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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 68081312100120190008801

Parties: "SOLICITANTE: MARIONEL POVEDA GONZÁLEZ Y OTRA. //OPOSITOR: V.G. AGRÍCOLA Y GANADERA EL PORVENIR LTDA. – EN LIQUIDACIÓN"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. Ley 1448 de 2011, Art.3, 5, 8, 13, 19, 41, 69, 74 75, 76, 77, 78, 81, 82, 89, 91, 97, 98, 118. Predio \ Bien : PREDIOS RURALES “OPILANDIA 1”, “LA VEGA” Y “POTRERO NUEVO” Ubicación Inmueble : "UBICADOS EN LA VEREDA PUERTO GUTIÉRREZ, MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, IDENTIFICADOS CON MATRÍCULAS INMOBILIARIAS NOS. 088-0498, 088-3665 Y 088-3666 RESPECTIVAMENTE" Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora.

Date: 2021-12-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de diciembre dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Marionel Poveda González y otra. Opositor: V.G. Agrícola y Ganadera el Porvenir Ltda. – En Liquidación. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni se estudia la condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190008801 Sentencia: 15 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 2 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda Herrera, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” ubicados en la vereda Puerto Gutiérrez, municipio de Puerto Boyacá, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 088-04982, 088-36653 y 088-36664 respectivamente. 1.2.

Hechos. 1.2.1. De la unión marital iniciada en 1993 entre Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda nacieron María Lizzeth, Dairo Alexander y Miguel Ángel. Posteriormente, el 16 de julio del 2005 contrajeron nupcias. 1.2.2. Marionel adquirió los predios “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” mediante compraventa protocolizada en escritura pública No. 834 del 23 de abril de 1999 de la Notaría Décima de Bogotá suscrita con Humberto Díaz Mantilla, inmuebles que destinó a la ganadería con el apoyo de sus trabajadores Élber Bustos y Javier Peña. Desde su arribo debió pagar “vacunas” a los paramilitares. 1.2.3.

El señor Poveda y su familia habitaron los inmuebles por poco tiempo pues Dairo Alexander y Miguel Ángel se vieron afectados por el clima, quedando únicamente aquel residiendo y explotando los fundos. 1.2.4. Entre septiembre y octubre de 1999 mientras Marionel se encontraba en “Opilandia 1” fue abordado por sujetos pertenecientes a las autodefensas vestidos con traje militar y armas largas, quienes le preguntaron si vendía el predio, ante su negativa ocho días después volvieron y le ordenaron abandonar los fundos en 24 horas. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Con cédula catastral No. 15572000200060220000 y área georreferenciada conforme ITP de 44 Has. + 8478 M2. 3 Con cédula catastral No. 15572000200060250000 y área georreferenciada conforme ITP de 10 Has. + 3745 M2. 4 Con área georreferenciada conforme ITP de 6 Has. + 500 M2. 3 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 1.2.5.

Aunque para ese momento, su esposa e hijos se encontraban en Bogotá, Marionel se desplazó hacia Sesquilé (C/marca) y sus trabajadores Élber y Javier retornaron a sus municipios de origen, quedando abandonados los terrenos desde principios del año 2000. 1.2.6. Entre 2004 y 2005, Poveda fue requerido por la DIAN debido a una supuesta evasión de impuestos debido a la presunta venta de los inmuebles a favor de la “Sociedad V.G Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda.” protocolizada en escritura pública No. 2506 del 27 de septiembre del 2000 de la Notaría Décima de Bogotá; negocio en el que adujo falsificaron su firma y huella y por ello interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja correspondiendo la radicación No. 173806000051201600798, investigación en la que fue notificada Esperanza Gómez Padilla como representante legal de la mencionada compañía, quien al ser contactada por Élber Bustos y Pedro Amin encargados de notificarla, les ofreció $600.000.000 a cambio de información sobre la ubicación del solicitante, misma que no suministraron. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20116, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó notificar a la sociedad VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. –En liquidación, y vincular a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S –“Contrato de Concesión 001 Suscrito Con El Inco” y a la Agencia Nacional de Infraestructura. 1.4.

La oposición. 5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 25. Edicto publicado en el 01 de diciembre del 2019 4 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Por conducto de apoderado y dentro del término7, la empresa VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. se opuso a las pretensiones y luego de una introducción referente a la conformación societaria y estado actual de la compañía, indicó que el liquidador designado no conoce los hechos báculo de la acción y aunque reconoció que en efecto el señor Poveda interpuso la denuncia No. 173806000051 2016 00798, aseguró que previo a ella y por muy similares eventos, ya había cursado y se ordenó la preclusión de la investigación No. 849519 en la que se practicó un examen grafológico de la firma impresa en la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000, determinándose que la rúbrica “proviene del gesto gráfico del señor Marionel Poveda González”.

En ese sentido, propuso las excepciones que denominó: “El desplazamiento forzado y consecuente abandono asegurado no se encuentran probados” y “El dominio de los inmuebles objeto de la acción fue adquirido motivado por un actuar de buena fe exenta de culpa”. Sobre la primera de ellas explicó que Marionel Poveda no fue preciso en establecer la fecha en que dijo padecer los hechos victimizantes, tampoco identificó las personas que lo acompañaban ni el destino que tomó tras su salida, mucho menos determinó el momento en el cual se enteró de que “el que considera su bien estaba siendo objeto de ocupación por parte de un tercero” y algunas otras imprecisiones respecto de los relatos que en distintos escenarios ofreció, lo que, pese a la especial valoración que merece el dicho de la víctima, ensombrece su narración, aún más cuando insiste en la falsificación de su firma, asunto que ya fue decantado por el ente judicial, por tal razón adujo que se requiere la verificación que todo cuanto se dice en la demanda sea verdad, pues en el corregimiento Puerto Gutiérrez solo se tiene conocimiento de cinco solicitudes de restitución, tres de las cuales corresponden al trámite bajo examen. 7 Consecutivo 39.

Con auto 548 del 21 de julio del 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso notificar en debida forma a VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. quien recibió traslado el 26/07/2020 y se opuso el 10/08/ 2020. 5 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Frente al segundo medio exceptivo, después de narrar los antecedentes de la compañía y las cualidades personales de quienes han sido socios y fundadores, en especial de Otoniel Gómez Vesga (q.e.p.d) otrora representante legal, adveró que el designado liquidador tomó posesión de dicho activo el pasado 29 de febrero del 2020 y desde entonces ningún reclamo de tierras por cuenta de abandono o despojo le formularon, lo que considera “mucho dice de la buena fe cualificada”; añadió que ninguno de los herederos del señor Gómez Vesga “estuvo presente en el momento en que se negociaron los predios sobre los que versa esta acción, todas coinciden en decir que ya luego de adquirido lo acompañaron al lugar a realizar actividades que redundaran en pro de la finca” (Sic).

Adicionalmente, aseguró que la prueba documental “Informe Investigador de Laboratorio – FPJ- 13· practicado el 30/Ene./18” carece de valor probatorio pues se realizó sobre una copia del documento escriturario cuestionado, contrario a la experticia practicada en la investigación No. 849513 que se hizo sobre el legajo original, razón por la cual, adujo que en el mencionado informe no es posible determinar la firmeza de los trazos, el desplazamiento lineal y cada uno de los puntos a partir de una simple reproducción fotostática.

Finalmente solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se conceda a favor de la sociedad la compensación económica de que trata el artículo 98 de la ley 1448 del 20118. Por su parte, Ecopetrol S.A. indicó que no cuenta con contratos de exploración, explotación de Hidrocarburos y/o servidumbres que afecten los predios reclamados por lo que solicitó su desvinculación9.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos adveró que las coordenadas de “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero nuevo”, se encuentran dentro del área asignada para 8 Consecutivo 48. 9 Consecutivo 20. 6 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 el contrato “Turpial”, operado por TPL Colombia Ltda. Sucursal Colombia y en consecuencia pidió la integración de dicha sociedad10.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación11, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas12 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones13. 1.5 Manifestaciones finales. La apoderada de los solicitantes consideró que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción toda vez que, con los testimonios ofrecidos por Élber Bustos Bulla y Javier Peña, quienes estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y trabajaban para Poveda, se evidenció la visita de los paramilitares y consecuente propuesta, quien al no acceder a la venta pretendida por los alzados en armas, fue obligado a desocupar los fundos y abandonar la región; sucesos que encuentran comprobación con las declaraciones absueltas por Marionel dentro de la investigación judicial SPOA No. 173806000051201600798 así como las rendidas ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mismas que guardan cohesión con la información contenida en el documento análisis de contexto.

Agregó que conforme con el resultado de la prueba grafológica realizada sobre la firma dubitada del promotor de la acción en la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 se logró determinar que no existe correlación caligráfica situación que demuestra que no traspasó sus predios. Aunado, arguyó que los postulados alias Botalón y Gerardo Zuluaga Clavijo en versión libre reconocieron por línea de mando el abandono padecido por Poveda lo que refleja no solo su salida forzada sino el aprovechamiento de un tercero quien se valió de la dejadez para realizar 10 Consecutivo 27 11 Consecutivo 104 12 Consecutivo 5 del Tribunal. 13 Consecutivo 46 ib. 7 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 la transferencia de los fundos sin mediar su voluntad, por tal razón, resaltó la existencia del nexo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con los predios reclamados, en consecuencia, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la norma citada se efectúe la restitución pretendida14.

El apoderado judicial de la Sociedad V.G Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., reiteró la “ausencia de pruebas del desplazamiento y el despojo” por considerar que existen varias inconsistencias en los relatos ofrecidos por Marionel Poveda y Martha Isabel Castañeda que no admiten otorgarles credibilidad, pues a su juicio se evidencian contradicciones con lo manifestado por ellos en las diferentes instancias y los testimonios recaudados de Élber Bustos y Esperanza Gómez; imprecisiones que no permiten establecer aspectos como el momento en que acaeció la victimización, las personas que se encontraban en ese instante ni la fecha en que se enteró que su inmueble estaba siendo ocupado por un tercero pues los supuestos de hecho expuestos no se ajustan a la realidad, toda vez que ni siquiera se aclaró si el alegado abandono tuvo lugar por la amenaza directa o debido al cobro de vacunas; a lo que se le suma la duda sobre la veracidad de testimonios a su favor pues han sido referidos como sus colaboradores habiendo negado su existencia en otros procesos anteriores.

Resaltó que, se debe tener en cuenta la conducta procesal del reclamante en el tácitamente desistido juicio civil de nulidad surtido ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y agregó que, tampoco se probó el despojo con el postulado Arnubio Triana Mahecha pues no fue aceptado; suceso al que se le suma el cotejo grafológico y prueba dactiloscópica cuyos resultados descartan cualquier tipo de falsedad, pues se determinó que sí se trata de su firma y huella. 14 Consecutivo 50 del Tribunal. 8 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Finalmente, luego de un recuento sobre la reputación y obra de Otoniel Gómez, reiteró que el otrora representante legal actuó bajo el principio de la buena fe exenta de culpa “como el hombre de negocios que fue”, adelantó averiguaciones que fueron más allá de la sola revisión de escrituras y adquirió un bien cuya titularidad no estaba en discusión o por lo menos, de haber sucedido el abandono, era imposible de advertir tal y como fue comprobado con las declaraciones de Esther Pérez Cuervo, Blanca Mariela Cruz Leal, Nubia Ayala García, Jorge Carrasco Mantilla y Esperanza Gómez Padilla; en ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la acción o en su defecto declarar en favor de la sociedad opositora el derecho a la compensación conforme con los avalúos comerciales anexos, teniendo en cuenta además que la matrícula inmobiliaria de Potrero Nuevo fue cancelada con ocasión del proyecto Ruta del Sol15.

El Ministerio Público solicitó no acceder a la restitución por cuanto consideró que Marionel sí suscribió la escritura pública 2506 del 27 de diciembre del 2000, suceso al que se le suman las constantes inconsistencias en los relatos que previamente ofreció en las varias acciones jurídicas que emprendió y la preparación previa de los testigos, quienes, según lo manifestado por Martha Isabel Castañeda se reunieron con anterioridad a la diligencia y además, asistieron virtualmente a ella desde el mismo lugar.

No obstante, en forma contradictoria resaltó que los fundos han tenido varias compraventas en corto tiempo por lo que recordó que dicha conducta era propia de los paramilitares quienes procuraban vender a corto plazo para tratar de ocultar los despojos, ello incluyendo la enajenación que Marionel realizó. En cuanto a la buena fe exenta de culpa consideró que el extremo opositor cuanto menos actuó con buena fe simple, esto, siempre y cuando no se corrobore la existencia de la falsedad16.

II. PROBLEMA JURÍDICO 15 Consecutivo 51 del Tribunal 16 Consecutivo 53 del Tribunal 9 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley conforme con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los predios en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, conforme así se consignó en las Resoluciones No. RG 0001518, 0001719 y 0001820 del 18 de enero de 2019. Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 79 y 80 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas.

De otro lado, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 17 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 18 Consecutivo 1.1. Págs. 1373 – 1397. 19 Ibid. Págs. 1491 – 1515. 20 Ibid. Págs. 1605 – 1630. 10 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Valga la pena precisar de antemano que si bien en el trámite procesal se conoció sobre la inscripción21 de la sentencia de fecha 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del proceso de expropiación 155723189001-2016-00093- 0022, iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura –también vinculada y notificada en este asunto- lo que implicó la segregación de una franja de terreno correspondiente a Opilandia 1 (FMI 088-0498) derivándose la matrícula inmobiliaria No. 088- 2086923, lo cierto es que, previo a resolverse ese litigio, ya se había expedido e inscrito24 la resolución No. 015 del 18 de enero del 2019 con la cual se ordenó la inclusión en el RTDAF del mencionado predio, acción que resulta legal pues conforme con el artículo 86 literal c), con el inicio del sub judice, habrán de suspenderse todos los trámites judiciales “con excepción de los procesos de expropiación”25, entonces, bajo este principio es válido que se haya continuado con tal actuación. Conforme el expediente del referido proceso, se vislumbra que tanto la sociedad opositora VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., como el acá reclamante Marionel Poveda González, fueron partícipes en el trámite judicial, inclusive este último con apoderado contractual, al punto que el pago del dinero allí consignado por la franja de terreno expropiado, quedó supeditado “a quien acredite la propiedad del bien y los derechos derivados del proceso ordinario radicado 2011-00403 que se tramita en el juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá”26, proceso este último que si bien terminó por desistimiento tácito27, lo cierto es que es en este donde se resolverá sobre la titularidad del fundo y en consecuencia la destinación de ese rubro, prerrogativa que se encuentra prevista en el parágrafo 2°, artículo 21 de la Ley 1682 del 2013, lo que conlleva también a establecer 21 Consecutivo 29. 22 Consecutivo 13.2 del Tribunal. 23 La situación acontecida conmina conforme el artículo 51 de la Ley 1579 del 2012, que el folio naciente, contenga “los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión” en este caso de Opilandia 1, trámite que, si bien no se ha efectuado, podrá disponerse en esta providencia de ser necesario. 24 No. 23 en el FMI 088-498. 25 Art. 86, literal c) Ley 1448 del 2011. 26 Dicha decisión fue adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá mediante auto del 10 de agosto del 2021; unidad judicial que también allegó el reporte del título consignado por 31’100.303,00 que aún se encuentra pendiente por pago (Consecutivo 13.2 del Tribunal) 27 Consecutivo 33 del Tribunal.

Pág. 75 11 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de terceros interesados o titulares de derechos inscritos ni se afecta el derecho a la restitución de tierras pues en caso de accederse a las pretensiones, resulta procedente compensar al solicitante en dinero esa porción de tierra, valor que, como se evidenció, se encuentra consignado a órdenes del juzgado y podrá ser ordenada su entrega a favor del beneficiario quien tampoco presentó cuestionamiento alguno o en su defecto, si se ordenase la restitución por equivalencia, la suma pagada por la entidad pública se entregará al Fondo de la UAEGRTD como nuevo titular de los terrenos, manteniéndose la segregación correspondiente, pues en todo caso, como ya se advirtió, los extremos aquí en contienda participaron dentro del trámite judicial de la expropiación y allí no pusieron reparó a lo que se dispuso por parte del juez del conocimiento.

Aunado a ello, debe resaltarse que así como el señor Poveda y la sociedad VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., hicieron parte del proceso de expropiación, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- tuvo la oportunidad de hacerlo en el sub examine, observándose de esa manera lo previsto en Sentencia C-035 de 201628, escenario que permite a la Sala conservar los derechos derivados del referido trámite judicial y decidir en caso de acceder a la restitución mantener el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y establecer la suerte del nuevo folio de matrícula así como de los dineros pagados por la expropiante.

Finalmente, importante recalcar, que no es cierto que se haya cerrado el folio de matrícula correspondiente al inmueble identificado como Potrero Nuevo en razón a la Ruta del Sol, como lo expuso el extremo opositor en sus alegaciones conclusivas, pues basta una mirada al FMI 088-3666 para establecer que nunca ha sido objeto de una medida cautelar de esa naturaleza por lo que, si se desconoce el supuesto trámite judicial que le afecta, menos podría predicarse su extinción debido a este, en todo 28 Decisión en la que, entre otras cosas, se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 del 2015 por considerar que, “garantizar la aplicabilidad del proceso expropiatorio permite que las víctimas decidan voluntariamente si venden o se someten al proceso de expropiación una vez el bien les ha sido restituido; pero si no están de acuerdo con los términos de la expropiación, se les garantiza que tengan la posibilidad de adelantar un proceso judicial en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos”. 12 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 caso, del estudio jurídico realizado por la Superintendencia a esa foliatura29, se corrobora que aún se encuentra activo, condición que no fue comprobada en contrario y mucho menos comunicada a esta Corporación. 3.1.

Contexto de violencia El municipio de Puerto Boyacá de antaño ha soportado un contexto de violencia generalizada debido a la presencia y accionar delictivo de múltiples estructuras ilegales. Al respecto, el Documento Análisis de Contexto30, prueba recaudada y tabulada por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna31, registró frente a la existencia subversiva que entre 1950 y 1990 en ese municipio “se desarrolló un complejo escenario marcado por una mezcla entre lo geográfico, social y económico, sumado a las tensiones nacionales bipartidistas de la época, que facilitó la gesta de la lucha social por la tierra, la política y la confrontación contra un Estado impositivo.

Procesos migratorios laborales nacionales con ocasión de la explotación de hidrocarburos para finales de la década del cuarenta, la adquisición de grandes extensiones de tierras por parte de empresas petroleras que luego de explotarlas fueron entregadas al gobierno nacional quien finalmente adjudicó muchas de estas a partir de 1960, conllevó a que se acentuara el conflicto por la tierra en Puerto Boyacá ya que, además del petróleo, el auge de las vastas extensiones de tierra en manos de unos pocos facilitó la expansión de la ganadería como una actividad significativa en esta región”, situación que dio origen a la incursión de las guerrillas, en especial del ELN y las FARC cuyo accionar delictivo resultó más que notorio debido a múltiples operaciones bélicas y constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional.

Y sobre la presencia y accionar de los grupos de autodefensas, se reseñó en la mencionada experticia: “El paramilitarismo en Puerto Boyacá entre 1990 y 2006 se caracterizó por cuatro acontecimientos importantes. 29 Consecutivo 29 del Tribunal. Archivo: 1953665 088-3666.pdf 30 Consecutivo 1.1. Págs. 130 – 210. 31 Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 13 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 El primero de ellos la estructuración del grupo que hasta finales de la década de los ochenta operaban bajo la denominación de Autodefensas del Magdalena Medio de Puerto Boyacá, en dos grupos con mando unificado, un alcance militar y político más amplio para ejercer mayor control territorial, ya no solo en el Magdalena Medio (…) el segundo acontecimiento es la segregación de la organización paramilitar con narcotraficantes (sin dejar el narcotráfico) y la polarización de la estructura ante la lucha interna de poder que generaría un conflicto interno en las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá”, posterior a 1994 la organización retomó las prácticas de la década de los ochenta y agrega una nueva fuente de financiación asociada al hurto de combustibles y procesamiento de hidrocarburos; el tercer acontecimiento fue la adhesión de las “Autodefensas de Puerto Boyacá” a la estructura nacional, convocada por la casa Castaño, bajo la denominación de las “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC) (…) finalmente el cuarto acontecimiento fue el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en todo el territorio nacional hacia el comienzo de la década del dos mil” Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica, documentó en su informe No. 4 “El Estado Suplantado – Las Autodefensas de Puerto Boyacá”32 que durante la época del 2000 las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio absorbieron “al menos dos bloques, Bloque Magdalena Medio (BMM) y Bloque Puerto Boyacá (BPB) (el tercero sería el (Bloque Cundinamarca), ante la decisión de Carlos Castaño de que los grupos pequeños de paramilitares deberían adherirse a otros más grandes o ser cooptados”, no obstante alias “Botalón” y “Julián Bolívar” resuelven dividir la zona y cada uno crear sus propios frentes en esta área, incurriendo en toda suerte de delitos y extorsiones en contra de la población civil que debía asumir el pago de “vacunas”, además, imponían su autoridad a sangre y fuego como es el caso de la “limpieza social” que constantemente desarrollaban en contra de expendedores de droga y 32 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El Estado suplantado.

Las Autodefensas de Puerto Boyacá, Informe N.º. 4, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. 14 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 demás individuos acusados de cometer delitos, ajusticiamiento que según se dejó plasmado, estaba a cargo de alias “Taylor, Melchor y El Enfermero” quienes perpetraban homicidios y desapariciones en la cabecera municipal de Puerto Boyacá haciendo recorridos de exterminio como una suerte de ritual conocido por toda la población. Particularmente, sobre Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” quien fue comandante de la referida estructura desde 1994 hasta el 2006 fecha de su desmovilización, resalta su condena bajo el marco jurídico especial de Justicia y Paz33 a más de 480 meses de prisión por conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos34; delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) y que, en gran parte tuvieron lugar en dicho municipio.

En consonancia con lo anterior, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES indicó que en el periodo de 1999 al 2000 en Puerto Boyacá hubo presencia de múltiples estructuras beligerantes, algunas no identificadas, no obstante, resaltó el accionar de los grupos paramilitares y de la guerrilla de las FARC, cuyo proceder delictivo dejó un saldo de por lo menos 186 personas en condición de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado, cifras que igualmente se verifican en la base de datos de la Unidad para la Atención a las Víctimas35, dossier en el que además se documentó la ocurrencia de 201 homicidios y 180 desapariciones forzadas36.

Sobre el contexto de violencia en el sector y más particularmente en la vereda Puerto Gutiérrez, Élber Bustos37 antiguo trabajador de los predios 33 Sentencia del 16 de diciembre del 2014. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, MP. Eduardo Castellanos Roso Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad. Interno 2358 – Sentencia 34 “(i) concierto para delinquir agravado;

(ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de transmisores o receptores; (iv) entrenamiento para actividades ilícitas; (v) homicidio agravado; (vi) homicidio en persona protegida; (vii) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (viii) reclutamiento ilícito; (ix) hurto calificado y agravado (x) acceso carnal violento en persona protegida;

(xi) actos sexuales violentos en persona protegida; (xii) tortura en persona protegida; (xiii) secuestro simple; (xiv) desplazamiento forzado de población civil; (xv) desaparición forzada” 35 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/ 36 Consecutivo 38 del Tribunal. 37 Consecutivo 76.2. 15 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 reclamados, en estrados narró la presencia de estructuras ilegales e indicó que “(…) los que andaban armados por allá eran las autodefensas y siempre iban haciendo cosas que verdaderamente están mal hechas (…) matando gente (…) la gente hablaba a voz baja (…) decían, a mí me tocó darles tanto (…) sin poder uno ir a decir nada ni ir a comentar eso porque se metía en un problema”, circunstancia que en similar sentido contó Javier Peña38 quien también laboró con el señor Poveda para el año 1999 y principios del 2000, sobre el tema de orden público recordó: “dicen que la guerrilla, que los paramilitares”, señalamientos que se amalgama con lo plasmado por Floremiro Poveda pues en acta de “DECLARACIÓN EXTRAPROCESO”39 dejó sentado que “En esa época estaba en tiempo de guerra, más o menos en el año 1999 y 2000” (Sic) relatos que evidentemente hacen referencia al momento en que ejercían labores agrícolas como trabajadores del reclamante y que además concuerdan con la información recaudada por la UAEGRTD en el Documento Análisis de Contexto así como con el informe realizado por el Centro Nacional de Memoria Histórica atrás reseñado, razón por la cual, sus manifestaciones comportan total credibilidad pues, aparte de resultar verosímiles, no presentan valladar alguno en ese puntual aspecto.

Con lo transcrito basta para determinar que en Puerto Boyacá por finales de la década de los 90’ y principios de los 2000 los grupos de autodefensas operaban en el sector y mantenían un importante control territorial al punto que dicho municipio fue catalogado por ellos como la “Capital Antisubversiva de Colombia”, lo cual conlleva a concluir que sus habitantes tanto de la zona urbana como rural, han tenido que lidiar con toda suerte de ofensas y delitos en su contra, inicialmente por la insurgencia que operó en la zona desde los 60 hasta la incursión de los paramilitares, bandos que desde esa época vienen soslayando sus derechos y afectando su calidad de vida, muestra de ello es el éxodo masivo de sus pobladores que encuentran su génesis en las preocupantes cifras de delitos cometidos por estas estructuras armadas principalmente 38 Consecutivo 76.2. 39 Consecutivo 1.1.

Pág. 234. 16 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 por las Auc, circunstancias que imposible resulta desconocer pues, como se corroboró, más que documentos y testimonios, ya fueron proferidas múltiples condenas bajo el marco jurídico de Justicia y Paz. 3.2. Caso Concreto. 3.2.1. En el sub judice, Marionel Poveda González está legitimado40 y tiene titularidad41 para instaurar la presente acción por cuanto ostentó la propiedad sobre los inmuebles reclamados, circunstancia corroborada con la escritura pública No. 0834 de 1999 de la Notaría Décima de Bogotá inscrita en las anotaciones No. 15, 9 y 9 de las matrículas inmobiliarias No. 088-0498 (Opilandia 1), 088-3665 (La Vega) y 088-3666 (Potrero Nuevo), respectivamente42.

A su vez, Martha Isabel fue la compañera permanente de Marionel para la época en que ocurrieron los hechos (1999-2000) convirtiéndose posteriormente en su esposa en virtud al rito matrimonial acaecido el 16 de julio del 200543; circunstancias que fueron consideradas en las correspondientes resoluciones de inclusión y de allí que se encuentre inscrita en el RTDAF, por tal razón, cuenta con legitimación en la causa para integrar el extremo activo según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 81 de la ley 1448 del 2011. 3.2.2.

Corresponde ahora dilucidar si son víctimas del conflicto armado44 para lo cual se partirá de la información consignada en el 40 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 42 Consecutivo 1.1.

Págs. 1709-1717. 43 Consecutivo 1.1. Págs. 102. 44 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 17 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 formulario de solicitud de inscripción45 calendado 26 de abril del 2012, suscritos por Marionel Poveda González en el que inicialmente dejó plasmado que adquirió los predios en “1999” y procedió a habitarlos “junto a su cónyuge”, destinándolos para la “ganadería”, ocupación de la que “derivaba su sustento”, época en la que los paramilitares empezaron a cobrarle “vacunas (…) como colaboración al grupo armado”, circunstancia que al resultar repetitiva “empezó a afectar su actividad económica”(Sic) y conllevó a su desplazamiento a principios del año 2000 junto con su esposa e hijos, por lo que se dirigieron al “municipio de Brincos – Boyacá”.

Luego, en diligencia administrativa de ampliación46 Marionel extendió su declaración y explicó que: “no alcancé a durar ni 6 meses allá” haciendo referencia a los predios y agregó, respecto de los hechos de violencia en concreto que: “vi más o menos unas 8 personas dentro de mi finca (…) me dijeron que si vendía” a lo que replicó: “no señor, no está a la venta (…) Y se fueron.

Estaban vestidos de traje de policía con armas largas (…) a los 8 días volvieron a llegar (…) me dijeron que como no vendía que tenía 24 horas pa’ que desocupara la región (…) entonces tomé la decisión de viajar, uno no puede hacer nada en ese sentido” (Sic). Del contraste de las referidas declaraciones podría en principio señalarse que no coinciden, pues inicialmente se indicó que la causa del desplazamiento fueron las constantes exigencias económicas y luego se expresó que obedeció a la orden perentoria que se le dio de abandonar la zona por cuanto no aceptó la oferta de compra que se le hizo por parte de hombres armados, disparidad que por sí sola no aniquila su versión, pues basta una mirada a otras afirmaciones ofrecidas en distintos estadios para entender que, en verdad el motivo por el cual se desplazó fue el miedo que le generó esta última situación, como se pasa a ver.

El 28 de abril del 2010, indicó ante la Fiscalía Setenta y Dos Seccional Adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá47: “comenzó 45 Consecutivo 1.1. Pág. 212 al 224. 46 Ibid. Pág. 236. 47 Ibid. Pág. 422. 18 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 a llegarme gente allá diciéndome que le vendiera la finca (…) yo un día les dije que no estaba en venta, y, ese día se fueron pero no dijeron nada, ya como al otro día volvieron otra vez, dijeron que si no les vendía que fuera desocupando (…) entonces la decisión mía fue salirme de allá porque me dio miedo seguir allá, yo deje abandonada la finca” (Sic).

Mas adelante, el 24 de febrero del 2011 declaró ante la Personería Local de Mártires48: “AL POCO TIEMPO DE HABER TOMADO POSICION UN DIA LLEGARON UNOS TIPOS Y ME DIJERON QUE VENDIERA O QUE DESOCUPARA Y COMO A LOS TRES OTRA VEZ VOLVIERON Y ME DIJERON LO MISMO Y ENTONCES YA ME DIO MIEDO Y DECIDÍ CON MI FAMILIA SALIR DE AHÍ, YO ME FUI Y DEJE ABANDONADO TODO” (Sic), relato que coincide en lo general con lo transcrito en el acta de interrogatorio de parte surtido ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, llevado a cabo el 6 de febrero del 2013 dentro del proceso ordinario 2011- 0040349 de nulidad de escritura pública, momento en el que señaló: “llevaba más o menos unos 15 o 16 meses de estar allá (…) fue cuando (…) me llegó unas personas que vendiera la finca, yo manifesté que no la vendía porque era lo único que tenía (…) volvieron otra vez y me dijeron que (…) mirara a ver qué iba a hacer y la decisión mía fue dejar abandonado y salir de allá”(Sic).

No omite la Sala que en las declaraciones a las que se hizo referencia el señor Poveda no hizo alusión a hombres armados o miembros de las autodefensas, sin embargo, se observa cohesión en su relato, y lo que hasta aquí queda claro es que la razón de su forzada salida en plena época de conflicto armado y dominado el territorio por las autodefensas, fue la visita de extrañas personas interesadas en su tierra quienes ante su negativa de vender lo conminaron a que abandonara la región; tampoco desdice la ocurrencia del hecho victimizante el haber permitido que el mencionado trámite judicial ordinario haya sido objeto de desistimiento tácito, pues bien pudo decidir concentrar todos sus esfuerzos en la solicitud bajo examen o simplemente, dicho fenómeno jurídico pudo ocurrir por 48 Consecutivo 15. 49 Consecutivo 33 del Tribunal. – Iniciada el 17 de mayo del 2011 – Juzgado de Conocimiento: 33 Civil del Circuito de Bogotá – terminada por desistimiento tácito decretado con auto del 14 de diciembre del 2016 19 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 decidía de su abogado, lo cual, en cualquiera de los dos escenarios no significa la aniquilación del derecho aquí procurado.

A lo expuesto, se suma lo manifestado por Poveda en estrados50 donde arguyó: “cuando yo llegué a mis predios (…) me llegaron unas personas a decirme que si vendía (…) entonces hubo un tiempo de unos 8, 15 días (…) y fue cuando ya volvieron otra vez (…) vestidos lo mismo, pero pues no sé si serían las mismas personas o serían diferentes, eso no lo puedo explicar (…) me dijeron que tenía plazo de 24 horas para desocupar (…)”.

Al respecto, su cónyuge Martha Isabel Castañeda51 reseñó: “él dijo que habían llegado y que nos tocaba irnos (…) cuando él ya me dijo que ya no podíamos estar más viviendo ahí, entonces yo tuve discusión con él y yo me fui (…)”, narración que ratifica no solo la ocurrencia del suceso sino que también evidencia una de las consecuencias que provocó, pues sobrevino una disolución temporal de la familia, de allí que Martha haya salido primero de la heredad, evento que si bien se plasmó en la solicitud de manera distinta, pues se adujo que ella se había retirado previamente por la salud de sus hijos, lo cierto es que ante la presunción de veracidad que reviste su relato, debe tenerse la razón anotada por ella como la verídica y, a fin de cuenta, en verdad que ella sí salió antes y hasta la fecha, como lo indicó la señora Castañeda, su comunidad de vida permanece fracturada, pues sobre su relación agregó: “ni siquiera estamos conviviendo bien, o sea él se va y no está en la casa, años así llevamos desde eso”.

El relato de los reclamantes, coincidentes en la razón del desplazamiento, y revestido de la tan especial presunción de buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201152, encuentra además respaldo en otros medios suasorios que terminan por comprobar sus declaraciones, veamos: 50 Consecutivo 76.1 51 Ibid. 52 “(…) El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…)” 20 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 En el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales53, Élber Bustos, otrora trabajador y habitante de los predios reclamados, recordó que mientras desempeñaba sus labores en compañía de “mi amigo llamado Javier Peña (…) llegó un grupo armado (…) iban con brazaletes de las AUC y supuestamente le dijeron a don Mario (Marionel) que si vendía la finca y don Mario les dijo que no. Después llegaron como a los 8 días y le dijeron, según don Mario, que si no vendía la finca tenía 24 horas para desalojar ( ) dijo que se iba y nosotros nos fuimos”(Sic); declaración que concuerda con lo manifestado por el mismo Javier Peña, quien declaró en tres ocasiones, la primera el 07 de julio del 2017 ante la Fiscalía de Barrancabermeja54, después en la UAEGRTD el 11 de septiembre del 2018 y finalmente en estrados, oportunidades en los que fue consistente en reconocer que laboró con Poveda como “A FINALES DE MAYO DE 1999” hasta aproximadamente “julio del 99”55 (Sic) encontrándose presente cuando un grupo de personas vestidas “como militares y con brazaletes y venían armados” hablaron con Marionel y posterior a eso, él les notificó “que lo habían amenazado” para que vendiera, pedimento al que no accedió, por lo que luego regresaron indicándole que “tocaba desocupar, y el señor Mario nos comunicó eso a nosotros por lo cual nosotros también salimos de ahí de esa finca, eso es lo que a mí me consta”56.

Manifestaciones que en similar sentido dejaron plasmado Floremiro Poveda Valencia, otrora administrador de los fundos y Juan Carlos Parra Villamil, también colaborador de Poveda, quienes además de recordar su vínculo laboral, remembraron que el propio Marionel les contó que “estaba siendo amenazado por unos grupos armados (AUTODEFENSAS), que por esas amenazas tenía que salir desplazado por la violencia (…)” agregando que “meses después” salieron de la finca “ya que el patrón había sido desplazado” (Sic) relatos que comportan verosimilitud pues provienen de personas que estuvieron presentes al momento en que se produjo la salida forzada.. 53 Consecutivo 1.1.

Pág. 639 54 Ibid. Pág. 323. 55 Ibid. Pág. 1172 56 Consecutivo 76.2. 21 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Ahora, si bien como lo indicó el opositor, aunque Marionel habló de dos trabajadores y en su lugar aportó las declaraciones de Juan Carlos Parra Villamil, Élber Bustos Bulla, Floremiro Poveda e inclusive la de Pedro Amín quien participó del Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales y, además, en efecto en su relato dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública surtido ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá57 manifestó que no había contratado personal para explotar la hacienda, lo cierto es que dichas imprecisiones bien pueden obedecer –y así se cree- a las condiciones y exigencias probatorias que han recaído sobre cada trámite pues acudió a distintas instancias, pero por sobre todo, a su calidad de víctima pues no se puede desconocer que en este caso como en la mayoría que aquí se trata, los promotores de la acción no encuentran un respaldo o asesoría idónea para emprender el trasegar legal que les permita recuperar sus bienes, de allí que algunas disparidades se presenten según la asesoría que reciban en su momento, en todo caso, los testimonios recaudados en documentos y los relatos ofrecidos en estrados tiene su oportunidad para ser cuestionados y desvirtuados por el contradictor, carga que no fue efectiva como se concluirá. Y aunque se tachó58 de sospechosos a los testigos Élber Bustos y Javier Pela debido a que trabajaron para Marionel y se fustigó que se hayan “reunido” previo a la diligencia judicial, lo cierto es que por lo menos estos dos aspectos para nada reducen la calidad de sus narraciones o afectan su credibilidad, contrario a ello, el desempeño de las mentadas labores terminan por reforzar la idoneidad de sus declaraciones pues sin duda los ubica en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos; ahora bien, no existe mengua alguna en la verosimilitud de sus dichos ni mucho menos pudiera predicarse –solo con la mera acusación- que los deponentes 57 Consecutivo 1.1.

Pág. 796 58 Sentencia SL4907-2020 M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo “La tacha de testigos por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la credibilidad de los dichos del testigo (CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28604)” 22 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 recibieron instrucciones previo al interrogatorio ya sea en reunión anterior a la audiencia o instantes antes a ella pues como se pudo observar, ambos ofrecieron sus relatos en instancias diferentes ya sea ante la fiscalía59, la UAEGRTD o en su defecto con la simple declaración voluntaria ante la notaría60, instantes en los cuales sus afirmaciones resultaron coincidentes salvo algunas imprecisiones justificables por el transcurrir del tiempo pues casi dos décadas separan la ocurrencia de los hechos con la fecha de los testimonios.

No se desconoce que el testigo Élber Bustos en sus declaraciones previas ante la Fiscalía y la UAEGRTD aunque siempre adujo estar presente en las visitas de los paramilitares, en principio afirmó que no había escuchado lo que le habían manifestado a Marionel pues se encontraba retirado del lugar, cuestión que varió en su declaración ante el Juez donde aseguró que: “cuando llegaron unos señores enfusilados, uniformados con brazalete de la AUC, decía AUC, hablaron con don Mario que si le vendía la finca, les dijo que no porque era lo único que tenía, a los 15 días más o menos, más o menos creo que unos 15 días, los mismos o las mismas personas uniformadas no sé si serían los mismos señores llegaron y le dijeron a él que venían de parte del comandante nombraron a un señor ‘Palizal’ y le dijeron que tenía 24 horas para desaparecerse porque no había vendido la finca, que si no se desaparecía le acababan con la familia y con él (…) yo escuché, porque yo llegué a llevar los alicates cuando ellos estaban diciéndole a don Mario que se iba o le acababan con la familia (…) que le daban 24 horas para que se desapareciera (…)”, variación que para la Sala encuentra justificación en la también amenaza latente que sobre él se profirió pues, como lo indicó en estrados: “desgraciadamente ya estoy aburrido de estas declaraciones (…) porque me ha tocado cambiar de residencia 3 veces porque (…) vino un muchacho al apartamento donde vivía y me dijo que me callara (…), que dejara de ser lambón, de estarme metiendo en una finca que a mí no me iban a dar (…) y sino que me atuviera a las consecuencias y que si yo seguía hablando que me iban a callar (…)” 59 Consecutivo 34 del Tribunal.

Expediente Fiscalía 201600798 – Denuncia por desplazamiento forzado iniciada por Marionel Poveda a través de apoderado “Gustavo Rodrigo Hernández Muñoz”. 60 Consecutivo 1.1. Págs. 230-234. 23 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 circunstancia que desde la perspectiva de la lógica imprime no solo premura al deponente quien anhela terminar con su participación en los referidos trámites, además lo lleva a precisar los hechos más allá de lo antes dicho y si se quiere de manera diferente con el propósito de reforzar su testimonio.

Desafortunadamente, Élber fue asesinado en abril de este año concretándose el riesgo que corría61. Entonces, la valoración de este testimonio contempla no solo la verosimilitud de su relato, se atiende además su calidad de víctima de amenazas –para el momento en que declaró– siendo este un riesgo que se originó precisamente en la restitución pretendida en el sub judice -pues así lo arguyó- lo cual permite un análisis más flexible de su narración pese a su variación final, pues tampoco se trata de una retractación o acusación contraria a lo inicialmente manifestado y, aunque así fuera, tampoco ello implica un impedimento para otorgar valor a cualquiera de sus versiones pues ni siquiera en juicio oral62 se aniquila esa prueba con tales condiciones mucho menos en justicia transicional bajo el imperio de la Ley 1448 del 201163.

Entonces, aún con la primera de las versiones que es la que la Sala considera creíble por encontrar corroboración con anteriores, se terminan por ratificar los hechos de violencia pues sin duda, Élber estuvo cuando el grupo armado hizo presencia en las fincas, así lo ratificó Javier y memoró Marionel. 61 Consecutivo 45 del Tribunal. 62 Sentencia SP2667-2019 M.P Eyder Patiño Cabrera: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la piedra o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal, (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por que le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al Juez a tomar la decisión pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al Juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad (…) 63Ley 1448 del 2011: “Art 1°. “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales” Art. 8 “ Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”. 24 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Y es que, con todos los relatos ofrecidos por terceros, aparte de ratificarse la ocurrencia de los hechos victimizantes, se evidencia la presencia y control social otrora ejercido a sangre y fuego por los paramilitares, más aún en el municipio donde se ubican los predios reclamados pues para la época en que ocurrieron los sucesos sin duda dicha jurisdicción representaba un gran bastión paramilitar, como se evidenció en el acápite del contexto, además, ninguna de las declaraciones absueltas en este trámite o aportadas por la UAEGRTD fueron efectivamente rebatidas por el opositor siendo ello de su competencia64.

Pero eso no es todo, aún con la evidente ratificación de los hechos victimizantes por parte de los reclamantes y los mencionados testigos, se obtuvo y fue aportada la confesión65 realizada por Arnubio Triana Mahecha, otrora comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá “ACPB” quien expresó: “LA VICTIMA DICE QUE PARA LA EPOCA 1999 A 2000 LLEGARON COMO 8 HOMBRES ARMADOS CON BRAZALETE DE ALAS AUC Y QUE LE DEIJERON QUE SE TENIA QUE RI DE LA REGION, YO NO FUI INFORMADO DE ESTE HECHO PERO CREYENDO EN LA INFORMACION DE LA VICTIMA, EL SE DESPLAZO DE LA REGION, YO EN ESA ZONA TUVE A RUBENCI MOLINA QUINTERO, A ALBEIRO DE JESUS ERNA CADAVID DEPRONTO LE PIDIERON ALGO A ESTE SEÑOR, POR ESO HOY CONFIESO Y ACEPTO MI RESPONSABILIDAD POR ESTE DESPLAZAMIENTO DEL SEÑOR MARIONEL POVEDA GONZALEZ, EL TENIA VARIOS PREDIOS ALLAOPILANDIA, POTREROGRANDE Y LA VEGA ESAS ERAN LAS FINCAS QUE EL ABANDONÓ CUANDO SE FUE, CON LA CLARIDAD QUE ACEPTO EL DESPLAZAMIENTO Y NO EL DESPOJO PORQUE OTRAS PERSONAS CIVILES SE ADUEÑAN DE LA PROPIEDAD DE EL” (Sic), aceptación a la que se le sumó la de GERARDO ZULUAGA CLAVIJO 64Art. 78 ibídem: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…) Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado”. 65 Consecutivo 72 25 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 alias “Ponzoña” también integrante de dicha estructura, pues en similar sentido registró: ESCUCHANDO LA CONFESION DE ARNUBIO TRIANA NO TUVE CONOCIMIENTO DEL HECHO, ACEPTO EL HECHO ACEPTO MI RESPONSABILDIAD POR LINEA DE MANDO, PARA ESE ENTONCES ERA EL 2 ALO MANDO DEL BLOQUE P.B” (Sic).

Pues bien, estas confesiones hiladas con las probanzas analizadas en párrafos precedentes, al margen de la aparente falta de inmediación que eventualmente pudieran tener los referidos comandantes con la puntual amenaza que recibió Poveda, terminan por ratificar la ocurrencia de los hechos victimizantes pues incluso el primero de ellos citó de manera casi precisa el nombre de los predios, pues aunque erró en el nombre de Potrero Nuevo al denominarlo “potrero grande”, lo cierto es que, al margen de tal imprecisión que además resulta comprensible por la similitud de los nombres, aceptó que en ese sector desplegaron conductas delictivas que, en efecto, terminaron por afectar a los solicitantes, toda vez que debieron salir forzosamente de la región, todo lo cual permite atribuirles la calidad de víctimas66 del conflicto armado en razón a su desplazamiento forzado, claras infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. No sobra añadir que el hecho que Marionel y su esposa no se encuentren inscritos en el RUV en nada incide para el reconocimiento de su calidad de víctimas del conflicto pues su condición no depende del reconocimiento institucional, sino que es de facto67, basta con demostrar “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”68.

Aunado, debe decirse que desafortunadamente los fundamentos fácticos otrora valorados por la UARIV no fueron más allá de lo erróneamente plasmado en el formato pues 66 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”.(…) También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 67 Artículo 16 del Decreto 4800 del 2011 – Sentencia T-290 del 2016. 68 Sentencias T- 227 de 1997; T-821 de 2007, T-042 de 2009 y T-076 de 2013 26 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 al parecer, por equivocación se dejó allí transcrito que los hechos narrados tuvieron lugar en el año 2009, fecha que para nada fue mencionada por el señor Poveda ni en ese formulario ni en las ya varias declaraciones que ha ofrecido ante distintas autoridades, ello sin contar con que tuvieron que expedir un nuevo acto administrativo pues el que en su momento había sido notificado (2011) fue extraviado69, es de resaltar que en esa nueva decisión se plasmó que la razón por la cual se negaba la inclusión obedecía a que “al verificar la información de orden público de la zona con las entidades competentes (Organismos de seguridad y autoridades locales) se estableció que en el municipio en mención para la época ni en la actualidad no hay presencia activa de grupos al margen de la ley, por ende no hay reporte de alteraciones en el orden público similares a las descritas por el declarante que obliguen la salida forzosa de la región de la población civil, por lo tanto su descripción no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la Ley 387 de 1997” (Sic), argumento que se ciñe a una época de tiempo incorrecta, como se dijo en líneas atrás, pues de haberse analizado la fecha verdadera, sin duda decisión en distinto sentido se hubiese proferido pues la alteración del orden público para el momento en que realmente ocurrieron los sucesos era a todas luces evidente.

Razones suficientes para declarar que no prospera la excepción que el extremo pasivo denominó: “El desplazamiento forzado y consecuente abandono asegurado no se encuentran probados”. 3.2.3. Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 69 Consecutivo 15. 27 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la referida normatividad se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”.

Y se añadió: “(…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el 28 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias” Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales 29 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 tenedores.

La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas. La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”70. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, 70 Sentencia C-780 de 2007. 30 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”71.

El numeral segundo de–art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios entre otros son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta” (Subraya intencional).

Pues bien, sobre la pérdida del vínculo jurídico con los predios se plasmó en los formularios de solicitud de inscripción72 que “APROXIMADAMENTE PARA EL AÑO 2007 SE ENTERA QUE SUS PREDIOS AHORA SON PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD VG AGRÍCOLA Y GANADERA EL PORVENIR LTDA, EMPIEZA A INVESTIGAR Y SE DA 71 Sentencia C-055 de 2010 72 Consecutivo 1.1.

Págs. 212-229. 31 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 CUENTA QUE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NO. 2506 DEL 27/12 DE 2000 DE LA NOTARIA 10 DE BOGOTÁ EN LA CUAL SE LE FALSIFICÓ SU FIRMA Y HUELLA DIGITAL, SE TRANSFIRIÓ EL DERECHO DE DOMINIO A LA MENCIONADA SOCIEDAD” (Sic). Sobre el tema explicó73: “Me enteré que llegó un reporte de la Dian que yo había hecho la venta y no había declarado y por eso me enteré que había habido una venta (…) más o menos en el 2004 o 2005 porque me llegó ese reporte de la alcaldía del municipio de Briceño, Boyacá (…) en esa falsificación de la firma se me ha hecho la denuncia y me han tomado la huella y la firma y todo ha salido falso.

Esa denuncia se hizo en la fiscalía segunda especializada de Barrancabermeja” (Sic) versión que reiteró en sede judicial74. Conforme con las pruebas aportadas y recaudadas, se evidenció que Poveda instauró el 30 de noviembre de 2009 y por conducto de apoderado75 denuncia por los delitos de “fraude procesal, falsedad de documento público, usurpación de tierras” contra la compañía opositora, la que se radicó bajo el No. 841529 carpeta 1100160000049201206036, trámite judicial en el cual se recaudó su declaración el día 28 de abril del 2010, diligencia en la que aparte de señalar los hechos transcritos en párrafos precedentes, agregó, luego de explicar que se enteró de la venta de la finca por una misiva que le fue enviada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que “yo nunca he vendido mi propiedad”, “me falsificaron la firma y la huella”(Sic)76; haciendo referencia a la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 de la Notaría 10 de Bogotá, mediante la cual aparece vendiendo los predios a la empresa encartada, en ese entonces representada por Otoniel Gómez Vesga (q.e.p.d) razón por la que se practicaron varias pruebas grafológicas.

La primera, elaborada por el policial Jorge Armando Mora Novoa el 16 de noviembre del 201177, donde se determinó que “La firma en duda 73 Consecutivo 1.1. Pág. 236 74 Consecutivo 76.1 75 Consecutivo 20.1 del Tribunal. 76 Ibid. Cuaderno 1 Pág.69 77 Ibid. Cuaderno 2 Pág.55 32 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 que aparece en la escritura 2506, provienen del gesto gráfico del señor Marionel Poveda González”(Sic); prueba a la que se le sumó el cotejo dactilar practicado el 9 de febrero de 2012 por la también agente Edna Marcela Sandoval Mendivelso en el que se hizo la comparación entre la huella estampada en la mencionada escritura con los datos biográficos del denunciante suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tomados como “muestra patrón”, no obstante, aquí se concluyó que “las impresiones dactilares objeto de estudio no reúnen la claridad, nitidez y la formación necesaria para verificar identidad, lo que quiere decir que NO SON APTAS PARA ESTUDIO” (Sic)78.

Por lo anterior, se profirió la resolución de fecha 30 de abril del 2012 mediante la cual la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá precluyó la investigación a favor de Orlando Gómez Padilla y Esperanza Gómez Padilla y compulsó copias a Marionel por la posible comisión del delito de falsa denuncia, lo anterior tras considerar que “sí suscribió la escritura pública No. 02506, del 27 de diciembre del año 2000”79, trámite judicial que, según el expediente aportado por el ente investigador, aún se encuentra activo y en etapa previa a la acusación pues ya le fue imputado el delito de “FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA INDETERMINADA”(Sic)80.

En el curso de esta nueva investigación, se practicó otra prueba grafológica fechada 13 de junio de 2018 esta vez por el técnico investigador Perito Grafólogo Forense Luis Herney Perdomo Cuellar81 en la cual se determinó “uniprocedencia manuscritural entre la firma cuestionada de Marionel Poveda González obrante en la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 clase de acto compraventa, hoja No. 2947705 frente a la muestras manuscriturales indubitadas del señor Marionel Poveda González, identificado con la cédula de ciudadanía 9.350.680 de Briceño- Boyacá”(Sic).

Experticia a la que se le sumó un nuevo dictamen dactiloscópico82 fecha 31 de mayo del 2018 respecto de la huella obrante 78 Consecutivo 20.1 del Tribunal. Cuaderno 2 - Pág.88 79 Ibid. Cuaderno 3 Pág. 33 80 Ibid. Cuaderno 4 Pág. 1 81 Ibid. Cuaderno 5 Pág. 21 82 Ibid. Pág. 31 33 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 en la hoja AA2947705 de la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 de la Notaría Décima de Bogotá, comparado con la ficha dactilar de Marionel Poveda, de cuyo análisis se determinó que “existe correspondencia entre estas” (Sic).

Trámite dentro del cual el apoderado judicial del señor Poveda aportó otro dictamen grafológico realizado en una distinta noticia criminal, misma que fue iniciada el 03/12/2015 con ocasión de la denuncia por desplazamiento forzado incoada por Marionel, correspondiéndole el radicado 17380600005120160079883. Pues bien, esta nueva prueba fue practicada el 30 de enero del 201884 por el policial Wilson Julián Carrillo Dávila concluyéndose que “al realizar el cotejo entre las muestras manuscriturales del señor Marionel Poveda y la firma hallada en la Escritura Pública 002506 del 27 de diciembre del 2000 Notaria 10 Bogotá no presentan correlación caligráfica”85(Sic).

Ya previamente en esta investigación se había realizado una confrontación decadactilar de fecha 22 de diciembre del 2017 en la que no obtuvo conclusión alguna por determinarse que las ejemplares no eran aptas para el análisis86. Con fundamento en esta última experticia se invocó en esta etapa judicial la falsificación de la firma, dictamen que es utilizado por Poveda para reforzar su insistente relato, no obstante, el opositor fustigó que dicha controversia ya había sido resuelta en una investigación anterior donde se practicaron más dictámenes cuyos resultados fueron distintos y que dieron lugar a que contra Poveda se incoara la denuncia penal que hoy lo tiene como imputado, argumento que se ajusta parcialmente a la realidad pues lo cierto es que si bien se hicieron dos peritajes grafológicos y uno de confrontación dactilar, encontrándose que la rúbrica y huella plasmada en 83 Consecutivo 34.1 del Tribunal. 84 Consecutivo 1.1.

Pág. 249 85 En dicho documento se dejó la “NOTA: NO ES DEMAS MANIFESTAR AL SOLICITANTE QUE EL PRESENTE ESTUDIO GRAFOLÓGICO SE REALIZA DE MANERA EXTRINSECA YA QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO DUDA SE ENCUENTRAN EN FOTOCOPIA PERDIENDO CARACTERISTICAS GRÁFICAS” 86 Consecutivo 1.1. Pág. 241 34 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 la escritura pública 2506 del 2000 sí le pertenecen, uno de ellos sobre documento escriturario original mediante inspección a la Notaría 10 de Bogotá, más cierto resulta aún que los otros dos dictámenes, aunque se hicieron con copias tanto de la huella como de la firma, circunstancia que no fue objeto de reparo por parte de los expertos, arrojó un resultado contrario.

Ahora bien, también se aportaron dos declaraciones extra juicio87 que dan cuenta de la presencia de Marionel en el municipio de Briceño para la fecha en que se suscribió la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 en la capital del país, la primera es la No. 423 de fecha 17 de agosto del 2018 rendida por Jaime Ordóñez88 en la que dejó plasmado que “Declaro que desde hace 45 años conozco de vista, trato y comunicación al señor MARIO NEL POVEDA GONZALEZ (…) asimismo declaro que desde Diciembre 08 a diciembre 29 de 2000, contraté con la Empresa Gasoducto para realizar labores de cubrir tunería e instalación, romper piedra y habilitar el paso de la línea de gas en el sitio La quebrada Guayabal entre las veredas palo Blanco y Centro del municipio de Briceño (Boyacá) para lo cual contrate los servicios de MARIO NEL POVEDA GONZALEZ, y de RODRIGO ROJAS UMAÑA, entre otras personas, el trabajo de MARIO NEL consistía en el manejo de Martillo para perforar y explotar piedra, este trabajo lo ejecutamos de forma personal de 7:00 A.M a 5:00 P.M sin que dicho señor se hubiese retirado del lugar de trabajo antes de la hora de salida; también declaro que MARIO NEL POVEDA GONZALEZ, continúo trabajando hasta el viernes 29 de diciembre del mismo año en el horario ya mencionado”(Sic), documento al que se le suma uno homólogo proveniente de Rodrigo Rojas Umaña, quien reconoció a Marionel como su amigo y aceptó haber trabajado con él, agregando que “(…) ese día también salimos del trabajo a las 5:00 P.M y nos desplazamos para el pueblo como normalmente hacíamos”(Sic) refiriéndose a la data en que aparece suscrita la compraventa. 87 Consecutivo 72. 88 Quien se identificó con la CC No. 4.522.317 expedida en Pijao, Quindío 35 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Pues bien, dichos documentos que por su naturaleza son declarativos emanados de terceros, no tuvieron cuestionamiento por parte del opositor, razón por la cual conforme con el artículo 262 del Código General del Proceso, no requieren de ratificación, aspecto por el que entonces debe dárseles el mérito cuyo propósito persiguen y es, primero que Marionel se encontraba fuera de la heredad en diciembre del 2000 pero además, que el 27 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se expidió la escritura pública 2506, estuvo laborando en el municipio de Briceño (Boyacá) por lo que, según esta probanza no pudo suscribir el mencionado instrumento escriturario.

Y es que las pruebas otrora practicadas por el ente investigador con las que se pretendió comprobar la ocurrencia de una conducta punible en contra de la empresa opositora pero que terminaron por encartar judicialmente al reclamante, si bien son relevantes89, no tienen la fuerza suasoria suficiente para aniquilar la pretensión de restitución, pues su valoración plena en este escenario viene a diferir ostensiblemente a la realizada por el Fiscal cuyo propósito estaba encaminado a determinar la responsabilidad penal es decir “subjetiva” de determinados individuos respecto a la ocurrencia de un hecho; ello sin tener en cuenta la calidad de víctima del reclamante y demás factores que aquí sí se valoran -pues tampoco tenía que hacerlo- le llevaron a concluir en solitario y, sin la intervención de un Juez -circunstancia que para ese entonces autorizaba la ley- que se trataba de la firma del Marionel y consecuencia no podía predicarse la falsedad del documento o por lo menos de la firma; decisión que para nada limita el despliegue del análisis adecuado a este estadio; mismo que habilita a esta corporación para colegir que dichas experticias no desvirtuaron la presunción de veracidad que reviste el dicho del 89 Acción de Revisión Rad.

No. 29487. M.P: José Raúl Jaramillo Díaz: “En relación con el dictamen grafológico, ha de decirse que como prueba pericial permite al juez comprobar aspectos fácticos del asunto debatido a través de las valoraciones técnicas, científicas o artísticas realizadas por un experto, quien utilizando diferentes procedimientos avalados por la comunidad internacional llega a una conclusión, la cual debe ser ponderada por el juzgador, pues lo que interesa no es la conclusión en sí sino la forma en que se llegó a ella” – Sentencia de casación del 31 de enero del 2018 rad. 51235 del 31 de enero del 2018.

M.P Fernando León Bolaños Palacios: “Surge equivocada la postulación del reproche, pues la ley no establece el aserto que pregona el actor en cuanto a que la prueba pericial es el único medio válido para demostrar la falsedad de documentos, más aun cuando el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, figuran los indicios y la prueba testimonial, tal como ocurrió en este caso”. 36 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 solicitante, por tratarse de una probanza que colisiona con su fortalecido relato y demás medios de prueba atrás valorados.

Por tal razón, fulgura evidente que la valoración probatoria es diferente tanto en el proceso penal como en el civil -mucho más en justicia tradicional- ópticas distintas que inclusive ameritaron reconocimiento jurisprudencial, al punto que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC13925-201690 interpretó que: Es cierto que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, más ello no es una regla general ni mucho menos un principio absoluto, como enseguida pasa a explicarse.

(…) es posible que un resultado que no supone ningún menoscabo para la justicia penal, comporte un perjuicio jurídicamente relevante y merecedor de resarcimiento para el juez civil. El juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta punible y, sin embargo, el análisis de imputación que realiza el juez civil puede concluir frente a la misma conducta que el daño jurídicamente relevante es atribuible a un sujeto como suyo, tal como acontece en los eventos de omisiones, responsabilidad por medio de otro y responsabilidad derivada de procesos u operaciones organizativas, como quiera que las valoraciones sobre los hechos que realiza el juez civil están determinadas por un marco axiológico distinto al que prefigura los puntos de referencia del juez penal”.

Ahora, aun cuando se tratase de un juicio penal condenatorio o absolutorio, la jurisprudencia patria ha sido constante en señalar hasta la saciedad que el mérito probatorio que ostenta una sentencia que se incorpora a proceso distinto del que aquella se profirió, con fundamento en cuanto disponen los artículos 250 y 257 del Código de Código General del Proceso (antes 258 y 253 CPC), apenas si tiene la virtud de dar fe en torno de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ella haga el funcionario que la profiere, pero no de los juicios críticos que sobre las pruebas allí se realicen91, razón por la cual, el análisis de los medios 90 Reiterada en sentencia SC665-2019 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque 91 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-249 de 13 de diciembre de 2000. Ref. Expediente Nº 5468. Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS 37 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 suasorios otrora considerados en trámite judicial distinto no pueden imponerse mecánicamente y sin disputa alguna al nuevo asunto a propósito que “(…) la sola mención que en una sentencia se haga de los medios de prueba que soportan la decisión judicial en ella contenida, jamás puede significar que tales medios de convicción sirvan como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro, ni, como es obvio, la valoración que a ellos le hubiere dado el juez del primer proceso, ata para nada al del segundo”92, Básicamente porque el convencimiento del primer funcionario puede no coincidir con el análisis del segundo pues éste “(…) tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en la valoración probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios de la sana crítica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos controvertidos (…)”93.

Ahora bien, aun en gracia de discusión, si se tuviese probado que en efecto la firma plasmada en la escritura pública 2506 del 27 de diciembre del 2000 sí es del señor Poveda– y no se está diciendo que así lo sea- no puede pasarse por alto que para la época y momento en que se llevó a cabo esa venta, se encontraba en condición de desplazamiento, ya que los hechos victimizantes que tuvieron lugar a principios de ese mismo año aparte del abandono de los predios, también implicó la pérdida de los bienes que además le proveían su sustento pues como lo manifestó, ello representaba la totalidad de su patrimonio y su fuente principal de ingresos los cuales cuando menos se vieron gravemente menguados pues tuvo que dejar a la suerte sus semovientes que a la postre tampoco pudo recuperar.

Asimismo, evidente es que para la época en que Marionel Poveda perdió el vínculo jurídico con los predios, el control paramilitar era tan fuerte en ese municipio que inclusive era conocido como la “capital antisubversiva de Colombia”94, lo cual conllevó no solo a éxodo de sus pobladores, 92 Ídem. Sentencia S-021 de 16 de febrero de 1995.

Referencia: Expediente Nº 4460. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANNETA. 93 Ídem. Sentencia de 29 de abril de 2005.Referencia: Exp. No.050013103012199716062-01. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. 94 Valla instalada en la entrada del pueblo – Noticia: https://www.elespectador.com/judicial/asi-fue-la-genesis-del- paramilitarismo-article-436386/ 38 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 también al abandono de los fundos otrora productivos y ello permitió el despojo masivo por parte de terratenientes y algunas empresas dedicadas, entre otras cosas, a la ganadería extensiva, conducta que, como lo indicó Esperanza Gómez en su interrogatorio, también desplegó en su momento la sociedad VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda95, pues reconoció que por esos tiempos se adquirieron en conjunto “16 inmuebles” entre los cuales están los acá pretendidos, cuya destinación fue “de ganadería”, afirmación que en parte encuentra corroboración con lo manifestado en estrados por Blanca Mariela Cruz Leal96, otrora compañera sentimental de Otoniel Gómez Vesga, quien al ser consultada sobre la compra por parte de su consorte adujo que “él compró (…) varios predios ahí en el kilómetro 25, (…) él le gustaba comprar fincas enmalezadas” agregando que en Puerto Boyacá se hizo a por lo menos “10 predios”, siendo esto un claro ejemplo del nefasto escenario que propiciaron los grupos paramilitares.

Entonces, aun aceptando en gracia de discusión que Marionel Poveda suscribió el documento escriturario, es plausible deducir que ese negocio igual habría de presumirse constitutivo de despojo por cuanto presentaría un vicio del consentimiento por parte del presunto vendedor, pues no existía en su psiquis una verdadera intención de enajenar, la voluntad plasmada en cualquier negocio jurídico permeado por la fuerza evidentemente rompe cualquier revestimiento de legalidad que traiga debido a las apremiantes necesidades que el desplazamiento forzado provoca; en ese estado de necesidad ninguna venta se puede presumir legal.

Y es que el desplazamiento forzado no solo implica que la víctima deba salir de su domicilio o trabajo, ello conlleva innumerables perjuicios económicos y morales pues pone a la persona en un escenario de total desprotección, también aniquila sus ingresos que en la gran mayoría de los asuntos tratados por esta Corporación dependen únicamente del fundo 95 Consecutivo 76.2. 96 Consecutivo 76.2 39 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 que se pretende en restitución, todo ello debido al riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad97, estado que en efecto fue narrado por Poveda.

Dicho esto, no queda duda que el desplazamiento y abandono forzado fueron la causa de la pérdida del vínculo jurídico del solicitante con los predios reclamados, lo cual refleja la ausencia de consentimiento de Marionel Poveda González en la compraventa plasmada en escritura 2506 del 27 de diciembre del 200098, instrumento que se presume inexistente de conformidad con los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por ser constitutivo del despojo.

No hay lugar a reconocer o siquiera analizar de fondo la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 habida cuenta que no se realizó avalúo comercial. 3.3. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior 97 Sentencia SU-1150 de 2000. 98 Consecutivo 1.1. Pág. 294. 40 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios99.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”, 99 Sentencia C-795 de 2014. 41 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 prerrogativa que no resulta aplicable en el sub judice pues el extremo opositor es una persona jurídica sin que existan aspectos a valorar respecto de su proceder o situación de vulnerabilidad actual, en ese sentido, le corresponde acreditar el estándar superlativo.

Pues bien, sobre el exigido proceder cualificado, se principió apelando a la reputación del fallecido Otoniel Gómez Vesga otrora representante legal de la sociedad, pues se trajeron los testimonios de personas que se relacionaron con él o con la compañía en cuestión, ello incluyó por supuesto a su hija Esperanza Gómez quien previo a la entrada en liquidación de la sociedad, ostentaba su representación legal.

No obstante, ninguna de las probanzas aportadas dio cuenta que la compra haya precedido de actuaciones positivas tendientes a revisar la regularidad jurídica y fáctica de los predios en cuestión100. A lo sumo, la testigo Blanca Mariela Cruz Leal, otrora compañera sentimental de Otoniel Gómez indicó en fase judicial101 “yo no estuve directamente el día de la negociación, pero sí tengo conocimiento de (…) como se hizo, (…) cómo llegó [Otoniel] a adquirir la tierra (…), fue por medio de un comisionista que lo llevó (…) a la región, que le mostró varios predios”, y sobre el proceder del mencionado representante legal agregó “a él le gustaba averiguar, hablar con los vecinos, hablar como era el sector, él siempre estaba muy pendiente de sus cosas (…) cuando ya iba a hacer el negocio, a él le gustaba revisar los papeles, se los daba a los abogados para que los revisaran que estuvieran en buenas condiciones él era muy muy cuidadoso en ese tema siempre, si él tenía que ir una, dos o tres veces, las (…) que tuviera que ir a la región para asegurarse como era (…) lo hacía”, sin embargo, ningún documento o estudio jurídico se aportó o siquiera se individualizó, ni se convocó a alguno de esos vecinos que pudieran corroborar tales sucesos, situación que no puede ser confirmada solo con su dicho pues como ella misma lo indicó, no acompañó a Otoniel a esas diligencias, se limitó únicamente a reproducir lo que supuestamente 100 Consecutivos 36 y 48. 101 Consecutivo 76.2. 42 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 él le transmitió pues, se itera, respaldo documental alguno coincide con lo relatado por ella, medios suasorios que, según su manifestación debieran existir en la contabilidad de la empresa.

A su turno, el abogado Jorge Augusto Carrascal Mantilla, quien fungió como apoderado dentro de la sucesión del fallecido Otoniel Gómez [2004] y dijo conocerlo por allá en el “2000 o 2001”, indicó en estrados102 que “jamás nunca se le cuestionó la propiedad de ninguno de los bienes que fueron materia de la sucesión (…) los negocios particulares que tenía el señor estaban relacionados era más bien con el área del calzado, incluso estas actividades agropecuarias no eran lo frecuente, no eran digamos como la actividad principal de don Otoniel, el negocio principal de él era actividades relacionadas con el comercio de calzado (…) digamos que adicionalmente él también tenía negocios de tipo agropecuario, compraba y vendía fincas es lo que sabemos, tenía ganado, compraba algunas fincas y luego las loteaba para convertirlas como es el caso de Silvania en condominios residenciales, condominios turísticos y así fue haciendo su capital”, relato que no va más allá de identificar la actividad económica del otrora representante legal, pues ni siquiera hizo referencia a la forma en que se compraron los inmuebles reclamados, sencillamente porque no tuvo nada que ver con ello ni estuvo presente ni lo escuchó de alguien.

Ni siquiera su hija Esperanza Gómez Padilla tuvo conocimiento sobre los pormenores del referido negocio jurídico, pues en todo momento fue enfática en señalar que para la época en que se realizó se encontraba fuera del país por lo que en estrados al respecto adveró103: “(…) en el año 2000 yo vivía en Estados Unidos y el representante legal en realidad era mi papá”; afirmación con lo que queda fincada su falta de conocimiento sobre la negociación, situación que resulta reprochable a voces del inciso 3° artículo 198 C.G.P, pues dada su condición de representante legal, pudo aportar mayor información toda vez que tenía acceso a la documentación y archivos de la empresa, donde debían almacenarse –si es que existieron 102 Consecutivo 76.2. 103 Consecutivo 101. 43 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 los mencionados informes jurídicos pedidos por Otoniel frente a los predios, como lo dijo Blanca Mariela- o por lo menos registros contables sobre los egresos para la fecha de la compra y su destinación pues, como se indicó en el escrito de réplica “el mismo 17 de diciembre del 2000”, la empresa adquirió por lo menos 7 predios que componen “un lote de terreno de más o menos “700 Hectáreas” y de los que hacen parte los inmuebles denominados “El Porvenir”, “Opilandia 2”, “Albania”, “Lucitania”, “El Diviso”, “El Edén” y “La Esperanza”; mismos que fueron obtenidos por la sociedad mediante compraventas protocolizadas con escrituras públicas No. “2504, 2505, 2507, 2508, 2509, 2510 y 2511”104 (Sic), todos de la Notaría 10 de Bogotá, negocio de tan gran envergadura que ameritaba por lo menos algún antecedente documental diferente a los documentos escriturarios pues como es bien sabido, para esa época esa región era un temible centro de operaciones de las Autodefensas.

Y en ese sentido, no era para nada dificultoso determinar la realidad fáctica de los inmuebles reclamados que, como se viene evidenciando estaban en abandono, al margen de si en efecto se celebró o no el negocio jurídico entre Marionel Poveda y Otoniel Vesga en representación de la sociedad, era evidente y notorio el precario orden público en la región, lo cual sumado al control territorial de las autodefensas presentes para esa época y la constante vulneración de los derechos fundamentales a los habitantes de ese municipio llevan a concluir sin mayores disquisiciones que el mentado representante legal no realizó averiguación alguna o en su defecto aprovechó las circunstancias que afectaron a los propietarios de las fincas.

En conclusión, no hubo probanzas que por lo menos se acercaran a establecer los aspectos de la negociación ni siquiera por parte del actual liquidador Marco Augusto Supelano pues su relato se limitó meramente a su llegada y diligencias en virtud a la liquidación de la sociedad, pudiendo presentar documentos cuya ausencia también se le fustiga a Esperanza Gómez. 104 Consecutivo 36. 44 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Así las cosas, no bastaba solo con mencionar el supuesto proceder cualificado de Otoniel Vesga, era de competencia del opositor probar que en efecto esa fue su conducta105.

Entonces, ni siquiera podría considerarse que la empresa VG Agrícola y Ganadera El Porvenir LTDA actuó bajo el principio de la buena fe simple106 pues aun cuando obran par de dictámenes periciales que se plantan en contra de lo manifestado por el solicitante – y uno que lo favorece- no se puede desconocer que a despecho de tales experticias fulgura el esfuerzo de la víctima quien en todo momento se mantuvo en su dicho -revestido de presunción de veracidad- y en ese trasegar desplegó varias acciones judiciales de orden penal, civil y ahora transicional, escenarios en los que, aparte de su narración allegó medios suasorios de importante envergadura tales como las declaraciones de quienes lo ubican lejos del lugar donde se suscribió la escritura, presupuesto que no encontró valladar en la oposición que dada su condición de persona jurídica estaba en capacidad de contradecir, no solo ese tópico, también todas aquellas otras aristas que giran en torno a la supuesta negociación y adquisición del predio; asuntos tales como el pago del dinero correspondiente con la supuesta venta así como todos aquellos egresos o reportes donde se viere por lo menos sumariamente la acreditación de una actividad distinta, como la de comprar inmuebles y aunque así fuere, no demostraron por lo menos la forma en que se concretó este negocio de gran calado, lo cual les hubiese resultado más factible amen de la contabilidad ordenada que debieron tener y, en todo caso, no resulta para nada creíble que se procediera con el pago en efectivo al momento de supuestamente suscribir el documento escriturario; pues se itera, eran varios los inmuebles adquiridos por ellos sin soporte documental o reservado alguno, en ese orden, se itera, no acreditaron el exigido estándar superlativo por lo que no procede a su favor la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 105 Art 88 ley 1448 del 2011 “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización” 106 Art. 768 Código Civil. 45 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 No hay lugar tampoco a desplegar estudio frente a la segunda ocupancia por cuanto se trata de una persona jurídica; además, durante el trámite procesal no se evidenció individuo alguno distinto que arguyera tal calidad. 3.4.

Otros pronunciamientos. El resultado de haberse determinado la nula voluntad y participación de Marionel Poveda González en la compraventa protocolizada en escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000, conlleva a su declaración de inexistencia y consecuente aniquilamiento de los demás acuerdos jurídicos posteriores, como en efecto lo contempla el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011, con excepción de la sentencia de expropiación de fecha 23 de abril del 2019 como se explicará más adelante.

Sobre la medida de restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97107 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo solicitado a los otrora propietarios irrestrictamente, es plausible también que se les compense con un predio equivalente si esa es su decisión. No obstante, en el sub judice, deviene preferente la restitución jurídica y material del inmueble por ser la forma en que se pidió (art. 73, núm. 1°, Ley 1448 de 2011) y además, se reiteró en las correspondientes declaraciones de los reclamantes pues, por un lado Marionel Poveda al ser consultado sobre cuál era su pretensión en el presente trámite adveró en 107 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 46 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 estrados: (…) “pues doctor recuperar yo mi terreno” y por otro, Martha Isabel Castañeda aclaró “que pues la señora (se refiere a la representante legal) por lo menos que sea consciente que eso no es de ella y que lo entregue”, manifestaciones que reflejan su deseo por recobrar sus predios, circunstancias a lo que se le suma que, hasta el momento no existe limitación de orden público, legal o física que impida su retorno108 -si así lo quieren- razón por la cual, habrá de devolvérsele aquellos fundos “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” que otrora les fueron arrebatados y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la titulación se realizará a favor de ambos en porcentajes iguales.

Dicho esto, es plausible decretar de igual forma que se mantenga la sentencia del proceso de expropiación inscrito sobre el FMI 088-498 correspondiente a una franja de terreno del fundo Opilandia 1 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá que una vez el predio quede en cabeza de Marionel Poveda y Martha Isabel Castañeda, proceda a reconocer a su favor la indemnización que correspondiere dentro trámite de expropiación radicado 2016-00093 conforme lo dispuso en providencia del 10 de agosto del 2021 y además se encuentra contemplado en el artículo 21 de la Ley 1682 del 2013.

Es de aclarar, que la franja de terreno segregada del inmueble cuenta con una identificación y delimitación contenida en la sentencia No. 69 de fecha 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del trámite de expropiación radicado 1557231890001-2016-00093-00, razón por la cual, en la diligencia de entrega deberá tenerse en cuenta dicha porción a favor de la ANI; misma que fue mencionada en el Informe Técnico Predial correspondiente a Opilandia 1 donde se dejó plasmado que: “Con afectación de una parte del 108 Ley 1448 del 2011: Art. 66 “Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento” Art. 73 ibídem, numeral 2.

“Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;” 47 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 predio de acuerdo a información de ficha predial número KC-103 del proyecto de Concesión Vial Ruta del Sol (SECTOR II) tramo 1 sector Puerto Salgar – Caño Alegre (Subtramo 2), el predio Opilandia 1 de la vereda Puerto Gutiérrez, tiene un área de 4963,93 m2 que son requeridos para este proyecto”; insumos suficientes para proceder con la orden de entrega sin traumatismo alguno. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de ordenar que en el folio naciente se registren los gravámenes otrora impuestos en el FMI 088-0498, pues con los dineros que les será entregado quedan indemnizados respecto de esa franja de terreno. Ahora bien, atendiendo la falencia en la identificación catastral del predio “Potrero Nuevo” identificado con el FMI 088-3666 se dispondrá que el IGAC proceda a realizar las correspondientes actualizaciones cartográficas toda pues aunque en el ITP se dejó plasmado un posible traslape basado en dicha información, lo cierto es que el fundo se encuentra debidamente georreferenciado por la UAEGRTD siendo este un insumo suficiente para establecer la verdadera cabida y linderos de la referida heredad conforme se dispuso en la circular conjunta No. 01 del 2013 “suscrita por el IGAC y la URT”109, por lo que, con fundamento en ello se procederá a realizar la correspondiente inscripción en catastro, separándolo de la cédula catastral No. 00-02-00-00-0006-0169-0-00-00- 0000 que en verdad corresponde es al fundo conocido como Opilandia 2.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos 109 Circular conjunta No.1 del 2013 48 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por VG Agrícola y Ganadera El Porvenir LTDA, por lo que no se accederá a las compensaciones solicitadas en tanto no se probó buena fe exenta de culpa.

Tampoco se reconocerán segundos ocupantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Marionel Poveda González (CC 9.350.680), Martha Isabel Castañeda Herrera (CC52.183.867) y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos, conformado por Miguel Ángel Poveda Castañeda (CC 1.075.877.889) y Dairo Alexander Poveda Castañeda (CC 1.070.015.789) respectivamente.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. No hay lugar a la compensación contemplada en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011 ni al reconocimiento de segundos ocupantes.

TERCERO. RECONOCER a favor de Marionel Poveda González (CC 9.350.680) y Martha Isabel Castañeda Herrera (CC 52.183.867) la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, de los inmuebles denominados “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” que a continuación se identifican: 49 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Opilandia 1 con FMI 088-498 y número predial 15-572-00-02-0006- 0220-000: Coordenadas: Plano: Cuadro de colindancias: 71030 1129788.86 940078.06 5° 46' 10,623" N 74° 37' 6,637" W 70999 1129402.16 939664.72 5° 45' 58,022" N 74° 37' 20,060" W 2 1129455.39 939780.73 5° 45' 59,759" N 74° 37' 16,291" W 71012 1129217.24 939531.29 5° 45' 51,998" N 70677 1129864.93 940208.85 5° 46' 13,103" N 74° 37' 2,389" W 71033 1129575.39 939967.04 5° 46' 3,670" N 74° 37' 10,239" W 71010 1129686.50 939924.47 5° 46' 7,286" N 74° 37' 11,626" W 74° 37' 24,390" W 70988 1129317.30 939563.95 5° 45' 55,257" N 74° 37' 23,332" W 71016 1129129.20 939861.40 5° 45' 49,143" N 74° 37' 13,659" W 70990 1129200.50 939678.71 5° 45' 51,458" N 74° 37' 19,599" W 70643 1128852.37 940165.86 5° 45' 40,140" N 74° 37' 3,755" W 70994 1128958.69 940104.82 5° 45' 43,599" N 74° 37' 5,742" W 71014 1129089.00 940223.45 5° 45' 47,845" N 74° 37' 1,891" W 70995 1128971.90 940215.39 5° 45' 44,033" N 74° 37' 2,149" W 70611 1129325.13 940433.47 5° 45' 55,538" N 74° 36' 55,072" W 71008 1129228.71 940468.73 5° 45' 52,401" N 74° 36' 53,923" W 1 1129867.93 940202.84 5° 46' 13,201" N 74° 37' 2,584" W PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 50 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 PTO Distancia en Metros Colindante Tipo de lindero Revisión topológica 71012 705,24 MIRTA TORRES DRENAJE Y CERCA DE ALAMBRE CUMPLE 71010 339,01 VÍA RUTA DEL SOL LA DORADA - PUERTO BOYACÁ VÍA PRINCIPAL CUMPLE 70677 687,33 PREDIO OPILANDIA DOS CERCA DE ALAMBRE CUMPLE 71008 623,82 PREDIO LA VEGA CAÑO ORTIZ AL MEDIO.

DRENAJE SENCILLO CUMPLE 70643 833,65 BRAZO DEL RIO NEGRO DRENAJE SENCILLO CUMPLE 71012 La Vega con FMI 088-3665 y número predial 15-572-00-02-0006- 0250-000: Coordenadas: Plano: 71009 1128810.76 940409.00 5° 45' 38,794" N 74° 36' 55,852" W 1 1128949.60 940599.23 5° 45' 43,319" N 74° 36' 49,673" W 71008 1129228.71 940468.73 5° 45' 52,401" N 74° 36' 53,923" W 70995 1128971.90 940215.39 5° 45' 44,033" N 74° 37' 2,149" W 2 1129124.89 940407.25 5° 45' 49,019" N 74° 36' 55,918" W 71014 1129089.00 940223.45 5° 45' 47,845" N 74° 37' 1,891" W 1128831.93 940646.41 5° 45' 39,490" N 74° 36' 48,136" W PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 70648 51 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Cuadro de Colindancias: PTO Distancia en Metros Colindante Tipo de lindero Revisión topológica 70995 475,83 PREDIO OPILANDIA 1 CAÑO ORTIZ AL MEDIO DRENAJE SENCILLO CUMPLE 71008 434,89 PREDIO OPILANDIA DOS CERCA DE ALAMBRE CUMPLE 70648 238,35 RIO NEGRO DRENAJE DOBE CUMPLE 71009 256,85 BRAZO DEL CAÑO ORTIZ DRENAJE SENCILLO CUMPLE 70995 Potrero Nuevo con FMI 088-3666: Coordenadas: Plano: 2 1129116.02 940918.00 5° 45' 48,746" N 74° 36' 39,318" W 940575.63 5° 45' 44,963" N 74° 36' 50,442" W PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 940599.25 5° 45' 43,319" N 74° 36' 49,672" W 70648 1128831.93 940646.41 5° 45' 39,490" N 74° 36' 48,136" W 1129000.13 1128910.20 940897.81 5° 45' 42,046" N 74° 36' 39,968" W 3 1128949.61 1 70678 52 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Cuadro de colindancias: PTO Distancia en Metros Colindante Tipo de lindero Revisión topológica 1 361,46 PREDIO OPILANDIA 2 LINDERO SIN MATERIALIZAR CUMPLE 2 206,80 ESPERANZA GÓMEZ CERCA DE ALAMBRE CUMPLE 70678 267,43 BRAZO DEL RIO NEGRO CERCA DE ALAMBRE DRENAJE DOBE CUMPLE 70648 182,54 PREDIO LA VEGA CERCA DE ALAMBRE CUMPLE 1 (3.1) ORDENAR a Marco Augusto Supelano Betancourt – liquidador de VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda, la entrega material y efectiva de los inmuebles denominados “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” en favor de los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. Respecto al predio Opilandia 1, en la diligencia de entrega se deberá respetar la franja de terreno identificada y delimitada en la sentencia No. 69 de fecha 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del trámite de expropiación radicado 155723189000120160009300, porción que permanecerá bajo el dominio de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

(3.2) ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material de 53 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 los bienes a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Boyacá y al comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional. Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

CUARTO. DECLARAR la inexistencia de la compraventa protocolizada con escritura pública 2506 del 27 de diciembre del 2000 de la Notaría Décima de Bogotá a través de la cual Marionel Poveda González supuestamente vendió a favor de VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., los inmuebles denominados “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo”.

No obstante, mantener incólume la inscripción de la sentencia 23 de abril del 2019 Proferida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, dentro del proceso de expropiación radicado 2016-0093-00 respecto del fundo denominado Opilandia 1 con FMI 088-498.

QUINTO. ORDENAR a la Notaría Décima de Bogotá que inserte la respectiva nota marginal en la escritura pública relacionada en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá: (6.1) Cancelar las anotaciones 16,17, 18, 19,20,21,22 y 23 de la matrícula No 088-498; 11,12,13,14 del FMI 088-3665 y 10,11,12,13,14 del FMI 088-3666 en virtud de la inexistencia del contrato contenido en la escritura citada en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en relación del presente proceso, inscritas en los mismos folios. 54 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 (6.3) Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de un (1) mes. (6.2) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir del registro de la sentencia.

SEPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área de los inmuebles “Opilandia 1” “La Vega” e inscriba a “Potrero Nuevo” para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias, teniendo en cuenta las franjas de terreno segregadas mediante sentencia No. 69 de fecha 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del trámite de expropiación radicado 155723189000120160009300.

OCTAVO. ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 55 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 (8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fonvivienda de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (8.4) Iniciar la implementación del proyecto productivo rural en los inmuebles restituidos que beneficie a los solicitantes y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento. (8.5). Diligenciar respecto de los solicitantes Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 56 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y su núcleo familiar.

NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 57 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 DÉCIMO. ORDENAR a la alcaldía de Puerto Boyacá lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(10.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Boyacá, incluir a los beneficiarios dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes.

DÉCIMO SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chiquinquirá (Boyacá), dentro de la noticia 58 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01 criminal N° 151766000112202100082 respecto de la muerte violenta del testigo Élber Bustos Bulla (CC3.256.064) para los fines legales pertinentes.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 64 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