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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045-31-21-002-2018-00374-01

Parties: Solicitante: Sujeto SONIA GARAY VALDERRAMA. \ Opositor: Sujeto MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. \ Opositor: Sujeto BANCO DAVIVIENDA S.A. \ Vinculados: Sujeto Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; Alcalde y al Personero del municipio de Turbo; Agencia Nacional de Minería -ANM-; Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia; Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá -CORPOURABA-.

Descriptors: LA IMPROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO - De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN como pretenso titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el 28 de febrero de 2019, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcedente, por cuanto los denominados “herederos indeterminados” no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibid., y si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para esta clase de procesos. / RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL - El juzgado instructor por auto adiado el 16 de septiembre de 2020, al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, y como quiera que se formuló oposición de manera oportuna por parte de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA y el Banco Davivienda S.A. únicamente contra la reclamación formulada sobre el predio “Cincinati Lote No. 2” dispuso la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, su remisión a este Tribunal para lo pertinente, conservando la competencia para conocer de la solicitud con relación al inmueble “Cincinati” contra el

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2022-03-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 005 Radicado: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Sonia Garay Valderrama Opositor (s): Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de SONIA GARAY VALDERRAMA, a favor de quien se declara que adquiere por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio LOTE DOS # CINCINATI, y se disponen las correspondientes medidas complementarias.

No prosperan las oposiciones formuladas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA y el Banco DAVIVIENDA S.A. al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, promovido por SONIA GARAY VALDERRAMA a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido De acuerdo con la solicitud, SONIA GARAY VALDERRAMA pretende se le restituyan los predios que se identifican a continuación, ubicados en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), derecho que justifica al haber sido adquiridos por quien fuera su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN1: 1 Conforme lo indicó la UAEGRTD en la solicitud, pretensión PRIMERA.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Invocó la aplicación de algunas de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para que de esta manera se tengan como inexistentes varios negocios jurídicos celebrados sobre los inmuebles objeto de reclamo, así como la declaratoria de nulidad absoluta de otros que ocurrieron con posterioridad a los primeros; como pretensión subsidiaria pidió la compensación (art. 97 de la Ley 1448 de 2011), entre otras complementarias. 1.2.

Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que al desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el liquidado Incora de Medellín mediante Resolución de adjudicación número 1437 del 30 de junio de 1992, registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 034-30596 de la ORIP de Turbo (Ant.), le adjudicó el predio CINCINATI, de una extensión superficiaria de “2 hectáreas con 8929 metros cuadrados”, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), y posteriormente mediante negocio privado celebrado con “DIEGO TRUJILLO”, adquirió por compra un inmueble colindante de “7 hectáreas” frente al cual se hicieron los trámites pertinentes ante la misma entidad (Incora) pero nunca le fue adjudicado por acto administrativo.

Específicamente, narró la solicitud que SONIA GARAY VALDERRAMA junto con el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN vivieron en la vivienda de la progenitora de aquella ubicada en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), desde donde todos los días se trasladaban hasta los predios objeto de esta reclamación para trabajar la tierra con la siembra de plátano que embarcaban con la empresa BANACOL y además con ganadería, labores que realizaron en un estado de zozobra como consecuencia de la violencia que vivió la región principalmente por los constantes enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y los grupos de guerrilla que allí operaron, circunstancia por la que la reclamante y su familia no tenían la posibilidad de interactuar con los demás miembros de la comunidad para así evitar ser tildados de ser colaboradores de 2 Conforme se identifica en la matrícula inmobiliaria 034-51095, obrante en el consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. PREDIO M.I. CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA CALIDAD JURÍDICA CINCINATI 034-30596 8372010000001600196000000000 3 Ha. 0028 m Propietario Lote Dos # Cincinati2 034-51095 8372010000001600196000000000 7 Ha. 9586 M Poseedor Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. algún grupo armado irregular, sin embargo, el día 27 de junio de 1992 JOSÉ JOAQUÍN salió de la vivienda con destino al casco urbano de Turbo (Ant.), fecha desde la cual se encuentra desaparecido. También se indicó en la solicitud, que SONIA GARAY VALDERRAMA nunca denunció ante las autoridades competentes la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN por temor a las represalias que pudieran tomar en contra de ella los grupos armados al margen de la ley que operaron en la zona, y que desde el momento en que le ocurrió el hecho victimizante que su compañero permanente sufrió, la familia de aquel entró en posesión de los fundos ahora objeto de esta reclamación, para lo cual con el propósito que la reclamante no pudiera volver a ingresar le encomendaron a un paramilitar apodado “El Tigre” que la asesinara, pero como aquella era amiga de la novia de este miembro de las autodefensas, SONIA GARAY huyó y se refugió en la ciudad de Medellín donde estuvo trabajando un lapso de 8 meses, momento en el que regresó al corregimiento El Tres, en donde encontró que el orden público siguió siendo muy peligroso por lo que decidió irse para el municipio de Unguía (Cho.).

Posteriormente, SONIA GARAY VALDERRAMA nuevamente regresó al corregimiento El Tres, momento en que el orden público estaba calmado, sin embargo, en el año 2005 los terrenos que ella explotó con quien fuera su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN habían sido vendidos por valor de $180.000.000, los cuales en la actualidad pertenecen a alias “el papa”, quien ejerce el derecho de dominio a través de su testaferro MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud3 inicialmente fue inadmitida4, pero una vez subsanada por la UAEGRTD5, fue admitida por auto del 28 de febrero de 20196, disponiendo las medidas pertinentes, como la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos 3 La solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2018.

Consecutivo 2 (4 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio: 1 de 102. 4 Por auto del 24 de enero de 2019. Consecutivo

3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 5 Consecutivo

4. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites otros despachos. 6 Consecutivo

6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Públicos de Turbo (Ant.)7, el traslado y la vinculación al proceso tanto de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA en su calidad de propietario actual del predio “CINCINATI Lote No. 2” identificado con la matrícula inmobiliaria 034-510958, como del Banco DAVIVIENDA S.A. titular de una hipoteca abierta con cuantía indeterminada de primer grado registrada en la anotación #10 del mismo certificado de tradición y libertad (034-51095)9.

Asimismo, se dispuso poner en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (par. 2 art. 95 Ley 1448 de 2011), entidad a la que le concedió el término de 15 días contados a partir del momento en que fuera enterada de esa decisión para que si lo consideraba pertinente allegara el correspondiente pronunciamiento, atendiendo que en la anotación #12 (F.M.I: 034-51095) registra como especificación (0944) “intención de adelantar saneamiento automático (por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ley 1682/2013 y Decreto 737 del 10-04-2014) (intención de adelantar saneamiento automático)”10.

En el mismo proveído, se dispuso informar el inicio del proceso a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su agente para asuntos de restitución de tierras con competencia en la zona, al Alcalde y al Personero del municipio de Turbo (literal d. art. 86 de la Ley 1448 de 2011)11, y comunicar esa misma decisión a la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia12, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA13, atendiendo las afectaciones ambientales que presentan los predios objeto de este reclamo.

Por último, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN como titular del derecho a la restitución, lo que se debería realizar a través de publicación en la “emisora local del municipio de Turbo – Antioquia, tres (3) veces al día en los horarios comprendidos entre las seis (06:00 a.m.) de la mañana y las once (11:00 p.m.) de la noche durante ocho días seguidos”14.

La publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, fue elaborada por la secretaría del despacho judicial el día el 1° de marzo de 201915, y publicada en el diario El Tiempo en su edición del 7 de abril de 2019. La UAEGRTD 7 Numeral SEGUNDO. 8 Numeral TERCERO. 9 Numeral CUARTO. 10 Numeral QUINTO. 11 Numeral NOVENO. 12 Numeral DÉCIMO TERCERO. 13 Numeral DÉCIMO CUARTO. 14 Numeral DÉCIMO QUINTO. 15 Consecutivo

7. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. allegó certificación emitida por la emisora Radio Litoral expedida el 8 del mismo mes y año16.

Previo a continuar con el estudio del fondo del asunto, en aras de unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento del proceso, encuentra este Tribunal pertinente hacer las siguientes precisiones de orden procesal para evitar dilaciones injustificadas del proceso.

De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN como pretenso titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el auto 28 de febrero de 201917, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcedente, por cuanto los denominados “herederos indeterminados” no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibid., y si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para esta clase de procesos.

Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional18. Por su parte, el Banco Davivienda S.A. a través de su sucursal Apartadó recibió el oficio #R.T. 117 (del 01-03-2019) el día 4 de marzo de 201919, entidad financiera que a través de uno de sus representantes legales para efectos judiciales regional Antioquia20 descorrió el traslado y oportunamente envió escrito de contradicción a la solicitud el día 26 de marzo de 201921.

Entre tanto, MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA fue notificado personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió el correspondiente traslado el 13 de marzo 16 Consecutivo

27. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 17 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 18 Al respecto verificar el consecutivo

9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, además el consecutivo 14 ibid., da cuenta que por medio de oficio RT 139 del 12 de marzo de 2019 se le informó el inicio de la solicitud de restitución de tierras a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, según correo electrónico de fecha y hora “martes, 12 de marzo de 2019 2:26 p. m.”. 19 Consecutivo

11. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. A mano alzada se consignó: “Rdo. Luisa 04/03/209 2:50 pm”. 20 Abogado JORGE ORLANDO GONZÁLEZ TORO, según se puede acreditar con el Certificado de Registro Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, de fecha 26 de marzo de 2019.

Consecutivo

19. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 21 a 31 de 121. 21 Consecutivo

18. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. de 201922, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial según poder especial debidamente otorgado para tal fin23 el día 4 de abril de 201924. 2.2.

La oposición de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA presentó oposición a la solicitud y a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, en la que descalificó la calidad de víctima del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN y de SONIA GARAY VALDERRAMA, de la que dijo no fue compañera permanente de aquel si no tan solo su “amante”, aunado a que hizo énfasis que en la región el orden público siempre fue calmado, y que los únicos inconvenientes que se presentaron fue con las personas que de una u otra manera tenían vínculos directos con algún grupo armado al margen de la ley que allí operaron como fue el caso de JOSÉ JOAQUÍN. Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia C-781/12 determinó los requisitos para ser titular del derecho fundamental a la restitución, por lo que conforme a las pruebas que obran en el proceso y ante las contradicciones en las que incurrió SONIA GARAY VALDERRAMA permite catalogarla como una falsa reclamante, y que el negocio celebrado por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA es válido, lícito, enmarcado en la manifestación libre y espontánea de voluntades, en el que se pagó el precio justo de la época, sin que haya evidencia del presunto desplazamiento forzado individual o colectivo que dice sufrió la reclamante y su núcleo familiar, máxime cuando en la fecha que se indica ocurrió la situación victimizante aquella “no” poseía la calidad de compañera permanente del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN.

Argumentó que el documento presentado por la UAEGRTD en el que establece el análisis del contexto de violencia que se vivió en la subregión del Urabá antioqueño, específicamente en el municipio de Turbo, corregimiento El Tres, vereda “Las Camelias”, presenta error por indebida elaboración de la prueba, toda vez que debe ser elaborado por un equipo interdisciplinario compuesto por diferentes profesionales idóneos (psicólogo, antropólogo, sociólogo, trabajador social y criminólogo), lo que denota ausencia de rigor metodológico que soporte la prueba 22 Consecutivo

15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 23 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 13 de 54. 24 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. del contexto, en consecuencia, carece de valor técnico probatorio, circunstancia por la que al proferir el correspondiente fallo no puede dársele el valor a dicha prueba por cuanto está viciada de nulidad, además que el susodicho documento no cuenta con firma del profesional idóneo que lo elaboró, el cual a todas luces se centra en las tierras abandonadas por “Coldesa”, y en las veredas del corregimiento El Tres, denominadas El Dos, La Arenosa, La Esperanza y Monteverde, que son veredas diferentes a las del caso concreto.

Indicó el opositor que “no” le consta la presencia en la región de grupos tanto de guerrilla como de paramilitares, y propuso como excepciones de fondo las denominadas: i. Carencia de medida cautelar, ii. Existencia de negocio jurídico lícito, iii. Buena fe exenta de culpa, iv. Incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante, v. Inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente, con ocasión al conflicto interno, vi.

Apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio, vii. Condición de vulnerabilidad de mis mandantes, y viii. La genérica o innominada. 2.3. Otras intervenciones. 2.3.1. El Banco Davivienda S.A. al descorrer traslado a la reclamación lo hizo en su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias en lo referente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095, argumentando que registralmente y los análisis topográficos e incluso con base en la misma georreferenciación realizada por la Unidad, logró crear una confusión entre el lote de terreno que fue de propiedad del compañero permanente de la reclamante, del cual afirmó aquella fue despojada mediante actos jurídicos, y la tierra respecto de la cual alega haber ejercido posesión en alguna época.

Entre otros fundamentos de la oposición, indicó que en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 se registró la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), por medio de la cual se constituyó una hipoteca a favor de la entidad financiera teniendo como garantía la totalidad del inmueble (034-51095) para garantizar una serie de obligaciones contraídas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, momento para el cual el banco no estaba en la posibilidad de conocer la posesión que alega Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. SONIA GARAY HERNÁNDEZ ejerció su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN sobre una fracción del mismo, acto a través del cual tampoco se posibilitó el despojo ahora alegado. Luego de hacer una relación sucinta de la manera como otorgó el crédito hipotecario a MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, la entidad financiera indicó que actuó de buena fe exenta de culpa por lo que se le deben reconocer los valores respectivos en el marco de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la documentación con la que contaba para ese momento no arrojó ninguna información o indicio que permitiera dudar de la legalidad que fluye de la llamada buena fe registral, aunado a que obró con la diligencia debida al momento de otorgar el crédito y constituir la garantía, circunstancias que en todo caso no permiten inferir un despojo que se explique para el momento del otorgamiento del crédito, pues esa entidad no tenía conocimiento de una posible actividad ilegal en la adquisición del inmueble “CINCINATI Lote No. 2” por parte de alguno de los propietarios inscritos a partir de la primera venta.

Hizo énfasis Davivienda S.A. que en su condición de opositor no pretende favorecer ni legitimar el despojo que se plantea en la solicitud, pero reclama que en caso que la judicatura encuentre configurada la situación victimizante alegada dada su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, se le reconozca la compensación económica de que trata la Ley 1448 de 2011, puesto que la “situación conduce a que los actos jurídicos acaecidos con posterioridad al despojo sean nulos y tal declaratoria de nulidad despojaría al Banco de un derecho real que adquirió con justo título, con la debida diligencia y cuidado”, pero si por el contrario se concluye que no hubo despojo se mantenga incólume el derecho real de hipoteca a su favor. 2.3.2.

La Agencia Nacional de Tierras – ANT25 informó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad, evidenció que SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39.301.898) “no” registra procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. 2.3.3.

La Agencia Nacional de Minería – ANM aseveró que conforme a la superposición realizada al predio objeto de reclamo (consultado el Catastro Minero Colombiano actualizado al 11 de marzo de 2019) presenta las siguientes 25 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. circunstancias: i. no reporta superposición con títulos mineros vigentes, ii. no reporta superposición con la Propuesta de Contrato de Concesión Vigente, iii. no reporta superposición con solicitudes de legalización minera de hecho, Ley 685 de 2001, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras, y iv. reporta superposición con la solicitud de minería tradicional Ley 1382 de 2010, número NFC 16371. 2.3.4.

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA26 indicó que los predios reclamados en restitución se encuentran localizados dentro de área protegida o en alguna categoría especial de manejo ambiental, y que conforme a la zonificación rural del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aprobado por el Concejo Municipal de Turbo mediante Acuerdo No. 022 del 2012, el inmueble “CINCINATI No. 2” tiene dos categorías de uso del suelo, por un lado, aproximadamente el 50% de su extensión se ubica en la categoría de suelo suburbano, y el restante (50%) en la categoría de Área de Producción Agropecuaria Intensiva, por lo que conforme a la Zonificación Forestal a escala 1:25.000 generada para el plan de Ordenación Forestal (POF) adoptado por CORPOURABA en el 2008 mediante el Acuerdo del Consejo Directivo No. 007, el referido inmueble se encuentra ubicado en la zonificación de AFPd-pp (Áreas Forestales de Protección para Plantación Forestales de carácter productor), lo que implica que acorde al POF, corresponde a aquellas áreas donde se han establecido o se pueden establecer plantaciones o sistemas agroforestales que bajo criterios ecológicos ambientales y socioeconómicos se destinan al aprovechamiento comercial.

Además, indicó que conforme a la Zonificación de Amenazas efectuada en el año 2009 por CORPOURABA a escala 1:100.000, los predios pedidos en restitución se encuentran en la categoría amenaza media por inundación, por lo que acorde con el POT, indica que la ocurrencia que se presente desbordamiento de cauces naturales, inundaciones lentas y empozamientos por deficiencia de drenaje en un futuro no muy cercano bajo condiciones críticas, para lo cual emitió algunas recomendaciones ambientales en caso de proteger el derecho fundamental a la restitución de la reclamante. 26 Consecutivo

16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 2.3.5. El Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI27 informó que en relación con el predio con matrícula inmobiliaria “034-30596” con número predial 837 2 010 000 0016 00196 0000, situado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se encuentra ubicado en el área de influencia de la UF6 del proyecto Conexión Autopistas de Urabá S.A.S. (Tigre – Necoclí), sin embargo, que no se requerirá su adquisición para el proyecto.

Como prueba adjuntó en medio digital copia de memorando número 2019-606-006092-3 del 16 de abril de 2019, emitido por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asesoría Jurídica Predial dirigido al Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial. 2.4. Etapa de pruebas. La autoridad judicial por auto adiado el 31 de octubre de 201928, admitió la oposición formulada tanto por el Banco DAVIVIENDA S.A.29 como por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA30, además, decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara el estado actual de la denuncia penal realizada por SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39.901.898) el día 9 de abril de 2015 por el delito de desaparición forzada, y para que aportara copia de la entrevista rendida por aquella ante la unidad investigativa el 18 de julio de 2018, por la que se retractó de la anterior denuncia31, asimismo se ordenó la realización de una inspección judicial a los predios objeto de reclamo, diligencia en la que se le pidió a la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó que la acompañara a través de un perito topógrafo y a la parte opositora con el propósito de identificar los linderos de los mismos32, así como la caracterización de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA33.

El día 12 de noviembre de 2019 se realizó la inspección judicial a los predios reclamados en restitución34, mientras que el 11 de diciembre de 2019 se practicaron los testimonios de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ y JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO y los interrogatorios de parte tanto de la reclamante SONIA 27 Consecutivo

24. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 28 Consecutivo

28. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, 29 Numeral PRIMERO. 30 Numeral SEGUNDO. 31 Pruebas parte opositora MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. Folio: 5 de 7. 32 Pruebas en común despacho, solicitante, y opositor. Folio: 5 de 7. 33 Pruebas de oficio del despacho – caracterización. Folio 6 de 7. 34 Consecutivo 39 -

60. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. GARAY VALDERRAMA como del opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA quien a través de su apoderado judicial aportó copia de la entrevista FPJ -14 del 18 de julio de 201835.

En la misma diligencia, conforme a la solicitud elevada por el apoderado del opositor HERNÁNDEZ VILLA, se prescindió de recepcionar las declaraciones de los testigos LUIS ENRIQUE DURÁN, AURELIO RUÍZ, FRANCISCO RUÍZ, JAIME ALONSO GIRALDO TRUJILLO, LUZ DARY VALENCIA MELLAN y JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL36, mientras que por su parte la UAEGRTD desistió de practicar el testimonio de LUIS HERNÁN HIGUITA37.

Posteriormente, el juzgado instructor por auto adiado el 16 de septiembre de 202038 al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, y como quiera que se formuló oposición de manera oportuna por parte de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA y el Banco Davivienda S.A. únicamente contra la reclamación formulada sobre el predio “Cincinati Lote No. 2” dispuso la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, su remisión a este Tribunal para lo pertinente, conservando la competencia para conocer de la solicitud con relación al inmueble “Cincinati” contra el que no se presentó escrito de contradicción (art. 79 Ley 1448 de 2011). 2.5.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto fechado el 7 de octubre de 202039 se dispuso avocar conocimiento de la reclamación formulada con relación al predio “Cincinati Lote 2” ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que se vincula con la matrícula inmobiliaria número 034-51095, además, tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar, entre ellas que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) allegara las matrículas inmobiliarias 034-32221 y 034-51095.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 35 Consecutivo

42. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 36 Interrogatorio de parte MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1409.mp4”. Min: 20:55. 37 Declaración de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 01:19”. 38 Consecutivo

52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 39 Consecutivo

52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 3.1. Nulidades. No se observa ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2.

Presupuestos procesales. No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CD 00549 del 18 de diciembre de 2018, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de SONIA GARAY VALDERRAMA cuyo núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes aquí investigados estaba conformado por su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, por lo que al haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, constituye en este proceso el requisito de procedibilidad en relación únicamente con el predio LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.)40. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado LOTE DOS # CINCINATI, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para aplicar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si tanto MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como el Banco DAVIVIENDA S.A. obraron de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación a su favor, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. 40 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Anexos”. Documento: “Constancia de inscripción” Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. El concepto de derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1141, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1242, recogida luego en la sentencia C-795/1443, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201144 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, 41 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) 42 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 43 Jorge Iván Palacio Palacio. 44 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto en la sentencia C-330 de 201645 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. Las oposiciones formuladas y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su identificación en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante de los opositores. 4.1.

El contexto territorial de violencia en el municipio de Turbo (Ant.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ha realizado una reconstrucción de los orígenes de la violencia que se sufrió en la subregión del Urabá antioqueño, del que forma parte el municipio de Turbo46, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde, 45 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 46 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha: 4 de mayo de 2017. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp. 05045-31-21-001-2015-02351-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales. Dentro de este cúmulo de fallos se encuentran aquellos donde se han formulado reclamaciones de predios ubicados en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), que dan cuenta la situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los pobladores de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, entre los que se encuentra la sentencia número 007 del 4 de mayo de 2017 proferida dentro del radicado 05045-31-21-002- 2013-00015-0147, en la que se dispuso la restitución material a favor de LUIS ESTEBAN DÍAZ ESQUIVEL y LIDIA DEL SOCORRO BORJA RIVERO como su compañera permanente al momento del despojo de la “Parcela #84”, ubicada en la vereda Paquemas, de la mencionada localidad, en la que fungió como opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA.

En el citado fallo de restitución (#007 del 4-05-201748,) se indicó cómo los paramilitares en cumplimiento de órdenes impartidas por los hermanos Castaño Gil (Fidel, Carlos y Vicente), bajo la consigna de recuperar a sangre y fuego territorios que consideraban importantes bastiones de grupos guerrilleros, se hicieron a vastas extensiones de tierras ubicadas en diferentes veredas y corregimientos del municipio de Turbo (Ant.), generando que muchas personas, especialmente de la población rural tuvieran que despojarse de sus predios en situaciones evidentemente irregulares.

Este Tribunal, amén de la sentencia precitada, en el fallo de restitución número 012 del 24 de abril de 2019 proferida dentro del radicado 05045-31-21-002-2016-01805- 0149, en lo relacionado con el contexto de violencia que azotó a esta zona del país, hizo eco en que el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”50, narró que el conflicto armado que allí se vivió se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y 47 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha: 4 de mayo de 2017. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 48 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha: 4 de mayo de 2017. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia #012 del 24 de abril de 2019. Rad: 05045-31-21-002-2016-01805-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 50http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico, destacándose en este documento que durante la expansión del “proyecto paramilitar”, los municipios que presentaron las tasas de homicidio más altas fueron Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, donde la presión que ejercieron las ACCU les permitió consolidar su zona de influencia hasta el Urabá chocoano. Dentro de los insumos aportados con la solicitud, se allegó el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”51 elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó correspondiente a la microzona El Tres ID 586, de fecha 28 de octubre de 2015, que tuvo en cuenta una muestra de 30 personas del universo de solicitantes asociados a dicha microzona, de las cuales tan solo asistieron 21 personas, pues las restantes 9 cancelaron la cita debido a razones personales o laborales que les impidieron participar.

En este documento al abordarse el “resumen del caso”, se consignó que el corregimiento El Tres está ubicado cerca de la cabecera del municipio de Turbo, tiene un centro poblado de vocación comercial, se encuentra localizado en el cruce de caminos de la variante que viene de Turbo, por la carretera desde San Pedro de Urabá, en la continuación de lo que originalmente fue el trazado de la vía al mar, y se comunica con el corregimiento El Dos, lo que lo convierte en un territorio geoestratégico en la comunicación de varios sectores y municipios.

Se consignó en este documento que las reclamaciones presentadas en la microzona parten de una relación jurídica que surgió a partir del proceso parcelario del INCORA a finales de los años 80, la que se vio fracturada de acuerdo con declaraciones registradas por hechos de violencia ejecutados por diferentes actores, inicialmente fueron las guerrillas del EPL y de las FARC-EP que produjeron dinámicas de abandono de inmuebles debido a hechos violentos y extorsiones, quienes dominaron la región desde finales de los 80 hasta el año 1995, momento en el que se consolidó la inserción al territorio por parte del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, que se disputaron el dominio del territorio con las guerrillas de las FARC-EP y el movimiento EPL disidente del proceso de paz, aunado a que la incursión de las AUC se fortaleció con los desmovilizados del EPL que se acogieron al proceso y que posteriormente fueron asediados por las disidencias del EPL y las FARC para lo cual emprendieron acciones armadas contra 51 Consecutivo 2 (4 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas generales oficiosamente”. Documento: “22. Cartografía social dirección Territorial Apartado El Tres 28-10-2015”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. la población civil, asesinando a varias personas, lo que generó que estas confrontaciones armadas y las dinámicas subyacentes generaran acciones más contundentes en relación con el abandono y el despojo de inmuebles, por señalamientos a los propietarios de ser auxiliadores de la guerrilla o aducir la necesidad de desocupar los fundos por las acciones bélicas, las cuales se empiezan a agudizar en el año de 1991 con la incursión de las AUC, con su punto más álgido en 1995, pues este grupo armado se alimentó de los desmovilizados del EPL y articuló sus acciones con el ejército.

En este mismo documento a manera de conclusión, se señaló que se identificó que la zona fue objeto del control territorial por los diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende configurando acciones de abandono y/o despojo de los predios, lo que conllevó a la victimización de los solicitantes, y que acorde a lo manifestado en el encuentro las transferencias de los inmuebles mediante negocios jurídicos, estuvieron condicionados por el conflicto armado, principalmente por los grupos paramilitares, aunado a que el interés de estos grupos armados frente el territorio fue el control de la conexión vial entre San Pedro de Urabá y el eje bananero, sumado a que se posibilita el acceso al mar en diferentes puntos del golfo, lo cual permite dinamizar las economías ilegales de los grupos armados.

En cuanto al predominio y dinámica de los grupos armados ilegales se estableció en los siguientes periodos de tiempo: • 1980-1990: Hegemonía de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. • 1991-1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. • 1992-1995: Ingresa un nuevo actor armado al territorio, las autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado, estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinaos y despojo de tierras. • 1995-2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, Autodefensas Unidas de Colombia y el Bloque Bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. • 2006 – A la fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. En el mismo sentido, la UAEGRTD con la solicitud allegó el “documento de análisis de contexto El Tres – Turbo – Antioquia”, elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto a Nivel Central – Resolución de la Microzona No. ID 586, El Tres, de fecha 4 de diciembre de 201552, en el que se consignó el siguiente relato sobre el control territorial de los grupos armados sobre los habitantes del corregimiento El Tres, que además de ser evidente fue cotidiano: “Antes de que la paraquera llegara aquí a Urabá, lo que había aquí era guerrilla”, se identifica que entre 1980 y 1995 hacia presencia de las (sic) FARC y el EPL, quienes ya estaban en el territorio a la llegada de los solicitantes a la zona; estos dos grupos se disputaban el territorio “ellos se encontraban y peleaban, el Epl y las Farc… para el territorio de nosotros era Las Farc… (Vereda El Dos) Uno (sic) le corría al otro y cuando se encontraban peleaban, se formaban sus balaceras”; en esta medida las Farc hacia presencia en la Arenosa y la Esperanza; para la vereda Arenosa y Monte Verde quien hacia presencia permanente era el Epl; complementa otros solicitante “para esa época había una controversia, las Farc no se gustaba con el Epl se encontraban esos dos grupos y era machete y candela, y si usted lo veían conversando, las Farc, con uno del Epl así usted no supiera quién era ese señor, entonces lo pelaban a usted por estar conversando con ese señor…” (Minuto 55:20) lo cual describe la dinámica de control social que desarrollaban los grupos guerrilleros53” (Negrilla fuera de texto original).

En este documento, en el “Capítulo V. La reconquista de tierras en el Urabá, empresarios, paramilitares, reinsertados: el enemigo está en todos lados, 1989- 2000”, se consignaron entre otras las siguientes aseveraciones: La confrontación se evidencia, tanto en los registros de prensa en Turbo, como en los testimonios de los reclamantes de El Tres.

Mientras en Turbo, Se registraron en el municipio 40 combates, 27 homicidios y 17 masacres entre 1993 y 1997, años en los que la comunidad vivió en los predios adjudicados por el Incora. Las acciones son atribuidas por la prensa a la guerrilla, el ejército y los paramilitares. La mayoría de las víctimas fue población civil, dentro de la cual se destacan los líderes comunitarios y los políticos afiliados especialmente a la UP54.

En la jornada comunitaria realizada con los reclamantes del corregimiento El Tres, se evidenció de manera testimonial, entre 1992 y 2000, una serie de hechos de desplazamiento y violencia que le fueron atribuidos a los actores de la guerra antes reseñados, por lo que se citan sus declaraciones55: “Año 1992: matan a su padre Martín Pastrana los comandos populares (paramilitares).

Los grupos paramilitares consideraban las veredas Monte Verde1 y 2, como zonas estratégicas desde 1990, pues tenían salida al mar, ruta a Turbo, Panamá, cerca al río Currulao y centro poblado de El Tres. Es una tierra plana y fértil, ruta del narcotráfico y el contrabando. Sobre el hermano de “Mincho”, a éste le decían “El Burro”, era su socio y ambos tenían personas que les comisionaban para adquirir los predios, como alguien llamado “Barney56” Sobre el INCORA dice que había una oficina paralela que ayudó al despojo de las tierras, pues Clímaco Chamorro se prestaba para todo y “coger plata”, haciendo lo que quería con las escrituras de las tierras; así, gente que había muerto luego aparecía firmando documentos o cartas de renuncia que no se 52 Consecutivo 2 (4 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas generales oficiosamente”. Documento: “23. DAC de El Tres”. 53 Información recolectada en la Jornada Comunitaria, realizada en Apartadó el 29 de noviembre de 2015. Unidad de Restitución de Tierras, URT: 54 Análisis de contexto de Pequemás. Unidad de Restitución de Tierras.

URT, 2015. P.13 55 Jornada comunitaria realizada en Apartadó el 29 de noviembre de 2015, con los reclamantes de El Tres. Unidad de Restitución de Tierras. URT. 56 Cada uno de estos paramilitares mencionados por los reclamantes de El Tres han sido ubicados en las estructuras delincuenciales que operaban por aquellos años en la zona. Al respecto consultar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sentencia: Hebert Veloza García. Magistrado Ponente, Eduardo Castellanos Roso, 30 de octubre de 2013. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. habían hecho. Alias “Megateo” lo mandaba a llamar y él iba.

Aunque antes de que llegaran los “paras” él era correcto, pero luego de que mandaron los paramilitares en 1995 se hace al lado de ellos, asistiendo a sus reuniones con mapas de los predios y ponía a la gente a firmar papeles en blanco. En el año de 1995, se da el desplazamiento de Paquemas; en la vereda de La Deseada de El Tres, es asesinado el papá de uno de los reclamantes, gente con rostros tapados llegan hasta su finca y los campesinos vecinos les toca esconderse por algunas noches en el monte.

Por el lado de la Vereda de La Arenosa, los reclamantes testimonian que entran “los paras”, buscando principalmente a los hombres, lo hacían en una camioneta Blanca, la que denominaban eufemísticamente “camino al cielo”. El caso de otro reclamante: Año 1995: Persecución de guerrillas, atentado con bombas, tiros que causaron heridas, porque alias “Cepillo” había entrado a su parcela y le pidieron una gallina y una olla, él se la prestó; pero luego llegó la guerrilla y le hizo el atentado, estando a punto de morir.

La guerrilla lo buscó en el hospital y lo tuvieron que trasladar. Luego los paramilitares también lo intimidaron. Caso de una reclamante: Año 1995: vivían en El Tres, tenía una parcela de su compañero permanente cerca en una vereda y su hija iba a cumplir 1 año. Estaban en la parcela de su papá que quedaba cerca y en la noche le tocaron la puerta, unos hombres les pidieron agua, estaban con la cara tapada y armas grandes, luego entraron estrujando a su familia, cogieron a su padre y le pegaron con las armas, además cogieron a su compañero permanente y a los 2 los sacaron para matarlos.

A ella la insultaron, la amenazaron y luego tuvo que salirse con su hija para no regresar a la parcela. Para 1996, se produce la masacre de “las camelias”, para el 30 de enero de ese año; además de muchas desapariciones forzadas, persecución selectiva, y se da cuenta de dos violaciones en la vereda de La Deseada, cometidas por paramilitares.

En todo el territorio del El Tres se vive una gran desintegración familiar, desplazamiento, desempleo, etc. Caso de violación y acceso carnal violento: Año 1996: menciona la violación de una señora de la vereda La Deseada, quien tenía al cuidado una niña de brazos y varios paramilitares abusaron de ella. Jorgelina Córdoba y Octavio Rojas (cuñado del “Mono Veloza”) aparecen como despojadores en la vereda Las Camelias. 1997, siguió el desplazamiento forzado y el abandono de las tierras por cuestiones de violencia. Pero también se da un proceso en el que “los paras”, buscaban ser aceptados por la comunidad y comienza a convivir con los pobladores de ahí en adelante. 1998, en La Arenosa, sectores armados –paramilitares- desplazan a la comunidad. 1999, se da un domino total de los paras en toda le región y en particular en el corregimiento de El Tres.

Se mencionan como casos especiales, los sectores de Monte Verde 1 y Monte Verde 2, como lugares claves en los que los paramilitares se ubicaron, por la riqueza y la posición estratégica de sus tierras. Ruta de narcotráfico, pero también para el contrabando. Se señala también que en este territorio existen rutas al mar relativamente claras y además que se puede dividir el territorio físicamente, mediante dos ríos que lo cruzan y que a su vez son “fronteras invisibles”, entre los distintos sectores en los que se divide “El Tres”, de un lado, el río Guadualito y, de otro lado, el río Currulao, y la ya mencionada salida al mar. 2000, los reclamantes indican que los principales comandantes de los paramilitares que hacían presencia puntual en El tres eran: los alias “cepillo”, “el mono Veloza –HH-, y “el alemán”, todos pertenecientes al Bloque Bananero57” Revela este documento, que todo este conjunto de acciones violentas estuvieron acompañadas de masacres en el corregimiento El Tres, que en menos de 17 años fueron víctimas de seis, respondiendo con ello a un plan de despojo territorial para alcanzar el objetivo del control productivo y fundamentalmente construir las 57 Se recogen algunos de los hechos delictivos en las siguientes páginas.

Para una información a profundidad consultar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia: Hebert Veloza García. Magistrado Ponente, Eduardo Castellanos Roso, 30 de octubre de 2013. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. condiciones de seguridad para garantizar las rutas del narcotráfico y el contrabando, estableciéndose en la siguiente tabla el “listado de masacres realizadas en el corregimiento El Tres 1992 a 200758”: Año Corregimiento de El Tres No de Víctimas Autor 1992 El Tres 4 Paramilitares 1995 El Tres - Veredas 4 EPL 1995 El Tres 4 Grupo armado no identificado 1995 El Tres 4 Grupo armado no identificado 1997 El Tres 5 Farc 2007 El Tres 4 Paramilitares.

Fuente: Unidad de Restitución de Víctimas. Oficina regional de Turbo. 2015. Indicó este documento como síntesis de los hechos y de los actores de la violencia, que se constatan tres elementos que se exponen a lo largo del contexto: el primero, el cambio de perspectiva de los actores armados, de la confrontación directa y acciones de guerra se pasa, a la intimidación de las comunidades y al despojo, la segunda, la acción conjunta entre algunos funcionarios presuntamente corruptos de la institucionalidad, como Clímaco Chamorro59 del Incoder y los paramilitares, y la tercera, la construcción hegemónica del paramilitarismo en la región, primero fueron Los Esperanzados y los comandos populares en contra de los grupos guerrilleros, después fueron los comandos acompañados de las ACCU y posteriormente, la misma comunidad reconoce la hegemonía y la vinculación de los paramilitares60 en la vida cotidiana de las veredas.

Con la pérdida de las tierras de los trabajadores y campesinos colonos en El Tres y en Urabá en general, “es como si la deforestación y la ampliación de la frontera agrícola en pro de los grandes capitales y capitalistas hubieran ocurrido simultáneamente con el retroceso y reconfiguración de las dinámicas y estrategias de la guerrilla frente a acciones de otras iniciativas de control territorial fundamentadas en grupos armados de tenor contrainsurgente y alianzas paramilitares”.

De igual forma, con la solicitud se allegó el oficio No. 0460 / MDN-CGFM-COEJC- DIV7-BR-17-BIVEL-S2-1.9 de fecha 10 de agosto de 2015 suscrito por el Oficial S- 2 BIVEL del Batallón de Infantería No. 47 Gral. “Francisco de Paula Vélez” del Ejército Nacional de Colombia61 en el que informó dando respuesta al requerimiento No. DTUA2-201503073 sobre información respecto al contexto de hechos delictivos 58 Con base en los datos recogidos por la Unidad Territorial de Tierras de la oficina de Apartadó. Las fuentes consultadas en este estudio son: Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 3 Pp. 49 y 60 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 21 CPDH Archivo Particular;

Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 1 Pp. 94; Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 3 Pp. 29; Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 28; Noche y Niebla # 4 Pp. 113; Noche y Niebla # 35 Pp. 276. 59 Mencionado en reiteradas ocasiones por los reclamantes de El Tres, como presunto funcionario corrupto del Incoder. 60 Dicha hegemonía del paramilitarismo se vio sustentada por los cambios y transformaciones de las diferentes facciones del ex-Epl, mientras los Comandos Populares concentraron sus acciones en los asesinatos selectivos, principalmente en el Eje Bananero, en el periodo de 1993- 1995, en que los militantes políticos de la UP y del Partido Comunista fueron sus principales objetivos (…) se habrían unido a los grupos paramilitares hacia 1995.

Por otra parte, la disidencia del extinto EPL operó en alineación con las Farc entre 1992 y 1995. Posterior a la ruptura del acuerdo, está disidencia se alineó también con los grupos paramilitares hacia 1996. Monroy, Álvarez, Silvia. Op. Cit. P. 250. 61 Consecutivo 2 (2 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas generales oficiosamente”: Documento: “8. Copia de oficio y respuesta del Ejercito Nacional”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. ocurridos entre otras veredas en La Esperanza del municipio de Turbo y la existencia de grupos armados ilegales, homicidios, desplazamiento forzado y actos de violencia en general, que según información suministrada por la sección de inteligencia logró establecer la presencia constante de la estructura de crimen organizado Clan Narcotraficante Úsuga quienes realizan actividades delictivas tales como, extorsiones, tráfico de material, producción y comercialización P.B.C. al exterior por el Golfo de Urabá y la frontera con Panamá, y que en la base de datos de la sección no se encuentra registrado ningún acto de violencia general ni desplazamiento forzado en el sector igual se desconoce la presencia de minas antipersona.

Así entonces, de la anterior recopilación de información se puede establecer que la situación de violencia sufrida en el Urabá antioqueño, especialmente en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), fue de tanta virulencia que muchos de sus habitantes especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y otras afectaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia62.

Además de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio “LOTE DOS # CINCINATI” objeto de esta reclamación. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de SONIA GARAY VALDERAMA. En tratándose de los hechos de violencia padecidos por la reclamante en la vereda La Esperanza del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se tiene que inicialmente SONIA GARAY VALDERRAMA ante la UAEGRTD diligenció el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y 62CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Abandonadas en la fecha 14 de abril de 201463, en la que refirió que tuvo una relación de compañera permanente con JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, quien se encuentra desaparecido desde el pasado 27 de junio de 1993.

En este mismo formulario, al hacer la reclamante una “breve narración sobre la forma en que adquirió el predio” reiteró que fue la compañera permanente de quien “en vida se llamó” JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, con quien vivió en el barrio Calle Larga, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que aquel trabajó en una empresa de “corozo” y con el producto de su trabajo negoció varias vacas, las cuales pasado algún tiempo las vendió y con el dinero que recaudó en el año 1989 adquirió “2 hectáreas con 8929 metros cuadrados” de tierra que estaban en potrero con algo de rastrojo, desconociendo la solicitante a quién se las compró su excompañero así como qué clase de documentos efectuaron, terreno que posteriormente le fue adjudicado a VALENCIA MELLAN por el entonces INCORA mediante Resolución de adjudicación número 1437 de 1992 con el nombre de “CINCINATI”.

Posteriormente, SONIA GARAY VALDERRAMA diligenció ante la UAEGRTD un nuevo formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de fecha 26 de mayo de 201564, en el que iteró lo informado en los párrafos anteriores. Además, expresó que en el mismo sector JOSÉ JOAQUÍN negoció con “DARÍO TRUJILLO” otro inmueble de 7 hectáreas que también se encontraba en potrero con maleza, ubicado la vereda “La Virgencita” del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), fundo frente al que no recuerda cuánto pagó aquel, ni qué documento realizó, para lo cual, pese a que adelantó el correspondiente trámite ante el liquidado INCORA, esa entidad nunca le adjudicó ese predio.

Hizo énfasis en que aunque JOSÉ JOAQUÍN compró los fundos mencionados nunca los habitaron, pues en aquel entonces vivieron en casa de la progenitora de la reclamante ubicada en el barrio Calle Larga del corregimiento El Tres, desde donde todos los días se trasladaban a realizar las labores cotidianas en los inmuebles, los que tenían una parte en potreros con ganado propio y el restante cultivado con plátano que era embarcado por la empresa Banacol cada 8 días.

Que 63 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”. Documento: “1. Copia de formulario de Solicitud de Tierras de Sonia”. 64 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”. Documento: “2. Copia del formulario de Solicitud de Tierras Despojadas de Sonia”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. en ese entonces en la zona se vivió un clima de temor pues hizo presencia la guerrilla, quienes sostuvieron intensos enfrentamientos armados con el Ejército Nacional, circunstancia por la que tenían que vivir metidos en su trabajo y no relacionarse con nadie para evitar ser catalogados como colaboradores del bando contrario.

Reseñó que el 27 de junio de 1993, VALENCIA MELLAN antes de salir de la vivienda le dijo a la solicitante que iba para el casco urbano de Turbo y desde ese día no se supo más nada de él, hecho que no denunció ante las autoridades competentes por miedo a que los actores armados tomaran represalias en su contra. Al ver que no apareció JOSÉ JOAQUÍN, la familia de este empezó a quitarle a la reclamante todo lo que aquel había dejado, por lo que SONIA GARAY no pudo ingresar nuevamente a los inmuebles, y a pesar de que trató de hablar con ellos y reclamar lo que le correspondía como compañera permanente, aquellos le enviaron a un paramilitar apodado “El Tigre” para que la asesinara, por lo que al momento que llegó este miembro de las autodefensas a la vivienda de GARAY VALLDERRAMA, como ella estaba con una amiga que “vacilaba” con él, SONIA aprovechó el momento para poderse volar y se escondió por algunos días donde otra amiga y luego por miedo se desplazó a la ciudad de Medellín (Ant.), ubicándose en casa de MARTHA CECILIA OCHOA donde permaneció por un lapso de 3 a 8 meses.

Por el nivel de sus necesidades, regresó a la residencia de su progenitora, pero como el orden público seguía siendo muy peligroso optó por irse esta vez para Unguía (Cho.) a casa de otra conocida, y posteriormente cuando se dio cuenta que la situación de violencia había disminuido retornó al corregimiento El Tres encontrando que las tierras que había trabajado con VALENCIA MELLAN, en el 2005 fueron vendidas por valor de $180.000.000 a un señor apodado “el papa”, encontrándose el título de propiedad a nombre de su testaferro MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA.

Por último, relató que su intención con esta reclamación es que se le reconozca su derecho como compañera permanente del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN. Se trajo también al proceso con la solicitud el “acta de recepción de declaración con fines extraproceso” de fecha 13 de abril de 2015, rendida por JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ y LUIS HERNÁN HIGUITA MANCO ante la Notaría Única del Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Círculo de Turbo (Ant.)65, en la que manifestaron que desde hace más de 20 años conocieron y trataron personalmente a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA “NELLAN” (C.C. # 71.972.045), quien desapareció de forma forzada en jurisdicción de Turbo (Ant.), el día 27 de junio de 1993, quien convivió en unión marital de hecho con SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39.201.898), y que aquel “no” dejó hijos reconocidos ni por reconocer, ni tampoco adoptivos ni en proceso de adopción, aunado a que JOSÉ JOAQUÍN se desempeñó como trabajador independiente (oficios varios) y sus ingresos mensuales eran del equivalente a un salario mínimo mensual vigente de la época.

Por último, declararon que no conocen ningún otro beneficiario con igual o mejor derecho que su pareja permanente, debido a que su progenitor falleció y de su progenitora desconocen su paradero. Para acreditar las circunstancias de violencia padecidas por la reclamante y su núcleo familiar, se tiene que con la solicitud se allegó la “constancia de denuncia y derechos de la víctima” con el número de caso denuncia “Ley 600” No. 0005 que se dice fue diligenciado en el municipio de Turbo (Ant.) en la fecha “09/04/2015 hora: 09:30”, que da cuenta que un servidor de Policía Judicial adscrito a la Unidad de Investigación Criminal recepcionó la denuncia de SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39.301.898) por el presunto delito de “desaparición”, en contra de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, por parte del indiciado FARC-EP, en hechos ocurridos el “27/06/1993” en el barrio San Diego, del corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.)66.

Habiendo sido constituida la audiencia para practicar interrogatorio de parte a la reclamante y previamente a su recepción, el apoderado judicial del opositor HERNÁNDEZ VILLA aportó como prueba en medio digital copia de la entrevista - FPJ-14- de fecha 18 de julio de 2018 hora “17:20” rendida por SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. #39.301.898)67, de la que se advierte carece del nombre e identificación así como la correspondiente firma del funcionario de policía judicial que recepcionó la entrevista ante la Unidad Investigativa.

En esta diligencia se indica que la entrevistada dijo ser de estado civil soltera, de ocupación oficios varios “mototaxi”, y que para ese momento residía en el barrio San Diego, del 65 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”.

Documento: “5. Copia de la declaración con Extraproceso ante la Notaria Única de Julio y Luis”. 66 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”. Documento: “4. Copia de Constancia de Denuncia y Derechos de La Victima”. 67 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. MVI_1406. Min: 08:10. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que el motivo de la diligencia es por la “cuestión de la restitución de tierras de la finca CINCINATI”, por cuanto durante 9 años convivió en unión libre con JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, él que cierto día salió de la vivienda donde vivían y desde ese momento se encuentra desaparecido, que hasta ese momento no apareció ni vivo ni muerto, desconociendo qué grupo armado se lo llevó o desapareció. En la misma diligencia, la reclamante negó haber denunciado la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN por falta de conocimiento, porque “para esos tiempos uno no podía hablarle a la ley”, hecho victimizante que en todo caso fue puesto en conocimiento del CTI del municipio de Turbo solo hasta el año 2016, debido a que, en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, la UAEGRTD le exigió ese requisito junto con una declaración extrajuicio.

Hizo énfasis la solicitante en esta misma entrevista, que fue desplazada de la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), por los familiares del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, quienes estaban apoyados por la guerrilla, a la que regresó al cabo de aproximadamente 6 meses. Al preguntársele a la reclamante si convivió con otra persona después de la desaparición de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA “MUÑOS” (sic) y a qué se dedicaba esa persona, contestó “…si (sic) y esa persona se llamaba ADOLFO CARRASCAL y en ese tiempo el pertenecía a los paramilitares de las autodefensas”.

Por último, la entrevistada agregó que: “… sí, me comprometo a ir a restitución de tierras a desistir de esto ya que no quiero tener problemas con la fiscalía (sic)”. De la entrevista aportada se le corrió traslado a la apoderada judicial de la UAEGRTD68, quien se limitó a manifestar que se verificara que sea la misma entrevista que reposa en la Fiscalía General de la Nación69.

El artículo 203 del C. G. del P. en su inciso final, norma aplicable en el presente caso, señala unas circunstancias probatorias excepcionales en la práctica del interrogatorio de parte, entre las que no se enlista la aportación de los documentos entregados por el interrogado ni tampoco por el apoderado judicial de alguna de ellas, como quiera que la parte al rendir su declaración solo podrá […] hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio…, que «serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.

Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá 68 Ibid. Min: 08:40. 69 Ibid. Min: 08:45. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. reconocer documentos que obren en el expediente», siempre que no hubiere precluido la oportunidad prevista para ello (arts. 244, 269 y 272 del CGP) lo que conlleva a que lo aportado por el apoderado judicial del opositor (HERNÁNDEZ VILLA) durante el interrogatorio de parte de la reclamante no será objeto de estudio, al no ser aportado en la oportunidad prevista legalmente (Art. 173 C. G. del P. en concordancia con los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011).

Además, se debe señalar que SONIA GARAY VALDERRAMA ante la UAEGRTD Dirección Territorial Apartadó el día 26 de julio de 2018, mediante radicado DTA1- 20180109470, anexó un documento al proceso administrativo correspondiente a una “constancia” emitida por la Asistente de la Fiscalía 114 Seccional de Turbo (Ant.), de la Fiscalía General de la Nación dentro del “proceso investigación y judicialización” con el código único de investigación 05 837 60 000367 2017 00625 de fecha “3/07/2018 hora 09:47”, en la que se consignó la siguiente “descripción del asunto (indique los motivos de la constancia)”: “Se deja constancia que en la fecha y hora señalada, se presenta SONIA GARAY VALDERRAMA con cédula número 39.301.898 la cual manifiesta que fue citada el día miércoles 18 de julio a las 17:30 por parte de funcionarios de la SIJIN uno de ellos patrullero Jeison blanco (sic), para realizarle unas preguntas referentes a un proceso que ella interpuso por restitución de tierras, el cual registra en el SPOA como constreñimiento ilegal, dicha constancia se deja ya que la señora SONIA manifiesta inconformidad con respecto a dicha entrevista ya que los funcionarios realizaron algunas preguntas y cuestionamientos con los que no estuvo de acuerdo”.

En el mismo sentido, la Coordinadora Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DJT- 20160 del 27 de noviembre de 2019 (Radicado No. 20195800060601)71 certificó que consultado el sistema de información SIJYP encontró que SONIA GARAY VALDERRAMA reporta las siguientes circunstancias: i. con el No. SIJYP 591588, por el delito de “desplazamiento forzado”, fecha y lugar de los hechos 16/10/1996 en Turbo (Ant.), GAOMIL Bloque Bananero, y con despacho que lleva el caso: Despacho 48 de Medellín, y ii. bajo los Nos. SIJYP 591532 – 591571, por el delito de “homicidio”, en la fecha y lugar 14/05/1992 en Turbo (Ant.), GAOMIL – FARC, a cargo del Despacho 83 de Apoyo al 73 de Medellín. Asimismo, informó la mencionada entidad que al consultarse el SIJUF a nombre de SONIA GARAY VALDERRMA (C.C. # 39901898) encontró la siguiente información: 70 Consecutivo 2 (2 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas recaudadas oficiosamente”. Documento: “16. Copia constancia de proceso de investigacion judicialitacion- fiscalía”. 71 Consecutivo 40 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Además, indicó la Fiscalía General de la Nación que al realizarse consulta en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) encontró el siguiente registro a nombre de SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39901898): número de noticia: 058376000367201700625, ley de aplicabilidad “906/04”, tipo de noticia “denuncia”, en calidad de “víctima”, por el delito de “constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.P.)”, fecha de los hechos “29/09/2017”, seccional Fiscalía “100011 – Dirección Seccional de Antioquia”, Unidad de Fiscalía “583742002 – Unidad Seccional Turbo”, Despacho: “114 – Fiscalía 114”, estado de asignación “vigente”, en estado “activo”, estado del caso en “indagación. La UAEGRTD con la solicitud respecto del predio objeto reclamo denominado LOTE DOS # CINCINATI al realizar la correspondiente descripción cualitativa (166488- 168072), aseveró que SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. # 39.301.898) nacida en la fecha 12-03-1967, de “51” años al momento de los hechos victimizantes se encontraba en “unión libre” con JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN (C.C. # 71.972.045), quien se encuentra desaparecido desde el “27-06-1992”, de cuya unión no reporta hijos.

Además, que aquel no tuvo hijos con mujer distinta a ella, sus padres se encuentran fallecidos, quien tiene 6 hermanos, de los cuales no tenía información, por cuanto sufrió amenazas por parte de ellos, por lo que no tienen una buena relación y argumentó que siempre ha estado al margen de la familia. Que al consultar la base de datos de víctimas a través de la Red Nacional de Información - VIVANTO, para la solicitante titular reporta: “HOMICIDIO con fecha del 5/14/1992 en estado INCLUIDO, DESAPARICIÓN FORZADA con fecha del 27/06/1993 en estado NO INCLUIDO, y DESPLAZAMIENTO FORZADO con fechas del 15/10/1996 y el 15/01/2000 en estado INCLUIDO”72.

Para acreditar la antedicha circunstancia, la UAEGRTD allegó con la solicitud documentos donde se certifica respecto de la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA que73: i. bajo el código de declaración 3096564, FUD/CASO 72 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Sociales”. Documento: “1. 166488-168072 30-10-2018”, carpeta: “1. 166488-168072 30-10-2018”. Documento: “166488-168072 Descripción cualitativa.docx”. 73 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3.

PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Sociales”. Documento: “1. 166488-168072 30-10-2018”, carpeta: “1. 166488-168072 30-10-2018”. Documento: “39301898 VIVANTO.pdf”. RADICADO DELITO AUTORIDAD QUE CONOCE CALIDAD 208266 DESPLAZAMIENTO FORZADO FISCAL 148 ESPECIALIZADA DENUNCIANTE VÍCTIMA 1073555 CONCIERTO PARA DELINQUIR DESAPARICIÓN FORZADA FISCAL ESPECIALIZADO GAULA RURAL MEDELLÍN DENUNCIANTE. 1076497 DESPLAZAMIENTO FORZADO FISCAL ESPECIALIZADO GAULA RURAL MEDELLÍN DENUNCIANTE VÍCTIMA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. NH000555225, señalando como responsable “no identifica” por hechos ocurridos en Turbo (Ant.), el 27 de junio de 1993, en estado “no incluido”, ii. con el código de declaración 401977, señalando como responsable “no identifica (conflicto armado)”, por hechos ocurridos en Turbo (Ant.), tipo de desplazamiento “masivo”, en estado “incluido”, iii. con la declaración 533704, responsable “otros (conflicto armado)”, con municipio de siniestro Turbo (Ant.), por desplazamiento “masivo”, ocurrido el 15 de enero de 2000, en estado “incluido”, y iv. con la declaración 166939, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 1992, en el municipio de Turbo (Ant.), por el responsable “no definido (no aplica)”, tipo de desplazamiento “masivo”, en estado “incluido”.

A pesar de lo informado, posteriormente la misma UARIV mediante memorial radicado en el juzgado de instrucción el 18 de noviembre de 201974, certificó que SONIA GARAY VALDERRAMA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio junto con su núcleo familiar registrado por aquella en la declaración, así: i. Desplazamiento forzado ocurrido el 15 de octubre de 1996, en el municipio de Turbo (Ant.), con fecha de valoración 2-09-2005, responsable “no identifica (conflicto armado)”, número de FUD 401977, ii.

Desplazamiento forzado ocurrido el 15 de enero de 2000, en el municipio de Turbo (Ant.), fecha de valoración 11-04- 2006, responsable “otros (conflicto armado)”, número de FUD 533704, y iii. Homicidio ocurrido el 14 de mayo de 1992, en el municipio de Turbo (Ant.), fecha de valoración 24-06-2014, responsable “no definido (no aplica), número de FUD 166939.

De este modo, aun cuando la Unidad para las Víctimas – UARIV certificó que la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA por el delito de “desaparición forzada” con fecha de ocurrencia del hecho victimizante “27/06/1993”, se encuentra en estado “no incluido”, se debe señalar que en este estadio del proceso ello no es óbice para negar su condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que ha sido la propia Corte Constitucional75 que en profusa jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza jurídica del Registro Único de Víctimas fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 201576, el que indica que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple 74 Consecutivo 27 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 75 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-211/19. Fecha: 20 de mayo de 2019. Ref. Exp: T-7.069.734. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 76 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.2.1.1. (compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011). Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”, por lo que “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima77, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante78, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo79 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección80, y que en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”81. (Subrayado en el texto original). Superado lo anterior, de cara a las circunstancias advertidas con anticipación, se tiene que SONIA GARAY VALDERRAMA al rendir interrogatorio de parte ante el juez instructor, aseveró que JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN adquirió el predio pedido en restitución denominado “LOTE DOS # CINCINATI”82, junto con otro colindante llamado simplemente CINCINATI los que explotaron económicamente a partir de los años 1988 – 1989 e iban todos los días en la mañana y se regresaban en la tarde, pues allí tenían vacas de ordeño y el embarque de plátano, hasta el 27 de junio de 1993 día en que JOSÉ JOAQUÍN fue desaparecido forzadamente a raíz del conflicto armado que se vivió en la región83, y que al cabo de aproximadamente un mes que ocurrió ese hecho victimizante ella no pudo ingresar más al fundo objeto de reclamo a pesar de que tenía pendiente sacar unos embarques de plátano, debido a que los hermanos de su excompañero permanente “WILSON” y LUZ DARY VALENCIA MELLAN la amenazaron de muerte apoyados por la guerrilla para que no volviera más por esa tierra, pues le dijeron que ella no tenía ningún derecho a lo que había dejado su hermano, circunstancia que le generó temor, toda vez que era 77 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 78 n este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 79 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 80 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 81 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 82 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. MVI_1406. Min: Min: 14:14. 83 Ibid. Min: 35:17, 36:34, 16:18. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. de público conocimiento que en esa zona era de influencia guerrillera donde operó alías El Ñato y Manteco de quienes sabía las atrocidades cometidas en contra de la población civil por lo que optó por nunca regresar por ese inmueble84, situación que no fue denunciada en ese momento ante las autoridades competentes porque “uno no podía hablar con la policía, no podía uno decir eso”85; inmuebles que fueron enajenados en el año “2008”86 por sus excuñados a HENRY JARAMILLO87.

Sobre la situación de orden público que se vivió en el municipio de Turbo entre los años 1992 al 2017 indicó la solicitante que era zona roja y que en esa municipalidad todos los días se perpetraron homicidios88. Narró la reclamante que ella y JOSÉ JOAQUÍN nunca habitaron el inmueble objeto de reclamo, pues allí permaneció un trabajador de nombre “MANUEL” quien también fue desplazado por la violencia que allí se sufrió89.

Aclaró la reclamante que fueron dos momentos distintos en los que sufrió temor para no regresar a la región, por una parte, contó que una vez fue desaparecido su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN algunos de sus hermanos le impidieron ingresar al fundo objeto de esta reclamación valiéndose de los grupos de guerrilla que allí operaron, y por otro lado, que posteriormente en el año “2007”, uno de sus cuñados llevó a un paramilitar para que la obligaran a irse de la zona90.

Específicamente, explicó la reclamante que como consecuencia de la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN ella al cabo de aproximadamente un mes no pudo ingresar más al predio objeto de reclamo, situación que fue declarada ante la personería municipal de Turbo en el año 200591, a pesar de que ante la UARIV se dice que el primer desplazamiento que sufrió ocurrió el 5 de octubre de 1996, mientras que el segundo tuvo lugar el 15 de enero de 200092, situación que aclaró en esa diligencia judicial se debió principalmente al paso del tiempo por lo que se pudo haber confundido en las fechas93. 84 Ibid.

Min: 17:12, 39:12. 85 Ibid. MVI_1407. Min: 16:28 86 Ibid. Video MVI_1406. Min: 14:14. 87 Ibid. Video MVI_1407. Min: 03:20. 88 Ibid. MVI_1406. Min: 22:00. 89 Ibid. MVI_1407. Min: 00:16. 90 Ibid. MVI_1407. Min: 11:18, 15:33. 91 Ibid. MVI_1407. Min: 16:57. 20:31. 92 Ibid. MVI_1407. Min: 19:28. 93 Ibid. MVI_1407. Min: 20:31. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Al preguntársele a la reclamante por parte del apoderado judicial de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA por la fecha en que convivió con un miembro de las autodefensas llamado ADOLFO CARRASCAL conforme a la versión dada en la entrevista rendida el 18 de junio de 2018, respondió “Yo viví con él en el 2007, y conviví con él porque este señor me enamoraba a mí en el pueblo…”94, explicando seguidamente que una muchacha que estaba en una casa cuando ese miembro de las autodefensas llegó a asesinarla fue el momento en que aquella se agarró y discutió con él, por lo que la solicitante al entrar a defenderla este le apuntó y la amenazó de muerte95, dando cuenta que en efecto el paramilitar tenía una relación sentimental tanto con su amiga como con ella96.

Seguidamente, al preguntársele por qué al momento de terminar la entrevista del 18 de julio de 2018, en la parte final donde le preguntó el policía judicial si desea agregar algo más a la diligencia, ella se comprometió en ir a restitución de tierras a desistir de la reclamación para evitar problemas con la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual respondió que esa entrevista se la hicieron en la entidad cierto día como a las 7 de la noche en un pasillo delante del vigilante, que en ningún momento dijo que iba a desistir de la reclamación, y en donde específicamente le preguntaron por el papá de su segunda hija97.

Entre lágrimas, negó la reclamante querer desistir de la reclamación, que a ella incluso la han buscado en tres oportunidades para que lo haga, la primera vez le ofrecieron $20.000.000 con la advertencia que era mejor “pájaro en mano que el pico en la mano”, para lo cual ella únicamente les respondió que fueran a las oficinas de la UAEGRTD y se entendieran entre abogados, después la buscó una abogada enviada por el fallecido OCTAVIO ROJAS para que desistiera de la reclamación, habiendo recibido innumerables llamadas, y finalmente un hombre de nombre “HERNÁN” le envió al presidente de la JAC de una vereda a ofrecerle $30.000.000 o que si no ya sabía cómo se arreglaban las cosas, frente a lo cual le respondió que ella también tiene conocimiento que allá en el Urabá se mandaba a matar y que ella no le tenía miedo a la muerte98.

Las atestaciones estudiadas permiten establecer que son contestes en los acontecimientos relatados, hechos, nombres de víctimas, situaciones particulares 94 Ibid. MVI_1407. Min: 22:31 95 Ibid. MVI_1407. Min: 22:31 96 Ibid. MVI_1407. Min: 24:14. 97 Ibid. MVI_1407. Min: 25:31. 98 Ibid. MVI_1407. Min: 26:25. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. como el abandono del predio “LOTE DOS # CINCINATI” y el desplazamiento forzado de la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), como consecuencia de las intimidaciones que recibió inicialmente SONIA GARAY VALDERRAMA luego de la desaparición forzada de la que fue víctima quien fuera su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, por parte de algunos de los hermanos de aquel valiéndose de la presencia en la región de la guerrilla que allí operó, y después por la orden de ser asesinada por un miembro de los grupos paramilitares, que aunque se presenta alguna variación en el elemento temporal, en lo afirmado por SONIA GARAY VALDERRAMA en los diversos escenarios, esto es, ante la UAEGRTD, el estrado judicial en el interrogatorio de parte, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo cierto es que esa circunstancia puede obedecer al transcurso del tiempo y la afectación que ello produce en las personas, pues se trata de sucesos traumáticos, que de todas formas, no significaron variación o afectación del hecho recordado.

De esta manera, es evidente que las versiones dadas por la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA son consonantes, pues narran a profundidad la violencia que debió sufrir en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), y a pesar de la variación en la secuencia temporal, y algunos detalles nimios, ellos son justificables no solo por el simple paso del tiempo, la edad de ella, el proceso de evocación del hecho, sino también a la carga moral que implica recordar esas circunstancias de violencia que debió afrontar.

Por su parte, MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA en la declaración de parte rendida ante el juez instructor del proceso aclaró que conoció a SONIA GARAY VALDERRAMA tan solo al momento que se practicó la diligencia de inspección judicial al inmueble objeto de reclamo99, y que no reside en la zona donde se ubica el predio LOTE DOS # CINCINATI desde hace más de 20 años debido a que en la actualidad varias de las personas reclamantes son personas de “izquierda” por lo que le da miedo ir a la región100, expresión que el opositor en la misma diligencia judicial aclaró en el sentido que “[…] para nadie es un secreto que el problema que tiene este país es que las personas que están en eso es que han pertenecido a la guerrilla, han acabado con todo, han quemado las fincas, se han robado el ganado, han atacado a la policía y esa señora es 99 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. MVI_1409. Min: 02:39. 100 Ibid. Video MVI_1409. Min: 03:26. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. consciente, y me refiero a la guerrilla que ha estado en esas”101, por lo que al preguntársele si conoce que es la restitución de tierras, indicó “pues hasta el momento han venido sacando a la gente que está trabajando es lo que conozco yo”102.

Específicamente, argumentó el opositor que adquirió por compra varios predios que habían sido inicialmente adjudicados por el entonces Incora en diferentes sectores del Urabá antioqueño, para lo cual siempre buscó que los “papeles” estuvieran al día, verificando tanto en el catastro departamental, como en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos y en las notarías y al encontrar que no había ningún problema negociaba los terrenos103.

Al preguntársele sobre la situación de orden público al momento de realizar las negociaciones de tierra, respondió “doctor dígame una cosa, cuando se hizo la zona del Urabá parecía el cielo, aquí no había ningún problema para nada, lo más tranquilo que había era este sector”104. Rememoró el opositor que ha sido víctima en varias oportunidades del conflicto armado pues además de haber sido extorsionado105 en dos oportunidades en el municipio de Turbo por el sector de Piedras Blancas lo hicieron abandonar un predio del que era propietario, y otra vez por el nordeste antioqueño le quemaron una finca en donde vivió y se le llevaron 15 bestias, hechos que tuvieron lugar en los meses de mayo de 1998 y finales de mayo de 1996, respectivamente106, situaciones de violencia que fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes107.

Seguidamente al referirse a las condiciones de orden público en el municipio de Turbo (Ant.)b al momento de celebrar el negocio sobre el predio objeto de restitución, indicó que “acá en el momento que él me lo ofreció completamente normal, lo que pasa es que había unos problemas y mañana no está”108, aunado a que tuvo conocimiento al momento de hacer la compra del inmueble que había sido abandonado o despojado de hecho por razones del conflicto armado pues “es que eso antes no se podía ni ir, me metí ahí porque estaba al borde del municipio”109, aclarando que el sujeto que le vendió el terreno se llama “Henry” quien no había sido desplazado por la violencia110, como 101 Ibid.

Video MVI_1409. Min: 19:40 102 Ibid. Video MVI_1409. Min: 07:38 103 Ibid. Video MVI_1409. Min: 10:12. 104 Ibid. Video MVI_1409. Min: 09:25 105 Ibid. Video MVI_1409. Min: 17:59. 106 Ibid. Video MVI_1409. Min: 11:08. 107 Ibid. Video MVI_1409. Min: 18:30. 108 Ibid. Video MVI_1409. Min: 14:35. 109 Ibid. Video MVI_1409. Min: 15:02. 110 Ibid.

Video MVI_1409. Min: 15:21. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. quiera que aquel tampoco vivió en el fundo111, y tampoco ha pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley112.

Así entonces, en el punto objeto de estudio, MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA indicó que en el año 2014 con un solo título JOHN HENRY JARAMILLO le vendió el predio objeto de esta reclamación denominado LOTE DOS # CINCINATI junto con otro inmueble colindante por la suma de $200.000.000113, fundos en los que no permanece de manera permanente debido a que le da miedo por cuanto esas tierras están siendo reclamadas en restitución114, motivo por el cual también dejó de explotar económicamente esos terrenos con unas peceras que allí instaló y unos sembrados de plátano115.

Sobre la forma como adquirió los referidos fundos, indicó que en el año 1998 cuando llegó desplazado del nordeste antioqueño al corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), por intermedio de Gerardo Espinel y con el dinero que le prestó Jorge Jiménez le compró a WILSON VALENCIA MELLAN quien era el propietario de esas tierras dos “muladas” de madera, tiempo en el que encontró que esos inmuebles tenían unos “potreritos” abandonados, y que aquel (WILSON) entre los años 2003 – 2004 le vendió esos terrenos a HENRY JARAMILLO al que dijo conocer a través de varios negocios de ganado que celebraron, quien posteriormente en el 2014 lo contactó y le dijo que iba a vender esas heredades que si estaba interesado en comprarlas, frente a lo cual este le respondió que sí, para lo cual el opositor realizó el negocio con un dinero que una entidad financiera le prestó, debiendo levantar una sucesión sin tener ninguna clase de inconveniente116.

En el mismo sentido, indicó que HENRY JARAMILLO le ofreció en venta las tierras debido a que iba necesitar un dinero y que al opositor le interesaba comprarlas porque estaban ubicadas en un lugar económico117, para lo cual a sabiendas de que el predio objeto de esta reclamación se encontraba en trámite de “sucesión”, buscó a un abogado quien adelantó esas diligencias y al estar en orden los documentos terminó de pagarlo118, tiempo en que rememoró el orden público en Turbo (Ant.) era tranquilo, pues el sector de la vereda La Esperanza es el más tranquilo de esa 111 Ibid.

Video MVI_1409. Min: 15:36. 112 Ibid. Video MVI_1409. Min: 17:45. 113 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA. Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Video: MVI_1409. Min: 02:53. 03:11. 114 Ibid.

Video: MVI_1409. Min: 03:26. 115 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 03:46. 116 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 04:52. 117 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 08:40. 118 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 08:58. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. municipalidad119, aunado a que el terreno tenía muchos árboles maderables los cuales terminó de tumbar para cultivar la tierra con plátano120.

Al preguntársele al testigo si sabía cuántas hectáreas de tierra compró de los inmuebles CINCINATI y LOTE DOS # CINCINATI, contestó que él había negociado dos predios “lo que pasa es que uno es de media hectárea con 800 metros y otro de una hectárea y media, son aparte y no tiene nada que ver con lo que la señora de los predios reclama, porque cuando fuimos al fondo hay un pedazo de predio que es totalmente diferente, compre uno y a otra señora se lo compre a otro, están unidos, pero nada que ver con eso”121, aunado a que de cara a la negociación celebrada sobre la parcela objeto de esta reclamación (LOTE DOS # CINCINATI), en el año “2012” nunca fue advertido que tuviera alguna dificultad legal, circunstancia que fue corroborada por su abogado de confianza al revisar la correspondiente documentación122.

El testigo JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO afirmó residir en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.) desde el año 2005123, sin embargo, que tiempo atrás iba al menos por ese sector una vez por semana124, en donde conoce que el predio LOTE DOS # CINCINATI se encuentra ubicado en la vereda La Esperanza125. Aclaró que a la reclamante la conoció en el año 2017126 después de que sostuvieron una conversación sobre una persona desparecida por la violencia127, mientras que al opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA desde hace 4 años128.

Al preguntársele qué entiende por la restitución tierras hecha por la UAEGRTD, contestó “pues cuando la gente fue forzada a abandonar la propiedad”129. Al explicar la situación de orden público en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo entre los años 1992 a 2017, afirmó que en la vereda La Esperanza operó la guerrilla a partir de 1992, 1993 hasta 1994 en donde estaba esa gente, pero que dé resto no había nada130, sin embargo, que como vive en una finca ubicada a 10 minutos del casco urbano de la 119 Ibid.

Video: MVI_1409. Min: 09:25. 120 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 10:44. 121 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 20:46. 122 Ibid. Video: MVI_1409. Min: 16:52. 123 Declaración de JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 02:30”. 124 Ibid. Video MVI_1410. Min: 08:37 125 Ibid. Video MVI_1410. Min: 01:44. 01:58. 126 Ibid. Video MVI_1410. Min: 02:08. 02:21. 127 Ibid. Video MVI_1410. Min: 15:40. 128 Ibid.

Video MVI_1410. Min: 02:32. 129 Ibid. Video MVI_1410. Min: 03:00. 130 Ibid. Video MVI_1410. Min: 04:45. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. localidad no le consta nada de la situación de violencia que allí se vivió131, desconociendo hechos puntuales que hayan ocurrido en la región132.

Aseveró que en el año 1992 conoció a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN133 quien era propietario de dos predios ubicados en la vereda La Esperanza donde el orden público era normal, a dos parcelas intermedias de su finca denominada PIEMONTE134, de los cuales uno de ellos tiene una extensión superficiaria de aproximadamente 2 hectáreas mientras que el otro era un poco más grande135, los que adquirió JOSÉ JOAQUÍN por compra realizada el primero a “PABLO” y el segundo a LUIS FERNANDO MUÑOZ luego de la partición de un fundo de mayor extensión136.

Terrenos en los que dijo nunca presenció ningún enfrentamiento armado entre grupos guerrilleros y el Ejército137, los cuales después de la desaparición forzada de la que fue víctima aquel (JOSÉ JOAQUÍN) los inmuebles pasaron a manos de sus hermanos138, quienes detentaban la correspondiente escritura pública139, y que en la actualidad esas mismas tierras son de propiedad de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA140 destinados para la ganadería141.

Negó tener conocimiento de si JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN y SONIA GARAY VALDERRAMA convivieron142, que después de la desaparición forzada que sufrió aquel sus predios pasaron a sus hermanos143 de quienes no puede dar fe que hayan sido miembros o colaboradores de grupos armados al margen de la ley, ni que tampoco que se hayan apropiado de los mismos por la fuerza o haciendo uso de la violencia144, para lo cual tenían títulos de propiedad que acreditaban su derecho145.

Contrario a lo dicho por el anterior deponente, el testigo JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ aseveró que es oriundo del departamento de Córdoba y que al momento que rindió la declaración llevaba viviendo más de 30 años en el corregimiento El Tres146, tiempo desde cual conoce el predio LOTE DOS # 131 Ibid. Video MVI_1410. Min: 06:00. 132 Ibid.

Video MVI_1410. Min: 06:41. 133 Ibid. Video MVI_1410. Min: 09:10. 134 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 14:45, 09:18, 09:27, 09:45, 10:03. 135 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 09:27. 09:45. 136 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 10:03. 137 Ibid. Video MVI_1410. Min: 11:26. 138 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 11:42. 139 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 11:22, 11:27. 140 Ibid.

Video: “MVI_1410”. Min: 06:55. 141 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 07:04 142 Ibid. Video MVI_1410. Min: 11:00. 143 Ibid. Video MVI_1410. Min: 11:42. 144 Ibid. Video MVI_1410. Min: 11:56, 12:09. 145 Ibid. Video MVI_1410. Min: 12:22. 146 Declaración de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 02:30”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. CINCINATI147, el cual fue adquirido mediante negociación realizada aproximadamente en los años 1987 – 1988 a un señor de nombre “FRANCISCO148 por parte de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN quien fue el compañero permanente de SONIA GARAY VALDERRAMA, hecho que dice recordar pues para ese entonces fue que llegó a la región y fueron ellos quienes le dieron trabajo149, aunado a que entre los años 1992 al 2017 en la vereda La Esperanza del citado corregimiento hubo “una violencia muy fea”150, y que la situación de orden público en la actualidad es normal151.

Refirió que SONIA GARAY VALDERRAMA y JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN mantuvieron una relación sentimental y trabajaban juntos152, quienes le pagaban al declarante $2000 pesos diarios153, y lo buscaban para que fuera a trabajar tres días a la semana en labores de ganadería y como empacador de plátano, mientras que los restantes dos días BUELVAS PÉREZ los laboraba en otros fundos de la región154, pues el predio reclamado en restitución era administrado por otra persona de apellido “CAMARGO”155.

Hizo énfasis que a favor de la ahora solicitante y su excompañero permanente laboró por un lapso de aproximadamente 4 años, hasta cuando JOSÉ JOAQUÍN fue desaparecido por la violencia que se vivió en la zona156, y que a pesar de que después de este hecho victimizante la reclamante volvió al inmueble no pudo continuar explotándolo debido a las amenazas en su contra157, aunado a que él tampoco pudo continuar trabajando allí, por cuanto el fundo fue reclamado por los familiares de aquel (JOSÉ JOAQUÍN)158.

Recordó que después de la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN el predio LOTE DOS # CINCINATI quedó tirado159, y como quiera que tiene hijos debido a la violencia que se vivió en el sector en donde era asesinada normalmente una, dos o tres personas el testigo rememoró que esa situación en ese entonces lo ponía a temblar de miedo, circunstancia por la que se fue para Tierralta (Cór.), en donde permaneció un lapso de 15 años, y luego regresó al corregimiento El Tres encontrando que todo había cambiado160. 147 Ibid.

Video MVI_1408. Min: 03:23. 148 Declaración de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 02:30”. 149 Ibid. Video MVI_1408. Min: 03:41. 03:44. 03:51. 06:48. 06:56. 150 Ibid. Video MVI_1408. Min: 07:34. 151 Ibid. Video MVI_1408. Min: 07:43. 152 Ibid. Video MVI_1408.

Min: 09:55. 153 Ibid. Video MVI_1408. Min: 10:40. 154 Ibid. Video MVI_1408. Min: 10:48 155 Ibid. Video MVI_1408. Min: 16:15. 156 Ibid. Video MVI_1408. Min: 11:34. 157 Ibid. Video MVI_1408. Min: 11:52. 158 Ibid. Video MVI_1408. Min: 18:12. 159 Ibid. Video MVI_1408. Min: 21:45. 160 Ibid. Video MVI_1408. Min: 22:19. 22:38. 23:06. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Narró el testigo que entre los años 1997 – 1998 hasta 1999 fue el momento máximo de violencia en el corregimiento El Tres161, además, que el día 12 de noviembre de 2019 cuando se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial fue amenazado162 por el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA quien lo intimidó diciéndole que si era que no sabía de quien era ese terreno en la actualidad, por tanto, que no fuera “sapo” que eso era de él163, frente a lo cual le replicó el juez instructor del proceso que esa situación debió haber sido denunciada ante las autoridades competentes164.

Reveló el testigo que compareció a la diligencia de georreferenciación del inmueble pedido en restitución que al haber sido trabajador de la reclamante por más de 4 años ella le pidió el favor que fuera a indicar los linderos165. Por último, manifestó que el propietario actual del fundo objeto de reclamo es OCTAVIO ROJAS166. Aun cuando de las pruebas analizadas se determinaron dos diferentes momentos de violencia (1993 y 2007) de donde la reclamante primeramente dijo haber sido amenazada por actores armados al margen de la ley, inicialmente por la familia de quien fuera su compañero permanente (JOSÉ JOAQUÍN) quienes valiéndose de la guerrilla la obligaron a despojarse del fundo objeto de reclamo y posteriormente por amenazas directas de muerte recibidas por un paramilitar, es evidente que la razón que atañe con esta reclamación, es la que sufrió como consecuencia de la desaparición forzada de la que fue víctima JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el día 27 de junio de 1993, con la imposibilidad de retornar al predio “LOTE DOS # CINCINATI” el que explotaba económicamente y del que derivaba su manutención. La situación posterior (2007), entraña una nueva victimización, y no tiene relación directa con el reclamo de restitución; pero las dos situaciones, contrarias a los derechos humanos, están asentadas en material probatorio de variadas fuentes que gozan de credibilidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

En este estadio, llama la atención que el declarante JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO convocado a instancia de la opositora abiertamente buscó desconocer la realidad de la violencia generada en la zona por los grupos al margen de la ley, aun cuando admitió que JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN fue víctima de desaparición forzada, y que en la región hubo presencia guerrillera entre los años 1992 a 1994, mientras que el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA 161 Ibid.

Video MVI_1408. Min: 07:55. 162 Ibid. Video MVI_1408. Min: 08:06. 163 Ibid. Video MVI_1408. Min: 12:34. 13:23. 164 Ibid. Video MVI_1408. Min: 14:04. 165 Ibid. Video MVI_1408. Min: 17:34. 166 Ibid. Video MVI_1408. Min: 08:43. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. aseveró que adquirió por compra varios predios que inicialmente habían sido adjudicados por el entonces INCORA cuando calificó que el orden público en el Urabá antioqueño era tranquilo pues allí no hubo ningún problema, admitiendo seguidamente que en varias oportunidades fue víctima del conflicto armado debido a que además de haber sido extorsionado en dos oportunidades en el sector de Piedras Blancas del municipio de Turbo (Ant.) fue obligado a abandonar un fundo del que era propietario, hecho que ubicó ocurrió en mayo de 1998, al punto que cuando le ofrecieron en venta el terreno objeto de esta reclamación tuvo conocimiento de algunos problemas que ocurrieron por la zona.

A pesar de lo anterior y de las incongruencias en que incurre, al realizarse un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, la mayoría de ellas allegadas por la UAEGRTD que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya estudiado en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que la reclamante tuvo que afrontar sus vicisitudes propias lo que conllevó al desplazamiento forzado de la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), abandonando el predio solicitado en restitución denominado LOTE DOS # CINCINATI, que en la actualidad es de propiedad del opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA.

Bajo estas aristas, vano resultó por parte de varios testigos el desconocimiento de la violencia que sufrió la vereda La Esperanza del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia167. En este escenario, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que SONIA GARAY VALDERRAMA es víctima de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 167CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 4.3. Temporalidad del despojo. En el caso concreto se tiene probado, conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas, que los hechos victimizantes de abandono forzado del predio objeto de reclamo denominado LOTE DOS # CINCINATI, acaeció en el año 1993, como consecuencia de la violencia generada por diferentes actores armados al margen de la ley que operaron en la zona, en especial porque JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN fue víctima de desaparición forzada el día 27 de junio de esa misma anualidad (1993), situación que fue aprovechada por varios de los hermanos de aquel para hacerse a los predios que este había adquirido, entre los cuales se encuentra el reclamado en este proceso en restitución, circunstancia por la que ellos valiéndose de la nutrida presencia guerrillera que hubo en la zona y de intimidaciones le impidieron a SONIA GARAY VALDERRAMA ingresar y seguir explotando el fundo objeto de esta reclamación, lo que le generó temor a la reclamante y en consecuencia salir desplazada de la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.); cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/19168, y la Ley 2078 de 2021169. 4.4.

La relación sobre la tierra. A partir de la ruptura de la unidad procesal, se tiene que en la solicitud170 se refirió que el predio objeto de reclamo en este proceso se denomina LOTE DOS # CINCINATI, con cabida superficiaria definida en el ITP171, de 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 y cédula catastral la número 372010000001600196000000000. 168 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 169 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 170 Consecutivo 2 (4 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios 11 y 12 de 102. 171 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”.

Documento: “ITP_168072”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que la reclamante se vinculó con el predio LOTE DOS # CINCINATI a partir de que el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN le negoció a “DIEGO” o “DARÍO” TRUJILLO un terreno de aproximadamente “7” hectáreas ubicado en la vereda “La Virgencita”, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), desconociendo cuánto pagó aquel, ni qué documento realizó, y aunque este adelantó el correspondiente trámite de adjudicación ante el liquidado INCORA, la entidad nunca le adjudicó dicho fundo.

El juzgado instructor en el auto admisorio de la solicitud adiado el 28 de febrero de 2019172 en su numeral “séptimo” dispuso ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la suspensión de los trámites administrativos de verificación de la condición resolutoria, en el que apareciera involucrado el predio cuya restitución se solicita y adicionalmente la suspensión de trámites de adjudicación en el evento de que se estén adelantando y la remisión de aquellos en los que se haya decidido sobre la condición resolutoria.

La Agencia Nacional de Tierras - ANT173 informó que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad, evidenció las siguientes circunstancias: i. Respecto de SONIA GARAY VALDERRAMA (C.C. #39.301.898) “no” existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios, ii.

“no” se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso, y iii. en cuanto a la naturaleza jurídica del fundo con matrícula inmobiliaria número “034-30596”174, conforme a la anotación #1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo, con la Resolución de Adjudicación número 1437 del 30 de junio de 1992, del extinto INCORA a favor de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, sin que se observe en el F.M.I. revocatoria alguna, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza privada, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado. 172 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 173 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 174 Correspondiente al predio CINCINATI respecto del cual se decretó la ruptura de la unidad procesal por ausencia de oposición. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. A partir de lo informado en anterior memorial, posteriormente indicó la Agencia Nacional de Tierras – ANT175 que los predios 034-51094, 034-51095 y 034-51096 son derivados del predio 034-32221, que a su vez es conformado del englobe de otros fundos (034-1876, 034-1920, 034-1950, 034-2780, 034-3226, 024-4344, 034- 7075, 034-7439, 034-7515, 034-16141).

El Superintendente Delegado de Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó el estudio traslaticio del predio denominado “LOTE DOS # CINCINATI” con matrícula inmobiliaria 034- 51095, del que señaló tiene los siguientes antecedentes: “El predio, jurídicamente proviene del acto de compra y englobe de los predios identificado (sic) con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 034-2780, 034-7075, 034-1920, 024-4344, 034-1876, 034-16141, 034-3236, 034- 7515, 034-7439, 034-1950, efectuado a través de la Escritura Pública 1155 del 26/06/1993 la mayoría inicialmente adjudicados como baldíos;

El (sic) acto de englobe, determinó la apertura del folio 034- 32221, el cual, posteriormente es objeto de división material, segregando los folios Nos. 034-51094, 034-51095, 034-51096, entre los cuales se encuentra el folio en estudio”176. (Negrilla fuera del texto original). En el Informe Técnico Predial (ITP)177, correspondiente a SONIA GARAY VALDERRAMA (I.D: 168072), sobre el predio objeto de reclamo (LOTE DOS # CINCINATI), ubicado en la vereda La Esperanza del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se consignó que el terreno se vincula al número predial 372010000001600196000000000, tiene un área de catastro (1994) de “11 hectáreas con 5094 metros cuadrados”, se asocia a la matrícula inmobiliaria 034- 51095 con un área reportada de registro de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados”; consignándose como concepto de la información catastral que: “Con la información de la ubicación espacial manifiesta y guiada por el solicitante a ubicar la solicitud y posteriormente relacionarla con la base de datos catastral encontrándose que dicha solicitud se identifica catastralmente en un predio inscrito bajo el número predial 8372010000001600196000000000 a nombre de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 70926941, y se ubica en el Municipio de Turbo En (sic) el Corregimiento de El Tres, en la vereda La Esperanza, en el predio CINCINATI con una cabida superficiaria de 11 hectáreas y 5094 metros cuadrados, que en la información de la base de datos catastral reporta matrícula inmobiliaria 034-51095 tal y como consta en la copia de la imagen del módulo de consulta de fecha 15 de Noviembre de 2017”. 175 Consecutivo 38 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. 176 Consecutivo 2 (2 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas recaudadas oficiosamente”. Documento: “3. Copia de Estudio de Títulos - 034 – 30596”. 177 Consecutivo 2 (1 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”. Documento: “ITP_168072”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. De la misma manera, en el mismo ITP sobre el concepto de la información registral se consignó la siguiente información: “El predio reporta la matrícula inmobiliaria 034-51095 con jurisdicción en el círculo registral TURBO, esta matrícula pertenece a un predio ubicado en el departamento de ANTIOQUIA, municipio TURBO, vereda TURBO, nombre LOTE DOS CINCINATI reporta el número predial 8372010000001600196000000000, el predio tiene una cabida superficiaria de 10 has 8255 m2 y el actual propietario es el señor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA el cual adquirió la propiedad mediante compraventa con Escritura 305 del 15 de marzo de 2014 tal y como consta en la anotación 09 especificación 125 COMPRAVENTA, tal y como consta en la copia del folio anexo, de fecha 22 de abril de 2016.

Que en dicho folio se identifica: Que en la anotación 002 de fecha 21-09-2001 presenta como especificación: 160 DIVISIÓN MATERIAL A: VALENCIA MILLAN LUZ DARY-JIMÉNEZ OBANDO HERNÁNDEZ-TRUJILLO GIRALDO JOSÉ RAMIRO-TRUJILLO GIRALDO JAIME ALONSO. Que en la anotación 003 de fecha 21-09-2001 presenta como especificación 106 ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HIJUELA 2 DE: JIMÉNEZ OBANDO HERNÁNDEZ-TRUJILLO GIRALDO JOSÉ RAMIRO-TRUJILLO GIRALDO JAIME ALONSO A: VALENCIA MILLAN LUZ DARY.

Que en la anotación 004 de fecha 07-05-2004 presenta como especificación 101 COMPRAVENTA DE: VALENCIA MILLAN LUZ DARY A: JARAMILLO HENAO JOHN HENRY. Que en la anotación 008 de fecha 28-02-2014 presenta como especificación 109 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DE: JARAMILLO HENAO JOHN HENRY A: JARAMILLO CARVAJAL JOHN HENRY. Que en la anotación 009 de fecha: 20-03-2014 presenta como especificación 125 COMPRAVENTA DE: JARAMILLO CARVAJAL JOHN HENRY A: HERNÁNDEZ VILLA MIGUEL HORACIO.

Que en la anotación 010 de fecha: 16-12-20214 presenta como especificación 0205 HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA ABIERTA DE 1 GRADO (HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA) DE: HERNÁNDEZ VILLA MIGUEL HORACIO CC 70926941 A: BANCO DAVIVIENDA S.A. ANTES BANCO CAFETERO NIT. 8600343137” (y así sucesivamente). Así entonces, como quedó evidenciado se tiene que el inmueble objeto de reclamo cuenta con antecedente registral y catastral, por lo que la relación jurídica de SONIA GARAY VALDERRAMA para con el predio denominado LOTE DOS # CINCINATI lo es de poseedora, como más adelante se analizará, el que adquirió quien fuera su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN por compra realizada a “DIEGO” o “DARÍO” TRUJILLO.

Así las cosas, como quiera que la reclamante fundada en su calidad de poseedora reclama la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, esta Sala Especializada se aprestará en acápite posterior a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por vía de usucapión el dominio del fundo objeto de reclamo.

Además, visto que el juzgado instructor por auto adiado el 16 de septiembre de 2020178 dispuso la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, tramita la reclamación del predio “Cincinati” dentro del proceso con radicado 05045-31-21- 002-2020-00105-00 en el que hasta la fecha no se ha emitido el correspondiente fallo179, es que para evitar decisiones cuyas motivaciones puedan ser contradictorias o antagónicas, que se le deberá comunicar esta decisión judicial para lo pertinente. 178 Consecutivo

52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 179 Conforme lo informado por la secretaria del juzgado instructor a través de llamada telefónica realizada en la fecha 8 de marzo de 2022. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 5. De las oposiciones formuladas. 5.1. La oposición de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. El opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA manifestó su desacuerdo con las pretensiones introducidas en la solicitud, en cuanto a que no hay pruebas de las afirmaciones de la reclamante pues los trámites de adjudicación del predio objeto de reclamo se hicieron ante el extinto INCORA, y en la matrícula inmobiliaria 034- 51095 de la ORIP de Turbo brilla por su ausencia los nombres de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN y DIEGO TRUJILLO que demuestren la celebración de algún negocio jurídico sobre el fundo objeto de reclamo, aunado a que SONIA GARAY VALDERRAMA no fue compañera permanente de JOSÉ JOAQUÍN quien perteneció a un grupo armado al margen de la ley y tenía otra mujer con quien mantuvo una unión marital de hecho, por lo que según versiones de la comunidad la solicitante era tan solo una “amante”, aunado a que el orden público en la región siempre fue calmado, “los inconvenientes se presentaban con las personas que de una y otra manera tenían vínculo directo con algún grupo al margen de la ley, como sucedió con el señor JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN”.

Hizo énfasis en que la Corte Constitucional en la sentencia C-781/12 determinó los requisitos para ser titular del derecho fundamental a la restitución, por lo que conforme a las pruebas que obran en el proceso y ante las contradicciones en las que incurrió SONIA GARAY VALDERRAMA permite catalogarla como una falsa reclamante; que el negocio celebrado por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA es válido, lícito, enmarcado en la manifestación libre y espontánea de voluntades, en el que se pagó el precio justo de la época, sin que haya evidencia del presunto desplazamiento forzado individual o colectivo que dice sufrió la solicitante y su núcleo familiar, máxime cuando en la fecha que se indica ocurrió la situación victimizante aquella “no” poseía la calidad de compañera permanente del desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, aunado a que en el momento en que el opositor adquirió por compra el fundo no había alteración ni vulneración manifiesta del orden público, lo que fue corroborado con los vecinos del lugar, a quienes se les consultó por la situación de seguridad en el terreno, habiendo recibido como respuesta “que no había problema de seguridad ni de orden público, que el sector estaba en completa calma”, además, que tampoco se le indicó que se estaba frente a un negocio motivado por situaciones de violencia directas o indirectas en contra de la ahora reclamante, por lo que HERNÁNDEZ VILLA adquirió con “impresión” y Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. conciencia de haberlo hecho por los medios legítimos, exento de fraude y de todo vicio, deslumbrando la ausencia de despojo y desplazamiento individual o colectivo de GARAY VALDERRAMA y su núcleo familiar. Argumentó que el documento presentado por la UAEGRTD en el que establece el análisis del contexto de violencia que se vivió en la subregión del Urabá antioqueño, específicamente en el municipio de Turbo, corregimiento El Tres, vereda “Las Camelias”, presenta error de presentación por indebida elaboración de la prueba, toda vez que debió haber sido hecho por un equipo interdisciplinario compuesto por diferentes profesionales idóneos (psicólogo, antropólogo, sociólogo, trabajador social y criminólogo), lo que denota ausencia de rigor metodológico que soporte la prueba del contexto, en consecuencia, carece de valor técnico probatorio, circunstancia por lo que al proferir el correspondiente fallo no puede dársele el valor a dicha prueba por cuanto está viciada de nulidad, además que el susodicho documento no cuenta con firma del profesional idóneo que lo elaboró, el cual a todas luces se centra en las tierras abandonadas por “Coldesa”, y en las veredas del corregimiento El Tres, denominadas El Dos, La Arenosa, La Esperanza y Monteverde, que son veredas diferentes a las del caso concreto.

Además, indicó el opositor que “no” le consta la presencia en la región de grupos tanto de guerrilla como de paramilitares, y propuso como excepciones de fondo las denominadas: i. carencia de medida cautelar, ii. existencia de negocio jurídico lícito, iii. buena fe exenta de culpa, iv. incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante, v. inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente, con ocasión al conflicto interno, vi. apariencia de legalidad y confianza legitima en la celebración del negocio, vii. condición de vulnerabilidad de mis mandantes, y viii. la genérica o innominada. 5.2.

La oposición de DAVIVIENDA S.A. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente fallo, la entidad financiera formuló su desacuerdo con la solicitud argumentando en lo referente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 que registralmente y según los análisis topográficos e incluso con base en la misma georreferenciación realizada por la Unidad, logró crear una confusión entre el lote de terreno que fue de propiedad del compañero permanente de la reclamante, del cual afirmó aquella fue despojada Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. mediante actos jurídicos, y la tierra respecto de la cual alega haber ejercido posesión en alguna época, pues dé accederse a la restitución, el área de terreno supuestamente poseída se reduciría considerablemente respecto de la cual el banco de buena fe exenta de culpa tiene la titularidad del derecho real de hipoteca debido a que lo afecta en su totalidad, aunado a que la garantía también sería perjudicada, así como su precio, pues la hipoteca lo fue por la totalidad del globo de terreno y no por una fracción del mismo.

Lo anterior lo explicó por cuanto según lo afirmado por la Unidad en la solicitud, el predio con matrícula inmobiliaria “034-30596” denominado CINCINATI está contenido dentro del inmueble con F.M.I: “034-15095” conocido como LOTE DOS # CINCINATI, frente al cual hace oposición MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA en calidad de “propietario” lo que indica “de acuerdo con las expresiones utilizadas por la Unidad que esto es “al parecer” y cita para el efecto un folio de matrícula inmobiliaria que nada tienen que ver con los que identifican los dos predios a los que se pueden estar refiriendo la reclamante”, por lo que al no existir ninguna certeza, sino apenas una suposición que alude a una hipotética “incorporación de hecho” de un terreno dentro de otro, indicó que tal aspecto factual no se refiere ninguna de las presunciones establecidas en favor de los solicitantes en la Ley 1448 de 2011.

Expuso que en el F.M.I. 034-51095 (activo) que reporta la cédula catastral 2010000040001290000, y un área de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados se aperturó el 25/09/2001, sobre el cual existe en la parte sur del inmueble otra matrícula inmobiliaria identificada con el número “034-30596” (activo), inmueble que le fue adjudicado al compañero permanente de la reclamante JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN con un área de 2 hectáreas con 8929 metros cuadrados por el entonces INCORA de Medellín mediante Resolución número 1437 del 30/06/1992, y que al poco tiempo de la adjudicación aquellos compraron el área restante del fundo colindante con un área de 7 hectáreas que es la pretendida en restitución. Expuso la entidad financiera que en la anotación 10 de la M.I: “034-15095” aparece debidamente inscrita la escritura pública por medio de la cual se constituyó hipoteca a favor del banco por la totalidad del predio para garantizar una serie de obligaciones contraídas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, circunstancia por la que para ese entonces “no” estaba en la posibilidad de conocer los cuestionables detalles narrados por la reclamante respecto de la supuesta posesión de su compañero permanente sobre una gran fracción de terreno, máxime cuando Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. para ese momento sobre el citado folio no existía ninguna información en redes abiertas o en el sector financiero respecto a que ese terreno hubiese sido objeto de apropiación o apoderamiento en las condiciones que señala la Ley 1448 de 2011, y que HERNÁNDEZ VILLA era un cliente antiguo quien se vinculó con esa entidad desde el año 2010 y para el 2014 no solo acreditó su condición de propietario, sino de miembro de la Federación Nacional de Cacaoteros, allegando copia de la credencial correspondiente, quien solicitó en debida forma y logró la aprobación de créditos en diferentes épocas según se puede acreditar con los documentos que conforman su carpeta comercial.

Específicamente, indicó que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA solicitó créditos en el año 2014, de forma tal que la hipoteca constituida a favor del Banco Davivienda S.A. sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 034-51095 contenida en la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), lo fue para respaldar la obligación denominada Crediexpress Fijo N° 6303393700108244, aprobado por valor de $80.000.000 y que corresponde a un crédito agropecuario, operación con destinación especifica, para financiar capital de trabajo y/o inversión nueva para el desarrollo y/o explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, avícolas, forestales, afines o similares en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa y/o complementaria en las actividades antes mencionadas e igualmente al cliente le fue aprobada la tarjeta de crédito agropecuaria N° 32060485675421, también de destinación específica, y que es respaldada por la misma hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, por lo que atendiendo lo establecido en el acuerdo cuarto del parágrafo cuarto de la mencionada escritura pública, las dos obligaciones están siendo objeto de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de HERNÁNDEZ VILLA porque el deudor entró en mora.

En efecto, adujo la entidad financiera que el 21 de febrero de 2018 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), despacho judicial que el 23 del mismo mes y año libró mandamiento ejecutivo de pago por valor de $119.898.109 por concepto de capital causados desde el 9 de noviembre de 2017 y $34.379.121 por concepto de intereses, por lo que ante la existencia de la medida cautelar ordenada dentro del trámite de restitución de tierras la garantía ha quedado subordinada.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Así entonces, alegó la entidad financiera que actuó de buena fe exenta de culpa por lo que se le deben reconocer los valores respectivos en el marco de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la documentación con la que contaba para ese momento no arrojó ninguna información o indicio que permitiera dudar de la legalidad que fluye de la llamada buena fe registral, aunado a que obró con la diligencia debida al momento de otorgar el crédito y constituir la garantía, circunstancias que en todo caso no permiten inferir un despojo que se explique para el momento del otorgamiento del crédito, pues esa entidad no tenía conocimiento de una posible actividad ilegal en la adquisición del inmueble “LOTE DOS # CINCINATI” por parte de alguno de los propietarios inscritos a partir de la primera venta.

Hizo énfasis Davivienda S.A. en que en su condición de opositor no pretende favorecer ni legitimar el despojo que se plantea en la solicitud, pero reclama que en caso que la judicatura encuentre configurada la situación victimizante alegada dada su condición de tercero de buena fe exenta de culpa se le reconozca la compensación económica de que trata la Ley 1448 de 2011, puesto que la “situación conduce a que los actos jurídicos acaecidos con posterioridad al despojo sean nulos y tal declaratoria de nulidad despojaría al Banco de un derecho real que adquirió con justo título, con la debida diligencia y cuidado”, pero si por el contrario se concluye que no hubo despojo se mantenga incólume el derecho real de hipoteca a su favor. 5.3.

Material probatorio. En este estadio valga recordar que en anterior ítem al estudiarse el contexto focal de violencia y la calidad de víctima de SONIA GARAY VALDERRAMA (4.2.), se dejó establecido que las declaraciones de los testigos convocados al proceso JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO y JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ al unísono y de manera diáfana señalaron que tuvieron conocimiento de primera mano que en efecto el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN adquirió en diferentes momentos dos inmuebles ubicados en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), el uno conocido como CINCINATI y el otro como LOTE DOS # CINCINATI, los cuales fueron explotados económicamente por la reclamante y su compañero permanente hasta que se produjo la desaparición forzada de aquel, por lo que con el fin de resolver los argumentos de las oposiciones planteadas se entrará a estudiar la prueba documental atendiendo a que tanto MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como el Banco DAVIVIENDA S.A. se Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. duelen de la identidad e individualización del predio objeto de esta solicitud. Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, se encuentra que mediante Escritura Pública número 933 del 20 de septiembre de 2001, registrada en la anotación #13 de la matrícula inmobiliaria número “034-32221” (cerrado) se realizó un acto de “partición material”, por parte de Hernando Jiménez Obando, Luz Dary Valencia “Millan”, Jaime Alonso y José Ramiro Trujillo Giraldo, quienes manifestaron ser propietarios en comunidad y proindiviso de un inmueble denominado “La Virgencita” ubicado en el Paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de 67 hectáreas con 4930 metros cuadrados en los siguientes porcentajes: por parte de HERNANDO JIMÉNEZ OBANDO 65.76%, LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” 17.05% y los hermanos JAIME ALONSO y JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO el 17.18% restante180.

En el referido documento público se indicó que LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” adquirió el predio de la siguiente manera: cuota parte 8.72% por compra a LUIS HUMBERTO GUERRERO CASTRILLON por medio de la Escritura Pública número 639 del 21 de agosto de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.); cuota parte por remate en el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.), en el proceso de licencia de venta de menores adelantado por AMPARO SANMIGUEL y AIDE TORRES SERNA, en representación de NATALIA MUÑOZ SANMIGUEL y JOSÉ FERNANDO MUÑOZ TORRES, la cual se aprobó por auto del 27 de febrero de 2001, correspondiéndole a un 8.33%181.

En la misma escritura pública (#933 del 20-09-2001) se determinó la partición del predio de mayor extensión en tres lotes182, correspondiéndole por adjudicación183 a LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” el LOTE NÚMERO DOS, ubicado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), con una cabida superficiaria de “10 hectáreas con 8.255 metros cuadrados aproximadamente”, el que se conocería a partir de ese instrumento público con el nombre de “CINCINATI ” y con los siguientes linderos generales y actualizados: “ORIENTE: con lote Nro. 3 de esta partición; por el NORTE: con Arbey Bedoya; por el OCCIDENTE: con propiedad de herederos de Oscar Vargas, Hacienda La Florida; por el SUR: con carretera central que de Turbo conduce a Apartadó, al medio, con lote Nro. 1, de esta partición”. 180 Cláusula PRIMERA. 181 Cláusula SEGUNDA. 182 Cláusula CUARTA. 183 Cláusula QUINTA.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Así entonces, a partir de la anterior división material realizada con el mencionado instrumento público (E.P: #933 del 20-09-2001) se dio apertura a la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo correspondiente al predio “1) LOTE DOS # CINCINATI”, que de conformidad con el mismo folio inmobiliario en su anotación #3 registró la “adjudicación en liquidación de comunidad hijuela dos” de: VALENCIA “MILLAN” LUZ DARY, JIMÉNEZ OBANDO HERNANDO y TRUJILLO GIRALDO JOSÉ RAMIRO y JAIME ALONSO a: VALENCIA “MILLAN” LUZ DARY.

Posteriormente, LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” le enajenó a JOHN HENRY JARAMILLO HENAO el predio objeto de esta reclamación, por Escritura Pública número 417 del 5 de mayo de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)184, registrada en la anotación #04 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo, por la suma de $14.000.000 que la vendedora declaró en ese momento haber recibido a satisfacción. A su vez, por Escritura Pública número 235 del 25 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)185, registrada en la anotación #08 del citado folio inmobiliario (034-51095) se llevó a cabo el acto de adjudicación en sucesión (modo de adquisición) de: JARAMILLO HENAO JOHN HENRY a: JARAMILLO CARVAJAL JOHN HENRY, avaluado el predio objeto de reclamo en la suma de $20.800.000.

Seguidamente, por Escritura Púbica número 305 del 15 de marzo de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)186, inscrita en la matrícula inmobiliaria 034- 51095 (anotación #9) de la ORIP de Turbo, JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL dio en venta a MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA el lote de terreno rural objeto de esta reclamación, situado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de una extensión de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados, por valor de $45.000.000 que declaró en ese momento haber recibido a entera satisfacción el vendedor.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) allegó al proceso copias auténticas de los antecedentes registrales de la matrícula inmobiliaria 034- 51095, entre los que se encuentra la Escritura Pública número 2428 del 15 de 184 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”. Documento: “9. Copia de la escritura pública 417”. 185 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 33 a 44 de 54. 186 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 345 a 54 de 54. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada en la anotación #10 del citado certificado de tradición y libertad, por la que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA (C.C. #70.926.941) a favor del Banco DAVIVIENDA S.A. con NIT No. 860.034.313-7, en la que se dice que la entidad financiera actuó a través de su apoderada LATIFE DEL PILAR ANDRADE ARBOLEDA (32.763.394), constituyó una hipoteca abierta de primer grado y sin límite en su cuantía ($80.000.000) sobre el siguiente inmueble187: “LOTE DE TERRENO RURAL, ubicado en el municipio de Turbo (Departamento de Antioquia), situado en el Paraje “La Esperanza del Cuna”, Corregimiento del Tres, con una superficie de aproximadamente diez hectáreas y ocho mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (10 Hts. + 8.255 Mts. 2), denominado “CINCINATI”, y sus linderos son los siguientes: ORIENTE, con el lote número 3 de esta partición; por el NORTE con Arbey Bedoya; por el OCCIDENTE, con propiedad de herederos de Oscar Vargas, Hacienda La Florida; y por el SUR, con la carretera central que, de Turbo, conduce a Apartadó, al medio con el lote número 1 de esta partición. LE CORRESPONDE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO: 034-51095 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE II.PP.

DE TURBO (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) CÉDULA CATASTRAL NÚMERO: 21000001600196000000000”188. (Negrillas en el texto original). En esta misma escritura pública (#2428 del 15-12-2014) sobre los títulos de adquisición se señaló que el inmueble determinado fue adquirido por el hipotecante por compra hecha a JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL, en los términos de la Escritura Pública número 305 del 15 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), registrada en la matrícula inmobiliaria número 034-51095 de la ORIP de Turbo189, aunado a que el hipotecante declaró sobre el predio hipotecado que es de su exclusiva y plena propiedad, no lo ha enajenado por acto anterior al presente, está libre de desmembración o arrendamiento por escritura pública y de cualquier condición susceptible de desmembrarlo o resolverlo, así como de toda clase de gravámenes y limitaciones al dominio, de afectaciones por patrimonio de familia o vivienda familiar, y no tiene embargo, pleito pendiente, ni demanda inscrita, como se acredita con el certificado que fue expedido el veinticuatro (24) de noviembre de 2014 por el Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo (Ant.), el cual comprende un periodo mayor de veinte (20) años, y que para ese momento el hipotecante poseía el inmueble en forma pública y pacífica, y saldría a su saneamiento en los casos de ley190.

Retomando el hilo conductor de las oposiciones planteadas, se tiene que el Superintendente Delegado de Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó el estudio traslaticio del predio denominado “LOTE DOS # CINCINATI” con matrícula inmobiliaria 034-51095, del 187 Consecutivo

35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 138 a 161 de 161. 188 Cláusula PRIMERA. 189 Cláusula SEGUNDA. 190 CLÁUSULA QUINTA. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. cual se dijo tiene como folio matriz la M.I: 034-32221, se encuentra en estado “activo”, su apertura data del día 15-09-2001, constaba para ese momento de 13 anotaciones, de las cuales las anotaciones 1 y 5 se encuentran canceladas por las anotaciones 6 y 7, respectivamente191.

El Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)192 en el acápite denominado “consideraciones sobre la identificación de los linderos por parte de la persona que acompaño (sic) el proceso de georreferenciación” indicó que el predio fue mostrado por SONIA VALDERRAMA (sic) (C.C. # 39.301.898) el día 15 de diciembre de 2015, que la actividad de georreferenciación se realizó según el conocimiento que la solicitante mostró acerca de los linderos y vértices dando como resultado un polígono de 7,9586 hectáreas; como “resultados de la georreferenciación por predio” se dijo que “existe claramente una diferencia de áreas entre la solicitada y la geo referenciada por indicaciones del solicitante, además que las diferencias de los equipos que se utilizaron para la georreferenciación, siendo más preciso los utilizados por UAEGRTD”.

En el mismo documento como observaciones se señaló: “En el trabajo de oficina se evidencia que el polígono Georeferenciada (sic) por las indicaciones del solicitante (Sonia Valderrama) (sic). Se (sic) encuentra dedicada a la ganadería y cultivos de plantas maderables (Teca), existen varias construcciones dentro del predio dedicada a la vivienda de los trabajadores y para los procesos productivos que se dan en el mismo predio”.

Ya en el Informe Técnico Predial (ITP)193, correspondiente a la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA (I.D: 168072), sobre el predio objeto de reclamo (LOTE DOS # CINCINATI), ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se consignó que el terreno se vincula al número predial 372010000001600196000000000, tiene un área de catastro (1994) de “11 hectáreas con 5094 metros cuadrados”, que se asocia con la matrícula inmobiliaria 034-51095 con un área reportada de registro de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados”; en el que se advirtió como resultados y conclusiones que: “La Dirección Territorial de Antioquia, Sede Apartadó estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, realizado el día 15 de diciembre de 2015, de los puntos vértices con la compañía de la señora SONIA VALDERRAMA (sic) quien es la solicitante del predio, e identificó los puntos vértices y colindancias del predio reclamado, los cuales fueron georeferenciados, y según el cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida de 7 has y 9586 m2.

La solicitud vincula un predio catastral con cédula catastral 8372010000001600196000000000 y folio de matrícula 034-51095. Que el predio se localiza e identifica plenamente en el Municipio de TURBO, corregimiento EL TRES, vereda LA ESPERANZA. 191 Consecutivo 2 (2 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas recaudadas oficiosamente”. Documento: “3. Copia de Estudio de Títulos - 034 – 30596”. 192 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS).

Subcarpetas: “Predio” y “Cincinati 2”. Documento: “ITG_168072”. 193 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS). Subcarpetas: “Predio” y “Cincinati 2”. Documento: “ITP_168072”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. El predio se encuentra alinderado como se establece en el numeral 7.2. del informe técnico predial. Los puntos vértices a que hace referencia la descripción de alineamiento se encuentran georreferenciados con base en el trabajo desarrollado en campo bajos los parámetros establecidos en el acuerdo 180 del 30 de septiembre de 2009 del INCODER y del que se deja constancia en el informe de georreferenciación y plano elaborado por la Dirección Territorial de Urabá”.

El área del predio LOTE DOS # CINCINATI georreferenciada por la UAEGRTD en 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados y su ubicación en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada194, contando con la presencia tanto del apoderado judicial de la reclamante y del área catastral de la URT, como del opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNANDEZ VILLA y de su apoderado contractual, en la que claramente se identificó que el inmueble objeto de esta solicitud es totalmente distinto al conocido como CINCINATI (F.M.I: 034-51096), frente al que no se presentó oposición y fue materia de ruptura de la unidad procesal por las razones que anteriormente se dejaron establecidas.

Así las cosas, a pesar de lo sostenido en los escritos de oposición elevados tanto por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como por el Banco Davivienda S.A. se ha hecho evidente que efectivamente el denominado predio LOTE DOS # CINCINATI, objeto de este proceso, es distinto del conocido como CINCINATI (F.M.I: 034-51096), el cual tiene un área georreferenciada de 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados, se ubica en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se identifica con la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.), y tiene por cédula catastral la número 372010000001600196000000000.

En resumen, conforme al anterior análisis, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado, y es totalmente ajeno a cualquier otro terreno de propiedad del opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, siendo este el mismo (LOTE DOS # CINCINATI F.M.I: 03451095) sobre el cual aquel constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada abierta de primer grado a favor del Banco Davivienda S.A. (antes banco Cafetero) a través de la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), registrada en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.). 194 Consecutivo

60. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 5.3.1. Estudios de las oposiciones formuladas.

En aras de resolver las oposiciones formuladas, en primer lugar hay que decir que como quiera que varios de los argumentos expuestos tanto por el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como por el Banco Davivienda S.A. se dirigen a contradecir la regularidad de la adquisición del fundo objeto de reclamo, la situación de orden público que se vivió en el lugar donde se encuentra ubicado el predio LOTE DOS # CINCINATI, esto es, la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), el nexo causal del mismo con la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, así como el despojo del que la reclamante manifestó ser víctima y la relación de compañera permanente de aquella con JOSÉ JOAQUÍN, reduciendo el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD en la palabras de la entidad financiera a “que todo parece un asunto doméstico pues, según ella, el abandono y/o desalojo se produjo en el ámbito estrictamente doméstico”195, de entrada se advierte por la Sala que los supuestos fácticos en que se fundamentan tales asuntos ya fueron estudiados a profundidad en acápites precedentes y desvirtuados en su totalidad por las razones que se dejaron allí precisadas, circunstancia por la que no se torna necesario retomar su estudio, quedándose a lo definido ut supra.

Amén que aun cuando en anterior acápite, se hizo énfasis en que el testigo JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO y el interrogado MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA desconocieron de forma directa las razones que tuvo SONIA GARAY VALDERRAMA para abandonar forzadamente el predio LOTE DOS # CINCINATI, pues si bien afirmaron que en la vereda La Esperanza del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) el orden público era normal, también lo es que desconocen según lo afirmó GARAY VALDERRAMA que como consecuencia que su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN fue víctima de desaparición forzada en hechos que tuvieron lugar el 27 de junio de 1993, por lo que algunos de los hermanos de aquel valiéndose de la violencia que se vivió en aquel entonces y la constante presencia de la guerrilla en la zona, no le permitieron ingresar y seguir explotando el predio objeto de reclamo, circunstancia que la obligó a desplazarse de la región, situación que fue ratificada por el deponente JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. 195 Consecutivo

18. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio 6 de 26. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Además, la declaración del testigo convocado por la parte contradictora JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO al ser objeto de análisis sus manifestaciones, se encuentra que desconoce ingenuamente hechos y circunstancias ya acreditadas en el proceso como fue la situación de violencia que se sufrió en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (hecho notorio), situación que en todo caso fue convalidada por el mismo opositor HERNÁNDEZ VILLA que si bien en principio desconoció que el orden púbico fue irregular en la zona, admitió haber sido víctima en varias oportunidades del conflicto armado por cuanto además de haber sido extorsionado196, en dos oportunidades en el municipio de Turbo por el sector de Piedras Blancas lo hicieron abandonar un predio del que era propietario, y otra vez por el nordeste antioqueño le quemaron una finca en donde vivió y se le llevaron 15 bestias, hechos que tuvieron lugar en los meses de mayo de 1998 y finales de mayo de 1996, respectivamente, lo que denota un mero afán exculpatorio, sin que se haya allegado al expediente alguna prueba que validara su dicho más allá de lo documental revisado.

Ante este panorama, al ser un hecho notorio la violencia que se vivió en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), en la época reseñada, en donde hizo presencia grupos armados al margen de la ley principalmente de guerrilla, circunstancia por la que se cometieron un sinfín de hechos tipificados como delitos por el ordenamiento penal colombiano y en contra del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, que sumado a la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el día 27 de junio de 1993, es que la reclamante SONIA GARAY VALDERRAMA al haber sido amenazada que no podía ingresar más al predio objeto de reclamo por algunos de los hermanos de aquel, como quedó demostrado, se desplazó forzadamente de la región inicialmente a la ciudad de Medellín, y una vez retornó al encontrar que el orden público seguía alterado se dirigió al municipio de Unguía (Cho.).

Así las cosas, tanto MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como el Banco DAVIVIENDA S.A. desconocieron el carácter de víctima de SONIA GARAY VALDERRAMA, la convivencia que tuvo por un lapso determinado con el desparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, los actos de violencia que sufrió la reclamante que trascendieron más allá de ser un asunto doméstico pues evidentemente fue amenazada para que no ingresara más al fundo objeto de reclamo por parte de quienes fueron sus cuñados quienes se valieron de la guerrilla 196 Ibid.

Video MVI_1409. Min: 17:59. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. que tuvo injerencia en la zona, sin embargo, los opositores no aportaron ninguna prueba que soportara esas afirmaciones, más allá de lo atrás mencionado, con las que lograran controvertir en forma eficaz el material probatorio existente en el proceso y que fue objeto de contradicción; teniéndose como ut supra se señaló que la reclamante, por hechos ocurridos en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), es víctima del conflicto armado, y de hecho legitimada en la causa por activa frente al proceso de restitución estructurado en la Ley 1448 de 2011. 5.3.2.

Como se señaló previamente las excepciones de fondo propuestas por el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA fueron las denominadas: i. carencia de medida cautelar, ii. existencia de negocio jurídico lícito, iii. buena fe exenta de culpa, iv. incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante, v. inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente, con ocasión al conflicto interno, vi. apariencia de legalidad y confianza legitima en la celebración del negocio, vii. condición de vulnerabilidad de mis mandantes, y viii. la genérica o innominada; por lo que atendiendo los argumentos expuestos en cada uno de estos medios defensivos y para efectos metodológicos algunas de ellas se entraran a resolver de manera conjunta con otras, como pasa a verse.

La excepción de “carencia de medida cautelar” (i.) se fundó en que el bien inmueble objeto de solicitud de restitución presentaba carencia en su certificado de tradición y libertad de anotación que indicara salvedad o prohibición para su enajenación, limitación al dominio, es decir, de alguna medida cautelar que pusiera en sobre aviso a propietarios y/o poseedores de buena fe exenta de culpa, como quiera que son medidas existentes desde la promulgación de las Leyes 387/97 y 1152/97, mientras que la denominada “inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente, con ocasión al conflicto interno” (v.), la apoyó en que para la época que el opositor adquirió el fundo objeto de esta solicitud y en la actualidad no existe una base de datos de acceso público donde se pueda consultar los presuntos predios y/o bienes inmuebles abandonados o despojados con ocasión al conflicto interno armado, o prohibición de enajenar o transferir derecho de dominio en el corregimiento El Tres, vereda “Las Camelias”.

Frente a estas excepciones propuestas, es cierto que para la época en que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA realizó el negocio jurídico de compraventa, el bien Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. inmueble objeto de la Litis no tenía ninguna medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identificara, pero no puede perderse de vista ni obviarse que fue de público conocimiento las circunstancias generales de violencia que agobió a los pobladores del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) y de manera específica en la reclamante la desaparición forzada de la que fue víctima su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el día 27 de junio de 1993.

Itérese que con la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 se creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en el cual se inscribirían “las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…)”197, constituyendo esto el único requisito de procedibilidad para iniciar la acción, que en este caso en concreto se acreditó con la constancia CD 00549 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se indicó que SONIA GARAY VALDERRAMA cuyo núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes aquí investigados estaba conformado con su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, se encuentra incluida con relación al predio objeto de la presente reclamación denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.), de conformidad con la Resolución RA 03333 del 7 de diciembre de 2016198.

De esta manera, la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) en su artículo 3° consagra quiénes son considerados como tales y para efectos de la acción de restitución y formalización de tierras de que trata la norma (art. 72 y siguientes ibidem) a aquellas cuyos hechos hubiesen ocurrido desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de la vigencia de la ley, lo cual se enmarca en lo regulado en la norma y no constituye impedimento actual para reclamar la protección del derecho fundamental.

Colofón del anterior análisis, es que no está llamada a la prosperidad las excepciones de mérito estudiadas de “carencia de medida cautelar” e “inexistencia 197 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 198 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Anexos”. Documento: “Constancia de inscripción” Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente, con ocasión al conflicto interno”.

Las excepciones de “existencia de negocio jurídico lícito” (ii.) y de “apariencia de legalidad y confianza legitima en la celebración del negocio” (vi.), fueron sustentadas, la primera en que el opositor celebró el negocio lícito de compraventa, como lo demuestra la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo (Ant.), correspondiente al predio LOTE DOS # CINCINATI, en el que brilla por su ausencia los nombres de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN y DIEGO TRUJILLO que demuestre la adquisición o celebración de negocio jurídico entre estos dos sujetos, mientras que la siguiente la sostuvo al señalar que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA actuó con total transparencia y cuidado en la celebración del negocio jurídico, por lo que acudió a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente donde revisó el correspondiente certificado de tradición y libertad, fue hasta la Alcaldía Municipal de Turbo a solicitar la expedición del paz y salvo del impuesto predial y no fue advertido de ninguna situación irregular o anomalía sobre este fundo, lo que le generó confianza legítima para adquirirlo, aunado a que consultó a vecinos del lugar quienes aún residen allí sin afectarles sus derechos.

Frente a estas excepciones, debe señalarse que tampoco están llamadas a prosperar, por cuanto no puede predicarse la licitud de un contrato que en el periodo de negociación y celebración estuvo afectado por la situación de violencia que se vivió en toda la subregión del Urabá antioqueño, en especial en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, como se ha dejado visto a lo largo de este fallo de restitución, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado el negocio jurídico celebrado.

De cara a la confianza legítima que predica la oposición de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, excepción que en todo caso será examinada conjuntamente en el próximo ítem, junto con la denominada “buena fe exenta de culpa” (iii) al compartir elementos comunes.

Finalmente, las excepciones denominadas “condición de vulnerabilidad de mis mandantes” (vii.) al señalarse que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA a su vez fue víctima de algún hecho violento y la de “incapacidad de mi poderdante para Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. identificar las razones expuestas por el reclamante” (iv.) la basó en que el opositor revisó los documentos que soportaban la propiedad del predio “parcela 6” (certificado de tradición y libertad y el título de adjudicación del INCORA), sin encontrar en ellos anotación que hiciera pública alguna restricción o información de abandono o despojo sobre el fundo, además, que consultó la situación de “la vendedora”, por quien respondieron que había llegado de forma legal y que de esta manera lo vendía, lo que puede demostrar MIGUEL HORACIO al haber desarrollado actividades productivas sin ninguna restricción o constreñimiento de actores ilegales armados, aunado a que no tenía acceso a información e informes de riesgo, resoluciones de inclusión de desplazamiento forzado u otro que le indicara los hechos de violencia directa o indirecta que motivaban la venta, y que no tenía forma diferente a que el vendedor o que los pobladores del sector le manifestaran la situación de vulneración de sus derechos, situación que no ocurrió, y dicha información es de carácter reservado.

Es evidente que contrario a lo anunciado por el opositor y conforme quedó definido desde acápites precedentes de este fallo de restitución (ítems: 4.2. 4.4.199), SONIA GARAY VALDERRAMA abandonó el predio objeto de esta reclamación debido a circunstancias violentas que se evidenciaron probatoriamente, como fue el amedrantamiento que recibió por parte de algunos de los hermanos de quien fuera su compañero permanente el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, quienes se valieron de grupos de guerrilla que operaron en la zona para amenazarla y que no fuera más a explotar el predio LOTE DOS # CINCINATI, por lo que en razón de estas circunstancias es que ella se debió despojar del fundo, reportando así un daño antijurídico.

Además, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA en el escrito de contradicción por establecer que también fue víctima del conflicto armado, circunstancia que fue reiterada por el opositor en la declaración de parte en la que señaló que fue extorsionado, debió abandonar en dos oportunidades un predio del que era propietario ubicado en el municipio de Turbo (Ant.), y otra vez por el nordeste antioqueño le quemaron una finca en donde residió y se le llevaron 15 bestias, hechos que tuvieron lugar en los meses de mayo de 1998 y finales de mayo de 1996, respectivamente, puestos en conocimiento de las autoridades competentes, sin embargo a parte de su dicho, que en principio tiene el carácter de medio probatorio, al proceso no aportó ninguna prueba que 199 Contexto focal de violencia y calidad de víctima de SONIA GARAY VALDERAMA, y la relación sobre la tierra, respectivamente.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. acreditara esas situaciones, por lo que el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene diseñada la Ley 1448 de 2011 en su artículo 78, en esta clase de eventos no sufre alguna mengua, por no corresponder a los supuestos de hechos de la norma en citada.

Si bien en el informe de “identificación y/o caracterización de terceros” allegado por la UAEGRTD200 se consignó que en conversación sostenida con MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA el día “17/06/2020” precisó como aspectos socio familiares, que es nacido el “20/03/1967”, es un hombre de “53” años, vive en unión libre con María Marleny Yepes Zapata (C.C. # 21.491.843), ejerce la jefatura del hogar, su nivel de escolaridad es primero de primaria, cuenta con óptimas condiciones de salud, su ocupación es agricultor independiente, se reconoce como perteneciente a la población campesina, además, como víctima del conflicto armado por hechos des desplazamiento forzado el primero ocurrido en el año 1994 y el segundo por abandono o despojo de tierras en el año 1997, para lo cual allegó la consulta realizada al sistema VIVANTO, que da cuenta aquel se registra como “incluido” con la declaración 3381673, por el delito de desplazamiento, abandono o despojo forzado, por parte de “grupos guerrilleros (conflicto armado)”, en hechos ocurridos en Anorí (Ant.), el 28/09/1997201, de esas circunstancias se tiene que los hechos victimizantes que alega haber sufrido este opositor en todo caso son posteriores y ocurrieron en un lugar distinto a la de la victimización que padeció SONIA GARAY VALDERRAMA luego de la desaparición forzada de quien fuera su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el día 27 de junio de 1993, en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), por lo que la Sala encuentra que la condición de víctima de HERNÁNDEZ VILLA no fue concomitante con la negociación realizada sobre el predio LOTE DOS # CINCINATI objeto de esta reclamación. Por último, la denominada excepción “genérica o innominada” (viii.), tampoco observa esta Sala Especializada argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta, pues es evidente que en esta etapa del proceso no se encuentra ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad 200 Consecutivo 50 (1 de 2).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio 65 de 67. 201 Consecutivo 50 (1 de 2). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 9 y 10 de 67. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 de 2011. 5.4.

La buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos202 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16203 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. 5.4.1. De MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA. De entrada, advierte esta Sala Especializada que en el fallo de restitución número 007 del 4 de mayo de 2017 proferido dentro del radicado 05045-31-21-002-2013- 00015-01204, se pronunció sobre la supuesta buena fe exenta de culpa invocada por el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, en el trámite de la reclamación 202 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 203 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 204 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00.

Fecha: 4 de mayo de 2017. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. efectuada por LUIS ESTEBAN DÍAZ ESQUIVEL de la “Parcela #84”, ubicada en la vereda Paquemas, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) en donde se sostuvo: Es evidente que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, habitó la región, en su decir desde hace más de 20 años (En la zona de Urabá, Piedras Blancas, Carepa, y Turbo) y conoció de primera mano la situación de violencia que azotó el Urabá Antioqueño (hecho notorio), en claras violaciones a los derechos humanos, en la época que se ha reseñado, conducta que en nada se tradujo en una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa.

El opositor en ningún momento, de acuerdo con sus propios relatos y demás material probatorio, procuró obtener información sobre la parcela #84, su ocupante, la razón de su renuncia, que desde el año 2002 se conocía fue por situación de orden público. Lo trascendente en ese momento fue la colindancia de las dos (2) parcelas; y como lo refleja su relato, fue quien pagó el precio de las mejoras de ambas ($40 millones) parte en efectivo y otra con ganado; además según los recibos de consignación en cuentas del Banco Agrario, su nombre es el que aparece sin mayor justificación en esos documentos, a pesar que señalaba que con uno de ellos se pagaba acreencias de su hermano BERNARDO JULIO; para llegar finalmente a través de un título espurio (Escritura 223), a hacerse a la propiedad de la parcela #84; sin recapacitar siquiera en las reglas contenidas en la Resolución 1317 del 2008 del INCODER sobre la condición resolutoria del subsidio otorgado y la imposibilidad de enajenar el bien antes de siete años de adjudicado.

A pesar de que esa era la intención, hacerse a las dos parcelas, utilizó a su hermano BERNARDO JULIO para lograr a su favor la adjudicación de la parcela #84; la misma que posteriormente es puesta ilegítimamente en su cabeza. Sin ambages, así se declaró a la Fiscalía General de la Nación, en Turbo (Ant.), como obra dentro del documento intitulado: “subproceso justicia y paz”, de fecha 23 de marzo de 2011 (fls. 44 y 45 C-1): “(…) Estas dos propiedades las adquirí juntas, una para mí y la otra para mi hermano; la forma fue directamente por el INCODER; esa tierra la conseguí así: Primero le compré al señor LUIS CARLOS CÁRDENAS, las mejoras de esas dos parcelas, la 81 y la 84; este señor era dueño de varias parcelas de la finca PAQUEMÁS; me vendió, y en eso fuimos muy claros, las mejoras, no la tierra, le pagué por las mejoras la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

La compra de las mejoras a LUIS CARLOS CÁRDENAS fue en enero de 2002… Posteriormente, mi hermano y yo fuimos al INCODER y nos postulamos para que nos adjudicaran las dos parcelas que estábamos trabajando, ya habíamos comprado las mejoras, montamos la finca, faltaba que fuéramos propietarios. Para el efecto conformamos un comité con otros parceleros y con una Junta Directiva del INCODER, para hacer la solicitud ante ellos, y así, por medio de esa reunión que tuvimos nos aprobaron los títulos y luego no las entregaron (…) (…) con el recibo de consignación en efectivo número A7805886, del 23 de octubre de 2007, en la cuenta 000700063688 consigné seis millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($6.899354) por los derechos de la tierra de la parcela 84 de la finca PAQUEMAS (…)”.

(Negrillas en el texto original) También en esta diligencia el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA agregó “…además tengo los documentos de las dos parcelas en mi poder, se encuentran al día, registrados en las oficinas de instrumentos públicos, para constancia anexo copia de los dos certificados de libertad y tradición expedidos por la oficina de instrumentos públicos”.

Lo anterior implica el conocimiento directo del opositor, que la situación de violencia en que se encontraba sumido el municipio de Turbo (Ant.), fue aprovechada por el mismo para obtener las parcelas 81 – 84 de la antigua hacienda Paquemas y así un beneficio económico de grandes proporciones. Las pruebas recopiladas en el proceso corroboran lo anterior, como quiera que el opositor mediante escritura pública 223 del 18 de junio de 2010, de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 034-73339, anotación 2, se hizo a la parcela # 84, mediante un documento que según certifica el titular de esa notaria no fue elaborado ni protocolizado en ese despacho, y además desconociendo el régimen de prohibiciones establecido en la Resolución 1317 del 30 de diciembre de 2008 (fls. 69 a 72 C-1).

En contrario, no existe constancia probatoria que señale que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, hubiese averiguado más allá de lo simplemente corriente para realizar la supuesta negociación; o hubiese actuado en forma superior, para alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de lo que adquiría. En este caso el opositor no demostró que hubiese desarrollado un comportamiento para verificar “la regularidad de la situación”, sufrida en Paquemas, para evitar los efectos nocivos de ella y su incidencia en la contratación que realizó. Por el contrario, y pese a ser un hecho notorio, adquirió la parcela # 84 solicitada en restitución, sin tener en cuenta la realidad y cuáles fueron las razones por las cuales el reclamante en este proceso de restitución tuvo para en el año 2002 renunciar al trámite de adjudicación que se estaba adelantando a su favor.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Descendiendo al caso concreto, al descorrer traslado de la solicitud formulada por la UAEGRTD en representación de la víctima reclamante, el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA señaló como medio exceptivo que consultó el estado jurídico del inmueble objeto de esta solicitud, obrando con el debido cuidado sobre la situación de seguridad en la zona de ubicación, a su vez que “JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN” es “poseedor de buena fe exenta de culpa” por la existencia de un negocio lícito, pues el precio pagado por el fundo LOTE DOS # CINCINATI fue justo y equitativo, conforme a la destinación y cultivos que tenía el terreno al momento de la celebración del negocio de compraventa, aunado a que fue adquirido con “impresión” y conciencia de haberlo hecho por medios legítimos, exentos de fraude y de todo vicio, reiterando que brilla por su ausencia los nombres de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN y DIEGO TRUJILLO que demuestren la adquisición o celebración de negocio jurídico entre estos sujetos.

Ut supra se estudió la secuencia de hechos victimizantes que sufrió la reclamante, específicamente la desaparición forzada de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN el día 27 de junio de 1993, razón por la que algunos de los hermanos de aquel la obligaron a abandonar y despojarse del fundo objeto de este reclamo valiéndose de intimidaciones realizadas en contra de ella dada la presencia en la región de la guerrilla que operó en ese entonces en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), circunstancia que la obligó a desplazarse a la ciudad de Medellín (Ant.) donde permaneció algún tiempo y luego que regresó al sector al encontrar que el orden público seguía siendo irregular debió salir nuevamente esta vez hacía el municipio de Unguía (Cho.).

En el caso en estudio luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA no consiguió acreditar la buena fe exenta de culpa, pues de manera diáfana quedó acreditado que aquel según relato en el año 1998 luego de haber salido desplazado del nordeste antioqueño, llegó al corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), en donde le negoció a WILSON VALENCIA MELLAN dos “muladas” de madera, por lo que supo de primera mano de la situación de violencia que allí se vivió, los homicidios, desplazamientos forzados y otros hechos victimizantes que ocurrieron, así como la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley, prueba de ello, es que este opositor en la declaración de parte señaló que en dos oportunidades en razón del conflicto armado lo hicieron abandonar un predio que era de su propiedad ubicado en el sector Piedras Blancas de esa misma Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. municipalidad, hechos que tuvieron lugar en el mes de mayo de esa misma anualidad (1998)205, aunado a que en esa misma diligencia refirió que tuvo conocimiento directo al momento de hacer la compra del fundo LOTE DOS # CINCINATI (año 2014) que esa tierra había sido abandonada o despojada de hecho por razones del conflicto armado pues “es que eso antes no se podía ni ir, me metí ahí porque estaba al borde del municipio”206, sector en el que no reside en la actualidad desde hace más de 20 años debido a que en la actualidad varias de las personas reclamantes son personas de “izquierda” por lo que da miedo ir a la región207, expresión que aclaró en el sentido que “[…] para nadie es un secreto que el problema que tiene este país es que las personas que están en eso es que han pertenecido a la guerrilla han acabado con todo, han quemado las fincas, se han robado el ganado, han atacado a la policía y esa señora es consciente, y me refiero a la guerrilla que ha estado en esas”208, por lo que al preguntársele si conoce que es la restitución de tierras, indicó “pues hasta el momento han venido sacando a la gente que está trabajando es lo que conozco yo”209.

Así entonces, a pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se vivió en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), al punto que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA supo de primera mano cómo se dejó dicho en párrafo anterior, que el predio objeto de reclamo había sido abandonado o despojado de hecho por razones del conflicto armado, adquirió otras tierras adjudicadas inicialmente por el liquidado INCORA, contradiciendo sus afirmaciones atrás consignadas al señalar que cuando realizó esos negocios la zona de Urabá “parecía el cielo aquí no había ningún problema para nada, lo más tranquilo que había era este sector”210, aunado a que tal alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de este fallo de restitución, frente al hecho notorio de violencia que padecieron el grueso de la población tanto urbana como rural de la subregión del Urabá antioqueño, dentro de la que se encuentra el municipio de Turbo (Ant.), en razón a la presencia y la disputa territorial de los grupos armados al margen de la ley que allí operaron.

Además de lo anterior, para esta Sala tampoco es de recibo los argumentos expuestos tanto en el escrito de contradicción a la solicitud como la declaración de parte rendida por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, en los que se indicó que al momento de la negociación del predio LOTE DOS # CINCINATI obró con 205 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. MVI_1409. Min: 02:39. Min: 11:08. 206 Ibid. Video MVI_1409. Min: 15:02. 207 Ibid. Video MVI_1409. Min: 03:26. 208 Ibid. Video MVI_1409. Min: 19:40 209 Ibid.

Video MVI_1409. Min: 07:38 210 Ibid. Video MVI_1409. Min: 09:25 Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. sumo cuidado, consultando el estado jurídico del bien inmueble para lo cual acudió a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos donde revisó el certificado de tradición y libertad, que fue hasta la Alcaldía Municipal de Turbo a solicitar la expedición del paz y salvo del impuesto predial y no fue advertido de ninguna situación irregular o anomalía sobre este fundo, lo que le generó confianza legitima para adquirirlo, aunado a que consultó a vecinos del lugar quienes aún residen allí sin afectarles sus derechos, para lo cual pagó un precio justo y equitativo, circunstancias por la adquirió esa tierra con “impresión” y conciencia de haberlo hecho por los medios legítimos, exento de fraude y de todo vicio.

Lo anterior, por cuanto se debe señalar que aunque en efecto la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que de los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar este opositor, máxime cuando debe precisarse que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA al momento que llegó al corregimiento El Tres en el año 1998, negoció con WILSON VALENCIA MELLAN algunas “muladas” de madera que fueron extraídas del predio objeto de esta reclamación sin haber indagado siquiera sobre hechos de violencia que en el sector ocurrieron, circunstancia que también fue obviada en el 2014 cuando adquirió por compra ese mismo terreno en negociación celebrada con JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL.

En los términos definidos, hay que decir que en este caso al opositor no le es dable alegar la confianza legítima, pues la violencia que vivió el Urabá antioqueño exigió del Estado medidas transicionales, a fin de reivindicar los derechos de la población victimizada por el conflicto armado, por lo que se promulgó la Ley 1448 de 2011, que conforme a la sentencia C-330 de 2016211 estableció que la acción de restitución de tierras: “está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”.

Frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de 211 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural. Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad, tal como lo reseño la Corte Constitucional en la sentencia C- 715/12: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Debido a lo anterior, en un clima de intensa violencia como la que se sufrió en el Urabá antioqueño en la década de los 90, del que forma parte el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, no bastaba la simple verificación de la tradición del inmueble, por cuanto era de público conocimiento que debido a la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley que se disputaron el control territorial de la zona, se ocasionaron un sinnúmero de alteraciones al orden público, como homicidios, desplazamientos forzados y otros delitos asociados al conflicto armado, lo que dio como resultado que muchos de los moradores de la región se despojaran de sus tierras a través de negociaciones que estaban evidentemente por fuera de los cánones ordinarios o normales de la voluntad contractual.

De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de inusitada violencia condujeron a que la ahora reclamante se despojara por miedo del inmueble objeto de esta reclamación, lo que pudo haber sido conocido por el opositor por su contacto directo con la subregión del Urabá antioqueño, o por ser notoria la realización y cruentas ejecutorias de los grupos ilegales, pero a pesar de ello, no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse que en todo el Urabá antioqueño del que forma parte el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo, estaba sometido al actuar de grupos armados al margen de la ley, que se disputaban el dominio territorial, circunstancias que conllevaron a que la solicitante saliera del predio LOTE DOS # CINCINATI que había adquirido por compra su desaparecido compañero JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN.

Conforme a la anterior, se tiene que el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, no probó la calidad en que se dijo actuar, ni actuaciones superiores como lo Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probadas las excepciones de fondo denominadas “buena fe exenta de culpa” (iii) y “apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio” (vi.), lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.4.2.

Del Banco DAVIVIENDA S.A. El Banco DAVIVIENDA S.A. al tiempo de descorrer el traslado de la reclamación, refirió que en su condición de opositor no pretende favorecer ni legitimar el despojo que se plantea en la solicitud, pero reclama en caso que la judicatura encuentre configurada la situación victimizante alegada dada su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, se le reconozca la compensación económica de que trata la Ley 1448 de 2011, toda vez que la “situación conduce a que los actos jurídicos acaecidos con posterioridad al despojo sean nulos y tal declaratoria de nulidad despojaría al Banco de un derecho real que adquirió con justo título, con la debida diligencia y cuidado”, pero si por el contrario se concluye que no hubo despojo que se mantenga incólume el derecho real de hipoteca a su favor.

El anterior pedimento lo fundamentó en que la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria “034-15095” aparece debidamente inscrita la escritura pública por medio de la cual se constituyó hipoteca a favor del banco por la totalidad del predio para garantizar una serie de obligaciones contraídas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, por lo que al figurar en esa anotación solamente el título y el modo, esa entidad financiera “no” estaba en la posibilidad de conocer las cuestionables detalles narrados por la reclamante respecto de la supuesta posesión de su compañero permanente sobre una gran fracción de terreno, máxime cuando para ese momento sobre el citado folio no existía ninguna información, en redes abiertas o en el sector financiero respecto que ese terreno hubiese sido objeto de apropiación o apoderamiento en las condiciones que señala la Ley 1448 de 2011.

En ese orden de ideas, manifestó la entidad financiera que el cliente MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA solicitó créditos desde el 2010, al igual que en el 2014, de forma tal que la hipoteca constituida a favor del banco Davivienda S.A. sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 034-51095 contenida en la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), para respaldar la obligación denominada Crediexpress Fijo N° Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 6303393700108244, aprobado por valor de $80.000.000 y que corresponde a un crédito agropecuario, e igualmente al cliente le fue aprobada la tarjeta de crédito agropecuaria N° 32060485675421, también de destinación específica, y que es respaldada por la misma hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, por lo que atendiendo lo establecido en el acuerdo cuarto del parágrafo cuarto del mencionada escritura pública, las dos obligaciones están siendo objeto de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de HERNÁNDEZ VILLA porque entró en mora, circunstancia por la que el 21 de febrero de 2018 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), despacho judicial que el 23 del mismo mes y año libró mandamiento ejecutivo de pago por valor de $119.898.109 por concepto de capital causados desde el 9 de noviembre de 2017 y $34.379.121 por concepto de intereses, por lo que ante la existencia de la medida cautelar ordenada dentro del trámite de restitución de tierras la garantía ha quedado subordinada.

Además, aseveró que la ausencia de conocimiento sobre la existencia de inexactitudes o vicios se modula con la exigibilidad de una diligencia normal o adecuada a quien interviene como tercero que se constituye en titular de un derecho real como el de hipoteca, la cual dice se debe aplicar en este asunto, como quiera que le exigió a MIGUEL HORACIO todos los documentos que se requieren para otorgar diversos créditos que ha solicitado (personales, libre inversión, agropecuarios, PYME), los que examinó con la minuciosidad exigida por las reglas del sistema financiero al punto que consultó centrales de riesgo, hizo estudio de títulos, avalúos, verificando y contrastando la información. Así entonces, la entidad financiera realizó el examen de la documentación correspondiente, entre la que aparece el avalúo del inmueble de fecha 30 de noviembre de 2014, realizado por los peritos MANUEL TORO SANTAMARIA y JUAN PABLO TORO JARAMILLO, ambos con RNA/A de Corpolonjas, quienes indicaron el valor del terreno en $338.982.500, y que el estudio de títulos fue solicitado el 25 del mismo mes y año, elaborado el 14 de diciembre de esa misma anualidad (2014) por el abogado JORGE ORLANDO GONZÁLEZ TORO (C.C. #70.411.324) y con T.P: 65.469 del C. S de la J. quien concluyó que: “Estudiado el certificado de tradición y libertad expedido en noviembre 24 de 2014 con matrícula inmobiliaria número 034-51095, el cual tuve la vista y los documentos antes relacionados, puedo conceptuar que la tradición en el inmueble resulta APTA para garantizar obligaciones a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A.”, por lo que en consecuencia, DAVIVIENDA S.A. otorgó los créditos solicitados, los cuales fueron desembolsados efectivamente y para garantizar los Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. mismo HERNÁNDEZ VILLA constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a través de la escritura pública referenciada, en los términos del artículo 2432 del Código Civil212, derecho que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de lo regulado en el artículo 2452 de la misma codificación legal admite el derecho de persecución213, garantía real que a su vez es indivisible (art. 2433 ejusdem).

En todo caso indicó que la hipoteca fue constituida atendiendo el correspondiente “certificado” emitido por la oficina de registro de instrumentos públicos en el que se “refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición”, por lo que atendiendo ese documento que se aportó para efectos de otorgar la garantía de que trata la hipoteca daba cuenta de esa realidad y de ello no hubo la menor duda pues en el estudio de títulos para la obtención del crédito hipotecario y el avalúo a los que se hizo referencia ese fue el instrumento tenido en cuenta, por lo que en ese momento no tenía anotación alguna que hiciera dudar de su tradición o posesión. Visto lo anterior, reclamó la entidad financiera que actuó con buena fe exenta de culpa por lo que se le deben reconocer los valores respectivos en el marco de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la documentación con la que contaba para ese momento no arrojó ninguna información o indicio que permitiera dudar de la legalidad que fluye de la llamada buena fe registral, aunado a que obró con la diligencia debida al momento de otorgar el crédito y constituir la garantía, circunstancias que en todo caso no permiten inferir un despojo que se explique para el momento del otorgamiento del crédito, pues esa entidad no tenía conocimiento de una posible actividad ilegal en la adquisición del inmueble “LOTE DOS # CINCINATI” por parte de alguno de los propietarios inscritos a partir de la primera venta.

Para respaldar lo narrado en el escrito de oposición, DAVIVIENDA S.A. trajo al proceso los siguientes elementos de prueba documentales214, de los cuales se 212 “ARTICULO 2432. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 213 “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posee, y a cualquier título que la haya adquirido”.

“Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez”. “Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda”.

“El juez, entretanto, hará consignar el dinero”. 214 Consecutivo 18, 19, 20 y

21. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. destacan algunos atendiendo la extensión de la carpeta comercial del cliente financiero MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA (287 folios)215: i. matrícula inmobiliaria número 034-51095 impresa el 17 de diciembre de 2014, hora 10:53:10 a.m., certificado que refleja la situación jurídica del inmueble objeto de esta reclamación216, ii. comunicación remitida en la fecha 18 de diciembre de 2014 por JORGE O. GONZÁLEZ TORO (C.C. # 70.411.324) y T.P. 65.469 del C. S. de la J. al Banco Davivienda S.A. (att.

LATIFE DEL PILAR ANDRADE ARBOLEDA como Directora oficina 3937 Apartadó) en la que se conceptuó “se autoriza el desembolso del crédito – teniendo en cuenta que la garantía hipotecaria ha cumplido las exigencias de ley en su constitución y registro y que el BANCO DAVIVIENDA S.A. tiene la calidad de ACREEDOR HIPOTECARIO EN PRIMER GRADO, se AUTORIZA EL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO en los plazos programados por el Banco, y bajo las condiciones o requisitos exigidos en el acta de aprobación del crédito”, atendiendo la hipoteca constituida por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 034-51095, que corresponde a un lote de terreno ubicado en el Paraje La Esperanza del Cuna – Corregimiento del Tres, del municipio de Turbo (Ant.)– denominado “CINCINATI”, a través de Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó, que hace relación a una hipoteca abierta sin límite en la cuantía217, iii. estudio de títulos realizado el en el que se consignó como conclusiones y recomendaciones: “Estudiado el certificado de tradición y libertad expedido en noviembre 24 de 2014 con matrícula inmobiliaria número 034- 51095, el cual tuve la vista (sic) y los documentos antes relacionados, puedo conceptuar que la tradición en el inmueble resulta APTA para garantizar obligaciones a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A.-”218, y iv. documento “informe de avalúo” elaborado por los peritos avaluadores MANUEL TORO SANTAMARIA y JUAN PABLO TORO JARAMILLO con R.N.A/C 03-071 y 03-2009 de Corpolonjas, respectivamente, del 30 de noviembre de 2014, en el que conceptuaron que el inmueble con matrícula 034-51095 tiene un valor de $338.982.500219.

De las documentales relacionadas se tiene que en efecto el Banco DAVIVIENDA S.A. se aprestó a realizar el estudio formal del título inmobiliario del certificado de tradición y libertad 034-51095 correspondiente al fundo LOTE DOS # CINCINATI, consultando el régimen del inmueble, para lo cual conceptuó que la tradición del terreno era “apta” para garantizar obligaciones a favor de la entidad financiera. 215 Según se indicó en el escrito de contradicción relacionado en el acápite de pruebas por DAVIVIENDA S.A. Ibid.

Consecutivo 18. Folio: 25 de 26. 216 Ibid. Consecutivo 19. Folios: 34 a 39 de 101. 217 Ibid. Consecutivo 19. Folios: 26 a 28 de 101. 218 Ibid. Consecutivo 19. Folios: 29 a 33 de 101. 219 Ibid. Consecutivo 19. Folios: 40 a 47 de 101. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. A pesar de las ingentes labores que dice haber adelantado la entidad financiera opositora para ser reconocida en este proceso de buena fe exenta de culpa, resulta apenas evidente del análisis del material probatorio que milita en el proceso, que dejó de lado el despliegue de actividades a fin de verificar la regularidad del inmueble LOTE DOS # CINCINATI, así como las situaciones que rodearon todas las negociaciones preliminares, los motivos de las ventas por parte de sus anteriores propietarios, el momento histórico o contexto en que cada uno de esos negocios se desenvolvieron (época de la violencia), como lo demanda la simple actividad de un hombre de negocios, al punto que en el documento “informe de avalúo” elaborado por los peritos avaluadores MANUEL TORO SANTAMARIA y JUAN PABLO TORO JARAMILLO con R.N.A/C 03-071 y 03-2009 de Corpolonjas, del 30 de noviembre de 2014220, en la información del sector acápite de la situación de orden público (2.7) se consignó: Por su cercanía al área urbana de Turbo y por estar el predio a (sic) borde de la carretera principal, no se observó ni se presentan problemas a nivel de orden social, esto se ve en el desarrollo que tiene la región. Todos los predios están siendo explotados en su totalidad y se pueden movilizar los propietarios y trabajadores a ellos sin ningún inconveniente”, circunstancia que enmarca de manera diáfana que el Banco DAVIVIENDA S.A. no tuvo en cuenta la legitimidad de las anteriores transacciones tendiente a establecer una posible relación entre los antepuestos propietarios y/o poseedores con el conflicto armado que se vivió en la región, o por lo menos tales consultas no fueron aportadas al proceso.

Bajo este panorama, se encuentra que el Banco DAVIVIENDA S.A. a través de los profesionales que se encargaron de conceptuar favorablemente que el predio con matrícula inmobiliaria 034-51095 era “apto” para otorgar un crédito hipotecario a favor de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, se centraron únicamente en el estudio jurídico del título del fundo LOTE DOS # CINCINATI, dejando de lado el deber objetivo de cuidado que debieron honrar para tener más conocimiento respecto del terreno que gravaron con la garantía hipotecaria que se discute en este proceso de restitución, esto es, realizar un estudio a fondo respecto de la zona donde se encuentra ubicado, más aún cuando fue de público conocimiento (hecho notorio) que en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.) la mayoría de su población tanto urbana como rural sufrieron la virulencia de la violencia, trayendo consigo un sinfín de hechos victimizantes como desplazamientos, masacres indiscriminadas y desapariciones forzadas, circunstancias que en todo caso pudieron haber sido averiguadas con los colindantes del sector y demás 220 Ibid.

Consecutivo 19. Folios: 41 de 101. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. habitantes de la zona, entre otras actividades tendientes a clarificar la real situación de esa tierra. No pasa por desapercibido para la Sala que con la documental aportada por la entidad financiera, no obra ninguna prueba que permita establecer que se haya realizado siquiera una indagación sobre la situación de violencia que se sufrió en el corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), tanto es así que dicha circunstancia tampoco fue corroborada al menos con uno de los que figuran en la cadena de tradición del fundo con matrícula inmobiliaria 034-51095, tal vez porque se trata de relaciones comerciales entre la entidad y sus clientes financieros a quienes le prestan sus servicios, dejando de lado la Ley 1448 de 2011, amén que para el momento que se gravó el fundo objeto de reclamo con la garantía hipotecaria respaldada con la Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), la mencionada normativa legal ya llevaba al menos tres años de vigencia y en sectores del mencionado corregimiento (El Tres), ya se estaban tramitando reclamaciones de tierras en el marco del proceso especial de restitución; circunstancia por la que basta con decir en virtud de la mencionada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (1448/11) le asistía al Banco DAVIVIENDA S.A. cargas y diligencias adicionales a las que ordinariamente operan en contextos de normalidad social.

Así entonces, se debe señalar que si bien el estudio de títulos y demás consultas desplegadas por la entidad financiera opositora, son instrumentos importantes para gravar un predio con una garantía hipotecaria, ellos no resultan en sí mismos suficientes para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la regularidad de la situación” pues es la exigencia de la conducta que se pide legalmente221, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos; aunado a que si en gracia la hipoteca hubiere involucrado un bien respecto del cual el opositor no databa la titularidad, estaría viciada de nulidad relativa a la luz del artículo 2439 del Código Civil colombiano, el cual reza que “no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación”. 221 Criterio de vieja data de la Sala.

V.gra. Rad. Nº. 23001-31-21-002-2013-00009-00, 23001-31-21-001-2014-00008-00, 05000-31-21-002- 2017-00064-01, entre otros. M.P Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Implica lo anterior que no se probó por la opositora actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa, como lo alegó en escrito de contradicción a la solicitud, debiendo en consecuencia declararse impróspera la oposición planteada por el Banco DAVIVIENDA S.A. entidad financiera a la que se le denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. 5.5.

Estudio de la calidad de segundo ocupante de los opositores. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016222 y el auto 373 del 23 de agosto de ese mismo año (2016)223, abrió la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”224 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle tanto a MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA como al Banco DAVIVIENDA S.A. la calidad de segundos ocupantes como pasa a verse. 5.5.1.

En el caso concreto, no aparece probado que el opositor MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA se encuentre en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio objeto de esta solicitud, no obstante, esta Sala Especializada en el fallo de restitución número 007 del 4 de mayo de 2017 proferido dentro del radicado 05045-31-21-002-2013-00015-01225, señaló entre otras cosas que no se le reconocería la condición de segundo ocupante a aquel como quiera que en el curso de ese proceso no demostró que se encontrara en alguna situación de vulnerabilidad que lo hiciera sujeto de especial protección constitucional y además porque no reunía los requisitos enlistados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16226, por cuanto de conformidad con sus declaraciones estudiadas en el curso de ese trámite permitieron señalar que es propietario de la Parcela #81, ubicada en la vereda Paquemas, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), quien además deriva ingresos de otras actividades comerciales, como la 222 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 223 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 224 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 225 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Exp: 05045-31-21-002-2013-00015-00. Fecha: 4 de mayo de 2017. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Folios: 51 y 52 de 71. 226 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. ejercida en la cafetería del hospital Francisco Valderrama de Turbo, como lo señaló ante la Fiscalía General de la Nación; siendo circunstancias más que suficientes que refuerzan que el mencionado no se encuentra en estado de vulnerabilidad.

Además, al analizarse la declaración de parte rendida por aquel específicamente señaló que hace más de 20 años no reside en la zona donde se ubica el predio LOTE DOS # CINCINATI debido a que en la actualidad varias de las personas reclamantes son personas de “izquierda” por lo que da miedo ir a la región227, aunado a que en la época reseñada adquirió por compra varios predios que habían sido inicialmente adjudicados por el entonces INCORA en varios sectores del Urabá antioqueño228.

Amén de lo anterior, al analizarse el acervo probatorio que obra dentro del expediente la UAEGRTD informó de cara a la situación económica de MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA que aquel indicó que además del predio objeto de esta solicitud “tiene como propiedad la parcela la 81 ubicada en Paquemas Corregimiento El Tres Municipio de Turbo, que también se encuentra en producción de actividades de agricultura.

(En las consultas de VUR se reporta que adicionalmente tiene como propiedad el Predio La Fortuna Ubicado en Turbo)”229. En efecto, la UAEGRTD con el documento “identificación y/o caracterización de terceros”, allegó la consulta realizada en la ventanilla única de registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que se puede establecer que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA (C.C. # 70.926941), además de figurar como propietario del predio “LOTE DOS # CINCINATI”, también lo es del inmueble “FINCA LA FORTUNA” con matrícula inmobiliaria número 034-5113, referencia catastral 2-10-016-039-000, ubicado en Turbo (Ant.)230.

Ante este escenario, es evidente que MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA no es una persona vulnerable y tampoco que haya adquirido el inmueble objeto de esta reclamación para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la explotación económica de ese fundo afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima, amén que es claro que el inmueble LOTE DOS # CINCINATI junto con otros ubicados en la subregión del Urabá antioqueño 227 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Video MVI_1409. Min: 03:26. 228 Ibid. Video MVI_1409. Min: 10:12. 229 Consecutivo

50. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 230 Ibid. Folio: 47 de 67. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. lo fue en aprovechamiento de las circunstancias irregulares de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que padecieron los originales propietarios, poseedores u ocupantes para así acaparar varias tierras en la zona y dar paso a sus proyectos económicos. 5.5.2.

En el mismo sentido, en sentir de esta Sala Especializada tampoco existe evidencia probatoria que determine que el Banco DAVIVIENDA S.A. se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del LOTE DOS # CINCINATI objeto de reclamo, amén de que queda establecido que no se trata de una persona (jurídica) vulnerable, y tampoco, que haya aceptado la constitución de una garantía hipotecaria respaldada con este inmueble para solucionar un problema fundamental de vivienda o que el ingreso que deriva por la explotación económica del mismo fundo afecte su condición económica para su subsistencia mínima, razones por las que no se le podrá atribuir la calidad de segundo ocupante sobre el fundo materia de esta reclamación, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 5.6.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. El artículo 77 numeral 2º. Literales a), b) y e) de la Ley 1448 de 2011, contempla las siguientes presunciones legales. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Mientras que la reseñada en el numeral 5° ejusdem, señala la presunción legal de inexistencia de la posesión en los siguientes términos: 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.

Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.).

En consecuencia, se tendrá como INEXISTENTE, el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 933 del 20 de septiembre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), pero únicamente en lo relacionado a la adjudicación231 que se realizó a favor de LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” del LOTE NÚMERO DOS, ubicado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), con una cabida superficiaria de “10 hectáreas con 8.255 metros cuadrados aproximadamente”, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo correspondiente al predio “1) LOTE DOS # CINCINATI”. 231 Cláusula QUINTA.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Asimismo, se tendrán como viciados de NULIDAD ABSOLUTA, los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: i. Escritura Pública número 417 del 5 de mayo de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)232, por la que LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” le enajenó a JOHN HENRY JARAMILLO HENAO el predio objeto de esta reclamación, y ii. la Escritura Pública número 305 del 15 de marzo de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)233, por la que JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL dio en venta a MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA el lote de terreno rural objeto de esta reclamación, situado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de una extensión de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados; en el mismo sentido se tendrá como viciado de NULIDAD PARCIAL el negocio contenido en la Escritura Pública número 235 del 25 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.)234, pero únicamente respecto de la adjudicación en sucesión del predio objeto de esta reclamación del causante JARAMILLO HENAO JOHN HENRY a JARAMILLO CARVAJAL JOHN HENRY; instrumentos públicos registrados en las anotaciones números 4, 8 y 9 respectivamente, de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia y nulidad en los instrumentos públicos anteriormente enunciados. En el mismo sentido, al encontrarse derrotados los argumentos expuestos en el escrito de contradicción a la solicitud elevados por el Banco DAVIVIENDA S.A. por no haber obrado de buena fe en la categoría de exenta de culpa, se dispondrá en consonancia con lo estipulado en precedencia, y con el fin de entregar el predio que será objeto de esta restitución saneado, sin ninguna afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo del mismo a favor de la reclamante, que en relación con el inmueble LOTE DOS # CINCINATI se cancele en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 el gravamen hipotecario constituido por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA (C.C. #70.926.941) a favor del Banco DAVIVIENDA S.A. con NIT No. 860.034.313-7, mediante Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.). 232 Consecutivo 2 (3 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”. Documento: “9. Copia de la escritura pública 417”. 233 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 345 a 54 de 54. 234 Consecutivo

26. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 33 a 44 de 54. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 5.6.1.

En lo relativo con la presunción (la del numeral 5°), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el período previsto en el artículo 75235 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que la posesión ejercida por SONIA GARAY VALDERRAMA y JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN quien se encuentra actualmente desaparecido por la violencia, sobre el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de una cabida superficiaria según georreferenciación definida en el ITP de 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 y la cédula catastral 8372010000001600196000000000, inició según se dejó probado antes de la referida anualidad (1991) una vez JOSÉ JOAQUÍN adquirió el fundo mediante negociación informal celebrada con “DARÍO” o “DIEGO” TRUJILLO, el que tuvo que abandonar la reclamante al poco tiempo de haber ocurrido el hecho victimizante de la desaparición forzada de aquel el 27 de junio de 1993, por cuenta de las amenazas directas que recibió ella por parte de algunos de sus cuñados para que no ingresara a explotar más el fundo valiéndose de la presencia en la zona de grupos de guerrilla.

De esta manera, las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la porción de terreno reclamado en restitución por SONIA GARAY VALDERRAMA, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75-5 ibidem.

Debido a ello, se tendrá como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido LUZ DARY VALENCIA “MILLAN,” JOHN HENRY JARAMILLO HENAO, JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL y MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, o cualquier otra que se haya ejercido sobre el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 034-51095 y la cédula catastral 8372010000001600196000000000. 5.6.2.

La Ley 1448 de 2011 en su artículo 91 sobre el contenido del fallo de restitución consagra: “La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien236 u ocupación del baldío objeto de la demanda… Por lo tanto, la sentencia 235 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 236 Negrilla fuera de texto original.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. constituye título de propiedad suficiente”237, y en el literal f. de la misma disposición se establece que “En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia”, de donde se entiende que la formalización del bien es un aspecto de la esencia de la restitución y un mandato para los jueces y magistrados, por lo que en este caso se procederá a evaluar si se reúnen los requisitos para declarar la pertenencia, pese a que en la demanda no se eleva una pretensión en ese sentido238, y que el artículo 2513 del Código Civil colombiano establece que la prescripción, ora por vía de acción o por vía de excepción, debe ser alegada por la parte que quiere beneficiarse de ella, y lo propio se indica en el artículo 282 del C.G.P. En ese sentido, debe señalarse que la Corte Constitucional239 de vieja data tiene establecido que la “[…] Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación” lo que se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, entre ellos, que el constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas del conflicto armado que sufrió Colombia (art. 250 núm. 6 y 7 de la Constitución Política), por lo que en aras de no sacrificar el derecho material sobre el formal, y a la par con la anterior declaratoria, recordando que la relación jurídica invocada en la solicitud por la reclamante con el predio objeto de reclamación es de “poseedor”, circunstancia por la que lógicamente la pretensión incoada en ese sentido por SONIA GARAY VALDERRAMA a partir del reconocimiento como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, debe girar en torno a ese sentido, razón más que suficiente para que a continuación se analice la posesión ejercida por la reclamante frente a los requerimientos de la ley en lo atinente a la prescripción adquisitiva de dominio. 5.7.

De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción. 237 Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 238 En las pretensiones de la solicitud a pesar de que se habla del vínculo jurídico de poseedor de la reclamante para con el predio objeto de reclamo denominado Lote Dos # Cincinati, no se pidió la declaración de pertenencia. 239 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-715/12.

Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466/14240, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518241 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibidem.), lo cual significa que es necesario contar con 240 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 241 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002242, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.1.1. El material probatorio para el cumplimiento de los supuestos de usucapión de SONIA GARAY VALDERRAMA.

El predio reclamado por la solicitante denominado LOTE DOS # CINCINATI, cuenta con antecedente registral, por lo que su naturaleza jurídica permite catalogarlo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, pues de conformidad con el estudio jurídico realizado a la matrícula inmobiliaria 034-51095 por el Superintendente Delegado de Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro se indicó243 “… jurídicamente proviene de la División Material (sic) del predio de mayor extensión, identificado con el FMI 034-32221, a través de la Escritura Pública No. 933 del 20/09/2001 de la Notaría Única de Turbo a favor de VALENCIA MILLAN LUZ DARY.

El predio se encuentra ubicado en el sector rural del municipio de Turbo; Tiene (sic) un área de 10 HAS + 8255 M2, respecto de la cual, es conveniente mencionar, que no se han 242 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 243 Consecutivo 2 (2 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Carpeta: “2. PRUEBAS GENERALES”, subcarpeta: “Pruebas recaudadas oficiosamente”. Documento: “3. Copia de Estudio de Títulos - 034 – 30596”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. realizado ventas parciales, fraccionamientos, divisiones materiales, ni actualización de área o linderos que hayan podido modificar la cabida inicial”.

Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, conforme a la inspección judicial practicada el día 12 de noviembre de 2019244, diligencia en la que se corroboró y verificó cada una de las coordenadas y linderos que corresponden al mismo que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Predial – ITP allegado por la UAEGRTD245 y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución246, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del predio LOTE DOS # CINCINATI no es de aquellos que sean imprescriptibles, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión advertida en la solicitud, es de recordar que SONIA GARAY VALDERRAMA al diligenciar ante la UAEGRTD el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de fecha 26 de mayo de 2015247, narró que el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN le negoció a “DARÍO” TRUJILLO un inmueble de “7” hectáreas que se encontraba con potreros enmalezados ubicado la vereda “La Virgencita” del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), fundo frente al que no recuerda cuánto pagó aquel, ni qué documento realizó, para lo cual, pese a que adelantó el correspondiente trámite ante el liquidado INCORA, esa entidad nunca le adjudicó este terreno, el que nunca habitó la reclamante con aquel debido a que en ese entonces vivieron en casa de la progenitora de la solicitante ubicada en el barrio Calle Larga del corregimiento El Tres, desde donde todos los días se trasladaban a realizar las labores cotidianas en ese fundo y en otro colindante denominado “Cincinati”, en los que tenían establecidos una parte en potreros con ganado propio y el restante cultivado con plátano que era embarcado por la empresa Banacol cada 8 días, los cuales explotaron económicamente hasta el 27 de junio de 1993 que debido a la violencia que se vivió en la zona JOSÉ JOAQUÍN fue desaparecido forzadamente, por lo que SONIA no pudo ingresar más allí debido a que algunos de los hermanos de quien 244 Consecutivo

39. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, 245 Consecutivo 2 (1 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”. Documento: “ITP_168072”. 246 Consecutivo 2 (4 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 11 a 13 de 102. 247 Consecutivo 2 (3 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “1. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpeta: “Pruebas aportadas por el solicitante”.

Documento: “2. Copia del formulario de Solicitud de Tierras Despojadas de Sonia”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. fuera su compañero permanente se lo impidieron valiéndose de la presencia que hizo la guerrilla en esa época.

Sobre la posesión ejercida, en igual forma es de recordar que SONIA GARAY VALDERRAMA en el interrogatorio de parte afirmó que JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN adquirió de manera informal el predio LOTE DOS # CINCINATI248, el que explotaron económicamente a partir de los años 1988 – 1989 a donde iban todos los días en la mañana y se regresaban en la tarde, pues allí tenían vacas de ordeño y el embarque de plátano, hasta el 27 de junio de 1993 que JOSÉ JOAQUÍN fue desaparecido forzadamente por el conflicto armado que se vivió en la región249, por lo que al cabo de aproximadamente un mes que ocurrió ese hecho victimizante ella no pudo ingresar más al fundo objeto de reclamo a pesar de que tenía pendiente sacar unos embarques de plátano, debido a que los hermanos de su excompañero permanente “WILSON” y LUZ DARY VALENCIA MELLAN la amenazaron apoyados por la guerrilla que no volviera más por esa tierra, argumentando ella no tenía ningún derecho a lo que había dejado su hermano. Específicamente, aclaró la reclamante que ella y su compañero no residieron en el predio LOTE DOS # CINCINATI ni tampoco en otro colindante, sin embargo, allí siempre permanecía un trabajador llamado “MANUEL”250, y esos fundos eran explotados económicamente con una platanera de aproximadamente 3 hectáreas, en donde además había ganado, caballos, gallinas, y una corraleja251, reiterando que iban todos hasta allí pues tuvieron unas vacas de ordeño y el cultivo de plátano que era embarcado por una empresa252, además, que JOSÉ JOAQUÍN se dedicaba a la compraventa de ganado253.

La posesión ejercida por la solicitante sobre el predio materia de esta solicitud es corroborada por el testigo JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ quien dio cuenta que para el momento que rindió su declaración llevaba viviendo más de 30 años en el corregimiento El Tres254, tiempo desde cual conoce el predio LOTE DOS # CINCINATI255, el cual adquirió JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, por compra realizada aproximadamente en los años 1987 – 1988 a un señor llamado 248 Interrogatorio de parte SONIA GARAY VALLDERRAMA.

Acta de fecha 11 de diciembre de 2019. Consecutivo 42 (15 de 15). del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. MVI_1406. Min: Min: 14:14. 249 Ibid. Min: 35:17, 36:34, 16:18. 250 Ibid. Video MVI_1407. Min: 00:16. 251 Ibid. Video MVI_1407. Min: 01:21. 252 Ibid. Video MVI_1407.

Min: 35:17. 253 Ibid. Video MVI_1407. Min: 35:48. 254 Declaración de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 02:30”. 255 Ibid. Video MVI_1408. Min: 03:23. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. “FRANCISCO”256, y que aquel fue el compañero permanente de SONIA GARAY VALDERRAMA, circunstancia que dice recordar pues aquellos fueron quienes le dieron trabajo en la región257.

Reforzando su dicho, en esa misma diligencia dijo que JOSÉ JOAQUÍN y SONIA tuvieron una relación sentimental y trabajaron juntos258, a favor de quienes laboró en el predio objeto de esta reclamación y en otro colindante por un lapso de aproximadamente 4 años como empacador del plátano que allí se cultivaba y veía el ganado durante 3 o 4 días a la semana259, para lo cual recibía como pago $2000 diarios260, labores que desempeñó hasta que quien fuera el compañero permanente de la reclamante fue desaparecido por la violencia que se vivió en la región261, motivo frente al cual la ahora solicitante no pudo seguir yendo más al fundo a ejercer su explotación económica como consecuencia de amenazas recibidas en su contra, aunado a que él tampoco pudo continuar trabajando allí, por cuanto esa tierra fue reclamada por los familiares de JOAQUÍN262.

En el mismo sentido, el declarante JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO indicó que en el año 1992 conoció en la vereda La Esperanza del corregimiento El Tres, a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN como propietario de los inmuebles CINCINATI y LOTE DOS # CINCINATI263, los cuales se encuentran ubicados a dos parcelas intermedias de su predio denominado PIEMONTE264, que el uno tenía una extensión de aproximadamente 2 hectáreas mientras que el otro era un poco más grande265, los que adquirió por compra realizada el primero a “PABLO” y el segundo a LUIS FERNANDO MUÑOZ luego de la partición de un fundo de mayor extensión266, y que después de la desaparición forzada de la que fue víctima aquel (JOSÉ JOAQUÍN) los terrenos pasaron a manos de sus hermanos267, quienes detentaban la correspondiente escritura pública268.

Así entonces, de los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, 256 Declaración de JULIO ALEJANDRO BUELVAS PÉREZ. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video: “MVI_1408. Min: 02:30”. 257 Ibid. Video MVI_1408. Min: 03:41. 03:44. 03:51. 06:48. 06:56. 258 Ibid. Video MVI_1408. Min: 09:55. 259 Ibid. Video: “MVI_1408”. Min: 16:15. 260 Ibid. Video MVI_1408.

Min: 10:40. 261 Ibid. Video MVI_1408. Min: 11:34. 262 Ibid. Video MVI_1408. Min: 18:12. 263 Declaración de JOSÉ RAMIRO TRUJILLO GIRALDO. Consecutivo

59. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta “audiencias 2018-374” Video MVI_1410. Min: 09:18, 09:27, 09:45, 10:03. 264 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 14:45. 265 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 09:27. 09:45. 266 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 10:03. 267 Ibid. Video: “MVI_1410”.

Min: 11:42. 268 Ibid. Video: “MVI_1410”. Min: 11:22, 11:27. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión que en un momento dado ejerció SONIA GARAY VALDERRAMA y quien fuera su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN en forma pública, pacífica e ininterrumpida269 sobre el inmueble LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble hechos positivos de dominio, y aunque si bien es de aclarar no tuvieron establecida la residencia en el predio objeto de esta reclamación, no obstante, aquellos todos los días en la mañana se trasladaban y se regresaban en la tarde desde el barrio Calle Larga del corregimiento El Tres hasta el predio materia de esta acción y otro colindante para realizar su explotación económica con un cultivo de plátano que allí tenían establecido que era embarcado por una empresa, junto con labores de ordeño de vacas.

De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que el predio LOTE DOS # CINCINATI según los medios de prueba analizados fue adquirido por el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN a través de negociación informal celebrada con “DARÍO” o “DIEGO” TRUJILLO entre los años 1988 – 1989, el cual debió ser abandonado por SONIA GARAY VALDERRAMA aproximadamente al mes que quien fuera su compañero permanente (JOSÉ JOAQUÍN) fue desaparecido por la violencia que se vivió en el corregimiento El Tres, circunstancia por la que los hermanos de aquel amenazaron a ella indicándole que no podía explotar más dicho fundo pues no tenía ningún derecho valiéndose de la presencia en la zona de la guerrilla; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que SONIA GARAY VALDERRAMA ha ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448/11), sobre el pluricitado predio objeto de restitución denominado LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095, por un periodo de 29 a 30 años, contabilizado desde la fecha informada por la reclamante ingresó junto con el desaparecido JOSÉ JOAQUÍN al terreno objeto de reclamo a ejercer actos de señor y dueño, esto es, en 1988 – 1989, hasta a la fecha 269 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. de la presente reclamación270; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002271 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 19 de diciembre de 2018-272, el término de 10 años se encontraba superado.

Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia273, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/14274.

Así entonces, SONIA GARAY VALDERRAMA víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio LOTE DOS # CINCINATI, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el predio objeto de reclamo denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial – ITP275, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. 270 La solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2018.

Consecutivo 2 (4 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio: 1 de 102. 271 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 272 Consecutivo 2 (4 de 4). PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folio: 1 de 102. 273 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 274 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”. 275 Consecutivo 2 (1 de 4).

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “3. PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”. Documento: “ITP_168072”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). SONIA GARAY VALDERRAMA logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77-2 en sus literales (a, b y e) y 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección de su derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, como lo es la declaración en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de este reclamo.

Lo anterior se fundamenta, además, como se dejó establecido en párrafos precedentes, en el vínculo jurídico de la solicitante con el fundo objeto de reclamo como “poseedora”, calidad que detentó originalmente desde el momento en quien fuera su compañero permanente JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN lo adquirió por compra informal, predio que explotaron económicamente a partir de los años 1988 – 1989, hasta el 27 de junio de 1993 momento en que aquel (JOSÉ JOAQUÍN) fue desaparecido forzadamente víctima del conflicto armado que se vivió en la región. Pero a pesar de lo reseñado, es en el mes siguiente a la desaparición de VALENCIA MELLAN, cuando SONIA GARAY VALDERRAMA se vio compelida a abandonar el predio ante la gravedad de las amenazas recibidas por los hermanos de su compañero, con la anuencia o complicidad de los grupos guerrilleros estacionados en el área y perder de esta forma el vínculo que la ataba al predio.

De acuerdo con el inciso 1 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo “[…] la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, por lo que en este caso, es patente que la mencionada norma legitima exclusivamente a la peticionaria SONIA GARAY VALDERRAMA como titular de esta acción de restitución, pero no a los causahabientes de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA MELLAN, entre ellos a sus hermanos, por ser la primera quien sufrió los embates de la violencia que llevaron a que esta perdiera la relación con el predio.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 consagra que serán titulares de la acción “su cónyuge o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso” (resalto no textual), por lo que es evidente que esa circunstancia fáctica no cobijaba a SONIA GARAY VALDERRAMA, dado que el evento de violencia que conllevó la pérdida de la relación con el predio, fue impetrado luego del desaparecimiento de VALENCIA MELLAN y lo sufrió exclusivamente la solicitante GARAY VALDERRAMA, por lo que en este caso la restitución en este proceso se dispondrá únicamente en favor de SONIA GARAY VALDERRAMA, y no operará en favor de ninguna otra persona.

Así entonces, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, se tendrá que SONIA GARAY VALDERRAMA, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural reclamado, denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), en consecuencia, se le ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) que registre la declaración de pertenencia aquí dispuesta en la matrícula inmobiliaria 034-51095.

A su vez, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas tanto por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas, como por el BANCO DAVIVIENDA S.A. por ser contrarias a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, a quienes en consecuencia no se les reconocerá la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ni la condición de segundos ocupantes. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de la restituida, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para dicha diligencia. 6.1.2.

Relativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), se dispondrá el cumplimiento de las siguientes órdenes, respecto del predio LOTE Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.).

La inscripción de este fallo de restitución en la matrícula inmobiliaria 034-51095, correspondiente al predio que se está restituyendo denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), en una extensión de 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de SONIA GARAY VALDERRAMA.

A partir de lo anterior, se dispondrá la actualización en la matrícula inmobiliaria 034- 51095 del área, coordenadas y linderos correspondiente al predio restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, obrante en el consecutivo 2 (1 de 4) del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos – carpeta “3 PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”.

Documento: “ITP_168072”. Además, se dispondrá que se registre e inscriba en la matrícula inmobiliaria 034- 51095, la titularidad de dominio del predio restituido a favor de SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.). A su vez, se dispondrá la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), y que fueron registradas en la matrícula inmobiliaria 034-51095 Se dispondrá la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en la matrícula inmobiliaria 034-51095 con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095, que fue constituida por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. (antes Banco Cafetero) a través de Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), en lo relacionado con el predio objeto de esta reclamación denominado como LOTE DOS # CINCINATI; aclarándose en todo caso, que este fallo de restitución dejará sin valor la garantía que sobre el bien se constituyó en favor de la entidad financiera, lo que no supone un pronunciamiento en torno a la obligación, por lo que DAVIVIENDA S.A. puede perseguir otros bienes del patrimonio del deudor.

En el mismo sentido, con el fin de entregar el predio que será objeto de esta restitución saneado, sin ninguna afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo del mismo a favor de la reclamante, que en relación con el inmueble LOTE DOS # CINCINATI con matrícula inmobiliaria 034-51095 se cancele la anotación #011 donde se registró el oficio #1846 del 27-2-2015 “VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S de Montería”, correspondiente a la oferta de compra en bien urbano (medida cautelar) de: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANTES INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (8301259969 a: HERNÁNDEZ VILLA MIGUEL HORACIO (C.C. #70.926.941), como la anotación #012 en la que se inscribió la Resolución número 2472 del 27 de julio de 2015 (VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. de Montería), en lo relacionado a la “intención de adelantar saneamiento automático (por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ley 1682/2013 y Decreto 737 del 10-04-2014 (otro), de: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a: HERNÁNDEZ VILLA MIGUEL HORACIO (C.C. #70.926.941).

Lo anterior, por cuanto si bien en el auto admisorio de la solicitud adiado el 28 de febrero de 2019276, se dispuso poner en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (par. 2 art. 95 Ley 1448 de 2011), entidad a la que le concedió el término de 15 días contados a partir del momento en que fuera enterada de esa decisión para que si lo consideraba pertinente allegara el correspondiente pronunciamiento, atendiendo que en la anotación #12 (M.I: 034- 51095) registra como especificación (0944) “intención de adelantar saneamiento automático (por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ley 1682/2013 y Decreto 737 del 10-04- 276 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 2014) (intención de adelantar saneamiento automático)”277, en memorial que antecede obrante en el consecutivo 24 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos” el Gerente de Defensa Judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI278 informó que en relación con el predio con matrícula inmobiliaria “034-30596” con número predial 837 2 010 000 0016 00196 0000, situado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se encuentra ubicado en el área de influencia de la UF6 del proyecto Conexión Autopistas de Urabá S.A.S. (Tigre – Necoclí), sin embargo, que no se requerirá su adquisición para el proyecto, para lo cual adjuntó en medio digital copia de memorando número 2019-606-006092-3 del 16 de abril de 2019, emitido por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asesoría Jurídica Predial dirigido al Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial.

En consecuencia, este fallo de restitución le será comunicado a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, advirtiéndole que en el evento de afectarse nuevamente el predio LOTE DOS # CINCINATI, debe contar con la participación suficientemente informada de la beneficiaria SONIA GARAY VALDERRAMA. Retomando el hilo conductor, de cara las órdenes a la ORIP de Turbo, igualmente, se ordenará inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con esta restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, informando igualmente esa situación a este Tribunal.

Por último, se ordenará inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 277 Numeral QUINTO. 278 Consecutivo

14. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le fue entregado en debida forma el oficio RT 139 del 12 de marzo de 2019 en el que se le informó el inicio de la solicitud de restitución de tierras, el cual le fue entregado en la fecha y hora “martes, 12 de marzo de 2019 2:26 p. m.”, entidad que según el consecutivo 24 ibid, allegó memorial que fue radicado el 3 de marzo de 2019.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 6.1.3. Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). 6.1.4.

Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.5.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.6. Se le comunicará este fallo de restitución al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para lo pertinente, atendiendo que en el proceso con radicado 05045-31-21-002-2020- 00105-00 luego de la ruptura de la unidad procesal, se surte el trámite de la reclamación formulada sobre el predio “Cincinati”, para de esta manera evitar decisiones cuyas motivaciones puedan ser contradictorias o antagónicas. 6.1.7.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2. De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Según el Informe Técnico Predial – ITP279, el predio que será restituido en este fallo denominado LOTE DOS # CINCINATI presenta las siguientes afectaciones 279 Consecutivo 2 (1 de 4) del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos – carpeta “3 PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”.

Documento: “ITP_168072”. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. ambientales: i. MINERÍA: Soli_ Legalización1382 – área_defin(62958655,22154) area_soli 62958654.35801. Código_exp NFC-16371 estado_exp solicitud vigente – en curso.

Fecha_Radi 12/06/2012 grupo_trab Gobernación de Antioquia minerales materiales de construcción modalidad solicitud de legalización municipios Turbo – Antioquia/ Apartadó – Antioquia número_for 09201205181237 Shape_Área 63078061 (consulta de SHAPE DICAT 8-03-2016) y ii. AMENAZAS Y RIEGOS: Zonificación de amenazas por inundación fenómenos remoción de masas (grado 6 media inundación) (consulta realizada de Shape DICAT 18-03-2016).

Como se señaló con anticipación, dadas las afectaciones ambientales que presenta el predio objeto de esta reclamación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), al admitir la solicitud por auto del 28 de febrero de 2019280, dispuso comunicar esa decisión a la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia281 y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA282. 6.2.1.

La Agencia Nacional de Minería – ANM indicó que con relación al predio objeto de esta solicitud reporta las siguientes circunstancias: i. no reporta superposición con títulos mineros vigentes, ii. no reporta superposición con la propuesta de contrato de concesión vigentes, iii. no reporta superposiciones con solicitudes de legalización minera de hecho Ley 685 de 2001, Áreas Estratégicas Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Indígenas y Zonas Minera de Comunidades Negra”, iv.

Reporta superposición con la “Solicitud de Minería Tradicional Ley 1382 de 2010, número NFC-16371283. Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes.

La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002284 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016285, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o 280 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 281 Numeral DÉCIMO TERCERO. 282 Numeral DÉCIMO CUARTO. 283 Consecutivo 25 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 284 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002.

Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 285 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

Así entonces, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016286, refirió que los proyectos mineros no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluación de minería, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”. 286 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. Por lo anterior, se le ordenará AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM y a la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar las autoridades competentes y/o contratistas, en el evento que el predio objeto de este reclamo deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la beneficiaria con la restitución tengan garantizada su participación. 6.2.2.

Respecto a las demás afectaciones ambientales que presenta la parcela materia de esta restitución, CORPOURABA287 indicó que el predio reclamado en restitución se encuentra localizados dentro de área protegida o en alguna categoría especial de manejo ambiental, y que conforme a la zonificación rural del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aprobado por el Concejo Municipal de Turbo mediante Acuerdo No. 022 del 2012, el inmueble “CINCINATI No. 2” tiene dos categorías de uso del suelo, por un lado, aproximadamente el 50% de su extensión se ubica en la categoría de suelo suburbano, y el restante (50%) en la categoría de Área de Producción Agropecuaria Intensiva, por lo que conforme a la Zonificación Forestal a escala 1:25.000 generada para el plan de Ordenación Forestal (POF) adoptado por esa corporación ambiental en el 2008 mediante el Acuerdo del Consejo Directivo No. 007, el referido inmueble se encuentra ubicado en la zonificación de AFPd-pp (Áreas Forestales de Protección para Plantación Forestales de carácter productor), lo que implica que acorde al POF, corresponde a aquellas áreas donde se han establecido o se pueden establecer plantaciones o sistemas agroforestales que bajo criterios ecológicos ambientales y socioeconómicos se destinan al aprovechamiento comercial.

Además, indicó que conforme a la Zonificación de Amenazas efectuada en el año 2009 por CORPOURABA a escala 1:100.000, el predio objeto de esta solicitud se encuentran en la categoría amenaza media por inundación, por lo que acorde con el POT, indica la posibilidad de que se presente desbordamiento de cauces naturales, inundaciones lentas y empozamientos por deficiencia de drenaje en un futuro no muy cercano bajo condiciones críticas, para lo cual emitió algunas 287 Consecutivo

16. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. recomendaciones ambientales en caso de proteger el derecho fundamental a la restitución de la reclamante.

Debido a lo anterior, se le ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA) que en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra ubicado el predio LOTE DOS # CINCINATI, en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, objeto de reclamo y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que va adherido al inmueble objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

En todo caso, la destinación económica del predio deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiaria.

Igualmente se ordenará a la Unidad de Tierras – Dirección Territorial Antioquia que, una vez entregado el predio a la restituida, al momento de implementar los proyectos productivos a favor de la beneficiaria, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CORPOURABA, y la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.926.941, con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas, y por el BANCO DAVIVIENDA S.A. con NIT No. 860.034.313-7, en consecuencia, no reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.).

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 933 del 20 de septiembre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), pero únicamente en lo relacionado con la adjudicación que se realizó a favor de LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” del LOTE NÚMERO DOS, ubicado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), con una cabida superficiaria de “10 hectáreas con 8.255 metros cuadrados aproximadamente”, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo correspondiente al predio “1) LOTE DOS # CINCINATI”.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos, relacionados con los celebrados sobre el predio objeto de esta reclamación, denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, de la siguiente manera: 4.1.

La NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 417 del 5 de mayo de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), por la que LUZ DARY VALENCIA “MILLAN” le enajenó a JOHN HENRY JARAMILLO HENAO el predio objeto de esta reclamación, registrada en la anotación #4 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo. 4.2.

La NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública número 305 del 15 de marzo de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), por la que JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL dio en venta a MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA el lote de terreno rural objeto de esta reclamación, situado en el paraje La Esperanza del Cuna, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), de Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. una extensión de 10 hectáreas con 8255 metros cuadrados, registrada en la anotación #9 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo.

QUINTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 235 del 25 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), pero únicamente en lo relacionado respecto de la adjudicación en sucesión del predio objeto de esta reclamación del causante JARAMILLO HENAO JOHN HENRY a JARAMILLO CARVAJAL JOHN HENRY, registrada en la anotación #8 de la matrícula inmobiliaria 034-51095 de la ORIP de Turbo.

SEXTO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), para que tome nota marginal en los documentos públicos mencionados de la decisión de inexistencia y de nulidad absoluta y parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con el predio restituido en este fallo.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

SÉPTIMO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido LUZ DARY VALENCIA MILLAN, JOHN HENRY JARAMILLO HENAO, JOHN HENRY JARAMILLO CARVAJAL y MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA, o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 034-51095 y la cédula catastral 8372010000001600196000000000.

OCTAVO: DECLARAR la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble denominado LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), con una cabida superficiaria de 7 hectáreas con con 9586 metros cuadrados, conforme a la identificación del área, linderos y coordenadas establecido en el Informe Técnico Predial – ITP, allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095 y la cédula catastral número 372010000001600196000000000, en favor de SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.), fundo que se encuentra localizado y alinderado como se sigue a continuación: Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. COORDENADAS LINDEROS UBICACIÓN Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A.

PARÁGRAFO: Se advierte a la beneficiaria que la destinación económica del predio restituido deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrá de definir la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiaria con la restitución.

NOVENO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio identificado en el ordinal que antecede (OCTAVO) de este fallo de restitución en favor de SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.).

DÉCIMO: ORDENAR la entrega del predio restituido en el ordinal OCTAVO de este fallo de restitución, a favor de SONIA GARAY VALDERRAMA, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ y MUNICIPAL DE TURBO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de la beneficiaria y su familia en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio LOTE DOS # CINCINATI, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.). 12.1. Registrar e inscribir esta sentencia en la matrícula inmobiliaria 034-51095, así como la titularidad de dominio del predio restituido a favor de SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.), de una extensión de 7 hectáreas con 9586 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 12.2.

Actualizar en la matrícula inmobiliaria 034-51095 el área, coordenadas y linderos correspondiente al predio restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, obrante en el consecutivo 2 (1 de 4) del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos – carpeta “3 PRUEBAS Y ANEXOS”, subcarpetas: “Predio” – “Cincinati 2”.

Documento: “ITP_168072”. 12.3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), y que fueron registradas en la matrícula inmobiliaria 034-51095, así como las anotaciones #4, 8 y 9 del mismo folio inmobiliario en virtud de la decisión de inexistencia y de nulidad absoluta y parcial dispuestas, contenidos en los instrumentos público allí relacionados. 12.4.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en la matrícula inmobiliaria 034- 51095 con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 12.5.

La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #10 de la matrícula inmobiliaria 034-51095, constituido por MIGUEL HORACIO HERNÁNDEZ VILLA a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. (antes Banco Cafetero) a través de Escritura Pública número 2428 del 15 de diciembre de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.), en lo relacionado con el predio objeto de esta reclamación denominado como LOTE DOS # CINCINATI. 12.6.

La cancelación de las anotaciones #011 y 012 de la matrícula inmobiliaria 034-51095. 12.7. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, informando igualmente esa situación a este Tribunal. 12.8.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: COMUNICAR este fallo de restitución a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, advirtiéndole que esta decisión se adopta para entregar el fundo objeto de esta solicitud a la beneficiaria saneado, y en el evento que deba afectarse nuevamente el inmueble LOTE DOS # CINCINATI, debe contar con la participación suficientemente informada de la beneficiaria SONIA GARAY VALDERRAMA.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 15.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a SONIA GARAY VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía número 39.301.898 de Turbo (Ant.). así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 15.2. La inclusión de la restituida y su núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 15.3. Que la restituida y su núcleo familiar sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 16.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a al predio restituido la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de la restituida.

Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. 16.2. Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y su núcleo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 16.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y a la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente el predio LOTE DOS # CINCINATI ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-51095, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar las autoridades competentes y/o contratistas, en el evento que el inmueble objeto de este reclamo deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la beneficiaria con la restitución tengan garantizada su participación. Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, lo siguiente: 18.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituida y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de la víctima, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 18.2.

Que igualmente, priorice y postule a la beneficiaria restituida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria288 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21289.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 18.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia 288 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 289 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA URABÁ, MUNICIPAL DE TURBO y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la restituida y su núcleo familiar, y así puedan retornar permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉSIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABA), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido, y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble solicitado en restitución, y la Expediente: 05045-31-21-002-2018-00374-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Sonia Garay Valderrama Opositor: Miguel Horacio Hernández Villa y Banco Davivienda S.A. protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberá definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.

VIGÉSIMO SEGUNDO: COMUNICAR este fallo de restitución al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para lo pertinente, atendiendo que en el proceso con radicado 05045-31-21-002-2020- 00105-00 luego de la ruptura de la unidad procesal, se surte el trámite de la reclamación formulada sobre el predio “Cincinati”, de conformidad con lo motivado.

VIGÉSIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.

VIGÉSIMO CUARTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Con salvamento parcial de voto)