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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220190013301

Parties: "SOLICITANTE: JAIME HOMERO ORTEGA GELVES Y HEREDEROS DETERMINADOS DE BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ ///OPOSITOR: DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ Y OTROS"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Articulos,3,5,8,79,91,86, 87,77,78,79,75;Ley 3 de 1991; los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012; Ley 387 de 1997 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; Ley 1251 de 2008; Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005;Decreto 4800 de 2011 " Predio \ Bien : "PREDIO RURAL DENOMINADO “EL PLAN DE SANGRO”" Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA PEDREGAL BAJO DEL MUNICIPIO DE CUCUTILLA, NORTE DE SANTANDER, CUENTA CON UN ÁREA DE 2 HA 962M250 Y HACE PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN CONOCIDO COMO “EL PLAN DE SANGRO”, IDENTIFICADO CON NÚMERO CATASTRAL 54-223- 00-03-0002-0028-00051 Y FMI 260-176408." Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jaime Homero Ortega Gelves y herederos determinados de Blanca Lucinda Sepúlveda Gélvez Opositor: Daniel Sepúlveda Gélvez y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, no se demostró la buena fe exenta de culpa. Se posterga la decisión sobre segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras por equivalente. Se mantiene temporalmente el estado actual de cosas frente al inmueble objeto de la solicitud.

Radicado: 54001312100220190013301 Providencia: ST 24 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda dentro de la solicitud presentada de referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones Radicado: 54001312100220190013301 2 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JAIME HOMERO ORTEGA GELVES y la masa sucesoral de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GELVES (q.e.p.d)1 representada por DIVIANA, ADRIAN ARVEY, ANGGY PAOLA y DEIFAN FERNEY ORTEGA SEPÚLVEDA, respecto de una porción de terreno del inmueble denominado El Sangro, ubicado en la vereda Pedregal Bajo del municipio de Cucutilla, Norte de Santander, declarando la prescripción adquisitiva de dominio. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.1.3. Subsidiariamente que, se entregue a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno en condiciones económicas (rural o urbano), esto ante la acreditación de la causal prevista en el literal A del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 1.2 Hechos. 1.2.1.

En mayo de 1993 el terreno reclamado fue donado por parte del propietario del fundo de mayor extensión denominado El Plan del Sangro, MOISÉS SEPÚLVEDA, a su hija BLANCA LUCINDA, a fin de que establecieran su residencia y formaran una familia junto a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES, siendo destinado a vivienda, con cultivos y crianza de animales, para lo cual se realizaron una serie de mejoras; y aunque el solicitante efectuó algunas diligencias para el desenglobe ante la Notaría y la Inspección de Policía de Cucutilla, no se materializó. 1 Partida y Registro Civil de Defunción, Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, “3.

Documentales Aportadas por el Solicitante.pdf”, pág. 8 y 12 Radicado: 54001312100220190013301 3 1.2.2. En las inmediaciones del predio había presencia de grupos guerrilleros con los cuales se convivía sin problema pues no realizaban actos contra la población civil, aunque existía el miedo y la zozobra por los enfrentamientos entre el ejército y estas organizaciones armadas al margen de la ley. 1.2.3.

En ese contexto, el 12 de octubre de 2002 dos personas encapuchadas irrumpieron en su vivienda, colocando en indefensión al solicitante y sacando a la fuerza a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) para ser asesinada a escasos treinta metros de ese lugar; quien realizó el homicidio le manifestó a JAIME HOMERO ORTEGA que no podía salir de la casa ni velar a su esposa en la vereda y que debía abandonar la región, ya que si no lo hacía correría la misma suerte.

Intimidación que lo llenó de miedo y desconcierto pues nunca había sido amenazado. 1.2.4. En consecuencia, en el 2003, poco tiempo después del trágico evento, abandonó el predio sin dejar encargado de este a persona alguna, desplazándose con sus hijos inicialmente a la ciudad de Cúcuta y luego con destino a Venezuela junto con sus descendientes de seis y siete años de edad, donde se desempeñó como ordeñador; y a los otros menores de dos meses y cinco años los encomendó al cuidado de su cuñada. 1.2.5.

En el año 2004 fue indemnizado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en razón a la muerte de su cónyuge, por la suma de $9.000.000, que destinó a la adquisición de un predio en el vecino país, donde actualmente continúa residiendo. 1.2.6. Con el fin de sacar los restos de su esposa, retornó a Cucutilla en el 2006, enterándose que su cuñada CECILIA SEPÚLVEDA dio en venta la porción de terreno a un sobrino ALEJANDRO Radicado: 54001312100220190013301 4 SEPÚLVEDA2, sin su consentimiento ni el de sus hijos, quien manifestó que lo adquirió para explotarlo junto a un predio contiguo de propiedad del padre que se lo compró a ella, evitando problemas de colindancias con terceros externos. 1.2.7.

Ante tal situación, se le reclamó a CECILIA SEPÚLVEDA quien manifestó que con el dinero obtenido había adquirido una casa en Cúcuta a nombre de los hijos del matrimonio ORTEGA SEPÚLVEDA, pero ello en realidad no fue así, por lo tanto, rompieron los vínculos familiares, al desconocer los derechos herenciales de aquellos. 1.3. Actuación procesal Una vez admitida la solicitud3 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL, WILSON ESPINEL BUITRAGO y DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, así como a los herederos determinados e indeterminados del señor MOISÉS SEPÚLVEDA4, titulares de derechos inscritos en el folio.

Surtida la notificación a los primeros5 y el emplazamiento de los herederos junto con el traslado de las demás personas indeterminadas6, mediante la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones y otra manifestación. 2 Negocio del que también participó DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, como fue reconocido por todas las partes, según se verá. 3 Consecutivo N° 5, ibídem. 4 Si bien no obra en el expediente Registro Civil de Defunción, como documento idóneo para certificar su fallecimiento de conformidad con la legislación colombiana, lo cierto es que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta que dicho registro no obra en sus bases de datos y certificó que el cupo numérico del señor Moisés Sepúlveda se encuentra “cancelado por muerte”.

(Consecutivo No. 35, Expediente del Tribunal). 5 Ver consecutivos N° 29, N° 31, N° 32, N° 33 y N° 34, Expediente del Juzgado. 6 Se surtió el 3 de noviembre de 2019, Consecutivos No. N° 27 y N° 79 ibídem. Radicado: 54001312100220190013301 5 MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL, WILSON ESPINEL BUITRAGO y DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, representados por un mismo apoderado judicial, como titulares de derechos inscritos presentaron su réplica en escritos separados y de manera oportuna7, con similitudes en su contenido, salvo algunas diferencias en relación con la forma de adquisición, que serán detalladas en cada caso.

De manera coincidente contestaron a cada uno de los fundamentos fácticos de la solicitud, reprochando en primer lugar que la adquisición de la fracción de terreno reclamada no fue por donación sino un simple permiso para habitarlo y explotarlo junto a su familia, pero que finalmente le correspondió un derecho por herencia al momento de la muerte del padre MOISÉS SEPÚLVEDA.

Igualmente desconocieron que el ahora actor realizara trámites para el desenglobe, pues debió iniciar con la sucesión y que de haberse impulsado ellos mismos estarían interesados. Por otro lado, afirmaron que, según los comentarios de la comunidad, si bien en la vereda hacían presencia grupos armados ilegales, ellos nunca fueron amenazados, que tras el asesinato de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) en la fecha indicada en el escrito inicial el reclamante se fue a vivir a Cúcuta y después a Venezuela; sin embargo, el homicidio no lo vieron ni se supo sus autores.

Insistieron en que el bien solicitado era de la causante, pero únicamente en razón a la herencia y aclararon que el mismo fue vendido por MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA y que parte del dinero lo recibió CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ, como consta en el expediente. 7 DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Consecutivo N° 29, ibíd) fue notificado el 9 de septiembre de 2019 y el resto el 10 de idéntico calendario, JOSE ROSENDO ESPINEL GÉLVEZ (Consecutivo N° 31, ibíd), LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Consecutivo N° 33, ibíd) MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Consecutivo N° 34, ibíd) y WILSON ESPINEL BUITRAGO (Consecutivo N° 32, ibíd).

Y allegaron en su orden el escrito de réplica, el 23 de igual mes y año (Consecutivos N° 49-1, N° 52-2, N° 50-1, N° 51-1 ibíd), salvo el último de ellos que lo hizo el día 20 de la misma data (Consecutivo N° 48-1, ibíd) Radicado: 54001312100220190013301 6 Cada uno de los opositores adujo que se hicieron a la posesión de buena fe exenta de culpa sobre uno o varios fragmentos del fundo de mayor extensión desde la fecha en que compraron los derechos y acciones que pudieran corresponder dentro de la sucesión ilíquida del causante MOISÉS SEPÚLVEDA a través de diversas escrituras públicas corridas en la Notaria Única del municipio de Cucutilla y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-176408 de la ORIP de Cúcuta; pero que ninguno de estos, salvo el que adquirieron y poseen DANIEL y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA, tiene relación con las 2 hectáreas con 692 metros cuadrados que se están solicitando en restitución. Igualmente aseveraron que para el momento que obtuvieron el predio lo único que había era rastrojos y después hicieron algunas mejoras y cultivos.

WILSON ESPINEL BUITRAGO8 alegó que compró en proindiviso a MARÍA TILCIA SEPÚLVEDA ACEVEDO (Escritura Nro. 20 del 8 de febrero de 2004, registrada en la anotación Nro. 07) y a JAIME HOMERO ORTEGA -en sociedad con LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA- (instrumento Nro. 52 del 27 de abril de 2008, en la glosa Nro. 13). Por su parte DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ9 dijo que adquirió tanto los nombrados derechos y acciones, como la posesión sobre el terreno que se reclama, junto con su hermano LUIS ALEJANDRO, de manos de MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA, a través del instrumento No. 13 del 27 de enero de 2008, tal cual consta en la anotación No. 12 y que después cada uno construyó una vivienda para establecerse con su núcleo familiar y cultivar caña de panela.

LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ10, confirmó lo dicho por su hermano y por WILSON ESPINEL BUITRAGO respecto a las 8 Consecutivo N° 48-2, ibíd.. 9 Consecutivo No. 49-2 ibíd. 10 Consecutivo No. 50-2 ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 7 adquisiciones que con ellos hizo y agregó que, de forma independiente, compró los que le pudieran competer a LUIS ALIRIO y LUIS RAMON SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Escritura No. 127 del 2 de septiembre de 2001, inscrita en la anotación Nro. 3); los de JOSE PASCUAL SEPÚLVEDA ACEVEDO (la Nro. 43 del 21 de junio de 2003, vista en la Nro. 4 del folio); y a MARIA OTILIA SEPÚLVEDA ACEVEDO (Nro. 123 del 3 de octubre de 2014, conforme se aprecia en el registro Nro. 15).

Aclarando que ninguna de estas partes sobre las que ha ejercido la posesión se relacionan con el terreno requerido, salvo la que obtuvo en compañía con DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ. MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ11 explicó que los adquirió en proindiviso, de su hermana CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (Escritura Nro. 13 del 8 de febrero de 1998, inscrita en la anotación Nro. 2) y después edificó una vivienda para habitarla con su familia.

A su turno JOSE ROSENDO ESPINEL12 relató que compró a este último opositor, (Instrumento Nro. 32 del 19 de marzo de 2004, asentado en la Nro. 06) y a ISABEL SEPÚLVEDA GARCÍA (Documento público Nro. 81 del 1 de agosto de 2004, registrado en la glosa Nro. 9). De manera conjunta aseguraron que en razón a esas formas de hacerse con los derechos es evidente que adquirieron con buena fe exenta de culpa pues tuvieron el convencimiento pleno y absoluto de un actuar con lealtad y certeza de que las compras fueron legales y legítimas.

Sumado a que no existe prueba de que alguno haya formado parte de grupos armados al margen de la ley o de los victimarios referenciados por el reclamante, al contrario, todos son oriundos de Cucutilla, han vivido en el sector desde su nacimiento, actualmente junto a sus familias, son personas trabajadoras, agricultores, de conducta proba, respetuosos de las leyes, vulnerables y de escasos recursos económicos tan así que pertenecen al nivel 1 del SISBÉN. 11 Consecutivo No. 51-2 ibíd. 12 Consecutivo No. 52-2 ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 8 Con base en todo lo anterior formularon las excepciones de fondo que denominaron: i) Buena fe exenta de culpa, insistiendo en que cada uno obró con honestidad, lealtad y rectitud, con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error y así evitar la vulneración de derechos ajenos, actuando ajustados a la ley. ii) “No participación en los hechos que dieron [origen] al despojo y/o abandono citado por el solicitante”, fundada en que no tuvieron relación alguna en lo ocurrido en torno a la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) el 12 de octubre de 2002, ya que, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encontraban allí. Además, afirmaron que en la vereda no ha sido desplazada otra familia y que el reclamante no ha manifestado quiénes cometieron el homicidio, planteando la duda de que pudo tratarse de delincuencia común o problemas personales. iii) “Grado de vulnerabilidad de los opositores”, ya que sus recursos económicos son bajos, los aquí señalados son los únicos bienes que poseen y de ellos reciben su sustento y el de sus núcleos familiares; detallando en el caso de MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ que es un adulto mayor.

Finalmente, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la acción y en su lugar se declaren probadas las excepciones, levantándose la medida provisional decretada. O subsidiariamente, se dé la orden de compensarlos con cargo a los recursos del fondo de la UAEGRTD, ofreciéndoseles alternativas de restitución en los términos de la ley 1448 de 2011.

Por ultimó peticionaron que se decretare su calidad de segundos ocupantes en razón al estado de vulnerabilidad y pobreza, por la ausencia de relación directa o indirecta con los hechos victimizantes y en los casos de DANIEL, LUIS ALEJANDRO Radicado: 54001312100220190013301 9 SEPÚLVEDA y MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, porque no tienen otro sitio dónde vivir.

De otro lado, fue designado el abogado JOSÉ JOAQUÍN NIÑO GONZÁLEZ para representar “los herederos determinados e indeterminados” de MOISÉS SEPÚLVEDA13, quien tras ser notificado14, allegó de manera oportuna15 escrito dando por ciertos los hechos de la solicitud según la prueba obrante en el proceso e indicando que no se oponía a las pretensiones16.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Sala17, donde se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas18, y allegadas se corrió traslado para alegar de conclusión19. 1.5. Manifestaciones Finales El representante de los opositores20 enfatizó en que el predio de mayor extensión denominado “El Plan de Sangro” cuenta con un área de 13 hectáreas, divididas por los herederos de MOISÉS SEPÚLVEDA mediante “vías de hecho”, pero el conflicto se presenta es en las 2 has y 692 m2 que poseen los hermanos DANIEL y LUIS SEPÚLVEDA GÉLVEZ desde la venta de derechos y acciones que llegaren a corresponder a MARÍA GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA en la sucesión de dicho causante, la que se hizo a través de la escritura pública No. 13 del 27 de enero de 2008, siendo que los demás fueron vinculados al proceso por estar en proindiviso.

Con fundamento en las pruebas recaudadas argumentó que JAIME HOMERO nunca fue desplazado sino que abandonó la finca por 13 Consecutivo N° 89, ibíd. 14 Consecutivo N° 93, ibíd. 15 Fue notificado el 16 de diciembre de 2019 y allegó escrito el 28 de enero de 2020. 16 Consecutivo N° 94-1, ibíd. 17 Consecutivos N° 191 y N° 195, ibíd. 18 Consecutivo No. 5 del expediente del Tribunal. 19 Consecutivo No. 23 ibídem. 20 Consecutivo No. 26 ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 10 aburrimiento – como él mismo lo manifestó – puesto que si lo hubieran amenazado no había podido seguir viviendo tres meses más allí, según declaró. El problema entonces se presentó por la falta de entrega del dinero concerniente a la venta de derechos y acciones, por lo que el solicitante a cuanto debió acudir era a la vía civil ordinaria.

Aseguró que MARÍA GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA al vender tuvo la certeza de obrar con buena fe pues según lo explicado por CECILIA SEPÚLVEDA, fueron asesoradas por el Notario Único de Cucutilla, frente al cual se celebró dicho negocio. Repitiendo lo señalado en la oposición de DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ con relación a la buena fe cualificada, precisó e insistió que actuó bajo ese estándar superlativo por cuanto compró a una presunta poseedora pagando un precio de $7.000.000 en dos cuotas, con el ánimo de radicarse, asesorados por un Notario, lo explotó con recursos obtenidos de préstamos al Banco Agrario que aún debe en parte (teniendo que laborar en la minería para completar el pago del crédito), estando convencido de su correcto obrar por lo que realizó mejoras.

Además, ostenta una relación jurídica legal con el bien desde el año 2008 de forma pública y pacífica, y de manera exclusiva a partir del 2010 cuando celebró un acuerdo verbal con LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA por medio del cual adquirió su cuota sobre el área reclamada, siendo entonces la única persona que ha continuado con su explotación y lo ha habitado.

Agregó que de la actividad agrícola devenga ingresos para el sustento de su familia que está conformada por su pareja ERIKA MARITZA GÁMEZ VIVIESCAS, junto a sus 3 hijos menores de 12, 5 y 2 años de edad, respecto a los cuales resaltó su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por lo que insistió en las circunstancias de segundo ocupante que a su juicio están acreditadas, rogando reconocerlos como tal en el evento de declarar impróspera la Radicado: 54001312100220190013301 11 oposición formulada y pidió que se ordenara la adjudicación a DANIEL SEPÚLVEDA.

Respecto a LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA, refirió igualmente que la compra se hizo a “una presunta poseedora para ese momento” asesorada por el notario de Cucutilla y detalló los integrantes de sus núcleos familiares del primero21. Y frente a este y a WILSON ESPINEL BUITRAGO, JOSE ROSENDO ESPINEL GÉLVEZ y MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ reiteró todos los argumentos, narraciones y peticiones expuestas en los escritos de réplica arriba resumidos y solicitó la adjudicación del predio en favor de aquellos o compensarlos.

El apoderado judicial de la parte solicitante22 indicó que el terreno reclamado fue adquirido por JAIME HOMERO ORTEGA y BLANCA LUCINDA GÉLVEZ (q.e.p.d.) por la donación verbal -en razón a la familiaridad- que efectuó MOISÉS SEPÚLVEDA, allí se construyó una casa y se realizaron algunos cultivos, lo que encuentra sustento en las declaraciones de aquel y de CECILIA SEPÚLVEDA y corroborado con la prueba social en campo, de donde se sigue que ejercieron una posesión irregular desde ese momento.

Teniendo en consideración además la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria registrándose la escritura pública No. 123 del 18 de octubre de 2003, que da cuenta de la sucesión de ese causante. Sin que exista probanza en contrario sobre ese aspecto. La calidad de víctima de despojo la fundamentó en el hecho de que BLANCA LUCINDA GÉLVEZ (q.e.p.d.), fue asesinada el 12 de octubre de 2002, por grupos al margen de la ley, y torturada como da cuenta el levantamiento del cuerpo, al ser atada de manos y golpeada antes de su muerte provocada con arma de fuego.

En el año 2003, el núcleo familiar se desplazó hacia Cúcuta a casa de su cuñada MARÍA 21 Conformada por su pareja NUBIA YOLANDA ESPINEL BUITRAGO, sus hijos AIDA ESPERANZA SEPÚLVEDA ESPINEL, JOSE MANUEL SEPÚLVEDA ESPINEL, junto a dos menores de 17 y 14 años de edad 22 Consecutivo No. 27 ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 12 ISABEL y posteriormente se desintegró por cuanto los hijos menores quedaron al cuidado de aquella y los mayores salieron del país en compañía del padre.

Mientras tanto que el predio quedó en total abandono. Dichas circunstancias, sumado a que para esa fecha se acreditó la presencia armada en el sector, dejaron evidenciado que los reclamantes perdieron el vínculo sobre el terreno pretendido en medio de un panorama de violencia, además las distintas declaraciones señalaron que MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA y CECILIA SEPÚLVEDA, suegra y cuñada del promotor, lo enajenaron sin su consentimiento a LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, sin embargo la información registral da cuenta de una porción diferente por lo que los derechos de sus prohijados quedaron incólumes.

Adujo que de acuerdo con la comunicación y georreferenciación, esa área está siendo explotada por NUBIA YOLANDA ESPINEL BUITRAGO, quien en su escrito de intervención reconoció el desplazamiento del solicitante e indicó que no se ha adelantado el proceso de sucesión. Lo que destacó como una prueba más de que JAIME HOMERO ORTEGA fue privado del uso y goce del bien, situación que además generó un conflicto familiar que se mantiene hasta la actualidad.

Finalmente indicó que el despojo acaecido por factores mediados por el conflicto armado ocurrió en el 2003, cuando el reclamante desatendió el mismo, superándose el requisito de la temporalidad. Por todo ello, al encontrarse probados incluso sumariamente los hechos que dan lugar al despojo del inmueble en cuestión mediante la pérdida del contacto directo y la administración, así como la imposibilidad de retorno, pidió que se amparara el derecho fundamental a la restitución de tierras, accediendo a las pretensiones de la solicitud.

Radicado: 54001312100220190013301 13 La procuradora23 después de realizar un breve relato sobre la demanda, la identificación del predio y el trámite procesal, así como una conceptualización de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, enfatizó que el análisis del contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD retomó lo dispuesto en la sentencia C-781 de 2012 puesto que en efecto la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” debe tener una interpretación amplia que permita incluir “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”, citando apartes de dicho trabajo documental.

Seguidamente estimó que se encontraban reunidos los presupuestos para considerar a los solicitantes víctimas del conflicto armado conforme los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ostentando la titularidad del derecho a la restitución de acuerdo al artículo 75 ibídem, razón que además los legitima en la causa por activa, sin que exista duda del vínculo jurídico con el bien por la posesión que estos ejercían.

A continuación, resumió cada una de las oposiciones efectuadas y encontró que estaban legitimados en la causa por pasiva en atención a las anotaciones No. 02, 06, 07 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-176408 donde se observó la falsa tradición a su favor. De igual forma sintetizó los dichos de todos los declarantes, base sobre la cual, sumado a la prueba documental, concluyó que no hay duda alguna frente a la ocurrencia del hecho victimizante y que no existe elemento de juicio que desvirtúe que ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, al contrario, las circunstancias del homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) (q.e.p.d.), la prohibición de velarla y la exigencia de abandono del predio, son comportamientos frecuentes y 23 Consecutivo No. 28 ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 14 propios de grupos organizados al margen de la ley, a los cuales no perteneció alguno de los solicitantes, pues no obra acreditación de ello.

Consideró que el abandono del bien fue en razón al miedo que infundían los grupos armados a los lugareños para ejercer sus ilícitos; que ese hecho, más el desplazamiento y la división de la familia, se agravó con el aprovechamiento de sus congéneres al efectuar la venta de derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de MOISÉS SEPÚLVEDA, que llevó a despojarlos del predio que según los testigos pertenecía a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y en el que esta y su pareja realizaron mejoras.

Concluyó que en efecto se encuentran acreditados todos los elementos axiológicos de la acción, solicitando la prosperidad de las pretensiones. En esta etapa procesal, el vocero judicial designado a los herederos determinados e indeterminados de MOISÉS SEPÚLVEDA guardó silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de Radicado: 54001312100220190013301 15 ser necesario, se analizará si uno de los contradictores ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.

Asimismo, se acreditó que el predio reclamado y el solicitante con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de acuerdo con la Resolución Nro. RN 00268 del 8 de marzo de 201924 proferida por la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, junto a la inscripción25 de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 176408 de la ORIP de Cúcuta. 1.1.

La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos26, el 24 Consecutivo N°. 2, expediente del Juzgado, “2. Anexos Solicitud Restitución y Formalización”, pág. 21-99. 25 Consecutivo N° 55, ibíd. 26 El informe da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y Radicado: 54001312100220190013301 16 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido un fenómeno constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso no obstante de haberse logrado un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias afectadas por ese evento, de manera tardía, en 1997 hubo una respuesta institucional concreta a través de la Ley 387 de ese año28. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos29, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos30 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el aparato estatal para garantizarlos31.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 27 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 28 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 29 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 30 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 31 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de “proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus garantías superiores. Radicado: 54001312100220190013301 17 una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o, en su defecto, a recibir un equivalente al mismo32.

Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró33 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los dejados en abandono34.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional35, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 36, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 37. 32 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 33 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 34 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 35 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 36 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de los hechos y la fecha en que se produce la indemnización. 37 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto Radicado: 54001312100220190013301 18 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprenden la implementación del trámite especial para el efecto, el diseño y creación de las entidades necesarias para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, y por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices, aspectos como: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros.

Radicado: 54001312100220190013301 19 tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber38: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. El reclamante debe ser víctima39 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, es menester verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Esas circunstancias fácticas deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa e interés jurídico para obrar La primera está relacionada con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”40.

La Ley 1448 de 2011, reguló tal presupuesto por activa en el artículo 81, el cual prescribe que están facultadas para promover la acción las personas que ostentaron la calidad de poseedoras, 38 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 39 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación N° 05001-31-03-014-2011-00112-01.

M.P.: Margarita Cabello Blanco. Radicado: 54001312100220190013301 20 propietarias u ocupantes de fundos y se vieron obligadas a abandonarlos como consecuencia o con ocasión del conflicto armado interno entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma; o su cónyuge o compañeros(a) permanente con quien convivía al momento de los mismos; o estos y sus herederos cuando el(la) despojado(a) hubiese fallecido o esté desaparecido(a).

Y por pasiva, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 87 ejusdem, lo están los titulares inscritos, la UAEGRTD si la solicitud no fue impulsada por ella y eventualmente los terceros interesados “para hacer valer sus derechos legítimos y ( ) quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”. El primer extremo corresponde a los solicitantes, en los que se encuentran reunidas las condiciones para activar este mecanismo judicial, por cuanto JAIME HOMERO ORTEGA alegó su condición de poseedor respecto del bien inmueble reclamado, como se detallará enseguida, que ejerció junto con su cónyuge BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GELVES (q.e.p.d.), de lo cual da cuenta el registro civil de matrimonio41.

En idéntica situación están DIVIANA, ADRIAN ARVEY, ANGGY PAOLA y DEIFAN FERNEY ORTEGA SEPÚLVEDA pues al ser hijos de ella, están llamados a representarla en calidad de herederos42. En tratándose del extremo pasivo, cierto es que las 5 personas que fueron reconocidas como opositores ostentan la legitimación en la causa por pasiva porque cuentan derechos inscritos a su nombre en el certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión43, registrados como “falsas tradiciones: compraventas de derechos y acciones” en la sucesión ilíquida de MOISÉS SEPÚLVEDA.

Sin embargo, este es un asunto meramente formal, por cuanto en verdad 41 Registro Civil de Matrimonio (Consecutivo N° 19, expediente del Tribunal) y Partida de Matrimonio (Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, “3. Documentales Aportadas por el Solicitante.pdf”, pág. 9) Ahora bien, toda vez que se advierte que en el aludido registro se consignó “27.916.814” como el número de documento de Blanca Lucinda Sepúlveda Gélvez (q.e.p.d.), siendo correcto el “27.805.916”, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que efectúe la corrección de dicho documento. 42 Registros Civiles de Nacimiento.

Ver Ibidem, págs. 3-6. 43 Ver anotaciones No. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 15, Consecutivo N° 55, ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 21 después de las confesiones judiciales, bien podría desvanecerse esta condición en todos los casos, salvo el de DANIEL SEPÚLVEDA, dado que materialmente ninguna relación sustancial existe entre MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL GELVES y WILSON ESPINEL BUITRAGO, con el objeto de la litis, esto es, la porción reclamada por la parte actora.

En ese sentido, conforme ha sido explicado en anteriores oportunidades por la Sala44, a la par de la legitimación en la causa, ha de examinarse lo que tiene que ver con el interés para obrar, concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia45, además de ser complementario con ese otro presupuesto, reclama de ambas partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral, concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida y, serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado favorable.

La doctrina46 igualmente ha explicado que, si bien algunos autores lo hallan comprendido dentro de la legitimación en la causa, otros lo han entendido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con el vínculo material que se discute en el proceso. De esta forma ha sido definido como un presupuesto de la sentencia de fondo anejado con la utilidad, la razón o motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aunque no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente persigue y se decide en la providencia, empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su pretensión. 44 Sentencia ST 29 del 30 de octubre de 2020, rad. 68081312100120160012501. 45 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019.

Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. N° 2004-00197-01. 46 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008. Radicado: 54001312100220190013301 22 Así, son características propias de esta institución la de ser sustancial, en referencia al objeto en litigio, concreto, incumbiendo que exista en cada caso especial respecto a una determinada relación jurídica sustancial y a las peticiones invocadas, serio, que derive en un provecho y actual, es decir, que medie al momento de la presentación de la demanda.

De donde puede colegirse, mutatis mutandis que quien se opone, excepciona o controvierte la pretensión también, es imperioso que ostente un interés para obrar con las mismas calidades que el accionante. Pues bien, en todas las oportunidades procesales, tanto en sus escritos como en sus declaraciones, MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL GELVES y WILSON ESPINEL BUITRAGO, de forma unánime señalaron que las partes del inmueble de mayor extensión sobre las que ellos ejercen posesión nada tienen que ver con las 2 hectáreas con 692 metros cuadrados que corresponden a la fracción pretendida en esta acción. Y anejado con LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA a pesar de que en un primer momento se adujo que también ejercía actos de señorío en el área requerida, en su testimonio47 fue claro en sostener que el espacio que ocupó BLANCA LUCINDA lo compró junto con su hermano; y aunque continúa vigente la anotación a su favor, enajenó “la parte a él (DANIEL SEPÚLVEDA)” por lo que “el terreno ya lo maneja él solo”, lo que fue ratificado en alegaciones finales detallándose que desde el año 2010 aproximadamente DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ, es el “único propietario”, en razón a la venta verbal de la cuota del primero al segundo. Situación que en verdad fue corroborada por el mismo DANIEL SEPÚLVEDA48 al reconocer que entre los dos se realizó una 47 Consecutivo No. 172-2 ibídem. 48 Consecutivo No. 170-1 ibídem.

Radicado: 54001312100220190013301 23 negociación hacia el año 2010 por “tres millones y una moto” que valoró en un millón “y le quedaba debiendo quinientos mil pesos por un mes”. E incluso fíjese que en el Informe Técnico de Georreferenciación49 elaborado por la UAEGRTD según se evidenció que el predio reclamado se encuentra sobre uno de mayor extensión, está “parcelado y cada parcela corresponden a derechos herenciales sin embargo no se ha realizado proceso de desenglobe” (Sic).

Por consiguiente, visible es que MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL GELVES, WILSON ESPINEL BUITRAGO y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA carecen de un vínculo real, actual, cierto, concreto y material con el predio objeto del proceso de restitución y de contera de un beneficio o utilidad para defenderlo, por cuanto de acuerdo con el tipo de relación que tienen, derivada de las falsas tradiciones, esto es la posesión respecto a las demás porciones que hacen parte de inmueble de mayor extensión -sin ni siquiera poderse predicar una nuda propiedad-, su interés jurídico para controvertir la pretensión no cumple con las características arriba reseñadas por la doctrina y la jurisprudencia, en tanto en nada les afectarían las decisiones en torno al terreno reclamado, porque, se insiste, sobre él ninguna explotación ejercen.

Es que lo que JAIME HOMERO ORTEGA y BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) poseían no era una cuota en proindiviso sino una porción material del predio, que se insiste fue donada por el padre de esta, la que en últimas no se logró desenglobar jurídicamente, pero sí se dividieron esta y las otras materialmente, tomando posesión de cada una los diferentes hermanos e incluso varios de ellos a la postre las negociaron.

En ese sentido, MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL GELVES, WILSON ESPINEL BUITRAGO y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA, aunque tienen un derecho en común, lo 49 Consecutivo No. 2 ibídem, “5. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, pág. 142. Radicado: 54001312100220190013301 24 cierto es que al haber también fraccionando de hecho el resto del fundo, es precisamente esa división la que descarta el interés sobre el que acá se reclama.

A lo sumo, tendrían el mero atributo de la disposición de los derechos con que ellos cuentan en la masa sucesoral que han ido obteniendo como herederos del causante MOISÉS SEPÚLVEDA o comprándoselos a estos, pero que en todo caso está excluida la parcela acá solicitada, pues esa únicamente le corresponde a la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA, al ser los poseedores de la misma, conforme se analizará en el próximo acápite.

Circunstancias que desdibujan ese presupuesto material en cabeza de MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL GELVES y WILSON ESPINEL BUITRAGO, tornando en improcedente e incluso inane cualquier análisis de sus argumentos para debatir los elementos axiológicos de la acción, y también de cara a la pretendida buena fe exenta de culpa, por consiguiente, se declarará su falta de interés para obrar. 4.2.

Identificación y relación jurídica del predio. El fundo que se denominó “El Sangro”, cuenta con un área de 2 ha 962m250 y hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Plan de Sangro” que está ubicado en la vereda Pedregal Bajo de Cucutilla, Norte de Santander, identificado con número catastral 54-223- 00-03-0002-0028-00051 y FMI 260-17640852.

Debe tenerse en cuenta que con los elementos de juicio se identificó plenamente el objeto específico del proceso, que no es otro que una porción de terreno que físicamente se encuentra separada de los demás fragmentos del lote de mayor extensión, el cual fue 50 Ibídem, págs. 141-165. 51 Ibíd, pág. 166 52 Consecutivo N° 55, ibídem.

Radicado: 54001312100220190013301 25 fraccionado en un principio en dos partes y sobre una de estas, la “de arriba” que le correspondió a los hijos de la segunda esposa de MOISÉS SEPÚLVEDA, MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ, entre ellos a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y de ahí se segregó el área reclamada, la que según se verá fue obtenida con anterioridad a la muerte del causante.

En ese sentido, según se adujo por la parte solicitante, fue recibida la fracción denominada “El Sangro” sin formalidad alguna para que la familia ORTEGA SEPÚLVEDA se estableciera allí, proveniente de quien fuese el padre de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), quedando claro que el inmueble es un bien de propiedad privada como se desprende del certificado de tradición, por lo tanto, se analizará la posesión que estos ejercieron sobre el mismo.

Así las cosas, el artículo 762 del Código Civil definió la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta manera, para acreditar esa calidad se deben configurar dos puntos básicos, i) el corpus que es el poder de hecho o material que se tiene respecto de una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer por interpuesta persona; y ii) el animus, elemento psicológico consistente en el interés y decisión de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo53.

A tono con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase podrá hacerse a la propiedad por prescripción adquisitiva 53 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. Pág. 151. Radicado: 54001312100220190013301 26 ordinaria o extraordinaria, respectivamente (2528, 2529 y 2531 ejusdem). Al respecto, los titulares de derechos inscritos sobre el inmueble de mayor extensión: WILSON ESPINEL54 refirió que “lo que están peleando es la parte de arriba, de lo que le han dejado de herencia a la finada BLANCA”, al cuestionarse si esta lo habitó, contestó sin dubitaciones “sí señor, sí” y referente a con quién lo compartía respondió que con “el marido (…) que se llama HOMERO, HOMERO ORTEGA”.

MOISÉS SEPÚLVEDA55 explicó que verbalmente fueron repartidas las tierras entre los hermanos y al interrogársele frente a si la porción requerida era de la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA, aludió: “ahí no puedo decirle yo que ambos, porque la heredera por decirlo así era BLANCA, no sé qué disponga la ley o la autoridad en cuanto si ambos son herederos o pertenece solamente a quien le pertenecía el lugar”.

LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA56 indicó “se lo habían dejado a la difunta BLANCA, pero de palabra, agarre que eso es la herencia suya, pero nunca le hicieron un papel” y afirmó que ella trabajaba esa área. Y JOSÉ ROSENDO ESPINEL57 aseguró “lo que era de BLANCA era una parte que le había dejado el papá de ella” y que JAIME HOMERO ORTEGA después de la muerte de su cónyuge arrendó a GABRIEL GELVES aproximadamente dos años.

En idéntica vía el opositor DANIEL SEPÚLVEDA58 adujo que llegó a la vereda a los 12 años y observó que su tía BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y JAIME HOMERO ORTEGA trabajaban, administraban y limpiaban el terreno reclamado, que lo hacían por temporadas porque a veces se iban para Venezuela, que “ella tenía unas planticas de café, de plátano y un lotecito de potrerito pequeño, una parcelita pequeña (…) unos arbolitos de naranjo, frutales” que vivían allí “la difunta BLANCA y 54 Consecutivo N°. 170-1 del expediente del Juzgado. 55 Consecutivo N° 173-1, ibídem. 56 Consecutivo No. 172-2 ibíd 57 Consecutivo N° 174-1, ibíd. 58 Consecutivo No. 171-1, ibíd. Radicado: 54001312100220190013301 27 el señor HOMERO, con los cuatro niños” y que después del trágico evento este dejó a su hermano a cargo por un tiempo.

Y en un Informe de Caracterización59 al preguntársele por el nombre de los anteriores dueños respondió “GETRUDIZ GÉLVEZ figuraba en los documentos, pero ella había regalado ese lote a BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA (hija) quien luego fue asesinada” (Sic). Lo propio hicieron los vecinos del sector llamados a juicio. De esa manera, WILSON GÉLVEZ60 y BERNABÉ VILLAMIZAR61 manifestaron que el bien fue habitado por la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA, precisando el primero que fue por “unos 15 años”.

Y PEDRO GÉLVEZ62 también refirió que “DANIEL compró el lote que era de BLANCA (…) SEPÚLVEDA GÉLVEZ(…) la hermana de CECILIA”, que tenía un “ranchito ahí (…) donde la tierra que a ella le pertenecía” en el que residía con su esposo. Por su parte JAIME HOMERO ORTEGA en audiencia explicó que ese terreno “era herencia de mi esposa” BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), que ya instalados allí sembró café y caña, había potreros y árboles de naranja y mandarina y la federación de cafeteros de Cucutilla les donó un baño en cerámica, pozo séptico, pusieron la luz y arregló la casa.

En instancia administrativa63 contó que aproximadamente en 1998 su suegro MOISÉS SEPÚLVEDA repartió en vida a sus once hijos varias fincas y a su cónyuge le correspondió el ahora solicitado, colindando en el inmueble de mayor extensión con sus cuñados CECILIA SEPÚLVEDA y ROSALINO SEPÚLVEDA, que en 1993 se casó y en mayo de esa anualidad se radicaron en el fundo, que allí construyó su casa, que cultivó también maíz, yuca y banano; tenía 4 reses, un caballo, aves de corral, que lo habitó cerca de 11 años.

Y en la misma sede su 59 Consecutivo N° 2, ibíd, “5. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD.pdf”, págs. 92-99 60 Consecutivo No. 166-1 ibíd. 61 Consecutivo No. 167-1 ibíd. 62 Consecutivo N° 169-1, ibíd 63 Consecutivo N° 2, ibídem, “5. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, págs. 12-15 y 137-140 Radicado: 54001312100220190013301 28 descendiente DIVIANA ORTEGA SEPÚLVEDA64 refirió que el predio reclamado era “una herencia que le dejaron a mi mama”(Sic).

Finalmente, CECILIA SEPÚLVEDA65 -hermana de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.)- dio cuenta que esta y JAIME HOMERO ORTEGA vivieron y trabajaron el fundo reclamado. No obstante, explicó que su madre MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ era la “única dueña de eso [predio de mayor extensión]” como heredera de MOISÉS SEPÚLVEDA, que tras la muerte de su progenitor a su juicio no lo dividieron y que nunca se suscribieron documentos, sin embargo, sí aceptó que sus congéneres negociaron las porciones de terreno y que “lo hicieron cuando papá murió porque los hermanos mayores llegaron y empezaron que nosotros tenemos parte que tenemos que repartir la finca”.

En cambio, en el Informe de Recolección de Pruebas66 al preguntársele lo que pasó con el fundo conocido como El Sangro, afirmó “[s]e llegó de que se iba a repartir entre unos hermanos, pero no me acuerdo qué hermanos quedaron entre esos, de la primera o de la segunda camada, quedaron entre los hermanos, el que repartía eso, el uno le daba $500.000 al otro” y al interrogársele por la relación de su madre en esa distribución dijo “[a] mamá, nunca la metieron en eso”.

Asimismo, confesó que posteriormente recibió $3.000.000 por concepto de la venta de su parte a su congénere MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, mediante Escritura Pública No. 13 del 8 de febrero de 199867 inscrita en la anotación dos del folio de matrícula del inmueble de mayor extensión; no obstante, adujo que cuando BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) falleció todavía no se había repartido.

Es decir, aquella paradójicamente manifestó que no hubo sucesión pero que sí se dividieron entre ellos la tierra que les dejó su padre, pues incluso ella misma enajenó su porción antes del 2002 que asesinaron a su hermana. 64 Ibídem, págs. 8-11 65 Consecutivo No. 168-1 ibíd. 66 Consecutivo N° 2, ibídem, “5. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, págs. 176-184 67 Ibídem, “4.

Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf”, págs. 16-18 Radicado: 54001312100220190013301 29 En ese sentido, el reparto de las tierras, como se ha visto, fue confirmado por los demás familiares de la declarante y los testigos, por lo tanto, tiene mayor credibilidad afirmar que en efecto de manera informal se realizó la distribución de los bienes del causante.

Lo que incluso guarda relación con la historia registral del predio, donde se lee que los herederos de MOISÉSSEPÚLVEDA empezaron a enajenar sus derechos “gananciales o herenciales” mediante la “falsa tradición” siendo que, por ejemplo, se insiste, la misma CECILIA SEPÚLVEDA GÉLVEZ hizo lo propio en 1998 en favor de su hermano MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, conforme este lo ratificó en su escrito de réplica.

En ese contexto, la oposición se fundamentó en que BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) administró la fracción reclamada, pero con permiso, situación que como quedó visto resultó huérfana de sustento fáctico pues los elementos de juicio acreditan todo lo contrario. En últimas, en la réplica pese a advertir tal circunstancia, finalmente se concluyó que obtuvo un derecho relacionado con dicha área en virtud de la herencia del difundo padre, es decir, se aceptó la existencia de un vínculo de señorío con el predio.

Con más veras si se observa que en la respuesta en la etapa administrativa68 los otrora intervinientes refirieron que MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ tras recibir de su difunta pareja MOISÉS SEPÚLVEDA, una porción de inmueble El Plan del Sangro “le cedió a sus hijas CECILIA SEPÚLVEDA (…) BLANCA LUCINDA”, esta última siguió trabajando hasta su muerte violenta y la primera le vendió a su hermano MOISÉS SEPÚLVEDA; y que posteriormente LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA “le compraron a MARIA GERTRUDIS GELVES (…) la cuarta parte que le pertenecía a BLANCA LUCINDA” 68 Ibídem, págs. 2-9 Radicado: 54001312100220190013301 30 En la contestación de la solicitud también se negó que JAIME HOMERO ORTEGA intentara realizar trámites de desenglobe, situación que no se acreditó ni en favor ni en contra pues poco se indagó sobre esa pretensión del reclamante en las declaraciones judiciales.

Sin embargo, al fin y al cabo, la omisión de dichas actividades en cabeza de un poseedor de ninguna manera desvanecen el vínculo fáctico que se tenga con el fundo, por cuanto solo sería un elemento adicional para indicar su comportamiento como propietario, pero no se edifica como una condición, exigencia o requisito para configurarse la misma, no obstante bajo la presunción que acompaña al dicho de la víctima y comoquiera que no se probó en contrario, habría que creerle a él, tanto más si ello se acompasa con las otras pruebas que sin duda evidencian su convicción de dueño – y de quien fuere su esposa – que serían quienes, en efecto, se empeñarían en tales labores.

Así las cosas, la relación jurídica del actor con el fundo se ha decantado no solo por relatos uniformes tanto de quienes intervinieron en calidad titulares de las anotaciones de falsas tradiciones, como por parte del opositor y todos los testigos practicados a su instancia, los cuales merecen credibilidad pues al ser residentes del sector evidenciaron de manera directa la explotación y aprovechamiento de la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA; con todo y que CECILIA SEPÚLVEDA se empeñara en negarlo sin soporte alguno, condición que debe predicarse no solo de ella en vida, sino también de su entonces esposo, pues que ambos se comportaron como tal, sin perjuicio incluso de lo prescrito en los artículos 81, 91 (parágrafo 4º), 118 de la Ley 1448 de 2011 en lo que respecta a la legitimación y la facultad para que el cónyuge o compañero sobreviviente y los demás que tengan vocación hereditaria puedan solicitar el derecho de la causante.

Por consiguiente, viene demostrado que JAIME HOMERO ORTEGA y BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) -madre de los restantes promotores- tuvieron la posesión a mediados de los años 90, desde que Radicado: 54001312100220190013301 31 fue donado por los progenitores de esta y empezaron con actos de señorío desplegados hasta que ocurrió su homicidio.

En el momento que recibieron el terreno actuaron como verdaderos dueños realizando edificaciones y siembra de cultivos sin reconocer dominio ajeno, comportándose así ante terceros, según lo dieron a conocer sus propios vecinos e incluso parientes, sin que se adujera siquiera y menos surgiera alguna prueba que hiciera pensar que la misma fue violenta, pero al no mediar título, se trata apenas de una posesión irregular en términos del artículo 765 del Código Civil, lo que de ningún modo le resta viabilidad para su formalización, conforme luego se verá. 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de Cucutilla. Según da cuenta el Documento de Análisis del Contexto elaborado por la UAEGRTD69, esta localidad pertenece a la subregión centro del Norte de Santander, se encuentra a 101 kilómetros de Cúcuta, en un territorio quebrado y montañoso enclaustrado en las estribaciones de la cordillera oriental, limitando al norte y al occidente con Arboledas, al oriente con Bochalema, Pamplona y Pamplonita, y al sur con Mutiscua y Vetas del departamento de Santander.

En esta zona a partir de los años 80 hizo presencia las FARC a través del Frente 33, cuya expansión está estrechamente ligada con el auge de los cultivos ilícitos y procesamiento de alcaloides en el departamento, conformando buenas bases de apoyo logístico, de inteligencia y políticas al punto que empezó con 30 hombres y terminó siendo uno de los grupos más poderosos; igualmente, se desarrollaron actividades beligerantes por parte del ELN70 que tenía como fin la afectación de lugares de explotación de hidrocarburos, extendiéndose desde el Catatumbo hasta estos territorios; entre 2002 y 2005 también hubo incursión del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de la AUC. 69 Consecutivo No. 2, expediente del Juzgado, “5.

Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, págs. 36-60 70 Con los frentes Juan Fernando Porras, Claudia Isabel Escobar y Guerra Nororiental. Radicado: 54001312100220190013301 32 El 18 de febrero de 1994 se realizó la toma armada al casco urbano de Cucutilla por parte de los frentes 33, 20 y 24 de las FARC, dejando 3 miembros de la fuerza pública muertos y 8 más heridos, así como la destrucción del cuartel de la policía, la oficina de Telecom y varias casas aledañas.

Acción bélica que fue referenciada por la UAEGRTD para la micro focalización del municipio con el fin de implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a través de la Resolución No. RN 0232 del 24 de marzo de 201571. Ese asunto fue precisado en el Informe Técnico de Línea de Tiempo72 en donde se transcribieron las narraciones de los pobladores que señalaron que “a partir de esto quedó la zozobra, se desvalorizó todo lo del pueblo y la gente quería vender e irse del pueblo.

Eso era un desplazamiento de miedo. Ellos decían que si volvían a poner el puesto de Policía volvían y lo tumbaban” y otro lugareño expresó que “se dañó todo, la costumbre de la gente del pueblo que era andar todo el tiempo en la calle, el comercio se dañó porque ya la gente no acudía, la misa ya no era a las 6 sino a las 5 (…) ya nadie vivía con la tranquilidad que se vivía antes y la gente del campo había muchos comentarios de que grupos armados venían por ganados y a pedirles favores en las tiendas para llevar el mercado”.

En efecto, desde ese momento se exacerbó el conflicto armado y la población sufrió más los vejámenes, al punto que en este municipio se registró una tasa de homicidios que superó la departamental y nacional en los años 1991, 1994, 1995, 1996 y 1999, último periodo en el que incluso se repitió un escenario bélico como el narrado en el párrafo anterior, con la diferencia que en esta ocasión fueron secuestrados los miembros de la Policía y en consecuencia marcó el comienzo de unos meses sin presencia institucional en el pueblo. 71 Ibídem, “2.

Anexos Solicitud Restitución y Formalización”, págs. 101-103. 72 Ibídem, “5. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, págs. 16-35. Radicado: 54001312100220190013301 33 Desde el regreso de la Policía al casco urbano el 3 de noviembre de 2000, así como en el 2001 y 2002 se intensificaron los combates en la zona por cuanto la fuerza armada intentó retomar el control con las operaciones Berlín y Retorno, por las cuales se vio afectado el municipio conforme se desprende de los reportes noticiosos de la época73 que comportan hechos notorios y el informe denominado “Panorama actual del Norte de Santander”74 en donde se plasmó el rescate de 5 agentes de la Policía a través del combate entre el Ejército e integrantes del Frente 33 de las FARC, evidenciando además que para los años 1999- 2001 se cometieron de 4 a 9 acciones bélicas por miembros de grupos al margen de la ley.

En el documento Análisis de Contexto se dejó claro que, ante la presencia simultánea de las guerrillas con los paramilitares del Bloque Catatumbo entre 1997 y 2011 se cometieron, en promedio, un total de 304 desplazamientos en el municipio de Cucutilla, siendo que el 2002 fue el año en que más se perpetró este delito, la gran mayoría en el área rural75.

En el mismo sentido, en el documento denominado Línea del Tiempo, se ilustró que en el periodo comprendido entre 1985 y 2001 la presencia de los diferentes actores armados generó miedo a la población, que pusieron artefactos explosivos en el camino, hubo reclutamiento de menores, extorsiones, retención ilegal de los jurados de votación, asesinato del exalcalde y de un policía en 1999 y se plasmaron una serie de testimonios que dan cuenta del fuerte control bélico existente en la zona que impedía el normal desarrollo del comercio y el transporte con otros municipios y de una lamentable y asaz ausencia de la institucionalidad. 73 Artículo “Muertos 18 Guerrilleros” del diario El Tiempo del 22 de abril de 2001 y “Ejercito Rescató A 5 Policías” del 22 de enero de 2001. 74 Informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Republica de Colombia, mayo de 2002. 75 Consecutivo No. 2, expediente del Juzgado, “5.

Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, pág. 55. Radicado: 54001312100220190013301 34 Dicho escenario de violencia fue vivido por la misma CECILIA SEPÚLVEDA que en entrevista76 dentro del Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales77 señaló que por discrepancias con los terrenos heredados de su padre, ROSALINO, uno de sus hermanos “me echó a esa gente, me citaron a una reunión, milicianos, guerrilla, todos pintados (…) me dijeron la señora CECILIA SEPÚLVEDA la citamos a una reunión a la escuela de Morales Alto, no falte a las tres, y le dijeron a mi esposo usted también y también había convidado a mi hermana BLANCA”, que una vez llegaron no se identificaron de qué grupo alzado en armas eran, pero les advirtieron que “no querían problemas entre familias, entre vecinos”, que hablaron sobre una diferencia con aquel por la tierra y “me ensucia el agua”.

Igualmente refirió que ante el reparto de la heredad no quiso recibir dinero porque pretendía explotarlo y que “mi hermano Rosalino me mandó unos encapuchados a la casa, a amenazarme, o sea que tenía que irme de ahí, yo le dije no”, por lo tanto se lo vendió a su otro pariente MOISÉS SEPÚLVEDA para evitar inconvenientes. En este mismo trabajo de recolección de datos78 donde según los elementos de juicio obrantes y las respuestas realizadas se plasmaron los dichos de MOISÉS SEPÚLVEDA -hijo- y sus descendientes LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, sobre la presencia de grupos armados en las fechas del homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) se consignó “cuando eso por ahí rodeaba los paramilitares” y que “días antes había estado en Tierragrata y habían matado a un hogar (…) Cuando ese caso, decían, al menos los que vinieron dijeron que habían entrado buscando que donde estaba los encapuchados la guerrilla, o sea que quisieron decir que eran las autodefensas”. 76 Aunque en esos documentos, ni en este de CECILIA SEPÚLVEDA ni el relacionado con MOISÉS SEPÚLVEDA - hijo- y sus descendientes LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, se consignó expresamente quien respondió las entrevistas, según sus dichos y valorados con los otros elementos de juicio, se concluye que estos fueron quienes absolvieron las preguntas en esas oportunidades. 77 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, “5.

Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, pág. 176-184 78 Ibídem, págs. 185-193 Radicado: 54001312100220190013301 35 JAIME HOMERO SEPÚLVEDA en instancia administrativa79 refirió que a inicios de los 90 hacían presencia las FARC “pero se podía trabajar”, sin embargo, aseguró que “[e]ra dura la situación porque cuando ya eso ya habían peleado el Ejército y la guerrilla, entonces se vivía como con angustia y miedo pues no se sabía que podía pasar pues la guerrilla andaba por ahí y el ejercito los combatía” (Sic).

A su turno, en estrados WILSON GELVES de manera esquiva, y a la par diciente ante la pregunta sobre el orden público en el sector respondió “pues los años atrás, pues uno lo que sabe, o sea, que uno, pasaron cosas, pero uno no sabía nada, no se entera de nada, antes, por ahí no salía casi pues (…) cuando había más violencia, pero en esa época”; y PEDRO GELVES ORTEGA indicó que al retornar a la zona, 6 meses después de la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), “eso estaba caliente eso ahí caliente, caliente, caliente que se llama caliente” Así las cosas, comoquiera que la información aportada por la UAEGRTD se compagina con las narraciones del reclamante y los otros pobladores que adquirieron de manera directa el conocimiento de lo relatado por cuanto residieron en la zona y estaban inmersos en esas violentas circunstancias, resulta acreditado el complejo orden público que afectó la región y el constante, amplio y fuerte control territorial que ejercieron los actores armados ilegales en tanto incidieron en la resolución de problemáticas sociales y familiares, que lleva consigo el uso de la fuerza ilegítima generando zozobra y miedo en la población, limitaron los comportamientos, costumbres y locomoción de los habitantes e incluso hicieron desterrar a los agentes de policía del pueblo, creando vacíos institucionales que de contera ocasionaban mayor ejercicio de la intimidación en contra de los civiles.

Circunstancias todas que dan por probado el difícil contexto generalizado de violencia en el municipio lo que conlleva a una grave 79 Ibíd, págs. 12-15 Radicado: 54001312100220190013301 36 violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, generando, como es obvio, un escenario de desplazamientos, abandonos y despojos de los territorios.

Aspectos que si bien fustigó por el opositor, fueron confirmados de manera tangencial en su entrevista de campo y, por el contrario, los medios de convicción obrantes en el plenario dan cuenta de la presencia de grupos armados ilegales en la zona. 4.4. Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo, temporalidad y la oposición. JAIME HOMERO ORTEGA reiteró en sus distintas declaraciones80 en el trámite administrativo al manifestar que “eso fue un jueves 10 de octubre de 2002” cuando encontrándose en compañía de su esposa y su descendiente recién nacido en una habitación mientras sus “hijos DIVIANA, ADRIAN ARVEY y ANGIE PAOLA estaban durmiendo en su cuarto (…) tumbaron la puerta” colocándosele un arma en la cabeza y maniatándolo en el baño, desde donde observó cómo BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) era arrojada al piso con el fin de que una vez estuviese en estado de indefensión arrebatarle la vida con “tres tiros en la cabeza”; y que al ser desatado le “dijeron que no podía salir de la casa esa noche ya que si salía de ahí” lo mataban.

Relató que al sábado 12 de octubre le dio “cristiana sepultura” y ese mismo día se dirigió a Cúcuta “por miedo que me pudiera matar o hacer daño a mi familia” (Sic), que no supo si “eran paracos o guerrilla”, pues no habían “tenido problemas con nadie”, siendo consciente solo de que la asesinaron y a él lo compelieron a desplazarse y aunque reconoció que por los caminos pasaba la insurgencia, no podía decir a ciencia cierta quiénes cometieron el crimen. 80 Ibídem, págs. 12-15 y 137-140.

Radicado: 54001312100220190013301 37 En lo que atañe al desplazamiento y abandono del predio aseveró que en atención a que los hombres que le quitaron la vida le dijeron sin motivo alguno que no lo “querían más en la región”, se quedó 2 meses pasando la pena y cuando entró en razón tomó sus cosas y se fue para Venezuela “pues tenía 2 hijos que criar”, señaló que el bien “quedo ahí solo y votado pues” (Sic) él jamás regresó; luego “como en el 2006” fue a Cucutilla a sacar los restos de su esposa y se enteró que lo había vendido su cuñada CECILIA SEPÚLVEDA a LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA.

Agregó que denunció ante la Policía, quienes le dieron instrucciones “que pasara los papeles para que me pagaran (…) como en 2004 pues eso me salió pronto me dieron $9.000.000”. En estrados81 y en el Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas82 relató los mismos hechos en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisando en audiencia que tras el desplazamiento se dirigió con sus hijos para la capital nortesantandereana, “los dejé donde una cuñada en Cúcuta y de ahí me fui para Venezuela a trabajar y yo siempre trabajaba y les traía la platica a los niños aquí en Cúcuta”.

Por su parte, DIVIANA ORTEGA SEPÚLVEDA83 describió que teniendo 9 años de edad una noche mientras dormía junto a sus hermanos ADRIAN HARVEY, ANGIE PAOLA y DEIFAN FERNEY (de tan solo 2 meses de nacido), despertó cuando escuchó “que los perros empezaron a ladrar” mirando a través de un hueco vio “dos hombres encapuchados que estaban en el porche de la casa y tumbaron la puerta”, corrieron al cuarto de los padres donde entraron los desconocidos con pistolas, agarraron del cabello a su mamá BLANCA LUCINDA y le proporcionaron golpes en tanto le preguntaban si había tenido diferencias con alguien, a lo que replicó “que no tenía problemas con nadie y no se iba salir de la finca y lo de ella era trabajar” (Sic). 81 Consecutivo N° 175-1, ibíd. 82 Consecutivo N° 2, ibíd, “5.

Documentales Recaudadas por la UAEGRTD”, págs. 2-7 83 Ibídem, págs. 8-11 Radicado: 54001312100220190013301 38 Sin embargo, “de repente la arrasaron para la sala jalándole el cabello (…) la amarraron de las manos y la pusieron boca abajo” y aunque JAIME HOMERO les suplicó que “lo mataran a él para que la dejaran viva y ella viera de los hijos” (Sic), los hombres lo metieron en el baño maniatado y a ellos les dijeron que se callaran o también los asesinarían, “le dieron un golpe en la cabeza hasta que la reventaron”, les voltearon la cara y después sonaron tres tiros, enfatizando en la manera tan cruel en que le quitaron la vida a su madre; concluyó que se dirigieron a Cúcuta y allí duraron un tiempo hasta que él los llevó para Venezuela donde residen actualmente.

Del trágico homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) dieron cuenta también en estrados los deponentes, WILSON ESPINEL, JOSE ROSENDO ESPINEL, CECILIA SEPÚLVEDA, DANIEL SEPÚLVEDA, WILSON GELVES y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA siendo que estos tres últimos manifestaron que el abandono del predio lo causó el violento asesinato de ella, sin detallar los responsables y precisando en la afectación emocional que tuvo JAIME HOMERO ORTEGA, que como es natural ante la muerte de un ser querido y con mayor razón de la manera tan cruenta en que ocurrió. No obstante, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas84 Sociales se plasmaron respuestas de MOISÉS SEPÚLVEDA y sus hijos LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, detallándose un poco más las circunstancias que rodearon tan lamentable acontecimiento, afirmando que el solicitante fue a su casa y llorando les contó lo sucedido, que lo amarraron, y “le dijeron aquí no vayan a velarla, si ustedes se ponen a velarla aquí le damos al resto”, manifestó que en esa época “ahí rodeaba los paramilitares (…) los que vinieron dijeron que habían entrado buscando que donde estaba los encapuchados la guerrilla, ósea que eran las autodefensas, después decían que no, que 84 Ibídem, págs. 185-193 Radicado: 54001312100220190013301 39 había sido un pleito con un vecino, ni una cosa ni la otra” (Sic) y que por el dolor JAIME HOMERO ORTEGA se fue para Venezuela.

Lo propio hizo en la misma sede CECILIA SEPÚLVEDA85 indicando que “ ese grupo no sé”, que BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) tuvo un problema con un vecino GABRIEL ORTEGA pues le dañó unas matas de café al pasar con su caballo y al reclamarle diciendo que ese no era el camino, le contestó: “si no le gusta vengase a ver qué es lo que quiere, cuando ella se le vino, el señor le mandó a pegarle (…) ella se defendió y con un machete le pegó un planazo a él, y le dijo que este planazo la va a llevar hasta la muerte, fue lo que le contestó el señor GABRIEL, pero ella no le puso cuidado a eso” (sic) a línea siguiente afirmó que “él era hermano del señor DAVID estaba en el ejército, él decía que DAVID era el que le hacia las vueltas, uno no sabe qué grupo es (…) Homero (…) le gritaba que si era el que había matado a mi hermana (…) después decían que él, [GABRIEL] le debía una plata al señor David que era el hermano y le había dicho que le hiciera esa vuelta (…) entonces Gabriel le dijo yo le perdono la cuenta ahí pero va y me hace la vuelta” (sic).

Adviértase que, aunque la credibilidad de esta declarante pudiese considerarse menguada, ya que en estrados respondió de forma evasiva y sus respuestas fueron contrarias a lo manifestado al momento de la realización de la entrevista en etapa administrativa, lo expuesto ante esa instancia sí resulta coherente con los demás elementos de juicio, como se vio en sus narraciones respecto de la posesión que ejercieron los reclamantes sobre el terreno requerido y las divisiones del predio.

Por lo tanto, son las versiones prejudiciales las que deben tenerse en cuenta al ser esas sí congruentes con los otros medios de prueba. Sobre la muerte de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GELVES GÉLVEZ obra la siguiente prueba documental que da cuenta de su 85 Ibíd, págs. 176-184 Radicado: 54001312100220190013301 40 ocurrencia el 10 de octubre de 200286, lo que, aunque genera una discrepancia con la fecha referida por el solicitante, en sí misma es de poca monta, solo un día. Así, milita: i) Constancia del Personero municipal de Cucutilla donde se consignó que fue violenta “víctima por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”87; ii) Carta dirigida a la Red de Solidaridad Social con recibo del 26 de noviembre de 2002, suscrita por el accionante informando que su esposa falleció de “MANERA VIOLENTA con arma de fuego, y por desconocidos que cubrían sus rostros, los que posiblemente pertenecen a los grupos armados que operan en ésta región” (Sic) y solicitando ayuda humanitaria88; iii) Declaración de ISABEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ89 ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta el 5 de septiembre de 2003, donde se consignó que a BLANCA SEPÚLVEDA “LA MATARON (…) PUES ELLA TENIA UN VECINO CON EL CUAL TENAI APROBLEMAS Y TENAN CAUCION Y TODO (…) FUE EL SEÑOR VECINO GABRIL GÉLVEZ” (Sic), dando cuenta además de su ruptura y de la separación de los hijos ORTEGA SEPÚLVEDA y de problemas de alcoholismo del accionante.

Esa primera versión, se complementó con mayor detalle, en otro escrito, las circunstancias violentas en que ocurrió tal funesto acontecimiento, que dejan ver con claridad su relación con el contexto violento generalizado que afectaba la zona. Así se señaló que “el día 10 octubre de 202 se presentaron en la finca dos tipos encapuchados y armados preguntando por mi hermana (…) cuando esta salió la acostaron en el piso, la golpearon y finalmente le propinaron tres disparos en la cabeza delante del esposo, a quien le dijeron que tenia 86 Registro Civil de Defunción, Ibíd, pág. 12. 87 Consecutivo N° 80-1, ibíd, “Declaración Jaime Ortega 21-12-2002 (1).pdf”, págs. 2 y 15 88 Ibídem, pág. 22 89 Ibíd, “Declaración 322742.4 (1)”.pdf Radicado: 54001312100220190013301 41 que perderse junta con sus restantes residentes en la finca de lo contrario los matarían” (Sic). iv) Resolución Nro. 246 del 3 de enero de 200690 mediante la cual se reconoció como “víctima de la violencia” a BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y en consecuencia se ordenó el pago a los parientes acreditados.

En esa oportunidad se consideró que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 418 de 1197 (prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002) las víctimas de violencia política son las personas que sufren perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad o bienes por razones de ataques, combates, etc., ocurridos en el marco del conflicto armado interno, lo que genera una obligación legal para la Agencia Presidencial para la Acción Social de atender a esta población. v) Oficio de la UARIV91 comunicando que BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), víctima directa y su esposo e hijos como indirectas, se encuentran incluidos en el RUV por el homicidio de la primera, siendo indemnizados en el 2006.

Así las cosas, evidente es que, en efecto conforme lo aseguró la Procuradora, el asesinato de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) tuvo relación con el conflicto, por cuanto como ha sido explicado, los grupos ilegales ejercieron un fuerte control territorial siendo mal utilizados por la comunidad como autoridades para la solución de controversias entre vecinos y familiares, por lo tanto, fácil se advierte que en ese contexto de la vereda cualquier problema social era tramitado con la intervención de los integrantes de la estructura que hiciera presencia en el lugar, lo que a su vez les permitía incrementar el dominio de la región y de la población. Es que memórese que CECILIA SEPÚLVEDA fue 90 Ibíd, págs. 27-29 91 Ibíd, 4231629_FIRMAS.

(1).pdf Radicado: 54001312100220190013301 42 amenazada por su propio hermano haciendo uso de los actores armados. Con más veras si en cuenta se tiene la ausencia institucional en el municipio, provocada incluso por la disputa territorial y los constantes ataques de aquellas estructuras criminales a la fuerza pública y a civiles, que a su vez les permitía una gran influencia ilegítima.

Aspectos todos generadores de un nefasto círculo vicioso, en la medida que ello conlleva a mayores violencias, desplazamientos y despojos como ha quedado evidenciado en múltiples providencias de esta Sala92, de los demás tribunales de justicia transicional e innumerables informes de organizaciones no gubernamentales y de entidades estatales.

Conclusión que encuentra sustento también en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional93 anejada con la noción del conflicto armado como un concepto amplio que cobija situaciones acaecidas en ese contexto que tengan una relación cercana y suficiente con su desarrollo, que no puede ser vista desde una perspectiva restrictiva que limite exclusivamente a confrontaciones militares o de un grupo específico de actores beligerantes sino que más bien debe incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica que ha tenido en el territorio colombiano. Y en otra oportunidad, ese alto Tribunal al revisar la constitucionalidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida art. 3° de la Ley 1448 de 2011, explicó que esa visión sobre tal asunto fue la que inspiró y tuvo en cuenta el legislador para la expedición de la misma y en ese sentido, dicha perspectiva constituye criterio interpretativo para los demás operadores jurídicos de esa normativa94. 92 Ver, por ejemplo, las sentencias del 16 de noviembre de 2019 (radicado 68081312100120150013202) 17 de noviembre de 2020 (radicado 68081312100120160019801), 6 de mayo de 2021 (radicado 68001312100120170001601 acumulado 201800053). 93 Sentencias C-253A de 2012, C 781 del 2012, T 506 de 2020, C 050 de 2020, entre otras. 94 Sentencia C 781 del 2012 MP: María Victoria Calle Correa, Radicado: 54001312100220190013301 43 Es que incluso se ha tenido como eventos ocurridos en el marco del conflicto interno los relacionados, por ejemplo, con la violencia generalizada95, las actuaciones atípicas del Estado96, grupos privados de seguridad97, amenazas provenientes de organizaciones armadas desmovilizadas98, entre otros.

En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional99 que en ocasiones hay elementos objetivos para tener un hecho como acaecido dentro del conflicto y en otras, al contrario, resulta palpable que un acto es atribuible a delincuencia común, pero en el medio existen a veces zonas grises, donde no es fácil determinar tal asunto, no obstante, “en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.

Dicho todo lo anterior, si es que se presentase alguna duda sobre si el homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) tuvo una estrecha relación con el conflicto armado, en virtud del principio pro homine100 y en aplicación del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, debe concluirse que tan lamentable acontecimiento acaeció en un contexto generalizado de violencia, como una venganza por una problemática entre vecinos utilizando a los actores ilegales para tal cometido.

Con mayor razón si en cuenta se tiene que así lo certificó el Personero municipal mediante el oficio arriba referenciado, lo reconoció la UARIV al incluirlos en el RUV, lo declaró CECILIA SEPÚLVEDA en instancia administrativa de manera detallada y pormenorizada, al igual que ISABEL SEPÚLVEDA, JAIME HOMERO ORTEGA y su hija DIVIANA ORTEGA SEPÚLVEDA 95 Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. 96 Sentencia T-318 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 97 Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T 018 de 2021 MP: Cristina Pardo Schlesinger 98 Sentencia T-895 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 99 Sentencia T-290 de 2016 MP;

Alberto Rojas Ríos 100 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. Radicado: 54001312100220190013301 44 narraron las circunstancias en que ocurrió el asesinato que concuerdan con las prácticas usadas por esas organizaciones, pues fíjese que incluso los amenazaron para que se fueran de la región. Divergencia que de haber sucedido en un escenario de normalidad y haciendo uso de las reglas del Estado de Derecho, indudablemente hubiera tenido un desenlace distinto.

Descartándose de suyo la hipótesis no acreditada del opositor que afirmó que el crimen pudo ser imputable a la delincuencia común o simplemente por asuntos personales ajenos al aludido conflicto. Dicho de otra manera, tal homicidio aconteció de esa forma amén de las circunstancias bélicas que afectaron la población civil del municipio de Cucutilla, según quedó visto en el análisis del contexto generalizado de violencia. Aspecto que derivó en graves violaciones a los derechos humanos no solo de sus hijos menores de edad en ese entonces, que de suyo eran sujetos de especial protección constitucional, sino también a su cónyuge generándole sentimientos de zozobra y angustia, ocasionando la ruptura del arraigo que los ORTEGA SEPÚLVEDA tenían con su fundo y la región, resquebrajando la unidad familiar, costumbres campesinas, su fuente de empleo y subsistencia, salud mental, etc., pues al poco tiempo se vieron compelidos a desplazarse dejándolo abandonado, privilegiando su vida e integridad física, como era apenas natural.

En consecuencia, quedaron acreditados los supuestos normativos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues además de que las versiones de los accionantes gozan de la presunción de buena fe (art. 5 ibidem), son coherentes entre ellas y con los demás elementos de juicio arriba explanados, que merecen credibilidad porque los testigos pudieron obtener el conocimiento directo de sus narraciones en tanto habitaron la vereda observando presencialmente las dinámicas de la zona y el comportamiento de los reclamantes.

Radicado: 54001312100220190013301 45 Curiosamente y a pesar de que el opositor y los demás titulares de derechos inscritos reconocieron en sus declaraciones que la salida de JAIME HOMERO ORTEGA y su familia obedeció a la violenta muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), el abogado de aquel en sus alegatos de conclusión argumentó que no eran víctimas de desplazamiento sino que él se marchó por aburrimiento por cuanto se quedó unos meses adicionales en el fundo, aspecto que aunque así lo declaró JAIME HOMERO ORTEGA en verdad ese comentario encuentra una justificación diferente a la simple desidia por el predio, habida cuenta que valorados en conjunto los elementos de conocimiento, se observa que fue más bien una manera de expresar sus sentimientos de angustia y dolor a partir de tan lamentable hecho, memórese que incluso se intentó suicidar en frente de sus hijos menores.

Por ello, tal aseveración en nada desvirtúa lo hasta acá colegido. Además, fíjese que LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA dijo que JAIME HOMERO ORTEGA no hallaba “sosiego” estando en el inmueble y que por eso no aguantó y se dirigió a Venezuela. Tampoco puede derruir la condición de víctima el hecho de que JAIME HOMERO ORTEGA haya estado un par de meses en el inmueble ni fustigársele por esa conducta, al contrario, debe antes rescatarse que a pesar de los trágicos sucesos que vivió, dado el arraigo y la dependencia del mismo tuvo la intención de mantener su relación directa con su predio, empero, a la postre, como él lo contó, no aguantó más el desconsuelo y se vio compelido a salir en razón del asesinato de su compañera de vida, aunado, por supuesto, al temor que le generaba que las amenazas en contra de él y sus hijos, se hicieran realidad.

Y en todo caso, no existe regla legal ni jurisprudencial que demande que para que tal fenómeno se configure el desplazamiento tenga que ser inmediato. Asimismo, en esa instancia procesal refirió el profesional del derecho que el quid del asunto era la falta de entrega del dinero de la Radicado: 54001312100220190013301 46 venta de la fracción ahora requerida, por lo tanto se debía acudir a la jurisdicción civil, aspecto que, aunque es cierto que tiene relación con este tema no es el más importante, pues no puede dejarse de lado que el posterior despojo en el que intervino directamente CECILIA SEPÚLVEDA al enajenar cosa ajena fue apenas una consecuencia del abandono forzado y desplazamiento arriba explicados.

Fíjese entonces que, aunque coexistieren varios factores que pudieren incidir en el desplazamiento y la consecuente venta, lo cierto es que con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional101 y como ha sido reconocido en sentencias de esta Sala102, se debe privilegiar, se insiste, la causa que esté a favor de las víctimas por las reglas de interpretación y valoración de la prueba, en virtud del principio pro homine y de favorabilidad103 y en aplicación del art. 27 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, téngase en cuenta que la pérdida del vínculo que se tenía con el predio inicialmente se efectuó con el abandono forzado tras el homicidio de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) y ante tal desamparo provocado por circunstancias anejadas con el contexto de violencia fue que se generó la enajenación. Dicho de otra manera, es claro que existió una relación cercana y suficiente entre el conflicto armado y la posterior venta.

Por esos motivos, son los hechos de violencia que padecieron los reclamantes y su conexión con el desplazamiento, abandono y posterior despojo los que prestan mayor relevancia y no única y exclusivamente 101 Sentencia C 715 de 2012 MP: Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-781 de 2012 MP: María Victoria Calle Correa 102 Sentencia 003 del 11 de febrero de 2021 Rad. 68001312100120160012001, Sentencia 007 del 25 de febrero de 2021 Rad. 68081312100120160009101 y Sentencia 011 del 5 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120170011401. 103 Sentencia C 438 de 213.

Al respecto en dicha providencia se indicó: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” (…) El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” Radicado: 54001312100220190013301 47 el aspecto patrimonial como equivocadamente lo afirmó el opositor.

Es que tales lamentables eventos generaron no solo la pérdida de un inmueble sino también afectaciones a derechos humanos, ruptura del tejido social y de la unidad familiar, desarraigo, etc., vulneraciones que menoscaban la dignidad y capacidad de autodeterminación de los reclamantes, asuntos estos últimos que no son tema de prueba ni del litigio en acciones civiles ordinarias y que se tienen en cuenta en la justicia transicional para amparar esas garantías vulneradas.

Es que justamente la Ley 1448 de 2011 se creó para encausar este tipo de situaciones derivadas del conflicto armado. Y por último, aunque el opositor no cuestionó que Venezuela fuera el destino final de JAIME HOMERO ORTEGA tras el abandono, debe aclararse que, en primer lugar, inicialmente se dirigió a Cúcuta donde dejó a sus hijos al cuidado de familiares y luego, ahí sí, ante la necesidad natural y lógica de buscar un sustento económico para él y sus descendientes, por la precaria situación que lleva consigo una migración forzada con el consecuente dejación de su fuente de ingresos, partió para el país vecino. De otro lado, aunque a la postre él se desplazó por fuera de las fronteras nacionales104, según se ha expuesto en otra sentencia de esta Sala105, lo cierto es que con todo y esa circunstancia, los propósitos específicos para la reparación mediante la acción interpuesta tienen que ver con dos hechos victimizantes concretos: abandono forzado de tierras y despojo (art. 74 de la Ley 1448 de 2011), que se definen, el primero como la imposibilidad de ejercer la administración, explotación o contacto directo con el predio reclamado en razón del desplazamiento, conforme acá ha quedado demostrado, pues con ocasión de los sucesos ya analizados, los solicitantes desampararon su fundo frustrando la 104 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 105 St-031 del 11 de diciembre de 2019. Radicado: 54001312100220160000201 Radicado: 54001312100220190013301 48 posesión que ejercían y, el segundo, es la privación arbitraria del derecho que se ostentaba en relación con el bien. Es que, con una lectura armónica de los artículos 74, 75 y 3° ejusdem, se puede concluir que la calidad de víctima no está supeditada exclusivamente al desplazamiento interno y tampoco limita el alcance de sus derechos a un criterio meramente geográfico.

Situación que guarda relación con la Sentencia C 494 de 2016, en la que la Corte Constitucional, aunque se declaró inhibida para resolver sobre la expresión “dentro del territorio nacional” contenida en varias normas de la ley en comento, sí se concluyó -con base en los cánones 148 y 204 ibidem y en instructivos expedidos por el Gobierno Nacional- que aquellos que han padecido los horrores de la guerra y se encuentran fuera del país gozan del derecho a la restitución, como es el caso ahora analizado.

Y en esa providencia expresamente se expuso que “el amparo de (…) las personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior, ya sea que tengan la condición de refugiado, asilado o de simple migrante irregular, encuentra su fundamento normativo en la noción genérica que de víctima se introduce en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” y en la Sentencia T-832 de 2014 pues dicha ley no solo protege a los sujetos que padecieron el desplazamiento forzado sino además a quienes se hayan visto afectados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Frente a la forma en que se configuró el despojo o la pérdida definitiva del vínculo con el fundo, JAIME HOMERO ORTEGA explicó que en el 2006 aproximadamente que regresó por los restos fúnebres de su esposa, se enteró que aquel había sido vendido por CECILIA SEPÚLVEDA en favor de LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, y ante su reclamo le respondió que con ese dinero compró una casa en Cúcuta a nombre de sus hijos, los de ella, y al exigirle mostrarle la Radicado: 54001312100220190013301 49 documentación le contestó con evasivas, siendo que a la postre se dio cuenta que eran mentiras.

Tal negocio sin autorización ni consentimiento del reclamante ni sus hijos fue confirmada por el opositor, DANIEL SEPÚLVEDA quien manifestó en audiencia que cuando se enteró de que su tía estaba vendiendo “entonces nosotros [DANIEL y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA] en nuestros pensamientos creíamos que la señora CECILIA se encargaría de” compensar a los herederos de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.).

Explicando, sobre la intervención del solicitante respecto de ese negocio que “no tendría conocimiento de ello, a nosotros o a mí no me lo ofreció y si autorizó tampoco podría decir si hay autorización o no porque no tengo conocimiento”. Lo que corroboró su congénere LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA al advertir que tras la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), JAIME HOMERO ORTEGA “dejó el terreno abandonado” por lo que su tía CECILIA SEPÚLVEDA “al ver que el terreno quedó abandonado y ella tenía en encargo el niño que la difunta Blanca había dejado en brazos, entonces dijo que lo iba arrendar, ella lo arrendó y lo tomó el señor GABRIEL y después de que ya el terreno estaba más abandonado que ya habían acabado con las matas que habían, entonces dijo que lo iban a poner en venta” ante lo cual decidió asociarse con su hermano para comprarlo y “llegamos a un acuerdo y ella nos vendió con la condición de que la nona GERTRUDIS era la que nos hacía las escrituras porque era la única dueña viuda de MOISÉS SEPÚLVEDA”.

Situación que también confirmaron MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ – padre de los adquirientes – WILSON ESPINEL y JOSÉ ROSENDO ESPINEL advirtiendo que el supuesto fin de la venta realizada por CECILIA SEPÚLVEDA fue entregarles otro inmueble a los hijos de la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA. Y si bien este último aseguró que JAIME HOMERO ORTEGA tuvo conocimiento de la negociación, lo Radicado: 54001312100220190013301 50 cierto es que esa afirmación deviene contraria a todas las narraciones analizadas, incluso de los mismos intervinientes, por lo tanto, resulta contraevidente, sumado a que aseveró que se hizo al poco tiempo después de la muerte de aquella, lo que, como se ha visto tampoco se ajusta a la realidad.

Téngase en consideración que ese negocio se dio cuando el actor ya no se encontraba en la región, incluso había migrado hacia el vecino país, por lo que poco o nada pudo haber intervenido. Al respecto CECILIA SEPÚLVEDA explicó que la venta la hizo su madre en razón a que era la única dueña, que el predio duró abandonado muchos años y aquella necesitaba el dinero, enajenó en seis o siete millones.

En instancia administrativa comentó que tras el reclamo de la plata que le hicieron ANGY y DIVIANA les respondió “hay que ver también de la abuela, ella es de la tercera edad, no tiene ninguna herencia no tiene nada, cuando haya posibilidad de como, se les puede ayudar, se les ayuda, pero ahorita vamos a ver de la abuela” (Sic). Finalmente se tiene que mediante la Escritura Publica Nro. 13 del 27 de enero de 2008 de la Notaria Única de Cucutilla106, inscrita en la anotación Nro. 12 del predio de mayor extensión, suscrita por MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA en favor de LUIS ALEJANDRO y DANIEL SEPÚLVEDA, se “vendió”, según ese documento, la cuota o derechos y acciones que le correspondían o llegaren a pertenecer como esposa de MOISÉS SEPÚLVEDA vinculados al aludido inmueble.

Negociación con la cual, conforme lo declararon CECILIA SEPÚLVEDA y los compradores, se tuvo la intención de traspasar el terreno acá reclamado. No obstante, en la forma como sucedió el negocio jurídico no puede predicarse que verdaderamente MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ haya podido enajenar la porción acá reclamada, pues lo que vendió fueron los derechos que eventualmente y en común y proindiviso le 106 Consecutivo N° 2, ibíd, “4.

Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf”, págs. 40-42 Radicado: 54001312100220190013301 51 correspondiesen al liquidar la sucesión de su difunto esposo (arts. 1008 y 2324 Código Civil), objeto, se insiste, distinto a lo que la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA tenía sobre el terreno en el que ejercieron la posesión(art. 762 CC) en tanto esta fracción al estar vinculada a ellos no podría conformar esa masa herencial.

Al contrario, más bien BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) continuaría con opciones en el reparto del patrimonio de su padre al ser una de sus descendientes directas (Art. 1045 ibídem), lo que de ninguna manera significa, se itera, que sus hermanos o su madre pudieran disponer de la posesión que a ella en vida le entregó su padre, pues hacía parte de peculios diferentes.

De esta manera se configuran también los supuestos del artículo 74 de la Ley en comento respecto al despojo de hecho, puesto que se observa con gran claridad que, al fin de cuentas con esa negociación realizada por MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ DE SEPÚLVEDA con DANIEL y LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA y apoyada por CECILIA SEPÚLVEDA, se quebrantó el vínculo que tenían los accionantes con esa porción de tierra, aprovechándose de que ellos tuvieron que dejarlo abandonado ante el temor y miedo que les generó el asesinato, y en consecuencia a la postre DANIEL SEPÚLVEDA se quedó de facto con ella por lo que entonces aquellos ya no pudieron retornar a él de manera definitiva, es decir, con esa forma en que obtuvo el terreno se perturbó terminantemente la posesión que venían ejerciendo, situación que como es sabido, en todo caso, no interrumpe el término de prescripción a su favor (art. 74 Ley 1448 de 2011).

Finalmente, evidente resulta que las circunstancias analizadas sucedieron con posterioridad al límite temporal -1° de enero de 1991- fijado en el artículo 75 ibid., aspecto que en todo caso no fue controvertido. Así las cosas, acreditados todos los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sería del caso dar aplicación a la Radicado: 54001312100220190013301 52 consecuencia jurídica de que trata el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibid. sobre la declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta de los actos jurídicos celebrados con posterioridad a los hechos que motivaron la solicitud; sin embargo, como se postergará la resolución sobre la condición de segundo ocupante y, en razón de ello se mantendrá de manera temporal el statu quo frente al inmueble objeto de la solicitud, no se materializará tal efecto, como más adelante se expondrá. 4.5.

Formalización. Encontrándose acreditados los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras y comoquiera que la relación jurídica invocada corresponde a la posesión, conforme se dejó sentado en precedencia, deviene necesario analizar si se cumplen los postulados para la usucapión sobre el fundo reclamado como medida de formalización. En este orden de ideas, al establecerse que la posesión ejercida por los reclamantes era irregular corresponde entonces la adquisición del dominio mediante la prescripción extraordinaria (Art. 2531 CC), la cual requería un lapso de 20 años (Art. 2532 ibídem), término que fue reducido a una década por la Ley 791 de 2002, no obstante, como la usucapión empezó antes de su vigencia107, pues aproximadamente a mediados de la década de los 90 la pareja ORTEGA SEPÚLVEDA empezó con los actos de señorío, se debe tener en cuenta el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que reza: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 107 De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 791 de 2002, su vigencia es a partir de la promulgación que fue el 27 de diciembre de 2002.

Radicado: 54001312100220190013301 53 De esta manera, aunque la relación jurídica con el bien empezó con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa se tendrá en cuenta el plazo de diez años que es el ahora vigente, pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el abandono del predio no interrumpe el término para usucapir, por lo tanto, debe entenderse que para el inicio de la aplicación de esta nobel disposición, esto es 27 de diciembre de 2002, se continuaba con la misma.

Teniendo esta fecha como punto de partida para el cómputo del término para usucapir, según lo manda el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por el tránsito legislativo, al momento de la presentación de la solicitud, esto es el 31 de julio de 2019108, se cumple con suficiencia dicho requisito temporal -10 años-, siendo entonces procedente la declaratoria de pertenencia en favor de los reclamantes frente al predio de menor extensión identificado en acápite anterior, sin embargo, teniendo en cuenta que la medida de reparación será la compensación, conforme se fundamentará enseguida, no se aplicarán sus efectos ni se decretará así en la parte resolutiva. 4.6 Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante.

Es menester establecer ahora si el opositor DANIEL SEPÚLVEDA, logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional109, además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas 108 Acta de reparto.

Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 109 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Radicado: 54001312100220190013301 54 prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición110, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado111, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada112.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo113, en tanto se justifica precisamente por las características que generalmente rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional114 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, aspectos que, en este caso, no se observan acreditados y ni siquiera fueron alegados.

Sobre su propio comportamiento al momento de la adquisición, en estrados DANIEL SEPÚLVEDA manifestó que junto a su hermano LUIS ALEJANDRO en el 2008 obtuvo el bien reclamado, que conocían desde niños, mediante un acuerdo con MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ y CECILIA SEPÚLVEDA, siendo que la hija estaba autorizada por la 110 Sentencia C 820 de 2012 111 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 112 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 113 Sentencia T-315 de 2016. 114 Sentencia C 330 de 2016.

Radicado: 54001312100220190013301 55 madre para “manejar el dinero”, pagando una suma de $7.000.000 en dos contados, la primera de $5.000.000 que fue lo que inicialmente ofrecieron, que lo compraron “entre los dos para que de pronto no vayan haber problemas que lo compré alguien extraño”. Y finalmente, como se explicó desde el inicio, refirió que en el 2009 o 2010 su congénere le vendió el derecho que tenía. En tratándose de la destinación del dinero pagado ante los estrados judiciales explicó “en ese tiempo (…) se había dicho que se iba a comprar algo a favor de la familia de la difunta BLANCA (…) entonces nosotros en nuestros pensamientos creíamos que la señora CECILIA se encargaría de eso”.

Y en instancia administrativa se plasmó: “Cecilia dijo que vender ese predio para comprarle una casa a los hijos de Blanca Lucinda, que son cuatro (…) Ella vendió diciendo que la nona Gertrudis le tocaba lo de la finada Blanca, entonces vendió diciendo que como la nona Gertrudis era la dueña anterior, podía dar la firma y vender, y que él dinero ella lo tomaba con un papel autenticado para hacer la compra, eso no quedo escrito, pero ella de palabra no[s] lo dijo a nosotros” (Sic).

Frente a este tema, su congénere LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA explicó en repetidas ocasiones que “pues ahí como dijeron que la tía CECILIA que iban a vender porque le iban a comprar el lote a los muchachos a los huérfanos acá en Cúcuta, porque ellos no querían, que les había quedado la cosa esa de la mamá allá, que no iban a volver más a la finca y que entonces ellos iban a vender y que con eso le compraba el lote a los huérfanos acá en Cúcuta, entonces yo llamé a mi hermano (…) llegamos a un acuerdo con la tía CECILIA, que dijo que la nona firmaba porque era la única que tenía el derecho de firmar porque la difunta BLANCA no le habían dejado, o sea, ella no tenía ningún papel para que después de pronto reclamaran los huérfanos, pero que ella le iba con esa plata le compraba un lote a los huérfanos (…) porque cuando eso ya (…) se habían ido para Venezuela”.

Y aceptó que “nosotros en ese entonces no le preguntamos Radicado: 54001312100220190013301 56 nada”, asimismo confirmó los detalles de la venta, el precio y forma de pago. Por su parte WILSON ESPINEL, JOSE ROSENDO ESPINEL y MOISÉS SEPÚLVEDA, confirmaron las narraciones anteriores respecto a la destinación del dinero pagado por el predio que supuestamente tendía a comprar un inmueble a los huérfanos de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), precisando el primero que obtuvo el conocimiento del asunto con ocasión del presente proceso y el último aclaró que les dijo a los compradores que lo adquirieran para evitar que terceros lo hicieran.

Y PEDRO GELVES ORTEGA sin muchos detalles dio cuenta de la negociación celebrada. A su turno, CECILIA SEPÚLVEDA en sede judicial refirió que su mamá decidió enajenar eso porque requería la plata y que el valor de dicho negocio fue seis o siete millones, ante la UAEGRTD narró que “ese dinero era el dinero que le daban a mamá, yo andaba con mamá, mamá me dijo vaya y reciba eso (…) mamá dijo no hay que vender ese pedacito de tierra pa’ no tener más problemas, y yo le dije pues mamá Alejandro quiere comprarlo (…) pensando que de pronto llegara otro hermano y se apoderara, yo le dije a mamá usted pasando necesidades y la tierra allá, entonces dijo sí mi mija véndala (…) pero yo no sé si ella firmó eso, las escrituras no estaban a nombre mío, estaban a nombre de papá creo y mamá como esposa (…) si podía firmar (…)” (Sic).

Y justificó su actuar en que según le manifestó el notario municipal, teniendo en cuenta que JAIME HOMERO ORTEGA había recibido una indemnización por la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), y como “no le dio nada a la mamá, entonces la mamá tiene derecho de vender la parte de tierra pa’ ella”. De lo anterior se concluye que DANIEL SEPÚLVEDA aun teniendo el conocimiento de que el porcentaje del bien que adquirió -a la postre en su totalidad- le pertenecía a BLANCA SEPÚLVEDA Radicado: 54001312100220190013301 57 (q.e.p.d.), corroboración alguna hizo para constatar que para esa enajenación se contara con la aprobación u autorización de sus herederos sino que simplemente la negoció con CECILIA SEPÚLVEDA y firmó los documentos con MARÍA GERTRUDIS GÉLVEZ, lo que de suyo resulta contrario hasta con la buena fe simple de que trata el artículo 768 del Código Civil, por cuanto a sabiendas de que la posesión de ese terreno le correspondía a otras personas, no tuvo inconveniente en recibirlo de alguien diferente que no estaba facultada entonces para vender.

Es que de ninguna manera se acreditó la investigación que hiciera aquel para llegar a la convicción de que siquiera le habían delegado tal posibilidad a aquella. Y aunque para la época del violento asesinato de su tía era un menor de edad, a la fecha en que obtuvo tal terreno tenía el pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon ese acontecimiento, como quedó visto en sus declaraciones y las de su padre y hermano, transcritas en acápites anteriores, sin parar mientes en que ese suceso violento causó el abandono del predio por parte de sus poseedores, JAIME HOMERO ORTEGA y BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.), no obstante lo cual ningún inconveniente tuvo en hacerse con aquel.

Actitud negligente y desprolija, por decir lo menos, que precisamente reprochó el legislador al establecer el parámetro de la buena fe cualificada para este tipo de eventos en los que están involucradas situaciones relacionadas con el conflicto armado. En ese sentido, a pesar de sus alegaciones tendientes a fundamentar la buena fe exenta de culpa, porque actuó con lealtad y certeza, lo cierto es que la excepción formulada no encuentra sustento fáctico ni probatorio.

Y aunque es cierto que no se ha acreditado ni se tienen elementos para concluir que el opositor perteneció a los grupos al margen de la ley que operaron en la vereda o que tuvo participación en los hechos que generaron el abandono y el desplazamiento, esos presupuestos de ninguna manera resultan suficientes para edificar el Radicado: 54001312100220190013301 58 referido comportamiento cualificado, pues como se vio, tal proceder se establece es a partir de la certeza en la regularidad del traspaso de los derechos sobre el terreno y en caso contrario, lo debido y exigido por el legislador sería abstenerse de negociar.

Ante el fracaso de la excepción analizada, sería del caso analizar la calidad de segundo ocupante de DANIEL SEPÚLVEDA si no fuera porque se carece de elementos de convicción suficientes para determinar esa condición, habida consideración que no se tiene certeza sobre dónde reside actualmente el opositor y la dependencia económica de este con el fundo objeto de la litis.

Entonces en aras de proteger los derechos de quienes podrían verse afectados con lo acá resuelto, se pospondrá la decisión al respecto para la etapa de posfallo, en desarrollo del concepto de acción sin daño y en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones”, esto es, el amparo de las garantías de las víctimas, esa participación puede agravarlos.

Por lo tanto, aquella debe tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que la reparación de los beneficiarios de estos procesos sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir condiciones para la paz115, por consiguiente, siempre y cuando se den las condiciones previstas en la Jurisprudencia Constitucional respecto de esa calidad, se determinarán las medidas pertinentes para la atención de los moradores que cumplan con los requisitos referidos 4.6.

Compensación y otras decisiones. 115 Bolivar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar. Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017. Radicado: 54001312100220190013301 59 Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011).

Sin embargo, con certeza, claridad y convicción el reclamante expuso en sus declaraciones administrativas y judiciales su resistencia y disconformidad en retornar teniendo en cuenta el profundo dolor que le causó la muerte de su esposa en el predio -del cual según dijo no se ha podido recuperar y sus hijos tampoco- y las desgracias que vivió esa noche, considerándose solo como una eventual opción el retorno. Aspecto que confirmó su hija DIVIANA ORTEGA SEPÚLVEDA respondiendo a la pregunta sobre la intención en la acción elevada, “aspiro a recuperar la tierra que nos pertenece de la herencia de mi mama Blanca Lucinda Sepúlveda Gélvez, para poder tener una estabilidad y poder unirnos en familia, pero si nos brinda la oportunidad de que nos pueda ubicar en otro lado o compensar para comprar una casa, en nombres de mis hermanos (…) y mi papá (…) ya que retornar nuevamente en la finca Sangro nos haría un daño recordar nuevamente la muerte de mi mamá ya que ningún miembro de la familia lo hemos podido superar y siempre tenemos miedo que nos pueda hacer daño”.

Aunado, JAIME HOMERO ORTEGA y sus hijos han creado dinámicas personales en Cúcuta y en Venezuela, a donde se han instalado después del desplazamiento, por lo tanto, tienen un desarraigo con la zona y el predio casi de dos décadas. En consecuencia, brindarles la posibilidad de seleccionar un inmueble en el lugar que elijan bajo sus propias consideraciones, redunda en beneficios para ellos.

En este orden de ideas, sin mayores disertaciones, palpable es que conceder la medida pretendida generaría una revictimización soslayando uno de los estandartes de esta acción que es precisamente la no repetición, por lo tanto, para materializar otros caros principios como los de estabilización, prevención y participación (Art. 73 ibíd.) y Radicado: 54001312100220190013301 60 respetando sus planes de vida, su autonomía y fundamentalmente su dignidad, se dispondrá la restitución con un inmueble equivalente.

En ese sentido, se itera, se dispondrá en favor de los reclamantes la compensación por equivalencia, con su participación activa, con miras a la consecución y entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble, de similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan, que deberá estar libre de toda limitación o gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 1071 de 2015 que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. El bien que le sea asignado a los reclamantes en ningún evento puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el lugar que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP116.

Asimismo, se ordenará iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficien a los solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, la titulación del derecho de dominio del inmueble compensado, deberá hacerse inscribiendo como propietarios en 116 Aunque en el proceso no se realizó el avalúo por el IGAC, en la consulta de la información catastral que elaboró la UAEGRTD (Consecutivo 2, expediente del Juzgado, “Documentales recaudados por la UAEGRTD” pág. 166) se plasmó el valor de $5.606.000 y otro recibo del impuesto predial.

Asimismo, obra en el plenario recibo del impuesto predial que consignó la suma de $5.114.000 como valor del inmueble de mayor extensión (Consecutivo 2, ibid., 4. Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf, pág. 49), y uno más reciente donde se señaló $5.774.000 (Consecutivo 49-2, ibid., pág. 10), aportados por la parte contradictora.

Estos valores no fueron objeto de discusión por los opositores. En consecuencia, de conformidad con el literal f) del art. 84 e inciso 2° del art. 89 de la Ley 1448 de 2011 y el art. 2.15.2.1.1 del Decreto 1071 de 2015, el valor del predio no supera la estimación de una VIP, ni siquiera teniendo en cuenta la regla del art. 444.4 del CGP.

Radicado: 54001312100220190013301 61 porcentajes iguales a JAIME HOMERO SEPÚLVEDA GELVES y a la masa herencial de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (q.e.p.d.) representada por sus hijos DIVIANA, ADRIAN ARVEY, ANGGY PAOLA y DEIFAN FERNEY ORTEGA SEPÚLVEDA117. En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la Defensoría del Pueblo, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el procedimiento liquidatorio y sucesorio al reclamante y a los herederos de la causante, llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el trámite no genere costos para ellos.

De otra parte, en atención a que el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 exige a los jueces y magistrados de esta especialidad proferir en la sentencia los mandatos necesarios para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar y no se restituyó materialmente, sería del caso emitir las órdenes correspondientes para el traspaso de los accionantes al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; sin embargo, ello no se hará, por ahora, en la medida que la decisión sobre los segundos ocupantes se postergó para la etapa de posfallo.

Finalmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se ubique el inmueble entregado. 117 Registros Civiles de Nacimiento Consecutivo N° 2, ibid, “3. Documentales Aportadas por el Solicitante”, págs. 3-6.

Radicado: 54001312100220190013301 62 V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado por los solicitantes, ordenándose la restitución por equivalente en los términos expuestos. Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación frente a la parte opositora se decretará. De otro lado, la determinación sobre la condición de segundo ocupante se tomará en la etapa de posfallo, conservándose, por ahora, el estado de cosas respecto del inmueble objeto del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JAIME HOMERO ORTEGA GELVES (CC 88145803) y de DIVIANA (CC 1093414100), ADRIAN ARVEY (CC 1090525940), ANGGY PAOLA (CC 1093414384) y DEIFAN FERNEY (CC 1005011559) ORTEGA SEPÚLVEDA en representación de la masa sucesoral de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (q.e.p.d), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por DANIEL SEPÚLVEDA GÉLVEZ frente a la presente solicitud de restitución de tierras y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 54001312100220190013301 63 CONSERVAR el statu quo respecto del inmueble reclamado hasta tanto se resuelva lo propio sobre la condición de segundo ocupante.

DECLARAR con falta de interés jurídico cierto y actual para obrar a MOISÉS SEPÚLVEDA GÉLVEZ, LUIS ALEJANDRO SEPÚLVEDA GÉLVEZ, JOSÉ ROSENDO ESPINEL y WILSON ESPINEL BUITRAGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER a favor de los reclamantes la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES (CC 88145803) y de DIVIANA (CC 1093414100), ADRIAN ARVEY (CC 1090525940), ANGGY PAOLA (CC 1093414384) y DEIFAN FERNEY (CC 1005011559) ORTEGA SEPÚLVEDA en representación de la masa sucesoral de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (q.e.p.d), con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, con similares o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 de la UAEGRTD.

El inmueble que le sea asignado a los beneficiarios en ningún evento puede ser inferior al determinado para una vivienda de establecido para las VIP. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el municipio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas;

Radicado: 54001312100220190013301 64 advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble. Tocante con la titularidad del derecho de dominio del inmueble entregado será en porcentajes iguales a JAIME HOMERO SEPÚLVEDA GELVES y a la masa herencia de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (q.e.p.d.) representada por sus hijos DIVIANA, ADRIAN ARVEY, ANGGY PAOLA y DEIFAN FERNEY ORTEGA SEPÚLVEDA, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011 CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de las anotaciones del FMI 260- 176408 relacionadas con las medidas cautelares mandadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en razón a este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Radicado: 54001312100220190013301 65 (5.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, a favor de los beneficiarios, para ampararlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de esta sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Norte de Santander, que una vez titulados los inmuebles compensados, efectúe lo siguiente: (6.1.) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la correspondiente postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (6.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano, que beneficie a los amparados y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sustentarse. Radicado: 54001312100220190013301 66 (6.3) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo respectivo donde se ubique el fundo compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV.

(6.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato superlativo. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios, proceda a: Radicado: 54001312100220190013301 67 (7.1.) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas –RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(7.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial para lo propio. (7.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos expuestos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN (1) MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Norte de Santander y a la Policía Radicado: 54001312100220190013301 68 Metropolitana de Cúcuta, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO: ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander en coordinación con las entidades territoriales del nivel municipal donde se encuentran radicados los beneficiarios y con el acompañamiento de la Unidad de Restitución de Tierras, si es del caso, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES (CC 88145803), DIVIANA (CC 1093414100), ADRIAN ARVEY (CC 1090525940), ANGGY PAOLA (CC 1093414384) y DEIFAN FERNEY (NUIP 1005011559) ORTEGA SEPÚLVEDA, de manera prioritaria asistencia psicosocial para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (9.2) Que a través de sus Secretarías de Educación, o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. Radicado: 54001312100220190013301 69 DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Norte de Santander o la regional que corresponda según el lugar del inmueble, que ingrese a JAIME HOMERO ORTEGA GELVES (CC 88145803), DIVIANA (CC 1093414100), ADRIAN ARVEY (CC 1090525940), ANGGY PAOLA (CC 1093414384) y DEIFAN FERNEY (NUIP 1005011559) ORTEGA SEPÚLVEDA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su auto–sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional de Norte de Santander o la que corresponda según la ubicación del inmueble entregado, que designe uno de sus funcionarios para que proporcione asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de BLANCA LUCINDA SEPÚLVEDA GÉLVEZ (q.e.p.d.), a fin de que adelanten la respectiva sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes. Radicado: 54001312100220190013301 70 Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS, contado a partir del momento en que se entregue el inmueble respectivo a compensar.

DÉCIMO SEGUNDO: COMPULSAR copias al Grupo de Análisis de Información GRAI, a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional a la primera, a efectos de contribuir con la reconstrucción de la dinámica del conflicto y a las siguientes, para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad de los autores de los hechos victimizantes y amenazas padecidos por los beneficiarios, tanto la muerte de BLANCA SEPÚLVEDA (q.e.p.d.) como el desplazamiento y abandono forzado.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Registraduría de Arboledas (Norte de Santander) que proceda a corregir el Registro Civil de Matrimonio con el Indicativo Serial No. 03407895 del 6 de febrero de 1993, por cuanto allí se consignó “27.916.814” como el número de documento de la contrayente Blanca Lucinda Sepúlveda, siendo correcto el “27.805.916”.

Para iniciar el cumplimiento de dicho trámite SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

Radicado: 54001312100220190013301 71 DÉCIMO QUINTO: RECONOCER al abogado Juan Camilo Peñaranda Tarazona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.466.049 y portador de la Tarjeta Profesional No. 278.314 del C. S. de la J., personería para actuar dentro del presente proceso como apoderado de la parte solicitante en los términos y para los fines específicos consignados en la Resolución No. RN 01122 del 29 de junio de 2021 proferida por la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 56 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA