TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia: 018 Radicado: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): María Esther Calderón de Galeano Opositor (s): Claudia María Martínez Suárez Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y de su núcleo familiar, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalente.
No prospera la oposición planteada por no acreditarse un obrar de buena fe cualificada, empero, se le reconoce a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ la condición de segundo ocupante. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO y otros a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido MARIA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO1 quien actúa en calidad de cónyuge supérstite del fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ2 y sus causahabientes MARÍA VICTORIA, YAMILE ANDREA, DORA LUZ, MARÍA 1 Como se identifica en su cédula de ciudadanía. Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 51 de 180 2 La Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de San Carlos (Ant.), de la Diócesis de Sonsón y Rionegro, en la Partida de Matrimonio certificó que en el Libro 007, folio 0090, número 0025 se registra que el 10 de abril de 1961, el presbítero Francisco Hernández presenció el matrimonio que contrajó LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERON TORRES.
Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 62 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez OFELIA, JOSÉ NICOLÁS, MARÍA MADELY, MARÍA HEROILDA, MARÍA LUCÍA y TERESA GALEANO CALDERÓN solicitan la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia de ello, se ordene la formalización del predio Villa Linda, de una cabida superficiaria, según el ITP3, de 0 hectáreas con 4575 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla, y la cédula catastral número 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000.
Adicionalmente se peticiona que se impongan todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitución, también se solicita la compensación de que trata el art. 72 de la Ley 1448 de 2011. 1.2.
Fundamentos fácticos Se relató en la solicitud que mediante promesa de compraventa suscrita el 17 de junio de 1989, LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) adquirió de MARÍA JOSEFINA OSORIO DE GARCÍA, ROSANA OSORIO DE GALLEGO y ESTER JULIA OSORIO DE ARBELÁEZ el predio objeto de reclamo, donde aquel junto con su esposa MARIA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO construyó una vivienda que habitaron con sus nueve hijos, y explotaron la tierra con cultivos de yuca, caña y árboles frutales de zapote, mandarina y marañón, pero debido a la violencia que vivió el municipio de San Carlos (Ant.) por la fuerte presencia que hicieron grupos guerrilleros y paramilitares quienes generaron un sinfín de desplazamientos forzados, conllevó a que en el mes de febrero de 1998 el núcleo familiar ahora reclamante, tuviera que abandonar el predio Villa Linda, y trasladarse a la ciudad de Medellín (Ant.).
Específicamente, se narró en la solicitud que LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.)4 y MARIA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO fueron encerrados, momento en el que su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN 3 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 108 a 114 de 180. 4 La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 08883869 certificó que LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 723.018 falleció el 19 de septiembre de 2015, hora 11:10, en la ciudad de Medellín, con número de certificado de defunción 71266976-0.
Ibid. 63 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez y otras dos mujeres más, fueron accedidas carnalmente por dos hombres que tenían la cara tapada, circunstancia que obligó a que todo el núcleo familiar se desplazara de la zona, situación que fue denunciada ante las autoridades competentes sin que se pudiera reconocer en el comando de policía del municipio de San Carlos (Ant.) a sus victimarios.
YAMILE ANDREA recibió la correspondiente indemnización administrativa por tal hecho. A raíz de tales hechos y como consecuencia del abandono del predio objeto de reclamo, LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ tuvo que vender el inmueble Villa Linda a RODOLFO SALAZAR ZULUAGA, quien de acuerdo con lo acreditado en el trámite administrativo era un sacerdote, por la suma de $2.000.000 el que fue cancelado en varios contados de $500.000 y de $200.000, respectivamente.
Asimismo, dijo la solicitud que en el año 2011 el presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA falleció, momento a partir del cual CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ empezó a poseer el inmueble objeto de esta reclamación con el consentimiento de los familiares del sacerdote, ejerciendo en la actualidad actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Posteriormente, se relató en la solicitud que el día 22 de marzo de 2013, LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) realizó la declaración de desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos (Ant.), por lo que aquel y su familia se encuentran incluidos en el SIPOD, y que este falleció en la ciudad de Medellín el 19 de septiembre de 2015. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Al encontrar cumplidos los presupuestos formales y materiales exigidos por la Ley 1448 de 20115, la solicitud6 fue admitida por el juzgado de instrucción por auto adiado el 12 de agosto de 20197, proveído en el que se dispuso notificar al Alcalde del municipio de San Carlos (Ant.), al Ministerio Público a través de su delegado Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín8, así como notificar 5 Artículos: 79, 80, 84, 85 y 86 de la Ley 1448 de 2011. 6 Presentada el 31 de julio de 2019.
Consecutivo 1 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio: 32 de 32. 7 Consecutivo 2 Ibid. 8 Numeral SÉPTIMO. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez y correr traslado de la reclamación a la Nación, a través de la Agencia Nacional de Tierras – ANT9 y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 debido al carácter baldío predicado sobre el inmueble objeto de reclamo, y finalmente enterar a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ al haberse hecho parte durante la etapa administrativa del proceso en calidad de opositora11.
Por la secretaría del juzgado el 26 de agosto de 2019 se elaboró la publicación dispuesta en el artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 201112, la cual fue publicitada en el periódico El Mundo en su edición del 1° de septiembre de 201913. Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional14. Por su parte, CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ fue notificada personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió el correspondiente traslado de la reclamación el día 14 de agosto de 201915, presentando oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Antioquia el día 5 de septiembre de 2019, solicitando además amparo de pobreza16.
Al verificar el escrito de oposición presentado, advirtió el juzgado instructor que cumplía con los criterios de pertinencia y oportunidad (art. 88 Ley 1448 de 2011), empero, echo de menos su presentación bajo la gravedad de juramento, por lo que por auto fechado el 10 de septiembre de 201917 requirió al defensor público asignado para que subsanara el escrito de oposición, so pena de su devolución, circunstancia que fue atendida por el togado con memorial radicado el 16 de septiembre de 201918. 2.2.
Del escrito de oposición. 9 Numeral OCTAVO. 10 Numeral NOVENO. 11 Numeral DÉCIMO. 12 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 13 Consecutivo 16 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 14 Al respecto verificar los consecutivos 3, 4 y 5 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 15 Consecutivo 6 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 16 Consecutivo 12 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 17 Consecutivo 14 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 18Consecutivo 17 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ presentó oposición a la solicitud y a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, en la que descalificó la calidad de víctima de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), y manifestó que aquel enajenó el predio objeto de reclamo sin ninguna necesidad a una persona reconocida en la región como lo fue el presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA, para lo cual formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. “opositora por surgir a su favor la buena fe exenta de culpa”, y ii.
“solicitud de reconocimiento de la calidad de segunda ocupante u ocupante secundaria a favor de Claudia María Martínez Suárez”. 2.3. Otras participaciones. 2.3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que esa cartera ministerial no es ente ejecutor sino de planeación, por lo que al haberse vinculado a este proceso especial de restitución y formalización de tierras en el que se pretende un inmueble que le pertenece a la Nación, la competencia radica en la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por lo que solicita la desvinculación de este asunto atendiendo además que los reclamantes no hacen referencia a una acción, omisión u operación administrativa por parte de esa entidad19. 2.3.2.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras – ANT20 informó que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad evidenció las siguientes circunstancias: i. Respecto a MARÍA ESTHER CALDERÓN (C.C. # 22.998.039) y su núcleo familiar “no” se encontraron trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, ni procesos agrarios en curso, y ii. en cuanto al predio Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el F.M.I: 018-162509 de la ORIP de Marinilla (Ant.) “no” se hallaron trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, ni procesos agrarios en curso; aunado a que la apertura de la citada matrícula inmobiliaria (018-162509) se dio por Resolución Administrativa RA 02182 del “2017-11-16” expedida por la UAEGRTD a favor de la Nación, por lo que presume que el referido inmueble es de naturaleza baldía, atendiendo a la carencia de antecedentes registrales, y por último, señaló información sobre algunos posibles traslapes del fundo objeto de reclamo que 19 Consecutivo 11 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 20 Consecutivo 21 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez podrían generar algún tipo de inadjudicabilidad, la cual será estudiada en acápite posterior. 2.4.
Etapa de pruebas. La autoridad judicial por auto adiado el 17 de septiembre de 201921, admitió la oposición formulada por CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ a través de Defensor Público22, a favor de quien le concedió amparó de pobreza y le reconoció los efectos que de esta institución se derivan, como exonerarla de “prestar caución, pagar expensas, honorarios de auxiliar(es) y otros gastos del proceso, no pudiendo tampoco ser condenada en costas”23.
En esta misma providencia, se dispuso correr traslado de la oposición al representante judicial de la parte solicitante y al Ministerio Público, a través de su delegado Procuraduría 38 Judicial I Delegada de Restitución de Tierras de Medellín, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer24.
Del anterior punto, se debe señalar que si bien no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone en saneamiento del asunto, encuentra esta Sala Especializada que debe prevenirse al juzgado de instrucción para que atienda el marco normativo definido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pues dentro del mismo procedimiento especial no se contempla la posibilidad de que deba corrérsele traslado de la oposición formulada contra la solicitud y de las eventuales excepciones presentadas a la parte solicitante (art. 88 ibid.), esto es, a la UAEGRTD que representa en el proceso a las víctimas del conflicto armado, así como a las demás partes y sujetos procesales, pues esta clase actuaciones judiciales conlleva a una extensa actividad judicial y un transcurso importante de tiempo que va en detrimento de las características propias de este proceso especial.
La agencia judicial por auto del 17 de octubre de 201925 decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre otras que de oficio consideró pertinentes. Posteriormente, mediante proveído adiado el 13 de noviembre, y aunque se consignó “2018”26, por la cronología detallada se encuentra que el año es 2019, 21 Consecutivo 18 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 22 Numeral PRIMERO. 23 Numeral CUARTO. 24 Numeral SEGUNDO. 25 Consecutivo 24 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 26 Consecutivo 31 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.
Por error se consignó el año 2018, cuando en realidad la providencia corresponde al año 2019, según se puede establecer de la radicación de las actuaciones judiciales en el mencionado portal WEB. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez rechazó por extemporánea la oposición propuesta por JOAQUÍN EMILIO SIERRA CIRO, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARÍA ISABEL, ANA MARÍA y LUCELLY SIERRA MARTÍNEZ a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Antioquia.
El día 12 de diciembre de 201927, el juzgado de instrucción recibió la declaración de MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN, diligencia en la que se requirió a la Defensoría Pública para que precisara la situación contractual del apoderado judicial designado para representar a la opositora en el proceso, y que una vez se tuviera esa información dispondría fijar nueva fecha para recibir el interrogatorio de parte de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ y del testigo JOAQUÍN EMILIO SIERRA CIRO, ante su falta de comparecencia Atendiendo el anterior requerimiento, la Defensoría Pública informó al juzgado de instrucción que en la Dirección Nacional de esa entidad la situación del defensor designado para representar en el proceso a la opositora no estaba actualizada, por lo que indicó que a partir de ese momento sería nombrado el abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO como apoderado judicial de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ28, a quien se le reconoció personería para actuar en el asunto por auto adiado el 7 de febrero de 202029, y se fijó como fecha para recepcionar los testimonios de JOAQUÍN EMILIO SIERRA CIRO y “ALPIDIO” DE JESÚS MORALES así como el interrogatorio de parte de la opositora el 12 de marzo de 2020, momento en el que se practicó el interrogatorio de parte a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ30 y por solicitud elevada por el apoderado judicial de la opositora se prescindió de recepcionar las declaraciones de los testigos JOAQUIN EMILIO SIERRA CIRO quien no compareció por razones laborales y “ALPIDIO” DE JESÚS MORALES que tampoco asistió dada su avanzada edad y su estado de salud31.
Por último, se decretó de oficio recibir el testimonio de JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR32. Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 26 de mayo de 202033, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 27 Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 28 Ibid. 44, visto el poder en el consecutivo 51 ejusdem con presentación personal de la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en la fecha 5 de febrero de 2020. 29 Ibid. 48. 30 Consecutivos 42 y 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 31 Ibid. 01:06:46. 32 Ibid. 01:09:15, 01:12:15. 33 Ibid. 56. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez 2.5. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, inicialmente por auto adiado el 9 de julio de 202034 se dispuso que previo a estudiar la viabilidad de asumir el conocimiento del asunto (art. 79 Ley 1448 de 2011), el juzgado de instrucción en garantía del principio procesal de inmediación de la prueba debía incorporar en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, los registros fílmicos (videos) de las audiencias practicadas en la etapa de instrucción. Luego de que el juzgado de instrucción diera cumplimiento al anterior requerimiento35, esta Sala Especializada por auto del 7 de octubre de 202036 dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar, entre ellas, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), allegara las matrículas inmobiliarias 018- 80082, 018-162509 y 018-112806, y certificara sobre la carencia de antecedente registral del predio identificado con el certificado de tradición y libertad 018-16250937, además, que la UAEGRTD arrimara copia de la Resolución Administrativa RA 02182 del 16 de noviembre de 2017, por la que dispuso la apertura del mismo folio de matrícula (018-162509) que identifica al predio objeto de reclamo denominado “Villa Linda”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.).
Ante el incumplimiento de la orden dispuesta por este Tribunal38, por auto del 15 de marzo de 202139 se abrió formalmente incidente de sanción contra WILLIAM COHEN MIRANDA, en calidad de Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), por inobservancia de lo ordenado en proveído del 7 de octubre de 2020, y requerido posteriormente en providencias calendadas los días 6 de noviembre de esa misma anualidad (2020) y 22 de enero de 2021.
El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), allegó los folios de matrículas inmobiliarias: 018-80082, 018-162509 y 018-112806 e informó haber radicado bajo el turno 2021-018-1-21015 el certificado de carencia registral 34 Consecutivo 4 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en el despacho. 35 Según memorial obrante en el consecutivo 12 Ibid. 36 Ibid. 14. 37 Numeral TERCERO. 38 Requerido por autos fechados el 6 de noviembre de 2020 y el 22 de enero de 2021. Ibid. 19 y 30, respectivamente. 39 Ibid. 36. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez requerido sobre el predio objeto de esta reclamación40, por lo que esta Sala Especializada por auto fechado el 11 de junio de 202141 cerró el incidente de sanción iniciado en contra de aquel funcionario. 2.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 2 de febrero de 202142, presentó su concepto en relación con el predio objeto de reclamo, señalando que se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales que hacen procedente la restitución de tierras, y por tanto deprecar de manera favorable las pretensiones de la solicitud impetrada por la UAEGRTD en favor de las víctimas reclamantes.
En cuanto a la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ señaló la necesidad de que sea debidamente caracterizada a fin de determinar la necesidad de establecer medidas como de segundo ocupante en observancia del principio de acción sin daño.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. En este punto, como se señaló con anticipación, a pesar que en el auto adiado el 7 de septiembre de 201943, el juzgado de instrucción le corrió traslado de la oposición formulada tanto al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, a través de su delegado Procuraduría 38 Judicial I Delegada de Restitución de Tierras de Medellín, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer44, trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 ello no configura causal de nulidad. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta 40 Memorial obrante en el consecutivo 44 Ibid. 41 Ibid. 46. 42 Ibid. 34. 43 Consecutivo 18 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. 44 Numeral SEGUNDO. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CA 00381 del 29 de julio de 2019, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, MARÍA VICTORIA, YAMILE ANDREA, DORA LUZ, MARÍA OFELIA, JOSÉ NICOLÁS, MARÍA MADELY, MARÍA HEROILDA, MARÍA LUCÍA y TERESA GALEANO CALDERÓN, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación al predio Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la ORIP de Marinilla (Ant.)45. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente del segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. 3.4.1. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1146, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”. 45 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Documento “demanda familia galeano calderon.pdf”. Folios: 39 y 40 de 180. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1247, recogida luego en la sentencia C-795/1448, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2.
En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201149 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 47 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 48 Jorge Iván Palacio Palacio. 49 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Al respecto en la sentencia C-330 de 201650 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”. 3.4.2.
Régimen jurídico de los bienes baldíos. En Colombia en la clasificación de bienes se encuentran los bienes privados y los de la nación (art. 102 C.P.), dentro de estos últimos, según los lineamientos de la legislación civil, se tienen: i. los bienes de uso público “que además de su obvio destino se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales” y ii. los bienes fiscales “que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos”; éstos a su vez de dividen en: a. bienes fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho público por ser de su propiedad) y b. bienes fiscales adjudicables (aquellos que conserva la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley), dentro de los cuales están comprendidos los baldíos51.
De esta manera, se entiende por baldío (art. 675 C.C.) los inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca al régimen de la propiedad privada, o habiendo ingresado a dicho régimen, revertieron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal52. La adjudicación de los bienes baldíos tiene como objeto, permitir que quienes carezcan de propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de vida, aunado a que también busca cumplir con la obligación del Estado, según la cual se deben adoptar medidas pertinentes asociadas al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad53.
Ahora bien, como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos 50 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 51 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-255 de 2012. Ref. Exp: 8672. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 52 BIENES. Tomo I Derechos Reales. Fernando Jaramillo Jaramillo – Luis Alonso Rico Puerta. Editorial LEYER Ltda. 2001.
Pág. 241. 53 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-293/16. Fecha: 2 de junio de 2016. Rad. Exp: T-5.351.337. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez de función social de la propiedad y de la propiedad agraria con enfoque social (artículos 58 y 64 de la C.P., respectivamente), se profirió la Ley 160 de 1994, constituyéndose como la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.
La referida ley (160/94), puso en cabeza del INCORA54, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)55 la función de “administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva” (artículo 12-13 ibid.); así como le corresponde (a la ANT) establecer y esclarecer la naturaleza jurídica de dichos predios.
El trámite de titulación de baldíos a persona natural previsto por la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en virtud de la implementación del acuerdo final “Para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, fue reformado por el Decreto-Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente para el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras”, que modificó apartes de la primera reglamentación (Ley 160/94), específicamente en lo relacionado con los sujetos de la reforma agraria, hoy sujetos para el ordenamiento social de la propiedad, en lo que tiene que ver con los requisitos, selección y proceso de adjudicación. En tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación por parte del Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) –art. 65 de la Ley 160 de 1994 y 25 del Decreto Ley 902 de 2017-, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que varían según los sujetos.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, tres (3) son los sujetos que podrán acceder a la tierra: i. sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito (art. 4º), y ii. sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito (art. 5º), se contemplan los siguientes requisitos (artículo 4 ibid.): “art. 4.
Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. (…) “1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras; 2. No ser propietario de predios rurales o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente 54 Luego del INCODER a partir de la expedición del Decreto 1300 de 2003. 55 A partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo; 3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una Unidad Agrícola Familiar (UAF); 4.
No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme (…); 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación…También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (…)”.
En este orden de ideas, también se tiene que el artículo 65A del Decreto Ley 902 de 2017, que fuera adicionado por el artículo 3 de la Ley 1900 de 201856, dispuso que: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en la adjudicación de las tierras baldías nacionales.
En la adjudicación de las tierras baldías nacionales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley con el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales”. A su vez, el parágrafo del artículo 69 del mencionado Decreto Ley (902/17) modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, previó que en el evento de que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas - RUV, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
(Subrayado fuera de texto original). La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación se solicita, además, de cumplir con los requisitos relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.
Así entonces, conforme a los artículos 25 y 27 del Decreto Ley 902 de 2017, en concordancia con el artículo 2.14.10.4.1 del Decreto 1071 de 201557 y el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, los ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldío durante cinco (5) años antes del 29 de mayo de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de mayo de 2018 podrán titular con el régimen anterior al 56 Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones. 57 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez decreto ley (ibid.) si les favorece; esto es, el regulado por el Decreto 1071 de 201558 y la Ley 160 de 199459 que establecían similares requisitos60, permitiendo entonces, según las particularidades del caso concreto, la de acudir a la norma más favorable.
Ahora bien, el mencionado Decreto Ley 902 de 2017, además de lo anterior, ratificó la preferencia del proceso de restitución de tierras al preceptuar en su artículo 28 que: “En los casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011.” De esta manera, una vez cumplidos los requisitos legales anteriormente citados, las tierras baldías, por regla general, serán adjudicadas hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), salvo excepciones así establecidas por el Consejo Directivo del INCODER hoy ANT, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.10.3.1 del Decreto 1071 de 201561 y artículo 72 de la Ley 160 de 199462, la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 199663 del entonces INCORA, el Acuerdo 14 de 1995 de la misma entidad64 y el artículo 2665 del Decreto Ley 902 de 201766.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su 58 Título 10. 59 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.
De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. 60 “1.Demostrar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que el tiempo de ocupación no es transferible a terceros; 2.
Tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda; 3. Que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por la Agencia Nacional de Tierras en la inspección ocular; 4.Si fue adjudicatario y enajenó las tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior; 5.
Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales. Si la solicitante es una empresa comunitaria o cooperativa campesina, debe tenerse en cuenta la suma de los patrimonios netos de los socios; 6. No ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a la sentencia C-517 de 2016.
Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.”. 61 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 62 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se dictan otras disposiciones. 63 “Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales.” Acogida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT en el Acuerdo número 008 del 19 de octubre de 2016. 64 "Por el cual se establecen las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares". 65 Artículo 26.
Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistenCia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad.
Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada. 66 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. 4.1. El contexto de violencia en el municipio de San Carlos (Ant.). Este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, entre los que se citan el proferido el 01 de abril de 2019 (05000-3121- 001-2017-00001-01)67, que fue reiterado el 18 de febrero de 2021 (05000-31-21- 101-2018-00139-01) hizo una síntesis de la evolución, en los últimos tiempos, del conflicto armado en el oriente antioqueño, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, específicamente en el municipio de San Carlos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.
Dicha localidad cuenta con una extensión de 702 km2 y se ubica a 119 kilómetros de Medellín, la cabecera municipal se conforma por ocho barrios y lo integran, además, tres corregimientos: Samaná y Puerto Garza, que fueron de intensa presencia guerrillera, y El Jordán de predominio paramilitar; completan el mapa rural de esta municipalidad 14 centros zonales y 76 veredas.
La subregión es una zona montañosa rica en aguas, que se transformó en un territorio estratégico, al generarse allí cerca del 33% de la energía eléctrica del país, lo que pronto atrajo a diferentes actores armados. En los referidos fallos de restitución, se hizo énfasis que el contexto de violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe, y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada68.
Además, que en el periodo comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó en el municipio de San Carlos (Ant.) el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con 67 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Ref. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021.
Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139- 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 68 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez mayor intensidad entre el dos mil tres (2003) y el dos mil cuatro (2004), como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados que desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial69.
El grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en su investigación denominada “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que: “San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron.
Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayor intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa.
En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.
La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos. En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente.
En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad de los hechos ocurridos en el territorio: hubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desapariciones forzadas y 78 personas fueron víctimas de las minas antipersonal. La población ha sido víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente.
Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender (sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta las escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.
El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones; los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.
Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo que huirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.
Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas – de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos – 69 Sentencia del 22 de julio de 2014 Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Exp. 05000-3121-001-2013-00026-01. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.70 De la misma manera, en los mencionados fallos de restitución se hizo mención al informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) denominado “San Carlos, Memorias del exilio en la guerra” y del portal Rutas del Conflicto, en el que se realizó una cronología de las masacres que ocurrieron en este municipio.
Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), “las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas y especialmente en los tres corregimientos del municipio de San Carlos (El Jordán, Samaná del Norte y El Chocó)”. Todas quedaban al occidente: la zona de embalses y cercana a centrales hidroeléctricas como El Peñol, la zona que atraviesa la autopista Bogotá-Medellín. La zona que además se despobló casi en su totalidad.
Los paramilitares del Bloque Metro, comandado por alias Doble Cero, fueron responsables de 23 masacres con 156 víctimas fatales. El Frente Noveno de las Farc fue culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales. Y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados. Fueron 33 masacres: 33 escenas de terror que soportó este pueblo enclavado en las montañas de Antioquia. 1995.
No se sabe quiénes fueron, pero estaban armados. Entraron a una casa en el corregimiento de El Jordán y mataron a un padre y a sus tres hijas: niñas de 4, 7 y 8 años. Se llevaron a la de 14. Después de violarla, también la mataron. Era el 27 de agosto de 1995. 1998. Los torturaron en Pinski, una base de los “paras” del Bloque Metro. Eran seis que, en una noche de marzo, los paramilitares habían sacado de sus casas.
Los encontraron ya muertos en la carretera que va al municipio vecino de San Rafael. Luego, el 27 de octubre de 1998, después de matar a 13 personas y desaparecer a 15, un grupo de 200 “paras” escribieron en las paredes del corregimiento La Holanda: “Muerte a los sapos. Muerte al ELN. Los paramilitares llegamos ACCU”. Fue el inicio de las masacres paramilitares en el municipio.
En diciembre los mismos hombres llegaron por primera vez con las temidas listas negras. Era de noche y faltaban cinco días para navidad. Mataron a siete personas y desparecieron a otra. Al otro día, familiares y vecinos encontraron los cuerpos en las afueras de los corregimientos de El Jordán y Narices. 1999. Cuatro días de junio: el 17, el 18, el 19 y el 20.
Doce campesinos muertos, 13 desaparecidos. Menos de dos meses después, el 12 de agosto, todos los pobladores de la cabecera hicieron una fila en la plaza central. Los paramilitares los obligaron a mostrarles sus identificaciones y acto seguido, fusilaron a seis. Cuando el año despuntaba, a finales de noviembre, debajo de un puente de La Holanda, flotando en la represa Punchiná, los vecinos que no se habían marchado encontraron seis nuevos cadáveres.
Pero ese año no hubo tregua: se ejecutaron otras tres masacres en diciembre. Eran las 9 de la noche del 9 de ese mes cuando un hombre encapuchado señaló a tres espectadores de un partido de baloncesto en el barrio Zulia de la cabecera municipal. Los mataron en el acto. Al otro día cayeron otras cinco personas. Entre el 14 y 15 de diciembre, los paramilitares asesinaron a 15 personas.
Siete quedaron tendidas en el suelo del trapiche donde trabajaban. 2000. Las dos primeras masacres del año, la del 5 de febrero y la del 15 de abril, ocurrieron en los caminos del municipio. En la primera pararon a tres chivas en un retén improvisado, en la segunda los “paras” pasaron reclutando a campesinos en un carro escalera cubierta a los lados por plásticos negros.
En la primera asesinaron a cuatro, en la segunda recogieron a 15. La primera no tiene nombre, la segunda la recuerdan como “la historia del carro encarpao”: el carro que todos vieron pasar. Fue el año más cruel: en abril las AUC mataron a cuatro personas en Samaná, las Farc hicieron lo mismo en marzo. Mayo, octubre: 14 muertos en Santa Inés, en Culebritas, en el casco urbano. La 70 SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA.
Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27, 28 y 29. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez última masacre del milenio ocurrió en los caminos del corregimiento de San Miguel.
Bajaron a cinco campesinos de una chiva y le dispararon a quemarropa. 2001. En la primera semana del año murieron cuatro personas, dos eran un par de esposos de 70 y 60 años. En la segunda semana, los “paras” masacraron a ocho más. En la segunda semana de febrero, ese mismo grupo perpetró otras dos masacres y se instalaron en el hotel más lujoso del casco urbano: el Punchiná. Cuando habían corrido 12 semanas del 2001, en el casco urbano ya invadido por los hombres del Bloque Metro, fueron señaladas de guerrilleros y ejecutadas 17 personas.
En la semana 30 del año 2001, los “paras” mataron a cinco habitantes. Una semana más tarde hubo un nuevo muerto. 2002. Se llamaba Buenos Aires la vereda donde, el 21 de marzo, integrantes del Frente Noveno de las Farc dispararon contra una ambulancia y una volqueta y mataron a tres personas. Se llamaban La Cascada y Vallejuelo las veredas donde entre el 9 y el 11 de mayo paramilitares dejaron 12 víctimas mortales.
Se llamaba El Chocó la vereda en la que el 22 de noviembre de 2002 el Bloque Metro de las Auc asesinó entre ocho y once campesinos. Los desfiguraron: Usaron hachas, sierras y machetes. Se llamaban Balsora, Hortoná y El Vergel donde en noviembre ese mismo grupo masacró a cinco pobladores. 2003 El 16 de enero de 2003 ocurrió una nueva tragedia: fueron asesinadas 18 personas.
No fueron los “paras”, pero sus autores iban uniformados. Las Farc reconocieron su autoría días después, cuando dijeron que el asesinato de los labriegos de Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada había sido una retaliación contra los “paras” por la masacre cometida en El Chocó. 2004 El corregimiento de Samaná ya estaba desierto. En una de las casas que alguna familia había abandonado huyendo del miedo, el 10 de julio, diez integrantes del Frente Noveno de las Farc les dispararon a siete campesinos que apenas tres meses antes habían decidido retornar.
La gente de San Carlos recuerda con profundo dolor esa agresión: los últimos estertores de la guerra contra un pueblo que empezaba a reponerse. 2005 Un 29 de enero, la última masacre de San Carlos ocurrió contra siete miembros de una de las pocas familias que aun vivían en el caserío El Vergel. Cuando los “paras” entraron a la casa, los campesinos estaban reunidos viendo televisión. Quienes quedaron vivos se marcharon.
Dicen las fuentes oficiales que fueron hombres del Bloque Héroes de Granada. Fue la última. Pero aún se recuerda71. Dentro de los insumos aportados con la solicitud, la UAEGRTD allegó el oficio número 870 FGN-DNFJYP del 4 de julio de 2012 por el que el Despacho 45 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín de la Fiscalía General de la Nación informó que el Bloque Metro de las autodefensas se conformó en el año 1996 en el municipio de San Roque (Ant.), el cual permaneció hasta septiembre de 2003 cuando fue “exterminado”, y que antes de la existencia de este bloque, hizo presencia en el municipio de San Carlos (Ant.), el Noveno Frente de las FARC-EP, luego hicieron presencia los paramilitares hasta mediados del 2005, y de ahí en adelante las bandas denominadas BACRIM.
Asimismo, en esta misma comunicación se hizo énfasis que en versión de los días 15 y 16 de febrero de 2011, el postulado ROLANDO DE JESÚS LOPERA MUÑOZ confesó los hechos de la masacre que ocurrió el día 17 de junio de 1999, quien dio 71 informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) “San Carlos, Memorias del exilio en la guerra” y del portal Rutas del Conflicto.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez cuenta de los homicidios de 12 campesinos y de la desaparición forzada de 13 personas más, circunstancia por la que se desplazaron varias familias habiendo sido el único postulado que en versión libre ha hablado de hechos de violencia que ocurrieron en el municipio de San Carlos (Ant.)72.
De la misma forma, con las pruebas aportadas con la solicitud73 se allegó la Resolución número 001 del 14 de febrero de 200374 proferida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Carlos (Ant.), por medio de la cual declaró el desplazamiento forzado por causa de la violencia de algunas veredas de esa localidad75, determinando en las consideraciones del citado acto administrativo que entre ellas se encontraba totalmente deshabitada la vereda La Villa como consecuencia de la situación de orden público contraria a la normalidad que vivió en ese entonces la zona76, el cual le fue comunicado a la oficina de registro de instrumentos públicos77, solicitando se abstuviera de inscribir actos de enajenación o de transferencia a cualquier título de los bienes rurales.
Además, la UAEGRTD con la solicitud aportó la Resolución No. 458 del 27 de julio de 2007 proferida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Carlos (Ant.)78, en la que avaló la condición de propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de personas residentes en diferentes veredas de la localidad, entre las que se cuentan los pobladores de la vereda La Villa, de los que se dijo fueron relacionados en un informe de predios avalados que forma parte del citado administrativo, pero el cual se aclara no fue aportado con la demanda79, quienes gozan de los derechos y prerrogativas establecidas por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 200180.
La decisión contenida en el anterior acto administrativo (#458 del 27-07-2007), le fue comunicada a la oficina de registro de instrumentos públicos81, al entonces INCODER, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, a la Defensoría del Pueblo, a los notarios del círculo, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al 72 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 76 de 180. 73 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 74 y 75 de 180. 74 “Por medio de la cual se declara la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas veredas del municipio de San Carlos”. 75 Numeral PRIMERO. 76 Acápite 4., de las consideraciones del acto administrativo. 77 No se especifica en el citado acto administrativo la ORIP correspondiente. 78 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 77 y 78 de 180. 79 ARTÍCULO PRIMERO. 80 ARTÍCULO SEGUNDO. 81 De igual forma, no se especificó a que ORIP hace referencia la orden contenida en el citado acto administrativo. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada, a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, a los titulares de derechos o con meras expectativas de derechos que fueron avalados en esa resolución y a la extinta Acción Social, para los efectos señalados en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 200182.
En la parte motiva de esta resolución se consignó: “3. Que mediante las Resoluciones 001 de febrero 14 de 2003, Resolución 013 de julio 22 de 2004 y Resolución 014 de agosto 15 de 2004, el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, hizo las Declaraciones de Inminencia de riesgo y desplazamiento forzado a varias veredas del municipio de San Carlos.
(…) 6.Que la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Administrativo de Planeación de Antioquia, el Incoder, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y la Oficina de Catastro Municipal de San Carlos; contribuyeron a la elaboración del informe de Fuentes Institucionales sobre los predios rurales existentes en la fecha de la ocurrencia del Desplazamiento (sic), de conformidad con lo establecido en el Decreto 2007 de 2001 artículo 1° numeral 1° inciso 2°. 7.
Que para identificar a los poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de inminencia de riesgo y de ocurrencia de desplazamiento, y determinar la titularidad de los derechos constituidos, el tiempo de vinculación del titular de derechos o expectativa de derechos sobre el predio y las características básicas del inmueble, se acudió directamente a la comunidad para la captura de información primaria. 8.
Que los recolectores de esa información primaria, con el pleno acatamiento de los postulados de buena fe, que por mandato del Artículo 83 de la Constitución Política se presume, registraron la información de los habitantes de las veredas declaradas, en los formularios de captura de información primaria que se encuentran en la oficina de catastro de la Alcaldía Municipal de San Carlos, debidamente foliados y archivados. 9.
Que esta información fue clasificada, depurada y con base en ella, se elaboraron las fichas o formatos que recogen los nombres y apellidos de las personas que tienen relaciones jurídicas de propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes de la zona de declaratoria. 10. Que dicha información fue valorada por el Comité municipal de población desplazada (sic) reunidos a las 9 AM el 27 de julio de 2007 en la sala de juntas de la alcaldía municipal, teniendo en cuenta los elementos que jurídicamente estructuran cada una de las relaciones jurídicas objeto de esta declaración”.
Así entonces, se puede concluir que el municipio de San Carlos (Ant.), sufrió gravemente los embates de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada por la UAEGRTD en la demanda, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó gravemente a todo el país en la época reseñada, particularmente el oriente antioqueño donde se encuentra localizada la referida localidad, y por tanto el predio objeto de esta reclamación denominado La Villa. 82 ARTÍCULO TERCERO. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar. De cara a las circunstancias de violencia que determinaron el eventual desplazamiento forzado y el despojo del predio objeto de reclamo, se describe en la solicitud como puntuales razones que llevaron a la solicitante y a su grupo familiar a salir en febrero de 1998 de la vereda La Villa hacia la ciudad de Medellín (Ant.), la fuerte presencia en el municipio de San Carlos (Ant.) de grupos tanto de guerrilleros como de paramilitares que se disputaron el dominio territorial de la zona, quienes cometieron un sinnúmero de vejámenes en contra de la población civil; particularmente en el presente evento LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO fueron encerrados en el momento en el que su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN y otras dos mujeres más fueron accedidas carnalmente por dos hombres que tenían la cara tapada, y que a pesar de que este hecho victimizante fue denunciado antes las autoridades competentes, no pudo reconocer a sus victimarios en el comando de policía de la localidad83.
Se dice, además, que YAMILE ANDREA recibió la correspondiente indemnización administrativa Para acreditar las circunstancias de violencia padecidas por la reclamante y su núcleo familiar, se tiene que en la etapa administrativa del proceso, la UAEGRTD le recibió declaración juramentada a YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON, el día 26 de julio de 2016, en la que señaló ser hija de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO84, quienes se vincularon con el predio objeto de reclamo desde incluso antes de que ocurriera su nacimiento85, inmueble sobre el cual ejercieron “posesión”86 hasta el 20 de febrero de 1998, cuando la declarante fue accedida carnalmente por dos hombres desconocidos87, circunstancia que obligó a que su familia de un “día para otro” se desplazara de la región a la ciudad de Medellín, donde una hermana que tenía casa propia, sitio en el que permanecieron algún tiempo, y luego ella y sus hermanas solteras fueron llevadas a vivir a “Santo Domingo” donde continuó estudiando en el 83 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio 10 de 180. 84 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Archivo: “A0000015”. Min: 02:00. 85 Ibid. 04:37. 86 Ibid. 04:29. 04:46. 87 Ibid. 05:38. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez colegio y empezó el proceso psicológico para superar el suceso traumático88, hecho del que adujo fue denunciado ante las autoridades competentes89.
En su narración indicó la declarante, que antes del desplazamiento forzado (1998) nunca tuvieron problemas con los vecinos del sector90. Que a raíz del acceso carnal violento del que fue víctima figura ella y su familia como desplazados por la violencia por lo que recibió del Estado la correspondiente indemnización administrativa91, sin embargo, ella no guardó ningún documento que acreditara dicha situación pues fue una circunstancia de la que todos los moradores del municipio de San Carlos (Ant.) tuvieron conocimiento92.
Específicamente, indicó que antes de que fuera accedida carnalmente vivían muy tranquilos en el predio objeto de reclamo, que el día 20 de febrero de 1998 tuvo lugar el acceso carnal del que fue víctima, por lo que en el hospital de la localidad le practicaron un dictamen médico legal, al tiempo que en el comando de policía de San Carlos (Ant.) fueron conducidas varias personas para que ella identificara a los dos hombres que la habían violentado, labor que no pudo realizar pues sus victimarios siempre tuvieron la cara tapada pero que por su olor pudo establecer que eran miembros de grupos armados que operaron en aquel entonces en la zona93.
Aclaró la declarante que es la hermana menor de 8 hermanos, que únicamente fue accedida carnalmente ella, pues para ese momento la hermana que le sigue se había ido para la ciudad de Medellín a estudiar, dos meses antes, circunstancia por la que el desplazamiento forzado solamente lo sufrió ella y sus padres LUIS EDUARDO GALEANO CALDERÓN (q.e.p.d.) y MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO94, tiempo en el que refirió era frecuente que se presentaran enfrentamientos armados entre grupos que operaron en la zona95.
Ante la UAEGRTD rindió declaración bajo gravedad de juramento ADIS LEIBY CARDONA JARAMILLO96, quien narró que junto con su familia llegaron a vivir a una casa que está junto al inmueble objeto de reclamo ubicado en la vereda La 88 Ibid. 08:10. 89 Ibid. 05:10. 90 Ibid. 23:15. 91 Ibid. 05:22. 92 Ibid. 06:00. 93 Ibid. 06:54. 94 Ibid. 07:45. 95 Ibid. 08:19. 96 El 21 de octubre de 2016.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Villa, del municipio de San Carlos (Ant.)97, la cual fue arrendada por su padre JOSÉ CARDONA98. Que para ese entonces el predio Villa Linda ya se encontraba habitado por LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO y sus hijos99, quienes aproximadamente entre los años 1996 – 1997 como consecuencia de un acto de violencia que sufrieron tuvieron que desplazarse de la región100, circunstancia por la que ese fundo quedó abandonado101, pero desconoce si la familia ahora reclamante retornó al mismo102, toda vez que, al igual que aquellos al cabo de cuatro años (2001) también tuvo que salir de la zona hacia el casco urbano de la localidad103, a donde nunca más volvió. Asimismo, DIOSA YANIS CASTAÑO JARAMILLO en la UAEGRTD rindió declaración bajo la gravedad de juramento104, en donde manifestó que aproximadamente en el año 1998 el difunto LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO padres de YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON dejaron vivir a sus progenitores y el resto de su familia en una “casita” ubicada dentro del mismo predio Villa Linda105, donde fueron vecinos por un lapso de aproximadamente un año106, pues en razón de la violencia que vivió esa municipalidad107 el núcleo familiar ahora reclamante entre los años 1998 – 1999108 se desplazaron de la región hacia la ciudad de Medellín109 dejando abandonado el fundo objeto de reclamo110.
Relató que casi a la par que se produjo el desplazamiento de la reclamante y de su familia, la declarante y sus padres por hechos de violencia que sufrieron también tuvieron que salir de la región con destino a la ciudad de Medellín111, en donde falleció LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.)112. Al preguntársele a la declarante por los vecinos que tenían en la vereda La Villa del municipio de San Carlos, contestó que cerquita del predio Villa Linda vivió “doña MARIANA” quien fue asesinada113. 97 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Archivo: “1. adilady jaramillo id 133639”. Min: 03:08. 03:46. 98 Ibid. Min: 03:57. 99 Ibid. 04:23. 100 Ibid. 06:06. 101 Ibid. 06:46. 102 Ibid. 06:52. 103 Ibid. 06:29. 08:00. 104 El mismo 21 de octubre de 2016. 105 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Archivo: “2. diosa castaño jaramillo id 133639”. Min: 02:57. 03:37. 03:29. 03:14. 03:27. 106 Ibid. 04:06. 107 Ibid. 04:21. 108 Ibid. 04:27. 109 Ibid. 05:17. 110 Ibid. 05:10. 111 Ibid. 05:17. 112 Ibid. 06:49. 113 Ibid. 08:02. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez De la misma manera, en la etapa administrativa del proceso la UAEGRTD en el municipio de San Carlos (Ant.)114 le recibió la declaración bajo la gravedad de juramento a MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN quien narró que el finado LUIS EDUARDO GALEANO y su familia son oriundos del municipio de San Carlos (Ant.)115, a quienes dice conocer de toda la vida pues sus hijos jugaban con las hijas de aquel en el predio objeto de reclamo116, del que para el momento de la diligencia no recordó como era denominado, ubicado en la vereda La Villa cerca del pueblo de esa esa localidad, el que tenía una huerta, una piscina y una casa de campo habitable que calificó como un sitio muy ameno y agradable117.
Entre lágrimas narró la declarante, que el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y su esposa MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO fueron encerrados en el predio objeto de reclamo mientras que dos de sus hijas fueron violentadas sexualmente118 por hombres que desconoce a qué grupo armado pertenecían, pues en la época del conflicto armado que se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.) todos los actores armados se vestían y actuaban de la misma manera, tanto el ejército y la policía nacional como los grupos guerrilleros y paramilitares119, circunstancia que obligó a que inmediatamente en el año 2000 la reclamante, su esposo y sus dos hijas fueran las primeras víctimas del conflicto armado que salieron desplazados por la violencia de la región hacia la ciudad de Medellín120, dejando abandonado el predio Villa Linda, y pasado algún tiempo LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) regresó y le contó al presbítero de la localidad lo que les había ocurrido a sus hijas, por lo que no quería estar más en el fundo materia de esta reclamación121, situación que fue denunciada antes las autoridades competentes.
Específicamente, narró la declarante sobre el acceso carnal violento del que fueron víctimas las hijas de la reclamante y del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, que ellas fueron valoradas en el hospital del municipio de San Carlos y que con el dictamen médico legal emitido esa circunstancia fue denunciada en la inspección de policía de la localidad, sin embargo, pasado algún tiempo fueron ante estas entidades a buscar los correspondientes registros de los hechos que sufrió el 114 En la fecha 5 de octubre de 2016. 115 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Archivo: “Maria A Hernández ID 133639.mp3”. Min: 04:02. 116 Ibid. 03:41. 117 Ibid. 05:08. 05:30. 118 Ibid. 08:50. 119 Ibid. 09:10. 120 Ibid. 07:34. 08:02. 23:06. 121 Ibid. 08:22. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez núcleo familiar reclamante donde fueron informados que las evidencias fueron quemadas por los mismos victimarios122. Hizo énfasis la declarante que toda la población de San Carlos (Ant.) sufrió los embates del conflicto armado123, que el desplazamiento forzado de la familia ahora reclamante tuvo lugar en el año “2000”, mientras que el de ella y sus hijos ocurrió dos años después (2002)124, que estando, viviendo en Medellín ocurrió el fallecimiento de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.)125, ciudad en donde señaló fueron revictimizados por parte de las mismas entidades del Gobierno Nacional pues allí no los trataron como desplazados por la violencia sino como indigentes, al punto que una funcionaria que la atendió le preguntó sobre la causa de su desplazamiento, “qué a cuántos le habían matado”, circunstancia que le generó dolor a la deponente por lo que le respondió que sí “yo tenía que haber esperado que mataran a mi esposo, a mis hijos o perder la vida, para decir yo precisamente por eso me desplacé para no perder a ninguno de mi familia, perdí a mis cosas pero a ninguno de ellos lo perdí, nosotros fuimos violentados”, aunado a que sintió durante el lapso que estuvo desplazada que en la ciudad todos le querían hacer daño, todos la querían matar situación que les generó mucho sufrimiento126.
Además, narró que las hijas de la reclamante y LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) una vez se enteraron de que el predio objeto de reclamo estaba siendo habitado, se acercaron a la Personería Municipal de San Carlos (Ant.), donde fueron atendidas por una funcionaria que con tono amenazante les dijo que no podrían reclamar sus derechos, pues su padre había vendido legalmente el fundo, circunstancia por la que aquellas salieron llorando, con miedo, al no encontrar protección legal pues por todos fue conocido que fueron víctimas de la violencia y que en razón de ello fue que su progenitor tuvo que enajenar la tierra127.
Por último, indicó que el propósito de su declaración es para que las víctimas ahora reclamantes después de haber sufrido el flagelo de la violencia puedan retornar al predio Villa Linda128. Ya en el trámite judicial a MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN se le recepcionó su testimonio a través de un enlace virtual desde el municipio de San Carlos (Ant.), en donde señaló que es sobrina de la reclamante MARÍA ESTHER 122 Ibid. 17:24. 19:24. 123 Ibid. 17:24. 124 Ibid. 07:34. 125 Ibid. 04:41 126 Ibid. 15:14. 127 Ibid. 20:15. 128 Ibid. 22:44 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez CALDERÓN DE GALEANO quien estuvo casada con LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) con el que se desplazó junto con sus hijos del predio objeto de reclamo a la ciudad de Medellín donde aquel falleció posteriormente129. Rememoró la deponente, que la reclamante y el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ inicialmente eran propietarios de un inmueble ubicado por la salida de San Carlos a Granada, pero atendiendo la necesidad de estar cerca del colegio para sus hijas, ellos vendieron ese terreno y con el dinero recibido compraron una tierra en la vereda La Villa de esa localidad130 hacía aproximadamente 35 años a la fecha que la declarante rindió su versión131, en donde recordó que llevaba a sus hijos cuando estaban pequeños (entre 10 y 11 años) para que jugaran con las hijas de aquellos132 y se bañaran en una piscina que tenían construida y era abastecida con agua natural que discurría por el sector133.
Aunque la declarante inicialmente dio cuenta que el orden público en la vereda La Villa del municipio de San Carlos era totalmente paz y tranquilidad, donde la reclamante y su familia podían trabajar su tierra y mantenían su pancoger con cultivos de plátano, yuca, árboles frutales y cebolla134, y que nunca observó que estos tuvieran problemas con los vecinos del sector135, pues la deponente visitaba este fundo al menos una vez por semana, cierto día se le hizo muy extraño que los moradores de la región le dijeron que su tía, su esposo y sus primas se fueron de la región hacia Medellín sin tan siquiera haberle avisado a sus demás familiares, pues aquellos nunca le manifestaron la intención de irse de la zona a pesar de que tenían otros hijos que estaban en la ciudad que los podían ayudar a que estuvieran allí136, sin embargo, en ese momento se enteró que las niñas habían sido agredidas, violentadas sexualmente y de que todo el núcleo familiar fue amenazado, circunstancia por la que les había tocado marcharse de su terruño, a pesar que en la zona hizo constante presencia el Ejército Nacional y que la guerrilla nunca se ensañó contra una familia en particular, pues su modus operandi era atacar a toda la población en conjunto.137 129 Testimonio MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN. Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Mins: 09:28. 09:54. 10:10. 10:22. 16:28. 130 Ibid. Min: 10:53. 131 Ibid. Min: 11:56. 13:45. 132 Ibid. Min: 11:56. 133 Ibid. Min: 11:23. 134 Ibid. Min: 13:38. 135 Ibid. Min: 19:00 136 Ibid. Min: 15:35. 137 Ibid. Min: 19:39. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez De esta forma, hizo énfasis que para ese entonces la guerrilla había realizado varias arremetidas contra el casco urbano de San Carlos (Ant.)138, que el desplazamiento forzado que sufrió su tía ahora reclamante y su núcleo familiar tuvo lugar en el mes de febrero de 1998139, que las hijas de MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO en cierta ocasión que fueron hasta su vivienda le dijeron sobre las circunstancias que conllevaron al desplazamiento forzado de la región, manifestándole que habían llegado unos hombres armados vestidos con camuflados como del Ejército Nacional quienes luego que encerraron a LUIS EDUARDO y MARÍA ESTHER en una habitación, las habían cogido y las violentaron sexualmente140, razón por la que acudieron y le pidieron ayuda al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) quien sacó una cantidad mínima de dinero de su bolsillo, entre $1.000.000 y $2.000.000 y se los dio a título de ayuda para que se fueran de la zona y nunca más retornaran allí141, pues aquel veía que estaban en peligro, además, que este les recomendó que denunciarán la situación ante la Inspección de Policía de la municipalidad y que en todo caso era mejor que se desplazaran142.
Así, rememoró la declarante que el Ejército Nacional se mantenía en los alrededores de la localidad y que la guerrilla pudo haber amenazado a la reclamante y a su familia; que cierto día su tía MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO vía telefónica les contó que les había sucedido algo muy fuerte, doloroso y feo, que por ese medio no le podía dar más detalles, por lo que sus hijas YAMILE y VICTORÍA se trasladarían desde Medellín a San Carlos que las recibiera en la terminal de transportes y las acogiera en su casa mientras aquellas realizaban algunas diligencias y que ellas allá le contarían lo que les había sucedido143, en especial cuáles fueron las razones que tuvieron para desplazarse de la región y haber dejado abandonado el fundo objeto de reclamo144, el cual relató entre lágrimas que aquellos lo habían dejado todo tirado, como la ropa, los animales, los cultivos y en general todas sus pertenencias145, a donde el finado LUIS EDUARDO y el resto de familia nunca intentaron retornar pues decían que habían vivido una experiencia muy horrible y se sentían muy vulnerables146. 138 Ibid.
Min: 21:02. 139 Ibid. Min: 21:25. 140 Ibid. Min: 38:40. 141 Ibid. Min: 31:16. 142 Ibid. Min: 32:18. 143 Ibid. Min: 24:48. 144 Ibid. Min: 21:39. 145 Ibid. Min: 23:00. 146 Ibid. Min: 26:10. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Hizo énfasis que en 1998 cuando sucedió el desplazamiento forzado aquí investigado, su tía MARÍA ESTHER residía con su fallecido esposo LUIS EDUARDO y sus hijas YAMILE y VICTORIA147, quienes en su decir por temor que les infunden los actuales poseedores no desean retornar al predio Villa Linda148.
Finalmente, enfatizó la declarante que ella junto con sus hijos en el año 2002 también fueron víctimas de desplazamiento forzado, toda vez que, en ese entonces el municipio de San Carlos (Ant.) era invivible, aunado a que estos eran adolescentes lo que los ponía en una situación de mayor peligro y vulnerabilidad149, que ella vivió para aquel entonces en el casco urbano de la localidad y que demoraba un promedio de 15 a 20 minutos en ir a visitar a su tía a la vereda La Villa150.
JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR sobrino del presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) rindió su versión ante el juzgado de instrucción, quien de entrada advirtió que nunca conoció a LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), del que oyó mencionar porque aquel que lo llamaba de cariño “Galeanito”151, al que su tío conoció cuando se desempeñó como sacerdote del municipio de San Carlos (Ant.), entre los años 1985 a 1989, y posteriormente le negoció el predio objeto de reclamo cuando aquel se encontraba como párroco del municipio de Santuario (Ant.)152 entre los años 1997 a 1999153, tiempo en el que el declarante se desempeñó como presidente de la junta de la empresa de Transportes del Oriente, que cubre la ruta de San Carlos a Santuario154.
Al preguntársele al deponente si sabía para el año 1998 cómo era el orden público en San Carlos, contestó: “En San Carlos como en todo el país fue época de mucha incursión guerrillera cuando el gobierno de Pastrana, cuando eso, yo fui alcalde de Santuario dos períodos, ya después entraron las autodefensas más o menos en el 2000- 2001, cuando fue la época brava”155, y que, aunque su tío RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) nunca le mencionó la situación de orden público que vivió la vereda La Villa de esa localidad, se sabía que era bravo, pues él se reunía cada mes con la junta de Transoriente donde se exponía que los grupos armados al margen de la ley asesinaron a choferes al servicio de la empresa y quemaron vehículos156, y que después de que el padre 147 Ibid.
Min: 34:30. 148 Ibid. Min: 36:46. 149 Ibid. Min: 25:42. 150 Ibid. Min: 39:42. 151 Declaración JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR. Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 01:18:02. 152 Ibid. Min: 01:22:04. 153 Ibid. Min: 01:20:26. 154 Ibid. Min: 01:18:07. 155 Ibid.
Min: 01:23:18. 156 ibid. Min: 01:24:10 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez compró el predio objeto de esta reclamación en el año 2000 en plena época de violencia iba a la vereda La Villa a pasear el terreno y se quedaba 2 o 3 días157.
Negó el testigo haber tenido conocimiento si el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ o su familia sufrieron actos de violencia158, y que el negocio que hizo su tío RODOLFO (q.e.p.d.) con “Galeanito” se hizo en una época que la “gente intentaba salir en toda parte” explicando que en Santuario (Ant.) en lo urbano no se vendían propiedades y que lo mismo habría podido haber pasado en San Carlos (Ant.)159.
Al preguntársele al deponente desde su experiencia como alcalde, si llegó a tener conocimiento que personas de zonas rurales de Santuario llegaron a vender predios como consecuencia de la violencia, respondió: “la gente se iba, pero no era que vendieran muchos, los dejaban, salían de la zona y dejaban la tierra ahí por lo regular, allá lo que se hizo fue como en el comité que no me acuerdo como es que se llama, informaba, salían y se congelaban los predios, en la personería se hacía un acta y se enviaba a registro eso era lo que hacíamos allá”160, al punto que explicó que no era que la gente no quisiera vender la propiedad inmueble, sino que por el contrario no habían personas que los compraran, pues se dio cuenta de aquellos que querían vender su propiedad para salirse para otro lado161, empero, enfatizó que el padre RODOLFO (q.e.p.d.) nunca le mencionó que “Galeanito” fuera desplazado por la violencia162.
Aseveró, que antes de que su tío RODOLFO (q.e.p.d.) comprara el predio objeto de reclamo, había tenido otro inmueble ubicado por la autopista Medellín – Bogotá, por Chaguala, que es una zona “brava”163, aunado a que afirmó el testigo que un primo suyo que fue trabajador de la empresa Transoriente debido a la violencia que vivió la región fue asesinado164, y que la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ también fue víctima de desplazamiento forzado165, pues ella le contó que en alguna oportunidad, ese hecho ocurrió luego de que le hicieron un retén llegando a San Carlos (Ant.)166.
Por su parte, la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ argumentó que es oriunda de la zona urbana, del barrio Belén del municipio de San Carlos (Ant.), que en vida del presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) siempre lo acompañó para donde él iba y él la consideraba a ella como su hija, que debido a 157 Ibid. Min: 01:24:44. 158 Ibid.
Min: 01:26:13. 159 Ibid. Min: 01:26:27. 160 Ibid. Min: 01:27:24. 161 Ibid. Min: 01:27:50. 162 Ibid. Min: 01:28:20. 163 Ibid. Min: 01:40:12. 164 Ibid. Min: 01:28:48. 165 Ibid. Min: 01:36:41. 166 Ibid. Min: 01:36:49. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez esa relación aproximadamente en el año 1995 conoció al finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y a MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO167, quienes también son oriundos de esa municipalidad, tiempo en el que indicó que a pesar que se dio la génesis de la violencia en la región168 todo estaba bien “para uno caminar” y a partir de 1998 empezó la violencia en el sector, es decir, la confrontación armada entre los grupos de guerrilla y de paramilitares169.
Al preguntársele si la vereda La Villa también sufrió la confrontación entre los grupos armados, contestó: “sí señor, porque desde allá era que tiraban hacia el pueblo. La Villa queda al costado de acá, es que eso queda entre la entrada de San Rafael y Granada, al frente de la alcaldía empieza la vereda La Villa”170, explicando que esa vereda fue escenario de violencia, pues cuando entró a poseer el terreno objeto de reclamo había cosas raras, como las vainillas de las balas que estaban tiradas por todo el lugar171.
Específicamente, negó conocer si el finado LUIS EDUARDO GALEANO y su familia sufrieron los embates de la violencia, pero de lo que si dice saber es que una de sus muchachas fue abusada por dos hombres en el predio Villa Linda en el año 1998, pero que desconoce si ese hecho victimizante lo perpetraron los paracos u otro grupo armado que operó en la zona172, conocimiento que tuvo a través de vecinos del sector173, y que esa situación ocurrió antes de que aquel le enajenara el fundo al padre RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.)174, sin embargo, seguidamente sostuvo que el motivo de la venta aquí investigada es porque el vendedor estaba aburrido y no quería estar más por la zona175, para lo cual fue hasta el Santuario a ofrecérsela al sacerdote y de ahí se fue con su familia para la ciudad de Medellín176.
Aseveró, además, que otro vecino del sector, LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL tuvo que desplazarse forzadamente de su inmueble ubicado en la vereda La Villa, por la violencia que vivió el municipio de San Carlos, predio que dejó abandonado por algún tiempo y retornó en el año 2011177, y que en el lapso en que el orden público fue irregular a la vereda nadie entraba178 porque les daba miedo ir por allá179, reconociendo que el padre RODOLFO SALAZAR ZULUAGA compró el inmueble 167 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 06:48. 06:55. 07:31. 09:34. 15:12. 15:22. 168 Ibid. Min: 11:25. 20:23. 169 Ibid. Min: 14:42. 15:12. 15:22. 170 Ibid. Min: 11:35. 171 Ibid. Min: 16:47. 172 Ibid. Min: 17:42. 173 Ibid. Min: 18:14. 174 Ibid.
Min: 18:21. 175 Ibid. Min: 18:24. 176 Ibid. Min: 20:36. 21:01. 177 Ibid. Min: 21:06. 178 Ibid. Min: 23:46. 179 Ibid. Min: 23:48. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Villa Linda en época de violencia180, para pasearla y descansar pues vivía muy enfermo de los huesos181.
Rememoró que entre los años 1995 a 1998 el precio de la tierra en San Carlos era barato182, y que los grupos armados al margen de la ley hicieron presencia en la zona hasta el 2001183. De la misma manera, relató la opositora que en el mismo año (2001) ella sufrió el desplazamiento forzado en esa localidad, pues bajando de Medellín la guerrilla hizo un retén y luego de que la bajó le dijo que tenía que quedarse ante lo cual ella replicó que estaba operada de una cesárea y luego que lloró desconsoladamente el grupo armado la dejó ir, quienes posteriormente la buscaron en su casa, circunstancia por la que debió desplazarse a la ciudad de Medellín a donde su hermana MIRIAM MARTÍNEZ que reside por el sector Enciso El Piñal184, en donde permaneció por un lapso de tres años y luego retornó a la vereda La Villa entre los años 2003 – 2004185, encontrándose actualmente reconocida por el Estado como víctima del conflicto armado186, para lo cual la Alcaldía Municipal de San Carlos le otorgó en el 2011 un subsidio de vivienda por valor de $37.000.000, que luego rebajó a $16.000.000 y que hasta la fecha no se ha materializado187.
En el mismo sentido, manifestó que en la época reseñada la guerrilla perseguía a las muchachas del municipio que andaban con los soldados, al punto que dos de sus hermanas estuvieron con miembros de las fuerzas militares y debido a esa situación, ella también fue planillada para ser asesinada188, aunado que en 1998 también tuvo conocimiento que en una finca de enseguida de la que ella en la actualidad ejerce su posesión, que era de don LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) con artefactos explosivos explotaron su vivienda, matando a un muchacho, mientras que a una señora le abrieron “la barriguita” y le sacaron todos los intestinos, además, que de la vereda La Villa era de donde los grupos de guerrilla le tiraban plomo al pueblo189.
Por último, la opositora negó que RODOLFO SALAZAR ZULUAGA haya tenido inconvenientes con grupos armados al margen de la ley190. 180 Ibid. Min: 24:52. 181 Ibid. Min: 25:03. 182 Ibid. Min: 26:57. 183 Ibid. Min: 28:43. 184 Ibid. Min: 34:14.35:41. 185 Ibid. Min: 36:41. 186 Ibid. Min: 37:28. 187 Ibid. Min: 37:50. 188 Ibid. Min: 36:11. 189 Ibid.
Min: 54:19. 190 Ibid. Min: 56:05. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Así entonces, con lo hasta aquí expuesto resulta diáfano que la familia conformada por el causante LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, como consecuencia del acceso carnal violento del que fue víctima su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON tuvieron que desplazarse forzadamente el día 20 de febrero de 1998 de la vereda La Villa del municipio de San Carlos (Ant.), a la ciudad de Medellín (Ant.), circunstancia por la que al no poder retornar a la región y ante el temor fundado que les generó esos hechos victimizantes, LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) tuvo que enajenar el predio “Villa Linda” al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.); acreditándose con ello no solo el contexto de violencia que se sufrió en ese municipio del oriente antioqueño, sino también la calidad de víctimas de la que fueron objeto la reclamante y su núcleo familiar.
De lo anterior es importante resaltar que las declaraciones objeto de estudio en este acápite son contestes y a pesar de su variada proveniencia, admite la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la violencia en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, la negociación del predio reclamado con ocasión al contexto conflictual, y el éxodo de los reclamantes a la ciudad de Medellín, sino además, permiten establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante y de su núcleo familiar a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 4.3.
Temporalidad del despojo. En el caso concreto se tiene probado, conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas, que los hechos victimizantes de abandono forzado del predio objeto de reclamo denominado “Villa Linda”, acaeció en el año 1998, como consecuencia de la violencia generada por diferentes actores armados al margen de la ley que operaron en la zona, en especial porque YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON fue accedida sexualmente por dos hombres que formaban parte de uno de los grupos armados que operaron en ese entonces en la región, lo que obligó a que el 20 de febrero de 1998, MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO, el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y algunas de sus hijas, salieran desplazados forzadamente de la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), a la ciudad de Medellín (Ant.) a ubicarse donde una de sus hijas;
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/19191, y la Ley 2078 de 2021192. 4.4.
La relación sobre la tierra. La UAEGRTD en la solicitud informó que el vínculo jurídico de MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO y el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ con el inmueble objeto de esta reclamación denominado Villa Linda fue la de “ocupantes”193, lo cual conlleva a verificar si efectivamente el predio tiene tal naturaleza jurídica, así como los actos de explotación que derivan de tal calidad. 4.4.1.
Naturaleza jurídica del predio reclamado. La relación con el predio “Villa Linda”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), se inició a partir de la negociación realizada por LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) con MARÍA JOSEFINA OSORIO DE GARCÍA, ROSANA OSORIO DE GALLEGO y ESTER JULIA OSORIO DE ARBELÁEZ a través de “promesa de compraventa” suscrita en el municipio del Carmen de Viboral (Ant.), el 17 de junio de 1989, documento que en la misma fecha fue presentado para su reconocimiento ante la notaría única del círculo de la localidad194; inmueble que se constituyó en el domicilio de aquel y de su núcleo familiar hasta el 20 de febrero de 1998, momento de la ocurrencia del hecho en que fue víctima su hija menor YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON varias veces mencionado, circunstancia que los obligó a dejar abandonado el fundo y en consecuencia desplazarse forzadamente de la zona a la ciudad de Medellín de donde nunca retornaron debido al temor que les generó los hechos victimizantes que sufrieron. 191 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.
Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 192 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 193 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 13 de 180. 194 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 124 y 125 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez El juzgado instructor en el auto admisorio de la solicitud adiado el 12 de agosto de 2019195, dispuso notificar y correr traslado de la reclamación a la Nación, a través de la Agencia Nacional de Tierras – ANT196 y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural197 debido al carácter baldío predicado sobre el inmueble objeto de reclamo.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al descorrer traslado de la reclamación, solicitó su desvinculación atendiendo a que los reclamantes no hacen referencia a una acción, omisión u operación administrativa por parte de esa entidad198. Argumentó, además, luego de citar varias normas y algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional que los ministerios no son entes ejecutores sino de planeación, y que, dado que lo pretendido dentro de este proceso de restitución y formalización de tierras es un inmueble de la Nación, la competencia radica en la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras – ANT199 informó que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad evidenció las siguientes circunstancias: i. Respecto a MARÍA ESTHER CALDERÓN (C.C. # 22.998.039) y su núcleo familiar, “no” se encontraron trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, ni procesos agrarios en curso, y ii. en cuanto al predio Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el F.M.I: 018-162509 de la ORIP de Marinilla (Ant.), “no” se encontraron trámites administrativos de titulación de baldíos o revocatoria, ni procesos agrarios en curso.
Ahora bien, la misma agencia al referirse a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamo, indicó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria, mediante la consulta de la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, encontró que el predio Villa Linda con F.M.I: 018-162509, que su matrícula inmobiliaria fue abierta por Resolución Administrativa RA 02182 del “2017-11-16”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a favor de la Nación (anotación #1), por lo que concluyó: “[…] se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que en la etapa administrativa se evidenció la carencia de antecedentes registrales del predio y fue necesaria la apertura de un nuevo folio.
Debe tenerse en cuenta que la 195 Consecutivo 2 Ibid. 196 Numeral OCTAVO. 197 Numeral NOVENO. 198 Consecutivo 11 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 199 Consecutivo 21 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez propiedad privada se acredita mediante cadenas traditicias del derecho de dominio, debidamente inscritas, 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o bien mediante la inscripción de un título originario expedido por el Estado”.
Posteriormente, informó la Agencia Nacional de Tierras que la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía de la entidad, mediante radicado ANT 20191030164723 comunicó sobre posibles traslapes del inmueble objeto de reclamo para determinar los mismos con predios que pudieran generar algún tipo de inadjudicabilidad: “En cuanto al predio VILLA LINDA: Traslapes detectados y observaciones (por componente): INFORMACIÓN CATASTRAL: Dirección: VEREDA LA VILLA Número Predial Nacional: 0564900010000003001330000000000 Propietario: ARPIDIO DE JESÚS MORALES SOTO Cc: 724038 Matrícula inmobiliaria: 018-112806 Dirección: VEREDA LA VILLA Número Predial Nacional: 056490001000000300110000000000 Propietario: LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ Cc: 723018 Matrícula Inmobiliaria: N/R. Es importante verificar y resolver lo concerniente a los traslapes con propiedad privada que afectan a los predios, a fin de que no se perturben derechos de terceros ni las normas consagradas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y el Código Civil en lo que respecta a los derechos reales y las normas complementarias, con una eventual orden de adjudicación. En el Informe Técnico Predial (ITP)200, correspondiente a la solicitud de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (I.D: 133639), sobre el predio objeto de reclamo, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), se consignó que el terreno se vincula al número predial 05649200100000300011000000000, tiene un área de catastro (vigencia 1999) de 0 hectáreas con “1875” metros cuadrados, el cual para ese momento no se asoció a ninguna matrícula inmobiliaria; consignándose como concepto de la información catastral que: “De acuerdo con la documentación contenida en el expediente se encuentra copia de un documento de promesa de compraventa (folio 67) en el que se observa que el solicitante adquiere el predio por compra hecha a las señoras MARÍA JOSEFINA OSORIO DE GARCÍA, ROSANA OSORIO DE GALLEGO Y ESTER JULIA OSORIO DE ARBELÁEZ.
Consultada la base de datos catastral rural actual del municipio de San Carlos la ubicación espacial de la solicitud se encuentra un predio inscrito bajo el número predial 649-2-001-000-0030-00110-0000-00000 a nombre del señor LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 723018. Dicho predio se ubica en la vereda La Villa y reporta una cabida superficiaria de 0 hectáreas y 1875 metros cuadrados.
En la información de la base de datos catastral no se reporta matrícula inmobiliaria, tal como consta en la consulta catastral anexa”201. 200 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 108 a 114 de 180. 201 Ibid. Folio: 110 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez En el mismo ITP sobre la información registral se consignó lo siguiente: “El área no reporta antecedentes registrales.
Con el fin de encontrar posibles nexos jurídicos del área de terreno solicitada con los predios colindantes se procedió a verificar los antecedentes registrales de estos obteniendo la siguiente información: A) 649-2-001-000-0030-00133-0000-00000 inscrito a nombre Arpidio de Jesús Morales Soto folio 018- 112806 no se encontró relación con el área solicitada.
B) 649-2-001-000-0030-00109-0000-00000 inscrito a nombre de Luis Alfonso Aristizábal García folio 018-53238 no se encontró relación con el área solicitada. C) 649-2001-000-0030-00108-0000-00000 inscrito a nombre de la Corporación Educativa de Tecnología Modernas sin folio. Para tener mayor certeza sobre la tradición del área solicitada el día 28 de mayo de 2017 se contactó vía telefónica a la señora Yamile Andrea Galeano (hija del solicitante ya fallecido) con el fin de indagar sobre la tradición del predio, así como de los nombres mencionados en los documentos de compraventa, en las fichas catastrales de los predios colindantes y de los inscritos en los folios de matrículas pertenecientes a los predios colindantes, sin embargo la señora Yamile contesta que no tiene idea sobre la tradición del predio ya que fue un negocio que el papá realizó y del que ella no tiene conocimiento, solo sabe que fue una permuta que hizo su padre el señor LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ con el padre (Sacerdote) RODOLFO.
Con base en lo anterior y en la información que se tiene a la fecha se deduce que el predio no tiene antecedentes registrales”. 202 De esta forma, en el Informe Técnico Predial – ITP analizado, como resultados y conclusiones se consignó203: “1. El predio solicitado para inclusión al Registro de tierras Despojadas por el señor LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ se encuentra catastralmente ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de San Carlos, vereda La Villa.
(…) 3. Una vez realizados los cálculos producto de la georreferenciación se estableció que el predio tiene una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 4575 metros cuadrados. 4. Dicha área se identifica con el número predial 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000 que se encuentra inscrito a nombre de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (solicitante ya fallecido). 5.
Así mismo el predio objeto de solicitud no se identifica registralmente con folio de matrícula inmobiliaria alguno. 6. Dentro del predio solicitado se encuentra un área de terreno que pertenece al señor Fabio Duque, por tanto, se excluyó al momento de georreferenciar, es de resaltar que las coordenadas identificadas con los números 101, 102, 103 y 104 hacen referencia a esta, mismas que se encuentran insertas en el cuadro de coordenadas diligenciado en el numeral 7,4 del presente informe”.
Dentro de los documentos aportados por la UAEGRTD con la solicitud, se encuentra que la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia204 en la ficha predial número 18705188, bajo la cédula catastral 649-2- 001-000-0030-00110-0000-00000, correspondiente al predio denominado “VRDA. LA VILLA”, ubicado en la vereda La Villa, del corregimiento: “cabecera municipal”, del municipio de San Carlos (Ant.), no asocia antecedente registral privado o instrumento que justifique derecho de propiedad en mano de particulares, figurando 202 Ibid.
Folio: 110 de 180. 203 Ibid. Folio: 113 de 180. 204 Ahora Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia. Expedida en la fecha 05/03/2014. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez como forma de adquisición “la posesión” a nombre de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 723018)205.
Así entonces, efectivamente, se conoce que el predio objeto de reclamo no contaba con matrícula inmobiliaria que lo distinguiera, y que fue en cumplimiento de sus funciones legales206, que la UAEGRTD mediante Resolución número RA 02182 del 16 de noviembre de 2017207 en su numeral CUARTO le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) que procediera a abrir el folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, conforme lo normado en el inciso 1° del numeral 3 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015208, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016209, acto administrativo en el que además se dispuso que una vez la ORIP diera apertura a la M.I. inscribiera en dicho folio, que el predio había ingresado al Registro de Tierras Despojadas (art. 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016)210.
En efecto, atendiendo lo dispuesto en el anterior acto administrativo (#RA 02182 del 16-11-2017211), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) dio apertura a la matrícula inmobiliaria 018-162509212, correspondiente al predio rural denominado “1) LOTE. # “VILLA LINDA”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), a favor de la Nación (anot. #01), con la consecuente inscripción de que el fundo fue ingresado al Registro de Tierras Despojadas213 (art. 17 Decreto 4829 de 2011214).
Además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) a través de correo electrónico215 le informó a este Tribunal que “el certificado de carencia registral del FMI 018-162509, quedó radicado con el turno 2021-018-1-21015 para su respectiva vigilancia y control”. De otro lado, se tiene que la información aportada por la UNIDAD con la solicitud consignada en el correspondiente Informe Técnico Predial – ITP y demás 205 Ibid.
Folios: 82 a 84 de 180. 206 Conforme las funciones que le asiste a la UAEGRTD, Ley 1448 de 2011, artículo 105 numeral 4º y el numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015. 207 Consecutivo 22 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. “Por la cual se inscriben unas solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 208 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” 209 "Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parle 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada 210 Numeral QUINTO. 211 Consecutivo 22 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en el despacho. “Por la cual se inscriben unas solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 212 Consecutivo 22 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “018-162509.pdf”. 213 Anotación #02. 214 Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 215 Del “Jue 20/05/2021 3:54 PM”.
Consecutivo 22 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “Correo_orip.pdf”. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez documentos anexos con la demanda, anteriormente referidos, gozan de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011216, por lo que serán acogidos en este fallo judicial para definir su naturaleza, identificar, e individualizar el predio reclamado “Villa Linda”.
Ante este panorama, se tiene por acreditada la naturaleza jurídica de baldío del predio objeto de reclamo denominado “Villa Linda”, y por ende que MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO y el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ ostentaron una relación jurídica de ocupantes para con el mismo, según se puede colegir del material de convicción aportado.
La UAEGRTD con la solicitud allegó el documento “promesa de compraventa”217 celebrado entre MARÍA JOSEFINA OSORIO DE GARCÍA, ROSANA OSORIO DE GALLEGO y ESTER JULIA OSORIO DE ARBELÁEZ (C.C. #21.622.608, 21.623.333 y 21.623.275, respectivamente), y el comprador LUIS EDUARDO GALEANO (C.C. # 723.018) en el que se promete vender “[…] la posesión real y material, quieta, pacífica e ininterrumpida que poseen en un lote de terreno situado en el municipio de San Carlos, conjuntamente con la mejora plantada sobre el inmueble consistente en una casa de material, tejas de barro, energía, alcantarillado y agua propia alinderada así: ”Por (sic) todos los costados con los linderos de propiedad de Gildardo Zuluaga.
El inmueble tiene servidumbre para peatones y bestias por la propiedad del citado Gildardo Zuluaga”218, por valor de $200.000 que serían pagados dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del documento contados a partir del 25 de junio de 1989219, y que las vendedoras harían entrega real y material al comprador de la mejora del predio el día que hiciera efectivo el pago, libre de inquilinos, comodatarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título220, además, que si hubiere lugar a ello harían la escritura pública de venta de la posesión y mejora a nombre del comprador quien sería el encargado de sufragar los gastos que ocasionara la titulación del inmueble en legal forma, es decir, bien sea por adjudicación de baldíos por parte del municipio, del INCORA o por parte de la prescripción adquisitiva de dominio221.
Documento que fue suscrito el 17 de octubre de 1989 en el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), y en la misma fecha presentado para su reconocimiento ante la notaría única del círculo de la localidad por parte de las vendedoras, escrito en el que se otea las firmas de aquellas, sin 216 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 217 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 124 y 125 de 180. 218 Cláusula PRIMERO. 219 Cláusula SEGUNDA. 220 Cláusula TERCERA. 221 Cláusula QUINTA. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez que haya sido firmado por el comprador, pero sobre el ítem del “Testigo” a mano alzada se consignó “Luis Eduardo Galeano Martínez No-C-723-048”. De la misma manera, se allegó el documento denominado: “acta de posesión”222, la cual no tiene fecha de suscripción, elaborado en la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos (Ant.), en la que se consignó: “Yo LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ identificado con C.C. # 723018 de San Carlos (Ant.), hago constar por medio del presente documento, que poseo el predio ubicado en la dirección vereda La Villa, del municipio de San Carlos desde hace aproximadamente 8 años.
Período en el cual he ejercido las funciones de señor y dueño, sin que ninguna otra persona reclame derechos sobre éste. Dicho predio es levantado en la manzana o vereda La Villa y con el número de predio…”. Este escrito fue firmado por quienes en dicha diligencia intervinieron, para lo cual después de que se señaló la calidad en que obran se consignó el respectivo número de identificación: Propietario: LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. #723018); representante PROCATASTRO LTDA: que al consultarse la web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se pudo establecer que el número de identificación consignado corresponde a FABIO GUIOVANI HERNÁNDEZ GÓMEZ (C.C. # 15.458.388”223), y dos testigos que al revisarse el mismo portal web pertenecen a MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO (C.C. #21.998.039224) y NELFI ELENA GARCÍA MEJÍA (C.C. # 43.476.845225).
Ahora bien, en tratándose de predios baldíos según el marco legal vigente (artículos 65 y 69226 de la ley 160 de 1994227) y jurisprudencial analizado anteriormente, los ocupantes de terrenos baldíos no son considerados poseedores y frente a la adjudicación solo tienen una mera expectativa, aunado a que la ocupación, no es transferible a terceros.
Para acreditar la ocupación con su consecuencial explotación económica por más de cinco (5) años y la aptitud agropecuaria del suelo228, se cuenta con otros medios probatorios, como las declaraciones rendidas tanto en sede administrativa como judicial, como pasa a verse. YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON en la declaración jurada rendida ante la UAEGRTD el día 26 de julio de 2016, indicó que nació el 20 de marzo de 1981, que 222 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 148 de 180. 223https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=EiKxbmtdHQeLpNJD0jWkOA== 224https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=b6N5lF/NSu+cp69iBPMdXQ== 225https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=a21NE3jZOSKLpNJD0jWkOA== 226 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018. 227 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se dictan otras disposiciones. 228 Según los exigen los Artículos 65 y 69 con parágrafo de la ley 160 de 1994.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez es hija del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO 229, que su padre adquirió la “posesión” del fundo objeto de reclamo incluso antes de que ella naciera230, en donde establecieron su lugar de residencia y su progenitor que era un labriego tenía establecido su pancoger con sembrados de zapote, yuca y caña la cual cuando iba a estar de cortar le vendía todo el corte a su vecino Custodio y este a su vez a don Julio231, inmueble en el que permanecieron hasta el 20 de febrero de 1998 cuando lo debieron abandonar debido a que la deponente fue violentada sexualmente232, por lo que se tuvieron que desplazar inmediatamente a la ciudad de Medellín (Ant.), circunstancia de violencia de la que toda la población sancarlitana tuvo conocimiento, y al ser su papá de escasos recursos económicos le ofreció la tierra al padre RODOLFO (q.e.p.d.) para poder salir de la región, a quien le pidió la suma de $1.000.000 por la finca, pero nunca suscribieron ningún documento pues LUIS EDUARDO no sabía leer ni escribir233, y al cabo de 5 o 6 años la declarante le reclamó al cura RODOLFO SALAZAR que fuera consciente de la situación que habían vivido, que el precio pagado era irrisorio por todo el daño que su núcleo familiar sufrió, sin embargo, el presbítero nunca les reconoció más dinero, ni les devolvió el terreno234.
Específicamente, manifestó que antes de que se hiciera el negocio al ser su progenitor de bajos recursos económicos le pedía al cura RODOLFO (q.e.p.d.) alguna colaboración lo que calificó de “chichiguas” de $2.000, $5.000, $30.000, y hasta $50.000 para comprar “carnita” o las cosas que necesitara, dinero que le era pagado por su papá a aquel “jornaleando”235, y que su padre pensaba que se trataba de una colaboración que le daba la iglesia a la gente pobre236, además, que su papá canceló el dinero correspondiente por el catastro del predio Villa Linda hasta cuando fueron desplazados por la violencia237.
Aclaró la declarante que el predio objeto de reclamo por la parte de arriba colindaba con don Julio y por abajo con un señor y una señora que no recuerda sus nombres pues para ese entonces era una niña238, además, que si bien entre los años 93 y 94 su progenitor le vendió un pedacito “chiquito” de tierra del mismo fundo Villa Linda al padre “Fabio” que era muy amigo del presbítero RODOLFO (q.e.p.d.) por la suma 229 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Archivo: “A0000015”. Min: 02:00. 230 Ibid. 04:29. 04:37. 231 Ibid. 23:24. 232 Ibid. 05:38. 233 Ibid. 19:45. 234 Ibid. 09:05. 235 Ibid. 25:22 236 Ibid. 19:12. 237 Ibid. 22:30. 238 Ibid. 18:05. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez de $200.000 o $300.000239 donde aquel construyó una casa240, fue una venta legal y ese terreno no está siendo pedido en restitución241. ADIS LEIBY CARDONA JARAMILLO en la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió ante la UAEGRTD el 21 de octubre de 2016, rememoró que cuando era niña estando viviendo en el casco urbano de San Carlos (Ant.), su padre JOSÉ CARDONA llevó a su familia a vivir a una casa ubicada en la vereda La Villa de esa misma municipalidad que arrendó y era colindante a la vivienda donde residió YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON y sus padres LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) y MARÍA ESTHER242, en donde recuerda la reclamante y su esposo cultivaban la tierra con plátano y yuca243.
Asimismo, recordó que “MARIANA” quien ya falleció era una de las vecinas de ese entonces244. Por último, negó conocer a la opositora245 y del padre RODOLFO (q.e.p.d.) señaló que lo oyó mencionar pues aquel le compró el predio objeto de reclamo al fallecido LUIS EDUARDO246. DIOSA YANIS CASTAÑO JARAMILLO en la UAEGRTD rindió declaración bajo la gravedad de juramento el mismo 21 de octubre de 2016247, en la que señaló que desde 1998 conoció a la reclamante y a su familia debido a que aquellos les permitieron a sus padres vivir en una “casita” que está ubicada en el mismo predio Villa Linda248, donde fueron vecinos por un lapso de aproximadamente un año249.
Hizo énfasis que “MARIANA” quien fue asesinada en ese entonces y su hijo JORGE eran algunos de sus vecinos250, que LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) tenía establecido su pancoger dentro del fundo objeto de reclamo con cultivos de caña, yuca y plátano251, los que tuvo que dejar abandonados como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas252, circunstancia por la que oyó mencionar que ese fundo lo adquirió un sacerdote253.
Finalmente, negó conocer a la opositora254. 239 Ibid. 21:00. 240 Ibid. 20:55. 241 Ibid. 21:18 242 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Archivo: “1. adilady jaramillo id 133639”.
Min: 03:08. 03:46. 03:08. 03:46. 03:57. 04:23. 243 Ibid. 04:45. 244 Ibid. 05:07. 245 Ibid. 08:41. 246 Ibid. 08:46 247 El mismo 21 de octubre de 2016. 248 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”.
Archivo: “2. diosa castaño jaramillo id 133639”. Min: 02:57. 03:37. 03:29. 03:14. 03:27. 249 Ibid. 04:06. 250 Ibid. 08:02. 251 Ibid. 04:4. 05:05. 252 Ibid. 05:17. 253 Ibid. 05:29. 254 Ibid. 07:53. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Por su parte, la declarante MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN ante la UAEGRTD255 señaló que la reclamante y su familia son oriundos de San Carlos (Ant.), que cuando sus hijos eran niños jugaban con las hijas de MARÍA ESTHER y LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) en el predio objeto de reclamo256, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), el que tenía una huerta, una piscina y una casa de habitación de campo habitable que calificó como un sitio muy ameno y agradable257, en donde además tenían algunos animalitos258, que contaba con servicio de energía eléctrica y el agua era captada del fundo de un vecino259, inmueble del que no recuerda sus colindantes en ese entonces260, y tampoco cómo el finado LUIS EDUARDO lo adquirió261 a través de escritura pública para lo cual pagaba el correspondiente impuesto predial262, y que debió enajenar al párroco RODOLFO (q.e.p.d.)263 debido a la situación victimizante sufrida por sus hijas264, para lo cual el presbítero le dio alguna suma de dinero para que saliera con su familia para Medellín, sin haber suscrito ningún documento que respaldara esa negociación265, terreno del que se dieron cuenta las hijas de la solicitante estaba siendo utilizado por la opositora en el año 2013266.
Ya en el trámite judicial, MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN en su testimonio aseveró que en vida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ estuvo casado con su tía MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO267, quienes primero fueron propietarios de un inmueble ubicado por la salida de San Carlos a Granada, pero al encontrarse sus hijas estudiando, ellos vendieron ese terreno y con el dinero recibido compraron una tierra en la vereda La Villa268, que aunque no recuerda a quien se la negociaron269 ni tampoco el valor pagado270, ese negocio tuvo lugar hacía aproximadamente 35 años a la fecha que la declarante rindió su versión ante el juzgado instructor del proceso271, en donde recordó que llevaba a sus hijos cuando estaban pequeños (entre 10 y 11 años) para que jugaran con las hijas de aquellos272 y se bañaban en una piscina que tenían construida y era abastecida con 255 En la fecha 5 de octubre de 2016, practicada en el municipio de San Carlos. 256 Ibid. 03:41. 257 Ibid. 05:08. 05:30. 258 Ibid. 06:05. 259 Ibid. 07:07. 260 Ibid. 10:00. 261 Ibid. 05:30. 05:50. 262 Ibid. 06:52. 263 Ibid. 11:24. 264 Ibid. 08:22. 265 Ibid. 10:24. 14:30. 15:00. 266 Ibid. 19:04. 267 Testimonio MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN. Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Mins: 09:28. 09:54. 10:10. 10:22. 16:28. 268 Ibid. Min: 10:53. 269 Ibid. Min: 13:13. 270 Ibid. Min: 14:13. 271 Ibid. Min: 11:56. 13:45. 272 Ibid. Min: 11:56. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez agua natural que discurría por el sector273, aunado a que en el terreno de esa finca LUIS EDUARDO (q.ep.d.) mantenía sus animalitos, sus gallinitas, sus árboles frutales, y el pancoger con cultivos de plátano, yuca, y cebolla274, además, que la vivienda era habitable, tenía varias habitaciones, permanecía limpia, estaba construida en cemento, con paredes de adobe o bareque pintadas275, y que aquellos no disponían de otro sitio para vivir276, y que uno de sus vecinos era CUSTODIO JIMÉNEZ277.
Particularmente, dio cuenta la deponente que le consta que la reclamante y su familia habitaron por un lapso de aproximadamente 5 años el predio objeto de reclamo, pues ese fue el tiempo que aproximadamente ella los visitó junto con sus hijos278, y que el recorrido que ella hacia 2 o 3 veces por semana que los visitaba era de 15 a 20 minutos desde el casco urbano de San Carlos279, inmueble que debieron dejar abandonado280 en el mes de febrero de 1998, como consecuencia de los hechos de violencia que sufrió algunas de las hijas de su tía281, recordando entre lágrimas que por esa circunstancia todos sus bienes los debieron dejar tirados282, fundo al que no intentaron retornar debido a la experiencia sufrida283.
Hizo énfasis la declarante, que antes del desplazamiento forzado, MARÍA ESTHER y LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) le vendieron un pedacito de tierra (de la parte de abajo) que formaba parte del predio objeto de reclamo al padre FABIO DUQUE284, debido a que era un cura muy humano, apreciado en San Carlos y que por eso la familia de su tía se sentían muy respaldados285, que posteriormente al hecho victimizante sufrido por la reclamante y su núcleo familiar YAMILE ANDREA en cierta oportunidad le comentó que después de que ella fue accedida carnalmente buscaron al padre RODOLFO (q.e.p.d.) para pedirle colaboración, quien les dio a manera de ayuda una cantidad mínima de dinero, entre $1.000.000 o $2.000.000 para que se salieran de la región y se fueran para Medellín (Ant.)286.
La opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en el interrogatorio practicado reconoció que el predio objeto de reclamo primeramente era explotado y en el 273 Ibid. Min: 11:23. 274 Ibid. Min: 13:38. 17:07. 275 Ibid. Min: 17:41. 276 Ibid. Min: 17:30. 277 Ibid. Min: 19:00. 278 Ibid. Min: 16:45. 279 Ibid. Min: 39:42. 280 Ibid. Min: 21:39. 281 Ibid.
Min: 21:25. 282 Ibid. Min: 23:00. 283 Ibid. Min: 26:10. 284 Ibid. Min: 27:21. 285 Ibid. Min: 30:06. 30:46. 286 Ibid. Min: 31:16. 32:58. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez mismo residió LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, quienes lo adquirieron por compra realizada a JAVIER ZULUAGA, y que posteriormente aquellos le enajenaron una partecita a “GUILLERMINA” en 1995, aunado a que también le vendieron un pedazo al padre FABIO (q.e.p.d.) quien le canceló el monto acordado pero no se hizo ningún documento, y tres años después (1998) le vendieron el resto del terreno al presbítero RODOLFO (q.e.p.d.)287.
En cuanto al pedazo de tierra que era del padre FABIO (q.e.p.d.) indicó que aquel antes de fallecer de palabra le cedió a ella ese terreno288 Aseguró la opositora que en 1995 conoció al finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO residiendo y explotando el predio objeto de reclamo289, debido a que en vida el cura RODOLFO (q.e.p.d.) siempre lo acompañó para donde él iba y él la consideraba a ella como su hija, circunstancia por la que tuvo conocimiento que el fallecido LUIS EDUARDO en ese entonces destinaba la tierra a la siembra de “platanito y cositas así” en donde además tenía sus “animalitos”290.
En esta diligencia CLAUDIA MARÍA indicó afirmativamente que conoció a LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) trabajando la tierra, en donde había una casa construida, lapso en el que no observó a personas distintas a aquel explotando la tierra291, quien al preguntársele si cuándo llegó al sector a las únicas personas que conoció habitando el inmueble fue a LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) y a su familia, respondió: “Si señor, porque al señor don JAVIER no lo conocí, pero si conocí a una persona que vivió en esa casita tanto tiempo, ah que rico y nada más”292.
De la piscina que se encuentra en el inmueble objeto de reclamo, afirmó no se acuerda si fue construida por el fallecido LUIS EDUARDO o por el padre RODOLFO (q.e.p.d.)293, aunado a que LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) pagó el impuesto predial del fundo Villa Linda, pues “[…] porque el aparece como dueño de la propiedad, en catastro”294; por último al preguntársele a la opositora si al momento de la georreferenciación del predio objeto de reclamo, se hizo sobre todo el fundo que era de LUIS EDUARDO GALEANO o como fue, contestó: “pues yo lo que conozco es que él trabajaba toda la finca, habían sembrados de plátano”295. 287 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 08:20. 08:45. 288 Ibid. Min: 08:45. 01:05:02. 289 Ibid. Min: 06:48. 06:55. 07:31. 09:34. 15:12. 15:22. 290 Ibid. Min: 10:02. 291 Ibid. Min: 11:08 292 Ibid. Min: 10:44. 293 Ibid. Min: 13:10. 294 Ibid.
Min: 31:24. 295 Ibid. Min: 58:06. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez De la prueba documental analizada, acompasada del estudio de las anteriores declaraciones, de manera diáfana se puede concluir, que LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO ejercieron la ocupación sobre el área de terreno objeto de esta reclamación, desde su adquisición material a través de promesa de compraventa296 suscrita y presentada para su reconocimiento ante la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Viboral (Ant.), el 17 de octubre de 1989, hasta el 20 de febrero de 1998 momento en que se vieron obligados a abandonar el fundo debido a la violencia que se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.), particularmente por la victimización sufrida por su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERON como se ha dejado enunciado a lo largo de esta providencia, y ante ello no tuvieron otra opción distinta que salir de la región hacía la ciudad de Medellín (Ant.), y por la apremiante necesidad de desplazarse le ofrecieron en venta el terreno al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), quien si bien les pagó alguna suma de dinero, supo de primera mano del hecho victimizante que sufrió este núcleo familiar, en una época en la que valga recordar era un hecho notorio la situación de orden púbico contraria a la normalidad en todo el oriente antioqueño. Las declaraciones estudiadas permiten establecer que el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO desde que se vincularon materialmente con el fundo (17-10-1989) hasta cuando ocurrió el hecho victimizante aquí investigado (20-02-1998) y su consecuente desplazamiento ejercieron la ocupación del área de terreno reclamado en restitución, esto es, establecieron allí su lugar de residencia, aunado a que plantaron, cultivaron y explotaron la tierra con cultivos de pancoger, como caña, plátano, yuca, cebolla, zapote, etc., lo que permite inferir que ejercieron de manera directa actos de ocupación de baldíos.
Sobre el particular, se tiene que se demostró una ocupación previa superior a 5 años, como así quedó establecido con los diferentes medios de prueba analizados, predio en donde se ubicó su vivienda y sembraron la tierra con diferentes cultivos que destinaban para su consumo casero y que por la apremiante necesidad de su sobrina MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN y sus hijos le regalaron, circunstancia por la que en este caso no es necesario determinar si dicha explotación se dio o no sobre las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación se 296 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 124 y 125 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez pretende, pues el Decreto Ley 902 de 2017 eliminó dicha exigencia, así como también se dispuso en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1900 de 2018297, frente a víctimas de desplazamiento forzado.
Así las cosas, al encontrarse acreditados en MARIA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, quien actúa en nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite del fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ298 y sus causahabientes MARÍA VICTORIA, YAMILE ANDREA, DORA LUZ, MARÍA OFELIA, JOSÉ NICOLÁS, MARÍA MADELY, MARÍA HEROILDA, MARÍA LUCÍA y TERESA GALEANO CALDERÓN los presupuestos axiológicos de la acción, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, para lo cual se dispondrán las respectivas medidas pertinentes para la materialización del derecho, en aras de garantizar su ejercicio y goce efectivo, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, al haber acreditado la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 ibid.), no obstante antes de desatar en su totalidad lo pretendido en la solicitud, que desde ahora se anticipa será favorable a la protección del derecho fundamental a la restitución de la actora y de su núcleo familiar, se acometerá el estudio de la oposición formulada por CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, así como el estudio de la calidad de segundo ocupante (Corte Constitucional sentencia C-330 de 2016299 y auto 373 de 2016300).
5. LA OPOSICION DE CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ. CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ a través de apoderado judicial adscrito a la defensoría pública manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, pidiendo se le reconozcan sus derechos por haber actuado de buena fe exenta de culpa, y, además, como segunda ocupante, para lo cual formuló como excepciones de fondo las que denominó: i. “opositora por surgir a su favor la buena 297 Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
Parágrafo del artículo 4 ley 1900 de 2018: “En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento”. 298 La Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de San Carlos (Ant.), de la Diócesis de Sonsón y Rionegro, en la Partida de Matrimonio certificó que en el Libro 007, folio 0090, número 0025 se registra que el 10 de abril de 1961, el presbítero Francisco Hernández presenció el matrimonio que contrajo LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y MARÍA ESTHER CALDERON TORRES.
Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 62 de 180. 299 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref.
Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 300 Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T- 025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez fe exenta de culpa” y, ii. “solicitud de reconocimiento de la calidad de segunda ocupante u ocupante secundaria a favor de Claudia María Martínez Suárez”. La primera excepción denominada “opositora por surgir a su favor la buena fe exenta de culpa” la fundamentó, en que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ es una mujer que fue muy allegada al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) y fe de ello es que en la disposición testamentaria, este le testó parte de un bien inmueble ubicado en el municipio de Santuario (Ant.), y que en virtud de dicha relación la opositora tiene conocimiento de que el sacerdote adquirió por compraventa el fundo objeto de reclamo, a través de negociación realizada con el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, aunado a que el cura era una persona ajena a los hechos de violencia del que fue víctima el vendedor, quien desconoció que aquel debió abandonar la región porque la situación de orden público era irregular y por esta circunstancia tuvo que enajenar el predio.
Indicó la opositora que tenía conocimiento de que el predio objeto de reclamo era de propiedad del presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) y debido a ello y con el consentimiento de la familia de este, tomó posesión de la tierra y desde hace más de “ocho” años lo habita con su esposo y sus hijos, explotándolo económicamente y dependiendo del mismo su sustento, reiterando que nunca tuvo conocimiento que el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ lo enajenó por factores asociados a la violencia que se vivió en la región, aunado a que previo a ejercer actos posesorios como de señor y dueño indagó si le causaba algún perjuicio o despojaba a alguien de su legítimo derecho de propiedad, encontrando siempre respuestas positivas a su favor, aunado a que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ nunca fue requerida tanto por LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) como por sus familiares y por eso siempre ha habitado el inmueble Villa Linda convencida de que con su actuar no quebrantó la ley ni derecho de persona alguna, por lo que solicita se declare probada esta excepción de fondo, en consecuencia, reconocer la buena fe exenta de culpa de la opositora.
La segunda excepción de “solicitud de reconocimiento de la calidad de segunda ocupante u ocupante secundaria a favor de Claudia María Martínez Suárez” la fundó, en que la opositora “ocupa” el predio objeto de reclamo ante el fallecimiento de su propietario RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), contra quien no ejerció actos de violencia, ni a aquel nadie le reclamo mejor derecho sobre el fundo, aunado a que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ y su familia actualmente lo habitan y Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez en el mismo desarrollan todos los actos de señor y dueño, a través de la explotación económica y de este dependen en gran parte la obtención de su mínimo vital, quienes no cuentan con otro inmueble distinto para establecerse, circunstancia por la que se opone a esta solicitud de restitución y formalización de tierras. 5.1.
El material probatorio. El estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado ut supra de la calidad de víctima de la reclamante y de su núcleo familiar, así como de su condición de ocupante sobre el inmueble objeto de reclamo, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde a la opositora probar los supuestos de hecho en que ella se funda301.
Con el escrito de oposición se allegó la Escritura Pública número 897 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín (Ant.)302, que contiene las disposiciones testamentarias de RODOLFO SALAZAR ZULUAGA, de estado civil soltero, sin unión marital de hecho (sacerdote), suscrita en el Hospital General de Medellín y ante testigos instrumentales sobre algunos bienes, que no incluye el objeto del presente proceso, por ejemplo: “el local ubicado en el municipio de Santuario: Primer piso edificio esquina COOPEDEN- local Nro. 84 AA-77 de la carrera 50, matrícula de mayor extensión 018- 0072108”, sobre el cual dispuso en favor de la opositora un 5% sobre ese predio.
También se allegó con el escrito de oposición, el “documento de compraventa…”303, celebrado entre LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 3#723.018 (sic) de San Carlos) y el comprador RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (C.C. # 3.319.644 de Medellín), por el que el primero le vendió al segundo “[…] la posesión real y material, quieta y pacífica e ininterrumpida que posee en un lote de terreno sitado (sic) en el municipio de San Carlos? (sic) conjuntamente con la mejora plantada sobre el inmueble, consyente (sic) en una casa de material, tejas de barro, energía, alcantarillado y agua propia, alinderada así “por todos los costados con la hacienda del dr. GILDARDO ZULUAGA”.
Dicha propiedad la había comprado a MARÍA JOSEFINA OSORIO DE GARCÍA, ROSANA OSORIO DE GALLEGO y ESTHER JULIA OSORIO DE ARBELÁEZ, identificadas con las cédulas de 301 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 13244-31-21-001- 2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa. 302 Consecutivo 12 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Folios: 11 a 15 de 40. 303 Ibid. Folios: 19 de 40. “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA ENTRE LUIS EDUARDO GALEANO Y RODOLFO SALAZAR”. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez ciudadanía números 21.622.608 2.623.333 21 623.275.
La propiedad en venta tiene servidumbre para peatones y bestias por la propiedad del de GILDARDO ZULUAGA”, por valor de $2.500.000, para lo cual el vendedor se comprometió a entregar el fundo libre de inquilinos, comodatos, arrendamientos u ocupantes a cualquier título, aunado a que el comprador ya había comprado a aquel una parte de dicha propiedad y construyó una casa y una piscina rustica.
Finalmente se estipuló en este documento que el vendedor se comprometía a hacer la escritura pública de compraventa y el comprador “tan pronto el INCORA le haga la escritura que está en trámite”. El anterior documento privado no tiene constancia sobre el lugar ni la fecha de su suscripción, y luego de la frase “está en trámite”, en donde debía firmar el vendedor LUIS EDUARDO GALEANO se otea una huella dactilar seguido a mano alzada de la expresión “a ruego Dora Luz Galeano”, seguidamente se consignó la firma del comprador RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (C.C. # 3.319.644), y de los testigos BERTULFO VALENCIA (C.C. # 615766) y DORA LUZ GALEANO (23.732.987).
En el expediente obran los siguientes documentos suscritos a mano alzada, en los que se consignaron: i. Junio 15 de 1998. Recibí de Rodolfo Salazar Zuluaga $200.000= (doscientos mil pesos en efectivo). Dora Luz Galeano c.c. 23.732.987 de Envigado (Ant.)304, ii. “El Santuario ANT. Junio 22-98. Recibimos de (sic) padre Rodolfo Salazar Zuluaga, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para abonar al pago de la finca de San Carlos.
Así ha recibido quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo”, estableciéndose que Yamile Andrea Galeano Calderón firmó a ruego por LUIS EDUARDO GALEANO (C.C. 723.018 de San Carlos), seguido de la firma de MARÍA MADELI GALEANO CALDERON (C.C. # 43.638.036)305; iii. “El Santuario 26 de 1998 (sic). Yo Luis Eduardo Galeano Martínez c.c. 723018 de San Carlos Ant.
Recibí la suma de $500.000= en efectivo (quinientos mil pesos) para pagar la finca que vendí al p. Rodolfo en S. Carlos. Así ha recibido $1.000.000 (un millón) de pesos) resta $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos). Claudia Patricia Gómez 43.786.938”, seguido de la frase “a ruego” y de una huella dactilar que no se identifica la persona que allí la plasmo.
Ante la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.), el día 21 de junio de 2013, en un mismo documento FRANCISCO ABAD GIRALDO LOAIZA y ORLANDO DE 304 Ibid. Folios: 15 de 40. 305 Ibid. Folio: 21 de 40. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez JESÚS JIMÉNEZ DÍAZ rindieron declaración con fines extra proceso306, en la que manifestaron que hacia 25 y 2 años, respectivamente, que conocen a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, de la que tienen conocimiento que dos años antes a la fecha que rindieron esa versión es “poseedora” de un inmueble, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), que cuenta con “casa finca” con un área de diez metros de frente por doce metros de fondo, con casa de habitación construida en material y techo de eternit, con servicios de acueducto y energía, tiene piscina, lagos y un lote de terreno, quien adquirió la posesión mediante donación que le hiciera el padre RODOLFO SALAZAR ZULUAGA a través de testamento.
Ahora bien, la Alcaldesa del municipio de San Carlos (Ant.) en documento fechado el 7 de octubre de 2015, hizo constar que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ (C.C. # 22.001.578) ejerce la sana y pacífica posesión de una hectárea de tierra desde hace 5 años, denominado como predio “Villa María”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), adquirido por compraventa realizada a LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 723018), en el que se consignó la siguiente afirmación: “liberando a la entidad otorgante de responsabilidad ante cualquier proceso que tenga por objeto recuperar la posesión del bien”307.
De la misma manera, se aportó al proceso una certificación expedida por el Secretario de Hacienda del municipio de San Carlos (Ant.), del 31 de agosto de 2016308 en la que señaló que “CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ, con cédula de ciudadanía Nro. C.C. 22.001.578, viene cancelando el impuesto predial desde el año 2011 y hasta la fecha según consta en las facturas Nros. 201100010564, 201200020808 y 2924, respectivamente, predio que figura a nombre del señor LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, con C.C. Nro. 723.018, predio del cual es poseedora; código catastral 2001000003000110000000, Vereda La Villa del municipio de San Carlos – Antioquia, avaluado para el 2016 en la suma de $1.241.740”.
De igual forma, con el escrito de oposición se aportaron al proceso varios documentos que acreditan el pago del “impuesto predial unificado” del predio “VRDA. LAVILLA”, a nombre de LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 723018), así: i. Factura 201200020808 con fecha de pago en la tesorería municipal del 13 de diciembre de 2012309, ii.
Factura 2924 con fecha de depósito el 30 de 306 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 136 y 137 de 180. 307 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 138 de 180. 308 Consecutivo 12 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 39 de 40. 309 Ibid. Folio: 33 de 40.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez agosto de 2016, que en su respaldo se consignó a mano alzada: “Nota: la señora Claudia María Martínez Suárez, canceló el día 30 de agosto de 2016 en la Tesorería Municipal el impuesto predial a nombre del señor: Luis Eduardo Galeano Martínez ubicado en la vereda La Villa por valor de $47.340.00=”310, iii.
Factura 246401 con fecha de cancelación el 18 de febrero de 2017311, iv. Factura 403091 con fecha de pago del 9 de marzo de 2018312, y v. Factura 536586 con fecha de cancelación el 31 de enero de 2019313. Además, se aportaron documentos que certifican las siguientes circunstancias: i. la compra de insumos agrícolas por CLAUDIA MARTÍNEZ en la fecha 06-10-2014314, ii. el pago de servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica) correspondiente al predio “VEREDA LA VILLA”315, y iii. constancia de información (PQR-2463564- Z1W8) de fecha “8/31/2016 4:56:23 PM” por el que EPM316 le dio respuesta a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ informándole que la empresa decidió acceder a su petición, para lo cual le avisó que la fecha de instalación del servicio 190649100269502000 contrato 9885698 ubicado en la vereda La Villa y a su nombre, sería el 15 de marzo de 2012317.
Sobre la forma de adquisición del predio rural reclamado en restitución, CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en el interrogatorio rendido ante el juez de instrucción, afirmó que en 1998 el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ fue a buscar hasta el municipio de Santuario (Ant.) al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) para ofrecerle que le comprara su fundo ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), y que una vez negociada la finca la compraventa se perfeccionó a través de un documento privado318; inmueble que había adquirido el vendedor por compra hecha a JAVIER ZULUAGA, y que antes de que el cura RODOLFO (q.e.p.d.) adquiriera esa tierra, aquel (LUIS EDUARDO) se la había vendido previamente a “GUILLERMINA” en el año 1995319, y posteriormente una parte de ese mismo terreno le fue enajenado a otro sacerdote 310 Ibid.
Folios: 31 y 32 de 40. 311 Ibid. Folio: 29 de 40. 312 Ibid. Folio: 27 de 40. 313 Ibid. Folio: 25 de 40. 314 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”.
Folio: 139 de 180. Factura: 4668 del 06 de octubre de 2014. 315 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 140 y 141 de 180. 316 Empresas Públicas de Medellín – EPM. 317 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 147 de 180. 318 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ. Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.
Min: 05:38. 06:48. 08:05. 319 Ibid. 08:20. 11:56. 19:42. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez llamado “FABIO” que era muy amigo de RODOLFO SALAZAR320, sin embargo, a pesar de esas ventas, relató la reclamante que este último párroco compró el fundo en una época donde se sufrió el conflicto armado en San Carlos (Ant.), porque al clérigo le gustaba mucho la heredad pues tenía una piscina en donde podía descansar plácidamente321 debido a que estaba enfermo de sus huesos322.
En cuanto a las circunstancias particulares del ofrecimiento de la tierra por parte del difunto LUIS EDUARDO a RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), afirmó la deponente que se debió a que el vendedor se sentía aburrido, pretendía irse para el pueblo y no quería estar más por el campo323, aunado a que desconoce si esa negociación se debió a las circunstancias de violencia que sufrió una de las hijas de la reclamante, como quiera que el párroco RODOLFO quien falleció en el año 2011324, nunca se lo mencionó325, aseverando que de lo único que tuvo conocimiento de ese negocio fue por la “papelería” que la familia del cura le entregó posteriormente326.
Además, que en el momento en que se perfeccionó la venta, el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y su familia inmediatamente abandonaron el fundo327, debido a la violencia que vivió el municipio de San Carlos328, circunstancia por la que la “finquita” se quedó sola por un tiempo y al cabo de dos años el comprador llevó un mayordomo para que la cuidara y la trabajara329, sembrando “comida”330.
Hizo énfasis que, el padre RODOLFO (q.e.p.d.) le canceló al vendedor LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) por el predio objeto de reclamo el valor pactado que fue de $2.500.00331, suma de dinero que considera la opositora era el justo precio de la época332, pues incluso antes de que se realizara la negociación, esto es, entre los años 1995 a 1998 el precio de la hectárea de tierra en San Carlos siempre fue muy barato debido a la violencia que allí se sufrió333.
Indicó la opositora que antes que ocurriera el fallecimiento del cura RODOLFO en el año 2011, al haber sido considerada como su “ahijada” o una “hija”, aquel en su testamento dispuso que como legataria recibiera un 5% de un local comercial que 320 Ibid. 08:45. 321 Ibid. 12:12. 14:04. 322 Ibid. 25:03. 323 Ibid. 18:21. 324 Ibid. 29:09. 01:02:41. 325 Ibid. 18:53. 11:56. 326 Ibid. 19:22. 327 Ibid. 24:18. 328 Ibid. 24:52. 329 Ibid. 23:26. 24:23. 24:31. 56:21. 330 Ibid. 28:08 331 Ibid. 25:32. 01:02:57. 332 Ibid. 25:48. 333 Ibid. 25:50. 25: 59. 26:57 Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez era de su propiedad en Santuario (Ant.), frente a lo cual aquella le propuso a los demás legatarios que a cambio prefería que le dieran el predio objeto de reclamo, lo cual fue aceptado por estos con el compromiso de que debía renunciar al porcentaje que había sido dispuesto por el párroco334, pues para ella era de mayor beneficio tener un lugar donde poder residir con su familia, además, que tenía las llaves del fundo335, y que desde que ejerce la posesión del inmueble Villa Linda le tuvo que comprar la servidumbre a ARPIDIO MORALES para poder ingresar336, tumbó la casa construida con paredes y teja de barro y la volvió a construir con techo de eternit y barandas nuevas337, desmontó el terreno, sembró la tierra e hizo dos pozos para mantener peces338, al igual que le construyó pozo séptico, compró manguera para conducir el agua potable del acueducto municipal, para lo cual tuvo que hacer con su esposo una inversión en mejoras de más de $15.000.000 de los cuales le adeudan al dueño de una ferretería $4.000.000339, suma de dinero que han ido cancelando a cuotas340, y que en la vereda La Villa CLAUDIA MARÍA es reconocida como su legítima propietaria por la comunidad y la JAC veredal341.
Rememoró que LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) figura en el catastro departamental como propietario del inmueble Villa Linda342, que no ha tenido problemas con vecinos por los linderos del fundo, así como tampoco los familiares del padre FABIO le han reclamado por el pedazo de tierra que él compró, y que de GUILLERMINA no se volvió a saber nada en la región343.
En su narración, la opositora aseveró que en el año 2012 las hijas del finado LUIS EDUARDO le reclamaron que les devolviera la tierra344, frente a lo cual aquella les respondió que con ella no fue parte en el negocio, pues este lo fue entre los fallecidos LUIS EDUARDO y RODOLFO SALAZAR, aunado a que estas debían ser conscientes de que cada vez que el cura cancelaba una cuota ellas firmaban el correspondiente recibido345; que posteriormente fue citada vía telefónica por estas para que se reunieran en el barrio Moravia de Medellín para de esta forma llegar a un acuerdo y les devolviera la tierra a las reclamantes, o que de lo contrario les entregara la suma de $30.000.000, argumentando que consideraban que la venta 334 Ibid. 31:52. 33:31. 01:00:04. 01:01:04. 335 Ibid. 33:34. 336 Ibid. 27:26. 337 Ibid. 42:25. 338 Ibid. 43:08. 57:05. 339 Ibid. 01:04:06. 340 Ibid. 43:32. 341 Ibid. 53:15. 342 Ibid. 31:24. 343 Ibid. 53:15. 344 Ibid. 47:15. 345 Ibid. 45:28.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez del predio objeto de reclamo había sido irrisorio, y que el abandono se debió porque alguna de ellas fue accedida carnalmente, frente a lo cual CLAUDIA MARÍA les replicó que ella no había tenido la culpa de esa circunstancia346.
El testigo JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR en su versión rendida ante el juez de instrucción aseveró que no le consta como el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ a quien su tío RODOLFO (q.e.p.d.) llamaba de cariño “Galeanito”347 adquirió el fundo objeto de reclamo348, que se enteró a través de documentos que la negociación del terreno entre aquel y el sacerdote tuvo lugar entre los años 1997, 1998, 1999 cuando el presbítero estuvo en la parroquia de San Judas Tadeo de Santuario (Ant.)349, hasta donde LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) fue a buscarlo y le ofreció la tierra350, pues estaba urgido y quería salir de la zona351, en razón a que en el año 1998 debido a la violencia que vivió el oriente antioqueño la gente quería vender sus predios, salir de sus propiedades e irse para otros lados352, sin embargo, el religioso nunca le comentó que esa haya sido la razón para la venta, ni que el vendedor haya sido desplazado por la violencia353.
Arguyó que antes de fallecer el sacerdote por un cruce de cuentas que tenían entre los dos, aquel le ofreció al deponente que recibiera el predio objeto de reclamo como pago, sin embargo, JUAN LEONARDO no lo aceptó debido a la dificultad que le implicaba la lejanía que existe entre su domicilio y el municipio de San Carlos (Ant.)354. De la opositora refirió que el clérigo la conoció desde cuando ella era muy “chiquita”, que aquel decía que era como su hija355, que una vez ocurrió el fallecimiento de RODOLFO SALAZAR (q.e.p.d.) en el año 2011, atendiendo su disposición testamentaria en la que dispuso algunos de sus bienes, específicamente sobre un local ubicado en Santuario (Ant.) que dejó para sus legatarios, entre ellos varias parroquias del departamento de Antioquia, un primo de él que posteriormente repudió la herencia, y CLAUDIA MARTÍNEZ en un 5%, quien pidió mejor que a cambio le dejaran la “finquita” reclamada en restitución, lo que fue aceptado por dos de sus tías y unos sobrinos de manera verbal, habiéndose firmado únicamente un 346 Ibid. 48:48 347 Declaración JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 01:18:02. 348 Ibid. 01:21:48. 349 Ibid. 01:20:26. 350 Ibid. 01:22:04. 351 Ibid. 01:22:37. 352 Ibid. 01:27:50. 01:26:27. 353 Ibid. 01:28:20. 354 Ibid. 01:20:45. 01:29:27. 355 Ibid. 01:34:45. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez documento donde constaba que ella cedía el legado que le había dejado el cura, más no que ella recibía la posesión del lote ubicado en San Carlos356. Específicamente, indicó el testigo que el sacerdote RODOLFO (q.e.p.d.) desde que adquirió por compra el predio objeto de reclamo tuvo su manejo hasta que falleció el 11 de abril de 2011, tiempo en el que le pagó a un mayordomo para que lo cuidara, a donde aquel iba cada mes y se quedaba dos o tres días por semana357, que en el mes de septiembre de ese mismo año (2011) se organizaron sus disposiciones testamentarias, por lo que la opositora empezó a poseer con ánimo de señor y dueño el predio Villa Linda358, en donde ha establecido diferentes cultivos, árboles frutales, sembró trucha y construyó una vivienda de 2 o 3 habitaciones359, aunado a que en el año 2013 – 2014 le pidió a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.) un mejoramiento de vivienda360, además ha realizado el pago de impuestos a nombre de LUIS EDUARDO (q.e.p.d.)361.
Aseveró, que su tío RODOLFO (q.e.p.d.) era amigo y tuvo varios negocios con el también sacerdote “FABIO”, quien igualmente compró un pedazo de tierra del predio Villa Linda, empero, entre ellos dos nunca hubo ninguna discrepancia362. Por último, relató que la opositora le comentó que las hijas del de cujus LUIS EDUARDO reclaman en restitución el fundo materia de esta solicitud, porque alegan que su padre lo vendió muy barato, por lo que pidieron dinero para ajustar la venta363, frente a lo cual CLAUDIA MARÍA indicó que no estaba interesada, pues ese terreno le había quedado por “herencia”, y la posesión por el acuerdo entre la progenitora del testigo y una de sus tías364. 5.2.
Análisis de la oposición. Las declaraciones antes descritas permiten establecer cómo se suscitó la venta del predio objeto de reclamo entre LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y el presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), que si bien la opositora en principio trató de cubrir la causa de la negociación señalando que el vendedor se quería ir hacia el pueblo porque se sentía aburrido y no quería estar más por el 356 Ibid. 01:30:49. 01:33:22. 01:33:36. 01:39:18. 357 Ibid. 01:40:12. 358 Ibid. 01:41:00. 359 Ibid. 01:42:00. 360 Ibid. 01:35:39. 361 Ibid. 01:42:22. 362 Ibid. 01:38:00. 363 Ibid. 01:44:54. 364 Ibid. 01:45:21.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez campo, lo cierto es que la misma termina por aceptar en su relato que al momento que se perfeccionó el negocio aquel y su familia inmediatamente abandonaron el fundo por la violencia que se sufrió en el municipio de San Carlos (Ant.), al punto que se salieron de la región hacia la ciudad de Medellín (Ant.), y debido a la misma circunstancia el comprador no pudo ingresar inmediatamente al inmueble, sino que al cabo de dos años llevó a un mayordomo para que estuviera al cuidado de la tierra.
Ante este panorama, al ser un hecho notorio la violencia que se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.), en la época reseñada, en donde hizo presencia grupos armados al margen de la ley como la guerrilla y los paramilitares quienes se disputaron el dominio territorial de la zona, además, del Ejército y la Policía Nacional quienes repelían sus ataques contra la población civil, circunstancia por la que se cometieron un sinfín de hechos tipificados como delitos por el ordenamiento penal colombiano y en contra del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, que sumado al acceso carnal violento que sufrió YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN del que tuvo conocimiento la población sancarlitana, es que la reclamante, su esposo el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y algunas de sus hijas, como quedó demostrado, salieron de la región, para lo cual debieron ofrecer el fundo al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) con el fin de sufragar su desplazamiento y empezar su nuevo proyecto de vida en la ciudad de Medellín (Ant.).
En este escenario, es que la reclamante y su familia adquirieron no solo a la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 Ley 1448 de 2011), sino que también se vieron compelidos, por las circunstancias de violencia, al abandono forzado de su territorio, lo que conllevó a la enajenación del fundo objeto de reclamo, por documento privado, como se ha señalado al sacerdote RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) quien de primera mano conoció del hecho victimizante padecido, y que si bien aquel les dio a cambio al núcleo familiar ahora reclamante alguna suma de dinero para que salieran de la región con destino a Medellín, no podía desconocer que en ese entonces, como lo señaló la propia opositora, y el testigo JUAN LEONARDO ZULUAGA SALAZAR convocado por la parte resistente el precio de la tierra en todo el oriente antioqueño era muy barato debido al conflicto armado que azotó la zona, especialmente entre los años 1995 a 1998.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Ahora bien, de la “posesión” con ánimo de señor y dueño alegada por la opositora que ejerce sobre el predio Villa Linda, en virtud del acuerdo que realizó con algunos de los legatarios del fallecido presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA desde el año 2011, hay que decir sin que se tenga que hacer una amplia consideración al respecto que en este caso no se puede predicar dicha calidad jurídica, dada la naturaleza de baldío ya establecida del inmueble objeto de reclamo en acápites precedentes (ítems: 4.4. y 4.4.1.365).
Así entonces, en este entorno y decantados los medios de convicción aducidos se analizarán las excepciones propuestas, relativas al fenómeno de la segunda ocupancia de la opositora y de su núcleo familiar, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto de seguimiento 373 de la misma anualidad, así como su aplicabilidad en el presente caso, pero previamente se resolverá la excepción de buena fe exenta de culpa. 5.3.
La buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos366 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16367 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales 365 La relación sobre la tierra, y de calidad de ocupante de la reclamante, respectivamente. 366 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 367 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. La opositora señaló que fue muy allegada al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) por lo que aquel en su disposición testamentaria estipuló que parte (5%) de un bien inmueble ubicado en el municipio de Santuario (Ant.) le correspondería a ella; relación por la que tuvo conocimiento de la negociación realizada con el fallecido LUIS EDUARDO, aunado a que el cura fue ajeno a los hechos de violencia que sufrió el vendedor, quien desconoció que este (LUIS EDUARDO) debió abandonar la región porque la situación de orden público en el municipio de San Carlos fue irregular, y debido a ello le enajenó el fundo objeto de reclamo.
Además, que asumió la “posesión” del inmueble Villa Linda porque sabía de antemano que era de propiedad del sacerdote y lo hizo con previo consentimiento de sus legatarios, el que desde hace más de “ocho” años habita y explota económicamente con su esposo y sus hijos, reiterando, como se ha sostenido, que en principio nunca se enteró que LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) lo enajenó por factores asociados a la violencia que se vivió en la región, y que previo a ejercer actos como de señor y dueño indagó si le causaba algún perjuicio o despojaba a alguien de su legítimo derecho de propiedad, sin encontrar respuestas positivas a su favor, al igual que, tampoco fue requerida por GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) o por sus familiares, por lo que siempre ha habitado el fundo materia de esta reclamación convencida de que con su actuar no quebrantó la ley ni derecho de persona alguna, por lo que solicita se declare probada esta excepción de fondo, en consecuencia, reconocer la buena fe exenta de culpa de la opositora.
Ut supra se estudió la secuencia de hechos victimizantes que sufrió la reclamante y su núcleo familiar, específicamente el acceso violento del que fue víctima su hija menor YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN, el 20 de febrero de 1998, circunstancia que fue de conocimiento generalizado por los residentes en el municipio de San Carlos, y que debido a ello el fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ no tuvo más opción que ofrecer el fundo Villa Linda al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) con el fin de sufragar su desplazamiento y el de su familia para empezar su nuevo proyecto de vida en la ciudad de Medellín (Ant.).
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez En el caso en estudio, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe exenta de culpa, pues de manera diáfana quedó acreditado que aquella al ser oriunda de la región, conoció de primera mano de la situación de violencia que se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.), los homicidios y desplazamientos forzados que allí ocurrieron, y la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley, prueba de ello, es que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en su versión dada en el interrogatorio de parte rendido reconoció que a partir de 1998 empezó la confrontación armada entre los grupos de guerrilla y de paramilitares en el municipio de San Carlos (Ant.)368, situación de violencia que no fue ajena a la vereda La Villa369, pues desde allí era que la guerrilla le disparaba plomo al casco urbano de la localidad, al punto que cuando entró a ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo objeto de reclamo habían cosas raras, como las vainillas de las balas que estaban tiradas por todo el lugar370, aunado a que conoció que en esa finca una de las hijas de la reclamante fue abusada por dos hombres en ese mismo año (1998), desconociendo si ese hecho fue perpetrado por los paracos u otro grupo armado que operó en la zona371, conocimiento que tuvo a través de vecinos del sector372, y que en esa misma anualidad en una finca colindante a la de la LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) con artefactos explosivos fue explotada su vivienda, matando a un muchacho, mientras que a una señora le abrieron “la barriguita” y le sacaron todos los intestinos, y que los grupos armados al margen de la ley hicieron presencia en la zona hasta el año 2001373.
De igual manera, en esa misma diligencia aseveró que conoció del desplazamiento forzado que sufrió su vecino LUIS ALFONSO ARISTIZÁBAL quien retornó al predio que dejó abandonado en el 2011, que en el lapso que el orden público fue irregular en la vereda La Villa nadie entró374 porque les daba miedo ir por allá375, reconociendo que el padre RODOLFO SALAZAR ZULUAGA compró el inmueble Villa Linda en época de violencia376, al punto que ella también fue desplazada en el año 2001 hacia la ciudad de Medellín en donde permaneció un lapso de tres años donde una hermana que residía por el sector Enciso El Piñal377, y que luego retorno 368 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 14:42. 15:12. 15:22. Documento encriptado en el certificado “21DEFB1DEC77B386 1A4E79F596E0EE37 680B294ECDA6C0A4 893BC99748B3206E”. 369 Ibid. Min: 11:35. 370 Ibid. Min: 16:47. 371 Ibid. Min: 17:42. 372 Ibid.
Min: 18:14. 373 Ibid. Min: 28:43. 374 Ibid. Min: 23:46. 375 Ibid. Min: 23:48. 376 Ibid. Min: 24:52. 377 Ibid. Min: 34:14.35:41. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez a la vereda La Villa entre los años 2003 – 2004378, tiempo en el que rememoró que la guerrilla perseguía a las muchachas del municipio que andaban con los soldados, por lo que al haber estado dos de sus hermanas con miembros de las fuerzas militares, al igual que ellas también fue planillada para ser asesinada379.
A pesar de ese conocimiento (situación de violencia), y de las vicisitudes que padecieron LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO junto con algunas de sus hijas, la opositora optó por repudiar el legado que el padre RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) había dispuesto a su favor en la Escritura Pública número 897 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín (Ant.)380, correspondiente al 5% de un local comercial y a cambio les propuso a algunos de los legatarios de aquel, que optaría por recibir el inmueble rural objeto de reclamo, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.).
Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora, actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “opositora por surgir a su favor la buena fe exenta de culpa”, lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.4.
Estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. Aunque la opositora formuló como medio exceptivo la denominada “solicitud de reconocimiento de la calidad de segunda ocupante u ocupante secundaria a favor de Claudia María Martínez Suárez”, se ha de señalar que a la misma no se le puede dar el tratamiento predicado de excepción, por lo que lo esgrimido se estudiará atendiendo los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-330 de 2016381, reiterados posteriormente en el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad (2016)382, a partir de la omisión legislativa en la que se incurrió en la Ley 1448 de 2011, permitiéndose que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilizara la aplicación del principio 378 Ibid.
Min: 36:41. 379 Ibid. Min: 36:11. 380 Consecutivo 12 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 11 a 15 de 40. 381 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 382 CORTE CONSTITUICIONAL.
Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez de “buena fe exenta de culpa”383 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia, pues “Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”, por lo que el alto Tribunal constitucional señaló: […] En ese orden de ideas, la Sala concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución; consideró, además, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporó un conjunto de criterios para la aplicación conforme de la ley de tierras a la Carta Política, tomando en consideración que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para llevar solucionar la situación constitucionalmente problemática a la que se hizo referencia en esta providencia. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)384. En el escrito de contradicción a la solicitud, se indicó que en la actualidad la opositora “ocupa” el predio objeto de reclamo ante el fallecimiento de su “propietario” RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), contra quien no ejerció actos de violencia, ni a aquel nadie le reclamó mejor derecho sobre el fundo, aunado a que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ y su familia actualmente lo habitan y en el mismo desarrollan todos los actos de señor y dueño, a través de la explotación económica y de este dependen en gran parte la obtención de su mínimo vital, quienes no cuentan con otro inmueble distinto para establecerse, circunstancia por la que se opone a esta solicitud de restitución y formalización de tierras. 383 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez A partir de los criterios establecidos tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se puede establecer que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ no tuvo relación (directa o indirecta) con el despojo que sufrió la reclamante y su núcleo familiar, por cuanto si bien en ítem anterior se dejó consignado que debido a la violencia que se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.), y en especial por la execrable vejación que el 20 de febrero de 1998 sufrió YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN, por lo que el finado LUIS EDUARDO no tuvo más remedio que ofrecerle en venta el predio objeto de reclamo al cura RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.), para que de esta forma aquel, la reclamante y alguna de sus hijas sufragaran el desplazamiento forzado y empezar un nuevo proyecto de vida en la ciudad de Medellín (Ant.); a partir de ello son no se puede deducir un concierto de causas entre el presbítero y CLAUDIA MARÍA, ni tampoco un interés doloso de aquella para hacerse al fundo objeto de reclamo.
Además, si bien la opositora señaló ser oriunda del municipio de San Carlos, que siempre acompaño al presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) para donde él iba y éste la consideraba a ella como su hija, que debido a esa relación aproximadamente en el año 1995 conoció al finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ y a MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO385 quienes también son oriundos de esa municipalidad, que tres años después (1998) empezó la violencia en el sector386, aunado a que tuvo conocimiento que una de las hijas de aquellos fue objeto de abuso en el predio Villa Linda en esa misma anualidad (1998) desconociendo si ese hecho fue perpetrado por los paracos u otro grupo irregular que operó en la zona387, conocimiento que tuvo a través de vecinos del sector388, y que en todo caso fue una situación que ocurrió antes de que LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) le enajenara el fundo al padre RODOLFO (q.e.p.d.)389, no obstante, se debe señalar que a pesar de ese conocimiento de la situación violencia que se vivió en la zona, CLAUDIA MARÍA para solucionar su derecho fundamental a la vivienda y su mínimo vital repudió el legado que el sacerdote había dispuesto a su favor en la Escritura Pública número 897 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín (Ant.)390, correspondiente al 5% de un local comercial ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.), y optó por recibir el predio rural objeto de reclamo ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), para de 385 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 06:48. 06:55. 07:31. 09:34. 15:12. 15:22. 386 Ibid. Min: 14:42. 15:12. 15:22. 387 Ibid. Min: 17:42. 388 Ibid. Min: 18:14. 389 Ibid. Min: 18:21. 390 Consecutivo 12 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Folios: 11 a 15 de 40. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez esta manera tener un lugar donde residir con su familia y trabajar la tierra para su manutención. CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción del proceso advirtió que nació en el municipio de San Carlos el 1° de diciembre de 1979, convive desde hacía 24 años a la fecha que rindió su versión en unión libre con JOAQUIN EMILIO SIERRA con quien procreó a sus tres hijas que para ese momento eran menores de edad, las gemelas ANA MARÍA y MARÍA de 13 años y MARÍA LUCELLY SIERRA MARTÍNEZ de 6 años, de profesión ama de casa, y que trabaja la tierra del predio Villa Linda con piscicultura, aguacate, guamas, árboles frutales391, además, de cultivos de yuca y plátano392, y que derivan la subsistencia de su hogar de lo que produce el fundo objeto de reclamo que tiene una extensión de aproximadamente 5000 metros cuadrados393, y de lo que produce su esposo como chofer394, que estima en aproximadamente $200.000395, circunstancia por la que se encuentran afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud396.
Así las cosas, no cabe duda de que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ ingresó al inmueble Villa Linda para solucionar un problema fundamental de vivienda, de cuya explotación económica deriva su condición de subsistencia junto con su actual núcleo familiar y de que no participó en el despojo de hecho del predio, ni que tampoco buscó la intervención de los grupos armados al margen de la ley para lograr su propósito.
De los relatos de aquella, contrastados con los medios de prueba que obran en el proceso, se denota que fueron sinceros, sin ocultar la realidad de la violencia, indicando el modo como se vivió el conflicto armado en el municipio de San Carlos (Ant.), reforzando de hecho las pretensiones de la reclamante y de su familia. La UAEGRTD con la solicitud allegó el “concepto técnico de caracterización socio- económica de terceros”397, realizado a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ en el mes de marzo de 2017”, en el que sobre las condiciones familiares señaló que para ese momento aquella tenía cumplidos 37 años, que su hogar está conformado 391 Interrogatorio de parte CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ.
Consecutivo 54 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 03:30. 392 Ibid. 58:39. 393 Ibid. 58:39. 394 Ibid. 58:24. 395 Ibid. 58:57. 396 Ibid. 59:12. 397 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folios: 159 a 180 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez por su cónyuge Joaquín Sierra de 46 años, sus hijas las gemelas Ana María y María Isabel de 9 años, y María Lucelly de 2 años, que el núcleo familiar se reconoce como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos finalizando la década de los 90, circunstancia denunciada ante el Ministerio Público y debido a ello se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, por lo que son sujetos de especial protección constitucional (Sentencia T-025/04 y autos de seguimiento: 251/08 y 092/08), aunado a que si bien son oriundos de la región no cuentan con red de apoyo familiar cercana a su vivienda, formando parte la opositora de la JAC de la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.).
De cara a las condiciones socioeconómicas, señaló la caracterización que para ese momento la opositora y su cónyuge se encontraban económicamente activos, pues derivaban su sustento de la explotación del predio objeto de reclamo, que el monto de sus ingresos es de $600.000 mensuales y los egresos calculados en $300.000, no cotizan a ningún fondo de pensiones, y que JOAQUÍN SIERRA se desempeña como conductor independiente y aporta al sostenimiento del hogar, que sus hijas menores de edad se encuentran afiliadas al programa de Familias en Acción por lo que reciben un apoyo económico bimensual de $240.000 que son utilizados para su alimentación, útiles escolares y vestido.
De las redes institucionales de apoyo, se dijo en la caracterización que la opositora y su familia habían sido censados por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, con la metodología SISBEN en el lugar de la vivienda actual ubicada en la zona rural del municipio de San Carlos (el 28/02/2014), siendo clasificado el hogar con un puntaje de 40,54 que corresponde al Nivel I, afiliados al régimen contributivo en salud, en estado activo desde el “1/09/2016” a la entonces EPS CAFESALUD, y que el hogar “no” se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, como quiera que, presenta un 10% de privación, es decir, en 1/15 variables “presenta privación por: Número de personas económicamente activas que pese a estar trabajando no cotizan a fondo de pensiones”.
Revela esta caracterización frente al grado de dependencia con el predio objeto de reclamo, que el hogar “si” habita el inmueble y lo explota económicamente a través de la agricultura familiar, que hace uso y explotación del fundo para la obtención de alimentos y recursos económicos, donde tienen sembrada la tierra con plátano, yuca y pancoger (500 plantas), además, tienen establecido un proyecto de piscicultura (300 peces), lo que representa su único acceso a la tierra.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Concluyó este informe de caracterización sobre la aplicabilidad de atención bajo las definiciones del entonces “Acuerdo 033 de 2016”, que el hogar “depende” del predio Villa Linda para ejercer alguno o todos los derechos, a la vivienda digna, al mínimo vital, al trabajo, y el derecho a la tierra para los campesinos, que derivado del análisis jurídico “el tercero es poseedor de 0 predios que les dan acceso a tierra distintos al solicitado en restitución” por lo que el hogar “en caso que éste (sic) no lograra demostrar buena fe exenta de culpa y fuera reconocido como ocupante secundario por el Juez estaría en la categoría de atención contempladas en el Acuerdo 33 de 2016 del Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras”, definiéndolo en la categoría 1 que establece que: “No es propietario, ni poseedor de predios diferentes al solicitado en restitución. Habita y/o deriva sus medios de subsistencia del predio en restitución”.
Puestas así las cosas, se considera que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto de la misma anualidad (373), pues se trata de una mujer que también sufrió los embates de la violencia que se soportó en el municipio de San Carlos (Ant.) al haber tenido que desplazarse forzadamente (año 2001) por un lapso de aproximadamente tres años a la ciudad de Medellín, que ingresó al predio objeto de reclamo (octubre de 2011) para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, del que en la actualidad deriva en mayor parte su mínimo vital junto con su cónyuge JOAQUIN SIERRA, y sus tres hijas menores de edad, lo que la hace una mujer vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial, y disponer a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad. 5.4.1.
Lo pretendido en la solicitud es que, además, de reconocer el derecho fundamental a la restitución se le ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la adjudicación del predio solicitado a favor de la reclamante y de su núcleo familiar398, mientras que subsidiariamente, se pidió ordenar alternativas de restitución en compensación con cargo de los recursos de la UAEGRTD a través de su Fondo (ahora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. 398 Pretensión SEGUNDA.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Como se determinó con anticipación, en el trámite judicial a MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN se le recepcionó su testimonio a través de un enlace virtual desde el municipio de San Carlos (Ant.), en donde señaló que es sobrina de la reclamante MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO, quien estuvo casada con el de cujus LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) con quien se desplazó junto con algunas de sus hijas del predio objeto de reclamo a la ciudad de Medellín donde aquel falleció posteriormente399, declarante que en su decir por temor que les infunden los actuales poseedores del inmueble reclamado en restitución la solicitante y su núcleo familiar no desean retornar al predio Villa Linda400, inmueble en el que como se ha visto, nos encontramos en presencia de un segundo ocupante, CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ quien tiene en la actualidad un acentuado arraigo en la zona y sobre el fundo reclamado en restitución de 10 años (desde octubre de 2011) sitio en el que ha construido su proyecto de vida con su familia, compuesta por su esposo y 3 menores de edad, lo habita y derivan lo necesario para su subsistencia; a pesar de tener similares calidades como sujetos de especial protección a las víctimas reclamantes.
Ante este escenario, dada la precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble “Villa Linda”, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011.
Por lo anteriormente definido, se dispondrá como medida de protección, que CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ continúe ejerciendo la ocupación del predio denominado “Villa Linda”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la ORIP de Marinilla, y la cédula catastral número 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000, que cuenta con una extensión según el ITP401, de 0 hectáreas con 4575 metros cuadrados, ordenándosele, además, a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia 399 Testimonio MARÍA ADELA HERNÁNDEZ CALDERÓN. Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Mins: 09:28. 09:54. 10:10. 10:22. 16:28. 400 Ibid. Min: 36:46. 401 Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”.
Folios: 108 a 114 de 180. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez que preste a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización del inmueble en su favor.
De igual forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente consignadas, se dispondrá exhortar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que como autoridad competente estudie la viabilidad de formalizar y si es del caso le titule a la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ el predio denominado “Villa Linda”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la ORIP de Marinilla, y la cédula catastral número 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctima de conflicto armado que reviste, aunado a que presenta déficit en su acceso a la tierra. 5.4.2.
Como se señaló con antelación, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de la solicitante MARIA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO402 quien actúa en nombre propio y como representante de la sucesión ilíquida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), por cuanto como se señaló en párrafos precedentes, a raíz de la violencia que sufrieron, se vieron obligados a su desplazamiento forzoso, el que les generó un desarraigo con el predio Villa Linda, donde construyeron su hogar y que ahora es objeto de reclamo, abandono que se ha dilatado por más de 24 años; circunstancia por la que la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá que Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo (ahora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) realice a su favor la compensación, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015403, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. 402 Como se identifica en su cédula de ciudadanía. Consecutivo 1 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámites en otros despachos. Carpeta: “Anexos y Pruebas”: Subcarpeta: “Familia Galeano Calderón”. Documento: “demanda familia Galeano calderon.pdf”. Folio: 51 de 180 403 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Bajo esta misma línea argumentativa, como quiera que se mantendrá en favor de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ y de su núcleo familiar el statu quo sobre el predio “Villa Linda”, implica como consecuencia, que no se deben aplicar los efectos legales de la presunción del artículo 77 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011 que establece “5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”, y a su vez por el reconocimiento que se le hace como de segundo ocupante, no se dispondrá la transferencia del predio objeto de reclamo a la UAEGRTD a través de su Fondo.
No obstante, como se recordara el bien reclamado en restitución fue negociado mediante documento privado por el finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ con el presbítero RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (q.e.p.d.) debido a la violencia que se vivió en el municipio de San Carlos, específicamente luego de que el 20 de febrero de 1998 su hija YAMILE ANDREA GALEANO CALDERÓN sufriera los hechos victimizantes narrados a lo largo de este fallo de restitución, por lo que aquel valiéndose de la situación de violencia por aquellos padecida adquirió para sí el predio Villa Linda, para lo cual le dio alguna suma de dinero para que LUIS EDUARDO (q.e.p.d.) junto con MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO y algunas de sus hijas salieran de la región hacia la ciudad de Medellín (Ant.), circunstancia por la que únicamente en relación con ese negocio jurídico se aplicarán los efectos legales de la presunción de que trata el artículo 77 numeral 2º. literal a) de la Ley 1448 de 2011, que contempla lo siguiente: 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
Para la aplicación de las presunciones se han determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, el daño sufrido, y los contextos de violencia, se tiene que se Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. En cuanto a los elementos específicos; la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrillas fuera de texto). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77) se requiere como hecho fundante que haya ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono del inmueble. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos (Ant.), como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.
De esta manera, al encontrarse plenamente acreditados los elementos de la presunción legal consagrada en el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, se aplicarán las consecuencias que de ella devienen, como lo es tener como INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en el documento de compraventa, celebrado entre LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 3#723.018 (sic) de San Carlos) y el comprador RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (C.C. # 3.319.644 de Medellín), por el que el primero le vendió al segundo “[…] la posesión real y material, quieta y pacífica e ininterrumpida que posee en un lote de terreno sitado (sic) en el municipio de San Carlos? (sic) conjuntamente con la mejora plantada sobre el inmueble, consyente (sic) en una casa de material, tejas de barro, energía, alcantarillado y agua propia, alinderada así “por todos los costados con la hacienda del dr. GILDARDO ZULUAGA” (…)”, por valor de $2.500.000, documento privado que no tiene estipulado ni el lugar ni la fecha de su suscripción, en el que se establece que fue firmado a ruego por el vendedor, y suscrito ante los testigos BERTULFO VALENCIA (C.C. # 615766) y DORA LUZ GALEANO (23.732.987). 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO quien actúa en nombre propio en cuantía de un 50%, y como representante de la sucesión ilíquida del fallecido LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ en el restante 50%, el que fuera su cónyuge al momento del despojo aquí investigado, conformada por sus herederos MARÍA Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez VICTORIA, YAMILE ANDREA, DORA LUZ, MARÍA OFELIA, JOSÉ NICOLÁS, MARÍA MADELY, MARÍA HEROILDA, MARÍA LUCÍA y TERESA GALEANO CALDERÓN, probó los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperaran las pretensiones de la solicitud incoada a su favor por la UAEGRTD, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, pero en atención a sus actuales proyectos de vida se ordenará a favor de aquellos, la compensación por equivalente a cargo de la UNIDAD a través de su Fondo (art. 97 Ley 1448 de 2011).
De manera consecuente, se despachará desfavorablemente la oposición formulada por la parte opositora, no obstante, se le reconocerá la calidad de segundo ocupante a CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ por cumplir con los parámetros determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el auto 373 de esa misma anualidad. 6.1.
Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación, identificado con la matrícula inmobiliaria 018- 162509. 6.1.2. Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), en coordinación con la UAEGRTD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad de Tierras a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4. Se conminará a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid. 6.1.5.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 22.001.578, en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO identificada con cédula de ciudadanía número 21.998.039 de San Carlos (Ant.), quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 723.018, en el restante 50%.
TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en el “documento de compraventa” celebrado entre LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (C.C. # 3#723.018 (sic) de San Carlos) y el comprador RODOLFO SALAZAR ZULUAGA (C.C. # 3.319.644 de Medellín), por el que el primero le vendió al segundo “[…] la posesión real y material, quieta y pacífica e ininterrumpida que posee en un lote de Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez terreno sitado (sic) en el municipio de San Carlos? (sic) conjuntamente con la mejora plantada sobre el inmueble, consyente (sic) en una casa de material, tejas de barro, energía, alcantarillado y agua propia…”, por valor de $2.500.000, documento privado que no tiene estipulado ni el lugar ni la fecha de su suscripción, en el que se establece que fue firmado a ruego por el vendedor, y suscrito ante los testigos BERTULFO VALENCIA (C.C. # 615766) y DORA LUZ GALEANO (23.732.987).
CUARTO: ORDENAR que la restitución a favor de MARÍA ESTHER CALDERÓN DE GALEANO quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 723.018, en el restante 50%, se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; de la manera como se precisa a continuación. 4.1.
La compensación será por equivalencia a favor de MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO quien actúa en nombre propio (50%) y como representante de la sucesión ilíquida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), en el restante 50%, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social en el que puedan desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades. 4.2.
En consecuencia, el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución, para lo cual se le ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del predio Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 4.3.
CONCEDER al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación, para lo cual El FONDO (ahora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) dará participación directa y suficientemente informada a MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO y a la sucesión ilíquida del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ (q.e.p.d.); así como deberá informar a esta Sala Especializada, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 4.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que previa caracterización de los restituidos y del predio que se entregue en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de los beneficiarios.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA debe postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutado en el predio que se entregue en compensación en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
SEXTO: ORDENAR como medida de protección a favor de CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ mantener el statu quo, en consecuencia, que continúe ejerciendo la ocupación del predio denominado Villa Linda, de una cabida superficiaria, según el ITP, de 0 hectáreas con 4575 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la ORIP de Marinilla, y la cédula catastral número 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000.
La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia debe prestar a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización del inmueble, que así se identifica: COORDENADAS Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez LINDEROS UBICACIÓN SÉPTIMO: EXHORTAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que como autoridad competente estudie la viabilidad de formalizar y si es del caso le titule a la opositora CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ SUÁREZ el predio denominado “Villa Linda”, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), que se identifica con la matrícula inmobiliaria 018-162509 de la ORIP de Marinilla, y la Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez cédula catastral número 05-649-2-001-000-0030-00110-0000-00000, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente respecto del predio denominado Villa Linda, ubicado en la vereda La Villa, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-162509. 8.1. La inscripción de este fallo de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria 018-162509. 8.2.
La cancelación de las anotaciones sobre las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 8.3. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO y a los herederos del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que, de no estarlo aún, incluya a MARÍA ESTHER CALDERON DE GALEANO y a los herederos del finado LUIS EDUARDO GALEANO MARTÍNEZ, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio donde se entregue el predio en compensación la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años posteriores a la notificación de esta sentencia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – dirección territorial Antioquia, hará llegar copia de este fallo al municipio donde se entregue el inmueble en compensación, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio donde se entregue el predio en compensación, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice a la restituida y a su grupo familiar, la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00054-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: María Esther Calderón de Galeano Opositor: Claudia María Martínez Suárez DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de la reclamante y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.
DÉCIMO QUINTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT (Con salvamento parcial de voto)