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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 680813121001201700139 01.

Parties: "SOLICITANTE: ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ. //OPOSITORA: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PREDIO URBANO Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA CALLE 2 N° 3-06 DEL CORREGIMIENTO DE NOREÁN, MUNICIPIO DE AGUACHICA (CES

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-11-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Elvira Carrascal Rodríguez. Opositora: Agencia Nacional de Infraestructura. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundo ocupante.

Radicado: 680813121001201700139 01. Providencia: 079 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201700139 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar), el cual tiene un área de 307,24 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 10369 y Cédula Catastral N° 200110400001200010001.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión que perduró 28 años entre el fallecido LUIS ANTONIO QUINTERO y ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ nacieron ARFENI; TATIANA; LUIS ANTONIO; YEINIS; LEUDY; JOEL; PEDRO LUIS y EDITH. 1.2.2. Inicialmente la familia se domiciliaba en el municipio de San Martín (Cesar), no obstante, debido a que fueron desplazados por causa del conflicto armado establecieron su morada en la invasión denominada “La Sabanita”, ubicada en el casco urbano de Aguachica; lugar en el que LUIS ANTONIO laboraba comercializando carnes mientras que ELVIRA se dedicaba al cuidado del hogar. 1.2.3.

En abril de 1997, LUIS ANTONIO QUINTERO compró a ANDRÉS SUÁREZ un lote de terreno ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán de la misma municipalidad, para lo cual suscribieron una cartaventa en la que consignaron que el precio pagado 1 Aclárese que, aunque el Informe Técnico de Georeferenciación aportado por la Unidad no asoció el bien reclamado con una matrícula inmobiliaria, más bien cuanto dijo fue que no presentaba “ANTECEDENTE REGISTRAL” (Actuación N° 1. p. 743 a 755) verificado el Informe Técnico Predial se aprecia que el dicho inmueble se corresponde con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 (Actuación N° 1. p. 756 a 767). 2 Actuación N° 1. p. 62 a 64. 3 Radicado: 680813121001201700139 01 fue la suma de $2.000.000.oo; no obstante, según lo dijo ELVIRA además del dinero, se entregó una motocicleta. 1.2.4.

Como el inmueble se encontraba en mal estado, la familia se dedicó a mejorarlo, por lo que arreglaron la vivienda que tenía, construyeron un pozo séptico, un lavadero, un baño y un kiosco en madera y palma en la entrada principal. Por modo que cuando resultó habitable lo destinaron para su residencia y la de algunos de sus hijos, pues los mayores pernoctaban en la invasión “La Sabanita”, en la cual también laboraban.

Adicionalmente, el dicho bien fue explotado con el funcionamiento de un establecimiento de comercio “piqueteadero” en el que vendían comida desde las 6.00 a.m. hasta las 6.00 p.m. 1.2.5. Por esos mismos tiempos en que compraron el inmueble en la región había presencia del ejército y de la guerrilla de las FARC, los que se distinguían por vestir uniforme con “brazaletes tricolores”; asimismo, por rumores entre los vecinos, desde que llegaron al municipio sabían de la existencia de paramilitares como también de los múltiples asesinatos que allí se presentaron; empero en comienzo contra ellos no hubo actos o amenazas. 1.2.6.

Sin embargo, el 29 de agosto de 2000, mientras LUIS ANTONIO atendía el establecimiento, sin explicación alguna, fue asesinado por hombres que se transportaban en un taxi, motivo por el cual su familia quedó conmocionada y confundida; con todo y ello continuaron habitando en la vivienda y abriendo el negocio considerando que nada peor podría sucederles, puesto que no habían sido amenazados. 1.2.7.

Casi un mes después, el 23 de septiembre, otros individuos que igualmente se transportaban en un taxi arribaron nuevamente al inmueble indagando por JOEL -hijo de la reclamante y su fallecido compañero- y tras ser identificado, sin mediar palabra procedieron a 4 Radicado: 680813121001201700139 01 dispararle hasta ocasionarle la muerte.

Mientras se encontraban en el sepelio, NOÉ PÉREZ -amigo de la familia- se disculpó con ELVIRA confesándole que fue obligado a transportar a los sujetos que acabaron con la vida de JOEL. 1.2.8. Dos días después, la reclamante en compañía de sus hijos y nietos NERLY CAROLINA SERRANO QUINTERO y JEFERSON ANDRÉS QUINTERO CARRASCAL abandonó el inmueble tras conocer que el dicho de los vecinos era que “iban a matar a todos los miembros de la familia”, por lo que decidió salir hacia el corregimiento de La Mata, pero como tampoco logró establecerse allí por la violencia que también imperaba, partió a Santa Marta, ciudad en la que principio informalmente su negocio de venta de empanadas y tamales, entre otros, que fueron el sustento del hogar.

Ya luego se mudó a Bucaramanga para trabajar en el servicio doméstico. 1.2.9. Pasados un par de años ELVIRA fue contactada por ISABEL, quien era conocida de su nuera, manifestándole que estaba interesada en adquirir el predio, ante lo cual ella le informó que se lo vendía en $2.000.000.oo, no obstante lo ofrecido fue $1.500.000.oo; suma que tuvo que aceptar, pues temía regresar a la región, por lo que sin mediar documento alguno celebraron el negocio del cual, al final, la compradora sólo entregó $1.000.000.oo ya que el saldo dijo que debió aplicarlo al pago de servicios públicos adeudados 1.2.10.

La solicitante y su familia fueron reconocidas como víctimas por el homicidio de JOEL QUINTERO CARRASCAL según se estableció en sentencia de 11 de diciembre del 2014 proferida por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.3. 3 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 5 Radicado: 680813121001201700139 01 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a propósito que figuraba como propietaria del terreno reclamado; asimismo al CONCESIONARIO RUTA DEL SOL S.A.S., en tanto aparecía de contratista del proyecto vial RUTA DEL SOL sector II.

Finalmente enteró de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. Ante el traslado que le fuere entregado la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. refirió que no era la llamada a responder por la solicitud de restitución impetrada, en tanto que el predio solicitado era de patrimonio del Estado al estar titulado a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; con todo, agregó que de buena fe exenta de culpa realizó la negociación de la venta del inmueble, mediante una enajenación voluntaria, empero que esa gestión la hizo en virtud de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión N° 001 de 14 de enero de 2010, cuyo objetivo fue el desarrollo del proyecto vial “Ruta del Sol - Sector 2”.

Explicó que el convenio finalizó en 2017 en cumplimiento de la orden que impartió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la Acción Popular presentada por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN5. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 36. 6 Radicado: 680813121001201700139 01 Con todo y que asimismo se dispuso vincular a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., la que en efecto presentó escrito el 15 de junio de 2018, amén que lo hizo solo para reclamar que fuere desvinculada pues que manifestó que no realizaba labores de explotación u operación respecto del pretendido predio6, de todos modos su intervención sería extemporánea. 1.3.3.

De la Oposición. 1.3.3.1. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por conducto de apoderada especial, indicó que en relación con la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante se sujetaría a lo demostrado en el proceso. En cuanto refería con la forma en la que adquirió el inmueble reclamado, aseguró que lo hizo de buena fe exenta de culpa, en tanto que para inicios del año 2012 emprendió la gestión para adquirirlo, en aras de intervenirlo en su totalidad y destinarlo al desarrollo del proyecto vial “Ruta del Sol Sector II”, como en efecto sucedió. Agregó que el negocio lo realizó a través de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la cual con ocasión del objeto del Contrato de Concesión N° 001 de 14 de enero de 2010 solicitó y obtuvo de la LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES, el avalúo comercial del mencionado fundo, siendo determinado en la suma de $44.230.650.oo, por lo que el 16 de junio de 2011 formuló oferta formal de compra a ISABEL PULIDO DE LAGOS -quien entonces era la propietaria- y el siguiente día 22 suscribieron el convenio de promesa de venta y efectuaron la entrega del predio que en total comprendía un área de 264 m2.

Ya luego, en la Escritura Pública N° 0090 de 27 de enero de 2012 la vendedora le transfirió el dominio, acto que fue inscrito en la anotación N° 05 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Precisó que pagó por el bien las cuentas de cobro que ISABEL presentó, una por 6 Actuación N° 50. 7 Radicado: 680813121001201700139 01 $31.480.515.oo y otra por $12.750.135.oo, según constaba en los Certificados de Causación expedidos por la Fiduciaria Corficolombiana Nos 124 de 8 de julio de 2011 y 4110 de 21 de marzo de 2012.

Enfatizó en que el pacto fue voluntario, atendió el procedimiento contemplado en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y culminó en enero de 2012; de ahí aseveró que no era cierto lo que se insinuó en la solicitud en punto que no le permitieron a la restituyente la participación en la obtención del bien, puesto que para esa época aún no había solicitado la inscripción de la propiedad en el Registro de Tierras Despojadas dado que esto lo hizo apenas en noviembre de 2014.

Explicó que prueba del trámite adelantado era el expediente predial que realizaron. Por lo anterior, dedujo que no era su obligación compensar a la reclamante y se opuso a las pretensiones TERCERA y CUARTA de la solicitud, recalcando su correcto proceder y haciendo saber que en el acuerdo de concesión se dejó estipulado que la empresa respondería por los daños y/o perjuicios que se llegaren a causar.

Manifestó que la aludida convención fue terminada el 16 de febrero de 2017 por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en atención a las medidas cautelares que decretó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción popular con número de radicado 2017-0083, por lo que suscribió el acta de reversión entregando a INVÍAS la infraestructura vial que estuvo afectada durante el convenio, no obstante, señaló que la gestión continuaría a su cargo hasta que los inmuebles afectados fueren saneados.

Resaltó que el fundo objeto del reclamo se constituyó en un bien de uso y utilidad pública que cuenta con imposibilidad jurídica para ser restituido, de conformidad con la Ley 1682 de 2013 y en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, además que en caso de optarse por la compensación en dinero no estarían facultados para pagarla “(…) con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial que se efectúe en el proceso de expropiación (…)”, en tanto que ella no se 8 Radicado: 680813121001201700139 01 iniciaría, dado que la reclamación de marras inició con posterioridad a que obtuviere la titularidad del terreno7. 1.3.4.

Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas8, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal9. Avocado el conocimiento del asunto, al propio tiempo se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso, además de ponerse en conocimiento de las partes e interesados el informe técnico realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI10 y posteriormente se concedió el término para que se alegara de conclusión11. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. Tanto la solicitante por conducto de su representante12 como la Procuraduría General de la Nación13, presentaron sus alegatos fuera del término al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso. 1.5.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA no presentó alegatos. II.

PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar) e 7 Actuación N° 38. 8 Actuación N° 117. 9 Actuación N° 138. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 20. 12 Actuación N° 22. 13 Actuación N° 23. 9 Radicado: 680813121001201700139 01 identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Radicado: 680813121001201700139 01 de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01604 de 13 de junio de 201718 corregida mediante Resolución N° 02488 de 7 de septiembre de 201719, por la que ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, su fallecido compañero LUIS ANTONIO QUINTERO y su núcleo familiar. fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán del municipio de Aguachica (Cesar); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00545 de 12 de octubre de 201720 expedida por la misma entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a quien ya había muerto -NICOLÁS FRANCO FANDIÑO además de su hijo JOEL- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, igual quedaron allí anotados los miembros de su núcleo familiar que en tanto herederos, eran los representantes de esas prerrogativas para la época de la presentación de la solicitud y de otro, que los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado quienes deberían ser titulares) amén que, de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 18 Actuación N° 1. p. 901 a 941. 19 Actuación N° 1. p. 942 a 943. 20 Actuación N° 1. p. 944 a 945. 11 Radicado: 680813121001201700139 01 artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y eventual despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2002.

En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no a otros, por ejemplo arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras, se adujo que la aquí reclamante junto con su fallecido compañero, ostentaban la condición de “poseedores”.

Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado (para entonces) y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 12 Radicado: 680813121001201700139 01 escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa prueba. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en ELVIRA e incluso su fallecido compañero LUIS ANTONIO QUINTERO, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar. 13 Radicado: 680813121001201700139 01 Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.

Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, el 1º de abril de 1997, LUIS ANTONIO QUINTERO suscribió con ANDRÉS SUÁREZ TRILLOS, una “carta de venta”25 a partir de lo cual tanto él como su familia arribaron al predio. 25 Actuación N° 1. p. 724 a 725. 14 Radicado: 680813121001201700139 01 En ese sentido, SANDRA MILENA SUÁREZ GARCÍA, quien venía frecuentando la región en el interregno comprendido entre 1995 y 200026 contó que conoció a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y su fallecido compañero por el establecimiento comercial que ambos tenían justo en el terreno. Al respecto precisó que con su familia “(…) viajábamos pa’llá pues por los lados de San Martín, Aguachica, pues a pasar vacaciones y pues yo las distinguí, o sea, porque ellos vendían carne de cerdo (…)27 decían que allá los chicharrones eran pues ricos porque ellos vendían chicharrones (…)28 entonces por eso íbamos allá pues como a comer chicharrones y de ahí entonces pasábamos a la quebradita, al balneario (…)29 nosotros íbamos (…) con frecuencia (…) la señora era (…) muy servicial, buena gente, muy querida la señora ELVIRA, el señor también (…) muy atento muy querido (…)30 ellos en sí no le tenían nombre a eso, o sea, pues ellos eran conocidos en esa parte porque ellos vendían carne de cerdo y de paso vendían los chicharrones y vendían morcillas (…)31 ellos se mantenían era de eso (…) eran muy conocidos en esa parte (…)”32.

Agregó que el lugar en el que funcionaba la venta de comidas también servía para la habitación de la familia, explicando “(…) en el tiempo que yo alcancé a frecuentar (…) ellos vivían ahí (…) vivían todos los hijos, vivían todos ellos ahí (…)33 la casa esa era normal no tenía lujos (…) estaba en ladrillo, el piso así, piso liso (…) no estaba ni estucada, o sea ni pintada; no tenía como muchas cosas, o sea lo normal (…) porque (…) el piso no estaba enchapado (…) faltaba echar el ladrillo (…)”34.

Asimismo, en la recolección de pruebas sociales los entrevistados MAURICIO LEÓN; ALBEIRO QUINTERO y FARIDES QUINTERO - todos oriundos del corregimiento Noreán- coincidieron en señalar que 26 Actuación N° 127. Récord: 00.06.46. 27 Actuación N° 127. Récord: 00.05.28. 28 Actuación N° 127. Récord: 00.07.40. 29 Actuación N° 127. Récord: 00.07.56. 30 Actuación N° 127.

Récord: 00.09.48. 31 Actuación N° 127. Récord: 00.13.39. 32 Actuación N° 127. Récord: 00.14.11. 33 Actuación N° 127. Récord: 00.14.42. 34 Actuación N° 127. Récord: 00.10.23. 15 Radicado: 680813121001201700139 01 los miembros de la familia QUINTERO CARRASCAL habitaron el inmueble reclamado para la época en la que ocurrieron los hechos victimizantes y lo explotaban mediante el funcionamiento de un local comercial dedicado a la venta de comidas.

Al respecto expuso FARIDE “(…) Eso como que lo compraron ellos” añadiendo que el anterior propietario era “DINAEL MALBASEA” (Sic) que fue quien les vendió, lo que también fue confirmado por ALBEIRO. Y en punto del mentado establecimiento, comentó MAURICIO que “Ellos tenían, ellos vendían también cerdo, también tenían la venta de chicharrones, también, ahí, eh, también a borde de carretera, también tenía su ventica, ahí” 35.

Y si bien los anteriores declarantes no apuntalaron las épocas en que con precisión se ejecutaron esos actos de dominio, de todos modos vino luego a concretarla MARYLUZ TORO CARRILLO, quien aseguró que conoció a la familia de ELVIRA desde antes de iniciar su relación sentimental con JOEL QUINTERO CARRASCAL, hijo de la reclamante, y con quien estuvo desde finales de 1998 hasta su muerte, señalando además que “(…) ella y el esposo tenían un negocio en el mercado de venta de pescado y cerdo”.

Al igual que los otros testigos, indicó que explotaban un local con una “chicharronera” en el corregimiento de Noreán, ubicada en el inmueble que “(…) quedaba a orilla de la carretera (…)”, cuya propiedad les pertenecía y que fue incluso en ese lugar que su pareja fue asesinada el 23 de septiembre de 200036. Del mismo modo, EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que diligenció autorizada por su madre ELVIRA CARRASCAL, dio detalles acerca de la llegada de sus padres y hermanos al corregimiento de Noreán explicando que: “(…) nosotros vivíamos en una invasión llamada ‘La Sabanita’ porque veníamos desplazados de el corregimiento de Terraplén, municipio de San Martín, 35 Actuación N° 1. p. 132 a 146. 36 Actuación N° 1. p. 130 a 131. 16 Radicado: 680813121001201700139 01 Cesar.

