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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220180008601

Parties: "SOLICITANTE: JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO. //OPOSITOR: MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Articulos,3,5,8,79,91,86, 87,77,78,79,75;Ley 3 de 1991; los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012; Ley 387 de 1997 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017; Ley 1251 de 2008; Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005;Decreto 4800 de 2011 " Predio \ Bien : PREDIOS RURALES DENOMINADOS “VILLA DEL CARMEN I” Y “VILLA DEL CARMEN II” Ubicación Inmueble : "UBICADOS EN LA VEREDA MAJAGUAL, CORREGIMIENTO BANCO DE ARENA, MUNICIPIO DE CÚCUTA, IDENTIFICADOS CON FMI 260 – 189904 Y 260 – 189903, RESPECTIVAMENTE." Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de noviembre de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jesús Alfonso Vergel Ascanio. Opositor: Milton Rodríguez Tarazona. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, no se reconoce compensación ni segundo ocupante.

Radicado: 54001312100220180008601 Providencia: ST 22 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO, respecto de los predios rurales denominados “Villa del 2 Radicado: 54001312100220180008601 Carmen I” y “Villa del Carmen II” ubicados en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena, municipio de Cúcuta, identificados con FMI 260 – 189904 y 260 – 189903, respectivamente. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1989 JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO se radicó en la vereda Majagual del corregimiento Banco de Arena; para la época había presencia del frente “José Solano Sepúlveda” del ELN, así como de la guerrilla del EPL. 1.2.2.

Mediante resolución No. 0721 del 12 de agosto de 1996 del INCORA, el predio denominado “Villa del Carmen II” le fue adjudicado al solicitante, quien, además, con escritura pública No. 3257 del 09 de agosto de ese mismo año expedida en la Notaría Cuarta de Cúcuta, también compró de su hermano MIGUEL ÁNGEL VERGEL, el fundo nombrado “Villa del Carmen I”, terrenos que dedicó a la ganadería. 1.2.3.

El 23 de agosto de 1997, JESÚS ALFONSO y su hermano MIGUEL ÁNGEL fueron secuestrados por el ELN, siendo liberado únicamente el solicitante, pues su consanguíneo fue asesinado y dejado en la vía que conduce al corregimiento Banco de Arena, prohibiéndosele por parte de dicho grupo, realizar las correspondientes denuncias y regresar a sus predios. 1.2.4.

Ante la muerte violenta de su hermano y las consecuentes amenazas, JESÚS ALFONSO debió abandonar los fundos y perder sus animales, suceso que conllevó a la imposibilidad de pagar los créditos 3 Radicado: 54001312100220180008601 respaldados con las hipotecas y, por tal motivo, los inmuebles fueron rematados previo proceso judicial surtido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, siendo adjudicados a FLOR DE MARÍA BAYONA PACHECO. 1.3.

Actuación procesal. El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud1, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA en su condición de titular inscrito, al BANCO DAVIVIENDA S.A y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como acreedores hipotecarios de los predios identificados con FMI 260- 189903 y 260-189904, respectivamente.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20112. 1.4. Oposición MILTON RODRIGUEZ TARAZONA3 a través de apoderado contractual, dentro de la oportunidad legal4, replicó los hechos señalando que no se identificó al grupo armado que perpetró el secuestro de ALFONSO VERGEL y cuestionó la ocurrencia del abandono forzado y despojo del predio como causa del incumplimiento de las obligaciones crediticias y el consecuente remate de los inmuebles adjudicados a favor de FLOR DE MARÍA BAYONA PACHECO.

Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplió con el “requisito de temporalidad” y 1Consecutivo N.º 6 expediente del Juzgado - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2 Consecutivo N.º 47 Ibídem; - Edicto publicado el 12 de agosto del 2018 3 Consecutivo N.º 48 Ibídem 4 Notificado personalmente el 06 de agosto del 2018 (Consecutivo N. 35 expediente del Juzgado) – Oposición presentada en término el 29 de ese mismo mes y año. 4 Radicado: 54001312100220180008601 relación jurídica, sin mayores disertaciones, ni con los demás presupuestos exigidos por la Ley 1448 del 2011, en consecuencia, propuso excepciones de mérito denominadas: 1.

“NO SE ESTRUCTURA EL ABANDONO FORZADO DE LOS PREDIOS Y DESPOJO” por considerar que, si bien el solicitante se desplazó, esto no era impedimento para que continuase administrando el inmueble a través de interpuesta persona, pagando los créditos hipotecarios y evitando el correspondiente remate. Negocio que, adujo, reunió las condiciones de validez y eficacia de que trata el artículo 1502 del Código Civil resaltando “(…) que hubo de por medio un consentimiento libre de error, fuerza o dolo siendo licito su objeto”. 2.

“NO SE CONFIGURA LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL LITERAL a del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011” (sic), toda vez que no existió abandono o despojo ni se había registrado medida de protección alguna, tampoco se determinó que el solicitante hubiese avisado al banco sobre su situación, además, el precio pactado y pagado fue justo y acorde con la época. 3.

“BUENA FE EXENTA DE CULPA” pues su proceder respecto a la adquisición del fundo reclamado, estuvo revestido de honestidad, lealtad y rectitud, empleando todos los medios tendientes a establecer su dueño, quien a su vez adquirió el derecho de un acto legal como lo es una diligencia judicial, trámite que le permitió negociar la heredad bajo los principios de confianza plena y legítima.

Agregó que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, los cuales adujo son diferentes a los “de la esposa del hermano fallecido MIGUEL ANGEL VERGEL ASCANIO y la de FRANKLIN VERGEL” y adveró que los recursos utilizados para la compra de los inmuebles, “$17’000.000 y $20’000.000”, respectivamente, provienen de su actividad comercial y ganadera, por lo 5 Radicado: 54001312100220180008601 que no ejerció algún tipo de intimidación contra FLOR DE MARIA PACHECO quien tampoco le manifestó alguna situación irregular frente a los fundos.

De otro lado, tachó todos los documentos “que se encuentren al carbón, fotocopia simple y/o que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley para ser apreciados como prueba”. Finalmente, aseguró que ha realizado mejoras y en la actualidad el predio está destinado a la ganadería, siendo los fundos reclamados la fuente de ingresos y sustento para él, su compañera permanente CARLA PATRICIA MALABET TARAZONA y sus hijos MILTON ANDRÉS y JESÚS ANDRÉS estudiantes menores de edad, quienes residen allí y trabajan la tierra, razón por la cual, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se conceda a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 del 2011.

DAVIVIENDA S.A.5 y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.6 oportunamente7 manifestaron, en síntesis, que no se oponían a las pretensiones de la solicitud, en tanto si bien no se ha cancelado la inscripción del gravamen en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, las acreencias hipotecarias se encuentran a paz y salvo por parte del señor MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA y, por ende, no les asiste interés en las resultas del proceso sub examine. 1.5.

Manifestaciones Finales DAVIVIENDA S.A.8 en su condición de acreedora hipotecaria del predio denominado “Villa del Carmen II” enunció que el referido gravamen se impuso para respaldar una obligación dineraria adquirida 5 Consecutivo N° 45, ibidem 6 Consecutivo N° 54, ibidem 7 Davivienda S.A. fue notificado el 3 de agosto de 2018 (Consecutivo 21-2) y presentó el escrito el día 17 del mismo mes y año. Por su lado, al Banco Agrario se le envió la notificación el 29 de agosto de 2018 (Consecutivo No. 50-2) y allegó contestación el 13 de septiembre de esa anualidad. 8 Consecutivo N.°31 expediente del Tribunal. 6 Radicado: 54001312100220180008601 por el señor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA; mutuo que ya fue satisfecho en su totalidad por lo que no tiene interés jurídico en el trámite.

Asimismo, adveró que le corresponde al opositor tramitar el levantamiento de la garantía. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A9 indicó que no tiene interés alguno dentro del trámite sub judice, toda vez que no existe obligación dineraria vigente que se relacione con los predios reclamados. El Ministerio Público10 luego de un recuento fáctico y jurídico, así como de las pruebas recaudadas, adveró que se evidenció la ocurrencia del hecho victimizante, suceso que conllevó al incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el reclamante y respaldadas con hipoteca, dando origen al proceso ejecutivo que desembocó en el correspondiente remate de los bienes, en consecuencia consideró estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 del 2011 y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, consideró que EDY ACOSTA SANGUINO otrora compañera permanente del solicitante, también debe ser tenida como víctima y beneficiaria de la restitución en virtud a dicha unión la cual tuvo lugar en la época en que ocurrieron los hechos. Respecto a la oposición, adveró que solo la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” tendría algún viso de prosperidad, pues en efecto la diligencia de remate y demás trámites consecuentes con la adjudicación están revestidos de legalidad, lo cual se amalgama con el principio constitucional de confianza legítima.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó sus alegatos de conclusión de manera 9 Consecutivo N.º 34 ibídem. 10 Consecutivo N.º 36 ibídem. 7 Radicado: 54001312100220180008601 extemporánea11 y el opositor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA guardó silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1.

Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución RN 0797 del 28 de septiembre del 201712 y las Constancias No. 0347 y 0348 del 16 de mayo del 201813, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, 11 Tenía hasta el 3 de febrero de 2021 para allegar sus alegaciones finales, y si bien radicó el escrito ese día (Consecutivo No. 37, ibidem), lo hizo a las 6:08 p.m., es decir, fuera del horario laboral, por lo que deben tenerse presentados al día siguiente, fecha en la que ya había fenecido el término otorgado. 12 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado. págs. 65-68 13 Ibídem.

Págs. 69-72. 8 Radicado: 54001312100220180008601 se demostró que el solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los dos bienes acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este14 y en sus diversos periodos15, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante16 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 14 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016.

Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 15 El informe da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 16 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 9 Radicado: 54001312100220180008601 de 199717. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos18, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo. Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos19 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el aparato estatal para garantizarlos20.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o, en su defecto, a recibir un equivalente al mismo21. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática providencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró22 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los dejados en abandono23. 17 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 18 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 19 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 20 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de “proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus garantías superiores. 21 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 22 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 23 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 10 Radicado: 54001312100220180008601 Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional24, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización”25, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del proveído A008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 26. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó 24 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el planteamiento e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada componente de la atención a esta comunidad. 25 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de los hechos y la fecha en que se produce la indemnización. 26 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices, aspectos como: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros. 11 Radicado: 54001312100220180008601 expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprenden la implementación del trámite especial para el efecto, el diseño y creación de las entidades necesarias para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber27: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima28 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho 27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 28 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y o cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido a la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 12 Radicado: 54001312100220180008601 Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, hay que verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de esta. IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación y relación jurídica del solicitante con los predios reclamados. El fundo denominado “Villa del Carmen I” está ubicado en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena, municipio de San José de Cúcuta, se identifica con el FMI 260 – 189904 y cédula catastral No. 54001000300030149000, cuenta con un área georreferenciada29 de 34 Has + 6825 M2 y fue adquirido por JESÚS ALFONSO VERGEL de su hermano MIGUEL ÁNGEL VERGEL ASCANIO, mediante compraventa plasmada en escritura pública No. 3257 del 09 de diciembre de 199630 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, inscrita en la anotación No. 3 del referido folio.

El otrora vendedor, ostentaba la propiedad del inmueble por adjudicación de baldíos que le hiciere el INCORA a través de la Resolución No. 729 del 13 de agosto del 199631, vista en la inscripción No. 1, lo cual conlleva a determinar, en conjunto con el análisis registral realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro32, que se trata de un predio de dominio privado y de naturaleza rural.

En este punto, se precisa que por tratarse de adjudicación de baldíos, que no de una adquisición mediante el régimen de propiedad 29 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado. Págs. 250-262. 30 Ibidem. Págs. 129 - 142. 31 Consecutivo N.º 3. Págs. 7 - 8. 32 Consecutivo N.º 77 ibídem. 13 Radicado: 54001312100220180008601 parcelaria, el predio inicialmente titulado a MIGUEL ÁNGEL no estaba sujeto a ninguna prohibición para su enajenación, luego no requería de la autorización del INCORA para vendérselo a su hermano JESÚS ALFONSO.

En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el único evento en que debe mediar la autorización expresa de dicha entidad para la enajenación de bienes baldíos adjudicados, es cuando en virtud del acto o contrato de tradición del dominio correspondiente, tales inmuebles fueren objeto de fraccionamiento en extensiones inferiores a las señaladas como Unidad Agrícola Familiar para la zona o municipio donde estos se encuentren ubicados, nada de lo cual aquí ocurrió. Por otra parte, el inmueble nombrado “Villa del Carmen II”, ubicado en la misma circunscripción territorial, también privado, de naturaleza rural33 y colindante con el fundo previamente mencionado, se identifica con el FMI 260- 189903 y cédula catastral No. 54001000300030148000, cuenta con un área georreferenciada34 de 45 Has + 8856 M2 y fue adquirido por JESÚS ALFONSO VERGEL por adjudicación de baldíos realizada por el INCORA mediante resolución No. 721 del 12 de agosto de 199635 inscrita en la anotación No. 1 del referido folio de matrícula.

Como se explanó, JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO ostentó la condición de propietario de los fundos reclamados, los cuales están plenamente identificados, presupuestos que no encontraron cuestionamiento alguno por parte del opositor. 4.3 Contexto de violencia del corregimiento Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta. 33 Ibídem. 34 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado.

Págs. 269-279 35 Ibídem. Págs. 123 - 124. 14 Radicado: 54001312100220180008601 Conforme ha sido reconstruido y reconocido por esta Corporación en anterior pronunciamiento36, el corregimiento Banco de Arena, colindante con los municipios de El Zulia, Tibú y Puerto Santander, ubicado en la zona de frontera con Venezuela, por su localización geográfica ha permanecido bajo un panorama de violencia generalizado, germinado y sostenido por múltiples actores armados que confluyen en la región disputando el control del territorio, principalmente por sus corredores estratégicos para las economías ilegales, luctuosa condición que conllevó a la constante vulneración de los derechos fundamentales de sus pobladores, quienes de antaño convivían con el abandono del Estado y la desatención de las instituciones.

De acuerdo con el Documento Análisis de Contexto37 elaborado por la UAEGRTD, prueba que se presume fidedigna38, fue por estas condiciones y falencias que, desde la década de los 80 y hasta finales de los 90, las guerrillas del EPL, FARC y principalmente el ELN, que para la época permanecían y dominaban el cercano sector del Catatumbo, incursionaron en Banco de Arena siguiendo el auge de la industria petrolífera y ejerciendo control en remplazo de la autoridad ausente, llegando inclusive a dirimir, a su manera, toda clase de denuncias, quejas y proyectos de la comunidad; ello sumado a las acciones delictivas que dichos grupos desplegaban coordinadamente, constantemente extorsionaban a campesinos, hurtaban ganado y secuestraban a finqueros de la zona; exigencias que ante la negativa de los pobladores desembocaban en desplazamientos, despojo de tierras, múltiples homicidios y desapariciones forzadas. 36 Sentencias del 09 de diciembre de 2020 Rad. 54001312100220180004501; y sobre corregimientos aledaños que también pertenecen al municipio de San José de Cúcuta: sentencias del 16 de diciembre de 2019 Rad: 54001312100220160013201; 23 de julio de 2019 Rad. 54001312100220180003401; 2 de mayo de 2019 Rad. 54001 31 21 002 2016 00105 01 y 54001 31 21 002 2017 00067 01; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 68001312100120160011401; 20 de diciembre de 2020 Rad. 54001312100220180006601; 30 de noviembre del 2020 Rad. 54001312100120160022802 y del 18 de marzo del 2021 Rad. 54001312100220180009101. 37 Consecutivo N°. 2 expediente del Juzgado.

Págs. 287 y ss. 38 Art. 89 Ley 1448 del 2011: “(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley (…)” 15 Radicado: 54001312100220180008601 En ese mismo documento, se dejó reseñado que desde 1999, con la avenencia de la fuerza pública, las autodefensas incursionaron en la zona rural del municipio de San José de Cúcuta, particularmente el “Frente Fronteras” comandado por JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA conocido con los alias de “El Iguano”, “Pedro Fronteras” o “Sebastián”, que arremetió contra la población fronteriza a través de asesinatos selectivos de quienes eran señalados de ser “colaboradores de la guerrilla” y, aunque se encontraban asentados en una finca llamada “Pacolandia”, ubicada en Banco de Arena, no se registraron enfrentamientos entre dichos bandos en ese corregimiento; no obstante, sí se evidenció el accionar de estas estructuras que pasaron a controlar el territorio, la producción del narcotráfico y las extorsiones en dinero y en especie, lo cual inclusive permitió que algunos integrantes de los grupos de izquierda hicieran parte de los grupos paramilitares; siendo ellos los que acusaban a los pobladores para ser posteriormente ajusticiados o desterrados.

Al respecto, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales39 realizado por la UAEGRTD, se registró el relato de cinco habitantes40 del corregimiento para la época de los hechos, quienes confirmaron la presencia de las guerrillas “FARC, ELN y EPL” como los grupos que en la zona “mandaban” en la década de los 90, en tanto “llegaban a la finca y pedían aporte de lo que usted cultivara, si tenía ganado pues ganado”, también usaban sus predios para esconder secuestrados, conducta a la que se debían someter los lugareños dado que “eso era Ley del silencio (…) le decían, hágase cargo de este muñeco aquí”; al mismo tiempo que propendían por el reclutamiento de jóvenes, situación que resultó insostenible para muchos pobladores que se vieron obligados a abandonar la región. 39 Consecutivo N°. 2 expediente del Juzgado.

Págs. 195-203. 40 Jesús Alfonso Vergel Ascanio (aquí solicitante), José de los Santos Herrera Díaz, Luis Hernán Bayona Guerrero, Roque Julio Ruíz Chona y Carlos David Martínez Sánchez. 16 Radicado: 54001312100220180008601 En similar sentido, en el referido dossier se registró la llegada de las autodefensas; según uno de los entrevistados a “principios del año 99” y hasta su desmovilización en el 2007, estructura armada de la que se escuchaba venía a “matarlos” porque “todos eran guerrilleros”, reseñando al respecto que los encargados de “hacer inteligencia” y, con “lista” en mano ejecutar los homicidios, eran los mismos insurgentes que cambiaron de bando, refiriéndose de igual forma a las masacres ocurridas en el sector aledaño de “Aguaclara” donde asesinaron a 10 personas usando execrables métodos como desmembramientos, lo cual sin duda provocó un éxodo masivo de la población civil, pues ello se realizaba con la colaboración de las autoridades.

Pues bien, según la base de datos de la UARIV41 durante el periodo comprendido entre 1997 y 2003, en Banco de Arena y en general en el municipio de San José de Cúcuta se registraron por lo menos 8.814 víctimas (directas e indirectas) por el delito de homicidio, 679 de desaparición forzada y 9.433 de desplazamiento; injustos cometidos por las múltiples estructuras ilegales que hicieron presencia tanto en los corregimientos que componen el sector rural como en la zona urbana de esta ciudad.

Particularmente, obra en el plenario la declaración rendida por BAUDILIA PEREZ PEREZ42 quien a mediados de los años 90 fue secretaria del corregimiento Palmarito, circunscripción vecina a Banco de Arena, testimonio recaudado dentro de la investigación penal N. 54 1 -165790 – Noticia: 2191943, en el que se dejó plasmado que cuando ella cumplía dicha función “llegó a Palmarito un señor encapuchado (…) me dijo que era comandante del ELN”, le advirtió que no podía hacer “levantamientos” por lo que, las personas que eran asesinadas “los tiraban al rio” siendo esto una conducta repetitiva pues, “en esa época no había policía”.

Asimismo, declaró que según lo que le informaban 41 Reportes RNI – UARIV. 42 Consecutivo N.º 174 expediente del Juzgado. Págs. 83-84 43 Id. 17 Radicado: 54001312100220180008601 los campesinos de la zona, en las partes altas y montañosas de las veredas permanecían hombres de las guerrillas de “las FARC y el ELN”, de igual manera mencionó que alias “FLAMINIO” era reconocido como uno de los “duros de las FARC”, información que por provenir de una servidora pública residente en ese sector y testigo directo de los múltiples hechos de violencia allí ocurridos, comporta plena veracidad.

En similar sentido, HERMELINA LUNA DE ANDRADE44 corregidora de Palmarito desde el año 2001, también declarante dentro de la investigación judicial referida, recordó haber escuchado que alias “FLAMINIO” era un comandante de las FARC que operaba en ese sector y agregó que para el momento en que llegó a ocupar el cargo estaban las “autodefensas” que se desmovilizaron en “2004”, lo cual resulta conteste con lo manifestado por BAUDILIA quien compartió labor pública con ella, pero además, concuerda con la información contenida en los documentos que se han venido analizando en este acápite.

Con lo transcrito basta para establecer que en el corregimiento Banco de Arena así como en toda la zona rural del municipio de San José de Cúcuta, cuyo contexto ha sido ampliamente referido por esta Sala, los actores armados hicieron presencia y ocasionaron graves vulneraciones de los derechos humanos de los pobladores, quienes particularmente durante el periodo comprendido desde 1997 hasta el 2002, interregno que interesa a este proceso, por la dinámica del conflicto, quedaron en medio de una disputa entre las guerrillas y los grupos de autodefensas, lo cual generó miedo y zozobra en la comunidad debido a la estigmatización e intereses criminales de dichas estructuras que buscaban lucrarse e implantar un control territorial ilegítimo. 44 Consecutivo N.º 174 expediente del Juzgado.

Págs. 85-86 18 Radicado: 54001312100220180008601 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Se dejó plasmado en los formularios de inscripción45 que el 23 de agosto de 1997, JESÚS ALFONSO y su hermano MIGUEL ANGEL VERGEL ASCANIO fueron secuestrados por la guerrilla del ELN, siendo liberado el solicitante momentos después y retenido su familiar, quien al día siguiente fue hallado “masacrado” en la vía que conduce de Banco de Arena hacia el municipio de San José de Cúcuta, donde fue recogido por el reclamante cuando se disponía a buscar algunas “referencias” sobre su consanguíneo, que el mismo grupo insurgente le había solicitado para su liberación. En ese instante, mientras transportaba el cuerpo sin vida en su vehículo fue detenido por hombres de dicha estructura quienes a través de amenazas e intimidaciones le prohibieron incoar cualquier acción legal so pena de ser también asesinado y, como si fuera poco, vedaron su ingreso a los inmuebles objeto de reclamación declarándolo “objetivo militar”, perdiendo de igual forma los semovientes que en sus fincas se encontraban.

En estrados, el solicitante ratificó46 la ocurrencia del mentado secuestro sobre el cual precisó, tuvo lugar dentro de los predios Villa del Carmen I y II, de donde que fueron raptados, asimismo, confirmó los pormenores del posterior homicidio de MIGUEL ANGEL, agregando que, mientras lo trasladaba hacia la ciudad de Cúcuta, se encontró con su hermano SAID VERGEL quien se había quedado “en una finca de un amigo” y juntos llevaron el cuerpo con destino al hospital Erasmo Meoz, ubicado en esta municipalidad.

De igual modo, adicionó que dejó abandonados los dos inmuebles objeto de reclamación, toda vez que, durante y después de la inhumación, continuó recibiendo amenazas mediante llamadas telefónicas, en las que, aparte de reiterarle la prohibición de retornar a sus fundos, le manifestaban que “no lo querían 45 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado.

Págs. 182-193. 46 Consecutivo N.º 113.2 expediente del Juzgado. 19 Radicado: 54001312100220180008601 ver en Cúcuta”, razón por la que optó por salir del país y dirigirse hacia Venezuela donde permaneció por el lapso “3 o 4 años”, interregno en el que volvió a este territorio de forma esporádica47. Pues bien, estas declaraciones que por provenir del solicitante, además de estar prevalidas de la presunción de buena fe y veracidad48 y que per se constituirían prueba suficiente de tales hechos, coinciden tanto en etapa administrativa como judicial en las condiciones de modo, tiempo y lugar, referentes al secuestro, el homicidio de su consanguíneo y el consecuente desplazamiento.

Igualmente, concuerdan con el relato ofrecido por SAID VERGEL ASCANIO, cuyo testimonio fue el único recaudado en sede jurisdiccional49, quien recordó que, en efecto, se encontró con JESÚS ALFONSO mientras este trasladaba el cadáver, el cual fue llevado al hospital donde se encontraron a unos “funcionarios del CTI” quienes les hicieron preguntas y posteriormente llamaron a su hermano a “declarar a la Fiscalía”.

A su vez, narró que luego del “entierro” continuaron las amenazas en contra de su congénere, señalando que en dichas llamadas les decían que “no volvieran a la finca porque, si Jesús Alfonso Vergel volvía, le hacían lo mismo que a Miguel Ángel”, razón por la que, contó, debieron “sacarlo” hacia el vecino país con el fin de salvaguardar su integridad, afirmaciones que, en tratándose de un testigo directo, en tanto transportó el cuerpo sin vida junto con el reclamante, comportan indudable credibilidad.

Aúnese a esta amalgama de relatos, que ante su lazo de consanguinidad y evidente cercanía, pues SAID invertía en las fincas solicitadas y coincidía constantemente con sus familiares en la casa paterna ubicada en el barrio Kennedy de Cúcuta, tal como lo afirmó en 47 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado. Pág. 225: Conforme con la consulta VIVANTO, por estos eventos ocurridos el 24 de agosto de 1997, se encuentra incluido en el RUV. 48 Art. 5 Ley 1448 del 2011 “(…) bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley” 49 Consecutivo N.º 106.2 expediente del Juzgado 20 Radicado: 54001312100220180008601 su declaración50, bien pudo enterarse de primera mano sobre los pormenores referentes a los hechos de violencia mencionados, en especial de las llamadas amenazantes, sucesos que, en últimas, también le resultaron afectando, habida cuenta que el fallecido igualmente era su hermano y los animales perdidos a causa del desplazamiento de JESÚS ALFONSO, eran parte de su inversión; circunstancias que contribuyen a darle más contundencia a lo dicho por el solicitante.

Asimismo, en el decurso procesal fue aportado el expediente N°. 54 1 -165790 – Noticia: 2191951, correspondiente a la investigación adelantada en su momento por la Fiscalía respecto a la muerte “violenta” de MIGUEL ANGEL, dossier en el cual obra la “inspección judicial con levantamiento de cadáver”52 realizada el 24 de agosto de 1997 en las instalaciones de “la morgue del hospital Erasmo Meoz”, experticia en la que se indicó que “al parecer los agresores fueron guerrilleros que operan en el municipio de El Zulia, al no pagar extorsión de que era objeto” y en cuyo informe se registró que fue JESÚS ALFONSO quien lo encontró “tirado a mano derecha de la carretera que conduce de Palmarito a Cúcuta”, mismo que, en compañía de su hermano BERNABÉ VERGEL al ser entrevistados dos meses más tarde por un funcionario del CTI afirmaron que “por favor no siguieran investigando esos hechos, que no fuera a sus casas ni los hiciera venir a las oficinas del CTI, porque de pronto los hace matar, ya que a través de comunicación telefónica los habían amenazado”53 (Sic), relatos recaudados en la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen al sub examine y que evidentemente reflejan el temor que generó no solo el asesinato de MIGUEL sino también las consecuentes intimidaciones que, como se dejó plasmado, conllevaron al desplazamiento forzado del solicitante hacia el vecino país. 50 Consecutivo N.º 106.2 expediente del Juzgado: “(…) yo trabajé con los Jesús Alfonso Vergel eh tuvimos sociedades de ganado con él en el predio Villa Carmen 1 y Villa Carmen 2 (…) le dábamos un porcentaje para que él (Miguel) nos administrara esos bovinos porque él tenía mucha experiencia en el ámbito de la ganadería (…) Yo vivía ahí mismo en la en la misma casa paterna (…) siempre permanecíamos nosotros en ese entonces todos unidos ahí (…)” 51 Consecutivo N.º 174 expediente del Juzgado. 52 Ib.

Págs. 3-5 53 Consecutivo N.º 174 expediente del Juzgado. Págs. 26 21 Radicado: 54001312100220180008601 En esa documental, también se recaudaron a principios del 2012, las declaraciones de BEATRIZ VERGEL CLARO54 cónyuge del finado MIGUEL ANGEL; el testimonio de BAUDILIA PEREZ PEREZ55 antigua secretaria del corregimiento Palmarito; los relatos de HERMELINA LUNA DE ANDRADE56 corregidora de esa circunscripción a partir del 2001, las narraciones de JOSE ANTONIO ROZO JAIMES57 habitante del sector desde hace más de 45 años; además, lo manifestado por JHON y HUGO VERGEL GONZALEZ sobrino y tío del solicitante, respectivamente y, finalmente las versiones de los hermanos JESÚS ALFONSO, ELCIDA y BERNABÉ VERGEL ASCANIO58; quienes fueron contestes – a excepción de BERNABÉ – en afirmar que para la época se escuchaba que el comandante de la guerrilla en la zona era el renombrado “FLAMINIO”, así como también alias “POCHO y POMPIS” sujetos aparentemente relacionados con ese grupo armado, que según lo narrado por el reclamante, eran los directamente interesados en desterrar a su congénere, por cuanto asumían que este era el dueño de las fincas y de esta manera, quedarse con los fundos objeto de la Litis.

Resaltan las declaraciones en su momento ofrecidas por JHON y HUGO VERGEL59, sobrino y tío del solicitante, pues dejaron plasmado que estuvieron presentes e inclusive también fueron retenidos momentáneamente por el referido grupo armado ilegal; información que fue complementada por ELCIDA60, hermana del actor, quien aseguró que debido a estos hechos violentos tuvieron que salir hacia “Venezuela”, afirmaciones que de manera precisa se acoplan al supuesto fáctico del asunto bajo examen, sucesos que cada vez más encuentran ratificación en documentales y testimonios como los reseñados, cuya credibilidad se robustece ante la coincidencia de los 54 Ib.

Pág. 62 55 Ib. Págs. 83-84 56 Ib. Págs. 85-86 57 Ib. Págs. 98-99 “El único grupo que se la llevaba por ahí en esa época era FLAMINIO de la guerrilla, decían que ellos eran los que lo habían (Miguel) traído para la finca y lo habían matado ahí” 58 Ib. 92-97; 108-109 59 Consecutivo N.º 174 expediente del Juzgado. Págs. 107-108 y 110 – 111. 60 Ib.

Págs. 92-93 22 Radicado: 54001312100220180008601 deponentes y la calidad de los mismos, dado que provienen de familiares que presenciaron las circunstancias fácticas de las que se viene hablando. Ahora, aunque el opositor no desconoció la ocurrencia del desplazamiento, sí cuestionó que no se haya identificado el grupo insurgente que perpetró los hechos, circunstancia que, como la misma Ley61 lo indica, resulta innecesaria o por lo menos intrascendente frente al reconocimiento de la condición de víctima, no obstante, obran en el plenario indicios que sumados al plasmado contexto de violencia y al relato del solicitante – revestido de presunción de buena fe ya advertida – son suficientes para establecer que, en efecto, el secuestro, el homicidio de MIGUEL, las consecuentes amenazas y la forzada salida del reclamante, ocurrieron con ocasión del conflicto armado, particularmente por órdenes del comandante “FLAMINIO” perteneciente a la guerrilla de las FARC.

Aunado, si bien el concepto de desplazado contenido en la ley 387 de 199762 indica que dicho calificativo se predica de aquellas personas que se hayan visto obligadas a migrar dentro del territorio nacional, lo cierto es que el haber trascendido fronteras y dirigirse hacia Venezuela para nada desdice los hechos victimizantes padecidos por el reclamante, quien además, al momento de abandonar sus tierras estuvo en la ciudad de Cúcuta y debió, ante la amenaza inminente contra su vida, ahí sí salir del país y, como es costumbre en esta zona limítrofe, fácil resulta ingresar y permanecer allí para salvaguardar su integridad, conducta que de ningún modo amerita reproche pues, inclusive, la misma Ley 1448 del 2011 contempla mecanismos para que las víctimas que se encuentren en el exterior sean informadas y orientadas adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y 61 Art. 3 Ley 1448 del 2011 “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

(…) 62 Art. 1: Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: 23 Radicado: 54001312100220180008601 recursos (Art 204), siendo que al fin de cuentas se consolida un abandono y desprendimiento forzado de los bienes que es en verdad lo que busca resarcir la ley.

Por si fuera poco, LAVERDE ZAPATA alias “El Iguano” otrora máximo cabecilla del “Frente Fronteras” de las AUC, al ser consultado en una investigación de campo realizada dentro del radicado No. 11001600025320068028163, sobre el homicidio de MIGUEL ANGEL VERGEL ASCANIO, manifestó que el responsable “fue el comandante guerrillero alias FLAMINIO” y agregó que “un ganadero colaborador de la organización” conocido como “POCHO (…) también tuvo responsabilidad siendo guerrillero de las FARC (…) mataron al señor y se apropiaron de la finca”; afirmaciones que ratifican sin dubitación la ocurrencia de todos y cada uno de los hechos victimizantes padecidos por el solicitante, pues a pesar que el secuestro antecedió al asesinato, este último fue la génesis de las amenazas que desembocaron en el desplazamiento forzado, eventos soportados en su totalidad por JESÚS ALFONSO, y aunque, en efecto, el referido paramilitar haya mencionado el predio “Villa María”, como lo arguyó el opositor haciendo ver que se trataba de otro inmueble distinto al reclamado, lo cierto es que el mentado título bien puede provenir de la anterior denominación del fundo, toda vez que cuando este aún no había sido adjudicado al actor era nombrado por ellos como “Villa Margarita”64, bastante similar al aludido.

De cualquier modo, aún con la imprecisión en el nombre de la heredad, quedó ratificado que los insucesos que dieron origen a esta acción fueron ocasionados por un grupo armado, particularmente de las FARC, suceso que, ante lo probado, no encuentra valladar alguno. Además, ninguna otra propiedad ostentaba el reclamante, entonces no hay lugar a equívocos.

Y aunque pretendió el opositor afectar la efectividad de las pruebas documentales a través de la tacha presentada como 63 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado. Pág. 173-175 64 Consecutivo N°. 2 expediente del Juzgado. Págs. 182-194 24 Radicado: 54001312100220180008601 excepción, lo cierto es que tal formulación se quedó en una mera enunciación genérica sin soporte fáctico o legal alguno, pues a más de no especificar en concreto los documentos que censuraba ni las razones para ello, no tuvo en cuenta que es la misma ley que los presume fidedignos por provenir de la UAEGRTD como representante judicial del solicitante – así explícitamente lo señala el artículo 89 de la ley 1448 del 2011 – por lo que entonces era de su exclusivo resorte aportar los medios probatorios que desvirtuaran esa presunción, para lo cual por supuesto no bastaba simplemente ponerlos en duda o desconocerlos.

Dicho esto, ante la elocuencia de las pruebas analizadas, es claro que fulguran con suficiencia acreditados los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que dan clara cuenta de la condición de víctima del solicitante y su núcleo familiar compuesto únicamente por su compañera permanente EDY ZULAY ACOSTA SANGUINO. En lo concerniente al abandono forzado y el posterior despojo que a voces del opositor en verdad no se dieron en este caso según la excepción de mérito que al respecto formuló, lo cierto es que con lo plasmado basta para ratificar que, en efecto, JESÚS ALFONSO debió dejar al desgaire sus inmuebles pues recibió amenazas directas de muerte, desventura a la que fue sometido su hermano MIGUEL ANGEL quien allí permanecía y administraba los fundos reclamados; aunado, la desdicha del desplazamiento y consecuente vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales que ese flagelo implica65, evidentemente le impidieron administrar directamente, libre y 65 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, 25 Radicado: 54001312100220180008601 efectiva sus propiedades, imposibilitando su explotación, en tanto ni siquiera a través de una tercera persona podría hacerlo ya que ese era el claro propósito del grupo armado que los desplazó, que ellos no pudieran seguir explotándolos ni obteniendo recursos provenientes de la actividad ganadera, al punto que esos nefastos sucesos conllevaron también la pérdida del ganado del que derivaban su medio de subsistencia. Ahora, sobre la materialización del despojo, JESÚS ALFONSO narró66 ante el Juez que, al salir forzosamente hacia Venezuela dejó un “escrito” informando lo que “había pasado en la finca”, causa por la cual no podría seguir respondiendo por sus “obligaciones”, sin embargo, adujo que, tras su regreso “como en el 2002 o 2003” se enteró por un tercero que sus parcelas “habían sido rematadas”, declaración que si bien no concuerda con lo transcrito en los formularios de inscripción67, donde indicó que recibió una notificación de la Caja Agraria, lo cierto es que el desenlace en efecto fue la venta judicial de los inmuebles, luego entonces, el presunto conocimiento previo del trámite ejecutivo en su contra no desdice lo injusto de la pérdida del vínculo jurídico con el fundo, máxime cuando este tipo de imprecisión, predicable de sus relatos, puede verse justificada en el transcurrir del tiempo si en cuenta se tiene que pasaron más de 20 años desde que tuvo que abandonar sus tierras, además, fulguran múltiples medios suasorios que ratifican la ocurrencia del suceso y cada uno de los aspectos de modo, tiempo y lugar que lo conforman, como se pasa a explicar y porque el fin de cuentas en efecto se trató de una venta en pública subasta, al margen del momento y la forma en que se haya enterado de la misma.

Al respecto, SAID VERGEL hermano del actor, relató en estrados68 que JESÚS ALFONSO adquirió un crédito con la “Caja sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 66 Consecutivo N°. 113.1 expediente del Juzgado. 67 Consecutivo N°. 2 ib.

Págs. 182-194 68 Consecutivo N°. 106.2 expediente del Juzgado 26 Radicado: 54001312100220180008601 Agraria” para comprar la parcela que era de MIGUEL y arreglarlas junto con la suya para la ganadería, invirtiendo el dinero en adecuaciones; sin embargo, cuando ya había realizado las mejoras “fue desplazado por la guerrilla” por lo que “no pudo pagar” sus compromisos financieros y en consecuencia sus predios fueron rematados; circunstancia que más allá de concordar con lo manifestado por el solicitante, corresponde a la lógica que representa el incumplimiento de una obligación dineraria, no obstante, en este particular asunto, evidente resulta que dicha desatención obedeció nada menos que al estado de vulnerabilidad que su forzosa salida provocó. Pues bien, ante el impago de las obligaciones crediticias garantizadas con hipoteca69 a favor de la Caja Agraria70, la entidad procedió con la ejecución, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que luego del trámite pertinente, en diligencia de remate calendada el 6 de septiembre del 200271 adjudicó los dos inmuebles reclamados a FLOR DE MARÍA BAYONA PACHECO y posteriormente lo aprobó mediante auto del 28 de octubre de ese mismo año72, no obstante, de dicho expediente con radicación 206/1998 que fue aportado por el referido despacho, fulguran varios factores que, demuestran el abandono de la heredad y el contexto de violencia generalizado que permanecía en el corregimiento.

Ahora, frente a la participación del reclamante en el trámite judicial, milita en el expediente una solicitud de suspensión calendada 11 de febrero de 199973 con la cual se aportó un memorial suscrito por JESUS ALFONSO74 quien curiosamente se dio por notificado del mandamiento y renunció a términos para “pagar y proponer excepciones”, fecha en la que, como se dejó sentado, se encontraba en situación de desplazamiento y, aunque distinto a lo plasmado en la 69 Consecutivo N°. 2 ibídem.

Pág. 109. 70 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Regional Norte de Santander. 71 Consecutivo N°. 121.1 expediente del Juzgado. 72 Ib. Págs. 283-285 73 Consecutivo N°. 121.1 expediente del Juzgado. Pág. 79. 74 Ib. Pág. 81 27 Radicado: 54001312100220180008601 referida misiva, adujo en su declaración ante el Juez que no tuvo conocimiento sobre los pormenores del pleito legal, lo cierto es que tal actuación para nada desdice la ocurrencia del despojo, por el contrario, evidencia su incapacidad de resistir dicho encartamiento y en ultimas, lo enfila a soportar las resultas que de allí pudieren derivarse, en tanto estaba prácticamente en imposibilidad de controvertirlo o defenderse de manera efectiva precisamente por la amenaza y precaria condición que generaron los precitados hechos victimizantes, por lo que fácil resulta atar la mora a esa previa situación de desplazamiento, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que la radicación de la demanda y el proveído que libró la orden de pago datan de julio de 1998, es decir, dicha ejecución inició al año siguiente de los sucesos desafortunados que dieron origen al sub examine.

Además, curioso resulta encontrar una renuncia a términos acompañada de la inocua suspensión que allí se decretó, toda vez que, atendiendo las reglas de la lógica, el congelamiento del trámite debió tener un propósito que en verdad favoreciera al demandado, cualquiera que fuere, un acuerdo de pago, novación de la obligación o distinta medida que las partes pudieron disponer en pro de solucionar el litigio, contrario sensu, pasó el plazo concedido sin consideración adicional, entonces esa declaratoria ningún beneficio cierto le reportó, más bien lo que dimana evidente es que la promesa de que el proceso fuere suspendido terminó siendo la razón para que este emitiera tal consentimiento no solo para obviar el proceso de notificación que a la ejecutante correspondía, sino, y lo mayormente desafortunado, para claudicar de las oportunidades de defensa y contradicción con esa extraña dimisión. En fin, lo cierto es que no pudo defenderse como lo hubiera hecho en circunstancias normales, antes estuvo fue sometido a la voluntad del ejecutante quien conociendo su condición de desplazado no se abstuvo de insistir en la ejecución y menos en la almoneda aludida. 28 Radicado: 54001312100220180008601 Y es que inclusive, JESÚS ALFONSO adveró que algunos empleados de la Caja Agraria “estuvieron y presenciaron el entierro” de su hermano MIGUEL, a la vez que reiteró que para ese tiempo presentó un escrito comunicando que “no podía seguir con [su] obligación” pues por “amenazas” debía “salir” de la finca y “abandonar el país”, información que fue corroborada por SAID VERGEL, quien en estrados aseveró: “la caja agraria, incluso funcionarios de la época acudieron al sepelio (…) ellos mandaron un ramo lamentando los hechos (…) entonces la caja agraria se enteró de todo (…) incluso yo una vez fui con Jesús, él explicó la situación, él reportó (…) ellos decían esperar … esperar”.

Declaraciones que ante su contundencia y sumadas a las documentales antes descritas, sin lugar a dudas ratifican el conocimiento que la entidad ejecutante tenía respecto al abandono de la heredad. Aunado, durante el trámite ejecutivo referido se surtió el correspondiente avalúo de los predios75, experticia en la que los mismos peritos dejaron plasmado que “la finca se encuentra deshabitada, ubicada en zona roja, de conflicto entre la fuerza pública y otros grupos al margen de la ley, de difícil acceso, escaso transporte y retirada de la carretera principal, se ha convertido en zona de desplazados por la violencia” (resaltado del Tribunal); prueba más que fehaciente del abandono de los inmuebles y el desgaire al que fueron sometidos, además del inminente contexto violento.

Y es que no se trata de alguna insinuación, bien claros y expresos fueron los auxiliares de la justicia en advertir la situación fáctica que rodeaba a los inmuebles, al punto que ese fue un elemento determinante en la tasación del precio final asignado a estos. En ese sentido, la Caja Agraria debió propender por evitar la venta judicial forzada de los inmuebles, habida cuenta que tan evidente era la condición de abandono de los mismos que, lo lógico y ajustado a derecho hubiese sido cuando menos visibilizar y dar aviso a las 75 Ib.

Pág. 141. 29 Radicado: 54001312100220180008601 entidades competentes, como en este caso era el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – pues se trataba de un bien baldío recién entregado por adjudicación; ello con el fin de incluir dicho fundo en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA y de esta manera activar todos aquellos beneficios o medidas a favor del solicitante que a la postre hubieran llevado a sanear su obligación e impedir el despojo.

En efecto, la Ley 387 de 199776, ya vigente para esa fecha – 2002 – disponía de los mecanismos y herramientas jurídicas suficientes para eludir la pública subasta, contrario sensu, la ejecutante prosiguió con el proceso y logró el remate de los fundos reclamados, decisión aprobada por el Juzgado mediante auto del 28 de octubre del 2002, reproche que cabe hacerle a dicha entidad en tanto a más de conformar el aparato estatal encargado de velar por los derechos de la población desplazada, su presidente era parte de la Junta Directiva del precitado instituto (art. 15 de la Ley 160 de 1994) y, por ende, no le eran ajenas las medidas del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino creadas por la ley ejusdem.

En este punto basta con cuestionarse si de no haber mediado los hechos victimizantes, igual se hubiese perdido el vínculo jurídico del solicitante con el predio y el consecuente incumplimiento de las obligaciones crediticias, interrogante que deviene resuelto ya hace varias líneas pues, sin duda dichos sucesos impidieron el ejercicio pleno de su dominio, frustraron la adecuada defensa y contradicción frente a la ejecución civil que dio origen al renombrado remate, fundamento fáctico que justamente fue erigido presunción de despojo a voces del artículo 77, numeral 4 de la Ley 1448 del 2011, y que entonces también le correspondía desvirtuar al opositor quien lejos estuvo de tal carga, razón por la cual devienen imprósperas las excepciones por él propuestas. 76 Inciso 2, numeral 1 del artículo 19: “El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos” (resaltado del Tribunal) 30 Radicado: 54001312100220180008601 Como consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en diligencia de remate calendada 06 de septiembre del 200277 en la cual se adjudicaron los dos inmuebles reclamados a favor de FLOR DE MARÍA BAYONA PACHECO, decisión que se adoptará de igual manera frente al auto de fecha 28 de octubre de ese mismo año, en el que se aprobó, dicha orden, implica también el decaimiento de los demás actos jurídicos celebrados con posterioridad al despojo por encontrarse viciados de nulidad conforme lo contempla el literal e) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad al año 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes Es menester establecer ahora si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional78, implica además de un componente subjetivo, consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud, honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición79, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto 77 Consecutivo N°. 121.1 expediente del Juzgado. 78 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 79 Sentencia C 820 de 2012 31 Radicado: 54001312100220180008601 armado80, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada81. Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo82, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional83 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el aludido estándar e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima; lo cierto es que en el sub judice no se alegó o siquiera se hizo mención de algún factor que ubicara al contradictor en dichas condiciones de desventaja o que por lo menos lo hicieran candidato a morigerar el estudio del referido proceder.

En ese sentido, es pertinente el análisis del exigido estándar superlativo, advirtiendo de entrada que no se acreditó bajo algún medio de prueba que MILTON RODRIGUEZ haya desplegado las averiguaciones necesarias para determinar de manera efectiva los antecedentes de los predios reclamados e inclusive, de su proceder se identifica una evidente laxitud y porfía en la negociación, actitudes que 80 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 81 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 82 Sentencia T-315 de 2016. 83 Sentencia C 330 de 2016. 32 Radicado: 54001312100220180008601 no son para nada aceptables en tratándose de bienes inmuebles ubicados en un sector cuyo orden público era conocido por su precariedad, factores que fueron definidos diáfanamente como se pasa a explicar.

Arguyó el contradictor en su réplica que actuó bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa por haber adquirido de “la actual propietaria y poseedora”, según el certificado de tradición, los predios reclamados, negocio jurídico que dijo realizar mediante “documento privado” luego de advertir que el inmueble se encontraba “libre de limitación” y sin “prohibición alguna; además, consideró viable la transacción debido a que los bienes fueron objeto de remate a favor de FLOR DE MARIA BAYONA a quien identificó como la “única dueña” lo cual le generó confianza plena y legítima; razones por las que adveró que no se “configura un aprovechamiento” y que “no se podía determinar qué había podido suceder antes” de la pública subasta, ya que la compraventa se efectuó en “un contexto sano y el pago fue justo”.

A su turno, en el interrogatorio ante el Juez, al ser consultado sobre la negociación y adquisición de la heredad, MILTON RODRIGUEZ indicó que por medio “de un amigo que es ganadero” se enteró de la venta de los predios y conoció al “esposo de MARÍA”; el señor “FREDDY PALACIOS” quien fuere la persona con la que realizó un acuerdo para la venta de 4 inmuebles, incluidos los reclamados, “verificando” previamente que “todo estaba bien y que no tenía cosas así pendientes”, no obstante, no hizo referencia alguna frente a la revisión de los antecedentes de las heredades, pues a lo sumo corroboró “(…) que el señor si fuera el dueño, Freddy Palacios o su esposa la que figuraba en los documentos (…)” y agregó: “ellos me dijeron que eso tenía unas hipotecas por un banco, que le habían comprado a un banco, yo dije bueno eso a mí no me interesa lo importante es que ustedes me están firmando y las cosas estén a nombre de ustedes”, actitud que claramente termina siendo insuficiente de cara a la diligencia superior que en estos 33 Radicado: 54001312100220180008601 casos se debe demostrar, toda vez que si ni al menos le inquietó que los bienes pudieran estar gravados con hipoteca a sabiendas que a la postre tal circunstancia podía llegar a comprometer su dominio, menos importancia o trascendencia le prestó a los negocios o tradiciones anteriores para establecer su regularidad, todo pretextado en el remate que previamente se había hecho respecto de ellos y con base en lo cual invocó la aplicación del principio de confianza legítima, sin embargo, ese planteamiento desconoce que fue el mismo legislador el que contempló como presunción de despojo la emisión de actos administrativos y de sentencias judiciales a través de las cuales se privó a las víctimas de la propiedad sobre sus fundos –artículo 77, numeral 4° de la Ley 1448 del 2011–, pues que además de ser contrarias a sus derechos, se presume legalmente que la víctima no pudo ejercer plenamente su defensa y contradicción en esos juicios, lo que implicaba entonces para el opositor la carga de demostrar lo contrario y no simplemente excusarse en la supuesta seguridad que le brindaba dicha actuación. Y aunque resulta innegable que con la existencia del remate y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula se pudo crear una realidad jurídica aparente y que esta pudo llegar a configurar el error communis facit jus; lo cierto es que, como quedó visto, ello por sí solo no constituye patente de corso para blindar cualquier negociación que a futuro se pudiera realizar respecto de los fundos así adquiridos, ya que en muchos casos, y este es uno de ellos, fulguraban aspectos provenientes de esa actuación judicial y de las condiciones fácticas de los inmuebles que, aún en el curso normal de los negocios84, debieron despertar curiosidad en el opositor, habida consideración que como él lo indicó, dichos bienes estaban “abandonados, dejados ahí (…) como cuando usted deja una casa sola (…) no vive nadie (…) falta de mantenimiento (…)” circunstancia que aunque pueda parecer normal en un escenario ordinario, acá era un claro reflejo del abandono forzado pues, de la sola vista a los certificados de tradición y libertad, se observa 84 Art. 768 Código Civil. 34 Radicado: 54001312100220180008601 que los fundos fueron embargados en el año 1998, época en la que el mismo contradictor reconoció que “anteriormente decían que era muy peligroso que por esa zona siempre fue peligroso, zona roja (…) o sea, llega uno hasta donde está el pueblito y se devuelve”; conocimiento que debió llevarlo por lo menos a cuestionarse sobre la razón del desgaire de las tierras.

No se trata tampoco de una exigencia desmesurada, fácil resultaba descubrir la ocurrencia del abandono pues aparte de lo ya expuesto, en el expediente del proceso ejecutivo en mención, diáfanamente se observaba que los predios desde la diligencia de secuestro calendada 02 de mayo del 200185, se encontraban deshabitados, tanto que fue el mismo auxiliar de la justicia quien recibió al comisionado corregidor y además, como se dejó plasmado en acápites anteriores, también en el avalúo86 se advirtió que estos estaban ubicados en una zona roja donde se presentaba desplazamiento forzado, documentos todos a los que perfectamente pudo acceder, pero que sin embargo por su manifiesto desinterés en auscultar dicha condición, aún conociendo de primera mano la situación de orden público en la región, lo omitió. Aún con el estándar aplicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia87 en sede de tutela y que tiene que ver con la valoración de los fundamentos de hecho que sustentan la buena fe exenta de culpa y su exigencia probatoria, no se vislumbra aspecto relevante que permita descubrir en la conducta desplegada por el opositor, una mínima intención de en verdad identificar la realidad jurídica de los inmuebles, tanto es así, que consideró normal que el señor FREDDY PALACIOS, quien fue realmente la persona que le vendió, tuviera los predios a nombre de su cónyuge “MARÍA”, porque “muchas veces las cosas las pone uno a nombre de la esposa”, argumento que, aunque resulte una 85 Consecutivo 121.1 expediente del Juzgado.

Pág. 123 86 Ibid. Pág. 141 87 STC2924-2021 – M.P Francisco Ternera Barrios. 35 Radicado: 54001312100220180008601 práctica popular, no es tradicionalmente legal, pues sin duda ostentar la propiedad de unos predios que jurídicamente está en cabeza de otra persona con la evidente intención de sacarlo de su patrimonio, cuando menos configura una simulación. Entonces, conociendo el opositor la situación de orden público imperante en la zona, la evidente ocurrencia de desplazamientos forzados, pudiendo acceder a las constancias procesales en el juicio de remate, y los demás aspectos que rodearon el remate de los fundos, por supuesto que de haber obrado con una diligencia mayor, la que ameritaban circunstancias tales, hubiese descubierto la ocurrencia del despojo, actividad que, como se explanó, dejó a la suerte y en consecuencia, es palmario que no se hace acreedor al reconocimiento de compensación alguna, pues no se acreditó el estándar cualificado exigido.

Corresponde ahora analizar si se dan los presupuestos para reconocer la calidad de segundo ocupante88 de MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA, ello por cuanto, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”89, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 88 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 89 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 36 Radicado: 54001312100220180008601 En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo90.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201691 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado92 ni tomaron provecho del mismo.

Bajo esa perspectiva, lo único rescatable frente a las condiciones actuales del opositor es que, en efecto, no participó en el despojo y abandono forzado, pues comprobado está que no tiene relación alguna con los hechos de violencia ni mucho menos con los grupos armados que los perpetraron; tampoco presenta antecedentes o requerimientos por autoridades judiciales o administrativas93, además de que su derecho como propietario proviene de una compraventa posterior al acto jurídico que configuró la pérdida del vínculo del solicitante con el predio. 90 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 91 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 92 Circunstancia esta última tan relevante que incluso en la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 93 Consecutivo No. 17 expediente del Tribunal.

Pág. 42 37 Radicado: 54001312100220180008601 Ahora bien, más allá de lo mencionado, es evidente que MILTON RODRIGUEZ TARAZONA no presenta condición de vulnerabilidad alguna que permita considerarlo como ocupante secundario, pues en primera medida, los dos fundos reclamados no son las únicas propiedades que ostenta ni mucho menos garantiza su derecho fundamental a la vivienda o satisface sus necesidades básicas únicamente con la producción de ellos.

Según el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro94, aparte de los predios aquí solicitados, es propietario de otros 5 inmuebles, de los cuales 2 son urbanos y 3 rurales, últimos que, conforme con el contenido de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260- 283894 fundo denominado “El Paraíso”, 260-220141 “Lote Villa Leidy” y 260-2200140 “Lote Villa Meyba” en conjunto suman aproximadamente 113,4 hectáreas de tierras, extensiones en las que, como él mismo lo indicó en su interrogatorio ante el Juez, también son utilizadas para la ganadería95, pero además, aseveró en su declaración que inclusive desde la época en que adquirió los bienes objeto de reclamación reside en la “Calle novena Norte 3E 85 Ceiba 2 Cúcuta” siendo esta una de los bienes que aparece a su nombre.

Por estas condiciones, resulta evidente que, pese a la restitución de los fundos objeto del proceso y su consecuente pérdida del vínculo jurídico y material con estos, el opositor tiene acceso a otros inmuebles rurales con los que puede continuar y mantener su actividad ganadera, garantizando de esta manera la consecución de recursos económicos para su manutención, siendo claro entonces, que no se encuentra en un estado de vulnerabilidad y ni siquiera sobreviniente por la entrega que deba hacer de los acá reclamados. 94 Consecutivo N.º 99.2 expediente del Juzgado 95 Consecutivo N°. 112.1 ib.

“El Paraíso (…) Aquí si tengo otro que es donde traigo lo que son hembritas las traigo pa aquí pa Agua Blanca” 38 Radicado: 54001312100220180008601 De otro lado, en el informe Técnico de Caracterización96 realizado por la UAEGRTD únicamente a MILTON RODRIGUEZ TARAZONA, se dejó plasmado que en la actualidad conforma una “tipología familiar unipersonal” e indicó que ya no reside la vivienda ubicada en el barrio ceiba 2, pues se radicó en la finca “El Paraíso” situada en la vereda Aguaclara del municipio de San José de Cúcuta y, aunque refiere habitarlo en solitario, asegura que es padre de dos niños menores de edad “JESÚS ANDRES y MILTON ANDRES RODRIGUEZ MALAVÉ” quienes viven con su madre CARLA MALAVE, sin embargo, pese a que acreditó el parentesco con sus descendientes97 y sin lugar a dudas dicho vínculo implica per se la responsabilidad económica por parte de él como progenitor, no se estimó siquiera una afectación que del cumplimiento a ese deber se derivase, entonces, este no es un factor que en verdad ubique al opositor en un estado de vulnerabilidad como lo pretendió argüir.

Allí mismo se dejó referido que el opositor adujo ser víctima del conflicto armado, no obstante, aseguró que ostenta esa condición debido a la “situación de violencia del País” sin indicar siquiera someramente los eventos particulares que lo soportan, además, según la consulta a la plataforma VIVANTO98 también aportada con ese dossier, no aparece en las bases de datos del RUV, por lo que, aun cuando dicha calidad sea de hecho y no derecho, ningún indicio, al menos, permite considerarlo como tal.

De otro lado, aunque consultada la base de datos del RUAF99 y ADRES100, se observa que únicamente tiene afiliación a la EPS SANITAS, sin que se evidencie vínculo laboral o cotización a pensiones, no obstante, como se explanó, con los inmuebles de los cuales es propietario y la actividad económica que realiza bien puede proveerle los 96 Consecutivo No. 17 expediente del Tribunal 97 Consecutivo No. 48 expediente del Juzgado.

Págs. 11 y 13 98 Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado. Pág. 16 99 Consulta RUAF- Criterio de búsqueda: CC: 13462315 – 29/01/1981 100 Consulta Adres - Criterio de búsqueda: CC: 13462315 39 Radicado: 54001312100220180008601 recursos suficientes para acceder al sistema de seguridad social sin inconvenientes, distinto es que no lo haga por libre albedrío. Dicho esto, sin mayores elucubraciones, se ratifica que el mencionado opositor no ostenta carencia alguna o condición de vulnerabilidad para ser considerado ocupante secundario. 4.8.

Compensación y otras decisiones. La restitución material del predio es preferente por expresa disposición legal (art. 73, núm. 1°, Ley 1448 de 2011) en tanto la finalidad de la norma fue reestablecer las circunstancias de los reclamantes al menos para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes. Sin embargo, tal máxima no es absoluta sino que tiene que ser interpretada en armonía con los otros derechos y axiomas contenidos en el mismo ordenamiento.

De esta manera, también conviene resaltar la autonomía y participación de las víctimas en la ejecución de sus planes de vida y el principio de estabilización (núm. 4 y 7, ibídem). Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es procedente devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el art. 97101.

Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del artículo, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. 101 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 40 Radicado: 54001312100220180008601 En este caso, a pesar de que fue pretendida la restitución material y jurídica, no se estima conveniente dicha medida toda vez que persiste en el reclamante un temor fundado en los penosos hechos victimizantes que padeció. Al respecto, expresamente señaló que, de ser reconocido su derecho, prefiere que sus inmuebles sean de “otro departamento, que no sean los mismos”, decisión que resulta comprensible, en tanto agregó102 que volver al sector significa para él: “recordar lo que pasó en el mismo predio (…) la zozobra que vivió en el momento del secuestro, de la masacre de mi hermano, de las amenazas”, deviene lógico entonces atender su requerimiento, pues de lo contrario, el goce efectivo de los bienes restituidos – si materialmente fuera - se vería menguado por la evidente afectación que aún se mantiene en la psiquis del solicitante, todo un despropósito en tratándose de un beneficio que se le reconoce.

Máxime si en consideración se tiene la grave situación de orden público que actualmente azota al corregimiento de Banco de Arena, la cual no solo ha sido registrada por los medios locales sino por los nacionales103, donde se pone de presente la zozobra y el temor generalizado que allí padece la población civil que, incluso, se ha visto obligada a abandonar sus tierras.

En ese sentido, en pro de garantizar la debida aplicación de la vocación transformadora propia de la justicia transicional y además, a la luz de los principios de estabilización, prevención y participación consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 (numerales 4, 6 y 7), se aprecia equitativo, útil y apropiado disponer la compensación por equivalencia de los dos inmuebles reclamados104.

Conforme lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 91 y del art. 118 de la Ley 1448 de 2011, los inmuebles entregados en compensación 102 Consecutivo 113.1 expediente del Juzgado 103 Ver, por ejemplo, Caracol Radio, “Crece el temor en la zona rural de Cúcuta”, publicada del 20 de octubre de 2021. El Espectador, “El fenómeno de violencia en Cúcuta”, publicada el 15 de septiembre de 2021. 104 Consecutivo No. 59 ibid. 41 Radicado: 54001312100220180008601 deberán ser titulados a favor de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO y EDY ZULAY ACOSTA SANGUINO dada la convivencia que mantenían para época y que como se dijo, ambos fueron víctimas de los sucesos violentos aquí reseñados quedando incluidos en el RUV105 y en el RTDAF106; unión marital que fue ratificada por el reclamante en su interrogatorio, momento en el cual le indicó al Juez107 que para la época de los hechos victimizantes convivió con ella “aproximadamente unos 7 u 8 años” y que de dicha unión nació su hijo “Hender Alexis”.

Por lo anterior, se dispondrá que los beneficiados participen activamente en la consecución de uno o dos predios, según se explicó, ubicados en el municipio que elijan. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia contempla el Decreto 1071 de 2015 –que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado por las Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De otro lado, con base en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO que, en el término de UN MES, transfiera el derecho de dominio del predio reclamado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Quedando exonerado de cualquier pago por gastos de escrituración y registro.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio donde se ubiquen los predios compensados. Ahora bien, inane deviene alguna determinación frente al pronunciamiento del BANCO DAVIVIENDA S.A.108, en calidad de titular 105 Consecutivo N.º 2 expediente del Juzgado.

Pág. 225 106 Ibid. Págs. 73 – 102. 107 Consecutivo N° 113.1 expediente del Juzgado 108 Consecutivo N° 45 ibid. 42 Radicado: 54001312100220180008601 del derecho real de hipoteca, con ocasión de un crédito otorgado a MILTON RODRIGUEZ TARAZONA, en virtud de la Escritura Pública Nro. 6338 del 6 de octubre de 2011 (anotación Nro. 11 FMI 260-189903), toda vez que, como lo expresó la misma entidad financiera, la obligación dineraria respaldada con el indicado instrumento ya fue pagada en su totalidad quedando pendiente únicamente el levantamiento del gravamen, carga que era de competencia del opositor.

Situación que se predica en idéntico sentido respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A109 pues adveró en su contestación que “si bien está vigente la garantía real sobre el predio identificado con M.I No. 260-1890904 en cabeza del señor MILTON RODRIGUEZ TARAZONA identificada con cédula de ciudadanía No. 13.462.315 a favor de Banagrario, a la fecha el señor no registra ninguna deuda directa o indirecta con la entidad” (Sic), entonces bajo estas afirmaciones, no existe supuesto adicional a considerar frente a los derechos que registralmente ostentaban las aludidas instituciones financieras.

En ese sentido, comoquiera que los mismos fueron constituidos con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, según el legislador lo estableció en el literales e) del artículo 77 y d) y n) del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, se procederá con su cancelación conforme con la citada norma, suerte predicable de cada una de las inscripciones que se enmarquen dentro de dicho parámetro, determinación que no encuentra ningún valladar.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, ordenándose la compensación por equivalente en los términos 109 Consecutivo 54.2 expediente del Juzgado 43 Radicado: 54001312100220180008601 expuestos. Se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación se decretará. Tampoco se adoptarán medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO (C.C. 13.497.804) y su compañera permanente para el momento de los hechos EDY ZULAY ACOSTA SANGUINO (C.C.) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MILTON RODRÍGUEZ TARAZONA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como su calidad de segundo ocupante.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a favor de los beneficiarios relacionados en el ordinal primero, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la compensación con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos inmuebles equivalentes, de similares o de mejores características a los que son objeto en este proceso, localizados en el lugar que elijan, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El, o los, predios 44 Radicado: 54001312100220180008601 que les sean asignados en ningún evento podrán ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Además, tendrán que ser entregados libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. Asimismo, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. El o los inmuebles entregados en compensación deberán ser titulados a favor de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO y EDY ZULAY ACOSTA SANGUINO en virtud a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 y del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se concretará en el término máximo de UN (1) MES, y se deberán presentar informes de las actuaciones adelantadas; advirtiendo a los titulares que tienen la obligación de participar de forma activa en el proceso de búsqueda de los bienes.

CUARTO: REVOCAR la adjudicación realizada en diligencia de remate calendada el 06 de septiembre del 2002, así como el auto de fecha 28 de octubre del 2002 mediante el cual se impartió su aprobación, decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 206/198 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, actuación inscrita en los numerales 8 y 7 de los FMI 260-189904 y 260-189903 respectivamente.

QUINTO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad absoluta de las escrituras públicas: i). 1498 del 15 de mayo del 2015 ii), 2002 y 2003 del 26 de mayo del 2006 iii) 6454 del 28 de diciembre del 2007 iv). 6338 45 Radicado: 54001312100220180008601 del 06 de octubre del 2011 de la Notaría Segunda de Cúcuta y cada uno de los actos y negocios posteriores al señalado en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre los inmuebles “Villa del Carmen I” y “Villa del Carmen II” ubicados en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena, municipio de San José de Cúcuta, identificados respectivamente con el FMI 260 – 189904 y 260 – 189903, con cédula catastral No. 54001000300030149000 y 5400100030003014800.

OFÍCIESE a la Notaría Segunda de Cúcuta, con el fin de que realice las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación SEXTO: Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO transfiera la titularidad los predios rurales “Villa del Carmen I” y “Villa del Carmen II” ubicados en la vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena, municipio de Cúcuta, identificados con FMI 260 – 189904 y 260 – 189903 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerado de todos los gastos y costos que legamente debiera asumir como tradente y debiendo el FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir.

SE CONCEDE el término de UN MES para el cumplimiento de esta orden judicial.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respecto de los folios de matrículas inmobiliarias No. 260 – 189904 y 260 – 189903: 46 Radicado: 54001312100220180008601 (7.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(7.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la nulidad declarada en el ordinal quinto. (7.3) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. (7.4) Actualizar el área y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme con la identificación que reposa en esta providencia, de acuerdo a lo reportado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. x SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los inmuebles entregados en compensación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que procedan a: (8.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se entregarán en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de forma expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes 47 Radicado: 54001312100220180008601 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando esa situación a esta corporación. (8.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique cada predio que se entregará a favor de los beneficiarios, para proteger sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

NOVENO: ORDENAR a MILTON RODRIGUEZ TARAZONA la entrega material y efectiva de los bienes que a continuación se describen, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 1. “Villa del Carmen I” PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260 – 189904 54001000300030149000 Vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Cúcuta Norte de Santander 34 Has + 6825 M2 48 Radicado: 54001312100220180008601 Coordenadas geográficas: Linderos LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 7204 en línea recta en direccion Suroriente hasta llear al punto 21339 con distancia de 501m y colindante con Jesus Alfonso Vergel.

ORIENTE Partiedo desde el punto 21339 en línea en direccion Sur que pasa por los puntos 21347,21350,21351, 21352 hasta lelgar al punto 21341 con distancia de 753m y colindancia con Alfonso Roa SUR Partiendo desde el punto 21341 en línea recta en direccion Noroccidente hasta llegar al punto 7254 con distancia de 415m y colindando con VIA A BANCO DE ARENA OCCIDENTE Partiendo desde el punto 7254 en lpinea recta en direccion Norte que pasa por el punto 21353 hasta llegar al punto 7204 con distancia 740m y colindando con JAIME GUERRERO Plano 49 Radicado: 54001312100220180008601 2.

Villa del Carmen II PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260 – 189903 5400100030003014800 Vereda Majagual, corregimiento Banco de Arena MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Cúcuta Norte de Santander 45 Has + 8856 M2 Linderos LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 21337 en lpinea recta en direccion Suroriente que pasa por el punto 21338 hasta llegar al punto 21340 con distancai de 676m y colindando con ARTURO GOMEZ.

ORIENTE Partiendo desde el punto 21340 en línea quebrada en direccion Sur que pasa por el punto 21340ª, 21341, hasta llegar al punto 21339 con distancia de 748m y colindando con ALFONSO ROA. SUR Partiendo desdeel punto 21339 en línea recta en direccion Noroccidente hasta llegar al punto 7204 con distancia de 501m y colindando con JESUS ALFONSO VERGEL.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 7204 en lpinea quebrada en direccion sur que pasa por el punto 7205, 7206 hasta llegar al punto 21337 con distancia de 730m y colindando con ANA JOSEFA GUERRERO 50 Radicado: 54001312100220180008601 Coordenadas geográficas: Plano DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Norte de Santander que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto de los predios aquí reclamados, conforme con el trabajo de 51 Radicado: 54001312100220180008601 georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, contenido en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (11.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV. (11.2) Aplicar, si es procedente, a favor de los beneficiarios de la compensación y a partir de la entrega de los inmuebles entregados, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de predios rurales y de autosostenibilidad en tratándose de urbanos, que beneficie a los restituidos y se enmarquen dentro de los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá establecer proyectos de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(11.4.) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga 52 Radicado: 54001312100220180008601 merecedoras de un trato especial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (11.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio para que se otorgue, de ser procedente, la solución que corresponda, acorde con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN (1) MES para presentar ante esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, de acuerdo con el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y sus núcleos familiares, proceda a: (12.1) Establecer el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactar a aquellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial de atención. (12.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos acá analizados y, previa caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias 53 Radicado: 54001312100220180008601 a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para ello, debe aplicarse la priorización a favor de JESÚS ALFONSO VERGEL ASCANIO y EDY ZULAY ACOSTA SANGUINO en atención a sus condiciones particulares, como su edad y estado de salud, que la hacen merecedora de un trato preferente. Para tales efectos, la entidad deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en tratándose de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para dar cumplimiento a las anteriores órdenes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta, así como a la Gobernación de Norte de Santander que, en coordinación con la UAEGRTD, procedan a lo siguiente: (14.1) A través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración armónica con las entidades responsables a nivel 54 Radicado: 54001312100220180008601 asistencial y en materia de salud, como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los beneficiarios de esta sentencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y les brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(14.2) A través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los beneficiarios de esta sentencia, para garantizarles acceso a la educación básica primaria y secundaria, sin costo alguno, y siempre que medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (14.3.) La Gobernación de Norte de Santander a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúe la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Norte de Santander que ingrese a los beneficiarios que se relacionan en el ordinal primero de esta sentencia, sin costo alguno, y bajo su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para generación de empleo rural y/o urbano, según sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, a fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 54001312100220180008601 Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 DÉCIMO OCTAVO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 47 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA