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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2018-00112-01

Parties: Solicitante: Sujeto GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO. (q.e.p.d.). \ Opositor: Sujeto JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / EDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / COMPULSA DE COPIAS - A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, inicie investigaciones en contra del Juez instructor por posible revictimización. / TESIS: En el presente caso, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar, en razón de las amenazas e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona (paramilitares), situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente despojarse materialmente del predio a través de una venta verbal celebrada por su esposa GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO a un bajo precio (la suma de $2.000.000 según declaración del reclamante) y que no fue objeto de controversia, para posteriormente con ocasión de su regre

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2021-09-20

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 20 de septiembre de 2021 Sentencia n°. 013 Radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Guillermo Antonio Hernández Acosta y Gladys Esther Molina Arévalo Opositor (es): José Iván Escobar Lacharme y Elena del Socorro Pérez Martínez Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por los opositores quienes, por demás, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, representados en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su ex compañera permanente GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO adquirieron el predio denominado “Parcela 15”, ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.), mediante adjudicación que de manera conjunta les hiciera el extinto INCODER a través de Resolución n° 0570 del 30 de marzo de 1990, registrada en la anotación # 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo (Ant.); fundo del cual debieron salir en razón de la violencia perpetrada en la zona por parte de los grupos armados paramilitares, lo que hizo que primero saliera 2 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. el señor HERNÁNDEZ ACOSTA, en el año 1996, para posteriormente, en el año 1999, hacerlo la señora MOLINA ARÉVALO, época en la cual se vieron compelidos a enajenar el fundo a un precio muy bajo, para finalmente despojarse jurídicamente del mismo el 16 de mayo de 2009 a través de la Escritura Pública 465 de la Notaría Única de Carepa (Ant.) suscrita en favor de JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ. 1.2.

De las pretensiones Los reclamantes, pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “parcela 15” con cabida superficiaria de 3 hectáreas 7.858 m2 (según ITP), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773, ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.), en el cual fungieron como propietarios; peticionan, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique las consecuencias jurídicas en cuanto al negocio jurídico celebrado sobre el aludido inmueble.

Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los términos de los artículos 72 y 97 ibidem. 2. ACTUACIÓN PROCESAL1. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 8 de mayo de 20182, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, la notificación y traslado a JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, quienes se reportan como actuales titulares del derecho real de dominio en el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 23773. 1 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 10, C1 del juzgado, pág. 131 a 135. 3 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 24 de junio de 20183, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio y en la página de la UAEGRTD, las cuales se pueden prestar para confusiones además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

De otra parte, los traslados ordenados se surtieron mediante notificación personal así: a JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, el 30 de agosto de 20184 y a ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, el 03 de septiembre de 20185; quienes oportunamente presentaron escrito de oposición el 20 de septiembre de esa misma anualidad6. 2.2. De las oposiciones presentadas.

JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, se opusieron a la reclamación de restitución, argumentando que los hechos referenciados en la solicitud particularmente los de modo, tiempo y lugar que ocasionaron el abandono de la tierra, en nada los vincula. Afirmaron que cuando entraron al bien inmueble n° 15 y a otro que allí adquirieron (n° 19), lo hicieron a través de un acuerdo verbal de compraventa, negocio que dicen es muy común entre los campesinos de la región de Urabá, el cual fue realizado en enero del año 2006 con el señor KEINER GARCÍA, acordando como pago por los dos fundos la suma de $84.000.000, indicándole el vendedor que los mismos aparecían en el INCODER, uno a nombre de él y otro a nombre de su progenitor LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO.

Narró, que para el mes de julio de ese mismo año 2006, les manifestaron que las parcelas estaban a nombre de los antiguos dueños, la n° 19 de ADELAIDA LÓPEZ, en tanto que la n° 15 objeto de reclamación de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO; que una vez 3 Consecutivo 10, C1 pág. 263 a 265. 4 Consecutivo 10, trámite en el despacho.

C1 pág.270. 5 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág. 272. 6 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág. 274 a 288. 4 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. enterados de ello, se acercaron al INCODER para verificar la real situación de las parcelas que habían adquirido, encontrando que KEINER GARCÍA y LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO aparecían postulados para las parcelas en mención, pero que la entidad no les había realizado el trámite de “traspaso”.

Que habiendo aclarado la situación de los inmuebles, procedieron a pagar los impuestos adeudados, cancelando el de la Parcela n° 15 el día 19 de julio de 2006 por medio de las facturas 00368990 y 00364957, una a nombre de GLADYS MOLINA en la suma de $427.159 y la otra a nombre de GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA, por el valor de $189.998; no obstante para el año 2008, los antiguos dueños colocaron una medida de protección en el fundo, tal y como se puede apreciar en los certificados de tradición y libertad, motivo por el que se comunicaron con KEINER GARCÍA para que les resolviera la situación presentada como quiera que ellos ya habían realizado varios pagos.

Que a finales del año 2008, KEINER les manifestó que los antiguos dueños de las parcelas, entre ellos GUILLERMO HERNÁNDEZ, habían pedido la suma de $20.000.000 para levantar la medida, acordando $4.000.000 para firmar las escrituras directamente y no hacer doble papeleo, asunto que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2008 en el auditorio Banur y ante la presencia de un funcionario delegado por la Notaría Única de Carepa, en razón a que el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, no quería desplazarse hasta la notaría, último quien firmó el recibo de la entrega del dinero, pero dispuso se le entregara a la señora ADELAIDA LÓPEZ.

Relató que, durante el pago de las parcelas, fueron informados por parte de la señora ADELAIDA LÓPEZ que tanto ella como GUILLERMO HERNÁNDEZ instalarían demanda de restitución de tierras por el hecho de ser víctimas y por la venta inicial efectuada al señor KEINER GARCÍA, exigiéndole el pago de $30.000.000 para retirar la demanda, además de que según KEINER les dijo que ADELAIDA y GUILLERMO le había solicitado a él y su papá que le compraran las parcelas.

Sostuvieron que en cierta fecha, sin recordarla con exactitud, ESCOBAR LACHARME pasaba por Currulao y fue abordado por URIEL VALENCIA, colindante de la Parcela n° 15 quien le comentó que GUILLERMO HERNÁNDEZ quería negociar lo de restitución pidiéndole que lo acompañara a lo que él accedió “solo para oírlo”, que estando allí este último le ofreció negociar dos hectáreas y que las 5 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. otras dos se las vendería pasados 3 años “después de la entrega porque antes de esa fecha no la podía vender”, a lo que él le respondió que lo consultaría con el abogado. Agregaron que desde el año 2007 la situación financiera de la familia presentó muchos altibajos derivados de los pagos atrasados en la empresa donde trabajaba JOSÉ ESCOBAR, el desempleo de la señora ELENA PÉREZ, la enfermedad de una de sus hijas que se tuvo que ir para la ciudad de Medellín a continuar con el tratamiento médico, la baja en la tasa del cambio del dólar que disminuyó los ingresos por la exportación del plátano, las condiciones adversas que deterioraron la productividad en la parcela, los pagos al personal, lo que les generó una alta iliquidez para lo cual debieron recurrir a venta de activos que tenían y de esta manera cumplir con sus obligaciones.

Precisaron que son compradores de buena fe exenta de culpa, en virtud de que se hicieron a dos bienes inmuebles, entre ellos la Parcela n° 15, mediante compraventa que inicialmente efectuaran con KEINER GARCÍA y LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO (ya fallecidos), para luego adquirir la propiedad mediante escritura pública efectuada con GUILLERMO HERNÁNDEZ, además que el desplazamiento del predio reclamado lo fue por culpa exclusiva de un tercero ajeno a los opositores, en este caso, por acción de grupos armados ilegales con quienes no tuvieron ningún nexo.

En mérito de lo anterior, solicitaron se les reconozca como propietarios de buena fe exenta de culpa o en su defecto le sean reconocidas las compensaciones (sic) señaladas en la ley para los segundos ocupantes. 2.3. Etapa de pruebas. El despacho instructor, por auto del 25 de febrero de 20197, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Asimismo, se tiene que el aludido auto, ordenó la práctica oficiosa del avalúo del predio denominado "Parcela 15” ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo (Ant.), cuando a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 7 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2, pág. 136 a 139. 6 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora “a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, sin haberse argumentado las razones que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42-2, 169 y 1708 del Código General del Proceso, norma que rige para la aportación de ese medio de prueba”9.

Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 9 de diciembre de 201910, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 25 de febrero de 202011, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD00158 del 24 de abril de 201812 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar para el momento del despojo integrado por GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (compañera permanente) y sus nietos JHONY y ALEXANDER TORREGLOSA HERNÁNDEZ, lo que constituye el 8 Normas que determinan que la potestad oficiosa probatoria debe desplegarse para averiguar, en primer lugar, hechos alegados y, en segundo lugar, hechos oscuros o dudosos, es decir, para “esclarecer” aquellos que son objeto de la controversia. 9 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 012 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 23001-31-21-003-2018- 00067-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2, pág. 312. 11 Consecutivo 12, trámite en el despacho. C3, pág. 6 a 7. 12 Consecutivo 13. Trámite en el despacho. Pruebas y anexos. Anexos “constancia de inscripción en el registro.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el fundo denominado “Parcela nº 15” ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.)- art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “Parcela 15” ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la Sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1214, y luego en la Sentencia C- 795/1415, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos 13 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 8 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201116, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201617 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.

4. EL CASO CONCRETO. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 9 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. Su relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El Contexto general de violencia. Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, entre otras, las dictadas el 23 de enero y 04 de abril de 2019 expedientes 05045-31-21-002-2014-00063-01 y 05045-31-21-002-2015-00881- 0118, respectivamente, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia sufrida particularmente en el municipio de Turbo (Ant.).

Sobre el particular, se ha hecho énfasis, en el relato que bajo el título “La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita”19, publicado el 21 de enero de 2014, el Centro de Memoria Histórica, realizó sobre la violencia padecida en el Urabá, así: “CONTEXTO REGIONAL La región de Urabá se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y una ubicación geoestratégica de frontera excepcional que proporciona acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.

Es notorio el interés por sus reservas, la Selva del Darién, la diversidad de comunidades étnicas y afrodescendientes, la agroindustria bananera y megaproyectos desarrollados o propuestos orientados a la agroindustria que debilitó gravemente al campesinado y de vías que incluyen una carretera y un posible canal con grave impacto ambiental y contra los pueblos originarios que históricamente han sido gravemente afectados.

En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico movimiento social campesino, indígena y sindical. En los años 80 el liderazgo tradicional del Partido Liberal cedió ante el ascenso de la UP, en unidad con el Frente Popular, pero a la vez, persistían las expresiones de autoritarismo estatal.

Se acrecentaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden, a los que se agregó la propia penetración del narcotráfico que retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando, corrupción y violencia. En 1989 el gobierno Barco declaró a Urabá “Zona de Emergencia y Operaciones Militares” e instauró una Jefatura Militar allí con atribuciones por encima del gobernador y los alcaldes de la zona, lo cual propició una serie de medidas represivas contra la población. A inicio de los años noventa se avanzó en el tratamiento de los conflictos sociales y laborales, se dio el pacto de paz con el EPL, con fuerte impacto en la región, y se fortaleció la presencia del Estado, pero también se reactivó el enfrentamiento armado con las FARC.

Ello produjo un incremento de la presencia militar y sobrevino la progresiva incursión de los grupos paramilitares desde Córdoba y el norte de Urabá. Existían antecedentes de disputa territorial entre las FARC y el EPL que fueron superadas en buen grado cuando se conformó la Coordinadora Guerrillera. Pero tras el acuerdo de paz con el EPL, que había sido la principal guerrilla en la región, ésta se convirtió en un nuevo partido político llamándose también EPL, pero con el significado de Esperanza, Paz y Libertad.

Sin embargo, las FARC iniciaron la ocupación de territorios donde estaban los frentes del EPL, con apoyo de una pequeña disidencia del mismo. Esta ocupación conllevó entonces el ataque contra guerrilleros desmovilizados, activistas políticos y dirigentes sociales cercanos a Esperanza Paz y Libertad por parte de las FARC y el grupo disidente del EPL. 18 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 19 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias-cmh/2804-la-fuerza-de-la-memoria-una-esperanza-para-la-chinita 10 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. EL CONFLICTO: Inicialmente Esperanza Paz y Libertad ofreció una resistencia civilista con denuncias, la toma pacífica de la alcaldía de Apartadó, solicitudes de apoyo a las autoridades y realización de una entrevista con dirigentes de la Coordinadora Guerrillera, para tratar de frenar los ataques y conseguir respeto a su actuación política y social en la legalidad.

Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática los ataques en su contra, surgió de su seno inicialmente un grupo de vigilancia e información que consiguió la protección del Ejército. Pero luego, al producirse nuevos y mayores ataques contras sus integrantes por estas guerrillas, varios de sus allegados reaccionaron conformando un grupo armado ilegal llamado Comandos Populares.

Entonces, a partir de allí se desencadenó, principalmente entre 1993 y 1994, una especie de guerra local entre tales expresiones irregulares que implicó una cruenta cadena de retaliaciones y venganzas sin que la fuerza pública lo impidiera. Por el contrario, permitió la progresiva reactivación del paramilitarismo y apoyó la actuación de los Comandos Populares.

En 1993 los paramilitares fuertemente asociados al narcotráfico y con apoyo de ganaderos iniciaron su expansión del norte hacia la zona bananera e incursionaron en Necoclí, San Pedro de Urabá y Turbo, y empezaron a actuar en (sic) eje bananero. El obispo de Apartadó, Isaías Duarte Cancino, denunció la reaparición de estos grupos y rechazó las actuaciones violentas de todos los irregulares.

Fueron entonces numerosos los muertos en toda la región. Ese año fueron asesinados dos importantes líderes sindicales, pioneros del acuerdo de unidad que conllevó la unificación del sindicalismo bananero en Sintrainagro, Alirio Guevara de Esperanza Paz y Libertad y Oliverio Molina de la UP.” Como también hecho eco a lo advertido por Verdad Abierta, en el texto intitulado “LA VIOLENCIA, ÚTIL PARA DESPOJAR”20, y en el artículo “TERROR Y ENGAÑOS: ESTRATEGIA DEL DESPOJO”21, este último que señala: “Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) empezaron a despojar tierras en el Urabá antioqueño desde que entraron a esta región por el municipio de San Pedro de Urabá en 1994.

Buscaban quedarse con fincas, tanto como combatir a la guerrilla, es lo que han confesado algunos ex paramilitares ante fiscales de la Unidad de Justicia y Paz. Una primera referencia la da Raúl Hasbún, un empresario bananero que fue jefe del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc). En versión libre ante la justicia, reconoce que la tierra fue botín de guerra.

Para sanear esos bienes, la organización paramilitar contó con la complicidad de notarios y registradores que, según él, “ayudaron a falsificar los documentos”. Su versión fue complementada recientemente por otro ex jefe paramilitar, Ever Veloza García, alias ‘HH’, quien explicó desde una cárcel de Estados Unidos, donde está recluido desde marzo de 2009, cómo se comenzaron a dar los primeros despojos de predios en los municipios de San Pedro de Urabá, justamente por donde entraron en 1994 las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) al llamado Eje Bananero del Urabá antioqueño. Cuando el conflicto comenzó, los campesinos comenzaron a desplazarse al casco urbano de San Pedro de Urabá. Una vez en el pueblo, llegaban ‘Patecaucho’, que era uno de los urbanos de nosotros ahí, o llegaba ‘Monoleche’, y les ofrecían 50 mil pesos por hectárea de tierra con el argumento de que no podían volver a sus fincas.

Ahí mismo les pagaban. Los mismos campesinos desplazados lo pueden decir si es mentiras o no. Así engañaron a la gente”, dijo Veloza García. Este ex jefe de los bloques Bananero, que se movió en buena parte del Urabá antioqueño, y Calima, con presencia en el Valle del Cauca, admite que el hambre y miedo a las armas de las Accu fueron los dos factores fundamentales para que los campesinos desplazados vendieran sus tierras a bajos precios.

“Imagínese, esos campesinos desplazados en San Pedro de Urabá aguantando hambre y llegaba ‘Monoleche’ con sus escoltas y le decía ‘venda su tierra, le vamos a pagar a 50 mil pesos’. Ante eso el campesino tenía que vender. Siempre estaba el temor a los fusiles de las autodefensas”, relata alias ‘HH’. De acuerdo con la confesión de Veloza García, quien fue extraditado para que respondiera por delitos asociados al narcotráfico, Jesús Ignacio Roldán, alias ‘Monoleche’, fue el paramilitar que más compró tierras entre San Pedro de Urabá y Turbo para los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, los orquestadores de las Accu en ese momento.

“Esas tierras fueron prácticamente robadas”, reitera. 20 http://www.verdadabierta.com/la-violencia-es-util 21 http://www.verdadabierta.com/terror-tactica-de-despojo 11 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra.

¿Pero, de qué se habla cuando se hace referencia al despojo? Según el Área de Memoria Histórica de la disuelta Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el despojo es un proceso que, a partir de la violencia o la coacción, “un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades”.

Se despoja para controlar militarmente una amplia área de territorio; para quedarse con bienes potencialmente rentables como la tierra; y también para hacerse a corredores de movilidad de los grupos armados ilegales. El despojo, particularmente en el Urabá antioqueño, afectó profundamente a la población campesina beneficiaria de la reforma agraria.

El Incora o Incoder les había adjudicado y titulado predios baldíos en los años ochenta y comienzos de los noventa, que después les fueron arrebatados por los paramilitares y sus cómplices. Los grupos paramilitares de las Accu despojaron a los campesinos con violencia, y luego vinieron entidades estatales a legalizar el despojo. Funcionarios del Incora (hoy Incoder), de las oficinas de Registros e Instrumentos Públicos y Notarios cumplieron un papel clave en la legalización de despojos, usurpaciones, apoderamiento, arrebatamiento y abandono de predios.

La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) detectó tres mecanismos de despojo: el material, que consiste en el abandono del predio por presiones armadas sin que pierda, jurídicamente, la titularidad del bien; el administrativo, que se configura cuando al denunciar el despojo y verificar los folios de matrícula inmobiliaria se encuentra una resolución de revocatoria o de caducidad proferida por el Incora o el Incoder, según sea el caso, lo que hace presumir que puede existir alguna irregularidad en esa decisión; y por vía jurídica, que son aquellos casos en los cuales hay una venta de la propiedad que puede tener de vicios de consentimiento, es decir, se aportaron documentos falsos o se alteraron poderes falsificando, por ejemplo, firmas del vendedor.

La presión paramilitar para facilitar el despojo forzado de tierras se vio favorecida por la informalidad en la tenencia de la tierra en el Urabá antioqueño. Así lo constata el informe de la Superintendencia: “El alto grado de informalidad de los desplazados con la tierra, es decir, la carencia de títulos de propiedad que impliquen el derecho de dominio y por ende la libre disposición del predio, ha originado que un altísimo porcentaje de las solicitudes de protección por ruta individual sean de poseedores, tenedores u ocupantes”.

De acuerdo con investigaciones de la Comisión Colombiana de Juristas, en una primera fase, entre los años 1995 y 1997, cuando operaban las Accu, los grupos paramilitares en Urabá “se dedicaron sistemáticamente a apropiarse ilegalmente de las tierras de los campesinos de esta región, atentando contra la vida e integridad de quienes se resistieron a ceder la tierra que constituía su sustento o, en el mejor de los casos, ofreciendo sumas irrisorias a sus dueños a cambio de las tierras, generando el desplazamiento forzado de estos campesinos”.

Luego, según esta organización no gubernamental, la ofensiva paramilitar conocida como la “retoma de Urabá”, posterior a 1997 y ya conformados los bloques Bananero y Élmer Cárdenas de las Auc, el método de despojo utilizado fue “mayoritariamente el de las compraventas forzadas mediante las que los paramilitares simularon contratos de compraventa y su protocolización con los legítimos dueños, previa amenaza o intimidación contra la vida o la integridad de campesinas o campesinos”.

Tres factores empujaron a los grupos paramilitares a ocupar con violencia el Urabá, y a hacerse a la mayor cantidad de tierras que pudieron. El primero, expulsar a las guerrillas y de paso debilitar el movimiento sindical bananero. El segundo, servirle de brazo armado a muchos empresarios bananeros, ganaderos y palmeros para ensanchar sus negocios (o ellos mismos convertirse en empresarios legítimos del agro).

El tercero, hacerse a rutas estratégicas para sacar cocaína y meter armas. De acuerdo con las cifras que dio el Ministerio de Agricultura el pasado 31 de mayo, durante la inauguración de la Oficina de la Unidad de Restitución de Tierras en Apartadó, Antioquia, con el recibo de 800 solicitudes, correspondientes a 42 mil 349 hectáreas, es el segundo departamento, después de Meta, con el mayor número de reclamaciones de restitución de tierras que han formulado hasta el momento las víctimas del despojo y el abandono forzado.

Dentro de ese total de solicitudes, los municipios del Urabá antioqueño son los que más documentación han aportado al proceso de reclamación. Se destacan Turbo, con 383 reclamaciones, correspondientes a 23.712 hectáreas; seguido de Necoclí, con 134 reclamaciones, que comprenden 5.797 hectáreas; Mutatá, con 105 y 4.720 hectáreas; Arboletes con 100 y 4.315 hectáreas; y Chigorodó y Apartadó con 87 solicitudes de reclamación, equivalentes a 3.962 y 3.013 hectáreas, respectivamente. 12 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. En complemento de ese contexto, entre los años 1995-1997, según hubo de reseñarlo la Unidad en el escrito introductorio de reclamación con las fuentes allí citadas: “En Currulao persistían los ataques contra los miembros y simpatizantes del Partido Comunista por parte de los Comandos Populares, pues asesinaron en enero a tres trabajadores en la finca La Agripina"22.

De la misma manera ocurre con Esperanza, Paz y Libertad, en el mismo mes se produce la muerte de dos miembros del movimiento y que también eran escoltas asignados al esquema de protección del Concejal de Apartadó Teodoro Manuel Díaz23; en este mes, asimismo, las FARC secuestraron a cuatro personas que se encontraban en la gallera de la cabecera corregimental24.

Para 1995 y 1996 la agroindustria del banano de exportación tiene un descenso tanto en las hectáreas cultivadas como en el número de toneladas producidas … lo que derivó en una crisis económica. (…) En septiembre de 1995, el miembro de los Comandos Populares y luego al servicio de las ACCU, Jesús Albeiro Guisao Arias alias "Tigre" comando una masacre de siete personas en la vereda Pueblo Galleta de Currulao el día 14 de septiembre25.

Ese día "[l]os paramilitares entraron por la fuerza a las viviendas de los pobladores y luego de sacarlos de sus casas, los asesinaron y decapitaron26. Luego de cometer la masacre, los paramilitares obligaron a aproximadamente 250 pobladores de la zona a abandonarla, como ocurrió en varios predios de la Hacienda Currulao, las veredas La Arenera, Tío López y Caraballo del corregimiento de Currulao.

Sobre estos hechos el periódico El Colombiano, medio que cubrió lo ocurrido, comentó: “Según voceros de los desplazados, mementos después de la masacre de La Galleta, los homicidas pasaron por sus casas para advertirles que tenían que abandonar las tierras en un plazo no mayor a cuatro días. [ ] [los] labriegos dejaron abandonados sus muebles, utensilios, enseres domésticos, animales, cosechas y tierra mientas [y] lanzaron (sic) un urgente llamado a los máximos representantes del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, a fin de que lleguen a la región y demuestren a los presuntos paramilitares que las parcelaciones no son ninguna "recuperación" de tierras del V Frente de las Farc, como ellos lo creen, sino que es una adquisición legal de los predios parte del Gobierno. [ ] La Hacienda Currulao fue comprada por el Incora a una familia Vélez, de Medellín y parcelada en 1989, mientras que La Fortuna, La Primera y Pa' que Más [otros de los lugares de desplazamiento], luego de su negociación con el Incora pasaron a los campesinos pobres en 199327.

El mismo diario publicó una nota días después como seguimiento a la masacre y los desplazamientos ocurridos desde el 14 septiembre. En dicha nota se resaltaba una transformación de lo político en Currulao: "En el pasado, Currulao fue un pueblo orientado políticamente con el Partido Liberal, mientras que en los últimos años ha ganado especial presencia la Unión Patriótica y el Partido Comunista de Colombia".

(…) Sobre el dominio político de la [Unión Patriótica] y el contexto de violencia que propendía por su desaparición en Urabá, un miembro de dicho movimiento expresaba lo siguiente: “El corregimiento de Currulao recuerdo que en unas elecciones eran de 400 votes por la Unión Patriótica y seis por los otros partidos o sea que había una gran acogida por los seguidores de la Unión Patriótica de ahí se desencadenó una serie de persecución y por parte del Estado, solo por el hecho de que iba teniendo gran auge la Unión Patriótica se fue montando esa persecución en la cual había tenciones (sic), había presentaciones a los puestos militares por órdenes de los comandantes y la que teníamos que seguir un régimen que estaba impuesto por las propias autoridades en la cual hubieron (sic) asesinatos de 22 EL TIEMPO, "MUERTOS 3 MILITANTES DEL PC", 12 de enero de 199S.

Recuperado el 30 de marzo de 2016 de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-30S474 23 EL TIEMPO, " M U E R E N 2 ESCOLTAS DEL DAS", 12 de enero de 199S. Recuperado el 30 de marzo de 2016 de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-310446 24 EL TIEMPO, "SECUESTRO MOLTIPLE", 3 de enero de 199S. Recuperado el 30 de marzo de 2016 de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-3077S9 25 EL TIEMPO.

"Cayo 'el Tigre', cerebro de masacre de 'la Galleta' en Turbo, ocurrida en septiembre de 1995". Agosto 24 de 2009, recuperado el 30 de marzo de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-5931028 26 VERDAD ABIERDA. Masacre de la Galleta. Sin fecha, recuperado el 30 de marzo de 2016 de: http://rutasdelconflicto.com/jnterna.php?masacre=148 27 EL COLOMBIANO, Paramilitares acosan a 250 familias campesinas.

Apartado, septiembre 23 de 1995, pág. 10A. 13 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. vecinos, de muchos compañeros que también se destacaron en el trabajo de la Unión Patriótica.

La cuestión se fue incrementando, cada día se fue cerrando como un circulo (sic) en contra de los dirigentes, entonces ya se nos presentaba el Ejercito (sic) y nos decía no nos tengan miedo a nosotros téngales miedo cuando vengan los mocha cabezas”28. (…) Al cierre de 1995 se presentan varios hechos que ejemplifican las continuidades de la violencia: primero, en noviembre, presuntos paramilitares asesinan a dos jóvenes trabajadores bananeros que se encontraban en la cabecera corregimental29; segundo, en el mismo mes, la disidencia del EPL comandada por Caraballo se enfrentaba con Ejercito en la vereda Pueblo Galleta; y tercero, en el mes de diciembre, desconocidos asesinan a dos trabajadores de la finca La Tumbadora30.

No obstante, el punto más relevante de este momento en la historia regional es el señalado por Carlos Ortiz: "Las otrora zonas controladas por las FARC en Urabá [ ] fueron de 1995 en adelante áreas de disputa y cruda violencia entre las ACCU y las FARC. (…) el año con mayor desplazamiento forzado fue 1996, año en el que las estructuras de las ACCU se transformarían internamente en medio de su expansión hacia el sur, occidente y oriente de la región de Urabá en la búsqueda por expulsar a las FARC del Eje Bananero.

El Tribunal Superior de Bogotá encontró que desde el segundo semestre de 1996 las ACCU empiezan a operar formalmente sobre Turbo: "A partir de la segunda mitad del año 1996 la estructura paramilitar liderada por Carlos Castaño, y con la importante influencia de Raúl Emilio Hasbún, empresario bananero de la región que había perdido varios predios a manos de invasiones del EPL, inician su incursión en el municipio de Turbo31.

En ese año, Pedro Bonito sostuvo una reunión con Vicente Castaño con el fin de unirse a las ACCU debido a las tierras de su familia que fueron ocupadas años atrás con el apoyo del EPL: "Yo viaje a las Tangas y allá Vicente me dijo que me daba una buena y una mala noticia. La buena era que las Accu me daban 40 hombres. La mala, que yo iba a ser el comandante del nuevo grupo.

De forma similar, una investigación del Centro Nacional de Memoria Histórica resalta esa relación con la tierra y la violencia: "Dentro del proceso que se adelanta contra "Pedro Bonito" […] explicó que ingreso a los grupos paramilitares para recuperar predios de su familia y para quien era válido apropiarse de los predios del "Botín de Guerra" arrebatados a pobladores que tildaron de guerrilleros''32.

Por lo tanto, la historia de Hasbún, como se ha sostenido dentro del presente texto, esta (sic) atada a los conflictos por la tierra del corregimiento de Currulao y las situaciones de violencia que le han rodeado. Desde su ingreso a los paramilitares esto permanecerá y se potenciará con el hecho de convertirse en un articulador entre las ACCU y empresarios y empresas de la agroindustria del banano en Urabá. En versión libre rendida por HH, este describió de la siguiente manera división territorial entre él y Hasbún luego del arriba(sic) de este último a las ACCU: Todo lo que fuera parte de Currulao hacia Turbo, lo de las bananeras quedo (sic) al mando de PEDRO, ya que él era el encargado de manejar la parte de las relaciones con los bananeros para el financiamiento de la organización. Entonces todo esto es del grupo de PEDRO33.

A principios de 1996 asume como comandante el señor RAÚL HASBUN (sic) y él [sic] queda con mando sobre Currulao, Nueva Colonia, Apartado (sic), Chiqorodo (sic) y Carepa (sic) con sus veredas y sectores aledaños. El (sic) asumió esa comandancia de esos sectores hasta el día de la desmovilización. Yo quede [sic] con las zonas desde Currulao hasta (El Tie) una vereda de Turbo, hasta San Vicente y Nueva Antioquia, el (Frente Arlex) Hurtado opero (sic)más hacia las bananeras.

Los comandantes de (Arlex) Hurtado fueron RAÚL HASBUN (sic) alias PEDRO PONTE, MAICOL, CEPILLO pero posteriormente trasladado a 28 CORPORACION REINICIAR, 2007, Op. Cit. Pag. 137. 29 EL TIEMPO, "ASESINADOS EN URABA 3 CAMPESINOS", 8 de noviembre de 199S. Recuperado el 30 de marzo de 2016 de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-449621 30 EL TIEMPO, "ASESINADAS 5 PERSONAS EN APARTADO", 16 de diciembre de 199S.

Recuperado el 30 de marzo de 2016 de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-48S2S6 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. Sala De Justicia y Paz, Sentencia del 30 de octubre de 2013, M.P: Eduardo Castellanos Roso (radicado 11-001-60-00 2S3-2006). Pag. 234. 32 CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA. Justicia y paz: Tierras y territorios en las verslones de los paramilitares.

Bogota, 2012. 33 FISCALIA GENERAL DE LA NACION, versión libre del señor EVER VELOZA GARCIA, conocido con los alias de MONO VELOZA, HERNAN HERNANDEZ, HH. 9,10 y 11 de junio de 2008, pág. 21. 14 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. los llanos y después regresa y reasume hasta el día de la desmovilización, en la zona rural estuvo PEDRO EL PECOSO34. Es decir, en palabras del propio Pedro Bonito, “[e]l río Currulao era el lindero. De Currulao hacia el norte era de "Care Pollo" [o "HH"] y hacia el sur era mío”35. El comandante militar del Frente Arlex Hurtado fue Carlos Enrique Vásquez alias "Cepillo" quien, al igual que "Tigre", pertenecía a los Comandos Populares y operaba dentro de la estructura del Grupo 2”36.

Es importante resaltar que esta división no conllevó a una exclusión total de la estructura de Veloza García, denominada Frente Turbo, pues Hasbún ha reconocido ante la Fiscalía General de la Nación el desarrollo de acciones conjuntas en la zona de Currulao" (…)”. De lo expuesto, aunado a lo demás debidamente consignado en la solicitud introductoria37, se evidencia el hecho notorio de la violencia en la subregión de Urabá del departamento de Antioquia, particularmente en el municipio de Turbo y el corregimiento de Currulao, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, terrenos que habían sido adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, entre ellos a los ahora reclamantes, y que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época; asunto en el que no se requiere prueba convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»38. 4.2.

Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de la parcela N° 15. Respecto de las circunstancias que determinaron el inicial desplazamiento y posterior despojo de la Parcela 15 objeto de la solicitud, se trajo al proceso la declaración rendida por GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA ante la personería de Turbo (Ant.) el 16 de marzo de 201039, donde refirió que en el año 1994, varios hombres armados “llegaron a la parcela de plátano (sic) donde yo vivía” quienes luego de inspeccionar el lugar en su búsqueda y no hallarlo pues “tuve la fortuna de esa noche, no estar en la casa” le derribaron la puerta de su casa “al día siguiente solo pude observar en el patio las huellas dejadas por el carro en que se movilizaban”, que ese fue el primer caso y aunque los siguieron buscando en la parcela, no pudieron dar con él. Que se enteró “Por comentarios de otras personas 34 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, versión libre del señor EVER VELOZA GARCIA, conocido con los alias de MONO VELOZA, HERNAN HERNANDEZ, HH.

Medellín, 27 de marzo de 2008, sesión de la mañana, pag.25 y 26. 35 FISCALIA GENERAL DE LA NACION, versión libre del señor RAUL EMILIO HASBUN, conocido con el alias de PEDRO BONITO. Sin fecha ni lugar. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. Sala De Justicia y Paz, Sentencia del 30 de octubre de 2013, Magistrado ponente: Eduardo Castellanos Roso (radicado 11-001-60-00 2S3-2006) 37 Consecutivo 10, trámite en el despacho.

C1 pág. 2 a 128. 38 C-086/16. 39 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “Declaración extraproceso ante la personería de Turbo.pdf. 15 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. que presenciaron el hecho … que dentro de los hombres armados estaba un tal “muelitas”, y otros más” de quienes no recuerda exactamente cómo se les llamaba.

Lo único cierto de todo esto era que quien los dirigía en ese tiempo “era CARLOS VÁSQUEZ (q.e.p.d.) al que también le decían cepillo”. Señaló que al sentir que su vida corría peligro, optó por abandonar el pueblo dejando allí a su familia donde las visitas en su búsqueda continuaron “a mi señora y mis hijos les tocó huir en muchas ocasiones cuando sentían llegar un carro”.

Narró que se fue para Tierralta en Córdoba lugar a donde “estos hombres” mandaron a buscarlo por lo que le tocó irse para el Magdalena “Mi familia también huyó, pero antes de irse vendieron las cuatro hectáreas de plátano que tenían por $2.500.000 de los cuales les (sic) dieron un millón y el resto lo cancelaron a ochos meses, la casa que tenía en el pueblo la vendieron por solo $300.000, allí quedó todo el esfuerzo y todo mi duro trabajo por tener mis cositas y tener bien a mi familia”, agregó que tiempo después, volvió a Currulao donde vive actualmente “pero ya bajo otras condiciones”, pues ya no tiene casa ni trabajo y se encuentra en muy malas condiciones.

Que al empezar a hacer las vueltas para lo de la reparación, acudió a Incora “pues lo títulos de propiedad de esa tierra están aún a mi nombre”, pero le dijeron que yo ya no tenía nada “hoy no quiero que se me restituya la misma tierra que tenía anteriormente, solo quiero que se me devuelva, aunque sea una sola hectárea, sin importar que quede en otro sitio, pero que tenga yo donde volver a trabajar y vivir de lo que esta me produzca.

(…)”. Igualmente se adosó la declaración extra juicio brindada por el mismo GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA el 21 de julio de 2010 ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó40, donde dejó dicho que en el año 1996 fue desplazado del Corregimiento de Currulao “barrio 24 de diciembre, municipio de Turbo, que en este desplazamiento perdí lo siguiente: UNA CASA ubicada en el barrio 24 de diciembre, con todos sus en[s]eres como: (dos camas, cuarenta tablas, 27 tejas de zinc, una parcela ubicada en el sector rural de Currulao, con siembras de plátano dos palos de coco fino, 6 palos de coco criollo y [d]os palos de mandarina y una casa de madera con 12 láminas de Zinc. Que debido a amenazas me obligaron a vender otra casa ubicada en el barrio 24 de diciembre, por un precio muy bajo $1.500.000 (…) estos hechos fueron denunciados en la PROCURADURÍA del municipio de Apartadó (…)”. 40 Consecutivo 13, trámite en el despacho. declaración extrajuicio No 7737.pdf 16 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. En declaración rendida el 12 de mayo de 201641 ante la UAEGRTD, HERNÁNDEZ ACOSTA hizo referencia a la forma como inicialmente llegó y se hizo al predio, así como la manera en que le posteriormente le tocó salir de él. Sobre el particular describió: “Esos terrenos eran de unos holandeses, “era una corocera” (sic), me enteré que el señor “el holandés” murió y su esposa dijo que no vendieran esas tierras, sino que las regalaran a los pobres, eso salió en el periódico, (…) me fui para allá y el ejército nos dejó invadir eso cuando conoció el periódico que yo mismo les mostré donde decía que iban a regalar esas tierras, eso fue como para el 87, ya después en el año 1990 el INCORA nos adjudicó esas tierras para que les sembráramos plátano, había que cumplir unos requisitos que los cumplí (…)” agregó que posteriormente “los paramilitares invadieron la zona, mataron gente, se metieron en la casa varias ocasiones, amenazaron, robaron, masacraron gente conocida y nos hicieron salir acusándonos de guerrilleros pero era para quedarse con la tierra como efectivamente lo han hecho”, situación que señaló haber denunciado durante muchos años y ante distintas entidades.

Que, de allí salió desplazado para Tierralta (Cór.) donde duró casi 2 años y “como se armó otra violencia” se fue para el Magdalena donde permaneció de 2 a 3 años y terminó con su compañera, la del momento del desplazamiento GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO. Relató que luego de que tuvo que salir de la tierra “en el año 1996”, lo presionaron varias personas “un señor Kenedy (sic), otro señor de apellido Valencia” y que también le mandaron razones con un señor “Uriel”, hasta que la presión fue tanta que lo hicieron ir a hacer unas vueltas a Turbo (Ant.), de cancelar la medida de protección de la tierra y luego también a una notaría “pero no firme nada, porque no sé escribir, ni leer, ni firmar, pero sí me hicieron poner una huella en un recibo de dos millones de pesos que me entregaron” en la oficina del señor JOSÉ IVÁN ESCOBAR en SUNISA, señaló que siempre esas vueltas las hacía con “KENEDY” (sic) –haciendo referencia a KEINER GARCÍA- que era mandado por JOSÉ ESCOBAR, quien actualmente tiene el predio en puro plátano y lo tiene arrendado.

Refirió que JOSÉ IVÁN ESCOBAR, no directamente, pero sí por mandaderos “como un señor de apellido VALENCIA, URIEL”, le han ofrecido plata en ocasiones “pero muy poquito”, no solo le han ofrecido negocios, sino “con mucha presión más allá 41 Consecutivo 13, trámite en el despacho. DECLARACION 12 de mayo.pdf. 17 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. del negocio” citándolo a él, su compañera y vecina ADELAIDA LÓPEZ relatando “nos hace reunir con gente y nos dice que nos van a devolver o le dijimos que nos diera 2 hectáreas a cada uno de las 4 que nos quitaron y los que él manda dicen que sí, que eso va bien y después se desaparecen así varias ocasiones”; finalmente agregó “…es doloroso saber que no tengo nada, y el que me despojó tiene eso en arriendo y aún me siguen presionando y eso me da miedo también…mi tierrita me la quitaron y espero poder volver a ella, así sea a terminar lo que me queda de vida digna y felizmente”.

En fecha 19 de diciembre de 201642, GUILLERMO HERNÁNDEZ amplió la declaración brindada ante la UAEGRTD, afirmando que inicialmente cuando llegó a esa parcela le sembró “arroz, maíz, ahuyama, yuca, tenía una casa hecha de palma de 10 metros, era un rancho despejado, pero estaba cercado con la misma hoja de palma…también tenía animales como gallinas y cerdos, y eran 4 hectáreas de plátano” agregó que cuando eso vivía allí con GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO.

Que “después de 4 o 5 años de estar viviendo en la parcela, llegaron unos sicarios (eran paramilitares) que andan matando gente por ahí, una noche se me metieron los paramilitares, yo estaba en el predio solo porque estaba peleando con la señora y ella estaba en la casa del 24 de diciembre, al [otro] día llegué donde mi esposa y me fui a la parcela y encontré el patio lleno de marcas de [carros] empatronado (sic) porque estábamos en invierno, yo dije miércoles (sic) vino [I]ncora [a] alguna reunión y yo no estaba” pero que cuando salió una vecina “doña Leo” fue la que le contó que se habían metido “unos sicarios al predio con fusiles y pistolas en la mano” pero que como no había nadie, se fueron “dejaron la puerta con marcas de zapatos” y que después de esa vez, se le metieron 3 veces más, pero ellos no se habían vuelto a quedar en el predio.

Afirmó que, por los nervios, decidió irse, dejó a su esposa en la parcela, pero “un día llegaron y le dijeron que tenía que vender eso”, razón por la que “en el año de 1999” le dio esas 4 hectáreas “a la señora de nombre FANY” (sic) no recuerda bien el nombre, pero era de la zona de Currulao “trabajaba en una finca”, todo por la suma de $2.500.000, dinero del que dijo, recibió la mitad.

Relató que en ese tiempo vivía con miedo, traumatizado, muy enfermo de los nervios y no podía trabajar porque “era pésimo, era terroso (sic), uno andaba y salía de su casa y no sabía si regresaba o no, uno dormía azarado, eso eran matando 42 Consecutivo 13, trámite en el despacho. Pruebas administrativas, DECLARACION GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA. 18 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. gente por todas partes”, rememoró que mataron al marido de la señora ADELAIDA, que en el pueblo mataron gente conocidos del señor VICENTE BENÍTEZ, a un señor que le decían “La Leche”, que en razón de todo ello, tenía mucho miedo de que lo mataran si lo encontraban en la casa por eso no tuvo vida hasta que salió para Tierralta, pero que antes de eso, en su casa, le hicieron “dos o tres disparos” pero que por suerte él no estaba allí. Agregó que “aproximadamente en el año 2000 regresó a Currulao” y que hace como 3 años fueron a buscarlo porque querían negociar la parcela a lo que él expuso que estaba en [restitución de tierras], que le ofrecieron $10.000.000, un solar en la parcela, pero que él no aceptó, sosteniendo “nunca más volvimos a vender el predio”.

Negó tener conocimiento de la escritura pública registrada en la anotación 6 del F.M.I. 034-23773, sin embargo, aclaró que en el año 2009 el señor JOSÉ IVÁN le solicitó que le quitara la medida de la protección de tierras refiriendo “él me había amenazado y me dijo que si nosotros queríamos vivir, que fuéramos a quitar esa medida”, junto con su colindante la señora Adelaida, afirmó que “nosotros llegamos a la notaría pero en ese lugar no firmamos nada, era la [N]otaría de [T]urbo, donde si firmamos un papel fue en las oficinas del señor JOSÉ IVÁN, puse una huella, esa escritura es falsa, por esa venta me dio dos millones a mí”.

Aunado a lo anterior, sostuvo que después de eso, el mismo JOSÉ IVÁN fue a su casa a ofrecerle $10.000.000 y un solar en la tierra, pero él le dijo que eso estaba en restitución de tierras que “después mandó a dos amigos de el (sic) a preguntarme cosas, que teníamos que soltar un nudo, sé que eran paramilitares”. En declaración de parte rendida ante el juez instructor, GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA confirmó que su llegada a la Parcela Nº 15 devino como consecuencia de la adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, predio en el que vivió por espacio de 5 años, le sembró plátano, le hizo una casa de paja donde vivió con su señora GLADYS ESTHER y dos nietos de ella “dos peladitos chiquitos”, que posteriormente -no recuerda el año-, salió de allí como consecuencia de la violencia, porque a su casa “se metían los sicarios a la madrugada”, rememoró que un viernes cuando se encontraba en el pueblo de Currulao y no amaneció en la parcela, a las 3:00 a.m. llegó un carro con armamento a lado y lado, según le comentó la vecina de al frente, que ese asunto lo llenó de nervios y provocó que se fuera para Tierralta dejando en el fundo a su compañera sentimental a quien 19 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. después le ofrecieron por las 4 hectáreas de plátano la suma de $2.500.000, vendiéndolo “a una señora doña FANNY que ya murió” no recuerda bien su nombre, lo que sí precisó es que su esposa lo negoció y salió de ahí en razón de la misma violencia, por eso cuando le ofrecieron eso, ella accedió y se fue para donde él estaba (Tierralta) y allí le dio $1.000.00043 de la venta.

Fue enfático en afirmar, no haber realizado negocio ni haberle firmado escritura pública de venta al opositor JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME “yo jamás y nunca”, aseverando que quien le vendió este fue el señor KEINER44. No obstante, relató que KEINER lo amenazó a él y una vecina suya de nombre ADELAIDA45 a través de esta última, diciéndoles que si querían vivir, tenían que levantar la protección de tierras -registrada por cuenta de la Personería municipal de Turbo en la anotación #4 del FMI 034-23773-, narró que él no quería pero que como su vecina se llenó de nervios “y lo retacó” para que fueran a levantar la medida, entonces él accedió, contó que fueron a la notaría donde el notario no les preguntó nada “si iban voluntariamente o amenazados, sino que ellos hicieron allá lo que hicieron y bueno listo ya”, que luego los mandaron a la oficina de “JORGE (sic) IVÁN” donde le pidieron que firmara un papel, pero él les manifestó que no sabía firmar por eso entonces puso la huella, y ese mismo día les entregaron la suma de $2.000.000 a cada uno pero “ni sabían que les iban a entregar plata”, hizo énfasis en que esa diligencia fue para levantar la protección de tierras “no fue para nada más, no fue para le vendieran el predio” 46.

Aclaró que quien los amenazó a él y a su vecina ADELAIDA, fue el señor “KENEDY” (haciendo referencia al señor KEINER) de quien dijo le decían “Diablo Rojo”, en tanto que quien les dio la plata fue el señor JOSÉ IVÁN ESCOBAR47. Asimismo, sostuvo que como no tenía trabajo ni dónde vivir, en dos oportunidades mandó a llamar a JOSÉ IVÁN “a que negociáramos”, proponiéndole que le diera 2 hectáreas de tierra y él cogiera las otras dos, a lo que JOSÉ le contestó que no “que tenía un abogado muy bueno” entonces él le respondió que entonces esperaran a ver “qué dice la restitución de tierras” y arrancó y se fue48, pero que a los 8 días 43 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 3:07, 3:43, 3:56, 4:11 a 4:22, 4:40 a 5:08, 5:29 a 5:34, 5:38, 7:20, 8:01 a 8:16, 10:00 a 10:28, 15:00 a 16:28, 20:53, 25:44). 44 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 13:47, 14:10 a 14:19, 18:00 a 18:10, 27:14) 45 A quien el señor José Iván Escobar también apareció comprándole su parcela, la #19. 46 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 27:22, 27:40, 27:42, 27:54, 28:31, 28:40, 28:49 a 29:01, 29:45 a 30:10, 31:01 a 31:03, 32:06, 32:17 a 32:26, 32:43). 47 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 31:04, 31:18, 31: 51, 32:06) 48 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 18:11, 18:23, 18:26, 18:37, 18:46, 18:52, 19:00, 19:00 a 19:18). 20 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. siendo las 6:00 a.m., le llegaron unos tipos “no sabe quiénes eran” y le preguntaron que cuál era el problema que él tenía con JOSÉ IVÁN respecto de esa parcela, que de quién eran los papeles originales de ese predio si él o don JOSÉ, a lo que él les contestó que no había ningún problema “que no estaba peleando” indagándoles que quién los había mandado, y en cuanto a los papeles les informó que él era quien tenía los títulos del INCORA “y están en la oficina de restitución de tierras”49.

Los hechos de violencia y demás actos de intimidación narrados por HERNÁNDEZ ACOSTA, fueron desconocidos por el opositor JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, su consorte ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ tanto en el escrito de contradicción, como en los interrogatorios respectivos, así como por el testigo que se trajo al proceso a su instancia, el señor URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO, pero únicamente en lo que respecta a HERNÁNDEZ ACOSTA, pues si fue conteste en afirmar el contexto bélico general de la zona.

El primero de ellos, el opositor JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, en audiencia efectuada en la etapa de instrucción refirió que a quien le compró la Parcela Nº 15, fue a KEINER GARCÍA en el año 2006, por la que pagó la suma de $21.000.000 por hectárea, y que ese negocio lo hizo porque KEINER se iba a trasladar para Chocó y quería vender; expuso que a GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA lo vino a conocer tiempo después “cerca del año 2008” cuando quería pagar los impuestos del predio, hacerse a la escritura pública y con ello poder acceder a recursos en el banco y hacerle mejoras a la finca, que ahí fue cuando se dio cuenta que “KEINER no aparecía como propietario y que el propietario era GUILLERMO HERNÁNDEZ”50, último de quien refirió, nunca le entregó dinero alguno ni tampoco negoció directamente “sino a través de KEINER”51.

Sobre el particular sostuvo que “como estaba esa medida de la personería en el folio de matrícula inmobiliaria, KEINER fue con GUILLERMO y levantaron la medida, acordando que GUILLERMO le firmaba la escritura pública por el pago correspondiente a ese proceso con KEINER, pero todo lo hizo fue con KEINER”52; sin embargo, en su relato aceptó que quien le firmó la escritura pública de venta de la parcela había sido “Don GUILLERMO directamente conmigo”, acordando firmarla en la empresa SUNISA donde él trabajaba y porque GUILLERMO no quería ir a 49 Ibid.

(minuto: 19:17, 19:39, 19:50, 20:12, 20:26). 50 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 2:12, 2:27, 3:00 a 3:06, 6:59 a 7:08, 9:53, 10:21). 51 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 14:35, 22:51). 52 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 14:35, 14:46 a 15:14, 22:51) 21 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. Carepa (Ant.), según le dijo KEINER “se puso como de mal genio…decía que qué pereza ir hasta allá, que él no tenía plata” que entonces le pagaron para ir a la oficina de SUNISA en Apartadó hasta donde fue un delegado de la notaría “nos presentó los papeles y allá firmamos…la escritura pública” Don GUILLERMO, “él se buscó a Doña GLADYS” y después su señora (haciendo referencia a ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ)53.

Narró que antes del 2006, trabajaba con productores plataneros y bananeros y como es agrónomo graduado en 1987, tenía conocimiento de esos cultivos, ejerciendo su profesión desde esa época en la zona de Urabá donde inicialmente y por 14 años y medio trabajó con BANACOL, después con la empresa SAMBEL, luego pasó a trabajar con la Comercializadora SUNISA y por último con BANACUR54, refiriendo que por su condición ha recorrido casi toda la zona bananera de Urabá, más aún cuando después pasó a conocer la zona de plátano, en razón a que recorría las parcelas “que exportaban con nosotros” y que en todo ese tiempo la violencia que conoció fue la que pasaban en las noticias y una vez cuando estaba de estudiante que le tocó varios bloqueos “cuando el momento de la guerrilla”, pero que en los 32 años que lleva en la zona contabilizados desde 1987 en que comenzó a laborar con BANACOL hasta marzo del año 2019 en que rindió su declaración “nunca vio ningún hecho delictivo con nadie”, solo una vez que un grupo guerrillero tumbó el puente Río Grande, pero que eso fue como en el año “1980 y algo”, concluyendo que para el momento en que compró la Parcela Nº 15 junto con otra (la parcela 19) “todo estaba en paz, muy tranquilo” en esa zona55.

La declarante ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, por su parte afirmó que ella vivía por esa zona desde cuando tenía 5 años “casi toda mi vida” y que JOSÉ IVÁN vivió allí durante 32 años; a diferencia de su esposo, admitió que el orden público en Currulao estaba complicado “que en esa época sí había violencia, estaba difícil la situación como en toda la zona de Urabá” pero que ya había pasado lo grave que se dio más que todo en 1995, 1996 “en los 90 que fue como la época más grave para la zona”, que desde cuando su esposo la compró, sin recordar con exactitud en qué año fue “en el dos mil y pico”, nunca han tenido inconvenientes de 53 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 23:55, 24:02, 24:21, 24:35 a 24:40, 25:00 a 25:12) 54 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 8:00, 8:20 a 8:56) 55 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 21:00, 21:18, 21:30 a 21:51, 21:58 a 22:35, 28:46, 29:14, 29:55). 22 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. violencia “era fácil el acceso”, ni tampoco tuvo conocimiento que alguno de sus vecinos haya tenido problemas56. El testigo URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO, dijo llevar viviendo en Currulao desde el año 1999 cuando llegó a su predio, que para esa época, la Parcela 15 objeto de reclamo era del señor KEINER GARCÍA quien fue la persona que le vendió al ingeniero JOSÉ IVÁN, sin que tenga la fecha exacta de cuando fue que entró al fundo este último57.

Refirió saber que antes de eso, el predio lo tuvo una señora que fue compañera suya de trabajo cuando laboraron para la empresa CHIGÜIRO, la señora FANNY CANO ya fallecida y “quien le había comprado a un señor GUILLERMO HERNÁNDEZ”; que FANNY se fue de allí en razón de la violencia “cuando todo el mundo compraba y vendía y todo el mundo se fue desplazando en ese tiempo” vendiéndole al señor KEINER GARCÍA58.

En cuanto a la situación de orden público en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao de Turbo (Ant.), refirió que “esa zona ha sido violenta” que en los 30 años que lleva allá “siempre ha sido fuerte la cosa, ahora es que está en calma”, que incluso cuando él llegó a la zona “grupos al margen de la ley querían quitarle platica para ingresar a la parcela”, agregó que cuando KEINER tenía ese fundo “era un poquito más fuerte la violencia”, mientras que cuando JOSÉ IVÁN compró a KEINER ya estaba “un poco” más calmada la situación59, pero que esa zona “siempre ha tenido conflictos”, “todo el tiempo…siempre ha sido bravita, caliente, el que haya vivido aquí sabe que ha sido violenta” aclarando que lo más fuerte fue “del ochenta y pico hasta el noventa y pico” que para el año 1997, la guerrilla ya se iba retirando y “ya venían los paramilitares”60.

Además de ello, también refirió conocer a GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA “por ser el hermano de un excompañero de trabajo”, de quien dijo saber había vendido hace rato, incluso antes de él llegar a la parcela “todos los vecinos de ahí saben que él vendió” y que se la compró la señora FANNY CANO61. Ante la UAEGRTD el 18 de enero de 2017 PEDRO NEL ORTEGA PATERMINA62 rindió declaración conforme a la prueba documental aportada con la solicitud, en la 56 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Elena del Socorro Pérez Martínez (minuto: 4:20, 4:41 a 5:10, 7:26, 7:33 a 7:40, 7:50, 8:07, 9:16, 9:35, 15:45). 57 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Uriel de Jesús Valencia Montero (minuto: 2:53, 3:17, 3:58, 4:07). 58 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Uriel de Jesús Valencia Montero (minuto: 4:39, 5:00, 5:11, 5:30). 59 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Uriel de Jesús Valencia Montero (minuto: 5:56, 6:30 a 6:35, 6:50, 7:25). 60 Ib. (minuto: 14:37, 15:00 a 15:26, 15:35). 61 Ib. (minuto: 7:50, 8:12, 8:15 a 8:35, 9:18 a 9:22). 62 Comprador de la parcela Nº 16, colindante de la Nº 15 objeto de reclamación. 23 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. que se dejó consignado “…yo compré la parcela Nº 16…esa parcela colinda con la Nº 15 que era la parcela del señor GUILLERMO HERNÁNDEZ cuando yo la compré ese señor se la vendió a FANNY ARTEAGA que era compañera de trabajo”, agregó que “cuando yo llegué la señora FANNY ya estaba en su parcela, yo compré al mes siguiente, después la señora FANNY (difunta) le vendió a KENEDY (KEINER) GRACIA (sic) que era capataz de una finca de nombre La Mancha después esta se llamó los (sic) chigüiros (sic), ella le vendió porque los hicieron (sic) salieron (sic) huyendo con sus hijos y el marido, no sé si eran paramilitares o guerrilla, KENIDE (sic) era muy buena persona, muy familiar…Cuando me di cuenta, KENIDE (sic) le vendió a JOSÉ IVÁN, me enteré que se fue para Acandí, el vendió su tierra y se fue (…) ”63.

Si bien, la parte contradictora intentó atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) y con ello la sufrida por GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA junto con su grupo familiar, lo cierto es que tal aspiración resultó más que vana pues la misma opositora ELENA DEL SOCORRO PÉREZ, aceptó que el orden público en Currulao era difícil, como en todo el Urabá y que los hechos más graves se dieron entre los años 1995-1996, asunto que fue igualmente advertido por el deponente URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO, testigo traído a instancia de la parte opositora, quien dejó claro que la situación de violencia en ese sector siempre fue fuerte y que todo el que vivió allí sabe que la zona fue violenta, reconociendo que hubo desplazamientos y con ello la venta de predios, como fue el caso de FANNY CANO, de quien dijo fue quien le vendió a KEINER GARCÍA para luego este último hacer lo propio con JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, desconociendo cómo fue la negociación entre ellos e incluso si existió alguna otra por parte de este último con GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA.

Desplazamiento de FANNY, que fue igualmente corroborado con el medio de prueba documental como lo fue la declaración rendida ante la UAEGRTD por PEDRO NEL ORTEGA PATERMINA. Además, según el contexto de violencia, en el municipio de Turbo (Ant.) y sus zonas rurales como el corregimiento de Currulao, imperó la hegemonía paramilitar, presentándose situaciones de violencia como también ocurrió en toda la subregión del Urabá Antioqueño, conforme se dejó documentado. 63 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- declaración Pedro Nel.pdf” 24 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que allí, para los años de 1995-1999, predominó la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de paramilitares quienes se dedicaron a apropiarse sistemática e ilegalmente de las tierras de los campesinos de esta región, atentando contra la vida e integridad de quienes se resistieran a ceder las tierras que constituían su sustento, generando con ello desplazamientos forzados por parte de estos campesinos, quienes en el mejor de los caso, ante el ofreciendo de sumas irrisorias a cambio de las tierras, accedían a ello y abandonaban el lugar, como ocurrió con GUILLERMO HERNÁNDEZ y GLADYS MOLINA.

Así las cosas, la declaración de parte del reclamante HERNÁNDEZ ACOSTA, en cuanto a los hechos de violencia y/o despojo de su fundo, no logró ser desvirtuada por la parta opositora, antes por el contrario corrobora la situación de orden público del lugar de ubicación del predio objeto de reclamación, sin que le constara el modo y la forma en que GUILLERMO HERNÁNDEZ y su familia abandonara la parcela 15, generalizando que “todos los vecinos de ahí saben que él vendió” y nada más, sin que se desvirtuara las situaciones que tuvo que afrontar para ese entonces y de las que dijo haber sido víctima.

Sobre el proceso de negociación del predio, a pesar que JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME manifestó no haber intervenido directamente en la negociación para la venta de la Parcela 15 y que de eso siempre se encargó fue KEINER GARCÍA, lo cierto es que el primero siempre estuvo al tanto de todo lo actuado por este último, tanto para el levantamiento de la medida de protección (en el año 2008), como para la suscripción de la escritura pública, la que incluso advirtió, se celebró en su oficina ubicada en las instalaciones de la empresa SUNISA “donde trabajaba”64, asunto que por demás fue corroborado por ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ quien refirió haber estado presente el día que hicieron la escritura pública y que “eso fue en la oficina de su esposo”65, lugar donde GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA, aceptó haber puesto su huella en unos papeles en presencia de un notario, pero creyendo que eran solamente para el levantamiento de la medida de protección que se vio obligado a realizar en razón de las amenazas elevadas en su contra por parte de KEINER GARCÍA a través de 64 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 24:02). 65 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Elena del Socorro Pérez Martínez (minuto: 15:26 a 15:30). 25 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. su vecina ADELAIDA (propietaria de la parcela Nº 19 que también compró el opositor), recibiendo la suma de $2.000.000, dinero que aclaró fue suministrado por JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME66, quien pese haber manifestado nunca haber entregado dinero al reclamante así como que desconocía el negocio o lo acordado entre KEINER y GUILLERMO, su atestación se desvirtúa con “la constancia de recibo”67 de fecha 18 de diciembre de 2008 aportada como prueba por la misma parte opositora y en que se dejó consignado “Yo, GUILLERMO ANTONIO (sic) HERNANDEZ (sic) ACOSTA, identificado con cc 15'365,224 de Tierra Alta (Córdoba), declaro que he recibido de la señora ELENA DEL SOCORRO PEREZ (sic) MARTINEZ (sic), identificada con cc 39.403.198 de Apartado (Ant.) y del señor JOSE (sic) IVAN (sic).ESCOBAR LACHARME, identificado con cc 71.576.370, la suma de DOS MILLLONES DE PESOS ($2.000.000) M/CTE.

Por concepto de arreglo de entrega definitiva de la parcela # 15 de Currulao, al señor Kenier Alonso García García identificado con cc 3.640.744 de Turbo”, probándose de esta manera que siempre tuvo conocimiento de causa de que todo ello iba a repercutir en su favor para la adquisición de la propiedad del fundo. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar, en razón de las amenazas e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona (paramilitares), situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente despojarse materialmente del predio a través de una venta verbal celebrada por su esposa GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO a un bajo precio (la suma de $2.000.000 según declaración del reclamante) –y que no fue objeto de controversia-, para posteriormente con ocasión de su regreso a la zona y en razón de las amenazas perpetradas por KEINER GARCÍA en favor del opositor, despojarse jurídicamente de su fundo, en la manera como se dejó reseñado. 4.3.

De la calidad de víctima de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene que aparte de las declaraciones y demás pruebas esbozadas en el acápite anterior, también se cuenta con otras documentales que permiten acreditar la calidad de víctimas del 66 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 28:31, 28:40, 28:49,29:45, 31:04, 31:18, 32:06). 67 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 348. 26 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. conflicto armado de HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar, quienes, se vieron coaccionados a abandonar su fundo por el actuar de los miembros de grupos paramilitares que operaban en la zona, teniendo por demás que, despojarse con posterioridad tanto material como jurídicamente de su predio como se dejó visto.

Se trajo al expediente copia del oficio Nº118459, expedido por la Fiscalía General de la Nación el 20 de mayo de 2008, con igual número de registro “118459”, en el que se consignó, según reporte efectuado por GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA, que el prenombrado fue víctima en relación con los hechos ocurridos “el día 1996-10-15 en TURBO por DESPALZAMIENTO (sic) FORZADO ART. 180 C.P.”68; la certificación expedida el 30 de julio de 2014 por el Director del Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartadó por medio de la cual “da fe del estado de vulnerabilidad del señor GUILLERMO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 15.365.224 de Apartadó, por ser víctima del conflicto armado, vive en condiciones precarias (choza construida en cartón, plástico, costal y guaduas) es una persona que padece enfermedad constante en los pulmones y la columna, además es de la tercera edad y no tiene ingresos económicos”69, aportándose con ello copia de unas historias clínicas de los años 2013 y 201970; así como la constancia de la Procuraduría Provincial de Apartadó de fecha 5 de febrero de 2010 en la que se dejó consignado que HERNÁNDEZ ACOSTA “instauró declaración el día 13 de junio de 2007 como víctima de Grupos armados al margen de la Ley dentro del marco de la Ley 975, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 1996 en el barrio 24 de diciembre corregimiento de Currulao municipio de Turbo”71.

Igualmente, se aportó la constancia de inclusión del solicitante y del predio en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas72, relacionada en el punto 3.2. del presente proveído, denominado requisito de Procedibilidad. Acompasada la declaración de HERNÁNDEZ ACOSTA con la demás prueba documental, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar, no solo del despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por los opositores JOSÉ 68 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- CERTIFICACION DE FISCALIA OFICIO 118459.pdf” 69 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- CERTIFICADO ENTIDADES P Y P.pdf y CERTIFICADO PASTORAL SOCIAL.pdf” 70 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- historia clínica Guillermo Acosta.pdf - Historia clinica.pdf” 71 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- oficio procuraduría provincial Apartadó.pdf”. 72 Consecutivo 13. Trámite en el despacho. Pruebas y anexos. Anexos “constancia de inscripción en el registro.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 27 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. ESCOBAR y ELENA PÉREZ, pues como se ha mencionado en párrafos anteriores, desconocían la situación vivenciada por el solicitante y su grupo familiar y las condiciones intimas de la negociación realizada para la transferencia de la propiedad del fundo.

Del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.4. La temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado, así como del despojo. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y abandono forzado del terreno objeto de restitución acaeció, en los años 1996 y 1999, para 10 años más tarde, en el año 2009 darse el despojo jurídico del fundo.

En la primera data, se encuentra el desplazamiento de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA, que según prueba documental, fue el 15 de octubre de 1996, en tanto que en el segundo año referido, esto es 1999, según lo expuesto por el reclamante en la solicitud y que no fue desvirtuado por los opositores, fue cuando se suscitó la salida del fundo por parte de su ex compañera permanente GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, dándolo en venta -al parecer de manera verbal-, a la señora FANNY, asunto que fue corroborado tanto por el testigo URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO quien se refirió a ella como FANNY CANO”73, como con la prueba documental contentiva de la declaración rendida ante la UAEGRTD el 18 de enero de 2017 por PEDRO NEL ORTEGA PATERMINA (comprador de la Parcela nº 16), quien por su parte se refirió a esta como “FANNY ARTEAGA”74.

Así entonces, se tiene, que para dicho interregno acaeció tanto el desplazamiento como el despojo material de la Parcela Nº 15, en tanto que el despojo jurídico se dio con posterioridad, a través de la Escritura Pública 465 del 16 de mayo de 2009 suscrita en la Notaría Única de Carepa (Ant.), registrada en la anotación # 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 y que, según da cuenta las pruebas 73 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Uriel de Jesús Valencia Montero (minuto: 4:39, 5:00 y 5:11) 74 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “PRUEBAS ADMINISTRATIVAS- declaración Pedro Nel.pdf” 28 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. acopiadas, en particular lo manifestado por el reclamante, surgió como consecuencia de las amenazas elevadas en su contra y de la señora ADELAIDA por medio de esta última, por parte de KEINER GARCÍA cuando les indicaba que “si querían vivir, que fueran a levantar la protección de tierras”.

Ello, muy a pesar de que el reclamante creyó, a través de dicha documentación, haber estado autorizando apenas el levantamiento de la medida de protección que obraba en la Parcela Nº 15 por parte de la Personería municipal de Turbo (Ant.), negando, tanto en la solicitud como al momento del interrogatorio, haber vendido en alguna oportunidad su predio a los hoy opositores.

Pues nótese que, en su declaración judicial, aceptó haberse reunido en la oficina de JOSÉ IVÁN ESCOBAR y en presencia de un notario haber puesto su huella en unos papeles, afirmando que lo que estaba autorizando era el levantamiento de la medida de protección que recaía en el predio y nada más; probándose con ello el despojo jurídico al que fue sometido y del que incluso, dado su bajo nivel de escolaridad, de que no sabe leer ni escribir, ni por enterado se dio que lo que verdaderamente estaba realizando era la venta de su parcela, acto del que fue enfático en afirmar, acudió de manera obligada por la amenaza de KEINER GARCÍA y en el que JOSÉ ESCOBAR LACHARME le entregó la suma de $2.000.000, monto de dinero que figura en “la constancia de recibo”75 de fecha 18 de diciembre de 2008 “Por concepto de arreglo de entrega definitiva de la parcela # 15 de Currulao, al señor Kenier Alonso García García identificado con cc 3.640.744 de Turbo”, aunque verdaderamente ello se estaba efectuando en favor de los opositores.

Valga precisar que la versión de la víctima (HERNÁNDEZ ACOSTA), de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”76.

Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora que respalde su argumento de contradicción, se entiende cumplido lo estipulado 75 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 348. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 29 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202177. 4.5.

La relación de los reclamantes con la tierra. En el libelo introductorio, se refirió que GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su ex compañera permanente GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO se vincularon con el predio denominado Parcela N°. 15, ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.), mediante adjudicación que de manera conjunta les hiciera el extinto INCORA a través de Resolución n°. 0570 del 30 de marzo de 199078, registrada en la anotación # 1 del FMI 034-23773 de la ORIP de Turbo (Ant.).

Así entonces, se tiene que la relación de los solicitantes con el predio objeto de reclamación, fue la de propietarios, en su calidad de adjudicatarios iniciales del INCORA; derecho del que se despojaron tanto material como jurídicamente, de manera primigenia, por negociación verbal (en razón a que no obra soporte de que se haya efectuado documento privado) realizada en el año 1999 por parte de GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO con la señora FANNY CANO y/o ARTEAGA en la suma de $2.500.000, como consecuencia de los hechos violentos ya explicados; y posteriormente mediante negocio jurídico de compraventa realizada en el año 2009 con los opositores, como consecuencia de las amenazas elevadas en su contra; por lo que legitimados en la causa por activa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.

En la Resolución n°. 0570 del 30 de marzo de 199079, registrada en la anotación 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773, por medio de la cual el INCORA le adjudicó el predio objeto de reclamación denominado Parcela N°. 15 ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.) a GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, se dejó consignado que el área superficiaria del aludido fundo era de aproximadamente 3 hectáreas 9568 m2, lo que fue replicado en la Escritura Pública n°. 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.)80, registrada 77 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 78 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2 Pág. 199 a 203 y 212 a 216. 79 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2 Pág. 199 a 203 y 212 a 216. 80 Consecutivo 12, trámite en el despacho.

C3 Pág. 26 a 29. 30 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. en la anotación 6 del mentado folio de matrícula inmobiliaria, por medio de la cual GUILLERMO HERNÁNDEZ y GLADYS MOLINA aparece transfiriendo en venta a JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ.

No obstante, lo anterior, según la solicitud e informe técnico predial (ITP) 81, el predio que se reclama en restitución tiene un área superficiaria de 3 hectáreas 5878 m2. La diferencia de áreas entre la información institucional convencional, con respecto de la georreferenciación y el ITP se dejó explicada, así: “Se toma como fuente la Georreferenciación en campo de la URTD teniendo en cuenta que el método aplicado con los equipos GPS con que cuenta la unidad es de alta precisión. Las diferencias de áreas entre la georreferenciación URTD y la resultante del proceso que realizó en su momento el INCORA versus la información de la base de datos geográfica del Catastro de Antioquia están dadas principalmente por las diferentes metodologías de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS (equipos con precisión submétrica) tal como lo realizó la Unidad de Restitución de Tierras Antioquia- Sede Apartadó. Adicionalmente, el predio lo mostro el señor Guillermo Antonio Hernández Acosta, quien es el solicitante y tiene conocimiento claro de la ubicación de los diferentes vértices, linderos y colindantes de la finca”.

Ante esta situación, como extensión del predio a restituir se tendrá la determinada en el ITP (numeral 7.1), esto es, 3 hectáreas 5878 m2, así como deberá estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía del mismo solicitante y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y no fueron objeto de ninguna objeción o reproche por los intervinientes.

5. LA OPOSICIÓN DE JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME Y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, los mismos formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando que los hechos referenciados en la solicitud particularmente los de modo, tiempo y lugar que ocasionaron el abandono de la tierra, en nada los vincula. 81 Consecutivo 13, trámite en el despacho, ”ITP_51088_V5.xlsx”. 31 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. En el aludido escrito, afirmaron que cuando entraron al bien inmueble n° 15 y a otro que allí se hicieron (Parcela n° 19), fue a través de un acuerdo verbal de compraventa, muy común entre los campesinos de la región de Urabá, el cual realizaron en enero del año 2006 con KEINER GARCÍA, acordando como pago por los dos fundos la suma de $84.000.000, pero que no obstante para el mes de julio de ese mismo año 2006, los vendedores le manifestaron que en realidad las parcelas estaban registrada nombre de los antiguos dueños, la n° 19 de ADELAIDA LÓPEZ, en tanto que la n° 15 objeto de reclamación en el presente trámite, a favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO.

Que enterados de ello, se acercaron al INCODER para verificar la real situación de las parcelas que habían adquirido, encontrando que KEINER GARCÍA y LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO aparecían postulados para las parcelas 15 y 19 en mención, pero que la entidad no les había realizado el trámite de “traspaso”; agregó que habiendo aclarado la situación de los inmuebles, procedió el día 19 de julio de 2006, a pagar los impuestos adeudados, cancelando el de la parcela n° 15 por medio de dos facturas 00368990 y 00364957, una a nombre de GLADYS MOLINA en la suma de $427.159 y la otra a nombre de GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA, por el valor de $189.998, pero que en el año 2008, los antiguos dueños, colocaron una medida de protección (registrada en la anotación 4 del FMI 034- 23773), motivo por el que se comunicó con KEINER GARCÍA para que les resolviera la situación presentada como quiera que ellos ya habían realizado varios pagos.

Que a finales de ese mismo año 2008, KEINER les manifestó que los antiguos dueños de las parcelas, entre ellos GUILLERMO HERNÁNDEZ, habían pedido la suma de $20.000.000 para levantar la medida de protección, acordando $4.000.000 para firmar las escrituras directamente y no hacer doble papeleo, asunto que dijo, se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2008 en el auditorio BANUR y ante la presencia de un funcionario delegado por la Notaría Única de Carepa, en razón a que el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, no quería desplazarse hasta la notaría, último quien “firmó el recibo de la entrega del dinero, pero dispuso se le entregara a la señora ADELAIDA LÓPEZ”; acto en el que fueron informados por parte de esta, que colocarían demanda de restitución de tierras por el hecho de ser víctimas y por la venta inicial efectuada al señor KEINER GARCÍA, exigiéndoles el pago de 32 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. $30.000.000 para retirar la demanda, además de que según KEINER les dijo que ADELAIDA y GUILLERMO le había solicitado a él y su papá que le compraran las parcelas. Con lo expuesto, solicitaron se les reconozca como propietarios de buena fe exenta de culpa o en su defecto le sean reconocidas las compensaciones (sic) señaladas en la ley para los segundos ocupantes. 5.1.

El material probatorio. Lo anteriormente referido en el escrito de oposición, fue en parte corroborado en la declaración judicial por el mismo JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, quien aceptó haber adquirido la Parcela n° 15 en enero de 2006 por negocio realizado con KEINER GARCÍA a quien conocía desde septiembre del año 2002 cuando entró a trabajar a SUNISA y este último era exportador de plátano precisamente en esos predios que tenía y le vendió los cuales comercializaba a través de SUNISA; parcela la que dijo haber pagado la suma de $21.000.000 por hectárea que incluía unas deudas en SUNISA y FEDESUN y en resto mediante pagos semanales a la cuenta Conavi de GLADYS OROZCO, esposa del señor KEINER GARCÍA quien al momento de la compra le manifestó ser el propietario del fundo, sin embargo aceptó que antes de la negociación, no averiguó la real situación jurídica del predio, sabiendo que KEINER era el que estaba en él, desconociendo desde cuándo exactamente o hace cuántos años llevaba allí pero que “era el que lo manejaba, era como el poseedor de la finca” la cual tenía destinada al cultivo de plátano con mejoras de drenaje y que se la vendió porque se iba para otro lado, para el Chocó por eso se la ofreció en venta y el accedió82.

Aclaró que en el 2008 averiguó en INCODER si se adeudaban algunos dineros encontrando una deuda de GUILLERMO HERNÁNDEZ “como 500.000” que él pagó al igual que lo hizo con los impuestos prediales que se debían83, que ahí fue cuando se dio cuenta que KEINER no aparecía como propietario y que el que figuraba como tal era GUILLERMO HERNÁNDEZ “que hasta en ese momento fue cuando tuvo conocimiento de él”, más aún porque en la tradición del inmueble apareció una nota de la Personería de Turbo, la que tuvo que informarle a KEINER 82 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 2:12, 2:27, 2:40 a 2:47, 3:30 a 3:43, 11:47, 12:11, 12:29 a 12:53, 13:02, 13:40, 14:04, 19:43, 20:08 a 20:32) 83 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 4:33, 4:50, 5:16, 5:27, 6:33, 6:46, 6:59 a 7:08, 7:13, 7:30 a 7:38) 33 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. porque quería pagar los impuestos, hacer las escrituras para acceder a recursos y hacerle mejoras a la finca84. Agregó que por ese motivo KEINER fue con GUILLERMO HERNÁNDEZ, levantaron la medida y acordaron que este último “le firmaba la escritura por el pago correspondiente a ese proceso”, pero que quien negoció con GUILLERMO fue KEINER “todo lo hizo fue KEINER”85, quien le manifestó que GUILLERMO firmaba la escritura pública de venta pero que le daba pereza ir hasta Carepa, que entonces le pagaron para que fuera hasta la oficina de SUNISA en Apartadó donde trabajaba (el opositor) a donde fue una delegada de la notaría y allí hicieron los papeles, firmando la escritura don GUILLERMO, DOÑA GLADYS, él y su esposa, relatando que “eso fue en diciembre de 2008”86. 5.2.

Análisis de la oposición. Con lo hasta aquí decantado, esto es el análisis del material de convicción efectuado en acápites anteriores, diáfanamente se puede colegir que JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, pese a no haber tenido relación alguna o nexo que los involucre con el abandono de la Parcela nº 15 por parte de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO para los años 1996 y 1999, como lo expresaron en el escrito de contradicción, si tuvieron injerencia y participación respecto del despojo jurídico del fundo, suscitado el 16 de mayo de 2009 con la Escritura Pública 465 de la Notaría Única de Carepa, conforme hubo de acreditarse con la prueba recaudada, más aún con la declaración del reclamante y la rendida por el mismo ESCOBAR LACHARME, en desconocimiento por demás, de la situación de orden público vivido en la zona y que generó el desplazamiento de los reclamantes.

Lo anterior en atención a que, según lo afirmado en declaración judicial por JOSÉ IVÁN ESCOBAR, luego de haberse enterado en el año 2008 de la medida (prohibición para enajenar) registrada por cuenta de la Personería de Turbo (en la anotación 4 del FMI 034-23773) en favor de GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, le solicitó a KEINER GARCÍA que le solucionara ese problema, por haber sido esta la persona con la que negoció el predio y en razón a que ya le había realizado ya varios pagos del mismo, el de impuestos adeudados como se corrobora con los recibos anexos del año 200687, 84 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 9:53, 10:21, 10:33, 10:53, 10:55, 11:32 a 11:39) 85 Ib. (minuto: 14:35, 14:46 a 15:14). 86 Ib. (minuto: 23:55, 24:02, 24:21, 24:35 a 24:40, 25:00, 25:23 a 25:38). 87 Consecutivo 10, C1 Pág. 322 y 323. 34 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. asumiendo también otras deudas que dijo KEINER tenía con la empresa SUNISA y FEDESUN, además por cuanto quería hacer las escrituras para acceder a recursos y hacerle mejoras a la finca88. En ese punto, valga la pena precisar que muy a pesar de que ESCOBAR LACHARME en audiencia manifestó haber conocido a GUILLERMO HERNÁNDEZ hasta el año 2008, lo cierto es que sabía de él (que se reportaba como dueño) desde el 2006 en que negoció el predio con KEINER GARCÍA y según hubo de referirlo, se acercó al INCODER para verificar la real situación de los predios que habían adquirido, encontrando que KEINER GARCÍA “aparecía postulado” para la Parcela 15, pero que la entidad no le había realizado el trámite de traspaso.

Como quiera entonces, que ESCOBAR LACHARME, quería legalizar su condición de dueño la cual estaba viéndose impedida con la medida registrada en el año 2008 por la Personería de Turbo, fue que le pidió a KEINER GARCÍA que le arreglara tal inconveniente, deviniendo de tal solicitud, la intervención de este último con HERNÁNDEZ ACOSTA y de la cual afirmó que de la negociación con ellos (haciendo referencia a los reclamantes) se encargó KEINER GARCÍA “todo lo hizo fue KEINER”, de quien también dijo, “fue con GUILLERMO, levantaron la medida y acordaron que le firmaba la escritura por el pago correspondiente a ese proceso con KEINER”.

De esta manera es que cobra mayor credibilidad el dicho del reclamante GUILLERMO HERNÁNDEZ, cuando afirmó que KEINER GARCÍA los amenazó a él y su vecina ADELAIDA diciéndoles a través de esta última que “si querían vivir, que le fueran a levantar la protección de tierras” que recaía sobre el fundo, que entonces fueron a la notaría donde el notario no les preguntó si iban amenazados o voluntariamente y que después de allí los mandaron a la oficina de JOSÉ IVÁN ESCOBAR donde él puso la huella en un papel y este último le dio la suma de $2.000.00089 a cada uno, creyendo que esa diligencia sólo había sido para levantar la protección mas no para vender su parcela de la que negó haber efectuado algún tipo de negociación, haber firmado algo y menos aún, haber ido en algún momento a Carepa (Ant)90.

Asunto, como lo fue la suscripción de la escritura pública entre ellos celebrada, que fue corroborada en declaración de parte por la opositora 88 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 9:53, 10:21, 10:33, 10:53, 10:55, 11:32 a 11:39) 89 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 348. 90 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 27:22, 27:40, 27:42, 27:54, 28:31, 28:40 a 28:48, 28:49, 29:45 30:10, 31:04, 31:18, 31:51, 32:06) 35 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra.

ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, al afirmar que “eso se hizo en las oficinas de mi esposo”91. En derrotero de lo anterior, también se tiene que JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME manifestó haber efectuado la compra del predio que se reclama denominado Parcela n° 15 con KEINER GARCÍA, pretendiendo probarlo con los archivos allegados con el escrito de contradicción, de donde entre tantos, aportó copia de dos documentos privados rotulados “contrato de compraventa de parcela platanera”92 uno suscrito con LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO y otro con KEINER ALONSO GARCÍA GARCÍA, empero los mismos dan cuenta de haber negociado con este último dos parcelas denominadas 21 y 19 de la parcelación de Currulao, totalmente distintas a la Parcela 15 objeto de reclamación, amén de que si bien pudo haber efectuado negociación con KEINER respecto de este último fundo en el año 2006 como lo afirmó en su declaración, también lo es que la misma se celebró entonces de manera verbal (como lo afirmó en el escrito de oposición) y que en dicho sector pretendió adquirir no solo las parcelas 15 y 19, los dos que indicó en el aludido escrito de contradicción, sino un tercer predio denominado parcela 21, en los que también negoció con KEINER ALONSO GARCÍA GARCÍA, último de quien para la data (2006), sabía que no era el verdadero propietario del fundo (Parcela 15) y que la titularidad recaía en GUILLERMO HERNÁNDEZ y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO como fácilmente se podía acreditar con la lectura del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773; no obstante se valió de la intervención de KEINER para a través de este, lograr la propiedad de la Parcela 15 la cual consumó a través de la Escritura Pública 465 del 16 de mayo de 2009, y de la cual el reclamante accedió, dado su precario grado de escolaridad y su analfabetismo, pensando que estaba autorizando el levantamiento de la medida cautelar registrada por cuenta de la Personería municipal de Turbo (Ant.) y por la que dijo, recibió la suma de $2.000.00093, sin percatarse que lo que estaba haciendo era desprendiéndose de la titularidad de dominio que aún mantenía sobre el inmueble.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que GUILLERMO HERNÁNDEZ, con posterioridad y luego de haber iniciado la reclamación de tierras ante la UAEGRTD, lo mandó llamar proponiéndole que le vendía dos hectáreas de tierra y 91 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Elena del Socorro Pérez Martínez (minuto: 15:26 a 15:30). 92 Consecutivo 10, Pág. 294 a 297 y 298 a 302. 93 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 348. 36 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. que las otras tenía que esperarse 3 años para entregarlas94, asunto que fue confirmado por el mismo HERNÁNDEZ COSTA95; no escapa a la observación de la Sala que ello ocurrió con posterioridad al despojo jurídico del fundo, como un acto de desesperación por parte de este último, dada las precarias condiciones en las que dice encontrarse (sin hogar donde vivir ni trabajo), buscando sanear sus dificultades, sin que por contera tal asunto en específico, se torne como un acto de amenaza desplegado por parte del opositor hacia el reclamante GUILLERMO HERNÁNDEZ.

Así entonces, se concluye que la negociación jurídica del predio “Parcela nº 15” emergió como consecuencia de las amenazas a la que se vio compelido GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA por parte de KEINER GARCÍA, quien intervino ante la petición que para el efecto le elevara JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME quien perseguía la titularidad del fundo sin tener en cuenta el desplazamiento y despojo material del que fue víctima HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por los opositores.

Ponderado lo anterior, se procederá a continuación con el estudio de la buena fe cualificada de los opositores, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 5.3. De la Buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y 94 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 23:02 a 26:49) 95 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. Guillermo Antonio Hernández Acosta (minuto: 18:11, 18:23, 18:26,18:37, 18:46, 19:00, 20:36 a 20:46). 37 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Los opositores, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijeron haberse hecho al predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.), por buena fe exenta de culpa a través de la Escritura Pública 465 del 16 de mayo de 2009 legalmente suscrita con GUILLERMO ANTÓNIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO a través de un delegado de la Notaría Única de Carepa y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquiriendo de esta manera la propiedad; que ellos en ningún momento hicieron negocio directo con los reclamantes, ni les entregaron dinero alguno, que de eso 38 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. se encargó fue KEINER GARCÍA96 a quien conocía desde el año 2002 cuando entró a trabajar con SUNISA, identificándolo como productor y exportador de plátano en precisamente en esa parcela y otra que allí tenía, las cuales le compró en el año 2006.

No obstante, según declaración del mismo opositor, antes de haber negociado con el señor KEINER GARCÍA, no había averiguado la situación jurídica en la que se encontraba el fundo, que este simplemente se había identificado como el propietario y “era el que estaba en el predio, era el que mandaba, era como el poseedor de la finca” pese a que no saber “cuántos años llevaba KEINER con la parcela” y se la había ofrecido en venta “porque se iba a trasladar para el Chocó y que la quería vender”97, asimismo sostuvo que a los meses de haberla comprado, KEINER GARCÍA le dijo que no era el titular del fundo y que era GUILLERMO HERNÁNDEZ, que en razón de ello adelantó las diligencias de averiguación ante el INCODER donde le manifestaron que KEINER aparecía como postulado pendiente del efectuarle “traspaso” (sic) y que por ello siguió con el negocio y pagó los impuestos de la finca y otras deudas que tenía, allegando los correspondientes recibos de pago98.

Narró que en el 2008 “como estaba esa medida de la personería en el folio de matrícula inmobiliaria, KEINER fue con GUILLERMO y levantaron la medida, acordando que GUILLERMO le firmaba la escritura pública por el pago correspondiente a ese proceso con KEINER, pero todo lo hizo fue con KEINER”99; sin embargo, aceptó que quien le firmó la escritura pública de venta de la parcela había sido “Don GUILLERMO directamente con migo”, acordando firmarla en la empresa SUNISA donde él trabajaba y porque GUILLERMO no quería ir a Carepa (Ant.), según le dijo KEINER “se puso como de mal genio…decía que qué pereza ir hasta allá, que él no tenía plata” que entonces le pagaron para ir a la oficina de SUNISA en Apartadó hasta donde fue un delegado de la notaría “nos presentó los papeles y allá firmamos…la escritura pública” Don GUILLERMO, “él se buscó a Doña GLADYS” y después su señora ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ también firmó100. 96 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 14:35, 22:51). 97 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 6:33, 6:59 a 7:08, 7:30 a 7:38). 98 Consecutivo 10, C1 Pág. 322, 324, 330. 99 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 14:35, 14:46 a 15:14, 22:51) 100 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 23:55, 24:02, 24:21, 24:35 a 24:40, 25:00 a 25:12) 39 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. Con lo hasta acá depurado, de entrada, se advierte que los opositores no lograron acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar; y si bien, lograron obtener la cancelación de la medida cautelar (de prohibición de venta) como así se registró en folio de matrícula inmobiliaria 034-23773 (anotaciones 4 y 5), allegando para el efecto el diligenciamiento de la solicitud de cancelación de la medida de protección individual de predios abandonados a causa de la violencia a través del “formulario único de solicitud individual de protección de predios abandonados a causa de la violencia e ingreso al registro único de predios y territorios abandonados –RUPTA”101, así como “la constancia de recibo”102 de fecha 18 de diciembre de 2008 aportada como prueba por la misma parte opositora y en que se dejó consignado que GUILLERMO HERNÁNDEZ recibió de ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, y JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, la suma de $2.000.000 para la “entrega definitiva de la parcela # 15 de Currulao…”, tales medios de prueba tampoco resultan idóneos o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, por el contrario, corroboran las aserciones del reclamante en cuanto a la forma cómo se llevó a cabo el despojo jurídico de su predio, a través de la intervención de KEINER GARCÍA quien elevó amenazas en su contra, para como ya se ha dejado explicado a lo largo de la providencia, levantar la medida de protección y por ahí mismo, lograr consumar la propiedad en cabeza de los opositores a través de la celebración de la Escritura Pública 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa.

Por otra parte, pese a manifestar el opositor JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME, que la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, desde 1987 en que llegó a trabajar por los territorios de Urabá, hasta el 2019 en que rindió su declaración judicial, es decir por un lapso de 32 años, no se han presentado problemas de orden público “todo estaba en paz, muy tranquilo”103, tal atestación resulta fútil frente al hecho notorio de violencia que padecieron los parceleros de Currulao vereda Tío Gil del municipio de Turbo (Ant.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley por ese sector, los desplazamientos masivos y la negociación de predios por debajo de su valor real, de ahí que la argumentación de ESCOBAR LACHARME en este particular sentido, no pueda ser de recibo por esta Sala, menos aun cuando los demás deponentes como ELENA PÉREZ 101 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 334 102 Consecutivo 10, trámite en el despacho, C1 Pág. 348. 103 Consecutivo 15, trámite en el despacho.

Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 21:00, 21:18, 21:30 a 21:51, 21:58 a 22:35, 28:46, 29:14, 29:55). 40 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. MARTÍNEZ y URIAL DE JESÚS VALENCIA MONTERO fueron contestes en afirmar tales hechos de violencia, de ahí que tampoco sobre tal aseveración, se pueda soportar la buena fe cualificada.

Luego de revisados en su plenitud los medios de convicción traídos al proceso, se tiene que los opositores no consiguieron acreditar la buena fe cualificada. En este punto los declarantes no determinaron las actividades desarrolladas para acreditar ese comportamiento, pues a los testigos o no les constaba directamente o no lo señalaron, como en el caso del testigo URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO, a quien no le constó de manera directa la negociación efectuada refiriendo que “solo sabe que KEINER vendió a JOSÉ IVÁN” y nada más, amén de que con su declaración dejó en descubierto que ESCOBAR LACHARME y PÉREZ MARTÍNEZ poco o nada verificaron la real situación y el contexto de violencia que antecedió a la adquisición del fundo, pues fue la persona que advirtió que cuando hubo la violencia “todo el mundo compraba y vendía, todo el mundo se fue desplazando en este tiempo y vendieron también” como lo hizo la señora “FANNY CANO” quien le había comprado a GUILLERMO HERNÁNDEZ y le vendió a KEINER GARCÍA104, por lo que muy seguramente si los opositores hubiesen investigado al respecto, se hubieran podido enterar oportunamente lo que su testigo develó en audiencia; pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, y a sabiendas de que el predio tuvo para el 2008 una medida cautelar en razón a que sus titulares de dominio se reportaban como víctimas de la violencia, insistieron en hacerse al fundo con la intervención de KEINER GARCÍA quien como hubo de narrarlo HERNÁNDEZ ACOSTA, desplegó actos de amenazas en su contra, de ahí que la voluntad de este último se vio afectada por los actos de intimidación de los que fue objeto, sumado al temor generalizado en razón a la violencia que ya había padecido en la zona, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por los opositores y que fue deprecada como excepción de mérito, pues nada probaron sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debieron haber asumido en el presente caso.

Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición planteada, se rechazarán las excepciones propuestas, y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. 104 Consecutivo 15, trámite en el despacho, Dec. Uriel de Jesús Valencia Montero (minuto: 4:39, 5:11, 5:30). 41 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. 5.4. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados.

Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.105 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a, e y numeral 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

La primera presunción -numeral 2º literales a) y e)- requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 42 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.

Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localiza la Parcela n° 15 ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo (Ant.), sector en cuya colindancia también ocurrió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia, hechos de intimidación que suscitaron el desplazamiento del solicitante (en 1996) y el de su familia (en 1999), conllevando el despojo material del fundo y con posterioridad (2009), 10 años después la pérdida de la propiedad de su predio en la forma como se dejó estudiado, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública n° 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), la cual surgió como consecuencia de las amenazas relatadas por el reclamante y de la que ni siquiera supo que estaba transfiriendo la titularidad de dominio.

En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO con JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME a través de la Escritura Pública n° 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), relacionado con la compraventa de la Parcela 15 ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo (Ant.); asunto que fue registrado en la anotación n° 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº.034-23773.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Única de Carepa (Ant.), para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia del instrumento público anteriormente enunciado. De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem.

En el proceso se dejó probado, que la posesión sobre el predio objeto de reclamación [Parcela nº 15], fue inicialmente ejercida -desde el año 1999- 43 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. por FANNY CANO y/o FANNY ARTEAGA, consecutivamente sobre esa misma parcela por KEINER ALONSO GARCÍA GARCÍA y posteriormente desde el año 2006 por JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA del SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ quienes en el año 2009 se hicieron propietarios y actualmente detenta el fundo.

Fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión y/o propiedad que hoy se endilga la parte opositora y sus demás antecesores, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Razón por la cual se tendrá como INEXISTENTE: i) la posesión que actualmente ejercen JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA del SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ sobre la Parcela Nº. 15 ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo (Ant.), identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), ii) así como las demás posesiones que sobre el aludido predio se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, entendiéndose incluidas las posesiones que en momento dado ejercieron sobre la referida parcela, FANNY CANO y/o FANNY ARTEAGA y KEINER ALONSO GARCÍA GARCÍA. 5.5.

De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330106, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro107, de conformidad con el Manual de aplicación de estos108, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)109, debiendo en todo caso tener en cuenta, 106 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 107 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 108 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 44 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)110, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.

Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con la inspección judicial practicada por la juez de instrucción el 07 de marzo de 2019111, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación no se encontraron viviendas, ni terceros distintos a los que fungen como opositor en este proceso, sin que se haya advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, razón por la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará única y exclusivamente sobre ESCOBAR LACHARME y PÉREZ MARTÍNEZ.

En el caso de los opositores, se tiene que no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016112 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes, pues no adquirieron el predio denominado Parcela 15, para solucionar su derecho fundamental a la vivienda o de solucionar su manutención vital, sino con fines meramente especulativos o comerciales, pues según los manifestado por ellos en las declaraciones de parte, para esa época ESCOBAR LACHARME se encontraba laborando para la Comercializadora SUNISA, adquiriendo no solo la Parcela Nº 15 sino otra denominada Nº 19 y que “la finalidad de la familia era obtener otros recursos”113.

Además, en la actualidad tampoco se encuentra habitando la parcela reclamada pues la misma la tiene destinada a la explotación principal del cultivo de plátano, sin que se evidenciara en el fundo construcción alguna, además, de que no cuenta con servicios públicos, como se dejó advertido en la diligencia de inspección 110 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 111 Consecutivo 11, trámite en el despacho, C2 Pág. 146 a 150 y consecutivo 14. 112 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 113 Consecutivo 15, trámite en el despacho. Dec. José Iván Escobar Lacharme (minuto: 9:04 a 9:17) 45 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. judicial; tampoco se evidenció que del predio derive ni si mínimo vital, ni su única fuente de ingresos, pese a que al momento de la audiencia dijo encontrase desempleado, aunado a que su domicilio principal se encuentra ubicado en la municipalidad de Envigado (Ant.), sin que entonces al momento de adquirir los fundos en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.), ni en la actualidad, se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor.

Finalmente, la otra razón para la que no haya lugar al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, es la injerencia que a lo largo de la providencia se advirtió para el despojo jurídico del predio, logrando con ello radicarse la propiedad que hoy refieren detentar sobre el mismo. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar al opositor la calidad de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 6.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Los reclamantes GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su ex compañera permanente GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenida en el artículo 77 numeral 2 literales (a, e) y numeral 5 de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido.

En el presente trámite, no pasa desapercibido para la Sala, que la UAEGRTD mediante memorial del 02 de julio de 2021114, puso en conocimiento el deceso de GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (q.e.p.d.) suscitado el 10 de diciembre de 2019, según da cuenta el registro civil de defunción; empero, muy a pesar de lo anterior, en nada afecta la continuación del proceso, pues la litis ya se encontraba trabada para ese momento, tanto con la parte actora, como con los opositores llamados a resistir la acción, y bastaba con la mera aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 el cual reza que «fallecido un litigante o 114 Consecutivo 30, trámite en el despacho. 46 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». En razón de lo anterior y dando aplicación de los artículos 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la restitución tanto jurídica como material del inmueble objeto de reclamación, se haga a favor tanto de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.365.224, como de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de la referida causante GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 26.715.967.

Finalmente, se advierte que, si bien el predio objeto de restitución se encontraba destinado principalmente al cultivo de plátano, como hubo se aceptarlo el opositor en su declaración judicial, también lo es que, según informe técnico predial (ITP)115 y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 07 de marzo de 2019116, no se trata de un proyecto agroindustrial productivo que actualmente se esté desarrollando en el predio objeto de restitución por parte del opositor y del que haya lugar a hacerle entrega a la UAEGRTD para que lo explote a través de terceros y su producido lo destine a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución (conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011); lo que quiere decir, que no es un asunto que por ende amerite pronunciamiento de fondo y que deba ser objeto de inclusión en la presente sentencia. Y si en gracia de discusión, a contrario sensu, existiera tal proyecto productivo en el predio restituido, necesario se hace recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012117, declaró condicionalmente exequible el inciso segundo del artículo 99 de la referida normativa legal “bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima”, en conclusión, es la víctima, en este caso el beneficiario restituido, quien define si puede o no continuar ejecutándose en el predio el proyecto agroindustrial eventualmente allí desarrollado. 115 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“ID_51088- ITP_51088_V5.xlsx”. 116 Consecutivo 11, trámite en el despacho, C2 Pág. 146 a 150 y consecutivo 14. 117 Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 47 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. 6.1. De las afectaciones al predio. En este punto, la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía de la ANT118, advirtió que en el predio objeto de reclamación se presentan traslapes relacionados con “áreas naturales protegidas Ley 2 de 1959 y ZRF”, así como con “áreas protegidas por solicitud de comunidades indígenas y negras” del resguardo indígena Dokerazavi y la titulación de la comunidad negra perteneciente al Consejo Comunitario Los Guerreros, Bocas del Río Turbo; sin embargo, los mismos son meramente topográficos y obedecen a “el cruce de información geográfica”, basados en “el cotejo de capas de la geodatabase…y cédula catastral del predio” según se certificó en el aludido informe.

Empero por otro lado, se cuenta en el proceso con el informe técnico predial (ITP)119 aportado por la Unidad, donde no se advirtió traslape alguno en ese sentido, menos aún, de áreas de reserva natural o de protección por territorios étnicos de los cuáles claramente se reporta “No hay afectación”, última prueba a la que esta Sala le dará total validez teniendo en cuenta que dicho informe fue elaborado teniendo en cuenta la georreferenciación en campo y las sobreposiciones del suelo y subsuelo y demás afectaciones registrales y/o catastrales del área reclamada, razón suficiente para desvirtuar los traslapes meramente geográficos advertidos por la ANT, sin que por contera haya lugar a hacer pronunciamiento de fondo frente a los mismos.

De otra parte, según informe técnico predial (ITP)120 aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, la parcela objeto de reclamo sí presenta afectación de Hidrocarburos, en razón a que reporta “del 29/11/2012; Contrato SN1, Yacimiento Convencional CONSORCIO GRANTIERRA PLUSPETROL, Tierras id_389”; así como que “se encuentra en Zona de amenaza con Grado Medio de inundación, GRIDCODE_6 (POT)”, frente a los cuales esta Sala procederá a pronunciarse. 6.1.1.

Frente al primer asunto, se tiene que durante la inspección judicial llevada a cabo a la Parcela 15, el día 07 de marzo de 2019121, no se advirtió explotación de hidrocarburos, ni se reportó que sobre el fundo se esté adelantando alguna clase de actividad de exploración y evaluación en dicho sentido. 118 Consecutivo 11, trámite en el despacho, C2, pág. 123 a 127, escrito de fecha 14 de enero de 2019. 119 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“ID_51088- ITP_51088_V5.xlsx”. 120 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “ID_51088- ITP_51088_V5.xlsx”. 121 Consecutivo 11, trámite en el despacho, C2 Pág. 146 a 150 y consecutivo 14. 48 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. No obstante, atendiendo la información suministrada en el ITP, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002122 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016123), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.

Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto la ANH124 informó que las coordenadas del predio “se encuentran dentro del área asignada para el contrato 122 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 123 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 124 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 Pág. 211 a 213. 49 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. de Evolución Técnica SN1, operado por la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD” contratista que tiene “el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia del contrato a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades de evaluación, dentro del área contratada”.

De otra parte, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, en calidad de operadora del CONSORCIO GRAN TIERRA-PLUSPETROL señaló125 que las coordenadas que atañen al predio denominado “Parcela 15, localizado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao, municipio de Turbo…se encuentra dentro del bloque SN1 asignado por la ANH”, así como “que las compañías actualmente no adelantan alguna actividad respecto a exploración y producción de hidrocarburos en el predio objeto de restitución, de esta manera no podría argumentarse respecto a afectaciones sobre los bienes, así como ningún tipo de interferencia sobre el objeto principal de este proceso”, aclarando de todos modos que “en NINGÚN caso las actividades que el consorcio ejecuta en el Bloque SN-3 con ocasión del contrato se contraponen con los derechos de restitución de tierras, ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, puesto que la celebración de este tipo de contratos entre el Consorcio y la ANH como autoridad estatal, no conlleva la transferencia de propiedad, ni una limitación del dominio”.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, en calidad de operadora del CONSORCIO GRAN TIERRA-PLUSPETROL o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP126) que conforman el predio denominado “Parcela No. 15” ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) y que se identifica con el FMI 034-23773 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 125 Consecutivo 10, trámite en el despacho.

C1 Pág. 159 y 160. 126 Consecutivo 13, trámite en el despacho. “ID_51088- ITP_51088_V5.xlsx”. 50 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. 6.1.2. De otra parte, en lo que respecta a la afectación de “de amenaza con Grado Medio de inundación, GRIDCODE_6 (POT)” relacionada así en el ITP, CORPOURABA conceptuó que “Según el análisis cartográfico …en la zonificación ambiental del POT del municipio de Turbo…el área donde se localiza el predio Parcela 15, son las siguientes categorías: Suelo Suburbano y área de producción agropecuaria intensiva y tipo e uso del suelo son suburbano y cultivos transitorios intensivos…Según zonificación forestal…el predio Parcela 15 se asocia AFP-pp áreas forestales de producción para plantaciones forestales de carácter productor.

En cuanto a la gestión de riesgo, se encuentra el predio en amenaza media por inundación” no obstante no advirtió riesgo para la vida humana. Adicionalmente, precisó que “en el evento que el aprovechamiento económico del precitado fundo, requiera la utilización de los recursos naturales, se deberá obtener de esta Corporación los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones a [que] haya lugar, de conformidad con la legislación vigente”.

Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá a la Alcaldía de Turbo (Ant.) y a CORPOURABA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza media por inundación de la Parcela 15, ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificada con el FMI 034- 23773; advirtiendo por demás a los restituidos que ante la eventual explotación económica del predio, la misma deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución. 6.2.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales se debe incluir la cancelación de la anotación #6, en virtud de la declaración de inexistencia del 51 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento público allí relacionado. 6.2.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.2.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 6.2.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.5. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.2.6.

Finalmente esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, ordenará compulsar copias del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que, si lo considera pertinente, inicie las investigaciones a las que haya lugar en contra del Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por la presunta revictimización al momento mismo recepcionar las declaraciones de parte de los reclamantes GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA como de GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, última 52 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. cuyas precarias condiciones de salud, se podían haber advertido con su historia clínica, sin que fuera necesario haberla hecho concurrir al estrado judicial conforme al registro fílmico obrante en el consecutivo #16, trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6.3.

Asimismo, habrá de exhortarse al Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que en lo sucesivo adopte las estrategias necesarias que apunten a una adecuada administración de justicia, objetiva, pronta y eficaz, cuyos poderes de orientación e instrucción del proceso sean dignos y respetuosos frente a las víctimas del conflicto armado y demás terceros que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 15, 178 (numeral 3), entre otros, de la Ley 1448 de 2011, 42 del C.G.P. y 153 de la LEAJ. 7.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, identificados con la cédula de ciudadanía 71.576.370 y 39.403.198, respectivamente; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa elevada como excepción de fondo, la cual de igual manera se declara no probada; sin que por demás haya lugar a reconocerles la calidad de segundos ocupantes con respecto al predio denominado Parcela n° 15 ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado Parcela N°15 ubicado en la 53 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), en favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía nº 15.365.224, como de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de la causante GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía nº 26.715.967, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico suscrito entre GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO con JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ a través de la Escritura Pública 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), relacionado con la compraventa de la Parcela n° 15 ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.); asunto que fue registrado en la anotación #6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

PARÁGRAFO: OFICIAR a la Notaría Única de Carepa (Ant.), para que tome nota marginal de la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en el mentado instrumento público, dejando las constancias del caso en los libros de registro que se maneje en dicho círculo notarial.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE: i) la posesión que actualmente ejercen JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA del SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ sobre la Parcela nº 15 ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.), identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), ii) así como las demás posesiones que sobre el aludido predio se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, entendiéndose incluidas las posesiones que en momento dado ejercieron sobre la referida parcela, FANNY CANO y/o FANNY ARTEAGA y KEINER ALONSO GARCÍA GARCÍA. 54 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra.

QUINTO: ORDENAR que la restitución jurídica y material del predio denominado Parcela n° 15, de una extensión superficiaria -según ITP-de 3 hectáreas 5878 m2, ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), y con cédula catastral 837-2- 008-000-0009-00039-000-00000, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación, se haga en cuantía del 50% a favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA identificado con la CC 15.365.224, en tanto que el 50% restante le corresponde a la y masa herencial ilíquida de la causante GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía nº 26.715.967.

No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de HERNÁNDEZ ACOSTA y como mero representante de su excompeñera supérstite. Linderos NORTE: Partiendo desde el punto 181404 en línea recta en dirección Oriente hasta llegar al punto 181401 con Gudiela Monsalve, en una longitud de 138,93 metros. ORIENTE: Partiendo desde el punto 181404 en línea recta en dirección sur pasando por el punto 181401A hasta llegar al punto 181402 con Familia Barranquilla, en una longitud de 258,07 metros; continuando en la misma dirección sur y en línea recta desde el punto 181402 hasta llegar al punto 181403 con Carmen Pérez, en una longitud de 53,17 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 181403 en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por el punto 103088 hasta llegar al punto 181405A con el Señor Modesto Bravo en una distancia de 158,99 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 181405A en línea recta en dirección Norte pasando por los puntos 181405 y 181404A hasta llegar al punto 181404 con el Señor Uriel Gómez en una longitud de 251,02 metros.

Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 181401 1377793,646 717083,21 8° 0' 16,013" N 76° 38' 34,803" W 181401A 1377697,467 717094,02 8° 0' 12,888" N 76° 38' 34,430" W 181402 1377537,879 717117,38 8° 0' 07,703" N 76° 38' 33,636" W 181403 1377485,303 717125,31 8° 0' 05,995" N 76° 38' 33,366" W 103088 1377507,866 717061,50 8° 0' 06,716" N 76° 38' 35,453" W 181404 1377803,188 716944,60 8° 0' 16,296" N 76° 38' 39,326" W 181404A 1377757,997 716950,54 8° 0' 14,827" N 76° 38' 39,123" W 181405 1377624,487 716971,60 8° 0' 10,490" N 76° 38' 38,409" W 181405A 1377555,211 716983,43 8° 0' 08,240" N 76° 38' 38,009" W 55 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra.

SEXTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por los opositores, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Turbo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Parcela n° 15” de una extensión superficiaria -según ITP- de 3 hectáreas 5878 m2, ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 23773: 8.1.

Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 8.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 8.3. En atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y declaración de parte restante contenida en la Escritura Pública No. 465 del 16 de mayo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), cancele la anotación # 6 del referido FMI. 56 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. 8.4. Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele las anotaciones # 10, 11 y 12 donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 8.5.

Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el mismo de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.6. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 8.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 8.8. A la ORIP de Turbo (Ant.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

NOVENO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 57 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, en calidad de operadora del CONSORCIO GRAN TIERRA-PLUSPETROL o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP127) que conforman el predio denominado “Parcela No. 15” ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) y que se identifica con el FMI 034-23773 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo (Ant.) y a CORPOURABA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza media por inundación de la Parcela 15, ubicada en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.) identificada con el FMI 034-23773; advirtiendo por demás a los restituidos que ante la eventual explotación económica del predio, la misma deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 12.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA identificado con 127 Consecutivo 13, trámite en el despacho.

“ID_51088- ITP_51088_V5.xlsx”. 58 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. la cédula de ciudadanía Nº 15.365.224, como a su ex compañera permanente para el momento del despojo la causante GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (q.e.p.d.) quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 26.715.967, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 12.2.

La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 12.3.

Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 59 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. 13.1.

Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio restituido, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 13.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 13.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, 60 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 15.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 15.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria128 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21129.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los 128 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 129 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” 61 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra. Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 15.3. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Turbo (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO SÉPTIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR compulsar copias del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que, si lo considera pertinente, inicie las investigaciones a las que haya lugar en contra del Dr. 62 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00112-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.

Opositor: José Iván Escobar Lacharme y otra. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por la presunta revictimización al momento mismo de recepcionar las declaraciones de parte, de los reclamantes GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA como de GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO, última cuyas precarias condiciones de salud, se podían haber advertido con su historia clínica, sin que fuera necesario haberla hecho concurrir al estrado judicial conforme al registro fílmico obrante en el consecutivo #16, trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

VIGÉSIMO: EXHORTAR al Dr. ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que en lo sucesivo adopte las estrategias necesarias que apunten a una adecuada administración de justicia, objetiva, pronta y eficaz, cuyos poderes de orientación e instrucción del proceso sean dignos y respetuosos frente a las víctimas del conflicto armado y demás terceros que actúen dentro de los procesos de la naturaleza referida, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 15, 178 (numeral 3), entre otros, de la Ley 1448 de 2011, 42 del C.G.P. y 153 de la LEAJ.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO