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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813121001201600213 01.

Parties: "SOLICITANTE: HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO Y OTROS. OPOSITOR: LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1992, los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA, padres de los acá reclamantes e incluso éstos, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja, más precisamente del predio cuya restitución ahora se reclaman, hacia el municipio de Puerto Berrío. Asimismo, que ante la imposibilidad de volver, en el mes de noviembre de ese mismo año, aparentemente aquella decidió vender la casa a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA por medio de un contrato de compraventa que al final no fue tal pues que no se protocolizó por escritura pública. Ahora bien con miras a verificar la alegada calidad de víctimas de los solicitantes, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas30, la dicha zona y para los años de 1990 a 1997 se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos guerrilleros (FARC, EPL y ELN) particularmente en las comunas cinco, seis (a la cual pertenece el barrio Las Granjas) y siete, así como se hizo mención de la insólita participación de miembros de las fuerzas armadas en connivencia con paramilit

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-10-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de octubre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Hermenson Danovis Palomino Castillo y otros. Opositor: Ledis María Soto Miranda y Otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201600213 01.

Providencia: 070 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. DANIEL PALOMINO CASTILLO; MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, actuando por 2 Radicado: 680813121001201600213 01 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiese su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas, municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual cuenta con un área georeferenciada de 186,4 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 y número predial 68081-01-05-0066-0015-000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1990 DANIEL PALOMINO PARRA junto con su cónyuge MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y sus menores hijos MARCY JAEL; DANIEL; BARNEY HILDEFONSO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, llegaron a vivir a Barrancabermeja a casa de sus padres.

Luego, MARÍA DEL CARMEN adquirió la vivienda ubicada en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio Las Granjas de ese municipio, por medio de la Escritura Pública N° 1763 de 26 de julio de 1990 otorgada ante la Notaría Primera de la misma ciudad y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

1.2.2. DANIEL PALOMINO laboraba como vigilante en el Colegio “Camilo Torres” en el cual también estudiaban sus hijos, en tanto que su esposa trabajaba en la plaza de mercado del barrio La Esperanza a la par de realizar sus quehaceres como ama de casa. 1 Actuación N° 1. p. 30 a 33. 3 Radicado: 680813121001201600213 01 1.2.3. En 1991 el orden público en el barrio Las Granjas era complejo por la presencia de la guerrilla del EPL.

En ese entonces asesinaron a ÁLVARO ARIZA TÉLLEZ; por lo demás, las amenazas y los constantes enfrentamientos armados generaron el temor generalizado entre sus habitantes. 1.2.4. En 1992, al parecer hombres de esa guerrilla llegaron al lugar de trabajo de DANIEL PALOMINO, ordenándole que se fuere de la casa; amenazas de las que, no obstante, hizo caso omiso.

Sin embargo, pocos días después y en horas de la noche, dos personas se hicieron presentes en el inmueble y le dijeron que debía salir de la zona, motivo por el cual, al siguiente día, él y su familia tuvieron que desplazarse forzadamente a Puerto Berrío. 1.2.5. Para evitar mayores perjuicios, DANIEL y MARÍA DEL CARMEN decidieron dejar en la casa a TIMOTEO PALOMINO (padre del primero de ellos) quien sin embargo y tiempo después, fue asesinado como retaliación por el presunto hurto realizado por aquel de un dinero perteneciente a la guerrilla del EPL. 1.2.6.

Debido a lo anterior, según relato de los ahora reclamantes, la familia nunca regresó al predio ni se enajenó muy a pesar de advertirse la existencia de un contrato de compraventa por medio del cual MARÍA DEL CARMEN aparece cediéndolo a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA. 1.2.7. El 1° de septiembre de 2001 falleció DANIEL PALOMINO en Puerto Berrío y el 19 de diciembre de 2005, en ese mismo municipio, MARÍA DEL CARMEN fue asesinada por hechos atribuibles al Bloque Nordeste Antioqueño de los paramilitares. 1.2.8.

La alcaldía de Barrancabermeja por medio de formulario N° 2000367 de 26 de noviembre de 2012, incluyó el predio objeto de esta 4 Radicado: 680813121001201600213 01 solicitud en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA” y se inscribió en la matrícula inmobiliaria respectiva2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble y la vinculación de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA en tanto actuales poseedores del bien así como enterar de la acción al Procurador Delegado para estos asuntos3. 1.3.2.

Las Oposiciones. 1.3.2.1. Surtida la notificación de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que el primero adquirió el predio de manos de ALEXANDER ROSALES LESMES, desconociendo las razones de la venta y en tanto que los tradentes en su momento le exhibieron documentos privados de compraventa del inmueble generando en su ánimo confianza legítima.

Expuso asimismo que nunca estuvo involucrado en sucesos que acaso ocasionaren un despojo y que la solicitud ahora incoada desconocía los postulados constitucionales de la propiedad privada y de la buena fe exenta de culpa. Explicó que obtuvo un crédito por valor de 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 3. 5 Radicado: 680813121001201600213 01 $40.000.000.oo con el BANCO BBVA para comprar el inmueble del cual todavía adeudaba $27.000.000.oo.

Resaltó que junto con su compañera han vivido en esa casa y le han realizado varias mejoras, de manera que han ejercido una posesión quieta y pacífica sin que jamás tuvieren oportunidad de enterarse acerca de los episodios señalados por los solicitantes, pues de haber sido así no hubieran comprado el bien. Comentaron además que si bien es cierto hubo presencia de actores armados de “izquierda” y de “derecha”, en realidad lo fueron respecto de todo hacia El Carmen de Chucurí y, en cualquier caso, que debía probarse el nexo causal entre la violencia y el desplazamiento forzado alegado.

Igualmente reclamaron que era menester verificar si los restituyentes pertenecieron a alguna organización ilegal que los descartaría como víctimas y, con fundamento en una sentencia de este Tribunal, solicitó que se tuviere en cuenta que la mera estancia de esos grupos irregulares en una región, no era por sí sola generadora de un miedo tal que afectare la voluntad de las personas para la celebración de contratos.

De otra parte comentó que todos los colombianos estaban amparados por el principio constitucional consagrado en el artículo 83 y que, si eventualmente se tenían por ciertos los planteamientos de los peticionarios, la responsabilidad del daño sufrido debería recaer principalmente en el Estado por no haber cumplido con su obligación de protección de los ciudadanos y no precisamente en cabeza de los opositores; tanto menos, cuando a la fecha de realización del pacto por el que lograron su derecho, no aplicaba la carga que ahora contemplaba la Ley 1448 de 2011 y no se encontraban en condiciones de inferir la eventual existencia de vicios del consentimiento.

Adujeron que el último tradente no les informó que algún vecino o conocido de ese barrio, hubiere sido desposeído de esa heredad ni que en virtud a ello, se aprovechare alguien de su situación amén que la compra del predio se dio a través de un documento privado otorgado por quien ostentaba la calidad de poseedor y sin estar compelidos a saber la historia del sector amén que no conocían a los restituyentes y por si fuera poco hubo vendedores anteriores que tampoco fueron artífices de actos virulentos 6 Radicado: 680813121001201600213 01 ni causantes de la salida forzada de los primigenios dueños.

Finalmente, solicitaron que si a pesar de lo acotado se considerase que tendrían que prosperar las pretensiones, se les compensare económicamente reconociendo los valores invertidos en la heredad y se les garantizare vivienda mientras lograban ubicarse en otro lugar4.

1.3.2.2. JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, a través del mismo procurador judicial, se opuso en términos similares señalando adicionalmente que era poseedor del inmueble deprecado sin que durante el tiempo que ha estado allí hubiere sido objeto de algún tipo de violencia. Finalmente adujo que obró con prudencia y que realizó la negociación en legal forma5.

Con todo, esa oposición fue luego considerada por el Tribunal como extemporánea6. 1.3.3. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas8, corrió traslado para que se alegare de conclusión9. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, concluyeron que su madre fue la propietaria del inmueble objeto de solicitud y que en virtud de las amenazas de la guerrilla del EPL en 1992, ella y DANIEL PALOMINO PARRA junto con sus hijos, tuvieron que desplazarse dejando en la casa a TIMOTEO PALOMINO, abuelo de los reclamantes quien luego fue asesinado, sufriendo de esa manera no solo el desplazamiento sino también la muerte de un ser querido.

Por tanto, los daños causados por el conflicto armado se vieron 4 Actuación N° 21. 5 Actuación N° 71. 6 Actuación N° 55. 7 Actuación N° 143. 8 Actuación N° 7. 9 Actuación N° 41. 7 Radicado: 680813121001201600213 01 materializados en una afectación emocional y temor insuperable; cambio abrupto en sus proyectos de vida; desarraigo social al tener que adoptar nuevas costumbres perdiendo el sentido de pertenencia y la pérdida del vínculo directo con la propiedad.

Expresaron que por disposición de alias “pato” y alias “Blanca”, miembros del EPL, JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, entró a poseer el inmueble desde 1991, realizando algunas mejoras y posteriormente enajenó una parte a JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ y que, aunque el diciente opositor JUAN DE DIOS ensayó defenderse diciendo que hizo un contrato de compraventa con la madre de los restituyentes que supuestamente no fue autenticado porque la Notaría estaba cerrada y por lo cual se acordó firmar la escritura para enero de 1993, lo que tampoco fue posible porque en diciembre de 1992 ella fue asesinada, lo cierto es que el deceso de MARÍA DEL CARMEN ocurrió el 19 de diciembre de 2005 en Puerto Berrío; en todo caso, así hubiere sucedido la venta, ella habría obedecido al miedo de la enajenante de vivir en esa zona, el asesinato de su familiar, la imposibilidad del retorno a su casa por la presencia de la guerrilla y hasta atendiendo el estado de necesidad en que se encontraban luego de lo sufrido; por manera que ese desposeimiento surgió con ocasión a supuestos tales10. 1.4.2.

El opositor JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA (cuya oposición se tuvo por extemporánea11), a través de su procurador judicial, señaló que no le era obligatorio haber hecho inferencia lógica de un vicio del consentimiento que afectara la adquisición del inmueble del cual ostentaba posesión que ha ejercido desde el 2 de noviembre de 1992, por compra que hiciere de manos de la fallecida MARÍA DEL CARMEN CASTILLO sin que para efectos tales, la hubiere coaccionado o presionado para ello amén que el precio pagado obedeció al estado de conservación del terreno. Afirmó que realizó mejoras a la casa y que construyó un apartamento que le vendió a ALEXANDER ROSALES 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 55. 8 Radicado: 680813121001201600213 01 LESMES quien a su vez, lo cedió a JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS.

Precisó que a partir del momento en que se hizo con el bien ha sufragado los impuestos, servicios públicos constituyendo este su único patrimonio; indicó de otro lado que no estaba compelido a suponer los antecedentes del barrio como tampoco la vendedora se lo comentó ni le advirtió cuáles fueron las razones para desprenderse del dominio de la casa pues jamás adujo que devino porque mediare despojo, lanzamiento o violencia contra algún vecino o su familia o circunstancia alguna que permitiere concluir que el diciente adquirente se aprovechó de esa situación. Destacó que era un maestro de construcción desempleado y que no contaba con otros bienes muebles o inmuebles, teniendo a cargo a su compañera permanente OMAIRA MEDINA y a su hija PAOLA VEGA MEDINA que también es desempleada, por lo que la eventual restitución lo dejaría en un alto grado de vulnerabilidad.

Finalmente, expuso que siendo comprador de buena fe calificaba para el reconocimiento de segundo ocupante lo que conllevaba el beneficio de conservar el bien; subsidiariamente recabó que se dispusiere la compensación a su favor por el valor comercial actualizado e indexado de la heredad12. 1.4.3. Los también opositores JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, por intermedio del defensor público que les fuera asignado, reprocharon la veracidad de las alegaciones de los reclamantes, adverando entre otros aspectos que no era dable atender lo que declarase BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO pues que apenas si contaba con siete (7) años de edad para cuando sucedieron los hechos victimizantes, lo que implicaba que su versión era meramente de oídas; conclusión que resultaba igualmente predicable y por similares razones respecto de lo enunciado por HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO; asimismo, frente a YOLANDA ARIZA sus dichos nada aportaron en punto de la realidad de 12 Actuación N° 45. 9 Radicado: 680813121001201600213 01 los sucesos toda vez que sus respuestas resultaron evasivas y descontextualizadas mientras que MARLÉN TORRES BACAREO, si bien señaló haber vivido más por más de tres décadas en el barrio “Las Granjas”, fue errática en sus contestaciones y aún más, desdibujó la calidad de víctimas de los peticionarios en tanto aseguró que DANIEL PALOMINO PARRA huyó de la zona porque estaba vinculado con la guerrilla del ELN e incluso que le había robado la suma de $48.000.000.oo, siendo estos los verdaderos motivos que determinaron su salida por lo que debería concluirse que el despojo no vino dado precisamente por el conflicto armado cuanto que por las actividades ilícitas de éste.

Refirió que en contrario, los dicientes contradictores relataron los pormenores de la negociación previa exhibición de los documentos anteriores de compraventa y fue informado por ALEXANDER LESMES que el terreno se correspondía con una invasión pero que se iba a legalizar a través del EDUBA de la alcaldía municipal además de la procedencia lícita del dinero para hacerse con él y que en todo tiempo se evidenció su actuar de buena fe y el desconocimiento de los episodios que se dijeron padecidos por los restituyentes.

Reiteró que no estaban en la obligación de conocer los antecedentes del sector ni fueron advertidos por los poseedores que les antecedieron sobre los motivos por los cuales vendió MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, lo que descartaba cualquier intención de aprovechamiento amén del pago del justo precio de un inmueble cuya posesión principiaron el 5 de marzo de 201213. 1.4.4.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea14. II. PROBLEMA JURÍDICO: 13 Actuación N° 46. 14 Actuación N° 48. 10 Radicado: 680813121001201600213 01 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por DANIEL PALOMINO CASTILLO;

MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14, barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Radicado: 680813121001201600213 01 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02075 de 31 de agosto de 201619, en la que se indica que tanto los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA como sus hijos DANIEL;

MARCY JAEL; HERMENSON DANOVIS y BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00566 de 5 de diciembre de 2016 expedida por la misma entidad20.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quienes hacía rato ya habían muerto -MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) no es menos palmario que en cualquier caso, por un lado, a la par igual fueron registrados sus herederos en tanto representantes de aquellos para la época de la presentación de la solicitud y, por otro, que el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo, lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser sus titulares.

Así que a pesar del inicial reproche 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 245 a 263. 20 Actuación N° 1. p. 264. 12 Radicado: 680813121001201600213 01 que merecería semejante desatención, a la postre tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 1991 y 1993.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no a otros, por ejemplo arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: debe memorarse que la fallecida MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO todavía aparece -incluso ahora- como su 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680813121001201600213 01 “propietaria” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1763 de 26 de julio de 1990 otorgada de la Notaría Primera de Barrancabermeja de esa ciudad, por compra que realizare a FRANCISCO JAVIER ARANGO PALOMINO25; acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad26; por modo que debe entenderse que ella fue su dueña hasta el momento de su muerte que ocurrió el 19 de diciembre de 200527.

A partir de allí, esos derechos pasaron a ser de sus sucesores sin que, sin embargo, se radicare explícitamente en ellos el fundo, previa partición y adjudicación en trámite sucesoral. Traduce que esa condición de dueño resultó así transferida a todos sus herederos universales. De esta suerte, es de entender que a la muerte de la dueña pasaron a reemplazarla sus herederos en esa misma condición que otrora ella tenía, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.

Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados28) y se radique en uno o varios de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios. 25 Actuación N° 1. p. 86 a 93. 26 Actuación N° 1. p. 124. 27 Actuación N° 1. p. 50. 28 C.C. “Art. 1008.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 14 Radicado: 680813121001201600213 01 Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si sus fallecidos padres o incluso ellos, ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice resultaron despojados, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por aquellos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”29 y de otro, sobre todo, si fueron tales los que propiciaron los acusados abandono y cesión de derechos sobre el bien. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1992, los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA, padres de los acá reclamantes e incluso éstos, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja, más precisamente del predio cuya restitución ahora se reclaman, hacia el municipio de Puerto Berrío. Asimismo, que ante la imposibilidad de volver, en el mes de noviembre de ese mismo año, aparentemente aquella decidió vender la casa a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA por medio de un contrato de compraventa que al final no fue tal pues que no se protocolizó por escritura pública.

Con esa precisión, y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctimas de los solicitantes, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el 29 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 680813121001201600213 01 Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas30, la dicha zona y para los años de 1990 a 1997 se caracterizaba por la activa presencia de varios grupos guerrilleros (FARC, EPL y ELN) particularmente en las comunas cinco, seis (a la cual pertenece el barrio Las Granjas) y siete, así como se hizo mención de la insólita participación de miembros de las fuerzas armadas en connivencia con paramilitares que propiciaron no solo amenazas sino incluso muerte de líderes sindicales y estudiantiles, periodistas, campesinos y población civil.

Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia”31, documentó los datos sobra la afectación del orden público, especificando las dinámicas de la violencia en la región del Magdalena Medio y más concretamente en la dicha ciudad que, a raíz de tratarse del puerto petrolero de mayor importancia a nivel nacional, se convirtió en punto central para los diferentes actores involucrados pues que, a la par de los subversivos de izquierda, aparecieron allí organizaciones como los “masetos” y para empeorar el panorama, ingresaron las Autodefensas Unidas de Colombia.

Tanto así se inquietó la región por esos motivos que incluso en un estudio realizado por el Movimiento de Víctimas de Estado -Movice- se detalló que en el comentado municipio, entre 1988 y 1993, personas del sector rural como de barrios populares fueron objeto de la persecución paramilitar, señalando la desaparición de 19 comerciantes, la masacre de la comisión judicial que investigaba ese caso, ejecuciones extrajudiciales perpetradas por la Red de Inteligencia de la Armada Nacional y las masacres de 1998 y 199932.

Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante la década de los años noventa, de allí salieron desplazados 11.796 30 Actuación N° 1. p. 127 a 192. 31 Información obtenida de: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. 32 En: https://movimientodevictimas.org/barrancabermeja/. 16 Radicado: 680813121001201600213 01 pobladores y se registró el abandono o despojo de tierras de por los menos 223 predios de ese territorio33.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores34. Hechos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos, como MARÍA MARLÉN TORRES BACAREO, quien luego de explicitar que vivió en el barrio Las Granjas de Barrancabermeja por espacio de unos treinta y cuatro años, comentó que “(…) del noventa y uno, cuando nosotros llegamos ahí (…) como al quince, diez días mataron a mi hermano (…)35 dicen que lo asesinaron la guerrilla (…)36 después a los seis meses, en el mes de julio, mataron a mi compañero también ahí; a él sí lo mataron ahí en la casa (…)37 a él lo mataron ahí en el barrio Las Granjas, en la casa donde yo vivo (…)38 como lo que había era guerrilla en ese tiempo, entonces nosotros decimos que es la guerrilla (…)39 la gente allá (decía) ‘allá va la guerrilla, esos son de la guerrilla (…)”40 relatando incluso que tuvo conocimiento respecto de alias “Blanca”, de la que afirmó “(…) mantenía con ellos (…)”41 y asimismo, que igual había escuchado hablar sobre alias “el pato”42 del cual “(…) Decían que eran del EPL (…)”43.

Informó además que para los años 1991 a 1994 “(…) cada rato, cada rato mataban por ahí gente, cada rato, los traían de otros barrios (…)”44, recordando además la muerte de quien era conocido como “bambi”45. Para ese tiempo, memoró que los 33 Actuación N° 30. p. 578 a 579; 588. 34 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201700166 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600202 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600211 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700160 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600198 01;

Radicación Expediente N° 680813121001201600165 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600042 02; Radicación Expediente N° 680813121001201600193 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500101 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 68081312100120190007501; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01. 35 Actuación N° 114.

Récord: 00.06.25 a 00.06.32. 36 Actuación N° 114. Récord: 00.07.12 a 00.07.14. 37 Actuación N° 114. Récord: 00.07.41 a 00.07.47. 38 Actuación N° 114. Récord: 00.08.29 a 00.08.31. 39 Actuación N° 114. Récord: 00.08.40 a 00.08.45. 40 Actuación N° 114. Récord: 00.09.57 a 00.10.01. 41 Actuación N° 114. Récord: 00.10.24 a 00.10.25. 42 Actuación N° 114.

Récord: 00.11.02 a 00.11.04. 43 Actuación N° 114. Récord: 00.11.08 a 00.11.09. 44 Actuación N° 114. Récord: 00.20.54 a 00.20.57. 45 Actuación N° 114. Récord: 00.20.59 a 00.21.04. 17 Radicado: 680813121001201600213 01 enfrentamientos eran constantes “(…) por ahí después de las 3 o 4 si uno no hacia la comida temprano, que eso esa plomacera, esa plomacera le tocaba uno meterse debajo de la cama (…)”46.

Asimismo, LUIS ENRIQUE MUÑOZ, poblador del barrio Las Granjas desde 1966, en entrevista practicada refirió que “(…) esto aquí era como el orden público plomo que había por ahí todo eso el ejército andaba por ahí y la gente mala pues también uno encerrarse que va ponerse uno a decir que no y otros pues por miedo vendieron y se fueron, eso hace más de veinte años la violencia me parece a mí, esa guerrilla en todas partes está eso esos son los grupos que uno dice que forman la violencia y el ejército aquí había un puesto en pozo 7 el ejército ahí en esa loma ahí desocuparon ellos ese puesto eso todo eso lo invadieron muchos invasores también los invasores que hay y el que estaba asustado pues llego vendió y se fue, esa gente pasaban por todas partes porque ellos se guindaban ahí en esas cañadas plomo llovía por ahí”.

Otro tanto aseveró MARTHA CALLEJAS LÓPEZ explicando que en esa zona y hacia la primera mitad de la década de los años noventa “(…) antes sí tenía uno que mantener adentro, yo tener a mis pelados que estaban pequeños, encerrados; yo cuanto huequito veía así, yo lo tapaba porque me daba miedo porque creía que se me iban a meter. Pero no le ponía cuidado a esa gente, ellos nunca con nosotros no se metieron (…) gente rara ahí, armada (…) yo mantenía trabajando, yo cuando venía pues a que a julano lo tiraron ahí, pero sí, sí (…)”47.

Hasta el propio opositor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ hizo referencia a la difícil situación del orden de público en el dicho barrio diciendo que justo para las épocas en que ocurrieron los hechos aquí alegados “(…) estudié en un colegio que hay en ese barrio Las Granjas 46 Actuación N° 114. Récord: 00.36.23 a 00.36.30. 47 Actuación N° 111.

Récord: 00.05.45 a 00.06.16. 18 Radicado: 680813121001201600213 01 que se llama ‘Camilo Torres Restrepo’, estudié todo mi bachillerato ahí; así como toda violencia, muertos, todos los días, guerrilla, paramilitares, fue una época dura, más que todo yo como adolescente que viví la guerra en los barrios, todo (…)48 en épocas de los noventa, yo sé que eso fue, todos esos sectores fueron violentos; hubo presencia de guerrillas, paramilitares, hubo muertos, hubo de todo (…)”49.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO: “( ) En el año 1991 llegamos a Barrancabermeja (…) cuando nosotros llegamos al barrio si nos dimos cuenta que esta ciudad era complicada que había mucha violencia, yo me acuerdo que nosotros estábamos ahí y escuchamos unos disparos y era que habían matado a un señor de al frente (…) yo recuerdo que nosotros estábamos ahí y a mi papá unas personas le dijeron que nos teníamos que ir, y entonces alcanzamos a sacar algunas cosas y nos tocó irnos en la madrugada.

Mi papá empezó a decir que nos teníamos que ir, nos contó que llegaron unos hombres al colegio donde él trabajaba y le dijeron que él tenía que irse que tenía que desocupar la casa, él en ese entonces hablaba con mi mamá y le decía que teníamos que irnos y mi mamá llorando decía 48 Actuación N° 118. Récord: 00.03.50 a 00.04.13. 49 Actuación N° 118.

Récord: 00.11.58 a 00.12.04. 19 Radicado: 680813121001201600213 01 que porqué si nosotros ya lo habíamos comprado. Pero mi papá no le dio trascendencia a eso y ya como a los días tres días más o menos llegaron a la casa en la noche y nos dijeron que teníamos que desocupar y eso si me acuerdo que nosotros tuvimos que salir muy de madrugada al día siguiente con la mera ropa, no recuerdo exactamente la fecha pero si estoy segura que fue en el año 1992 (…) estaba la guerrilla, no sabría decirle qué frente, pero la guerrilla (…)”50 (Sic).

Asimismo, DANIEL PALOMINO CASTILLO, en similar escenario comentó que también en esa anualidad “(…) era bastante fuerte habían asesinatos, enfrentamientos, incluso había tiroteos en el barrio del lado El Boston (…) yo tenía 11 años no sé, un día un vecino me dijo que me metiera a la guerrilla, pero también habían paramilitares (…) mi papá lo que dijo fue empaquen que nos tenemos que ir, y eso fue en la madrugada, mi papña solo nos decía que empacáramos y listo, ya con el tiempo mi mamá nos dijo que nos habían hecho salir de allá la guerrilla.

Ella solo decía que la guerrilla nos había desplazado de allá de la casa y que por ese motivo no podíamos volver y ya (…)”51 (Sic). Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó con algo más de claridad y detalle todas y cada una de las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando acerca de esos aspectos y otros de violencia, que hacia 1991 “( ) había muchos asesinatos en ese tiempo (…) Me acuerdo que vivía en la esquina, saliendo como para Policarpa Salavarrieta, de La Granja pa’cá, al muchacho le decían ‘bambi’ yo sé que sonaron como unos seis o siete tiros y cuando nosotros fuimos a ver, el muchacho estaba vivo, pero lo dejaron desangrar y al rato se murió; pero él estaba consciente y se le veían los tiros en el pecho.

También me acuerdo de un señor que mataron por allá donde había unos hornos donde hacían adobes, que le metieron un machete por acá (…) también un vecino ahí diagonal, un día, no sé si 50 Actuación N° 1. p. 77 a 80. 51 Actuación N° 1. p. 81 a 83. 20 Radicado: 680813121001201600213 01 pertenecía a algún grupo armado o qué cosa, siempre que tomaban hacían tiros ahí y eso era común ahí en el barrio; ese señor esa noche estaba bebiendo y se escucharon tiros, pero para la gente era normal, porque él hacía tiros al aire, no sé qué era lo que hacía ese señor (…) él apareció muerto pa’ la parte de atrás, al otro día fue que nos dimos de cuenta que le habían disparado, que lo habían matado por la parte de atrás de la cañada (…) no me di cuenta quién lo mataría o qué (…)”52.

Asimismo, al hablar en particular acerca de cuanto memoraba en punto del desplazamiento de su familia, reseñó que “(…) mi papá llegó un día y nos dijo: ‘organicen todo que nos vamos’, sí. Entonces organizamos todo y como en ese tiempo salía el tren a las cinco de la mañana, salía para Puerto Berrío, nosotros madrugamos todos, empacamos lo que más pudimos y salimos; cuando estábamos en puerto Berrío, nosotros le preguntamos a mi mamá qué había pasado ‘pues a su papá lo amenazaron, nos amenazaron a todos’ y que ‘no podemos volver por allá’, fue lo que mi mamá manifestó (…)”53 refiriendo luego respecto de la muerte de su abuelo TIMOTEO PALOMINO, que “(…) lo mataron en el año mil novecientos noventa y cinco (…) la causa de la muerte era porque estaban buscando a mi papá, pues a nosotros todos, me imagino que pa’ matarnos también (…) A mi abuelo lo llevaron hasta el lugar a donde nosotros vivíamos, al barrio Las Granjas, así en una esquina, mataron a mi abuelo allá (…) mi abuelo vivía en el barrio La Esperanza, lo llevaron porque mi tía LUCÍA lo dijo, lo llevaron, lo sacaron de allá y vinieron a matarlo acá donde vivíamos nosotros (…)”54.

De igual manera MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO, relató frente a afectaciones del orden público en el mentado barrio que “(…) yo tengo presente el señor del frente (…) o sea, no, cuando lo mataron; estábamos durmiendo cuando los tiros y el señor pues obviamente lo 52 Actuación N° 112. Récord: 00.11.40 a 00.13.10. 53 Actuación N° 112. Récord: 00.13.35 a 00.13.59. 54 Actuación N° 112.

Récord: 00.24.58 a 00.25.49. 21 Radicado: 680813121001201600213 01 mató, lo mataron esas personas (…) ÁLVARO (…) Eso fue en el noventa, noventa y uno (…) se presenta violencia, se escuchaba, se veía ( ) en el barrio Las Granjas se presentaba violencia, con esos grupos armados al margen de la ley, sí (…) lo que hoy le decimos, la guerrilla y los otros (…)”55.

También contó respecto de los hechos por los que ella debió salir de allí con su familia, que “(…) llegaron por la noche unos hombres (…) a la casa, lo llamaron hacia fuera, hablaron con él afuera, ¿qué hablaron? no sabría decirle porque yo no salí con mi papá (…) y él volvió, ingresó a la casa, pues al terreno y nos dijo que nos teníamos que ir y entonces nosotros preguntamos que porqué y entonces él dijo: ‘nos tenemos que ir’ y ya empacamos; me acuerdo que nosotros salimos de madrugada de la ciudad de Barrancabermeja y nos fuimos hacia la ciudad de Puerto Berrío en tren (…) en el colegio ya le habían llegado, sí, pero pues él como que hizo caso omiso, de pronto no le prestó mucha atención, como violencia que se estaba presentando en la ciudad, entonces, pero ya cuando, digamos, llegaron a la casa, pero lo llamaron hacia afuera, él salió, ya ahí fue cuando entró y nos dijo nos tenemos que ir (…)”56.

Poco más adelanté expuso que “(…) A mi abuelito TIMOTEO (…) a él lo mataron (…) en el noventa y cinco (…) como una amenaza o buscando a mi papá; no sé por qué motivo lo buscaban (…) y pues a mi abuelito sí fueron a matarlo por allá en el barrio Las Granjas, en la esquina (…) mi abuelito le gustaba mucho la política y pues, o sea, mi abuelo era una persona que era muy conocido en el barrio La Esperanza, sí; a él le gustaban sus cosas, pero con la política como fui muy ajena a eso, realmente nunca le pregunté (…) pues una niña de catorce años, en ese entonces, no (…) o sea, mi abuelito lo tuvieron que haber matado por eso y le preguntaron por mi papá (…) y él les contestó pues que no sabía, que realmente él no decía dónde estaba mi papá o alguna cosa así y eso tenía que ver con política; eso por ese lado, por eso yo me atreví a decir eso y es verdad sí (…) porque como él estaba 55 Actuación N° 113.

Récord: 00.07.49 a 00.08.44. 56 Actuación N° 113. Récord: 00.09.30 a 00.10.35. 22 Radicado: 680813121001201600213 01 en ese gremio de política, pues yo me atrevo a decir que más que todo fue por eso (…)”57. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”58.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la 57 Actuación N° 113. Récord: 00.16.50 a 00.19.09. 58 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 23 Radicado: 680813121001201600213 01 significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado59, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. 59 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 24 Radicado: 680813121001201600213 01 Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces e incluso la corta edad de aquellos para esos tiempos60, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por DANIEL como por MARCY JAEL, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego a la par de ellas, aparece por ejemplo la versión de CUSTODIO PALOMINO PARRA, hermano del fallecido padre de los acá reclamantes y quien por algún tiempo vivió con ellos, el que explicó que “(…) después fue que supe (…) que la guerrilla los había hecho ir de ahí 60 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 25 Radicado: 680813121001201600213 01 (…) la guerrilla los había amenazado y que se tenían que ir, o sea en ese tiempo, como uno se esconde de esa gente, uno trata de no averiguar mucho, sino que, yo escuché que los había hecho ir la guerrilla (…) ella (MARÍA DEL CARMEN CASTILLO) simplemente dijo que la guerrilla los había hecho ir de ahí y pues uno entrar en esos temas como (…) de no meterse mucho en esas vueltas y en esos problemas de la guerrilla ¿sí me entiende? de esa gente (…)”61.

Algo similar relató MARÍA MARLÉN TORRES BACAREO, quien dijo que MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y DANIEL PALOMINO “(…) de un momento a otro desaparecen (…) que los hicieron ir decía la gente (…) los vecinos, los hicieron ir, pues les tocó irse por que los amenazaron (…)”62 como igual refirió que de la muerte de TIMOTEO PALOMINO supo “(…) un día que yo llegué de trabajar, no, que cogieron al papá del señor PALOMINO y ahí en la esquina y se lo habían llevado (…) Lo mataron también (…)”63.

Con todo, reprocharon los opositores JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, que no podría creerse lo contado por BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO quienes para la época de hechos victimizantes supuestamente padecidos por sus padres, a duras penas si tenían siete (7) y tres (3) años de edad; asimismo, que la propia MARLÉN TORRES BACAREO, aseguró que DANIEL PALOMINO PARRA en realidad cuanto hizo fue huir del sector ya que estando vinculado con el ELN, les había hurtado la suma de $48.000.000.oo.

Embates todos que de inmediato conminan a fracaso. Cuanto lo primero, no solo parando mientes que lo concerniente con esas edades, 61 Actuación N° 08. Récord: 00.09.20 a 00.12.12. 62 Actuación N° 114. Récord: 00.11.31 a 00.11.40. 63 Actuación N° 114. Récord: 00.19.41 a 00.19.52. 26 Radicado: 680813121001201600213 01 apenas si sería predicable de ellos dos y no de los demás reclamantes, por lo que sus versiones en todo caso permanecerían enhiestas y acaso más si se repara que lo narrado por estos últimos concuerda además con otras probanzas según quedó visto y, de lo otro, porque bien vistas las aserciones de MARLÉN a esos respectos, al margen que desde un comienzo antes bien descartó que DANIEL PALOMINO hiciere parte de la guerrilla pues dejó en claro que “(…) yo sabía que el señor trabajaba de celador en el ‘Camilo’, de ahí a otra cosa no, si eran, la verdad no; sabía que trabajaba de celador, él era el celador de Camilo (…)”64 (Subrayas del Tribunal) y que del sitio salieron porque “(…) los habían amenazado y les había tocado que irse (…)”65, las menciones que otrora había hecho en punto de la pertenencia de aquel a esos grupos obedecían, tal cual lo había referido incluso desde el comienzo, a meros “comentarios” de la gente y hasta ahí. Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que semejantes sindicaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “auxiliador” o “partidario” de esas organizaciones; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” o suposición que tengan uno o varios en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase que en verdad DANIEL PALOMINO o su familia hubieren sido investigados, indagados, juzgados y mucho menos condenados por supuestamente pertenecer a dichos grupos. Por modo 64 Actuación N° 114. Récord: 00.12.03. 65 Actuación N° 114. Récord: 00.12.23. 27 Radicado: 680813121001201600213 01 que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión- que mediara prueba incuestionable de que DANIEL o alguno de sus familiares, fueren de veras colaboradores o simpatizantes de “guerrilleros” o de otros grupos ilegales (que no la hay) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir que pudieren otras organizaciones (criminales además) auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de amenazas como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños.

Ni más faltaba. Antes bien, de atender el comentado supuesto, tendría entonces que llegarse a la forzosa conclusión de que, en insólito contraste, fue justo la intervención directa de grupos al margen de la Ley la que a la postre provocó el abandono de la casa. En buen romance: que fue en realidad un hecho propio del conflicto el que determinó la dejación del predio.

Y eso solo, por sobre cualquiera otra consideración, de suyo habilita la prosperidad de la pretensión. Todavía más en este caso si además se advierten las peculiares circunstancias en que resultó luego ocupado ese mismo predio. Pues que tales reflejarían con palmaria suficiencia, un paladino despojo en las precisas condiciones del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Desde luego que no es sino memorar que a raíz del repentino abandono, todos a uno convienen que esa casa quedó sola por algún 28 Radicado: 680813121001201600213 01 tiempo hasta cuando llegó a ser habitada por JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA; mismo que admitió sin ambages que ingresó allí, y en eso vale el repunte, merced a la permisión de esos mismos grupos ilegales.

Tal fue en efecto lo que él refirió sin reticencias comentando por ejemplo y desde un comienzo que “(…) le dije a la vecina que si el predio que me están hoy solicitando lo vendían o que, ella me dijo eso tiene que hablar con la señora Blanca que era la comandante del EPL o con alias el Pato también del EPL, que eran comandantes, en ese momento casualmente yo que estaba hablando con la vecina, ella me dijo mire ahí viene la señora Blanca, entonces yo empecé a hablar con ella, ella me dijo eso ahí no se vende ni nada porque el hombre que vivía ahí le robó cuarenta y ocho millones a la organización, me dijo mijo si quiere viva ahí y pague los servicios, porque yo sé que eso tiene escritura, pero nosotros lo que reclamamos son los cuarenta y ocho millones.

(…) A los tres días de estar viviendo ahí llegó el tal PATO ese ahí, comandante a decirme que quien me había metido ahí, entonces el pelo pistola en mano, entonces yo le dije antes de que me vaya a dispar o joderme, piénselo, entonces me dijo cédula en mano (…) mire nosotros no tenemos nada que ver con la familia que usted está diciendo de Palomino (…) él me dijo que quién me dijo que metiera ahí, yo le dije que me había metido la señora Blanca, yo le dije mano yo quiero hacer las cosas por lo derecho, quiero que me venda esto, él me dijo mire yo no le puedo vender esto porque tiene escrituras, el man que me vendió esto me robó cuarenta y ocho millones que era el señor Daniel Palomino (…) él me dijo mano si quiere yo le regalo esto porque valen más los cuarenta y ocho millones en que él me robó que los cuatroscientos mil pesos en que vendía eso la señora CARMEN que era la dueña del predio.

Entonces yo le dije a él, mano yo quiero hacer las cosas por lo legal, comprar esto aquí (…) entonces me dijo Pato moche los árboles, pague los servicios y viva acá, en caso tal que venga la familia Palomino avíseme, porque si ellos no me entregan la plata o no me dicen donde está CARMEN, o sea si yo no le colaboraba me metía en una ataúd o 29 Radicado: 680813121001201600213 01 me mandaba en bolsa de Polietileno para Puerto Berrio, ese tipo andaba era hambriento buscando los cuarenta y ocho millones que Daniel le había robado (…)”66 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Igual de enfático fue ante el Juzgado cuando de nuevo precisó que “(…) eso estaba desocupado entonces me dijeron que podía dentrar ahí y pagar los servicios, entonces eso fue (…) Una señora BLANCA (…) tengo entendido que andaba con la guerrilla, no sé así, eso era lo de la señora BLANCA (…)67 era una señora que los comentarios de las personas que hablan, que era comandante (…)”68 como asimismo reiteró que fue alias “pato”, también perteneciente a esos grupos, quien le reclamó que “(…) ‘¿no ha visto a la señora?’ yo ‘no he visto a la señora’ ‘¿y al señor?’ ‘tampoco’ ‘¿a los hermanos?¿ familia?’ ‘no señor, no’; ‘el día que venga esa señora por aquí avíseme, que ella no me devuelve la plata, la mando en bolsas de polietileno’.

Fue lo que me dijo así (…)”69 (Subrayas del Tribunal). En fin: que se hizo al predio aquí reclamado previa intervención, permiso y autorización de la guerrilla. Cierto que después adujo que se aplicó a legalizar su situación buscando comprar el predio de manos de quien aparecía como su titular, esto es, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, madre de los acá solicitantes.

Sin embargo, sin dejar de acotar que igualmente admitió que ese “interés” sólo le surgió pasados casi diez años de encontrarse en ese terreno70 (al cual llegó en circunstancias del todo ilegítimas) y luego de que un “cuñado” de aquella71 le proporcionara los datos de contacto de ella (lo que en parte concuerda con lo narrado por CUSTODIO PALOMINO PARRA quien justamente le reclamó por 66 Actuación N° 1. p. 218 a 220. 67 Actuación N° 117.

Récord: 00.05.44 a 00.06.08. 68 Actuación N° 117. Récord: 00.31.33 a 00.31.38. 69 Actuación N° 117. Récord: 00.34.02 a 00.34.16. 70 Actuación N° 117. Récord: 00.09.11. 71 Actuación N° 117. Récord: 00.07.25. 30 Radicado: 680813121001201600213 01 establecerse allí72); asimismo, que el mentado pacto73 nunca fue reconocido por los aquí reclamantes e incluso sin descontar lo extraño que resulta que aparezca fechado en “1992” cuando él mismo relató que en realidad se celebró por lo menos en el año 2001 (amén de las inconsistencias de su relato acerca de las razones por las que jamás se pudo “autenticar” la firma74) cosas todas que, aunadas, aplican a manera de francos indicios respecto de la falta de veracidad del instrumento, ni porque a pesar de ello se tuviere este y de algún modo por enteramente eficaz, serviría para desquiciar el encontrado despojo.

Naturalmente que habría que tener en consideración, por un lado, que no por ello se borraría así la enojosa huella acerca de las condiciones en que ingresó él a la casa (por autorización de un grupo guerrillero) y de otra, porque en cualquier evento no podría entenderse que el pretenso negocio sucedido en tan singulares circunstancias (diez años después del abandono y cuando aquel se apropiara ilegalmente del terreno) fuere el resultado de una manifiesta y límpida declaración de voluntad por cuenta de la diciente vendedora ni que se tratare del finiquito de una idea que les hubiere pasado en mente antes de los comentados hechos (ocurridos una década atrás).

Nada de eso. En suma: que aún dando por sentado que en realidad sí acaeció el susodicho convenio de venta, en todo caso no se trataría propiamente de un pacto voluntario cuanto que más bien determinado por las situaciones de violencia padecidas. Desde luego que, en dicho 72 “(…) como pa’ finales del dos mil uno o a principios del dos mil dos, yo vine aquí a Barranca, fui allá a la casa que ellos tenían a ver cómo estaba, qué había pasado con esa casa y estaba viviendo un señor ahí, un muchacho.

Y ese muchacho me dijo que la comandante no sé qué del EPL y el comandante no sé qué del EPL, le habían dicho que se metiera ahí; que porque (…) el dueño de esa casa se las debía a ellos, entonces que si volvía por ahí, que hablaban con él, entonces métase ahí a esa casa que ellos arreglaban ese problema que se metiera ahí, bueno, yo le dije ‘no, esa casa es (…) de un hermano mío; usted no tiene por qué estar metido en esta casa; esta casa es de un hermano mío’.

Entonces él me dijo que la comandante no sé qué del EPL y el comandante no sé qué del EPL, le habían dicho que se metiera ahí, que ellos arreglaban ese problema (…) Yo le dije a él, o sea que él por qué estaba ocupando esa casa, que esa casa la había alquilado o qué, porque es que esa casa era de un hermano mío, entonces él me dijo no, que la comandante no sé qué del EPL y el comandante no sé qué del EPL, le dijeron que se metiera ahí, que ese, que ese PALOMINO les debía a ellos y que viviera ahí que ellos arreglaban ese problema, yo le dije no tiene por qué estar aquí porque esta casa es ajena y me dijo si quiere habla con ellos y yo qué iba a ir hablar con la guerrilla para que me mataran (…)” (Actuación N° 08.

Récord: 00.12.16 a 00.14.22). 73 Actuación N° 1. p. 210 a 211. 74 Actuación N° 117. Récord: 00.09.48; “(…) se hizo la carta venta, íbamos para la notaría pero ya iban a cerrar (…) nos dijo que fuéramos el lunes pero esta señora Carmen ya no podía (…) ella dijo que dejáramos para el 15 de enero, y me firmó la carta venta (…) lamentablemente a ella la mataron el 24 de diciembre, no se pudo hacer más nada (…)” (Actuación N° 1. p. 218 a 220). 31 Radicado: 680813121001201600213 01 supuesto, acaso la eventual negociación afloraría incluso como la más sensata decisión a la que cabría arribarse en un escenario en el que, ya hace tiempos que estaba perdido el contacto material con el predio y por otro, no mediaba manera cercana ni cierta de sacarle fruto o provecho justamente porque había sido invadido por terceros.

Síguese entonces que, aún en la referida hipótesis, ese asenso aparentemente dado por MARÍA DEL CARMEN para realizar el dicho acuerdo de venta, en todo caso habría resultado viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez75 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento76 que lo hace anulable77.

Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201178. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que les es inmanente a las manifestaciones de reclamantes que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas.

Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental. 75 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 76 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 77 Art. 1741 C.C. 78 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 32 Radicado: 680813121001201600213 01 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional79, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente80 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter puramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente81 o en últimas, la económica82 en aras de 79 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 80 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 81 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 82 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 33 Radicado: 680813121001201600213 01 salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.

Pues que justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen graves problemas de orden público que eventualmente alteren la tranquilidad del sector83 o la zona exacta en que se ubica la pluricitada casa84 ni circunstancia que ponga en peligro la integridad personal de la reclamante; que tampoco existe prueba de que ella o su grupo familiar padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad85) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno86, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”87.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que los reclamantes llegaron al municipio de Barrancabermeja hacia el año de 1990; asimismo, que su madre adquirió el predio en el barrio Las Granjas de la misma localidad hacia 1991 y, que por unas muy injustas 83 Actuación N° 132. 84 Actuación N° 20. 85 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 86 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 87 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 34 Radicado: 680813121001201600213 01 circunstancias tuvieron que abandonar la región al poco tiempo de estar allí sin posibilidad cierta de regresar.

Justo por ello, esto es, porque los solicitantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por algunos años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido casi tres décadas; asimismo, que el señalado abandono sucedió para cuando los solicitantes eran todos menores de edad88. De igual forma es palmar que, desde ese hecho, tanto los fallecidos padres de los peticionarios e incluso estos, fueron compelidos a iniciar de nuevo y, por eso mismo, se vieron obligados en esas épocas a ubicarse en Puerto Berrío, lugar en el que lograron establecerse y asentarse hasta la muerte de aquellos y posteriormente, cada uno siguió su vida bien en esa localidad y en otras como Bogotá, Bello y Medellín junto con sus respectivas familias; en cualquier caso, lejos del dicho territorio de Barrancabermeja. 88 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 35 Radicado: 680813121001201600213 01 Traduce que el arraigo lo tienen actualmente en parajes distintos y que no cuentan con interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer y siendo apenas niños, tuvieron que desprenderse hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se les hubiere ofrecido en épocas acaso cercanas a esa en que sucedió su salida y con las condiciones de mejoramiento de relativa mejora en la seguridad y tranquilidad que reviste la región en la actualidad, por fuera de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que inclusive podría parecerles en mucho muy atrayente la idea; hasta ellos mismos tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.

Pero ha pasado casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza89 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste 89 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 36 Radicado: 680813121001201600213 01 este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no resultarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 144890. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente dado que ellos mismos afirmaron que su anhelo era recuperar la casa que por derecho les pertenece pero sin tener deseos de irse a vivir allá. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición91 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”92 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual 90 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 91 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 92 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 37 Radicado: 680813121001201600213 01 tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes (en tanto representantes de los fallecidos MARÍA DEL CARMEN y DANIEL), conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a su elección, un inmueble de similares características del que otrora fueren aquellos desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 201393 y 0145 de 90 de marzo de 201694 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. 93 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 94 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 38 Radicado: 680813121001201600213 01 Los opositores, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y DANIEL PALOMINO PARRA y su familia, relataron que se hicieron con el bien de manera prudente y diligente, lo cual permitía verles como adquirentes de “buena fe exenta de culpa” llamando incluso la atención en que nunca estuvieron en condiciones de conocer lo que le sucedió a los padres de los reclamantes cuanto que adicionalmente obraron adecuadamente y acorde con las reglas que gobiernan ese tipo de negociaciones al punto que los respectivos derechos sobre el predio, cada uno de aquellos lo logró cuando no regían las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaban obligados sino a las normas vigentes a la sazón. Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por los opositores y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese muy singular planteamiento alusivo con que no les debería ser reclamaba tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del bien se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.

Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el predio, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que requería obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que cada los contradictores obtuvieron los derechos sobre el predio pues que, no por haberlos obtenido con antelación a la vigencia 39 Radicado: 680813121001201600213 01 de la Ley se situaban en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significare un tratamiento benevolente o especial que les dispensare del deber de acreditar cuanto les tocaba.

Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito, de poco podría servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, alegar apenas que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente cabe encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo en aras de garantizar así la plena legitimidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino y que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho siendo que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima95 y que apliquen para el 95 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria 40 Radicado: 680813121001201600213 01 caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza acerca de la legitimidad del negocio96.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”97. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 96 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 97 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 41 Radicado: 680813121001201600213 01 no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. 42 Radicado: 680813121001201600213 01 Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron colmar ese propósito.

Pues con todo y que respecto de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el desplazamiento de DANIEL y MARÍA DEL CARMEN ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, los dichos opositores hubieren sido realmente acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, esto es, de los contradictores.

Por manera que cuanto fuere por ellos alegado en punto que se tomaron la molestia de analizar y estudiar con la debida atención los “documentos”, en tanto tocan con aspectos que pretendieron demostrarse solamente con sus meros dichos sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que les dieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en cualquier caso, esas mentadas gestiones a la postre se corresponderían, apenas, con las mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que 43 Radicado: 680813121001201600213 01 acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Quizás menos cuando se repara que ni siquiera dieron cuenta acerca de la real titularidad de los derechos o las circunstancias de violencia antecedentes. Desde luego que, comentando el propio JULIO CÉSAR sobre la manera en que se hizo con la aludida propiedad, señaló que la compró a JHON ALEXANDER LESMES, diciendo que para ello “(…) tuve un préstamo por cuarenta millones de pesos (…) mi mamá vivía en el barrio Providencia, ahí había un señor que le dijo a mi mamá que estaban vendiendo una casa en el barrio Las Granjas (…) entonces mi esposa fue con mi mamá y fueron a ver la casa y sí, estaba en obra, en obra negra (…) la casa la vendían en treinta y siete millones; la vendía el muchacho, yo negocié con él (…) ALEXANDER LESMES se llamaba el señor (…) la negocié y me la dejó en treinta y cinco millones (…) cuando yo hice el negocio con el muchacho, él me dijo que eso había sido invadido, que eso tenía era carta venta, que el que se lo había vendido era el señor de al lado, que él se llamaba JUAN DE DIOS; que le había vendido.

Como yo vi la ‘cartaventa’ donde el señor JUAN DE DIOS le vendió a él también, por medio de compra venta, pues yo vi que la cosa estaba bien; él me dijo que (…) ya estaba haciendo las vueltas para las escrituras por medio de la alcaldía y UBA, que tocaba por ahí entre cinco o seis años saliera (…) las escrituras de la casa (…) me estaba comiendo la plata, me la estaba gastando (…) ya estaba viendo que se me estaba acabando, entonces el desespero o la ilusión de tener una casa para mis hijos y mi esposa, tomé esa decisión de comprar esa, esa casa con la carta venta (…)”98.

Suficiente lo que transcrito se deja para prontamente inferir sin mayores disquisiciones, que no se cumplió con lo que le era exigido. Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades 98 Actuación N° 118. Récord: 00.04.31 a 00.08.20. 44 Radicado: 680813121001201600213 01 adoptadas en aras de esclarecer la legalidad sobre la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, aún fincando la atención en lo que dijo, lo que se descubre es que acabó asintiendo que sus gestiones se limitaron llanamente a eso: al mero interés de comprar el bien; y hasta ahí. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo se colmaba la exigida prueba en torno de la especial buena fe requerida; misma que reclamaba, itérase, la cabal confirmación de que no estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, esos puntuales hechos violentos que implicaron en su momento el despojo por cuenta de los solicitantes.

Pero nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Sin descontar que él mismo fue enfático al reconocer que sabía acerca de las situaciones de violencia que se vivían en el sector99. En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en todo antecedente que pudiere acaso afectar la respectiva negociación. Puntales que muy lejos quedaron de demostrarse en este asunto desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ellos y para hacerse con el bien de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas. 99 Actuación N° 118.

Récord: 00.03.44 a 00.04.12. 45 Radicado: 680813121001201600213 01 Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional100 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”101 que se 100 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 101 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, 46 Radicado: 680813121001201600213 01 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento102.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016103. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 102 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 103 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Radicado: 680813121001201600213 01 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”104 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”105.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 104 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 105 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 48 Radicado: 680813121001201600213 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores.

Principiando con la situación de JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, se anticipa sin duda alguna que carece de esa condición de segundo ocupante. Para lo cual basta con relievar que, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba de ese estado de vulnerabilidad o que el inmueble reclamado constituya la única fuente de vivienda o de ingresos cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”106.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que se hizo él con el mentado terreno a propósito que, ya se dijo, lo logró por autorización y mandato de los grupos ilegales, tomando incluso ventaja del previo abandono del bien. Conductas que de plano descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino todo lo contrario.

Obviamente que eso solo Lo que de suyo y de entrada impide verle en esa calidad. En cuanto hace con los otros opositores JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, es de resaltar que en el informe de caracterización que les fuera realizado107, se constató que para entonces tenían ambos 37 años de edad y que habitaban en el fundo solicitado en restitución junto con sus hijos menores NATALIA MARCELA, JUAN DAVID y MARÍA CAMILA BOHÓRQUEZ SOTO.

Se comentó por aquel que sus ingresos pendían del trabajo que desempeñaba en la empresa petrolera SCHLUMBERGER equivalentes a $3.000.000.oo, de los cuales, se 106 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 107 Actuación N° 11. p. 54 a 110. 49 Radicado: 680813121001201600213 01 destinaban $650.000.oo al pago de la vivienda; $800.000.oo a la alimentación y $350.000.oo en servicios públicos.

Se explicó también que de allí se cubría tanto un crédito de $2.500.000.oo por el que se pagaba una cuota de $160.000.oo y otro de $2.900.000.oo, a razón de $190.000.oo. Asimismo, se señaló allí que el núcleo familiar cuenta con afiliación en salud a la EPS SÁNITAS y que su puntaje SISBÉN de 36,26 (que en el sistema anterior la ubicaría en el nivel 2 de pobreza).

De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión concluyeron que conforme con la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional108, no estaban ellos bajo esas condiciones especiales de vulnerabilidad pues apenas si contaban con un 5% de dichas privaciones no obstante lo cual, igual se precisó que “(…) cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Corte Constitucional a través de la Sentencia C-330 de 2016.

Toda vez que su derecho a la vivienda, mínimo vital y derecho a la tierra se verían vulnerados ante un eventual resultado positivo de la acción de restitución (…)”109. De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro110, los citados opositores no cuentan con otros inmuebles. Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben, particularmente esos derivados del aprovechamiento del terreno o los valores de sus egresos, se 108 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 109 Actuación N° 11. p. 77. 110 Actuación N° 96. 50 Radicado: 680813121001201600213 01 lograron merced a sus propios dichos (de la contradictora) que obviamente no son suficientes para encontrar en solo ellos la requerida prueba que pudiere resultar a su favor.

Sin embargo en este caso, tampoco cabe desconocer varias circunstancias que de suyo dejan ver esa condición de vulnerabilidad que permite calificarlos de segundos ocupantes. Primeramente reparando que, por un lado, los citados opositores fueron de veras ajenos a las circunstancias violentas que rodearon el abandono del bien ni que su ingreso al fundo sucediere aprovechándose de ello; de otro, que aunque es verdad por el momento y a la voz del citado informe de caracterización, no padecen de carencias que les ubiquen en esa infausta posición -de pobreza- no se muestran como personas pobres a la luz de las mediciones efectuadas, aparece clara su dependencia respecto del predio (que todavía están pagando) pues que constituye el único patrimonio con que cuentan (que además de precario pues que a duras penas si acaso son poseedores de ese pequeño terreno -62 m2-) y que es el que utilizan para residir (no tienen más predios) y que, aunque pudiere decirse que a la hora de ahora no padecen de mayores privaciones que los ubiquen en esa infausta situación de “pobres”, tal ocurre justamente porque se favorecen con los derechos que dicen ostentar respecto del dicho terreno; por modo que no hacen falta mayores disquisiciones para entender que su eventual pérdida claramente redundaría en afectar ese fino balance y de pronto conducirles a condiciones claramente lastimosas que claramente afectaría su derecho a la vivienda.

En fin: que la necesidad del inmueble para su habitación resultaría ser francamente vital; pues que decididamente se requiere de él para efectivizar la referida garantía. Por manera que debe entonces concluirse que cumplieron con los requerimientos para tenérsele como ocupantes secundarios. 51 Radicado: 680813121001201600213 01 Y con fundamento en sus singulares condiciones, se dispondrá entonces como medida de atención, la titulación a su favor de un predio urbano en las condiciones determinadas en el Acuerdo 033 de 2016111.

Solución esta que se impone en tanto que, en este particular caso, no resulta factible dejar a los segundos ocupantes en ese preciso espacio de la casa que ahora ocupan y sin alterar sus actuales derechos de tenencia y/o posesión sobre el bien (como por ejemplo se ha dispuesto para otros procesos). Lo anterior, si se repara el puntual contenido de las disposiciones que gobiernan los aspectos relacionados con la dimensión mínima que deben tener los predios dentro del área urbana del municipio de Barrancabermeja (72 m2 y 6 m de frente) según fue precisado en el Plan de Ordenamiento Territorial de que trata el Acuerdo 018 de 2002112 y el hecho mismo que, aunque el predio de que aquí se trata cuenta con una extensión superficiaria y georeferenciada “total” de 186,4 m2, no es menos palmario que la concreta área en la que se ubican aquellos, es apenas de 62,4 m2 -según se determinó en el respectivo informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-113- amén que conforme se infiere del convenio por el que JULIO CÉSAR y LEDIS MARÍA se hicieron con el fundo, este solamente “(…) mide 4 metros de frente y 17 de fondo (…)”114, sin que por eso mismo fuere aquí posible entregar el porcentaje restante de la heredad (124 m2) a la 111 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016.

“ART. 8º- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 112 “Artículo 82.

De las políticas de vivienda. Son políticas urbanas de vivienda en el corto plazo: “(…) “5. Se establece como lote mínimo para proyectos de vivienda 72M2, y con frentes de lote no inferiores a 6,0 M.” (Subrayas del Tribunal). 113 Actuación N° 136. p. 18. 114 Actuación N° 21. p. 8. 52 Radicado: 680813121001201600213 01 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (por aquello de la restitución por equivalencia) pues al hacerlo se afectarían esos valores antes reseñados.

Por modo que la medida por la que se opta ahora es la que quizás mejor se ajusta a la situación. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO así como de los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares y las que resulten consecuentes.

Adicionalmente, con todo y lo antes expuesto en punto de las considerables dudas que se ciernen en relación con el acusado contrato de venta que supuestamente se hizo a favor de JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, en aras de la estabilidad y certeza del derecho, deberá anularse. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral señalado, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. 53 Radicado: 680813121001201600213 01 Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que los acá reclamantes de la restitución hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Mas ocurre que aquellos, en tanto herederos de MARÍA DEL CARMEN y DANIEL, no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, por lo antes que nada tocaría adelantar el respectivo proceso sucesorio.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro, inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. De otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA. No obstante, se reconocerá la condición de segundos ocupantes para los dos últimos pero no así a favor de JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, fijándoles a manera de medida de atención, la titulación y entrega de un nuevo predio por las razones antes vistas.

Asimismo, como por efectos de este fallo, los señalados opositores deben dejar el espacio que a la sazón ocupan para entregarlo 54 Radicado: 680813121001201600213 01 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y teniendo en consideración que tal se corresponde con su única vivienda, cuanto resulta procedente es justamente disponer que se les garantice, por cuenta de la dicha entidad, el pago del arriendo en una casa digna, siquiera hasta cuando les sea entregada la propiedad dispuesta en cumplimiento de la medida antes vista, sin perjuicio del deber que les incumbe para gestionar desde ahora, con el decidido apoyo de esas mismas autoridades, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución del nuevo predio a su favor.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.838.532 de Itagüí; DANIEL PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.191.570 de Puerto Berrío; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.193.426 de Puerto Berrío;

HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.039.684.426 de Puerto Berrío así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL 55 Radicado: 680813121001201600213 01 CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, quienes en vida respectivamente se identificaron con las cédulas de ciudadanía Nos 8.349.909 de Envigado y 21.932.974 de La Dorada, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLES, no obstante, y por los motivos atrás expuestos, la condición de segundos ocupantes con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. NEGAR a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, por las razones arriba enunciadas, la condición de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER a favor de MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.838.532 de Itagüí; DANIEL PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.191.570 de Puerto Berrío; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.193.426 de Puerto Berrío, HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.039.684.426 de Puerto Berrío así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, quienes en vida respectivamente se identificaron con las cédulas de ciudadanía Nos 8.349.909 de Envigado y 21.932.974 de La Dorada, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por tal virtud, se dispone: 56 Radicado: 680813121001201600213 01 (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO;

DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO; HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) DECLARAR que es INEXISTENTE el pretenso contrato de venta supuestamente celebrado el 2 de noviembre de 1992, entre MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 21.932.974 de La Dorada, en tanto diciente vendedora y, JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.421.648 de Barrancabermeja, como presunto comprador y que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble ubicado en la 57 Radicado: 680813121001201600213 01 Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas, municipio de Barrancabermeja (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 y número predial 68081-01-05-0066-0015- 000, a partir de: i) el convenio de compraventa que aparece ajustado el 5 de agosto de 2011 entre el citado JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA y ALEXANDER ROSALES LESMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.743.296 y, ii) el pacto convenido el 5 de marzo de 2012 entre este último y JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.565.380 de Barrancabermeja y LIDES MARÍA SOTO MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 13.565.380 de Barrancabermeja.

(4.3) CANCELAR la Anotación N° 02 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (4.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al 58 Radicado: 680813121001201600213 01 Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del fundo del fundo ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas, municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 y número predial 68081-01-05-0066-0015-000, el cual tiene un área georeferenciada de 186,4 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 1 1.227.618,81 1.000.751,46 7°4’1,5” N 73°49’44,59” W 2 1.227.844,07 1.000.233,77 7°4’1,25” N 73°49’44,28” W 3 1.227.686,59 999.724,30 7°4’0,89” N 73°49’44,64” W 4 1.227.172,62 999.104,66 7°4’1,12” N 73°49’44,94” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Desde el punto 1 hasta llegar al punto 2 colinda con la transversal 43B en una distancia de 12,15 metros.

ORIENTE Desde el punto 2 hasta llegar al punto 3 colinda con predio del señor Tristancho Miranda Julio César en una distancia de 15,7 metros. SUR Desde el punto 3 hasta llegar al punto 4 colinda con el predio de la Asociación del Oriente Colombiano en una distancia de 11,7 metros. OCCIDENTE Desde el punto 4 hasta llegar al punto 1 con predio del señor Rivera Carlos en una distancia de 12 metros. 59 Radicado: 680813121001201600213 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(4.7) ORDENAR a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA y/o JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y/o LIDES MARÍA SOTO MIRANDA y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(4.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 60 Radicado: 680813121001201600213 01 para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68081-01-05-0066-0015, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 61 Radicado: 680813121001201600213 01 (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente 62 Radicado: 680813121001201600213 01 tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO; HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 63 Radicado: 680813121001201600213 01 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO;

DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO; HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO,, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.3). DILIGENCIAR respecto de MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO;

HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO así como a los demás herederos de DANIEL PALOMINO PARRA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 64 Radicado: 680813121001201600213 01 NOVENO. ORDENAR a los alcaldes de Bogotá, D.C., Bello, Medellín y Puerto Berrío, lugares de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regionales Antioquia y Bogotá que ingresen a MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; DANIEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su 65 Radicado: 680813121001201600213 01 autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Bogotá, D.C. y el departamento de Antioquia, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA así como los miembros de su familia, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo (Regional Santander) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA con relación al trámite sucesorio en cuanto hace estrictamente con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza. 66 Radicado: 680813121001201600213 01 DÉCIMO CUARTO. Como medida de atención a favor de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.565.380 de Barrancabermeja y, LIDES MARÍA SOTO MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 13.565.380 de Barrancabermeja, en tanto “segundos ocupantes”, SE DISPONE: (14.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que titule y entregue a elección de los citados opositores y su grupo familiar, un nuevo inmueble rural o urbano en las condiciones previstas en la respectiva normatividad.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la medida de atención se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (14.2) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que a partir de la fecha en que JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LIDES MARÍA SOTO MIRANDA y su grupo familiar, entreguen al Grupo Fondo de la misma entidad, la porción del terreno que ocupan respecto del predio de que tratan las diligencias, les garantice a aquellos la permanencia en una vivienda digna mediante el pago de una renta mensual hasta cuando efectivamente se materialice la medida de compensación antes dispuesta, sin perjuicio del deber que asiste a los señalados contradictores para realizar desde ahora, todos los trámites, gestiones y actividades que resulten necesarias, tendientes a la consecución de un terreno. 67 Radicado: 680813121001201600213 01 DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 062 de 13 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA