TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Silvina Esparza. Opositor: Iván de Jesús Gil Sepúlveda. Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que la oposición tuviere eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega al opositor la calidad de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201600171 01. Providencia: 091 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, SILVINA ESPARZA, actuando por conducto de 2 Radicado: 680813121001201600171 01 apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se protegieren sus derechos fundamentales ordenándose la restitución material y jurídica así como la formalización, previa declaración de pertenencia, del predio distinguido como “Lote de Terreno” que tiene un área y que tiene un área georeferenciada de 12 hectáreas y 3.623 m2 que hace parte de otro de mayor extensión denominado El Paraíso, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9886 y que figura con el número catastral 68-655-00-01-0002-0021-000 y ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres (Santander).
Asimismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. Hacia finales de los década de los sesenta, SILVINA ESPARZA llegó a la parcela “La Argelia” ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres, con el fin de laborar como empleada del servicio doméstico, actividad que desempeñó por un lapso aproximado de seis o siete años, lugar en el que conoció a JAIRO PIÑA ARDILA, hijo de ARGELIO PIÑA MALAGÓN, su empleador y dueño de la citada heredad. 1.2.2.
ARGELIO y su esposa CUSTODIA ARDILA DE PIÑA tenían otro inmueble colindante con aquel denominado “El Paraíso” que contaba con la matrícula inmobiliaria N° 303-9886; sin embargo ambos fundos eran conocidos como uno solo al que llamaban justamente “La Argelia”. 1 Actuación N° 1. p. 33 a 36. 3 Radicado: 680813121001201600171 01 1.2.3.
Aproximadamente en 1977 JAIRO PIÑA ARDILA le compró a su padre una fracción de la finca “La Argelia” que jurídicamente recaía sobre el área del predio “El Paraíso”, negociación que se realizó únicamente de palabra pues no se dejó prueba documental de ella. En dicho pacto se pagó por esa porción de terreno una parte en dinero y la otra con trabajo en la finca de aquel. 1.2.4.
En el lote comprado, JAIRO edificó una casa para su habitación, desyerbó la maleza, construyó corrales para los pollos y cerdos, instaló el servicio de agua y la energía eléctrica en el año 1991. Allí mismo constituyó su hogar con SILVINA y sus hijos comunes CLAUDIA JULIANA, JAIRO y NATHALY además de WILSON, ARIEL y NELLY BÁRCENAS ESPARZA, estos últimos descendientes de aquella. 1.2.5.
El indicado predio, que con el tiempo fue conocido por la comunidad circundante como “La Y”, era particularmente explotado por SILVINA a través de la venta de víveres como de cultivos de yuca, plátano, guayaba y maíz, crianza de porcinos, animales de corral y ganado; JAIRO, mientras tanto, realizaba labores agrícolas en el otro fundo de propiedad de ARGELIO conforme con el acuerdo de pago del terreno.
1.2.6. CUSTODIA ARDILA DE PIÑA, quien a partir de 1980 ostentaba la titularidad de los predios “El Paraíso” y “La Argelia” dada la liquidación de la sociedad conyugal con ARGELIO, decidió, mediante Escritura Pública N° 705 de 10 de marzo de 1988 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, transferir a título de venta los fundos a favor de su hija ZORAIDA PIÑA ARDILA; negocio que no alteró la posesión ejercida por la pareja PIÑA ESPARZA como tampoco la habitación que allí realizaban ARGELIO y CUSTODIA. 4 Radicado: 680813121001201600171 01 1.2.7.
En 1991, miembros del Ejército Nacional llegaron a la vivienda de SILVINA y JAIRO, solicitando sus documentos de identidad y al momento de devolverlos, le indicaron a este que contaba con quince días para abandonar la región sin dar explicación alguna a dicho requerimiento. Con todo, pese a esa intimidación, la familia siguió allí habitando. 1.2.8.
En 1993, SILVINA junto con sus hijas CLAUDIA y NATHALY viajaron a Bucaramanga con el fin de asistir a una cita médica; misma a la que posteriormente llegó JAIRO, por lo que aprovecharon para visitar varias casas pues este había decidido que por seguridad de todos era mejor quedarse en la ciudad. Sin embargo, al no alcanzarles el dinero para la adquisición de otro bien, intentaron regresar al predio cuando en el trayecto, hacia la vereda Mata de Plátano a la altura del municipio de La Esperanza, fueron interceptados por hombres armados, al parecer integrantes de los paramilitares, refiriendo uno de ellos “ahora sí y se echó a reír”; asimismo, un vehículo desconocido reapareció a la entrada de esa localidad y allí mismo se encontraban miembros del Ejército Nacional los que por razones ignoradas y a pesar de haberse identificado, hicieron múltiples disparos al automotor en que se movilizaban los miembros de la familia PIÑA ESPARZA, causándose la muerte de JAIRO y heridas a CLAUDIA, quien fue trasladada a San Alberto y remitida de allí a la comentada ciudad dada la gravedad de sus lesiones.
1.2.9. CUSTODIA PIÑA llevó el cuerpo de JAIRO a Sabana de Torres donde le hicieron la necropsia y el sepelio, ceremonia a la que asistió la reclamante quien fue advertida por su cuñada ZORAIDA, que por su seguridad era mejor que no regresara al Lote por lo que SILVINA se desplazó a la ciudad de Bucaramanga con sus hijos, se hospedó en casa de su hermana IRMA ESPARZA, implicando con ello el abandono del fundo y los cultivos.
No obstante, como se trataba de una tierra 5 Radicado: 680813121001201600171 01 contigua a la de su suegro ARGELIO, acordó arrendarlo para obtener recursos para su manutención sin que en realidad lo entregare para esos efectos. 1.2.10. Después de vivir un tiempo con su hermana, SILVINA adquirió un inmueble con el dinero recibido del seguro de vida de su difunto compañero, radicándose en dicho lugar, laborando como empleada del servicio para solventar sus gastos. 1.2.11.
El 21 de noviembre de 1993 en la ciudad de Bucaramanga fue asesinada LILIANA CASTILLO PIÑA y el 3 de agosto de 1994 en el predio “La Argelia” fue ultimado EDWIN CASTILLO PIÑA, ambos nietos de ARGELIO y CUSTODIA, por lo que en septiembre del mismo año, la ONG Amnistía Internacional realizó la investigación mediante el cual alertó al Gobierno Nacional y a la Procuraduría General de la Nación los problemas de seguridad y las posibles ejecuciones extrajudiciales de las que estarían siendo víctimas los integrantes de la familia PIÑA. 1.2.12.
A través de la Escritura N° 1098 de 6 de marzo de 1996 ZORAIDA PIÑA ARDILA, con la aquiescencia de ARGELIO, enajenó los predios “La Argelia” y “El Paraíso” a favor de IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA por la suma total de $93.894.000.oo, sin embargo, el comprador mencionó que el precio real había sido de $243.100.000.oo, negocio que no fue acordado con la reclamante, pues de ello sólo se enteró tiempo después. 1.2.13.
La investigación del hecho victimizante ocurrido a la familia PIÑA ESPARZA, está registrado ante el Sistema de Información de Justicia y Paz, bajo los números SIJYP 65636, 505363, 504742 y 504631, el cual aparece asignado al Despacho 34 de la Unidad Nacional 6 Radicado: 680813121001201600171 01 para la Justicia y la Paz de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, que tiene a su cargo la averiguación de la conducta punible2. 1.3.
Actuación Procesal. Una vez admitido el libelo, el Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. Asimismo, se dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el terreno aquí reclamado y se vinculó al trámite a IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA además de notificar del asunto a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3. 1.3.1.
De la Oposición. 1.3.1.1. Mediante apoderado judicial, IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA replicó la solicitud, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la reclamante, señalando que en el año 1994 llegó a la región en busca de pastos para alimentar sus ganados y con la posibilidad de adquirir algunas tierras. En 1995 conoció al comisionista GEOVANNY NAVARRO quien le ofreció varias fincas entre ellas “El Paraíso” y “La Argelia” concretándose el negocio con ZORAIDA y ARGELIO PIÑA en 1996, por un monto de $243.100.000.oo, suma que dio en cuotas por lo que la escritura solamente se suscribió hasta cuando ocurrió la totalidad del pago.
Indicó que la mentada compra se realizó de buena fe exenta de culpa sin conocer los acontecimientos narrados en la petición pues de haber sabido de ellos muy seguramente no hubiese adquirido los bienes. Con todo, señaló que cualquier responsabilidad a 2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 3 Actuación N° 3. 7 Radicado: 680813121001201600171 01 ese respecto debería recaer en los vendedores toda vez que jamás comentaron algo acerca de los problemas suscitados en ese lugar.
Finalmente aseguró que al momento en que se hizo con los terrenos, estaban llenos de rastrojos, enmontados y descuidados pero ahora cuentan con prados, cercas eléctricas y de púas, corral, casa de habitación construida en material y techo de eternit, siendo destinados a la ganadería con aproximadamente 400 a 450 vacas4. 1.3.2. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal en el que, avocado el conocimiento del asunto, se ordenó posteriormente complementar el recaudo probatorio5 y concluido, se corrió traslado para que se alegare de conclusión6. 1.3.4.
Manifestaciones Finales. 1.3.4.1. La solicitante, por conducto de su apoderado, indicó que ejerció la posesión con ánimo de señora y dueña, respecto del predio pedido en restitución desde el año 1977 hasta 1993. En punto de su calidad de víctima, puso de presente que el Ejército Nacional arribó a su casa y luego de pedirles la identificación tanto a ella como a su compañero, les manifestó que contaban con quince días para dejar la región; asimismo, que tal condición surgía por igual con ocasión del posterior asesinato de JAIRO y de las lesiones sufridas por CLAUDIA a manos de también de dicha organización cuando sin razones desconocidas abrieron fuego contra el vehículo en el que se transportaban lo que provocó poco después de su sepelio que quedare abandonado el fundo, que nunca más volvieran y más bien se desplazaren a Bucaramanga, cambiando así sus condiciones de vida, 4 Actuación N° 34. 5 Actuación N° 8. 6 Actuación N° 35. 8 Radicado: 680813121001201600171 01 siendo obligada a empezar de nuevo en un entorno completamente distinto del que conocía. Explicó que en esas circunstancias, deberían ser aplicadas las presunciones consagradas en los literales a), d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el hecho que en 1996 sucedió un negocio jurídico que implicó enajenar el inmueble sin tenérsele en cuenta a pesar de ser poseedora y aprovechando que para entonces no estaba en la zona.
Finalmente advirtió que se reunían los requisitos para proceder a la restitución de tierras por lo que se ratificaba en las pretensiones invocadas7. 1.3.4.2. La Procuraduría General de la Nación, luego de remembrar el trámite administrativo y de transcribir los fundamentos de la solicitud y de la oposición así como de referir el marco normativo concerniente con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, en relación con el asunto en concreto, indicó que la solicitante y su núcleo familiar fueron los poseedores del inmueble acá solicitado conforme se probó a partir de la información remitida por ESSA que daba cuenta de la instalación del servicio de energía eléctrica a nombre de JAIRO PIÑA como asimismo los expedientes de las pretensiones restitutorias presentadas por las hermanas de JAIRO cuya inclusión fuere entonces negada y en las que aparecía que el verdadero administrador del bien era justamente él. Acerca del contexto de violencia mencionó que los documentos aportados junto con la petición así como los allegados luego al proceso, demostraban que en la zona de ubicación del terreno se vivió una situación de afectación de orden público generalizada que perduró por al menos dos décadas y que otro tanto acaeció en el preciso en el que ocurrió el homicidio de aquél, que no podía considerase aislado o ajeno a ese conflicto cuanto que directamente afín pues al parecer sucedió precisamente cuando se produjo un intercambio de disparos entre hombres del ejército y 7 Actuación N° 37. 9 Radicado: 680813121001201600171 01 miembros de alguna organización armada ilegal de esas que hacía presencia en el lugar, quedando en el fuego cruzado el vehículo en el cual se desplazaba el compañero de la reclamante y varios de sus hijos.
En lo tocante con el hecho victimizante señaló que la muerte de aquel como las lesiones recibidas por CLAUDIA, fueron los detonantes para que SILVINA y sus parientes, optaran por desprenderse del vínculo que tenían con el bien siendo que ya estaba ese antecedente de las amenazas recibidas de parte del propio ejército en 1991, lo que si bien podría no guardar directa conexión con el ulterior asesinato, quizás sí reforzaba el temor a retornar sumándose a ello las intimidaciones que con posterioridad padeció la restituyente una vez radicada en Bucaramanga.
De otro lado, en lo concerniente con la postura del opositor, anotó que las herederas de ARGELIO PIÑA afirmaron haber ocultado a IVÁN DE JESÚS los sucesos ocurridos para no dar al traste con la negociación no obstante lo cual, en la medida en que él se encontraba en esa misma región por lo menos desde 1994, era poco creíble que no conociera sobre la situación así ni del asesinato del nieto de ARGELIO, por lo que en tales circunstancias no debería salir avante su pedimento dado que en el mejor de los casos apenas si tendría una buena fe pero simple.
Consideró entonces que aparecía acreditada la calidad de víctima de la accionante y por tanto el despojo del inmueble por lo que pidió que se accediera al reclamo así como las medidas de protección que asegurasen su regreso en condiciones de seguridad. Finalmente requirió que se compulsaran copias para que se investigare la conducta del primer apoderado del contradictor quien abandonó injustificadamente la representación judicial y pretendió dilatar la misma en la etapa probatoria del trámite; también a la Fiscalía General de la Nación por el episodio descrito por CLAUDIA, sobre supuestas intimidaciones contra ZORAIDA PIÑA ARDILA de parte de aquel, por haber implorado la devolución del bien en el año 20148. 8 Actuación N° 39. 10 Radicado: 680813121001201600171 01 1.3.4.3.
El opositor, por conducto de su apoderada, señaló que la aquí reclamante nunca pudo demostrar que en realidad entre su excompañero permanente JAIRO y su padre, existiere ese negocio de compra de una parte de la finca “La Argelia” siendo claro en contrario que el único propietario del fundo era el propio ARGELIO; asimismo que fue este quien construyó la casa para que SILVINA y JAIRO habitaran allí. Expuso que de acuerdo con la declaración del cuñado de aquel, lo único que tenía la solicitante en el fundo era la venta de gaseosa y que si se encontraban en ese lugar, lo era solo por autorización de su progenitor; igualmente, que el comisionista de la negociación de los predios manifestó que ARGELIO nunca le dijo que alguna parte del terreno perteneciera a un hijo o que estuviera en calidad de poseedor, por lo que la heredad se cedió en su total extensión. Concluyó que de los testimonios y demás pruebas recaudadas se podía extraer que “La Argelia” en la que también estaba comprendido “El Paraíso”, era de pleno dominio de ARGELIO y la que contaba con el título era ZORAIDA, por lo que no tenían por qué pedir autorización para la transferencia, amén que JAIRO PIÑA vivía en una vivienda de aquel y de la cual se lucró, no como titular del derecho sobre el inmueble sino apenas por ser descendiente de este que así lo permitió. En esas condiciones, al no existir el pretendido pacto, la accionante en tanto pareja de él, tampoco podía exigir para sí una condición frente al bien que nunca tuvo.
Adicionalmente sostuvo que la traslación que a su favor hiciere ZORAIDA fue legal respecto de unas tierras que figuraban y efectivamente estaban bajo la dominación de los vendedores y que no podía conocerse un supuesto convenio que en verdad jamás se acordó. Culminó diciendo que se debían negar las peticiones de la accionante9. II. PROBLEMA JURÍDICO 9 Actuación N° 40. 11 Radicado: 680813121001201600171 01 2.1.
Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por SILVINA ESPARZA, respecto del lote de terreno ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 Radicado: 680813121001201600171 01 artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 154 de 4 de febrero de 201614, corregido por la Resolución N° RG 2540 de 7 de octubre de 201615 (sólo para adicionar como parte del núcleo familiar a ARIEL BÁRCENAS ESPARZA), a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del dicho predio a favor de SILVINA ESPARZA; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00500 de 201616 expedida por la misma entidad.
Importa resaltar sobre el particular que en razón de algunas dudas surgidas en punto de la real mensura del terreno a propósito que la reclamante comentó en apartes que el mismo contaba apenas con aproximadamente con unas dos (2) hectáreas17 y no esas 12 has. y 3.623 m2 a las que aludía la petición, se dispuso el decreto de una prueba oficiosa, justamente con el puntual propósito de determinar cuál de esas dos áreas era en realidad la correcta.
Con todo, se concluyó en el informe que fuera presentado a ese respecto18, que el predio tenía más bien una extensión de 19 hectáreas y 2.784 m2, esto es, aparentemente seis hectáreas más del que fuera previamente georeferenciado. Sin embargo, se anticipa desde ahora que la mentada pericia apenas si aprovecharía para concluir que en verdad el fundo no 13 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 306 a 327. 15 Actuación N° 1. p. 328 a 329. 16 Actuación N° 1. p. 330 a 331. 17 “(…) Mi compañero y yo compramos como 2 hectáreas de este predio a mi suegro (…)” (Actuación N° 1. p. 111). 18 Actuación N° 77. 13 Radicado: 680813121001201600171 01 era tan pequeño como acaso se llegó a pensar en comienzo (no tenía dos hectáreas) pero solo hasta ahí; pues que analizando sus fundamentos de cara a lo que muestran los demás elementos de juicio, no serviría para con base en ella establecer con concreción la verdadera dimensión del bien que fuere objeto del alegado abandono, a lo menos no ese novedoso espacio que en añadidura ahora apareció, entre otras cosas, porque se advierte de entrada que la nueva medición, particularmente, el dato reseñado en el plano, no parece corresponderse con el “lindero norte” dado que, a voces de los elementos de juicio acopiados, siempre se tuvo como referencia para tal una vía veredal que ahora insólitamente quedó inmersa dentro del terreno sin mayores explicaciones.
Sin descontar que la ordenada demostración se dispuso simplemente para saber cuál de esas dos superficies era la correcta y no precisamente resultar hablando novedosamente de una tercera (que insólitamente resultó mayor que las anteriores y en mucho). Traduce que en condiciones semejantes, debe tenerse que el predio reclamado es aquel que en comienzo fuere georeferenciado y del que dio cuenta el primer informe técnico predial, esto es, el que versó sobre esas doce hectáreas y algo más en principio determinadas, ellas sí debidamente identificadas en su momento y de las que se tiene certeza que todas ellas se corresponden con el inmueble despojado, a propósito que además de resultar a la postre mucho más técnico que el postrero por las razones antes vistas, es coincidente con las otras probanzas recopiladas.
En fin: que se debe entender para todos los efectos a que haya lugar que el bien pretendido es de doce (12) hectáreas con 3.623 metros cuadrados (m2). Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado 14 Radicado: 680813121001201600171 01 como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo material, tuvieron ocurrencia entre los años 1993 a 1996.
En punto de la situación de la reclamante respecto del predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante para con el pretendido inmueble, para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se correspondía con el de “poseedora” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia. Calidad esa que con vehemencia reprochó de entrada el opositor acusando que en realidad fue apenas tenedora pues si estuvo ella en el terreno (con su compañero JAIRO) lo fue sólo por mera discrecionalidad 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 15 Radicado: 680813121001201600171 01 del verdadero dueño ARGELIO y padre de este último, quien era el que fungía como dominador de esas tierras. Pues bien: en el caso de marras, en tanto que para la época en que se adujo que ocurrieron el abandono y despojo, el preciso predio cuya restitución se reclamó (que hacía parte de otro) aparecía de dominio privado y de propiedad de persona distinta de la aquí solicitante (figuraba entonces ZORAIDA PIÑA ARDILA como titular de la integridad del terreno), la pretensión se enfiló entonces bajo el supuesto de que la acá peticionaria era “poseedora” de aquel; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente explicándose a esos propósitos que “(…) el señor JAIRO PIÑA y su compañera SILVINA ESPARZA, ejercieron posesión sobre un lote de terreno ubicado dentro del predio denominado ‘EL PARAISO’ (…) DESDE EL AÑO 1975, FECHA en la cual el señor JAIRO negoció dicha porción del terreno con su padre ARGELIO PIÑA MALAGON (…)”23 (Subrayas del Tribunal).
En suma: se sostuvo que SILVINA junto con su fallecido compañero JAIRO PIÑA ARDILA, ostentaban la calidad de “poseedores” del bien. En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada24 del bien reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.
Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta de este acabare desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa prueba 23 Actuación N° 1. p. 323. 24 Actuación N° 29. 16 Radicado: 680813121001201600171 01 con todo y que en este especial linaje de asuntos tal cabe acreditarse con demostración “sumaria”.
Desde luego que la alegada calidad exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.
En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con este que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la 17 Radicado: 680813121001201600171 01 tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobar ese aserto, importa relievar por ejemplo que GLORIA CASTRO, habitante de la vereda Mata de Plátano desde aproximadamente 198425 señaló, hablando acerca del predio “La Argelia”, que JAIRO PIÑA “(…) vivía en otra casita, la casita que está a este lado vacía. Él vivía con la familia (…)26 al lado de la carretera en toda ‘la yé’ (…)27 en la casa de la esquina (…)28 no sé si la construyó. De todas maneras él vivía ahí; no sé si fue que don ARGELIO, se la dio, no sé, no sé, no sé cómo sería ahí, de todos modos él trabajaba ahí (…)29 él tenía señora y tenía hijos30”.
Asimismo relató que la aquí 25 Actuación N° 91. Récord: 00.18.20. 26 Actuación N° 91. Récord: 00.06.33. 27 Actuación N° 91. Récord: 00.08.12. 28 Actuación N° 91. Récord: 00.11.05. 29 Actuación N° 91. Récord: 00.11.10. 30 Actuación N° 91. Récord: 00.07.03. 18 Radicado: 680813121001201600171 01 restituyente SILVINA “(…) me parece que sí tenía tienda, si a mí me parece que tenía tienda en la casa”31.
También los hermanos ÁNGEL y JESÚS AYALA, habitantes de la vereda Mata de Plátano desde aproximadamente cuarenta y cinco años y trabajadores de la familia PIÑA ARDILA, manifestaron en las entrevistas rendidas en la etapa administrativa que “(…) JAIRO PIÑA y la familia de él, no vivían en la propia finca, casi cuando él se casó, ya hicieron una casita a este lado, la que está afuera (…)32 la casita que está entrando en la escuela, en toda la esquinita, esa; una casita que está sola.
Esa la hizo él para la señora (…)33 el papá se la hizo a JAIRO para que estuviera con la mujer ahí y los pelados que él ya tenía, entonces, eso sí hay que aclarar ahí, esa parte era de JAIRO, de la esquina esa (…)”34 en un terreno que carecía de nombre que lo designare comentando incluso a esos respectos que “(…) ese fue el problema; que de pronto él no, no hicieron como ¿sí me entiende? como algo, como una, un nombre, una propiedad; no le pusieron nombre, no le sacó como escrituras a eso.
No se sabe (…)”35. Igualmente precisaron que el fallecido hijo de ARGELIO “(…) también trabajaba agricultor; él movía mucho ganado y arroz, sorgo. Cuando eso se sembraba él molestaba mucho con arroz (…)”36 mientras que SILVINA “(…) ahí vendía su cerveza, su gaseosa, vendía todo eso (…) como una tiendita (…) tenía hasta una canchita de tejo, de minitejo.
Ella sobrevivía ahí para ella; ella tenía eso (…)”37. A su vez ISABEL URIBE, quien fuera vecina de la vereda, manifestó que JAIRO residía “(…) dentro del predio, o sea el señor cuenta, contaba, nos contaron a nosotros, que el señor, pues, de boca 31 Actuación N° 91. Récord: 00.10.20. 32 Actuación N° 91. Récord: 00.23.38. 33 Actuación N° 91.
Récord: 00.23.58. 34 Actuación N° 91. Récord: 00.24.06. 35 Actuación N° 91. Récord: 00.24.28. 36 Actuación N° 91. Récord: 00.25.36. 37 Actuación N° 91. Récord: 00.34.34. 19 Radicado: 680813121001201600171 01 le dijo un día, el señor ARGELIO le dijo al señor JAIRO, le dijo: ‘bueno, yo le voy a regalar dos hectáreas, en estas dos hectáreas usted mire a ver tiene sus vaquitas, su ganadito, su cultivo, haga su casita ahí y ahí se va a ganar la vida para usted y su familia, ahí mismito a la entrada (…)38 la casa de ellos era prácticamente en la entradita (…)“39.
Adicionalmente expuso que cuando llegó el servicio de la energía eléctrica al sector “( ) él (JAIRO) como que invirtió no sé cuánta plata para lo de la luz; no sé eso. También escuché yo que él había invertido como casi tres millones o algo así en lo de la, para colocarle la luz (…)”40. Precísase de una vez, en punto de lo recién expuesto, que en el expediente milita documento allegado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en el que se hace constar que la cuenta 516115- 0 del servicio de luz prestado al predio de aquí se trata se encuentra a nombre de JAIRO PIÑA41.
A partir de esas versiones de quienes son además vecinos del predio solicitado en restitución e incluso con vista en el documento recién referido, pronto se concluye no sólo que efectivamente allí vivieron JAIRO y SILVINA, más precisamente en una “esquina” frente a la escuela en la que se construyó una casa exclusivamente para ellos (para que residieren allí junto con su familia) sino que en ese mismo terreno, amén de algunos cultivos labrados, ella tuvo una pequeña tienda de abarrotes de su propiedad.
Asuntos esos que fueron confirmados por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA, hija de ellos quien manifestó que “(…) mi abuelo, el señor ARGELIO y el señor JAIRO PIÑA, hicieron el pacto de que pues que él construía ahí. En vista de que mi mamá empezó a sembrar 38 Actuación N° 91. Récord: 00.05.49. 39 Actuación N° 91. Récord: 00.06.30. 40 Actuación N° 91.
Récord: 00.23.15. 41 Actuación N° 52. 20 Radicado: 680813121001201600171 01 plátano, yuca, criaba cerdos, pollos (…) entonces, esto, él llegó a negociar con mi abuelo en el tiempo, hasta donde don JESÚS AYALA; ahí hicieron un acuerdo (…) muchos le decían a mi papá (…) hágale escrituras; pero mi papá era un hombre de palabra (…) y pues nosotros siempre ocupamos ese predio.
En ningún momento nos salimos para Sabana ni para nada; siempre estuvimos ahí ubicados. Ahí pues mi mami colocó una tiendita; aparte de eso con sus cerdos, pollos, yuca, plátano, eso era lo que ella mantenía ahí ( )42 siempre supe que era de mi papá porque mi abuelo, cuando le fuimos a colocar luz, pues yo ya era más grande y mi abuelito tanto que era siempre costosito colocarle luz a ese sector, entonces mi abuelo me dijo: ‘Mire JAIRO, búsquese su plata mijo porque eso es suyo, yo pago lo mío y usted pague lo suyo’ (…) esa es su casa, esa es su casa, eso es suyo, esas tierras, usted mirarán qué hacen’ (…) la mayoría de negocios que yo vi, que mi padre hiciera y mi abuelo ARGELIO, porque yo viví también en la casa con mi abuelo porque era cerquita (…) era muy corto trayectoria para llegar a la casa de nosotros, a la casa del abuelo, entonces era todo la mayoría de negocios que se hacían de palabra (…)”43.
Asimismo expuso que al predio se le llamaba “(…) La tienda ‘la yé’ (…)44 mi madre vendía gaseosa (…) pollos, criaba marranos, plátano, yuca, mazorcas. Sí, era lo que más (…) se le podía trabajar ahí en ese sector (…)45 mi papá era agricultor; él sabía manejar tractor (…) entonces, el abuelo tenía todo, arar, arado, maquinadora, esa cosa para cortar pasto.
Mi papá era un hombre, muy, muy trabajador y con los mismos tractores que llegaron a comprar ahí en la finca, mi papá salía a arreglar tierras, arando (…)”46 par finalmente afirmar que allá “(…) estuvimos hasta el año noventa y tres cuando falleció mi padre. Hasta ahí vivimos ahí (…)”47. 42 Actuación N° 87. Récord: 00.06.21. 43 Actuación N° 87.
Récord: 00.11.46. 44 Actuación N° 87. Récord: 00.10.35. 45 Actuación N° 87. Récord: 00.10.44. 46 Actuación N° 87. Récord: 00.11.07. 47 Actuación N° 87. Récord: 00.16.57. 21 Radicado: 680813121001201600171 01 También ARIEL BÁRCENAS ESPARZA, hijo de SILVINA, afirmó que la familia habitó “(…) Ahí en la escuela y en la casa de este lado, porque pues ya hicieron la casa donde está el cruce, en ‘la yé’ que va para San Rafael; ahí hicieron la casa y ahí vivimos, todo el resto de tiempo (…)”48 vivienda esa que construyó “(…) JAIRO PIÑA, mi padrastro, para que mi mamá viviera ahí (…)49 no sé si fue que le compró; no sé qué negocios haría él. Lo que sí, un día estábamos ahí, ellos estaban hablando con el papá (ARGELIO) y él le dijo ‘mijo eso es para que usted salga adelante con sus hijos y tenga cómo sobrevivir’ (…)”50.
Refirió de otro lado que el terreno era aplicado para “(…) tener los animales y la casa, ganado, ahí se mantenía ganado (…)51 cultivaba arroz (…)52 él se dedicaba a la finca, a trabajar, a cultivar y el ganado53 (…) ahí mismo y la del padre, porque sembraban entre ambos también (…)”54. Precisó que su madre entre tanto se quedaba “(…) Ahí en la casa (…)55 Ahí vendía a veces gaseosa, a veces vendía cerveza, sí, pero no era continuo (…)”56.
Cierto que se trata de la versión de los hijos de la propia solicitante. No lo es menos, empero, que de antaño la jurisprudencia tiene en claro que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”57 amén que, además de todo, justamente aquí por esa particular situación con que ellos cuentan -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás están en la mejor situación para de primera mano ofrecer la requerida certidumbre acerca de las condiciones en que se ocupó el predio pues que fueron justamente quienes allí estuvieron.
Sin descontar que, a fin 48 Actuación N° 74. Récord: 00.06.58. 49 Actuación N° 74. Récord: 00.08.14. 50 Actuación N° 74. Récord: 00.09.01. 51 Actuación N° 74. Récord: 00.09.31. 52 Actuación N° 74. Récord: 00.09.40. 53 Actuación N° 74. Récord: 00.10.02. 54 Actuación N° 74. Récord: 00.10.05. 55 Actuación N° 74. Récord: 00.10.12. 56 Actuación N° 74.
Récord: 00.10.15. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 22 Radicado: 680813121001201600171 01 de cuentas, la suficiencia de los elementos de juicio antes acopiados y analizados, vistos ahora en conjunto (incluso con los relatos de los dos hermanos) autorizan concluir que lo allí comentado no fue precisamente fruto de una desbordada imaginación sino que encontraban fundamento.
Para rematar, la propia solicitante SILVINA ESPARZA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, al margen de haber expuesto en comienzo que “(…) Por ahí paso el proyecto de alumbrado y se le coloco al luz a la casa lo cual el pago (JAIRO) porque mi suegro le dijo briegue a ver como hace usted para poner la luz en su casa porque eso es suyo (…) Yo cultivaba platano, yuca, naranja y teníamos un corral para criar marranos, un corral para criar pollos, yo en la finca tenia un negocio pequeño de gaseosa, cerveza y víveres (…)”58 (Sic), indicó luego que “Cuando llegamos, estaba enyerbado, nos tocó rellenarlo porque era un bajo lleno de agua.
Nos tocó construir casa, lo encerramos, le sembramos yuca, plátanos, maíz, guayaba, marranos, pollos. Después le colocamos el servicio de la luz que estaba a nombre de Jairo Piña (…)59 En la parte de nosotros estaba la casa, yo la tenía bien bonita, tenía un árbol de manga, sembré limones, plátano, yuca, todo alrededor de la casa. La casa estaba hecha en material, hicimos cocina, 3 habitaciones, tanque aéreo, baños, lavadero, alberca.
Teníamos pasto para el ganado, ganado de engorde y ganado propio de JAIRO. Solamente Jairo trabajaba ahí, lo demás hermanos no se metían ahí (…)”60. Asimismo, pero esta vez ante el Juzgado no sólo comentó ella la manera en que arribó al fundo sino además, qué se hizo en él; en tal sentido refirió frente a lo primero que “( ) Yo llegué allá, primero llegué de servicio doméstico de ahí (…)61 allá donde mi suegro ARGELIO PIÑA 58 Actuación N° 1. p. 69. 59 Actuación N° 1. p. 112. 60 Actuación N° 1. p. 117. 61 Actuación N° 90.
Récord: 00.08.02. 23 Radicado: 680813121001201600171 01 (…)62 yo duré de empleada ahí (…) vamos a ponerle como un año podría ser (…) me junté con el hijo de él, entonces ya no seguí más de empleada, con el hijo de don ARGELIO (…)63 JAIRO PIÑA ARDILA (…)64 era la mano derecha del papá (…)”65. Igualmente expuso que su compañero “(…) él necesitó hacer ya una casa para nosotros; entonces él habló con el papá y le dijo: ‘papá, yo necesito que usted me venda más bien unas hectáreas de tierra, para yo hacer mi casa, porque yo ya voy a formar un hogar’, entonces él compró esas hectáreas de tierra (…)66 como unas trece hectáreas de tierra compró él ahí (…)67 trece o doce hectáreas (…) no tengo bien seguro (…)68 uno no sabe más o menos de hectáreas ni sé bien la verdad de esas hectáreas; pero él sí compró ahí para hacer nosotros la casa (…)”69 y posteriormente acotó que en el dicho fundo “(…) yo era la que estaba ahí con mi esposo ahí en la casa; ahí en el hogar (…)70 vendíamos ahí (…) ahí teníamos, yo tenía esto, vendía cerveza, gaseosa, todo eso (…)”71 para finalmente decir que “(…) eso era de mi marido y por eso lo reclamo: porque fue el trabajo de él que todo lo que él trabajó para ahí (…)”72 (Subrayas del Tribunal).
Conjunción de manifestaciones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron JAIRO PIÑA ARDILA y SILVINA ESPARZA sobre esa precisa porción de terreno -la misma que quedaba del otro lado de la escuela Mata de Plátano y conocida como “La Yé”- y que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva ocuparon ese espacio y desde un comienzo vieron por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como explotándolo con algunos cultivos y ganado e 62 Actuación N° 90.
Récord: 00.08.11. 63 Actuación N° 90. Récord: 00.08.48. 64 Actuación N° 90. Récord: 00.09.10. 65 Actuación N° 90. Récord: 00.10.24. 66 Actuación N° 90. Récord: 00.12.09. 67 Actuación N° 90. Récord: 00.12.34. 68 Actuación N° 90. Récord: 00.12.42. 69 Actuación N° 90. Récord: 00.13.55. 70 Actuación N° 90. Récord: 00.18.16. 71 Actuación N° 90.
Récord: 00.18.28. 72 Actuación N° 90. Récord: 00.30.04. 24 Radicado: 680813121001201600171 01 incluso con un pequeño establecimiento (tienda). De suerte que con lo declarado por todos junto con los demás elementos de juicio, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto de esas tierras como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho.
Ripostó el opositor, sin embargo, que la mentada posesión no era tal pues que supuestamente arrancó ella con base en un pretenso contrato del que no se tiene una mínima certeza amén que, si JAIRO habitaba al mismo tiempo dentro del predio del que era titular su padre ARGELIO, eso solo implicaba que no podía ostentar aquél esa indicada calidad de la cual, insistió, no aparecía prueba alguna y por ende que más ni se trata de una tenencia precaria; condición aquella que igual se desdibujaba atendiendo que extrañamente nunca reprocharon por su derecho cuando entre los años 1980 a 1988 el inmueble cambió de titular.
Mas para desquiciar tan flacos cuestionamientos, bastaría con señalar, por un lado, que aunque es verdad que la reclamante efectivamente adujo que ingresó al fundo merced a un previo contrato celebrado entre JAIRO y su “propietario” (ARGELIO PIÑA, padre suyo) -así también se anunció en la solicitud- la precisa verificación de esa circunstancia (la existencia y condiciones del pacto), era aspecto que carecía aquí de cualquiera trascendencia; en realidad que muy poco o casi nada venía a interesar que no hubiere palmaria evidencia en punto de la celebración del aducido convenio.
Sencillamente porque ningún sentido práctico tendría aplicarse a definir asuntos tales como tampoco justificaba desgastarse probatoriamente en la tarea de averiguar si a la alegada posesión le antecedió o no el alegado pacto o las incidencias y 25 Radicado: 680813121001201600171 01 minucias en que se gestó el dicho acuerdo -los “términos de ese negocio”- o si fue o no por “escrito”, si a la postre la discusión no debería centrarse en circunstancias tan insustanciales como esas cuanto que en realidad, y apenas, en esforzarse por descubrir y averiguar llanamente si la solicitante era o no “poseedora” del inmueble para el momento del despojo; posesión que, por supuesto, no pende ni podría hacerse depender ni por asomo, de la previa acreditación de esa compra (documentada o no) cuanto que singularmente a partir de la demostración de esa serie de actos que atildan el dominio sobre el inmueble.
En fin: que para determinar esa situación, era suficiente con la demostración de esos dos elementos que la conforman y que hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus). Nada menos; pero tampoco nada más salvo que se tratare de alegar una posesión “regular” (que no es del caso). Y visto ya quedó, pues que así lo relevaron todas a unas las pruebas antes referidas, que efectivamente el proceder que respecto del bien tuvieron SILVINA y su fallecido compañero, apuntó desde un comienzo no solamente a repudiar cualquier derecho ajeno sino a destacar, con actitudes que en el punto marcan la diferencia, que prácticamente desde que lo ocuparon hasta cuando debieron salir de allí por aquello de las graves situaciones padecidas, siempre obraron con la marcada “intención” propia y personal de tenerse por “dueños”, reflejada en el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos en tanto los ejecutaban sobre lo que entendían que era de “su” propiedad y únicos facultados para disponer de ella.
Como fuere, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare acaso un mínimo resquicio de vacilación acerca 26 Radicado: 680813121001201600171 01 de la alegada condición que sobre el predio tuvo SILVINA, de todos modos, por la especial calidad que ostenta ella en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor (que fue de veras la poseedora) en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad le bastaba con “prueba sumaria”73 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Y obviamente, casi que sobra decirlo, la certeza venida de esa probanza como de las demás, no podía acabar infirmada apenas con lanzar al aire la teoría de que fue por permisión de ARGELIO que se instalaron ellos allí o apelando nada más a que al opositor le pareció bastante raro la pasividad que estos mostraron cuando, sin protestar, dejaron que se hiciere la traslación de todo a ZORAIDA PIÑA; pues al margen que se trata de planteamientos que requerían cabal comprobación -y aquí no la hubo- contiene también la errada convicción de pensar que JAIRO o su compañera “debieron” indudablemente haber “reprochado” el aludido negocio sin parar mientes que el derecho de estos sobre el predio ni por asomo se alteraba o afectaba no más que porque optaren por hacer transferencia de un “título”; pues no por ello se interrumpía74 o perturbaba su posesión (que no pende propiamente de cuanto se haga o deje de pactar en meros “documentos”).
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de poseedora de la reclamante (junto con su fallecido compañero) con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice, junto con su familia se vieron obligados a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí 73 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 74 Arts. 2523 y 2539 C.C. 27 Radicado: 680813121001201600171 01 verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”75 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo material del inmueble. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que SILVINA ESPARZA con ocasión del homicidio de su compañero JAIRO PIÑA ARDILA -ocurrido el 24 de septiembre de 1993- y en aras de proteger su vida como la de su familia, abandonó el predio pedido en restitución, perdiendo desde entonces su tenencia y posesión e incluso cualquier derecho cuando en 1996 se vendió ese mismo terreno sin contar con su anuencia o participación. Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que en Sabana de Torres, particularmente en su sector rural, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por el “eln”, “epl”, “farc” y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto76 que revela que hacia el norte del dicho municipio y especialmente el territorio correspondiente con las veredas 75 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 76 Actuación N° 1. p. 181 a 191. 28 Radicado: 680813121001201600171 01 Magaró, Mata de Plátano, La Retirada y Villa Eva, fueron usadas en la década de los ochenta ese territorio como corredor estratégico y base de operaciones del primero de esas organizaciones de guerrilla arriba mencionadas, misma que luego fue desplazada por las autodefensas bajo el mando de alias “Camilo Morantes” el que tomó el control armado del sector desde el mes de octubre de 1994.
Igualmente se indicó que la zona que comprende los límites de Santander y Norte de Santander, en la que se localizan los municipios de Bajo Rionegro, El Playón, Cáchira y La Esperanza, que comparten vía puesto que une a Bucaramanga con la costa atlántica, atravesando San Alberto (Cesar), hasta 1992 fue dominada por el “epl” y el “eln” cometiendo acciones virulentas por ejemplo respecto de algunos ganaderos reconocidos, como VICENTE ZABALA BUENO quien después de que su hermano MIGUEL y su hijo VÍCTOR JULIO fueran asesinados en su finca (en 1994 y 1992 respectivamente), propiciaron el arribo y expansión de las bandas paramilitares que provenían de sectores como San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, siendo conocido en el territorio Norte Santandereano en mención el mando de “Pedro” y posteriormente “Mario Zabala”.
Incidentes todos que cabrían calificarse de “notorios” atendido su reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado77. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores78.
También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, en la prueba comunitaria recaudada, vecinos 77 “El 11 de abril de 1993 en Sabana de Torres - Santander, guerrilleros del ELN asesinaron a un soldado durante un enfrentamiento con miembros del ejército nacional, los hechos sucedieron en la zona rural del municipio’.
“El 23 de febrero de 1993 en sabana de torres - Santander, Cinco miembros del ELN murieron en enfrentamientos con tropas de la V Brigada del Ejército en Santander. Por otra parte, subversivos robaron gran cantidad de explosivos a una compañía petrolera, en Sabana de Torres (Santander)” (Actuación N° 35). 78 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312140120180000801;
Expediente N° 68081312100120150013301; Expediente N° 68081312100120160022101; Expediente N° 68081312100120150013202; Expediente N° 68081312100120160005202; Expediente N° 68081312100120170002001; Expediente N° 68081312100120150013401. 29 Radicado: 680813121001201600171 01 como PEDRO AYALA quien llevaba en la zona 38 años aproximadamente, relató que por allí y en un comienzo “(…) estuvo la guerrilla que fueron los primeros grupos, fue un trabajo de ellos pues (…) de radicarse en la zona, de trabajar en la zona ¿cómo nos afectábamos?.
Pues el solo sentir el temor de la presencia de ellos pues ya hacía parte ya de la afectación comunitaria, afectación personal, del miedo (…) de qué podía pasar a cualquier momento (…) obligatoriamente nos teníamos que (…) permitir la estadía, los días que ellos decidieran estar en la zona; a cualquier parcelero, a cualquier afincado le llegaban y (…) ni cómo tratar de decir algo; no podíamos (…) ellos se ubicaban en algún predio, una noche, dos noches, tres noches, salían.
Eran como un corredor móvil de ellos, por ser un punto estratégico, hacia Sabana de Torres (…) hacia Quesada y hacia la parte sur de Bolívar (…) ellos se sostenían de la exigencia que le hacían a la gente campesina (…)”79. Otro tanto dijeron en esas mismas entrevistas ÁNGEL y JESÚS AYALA, quienes indicaron que el orden público en la comentada vereda “(…) se afectó más cuando ya llegaron las autodefensas, porque estos manes sí no llegaban respetando nada; no respetaban a nadie.
Eso eran humillaciones y un atraco con la gente, porque eso no, a cualquier parte que llegaban que eran cómplices de la guerrilla (…)80 (por ejemplo) el finado PACHO (…)81 a él lo mataron, a él lo siguieron, lo siguieron y hasta que lo encontraron un día en la moto y lo mataron; le metieron un tiro, dos tiros, por ahí en la nuca. Y después vinieron por los hijos que estaban ahí; siempre al hijo le dieron balín pero no se dejó matar; él salía de rastre y se escapó. Y así también en partes que agarraban a la gente y la humillaban, la mataban la humillaban (…)82 los paracos.
Cuando ellos hicieron una reunión en la escuela Mata de Plátano, yo recuerdo 79 Actuación N° 91. Récord: 00.02.47. 80 Actuación N° 91. Récord: 00.03.48. 81 Actuación N° 91. Récord: 00.09.29. 82 Actuación N° 91. Récord: 00.09.50. 30 Radicado: 680813121001201600171 01 que la misión de unos de ellos era sacar toda la gente antigua aquí de la vereda y poner personal de ellos (…)83 atacaron aquí la vereda con el fin de aburrir a la gente (…) por ejemplo un letrero que dice yo voy a vender porque ya no soy capaz con esa gente, entonces venderle alguno de ellos irse, la gente, esa era la mentalidad que ellos traían, y ellos dijeron ahí en la escuela que la mentalidad era esa, de cambiar el personal antiguo, de aburrirlos para que ellos vendieran, para que llegara otro nuevo personal (…)84 azotándolos de todas manera, azotándolos, porque ya empezaron también con la vaina de las vacunas, de cobrarle a la gente (…) extorsiones y el que no quisiera, pues venían y le cogían el ganado de las fincas obligados (…) a nosotros aquí nos tocaba pagar la vacuna porque eso era obligación y eso era nacional (…)”85.
Igualmente fue expuesto por GLORIA CASTRO, quien manifestó incluso que en el año 198886 los grupos armados “(…) mataron mi marido, pero a mí me dejaron quieta (…)”87. Igualmente ARIEL BÁRCENAS ESPARZA, nieto de SILVINA, señaló haber tenido un percance con los militares indicando que “Ahí en la misma entrada para la casa en ‘la Yé’, veníamos de San Rafael con mi hermano, yo estaba jugando fútbol; me agarraron y me trajeron hasta ahí y me dijeron que me iban a matar y de ahí devolvieron el carro en que me traían y me llevaron hasta el puente de la quebrada de Los Santos y llegó mi mamá y me soltaron.
Y no me soltaron directamente sino cuando mi mamá les dijo: ‘¿qué le van a hacer a mi hijo?’ y yo le dije al sargento, no sé quién era el que iba mandando ahí, le dije: ‘mire: yo todavía estoy bajo bandera si usted quiere hacerme algo, hágalo; porque si ustedes me matan, me pagan’. Fue lo que yo le dije y entonces dijo; ‘no, ya vamos a devolverlo’ y casualmente ese día mismo me echaron hormigas, me echaron estiércol de vaca, para que me picaran 83 Actuación N° 91.
Récord: 00.11.34. 84 Actuación N° 91. Récord: 00.12.29. 85 Actuación N° 91. Récord: 00.12.40. 86 Actuación N° 91. Récord: 00.02.19. 87 Actuación N° 91. Récord: 00.03.40. 31 Radicado: 680813121001201600171 01 y que los llevara donde estaba la guerrilla según ellos (…)”88. Sobre esta particular situación SILVINA también hizo algunas menciones89.
A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar aquí esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando declaró en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que indicó: “A mi compañero lo amenazaron en el año 1991 aproximadamente, llegaron a la casa unas personas que se identificaron como miembros del ejercito, iban uniformados con ropa del ejercito, llegaron a la casa a decirle que el no era persona grata por esa región, que teníamos que desocupar la vereda (…) A el dijeron tiene quince días para desocupar la vereda y si no lo hace ya sabe que hacemos con usted (…) Nosotros después de la amenaza seguimos ahí viviendo y ya en el año 1993 en el mes de septiembre, yo subi a Bucaramanga con mi señor Jairo y mis hijos a una cita medica y aprovechamos para mirar unas casitas porque jairo acababa de vender una cosecha de arroz (…) No nos alcanzo la plata (…) Entonces Jairo decidio bajar a la finca ubicada en mata de platano donde vivíamos, para vender un ganado, de regreso a la finca viajaron Jairo Piña, nataly piña esparza, Claudia juliana piña y Ariel barcenas esparza y yo me quede para ir al medico y a la iglesia (…) Salieron de Bucaramanga por la via de Rionegro los paro el ejercito y les dijo que transportaran a una señora que era sordo muda (…) Claudia, natali y Jairo iban en la cabina de adelante y Ariel iba en la parte de atrás con la señora que iban a transportar (…) al arrancar con la señora los adelanto un campero rojo en el cual iban solo hombres, dejaron a la señora en el lugar que ella les indico (…) mi hija Claudia 88 Actuación N° 74.
Récord: 00.26.57. 89 “(…) él acababa de salir del cuartel y entonces no hace mucho había salido del cuartel y entonces él se había ido por allá a jugar futbol, con el hijo mío, el menor, el niño pequeño, JAIRITO. Y entonces, esto, lo agarraron a él cuando venía ya para la casa, había jugado futbol, se había venido para la casa y entonces lo agarraron y le dijeron: ‘¿usted quién es?’ y ‘¿dónde estaba?’ ‘yo estaba ahí jugando futbol’.
Y entonces me lo agarraron y me lo llevaron en un camión y entonces cuando llegó mi chinito a la casa, yo supe porque llegó mi hijo a la casa y lo dijo entonces, esto, ‘¡mamá, mamá, agarraron a mi hermanito y lo llevaron en un camión un montón de ejército!’ y entonces le dije: ‘¿y eso papito?’ ‘no sé mamita, mamita, no sé; mi hermanito lo llevaron’ ‘¿y eso dónde fue mi amor?’.
Me voy y me fui, para donde se lo habían llevado a él; allá lo tenían en el camión. No me dejaron verlo ni nada entonces me dijeron ‘alto, porque si se mueve no respondemos’, entonces me dijeron ‘alto’, tres veces. A mí no me escucharon esas palabras, yo no las escuché, pero usted sabe (…) que uno por los hijos, uno se hace, no sé, uno entrega la vida por sus hijos; pues uno de madre da la vida por sus hijos.
Y yo escuché como, estaba embobada no sé, y yo no escuché que a mí me dijeron ahí ‘alto’; a mí no me interesó eso y yo seguí, entonces me, ‘oríllese’; me orillé pero no me dejaron ir al camión a donde a él lo tenían (…)” (Actuación N° 90. Récord: 00.21.10). 32 Radicado: 680813121001201600171 01 que tenia 17 años le dijo a Jairo que se devolvieran para Bucaramanga pero el dijo que no (…) a ella le parecieron sospechosos esos hombres, pero el le respondio que estaba cansado de tanta cosa y si hoy tocó pues que le hacemos, sigamos (…) llegaron a la vereda la esperanza que pega con norte de Santander, ahí hay una entrada, por esa entrada por la parte de atrás salió de nuevo el campero rojo que los había pasado antes y les empezaron a disparar por la parte de atrás como a las llantas, pero no lograron estallarlas, los que disparaban iban vestidos de civiles, Jairo le metió cambios al carro pero se le atrancó y se quedo ahí, cuando sintió que la camioneta se trabo y se quedó ahí los hombres se echaron a reir y les dijeron “ahora si” y cuando sintieron de la parte de arriba les disparaba el ejercito.
Los hombres del carro rojo mataron a Jairo ahí mismo, mas de ochenta tiros se hicieron ahí, de revolver, de fusil, de guacharaca, de pistola etc. mi hija Claudia bajo la cabeza levantando su mano derecha en la cual recibió un tiro de pistola perdiendo la falange derecha. Un tiro de fusil de la parte de arriba donde estaba el ejercito pego en la lata de la camioneta y luego impacto a Claudia juliana piña nuevamente por la parte de la cadera la cual le causo herida iliaca y le daño los tendones y la vena cava, se le inscrusto en los musculos de la columna (…)”90 (Sic).
Algo similar indicó en una primera diligencia de ampliación91 como en otra posterior, en la que refirió: “Un día llegó el Ejército, no me acuerdo el año, fue antes que mataran a Jairo, pero no me acuerdo la fecha. A Jairo le pidieron la cédula, y el que mandaba el resto le dijo que le daban tantos días para desocupar la vereda, eso fue un domingo.
Nos dieron quince días para desocupar la vereda, yo le dije que no habíamos hecho nada. Ellos dijeron que Jairo tenía una camioneta y no sabía con quién andaba él, Jairo les dijo que el transportaba a quien se lo pidiera. Había grupos armados, pues uno veía gente armada como el ejército, al pie de la casa de nosotros pasa una carretera, ahí hay una “y” una para el kmtr 80, uno para San Rafael de Lebrija, y otro para Sabana de Torres.
De vez en cuando llegaba el ejército y nos preguntaban si habíamos visto a la guerrilla. Al principio era 90 Actuación N° 1. p. 69 y 70. 91 “( ) a mi compañero JAIRO lo amenazaron en el año 1991 en la casa. Lo amenazó el ejército, yo estaba ahí con él. Esta gente llego a la casa, no recuerdo cuantos. Le pidieron a mi marido la cedula y después le dijeron que le daban 15 días para que desocuparan la vereda (…) Yo primero Salí a una cita médica a Bucaramanga con mi esposo y mis 3 hijos (…) Eso fue en el mes de septiembre de 2015.
Mi marido en esos días se devuelve a la finca con mis hijas CLAUDIA Y NATHALI a vender un ganado para poder comprar la casa en Bucaramanga. Estando mi marido en esta labor, lo asesinan y mi hija Claudia la trasladan a la clínica Bucaramanga porque resulto herida y mi hija NATHALI no resulta afectada. Ya en vista de esta situación, yo no vuelvo a la finca (…)” (Actuación N° 1. p. 114). 33 Radicado: 680813121001201600171 01 tranquilo ya luego se echó a dañar todo eso.
En la casa de nosotros había una tienda, vendíamos gaseosa, cerveza, cigarrillo, caramelos, y nosotros no sabíamos quienes entraban ahí, pues uno veía que pasaban por la carretera hombres armados, sobre todo de noche, uno no sabía quiénes eran. Una vez estando en la casa, llegó gente armada diciendo que nosotros éramos compañeros de ellos, yo les dije yo no soy compañera de ustedes, ellos dijeron que nos iban a botar una bomba nos insultaron y luego se fueron.
Nosotros estábamos encerrados en una habitación. Eso fue antes que mataran a Jairo, no recuerdo el año, yo estaba sola en la casa. Antes que mataran a Jairo, recuerdo que mataron a un señor llamado JUAN PIÑERES, era un señor que lindaba con la finca de mi suegro, a él lo mataron en la finca, no recuerdo el año ni el nombre de la finca, no se quienes fueron.
No escuché quienes serían. Nosotros le contamos a don Argelio lo que nos había dicho el ejército, él estaba preocupado el decía que Jairo era trabajador que no entendía porque le pasaba eso. Luego de la advertencia del Ejército nosotros seguimos viviendo en la finca (…) en 1993. Yo estaba en Bucaramanga en una cita médica, Jairo salió de la finca a buscarme allá. Él se vino para Bucaramanga a buscarme con Ariel.
Entonces yo estaba en Bucaramanga con CLAUDIA y NATALI. Yo me quede en Bucaramanga porque en esa semana tenía otra cita médica, entonces JAIRO se devolvió para Sabana de Torres con CLAUDIA, ARIEL y NATALI. Eso fue en 1993, de regreso a Sabana de Torres fue que lo mataron a él. Ellos para devolverse para Sabana de Torres, se fueron por la vía RIONEGRO, PLAYÓN, SAN ALBERTO, a él lo mataron en un punto que se llama LA ESPERANZA.
Un carro que les había salido más adelantico fue el que les disparó, a ellos un carro les empezó a disparar. Mi hija iba en la cabina. Lo que paso fue que en el retén del ejército de san Alberto hicieron subir a una señora sordomuda con un tanque, cuando arrancaron se apareció un campero rojo, un trooper rojo. En esa zona habían paramilitares y autodefensas.
En la entrada a la Esperanza el trooper les empezó a disparar, y había una tropa del ejército ambos les empezaron disparar. El trooper luego siguió derecho iban de civil. Mi hija CLAUDIA PIÑA ESPARZA, es la que sabe con detalle cómo ocurrieron los hechos, lo que yo cuento es lo que ella me contó (…)”92 (Sic). Justamente CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA, en relación con las circunstancias en que ocurrió el deceso de su padre, aseveró ante el 92 Actuación N° 1. p. 117. 34 Radicado: 680813121001201600171 01 Juzgado que “(…) En el noventa y tres (…) nosotros salimos de Bucaramanga, en la camioneta Daihatsu de placas IC8412 (…) llegamos más o menos a Rionegro y en Rionegro nos paró el ejército, nos subieron, una señora con una pimpina (…) que la dejáramos en Tienda Nueva y nosotros pues nos llevamos la señora, supuestamente era sordomuda (…) se bajó la señora (…) en la carrocería venía NATHALY, mi hermana y ARIEL BÁRCENAS y adelante venía CLAUDIA JULIANA -quien le está hablando- y JAIRO PIÑA y de ahí que la señora se bajó, nos pasó un Trooper rojo, no le puedo decir las placas porque no me fijé (…) pero iba llena de hombres (…) en un momento sí nos causó (…) sobre todo yo que iba adelante me asusté mucho porque un señor barbado que iba ahí, gritó ‘¡ahora sí!’.
Yo le pregunté a mi papá que si él conocía a ese señor y dijo ‘no’; que ninguno de los que iban ahí le eran familiar (…) de igual manera seguimos y ya llegando a la entrada de La Esperanza, el Trooper rojo nos aborda por la parte de atrás, no sé cómo porque ya nos había adelantado y luego se nos desapareció y luego apareció por detrás de la camioneta disparándonos; desde la parte de atrás nos venían disparándonos, como a las llantas; nos dispararon en muchas oportunidades.
Nos dispararon fueron muchas las balas y aparte de eso arriba estaba el ejército, los cuales también nos dispararon (…) a mí me impactó una bala sino que gracias a Dios pegó primero en la lata de la camioneta y luego sí me entró parte arriba de la cadera, me hizo una herida (…) y la verdad no me acuerdo qué otra herida porque cuando fui después a Medicina Legal, me dijeron lo que me habían hecho y entonces (…) la camioneta se frenó inmediatamente porque mi papá solo recibió un disparo.
Pero fueron muchos disparos que sentimos en ese momento y otra bala me impactó de los que iba en el Trooper perdiendo mi falange del índice derecho y cuando ya entonces cesó porque empezamos a gritar ‘¡por favor no nos hagan daño, no nos hagan daño!’ (…) entonces fue cuando bajó el ejército. No le puedo decir como qué grupo del ejército; se identificó o no se identificó, sabíamos que era el ejército porque ya cuando llegaron y dijeron ‘somos el ejército 35 Radicado: 680813121001201600171 01 nacional’ pero pare de contar.
No dijeron ‘somos del batallón cuarenta, cincuenta’, no sé; eso no nos dijeron. Solamente nos dijeron eso, dijeron si éramos los que estábamos disparando ‘nosotros no les estamos disparando, eran los del Trooper rojo’ los cuales mataron a mi papá (…)”93. Igualmente, y acerca de ese mismo lamentable acaecimiento, su hermano ARIEL BÁRCENAS ESPARZA sostuvo que “(…) íbamos en la camioneta porque yo iba ahí, iba él, mi hermana CLAUDIA, mi hermana NATHALY y mi persona (…) íbamos de Bucaramanga para la finca por la carretera de San Alberto y llegando a esa loma, nos agarraron a plomo de un momento a otro y a la camioneta le pegaron más o menos doscientos tiros; el carro quedó vuelto nada, la cabina, la parte de la carrocería. A mi hermana le pegaron un tiro; en una parte le mocharon dos dedos, la punta de los dedos; a mí me pegaron un tiro en un brazo y mi hermana pequeña yo la bajé de la camioneta y empecé a gritar a los soldados que estaban disparando, que no dispararan más porque nos iban a matar y nosotros no teníamos con qué defendernos y me bajé y escondí la niña; estaba pequeña mi hermana NATHALY y la escondí debajo de la camioneta y me fui por un lado de la camioneta y abrí la camioneta (…) para mirar cómo estaba mi padrastro y cuando me voltió a mirar, me dijo: ‘mijo, me mataron’ y yo lo corrí hacia allá, hacia un ladito, para prender la camioneta y podernos ir y la camioneta no prendió porque quedó desbaratada completamente, manguera, rallador; todo (…) de ahí saqué a mi hermana, la que estaba herida, y la niña menor también (…)”94.
De otra parte, señaló luego la aquí solicitante SILVINA que luego de la muerte de su compañero “(…) baje con mis hijos menores para el entierro de Jairo a sabana de torres, zoraida piña hermana de Jairo me 93 Actuación N° 87. Récord: 00.19.00. 94 Actuación N° 74.0. Récord: 00.17.02. 36 Radicado: 680813121001201600171 01 dijo que era mejor que no bajara más a la casa por seguridad, mi suegro y ella aún estaba allá y me dijeron que mejor no fuera más. Yo después del entierro me quede donde mi hermana irma esparza en Bucaramanga (…)”95 (Sic) precisando asimismo que “(…) Yo no volví a la finca porque me daba mucho miedo, ZORAIDA me decía que no volviera más a la finca, que evitara, que después de lo de JAIRO, podían hacerme algo (…) Yo no bajaba a la finca.
Yo nunca bajaba a la finca me daba mucho miedo, mucha tristeza. Eso quedo todo abandonado (…)”96 (sic). Asimismo comentó ante el Juzgado que “(…) no volví más a la casa, yo me quedé donde mi hermana (…) ¿yo más qué iba a hacer a la casa si habían matado a mi marido? (…) los hijos estaban conmigo (…)97 también nos quedamos donde mi hermana (…)”98 refiriendo que desde entonces el predio “(…) quedó abandonado (…)99 nunca más volví (…)100 porque después que le matan a uno un ser querido, que uno vive todo el tiempo y le tiene sus hijos y sabían que ya no podía uno volver más allá, porque fuimos amenazados ¡qué más iba a volver yo con mis hijos! (…)”101 (Subrayas del Tribunal) Algo similar mencionó su hija CLAUDIA dejando en claro que “(…) Después de la muerte de mi papá, yo duré en la UCI como once días (…) mi madre se quedó en la casa de la señora IRMA ESPARZA, que es la hermana de ella, con mis dos hermanos (…)”102 en tanto que el terreno de marras “(…) quedó solo, nosotros no volvimos (…) sino ya después mi madre fue con ARIEL, pero porque tenían que vender unas vacas para pagar la clínica porque ahí los costos fueron por particular; yo no tenía ningún seguro ni nada entonces ellos pagaron (…) primero 95 Actuación N° 1. p. 70. 96 Actuación N° 1. p. 118. 97 Actuación N° 90.
Récord: 00.25.13. 98 Actuación N° 90. Récord: 00.25.23. 99 Actuación N° 90. Récord: 00.25.33. 100 Actuación N° 90. Récord: 00.26.22. 101 Actuación N° 90. Récord: 00.36.05. 102 Actuación N° 87. Récord: 00.25.40. 37 Radicado: 680813121001201600171 01 el entierro y luego a vender un ganado para pagar la clínica (…) ya a la casa no se volvió por nada (…)”103.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la aquí reclamante, no halla valladar. Y no únicamente atendiendo que SILVINA figura incluida en el Registro Único de Víctimas desde el mes de marzo de 2014104 por estos mismos hechos sino principalmente porque las difíciles situaciones narradas tanto por ella como por CLAUDIA JULIANA y ABEL -estos dos quienes directamente la padecieron- que implicaron el tremendo golpe que significó la repentina y violenta muerte de su compañero JAIRO como las heridas a esos dos hijos suyos -al parecer por fuego cruzado en el que intervinieron miembros del Ejército Nacional y que por lo mismo se enmarca dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”105- sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 103 Actuación N° 87.
Récord: 00.26.46. 104Actuación N° 1. p. 108. 105 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 38 Radicado: 680813121001201600171 01 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”106.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado107, esto es, que mengüen esa 106 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 107 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 39 Radicado: 680813121001201600171 01 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, con específicos datos temporales y modales, despunta de entrada que la aquí reclamante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Y todavía más, añádase, cuando a la par lo narrado por la aquí reclamante y sus hijos CLAUDIA JULIANA y ABEL BÁRCENAS, en punto de hechos tales y respecto de lo específicamente sucedido con JAIRO PIÑA, obra también cuanto se refirió en la prueba comunitaria recaudada antes comentada en la que, personas como ÁNGEL AYALA y JESÚS AYALA dieron cuenta acerca de los sucesos luctuosos que afectaron tanto a JAIRO como a otros miembros de la familia PIÑA108, asunto que igual narraron PEDRO AYALA109 y GLORIA CASTRO, quien 2015 Radicado N° 45361.
Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 108 “(…) los guerrilleros se quedaban por ahí de noche, entonces cuando llegaron los paramilitares ya los acusaron que eran auxiliadores de la guerrilla y ahí fue donde ellos comenzaron ellos a vender, mataron primero al señor JAIRO PIÑA, lo mataron en la camioneta que venía y después vinieron dos pícaros ahí también y mataron a un nieto ‘jecho’; ese muchacho como que tenía como quince, dieciséis años, por ahí dieciocho años.
Lo que pasa era que el muchacho era gordo, nieto, lo mataron adentro de la casa. Estaba mirando el noticiero de la noche y llegaron y preguntaron y saludaron buenas noches los dos, tres que entraron, preguntaron: ‘¿quién es el administrador, el banquero?’, entonces uno de los mismos familiares dijeron, le echaron la culpa al muchacho y ahí estaba el nono, el chino y la nona y le echaron la culpa que él era el administrador, el banquero y uno de ellos le dijo: ‘va y hace el favor y va y nos muestra su cédula’, y el muchacho fue y se paró para la pieza y cuando traía el papel en la mano, el chino me parece que no tenía ni cédula, no tenía los dieciocho años, como que era la tarjeta que traía y a lo que le fue a dar al man, el man sacó la pistola y le pegó un tiro y en esa familia fue a tres que le mataron (…) mataron al señor JAIRO PIÑA, que es el hijo de ARGELIO PIÑA, al chino ‘Pocho’, EDWIN PIÑA que es hijo de una hermana de JAIRO PIÑA y una niña que se llamaba LILIANA PIÑA también. Y de ellos murieron tres; atrás de eso el cuchito se enfermó (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 91.
Récord: 00.16.06 a 00.17.45). 109 “(…) en la familia PIÑA, fueron los que marcaron la zona con la parte sangrienta o que hubo sangre (…) el primero de ellos fue don JAIRO PIÑA, el hijo de don ARGELIO PIÑA (…) ese fue creo que el primero que falleció a manos de 40 Radicado: 680813121001201600171 01 contó que “(…) en Argelia sí, ahí mataron al hijo, a JAIRO PIÑA, pero yo no sé si fue la guerrilla o las autodefensas (…)”110.
Igualmente aparece en las diligencias el documento de 5 de septiembre de 1994 titulado “Temor de seguridad y posibles ejecuciones extrajudiciales”111, en el que se hace alusión a los graves incidentes que hasta entonces habían tocado a los miembros de la familia PIÑA ARDILA, inclusive unas previas amenazas provenientes del Ejército Nacional por ser dizque “auxiliadores de la guerrilla” -lo que coincide con la versión de la solicitante112- además de lo concerniente con el atentado que le costó la vida a JAIRO, compañero de la aquí solicitante.
Y como si ni fuere bastante, cabría agregar que justo por esos hechos se adelantó la correspondiente investigación ante Justicia y Paz. Así que debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, a partir particularmente del violento fallecimiento de JAIRO PIÑA ARDILA grupos al margen de la ley (…) él falleció, la muerte fue fuera de la vereda (…) también mataron dos nietos de ARGELIO PIÑA, el papá de JAIRO (…)” (Actuación N° 91.
Récord: 00.08.22 a 00.13.44). 110 Actuación N° 91. Récord: 00.05.33. 111 “Amnistía Internacional siente preocupación por la seguridad de los miembros supervivientes de la familia de Edwin Castillo Piña, el cual fue abatido a tiros el 3 de agosto de 1994 por unos pistoleros que llevaban trajes del ejército. Es el cuarto miembro de la familia que resulta herido o muerto en los últimos 12 meses.
Los restantes miembros han recibido amenazas de muerte. “Según testigos presenciales, el 3 de agosto, un grupo de unos 15 hombres armados, algunos de los cuales iban vestidos de militar mientras que otros iban de civil, entraron a la granja ‘La Argelia’, en la comunidad de Mata de Plátano, municipio de Sabana de Torres, departamento de César.
Amenazaron a todos los que se encontraban en la casa, entre ellos Argelio Piña, su esposa Custodia Ardila de Piña y su nieto Eswin Castillo Piña. Los hombres uniformados registraron la casa, y se llevaron una gran cantidad de dinero perteneciente a Argelio Piña y a Edwin Castillo. Después le exigieron a Edwin Castillo que les mostrara su carnet de identidad y, cuando se disponía a hacerlo, le dispararon dos veces, dándole muerte.
“Este es el ataque más reciente que ha sufrido la familia. El 21 de noviembre de 1993, el cuerpo de Liliana Castillo Piña, hermana de Edwin Castillo, de 19 años, fue encontrado con heridas de bala en la cara y en la espalda. Tres días antes, Liliana Castillo había sido citada en la comisaria de Sabana de Torres. Se personó, y el jefe policía le dijo que debía informar a la Seccional de Policía e Investigación (SIJIN) en la cercana localidad de Bucaramanga.
El 20 de noviembre, ‘desapareció’ en Bucaramanga cuando se dirigía a la oficina de la SIJIN y su cuerpo fue encontrado al día siguiente en la carretera entre Bucaramanga y el aeropuerto. “El 24 de septiembre de 1993, Jairo Piña Ardila, hijo de Argelio Piña Malagón y Custodia Ardila, se dirigía en automóvil con su hija Claudia, de 16 años, de Bucaramanga a la granja ‘La Argelia’ cuando un grupo de hombres armados que le había seguido en un vehículo desde Bucaramanga, abrieron fuego contra Jairo y le mataron e hirieron a su hija Claudia.
Cerca se encontraba un destacamento de soldados, que, según los informes, también dispararon contra la furgoneta de Jairo Piña, que fue hallada con al menos 35 agujeros de bala. “Al parecer, los problemas de la familia comenzaron en 1988 cuando una unidad militar adjunta a la V Brigada, con base en Bucaramanga, hicieron un registro de ‘La Argelia’ según los informes, sin una orden judicial.
Durante el registro, los soldados amenazaron a todos los miembros de la familia, acusándoles de ser ‘auxiliadores de la guerrilla’. “Desde la muerte de Edwin Castillo, y como resultado de las constantes amenazas de muerte recibidas, Gustavo y Argelio Piña Ardila, los dos hijos supervivientes de Argelio Piña y Custodia Ardila, y su nieto Heriberto Hurtado Piña han abandonado la granja por temor por sus vidas.
Asimismo, Heriberto Hurtado también cree que ya no puede seguir a salvo en Bucaramanga. También existe una gran preocupación por la seguridad de todos los miembros supervivientes de la familia. “La muerte de Edwin Castillo, de Liliana Castillo y de Jairo Piña y las constantes amenazas de muerte han sido denunciadas al ministro de Gobierno, a la oficina de personería en Sabana de Torres y al departamento del Procurado en Bucaramanga.
Hasta la fecha, los miembros supervivientes de la familia no tienen conocimiento de ningún intento de las autoridades para hacer comparecer ante los tribunales a los responsables de los homicidios o de las amenazas de muerte” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 74 a 75). 112 Actuación N° 1. p. 113. 41 Radicado: 680813121001201600171 01 (ocurrido el 23 de septiembre de 1993113), la solicitante junto con sus hijos se vio obligada a desplazarse dejando de aprovechar el fundo el cual se dejó al desgaire.
Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, con ocasión de tan graves sucesos, ciertamente se generó en SILVINA y su familia, un justificado temor; tanto, que poco después de ese asesinato, se vieron todos compelidos a abandonar el bien y dirigirse a otros lugares para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues al margen que ya obraban una serie de antecedentes y acontecimientos que ameritaban tomarse muy en cuenta y que involucraban a las fuerzas militares (a quienes se acusó de ser las responsables de ese asesinato114) -amén de las muertes de varios miembros de la familia PIÑA- es evidente que esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.
Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos abandonar todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su compañero e incluso a familiares de este; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Desde entonces, y así se tiene por demostrado atendiendo esa eficacia probativa que comportan los dichos de las víctimas, SILVINA jamás regresó ni quiso hacerlo. 113 Actuación N° 1. p. 73. 114 Actuación N° 74. Récord: 00.19.14. 42 Radicado: 680813121001201600171 01 Abandono ese que resultó luego convertido en un despojo material en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011115 cuando en ausencia de SILVINA, quienes aparecían como titulares del derecho de dominio de la totalidad del fundo, optaron sin más por venderlo116 (incluida la porción de terreno que otrora había ocupado ella con JAIRO y sus demás hijos); negocio que entonces hicieron a favor de quien ahora funge aquí de opositor por allá en el año 1996 sin que de tal circunstancia se hubiere comunicado a aquella117 ni contando con su aprobación o asenso y menos reconociéndole algo por esa parte de la heredad que poseían118.
Estado de cosas que autorizan concluir, echando mano precisamente de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional de la que repetidamente se ha hecho mención, que los dichos de SILVANA le servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado que el indicado abandono del bien como la posterior pérdida material del mismo (despojo) estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia por ella padecidos; que no precisamente por otros motivos, esto es, no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió tan insólita y extraña idea de “dejar” solo el bien.
Nada de eso. 115 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)”. 116 “(…) Ellos vendieron todo, vendieron la finca, vendieron todo y a mí no me dieron nada (…) él (ARGELIO) me dijo: ‘Es que todavía no se va a vender allá, allá vamos a ver si se arrienda, voy a arrendar’.
Y así siguió y así siguió y cuando ya se supo, ya había vendido todo (…)” (Actuación N° 90. Récord: 00.26.39 a 00.27.00). 117 “Yo nunca me enteré de la venta de este. A mí y mis hijos nos dijeron que lo iban a arrendar. Yo le pregunte a mi suegro si había vendido y él me dijo que no, que habían arrendado. Yo le conteste que mi pregunta era porque necesitábamos arreglar lo que había quedado allá. Y él me contestó que hasta que no se vendiera, eso no se podía arreglar (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 114). 118 Al respecto CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA indicó que “(…) mi abuelo siempre me embolataba; nos decía que sí, que sí, pero que esperara, que si él vendía él nos daba (…) porque mi abuelo que era el que uno se apoyaba en él y pues no; no. No recibimos nada.
Él vendió y todo el mundo en Sabana sabían que habían vendido y a nosotros nos hicieron creer que estaba en arriendo y mis tíos y todos ‘no se preocupen; nosotros les vamos a tener en cuenta’; ‘¡cómo vamos a discriminar que JAIRITO! ¡no, si era el hermano!’ que ‘no sé qué; el hermano allí, el hermano acá. !Oh sorpresa! (…) mi padre se murió y no supo qué familia dejó (…)” (Actuación N° 87.
Récord: 00.37.09 a 00.38.56). 43 Radicado: 680813121001201600171 01 Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras, al que valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas, el claro contexto de violencia rondante y los demás elementos de juicio atrás acopiados, servirían todos con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones tanto ilegales como legales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso contexto fue el que definitivamente incidió en que SILVINA y sus hijos optaren por desatender concluyentemente la finca y posteriormente, incluso perderla materialmente cuando acabó vendido el predio de mayor extensión en el que ella se enclavaba llegando un tercero a ocupar la heredad en su totalidad -también esa parte-.
En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia tanto el abandono como incluso esa enajenación de que se habla, con los hechos propios del conflicto que le antecedieron. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011119.
Para culminar, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de ella que, visto quedó, vinieron aquí refrendadas con las demás probanzas que le confirieron mucha mayor fuerza de la que 119 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 44 Radicado: 680813121001201600171 01 ya traía y que autorizan convenir, a manera de natural consecuencia, que debe entonces reconocérsele SILVINA el invocado derecho a la restitución. 3.1.1.
De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”120.
Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido 120 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 45 Radicado: 680813121001201600171 01 dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”. Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente el fallecido JAIRO PIÑA como la aquí reclamante SILVINA ESPARZA obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el año de 1977 y que perduró claramente hasta cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los indicados hechos victimizantes -el asesinato de aquel en el mes de septiembre de 1993-; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002.
No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448121 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil122, no tienen virtud para 121 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 122 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el 46 Radicado: 680813121001201600171 01 interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ella y hasta le sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de octubre de 2016)123 para hacerse con la propiedad del dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues completaría el término legalmente reclamado124.
En suma: debe convenirse que por ese modo125 de obtener derechos reales126, habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiarla no solo a SILVINA cuanto que asimismo a los herederos de JAIRO PIÑA, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos como que fue común el esfuerzo en aras de atender el predio poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 123 Actuación N° 1. 124 Art. 2532 C.C. 125 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 126 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 47 Radicado: 680813121001201600171 01 Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la dicha porción de terreno y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que, viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al nuevo fundo. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional127, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente128 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución 127 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 128 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 48 Radicado: 680813121001201600171 01 material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente129 o en últimas, la económica130 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.
De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad131) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno132 y que en este caso, el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que fue edificada la vivienda ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad además que la propia SILVINA 129 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 130 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 131 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 132 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 49 Radicado: 680813121001201600171 01 fue clara y enfática en señalar que desea regresar al predio133, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.
Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Importa finalmente precisar que la ordenada restitución material y jurídica a favor de los reclamantes, debe implicar, no solo la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de su desplazamiento (inclusive esa venta sucedida en 1996, obviamente en cuanto toca estrictamente con el referido predio) sino además, y previamente, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga en la nueva matrícula inmobiliaria que debe abrirse para distinguirla.
Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JAIRO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a SILVINA, pues al margen que ya antes se concluyó que otrora “ambos” coposeyeron el fundo y por lo mismo, a la muerte de aquel, por la presunción atrás vista, se entendería que a su nombre lo siguieron haciendo sus herederos134, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.
Pero como ocurrió el 133 Dijo expresamente SILVINA que “(…) Me gustaría volver” (Actuación N° 1. p. 118). 134 “(…) un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales (…) todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-025 de 24 de junio de 1997.
Referencia: Expediente N° 4843. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA). 50 Radicado: 680813121001201600171 01 mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de JAIRO PIÑA ARDILA) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. La Buena Fe exenta de culpa.
En punto de este aspecto, incumbe memorar que las defensas del opositor vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de poseedora de SILVINA ESPARZA -que ya arriba fue desvirtuada- en que no participó de los alegados hechos victimizantes ni conoció de ellos porque no vivía en la región ni los vendedores le informaron de los percances sufridos y menos del supuesto negocio realizado con JAIRO; asimismo, que por eso y por obrar con la legalidad exigible en el caso, se hizo a la propiedad del predio con “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: bueno es señalar que esa postura, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las 51 Radicado: 680813121001201600171 01 allí expresadas, y sin distinción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 52 Radicado: 680813121001201600171 01 ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima135 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición136.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con este.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”137. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la 135 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 136 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 137 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Radicado: 680813121001201600171 01 buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. 54 Radicado: 680813121001201600171 01 Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.
Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, el opositor hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo IVÁN DE JESÚS fue partícipe de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de SILVINA y sus hijos ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión del actor armado (militares en este caso) al que se acusó de ser el causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movido por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. Pues sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aún teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho 55 Radicado: 680813121001201600171 01 destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto.
Nótese a ese respecto que refirió que “(…) en el año noventa y cuatro conocimos nosotros esa tierra y a los dueños, doña ZORAIDA PIÑA y don ARGELIO PIÑA (…) nosotros buscamos pasto para un ganado que teníamos con poco pasto en la finca (…) ahí conseguimos el pasto conocimos la finca, pagamos pasto por ahí un año. Luego se le preguntó al señor que si la vendía y el señor dijo que sí (…) negociamos, me dieron cierto plazo para una parte de plata, se les dio otra parte de contado (…) cuando se acabaron de pagar me hicieron escritura (…)”138 asunto que luego precisó comentando que “(…) se hizo el negocio, se dio una plata, quedaron de entregármelo a los dos meses; a los dos meses dar otra plata, quedaba debiendo otra plata de la cual se pagó intereses.
Para ellos poderme dar escrituras yo tenía que cancelar el último saldo y esperamos hasta que se canceló (…) no recuerdo bien (…) si fueron seis meses o un año que me dieron de plazo por una parte de plata (…)139no recuerdo si fue seis meses o fue un año. Cuando yo cancelé el último saldo me dieron la escritura (…)”140. Asimismo refirió que “(…) ya conocíamos la zona, por ese motivo insistimos en bregar a comprar por ahí un terrenito porque me gustaba bastante la zona y nosotros, pues, siempre nos hemos inclinados por la ganadería, por el campo (…)141 más o menos en el noventa y cuatro entramos nosotros (…)”142 (Subrayas del Tribunal).
De otro lado comentó que por esa región “(…) decían que la situación era delicada; después de que yo recibí la tierra, no venía muy, muy frecuente, porque de verdad temía un poquito estar (…) muy parejo 138 Actuación N° 115. Récord: 00.05.00. 139 Actuación N° 115. Récord: 00.10.39. 140 Actuación N° 115. Récord: 00.11.47. 141 Actuación N° 115.
Récord: 00.15.09. 142 Actuación N° 115. Récord: 00.15.34. 56 Radicado: 680813121001201600171 01 por ahí pero nunca tuve ningún problema, nadie; no vi ni una cuestión por ahí mal hecha (…)”143 diciendo luego que “(…) muertos sí se oía decir con alguna frecuencia ‘en tal parte hubo esto’, ‘en tal parte hubo no sé qué’. Pero yo realmente, pues, nosotros, no vivíamos allá ni tampoco llegó a suceder eso con personas así conocidas de nosotros, allegados a nosotros, no (…)”144 e incluso dio cuenta que alguna vez su vendedor ARGELIO PIÑA “(…) sí me dijo una vez, me dijo: ‘vea: el hijo mío lo mataron viniendo de Bucaramanga o yendo para Bucaramanga’, en fin cerca a La Esperanza que es la carretera que va hacia la costa de Bucaramanga. ‘Al hijo mío lo mataron por ahí’ dijo don ARGELIO.
Pero ‘¿y qué pasó?’; no me dijo nada; no me respondió (…)”145 precisando que para cuando ello sucedió “(…) Nosotros ya habíamos negociado; cuando él me contó eso, habíamos negociado (…)”146 aunque no estaba seguro de si ya para entonces se habían suscrito la escrituras pues que sobre el particular indicó que “(…) creo que sí (…)”147.
Con todo resaltó que él mismo le comentó que el hijo fallecido era justamente “(…) Don JAIRO PIÑA, me dijo él que se llamaba; él lo mencionaban mucho en la zona y él le ayudaba mucho al viejito, al papá (…)”148 e incluso, que también supo de la violenta muerte de otro familiar de aquél, precisando que “(…) ahí mencionaba don ARGELIO de un familiar que lo habían matado, pero yo no había llegado a esa finca todavía (…)149 como que era un nietecito que le ayudaba mucho ‘el nieto me ayudaba muchísimo en esta finca, él era el que se encargaba de esto’, ‘él’, en fin (…)”150 reiterando que tal sucedió cuando “(…) nosotros no habíamos llegado allá (…)”151. 143 Actuación N° 115.
Récord: 00.19.03. 144 Actuación N° 115. Récord: 00.20.14. 145 Actuación N° 115. Récord: 00.20.57. 146 Actuación N° 115. Récord: 00.21.44. 147 Actuación N° 115. Récord: 00.21.58. 148 Actuación N° 115. Récord: 00.22.09. 149 Actuación N° 115. Récord: 00.35.43. 150 Actuación N° 115. Récord: 00.35.59. 151 Actuación N° 115. Récord: 00.36.15. 57 Radicado: 680813121001201600171 01 No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente descartar la buena fe aquí exigida.
Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva, en contrario resultó admitiendo y sin reticencias, que a la zona llegó en 1994, esto es, por lo menos dos años antes de que se le hiciere la escritura (en 1996); asimismo, que ya intuía o sabía por comentarios acerca de las difíciles circunstancias de seguridad y de orden público que azotaban al sector en ese entonces y que eran “delicadas” además del “temor” que tal le causaba e incluso, que luego de negociar conoció de la muerte de JAIRO PIÑA y de un nieto de su vendedor ARGELIO, por boca de este como de otros.
En buen romance, que no era precisamente ajeno al flagelo de la violencia que rondaba por allí además de ser sabedor de que existían algunas particulares circunstancias que avisaban sobre el riesgo de contratar sobre un terreno por esos lares y en esas condiciones; previsiones que, sin embargo, de todos modos dejó de lado y a la postre acabó realizando el negocio, itérase, pese a todo ello.
De verdad que no se esforzó por demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí; carga que a despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía haber acreditado. Incluso, cuanto llega a convenirse es que quizás si en realidad se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, era altamente probable que hubiera sabido que además del asesinato de JAIRO PIÑA ARDILA, compañero de la reclamante, y hasta 1995, esto es, un año antes de realizarse el negocio en 1996, igual aquel había sufrido la pérdida de por 58 Radicado: 680813121001201600171 01 lo menos otros cuatro integrantes de la misma familia, lo cual fue notoriamente conocido por todos e incluso investigado en su momento por catalogarse como típicos sucesos de ejecuciones extrajudiciales en las que aparentemente intervinieron en connivencia el ejército y paramilitares; sucesos del que igual dieron cuenta algunos vecinos como AGUSTÍN, PEDRO, ISABEL y todos los que declararon en el proceso y a quienes podría haber indagado sobre el particular al punto mismo que bien cabe concluir, que si de ello no supo por entonces, esto es, antes de comprar, lo fue justamente porque no se aplicó con suficiencia a averiguar sobre los antecedentes del bien, entre otros aspectos, acerca de quiénes habían sido sus anteriores propietarios y/o poseedores y la razón por la que se ya no estaban allí. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple.
Traduce que si quizás se hubiere aplicado con entereza habría averiguado acerca de esos factores; mismos que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. Todo, sin descontar que al final de cuentas, tampoco probó cuanto le incumbía. Itérase que más allá de meramente indicar que obró con “buena fe” aquí se reclamaba comprobarlo en realidad y plenamente además, esto es, acreditar toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy prudente haría en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado. 59 Radicado: 680813121001201600171 01 Mas en este caso, además de cuanto antes se explicitó acerca de ese previo conocimiento o a lo menos sospecha que tuvo el opositor de situaciones que quizás hubieren llamado la atención antes de negociar, el plenario no refleja siquiera una sola demostración que diga que el adquirente satisfizo esos niveles mínimos de cuidado y diligencia que aquí son exigidos desde que, como quedó visto, a la postre apenas si se atuvo simplemente a lo que le mostraba el certificado de tradición. Y hasta ahí. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí requerida; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la salida del bien por cuenta de la solicitante.
Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Desde luego que no aparece que el opositor se hubiere a lo menos esforzado por corroborar, más allá de esos lánguidos planteamientos alusivos con que nunca nadie les dijo que parte del predio fue poseído por SILVINA y JAIRO o la razón por la que de allí se fueron, que de verdad se hicieron averiguaciones, por ejemplo, con PEDRO AYALA, ÁNGEL AYALA, JESÚS AYALA o ISABEL URIBE152 para conocer de primera mano las situaciones acontecidas, máxime, si como él mismo lo admitió, sentía temor por el orden público en la zona.
En conclusión: amén de tener conciencia, conocimiento o siquiera conjetura acerca de la difícil situación que orden público que aún afectaba el sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad IVÁN DE JESÚS se aplicó con estrictez a 152 Actuación N° 91. 60 Radicado: 680813121001201600171 01 verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa.
De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes.
Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional153 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”154 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho 153 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO. 154 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 61 Radicado: 680813121001201600171 01 de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento155.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016156. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”157 (Subrayas del Tribunal). 155 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 156 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 157 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 62 Radicado: 680813121001201600171 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”158.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre esos predios. De acuerdo con el informe de caracterización presentado159, se constató que IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA -quien para entonces contaba con 75 de años de edad-, que cursó hasta tercer grado de primaria y se dedicaba a la labor de comerciante; asimismo, que su grupo familiar comprendía a su esposa AMPARO DEL SOCORRO GUARÍN, con noveno grado de educación básica, dedicada al hogar y también negociante además de su hija VIVIANA GIL GUARÍN, que realizaba estudios universitarios en Bucaramanga.
Se adujo que no figuraban como víctimas en el sistema VIVANTO. De otro lado se dijo que estaba él afiliado en el régimen contributivo a SÁNITAS EPS y que en el SISBÉN, figuraba su cónyuge con un puntaje de 49.23; también aparecían inscritos como personas naturales en el Registro Único Empresarial y Social. Allí señaló el propio opositor que presentaba algunas dificultades de salud, pues padecía de problemas cardíacos y vasculares que limitaban y disminuían su calidad de vida; también 158 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 159 Actuación N° 19. 63 Radicado: 680813121001201600171 01 explicó él que sus ingresos ascendían aproximadamente a $12.400.000.oo mensuales, de los cuales $7.000.000.oo eran producto del fundo solicitado en restitución y que los egresos rondaban la suma de $12.800.000.oo, distribuidos en alimentación ($1.000.000.oo), servicios públicos ($1.000.000.oo), otros gastos ($1.500.000.oo), seguridad social de los empleados, nómina y liquidación mensual ($9.100.000.oo) y además cubría cuotas semestrales por un crédito con el Banco Agrario por valor de $10.000.000.oo.
De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional160 de dicho hogar, presentaba un 10% de privaciones por la variable de “empleo informal”. De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro161, el opositor y su esposa, al margen del predio denominado “El Paraíso” (dentro del cual se ubica el aquí reclamado en restitución) cuentan con más propiedades (por lo menos cinco más), entre las cuales se muestran un fundo rural situado en la vereda Aguas Blancas de San Martín y otro en la misma municipalidad en el que además dijo él habitar162 y el que también explota de manera comercial.
Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los 160 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 161 Actuación N° 13. 162 Actuación N° 115.
Récord: 00.15.50. 64 Radicado: 680813121001201600171 01 suyos. Y aunque ciertamente adujo que buena parte de sus ingresos provienen del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. Es más, con todo y esa prevención, se descartaba aquí cualquier estado de vulnerabilidad desde que a voces del mismísimo opositor, sus ingresos igual provienen de distintas fuentes amén que cuenta con otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que percibe merced a su ocupación recursos en mucho suficientes para sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica ni de lejos se encuentra en riesgo sin descontar que al final la pretensión versa solamente respecto de una ínfima parte de ese terreno (algo menos de 13 hectáreas de un fundo total que mide 110 has) por lo que la falta de ese “porcentaje de copropiedad” no parece que le fuere a provocar mayor afectación a su patrimonio ni que su subsistencia penda fundamentalmente del citado terreno. Nada de eso.
Amén que ese rendimiento que dijo percibir del fundo -sin más demostración que su propio dicho- lo acotó respecto de la explotación conjunta de los dos inmuebles contiguos “El Paraíso” y “La Argelia”, los que, según él mismo comentó, cuentan conjuntamente con una extensión total de 286 hectáreas163; todo, sumado a que tampoco resulta tan veraz aquello de que sus recursos y en ese alegado monto, se lograban merced a la explotación del bien concreto espacio de tierra que aquí se pide restituir si se para mientes en que la inspección judicial se corroboró que esa franja en verdad se encuentra “abandonada” incluyendo la casa que allí se sitúa. 163 Actuación N° 115.
Récord: 00.07.44. 65 Radicado: 680813121001201600171 01 En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida de esa parte del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso alguna mengua en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Traduce, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del preciso predio de que aquí se trata, no implica por sí misma ni lo hará, la eventual desprotección suya o de su núcleo familiar desde que, por un lado, no es ese su lugar de residencia -viven en el casco urbano del municipio de San Martín (Cesar)- sino que todavía menos brota prueba de que dependan de él para subsistir.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe tenérsele como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención pues sus condiciones personales no resultan equiparables con las circunstancias ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional. A la verdad, bien lejos está de haber sido o de ser ahora persona “vulnerable”.
En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna; tanto porque no colmó la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa cuanto que no se encuentra en las condiciones de vulnerabilidad referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del 66 Radicado: 680813121001201600171 01 que viene haciéndose repetida mención lo que descarta de plano que se trate de segundo ocupante.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado a favor de SILVINA ESPARZA RODRÍGUEZ y los herederos de JARO PIÑA ARDILA así como del núcleo familiar para el momento del desplazamiento, para cuyo efecto se dispondrá tanto la declaratoria de pertenencia como la restitución material del específico fundo que fue por ellos ocupado en posesión e incluso la anulación de los actos y contratos relativos con el bien (en cuanto toca con esa porción de tierra) y sucedidos con posterioridad a los hechos victimizantes; adicionalmente se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, entre otras, la pronta implementación de un proyecto productivo, que resulte de veras provechoso para la solicitante familia atendiendo las características propias del inmueble así como las singulares circunstancias personales suyas como las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares al igual que todas las demás de reparación que resulten consecuentes incluso las tocantes con la eventual asignación de un subsidio de vivienda atendido el precario estado de la construcción que allí se ubica164.
De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA y no se le reconocerá la condición de segundo ocupante. 164 Actuación N° 112. 67 Radicado: 680813121001201600171 01 En cuanto concierne con esa peculiar solicitud de la Procuraduría165 para que se disponga investigar al apoderado de una de las partes, debe simplemente decirse que el Tribunal solo se encuentra con la obligación de compulsar copias justo cuando advierta que en el curso del asunto se incurrió en la comisión de alguna falta que tenga entidad para afectar los derechos involucrados dentro del proceso, siempre por iniciativa propia y no precisamente por sugerencia o petición de las partes, a las que, dicho sea de paso, les asiste plena facultad de formular directamente la correspondiente denuncia o queja ante los organismos competentes si así lo estiman pertinente.
Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° RG 2540 de 7 de octubre de 2016166, por la que incluyó como parte del núcleo familiar a ARIEL BÁRCENAS ESPARZA en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se incurrió en la imprecisión de citar un número de identificación que no le corresponde, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que la expidió que la enmiende en ese sentido.
Finalmente, en tanto aquí no aparecen cabalmente configurados los precisos presupuestos señalados para el efecto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas en este asunto. V. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del 165 Actuación N° 39. p. 22. 166 Actuación N° 1. p. 328 a 329. 68 Radicado: 680813121001201600171 01 Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a SILVINA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.998 de Sabana de Torres, como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ARIEL BÁRCENAS ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.263.071; CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° Se precisa 63.517.218 de Bucaramanga;
JAIRO PIÑA ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.510.841 de Bucaramanga y NATHALY PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.795.876 de Floridablanca, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que SILVINA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.998 de Sabana de Torres y los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.000.213 de Sabana de Torres (Santander), representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.517.218 de Bucaramanga;
JAIRO PIÑA ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.510.841 de Bucaramanga y NATHALY PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.795.876 de Floridablanca, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del lote de terreno que, haciendo parte de otro de mayor extensión denominado “EL PARAÍSO” el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9886 y que figura con el número catastral 68-655-00-01-0002-0021- 000, ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de 69 Radicado: 680813121001201600171 01 Torres (Santander), tiene un área georeferenciada de 12 hectáreas y 3.623 m2, el cual aparece descrito y alindado en el proceso y cuenta con las especificaciones que seguidamente se indican: CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 140986 7° 30’ 58,73” N 73° 35’ 54,54” W 1.322.955,23 1.052.870,10 140987 7° 31’ 3,08” N 73° 35’ 48,9” W 1.323.088,98 1.053.042,87 140988 7° 31’ 3,84” N 73° 35’ 48,13” W 1.323.112,32 1.053.066,51 140989 7° 31’ 6,18” N 73° 35’ 46,21” W 1.323.184,14 1.053.125,30 140990 7° 31’ 14,05” N 73° 35’ 40,82” W 1.323.426,33 1.053.290,49 140991 7° 31’ 16,15” N 73° 35’ 44,29” W 1.323.490,62 1.053.183,88 140992 7° 31’ 19,34” N 73° 35’ 48,35” W 1.323.588,51 1.053.059,38 140993 7° 31’ 20,2” N 73° 35’ 49,98” W 1.323.614,99 1.053.009,33 140994 7° 31’ 20,16” N 73° 35’ 50,18” W 1.323.613,65 1.053.003,17 140995 7° 31’ 10,2” N 73° 35’ 52,26” W 1.323.307,52 1.052.939,88 9 7° 31’ 0,84” N 73° 35’ 54,25” W 1.323.019,90 1.052.879,04 CUADRO DE COLINDANCIAS PTO DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 140994 345,80 Iván de Jesús Gil Sepúlveda 140990 419,20 Luis Jesús Ayala Ávila 140987 218,49 Luis Jesús Ayala Ávila 140986 671,88 Carretera Veredal 140994 70 Radicado: 680813121001201600171 01 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA, por las razones arriba enunciadas.
NEGARLE, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundo ocupante”, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO. RECONOCER a favor de SILVINA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.998 de Sabana de Torres y de los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.000.213 de Sabana de Torres (Santander), representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.517.218 de Bucaramanga;
JAIRO PIÑA ESPARZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.510.841 de Bucaramanga y NATHALY PIÑA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 71 Radicado: 680813121001201600171 01 1.095.795.876 de Floridablanca, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado y alindado en el numeral SEGUNDO anterior.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) DECLARAR que es NULO PARCIALMENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, y únicamente en cuanto toca con la específica porción de terreno de que de aquí se trata y que fue antes descrita, la transferencia realizada entre ZORAIDA PIÑA ARDILA, como vendedora e IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA, en tanto comprador, que aparece contenida en la Escritura Pública N° 1098 de 6 de marzo de 1996 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga.
Ofíciese a las Notaría que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.2) CANCELAR la Anotación número 07 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, únicamente en cuanto toca concierne con la específica porción de terreno antes descrita.
Ofíciese. (4.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9886, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 72 Radicado: 680813121001201600171 01 (4.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
(4.5) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (4.6) ORDENAR a IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA y/o a toda persona que derive de él su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a SILVINA ESPARZA y los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, por conducto de su representante judicial.
(4.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice e individualice el registro catastral del predio descrito con antelación, 73 Radicado: 680813121001201600171 01 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese.
QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (5.1) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado en el numeral SEGUNDO anterior, que lo segregue y distinga del predio al cual corresponde el certificado de tradición N° 303-9886. (5.2) En cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR en el dicho nuevo folio a SILVINA ESPARZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.998 de Sabana de Torres y a los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.000.213 de Sabana de Torres (Santander), como titulares del derecho de dominio respecto del predio arriba descrito y alindado en el numeral SEGUNDO anterior.
SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria del señalado bien cuya apertura se ordenó, 74 Radicado: 680813121001201600171 01 además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio identificado en el numeral SEGUNDO, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SÉPTIMO. APLICAR a favor de SILVINA ESPARZA y de los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA; JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral SEGUNDO anterior, en los términos contenidos a ese respecto en el Acuerdo municipal de Sabana de Torres que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho fundo, informe inmediatamente al alcalde de Sabana de Torres para que aplique el beneficio. 75 Radicado: 680813121001201600171 01 OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados el beneficiario aquí reconocido, proceda a: i) Incluirlo en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 76 Radicado: 680813121001201600171 01 NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (9.1) POSTULAR de manera prioritaria a SILVINA ESPARZA y a los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA;
JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda.
(9.2) INCLUIR por una sola vez a SILVINA ESPARZA y a los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA; JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 77 Radicado: 680813121001201600171 01 (9.3) DILIGENCIAR respecto de SILVINA ESPARZA y a los herederos de JAIRO PIÑA ARDILA, representados en este asunto por CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA;
JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(9.4) CORREGIR en lo pertinente, conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° RG 2540 de 7 de octubre de 2016.
DÉCIMO. ORDENAR a los alcaldes de Bucaramanga, Sabana de Torres y San Miguel (Santander), lugares de residencia de la solicitante y su grupo familiar, lo siguiente: (10.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren al reclamante la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(10.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo del reclamante para garantizarle, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 78 Radicado: 680813121001201600171 01 Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a SILVINA ESPARZA como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ARIEL BÁRCENAS ESPARZA; CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA; JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, 79 Radicado: 680813121001201600171 01 que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas SILVINA ESPARZA como su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ARIEL BÁRCENAS ESPARZA;
CLAUDIA JULIANA PIÑA ESPARZA; JAIRO PIÑA ESPARZA y NATHALY PIÑA ESPARZA y que generaron el indicado abandono y despojo. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 076 de 15 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 80 Radicado: 680813121001201600171 01 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA