TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia: 009 Radicado: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor (s): Hever Walter Alfonso Vicuña Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, a favor de quien se ordena la restitución jurídica y material de la Parcela #149 Santa Paula, junto con las consecuentes medidas complementarias.
No prospera la oposición formulada al no haberse acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, por lo que no resulta procedente la compensación en favor del opositor, así como tampoco reconocerle la calidad de segundo ocupante. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD), proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ pretende la restitución del predio denominado Parcela #149 Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), de una extensión de 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, identificado originalmente con la matrícula inmobiliaria 140-44250, y que actualmente se encuentra englobado en el inmueble de mayor extensión denominado “Finca El Paraíso”, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 140-130160 de la Oficina de Registro Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña de Instrumentos Púbicos de Montería, en la adelante la ORIP de Montería (Cór.), y cuenta con la cédula catastral la número 230010004000000110100000000000; en consecuencia, pidió tener como inexistente el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por medio de la cual la reclamante transfirió el derecho de dominio a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, así como que se declare la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 1.2.
Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor- le donó a LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ el predio denominado Parcela #149 Santa Paula mediante la Escritura Pública número 1941 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería, inmueble que la reclamante le arrendó a DIEGO SIERRA para que lo explotara con ganadería, y donde aquella tuvo establecidos cultivos de yuca, ají, papaya, etc. sin embargo, la ahora solicitante junto con su familia vivieron en aquel entonces en “Pueblo Leticia”.
Específicamente, se señaló en la reclamación que los directivos de Funpazcor le solicitaron a la solicitante firmar unos documentos para adquirir un préstamo con la entonces Caja Agraria, circunstancia por la que en el año 1997 la Parcela #149 Santa Paula fue embargada por esa entidad financiera, pero que en la actualidad el crédito se encuentra cancelado en su totalidad.
Hizo énfasis la solicitud, que dos de los hijos de la reclamante, fueron reclutados por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, sin que LOLA DEL CARMEN estuviera enterada de esa situación, quienes se desmovilizaron en el año 2005. Posteriormente, se relató que en el mes de julio de 2008, la ahora solicitante tuvo la obligación de vender la parcela objeto de reclamo luego de que en varias oportunidades alias “El Chico” le insistió que debía venderle esa tierra, quien le canceló a razón de $6.000.000 la hectárea, no obstante, aquella no firmó ningún documento de compraventa, y en contra de su voluntad debió entregar la escritura pública de donación como consecuencia de la presión que en su contra recibió por parte de GUILLERMO MASS.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud1, inicialmente fue inadmitida2, pero una vez subsanada por la UAEGRTD3, el juzgado de instrucción la admitió por auto del 3 de febrero de 20204, disponiendo las medidas pertinentes, como la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.)5, la notificación y el traslado a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA como propietario actual del predio Parcela #149 Santa Paula6.
Asimismo, dispuso “notificar” la “iniciación del proceso” al Gobernador de Córdoba, al Alcalde Municipal de Montería, así como al personero de esa misma localidad y a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su agente para la Restitución de Tierras7. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 23 de febrero de 20208.
Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional9. Por su parte, HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA fue notificado personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió el correspondiente traslado de la reclamación a través de correo electrónico de fecha “viernes, 14 de febrero de 2020 3:04 p.m.”10, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial dispuesto para tal fin el día 6 de marzo de 202011. 2.2.
La oposición de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. 1 Conforme al acta de reparto obrante en el consecutivo 2 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos” la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2019, hora “5.50 pm”. 2 Por auto del 16 de diciembre de 2019. Consecutivo 4 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 3 Consecutivo 5 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 4 Consecutivo 6 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 5 Numeral “3.)_”. 6 Numeral “14.1)_”. 7 Numeral “7.) _”. 8 Consecutivo 23 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 9 Al respecto verificar el consecutivo 9 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 10 En el consecutivo 9 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos” a folios 31 y 32 de 32 se encuentra que el “Oficio N° 0214 Rad. 2019-00147.pdf;
Auto admite solicitud de restitución Rad. 2019-0147.pdf”, fue remitido al correo electrónico carloseduardoacevedog@gmail.com, en la fecha “viernes, 14 de febrero de 2020 3:04 p.m.”. 11 Consecutivo 17 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD en representación de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, en donde resaltó preliminarmente que con la solicitud no se encuentra contenida la prueba documental que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad esto es el ingreso del predio reclamado en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual consiste en la Resolución número RR01669 del 31 de julio de 2019, lo que debió conllevar a la inadmisión y/o rechazo de la demanda, y que en el evento de haberse cumplido con este requisito, en el procedimiento administrativo se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, como quiera que dicho acto administrativo nunca le fue notificado en debida forma al opositor.
De la misma manera, el opositor descalificó la calidad de víctima de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, y señaló que adquirió la parcela reclamada en restitución junto con otros inmuebles colindantes que fueron englobados en la Finca El Paraíso de buena fe exenta de culpa, para lo cual formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, ii. carencia de personería adjetiva, iii. ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Bienes Desplazados o Despojados por la Violencia y del requisito de procedibilidad, y iv. la genérica o innominada. 2.3.
Etapa de pruebas. El juzgado instructor, por auto adiado el 13 de marzo de 202012, le reconoció personería para actuar en el proceso al abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de apoderado judicial de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, a quien le reconoció la calidad de opositor, en relación con la Parcela #149 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación en el municipio de Montería (Cór.)13.
Posteriormente, la agencia judicial por auto fechado el 28 de abril de 202014 decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, otras que de oficio consideró 12 Consecutivo
22. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 13 Numeral “1.)_”. 14 Consecutivo
25. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 3.6)_ Pruebas Trasladadas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña pertinentes, entre ellas, incorporar a este proceso como prueba trasladada, copias auténticas de las “versiones juradas” rendidas en los expedientes con radicados: 2013-00004 y “2015-00005” por las siguientes personas: MARCELO SANTOS, ELKIN BECHARA, ÁNGEL HORACIO CARDONA RÚA, BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO, BERNARDO MORALES, DARÍO MORA, EDUARDO GÓMEZ, JAIRO ENRIQUE BANDA, MARCIANO ANTONIO GALEANO, MANUEL PASTRANA, HEVER JAIME VERGARA VEGA, RAMIRO MARTÍNEZ, PABLO OQUENDO, MARTHA LORA, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, HELDA SOTO, OSCAR CUESTA y EDUARDO GAVIRIA, procesos en los que fungió como opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA15.
En la misma providencia, se denegaron algunas súplicas de las partes, como: i. la práctica de una inspección judicial a la parcela reclamada en restitución16, ii. la solicitud de cotejo grafológico del opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, con citación previa del CTI, en el sentido que él mismo está facultado para aportar el experticio en mención17, y iii. la solicitud de un nuevo levantamiento topográfico de la hacienda El Paraíso con el objeto de establecer la situación particular que se generaría de accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el opositor está facultado para aportar un nuevo levantamiento topográfico si así lo considera18.
El apoderado judicial del opositor advirtiendo algunas circunstancias elevó memorial al juzgado instructor solicitando adicionar o corregir la providencia del 28-04-202019, seguidamente, en escrito separado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo proveído, pidiendo se decretara el cotejo grafológico de la firma de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ contenida en la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 200820.
El juzgado instructor por auto del 21 de mayo de 202021, resolvió lo anterior, así: i. denegar la adición relativa al no pronunciamiento de las pruebas de la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) “en el entendido que las mismas se pueden observar en el No. (sic) 3.7)_ del auto del 28 de abril de 2020”22, ii. adicionar, “el numeral 3.6.1)_ del auto de fecha 28 de abril 15 Numeral “3.6)_ Pruebas Trasladadas” – “3.6.1) _”. 16 Numeral “1.3.1)”. 17 Numeral “3.3.1)”. 18 Numeral “3.4.1)”. 19 Consecutivo
26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 20 Consecutivo
27. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 21 Consecutivo
29. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 22 “1.)_”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña de 2020, en el sentido de solicitar muy respetuosamente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, las copias de las versiones juradas de las personas descritas en el numeral en mención (CD-VCD) de los procesos Radicados No. (sic) 2013-0004 Radicado No. (sic) 2015-0005, a costas del interesado”23, y iii. denegar, el recurso de reposición “contra el numeral 3.3.1) del auto de fecha 28 de abril de 2020, relativo a la solicitud de Cotejo Grafológico, con citación previa del CTI, en el sentido que el interesado está facultado para aportar el expertico (sic) en mención”.24 Conforme fue dispuesto en auto adiado el 4 de noviembre de 202025 que dispuso continuar con el período probatorio, el día 24 de noviembre de 2020 se recibió la declaración del único testigo convocado a instancia de la parte opositora GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ26, y se practicó el interrogatorio de parte tanto de la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ27 como del opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA28, y al considerar en esta última diligencia judicial agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente29. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente asunto, por auto del 23 de abril de 202130 se dispuso avocar conocimiento del proceso, ordenándose tener como pruebas las aportadas al expediente, al tiempo que de oficio se decretaron otras, entre ellas que la ORIP de Montería allegara las matrículas inmobiliarias: 140-20945, 140-44250, 140-117336, 140-44234, 140- 44503 y 140-13016031, y que la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór), arrimara copias de las Escrituras Públicas números 107 del 28 de enero de 2009 y 3440 del 12 de diciembre de 201132. 23 “2.)_”. 24 “3.)_”. 25 Consecutivo
46. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 26 Consecutivos 67 (3 de 3) y
69. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 27 Consecutivos 67 (1 de 3) y
68. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 28 Consecutivos 67 (2 de 3) y
70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 29 Interrogatorio de parte HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Consecutivo
70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 34:25. 30 Consecutivo
3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 31 Numeral TERCERO. 32 Numeral CUARTO. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña La Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.) informó que la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 “no existe en nuestro protocolo, ya que la última escritura de ese año corresponde a número 3.110 del 30 de Diciembre (sic) de 2011”33.
Atendiendo lo informado por la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.), por auto fechado el 2 de julio de 202134, se le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) que allegara de manera completa y legible copia de los documentos que sirvieron de base para el registro de la anotación #25 de la matrícula inmobiliaria número 140-130160.
Lo anterior fue cumplido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que arrimó al plenario la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría “Tercera” del Círculo de Montería, soporte de la anotación #25 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13016035.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CR 00736 del 29 de agosto de 2019 a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía número 50.899.891, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso en relación con el predio Parcela #149 Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), el que se asociaba a la matrícula inmobiliaria 140-4425036 (inicial) y que luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobado en el inmueble de mayor 33 Consecutivo
16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento “Respuesta Oficio Restitución Mayo 28.pdf”. 34 Consecutivo
23. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 35 Consecutivo
27. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 36 Según la matrícula inmobiliaria 140-44250 el inmueble se identifica “1) PARCELA #149. SANTA PAULA”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña extensión denominado Finca El Paraíso con folio de matrícula 140-13016037, con una relación jurídica de la reclamante para con el inmueble de “propietaria”38. 3.2.
Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, específicamente por las siguientes circunstancias: 3.2.1. Por una parte, como se señaló con anticipación en el escrito de oposición HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a través de su apoderado judicial, manifestó que con la solicitud no se encuentra contenida la prueba documental que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el registro del predio objeto de reclamación en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual consiste en la Resolución número RR01669 del 31 de julio de 2019, lo que debió conllevar a la inadmisión y/o rechazo de la demanda, y que en el evento de haberse cumplido con este requisito, en el procedimiento administrativo se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, como quiera que dicho acto administrativo nunca le fue notificado en debida forma al opositor.
Al revisarse lo documentos aportados con la solicitud se tiene que la Resolución número RR01669 del 31 de julio de 2019 no fue aportada con la demanda, la que tampoco fue allegada al proceso por la UAEGRTD, a pesar de que el juzgado instructor se la requirió en auto del 28 de abril de 202039. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 76 ordenó crear el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como “instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley.
En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las persona que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia 37 Según la matrícula inmobiliaria 140-130160, se identifica el inmueble como “1) FINCA EL PARAISO”. 38 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folio: 67 de 266. 39 Consecutivo 25 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Numeral “3.5.4)_”. “3.5) _ Solicitud de Oficios (…) 3.5.4)_ Se ordena oficiar. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba, en relación con el trámite administrativo adelantado respecto de la parcela en cuestión, haga llegar copia autentica de los siguientes actos administrativos: Resolución de inicio del trámite administrativo para la parcela No. 149 junto con sus constancias de notificación y ejecutoria.
De la resolución No. RR01669 del 31 de julio de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de la cual se inscribió la parcela No. 149 en el RUPTA, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria. Copia íntegra de toda la actuación administrativa surtida por dicha entidad respecto de la aludida parcela No. 149”.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña armada en relación con el predio”, además, en esta norma se definió que “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución…”40.
De la misma manera, en el marco del proceso de restitución de tierras, el artículo 84 de la normativa en comento identifica el contenido de la solicitud de restitución, enlistando entre otros requisitos “b. La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas”. Como se dejó advertido en anterior ítem, al aportarse al expediente la constancia número CR 00736 del 29 de agosto de 2019 se cumple satisfactoriamente con el requisito de procedibilidad a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ en relación con la parcela objeto de reclamo (art. 76 Ley 1448/11, por cuanto como se dejó visto el requisito legal se encuentra satisfecho (artículo 84 ibíd.) circunstancia por la que en este estadio tampoco se puede predicar que el asunto se encuentre viciado de nulidad.
Con todo, si bien el opositor se duele que nunca se le notificó la citada Resolución número RR01669 del 31 de julio de 2019, hay que decir que la etapa judicial del proceso de restitución no es la llamada a realizar el control de legalidad de la etapa administrativa, por tanto, esa situación debió haber sido ventilada en esa etapa o en su caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de las acciones legales ordinarias por ser de su competencia. 3.2.2.
Por otro lado, en la solicitud de restitución41 se señaló que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ se vinculó con la “Parcela #149 Santa Paula”, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), por la donación que le hiciera la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, por Escritura Pública número 1941 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 140-4425042, inmueble que después de varias negociaciones entró a formar parte por englobe de otro de mayor extensión denominado como “Finca El Paraíso” identificado con el certificado de tradición y libertad 140-130160 de la ORIP de Montería (Cór.)43. 40 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011_pr001.html.
Consultado el 2 de febrero de 2022, hora 17:19 p.m. 41 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folio: 9 y 60 a 65 de 266. 42 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”.
Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 43 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña A pesar de lo informado expresamente en la solicitud, el juzgado instructor del proceso en el auto que admitió la reclamación adiado el 3 de febrero de 202044, en el numeral NOVENO dispuso “[…] Ordénese.
La publicación de la Admisión (sic) de la Solicitud (sic), que integra la presente demanda en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011… para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el inmueble perseguido (sic) Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria (sic) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería Así (sic): I. Inmueble denominado Parcela 149 Santa Paula, de 4 hectáreas con 9.138 m2.
Certificado de Tradición y Libertad de Matrículas Inmobiliarias (sic) No. (sic) 140_44250 ORIP_ Montería (sic), los que también se mencionan en El (sic) numeral (3) de este resuelve en relación a su área superficiaria georreferenciada. (Los acreedores con garantías reales y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan (sic) al proceso y hagan valer sus derechos.
La publicación ordenada se realizará en un Diario (sic) amplia circulación nacional_ El Tiempo o El Espectador)”. (Negrilla y subrayado en texto original). Si bien a lo largo de este fallo de restitución atendiendo la tradición del predio “Parcela #149 Santa Paula”, se hace énfasis que actualmente se encuentra englobado en la matrícula inmobiliaria 140-130160 denominado como “Finca El Paraíso”45, mientras que como se dejó visto la publicación de la admisión de la solicitud dispuesta en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201146 se realizó únicamente en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria 140-44250, que identificaba originalmente a la parcela objeto de reclamo, es una situación que no configura ninguna nulidad o irregularidad procesal.
Oteado cuidadosamente el folio de inmobiliaria número 140-130160, se encuentra que se dio apertura en virtud a que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, luego de varios negocios, como posteriormente se explicará, a través de la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), englobó varios predios47 en la “Finca El Paraíso” de la que forma parte la “Parcela #149 Santa Paula”, sin que al revisarse el referido certificado de tradición y libertad figure como titular inscrito otra persona diferente a quien funge como opositor en este proceso. 44 Consecutivo 6 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 45 Acápites: “La relación sobre la tierra” y “El material probatorio y las excepciones propuestas”. 46 Consecutivo 23 del «PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos», llevada a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 23 de febrero de 2020. 47 Denominados Hacienda El Paraíso (M.I: 140-117336), Parcela #155 Santa Paula (M.I: 140-44234) y Parcela #165 Santa Paula (M.I: 140- 44503).
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Además, se debe señalar que si bien en la anotación #01 de la misma matrícula inmobiliaria 140-130160, se registra que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a favor del BBVA Colombia a través de Escritura Pública número 107 del 28 de enero de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Montería constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada (gravamen), esa anotación se encuentra cancelada conforme se evidencia posteriormente en la anotación #179, que establece “0849 cancelación inscripciones en proceso de restitución literal n) art. 91 Ley 1448 de 2011 – hipoteca constituida mediante Escritura Pública 107 del 28/1/2009 Notaría Primera de Montería”, atendiendo lo ordenado por esta Sala Especializada en sentencia del 12 de marzo de 2013 dentro del radicado 23001-31-21-001-2012-00004-0048.
Así entonces, se encuentra que a pesar que el juzgado instructor en el auto que admitió la solicitud no dispuso la publicación de la matricula inmobiliaria 140-130160 de la ORIP de Montería, donde actualmente se encuentra englobado el predio objeto de reclamo denominado “Parcela #149 Santa Paula” como se evidenció, ello no constituye causal de nulidad o irregularidad procesal que deba ser saneada previo a emitir el fallo de restitución, pues como se advirtió figura únicamente como propietario inscrito HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, el mismo que funge como opositor en este proceso, aunado a que el referido fundo no soporta ninguna garantía hipotecaria que haga necesario convocar a entidades financieras, por cuanto como se dejó visto la registrada en la anotación #01 se encuentra cancelada por mandato de este Tribunal en sentencia del 12 de marzo de 2013. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parcela solicitada y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
De la misma manera, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente al segundo ocupante. 48 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia del 12 de marzo de 2013. Expediente: 23001-31-21-001-2012-00004-00 interno: 0085.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Aunque en la referida anotación #179 de la matrícula inmobiliaria 140-130160 se consignó que la sentencia se profirió el “15/3/2013”, en realidad como se dejó visto el fallo de restitución tuvo lugar el 12 del mismo mes y año. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1149, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.
Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1250, recogida luego en la sentencia C-795/1451, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201152 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284). 50 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
(expediente D-8963). 51 Jorge Iván Palacio Palacio. 52 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201653 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con la parcela solicitada en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor 4.1.
El contexto territorial de violencia en el municipio de Montería. Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas suficientemente ha explicado que todo el departamento de Córdoba sufrió los embates de la violencia de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera prueba para su demostración por cuanto se trata de una realidad inocultable (hecho 53 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña notorio), que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso54. Dentro del amplio cúmulo de fallos proferidos por esta Sala, se ha descrito a profundidad la virulencia de la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería, entre los que se encuentran la reciente sentencia número 002 del 25 de enero de 2022 proferida dentro del radicado 23001-31-21-003-2018-00188-0155 en la que se dispuso la restitución de la Parcela 7 y 12 Doble Cero, el fallo número 014 del 22 de septiembre de 2021 proferido dentro del radicado 23001-31-21-003-2018-00194- 0156, en el que se ordenó la restitución de la Parcela 140 Cedro Cocido57, la sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31- 21-001-2015-00106-0058, que ordenó la restitución jurídica de varias parcelas que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, ubicadas en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación en el municipio de Montería (Cór.), y en el proveído número 007 del 3 de agosto de 2020 en el expediente 23001-31-21-001- 2018-00126-0159, en relación con la Parcela #154 Santa Paula, ubicada en el mismo sector, y donde fungió como opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Este Tribunal, amén de las sentencias precitadas, en el fallo de restitución número 011 del 20 de agosto de 2021 proferido dentro del radicado 23001-31-21-001-2018- 00080-0160 en lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, resaltó la intervención directa de los reconocidos “hermanos Castaño Gil” como encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensas, de quienes además, señaló que se encuentra suficientemente documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de los ochenta, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.
Además, 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 55 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 002 del 25 de enero de 2022.
Radicado 23001-31-21-003-2018-00188-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 56 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 014 del 22 de septiembre de 2021. Rad: 23001-31-21-003-2018-00194-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 57 Con la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería. 58 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 59 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 60 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #011 del 20 de agosto de 2021. Rad: 23001-31-21-001-2018-00080-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenían el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.
En esta misma providencia se consignó que el Centro Nacional de Memoria Histórica61, en su estudio denominado “Recordar para dignificar” hizo un importante relato acerca del surgimiento del Bloque Córdoba y la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: “En sentido estricto, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): la confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997.
Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería (Martínez, 2004;
VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio). En 1992, en Tierralta, el Ejército emboscó un grupo de guerrilleros del EPL que se proponía extorsionar los negocios arroceros y ganaderos de Martha Dereix, esposa de Salvatore Mancuso. Los guerrilleros sobrevivientes de esa acción militar supieron de la participación de Mancuso como guía e informante.
Ante esta situación, él adquirió salvoconductos para portar armas de corto y largo alcance y se rodeó de cuatro exsoldados de la Brigada XI para garantizarse seguridad privada, todo esto por consejo del mayor Walter Fratini Lobaccio, militar que había trabajado con el general Farouk Yanine Díaz, uno de los principales patrocinadores de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la Brigada XIV de Puerto Berrío. Desde entonces, Mancuso empezó a armar a civiles para proteger las fincas ganaderas del alto Sinú (Tierralta) con el apoyo y la asesoría de Fratini Lobaccio (VerdadAbierta.com, 2012, 15 de noviembre;
Martínez, 2004, páginas 85-91; Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015). La periodista Glenda Martínez describió este momento de la vida de Mancuso de la siguiente manera: “De día era ganadero y arrocero en Campamento [la finca heredada por su esposa], y en la noche el Ejército lo buscaba en su casa [de Montería] para llevárselo a patrullar, acompañado de su escolta.” (Martínez, 2004, página 101).
El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba).
Allí le propusieron hacer parte de un proyecto regional de paramilitarismo: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU); resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y los Castaño (Martínez, 2004, páginas 110). Bajo ese pacto, y aprovechando el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto Ley 356 de 1994), en 1995 Mancuso creó Horizonte Ltda., la primera Convivir de Córdoba, una de las más de cuatrocientas cooperativas de “servicios especiales de vigilancia y seguridad privada” que existieron en Colombia en la década de 1990, a través de las cuales el gobierno central les permitió a los civiles adquirir y portar armas privativas de las fuerzas militares.
Empresas que fueron usadas para lavar activos productos del narcotráfico y la extorsión y para armar a los grupos paramilitares en todo el país (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; Semana.com, 2007, 14 de abril; Caro, 2017, página 55). Mancuso también se puso al frente de todas las convivir de los municipios cordobeses de la cuenca del río San Jorge que para la época habían sido absorbidas por los hermanos Castaño. A este grupo militar comandado por Mancuso, se le conoció como la Compañía Córdoba de las ACCU (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015).
Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente Bloque Norte, el comandante militar de todas las AUC y el segundo a cargo de esa estructura paramilitar, después de Carlos Castaño (Martínez, 2004, páginas 111 y 112;
Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; ElTiempo.com, 2004, 1 de julio).”. 61 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña En ese entorno de orden público contrario a la normalidad, como se ha mencionado, esta Sala Especializada en diferentes fallos se ha pronunciado acerca de la situación de violencia que se sufrió en todo el departamento de Córdoba, especialmente en Montería, atendiendo a que varios predios que formaban parte de las conocidas Haciendas Santa Paula, El Paraíso, La Milagrosa y Cedro Cocido, fueron restituidos en el marco de este proceso especial de justicia transicional (Ley 1448 de 2011).
Así entonces, se ha puesto de presente que la Hacienda Santa Paula logró tal extensión a partir del englobe de múltiples parcelas y la concentración de la propiedad rural dando origen a tres grandes haciendas: El Paraíso, conformada por 45 parcelas englobadas que dieron inicio a la matrícula 140-117336, que posteriormente se englobó con dos predios más, los identificados con las matrículas 140-44234 y 140-44503, dando así lugar al folio 140-130160, correspondiente a la hacienda “La Milagrosa” que englobó 73 parcelas en la matrícula 140-117534 y después agregó a otra parcela correspondiente al folio 140-44513, dando paso al globo de matrícula 140-119781.
Sobre esos predios, este Tribunal en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el despojo del que fueron víctimas sus iniciales propietarios, como en el proceso con radicado 23001-31-21-002-2013-00021-0062, donde se ordenó la restitución jurídica y material a once reclamantes en igual número de parcelas, que hicieron parte de la antigua Hacienda Santa Paula, y quien fungió como opositor en esa oportunidad fue el también opositor en el presente proceso HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA además de DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ63.
En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 (Radicado: 23001-31-21-001- 2012-00004-0064), proceso en el que fungió como opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA esta Sala Especializada precisó frente a la tipología del despojo y las circunstancias de violencia en la zona, lo siguiente: “En este evento específico, ANGEL HORACIO CARDONA RUA, de profesión talabartero, adquirió doce (12) de las trece (13) parcelas reclamadas por las víctimas de la violencia, por precios que oscilaron sobre el $1.000.000, parcelas con un área de por lo menos 2 hectáreas.
Los parceleros, reconocen haber recibido alguna suma de dinero en contraprestación por el abandono de esas parcelas y en algunos eventos manifiestan no haber firmado el documento público de venta. 62 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 29 de julio de 2015. Rad: 23001-31-21-002-2013-00021- 00.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 63 Reiterado en el fallo de restitución número 10 del 1° de septiembre de 2017, dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106-00; M.P: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 64 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 12 de marzo de 2013. Rad: 23001-31-21-001-2012-00004- 00.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña ANGEL HORACIO CARDONA RUA y otros adquirientes vendieron las parcelas adquiridas, a BERTHA INES PALACIOS AGUDELO, quien a su vez las transfirió a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ utilizando el mismo instrumento público para englobarlas y crear la nueva unidad HACIENDA LA MILAGROSA, que con posterioridad fue adquirida por los ahora opositores.
La tipología utilizada fue un despojo mixto. Este despojo tiene un componente jurídico, el que se instrumentó, como se hizo resaltar en apartes anteriores bajo la institución de la compraventa, utilizado anómalamente, puesto que los vendedores obraron coaccionados, dada la situación generalizada de violencia y fuerza que campeaba en el departamento de Córdoba.
Una vez logrado el despojo jurídico, (venta a ÁNGEL HORACIO CARDONA RUA o en un evento a BERTHA INÉS PALACIOS AGUDELO), fueron víctimas del despojo material. Ya desposeídos de sus tierras, los parceleros abandonan la zona en algunos casos con desplazamiento a otras regiones, y en otros casos, como dejan ver los testimonios recaudados en esta sede con algo de cinismo, tornaron como empleados rasos a sus antiguas parcelas.”.
De esta manera, este Tribunal tiene documentado que en razón a la iniciativa de la “Casa Castaño” de constituir Funpazcor, fue que la hacienda Santa Paula, de aproximadamente 1.118 hectáreas más 85 metros cuadrados, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería, no muy lejos de la Hacienda Las Tangas – centro de operaciones del grupo armado que inicialmente se conoció como “Los Tangueros”, y de otras fincas que también hicieron parte del programa de tierras de fundación, es que se realizó la donación de parcelas a campesinos sin tierra de la región. De este modo, como ha sido suficientemente ilustrado por esta Corporación en diferentes fallos (#007 del 3-08-2020 Rad: 23001-31-21-001-2018-00126-0165, #10 del 1°-09-2017 Rad: 23001-31-21-001-2015-00106-0066 y el #008 del 29-07-2015 Rad: 23001-31-21-002-2013-00021-0067), con el fin de definir los donatarios de las parcelas de Santa Paula, Funpazcor realizó una convocatoria en los barrios Rancho Grande y Canta Claro de Montería, y otorgó las primeras escrituras de donación ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería en las que se lee: “Luis Fragoso Pupo, en calidad de Representante Legal y Gerente de la FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA, le transfiere a título de donación en favor de todos los beneficiarios, el derecho de domino y posesión material sobre el inmueble segregado del de mayor extensión de la finca “SANTA PAULA” en la que adjudican aproximadamente entre 2 y 5 hectáreas”.
A partir de esa convocatoria efectivamente se titularon como propietarios a muchos campesinos de la región, gracias a la donación que les hizo Funpazcor68. En el mismo sentido, con la solicitud de restitución se allegó el “informe técnico de recolección de pruebas sociales” elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial 65 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 66 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 67 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 29 de julio de 2015. Rad: 23001- 31-21-002-2013-00021-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 68 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Córdoba, realizado en la microzona (ID) 199526 / Microzona 14, zona rural del municipio de Montería, sector conocido como Santa Paula el día 26 de abril de 201969, en la que se entrevistó a EDUARDO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL MONTERROSA quienes forman parte del grupo de campesinos que han sido beneficiarios de la restitución en el marco de la Ley 1448/11.
En este documento se señaló que la parcelación Santa Paula ha sido víctima de la violencia que envuelve una historia de despojo, en donde en los años 80, los hermanos Castaño Gil quienes ya tenían un grupo paramilitar, conocido como “Los Mochacabezas”, “Los Tangueros” o “Los Magníficos”, amenazaron y asesinaron a los antiguos dueños de extensas tierras en Córdoba.
Así de esta manera acumularon por los menos 10.000 hectáreas con las haciendas Santa Paula y Cedro Cocido, y que esta última hacienda la dividieron en las haciendas Las Tangas, Jaragüay, Santa Mónica y Roma en Valencia (Cór.). Debido a lo anterior, se indicó en el documento que de acuerdo con los hechos narrados por los entrevistados, en Santa Paula la violencia que vivieron en una época propició el desplazamiento y abandono de sus parcelas, teniendo que dejar sus tierras por temor a perder la vida.
En ese sentido el entrevistado EDUARDO GÓMEZ dio cuenta de las siguientes circunstancias: “(Minuto 00.01:30) ¿Usted en qué año salió? ¿Cuándo tuvo que abandonar esta tierra? Salí el 26 de mayo de 2005 ( ) ¿En esa época entre el 2005 y 2007? ¿Cómo fue la zona en términos de violencia, de grupos armados? Si (sic) sentía temor por todas partes, desde que hacen salir a uno de los predios no es porque uno anda bien, de todas maneras, uno (sic) en la noche da temor uno (sic) está dormido por aquí donde nadie lo está vigilando a uno ( ) ¿En su momento usted salió, porque le dio miedo o recibió una amenaza directa? ( ) Digamos así es casi como una amenaza, porque al decirme que necesitaban las tierras ya, que si yo no vendía yo, le tocaría a la viuda; vender, entonces eso es una amenaza ya.
(Gómez E. 26 de Abril (sic) de 2019 Entrevista Minuto 00:02:53). (Negrilla en el texto original). Entre tanto, el también entrevistado JOSÉ MANUEL MONTERROSA en relación con los hechos que motivaron a las familias de la zona a desplazarse, dio cuenta que el conflicto armado que se sufrió por cuenta de diferentes grupos armados al margen de la ley que operaron en la región, fue un periodo que generó hechos violentos, asesinatos, amenazas, miedo e incertidumbre, situación que convirtió a los parceleros en víctimas de esas circunstancias irregulares, consignándose el siguiente fragmento de la entrevista a aquel realizada “(Minuto 00:03:21) ¿Por qué cuando caía la tarde era el susto más grande? Porque aparecía la gente a esas horas, y después uno no sabía cuál era del bando de este o del otro, porque estaban peleando ( ) la gente de castaño 69 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 191 a 200 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña (sic) vino a matar Guerrillero (sic) y los Guerrilleros (sic) vinieron a matar el que se metieran con ellos ( ) (Monterrosa J. 26 de Abril (sic) de 2019 Entrevista Minuto 00:03:48)”.
(Negrillas en el texto original). De esta manera, revela este documento que con las entrevistas realizadas se logró identificar que alias El Chico, fue una de las personas facultadas por los Castaño para la compra masiva de tierras: “(Minuto 00:07:40) ¿Ustedes conocieron a alguien que lo apodaban como alias el Chico? Ha sí (sic) estuvo aquí en esta región, Eso (sic) era un cachaco de Amalfi, el lo trajeron los castaños (sic) en ese tiempo, ya después se ajuició, y ya estaba en la ganadería, ya no iba a la guerra, ¿Esa persona compró predio a los parceleros? mire toda esta tierra la estaban comprando ellos, aquí, toda ( ) y la otra la compró Diego Sierra que era el jefe para acá ¿También tenía alguna relación con los grupos? Si (sic) porque él iba comprando tierra así como el chino ( ) (sic).
(Monterrosa J. 26 de Abril de 2019 Entrevista Minuto 00:08:31)”. (Negrilla fuera de texto original). De otro lado, el Grupo Jurídico y de Priorización de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio número 0340 del 21 de febrero de 2017, radicado: 20175400014361 certificó que consultado el Sistema de Información Consolidado Interno que administra esa dirección constató que existe registro de una investigación con relación a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA (C.C. # 94.367.977), mencionado dentro del radicado número 13591 que adelanta la fase inicial la Fiscalía 41 E.D.70 Así entonces, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba - hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia71, situación caracterizada principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, que fue determinante para que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, fueran víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y de otras modalidades delictivas, lo cual se corrobora con lo enunciado en las sentencias precitadas. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ. 70 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 125 y 126 de 266. 71CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015.
M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña De la situación de violencia padecida por la reclamante y su familia en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), da cuenta el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas72, donde se reseña que la solicitante estando residiendo en “pueblo Leticia” (sic) una de sus hermanas la contactó y le pidió que le entregara fotocopia de su cédula de ciudadanía para postularla en el programa de donación de tierras que estaba adelantando Funpazcor, en el que LOLA DEL CARMEN salió favorecida, por lo que la fundación le donó a través de escritura pública la Parcela #149 Santa Paula, de una extensión de aproximadamente 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, inmueble que tenía por vecinos en aquel entonces a Eduardo Jaraba, Eduardo Gómez, un señor de apellido Galeano y Jesús Molina, terreno que no se inundaba, estaba cercado, y sembrado una parte con cultivos de pancoger como yuca, ají y papaya y la restante tierra se encontraba arrendada a DIEGO SIERRA para ganadería. Relató la reclamante que para el tiempo que la fundación le donó la tierra, vivía en el “pueblo Leticia” (sic) con su progenitora CRISTOBALINA HERNÁNDEZ DÍAZ y sus once hijos procreados con diferentes padres quienes en la actualidad algunos de ellos viven y otros están fallecidos, sin embargo, para el momento del despojo no convivía con ninguno de ellos, además, que sus hijos NANDO y LUIS ALFONSO estando viviendo con la reclamante a sus 13 o 14 años, se fueron a trabajar en fincas de la región, pero con el tiempo se vincularon a las autodefensas, quienes en el año 2005 se desmovilizaron en Cúcuta y Arauca, respectivamente, circunstancia que desconocía por completo.
Específicamente, narró la reclamante que le vendió el predio a alias “El Chico”, luego de que aquel fuera en tres oportunidades hasta su casa a buscarla para que le enajenara la tierra donada por Funpazcor, de quien dijo en la región se decía que era testaferro y jefe paramilitar. Que la última vez que aquel fue a buscarla le advirtió que era la única que faltaba por vender, que le hiciera caso, porque estaba en medio de sus predios, para lo cual estaba pagando a razón de $6.000.000 por parcela, circunstancia por la que LOLA DEL CARMEN no tuvo más remedio que enajenar el fundo en el mes de julio de 2006, a pesar que en la matrícula inmobiliaria de la Parcela #149 Santa Paula se registró la venta dos años después (2008), aunado que no firmó ninguna promesa de compraventa, habiendo únicamente recibido el 72 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 68 a 75 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña dinero y a cambio debió devolver la escritura pública de donación. A reglón seguido, hizo énfasis LOLA DEL CARMEN que también GUILLERMO MASS la presionó para que vendiera su tierra, y que aquel fue quien después de la venta recibió la escritura pública de donación, inmueble del que refirió explotó por más de 15 años desde que Funpazcor se lo donó, el cual debió gravar con una hipoteca a favor de la fundación, razón por la que fue embargado en el año 1997 por la extinta Caja Agraria, por lo que para poder enajenarlo en el 2006 a miembros de las autodefensas la deuda tuvo que ser pagada en su totalidad.
De los paramilitares en la región, indicó que este grupo armado irregular hizo presencia en la zona, que aunque no era tan visible sus miembros “andaban” de civil, que nunca los vio con prendas militares, y que a sus militantes los lugareños los tenían identificados. En esta diligencia, aseveró la reclamante que su intención es recuperar la Parcela #149 Santa Paula para trabajarla.
Que en la actualidad reside en el barrio Los Robles del municipio de Montería (Cór.), en una casa propia con dos de sus hijos y una sobrina, sin tener personas a cargo ni tampoco tener cónyuge y/o compañero permanente. En el mismo sentido, ante la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ al diligenciar el “formato de ampliación de información del solicitante” de fecha 4 de julio de 201773, reiteró que la Parcela #149 Santa Paula la recibió por donación que le hiciera a su favor los hermanos Castaño Gil, luego de que una de sus hermanas la postuló ante Funpazcor, en la que nunca estableció su lugar de residencia, pues siempre vivió con su progenitora en Leticia, y que a esa tierra iba a darle la vuelta al ganado que recibió en arriendo de alias “El Chico”, de quien se decía al parecer fue asesinado, y que aquel en varias oportunidades fue a decirle que le vendiera ese terreno porque había comprado todos los predios colindantes y que la solicitante estaba en el medio, circunstancia por la que por miedo no tuvo más remedio que enajenarle ese fundo en el año 2006 por la suma de $25.000.000, dinero que fue cancelado en efectivo en su totalidad, sin que se haya firmado ningún documento o escritura pública.
Hizo énfasis, que para el tiempo que debió enajenar la parcela objeto de reclamo a 73 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 137 y138 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña alias “El Chico” en la región hicieron fuerte presencia las autodefensas o los paracos, que aunque la reclamante no recibió ninguna amenaza directa para que vendiera su fundo, debido a las circunstancias de violencia realizó el negocio, y que en la actualidad la Parcela #149 Santa Paula se encuentra abandonada, a la cual le gustaría retornar con condiciones de seguridad.
De alias “El Chico” indicó que en el “pueblo todo mundo lo conocía como miembro de las autodefensas, él era el que mandaba y él arrendaba lo que quería, no había alternativa”, por último, dio cuenta que dos de sus hijos llamados LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ DÍAZ y NANDO LUIS VILLALBA HERNÁNDEZ fueron reclutados en 1999 por el difunto alias “El Chico”, inicialmente para trabajar en una finca, pero luego los mandó para Santa Catalina que está ubicada cerca de El Tomate, circunstancia que desconoció hasta el año 2005 en que se dio el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares.
Posteriormente, LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ ante la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, en el documento de “ampliación de hechos” de fecha 4 de febrero de 201974, manifestó que para ese momento tenía cumplidos 72 años y que su estado civil era soltera, reiterando que la Parcela #149 Santa Paula la adquirió luego de que su hermana “Mariela” la postulara en el programa de tierras que los hermanos Castaño Gil estaban promocionando, la cual nunca habitó porque no tenía vivienda, sin embargo, en una parte del terreno estableció cultivos de maíz y ajonjolí, y la restante la arrendó para la ganadería, inicialmente a DIEGO SIERRA por un lapso de 5 años quien le pagaba a razón de $60.000 por año, por lo que al ser muy poco el pago del canon de arrendamiento y de manera anual decidió terminar el contrato con aquel, y celebrar un nuevo contrato de arriendo, esta vez con alias “El Chico” quien luego que la buscó le canceló a razón de $500.000 anuales.
De alias “El Chico” aseveró que vivía en “pueblo Leticia” (sic), del que se sabía estaba arrendando inmuebles en la zona, por lo que la gente lo buscaba porque era quien más pagaba, además, que se creía el alcalde del pueblo, pues le regalaba cosas a la gente, y era él quien mandaba en la zona. De cara a la situación de orden público en la región para el momento que se vinculó con la Parcela #149 Santa Paula, indicó que estaba bien “después fue que se descompuso”, sin recordar en qué año fue que se empezó a tornar irregular.
Refirió la reclamante que, aunque no fue víctima de amenazas en su contra, otras personas allegadas sí. 74 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 152 a 155 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Aseveró que cuando el orden público en la región “se descompuso” y pensando en el bienestar de sus hijos, no tuvo más remedio que enajenarle la parcela objeto de reclamo a alias “El Chico” quien para ese momento le tenía arrendada la tierra, venta a razón de $6.000.000 la hectárea, es decir, que aquel le canceló por la totalidad del inmueble aproximadamente $27.000.000, momento en el cual ya este había comprado las parcelas colindantes.
En cuanto a la vinculación de sus hijos LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ DÍAZ y NANDO LUIS VILLALBA HERNÁNDEZ con los grupos paramilitares, afirmó que ellos fueron reclutados cuando tenían 21 y 18 años, respectivamente, situación de la que se enteró luego que transcurrieron 3 meses a través de un lugareño de Leticia que también fue reclutado, hechos victimizantes que no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes por miedo, aunado a que la enajenación de la Parcela #149 Santa Paula tuvo lugar mucho tiempo después de la desmovilización de sus hijos.
De la misma manera, señaló la reclamante que el pago de la parcela objeto de reclamo fue de contado, que sus hijos LUIS ALFONSO y NANDO fueron quienes recibieron el dinero en Montería por parte de alias “El Chico”, quien fue asesinado al cabo de 4 años desde que se hizo la negociación, mientras que la escritura pública de donación se la entregó a GUILLERMO MASS, que fue hasta su casa armado a buscarla, y era el encargado de dar vueltas por los predios de Santa Paula.
De HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA señaló la reclamante conocerlo, al que le decían en la región “Maestro Cuña”, y era propietario en ese entonces de una parcela en Santa Paula. Con la solicitud75, se allegó un poder especial, amplio y suficiente, en el que no se otea que tenga establecido el lugar y fecha de otorgamiento, así como la nota de presentación personal ante notario público u oficina judicial, por el que la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ facultó a CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ DÍAZ para que actuara en su nombre y representación en el marco de este proceso especial de restitución de tierras (Ley 1448/11), únicamente para realizar la identificación de la Parcela #149 Santa Paula y realizar cualquier corrección al mismo.
No obstante, las facultades conferidas por la reclamante con el anterior poder, 75 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 95 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ DÍAZ ante la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, diligenció el formato de “ampliación de hechos”, de fecha 4 de febrero de 201976, en el que bajo la gravedad de juramento manifestó ser hijo de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ a quien alias “El Chico”, luego que le compró las tierras a los demás parceleros de la región, en contra de su voluntad y por miedo le negoció a su progenitora la Parcela #149 Santa Paula, sin haber pagado el justo precio de la época, pues tan solo canceló entre $5.000.000 a $6.000.000 por la totalidad de la tierra.
De este siniestro personaje (El Chico) rememoró era un jefe paramilitar y tenía vínculos con los hermanos Castaño Gil, que en ese entonces cuando las opciones laborales eran muy escasas en el pueblo, les ofreció trabajo a muchos jóvenes de la región, entre ellos a sus hermanos LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ DÍAZ y NANDO LUIS VILLALBA HERNÁNDEZ, sin embargo, todo se trataba de un engaño pues fueron llevados a la hacienda Las Tangas para formar parte de las autodefensas.
Aseveró que alias “El Chico”, le compró a su progenitora la parcela objeto de reclamo en el año 2007, momento para el cual aquella residía con el declarante, su abuelita y su hermano MANUEL ARTEAGA, para lo cual debió entregarle la escritura pública de donación a GUILLERMO MASS, quien también la presionó para que vendiera la tierra. De HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA indicó que es quien actualmente detenta la propiedad de la Parcela #149 Santa Paula.
Ya en el trámite judicial LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ rindió interrogatorio de parte en el que refirió que para el momento que sufrió la situación victimizante aquí investigada no tenía cónyuge o compañero permanente77. En esta diligencia señaló que en el año 1991 residiendo en Pueblo Leticia78, Funpazcor le donó la Parcela #149 Santa Paula79, luego de que cierto día después de regresar de la vereda Palmito Picao donde se encontraba laborando, una de sus hermanas le dijo que la había inscrito y que fue favorecida con una tierra80 de las que estaba donando los hermanos Castaño Gil, no obstante, los directivos de la fundación le impusieron la limitación que debía arrendar el terreno81, circunstancia por la que inicialmente se lo arrendó para destinarla a la ganadería a DIEGO SIERRA 82, quien 76 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 149 a 151 de 266. 77 Consecutivo 68 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Interrogatorio de parte LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ. Min: 09:20. 78 Ibid. Min: 23:41. 79 Ibid. Min: 23:30. 13:40. 80 Ibid. Min: 14:15. 14:30. 81 Ibid.
Min: 24:52, 25:22, 25:38. 82 Ibid. Min: 16:45.17:21 Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña le cancelaba el canon de arrendamiento a razón de $60.000 anuales83, y posteriormente se lo dio en arriendo a alias “El Chico”, de quien se decía pertenecía a los grupos paramilitares que operaron en la región84 y era reconocido comerciante de parcelas y de ganado85.
Específicamente, aseveró que alias “El Chico” que siempre estaba armado86 arrendó todas las parcelas colindantes de la entonces hacienda Santa Paula87, a quien la ahora reclamante también le arrendó la Parcela #149, y que luego de 4 años aquel88 empezó a comprar las tierras de la zona e insistentemente le reclamó a LOLA DEL CARMEN que le vendiera la parcela porque todos sus vecinos ya le habían enajenado sus inmuebles89, por lo que aquella al sentirse acorralada optó por vendérsela90, sin haber firmado ningún documento que acreditara esa negociación91.
Dio cuenta la solicitante, que para el tiempo que fue propietaria de la parcela objeto de reclamo vivió con una hija en el barrio Los Robles de Montería (Cór.)92, negó haber sido víctima de algún hecho de violencia en su contra, específicamente de amenazas93, y que hasta su casa de habitación una vez se hizo el negocio GUILLERMO MASS94 quien estaba armado junto con otros dos hombres95, fueron a buscarla para que le hiciera entrega de la escritura pública de donación96.
Las diversas versiones rendidas por LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ en disímiles oportunidades son contestes y mantienen una línea de narración, y aunque difiere en algunas circunstancias con la rendida por CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ DÍAZ, estudiada en párrafo anterior, esta no confronta los hechos principales narrados por la primera. Como se dejó visto con anterioridad, con la solicitud de restitución se allegó el “informe técnico de recolección de pruebas sociales” elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, realizado en la microzona (ID) 199526 / Microzona 14, zona rural del municipio de Montería sector conocido como Santa Paula, el día 26 de abril de 201997, en la que participaron EDUARDO GÓMEZ y JOSÉ MANUEL 83 Ibid.
Min: 17:54. 84 Ibid. Min: 27:16. 29:12. 85 Ibid. Min: 37:42 86 Ibid. Min: 19:29. 87 Ibid. Min: 26:11. 88 Ibid. Min: 26:30 89 Ibid. Min: 18:10. 18:53. 19:53. 20:46. 26:42. 90 Ibid. Min: 26:34 91 Ibid. Min: 29:45. 92 Ibid. Min: 22:12. 93 Ibid. Min: 22:35. 94 Ibid. Min: 30:30. 30:30. 30:50. 95 Ibid. Min: 32:10 96 Ibid. Min: 31:50. 31:40. 97 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 191 a 200 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña MONTERROSA quienes forman parte del grupo de campesinos que han sido beneficiarios de la restitución en el marco de la Ley 1448/11.
En este sentido, EDUARDO GÓMEZ al referirse a la reclamante de este proceso, manifestó haberla conocido como una mujer campesina, luchadora y trabajadora de la zona, quien tenía mucha necesidad y vivía de la tierra, su grupo familiar es extenso y al parecer dos de sus hijos tuvieron vínculos con los grupos paramilitares, consignándose el siguiente fragmento de la entrevista: “(Minuto 00.02:54) ¿Y en ese momento cuándo usted sale recuerda que otras familias salieron? Por aquí ya se había ido el señor Eduardo Jaraba y la señora Lola Mestra (sic), toda esa gente ya había salido ya, otro que viva (sic) aquí era Yury Monterrosa, que es el vecino de aquí, no pega conmigo, pero es vecino de allá. ( ) por eso por temor porque había regresado pedir (sic) las tierras ( ) ¿Recuerda a la señora Lola del Carmen Hernández Díaz? Si ( ) una compañera de aquí de (sic) parcelas, que ella también tuvo que salir en esa época ¿Por qué salió? porque no se aguantaba la presión, tenía temor de estar viviendo en la zona ( ) Ella aquí casa no tuvo, pero venia allí hacer sus trabajitos, pero casa no tuvo, porque nunca tuvo fuerza para parar la casa ¿Cuánto tiempo tuvo ese predio? Desde que se lo entregó la familia Castaño, que entregaron esos predios hasta que lo hicieron salir.
(Gómez E. 26 de Abril de 2019 Entrevista Minuto 00:04:46) (Minuto 00.04:47) ¿Usted sabe si la señora Lola o alguien de la familia de ella tuvieron relación con grupos armados? Bueno hay si se la dejo yo ahí, porque esa señora tuvo una cantidad de hijos, no sé. (Gómez E. 26 de Abril (sic) de 2019 Entrevista Minuto 00:05:06)”. (Negrilla en el texto original).
De la misma manera, JOSÉ MANUEL MONTERROSA afirmó en esa diligencia que conoció a la solicitante, quien era una mujer campesina, oriunda de la región, con una familia bastante extensa, que dos de sus hijos estuvieron vinculados con los grupos paramilitares y en la actualidad ya se encuentran desmovilizados, consignándose el siguiente aparte de su entrevista: (Minuto 00:05:10) ¿Usted conoció a la señora Lola Hernández Días (sic)? Si (sic) vivió allí ( ) vivía hay (sic) con las hermanas y otra gente ( ) y ellos ¿Por qué se fueron de la zona? Huyéndole al plomo, uno le coge miedo a la otra gente ( ) ¿usted sabe si alguno de los hijos de la señora Lola están vinculados algún grupo armado? Bueno yo conocí dos que estaban en ese tiempo vinculado (sic) al grupo ese que ese de los parascos (sic) es que dicen, pero ya después se salieron, como se llamaban, no recuerdo a uno le decían el Indio ( ) (Monterrosa J. 26 de Abril de 2019 Entrevista Minuto 00:06:14) (Minuto 00:06:59) ¿Usted conoce al señor Eduardo Jaraba? Si ¿Era parcelero de acá? Si, restituido ¿y el señor Jesús Molina? Si ( ).
(Monterrosa J. 26 de Abril de 2019 Entrevista Minuto 00:07:24). (Negrilla en el texto original). De otro lado, también se cuenta con la declaración de parte del opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, y el testimonio de GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ. El opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA de entrada advirtió que no conoce a la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ98.
Que empezó a frecuentar el municipio de Montería (Cór.) a finales del año 2005, a través de un amigo suyo que al igual que él es camionero y transportador con quien trabajó 98 Consecutivo 70 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Interrogatorio de parte HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Min: 07:35.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña en varias oportunidades99, razón por la que al siguiente año (2006) se dedicó a la comercialización de ganado que llevaba y traía desde una finca que tenía ubicada en el departamento del Valle del Cauca, circunstancia por la que se vinculó en el mes de septiembre de esa misma anualidad con la zona de Leticia en donde le mostraron varios predios100, habiendo adquirido en un solo negocio 268 hectáreas conocidas actualmente como Finca El Paraíso101, para lo cual se protocolizaron la mitad de las escrituras públicas de venta en el año 2007, otras tantas en el 2008 y algunas muy pocas en el 2011102, tierra dentro de la cual con el tiempo se dio cuenta que se encontraba la parcela objeto de reclamo103.
De la compra del globo de terreno de la Finca El Paraíso, el opositor señaló que GUILLERMO MASS fungió como intermediario en la negociación, a través de quien se pudo contactar con una señora y un veterinario que eran los dueños de la tierra, a quienes les canceló en el 2007 la suma de $550.000.000 al momento que le entregaron la posesión material del fundo, circunstancia por la que al cabo de tres meses se empezaron a correr las primeras escrituras públicas de compraventa, posteriormente en el 2008 pagó la suma de $520.000.000 y finalmente $420.000.000 para un total de aproximadamente $1.500.000.000.
Además, del papel de GUILLERMO MASS en la negociación dijo que algunos pagos se hicieron a personas que este le indicaba que estaban en sus parcelas104. Explicó que los recursos económicos para comprar la Finca El Paraíso los obtuvo de la venta que realizó en el año 2008 de un inmueble que era de su propiedad ubicado en el departamento del Valle del Cauca donde tenía establecida una lechería, que aunque su extensión de tierra si bien era pequeña era bastante costosa pues se ubicaba sobre una vía principal, además, de la venta de unas acciones de una empresa dedicada a la agricultura de la que era socio con algunos de sus amigos105.
Continuando con su narración, al preguntársele al opositor sobre la situación de la región en el año 2007 cuando tomó posesión material de la Finca El Paraíso, respondió que nunca vio personas armadas, que desconoce si hubo periódicos que hayan señalado que en esa misma anualidad en el departamento de Córdoba hubo 99 Ibid. Min: 05:01. 100 Ibid.
Min: 05:01. 101 Ibid. Min: 15:58. 102 Ibid. Min: 17:05. 103 Ibid. Min: 06:55. 104 Ibid. Min: 19:43. 105 Ibid. Min: 29:51. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña enfrentamientos armados, situación irregular de la que nunca se enteró pues sus mayordomos nunca se lo mentaron, dando cuenta que la única casa que había era a donde él llegaba a pernoctar, pero que cuando ya empezó a andar la tierra veía que de pronto en la vía pública habían existido otras viviendas106.
Ante lo afirmado por el opositor que comenzó con la negociación de la Finca El Paraíso en el año 2007, se le preguntó si sabía que ese proyecto de Santa Paula era de los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos) quienes le entregaron la tierra a una fundación, específicamente si tuvo conocimiento que esos terrenos formaban parte de la reforma agraria promovida por aquellos, a lo que contestó que nunca tuvo conocimiento de esa situación, que se enteró después que hizo el negocio, habiendo únicamente realizado el correspondiente estudio de títulos a través de una “muchacha” que le ayudaba107, aunado a que negó rotundamente haber consultado con los parceleros de la región sobre presuntos actos masivos de despojo, pues para esa misma anualidad (2007) que se hizo a la posesión material del inmueble pernoctaba, y ninguna persona fue a reclamarle, al punto que salía de noche y la policía nunca lo paró cuando realizaba el trayecto de la hacienda a la ciudad de Montería108.
Del mismo modo, al indagársele al opositor si había realizado una confrontación entre lo registral con el contexto de violencia de Santa Paula, al ser de público conocimiento en el departamento de Córdoba, específicamente en el municipio de Montería, la presencia de los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos), que la Finca El Paraíso les había pertenecido, a lo que respondió que sí averiguó, al punto que hipotecó la tierra al banco BBVA, entidad financiera que al no advertir ninguna limitación no tuvo ningún inconveniente en establecer ese gravamen y darle una cantidad de dinero109, aunado a que la confrontación de la negociación se la hizo pasado algún tiempo de frecuentar Montería a GUILLERMO MASS, quien le presentó a un amigo suyo, habiendo conocido a JOHN FREDY que era el veterinario que le vendió el fundo, a MARÍA DEL CARMEN VILLADIEGO y a BERNARDO ÁLVAREZ, sin embargo, aunque supo de primera mano que la parcela objeto de reclamo era de propiedad de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ nunca la distinguió110. 106 Ibid.
Min: 23:08. 107 Ibid. Min: 08:36. 108 Ibid. Min: 09:56. 109 Ibid. Min: 12:26. 110 Ibid. Min: 14:12. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Por su parte, el testigo GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ señaló que toda su vida ha trabajado como comisionista111, que Funpazcor le donó una parcela en Leticia112, entidad a la que nunca le trabajó, a pesar de que era empleado directamente como mensajero por MARCELO SANTOS TOVAR, de quien dijo era un reconocido abogado de la ciudad de Montería (Cór.), que estuvo al servicio de esa entidad113, a quien los parceleros lo buscaban para que elaborara las escrituras públicas y de las ventas se descontaba sus honorarios114, negando haber tenido conocimiento que aquel se haya desempeñado como secretario o gerente de Funpazcor115.
Dio cuenta el declarante que estuvo detenido por un lapso de 2 años 8 meses habiendo salido de la cárcel por vencimiento de términos116, en donde estuvo recluido en el mismo patio con el abogado MARCELO SANTOS TOVAR quien en su decir también es inocente117, simplemente por sindicaciones o chismes de los parceleros118, al punto que a él nunca la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso119, situación que acabó con su vida y la de su familia, pues en su concepto a ellos (a los parceleros) nunca les ha hecho nada “yo les serví, cogí lo que tenían el embargo y salí a averiguar para que pudieran vender”120.
De DIEGO SIERRA aseveró que en vida, aunque nunca fue detenido, falleció porque se acongojó al ver que su esposa sí estuvo recluida, lo que le produjo pesar y empezó a sufrir del azúcar, habiendo sido “un daño muy maluco” lo que hicieron con esa persona121. Indicó MASS SÁNCHEZ que conoce a LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ quien reside en Pueblo Leticia, a la que Funpazcor le donó la Parcela #149 Santa Paula122, que cuando vendió esa tierra compró una casa por el barrio Los Robles de la ciudad de Montería123.
Además, que aquella durante el tiempo que fue propietaria de la parcela objeto de reclamo desde que la recibió nunca la habitó y vivía de lo que DIEGO SIERRA le cancelaba por concepto de cánones de arrendamiento124. 111 Consecutivo 70 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.
Testimonio GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ. Min: 04:33. 112 Ibid. Min: 11:48. 113 Ibid. Min: 12:11. 23:29. 114 Ibid. Min: 23:52. 115 Ibid. Min: 24:17. 116 Ibid. Min: 31:21. 31:53. 117 Ibid. Min: 31:39. 118 Ibid. Min: 30:54. 119 Ibid. Min: 31:59. 120 Ibid. Min: 29:40. 121 Ibid. Min: 32:45. 122 Ibid. Min: 13:54. 123 Ibid. Min: 12:43. 124 Ibid.
Min: 20:20. 20:53. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Afirmó el testigo ser oriundo del sector Casa de Dios de Montería (Cór.)125, que tuvo conocimiento que los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos) donaron sus tierras a Funpazcor que era administrada por Sor Teresa Gómez Álvarez126, para que repartiera las parcelas a las personas más necesitadas de pueblo Leticia y de los barrios marginales de Montería, negando que se haya tratado de algo oculto o de una organización con fines delictivos127.
Sobre el contexto de violencia en Leticia, la presencia de grupos armados en la región, aseveró que allí “nunca yo en mi mente ha habido personas, que personas, que bandas ni nada de eso, grupos armados al margen de la ley, todo al margen de la ley, podemos hasta llamar a los inspectores”128, además, que en ese sector nunca ha sido testigo de hechos constitutivos de violencia, pues “en ese pueblo no pelean ni en los bailes”129, al preguntársele si conocía que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA hubiera realizado el estudio de las tierras, consultó las matrículas inmobiliarias, el contexto de violencia de Leticia, respondió: “Es que ahí no sucedía nada mi señora (sic), no sucedía nada de eso, yo no sé qué paso, hay (sic) no sucedía nada, cuando ya vienen y sacan esta cuestión, la gente está reclamando, pero hay (sic) nunca hubo ningún inconveniente de nada, como le digo hay (sic) no se peleaban ni en los bailes”130, complementando su respuesta al señalar que el opositor sí hizo los correspondientes estudios “sí los hizo, y yo le respondo y ahí nunca hubo, sí preguntó sí estuvo haciendo preguntas por ahí, y como no había problemas ni nada, ni pelea por eso compró eso”131; lo anterior sin señalar la razón de su conocimiento.
Finalmente, de alias El Chico, afirmó que en efecto lo conoció viviendo en Leticia, quien era muy servicial para la comunidad132, aunado a que el declarante únicamente fue comisionista de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA133. A partir de la secuencia de los hechos victimizantes reconstruidos por la Sala, de manera diáfana se puede concluir que el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA pretendió infructuosamente desconocer un hecho notorio134, como lo fue la situación irregular que se sufrió en todo el departamento de Córdoba en la época reseñada, suscitada por la violencia, sin que aquel controvirtiera de manera eficaz, los hechos y circunstancias que ya se encuentran probados en este proceso a partir de los medios probatorios que fueron estudiados a profundidad anteriormente, que 125 Ibid.
Min: 21:54. 126 Ibid. Min: 23:13. 127 Ibid. Min: 22:24. 22:51. 128 Ibid. Min: 25:03. 129 Ibid. Min: 20:08. 130 Ibid. Min: 26:54. 131 Ibid. Min: 27:32. 132 Ibid. Min: 27:32. 133 Ibid. Min: 28:54. 134CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña dan cuenta sin asomo de duda que las condiciones de orden público fueron contrarias a la normalidad, especialmente en el municipio de Montería, donde se ubica la región de Leticia, lo que aplica igualmente al deponente GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ.
Así entonces y a pesar de lo anterior, la situación de violencia que se relacionó en la solicitud incidió en la actual reclamante, toda vez que le generó temor la presencia de los grupos paramilitares y su accionar sobre la población civil en el departamento de Córdoba, lo que conllevó, ante la orden perentoria de enajenar la tierra, a despojarse de la parcela objeto de reclamo, hechos en los que tuvieron participación varias personas que actuaron en nombre de Funpazcor.
En este panorama, es que los directivos de Funpazcor, entidad puesta al servicio y fines de los grupos paramilitares -Casa Castaño-135, sin necesidad de violencia, pues ya era grande el miedo infundido en la población civil en todo el departamento de Córdoba, lograron previa su orden, comunicada a través de sus subalternos, que los antiguos donatarios de las parcelas se las enajenaran, pagando en la mayoría de los casos sumas ínfimas, y en forma concomitante exigiendo la “devolución” de las escrituras públicas de donación para así retomar el dominio de grandes extensiones de tierra, que sirvieron como propósito para edificar su proyecto expansionista.
En este orden de ideas, la sumisión por el amedrentamiento ante la violencia que se sufrió por años en el departamento de Córdoba, determinó que las órdenes impartidas por los directivos de Funpazcor fueran obedecidas estrictamente, como quiera que los donatarios estaban inermes frente a la violencia y al poder de los grupos paramilitares que allí operaron, circunstancias que conllevaron, como en el presente caso, a que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ ante el pedido de la fundación se tuviera que despojar de la parcela objeto de reclamo, debido al accionar de los grupos de autodefensas.
En este mismo sentido, es que esta Sala Especializada136 ha hecho eco que luego 135 Sentencia del Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO. 136 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 10 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001-31-21-001-2015-00106-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña de un proceso de entrega de parcelas a título de donación a campesinos sin tierra en el departamento de Córdoba, Funpazcor buscó reversar las donaciones originales realizadas a través de sus directivos y empleados, entre ellos SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, HEVER JAIME VERGARA, ALFREDO CHALJUD alias “El Porki”, BERNARDO ANTONIO ÁLVAREZ PORRAS alias “El Chico”, ÁNGEL HORACIO CARDONA RÚA, DIEGO SIERRA, MARCELO SANTOS TOVAR y GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ, quienes sin recurrir a grandes despliegues de violencia, presionaron, atemorizaron e infundieron pavor a los parceleros argumentando temerariamente que era “una orden de arriba” o “si no vende usted, vende la viuda”, para que entregaran los predios donados a cambio de un monto preestablecido por la fundación, en la mayoría de los casos, en cuantía de $1.000.000 por hectárea, aunado a los descuentos por concepto de impuestos, escrituración, entre otros.
Además, en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 dentro del radicado 23001-31-21-001-2013-00004-01 (interno 0085)137, donde igualmente fungió como opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, este señaló entre otras circunstancias que para llevar a cabo la compra de varias parcelas ubicadas en Montería lo hizo a través de BERNARDO ANTONIO ÁLVAREZ PORRAS a quien conoció en la ciudad de Montería a través de GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ, de quien negó tener conocimiento que era apodado con el alias de “El Chico”.
En este fallo se consignó sobre el rol de alias “El Chico” en el despojo de tierras en el departamento de Córdoba: El interrogado ALFREDO RENULFO CHALJUB SIERRA, refiere que fue donatario de la parcela 157, en lo que antes era la Hacienda Santa Paula, en la cual vivió hasta el año 1999, por cuanto fue despojado en el mes de febrero del año 2000, toda vez que el señor que le decían "Chico Álvarez" quien ya falleció le decía que le vendiera, porque unos señores de arriba la necesitaban; siendo presionado para venderla y obligado a entregarla voluntariamente (Folio 523 C- 2). […] Señaló, que nunca fue a ninguna Notaría (sic), a firmar la escritura pública de venta de la parcela y mucho menos que haya ido a la Notaría de Tierralta, a firmar un documento público a favor del señor Bernardo Álvarez, tal como se señala en la escritura, por cuanto el que le obligó y presionó a venderla fue el Chico Álvarez.
(Folio 523 y 524 C2). En el mismo interrogatorio, responde que el motivo por el cual si bien es cierto fue obligado por el Chico Álvarez a vender a principios del año 2000, y su formulación de denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado se dio hasta el día 23 de octubre de 2009, fue por temor, porque las cosas no estaban muy bien por la región, además que demoró un tiempo que no quería vender hasta que accedió… Refiere el interrogado, que el “Chico Álvarez”, al momento de comprarle su parcela, ya tenía construido un campamento y una especie de mayoría, en el cual había personas extrañas, es decir que no eran oriundas de la región y en el tiempo en que el “Chico” residió en Leticia se movilizaban en carro.
De igual forma que fue tremenda la influencia de grupos paramilitares en Leticia y sus veredas. (Folio 524 C - 2). Estas personas extrañas se veían en grupos de dos o tres merodeando por sus calles y que los mismos hacían parte de las autodefensas y las bacrím, grupos de época (Folio 5;25 C- 2) 137 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 27 de mayo de 2013. Radicado: 23001-31-21-001-2013-00004-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Señala que, sí tuvo conocimiento que los hermanos Castaño Gil, donaron la finca Santa Paula a la fundación Funpazcor, para un ambicioso proyecto de reforma agraria; y que antes del año 1999, antes de la venta de su parcela a Chico Álvarez, vivía relativamente un clima de tranquilidad y calma.
El Chico Álvarez, en el momento en que empezó a presionarlo para que le vendiera ejerció en él un poder de intimidación (Folio 525 C - 2). (Negrillas fuera de texto original). Además, aun cuando en la declaración del testigo GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ se señala que la donación de tierras realizada por los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos) a través de Funpazcor que era administrada por Sor Teresa Gómez Álvarez, a las personas más necesitadas de Leticia y de los barrios marginales de Montería, no había nada oculto o que se tratara de una organización con fines delictivos, aunado a que en el sector de Leticia nunca hubo grupos organizados al margen de la ley, donde tampoco ocurrieron actos de violencia, son situaciones que no fueron acreditadas en el proceso, máxime cuando este Tribunal en un sinfín de fallos de restitución tiene establecido que la citada fundación sirvió para los fines expansionistas de la Casa Castaño en la región138, circunstancias que de hecho desconocen la situación contraria a la normalidad que se sufrió en la época en la que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ fue víctima de despojo de tierras, por lo que vano resultó el desconocimiento de la situación de orden público irregular que se vivió en todo el departamento de Córdoba, específicamente en el municipio de Montería, región de Leticia, que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia139.
GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ es un siniestro personaje que ha sido citado por esta Corporación en varios fallos de restitución de tierras despojadas, como por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, dentro del radicado 110016000253-2006-82611, por la que se condenó al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ alias “Monoleche”, por los delitos de “concierto para delinquir y otros”, en donde se señaló que Funpazcor al servicio de los hermanos Castaño Gil (Vicente, Fidel y Carlos) se valió de diferentes empresas y personas naturales como MASS SÁNCHEZ, secretario de la fundación, para recuperar las parcelas que inicialmente había donado, pues todos estos tenían una relación directa o indirecta con la organización paramilitar, escenario en el que la Fundación para la Paz de Córdoba utilizando “[…] el nombre de campesinos como Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales 138 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en otros fallos proferidos por esta Corporación. 139CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban como empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos”140. Además, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio 0F117- 00014579 / JMSC 112000 Bogotá D.C. del 14 de febrero de 2017141, certificó que, entre otras personas, LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ no ha formado parte de un proceso de desmovilización colectivo, celebrado mediante Acuerdo de Paz suscrito con el Gobierno Nacional, del que se tenga listado oficial.
En el mismo sentido, la Coordinadora de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización por oficio número OFI19-009646 / IDM 112000 del 12 de abril de 2019, certificó que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ (C.C. # 50.899891) no tiene la condición de persona en proceso de reintegración142. Por su parte, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio número 01333 del 20 de febrero de 2017, radicado 20175800018811 certificó que consultado el sistema de información SIJYP, “no” se encontró información relacionada con la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ (C.C. # 50.899.891)143. 4.3.
Temporalidad del despojo. Conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas por la reclamante, se tiene que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ una vez fue postulada por una hermana para ser beneficiaria del programa de tierras que promovieron los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos) en el municipio de Montería (Cór.), fue favorecida con una parcela de la antigua hacienda Santa Paula, la que le fue donada por Funpazcor mediante escritura pública en el año 1991, terreno en el que si bien nunca residió, sí explotó la solicitante con algunos cultivos y otra parte dándolo en arrendamiento y para posteriormente al cabo de algunos años le enajenara a alias “El Chico” el predio ante su iterada insistencia, lo que se efectúo en el año 2006, no obstante, que el negocio de la Parcela #149 Santa Paula se formalizó solo dos años después por Escritura Pública (#363 del 27-06-2008, 140 El referido fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 9 de diciembre de 2009 dentro del radicado 110016000253-2006-82611, en contra el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ alias “Monoleche”, fue documentado por este Tribunal en la sentencia de restitución número 007 del 3 de agosto de 2020 dentro del expediente 23001-31-21-001-2018-00126-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 141 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 117 y 118 de 266. 142 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folios: 182 a 184 de 266. 143 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folio: 127 de 266. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña registrada en la M.I: 140-44250, anot. 5144), a favor de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. De esta forma se encuentra cumplido el elemento temporal que estipula el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse las anteriores circunstancias en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 588 de 2019145, y la Ley 2078 de 2021146. 4.4.
La relación sobre la tierra. La relación jurídica de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ con la Parcela #149 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), lo es de “propietaria”, vinculo que surgió por la donación que le hiciera la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, por Escritura Pública número 1941 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 140-44250147, inmueble que después de varias negociaciones entró a formar parte por englobe de otro de mayor extensión denominado como “Finca El Paraíso” identificado con la matrícula 140-130160 de la ORIP de Montería (Cór.)148.
A pesar de lo informado en la M.I. # 140-44250149, que registra que por Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA supuestamente adquirió la parcela objeto de reclamo, que fue englobada a través de ese mismo instrumento público con otras parcelas más, dando apertura a una nueva unidad inmobiliaria ahora identificada con la M.I. 140-117336150; predio que a su vez también fue objeto de englobe por Escritura Pública 3440 del 12 de diciembre 2011 de la Notaría “Primera” del Círculo de Montería, formándose de esta manera el 144 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: Nro Matricula 140-44250.pdf 145 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.
Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 146 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 147 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 148 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 149 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”.
Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 150 M.I: 140-117336. Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña identificado registralmente con el #140-130160151 correspondiente a la “Finca El Paraíso”, de la que hace parte la parcela objeto de esta reclamación. No obstante, como se señaló con anticipación, atendiendo lo ordenado por este Tribunal en auto adiado el 2 de julio de 2021152, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), arrimó al plenario la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría “Tercera” del Círculo de Montería, soporte de la anotación #25 del folio de matrícula inmobiliaria 140- 130160153, que como se especificó corresponde a la “Finca El Paraíso”, de la que forma parte la Parcela #149 Santa Paula.
En resumen, de acuerdo con el material recaudado, se tendrá como probado que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (art. 74 ibid.) y de contera cumplidos los requerimientos del artículo 75 ibíd., como lo son la temporalidad del despojo o abandono y la relación de esta con el predio objeto de demanda en calidad de propietaria. 5.
De la oposición formulada por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Alegó el opositor que la narrativa consignada en la solicitud se funda en un estudio de carácter histórico – sociológico, que no se soporta en ningún medio probatorio acompañado con la demanda, en el que se da por sentado que ello aconteció, para el caso de la reclamación propuesta por LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, cuando en realidad el devenir fáctico fue diferente lo que la excluye de la condición de víctima del conflicto armado, aunado a que surgen serios motivos de duda respecto del contexto en el que supuestamente se desarrollaron los hechos constitutivos de despojo, toda vez que existen contradicciones en los relatos de la reclamante y su hijo CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ DÍAZ, que no guardan relación entre sí, en lo referente a las condiciones de la venta del negocio jurídico, y los presuntos hechos que hubiesen dado lugar a la existencia de una enajenación forzada de tierras, máxime cuando aquella jamás le enajenó la Parcela #149 Santa Paula a alias “El Chico”, sino que por el contrario de manera voluntaria, directamente 151 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 152 Consecutivo
23. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 153 Consecutivo
27. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña se la vendió a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA por Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por la suma de $27.000.000, conforme al justo precio de la época.
Específicamente, destacó que existen aspectos que denotan la imposibilidad que pueda predicarse la existencia de una privación arbitraria de la propiedad, cuando la propia reclamante manifestó en la solicitud que usó, gozó y dispuso de la parcela objeto de reclamo, e indicó su relación de cercanía con alias “El Chico”, quien era su arrendatario, y que por el contrario en realidad con el ocaso de Funpazcor, el fracaso de los proyectos productivos para los cuales esa fundación le prestó dinero a sus donatarios, situación que fue admitida por LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ al indicar que el predio fue embargado por la extinta Caja Agraria en el año 1997, y la reclamación generalizada de ellos para que se levantara la condición resolutoria de venta de las parcelas, en la vereda Leticia, circunstancia por la que la gran mayoría de los parceleros dejaron tirados sus terrenos y posteriormente los enajenaron; aunado a que muchos de estos no abandonaron sus inmuebles y aún los conservan en la actualidad, generando con ello un hecho indiciario que nunca ocurrió ninguna actividad orientada al despojo de tierras.
Hizo énfasis, que al momento de efectuarse la compraventa de la Parcela #149 Santa Paula, no existía ninguna anotación en la correspondiente matrícula inmobiliaria que indicara la existencia de la inscripción de alguna medida de protección en el predio declarado en abandono a causa de la violencia (Ley 1152/07), circunstancia por la que la Finca El Paraíso de la que forma parte el fundo objeto de reclamo fue hipotecado por el opositor al banco BBVA, además, que dentro de la cadena de tradición no se encontró como adquirente o tradente a alias “El Chico”.
Afirmó el opositor que al haber adquirido la parcela objeto de reclamo en una actividad lícita, de buena fe exenta de culpa por lo que de la revisión del correspondiente certificado de tradición y libertad y la consulta realizada a través de asesores, abogados y otros moradores de la zona, no podía sospechar que muchos años atrás hubiese podido siquiera acontecer las quejas ahora en discusión, circunstancia por la que actuó bajo la creencia y la certeza íntima de adquirir de manera legítima cada parcela que conforma la Finca El Paraíso, para lo cual pagó el justo precio de la época, y cada negocio fue elevado a escritura pública Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Por último, negó el opositor tener registro de antecedentes judiciales, y que para el momento de la adquisición de la Finca El Paraíso, no existían condiciones de violencia en la región, aunado a que nadie reclamó la posesión material de las parcelas que las integran, la cual recibió de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, además, que tampoco conoció que haya existido actos de desplazamiento o despojo de tierras por anteriores tradentes.
El opositor propuso las excepciones de mérito que tituló, así: i. inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, ii. carencia de personería adjetiva, iii. ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro nacional de bienes desplazados o despojados por la violencia y del requisito de procedibilidad, y iv. la genérica o innominada. 5.1.
El material probatorio y las excepciones propuestas. El estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado ut supra de la calidad de víctima de la reclamante, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA en el en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde a la parte opositora probar los supuestos de hecho en que ella se funda154. 5.1.1.
Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, sobre la propiedad de la parcela reclamada, se encuentra que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor por Escritura Pública número 1941 del 30 de diciembre 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)155, registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 140-44250156, le transfirió a título de donación a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ la Parcela #149 segregada de un 154 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 13244-31-21-001- 2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena y en el reciente fallo 002 del 25 de enero de 2022, radicado 23001-31-21-003-2018-00188-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa. 155 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 86 a 90 de 266. 156 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña inmueble de mayor extensión denominado Santa Paula, de una extensión superficiaria de 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, instrumento público en la que se establecieron varias obligaciones a la donataria, entre ellas, que no podría vender, hipotecar, limitar el dominio donado, sin previo permiso o autorización escrita expedida por la fundación157.
En la misma matrícula inmobiliaria 140-44250158, en su anotación #3 se inscribió el oficio #899 del 9 de diciembre de 1997 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Cór.), por el que se registró el embargo ejecutivo singular (medida cautelar) de la entonces Caja Agraria a HERNÁNDEZ DÍAZ LOLA, y posteriormente en la anotación #4, por oficio #499 del 30 de mayo de 2008 proveniente de la misma agencia judicial donde figuran las mismas partes, se asentó la cancelación de la anterior anotación – cancelación providencia judicial.
A su vez, por Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)159, registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería160, LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ transfirió a título de venta a favor de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA la Parcela #149 Santa Paula, por la suma de $4.000.000.
En este mismo instrumento público BERTHA INÉS PALACIO AGUDELO quien actuó a través de GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ y JHON FREDY MENDOZA le enajenaron al ahora opositor ALFONSO VICUÑA varias parcelas todas ubicadas en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), las que fueron englobadas junto con otras parcelas que adquirió el comprador por Escritura Pública número 892 del 18 de octubre de 2007, en la Hacienda El Paraíso con un área total de 258 hectáreas con 534 metros cuadrados, dándose de esta forma apertura a la nueva unidad inmobiliaria 140-117336161.
De este modo, se tiene que en la tradición del inmueble objeto de reclamo hasta su conformación actual se dio apertura a las unidades inmobiliarias 140-117336162 y 140-130160163 correspondiente a la “Finca El Paraíso”, en cuyas anotaciones #2 a 157 Cláusula OCTAVA. 158 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 159 Consecutivo 6 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”. Documento: “363 de 27 de junio de 2008.pdf”. 160 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 161 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 162 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 163 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña la #24, previo al registro de la Escritura Pública (#3440 del 12-12-2011), de englobe realizado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA se inscribieron veintidós (22) medidas de protección expedidas tanto por la Personería de Montería como por el liquidado INCODER, a favor de distintos parceleros, entre la que se encuentra la dispuesta a favor de la ahora reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ (#15), así: Con todo, como se dejó visto en las unidades inmobiliarias 140-117336164 y 140- 130160165 (Finca El Paraíso) en sus anotaciones #25, respectivamente, se registró 164 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 165 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Anot. # DE: A: DOC. FECHA ESPECIFICACIÓN 2 Pers. Montería ALARCON ALARCON JORGE ADALBERTO OFC. 002 18/2/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 3 Pers.
Montería CHALJUD SIERRA ALFREDO OFC. 002 18/2/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 4 Pers. Montería SALGADO DÍAZ MARCOS OFC. 002 18/2/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 5 Pers.
Montería COGOLLO JIMÉNEZ JAIME OFC. 004 5/3/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 6 INCODER de Montería CUADRADO MEJÍA FÉLIX MANUEL SN 7/5/2009 PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR - OCUPANTE O TENEDOR 7 INCODER de Montería MONTERROSA MACEA ÁNGELA ROSA SN 9/6/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 8 INCODER de Montería OJEDA NEIRO ONELIS OSIRIS SN 8/6/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 9 INCODER de Montería BULA BOHORQUEZ MARTHA SN 22/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 10 INCODER de Montería BULA BOHORQUEZ FERNÁN RAFAEL SN 22/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 11 INCODER de Montería MACHEGO PEINADO JORGE ELÍAS SN 23/5/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 12 INCODER de Bogotá D.C. GALVÁN DÍAZ MIGUEL MARIANO OFC. 20092147311 22/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 13 INCODER de Montería NEGRETE ÁLVAREZ NELSON NICANOR SN 16/10/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 14 INCODER de Bogotá D.C. MIRANDA ÁLVARO OFC. 20092147321 22/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 15 INCODER de Bogotá D.C. DÍAZ HERNÁNDEZ LOLA OFC. 20092147320 22/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 16 INCODER de Montería CONTRERAS FRANCISCO - YANES SEGURA MARTA INÉS SN 3/6/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 17 INCODER de Bogotá D.C. CAUSIL RODRÍGUEZ MARÍA TERESA OFC. 2100 15/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 18 INCODER de Bogotá D.C. GAVIRIA VERGARA ELEODORO MANUEL OFC. 20092146094 15/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 19 INCODER de Bogotá D.C. BERRIO CABRALES LUIS ENRIQUE OFC. 20092146090 15/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 20 INCODER de Bogotá D.C. DE LA ROSA ROSALIO OFC. 20092146086 15/7/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 21 INCODER de Montería ZURIQUE JUDITH MARGARITA SN 16/6/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 22 INCODER de Montería ORTEGA PÉREZ ANDRÉS ALFONSO SN 16/6/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 23 INCODER de Bogotá D.C. HUERTAS FLÓREZ SIXTO DOMINGO OFC. 20092156300 20/8/2009 MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR NO INSCRITO 24 INCODER de Montería SÁNCHEZ SÁNCHEZ CÉSAR AUGUSTO OFC. 2730 7/3/2011 PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR - OCUPANTE O TENEDOR Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 protocolizada en la Notaría “Primera” del Círculo de Montería (Cór.), circunstancia frente a la que ese círculo notarial señaló que ese instrumento público no existe en su protocolo166, por lo que atendiendo el requerimiento efectuado por este Tribunal167, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería arrimó al plenario la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría “Tercera” del Círculo de Montería168, soporte de la referida anotación (#25).
Visto lo anterior, como quiera que se trata de un error en el registro, es que se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), proceda a corregir las inscripciones de las anotaciones #25 de las unidades inmobiliarias 140-117336169 y 140-130160170, respectivamente, en el sentido que la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 fue protocolizada en la Notaría “Tercera” del Círculo de Montería, y no como equivocadamente allí se señaló que ese acto escriturario tuvo lugar en la notaría “primera” de ese círculo notarial.
Así entonces, el fundo objeto de reclamo denominado como Parcela #149 Santa Paula, en la actualidad forma parte del predio de mayor extensión denominado “Finca El Paraíso”, de una extensión superficiaria de 267 hectáreas con 7120 metros cuadrados, identificado con la unidad inmobiliaria número 140-130160171, que se dio apertura en virtud de que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a través de la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), englobó los predios denominados Hacienda El Paraíso (M.I: 140-117336), Parcela #155 Santa Paula (M.I: 140-44234) y Parcela #165 Santa Paula (M.I: 140-44503). 5.1.2.
De otro lado, el opositor solicitó el traslado de unas copias auténticas en las que constan las declaraciones rendidas en los procesos de restitución 23001-31- 21-001-2013-00004-00 y 23001-31-21-001-2013-00005-00, por MARCELO SANTOS, ELKIN BECHARA, ÁNGEL HORACIO CARDONA RÚA, BERTHA INÉS 166 Consecutivo
16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento “Respuesta Oficio Restitución Mayo 28.pdf” 167 Por auto del 2 de julio de 2021, Consecutivo
23. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 168 Consecutivo 27 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”. Documento: “Escritura pública 3440.pdf”. 169 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 170 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 171 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña PALACIOS AGUDELO, BERNARDO MORALES, DARÍO MORA, EDUARDO GÓMEZ, JAIRO ENRIQUE BANDA, MARCIANO ANTONIO GALEANO, MANUEL PASTRANA, HEVER JAIME VERGARA VEGA, RAMÍRO MARTÍNEZ, PABLO OQUENDO, MARTHA LORA, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, HELDA SOTO, OSCAR CUESTA, EDUARDO GAVIRIA, donde fungió como opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, lo que fue decretado por el juez instructor del proceso en providencia del 28 de abril de 2020172, adicionada en auto del 21 de mayo de esa misma anualidad (2020)173, e incorporadas al proceso174, las que al no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 174 del C. G. del P. no podrán ser valoradas en este estadio como prueba trasladada, aunado a que tampoco cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 222 ibíd. como quiera que la norma procesal exige su “ratificación” dentro del proceso al que se incorporan, con observancia de las reglas allí definidas en garantía del debido proceso, lo que tampoco ocurrió en este asunto.
En el trámite procesal como en ítem anterior se dejó establecido, se recopilaron los interrogatorios de parte tanto del opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, de la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, además del testimonio de GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ, que fueron objeto de análisis. 5.1.3. Al analizar el caudal probatorio, esta Sala Especializada no pasa por desapercibido, como lo advirtió ut supra, que el relato de la víctima reclamante es conteste y armónico en la narración de los hechos victimizantes que vivió, en la que se constata que se repite la misma constante histórica del despojo al que recurría la Casa Castaño, que no es otro que las presiones persistentes ejecutadas en contra de los parceleros por los directivos de Funpazcor o de sus empleados para que vendieran las parcelas donadas, infundiendo miedo con su presencia y de personas armadas recorriendo las tierras que habían sido entregadas en el marco de las donaciones realizadas en nombre de la fundación, pues era de público conocimiento quienes eran los directivos de la entidad que ordenaron la recuperación de dichas parcelas, para lo cual únicamente bastaba el llamamiento por parte de esa entidad para que cada donatario entregara su inmueble, lo que no admitía ninguna respuesta negativa pues de lo contrario sus vidas y su integridad correrían peligro. 172 Consecutivo
25. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 173 Consecutivo
29. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 174 Consecutivos 48 a
65. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña En este sentido, hay que decir que en el fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 9 de diciembre de 2009 dentro del radicado 110016000253-2006-82611, en contra del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ alias “Monoleche”, por los delitos de “concierto para delinquir y otros”, aseveró que el total de las tierras entregadas por los hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil a Funpazcor fue de 8.788 hectáreas con 4.101 metros cuadrados, las cuales luego de ser donadas, fueron readquiridas por personas que concentraron gran cantidad de tierra y que tenían relación directa o indirecta con la organización al margen de la ley, o eran familiares de los hermanos Castaño Gil, o por las empresas que estos mismos crearon, o por la propia fundación, o por personas o por empresas vinculadas a esta.
Entre las personas naturales se mencionó a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, GUILLERMO ALBERTO MASS, secretario de FUNPAZCOR, entre otros175. Además, debe destacarse que este Tribunal en varios fallos de restitución de tierras despojadas se ha referido a la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, como una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba, en especial por la Casa Castaño cuya representación legal estuvo a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, de quien en reciente sentencia número 002 del 25 de enero de 2022 dentro del expediente 23001-31-21-003-2018-00188-01176, así como en el fallo número 014 del 22 de septiembre de 2021 en el radicado 23001-31-21-003-2018-00194-01177, esta Sala Especializada178 reiteró que en la emitida por el Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011 (Radicado número 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se indicó: “Pero tal vez, el caso mejor documentado en la órbita judicial de la violencia y muerte en el departamento de Córdoba es precisamente el del homicidio de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO.
El Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, en hechos sucedidos en la ciudad de Montería, el 31 de enero de 2007179.
Como 175 El referido fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 9 de diciembre de 2009 dentro del radicado 110016000253-2006-82611, en contra el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ alias “Monoleche”, fue documentado por este Tribunal en la sentencia de restitución número 007 del 3 de agosto de 2020 dentro del expediente 23001-31-21-001-2018-00126-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 176 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2018-00188-01. Fallo de restitución número 002 del 25 de enero de 2022. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 177 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01. Fallo de restitución número 014 del 22 de septiembre de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 178 En el fallo referido reiteró lo definido en la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2017 dentro del expediente con radicado número 23001- 31-21-001-2015-00106-01, accionante Restituto Manuel Montiel Angulo y otros.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 179 Copias de los fallos en ambas instancias, primera y segunda, fueron aportadas al expediente, anexa a la solicitud, por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UNIDAD). Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña se rememora la citada SOR TERESA estuvo vinculada a FUNPAZCOR; de la sentencia se resalta lo siguiente: “(…) la señora IZQUIERDO BERRIO venía logrando una representación de más de novecientas familias ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, la recuperación de las tierras en la hacienda Santa Paula, Jaraguay, Cedro Cocido, Pasto Revuelto, la Tangas, ubicadas en el departamento de Córdoba, tierras que habían sido donadas por la Fundación “FUNPAZCOR” la que había sido creada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, latifundios de los cuales un considerable número de parecerlos fueron despojados o se les hizo vender bajo la intimidación a precios irrisorios” (Negrillas fuera del texto) (Folio. 218 vto.
C -1. Pág. 20 de la sentencia). Además, en esa misma providencia penal se consignó lo siguiente: “4. Se evidencia que Sor Teresa Gómez Álvarez fue representante legal de FUNPAZCOR, con vínculos con la familia Castaño, encargada de manejar parte de las finanzas de esta organización y de gestionar la campaña para los beneficios de los terrenos (hecho también probado por prueba testimonial y documental, la defensa no niega que su prohijada hacía parte de esta fundación)”. 5.
Pasaron varios años y con la muerte de alguno de los miembros de los hermanos CASTAÑO y de esa organización los directivos y miembros de FUNPAZCOR emprendieron unas labores para recuperar esos terrenos ofreciendo una bonificación de un millón de pesos por hectárea, valor este que no correspondía con el precio comercial de esos bienes pues estaba muy por debajo de lo que realmente costaban.
(Hecho probado por las declaraciones de los propios parceleros a quienes se les prometió la bonificación, declararon bajo juramento, en el expediente obra un conjunto de declaraciones en este sentido). 6. FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar esos lotes de terreno comenzó a ejercer coacción contra los campesinos y parceleros a quienes les habían donado la tierra, indicando que esa razón la mandaban los de arriba, lográndose establecer que provenía de la casa CASTAÑO GIL (hecho probado por varias declaraciones juramentadas entre ellas la de Manuel Antonio Rangel Herrera, la de Rudys Mendoza Díaz, Pedro Betulio Díaz, entre otros)” (Folio. 224 C-1.
Págs. 29 y 30 de la Sentencia). Igualmente es de resaltar lo trascrito en la pieza procesal en estudio del testimonio del parcelero Pedro Betulio Díaz, que señala: “(…) en su relato es claro al decir que SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ quería quitarles las parcelas y le dijo que la vendiera, se la pagaba a millón por hectárea y fue así como hizo la transacción. En el año de 1991 que esta última negociaba las parcelas porque trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, y a otros parceleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO (sic) Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaban entre ellas SOR TERESA GÓMEZ (…)”.
(Folio. 231. C-1, corresponde a página 42 de la sentencia). Por último, en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia, en la misma providencia señaló: “Haciendo un balance de toda la prueba recaudada, podemos concluir lo siguiente. Sí SOR TERESA perteneció al grupo de autodefensas de la casa CASTAÑO, no obstante sus vínculos personales con esa familia, le administraba las finanzas y cuando ellos crearon FUNPAZCOR les representó dicha fundación; sí participó en la entrega de tierras y parcelas a los campesinos de la región y estaba interesada en quitárselas pasado algún tiempo la orden que recibió era de recuperar las hectáreas a los poseedores, la vieron en las parcelas persuadiendo al campesinado para que las devolvieran a través de ventas irrisorias del justo precio, luego compareció con hombres armados y escoltas a amenazar directamente a los parceleros…” (Folio. 232 vto.
C. Principal, corresponde a página 45 de la sentencia). La decisión del a-quo fue objeto de confirmación, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que, mediante la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida dentro del Radicado No. 25000 07 01 001 2010 00004 01, precisó: “Ahora bien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonial y documental (ver también anexos) que FUNPAZCOR (Fundación para la Paz de Córdoba) fue una institución creada por la familia CASTAÑO GIL, que contaba con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990, tenía como objeto social promocionar y mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimas de la violencia y comunidades indígenas e igualmente contaba con bienes y capital donados por la familia CASTAÑO GIL.
A través de ellos, se cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran”.
(..) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (Pág. 220 - 222 C-1 y corresponde a 22, 23, 25 de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca)”.
Así entonces, conforme a las circunstancias descritas, no existe duda que la venta realizada por la reclamante con la que suscitó el acto de despojo aquí investigado sobre la parcela objeto de reclamo, coincide ampliamente con el que se determinó en el contexto de violencia, toda vez que fue debido a la situación contraria a la normalidad generada por los grupos paramilitares que se ocasionaron en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como quiera que al poner en marcha el plan de recuperación de las parcelas que previamente habían sido donadas, se recurrió a amenazas y presiones que pusieron en riesgo la integridad, la vida y la propiedad inmueble de los originales donatarios.
La reclamante no por voluntad propia, sino por la situación contraria a la normalidad que azotó al departamento de Córdoba, en el período de tiempo al que se ha hecho referencia, en el que especialmente la población rural como consecuencia de la sistemática violación de sus derechos humanos, realizaron negociaciones por fuera del libre acuerdo de voluntades, por quien así se lo exigió, tuvo que enajenar la Parcela #149 Santa Paula que inicialmente le donó Funpazcor por un precio sencillamente impuesto por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago, que a todas luces no se acompasó con el justo de la época, precisamente debido a la situación irregular que permeó a la región en aquel entonces.
De esta manera, basta con señalar que la parte opositora no allegó ningún medio de prueba con que lograra controvertir el material probatorio existente en el proceso, por el contrario, lo aducido por la reclamante es consecuente con el contexto de violencia anteriormente analizado, pues si bien se señaló que supuestamente a través de la Escritura Pública número 363 del 27 de julio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)180, registrada en la anotación #5 de la matrícula 180 Consecutivo 6 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: “363 de 27 de junio de 2008.pdf”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería181, LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ transfirió a título de venta a favor de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA la Parcela #149 Santa Paula, esa negociación tuvo lugar en un tiempo donde el orden público era irregular en el departamento de Córdoba por la presencia preponderante de grupos paramilitares, cuyo imperio y fortaleza eran ejercidos para la consecución de sus proyectos, muchas veces vulnerando derechos fundamentales de la población inerme, a quienes se les exigía el cumplimiento de lo que ellos ordenaban, para no atentar contra sus vidas y las de sus familiares.
Si bien en este proceso el testigo GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ en la declaración practicada negó rotundamente que el orden público en el departamento de Córdoba haya estado alterado por la presencia paramilitar, razón por la que el opositor no tuvo la necesidad de hacer un estudio del contexto de violencia, pues sencillamente allí no hubo peleas, lo cierto es que del análisis de su dicho, se encuentra que desconoce ingenuamente, hechos y circunstancias ya acreditados en el proceso como fue la situación irregular que se vivió en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (hecho notorio), lo que denota un mero afán exculpatorio, sin que tampoco el opositor haya allegado al expediente alguna prueba que validara la versión de aquel.
Ante este panorama, no queda más que decir que si bien HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA en el escrito de oposición desconoció la calidad de víctima de la reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, sin embargo, aquel no aportó ninguna prueba que soportara esa afirmación, más allá de lo atrás mencionado, con la que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente en el proceso y que fue objeto de contradicción; teniéndose como ut supra se señaló que la reclamante, por hechos ocurridos en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), es víctima del conflicto armado, y de hecho legitimada en la causa por activa frente al proceso de restitución estructurado en la Ley 1448 de 2011. 5.1.4.
Como se señaló previamente las excepciones de fondo propuestas por el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA fueron denominadas: i. inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, ii. 181 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”.
Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña carencia de personería adjetiva, iii. ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro nacional de bienes desplazados o despojados por la violencia y del requisito de procedibilidad, y iv. la genérica o innominada.
La excepción de (i.) “inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia” hace relación a que la reclamante quien fue donataria de Funpazcor enajenó su parcela a título de venta, libre y espontánea y sin vicio alguno del consentimiento, para lo cual recibió un pago conforme a los precios ordinarios del mercado de la época, aunado a que del propio dicho de la solicitante se encuentra acreditada la inexistencia de amenazas o hechos constitutivos de despojo.
En este estadio insistió el opositor que lo depuesto por la reclamante en las versiones que obran en el proceso con lo dicho por su hijo CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ DÍAZ, se colige la existencia de contradicciones en cuanto a la relación de LOLA DEL CARMEN con alias “El Chico” y las condiciones de venta a favor de aquel, como quiera que contrasta con la realidad, en la medida que conforme a la cadena de tradición el inmueble le fue vendido a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA por Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), razón por la que se encuentra en entredicho la materialización de las causales de la presunción de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la titularidad del derecho a la restitución de la solicitante.
Frente a esta excepción propuesta, hay que señalar que dentro del curso del proceso la calidad de víctima de la solicitante fue probada a profundidad y acreditada en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, aunado a que sí bien se enfila está excepción en señalar que la reclamante, donataria original de Funpazcor enajenó a título de venta, libre y espontánea y sin vicio alguno del consentimiento la Parcela #149 Santa Paula, lo cierto es que ese negocio no se puede calificar como voluntario o libre, pues como se dejó evidenciado LOLA DEL CARMEN le vendió el terreno a alias “El Chico”, ante su porfiada insistencia a hacerse con el predio, individuo que era reconocido por los moradores de la región de Leticia como miembro de los grupos de autodefensas que allí operaron, al punto que el testigo GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ lo calificó que era quien mandaba en la zona, circunstancia por la que no se puede desconocer el dominio que ejercieron estos grupos armados y que a través de su poder ocasionaron terror Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña en la comunidad, situación que en todo caso fue un hecho notorio en el departamento de Córdoba. En ítem anterior al estudiarse el “contexto focal de violencia y calidad de víctima de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ” se dejó establecido que Funpazcor al servicio de los intereses expansionistas de la Casa Castaño, buscó a través de sus directivos y empleados reversar las originales donaciones realizadas a campesinos sin tierra del departamento de Córdoba, cometido que ejerció entre otras personas a través de BERNARDO ANTONIO ÁLVAREZ PORRAS alias “El Chico”, quien concentró vastas extensiones de tierra que luego le fueron enajenadas a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA como se puede evidenciar en el siguiente gráfico consignado en el fallo de restitución número 001 del 15 de marzo de 2013 proferido dentro del radicado 23001-31-21-001-2012-00003-01182: En este panorama de violencia que se vivió en el departamento de Córdoba en la época reseñada, en la que los grupos paramilitares ejercieron su señorío y poder intimidatorio contra la comunidad, es que la reclamante enajenó la parcela objeto de reclamo a quien así se lo exigió alias “El Chico”, sin que además, en este 182 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 001 del 15 de marzo de 2013 proferido dentro del radicado 23001-31-21-001-2012-00003-01. M.P: Juan Pablo Suárez Orozco. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña escenario el opositor en lo atinente al precio pagado, haya desplegado alguna actividad para probar su dicho, carga probatoria que le correspondía por expresa disposición de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, si de lo que se duele el opositor es que la cadena de tradición de la Parcela #149 Santa Paula registra que la reclamante le enajenó el predio reclamado a HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA a través de la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), es evidente como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, que alias “El Chico” reconocido miembro de los grupos paramilitares y al servicio de Funpazcor fue quien dos años antes (2006) en varias oportunidades le exigió a LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ que le enajenara su parcela debido a que los demás parceleros de la zona ya le habían transferido su derecho de dominio, y aquella era la única que se encontraba pendiente estando su fundo en medio de los demás terrenos por él adquiridos, circunstancia por la que aquella para salvaguardar su vida y la integridad de su familia no tuvo más remedio que acceder a lo peticionado por aquel, devolviendo en ese momento la escritura pública de donación. Así entonces, conforme al anterior análisis es que no está llamada a la prosperidad la excepción de mérito estudiada denominada “inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia”, como quiera que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un despojo al reunirse los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448/11, norma que consagra: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrilla propia). La excepción (ii.) “carencia de personería adjetiva” se sostuvo en que en el proceso no existe poder conferido para actuar ante el juez de restitución de tierras, sino de una mera solicitud de representación judicial, conferida por la reclamante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba que carece de presentación personal ante una oficina judicial o notario público, en la que además, se aprecia que se actúa en representación de otro sin ostentar ni acreditar el derecho de postulación por la condición especial de ser abogado titulado, por lo que no se cumple a cabalidad la regulación especial de que trata el artículo 74 del C. G. del P. al igual que el inciso Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña 3 del artículo 25 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 53 de 2012. En el mismo sentido, señaló que el poder o la solicitud de representación judicial no es específica para reclamar parcelas que son materia de la pretensión de restitución, además, que son indeterminados incluso respecto de la acción jurisdiccional a incoar, de suerte que se carece de personería adjetiva para actuar en este proceso.
La excepción propuesta tampoco está llamada a prosperar, como quiera que en esta clase de procesos de justicia transicional, no existe como tal un acto de apoderamiento por parte o en favor de la UAEGRTD, que implique el derecho de postulación, antes por el contrario, la labor de la Unidad es el desarrollo de una función de carácter legal (núm. 5º, art. 105 de la Ley 1448/11), que no requiere mayor formalidad que la expresión de la voluntad de los reclamantes, para que se representen sus intereses en la formulación de la solicitud así como en el trámite judicial, evento que es aplicable en este caso concreto, más no cuando los solicitantes confieren poder a un abogado contractual, en el que si se requiere de las formalidades previstas en la ley procesal ordinaria.
La excepción (iii.) “ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro nacional de bienes desplazados o despojados por la violencia y del requisito de procedibilidad” se fundó en que no se ha agotado conforme a derecho el requisito de procedibilidad por vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso por la actuación irregular e ilegal asumida por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba para llegar a la resolución con la que se quiso agotar el requisito de procedibilidad para dar apertura a la acción jurisdiccional.
Lo anterior, se fundamentó en que la actuación administrativa que dio lugar al agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del bien pretendido en restitución en el RUPTA, “nunca” le fue notificado al opositor, limitándose la “supuesta” notificación de la misma a la fijación de una aviso en el inmueble el cual se encontraba deshabitado conforme al informe rendido por la misma UAEGRTD, pese a ser de pleno conocimiento de la entidad los datos de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA para efectos de notificaciones, por lo que se le vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso al opositor, impidiéndosele conocer y controvertir las pruebas que presuntamente fueron practicadas y Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña pretermitiéndosele la oportunidad para que aportara y solicitara las que pretendiera hacer valer por sus intereses jurídicos y patrimoniales. Así entonces, señaló que la UAEGRTD “no” le ofreció garantías para que el opositor ejerciera su derecho a la defensa, pues omitió notificar al interesado en la dirección de este ampliamente conocida que es en su oficina, atendiendo a que la parcela se encontraba deshabitada.
De esta excepción, que correrá la suerte de las anteriores, es importante recordar y reiterar, pues ya se había abordado previamente que la Ley 1448 de 2011 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en el cual se inscribirían “las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
(…)”183, constituyendo esto el único requisito de procedibilidad para iniciar la acción, lo que en este caso se acreditó con la constancia número CR 00736 del 29 de agosto de 2019 mediante la cual se indicó que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ se encuentra incluida junto con su núcleo familiar de conformidad con la Resolución RR 01669 del 31 de julio de 2019, con relación al predio objeto de la presente reclamación denominado como Parcela #149 Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), el que se asociaba a la matrícula inmobiliaria 140-44250184 (inicial) y que luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobado en el inmueble de mayor extensión denominado Finca El Paraíso con folio de matrícula 140-130160185, con una relación jurídica de la reclamante para con el fundo de “propietaria”186.
De esta manera, se debe señalar que el único insumo que proviene de la denominada etapa administrativa del proceso de restitución de tierras despojadas es la constancia de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (art. 76 Ley 1448/11187), en la que se define el predio reclamado, las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas y la relación jurídica entre estos y las tierras reclamadas; lo que se encuentra debidamente acreditado en este proceso, como se dejó visto en párrafo precedente, 183 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 184 Según la matrícula inmobiliaria 140-44250 el inmueble se identifica “1) PARCELA #149.
SANTA PAULA”. 185 Según la matrícula inmobiliaria 140-130160, se identifica el inmueble como “1) FINCA EL PARAISO”. 186 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Folio: 67 de 266. 187 “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.” Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña aunado a que dentro del marco del proceso de restitución de tierras, está especialidad no es la competente para realizar el control de la etapa administrativa, pues ello es exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa, razón más que suficiente para rechazar la excepción en estudio.
De otro lado, frente al otro supuesto de la excepción, debe recordarse que el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011188, en concordancia con el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011189, exige la comunicación del acto que determina el inicio del estudio en etapa administrativa, al propietario, poseedor u ocupante “que se encuentre en el predio objeto de Registro (sic), por el medio más eficaz…” y que en todo caso “Cuando se llegare al predio para cumplir con la diligencia y no se encontrare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación del inicio del estudio, se colocará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio”190, sin que en este proceso se hubiese acreditado esa falencia o falta de notificación a cualquiera de las calidades jurídicas mencionadas, circunstancia que en todo caso debió haberse debatido en dicho procedimiento administrativo a través de los recursos de ley correspondientes o en su defecto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de las acciones legales ordinarias, pero no en esta etapa judicial del proceso, circunstancia por la que se despachará desfavorablemente, la excepción propuesta.
Por último, la denominada excepción (iv.) “la genérica o innominada” que se basó en que se declare oficiosamente todas aquellas que resulten probadas en el proceso, tampoco está llamada a su prosperidad, toda vez que esta Sala Especializada no encuentra argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta, pues es evidente que en esta etapa del proceso no se otea ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 188 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 189 Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 190 “En la comunicación se informará sobre lo siguiente: a) El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente; b) La oportunidad de presentar pruebas que acrediten la propiedad, posesión u ocupación sobre el predio”.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña de 2011. Visto lo anterior, se tiene que el opositor no aportó mayor prueba con la que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción, como se ha señalado a lo largo de este fallo, por lo que las excepciones estudiadas serán rechazadas en su totalidad, sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto.
A continuación, se analizará la alegada buena fe exenta de culpa de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, como las presunciones a aplicar en este caso en concreto. 5.2. La buena fe exenta de culpa. Este Tribunal tiene definido que la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En punto a esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos191 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16192 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. De entrada, advierte esta Sala Especializada que en el fallo de restitución número 007 del 3 de agosto de 2020 proferido en el expediente 23001-31-21-001-2018- 191 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016.
Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 192 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña 00126-01193, se pronunció sobre la supuesta buena fe exenta de culpa invocada por el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, en el trámite de la reclamación de la Parcela #154 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación en el municipio de Montería (Cór.), en donde se sostuvo: “En el marco del proceso especial de restitución de tierras, mal puede, pasado el tiempo, pensarse que la memoria histórica ha quedado en el olvido, pues el rastro dejado por el paramilitarismo y en este caso a través de FUNPAZCOR, persona jurídica utilizada para cubrir actos ilegales que han sido ampliamente documentados en distintos fallos, y en piezas procesales como las que se han citado en esta providencia, se pueda tener que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA no actuó en la negociación mediante la cual adquirió el predio reclamado en restitución bajo la óptica de buena fe calificada.
Por el contrario, los medios de convicción analizados tornan inverosímil lo expresado por el opositor en cuanto al supuesto desconocimiento de la irregularidad de la situación de orden público sufrida en ese entonces en todo el departamento de Córdoba, cuando la conmoción derivada del conflicto constituyó un hecho notorio y fue de gran resonancia nacional al punto que casi nadie podría alegar no haberse enterado de ello, máxime en este caso donde el adquirente, quien se dedicaba a la actividad trasportadora por carretera, era abordado por distintos actores y sabía del ambiente de inseguridad y a pesar de ello, adquirió varias parcelas que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, entre las que se cuenta la “Parcela # 154 Santa Paula”, en la que figura como tradente GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA y en negociación realizada por el opositor con GUILLERMO MASS quien fuera secretario de la Fundación, y compañero sentimental de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VILLADIEGO, negociación en la que en todo caso se pudo lograr a través de la intervención de hombres armados al servicio de la “Casa Castaño” (venda su tierra a las buenas), sin grandes demostraciones de poder o fuerza; puesto que los pobladores, estaban suficientemente ilustrados de su poder intimidatorio, por años de desapariciones forzadas, desplazamientos, masacres y homicidios, perpetrados violentamente contra la población civil.
En este escenario, violento, irregular y favorable a la expansión de los grupos de paramilitarismo como lo fue la “Casa Castaño”, HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA se hizo a vastas extensiones de tierra de las que habían sido inicialmente donadas por FUNPAZCOR a campesinos sin tierra de la región, sin que haya desplegado ni probado actividades tendientes a verificar la regularidad de las negociaciones anteriores sobre parcelas, entre las que se cuenta el predio objeto de este reclamo denominado “Parcela # 154 Santa Paula”.
Descendiendo al caso concreto, al descorrer traslado de la solicitud formulada por la UAEGRTD en representación de la víctima reclamante, el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA señaló que adquirió la parcela objeto de reclamo en una actividad lícita, de buena fe exenta de culpa, por lo que de la revisión del correspondiente certificado de tradición y libertad y la consulta realizada a través de asesores, abogados y otros moradores de la zona, no podía sospechar que muchos años atrás hubiese podido siquiera acontecer las quejas ahora en discusión, circunstancia por la que actuó bajo la creencia y la certeza intima de adquirir de manera legitima cada parcela que conforma la Finca El Paraíso, para lo cual pagó el justo precio de la época, y cada negocio fue elevado a escritura pública debidamente registrados en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, tiempo en el que no existían situaciones de violencia, aunado a que nadie le reclamó la posesión material de las parcelas que las integran, la que recibió de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, además, que tampoco conoció que haya existido actos de desplazamiento o despojo de tierras por anteriores tradentes. 193 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.
Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Ut supra se estudió la secuencia de hechos victimizantes que sufrió la reclamante, específicamente cuando alias “El Chico”, quien al haber comprado varias parcelas colindantes que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, le exigió en varias oportunidades a la solicitante que le vendiera su fundo porque se encontraba en medio de esos terrenos, circunstancia por la que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ para preservar su vida y la de su familia, no tuvo más opción que enajenar su parcela a quien así se lo exigió (El Chico), siniestro personaje que formaba parte de los grupos paramilitares que operaron en el departamento de Córdoba.
Ante este panorama no se puede afirmar que en este proceso, el opositor haya actuado de buena fe exenta de culpa, toda vez que si bien en el escrito de contradicción aseveró que en la matrícula inmobiliaria de la parcela objeto de reclamo, como en los que posteriormente se registraron los actos de englobe “no” figuraba ninguna medida de protección del predio declarado en abandono, lo cierto es que como se dejó establecido al analizarse las pruebas de la oposición, en la matrícula 140-130160194 correspondiente a la “Finca El Paraíso”, después que se constituyó una garantía hipotecaria a favor del banco BBVA, y antes de registrarse la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría “Tercera” del Círculo de Montería (Cór.) soporte de la anotación #25, correspondiente al englobe realizado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, se inscribieron veintidós (22) medidas de protección “sobre predio declarado en abandono por causa de la violencia por poseedor, ocupante o tenedor no inscrito”, expedidas tanto por la Personería de Montería como por el liquidado INCODER, a favor de distintos parceleros.
Así entonces, atendiendo las medidas de protección registradas es contraevidente, lo señalado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA en la declaración de parte rendida, en que al momento de adquirir las parcelas que formaban la Finca El Paraíso, no tuvo conocimiento que esas tierras se trataban de un proyecto de reforma agraria promovido por los hermanos Castaño Gil (Fidel, Vicente y Carlos) a través de Funpazcor, para lo cual valiéndose de una “muchacha” que le ayudaba realizó el correspondiente estudio de títulos sin advertir dicha circunstancia195, además, que cuando entró en posesión material de la tierra, a pesar de que 194 Consecutivo
27. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 195 Ibíd. Min: 08:36. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña pernoctaba en la finca ningún parcelero le reclamo por su terreno196, sin que tampoco una entidad financiera a la que le hipotecó el inmueble luego de la negociación haya realizado las correspondientes averiguaciones, donde nunca fue testigo de un enfrentamiento armado, razón por la que tan solo le preguntó a ciertas personas como su mayordomo y a varios trabajadores de la finca por la situación de violencia que ocurrió en la zona sin que ninguno de ellos le haya dado respuesta que el orden público fue irregular197.
De esta manera, a pesar de que presuntamente como dio cuenta el opositor en la declaración de parte rendida realizó el correspondiente estudio de títulos a través de una “muchacha” que le ayudó, mientras que en el escrito de contradicción advirtió que el certificado de tradición y libertad lo revisó a través asesores, abogados y otros moradores de la zona, sin que hubiese evidenciado que el derecho de dominio de la parcela objeto de reclamo y los demás inmuebles englobados derivaban de personas pertenecientes a la Casa Castaño, denota, cuando menos, una falta de completa de diligencia en el giro normal de los negocios de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, situación que deja sin piso su alegación de un actuar gobernado por la buena fe exenta de culpa.
En este sentido, a pesar de que era un hecho notorio la situación de violencia que se sufrió en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), en donde se produjo una sistemática violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario – DIH, en la época en que se ha señalado tuvo lugar el despojo aquí investigado, el opositor no desarrolló una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, que le permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquiría, como quiera que no averiguó más allá de lo habitual o simplemente corriente de las circunstancias por las que la ahora reclamante LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, siendo la donataria original por parte de Funpazcor de la Parcela #149 Santa Paula tuvo para enajenar esa tierra en un tiempo donde el orden público estuvo alterado y los grupos paramilitares eran quienes dominaban en la región. Justamente, para nadie era un secreto que en la época reseñada el orden público en todo el departamento de Córdoba fue irregular debido a la presencia de grupos 196 Ibíd. Min: 09:56. 197 Ibíd. Min: 12:26.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña organizados al margen de la ley, especialmente de autodefensas, quienes al imponer su poder y señorío obligaron a que la mayoría de los originales donatarios de parcelas que les había donado Funpazcor, presionados por los mismos paramilitares y sus colaboradores durante el proyecto de recuperación de tierras, no tuvieran otra opción distinta que enajenarlas a precios que les fueron impuestos, sin que en este escenario el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA haya demostrado siquiera un comportamiento tendiente a establecer la regularidad de la negociación realizada sobre el fundo objeto de este reclamo, tal como lo afirmó en el escrito con el que descorrió traslado de la reclamación. Precisamente, la parte opositora en este proceso no probó un actuar bajo los presupuestos exigidos por la buena exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, al punto, que en escrito de contradicción indicó que luego de la negociación le hipotecó la Finca El Paraíso al BBVA, entidad financiera que no tuvo ningún inconveniente en prestarle una cantidad de dinero, por lo que se llenó de seguridad en la negociación, circunstancia que no basta para que se tenga un obrar bajo esta determinación, pues no obstante lo expuesto, no se indica ni tampoco se probó de qué manera intentó auscultar las verdaderas razones que precedieron las negociaciones realizadas sobre la Parcela #149 Santa Paula, más aún cuando fue de público conocimiento el proceso de recuperación de tierras promovido por los paramilitares a través de sus colaboradores de Funpazcor, para lo cual con la simple orden de que había que devolverlas los parceleros no tenían otra opción distinta que entregar sus fundos y en muchos casos versen compelidos a desplazarse forzosamente para de esta manera preservar sus vidas e integridad personal.
Antes por el contrario, HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA conocedor de primera mano de la situación de orden público irregular que precedió la negociación realizada sobre la parcela objeto de reclamo, sin tener en cuenta su real situación, y cuáles fueron las razones por las que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ tuvo para despojarse de la tierra y posteriormente mediante escritura pública transferir en un contexto evidentemente irregular el derecho de dominio a favor del opositor por la presión ejercida en su contra por alias “El Chico” y GUILLERMO ALBERTO MASS SÁNCHEZ, este último como lo afirmó en su declaración quien se encargaba de hacerle los domicilios al abogado de Funpazcor MARCELO SANTOS TOVAR, se hizo a la Parcela #149 Santa Paula junto con otras parcelas colindantes Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña las cuales se encuentran englobadas en el fundo de mayor extensión denominado como Finca El Paraíso, que es explotado actualmente con ganadería. En este orden de ideas, el opositor al haber procedido a realizar la compra de varios inmuebles ubicados en la región de Leticia, en el municipio de Montería (Cór.), sin hacer mayores averiguaciones, pese a tener conocimiento de la procedencia de estos, es decir, que el derecho de dominio derivó de personas pertenecientes a la Casa Castaño, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios, lo cual desdibuja incluso la buena fe simple, por lo que se desestima que HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2º. Literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, que contemplan lo siguiente: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
Para la aplicación de las presunciones normadas en la Ley 1448 de 2011, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza la parcela objeto de reclamo, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación en el municipio de Montería (Cór.), como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.
De la misma manera, como se hizo énfasis en la declaración de parte del opositor198 aquel aseveró que adquirió en un solo negocio 268 hectáreas conocidas actualmente como Finca El Paraíso199, para lo cual protocolizó la mitad de las escrituras públicas de venta en el año 2007, otras tantas en el 2008 y algunas muy pocas en el 2011200, tierra que pago en tres contados, el primero por la suma de $550.000.000, el segundo por $520.000.000 y el final por $420.000.000 para un total de aproximadamente $1.500.000.000, aunado a que ante este Tribunal HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA ha sido opositor en varios procesos de restitución de tierras despojadas, entre los que se cuentan el fallo proferido el 12 de marzo de 2013 dentro del radicado 23001-31-21-001-2012-00004-00201, y la sentencia número 008 del 29 de julio de 2015 proferida en el expediente 23001-31-21-002- 2013-00021-01202, en las que se ordenó la restitución de algunas de las parcelas que formaban parte de la antigua hacienda Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación en el municipio de Montería (Cór.).
De esta forma, al hallarse probados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 77.2. de la Ley 1448 de 2011, se presume la ausencia de causa lícita y que el consentimiento expresado por la vendedora LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ 198 Consecutivo 70 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.
Interrogatorio de parte HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Min: 07:35. 199 Ibid. Min: 15:58. 200 Ibid. Min: 17:05. 201 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicado: 23001-31-21-001-2012-00004-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 202 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #008 del del 29 de julio de 2015. Radicado: 23001-31-21-002-2013-00021-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña DÍAZ sobre la Parcela #149 Santa Paula objeto de esta reclamación, al momento de realizar la negociación se encontraba viciado, pues conforme se dejó acreditado en párrafos precedentes, como consecuencia de la violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, fue que la reclamante no tuvo más remedio que desprenderse de la tierra, por lo que se aplicarán las consecuencias que de ella devienen como son las siguientes: De este modo, se tendrá como inexistente el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)203, pero únicamente en lo relacionado al negocio por el que supuestamente LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ transfirió a título de venta a favor de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA la Parcela #149 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería204.
En lo que concierne a la parcela anteriormente identificada, objeto de reclamo, y exclusivamente en lo relativo a dicho inmueble, se declarará la nulidad parcial del negocio jurídico realizado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA contenido en la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), en la que englobó varias parcelas en la Finca El Paraíso, pero únicamente en lo relacionado a la Parcela #149 Santa Paula, registrada en las anotaciones # 25 del folio de matrícula 140-117336205 y de la matrícula inmobiliaria 140-130160206 de la ORIP de Montería, respectivamente.
Por lo anterior, se le oficiará a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) y a la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia y nulidad parcial dispuestas. De la misma manera, se le oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), para que cancele las anotaciones referidas, y a su vez para que corrija el registro de la inscripción de la anotaciones # 25 de la matrícula inmobiliaria 140-117336 y de la matrícula 140- 130160, pues la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 fue 203 Consecutivo 6 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho”. Documento: “363 de 27 de junio de 2008.pdf”. 204 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”. 205 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 206 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), y no en la primera de ese mismo círculo notarial como erradamente se inscribió. 5.4.
Estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016207 y el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad (2016)208, dio la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”209 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle al opositor dicha calidad de segundo ocupante, como pasa a verse.
En el caso concreto, no aparece probado que el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA se encuentre en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de la parcela objeto de reclamo, más aún cuando este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras, entre ellos, el ya mencionado número 007 del 3 de agosto de 2020 en el expediente 23001-31-21-001-2018-00126-01210, puso de presente que aquel por Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), luego de realizar un acto de englobe de varias parcelas, dio apertura a la unidad inmobiliaria 140-117336; predio formado que a su vez también fue objeto de englobe por Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería, formándose de esta manera el identificado registralmente con el #140-130160 correspondiente a la “Finca El Paraíso”, por lo que se trata de una persona “[…] sobre la que no existe evidencia probatoria de encontrarse en algunos de los supuestos de protección dados en los citados fallos; por el contrario el acervo probatorio, indica una calidad excluyente, como es la concentración de la propiedad inmobiliaria, predios múltiples que fueron objeto de englobe, como se ha determinado, por lo que no se le tendrá en la calidad analizada211 (como de segundo ocupante)”; siendo circunstancias que refuerzan que el mencionado no se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Además, que en la declaración de parte rendida el opositor dio cuenta que por su labor de transportador en la actualidad es propietario 207 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 208 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016.
M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 209 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 210 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número 007 del 3 de agosto de 2020. Rad. 23001-31-21-001-2018-00126-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 211 Folios 97 a 335 del cuaderno cinco – Tribunal.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña y trabaja con una volqueta tipo volco212, aunado a que tiene establecidos diferentes cultivos como de maracuyá, pimentón, uva y tomate, que son distribuidos en la ciudad de Bogotá213.
Con todo, se encuentra que evidentemente el opositor HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA no es una persona vulnerable y tampoco que haya adquirido la parcela #149 Santa Paula para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la explotación económica de ese fundo afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima, amén que es claro que la parcela objeto de reclamo junto con otras que adquirió y que formaban parte de la Finca El Paraíso, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), lo fue en claro aprovechamiento de las situación irregular de orden público y de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que padecieron los originales donatarios de Funpazcor, para así acaparar vastas extensiones de tierra y dar paso a sus proyectos de grandes dimensiones como el de la ganadería. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Se protegerá al derecho fundamental a la restitución invocado por LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, despachándose consecuencialmente de manera desfavorable la oposición formulada por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA al no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa, a quien en consecuencia no se le reconocerá compensación alguna (art. 97 Ley 1448 de 2011), así como tampoco la condición de segundo ocupante. 6.1.
Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de la restituida, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para dicha diligencia. 212 Consecutivo 70 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Interrogatorio de parte HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Min: 04:15. 213 Consecutivo 70 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Interrogatorio de parte HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA. Min: 31:26. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña 6.1.2. Relativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), se dispondrá el cumplimiento de las siguientes órdenes, respecto de la Parcela #149 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), Con relación a la Parcela #149 Santa Paula, se segregue la fracción de terreno equivalente a 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, reconocido en este proceso de restitución y formalización de tierras despojadas del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 140-130160214 correspondiente a la Finca El Paraíso, a donde finalmente terminó englobada, no sin antes haber sido objeto de englobe en la matrícula inmobiliaria a partir de la cual se abrió la unidad inmobiliaria 140-117336215; debiendo en consecuencia activar nuevamente la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería216, para de esta forma dar independencia a esta decisión judicial, teniendo como derrotero el área y las colindancias determinadas en el informe técnico predial – ITP realizado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba.
A partir de lo anterior, se dispondrá la inscripción de esta sentencia de restitución de tierras en la matrícula inmobiliaria de la parcela que se está restituyendo 140- 44250, como en los folios: 140-130160 y 140-117336, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba.
A su vez, se dispondrá que el registro de este fallo se realice a nombre de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 50.899.891 de Montería (Cór.). Además, la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y que fueron registradas en las matrículas inmobiliarias 140-44250, 140-130160 y 140-117336. 214 Consecutivo 42 (1 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. 215 Consecutivo 42 (2 de 4) del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos”. 216 Consecutivo 8 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho”. Documento: “Nro Matricula 140-44250.pdf”.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Se dispondrá la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
Que corrija el registro de la inscripción de las anotaciones #25 de las matrículas inmobiliarias 140-117336 140-130160, pues la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 fue protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), y no en la primera de ese mismo círculo notarial como erradamente se inscribió. Igualmente, se ordenará inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la restituida de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Por último, se ordenará inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 6.1.3.
Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.4. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.5.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.6. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.
De las afectaciones ambientales de la parcela a restituir. En el Informe Técnico Predial – ITP217, se indicó que la Parcela #149 Santa Paula presenta una afectación ambiental por hidrocarburos consistente en “Áreas o bloques en exploración” con la siguiente descripción “CONTRAT_ID 0281 - CONTRATO_N SSJS 1 – FECHA_FIRM 17/0’3/2011 – CLASIFIC ASIGNADA – TIPO_CONTR EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) – ESTAD_ AREA EXPLORACIÓN – OPR_ABR ECOPETROL S.A. – AREA_HA 287874, 43849 – CUENCA_SED SIN SJ – SUPERFICIE CONTINENTAL – YACIMIENTO CONVENCIONAL.
MAPA DE TIERRAS, 17 de diciembre de 2018”. 6.2.1. De cara a la afectación ambiental por hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH218 dio cuenta que la Parcela #149 Santa Paula “no” se encuentra ubicada dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, toda vez que se ubica dentro de “Área Reservada”, entendida como “aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas (sic) estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios”, por lo que al encontrarse el terreno dentro de la citada clasificación, significa que a la fecha no ha sido objeto de 217 Consecutivo 3 del “PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos”. Folios: 258 a 266 de 266. 218 Consecutivo 17 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. 7.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA identificado con cédula de ciudadanía número 94.367.977 de Tuluá, por no haberse acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no reconocer compensación alguna a favor de aquel, así como tampoco la calidad de segundo ocupante.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 50.899.891 de Montería (Cór.).
TERCERO: TENER por INEXISTENTE la Escritura Pública número 363 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), pero únicamente en lo relacionado al negocio jurídico por el que LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ transfirió a título de venta a favor de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA la Parcela #149 Santa Paula, ubicada en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería.
CUARTO: DECLARAR, la NULIDAD PARCIAL del negocio jurídico realizado por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA contenido en la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), en la que englobó varias parcelas en la Finca El Paraíso, pero únicamente en lo relacionado a la Parcela # 149 Santa Paula, registrada en las anotaciones # 25 de los folios de matrícula 140-117336 y 140-130160, de la ORIP de Montería, respectivamente.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña QUINTO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) y a la Notaría Tercera del Círculo de Montería (Cór.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia y nulidad parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con la parcela restituida en este fallo.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado Parcela #149 Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-44250 y cédula catastral la número 230010004000000110100000000000, que cuenta con una extensión superficiaria según el ITP allegado por la UAEGRTD de 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, inmueble que se identifica así: COORDENADAS LINDEROS Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte a la beneficiaria que la destinación económica de la parcela restituida deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Montería (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiaria con la restitución.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida en el ordinal que antecede, a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de la beneficiaria y su núcleo familiar en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), para que dé cumplimiento a las siguientes órdenes, respecto a la Parcela #149 Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Montería (Cór.). 9.1. La inscripción de esta sentencia de restitución de tierras en la matrícula inmobiliaria de la parcela que se está restituyendo 140-44250, como en los folios: 140-130160 y 140-117336, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba. 9.2.
La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y que fueron registradas en las matrículas inmobiliarias 140-44250, 140-130160 y 140-117336. 9.3.
Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 50.899.891 de Montería (Cór.). 9.4. Que con relación a la Parcela #149 Santa Paula, se segregue la fracción de terreno equivalente a 4 hectáreas con 7949 metros cuadrados, reconocido en este proceso de restitución y formalización de tierras despojadas del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 140-130160 correspondiente a la Finca El Paraíso, a donde finalmente terminó englobada, no sin antes haber sido objeto de englobe en la matrícula inmobiliaria a partir de la cual se abrió la unidad inmobiliaria 140-117336; debiendo en consecuencia activar nuevamente la matrícula inmobiliaria 140-44250 de la ORIP de Montería, para de esta forma dar independencia a esta decisión judicial, teniendo como derrotero el área y las colindancias determinadas en el informe técnico predial – ITP realizado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba. 9.5.
Que corrija el registro de la inscripción de las anotaciones #25 de las matrículas inmobiliarias 140-117336 y 140-130160, pues la Escritura Pública número 3440 del 12 de diciembre de 2011 fue protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña Montería (Cór.), y no en la primera de ese mismo círculo notarial como erradamente se inscribió. 9.6. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, 9.7.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la restituida de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 9.8.
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 11.1.
Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté a LOLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 50.899.891 de Montería (Cór.), así como a su respectivo núcleo familiar para el momento del hecho victimizante: 11.2.
La inclusión de la restituida, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Montería (Cór.) donde se encuentra ubicada la Parcela #149 Santa Paula. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 11.3.
Que la restituida sea incluida en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para esta víctima beneficiaria de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de esta, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.) donde se encuentra la parcela restituida, a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a la parcela restituida la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de la restituida. 12.2.
Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 12.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA que, previa caracterización de la restituida y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a esta ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CÓRDOBA o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y de su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00147-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Lola del Carmen Hernández Díaz Opositor: Hever Walter Alfonso Vicuña DÉCIMO SEXTO: No CONDENAR en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO