TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gustavo Rodríguez Martínez. Opositor: Abelardo Domínguez Martínez. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y asimismo la de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700134 01. Providencia: 090 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 2 Radicado: 680813121001201700134 01 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “VILLANUEVA” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual tiene un área georeferenciada de 63 hectáreas y 7.924 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 y Cédula Catastral N° 68-081-00-02-0004-0164-000.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -padre del aquí solicitante- laboró desde los 18 años como obrero y administrador del predio conocido como “Los Mosqueteros” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja, de propiedad de HOMERO PEÑAS ALEMÁN. 1.2.2. HERMES habitó el citado fundo junto con su cónyuge ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN y sus hijos HERMES LEONARDO, LUZ MARINA, VÍCTOR, ERNESTO, OLIVA, ADRIANA y GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ además de OMAIRA GÓMEZ. 1.2.3.
Como contraprestación por los servicios prestados por el padre del aquí reclamante, HOMERO PEÑAS ALEMÁN le dio en pago una porción de terreno y fue así como mediante Escritura Pública N° 1620 de 31 de julio de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS -hija de HOMERO- cedió la propiedad del predio denominado “Villanueva” a 1 Actuación N° 1. p. 52 a 55. 3 Radicado: 680813121001201700134 01 GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como hijo de HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 1.2.4.
En dicho fundo, la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ construyó una vivienda con paredes de ladrillo y techo de eternit, la cual constaba de cuatro habitaciones, sala, cocina y lavadero. Asimismo, tenía servicio público de energía eléctrica, cultivos de plátano, yuca y maíz, además se dedicó a labores de ganadería. 1.2.5. Con el paso del tiempo, los hijos de HERMES crecieron y constituyeron sus hogares, entre ellos el aquí solicitante, quien en el año 1988 junto con MARÍA ROCÍO MOSQUERA, tuvo una hija llamada ERIKA ROCÍO RODRÍGUEZ; sin embargo, debido a que él vivía con su compañera cerca de la propiedad y a que tenía cultivos en la misma, iba cada día y medio o dos días al inmueble, hasta el 5 de junio de 1995, cuando por problemas personales, la aludida relación sentimental terminó. 1.2.6.
A partir del 5 de junio de 1995, el reclamante se radicó definitivamente en la finca objeto de las diligencias y continuó explotando la misma junto con sus padres. En el entretanto, sus hermanos formaron sus hogares cerca del predio aquí reclamado y así por ejemplo, ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ participaba en la Junta de Acción Comunal de la vereda; justamente en andar en esas gestiones, el 11 de septiembre de 1996, al intentar regresar de una reunión fue retenido por tres hombres y una mujer pertenecientes al “eln”, los que procedieron a bajarlo de la moto en que se movilizaba en compañía de MARIO ARREDONDO -presidente de la JAC-.
A este último lo enviaron para su hogar al paso que a ERNESTO le manifestaron que tenía que dirigirse hasta donde se encontraba el comandante “Diego”. Al llegar a la carretera nacional, en la esquina de la vivienda de GERARDO SALAZAR le propinaron varios disparos, hiriéndolo de gravedad; no obstante, como pudo se arrastró hasta la casa de su padre y seguidamente su hermano 4 Radicado: 680813121001201700134 01 HERMES lo trasladó hasta el centro de salud del corregimiento El Centro, siendo remitido al Hospital de Barrancabermeja y luego a Bucaramanga. 1.2.7.
A finales del año 1996, XXX una hermana del solicitante, quien era vecina del predio “Villanueva”, fue violada por integrantes del grupo armado que operaba en la zona mientras que MARINA, también consanguínea del reclamante y quien habitaba la vereda, fue amenazada por los citados grupos, teniendo que desplazarse; por su parte GUSTAVO recibió la orden por parte de miembros del “eln” de marcharse de la región si no quería que le pasare lo mismo que a ERNESTO. 1.2.8.
En razón de todos estos hechos, el reclamante abandonó la heredad a finales de 1996 junto con sus progenitores; no obstante, su padre siguió frecuentando de manera clandestina la propiedad hasta principios de 1997, cuando el temor no lo dejó volver más al inmueble. 1.2.9. Ante la imposibilidad de regresar, GUSTAVO manifestó su deseo de venderlo a personas allegadas, sin embargo, cuando se enteraban de los hechos sucedidos a la familia y el contexto de violencia de la zona, los pretensos compradores declinaban del negocio.
Al final, su padre lo ofreció a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, con quien había tenido ganado en compañía en la misma heredad, el cual compró el susodicho predio, convenio que entonces fue protocolizado mediante la Escritura Pública N° 2864 de 6 de octubre de 1997 otorgado ante la Notaría Primera de Barrancabermeja en acto que fuera inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-271192. 1.3.
Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 5 Radicado: 680813121001201700134 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación3 en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble, amén de correr traslado de la petición a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, actual propietario del fundo, así como enterar de la acción al Procurador Delegado para estos asuntos4.
Posteriormente vinculó a LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, teniendo en cuenta su intervención en la etapa administrativa5 y asimismo a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS6 y ECOPETROL7.
1.3.2. LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, por conducto de apoderado judicial, manifestó que los hechos violentos que afectaban la zona en la que se ubicaba el predio aquí solicitado, se ajustaban con los registros noticiosos e investigativos de los cuales existía un amplio conocimiento por parte de la comunidad acerca de la incidencia que tuvieron los grupos al margen de la ley en el Magdalena Medio, especialmente para esa misma época en que el reclamante y su familia residían en el sector.
Agregó que hacia el año de 1983, cuando el predio “Villanueva”, antes “Santa Catalina”, era de propiedad de MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS, esta le permitió a FERMÍN SARMIENTO VALBUENA hacer posesión de una franja de terreno sobre la vía carreteable de aproximadamente 4.7 hectáreas, a la que denominó “Los 3 Si bien en la dicha publicación se incurrió en la imprecisión de citar en un comienzo que el predio se denomina “VILLANLEVA” (sic) con matrícula inmobiliaria N° 302-2719, ya luego se precisa allí que el fundo es conocido como “VILLANUEVA” y que el número del folio que le corresponde es 303-27119, lo cierto es que con todo y ello quedó en claro el preciso terreno que se estaba reclamando (Actuación N° 26). 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 35. 6 Actuación N° 53. 7 Actuación N° 132. 6 Radicado: 680813121001201700134 01 Aljibes”, para que cultivara y construyera una casa para él y su familia; posteriormente el dicho fundo fue medido y entregado directamente por HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por petición y consentimiento de la propietaria de la época.
Para 1986, el fundo acá solicitado le fue dado en dación de pago por obligaciones de carácter laboral -prestaciones y liquidación- por parte de MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ y por disposición de este, fue luego escriturado a su hijo GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con la advertencia que se debía respetar los derechos que tenía FERMÍN sobre esa fracción del inmueble, lo que en efecto así aconteció. En 1997, cuando se efectuó la compra por parte de ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, este fue igualmente advertido FERMÍN estaba allí en esa condición desde hacía más de quince años, aspecto que fuera consentido por el comprador y como se desprende de la manifestación juramentada realizada por el aquí accionante; de la misma forma sobre tal hecho se pronunciaron JOSÉ VICENTE RÍOS CABALLERO y ALIRIO PRADA RODRÍGUEZ.
Ulteriormente, en 2005, mediante contrato de compraventa se compró a FERMÍN y desde ese momento se viene ella ejerciendo de manera pública y pacífica esa franja, adelantando diversos proyectos agropecuarios como piscicultura, apicultura, ganadería, cultivo de caucho y aves de corral. Añadió que de dicha parte no podría existir reclamación por parte del restituyente no solo porque se trataba de ejecución de actos posesorios que provienen desde 1983, mucho antes de que se produjeran los alegados sucesos victimizantes sino porque además aquel fue sabedor de primera mano de cuanto ocurría al respecto.
Así las cosas, indicó que se debía acceder a lo pretendido en las presentes diligencias pero respetando su condición por cuanto la prerrogativa que tenía sobre el bien fue habida de buena fe y al margen de los problemas de orden público y que su comportamiento estuvo dentro del marco de la legalidad8. 8 Actuación N° 51. 7 Radicado: 680813121001201700134 01 En punto de esa manifestación, el Juzgado, mediante auto de 16 de mayo de 2018, dispuso no reconocerla como opositora por cuanto su escrito se presentó de manera extemporánea9; con todo, ya luego y teniendo en consideración sus aseveraciones en punto de que no presentaba contradicción a dicho trámite “(…) Mi pronunciamiento en representación de la señora LUZ ELENA FERRER que no es de oposición a la demanda (…)”10 (Sic) (Subrayas del Tribunal), a través de providencia de 27 de septiembre siguiente, ordenó dejar sin valor ni efecto la decisión anterior para en su lugar reconocerla apenas como “tercero interviniente” (sic); que no como “opositora”11. 1.3.3.
La ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, comunicó el contenido de la Resolución N° 0062-18 de 23 de mayo de 2018 “Por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno ubicada en el municipio de Barrancabermeja” en la cual se resolvió privar por vía administrativa una porción de tierra de 15.008,10 metros cuadrados que hacen parte del predio denominado “Villanueva”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 27119 y código catastral 00-02-0004-0164-000, cuyo titular del derecho de dominio era ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, fracción de terreno con destino a la construcción del proyecto vial denominado “Conexión vial puente Guillermo Gaviria con la troncal del Magdalena”12.
Ante ello, el Juzgado de origen ordenó a dicho ente territorial suspender el pago de la indemnización por expropiación hasta tanto se resolviere el presente trámite13, por lo que la dicha alcaldía expidió la resolución N° 0063-18 de 27 de julio de 2018, a través de la cual modificó la forma de pago, estableciendo que quedaba suspendida y a la espera 9 Actuación N° 53. 10 Actuación N° 89. 11 Actuación N° 132. 12 Actuación N° 61. 13 Actuación N° 63. 8 Radicado: 680813121001201700134 01 de las resultas del proceso de restitución, con el fin de determinar a quién se debía consignar el valor de la franja del predio expropiado.
Adicionando que en caso de que procediera la restitución, el valor se transferiría al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense a las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir14. 1.3.4. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del bien solicitado, el mismo se encontraba dentro de las áreas de los convenios de hidrocarburos denominados “La Cira Infantas” y “Magdalena Medio” operados por ECOPETROL S.A., entidad a la que se le otorgó la potestad de adelantar actividades y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las mismas dentro del sector contratado.
Señaló que el hecho de existir sobreposición de los acuerdos respecto del fundo no implicaba que el citado operador estuviere haciendo uso del mismo pues la ejecución de un trato de ese tipo o de evaluación técnica, no afectaría o interferiría con el trámite aquí adelantado pues ya que ello no pugnaría con la posibilidad de acceder a la restitución de tierras ni con el procedimiento legal para ese efecto.
Finalmente, manifestó que no conocía acerca de los hechos narrados por el solicitante, razón por la cual se atendría a lo que fuere resuelto, reservándose en todo caso el derecho para debatir y controvertir en caso de que algún tipo de declaración eventualmente le resultare desfavorable15. 1.3.5. ECOPETROL S.A., destacó que en ninguna manifestación realizada por parte del accionante como de los sucesos narrados en la solicitud, se hacía referencia a que hiciere parte del conflicto por lo que reclamó que fuere desvinculada de los acusados hechos de violencia y 14 Actuación N° 129. 15 Actuación N° 118. 9 Radicado: 680813121001201700134 01 despojo de que son objeto de estudio.
De otra parte, refirió que una vez contrastados los datos suministrados se estableció que el fundo aquí reclamado no contaba con infraestructura de utilidad pública o que se pretendiere de momento adquirir derechos inmobiliarios sin que mediare entonces causa de su interés16. 1.4. La Oposición.
1.4.1. ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que respecto de la venta del inmueble, conocía a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -padre del solicitante- hacía más de veinticinco años, toda vez que tenían diversos convenios asociados con el tema de la ganadería y que el fundo de marras fue ofrecido por aquel, para salir de algunas deudas y no como se quiso hacer ver, aduciendo supuestos motivos tocantes con el desplazamiento por la violencia. Acotó que mediante documento privado se celebró promesa de compraventa, en la cual ambas partes cumplieron con la totalidad de las obligaciones convenidas, negocio que fue luego concretado en la venta contenida en la Escritura Pública N° 2864 de 6 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.
Enfatizó que el citado pacto fue desarrollado bajo las reglas de la lealtad y honestidad, verificando la tenencia del bien en manos del tradente y de lo consagrado constitucional y legalmente, además que ninguna de sus actuaciones fue efectuada de manera engañosa o maliciosa y mucho menos dolosa. En punto del alegado desalojo y salida del reclamante, expuso que este ni su familia, en momento alguno fueron obligados a dejarlo por la incidencia directa o indirecta de hechos que configurasen las violaciones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y además que nunca se han retirado de ese sector atendiendo supuestos inconvenientes concernientes con el orden público; por el contrario a la fecha siguen 16 Actuación N° 140. 10 Radicado: 680813121001201700134 01 asentados residiendo y laborando en la zona, lo que demostraría que la heredad se enajenó por voluntad propia, consciente de que se hacía, sin presión o coacción alguna, además que el precio fue pactado de común acuerdo en condiciones de igualdad sin que mediara fuerza alguna que viciare el consentimiento.
Indicó por tanto que era adquirente de buena fe exenta de culpa y que él mismo fue víctima del conflicto armado. Así las cosas, solicitó que se denegare la petición y que en el eventual caso de que prosperara, que entonces se dispusiere mejor la restitución por equivalente a favor del peticionario y tenerlo a él como de buena fe exenta de culpa ordenando en consecuencia que los derechos sobre el señalado fundo no sufran alteración o, en su defecto, compensarle con el valor del avalúo de dicho bien17. 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal18, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas19, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión20. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por conducto de su apoderado, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, enunciando de igual manera que de acuerdo con las declaraciones y atestaciones del solicitante y su núcleo familiar en las diferentes etapas procesales, era necesario que se tuvieran en cuenta que dentro de los elementos materiales probatorios se debía lograr acreditar la calidad de víctima y la ocurrencia de los hechos denunciados y que los mismos estuvieren enmarcados dentro de los confines de la Ley 1448 de 2011 siendo que en el asunto de marras cuanto se advirtió fue que al interior del trámite administrativo se efectuaron un sinnúmero 17 Actuación N° 22. 18 Actuación N° 216. 19 Actuación N° 5. 20 Actuación N° 40. 11 Radicado: 680813121001201700134 01 de afirmaciones, las cuales no permitían concluir con total certeza y convicción que de su parte hubiere mediado alguna participación como causante de los hechos de violencia expuestos en la solicitud o que existió aprovechamiento de los mismos para que se realizare la venta a su favor.
Resaltó que adquirió el terreno objeto de la controversia de buena fe exenta de culpa, solicitando se denegare la petición y que en caso de prosperar, se le reconociere la alegada condición y se le autorizare conservar el predio en su estado actual21. 1.5.2. La que fuera reconocida por el Juzgado como “tercero interviniente” (sic) LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, recalcó que de los documentos aportados como de las declaraciones juramentadas realizadas por JOSÉ VICENTE RÍOS CABALLERO y ALIRIO PRADA RODRÍGUEZ y las acopiadas en el desarrollo del proceso, se podía establecer que adquirió sus derechos sobre la franja de terreno de manos de FERMÍN SARMIENTO VALBUENA, quien la venía ejerciendo desde el año 1983, época anterior a los hechos de violencia que se refirieron en la solicitud.
Además, que se debía tener en cuenta que el reclamante no dudó en señalar que conoció a FERMÍN en su condición de colono y poseedor legítimo y pacífico de dicha área y, asimismo, que quien aquí se presenta como opositor ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, supo y consintió acerca de tal situación. Exaltó que ella no interviene como opositora en este trámite justamente porque incluso el mismísimo solicitante le reconoce como la titular de la pública, legítima y pacífica posesión que se viene ejecutando sobre dicha porción de 4.7 hectáreas buscando solamente que se le reconociere el interés que tiene en el asunto y se le declarase que es tercera de buena fe exenta de culpa y que puede disponer libremente de la citada fracción y en tal sentido formular las acciones legales para obtener su formalización22. 21 Actuación N° 42. 22 Actuación N° 43. 12 Radicado: 680813121001201700134 01 1.5.3.
El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda acerca de su calidad de víctima, toda vez que del acervo probatorio recaudado se constató que en 1997 abandonó el bien reclamado debido a las amenazas y lesiones que había sufrido su núcleo familiar y él particularmente, cuando miembros del grupo guerrillero del “eln” le ordenaron salir de allí so pena de atentar contra su vida como ya había sucedido con sus hermanos. Reseñó que su familia sufrió variados sucesos que permitían reconocerles en la comentada calidad, entre ellos, la tentativa de homicidio de ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, lo que lo llevó a perder su visión y permanecer en una silla de ruedas.
En lo atinente con la pérdida del vínculo con el predio, determinó que era claro que en razón al desplazamiento forzado del que fue objeto, se vio impedido a continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el pretendido inmueble y que en efecto se desprendió de él en el marco de un negocio en el que las partes estipularon las cláusulas como precio, el cual ascendió a la suma de diez millones de pesos y la entrega material del inmueble fue inmediata, empero, ello no implicaba necesariamente que tal transacción se hubiese celebrado en circunstancias ajenas al conflicto armado o que estuviere exenta de vicios, pues fueron los hechos violentos padecidos los que motivaron ese arreglo, los cuales eran además conocidos por el comprador, lo que permitió que se transfiriese por debajo del valor real, añadiendo que aunque la heredad fue ofertada, no hubo otro interesado para el mismo, pues el contexto de violencia de la zona debido a la hegemonía guerrillera, incidió para que la región estuviese vetada para la compra y venta por lo que no medió libertad contractual, ya que no se pudo escoger el mejor postor para enajenar sino el que otorgaba la situación, mismo que luego incluso sobrellevó los rigores del difícil escenario tocado por los inconvenientes de orden público en esos lares.
Así las cosas, el convenio se sucedió debido al estado de necesidad originado por el miedo suscitado dentro 13 Radicado: 680813121001201700134 01 del entorno virulento que se vivió en la vereda, circunstancia de la que se predicaba ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo23. 1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea24.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, respecto del predio denominado “VILLANUEVA” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante.
Situación esta última que igual habrá de analizarse respecto de LUZ ELENA FERRER SUÁREZ en cuanto hace con la porción de terreno que ocupa. III. CONSIDERACIONES: Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás 23 Actuación N° 44. 24 Actuación N° 45. 14 Radicado: 680813121001201700134 01 garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solamente como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento.
Con esa necesaria precisión, incumbe entonces decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad25, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)26 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar27 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202128.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 201729, corregida a través de la Resolución N° 02323 de 28 de agosto de 201730, por las que GUSTAVO RODRÍGUEZ 25 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 26 Art. 81 Íb. 27 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 29 Actuación N° 1. p. 404 a 435. 30 Actuación N° 1. p. 463 a 464 (Si bien en la mentada determinación “Por la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 2017” en la que incluso se advirtió en el aparte final de sus consideraciones, que “En atención a la normatividad reseñada y a las consideraciones expuestas, esta Dirección Territorial procederá a corregir el numeral PRIMERO de la parte resolutoria de la resolución RG 1714 del 27 de junio de 2017”, se incurrió en la imprecisión de citar en su resolución que el acto que se modificaba se correspondía pero con la Resolución N° RG 01755 (sic), muy a pesar que en realidad y en todo su contenido, se aludió siempre a la N° RG 01714 de 27 de junio de 2017, debe tenerse en cuenta que se trató de un mero yerro por 15 Radicado: 680813121001201700134 01 MARTÍNEZ como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Villanueva” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander).
Importa desde ahora reseñar que si bien es verdad el predio no era directamente aprovechado por el aquí reclamante GUSTAVO, que ciertamente aparecía en documentos como su “propietario” -pero sólo en cumplimiento a la voluntad de su padre como luego se precisará- cuanto que por sus progenitores HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN que eran los que al final y en realidad velaban por la atención y cuidado del bien (y a quienes sin embargo no se asentó con derechos sobre el fundo en el acto de inclusión del registro de tierras despojadas sino a duras penas como “miembros” del grupo familiar de aquel31), no es menos cierto, por un lado, que en cualquier caso unos y otros (GUSTAVO y sus progenitores) hacen parte de un mismo núcleo -entendidos como tales los que tenían directa relación con el terreno- y por otro, que en tanto fueron todos ellos, esto es, el propio GUSTAVO como sus padres quienes de un modo u otro sufrieron los embates de la violencia y merced a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban sobre el bien (como igual se establecerá seguidamente), eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la pretensión que está justamente ideada con miras a que se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado.
En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar la restitución pues fueron justamente los que al final sufrieron la pérdida de esa propiedad, sin perjuicio de disponer en este mismo fallo y para todos los efectos a que haya lugar, la omitida inscripción en el señalado registro en garantía de esos derechos que desde ahora se les reconocen. simple alteración de palabras que no afecta el contenido de la decisión ni su propósito y que cabe por lo mismo, en aras de la precisión, corregirse en cualquier tiempo). 31 Actuación N° 1. p. 434. 16 Radicado: 680813121001201700134 01 Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años de 1996 y 1997.
En punto de la situación del reclamante respecto del predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no a otros, por ejemplo arrendatarios33, aparceros34 o distintas clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras importa remembrar, cual se mencionó arriba y ahora se reitera, que sin desconocer que quienes veían por él eran HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como su compañera ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, el reclamado bien, 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 17 Radicado: 680813121001201700134 01 para la fecha en que se dijo haber sido despojado, se encontraba bajo el dominio de GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ -hijo de estos- a partir de la suscripción de la Escritura Pública N° 1620 de 31 de julio de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja36 que da cuenta de la dación en pago por cuenta de MERCEDES CATALINA PEÑAS a su favor y que aparece inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja37; propiedad esa que perduró hasta cuando se cedió al aquí opositor ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, mediante el instrumento N° 2864 de 6 de octubre de 1997 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja38, anotada en la cota N° 5 del señalado certificado de tradición. Dejando en claro esa situación, importa resaltar que aunque de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial del fundo “Villanueva”, el área solicitada correspondía a 63 hectáreas 7924 metros cuadrados y fue ese, entonces, el total del terreno sobre el que se reclamó la pretensión, no es menos palmario que según voces del propio restituyente, una precisa parte de él, más concretamente, un espacio que según datos no oficiales, abarca más o menos 4 hectáreas y 6.918 m2, no hace parte de su pedimento pues que esa porción, según lo dijere él con suficiencia en declaración juramentada realizada el 17 de febrero de 2015 ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja “(…) en una franja que circunda la carretera antigua vía a San Vicente de Chucurí, hacia posesión pacifica y de buena fe desde la década de los años 80, el señor FERMIN SARMIENTO, derecho que le fue respetado por quien nos vendió, que igualmente lo respetamos como propietarios de la finca y situación que oportunamente fue advertido al señor ABELARDO DOMINGUEZ comprador y actual propietario de la finca, pues dicho negocio se hizo con base en un plano debidamente 36 Actuación N° 1. p. 302 a 308. 37 Actuación N° 1. p. 163. 38 Actuación N° 1. p. 313 a 321. 18 Radicado: 680813121001201700134 01 registrado, donde quedo expreso la posesión ejercida por el señor FERMIN SARMIENTO y que no hizo parte del negocio (…)”39 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Otro tanto adujo en curso del proceso cuando de nuevo dejó muy en claro que esa concreta fracción, nunca la tuvo como de su propiedad (o de sus padres) al punto que cuando se enajenó el bien, igualmente le dejó en claro a su comprador que esa parte no quedaba involucrada dentro del negocio pues que “(…) eso estaba afuera, él se le vendió lo que estaba cercado (…) sí, FERMÍN SARMIENTO, eso no se le puso a él, ya eso como no, mejor no peleamos por eso, había mucho problema de violencia, nosotros dejamos eso quieto (…)”40 (Subrayas del Tribunal).
En suma: que nunca tuvo ese pedazo de tierra por suyo (ni de sus padres) como tampoco pretende que se le restituya; por supuesto que de allí no fue desposeído ni despojado. Orden de cosas que por consecuencia impone precisar que en estos casos, el parámetro que debe imperar para establecer el límite de la pretensión, ha de estar estrictamente soportado en consonancia con lo que realmente quiere y persigue el demandante en tanto fuere procedente; por modo que si en el caso de marras, este siempre fue enfático en resaltar que la pretendida restitución aludía sí con su terreno pero dejando a salvo esa pequeña franja que consideró siempre de otro (y de la que jamás adujo haber sido despojado) ha de ser esto cuanto se privilegie desde que no podría verse con buenos ojos que tan legítimo anhelo acabare fatalmente frustrado y solo porque, como aquí, su representante judicial, que dicho sea de paso no pasa de ser más que un simple mandatario suyo, al final de las cuentas dispuso que, a pesar de lo expresamente querido por aquel, el reclamo debía abarcar “todo” - acaso porque aparecía de “propietario” de la integridad del predio (incluso eso)-. 39 Actuación N° 1. p. 296. 40 Actuación N° 176.
Récord: 00.04.47. 19 Radicado: 680813121001201700134 01 Obviamente que en tan singulares circunstancias, la situación no cabría definirse al desgaire o lo que es lo mismo, al mero amparo de un examen más bien laxo, perfunctorio o casi desprevenido de la cuestión desde que, casi que sobra decirlo, si de lado se deja el rigor que proclama el asunto, fácilmente se subestimaría que se está en un escenario de justicia transicional en el que siempre y de prevalencia, debe procurarse la efectividad del derecho fundamental por sobre cualquiera otra consideración41; tal ha sido por demás el criterio impuesto por la jurisprudencia constitucional al señalar que “(…) el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos (…)”42.
Traduce que esa porción determinada de terreno, por haber sido ajena a GUSTAVO y su familia, para todos los efectos a que haya lugar, no quedará comprendida dentro del ámbito decisorio de la petición. En fin: que se excluirá esa precisa área de la definición que acá corresponda hacer. Tal lleva de la mano a precisar también desde este momento, que igualmente una parte de ese mismo predio y equivalente a un total de 15.008,10 m2, a la hora de ahora hace parte del proyecto vial Puente Guillermo Gaviria con Troncal del Magdalena, merced a la expropiación 41 “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva.
Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación” (Corte Constitucional. Sent. C-454 de 7 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 42 Ídem.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 20 Radicado: 680813121001201700134 01 a favor del municipio de Barrancabermeja que finalizare con la expedición de la Resolución N° 0062-18 de 23 de mayo de 2018 modificada mediante el acto N° 0063-18 de 27 de julio siguiente, una y otra ocurridas en el decurso de este trámite, proceso ese que, a propósito, insólitamente dispuso el Juez que continuare no obstante que al propio tiempo decidió “suspender” lo concerniente con el pago de la indemnización correspondiente, a la espera de las resultas de este asunto.
Sucede que si bien por regla general toda actuación administrativa o judicial que de un modo u otro verse sobre el derecho de dominio de predios reclamados en restitución, debe perentoriamente “suspenderse” (lit c) art. 86) y en algunos eventos “acumularse” según sea el caso (art. 95) y merced a las órdenes del Juez de Tierras, no ocurre lo propio en tratándose de “expropiaciones” pues que estas, con todo y el adelantamiento de este linaje de procesos, bien pueden continuar y a la postre significar, como aquí, que al propio tiempo se tramiten a la par sin que al final haya injerencia de uno a otro.
Tal implica por añadidura que si, como aquí, por efectos de esa previa resolución se dispuso la expropiación de una franja del fundo pretendido, eso solo de suyo supone que ese exacto espacio en ningún caso podría ser objeto de restitución material ni jurídica sin perjuicio del derecho que eventualmente tendría el solicitante para obtener, respecto de esa fracción, las formas alternas de reparación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Habiéndose pues concluido de ese acerca del vínculo del reclamante y su familia con el terreno objeto de la solicitud (el área que sí lo involucra), cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice resultó despojado, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por él 21 Radicado: 680813121001201700134 01 padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron tales los que propiciaron el acusado abandono y cesión de derechos sobre el bien. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento del solicitante y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, particularmente a partir de las agresiones sufridas por sus hermanos como por él directamente por parte de los grupos armados al margen de la ley con presencia en el sector, lo cual provocó en comienzo el abandono del bien y su desplazamiento, como posteriormente su enajenación. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener el solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares amén de las propias fuerzas armadas que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.
Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 22 Radicado: 680813121001201700134 01 a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar que entre los años 1991 y 2017, del sector de Barrancabermeja salieron desplazados por lo menos 37.277 pobladores como consecuencia del conflicto armado de los cuales, 20.834 lo fueron de entornos rurales y 8.103 de urbanos; allí mismo se indicó que 69.793 personas llegaron al municipio posiblemente en esa misma situación. Se adujo que en ese período los grupos que tuvieron especial presencia en la región fueron “farc”, “eln”, “paramilitares”, “epl”, fuerza pública, “coordinadora guerrillera (cg)”, organizaciones aplicadas a la “limpieza social” y posdesmovilización amén de otros sin identificar44.
Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar”45, documentó los datos sobra la afectación del orden público, especificando las dinámicas de la violencia en la región del Magdalena Medio, determinando que el ejército de liberación nacional -eln- es el grupo armado que tiene más tradición en la región y asimismo, que desde la segunda mitad de la década de los sesenta existieron embriones de esta organización que con los años se transformaron en el frente ‘Camilo Torres Restrepo’ cuya expansión se produjo desde el Magdalena Medio y la cordillera santandereana y recibió también la influencia de frentes que se expandieron desde Arauca, pasando por el sur de Norte de Santander.
Por su parte, las farc se extendieron igualmente en dicho sector, buscando crear una cadena de frentes que tuviera como punto culminante la frontera con Venezuela. Otro tanto se obtiene de mirar, el informe elaborado por el Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos, respeto del orden público en el dicho municipio, refiriendo que las primeras unidades armadas 44 Actuación N° 12. 45 Actuación N° 9. 23 Radicado: 680813121001201700134 01 insurgentes aparecieron en Barrancabermeja en 1985, año en el cual el eln constituyó el grupo urbano “resistencia yariguíes”; desde entonces y hasta 1998, dicha organización fue la que tuvo mayor desarrollo en la ciudad, aunque las farc y el epl igual contaron con presencia significativa.
En los años noventa, además de aquellos, operaban unidades del frente ‘capitán parmenio’ del eln, unidades del bloque del magdalena medio de las farc y reductos del ‘Ramón Gilberto Barbosa’ del epl46 que fueron agravados con la incursión de las autodefensas. Tanto así se inquietó la región por esos motivos que incluso en un estudio realizado por el Movimiento de Víctimas de Estado -Movice- se detalló que en el comentado municipio, entre 1988 y 1993, personas del sector rural como de barrios populares fueron objeto de la persecución paramilitar, señalando la desaparición de 19 comerciantes, la violenta muerte de los miembros la comisión judicial que investigaba ese caso, ejecuciones extrajudiciales perpetradas por la Red de Inteligencia de la Armada Nacional y las masacres de 1998 y 199947.
De igual manera y a ese respecto, algunos vecinos de la misma comunidad, como ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, habitante de la zona, señaló que la misma era “(…) Bastante complicada porque aquí llegamos y aquí estaba la guerrilla (…) si había un comandante que habían mandado a despejar esta zonas pero no recuerdo ahorita el nombre de ese comandante (…) no por aquí hay unas personas que les tocaron irse, otros los mataron y así pasó como es que unos aguantamos el golpe y otros si se fueron (…)”48 (Sic) añadiendo luego ante el Juzgado que “(…) hubieron problemas, la verdad con la guerrilla (…) 49 en esos tiempos la guerrilla (…)”50. 46https://www.cerac.org.co/assets/pdf/Other%20publications/CERAC_WP_9_Vargas_2008_Guerra_civil_y_violencia _Barrancabermeja.pdf 47 https://movimientodevictimas.org/barrancabermeja/. 48 Actuación N° 1. p. 98. 49 Actuación N° 171.
Récord: 00.07.55. 50 Actuación N° 171. Récord: 00.09.59. 24 Radicado: 680813121001201700134 01 Otro tanto aseveró, GERARDO SALAZAR DELGADO, poblador de la vereda Las Marías desde 1990, quien refirió que “(…) cuando yo llegue pues eso sí, era zona roja esto era zona roja sí, zona roja existía la guerrilla pues entonces era zona roja (…) pues en ese entonces la guerrilla, la guerrilla el ELN sí (…) enfrentamientos, esto una vez hubo por acá arriba, por acá para arriba hubo una, iba, tal vez venía bajando el ejército, no sé si era bajando o subiendo y sí, hubieron unos tiros por ahí, un enfrentamiento, digamos unos tiros pero que yo sé (…) bue3no pues ahí en ese caso, sí, sí, yo fui uno de los que me toco pagar como dos veces, dos veces, me toco pagar dos veces, me toco pagar por la tierra, por la tierra, cuota que me pidieron cuota sí, dos veces, en dos oportunidades me pidieron (…)”51 (Sic) añadiendo luego en el Juzgado que “(…) eso era zona roja si, esa zona era zona roja donde estaban la guerrilla por ahí (…)”52.
A su turno, LUIS FRANCISCO RUEDA PEDRAZA, propietario de un predio ubicado en la misma vereda Las Marías desde 1962 y quien participó en la práctica de las pruebas sociales, comentó que en el dicho sector hacía presencia “(…) La guerrilla e hizo muchísimo daño (…) por allá estaba el ELN y las FARC pero el frente de las FARC era el 12 (…) bueno pues, de las FARC un tal Pereo, Santander, de los ELENOS era uno que mataron en Bucaramanga (…) mataron por ejemplo a un señor José Juan Sánchez Bolaños, vecinos, mataron un hermano, de Gustavo e hirieron a otro que esta todo cuadripléjico.
El cuadripléjico se llama Ernesto Rodríguez (…)”53 (Sic). También en punto de la grave afectación del orden público por ese sector, declarantes que incluso fueron llamados a testimoniar por el propio opositor, como es el caso de JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ CARREÑO -quien vivía cerca del terreno- narró que “(…) Sí, por ahí 51 Actuación N° 1. p. 94. 52 Actuación N° 172.
Récord: 00.06.01. 53 Actuación N° 1. p. 108. 25 Radicado: 680813121001201700134 01 hubieron unos grupos (…)54 lo único sí, no sé a qué, si sería guerrilla, si serían paracos, eso no lo sabemos porque uno ve gente armada, armas largas, armas cortas, eso es todo (…)”55. Hasta el propio opositor ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ hizo referencia a la difícil situación en la región si bien diciendo que “(…) la verdad o sea yo nunca supe de que fueran a desplazar gente, que amenazaran a la gente no, nunca, en esa nunca ha habido desplazamiento armado, jamás (…)” de todos modos reconoció que “(…) siempre han existido grupos al margen de la ley, guerrilla o paramilitares en todo el centro, en todas partes, en Las Marías; pero son grupos que no tiene paradero fijo.
No se asientan en una sola zona; hoy están aquí, mañana están en Bucaramanga; están en Centro. Ellos mantienen movilizándose, no, que aquí están y aquí se van a estar, no así no es (…) ¿quién va a negar que no ha existido?, que no existe las guerrilla; eso es a nivel nacional (…)”56. Incluso él mismo asintió en que fue víctima del actuar de ese tipo de organizaciones.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del 54 Actuación N° 174. Récord: 00.05.23. 55 Actuación N° 174. Récord: 00.10.26. 56 Actuación N° 177.
Récord: 00.21.26. 26 Radicado: 680813121001201700134 01 predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: “( ) En el año 96 por causa de haber herido a mi hermano Ernesto Rodríguez en la finca, ahí al pie, entonces de ahí comenzó que ya uno comenzó a coger miedo, y como entonces el otro hermano mío Hermes que lo transportó en la moto, el no pudo volver más a la finca, y entonces como no puedo volver más, entonces mi papá y mi mamá dijeron que era mejor vender eso, y la hermana mía Luz marina vivía también por ahí pegada, ella también fue desplazada Del transcurso de los dos años del 96 al 98 yo tuve por ahí, iba y venía, ya no se podía estar ahí. Ahí tenía animales ya agricultura, y en el año 98 cuando ya nos hicieron desplazar a Bolívar otro hermano, cuando me mandaron razón que ya no podía volver más por ahí. De ahí decidimos salir de la finca, y estuvimos bregando vender eso, y el señor que compró no quería porque como había tanto problema de violencia, de ahí todos nos desplazamos porque ya no podíamos volver allá a la finca.
A mi hermano Hermes lo asesinaron el 5 de enero de 2001, después de haberlo amenazado. De ahí estuve andando, por muchos lados estuve en Aguachica y en Rionegro. Solo hasta el 2004 volví a radicarme acá en Barranca (…)”57 (Sic). Algo similar adujo luego en ampliación de declaración rendida en la etapa administrativa contando que “(…) A principios de 1996 a mi hermana Marina Rodríguez Martínez, la guerrilla le dijo que era mejor que desocupara la región, por lo que dejo abandonada la mejora donde vivía y se fue para la vereda pueblo regao del corregimiento El Centro donde duro dos meses y después se fue para la vereda 32 del municipio de San Vicente y finalmente se fue a vivir a Bucaramanga, en septiembre de 1996, por ordenes del capitán Parmenio del ELN hirieron a mi hermano Ernesto Rodríguez porque decían que él había sido el culpable de que el ejército hubiera dado con el campamento de ellos ocasionando la baja de varios integrantes de ese grupo, esto sucedió cuando él estaba en una reunión de la Junta de Acción Comunal la cual tuvo ocurrencia en la escuela La Esmeralda, de la vereda La María y de 57 Actuación N° 1. p. 67. 27 Radicado: 680813121001201700134 01 regreso lo interceptaron un grupo de guerrilleros haciéndolo regresar a la vía principal de la carretera que de Barrancabermeja conduce a San Vicente, ahí le dieron unos tiros en la cabeza, y estos guerrilleros dándolo por muerto lo dejaron ahí, mi hermano como pudo llego a la finca Villanueva y mi hermano Hermes lo recogió y se lo llevo al Hospital de centro de Ecopetrol, de ahí se lo llevaron para Barranca y después lo remitieron para Bucaramanga, desde ese momento mi hermano Hermes no pudo regresar a la finca, después los guerrilleros me dijeron que debía irme de la región si no quería que me pasara lo mismo que a mi hermano Ernesto por lo que yo salí y mi papá a los días también se vino del todo porque lo amenazaron.
Aunque él iba a escondidas a mirar el predio (…) mi hermana Marina Rodríguez la amenazaron, a mi hermano Ernesto casi lo matan, a mi hermana XXX, la violaron en la parcela en la que vivía la cual era vecina a la finca Villanueva a finales de 1996 y a mi hermano Hermes lo mataron en el barrio el campestre en el 2001, estos hechos fueron realizados por miembros de la guerrilla a mando del capitán parmenio (…)”58 (Sic).
Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando acerca de esos aspectos y otros de violencia que por allí rondaba “( ) La guerrilla, el eln y las farc (…)59 a mí me obligaron a salir de la zona o sino nunca hubiere salido; había cuatro hermanos que habían salido.
Yo era el cinco (…)60 a mí llegaron y me preguntaron, un día antes yo me vine y en la noche llegaron y me preguntaron y como no me encontraron, buscaron a mi hermana y la violaron a mi hermana (…)”61. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le 58 Actuación N° 1. p. 119. 59 Actuación N° 176.
Récord: 00.07.16. 60 Actuación N° 176. Récord: 00.07.24. 61 Actuación N° 176. Récord: 00.07.43. 28 Radicado: 680813121001201700134 01 habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”62.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o 62 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 29 Radicado: 680813121001201700134 01 labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado63, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones64, atendiendo casi que una 63 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 64 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la 30 Radicado: 680813121001201700134 01 misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, GUSTAVO rememoró cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono del predio, aspecto esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.
Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor.
De otro lado, GUSTAVO expuso circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.
Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere por ejemplo el verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 31 Radicado: 680813121001201700134 01 testigo ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, vecino del sector, quien indicó en comienzo que “(…) Ernesto, a un hijo, hermano de Gustavo le hicieron un atentado que lo tirotearon y o sea lo sacaron de la finca y lo trajeron como a matarlo y pero el quedo herido, le pegaron como 4 o 5 tiros pero lo dejaron herido (…)”65 y que “(…) Yo recuerdo que en la vereda mataron a un muchacho al que le decían Hermes Rodríguez y después tirotearon a otro hermano de el al parecer le metieron cuatro tiros en la cabeza, Ernesto se llama, aunque no recuerdo el año en que tuvieron ocurrencia esos hechos, se supo que los causantes de eso fue la guerrilla, a los Rodríguez les tocó salirse de por ahí por eso (…) La familia Rodríguez salieron desplazados de ahí por culpa guerrilla y después cuando entraron los paramilitares también hicieron salir desplazados a otras personas como a un señor que era administrador de la finca de la Doctora Magda Carillo (…) Si por el mismo problema que le estoy diciendo, los guerrilleros hicieron ir a toda la familia, les tocó salir y regalar esa finca (…)”66 debiendo entonces “(…) irse de la vereda, irse de la vereda porque lo amenazaron a todos que sino los mataban, si no se iban, entonces les tocaron irse y dejar la finca botada (…)”67 (Sic) agregando luego ante el Juzgado y respecto de los motivos por los que la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ abandonó el fundo y la región que “(…) a ellos los iban a matar y mataron a un muchacho y después mataron a otro muchacho en Barranca y los hicieron salir de esos terrenos (…)68 Lo mataron y tirotearon a otro muchacho, lo sacaron de la finca, sí está vivo, pero está todo inválido (…)69 sí tuvieron amenazas (…)70 los hicieron salir de la vereda, tenían que desocupar la vereda (…)”71 De igual modo GERARDO SALAZAR DELGADO, habitante de la vereda La María desde 1990, contó lo relativo al ataque de que fue 65 Actuación N° 1. p. 99. 66 Actuación N° 1. p. 115. 67 Actuación N° 1. p. 99. 68 Actuación N° 171.
Récord: 00.08.00. 69 Actuación N° 171. Récord: 00.08.21. 70 Actuación N° 171. Récord: 00.12.05. 71 Actuación N° 171. Récord: 00.12.11. 32 Radicado: 680813121001201700134 01 objeto ERNESTO -hermano del solicitante- diciendo que “(…) lo sacaron de la casa de donde él tenía la parcela de noche (…) acá a la carretera, o sea, lo sacaron a esta vía y que le habían dado dos tiros; que el primero tiro como que le sacaron la vista sí y el otro sí no, dos tiros que le habían hecho (…)” 72.
En armonía con lo discurrido, el vecino de la heredad LUIS FRANCISCO RUEDA PEDRAZA, narró que “(…) La guerrilla y deshuesaron la familia a esa familia la deshuesaron toda, violaron a una muchacha teniendo su marido sus hijos (…) la violaron (…) Eso, la mayoría, es que los boletearon, le dieron, por ejemplo a una hermana de Gustavo que se llama Luz Marina le dieron 12 horas para desocupar la zona, a toda la familia la desplazaron de inmediatamente les tocó que salir en el momento, tiene tanta horas para desocupar la zona y tuvieron que irse (…)”73 (Sic).
También lo sucedido trascendió incluso a medios de comunicación a través por ejemplo de la publicación de 13 de septiembre de 1996 y bajo el titular “Trasladan de urgencia a un campesino herido en la cara”74 y la reseñada asimismo el 1º de diciembre de 1998 en el diario “EL TIEMPO” con el titular “Un día en la vida de un desplazado”, dejándose anotado allí que “(…) Este campesino de 32 años tuvo que abandonar su vereda, cerca de Barrancabermeja, a finales de 1996, luego de ser víctima de un atentado de la guerrilla en el que perdió su ojo derecho (…) Rodríguez asegura que no regresa a Barranca ni a ninguna otra zona donde los grupos armados estén imponiendo un régimen de terror y muerte (…)”75.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando 72 Actuación N° 1. p. 95. 73 Actuación N° 1. p. 109. 74 Actuación N° 1. p. 131. 75 Actuación N° 1. p. 72. 33 Radicado: 680813121001201700134 01 consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Barrancabermeja e incluso la propia vereda “Las Marías”) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en GUSTAVO y su familia, integrada por entonces por sus padres, un justificado temor al punto que se vio compelido a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros e incluso a sus propios familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación que implicó desplazarse a paraje distinto cuanto que someterse a sufrir infortunios derivados de su desplazamiento.
Sencillamente carece de sentido. 34 Radicado: 680813121001201700134 01 En fin: que no puede ofrecer duda que fueron los comentados sucesos asociados con el conflicto, los que derechamente incidieron para que GUSTAVO y su familia dejaren esa propiedad en Barrancabermeja. Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”76 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio se dejó desatendido77 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante y sus familiares efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Cierto que en el caso de marras, el propio GUSTAVO reconoció que por algún tiempo y aún luego de las amenazas recibidas, su propio padre HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, atendiendo esos derechos que arriba se admitieron sobre el predio, estuvo yendo y viniendo del mismo.
Tal fue lo que lo que admitió sin reticencias explicando que “(…) mi papá salió a principios de 1997 del todo porque él iba a mirar la finca a escondidas pero por amenazas contra nuestras vidas no pudo volver más, y así quedó el predio solo hasta que se vendió (…)”78. Incluso, igual asintió en que incluso él mismo regresó a ese sector revelando que “(…) hace unos cuatro años volví a la vereda donde se encuentra el predio solicitado porque ya todo está calmado, allí cultivo yuca y maíz en el predio que es de propiedad de unos tíos míos, al igual que mi papá también ha ido conmigo además mi hermana, Luz Marina hace poco compro un terreno en esa vereda (…)79 póngale el dos mil 76 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 77 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 78 Actuación N° 1. p. 118. 79 Actuación N° 1. p. 121. 35 Radicado: 680813121001201700134 01 doce, yo, mis tíos tienen una finca, entonces yo me fui por allá, pedí permiso y llegué por allá a cultivar (…)”80.
Mas no por ello se desdibuja el abandono de GUSTAVO y su familia; por supuesto que el reconocido regreso del padre de GUSTAVO a la finca, según se admitió, fue más bien ocasional y que el del propio reclamante a esa zona, lo fue en realidad relativamente hace muy poco y cuando las condiciones se seguridad y tranquilidad del sector no eran precisamente la mismas de otrora.
Todo lo cual, antes bien cuanto comprueba es que el mentado retorno de HERMES (padre del reclamante) luego de las intimidaciones de que fueron objeto sus hijos, no cabría catalogarse propiamente como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún menos de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes se afectó tanto su relación con el bien que esas plenas prerrogativas de usar, gozar y disponer acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a visitas esporádicas, casi que encubiertas para obtener de cuando en vez siquiera “algo” del desatendido fundo.
Aspectos estos que servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes surgió una inocultable dificultad de aprovechamiento del inmueble; mismo que quizás podría haberse logrado con mucha mayor fortuna si hubiere allí permanecido una persona dedicada de plano a las actividades del campo teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad del terreno. Lo que no fue del caso.
Al final el mismo solicitante explicitó que esos “retornos” sólo sucedieron hasta 1997. 80 Actuación N° 176. Récord: 00.13.22. 36 Radicado: 680813121001201700134 01 Tampoco tiene mayor relevancia, dígase de una vez, que GUSTAVO hubiere seguido rondando por esos mismos sectores aún después de su desplazamiento como fustigó el contradictor.
Pues el mero hecho que él o los integrantes de su grupo familiar de todos modos hubieren permanecido en la zona o en cercanías del terreno no desdice de su condición de víctimas ni del desplazamiento por ellos sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201181, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones82 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región, por ejemplo aquí ante las angustias económicas que no les dejó otra opción. Por modo que ese solo suceso ni por asomo quiebra esas cualidades.
Mismas que todavía menos flaquean bajo el mero efugio de abroquelarse en decir vehementemente, una y otra vez, que GUSTAVO y su familia en realidad nunca fueron “desplazados”; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones del contradictor de cara a las propuestas por el reclamante si es que, visto quedó, a las 81 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 82 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 37 Radicado: 680813121001201700134 01 de este último siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)83 dado que, no solo le competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino desvirtuar o infirmar plenamente la del solicitante, so pena de que esa confianza que de comienzo generan estos, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.
Y aquí no hubo tal. Por modo que sin mediar eficaz prueba de lo contrario, queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones del restituyente pues se prefieren por sobre las de los demás; incluso también por encima de dichos de testigos como esos que aquí también repetidamente repudiaron esa condición de desplazado en el solicitante, como el de su tío JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARREÑO. Sencillamente porque vistas con poco más detalle sus aserciones, a la postre acaba es hablando muy a tientas acerca de su personal percepción u “opinión” sobre el asunto o por qué “cree” que no es desalojado sin que al lado de esa conclusión se indicase la razón o ciencia de su dicho.
Nótese que en ese sentido relató que “(…) la señora de él (HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ) se vino para Barranca, para el barrio la Independencia, entonces él (GUSTAVO) quedó allá solo, entonces fue cuando él tomó la decisión de vender allá la finquita (…)”84 y que ellos no habían sido objeto de amenaza o ultraje por parte de los grupos alzados en armas “(…) Nunca, porque yo he sido de ahí, usted me está tratando como de cuestión de violencia, como maltratamiento de violencia (…)”85. 83 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 84 Actuación N° 173.
Récord: 00.07.41. 85 Actuación N° 173. Récord: 00.05.04. 38 Radicado: 680813121001201700134 01 En condiciones tales, debe concluirse entonces que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para dejar el bien. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono de la finca de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de ellas, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que el acá reclamante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre el mismo.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con lo dicho por el propio GUSTAVO, que “(…) esa negociación fue, pues nosotros no queríamos vender la finca, pero nos tocó a la fuerza, no podíamos estar ahí, nos habían sacado 39 Radicado: 680813121001201700134 01 primero a don hermanos ERNESTO RODRÍGUEZ y luego sacaron a LUZ MARINA, enseguida me sacaron a mí y luego a mi hermana XXX (…)86 eso fue de la violencia, de la guerrilla (…)87 como eso hacía tiempo estábamos intentando vender la finca por todo lo que nos ocurrió, pero la gente nos decía que no nos compraba porque eso por ahí estaba peligroso y un día, como el señor ABELARDO tenía ganado ahí, mi papá le dijo que si le compraba el predio y el señor ABELARDO le pregunto que cuánto valía y mi papá le respondió que le diera veinte millones entonces él le dijo ‘no don HERMES, yo lo que le puedo dar es diez millones’ y en vista que no podíamos volver, mi papá aceptó. El pago fue en dos contados: primero entregó cinco millones y a la firma de la escritura nos entregó los cinco millones restantes.
El señor ABELARDO tenía conocimiento de lo ocurrido a la familia porque cuando sucedió lo de mi hermano ERNESTO, a la mujer de él le tocó ir a hablar para que liquidaran el ganado que tenían en sociedad y ella le comentó lo ocurrido y al momento de comprar el predio, él sabía lo que nos estaba pasando porque mi papá le compraba la carne a él toda la semana (…)”88 (Sic).
De igual forma obra lo dicho por ALEJANDRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, vecino del predio, quien respecto del motivo para negociar ese bien de que aquí se trata, aseveró en comienzo que lo fue “(…) por el mismo problema que le estoy diciendo, los guerrilleros hicieron ir a toda la familia, les tocó salir y regalar esa finca (…) Si no estoy mal, me parece que fueron doce millones y se a vendieron al señor Abelardo Domínguez, y se vendió debido a la violencia (…)”89 (Sic) agregando luego ante el Juzgado que “(…) Se supo que ellos por ese problema les tocó salir de esa tierra y el señor ABELARDO DOMÍNGUEZ se quedó con esa tierra (…)90 El motivo fue por, porque ellos tenían que salirse de la vereda, entonces vendieron la finca (…)”91. 86 Actuación N° 176.
Récord: 00.02.38. 87 Actuación N° 176. Récord: 00.03.27. 88 Actuación N° 1. p. 119. 89 Actuación N° 1. p. 115 a 116. 90 Actuación N° 171. Récord: 00.08.38. 91 Actuación N° 171. Récord: 00.12.40. 40 Radicado: 680813121001201700134 01 Eso solo, sumado al palmario hecho que al final de cuentas entre el abandono definitivo de la finca -por aquello del previo desplazamiento y que acaeció hacia finales de 1996- y el negocio de venta (que fue en octubre de 1997), transcurrieron solamente unos meses; tiempo ese en el que, además de todo, vanamente se intentó vender como lo reconoció el mismísimo opositor al decir que “(…) él le había ofrecido esa finca a muchas personas que eran ganaderos y finqueros pero no, no se había podido vender (…)”92, demuestran con creces esa relación de causalidad entre los supuestos victimizantes y la venta.
Amén que ante ese cuadro de circunstancias tan complejo, hasta enseñaría que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse en condiciones tales. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse (ni para laborar ni para vivir) acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Lo cierto fue, según dijo GUSTAVO (y debe creérsele) que no le quedó más alternativa que la de vender la finca; pacto que entonces se dio, itérase, apenas unos meses después de los sucesos que implicaron el abandono del terreno y ante la primera persona que ofertó por la compra del fundo. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.
Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien 92 Actuación N° 177. Récord: 00.01.51. 41 Radicado: 680813121001201700134 01 se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Solo con ello alcanza. Y como las razones antes vistas permiten racionalmente concluir que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a GUSTAVO y su familia -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió tan insólito e inusitado interés o deseo y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando, no es mucho lo que falta para convenir que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.
Por supuesto que siguiendo muy de cerca las pruebas recaudadas al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias padecidas, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión; en fin: que esa intención de vender no emergió sino con ocasión del “miedo” generado.
Fíjese que cuando derechamente fue cuestionado GUSTAVO para que comentare si alguna vez se había pensado en traspasar la finca, con todo el poder suasorio de sus palabras, contestó rotundamente que “(…) nosotros no queríamos vender la finca (…)”93. 93 Actuación N° 176. Récord: 00.02.38. 42 Radicado: 680813121001201700134 01 Así que echando mano de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional y conforme con la cual, en asuntos como estos, la “prueba” de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, habría entonces que convenir que dichos tales les serviría con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado que tanto la previa dejación del bien como la ulterior venta del predio estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia padecidos; que no precisamente por otros motivos, esto es, no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o voluntad de ceder esa finca.
En realidad de verdad, siguiendo muy de cerca las singulares indicaciones del solicitante -con el peso probatorio que conlleva- esa intención no apareció sino con ocasión de los narrados hechos victimizantes sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en mente al reclamante tan drástica solución. Nada de eso.
En fin: se trató de una decisión que afloró sólo con posterioridad al dicho abandono y ante la imposibilidad del ejercicio personal de sacarle utilidad sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante. Con todo, el opositor se afincó en que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que tenía para con la Caja de Crédito Agrario que por entonces tenía el reclamante.
Mas es palmar que esa aseveración suya conforme con la cual “(…) don HERMES me dijo ‘nosotros tenemos una deuda con la caja agraria’ hoy en día es Banco Agrario, cuando eso era la Caja Agraria ‘nosotros tenemos un préstamo y la Caja Agraria nos va hacer lanzamiento, porque no se queda usted con la finca don ABELARDO’ 43 Radicado: 680813121001201700134 01 (…)”94 carece per se de cualquier entidad probatoria.
No solo porque su mero dicho no comporta eficacia demostrativa a su favor95 cuanto que tampoco el plenario revela otro elemento de juicio eficiente que le confiera fuerza suasoria amén que sigue jugando a favor del reclamante, la presunción de veracidad que tiene sus alocuciones que aplica, entre otras cosas, para establecer el “motivo” de la negociación. Y para rematar, aún menos tendría mérito si se repara que la dicha garantía hipotecaria a la que alude el contradictor, fue cancelada en mayo de 1996, esto es, meses antes de la enajenación del bien en cuestión -que lo fue en octubre de 1997-, lo cual descarta de plano ese acusado “incumplimiento”.
Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones del solicitante, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, además al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario, que incluso significó para ellos padecer de manera vivaz y directa esos intentos de homicidio, la violación por cuenta de una de los miembros de la familia y las amenazas directas, lo que definitivamente incidió en que se optare por vender el terreno. Suficiente es con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse no para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como 94 Actuación N° 177. Récord: 00.01.51. 95 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 44 Radicado: 680813121001201700134 01 consecuencia de la grave afectación del orden público.
En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Síguese entonces que, el pretenso asenso dado por GUSTAVO (más bien HERMES) para ceder esos derechos, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma96.
Tiénese así que a los reclamantes, que involucra no solo a GUSTAVO cuanto a sus padres, debe reconocérseles su derecho a la restitución. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201197.
Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”98; pues el justo precio de la finca determinado para cuando ocurrieron los hechos victimizantes (1996) y que estimó en $132.396.800.oo99, es conclusión que pronto decae al reparar en que, si bien se aplicó el método de 96 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 97 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 98 Actuación N° 138. 99 Actuación N° 138. p. 23. 45 Radicado: 680813121001201700134 01 comparación de mercado y de costo de reposición teniendo en cuenta el archivo de avalúos de la entidad respecto de fundos semejantes, al propio tiempo acabó infiriendo su precio bajo la mera consideración de utilizar la deflactación, por la que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se advirtieren o considerasen a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional100, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente101 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas 100 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 101 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 46 Radicado: 680813121001201700134 01 son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica102.
Lo que no es del caso desde que la situación del aquí solicitante no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos; de por sí, él se encuentra de nuevo ubicado por esos mismos sectores. Así entonces, habrá de disponerse ordenando la restitución material del bien y no otro en equivalencia. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.
Precísase que la dicha restitución, según se precisó arriba, no debe comprender el área que el acá reclamante y los miembros de su familia reconocieron que nunca tuvieron por propia -ni antes ni después- y de la cual por lo mismo jamás fueron despojados (que se corresponde según se advierte a la que ahora dice aprovechar LUZ ELENA FERRER 102 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 47 Radicado: 680813121001201700134 01 SUÁREZ) cuanto que tampoco esa otra fracción que fue expropiada, misma esta última, respecto de la cual procedería entonces su restitución por equivalencia o económica según fuere el caso.
Con todo, como el Juzgado resultó sin embargo supeditando el pago de la correspondiente indemnización dependiendo de lo que se definiere en el asunto, atendiendo asimismo que la parte excluida resulta ser mínima, a manera de reparación por esa porción, se dispondrá que la alcaldía de Barrancabermeja haga el pago correspondiente a los acá reclamantes. 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa del contradictor vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de GUSTAVO y su familia -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” pues se contó con el beneplácito del cedente además que él como comprador ejerció siempre una conducta honrada, sin tacha y ajustada al ordenamiento jurídico, enfatizando que el aquí solicitante enajenó el cuestionado fundo de común acuerdo en condiciones de igualdad sin que mediara fuerza alguna que viciare el consentimiento.
Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por el opositor y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.
Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y 48 Radicado: 680813121001201700134 01 condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 49 Radicado: 680813121001201700134 01 ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima103 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición104.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”105. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) 103 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 104 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 105 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680813121001201700134 01 cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa 51 Radicado: 680813121001201700134 01 labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.
Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.
Basta a esos respectos con hacer notar que cuando el opositor fue llamado a declarar, al margen de señalar que antes de hacerse con el predio, desde hacía varios años conocía la zona de ubicación del mismo106 y de admitir incluso que en la zona rondaron los grupos ilegales107 al indagársele acerca de las gestiones previas ejecutadas con miras a comprar el fundo manifestó llanamente que “(…) don Hermes me dijo ‘nosotros tenemos una deuda con la caja agraria’ hoy en día es Banco Agrario, cuando eso era la Caja Agraria ‘nosotros tenemos un préstamo y la Caja Agrario nos va hacer lanzamiento, porque no se queda usted con la finca don Abelardo’ entonces pensamos a ver cómo, porque él le había ofrecido esa finca a muchas personas que eran ganaderos y finqueros pero no, no se había podido vender, entonces 106 Actuación N° 177.
Récord: 00.03.50. 107 Actuación N° 177. Récord: 00.21.26. 52 Radicado: 680813121001201700134 01 resulta que yo tenía un ganado y unos ahorros ahí, entonces cuánto es el precio y entonces llegamos e hicimos un negocio de buena fe, de acuerdo a lo que el señor me pidió, nunca le pedí rebaja, el me pidió por el negocio (…)”108. Y hasta ahí. Todo ello sin descontar que era sabedor no solo de la delicada situación de orden público en la región para entonces cuanto que, sobre todo, para cuando se produjo ese pacto, desde hacía algún tiempo tenía en el predio mismo algún ganado de su propiedad “al aumento”.
Lo que abre campo para razonablemente inferir que no podía ser ajeno a lo sucedido, esto es, el atentado a HERMES y los ultrajes de los que fueron víctimas otros hermanos del propio GUSTAVO y él mismo. Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con esa heredad, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante estar plenamente enterado de todo ello, pasado poco menos de un año desde entonces, se aplicó a negociar el terreno. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple.
Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en su relación de amistad con el padre del aquí solicitante o su linaje campesino pues el factor “a sabiendas” permanecería enhiesto e incontestable. 108 Actuación N° 177. Récord: 00.01.51. 53 Radicado: 680813121001201700134 01 Mismas razones esas que inhiben atenuar a su favor la exigente carga probatoria, con todo y que se demostró que el opositor igual fue reconocido como víctima del conflicto con ocasión de un desplazamiento ocurrido en 1998109.
Amén que en todo caso tal lo fue en razón de unas circunstancias sucedidas en municipio de veras distante (Convención, Norte de Santander). En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hizo con la parcela o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.
Lo que no es del caso. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional110 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”111 que se 109 Actuación N° 33. 110 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 111 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión 54 Radicado: 680813121001201700134 01 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento112.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016113. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 112 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 113 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 55 Radicado: 680813121001201700134 01 los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”114 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”115.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como 114 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 115 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 56 Radicado: 680813121001201700134 01 de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En el informe de caracterización presentado116, se constató que ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien para entonces tenía 62 años de edad, con nivel educativo universitario incompleto y que habitaba en el fundo solicitado en restitución junto con su esposa MIRIAM HERNÁNDEZ (55), que se reconocían como víctimas del conflicto armado por un hecho ocurrido el 26 de julio de 1998; asimismo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Se explicó que sus ingresos provenían tanto del predio acá reclamado como del arriendo de otro inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca y de la comercialización de carnes y se comentó que del específico fundo de que aquí se trata obtenía al mes la suma de $3.000.000.oo y de las demás fuentes de ingresos $2.600.000.oo; de otro lado, sus egresos estaban alrededor $2.000.000.oo aplicados a gastos de alimentación, $339.000.oo correspondientes a servicios públicos del terreno objeto de las diligencias y del local donde efectuaba la venta de carne, además de $3.660.000.oo de inversiones en actividades económicas, distribuidos en el pago de salario de cuatro empleados y renta del establecimiento.
Asimismo, se indicó que se encontraba inscrito en el Registro Único Empresarial por el expendio de carne “La Primorosa” registrado en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. En punto de la dependencia respecto a la heredad pretendida en el proceso, se estableció que el contradictor deriva principalmente sus ingresos del aludido predio en un 60% y que el otro 40% lo obtiene de su actividad como comerciante de 116 Actuación N° 33. 57 Radicado: 680813121001201700134 01 ganado.
Se acotó que en caso de un fallo adverso no se vería propiamente afectado sus derechos al acceso a la vivienda, a la tierra y a la generación de ingresos o mínimo vital, pues no se vislumbraba que se encontrara en una situación de vulnerabilidad. Y aun menos cuando se apreciaba que ostentaba otras propiedades117. Se agregó que el citado núcleo familiar se encuentra afiliado en salud en el régimen contributivo.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN- informó que ABELARDO ha presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020118. Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos.
Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la 117 Actuación N° 33. p. 9. 118 Actuación N° 50. 58 Radicado: 680813121001201700134 01 restitución implicaría en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí derecho, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones.
Nada de eso. Amén que en este caso, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama aquello cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”119. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ABELARDO se hizo con el terrenos a propósito que, ya se dijo, la negociación se logró no obstante estar enterado de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en unas particulares condiciones que más bien relievan que, con todo y que de veras no participó de los hechos de violencia que provocaron ese desplazamiento, acaso sí se tomó ventaja del previo desplazamiento de aquellos.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces, que a pesar que aparece acreditada esa previa condición de “víctima” del conflicto -que en cualquier caso aludiría con hechos por completo extraños con la 119 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 59 Radicado: 680813121001201700134 01 adquisición del inmueble de que aquí se trata-, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante.
Finalmente, en cuanto refiere con LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, atendiendo que el espacio que aparece por ella ocupado no es objeto de pretensión, no justifica decisión alguna sobre el particular. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado a favor de GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y sus familiares, para cuyo efecto, amén de inscribir a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, en el REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE conforme se explicó con antelación, se dispondrá la restitución material del mismo predio (excluidas las áreas antes comentadas) además del pago de la indemnización por concepto de la expropiación a favor de los acá reclamantes y asimismo, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares y las que resulten consecuentes.
Al propio tiempo se dispondrá que se corrija la inexactitud de la que se dio cuenta respecto de la Resolución N° RG 02323 de 28 de agosto de 2017. Adicionalmente, además de la declaratoria de inexistencia del pacto celebrado con el opositor, se anularán todos los demás actos 60 Radicado: 680813121001201700134 01 jurídicos en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, la finca aparece “(…) con una afectación de 58 Has + 2106 m2 en un 91.25% del área afectada (…)”120, misma que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.121, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización del beneficiario y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
De otro lado, teniendo en consideración que en los autos se dio cuenta que uno de los miembros del grupo familiar del solicitante, fue víctima de violencia sexual por cuenta de organizaciones al margen de la ley, sin perjuicio de compulsar copias de lo actuado para que obre como prueba dentro de la correspondiente investigación, amén de las medidas que a favor suyo deben dispensarse aplicando para el efecto la correspondiente perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto así como los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según ha reconocido repetidamente la propia Corte Constitucional122, con el fin de proteger 120 Anotación N° 1. p. 248. 121 Actuación N° 140. 122 “El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;
(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para 61 Radicado: 680813121001201700134 01 las garantías fundamentales a la intimidad así como las de su honra y buen nombre, se dispondrá que todos los intervinientes en este proceso, incluyendo servidores públicos y personas privadas que hubieren tenido oportunidad de enterarse de esos asuntos, guarden al respecto cumplida y absoluta reserva en relación con su identidad, de los detalles de lo acontecido sobre ese particular y, asimismo, acerca de la integridad de las actuaciones que en este asunto hagan mención de ello así como de las demás que deban surtirse con miras al cumplimiento de las órdenes por cuenta de las diferentes autoridades a las que, precisamente por ello, de manera especial y excepcional se les indicará por la Secretaría de forma estrictamente confidencial sus datos solo con el fin de hacer efectivos los mandatos de la sentencia. Precísase que solamente se dejará constancia en el expediente del envío de tales comunicaciones pero no del contenido de ellas.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima” (Sentencia T-843 de 8 de noviembre de 2011.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia T-126 de 12 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 62 Radicado: 680813121001201700134 01 PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.420.910, así como su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.586 y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.006.472, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.420.910, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.586 y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.006.472, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Villanueva” ubicado en la vereda Las Marías, municipio de Barrancabermeja (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 y Cédula Catastral N° 68-081-00-02-0004- 0164-000 el cual tiene un área georeferenciada de 63 hectáreas y 7.924 metros cuadrados, tal cual aparece descrito y alindado en el proceso, salvo las áreas que fueron tanto objeto de expropiación -equivalente a 15.008,10 m2- y la que actualmente se encuentra utilizando LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, de más o menos 4 hectáreas y 6.918 m2.
Por tal virtud, SE DISPONE: 63 Radicado: 680813121001201700134 01 (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como “vendedor” y ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ como “comprador”, protocolizado en la Escritura Pública N° 2864 de 6 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja.
Ofíciese a la correspondiente oficina para que haga la anotación pertinente en el respectivo instrumento. (3.2) CANCELAR la Anotación N° 5 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.5) COMUNICAR lo acá decidido a la alcaldía de Barrancabermeja, para que disponga el pago de la indemnización respectiva, con ocasión de lo ordenado en las Resoluciones 0062-18 de 23 de mayo de 2018 y 0063-18 de 27 de julio de 2018, a favor de los acá reclamantes GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN. 64 Radicado: 680813121001201700134 01 (3.6) ORDENAR a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y/o LUZ ELENA FERRER SUÁREZ y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes señalado y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, por conducto de su representante judicial.
(3.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.8) ORDENAR al COORDINADOR del ÁREA CATASTRAL de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio- que en un término no mayor de diez (10) días, realice una nueva identificación del bien pretendido descontando la extensión de terreno que fuera objeto de expropiación por parte del municipio de Barrancabermeja equivalente a 15.008,10 m2 comprendido entre las abscisas inicial K8+969,73 y final K9+462,15 alindada así: POR EL NORTE: En longitud de 29,39 m colindando con MERCEDES CATALINA PEÑAS AMARÍS (1-2); por el ORIENTE: En longitud de 502,27 m colindando con predios que venían siendo de propiedad de ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ (ahora de dominio de los acá reclamantes) (2-7); por el SUR: En longitud de 18,46 m colindando con terrenos de CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ DE PARADA (7-8) y, por el OCCIDENTE: En longitud de 500 m colindando 65 Radicado: 680813121001201700134 01 con la vía a San Vicente.
Asimismo, se debe excluir la precisa parte que viene siendo utilizada por LUZ ELENA FERRER SUÁREZ y que cuenta al parecer con un área aproximada de 4 hectáreas y 6.918 m2. (3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68-081-00-02-0004-0164-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el 66 Radicado: 680813121001201700134 01 término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor del beneficiario de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados iv) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de 67 Radicado: 680813121001201700134 01 manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera XXXX, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en complemento a lo dispuesto en la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 2017, corregida a través de la Resolución N° 02323 de 28 de agosto de 2017, a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.586.586 y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, identificada 68 Radicado: 680813121001201700134 01 con la cédula de ciudadanía N° 28.006.472, con ocasión de las motivaciones expuestas en su momento.
(7.2) POSTULAR de manera prioritaria a GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (7.3) INCLUIR por una sola vez a GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 69 Radicado: 680813121001201700134 01 (7.4) DILIGENCIAR respecto de GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ;
HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.5) CORREGIR en lo pertinente la Resolución 02323 de 28 de agosto de 2017.
NOVENO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja, lugar de residencia del solicitante, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren al reclamante la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo del reclamante para garantizarle, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 70 Radicado: 680813121001201700134 01 DÉCIMO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ;
HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cesar que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 71 Radicado: 680813121001201700134 01 DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, al Grupo de Análisis de Información GRAI y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN, que generaron el indicado abandono y despojo e incluso, el episodio de violencia sexual del que se dio cuenta.
Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal, al Juez de conocimiento, a los servidores públicos y a todas las entidades y personas que conocieron de esta actuación, que se adopten las medidas adecuadas con el fin de que se guarde estricta y absoluta reserva y confidencialidad en cuanto hace con los hechos victimizantes de XXXX, y particularmente con su identidad en procura de la protección de su derecho a la intimidad y demás garantías fundamentales, atendiendo para el efecto las precisas orientaciones contenidas en las respectivas consideraciones de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 72 Radicado: 680813121001201700134 01 DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 076 de 15 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA