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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045-31-21-002-2018-00190-01

Parties: Solicitante: Sujeto EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y MARIBEL GUZMÁN BRUTH. \ Opositor: Sujeto TULIA ROSA ÚSUGA y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO \ Segundos Ocupantes: Sujeto TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO. \ Intervinientes: Sujeto Sandro Antonio Moreno Úsuga; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH; GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA.; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM; Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia; Corporación Autónoma CORPOURABÁ. \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución, por la vía de la compensación por equivalente o en especie. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a los favorecidos con el fallo un inmueble de similar o mejores características al solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / SEGUNDOS OCUPANTES - Se reconoció la calidad de segunda ocupante a la opositora TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, y como medida de protección conservar el vínculo jurídico y su permanencia en el predio. / TESIS: En el presente caso, EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ denunció haberse visto obligado en el año 1992 a abandonar la Parcela 54 que le fue adjudicada por el INCORA y desplazarse con su grupo familiar de la vereda por la presencia de actores armados ilegales quienes hostigaban a la población civil, lo que le generó temor. La tesis del actor se refuerza en tanto que la opositora también se predicó víctima de los mismos fenómenos de violencia que azotaron generalizadamente a la subregión de Urabá; y si bien los hechos que esta refirió no configuran la hipótesis contenida en la última parte del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para igual

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2021-09-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA No: 17-R RADICADO: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación. No prospera la oposición, pero se reúnen los requisitos para la segunda ocupación. Enfoque de acción sin daño. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», ubicado en el municipio de Turbo - departamento de Antioquia, proceso en el que se admitió la oposición de TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y MARIBEL EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 2 GUZMÁN BRUTH y, en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», ubicado en la vereda Los Cuarenta, corregimiento El Tres, municipio de Turbo - departamento de Antioquia, el cual se distingue con los Folios de matrícula inmobiliaria -FMI- 034-24240 y 034-33421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP- de Turbo, cédula catastral 8372010000000700014000000000 y con un área superficiaria de 3 has 6492m2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución material, se solicitó la compensación por equivalencia, o en su defecto la compensación económica, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y la contenida en el numeral 3 del referido artículo y, en consecuencia, dejar sin efecto los contratos y actos administrativos que propiciaran el despojo en este caso, así como todos aquellos actos o negocios jurídicos que fueron suscritos de manera posterior. 2.1.3.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en los FMI 034-24240 y 034-33421; unificar o sanear la doble foliatura; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 3 2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ se vinculó con el predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», inicialmente, «mediante invasión que efectuó en el año de 1988 en el sector los cuarenta, vereda Coldesa, predio que dedicó a la siembra de plátano, yuca, arroz, maíz, entre otros, que le servían para satisfacer sus necesidades básicas» alimentarias, y «a los dos años de estar en el predio» le fue adjudicado por el extinto INCORA mediante la Resolución 0622 del 30 de marzo de 1990, el cual, para la época, «contaba con un área de 4 Hectáreas 37 metros cuadrados»; acto administrativo que fue registrado en el FMI 034 -24240 de la ORIP de Turbo, por lo que alega la calidad jurídica de propietario. 2.2.2.

El predio fue explotado como medio de sustento. La vivienda estaba ubicada en un lugar aledaño, y para ese entonces sostenía convivencia con Maribel Guzmán Bruth. 2.2.3. Narró que hacia el año 1992 se vio obligado a desplazarse del predio y de la vereda «por la presencia de actores armados ilegales, los cuales hostigaban a la población civil, lo que le generó temor y decidió irse a vivir al municipio de Apartadó, pero diariamente bajaba a la finca a realizar sus labores agrícolas».

Entre otros hechos originadores del desplazamiento, describe que «el orden público en la vereda se puso muy peligroso» puesto que los grupos armados que hacían presencia constante, «empezaron a matar de manera indiscriminada, llegaban a las fincas a compralas y decían que si no vendían le compraban a la viuda, se vivía mucho temor»; que por esa razón trasladó el domicilio suyo y el de su otrora compañera hacia el municipio de Apartadó, y aunque siguió explotando el predio, «tenía un límite hasta las diez de la mañana porque la inseguridad era muy grande», pero el 5 de noviembre de 1992 «decidió no volver más a la finca»; que estando en Apartadó «estuvieron dos hombres armados busc[ándolo], pero afortunadamente pudo salir por la parte de atrás de la casa y por una bananera pud[o] escapar[se], pero [le] tocó ir[se] para San Pedro de Tulapa del municipio de Turbo donde [le] tocó iniciar de cero»; que dada la situación de apremio económico derivado del desplazamiento, pasados 5 o 6 meses del desplazamiento su compañera negoció la finca con un señor de nombre «Libardo», en presencia de miembros de la junta de acción comunal, por un valor de un millón de pesos, de los cuales inicialmente «le pagaron trescientos mil pesos y quedaron de pagar el resto en varias cuotas, pero nunca fue pagado».

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 4 2.2.4. Que, llevada a cabo la diligencia de comunicación en el predio reclamado, dentro de los diez (10) días siguientes Sandro Antonio Moreno Úsuga «presentó documentación para ejercer la oposición como tercero interviniente» y «manifestó la forma como su familia llegó al predio»; que dentro de la caracterización que el área social de la UAEGRTD hizo de los habitantes del fundo localizó a la adulta mayor Tulia Úsuga de Moreno, quien deriva el techo y sustento de este, y se pudo establecer que mediante la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994 el predio «Parcela N° 54» le fue adjudicado por el INCORA, en conjunto con su esposo Libardo Antonio Moreno Monroy, la cual fue inscrita en el FMI 034 -33421, sin haberse cerrado el Folio 034-24240. 2.2.5.

Que respecto del predio se presentó oferta de compra parcial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, para la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.», la cual se materializó mediante la Escritura Pública 1492 del 6-10-2016, corrida en la Notaría Única de Carepa, sobre área de 7.782, 56 metros cuadrados y se declaró como parte restante un área de 3 hectáreas 2.154,44 metros cuadrados, tal como se desprende de las anotaciones 8 y 9 del FMI 034-33421.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, mediante auto del 2 de agosto de 2018 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al 1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220180019001 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib.

Primer archivo PDF asociado al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 digitalizado, página 109 y s.s. de 472. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 5 delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en la emisora Litoral A.M. el 4 de octubre de 20185 y en el diario El Tiempo en su edición del día 14 de octubre de 2018, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado sobre los FMI 034 -24240 y 034 33421.6 Se notificó y corrió traslado de la demanda a TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO actuales titulares7 de derechos inscritos en el FMI 034 33421; al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, por virtud de la compra parcial que realizó sobre el fundo para la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.», y a la Agencia Nacional de Tierras - ANT como quiera que, por virtud de la revocatoria de la adjudicación declarada en contra de los acá reclamantes, el bien con FMI 034-24240 revirtió formalmente al haber público.

Así mismo, se le comunicó la admisión de la demanda a Sandro Antonio Moreno Úsuga en virtud de la intervención que hizo en el trámite administrativo. Lo propio se hizo, para precaver los intereses que pudieran tener en la reclamación, con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y a la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., en razón de los supuestos traslapes del bien con áreas exploradas y/o reservadas por dichas entidades en la industria hidrocarburífera; con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros y, finalmente, con la Corporación Autónoma CORPOURABÁ para que se pronunciara frente a los eventuales riesgos de inundación y deslizamiento que aparentemente presenta el bien y sus determinantes ambientales; cuyas réplicas, en las que no expresaron impedimento u oposición de ninguna clase, fueron adosadas al plenario.8 3.3.

Síntesis de la oposición 3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre páginas 114 a 120 de 472. 4 Ib. Página 123. Se observa que la secretaría del juzgado libró un «edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. No obstante, como se he expresado con anterioridad, no se puede confundir dicha publicación con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema “edictal” que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al “edicto” para referirse a dicha publicación. 5 Ib.

Publicación en prensa y radio, páginas 195 y 196. No obstante, la publicación en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, podría acarrear confusiones con publicación en prensa en cuanto a los términos que se otorga a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso. 6 Ib.

Páginas 173 y 174 de 472 7 Ib. Ver constancias de notificación a folios 198 y 260 de 472. 8 Ib. Respuesta de Gran Tierra Energy Ltd., entre páginas 135 a 146 y 179 a 180; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entre páginas 149 y 159, y de CORPOURABÁ, entre páginas 165 a 166. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 6 A través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO presentó oposición9 a la reclamación alegando ser la titular de derechos del bien reclamado, intervención que fue admitida por el instructor mediante auto del 9 de septiembre de 2019.10 Después de un recuento de los hechos que ilustran la solicitud, referentes al influjo del conflicto armado en el desprendimiento del bien, la oposición adujo que es «imposible vincular a [su defendida] como causante de los mismos»; que TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO viene ocupando el predio objeto de reclamo «hace más de 26 años ejerciendo actos de señor y dueño», donde el mismo Estado mediante el lNCORA la «convenció para que se hiciera a la Tierra», y luego de venir poseyendo el predio le «fue adjudicado en el año 1994 mediante la Resolución 1.913 del 8 de septiembre» en favor suyo y de su fallecido cónyuge LIBARDO ANTONIO MORENO MONROY.

Como antecedentes a la llegada al predio, adujo que entre los años 1988 al 1990 la opositora vivió en Apartadó en el Barrio Policarpa, lugar del que debió desplazarse y huir hacia Medellín ya que su hija EDILMA MORENO ÚSUGA «fue asesinada un viernes que celebraba una jornada por la Paz (Líder de la UP y SINTRAINAGRO)»; que luego de estar un tiempo «sufriendo en Medellín» regresó en el año 1991 al Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo donde una persona de nombre «Plutarco Cárdenas», amigo de su difunto esposo, le colaboró permitiéndole hacer un ranchito en su parcela «para que no rodara con sus 4 hijos» y en ese lugar colocaron una venta de comestibles; que pasado un tiempo que conocieron al señor «EUSEBIO» quien tenía su parcela al frente de donde vivían, luego supo que él se había ido de la vereda y separado de su mujer Maribel Guzmán y le ofreció en varias ocasiones la tierra, oferta que rechazó varias veces porque no tenían dinero; que fue al tiempo que pudieron llegar a un acuerdo sobre la adquisición de la misma, previa autorización de funcionarios del INCORA y con la condición de pagar lo que se adeudaba; que en ningún momento TULIA ROSA y/o LIBARDO «persiguieron o presionaron» a sus entonces dueños para que les vendiera y «mucho menos mandaron a nadie como intermediarios», y fue «MARIBEL GUZMÁN quien con la venia de EUSEBIO le vendieron»; que estando en la parcela, a finales del año 1996, enfrentaron otro desplazamiento y se fueron nuevamente para Medellín dejando la parcela al cuidado de una persona hasta el año 1998, pues en ese lugar estaba 9 Ib.

Oposición y anexos entre folios 212 y 232 de 472. 10 Ib. Auto del 9 de septiembre de 2019, folio 303. Pese a que la intervención que la defensora hizo aludía los intereses de Tulia Rosa Úsuga de Moreno, como los de Johan Andrés Moreno Graciano, únicamente se admitió la de la señora Úsuga de Moreno, pues la del segundo carecía de poder.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 7 haciendo presencia constante la guerrilla y fueron a su casa varia veces, por lo que también detentan la condición de víctimas del conflicto armado; que la misma UAEGRTD pudo probar que los opositores son campesinos de escasos recursos que poseen el predio y lo moran hace más de 26 años, se sustentan de lo que produce, son vulnerables y carentes de otros medios de supervivencia, por lo que revisten condiciones de segundos ocupantes, y que «si la despojan para donde se iría, no tienen más bienes donde puede prodigarse su vivienda y el sustento».

En virtud de ello, se opuso a la restitución. En caso de prosperar, solicitó la compensación y/o ser declarados segundos ocupantes con las consecuentes medidas del caso para atender la situación de vulnerabilidad en que quedaría el grupo familiar. 3.4. Etapa de pruebas Mediante el aludido auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa, a la oposición y recibió los testimonios anunciados por este; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales; ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto y decretó el avalúo comercial e histórico de la parcela, encargando al IGAC de rendirlo.

Practicados los medios de convicción, el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5. Fase de decisión Repartido a este despacho el presente asunto para emitir la decisión de fondo en los términos del citado artículo 79 de la Ley 1448, primeramente se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, ordenándose11 digitalizar el expediente físico y cargar sus actuaciones 11 Portal web de restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220180019001 Trámite en el despacho.

Consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 8 en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Posteriormente, mediante auto del 6 de julio del año en curso,12 se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para los asuntos de Restitución de Tierras, con el fin de que informaran, aclararan e ilustraran la razón por la que el predio «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN» contaba al mismo tiempo con las matrículas inmobiliarias 034- 24240 y 034-33421, y anunciaran las medidas legales para subsanar la irregularidad. 3.6.

Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede decisión. Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara a la parte actora y opositora, para lo cual, previo a la diligencia, arrimó los respectivos cuestionarios.13 Estando el asunto en sede de decisión, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras envió concepto14 en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, en el sentido que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para «despachar favorablemente TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de los solicitantes, EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y su ex compañera permanente MARIBEL GUZMÁN BRUTH en calidad de propietarios».

Igualmente, solicitó «declarar impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada en los escritos de oposición por los señores TULIA ROSA ÚSUGA y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO», empero que «sí se encuentra probada su condición de segundos ocupantes y así se les debe reconocer», pues «cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016 para que se dicten en su favor medidas de protección reforzada».

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades 12 Ib. Consecutivo 10. 13 Ib. Primer archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 digitalizado, páginas 331 a 333 de 472. 14 Ib. Concepto del Ministerio Público. Consecutivo 8. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 9 No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado, y el que se advirtió, fue saneado en esta sede mediante la respectiva vinculación. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra cumplido, en virtud de la constancia CD 00285 del 13 de julio de 2018, anexa a la demanda, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo que sobre el mismo alegan los reclamantes y el grupo familiar que tenían al momento de los hechos.16 4.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, ora materialmente o por la vía de la compensación, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.

En caso de darse lo anterior, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de establecer su vínculo con el predio, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación que instó en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es aplicable un estándar 15 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 16 Ib.

Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios links, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico. Ingresar al link: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpeta de «anexos». EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 10 flexibilizado de buena fe simple para dichos efectos, y/o si reviste la condición de segundo ocupante y qué medidas de atención requiere.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzado de la tierra dentro del conflicto armado interno, y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación. Puede decirse que partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17 Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,18 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición dentro 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 11 de un marco de justicia transicional,19 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,20 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.21 Respuesta que surgió, inicialmente por el termino de diez años,22 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.23 La restitución y protección de las tierras abreva principalmente de los mentados Principios Pinheiro y Principios Deng, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, postulados por el Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro,25 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 22 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 Versión definitiva en https://www.refworld.org/cgi- bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4b2a01302. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 12 de un lado, «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».

Y el informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, de otro lado, por el que se reconocieron los mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 Es así como la Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.27 Y con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras, se previó que la acción de restitución constituyera una acción especial, preferente, real, autónoma 26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 6 de agosto de 2021. 27 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 13 y de regulación propia, de connotación civil y constitucional;28 con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. Por esa razón, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que da lugar a declararla inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».29 28 Sentencia T-034 de 2017. 29 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 14 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,30 y en el cual se proscriben actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).

Por lo tanto, el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 para la acción de restitución es especial, y la remisión a las disposiciones procesales generales del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues si el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa optó por prescindir de algunas instituciones procesales fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines propuestos, por lo que no puede interpretarse como vacíos o asimilar el trámite de tierras con el verbal sumario, por citar un ejemplo, por el hecho que ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo.

En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación 30 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 15 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,31 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.

El inmueble involucrado en esta reclamación consiste en fundo rural denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», ubicado en la vereda Los Cuarenta, corregimiento El Tres, municipio de Turbo - departamento de Antioquia, el cual se distingue con los FMI 034-24240 y 034-33421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 8372010000000700014000000000 y tiene un área superficiaria de 3 has 6492 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Dicha información se extrae del informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,32 los cuales, como quiera que gozan de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,33 serán acogidos para identificar e individualizar el bien objeto de este reclamo; sin perjuicio de las medidas que la ORIP competente deba adoptar en cumplimiento de los previsto en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 para corregir la irregularidad que comporta el predio referente a su doble foliatura inmobiliaria.34 En lo que hace al vínculo, en la demanda se informó que EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ se unió al predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», inicialmente, «mediante invasión que efectuó en el año de 1988 en el sector los cuarenta, vereda Coldesa», y que «a los dos años de estar en el predio» le fue adjudicado por el extinto 31 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”. 32 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho. Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios links, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico. Ingresar al link: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpeta denominada «pruebas oficiosas». 33 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 34 Ver respuesta que la ORIP de Turbo emitió al requerimiento del Tribunal.

Ib. Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 13. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 16 INCORA mediante la Resolución 0622 del 30 de marzo de 1990, la cual se dijo, fue registrada en el FMI 034 -24240 de la ORIP de Turbo, lo que le derivó la calidad jurídica de propietario.

En efecto, como anexos a la demanda, fueron allegados copia del mentado acto administrativo y la constancia de inscripción en el registro inmobiliario,35 de donde se desprende que los acá reclamantes detentaron, por virtud de la mentada adjudicación, el derecho de dominio sobre el predio en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994,36 lo que a su vez lleva a afirmar el cumplimiento del vínculo exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En este punto importa anotar que, a la luz de lo que informan los referidos documentos que fueron expedidos por el extinto INCORA en el marco de los procesos de parcelación y adjudicación a los que estuvo sometido el bien, inicialmente daban cuenta de un área superficiaria de 4 hectáreas con 0037 metros cuadrados. Empero, luego de la compra parcial que se llevó a cabo por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, para la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.», la cual se materializó mediante la Escritura Pública 1492 del 6-10-2016 corrida en la Notaría Única de Carepa sobre área de 7.782, 56 metros cuadrados, se declaró como parte restante un área de 3 hectáreas 2.154,44 metros cuadrados, tal como se desprende de las anotaciones 8 y 9 del FMI 034-33421, área que fue rectificada por la UAEGRTD en su labor de georreferenciación declarando que asciende a 3 ha 6492 m2.

Con todo y que para efectos de identificar e individualizar en la actualidad el bien objeto de este reclamo se tienen en cuenta los ya aludidos informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD, de los que se deprende que, por razón de la venta parcial a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, la extensión que originariamente tenía la «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN» fue mermada en un área de 7.782, 56 metros 35 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho. Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios links, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico. Ingresar al link: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpeta llamada «pruebas recaudadas oficiosamente». 36 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.

Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. Dichas disposiciones son concordantes con el Código Fiscal de Colombia (Ley 110 de 1912), el cual regía para el momento en que se emitió la resolución de adjudicación. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 17 cuadrados; dichos insumos no serán los que determinen la extensión a restituir o bajo los cuales se concrete la compensación por equivalencia de la que más adelante se aludirá. En efecto, respecto de los 7.782,56 metros cuadrados que fueron objeto de aquella negociación, se presentaría una imposibilidad material de restituirlos pues se encuentran agregados en la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.».

Empero, ello no puede ser cortapisa para que no se procure una reparación real e integral, es decir, que la restitución o compensación a que haya lugar guarde en la mayor medida posible armonía con el bien que en otrora fue objeto del despojo, en términos del área superficiaria de 4 hectáreas y 0037 metros cuadrados que anteriormente tenía, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 8, 9, 24 y 25 de la ley 1448 de 2011, así como el principio Piñeiro 21.2 el cual prevé que «la restitución solo puede considerarse imposible en circunstancias excepcionales, concretamente cuando las viviendas, las tierras o el patrimonio hayan sido destruidos (…)», y el titular de los derechos sobre la vivienda, las tierras o el patrimonio debe tener, incluso, la opción de «una combinación de indemnización y restitución [como] medio más apropiado de aplicar la justicia restitutiva y ofrecer recurso»;37 o que respecto de la porción que le fue segregada a la «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN» pueda darse aplicación a la causal de compensación prevista en el literal d) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado No basta la comprobación objetiva de un desprendimiento material de la tierra, sino que debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Es así como el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

No obstante, si bien los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las 37 Ver enlace: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Consultado el 23 de septiembre de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 18 víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».38 Por eso, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no el supuesto de despojo forzado de tierras en los términos del aludido artículo 74, tal como se alega, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del Municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento El Tres, vereda Los cuarenta, pues además constituye el sustento para la eventual aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la consecuente declaratoria de inexistencia y/o nulidad de los negocios, contratos y actos administrativos a los que acá se le endilgan su relación con el despojo. 5.2.2.1.

Contexto de violencia del Municipio de Turbo, corregimiento El Tres. Reiteración. Para esta Sala, el contexto de violencia de la subregión de Urabá, y concretamente del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los Corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo y Puerto Rico, así como del Corregimiento de El Tres,39 donde se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, razón por la cual no es necesario plasmar en extenso la dinámica conflictual de la subregión ni del municipio, pues la consecuencia de ese reconocimiento suasorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es precisamente que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».40 Dicho aserto parte de la abundante información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., quienes han referido que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose 38 Sentencia C-715/12 39 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 40 Sentencia C-086/16.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 19 favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el desarrollo de economías ilegales, como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, además de ser “un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo”41 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Incluso, al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones, a los que se aúnan otras organizaciones delincuenciales que mantienen la zona en constante zozobra, impidiendo y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.42 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y es que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».43 41 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 42 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855;

Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/.

Consultado el 22 de julio de 2021, y Muere policía tras ataque terrorista cuando acompañaba a juez en actividad de restitución de tierras, visible en: https://noticias.caracoltv.com/valle/muere-policia-tras-ataque-terrorista-cuando-acompanaba-a-juez-en- actividad-de-restitucion-de-tierras Consultado el 26 de julio de 2021. 43 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.

Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx Visto el 22 de junio de 2021. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 20 En dicho contexto económico y espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en ese entorno acaecieron, entre otras conductas, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente.44 Otras fuentes de información registraron altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona en la medida que durante «la década de los 90, (lapso temporal en el cual se circunscriben los hechos particulares) los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas”.45 Que para 1994, las fuerzas que se hacían llamar «antisubversivas» lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y fue así como a finales de 1996 lograron expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero “por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999”.

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región “(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y 44 Caso # 04 conocido por la JEP. «Situación territorial de la región de Urabá».

Link: https://www.jep.gov.co/Especiales/casos/04.html Visto el 22 de junio de 2021. 45 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 21 montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas”.46 En conclusión, tal y como se reseña en el «DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO» aportado por la UAEGRTD como insumo de la demanda,47 la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud y sus alrededores «fue objeto del control territorial por diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende configurando acciones de abondo y/o despojo de los predios», lo que «conllevó a la victimización de los solicitantes», afectando, entre otros aspectos, los vínculos que tenían sobre sus tierras y la posibilidad de usufructuarlas, ya que las «trasferencias de los predios estuvieron condicionados por el conflicto armado, principalmente por el actuar de los grupos paramilitares»; y cobra importancia el hecho que en lugares específicos, como el que involucra este caso, donde se forzaron procesos de reforma agraria promovidos por el activismo de campesinos sin tierra quienes las iniciaron ocupándolas o «invadiéndolas», fueron impactados más intensamente por aquellos grupos que se denominaron «antisubversivos», pues dichos espacios fueron señalados de ser bastiones o cunas de las guerrillas. 5.2.2.2.

En este caso, EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ denunció haberse visto obligado en el año 1992 a abandonar la «Parcela 54» que le fue adjudicada por el INCORA y desplazarse con su grupo familiar de la vereda «por la presencia de actores armados ilegales [quienes] hostigaban a la población civil, lo que le generó temor». Entre otros hechos, el solicitante manifestó que «el orden público en la vereda se puso muy peligroso» ya que los grupos armados que controlaban la zona «empezaron a matar de manera indiscriminada, llegaban a las fincas a comprarlas y decían que si no vendían 46 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653, citada. 47 Ib. Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios enlaces, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico. Ingresar a: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpeta denominada «pruebas oficiosas».

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 22 le compraban a la viuda, se vivía mucho temor»; que por esa razón trasladó el domicilio familiar hacia el municipio de Apartadó, y aunque siguió explotando el predio por un tiempo más, «tenía un límite hasta las diez de la mañana porque la inseguridad era muy grande», por lo que el 5 de noviembre de 1992 «decidió no volver más a la finca»; que estando en Apartadó «estuvieron dos hombres armados buscando[lo], pero afortunadamente pudo salir por la parte de atrás de la casa y por una bananera pud[o] escapar[se], pero [le] tocó ir[se] para San Pedro de Tulapa del municipio de Turbo donde [le] tocó iniciar de cero»; que dada la situación de apremio económico, pasados 5 o 6 meses del desplazamiento su compañera negoció la finca con un señor de nombre «Libardo» en presencia de miembros de la junta de acción comunal, y pactaron el precio de un millón de pesos ($1.000.000) de los cuales inicialmente «le pagaron trescientos mil pesos y quedaron de pagar el resto en varias cuotas, pero nunca fue pagado».

Los hechos descritos se remiten a la declaración que el pretendiente rindió al momento de solicitar la inclusión del bien en el RTDA,48 versión que, cumple destacar, se encuentra revestida de la presunción de buena fe y crédito, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, significando ello que se encuentra liberado de la carga de probar su condición y se asume que su dicho es verdad.49 Ello aunado a la regla probatoria inscrita en el artículo 78 que rige el proceso de restitución, la cual señala que «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio»,50 lo que significa que no es posible al interior de este trámite dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 en el sentido de que «se trata de una carga sustantiva y no procesal».

En este caso cobran valor los efectos de las aludidas presunciones de buena fe y crédito, y el carácter de prueba sumaria que se le reputa al dicho del actor se consolida en prueba apta y suficiente para ratificar el sustento fáctico del reclamo, ya que la oposición no 48 Ib. 49 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 50 Sentencia SU-636 de 2015.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 23 esgrimió argumento alguno encaminado a tachar la condición de víctima de abandono y despojo administrativo de tierras esgrimida por el pretensor. Más aún, al contestar la demanda, refirió que haber padecido también hechos victimizantes, como es que entre los años 1988 al 1990, cuando vivía en Apartadó, debió desplazarse y huir hacia Medellín, ya que su hija EDILMA MORENO ÚSUGA «fue asesinada [cuando] celebraba una jornada por la Paz (pues era líder de la UP y Sintrainagro)»; que en el año 1991, luego de haber «sufrido en Medellín», arribó al Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo, donde al tiempo conoció al señor EUSEBIO, quien tenía su parcela en venta, y de varios ofrecimientos pudo llegar a un acuerdo sobre la compra, previo aval del INCORA, y asumió la obligación de pagar lo que se adeudaba; que a finales del año 1996, estando radicada en la parcela, enfrentó otro desplazamiento y debió salir nuevamente con su familia para Medellín, dejándola al cuidado de una persona hasta el año 1998, pues en ese lugar hacía presencia constante la guerrilla y fueron a su casa varias veces.

En otras palabras, la tesis del actor se refuerza en tanto que la opositora también se predicó víctima de los mismos fenómenos de violencia que azotaron generalizadamente a la subregión de Urabá; y si bien los hechos que esta refirió no configuran la hipótesis contenida en la última parte del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para igualar o flexibilizar la carga probatoria que le asiste en este proceso transicional, es claro que el conflicto armado interno afectó su dignidad humana, y más allá de que no haya agotado el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, es innegable que su vínculo material con el predio se vio interrumpido temporalmente, razón por la cual, puede decirse, como víctima del conflicto armado ha estado en similares condiciones de indefensión que el pretensor, ergo, es legítimo cuando aboga por que así se le reconozca, a partir de un análisis diferenciado de la situación padecida.

Las versiones entregadas por los reclamantes en sede judicial51 ratifican el contexto en que sucedieron los hechos que llevaron al abandono y desprendimiento de la «Parcela 54» objeto de reclamo, de las que se evidencia univocidad y concordancia. 51 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios links, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico.

Ingresar al link: «D1 F231 C1 R05045312100220180019001 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkKe9lkmDxRGhou- nvN3JKIBOeoUiVp51o7KiwEmqKNOBw?e=zQtAXc», interrogatorio de Eusebio Ramírez Páez. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 24 Empezando por EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ.

De su interrogatorio se destaca que conoció a Tulia Rosa Úsuga cuando vivía con su difunto esposo y familia en una pequeña porción de tierra que un pariente le permitió ocupar; que el orden público de la zona en la época que tuvo la parcela «fue muy cruel» ya que el grupo armado «Los Caraballos» hacía presencia constante, «mataron una cantidad de gente» y al deponente lo persiguieron y amenazaron también de muerte; reiteró que reclama la parcela porque le tocó salir de ella por la violencia y desplazarse, y el dinero que obtuvo al negociarla «fue muy poquito, como $300.000» los cuales destinó para salir de la zona;52 que en una época los grupos armados impusieron horario de trabajo «hasta las diez de la mañana» so pena de perseguir a quienes desacataran la orden; que desde el abandono y venta de la parcela su situación económica se ha tornado precaria, pues quedó sin medios de producción y vivienda, y su sobrevivencia depende de «trabajos independientes» y jornales.

Al apoderado de la oposición le respondió que el negocio de la parcela se llevó a cabo entre su entonces compañera y el difunto esposo de Tulia Rosa, y al tiempo, estando en Apartadó, fue contactado por el INCORA para que firmara los documentos que permitieran el traspaso a los nuevos adjudicatarios. Que mientras explotó la parcela no le pagó cuotas al Estado ya que aún no era tiempo para hacerlo y la parcela nunca pudo estar en su estado de productividad ya que el orden público no permitía trabajarla constantemente, y luego debió desplazarse;53 que para la época en que el INCORA adelantó el plan de reforma agraria muy pocos adjudicatarios habitaron en las parcelas porque no tenían vivienda, por lo que la mayoría vivía en un caserío aledaño en el barrio Obrero; que gran parte del grupo seleccionado en los años 90 abandonó las parcelas una vez el orden público se alteró, pues de 416 parceleros quedaron muy pocos, y que al menos 30 de ellos fueron asesinados por el grupo armado “Los Caraballos”.54 Por su parte, del interrogatorio de MARIBEL GUZMÁN BRUTH55 se destaca que convivió con Eusebio Ramírez aproximadamente 19 años; que cuando lo conoció ya tenía la parcela, la cual cultivaba con banano y plátano y vivía en un caserío que estaba ubicado cerca de la parcelación; que Eusebio fue amenazado en el año 1992 por lo que debió irse de la región, pues esta se encontraba muy «agitada»; que cuando él se desplazó ella se quedó en la región, y dadas las circunstancias económicas por las que atravesaban él la autorizó para que vendiera la tierra; que adelantó un negocio informal con «don Libardo» quien le dio $300.000 y quedó debiendo otra parte; que para la época en que su 52 Ib.

Minuto 8:45 53 Ib. Minuto 21:15 54 Ib. Minuto 30:00 y 36:28 55 Ib. Interrogatorio de Maribel Guzmán Bruth. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 25 excompañero fue amenazado y debió salir de la parcela y de la zona, muchos otros de los adjudicatarios iniciales hicieron lo mismo, y que el tramite final lo adelantó el INCORA.

Quien se opuso a la reclamación, TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, refirió que llegó a la vereda Coldesa a inicios del año 1992 y un conocido suyo llamado Plutarco los recibió por un tiempo en su finca; que estando allí conoció a Maribel Guzmán, otrora compañera de Eusebio Ramírez, y le ofreció la parcela 54, sobre la que, después de varios ofrecimientos, pudo llegar a un acuerdo de compra;56 que cuando arribó a la zona venía desplazada «de rincón en rincón», y no conocía de alteraciones de orden público en el sector y tampoco qué razones le asistían a Maribel y a Eusebio para vender; que hacia el año 1994 y 1995 la situación de orden público se tornó compleja con la entrada de las autodefensas, por lo que debió desplazarse con su familia hacia Medellín, pues «se estaban muriendo de la necesidad» al no poder explotar la parcela, y fue hacia el año 1998 que retornaron cuando la situación mejoró; que antes de ingresar a la tierra establecieron comunicación con «supervisores del INCORA» quienes verificaron la situación de desplazamiento y necesidad que venía padeciendo y avalaron el acuerdo de compra;57 que el precio acordado fue de $1.000.000, de los cuales le dieron «$300.000» a los dueños de la parcela y el resto se los fueron dando al padre de Eusebio Ramírez; que además asumieron la deuda que tenía la parcela porque «no habían pagado ni una sola cuota», la cual saldaron con la venta de productos cultivados en la finca, y ante la situación difícil que sobrevino con la muerte de su esposo en el año 1998, sus hijos debieron aprender a trabajar la tierra, y ella (la declarante) realizar otras actividades económicas, como vender tinto y buñuelos en las mañanas para conseguir los recursos; que nunca supo las razones por las que Maribel Guzmán y/o Eusebio le ofrecieron la parcela, solo supo que estaba poco cultivada, y apenas ahora que está inmersa en el proceso como demandada es que escucha las supuestas razones.58 A instancia de la oposición también fueron escuchados los testimonios de PLUTARCO CÁRDENAS MORALES, ÁNGEL MORENO, ROSA MARÍA ECHEVERRY y SANDRA MORENO ÚSUGA,59 cuyas versiones, si bien no contradicen la tesis del actor, tampoco desdicen de las circunstancias bajo las cuales la opositora adujo haber arribado a la parcela, la situación de desplazamiento que para el año 1992 estaba viviendo, las condiciones económicas que revestía y el aval del INCORA al seleccionarla a ella y a su difunto esposo como adjudicatarios secundarios.

Empero, importa destacar algunas de 56 Ib. Interrogatorio a Tulia Rosa Úsuga de Moreno. Minuto 5:06 57 Ib. Minuto 8:31 58 Ib. Minuto 8:59 y 25:00 59 Ib. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 26 las réplicas del plurimentado Plutarco Cárdenas, pues fue la persona que acogió a la opositora y grupo familiar en su parcela hacia el año 1992, conoció de primera mano la situación que ella ha puesto de relieve en las distintas oportunidades que ha intervenido en el proceso, y refirió ser también solicitante en restitución. Su testimonio puede resumirse en que hacia el año 1990 también fue beneficiario de la adjudicación de tierras baldías por parte del INCORA, mismas que adecuó y cultivó con banano y plátano; que hacia el año 1992 recibió la visita de un amigo llamado Libardo (difunto esposo de la opositora) quien le pidió que lo ayudara porque venía desplazado de Apartadó, donde fue asesinada una hija suya y «necesitaba resguardar a su familia», y efectivamente le permitió asentarse y explotar «un pedacito de tierra en calidad de préstamo para que siguiera adelante»;60 que en esa región Tulia Rosa y su difunto esposo Libardo conocieron a Eusebio Ramírez, quien era adjudicatario en otra parcelación, tenía su parcela descuidada y «enmontada» ya que no pudo atender los créditos otorgados por la caja agraria, y se la ofreció en venta, (luego precisa que fue Maribel Guzmán quien se la ofreció avalada por su compañero Eusebio); que como Eusebio no podía vender la tierra porque estaba en término de adjudicación lo contactaron a él (a Plutarco), porque hacía parte del comité de selección, y verificó con los demás miembros que Tulia Rosa y Libardo cumplieran las condiciones para acceder al programa de dotación de tierras del Estado;61 que al poco tiempo, hacia el año 1994, sobrevino una grave situación de orden público que obligó a Tulia Rosa y Libardo a desplazarse y abandonar su parcela, aunque al tiempo retornaron;62 que por la aludida situación de orden público también se vio forzado a desprenderse definitivamente de la parcela que le fue adjudicada y salir de la vereda, por lo que también funge como reclamante en restitución; que inicialmente Tulia Rosa y Libardo firmaron un documento de compraventa sobre las mejoras, aunque le consta que ahí «no había nada» de mejoras, pero siempre contaron con el aval del INCORA para ingresar a la tierra; que no sabe cuánto dinero le entregaron a la excompañera de Eusebio, pero supo que aquellos asumieron la deuda de la tierra la que consistía en todo el valor que se le había puesto en su primer proceso de adjudicación. Cumple anotar que con anterioridad al análisis acometido por esta sede judicial, los hechos acá descritos fueron objeto de estudio por otras autoridades que le merecieron en sede administrativa al acá reclamante el reconocimiento de su condición de víctima de desplazamiento forzado, tal y como se desprende de la consulta en el aplicativo 60 Ib.

Minuto 4:50 y 5:06 61 Ib. Minuto 16:11 62 Ib. Minuto 14:20 EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 27 VIVANTO de la Unidad para la Atención a las Víctimas, y fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación donde se señalaron al «GRUPO ARMADO FRANCISCO CARABALLO» como sujeto activo y responsable de los hechos victimizantes.63 En conclusión, las probanzas informan que el desprendimiento de la «PARCELA 54» sí se enmarcó en el contexto de las graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH con ocasión al conflicto armado, circunstancia que, bajo la normativa interna, afinca al solicitante en la condición de «desplazado», pues según el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, recogido en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, tiene tal calidad toda persona que «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».

Igualmente, encuadra en el «estado de cosas inconstitucionales» declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de abandono forzado y despojo administrativo en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.3. Participación del INCORA en el despojo Memórese que mediante la Resolución 0478 del 13 de abril de 1994, el extinto INCORA «revoc[ó] en todas sus partes la Resolución [de adjudicación] 0622 del 30 de marzo de 1990 del INCORA», en la cual se dejó motivado que «existe absoluta libertad para los adjudicatarios de tierras (…) de renunciar a los derechos o parcelas adjudicados»; y mediante la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994, la misma entidad adjudicó la «Parcela N° 54» en favor de Tulia Rosa Úsuga de Moreno y Libardo Antonio Moreno Monroy, lo que supuso una determinante participación en la pérdida definitiva del bien por parte de los reclamantes.

Hay que anotar, de acuerdo con el análisis hasta aquí realizado, que a la oposición no le caben señalamientos de haber provocado la renuncia y salida intempestiva de los adjudicatarios iniciales y/o logrado de manera fraudulenta la titulación en su favor; además porque, en este caso, a diferencia de otros que ha conocido este Tribunal, la opositora, adjudicataria posterior, revestía condiciones de vulnerabilidad en el acceso a 63 Ib.

Ingresar al link: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpeta de «pruebas recaudadas oficiosamente». EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 28 la tierra, venía de padecer un desplazamiento por la violencia y la pérdida de un pariente, las que efectivamente la hacían sujeto de reforma agraria, descartando que su ingreso haya comportado un provecho ilícito de la situación conflictual, o que se haya confabulado con algún agente del INCORA para defraudar los intereses del primer titular.

Empero, el cuestionamiento que se le hace al entonces rector de la reforma agraria se cierne en haber revestido de legalidad y aceptado la renuncia del primer adjudicatario sin haber constatado previamente las razones de fondo que le precedían y dado vía libre a una nueva titulación; actuación que, en la medida que fue reiterada y sistemática, encubrió el impacto del conflicto armado en los procesos de reforma agraria, es decir, eclipsó el drama humanitario y social que sobrevenía del abandono, renuncia y venta de tierras que habían sido adjudicadas a personas vulnerables y llevó al fracaso sus fines constitucionales, razón por la que esta Corporación ha sostenido en casos similares que, habiendo quedado patentes hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un contexto histórico - espacial de convergencia de actores armados, sobre todo de consolidación y expansión del paramilitarismo, «el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente “voluntaria”, luego no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos»64 Ciertamente, en un notorio y enrarecido entorno por la violencia, le era exigible al rector de la reforma agraria haber realizado un análisis sistémico del contexto social y no haberse limitado a la aplicación objetiva de la norma o dado efectos automáticos a la manifestación de renuncia o noticia de abandono, cuando precisamente en un ambiente de violencia e inseguridad tornaba urgente y obligada la huida o el desprendimiento, tal y como sucedió en este caso.

En conclusión, el INCORA no solo omitió el deber de salvaguardar el derecho de los adjudicatarios y legítimos dueños ante la notoria situación de orden público de la zona que impedía a los beneficiaros de la reforma agraria realizar sus propósitos con la tierra, sino que dio curso a la revocatoria de la adjudicación y a una nueva titulación, eliminando así cualquier posibilidad de que los titulares iniciales preservaran la aprehensión material, goce y disfrute de las tierras; de suerte que la aceptación de la renuncia o las motivaciones para la declaratoria de la caducidad o revocatoria sin considerar la realidad de la época y lugar, se erige en razón para que el juez o magistrado declare la nulidad de 64 Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00.

MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21- 001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017- 00501-01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 29 actos administrativos y deje sin valor alguna otra actuación que haya contribuido con el despojo. 5.2.4.

Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en inmediaciones del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Lo hechos acá analizados ilustran un caso donde a partir de la actuación de una entidad del estado, como el INCORA, hoy reemplazada por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, se perfeccionó la pérdida del vínculo jurídico con el predio, lo que activa la aplicación de la presunción inscrita en el numeral 3 del citado artículo 77 sobre «ciertos actos administrativos», la cual señala que «no podrá negársele la restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima», donde el juez o magistrado puede decretar la nulidad de tales actos, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y negocios jurídicos privados que hayan involucrado al bien.

Por lo tanto, se verterán los efectos de dicha presunción sobre la Resolución 0478 del 13 de abril de 1994, mediante la cual el extinto INCORA «revoc[ó] en todas sus partes la Resolución [de adjudicación] 0622 del 30 de marzo de 1990 del INCORA», y se librará oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que inserte nota de nulidad al margen del referido acto administrativo en virtud de esta sentencia. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 30 El Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo adoptará las medidas necesarias para regularizar la doble foliatura, e inscribirá en el folio que subsista la Resolución 0622 del 30 de marzo de 1990, la que aparece registrada en el FMI 034 -24240.

No obstante, no se verterán los efectos de la aludida presunción de despojo administrativo respecto de la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994, mediante la cual el INCORA adjudicó la «Parcela N° 54» a favor de la opositora Tulia Rosa Úsuga de Moreno y su difunto esposo Libardo Antonio Moreno Monroy, pues, como se anticipó, el vínculo que ella fundó sobre el bien no es pasible de reproches de ilegalidad o aprovechamiento ilícito; además, como se verá a continuación, al revestir condiciones de segunda ocupación, obligan a dispensarle medidas de atención, las cuales, atendiendo a las características del caso, consistirán en conservar su vínculo y permanencia en el mismo, tornando inane el decaimiento del referido acto administrativo.

De igual modo, la compra parcial que llevó a cabo la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, mediante la Escritura Pública 1492 del 6-10-2016 corrida en la Notaría Única de Carepa, sobre área un de 7.782, 56 metros cuadrados, la cual tuvo por objeto la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.»; no será pasible de anulación ya que no se advierte en dicha actuación administrativa la existencia de trazas de ilegalidad, despojo o influjo del factor violencia, más que la materialización del interés común. 5.2.5.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Reiteradamente se ha dicho que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas en el marco del proceso de restitución de tierras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa.

Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 31 derivados de la situación conflictual; la que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución, que obedece a fines «legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».65 Jurisprudencialmente se ha distinguido la buena fe en sus grados simple y cualificada. «Si bien en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», en cambio «la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada».

En ese orden, «la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» (se resalta),66 entendimiento sobre el cual el alto tribunal estableció la exequibilidad de su exigencia en el proceso regido por la Ley 1448 de 2011.

En el Código Civil colombiano, la buena fe aparece definida en el artículo 768, al referirse a la propiedad como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».67 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),68 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o 65 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 66 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 67 C-330 de 2016. 68 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 32 social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».69 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».70 Más recientemente, al conocer del recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».71 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva desde los conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los 69 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 33 contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa».72 Para ello, es menester la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena».

Es por ello, que la buena fe objetiva es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».73 Pero también ha de reiterase que, excepcionalmente, la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

Igualmente, en sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los «opositores/segundos ocupantes» a la hora de aplicar el estándar de buena fe exenta de culpa que como regla general se exige en este proceso, y acogiendo la definición que aparece el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, señaló que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.

En el contexto particular de los fenómenos de violencia, señaló que los 72 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn.

Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021. 73 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 34 segundos ocupantes eran «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»; y que no eran una población homogénea, pues tenía fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o «prestafirmas» de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para «correr sus cercas» o para «comprar barato».74 El reconocimiento de la segunda ocupación, en los casos que procede, desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos y busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.

Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,75 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».76 74 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 75 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 76 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano Consultado el 14 de julio de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 35 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».77 En virtud de ello, en la aludida sentencia C-330 de 2016 la Corte «exhortó» a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien, en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros. 77 T-119/19.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 36 5.2.4.1. En el caso particular, la oposición planteó que el vínculo con el predio reclamado estuvo precedido de «buena fe exenta de culpa», para lo cual expuso que «quien la entusiasmó [en el año 1992] a tomar[lo] fue el lNCORA y la señora MARIBEL GUZMÁN que eran sus dueños»; que al poco tiempo le fue adjudicado por esa entidad en conjunto con su difunto esposo mediante la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994 y desde aquel entonces lo ha morado y explotado como medio se supervivencia; que en ningún momento «persiguieron o presionaron» a sus primeros dueños para que les vendiera la parcela y «mucho menos mandaron a nadie como intermediarios», razones por la que, en caso ordenarse la restitución a favor de los reclamantes, impetró la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, consistente en «el valor de toda la inversión que se haya hecho hasta el momento».

Empero, tales expresiones no constituyen por sí mismas la prueba de la diligencia, probidad y rectitud, ni dan cuenta de la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena»78 para que se le reconozca su calidad de adquirente o poseedora con buena fe exenta de culpa, ausencia que torna impróspera dicha excepción, y por esa senda descarta la posibilidad de acceder a la compensación de que trata el invocado artículo 98 de la Ley 1448.

Pero en este punto, cobran importancia algunos antecedentes al arribo al bien, como es que inicialmente la opositora vivía en Apartadó y debió desplazarse y huir hacia Medellín, puesto que su hija EDILMA MORENO ÚSUGA «fue asesinada [cuando] celebraba una jornada por la Paz (Líder de la UP y Sintrainagro)»; que en el año 1991, luego de haber «sufrido en Medellín», llegó al Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo donde un amigo de su difunto esposo, llamado «Plutarco Cárdenas», «le colaboró» permitiéndole hacer un ranchito en su parcela «para que no rodara con sus 4 hijos», y en ese lugar colocó una venta de comestibles para sobrevivir; que pasado un tiempo le presentaron a EUSEBIO RAMÍREZ, quien tenía su parcela al frente de donde vivían y se la ofreció en varias ocasiones, pero rechazó la oferta porque no tenía dinero; que al tiempo pudo llegar a un acuerdo sobre la compra de la tierra y el INCORA avaló su ingreso porque reunía los requisitos para ser adjudicataria, heredando la obligación de pagar lo que adeudaba la tierra. 78 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 37 Dichos antecedentes, y en particular el estado de necesidad y precariedad que vivía para la época subsiguiente al primer desplazamiento, el que fue verificado por el entonces INCORA y fue razón para viabilizarla como adjudicataria sucesiva de la parcela, deben ser tenidos en cuenta, según los planteamientos de la Corte Constitucional traídos a colación en párrafos previos, como atenuantes del estándar calificado de probidad exigido por regla general en este proceso de cara a que su situación sea analizada bajo el tamiz de la buena fe simple, la cual se consolida al haber quedado probado que el vínculo fundado sobre la parcela estuvo determinado en resolver una necesidad fundamental de vivienda y sustento suyos y de su extenso grupo familiar, y no obedecía a un interés de acrecentar su patrimonio tomando provecho de la situación que le impedía a los adjudicatarios iniciales explotarla y usufructuarla.

Pero la oposición también puso de presente circunstancias que, en su opinión, le merecen el reconocimiento de la condición de segunda ocupante, como es su estirpe campesina, el arraigo que en casi 30 años han creado con ese lugar y que para vincularse al mismo no tuvo participación directa o indirecta con el despojo; también el grado de marginalidad y situación de precariedad en la que ha vivido, su condición de víctima del conflicto armado a razón de sus dos desplazamientos y la pérdida de una hija, que la tierra que se les disputa «es lo único que tiene y de allí depende su mínimo vital y vivienda digna», que a la fecha tiene 78 años de edad, por lo que, de ordenarse la restitución, afirmó que se le afectaría gravemente su supervivencia. A propósito de la segunda ocupación, como se ya se había esbozado, la Corte Constitucional79 acogió la definición inscrita en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, la cual reza que “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”, es decir, que los segundos ocupantes eran “quienes, por distintos motivos, ejerc[ían] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”, y que podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que habían celebrado negocios jurídicos con las víctimas y que se ajustaban en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que buscaba un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, entre otros.80 79 En sentencia C-330 de 2016, 80 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 38 En efecto, las circunstancias que precedieron y rodearon el vínculo fundado por la opositora con el inmueble objeto de reclamo, encarnan varias de las situaciones enunciadas por la Corte Constitucional en la pluricitada Sentencia C-330 de 2016, que legitiman en buen modo su arribo y permanencia, descartando que se trate de una persona que se haya aprovechado de la situación conflictual para «comprar barato», o conspirado con despojadores, testaferros, «prestafirmas» o funcionarios corruptos para acrecentar codiciosamente su patrimonio, pues quedó probado en este proceso que para ese entonces vivía una situación de desplazamiento y vulnerabilidad económica, potísima razón por la que fue seleccionada por el INCORA para ser beneficiaria de la reforma agraria.

Incluso, dichas condiciones de vulnerabilidad perviven en la actualidad, tal y como se desprende del documento denominado «informe técnico de caracterización a terceros» que la UAEGRTD aportó dentro del trámite,81 y que también rodean a JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO, quien sucedió en el derecho de su difunto padre y adjudicatario LIBARDO ANTONIO MORENO MONROY.

En síntesis, el referido documento señala que se trata de un hogar «de tipología EXTENSA con 40 años de conformación y con domicilio en el predio denominado LA LUMINOSA - PARCELA NUMERO 54»; que luego del deceso del mentado Libardo Antonio, la señora Úsuga de Moreno, quien es natural de Turbo - Antioquia y para el momento de la caracterización contaba con 77 años, asumió la jefatura del hogar; que alcanzó el nivel educativo de «primaria incompleta» y se reconoce como «campesina y víctima de conflicto armado», condición que se corrobora mediante consulta en el aplicativo VIVANTO, donde se indica que ella o miembros de su grupo familiar padeció desaparición forzada, homicidio, desplazamiento forzado y amenazas; «no cotiza pensión y si se encuentra vinculada al sistema de salud a través del régimen subsidiado como cabeza de familia»; que dicho hogar lo componen también su hija OSMANI CECILIA MORENO ÚSUGA, y otros no parientes como CLAUDIA DORIA GÓMEZ, ÁNGEL MANUEL GUERRA VILLALOBOS, quienes viven y sobreviven de la explotación de la parcela, y también allí vive el menor LUIS MOISÉS MONTIEL MENDOZA, de 9 años de edad.

Que las actividades productivas a través de las cuales TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO y su grupo familiar derivan el sustento se desarrollan directamente en el predio solicitado; los hijos que integran el núcleo familiar alternan la explotación del predio 81 Ib. Portal de Restitución de Tierras. trámite en el despacho. Primer archivo PDF asociado al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 digitalizado, páginas 347 a 404 de 472.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 39 jornaleando en otras fincas; que el total de ingresos del grupo familiar es de ochocientos mil pesos ($800.000), que corresponde a productos producidos en el predio por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y apoyo de familiares por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000); que sus egresos mensuales ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000) y están dados básicamente en el pago de servicios públicos y alimentación; que la vivienda «presenta hacinamiento ya que no cuenta con espacios suficientes destinados para área de dormitorio, cocina, sala comedor y unidad sanitaria», «el material predominante de la vivienda son paredes exteriores en madera, pisos en cemento y la cubierta superior tejas de «eternit», y cuenta únicamente con servicio de electricidad.

En últimas, el informe señala que aunque el hogar «NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional», el predio constituye su principal medio de subsistencia, pues el grueso de sus ingresos provienen del predio solicitado en restitución, además es su único lugar de vivienda y no es propietaria, poseedora u ocupante de otros inmuebles, lo que permite determinar «que el grado de DEPENDENCIA FRENTE AL MISMO ES ALTO».

En ese orden de ideas, aunque no se evidenció en la opositora un actuar bajo las égidas de la buena fe exenta de culpa, lo que trae como consecuencia que no se le otorgue la compensación, reviste condiciones que, según los instrumentos internacionales y normatividad interna, conllevan a reconocerla segunda ocupante, por lo que, como medida de atención, se le conservará su vínculo jurídico y arraigo con el predio cuyas razones se ampliaran en el acápite siguiente. 5.2.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Acreditados por parte de EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ el vínculo con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras, mismo que, en consideración a lo resuelto frente a la opositora, se materializará por la vía de la compensación por equivalente, en los términos del artículo 97 ibídem, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 118, será extensivo a MARIBEL GUZMÁN BRUTH, quien fuera su compañera permanente para el momento de los hechos objeto de análisis.

Ahora, de cara a la forma como se materializará la restitución, debe tenerse en consideración situaciones particulares que en la actualidad rodean a los favorecidos con EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 40 el fallo y pueden ser impedimento para realizar los cometidos de la restitución material, como es que el reclamante y su otrora compañera llevan casi tres décadas desarraigados del predio, no pervive la unión marital que otrora sostuvieron, tienen lugares de domicilio y trabajo diversos, y no cuentan con un grupo familiar extenso presto a desarrollar las actividades propias del campo.

Situación que contrasta con el fuerte arraigo que la opositora y su extenso grupo familiar han fundado sobre el predio en casi treinta años, los oficios aprendidos para asegurar la supervivencia, las costumbres y relaciones sociales que han tejido con el entorno y que Tulia Rosa, jefe de hogar, se encuentra avanzada en edad rondando los 80 años; de modo que si se opta por ordenarle el desalojo del bien para que se le entregue a los restituidos supondría una afectación desproporcionada e innecesaria hacia la segunda ocupante, amén del doble esfuerzo para la institucionalidad en la compleja labor de materializar al mismo tiempo las medidas reparativas y de atención que demandan ambas partes.

En efecto, los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno; empero, se pueden acudir a otras opciones de reparación como la restitución por equivalente que, aunque en principio procede cuando es imposible la restitución material, en eventos que comportan principalmente riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas y se pueden presentar circunstancias, como las del caso particular, que tornan inviable el retorno, donde la restitución material funge como la medida menos comprensiva de las nuevas realidades que hoy afectan a los amparados, aunado a los graves daños colaterales en contra de otros justiciables que revisten condiciones humanas similares y suplican protección, como es el caso de la segunda ocupante y su grupo familiar.

Por eso, en casos como el que concita la atención del tribunal, debe propenderse por realizar el mandato constitucional de la justicia material que las partes inmersas en la lid reclaman y armonizar sus intereses, claro está, sin mermar las prerrogativas preferentes que tienen los restituidos, acudiendo a medidas alternativas que se avienen en todo caso a las normas transicionales, principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25) y el respeto por los derechos EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 41 de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

En tal sentido, esta Sala ha considerado en anteriores casos que: «(…) teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo82, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.; que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hacen en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente».83 Así, teniendo en cuenta que con lo dispuesto en favor de la opositora no se desconoce el derecho preferente que tiene la amparada con la restitución a retornar a la heredad, antes bien, precisamente en consideración a las circunstancias que actualmente la rodean la UAEGRTD, como representante de sus intereses, elevó subsidiariamente la pretensión de restitución por equivalente o en especie; se le concederá dicha medida en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la pluricitada ley y garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.

Como ya se había anticipado, la identificación e individualización del predio objeto de decisión, y en particular para efectos de lo dispuesto en favor de la segunda ocupante, se tendrá en cuenta la información incorporada en los informes técnico predial, de 82 Ver artículo: “COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN”.

Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. 83 Sentencia del 6 de noviembre de 2018 dictada en el proceso Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 42 georreferenciación y actas de colindancias elaborados por el área catastral de la UAEGRTD, los que, habiendo sido sometidos a contradicción, no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que lleven a dudar de su veracidad, y con base en ellos, se ordenará a la autoridad catastral que realice los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos, y a la ORIP competente que corrija o unifique la doble inscripción registral que comporta el bien.

Empero, para efectos de realizar la compensación en favor de los amparados con el fallo, tal y como se ha anticipado también, se deberá tener en consideración el área que originariamente tenía la parcela «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», esto es, 4 hectáreas y 0037 metros cuadrados, como así se indica en el acto administrativo de adjudicación expedido por el INCORA, o el área que surja como resultado de la georreferenciación que eventualmente adelante la entidad responsabilizada de este mandato. 5.2.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, concordantes con la modalidad en que se ampara el derecho, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.

Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, en favor de EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ, EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 43 identificado con la cédula 8.482.868, y de su compañera permanente para el momento de los hechos, MARIBEL GUZMÁN BRUTH, identificada con la cédula 39.306.574, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a los favorecidos con el fallo un inmueble de similar o mejores características al que a continuación se describe: PREDIO «PARCELA No. 54 La Iluminación» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA EN EL QUE SE COMPRENDE CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Los Cuarenta, corregimiento El Tres, municipio de Turbo - departamento de Antioquia.

FMI 034-24240 y 034- 33421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 8372010000000700 014000000000 3 has 6492 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. (4 Hectáreas 37 metros cuadrados, según la resolución de adjudicación que fue registrada en el FMI 034 - 24240) LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 44 Para la materialización de la compensación, el Fondo de la UAEGRTD deberá tener en consideración que el predio que fue adjudicado y posteriormente objeto del despojo tenía 4 Hectáreas 37 metros cuadrados, según la Resolución de adjudicación 0622 del 30 de marzo de 1990, (o podrá realizar la labor de georreferenciación a que haya lugar de acuerdo a los parámetros actuales de medición, considerando toda la extensión original del bien); no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo los avalúos.

El bien que se entregue no podrá ser inferior a la Unidad Agrícola Familiar UAF aplicable en el sitio donde se va a compensar, deberá cumplir condiciones de habitabilidad y seguridad, y en todo el trámite deberá garantizarse la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

TERCERO: RECONOCERLE la calidad de segunda ocupante a la opositora TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, y como medida de protección, tal como se motivó, conservar el vínculo jurídico fundado a partir de la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994, mediante la cual el extinto INCORA le adjudicó en conjunto con su difunto esposo la «Parcela N° 54», y su permanencia en el bien, en aplicación de los principios rectores de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material, y sobre todo, el enfoque diferencial y de género.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto. Igualmente, deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 45 QUINTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0478 del 13 de abril de 1994, mediante la cual el extinto INCORA «revoc[ó] en todas sus partes la Resolución [de adjudicación] 0622 del 30 de marzo de 1990 del INCORA», por las razones indicadas en la parte motiva.

Líbrese oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que inserte nota de nulidad al margen del referido acto administrativo en virtud de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 6.1. Inscriba en el FMI 034-24240 y 034-33421 que se protegió el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación en favor de EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y de su compañera permanente para el momento de los hechos, MARIBEL GUZMÁN BRUTH; y que TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO, quien fungió como opositora, fue declarada segunda ocupante y se le mantuvo vigente el vínculo jurídico y su permanencia sobre el bien. 6.2.

Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre los FMI 034-24240 y 034- 33421 en el marco de este proceso. 6.3. Adelante las acciones contempladas en la Ley 1579 de 2012 para corregir la irregularidad que comporta el predio objeto de esta decisión relacionada con la doble identidad registral -FMI 034-24240 y 034-33421.

De igual modo, sobre el folio de matrícula que subsista, inscriba la Resolución 0622 del 30 de marzo de 1990, mediante la cual se fundó el derecho de dominio invocado por la parte solicitante, y ajuste las áreas y los linderos de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.4. Inscriba en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.5.

Inscriba, en caso de corresponder, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 46 UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al representante legal del Municipio de Turbo – Antioquia, con la posibilidad de redirigir dicha orden al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble sustituto, en caso de corresponderle, hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011.

EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 47 8.4. Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, en caso de reunirse las condiciones, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 a los favorecidos con el fallo, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su respectiva regional, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. Implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, en colaboración armónica con al UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos competente, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos EXPEDIENTE: 05045312100220180019001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO 48 pertinentes en sus bases de datos en torno al predio restituido a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20- 11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Salvamento parcial de voto) JG