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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813121401201800001 02.

Parties: "SOLICITANTES: ÉDGAR PÉREZ CAMPOS Y OTROS. //OPOSITOR: GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA Y OTRA"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PRED

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-12-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Édgar Pérez Campos y otros. Opositor: Geovanny de Jesús Sánchez Mejía y Otra.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta de culpa y asimismo la de segundo ocupante.

Radicado: 680813121401201800001 02. Providencia: 089 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2 Radicado: 680813121401201800001 02 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de las siguientes personas: (i) MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO en torno del inmueble denominado “El Limón”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34277, con un área georreferenciada de 4 hectáreas 4764 m2;

(ii) JOSUÉ PÉREZ CAMPOS y LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, respecto del predio conocido “La Loma” con matrícula inmobiliaria N° 196-34276, con un área georreferenciada de 5 hectáreas 7799 m2 y, (iii) ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y YANETH PÉREZ, en relación con el bien “Los Mangos”, con matrícula inmobiliaria N° 196-34283, con un área georreferenciada de 5 hectáreas 2546 m2, todos ellos ahora englobados en uno que se denomina “Villa J. Andrea”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 y cédula catastral N° 20-770-00-01-0002-0245-000, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar).

Así mismo peticionaron que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 2003, el fallecido JOSÉ FELÍN PÉREZ BUSTOS, padre de los solicitantes, realizó división material del predio denominado “El Delirio”, entregándole a cada uno de sus hijos un terreno; actos que se protocolizaron mediante las escrituras Públicas Nos 356 y 355 de 30 de marzo y 389 de 5 de abril de 2004, otorgados en la Notaría Única de Aguachica, a través de las cuales adquirieron MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO, la respectiva propiedad de las parcelas “El Limón”, “La Loma” y “Los Mangos”. 1 Actuación N° 1. p. 76 a 79. 3 Radicado: 680813121401201800001 02 1.2.2.

En ese mismo año, FRANKLIN BARÓN LARIOS alias “cacha”, perteneciente a las autodefensas del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, se percató de la división del predio “El Delirio” y comenzó a ingresar de forma violenta y arbitraria, ganado y carrotanques cargados de gasolina; además, miembros del referido grupo vestidos con prendas militares pernoctaban en la heredad.

Igualmente, a través del uso de la fuerza y armas, intimidaba y presionaba constantemente al padre de los aquí reclamantes para que no le sacara las reses con las que había invadido el fundo, advirtiéndole que en caso de que se opusiera a su actuar, tendría que abandonar la zona o de lo contrario él junto con sus hijos serían asesinados. 1.2.3.

Ante ello, la familia PÉREZ CAMPO abandonó los terrenos y se radicaron en el centro poblado del corregimiento San José de las Américas del municipio de San Martín, situación que fue aprovechada por alias “cacha” para invadir los predios. 1.2.4. El 15 de agosto de 2004, llegaron a la casa de ÉDGAR PÉREZ CAMPOS, cuatro hombres armados pertenecientes a las autodefensas comandadas por “Juancho Prada”, quienes lo sacaron de su vivienda llevándolo a un lugar apartado, donde fue golpeado y amenazado de muerte si no abandonaba la zona en compañía de su núcleo familiar, hecho que generó el desplazamiento hacia el casco urbano de San Martín. 1.2.5.

Tiempo después de haber invadido los predios objeto de las diligencias, FRANKLIN BARÓN LARIOS les manifestó a los reclamantes que compraría cada inmueble por un valor de $35.000.000.oo, sin embargo, solo pagó $13.000.000.oo, lo cual fue aceptado por los hermanos PÉREZ CAMPO en procura de conservar sus vidas. 4 Radicado: 680813121401201800001 02 1.2.6.

En razón que FRANKLIN no pagó el dinero ofrecido por los inmuebles, los solicitantes efectuaron el cobro del saldo pendiente, a lo que una persona les contestó que “si sigue jodiendo lo mato”. 1.2.7. El 12 de agosto de 2010, FRANKLIN se presentó en la casa de los aquí reclamantes, ordenándoles a estos firmar las escrituras de los predios “Los Mangos”, “La Loma” y “Limón” a favor de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, puesto que él no podía figurar en las mismas debido a su vínculo con los paramilitares; asimismo, les informó que la suscripción de tales instrumentos se llevaría a cabo en la Notaría de Gamarra, en la que él había ordenado hacer los mismos y que el día de la firma de estos, pagaría el dinero que les adeudaba.

1.2.8. FRANKLIN BARÓN LARIOS llevó a los solicitantes a la referida Notaría en su propia camioneta. Momentos antes de la suscripción de las escrituras, JOSUÉ le preguntó por el dinero restante, a lo cual le manifestó que en cuarenta y cinco (45) días lo entregaría, además se levantó su camisa y exhibió un arma de fuego que llevaba, intimidándolos para la firma de los documentos de compraventa de los bienes. 1.2.9.

Al día siguiente de la suscripción de las referidas escrituras, FRANKLIN fue asesinado en el municipio de San Martín. Tiempo después de este suceso, los solicitantes hablaron con ESNEIDER BARÓN MENESES, para que pagara el dinero que les debía su padre por los predios y este se negó a hacerlo2. 1.2.10. Los solicitantes asimismo conversaron para ese miso efecto con los titulares acctuales de los derechos sobre los terrenos, quienes indicaron entonces que no habían hecho negocios con ellos por 2 Actuación N° 1. p. 4 y 6. 5 Radicado: 680813121401201800001 02 lo que tampoco de manos suyas se recibieron los dineros concernientes con el pago de sus tierras.

X 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado de conocimiento admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos que los afectaren. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, vinculó a la misma a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, LASTENIA LEÓN DUARTE y PETROLATINA ENERGY PLC, además de dar noticia de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras3.

De igual forma enteró a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA.4. Posteriormente corrió traslado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca5. 1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos, observó que las coordenadas de los predios solicitados, se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “MIDAS” operado por la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.

Informó que respecto a los dichos terrenos no se realizaban actividades de ese tipo e incluso que esa parte del pacto iba a ser devuelta, lo que significaría que esas áreas pasarían a ser disponible sin que pudiere ejecutarse alguna actividad de ese tipo. Resaltó que los eventuales convenios de exploración y producción de dichos materiales o de evaluación técnica no afectan ni interfieren dentro del proceso dado que la facultad de realizar esas operaciones no pugna 3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 32. 5 Actuación N° 154. 6 Radicado: 680813121401201800001 02 con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el efecto6.

1.3.3. GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., indicó que el día 5 de abril de 2006 la UNIÓN TEMPORAL MIDAS, la empresa PETROLATINA ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, suscribieron contrato de exploración y producción de Hidrocarburos N° 11 de 2006, con el cual se otorgaba al contratista el derecho de explorar el área contratada y de explotar los elementos de propiedad del Estado.

Agregó que GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. adquirió a PETROLATINA ENERGY LTD. y que una vez verificadas las coordenadas de localización de los predios se pudo evidenciar que estos se encontraban dentro del bloque “Midas”, resaltando que no se estaban llevando actividades con ocasión del referido convenio en el lugar de ubicación de los fundos.

Esbozó que en todo caso, así se estuvieran sucediendo este tipo de operaciones, no se afectaría el resultado del mismo con la restitución a favor de los solicitantes7. 1.3.2. De la Oposición.

1.3.2.1. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE, mediante apoderado judicial, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de despojados de los solicitantes, toda vez que consideraron que estos no habían sido víctimas de despojo por lo que no era pertinente la protección del derecho invocado.

Agregaron de otro lado que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por lo que reclamaron que se le reconociese en tal calidad y se les permitiese seguir conservando la propiedad de los 6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 40. 7 Radicado: 680813121401201800001 02 predios8. Con todo, la oposición que planteó LASTENIA LEÓN DUARTE, fue luego considerada como extemporánea9. 1.3.2.2.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso extemporáneamente10 tal cual lo señaló el Juzgado11. 1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes12, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.3.5.

Manifestaciones Finales. 1.3.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, agregaron que las relaciones de FRANKLIN BARÓN LARIOS -alias “cacha”- con los paramilitares al mando de “Juan Francisco Prada”, quedaron claramente demostradas a partir de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que lo mencionó como miembro del frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las “Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar” y encargado del hurto de combustible.

De otro lado se expuso que se afectó su relación con los predios objeto pretendidos desde 2004 con ocasión de las amenazas de muerte proferidas por aquel se vieron impedidos a ejercer la administración, explotación y contacto directo con las fincas, las cuales fueron invadidas por el referido paramilitar quien igual los constriñó para que se las enajenaran por una suma de dinero que fue fijada por él y la cual no pagó en su totalidad no obstante lo cual exigió de todos modos la 8 Actuación N° 27. 9 Actuación N° 46. 10 Actuación N° 165. 11 Actuación N° 168. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 36. 8 Radicado: 680813121401201800001 02 suscripción de la correspondiente escritura a nombre de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, concretándose así la pérdida del vínculo con las dichas parcelas.

Así las cosas, establecieron que se presentó un abandono forzado de tierras en razón de los actos ilícitos desplegados por el citado personaje y posteriormente un despojo mediante negocio jurídico, por lo que en consecuencia peticionaron que se dispusiere la restitución de los inmuebles a su favor14. 1.3.5.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. peticionó que se reconociera como interviniente de buena fe exenta de culpa15 con todo y que su participación se había considerado y desde un comienzo como extemporánea16.

1.3.5.3. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE (esta última oposición se tuvo por extemporánea17), por conducto de su apoderado, pusieron de presente que el negocio a través del cual adquirieron los terrenos objeto de reclamo se realizó dentro del marco de lo establecido en la normatividad civil, toda vez que se trató de un pacto solemne, firmando primero una promesa de venta y posteriormente se protocolizó con la respectiva escritura pública debidamente registrada.

Además, que fueron sin ninguna prevención a la zona y hablaron con los anteriores propietarios, comoquiera que había un sexto predio que tenía problemas y como sujetos prudentes evitaron comprarlo, sin embargo, los demás fundos no tenían objeción alguna por parte de los antiguos dueños. Indicaron que bienes tales, hoy englobados, representaron sus ahorros y esperanza de vida, resaltando que se obró de manera prudente y que no les era dable haber conocido sobre la afectación del orden público asociada a los predios, tanto menos, si se repara que ÉDGAR PÉREZ CAMPO no había hecho su declaración de desplazamiento sino solo hasta diciembre de 2013. 14 Actuación N° 38. 15 Actuación N° 39. 16 Actuación N° 168. 17 Actuación N° 46. 9 Radicado: 680813121401201800001 02 Acotaron que son personas honorables, que han puesto su patrimonio en la adquisición de los dichos bienes y volverlos productivos por lo que concluyeron que actuaron de buena fe exenta de culpa solicitando por ende que se les permita mantener la titularidad de los inmuebles.

De otra parte, revelaron que se presentaban varias imprecisiones respectos a los hechos relatados por los solicitantes por lo que imploraron que no se les tuviere a estos como víctimas ni se les concediere el reclamado derecho de restitución de tierras toda vez que en la venta de las heredades no medió violencia ni aprovechamiento de situación de conflicto armado18.

1.3.5.3. GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, indicó que el 6 de agosto de 2018 suscribió acta de devolución parcial de áreas N° 3 del Bloque Midas y que una vez verificada las coordenadas por el área técnica, los predios objeto de restitución ya no hacen parte de alguno que operase la entidad para la exploración y producción de hidrocarburos.

Señaló que en ningún caso las actividades que ejecutaba la compañía derivadas del convenio suscrito con la ANH, reñía con los derechos a la propiedad que fueren reconocidos judicialmente ya que no se contaba con intención de dominio o declaratoria de algún derecho sobre los terrenos, diferentes a la posibilidad de poder desarrollar la gestión de hidrocarburos, las cuales son de naturaleza temporal y restringida a la exclusiva ejecución de las diligencias técnicas pactadas en el acuerdo.

Así las cosas, solicitó su desvinculación19. 1.3.5.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó sus alegatos extemporáneamente20. II. PROBLEMA JURÍDICO: 18 Actuación N° 40. 19 Actuación N° 42. 20 Actuación N° 41. 10 Radicado: 680813121401201800001 02 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por (i) MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO en torno del inmueble denominado “El Limón” (ii) JOSUÉ PÉREZ CAMPO y LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, respecto del predio conocido como “La Loma” y (iii) ÉDGAR PÉREZ CAMPO y YANETH PÉREZ, en relación al bien “Los Mangos”, todos ellos ahora englobados en uno que se denomina “Villa J. Andrea” e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la calidad de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Radicado: 680813121401201800001 02 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 03402 de 28 de noviembre de 201825, en la que se indicó que MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “El Limón”.

Asimismo, por Resolución N° RG 03401 de 28 de noviembre de 201826, la cual da cuenta de la inscripción de JOSUÉ PÉREZ CAMPO y LUZ ENEIDA DIAZ QUINTERO con relación al fundo conocido como “La Loma” y mediante Resolución N° RG 03403 de la misma fecha27, se hizo lo propio respecto de ÉDGAR PÉREZ CAMPO y YANETH PÉREZ frente al terreno llamado “Los Mangos”, todos ubicados en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar); tales registros se comprueban además con las Constancias Nos CG 0008428, 0008329 y 0008230 de 27 de febrero de 2018 expedidas por la misma entidad.

Importa de una vez precisar que con el trascurrir de los años, esos predios fueron objeto de un englobe y de ello dan cuenta los mentados certificados de tradición31, relacionando la Escritura Pública N° 151 de 25 de junio de 201332, dando así origen a la apertura de una nueva 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 25 Actuación N° 1. p. 5 a 45. 26 Actuación N° 1. p. 87 a 127. 27 Actuación N° 1. p. 46 a 86. 28 Actuación N° 1. p. 128 a 129. 29 Actuación N° 1. p. 130 a 131. 30 Actuación N° 1. p. 132 a 133. 31 Actuación N° 30. 32 Actuación N° 1. p. 69 a 77. 12 Radicado: 680813121401201800001 02 matrícula inmobiliaria (196-47259) para el fundo que luego fue denominado como “Villa J. Andrea”, ahora de propiedad de GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como enseguida se precisará, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 2004 a 2010.

En punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata33; que no a otros, por ejemplo arrendatarios34, aparceros35 o distintas clases de tenedores36, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 33 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 34 Art. 1973 C.C. 35 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 36 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680813121401201800001 02 En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes respecto de los reclamados inmuebles era el de “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de las Escrituras Públicas N° 35637 y 35538 de 30 de marzo de 2004 y N° 389 de 5 de abril de la misma anualidad39, otorgadas todas ante la Notaría Única de Aguachica, por “compra” que hicieren aquí MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO a su padre JOSÉ FELÍN PÉREZ BUSTOS, las cuales aparecen debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-3427740, 196-3427641 y 196-3428342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica; propiedad esa que perduró hasta cuando cedieron esos derechos a ESNEIDER BARÓN MENESES, mediante los actos Nos 24443, 24544 y 24645 de 12 de agosto de 2010 celebradas ante la Notaría Única de Gamarra, e inscritas en los señalados certificados de tradición (Anotación N° 6 de cada uno de ellos).

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos de los que se dice se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”46 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que 37 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 38 Actuación N° 1. p. 78 a 81. 39 Actuación N° 1. p. 154 a 157. 40 Actuación N° 1. p. 73 a 76. 41 Actuación N° 1. p. 149 a 152. 42 Actuación N° 1. p. 227 a 230. 43 Actuación N° 1. p. 164 a 170. 44 Actuación N° 1. p. 88 a 94. 45 Actuación N° 1. p. 12 a 18. 46 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores 14 Radicado: 680813121401201800001 02 propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación de los inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y sus familias, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación de los predios reclamados, como los constantes hostigamientos e intimidaciones de los que fueron objeto por parte de un reconocido militante de un grupo paramilitar quien además les obligó a que les transfiriese la propiedad de los fundos, lo que provocó temor y zozobra teniendo entonces que ceder a sus amenazas y enajenar los terrenos amén de dejar ese lugar.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el Documento de Análisis de Contexto47 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que la localidad de San Martín ha sido epicentro de la estructura principal del paramilitarismo en el sur armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Actuación N° 1. 15 Radicado: 680813121401201800001 02 del Cesar -Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar- y la continua estancia de diversas organizaciones como los frentes “José Solano Sepúlveda” y “Camilo Torres” del eln; “Ramón Gilberto Barbosa” del epl;

XXI de las farc, el m-19 y el movimiento armado Quintín Lame, lo cual denota la complejidad por la presencia y accionar de gran variedad de actores armados. Asimismo, a partir de 1994 hasta 1997 se desarrolló la disputa por el control territorial por la que los paramilitares se posicionaron del sector articulados en un proyecto unificador y realizando incursiones en varias veredas incluyendo entre sus prácticas atentados contra la libertad y autonomía y otras gestas destinadas a lograr el dominio de la zona sin descontar otros tantos actos que caracterizaron la fase de asentamiento y que implicaron quebrantar los derechos a la vida y a la integridad física de sus pobladores.

En el entretanto, las fuerzas armadas del Estado y otros participantes desconocidos colaboraron con el clima de violencia del municipio pues al igual llevaron a cabo otras actividades virulentas reconocidas en los diferentes periodos entre 1980 y 2016. Adicionalmente, más o menos desde 1998 empezaron a asentarse las autodefensas hasta que se desmovilizaron y ya luego, la banda unificada del sur del Cesar se integró con las Autodefensas Unidas de Colombia, colaborando en la entrada de esas mismas asociaciones ilegales provenientes del sur de Bolívar y la región del Catatumbo; por esos mismos tiempos, se incrementó la economía ilícita y el manejo de las instituciones públicas locales y en los años previos a su desmovilización -2006- se identificaron conductas tendientes a producir ventas obligadas.

De afectaciones tales y entre 2000 y 2017, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- reportó que de allí salieron por lo menos 3.373 personas desplazadas, de las cuales 1.933 lo fueron de escenarios rurales y 380 de urbanos. Amén de confirmar que por esos lares, en el interregno sucedido 1994 a 2017 estuvieron grupos como las farc, eln, epl, paramilitares, además de algunas no identificadas y de 16 Radicado: 680813121401201800001 02 posdesmovilización48.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores49. Asimismo, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, algunos habitantes del corregimiento de San José de las Américas -lugar de ubicación de los predios reclamados- expusieron la presencia de los grupos armados ilegales en la zona señalando que, tal fue el caso de CIRO ALFONSO PÉREZ JIMÉNEZ, quien narró que “(…) La guerrilla vivían en las fincas, llegaba a una finca y obligaban al dueño de la finca que tenía que albergarlos ahí y sin poder decir no. Y aquí operaron 3 grupos que fue la ELN, las FARC y los ELENOS … la EPL, Cuatro grupos.

Y ellos prácticamente venían aquí como Pedro por su casa, porque en ese entonces la autoridad … nosotros permanecíamos abandonados del gobierno y todo esto se amotiló de que el gobierno no puso parte en la comunidad, cada cual nos obligaban a hacer lo que querían hacer con nosotros y muchos de los comandantes, inclusive que este relato lo tengo yo porque yo nací y me crie aquí y vive la situación grave, porque uno nacido del pueblo es el que convive con la situación grave (…)”50 (Sic) diciendo luego que “(…) Los mismo grupos de las autodefensas pero se presentaban ya con escopetas, con revólveres hechizos si, con armas hechizas, 1992 aparecieron con … ya con armas sofisticadas como … 47, AK 47, 3, 50 y los comandantes que más habitaron aquí fue los comandantes… comandante ‘Passo’, ‘Norri’, ‘Harold’, ‘Barranquilla’, ‘Héctor Peinado’, ‘Bladimir’, Franklin Barón, alias Arley’, los que más atacaron aquí al pueblo que lo obligaban a uno. La guerrilla lo obligaba a uno a tener que ir a reuniones, al parque, a la cancha de futbol donde ellos les daba la gana.

Los paracos después llegaron hicieron lo mismo que hicieron la guerrilla y tenía que llevarlos 48 Actuación N° 48. 49 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600228 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600102 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700095 01; Radicado Expediente N° 680813121401201800002 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600195 02;

Radicado Expediente N° 680813121001201700087 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600186 01. 50 Actuación N° 1. p. 157. 17 Radicado: 680813121401201800001 02 a uno al parque y sentarlos (…)”51 (Sic), por su parte CARMEN HERNÁNDEZ AGUILAR refirió que “(…) no nos decían, lo que pasa es ya uno en este tiempo ya no se acuerda. Eso nos amenazaban de todo, nos decían que si nos poníamos a chismociar, que tal cosa, de todo nos amenazaban y teníamos que quedarnos callada la boca porque si yo podía hablar con el vecino, no podía decirle nada porque llega el vecino y me informaba mal a mí y llegaba bueno vamos a darle en la cabeza a fulana porque está hablando mal, entonces uno tenía que estar aquí vea como dice mi mamá, decía hija te llegará el día en que usted se tendrá que montar en una tabla derechita ni pa allá ni pa acá tiene que estar uno derechito porque tiene que cuidase de salud de uno de los hijos (…)”52 (Sic).

Sobre los hechos de violencia para esos tiempos, también hicieron mención algunos testigos, entre ellos, ROSMIRA SANGUINO SEPÚLVEDA, habitante del sector, quien en punto de las circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que “(…) los grupos armados al margen de la ley estuvieron mucho tiempo (…) lo único era que los grupos armados hacían reuniones con la gente (…) las autodefensas creo que eran las que andaban (…)53 por ahí llegaban grupos armados al margen de la ley y eso (…)54 Las autodefensas (…)”55 indicando que se escuchaba que el comandante de esa estructura en dicha región y para entonces “(…) creo que era el señor ‘Barranquilla’ (…)”56.

De igual forma, DIEGO ARMANDO TRILLOS RAMOS, quien nació y se crio en el corregimiento de San José de las Américas, expresó que “(…) Si hubo violencia en la época que estuvo las Autodefensas, pero no recuerdo ningún hecho especifico (…) Pues cuando eso 51 Actuación N° 1. p. 159. 52 Actuación N° 1. p. 161. 53 Actuación N° 1. p. 49. 54 Actuación N° 84.

Récord: 00.11.10. 55 Actuación N° 84. Récord: 00.11.19. 56 Actuación N° 84. Récord: 00.11.29. 18 Radicado: 680813121401201800001 02 andaban las Autodefensas y ellos eran los que mandaban ahí, ponían al pueblo en orden, reunían al pueblo y eras los que mandaban, de resto era normal, el que no hacía caso lo planiaban. En San José de las Américas pues mi papá tuvo dos fincas y lo que si se sabia era que tocaba pagarle las vacunas por las fincas, cada seis meses, depende de las hectáreas era que se le pagaban (…)”57 (Sic) diciendo luego ante el Juzgado que “(…) como todo mundo lo sabe, allá hubieron autodefensas y pues siempre lo ha vivido allá o sea siempre lo volvieron, porque ellos se desmovilizaron y pues ahí como mi papá siempre ha tenido, tuvo dos propiedades, pero tuvo, porque él ya falleció, este pues ahí lo que tenían tierras tocaba que pagarle la vacuna cada seis meses (…)58 ellos llegaban a la finca, porque a veces tocaba hacerles comida en la finca, eso se iban turnando por fincas y cobraban sus vacunas (…)”59.

Por su parte, JOSÉ GÓMEZ PALMA enunció en el mismo sentido que había presencia de “(…) fuerza pública, de grupos armados o algo así, pues por ahí nombraban muchos grupos de autodefensas y esos gente armada y militares, el ejército. Y uno no podía decirle nada a nadie (…)60 Lo que pasa es que en esa época estaban las autodefensas, era complicado preguntar este grupo a qué pertenece, ‘somos autodefensas’, ‘guerrilla’, porque eso era delicadísimo, era peligroso que a uno lo mataran y podría preguntar quién comandaba ese grupo, a quién pertenece y quién fue autor de esos grupos; yo los veía pasar para un lado y el otro y nombraban que en tal parte las autodefensas (…)”61.

Otro tanto adujo WILLIAM ALTAMIRANDA SANTANA, el cual refirió que en ese sector rondaban “(…) los grupos paramilitares, comandados por el señor ‘Juancho Prada’ y actualmente que era FRANKLIN BARÓN que era el comandante de él, del pueblo (…)62 Después de ese año sucedió que se puso más peligroso y ahí si vinieron, bueno, yo también tuve un 57 Actuación N° 1. p. 53. 58 Actuación N° 85.

Récord: 00.05.01. 59 Actuación N° 85. Récord: 00.07.59. 60 Actuación N° 74. Récord: 00.10.05. 61 Actuación N° 74. Récord: 00.11.01. 62 Actuación N° 82. Récord: 00.04.28. 19 Radicado: 680813121401201800001 02 problema, yo no, unos amigos me metieron y también, el finado FRANKLIN me amenazó y yo me tocó irme, salirme también de ahí; el man me dijo que me fuera porque el man era conocido.

Yo me salí (…)”63. Del mismo modo, GUILLERMO SEPÚLVEDA, manifestó “(…) en la vereda siempre milicianos, esa gente armada y eso, había de eso, corrupción o como le decían, los paracos que decían, eso era lo que había por ahí cuando eso (…)”64. Además, YANETH PÉREZ expresó que “(…) yo llegué a ese pueblo a los catorce años y apenas llegué el conflicto o sea el conflicto armado desde un comienzo lo vi o sea lo viví, lo vi, lo viví (…)”65 manifestando que los que hacían presencia en la región eran “(…) Los paramilitares (…)”66.

Incluso, sobre la gravedad de esa situación fue reconocida hasta por el propio opositor GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA al comentar que en el lugar hacían continua “(…) Paramilitares (…)67 que llegaban por ahí, un tal ‘Norris’, ‘Barranquilla’, los que vi por ahí en el dos mil uno (…)68 la gente tranquila o sea, se pagaba una vacuna y no había problema con ninguno (…)69 Ahí eso pues eso no hay que negárselo a ninguno: San José era una guarida para los paramilitares y se hacían las reuniones y todo el mundo tenía que ir, ganadero, cultivadores; todo el mundo tenía que aportar ahí y él que no fuera le doblaban la cuota, eso es así (…)”70 ahí no había más autoridad que los paramilitares (…)”71.

Igual lo dijo LASTENIA LEÓN DUARTE, quien dijo ser su esposa, aunque tratando de minimizar su notoria influencia, diciendo que “(…) 63 Actuación N° 82. Récord: 00.06.56. 64 Actuación N° 86. Récord: 00.06.56. 65 Actuación N° 79. Récord: 00.12.53. 66 Actuación N° 79. Récord: 00.13.15. 67 Actuación N° 78 Récord: 00.05.50. 68 Actuación N° 78 Récord: 00.05.59. 69 Actuación N° 78 Récord: 00.08.28. 70 Actuación N° 78 Récord: 00.37.09. 71 Actuación N° 78 Récord: 00.38.32. 20 Radicado: 680813121401201800001 02 Pues como los paramilitares hacían reunión, tocaba pagar una cuota del año (…)72 pero ellos hacían una reunión, pero no era por maldad ni nada sino que ellos solamente prestaban la seguridad y nada más (…)”73.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y sus familias, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, relató la reclamante MARINA PÉREZ CAMPO que: “( ) En mayo del año 2003, mi padre el señor JOSEFELIN PEREZ BUSTO (Q.E.P.D), nos hizo entrega en vida de un pedazo de tierra a mí y a mis hermanos, alrededor de 4.910 metros cuadrados a cada uno de los hermanos, del 50% que le correspondía sobre el predio denominado el delirio, a mi difunta madre ANA ESTHER CAMPOS; quien falleció en el año 2002.

Mi padre nos hizo entrega a cada uno de su escritura que fueron hechas en la Notaria de Aguachica. (2004); Después de un tiempo, el señor Franklin Varón Larios, perteneciente a las AUC, del frente Héctor Julio Peinado Becerra, se dio cuenta que mi papá nos había dado como herencia la tierra y empezó a entrar a la finca seguidamente, de forma de violenta y sin pedir permiso, inicio a meter carros tanques llenos de gasolina, en la parte de abajo de la finca, también por donde se metía y donde habían los portillos los dañaba y también levantaba las cercas de alambres de púas, sin autorización; mi papá no le podía decir nada porque siempre andaba armado, junto con sus escoltas, también se 72 Actuación N° 76 Récord: 00.19.45. 73 Actuación N° 76 Récord: 00.20.11. 21 Radicado: 680813121401201800001 02 asentaban grupos grande de personas armadas de 15 a 20 personas que andaban en camionetas, vestían prendas militares igual al ejército, con un distintivo de las AUC, también se presentó un impase con mi hermano Josué. Donde le dieron 24 horas para que se fuera de la región. El señor Franklin Varón Larios, comenzó a presionar a mi padre diciéndole que tenía que dejarle el ganado que el llevaba ahí, también presionaba con el fin de que se le vendiera la finca, casi a la fuerza, El señor Franklin Varón Larios alias ‘Cacha’, le dijo a mi papa que si no dejaba meter los carros tanques allí a la finca, entonces teníamos que irnos, porque si no, nos mataban a todos.

Inmediatamente viendo esa situación de presión y amenazas, la familia nos fuimos, hacia el corregimiento de San José de las Américas, en el municipio de San Martín - Cesar; allí el señor Franklin Varón Larios, alias ‘cacha’, se aprovechó y se metió a las tierras, nos dijo que nos la iba comprar a cada uno por valor de 35 millones de pesos, me dio solo once millones de pesos de a pocos, y el resto nos la quedo debiendo, uno no le podía decir nada, porque él contestaba ‘si sigue jodiendo lo mato’, por lo que nos tocaba quedarnos callados, por el temor a nuestra vida; nosotros no le firmamos ningún tipo de documento, pero el precio si lo pactamos por el valor de 35 millones.

Nosotros viendo la presión de los paramilitares a mando del señor El señor Franklin Varón Larios, alias ‘cacha’, del frente Héctor Julio Peinado Becerra, nos fuimos el cinco de abril del año 2004. Al pasar de los años, el 12 de agosto de 2010, el señor Franklin Varón Larios, alias ‘cacha’, llego a mi casa en San Martin, en una camioneta blanca de cuatro puertas, y me dijo que teníamos que ir a firmarle las escrituras, para dejarlas a nombres de su hijo ESNEIDER BARON MENESES, porque él no podía quedar en la escritura, por lo que él decía que era paramilitar, entonces ya que el hijo había cumplido los 18 años de edad, la iba a poner a su nombre, y que el alias cacha; ya había enviado hacer las escrituras en Gamarra, y que nos pagaría allá, la plata que nos estaba debiendo.

Por el temor a lo que había sucedido anteriormente, fuimos los tres hermanos, Marina, Josué y Edgar, él nos llevó en la camioneta en horas de la mañana a Gamarra a firmar las escrituras. Cuando llegamos a la notaria firmar, yo le pregunte por la plata antes de firmar y nos dijo, que firmáramos que en 45 días pagaba la plata o que cual era el problema que si no firmábamos, que si no habían problemas y se alzó la camisa y nos mostró la pistola.

Nosotros mirando la situación, le firmamos la escritura por temor a nuestra vida (…)”74 (Sic). 74 Actuación N° 1. p. 2 a 8. 22 Radicado: 680813121401201800001 02 De igual forma, JOSUÉ PÉREZ CAMPOS, además de reiterar lo dicho por su hermana MARINA, precisó que “(…) también se presentó un impase conmigo. Donde me dieron 24 horas para que me fuera de la región, por lo que estaba ordeñando en la finca y el comandante me llamó y me dijo que me tenía que ir, que no me quedará ahí más, yo pienso que fue por órdenes; en ese momento me toco irme para San Martín (…)”75 (Sic).

Asimismo, el también reclamante ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y hermano de los anteriores, señaló que “(…) Nosotros viendo la presión de los paramilitares a mando del señor (…) Franklin Varón Larios, alias ‘cacha’ del frente Héctor Julio Peinado Becerra, en donde el día quince de agosto del año 2005, llegaron a mi casa una camioneta de platón de color azul y vidrios oscuros con 4 hombres armados del grupo de Juancho Prada y me sacaron de la casa hacia un kilómetro de San José de la Américas, hacia la carretera que conduce a San Martín, y me dijeron que tenía que irme del pueblo con mi familia, que si no lo hacia me mataban, y me dijeron que me daban seis horas para que me fuera, me amenazaron violentamente con pistola apuntándome, me golpearon, y me dieron una patada en la columna, ese día estaban acompañando alias Alex, alias raspa ollas, y alias El Grillo quien se llamaba Gualberto Quiñones y otros dos que conocí; hasta la fecha tengo una secuela en la columna; por eso nos tocó abandonar el corregimiento de San José de las Américas, e irnos desplazados hacia el casco urbano de San Martín (…)”76 (Sic).

Otro tanto señalaron ante el Juzgado, indicando por ejemplo MARINA PÉREZ CAMPO que “(…) nosotros estábamos en la finca y nos hicieron a nosotros, una gente armada, nos hicieron salir de ahí y todo eso (…)77 Nosotros nos amenazaron, que nos hacían la vida imposible 75 Actuación N° 1. p. 12. 76 Actuación N° 1. p. 20. 77 Actuación N° 72.

Récord: 00.18.51. 23 Radicado: 680813121401201800001 02 y nos tocó dejar las tierras solas (…)”78, agregando que esas intimidaciones fueron provocadas por FRANKLIN BARÓN LARIOS, quien era un reconocido militante de los paramilitares a quien “(…) lo conocimos porque él nos hacía la vida imposible a nosotros, no nos dejaba dormir y después nos dijo a nosotros que le vendiera la parcela y nosotros no quería y nos obligó. Y nosotros no queríamos; él nos obligó a nosotros que le vendiera la parcela y nosotros dejamos la parcela sola (…)79 Él picaba la cerca, nos dañaba el alambre, nos dañaba todo, nosotros viviendo en la parcela y nosotros por salvar la vida nos tocó salirnos (…)80 Llegaba con unos tanques de gasolina, tanque de gasolina y botaban allá y nos hacía la vida imposible y toda esa vaina allá y nosotros asustados y los amenazaba y que nosotros nos fuera, que lo iba a matar (…)”81.

Esa versión fue corroborada por su compañero MARTÍN PIÑERES PATIÑO quien aseveró que “(…) aquí en San José de las Américas estábamos trabajando en la finca, en la finca de JOSÉ FELÍN PÉREZ que es el papá de MARINA, estábamos nosotros trabajando ahí cuando se nos metió, se nos metieron unos grupos ahí que los comandaban ‘Juancho Prada’, ‘Juancho Prada’ ahí. Vea: nosotros nos dieron las parcela, el papá de MARINA, los hijos, nos dio cinco hectáreas de tierra a cada quien; a MARINA le dio cinco hectáreas; a JOSUÉ PÉREZ le dio cinco hectáreas, a ÉDGAR PÉREZ le dio cinco hectáreas ¿qué hicieron? Vea: ahí se nos metieron esos grupos armados ahí a la finca y nos hacía salir todas las noches de ahí, todas las noches.

Y ese señor es un paramilitar, ese FRANKLIN, era pues paramilitar; ahí nos metían hasta siete carros tanques llenos de gasolina, robaba gasolina, robaba ahí en la finca, ahí los metían (…)82 Ahí me llegaron a mí a las once de la noche, estábamos los dos; MARINA conmigo, mi mujer (…) 78 Actuación N° 72. Récord: 00.19.32. 79 Actuación N° 72.

Récord: 00.20.10. 80 Actuación N° 72. Récord: 00.20.46. 81 Actuación N° 72. Récord: 00.21.30. 82 Actuación N° 72. Récord: 00.08.55. 24 Radicado: 680813121401201800001 02 nada más estábamos los dos, me llegaron como a las once de la noche me llegaron quince uniformados todos armados, bueno; y ahí me pusieron una escopeta aquí, vea, una pistola me la pusieron allí y me dijeron que si yo no desocupaba la zona o me volvían a encontrar ahí en la finca, me mataban entonces (…)83 esa gente le reclamaba alguna cosa lo amenazaban a uno a muerte y uno pues tiene que quedarse callado porque ¿qué hace uno? no puede hacer (…) porque esa es la verdad: uno no puede.

¿No ve que ellos tenían el derecho? porque si uno le reclamaba a las buenas o a las malas, no tiene qué porque si no lo mataban, lárguese de aquí, ese era el hecho (…)84 ahí la seguridad que había eran los paramilitares, porque ellos vivían ahí, ellos eran de ahí (…) ellos hicieron amos ahí al caserío, sí; entonces, pues ¿qué va a hacer uno? (…)”85.

De igual manera, refirió lo sucedido con su cuñado JOSUÉ diciendo que “(…) nosotros estábamos ordeñando una mañana, como a las seis de la mañana cuando vimos fue que el grupo nos allegó, pues yo no sabía qué grupo era porque como viste lo mismo que los soldados, yo sí oía que ellos decían ‘párense, párense’ pero nosotros no le parábamos bolas;

JOSUÉ conmigo, bueno. Cuando llegaron todos, ‘no, que la orden que tenemos es de matar a JOSUÉ’, sí, a JOSUÉ PÉREZ y entonces pues otro muchacho ahí paramilitar le dijo ‘(…) te vamos a dar veinticuatro horas para que te pierdas, te pierdas de aquí’ ¿pues qué hizo él? pues se fue enseguida y yo me quedé solo ordeñando ahí; él se fue. Lo hicieron ir (…)”86.

De igual forma, el propio JOSUÉ PÉREZ CAMPO narró que “(…) cuando ellos llegaron salía así con mochilas, se tapaban la cara, este, se destapaban no más los ojitos. Así llegaban haciéndole daño a la gente, matando la gente y este fue que yo empecé a verlo; entonces después ya al tiempo ya fueron llegando normalmente vestidos con prendas militares con su arma y todo, normal, en carros y en la zona 83 Actuación N° 72.

Récord: 00.11.12. 84 Actuación N° 72. Récord: 00.20.35. 85 Actuación N° 72. Récord: 00.21.44. 86 Actuación N° 72. Récord: 00.46.48. 25 Radicado: 680813121401201800001 02 cobrando la vacuna de las tierras a los afincados, cobrando. Y en ese entonces pues fue que nosotros teníamos la tierrita ahí y entonces se nos metió ahí el señor FRANKLIN BARÓN LARIOS y, o sea, eso fue en el dos mil tres que mi papá nos dio una tierrita, una herencia de mi mamá, nos la dio en el dos mil tres, en el dos mil cuatro nos hicieron las escrituras, nos las dio las escrituras para que nosotros tuviéramos la parte de ella, entonces el señor FRANKLIN se dio cuenta que nosotros nos habían dado la tierrita esa y se nos metió ahí a la tierra; nos metía carros tanques de gasolina, sacaba, robaba gasolina del tubo; tres, cuatro, cinco carrotanques e iba y los metía allá y nosotros le cerramos los portones y el man los picaba a machete ( ) los portones, a meterse, los carros ahí, entonces, o sea, nosotros viendo la vaina mucha presión nos tocó o sea nos tocó salirnos de allá, entonces el man dijo ‘si no me venden eso a las buenas o toca irse a las bravas’ entonces nosotros pues nos fuimos de la parcelita, la dejamos botada; nos fuimos de ahí hacia la cabeza urbana que es San Martín, es municipio, un municipio San Martín. Ahí nos quedamos ahí mientras el tiempo que fuera pasando pero no eso demoró mucho tiempo (…)”87.

De igual manera, respecto del concreto incidente que padeció explicó que “(…) llegaron ahí y me saludaron (…) lo único que me dijeron era que saliera del corral; yo salí hasta el portón de ahí y era el comandante ese que ‘Héctor Julio Peinado Becerra’ ‘no, que vengo a matarlo por orden de este señor FRANKLIN’ yo le dije: ‘hermano: pues yo no puedo hacer nada pues máteme ¿qué más puedo hacer?’, mi mamá lloraba, cuando eso todavía estaba y este, mi hermana MARINA también lloraba, gritaba y yo le dije pues no se puede hacer más y a él le dio como afán, porque la gente lloraba todos en la finca ahí en la casa y entonces el man dijo ‘bueno, entonces le voy a dar veinticuatro horas pa’ que se vaya de la región y que no lo vuelva a ver más nunca acá’; eso hice yo: alistar mi maletica e irme porque ¿qué más podía hacer? (…)”88. 87 Actuación N° 72.

Récord: 00.08.39. 88 Actuación N° 72. Récord: 00.39.24. 26 Radicado: 680813121401201800001 02 También su compañera LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, contó “(…) mi esposo (…) se quedó primero a vivir con el tiempo porque llegaron unos paramilitares a la finca, entonces ellos tuvieron su parcela cada uno de ellos y en esa parcela que ya tiene mi esposo y los otros hermanos que están ahí, esto llegaban ahí, ese señor FRANKLIN BARÓN LARIOS o sea, como él era el que mandaba allá, en esa región, llegaba y entraba a los potreros de ellos, de él; arreglaban la cerca, la dañaba, la cortaba; también se llevaban ganado allá del potrero de mi esposo y el ganado que echaban, que tenía en la parcelita se comían el pasto (…) entonces por eso ellos ahí pues vieron que no se podía vivir porque el motivo de FRANKLIN, era que él sí, era él que mandaba ahí. Otra cosa también es que el señor FRANKLIN LARIOS llevaba tanques de gasolina en la finca, sí, los entraban allá a la finca en las noches, hay veces los entraban allá. Cuando nosotros nos levantábamos veíamos los tanques allá y nos daba miedo vivir en la finca por el motivo que de pronto, sí, algo en nuestras vidas y en ese caso sucedió todo eso, entraba los tanques allá y los guardaba en los potreros del lado de allá y cuando nosotros llegábamos y nos levantábamos veíamos los tanques allá guardados de ese señor y luego pues sí, pasaban los carros.

Los problemas de ese señor, tocaba hacer lo que él dijera porque nos daba miedo por la vida de nosotros y en ese caso pues sucedió ese problema con ellos, que hasta mi suegro, sí, por lo que pasó con ellos, con los hijos de él, tuvo un caso de salirse de allá por ese motivo; el problema de él porque él ya estaba en una edad le daba afán por los hijos de pronto se lo fueran a matar a él y entonces ya a lo último ya él vio que él no podía y por el temor a los hijos, que de pronto le fuera suceder algo a los hijos de él, entonces él ya no pudo más y ya con el tiempo se le murió la señora, quedó solo en la finca de él, o sea el papá y el suegro y esto él ya no pudo más, ya ese señor llegaba era humillando, quería mandar, él era ya el que mandaba ahí, llegaba y se entraba a la finca y por aquí, por aquí me meto, por ahí se entraba y así (…)89 cercaba las cercas, les 89 Actuación N° 80.

Récord: 00.10.53. 27 Radicado: 680813121401201800001 02 pasaba cercas, le sembraba pastico, pero él arreglar las tierras, este señor ELADIO llegaba y les dañaba las cercas, le metía ganado y el ganado se comía el pasto y eso fue una lucha ahí, una lucha de miedo, de terror, de peligro de nuestras vidas. Porque la viví, la viví; el caso mío y por ejemplo no se pudo vivir por miedo a ellos, a la gente que llegaba allá, los paramilitares (…)”90.

En armonía con lo esbozado, ÉDGAR PÉREZ CAMPOS acotó que “(…) En el corregimiento pues toda la vida ha habido violencia pues la guerrilla, los paramilitares o sea todo el tiempo ha existido la violencia (…)91 estuvo el eln, las farc andando en ese sector, después fue que ellos llegaron los paramilitares (…) o sea a partir del año dos mil seis en adelante o sea, ya sí se calmó la situación, después de que se desmovilizaron las autodefensas unidas de Colombia (…)92 Hubo varios, varios asesinados en la región (…)93 ellos pasaban por ahí por San José, entraban y siempre tenían dominada la región, sí; se quedaban en las fincas en el mismo caserío, hacían reuniones (…)94 a partir del año dos mil cuatro en adelante empezó a llegar un señor que se llamaba FRANKLIN BARÓN LARIOS, sí, llegaba allá a la parcela arbitrariamente a dañarnos los portillos, las cercas de alambre de pues o sea llegaba de noche a tocarle a mi hermana a MARINA PÉREZ (…) llegaba a media noche y las hacían salir, presionaban, los pastos que nosotros fumigábamos las parcelas fumigábamos cada quince días, cada dos meses; este llegaba con un poco de ganado y los echaba a la parcelas, a la finca de mi papá, se comía los pastos mi papá. Pues no podía decir nada porque usted sabe que ya habían personas armadas, sí, vestían prendan militares donde con el distintivo de la ‘auc’, él llegaba con camionetas ahí con un tal alias ‘el grillo’, alias ‘raspaollas’, ‘alias Álex’; llegaba ahí y amenazaba a todo mundo, sí (…) nosotros no le podíamos 90 Actuación N° 80.

Récord: 00.16.36. 91 Actuación N° 72. Récord: 00.05.12. 92 Actuación N° 72. Récord: 00.05.56. 93 Actuación N° 72. Récord: 00.21.43. 94 Actuación N° 72. Récord: 00.19.38. 28 Radicado: 680813121401201800001 02 decir nada a ese señor porque ‘si ustedes siguen molestando tienen que irse de acá, los mato’ entonces llegaba con esa problemática.

Siempre que llegaba ahí nosotros con miedo, en realidad que uno de día vivía bien pero de noche estaba uno pensando que iban a llegar a sacarlo de la casa, entonces (…) mis hermanos, por lo menos ABEL, él le tocó venderle a MANUEL DAVID MENESES que en paz descanse, DELMA le tocó venderle a MANUEL DAVID MENESES también por presiones que a ella la tuvieron casi pa’ matarla ahí en el cementerio local de San José, este, el ‘calvo’ ‘raspaollas’, este NIEVES le vendió, le tocó venderle; eso sí le vendió la parcela a la señora NUBIA CÁRDENAS, NUBIA CÁRDENAS DUARTE y GRACIELA también le vendió la parcela a NUBIA CÁRDENAS DUARTE, este, la parcela de nosotros pues prácticamente la de MARINA, la de JOSUÉ PÉREZ, la mía, nosotros no queríamos venderla porque era la herencia de mi papá, sí, de mi mamá, de mi papá; entonces nosotros no queríamos vender la parcela pero viendo la presión de ese señor que llegaba ahí todos los días, también mi papá vivía asustado ‘hijos, nos van a matar’ porque cuando veíamos eran que llegaban tres carrotanques de hidrocarburos sí, lo metían ahí a la pata de un mango que había ahí dentro de la finca de mi papá y el viejo vivía ahí a lo último el viejito le tocó que irse para San José y venía en cicla todos los días, en cicla venía hasta la finca, vivía allá con nosotros en San José, en la casa, todos los días la cicla, el viejito y yo le decía ‘papá no se ponga en eso’ y no a toda hora toca que trabajar para poder vivir, entonces ese señor llegó, nos dañó la vida a nosotros y este nos tocó dejarlo todo, sí o sea nos despojó de las parcelas a nosotros a mi hermano y a mí a mi hermano JOSUÉ a MARINA y a mí; nosotros viendo la presión de los paramilitares al mando de FRANKLIN BARÓN LARIOS llegaba a amedrantar a todo el mundo a todos los hermanos entonces a nosotros nos tocó salirnos para San José porque ¿qué más podíamos hacer ahí en la finca? y él siguió explotando la tierra ahí 29 Radicado: 680813121401201800001 02 explotando la tierrita echándole ganado explotándola y explotándola (…)”95.

Además, YANETH PÉREZ, quien para los tiempos del alegado despojo era compañera de ÉDGAR PÉREZ CAMPO expresó que “(…) yo de’ que me fui para San Martín o sea, me fui para San José, sucedió eso que se metieron ahí, dañaba, se metían a los potreros, metían carrotanques o sea, invadieron ellos ahí eso, ellos se metieron ahí y ahí quedó ‘chepito’ o sea JOSUÉ, nosotros le decimos ‘chepito’ y LUZ y el señor JOSÉ FELÍN, ellos, al ver que ellos se metieron ahí, ellos dejaron sola la finca (…)”96 añadiendo que a su entonces compañero “(…) una noche que tocaron la puerta y se lo llevaron (…)97 Los paramilitares se lo llevaron una noche (…)98 me di cuenta lo que pasó porque a él lo sacaron para una finca cerca (…) a la casa que le esté diciendo que nos dieron del proyecto que sacó el presidente, yo me acurruqué ahí, yo me fui corriendo con el finado, yo le dije a él al finado, ‘señor chepe, señor chepe, sacaron a ÉDGAR; lo van a matar’ y salimos corriendo por todos los potreros y llegamos y nos acurrucamos en la casa, en la urbanización esa que había regalado el presidente y yo me di de cuenta, que lo cogieron, lo tiraron al suelo, le dieron pata y lo pusieron a boca abajo, le daban duro y le decían un poco de cosas (…)”99.

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí invocan. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos los predios, se 95 Actuación N° 72.

Récord: 00.29.11. 96 Actuación N° 79. Récord: 00.18.54. 97 Actuación N° 79. Récord: 00.23.49. 98 Actuación N° 79. Récord: 00.23.59. 99 Actuación N° 79. Récord: 00.24.31. 30 Radicado: 680813121401201800001 02 encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”100.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar 100 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 31 Radicado: 680813121401201800001 02 de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en eventos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado101, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también se impone la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, los reclamantes rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, singularmente la incursión a las parcelas a través de carrotanques cargados con gasolina hurtada e invasión con ganado por parte de FRANKLIN VARÓN LARIOS, quien era reconocido en la zona como comandante paramilitar cuanto que 101 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 32 Radicado: 680813121401201800001 02 habían francas probanzas sobre esa afiliación102, además de las retenciones e intimidaciones provocadas por este personaje que generaron zozobra y válido temor, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego a la par de ellas, aparece asimismo lo que comentare ANA BEATRIZ CÁCERES, quien respecto del desplazamiento de los hermanos PÉREZ CAMPO adveró que “(…) una vez que supe yo que los habían hecho salir de allá, que conocí, que dice la gente que hicieron salir a julano, porque por allá como yo no iba, pero si se oyó que si los habían hecho salir de allá (…)103 dijeron que los paramilitares los habían hecho salir (…)104 Pues así yo oía decir que estaban amenazados ellos (…)” 105.

Asimismo, lo comentó WILLIAM ALTAMIRANDA SANTANA “(…) FRANKLIN sacó a los hermanos PÉREZ, ahí se conoció de los hermanos PÉREZ, JOSUÉ, ÉDGAR, MARINA, ‘CHELA y todo el resto de hermanos, ya ellos fueron despojados de la finca, de las parcelas de ellos, de la finca de ellos y ya ahí sí no supe más, porque el ‘chepe’ salió para Aguachica, para San Martín a esconderse de él, de FRANKLIN y 102 Actuación N° 103 y Actuación N° 109. 103 Actuación N° 81.

Récord: 00.11.49. 104 Actuación N° 81. Récord: 00.12.29. 105 Actuación N° 81. Récord: 00.19.00. 33 Radicado: 680813121401201800001 02 así pasó lo sucedido (…)106 en esos días trabajando ahí en la finca en el dos mil cuatro, que me sacaron unos muchachos, ahí la población, yo no estuve en la finca ni metido ahí, pero la gente, el comentario que habían sacado a los hermanos, a ÉDGAR lo habían amarrado, bueno, a ‘chepe’ lo sacaron a media noche acá para San Martín, todo eso, el comentario de la población (…)”107.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO, así como sus respectivas familias, se generó en un justificado temor; tanto, que en principio se propició la dejación de los terrenos para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente impedidos para ejercer el uso, goce y contacto directo con los fundos que otrora tenían.

Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen de esa serie de acontecimientos antecedentes que ameritaban tenerse muy en cuenta es evidente que esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otras personas; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 106 Actuación N° 82. Récord: 00.06.56. 107 Actuación N° 82. Récord: 00.33.02. 34 Radicado: 680813121401201800001 02 Ya a estas alturas y al amparo de todas esas reflexiones desde luego forjadas con base en las probanzas recaudadas, queda plenamente establecido que, tal cual se alegó, por esas graves situaciones padecidas, les alcanzarían de sobra a los acá reclamantes para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su predio.

Y por ahí derecho también cabe inferir el acusado despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; mismo que fácilmente podría asociarse con el conflicto armado circundante con solo parar mientes, de una parte, que ese mismo personaje -alias “cacha”- que otrora logró que dejaren los predios y que los utilizó a su antojo, ya luego ofreció comprarlos pero no a nombre propio (por aquello de su pertenencia a grupos paramilitares) cuanto que a favor de su diciente hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, bajo la promesa de pagar a cada uno de los vendedores la cantidad de $35.000.000.oo de la que al final apenas si les entregó sumas que no pasaron de los quince millones de pesos.

En efecto: la aquí solicitante MARINA PÉREZ CAMPO, respecto de las razones y condiciones en que acabó cedido el fundo denominado “El Limón” de su propiedad, expuso que “(…) el día 12 de agosto de 2010, el señor Franklin varón Larios, alias ‘cacha’, llego a mi casa en San Martín, en una camioneta blanca de cuatro puertas, y me dijo que teníamos que ir a firmarle las escrituras, para dejarlas a nombre de su hijo ESNEIDER BARON MENESES, porque él no podía quedar en la escritura, por lo que él decía que era paramilitar, entonces ya que el hijo había cumplido los 18 años de edad, la iba a poner a su nombre, y que alias cacha; ya había enviado hacer las escrituras en la notaria de Gamarra, y que nos pagaría allá, la plata que nos estaba debiendo.

Por 35 Radicado: 680813121401201800001 02 el temor a lo que había sucedido anteriormente, fuimos los tres hermanos, Marina, Josué y Edgar, él nos llevó en la camioneta en horas de la mañana a Gamarra a firmar las escrituras. Cuando llegamos a la notaria firmar, yo le pregunte por la plata antes de firmar y nos dijo, que firmáramos que en 45 días pagaba la plata o que cual era el problema que si no firmábamos, que si no habían problemas y se alzó la camisa y nos mostró la pistola.

Nosotros mirando la situación, le firmamos la escritura por temor a nuestra vida (…)”108 (Sic), manifestando que FRANKLIN BARÓN LARIOS fue quien a través de la intimidaciones y amenazas los obligó -ella junto a sus hermanos JOSUÉ y ÉDGAR- no sólo a dejar abandonados los inmuebles cuanto que asimismo a enajenarlos a favor de ESNEIDER BARÓN MENESES, hijo de este, asunto ese al que refirió diciendo que “(…) después nos dijo a nosotros que le vendiera la parcela y nosotros no quería y nos obligó y nosotros no queríamos, él nos obligó a nosotros que le vendiera la parcela y nosotros dejamos la parcela sola (…)109 él a nosotros nos obligó, él obligó, él obligó a nosotros (…)110 Nos iba a matar, también sacó la pistola (…)111 él obligó a nosotros a hacer eso en Gamarra, llevó, nos llevó en un carro y resulta que después nos pagaba y como decirlo y ahí lo mataron (…)”112.

Algo semejante narró JOSUÉ PÉREZ CAMPO, en relación con su predio “La Loma”, estableciendo que “(…) él -alias ‘cacha’- en ese momento que eso se compró él no nos había comprado en el momento, si no que se nos metió ahí en esa parcela y entonces ahí nos echaba ganado el señor, nos picaba el alambre para que el ganado comiera el pastico de nosotros y no nos dejaba ahí la vida en paz con ese problema del ganado (…)113 en ningún momento nosotros negociamos con él o sea él se nos metió arbitrariamente por lo que le conté ahorita nos metió 108 Actuación N° 1. p. 6. 109 Actuación N° 72.

Récord: 00.20.10. 110 Actuación N° 72. Récord: 00.24.58. 111 Actuación N° 72. Récord: 00.25.13. 112 Actuación N° 72. Récord: 00.25.27. 113 Actuación N° 72. Récord: 00.19.10. 36 Radicado: 680813121401201800001 02 carrotanques gasolina, nos echaba ganado nos picaba el alambre para meter los carro de noche allá y entonces esa fue la presión que nosotros tuvimos entonces dijo ‘si no me venden a las buenas toca a las malas’ entonces nosotros no tuvimos más opción si no salirnos de allá (…)114 pasaron unos años después fue que nos buscó y dijo ‘vamos a hacer, yo quiero pagarles, vamos a negociá’ con ustedes pa’ comprale’ eso’ (…) dijo ‘yo le voy a dar treinta y cinco millones por cada parcelita de esas’, pues nosotros viendo las circunstancias que uno pues jodido aceptamos al señor.

Pero nos hizo fue un engaño porque nos dio una poquita parte de la plata y pasaron otros años después fue cuando llegó dijo ‘bueno vamos a hacer los papeles a Gamarra que allá les acabo de pagar el resto’ o sea nos llevó engañifas y cuando llegamos allá, ya las escrituras estaban hechas. Solamente era ‘firme aquí, firme aquí y ya’; entonces yo le dije ‘no, si usted no me paga yo no le firmo’ entonces fue donde el man se puso como bravo conmigo y se alzó la camisa y dijo ‘pues arreglaremos de otra forma entonces, entonces fue donde mi hermano me dijo a mí ‘¿vos te vas a hacer matar por eso? fírmale eso porque si allá te manda a matar él’ me dijo.

Entonces yo llegué y le firmé las escrituras y nos vinimos y al día siguiente matan al señor (…)”115. Igualmente señaló el también reclamante ÉDGAR PÉREZ CAMPO, que “(…) como él -FRANKLIN BARÓN LARIOS- se quedó con las tierras explotándolas y eso, él después hizo una oferta de compra, entonces este se hizo la oferta verbalmente, se hizo un pacto verbalmente porque o sea, prácticamente si nosotros le decíamos que no, pues también teníamos problemas, llegaban de noche y nos mataban, porque prácticamente ese señor nos persiguió mucho a nosotros prácticamente, psicológicamente, moralmente.

O sea, yo vivía enfermo con ese señor que se nos atacó, mucho a nosotros y este hizo la oferta en treinta y cinco millones, este, de a poco llegaban ‘tenga un millón, tenga quinientos’. De a poquitos también me alcanzó a dar quince 114 Actuación N° 72. Récord: 00.29.00. 115 Actuación N° 72. Récord: 00.29.53. 37 Radicado: 680813121401201800001 02 millones y, este, nos quedó debiendo veinte millones.

Cuando él me citaba a legalizar las tierras dijo que apenas el hijo cumpliera dieciocho años, este, él hacía las escrituras porque nosotros no volvimos por allá; entonces nos llegó, llevó una camioneta, nos llevó a la ciudad de Gamarra, tan lejos que está ese sitio por allá habiendo notaría en Aguachica, habiendo notaría en San Alberto, Cesar, nos llevó; ya estaban las escrituras ya hechas en la notaría, creo que el notario es testigo de todo eso, el notario de la notaría del Cesar, este, el señor ARIEL QUINTERO que era el tinterillo de él, un señor que llamaba ARIEL QUINTERO, lo recuerdo, ya tenía las escrituras listas ‘firmen aquí’, entonces nosotros, ‘no, ustedes nos dan la plata y le firmamos’ entonces dijo pues yo no tengo plata ahorita tienen que darme cuarenta y cinco días que haga un crédito con Comultrasán para pagarles a ustedes y cuál es la vaina de ustedes de que se la están tirando ustedes y llego así alzó la camisa y nos mostró la pistola nueve milímetros que cargaba, entonces yo le dije a mi hermano JOSUÉ: ‘toca firmarle porque a lo que lleguemos a San Martín, ese señor nos mata a nosotros allá’, entonces con mucho pesar, a nosotros nos tocó firmarle la escritura pública, la escritura pública en la notaría de Gamarra y la colocó a nombre del señor ESNEIDER BARÓN MENESES, esas escrituras públicas y esto fue un día jueves.

Un día viernes (…) en el municipio de San Martín fue asesinado -alias ‘cacha’-. Quedamos nosotros sin la parcela, sin la plata y sin nada; quedamos en la completa ruina nosotros prácticamente (…)116 nos hizo la oferta, o sea, donde nos dijo bueno déjenme o sea cuando ya tomó la posesión pues se las voy a pagar a como yo pueda sí y nosotros viendo la presión de ese señor que nos iba a matar pues prácticamente nosotros no volvimos ni a cobrarle plata, no volvimos a molestarlo más porque nos mataba o sea nos mataba ese señor a nosotros entonces por esa razón nosotros o sea quedamos en silencio (…)”117. 116 Actuación N° 72.

Récord: 00.42.10. 117 Actuación N° 72. Récord: 00.49.06. 38 Radicado: 680813121401201800001 02 Asimismo, en punto de las circunstancias en que se sucedieron las señaladas enajenaciones, aparece por igual cuanto fuere narrado por MARTÍN PIÑERES PATIÑO quien sobre esos puntuales sucesos refirió que “(…) él no nos dijo a nosotros, él no nos dijo a nosotros ‘véndanme, véndanme, les compro’, no señor; él no nos dijo nada y era amenazando a uno, así como le digo, él echaba unos carrotanques llenos de gasolina echaba hasta cinco, seis a la finca donde nosotros estábamos, entonces nos hacían salir en la noche pa’ San José, para el caserío; nosotros teníamos que irnos pa’ allá que eso se llenaba ahí de paramilitares, imagínese usted (…)”118 como por igual se encuentra la versión de YANETH PÉREZ “(…) nosotros nos fuimos para San Martín y un día estábamos allá y llegó el señor FRANKLIN en una camioneta blanca diciéndole a mi exesposo que lo tenía que acompañar para sacar las escrituras (…)”119.

A la par de lo así expuesto tanto por los aquí solicitantes como por varios de los testigos, se encuentran las declaraciones que aquellos rindieron ante la Personería Municipal de San Martín -en la que se diligenció el FUD que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-120 indicando justamente haber sido desplazados del corregimiento de San José de las Américas del aludido municipio, en hechos ocurridos en el mes de agosto de 2004.

Así lo dijo JOSUÉ refiriendo que “(…) Quiero manifestar que vengo desplazado del municipio de San Martín, Cesar Corregimiento San José de las Américas, ya que un grupo de paramilitares entre ellos el señor FRANKLIN VARON MENESES (q.e.p.d), Me obligó a que el vendiera mis tierras (5 hectáreas), las cuales me correspondió como herencia de mi madre, debido a esto tuve que venderlas a menos precios y como él me amenazo diciendo que si no se las vendíamos, íbamos a tener problemas y hoy en día estoy aguantando hambre porque no tengo como 118 Actuación N° 72.

Récord: 00.25.16. 119 Actuación N° 79. Récord: 00.33.02. 120 Actuación N° 30. 39 Radicado: 680813121401201800001 02 trabajar. Además no me canceló en su totalidad las tierras (…)”121 (Sic) y por su lado ÉDGAR declaró “(…) vengo desplazado del municipio de San Martin, Cesar, Corregimiento de San José de las Américas, ya que a mi casa siendo las 8 de la noche del día 15 de agosto de 2005, llegaron a mi casa una camioneta de platón azul, con un grupo armado (AUC COMANDADAS POR JUANCHO PRADA), y me sacaron de la casa hacía un kilometro de San José de las Américas, hacia una carretera que conduce a San Martín y me dijeron que tenía que irme del pueblo con mi familia, y su no me mataban, me dieron 6 horas para que me fuera, me amenazaron violentamente y me estrujaron dejándome una secuela en la Columna (…)”122 (Sic).

Y aunque es verdad que entre las versiones de los reclamantes y sus familiares existen algunas divergencias acerca del cuándo sucedieron los hechos pues por ejemplo MARTÍN PIÑERES PATIÑO - compañero de MARINA PÉREZ- relató que tales acaecieron hacia el mes de diciembre de 2000 al paso que su cuñado JOSUÉ PÉREZ CAMPOS adveró que sucedieron en agosto de 2004 y a su vez, ÉDGAR que pasaron en agosto pero de 2005, no puede perderse de vista que imprecisiones tales quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde cuando ocurrieron los hechos y tuvieron luego que evocarlos123 amén que es harto probable que esos recuerdos se hubieren alterado por la situación de zozobra vivida siendo que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional, “(…) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con 121 Actuación N° 30. p. 3. 122 Actuación N° 30. p. 3. 123 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 40 Radicado: 680813121401201800001 02 total nitidez y coherencia (…)”124, lo que quizás se comprueba con solo atender que al final de cuentas sus relatos coinciden en lo fundamental acerca de los precisos sucesos que padecieron que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no se lograron rememorar con escrupuloso pormenor.

Nótese que tal vez la confusión del primero de ellos obedeció a que también MARTÍN sufrió otros hechos victimizantes que precisamente ocurrieron el 4 de diciembre de 2000. Con todo, el opositor “tachó” la condición de víctimas de los aquí reclamantes, acusando que su derecho a la restitución tampoco asomaba tan claro, entre otras cosas, cuestionando que del acusado desplazamiento, los solicitantes sólo vinieron a dar noticia hasta 2012 y 2013; de otro, que aquellos siguieron frecuentando y viviendo en el mismo sector luego de la venta y a pesar del alegado temor pues incluso justo allí ÉDGAR PÉREZ CAMPO laboraba como Inspector de Policía del mismo corregimiento, lo que abiertamente contrastaría con ese pretenso miedo que, de acuerdo con ello, entonces no sería tanto ni tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender; adicionalmente, que para la celebración de los discutidos negocios jamás se dio una real intimidación que además fuere clara y directa proveniente de organizaciones al margen de la Ley como para que en verdad no les hubiera quedado más remedio que ese de desprenderse del dominio de los bienes.

Sin embargo, para desquiciarlos sería suficiente con recordar, cuanto lo primero, que sin dejar al margen que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los 124 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 41 Radicado: 680813121401201800001 02 hechos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla.

Y todavía menos cabría reprensión por ese aspecto si se atiende que hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que la calidad de víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”125 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho126 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. 125 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 126 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 42 Radicado: 680813121401201800001 02 De lo otro, esto es, lo concerniente con esa continua permanencia en el sector, para restarle cualquier trascendencia sería suficiente con reparar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011127, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones128 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales quizás no se centre en la persona sino que el interés apunte derechamente hacia el terreno mismo, como aquí. Sin descontar que tampoco resultaría muy consecuente reprenderles (a ÉDGAR por sobre todo) por haber seguido laborando allí en aras de conseguir algunos recursos si además de todo se tiene en consideración que ese retorno no lo fue precisamente por todo el tiempo ni tan seguido; desde luego que él mismo precisó, por un lado, que para cumplir con sus labores, apenas si acudía por unos pocos días al aludido corregimiento y por el otro, que luego de los hechos victimizantes se trasladó junto con su núcleo familiar hacia el casco urbano del municipio de San Martín que de suyo supondría situarse en un espacio poco más tranquilo; nótese en ese sentido que con la 127 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 128 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 43 Radicado: 680813121401201800001 02 suficiencia probatoria que per se comportan sus dichos, relató que “(…) yo me trasladé para allá (a San Martín) con mi familia, me llevé mi familia para el barrio La Esperanza, allá, este, me iba por un lado y me venía por otro camino por seguridad, sí, para salvar la vida de mis hijos y de mi mujer, mi esposa YANET PÉREZ (…)129 en ese entonces, este, yo iba tres días a la semana, iba dos días a la semana al corregimiento, sí, prácticamente escondiéndome de los paramilitares (…)”130 y que sus hijos por eso mismo estudiaban “(…) En San Martín, por la seguridad que hay (…) y siempre pues está la fuerza pública, está la policía nacional y también llega mucho el ejército en el municipio de San Martín (…)”131 (Subrayas del Tribunal).

Probanzas esas que no desmerecen de su eficacia demostrativa ni porque a la representante de la Procuraduría le pareciese “extraño” ese comportamiento en punto de su trabajo o que laborase allí de manera irregular o que no hubiere por entonces formulado “denuncias” atendiendo el cargo que desempeñaba. Ya antes se dijo y ahora se reitera, que el silencio a esos respectos bien pudo obedecer a la situación de violencia alrededor de la que tampoco escapaban los servidores públicos y a los que todavía menos cabría exigir que se expusieren en grave riesgo al dejar en descubierto las andanzas de esos grupos como él mismo lo relató132 así y todo esa situación hubiere acaso implicado supuestamente no atender debidamente o directamente desde la sede del corregimiento, los deberes que el cargo imponía según le fuera reprochado.

Finalmente, en punto de que nunca medió amenaza directa contra los reclamantes que los hubiere obligado a transferir los bienes, al margen que se impone acá memorar que en realidad sí mediaron claros sucesos intimidantes que no les dejó más remedio que ese de “vender”, de todos modos sería de rigor atender que la H. Corte Constitucional 129 Actuación N° 72.

Récord: 01.33.31. 130 Actuación N° 72. Récord: 01.34.03. 131 Actuación N° 72. Récord: 01.52.29. 132 “(…) en San José de las Américas (…) nunca usted ve un policía ni hay estación de policía (…) si uno denunciaba este pues yo temía por mi vida y por mi familia (…) entonces por mi vida por la situación de mi familia, yo nunca denuncié en varios hechos (Actuación N° 72.

Récord: 01.53.27). 44 Radicado: 680813121401201800001 02 estuvo presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en veces resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y despojo, atendiendo justamente la angustia y miedo que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar133 sin que por eso mismo resulte indispensable que las intimidaciones deban necesariamente realizarse o materializarse; desde luego que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”134 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien deberían arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido. Todo un despropósito. Itérase que basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias sin que sea menester, por eso mismo, tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”135.

Todo lo cual lleva de la mano a memorar que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, 133 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 134 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 135 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 45 Radicado: 680813121401201800001 02 y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que no lo hizo en tanto que así lo quiso sino en la medida en que le “tocó” en razón de la violencia. Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Solo con ella basta. Fíjese en este caso, que la salida de esos terrenos por cuenta de los solicitantes e incluso las enajenaciones que luego se dieron, no devinieron precisamente dado que, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea y sorpresiva, repentinamente y de la nada les surgió ese insólito e inusitado interés o deseo de irse de allí o de ceder porque sí. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar y vender unos inmuebles que por entonces constituían la forma de proveerse el sustento y el techo propios, para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esas lastimosas situaciones que luego les sobrevinieron.

Sencillamente carece de sentido. En fin: bastaría con cuestionarse si igual se hubieren realizado los dichos tratos de no haber terciado esos hechos virulentos. Y sucede que a la luz de lo señalado por los propios reclamantes, esa solución se descarta de inmediato pues MARINA por ejemplo señaló que “(…) nosotros no queríamos, él nos obligó a nosotros que le vendiera la parcela y nosotros dejamos la parcela sola (…)”136 al paso que JOSUÉ reveló que “(…) No señora, nosotros no queríamos venderle a ese señor, 136 Actuación N° 72.

Récord: 00.20:10. 46 Radicado: 680813121401201800001 02 porque nosotros, o sea, sabíamos que al venderle de pronto él iba a jugar sucio, entonces nosotros nunca queríamos hacer negocios con él, que él llegaba allá, que le voy a comprar nada, nosotros no llegamos a tener negocios con él si no que, o sea, a las malas nos hizo salir de allá (…)”137 mientras que por su parte ÉDGAR advirtió que “(…) nosotros no queríamos venderla porque era la herencia de mi papá, sí, de mi mamá, de mi papá entonces nosotros no queríamos vender la parcela (…)”138.

En fin: ya con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar; pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. Todo, sumado a ese palmario hecho y que aquí califica de fuerte indicio, consistente en que sobre los mentados negocios se siembra la insondable sombra que proviene de que el diciente comprador ESNEIDER BARÓN MENESES, amén de ser “hijo” de un autoreconocido miembro de los grupos paramilitares -FRANKLIN BARÓN LARIOS, alias “cacha”, que hizo parte del frente ‘Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia bajo el mando de ‘Juan Francisco Prada Márquez’ y se desmovilizó el 4 de marzo de 2006, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín- para la época de adquisición de los terrenos (2010) apenas si contaba con 20 años de edad (según se extracta de su declaración) y que dijo haber pagado la pírrica suma de cinco millones de pesos por cada uno de los terrenos aquí reclamados139 (ya luego extrañamente dijo que lo que entregó fueron en realidad $15.000.000.oo por finca140), con dineros conseguidos supuestamente merced a su labor de arreglo de tierras para arroz141 y en razón a que “Nosotros trabajamos con unas volquetas en una asociación”142 y que a los tres años de haberlas comprado, terminó vendiéndolas -junto con otra- en la nada despreciable suma de 137 Actuación N° 72.

Récord: 00.52:59. 138 Actuación N° 72. Récord: 00.29.11. 139 Actuación N° 83. Récord: 00.12.57. 140 Actuación N° 83. Récord: 00.56.50. 141 Actuación N° 83. Récord: 00.12.41. 142 Actuación N° 83. Récord: 00.27.50. 47 Radicado: 680813121401201800001 02 ciento quince millones de pesos sin que jamás se hubiere justificado con prueba eficaz esa abrumadora diferencia de precios en tan corto tiempo.

Precísase que al final de cuentas nunca pudo explicar satisfactoriamente cómo, cuánto o en qué circunstancias pagó el precio por los inmuebles; por supuesto que en aspectos tales resultó en mucho dubitativo mientras que no lo fue, sin embargo, cuando trató de memorar las circunstancias en las que luego los vendió pues que, ahí sí, insólitamente fue sumamente claro y vehemente.

Y eso que entre uno y otro suceso apenas si transcurrieron unos pocos años. Sin descontar que al final de cuentas, y tal vale la pena destacarlo sobremanera, el mentado despojo fue asunto de veras provocado por la directa intervención de un reconocido comandante paramilitar cual se dejó dicho con suficiencia. Total: al amparo de todas esas reflexiones, debe concluirse que tal cual lo dijeron los solicitantes (y debe creérseles) y como así igual lo revelaron las diferentes pruebas, los mentados negocios de veras los propició el “miedo” que les provocó la situación de violencia de la zona; mismo que no les dejó más alternativa que esa de vender los inmuebles.

Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto, particularmente, la pluricitada amenaza paramilitar de la que repetidamente se dio aquí cuenta. Versión esta que, por supuesto, no acaba arruinada por el solo hecho de que el contradictor pertinazmente se abroquele en decir que en realidad no fue por ello que se vendió u otra semejante como que nunca fueron aquellos desplazados.

Naturalmente que de nada le aprovecha lanzarse al cándido ensayo de pretender enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, sus propias afirmaciones de cara a las propuestas por los reclamantes si es que, visto quedó, a las de estos últimos se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se 48 Radicado: 680813121401201800001 02 entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que naturalmente no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)143 dado que, no solo le competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino desvirtuar o infirmar plenamente las de los solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan, sigan comportando la fuerza demostrativa que les es inmanente.

Y aquí no hubo tal. Por modo que queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones de los restituyentes pues se prefieren por sobre las de los demás. Tampoco sirve esa acotación repetidamente sugerida en punto que mediaba alguna cercanía de ÉDGAR, en tanto Inspector de Policía, con grupos ilegales paramilitares (pues al margen que al analizar al detalle cuanto fue adverado por varios de esos que así lo insinuaron incluyendo al mismísimo contradictor, pronto queda al descubierto que esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria, no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente” lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tenga una persona o muchas en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase que en verdad ÉDGAR PÉREZ CAMPO hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos pues así lo determinó la Fiscalía General de la Nación144 (pertenencia esa que sí fue expresamente reconocida porpor FRANKLIN BARÓN, padre del aquí comprador ESNEIDER, como 143 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 144 Actuación N° 63. 49 Radicado: 680813121401201800001 02 además aparece efectivamente acreditado145).

Por modo que toda alusión directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las veredas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas ocasiones los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por aquellas como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” a organizaciones al margen de la Ley no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de ellas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que sea, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Tampoco las memoradas demostraciones se ven opacadas apelando al lánguido ensayo de pretender sembrar mantos de duda frente al éxito de la pretensión, acusando que a partir de lo que enseñaban las copias del proceso reivindicatorio iniciado por JOSÉ FÉLIX PÉREZ BUSTOS (padre de los aquí reclamantes) contra 145 Actuación N° 18. 50 Radicado: 680813121401201800001 02 ESNEIDER BARÓN146, iniciado poco tiempo después de las ventas aquí cuestionadas y que terminó porque el primero adujo estar de nuevo en “posesión” del bien, se desvertebraba la pretenda “presión” que se dijo ejercida.

Acaso baste con acotar que la referida acción judicial apuntaba frente a otro terreno y respecto de la manera en que se resultó haciéndose con el fundo que aparecía de propiedad de NURIS MARÍA PÉREZ CAMPO, aprovechándose el estado de discapacidad de ésta (ceguera) que no es cuanto aquí se está discutiendo. Igual de impasible que los anteriores, o acaso más, es el pretender relievar que en realidad los solicitantes poco acudían a esas fincas; por supuesto que nada viene a importar establecer cuánto tiempo estuvieron en los predios o en qué condiciones lo hicieron ahí o si fue constante o más bien ocasional su presencia o si se valieron o no de terceros para su explotación. A la verdad que no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones.

Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado. Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Amén que en este caso, y de todos modos, lo cierto fue que los acá peticionarios sí ejercían un control directo y hacían presencia más bien reiterada al punto que por eso mismo se produjo el hurto en los mismos terrenos y fue también allí asesinado su hermano. 146 Actuación N° 27. 51 Radicado: 680813121401201800001 02 Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”147 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido148) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende sólo de contar con un título149 y un modo150 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”151 que bien entendidos son apenas unas “facultades”152 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no153, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” hoy en día limitada solamente con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que 147 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 148 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 149 Art. 765 C.C. 150 Art. 740 C.C. 151 Art. 669 C.C. 152 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 153 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 52 Radicado: 680813121401201800001 02 apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender su finca.

Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que los afectaron directamente y que fueron los propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a propósito que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma154. 154 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 53 Radicado: 680813121401201800001 02 Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que precisamente por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011155.

Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí de los dictámenes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”; pues el justo precio de las fincas determinado para cuando los solicitantes abandonaron los predios “El Limón”156, “La Loma”157 y “Los Mangos”158 (2004) y que estimaron en $27.903.391.oo159, $94.467.231.oo160 y $32.942.041.oo161, respectivamente, son conclusiones que pronto decaen con reparar, por un lado, que la determinación de esos valores se hizo para 2004 siendo que las pretendidas ventas sucedieron en 2010 y por el otro, que en cualquier caso, los montos así esbozados resultaron deducidos bajo la mera consideración de valerse de los métodos de “comparación de mercados” o incluso el estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de terrenos para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como sea, acaso pueda tenerse por virtuada esa presunción no tanto del mentado informe cuanto que teniendo en consideración, cual 155 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 156 Actuación N° 140. 157 Actuación N° 139. 158 Actuación N° 141. 159 Actuación N° 140. p. 18. 160 Actuación N° 139. p. 20. 161 Actuación N° 141. p. 16. 54 Radicado: 680813121401201800001 02 arriba se sostuvo, el pírrico precio pagado (acaso quince millones) y su venta al poco tiempo por una suma superior a $150.000.000.oo.

Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con los demás elementos de juicio acopiados.. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional162, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente163 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter puramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución 162 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 163 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 55 Radicado: 680813121401201800001 02 material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente164 o en últimas, la económica165 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que al final de cuentas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

Mas como es palmar en este caso, que los fundos a los que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del corregimiento en que se ubican ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los solicitantes o sus familias; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a las dichas heredades y que, antes bien, fueron ellos mismos quienes manifestaron su interés en volver al fundo al referir por ejemplo MARINA que “(…) si, allá fuimos nacidos, fuimos crecidos, nosotros fuimos nacidos allá (…)”166, mientras que JOSUÉ por su lado indicó que su deseo es que “(…) nos entreguen la tierra (…)167 eso es una herencia que nos dio él y no pudimos ni disfrutarla tampoco porque no pudimos disfrutarla por causa de la violencia (…)”168 al paso que ÉDGAR acotó que “(…) pues nos entreguen las tierras otra vez a nosotros porque en realidad esa fue una 164 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 165 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 166 Actuación N° 72.

Récord: 00.31.32. 167 Actuación N° 72. Récord: 01.03.29. 168 Actuación N° 72. Récord: 01.04.05. 56 Radicado: 680813121401201800001 02 herencia de mi mamá que en paz descanse, ANA ESTHER CAMPOS y que nosotros lo perdimos todo (…)”169, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse esa forma de reparación que se itera, es primera y principal.

Será entonces la restitución material y jurídica de los mismos predios la que se dispondrá sin perjuicio de dejar en claro de una vez, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique una medida distinta, en supuesto semejante, habrán de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

Las dichas medidas debe entonces sucederse a favor de los reclamantes y sus parejas de entonces, en atención a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, el opositor GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA se apalancó asimismo en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo haber sido en sumo diligente en esa gestión de compra de los fundos; en torno de este aspecto, se explicó que al momento de adquirir los terrenos, atendió que no presentaban inconvenientes que pusieren en entredicho su adquisición pues fue acucioso al revisar los certificados de tradición de estos.

Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal 169 Actuación N° 72. Récord: 01.15.26. 57 Radicado: 680813121401201800001 02 comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta particular buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 58 Radicado: 680813121401201800001 02 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima170 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio171.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”172. 170 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 171 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 172 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 59 Radicado: 680813121401201800001 02 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su actuación positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese propósito no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. 60 Radicado: 680813121401201800001 02 Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que el aquí opositor no logró ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo de los predios de que aquí se trata ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre los fundos, estuvieren movidos de la proterva intención de aprovecharse de tan infausta situación, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “comprobar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que el comportamiento de GEOVANNY DE JESÚS no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario. 61 Radicado: 680813121401201800001 02 Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar, al margen de señalar que antes de hacerse con los predios, desde años atrás venía residiendo en el corregimiento en el que se encuentran ubicados los fundos aquí solicitados173 y de admitir que en la zona rondaron por mucho tiempo “(…) Paramilitares (…)”174 que cobraban continuamente extorsiones a los finqueros pues175 e incluso de referir que justo por esa presencia de grupos ilegales vendió otro terreno por allí mismo176 al indagarle justamente por las diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar los inmuebles, a duras penas si advirtió que tales se contrajeron a convenir el negocio y nada más. Por supuesto que comentó que “(…) Yo llamé a don DANIEL OVALLO, que él le gusta comprar ganado y compra ganado y tiene tierras ahí mismo, sí, entonces le comenté que necesitaba una tierrita, entonces me dijo ‘don usted cuánta cantidad necesita’; ‘yo necesito por ahí unas cuarenta hectáreas porque pa’ qué más’, le dije yo.

Me dijo: ‘pues yo tengo una tierrita en arriendo y esa la están vendiendo, le digo yo ‘don Daniel cómo es, quién es’; ‘vea el muchacho está en Pelaya, si quiere yo tengo el número aquí, llámelo, yo la tengo en arriendo, yo le estoy pagando arriendo al muchacho me dijo’, entonces me dio el número de teléfono, hablamos por teléfono, cuadramos una cita en Pelaya, quedamos con él, me dijo ‘bueno, si quiere vamos esta semana y la miramos’ sin embargo yo estaba para la finca, no había entregado todavía abajo, me dieron dos meses para entregar, yo fui y hable con él en Pelaya, me dijo ‘si quiere vamos mañana’ nos pusimos una cita y fuimos y la miramos, la miramos toda, él me vendía seis parcelas, me vendía seis parcelas, pero en el momento que fuimos ahí estaba todo englobado, todo en potreritos y estaba desmejoradita porque la tenía arrendada, el señor que las tenía arrendada no la asistía, no tenía casa, 173 Actuación N° 78 Récord: 00.04.38. 174 Actuación N° 78 Récord: 00.05.50. 175 Actuación N° 78 Récord: 00.08.28. 176 Actuación N° 78 Récord: 00.10.31. 62 Radicado: 680813121401201800001 02 un corralito de madera, miramos la tierrita y me pidió, yo le ofrecí, seguimos así como quince días, llegamos a un acuerdo de pago, para pagar, para comprarle, me dijo ‘bueno, hagamos el negocio’ hicimos una carta venta, fuimos al Banco Agrario porque la tenía hipotecada, hablamos y fuimos allá al predio, miramos bien, fuimos al Banco y cuadramos (…)”.

Cierto que igual dijo que tanto él como su vendedor ESNEIDER, convinieron en hablar “(…) con el señor JOSÉ FELÍN’, ‘Chepe Felín’ que le dicen a él, nos venimos para San José, fuimos a la tierra otra vez y para acá entramos donde él, estaba el hijo, estaban los dos hijos y estaba él sentando ahí ‘don chepe qué tal’, ‘hola GEOVANNY’ ya me conocía, entonces (…) le dije ‘es que vea, yo necesito, voy a comprarle la parcelita al muchacho, al señor ESNEIDER, pero él me vende seis parcelas y resulta que nada más tiene cinco hipotecadas y queda debiendo cuarenta millones en el banco’.

Me contesta el señor JOSÉ FELÍN, que era un hombre muy correcto en sus cosas, un señor muy correcto y me dice ‘vea don GEOVANNY, él y yo tenemos un problema en un juzgado por las cinco hectáreas de mi hija que tiene problemas de vista’ (…) me dijo ‘cómprele, si le va a comprarle lo que tenga escritura, lo que no tenga escritura no le vaya a comprar, porque pierde la plata o se enreda lo que tiene, cómprele lo que tenga escritura’ entonces me contestó el hijo que es inspector ‘don GEOVANNY cómprele lo que tenga escritura, lo que no tenga escritura no se lo compre’ es así hablamos y quedamos así, fuimos, hicimos en el negocio en Aguachica (…)”177 (Subrayas del Tribunal).

Sin embargo, no parece muy veraz esa versión si se pone de cara a lo que efectivamente reseñó el propio JOSÉ FELÍN PÉREZ BUSTOS frente a la conducta y opinión que tenía de ESNEIDER pues que, a despecho de ese supuesto trato amable y empático que mencionó el opositor entre ellos dos, el primero instauró en contra del otro una denuncia el día 22 de febrero de 2011 en la que derechamente 177 Actuación N° 78 Récord: 00.20:45. 63 Radicado: 680813121401201800001 02 señaló no solo que “(…) el señor FRANKLIN BARON LOPEZ (padre de ESNEIDER), me amenazó sino firmaba eso porque él era paramilitar, que si no firmaba dicho documento me mataría a mí o a uno de sus hijos varones, que uno es EDGAR PEREZ CAMPO Inspector de Policía del corregimiento de San José de las América y JOSUE PEREZ CAMPO (…)” sino además refirió, también con contundencia, que “En varias oportunidades me ha amenazado ESNEIDER BARON MENESES, lo mismo que a mis hijos EDGAR PEREZ CAMPOS Y JOSUE PEREZ CAMPOS ( )” como también que “(…) estos casos nos tienen nerviosos, teniendo en cuenta que le pusimos punto final y le cercamos las tierras que pertenecen a mi hija NURYS PEREZ CAMPOS, y pueden atentar contra la vida de mi hijo JOSUE PEREZ CAMPOS, la de mi hijo EDGAR PEREZ CAMPOS y la mía propia, a raíz de las amenazas sufridas por el señor ESNEIDER BARON LARIOS y las personas que andan con él (…)”178 (Sic) (Subrayas y entre paréntesis del Tribunal).

A la verdad que no se muestra muy consecuente -ni por lo mismo creíble- que luego de esas tan graves acusaciones y de haberle enrostrado ser el artífice de intimidaciones de muerte en contra suyo y de sus hijos, resultare luego charlando con este más bien con asombrosa cordialidad y tranquilidad; como si nada. Tampoco comporta suficiencia cuanto dijere su compañera LASTENIA LEÓN DUARTE al manifestar que “(…) cuando mi esposo empezó a hacer el negocio (…) mi esposo estaba mirando todo eso lo miraban por el certificado de tradición y libertad (…)179 mi esposo antes de hacer el negocio con el señor ESNEIDER nosotros le exigimos a él los certificados de tradición y libertad; el único inconveniente que había ahí era la hipoteca que él tenía en el Banco Agrario entonces, mi esposo le dijo al señor ESNEIDER que fuera de nuevo a la finca y le mostrara todo, porque no sabíamos dónde era los linderos y no sabíamos bien la ubicación y él estuvo allá y mi esposo llevó al señor ESNEIDER donde 178 Actuación N° 125. p. 10. 179 Actuación N° 76 Récord: 00.26:57. 64 Radicado: 680813121401201800001 02 el señor JOSÉ FELÍN y ahí hablaron directamente con él y ahí fue donde el señor JOSÉ FELÍN le dijo GEOVANNY, a mi esposo que comprara lo que tuviera escritura y no fue más (…)”180.

Acaso baste con reparar que, al margen que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, en todo caso, esas mentadas gestiones a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que quizás la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

En fin: se requería la comprobación de la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar asuntos tales como las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero -y en ello vale la precisión- no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello. Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba. 180 Actuación N° 76 Récord: 00.27:51. 65 Radicado: 680813121401201800001 02 En fin: bien visto todo el plenario no se refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que el acá opositor, al final de cuentas, acaso si se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más; sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situación de violencia que rondaba la zona.

De verdad que no se esforzó por demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí; carga que a despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía haber acreditado. Incluso, cuanto llega a convenirse es que quizás si en realidad se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, era altamente probable que hubiera sabido que esa persona a quien le compraba -ESNEIDER BARÓN MENESES-, era ni más menos que el hijo de FRANKLIN BARÓN LARIOS, otrora desmovilizado de un grupo paramilitar y quien fuera asesinado; asimismo, que su tradente había extrañamente comprado esos bienes siendo muy joven (con 20 años de edad) y sin que quedare muy en claro la manera en que logró los recursos para ello como igualmente, que al decir de variados pobladores, se comentaba que los hermanos PÉREZ CAMPO habían sido desplazados de esos terrenos años atrás por la intermediación del citado miembro de las autodefensas.

Conocimientos estos que, en manos de una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá el opositor nunca lo intentó averiguar y si lo supo, no le parecieron de mayor trascendencia. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, 66 Radicado: 680813121401201800001 02 cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con los respectivos predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Amén que varias de ellas (por ejemplo las de DIEGO ARMADO TRILLOS RAMOS), extrañamente ubican al reconocido paramilitar FRANKLIN BARÓN, apenas como un simple administrador de fincas. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta del contradictor y para comprar esos bienes, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo 67 Radicado: 680813121401201800001 02 en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a los contratos realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Débese señalar para culminar que no procede reconocimiento alguno sobre “mejoras” (que además tampoco resultaron demostradas) pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo181, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió; pues que no se probó, por ahí mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a ellas. No prosperan, pues, esas alegaciones. 181 Auto N° 098 de 3 de junio de 2021. Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 027 de 28 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ; auto N° 028 de 30 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01. Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ. 68 Radicado: 680813121401201800001 02 3.2. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional182 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”183 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento184.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016185. 182 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 183 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 184 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 185 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de 69 Radicado: 680813121401201800001 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”186 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”187.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 186 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 187 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 70 Radicado: 680813121401201800001 02 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre esos predios.

De conformidad con el informe de caracterización presentado188 se constató, previa entrevista con GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, quien para entonces contaba con 46 años de edad, que tenía estudios de primaria completa, dedicándose a oficios propios del campo; que habitaba en un predio diferente a los acá solicitados ubicado en el municipio de Aguachica, en el cual residía junto con su pareja LASTENIA LEÓN DUARTE (42) y con sus hijos GEOVANNA ANDREA (13) y JESÚS DAVID (9).

Asimismo, se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo; que no eran víctimas del conflicto armado y que los ingresos del hogar se derivaban no solo de las fincas pretendidas cuanto que de otros bienes además de la actividad como comerciante que realizaba LASTENIA; igualmente se explicó que los requeridos fundos eran aprovechados con ganadería. Se adujo de otro lado que el contradictor figuraba como propietario de otros bienes, tal cual se corroboró con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro189 según la cual a su nombre aparecían no solo esas sino otras heredades y que su cónyuge igual figuraba de dueña de varios inmuebles.

De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que no estaban en situación de pobreza multidimensional190, pues apenas si mostraban un 30% de privaciones 188 Actuación N° 1. p. 2 a 36. 189 Actuación N° 60. 190 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 71 Radicado: 680813121401201800001 02 por bajo nivel educativo, trabajo informal que no cotizaba pensión y ausencia de aseguramiento en salud en uno de los integrantes del grupo.

Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que los predios aquí pretendidos no son utilizados para vivienda suya ni de los suyos.

Y aunque ciertamente se adujo que buena parte de sus ingresos proviene de la explotación de aquellos terrenos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Además que en cualquier caso es de rigor atender que los inmuebles son aplicados enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros fundos.

En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida de los predios cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y la certeza de que de veras seguramente la restitución implicará en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias 72 Radicado: 680813121401201800001 02 desventajosas de las que se hizo mención que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución de los predios no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no son los únicos bienes con los que cuentan sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según se acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí mismo, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Igualmente, se muestra que no padecen graves carencias financieras que los ubiquen en esa infausta posición de “pobres” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.

Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse. No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO, junto con sus grupos familiares, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica de los predios despojados. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de 73 Radicado: 680813121401201800001 02 conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se dispondrá la declaración de inexistencia del acto que propició el despojo en cada caso y la anulación de todos y cada uno de los convenios ocurridos a partir de esas ventas sucedidas en 2010 como el desenglobe de los terrenos para que queden tal cual se encontraban antes del despojo. x Igualmente, además de referir sobre la falta de legitimación que para oponerse se adujo en relación con LASTENIA LEÓN DUARTE, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y tampoco se reconocerá como segundo ocupante.

Además, teniendo en cuenta que conforme con los Informes Técnicos Prediales, los fundos se encuentran afectados por bloques en exploración de hidrocarburos al punto que “(…) presenta una afectación en el 100% (…)”191 asunto ese confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos192, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esa actividad o de explotación tal como fuere precisado en su momento por GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD.193, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los inmuebles, se deberá contar con la previa expresa autorización de los beneficiarios; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 191 Actuación N° 1. p. 61, 137 y 215. 192 Actuación N° 6. 193 Actuación N° 40. 74 Radicado: 680813121401201800001 02 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

* RESPECTO DE LA SOLICITUD DE MARINA PÉREZ CAMPO.

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARINA PÉREZ CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.447.677 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARTÍN PIÑERES PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.105.667, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. RECONOCER a favor de MARINA PÉREZ CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.477.677 y su compañero MARTÍN PIÑERES PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.105.667, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “El Limón” ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar) distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34277, el cual cuenta con área de 4 hectáreas y 4764 m2, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196- 47259 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, mismo que 75 Radicado: 680813121401201800001 02 aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 16 1364107,73 1052571,44 7°53’18,270” N 73°36’02,788” W 17 1364158,75 1052640,90 7°53’19,928” N 73°36’00,519” W 18 1364202,05 1052699,85 7°53’21,335” N 73°35’58,593” W 12 1364007,83 1052973,35 7°53’15,003” N 73°35’49,671” W 14 1364001,21 1052940,35 7°53’14,789” N 73°35’50,749” W 15 1363940,32 1052842,98 7°53’12,811” N 73°35’53,930” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 16 en línea recta, en dirección oriental hasta llegar al punto 17 en una distancia de 86,18 metros lineales con Abel Antonio Pérez, desde el punto 17 en línea recta, en dirección oriental hasta llegar al punto 18 en una distancia de 73,15 metros lineales con Nurys María Pérez.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 18 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 12 en una distancia de 335,45 metros lineales con Josué Pérez Campo. SUR: Partiendo desde el punto 12 en línea recta, en dirección occidental pasando por el punto 14 hasta llegar al punto 15 en una distancia de 148,50 metros lineales con Gloria Santodomingo.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 15 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 16 en una distancia de 319,00 metros lineales con Nubia Duarte. 76 Radicado: 680813121401201800001 02 Por tal virtud, se dispone: (2.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa suscrito entre MARINA PÉREZ CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.447.677, como “vendedora” y ESNEIDER BARÓN MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.063.619.366 en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 0246 de 12 de agosto de 2010 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra (Cesar).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (2.2) DECLARAR que son NULOS PARCIALMENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el predio rural “El Limón” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34277 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196-47259, a partir del negocio jurídico de compraventa junto con otros predios contenido en la Escritura Pública N° 0151 de 25 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Única de Gamarra (Cesar) y que fuere celebrada entre ESNEIDER BARÓN MENESES a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (sólo en lo que concierne con el terreno aquí reclamado y atrás identificado) y el englobe junto con otros contenido en el mismo instrumento, que realizase GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (estrictamente en lo que ataña con el fundo reclamado en este asunto).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. 77 Radicado: 680813121401201800001 02 (2.3) CANCELAR las Anotaciones 6, 10 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Ofíciese. (2.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión. Ofíciese.

(2.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 3 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.

(2.6) CANCELAR PARCIALMENTE las Anotaciones números 01 y 02 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y solamente en cuanto correspondan con la porción del predio rural denominado “El Limón” que atrás se identificó. Ofíciese. (2.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(2.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en 78 Radicado: 680813121401201800001 02 consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a MARINA PÉREZ CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.477.677 y MARTÍN PIÑERES PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.105.667, como titulares del derecho de dominio del predio antes descrito.

TERCERO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (3.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (3.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34277, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 79 Radicado: 680813121401201800001 02 * RESPECTO DE LA SOLICITUD DE JOSUÉ PÉREZ CAMPO.

CUARTO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSUÉ PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.086.785 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO; identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.504.957, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO. RECONOCER a favor de JOSUÉ PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.086.785 y su compañera LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO; identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.504.957, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que tratan el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Loma” ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar) distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34276, el cual cuentan con áreas de 5 hectáreas y 7799 m2, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196- 47259 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 17 1364202,05 1052699,85 7°53’21,335” N 73°35’58,593” W 18 1364261,52 1052782,53 7°53’23,268” N 73°35’55,891” W 19 1364360,94 1052914,27 7°53’26,499” N 73°35’51,587” W 11 1364025,80 1053057,81 7°53’15,585” N 73°35’46,914” W 12 1364007,83 1052973,35 7°53’15,003” N 73°35’49,671” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 17 en línea recta, en dirección oriental hasta llegar al punto 18 en una distancia de 101,83 metros lineales 80 Radicado: 680813121401201800001 02 LINDEROS con Nurys María Pérez, desde el punto 18 en línea recta, en dirección oriental hasta llegar al punto 19 en una distancia de 165,05 metros lineales con Édgar Pérez Campo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 19 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 11 en una distancia de 364,59 metros lineales con María Martínez. SUR: Partiendo desde el punto 11 en línea recta, en dirección occidental hasta llegar al punto 12 en una distancia de 86,34 metros lineales con Gloria Santodomingo. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 12 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 17 en una distancia de 335,45 metros lineales con Marina Pérez Campo.

Por tal virtud, se dispone: (5.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa suscrito entre JOSUÉ PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.086.785, como “vendedor” y ESNEIDER BARÓN MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.063.619.366 en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 0245 de 12 de agosto de 2010 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra (Cesar).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. 81 Radicado: 680813121401201800001 02 (5.2) DECLARAR que son NULOS PARCIALMENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el predio rural “La Loma” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34276 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196-47259, a partir del negocio jurídico de compraventa junto con otros contenido en la Escritura Pública N° 0151 de 25 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Única de Gamarra (Cesar) y que fuere celebrada entre ESNEIDER BARÓN MENESES a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (sólo en lo que concierne con el predio reclamado y atrás identificado) y el englobe junto con otros contenido en el mismo instrumento, que realizase GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (estrictamente en lo que ataña con el terreno reclamado en este asunto).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (5.3) CANCELAR las Anotaciones 6, 10 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Ofíciese. (5.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión. Ofíciese.

(5.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en la Anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259, cuya inscripción fuere dispuesta por la 82 Radicado: 680813121401201800001 02 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.

(5.6) CANCELAR PARCIALMENTE las Anotaciones números 01 y 02 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y solamente en cuanto correspondan con la porción del predio rural denominado “La Loma” que atrás se identificó. Ofíciese (5.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado fundo.

(5.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a JOSUÉ PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.086.785 y LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.504.957, como titulares del derecho de dominio del predio antes descrito.

SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, además de la medida de 83 Radicado: 680813121401201800001 02 protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(6.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34276, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. * RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ÉDGAR PÉREZ CAMPO.

SÉPTIMO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ÉDGAR PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.923.624 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por YANETH PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.447.814, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

OCTAVO. RECONOCER a favor de ÉDGAR PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.923.624 y su compañera YANETH PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.447.814, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que tratan el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural 84 Radicado: 680813121401201800001 02 denominado “Los Mangos” ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar) distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34283, el cual cuentan con áreas de 5 hectáreas y 2546 M2, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196- 47259 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 31 1364443,73 1052538,05 7°53’29,208” N 73°36’3,866” W 30 1364517,22 1052614,06 7°53’31,597” N 73°36’1,382” W 29 1364507,74 1052650,32 7°53’31,287” N 73°36’0,198” W 28 1364512,03 1052680,07 7°53’31,426” N 73°35’59,227” W 27 1364545,95 1052713,89 7°53’32,529” N 73°35’58,121” W 25 1364410,96 1052854,92 7°53’28,130” N 73°35’53,522” W 22 1364428,35 1052872,88 7°53’28,695” N 73°35’52,936” W 20 1364391,50 1052902,80 7°53’27,494” N 73°35’51,960” W 19 1364360,94 1052914,27 7°53’26,499” N 73°35’51,587” W 18 1364261,52 1052782,53 7°53’23,268” N 73°35’55,891” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 31 en línea quebrada, en dirección oriental pasando por los puntos 30, 29 y 28 hasta llegar al punto 27 en una distancia de 221,17 metros lineales con Manuel David Meneses.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 27 en línea quebrada, en dirección sur pasando por el punto 25 hasta llegar al punto 22 en una distancia de 220,22 metros lineales con Manuel David Meneses; desde el punto 22 en línea quebrada, en dirección sur pasando por el punto 20 hasta llegar al punto 19 en una distancia de 8,11 metros lineales con María Martínez.

SUR: Partiendo desde el punto 19 en línea recta, en dirección occidental hasta llegar al punto 18 en una distancia de 165,05 metros lineales con Josué Pérez Campo. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 18 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 31 en una distancia de 304,92 metros lineales con Nurys María Pérez. 85 Radicado: 680813121401201800001 02 Por tal virtud, se dispone: (8.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa suscrito entre ÉDGAR PÉREZ CAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 18.923.624, como “vendedor” y ESNEIDER BARÓN MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.063.619.366 en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 0244 de 12 de agosto de 2010 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra (Cesar).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (8.2) DECLARAR que son NULOS PARCIALMENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el predio rural “Los Mangos” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34283 y Cédula catastral 20-770-00-01-0002-0245-000, hoy englobado en el fundo denominado “Villa J. Andrea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 196-47259, a partir del negocio jurídico de compraventa junto con otros predios contenido en la Escritura Pública N° 0151 de 25 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Única de Gamarra 86 Radicado: 680813121401201800001 02 (Cesar) y que fuere celebrada entre ESNEIDER BARÓN MENESES a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (sólo en lo que concierne con el terreno aquí reclamado y atrás identificado) y el englobe junto con otros contenido en el mismo instrumento, que realizase GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA (estrictamente en lo que ataña con el fundo reclamado en este asunto).

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (8.3) CANCELAR las Anotaciones 6, 10 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Ofíciese. (8.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión. Ofíciese.

(8.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 4 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.

(8.6) CANCELAR PARCIALMENTE las Anotaciones números 01 y 02 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y solamente en cuanto correspondan con la porción del predio rural denominado “Los Mangos” que atrás se identificó. Ofíciese 87 Radicado: 680813121401201800001 02 (8.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(8.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a ÉDGAR PÉREZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.923.624 y YANETH PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.447.814, como titulares del derecho de dominio del predio antes descrito.

NOVENO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (9.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 88 Radicado: 680813121401201800001 02 (9.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-34283, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

MEDIDAS COMUNES PARA LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN:

DÉCIMO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

DÉCIMO PRIMERO. CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-47259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en Descongestión.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, respectivamente los restituyan a favor de MARINA PÉREZ CAMPO; JOSUÉ PÉREZ CAMPO y ÉDGAR PÉREZ CAMPO, por conducto de su representante judicial. 89 Radicado: 680813121401201800001 02 DÉCIMO TERCERO. Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice los registros catastrales de los predios descritos con antelación ahora distinguidos con la Cédula Catastral N° 20-770-00-01- 0002-0245-000, individualizando el correspondiente a cada uno de ellos, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

DÉCIMO QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto de los citados bienes, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de San Martín (Cesar). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega de los predios a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran 90 Radicado: 680813121401201800001 02 domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (17.1) POSTULAR de manera prioritaria a cada uno de los acá solicitantes MARINA PÉREZ CAMPO; JOSUÉ PÉREZ CAMPO y 91 Radicado: 680813121401201800001 02 ÉDGAR PÉREZ CAMPO en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, los mismos les sean otorgados para cada uno de sus respectivos predios, conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (17.2) INCLUIR por una sola vez MARINA PÉREZ CAMPO; JOSUÉ PÉREZ CAMPO y ÉDGAR PÉREZ CAMPO (cada uno respecto de sus terrenos), en los programas de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los respectivos inmuebles, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los correspondientes proyectos en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del suelo de cada uno de esos terrenos, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (17.3) DILIGENCIAR respecto de los acá solicitantes y sus grupos familiares para el momento del despojo, los formularios de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, 92 Radicado: 680813121401201800001 02 en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de San Martín y La Paz, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (18.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes y sus grupos familiares para el momento del despojo, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(18.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y sus grupos familiares para el momento del despojo, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al Director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a i) MARINA PÉREZ CAMPO; MARTÍN PIÑERES PATIÑO y MARTÍN JOSÉ PIÑERES PÉREZ; ii) JOSUÉ PÉREZ CAMPO; LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO; MARISOL PÉREZ DÍAZ y MILEIDY LORENA PÉREZ DÍAZ y iii) ÉDGAR PÉREZ CAMPO; YANETH PÉREZ; ÉDGAR ALFONSO 93 Radicado: 680813121401201800001 02 PÉREZ PÉREZ;

RUBÉN DARÍO PÉREZ PÉREZ; YERSON DAVID PÉREZ PÉREZ y DÁVINSON ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

VIGÉSIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento Cesar que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes y sus familias en los mismos y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARINA PÉREZ CAMPO; JOSUÉ PÉREZ CAMPO y ÉDGAR PÉREZ CAMPO y que generaron los indicados abandonos y despojos.

Ofíciese remitiéndoles copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Gran Tierra Energy Colombia LTD., que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los predios, se deberá contar con la expresa y previa 94 Radicado: 680813121401201800001 02 autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

VIGÉSIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

VIGÉSIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 076 de 15 de diciembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 95 Radicado: 680813121401201800001 02 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA