JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-31-21-002-2016-00065-01

Parties: Solicitante: Sujeto Guillermo Enrique Arbeláez Palacio. \ Opositor: Sujeto Héctor Jaime Cano Patiño. \ Vinculados: Sujeto Jaime Arturo, Álvaro León, Martha Irene del Rosario. Héctor Jaime Cano Patiño en su condición de poseedor de una fracción del predio pretendido. \ Intervinientes: Sujeto Banco Davivienda S.A.; Central de inversiones S.A.; La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación; Defensor Público de Héctor Jaime Cano Patiño; Jaime Arturo Arbeláez Palacio; municipio de Montebello.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se negó la solicitud. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Orientación necesaria para que, de cumplir los requisitos de ley, pueda acceder a la Indemnización Administrativa a través de uno de los mecanismos consagrados en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. / TESIS: En el presente caso, debe considerarse que a pesar de que se cumplió con los requisitos de la relación jurídica con el predio, el contexto de violencia en la zona, la calidad de víctima y el abandono temporal padecido por el actor, no se puede afirmar lo mismo frente a la restitución jurídica y material porque el derecho de propiedad nunca fue transferido y el accionante hoy posee el uso, goce y disfrute material del bien por el retorno voluntario que desplegó desde septiembre de 2014, lo cual hace improcedente acceder a esas suplicas. Tema : DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se negó la solicitud. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Orientación necesaria para que, de cumplir los requisitos de ley, pueda acceder a la Indemnización Administrativa a través de uno de los mecanismos consagrados en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. / TESIS: En el presente caso, debe conside

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2020-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Sentencia: Nro. 008 Radicado: 05000312100220160006501 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Guillermo Enrique Arbeláez Palacio Opositor Héctor Jaime Cano Patiño Sinopsis: Se niegan las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización porque cesó la vulneración de abandono consecuencia del desplazamiento, toda vez que el reclamante regresó voluntariamente al predio “El Tao” y viene ejerciendo el uso, goce y disfrute del mismo y el derecho de dominio nunca fue transferido, ello sin perjuicio de que pueda acceder a la respectiva indemnización por vía administrativa, pues para esos efectos aún conserva la condición de víctima del conflicto armado.

Con respecto a la franja de terreno que invadió el opositor que forma parte de ese fundo, no fue con ocasión ni en aprovechamiento del conflicto armado sino de forma autónoma e independiente y para la respectiva reivindicación debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, trámite al que se vinculó como opositor a Héctor Jaime Cano Patiño, con respecto al predio que a continuación se describe: Tabla nro. 1 Predio solicitado Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área georreferenciada Situación actual “El Tao” Vereda Sabanitas municipio Montebello Antioquia 023-10123 467201000070043000 19 hectáreas 7666 m² Guillermo Enrique, Jaime Arturo, Álvaro León y Martha Irene del Rosario Arbeláez Palacio Propietarios Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 II.

ANTECEDENTES 1. Pretende la demanda que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución jurídica y/o material del accionante sobre el referido inmueble, respecto del cual invocó la calidad de propietario junto con tres hermanos: Jaime Arturo, Álvaro León y Martha Irene del Rosario Arbeláez Palacio. 2.

En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia, -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente al solicitante. 3.1.

El predio de mayor extensión denominado “La Olga” era de propiedad de Guillermo Arbeláez Anzola, padre del solicitante y de Luis Gonzalo Jaramillo. Después del fallecimiento del primero de ellos, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín mediante la sentencia del 15 de junio de 1987 adjudicó el 50% del inmueble a: Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, Rosario Arbeláez Palacio, Jaime Arturo Arbeláez Palacio y Álvaro León Arbeláez Palacio y el restante 50% al otro comunero. 3.2.

Posteriormente, mediante la Escritura Pública 948 del 27 de marzo de 1992 corrida en la Notaría 13 de Medellín, se hizo la respectiva división jurídica y material de la finca “La Olga”. El lote “A” le correspondió a los hermanos Arbeláez Palacio y lo llamaron “El Tao”. A partir de ese acto el reclamante como dueño y administrador de ese derecho de propiedad que le correspondió junto con sus parientes comenzó a ejercer la explotación del bien con la siembra de café, plátano, árboles frutales y una reforestación de eucalipto. 3.3.

En mayo de 1988, miembros de la guerrilla de las FARC, hurtaron una dinamita de la sede de Cementos El Cairo, ubicada cerca del predio aquí pretendido, dicho material después fue encontrado en unas canecas de propiedad Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio que días antes fueron robadas a dicho señor de su finca.

Como consecuencia de ese hecho se comenzó a rumorar que el accionante tenía vínculos con los grupos armados y miembros de la guerrilla empezaron a buscarlo para que les sirviera como informante; al tiempo que Cementos El Cairo también empezaron a ubicarlo para que les ayudara a localizar la materia sustraída. En vista de que el reclamante se negó a colaborar por desconocer lo ocurrido vinieron las amenazas y para proteger su vida e integridad personal y la de su familia se vio obligado a desplazarse en el mes de julio de 1988 y viajó a Suiza dejando abandonado el predio en cuestión. El 27 de noviembre de 2014 el querellante se presentó ante la Personería de Montebello a rendir declaración sobre el desplazamiento y el 27 de marzo de 2015 compareció ante la Unidad solicitando la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Surtida la actuación administrativa, dicho ente profirió la Resolución 1111 de 2016, mediante la cual se inscribió al actor en el correspondiente listado con un vínculo jurídico respecto del predio objeto de restitución. 3.4. La relación jurídica que sostuvo el aquí reclamante sobre el bien que reclama, según la Unidad, es la de propietario, tal como se evidencia en la anotación nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara -Antioquia. 3.5.

Afirmó la Unidad que acorde con las pruebas allegadas, se puede concluir que el actor perdió de manera temporal el contacto directo con el inmueble en cuestión entre el período comprendido de 1998 a 2001, posteriormente lo abandonó en varias ocasiones porque ni siquiera a través de terceras personas podía ocuparse de su administración y explotación, toda vez que la presencia de grupos armados en la zona era constante y constituía un riesgo para todos los habitantes por los múltiples delitos que dichos irregulares cometían de forma recurrente contra los pobladores1. 4.

El trámite judicial de la solicitud y la oposición presentada pueden compendiarse de la siguiente forma: 1 Portal de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, pág. 16.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio2 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su derecho.

La publicidad se cumplió en legal forma3. En igual forma, ese despacho ordenó correr traslado por el término de 15 días a: Jaime Arturo, Álvaro León, Martha Irene del Rosario, como titulares inscriptos en el folio de matrícula nro. 023-10123 del derecho real de dominio y a Héctor Jaime Cano Patiño en su condición de poseedor de una fracción del predio pretendido.

Así mismo, en atención a la anotación n.° 4 de la citada matrícula, dispuso surtir traslado de la solicitud a la Corporación Cafetera de Ahorro y Crédito, como acreedora hipotecaria que recae sobre la heredad. Aunque la Ley 1448 de 2011 en el literal “e” del articulo 86 dispone “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita” para los fines allí indicados, ordenó “la fijación de edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaría de este juzgado así como en la Alcaldía del Municipio de Montebello (Ant.) por el término de quince días calendario dentro del cual el representante judicial de la victima deberá publicar el proveído por una sola vez e día domingo en el periódico “El Colombiano, “el Mundo” o “El Espectador” y en una radiodifusora local del Municipio de Montebello Antioquia, precisando eso sí que “a partir de auto admisorio en el diario de amplia circulación comenzara a correr el termino de quince (15) días hábiles para la presentación de los opositores.” En el ordinal Decimocuarto de la providencia en mención se dispuso notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio de Montebello Antioquia y a la Procuradora 38 Judicial I delegada para Restitución de Tierras del mismo departamento.

De igual modo, el a quo, decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 las que fueron atendidas 2 Ibidem, págs. 49 a 57. (Auto interlocutorio 0286 del 9 de septiembre de 2016). 3 Ibidem, págs. 376 a 379. (Edición de El Mundo Domingo 9 de octubre de 2016). Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Barbara Antioquia según dan cuenta los documentos obrantes en páginas 2014 a 2016 del documento PDF encriptado en consecutivo 19 de lo actuado ante el Tribunal. 4.2.

Dentro de la oportunidad legal y atendiendo el llamado que les hizo el Juzgado, comparecieron los siguientes sujetos: 4.2.1. El Banco Davivienda. Manifestó que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa fue absorbida por Bancafé, entidad ésta que se liquidó y pasó a formar parte de Granbanco quien finalmente se fusionó con el Banco Davivienda; que al revisar el respectivo portafolio no se encontró que existan obligaciones vigentes que estén respaldadas con la garantía hipotecaria a la que se refiere la anotación nro. 4 del folio 023-10123; sin embargo dijo que ese gravamen es compartido con la Federación Nacional de Cafeteros, que fue vendido a Central de Inversiones -Cisa-, razón por la cual se deben vincular a esas entidades4. 4.2.2.

Central de inversiones S.A., expresó que las obligaciones a cargo de Jaime Arturo Arbeláez Palacio fueron cedidas a esa entidad, luego vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, por eso, ellos no son acreedores de ningún derecho crediticio relacionado con la garantía hipotecaria, dado que a la fecha la titular del crédito y acreedor del mismo es la Compañía de Gerenciamiento y Activos, quien debe ser citada al proceso5. 4.2.3.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación reseñó que ellos adquirieron un paquete de activos entre los que figura la obligación a cargo de Jaime Arturo Arbeláez Palacio que a la fecha se encuentra cancelada6. 4.2.4. Héctor Jaime Cano Patiño7. A través de un Defensor Público, invocó la calidad de poseedor de una fracción del predio reclamado por el costado sur.

Refirió que el 11 de enero de 2014 adquirió de Héctor Javier Cano Martínez, su padre, una parcela con casa de habitación ubicada en la vereda Aguacate del municipio de Montebello, sector Morroseco y que se suscribió el respectivo documento, donde están registrados los linderos. El precio fue por la suma de 4 Ibidem, págs. 248 a 253.

(Intervención Davivienda). 5 Ibidem, págs. 484 y 486 6 Ibidem, 582. 7 Ibidem 380 a 386. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 $16.000.000.00 con una cuota inicial de $4.000.000.00 y el resto cubierto con letras de cambio. Añadió que la relación de su progenitor con el predio vendido data del mes de mayo de 2006 cuando mediante el documento privado de compraventa CA- 1548807 8 suscrito con Luis Alfonso López y Héctor de Jesús López López, adquirió tanto los derechos hereditarios que les correspondieron de sus padres, Jesús María López Aguirre y Soyla Rosa López López, como los derechos y acciones del resto de los hermanos;

María Consuelo, Gerardo Antonio y Jesús Antonio López López. La venta que fue por la suma de $5.000.000.00. El defensor agregó que, conforme a la declaración rendida por el reclamante en la etapa administrativa y la entrevista recibida al opositor, ambos se reconocen como colindantes con una diferencia frente a la extensión del predio contiguo, razón por la cual la controversia debe girar en torno a la verificación de linderos con la intervención de peritos topógrafos designados por el IGAC y de las personas que enajenaron el inmueble colindante con el hoy reclamado.

Lo anterior llevará al juez a concluir que se está en presencia de un caso de deslinde y amojonamiento y no frente a una acción de restitución de tierras, sin perjuicio de que la víctima sea resarcida o compensada por su situación. Con fundamento en lo antes expuesto, el contradictor imploró negar la solicitud de restitución en el evento que logre comprobarse que a Guillermo Enrique Arbeláez Palacio no le pertenece ni ha ejercido posesión sobre esa fracción. Subsidiariamente, y en el caso de acceder a la formalización, pidió dar aplicación a las disposiciones contenidas en la sentencia C-330 de 2016 reconociéndole al opositor la compensación a que haya lugar por haber obrado de buena fe simple o se le reconozca la calidad de segundo ocupante, acorde con la cualificación exigida para la población vulnerable de escasos recursos y con dependencia económica directa del predio que le suple su vivienda y trabajo y se le brinden las medidas de asistencia y acompañamiento dispuestas en el Acuerdo 29 del 2016, en todo caso ponderando la situación más favorable por la calidad de trabajador agrario (campesino) que posee a la par con su escaso quinto de primaria que cursó9. 8 Ibídem, 390.

(Compraventa CA-1548807). 9 Ibídem, pág. 386. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 4.2.5. Jaime Arturo Arbeláez Palacio. Informó que conoce y no se opone a la solicitud de restitución que fuera impetrada por su hermano Guillermo Enrique sobre el predio denominado “El Tao” y que sus consanguíneos Martha Irene y Álvaro León Arbeláez ya fueron también notificados10. 4.2.6.

El municipio de Montebello certificó que el lote objeto de reclamación tiene una deuda por tributo acumulada de los años 2015-2016 por valor de $241.070.00 y que el inmueble se encuentra en un área de retiro de ríos o afluentes que pueden ser considerados de uso público, o área de riesgo11. 4.3. El a quo por auto 062 del 9 de febrero de 2017 12, adicionado con el proveído 073 del 21 de febrero de 201713, decretó las pruebas pedidas por los litigantes, y de oficio dispuso el interrogatorio de parte a Guillermo Enrique Arbeláez Palacio a efectos de verificar la explotación del predio, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono y el retorno. Así mismo, dispuso la recepción de los testimonios de Gustavo Castañeda y Darío López, para tal cometido, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán -Antioquia. 4.4.

Seguidamente, el juzgado instructor con decisión nro. 1175 del 20 de septiembre de 2017, dispuso tener por incorporado al expediente el avalúo aportado por el IGAC y tras considerar culminada la instrucción, decidió remitir el expediente al tribunal, para lo de su competencia14. Con el oficio 755 del 26 de septiembre de 2017 se materializo tal remisión15. 4.5.

Esta judicatura con decisión nro. 158 del 23 de octubre de 2017, avocó el conocimiento del asunto y tuvo por incorporado el avalúo comercial rendido por el IGAC respecto de la totalidad del inmueble y la fracción invadida y del mismo dio traslado a las partes y demás intervinientes16 sin que fuera descalificado en lo relativo a la regularidad de su aducción. 10 Ibidem, pág. 618. 11 Ibidem, pág. 564. 12 Ibidem, págs. 622 a 627. 13 Ibidem, págs. 654 y 655. 14 Ibidem, págs. 908 y 909. 15 Ibidem, pág. 922. 16 Consecutivo 20, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial20201021172232.pdf, certificado:30C0AB213D6DC43410283BAD16621D1BA26D1A0B83BC114CB180C5BD636B854E, pág. 183.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 4.6. Mediante auto nro. 164 del 30 de octubre de 2017 se otorgó el plazo de cinco días para que las partes y demás sujetos procesales presentaran sus alegaciones conclusivas17. 4.6.1. La Unidad expresó que en este caso están cumplidos los requisitos legales para que se resuelva de fondo favorablemente sobre la restitución jurídica y/o material a favor del actor, pues está probada la calidad de víctima, el vínculo con el predio, el contexto de violencia en la zona y la temporalidad del abandono entre otros.

Con relación a la oposición indicó que a pesar de las circunstancias en que se produjo la vinculación del solicitante y su padre con el predio, ellas no dan cuenta de posesiones anteriores a los hechos en que se produjo el desplazamiento forzado del que fue objeto la víctima y el consecuente abandono de la finca “El Tao”. Añadió que los linderos contenidos en los documentos de compraventa presentados por la oposición, además de que son posteriores al desplazamiento y la violencia vivida en Montebello, difieren notablemente de los contenidos en la Escritura Pública nro. 948 del 27 de marzo de 1987, lo cual permite inferir que la quebrada La Olga siempre atravesó tanto el predio “El Tao” y la finca La Olga, por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la defensa, que no se tiene plena certeza que la franja reclamada pertenezca realmente al predio “El Tao”, pues el documento notarial sitúa esa fracción dentro de los linderos del bien que se reclama y no dentro de una ocupación posterior al desplazamiento (consecutivo 20, págs. 189 a 191). 4.6.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4.6.3. Esta judicatura por auto interlocutorio 037 del 7 de julio de 2020, ordenó a la Secretaría de la Sala que procediera con la digitalización del expediente y su inserción en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea y creara el correspondiente usuario y credencial para los sujetos procesales que no contaran con el mismo; dicha labor concluyó el 6 de noviembre de 2020, según da cuenta el consecutivo 26 del referido portal, e ingresó al despacho 17 Ibídem, pág. 187.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 nuevamente para continuar con su trámite teniendo en cuenta que ya tenía elaborado proyecto de sentencia sin registrar. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia nro. CA 00334 18 del 19 de agosto de 2016, expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica que Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctima de abandono forzado y con una relación jurídica de propietario respecto del inmueble denominado “El Tao” ubicado en la vereda Sabanitas, municipio de Montebello Antioquia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123. 3.

Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el título IV capítulo III de la ley de víctimas, el asunto legal a resolver consiste en determinar si es o no procedente la restitución material del predio “El Tao” con las consecuentes medidas de reparación a pesar de que la víctima del conflicto armado retornó voluntariamente y hoy ejerce el uso, goce y disposición sobre esa heredad; además, resolver si la fracción que de ese fundo ocupa el opositor fue con ocasión del actuar violento de los grupos ilegales o en aprovechamiento de esa situación de violencia. Para resolver sobre esos dilemas, previamente se analizará la declaración de la víctima, la titularidad de la acción, la relación jurídica del accionante con el inmueble, el contexto de violencia, el hecho victimizante y la estructuración del despojo invocado. 18 Consecutivo 21, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial20201026142557.pdf, certificado:354F4F6A4EB19CEE007FCB92BFD792FAFC09E05897700B7D6416DE9436F04C82, págs. 71 a 73.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 3.1 La declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, derivado del reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que en su favor consagrada el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley”.

Así las cosas, el testimonio de la víctima se encuentra investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras, el carácter de prueba sumaria. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012 sostuvo que dicho principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción, de ahí que para la materialización de los principios de favorabilidad, la buena fe, la preeminencia del derecho sustancial, el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas del conflicto armado y en orden a equilibrar la posición débil que en el proceso de restitución ocupan estas, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 consagra la regla de inversión de la carga de la prueba conforme a la cual “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 3.2 La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley cuando fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), el que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, fue prorrogado hasta el 10 de junio de 2031. 3.3 La calidad de copropietario con relación al predio objeto de restitución. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”.

En el presente caso, conforme las manifestaciones del solicitante, Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, contenidas en la solicitud de restitución19, se tiene que dicho ciudadano y sus hermanos con la Escritura Pública n.° 948 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría 13 de Medellín adquirieron una fracción del predio La Olga, al que denominaron “El Tao”.

A partir de esa fecha, el accionante comenzó a ejercer la explotación de este con la siembra de café, plátano, árboles frutales y una reforestación de eucalipto, ello en ejercicio de la condición de copropietario y administrador del derecho de propiedad que les correspondió a sus hermanos. Ese hecho está demostrado con la copia del mencionado título escriturario donde fruto de la división material del predio la Olga les correspondió a los hermanos Arbeláez el Lote A 20 y con el folio de matrícula nro. 023-10123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara que se aportó, allí en la anotación nro. 2 aparece registrado el hecho anterior21.

Dicha afirmación fue ratificada por el actor en la declaración rendida ante al a quo, en la que señaló, en resumen, que esa finca les tocó por herencia a él y a los 19 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, pág. 10. 20 Consecutivo 21, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial20201026142557.pdf, certificado: 354F4F6A4EB19CEE007FCB92BFD792FAFC09E05897700B7D6416DE9436F04C82, págs. 43 a 47. 21 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 206 a 210.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 tres hermanos, Jaime Arturo, Marta Irene y Álvaro León, cada uno tiene la cuarta parte, o sea, el 25%; que su progenitor compró en el año de 1977 al señor Francisco López López quien era el dueño del fundo La Olga. Añadió que no ha tenido problemas de linderos con sus vecinos, sin embargo, cuando regresó al país vio que sembraron café en un lote, pero no más.22 Esas afirmaciones se encuentran investidas de la presunción de veracidad y amparada en el principio de buena fe consagrado en el artículo 5 de la Ley de Víctimas.

Ese inmueble, así referenciado, fue identificado e individualizado mediante el informe técnico predial ID 166138 23 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde consta la ubicación, la ficha registral y catastral, área, linderos, coordenadas planas y geográficas que lo delimita y que tiene respaldo en el informe técnico de georreferenciación de fecha 5 de mayo de 2015, informe aquel que para efectos de lo que se adopte en esta providencia se tiene como el insumo fundamental para efectos de su identificación e individualización, por cuanto fue objeto contradicción sin reparo alguno de las partes24.

Así las cosas, conforme al material probatorio arriba referenciado está acreditado tanto el vínculo jurídico del querellante como la explotación material del predio denominado “El Tao” en su calidad de copropietario para el momento del hecho victimizante alegado. 3.4 El contexto de violencia en el municipio de Montebello -Antioquia.

Según el Documento Análisis de Contexto -DAC- de la micro-zona RAM 003 del 31 de julio de 2013 relacionado por la Unidad en la solitud25, en síntesis, indica que la geografía y posición de Montebello jugó un papel importante para los grupos armados, pues allí sobre las vertientes del rio La Miel y El Buey que limitan con los municipios de La Ceja, La Unión y Abejorral existe un paso clave llamado 22 Consecutivo 23, archivo D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EewTAJg- MW5PmAg4wqWx170BgMIULnMELg4YWM4iyrP83w?e=mxrowG, audio y video n.° 20170309105352, 00:11 y sigs. 23 Consecutivo 21, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial20201026142557.pdf, certificado: 354F4F6A4EB19CEE007FCB92BFD792FAFC09E05897700B7D6416DE9436F04C82, págs. 87 a 91. 24 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 622 a 627.

(Auto 062 del 9 de febrero de 2017 que abrió a pruebas el proceso). 25 Ibídem, págs. 7 a 10. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 El Puente, dejando a esta zona como camino obligado para la subregión Suroeste del oriente antioqueño. Sostiene igualmente ese instrumento que, según la línea de tiempo elaborada por la población de reclamantes del municipio de Montebello, las primeras incursiones datan del año 1990 por parte del grupo guerrillero de las Farc que se asentaron en algunas veredas como El Gavilán o La Quiebra.

Y que la presencia de paramilitares con deseos de exterminar la guerrilla también tuvo asentamiento. Los más reconocidos fueron las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al mando de la Casa Castaño que instalaron dos bases militares: una en el corregimiento de San José del municipio de La Ceja, en límites con Montebello y la otra en el alto de Yolombal en Guarne.

Un acto de violencia de esa fuerza irregular, según la Fiscalía, acaeció el 15 de febrero de 1999, cuando un grupo interdisciplinario del DAS y CTI se desplazaron hasta el municipio de La Ceja a localizar una fosa común en la finca Damasco donde inhumaban las víctimas. Dichos funcionarios fueron intimidados, torturados psicológicamente y luego retenidos, toda vez que exigieron un canje con el informante que señaló la existencia de dicha fosa.

El postulado Alexander Villada “alias Rene”, conductor del bloque Metro, relató ese hecho en la versión rendida el 31 de agosto de 2009, así mismo describió los actos delictivos y las prácticas bélicas cometidas por ellos contra la población civil26. De igual modo ese documento puso de presente que la guerra siguió dando de qué hablar en las veredas de Montebello, el temor a morir y el horror vivido en sus viviendas hicieron que el porcentaje de desplazados se incrementara en un 600% en comparación con los niveles de desplazamiento hasta 1996, también aumentó el número de fincas completamente abandonadas, según la Pastoral Social el monto de hectáreas abandonadas entre 1997 y 2003 fue de 18 y en el Sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad indicó que fue 500 hectáreas en el mismo período de tiempo 27.

En ese lapso, la población se encontraba entre dos bandos: los subversivos y los grupos que se atribuían su tarea antisubversiva; los grupos delinquían con tácticas de terror, amenazas y muertes a presuntos informantes y colaboradores de uno y otro, el 26 Ibidem, págs. 8 y 9 27 Ibidem, pág. 10. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 grave problema estaba en que alguno de los residentes en la región no aceptara colaborar, pues inmediatamente era tildado como enemigo.

De manera que la municipalidad de Montebello y sus veredas también sufrieron el azote de la violencia protagonizado por los grupos armados al margen de la ley, entonces de acuerdo con el anterior instrumento (DAC) queda probada la violencia generalizada en ese sector del país. 3.5 El abandono forzado o despojo del bien como hecho victimizante.

Antecedentes históricos relacionados con la propiedad refieren como sus principales atributos i) el ius utendi o derecho a la utilización del bien, ii) el ius fruendi o derecho de gozar o disfrutar para sí el bien tratase de sus frutos como de sus productos e incluye su consumo, cuando el bien es consumible y en el caso de la tierra comprende el derecho a su cultivo y a recoger sus cosechas si tiene carácter agrario y, iii) el ius abutendi o derecho a disponer, que es el más caracterizado y típico de los atributos del dominio dado que implica la disposición material como sería consumir la cosa, transformarla, alterarla; como la jurídica, es decir, el poder de enajenar a cualquier título: donación, compraventa, permuta.

Ante tales características, el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH- 28. Sin embargo, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas 28 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH, como sería el caso que se genera por efectos de desastres naturales como inundación, derrumbe o erupción volcánica.

En consecuencia, se hace necesario determinar, no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado 29. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución 30.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional31. No obstante, lo anterior la Corte32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura la lesión, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (pág. 109) 30 C-781/12, pág. 109 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual modo el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido, a menos que se haya afectado jurídicamente y tal circunstancia haga necesaria la intervención del órgano jurisdiccional por presentarse oposición a esa pretensión como también puede ser nuevas alteraciones de orden público en el lugar de ubicación del predio que ponen en inminente riegos la vida e integridad de los restituidos, el avanzado deterioro por efectos del abandono y la improductividad del bien entre otros aspectos a evaluar en cada caso concreto.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado”, asimismo que, “el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio”33.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Así pues, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

En tal sentido, el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 3.5.1.

De la estructuración del abandono forzado y despojo de tierras en el caso concreto. 33 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Para que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se ha de acreditar: i. Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii.

Que durante el lapso del desplazamiento quedó privado de la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii. El nexo causal entre dichas condiciones. En el caso en estudio, se afirmó en la solicitud judicial de restitución de tierras como hecho victimizante, las amenazas y el posterior desplazamiento forzado del señor Guillermo Enrique Arbeláez, quien tuvo que salir del país con destino a Zúrich -Suiza- donde permaneció por espacio de 15 años dejando abandonado su predio.

Sobre el particular, en la declaración rendida ante la UAEGRTD el 2 de mayo de 2015, el solicitante al ser indagado por las causas que conllevaron a salir del predio, en resumen, relató: que para la época de 1998 tenía un periódico veredal que se llamaba “Ecos del Buey” donde se denunciaban casos de corrupción de la administración y temas ambientales.

Para ese mismo tiempo hurtaron de la empresa Cementos El Cairo una tonelada y media de dinamita, las que encontraron en unas canecas de plástico que días antes la guerrilla se había llevado de la finca del actor y en las que almacena el sumo de mandarina y vinagre porque fabricaba vinos. El gerente de esa empresa llamó al reclamante y le ofreció veinte millones de pesos para que con los contactos que tenía ayudara a encontrar ese material, pedido al que se negó para salvaguardar su vida y la de su familia.

Agregó que a raíz de eso llegaron agentes del DAS intimidando al mayordomo Carlos Arturo para que dijera a dónde se habían llevado las canecas. Relató igualmente, que la guerrilla por su parte mostró temor de que el pretensor moviera los contactos y comenzaron a enviarle mensajes, se entrevistó con ellos en la finca La María y le dieron a entender que tuviera cuidado, que no se metiera en problemas.

Aseveró que como cada día la situación empeoró y decidió no volver por allá, se fue a vivir a Medellín a la casa de la mamá hasta que por intermedio de una novia que tenía salió para Suiza con visa de estudiante y de trabajo, allí duró 15 años. Sostuvo también que estando en Suiza asesinaron a Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Llano Parra, un vecino y colaborar del periódico, razón por la cual sus hermanos y amigos no volvieron a la finca34.

Dichas afirmaciones fueron ratificadas el 9 de marzo de 2017 en el interrogatorio de parte que de ofició decretó el juez instructor de la causa. En síntesis, declaró: que viajó a Zúrich -Suiza- en junio de 1998, porque históricamente coincidió el robo de una dinamita en la empresa Cementos El Cairo y la sustracción de unas ocho o diez canecas de plástico con capacidad de 200 litros de su propiedad en las que fabricaba vino de mandarina y naranja y donde después encontraron el material hurtado, razón por la cual lo estaban involucrando con ese hecho.

Precisó que como tenía un periódico que se llamaba “Ecos del Buey” donde denunciaba muchas cosas, se hizo un líder muy conocido de la zona, por eso el gerente de la empresa El Cairo lo llamó y le ofreció veinte millones de pesos para ayudar a localizar la dinamita, que con esa plata podía irse del país, situación a la que se negó por su seguridad y de su familia; por ese ambiente y los mensajes que le mandó la guerrilla decidió salir para Suiza.

Crisanto de Jesús López. Habitante de la vereda La Merced y colindante del predio “El Tao”, a la pregunta formulada por el apoderado de Unidad consistente en si por hechos de violencia en la zona se vio obligado a desplazarse de su predio; Contestó que sí le tocó, pero que no se fue para muy lejos, eso hace como trece o catorce años aproximadamente, se fue cerquita para El Aguacate, y se fue por miedo, se veía mucha gente por ahí, si no nos mataban, eso era un grupo ahí camuflado y no les miró la señal por miedo (se toca el brazo derecho, como dando a entender un brazalete), permanecían armados, que se fue para arriba pero bajaba a trabajar, siguió trabajando lo mismo, dejó la casita ahí sola pero a los catorce años volvió a trabajar, pero semanalmente iba a estar a la mira de la finca, lo que más tardaba era quince días, veía mucha gente pero no les prestaba mucha atención, que sí volvió pero que trabaja con miedo35. 34 Consecutivo 22, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial202011515412.pdf, certificado:50044B945BD6D71786EAA383BF6B8F557C6847CB50BFA4A8DA3B0CAC58C6FD95, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EXD4Sx8s8_lLtt3Hd56FfPABwnC TUooEYw5n2XzMkfX_OA?e=5K2Ewo, audio y video declaración Guillermo Arbeláez ante la Unidad de tierras, minuto:00:03 al minuto:04:24. 35 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado: 66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZgZmK78uxtNueUG5V0MNREB nm_HxKZ036h4goZIPUXGKg?e=ab2OJW, audio y vídeo n.° 20170309103727, minuto:00:14 al minuto: 08:36.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Héctor Jaime Cano Patiño. Opositor y vecino de la finca objeto de esta acción de restitución, respondió al juez que él y su familia no han tenido que salir desplazados de la finca que fue de su padre y ahora de él; que su padre sí fue desplazado de la vereda La Merced, que no le dijeron “váyase”, sino que con tanta violencia que se veía salió, que no recuerda cuando, pero fue por ahí en el año 2000, que él todavía no había llegado a ese fundo (lugar donde se evacuó la diligencia y propiedad del opositor), que es correcto que la parte que él cogió del lindero de Guillermo Arbeláez es un área de 40 palos de café y que nunca ha tenido problemas de linderos con sus vecinos36.

En tal sentido, conforme al testimonio de la víctima, el cual se itera, se encuentra amparado de la presunción de veracidad, sumado a los testimonios recibidos que indican la presencia de actores armados en la zona, se tiene por acreditado el contexto de violencia en el lugar de ubicación del inmueble pretendido y la condición de víctima de desplazamiento del señor Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, quien por demás, se encuentra así reconocido por la UAEGRTD (Fol. 18.

C.1.); de igual modo, está demostrado que por motivo de tal hecho victimizante, el actor debió abandonar el predio que es objeto de reclamación denominado ‘El Tao”. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que, aunque desde la solicitud de restitución se afirmó que el reclamante tuvo que abandonar en varias ocasiones el predio porque ni a través de terceros pudo ocuparse de su administración y explotación, también se tiene que para el momento de presentar la solicitud de restitución ya tenía recuperado el uso, goce y disposición del predio “El Tao”, es decir, cesó el abandono invocado como fundamento de la presente acción. En tal sentido, el reclamante en la declaración que rindió ante UAEGRT el día 22 de mayo de 2015, al preguntársele a qué se dedicaba hoy, expresó: “en este momento estoy dedicado a la finca ciento por ciento, regresé al país hace seis meses y desde que llegué estoy viviendo aquí en la finca”.

Y a la pregunta de cómo adquirió el predio “El Tao”, a quién y hace cuánto hace, declaró: “ese predio era propiedad de mi padre, se levantó el juicio de sucesión un año después de su 36 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado: 66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbEyF- ZoMu1Mtt9Dd9I1yN0BZ2vuTO9LvDMk2rPubwy7MQ?e=cmTuEX, audio y vídeo n.° 20170309104705, minuto: 00:06 al minuto: 06:13.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 muerte y quedó en proindiviso de cuatro hermanos, de los cuales yo soy el representante legal de ellos en este momento y tengo un contrato de arrendamiento donde yo les alquilé la finca a ellos por espacio de doce o trece años, a mis hermanos hoy les pago arriendo y todo lo que explote en la finca es para mí, perfecto cada uno de ellos me arrendó la parte que les corresponde”37.

Adicionalmente, en la diligencia de interrogatorio de parte que se llevó a cabo de oficio el día 9 de marzo de 2017, el juez instructor indagó al accionante cuándo retornó al país y específicamente a la finca, contestó: “cuándo retorné a vivir? porque venía de vez en cuando. Ya cuando pasó la violencia regresé a la finca, creo que fue en el año 2006-2007 y definitivamente a vivir en septiembre 27 de 2014 en la finca ‘El Tao’.

Las condiciones actuales de seguridad en la vereda es que hay robos y todo, pero de seguridad y orden público está bien en este momento”38. El hecho de ese retorno al predio también está corroborado con la diligencia de inspección judicial que se evacuó el 9 de marzo de 2017, de donde se infiere que una de las personas que atendió ese acto fue precisamente el hoy accionante, pues con los demás concurrentes recorrieron el predio y sus linderos y se señaló la franja de terreno que explota el contradictor Héctor Jaime Cano, con aproximadamente cuarenta palos de café39.

De lo anterior se colige que, las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento y posterior abandono del predio objeto de reclamación cesaron, ya que, tal como lo reconoce de forma expresa el señor Arbeláez Palacio, para el año 2006 retornó esporádicamente y definitivamente en septiembre de 2014, retomando con ello la administración plena del predio el cual desde entonces se viene explotando en forma libre, siendo además el lugar donde reside hasta la actualidad, al punto que hoy tiene un contrato de arrendamiento 37 Consecutivo 22, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial202011515412.pdf, certificado:50044B945BD6D71786EAA383BF6B8F557C6847CB50BFA4A8DA3B0CAC58C6FD95, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EXD4Sx8s8_lLtt3Hd56FfPABwnC TUooEYw5n2XzMkfX_OA?e=5K2Ewo, audio y video declaración Guillermo Arbeláez ante la Unidad de tierras, minuto:00:03 al minuto:04:24. 38 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EewTAJg- MW5PmAg4wqWx170BgMIULnMELg4YWM4iyrP83w?e=mxrowG, audio y video n.° 20170309105352, minuto:05:26 al minuto:06:09. 39 Consecutivo 19, archivo D050003121002201600065010Constancia secretarial2020102117157.pdf, certificado: 25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 672 a 687.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 celebrado con sus hermanos por espacio de trece años y aunque no se allegó la respectiva prueba documental, tal hecho se tiene por cierto en virtud de la presunción de buena fe que cobija a la versión del reclamante que en tal aspecto no fue desvirtuada, ello denota entonces el retorno voluntario al predio de su copropiedad que el actor reclama, sin que siquiera corresponda a un hecho trasformador del derecho sobre el cual versa el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda sino que tuvo ocurrencia antes de su presentación. Así, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 cesó la condición de abandono ocasionado por el factor violencia con lo cual el accionante restableció la relación que tenía con el predio antes de abandonarlo lo que a su vez viene permitiendo el ejercicio del goce efectivo del derecho de dominio que le vincula con el mismo sin restricción alguna, lo que no excluye la posibilidad de que pueda acceder a los componentes de atención integral a los que tienen derecho las víctimas del conflicto armado articulando para ello sus reclamaciones ante las entidades competentes, es decir, que en este proceso de restitución ninguna medida se dictará para el restablecimiento de la situación que tenía antes del desplazamiento por cuanto en la actualidad revela hallarse en una situación que supera las condiciones mínimas de habitabilidad y permanencia en el lugar, lo que no obsta para que en caso de ameritarlo acuda a la reclamación de indemnización administrativa y a los beneficios que se deriven de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, a que hubiere lugar de acuerdo a la caracterización que autoridad competente le dé dentro del ámbito de sus competencias.

En conclusión, al haber cesado el abandono forzado de tierras por cuanto desde antaño, año 2014, el solicitante recuperó materialmente y definitivamente el predio y al no configurarse en el presente caso un despojo definitivo de tierras y por presentar el señor Guillermo Enrique Arbeláez Palacio una estabilidad socioeconómica, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por éste, razón por la cual se impondrá negar la solicitud de en tal sentido elevada, ordenando consecuencialmente la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, así como de la inscripción de la solicitud y de puesta fuera del comercio que por razón de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda como medida cautelar se produjo en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara -Antioquia, ello sin perjuicio de que dicho actor pueda concurrir Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 ante la administración a hacer uso de la reparación frente al daño que haya podido irrogarle el abandono forzado temporal de su predio “El Tao”.

En un caso de perfiles similares al presente en el que la víctima retornó al lugar de donde fue obligado al abandono por el desplazamiento padecido, esta Sala sostuvo que: “(N)o tiene razón de ser ni justificación alguna la intervención del juez especializado en RESTITUCIÓN DE TIERRAS cuando existe ‘RETORNO’ voluntario de una víctima de desplazamiento a su tierra y ‘provoca una decisión de restitución de tierras´ del desplazado o despojado.

No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al ‘desplazado retornado’ nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley.

Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de la víctimas y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de la medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un ‘mero visto bueno administrativo’ para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos.

Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejercer esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación persona y familiar, así como de productividad y estabilidad económica”.40 En ese mismo sentido puede verse la sentencia del 15 de enero de 2019 en la que se concluyó: “(E)n eventos de esta índole no debe utilizarse el proceso de restitución de tierras para acceder a las medidas de reparación porque no hay un daño traducido en la pérdida o afectación del vínculo con la tierra y que sea posible de ser reparado acudiendo a este tipo de proceso que valga señalar, es el mecanismo idóneo para reivindicar el vínculo jurídico y material con la tierra, más no para proveer medidas de asistencia. La huida al proceso jurisdiccional coadyuva a la inoperancia del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -SNARIV- retarda la implementación administrativa de la ruta individual de reparación a las víctimas del conflicto e impide la dimensión material de la reparación integral, consiste para este caso concreto, en medidas financieras en la restitución de créditos y pasivos, en la restitución de vivienda y ayuda para proyectos productivos, la restitución de capacidades para el empleo de la víctima y su núcleo familiar y el proceso de Retorno y Reubicaciones”41.

Para reforzar lo anteriormente considerado también ha de observarse otro fallo emitido por esta Sala. Así el N° 2 del 6 de marzo de 2017 proferido dentro del radicado 05000 31 21 002 2016 00001 01 donde el resolver el grado jurisdiccional 40 Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 05000-3121-002-2016-00079-00. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín. 41 Sentencia del 15 de enero de 2019, Rad. 05000-3121-002-2016-00106-01.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 de consulta se llegó a la conclusión de que no es posible ordenar el retorno de lo ya retornado porque las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento y al abandono del predio objeto de reclamación cesaron.

Ahora, en el tópico de la reparación por vía administrativa la Corte Constitucional ha dicho que: “(L)a indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico y que es reconocida por una sola vez, y que en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que puedan llegar a presentarse, por ejemplo la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para la entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”42.

Ese mismo Tribunal Constitucional sentó otro precedente así: “De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011) en ese orden si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”43.

De cara a los anteriores precedentes, se desprende que la competencia para el resarcimiento del daño por causa del desplazamiento es la Unidad de Reparación a las victimas mas no el juez de restitución de tierras. En este caso, a pesar del despojo invocado por la Unidad, la propiedad hoy permanece incólume en cabeza del solicitante y sus hermanos, razón por la cual no hay lugar a una restitución jurídica.

En lo material, tampoco porque la mayor parte del predio ya está bajo la tutela del reclamante y la franja que hoy ocupa el opositor no fue con ocasión del conflicto armado, es decir, que para hacerse a esa fracción no acudió al uso de amenazas o actos de violencia ni a su aprovechamiento, sino que fue un acto de usurpación indebido cuando el fundo ya estaba bajo el cuidado del reclamante.

Obsérvese que según las declaraciones de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, él regreso inicialmente a la finca entre los 42 T-368 de 2018. 43 T-450 de 2019 Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 años 2006-2007 y definitivamente en septiembre de 2014 y el opositor compró el predio vecino el 11 enero 201444, lo que significa que esa invasión se hizo durante el tiempo que el predio ya estaba bajo el control del actor; además, préstese atención que por ese hecho el señor Arbeláez Palacio le hizo el respectivo reclamo a Héctor Jaime Cano, lo que denota igualmente que fue bajo su imperio.

De esa forma, y teniendo en cuenta que la competencia de la Sala en casos como el presente resulta impropia y cualquier mandato que profiera en cuanto a la restitución jurídica y jurídica se torna inane, habrá entonces de negarse lo pedido por la Unidad de Restitución de Tierras. 3.6. La tensión entre el reclamante y el opositor. Lo que sí percibe la Sala es que en la actualidad entre el accionante y el opositor se presenta un conflicto porque el convocado invadió una franja o fracción del terreno de la Finca “El Tao” con 40 palos de café, controversia que no puede poder ser dirimida por la justicia transicional de tierras como lo pretende Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, pues ello corresponde desatarla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de acuerdo a las competencias señaladas en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso.

Ello sin perjuicio de que en aplicación de principios constitucionales como el de convivencia pacífica45 y las obligaciones contempladas en el Artículo 95 de la Constitución como los de: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, se acuda a medios conciliatorios para la autocomposición de tal diferencia. El reclamante en el interrogatorio de parte que absolvió ante el juez instructor46 expresó que nunca ha tenido problemas de linderos, solo hasta ahora que en una parte del lote encontró sembrado un café.47 A su turno el opositor, Héctor Jaime Cano Patiño, en la misma diligencia que absolvió el 9 de marzo de 2017, a la 44 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020102117157.pdf certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 388 y 389 (contrato de compraventa CA-17965845). 45 Constitución Política, articulo 22. 46 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EewTAJg- MW5PmAg4wqWx170BgMIULnMELg4YWM4iyrP83w?e=mxrowG, audio y video n.° 20170309105352, minuto 00:01 hasta el minuto 18:10. 47 Ibídem, minuto: 06:37.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 pregunta del juez si el cultivo de café que tiene toca el lindero de Guillermo Arbeláez, contestó: “mire doctor, yo soy consciente que me le pasé una puntica al señor don Guillermo, porque cuando me vendió mi padre por ahí es el lindero que inclusive los testigos dijeron que era por ahí, yo sí me le pasé y le sembré cuarenta palos da café, no sé cuánto es el área, eso es pequeño”48.

Es decir que ante tal confesión la eventual prescripción no afectaría al perturbado. En ese mismo sentido se pronunciaron los testigos que declararon en este juicio. Por ejemplo, Luis Alfonso López López, con cierto recelo, exclamó que el lindero está marcado, que él puede mostrar lo que le vendieron a Héctor Javier Cano (padre del opositor), el enredo es el lindero, el problema es que Héctor cogió de ahí para arriba y se extendió, que él (el declarante) sabe que la parte que Héctor Jaime trabaja no es de él, que ellos (el testigo y su hermano Héctor López) van a mostrar el lindero de lo que vendieron y Héctor se cogió para arriba y eso ya lo desenreda él49.

Para mayor ilustración se transcriben los apartes más connotados de su declaración sobre ese punto así: MINUTO 89.54 y S.S. PREGUNTADO por el juez: Usted sabe cómo obtuvo Jaime este predio CONTESTO: Ese lo compró al papá y ahí PREGUNTADO por el Juez: ¿Jaime se lo compró al papá? CONTESTO: Se lo compró al papá. PREGUNTADO por el Juez: ¿El papá de Jaime como se llama? CONTESTO: Héctor Cano. PREGUNTADO por el Juez: Usted sabe qué negocio hicieron.

CONTESTO: No, no, por ese lado si no sé porque nosotros le vendimos a él y simplemente desde ahora a ese tiempo yo no había vuelto a bajar hasta por acá, eso hace que yo no venía aquí, vinimos lo que es el hermano mío y yo a mostrar por donde le vendimos al papá de él, Ya si ellos tienen más tierra o problemas eso ya es otro trote porque nosotros vinimos a mostrar por donde vendimos, como fuimos los que vendimos nos toca venir a mostrar por donde vendimos paque se desenreden.

PREGUNTADO por el Juez: Alguna vez, usted me dice que construyeron esta casa donde estamos en el año setenta y ocho y que en esa época lo cultivaba usted o lo cultivaba su papá. CONTESTÓ: Era de mi padre, es más yo estaba soltero cuando eso, trabajamos aquí, hicimos el ranchito y tal y ya después en ese tiempo murió el cucho y mamá 48 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbEyF- ZoMu1Mtt9Dd9I1yN0BZ2vuTO9LvDMk2rPubwy7MQ?e=cmTuEX, audio y video n.° 20170309104705, minuto: 00:06 hasta minuto:06:13. 49 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbqFBw2qVe5Jibk2UnEYIXABmk ppdLbpZP01AFpO7n7oOA?e=MsKOcH, audio y video n.° 2017030910850: minuto 02:17 al minuto: 20:08.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 y ya quedó esto quieto. PREGUNTADO por el Juez: Desde ese año setenta y ocho tuvieron ustedes algún problema de linderos en este predio con don Guillermo o con los otros colindantes. CONTESTO Con nadie, de aquí pallá no hemos tenido problemas con nadie por linderos. Héctor de Jesús López López, de igual modo, expresó que el predio de ellos lo recibieron por herencia, él y su hermano Luis Alfonso le compraron a los otros tres hermanos y después vendieron a Héctor Cano, padre de Jaime Cano, hace como 10 u 11 años; que sí hay cultivos de Héctor Jaime en la finca El Tao, un pedazo que son como cuarenta (40) palos sembrados de café50.

Y Crisanto de Jesús López, por su parte, contó que no sabe si Guillermo ha tenido problemas por linderos, sólo ahora que resultó ese problemita ahí, (…) que Héctor Jaime se pasó un tajito, un poquito ahí para arriba con otra finca que le pertenece a don Guillermo51. La Unidad presentó el informe pedido por el Juez en la diligencia de inspección judicial para que identificara el traslape que se presenta en el predio con ID 166138 del solicitante del cual se extrae que el predio del colindante Héctor Jaime Cano lo traslapa en una porción en la parte sur; ese documento reveló que: “(S)e determina que el área traslapada es igual a 237,6177 metros cuadrados y es el equivalente al 0.12% del total del área del predio en restitución”52 (Plano anexo).

Los anteriores elementos de convicción revelan la polémica que hoy sostienen el reclamante y el opositor por la ocupación indebida de éste último en el predio “El Tao”. Esa situación, como ya se estimó, no le corresponde desatarla al juez de restitución de tierras sino al juez civil que corresponda según la competencia fijada por el C.G.P. Efectivamente, la autoridad restitutoria no puede usurpar competencias de la segunda porque cada una las tiene definidas en la ley, una en el C.G.P., como ya se dijo, y la otra en la Ley 1448 de 2011; además, el objeto de 50 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZNm0LNxcGJOkPpYJEIaja0BY_ 0vfN2GE2a7diknq8K8Gg?e=aSqy5v, audio y video n.° 20170309102951, minuto: 00:06 al minuto: 06:53. 51 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020115152724.pdf, certificado:66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D. link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZgZmK78uxtNueUG5V0MNREB nm_HxKZ036h4goZIPUXGKg?e=ab2OJW, audio y video n.°: 20170309102327, minuto: 00:12: hasta el minuto 08:27. 52 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, pág. 720.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 la presente acción es la restitución jurídica y material de los inmuebles despojados con ocasión del conflicto, más no dirimir conflictos de deslinde y amojonamiento, de usurpación de tierras o de perturbación de la posesión. La acción de dominio que se surte ante los jueces civiles y que contempla el artículo 946 del Código Civil53 es el escenario idóneo para obtener la recuperación de la propiedad cuando un tercero ejerce posesión sobre la misma, es decir, el verdadero propietario debe recurrir a la justicia civil mediante un proceso que permita reivindicar su dominio, y una vez con sentencia a su favor y debidamente ejecutoriada puede exigir al ocupante que desaloje el inmueble.

Obsérvese que el 11 de enero de 2014, según da cuenta el documento de venta CA-1796584554, Héctor Jaime Cano compró a su padre el inmueble vecino al del querellante. Y Guillermo Enrique Arbeláez Palacio aunque regresó definitivamente a la finca en septiembre de 2014, la tenía arrendada a Jairo Mejía y su hijo, de manera que esa usurpación o invasión de la fracción del predio “El Tao” por parte del opositor ocurrió cuando el reclamante lo tenía bajo su control, al punto que intentó denunciarlo ante la Inspección de Policía de Montebello pero dijo que no lo hizo en ese momento porque sostenía otro conflicto en el pueblo con el señor León López por una propiedad que tenía allá y la funcionaria Carmenza López le señaló que era mejor conseguir un abogado para que llegaran a un acuerdo y refiere: “El mismo personero municipal de Montebello, el señor Wilson Franco López que era el personero quien tomó mi declaración me dijo: No lo mejor Guillermo es que usted no pierda tiempo consiguiendo abogado ni nada sino que siga en el proceso de restitución de tierras, como usted ya está en el catálogo de víctimas, usted tiene todo el derecho a ser inscrito en el proceso de restitución de tierras y ellos le arreglan ese problema”; agregó además, que lo único que está solicitando es que Héctor Jaime, como él me manifestó que se pasó el lindero, entonces que lo devuelva, pues para franqueza suya la finca la tiene en arriendo y para poder devolverla a sus hermanos tiene que estar saneada de cualquier problema, entre ellos, de prestaciones sociales con los trabajadores, que es dentro de unos ocho años55.

Para mayor ilustración y para evitar cualquier incertidumbre 53 La acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de la cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 54 Consecutivo 19, archivo: D050003121002201600065010Constancia secretarial2020102117157.pdf, certificado:25E76BBDDE5DDA17D39A0AD7BBF6379C32591E123F6EF251801A7D7EC052117A, págs. 388 y 389. 55 Consecutivo 23, archivo: D050003121002201600065010Constanciasecretarial2020115152724.pdf, certificado: 66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A562C9D, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EewTAJg- MW5PmAg4wqWx170BgMIULnMELg4YWM4iyrP83w?e=mxrowG, audio y vídeo n.° 20170309105352, minuto:14:04 y ss.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 dejada por lo resumido se transcriben los apartes del testimonio en lo pertinente: “Quiero que quede claro que Jaime y yo estábamos discutiendo ahora, no me estoy apoderando de toda la finca de él como mucha gente lo está pensando, yo lo único que estoy solicitando es que él como me lo manifestó, él se pasó del lindero, el lindero está muy claro, nosotros no tenemos ninguna diferencia, solamente es que el devuelva esa franja y soy más franco, es para yo como tengo esta finca en arriendo, esta finca no es solo mía sino de mis hermanos, en el compromiso que yo hice de arrendamiento con ellos les tengo que entregar la finca saneada de cualquier problema y de prestaciones sociales con los trabajadores al final de nuestro contrato de arrendamiento que es dentro de unos ocho años.” (Minutos 16:20 a 17:08 del avance del video denominado numerado 20170309105352, con acceso a través del link que para este se ingresó en la constancia encriptada en consecutivo 23 con certificado 66B5A71E1336B1C78DCBD170E94BA02F8FF3AD57C9B4B10CE02C9F524A56 2C9D) Ahora, de acuerdo con las confesiones del opositor de que él “es consiente que se le pasó una puntica al señor Guillermo y que tiene sembrados como cuarenta palos de café”, se puede inferior que esa invasión no fue con ocasión del conflicto armado, toda vez que no medió violencia alguna ni se acudió a los grupos irregulares para entrar en ese lugar, tampoco acaeció aprovechándose de la situación del accionante, pues obsérvese que para ese momento (2014 y ss.) la finca ya estaba bajo la tutela de su dueño y antes de esa época estaba bajo la tenencia del arrendatario Jairo Mejía y su hijo Dairo y frente a ellos tampoco se avizora el uso de fuerza.

De esa forma, no se puede inferir un nexo causal entre esa invasión y el factor violencia, pues no existe prueba que el invasor u opositor es o perteneció a un grupo irregular o combatiente de alguno de ellos o que se haya aprovechado del accionar de estos. De igual modo, ese acto invasivo no puede ser visto como un medio para lograr los fines políticos de la guerrilla ni de los paramilitares que actuaron en esa zona, pues quien la detenta la explota para su propio beneficio con el cultivo de palos de café, tampoco en cumplimiento de una orden de un comandante cierto, fue una conducta independiente y autónoma del usurpador; y el opositor menos obró al amparo ni en apariencia del conflicto armado, toda vez que para la época del 2014, según el reclamante, el orden público ya estaba bien.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 En definitiva, el conflicto armado no tiene ninguna relación de causalidad con la toma de la fracción que se reclama, ni jugó un papel preponderante. Así, es latente que se quiere utilizar esta acción con otros fines que no es la restitución de predios abandonados forzosamente. Nótese que cuando el juez de la causa le preguntó al actor qué propósito tenía con la presente solicitud contestó que: “lo único que quiero es que se me reconozcan los derechos como se le reconocen a cualquier otra persona, de pronto recibir los proyectos que ustedes están otorgando, pues porque de pronto esta finca era una de las más productivas que había en Montebello, y durante quince años que estuvo completamente abandonada la finca y hasta ahora se está montando, entonces, a lo que yo tenga derecho sin abusar, la idea mía tampoco es abusar del sistema colombiano, pero sí organizar unas casas que se cayeron y que los linderos se entreguen saneados para yo no tener problemas con mis hermanos”56.

Y no es tan certero que la finca hubiera permanecido completamente abandonada, como dijo el convocante, porque él narró ante la Unidad que no desatendió los predios porque con el SENA hizo un programa con estudiantes y se entregó en arrendamiento por un año para un centro de capacitación de sesenta muchachos, que dicha entidad bien fuera por falta de colaboración de la alcaldía o por temas de seguridad devolvieron el predio, entonces las fincas (El Tao y La María) las entregó al señor Jairo Mejía y su hijo Dairo para que las explotaran y pagaran un arriendo de un millón de pesos por las dos, las explotaron durante varios años y cuando regresó al país negoció con ellos porque estaban muy abandonadas.

Agregó que la finca La María y El Tao sí estuvieron abandonadas un tiempo mientras se hizo la transición del Sena al señor Jairo Mejía, eso duró más o menos un año y sus hermanos tampoco querían ir, Jairo vivió en la finca de arriba y en la otra iba a recoger los frutos y por eso las casas se deterioraron. 4. Por otro lado, en lo que atañe con el alegato de la Unidad, debe considerarse que a pesar de que se cumplió con los requisitos de la relación jurídica con el predio, el contexto de violencia en la zona, la calidad de víctima y el abandono temporal padecido por el actor, no se puede afirmar lo mismo frente a la restitución jurídica y material porque el derecho de propiedad nunca fue transferido y el accionante hoy posee el uso, goce y disfrute material del bien por el retorno voluntario que desplegó desde septiembre de 2014, lo cual hace improcedente acceder a esas suplicas.

Y si bien los linderos contenidos en los documentos de 56 Ibidem, minuto: 17:09. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 compraventa difieren de los hallados en la Escritura Pública N° 948 del 27 de marzo de 1987, ello ratifica lo considerado por la Sala de que ese asunto de medianías o bien de la usurpación o invasión por parte de Héctor Jaime Cano en la esquina sur de la finca “El Tao” de propiedad de Guillermo Enrique Arbeláez, reitera esta judicatura, que esa situación no es competencia del juez de restitución de tierras, porque no tuvo ocurrencia con ocasión del conflicto armado, ni aprovechándose de la situación de abandono toda vez que la finca ya estaba bajo resguardo de sus dueños, de modo que no se accederá a lo implorado por la Unidad. 5.

Por lo demás, teniendo en cuenta que el querellante ya retornó a la finca “El Tao” y que en virtud del inciso segundo, parágrafo “2°, artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 aún conserva la calidad de víctima del conflicto armado que no desparece con ese retorno, puede acudir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas –UARIV- para que, de ser el caso, adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas57 a efectos de que se le preste la atención en los rubros que el caso concreto requiera.

Bajo ese horizonte, se dispondrá entonces que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, brinde al accionante la orientación necesaria para que de cumplir los requisitos de ley pueda acceder a la Indemnización Administrativa a través de uno de los mecanismos consagrados en el parágrafo 3° del citado artículo y en los montos que para el efecto tenga señalados el Gobierno Nacional y demás medidas protección establecidas para las víctimas del conflicto armado que se vieron obligados a abandonar sus tierras, eso sí teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad del actor, el enfoque diferencial y los criterios de priorización vistos en el artículo número 2.2.7.4.6.7., del Decreto 1084 de 201558 donde se establecieron las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta, en concordancia con el artículo 2.15.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015 el cual reza que: «La Unidad 57 Artículo 159 de la Ley 1448 de 2011. 58 Decreto 1084 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión social y Reconciliación. Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos» IV.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: NEGAR la solicitud de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Guillermo Enrique Arbeláez Palacio, respecto el predio denominado “El Tao”, ubicado en la vereda Sabanitas, municipio de Montebello, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123 y cédula catastral nro. 4672010000700430000; el cual tiene un área georreferenciada de 19 hectáreas 7666 m², por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, como responsable del funcionamiento del Registro Único de Victimas,59 para que de ser el caso, en el plazo de quince (15) siguientes a la notificación de esta providencia, brinde al accionante la orientación necesaria para que, de cumplir los requisitos de ley, pueda acceder a la Indemnización Administrativa a través de uno de los mecanismos consagrados en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 en los montos que para el efecto tenga señalados el Gobierno Nacional, y a las demás medidas de protección establecidas para las víctimas del conflicto armado que se vieron 59 Artículo 132 de la ley 1448 de 2011.

Rad. 05000 31 21 002 2016 00065 00 obligadas a abandonar sus tierras, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad del actor, el enfoque diferencial y los criterios de priorización vistos en los artículos 2.2.7.4.6. y 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto 1071 de 2015 Tercero: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara -Antioquia que en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 023-10123 proceda a levantar las medidas cautelares vistas en las anotaciones nro. 13 y 14, decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante providencia 9 de septiembre de 2016.

Cuarto: Sin condena en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Quinto: Por Secretaría de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de esta decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado. Con salvamento de voto