Nosotros llegamos desplazados por la guerrilla. Mi papá se dedicaba a matar ganado, cerdos y a la venta de pescado. Mi madre se dedicaba a labores del hogar (…) En el año de 1997, todo nuestro núcleo familiar vivía en la invasión ‘La Sabanita’. Mi padre era conocido de un señor Andrés Suárez, quien era el dueño de una casa ubicada en el corregimiento de Norean (…) el señor Andrés Suárez había sido amenazad por los paramilitares, razón por la cual puso en venta la casa.

Mi padre, también buscando mejorar nuestras condiciones de vida buscaba una casa para comprar. Él recibió la oferta del señor Andrés e hicieron el negocio. Mi padre pagó por esa casa la suma de 2 millones de pesos más una moto que él tenía. Cuando vendió, el señor Andrés Suárez se quedó durante una semana en la casa que nosotros teníamos en la invasión ‘La Sabanita’ como escondiéndose.

De ahí, él se fue del municipio y nunca más volvimos a saber nada de él. En esta casa que compró mi padre montamos un negocio de comidas, como fritangas, funcionaba desde las seis de la mañana a las seis de la tarde (…)”37 (Sic). Declaración con la que coincidió LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL -también hijo de la reclamante-, quien ante el Juez refirió que en el inmueble solicitado tenían una casa “(…) pequeña tenía dos piezas, la sala y lo que sí tenía era un solar y el pedazo que quedaba a la orilla de la carretera donde teníamos nosotros el punto de venta (…)”38 precisando que era en ese terreno donde “(…) vivíamos nosotros, lo que era la familia completa realmente mis seis hermanos y, esto, mis padres (…)”39.

Para rematar, la propia solicitante ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, adujo que “(…) Nosotros teníamos una ventica 37 Actuación N° 1. p. 101 a 107. 38 Actuación N° 128. Récord: 00.06.20. 39 Actuación N° 128. Récord: 00.08.40. 17 Radicado: 680813121001201700139 01 de pescado y cerdo en el casco urbano de Aguachica por la calle 33 con primera.

Ese negocio lo teníamos en la casa de habitación en la que vivíamos en Aguachica (…) no teníamos papeles de esa casa porque nosotros invadimos en el año 85 (…) tuvimos ese negocio como 7 años como entro el año 1990 como hasta 1996 por ahí (…) Mas o menos nosotros nos fuimos del casco urbano de Aguachica para el corregimiento de Norean en entre 1996 o 1997, porque como mi marido le vendía carne a Andrés Suárez en el negocio de comida que él tenía en Norean.

Entonces cambiaron una moto que mi marido tenía por el negocio de Norean y dejamos la casa de Aguachica cerrada y ahí llegábamos cuando bajábamos al pueblo. Mi hija Edith dice que mi marido le dio una plata a ese señor Andrés, pero no se sabe cuánto. Nosotros comprábamos y matábamos cerdos vendíamos en un piqueteadero que teníamos y también lo vendíamos en crudo.

Así vivimos así hasta el año 2000; teníamos la casa en Aguachica donde vivían los hijos que trabajaban allá, teníamos el piqueteadero en Norean y allá vivíamos con mi esposo y los hijos pequeños, nietos y demás y los hijos mayores que trabajaban llegaban allá porque ahí mismo en el negocio había una casa (…)”40 señalando luego que “(…) Era una casa a punto de caerse y nosotros la arreglamos, y tenía un lote que quedaba hacia atrás, y en el frente hicimos el quiosco en donde teníamos el negocio (…) le hicimos una posa séptica, el lavadero, una pileta grande, baño que no tenía, arreglamos la casa con ladrillos porque estaba que se caía (…).

Teníamos un negocio de venta de chicharrón, ahí en la misma casa una cantina, y vivíamos ahí (…)”41 (Sic). Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron LUIS ANTONIO QUINTERO y ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo 40 Actuación N° 1. p. 113 a 115. 41 Actuación N° 1. p. 147 a 148. 18 Radicado: 680813121001201700139 01 aprovecharon siquiera desde abril de 1997 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, explotándolo económicamente, mediante el establecimiento de comidas que allí funcionaba.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Cierto que ELVIRA señaló que antes de que su vendedor “Andrés” fuere el dueño “(…) esa casa había sido como de tres personas antes, pero el señor Dinael Balmaceda que era de los primeros dueños no le hacía papeles a nadie, a mi marido le quito plata para hacerlo los papeles de la casa y nunca le hizo papeles. Y la señora Isabel le pago a Dinael para que le hiciera los propios papeles, y a ella si se los hizo, y le vendió a la ruta del sol(…)”42 (Sic).

Y aunque a partir de allí podría acaso derivarse de primera intención un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza justamente de quien figuraba como “dueño -lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición- visto el asunto con algo más de rigor, muy en cuenta debería tenerse, por un lado, que mal cabría afirmarse tal cosa bajo el solo efugio de la admisión de que “otro” aparece en los “papeles” como propietario; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los “títulos” de propiedad.

Y de otro, lo que es más importante, porque esas mismas pruebas mostraron que justo desde que llegaron al terreno y hasta que tuvieron que salir de allí en el año 2000 (por el asesinato de JOEL y de su compañero un mes antes), siempre obraron ellos con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros 42 Actuación N° 1. p. 147 a 148. 19 Radicado: 680813121001201700139 01 actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular o su antecesor en la posesión) a la vista de todos amén que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad.

Como también lo reflejaría la circunstancia que hubiera sido justamente ELVIRA quien, sin pedir permiso o consejo de nadie, “dispuso” celebrar posteriormente el negocio de venta de la mejora con ISABEL, conviniendo el precio y demás condiciones del negocio; mismas particularidades que no se reconocerían sino en quien se viere, creyese y mostrase como la verdadera dueña. Lo que lleva de la mano a precisar que para tener por virtuada esa condición ni por semejas resultaba indispensable comprobar la ejecución de obras de inmensa envergadura o de las que quedaran imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñe que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su dueño”, por ejemplo, y como aquí, desde sus propias carencias.

Nada menos se exige; pero tampoco algo más. Y a fe del Tribunal que los fundamentos probatorios en antes expuestos así lo muestran con diafanidad. Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare siquiera un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedora, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”43; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. 43 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 20 Radicado: 680813121001201700139 01 Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante (y de los herederos de su compañero) con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice, junto con su familia se vieron obligados a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”44 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en septiembre de 2000, ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ junto con sus hijos y nietos fue obligada a desplazarse del corregimiento de Noreán municipio de Aguachica, dejando atrás su vivienda y el establecimiento comercial que allí tenían, inicialmente hacia el corregimiento de La Mata, luego a Santa Marta y finalmente a Bucaramanga; todo, por el peligro que se cernía en su contra si persistían en continuar allí, pues el 29 de agosto del mismo año en su propia casa hombres armados habían asesinado a su compañero LUIS ANTONIO QUINTERO y poco menos de un mes después, otros hicieron lo propio con su hijo JOEL QUINTERO CARRASCAL y, como si fuera poco entre sus vecinos se difundió el rumor de que acabarían con la vida de los demás miembros de su familia; razones que consideró suficientes para partir de la zona en busca de salvaguardar su integridad. 44 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 21 Radicado: 680813121001201700139 01 Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el municipio de Aguachica (Cesar)45, fue evidente la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de grupos guerrilleros y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los residentes de la zona.

Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos de violencia que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en corredor de organizaciones ilegales. Igualmente y para esos mismos efectos, destacan algunas de las respuestas allegadas por las entidades consultadas, entre ellas el informe presentado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos46 en el que dio cuenta de 108 acciones en la región para 1990 a 2013; así como de la ocurrencia de 1.364 homicidios y 13.381 expulsiones de pobladores durante esos mismos años.

Asimismo, obra en el expediente la información aportada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-47 que en síntesis indicó, entre muchos variados datos, que en esa localidad y entre los años 1999 a 2002, fueron forzadas a salir 1.355 personas de las cuales 1.230 correspondían a la parte rural, registrándose la dejación de por lo menos 16 predios en tiempos en los que era palpable la presencia en el sector de actores armados como el eln, el epl, paramilitares, las fuerzas militares y otros grupos armados no identificados.

Todo ello, sumado a 45 Actuación N° 1. p. 797 a 891. 46 Actuación N° 8. 47 Actuación N° 11. 22 Radicado: 680813121001201700139 01 lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores48. Asimismo, en punto de la difícil situación de orden público en el sector para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la zona y recopiladas en las entrevistas comunitarias que dieron cuenta, por ejemplo, que el 29 de julio de 1994 sucedió un homicidio múltiple y a partir de esos hechos varios desplazamientos forzados.

En relación con eso contó uno de los pobladores (ALBEIRO QUINTERO) que “El 29 de julio de 1994, siendo las nueve de la noche (…) un grupo ilegal armado incursionó en el pueblo y reunió la comunidad y hubieron tres personas muertas y hubo el desplazamiento que se conoce aquí en el Corregimiento de Norean (…)”; precisó que los ultimados fueron “(…) uno de apellido Contreras, uno Botello y el señor Adriano Portillo (…) llegaron con la cara tapada (…) y reunieron el personal (…) andaban de civil y con armas largas (…) traían una lista (…) iban a hacer limpieza (…) hubieron muchas personas que salieron despavoridas, y…por la situación de ellos que no estaban acostumbrados a vivir en la ciudad, ni en otros lados, o sea, el desplazamiento y por miedo…a no hablar, y que no fueran escuchados, nunca se desplazaron… y a pesar de eso, la demás gente aprovechó y se desplazó (…)”49 (Sic).

Otros sucesos violentos fueron relatados por MAURICIO LEÓN - oriundo del corregimiento- al declarar que en Noreán “(…) empezaron a matar fue en chicharroneras (…) en la parte de abajo del puente, mataron al primero (…) José de Dios Contreras (…) yo creo que eso fue como en el 96, 97 (…) Llegaban (…) en carros, en moto, como juera, llegaban y mataban (…) Después mataron a otro ahí también (…) A ‘crespo’ (…) a uno que le decíamos ‘Chácara’, aquí en Norian también 48 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600183 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600220 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700021 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600210 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700098 01; Radicado Expediente N° Radicado Expediente N° 680813121001201600114 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700017 01. 49 Actuación N° 1. p. 139 a 140. 23 Radicado: 680813121001201700139 01 (…) Iba pa’lla también pa’l puente, también trabajaba en el puente también. O sea que, en el puente ese, hubieron tres personas muertos en ese puente, en esa chicharronera, tres muertos hubieron allá (…) llegaban a matalos allá en el puesto de trabajo (…)”50 (Sic).

En torno de la muerte de alias “Chácara”, aseguró asimismo ALBEIRO QUINTERO que ocurrió como “(…) en el 2002 o 2003; si, por ahí, 2001 o 2002 (…)”51 y que, aunque dijo que en general la región fue una zona de paz “(…) con la ola de violencia que se desató en todo el país (…) hubieron una serie de desplazamientos (…) hubo una incursión de un grupo armado, hubieron varias muertes, como de muchos señores (…) no es una mentira que nuestro pueblo ha estado, por cierto (…) grupos que se han movido, a lo largo y ancho del país, sea de izquierda o sea de derecha (…) hemos sido azotados por ellos”52.

Circunstancias de violencia que fueron reconocidas por EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ -hija de la reclamante- expresando que aproximadamente en 1998 “(…) Yo escuché de presencia de grupos en la zona cuando yo tenía como unos 20 años, pero uno no lograba identificarlos porque se vestían como uno. Pero nunca recibimos amenazas ni peticiones de este grupo.

En esa zona también llegaba guerrilla, uno si los veía con uniforme y con unas cosas en el brazo, tricolor como la bandera, y se identificaban como integrantes de las FARC. También, llegaba Ejército. Los vecinos cuando llegamos a la casa nos contaron que ántes de nosotros llegar, los grupos tanto paracos como guerrilla habían asesinado muchas personas (…)”53 (Sic).

Otro tanto narró LUIS ANTONIO QUINTERO -hijo de la solicitante- al exponer que “(…) cuando (…) yo estaba muy niño (…) se escuchaba que por allá había mucha guerrilla, más cuando el tiempo de elecciones 50 Actuación N° 1. p. 135 a 136. 51 Actuación N° 1. p. 136. 52 Actuación N° 1. p. 137. 53 Actuación N° 1. p. 105. 24 Radicado: 680813121001201700139 01 llegaban el ejército con el cascabel y los ponían alumbrando hacia arriba hacia la montaña, pero yo no nunca vi realmente nada de nada (…)”54 reconociendo más adelante que “(…) como al (…) año de estar viviendo, una vez (…) se escuchó una tronadora (…) cuando ya amaneció como a eso de las once del día fue que se supo que el ejército tuvo un enfrentamiento con la guerrilla y se bajó una persona, pero no se supo más nada (…)”55.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicó su hija EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ: “En agosto del 2000 a mi padre fue asesinado, en ese momento no supimos quienes fueron los responsables.

Mi padre estaba en el negocio ahí mismo en la casa porque él había construido un kiosko abajo para atender el negocio de comida (…) Una empleada que teníamos para el negocio, vió que llegaron unos señores y nos avisó corriendo que estaban matando a mi papá; mi hermano Joel sacó una pistola que él tenía y les empezó a disparar. Eran dos hombres, vestidos normales, venían en un taxi (…) En el mes de septiembre de ese año 2000 asesinan a mi hermano Joel Quintero.

Llegaron dos hombres también en un taxi, el mismo taxi en el que habían venido la vez pasada, conducido por Jacobo quien era 54 Actuación N° 128. Récord: 00.07.30. 55 Actuación N° 128. Récord: 00.07.56. 25 Radicado: 680813121001201700139 01 hermano de un gran amigo de la familia llamado Ariel. Ese día llegaron estos dos hombres a la casa, yo estaba con Joel y con mi hermana Tatiana (…) ese taxi había parado unas casas ántes como a preguntar quién era Joel, y le dijeron que Joel era el que estaba atendiendo.

Como el taxista nos distinguía se quedó unas casas de distancia, se bajaron los hombres y le dispararon a Joel (…) Nosotros quedamos entre bobos y tontos con todo lo que había pasado porque no habíamos recibido amenaza alguna. Las malas lenguas decían que una vecina de la casa llamada Faride, con la que había discutido mi hermano, se quejó con los paramilitares por lo ocurrido, quienes dicen que se encargaron de matar a mi padre y a mi hermano. El mismo Jacobo, no pudo con el cargo de conciencia de ver nuestro sufrimiento, llamó a mi mamá y le pidió perdón por que él había llevado esa gente a matar a mi hermano. El le dijo que él había sido amenazado por esta gente también. A raíz de eso, fue que salimos para Santa marta a donde mi tio Álvaro, hermano de mi padre.

Eso fue al día siguiente de enterrar a mi hermano Joel. Al irnos de la casa en Norian, quedó totalmente abandonada, puesto que no podíamos estar pendientes. En Santa Marta duramos muy poco, solo 2 meses, de ahí nos vinimos para Bucaramanga, y llegamos donde una amiga mía. Ahí duramos mientras ubicamos una casita en arriendo en el barrio morrorrico.

Mis hermanos y yo empezamos a trabajar y con eso nos mantuvimos (…) A nosotros directamente nunca nos amenazaron, pero la gente comentaba que nos querían matar, la razón por la cual iban a hacer eso no la supimos nunca. Por todo esto, nosotros decidimos irnos (…)”56 (Sic). Narración que coincidió con la que rindió el 21 de abril de 2010 ante el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social57.

Sobre esas mismas situaciones, en la diligencia de ampliación de hechos se dejó anotado por la propia ELVIRA que“(…) Nosotros comprábamos y matábamos cerdos vendíamos en un piqueteadero que teníamos y también lo vendíamos en crudo. Así vivimos así hasta el año 2000; teníamos (…) el piqueteadero en Norean y allá vivíamos con mi esposo y los hijos pequeños (…) cuando la tarde el 29 de agosto de 2000, llegó un man a comprar un chicharrón y cuando Luis, mi esposo, 56 Actuación N° 1. p. 105. 57 Actuación N° 1. p. 160. 26 Radicado: 680813121001201700139 01 se agacho a mirar cual era el que él quería, le disparó, no sabemos nada del por qué, porque él nunca dijo que tuviera amenazas y nunca los paracos nos habían amenazado.

En la declaración de Juancho Prada, niega el hecho, pero si fue gente de él tal vez pagados, quizá por envidias porque nos estaba yendo muy bien con el negocio. Cuando mataron al marido mío, nos quedamos ahí y seguimos trabajando, no pensamos que volvieran por alguien más de la familia. El 23 de septiembre del 2000, mientras mi hijo Joel Quintero, atendía el negocio, llegó un man y mató, según cuenta un muchacho que no me acuerdo del nombre los manes que fueron a matar a mi hijo pararon en otro negocio, y preguntaron que quién era Joel y la dueña del negocio les dijo que era el que estaba atendiendo el negocio de nosotros (…) después de que preguntaron en ese negocio, se fueron para el negocio de nosotros y Joel estaba hablando con mi hija Tatiana cuando entró el man y le disparó en dos oportunidades una en la cabeza, el primero en la cien y el otro en la frente, ellos no se fueron de una vez, se quedaron un rato en el negocio y mis hijas empezaron a tratarlos mal, como ganando tiempo para que los capturaban y ellos les gritaban que se entraran antes que entraran y nos masacraran a todos.

Después ellos se fueron y se fueron en el carro que los estaba esperando más abajo. Nosotros agarramos a mi hijo y lo echamos para el hospital pero ya estaba muerto. Al otro día que enterramos a mi hijo nos fuimos, recogimos las cosas y las llevé para el corregimiento de la Mata, pero eso se dañó también, de ahí cogimos por 3 meses para Santa Martha y luego para Bucaramanga.

En declaración de Juancho Prada dice que él no mando matar a mi marido, pero sí reconoce que mandó matar a mi hijo porque según él había sido trabajador de él, pero eso nunca supimos porque él vivió todo el tiempo con nosotros y nunca supimos por él matando gente. Nosotros nos fuimos el 25 de septiembre porque el decir de la gente de Norean era que nos iban a matar a todos, además que Noe Perez, que era amiguísimo de nosotros, durante el velorio de mi hijo, me contó que fue él el que transportó las personas que mataron a mi hijo Joel, me contó 27 Radicado: 680813121001201700139 01 que él los llevó obligado que lo perdonara pero que él se enteró que iban por Joel después que lo mataron ( )”58 (Sic).

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de ELVIRA no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas -tanto el homicidio de su compañero junto sumado al de su hijo- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare el bien, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el abandono o despojo; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”59.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias 58 Actuación N° 1. p. 113 a 115. 59 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 28 Radicado: 680813121001201700139 01 que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado60, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió dejar el fundo, es de 60 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 29 Radicado: 680813121001201700139 01 ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, con específicos datos temporales y modales, ELVIRA rememoró con bastante pormenor cuáles fueron los escabrosos hechos generadores del abandono del predio, de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, aludió con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas circunstancias de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza probatoria.

Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere por ejemplo MARYLUZ TORO CARRILLO, quien refiriéndose puntualmente al homicidio de su entonces compañero JOEL dijo que “(…) eso sucedió el día 23 de septiembre eran como las 11 y 30 de la mañana del año 2000, pues yo no estaba ahí en Norean en ese momento, me dice mi cuñada que llegaron dos hombre armados y el estaba sentado en una mesa creo que iba a almorzar y le dispararon, luego amenazaron al resto de la familia a mi suegra, le iban a disparan a mi cuñada, los hombre al matarlos emprendieron la huida y ella lo trajeron hasta el hospital de Aguachica, y aquí falleció en el Hospital Regional (…)”61 (Sic).

Otro tanto 61 Actuación N° 1. p. 130 a 131. 30 Radicado: 680813121001201700139 01 ella misma había comentado ante Acción Social el 29 de agosto de 200862. Asimismo adujo SANDRA MILENA SUÁREZ GARCÍA, que junto con su familia recurrentemente visitaban el corregimiento, pero que a partir del año 2000 dejaron de hacerlo, justamente, “(…) debido a las muertes violentas que ocurrieron allá y como seguidas porque pues primero mataron al señor LUIS y como al mes, a los dos meses mataron al hijo y ya o sea como que hubo mucho paramilitarismo y como que dejamos de frecuentar allá dejamos de ir a esos lados (…)”63.

TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL -hija de la solicitante- refirió ante el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social que el 20 de agosto de 2000 en el inmueble reclamado había sido asesinado su padre LUIS ANTONIO por paramilitares que le dispararon hasta dejarlo sin vida y huyeron del lugar en un vehículo de servicio público64.

Y su hermana LEUDY ante la misma entidad añadió que “TRAS ESTE HECHO NOS DESPLAZAMOS A LA CIUDAD DE SANTA MARTA Y LUEGO HACIA BUCARAMANGA (…)”65 (Sic). Algo semejante relató LUIS QUINTERO CARRASCAL cuando se le indagó acerca de las razones para salir del corregimiento pues contestó que devino por esos homicidios que les impelieron a dejar todo “botado” y marcharse de allí66.

A la par de esas probanzas, obra el documento por el que el Coordinador de la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Cesar- certificó que el deceso de JOEL QUINTERO CARRASCAL fue producto de “atentado terrorista por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”67, constancia que complementó la 62 Actuación N° 1. p. 165. 63 Actuación N° 127.

Récord: 00.17.37. 64 Actuación N° 1. p. 159. 65 Actuación N° 1. p. 161. 66 Actuación N° 128. Récord: 00.02.19. 67 Actuación N° 1. p. 155. 31 Radicado: 680813121001201700139 01 Personería Municipal de Aguachica el 10 de enero de 2002 al añadir que el crimen presuntamente habría sido “por grupos al margen de la ley”68. De hecho, con base en esos antecedentes Acción Social mediante Resolución N° 03552 de 15 de agosto de 2007 lo reconoció como víctima, ordenando el pago de una suma de dinero para sus parientes acreditados69.

Por si no fuere bastante, aparece la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado con los números 2006-8001470, en la que se procesó al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado del FRENTE HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA de las Autodefensas Unidad de Colombia el cual confesó el homicidio de JOEL QUINTERO CARRASCAL reconociendo que fue ultimado por cuanto “existían señalamiento no acreditados, de ser colaborador de la subversión”71 (Sic); adicionalmente de sus versiones se observa claramente que para la época en la que ocurrió el abandono de la propiedad solicitada en restitución, operaba en el corregimiento de Noreán dicho grupo armado.

Tal se comprueba del asesinato de JUAN DE DIOS NÚÑEZ RODRÍGUEZ que tuvo lugar el 12 de junio de 1999 en la misma zona72. Pero no sólo eso. Igual se resalta que la propia ELVIRA desde el 5 de junio de 2001 y ante la personería de Bucaramanga, declaró que fue desplazada explicando que “(…) desde hacía 4 años, con mi esposo y los hijos, nosotros teníamos una venta de chicharrón a orilla de la carretera.

Estábamos ahí vendiendo el día 28 de abril del presente año (…) llegaron unos hombres a hacer que compraban (…) y les dieron plomo a mi esposo LUIS ANTONIO QUINTERO de 52 años y a mi hijo 68 Actuación N° 1. p. 153. 69 Actuación N° 1. p. 156 a 158. 70 Actuación N° 1. p. 169 a 722. 71 Actuación N° 1. p. 286. 72 Actuación N° 1. p. 271. 32 Radicado: 680813121001201700139 01 JOEL QUINTERO de 23 años.

Después de esos hechos salimos de donde estábamos viviendo y nos fuimos donde un amigo en Aguachica que nos alojó en su casa por tres días, y a los tres días lo llamaron a él, que si no nos sacaba de ahí, que lo mataban a el también. El amigo donde estabamos viviendo se llama RAMON FLOREZ, de ahí nos vinimos para acá y llegamos al terminal y un señor se nos arrimó a hablarnos y a preguntarnos y nos dijo que nos fuéramos para su casa, que es donde actualmente estamos viviendo y se llama CRISANTO, pero no se el apellido”73 (Sic).

Manifestación a partir de la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó ELVIRA, hace rato que lo había puesto de manifiesto en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Aguachica e incluso el propio corregimiento de Noreán) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como 73 Actuación N° 14. 33 Radicado: 680813121001201700139 01 inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ELVIRA y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a otros todavía más graves. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Y aunque es verdad que a pesar de lo ocurrido, la propia ELVIRA reconoció que en algunas oportunidades retornaba a Aguachica, al margen que esa manifestación no puede verse desligada de lo que ella misma precisó al rompe, en punto de que su presencia en esos lares era esporádica o “(…) de entrada, por salida (…)”74, en cualquier caso es de rigor atender que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201175, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones76 dado que tal constituiría una muy 74 Actuación N° 1. p. 147. 75 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 76 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 34 Radicado: 680813121001201700139 01 exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctima. Estado de cosas que le alcanzarían a ELVIRA para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su casa. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que apenas si se iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos derechos sobre el predio.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con 35 Radicado: 680813121001201700139 01 comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el delicado orden público, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que ese negocio sucedió, según lo señaló la propia ELVIRA, hacia el año 200277, esto es, habiendo pasado holgadamente dos años después del abandono (que lo fue en septiembre de 2000).

Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación (que al final de cuentas tampoco es tanta), insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la 77 “(…) la vendimos como a los dos años de haber salido de allá, a una señora que me contactó cuando ya estábamos acá en Bucaramanga (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 115). 36 Radicado: 680813121001201700139 01 petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En el caso de marras, aparece en claro, de acuerdo con las versiones de ELVIRA CARRASCAL, cuyo elevado peso demostrativo le exime de probar más allá, que hacia el mes de septiembre de 2000, abandonó junto con su familia el fundo trasladándose en comienzo al corregimiento de La Mata, luego para Santa Marta y después a Bucaramanga. Asimismo, que desde el momento en que se vio obligada 37 Radicado: 680813121001201700139 01 a dejar el predio y hasta la fecha en que lo vendió, jamás regresó al mismo predio ni quiso hacerlo (acaso volvió al mismo municipio cuando adquirió el predio con matrícula inmobiliaria N° 196-40859 del cual fue propietaria hasta 2016 pero no al mismo terreno) diciendo incluso que “(…) yo no podía llevar allá a mis dos hijos varones porque me los mataban, porque me iba para allá y me los mataban de una vez (…)”78 como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo que le permitiere obtener algún provecho.

Tal fue lo que indicó MAURICIO LEÓN -oriundo y vecino del sector- cuando en la recolección de las pruebas sociales refirió que “(…) ellos se fueron de acá… esa gente se fue de acá y ni más volvimos a saber (…) ellos demoraron siempre como un mes por acá y se fueron o pudo haber sido más o menos (…)” y asimismo lo relató FARIDES QUINTERO, quien aseguró que luego de ocurridas las muertes de LUIS ANTONIO y JOEL “(…) ellos vendieron y se fueron (…)”79.

Asimismo, la propia ELVIRA, con esa fortaleza probatoria que comportan sus propias palabras, puntualizó que la venta se dio hacia 2002 “(…) por medio de la mujer de mi hijo Joel (QEPD), se la vendimos (a ISABEL) en un millón quinientos de pesos, yo pedí inicialmente dos millones y sólo me dio un millón quinientos y que los 500 lo dejáramos por el pago de la luz porque se debía mucho, es decir que yo solo recibí un millón en efectivo, nosotros no hicimos ningún tipo de documento pero cuando ella vendió si le hicieron papeles.

Con esa plata lo que hicimos fue pagar arriendo (…)”80 (Sic) señalando en otra oportunidad que consintió en ese negocio se realizó con “(…) Una señora llamada Isabel no me acuerdo el apellido de ella, me llamo por celular porque supo que yo me encontraba en Aguachica en ese momento, yo iba a veces de afán, de entrada, por salida y me dijo que nos viéramos, si íbamos a hacer negocio, yo me encontré con ella y hablamos, me dijo 78 Actuación N° 1. p. 148. 79 Actuación N° 1. p. 136 a 137. 80 Actuación N° 1. p. 115. 38 Radicado: 680813121001201700139 01 que ella tenía la plata, y como yo no tenía dinero ni para comer se me hizo fácil vendérselo.

Yo le dije que me diera 2 millones, pero ella me dijo que no le alcanzaba, que solo tenía 1 millón quinientos mil pesos, entonces yo le dije que sí y acepte. Ese mismo día ella medio solamente 1 millón de pesos, porque los quinientos mil pesos me los quito porque la casa estaba endeudada con la luz, eso me dijo ella, no sé como se enteró, ni si eso sería verdad, de ese negocio no hicimos ningún documento (…) porque ella tampoco me lo pidió, como yo le dije que estaba de afán y tenía que (…) irme rápido para Bucaramanga.

Después, como al año ella me volvió a buscar y me dijo que le hiciera una cartaventa, y yo se la hice, la firme pero no la autentique, no me acuerdo si tengo o no copia de esta cartaventa (…)”81 (Sic). Decisión esa que, bien vista, no sería extraña. Pues es palmar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes surgió una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier persona tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente como otrora hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera.

Y ni para qué insistir que acá esos derechos hace rato que fueron quebrados y por completo. Cuadro de circunstancias que en tan complicado contexto, hasta enseñarían que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una heredad que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla 81 Actuación N° 1. p. 147. 39 Radicado: 680813121001201700139 01 para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces que ya venían siendo de por sí exiguas pero que resultaron mucho más apocadas por lo acontecido82; justo como lo explicare la propia ELVIRA.

Hasta quizás fue por ello que la negociación se concertó con esa premura, de manera ligera y acaso sin mayor reflexión por cuenta de la reclamante, justamente porque se trataba de transferir el bien de cualquier manera y a como diere lugar. Lo cierto fue, según dijo ELVIRA (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no le quedó más alternativa que la de vender el predio, pues “(…) vendía o me moría, lo hice por mis hijos porque no aguantaba que me mataran otro hijo ahí (…) no me podía quedar esperando que me mataron otro hijo, o que me mataran a mí, o nos mataran a todos, porque esa era la consigna que nos mataban a todos”83.

Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono como incluso la venta estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a ELVIRA y sus hijos -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió a la reclamante ese insólito e inusitado interés o deseo.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida y la eventual dificultad económica que a partir de allí apareció, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Nada de eso. 82 “(…) cogimos por 3 meses para Santa Marta, vendia empanadas, tamales, papas rellenas de todo para darles de comer a los hijos (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 115). 83 Actuación N° 1. p. 147 a 148. 40 Radicado: 680813121001201700139 01 Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente le tocó. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de ELVIRA, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender su finca.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por ELVIRA resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a propósito que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma84. 84 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de 41 Radicado: 680813121001201700139 01 Tiénese así que a ELVIRA como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201185, con todo y que se dijo que por la venta del terreno se le había entregado la pírrica suma de $1.500.000.oo.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la casa determinado para el año 2000 y que se estimó en $9.217.200.oo86, es conclusión que pronto decae con solo reparar, por un lado, que la calidad que tenían sobre el predio ELVIRA y LUIS ANTONIO, no era precisamente de “propietarios” sino de “poseedores” (y no aparece aquí valoración sobre el costo de esa “posesión”); de otro, que el negocio acaeció hacia 2002 según explicó ELVIRA y, en cualquier caso, que conforme allí se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se advirtieren o considerasen a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”. violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 85 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 86 Actuación N° 72. 42 Radicado: 680813121001201700139 01 Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia. Desde luego que, auncuando inexplicablemente no se reclamó que a favor de ELVIRA se dispusiere sobre el particular, no es menos cierto que falencia como esa no tiene porqué repercutir en desmedro de la aquí reclamante.

Pues dada la loable teleología que inspira a la política de restitución de tierras y respecto de la cual mucho se ha explayado, es palmar que su legítima aspiración no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su apoderado hubiere incurrido en tamaña desatención sino más bien atender lo que en el punto representa la intención del legislador: hacer realidad tangible las garantías fundamentales de las víctimas del despojo.

Tal exige por ese sendero, aplicarse mejor al ensayo de superar esos escollos apelando por ejemplo a los principios generales del derecho procesal, entre otros, ese que informa que las eventuales falencias e incorrecciones en punto de la “manera” en que fue planteada la petición, no pueden constituir suficiente causa para por ello solo repudiar un válido reclamo.

Atendiendo entonces la especial calidad que para estos casos se le confiere a los solicitantes y la aplicación del enfoque diferencial que tal supone como también la singular prevalencia de la garantía reclamada, en aplicación del principio iura novit curia87 y en aras de 87 “(…) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Corte Suprema 43 Radicado: 680813121001201700139 01 efectivizar plenamente sus derechos “fundamentales”, a partir de las precedentes precisiones se debe entender que dentro de las pretensiones, quedó implícitamente inmersa aquella concerniente con la formalización de la propiedad.

Desde luego que, tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”88.

Conclusión que tampoco tiene la virtud de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los opositores pues en cualquier caso, con todo y el marco que se les mostró para contradecir la petición, igual les asistía el deber de atender la realidad fáctica de lo acontecido que a la postre tampoco era aspecto que podía serles extraño o difícilmente concebible a la luz de cuanto mostraban las probanzas.

Con esas previas precisiones, se memora ahora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 88 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 44 Radicado: 680813121001201700139 01 y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite ahora hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente convenido que ELVIRA y su fallecido compañero LUIS ANTONIO obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad la principiaron ambos hacia abril de 1997 (con ocasión del contrato celebrado con ANDRÉS SUÁREZ TRILLOS89) y que luego perduró hasta septiembre de 2002 (después que asesinaron a su hijo JOEL); en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144890 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil91, no tienen virtud para interrumpir la 89 Actuación N° 1. p. 724 a 725. 90 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 91 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el 45 Radicado: 680813121001201700139 01 posesión sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de octubre de 2017)92 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado93.

En suma: que por ese modo94 de obtener derechos reales95, ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO (en tanto continuadores de la posesión de éste) habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. Con todo, atendiendo la manera de reparar a los reclamantes de lo que se hablará enseguida, no justifica ocuparse aquí de hacer declaración semejante. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional96, existen unas claras reglas de poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 92 Actuación N° 1. 93 Art. 2532 C.C. 94 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 95 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 96 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 46 Radicado: 680813121001201700139 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente97 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente98 o en últimas, la económica99 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 97 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 98 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 99 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 47 Radicado: 680813121001201700139 01 Justo como acá sucede.

Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada casa ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes; que tampoco existe prueba de que los reclamantes o su grupo familiar padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad100) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno101, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”102.

Y no habría cómo entenderlo de manera diversa para este asunto desde que, por un lado, la reclamante presenta una difícil condición de salud desmejorada que de inmediato no haría aconsejable regresar al mismo bien103, pues tiene hemorragia intracerebral en hemisferio; enfermedad cerebrovascular; hipertensión esencial (primaria), entre otros padecimientos, los cuales evidentemente ameritan una atención especial cuanto a medicina especializada requiera y de otro, que el terreno a la hora de ahora está destinado para una obra pública pues desde la propia solicitud se dejó en claro que “(…) presenta una 100 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 101 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 102 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 103 Actuación N° 1. p. 96 a 98. 48 Radicado: 680813121001201700139 01 afectación total por la construcción del proyecto vial Ruta del Sol sector II (…).

Al realizar la visita de campo se evidencia que el predio ya se encuentra intervenido por la construcción del proyecto vial”104. Lo que de suyo es suficiente para concluir en que no resulta pertinente la restitución material ni jurídica del predio, en tanto no podrían sucederse el regreso y permanencia de la restituyente. Sin descontar que tampoco cabría dejar a un lado esas tan difíciles circunstancias que tuvo ella que padecer; se remembra a ese respecto que fue justo en aquel sitio, en su propia casa, en donde se generó primeramente (en agosto de 2000) el asesinato de su compañero LUIS ANTONIO QUINTERO, y ya luego, también allí y en el mes siguiente (septiembre de 2000), el de su hijo JOEL QUINTERO CARRASCAL; una y otra situación, mientras ella se daba cuenta de lo sucedido por lo que, disponer que vuelva a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante modo, inversamente se le podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.

Ella misma incluso lo puso de presente cuando expuso que no quería que le devolvieran esa tierra105. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Circunstancias tales a las que cabe sumar que se perdió el arraigo de esa zona hace ya casi veinte años (por lo que constituiría todo un despropósito tratar de enderezarlo a la fuerza106), justifican suficientemente la procedencia de la restitución por equivalencia que fue 104 Actuación N° 1. p. 762. 105 Actuación N° 119.

Récord: 00.09.37. 106 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 49 Radicado: 680813121001201700139 01 en subsidio reclamada, brindándole la opción de escoger un predio en el lugar de su preferencia. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición107 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”108 (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, tal deberá sucederse mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto, siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario109 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF110 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP111- en cuyo evento, además, deben 107 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 109 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 110 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 111Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 50 Radicado: 680813121001201700139 01 ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013112 y 0145 de 90 de marzo de 2016113 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo LUIS ANTONIO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a ELVIRA, pues al margen que ya antes se concluyó que otrora “ambos” coposeyeron el fundo y por lo mismo, a la muerte de aquel, por la presunción atrás vista, se entendería que a su nombre lo siguieron haciendo sus herederos114, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de LUIS EDUARDO 112 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 113 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 114 “(…) un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales (…) todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-025 de 24 de junio de 1997.

Referencia: Expediente N° 4843. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA). 51 Radicado: 680813121001201700139 01 QUINTERO) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio. Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de la solicitante ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación y la venta, que por demás quedaron plenamente acreditados, cuanto que a comprobar que se trataba de un adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual 52 Radicado: 680813121001201700139 01 de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “ Normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima115 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición116.

Se 115 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 116 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o 53 Radicado: 680813121001201700139 01 trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”117. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 117 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 54 Radicado: 680813121001201700139 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento de ELVIRA y su familia ni que allí hubiere llegado por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las 55 Radicado: 680813121001201700139 01 causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, el opositor hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues la oposición ensayada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, se soportó en que se hizo dueña del inmueble de manos de la anterior propietaria ISABEL PULIDO DE LAGOS, quien de forma voluntaria aceptó vender, por lo que se celebró un negocio ajustado a las disposiciones de la ley, del cual estuvo a cargo la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL SAS y con el plausible designio de realizar un gran proyecto vial al servicio del interés general del país. Asimismo, señaló que pagó por el inmueble el precio que arrojó el avalúo comercial realizado por la LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES y sin que para el efecto hubiere habido de su parte participación, injerencia o conocimiento de los hechos que motivaron el desplazamiento de ELVIRA ni pretendiendo aprovecharse de ellos; sucesos esos, que en todo caso, ocurrieron varios años antes de que aquella se hiciera propietaria del mencionado bien.

Sin embargo, incumbe desde un principio dejar plenamente esclarecido que poco o nada puede importar para este caso la naturaleza pública que tenga la actual propietaria del bien o el loable destino dado por ella al terreno como tampoco el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional ni otro motivo por más significativo o trascendente que fuere, desde que ninguno de esos factores supone a favor de la entidad ubicarla en lugar 56 Radicado: 680813121001201700139 01 de particular privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado pues que, igual debe obrar tal cual están compelidos a hacerlo los demás opositores. No hay aquí excepción. Es que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 y de su parágrafo, muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que “(…) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto (…)”; de otro, que “(…) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales (…) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación (…)” y finalmente, por sobre todo, que “(…) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto (…) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado (…)”118.

En fin: que nada la exime de probar. Ya con esa precisión, bien pronto se revela que la ANI no puede ser vista como de buena fe exenta de culpa en cuanto hace con la forma en que se hizo con el predio del que ahora es propietaria. Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las previas 118 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 57 Radicado: 680813121001201700139 01 gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar cualquier mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en la evidente importancia del proyecto desarrollado -Ruta del Sol II- como en el hecho de que pasaron varios años desde los hechos victimizantes y de “afirmar” que se encontraba francamente imposibilitada de saber lo que ocurrió o que el proceso de compra del terreno inició antes de que la reclamante solicitara la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas o que se hizo con la voluntad de la anterior dueña y pagando el precio señalado en el avalúo comercial.

Obviamente que lejos estaba de verse de allí, no más que en eso, la prueba requerida; tanto menos si bien vistas las cosas, lo que se concluye es todo lo contrario desde que tenía a mano la oportunidad de enterarse de los hechos victimizantes que padeció la solicitante, por ejemplo, indagando con vecinos del sector como MAURICIO LEÓN, FARIDES QUINTERO y ALBEIRO QUINTERO, quienes ampliamente conocían no solo la delicada situación de orden público que se vivió en el sector sino también los precisos sucesos padecidos por ELVIRA y su familia.

Traduce que si quizás se hubiera dedicado a indagar con ellos o con otras personas del sector sobre las difíciles circunstancias que habían ocurrido justo en ese predio, esto es, aplicarse con algo más de atención a la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habría conocido sobre esos singulares detalles cuyo conocimiento, dígase de una vez, en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, no lo hizo. 58 Radicado: 680813121001201700139 01 En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Todavía más en su caso pues no puede dejarse al margen que su capacidad resulta en mucho superior a la del ciudadano del común dado que cuenta con la posibilidad económica y el poder suficiente de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

Es que ni siquiera atendiendo esa manifestación suya tendiente a responsabilizar a un tercero del proceso de compra comportaría una prueba de que procedió como se esperaba, percatándose de los antecedentes de la propiedad, puesto que según el informe que la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. ofreció, cuanto hizo fue limitarse a repetir que la negociación se realizó de buena fe calificada, en razón a que voluntariamente el bien fue vendido, como si los actos para comprobar tal calidad dependieran del mero hecho de que el último vendedor consintió en el pacto lo que desde luego nada quita ni pone.

Cabe destacar que, si bien junto con la oposición se aportó el “expediente predial” del reclamado bien119, además de los demás instrumentos obrantes (los documentos de oferta, el proceso de avalúo, la tasa de daños y perjuicios, la posesión sin interrupción y la destinación del bien por parte de ISABEL, la respuesta de FONVISOCIAL, las actas de linderos públicos e identificación del inmueble, las escrituras), lo cierto es que con ello tampoco se demostró que se hubiere emprendido alguna gestión encaminada a descartar cualquier hecho violento que llegare a empañar la compraventa. 119 Actuación N° 38. 59 Radicado: 680813121001201700139 01 Amén que, en todo caso, tenía la oportunidad de acceder a los informes del contexto de violencia que padeció esa zona, por ejemplo, el presentado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en el que dio cuenta de 108 acciones en la región para 1990 a 2013.

En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad la opositora se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a comprar el predio, ello solo la dejó sometida a las contingencias propias de su misma indolencia. Así que la intentada oposición no tiene visos de prosperidad.

Ya será el Fondo de la Unidad de Tierras, en tanto propietario por efectos de lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, junto con la Agencia, los que, de acuerdo con sus correspondientes competencias, determinen las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte el proyecto vial en comento y sin perder de mira su preciso objeto.

Lo que lleva de la mano a resaltar, a propósito del reclamo contenido en la solicitud en la pretensión CUARTA120 por el que se busca que la compensación a favor de las víctimas de este asunto se ordene con cargo a los recursos de la entidad opositora en las condiciones previstas en los incisos primero y segundo del parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013121, que en cualquier caso y por un lado, 120 Actuación N° 1. p. 62. 121 “La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. 60 Radicado: 680813121001201700139 01 normas tales no modifican los preceptos de la Ley 1448 de 2011, por lo que de acuerdo con el artículo 97 ejusdem la restitución por equivalencia como medida de reparación a las víctimas continúa siendo de cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y por el otro, que de todos modos las regulaciones allá contenidas determinan puntualmente el proceder que deben atender las entidades públicas en circunstancias semejantes siendo a ellas mismas a las que compete aplicarse entre ambas a adelantar los trámites administrativos o hasta judiciales que resulten pertinentes a esos respectos sin menester de la intervención del Juez de Tierras.

Por supuesto que allí no se le impone a éste obligación alguna de tomar decisiones sobre el particular. Finalmente, debe decirse que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para el reconocimiento de segundos ocupantes, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas122.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO así como del núcleo familiar para el momento del desplazamiento, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.

En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias”. 122 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 61 Radicado: 680813121001201700139 01 Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble que fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral antes señalado, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada.

Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que los beneficiarios de la restitución hicieren el traslado de la propiedad abandonada al fondo (y titulada a su favor) con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, esto es, para transferir al Fondo de la Unidad de Tierras la propiedad, sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de LUIS) no tienen aún consolidado su derecho pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría sujetar la actuación a un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que 62 Radicado: 680813121001201700139 01 genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro de una vez inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.867.325 y a los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.515.150, que en este asunto aparecen representados por ARFENI QUINTERO CARRASCAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.927.499;

EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.664.516; TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.449.998; LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL; identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.529.520; YEINIS QUINTERO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.095.794.763;

LEUDY QUINTERO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.683.303 y PEDRO LUIS QUINTERO 63 Radicado: 680813121001201700139 01 CARRASCAL, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.867.325 y de los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.515.150, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y a los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado 64 Radicado: 680813121001201700139 01 Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales en un 50% a favor de ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.867.325 y el otro 50%, de los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.515.150.

(3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el contrato contenido en la “CARTA DE VENTA” que aparece celebrado el 1° de abril de 1997, entre ANDRÉS SUÁREZ TRILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.918.764 de Aguachica, en tanto “vendedor” y LUIS ANTONIO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.515.150 de Aguachica, como comprador y que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el inmueble ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar), especialmente: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 410 de 18 de marzo de 2011 de la Notaría Única de Aguachica y que fuere celebrado entre JOSÉ ISMAEL BALMACEA BLANCO, como vendedor e ISABEL PULIDO DE LAGOS, en tanto compradora y, ii) el instrumento público N° 0090 de 27 de enero de 2012 otorgado ante la misma Notaría y concerniente con la venta realizada por ISABEL PULIDO DE LAGOS a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, como 65 Radicado: 680813121001201700139 01 compradora.

Ofíciese a la oficina que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones números 2 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6, 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuyo registro fuere dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio respecto del predio ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar), el cual tiene un área de 307,24 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 y Cédula Catastral N° 20011040000120001000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 66 Radicado: 680813121001201700139 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 15 1418901,76 1051489,81 8°23’1,84” N 73°36’36,03” W 16 1418889,37 1051498,38 8°23’1,43” N 73°36’35,75” W 17 1418916,72 1051510,72 8°23’2,32” N 73°36’35,35” W 18 1418923,85 1051505,49 8°23’2,56” N 73°36’35,52” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 18 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 17 en una distancia de 8,83 metros lineales con RUTA DEL SOL SECTOR II.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 17 en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 16 en una distancia de 30 metros lineales con OCTAVIO BUSTOS. SUR: Partiendo desde el punto 16 en línea recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 15 en una distancia de 15,06 metros lineales con PARQUE O SERVIDUMBRE. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 15 en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 18 en una distancia de 27,09 metros lineales con VÍA DE ACCESO AL CENTRO POBLADO DE NOREÁN. 67 Radicado: 680813121001201700139 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.7) ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue el Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá esta última entidad lo que resulte pertinente en relación con el terreno que se encuentra afectado por el proyecto vial. (3.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con el código N° 20011040000120001000 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. 68 Radicado: 680813121001201700139 01 CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada 69 Radicado: 680813121001201700139 01 la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; iv) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia y el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que 70 Radicado: 680813121001201700139 01 las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y a los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y a los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el 71 Radicado: 680813121001201700139 01 respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ; ARFENI QUINTERO CARRASCAL; EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ; TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL; LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL; YEINIS QUINTERO CARRASCAL; LEUDY QUINTERO CARRASCAL y PEDRO LUIS QUINTERO CARRASCAL, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y a su grupo familiar para el 72 Radicado: 680813121001201700139 01 momento del despojo, integrado por ARFENI QUINTERO CARRASCAL;

EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ; TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL; LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL; YEINIS QUINTERO CARRASCAL; LEUDY QUINTERO CARRASCAL y PEDRO LUIS QUINTERO CARRASCAL, la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y de su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por ARFENI QUINTERO CARRASCAL;

EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ; TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL; LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL; YEINIS QUINTERO CARRASCAL; LEUDY QUINTERO CARRASCAL y PEDRO LUIS QUINTERO CARRASCAL, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y a su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por ARFENI QUINTERO CARRASCAL; EDITH QUINTERO RODRÍGUEZ; TATIANA CAROLINA QUINTERO CARRASCAL; LUIS ANTONIO QUINTERO CARRASCAL; YEINIS QUINTERO CARRASCAL;

LEUDY QUINTERO CARRASCAL y PEDRO LUIS QUINTERO CARRASCAL, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica 73 Radicado: 680813121001201700139 01 y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, el fallecido LUIS ANTONIO QUINTERO y su grupo familiar, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore y represente a los herederos de LUIS ANTONIO QUINTERO, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin 74 Radicado: 680813121001201700139 01 de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 067 de 5 de noviembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA