REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° Radicado: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante.
No prospera la oposición. No se reconoce la calidad de segundos ocupantes a los opositores. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en la que se presentó oposición por parte de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 2 1.1. De las pretensiones1 Rigoberto Antonio Montalvo Suárez recurre a la administración de justicia con miras a que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ex poseedor del inmueble denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) número 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Caucasia.
Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes2 Rigoberto Antonio Montalvo Suárez se vinculó con el inmueble en el año 1988, en virtud de compra informal que le hizo a una mujer llamada Eulalia. Ingresó con su esposa e hija, y desde ese año comenzó a realizar actos de señor y dueño, tales como la construcción de una vivienda, tenencia de animales de corral y cultivos de yuca, ñame espino, plátano, maíz, patilla y arroz.
Cultivos que rotaban cada año y eran tanto para su subsistencia como para la venta. Al principio el orden público era normal, pero luego empezaron a llegar grupos armados ilegales, quienes comenzaron a sacar las familias y a tomar posesión de las tierras. En 1994 se vieron obligados a dejar abandonado su inmueble como consecuencia de los hechos de violencia que se vivían en la zona, amén de que llegaban personas a amenazarlos diciendo que necesitaban la tierra y pagando precios irrisorios.
En su caso le dieron $20.000 para que pagara un mes de arriendo, precisando que fue el último de los parceleros que se desplazó. Con posterioridad al desplazamiento se radicó en el casco urbano de Cáceres, donde tuvo que invadir un lote por no tener recursos para pagar arriendo, y donde fue víctima de un nuevo hecho victimizante en septiembre de 2014, pues asesinaron a su hija, al parecer porque fue testigo del asesinato de dos policías. 1 Archivo denominado «2.
Solicitud de RT 195599 – RIGORERTO (sic) ANTONIO MONTALYO (sic) SUÁREZ.pdf», págs. 66 y ss. Al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 2 En el mismo lugar, págs. 25 y ss. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 3
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual la admitió mediante auto del 25 de julio de 2018.3 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante legal del municipio de Cáceres, a través de correo certificado.4 Al representante del Ministerio Público, personalmente el 13 de agosto de 2018.5 A Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, actuales titulares inscritos en el FMI, a través de correo certificado el 21 de agosto de 2018.6 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 19 de agosto de 2018.7 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición8 3 Archivo denominado «4. AUTO ADMISORIO.pdf», al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 4 Ver archivo denominado «2. OFICIO 1745 ALCALDE CACERES (sic) + T +A + ITG.pdf», al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2.
NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.zip»; y archivo 6.29 disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, distinguido con el certificado «D522488AF24E6C38 B4F5D3800941E261 C27A72B1C340595C CDACBD2175CD66FF». 5 Ver archivos denominados «3. OFICIO 1746 R VILLAREAL + T +A.pdf» y «3.1. Recibido.pdf», a los cuales se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2.
NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.zip». 6 Ver archivos denominados «9. OFICIO 1752 JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ + T +A.pdf», «9.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.pdf», «10. OFICIO 1753 GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZABAL (sic) + T +A.pdf» y «10.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN.pdf», a los cuales se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, carpeta «4.2.
NOTIFICACIONES, OFICIOS AUTO ADMISORIO Y EDICTO.zip». 7 Ver archivo denominado «14. Publicacion (sic).PDF», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 8 Archivo denominado «12. OPOSICION (sic).pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 4 Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez indicaron que adquirieron el inmueble solicitado en restitución de buena fe exenta de culpa, toda vez que devenía de un justo título, a saber, mediante Escritura Pública 980 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría 25 de Medellín, por la cual se efectuó la sucesión por causa de muerte de Carlos Augusto Giraldo Quintero.
Desde ese punto de vista, que no era lo mismo adquirir un bien a título de compraventa que de sucesión, ya que en la primera es obvio que el comprador debe realizar un estudio de títulos acompañado de averiguaciones en torno a la situación del orden público del lugar donde está ubicado el inmueble, pero no así para quien adquiere mediante sucesión, ya que no le es imponible la carga de verificar tales situaciones, por ser un derecho que se origina por la delación de la herencia. De otro lado, manifestaron que el solicitante nunca ejerció posesión material sobre el predio cuya restitución pide, como lo probarían y acreditarían dentro del proceso.
Uno de los hechos en que estructuraron dicha afirmación es que exista superposición de solicitudes por parte de terceros que afirman haber ejercido igualmente posesión material sobre parte del fundo. Superposición que en la demanda se dejó claro que no obedecía a un error, ya que todos los reclamantes se ratificaron en sus solicitudes en cuanto al área y los linderos, lo que llevaba a la «indefectible conclusión» de que uno o todos los solicitantes mienten.
Situación que resulta a su vez trascendental frente a la prosperidad de la pretensión restitutoria como a la de declaración de pertenencia, por no cumplirse algunos de sus elementos axiológicos, como son la singularidad o exclusividad del poseedor, la correcta o plena identidad de bien y la aprehensión o tenencia de este. Finalmente, sostuvieron que para cuando adquirieron el inmueble no existía situación de alteración al orden público alguna, debido a que el Bloque Mineros de las AUC ya se había desmovilizado desde enero de 2006, lo que derivaba en que se debía aplicar el principio de confianza legítima a su favor, pues entendían que el Estado había resuelto totalmente las situaciones de orden público que impactaban la región y que se originaban en las actuaciones de dicho grupo armado.
Por todo lo anterior, se opusieron a las pretensiones, solicitando, subsidiariamente, compensación económica por ser terceros con buena fe exenta de culpa. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 5 2.3.2.
Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 16 de noviembre de 2018 la juez instructora admitió la anterior oposición.9 En providencia del 28 de enero del año 2019 se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.10 2.4. Intervención del Ministerio Público11 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctima del solicitante; 2) la relación jurídica de poseedor con el predio objeto de solicitud; y 3) haber padecido desplazamiento o despojo con ocasión al conflicto armado dentro del marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011.
Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien no quedó probado que los opositores hayan tenido relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, no obra prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el artículo 77 de la misma ley, y, por ende, debía concluirse que no lograron probar su actuar de buena fe exenta de culpa.
Con mayor razón si el señor Chaverra Flórez manifestó que, previo a la adquisición del mismo en la sucesión, lo había negociado verbalmente con el señor Giraldo Quintero, y si bien la defensa se sustenta en el hecho de que al adquirir un predio mediante trámite de sucesión no es obligación realizar estudio de títulos o sobre la regularidad de la situación de orden público donde está ubicado, en la medida que su derecho sobre el fundo deviene del derecho que a su vez tenía el causante, de ahí proviene la necesidad de probar la buena 9 Archivo denominado «20.
AUTO CORRE TRASLADO DE EXCEPCION (sic) DE FONDO.pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Auto mediante el cual corrió a su vez traslado de la oposición a la UAEGRTD por el término de 5 días. Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional. 10 Archivo denominado «22.
AUTO ABRE A PRUEBAS.pdf», al cual se accede a través del enlace disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 15. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 6 cualificada, para lo cual debe remitirse al causante, y en este caso no se encuentra prueba de que se haya acreditado.
Finalmente, manifestó que, en todo caso, de las pruebas testimoniales se podía concluir que los opositores no cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida, como quiera que se pudo concluir que no son personas desplazadas, el predio no constituye su único bien, no tienen su vivienda en el inmueble y tampoco derivan su sustento de él. 2.5.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual a través de auto del 2 de julio del 2020 dispuso su devolución para que se agregaran al Portal de Tierras todas las actuaciones surtidas al interior del asunto y se efectuara, de ser el caso, la contradicción pertinente de la prueba pericial del avalúo comercial del inmueble.13 Efectuado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente al tribunal,14 quien procedió a avocar conocimiento y decretar pruebas de oficio mediante auto del 28 de enero del año en curso.15 Una vez practicadas, se procede a emitir el fallo, previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. 12 Archivo denominado «43. AUTO ORDENA ENVIO (sic) DE EXP.
