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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-002-2017-00003-01

Parties: Solicitante: Sujeto Miguel Ángel Gómez Fajardo. \ Opositor: Sujeto Ana María González Jiménez. \ Vinculados: Sujeto Nidio Manuel Negrete Paternina y Mariela Del Carmen Urueta Ramos. \ Vinculados: Sujeto Banco Agrario de Colombia; Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-; Gran Tierra Energy Colombia Ltd.; \ Intervinientes: Sujeto La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada al encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho victimizante, así como el despojo jurídico y material padecido con ocasión del conflicto armado. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante; ya se había reconocido tal calidad y otras medidas en sentencias anteriores. / FUNPAZCOR - Entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba, en especial por la Casa Castaño cuya representación legal estuvo a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ. / HECHOS VICTIMIZANTES - La victimización del reclamante Miguel Ángel Gómez Fajardo acaeció entre los años 1993 y 1994 cuando una secretaria de FUNPAZCOR lo llamó y le dijo que entregara la escritura de las tierras que ellos iban a recuperar esa finca y qu

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2022-02-23

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 001 Radicado: 23001312100220170000301 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Miguel Ángel Gómez Fajardo Opositor: Ana María González Jiménez Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada al encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho victimizante, así como el despojo jurídico y material padecido con ocasión del conflicto armado.

De otra parte, no se reconocerá compensación a favor de la opositora por no haber probado la buena fe exenta de culpa, tampoco la condición de segunda ocupante por no concurrir los presupuestos fijados en la Sentencia C-330 de 2016. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Miguel Ángel Gómez Fajardo, donde se vinculó como opositora a Ana María González Jiménez, respecto del predio que a continuación se describe: Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, área georreferenciada Situación actual Parcela 16 Pasto Revuelto 140-49720 sin código catastral con área de 5 hectáreas, 6524 metros cuadrados del cual fue segregado el identificado por el FMI 140-91831 Propietarios inscritos: Nidio Manuel Negrete Paternina y Mariela del Carmen Urueta Ramos Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 II.

ANTECEDENTES 1. Pretende el solicitante que el órgano judicial se pronuncie protegiendo su derecho fundamental a la restitución y el de su grupo familiar sobre el referido inmueble, respecto del cual invocó la calidad de propietario por donación que le hizo la Fundación para la Paz de Córdoba -FUNPAZCOR-. 2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas complementarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba, -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente al solicitante. 3.1. Que Miguel Ángel Gómez Fajardo y su grupo familiar llegaron al predio denominado Parcela 16 Pasto Revuelto, por una permuta que realizó con FUNPAZCOR, respecto de otro predio que esa fundación le había entregado en donación que estaba ubicado en la finca Santa Mónica.

El bien sólo lo utilizaba para arrendar el pasto. 3.2. La relación jurídica de propietario que sostuvo el aquí reclamante se originó de la siguiente forma: que para el año 1991 el campesino Marcial Viloria, junto con Pedro Fragoso y FUNPAZCOR buscaron varios obreros del campo para “aparcelarlos” en la finca Santa Mónica de propiedad de Carlos Castaño. Remberto Salgado, que trabajaba en esa fundación, le dijo a Marcial Viloria que no dejara al aquí solicitante por fuera que era su familiar y que lo tuviera en cuenta.

Remberto en compañía de otras personas fueron hasta la casa de Gómez Fajardo en Montería para inscribirlo, pero sólo un año después le dijeron que había salido favorecido sin saber cuál era el predio porque fue una sola vez y se lo mostraron. Después le dieron el título por 7 hectáreas y algo más, pero ahí no hizo nada porque la fundación así lo expresó. Añadió que, a los dos años, entre 1993 y 1994, FUNPAZCOR hizo una reunión frente al colegio Nacional en un estadero y adujeron que iban a trasladar a la gente a la finca Pasto Revuelto que también era de Carlos Castaño, toda vez que no Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 habían podido hacer las escrituras de Santa Mónica.

En el nuevo predio sí le hicieron la escritura y le correspondió la parcela 16 de 7 hectáreas. Resaltó que en esa tierra no vivió porque FUNPAZCOR le indicó que le pagarían un arriendo de 50 mil pesos porque la cogerían para ganado sin poder decir que no, motivo por el cual siguió viviendo en Montería. 3.3. La Unidad agregó que el reclamante se vio obligado a entregar la escritura del predio por el requerimiento que le hizo la fundación. A mediados del año de 2004 la secretaria de FUNPAZCOR le dijo que iban a recuperar esas tierras y él por eso fue y la entregó; a los cuatro meses lo citaron a Guasimal, allí Sor Teresa Gómez le pagó seis millones de pesos por la parcela y no recuerda sí firmó algo o no. En ese lugar había como cien personas, todos parceleros, los atendieron bien y había personal armado como normalmente estaban. 3.4.

Aseguró que si bien no se profirieron amenazas directas contra el suplicante, sí hubo la presencia de hombres armados que acompañaban a Sor Teresa Gómez Álvarez el día de la reunión donde recibió el dinero de su parcela; que no puede dejarse de lado que el reclamante fue informado que la fundación iba a recuperar las tierras, de manera que la intimidación iba implícita con la petición de entregar las escrituras, de no ser así, no hubiera existido razón para que él se desprendiera tan fácilmente de la propiedad a menos que no conociera de las consecuencias de negarse a ello. 3.5.

Recalcó la Unidad, que según el FMI 140-49720 el solicitante por medio de la Escritura Pública 2480 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda de Montería, vendió el predio a Abel Antonio Galindo Martínez, éste posteriormente enajenó a Nidio Manuel Negrete Paternina con la Escritura Pública nro. 1778 del 12 de agosto de 1999 de la misma notaría, dicho ciudadano a su vez realizó una venta parcial de 4 hectáreas 5118 metros cuadrados a Mariela del Carmen Urueta Ramos con la Escritura Pública nro. 2115 del 14 de noviembre de 2001 de ese mismo despacho, razón por la cual los dos últimos señores figuran como titulares del derecho real de dominio de la parcela objeto de reclamo1. 4.

El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 1 Tramites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6 032702E1AFDC5948E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703, (demanda y anexos), págs. 35, 36 y 37. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio2 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer sus derechos.

La publicidad se cumplió en legal forma.3 De igual modo, ordenó correr traslado por el término legal de quince (15) días a: Nidio Manuel Negrete Paternina y Mariela Del Carmen Urueta Ramos, personas que figuran como titulares inscritos del derecho real de dominio. También dispuso la vinculación de: Ana María González Jiménez, por cuanto, según la Unidad, es la poseedora actual del predio solicitado en restitución de este proceso; y del Banco Agrario de Colombia, en atención a que en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-918314, aparece como acreedor hipotecario, para que en el plazo de quince (15) días concurrieran e invocaran lo que a bien tuvieran con el fin de hacer valer sus derechos dentro del presente trámite.

Convocó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, para que presentara un informe sobre el nivel de amenaza media por inundación especificando el área contenida en cada categoría e indicara el nivel de mitigabilidad de ese riesgo, además, la factibilidad de explotación económica del predio señalando el uso potencial del suelo y ordenó notificar del inicio de este proceso al Alcalde del municipio de Valencia – Córdoba, al Gobernador de Córdoba, o a quienes hicieran sus veces y al Agente del Ministerio Público, Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras.

De igual modo, el instructor decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2. Dentro de la oportunidad legal, Ana María González Jiménez, 5 por intermedio de Defensor Público, concurrió como opositora y dijo que antes de proponer excepciones quería manifestar la forma como llegó a ejercer posesión en 2 Tramites en otros despachos, consecutivo 6 certificado 17712000318B741DEF00903C85A0DE34 C60933B5BBC382DAE2E031F7A738092B, (auto 011 de 19/01/2017 admite solicitud), págs. 1 a 11. 3 Tramites en otros despachos, consecutivo 32, certificado 3A7EB40FAE14D8C2 0781ECBBFE1D2832FB23320724B5A56848133001C4AEC322 (Edición de El Espectador domingo 19 de febrero de 2017), págs. 7 y 8. 4 Folio segregado de la matrícula nro. 140-49720 por venta parcial del predio reclamado. 5 Trámites en otros despachos, consecutivo 43, certificado B1E1E6B58489F7E6 6AAC478794E4D77E A4962D858D581A01 B5E7120B896252E8 (oposición Ana María González), págs.1 a 9.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 el predio objeto de disputa; que ella y su familia vivían en el corregimiento de Villanueva en una parcela de propiedad del padre, allí se dedicaban a las labores propias del campo, eran una familia normal y cuando la opositora tenía la edad de 15 años, estudiaba y hacía parte de la banda marcial del colegio.

El paramilitar Rodolfo Paz un día fue a esa escuela e invitó a las niñas a una presentación en la finca de dicho señor. En ese lugar le dieron una bebida con la que perdió el conocimiento y cuando despertó se dio cuenta que había sido violada al igual que otras niñas; que su hermano le reclamó al dueño del fundo que llamaban Pata Palo y quien había cometido el abuso, pero a los tres días aparece asesinado sin saber si fue por eso o no. Añadió la defensora que, después de lo sucedido, Pata Palo o alias Don Berna fue a la casa de la víctima y le dijo a la familia que no los abandonarían, que iban a ayudarlos, les dieron unos mercados y les manifestó que como estaban explotando esa parcela que estaba sola que se quedaran ahí, los padres de la infanta permanecieron por un tiempo ahí, pero la madre no pudo soportar la tragedia y murió de pena moral y su padre salió para Cartagena donde hoy reside.

Unos tíos estuvieron un tiempo con la convocada, después la abandonaron y aunque ella quedó sola con la ayuda de los vecinos salió adelante, con una herencia que le correspondió por la madre, mejoró la vivienda que representa su único patrimonio y con la producción de la finca sostiene a sus dos hijas y una sobrina, hija del hermano asesinado.

Sostuvo la Unidad que desde el momento que la querellada llegó al bien en compañía del padre, madre y tíos, lo hicieron como señores y dueños y empezaron a explotarlo con cultivos de maíz, yuca, plátano, ganadería, aves de corral. La posesión ejercida ha sido de forma tranquila, ininterrumpida con el objeto de obtener la propiedad por el transcurso del tiempo.

Que para ingresar a la parcela no amenazaron ni utilizaron terceras personas y sus actuaciones son de buena fe; que ella ha visto ese predio como una forma de resarcir los perjuicios causados por el paramilitar anunciado y se proclama como propietaria, por eso el Estado no puede ordenar la restitución porque revictimizaría a la opositora, además que atenta contra los derechos de las tres menores de edad que allí también habitan.

En este caso -dijo- la situación se debe mirar con un enfoque diferencial, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad en que se encuentran las tres mujeres menores de edad ahí residentes, que dependen del Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 predio, tienen su arraigo, son campesinas humildes, víctimas de desplazamiento, violencia de género y la finca es el único sustento.

Reiteró la defensa, que más que proponer excepciones hace un llamado para que se compense al solicitante porque él adquiere ese bien de una entidad ilegal como es FUNPAZCOR y tiene menor tiempo de explotación, y que a la opositora se le formalice la propiedad toda vez que lleva más período de posesión, explotación y usufructo o en su defecto reconocerla como segunda ocupante por las especiales circunstancias que rodean su situación, padeció el asesinato de su hermano, la muerte de su madre y el abandono del padre, es madre soltera y le tocó criar a tres menores de edad, de esa forma se estaría cumpliendo con el postulado de la acción sin daño, que es precisamente tomar medidas que causen menos traumas a los litigantes. 4.3.

Gran Tierra Energy Colombia Ltd., indicó que dicha empresa y Perenco Colombia Limited hacen parte de un consorcio y que el 29 de noviembre de 2012 suscribieron con la ANH un contrato de exploración y producción de hidrocarburos denominado SN3; y que el predio objeto de la presente acción de restitución está ubicado dentro ese bloque SN3 asignado por la ANH.

Señaló igualmente que esas empresas hasta la actualidad no han adelantado en el predio objeto de restitución actividad alguna de exploración y producción de hidrocarburos, por lo que no puede argumentarse afectación alguna, tampoco han ejercido ningún tipo de interferencia. Indicó asimismo que sin perjuicio de la normatividad vigente y en el evento de que se realicen actividades con ocasión al citado contrato, el contratista tiene el deber de gestionar todo el trámite legal para obtener las respectivas licencias, permisos o autorizaciones que correspondan y de conformidad con la Ley 1274 de 2001, tiene el compromiso de negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras, garantizando así de manera real y efectiva los fines perseguidos por la Ley 1448 de 2011.

Para finalizar sostuvo que la industria de los hidrocarburos fue declarada por la Ley 1274 de 2009 de utilidad pública, por lo tanto, es importante tener en cuenta que en ningún caso las actividades del citado consorcio se contraponen con el derecho de la restitución de tierras, ni con su procedimiento legal, porque el contrato Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 que se suscribió no conlleva la transferencia de la propiedad ni limitación alguna del dominio6. 4.4.

Mariela del Carmen Urueta Ramos, fue notificada el 7 de febrero de 2017 y dentro del término legal que se le concedió para hacer valer sus derechos, guardó silencio frente a las pretensiones del reclamante 7. Nidio Manuel Negrete Paternina, de igual modo fue notificado personalmente el día 13 de febrero de 2017 y vencido el plazo para contestar ningún reparo formuló.8 4.5.

El Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderada constituida para el efecto, afirmó que después de consultar los sistemas de datos de esa entidad, se verificó que Miguel Ángel Gómez Fajardo (hipotecante) es cliente, pero actualmente no posee créditos con ellos. Destacó que, teniendo en cuenta que el banco no actúa como ejecutor de obras de vivienda sino como administrador de subsidios, no puede asignar ese beneficio a ningún postulante, sino que corresponde de manera colectiva y directa a la Unidad de tierras.

Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por carecer de interés jurídico y porque no es la entidad llamada a responder; por eso solicita su desvinculación del trámite.9 Y con el memorial allegado el 27 de abril de 2017, puso de presente que María del Carmen Urueta Ramos, no posee créditos con el banco y que el gravamen hipotecario constituido sobre el predio objeto de restitución de matrícula n° 140. 91831, se encuentra cancelado.10 4.6.

El instructor por auto interlocutorio nro. 103 del 5 de abril de 201711 decretó las pruebas pedidas por los litigantes y el Procurador Judicial para Restitución de Tierras; de oficio dispuso la inspección judicial sobre el fundo reclamado para verificar la situación socioeconómica de quien se encuentra en la parcela, el estado 6Trámites en otros despachos, consecutivo 25, certificado 2B2E87BF66A3809C B7606A134B4182E8 516C70F2238D88CC 4C7590EC4867738E (oposición. Gran tierra), págs.2 y 3. 7 Trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado 6B08C65BEDE68B54 83E65B44C4CC2071 4F482C32D12FEC16 38162FE194F29241 (notificación María del Carmen Urueta), pág.1. 8Trámites en otros despachos, consecutivo 41, certificado D717A1EF0A680A89F889E77B96F551B6 F27108ACFC79723F 50F972A463E4CF82, (notificación en predio), págs.6. 9 Trámites en otros despachos, consecutivo 29, certificado 3107FCFF7048AF4D 2B6A46DC069224C8 3893212DF0FB1D7A DBFDCA63932023B8, (intervención Banco Agrario), pág. 1 y 2. 10 Trámites en otros despachos, cconsecutivo 59, certificado F38D977BDEA6551E EE8EAD2D33EFA20D 072FC9FF6602BB18 FF271136C597C44A (certificación no créditos), pág.1. 11 Trámites en otros despachos, cconsecutivo 46, certificado E74F63E3B9165D13 A9351D3291869D67 16D46C738ECBA202 247B5847EA9B7CF9 (auto 103 abre a pruebas), págs.1 a 15.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 de conservación y las mejoras realizadas; que igualmente la alcaldía de Montería y la CAR CVS, con la ayuda de profesionales, indique el nivel de riesgo y mitigabilidad por inundación que presenta el inmueble objeto de la litis y la factibilidad de explotación del mismo. 4.7. Al considerar culminada la instrucción y al no vislumbrar violación de garantía alguna, el juzgado con providencia nro. 113 del 18 de mayo de 2017, declaró agotado el periodo probatorio y dispuso remitir el expediente al tribunal12 y con el oficio 227 del 22 de mayo de 2017 se materializó dicho envío.13 4.8.

Esta judicatura con decisión nro.109 del 1° de agosto de 2017, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó su devolución para que el juez remisor requiriera al IGAC para que allegará el avalúo comercial de la parcela; que la Unidad rindiera un informe aclarando la inconsistencia en cuanto al área adquirida en el año 1993 por el solicitante, la georreferenciada y la que se deduce de la sumatoria contenida en los folios de matrícula nro. 140-49720 y 140-91831.

De igual modo, que se adjuntara copia de la Escritura Pública nro. 2115 del 14 de noviembre de 2011, porque la allegada no es legible. De otro lado, el despacho ordenó que el juez practicara una nueva inspección judicial porque la evacuada se hizo a distancia, desde la parcela 17, y que se allegara copia del expediente 23001 3121 001 2016 00001 00, (sic) donde la aquí opositora fue reconocida como segunda ocupante.14 4.9.

El Juzgado, con decisión nro. 249 del 12 de septiembre de 2017, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal, para el efecto requirió a la Unidad para que rindiera los respectivos informes. Y estimó que no podía evacuar otra inspección judicial porque en el CD correspondiente obran dos carpetas: una que contiene unas fotos y un video del lugar donde habita la opositora y que no es propiamente la inspección judicial, sino que su objetivo fue bridar mayor información al tribunal sobre los predios vecinos al reclamado.

En la segunda carpeta obran otras fotografías y la grabación del bien pretendido, que dan cuenta de la realización 12 Trámites en otros despachos, consecutivo 79, certificado 3465FEB90A80AD59 439C02ED1362CED5 658F53D80AF6DD69 5DC65D5F4FF3DB08 (cierra periodo probatorio y envía al tribunal), pág.1. 13 Trámites en otros despachos, consecutivo 82, certificado 1DA74D086D486538 C797A2E3330E8999 5ECA0979BC29CEB8 2293FE84628AC135, (oficio 227), pág.1. 14 Trámite en el despacho, cconsecutivo 5, certificado 89B0C0E8BEB41BDE8F0817FFD9B9882634825FA724996346C7EF1D8B7E29270F (no avoca y devolver al juzgado), pág.1 a 4.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 de la inspección ocular que se hizo en compañía de un ingeniero catastral y el abogado de la Unidad, quienes mostraron los puntos de la parcela 16 dejando el correspondiente registro, también asistió la Corporación Autónoma Regional a quien también se ordenó rendir el pertinente informe.15. Y con proveído nro. 250 del 9 de octubre de 2017, tras considerar que fueron practicadas las pruebas ordenadas por el Tribunal, dispuso enviar el expediente a esta corporación.16 4.10.

El Tribunal, mediante auto de sustanciación nro. 168 del 2 de noviembre de 2017, formalmente avocó conocimiento y corrió traslado común a las partes y demás intervinientes sobre el avalúo comercial rendido por el IGAC el 3 de agosto de 2017.17 Y el 10 de noviembre de 2017 con el auto nro. 173, dispuso otorgar un plazo de cinco días para que los litigantes presentaran sus alegaciones finales18. 4.11.

La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de historiar el proceso y tras referirse a la justicia transicional, a las presunciones consagradas en la ley de víctimas y la buena fe exenta de culpa, pasó a conceptuar sobre el caso en concreto. Sostuvo que en el solicitante Miguel Ángel Gómez Fajardo concurren los requisitos de calidad de víctima, de propietario inscrito del predio reclamado; también está demostrado el contexto de violencia en la zona de ubicación del fundo, así como la temporalidad del hecho victimizante.

Sustentó igualmente, que las tesis defensivas esbozadas por la opositora carecen de soporte, pues ni documental, ni testimonialmente no lograron probar nada y menos desvirtuar las pretensiones del querellante, razón por la cual no puede predicarse ni siquiera que obró de buena fe simple, menos la exenta de culpa, máximo cuando reconoce la existencia de violencia generalizada en la zona.

En ese orden de ideas -dijo- que es pertinente amparar el derecho fundamental a la restitución solicitada y documentada en favor del actor para lo cual deberán emitirse las respectivas órdenes para la efectividad de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. 15 Trámites otros despachos, consecutivo 96, certificado 2F50DD21DFE8E159 142D128FBB5C7029 4252D37DB409B85F 496D74ABF831FF90 (cumplir lo ordenado por el superior), pág.1 a 4. 16 Trámites en otros despachos, consecutivo 107, certificado 2D382950D9318BF21B17E150048E4618 1568A5CDA2121959 A14C2FA0EEA1B293 (auto 250 cierra período y envía expediente), pág.1. 17 Trámite en el despacho, consecutivo 16, certificado 89B0C0E8BEB41BDE8F0817FFD9B9882634825FA724996346C7EF1D8B7E29270F (auto 168 avoca y corre traslado avalúo), pág.1. 18 Trámite en el despacho, cconsecutivo 20, certificado 11D5586FAA37F7A752B59032AD68EBF20CB45257AC9235698F6EAE6F95C5FB33 (auto 173 traslado para alegar), pág.1.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Y puso de presente que dentro del proceso con radicación 23001 3121 001 2016 00101 00, se reconoció a Ana María González Jiménez, como segunda ocupante de un predio colindante al acá reclamado, razón por la cual pide que se mantenga ese reconocimiento por parte del tribunal19. 4.12. Los demás intervinientes guardaron silencio.

Enseguida esta judicatura, mediante interlocutorio 042 del 9 de julio de 202020, ordenó a la secretaría que, de conformidad con lo decidido Sala Especializada en Restitución de Tierras en sesión del 01 de julio de 2020, consignado en el Acta nro. 008 de la misma fecha, procediera con la digitalización del presente expediente, su inserción en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, el cierre físico del mismo, crear el correspondiente usuario y credencial de ingreso respecto de los sujetos procesales que no cuenten con ello y realizado lo anterior, ingresar el asunto al despacho respetando el turno que tenía, atendiendo la fecha en que ingresó para efectos de proferir sentencia, lo que en este caso tuvo ocurrencia el 18 de octubre de 2017 y ya tenía proyecto de sentencia pendiente de registro.

De ese modo, para efectos de la presente decisión se tomarán en cuenta las actuaciones que ya obraban en el citado portal, en lo demás se acogerán los nuevos registros. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia NR 000171 del 2 de mayo de 201621, expedida por el Director Regional de Córdoba de la Unidad 19 Trámite en el despacho, consecutivo 23, certificado EE90A66B9E37453972FD3E37E2EB20337EEAE7C40FFF16AE55786978D7B80BD, (memorial procuraduría), págs.2 a 26. 20 Trámite en el despacho, consecutivo 26, certificado, F749C693CBE75A33AEA9CE8DC2830319CF833811DD36CA8BE937F047E286654B (auto 042), págs. 1 a 3. 21 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (constancia registro tierras despojadas), págs. 64 y 65.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica que Miguel Ángel Gómez Fajardo junto con su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctima de abandono forzado y con una relación jurídica de poseedor (sic) respecto de la parcela: “16” Pasto Revuelto ubicada en el corregimiento Villa Nueva, Municipio de Valencia, departamento de Córdoba. 3.

Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el título IV capítulo III de la ley de víctimas, los asuntos legales a resolver consisten en establecer si el reclamante antes referido, fue víctima de despojo del derecho de uso, goce y disposición del predio arriba referido como consecuencia del conflicto armado interno; verificar si en aplicación de alguna de las presunciones de derecho o legales, consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es procedente la declaración de inexistencia de los negocios jurídicos de trasferencias del dominio celebrado por el solicitante respecto del predio que reclama y de esta manera al tipificarse algunas de esas presunciones, procede o no la orden de restitución jurídica y material del inmueble, previo el análisis de los presupuestos de la acción. De igual modo, se resolverá sobre la oposición formulada por Ana María González Jiménez y se establecerá si tiene o no la calidad de segundo ocupante conforme los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensada o si se debe adoptar alguna medida de protección a su favor. 3.1.

La relación jurídica del reclamante con el predio pretendido. El artículo 75 de la Ley de Víctimas legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), sin perjuicio de lo previsto en la sentencia C-588 de 2019, donde se previó la vigencia de la ley hasta el 7 de agosto de 2030, salvo que con anterioridad al 10 de junio de 2021, el Gobierno y el Congreso de la República, en el marco de sus competencias, adopten las decisiones que correspondan con relación a su prórroga o la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 En el caso de ahora, Miguel Ángel Gómez Fajardo, es titular de la acción de restitución, porque tenía la calidad de propietario, la que demostró con la Escritura Pública nro. 2762 del 6 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda de Montería22, por medio de la cual FUNPAZCOR realizó con el reclamante una permuta y le escrituró la parcela nro. 16 ubicada en la vereda Pasto Revuelto, corregimiento de Villanueva, municipio de Montería en el departamento de Córdoba, acto que está debidamente registrado en la anotación nro. 1 del folio de matrícula nro. 140-49720.

De este último folio y por virtud de una venta parcial de 4 hectáreas 5118 metros cuadrados, se segregó o abrió la matrícula nro. 140-91831. Así, conforme a lo anterior, se tiene que está debidamente probado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y la relación jurídica del accionante frente al predio aquí pretendido. Ese inmueble, ya referenciado, fue identificado e individualizado mediante el informe técnico predial ID 176398 23, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde consta la ubicación, la ficha registral y catastral, área, linderos, coordenadas planas y geográficas que lo delimitan, informe que para efectos de lo que se adopte en esta providencia se tiene como el insumo fundamental para la singularización del bien, pues fue objeto de contradicción sin reparo alguno de las partes24 y para esos fines ha de entenderse incorporado a esta sentencia y hace parte integral de la misma.

Esas características son las siguientes: Parcela “16”. Identificada registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140- 49720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, sin código catastral, un área determinada por georreferenciación de 5 hectáreas 7326 metros cuadrados, predio ubicado geográficamente en el corregimiento Villanueva, vereda Pasto Revuelto, municipio de Montería. (La información que sigue fue tomada del ITP ya referenciado). 22 Ibídem, (escritura pública nro. 2762), págs. 140 a 152. 23 Ibídem, (Informe técnico predial), págs. 94 a 100. 24 Trámites en otros despachos, consecutivo 46, certificado E74F63E3B9165D13A9351D3291869D67 16D46C738ECBA202 247B5847EA9B7CF9 (auto 103 decreta y abre pruebas), págs.1 a 15.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala en ocasiones previas, si bien «los vínculos que se derivaron a partir de las donaciones de FUNPAZCOR fungieron como una mera fachada de “Los Castaño” para encubrir una estrategia criminal y realizar un objeto y causa ilícitos, incluso una gran mayoría de donatarios no pudieron comportarse como sus verdaderos dueños, no usufructuaron las parcelas como esperaban y otros ni siquiera las conocieron», de tal situación «no puede erigirse un reparo o descrédito frente al vínculo alegado por el acá pretensor o menguar la legitimidad de su reclamo» máxime si se tiene en cuenta, no obra en el plenario prueba que permita acreditar que en su fuero interno pretendió coadyuvar en dicha estrategia criminal, y que dicho proyecto «se difundió como una verdadera “reforma agraria” que contó, incluso, con el beneplácito de entidades y funcionarios del Estado, lo que lo dotó de aparente legalidad, credibilidad y confianza frente a los potenciales beneficiarios,25 razón por la cual el vínculo que se fundó a partir de las cuestionadas donaciones ha sido plenamente reconocido por este Tribunal en casos que ha conocido en el pasado, y lo propio se hará en este»26. 25 Consultar el link: http://www.arcoiris.com.co/2014/04/una-historia-tras-la-reforma-agraria-de-los-ermanos-castano/ 26 Sentencia 13R del 12 de agosto de 2021, rad. 23001312100120190003401 M.P. Nattan Nisimblat Murillo.

Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 78145 1415868,9594 774440,75 8° 21’ 5,056” N 76° 7’ 29,.615” W 66576 1416052,6719 774401,8074 8° 21’ 11,026” N 76° 7’ 30,918” W 78985 1416084,1122 774395,434 8° 21’ 12,047” N 76° 7’ 31,131” W 1 1415998,1575 774221,8215 8° 21’ 9,222” N 76° 7’ 36,787” W 789159 1415895,8168 774062,9442 8° 21’ 5,866” N 76° 7’ 41,959” W 2 1415869,5591 774096,9208 8° 21’ 5,018” N 76° 7’ 40,845” W 3 1415880,5127 774133,1912 8° 21’ 5,380” N 76° 7’ 39,662” W 4 1415835,561 774134,4307 8° 21’ 3,918” N 76° 7’ 39,614” W 5 1415808,1799 774150,5088 8° 21’ 3,030” N 76° 7’ 39,084” W 78152 1415790,9092 774163,4181 8° 21’ 2,470” N 76° 7’ 38,660” W 78987 1415828,4192 774234,3383 8° 21’ 3,703” N 76° 7’ 36,350” W Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 789159 en línea quebrada en dirección nororiental, pasando por el punto 1, hasta llegar punto 78985 con una distancia de 382.6 metros con El Evangélico.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 78985 en línea recta en dirección suroriental, pasando por el punto 66576 hasta llegar al punto 78145 con una distancia de 219.8 metros con parcela 17. SUR: Partiendo desde el punto 78145 en línea quebrada en dirección Suroccidente, pasando por el punto 78987 hasta llegar al punto 78152 con una distancia de 290.6 metros con Colindante desconocido.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 78152 en línea recta en dirección Nororiente, pasando por los puntos 5,4,3,2 hasta llegar al punto 789159 con una distancia de 179.39 metros con Caño Los Pescadores. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 3.2. Temporalidad del hecho victimizante. Esta exigencia, como ya se vio, se desprende del memorado artículo 75 Ibídem que prevé que el despojo o abandono sea consecuencia directa e indirecta de los hechos, que se configuren como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, esto es, hasta 10 de junio de 2021, ello sin perjuicio de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2019, donde difirió su validez hasta el 7 de agosto de 2030.27 Según los hechos narrados en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas28, la victimización del reclamante Miguel Ángel Gómez Fajardo acaeció entre los años 1993 y 1994 cuando una secretaria de FUNPAZCOR lo llamó y le dijo que entregara la escritura de las tierras que ellos iban a recuperar esa finca y que él fue y la entregó. Como a los cuatro meses lo citaron a Guasimal y allá Teresa Gómez, junto con Pedro Fragoso, le dieron $6.000.000 por la parcela y que parece que no firmó nada.

Ahí en ese lugar había más de 100 personas, fueron todos los parceleros y los atendieron bien, había personal armado como normalmente estaban. La anterior narración sucinta de los hechos permite inferir, que el hecho victimizante contra el aquí querellante sobrevino dentro del ámbito de vigencia de la ley de víctimas, por lo tanto, se cumple la exigencia de temporalidad lo que hace viable la judicialización del caso puesto a consideración de esta Sala. 3.3.

La violencia regional. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y 27 https://www.corteconstitucional.gov.co/ Comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019. Resumen la Corte declaró inexequible con efectos diferidos la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

De igual modo, exhortó al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030. 28 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (formulario de solicitud de inscripción), págs. 69 a 75.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 judiciales y ha sido catalogado como hecho público o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. Ese fenómeno se tradujo en varias violaciones en materia de derechos humanos, los cuales han sido medianamente solventados a través de políticas públicas, de normas y de pronunciamientos de los jueces destinados a proteger a las víctimas y a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.

Hoy esa anormalidad no se ha superado totalmente. Como ya se sabe, el predio aquí pretendido está ubicado en el corregimiento de Villanueva, vereda Pasto Revuelto, municipio de Montería, departamento de Córdoba. Ese departamento, durante los últimos cuarenta años, ha sido el epicentro de grupos armados al margen de la ley, unos por el control territorial, otros por el tráfico de armas, el narcotráfico y demás actividades ilegales como la minería. Algunas instituciones de orden gubernamental y asociaciones de derechos humanos han estudiado ese fenómeno de la violencia en ese sector del país. Por ejemplo, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba29 indicó que: “Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa”.

El mismo Observatorio, en su Diagnóstico Departamental de Córdoba30, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación para la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR), “que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente”. 29http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_ Cordoba.pdf. 30 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Particularmente, los grupos de autodefensas que, “luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.

Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico”31.

La Corporación Nuevo Arco Iris 32, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, y en él indicó: “En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo”.

La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares 31 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf. 32 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo.

El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción”.

Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados, tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba33.

Y en lo que atañe a la vereda de Pasto Revuelto, lugar de ubicación del predio aquí reclamado, y al corregimiento Villanueva también se han emitido importantes decisiones34. Por ejemplo, en el fallo del 11 de diciembre de 2017 emitido en el proceso 23001 3121 001 2016 0169 de Pasto Revuelto, la Sala concluyó lo siguiente: “En la reconstrucción de este contexto con los elementos allegados, se evidencia el fenómeno recurrente de violencia que se intensificó en el Municipio de Valencia con la confrontación de los grupos armados, cometiéndose violaciones flagrantes a los derechos humanos reflejados en amenazas, homicidios, masacres, desplazamiento forzado y despojo de tierras.

Específicamente en la finca Las Tangas y en las fincas vecinas como Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica ubicadas en el 33 Las siguientes atañen a predios de la parcelación de Mundo Nuevo, lugar a 65 kilómetros donde está ubicada la parcela que se reclama en este proceso: Sentencia del 3 de febrero de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00001;

Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00027; Sentencia del 28 de junio de 2016. Exp.: 23001-3121-001-2015-00002; Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00001; Sentencia del 20 de enero de 2017, Exp.: 23001- 3121-001-2015-00180; Sentencia del 14 de septiembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00139;

Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00140; Sentencia del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015- 00006, Sentencia del 4 de septiembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2017-00016 y Sentencia 24 de enero de 2019, Exp.: 23001-3121-001-2017-00010. 34 Sentencia del 23 de abril de 2014, Exp.: 23001-31-21-002-2013-00018-00;

Sentencia N° 22 del 11 de febrero de 2014, Exp.: 23001-31-21-002-2013-0004-00; Sentencia N° 06 del 4 de mayo de 2015, Exp.: 23001-31-21-001-2013-0022-00; Sentencia N° 08 del 9 de junio de 2015, Exp.: 23001-31-21-001-2014-0009-00; Sentencia N° 011 del 28 de julio de 2015, Exp.: 23001-31-21-002-2014-0008-00; Sentencia del 27 de septiembre de 2016, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0119-00;

Sentencia N° 013 del 23 de octubre de 2017, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0142-00; Sentencia N° 02 del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0176-00. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 corregimiento de Villanueva, se perpetraron hechos deleznables de público conocimiento con consecuencias nefastas para los parceleros quienes en principio tenían la esperanza de reconstruir sus vidas en las tierras donadas por FUNPAZCOR, pero luego fueron expropiados por los paramilitares que antepusieron sus proyectos a los de aquellos.

En definitiva, esta Sala ya ha conocido los hechos victimizantes que se han presentados en el corregimiento Villanueva del Municipio de Valencia donde incursionaron los paramilitares con su actuar violento, causando flagrante violación a los derechos humanos. Luego se desmovilizaron y para tratar de reparar los daños causados, donaron las parcelas en el año 1991 a través de FUNPAZCOR, que fue creada con aparentes fines solidarios por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, pero su actuar delictivo y estratégico continuó, al punto que no permitieron que los beneficiarios de los bienes ejercieran explotación pacífica, sino que los recuperaron a través de la presión ejercida principalmente por SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y el abogado MARCELO SANTOS como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, generando daños en la población civil.

Por citar algunos casos, ya es sabido que ANA GERTRUDIS abandonó la ‘parcela 17 Pasto Revuelto’ porque en el año 1999 se presentaron tres hombres desconocidos y le dijeron a su esposo JOSÉ MANUEL ESTRADA LÁZARO: ‘señor. Aquí está 7 millones de pesos y nos desocupa la parcela’ por lo que no se atrevieron a protestar porque en la zona dominaban los paramilitares, sino que más bien en razón del miedo recogieron sus enseres y se fueron de allí, lo cual ocasionó daños en términos de afectación a los derechos humanos como la vida digna y la propiedad”.

(Lo resaltado es del texto original). Aunado a ello, son los propios protagonistas de los hechos de violencia los que dan cuenta de sus atrocidades. Alias Don Berna en la versión libre rendida el 2 de agosto de 2012 ante la Fiscalía pronunció la siguiente frase: “Villanueva era para las autodefensas su retaguardia social y estratégica, lo que es San Vicente para las Farc, eso era Villanueva para nosotros (…) había seguridad, se construyeron vías (…) puentes, se generó empleo y éramos los que dirimíamos cualquier diferencia que se presentaba.

Éramos el estado en esa Zona”35. Después de esa declaración tan relevante y diciente, cualquier consideración adicional respecto de la violencia en el lugar de ubicación del predio aquí reclamado se torna iterativa. Aparte de los anteriores elementos de juicio que ilustran el contexto de violencia en la zona de Villanueva y sus veredas, se suma el interrogatorio de parte al solicitante Miguel Ángel Gómez Fajardo 36 quien, en síntesis, declaró que la seguridad en la zona pertenecía totalmente a los paramilitares, no se hacía presente autoridad de ninguna clase, lo que había era de ellos y que no se negó a la venta porque en ese caso no lo podía hacer por las circunstancias que permitían ver el 35Trámites en otros despachos, cconsecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6 032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBC E190DE9D80DCA703, pág. 11 de la solicitud. 36Trámites en otros despachos, consecutivo 58, certificado 7705A008F40CC8A3 7AD752BB26659208 4F8EF00D12C3FB12 527D67EABC2296FB (interrogatorio Miguel Ángel Gómez), Hora: 00:09: 53.

También obra en el consecutivo 29 del tribunal, documento 2. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 peligro que se venía si lo hacía, era mejor recoger la familia e irse lejos, que eso fue lo que él hizo, salió con su familia. Añadió que la razón para salir fue porque llegaron los paramilitares y dijeron que esas tierras las iban a comprar y las pagaron a un precio muy barato, de todas maneras, en su caso tuvo que salir de ahí, pues le dieron seis millones de pesos por las 7 hectáreas, aunque no era su deseo salir, con esa violencia no hay quien se “pare”.

Reseñó que Doña Teresa fue quien dio la plata, pero el comprador fue don Berna; que salió y se fue para Montería donde no duró mucho, tuvo que irse para el Urabá a trabajar a una finca y allá duró 14 años. Las manifestaciones del aquí accionante, en lo medular, destacan la presencia de actores ilegales cuyo actuar intimidante lo condujo a la venta del predio, manifestación que es coherente con el contexto de violencia arriba referido, por eso merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe,37sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial”, orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje.

También se tienen los testimonios de los señores Jairo de Jesús Bustamante y Luis Fernando Jiménez Lugo aportados por la opositora. El primero sostuvo que en los dieciséis años que lleva en la zona es imposible «tapar las cosas con las manos» ya que los grupos armados al margen de la ley andaba como el ejército, en tres o cuatro camionetas, el conflicto siempre ha existido, que Don Berna mandaba en la zona así como “El Alemán” ordenaba en otra, él que quisiera trabajar con ellos trabajaba.38 El segundo contó que los noticieros mostraban quien era “Pata de Palo”, que en la zona le decían Don Berna, ellos andaban por ahí patrullando e iban a la gallera, que vio a Don Berna quien mandaba en todo eso y que escuchó nombrar a otros paramilitares39.

Los anteriores declarantes, sin mayores detalles, también dan cuenta del asesinato del hermano de la opositora Ana María González Jiménez, pero ignoran cómo fue, dónde y quién lo ultimó. 37 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 38 Trámites en otros despachos, consecutivo 74, certificado 91C05E4266E298F80948D2FAA85940A5 D86AB02C501E57CE 0E678CF9A4ACD5CE (Declaración Jairo de Jesús Bustamante), Hora:00:05:13 y ss. 39 Trámites en otros despachos, consecutivo 75, certificado B31E81D06411F55588BA656C94C75EF4 5D0A52A7D6DD819A0A3D16E49D8E0DCB (Declaración Luis Fernando Jiménez), Hora:00:06:06 y ss.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Y no se puede dejar de lado el relato de la propia querellada que sufrió violencia de género por parte del paramilitar Adolfo Paz. Reconoce a Don Berna como el sujeto que impartía órdenes en esa zona. No en vano el Incoder en el año 2009 ordenó la inscripción de la medida cautelar de protección individual denominada “prohibición de enajenar derechos inscriptos en predio declarado en abandono por causa de la violencia”.

Ese registro se dispuso por petición del solicitante y obra en la anotación 7 del folio de matrícula número 140-49720. Lo anterior significa que en ese lugar de Villanueva desde el pasado se presentaron hechos de violencia que conllevaron al desplazamiento de los parceleros y por eso esa entidad como medida de protección decretó la mencionada cautela.

La Corte Constitucional al ampliar y decantar el estatus de desplazado, indicó que es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los elementos a saber: (i) coacción que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio40. Más adelante al examinar varios casos en los que diferentes personas debían trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente cambiar de forma de vida, dijo: (…) “puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno” 41 (subrayado del texto original).

De ahí, que al tenor del material probatorio antes relacionado es viable concluir sin lugar a dudas que en el departamento de Córdoba y en el municipio de Montería y sus veredas existió el fenómeno de la violencia. Y conforme al citado precedente constitucional, se concluye que el aquí reclamante tiene la condición de víctima del conflicto armado.

La presión ejercida por los paramilitares lo conllevó a salir del lugar de habitación y a desplazarse a la ciudad de Montería y de ahí al Urabá, con lo cual sobrevino una infracción al Derecho Internacional Humanitario y la violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que llevó a un 40 T-692 de 2014. 41 T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 cambio intempestivo en el modo de vida del actor y su familia, pues tuvo que vender y entregar el predio que le había donado la susodicha fundación. A tal fin es de tener en cuenta que ”Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la circulación, la residencia y la vida en condiciones dignas, los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y no se proveen las garantías necesarias “para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales42” derechos cuyo amparo se halla estatuido por el artículo tercero común a los cuatro convenios de Ginebra. 3.4.

El negocio jurídico por el cual el reclamante perdió la relación jurídica con el predio aquí pretendido es el siguiente: Solicitante Predio conocido como: Negocio jurídico por medio del cual el reclamante transfirió sus derechos sobre la tierra a: Folio de Matrícula Inmobiliaria número: Miguel Ángel Gómez Fajardo Parcela “16” Pasto Revuelto Escritura Pública N° 2480 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda de Montería a favor de Abel Antonio Galindo Martínez43. 140-4972044 Se recuerda que, según los hechos de la solicitud, FUNPAZCOR, inicialmente, en el año 1991 le entregó en donación al aquí reclamante un predio ubicado en la finca Santa Mónica.

Dos años después dicha fundación se lo permutó por la parcela 16 localizada en la vereda Pasto Revuelto objeto de este reclamo. Ante la presión ejercida por integrantes de la entidad donante de que “había que entregar las escrituras”, el reclamante al recibir la orden y para evitarse problemas porque sabía de las consecuencias que le podían sobrevenir si se resistía, dado el temor infundido por estos grupos en la región, procedió a la entrega solicitada, a cambio y pese a su descontento porque no quería vender y le parecía muy barato el valor, Teresa Gómez le entregó en el pueblo de Guasimal la suma de seis millones de pesos.

Aunque el solicitante sostuvo que no firmó ningún documento, la transferencia de la parcela 16 se hizo efectiva con la escritura arriba relacionada, con la cual perdió la 42 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-689-14.htm 43Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6 032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBC E190DE9D80DCA703 (escritura pública 2480), pág. 153 a 165. 44 Documento PDF anotado como C2 F001-135 R 23001-31-21-002-2017 en consecutivo 28 del portal Web, encriptado con certificado CAD5880B1E26AFE81DD95A8ED7CE32DBC487813ABD73A90A6675D476 DAA397E5, páginas 175 a 184Ibídem, (Folio de matrícula inmobiliaria 140-49720, anotación nro. 3.).

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 propiedad y se tipificó un despojo jurídico como lo consagra el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, porque se privó arbitrariamente al accionante de la propiedad aprovechándose de la situación de violencia que en ese momento se vivía en la municipalidad de Montería, sus veredas y corregimientos, promovida por los integrantes de FUNPAZCOR. 4.

Las presunciones aplicables con relación al predio pretendido. Para contrarrestar o hacerle frente al “despojo o abandono forzado de tierras”, y flexibilizar los estándares probatorios en favor de las víctimas de la violencia quienes por dicha circunstancia enfrentan condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión y para efectos de logar una igualdad material, la Ley 1448 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como parte de los instrumentos para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado.

Se contempla entonces la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en actos jurídicos como la compraventa mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles cuando se hallen probados los hechos que activan dichas presunciones. La consecuencia de esa ausencia de consentimiento conlleva a la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o una parte del bien.

De igual forma, el artículo 78 de la citada ley consagró la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que acrediten con prueba sumaria la propiedad, posesión u ocupación del predio despojado. De la lectura del artículo 77 ibídem, se puede extractar que la declaración de la presunción de ausencia de consentimiento y causa lícita en los contratos que transfieren el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmueble, es procedente siempre que estén acreditados los siguientes hechos: i) cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes “con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados o por narcotráfico o delitos conexos, (…) bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceras personas” (numeral 1°, artículo 77).

Esta es una presunción de derecho Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 que no admite prueba en contrario. ii) cuando en la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal “a” numeral 2, Artículo 77. iii) cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal b, numeral 2, artículo 77). iv) cuando el acto jurídico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literal c, numeral 2, artículo 77). v) cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos (literal d, numeral 2, artículo 77).

De igual modo, se presume que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3 artículo 77) bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque una titularidad para beneficiar a terceros. También se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de la defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho (numeral 4 artículo 77).

Por último, se presume la inexistencia de la posesión cuando esta se haya iniciado durante el período de vigencia de la ley establecido en el artículo 75 de la ley de víctimas y la sentencia de restitución (numeral 5, artículo 77). Las anteriores presunciones, menos la primera, son de tipo legal, por ende, admiten prueba en contrario siempre que en su aducción sea respetado el debido proceso.

A partir de lo anterior y de acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuáles de esas presunciones se configuran en el caso puesto a consideración de la Sala. 4.1. La situación de violencia regional que generó el desplazamiento. Este presupuesto se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia y que en aras de la brevedad nos remitimos a lo considerado en acápite 3.3., con lo cual queda demostrado que en el sector de ubicación de la parcela 16 (Pasto Revuelto), sí hubo presencia del fenómeno de la violencia que se caracterizó por una violación masiva y sistemática de normas de Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a la normativa Internacional de Derechos Humanos. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Además de ello, con el material probatorio allegado por la Unidad, el recogido en la instrucción relativo a la forma como ocurrieron los hechos, el negocio celebrado y que la violencia en la zona de ubicación de la parcela 16 es considerado como un hecho notorio, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala, en punto a que el reclamante sí fue compelido a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar por el fenómeno violento, de manera que son víctimas de la hegemonía paramilitar que existía en ese lugar.

Pero si alguna duda surgiere frente a esa calificación, debe aplicarse la interpretación más favorable con arreglo al principio pro homine45 y presunción de buena fe de las que están dotadas las versiones de las víctimas. 4.2. La existencia de un negocio jurídico por el cual se pierde o se transfiere el derecho real sobre el inmueble objeto de reclamación. Como se sabe de los antecedentes de esta providencia, el reclamante celebró un negocio jurídico con el cual perdió la relación jurídica de propietario que tenía con el inmueble objeto de reclamación. Para realizar el respectivo análisis de ese negocio debemos ante todo historiar la forma como el reclamante adquirió la propiedad que hoy reclama, sobre lo cual se tiene probado que FUNPAZCOR mediante la Escritura Pública número 2380 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería donó al aquí solicitante la parcela número 30 perteneciente a la finca “No es Nada Santa Mónica”46.

Asimismo, que mediante Escritura Pública número 2762 de 1993 y de la misma notaría, FUNPAZCOR y el solicitante celebraron contrato de permuta. La primera escrituró la parcela 16 de la finca Pasto Revuelto, hoy objeto de reclamación. El segundo a su vez transfirió la parcela 30 de Santa Mónica que le habían donado. En la cláusula sexta de ese instrumento la fundación prohibió al permutante Gómez Fajardo “realizar sobre el predio permutado actos que impliquen vender, hipotecar, limitar el dominio del inmueble sin permiso o autorización de la Fundación por la Paz de Córdoba 45 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T- 284 de 2006). 46 Información tomada de la cláusula segunda de la Escritura Pública 2762 del 6 de diciembre de 1993 vista en la página 151 del consecutivo 4 de lo actuado en el juzgado.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 “FUNPAZCOR”, se consagra esta cláusula con la aceptación de las partes porque es requisito necesario dentro de los planes de FUNPAZCOR”47. Posteriormente, el reclamante a través la Escritura Pública nro. 2480 de 25 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, transfirió la propiedad de la parcela 16 al señor Abel Antonio Galindo Martínez, cuando ni siquiera habían transcurrido diez, sino escasos cinco años.

En la cláusula séptima se indicó lo siguiente: “La Fundación por la paz de Córdoba “FUNPAZCOR”, autoriza esta venta según documento que se agrega a esta escritura pública para su protocolización tal como lo manifiesta en la cláusula octava de la presente escritura pública número dos mil setecientos sesenta y dos (2762) ya descrita en este acto”48.

Del anterior itinerario se advierte que el aquí convocante en un primer momento fue compelido a permutar la Parcela 30 que le habían donado por la parcela 16, la que luego tuvo que transferir a Abel Antonio Galindo Martínez con lo cual se consumó el despojo definitivo de su propiedad. En esos actos, y según las manifestaciones del aquí actor, jamás tuvo la intención de vender, sino que las circunstancias y los antecedentes de los integrantes de la fundación lo llevaron a “entregar las escrituras” porque no había forma de resistirse ante una petición de esa clase.

En el interrogatorio de parte que absolvió Miguel Ángel Gómez Fajardo frente la pregunta que le hizo el procurador para que contara “cómo fue el día que vendió” respondió que «llegaron los paramilitares y le dijeron que tenían que vender, cuéntenos cuantos llegaron, si estaban armados, cuente cómo fue ese día.” Contestó: “directamente a nosotros nos dijeron, a mí me dijeron pues, que iban a comprar eso y que todo el mundo tenía que vender eso, pero directamente para que le voy a echar mentiras a mí no fue ningún paramilitar allá a amenazarme, sino que una secretaria fue la que me dijo que eso lo iban a comprar y que todo el mundo tenía que vender, entonces uno por tratar de evitar los problemas, pues tuvimos que vender eso, porque todos tuvimos que salir de ahí (…) la secretaria era de FUNPAZCOR, no recuerdo el nombre de esa muchacha porque muy poco la conocía, con el tiempo llegamos a saber que FUNPAZCOR pertenecía a los paramilitares, no enseguida sino con el tiempo49. 47 Tramites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (escritura pública 2762 de 6 de diciembre de 1993), págs. 140 a 152. 48Ibidem, (escritura pública 2480 del 25 de noviembre de 1998), págs. 153 a 165. 49 Trámites en otros despachos, consecutivo 58, certificado 7705A008F40CC8A3 7AD752BB26659208 4F8EF00D12C3FB12 527D67EABC2296FB (interrogatorio Miguel Ángel Gómez), Hora:00:25:10 y ss.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Y frente al proceso de la venta dijo que: “a mí me llamaron para que entregara la escritura, entonces yo la escritura la entregué, a mí me llamaron como a los seis meses que fuera a Guasimal y yo fui a Guasimal y entonces allá me dieron seis millones de pesos por la parcela, pero ellos nunca aquí (Montería) no me pagaron, me pagaron fue allá en Villanueva, no que en Guasimal”.

De esos apartes, se deduce que nunca hubo un consenso entre comprador y vendedor, sino que todo fue una imposición de FUNPAZCOR quien tenía el dominio y el poder en esa zona, al punto que a los campesinos les prohibían sembrar en el predio y la tierra tenía que dedicarse al cultivo de pastos para levante de ganado de esa entidad o de terceras personas.

Los parceleros a pesar de esa donación no tuvieron el uso, goce y disfrute libre de esas heredades, tan solo les pagaban una mensualidad de cincuenta mil pesos por los pastos. Al punto, el solicitante relató que: “a nosotros nos dieron unas casas en un pueblito que hay antes de llegar a Villanueva, a cada uno nos dieron una casa y estamos viviendo ahí en esa casa, pero después de eso esa casa la dejó tirada, yo me vine, desde ese tiempo como cuatro años más o menos, yo no vivía en esa parcela vivía en ese pueblito, la parcela la teníamos nosotros y me pagaban el pasto, metía diez, veinte animales, entonces ellos me pagaban el pasto no más, a uno no lo dejaban sembrar cosechas, a nosotros no nos dejan sembrar allí, sino todo era pasto”50.

Como se observa, los campesinos a pesar de la donación a su favor no tenían la plena disposición de los inmuebles, eran propietarios en las escrituras más no en la realidad, pues FUNPAZCOR era quien disponía de los predios y en los negocios celebrados no hubo el consentimiento expreso de los dueños sino la imposición de la fundación, tal y como sucedió con el aquí reclamante.

Al revisar la memorada Escritura Pública número 2480 que obra en el proceso digital y por la cual el reclamante transfirió su propiedad, se observan las siguientes irregularidades: i) Si bien con ese documento se protocolizó el permiso que concedió FUNPAZCOR a Gómez Fajardo para enajenar la parcela51, el mismo adolece del requisito de la debida motivación, toda vez que no indica la fecha en que el actor pidió ese beneplácito, tampoco invoca cuál fue la causal o motivo que expresó el solicitante para pedir esa autorización, menos hace referencia con fundamento en que ley, decreto o resolución se expidió la misma; ii) aunque el reclamante manifestó 50 Ibídem, (interrogatorio Miguel Ángel Gómez) Hora: 00:24:06 y ss. 51 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (escritura pública 2480 del 25 de noviembre de 1998), pág. 155.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 no haber firmado documento alguno, y si aparece suscribiendo esa escritura, en ella se echa de menos la huella dactilar que daría fe de su comparecencia a ese acto como en forma regular se realiza. Esa negociación así celebrada, esto es, con ausencia de consentimiento o causa lícita, se presume inexistente, toda vez que existió un elemento externo que alteró la voluntad del vendedor, como fue la presión de la susodicha fundación que tenía estrechos vínculos con los paramilitares, por cuya comprobada peligrosidad en el sector se vio compelido a “entregar la escrituras” de la parcela 16 en contra de sus intereses.

El ordenamiento jurídico colombiano acoge el preciado principio de la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales entre particulares, pero ausente ese elemento, el negocio jurídico así celebrado no puede vincular contractualmente a los contratantes porque contiene vicios que no se pueden enmendar por vía alguna.

La violencia implica un temor que sobrecoge a la víctima que la lleva a optar por una determinada decisión en contra de sus intereses por razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable que le hiere y le ocasiona sufrimiento. Así, no otra cosa diferente ocurrió con el aquí accionante a quien el miedo de sufrir un daño significativo en su persona o a los miembros de su núcleo familiar, lo encauzó a “entregar las escrituras”, según su dicho, o a vender su propiedad aún en contra de su voluntad, pues no tenía la intención de vender.

De modo que la intervención del juez de tierras se hace necesaria para declarar como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, la inexistencia de esa negociación y la nulidad de las posteriores, como una forma de reparar el daño causado por el conflicto armado, pues la misma adolece de defectos o vicios que las invalidan y la consecuencia es retrotraer la situación al estado en que se hallaba si el acto no hubiese existido jamás, es decir, una ineficacia desde el momento mismo en que este tuvo su origen cuya consecuencia se halla prevista en el artículo 71 de la ley en cita.

Entonces, en este particular caso y conforme a lo expuesto en los numerales 4.1. y 4.2. se tipificó la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por ello se declarará la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública nro. 2480 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda de Montería, por la cual el actor transfirió el derecho de dominio Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 que mantenía hasta ese momento sobre el predio reclamado y al tenor del literal “e”, numeral 2do, del artículo 77 de la ley de víctimas, se dispondrá la nulidad absoluta de los negocios posteriores y sus aclaraciones o adiciones celebrados sobre la parcela 16.

Lo anterior opera con respecto a Nidio Manuel Negrete Paternina y Mariela del Carmen Urueta Ramos, actuales titulares del derecho real de dominio de la referida parcela, quienes a pesar de que ellos fueron vinculados al trámite y debidamente notificados, guardaron silencio frente a la acción de restitución. Dada la ilegalidad de la disposición contenida en la Escritura Pública 2762 del 6 de diciembre de 1993 relativa a la prohibición de enajenar el predio o realizar cualquier otro negocio sobre el mismo sin permiso de FUNPAZCOR la que originó la anotación número dos (2) en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-49720, lo cual constituye una limitación al dominio sin causa legitima, la misma se declarará igualmente inexistente por cuanto la subsistencia de dicha medida implica un gravamen que no está legítimamente obligado a soportar el reclamante e impide una efectiva reparación. 4.3.

Inexistencia de la posesión. La opositora Ana María González Jiménez manifestó que ejerce posesión sobre la citada parcela desde el año 2005, momento en el que un señor que no conoce, ni sabe su nombre le dijo que se quedara en ese lugar, que no le entregaron ningún documento, solo que viviera ahí hasta que ella quisiera, que no se saliera; que ella entendió ese acto como una forma de resarcir el perjuicio causado por la violencia de género perpetrada por uno de ellos a quien identifica como alias Don Berna o Adolfo Paz52.

El artículo 77, numeral 5, de la ley de víctimas establece una presunción de inexistencia de la posesión sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas 52 Trámites en otros despachos, consecutivo: 60, certificado C41DC3CFC301C0DDA6690D339FF10494 31E49118E00D7736 6CCD5A9E962C5E71 (interrogatorio Ana González Jiménez), Hora: 00:12:40 y ss.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De ese modo, la posesión que aduce ejercer Ana María Gonzáles Jiménez de cara a lo previsto en la citada ley, debe calificarse como inexistente por las siguientes razones: i) su ejercicio se inició en el año 2005, esto es, en un momento al que se extienden los efectos de la ley de víctimas y con ocasión del conflicto armado que se vivió en la municipalidad de Montería y sus veredas; ii) a la fecha en este proceso no se ha decidido la controversia; iii) según la constancia NR 00171 del 26 de mayo de 201653, el reclamante aparece inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con respecto del predio que se reclama, de modo que están cumplidos los presupuestos objetivos de la norma en cita.

De manera que, en este evento, también se configura la presunción anunciada, porque se configuran los presupuestos objetivos del artículo y la ley en cita. 5. La oposición formulada. A partir de que la opositora funda la defensa en la buena fe exenta de culpa, es necesario traer a colación los siguientes precedentes judiciales. Refiriendo al tema de buena fe exenta de culpa, la Corte Suprema de Justicia,54 quien para efectos metodológicos clasifica las vertientes de dicho principio como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se ha originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funde, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende en el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: “Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen 53 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (Constancia NR 171), págs. 64 y 65. 54 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 2001.

Ref: expediente 6146. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa55.

Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».56 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: “[L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.

Conforme a lo anterior y al tenor del inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la parte opositora debe probar su buena fe exenta de culpa, para el efecto deberá aportar los documentos que pretenda hacer valer, siendo pruebas admisibles todas las reconocidas por ley las cuales han de enfrentarse a la presunción de fidedignas de que se hallan revestidas por virtud de la misma ley las provenientes de la Unidad de Tierras para acreditar la propiedad, la posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado. 5.1.

La oposición de Ana María González Jiménez. Mediante Defensor Público fundó la oposición en las siguientes reflexiones: i) Que cuando tenía la edad de 15 años y formaba parte de la banda marcial del colegio fue víctima de abuso sexual en una invitación que a su finca hizo Rodolfo Paz (paramilitar); ii) El hermano que reclamó por ese hecho al dueño de esa heredad que era Pata de Palo (Don Berna) fue asesinado al parecer por eso; iii) El susodicho señor le dijo a la familia que no los abandonarían y que como estaban explotando el predio que se quedaran ahí, 55 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 56 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 su padre se quedó por un tiempo pero luego los abandonó, la madre murió por la tragedia y los tíos que la ayudaban también se fueron, razón por la cual ella quedó sola con una sobrina y un hermano de siete años; iv) que ellos empezaron a explotar el inmueble con cultivos y la posesión que ejercen ha sido pacífica, pues no amenazaron a nadie, ni utilizaron terceras personas para ingresar, de manera que su actuar es de buena fe; v) La convocada entendió la orden de ingreso al inmueble como una forma de resarcir los perjuicios que le fueron causados; vi) que tampoco puede ser objeto revictimización alguna porque se atenta contra sus derechos y el de las tres menores de edad que residen allí. El predio es el único patrimonio con que cuenta para el sostenimiento familiar; vii) Por tratarse la censora de otra víctima del conflicto armado merece protección especial y hace un llamado a las autoridades para que se le reconozca como segunda ocupante y que al reclamante se le compense, pues ella ha permanecido más tiempo en el predio, lo ha trabajado y mejorado57.

Ahora, en el interrogatorio de parte que absolvió la querellada ante el juez instructor58, manifestó que ella no quiere contar lo que le pasó, que ya narró las circunstancias por las cuales está en el predio. El juez le respetó ese derecho de guardar silencio, pero le puso de presente lo importante para su defensa detallar la forma como llegó a ese sitio.

Ella aceptó que dicho funcionario la interrogara, en síntesis, relató que ingresó a la parcela en el año 2005 porque como fue objeto de violencia basada en género le dijeron que entrara a ese predio, que considera un globo del que no sabe si es una o varias parcelas y que según su plano tiene como 20 hectáreas; que no sabe quién le ordenó que viviera allá, sólo que llegó un señor y le dijo que viviera en ese lugar, antes de entrar ahí vivía en Guasimal; que no le entregaron ningún documento sólo que quedará ahí hasta cuando quisiera, que su papá hacía un tiempecito estaba explotando dos hectáreas y cuando pasó lo que pasó, le dijeron váyase para allá, empezó a trabajar con cultivos y dividió en lotes, que no sabe quiénes son los actuales titulares pero tiene entendido que antes de ella llegar a allí, la dueña era Mariela del Carmen Urueta y que ella había vendido, que eso fue lo que llegó a saber59.

Narró también que no sabe si el hecho victimizante padecido que no denunció porque su edad era apenas de 13 o 14 años y tenía excesivo miedo, fue obra de los 57 Trámites en otros despachos, consecutivo 43, certificado B1E1E6B58489F7E6 6AAC478794E4D77E A4962D858D581A01 B5E7120B896252E8 (oposición Ana María González), págs.1 a 9. 58 Trámites en otros despachos, consecutivo 60, certificado C41DC3CFC301C0DDA6690D339FF10494 31E49118E00D77366CCD5A9E962C5E71 (interrogatorio Ana González Jiménez), Hora:00:12:40. 59 Ibídem, Hora:00:15:20.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 paramilitares o la guerrilla, solo lo declaró cuando inició el proceso. Reiteró que empezó a vivir ahí para los años 2004 a 2005 con unos tíos que le ayudaban, pero a ellos los mataron hace cinco años (2012) y no sabe quién los asesinó, que accedió a tomar ese predio porque ella fue una persona muy perjudicada y no tenía donde vivir, cuando pasan los hechos, matan al hermano, el papá se fue por una llamada que le hicieron que después se supo, entonces se quedó sola y fue cuando dijeron que se fuera a vivir en ese lugar, nadie la obligó a estar en ese predio, solo le dijeron que para ayudarla se fuera a vivir en ese lugar y ella tiene entendido que como la habían perjudicado le dieron a cambio ese lugar, que no se lo dijeron directamente, pero como lo hicieron así lo dieron a entender.

Estima que quien le dio eso tenía que ser dueño, no recuerda la edad cuando llegó ahí y no ha tratado de establecerlo porque por su temprana edad no se fijó en ese aspecto, pero refiere tenía más o menos 17 años y siempre ha vivido en esa zona y está ahí desde que llegó. Y frente a la pregunta del Procurador sobre quién tenía el poder de dar ese tipo de órdenes o quién manejaba esa zona expresó que sería mentir no expresar que quien habitaba en ese lugar era Don Berna y él solo tenía el poder de asignar una parcela.

Relató, igualmente, que el sustento familiar depende de lo que produce la finca, la arrienda a un señor para pastos y que con la orden de entregar la parcela se quedaría en la calle porque no tiene otro lugar donde vivir con las tres menores que residen con ella; que los créditos que hoy adeuda los adquirió entre los años 2014 a 201560.

A la apoderada de la defensa le contestó que ellos se imaginan que el asesinato de su hermano fue por el hecho que le sucedió a ella porque él no tenía problemas con nadie; que, a los tres años de la muerte de su pariente, muere la madre por la tragedia ocurrida, venía enferma y a raíz de todo lo que pasó dijo que no quería vivir más. Afirmó así mismo que no ha recibido orientación psicológica para soportar las cargas que está viviendo; que se siente dueña porque cuando llegó a ese lugar no había nadie, que cuando entró al predio lo hizo sola con su sobrina, su hermanito y dos tíos que le ayudaban que vivían en el pueblo y al hermano ya lo habían matado, lo mataron en el año 2001-2002.

Aspira que la dejen ahí. 60 Ibídem, Hora: 00:22:52. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 A las preguntas de la Unidad sostuvo que los créditos los tomó con el señor que trabajaba con ella y él los hizo al banco y los respalda con la compra y venta de ganado. Reiteró ante el juez que se opone a que le restituyan el predio a Miguel Ángel Gómez porque ella está ahí, que no sabe si ese señor fue víctima porque ni siquiera lo conoce y que no lo despojó de la parcela 16; que ella no se puede oponer a nada porque no sabe si él también es perjudicado; que aspira a quedarse ahí porque no es una persona de ciudad, las menores estudian ahí y están cerca del pueblo.

Frente al documento que obra en el proceso suscrito por la directora de la Unidad dijo que no la han reparado por el hecho que le sucedió, tampoco notificado de ninguna gestión al respecto. De las memoradas declaraciones considera la Sala que el comportamiento de la convocada no puede calificarse de buena fe exenta de culpa, toda vez que aceptó el ofrecimiento de un extraño sin tener la debida precaución que toda persona debe adoptar en cualquier situación como esta para no soportar consecuencias graves, pues si bien el ordenamiento constitucional en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, estos lo han de ser en forma legítima, conforme a la ley, sin que se resulte legal tomar la propiedad ajena para indemnizar perjuicios ocasionados por terceros, de ahí que, como pilar de buena fe, el artículo 768 del Código Civil disponga que en materia de posesión de bienes: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” De admitir que se opera de buena fe al recibir un bien de quien no es su verdadero dueño y el cual ha sido enajenado y abandonado por causas atribuibles a la violencia, se desconoce el ordenamiento jurídico que como viene de verse exige unas mínimas exigencias de las que no se halla exento ni el menor de edad ni personas que sufran algún tipo de discapacidad, pues concordante con la norma que se ha transcrito, para que la transferencia del dominio o la posesión de un bien Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 inmueble resulte valida han de cumplirse las exigencias que el artículo 1502 establece para que surjan obligaciones y derechos válidos como son la capacidad legal, el consentimiento valido, la licitud del objeto sobre el cual recae y una causa lícita.

Y es que, tal como se consideró en la Sentencia nro. 13R del 12 de agosto de 2021 emitida dentro del proceso bajo radicado nro. 23001312100120190003401, en el cual también fungió como opositora Ana María González Jiménez, del propio relato de esta, «fluye con claridad que las circunstancias que rodearon su ingreso a la parcela, -aclarando que fue su padre quien instauró inicialmente el vínculo con la misma ya que para el año 2002 aquella era aún adolescente-, no da cuenta de la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena”»61 es decir, con buena fe exenta de culpa; incluso, es posible ver trazas de un vínculo espurio al saberse que un reconocido actor armado que se atribuía el poderío sobre la zona «avaló» su permanencia en esa tierra prometiendo que nadie los sacaría de ahí, lo que rápidamente descarta la satisfacción del estándar de probidad exigido como regla general en este proceso a los opositores que esperan obtener una compensación».

En tal sentido, es claro que existió un nexo causal efectivo entre el actuar del grupo armado y el vínculo de la opositora con el predio que es objeto de reclamación, de ahí que, no puede afirmarse que el obrar de la opositora, como tampoco el de su padre al momento en que ingresaron a ocupar el referido bien, fue de buena fe exenta de culpa, pues estos sin cerciorarse supusieron como verdadero propietario a un tercero desconocido, sin acreditarse la realización de ningún tipo de averiguación tendiente a verificar que quién ordenó la entrada al lugar era quien tenía tal facultad por ser su propietario o legitimo poseedor; máxime, si la convocada de antemano sabía que la dueña era Mariela Urueta quien había vendido y la entrega la hizo un señor desconocido no una señora y si el mandato provenía del paramilitar alias Don Berna que disponía en ese lugar y dentro de un contexto generalizado de violencia conocido en la región. Aunado a lo anterior, se tiene que, los testimonios de Jairo de Jesús Bustamante Cedeño62 y Luis Fernando Jiménez Lugo que fueron vertidos dentro del radicado 230013121001201600101 00 a unísono manifestaron conocer a la Señora Ana María González Jiménez hace como 16 o 18 años en razón a la actividad de la 61 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 62 Padre de la menor Sofía Bustamante González, según el NUIP 1.068.820.324, obrante en el consecutivo 43 de lo actuado en el juzgado, pág. 15. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 ganadería que ellos desempeñan en la zona y que siempre la han visto ahí en la parcela.

Sobre la forma como llegó, expresaron que en ese tiempo las parcelas estaban solas, entonces ella y su papá se metieron ahí, todo el que pudiera trabajar una parcela la cogía. La consideran dueña porque hace mucho tiempo vive ahí con tres niñas de 9, 12 y 17 años aproximadamente. Sostuvieron también esos testigos que escucharon de la muerte del hermano de Ana María, que el padre salió de ahí y que él una vez comentó que sentía mucho miedo en ese pueblo, que para nadie es un secreto que en la zona mandaba Don Berna, los paramilitares patrullaban por ahí en camionetas, iban a la gallera a jugar gallos.

A pesar de la aparente contradicción entre lo declarado por la opositora, en el sentido que ella entró sola al inmueble y las manifestaciones de los testigos que lo hizo en compañía del padre, lo cierto es que Ana María González no ingresó al predio por un medio legítimo. El artículo 768 del Código Civil, prevé que la buena fe en la posesión se trata de la conciencia de haberse adquirido por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.

Y como ya se dijo, aceptar el ofrecimiento de un desconocido para entrar al inmueble en disputa y quien no es dueño, ni poseedor, ni tenedor, demuestra una aptitud que no se ajusta a las reglas mínimas de convivencia regida por un actuar leal y de confianza como se espera que los demás actúen con uno. Para finalizar, es la propia ley de víctimas que presume la inexistencia de esa posesión tal y como se razonó en el numeral 4.3., de esta providencia a la cual nos remitimos, pues en verdad su ejercicio inició en el año 2005, esto es, dentro de la temporalidad del 1° de enero de 1991 y hasta que se ponga fin a este juicio.

Así, teniendo en cuenta que la convocada no probó la buena fe exenta de culpa, no puede accederse a la formalización que aspira ni al reconocimiento de compensación alguna, pues en este caso, al igual que como ya se dijo en el caso de contornos similares, estudiado dentro del radicado 23001312100120190003401 dentro del cual se emitió sentencia el 12 de agosto de 2021, del propio relato de la opositora fluye con claridad que las circunstancias que rodearon su ingreso a la “Parcela 16 Pasto Revuelto” objeto de este proceso, no da cuenta de la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 ningún derecho prerrogativa ajena»63, pudiendo evidenciarse el aprovechamiento de la situación de violencia al haberse aceptado que el ingreso al predio lo permitió el grupo armado que se atribuía poder en la región cuyos miembros le aseguraron anticipadamente en virtud de ello que nadie la sacaría de ahí. 6.

De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Igualmente, en la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”. 63 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209 conforme cita 76 de la sentencia enunciada. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 La aquí opositora solicita ser reconocida como segunda ocupante en la medida que también es víctima del conflicto armado, calidad que fue reconocida por la Resolución nro. 2014-660181 del 22 de octubre de 2014, expedida por la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas64; que entró al predio sin amenazas o la intervención de terceros, esa parcela es el único patrimonio que posee, es el sostenimiento de su sobrina65 y sus dos hijas menores de edad de nombres Karolina Paola Salom González66 y Sofía Bustamante González67, ha permanecido y explotado el fundo por más tiempo que el solicitante, sembró pastos, ha mejorado mucho el inmueble porque se encontraba muy dejado.

Estima que no puede ser revictimizada, ya que asesinaron a su hermano, a sus tíos, el padre las abandonó, la progenitora falleció por la tragedia, que tiene a cargo a esas menores, de modo que debe flexibilizarse el análisis de su condición. De entrada, deberá negarse la solicitud de Ana María González Jiménez, en tanto que esta misma Sala mediante sentencia No 011 del 27 de junio de 2017 proferida en el radicado 2300131210012016001010068 se le reconoció el estado de segunda ocupante con respecto a la Parcela 17 Pasto Revuelto allí reclamada al considerar que logró acreditar la buena fe simple lo que conlleva a que tuviera “derecho al valor del predio en compensación con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD según lo dispone el art. 98 de la ley 1448.

Empero no puede perderse de vista, como ha quedado claro que es también un sujeto de especial protección constitucional, y fue justamente gracias a esa condición de vulnerabilidad se sobrepuso un trato igualitario excepcional con la consecuente laxitud y liviandad probatoria». A pesar de la anterior consideración “en lugar de aplicar el canon de la ley 1448 tendiente al pago de la compensación a la opositora, la protección de sus derechos será con las medidas que como segundo ocupante puedan proceder, como quera que esa es la mejor forma de salvaguardarlos de manera holística, suficiente y comprensiva, conjugados con el principio de reparación integral para para la reclamante.” 64 Trámites en otros despachos, consecutivo 43, certificado B1E1E6B58489F7E6 6AAC478794E4D77E A4962D858D581A01 B5E7120B896252E8 (Resolución del 22 de octubre de 2014). pág.23. 65 Ibídem, (según la certificación expedida por la comisaria de familia del municipio de Valencia, la custodia de la menor Paola Andrea González Doria la tiene Ana María González), pág. 18. 66Ibídem, (registro único de identificación persona NUIP 1.068.813.412), pág.14. 67 Ibídem, (Registro Único de identificación personal NUIP 1.068.820.324), pág. 15. 68 Documento PDF encriptado en consecutivo 37 del portal web con certificado 0EF25EB0CB981EEC 2A12C5103F16D59E7707439D43BE5420206E4EC4BD777130.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Por eso, atendiendo a las condiciones especiales de la familia de la segunda ocupante de la que se consideró “es campesina que también ha afrontado las consecuencias y el rigor de la violencia, donde hay tres menores de edad y ha generado arraigo, un proyecto de vida en la región, y de que la solicitante ha estado por fuera de su parcela por mas [Sic] de 18 años se ordenará entregarle y titularle el predio objeto de este proceso a la par que se ordenará se compense a ANA GERTRUDIS con otro similar con cargo a los recurso del Fondo de la Unidad de Tierras.” Pero si lo anterior fuera poco, se tiene que mediante la sentencia de fecha 12 de agosto de 2021 proferida dentro del expediente radicación 23001312100120190003401,69 a donde concurrió oponiéndose a la restitución del predio “PARCELA No. 18 Pasto Revuelto” se consideró que “de la información incorporada en la caracterización socioeconómica y las declaraciones de la opositora, es posible colegir que ella recaen circunstancias de vulnerabilidad en la productividad y acceso a medios de sustento, aspecto que fue referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto de 2016,78 como uno de los que deben ser salvaguardados bajo la segunda ocupación y aplicación del enfoque de «acción sin daño» y con ocasión de ello y “atendiendo a que la opositora detenta la jefatura del hogar y tiene a cargo varios menores, resulta justo e imperioso, para subsanar el déficit advertido, complementar su protección como segunda ocupante a través de la implementación de un proyecto productivo en la «PARCELA 17», donde fue garantizada su permanencia, que sea acorde a los usos potenciales del suelo y a las recomendaciones medioambientales, pues, debe precisarse, las medidas de atención que se adoptan en el marco de la segunda ocupación, según la aludida sentencia C-330 de 2016, no persiguen por objeto conservar, compensar o legalizar el patrimonio del opositor / segundo ocupante, sino remediar las carencias en la supervivencia digna en aspectos como el acceso a la tierra, el derecho al trabajo, sustento y vivienda, objeto que no pierde su vigencia por la gravedad de los hechos que padeció la acá opositora, a quien se le ha escuchado, tratado con respeto, esmero y prodigado protección cada vez que ha tenido que enfrentar estos juicios.” De lo anterior se evidencia que a Ana María González Jiménez, mediante las sentencias ya aludidas, se le garantizó el acceso a la propiedad de un predio con condiciones para que continuara siendo habitado por esta y los miembros de su núcleo familiar y sobre el mismo se dispuso la implementación de un proyecto 69 Documento PDF encriptado con certificado 32747BAA436664D51C7DE975 E92BAA1BD4ED6ECD8419C9C734C1A2A322848BBA en consecutivo 37 de lo actuado ante el Tribunal.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 productivo acorde a los usos potenciales del suelo y a las recomendaciones medioambientales, con lo cual se está garantizando el acceso a la tierra y la satisfacción de vivienda e ingreso mínimo, lo que descarta que en la actualidad se requieran adoptar medidas en tal sentido, pues no hay que olvidar que en la primera de las sentencias se negó la entrega de un proyecto productivo y el subsidio de vivienda, porque el bien de marras cuenta con morada en condiciones dignas de habitabilidad y es suficientemente productivo en pastos naturales y mejorados, por lo cual deviene a su vez necesario que restituya el bien aquí reclamado en favor del solicitante Miguel Ángel Gómez Fajardo al no depender de este ni su vivienda ni su sustento.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que a la luz del artículo 2070 de la ley de víctimas, no es posible recibir doble reparación por el mismo concepto. Y como en verdad a la opositora ya se le reconoció en otro juicio el estatus de segunda ocupante ordenándose la respectiva formalización del predio a su favor para asegurarle su ingreso mínimo y vivienda digna, ello hace inviable acceder a una segunda solución en igual sentido al generar una inequidad frente a quienes teniendo la condición de víctimas no han podido acceder a iguales soluciones.

Ciertamente, formalizar otra parcela a favor de Ana María González Jiménez es desatender lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que las medidas de reparación deben hacerse de forma tal que no pongan en riesgo la sostenibilidad de la ley. Principio este reconocido en la Constitución Nacional para proteger la racionalidad económica en razón de escasez de recursos.

Con este criterio se pretende garantizar los derechos de todas víctimas teniendo en cuenta las verdaderas posibilidades económicas del país, de ahí, que los beneficios reparativos deben regirse por las reglas de proporcionalidad, la equidad y justicia para que el patrimonio estatal alcance para todos los sacrificados por el conflicto armado y no para unos pocos.

El derecho a la vivienda menos resulta afectado, porque según la inspección judicial realizada por el juez segundo de restitución de tierras de Montería desde 70 Artículo 20. Principio de prohibición de doble reparación y compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial.

Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 una esquina de un predio vecino71, la opositora tiene su morada en la parcela 17 y no en la 16 objeto de este proceso. En todo caso, hay razones suficientes para no tomar ninguna medida adicional, no solo porque ya obtuvo la parcela 17 cuya extensión es de 7 hectáreas 3553 metros cuadrados, sino que también está demostrado que con las medidas ya adoptadas su nivel de vida no es precario y están encaminadas a obtener ingresos suficientes para la congrua subsistencia de la familia.

Lo anterior no perjudica la posibilidad de que la convocada concurra a obtener la reparación como víctima de los delitos de violencia de género del que da cuenta la certificación expedida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, conforme el instrumento consagrado en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 146 y ss., del Decreto 4800 de 2011, esto es, a la indemnización por vía administrativa.

Por eso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá brindar a la opositora la orientación necesaria, bien para que pueda acceder a ese resarcimiento o para que se agilice el trámite, ya que, según la manifestación, presentó los respectivos documentos sin que hasta el 25 de abril de 2017 hubiera sido notificada de gestión alguna.

Lo anterior se decide así, en virtud de lo establecido en los numerales 10 y 11 del artículo 28 de la ley víctimas, como un derecho que poseen las víctimas a la información sobre las rutas y medios de acceso a las medidas establecidas en la citada ley y de conocer el estado de los procesos judiciales o administrativos que se estén adelantando y en los que se tenga un interés como parte, tal y como sucede en este caso, que se ignora que labores han adelantado las autoridades frente a la documentación radicada por la convocada. 7.

Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el literal a) numeral 2° y numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución jurídica y material de la parcela 16 a favor del reclamante.

De contera, al tenor del literal “e” numeral 2 de la 71 Trámites en otros despachos, consecutivo 62, certificado 8C77A71CD76CF9E9 AB91A70A760A267A AB18154A8C17C4D5 EA5FD0E5847CEDD4 (insp. judicial) audio y video 20170426_104934.mp4. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 citada ley, se declarará inexistente el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y Abel Antonio Galindo Martínez.

De igual modo, se dispondrá la nulidad absoluta de los instrumentos públicos celebrados entre Abel Antonio Galindo Martínez, Nidio Manuel Negrete Paternina y María del Carmen Urueta Ramos, así como la hipoteca que esta última señora celebró con el Banco Agrario de Colombia S.A. en virtud de lo anotado en acápite 4.5. anterior y del deber de saneamiento de la propiedad del bien restituido, los que se especificaran en la parte resolutiva de esta decisión. Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por el citado querellante, por ende, la reparación al daño causado con la violación a los derechos humanos debe ser adecuada, efectiva, justa, suficiente y proporcional a la gravedad de la lesión, pues de lo contrario se podrían generar nuevas violaciones por falta de garantías para la reconstrucción del proyecto de vida digna del accionante, por eso la reparación irá acompañada de las siguientes órdenes: 7.1.

La Restitución jurídica y material. El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibídem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de estos aun cuando el cónyuge o compañera permanente no hubiere comparecido al proceso.

En el caso de ahora, Miguel Ángel Gómez Fajardo en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se plasmó que la compañera permanente para el momento del hecho victimizante era Ana Alcira Soto Salcedo.72 Como prueba de hecho se allegó la declaración rendida el 1ro de junio de 2016 ante la Unidad de Tierras de Montería donde el mencionado señor manifestó “vivo en unión marital de hecho en vida singular y bajo el mismo techo y lecho 72 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (formulario de Inscripción), págs. 69 a 75.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 con la señora Ana Alcira Soto Salcedo, con ella tengo seis hijos de nombres (…) nuestro tiempo de unión es de 40 años, fuera de esta relación no tenemos hijos”.73 Al tenor de lo anterior, la restitución jurídica de la parcela “16” se hará a favor de Miguel Ángel Gómez Fajardo y Ana Alcira Soto Salcedo en la proporción del 50% para cada uno, y así se ordenará a la Oficina de Registro de Montería, para que en la matrícula inmobiliaria correspondiente incluya como titular del derecho real de dominio a la referida señora como copropietaria. 7.2.

La restitución material del fundo. Conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la parcela 16 se hará a favor de Miguel Ángel Gómez Fajardo. Para tal propósito se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en atención a que instruyó la presente acción, por ende, tiene conocimiento del litigio. 7.3.

Con relación al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación del reclamante junto con su familia y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74, 76 y s.s. el Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 7.3.1.

En materia de salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem se ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y su familia la asistencia en atención psicosocial, por lo que, deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios, para que 73 Ibídem, (declaración ante la Unidad), pág.93.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar. De no encontrarse incluida la familia restituida en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social. 7.3.2.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Montería), se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar para los hijos del restituido objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 91 del Decreto 4800 de 2011, compilados en el artículo 2.2.6.2.1., parágrafos 1 y 2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario del solicitante y el de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 7.3.3.

En materia de vivienda y proyecto productivo. Según los resultados obtenidos con la Inspección judicial realizada por el despacho instructor, la parcela “16” 74 carece de casa, corrales, otras construcciones, proyectos productivos, ganado, cultivos y cercas. A partir de las anteriores características se impartirán las disposiciones en subsidio de vivienda y proyecto productivo.

Se ordenará la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- al restituido, a fin de que de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda 74Trámites en otros despachos, consecutivo 63, certificado D6A09CA649CB1261 ABB6CF1C36E0BB94 74C253E390103F27 880A11F9F29926B6 (acta de inspección judicial), págs. 1 a 3.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 2079 de 2021 y demás normatividad concordante. En relación con el tema de proyecto productivo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual del aquí restituido y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión, respetando el medio ambiente, la función social y ecológica de la propiedad, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor del beneficiario de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo que no riña con la recuperación y conservación del medio ambiente y optando por las alternativas productivas sostenibles. 7.4.

Medidas con respecto al predio a restituir. Esta Sala para efectos de lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenará a la Dirección Territorial Córdoba del IGAC, que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el Informe Técnico Predial ID 17639875 realizado por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegado como prueba y anexo a la demanda, que fue objeto de contracción y se tiene por incorporado a esta decisión al constituir el insumo necesario para su identificación e individualización. De igual modo, se ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) proceda a cancelar las medidas cautelares adoptadas en este juicio, inscribir esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria nro. 140- 49720 y 140-91831 e inscribir en el primero, la medida de prohibición de transferir el inmueble por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el literal “e” del artículo 91 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Debe igualmente, conforme lo motivado en acápite 4.2. de esta providencia, cancelar la medida inscrita en la anotación número dos (2) del folio de matrícula inmobiliaria número 140-49720. 75 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (ITP). págs. 94 a 100.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 También deberá inscribir en folio inicial, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido caso en el cual la Unidad de Tierras -Territorial Córdoba-, deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro. 7.4.1.

Pasivos por servicios públicos domiciliarios. No hay constancia alguna en ese sentido, así que no hay lugar a la activación de mecanismo reparativo por ese concepto. 7.4.2. Pasivos por impuestos, tasas y contribuciones. Conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que tengan la víctima y que se hubieren causado durante la época del despojo, el predio será objeto de mecanismos de alivio que podrá estar a cargo del Fondo de la Unidad.

A pesar de que no hay constancia en el plenario respecto de pasivos por concepto de impuesto predial u otros tributos, tasas o contribuciones de orden municipal, en el evento de existir se establecerán los mecanismos de alivio y/o exoneración, teniendo en cuenta el Acuerdo Municipal No 015 del 29 de abril de 2013 expedido por el Consejo Municipal de Montería -Córdoba, lo cuales se extienden desde el momento en que el solicitante perdió la relación de propietario con el predio restituido hasta cuando se materialice la entrega. 7.4.3.

De las afectaciones al uso que soporta el inmueble. El ya referenciado informe técnico predial indica que el pretendido bien presenta las siguientes afectaciones: i) Ronda hídrica por la quebrada Los pescadores; ii) contrato SN3 en favor de Gran Tierra Energy Colombia Ltd, ANH mapas de tierras 12/2015; iii) amenaza media por inundación acorde comunicación CVS 09/12/2013. 7.4.4.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, en síntesis, indicó que el predio está por fuera de las áreas protegidas del nivel nacional y/o regional y de las zonas de amenazas alta por inundación y movimientos en masa, por tanto, en estos momentos no hay prohibición para la localización de vivienda en la parcela.

No obstante, lo anterior por la amenaza media por inundación, es necesario tener en cuenta algunas recomendaciones relacionadas con la construcción de vivienda, el manejo de aguas, la limpieza de la Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 red de canales naturales o artificiales y planes de intervención y manejo de cuencas hídricas. De igual modo, indicó que el fundo está en área cuya aptitud y potencial es agropecuario y silvopastoril y ese debe ser su uso natural (Aprovechamiento sostenible), con actividad agroforestal como uso condicionado o restringido y sin el desmejoramiento de las especies forestales nativas o silvestres ya existentes y atendiendo al Plan de ordenamiento y manejo integral de la cuenca hidrográfica del rio Sinú; recomendó recuperar los suelos aledaños a la parcela por parte del municipio para reducir el conflicto de uso del suelo y mejorar las condiciones de productividad de los mismos; con respecto a la quebrada Los Pescados, señaló, forma parte de los ecosistemas estratégicos que quedaron plasmados en el PBOT y que deben ser objeto de monitoreo y seguimiento por parte del ente local durante la implementación del Nuevo PBOT 2016-202776.

A partir de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Montería, en conjunto con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, como autoridad ambiental regional y a la Unidad de Restitución de Tierras, garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la víctima restituida para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro del fundo restituido, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de la zona; y para la implementación de los proyectos productivos y la construcción o mejoramiento de vivienda, la Unidad de Tierras y demás entes comprometidos deben tener presente las recomendaciones que hizo la referida corporación autónoma apoyada en el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Río Sinú (POMCA). 7.4.5.

La compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd indicó que con la firma Perenco Colombia Limited hacen parte del consorcio Gran Tierra Perenco con el que el 29 de noviembre de 2012 suscribieron con la ANH un contrato de exploración y producción de hidrocarburos denominado SN3; y que el predio objeto de la presente acción de restitución está ubicado dentro del bloque SN3 asignado por la ANH.

Añadió que hasta la actualidad no han adelantado actividad alguna de exploración y producción de hidrocarburos en el predio objeto de restitución por lo 76 Trámites en otros despachos, consecutivo 84, certificado 528E5D4CA0070485EC2D27252D0ADB9A B72754C22097E13FD029A70E2511DF3F (informe CVS), págs. 2 al 12. Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 que no puede argumentarse afectación alguna, tampoco ningún tipo de interferencia sobre el objeto principal del proceso, que en ningún caso las actividades del citado consorcio se contrapone con los derecho de la restitución de tierras, ni con su procedimiento legal porque el contrato que se suscribió no conlleva la transferencia de la propiedad ni limitación alguna del dominio77.

En el tema de hidrocarburos debe considerarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 201678, refirió que los proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras en Colombia, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-648-17 “es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales” con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra, pues no se ignora que estas actividades dejan la tierra arrasada; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas, donde por virtud de la misma restitución se desarrollan proyectos productivos, se 77 Trámites en otros despachos, consecutivo 25 certificado 2B2E87BF66A3809C B7606A134B4182E8 516C70F2238D88CC4C7590EC4867738E (intervención Gran tierra), págs.1 a 9. 78 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 construyen viviendas, se dotan de agua potable, electrificación y vías que luego podrían afectarse con estas actividades. De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011, facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

De acuerdo a lo anterior y a la inspección judicial práctica por el juez instructor en el predio objeto de reclamación79, se advierte de que no hay actividad alguna de exploración y explotación de minerales o petróleos, en prudencia, deberá ordenarse a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al consorcio Gran Tierra Perenco, que no deben realizar ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la Parcela 16 Pasto Revuelto aquí restituida, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, así esté localizada en área disponible denominada SN3, pues prevalece el derecho a la restitución y la protección del medio ambiente sobre el de exploración y explotación de los recursos mineros y energéticos.

Por lo tanto, se dispondrá la exclusión del citado fundo del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SN3, suscrito el día 29 de noviembre de 2012 entre el citado consorcio y la ANH. En virtud de los anteriores mandatos, es inviable acceder a la desvinculación del trámite al citado consorcio. 7.4.6. El Banco Agrario de Colombia S.A. expuso que la obligación hipotecaria constituida por Mariela del Carmen Urueta Ramos con la Escritura Pública número 850 del 7 de octubre de 2002 de la Notaría Única de Tierralta ya está cancelada y que por eso esa entidad debe ser desvinculada del trámite.

Ese gravamen obra en la anotación nro. 2 de la matrícula nro. 140-91831 que fue desmembrada del folio nro. 140-49720 y que corresponde a la parcela 16 aquí reclamada. En atención a lo anterior y en virtud de la declaratoria de nulidad de 79 Trámites en otros despachos, consecutivo 62, certificado 8C77A71CD76CF9E9 AB91A70A760A267A AB18154A8C17C4D5 EA5FD0E5847CEDD4 (fotos y videos del predio), archivo 20170426_104934.mp4.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 todos los negocios siguientes celebrados sobre el predio pretendido, se dispondrá oficiar a la referida notaría para que inserte la nota marginal que corresponda y a la oficina de registro de Montería para que cancele la referida anotación, también para que proceda al cierre de la citada matrícula nro. 140-91831, por sustracción o desaparición de las anotaciones que le dieron origen. 8.

No se condenará en costas a la opositora, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Ana María González Jiménez, en consecuencia, no acceder la formalización de la propiedad de parcela 16 por posesión, en tanto que ella no acreditó haber obrado de buena fe exenta de culpa, y negar el reconocimiento como segunda ocupante porque ya le fue reconocida esa condición en el proceso de radicación 2300131210012016 0010100, dentro del cual recibió medidas que junto con las adoptadas dentro del proceso radicación 23001312100120190003401 corrigen las carencias que refirió presentar en materia de acceso a tierra, fuente de trabajo, sustento y vivienda digna, según lo motivado en esta providencia. Segundo: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Miguel Ángel Gómez Fajardo con respecto al predio “Parcela 16 Pasto Revuelto” ubicado en el corregimiento Villanueva, vereda Pasto Revuelto, municipio de Montería -Córdoba- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-49720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería según el informe técnico predial ID 176398.

Tercero: DECLARAR inexistente el negocio jurídico contenido en el documento que enseguida se relaciona, con el que él aquí reclamante transfirió su propiedad con ausencia de consentimiento o de causa lícita, al encontrarse probados los Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: Escritura Pública número: Negocio jurídico Predio que comprende 2480 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda de Montería80 Contrato de venta Vendedor: Miguel Ángel Gómez Fajardo.

Comprador: Abel Antonio Galindo Martínez Parcela “16” Pasto Revuelto Oficiar a la Notaría Segunda de Montería -Córdoba- para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, inserte la nota marginal que corresponda en la mencionada escritura pública. Cuarto: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas que seguidamente se señalan, en atención a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2º literal “e” de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es respecto del siguiente predio: Escritura Pública Acto Cuyo efecto recaen sobre el siguiente bien inmueble: Nro. 1778 del 12 de agosto de 1999.

Notaría Segunda de Montería.81 Compraventa De: Abel Antonio Galindo Martínez. A: Nidio Manuel Negrete Paternina. Predio F.M.I. Parcela 16 Pasto Revuelto 140-4972082 Anotación 4. Nro. 2115 del 14 de noviembre de 2001 Notaría Segunda de Montería.83 Compraventa parcial De: Nidio Manuel Negrete Paternina A: María del Carmen Urueta Ramos.

Parcela 16 Pasto Revuelto Venta de 4 hectáreas 5118 metros cuadrados y reserva de 2 hectáreas 4882 metros cuadrados Se abrió la matrícula 140- 91831 para el desenglobe del área enajenada. 140-49720 Anotaciones 5 y 6. 140-91831 Anotación 1 80 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (escritura 2480), págs. 153 a 165. 81 Ibídem, (escritura nro. 1778), págs. 166 a 177. 82 Ibídem, (matrícula nro. 140-49720), págs.179 a 184. 83 Ibídem, (escritura nro. 2115), págs. 133 a 139.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 Nro. 850 del 7 de octubre de 2002. Notaría Única de Tierralta.84 Hipoteca De: María del Carmen Urueta Ramos.: Banco Agrario de Colombia S.A. Parcela 16 Pasto Revuelto 140-9183185 Anotación 2. Nro. 866 del 17 de octubre de 2002. Notaría Única de Tierralta.86 Aclaración escritura anterior en cuanto al FMI De: María del Carmen Urueta Ramos.: Banco Agrario de Colombia S.A. Parcela 16 Pasto Revuelto 140-91831 Anotación 3.

Ofíciese a las Notarías Segunda de Montería y Única de Tierralta -Córdoba para que en un término no superior a diez (10) días inserten en los respectivos instrumentos las notas marginales de lo aquí dispuesto allegando constancia de su labor. Quinto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), para que en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 140- 49720 y 140-91831, que corresponden a la “Parcela 16 Pasto Revuelto” efectúe las siguientes anotaciones: 5.1.

Inscribir esta sentencia de restitución de tierras, precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a favor del reclamante. 5.2. Cancelar la anotación registral nro. 3 de la matrícula 140-49720 relativa a la parcela 16 Pasto Revuelto, en virtud de la declaratoria de inexistencia de la Escritura Pública nro.2480 del 25 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda de Montería, decretada en el numeral tercero de esta resolutiva, por la cual Miguel Ángel Gómez Fajardo vendió a Abel Antonio Galindo Martínez y la anotación nro. 2 por virtud de la medida adoptada para el saneamiento del dominio; también cancelar las anotaciones 4, 5 y 6 por la nulidad absoluta ordenada en el numeral 4 de la parte resolutiva respecto de las siguientes escrituras públicas: i) nro. 1778 del 12 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda de Montería por medio de la cual Abel Antonio Galindo Martínez enajenó a Nidio Manuel Negrete Paternina el susodicho bien; ii) la nro. 2115 del 14 noviembre de 2001 de la Notaría Segunda de Montería 84 Información tomada del folio de matrícula 140-91831 obrante en el consecutivo 8, actuación ante el tribunal, escritura 850, págs. 69 a 71. 85 Trámites en el despacho, consecutivo 8 actuación, certificado 58A48045633B539BCC66FEAE1D1B61B9416E6F6E2AB6939C06D5A6268EF03F9A (matrícula nro. 140-91831), págs. 69 a 71. 86 Información tomada del folio de matrícula 140-91831 obrante en el consecutivo 8, actuación ante el tribunal, escritura nro. 866, págs. 69 a 71.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 por la que Nidio Manuel Negrete Paternina vendió una fracción de 4 hectáreas 5118 metros cuadrados a Mariela del Carmen Urueta Ramos y se reservó 2 hectáreas 4882 metros cuadrados del mismo predio. 5.3. Cancelar las anotaciones registrales No. 2 y 3 de la matrícula 140-91831 en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de las Escrituras Públicas nro. 850 del 7 de octubre de 2002 y nro. 866 del 17 de octubre de 2002 de la Notaría Única de Tierralta por la que Mariela del Carmen Urueta Ramos constituyó una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y con la segunda aclaró el instrumento anterior con relación al folio de matrícula inmobiliaria allí citado. 5.4.

Cerrar la matrícula inmobiliaria nro. 140-91831 por sustracción de sus anotaciones, abierta con fundamento en el 140-49720, ambos registros pertenecientes a la parcela 16. 5.5. Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio de la parcela en cuestión que fueron decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por auto nro. 011 del 19 de enero de 201787 y comunicadas mediante el oficio nro. 0117 del 23 de enero de 2017 88 y que obran en las anotaciones 11 y 12 del folio nro. 140-49720 y 7 y 8 de la matrícula nro. 140-91831. 5.6.

Incluir como condueña en la matrícula 140-49720 a Ana Alcira Sato Salcedo (C.C. 50.902.90489) en el porcentaje del 50% respecto de derecho real de dominio de la Parcela 16 Pasto Revuelto, que originalmente estaba solo en cabeza de Miguel Ángel Gómez Fajardo (C.C. 6.870.14690) quien quedará con el otro 50%. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 118 ibidem. 5.7 Inscribir en el folio 140-49720, la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia, medida que expira por ministerio de la misma ley una vez transcurra dicho término. 87 Trámites en otros despachos, consecutivo 6, certificado 17712000318B741D EF00903C85A0DE34 C60933B5BBC382DA E2E031F7A738092B (auto nro. 011 admite), págs. 1 a 11. 88 Trámites en otros despachos, consecutivo 35, certificado 3A49FA8896F3565BCE9F5683DB5637C8 0BF50B41972E4583C29E4AEAED224A41 (Oficio nro. 117), págs. 1 y 2. 89 Tramites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBCE190DE9D80DCA703 (cédula de ciudadanía), pág. 78. 90Ibídem, (cédula de ciudadanía), pág. 77.

Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 5.8. Inscribir en la matrícula 140-49720, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello la Unidad de Tierras -Territorial Córdoba- en el evento que las victimas estén de acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.

Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días y el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -Córdoba deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado.

Sexto: Disponer la entrega material real y efectiva de la Parcela 16 Pasto Revuelto a favor de Miguel Ángel Gómez Fajardo. Dicho acto de entrega se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba.

Líbrese el respectivo despacho comisorio de ser necesario, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad del fundo conforme al ITP ID 176398 91, que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, el bien debe quedar a disposición del citado ciudadano dentro del mismo término. Para el efecto, adjúntese copia de esta sentencia y del memorado Informe Técnico Predial que ya obra en el proceso digital.

El predio en mención, se encuentra individualizado conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en el citado ITP confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que constituyen el insumo fundamental para determinar la identificación del inmueble porque fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia, esas características son las siguientes: 91 Ibídem, (ITP), págs. 94 a 100.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 789159 en línea quebrada en dirección nororiental, pasando por el punto 1, hasta llegar punto 78985 con una distancia de 382.6 metros con El Evangélico. ORIENTE: Partiendo desde el punto 78985 en línea recta en dirección suroriental, pasando por el punto 66576 hasta llegar al punto 78145 con una distancia de 219.8 metros con parcela 17.

SUR: Partiendo desde el punto 78145 en línea quebrada en dirección Suroccidente, pasando por el punto 78987 hasta llegar al punto 78152 con una distancia de 290.6 metros con Colindante desconocido. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 78152 en línea recta en dirección Nororiente, pasando por los puntos 5,4,3,2 hasta llegar al punto 789159 con una distancia de 179.39 metros con Caño Los Pescadores.

Séptimo: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Montería, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda. De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias, se les requiere para que garanticen la seguridad y el efectivo retorno y permanencia del solicitante en su propiedad.

Octavo: ORDENAR a la Alcaldía de Montería o del lugar donde está ubicado el reclamante: 8.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura al solicitante al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sea evaluada y se le preste la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente posea; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 78145 1415868,9594 774440,75 8° 21’ 5,056” N 76° 7’ 29,.615” W 66576 1416052,6719 774401,8074 8° 21’ 11,026” N 76° 7’ 30,918” W 78985 1416084,1122 774395,434 8° 21’ 12,047” N 76° 7’ 31,131” W 1 1415998,1575 774221,8215 8° 21’ 9,222” N 76° 7’ 36,787” W 789159 1415895,8168 774062,9442 8° 21’ 5,866” N 76° 7’ 41,959” W 2 1415869,5591 774096,9208 8° 21’ 5,018” N 76° 7’ 40,845” W 3 1415880,5127 774133,1912 8° 21’ 5,380” N 76° 7’ 39,662” W 4 1415835,561 774134,4307 8° 21’ 3,918” N 76° 7’ 39,614” W 5 1415808,1799 774150,5088 8° 21’ 3,030” N 76° 7’ 39,084” W 78152 1415790,9092 774163,4181 8° 21’ 2,470” N 76° 7’ 38,660” W 78987 1415828,4192 774234,3383 8° 21’ 3,703” N 76° 7’ 36,350” W Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 gratuitos para los menores que conformen el grupo familiar de la víctima acá beneficiada. 8.2.

Con relación a la Parcela 16 Pasto Revuelto, ORDENAR al municipio de Montería, si a ello hubiere lugar, condonar al reclamante las tasas, contribuciones y otros tributos municipales como el impuesto predial unificado que se hubieren causado durante el tiempo del desplazamiento, así como exonerar por el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica conforme al Acuerdo Municipal nro. 015 del 29 de abril de 2013 expedido por el Consejo Municipal de Montería. Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días, y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Noveno: ORDENAR a la alcaldía municipal de Montería o a la de donde está localizado el reclamante y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de la víctima solicitante en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

Décimo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: 10.1. Incluir al reclamante en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no está inscrito, por el hecho victimizante despojo de tierras. 10.2. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal del lugar donde está localizado el reclamante, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso, priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2, el artículo 91 del Decreto 4800 de 2011, compilados en artículo 2.2.6.2.1. parágrafos 1 y 2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 20105.

Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 10.3. Con el fin de garantizar el retorno del accionante, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: 11.1. Que a favor del favorecido con la sentencia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo del inmueble aquí restituido y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 11.2. Disponer la priorización del solicitante restituido para el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad operadora que defina ésta o que en virtud de ley o reglamento adquiera competencia, para que se le otorgue la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente; esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días.

En materia de proyectos productivos y vivienda, las entidades aquí comprometidas, deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. 11.3. Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ejecutora de Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Décimo segundo: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

Décimo tercero: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba- a través de su director, que ingrese al solicitante, si él voluntariamente lo desea, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Décimo cuarto: ORDENAR a la Dirección Territorial Córdoba del IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico respecto de la Parcela “16” Pasto Revuelto identificada con la matrícula inmobiliaria nro. 140-49720, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011), teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el informe técnico predial ID 17639892.

La Unidad de Tierras remitirá a la citada entidad, el mapa en formato Shape file del predio para actualizar la base de datos correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia de este. 92Ibídem, (ITP), págs. 94 a 100. Rad. 23001 31 21 002 2017 00003 00 Décimo quinto: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Consorcio Gran Tierra Perenco, que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido (Parcela 16), para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Parágrafo: Ordenar a la ANH o a la autoridad competente, EXCLUIR el predio “Parcela 16” del área que contempla el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos SN3, suscrito entre el consorcio Gran Tierra Perenco y la ANH el día 29 de noviembre de 2012.

Décimo sexto: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo séptimo: El solicitante por su condición de víctima requiere protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentra, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas, al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo octavo: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba.

Décimo noveno: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Vigésimo: Por secretaria de la Sala, luego de notificada esta providencia EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de su ejecutoria; y las Radicación: 23001 31 21 002 2017 00003 01 copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.

Proyecto discutido y aprobado en Acta número 007 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.