REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.º: 016 Radicado: 05000312100220190005401 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] Solicitante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo Sinopsis: No se acreditó cumplido uno de los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, concretamente, que el abandono haya ocurrido como consecuencia de hechos que se puedan asociar al conflicto armado interno. Decisión: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 21 de febrero de 2020, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo, en relación con un fundo rural innominado, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud La solicitante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre un predio innominado, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Granada – Antioquia, el cual forma parte del de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) número 018-139545 de la 2 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, en adelante ORIP, el cual tiene un área de 1.221 m².1 Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la UAEGRTD,2 se indicó, en síntesis, que Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo inició relación material con el predio objeto restitución a partir de 1980 por compra informal (documento privado) que realizó al señor Ramón Antonio Aristizábal.
Que desde ese momento ella y su núcleo familiar habitaron y explotaron el bien inmueble con actividades agrícolas, ejerciendo, paralela y continuamente, actos de señor y dueño de forma pacífica. Que para el año 2000 tuvieron que salir desplazados como consecuencia de la violencia que acaecía en la zona por el accionar de los grupos armados al margen de la ley.
Que en la actualidad el inmueble está ocupado por un tercero, quien ingresó con el consentimiento de la reclamante y su cónyuge, no obstante, solo habita la vivienda, la cual se encuentra deteriorada. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que se subsanara en ciertos aspectos,3 procedió a admitirla mediante auto del 26 de septiembre del año 2019 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.4 3.2.
Notificaciones, traslado de la solicitud y decreto de pruebas De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la misma ley, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de 1 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 6, archivo denominado «C 1 050003121002- 201900054-01», pp. 29 y ss. 2 En el mismo lugar, pp. 16 y ss. 3 Portal de Tierras.
Trámite en otros despachos, consecutivo 3. 4 En el mismo lugar, consecutivo 7. 3 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo Granada y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente.5 La notificación del titular inscrito en el FMI se surtió el día 25 de noviembre de 2019 a través de curadora designada para el efecto,6 quien se pronunció sin oposición alguna.7 La publicación de la admisión del proceso se surtió en la emisora comunitaria «Granada Stereo» y en el diario El Mundo el día 20 de octubre de 2019.8 Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo, mediante auto del 30 de enero del 2020 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y las que estimó de oficio.9 Practicadas las pruebas, se puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará. 3.3.
La sentencia consultada Mediante sentencia n.º 4 del 21 de febrero de 2020 el juzgador de instancia resolvió negar la solicitud de restitución.10 Para ello, consideró que, aunque quedó probado que la reclamante junto con su grupo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado masivo ocurrido en la zona rural del municipio de Granada en el mes de abril del año 2000, a partir de la prueba recaudada en el proceso quedó probado con suficiencia que el inmueble solicitado en restitución fue abandonado de manera voluntaria por la accionante un año antes de su desplazamiento, debido a la lejanía con el predio donde para ese momento vivían y trabajaban.
Por lo tanto, sostuvo que no existía relación de causalidad del hecho victimizante con el abandono del predio, lo que derivaba en su falta de legitimación para obtener la restitución y formalización en el marco de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 5 En el mismo lugar, consecutivos 9, 15 y 16. 6 En el mismo lugar, consecutivos 25 y 31. 7 En el mismo lugar, consecutivo 33. 8 En el mismo lugar, consecutivos 21 y 23. 9 En el mismo lugar, consecutivo 34. 10 Portal de Tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 6, archivo denominado «C 1 050003121002- 201900054-01», pp. 39 y ss. 4 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo 3.4. Intervención del Ministerio Público El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se ratificara lo decidido por el juez en la sentencia sometida a conocimiento de esta Sala.11 Por cuanto consideró que, efectivamente, en el caso concreto el abandono del predio no estaba asociado al conflicto armado, sino que se presentó en tiempo anterior al desplazamiento masivo ocurrido en la vereda y por voluntad de los poseedores del bien, quienes prefirieron asentarse en otro predio desde el año 1999.
No obstante lo anterior, y en vista de que al interior del proceso se comprobó la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante, solicitó que «se activen los mecanismos legales para que la solicitante acceda a la formalización del derecho a la propiedad, de modo que se materialicen sus derechos fundamentales como víctima y se hagan viables [las] ayudas o satisfacciones que otorga el Estado en estos casos».
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo.
La sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Granada (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.12 4.2. Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad, contemplado en el artículo 76 de la citada ley, se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00529 del 2 11 Portal de Tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 5. 12 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 5 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo de septiembre de 2019,13 la cual da cuenta de la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a sus reclamantes y se informó el vínculo jurídico que predican sobre el mismo. 4.3.
Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente, en lo medular, el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró el litigio y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
Importa referirse a la forma de enteramiento mediante «emplazamiento» radial realizado en la emisora Granada Stereo, ajeno por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.
Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina14 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, como en este caso también se hizo. 13 Archivo denominado «Solicitud Yanet Senaida Aristizábal Giraldo», disponible en el Portal de Tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 7, pág. 37. 14 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. M.P. Nattan Nisimblat. 6 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo 4.4.
Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al juez en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo respecto del predio solicitado en restitución y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, en sentido contrario, si era procedente proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes le fue negado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,15 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan».16 15 Sentencia T-389 de 2006. 16 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 7 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,17 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados párrafos previos, faculta a los magistrados a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observen causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado18 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la 17 Sentencia C-968 de 2003. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 8 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.19 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,20 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».21 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,22 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».23 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 9 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».25 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2021. 26 En el mismo lugar. 10 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del expolio.27 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.28 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que, en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces, requiere una especial actuación por parte del Estado.29 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,30 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley en comento. 27 Sentencia T-034 de 2017. 28 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 30 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 11 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante;
(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;31 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tales presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 5.3.
Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que en este caso efectivamente quedó probado que la señora Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo entró a explotar el predio innominado, solicitado en restitución, en la década de 1980, en razón a que su esposo José Darío Aristizábal Aristizábal lo había adquirido informalmente por parte de un tío de este, de nombre Ramón Antonio Aristizábal.
Tampoco se discute al interior de este proceso que la reclamante, junto a su núcleo familiar, compuesto por su esposo y sus tres hijos, fueron víctimas de desplazamiento forzado en junio del año 2000, cuando hubo un desplazamiento masivo de toda la vereda, pues la comunidad recibió un comunicado por parte de los grupos armados que allí operaban haciéndoles saber que nadie se podía quedar allí. Frente a este aspecto no es necesario hacer mayores elucubraciones, y se comparte en pleno lo motivado por el juez, apoyado en el material probatorio aportado y recaudado, que efectivamente conllevaba a ese aserto.
Además, son copiosas las fuentes de información consultables por el público en general que relatan cómo en el municipio de Granada se perpetraron múltiples desplazamientos masivos, siendo que entre los años 2000 y 2001 se registran por lo menos 3.620 personas desplazadas por este tipo de abandono, al punto que, aunque su población es 31 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 12 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo en su mayoría rural, en términos generales se redujo a la mitad por dicho fenómeno, según un anuario estadístico realizado en 2015.32 Lo anterior evidencia la gravedad de los hechos que allí sucedieron y el temor generalizado que se expandió entre toda la población. La cuestión del asunto está en determinar si, efectivamente, mucho antes de su desplazamiento la reclamante ya había dejado por voluntad propia el inmueble solicitado en este proceso, de suerte que no existe nexo entre el abandono y el conflicto armado.
Para resolver, ciertamente quedó probado que el esposo de la reclamante, el señor José Darío Aristizábal Aristizábal, se hizo a la posesión de dos inmuebles ubicados en la vereda La Aguada en Granada (Ant.) aproximadamente en la década de 1980. Uno de ellos, el único que contaba con casa de habitación, lo obtuvo por compra informal al señor José Santiago Aristizábal Giraldo, tío de la reclamante.
El otro, aquí objeto de restitución, como ya se dijo, lo adquirió por parte del tío de él, quien se lo entregó de manera informal para que lo trabajara, como en efecto lo hizo. Las declaraciones que rindieron Yaneth Senaida y su esposo tanto en sede administrativa33 como judicial34, sumado a los testimonios de Ramón Enrique García35 y Alejandro Arenas Cano36 recibidos en aquella instancia, no dejan margen de duda sobre el inicio de la relación material en dicha época sobre esos lotes.
También refulge evidente que la reclamante y su familia se asentó a vivir en el inmueble que tenía construida la vivienda, mientras que el otro, que quedaba relativamente cerca, a unos 2 o 3 minutos caminando, lo tenían únicamente de «trabajadero», según las 32 Entre muchos otros, ver Centro Nacional de Memoria Histórica: Granada: memorias de guerra, resistencia y reconstrucción, Bogotá, CNMH- Colciencias – Corporación Región, 2016. 33 Portal de Tierras.
Trámite en el Despacho, consecutivo 7. Archivos «142909-142896-143139-143147-- 142269-142971-142972 SOLICITANTE Y TESTIGO» y «143139-143147-142896-142909 TESTIGO 1». 34 Archivos «MVI_3225.MP4» y «MVI_3226.MP4», a los cuales se accede a través del link= https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqPRIDT3uk9KsDgQ5Q3V4z 8Bb2pBLwCFv5Vx4LCHZ3IUyA?e=Bl1y4F, disponible en el consecutivo 8 de lo actuado en el Tribunal. 35 Portal de Tierras.
Trámite en el Despacho, consecutivo 7. Archivo «RAMON (sic) ENRIQUE GARCIA (sic) ID 142269 142971 149972 142902-142896». 36 Portal de Tierras. Trámite en el Despacho, consecutivo 7. Archivo «142896-142909-143139-143147- TESTIGO 2». 13 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo propias palabras de Yaneth Senaida Aristizábal.
Con todo, este predio lo explotaron únicamente hasta el año 1998. Para ese año, José Darío Aristizábal Aristizábal era trabajador del señor Ramón Enrique García, quien se enfermó y en vista de ello tomó la decisión de irse para Medellín, proponiéndole a aquel que se fuera a vivir y a trabajar a su predio (ubicado en la misma vereda a unos 2 km de distancia de los de la reclamante y su esposo), en calidad de préstamo.
Lo que hizo sin dudar. En efecto, en febrero de 2018, ante la UAEGRTD, el esposo de la accionante manifestó con claridad que Ramón García salió de su finca hacía 20 años (1998) porque estaba muy enfermo, y que por eso él ingresó «inmediatamente» allí.37 También fue expreso en indicar que esa fue la razón por la cual su finca quedó sola, esto es, que no se fue por amenazas sino porque la de Ramón era «más grande» y por ende tenía «donde más trabajar».
Agregando que tiempo después fue que los grupos armados se metieron en el lote que tenía la casa, pues aprovecharon que estaba sola y además la «miniaron». Esa información fue ratificada y ampliada por José Darío en sede judicial.38 En esta oportunidad, en su relato fue contundente y espontáneo en reconocer que el lote que denominan como el «trabajadero» lo dejaron antes del 2000 porque se fueron a vivir y a trabajar al predio que les prestó Ramón García. Aunque se hizo evidente que el declarante estuvo algo confundido con las fechas, lo realmente trascedente es que reconoció con claridad que cuando ocurrió su desplazamiento hacia el caserío de Granada ya había dejado abandonado el inmueble que hoy nos ocupa en este proceso, y que lo dejó para irse a trabajar a la parcela de quien fuera su empleador, pues era mucho más grande y no tenía que «salir a jornalear» de un predio hacia el otro, como le tocaba hacer con los suyos y de su esposa.
Cierto que en su declaración José Darío en una ocasión se corrigió e informó que para junio del año 2000 sí trabaja el lote innominado solicitado en restitución, puesto que allí tenía un cafetal, pero no menos cierto es que se notó confundido al respecto, y para la 37 Archivo «143139-143147-142896-142909 TESTIGO 1» citado. 38 Archivo «MVI_3226.MP4» citado. 14 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo Sala es evidente que realmente se estaba refiriendo al inmueble donde actualmente está viviendo –a la de Ramón García, a la que retornó a los 8 o 15 días de su desplazamiento-, pues seguidamente en su relato refirió que volvió rápido porque el pueblo era muy «duro» y allá tenía su trabajo y su «cafecito para sobrevivir».
Además, todas las preguntas que el juez le hizo antes de que se corrigiera estaban relacionadas con el predio de Ramón García, por ende, tiene más sentido que se haya referido a este predio y de ahí la confusión que exteriorizó. Por lo tanto, en un análisis conjunto e integral de sus declaraciones, es evidente que para el año 2000, fecha de su desplazamiento temporal, ya había renunciado a explotar el lote que aquí se reclama, pues lo dejó en el año 1998, como lo corroboró el mismo Ramón Enrique García en sede administrativa, quien reconoció sin rodeos que la reclamante y su esposo se fueron a vivir a su predio cuando se salió en el 98.
Como puede verse, Yaneth Senaida Aristizábal y su compañero no dejaron abandonado el inmueble en 1998 por miedo, temor, amenazas o presiones que tengan relación alguna –directa o indirecta- con el conflicto armado, lo hicieron simplemente porque vieron una mejor oportunidad de vida y de trabajo en la finca que les prestó Ramón García. Así las cosas, la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia fue acertada y acorde con el material probatorio que milita en el expediente, por lo que habrá de confirmarse la sentencia consultada, lo que está en consonancia con la intervención del Agente del Ministerio Público.
En este punto, si bien el representante ministerial solicitó que, en todo caso, habida cuenta del comprobado desplazamiento, se dispusiera la formalización del derecho a la propiedad de la reclamante y su esposo, lo cierto es que al no ser titulares del derecho a la restitución una decisión en ese sentido desbordaría las competencias del juez especializado.
Además, nada le impide a la reclamante el poder acudir a las vías ordinarias en procura de la materialización de esa aspiración, o, en otras palabras, en este caso no es necesario recurrir a facultades propias de la justicia transicional para la formalización de la posesión. A lo que hay que agregar que, en aras de la ejecución de las ayudas que el Estado otorga a las víctimas del conflicto armado, ya ella y su núcleo familiar han recibido 15 Expediente: 05000312100220190005401 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Yaneth Senaida Aristizábal Giraldo algunas de ellas, siendo que la acción de tierras no puede pretenderse únicamente para otorgar algunas medidas que son complementarias a la restitución. VI.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.º 4 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el día 21 de febrero de 2020, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: Disponer la devolución del expediente digital al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO NS