AL SUPERIOR.pdf», al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 7 No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues a la postre se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.
Requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia CR 00414 del 25 de abril de 201816, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por el reclamante, según la calidad jurídica invocada (anterior poseedor), respecto del predio denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el FMI número 015-44941 de la ORIP de Caucasia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la oposición de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, se debe establecer si verdaderamente el reclamante no logró acreditar el vínculo con la tierra. De no prosperar sus argumentos, se analizará si efectivamente actuaron con buena fe exenta de culpa en la vinculación con el fundo y amparados por el principio de confianza legítima.
En caso negativo, se debe examinar si tienen la condición de segundos ocupantes a quienes haya que otorgarles medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 16 Archivo denominado «2.1.
ANEXOS.pdf», págs. 2-3. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 8 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».18 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 9 Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.19 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.20 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».21 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».22 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, 19 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.
M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 21 En el mismo lugar. 22 En el mismo lugar. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 10 preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,23 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.24 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.25 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,26 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.27 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas para que, a partir de unos hechos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencia T-034 de 2017. 25 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 26 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 27 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Obra citada. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 11 negocios jurídicos privados, o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.
El caso en concreto Primero se hará referencia al contexto de violencia del municipio donde está ubicado el inmueble reclamado, y a partir de allí se entrará a comprobar la existencia de la relación jurídica alegada y si sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia del municipio de Cáceres – Antioquia.
Reiteración Sobre la dinámica del contexto de violencia en el municipio de Cáceres en general, y específicamente en la vereda Anará, esta Sala ya ha explicado cómo operó por parte de diferentes grupos armados que históricamente se han asentado en dicho territorio por tener un valor estratégico, tanto por su tierra fértil como por su ubicación, lo que facilitó una mayor expansión de las actividades ligadas al narcotráfico.
Situación que derivó en diferentes expresiones del conflicto armado, como amenazas, homicidios, extorsión y presión violenta, ejercidas principalmente por paramilitares y narcotraficantes, ocasionando múltiples desplazamientos y despojos.28 En efecto, tradicionalmente el Bajo Cauca Antioqueño ha estado ligado a la minería, que constituye su actividad más importante, seguido de la ganadería y la agricultura, y Cáceres, en términos generales, comparte estas características de la economía regional, pero tienen predominancia las labores del campo, como la pequeña industria casera o familiar, pues la mayoría de los pobladores, entre ellos 28 Sentencia n.° 017 del 1 de agosto de 2018, exp. rad. 2300131210012070008301.
A la que corresponden las precisiones que sobre el contexto se hacen. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 12 los de Anará, han vivido de los cultivos de arroz, plátano, yuca, maíz, ñame y otra diversidad de productos, debido, en gran medida, a que su poblamiento estuvo ligado a procesos de colonización de baldíos que facilitaron el establecimiento de finqueros y parceleros.
En dicha región del Bajo Cauca ha habido presencia histórica de grupos armados. Primero se dio la incursión de las guerrillas del ELN entre finales de la década de los 60 y comienzos de los 70, siendo que para los años 80 y comienzos del 90 en la región había presencia afianzada de los frentes José Antonio Galán y María Cano y la compañía Compañero Tomas del ELN, junto con los frentes 4 y 36 de las FARC, quienes arremetían contra la población a través del boleteo, la extorsión y el secuestro; además, comenzaron a destinar zonas para la implantación de cultivos ilícitos, lo que no solo influiría sustancialmente en la economía tradicional campesina, sino también significaría el control sobre los corredores de movilidad a base de intimidación. Para la muestra, un hecho inolvidable para sus habitantes sucedió en noviembre de 1991, cuando unos 300 hombres de las FARC y del ELN atacaron el puesto de Policía y la Base Militar del Batallón Atanasio Girardot de Tarazá, el cuartel de Policía y el Palacio Municipal de Cáceres, propiciando combates que, según lo registraron los medios de comunicación,29 dejaron un saldo de diez militares y cuarenta guerrilleros muertos, y cerca de ochenta personas resultaron heridas: diez militares y setenta subversivos.
A mediados de esa misma década apareció el paramilitarismo en la región, cuyas pugnas con la guerrilla generaron una gran alteración al orden público y con ello grandes desplazamientos y despojos. Así lo describe el Documento de Análisis de Contexto aportado con la solicitud:30 La confrontación armada entre la guerrilla y los grupos paramilitares se reflejaría en el incremento de los casos de desplazamiento y los homicidios en la región del Bajo Cauca en general.
De acuerdo con información obtenida de la Red Nacional de Información (RNI) en el periodo comprendido entre 1985 y 1996, de los seis municipios que conforman la región del Bajo Cauca se desplazaron 5583 personas, 1108 de ellas (19.85%) expulsadas del municipio de Cáceres. Los años de 1995 y 1996 fueron críticos para este municipio en términos del desplazamiento de población ya que los 526 casos reportados durante estos dos años suman el 47.5% del total de casos de desplazamiento registrados entre 1985 y 1996 a nivel municipal.
En el caso concreto del municipio de Cáceres es importante destacar que entre 1992 y 1996 se presentó un incremento sostenido en los 29 Ver https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-8916. 30 Archivo denominado «2.1. ANEXOS.pdf», pág. 19. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 13 casos de desplazamiento de población, situación que coincide temporalmente con el primer periodo de casos de despojo y abandono reseñados para la vereda de Anará. (Se destaca) En el periodo comprendido entre 1997 – 2005, si bien había presencia guerrillera, el predominio en Cáceres y todo el Bajo Cauca lo tuvieron los grupos paramilitares, como fue el caso del Bloque Mineros de las AUC bajo al mando de alias «Cuco Vanoy» y el Bloque Central Bolívar bajo el mando de alias «Macaco», quienes fueron los causantes de grandes despojos a la población, principalmente en aras de sembrar allí cultivos ilícitos de coca para expandir el tráfico de estupefacientes, actividad que era su principal fuente de financiación:31 [los grupos de autodefensas fueron] los que mayor incidencia [tuvieron] en el abandono de tierras de las subregiones antioqueñas del Magdalena Medio y Bajo Cauca De acuerdo con información obtenida a partir del RUT de Pastoral Social se sabe que en la región del Bajo Cauca fueron abandonadas 6544 ha de tierra en el periodo comprendido entre 1997 y 2005.
En el caso específico del municipio de Cáceres los años 1997 y 2002 fueron representativos en materia de abandono de tierras ya que el 55.4% de las hectáreas abandonadas en 1997 (572 ha) y el 52.5% abandonadas en 2002 (201 ha) corresponden al municipio de Cáceres. En consonancia con esto, algunos habitantes de Anará refirieron que para 1997 ya se había montado un laboratorio para el procesamiento de coca en una zona de la vereda que es distinguida como el Astillero, además se da cuenta que «los años 2003, 2004 y 2005 fueron representativos en este sentido, ya que el número de hectáreas destinadas para el cultivo de coca en Cáceres superó al área destinada en los cinco municipios restantes de la región del Bajo Cauca»,32 por eso no es de extrañar que el territorio de la vereda (4.052,8 ha) esté comprendido por 73 predios que han sido solicitados en restitución.33 Así pues, muchos campesinos fueron obligados a abandonar sus tierras, otros a venderlas y otros tantos fueron forzados a vincularse a las labores asociadas a la siembra de coca por los grupos paramilitares.
Entre quienes se señalan como causantes de todos estos hechos se encuentra Roberto Porras, alias «La Zorra», de quien se sabe logró ser el segundo al mando del Bloque Mineros de las AUC, y fue condenado en sede de justicia y paz a pagar 480 meses de prisión y multa de 50.000 SMMLV en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos de «homicidio en persona protegida; 31 En el mismo lugar, pág. 24. 32 En el mismo lugar, pág. 38. 33 En el mismo lugar, pág. 8.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 14 desaparición forzada; hurto calificado agravado, delitos de violencia basada en género (vbg); reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado de población civil».34 En esta sentencia de justicia y paz se comprobó que Roberto Arturo Porras Pérez, alias «La Zorra», fue designado como reemplazo del comandante de contraguerrilla alias «El Sargento o Fercho», asesinado en octubre de 1997, y en virtud de lo cual se entrevistó con Alexander Bustos Beltrán, alias «Antonio W, El Flaco o Martín», quien le propuso vincularse como comandante militar del frente 2.8, lo que le otorgaría «el control paramilitar de diversas zonas de la geografía Antioqueña, siendo ellas el corregimiento de Jardín, Tamaná, en Cáceres - Antioquia-, hacia la vereda El Tigre, límites con el corregimiento de Liberia o Charcón en municipio de Anorí, Campamento, Barro Blanco en Tarazá, Puerto Raudal en Valdivia y corregimientos El Cedro y Cedeño en Yarumal».35 En suma, puede concluirse, de acuerdo con la sentencia acabada de referir, que esta zona ha sido una región estratégica para los grupos armados, «convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así corno para diferentes procesos de producción de estupefacientes (cultivo, procesamiento, producción y envío), por su cercanía con el Nudo de Paramillo y por su conexión directa con el Urabá Antioqueño, así como por la facilidad de acceso al corredor de los Montes de María y el Sur de Bolívar».36 Siendo que el territorio de Cáceres no fue ajeno a esta dinámica conflictual, todo lo contario, este municipio fue centro de los patrones de criminalidad. 3.5.2.
Relación jurídica con la tierra –legitimación– y ruptura del vínculo material. Análisis de los medios de convicción Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, de 72 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el FMI número 015-44941 de la ORIP de Caucasia.
El artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora de un bien inmueble y se haya visto obligada a 34 Ver sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz del 28 de abril de 2016. M.P. María Consuelo Rincón Jaramillo. 35 En el mismo lugar. 36 En el mismo lugar, pág. 42.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 15 abandonarlo o hubiese sido despojada, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991, es titular del derecho a la restitución y, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimado para incoar la acción de tierras.
En cuanto al vínculo, en la demanda se informó que Rigoberto Montalvo adquirió la posesión del predio en el año 1988, por compraventa informal a una señora de nombre Eulalia. En el trámite administrativo, el reclamante rindió declaración bajo juramento, en la cual corroboró el vínculo material con la tierra y su posterior ruptura:37 …Llegué a esa parcela, que le compré a la señora Eulalia, aproximadamente en el año 1988, 14 hectáreas a la orilla de la carretera que va para el tigre (sic), frente a La Carmelita.
Yo llegué ahí con mi esposa (Martide Rosa Solano) y mi hija (Ledys del Carmen Montalvo), que tenía dos hijos (Yenis Funieles y Luis Fernando Montalvo) nietos míos,… Cuando yo adquirí el predio estaba en rastrojo, no había rancho no había nada, yo hice la finca, hice tres ranchos, uno de diez metros para las piezas de dormir y otros dos para la cocina y para el pañol (silo) entechado con palma de táparo, y cercado en tabla, todo eso lo quemaron un mes después del desplazamiento, en el cual dejé cuatro marranos, como de 70 kilos cada uno, y unos cultivos que tenía de yuca, ñame espino, plátano, maíz, patilla y arroz, yo soy agricultor a mí me gustaba tener mis cosechas de eso vivíamos, el predio lo explotaba en su totalidad, cada año rotaba las cosechas, que eran para nuestra subsistencia y venta, cuando nosotros entramos a esa zona la situación de orden público era normal, era pacifico, incluso teníamos una JAC y éramos muy unidos… Pasado el tiempo en que yo estaba en el predio empezaron a entrar estos grupos (AUC), y comenzaron a sacar al personal, porque éramos una comunidad de 26 campesinos que estábamos viviendo en la Finca La Carmelita…Las personas que llegaron a desplazarnos simplemente decían que necesitaban la tierra, y nos daban cualquier cosa, por ejemplo si uno pedía cinco millones le daban quinientos o trescientos mil pesos, y le decían piérdase, a mí lo que llegaron a dar fue veinte mil pesos para que pagara un mes de arriendo en Cáceres.
Yo fui el último de los parceleros que salió, cuando me sacaron a mi (sic) ya el resto se había desplazado. Eso fue como para el año 1994. Esos hechos fueron ratificados y ampliados en la etapa judicial, en declaración rendida el 27 de febrero de 2019.38 Sobre cómo se vinculó con la zona, refirió que siempre le ha gustado trabajar la agricultura, que tenía una «isla» en Caucasia, pero la vendió porque el río se la inundó. Por eso se fue a vivir a Cáceres en 1965, porque sabía que era muy bueno para trabajar. 37 Archivo denominado «2.1.
ANEXOS.pdf», págs. 88-92. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 38 Archivo denominado «MVI0566_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1. Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 16 Tiempo después estuvo preguntando quién vendía una parcela o finca, y una señora llamaba Eulalia, de quien no recuerda su apellido, le dijo que le enajenaba el lote que es objeto de restitución, el cual compró efectivamente en 1988 por la suma de $300.000.
Precisó que ella le dijo que se trataban de 14 hectáreas, no obstante, no lo midieron, «compró de confianza». En todo caso, los linderos se los mostró una persona que al parecer era el hijo de la vendedora, a quien envió porque ella ya era mayor de edad. Adicionalmente, que entiende de medidas, y por eso podía afirmar que una vez mirado el predio considera que sí tenía las 14 hectáreas.
Informó que en el inmueble no había casa, no había nada, «era una selva». Que allí cultivó plátano, yuca, maíz y arroz, que era lo principal. Todo lo cual cultivaba o aprovechaba de a 1 hectárea. Que en ese entonces cuando llegó eran 26 campesinos ubicados en la finca La Carmelita. Que no existía acción comunal, razón por la cual la encabezó, quedando de vicepresidente.
Afirmó no ser capaz ya de recordar el nombre de los 26 parceleros, en todo caso, cuando le preguntaron por Eloína María Sabino y Neiro Castro, aseveró sin dubitación que sí conoció a aquella, de este no está muy seguro, pero cree que es uno que le dicen «El Guajiro», quienes estaban allá cuando llegó, eran vecinos suyos, agricultores también. Con Eloína nunca tuvo problemas de linderos de tierras, recuerda que con su esposo llegó a un acuerdo de palabra de que cercarían el lindero, pero nunca se concretó. Sobre su desplazamiento y el orden público, manifestó que cuando ingresó al inmueble era tranquilo, pero como a los dos años en adelante se dañó y no pudo gozar más de esa tranquilidad.
Espontáneamente dijo que lo sacaron en 1994, fecha que recuerda porque duró 6 años viviendo ahí. Que en ese año llegaron «las fuerzas» (haciendo referencia a las AUC) quienes los sacaron a todos. A él en concreto le dieron 8 horas para salir, razón por la cual dejó la tierra abandonada con unos marranos y la casa entablada que tenía, ya que le indicaron que no tocara ni una tabla de eso.
Precisó y recordó con claridad que cierto día llegaron a su predio como 30 personas armadas en 3 camionetas, quienes lo rodearon mientras un señor gordo lo interrogaba sobre cómo había llegado. Una vez que le hubo explicado, el señor le exigió que le mostrara los documentos que tenía de compraventa, pero cuando Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 17 los observó le dijo que eso lo hacía un tinterillo y le dio un plazo de 8 horas para salir, lo cual hizo, efectivamente, al otro día. Detalló que ese señor le dio $20.000 para que arrendara una casa en Cáceres, que ese día su esposa y su hija no estaban pues trabajaban lavando ropa y se encontraban en la quebrada, y que salió desplazado en compañía de ellas, su yerno Luis Ángel y sus 3 nietos.
Nunca más regresó. Igualmente, puntualizó que cuando los grupos llegaron fueron sacando de uno en uno a los pobladores, argumentando que necesitaban todas esas tierras. Que entre 1991 y 1994 no hubo violencia como enfrentamientos en la zona, solo llegaban diciendo que tenían que vender. Que de la vereda para atrás sí hubo asesinatos, enfrentamientos y se oía de extorsiones, pero no le consta, ya que eso lo decían los ganaderos.
Finalmente, que salieron para el casco urbano de Cáceres, donde duró dos años pidiendo limosna y su esposa lavando ropa para poder comer; que una señora le ayudó a conseguir un lote, pero en el 2014 le mataron la hija y tuvo que irse con los nietos. Actualmente ha vuelto de a poco a ese lote, pero con miedo, cada dos meses lo visita, ya que tiene un señor que le vigila eso y un cultivo de cacao que tiene.
Ese mismo día 27 de febrero de 2019 se recibieron los testimonios de Nelly del Socorro Herrera Cuartas, Luis Darío Cuartas Herrera y Daniel Jesús Correa Hoyos, así como la declaración de los opositores Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez, los cuales se pasan a reseñar en lo que interesa al litigio. José Aristóbulo Chaverra Flórez,39 de 62 años, comerciante y ganadero domiciliado en la ciudad de Medellín, señaló que la finca de mayor extensión sobre la cual recae esta solicitud la compró Carlos Augusto Giraldo, con quien trabajaba y fuera su socio, y a quien le adquirió tiempo después el 50%.
Que Carlos Giraldo adquirió ese predio porque se lo ofrecieron, no sabe quién, pero por las escrituras está al tanto que le compró a Jesús Daniel Correa, en el año 1997. No sabe los pormenores de este negocio, pero afirmó que la tierra la pagaron con un préstamo que hicieron en el banco, con el que la adquirieron y la montaron, esto es, la dedicaron a pasto, la alambraron y le hicieron corralejas.
Que el 50% lo compró aproximadamente en el 2002, de manera verbal, y cuando falleció su socio hicieron las escrituras a nombre suyo porque todos los herederos 39 Archivo denominado «MVI0567_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1. Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Minutos 00:00 a 12:50. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 18 sabían del negocio. El otro 50% quedó a nombre de la señora Gloria Rocío Jiménez, que es la esposa del difunto Carlos Augusto.
Actualmente trabaja en el predio, tiene ganado ahí. Referente al orden público, precisó que cuando Carlos compró era normal, y así se ha mantenido, pues lleva 21 años ahí y nunca ha tenido problemas con nadie. No sabe de grupos armados para esa época, y tampoco conoció de asesinatos o extorsiones en Anará. Eso sí, que en los alrededores no puede negar que se ha oído hablar de problemas relacionados con grupos armados.
Por último, indicó que cuando se vincularon con la tierra decían que eran aproximadamente 1.156 hectáreas, pero hacía 4 años fueron de Catastro y les dijeron que eran 504, lo que le causó asombro pues pagaron impuesto predial por el doble de área. Así mismo, que cuando la recibieron la recorrió y no había vestigios de que allí hubiese alguien habitándola o de casas anteriores y que antes de 1997 no conocía la región ni las tierras.
Gloria Rocío Jiménez Aristizábal,40 de 57 años y rentista independiente, manifestó ser la viuda de Carlos Augusto Giraldo. Señaló que efectivamente este compró el inmueble hace muchos años a un señor, como en el 98, pero no sabe ningún pormenor porque no se metía en los negocios de su esposo. A lo sumo, afirmó, que los recursos para comprarlo los obtuvo trabajando, pues era comerciante, pero no tiene idea cuánto pagó por el predio.
En todo caso, sostuvo que para esa época no había alteración al orden público, pues al fundo iban sin problema alguno, y su esposo no le comentó que allí hubiese grupos al margen de la ley o se dieran extorsiones. Finalmente, tiene entendido que la tierra tiene 500 y pico de hectáreas, que la maneja otro señor después de que murió su esposo, pero no tiene contacto con ella, aunque sí la conoce, pues en el 98, hace aproximadamente 20 años, fue a verla, y no supo si había ocupantes o personas habitándola, ya que estaba la casa principal nada más. Nelly del Socorro Herrera Cuartas,41 de 58 años, quien vive en Cáceres y es comerciante, pues tiene una tienda de abarrotes, manifestó no conocer al reclamante pero sí a los opositores desde hace muchos años, desde que entraron como propietarios a esa tierra, son sus amigos. 40 Archivo denominado «MVI0567_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1.
Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Minutos 13:50 a 19:30. 41 Archivo denominado «MVI0567_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1. Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Minutos 20:25 a 29:20. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 19 Detalló que el esposo de Rocío fue el primero que entró a esos terrenos, tiene entendido que compraron en 1998 a un señor muy conocido, del que se le escapaba el nombre, pero que al final reconoció cuando le preguntaron si conocía al señor Jesús Daniel Correa.
Señaló que ella llegó a la zona en 1994, época en que conoció la tierra porque la encargada era cliente de la tienda y la invitó una tarde a verla. En ese entonces no era de Carlos, y solo estuvo en la casa principal, no la recorrió. Por último, dijo que para 1994 no hubo desplazamientos en la zona, y que para esa época fue 1 o 2 veces al inmueble, yendo muchas veces cuando Carlos compró y con mucha más frecuencia ahora que Aristóbulo adquirió. Luis Darío Cuartas Herrera,42 comerciante de 72 años quien vive en Cáceres, manifestó que se radicó en este municipio en abril de 1994, tiempo en el que no se dio cuenta de desplazamientos.
Al reclamante no lo conoce, pero a la opositora sí, porque era la esposa del difunto comprador de esa tierra, con la cual ha estado conectado, pues han tenido sociedad de ganado, mientras que a su vez se ha encargado de pasar la nómina de la finca desde el año 97. A Aristóbulo Chaverra también lo conoce, desde ese mismo tiempo, porque él iba con el esposo de Rocío. Sabe que Carlos Augusto compró ese predio como en el 97 o 98 al señor Jesús Correa, pero no cómo lo adquirió, ya que fue antes de estar «conectado con eso».
Manifestó que para ese entonces la situación de orden público en Cáceres, según escuchó, era mala, pero no ha tenido problemas, puesto que tiene una tienda hace 25 años sin inconvenientes con alguien. Finalmente, cuando se le indagó si para 1997 – 1998 existían grupos armados en Cáceres y Anará respondió: «de que los hay, los hay», pero no tiene ninguna certeza.
En esta época no supo de extorsiones o amenazas contra la vida de personas. Daniel Jesús Correa Hoyos,43 ganadero de 58 años, que vive en Medellín, refirió conocer la región desde 1990. No conoce al reclamante, pero sí al opositor, porque su padre, Daniel Jesús Correa Serna, le vendió una finca al socio de aquel, a Carlos Augusto Giraldo, en el año 1998. 42 Archivo denominado «MVI0567_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1.
Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Minutos 30:00 a 38:15. 43 Archivo denominado «MVI0567_Rdo2018-104.mp4», contenido dentro de la carpeta «26.1. Declaraciones», a la cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Minutos 39:05 a 51:02. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 20 Dicho negocio recayó sobre la hacienda La Carmelita, de la cual no sabe cuánta extensión de tierra era, pero sí que era bastante.
A la opositora también la conoce, pues era la esposa de Carlos Augusto. Señaló que su padre era comerciante en Cáceres y Caucasia, y que compró la hacienda como en el 96 o 97, pero desconoce a quién se la adquirió. Eso sí, aunque no participó de la compra sí recorrió la finca, y en ese entonces no vio personas ocupándola, mucho menos vestigios de que alguien hubiese estado ocupando ese inmueble.
Referente al orden público, manifestó que para 1994 vivía en Caucasia, y que para los años del 93 al 95 no hubo desplazamientos en Cáceres. Posteriormente, entre el 96-98 el orden público era tranquilo, aunque se sabía que los grupos armados de autodefensa hacían presencia en todo el Bajo Cauca y Córdoba. Por último, que para cuando su padre compró no había extorsión o grupos armados en Cáceres a como está ahora, pues se escucha que está muy pesado por esos lados.
En el análisis de las anteriores versiones, en conjunto con los demás medios probatorios, se encuentra debidamente acreditado que Rigoberto Antonio Montalvo Suárez tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio que reclama. De ello dan cuenta suficientemente las declaraciones que rindió tanto en la etapa administrativa como judicial, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció. Si bien hoy ya no existe documento alguno que respalde la compra que efectuó a la señora Eulalia, las declaraciones mencionadas son sumamente congruentes en cuanto a la fecha de ingreso y las actividades económicas allí desarrolladas.
Medios probatorios que en este escenario de justicia transicional resultan suficientes para acreditar el vínculo material y jurídico con la tierra, y que lo legitiman a su vez para incoar esta acción, pues no solamente su dicho está prevalido del principio de la buena fe (art. 5 Ley 1448/11), sino que además las pruebas provenientes de la UAEGRTD se presumen fidedignas (art. 89 de la misma ley) y se tornan aptas para acreditar sumariamente la posesión, que junto al reconocimiento como desplazado, como enseguida se verá, trasladan la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en curso de este proceso, en los términos del artículo 78 de la misma obra.
Y en este caso, ciertamente, la parte opositora, quien era la obligada a probar lo contrario, no lo hizo. Si bien en el escrito de oposición Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez advirtieron que probarían y acreditarían dentro del proceso que el Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 21 solicitante nunca ejerció posesión material sobre el predio cuya restitución pide, lo cierto es que finalmente no lo hicieron.
Nótese que tanto de sus declaraciones como de la de sus testigos Nelly del Socorro Herrera Cuartas, Luis Darío Cuartas Herrera y Daniel Jesús Correa Hoyos, queda claro que ninguno conoció al reclamante o a su familia, como lo reconocieron al unísono y sin dubitación alguna ante la juez, lo cual tiene pleno sentido, pues para cuando llegaron a la zona, bien aproximadamente en 1994 y con mayor razón en 1997, ya el accionante había salido desplazado, como enseguida se profundizará. Es decir, no tienen forma alguna de acreditar que allí no se radicó el reclamante, por ser un hecho que no les podía constar directamente.
Si bien el apoderado de los opositores hizo un esfuerzo por dejar en claro que tanto Daniel Jesús Correa como Aristóbulo Chaverra manifestaron que cuando conocieron la tierra (1996 y 1997, respectivamente) no observaron vestigios de que allí hubiesen existido asentamientos o casas, ese solo argumento no es suficiente para desacreditar la posesión que ejerció el accionante, pues no solamente habían transcurrido varios años desde que se marchó de la zona y se perdieron los rastros, sino que además, al ser una casa de tabla la que levantó Rigoberto, difícilmente dejaría pistas de su otrora existencia, pues no se trataba de una edificación levantada en cimentos de concreto que sí deja más fácilmente registros de levantamiento arquitectónico.
En otras palabras, era una construcción sencilla y poco compleja que garantizaba la pervivencia de los integrantes de esta familia, de suerte que, con el transcurrir de poco tiempo de su desmantelamiento, difícilmente dejaría vestigio alguno. También se argumentó que como existe superposición de solicitudes por parte de terceros que afirman haber ejercido igualmente posesión material sobre parte del fundo (sobre lo que en su debido momento se ahondará en acápite posterior), llevaba a la conclusión de que posiblemente el reclamante mentía sobre el vínculo material, sin embargo, nuevamente se trata de una hipótesis incapaz de probar lo que pretende, porque en el intrincado y complejo fenómeno del desplazamiento nada impide que se puedan dar abandonos sucesivos en el tiempo, y eso no quiere decir de ninguna manera que las víctimas falten a la verdad, simplemente se trata de posesiones ejercidas en lapsos diferentes, que se ven predispuestas a envolverse sobre una misma tierra debido al estado de abandono en que se encuentran.
En fin, sin ninguna prueba que respalde la simple afirmación de que el reclamante nunca poseyó el inmueble, debe darse mérito a las declaraciones de la víctima en virtud de los principios mencionados, por lo que se concluye que entró a poseer el inmueble que hoy reclama en el año 1988. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 22 Estableciendo frente al aludido predio una posesión pacífica y pública, sustentada en la aprehensión material del inmueble, donde instituyó su domicilio y el de su familia, el cual explotó económicamente, principalmente con la siembra de arroz, y, en menor medida, con plátano, yuca y maíz. Por lo tanto, se itera, queda configurado el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en un vínculo jurídico amparable del accionante con la tierra (posesión), lo que de contera lo legitima en los términos del artículo 81 de la misma obra.
En cuanto a su condición de víctima de abandono forzado, las probanzas también son claras, pues Rigoberto Montalvo, luego de haberse establecido con su compañera de vida y su hija en el predio La Carmelita, tuvo que desprenderse de su posesión en el año 1993 a causa de la violencia. El demandante, en sus dos declaraciones, fue coherente en sostener que, junto con ellas, sus nietas y su yerno, salió desplazado debido a que recibió intimidaciones por parte de los grupos armados que operaban en la zona.
Específicamente, ante la juez precisó que si bien no lo amenazaron de muerte, sí le dieron un plazo de 8 horas para salir, lo que aconteció un día en el que llegaron a su predio varias personas armadas y lo interrogaron sobre su vínculo con la tierra. Orden que cumplió sin protestar, pues era consciente de las posibles nefastas consecuencias de no haberlo hecho, y que resultaba natural y comprensible en un escenario de violencia generalizada.
Es que según tuvo oportunidad de reseñarse, el conflicto armado en Cáceres era un hecho notorio, coincidiendo los datos oficiales en que para esa fecha se dio un incremento sostenido de los casos de desplazamiento forzado de la población, ocasionado principalmente por los grupos paramilitares de las AUC. En este punto, nuevamente infructíferos resultaron los esfuerzos probatorios de la parte contendiente cuando intentó hacer ver que allí no existió un recrudecimiento del conflicto armado.
Aunque los opositores y algunos de los testigos quisieron dar a entender que en esa vereda no había alteración al orden público, esas solas atestaciones no tienen la virtualidad suficiente para derruir la notoriedad del conflicto armado, como ya se analizó y dejó visto en líneas precedentes, y lo cual justifica que sostuvieran en procura de defender sus intereses en el juicio o el de sus amigos, pero se insiste, no son aptos para derribar el contexto ya analizado, el cual está sostenido en fuentes oficiales.
Es que ni siquiera todos los testigos pudieron esconder la obviedad del conflicto y su intensidad allí vivido, como fue el caso de Daniel Correa, quien cicateramente reconoció que en Cáceres el orden público era tranquilo, aunque se sabía que los Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 23 grupos armados de autodefensa hacían presencia en todo el Bajo Cauca y Córdoba.
O Luis Darío Cuartas, quien para los años 97-98 que manifestó «de que los hay, los hay», pero que no tiene ninguna certeza. De manera adicional, nuevamente, ni los testigos ni los opositores están en condición de debatir el desplazamiento del actor y su familia, pues para cuando se vincularon con la zona ya este se había ido. En este sentido, las insinuaciones de los deponentes no son suficientes para controvertir el fuerte impacto del conflicto armado en la vereda que causó hechos atentatorios a los Derechos Humanos, como el desplazamiento forzado y el despojo, y que dentro de este se encontraba Rigoberto Montalvo y su familia, cuando el resto de las pruebas indican otra cosa.
Si bien es cierto que el reclamante manifestó que del predio lo sacaron en 1994, fecha que recuerda con nitidez porque en el predio duró viviendo 6 años, teniendo en cuenta que sin dubitaciones ha sostenido que entró en 1988, lo más probable es que se haya desplazado en 1993, año en que cumplía 6 de estar viviendo allí, y tiene sentido que los testigos que ingresaron a la zona en 1994 no supieran de su vivencia, pues ya se había ido.
Aunque se advierte una leve imprecisión en la fecha de los hechos victimizantes, al fin de cuentas, este tipo de vaguedades temporales no indican que esté faltando a la verdad, pues, como ya lo ha indicado esta Sala,44 sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas, sin que las inconsonancias en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones.
Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.45 En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones 44 Entre otras, ver sentencia del 1 de octubre de 2020, exp.
Rad. 23001312100320180000301, sentencia del 13 de diciembre de 2021, exp. Rad. 23001312100120180008701 y sentencia del 8 de junio de 2021, exp. Rad. 05045312100220170000201. 45 Sentencia T-327-01. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 24 particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.46 En suma, esos errores de precisión, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, pues una vez que sus dichos se valoran desde una perspectiva pro víctima y de favorabilidad, y se armonizan con los demás elementos probatorios, fácilmente resultan superados.
Por lo tanto, se concluye que el accionante y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1993. Abandono con el cual perdió todo contacto material con la tierra, abocándolo a perder inmediatamente la administración, explotación y contacto directo con el predio, en los términos del inciso segundo del art. 74 de la mencionada ley, pues, como bien lo hizo saber coherentemente, nunca más regresó a la parcela.
En armonía con esto, resulta patente que Rigoberto Montalvo perdió la relación material con la tierra que reclama como consecuencia directa del conflicto armado, pues aunque no haya habido amenazas de muerte para abandonar la tierra, que hombres fuertemente armados le hayan dado un plazo para salir, se consolida como un despojo material, de hecho, originado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, ya que fue por eso que dejó vivir allí con su familia.
Efectivamente, el accionante abandonó forzadamente su tierra, y como se había vinculado a la misma de manera informal, nunca logró consolidar jurídicamente la propiedad, antes bien sobre el fundo de mayor extensión recayeron varios negocios jurídicos, y a la fecha de hoy la titularidad la detentan los opositores. Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, y la consecuente improsperidad de las excepciones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 46 Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795-2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 25 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,47 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», como ya se dijo.
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,48 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que 47 Artículo 98 Ley 1448/11. 48 C-330 de 2016. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 26 busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».49 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos – terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».50 49 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 50 T-119/19. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 27 En el caso concreto, lo primero es manifestar que la parte opositora tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa para los efectos compensatorios, pues se comprobó que ninguno de los dos opositores es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado o del algún otro, por lo que no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Frente a este estándar probatorio, Gloria Rocío Jiménez y Aristóbulo Chaverra Flórez indicaron que lo cumplen pues adquirieron el inmueble a título de sucesión, lo que les relevaba de verificar un estudio de títulos acompañado de indagaciones sobre el orden público del lugar donde está ubicado el inmueble, por ser un derecho que se origina por la delación de la herencia. Para resolver, se debe acotar que la historia jurídica del inmueble de mayor extensión que contiene el que es objeto de restitución principia con la compra que realizó el señor Daniel de Jesús Correa Serna a la señora Lucy Ofir Jaramillo Canola, mediante Escritura Pública n.° 2696 del 8/9/1997, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín.51 Mediante este negocio, el señor Correa Serna adquirió 5 inmuebles (distinguidos con los FMI n.° 015-2505, 015-2506, 015-2507, 015-2508 y 015-2509), los cuales englobó en uno solo mediante la mencionada escritura pública.
Aproximadamente un año más tarde, este inmueble se lo vendió al señor Carlos Augusto Giraldo Quintero, a través de la Escritura Pública n.° 2848 del 21/10/1998, otorgada en la Notaría Novena de Medellín.52 Augusto Giraldo vendió parte del inmueble al señor Rodrigo de Jesús Zuluaga por Escritura Pública n.° 4538 del 8/9/2000, otorgada en la Notaría Doce de Medellín,53 en virtud de lo cual se dio apertura al FMI n.° 015-46918,54 no obstante, este negocio fue dejado sin efectos por mutuo disenso a través de la Escritura Pública n.° 1084 del 12/3/2002, protocolizado en la misma notaría en mención.55 Fallecido el titular inscrito, y efectuada su sucesión mediante Escritura Pública n.° 980 del 28/2/2011 de la Notaría 25 de Medellín,56 el predio fue adjudicado en común y proindiviso a Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, aquí opositores (hijuelas primera y sexta).
En aclaración de tales negocios, pues no siempre lo documental refleja la realidad en la historia traditicia de los inmuebles, el opositor Aristóbulo Chaverra informó a 51 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 22. 52 En el mismo lugar, consecutivo 21. 53 En el mismo lugar, consecutivo 28. 54 FMI no encontrado por la ORIP correspondiente como puede verse en el consecutivo 23 de lo actuado ante el tribunal. 55 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28. 56 Archivo denominado «2.1.
ANEXOS.pdf», págs. 113-155. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 28 la juez instructora que es comerciante y ganadero, y que ese inmueble lo adquirió efectivamente con su socio Carlos Augusto Giraldo, el cual pagaron con un préstamo en el banco, dinero con el que la adquirieron y la montaron, esto es, la dedicaron a pasto, la alambraron y le hicieron corralejas, llevando a la fecha de su declaración 21 años de estar allí sin tener problemas con nadie.
Por ende, queda de su relato que el opositor también participó en la adquisición del inmueble en octubre de 1998 (cerca de 21 años atrás), aportó con gran parte del capital, lo cual hizo como inversión, pues quien figuró en títulos fue su amigo y socio Carlos Augusto Giraldo Quintero, con todo, aproximadamente cuatro años más tarde adquirió informalmente el 50%, seguramente respaldado en la deuda que aquel tenía, y tal y como fue reconocido en la Escritura Pública n.° 980 citada, de allí que le hubiesen adjudicado dicho 50% en común y proindiviso.
Por eso, esta Sala no puede admitir como postura plausible, en sustento de la buena fe exenta de culpa, y en esto radica la definición de este aspecto de la litis, que su derecho se originó en relación a la herencia de su socio. Todo lo contrario, el opositor ya sabía de la existencia del inmueble, participó en su compra. Con razón la Agente del Ministerio Público conceptuó que debía concluirse que no probó tal actuar cualificado, pues previo a la adquisición en la sucesión ya lo había negociado verbalmente con el señor Giraldo Quintero, y si bien la defensa sustentó que al adquirir un predio mediante trámite de sucesión no es obligación realizar estudio de títulos o sobre la regularidad de la situación de orden público donde está ubicado, en la medida que su derecho sobre el fundo deviene del derecho que a su vez tenía el causante, de ahí proviene la necesidad de probar la buena cualificada, para lo cual debe remitirse al causante, y en este caso no se encuentra prueba de que la misma se haya acreditado.
Súmese a esto que la Sala no encuentra razones suficientes para concluir que adquirir un bien a título de sucesión sea suficiente para tener por acreditada la buena fe exenta de culpa,57 al punto que no es imponible la carga de realizar estudio de títulos acompañado de averiguaciones en torno a la situación del orden público del lugar donde está ubicado el inmueble.
Si bien es cierto que es casi imposible que ellos pudiesen realizar un estudio de títulos en la adquisición del inmueble,58 pues de ordinario el que lo hace es el causante, y aunque el derecho se origina ciertamente en la delación de la herencia, que es ese llamado que hace la ley a un heredero o legatario para que la acepte (art. 1013 Código Civil colombiano), no menos lo es que ese llamamiento también puede ser para repudiarla. 57 Por lo menos no en las que fueron expuestas por los opositores. 58 Y es supuesto el dicho porque nada obsta que los futuros herederos hayan participado en la adquisición o por lo menos conocido sus pormenores, como sucedió con el caso del aquí opositor, por ejemplo.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 29 La herencia no es de forzosa aceptación, de ahí que no puede servir de justificación para venir a sanear situaciones excepcionales como las que se revisan en sede de justifica transicional donde hay de por medio víctimas del conflicto armado.
Es claro que a voces del artículo 1282 de la misma obra civil cualquier asignatario o heredero es libre de repudiar la herencia, y son múltiples las razones para ello, como la simple voluntad, porque puede representar una pérdida y no una ganancia, para favorecer otros herederos, porque no se quiere saber nada del causante (enemistades), entre muchas otras.
Cierto que no se puede repudiar condicional o parcialmente (art. 1284 de la misma obra), pero se tiene que admitir que, en eventos como estos, si se hace se aceptan los «riesgos» que tal postura conlleva. En este sentido, cuando fueron llamados por la ley a aceptar o repudiar la herencia, los herederos conocieron la existencia del inmueble, dónde estaba ubicado y demás datos importantes de cara a adoptar una u otra determinación, nada les impedía indagar los antecedentes de violencia que le rodearon, pues está inmerso en una zona donde fue más que notorio el conflicto armado, además pudieron consultar los títulos y el folio de matrícula, el cual para esa fecha ya advertía que el comité municipal para la protección integral de la población desplazada de Cáceres había inscrito medida cautelar de prevenir a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título, y eso debía, como mínimo, llamar la atención de a quienes se les hizo la delación de la herencia. Por ende, sí es exigible un actuar mucho más cauteloso a la hora de aceptar la herencia, realizar actos positivos de cara a verificar la legalidad del inmueble al momento de acceder a su relación con él, requisitos necesarios para acreditar buena fe más allá de la común, ya que para la opositora no era forzoso aceptarla, pero si lo hizo, sin más precauciones, ese solo proceder no es adecuado para acreditar la buena fue que se quiere y debe asumir las consecuencias jurídicas que hoy la ley de Víctimas y Restitución de Tierras impone al respecto.
Es indiscutible que los opositores no tuvieron relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, pero aun así Aristóbulo Chaverra decidió adquirir el predio en compañía de su socio, mientras que la ex esposa de Carlos Augusto aceptó libremente la herencia, aun cuando sabía dónde estaba ubicado el inmueble y pudo enterarse que allí estuvo afectado por serios problemas de orden público, pero ninguna averiguación realizó, y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe cualificada.
En la cual, como se anotó, no debe quedar un ápice de duda de la legalidad en la vinculación Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 30 al mismo, la cual se logra realizando todos los actos que estén al alcance de la persona para lograrlo.
A lo que hay que agregar que, en gracia de discusión, si se piensa que es demasiado forzosa la argumentación según la cual un heredero debe repudiar la herencia cuando el causante no fue diligente al momento de su adquisición, en términos de buena fe exenta de culpa, en todo caso, la adquisición por adjudicación en sucesión no limpia el vicio que ya trae el título.
Finalmente, sostuvieron los opositores que para cuando adquirieron el inmueble no existía situación de alteración al orden público, como quiera que el Bloque Mineros de las AUC ya se había desmovilizado desde enero de 2006, lo que derivaba en que se debía aplicar el principio de confianza legítima a su favor, pues entendían que el Estado había resuelto totalmente las situaciones de orden público que impactaban la región y que se originaban en las actuaciones de dicho grupo armado.
Empero, una vez más, ese argumento no es suficiente para acreditarla, ya que lo que demuestra es que el fundo está ubicado en una zona que en años anteriores fue sometida a los embates de la violencia por parte de los grupos armados, situación conocida de antemano, palmaria y notoriamente por los antagonistas, y aun así decidieron generar el vínculo con la tierra.
En consecuencia, ninguno de los opositores logró en este caso acreditar buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que dispone la Ley 1448 de 2011. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundos ocupantes, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos.
Ninguno de ellos vive en el inmueble, ni cuando lo adquirieron lo pensaron para ese fin, lo fue por lucro, pues ambos están domiciliados en Medellín. Además, se trata de un comerciante y ganadero y de una rentista independiente, quienes tienen un predio de más de 500 hectáreas (como lo afirmó el opositor, y más de 1000 en títulos, lo que no ha sido verificado materialmente) el cual aprovechan con ganado, por lo tanto, es claro que la entrega que tendrán que hacer no afectará ni sus mínimos vitales ni su congrua subsistencia, pues no dependen únicamente del pasto que produce estas hectáreas reclamadas en restitución. Es que allí no hay cultivos ni edificaciones dedicadas a vivienda, tal y como se encontró y dejó claro durante la inspección judicial: 59 59 Archivo denominado «34.
ACTA No. (sic) 44 DE INSP. JUDICIAL 06-06-2019.pdf». Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 31 Se observa que queda colindante con la carretera, es montañoso vegetación abundante, partes con maleza y parte del mismo en pasto para animales, además tiene vegetación autóctona de la región, está cercado con estacones en madera de 1 y ½ metros aprox., se observan 25 animales (ganado), el predio queda cerca a la quebrada NICAPA, de igual manera se comprobó que nadie habita en el lugar, se encontró vestigios de una casa, que está completamente destruida que tenía piso en cemento y un muro en material, el opositor manifiesta que el predio lo tiene como reserva de aguas de las cuencas de Cáceres.
En consecuencia, no se adoptarán medidas de atención en su favor, pues no se advierte déficit o afectación en el componente de vivienda, acceso a la tierra ni mínimo vital de alguno de los opositores. 3.6. Protección del derecho fundamental. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio. Declaración de pertenencia. En armonía con todo lo expuesto: Se declarará impróspera la oposición de Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, en relación con el inmueble denominado La Carmelita, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres - Antioquia, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con el FMI número 015-44941 de la ORIP de Caucasia.
Habida cuenta del comprobado deceso de la señora Martida Rosa Solano Pérez,60 compañera de aquel para el momento de los hechos victimizantes, según lo establecido en los artículos 91, parágrafo 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, la restitución será tanto a nombre del reclamante en un 50%, como de la masa sucesoral de aquella en el restante 50%, representada en este caso por él. En aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietarios, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiesen ganado por usucapión la propiedad.
Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el 60 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 25, archivo « memorial 003-2018- 00104», pág. 3.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 32 literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente.
En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señores y dueños. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.
En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado del accionante a raíz del conflicto armado en 1993 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en dicho año y culminó en el 2013, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Por lo tanto, se declarará que el accionante y su entonces esposa ganaron para sí el dominio del inmueble La Carmelita por prescripción adquisitiva extraordinaria. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), y si bien el accionante le manifestó a la juez tener un poco de temor de volver porque considera que la situación está peligrosa, al fin de cuentas refirió que si le dan seguridad vuelve, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes Por demás, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar.
Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva, conforme al ITP elaborado por la UAEGRTD. 61 Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. En este punto, es necesario precisar que, con base en dicho trabajo, en la solicitud se advirtió que «una vez realizado el posproceso y cálculos producto de la georreferenciación se estableció que el Área de Terreno tiene una cabida 61 Archivo denominado «2.1.
ANEXOS.pdf», págs. 164-172. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 33 superficiaria de 18 hectáreas 9.493 metros cuadrados»,62 dentro de la cual se observó «superposición parcial con el predio solicitado en restitución dentro del id: 99407 en 5 Hectáreas 3.932 metros cuadrados, cuya solicitante es Eloina María Sabino Ricardo, la cual se encuentra en trámite.
Igualmente, presenta una sobreposición parcial con el predio solicitado en restitución con el ID 119718 en 1 Hectárea (sic) 49 metros cuadrados, cuyo solicitante es Nerio Castro Sumalave, la cual se encuentra en estado de inscripción».63 Situación que no obedecía a un error, sino a que se trataba de despojos sucesivos en la vereda Anará. Y que, aunque en la etapa administrativa se intentó conciliar con los respectivos solicitantes las áreas solicitadas a efectos de dirimir el traslape, no fue posible ningún avenimiento por cuanto cada solicitante se ratificó en el área y linderos de cada uno de los predios.64 Posteriormente, dentro del trámite judicial, la UAEGRTD informó que en virtud de la práctica de pruebas al interior del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en relación con la solicitud de Neiro Castro, dicho reclamante corrió uno de los puntos que delimitaban el predio (lindero 127437), lo que varió el área georreferenciada y con ello «se eliminó la superposición o traslape que se presentaba [con esta solicitud]».65 En cuanto al traslape con la solicitud de la señora Eloína Sabino, informó que no había variado y se seguía presentando.
Cuando se avocó conocimiento de este proceso se requirió al apoderado del reclamante para informara en qué estado procesal se encontraba dicha solicitud, aportando, de ser el caso, un mapa donde se pudiera apreciar la superposición,66 frente a lo cual informó que a esa fecha la solicitud de Eloína Sabino no contaba con ITP pues estaba en inicio de estudio, que en todo caso que dicha solicitud no interfería con la de este proceso, y que «la sobreposición que se muestra en la Geo (sic) debe ser verificada en campo por parte del equipo topográfico de la Unidad, asimismo, las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación…».67 También se indagó si otra solicitud que recaía sobre el inmueble de mayor extensión interfería con esta, pero resultó claro de dicho escrito que no interfería con esta, pues se trata de un predio «de más del mil hectáreas» sobre el que recaen varias solicitudes. 62 Solicitud citada, pág. 15-16. 63 En el mismo lugar. 64 En el mismo lugar. 65 Archivo denominado «37.
Memorial URT (variación (sic) por traslape).pdf». Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12 66 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16. 67 En el mismo lugar, consecutivo 25. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 34 Así entonces, al reclamante se le restituirá toda el área que fue georreferenciada, ya que está comprobado que sobre toda dicha área ejerció posesión, y que el aparente traslape, aún no corroborado, no se debe a que se niegue dicha posesión, sino a despojos sucesivos en el tiempo.
Esto quiere decir que una vez se presente la solicitud a favor de la señora Eloína Sabino, si se llega a comprobar en dicho proceso que efectiva y posteriormente al abandono de Rigoberto Montalvo entró a ocupar parte del inmueble que hoy se restituye, se deberá solicitar compensación en especie, tal y como lo establece el art. 97 de la Ley 1448 de 2011, «por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien».
En cuanto a afectaciones, acorde con el ITP, se informó que el predio se superpone con título minero, está en área disponible de hidrocarburos y colinda con la vía que va al Tigre. Frente a lo primero, la ANM ratificó que el predio reporta superposición con el título minero vigente IJO-1129X, cuyo titular es la Comercializadora Emperadora S.A.S.68, no obstante, que el ejercicio de una actividad de minería legal dentro de un predio inmerso en un procedimiento de restitución de tierras, no entorpece este último ni vulnera los derechos de los solicitantes, pues una cosa son los derechos que se pretendan restituir sobre los predios donde se desarrolle la actividad y otra muy diferente los derechos que se tengan sobre los recursos mineros, que son de propiedad exclusiva del Estado.69 De cara a lo segundo, la ANH informó que las coordenadas del predio objeto de este proceso se localizaban dentro del área disponible VIM-14, clasificación que hace referencia a aquellas áreas «que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los 68 Quien fue notificada de la solicitud, pero no se pronunció al respecto. 69 Archivo denominado «13.
CONTESTACIÓN ANM.pdf». Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 35 Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate».70 En todo caso, que «los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos».71 (Negrita original) Al respecto, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada sobre el predio,72 aunque actualmente no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos o minería, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos o minería, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANH o ANM expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos y minería sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.
Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH y ANM que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar así la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Sobre la colindancia con la vía veredal, la Alcaldía de Cáceres, a través de la oficina correspondiente, asesorará al restituido para que dé aplicación al artículo 2 70 Archivo denominado «10.
MEMORIAL ANH.pdf». Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 71 En el mismo lugar. 72 Archivo denominado «34. ACTA No. (sic) 44 DE INSP. JUDICIAL 06-06-2019.pdf» ya citado. Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12.
Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 36 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, si tal es el caso.
Adicionalmente, CORANTIOQUIA informó que, en verificación de las bases de datos a una escala de 1:25.000, el predio coincidía con la zonificación de amenazas alta a muy alta por remoción en masa y baja por inundación.73 En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Cáceres, a través de la oficina correspondiente, y en asocio con las autoridades ambientales pertinentes, que inicie el adelantamiento de los trámites pertinentes de cara a lograr la mitigación efectiva de tales amenazas en caso de existir, pues dada la escala en que fueron comprobadas requiere ratificación en campo. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez, sin reconocer compensación 73 Archivo denominado «11. Memorial CORANTIOQUIA.pdf». Al cual se accede a través del link disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 37 alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa y sin adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor, según lo motivado.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, identificado con la cédula número 11.056.305, en calidad de ex poseedor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material a favor de Rigoberto Antonio Montalvo Suárez (50%) y de la masa sucesoral de Martida Rosa Solano Pérez, identificada en vida con cédula número 26.083.575 en el restante 50% (representada en este caso por el reclamante).
CUARTO: DECLARAR que Rigoberto Antonio Montalvo Suárez y Martida Rosa Solano Pérez (hoy su masa sucesoral, representada por Rigoberto Montalvo) ganaron (un 50% para cada uno) la propiedad del bien inmueble que se identifica e individualiza a continuación, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio. La Carmelita UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Anará, municipio de Cáceres -Antioquia. 015-44941 ORIP Caucasia (Predio de mayor extensión, se ordena en esta sentencia abrir un FMI que lo identifique) 051202001000000800005 000000000 (Predio de mayor extensión, Se ordena en esta providencia la respectiva actualización catastral que lo identifique de manera independiente) 18 hectáreas 9493 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP ya citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida identificada en el ordinal anterior a Rigoberto Antonio Montalvo Suárez, quien recibirá a nombre propio (50%) y de la masa sucesoral de Martida Rosa Solano Pérez (el restante 50%) como su representante.
La entrega deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual tendrá el mismo término para cumplir Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 38 con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Cáceres, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SÉPTIMO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del contrato de compraventa plasmado en la Escritura Pública n.° 2696 del 8/9/1997, otorgado en la Notaría 3 de Medellín. Pero única y exclusivamente en lo que hace al área del predio objeto de restitución.
PARÁGRAFO. Se dispone oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo dispuesto e informe de ello a esta Sala en el término de 15 días.
OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1993), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: DECLARAR, conforme al citado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos, precisando que es única y exclusivamente en lo que hace al área del predio objeto de restitución: a. Englobe efectuado a través de la Escritura Pública n.° 2696 del 8/9/1997, otorgado en la Notaría 3 de Medellín, ya citada. b. Compraventa plasmada en la Escritura Pública n.° 2848 del 21/10/1998, otorgada en la Notaría Novena de Medellín. c. Adjudicación en sucesión efectuada mediante Escritura Pública n.° 980 del 28/2/2011 de la Notaría 25 de Medellín.
PARÁGRAFO. Se dispone oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo dispuesto e informen de ello a esta Sala en el término de 15 días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al reclamante y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 39 digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI 015-44941 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga tanto para el reclamante como la masa sucesoral de su entonces compañera (un 50% para cada uno), por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria. b).
CANCELAR en el aludido folio las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. c). DAR APERTURA a un FMI independiente que identifique al predio restituido, desenglobado del FMI 015-44941, precisando la forma de restitución ya mencionada. d). ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el folio que se abra, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. e).
INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Cáceres que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 40 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización del reclamante y del predio restituido formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Cáceres, o donde finalmente resida el accionante, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud junto a su respectivo núcleo familiar; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Sobre la colindancia con la vía veredal, la Alcaldía de Cáceres, a través de la oficina correspondiente, asesorará al restituido para que dé aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 41 exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, si tal es el caso.
Asimismo, a través de la oficina correspondiente, y en asocio con las autoridades ambientales pertinentes, iniciará el adelantamiento de los trámites pertinentes de cara a lograr la mitigación efectiva de las amenazas por remoción en masa e inundación, en caso de existir, según lo motivado. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al accionante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Para el efecto tendrá en cuenta el desenglobe y la apertura del FMI del predio restituido, de modo que se dé apertura a una ficha y cédula catastral independiente como corresponda.
Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ANH y ANM que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar así la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 del Decreto 806 de Expediente: 23001312100320180010401 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Rigoberto Antonio Montalvo Suárez Opositor: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y Aristóbulo Chaverra Flórez 42 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS