TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Sandra Lucía Ortiz Villar y Otros. Opositores: Orlando González León y otros. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se niega reconocimiento a segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700145 01. Providencia: 086 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680813121001201700145 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- tanto a favor suyo como del grupo familiar integrado entre otros por su madre SARA VILLAR DE ORTIZ, solicitó con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “Restaurante Los Búcaros”, que comprende los terrenos distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y parte de los identificados con los certificados Nos 324-61993 y 324- 67014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander) y respectivamente con cédulas catastrales N° 68190-0002- 0001-0352-000, 68190-0002-0001-0408-000 y 68190-0002-0001-0409- 000, ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander), el cual tiene un área de 4.344 m2.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 7 de diciembre de 1968, JORGE ORTIZ PEÑUELA contrajo matrimonio católico con SARA VILLAR DE ORTIZ y de dicha unión nacieron sus hijos JORGE ENRIQUE, CLAUDIA MARCELA y SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR. 1.2.2.
En 1999, JORGE ORTIZ PEÑUELA adquirió un bien inmueble ubicado en la vereda El Águila en el municipio de Cimitarra, por compra realizada a JESÚS ARGEMIRO TAMAYO GONZÁLEZ, por la suma de $22.000.000.oo, mismo que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0349 de 28 de julio de 1999 de la Notaría Única de Cimitarra. 1.2.3. El referido inmueble era en comienzo un lote por lo que una vez se adquirió, se construyó allí una casa de una habitación, sala y baño 1 Actuación N° 1. p. 50 a 53. 3 Radicado: 680813121001201700145 01 y asimismo se adecuaron un local y una oficina; la edificación se levantó en material y techo de zinc. La familia explotó económicamente el predio a través de actividades comerciales, funcionando un restaurante conocido como “Los Búcaros”, pues se encontraba ubicado al bordo de carretera, por lo que era una zona estratégica frecuentada por los transportadores de carga pesada, viajeros y personas de la región. 1.2.4.
El aludido establecimiento comercial contaba con un salón grande, baños, cocina, zona de parqueaderos, montallantas y una oficina de control de empresas de carga. Los esposos ORTIZ VILLAR vivían solos en la casa que construyeron contigua al restaurante, pues sus hijos residían en otra ciudad en la que estudiaban. 1.2.5. Para la época en que JORGE ORTIZ PEÑUELA y su familia adquirieron el citado predio, había presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia -auc- del Bloque de Puerto Boyacá, lideradas en dicho sector por el paramilitar conocido con el alias de “el pibe”; pese a esta circunstancia JORGE continuó con sus actividades comerciales con el propósito de mejorar la economía de su núcleo familiar e incluso no se dejaba amedrentar por los alzados en armas, por lo que siguió con los convenios que tenía con algunas empresas transportadoras, para ofrecer al público la venta de tiquetes, como fue el caso de la empresa “Coopetrán” con quien tuvo contrato de comisión de transporte -pasajes- desde junio de 1998, el cual suscribió en calidad de representante legal de la sociedad denominada ORTIZ VILLAR Y CÍA. LIMITADA. 1.2.6.
Para inicios de 2000, las AUC comenzaron a extorsionar a la población civil, asesinar a los residentes de la vereda, desplazaban a campesinos y les exigían “vacunas”, además hurtaban vehículos y gasolina del oleoducto. Como a juicio de JORGE ORTIZ PEÑUELA se trataba de acciones arbitrarias respecto de personas que solo querían trabajar con honestidad, comenzó a denunciarlos ante las autoridades en Puerto Berrío y Bucaramanga, lo cual generó represalias de los 4 Radicado: 680813121001201700145 01 paramilitares en contra suya y de su familia razón por la cual decidió transferir el indicado fundo a su hija SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, negocio que se efectuó a través de la Escritura Pública N° 0600 de 3 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Cimitarra, transacción que se dio con la finalidad de evitar de ese modo que fuere despojado de ella por cuenta de las autodefensas. 1.2.7.
El 5 de mayo de 2001, alrededor de las once de la noche, ingresó al restaurante un hombre desconocido, quien aprovechándose que el sitio estaba solo, sacó un arma de fuego y le disparó en cuatro oportunidades a ORTIZ PEÑUELA, lo que causó su deceso de forma inmediata. Pasadas unas horas, el cuerpo sin vida fue recogido por personal de la funeraria, pues la Policía Nacional no se acercó al lugar de los hechos para realizar una inspección al cadáver, muy a pesar de que SARA, después de que sucediera el homicidio, tratare de comunicarse con la estación. 1.2.8.
Después de tal suceso que conmocionó a los pobladores de la región pues era una persona a quien reconocían como trabajador y servicial, su hijo JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR llegó al predio para hacerle compañía a su madre; sin embargo, los paramilitares empezaron a intimidar a SARA. Debido a tales circunstancias, ella decidió desplazarse hacia la ciudad de Bogotá y arrendar el mentado restaurante a MARIELA VARGAS; no obstante, los reseñados criminales la amenazaron, la aterrorizaron y le exigieron que debía irse de dicho lugar e informarle a la propietaria que debía pagar la suma de $60.000.000.oo, por lo que la adquirente prefirió entregar el local comercial antes de evitar un desenlace fatal. 1.2.9.
El terreno de todos modos resultó arrendado a otra persona, a quien aparentemente le estaba yendo bien en los negocios, por lo que SARA decidió regresar en el año 2002; sin embargo, los mismos ilegales de otrora, al percatarse de su retorno, volvieron a extorsionarla y exigirle 5 Radicado: 680813121001201700145 01 dinero a cambio de dejarla tranquila, situación que la llenó de zozobra y temor, por lo cual se desplazó nuevamente y por ende abandonó el fundo. 1.2.10.
Posteriormente, el mismo grupo logró contactar vía telefónica a SANDRA LUCÍA, quien por disposición de su padre resultó siendo propietaria del bien, los cuales la amenazaron y exigieron la suma de $60.000.000.oo que no habían pagado a la organización; de esta suerte, ante la imposibilidad de hacer presencia en el inmueble por el miedo de que fueran asesinados ni continuar usufructuándolo por intermedio de terceros que lo tomaran en arriendo, el fundo quedó en total abandono. No obstante, FLAMINIO FORERO CUADRADO se comunicó con SARA y le ofreció comprarle la propiedad por el valor de $25.000.000.oo, propuesta que fue aceptada.
Ese negocio se suscribió a través de la Escritura Pública N° 3787 de junio 5 de 2003 de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá, D.C.. 1.2.11. A consecuencia de tales sucesos, SARA VILLAR DE ORTIZ estuvo por un tiempo en la Clínica de Reposo Nuestra Señora de la Paz en la ciudad de Bogotá; luego decidió viajar a Venezuela para olvidar todo lo ocurrido y después se radicó en Villavicencio. 1.2.12.
La Unidad Seccional de Fiscalía de Vélez, certificó que en la Fiscalía Cuarta Seccional se llevó a cabo investigación con radicado N° 5207, por el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA, ocurrido el 5 de mayo de 2001 en el corregimiento de Puerto Araújo en Cimitarra, la que se archivó desde el 27 de septiembre de 2002, cuando se profirió resolución inhibitoria al no poderse identificar a los autores del hecho.
Posteriormente, mediante oficio, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, informó que al revisar los archivos remitidos por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal, constató que en versión libre del 23 de octubre de 2013, los postulados exintegrantes del Bloque de Boyacá, ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón” y GERARDO 6 Radicado: 680813121001201700145 01 ZULUAGA CLAVIJO, alias “ponzoña” confesaron su participación en el asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA y el posterior desplazamiento forzado contra SARA VILLAR DE ORTIZ. 1.2.13.
Actualmente la solicitante está radicada en Estados Unidos y su progenitora y hermano, están domiciliados en la ciudad de Villavicencio2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora local y vinculó a ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, quienes figuraban como actuales propietarios del predio pretendido en restitución hoy llamado “Flamingo” antes “Restaurante Los Búcaros” y, asimismo, a BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, por cuanto el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-61993 se sobreponía en un 100% con el terreno aquí solicitado; otro tanto hizo frente a BLANCA YANETH TRIANA por el mismo motivo dado que el inmueble con el certificado de tradición N° 324-67014 se traslapaba en un 17% con el bien reclamado; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Cimitarra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos.
Posteriormente, se hizo partícipes a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.; la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; ECOPETROL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS3. 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 62. 7 Radicado: 680813121001201700145 01 1.3.2. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., indicó que una vez revisada la base de datos de la entidad, no obraba en el sistema fuera titular de autorización temporal para la extracción de materiales para la construcción del predio objeto del proceso.
Resaltó que con ocasión de la terminación del contrato N° 001 de 2010, carecía de algún interés en las resultas de la solicitud de restitución respecto del fundo denominado “Restaurante Los Búcaros”; en tal sentido expuso que reconocía los esfuerzos para reconocer, amparar, desagraviar y proveer justicia a los ciudadanos que fueron injustamente despojados y desplazados de sus hogares y tierras como consecuencia del conflicto armado del país. No obstante, esa circunstancia que significó que fuere sido vinculada al asunto, no debería representar impedimento pues no les asistía interés frente a las pretensiones4. 1.3.3.
ECOPETROL S.A., manifestó que una vez procedió a contrastar los datos suministrados en relación con el inmueble en cuestión, no se evidenció que existieren derechos inmobiliarios adquiridos por la entidad advirtiendo que la infraestructura más cercana se encontraba situada a más de 5.600 metros, en una servidumbre petrolera llamada “Pozo Morroa-3”.
Acorde con lo expuesto, determinó que, amén que no contaba con responsabilidad alguna frente a los hechos victimizantes de la solicitante, en tanto no mediaba alguna condición en relación con el mentado predio, no habría interés de su parte5. 1.3.4. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo a las coordenadas del predio solicitado se encontraba dentro del área correspondiente al contrato “VNM-5” operado por ECOPETROL S.A.; así las cosas, una vez verificada el área del citado convenio, concluyó que fue “asignada en exploración” lo que 4 Actuación 79. 5 Actuación 78. 8 Radicado: 680813121001201700145 01 no significaba que se estuvieren realizando actividades en la totalidad del área ni que el hecho de existir sobreposición implicare que el operador hiciere uso del fundo en cuestión. Señaló que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o evaluación técnica no afectaba o interfería dentro del proceso de restitución de tierras6. 1.3.5.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, precisó que respecto al predio “Restaurante Los Búcaros” no se reportaba superposición con título minero vigente o con propuestas de contrato de concesión como tampoco con áreas estratégicas mineras ni con solicitudes de minería tradicional, de legalización minera de hecho, zonas de comunidades indígenas o afrocolombianas.
Finalizó peticionado que aún con independencia de la restitución del predio, se tuvieren en cuenta las normas especiales que sobre la actividad minera y en ese sentido reclamó que no se adoptaren decisiones que pudieren generar confusión en un eventual trámite minero a futuro7. 1.4. Las Oposiciones.
1.4.1. ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando que la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA fue por asuntos personales y que no se conoció de personas que hubiesen sido desplazadas por autodefensas o que se les hubiese extorsionado o cobrado algún tipo de vacuna sin que mediaren pruebas que indicaren que los hechos relacionados por la solicitante fueron efectivamente cometidos por miembros de grupos paramilitares o por razones del conflicto armado cuanto que por otras situaciones particulares por lo que la reclamante ni su grupo familiar deberían ser 6 Actuación 83. 7 Actuación 126. 9 Radicado: 680813121001201700145 01 considerados como víctimas todavía menos si no hubo desplazamiento forzado.
Se expuso que no debería tenerse en cuenta lo dicho por los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “Botalón” y GERARDO ZULUAGA como confesión respecto de su responsabilidad por el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA y el desplazamiento de SARA VILLAR DE ORTIZ, pues así lo dijeron partiendo de meros supuestos de línea de mando que ostentaban dentro de la organización ilegal a la que pertenecieron siendo además que alias “botalón” manifestó no tener conocimiento directo de tal suceso y que el mentado reconocimiento se originó apenas por el hecho de ser Puerto Araújo un lugar en el que operó el indicado grupo con lo que se creía que alias “pibe” quizás tuvo que ver por fungir entonces de comandante por esos lares.
Arguyeron asimismo que de las referidas declaraciones no podía extraerse un indicio que llevase a inferir que la muerte y el presunto desalojo tuvieren causa en la actividad de aquellos pues en la zona de ubicación del terreno nunca hubo extorsiones ni cobro de vacunas. Añadieron que si lo manifestado por esos exintegrantes de paramilitares se tuviere en consideración se estarían vulnerando los derechos de quienes adquirieron el predio de buena fe exenta de culpa, pues es claro que ellos desconocían el supuesto desplazamiento siendo claro que el asesinato de JORGE no fue propiamente perpetrado por las autodefensas dado que en la región se conoció que devino por problemas personales.
De otra parte, esbozaron que la aquí solicitante jamás ha sido reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas y que de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, tal constituye presupuesto esencial para gozar de la invocada condición. Señalaron que igual quedaba en vilo lo atinente con la pretensa salida forzada del lugar desde que la accionante jamás presentó declaración de desplazamiento mientras que SARA VILLAR DE ORTIZ y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR -madre y hermano de la solicitante- no presentaron declaración sino hasta 2012, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1448 de 2011 y con el fin de obtener los beneficios allí consagrados.
Añadieron la investigación iniciada para determinar los 10 Radicado: 680813121001201700145 01 causantes del deceso de JORGE ORTIZ PEÑUELA feneció con decisión inhibitoria justamente por no poder establecerse los responsables del hecho, lo que demostraría así la ausencia de material probatorio que vincule ese fallecimiento con situaciones o actores vinculados con el conflicto armado; de acuerdo con todo ello, debería concluirse que la aquí restituyente no fue víctima del desplazamiento forzado pues no residía en el cuestionado predio; no presentó denuncia y tampoco fue incluida en el RUV y de acuerdo con lo pruebas recaudadas no se configuró el alegado despojo en los términos del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no medió desplazamiento en masa ni individual ocasionado por parte de bandas ilegales en esa zona, amén que SARA VILLAR DE ORTIZ, luego de que muriese su esposo JORGE, siguió durante unos meses con su hijo trabajando en el negocio que funcionaba en dicha heredad y luego de un tiempo fue arrendado a MARIELA VARGAS, para luego venderlo libremente y sin presión alguna.
Seguidamente, indicaron que eran compradores de buena fe exenta de culpa pues eran residentes de la región y conocían el orden público y sabían que no se presentaban desplazamientos forzados ni cobro de vacunas y además, que la negociación en relación con el citado predio fue con FLAMINIO FORERO CUADRADO, quien era conocido como una persona honorable en la zona siendo que para hacer tal negocio jurídico revisaron el folio de matrícula inmobiliaria.
Solicitaron que fuesen negadas sus peticiones y que, en caso de que se resolvieren favorablemente, de todos modos se les concediere la correspondiente compensación por la manera legítima en que actuaron e incluso que fueren vistos como segundos ocupantes8.
1.4.2. BLANCA YANETH TRIANA, igualmente se opuso manifestando que SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR no había sido reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas y que el supuesto porcentaje respecto del inmueble distinguido con el folio de 8 Actuación 57. 11 Radicado: 680813121001201700145 01 matrícula inmobiliaria N° 324-67014 no se correspondía con el que era de propiedad de la aquí solicitante como tampoco tuvo su posesión o tenencia toda vez que fue adquirido por adjudicación que realizó el INCODER mediante Resolución N° 01603 de 3 de noviembre de 2009 sin que la familia ORTIZ VILLAR tuvieren derechos sobre esa franja pues ese 17% siempre ha sido usufructuado por ella.
Advirtió que no estaban debidamente demostrados los hechos asociados al conflicto pues no aparecía comprobación acerca del origen de la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA o del presunto desplazamiento de que fueron objeto. Culminó diciendo que adquirió el terreno con buena fe exenta de culpa y que debía negarse la petición pero que en cualquier caso, se le otorgase la compensación o se le reconociere como segundo ocupante9.
1.4.3. BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, igualmente se opuso arguyendo que respecto del asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA, jamás se atribuyó ese hecho a grupos al margen de la ley ni obró denuncia al respecto, determinando que no existía prueba que dijere que esos hechos fueron provocados por paramilitares o por razones del conflicto armado sino apenas por circunstancias ajenas a este.
Señaló que el porcentaje de dominio acá pretendido, el cual se ubicaba dentro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-61993, no pertenecía al fundo que fuere de propiedad de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, así como tampoco tuvo su posesión o tenencia dado que fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con FLAMINIO FORERO CUADRADO y que este lo consiguió a su vez por compra efectuada con LINA MARCELA MORALES.
Agregó que teniendo en cuenta que el bien fue habido mediante carta venta, solicitó la adjudicación ante el INCODER, lo cual se materializó mediante Resolución N° 00945 de julio 17 de 2006, por lo que determinó que lo obtuvo con buena fe exenta de culpa. Acorde con lo expuesto, peticionó que en caso de que se resolvieren de manera 9 Actuación 48. 12 Radicado: 680813121001201700145 01 favorable las pretensiones de la reclamante, de todos modos no se ordenare la restitución de la totalidad del inmueble pues solo el 41.52% perteneció a JORGE ORTIZ PEÑUELA y posteriormente a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR.
De igual modo invocó que fuere reconocida a su favor la eventual compensación y su calidad de segundo ocupante10. 1.4.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas12, corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que de acuerdo con los documentos allegados al proceso se corroboraba la existencia de un contexto generalizado de violencia en el corregimiento de Puerto Araújo del municipio de Cimitarra, mismo en el que, aunque no se observó una situación de afectación del orden público tan intensa como la vivida en otros municipios del Magdalena Medio en razón a la menor densidad poblacional, de todas formas sí se enseña que afectó la zona y que se prolongó durante varias décadas con la presencia intermitente y alternativa de las guerrillas del eln y farc, cuyo control territorial fue paulatinamente disputado por las sucesivas organizaciones paramilitares que se situaron en la región. Indicó que para la época de ocurrencia de los hechos alegados, las autodefensas se habían asentado en la región y tal predominio fue incluso reconocido por los propios opositores en desarrollo de las diligencias afirmando que esa estancia resultó hasta tolerada lo que en buena parte facilitó la impunidad en sus actuaciones y que pudieren cometer actos virulentos en contra de la población. En punto del caso en concreto, concluyó que 10 Actuación 49. 11 Actuación N° 192. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 34. 13 Radicado: 680813121001201700145 01 estaba suficientemente acreditada las condiciones en que sucedió la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA, sobre la cual el comandante paramilitar alias “Botalón” aceptó su autoría mediata por tratarse de la actuación de un subalterno suyo en la organización ilegal y así quedó consignado en la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; de igual forma los habitantes de esos lares -incluidos los contradictores- conocieron del deceso del padre de la aquí reclamante que fue notorio, enmarcado y allanado merced a la difícil situación del sector en esos tiempos por lo que esos intentos que apuntaron a tachar la calidad de despojados de la solicitante y su grupo familiar, eran infundados cuando pretendieron asociar ese homicidio dizque con deudas que había contraído y no pagado.
Expuso además que también resultaba clara la correspondencia entre el referido suceso y el ulterior desplazamiento forzado así como la decisión de enajenar el predio a FLAMINIO FORERO CUADRADO al cabo de poco más de dos años, ante la imposibilidad de retornar y las evidentes secuelas psicológicas que el mentado suceso hecho le produjo a la aquí reclamante.
A partir de todo ello, estimó que aparecían debidamente acreditados tanto las circunstancias rondantes de intimidación en el lugar de ubicación del fundo pedido, la existencia de esos sucesos victimizantes y la relación de causalidad de estos con la posterior pérdida del vínculo material y jurídico con el inmueble. En punto de la buena fe exenta de culpa, manifestó que ninguno de los que se opuso tenía injerencia directa o indirecta respecto de lo acaecido en Puerto Araújo ni frente a los supuestos padecidos por la aquí peticionaria y su familia que determinaron en su momento la dejación o venta del inmueble exponiendo que, salvo ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, quien allí se desempeñó como Inspector de Policía entre 1994 al 2000, todos los demandados se apalancaron en la convicción de haber obrado correctamente al adquirir las porciones que ocupan respecto del terreno en el que otrora funcionaba el restaurante “Los Búcaros”, precisamente por haberlo obtenido de quien se reputaba como su legítimo propietario 14 Radicado: 680813121001201700145 01 FLAMINIO FORERO CUADRADO.
En ese aspecto comentó que debían distinguirse las conductas de cada uno de estos pues fue diversa la manera en que accedieron a sus respectivas partes pero que en cualquier evento, apenas si podría inferirse que obraron con buena fe simple en esos actos sin lograr demostrar la exenta de culpa a propósito de su admitido conocimiento acerca de lo acaecido.
Referente con la calidad de segundos ocupantes, adveró que apenas si sería predicable de BLANCA NIDIA GRIMALDO atendido su escaso grado de instrucción, por ocupar y habitar una pequeña fracción del bien y su eventual vulnerabilidad. En cuanto concierne con BLANCA YANETH TRIANA, afirmó que habitaba en Bucaramanga desarrollando labores de servicio doméstico por lo que no residía en la fracción del predio aquí reclamado y que se traslapaba con el antiguo “Restaurante Los Búcaros” mientras que en lo que tenía que ver con ORLANDO GONZÁLEZ, estaba dedicado a la venta de carne en el inmueble solicitado en restitución el cual aparecía destinado al arrendamiento a dos negocios, por lo que adujo que si se llegare a acceder a las pretensiones, no se afectarían sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el acceso a la tierra, al trabajo o al mínimo vital en la medida en que solo extraía rentas del predio reclamado y contaba con otros ingresos.
En punto de ello, solicitó la práctica y/o actualización del informe de caracterización de los opositores, con miras a establecer si era procedente reconocerles la calidad de segundos ocupantes para que eventualmente se pudiere llegara a la convicción de que debían mantener incólumes sus derechos sobre el predio solicitado o la parte que les correspondía pasare a órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para reparar a las víctimas del conflicto.
Concluyó invocando que fueren concedidas las peticiones pero en tanto que la restituyente aseveró estar asilada en otro país y que su madre y hermano se ubicaban en Villavicencio, sin interés de regresar por razones de seguridad e incapacidad física y psicológica de SARA 15 Radicado: 680813121001201700145 01 VILLAR DE ORTIZ, se dispusiere entonces la entrega por equivalencia14.
1.5.2. BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, por intermedio de su apoderado judicial, en tiempo15 reiteró los planteamientos del escrito de oposición, agregando que la solicitante ni los miembros de su familia fueron privados o despojados de manera arbitraria de su dominio sino estos decidieron voluntariamente vender el terreno siendo además que quien lo adquirió no tenía relación alguna con grupos al margen de la ley; asimismo que la reclamante conservó la propiedad y posesión durante aproximadamente dos años después de la muerte de su padre JORGE ORTIZ PEÑUELA a través de un tercero. Destacó de otro lado que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324- 61993 nunca correspondió en su totalidad a los peticionarios y que, aunque resultaba colindante con el bien solicitado, lo cierto es que de allí no salieron desplazados.
Igualmente adujo que era adquirente de buena fe exenta de culpa, pues la mayor parte de su inmueble lo adquirió por compra que hiciere a FLAMINIO FORERO CUADRADO y este a su vez lo compró a LINA MORALES. Agregó que no tuvo conocimiento que el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA hubiese obedecido a acciones paramilitares o de otras organizaciones ilegales y que la declaración de aceptación de responsabilidad de los alias “botalón” y “ponzoña” respecto de los hechos victimizantes de los que supuestamente fueron objeto, no incluía reconocimiento respecto de haber sido los causantes de la venta del Restaurante “Los Búcaros”.
Así las cosas, solicitó se negare la restitución (en cuanto hacía con el porcentaje de su heredad) y que en caso de acceder a ella, se le permitiere permanecer en el fundo teniendo en cuenta que la solicitante no deseaba retornar16. 14 Actuación N° 37. 15 A pesar de la hora del registro de la actuación, al revisar el documento adjunto del vínculo respectivo se advierte que el escrito fue enviado por correo a la hora 1.11 p.m. del día 18 de agosto de 2018. 16 Actuación N° 38. 16 Radicado: 680813121001201700145 01
1.5.3. ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, también oportunamente17 y por conducto de la misma abogada, resaltaron que la aquí restituyente ni su familia fueron despojados del predio hoy denominado “Flamingo” antes conocido como restaurante “Los Búcaros”, pues no hubo intención expresa por parte de ellos o de quien les vendió, de apropiarse del dicho terreno ni menos aprovechándose del contexto del conflicto armado.
Dijeron que al momento de adquirir el referido inmueble verificaron el folio de matrícula observando apenas la existencia de una hipoteca -de la cual habían sido informados por cuenta del vendedor FLAMINIO FORERO- y para entonces se desconocía del proceso de restitución de tierras. Expresaron que aunque supieron de la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA, nunca se enteraron de que hubiera sido provocada presuntamente por grupos paramilitares, pues lo que conocían era que el fundo se cedió por asuntos familiares.
Por modo que no se trataba de una privación arbitraria de la propiedad desde que los reclamantes decidieron vender voluntariamente y quien lo compró no aparecía vinculado con organizaciones al margen de la ley. De otra parte destacaron que el negocio que realizó SANDRA ORTIZ VILLAR no guardaba relación con el fallecimiento de su padre y que el valor que se le pagó fue incluso superior al que se estableció en el avalúo del IGAC.
Adicionalmente manifestaron que los supuestos que dieron origen al presunto desplazamiento ocurrieron en el año 2001 y de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, la declaración de tales episodios debió sucederse dentro de los dos años siguientes, lo cual no se hizo. Terminaron peticionando que se negare la pretensión y que se les tuviere como adquirentes de buena fe pues que actuaron de manera diligente para cuando compraron permitiéndoseles permanecer en esas tierras, ordenando asimismo el levantamiento de las medidas que lo afectaban18. 17 A pesar de la hora del registro de la actuación, al revisar el documento adjunto del vínculo respectivo se advierte que el escrito fue enviado por correo a la hora 1.11 p.m. del día 18 de agosto de 2018. 18 Actuación N° 39. 17 Radicado: 680813121001201700145 01
1.5.4. BLANCA YANETH TRIANA, asimismo actuando a través del mismo procurador judicial que los anteriores, también en tiempo19 reiteró que la reclamante SANDRA ORTIZ VILLAR o sus parientes próximos tuvieron dominio o posesión respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67014, pues ella lo adquirió mediante Resolución N° 1063 de 3 de noviembre de 2009 emitida por el INCODER y que antes de ello se habían adelantado diferentes negociaciones con relación al inmueble -cartas ventas- antes de la llegada de la familia de la solicitante a la región. Añadió que el fundo que la restituyente pretende, inicialmente fue de propiedad de ARGEMIRO TAMAYO, quien realizó un fraccionamiento del lote de mayor extensión del cual surgió este que sin embargo difiere del que le fue adjudicado a aquella al punto que posee diferente certificado de libertad y número predial y no aparece segregado de la heredad que correspondía a aquellos.
Por lo anterior, solicitó se rechazare la petición en lo concerniente con esa fracción del 17% por nunca haber sido del dominio de la reclamante y que en caso de salir avante la pretensión, se le reconociere en todo caso como propietaria de buena fe exenta de culpa y segunda ocupante toda vez que se hizo con el bien de manera legal autorizándosele por lo mismo que pudiere seguir ejerciendo sus derechos sobre el terreno la tal cual lo ha venido haciendo20. 1.5.5.
La solicitante presentó sus alegatos extemporáneamente21. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, en relación con el predio rural denominado “Restaurante Los 19 A pesar de la hora del registro de la actuación, al revisar el documento adjunto del vínculo respectivo se advierte que el escrito fue enviado por correo a la hora 2.11 p.m. del día 18 de agosto de 2018. 20 Actuación N° 40. 21 Actuación N° 42. 18 Radicado: 680813121001201700145 01 Búcaros”, ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad22, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)23 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar24 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202125.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 22 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 23 Art. 81 Íb. 24 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Radicado: 680813121001201700145 01 Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de las opositoras BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE26 y BLANCA YANETH TRIANA27 por cuya virtud cuestionaron que las porciones del predio solicitado en restitución y de las cuales ellas figuran como titulares de dominio, en realidad no hacían parte del terreno aquí reclamado.
Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.
De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata a la solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, 26 Actuación N° 49. 27 Actuación N° 48. 20 Radicado: 680813121001201700145 01 coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”28. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijo la solicitante haber sido despojada.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con 28 https://dle.rae.es/identificar. 21 Radicado: 680813121001201700145 01 coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”29 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último cuanto en realidad se reclama. En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los informes Técnicos de Georreferenciación30 y Predial31 elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se llegó a la palmaria conclusión de que “(…) pese a que existe una propiedad registrada en el folio 324-46251 (no presenta segregaciones), sobre este inmueble el antiguo INCODER realiza las adjudicaciones registradas en los folios 324-61993 y 324- 67014, (Lote B y Lote C respectivamente en este informe), dichas adjudicaciones se hacen posterior a la fecha de venta del predio por parte de Sandra Lucia Ortiz Villar (Solicitante), lo expuesto en este párrafo evidencia una doble adjudicación o titulación en parte del predio solicitado (…)”32 (Sic).
En fin: que a despecho de lo sostenido por las opositoras -sin más fundamento demostrativo que los meros actos de adjudicación que por sí solos apenas si comprueban que les fueron titulados esos terrenos- lo cierto es que esas porciones, merced a las mediciones ahora efectuadas, sí hacen parte de la propiedad aquí reclamada pues su identificación fue cabalmente realizada.
Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención el informe técnico de georreferenciación; mismo en el que, con esos métodos modernos de medición en campo y con apoyo además de SARA VILLAR DE ORTIZ, madre de la aquí reclamante SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR y quien 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 30 Actuación N° 1. p. 236 a 252. 31 Actuación N° 1. p. 253 a 269. 32 Actuación N° 1. p. 253. 22 Radicado: 680813121001201700145 01 actuó en su representación apara esos efectos (a propósito que se trataba de la persona que junto con el fallecido JORGE ORTIZ estuvo desde un comienzo en ese preciso predio y allí incluso estableció el negocio de restaurante conociendo al detalle el dicho terreno) quien refirió merced a su claro conocimiento de dónde a dónde abarcaba el fundo pretendido identificando el perímetro y linderos físicos del inmueble -sin real discusión por los opositores- quedaron determinados uno a uno los puntos que servían para especificarlo en un plano geoespacial en el que se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Por tanto, que no deja resquicio de duda acerca de lo concreto espacio de terreno respeto del cual versa el presente asunto. Y desde luego que ante la amalgama de esas serias demostraciones atrás compendiadas que permiten individualizar las concretas fracciones de tierra que se buscan aquí restituir, por sobre manera, la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no cabe verse arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, se generaban dudas en punto de que esas porciones no pertenecían al bien.
Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que la heredad reclamada está perfectamente delimitada y no se confunde con cualesquiera otras. Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso en estudio por lo que en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01809 de 29 de junio 23 Radicado: 680813121001201700145 01 de 201733, en la que se indicó que SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CG 00597 de 23 de octubre de 201734 emitida por la misma entidad.
Importa desde ahora reseñar que si bien es verdad el predio no era directamente aprovechado por la aquí reclamante SANDRA LUCÍA, que ciertamente aparecía en documentos como su “propietaria” -pero sólo en cumplimiento a la voluntad de su padre como luego se precisará- cuanto que por sus progenitores JORGE ORTIZ PEÑUELA y SARA VILLAR DE ORTIZ que eran los que al final y en realidad velaban por la atención y cuidado del bien (y a quienes sin embargo no se asentó con derechos sobre el fundo en el acto de inclusión del registro de tierras despojadas sino a duras penas como “miembros” del grupo familiar de aquella35), no es menos cierto, por un lado, que en cualquier caso unos y otros (SARA y ahora los herederos de JORGE) hacen parte de un mismo núcleo -entendidos como tales los que tenían directa relación con el terreno- y por otro, que en tanto fueron todos ellos, esto es, la propia SANDRA LUCÍA como sus padres e incluso uno de sus hermanos quienes de un modo u otro sufrieron los embates de la violencia y merced a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban sobre el bien (como igual se establecerá seguidamente), eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la pretensión que está justamente ideada con miras a que se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado.
En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar la restitución pues fueron justamente los que al final sufrieron la pérdida de esa propiedad, sin perjuicio de disponer en este mismo fallo y para todos los efectos a que haya lugar, 33 Actuación N° 1. p. 486 a 517. 34 Actuación N° 1. p. 518. 35 Actuación N° 1. p. 517. 24 Radicado: 680813121001201700145 01 la omitida inscripción en el señalado registro en garantía de esos derechos que desde ahora se les reconocen.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2002, cuando se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2003.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata36; que no a otros, por ejemplo arrendatarios37, aparceros38 o distintas clases de tenedores39, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 36 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 37 Art. 1973 C.C. 38 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 39 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 25 Radicado: 680813121001201700145 01 Pues bien: en el caso de marras importa remembrar, tal cual se mencionó arriba y ahora se reitera, que sin desconocer que quienes veían por él eran el fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA como su esposa SARA VILLAR DE ORTIZ, el reclamado bien, para la fecha en que se dijo haber sido despojado, se encontraba bajo el dominio de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR -hija de estos- a partir de la suscripción de la Escritura Pública N° 600 de 31 de mayo de 2000 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra40 por cesión que le hiciere su padre en acto que aparece inscrito en la Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez41; calidad que perduró hasta cuando se cedió a FLAMINIO FORERO CUADRADO mediante el instrumento N° 3787 de 5 de junio de 2003 otorgado en Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá42 y registrado en la cota N° 6 del mismo certificado.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice, se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 40 Actuación N° 49. 41 Actuación N° 1. p. 311 a 313. 42 Actuación N° 48. 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 26 Radicado: 680813121001201700145 01 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el asunto de que aquí se trata, el desplazamiento de la solicitante SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones que siguieron haciéndoles aún incluso luego del homicidio de su padre JORGE ORTIZ PEÑUELA, actos todos provocados -inclusive este- por grupos al margen de la ley, lo cual provocó en comienzo, a partir de esa muerte, un abandono temporal para dejarlo en manos de terceros y posteriormente otro definitivo ante la imposibilidad de sacarle provecho lo que generó la venta.
Pues bien: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto44 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el municipio de Cimitarra posee una extensión enorme en la que convergen zonas geográficas que van desde las planicies del valle del río Magdalena, hasta las áreas montañosas del pie de la serranía de los Yariguíes; diversidad de relieve que ha servido para albergar diferentes procesos históricos de colonización y consolidación de asentamientos, muchos de los cuales fueron protagonizados por campesinos desplazados de otros lugares.
Se comentó que sus habitantes resultaron especialmente afectados a partir de la presencia y permanencia de grupos armados ilegales y diversas prácticas ilícitas asociadas con estos, como el narcotráfico y el hurto de gasolina de las redes de conducción. Asimismo, los moradores de esa localidad y con el paso del tiempo, terminaron siendo testigos de la manifestación en la zona de las distintas organizaciones principiando con las guerrillas liberales y luego las socialistas de extrema izquierda y desde principios de la década de los ochenta, de la evolución del fenómeno paramilitar 44 Actuación N° 1. p. 181 a 225. 27 Radicado: 680813121001201700145 01 en razón de cuya clara influencia se multiplicaron los abandonos y desplazamientos y se suscitaron unos claros patrones de despojo merced al establecimiento de esquemas de presión sobre la población civil a través de la estigmatización y criminalización de cualquier gestión de tipo asociativo como del empleo de una violencia indiscriminada contra sus residentes, lo cual generó que un número considerable de residentes salieren de allí forzadamente.
Desde 1994 y hasta 2006, comenzó la segunda fase de asentamiento de esas estructuras en el Magdalena Medio cuando ARNUBIO TRIANA MAHECHA junto con otros desmovilizados decidieron continuar con la actividad a nombre de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -acpb-, planteando consensos con otros actores políticos de la zona como el narcotraficante JAIME CORREA ALZATE y con el veterano RAMÓN ISAZA con quienes se distribuyeron el tráfico de combustible robado, así como las cuotas y exacciones.
En 1997 ese grupo se vinculó con las AUC. Así las cosas, dominaron el territorio y su organización político militar tuvo su sede en el corregimiento de San Fernando, pero se mantuvo bastante activa en todo el Carare-Opón. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores45.
También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como GONZALO PARDO, quien señaló acerca de la presencia de grupos ilegales en la zona, que “(…) Por aquí hubo guerrilla pero nunca de la guerrilla hay una queja de alguien que digan: ‘Que me quitaron’, nadie, a nadie le decían nada, pasaban por ahí (…) Yo tenía allí arriba como 60 obreros y ahí pasaban por ahí, pa’ ahí y pa’ acá, pero ahí a nadie le dijeron nada, a nadie (…) Nunca, que yo sepa nunca, nunca se llegó a saber de que ellos invitaran a una persona, que yo sepa no. Yo tenía dos 45 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600212 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201600078 01; Radicado Expediente N° 680813121001201800071 02; Radicado Expediente N 680813121001201600216 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600142 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 28 Radicado: 680813121001201700145 01 motores y compraba plátano ahí, ellos compraban plátano y cargaban plátano aquí y lo mandaban pa’ Bogotá (…) ya en el [19]86 que llegaron aquí los paramilitares, los primero paramilitares, ya se complicó todo (…) ellos nunca compartían (…) a nadie le preguntaban el nombre ni a nadie le daban el nombre ni: ‘Yo me llamo fulano de tal’ (…) Ellos llegaban y: ‘Bueno, necesito tantas cachas de plátano’, ¿sí? Y pagaban, pero nunca le daban nombre a uno, uno nunca sabía, miraba caras pero no conocía (…) Cuando ya vinieron los paramilitares, sí hubieron enfrentamientos por allá en El Opón, pero por aquí no. Ni por aquí que yo sepa, por allá de La India para arriba, por allá lejos de aquí, por aquí nunca, de aquí para abajo (…) dicen que un señor que era muy ladrón y a él lo mataron.
Se llamaba ‘el Puma’, era un man que andaba a diario en pantalón corto y una camisa aquí, yo no sé ni cómo se llamaría (…) Dicen que la guerrilla lo mató, que fue la guerrilla. Había otro señor allí, un muchacho William, como que había violado una señora y una pelada y se había robado vacas y todo eso, y también (…)”. Poco más adelante, frente a la llegada de los paramilitares comentó que “( ) Habían unas cocinas de coca por allá más adelante, donde viene a echar la carretera, entonces ellos allá procesaban la coca y no podían encontrar una persona en la carretera porque la llevaban y la desaparecían, sí. Después ya llegaron matando gente, todo el que encontraban, lo mataban.
Cuando el ‘No al despeje’, a mí me tocó aquí poner la residencia para que la gente durmiera aquí, madres de familia con todos sus hijos, me tocó dar comida 20 días, cuando ya no tenía más plátano, ya se acabaron, y… ahí siguió el conflicto (…) Solo paramilitares por los lados de Puerto Araujo ( ) Brava, brava. Muchas niñas menores de edad con hijos; muchos muertos, nadie sabía quién los mataba y si sabían, tenían que callar (…) aquí me acabaron esto más con la gasolina.
Esto me lo llenaban de tanques, aquí uno no podía decir nada, esto lo llenaban de tanques, todo, todo. A mí me acabaron aquí 3 motobombas y por eso salimos de problemas y me tocó irme 6 años, porque aquí nadie llegaba, si no eran los carros de ellos. Me acabaron las motobombas un tal ‘Pibe’ que ya se murió y nadie podía decir nada (…) ellos siempre tengo 29 Radicado: 680813121001201700145 01 entendido que sacaban era del tubo, porque siempre hablaban era del tubo.
Incluso, alguna vez, el problema más grave, que aquí ya me retuvieron, fue porque el tal ‘Pibe’ ese, yo tenía la volqueta ahí parada y me dijo que fuera a llevar un viaje de material al tubo, yo por un lado no sabía ni quería saber de eso, entonces yo no quise ir. Por eso fue más la ida mía de acá, porque ya empezó a bajarme la gente de aquí, la gente, a las mujeres me las bajaba en calzones y brasieres, los dejaban a un lado, a los hombres los bajaban en calzoncillos, o llegaban y le tocaban la puerta al paciente y le pedían plata, lo humillaban, le quitaban el carro.
De ahí se me llevaron 7 mulas, allá fueron a arrancar una mula y el man no sabía manejarla y tal vez la mula brincó para arriba y partió el cigüeñal, no la pudieron llevar; de aquí desbalijaron varias mulas que dejaban, le quitaban la mulata, la transmisión, pero como eran ellos (…) Las humillaban, los trataban mal y de todo. Entonces me acabaron el negocio.
Por lo menos los restaurantes los acabaron de qué manera, llegaban a una parte y donde paraban de pronto los carros, entonces les entregaban un papel, tenían que ir. En las bombas que ellos montaron por ahí, hay una bomba sola, dicen, no me la crea, ¿no?, dicen que vendían $60’.000.000 diarios, ahí compraban la vaca, mataban la vaca y al conductor le daban el almuerzo, un pedazo de carne asada con yuca y la gaseosa.
Cuando eso los negocios se acabaron porque nadie entraba a almorzar a ninguna parte sino que era a para allá, a las bombas donde les daban, cada uno tenía sus clientes, así. Por aquí tuvieron muchas bombas, eso lo sabe todo el mundo, esto aquí era la calle de la gasolina, la calle de la gasolina. Había como unas 10 bombas de aquí a La Lizama, sí, esto era la calle de la gasolina”46 (Sic).
Por su parte DEICY SERRANO, al indagársele respecto al orden público en mentada zona señaló que “(…) Sí, hubo grupo armado acá en la zona (…) Se decían paramilitares (…) Pues ellos vivían acá y… Tenían el mando de Puerto Araujo (…) Cuando eso era un señor Pibe 46 Actuación N° 1. p. 133 a 144. 30 Radicado: 680813121001201700145 01 (…) el comandante de los paracos (…) él ejerció acá en la zona hasta que se dice que en un accidente murió (…) a ciencia cierta no sé qué tiempo estuvo acá en Araujo, pero acá lo conocí y cuando salió de acá fue cuando él sufrió el accidente (…) Por ahí pasaban (…) los ‘elenos’, pasaba, taba’ también los grupos (…) bueno no me acuerdo bien, pero sí habían grupos; eso sí pasaban por ahí (…)”47 (Sic).
De igual modo, LUZ DARY VARGAS, comentó sobre el accionar del grupo paramilitar “(…) cuando eso robaban los carros, inclusive los quemaban, unos los tiraban al río. O sea, se escuchaba el comentario, no va uno a decir que porque uno vio, no, comentarios. Sí, que atracaban carros, atracaban mulas, con electrodomésticos, eso sí (…)”48 (Sic).
Asimismo, JOSÉ BIVIANO MORENO PALACIOS, comentó que “(…) ahí vivían en Cimitarra, en Puerto Araújo han vivido los paramilitares; no solo ahí sino en toda la zona y, pues, ahí en algunas veces que yo estuve, entonces entraban personas de esa naturaleza. Y no solo ahí sino en otras áreas (…)49 ahí a mucha gente mataron en Puerto Araújo, eso es muy conocido y sectores aledaños como Cimitarra, toda esa área de influencia paramilitar y ahí vivían ellos; incluso, aunque no sé si esto se sabrá porque desafortunadamente muchas veces no testifica, ahorita testifica porque al final se sabe todo y uno termina que pierdo la vida, pero ahí se conoce plenamente que manejaban la cuestión del combustible, el hurto de combustible (…) y hurto de vehículos y con ellos se nutrían las autodefensas (…)”50.
Igualmente, SARA VILLAR DE ORTIZ, madre de la aquí solicitante narró sobre esos mismos aspectos que “(…) por allá era cosa tremenda, (…) la policía era aliada a los mismos, de tal forma que llegaban y por lo menos una vez mataron a un señor porque iba con una mula que era 47 Actuación N° 1. p. 148 a 149. 48 Actuación N° 1. p. 156. 49 Actuación N° 156.
Récord: 00.09.51. 50 Actuación N° 156. Récord: 00.10.15. 31 Radicado: 680813121001201700145 01 Coopetrán y uno como tenía reportes, sabía, lo mataban antes de llegar a Araújo; luego llegaban y saqueaban toda la mercancía; veía uno y pasaba toda la gente con un televisor, con otros, con diferentes electrodomésticos (…)”51 comentando luego que por allí pasaban “(…) Las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá; estaba ‘pibe’, este ‘botalón’ (…)”52.
Otro tanto agregó JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, hijo de esta y hermano de la aquí reclamante explicando que “(…) lo que uno llamaba las autodefensas, ahí por ejemplo, se empieza a dar cuenta, el negocio está ubicado en un sitio donde pasaba todo, porque por ejemplo, una de las cosas que me causó curiosidad, era que en las bombas de gasolina, no llega en carrotanques a descargar en las bombas si no llegaban volquetas con canecas de cincuenta y cinco galones y de ahí sacaban gasolina para los tanques; entonces una vez le pregunté a mi papá ‘¿por qué acá no llegan carrotanques?’ y entonces ya me explicó que habían unos carteles que se roban la gasolina del tubo y lo inyectaban en esas bombas y por eso llegaban en canecas.
Y, pues, ahí todas las bombas quedaban cercas. Y otras cosas que uno veía era, pues, no se podía denunciar porque en esa época la policía y todo estaba como infiltrado en eso. Y también uno veía como ahí llegaban encomiendas, llegaban a enviar puertas de carros nuevos, vidrios, motores; entonces yo le decía que dónde salía eso, mi papá pues acá le toca uno callado, pero es que acá se roban los carros y los desvalijan y mandan repuestos para diferentes partes; pero tampoco podía denunciar lo que se daba cuenta porque la autoridad allá andaba con ellos.
Uno veía por ejemplo, al frente había una cabaña y hacían unas fiestas de ahí uno veía que esas camionetas con los fusiles atrás y ahí llegaba la policía a las fiestas, eran unas cabañas con aire y muy lujosas (…)”53. 51 Actuación N° 154. Récord: 00.09.21. 52 Actuación N° 154. Récord: 00.10.18. 53 Actuación N° 155. Récord: 00.06.33. 32 Radicado: 680813121001201700145 01 También algunos testigos citados a instancia de los opositores, como YAMILE FLÓREZ, comentaron frente a la estancia de grupos ilegales que “( ) sí había presencia. O sea, uno veía que había (…)”54.
Hasta varios de los propios contradictores lo admitieron diciendo por ejemplo ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN que “(…) Si, por ahí habían pero esa gente no se metía con ninguno para esa época se comentaba que si había presencia de paramilitares en todo Magdalena Medio, inclusive eran reconocidos por la gente (…)”55 (Sic) explicando luego ante el Juzgado que “(…) cuando yo llegué en el noventa y cinco (…) se escuchó que hubo presencia de grupos al margen de la ley, como fue guerrilla y paramilitares; al principio de año, noventa y seis, noventa y siete, se volvió a escuchar que hicieron presencia los paramilitares de Puerto Boyacá y la región; sí se escuchaba que estaban ahí en el pueblo y pues llegaron a posesionarse del pueblo.
Inclusive vivieron un gran tiempo ahí; convivieron con toda la comunidad porque, pues, esta gente se radicó a vivir ahí en esa época. Desde el noventa y siete llegaron compañías a la zona como fue ‘Eléctricas de Medellín’ y petroleras; ellos se metieron a vivir ahí hasta el punto que, pues, llegaron a hacer otro más, otra gente más del pueblo; entonces ellos convivían con los otros, jugaban fútbol, jugaban peleas de gallos, participaban en fiestas; ya era normal, ya nos parecía normal verlos a ellos.
Pero pues en el momento que yo trabajé de Inspector de Policía nunca tuve una queja en contra de ellos por maltrato, por alguna cosa en contra de ellos o vacunas o casas así; no se escuchó decir eso. Ni en el despacho llegó una queja sobre ellos, que pidan vacunas o que extorsionaran a alguien o que hubieran amenazado a alguien; al contrario la gente, convivíamos con ellos, la gente vivía con ellos y pues nadie les decía nada; inclusive fui Inspector de Policía, pero vivíamos ahí; era como normal.
Al principio daba un poquito de temor, pero después ya nos fuimos familiarizando con ellos y estuvieron como hasta el dos mil dos, dos mil seis, pero esa 54 Actuación N° 163. Récord: 00.10.25. 55 Actuación N° 1. p. 169. 33 Radicado: 680813121001201700145 01 gente se dedicó en el noventa y siete a vivir de las compañías y del noventa y ocho empezaron a vivir del tubo y de la droga; que si había droga y tubo, aparte del combustibles, era la economía de ellos, yo creo que por eso no molestaban a ninguno en esa parte (…)56 era un pueblo que se movía mucho por la cuestión del combustible, llegaba mucha gente extraña a la pata de eso pero no mostraban nada de grupos armados, no mostraban armas; eran personas común y corriente que se veían.
Grupos nuevos pero no, no ejercían violencia contra la gente, normal; todo mundo compartía con ellos dentro de lo normal. Muertes así o desplazamientos o cosas así no, al contrario la gente vivía en armonía con ellos, pues no se presentaron problemas así que uno sepa; que uno sepa que a julano le tocó irse que porque los paramilitares lo amenazaron, no; ellos andaban con sus camisas por fuera, normal y corriente.
Para nadie es un secreto que Puerto Araújo vivieron y vivimos con ellos hasta el dos mil seis que hubo el proceso de paz de justicia y paz, hasta esa época estuvieron ellos ahí (…)”57. También CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO expresó que por esos lares permanecían “(…) Los paramilitares (…)”58 y BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE igual comentó que “(…) Pues sí se escuchaba que decía ‘cómo le parece que por allá hay paracos’ (…)”59 mientras que BLANCA YANETH TRIANA del mismo modo asintió en que “(…) Pues sí, sí había; pero con la gente no se metían ni con mi familia ni ninguno, pero sí habían (…)”60.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por 56 Actuación N° 165. Récord: 00.04.10. 57 Actuación N° 165. Récord: 00.17.52. 58 Actuación N° 166.
Récord: 00.05.13. 59 Actuación N° 167. Récord: 00.24.30. 60 Actuación N° 168. Récord: 00.05.18. 34 Radicado: 680813121001201700145 01 entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. Conclusión que ni de lejos se aminora porque a juicio de los opositores, esa reconocida permanencia de esos grupos de todos modos era más bien tranquila y la convivencia con los pobladores era “normal” sin tener noticia de actos de violencia cometidos por aquellos organizaciones; desde luego que las probanzas dieron en cuenta que su actuar lejos de resultar pacífica fue por el contrario verdaderamente irascible, si no con todos esos residentes, por lo menos con algunos. Como sea, lo cierto es que sí rondaban por esos lados los grupos paramilitares que a la par de otros como guerrillas, se han distinguido precisamente por sus acciones en mucho beligerantes y cometiendo contra la población civil toda clase de atropellos.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por SARA VILLAR DE ORTIZ (madre de la solicitante) se dejó anotado que: “(…) desde la época de la adquisición ya había presencia de las AUC, del bloque de Puerto Boyacá comandado por alias ‘pibe’, pero que la situación era tranquila.
La situación cambia en el año 2000 porque el grupo paramilitar comenzó a extorsionar, asesinar, robar gasolina, a desbalijar carros, a desplazar campesinos de la vereda; y todo esto con consentimiento de la policía (manifiesta que tomaban juntos) Desde el año 2000 el esposo de la solicitante comienza a denunciar los hechos, los hurtos.
Manifiesta que su esposo siempre estuvo en contra del grupo, que incluso le cobraba el consumo de los miembros paramilitares en su restaurante, algo que otros propietarios de negocios no hacían por miedo, todos en la vereda tenían que atenderlos gratis porque debían 35 Radicado: 680813121001201700145 01 ‘colaborar’ con el grupo.
Los paramilitares posteriormente construyeron otro local cercano al de la solicitante, y competían por el negocio (el restaurante era una parada frecuente de autobuses, tenían contratos con otras empresas, y otros negocios legítimos dentro del mismo local) Los paramilitares extorsionaban al esposo de la solicitante, pero ella manifiesta que él nunca quiso pagarles.
El 5 de mayo de 2001, a las 11 pm, cuando el esposo de la solicitante queda solo en el negocio, es asesinado por hombres que presuntamente (según la solicitante) pertenecían al grupo paramilitar. Manifiesta que todo ocurrió con consentimiento de las autoridades, que la Policía en ese momento estaba tomando licor en el negocio contiguo (el de los paramilitares) con miembros paramilitares; además manifiesta que cuando llamo a la policía para denunciar los hechos, no le contestaron (…)”61 (Sic).
Otro tanto aseguró la propia SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR ante el Juzgado expresando con algo más de detalle que “(…) a mi papá lo mataron y fueron los de las AUC, tanto que el señor reconoció que mató a mi papá (…) en base de lo que pasó pues obviamente nosotros fuimos desplazados, mi hermano tuvo que irse para Villavo, mi mamá tuvo que irse a vivir conmigo; yo vivía en Bogotá, yo en ese momento trabajaba en seguros (…)”62 explicando luego que su padre “(…) se vio obligado a venderla, el inmueble, porque él estaba sospechando que a él lo iban a matar, entonces él me llamó y me dijo: ‘SANDRA: quiero pasarle a su nombre estas tierras’.
No me dijo en este momento por qué porque pensó que de pronto me iba a poner nerviosa con el tema; entonces yo no le vi problema; fui allá y me hicieron el traspaso a mi nombre. Pero realmente él ya estaba sospechando que lo iban a matar (…) por esas tierras (…)63 lo único que sé es que mi papá empezó, digamos, que a saber muchos temas que se manejaban las autodefensas del Magdalena Medio; que en esa región se manejaba mucho esa problemática y pues eso fueron los conflictos que se empezaron a ver, digamos, allá (…)64 Él tuvo muchas amenazas y yo creo que por eso 61 Actuación N° 1. p. 76. 62 Actuación N° 189.
Récord: 00.07.15. 63 Actuación N° 189. Récord: 00.11.07. 64 Actuación N° 189. Récord: 00.17.01. 36 Radicado: 680813121001201700145 01 empezó a sospechar que lo iban a matar, por eso, por esta razón fue que pensó en pasar a mi nombre esas tierras (…)”65 relatando luego que después del asesinato de su padre, ella poco acudía a Puerto Araújo “(…) porque tenía mucho miedo y peligraba si yo iba.
Solo fui una vez y esa vez que fui (…) mi mamá y mi hermano estaban tratando de arrendar el sitio y lograron arrendar el sitio y después de arrendarlo, nosotras con mi mamá fuimos para ver cómo iba el tema; cómo iba el negocio, si iba funcionando o no y esa vez que nosotros bajamos, la señora que se arrendó el predio nos dijo ‘es mejor que se vayan porque a mí me amenazaron’ o sea, la señora que tenía en arriendo, la amenazaron que le iban a poner una bomba al predio y nos dejaron una extorsión por sesenta millones de pesos.
Ella misma nos dijo ‘es mejor que cojan un bus y se devuelvan’. O sea, no alcanzamos a bajarnos de ese bus cuando nos tocó devolvernos en el siguiente bus por lo que les cuento (…)”66. Asimismo comentó que por entonces no formuló la correspondiente denuncia respecto de esas circunstancias extorsivas en tanto que “(…) pasaron muchas cosas en mi vida, me casé, yo estaba embarazada, embarazada me amenazaron muchas veces, tuve que desplazarme a otro barrio; mi mamá se tuvo que desplazar a Venezuela.
O sea son muchas cosas que en ese momento pasan (…) fue una época bastante dura (…) recordar ese episodio de mi vida es muy dura ( )”67 indicando igualmente que de todos modos “(…) mi mamá fue al Gaula y estuvo reclamando en el Gaula el tema de que en el momento en que mataron a mi papá la policía no se presentó y no hicieron levantamiento de cadáver, que eso me parece gravísimo a mí; eso lo hicimos en el Gaula y muchas cosas más que ha presentado mi hermano porque él se ha encargado de manejar todo este tema (…)”68.
Adicionalmente refirió que luego del homicidio de su progenitor, por disposición de su madre “(…) ella lo que quiso fue arrendar, exactamente el tiempo no sabría decirte (…) fue hace mucho tiempo, pero ella lo que buscaba era 65 Actuación N° 189. Récord: 00.17.39. 66 Actuación N° 189. Récord: 00.18.34. 67 Actuación N° 189. Récord: 00.20.06. 68 Actuación N° 189.
Récord: 00.21.03. 37 Radicado: 680813121001201700145 01 arrendar el negocio para, pues, obviamente, ese fue el trabajo de toda la vida de mi mamá y mi papá, entonces ustedes tienen que entender que ellos lo que quería, era no perder lo que habían conseguido, entonces ella lo que hizo fue quedarse un poco de tiempo para lograr arrendar el negocio hasta que lo logró arrendar y ahí sí pudo ella desplazarse a Bogotá (…)”69 para finalmente recalcar que “(…) mi papá siempre nos hablaba de la situación que se vivía en esas tierras y nos contaba muchas historias de gente que vivía en ese sector y él no estaba de acuerdo con todo lo que estaba pasando, entonces ¿qué pasó? que él era una persona muy estricta y muy de ideas claras, entonces, digamos, que él era una persona muy justa y él, digamos, que a él lo lograron amenazar y por eso él estaba como nervioso y prefirió pasar; él estaba intuyendo algo porque por eso fue que pasó esas tierras a mi nombre; que me lo dijera directamente que me lo iba a pasar no, pero sí lo intuía (…)”70.
Asimismo, SARA VILLAR DE ORTIZ, madre suya y esposa del fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA, también con mucho pormenor especificó que “(…) vivíamos ahí en Puerto Araújo con mi esposo, teníamos un negocio grande, era parador turístico (…)71 teníamos empresas como Coopetrán, Gacela y Omega; teníamos de Coopetrán venta de pasajes y servicios de giros, encomiendas, manejábamos buena plata.
¿Por qué iba la gente a mandar giros? porque ese era el Banco de (…) Puerto Araújo (…)72 Nosotros llegamos (…) en mi novecientos noventa y siete (…)73 noventa y seis, noventa y siete, por ahí (…)74 llegamos a un lotecito muy pequeño que estaba bajo y al pie donde funciona hoy la inspección de policía, llegamos ahí. Muy humilde con unas cuatro mesitas, montamos un restaurante; lo que nosotros preparamos gustaba mucho por ahí; teníamos muy buena clientela. 69 Actuación N° 189.
Récord: 00.22.07. 70 Actuación N° 189. Récord: 00.26.19. 71 Actuación N° 154. Récord: 00.04.14. 72 Actuación N° 154. Récord: 00.04.25. 73 Actuación N° 154. Récord: 00.04.52. 74 Actuación N° 154. Récord: 00.05.15. 38 Radicado: 680813121001201700145 01 Entonces ya después un gerente de Coopetrán llegó y le dijo a mi esposo ‘monte Coopetrán, nosotros le ayudamos, necesitamos la oficina de Coopetrán’.
Entonces vendimos ahí y con esa plata compramos el otro negocito y ya se construyó y entonces ya más cómodo, más grande y entonces empezamos con Coopetrán, después llegó Omega, después llegó la Gacela, después llegaron las empresas de carga; teníamos que hacer los reportes de carga de las empresas, lo que era Coopetrán, Redetrans y otro, no recuerdo el nombre; con Omega manejamos los giros, los pasajes y era paradero de buses porque esas empresas pasaban por ahí (…)75 estando ahí (…) se empezaron a presentar muchas cosas, había mucho peligro, él estaba sintiéndose como acosado porque él no permitía muchas cosas que se presentaban ahí (…)76 Por ejemplo (…) llegó una camioneta y van y la estacionaban ahí, como ahí llegaban buses (…) veía uno una camioneta ahí parada, encerrada y nadie iba por ella, entonces se llamaba, él miró que habían unos papeles, bajó el vidrio y llamó al dueño de la camioneta, el dueño de la camioneta llegó ‘hombre yo soy el dueño, mire me robaron, no sabía dónde estaba entonces él directamente llamaba, llamaba directamente a la persona que encontró ahí; la policía ya no funcionaba (…)77 ellos (los paramilitares) llegaban a los negocios y entonces ellos llegaban, comida, trago y todo.
Y la gente no les cobra porque eran ellos y a ellos no se les podía cobrar. Y en cambio ellos llegaban allá y mi esposo no aceptaba esas cosas y que por qué, que por qué y él les cobraba; eso fue empezando intrigas. Él les cobraba todo (…)78 después de la muerte de mi esposo, yo me fui para el negocio con mis nervios destrozados y me acompañó mi hijo que estaba estudiando en Villavicencio y le tocó dejar la universidad e irme a acompañar porque yo quedé sola.
Y yo lo hice en honor a la memoria de él, de no dejar el negocio tirado, porque él apreciaba mucho ese negocio y tenía un buen valor, entonces yo me fui con mi hijo, mi hija Marcela también estuvo 75 Actuación N° 154. Récord: 00.05.25. 76 Actuación N° 154. Récord: 00.07.59. 77 Actuación N° 154. Récord: 00.08.26. 78 Actuación N° 154.
Récord: 00.10.18. 39 Radicado: 680813121001201700145 01 conmigo quince días ahí (…) entonces yo quedé con mis nervios así, toda la vida así y llegaban y nos pasaban las camionetas a medianoche (…) yo con mis hijos ahí (…) nos pasaban la camioneta, nos pasaban reflectores, nos alumbraban a todo; eso es una cosa terrible (…) eso hacían reuniones al pie del negocio.
Había una cabaña y allí se reunían toda esa gente; una noche también sentimos que llegaron (…) porque pasaban camionetas (…) y se reunieron allí cerca al negocio. Después con mis hijos, en medio del nerviosismo, yo tuve que pedirle a las empresas, que afortunadamente el gerente era amigo de mi esposo, gerente de Coopetrán y yo le pedí el favor, que por favor no me quitara las empresas porque eso fue una de las causas que querían llevarse las empresas, entonces que no me las quitara; que me las dejaron año para ver si lograba vender eso en un año, que me quedara algo para mí. Eso era lo que tenía. Él aceptó. Incluso me decía que cómo iba ir para allá, yo en honor y el amor a él, nos estuvimos con mi hijo hasta noviembre, en noviembre logramos arrendarlo (…)79 la muerte de él fue en el dos mil uno, en mayo; entonces en noviembre logré arrendarlo, una señora MARÍA (…) no me acuerdo.
Una señora nos tomó en arriendo y esa señora, eso fue en noviembre, entonces le cogió la temporada de diciembre; esa señora le fue súper bien. Un parqueadero grande lleno, lleno de buses, porque ahí todos los buses que venían de Medellín, todos pasan por ahí, todos; la que fue, fue primero esa señora. La gente tal vez pensaba que yo estaba ahí; yo ya había arrendado.
Duró noviembre y diciembre; la señora le fue muy bien. En enero yo bajé con SANDRA, mi hija, que me acompañó (…) para cuadrar las platas de las empresas que a mí me tocaba (…) cuadrar eso (…) nosotros llegamos a las cuatro de la mañana (…) cuando la señora me dice: ‘ay señora: por favor es mejor que se devuelva porque aquí le dejaron un papel de sesenta millones de una extorsión, de los paramilitares, de las autodefensas’.
Eran las que estaban en eso. Como mi esposo nunca pagó nada (…) de extorsiones, entonces yo iba con mi hija, mi hija era 79 Actuación N° 154. Récord: 00.11.14. 40 Radicado: 680813121001201700145 01 la que figuraba en la escritura, cuando secuestraban yo dije: ‘si no nos vamos se llevan a mi hija por la escritura’ entonces ¿qué hicimos?, devolvernos (…)80 cuando llegó ese papel ¡ya qué!, me acabó de matar.
Yo no podía volver, yo había perdido todo, ya quedaba yo vieja y sola y sin plata. Yo me fui para el Gaula de Bogotá, no me recibieron nada; me mandaron para Bucaramanga y a los dos días llaman a mi hija, descubren el teléfono, la llaman (…) no sé de dónde sacaron el teléfono y le decían (…) que ella debía pagar una extorsión por sesenta millones de pesos y no supimos quién sabía el teléfono (…) yo estuve después en el Gaula Bucaramanga; reporté todo, conté todo lo que pasaban por allá y después el Gaula, el tipo de un teléfono, no sé, deja un teléfono ahí, tenía que encontrarme con equis persona (…) que para llevarle los sesenta millones.
Yo fui al Gaula; el Gaula llamó al teléfono y citaron al tipo en Bucaramanga, que sí, que fuéramos, que íbamos a arreglar, a ver cómo era que pasaba; claro que el Gaula arreglando todo sino de preparar y todo y el tipo no fue, nunca fue (…)”81. Poco después comentó que su arrendataria “(…) después llamó y me dijo que con pena le tocaba irse porque la habían llamado que se fuera o que no respondían, porque le iban a poner una bomba a ese negocio.
Entonces debido a eso, ella se fue; las oficinas, como ella siempre había trabajado en Coopetrán, era muy conocida, ella le decía a los buses y empezó la bola que a ese negocio le van a poner una bomba y entonces no duró más (…)82 después de eso, de ese papel, de esa amenaza (…) el negocio quedó ahí (…)”83 explicando que en el sitio quedó “(…) un familiar de él, ‘chato’ CARLOS y él estaba ahí (…) por ahí puso una venta de empanadas, pero por ahí ya nadie entraba, él estaba ahí (…)”84 precisando que “(…) desde que la señora MARIELA se fue, que todo se entregó, que todas las empresas, las empresas porque ya no volvieron a entrar los buses ni nada (…)”85 y que tampoco siguió funcionando el restaurante amén que 80 Actuación N° 154.
Récord: 00.13.26. 81 Actuación N° 154. Récord: 00.16.59. 82 Actuación N° 154. Récord: 00.23.18. 83 Actuación N° 154. Récord: 00.24.26. 84 Actuación N° 154. Récord: 00.25.27. 85 Actuación N° 154. Récord: 00.25.39. 41 Radicado: 680813121001201700145 01 “(…) las empresas, la Coopetrán la cogió un señor del lado; la Omega la cogió otro señor (…)”86.
En relación con las circunstancias en que falleció su esposo, ella misma refirió que “(…) Un tipo llegó ahí, como algo así insignificante y se estuvo ahí y él alcanzó a llamar a la policía; la policía no contestó. Bueno, como era insignificante, dijo ‘será que va a robar algo’, llegó y me dijo ‘que robe lo que quiera’. Y cuando ya íbamos a cerrar, yo me entré a la habitación y él se quedó cerrando la última puerta y ahí fue cuando escuché los cuatro disparos; cuando yo salí, yo vi que (…) el tipo iba corriendo, se lo llevó una camioneta; ahí había una niña, una mesera (…) y a ella la alcanzó una bala, le alcanzó a caer en la cadera (…)”87 diciendo asimismo que “(…) de mayo, que él murió, a noviembre, hasta que pude arrendarlo a esa señora (…) ahí llegan camionetas, se paraba ahí, se bajan una cantidad de gente; en las plataformas de las camionetas había fusiles, armamento.
Eso era merendando; llegaba esta gente, se sentaban ahí. Y yo con mis nervios destrozados, con mi hijo. Ya la vida mía no valía pero por la de mi hijo sufrí mucho y eso era merendando ¡imagínese! (…)88 Llegaba una camioneta llena de paramilitares, llena atrás de gente, llegaban y se botaban al piso y se veían todos los fusiles que llevaban en la plataforma y llegaban y entraban y se sentaban en el negocio y uno esperando qué pasaba más (…)”89.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de la aquí reclamante y su familia, particularmente la situación padecida por su madre SARA VILLAR DE ORTIZ, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas -el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA, las extorsiones y la constante e intimidante presencia armada de miembros 86 Actuación N° 154.
Récord: 00.25.54. 87 Actuación N° 154. Récord: 00.18.42. 88 Actuación N° 154. Récord: 00.35.05. 89 Actuación N° 154. Récord: 00.35.56. 42 Radicado: 680813121001201700145 01 paramilitares- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare el bien, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensarle de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el abandono o despojo; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”90.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos 90 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 43 Radicado: 680813121001201700145 01 de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado91, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando de lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores92 y que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria por cuenta de SARA, atendiendo el largo tiempo transcurrido desde que sucedieron hasta cuando tuvo que 91 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 92 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 44 Radicado: 680813121001201700145 01 evocarlos, pero acudiendo casi que a una idéntica línea de narración, además con plena coincidencia entre lo explicado por ella y por la acá reclamante SANDRA LUCÍA y apelando a específicos datos temporales y modales, una y otra revelaron con bastante pormenor cuáles fueron los escabrosos hechos que provocaron dejar abandonado ese predio; aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren meras fantasías pero que nunca fueron controvertidos; de otro, ambas aludieron sobre circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.
Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados sucesos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que comentare por ejemplo GONZALO PARDO, quien luego de referir que conoció al fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA y a su esposa SARA los que establecieron un restaurante, explicó que “(…) Él (JORGE) tuvo el negocio desde cuando llegaron aquí, que eso lo debe saber doña Sara, en qué fecha llegaron, hasta que lo mataron; él se fue de ahí porque lo mataron sino ahí estuvieran (…) De eso sí no sé cómo sería, sé que lo mataron y todo eso, pero uno nunca sabe nada (…) Que él trabajaba ahí, tenía sus negocios y todo eso.
Sé que era una persona cumplida, honesta, sí, pero usted sabe que muchas veces hay envidias y hay cosas, no sé sabe (…) Yo sé que lo mataron y ahí duró doña Sara muy poquiticos días y se fue, 45 Radicado: 680813121001201700145 01 muy poco tiempo duró doña Sara y se fueron. Porque esa señora mantenía nerviosa a toda hora, uno la saludaba, ella a veces bajaba con el (…)”93 (Sic).
También DEICY SERRANO comentó que “(…) Cuando yo vine a vivir aquí a Puerto Araujo, ya vivía la señora Sara y el señor Jorge Ortiz (…) En la propiedad que tenían acá en la autopista (…) Ellos vivían establemente ahí porque tenían un negocio (…) Tenían un restaurante y vendían fresquería de líquidos (…) en esos tiempos mataron a don Jorge, pero no… hasta ahí. Se escuchó decir que era por problemas personales, nadie dijo que por los paramilitares (…) siempre pasó tiempo, ella (SARA) se quedó ahí, se aburrió, vendió y se fue (…) Se quedó como… como un año, ya vendió al señor Flaminio y se fue (…)” explicando asimismo que en ese mismo lugar, tal cual lo habían narrado SANDRA LUCÍA y SARA, estuvo “MARINA” “(…) un tiempito ahí (…) Unos mesecitos, como unos 5 meses (…) Arrendado (…) eso se acabó, se acabó (…)”94 (Sic).
Igualmente sobre esos asuntos declaró JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR exteriorizando que “(…) Cuando mi papá estuvo en vida (…) uno lo veía asustado y nervioso, pero él nunca decía ‘me están amenazando’, ‘me están extorsionando’, pero sí uno lo veía, por ejemplo, él en la noche siempre estaba pendiente cuando pasan esos carros, siempre se asustaba; él siempre vivía nervioso en el negocio, pero pues no nos decía nada a mis hermanas.
No sé si mi mamá sabia pero sí mi mamá, cuando mi papá murió, empezaron a amenazar y a extorsionar, ella nos decía todo (…) después de eso, ella quedó muy afectada psicológicamente, pues porque ella vio el homicidio (…)95 Yo estaba en Villavicencio, yo trabajaba de noche y estudiaba de día, trabajaba en una discoteca de noche y estudiaba de día y mi mamá me 93 Actuación N° 1. p. 134. 94 Actuación N° 1. p. 146 a 147. 95 Actuación N° 155.
Récord: 00.10.53. 46 Radicado: 680813121001201700145 01 llamó a la una de la mañana, me dijo que a mi papá lo habían matado; entonces yo de inmediato me vine de Villavicencio, yo venía para Cimitarra. Mi mamá me dijo que ya iban para Bucaramanga, fuimos al entierro y después del entierro, pues con mi mamá era el negocio ‘¿volvemos? ¿no volvemos?; pero pues mi mamá decía que en honor al todo el trabajo y todo eso, que no iba a dejar el negocio botado, entonces yo le dije ‘pues vamos’.
Un tío, RAFAEL ORTIZ, él se vino con nosotros, pero él dijo ‘ustedes están locos, los van a matar; si ya mataron a Jorge, los van a matar a ustedes’. Nosotros nos venimos y volvimos abrir el negocio (…) antes de venirnos, mi mamá fue a Coopetrán y pues dijo que no le quitaran las oficinas. Nos vinimos, ya empezamos a trabajar en el negocio, pero pues empezaron a llegar, llegaban señores, venía que el negocio estaba solo y más o menos en la misma forma que llegaron a matar a mi papá; llegaban a altas horas de la noche, se sentaban en una mesa y entonces ya con mi tío nos dábamos cuenta y ya uno de los dos se quedaba parado en una esquina pendiente de qué era; entonces se iban.
Ya por las noches pasaban en las mismas camionetas y alumbraban con unos reflectores y pasaban despacio; a mi mamá eso la traumaba psicológicamente, se le bajaba la tensión, se ponía enfermísima. A mi tío no le decíamos nada; ella se daba cuenta de uno, entonces duramos ahí un tiempo y después mi mamá encontró una señora a la que le arrendó el negocio (…) le hicimos un contrato de arriendo, se le arrendaba el restaurante y ella hacía los pasajes, los giros (…)96 mi hermana SANDRA (le pregunté) ¿por qué dejaron el negocio? y ahí fue donde ya me dijo mi mamá y mi hermana que cuando bajaron a cuadrar con la señora MARIELA (…) la señora les mostró un papel ‘doña Sandra: ¿usted qué hace acá? ¡devuélvase!’ y le mostró un papel que era un papel que decía que tenía que darle a las autodefensas sesenta millones de pesos o que iban a poner una bomba (…)”97.
Igual refirió que el tiempo que estuvieron en el negocio después del fallecimiento de su padre “(…) fue (…) muy corto, como entre uno y dos 96 Actuación N° 155. Récord: 00.14.37. 97 Actuación N° 155. Récord: 00.17.59. 47 Radicado: 680813121001201700145 01 meses, no duramos mucho (…)”98 que “(…) (a) mi papá lo habían matado y lo más probable o sea, los que mataban en esa zona era los paramilitares, la muerte de mi papá fue por sicarios, en la noche; a nosotros pasaban en la noche alumbrándonos. Ellos iban al negocio, pero era en una actitud como mirando, analizando; pasaban en la noche despacio, mirando, alumbrándonos y para nosotros era como, la verdad que algo iba a pasar (…) ¿más amenaza que matar a mi papá, ir al negocio y ver las camionetas? (…) sabíamos eran los paramilitares y pasar alumbrándonos con las linternas, pasar despacio, nosotros cerrábamos a las doce de la noche, once y media, ellos pasaban, nos alumbraban; era el único negocio que le alumbraban.
Hay más negocios ahí y era lógico que esa gente estaba amenazándonos y estaba amedrentándonos (…)”99. A la par de esas probanzas, obra por igual la declaración que rindiere SARA VILLAR DE ORTIZ en Villavicencio ante la Procuraduría a partir de lo cual la aquí solicitante SANDRA LUCÍA ORTIZ como su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas100, en la que aquella expuso, con plena coincidencia con todo lo que acá ahora se narró, lo siguiente: “(…) En Puerto Araujo Simitarra iniciamos con mi esposo, atendíamos un restaurante que era de nuestra propiedad, era un parador de buses tales como Copetran, Gasela, la Omega, Berlina y todos los de turismo, nosotros éramos Agentes de Copetran, omega y Gasela, vendíamos los tiquetes y servicios de guros con Copetran y teníamos puestos de control de los buses turísticos y los camiones del puesto de control osea ARG, Copetran, Redetrans; a mi esposo lo mataron por no estar de acuerdo con la corrupción entre la policía y los paramilitares en el caserío pues allá robaban gasolina y llegaban carros robados y los desvalijaban a lo que mi esposo denunciaba pero ante la policía de Puerto Berrio y Bucaramanga, incluso llamaba a los dueños de los carros que dejaban en el parador y ayudaba a recuperarlos, la muerte de 98 Actuación N° 155.
Récord: 00.35.04. 99 Actuación N° 155. Récord: 00.35.56. 100 Actuación N° 100. 48 Radicado: 680813121001201700145 01 mi esposo yo la declare ante la Fiscalía y Acción social; después de eso a mi me empezaron a intimidar, eso fue en el año 2001, pasaban tarde en la noche y nos alumbraban con exploradoras, debido a esto yo arrende mi negocio y me vine para Bogota pero a la señora que me arrendo la empezaron a amenazar a decir que si no se iba le ponían una bomba al negocio; le dejaron un papel para mi donde me extorsionaban por $60.000.000, por lo que ella me entrega el negocio y yo no pude volver por allá, entonces el negocio quedó abandonado, después de eso yo fui al Gaula en Bucaramanga y conte todas las anomalías y la corrupción, además de la extorción que me habían hecho donde obtuve muy buena atención;
Debido a estas declaraciones que hize el Gaula hizo operativos y encontraron robo de gasolina por parte de los paramilitares Grupo Autodefensas Campesinas -Estructura AC.MM- AC Pto Boyaca (Ese mismo grupo que mata a mi esposo) incluso eso salió por noticias nacionales - después de esto llamo un señor a ofrecerme $25.000.000 por el negocio cuando el valor real eran $250.000.000 pero por mi situación tuve que vender me vi obligada a vender por ese precio irrisorio.
Después me fui a vivir a Venezuela por 3 años pues me daba miedo que la casa que compre con esos $25.000.000 me la quitaran pues ya estaba a nombre mío. Pero cabe aclarar que antes de irme y debido a todo esto enferme y estuve en una clínica de reposo Nuestra Señora de la Paz - Bogota pues los trastornos psicológicos que me dejaron esos hechos fueron graves (…)”101 (Sic).
Asimismo, para de una vez descartar esa lánguida insinuación de los opositores en punto que el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA, fue determinado por actores ajenos al conflicto, asoma incuestionable la versión libre que expusiere el mismísimo ARNUBIO TRIANA MAHECHA (alias “botalón”) y otrora líder del grupo paramilitar del Bloque Puerto Boyacá, quien señaló con contundencia que “(…) EL DESPLAZAMIENTO ES PORQUE LE ASESINAN AL ESPOSO JORGE ORTIZ, LE DAN MUERTE EN ARAUJO, LA SRA DICE QUE HAY UN SR GANADERO QUE LE DEBE UNA PLATA, YO TRAIGO LA INFORMACION PORQUE TENIA UN CTE LLAMADO ALIAS EL PIBE DANILO GUERRA SILVA, ENTONCES ESTE HECHO HABIAMOS QUEDADO EN AVERIGUAR, PORQUE LA SRA DICE ES QUE LA 101 Actuación N° 1. p. 97 a 101. 49 Radicado: 680813121001201700145 01 DEBIA UNA PLATA A UN CIVIL, LA CONCLUSION ES QUE YO TENGO UN CTE, ESTE MUCHACHO COMANDANTE PIBE TUVO QUE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL HECHO PORQUE ES UN HECHO RECONOCIDO EN ARAUJO, POR ESO TENGO QUE MANIFESTAR QUE VOY A HACER RESPONSABLE DEL HECHO, PORQUE PIBE ERA EL CTE DEL SECTOR Y TENÍA HOMBRES AHÍ, YO HOY SACO LA CONCLUSION QUE ESTE MUCHACHO TUVO ALGO QUE VER EN ESTE MUCHACHO Y ME QUIERO ADELANTAR A RESPONDER POR ESTO, YO SE Y TENGO LA CERTEZA QUE PIBE FUE CULPABLE DE ESTE HECHO.
NO TENGO CONOCIMIENTO DEL HECHO, PERO ESTE COMANDANTE TUVO QUE VER. QUIERO ACEPTAR EL HOMICIDIO DE JORGE ORTIZ Y DESPLAZAMIENTO DE SARA VILLAR. TENGO LA CERTEZA QUE LA ORGANIZACIÓN TIENE QUE VER EN ESTE (…)”102 (Subrayas del Tribunal). Obviamente que ante la clara contundencia de esas afirmaciones, poco podría rescatarse de las versiones sostenidas por los opositores y secundadas por algunos declarantes como LUZ DARY VARGAS103 y JOSÉ JEREZ LEAL104, enderezadas a señalar que el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA nada tuvo que ver con el conflicto armado pues que los “postulados” apenas si lo adujeron en aras de lograr los beneficios de la política de justicia y paz; planteamiento que de inmediato conmina a fracaso pues al margen que la precisión que fuere narrada por aquellos acerca de las circunstancias en que todo pasó, incluso mencionando algunos singulares detalles, de suyo permite inferir que no se trató precisamente de una fingida “confesión” cual gratuitamente se afirmó, es palmar por igual que esa alegación de aquellos no pasó de 102 Actuación N° 1. p. 126. 103 “(…) eso era una finca, eso era una finca, hasta donde yo tengo entendido fue así. Él, el señor (…) le dio la tierra, le construyó el restaurante y eso como que él a pagárselo financiando, digamos, una comparación, él hacerme una casa y: ‘Páguemela…’ y él como que le pagó una parte, él le pagó una parte.
Esos comentarios se escuchaban allá entre los mismos empleados. Y el señor se atrasó, digamos comenzó a quedarle mal al señor, entonces, cuando ya el señor comenzó: ‘Bueno, entonces si no es capaz de pagarme, entrégueme’, entonces ya eso se fueron como que a pleito, a abogado. Y resulta que el abogado de él le ganó. Y según el comentario fue por eso, pues según el comentario y según el comentario eso ahí no hubo paramilitares, no hubo ningún grupo armado, eso fue cosa muy aparte (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 153). 104 “(…) Lo mataron en el restaurante, la gente comentaba que era que debía alguna plata él era muy malgeniada, no he escuchado que hayan sido grupos armados, lo que la gente dice es eso que él debía una plata (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 164). 50 Radicado: 680813121001201700145 01 ser sino una mera especulación de su parte, esto es, una muy suya singular “interpretación” de las cosas; por supuesto que carece de fundamento probatorio.
Y referente con lo señalado por esos declarantes en punto que esa muerte devino por “problemas personales” relacionados con deudas, bastaría descartarlo apenas dando cuenta que no parece muy razonable ni certero que aquellos “testigos” resultaren sabiendo acerca de semejantes particularidades y detalles; mismos que, al final de cuentas, en realidad se correspondían con meras suposiciones o conjeturas de su parte derivadas además de simples “comentarios” de “la gente”.
Para rematar, y como si no fuere ya bastante, es de relievar que a todo ello se suma lo narrado por la misma SARA VILLAR DE ORTIZ ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional desde el 3 de marzo de 2009 cuando de nuevo y en plena armonía con lo que explicó una y otra vez, relató que “(…) teníamos un restaurante en Puerto Araujo cerca a Cimitarra, allí llegó un tipo raro mi esposo llamó la policía pero nunca llego cuando ya nos quedamos solos sacó el arma y le propinó 4 impactos al tipo lo reconocían como paramilitar del Magdalena Medio - Pibe, botalón e Isaza y ahí quedó mi esposo hasta que llegó la funeraria por que la policía no se presentó (…)” lo que igual expuso su hijo JORGE ENRIQUE cuando dijo que “(…) A mi papa lo mataron en el negocio que tenía en Puerto Araujo.
Yo estudiaba veterinaria en Villavicencio y tube que dejar de estudiar. El negocio que estaba avaluado en 300’000.000 y lo tubimos que vender en 25’000.000 porque nos seguíamos amenazados (…)”105 (Sic). Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.
Pues que, lo mismo que aquí y ahora 105 Actuación N° 1. p. 91 a 96. 51 Radicado: 680813121001201700145 01 mencionaron SARA y su hijo JORGE ENRIQUE, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Cierto que esa información no se puso de presente apenas ocurrieron esos hechos, esto es, por las mismas épocas en que sucedieron. Mas sin dejar de relievar que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla (como la expuesta aquí por SARA106); y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, la calidad de víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”107 ni añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta 106 “(…) yo salí del país y me fui para Venezuela, estuve en Caracas tres años; después que llegué allá, antes no se podían dar las declaraciones porque no podía hablar porque peor, entonces tan pronto llegué de Venezuela, ya se podía hablar, entonces ya fui a la Defensoría del Pueblo, con gran dificultad porque eso era aguantar muchas humillaciones para llegar allí; habían unos señores que eran muy déspotas y uno en esa situación, hasta que logramos y fui a la Fiscalía y denuncié todo (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 154.
Récord: 00.31.53). 107 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, 52 Radicado: 680813121001201700145 01 apenas con la plena configuración del supuesto de hecho108 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Cimitarra) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores (que reconocieron sin ambages ser los autores del homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA y del desplazamiento de SARA), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en SARA ORTIZ y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 108 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 53 Radicado: 680813121001201700145 01 se arriesgaría a soportar más vejámenes de los ya sufridos (que ya incluso habían tocada fatalmente a uno de los miembros de la familia).
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Cierto que a pesar de lo ocurrido, la propia SARA reconoció que en aras de honrar la memoria de su fallecido esposo a partir de todo el esfuerzo invertido en el restaurante, continuó ella al frente de ese negocio. No lo es menos, empero, que el mentado ensayo acabó siendo frustráneo desde que persistieron las intimidaciones y la evidente zozobra ante la constante y temible presencia, incluso en el propio local del restaurante, de integrantes de organizaciones paramilitares, varios de cuyos miembros habían sido los responsables de la muerte de JORGE ORTIZ, por lo que se optó más bien por rentar el establecimiento y dejarlo en manos de terceros.
Pero a poco de allí, conforme adujo aquella, la diciente arrendataria igual tuvo que salir del lugar ante la amenaza de colocar una “bomba”, sin olvidar ese previo episodio por el que esa misma locataria le advirtió a SARA que mejor no volviera porque supuestamente su hija, la acá reclamante, en tanto dueña, debería pagarles la suma de sesenta millones de pesos a esos grupos ilegales.
Justo a partir de esas conductas, con todo y lo atrás explicado, los opositores pretendieron inferir que en cualquier caso persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa tanto por sí mismos como por conducto de terceros; lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la ulterior pérdida de su dominio pues al final de cuentas, siguieron con la administración del fundo.
Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. 54 Radicado: 680813121001201700145 01 Desde luego que, por un lado, al margen que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en ese negocio familiar que tanto había significado para todos (sobre ello comentó SANDRA LUCÍA que “(…) ese fue el trabajo de toda la vida de mi mamá y mi papá, entonces ustedes tienen que entender que ellos lo que quería era no perder lo que habían conseguido (…)”109), no podría perderse de mira, en cualquier caso, que ese conato de permanecer allí y persistir en esa actividad, a la postre significó, inversamente a lo pretendido, que la violencia de nuevo se ensañara en contra suyo pues prosiguieron algunas otras intimidaciones tanto para SARA como para sus hijos; mismas que, atendido el claro contexto violento en la zona como sobre todo ese gravísimo antecedente de lo ocurrido con la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA, ameritaban tomarse muy en serio en vez de exponerse injustificadamente a sufrir algún percance.
No fuera a ser que les pasare algo parecido. Justo por ello se desistió de continuar en ese lugar. Es que, ni cómo obviar que justamente por intimidaciones como esas, los arrendatarios a los que se les encargó del terreno en el entretanto, también se vieron obligados a dejarlo bajo la amenaza de una “bomba” que justo allí habrían de poner los ilegales.
Decisión esa, la de vender, que casi que sobra decirlo, resultaba la más obvia ante ese estado de cosas. Pues resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano), cual pareciere reprobarse a los aquí reclamantes, imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”110 (Subrayas del Tribunal).
Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien deberían arriesgase dizque a quedarse y de pronto así soportar 109 Actuación N° 189. Récord: 00.22.07. 110 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 55 Radicado: 680813121001201700145 01 en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido (su propio familiar incluso).
Todo un despropósito. Además que tampoco podría dejarse a un lado, en cualquier caso, que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones111 dado que tal constituiría una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector (por ejemplo esas razones argüidas por SARA y sus hijos).
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Y todavía menos si al final se tiene en consideración que lo cierto es que sí se fueron del todo cuando el intento de regresar resultó fallido pues fueron extorsionados para que pagasen la suma de sesenta millones de pesos. Y por el otro, porque con todo y que es verdad que luego de ese estropeado experimento que apuntaba a seguir administrando el negocio, se dispuso seguidamente arrendar el bien, lo cierto es que por las concretas circunstancias en que esto último sucedió, decisión tal no cabría catalogarse propiamente como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través de terceros y a 111 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 56 Radicado: 680813121001201700145 01 pesar del desplazamiento ni menos calificarse de “voluntario” cuanto que más bien derechamente provocado por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esa solución afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado ante la persistencia de los grupos ilegales y el peligro que les representaba permanecer en el lugar para aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida.
Sin descontar que a la postre también ese ensayo, como el anterior, acabó malogrado a propósito que la arrendataria salió de allí igualmente por “amenazas”. Circunstancias que en realidad cuanto demuestran es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó de manera tan determinante ese derecho sobre el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio112, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que fueren otros los que ahora se ocuparen del negocio para no perderlo del todo.
Aspectos estos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente -como otrora hacían- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Fíjese que tanto así se resquebrajó esa relación con el predio, que al final el mismo se dejó prácticamente al desgaire pues que a duras 112 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 57 Radicado: 680813121001201700145 01 penas se encargó de su sólo cuidado (y sin percibir nada a cambio) a alguien que lo utilizó para vender allí “empanadas” hasta cuando se logró vender la propiedad.
Justo a ese respecto relató JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR que “(…) un señor CARRILLO, CARLOS CARRILLO, se quedó cuidando el negocio, él se quedó pero pues ya no entraban buses ni las tractomulas de seguridad (…) nadie volvió a entrar al negocio y el negocio que quedó ahí armado y el señor CARRILLO quedó cuidando (…) puso un puestico de empanadas y gaseosa (…) quedaron los mercados, las cocinas, todo eso, los hornos microondas, entonces mi mamá habló con él, él le decía que no entraba nadie, no entraba nadie (…)113 le dijimos que cuidara mientras vendiera (…)114 mi mamá ya dijo pues dejar ahí y ver si se puede vender; inclusive el señor que se quedó ahí era para que ayudara a vender (…)”115.
Traduce pues, entre otras consecuencias, que esas actividades y operaciones que todos a uno admiten otrora venían siendo tan prósperas (el restaurante y los convenios con empresas transportadoras) merced a todos esos sucesos, quedaron reducidas a nada; pues se acabaron por completo. Ya a estas alturas y al amparo de todas esas reflexiones desde luego forjadas con base en las probanzas recaudadas, queda plenamente establecido que, tal cual se alegó, por esas graves situaciones padecidas que implicaron, primeramente el asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA al interior del mismo inmueble (que fue incluso reconocido por paramilitares) y luego toda esa serie de comportamientos por lo menos desafiantes y azuzadores de esos mismos grupos ilegales, le alcanzaría de sobra a los acá reclamantes para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su predio. 113 Actuación N° 155.
Récord: 00.17.59. 114 Actuación N° 155. Récord: 00.33.50. 115 Actuación N° 155. Récord: 00.33.08. 58 Radicado: 680813121001201700145 01 Y por ahí derecho también cabe inferir el acusado despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; mismo que fácilmente podría asociarse al conflicto armado circundante con solo parar mientes, de una parte, que justo desde que los solicitantes tuvieron que dejar sólo ese terreno (que lo fue hacia 2002) y hasta cuando se vendió (en 2003116), apenas si se sucedieron unos cuantos meses y, por otro, por sobre todo, que ante tan desolador panorama la ulterior transferencia quizás asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse.
Naturalmente que conservar el dominio de una heredad que no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, aconsejaba en contraste enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no era dable verdaderamente usar ni aprovechar plenamente y a lo menos así intentar suplir cualquier necesidad de entonces; justo como lo explicare la propia SARA con todo el poder persuasivo de sus palabras, al comentar que su comprador “(…) el señor FLAMINIO llegó allá y le dijo al que estaba cuidando que se llamaba CARLOS, que quería ponerse en contacto conmigo, le dio mi teléfono; nos hablamos y me dijo que él quería comprarme esto en memoria a mi esposo.
Me ofreció veinte millones (…) antes de morir le habían ofrecido ciento veinte millones y no quiso venderlo porque quería que le dieran más. Y entonces me puse a llorar; no me alcanzaba para comprar mi casita. (Le dije) ‘Es lo único que yo le pido a Dios: mi casita; porque vea yo quedé muy mal’. Entonces él me dijo ‘listo le doy, veinticinco millones’.
(Le dije) ‘Usted no vaya a venir por acá señor (…) usted no puede venir por acá; se encuentra en Bogotá en tal notaría con mi hija, es abogada y allá mismo hacen todos los papeles’ y así fue (…)”117. Algo similar adujo su hija SANDRA LUCÍA explicando que “(…) la venta se hizo, un señor llamó a mi mamá y le dijo que él le compraba el predio; mi mamá en ese momento pues obviamente pues creo que le ofreció veinte millones.
Creo que fueron y ella en ese momento pues esa plata la necesitaba, 116 Actuación N° 48. 117 Actuación N° 154. Récord: 00.27.59. 59 Radicado: 680813121001201700145 01 ella aceptó la venta por ese valor y lo único que le dijo es que tenía que ser en Bogotá porque si ella bajaba tenía mucho peligro, si ella iba hasta allá a hacer la negociación, entonces la venta se hizo en la ciudad de Bogotá (…)”118.
Así pues, al final de todo, la negociación se concertó de esa manera tan vertiginosa como ligera ante la primera oferta de compra que se hiciere e incluso se concretó el pacto con la firma de la escritura en el sitio en que se habían radicado luego del desplazamiento buscando su propia seguridad; acaso porque en realidad se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin arriesgarse más. De todo lo cual cabe concluir que el previo abandono como incluso la venta estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a la reclamante y su familia -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.
Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. 118 Actuación N° 189. Récord: 00.13.49. 60 Radicado: 680813121001201700145 01 Lo cierto fue, según dijeron SANDRA LUCÍA y SARA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender el predio.
Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Precísase que aunque esa conclusión trataron de enfrentarla los opositores asegurando que esa venta devino pero dizque por unas “deudas” que supuestamente había dejado el fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA, lo cierto es que por fuera de aventurarse a sembrar dudas sobre ese aspecto, en realidad nunca trajeron elemento de juicio que le sirviere de respaldo.
En fin: que se conformaron con lanzar al aire esa teoría y hasta ahí. Pues nunca lo demostraron. Acaso no esté de más remembrar que el mero dicho en los contradictores en este linaje de asuntos carece por completo de fuerza demostrativa a su favor119. Como tampoco tiene éxito ese perseverante planteamiento de que nunca medió verdadero desposeimiento por cuenta de la violencia, apuntalándose sin más en que el comprador no pertenecía a estructuras de grupos armados ilegales ni “forzó” el convenio.
Suficiente es con recordar que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, 119 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 61 Radicado: 680813121001201700145 01 resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Con fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso dado por SANDRA LUCÍA (o su madre SARA) para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma120. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011121.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”122 pues el justo precio de la heredad para “2002” y que se estimó en las sumas $826.584.oo, $14.342.oo y $34.542.oo, respectivamente, es conclusión que pronto decae al reparar que, por un lado, para efectos tales no se tuvo en cuenta el porcentaje afectado de los últimos dos predios; de otro, que la investigación no fue directa pues para contrastar los datos se valieron de terrenos ubicados en regiones diferentes con características asimismo distintas, incluso “urbanos residenciales”; que igual se trataba 120 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 121 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 122 Actuación N° 99. 62 Radicado: 680813121001201700145 01 aquí de un predio que era utilizado como un establecimiento comercial amén que el negocio se concretó fue en el año “2003” además que, conforme se adujo en citado informe, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional123, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y 123 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 63 Radicado: 680813121001201700145 01 preferente124 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.
Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada cualquier circunstancia que suponga el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente125 o en últimas, la económica126 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que a la postre de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.
De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad127) por aquello de que el 124 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 125 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 126 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 127 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de 64 Radicado: 680813121001201700145 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno128, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”129.
Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97, que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en ese sector como tampoco circunstancia alguna que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.
En efecto: arriba se convino, y bien vale memorarlo, que el grupo familiar conformado por el fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA junto con su esposa SARA ORTIZ y sus hijos, se hizo con el fundo hacia el año de 1999; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, debieron abandonarlo y al final se vieron obligados a venderlo en 2003. Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 128 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 129 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 65 Radicado: 680813121001201700145 01 con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2002, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi veinte años. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, primero trasladarse a parajes distintos al interior del país, para finalmente ubicarse SANDRA LUCÍA en Estados Unidos; lugar en el que finalmente logró establecerse y asentarse mientras que su madre SARA pasó por un tiempo en Bogotá (viviendo con aquella), luego a Venezuela y finalmente se encuentra en Villavicencio residiendo con su otro hijo JORGE ENRIQUE.
Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí (sobre todo SARA) en ese corregimiento, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya la miembros de esa familia no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas 66 Radicado: 680813121001201700145 01 medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya casi una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia SANDRA LUCÍA fue clara en punto de manifestar que ella continúa con el miedo y la zozobra de regresar a dicha región de ubicación del predio, explicando que “(…) tenemos un peligro bastante grande porque ese señor alias ‘botalón’ pues digamos como yo estoy acá en Estados Unidos, porque yo tengo miedo de seguir allá porque yo soy la que estoy en los papeles como la dueña y él, digamos que después que nosotros, las personas que están con la restitución de tierras, los están matando, entonces obviamente entienda mi miedo, por eso me vine para acá, acá estoy con asilo político (…)”130.
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza131 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años; que no es el único factor pues igual no cabe pasar desapercibido que fue justo en aquel sitio, en esa propia casa, en donde se generó (en mayo de 2001) el asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA mientras su esposa SARA se daba cuenta de todo lo sucedido por lo que, disponer que ella o sus hijos vuelvan a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante modo, inversamente podrían generárseles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es 130 Actuación N° 189.
Récord: 00.08.17. 131 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 67 Radicado: 680813121001201700145 01 palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada.
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que las víctimas que sufrieron despojo puedan retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí reclamantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarles a una comunidad (de la que se separaron hace casi veinte años) y en unas condiciones que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448132. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición133 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad 132 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.
Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 133 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 68 Radicado: 680813121001201700145 01 principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”134 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, a elección de los integrantes del grupo familiar de la “propietaria”, en este caso, conformado por su madre SARA y sus hermanos en cuanto tocaba con todo lo relacionado con el señalado terreno, un inmueble de similares características del que otrora fuere desposeída tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las 134 Ídem.
Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 69 Radicado: 680813121001201700145 01 Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013135 y 0145 de 90 de marzo de 2016136 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo la inexistencia de ese acto de venta y la anulación de todos y cada uno de los demás ocurridos a partir inclusive de la dejación del predio sucedida en 2003 - sino que, adicionalmente, que la acá solicitante hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho terreno. 3.2. La Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los contradictores vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de SANDRA LUCÍA y su grupo familiar -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel 135 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 136 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 70 Radicado: 680813121001201700145 01 que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “ Normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones 71 Radicado: 680813121001201700145 01 que la propia Ley consagra a favor de la víctima137 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición138.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con este.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”139. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por 137 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 138 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 139 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 72 Radicado: 680813121001201700145 01 quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa 73 Radicado: 680813121001201700145 01 labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.
En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.
Nótese a ese respecto, comenzando con ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, que cuestionado como fue acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, luego de referir el itinerario de la negociación con FLAMINIO FORERO CUADRADO y que la compra la hizo en compañía de JOHN JAIRO HOLGUÍN, terminó manifestando que “(…) antes de eso, de firmar el negocio, nos asesoramos, pedimos el certificado de libertad y tradición del lote y nos fijamos que efectivamente tenía la anotación del Banco, de la hipoteca del Banco Agrario y pues no tenía más anotaciones en el momento y pues ese lote yo sabía que lo había comprado, era un señor conocido, lo había comprado en el dos mil dos, dos mil tres, a una señora que por cierto era muy amiga mía, conocida, una señora SARA, un señor que mataron ahí desafortunadamente que se llamaba don JORGE ORTIZ que cuando yo llegué a trabajar, inclusive llegué a comer en el restaurante que él tenía que se llamaba el Triunfo, entonces teníamos buena relación (…) inclusive llegamos a vivir en la misma casa, en diferente apartamento en Puerto Araújo.
Siempre compartíamos con don JORGE ORTIZ, era un señor muy trabajador (…) construyeron el restaurante, estaba trabajando normalmente, bien, también, yo hablaba mucho con don JORGE y pues tenía mucha amistad con él, no tenía donde comer, entonces iba allá entonces hablaba con doña SARA, era muy amigo de 74 Radicado: 680813121001201700145 01 ellos (…) don JORGE siguió trabajando en su restaurante normal y común y corriente, ya en el dos mil yo salí de la Inspección de Policía y me quedé trabajando en el negocio de carne (…) pero entonces ya para esa época, que cuando una noche que lo habían matado a él, pero no sabía, no comentó que tenía problemas con nadie así (…)140 nosotros hicimos negocio porque la verdad porque don FLAMINIO era una persona conocida en la región, un personaje que ayudó mucho, un líder, abrió carreteras, dicen que tenía más de mil ahijados y que lo conocían y nunca pensamos que fuera una persona, yo pensé que el negocio fue muy sano y ese señor tan reconocido y no escuché cosas malas de ese lote (…)”141 (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, la codueña CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, aseveró que fue su compañero JHON JAIRO HOLGUÍN quien se encargó junto con ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN de realizar todos los trámites para adquirir el aludido fundo señalando que “(…) ellos fueron los del negocio (…)142 la verdad yo supe de ese lote cuando don ORLANDO lo llamó pero antes de eso no sabía nada respecto al lote; lo único que sabía era que ese lote era de don FLAMINIO pero él se fue se lo llevaron los hijos a Bogotá, pero no tenía conocimiento de los anteriores dueños, no los conozco (…)”143.
Suficiente cuanto se deja escrito para prontamente concluir que no cumplió con lo que le tocaba. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, esto es, que ORLANDO se tomó la molestia de analizar con la suficiente atención el certificado de tradición, en realidad se corresponderían con gestiones que, a duras penas, constituirían esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite 140 Actuación N° 165.
Récord: 00.05.59. 141 Actuación N° 165. Récord: 00.12.34. 142 Actuación N° 166. Récord: 00.06.22. 143 Actuación N° 1. p. 163. 75 Radicado: 680813121001201700145 01 de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Y si ello es lo predicable de aquel, todavía más debería serlo respecto de CLAUDIA (ni de su compañero JHON JAIRO) pues que su derecho era autónomo y no aparece demostración alguna de su parte acerca de las actividades de prudente investigación para lograr el terreno. Tampoco les bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento la muerte de JORGE ORTIZ ni las razones por las que después su esposa SARA y su hija SANDRA LUCÍA tuvieron que venderlos.
Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o que para el momento de los convenios, como sostuvo el opositor, la situación de orden público no era compleja. Desde luego que la verificación de las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia (guerrilla, paramilitarismo y narcotráfico), y todavía más él que había sido Inspector de Policía del sector, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con 76 Radicado: 680813121001201700145 01 perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero es más: el mismo ORLANDO admitió que estaba enterado y de comienzo, que justo allí había sido asesinado su vecino y amigo JORGE ORTIZ PEÑUELA; circunstancia esta que, en todo caso, al parecer, no le resultó trascendente al punto que, no obstante ser plenamente sabedor de todo ello, se aplicó de todos modos a negociar el fundo.
Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple. En fin: que para esos actos de adquisición no se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, al final de cuentas, se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más; sin descontar que tampoco era ajeno sobre la situación de violencia que rondaba la zona y particularmente, el asesinato de JORGE y el hecho que a poco de allí tuvo que salir SARA y vender ese predio previa firma de la escritura respectiva por parte de SANDRA LUCÍA. Información que estando a mano de ORLANDO igual debería estar disponible para JHON JAIRO HOLGUÍN URIBE y por ahí derecho a su compañera CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO.
Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con las respectivas porciones de terreno que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación 77 Radicado: 680813121001201700145 01 autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho.
Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Respecto de la situación de BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, quien aparece como propietaria de una fracción de terreno del predio acá solicitado, incumbe señalar primeramente que, como ella misma lo reconoció, a ese terreno llegó merced a su relación con FLAMINIO FORERO CUADRADO quien luego de algún tiempo le cedió parte de ese fundo (y de otro) y después, también con ayuda de aquel, logró que ese nuevo espacio conformado por pedazos de dos predios distintos, le fuere adjudicado por cuenta del INCODER a través de la Resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006144.
Pero con todo y que aparece mencionado, eso sí a partir de sus solas versiones y sin nada más que lo pruebe, que en esas gestiones en realidad no participó o lo hizo muy poco pues que tales se forjaron en razón de la decidida intervención de FLAMINIO, quizás atendiendo el precario nivel de escolaridad y preparación de aquella cuanto que acaso por el desdén o menosprecio por el que era vista por él, desde que, como lo manifestó “(…) él me decía que él iba hacer todo para que yo después no tuviera problemas, porque él me decía ‘la niña’, ‘es que esta niña no se defiende’, ‘esta niña es muy bruta’, ‘esta niña tiene que abrir los ojos’, ‘usted tiene que defenderse porque es que usted no se defiende’, ‘usted ya no es del campo, usted ya es del pueblo’, entonces yo no lo ponía a cuidado, yo decía ‘bueno’ (…)”145, a pesar de todo ello tampoco puede pasarse de largo, que por igual conocía al fallecido JORGE ORTIZ PEÑUELA pues era justamente el dueño del restaurante al que de vez en cuando acudía y que se ubicaba en ese mismo terreno que FLAMINIO terminó comprándole a su viuda y luego le cedió a ella.
En efecto: admitió BLANCA sin reticencias que este la invitaba “(…) ‘vamos 144 Actuación N° 1. p. 359 a 362. 145 Actuación N° 167. Récord: 00.33.35. 78 Radicado: 680813121001201700145 01 a Araújo a comer donde don JORGE, que esa comida es muy buena (…) JORGE ORTIZ, el señor (…)146 íbamos y con mi amor y nos volvíamos, se ponía a hablar con el señor (…) pero yo ni con la señora (…) el señor no le gustaba nada que uno charlara (…) una vez llegó y dijeron, me dijeron (…) yo no recuerdo qué fecha o qué, ‘mataron a don JORGE ORTIZ’, usted sabe que la gente en el pueblo todo se sabe, ‘cómo así’ dijo FLAMINIO ‘¿cómo así?’ dijo ‘sí, mataron a don JORGE ORTIZ’ dijo ‘(…) ¿cómo así? ese señor tan buena gente (…) quién sabe qué pasaría’ entonces dijo él ‘qué pesar de ese señor’ (…) después, como nosotros íbamos a comer allá, entonces nosotros una vez fuimos y la señora le dijo ‘don FLAMINIO: por qué no me compra eso, estoy tan aburrida’ entonces él le dijo ‘¿y pa’ qué lo vende doña SARA?’ dijo: ‘no, yo me siento aburrida, yo quiero vender esto; yo me quiero ir’, entonces don FLAMINIO dijo ‘lo que pasa es que yo ahora plata no tengo’ ‘no, no tranquilo que yo le doy una espera’.
Eso sí no sé cómo fue el negocio, a dónde fue, no, porque él a mí no me comentaba nada de eso; su negocio era su negocio, él hacía, yo no me di cuenta de nada de eso, lo único fue que después me dijo ‘BLANCA: cómo le parece que le compré a doña SARA’ le dije yo ‘¿para qué compró eso’? dijo ‘no, es que el pensado mío es para darle eso a usted’ yo le dije ‘¿a mí?’, me dijo ‘sí, yo pienso organizarla, porque usted yo veo que usted es una mujer muy sufría’ una mujer que merece mucho’ entonces yo le dije que ‘bueno’ (…)147estábamos en la casa de Puerto Parra cuando le contó un señor, vino y le contó: ‘cómo le parece que mataron un señor JORGE ORTIZ’ entonces le dijo don Flaminio ‘¿cómo así? nosotros vamos a comer allá’ entonces dijo ‘pero qué pesar de ese señor, si ese señor no se metía con nadie’ dijo él; como él tampoco era conocido, conocido de ese señor no, íbamos a comer una vez que otra, porque no todas las veces, no, por lo menos una vez por ahí en un almuerzo o de pronto un desayuno así (…)”148 (Subrayas del Tribunal). 146 Actuación N° 167.
Récord: 00.13.53. 147 Actuación N° 167. Récord: 00.13.58. 148 Actuación N° 167. Récord: 00.26.24. 79 Radicado: 680813121001201700145 01 En fin: amén que no medió prueba en punto de su supina ignorancia y/o ajenidad en la realización de todos esos trámites, obra constancia de que era plenamente sabedora que esa parte del terreno que terminó siendo suyo, había sido previamente adquirido por su compañero FLAMINIO de manos de la viuda de JORGE ORTIZ quien fuera allí mismo asesinado.
Así sin ambages lo reconoció con fuerza de confesión. Factor ese que de suyo desquicia que a la mentada adquisición le hubiere antecedido esa exigida buena fe exenta de culpa; ni siquiera teniendo en cuenta la posterior adjudicación que le hiciere el INCODER si se repara que, además de todo, ese acto fue apenas logrado merced a la previa “ocupación” por parte de BLANCA, amén de lo curioso que se tituló bajo el supuesto de que era “baldío” cuando en realidad estaba claro que era un bien “privado”.
No prosperan, pues, sus alegaciones. Mención especial merece la situación de BLANCA YANETH TRIANA a quien de entrada no cabría analizar si obró o no con buena fe exenta de culpa. Sencillamente porque si bien adquirió, entre otros, ese pequeño pedazo equivalente a un 17%149 del que arriba se hizo mención (que representa algo así como 12,07 m2 del total del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67014 y que tiene una extensión de solamente 71 m2) por adjudicación que se le hiciere por el INCODER en el año 2009150, esto es, en época posterior a los hechos victimizantes, no es menos palmario que al final de cuentas se le tituló a su favor una franja de terreno que no podía serlo (pues que era del predio contiguo según se estableció en el respectivo informe técnico); yerro ese que, aunque no hay cómo endilgárselo a la beneficiaria del acto en comento cuanto que acaso a la entidad que indebidamente involucró también esa porción, tampoco implica desconocer la realidad 149 Actuación N° 1. p. 253. 150 Actuación N° 1. p. 380 a 385. 80 Radicado: 680813121001201700145 01 de las cosas en punto de que lo por ella ocupado (esa parte) era ajena.
En fin: que cuanto se tiene en claro es que acaso explotó una fracción que le fue dada pero que en realidad no le pertenecía y eso solo no le da derecho a compensación alguna. Pues la eventual tolerancia o falta de cumplimiento de las normas por parte del funcionario (el INCODER en este caso) no cabe ser esgrimida para darle luego un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene y nunca lo ha tenido. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional151 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”152 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su congruo sustento153.
En entornos tales, la comentada regla 151 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 152 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 153 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 81 Radicado: 680813121001201700145 01 probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016154.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”155 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna 154 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 155 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 82 Radicado: 680813121001201700145 01 relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”156. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre esos predios. De acuerdo con el informe de caracterización presentado157 se constató, previa entrevista con ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, quien para entonces contaba con 47 años de edad, el cual no reside en el predio solicitado sino en el área urbana del mismo corregimiento de Puerto Araujo junto con su esposa ELIZABETH SOTO CARREÑO (43) y sus hijos DAVID ORLANDO, LISETH ANDREA y CRISTIAN ANDRÉS GONZÁLEZ SOTO, todos menores.
Respecto de sus ingresos, se indicó que el 50% lo percibe de la explotación del terreno solicitado en restitución y el restante de su actividad comercial de venta de cárnicos, mientras que sus deudas estaban alrededor de $25.000.000.oo, la cual adquirió con el fin de comprar el bien solicitado en restitución. Igualmente se adujo que existía “dependencia” del inmueble perseguido en restitución pues cual se dijo de este provienen la mitad de sus recursos económicos.
Asimismo, se indicó que el nivel de escolaridad del citado es secundaría completa, además se señaló que el núcleo familiar aparecía afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. De otro lado, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro158, ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, no se halló como titular de predios urbanos y/o rurales. 156 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 157 Actuación N° 1 p. 413 a 420. 158 Actuación N° 10. 83 Radicado: 680813121001201700145 01 En lo que tiene que ver con CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO159 se constató, que para entonces contaba con 35 años de edad y que no residía en el predio solicitado sino en el área urbana de Puerto Araújo del municipio de Cimitarra, junto con su compañero permanente JHON JAIRO HOLGUÍN URIBE (43) y sus hijas MARÍA ANGELICA MARTÍNEZ PINEDA y JULIANA HOLGUÍN PINEDA, esta última menor.
Respecto de sus ingresos, se indicó que el 50% devenía de la explotación del terreno solicitado en restitución -arriendo- del cual dependía y el porcentaje restante en su actividad de comercialización de cárnicos, mientras que sus deudas rondaban la suma de $10.000.000.oo, misma que se asumió con el objetivo de adquirir el bien solicitado en restitución. Se concluyó que en caso de un fallo adverso se verían afectados sus ingresos pues se reducirían a la mitad.
Asimismo, se acotó que el núcleo familiar aparecía afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. De otro lado, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro160, no aparecía como titular de predios urbanos y/o rurales en el territorio nacional. En relación con la opositora BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, de conformidad con los resultados del informe de caracterización161, se determinó que para entonces contaba con 51 años, separada, dedicada al cuidado de su madre la cual presenta problemas de salud.
Se refirió de otro lado, que habitaba en otro predio distinto al reclamado en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). En punto de sus ingresos, se comentó que su fuente principal es la fracción de predio de restitución de la cual es titular, la cual destina para arriendo, del cual recibe mensualmente $200.000.oo y que en algunas ocasiones sus hijos le brindan ayuda económica por valor de $100.000.oo mientras que sus deudas estaban alrededor de 159 Actuación N° 1 p. 413 a 420. 160 Actuación N° 10. 161 Actuación N° 1 p. 421 a 427. 84 Radicado: 680813121001201700145 01 $15.000.000.oo.
Se agregó que en el inmueble reclamado residían cuatro de sus hijos con sus respectivas familias y que estos no contaban con otro lugar para vivir. Se conceptuó que el grado de dependencia respecto del predio era total. Tampoco aparecía como propietaria de otros bienes de acuerdo con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro162.
Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los mentados informes de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente dijeron unos y otros que se reciben por el aprovechamiento de los respectivos terrenos o los valores de sus egresos, se lograron merced a sus propios dichos (de los contradictores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba.
Amén que en este caso, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba de ese estado de vulnerabilidad o que el inmueble reclamado constituya la única fuente de vivienda o de ingresos de los que ahora lo ocupan cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”163.
Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que ORLANDO y CLAUDIA MILENA se hicieron con los respectivos terrenos a propósito que, ya se dijo, la negociación se logró no obstante estar enterados de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia ORTIZ VILLAR, en unas particulares condiciones que más bien relievan que, con todo y que de veras no participaron de los hechos de violencia que provocaron ese desplazamiento, acaso sí se tomó ventaja del previo desplazamiento de aquellos.
Otro tanto cabe señalar en torno de BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE quien al igual que aquellos no era precisamente ajena a lo que sucedió en ese terreno 162 Actuación N° 10. 163 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 85 Radicado: 680813121001201700145 01 que le fue cedido por su entonces compañero FLAMINIO FORERO CUADRADO, quien adquirió de la mismísima SARA ORTIZ, la totalidad del predio.
Sumado todo a que tanto ORLANDO como CLAUDIA MILENA y la mismísima BLANCA NIDIA, al final admitieron que los respectivos predios apenas si representaban el 50% de sus ingresos y que no residían en esos terrenos. Finalmente, bastaría decir que tampoco puede tenerse a BLANCA YANETH TRIANA como segunda ocupante pues es palmar que, sin dejar de lado que la porción de tierra que se afectó se comprobó que no podría ser suya cuanto que hacía parte de otro fundo, ese ínfimo porcentaje que irregularmente viene ocupando merced a la irregularidad de la adjudicación a ese respecto (12 metros), amén de tratarse de un espacio que se encuentra completamente desocupado (sin construcción alguna), tampoco representaría mayor mengua a su patrimonio.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.
Adicionalmente, se declarará la inexistencia del convenio pertinente y se anularán los demás actos jurídicos celebrados alusivos con la transmisión de la propiedad del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes y en cuanto tocasen con el preciso predio que aquí fue objeto de reclamo y la consecuente orden a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR para que, una vez vuelva a su dominio 86 Radicado: 680813121001201700145 01 y figure de nuevo en calidad de titular de la propiedad sobre el predio, lo titule a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011..
Además, se declararán imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO y BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE como tampoco la condición de segundos ocupantes. De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial164 que el fundo de que aquí se trata, se encuentra afectado en su totalidad por un convenio de minería a favor de CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y de hidrocarburos a favor de ECOPETROL S.A., no obstante lo cual allí mismo se dio cuenta que en la actualidad no existe actividad de exploración o explotación de aquellos, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 164 Actuación N° 1. p. 253 a 269. 87 Radicado: 680813121001201700145 01 IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.355.943, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por SARA VILLAR DE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.807.313; CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.479.045 y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.687.353, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN; CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO; BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE y BLANCA YANETH TRIANA. NEGARLES la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
TERCERO. RECONOCER a favor de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, identificada con la cedula de ciudadanía N° 63.355.943 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por SARA VILLAR DE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.807.313 y los demás herederos de JORGE ORTIZ PEÑUELA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.565.618, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 88 Radicado: 680813121001201700145 01 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, SARA VILLAR DE ORTIZ y los demás herederos de JORGE ORTIZ PEÑUELA, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.355.943, en tanto “vendedora” y FLAMINIO FORERO CUADRADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 83.171, como comprador, contenido en la Escritura Pública N° 3787 de 5 de junio de 2003 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá, D.C. 89 Radicado: 680813121001201700145 01 (3.3) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y cédula catastral N° 68190- 0002-0001-0352-000, ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander), especialmente: i) la venta protocolizada en la Escritura Pública N° 3600 de 26 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, D.C. y convenida entre el citado FLAMINIO FORERO CUADRADO, con ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.955.344 y, CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 38.195.417; ii) el contrato que aparece convenido el 10 de noviembre de 2000, entre LISINIA PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.463.572, en tanto diciente “vendedora” y LINA MARCELA MORALES QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.253.528, como “compradora”; iii) el convenio de promesa de compraventa de inmueble fechada el 21 de julio de 2003 y pactada entre LINA MARCELA MORALES QUINTERO, en tanto “promitente vendedora” y FLAMINIO FORERO CUADRADO, como “promitente comprador”; iv) el contrato de cesión otorgado el 10 de diciembre de 2004 entre FLAMINIO FORERO CUADRADO como “cesionista” (sic) y BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, en tanto “cesionaria”; v) la promesa de compraventa de inmueble de 7 de junio de 2006 entre FLAMINIO FORERO CUADRADO y BLANCA NIDIA GRIMALDO; vi) la adjudicación contenida en la Resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- de Bucaramanga, a favor de BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE; viii) la Escritura Pública N° 0578 de 13 de septiembre de 2007 de la Notaría Única de Cimitarra, a través de la cual BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, protocolizó la adjudicación efectuada por el INCODER.
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. 90 Radicado: 680813121001201700145 01 (3.4) DECLARAR que es NULA PARCIALMENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011), la adjudicación de baldíos contenida en la Resolución N° 01603 de 3 de noviembre de 2009 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- de Bucaramanga, a favor de BLANCA YANETH TRIANA (sólo en lo que concierne con la porción de terreno aquí reclamada y que aparece descrita y alindada en el proceso).
Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 6, 7 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. Ofíciese. (3.6) CANCELAR PARCIALMENTE la Anotación N° 01 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y solamente en cuanto atañe con la porción de terreno reclamada en este asunto.
Ofíciese. (3.7) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y asimismo, las cotas Nos 2, 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (3.8) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 91 Radicado: 680813121001201700145 01 (3.9) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-61993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander), cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto de adjudicación expedido por el INCODER de Bucaramanga, mediante Resolución N° 0945 de 17 de julio de 2006.
(3.10) ORDENAR a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido, suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre rural denominado “Restaurante Los Búcaros”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y cédula catastral N° 68190-0002-0001-0352-000, ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander), el cual tiene un área de 4.344 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 28815 1212573,591 996662,848 6º31’6,483” N 74º6’27,647” W 28814 1212572,217 996717,830 6º31’6,438” N 74º6’25,858” W 28817 1212471,324 996716,427 6º31’3,154” N 74º6’25,903” W 28818 1212475,335 996699,278 6º31’3,284” N 74º6’26.461” W 28816 1212511,285 996672,708 6º31’4,454” N 74º6’27,326” W 7 1211553,083 996661,290 6º31’5,815” N 74º6’27,698” W 8 1212569,836 996662.563 6º31’6,360” N 74º6’27,657” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 28815 en línea recta siguiendo la dirección Oriente hasta llegar al punto N° 28814 en una distancia de 55 m colindando con Troncal Puerto Boyacá - San Alberto.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 28814 en línea recta siguiendo la dirección Sur hasta llegar al punto N° 28817 en una distancia de 100, 90 m colindando con predio de Jairo Ariza. SUR: Partiendo desde el punto N° 28817 en línea quebrada siguiendo la dirección Noroccidente pasando por el punto N° 28818, hasta llegar al punto N° 28816 en una distancia de 62,31 m colindando con predio de Jorge Rodríguez. 92 Radicado: 680813121001201700145 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 28816 en línea quebrada siguiendo la dirección Noroccidente pasando por el punto N° 7 hasta llegar al punto N° 8 en una distancia de 60,13 m colindando con predio El Rincón Santandereano de propiedad del municipio de Cimitarra.
Partiendo desde el punto N° 8 en línea recta siguiendo la dirección Norte hasta llegar al punto N° 28815 en una distancia de 3,77 m colindando con Lote de Blanca Triana. Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. 93 Radicado: 680813121001201700145 01 (3.11) ORDENAR a ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN;
CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO; BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE y BLANCA YANETH TRIANA y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(3.12) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.13) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con el código N° 68190-0002- 0001-0352-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 94 Radicado: 680813121001201700145 01 (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio. 95 Radicado: 680813121001201700145 01 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; iv) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera SARA ORTIZ DE VILLAR, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia y el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género y etario con debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 96 Radicado: 680813121001201700145 01 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los aquí solicitantes en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los solicitantes, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 97 Radicado: 680813121001201700145 01 (7.3) DILIGENCIAR respecto de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR;
SARA VILLAR DE ORTIZ; CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en complemento a lo dispuesto en la Resolución N° RG 01809 de 29 de junio de 2017, a SARA VILLAR DE ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.807.313; a CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.479.045 y a JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.687.353, en tanto herederos de JORGE ORTIZ PEÑUELA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.565.618, con ocasión de las motivaciones expuestas en su momento.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Villavicencio (Meta), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, 98 Radicado: 680813121001201700145 01 entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR;
SARA VILLAR DE ORTIZ; CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR; SARA VILLAR DE ORTIZ;
CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Meta del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR; SARA VILLAR DE ORTIZ; CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 99 Radicado: 680813121001201700145 01 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Meta que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR; SARA VILLAR DE ORTIZ; CLAUDIA MARCELA ORTIZ VILLAR y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a los Directores tanto de la Agencia Nacional Minera como de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a los Gerentes de CONCESIONARIA RUTA DEL S.A.S. y ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 100 Radicado: 680813121001201700145 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 073 de 7 de diciembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA