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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 540013121002201800144 01.

Parties: "SOLICITANTE: YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ. //OPOSITORA: ÁNGELA SIERRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: Como primera medida YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley; en cuanto al contexto de violencia, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria estancia y obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del Documento de Análisis de Contexto de Cúcuta el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, las diferentes fuentes oficiales confirman este contexto entre ellas, CODHES, la Fundación Ideas para la Paz y el Centro Nacional de Memoria Histórica. Todo ello, sumado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes respecto de la afectación del orden público por la incidencia del conflicto armado en los sectores urbanos de la ciudad de San José de Cúcuta. En cuanto a las circunstancias c

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-10-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de octubre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Yasneury Arroyave Gómez. Opositora: Ángela Sierra. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara la falta de interés jurídico de la opositora. No se reconoce condición de segundo ocupante. Radicado: 540013121002201800144 01. Providencia: 067 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- 2 Radicado: 540013121002201800144 01 y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere amparado el derecho fundamental allí consagrado respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área de 145 m2 y que aparece distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196392 y Cédula Catastral N° 54-001-01-10-0609- 0002-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, mediante Escritura Pública N° 4896 de 17 de diciembre de 1997, compró a CONSTRUCTORA LATINO S.A. el referido inmueble. 1.2.2. Para la fecha en que lo adquirió, vivía en Tibú (Norte de Santander) y devengaba sus ingresos de sus trabajos como estilista y las ganancias de un bar. 1.2.3. El 31 de mayo de 1999, escuchó que los paramilitares iban a ingresar a La Gabarra y que tenían una lista en la cual estaba incluido su nombre, persecución contra ella con ocasión de su condición sexual y sus labores en Tibú, por lo cual, se desplazó para Río de Oro y luego para Cúcuta. 1.2.4.

Estando en Cúcuta, los paramilitares llegaron hasta el predio objeto de solicitud de restitución y atentaron contra su vida. En su huida se causaron lesiones, debiendo entonces viajar a Medellín y posteriormente a Estados Unidos. 1 Actuación N° 2. p. 52 a 57. 3 Radicado: 540013121002201800144 01 1.2.5. En razón de su salida del predio, dejó allí a MARTHA, quien le comentaba que continuamente se presentaban personas a amenazarla diciéndole que era mejor que se fuera porque “no respondían por lo que pasara con ella” 1.2.6.

Debido a su desplazamiento y la difícil situación económica amén de las presiones ejercidas por ÁNGELA SIERRA en aras de hacerse con el inmueble, se lo vendió por medio de documento privado en el año 2001 que posteriormente fuera formalizado a través de la Escritura Pública N° 3270 de 9 de diciembre de 2005. Para esa fecha, YASNEURY se encontraba domiciliada en Estados Unidos. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que correspondió por reparto conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio así como la suspensión de los procesos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado a ÁNGELA SIERRA y al BANCO POPULAR S.A., a propósito que la primera figuraba en calidad de propietaria del fundo reclamado y el segundo como titular de derechos reales sobre el bien.

Asimismo, ordenó notificar la iniciación de la acción al alcalde de San José de Cúcuta; al Personero y al Comité de Justicia Transicional de la misma ciudad y de Norte de Santander y enterar a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras2. 1.3.2. La Oposición. 2 Actuación N° 7. 4 Radicado: 540013121002201800144 01 1.3.2.1 ÁNGELA SIERRA, por conducto de apoderado judicial, expuso que no se había vinculado al trámite administrativo al BANCO POPULAR ni fue diligente con miras a obtener de los diferentes despachos judiciales las diligencias correspondientes con los procesos ejecutivos sucedidos respecto del predio aquí pretendido como tampoco debería tener en cuenta una microfocalización sin haber efectuado la macrofocalización. Aseveró que su actuación estuvo marcada por la buena fe exenta de culpa toda vez que la compra se hizo por medio de escritura pública y se pagó el valor que acordó con la vendedora.

Después de enunciar las actuaciones consignadas en el folio de matrícula correspondiente, concluyó que la cadena traslaticia de dominio era legal y por tanto, era propietaria del inmueble del que ha ejercido posesión desde entonces el cual adquirió merced a dineros lícitos y sin tener relación con grupos armados ilegales indicando que la adquisición sucedió en 2001 y la formalización en 2004, lo cual denotaba que lo fue sin ejercer presión sobre la cedente.

Enfatizó también que YASNEURY se hizo con el terreno en 1997 y se desprendió jurídicamente del mismo ocho años más tarde por lo que su relación con el fundo no fue de tan solo quince (15) días como se quiso hacer ver. Adujo además que la manifestación que hiciera ella misma de desafectar el bien del patrimonio de familia que lo gravaba, acreditaba de suyo que obró por su propia voluntad sin que se hubiere configurado abandono o despojo de tierras.

Señaló asimismo que el valor dado fue justo teniendo en cuenta que al propio tiempo se estaba haciendo cargo de la obligación pendiente que tenía la tradente con la citada entidad financiera y eso fue posible debido al grado de confianza existente entre las partes y que para la fecha de la negociación, el inmueble se encontraba en venta.

Relievó de otro lado que en el certificado de tradición no aparecía alguna anotación de medida de protección individual o denuncia penal que involucrare esa casa, lo que demostraba que la solicitante no era desplazada siendo que le generaban serias dudas hechos tales como que YASNEURY comprare una casa en Cúcuta cuando vivía en La Gabarra del municipio de Tibú y era oriunda de Puerto Berrío o la razón 5 Radicado: 540013121002201800144 01 por la cual solamente denunció los episodios victimizantes hasta 2007 o el motivo por el que nunca buscó atención para sus lesiones en Cúcuta amén de la extrañeza que habiendo comprado la heredad en 1997 y que mediaba un interés de los paramilitares en ella, sin embargo no padeció victimizaciones por esos tiempos o hacia 1998, de todo lo cual concluía que en tanto los sucesos de veras acaecieron en aquel corregimiento de otra población y no en aquel, mal podía encontrarse correspondencia de causalidad entre el desplazamiento y la pérdida del derecho.

Indicó igualmente que deberían establecerse los motivos de la presunta persecución paramilitar a la solicitante pues que era sabido que quienes ofrecían servicios sexuales estaban de suyo expuestas a la injerencia del actuar virulento de dichos grupos y que acaso todo devino por un problema de “faldas” resaltando incluso que ningún integrante de la comunidad LGTBI debería escudarse en esa mera condición para justificar la supuesta asechanza en su contra dado que el ejercicio de la prostitución la convertía en vulnerable amén que en la petición se comentó que la persiguieron incluso a la misma casa, lo que acaso denotaba una situación de tipo puramente personal; igualmente estimó que resultaba importante mencionar que en la dicha vivienda quedó residiendo “MARTHA” como que la acá restituyente otorgó poder general a ANA DIVIS GONZÁLEZ ARROYAVE para que realizara la enajenación, quien le informó a la adquirente que se trataba de evitar el remate y no perder lo pagado a ese momento (lo cual descartaba la incidencia del conflicto) comprobándose que aquella siguió vinculada con el bien incluso a la época del contrato lo que además se determinaba a partir de la circunstancia de que las dos contratantes realizaron conjuntamente las gestiones ante la entidad financiera para lograr la subrogación de la deuda.

Indicó que no era cierto que la reclamante hubiera quedado imposibilitada de regresar a Cúcuta pues los trámites para el convenio efectuados en 2001 y 2005 así como las gestiones para iniciar este proceso las hizo de viva presencia. Resaltó que en todo caso, los acontecimientos sufridos no eran su responsabilidad sino del Estado; que el Documento de Análisis de Contexto no versaba sobre la realidad 6 Radicado: 540013121002201800144 01 del barrio El Trigal de Cúcuta sino de Tibú sin que pudiere admitirse como prueba eficaz en este caso ni las declaraciones allí contenidas cabrían tenerse como fidedignas.

Se describió como una mujer adulta mayor, con graves afecciones de salud, que ostentaba la titularidad del bien desde hacía más de dos décadas, realizando mejoras, pagando los servicios públicos, etc.3. 1.3.3. Aunque el BANCO POPULAR fue debidamente notificado4, no se opuso al considerar que “(…) YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ no presenta obligaciones vigentes, castigadas ni hipotecarias a su cargo, por lo que renunciamos a comparecer como acreedores hipotecarios dentro del proceso de la referencia”5. 1.3.4.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal6 el cual, una vez avocó conocimiento y recabó oficiosamente otras probanzas7, corrió traslado para que se alegara de conclusión8. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. La opositora ÁNGELA SIERRA, por intermedio de su apoderado reiteró lo señalado en su escrito de contradicción y enfatizó la extrañeza que le causaba que no se hubiere vinculado al Banco Popular ni solicitado a los distintos despachos judiciales los procesos ejecutivos que versaban sobre el predio.

Indicó que la solicitante vendió libre y voluntariamente toda vez que la negociación comenzó en el año 2001 y finalizó en el año 2005 afirmando que los hechos victimizantes ocurrieron en La Gabarra y no en Cúcuta sin que por lo mismo guardaren relación con la venta del bien reclamado; misma que más bien obedeció 3 Actuación N° 73. 4 Actuación N° 11. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 214. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 16. 7 Radicado: 540013121002201800144 01 a que el terreno estaba embargado y no se había podido pagar un crédito a favor de la citada entidad crediticia para no perder lo que ya sufragado.

Resaltó que su buena fe exenta de culpa quedaba comprobada atendiendo que empleó todos los medios a su alcance para establecer si quien vendía el terreno aparecía como el titular de los derechos y que no fuere despojado por la violencia y además porque pagó el justo precio e incluso se hizo cargo de la deuda desde el año 2001 sin que la reclamante dijere al dicho banco que la mora en el cumplimiento de la obligación devenía por su desplazamiento siendo que tampoco perdió vínculo con la casa pues la seguía usufructuando.

Basándose en el concepto de acción sin daño afirmó que en este proceso se podía actuar en pro de la víctima si a ello hubiere lugar pero sin afectar el patrimonio de otros. Remató diciendo que era segundo ocupante y que tenía derecho a ser compensada con un fundo equivalente9. 1.4.2. La solicitante, por conducto de su representante, indicó que se habían cumplido los presupuestos axiológicos de la acción, toda vez que para el momento en que fue forzada a irse, YASNEURY ostentaba la calidad de propietaria debidamente inscrita en el folio de matrícula.

Además, el abandono del predio y su posterior venta en el año 2001, ocurrieron dentro del espectro del conflicto armado, pues debido a que su nombre estaba incluido en una lista de las Autodefensas Unidas de Colombia para ser asesinada y por su pertenencia a la comunidad LGTBI, tuvo que salir desplazada a Cúcuta y de allí a Medellín para posteriormente dirigirse a Estados Unidos.

Aseveró que estando allí fue contactada para que vendiera el bien y puesto que le daba temor retornar y dadas las presiones de la compradora que conocía de su situación, decidió enajenarlo, constituyéndose de esa manera el despojo forzado de su casa. Para soportar esas afirmaciones, hizo eco de lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 inciso a de la ley 1448 de 2011, señalando que fue víctima de desplazamiento de Tibú y Cúcuta, por tanto, no solo 9 Actuación N° 20. 8 Radicado: 540013121002201800144 01 la avalaba el contexto de violencia de la zona sino hechos concretos que los paramilitares realizaron en su contra por lo que el negocio celebrado estuvo viciado por falta de consentimiento y causa ilícita.

Solicitó que se accediere a las pretensiones10. 1.4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que aparecía acreditado que la solicitante era víctima de la violencia, que no hacía parte de algún grupo armado ilegal ni existían pruebas que desacreditaren los hechos padecidos por ella, haciendo énfasis en el desplazamiento de La Gabarra del 31 de mayo de 1999, basado en las confesiones de los postulados ante Justicia y Paz.

Precisó que los elementos de juicio obrantes daban cuenta que tanto el abandono como venta acaecieron con ocasión del conflicto interno, por lo cual, deberían prosperar las pretensiones11. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N- 63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificada en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes. 10 Actuación N° 19. 11 Actuación N° 18. 9 Radicado: 540013121002201800144 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá reclamado.

Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra ella precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio (y nunca lo ha tenido) si se advierte que desde siempre el que ha visto por él e incluso lo compró con sus propios dineros16, fue solamente su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA -otra cosa es que apareciere ella como dueña en el registro inmobiliario- a tal extremo que en sus declaraciones, uno y otro coincidieron en afirmar que la titulación quedó a nombre de la primera 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 131. Récord: 00.27.37; Récord: 00.28.19; Récord: 00.39.05. 10 Radicado: 540013121002201800144 01 por cuanto que “(…) Él tenía problemas con la esposa, entonces él me dijo que eso lo ponía a nombre mío (…)”17 mientras que el segundo adujo igualmente, no sólo que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa (…)”18 sino que a pesar de ello el predio se dejó “(…) A nombre de mi mamá (…) Porque me estaba separando de la mamá de mis hijas (…)19 Quería tenerlo a nombre de ella y porque me estaba separando (…) Me estaba separando de la mamá de mi hija y quería que quedara a nombre de ella (…)”20 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente” de ÁNGELA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso lo reconoció, en verdad era de su hijo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no cuenta con interés actual para obrar.

Pues se comprobó que nunca tuvo como suya esa casa ni la explotó cuanto que es otro el que la aprovecha: WILLIAM ARTURO, de quien, dígase de paso, jamás se opuso. Importa igualmente relievar de una vez, que no tiene fundamento el reproche de informar de esta causa al Banco Popular cual repetidamente reclamó la señalada opositora. Sencillamente porque, sin descontar que no resulta pertinente que con indiscreto interés se propugne aquí por la supuesta defensa y garantía de derechos de otros, lo cierto es que sí fue citado y que no hizo manifestación alguna distinta a la de afirmar que no le asistía interés en participar de esta contienda, amén que la cautela registrada (que generó su citación) no aparecía 17 Actuación N° 132.

Récord: 00.34.35. 18 Actuación N° 131. Récord: 00.06.04. 19 Actuación N° 131. Récord: 00.24.22 a 00.24.38. 20 Actuación N° 131. Récord: 00.26.26 a 00.26.45. 11 Radicado: 540013121002201800144 01 propiamente a cargo de YASNEURY sino de la mismísima ÁNGELA SIERRA21. Precisados esos aspectos, con miras a determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01206 de 18 de diciembre de 201722, en la que se indica que YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander); tal se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad23.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1999 a 2005.

En punto de la situación de los reclamantes con el solicitado predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 21 Actuación N° 60. 22 Actuación N° 3. p. 14 a 43. 23 Actuación N° 3. p. 7 a 9. 12 Radicado: 540013121002201800144 01 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del pretendido fundo efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata24; que no a otros, por ejemplo arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, el vínculo jurídico de la solicitante con el exigido predio para la época en que se señala haber ocurrido los alegados abandono y despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, se hizo con el dominio de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), a través de la Escritura Pública N° 4896 de 17 de diciembre de 199728, por medio de la cual la compró a CONSTRUCTORA LATINO S.A. en acto registrado en la Anotación N° 5 del folio de matrícula N° 260-196392; propiedad que perduró hasta cuando el 9 de diciembre de 2005 y mediante Escritura Pública N° 3270 otorgada ante la Notaría Tercera de Cúcuta29, fue transferido a la acá opositora ÁNGELA SIERRA, el cual fuera inscrito el 15 de diciembre de 2005 (Anotación N° 12).

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de quien acá reclama con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vio obligada a ceder, esto es, 24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1º, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 40. p. 14 a 45. 29 Actuación N° 40. p. 2 a 13. 13 Radicado: 540013121002201800144 01 confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1999, YASNEURY debió desplazarse de su propiedad ubicada en el casco urbano del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), teniendo que abandonar su fundo con ocasión del grave peligro que corría su vida si seguía habitando la localidad a propósito del intento de asesinato que se perpetró en su contra cuando se encontraba en la casa que hoy reclama y el hecho de que tuvo que cederla a quien entonces entró a ocuparla.

Pues bien: en aras de principiar el estudio concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria estancia y obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del Documento de Análisis de Contexto de Cúcuta31 el cual enseña que en esa zona, desde principios de los años setenta, han hecho presencia grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL, paramilitares y BACRIM, generando entre otros 30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 31 Actuación N° 3. p. 22 a 82. 14 Radicado: 540013121002201800144 01 efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, CODHES32, la Fundación Ideas para la Paz33 y el Centro Nacional de Memoria Histórica34.

Todo ello, sumado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes respecto de la afectación del orden público por la incidencia del conflicto armado en los sectores urbanos de la ciudad de San José de Cúcuta35. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de violencia, bien cabría agregar esas circunstancias concretas que tuvo que padecer quien aquí reclama la pretensión y evidenciadas, por ejemplo, cuando en diligencia ante Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, expuso en lo pertinente que: “(…) yo trabajaba en La Gabarra como estilista, allí tenía una peluquería y un bar de mujeres y llegana entre 15 y 30 mujeres a ejercer servicios sexuales.

Yo quiero 32 En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/portugues/Publicacoes/2013/5526.pdf 33 En: http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la- paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf. 34 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 35 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 540013121002201700197 01;

Radicado Expediente N° 540013121002201700197 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600161 01; Radicado Expediente N° 540013121002201700187 01; Radicado Expediente N° 540013121001201900001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600216 01; Radicado Expediente N° 540013121002201700176 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600161 01;

Radicado Expediente N° 540013121001201600096 01; Radicado Expediente N° 540013121001201800010 01; Radicado Expediente N° 540013121002201700177 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500006 02; Radicado Expediente N° 540013121001201500270 01; Radicado Expediente N° 540013121001201500085 01; Radicado Expediente N° 540013121002201300250 01;

Radicado Expediente N° 540013121002201700116 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500093 01. 15 Radicado: 540013121002201800144 01 agregar que a la Gabarra llegué a los 18 años y duré allí un promedio de 15 años en la labores ya descritas. Además de los servicios sexuales allí se vendía toda clase de licor. Ya para el año de 1999 fue que llegaron los paramilitares a la Gabarra y apenas llegaron salí de lo mío (…).

Una vez desplazada de la Gabarra, llegué aquí a Cúcuta a la dirección avenida 8 1N-63 del barrio Trigal del Norte donde tenía mi casa que es la que estoy solicitando en esta solicitud. La casa se la compro al banco Popular y allí debe estar el valor de dicho predio. (…) Para el 15 de septiembre de 1999 me tocó que salir de mi predio este porque las autodefensas de la Gabarra me localizaron, y sin mediar palabras comenzaron a dispararme y me tocó que fugarme a la casa vecina, de todo esto se no hizo denuncio ante la Fiscalía de Cúcuta. por estos hechos se hizo un denuncio ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2007 (…)”36 (Sic).

Todo ello fue reiterado por YASNEURY ante el Juzgado, insistiendo en que, cuando realizaba sus labores “(…) entraron los paramilitares, según eso me llevaban a mí en lista, yo alcancé a huir, me vine para acá para Cúcuta, como a los veinte días me hicieron un atentado acá en la casa, yo a raíz de eso, me fui a Medellín, porque quedé lastimada de una rodilla, de meniscos y ligamentos, cuando estaba en Medellín, pues tuve un proceso (…) primero que todo psicólogo, porque fue impresionante; yo no podía vivir en un sitio más de un mes, nadie se me podía arrimar, el proceso de cirugía y rehabilitación, duró como ocho meses; comencé a hacer todas mis vueltas para irme para Estados Unidos, logré irme, me estuve allí casi ocho años, nuevo años, a lo último no logré (…) establecerme allí porque por la prisa de irme, yo no llevé papeles ni nada (…) de lo que me había pasado, que eso había que hacerlo uno en Justicia y Paz en ese entonces (…) por eso no pude hacer papeles porque no pude demostrar para pedir el asilo, después de ese tiempo me tocó que venirme, porque 36 Actuación N° 3 (3.

Documentos Aportados por la Solicitante - Yasneury Arroyave Gómez-ilovepdf-compressed.pdf). p. 7 a 8. 16 Radicado: 540013121002201800144 01 me dijeron que ya me toca que venirme. Después de estar acá, me fui para España, luchando, luchando me fui para España; actualmente estoy allí y a raíz de eso, del atentando, quedé muy nerviosa (…) inclusive me da mucho miedo venir a Cúcuta, porque uno no sabe, inclusive, uno, es que yo nunca supe porqué me pasó lo que me pasó (…) Yo supongo que por lo que pasó, porque cuando esta gente, hicieron la audiencia (…) en Justicia y Paz que me presentaron a mí y el juez les dice a ellos: ¿ustedes la conocen a ella?’, no, o sea, les preguntó por mí, que ahí fue donde dieron un papel, de que ellos decían que sí me habían hecho el atentado y todas esas cosas, unos paramilitares que estaban aquí presos, porque yo después de que ya me fui, yo tengo ese papel, donde ellos dicen unos paramilitares, que estaban acá, yo les entregué esos papeles (…) a donde ellos declaran a Justicia y Paz que ellos sí me hicieron todo el daño que me hicieron, que se alegraban de que yo estuviera viva, porque la orden era matarme y picarme, entonces en ese entonces, les dice el fiscal a ellos ¿y por qué? ¿por ser travesti?’ y le dicen ‘no, por malas informaciones’.

Yo tengo el papel donde ellos dicen que sí y tengo el papel que dio el fiscal, como desplazada y todo eso y yo puedo aprobar más papeles (…)”37. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en quien aquí reclama, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas -la persecución de los paramilitares que permanecían en el sector y el atentado recibido en su casa- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 37 Actuación N° 47.

Récord: 00.06.54 a 00.16.41. 17 Radicado: 540013121002201800144 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”38.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 38 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 18 Radicado: 540013121002201800144 01 Y si ello es lo predicable en eventos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado39, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces40, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales YASNEURY rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron 39 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 40 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 19 Radicado: 540013121002201800144 01 a la decisión de dejar el predio, de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -que incluso involucraron atentados en su contra- los cuales, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el casco urbano de Cúcuta) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en YASNEURY, un justificado temor al punto que debió abandonar la casa y hasta la región para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a otros todavía más graves. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al cual 20 Radicado: 540013121002201800144 01 valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas y todavía más respecto de YASNEURY por su pertenencia a personas por su reconocida orientación sexual e identidad de género que supone protección preferente- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en Cúcuta, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono y posterior cesión del terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era casi de sentido común que de allí saliere.

Justo como se hizo. Cierto que los hechos victimizantes acusados principiaron a sucederse en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú. Sin embargo, no lo es menos que si bien sucesos tales fueron los que ameritaron su registro como víctima, del mismo modo YASNEURY adveró que también ocurrieron otros pero en la propia “ciudad” de Cúcuta pues que hasta allí la persiguieron, siendo incluso perpetrados justo en la vivienda de que aquí se trata.

Desde luego que afirmó (y nada hay que lo contradiga o desvirtué) que con posterioridad de lo acaecido en La Gabarra (lo que fue confesado por postulados de Justicia y Paz según se certificó41) “(…) me tocó que salir de mi predio (en Cúcuta) (…) porque las autodefensas de la Gabarra me localizaron, y sin mediar palabras comenzaron a dispararme y me tocó que fugarme a la casa vecina (…)”42 (Subrayas del Tribunal) lo que igual narró ante el Juzgado exponiendo que “(…) yo alcancé a huir (de La Gabarra), me vine para acá para Cúcuta, como a los veinte días me hicieron un atentado acá en la casa (…)”43. 41 Actuación N° 3 (3.

Documentos Aportados por la Solicitante - Yasneury Arroyave Gómez-ilovepdf-compressed.pdf). p. 28. 42 Actuación N° 3 (3. Documentos Aportados por la Solicitante - Yasneury Arroyave Gómez-ilovepdf-compressed.pdf). p. 7 a 8. 43 Actuación N° 47. Récord: 00.07.07. 21 Radicado: 540013121002201800144 01 Asunto ese para el cual, a propósito, poco o nada importa que el fundo no constituyere precisamente el lugar en el que YASNEURY tuviere permanente asiento y morada; pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la continua y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado; apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Todo ello sin descontar que incluso en esa casa de Cúcuta resultó siendo víctima de atentados, lo cual provocó ahora sí no solo salir de la región sino incluso del país. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”44 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido45) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende apenas de contar con un título46 y un modo47 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”48 que bien entendidos son solo unas “facultades”49 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras 44 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.

Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 45 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 46 Art. 765 C.C. 47 Art. 740 C.C. 48 Art. 669 C.C. 49 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 22 Radicado: 540013121002201800144 01 “potestades” de las que se puede hacer uso o no50, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no hacerlo siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” que hoy en día apenas si está limitada con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Todo ello sin dejar de relievar, por otro lado, que aunque en este caso quedó en claro que sí mediaron circunstancias violentas en el mismísimo terreno que se busca restituir, lo que interesa en estos escenarios no es precisamente la mera determinación acerca de “dónde” sucedieron los hechos victimizantes cuanto en realidad descubrir qué tanto incidieron ellos en que se dejare solo un predio, así estuviere ubicado en sector diferente o distante de aquel.

Adicionalmente, sin dejar a un lado que las dichas intimidaciones de veras fueron infligidas por grupos “paramilitares” (lo que de suyo lo sitúa rectamente como hecho propio del conflicto armado), es palmario que para que acaezca el éxito de la pretensión, ni por semejas se requiere que el referido acontecimiento violento esté derechamente relacionado con el “inmueble” cuanto que basta que aquel directa o indirectamente redunde luego en su abandono o despojo.

De por sí, en veces la atención de los criminales no se centra precisamente en el terreno mismo sino hacia la persona por alguna particular situación o condición, que lógicamente implican, en consecuencia, dejar atrás sus bienes y la zona. Amén que jamás cabría justificar y menos consentir o tolerar que por razón de la preferencia sexual de YASNEURY se termine 50 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 23 Radicado: 540013121002201800144 01 minimizando, desfigurando o hasta disculpando o cohonestando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de ellos, lo fueron dizque porque acaso lo provocaron. Ni más faltaba. Tampoco importa que esos sucesos no se hubieren puesto de presente por entonces, esto es, por las mismas épocas en que sucedieron.

Pues sin dejar de relievar que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, la calidad de afectado por la violencia no pende propiamente de figurar en algún “registro”51 ni añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena 51 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 24 Radicado: 540013121002201800144 01 configuración del supuesto de hecho52 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada “previa información” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.

Nada de eso. Por el mismo sendero, ninguna relevancia comporta la certeza acerca de esos eventuales regresos a la ciudad de Cúcuta por cuenta de YASNEURY -que a la verdad no lo fueron por todo el tiempo ni tan seguido cuando que apenas a unas específicas diligencias- si no por ello se desdice de su condición de víctima o del desplazamiento sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201153, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones54 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región. 52 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 53 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 54 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 25 Radicado: 540013121002201800144 01 Cierto que YASNEURY reconoció que luego de los hechos padecidos, el predio siguió al cuidado de su empleada MARTHA quien por entonces ya venía estando encargada de atender la vivienda, incluso antes de su desplazamiento55, a la que se la encomendó. Sin embargo, sin descontar que el mentado ensayo a la postre acabó siendo frustráneo pues que a poco de allí MARTHA también tuvo que irse del lugar toda vez “(…) comenzaron a venir a amenazarla y yo me comunicaba con ella, entonces ella me dice: ‘YASNEURY mire: me están viniendo a amenazar, que si no le entrego la casa a una gente (…) que me puede pasar algo’ (…)”56, es palmar que esa dejación en manos de terceros, mal podría catalogarse acá como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y menos de continuidad en el ejercicio del dominio (por interpuesta persona) a través del tiempo y a pesar de la salida forzada; por el contrario, a partir de ello lo que se comprueba, en abierto contraste además, es cómo por las incidencias violentas antecedentes se afectó así tanto su relación con ese bien, que esas plenas prerrogativas propias y connaturales a su derecho de propiedad57, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: a que fuere custodiado por algún conocido en el entretanto.

Factores todos que incluso servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que en realidad surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble teniendo a mano la completa disposición y disponibilidad para hacerlo, que implicaba la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente -o por interpuesta persona- o hasta cederlo en tenencia a otros, pero, 55 “(…) (MARTHA era) La que me cuidaba la casa, o sea, ella me trabaja.

Cuando yo estaba en La Gabarra, ella estaba pendiente porque yo solamente venía cada ocho o quince días aquí; yo venía a hacer pagos, porque como el bar mío creció tanto, tantísimo, entonces yo venía a hacer pagos de cerveza, de esto, de lo otro, yo ya tenía crédito en varias partes y me fiaban, me mandaban el surtido y yo venía y pagaba (…)” (Actuación N° 148.

Récord: 00.28.53). 56 Actuación N° 148. Récord: 00.27.29 a 00.27.50. 57 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 26 Radicado: 540013121002201800144 01 añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque” cual sucedió aquí. Estado de cosas que le alcanzarían a YASNEURY para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su casa.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que apenas si se iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos derechos sobre el predio.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. 27 Radicado: 540013121002201800144 01 Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar memorando, de acuerdo con las versiones de quien aquí funge de solicitante -cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá-, que una vez fue enterada por cuenta de “MARTHA” que tenía que desocupar y que “(…) si no le entrego la casa a una gente (…) me puede pasar algo, entonces le digo yo: ‘bueno, yo voy a mandar un camión que me saquen todo’.

Y lo sacamos de noche todo y me lo mandé para Medellín y yo entregué la casa; esa gente que llegaba allí. Dijeron (se supone que los paramilitares) que había que entregarle la casa a esta gente que está ahí (…) que actualmente está allí (…)”58. Poco más adelante señaló que la dicha vivienda debió así darla “(…) A las personas que están aquí en esta casa (…) no me acuerdo, esa señora no me acuerdo; sé que ella tiene, creo que tiene unos hijos o uno, que vive para La Gabarra, río arriba (…) entonces ellos ya después dijeron, con el tiempo dijeron que querían dar un dinero, que querían dar un dinero y yo (…) estaba tan, prácticamente casi loca, yo no sé y como yo me fui tan asustada, tan de todo, yo dije: ‘bueno, que lo den y yo me zafo de todo eso’ (…) Me parece que dieron como ocho millones, en ese entonces y después dieron otros, como (…) yo no me acuerdo, en total dieron, vinieron a ser casi como veintidós millones que dieron, pero yo seguía con la deuda (…) en el Banco Popular (…) Yo creo que eso (la entrega) vino siendo casi como en el dos mil porque eso, lo que pasó (…) en La Gabarra, como en el noventa y nueve, yo creo que eso vino, porque eso fue al poco tiempo que comenzaron a amenazar y a llegar esa gente allí (…)”59 explicando luego que parte del dinero “(…) se la entregaron a MARTHA (…) me parece que como tres millones y el resto lo hicieron fue con (…) otra chica, amiga, que se llama FANNY (…) FANNY SIERRA PÉREZ (…) a mí me parece que ella los primeros tres se los gastó (…) porque ella también tenía una casita ahí al lado y entonces cuando yo supe, le dije: ‘MARTHA: pero usted ¿por qué hace 58 Actuación N° 148.

Récord: 00.27.38 a 00.27.50. 59 Actuación N° 148. Récord: 00.30.42 a 00.32.45. 28 Radicado: 540013121002201800144 01 esto? (…) ‘ay no porque yo los necesité para mi casa’ (…)60 FANNY SIERRA PÉREZ (…) consiguió como una abogada, hicieron todas las vueltas en la notaría y ahí entregaron el resto del dinero (…) yo en una venida que hice, que ellos me dijeron, o sea FANNY me dijo: ‘no mira: que debes estar tú’, que ‘esto’ que lo ‘otro’ (…) yo vine (…) En una venida mía yo me acuerdo yo fui, nosotras, FANNY y esa abogada y todo eso, me llevaron por allá a una notaría y firmamos un papel (…) lo juro que yo estaba como loca, como ida, yo no quería saber nada, porque la que pasé yo cuando me hicieron ese atentado, con esa pierna, con todo eso, fue impresionante (…)”61 reiterando que en la vivienda quedaron “(…) los que actualmente están ahí, o sea el que ahí entró entrompando fue el hijo, después de que el hijo entrompó, apareció la señora, la madre, la señora, que es una señora me dicen a mí que tiene muchos hijos o muchos chiquillos, bueno en aquel entonces, ya estarán grandes los hijos (…)”62 y asimismo, que el dinero de la compra “(…) Una parte la entregaron a MARTHA (…) después, me parece que le entregaron a ella otra parte; otra parte cuando yo vine a firmar el papel en esa notaría, en una notaría, yo no me acuerdo (…) yo me parece que fueron como ocho millones, en total (…) lo que dieron (…) fueron como veintipico, que con eso no se paga ni el arreglo que yo le había hecho (…) Asistió (a la Notaría) FANNY, la abogada esa que no me acuerdo, mi persona y la señora de la casa; la señora que está actualmente en la casa.

Yo no me acuerdo cómo se llama, no me acuerdo sinceramente (…)”63. En punto de hechos tales, ÁNGELA SIERRA refirió sobre algunos detalles que coinciden con lo narrado por YASNEURY como por ejemplo, y cual arriba se había señalado, que en realidad quien gestó el negocio de compra fue su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA y que en la casa estaba MARTHA.

Tal fue en efecto lo que comentó explicando que “(…) él fue el que hizo el negocio (…) pero (…) yo fui que 60 Actuación N° 148. Récord: 00.33.00 a 00.34.24. 61 Actuación N° 148. Récord: 00.40.43 a 00.53.46. 62 Actuación N° 148. Récord: 01.00.09 a 01.00.32. 63 Actuación N° 148. Récord: 01.00.49 a 01.06.26. 29 Radicado: 540013121002201800144 01 hice la escrituras y él me ayudó también para la cuestión (…) porque le dimos una plata a él, porque la casa estaba en embargo, la casa estaba embargada y él ya la iba, YAJAURI iba a perder ya la casa, entonces una señora MARTHA, fue la que le dijo a él que esa casa estaba en remate y que, bueno, él estaba por ahí pagando alquiler, entonces pues él fue y habló con ella y le dijo que la estaba perdiendo, porque él no quiera perderla y entonces ellos hicieron negocio (…) Él le dijo que le diera ocho millones, le dio (…) cinco (…) YAJAURE, le dijo a mi hijo que le diere ocho millones y él se quedara con la deuda del banco y entonces, bueno, ese negocio él lo hizo así y nosotros quedamos pagando eso al banco (…)”64 reiterando que “(…) esa señora MARTHA le dijo a él, porque MARTHA, esta señora MARTHA era la que le hacía el aseo a YASNEURY, entonces ella eran amigos con mi hijo, entonces le dijo: ‘mire WILLIAM: esta casa está en remate, hable con YASNEURY a ver si usted la puede comprar’ (…) los tres millones (…) él se los entregó a él (a YASNEURY) y los cinco millones fue cuando hicimos las escrituras que fue en la Notaría Sexta, que la misma doctora AMPARO (…) fue con nosotros para firmar los papeles y eso allá, las escrituras (…) eso sí él le dio esa plata a YASNEURY eso si yo no me acuerdo, los cinco millones sí porque yo fui con él a la Notaría a firmar (…) en el noventa y uno fue que ellos hicieron negocio pero el día que nosotros, bueno nosotros nos pasamos para allá, vivimos tanto tiempo allá y en el noventa y cinco fue que ellos, porque prácticamente no se sabía dónde estaba él ni nada, después nos informamos por la señora MARTHA, entonces mi hijo le dijo para que él viniera a firmar y darle el resto de plata (…)”65 (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto admitió el propio WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, quien de entrada asintió en que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa (…)66 Yo fui el que negoció directamente con 64 Actuación N° 132. Récord: 00.17.12 a 00.18.33. 65 Actuación N° 132. Récord: 00.22.16 a 00.27.34. 66 Actuación N° 131. Récord: 00.06.04. 30 Radicado: 540013121002201800144 01 YASNAURY (…)67 la casa estaba hipotecada al Banco Popular, se iba a perder, la señora MARTHA me la ofreció (…) era la encargada de hacer el aseo en esa casa, era la que le hacía el aseo a YASNAURY y me presentó a YASNAURY.

Negociamos y llegué a un acuerdo; yo me quedé con la deuda del Banco Popular, esa casa estaba ya embargada; ya se iba a perder (…) hicimos una compraventa y me puse al momento al día con los pagos del Banco Popular, cuotas vencidas de la hipoteca y él comprometiéndose a firmarme cuando le diera el otro saldo del dinero; no más, así fue el negocio (…) Ese negocio se hizo como en el dos mil o dos mil uno, algo así (…)”68.

Pues bien: con vista en cuanto fuere narrado por unos y otros, si bien a la luz del instrumento público que vino a determinar la transferencia del dominio, la venta se dio el 9 de diciembre de 2005 mediante Escritura N° 3270 otorgada ante la Notaría Tercera de Cúcuta69, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de cinco o seis años desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1999 o 2000), no es menos palmario, empero, que esa época se corresponde únicamente con la de la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado por lo menos hacia 2000 o 2001.

Fíjese que incluso aparece aportado a las diligencias (por la diciente opositora) un acuerdo que data del 18 de septiembre de 200170 por el que YASNEURY, por conducto de su “apoderada general”71 y a favor de ÁNGELA SIERRA “(…) transfiere a título de venta a favor de la compradora el derecho (…) que tiene sobre un inmueble situado en la calle 8ª N° 1N 63 barrio Trigal del Norte de la ciudad de Cúcuta (…) El valor de esta venta es por la suma de: OCHO MILLONES DE PESOS (…) es de anotar que la compradora se hará cargo con la hipoteca a favor del Banco Popular.

La escritura se hará cuando la compradora 67 Actuación N° 131. Récord: 00.07.24. 68 Actuación N° 131. Récord: 00.08.32 a 00.10.06. 69 Actuación N° 40. p. 2 a 13. 70 Actuación N° 73. p. 36. 71 Actuación N° 73. p. 43 a 49. 31 Radicado: 540013121002201800144 01 cancele la totalidad de la deuda con el comprador y la deuda con el banco (…)”.

De todo lo cual, queda en claro en comienzo, por un lado, que tal como se había señalado desde el principio, el verdadero comprador fue WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA (y es él además quien aún aprovecha la casa pues las rentas las percibe su actual esposa) y no precisamente su madre ÁNGELA SIERRA; de otro, que la negociación se realizó merced a la decidida intervención de “MARTHA”, quien entonces se encargaba del cuidado de la vivienda, lo que de suyo sirve para desmentir que para la época del convenio, YASNEURY estuviere en el predio como igual lo hace que el mentado acuerdo se hubiere forjado no directamente con quien aquí funge de reclamante sino con la intermediación de su “apoderada general” y, finalmente, que ese pacto se gestó hacia los años 2000 o 2001, según lo convienen todos a uno, esto es, que al final sucedió, apenas pasado un año o algo más desde cuando ocurrieron los últimos hechos victimizantes padecidos por YASNEURY, que los ubicó temporalmente entre 1999 y 2000; cercanía temporal que aprovecharía para deducir a manera de franco indicio, que fueron episodios tales los que provocaron la enajenación. Conclusión que igual aplica frente al supuesto de que previamente a la venta, se levantare el gravamen de patrimonio de familia si justamente para cederlo era necesario hacerlo.

Razón esa (el conflicto) que sigue imperando como la determinante para la venta, así y todo mediare la certeza de que por entonces, existían algunas obligaciones insolutas para con el Banco Popular. Pues si se fija la atención sobre ese señalado pacto que antecedió a la escritura, esto es, el que aparece celebrado el 18 de septiembre de 2001, se advertiría con fundamento en el certificado de tradición (Anotación N° 9)72 y aún incluso con lo actuado en el 72 Actuación N° 6. p. 4. 32 Radicado: 540013121002201800144 01 correspondiente proceso judicial iniciado por el Banco, que la medida cautelar de embargo sólo fue inscrita el día 28 de septiembre de 2001, esto es, luego del mentado convenio.

Y si ello es predicable con base en el citado contrato, qué no decir entonces en el supuesto de que el pacto de veras se hubiere hecho antes como se sostuvo. Y ni para qué decir que para entonces, para que sucediera la almoneda no solo era menester que el bien estuviere debidamente cautelado (aquí no se había embargado y el secuestro sucedió sólo el 14 de marzo de 200273), además de avaluado (que en este caso lo fue el 22 de enero de 200474); actos todos que sucedieron luego del señalado pacto.

En fin: que para la época en que suscitó el referido pacto, apenas si se estaba iniciando el respectivo procedimiento que además de todo tuvo por fundamento una mora que arrancó en octubre de 200075, para cuando YASNEURY ya había sido objeto del atentado e incluso se encontraba ya en Estados Unidos. Y aunque con apoyo en esas mismas constancias probatorias, se enseña que el proceso ejecutivo arrancó el 29 de junio de 200176 y que en él se acusó que el impago de las cuotas para con el Banco venía desde mediados del año 200077, de cualquier modo no podría concluirse apenas con ello que fue entonces y de verdad, la existencia de esa obligación insoluta la que determinó la venta.

Sencillamente porque de inmediato habría que recordar, que fue justo para esos tiempos que también sucedieron los hechos padecidos por YASNEURY, lo que llevaría a inferir razonablemente que la mora pudo surgir por las dificultades devenidas por circunstancias tocantes con la violencia, lo que aún en la sugerida hipótesis igualmente serviría para atar esa situación con el conflicto. 73 Actuación N° 55. p. 21 y 22. 74 Actuación N° 55. p. 1 y 2. 75 Actuación N° 90. p. 57. 76 Actuación N° 55. p. 14. 77 Actuación N° 55. p. 20. 33 Radicado: 540013121002201800144 01 Como fuere, en tanto que sigue jugando a favor de quien sea reclamante en estos asuntos (por aquello de ser víctima) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación) ni porque se insistiere en que, de veras, surgió esa decisión para tratar de salvarle de esos apuros económicos de entonces, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si resultare poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de una persona que goza de especial protección constitucional -incluso también por corresponderse persona que amerita atención especial y preferente por aquello de la orientación sexual e identidad de género -, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que esbozó)78.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine79 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente 78 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 79 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 34 Radicado: 540013121002201800144 01 intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Lo único cierto fue, según dijo YASNEURY y debe creérsele) que a partir de hechos tales, no le quedó más alternativa que la de ceder ese terreno. Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.

Es que, bien vistas las cosas, hasta cabría concluir que en tan complejos contextos, quizás esa venta terminaba siendo la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el derecho sobre una casa que no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser “suya”- acaso no resultaba prudente cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede aprovechar y a lo menos de ese modo intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

En fin: enseña todo lo visto que el negocio del que se habló estuvo francamente determinado por los graves hechos de violencia que tocaron sensiblemente a YASNEURY -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto repentina, le surgió un insólito e inusitado interés o deseo de vender.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación padecida, se tratare del finiquito de una idea que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, le venía ya rondando. Nada de eso. Todavía menos si se memora que se trataba de un terreno que, amén de habérsele invertido tiempo y dineros para mejorarlo80, de cualquier forma proveía para su propio techo por 80 “(…) yo ya la había arreglado, la había puesto espectacular (…) yo le metí en ese entonces millones.

Era una casa totalmente rústica y la dejé con pisos de mármol, porche encerrado con rejas, le dejé jacuzzi, cocina integral; la dejé lista, los baños arreglados con sus puertas, totalmente enchapados. La dejé espectacular (…)” (Actuación N° 148. Récord: 00.29.44). 35 Radicado: 540013121002201800144 01 entonces por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él o porque sí. Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo señaló YASNEURY81, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente le tocó. Por si no fuere suficiente, tanto la opositora como su hijo WILLIAM tenían conocimiento del previo desplazamiento de YASNEURY pues que aquella admitió que “(…) mi hijo me decía que él (YASNEURY) era desplazado de por allá de La Gabarra (…) eso fue lo único que me dijo que él estaba amenazado por allá pero son cosas que uno no, él no me dijo más nada de eso (…)”82.

Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de YASNEURY, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender su casa.

En suma: que brota con nitidez ese 81 “(…) yo esa casa la compré y fue así que la arreglé (…) yo estaba pagando la deuda en el banco y yo, mi intención no era nunca dejar mi casa ni mis propiedades ni irme a ningún otro país; ¿para qué? si yo estaba bien. Mi intención era seguir pagando mi casa (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 148.

Récord: 00.29.37). 82 Actuación N° 132. Récord: 00.40.14 a 00.41.03. 36 Radicado: 540013121002201800144 01 indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica la invalidez83 de los señalados convenios, justamente por la falta de consentimiento84 que los hace anulables85. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201186. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201187.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”88; pues el justo precio de la casa determinado en $27.208.505 para 2001 y $46.049.896 para 200589, son conclusiones que pronto decaen al reparar que, conforme allí se adujo, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método 83 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 84 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 85 Art. 1741 C.C. 86 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 87 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 88 Actuación N° 99. 89 Actuación N° 99. p. 21. 37 Radicado: 540013121002201800144 01 estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a las comentadas fechas sin que para efectos tales se hubiere atendido la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que ellos contaban para el momento de las cuestionadas enajenaciones o convenios desde que la experticia siempre se basó, repítese, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional90, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente91 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 90 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 91 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 38 Radicado: 540013121002201800144 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter puramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente92 o la económica93 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Justo como acá sucede. Pues con todo y que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de quien acá reclama ni que padezca específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad94) por aquello de que el 92 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 93 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 94 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 39 Radicado: 540013121002201800144 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno95, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”96.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que la reclamante compró la casa en Cúcuta hacia el año de 1997 y, que por unas muy injustas circunstancias tuvo que abandonar la región para posteriormente, cuando estaba radicada en Estados Unidos, vender ese predio. Justo por ello, esto es, porque YASNEURY fue arrancada arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que le albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merece menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación ocurrió hacia 1999, esto es, que a la fecha han transcurrido más de dos décadas; de igual forma es palmar que, desde entonces, YASNEURY tuvo que iniciar de nuevo y, por eso mismo, se vio obligada primero a ubicarse en Medellín, luego buscar refugio en 95 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 96 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 40 Radicado: 540013121002201800144 01 Estados Unidos y finalmente en España, lugar este último en el que logró establecerse y asentarse, obtuvo la ciudadanía y vive allí97.

Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguió labrar para sí en la zona de ubicación del predio, lo tiene actualmente en paraje distinto; que ya no goza del mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas acaso cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con las condiciones de mejoramiento de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la región, por fuera de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que inclusive podría parecerle en mucho muy atrayente la idea; hasta ella misma tal vez fuere la más ansiosa en recuperar los bienes.

Pero han pasado una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza98 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la 97 Actuación N° 148. Récord: 00.57.42 a 00.58.04. 98 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 41 Radicado: 540013121002201800144 01 restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144899. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición100 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”101 (Subrayas del Tribunal). 99 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 100 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 101 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 42 Radicado: 540013121002201800144 01 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a YASNEURY, debe entonces titulársele un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdió injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013102 y 0145 de 90 de marzo de 2016103 proferidas por la UAEGRTD. 3.3.

De la buena fe exenta de culpa y de los segundos ocupantes. 102 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 103 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 43 Radicado: 540013121002201800144 01 La particular situación aquí presentada amerita remembrar, cual arriba se convino, que si bien en comienzo tenía legitimación la pretensa “opositora” ÁNGELA SIERRA, al final de cuentas no contaba con interés para obrar, entre otros aspectos, porque se descubrió que quien adquirió ese preciso terreno y aún ahora lo explota es su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, lo que por añadidura, supondría entender entonces que el que estaría eventualmente facultado para disputar el derecho de quien ahora reclama e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa (y reclamar la correspondiente compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoria) sería apenas ese otro.

Sin embargo, tal cual se determinó antes, WILLIAM ARTURO no se opuso. Significa que en condiciones tales, apenas si sería de rigor ocuparse frente a los segundos ocupantes. Para efectos tales, debe memorarse que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional104 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”105 que se corresponden con esas personas que, 104 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 105 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 44 Radicado: 540013121002201800144 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento106.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016107. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”108 (Subrayas del Tribunal). 106 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 107 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 108 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 45 Radicado: 540013121002201800144 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”109.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien se encuentra aprovechando la casa cuya restitución se reclamó, esto es, de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, que no de su madre ÁNGELA SIERRA pues tal cual se enunció, la pérdida del bien no le significaría verdadera afectación dado que ese terreno siempre ha sido de aquel.

Y aunque no obra un concreto informe de caracterización acerca de la particular situación de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, mismo que sería quien supuestamente vería por el predio de marras, de todos modos a partir de sus propios dichos se descarta de plano esa condición de ocupante secundario; tanto porque admitió que no vive en el fundo (se encuentra arrendado110) y además cuenta con otra propiedad en la Avenida 1 N° 0 A 100 del mismo barrio Trigal del Norte que incluso también pagó111 cuanto que, para tener esa calidad, se reclama la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”112.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las circunstancias en que resultó comprando pues lo hizo a sabiendas del desplazamiento de 109 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 110 Actuación N° 131. Récord: 00.40.56. 111 Actuación N° 131. Récord. 00.18.39. 112 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 46 Radicado: 540013121002201800144 01 YASNEURY. Por modo que no cabe reconocer a su favor medida de atención. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las demás órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de la cual es titular como las que resulten consecuentes.

Igualmente se dispondrá declarar la inexistencia y cancelación de los actos que implicaron transferencias o modificaciones a los derechos a partir de que ocurrió el despojo y la consecuente orden a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ para que, una vez vuelva a su dominio y figure de nuevo en calidad de titular de la propiedad sobre el predio, lo titule a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, no se reconocerá compensación o medida de atención a favor de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, amén de declarar la falta de interés para obrar de ÁNGELA SIERRA. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: 47 Radicado: 540013121002201800144 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, con cédula de ciudadanía N° 71.185.051 expedida en Puerto Berrío (Antioquia), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR por las razones arriba enunciadas la falta de interés para obrar respecto de ÁNGELA SIERRA.

TERCERO. NEGAR a WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA la calidad de segundo ocupante.

CUARTO. RECONOCER a favor de YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, con cédula de ciudadanía N° 71.185.051 expedida en Puerto Berrío, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, con cédula de ciudadanía N° 71.185.051 expedida en Puerto Berrío, un inmueble por equivalente de similares o 48 Radicado: 540013121002201800144 01 de mejores características al predio objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que se elija por la víctima aquí accionante y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(4.2) DECLARAR que son INEXISTENTES por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto de la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 196392 y Cédula Catastral N° 54-001-01-10-0609-0002-000, a partir inclusive del convenio el 18 de septiembre de 2001 entre YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, con cédula de ciudadanía N° 71.185.051 de Puerto Berrío y ÁNGELA SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.290.313 expedida en Cúcuta y asimismo, el negocio que aparece protocolizado por medio de Escritura Pública N° 3270 de 9 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta.

Ofíciese a la oficinas que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (4.3) CANCELAR las Anotaciones Nos 12 y 17 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. 49 Radicado: 540013121002201800144 01 (4.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 20, 21 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Ofíciese. (4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.6) ORDENAR a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su nombre el dominio del predio escogido, suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre la casa de habitación ubicada en la Calle 8 N° 1N-63 barrio Trigal del Norte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) el cual tiene un área de 145 m2, y que aparece distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196392 y Cédula Catastral N° 54-001-01-10-0609-0002-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD ( ° ’ ”) LONGITUD ( ° ’ ”) 1 1370746,274 1173040,33 7°56’45” 72°30’30” 2 1370755,754 1173051,382 7°56’45” 72°30’29” 3 1370748,224 1173057,931 7°56’45” 72°30’29” 50 Radicado: 540013121002201800144 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD ( ° ’ ”) LONGITUD ( ° ’ ”) 4 1370738,744 1173046,879 7°56’44” 72°30’30” CUADRO DE COLINDANCIAS NORTE Partiendo desde el punto 114096 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 114095 con distancia de 14,56 m y colindando con AVENIDA 1N ORIENTE Partiendo desde el punto 114095 en línea recta en dirección Suroriente hasta llegar al punto 114094 con distancia de 9,98 m y colindando con CALLE 8 SUR Partiendo desde el punto 114094 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 114095b con distancia de 14,561 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 114096b en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 114096 con distancia de 9,98 m. Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. 51 Radicado: 540013121002201800144 01 (4.7) ORDENAR a ÁNGELA SIERRA y/o WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(4.8) Si el señalado fundo no fuere entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con el código N° 54- 001-01-10-0609-0002-000 teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.10) PREVENIR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que gestione todo lo pertinente para lograr la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor del BANCO POPULAR S.A. sobre el referido inmueble mediante Escritura Pública N° 4896 de 17 de 52 Radicado: 540013121002201800144 01 diciembre de 1997 otorgada ante la Notaría Tercera de Cúcuta e inscrita en la Anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-196392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima beneficiada con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquella esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue a favor de la víctima aquí solicitante, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de la víctima beneficiaria de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue 53 Radicado: 540013121002201800144 01 en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a: i) Incluir a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, con cédula de ciudadanía N° 71.185.051 de Puerto Berrío, en el RUV, en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubiere sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con la víctima, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 54 Radicado: 540013121002201800144 01 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) DILIGENCIAR respecto de YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de 55 Radicado: 540013121002201800144 01 Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente amerite a su favor un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garantice a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, para garantizarle, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 56 Radicado: 540013121002201800144 01 DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ, sin costo alguno y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con su edad, preferencias, grado de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el lugar en el que se ubique el predio compensado, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima YASNEURY ARROYAVE GÓMEZ que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 57 Radicado: 540013121002201800144 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 061 de 8 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA