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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013121001201600160 01.

Parties: "SOLICITANTES: HÉCTOR COLMENARES OSORIO Y OTRA. OPOSITORES: FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: En primera medida HÉCTOR COLMENARES OSORIO, ELSA OSORIO DE COLMENARES y su grupo familiar, fueron inscritos, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; se tiene demostrado que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 1994 y 1996; En lo tocante con el vínculo jurídico de los solicitantes para con los reclamados inmuebles eran “propietarios”; en cuanto a la calidad de víctima de los solicitantes, Importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. La presencia y el accionar violento de esos grupos también se reflejó asimismo en las probanzas recaudadas en el decurso del proceso, según testimonio de vecinos de los predios colindantes y de la región, es más, hasta el propio el opositor EUFRACIO BARRERA PABÓN, oriundo de la vereda Honduras La Estación y quien fuere vecino de los aquí reclamantes, asintió que el ELN ejercía la autoridad en esa zona. Por lo que la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los h

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Héctor Colmenares Osorio y otra. Opositores: Fredy Fernando Fernández Fernández y otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa.

Se reconoce la condición de segundos ocupantes para algunos de los opositores. Radicado: 680013121001201600160 01. 680013121001201700034 01. 680013121001201700131 01. Providencia: 063 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental allí regulado respecto de los predios denominados 1) “1) “San Juan de la Luz 1”1; 2) “San Juan de la Luz 2”2 (hoy englobados en el fundo llamado “Villa Diana” distinguido con matrícula número 300-221682 y cédula catastral 68615000100240361000); 3) “Tierra Grata”3; 4) “Lote Villa Lucía”4 (inicialmente segregado en las matrículas 300-244817 “Lote de Terreno” y 300-244816 “Villa Suerte”, este última a su vez dividida en los folios 300-296038 “Villa Suerte 1” y 300-296039 “La Victoria”) y 5) “El Prado”5,”; 2) “San Juan de la Luz 2” (hoy englobados en el fundo llamado “Villa Diana” distinguido con matrícula número 300-221682 y cédula 3) “Tierra Grata”; 4) “Villa Suerte” o “Villa 5) “El Prado”, ubicados en el municipio de Rionegro (Santander); así como también para que fueren 1 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-184955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y denominado allí “San Juan de la Cruz” (sic), ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área Georreferenciada de 21 hectáreas con 6.933 m2.

(Sin ficha registral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). 2 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-173729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área de 15 hectáreas con 3.643 m2. (Sin ficha registral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). 3 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-43037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100220061000; ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro, con un área catastral de 4 hectáreas con 2.500 m2 y Georreferenciada de 5 hectáreas con 1.600 m2. 4 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-23550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100240379000; ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro, con un área Georreferenciada de 9 hectáreas con 4.017 m2.

(Sin área catastral definida). 5 Distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-3195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68-618-00-01-022-0123-000; ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro, con un área catastral de 13 hectáreas y 0 m2 y Georreferenciada de 14 hectáreas con 3.603 m2. 3 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley6. 1.2.

Hechos.

1.2.1. HÉCTOR COLMENARES OSORIO, nació y fue criado por sus padres en el predio “Villa Suerte” -hoy segregado en “Villa Suerte 1”, “La Victoria” y “Lote de Terreno”- ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro (Santander). Posteriormente contrajo matrimonio con ELSA OSORIO DE COLMENARES de cuya unión nacieron HÉCTOR MANUEL;

CLAUDIA SUSANA; SONIA; HUGO ARMANDO; JAIRO ALONSO y JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO. 1.2.2. Luego del fallecimiento de sus padres y de la liquidación de la masa sucesoral, el mismo HÉCTOR adquirió por compraventa a sus hermanos el mencionado inmueble mediante Escritura Pública N° 96 de 7 de marzo de 1979 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro, destinándolo como lugar de residencia para su familia y explotándolo con actividades de agricultura y ganadería. 1.2.3.

Posteriormente adquirió el predio denominado “Tierra Grata” ubicado en la vereda San Isidro7 del mismo municipio, formalizando la venta a través de la Escritura Pública N° 278 de 26 de julio de 1985 de la Notaría Única de Rionegro. Igualmente se hizo propietario de la finca “San Juan de la Luz 1” que colindaba con “Villa Suerte” y se localizaba en esa zona, trasladando entonces su domicilio a ese lugar y protocolizando el negocio mediante el instrumento N° 348 de 11 de junio de 1990 también de la dicha oficina.

El 5 de mayo de 6 Actuación N° 1. p. 63 a 66. 7 En el Informe Técnico de Georeferenciación realizado se precisó que “Tierra Grata” está situada en la vereda “El Aburrido” del municipio de Rionegro (Santander) (Actuación N° 1. p. 182 a 190). 4 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 1991, según consta en el acto N° 1444 corrido en la Notaría Quinta de Bucaramanga, compró el inmueble “San Juan de la Luz 2”, fundo que limitaba con la propiedad recién señalada.

Por su parte, ELSA OSORIO se hizo dueña de la heredad conocida como “El Prado”, situada en “El Aburrido”8 de Rionegro, por medio de la adjudicación por remate realizada en providencia de 31 de agosto de 1987 por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Los dichos bienes fueron dedicados a la agricultura y ganadería para el provecho de la familia COLMENARES OSORIO, puesto que comercializaban los cultivos de las tierras y el ganado que en algunas tenían derivando de allí su único sustento. 1.2.4.

En la década de los años ochenta, en la zona había presencia de grupos armados al margen de la ley, sin embargo vivió en tranquilidad y sin inconvenientes hasta cuando en 1994 fue acusado por sus vecinos ante la guerrilla por ser supuesto colaborador del Ejército Nacional, dado que varios militares asentaron su campamento por algún tiempo precisamente en la finca “San Juan de la Luz 1” para así patrullar el sector.

A raíz de ese señalamiento, un domingo, mientras se encontraba en su predio, HÉCTOR fue abordado por miembros de dicho organización subversiva y frente a sus hijos, les advirtieron que contaban con ocho (8) días para abandonar las propiedades y salir de la región, manifestando que la orden había sido asesinarlos pero que decidieron darles un lapso para que se fueran con vida. 1.2.5.

Ante semejante situación, el 20 de febrero de 1994, HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES junto con su familia (integrada además de sus hijos, por el yerno WILSON MANTILLA y el nieto LUIS EDUARDO DÍAZ) 8 Aunque según el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-3195 correspondiente al dicho bien, aparece que se ubica en la vereda “San Isidro”, en realidad se sitúa en la vereda “El Aburrido”, información que se extrae del Informe Técnico de Georeferenciación realizado en terreno (Actuación N° 1. p. 114 a 119). 5 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 abandonaron la vereda, desplazándose hacía una habitación alquilada en el casco urbano de Rionegro, empero estando allí el grupo guerrillero reiteró la amenaza de perder sus vidas si no se marchaban de la región, razón por la cual aquellos decidieron ceder la propiedad de los predios permutando la finca “Villa Suerte” a ALFREDO ARAQUE y GILBERTO MEJÍA por una casa en el barrio Villa Luz del mencionado municipio - Escritura Pública N° 74 de 9 de febrero de 1995 de la Notaría Única de Rionegro-, al igual que los terrenos denominados “Tierra Grata” y “El Prado” a NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN por otra vivienda en la localidad de “Kennedy” de Bucaramanga (Santander) - instrumento N° 93 del 27 de febrero de 1996 de la misma oficina-; asimismo vendieron a HERNANDO NIÑO los fundos “San Juan de la luz 1” y “San Juan de la luz 2” quien los englobó quedando ambos comprendidos en la matrícula inmobiliaria N° 300-221682 denominándolo “Villa Diana” -Escritura N° 4160 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Sexta de Bucaramanga-. 1.2.5.

En 1995 HÉCTOR vendió la casa permutada en el sector urbano de Rionegro para desplazarse con su familia al barrio Kennedy en Bucaramanga9. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. Una vez admitido el libelo y acumuladas las solicitudes de restitución de los predios “Villa Suerte” también conocido como “Villa Lucía” y “El Prado”, el Juzgado de origen ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio de los fundos reclamados así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con ellos.

Igualmente dispuso que fueren vinculados al trámite SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL 9 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 6 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 (propietario del predio “Villa Diana”, antes San Juan de la Luz 1 y 2); FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (titular de dominio del inmueble “Tierra Grata”);

REINALDO BARRERA GÓMEZ (dueño de la finca “Villa Suerte 1” segregado de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”); EUFRACIO BARRERA PABÓN, MAURICIO BARRERA MARÍN y SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN (propietarios del fundo “La Victoria” segregado de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”); CARLOS JULIO BAUTISTA (propietario de la heredad “Lote de Terreno” desenglobado del “Lote Villa Lucía” distinguido con el folio N° 300-23550);

CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO- actual administrador de los créditos beneficiados con el programa FONSA NACIONAL antes otorgados por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (respectivamente propietaria y acreedor hipotecario del bien “El Prado”) y correrles traslado en los términos de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, además de la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre los terrenos aquí reclamados, se notificó del asunto al alcalde y al personero del municipio de Rionegro así como al Procurador Delegado para estos asuntos10. 1.3.2. De las Oposiciones.

1.3.2.1. SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL se pronunció respecto de la solicitud indicando que no le constaban los hechos, ya que para la época en la que supuestamente ocurrieron no habitaba la región ni conocía a los solicitantes o su núcleo familiar por lo que se atendría a lo demostrado. Adicionalmente pidió se negara la restitución del predio denominado “Villa Diana” argumentando que en el año 2005 celebró permuta con DOMINGO GÓMEZ SARMIENTO, misma por la que le 10 Actuación N° 3;

Actuación N° 2 y Actuación N° 2. 7 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 cedió la propiedad de la finca “Nuevo Mundo” y se convirtió en dueño del señalado bien; aseguró que al realizar el negocio contó con la conciencia de haber actuado correctamente, puesto que estaba convencido de que la situación de orden público en la vereda Honduras La Estación era normal y desconocía los motivos por los que HÉCTOR COLMENARES decidió vender en 1994, además, porque desde que éste trasfirió la propiedad hasta que él la adquirió, había trascurrido más de una década lo que obstaculizó que se adelantara cualquier clase de indagación o se enterara del desplazamiento.

Igualmente refirió que en el certificado de libertad y tradición del inmueble denotó la titularidad en cabeza de GÓMEZ SARMIENTO sin limitaciones al dominio, pleitos pendientes o anormalidades, circunstancia que le brindó confianza en el contrato celebrado. Por lo anterior, afirmó que su proceder fue con buena fe exenta de culpa. Igualmente manifestó que era un adulto mayor, campesino, sin estudios, que derivaba su sustento y el de su familia exclusivamente de la heredad requerida, lugar que constituía su vivienda, en tanto que no tenía otros predios; añadió que no fue partícipe de los supuestos victimizantes ni miembro de grupos armados al margen de la ley e incluso que también fue víctima del conflicto armado interno dado que en dos oportunidades se vio forzado a abandonar sus tierras, la primera en 1988, saliendo del municipio de Saravena (Arauca) y la segunda, en el año 2002 cuando tuvo que huir de Barrancabermeja (Santander) debiendo trasladarse a la parcela “Nueva Mundo” en Rionegro11. 1.3.2.2.

También oportunamente FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se pronunció señalando ser el propietario del predio “Tierra Grata”, adquirido por compra que realizó a su padre FELIPE FERNÁNDEZ MEDINA el 13 de noviembre de 2012, quien a su vez se hizo del fundo por venta que realizare CLEOFELINA SIERRA 11 Actuación N° 27. 8 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 FERNÁNDEZ el 9 de diciembre de 2008 por valor de $15.000.000.oo sin que para esa época en la zona existiera alteración del orden público por la presencia de insurgentes.

Refirió que el negocio fue legal, en tanto que cumplió con los requisitos sin que se presentaran vicios en el consentimiento de los contratantes, además, fue realizado al margen del conflicto armado interno y con buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, solicitó que se negara la pretensión de restitución material a los solicitantes y subsidiariamente, que fuere reconocido siquiera como segundo ocupante pues no participó en los hechos victimizantes y nunca perteneció a grupos ilegales12.

1.3.2.3. EUFRACIO BARRERA PABÓN, SERGIO FABIÁN y MAURICIO BARRERA MARÍN (este último notificado por conducta concluyente) se opusieron a la restitución del fundo denominado “La Victoria”, segregado de “Villa Suerte” o también conocido como “Villa Lucía”, afirmando que lo adquirieron en 2006 por compra a NORA GONZÁLEZ NIÑO y ÁLVARO NIÑO LUGO con buena fe exenta de culpa, puesto que no conocían a los solicitantes ni los hechos de violencia que dijeron éstos padecer siendo además que al realizar el mentado negocio, ya habían trascurrido por lo menos doce (12) años desde el previo abandono y asimismo, a pesar que examinaron con atención las anotaciones de la matrícula inmobiliaria del bien, no hallaron inconvenientes y por el contrario observaron que existió una cadena de tradición ininterrumpida, sin vicios en el consentimiento de los pactantes; igualmente efectuaron las “averiguaciones de rigor” preguntando con los vecinos de la zona quienes les informaron que se trataba de “un buen predio”, incluso el sobrino del reclamante LUIS HUMBERTO COLMENARES, quien en 1987 fue desplazado, declaró que en 2004 retornó a la vereda y ha permanecido allí desde entonces; situación con la que se comprobaba que la región era tranquila.

Aseguraron que los 12 Actuación N° 31. 9 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 actos que emprendieron antes de la venta los llevaron al convencimiento de que era un contrato legal, hecho de forma voluntaria, sin la participación de grupos armados al margen de la ley. Para terminar solicitaron que en caso de que no se accediera a su aspiración, se les reconociera así la condición de segundos ocupantes por ser sujetos vulnerables, cuyos ingresos provenían únicamente de la franja de terreno pedida sumado a que jamás intervinieron en los acusados dejación o despojo13.

1.3.2.4. REINALDO BARRERA GÓMEZ indicó por su lado, que en el año 2009 ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ le vendió el predio “Villa Suerte 1”, igualmente desagregado de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”; refirió que el negocio lo celebró sin conocer los hechos de violencia que padecieron los solicitantes pues para esas épocas no sabía acerca de ellos ni de la región por lo que se aseguró que obró con buena fe exenta de culpa, máxime cuando no participó en los sucesos que conllevaron al alegado desplazamiento.

En cuanto tocaba con los pormenores de la compra, señaló que el precio pactado fue de $31.000.000.oo de los cuales pagó $15.000.000.oo con recursos propios y el restante con un préstamo que le realizó CARMEN ALICIA DE ROBAYO, quien en la Escritura Pública figuró en calidad de compradora, como una forma de garantizar la obligación; aclaró que otro tanto acaeció respecto de CÉSAR HERNANDO CEDIEL BARRERA, puesto que le prestó dinero para cubrir la deuda y con el propósito de avalar su cumplimiento, se hizo figurar también como propietario; enfatizó que fue solo en 2013 que logró pagar el crédito y aparecer como dueño en los documentos.

Conforme con lo anterior se opuso a la pretensión del comentado inmueble y pidió subsidiariamente que le fuese reconocida la condición de segundo ocupante, considerando que la heredad constituía su único patrimonio y de allí se desprendía su residencia y medio de trabajo14. 13 Actuación N° 49. 14 Actuación N° 53. 10 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01

1.3.2.5. CARLOS JULIO BAUTISTA se opuso a la restitución del bien distinguido como “Lote de Terrero” (que otrora hacía parte de “Villa Suerte” o “Villa Lucía”), aduciendo que mediante Escritura Pública N° 012 de 16 de enero de 1996 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro adquirió lícitamente el predio por venta que le hicieran GILBERTO MEJÍA y ALFREDO ARAQUE MEJÍA; empero, el 20 de diciembre siguiente, debido a las presiones que recibió por grupos armados al margen de la ley, enajenó una porción del mismo equivalente a 8 hectáreas y 600 m2 a MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA, por un precio irrisorio, quedándose tan sólo con 2.400 m2 de tierra, con la esperanza de que mejorara el orden público de la zona.

Adveró que actuó con buena fe exenta de culpa, en tanto que no participó en los hechos que conllevaron al despojo de los reclamantes y, asimismo, por cuanto el contrato con el que se hizo propietario del inmueble se realizó con el lleno de los requisitos legales, sin vicios en el consentimiento. Solicitó finalmente que en cualquier caso, siquiera fuese reconocido de segundo ocupante15. 1.3.2.6.

Del mismo modo, CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ se opuso a que se restituyera la heredad “El Prado” asegurando que se hizo su dueña en 2006 mediante la permuta que realizó con NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN entregándoles a cambio una casa ubicada en el barrio Isabelar de Bucaramanga con un valor comercial de $45.000.000.oo que era propiedad de un tercero. Refirió que realizó el negocio con la convicción de actuar correctamente, pues sabía que la situación de orden público en la región era normal y desconocía las razones que tuvieron los solicitantes para venderlo; además, desde que ocurrió el abandono hasta que tomó posesión de la finca ya habían trascurrido siquiera doce (12) años, lo que le obstaculizó 15 Actuación N° 62. 11 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 cualquier investigación o la posibilidad de enterarse de lo ocurrido en 1994 a HÉCTOR COLMENARES y su familia.

Y aunque precisó que igualmente revisó el folio de matrícula inmobiliaria, los resultados de ese examen no arrojaron alguna anormalidad y, antes bien, a partir de ello se corroboró que la titularidad del terreno se encontraba en cabeza de sus tradentes echando de menos alguna clase de limitación al dominio. Por esos motivos aseguró que obró con buena fe exenta de culpa; sin embargo, solicitó que de no admitirse su alegación, se le reconociere en condición de segundo ocupante, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad devenido por la edad y la escasa educación y, considerando que la parcela representaba todo su patrimonio, dado que de ella se derivaban sus derechos a la vivienda amén de constituir el medio de trabajo para sobrevivir16. 1.3.3.

FINAGRO (actual administrador de los créditos beneficiados con el programa FONSA NACIONAL antes otorgados por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO), a pesar de que oportunamente fue noticiada de la actuación17, no formuló oposición. 1.3.4. Se precisa que si bien los fundos “La Victoria” y “Lote de Terreno” en sus respectivas matrículas inmobiliarias (Nos 300-296039 y 300-244817) figuran con medidas cautelares de embargo por procesos ejecutivos iniciados tanto por la sociedad R.F. ENCORE S.A.S. como por EMILSE VERA ARIAS, en tanto estos no se corresponden con “titulares” de derechos sobre los inmuebles cuanto que apenas de acreedores, se entienden debidamente enterados con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 16 Actuación N° 181. 17 Actuación N° 205. 12 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 1.3.5.

Evacuadas las probanzas decretadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal18 el que entonces avocó conocimiento y dispuso complementar el recaudo probatorio19 luego de lo cual, se dio traslado para que se alegare de conclusión20. 1.3.6. Manifestaciones Finales. 1.3.6.1. Los opositores REINALDO BARRERA GÓMEZ, CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ, SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, CARLOS JULIO BAUTISTA y FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ, por conducto de su apoderado judicial, reiteraron los argumentos de sus escritos de contradicción, destacando que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir la propiedad de los predios correspondientes en tanto que, antes de celebrar los respectivos negocios, revisaron los certificados de libertad y tradición e indagaron con los habitantes del sector acerca de la situación de orden público en la zona, enterándose que estaba “normalizada”; además, que al comprarlos desconocían la existencia de los reclamantes así como los motivos por los que supuestamente tuvieron que abandonar sus tierras.

Del mismo modo, señalaron que ELSA OSORIO DE COLMENARES en su declaración admitió que dejaron las heredades por la envidia que sus vecinos y la guerrilla les tenían, recalcando que la pretensión de los acá reclamantes no era propiamente recuperar aquellas sino ser compensados pues les interesaba más que todo el “dinero” para así costear los tratamientos médicos que necesitaba su familia, lo que se alejaba de los designios de la Ley.

Asimismo, enrostraron que con la versión rendida por HÉCTOR COLMENARES era suficiente para concluir que nunca tuvo vocación de agricultor, ya que se comprobó que su actividad comercial fue la compra y venta de inmuebles. Finalizaron 18 Actuación N° 270. 19 Actuación N° 6. 20 Actuación N° 76. 13 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 pidiendo que en caso de no prosperar la oposición, entonces se otorgaran medidas de atención por la condición de vulnerabilidad en la que quedarían a propósito que no contaban con más bienes que los aquí reclamados21. 1.3.6.2.

Los solicitantes HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, concluyeron que estaban dados todos los presupuestos axiológicos de la acción, puesto que eran los propietarios de los bienes reclamados para el momento de los hechos victimizantes y que la pérdida del vínculo con los mismos se presentó como consecuencia de las amenazas que recibieron por parte de un grupo armado al margen de la ley.

Aseguraron que con el material probatorio recaudado se comprobó el desalojo forzado dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011. Solicitaron entonces que fueran concedidas las pretensiones22. 1.3.6.3. Los opositores EUFRACIO BARRERA PABÓN, SERGIO FABIAN y MAURICIO BARRERA MARÍN insistieron en los argumentos planteados en el escrito de defensa reiterando que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa del predio “La Victoria”, en tanto que desconocían las razones por las que los solicitantes abandonaron la región. Asimismo, antes de comprar la heredad procedieron con prudencia y diligencia a verificar el folio de matrícula inmobiliaria cerciorándose que no presentaba gravámenes que impidieran el contrato y así también indagaron con los vendedores y vecinos de la zona acerca de la situación de orden público por esos lares siendo que al escuchar que en el sector mediaba tranquilidad, decidieron celebrar el negocio sin presiones de grupos armados al margen de la ley ni 21 Actuación N° 78. 22 Actuación N° 80. 14 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 amenazas.

En atención a ello y considerando además que vivieron el flagelo de la grave afectación de violencia pues que resultaron desplazados en 1992 por el E.P.L. solicitaron se les permitiera conservar el bien, máxime cuando lo que pretendía la reclamante ELSA OSORIO era exclusivamente sumas de dinero en vez de ser restituida materialmente, según lo declaró23. 1.3.4.2.

La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea24. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, respecto de los predios “San Juan de la Luz 1”;

“San Juan de la Luz 2”; “Villa Suerte” o también conocido como “Villa Lucía”; “Tierra Grata” y “El Prado”, ubicados los dos últimos en la vereda El Aburrido y los demás en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes. 23 Actuación N° 81. 24 Actuación N° 82. 15 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad25, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)26 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar27 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202128.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos 3229 y 3231 de 15 de diciembre de 201629; 3242 de 16 de diciembre de 201630; 716 de 29 de marzo31 y 3388 de 27 de noviembre de 2017 corregida mediante Resolución N° 3471 de 5 de diciembre del mismo año32, en las que se indica que HÉCTOR COLMENARES OSORIO, ELSA OSORIO DE COLMENARES y su grupo familiar, fueron inscritos 25 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 26 Art. 81 Íb. 27 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 29 Actuación N° 1. p. 365 a 385 y Actuación N° 1. p. 323 a 343. 30 Actuación N° 1. p. 344 a 364. 31 Actuación N° 1. p. 484 a 506. 32 Actuación N° 1. p. 251 a 270. 16 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios rurales denominados “San Juan de la Luz 1”;

“San Juan de la Luz 2”; “Villa Suerte” o también conocido como “Villa Lucía”; “Tierra Grata” y “El Prado”, ubicados los dos últimos en la vereda El Aburrido y los demás en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro (Santander); tal se comprueba además con las respectivas constancias números CG 0059333; CG 0059234 y CG 000591 de 19 de diciembre de 201635;

CG 00117 de 10 de abril de 201736; CG 00836 de 13 de diciembre de 201737, todas expedidas por la misma entidad. Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 1994 y 1996.

En lo tocante con el vínculo jurídico de los solicitantes para con los reclamados inmuebles para las fechas en que sucedieron los alegados hechos, según se advierte, HÉCTOR COLMENARES OSORIO adquirió los predios, así: i) “San Juan de la Luz 1” mediante negocio celebrado con JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ REY, contenido en la Escritura Pública N° 348 de 11 de julio de 199138 (Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-184955)39; 2) “San Juan de la Luz 2” también de manos de aquel a través del instrumento N° 1.444 de 29 de mayo de 199040 (Anotación N° 1 del folio N° 300-173729)41; 3) “Tierra Grata” por medio de la compra realizada a ELVIA MARÍN DE ACEVEDO 33 Actuación N° 1. p. 394 y 395. 34 Actuación N° 1. p. 396 y 397. 35 Actuación N° 1. p. 398 y 399. 36 Actuación N° 1. p. 507 a 508. 37 Actuación N° 1. p. 273 a 274. 38 Actuación N° 74;

Actuación N° 77. p. 7 a 11. 39 Actuación N° 1. p. 135 a 137. 40 Actuación N° 71. 41 Actuación N° 1. p. 96 a 98. 17 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 que fuere protocolizada en la Escritura N° 278 de 26 de julio de 1985 (Anotación N° 5 del certificado de tradición N° 300-43037)42; 4) “Villa Suerte” o “Villa Lucía” le fue vendido por PABLO EMILIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ mediante contrato plasmado en acto N° 96 de 7 de marzo de 197943 (Anotación N° 3 del folio de matrícula N° 300-23550)44.

Por su parte ELSA se hizo propietaria del fundo “El Prado” a través de la adjudicación por remate que le hiciere el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de 31 de agosto de 198745 (Anotación N° 7 del folio N° 300-3195)46. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos que se dice se vieron obligados a vender, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por ellos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”47 y de otro, sobre todo, si fueron tales los que propiciaron los acusados abandono y cesión de derechos sobre los terrenos. 42 Actuación N° 1. p. 172 a 174. 43 Actuación N° 15. p. 2. 44 Actuación N° 1. p. 167 a 170. 45 Se precisa que aunque en el expediente no obra prueba de ese último título, en providencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que “(…) en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-2012-00647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). 46 Actuación N° 1. p. 35 a 38. 47 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1994, HÉCTOR COLMENARES y ELSA OSORIO junto con su núcleo familiar fueron obligados a desplazarse de sus propiedades ubicadas en las veredas Honduras La Estación y El Aburrido de Rionegro (Santander) hacia el casco urbano de la misma municipalidad dejando sus predios abandonados; todo por el peligro que contra ellos se cernía si seguían allí habitando pues según les advirtieron los mismos miembros de la guerrilla, aunque la orden inicialmente era ultimarlos, les dieron un plazo para que abandonaran la zona.

Al cabo de algún tiempo cedieron los derechos sobre los fundos. En ese orden de ideas, en cuanto hace con la condición de víctima que prima facie les habilita para reclamar la restitución, el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por tales “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del Documento de Contexto48, de cuyo contenido se 48 Actuación N° 1. 19 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 evidencia el convulsionado orden público en esa municipalidad debido al accionar y confrontación entre guerrillas y grupos de autodefensas. tanto la estancia y permanencia como el actuar de los grupos armados en las veredas Honduras La Estación y El Aburrido del municipio de Rionegro (Santander); tal se deriva por igual de los instrumentos presentados por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos49, el Centro Nacional de Memoria Histórica50 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-51, todo lo cual permite colegir que para las fechas en que acaecieron los indicados desplazamientos, en la zona hubo injerencia criminal de distintas estructuras al margen de la ley, ejecutando actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en esas regiones.

Circunstancias de violencia cuya demostración también aparece mirando por ejemplo lo manifestado en las entrevistas de las pruebas sociales, en las cuales algunos habitantes de la vereda Honduras La 49 “Respecto de las Farc, se debe anotar que su expansión se produce desde el sur de la región del Magdalena Medio, donde contaba con algunas estructuras desde mediados de los años sesenta, hacia la zona estudiada, la confluencia entre Santander, Norte de Santander y Cesar.

Posteriormente, esta estructura se consolidó a finales de los años setenta. Sin embargo, es sólo hasta 1981 y 1982 que aparecieron los frentes 11 y 12 en los alrededores de Barrancabermeja y Puerto Wilches, respectivamente, este último tuvo un cubrimiento, en el norte de la provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Rionegro y El Playón, principalmente.

En 1983, surgen el frente 23, en la cordillera sur santandereana y el 20 en la margen izquierda de la cordillera oriental, que con los años concentró su influencia en municipios como Rionegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches (…) En Rionegro, en la zona Intermedia, las Farc están interesadas en ocupar estos espacios para intentar reconstruir el corredor que tradicionalmente dominó sobre la cordillera oriental, viniendo desde el Meta, pasando por Cundinamarca, Boyacá y Santander, por lo que reforzó su presencia con medio centenar de hombres, situación que se agudiza en un contexto en el que han crecido los cultivos de coca (…) Se debe señalar que a finales de los años ochenta, los asesinatos se habían incrementado de manera significativa, sobre todo en Aguachica, Cesar, y en Rionegro, Santander (…) En Aguachica, Curumaní, Pailitas, Pelaya y Rionegro, fueron asesinados 35 representantes del poder local entre 1990 y 1996, entre concejales, ex-concejales, funcionarios de las Alcaldías e inspectores de Policía, proceso mediante el cual se modificó radicalmente la estructura del poder local, que cada vez fue más influenciado y presionado por las autodefensas y el narcotráfico”.

Igualmente, el informe denominado “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia” elaborado por la misma institución plasmó que “En el sur de Bolívar es muy bajo el accionar de las FARC. Las FARC irrumpieron en los años sesenta la región estudiada, particularmente en el sur del Magdalena medio en donde se conformó el cuarto Frente, poco después el Frente 9, pero este se ha movido desde el Magdalena Medio hacia el oriente Antioqueño. Muy rápidamente el cuarto Frente desaparece, como se anotó anteriormente, el debilitamiento de las FARC comienza desde el sur del Magdalena Medio hacia el centro y norte de esta región, incluidos sus zonas aledañas.

A principios de los años ochenta, en el departamento de Santander, se formaron los frentes 11 y 12 que tuvieron incidencia en el Magdalena Medio pero así mismo en la cordillera Santandereana, es decir en la región oriental de Santander. En 1983 ya había nacido el Frente 20 y poco después el Frente 23, éstos últimos enclavados en la cordillera.

Con los años el Frente 11 se situó principalmente en la zona esmeraldera de Boyacá; el Frente 12 en Magdalena Medio Santandereano, en el entorno de Barrancabermeja, Puerto Wilches, Rionegro y el Playón, y los frentes 23 y 20 en el oriente del departamento de Santander” (sic) (Actuación N° 9). 50 Actuación N° 17. 51 Actuación N° 78. Ver: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-74703; http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 181097 y http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-229703). 20 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Estación coincidieron en señalar que aproximadamente desde el año de 1980, en la región se principió a notar la presencia de las guerrillas del ELN y EPL comandados por los frentes RAMÓN LUIS PESSOA, RAMÓN GILBERTO BARBOSA SAMBRANO y CLAUDIA ISABEL JEREZ mediante actos contra la población y enfrentamientos militares.

En ese sentido puntualizaron que “(…) prácticamente como desde los 80 o algo así creo que el ELN (…) eso continuaron como casi hasta el 2000 hubo guerrilla eso por acá pasaban secuestrados, daban plomo y garrote, se formaban por allá esos tiroteos le tocaba a uno esconderse (…) Grupo del E.L.N. y E.P.L. como en los años del 85 en adelante, 84 en adelante (…) como en todas partes, acciones violentas, si se trataba de alguien que no estuviera de acuerdo con ellos eso era objetivo militar (…)”52 (Sic).

La presencia y el accionar violento de esos grupos también se reflejó asimismo en las probanzas recaudadas en el decurso del proceso, por ejemplo, a través de la declaración de ALICIA FLORES AMADO a través de la cual se conoció que “(…) en el noventa y cuatro hubo mucha violencia (…)53 eso había diferentes grupos ahí; uno no sabía; tantos.

Llegaban unos, se iban y volvían, llegaban otros y se iban y así pasaban a bregar, a sacar la gente de onde’ estaba (…)54 ELN y EPL también estuvo y otros grupos (…)55 hasta que ya se montó URIBE en la presidencia y eso fue los que al menos aplacaron un poquito (…) porque ya estaban era tomándose la vereda y sacando los campesinos que no debían nada (…)56 los guerrillos (…)”57.

Si bien dijo tacharse la mentada declaración por ser dizque mendaz e imparcial58, es claro a la luz de las reglas de la sana crítica 52 Actuación N° 1. p. 264 a 265. 53 Actuación N° 114. Récord: 00.05.50. 54 Actuación N° 114. Récord: 00.05.58. 55 Actuación N° 114. Récord: 00.06.14. 56 Actuación N° 114. Récord: 00.06.31. 57 Actuación N° 114.

Récord: 00.07.03. 58 Actuación N° 114. Récord: 00.49.19. 21 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 que exigen el examen racional y conjunto de todas las probanzas, que la dicha versión no sólo no es extraña a los demás elementos de juicio cuanto que, amén que se trata de una testigo que habita la zona desde hace más de cuarenta años (lo que autoriza entender que tuvo oportunidad de conocer de primera mano lo sucedido) sus dichos a esos respectos concuerdan con esos otros en lo esencial pues los datos que suministró en punto de los factores de afectación del orden público en la vereda Honduras La Estación (como también respecto del desplazamiento de los reclamantes) no solo coinciden con los indicados en el contexto de violencia arrimado sino con los de varios testimoniantes, como JOSÉ JOAQUÍN OCHOA DURÁN, quien justamente asintió en que, hacia 1994 y en esa región, hubo clara presencia de grupos armados precisando que “(…) cuando eso había FARC y ELN (…)59 había varios; como uno prácticamente, usted sabe que uno el campo, llegaba una persona, llegaba otra, no sabía qué grupos entraban; pero era grupos subversivos, claro (…)”60 refiriendo luego que “(…) hace quince años en adelante había una situación muy pesada con esos tiempos (…) hoy ya no (…) no sufrimos esas inquietudes, pero sí las hubieron (…)61 eso era muy preocupante porque yo simplemente cuido una finca que es del municipio que es una montaña, una reserva y en realidad a toda hora llegaba personal que no sabíamos de dónde ni cuándo; eso llegaban grupos, unos y otros (…)”62.

Otro tanto aseveró LUZ AMPARO PRADA DE CHAPARRO, quien vivió en Honduras la Estación desde 1958 hasta el año 2000, afirmando que el orden público fue afectado por causa del conflicto armado, según lo conoció de primera mano, por ejemplo, con el asesinato de varios integrantes de su familia explicando que “(…) nosotros somos víctimas tanto de las FARC como del EPL; a nosotros nos mataron dos hermanos 59 Actuación N° 115.

Récord: 00.07.05. 60 Actuación N° 115. Récord: 00.07.08. 61 Actuación N° 233 Récord: 00.03.24. 62 Actuación N° 233 Récord: 00.03.50. 22 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 y un sobrino, dos hermanos los mató el EPL en jurisdicción de Rionegro el Playón (…) y los sobrinos sí los mataron ahí mismo cerca a esa hacienda (…)”63 diciendo luego que “(…) no recuerdo muy bien el año, pero mis hermanos los corrió las FARC de la vereda; a FANNY PRADA, ella le tocó que abandonar la casa y le dieron dos días para desocupar la casa y ella tuvo que irse de allá y mi hermana que es la otra que iba a estar acá, ella también le tocó abandonar la casa y venise’ (…)64 allá tuvieron’ tanto las FARC (…) tuvo’ el ELN, tuvo’ el EPL porque eso es una zona montañosa (…)65 uno ya la vereda le da miedo subir o hablar con alguien, fue muy terrible esa vereda (…)66 uno no podía subir a la finca, no podía ir a allá a visitar a nadie ni dormir allá porque a toda hora llegaban allá por tierra en la noche o en el día (…)”67.

Asimismo EVENIDE CÁCERES VARGAS residente por casi cuarenta años en la vereda “Honduras La Estación”, comentó sobre esos asuntos que “(…) me recuerdo que mi niña que estudia acá en Bucaramanga (…) me recuerdo que en ese diciembre a ella casi me la hacían salir (…) como el cuento, ‘panzona’; en ese diciembre plomo pa’rriba plomo pa’bajo por ese filo (…) era la guerrilla con el ejército (…) un día, no me recuerdo sí la fecha, pasó por mi casa (…) uniformados, no sé si sería el ELN o EPL (…) yo estaba ahí me dijeron ‘regáleme agua’ ‘ahí está la llave’ (…) ellos tomaron la agua y siguieron, siguieron el camino. Como a los quince o veinte días me llega otro man ¡virgen santísima! pero ya tenía uniforme verdes bonitos, nueveciticos, mi hijo había prestado servicio militar y me había dicho ‘mami: identifique las estrellas del ejército, no se confunda con la guerrilla’ (…) yo saqué mi niñito, lo tenía encima del lavadero bañándolo así, las heridas, todo eso, llegó yo creo que era un sargento y me dijo que ‘¿qué le había pasao’ al niño?’; yo le comenté el problema, me dijo (…) ‘¿usted vive solita?’ y le 63 Actuación N° 96.

Récord: 00.05.01. 64 Actuación N° 96. Récord: 00.06.32. 65 Actuación N° 96. Récord: 00.17.06. 66 Actuación N° 96. Récord: 00.17.37. 67 Actuación N° 96. Récord: 00.18.01. 23 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 dije ‘no señor, yo vivo con mi esposo’, fueron me esculcaron la nevera, uno pobre, le digo la verdad yo taba’ haciendo (…) pa’ darle al niño y pa’ irme a llevarle el almuerzo al esposo y al niño, al hijo mayorcito que taba’ trabajando en el campo, cuando de buenas a primeras no me preguntaron más nada, no me preguntaron nada, yo tampoco no me puse como el cuento, de rana, que pasaron otros uniformados ni nada porque yo sabía, de pronto aquí me matan sean los unos, sean los otros no sé, no se identifican (…) yo creo que eso sería milagro de mi Dios que no me mataron porque (…) cuando yo me tocó que irme a llevar el almuerzo arriba (…) dijo ‘¿usted pa’ónde se va a llevar los almuerzos?’ dije ‘pa´rriba’ (…) dijo: ‘aquí para arriba -me dijo así, me dijo uno del ejército- de aquí para arriba si (…) nos llegamos a encontrar un guerrillero dando plomo usted las paga’ y le dije ‘pues yo ¿qué hago señor? (…) yo no me voy a llevar’, entonces yo pensaba: ‘bueno -yo dije- señor ayúdame a esta situación (…) de pronto que hubieran arribita (…) que no fueran a devolverse y formar una plomacera’ (…) sufrimos la consecuencia de esa, de ese tipo de violencia; horita’ fue que gracias a Dios ni tampoco nos fuimos de la finca (…)”68.

Incluso, algunos de los testigos llamados a instancia de los propios opositores narraron hechos violentos que confirmaron lo que hasta ahora se ha venido sosteniendo. Por ejemplo MILCIADES ANTONIO MANTILLA GUARÍN, habitante de la zona, quien en su declaración reconoció que “(…) eso sí hubieron grupos armados por ahí, pero yo no tengo presente cuándo llegaron y cuándo se fueron (…)69 por ahí hubieron muertes, sí (…)70 por la guerrilla (…)”71.

Del mismo modo, CARLOS JULIO ZAMBRANO AMADO, residente de la vereda Honduras La Estación desde el año 1970, contó que “(…) ahí estaba el ELN y pasó la FARC que no demoró mucho (…)72 ellos llegaban y hacían un 68 Actuación N° 109. Récord: 00.01.48. 69 Actuación N° 128. Récord: 00.02.33. 70 Actuación N° 128. Récord: 00.02.55. 71 Actuación N° 128.

Récord: 00.03.00. 72 Actuación N° 129. Récord: 00.22.10. 24 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 campamento, estuvieron en un rastrojo en una montaña (…)73 (para) la guerrilla (…) era un corredor (…) porque (…) se prestaba para que pasara para aquí para Bucaramanga llegara la colina, bajara (…) pasaban por ahí por esos lados (…)”74.

Si bien negó saber sobre amenazas o intimidaciones a los pobladores de la vereda comentando que “(…) no, eso si no, a mí nunca me dijeron nada y no sé a quién haya ejercido presión (…)”75 de todos modos asintió en que sucedieron combates por esos sectores diciendo que “(…) eso sí no me recuerdo, mire el día que mataron, el último combate que hubo con ‘Carreño’ (…) no sé en qué año, que fue más, que dejaron de pasar”76.

Hasta el propio el opositor EUFRACIO BARRERA PABÓN, oriundo de la vereda Honduras La Estación y quien fuere vecino de los aquí reclamantes77, asintió que el ELN ejercía la autoridad en esa zona78 e incluso dio cuenta del homicidio de un familiar de HÉCTOR COLMENARES OSORIO comentando que “(…) le mataron fue el sobrino, se lo mató el EPL (…)”79 explicando que él mismo había sido víctima de desplazamiento en 199280 y de secuestro en 199981.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como 73 Actuación N° 129. Récord: 00.24.48. 74 Actuación N° 129. Récord: 00.22.24. 75 Actuación N° 129. Récord: 00.22.52. 76 Actuación N° 129.

Récord: 00.23.43. 77 Cuando se le preguntó si conocía desde que momento llegó HÉCTOR a la vereda Honduras La Estación sostuvo “él se crio ahí en la vereda, él se crio en Villa Suerte” (Actuación N° 109. Récord: 00.11.22). 78 Actuación N° 109. Récord: 00.26.34. 79 Actuación N° 109. Récord: 00.11.05. 80 Al ser interrogado acerca del tiempo que había vivido en la vereda Honduras respondió: “(…) tenía 7 años desde ese entonces vivo ahí, yo viví 4 años que fui desplazado que me vine para San Francisco 4 años volví a la finca (…) de resto toda la vida he estado allá” (Actuación N° 109.

Récord: 00.02.17). Frente al desalojo aclaró que fue causa por el ELN en el año 1992 (Actuación N° 109. Récord: 00.02.50 y 00.02.57) “(…) llegaron unos tipos y me dijeron que me tenía que venir que ellos querían llevarse a mis hijos (inentendible) pues porque no se la dejé llevar entonces dijeron que yo trabajaba con el ejército ellos no podían convivir con nosotros, entonces yo me vine para San Francisco, en ese entonces yo tenía 22 mil matas de café empezando a producir” (Actuación N° 109.

Récord: 00.03.23). 81 “bueno ese día yo venía con SERGIO, tenía una camioneta una Nissan azul y saliendo de la finca (…) me salieron dos tipos me encañonaron y (…) nos devolvieron a la finca, nos dijeron que si encontraban algo que tenía que ver con el ejército nos mataban a todos, nos encerraron en una pieza (…) ahí nos tuvieron hasta las cinco de la tarde desde la cuatro y media de la mañana, eso fue todo (…) al otro día fue que nos dejaron arriba en la carretera (…)” (Actuación N° 109.

Récord: 00.04.15). 25 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó por HÉCTOR COLMENARES OSORIO que: “(…) Al comprar SAN JUAN DE LA LUZ 1, esta era una finca en al borde de la carretera, ahí se le decía La Estación porque era un puento de encuentro de toda la comunidad, era una finca cercana a todo, a la escuela de la zona.

A pesar de que en la zona ya había presencia de guerrilla, el ejército acampaba en nuestra finca cuando salían de patrullaje, antes de esto, como en esta finca había una tienda, la guerrilla acostumbraba a sacar mercados y nos pagaban lo que llevaban. Hasta ese momento no había tenido problemas con esa gente. En ese predio pudimos vivir tranquilos varios años, ya después por culpa de unos vecinos que eran colaboradores de la guerrilla le dijeron a esa gente que nosotros estábamos colaborando al ejército.

Debido a esta situación un domingo que bajé al pueblo a hacer el mercado, la guerrilla llegó a esperarme en un punto llamado la armenia, y empezaron a preguntar por mi. Esta gente me esperó varias horas. Ya cuando yo salí de Rionegro de mis compras en la camioneta que siempre me llevaba, y me dijo el chofer que vio a la guerrilla y me llevó a la finca.

Ya cuando yo estaba bajando mi mercado a la casa, la guerrilla me llegó y me dijeron que tenía antes de 8 días para desocupar y que llamara a mis hijos. En eso nos acercamos todos y yo les dije a ellos que porque, que nosotros no nos habíamos metido con ninguno. En ese momento estaba una guerrillera y un guerrillero. La guerrillera le dijo al guerrillero que me contara el porque nos sacaban, pero este señor no quiso y me dijo que antes me había salvado porque la orden era que me mataran.

Esta gente me dijo que tenía que decirle a la esposa de un hermano llamado JUAN que también se tenían que ir. Después de esto, no tuvimos 26 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 más opción de salirnos de la finca y nos fuimos con todos mis hijos al jueves siguiente para RIONEGRO a meternos todos en una pieza que nos arrendó CARLOS PRADA.

Las fincas quedaron abandonadas. Esto fue el 20 de febrero de 1994, la guerrilla al saber que estábamos en RIONEGRO también empezó a presionarnos para que nos fuéramos de la zona. Debido a esto, coloco mis fincas en venta. Después de 6 meses más o menos, pude cambiar la primera finca que fue FONTIBÓN o VILLA SUERTE por una casa en RIONEGRO con un señor llamado ALFREDO ARAQUE quien era conocido mío de toda la vida y como nos vio en ese problema, nos dijo que cambiáramos la finca por la casa.

Ese negocio se hizo por escritura pública, no hubo dinero de por medio esto fue en el año 94, también. Después de la venta de esta finca las otras siguieron en venta, y para que la gente las comprara le tocaba decir a mi esposa que yo estaba viajando porque yo no podía ir a mostrarlas. Después de esto vendí a un mismo señor SAN JUAN DE LA LUZ 1 y SAN JUAN DE LA LUZ 2.

Este señor era de Bucaramanga quien no sé cómo se enteró de la venta de las fincas. Este señor se llamaba HERNANDO NIÑO quien tenía concesionario acá en Bucaramanga. Con este señor se hizo un negocio total por las dos fincas SAN JUANES en 14 millones de pesos. Yo hice escrituras de esto EN UNA SOLA FINCA, se englobaron las dos. NO RECUERDO si fue en Bucaramanga o en Reentro.

Esto fue más o menos en el año 1994 o comienzo del año 1995 no lo recuerdo bien (…) Después se vendió TIERRA GRATA con otra finca que tenía mi esposa llamada EL PRADO a un señor llamado NICOLÁS LEÓN este señor vivía cerca de RIONEGRO y también se enteró de la venta de mis fincas. Este señor nos dio en cambio por las dos fincas una casa en el barrio KENEDY de Bucaramanga porque nosotros teníamos que salir de la zona urgente.

El negocio fue con escritura pública. Después de la venta de estas fincas, colocamos también en venta la casa que Teníamos en Rio negro en el barrio NUEVA LUZ, que fue la que cambiamos por la finca VILLA SUERTE. Después de la venta de esta casa, nos vinimos a vivir a la casa del KENEDY en Bucaramanga en el año 1995”82 (Sic). Algo similar narró allá también su esposa ELSA OSORIO DE COLMENARES, explicando: “Para 1994 nosotros, mis hijos (…) mi yerno (…) mi nieto y yo vivíamos en la finca SAN JUAN DE LA LUZ, en la vereda 82 Actuación N° 1. p. 29. 27 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 HONDURAS del municipio de RIONEGRO, mi hijo mayor HÉCTOR MANUEL vivía en la finca VILLA SUERTE que quedaba pagada a SAN JUAN DE LA LUZ el 20 de febrero de ese año mi esposo había bajado al municipio de RIONEGRO, eso era un domingo, como a las 2 de la tarde se regresó para la finca y la guerrilla estaba esperándolo en la finca LA ARMENIA, esa finca queda como a 300 metros de la de nosotros, SAN JUAN DE LA LUZ, pero el carro en el que mi esposa iba cuando los vio siguió derecho, mi esposo llegó a la finca, y la guerrilla venía siguiéndolos, mi esposo estaba descargando lo que había traído y entraron dos de ellos a la finca, un hombre y una mujer y lo llamaron y nos dijeron que teníamos que desocupar antes de 8 días iban vestidos con uniforme como el de policía, estaban armados, tenían un letrero rojo en el brazo, cuando llegaron a la finca se identificaron como guerrilleros del ELN cuando ellos nos dicen eso, nosotros les preguntamos que cual era el motivo, entonces la guerrillera le dijo a el otro que nos dijera porque era, pero el guerrillero no quiso, nos dijo que antes la orden era justiciarnos a todos, pero que habían recibido una llamada que le habían dicho que no, que nos dijeran que nos fuéramos, que si hubiésemos estado en la mañana nos habían matado a todos, y nos dijo que también teníamos que avisarle a una cuñada de mi esposo, FANNY PRADA, esposa de mi hermano JUAN COLMENARES, que también tenía que desocupar, ese mismo día mi esposo fue a avisarle.

Nosotros salimos de la finca como a los 4 días, salimos para Rionegro llegamos donde una sobrina de mi esposo, OLGA COLMENARES, a una casa que tenían arrendada, ella nos arrendó una habitación para meternos todos”83 (Sic). Asimismo, el propio HÉCTOR, pero esta vez ante la Policía Judicial y para la elaboración de la noticia criminal, contó esos hechos de manera similar84 en relato que además coincidió con lo que a su vez reveló en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con miras a su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (Resolución N° 2014- 83 Actuación N° 1. p. 15 a 23. 84 “El 20 de febrero de 1994, tuve que salir, con mi familia, de la finca San Juan de la Luz 1, de mi propiedad, localizada en la vereda Honduras, del municipio de Rionegro, Santander.

Ese día, un grupo de hombre del ELN llegó a la finca y nos dijo que nos daban 24 horas para salir, que la orden inicial había sido que nos mataran a todos, pero que después la cambiaron para darnos oportunidad de salir. En esa zona delinquía la guerrilla del ELN (…) También me ordenaron ir a la finca Alto Viento colindante con mi finca, a avisarle a la mujer de mi hermano, FANNY PRADA, que también tenía que salir (…) Esas tierras las dejamos abandonadas y después las fuimos vendiendo a lo que nos quisieran dar por ellas (…)” (Actuación N° 1. p. 33 a 34). 28 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 717986 de 17 de diciembre de 2014) por el hecho de desplazamiento forzado85.

Versiones esas que se compasan con lo también referido por él en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó con algo más de claridad y detalle todas y cada una de las circunstancias alusivas con los motivos para dejar el predio, señalando acerca de esos aspectos y otros de violencia, que “(…) Bueno, allá antes de nosotros sacarnos, mataron a PEDRO NIÑO que era (…) primo y ahijado de matrimonio, lo mataron en la finca ‘El Prado’ y mataron a DANIEL que era hermano de él, también primo y mataron a ALIRIO.

Fueron tres que mataron estando nosotros todavía allá y después nos mataron un sobrino ahí en la finca ARMENIA (…)86 RICHARD COLMENARES PRADA (…)87 eso mataron varios; mataron a DOMÍNGUEZ, que era WILMER DOMÍNGUEZ, que era que él tuvo’ en el cuartel, tuvo un tiempo se salió y por eso lo mataron; (…) sí, mataron a varios; mataron a RAMIRO PEÑA (…) no me acuerdo ya los nombres pero mataron varios conocidos (…)88 secuestraron a MANUEL VÁSQUEZ, estando nosotros allá lo llevaron pa’ la colina (…)”89.

Asimismo refirió en relación con los puntuales hechos padecidos que “(…) estábamos nosotros con la señora haciendo una lista para el mercado, eso fue un jueves y esto (…) el ejército estaba por ahí pero nosotros no nos dimos cuenta (…) y en eso pasó la guerrilla (…) a la finca mía llegó preguntando que si ‘por ahí estaban esto los chulos’, es que llamaban, pero nosotros: ‘no, no sabemos’, pero ellos sí se habían dado cuenta era nosotros a ver qué decíamos y nosotros verdaderamente no nos habíamos dado cuenta y (…) al momentico es que se baja el guerrillero, esto, ‘llegó el ejército’ y entonces la guerrilla le hizo unos tiros allá unos enfrentamientos (…) y entonces bajó el ejército 85 “(…) Yo cuando eso vivía con mi esposa y 6 hijos. el conflicto era mayor porque en ese tiempo estaba (…) ellos estaban armados, me dijeron que tenía que irme de la finca en un término de 8 días con toda mi familia, que me daba la oportunidad de salir, si no, no res[p]ondían por mi vida” (Sic) (Actuación N° 1. p. 57 a 60). 86 Actuación N° 101.

Récord: 00.07.05. 87 Actuación N° 101. Récord: 00.07.35. 88 Actuación N° 101. Récord: 00.07.43. 89 Actuación N° 101. Récord: 00.08.22. 29 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 echándome culpas a mí. Inclusive que el ejército sí me pegó a mí; me dio pata, mulata y cosas así, pensando que, mejor dicho, que nosotros por no haberle avisao’.

Y el cuento de la guerrilla lo mismo (…)”90. Poco más adelante precisó que debieron irse de allí “(…) por la orden de la guerrilla (…) eso fue un domingo que llegó (…) yo los domingos no bajaba y llegaron en la mañana (…) ellos llegaron a la mañana al punto de ‘La Armenia’, que queda poahi’ como a doscientos metros de la tierra mía; esa finca también fue mía antiguamente y a preguntar por el dueño de ‘La Estación’ (…) y entoes’ (…) cuando si toy’ en la mañana decían que nos iban era a ajusticiar a los hijos y (…) entoes’ cuando yo ya llegué ahí como a la una, una y media, no me acuerdo, en la camioneta que yo iba, estaban ahí allá (…) La guerrilla y entoes’ (…) yo pasé; nosotros pasamos.

Inclusive yo no los vi, inclusive los vio fue el chofer, él dice que sí; inclusive yo taba’ descargando (…) lo que llevaba para el ganado y todo, cuando entonces sacaron fue unas pistolas así y dijeron y me llamaron que ‘usted tiene (…) antes de ocho días para que desocupe’. Entoes’ nosotros y llamé a los hijos, dijo ‘¿y cuál es el motivo? nosotros no nos hemos metido con nadie’.

Dijo entonces, se sentó la guerrillera, se sentó en un escaño de esos que habían y le dijo al guerrillero, dijo: ‘dígale por qué’; entoes’ el guerrillero no quiso decirle, dijo ‘no, antes la orden era de justiciarlo’, fue que uno llamaron que tenía que desocupar y ahí fue onde’ me dijeron avísele (…) a la cuñada que la cuñada colinda con la finca mía (…) vaya tiene que avisale’, ellos no fueron allá, yo fue él que me tocó irle a avisarle (…) nosotros no podíamos ni salir, nosotros nos vinimos a Rionegro (…) nosotros nos tocó salir comenzar a sacar como carne y todo pa’ que vieran que sí (…) que sí nos tocaba venirnos como al jueves o miércoles o jueves porque no teníamos, no teníamos; teníamos ganado todo pero no teníamos casa dónde; nos tocó venirnos fue en arriendo.

Nosotros no 90 Actuación N° 101. Récord: 00.36.22. 30 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 teníamos (…) a dónde llegar (…) nosotros llegamos a Rionegro (…) a una (…) casa que tenía (…) un familiar, arrendada (…) pa’ acomodarnos todos en una piecita ahí como de tres metros y con unos nietos pequeños (…)”91 pero que en todo caso de allá “(…) nos sacaron también, llamadas, que nos querían ver lejos (…)”92.

Igualmente ELSA OSORIO DE COLMENARES señaló ante el Juzgado que en esas épocas y por esos sectores “(…) Estaban los elenos, que eran los que más estaban; estaban las farc y otros (…) la sacada de gente (…) eso era tremendo (…) A nosotros, a los vecinos, a todos. Les daban ocho días de plazo y el martes ya lo estaban sacando. Por lo menos a nosotros, nos llegaron un domingo, que al siguiente domingo teníamos que irnos y resulta que el martes ya estaban sacándonos (…)”93 señalando luego que tuvieron que dejar esas tierras por cuanto que los acusaron “(…) que HÉCTOR estaba haciendo, trabajando mal, que estaba robando, que no sé qué y ¿cómo así? si él lo único que, cuando estaba en la casa, era trabajando y cuando no, salía con un compadre a hacer negocio y compraba vaca, ganado, para la misma finca, caballos, así. Vendía, vivía del negocio también (…)”94 explicando más adelante y acerca de las singularidades que determinaron que salieren de allí que “(…) Un guerrillero, no recuerdo ahorita el nombre, pero un guerrillero y una muchacha se llamaba MIRIAM, se llama o se llamaban, no sé si la matarían, eso es mucho desastre, pobrecita, llegó y nos dijo como a las tres de la tarde que llegó el camión a llevar el mercado a la pura casa y nos dijo que nos saliéramos, que era ocho días de plazo y bueno, el martes ya estaban ahí, uno los conocía porque encontraba las colillas de cigarrillo, las colillas y todo de donde estaban ellos esperando a que saliéramos.

Y como ahí llegaba el ejército también, ese rebote, yo creo que también 91 Actuación N° 101. Récord: 00.15.50 a 00.19.01. 92 Actuación N° 242. Récord: 00.05.00. 93 Actuación N° 102. Récord: 00.03.07 a 00.04.02. 94 Actuación N° 102. Récord: 00.07.12 a 00.07.39. 31 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 sería por eso.

Llegaba el ejército y se iba la guerrilla, llegaba la guerrilla y se iba el ejército (…)”95 indicando asimismo que debieron refugiarse en el casco urbano del municipio, lugar ese en el que ella se dedicó a “(…) encerrarme en la casa y él (HÉCTOR) por ahí salía a hacer sus negocios, salía a la finca, es que lo otro no podía ni bajar a la pesa porque si bajaba a la pesa, ahí le dijeron: ‘es más ustedes ni siquiera tienen que estar acá en Rionegro’ ¿Pero qué más hacer? ¿quedarse encerrado? él ni siquiera debía nada y ahí, mirar a ver cómo hacía negocios (…)”96.

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación 95 Actuación N° 102. Récord: 00.30.02 a 00.30.58. 96 Actuación N° 102. Récord: 00.33.30 a 00.33.57. 32 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”97.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado98, esto es, que mengüen esa 97 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 98 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y 33 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores99, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por HÉCTOR como por ELSA, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ellos relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 99 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 34 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa. Desde luego a la par de ellas, aparece el resultado de las entrevistas logradas en las pruebas sociales en las que se indicaron cosas tales como que “(…) estamos hablando de Héctor Colmenares (…) en presencia mía le dieron un plazo para que se retirara de la vereda, lo iban a matar (…) al señor Héctor porque supuestamente es un sitio, si usted sube allí, aquí cerca es un sitio que se presta para visualizar para todas partes, entonces ahí llegaba el Ejército y le dieron un plazo en mí presencia para que se fuera, ese día incluso nos iban a ejecutar a los dos pero como yo tenía, según ellos, menos pecados, entonces no quisieron meterse conmigo al quitarle la vida a él de pronto también tenían que hacerlo conmigo porque yo estaba con él en la camioneta y estábamos solos, yo lo traía para la finca ese día, estamos hablando precisamente de él, de ese caso y entonces le dieron un plazo para que abandonara aquí esto y no pudiera volver (…) él tuvo que cumplir el plazo antes de la fecha él tuvo que irse porque el miedo de todas maneras la orden era ejecutarlo (…) yo creo que esos fueron los motivos del desplazamiento de ellos (…) porque fue desde ahí que comenzó a tener problemas y luego le tocó vender los predios porque tenía que irse la guerrilla ya le había llamado la atención por eso, lo tachaban de colaborador (…)”100.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas (legales e ilegales) se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la 100 Actuación N° 1. p. 266. 35 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Rionegro) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en HÉCTOR, ELSA y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar primero las fincas y luego la región para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgue a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a otros todavía más graves. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Obviamente que en presencia de tan manifiesto y constante peligro, poco viene a importar que otros pobladores de la misma comunidad, hasta propios familiares de los reclamantes, pese a encontrarse también en similares condiciones de riesgo, hubieren preferido permanecer ahí en sus predios o en esas zonas; pues que, por una parte, la sola manifestación dada por los aquí solicitantes en punto de las razones que tuvieron para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que tal encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector gocen de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a semejantes contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participen otros, es postura que aún calificando como laudable y valerosa, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría 36 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de HÉCTOR y ELSA.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de permanecer allí cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntico entorno de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que HÉCTOR y ELSA padecieron unas muy particulares amenazas que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto cabrían valorarse a la par de la de otros “vecinos” o conocidos y ni siquiera familiares pues no fueron estos los que sufrieron sucesos tales ni en esas mismas condiciones.

Amén que en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”101 101 Corte Constitucional.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 37 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 (Subrayas del Tribunal). Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien debería arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido.

Todo un despropósito. Itérase que basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias102 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”103.

Tampoco tiene miramientos esa otra acotación repetidamente sugerida en los interrogatorios de los reclamantes, en punto que fue por su cercanía con el Ejército Nacional que se produjeron esas amenazas provenientes de la guerrilla; pues sin dejar de resaltar que el mero hecho de que se reconozca así que mediaron esas intimidaciones de parte de esa organización ilegal traduce en que se trata de factor propio del “conflicto armado”, no sólo se relieva lo absurdo que se enseña que se cuestione que alguien termine acercándose a las fuerzas del orden legalmente constituidas sino que, en todo caso, los propios solicitantes dejaron en claro que incluso también por cuenta de estos debieron igualmente padecer algunas situaciones de veras incómodas.

Sumado a que, ni por ello se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren otras organizaciones (criminales además) auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía. Todavía menos 102 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 103 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 38 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 cabe permitir que se acabe minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de ellos, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños en vez de permanecer “al margen”.

Ni más faltaba Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las veredas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas ocasiones los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por uno de esos grupos como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” a organizaciones al margen de la Ley no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que sea, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. 39 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Tampoco comportan relevancia las prevenciones dejadas al aire, también en los interrogatorios, en punto que esos hechos victimizantes sólo resultaron informándose en 2014, esto es, pasados casi veinte años desde que se presentaron.

Pues al margen que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los sucesos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de mejor sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, la calidad de víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”104 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho105 que recoge el artículo 3° de la 104 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 105 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. 40 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Ley 1448 de 2011.

Todavía menos esa extrañada “previa noticia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Traduce que las circunstancias antes vistas les alcanzarían a HÉCTOR y ELSA para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de sus bienes.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre los terrenos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que la aquí solicitante, apenas iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que los bienes fueron dejados por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los predios.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 41 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar memorando que los cincos predios aquí pretendidos fueron cedidos paulatinamente en tres negocios; el primero celebrado con HERNANDO NIÑO el 2 de diciembre de 1994 por “San Juan de la Luz 1” y “San Juan de la Luz 2”; el segundo con ALFREDO ARAQUE MEJÍA y GILBERTO MEJÍA el 9 de febrero de 1995 por “Villa Suerte” o “Villa Lucía” y, el tercero, con NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN el 27 de febrero de 1996 por “Tierra Grata” y “El Prado”, esto es, habiendo transcurrido holgadamente entre nueve meses y dos años desde el previo desplazamiento (que lo fue el 20 de febrero de 1994).

Asimismo, que para esos momentos, esto es, para cuando ocurrieron esas negociaciones, no aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Hasta el propio HÉCTOR, lo descartó con contundencia106. Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal (que en este caso y bien vista a la postre no sería tanta) desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a 106 Actuación N° 101. Récord: 01.00.38; Actuación N° 241. Récord: 00.25.59. 42 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, 43 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el terreno como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Y tanto menos puede prestar a discusión semejante asunto si de todos modos cuanto queda aquí en evidencia es que, los reclamantes comenzaron a ofrecer las propiedades desde el mismo año en que abandonaron la zona; por supuesto que así lo aseguró HÉCTOR, con todo el vigor probatorio que traen sus palabras, al comentar acerca de cuáles heredades dispuso ceder primero explicando que al final tuvo que hacerlo por “(…) todas, tocaba vender (…)”107 celebrando el primer el negocio a finales de 1994.

En fin: que bien vistas las cosas, apenas si transcurrieron casi diez meses para que se enajenaran siquiera dos de las cinco fincas y que si a la postre el desprendimiento de la integridad de ellas solamente se alcanzó hacia el año de 1996, lo fue por sobre todo porque “(…) no había quién comprara, tocaba que vender por lo que, por lo que más dieran (…)”108.

Cierto que el propio HÉCTOR reconoció que luego de salir de allí, los predios quedaron al cuidado de vecinos, entre ellos “ALFREDO” (sin más datos) y ALBERTO VILLAMIZAR109, lo que fue constatado por ELSA al indicar que este último estuvo a cargo de “El Prado”110 e incluso en ello convino también su hija CLAUDIA SUSANA, al relatar que los bienes permanecieron bajo la supervisión de un morador de la zona111.

Lo que en comienzo sugeriría que persistió en cabeza de los solicitantes, la tenencia material y jurídica de las cosas por conducto de terceros, lo 107 Actuación N° 101. Récord: 00.22.33. 108 Actuación N° 102. Récord: 00.22.04. 109 Actuación N° 101. Récord: 00.19.12 y Actuación N° 241. Récord: 00.14.31. 110 Actuación N° 234. Récord: 00.04.26. 111 Actuación N° 234.

Récord: 00.04.12. 44 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la ulterior pérdida de su dominio pues al final de cuentas, siguieron con la administración del fundo por interpuesta persona.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Pues situaciones tales, por las concretas circunstancias en que sucedieron, no cabrían catalogarse propiamente como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento ni menos calificarse de “voluntarios” cuanto que más bien derechamente provocados por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esas decisiones afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” los bienes como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida, ni siquiera ante la certeza de que el aprovechamiento de los predios fuere exiguo o difícil.

Sin descontar que a la postre incluso el mentado ensayo acabó siendo frustráneo desde que “(…) al que le dije que me cuidara el ganado dizque también lo amenazaron que si me cuidaba el ganado lo mataban (…)”112. Y, en segundo término, mucho más trascendente aún, la comentada situación cuanto en realidad demuestra es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto así su relación con esos bienes, que esas plenas prerrogativas que le son tan propias y 112 Actuación N° 101.

Récord: 00.28.20. 45 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 connaturales al dominio113, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que otros vieren por su “cuidado” pues que el encargo fue sólo para eso114. Aspectos éstos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno de los inmuebles, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente como otrora hacían -o por interpuesta persona- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Es que, bien vistas las cosas, hasta podría concluirse que en tan complejos contextos y ante la gravedad de la situación del orden público de la zona -que entre otras situaciones, amén del evidente temor y zozobra, provocaron la dejación de los bienes y la imposibilidad de explotarlos debidamente por sí o por otros (téngase en cuenta que hasta ese intento terminó siendo vano)- era casi natural que surgiere esa idea de ceder los derechos sobre ellos y no empecinarse a ultranza en conservarlos cuando en condiciones tales no contaban con posibilidad cercana ni cierta de sacarles utilidad (ni siquiera vivir ahí).

Al final se trataba de transferir los fundos bien de cualquier manera y a como diere lugar para, en vez de perderlo del todo, lograr así de ese modo suplir o menguar algunas carencias económicas de entonces. Justo como lo puso de presente el mismísimo HÉCTOR. 113 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 114 “(…) yo le había recomendado era al vecino de que me cuidara el ganado, que él siempre nos ayudó a sembrar pasto y Alberto Villamizar un vecino de la finca el prado y de tierra grata (…)” (Actuación N° 241.

Récord: 00.14.31). 46 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Con todo, los opositores pretendieron relievar que los solicitantes nunca tuvieron vocación agrícola cuanto que HÉCTOR más bien se aplicaba al negocio inmobiliario; insinúan así que en realidad no mediaba sobre los terrenos mayor interés en conservarlos o incluso que no contaban con las condiciones para obtener provecho de ellos.

Sin embargo, sin dejar de acotar que la acusada teoría pronto se quebraría fijando la atención en el tiempo en que los reclamantes figuraron de propietarios de esos fundos (en algunos eventos más de diez años) y el hecho que en varios de ellos efectivamente vivieron, no justificaba en este caso desgastarse en tan inútiles averiguaciones de saber en concreto cómo y en qué circunstancias fue que se utilizaron las fincas por sus dueños o si estuvieron allí o no desarrollando actividades agrarias directamente o por terceros o si poco sabían acerca de las gestiones del campo.

Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, particularmente en supuestos como este en el que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto hubiere sido obligado a “abandonar” el terreno o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Memórese que entre otros varios designios por los que propende la Ley, apunta como uno de los principales, ese de rescatar la “relación jurídica y/o material” que frente a un determinado terreno otrora tenía su dueño, poseedor u ocupante, quien por cuenta del conflicto se vio forzado a “abandonarlo”115 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido116) o en este caso en concreto por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; derecho tal que, como se sabe, pende apenas de contar con un título117 y un modo118 y respecto 115 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 116 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 117 Art. 765 C.C. 118 Art. 740 C.C. 47 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos”119 que bien entendidos son apenas unas “facultades”120 (de usar, gozar y disponer).

Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no121, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no hacerlo siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” que hoy en día apenas si está limitada con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

En fin: enseña lo visto que su salida del terreno e incluso las ventas de las que se habló, no devinieron propiamente en tanto que, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión como tampoco se trataba del finiquito de una idea que desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, les venía ya rondando; particularmente, si se advierte que aludía con terrenos que, amén de habérseles invertido algo de tiempo y dinero para mejorarlos, de cualquier forma proveían para su propio techo y sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren privarse sin más de ellos o porque sí, luego de estar allí por muchos 119 Art. 669 C.C. 120 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 121 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 48 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 años. Todo lo contrario; hasta el propio HÉCTOR lo dejó muy en claro precisando que “(…) no había pensado en vender, yo taba’ antes comprando (…) los hijos prácticamente vivían de lo que yo tenía, ellos trabajaban era ahí; no se iban pa’ ninguna parte (…)”122 y asimismo lo resaltó ELSA al sugerir que los habitantes de la vereda les tenían “envidia” pues que contaban con los recursos para subsistir cómodamente123.

Estado de cosas que de inmediato fuerza a cuestionarse si igual se hubieren realizado los dichos tratos de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. Lo cierto fue, según dijeron HÉCTOR y ELSA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de ceder esos bienes.

Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-. Al amparo de todas estas reflexiones, debe entonces concluirse que HÉCTOR, ELSA y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, primero se vieron materialmente privados de los fundos de los que se exige restitución y ya luego obligados a cederlos. 122 Actuación N° 101.

Récord: 00.35.18. 123 Actuación N° 102. Récord: 00.29.18. 49 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el pretenso asenso dado por HÉCTOR y ELSA al efectuar esos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez124 de los señalados convenios; justamente por la falta de consentimiento125 que los hace anulable126. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011127. Solución esa para la cual, muy poco interesa, a decir verdad nada, que se llegue al convencimiento de que, de todos modos, los reclamantes tampoco quedaron en estado tal de absoluta ruina económica o en grave situación de precariedad económica por cuenta de los hechos victimizantes sufridos, tal cual se insinuó al cuestionárseles en sus interrogatorios sobre sus carencias y bienes de fortuna; bastaría con replicar que en la Ley 1448 no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para el éxito de la pretensión, tan exótica categorización. Trátase de una acción “pública” que justamente por ello autoriza ejercerse por todo aquel que se sitúe dentro de sus confines fácticos sin que en ningún evento restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.

No. En realidad apunta es a garantizar el mentado derecho de “todos” los que 124 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 125 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 126 Art. 1741 C.C. 127 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: ““a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 50 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 hubieren sido víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o incluso legales); tengan o no dinero, sean o no campesinos, etc..

Orden de cosas que imponen resaltar justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.

Solo con ella basta. Débese mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011128. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí de los informes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”129 pues el justo precio de las heredades denominadas “San Juan de la Luz 1” y “San Juan de la Luz 2” (señalado para 1996 en $42.439.236.oo);

“Villa Suerte” o “Villa Lucía” (hoy dividido en “Lote de Terreno”; “La Victoria” y “Villa Suerte 1” -avaluados respectivamente para 1995 en $215.269.oo; $3.500.809 y $5.587.837.oo-); “Tierra Grata” (calculado para 1996 en $5.404.858.oo) y “El Prado” (estimado para ese mismo año en $13.546.980.oo)130, son conclusiones que pronto decaen al reparar, conforme incluso allí se reconoció para los primeros cuatro fundos, que “(…) no se encontró en los archivos de este territorial avalúos realizados para la época de 1995 o fecha cercana, de predios comparables, se toma como referencia y con la aplicación de Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado 128 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 129 Actuación N° 176 y Actuación N° 260. 130 Actuación N° 143. p. 34. 51 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 por el DANE (…)”131 mientras que para el último de los terrenos se dijo que se tenía en cuenta el factor IPC a partir del avalúo que para el año 2005 se estableció a una finca ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Rionegro (Santander)132, esto es, que los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a las comentadas fechas sin que para efectos tales se hubiere atendido la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para entonces y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que ellos contaban para el momento de las cuestionadas enajenaciones o convenios desde que la experticia siempre se basó, repítese, en factores “actuales”.

Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. En compendio: en tanto los solicitantes se corresponden con víctimas del conflicto por cuya injerencia perdieron unos predios, tienen derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional133, existen unas claras reglas de 131 Actuación N° 176. p. 22, 66, 98, 134 y 168. 132 Actuación N° 260. p. 17. 133 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de 52 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente134 mientras que las restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter puramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente135 o en últimas, la económica136 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que a la postre justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-.

Y es esa, precisamente, la restitución por equivalencia, la que se muestra aquí como pertinente. indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 134 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 135 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 136 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 53 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 De un lado, porque según dio cuenta la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Rionegro, el fundo denominado “Lote de Terreno” presenta una “AMENAZA” de “FENÓMENO DE REMOCIÓN EN MASA: DERRUMBES”, condición que definitivamente limita su aprovechamiento como su “uso”137 y, directamente afecta el disfrute del predio “Villa Suerte” -también conocido como “Villa Lucía”-.

Y del otro, porque con todo y que no acaece lo propio respecto de las otras fincas pues no se encuentran en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97 ni a la hora de ahora existen graves problemas de orden público que eventualmente alteren la tranquilidad del sector en que se ubican los pluricitados terrenos, incluso HÉCTOR regresó a laborar a la misma zona138 (y anhela volver a los mismos fundos139), no es menos palmario que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer de los beneficiarios (menos de uno solo) amén que las medidas deben favorecer a los dos reclamantes (por supuesto que a ambos les asiste el mentado derecho en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011140 como el parágrafo 4 del artículo 91141 y el 118 de la misma normatividad142) siendo que, según lo comentó ELSA, no sólo padece bronquitis143 sino principalmente tiene a cargo tres personas en condición de 137 Actuación N° 60. 138 Actuación N° 241.

Récord: 00.21.42. 139 Actuación N° 101. Récord: 01.01.40. 140 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 141 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 142 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 143 Actuación N° 102.

Récord: 00.27.13. 54 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 discapacidad144 quienes están bajo tratamiento médico145 por lo que no parece muy consecuente disponer la restitución de los mismos terrenos cuanto que otros en equivalencia, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”146.

Naturalmente que si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que las víctimas que sufrieron despojo (en este caso los dos reclamantes) puedan todos retornar (incluso sus hijos) para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en esa tierra, muy flaco favor se les haría aquí cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con ese experimento de acoplarlos a una comunidad en unas condiciones que no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448147. Por respeto frente a sus personales situaciones. 144 “(…) yo que estoy en la casa con 4 bocas que mantener (…)”.

(Actuación N° 242. Récord: 00.15.58). Igualmente precisó que su núcleo familiar está conformado por “(…) mi hija SONIA que es incapacitada también, esta mis dos nietos que son también súper enfermos, inclusive ayer tuve un problema con el menor y yo, somos 4 bocas”. (Actuación N° 242. Récord: 00.16.27). Referente a los motivos de la incapacidad refirió: “Pues ella no le ayuda la cabecita para nada y los muchachos le salieron enfermos, dos (…) son psiquiátricos (…)”.

(Actuación N° 242. Récord: 00.16.48). 145 Actuación N° 1. p. 72 a 94 y Actuación N° 102. Récord: 00.23.28. 146 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 147 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 55 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición148 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”149 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011).

Justo como aquí sucede. Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para 148 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 149 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 56 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 asuntos semejantes, debe así entregárseles, a su elección, uno o varios inmuebles de similares características de los que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, lo que aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013150 y 0145 de 90 de marzo de 2016151 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, conforme fue visto antes, sucederá conjuntamente a favor de ELSA y HÉCTOR en cumplimiento de cuanto señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que los aquí opositores adveraron que obraron siempre con buena fe exenta de culpa para lo cual, y en fundamentos que comparten todos ellos, se explicó que al momento en que adquirieron los bienes, los respectivos folios de matrícula no revelaban irregularidades como tampoco presionaron a los enajenantes ni se valieron de la violencia de grupos armados para sus propósitos.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que 150 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 151 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 57 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 58 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima152 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición153.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”154. 152 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 153 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 154 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 59 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. 60 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que los aquí contradictores no lograron colmar ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el desplazamiento de HÉCTOR y ELSA ni que allí hubieren llegado por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los predios, los acá opositores hubieren sido realmente acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, esto es, de los contradictores.

Por manera que todo aquello que fuere por ellos alegados en punto que se tomaron la molestia de analizar con la suficiente atención el historial traditicio de los bienes como que se aplicaron concienzudamente al estudio de los títulos de dominio que 61 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 dijeron hacer, en tanto tocan con aspectos cuya demostración en realidad quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones a la postre se corresponderían, apenas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por esto último tampoco les bastaba con llanamente abroquelarse en decir -otra vez, sin nada más que su propia versión- que los respectivos pactos que fueron celebrados se ajustaron atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que reclamaba la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos violentos que implicaron en su momento el abandono y luego el despojo.

En fin: cuanto se requería era la prueba de la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector, pero -y en ello vale la precisión- no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores la violencia, era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos 62 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre los predios. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba.

Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que los dichos opositores estuvieron prestos a cuestionar a varios “vecinos” sobre la situación del sector, como se sostuvo. Pues sin dejar de insistir que la prueba a esos respectos no puede sencillamente derivarse de sus propias palabras -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- igual se advierte que esa mera exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada en punto de personas de las que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Incluso, cuanto llega a convenirse es que quizás si en realidad se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda con sus vecinos, mismos que, seguramente por su relación con la zona de tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de esos terrenos, a lo mejor les hubiere permitido saber, como lo relató EVENIDE CÁCERES VARGAS (testigo citada por los propios opositores), que “(…) don HÉCTOR COLMENARES sí fue dueño ahí de esas fincas pero lo que pasó es que después, pues yo no me constó con mis ojos (…) si no que (…) mi esposo venía ese día de Rionegro, él le salió y le dijo (…) ‘RAFAEL me toca irme’, mi esposo le dijo: ‘¿por qué?’ dijo ‘porque me corrieron’ (…) que certifique por diosito yo digo esto porque mi esposo me contó (…) pero mi esposo dice que él no vio ningún guerrillero al lado, ningún uniformado sino que él contó eso (…)”155 y que 155 Actuación N° 120.

Récord: 00.06.10. 63 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 asimismo estaba enterada que en la región también habían asesinado a un familiar del aquí reclamante “(…) un muchacho, como un sobrino de ellos. que era del ejército y ese lo mató la guerrilla allá en la vereda también (…)”156.

Datos esos que quizás también les habría compartido MILCIADES ANTONIO MANTILLA GUARÍN, quien por igual refirió sin ambages que la salida de HÉCTOR obedeció al conflicto armado que había en la zona pues que “(…) el comentario era que lo habían corrido (…)157 el comentario era que la guerrilla (…)”158. Traduce que si quizás los opositores hubieren indagado con ellos en torno de las difíciles circunstancias sucedidas por allí, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narraron esos declarantes- y que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no lo hicieron.

Reproche que quizás fuere mayormente predicable del opositor CARLOS JULIO BAUTISTA, pues relievando que en su declaración ni siquiera comentó que para hacerse con el respectivo predio hubiere efectuado algunas previas averiguaciones159, es de destacar que él ya conocía a HÉCTOR de tiempo atrás, por supuesto que era el tío de su compañera sentimental, lo que hacía bastante probable que se enterase de los motivos por los que aquel partió de la región160.

Pero no; al final le pareció que bastaba para comprar, atender sencillamente que “(…) Ahí se criaron los abuelos, los papás de mi esposa en la finca y le 156 Actuación N° 120. Récord: 00.07.39. 157 Actuación N° 129. Récord: 00.11.55. 158 Actuación N° 129. Récord: 00.12.12. 159 Actuación N° 108. Récord: 00.07.46. 160 Actuación N° 108.

Récord: 00.08.29 y Actuación N° 108. Récord: 00.09.19. 64 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 interesó la finca y ahí vieron negocios (…)”161. Precísase que aunque el señalado contradictor indicó que fue víctima de desplazamiento e incluso, que por causa de ello terminó vendiendo la mayor parte de la finca “Villa Suerte” esa manifestación suya no aparece secundada por otros elementos de juicio que le den fortaleza a su versión sobre ese particular.

Como también habría de acotar respecto de SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, al margen de lo ya concluido arriba, no solo que en sus manifestaciones tampoco adujo qué gestiones realizó antes de adquirir el predio ahora denominado “Villa Diana” -otrora “San Juan de la Luz 1 y 2”- sino que su hijo JAIME -que asimismo reside en la propiedad y tuvo conocimiento de los pormenores de la compra- a pesar de indicar que él sí se impuso a esas faenas de pesquisa mediante la entrevista a algunos vecinos (de los que no se supo quiénes) los que nunca le advirtieron sobre la presencia de guerrillas, de todos modos asintió en que esa región era conocida como “zona roja”.

Dato ese que, al parecer, igual pareció intrascendente. De igual forma, y tocante con REINALDO BARRERA GÓMEZ, a más de lo que antes se indicó sobre el conocimiento de lo ocurrido por cuenta de EVENIDE o MILCIADES, en su caso sería igualmente reclamable la averiguación de lo que sabía sobre esos aspectos CARLOS JULIO ZAMBRANO AMADO162 (quien se “crio” al lado de REINALDO como de los opositores EUFRACIO, MAURICIO y SERGIO BARRERA).

Por supuesto que aquel indicó que “(…) El señor CARLOS ZAMBRANO sí tiene conocimiento de todo lo que pasó en la vereda (…) yo le he manifestado, le he comentado que por favor me dijera, porque uno queda como choqueado ¿no? qué fue lo que pasó; uno compra un predio y no sabe qué inconvenientes tiene (…) él me dice que la finca, 161 Actuación N° 108.

Récord: 00.07.46. 162 Actuación N° 129. 65 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 el señor la vendió y que supuestamente después de que sucedieron los problemas de que a él le tocó abandonar y que él tenía una tienda y pues a esa tienda todo el mundo llegaba, como llegaba el ejército, como llegaba cualquier persona a comprar su panela, a comprar su café, pero él sí me ha manifestado que él vendió y después de un tiempo fue cuando sucedieron todo eso, todo lo que pasó (…)”163 (Subrayas del Tribunal).

En punto de CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cabría agregar que ella reveló sin reticencias que “(…) cuando uno va a comprar se identifica es con el que va a comprar, NICOLÁS LEÓN, con él fue que yo hice negocio y la verdad no me interesé por más personas atrás (…)”164 (Subrayas del Tribunal) amén que reconoció que “(…) la situación estaba difícil porque hasta bajar a Rionegro a veces habían (…) dificultades que no se sabía si era guerrilla o era gente mala, gente de ladrones que a veces hasta en las busetas lo robaban y todo eso, eso era lo que uno escuchaba (…)”165 asuntos esos que tampoco le inquietaron para celebrar el pacto.

En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con los predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar las respectivas negociaciones.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, cuanto queda al 163 Actuación N° 104. Récord: 00.20.43 a 00.21.38. 164 Actuación N° 243. Récord: 00.29.18. 165 Actuación N° 243. Récord: 00.18.17. 66 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ellos y para hacerse con los bienes de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a los contratos realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque se indicó que SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL así como EUFRACIO, SERGIO y MAURICIO BARRERA fueron víctimas del conflicto armado por cuanto fueron desplazados por grupos al margen de la ley e incluso los últimos tres secuestrados en 1999 por subversivos, 67 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 no es menos cierto que no fue precisamente merced a esas circunstancias que resultaron luego adquiriendo los respectivos terrenos; desde luego que “Villa Diana” se compró en el año 2005166 mientras que “La Victoria” en 2006167.

Sin descontar, que en el interregno de tiempo sucedido entre los desplazamientos de SEGUNDO (que lo fueron en 1988 -de Saravena- y en 2002 -de Barrancabermeja) y hasta la compra del terreno de que aquí se trata, ya había sido dueño en el entretanto de otro fundo denominado “NUEVO MUNDO” que fue el que luego permutó (en 2005) por “Villa Diana” que es el que refieren estas diligencias; mientras que la situación de los BARRERA (sucedida en 1999), tampoco fue la que significó la ulterior adquisición del predio “La Victoria” pues para esos tiempos contaban -y aún ahora lo tienen según lo comentó EUFRACIO BARRERA- con el terreno denominado “MIRAFLORES” ubicado en la misma zona.

En fin: que esos hechos victimizantes por ellos padecidos no incidieron para hacerse con los terrenos acá reclamados como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional168 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en 166 Actuación N° 99.

Récord: 00.12.13. 167 Actuación N° 109. Récord: 00.02.17; Actuación N° 107. Récord: 00.07.43 y Actuación N° 130. Récord: 00.03.03. 168 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 68 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”169 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento170.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016171. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica 169 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 170 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 171 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 69 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”172 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”173.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas 172 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 173 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 70 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En los informes de caracterización presentados se constató, por una parte, respecto de los casos de FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ174; REINALDO BARRERA GÓMEZ175 y CARLOS JULIO BAUTISTA176, que ninguno reside en los respectivos predios denominados ahora “Tierra Grata”;

“Villa Suerte 1” y “Lote de Terreno”, también que sus ingresos no provenían precisamente de la explotación de esas tierras -que ni siquiera eran labradas o aprovechadas- cuanto que de las labores particulares que cada uno de ellos realizaba, por ejemplo, en el caso del primero de aquellos, por el trabajo de conductor en Bucaramanga y de los otros, de oficios independientes.

Adicionalmente, se dijo en esos mismos instrumentos que no se encuentren en situación de pobreza multidimensional. Asimismo, según lo manifestó CARLOS JULIO, reside en un apartamento de su propiedad en Venezuela; de otro lado, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, FREDY aparece de propietario de otro bien177 y, por último, si bien no se advirtió que REINALDO tuviese a su nombre alguna propiedad, su compañera 174 Actuación N° 7. p. 7 a 25. 175 Actuación N° 1. p. 422 a 435. 176 Actuación N° 59. p. 40 a 48. 177 Actuación N° 16. 71 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 sentimental GEIDI LUCÍA SANTANDER sí figura como dueña de un bien en Bucaramanga178, que es además el lugar de su domicilio.

En fin: que basta con ello para concluir sin atenuantes que no reúnen ellos los condicionantes necesarios para considerárseles como segundos ocupantes. Misma conclusión que cabe en torno de EUFRACIO BARRERA PABÓN y MAURICIO y SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN, toda vez que su derecho a la vivienda no se deriva propiamente del predio “La Victoria” (ni siquiera cuenta con casa) como tampoco sus ingresos penden exclusivamente de la explotación del bien, pues de acuerdo con sus respectivas caracterizaciones, la mayor parte de sus recursos provienen de diversas fuentes mientras que la heredad apenas si les produce unas mínimas sumas respecto de los totales que efectivamente logran, equivalentes respectivamente para cada uno de ellos, a $100.000.oo (por bienes diferentes obtiene $1.200.000.oo)179; $200.000.oo (percibe de terrenos distintos un valor de $400.000.oo)180 y $400.000.oo (recibe de otros predios $1.500.000.oo)181; amén de la existencia de otra propiedad en cabeza de MAURICIO182.

Sin descontar, cual arriba se insinuó y ahora se reitera, que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben por el aprovechamiento de los terrenos como de los supuestos egresos, se lograron merced a sus propios dichos (de los contradictores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular -salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo y aquí no los hay-. 178 Actuación N° 16. 179 Actuación N° 1. p. 447. 180 Actuación N° 1. p. 466. 181 Actuación N° 59. p. 4. 182 Actuación N° 16. 72 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Por modo que por sus condiciones personales, tanto de aquellos como de estos, queda en claro que la eventual pérdida de los bienes no los dejarían en estado tal de pobreza que no pudieren sobrevivir dignamente como tampoco en condiciones de absoluta desprotección; sin dejar de relievar, en todo caso, que esos datos acerca de los “ingresos” que perciben, se lograron merced a sus propios dichos (de los opositores) de los cuales, ya se sabe, no son precisamente de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. No sucede lo propio, empero, respecto de los demás opositores. En efecto: En cuanto refiere con CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y de acuerdo con el respectivo informe de caracterización, se explicitó que para entonces contaba ella con 54 años de edad; asimismo, que era mujer jefa de hogar, viuda, con bajo nivel de escolaridad -cursó hasta 5º de primaria- y de escasos recursos económicos; que aparecía registrada en el SISBÉN con puntaje de 19.62 en Rionegro y vinculada a la EPS ASMET SALUD en el régimen subsidiado.

Se adujo que no estaba inscrita en programas de asistencia social y que verificada su situación en el RUAF, no se encontraba en fondos de cesantías; adicionalmente, que a pesar de que en pensiones se hallaba inscrita, su estado de afiliación era “inactiva”. Igualmente, que sólo ha recibido un único beneficio del programa “BEPS” administrado por Colpensiones el 15 de noviembre de 2018 -sin que constituya mesada pensional-183.

Se comentó que derivaba su sustento de la labor que desarrollaba en el bien, el que también era explotado por sus hijas NORALBA SIERRA 183 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 73 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 FERNÁNDEZ y ANDREA SILVE SIERRA; percibiendo, para su manutención y en promedio, un valor mensual de $600.000.oo.

Se concluyó que tanto ella como su familia dependían de la actividad económica que se realizaba en la propiedad184. Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que no cuenta con otros inmuebles185 más que con el denominado “El Prado”. De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que CLEOFELINA, si bien no se encontraba en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presentaba solamente un 28% de privaciones correspondientes a “bajo logro educativo y empleo informal”, de todas formas cumplía con los requisitos de ocupante secundario toda vez que al residir en el predio objeto de restitución, la pérdida de dicha propiedad, redundaría en afectarle su derecho a la vivienda.

Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación; justo lo que en este caso se comprobó lo segundo pues CLEOFELINA no sólo devenga su sustento exclusivamente del predio sino que además reside en allí, condiciones de las que bien pronto se muestra que dejarle a ella como a sus hijos, sin el comentado bien, podría conminarles a padecer injustamente un grado de precariedad; designio que bien lejos está de lo que se busca con estos procedimientos de justicia transicional.

En fin: que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar resulta ser francamente vital. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que se trata en realidad de “segundo ocupante”. 184 Actuación N° 225. 185 Actuación N° 16. 74 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Otro tanto cabe señalar respecto de SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL.

Pues de conformidad con la caracterización que le fue realizada, para esa época contaba con 74 años de edad, también que su nivel de escolaridad era bajo -primaria incompleta- y se encontraba casado con CELINA VERA (62) quien hacía parte de su núcleo familiar junto con su hijo JAIME, su nieta LEIDY SUÁREZ y su nuera LEIDY JOHANNA OCHOA; que aparecía registrado en el SISBÉN con puntaje de 15.95 en Rionegro y vinculado a la EPS SALUDVIDA en el régimen subsidiado.

Igualmente se comentó que el sustento de todos se derivaba de la labor que desarrollaban en el predio “Villa Diana” -antes “San Juan de la Luz 1” y “San Juan de la Luz 2”-; percibiendo, para su manutención, un valor anual de $22.500.000.oo. Se concluyó que dependían de la actividad económica que se realiza en la propiedad186. Asimismo, si bien a partir de la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro187 se estableció que el dicho opositor, además de la vivienda solicitada en restitución, aparecía con otros cinco predios ubicados en los municipios de Cubará y El Güicán (Boyacá), lo cierto es que tales versan sobre propiedades “anteriores” (que no actuales) al punto que todos ellos se corresponden con folios “cerrados”.

De por sí, el único fundo que de veras figura como de su dominio, es solamente el que acá se reclama en restitución. De dónde entonces y con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe asimismo convenirse en que, no obstante que por el momento y a la voz del citado informe de caracterización no padece el opositor de carencias que lo ubiquen en esa infausta posición -de pobreza- no es menos cierto que precisamente ello ocurre porque goza ahora de la tenencia actual del susodicho terreno; por modo que 186 Actuación N° 7. p. 26 a 47. 187 Actuación N° 16. 75 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 no hacen falta mayores disquisiciones para advertir que cualquier alteración sobre el particular, por ejemplo, con la drástica pérdida física y jurídica del fundo, podría conducirle a condiciones claramente lastimosas con su derecho a gozar de una vivienda digna y la fuente de los recursos para su sostenimiento y el de su grupo familiar.

Por manera que debe entonces concluirse que CLEOFELINA SIERRA y SEGUNDO SUÁREZ cumplieron con los requerimientos para tenérseles como ocupantes secundarios. En ese sentido, habiéndose definido que a los solicitantes se les debe conceder a manera de reparación, la restitución por equivalencia con otro predio, se considera que en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de CLEOFELINA SIERRA y SEGUNDO SUÁREZ en tanto “segundos ocupantes”, la mejor solución consista en dejarles en los dichos predios y en las mismas condiciones que ahora ostentan respecto de ellos, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o la de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente, no solo la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes sino la “titulación” a favor de los reclamantes para que, figurando éstos como “propietarios”, pudieren a su turno dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía de atención 76 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 concedida a los citados opositores (como segundos ocupantes), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de nuevo dueño (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor de los citados contradictores.

En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que los inmuebles en comento queden sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por HÉCTOR COLMENARES OSORIO, ELSA OSORIO DE COLMENARES y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Igualmente se dispondrá de la anulación de los actos que implicaron transferencias o modificaciones a los derechos a partir de que ocurrió el despojo (salvo en cuanto toca con los fundos “El Prado” y “Villa Diana”) y la consecuente orden a los reclamantes para que, una vez figuren como dueños de los demás predios, los titulen a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 77 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Tierras Despojadas, en atención a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, atendiendo la singular situación comentada respecto de SONIA COLMENARES OSORIO, hija de los aquí reclamantes, en punto de sus eventuales dificultades que incluso han ameritado tratamientos psiquiátricos, misma condición que al parecer también afectó a sus descendientes, se dispondrán a su favor las medidas especiales pertinentes en aras de dispensarle su integral atención. Adicionalmente se declararán imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los contradictores, no obstante lo cual, se reconocerá a CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, en calidad de ocupantes secundarios, fijándoles a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la 78 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 cédula de ciudadanía N° 2.155.582 de Rionegro y ELSA OSORIO DE COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.330.613 de Rionegro, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por HÉCTOR MANUEL COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.462.587;

CLAUDIA SUSANA COLMENARES OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.367.978; SONIA COLMENARES OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.337.960; HUGO ARMANDO COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.465.594; JAIRO ALONSO COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.740.621;

JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.518.849; LUIS EDUARDO DÍAZ COLMENARES identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.121.886.904 y, WILSON MANTILLA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.461.889, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por REINALDO BARRERA GÓMEZ; CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ; SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL; CARLOS JULIO BAUTISTA; FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; EUFRACIO BARRERA PABÓN; SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN y MAURICIO BARRERA MARÍN, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa.

RECONOCERLES, no obstante, la calidad de “segundos ocupantes” a CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ y SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, por las razones antes vistas, con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582 de 79 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Rionegro y ELSA OSORIO DE COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.330.613 de Rionegro, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582 de Rionegro y ELSA OSORIO DE COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.330.613 de Rionegro, uno o varios inmuebles por equivalente de similares o de mejores características a los predios objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicados en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o bienes a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582 de Rionegro y ELSA OSORIO DE COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.330.613 de Rionegro. 80 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los siguientes actos y contratos: (3.3.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “TIERRA GRATA” DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300-43037 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA Y CÉDULA CATASTRAL N° 68615000100220061000, UBICADO EN LA VEREDA EL ABURRIDO DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) el negocio de permuta celebrado, por una parte, entre HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582 y, de la otra, por NICOLÁS LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.733.528 y CARMEN MENDOZA DE LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.332.664, contenido en la Escritura Pública N° 093 de 27 de febrero de 1996 de la Notaría Única de Rionegro; ii) la compraventa realizada por los citados NICOLÁS LEÓN y CARMEN MENDOZA DE LEÓN, como vendedores y CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.693.560, en calidad de compradora, mediante la Escritura N° 226 de 26 de octubre de 2006 de la misma Notaría; iii) la venta efectuada por CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ a favor de FELIPE FERNÁNDEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.725.851, que consta en la Escritura N° 6257 de 9 de diciembre de 2008 de la Notaría Quinta de Bucaramanga; y, iv) el pacto celebrado entre FELIPE FERNÁNDEZ MEDINA y FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.751.821, que figura en 81 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 el instrumento N° 3489 de 13 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera de esa misma ciudad.

(3.3.2) EN RELACIÓN CON EL TERRENO DENOMINADO “VILLA SUERTE” O “VILLA LUCÍA”, DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300- 23550 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA Y CÉDULA CATASTRAL N° 68615000100240379000; UBICADO EN LA VEREDA HONDURAS LA ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) el negocio celebrado de una parte entre HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582, como vendedor y, de la otra, por ALFREDO ARAQUE MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.721.452 y GILBERTO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.723.459, contenido en la Escritura Pública N° 074 de 9 de febrero de 1995 otorgado ante la Notaría Única de Rionegro; ii) la compraventa acordada entre los citados ALFREDO ARAQUE MEJÍA y GILBERTO MEJÍA, de un lado, y por el otro, por CARLOS JULIO BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.726.478, que figura en la Escritura N° 012 de 16 de enero de 1996 de la misma Notaría; iii) el contrato de venta parcial realizada por el mismo CARLOS JULIO BAUTISTA a favor de MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.035.531, contenido en el instrumento N° 2926 de 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Octava de Bucaramanga; iv) la aclaración de este último documento realizada en Escritura N° 66 de 15 de enero de 1997.

(3.3.2.1) FRENTE AL PREDIO AHORA DENOMINADO “LOTE DE TERRENO” (segregado del FMI N° 300-23550) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300-244817 Y CÉDULA CATASTRAL 686150001024039000, UBICADO EN LA VEREDA HONDURAS LA ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) la declaración que realizase CARLOS JULIO BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.726.478, en la Escritura N° 82 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 2926 de 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Octava de Bucaramanga; la aclaración de ese documento público realizada por él mismo y MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.035.531, de que da cuenta la Escritura N° 66 de 15 de enero de 1997.

(3.3.2.2) EN PUNTO DE LA FINCA DENOMINADA “LOTE VILLA SUERTE” (segregada del FMI N° 300-23550) DISTINGUIDA CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300-244816 Y UBICADA EN LA VEREDA HONDURAS LA ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) el negocio celebrado entre CARLOS JULIO BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.726.478, en calidad de vendedor y MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.035.531, como comprador, contenido en la Escritura Pública N° 2926 de 20 de diciembre de 1996 de la Notaría Octava de Bucaramanga; ii) la aclaración de este último documento que realizaron ellos mismos en el instrumento N° 66 de 15 de enero de 1997 de la señalada Notaría; iii) la adjudicación de la sucesión de MARÍA LILIA RUIZ DE CORTÉS a MARCO JULIO CORTÉS VALENZUELA, contenida en la Escritura N° 893 de 25 de marzo de 1999 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga y iv) su aclaración frente al área del predio, que figura en la Escritura N° 1227 de 28 de abril de 1999 de la misma oficina; v) el contrato de compraventa realizado por MARCO JULIO -TULIO- CORTÉS VALENZUELA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.035.531, a favor de EMÉRITO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.148.343 y MYRIAM RODRÍGUEZ DE VALDERRAMA, identificada con cédula de ciudadanía N° 27.922.286, plasmado en la Escritura N° 857 de 18 de mayo de 1999 de la Notaría Sexta de Bucaramanga; vi) la permuta celebrada entre EMÉRITO MARTÍNEZ y MYRIAM RODRÍGUEZ DE VALDERRAMA con ROQUE RUEDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.175.455, al que refiere la Escritura N° 1376 de 28 de octubre de 2002 de la Notaría Única 83 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 de Girón y, vii) la división material realizada por ROQUE RUEDA GÓMEZ por Escritura N° 243 de 1º de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Rionegro.

(3.3.2.2.1) RESPECTO DEL INMUEBLE DENOMINADO “VILLA SUERTE” O “VILLA SUERTE 1” (segregado del FMI N° 300-244816) DISTINGUIDO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 300-296038, CÉDULA CATASTRAL 6861500010240380000, UBICADO EN LA VEREDA HONDURAS LA ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) el negocio celebrado entre ROQUE RUEDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.175.455 y VÍCTOR SANTOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.528.880, contenido en la Escritura N° 261 de 28 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Rionegro; ii) el contrato efectuado entre VÍCTOR SANTOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en calidad de vendedor y ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.205.724, como comprador, que figura en la Escritura N° 028 de 11 de febrero de 2005 de la comentada Notaría; iii) la venta convenida entre ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RUEDA y CARMEN ALICIA ARCHILA DE ROBAYO, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.130.787, como compradora, que figura en la Escritura N° 53 de 4 de mayo de 2009 también de la señalada oficina; iv) el negocio efectuado por CARMEN ALICIA ARCHILA DE ROBAYO y CÉSAR HERNANDO CEDIEL BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.098.619.351, contenido en el instrumento N° 15 de 8 de febrero de 2011 igualmente de esa Notaría y, v) la venta celebrada entre CÉSAR HERNANDO CEDIEL BARRERA y REINALDO BARRERA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.282.473, como comprador, contenido en la Escritura N° 2737 de 13 de agosto de 2013 de la Notaría Décima de Bucaramanga.

(3.3.2.2.2) RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO “LA VICTORIA” (segregado del FMI N° 300-244816) DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA 84 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 INMOBILIARIA NÚMERO 300-296039 Y CÉDULA CATASTRAL 68615000100240472000, UBICADO EN LA VEREDA HONDURAS LA ESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO: i) el negocio celebrado, de una parte, por ROQUE RUEDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.175.455 y de la otra, por ORLANDO MORENO PORRAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.264.878 y NOHEMA RUEDA ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.919.088, contenido en la Escritura N° 260 de 28 de diciembre de 2004 de la de la Notaría Única de Rionegro; ii) la venta celebrada por ORLANDO MORENO PORRAS y NOHEMA RUEDA ROJAS, a favor de NHORA GONZÁLEZ DE NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.826.901 y ÁLVARO NIÑO LUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.713.773, del que da cuenta el instrumento N° 1218 de 11 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Floridablanca y, iii) la compraventa celebrada entre NHORA GONZÁLEZ DE NIÑO y ÁLVARO NIÑO LUGO, como vendedores, y EUFRACIO BARRERA PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.723.644;

MAURICIO BARRERA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.493.245 y SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.724.911, en tanto compradores, contenido en la Escritura N° 2060 de 28 de diciembre de 2006 de la Notaría Primera de Floridablanca. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.

(3.5) CANCELAR, respecto del inmueble distinguido con el folio matrícula inmobiliaria N° 300-23550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, las Anotaciones números 4, 5, 8, 9 y 10 y, en relación con el predio con certificado de tradición N° 300- 43037 de la misma Oficina de Registro, las señaladas con los números 6, 7, 8 y 9. 85 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-23550 y, las cotas 12, 13 y 14 del certificado N° 300-43037, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. (3.7) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria Nos 300-244817 y 300-244816 (segregados del certificado N° 300-23550) todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura Pública N° 2926 de 20 de diciembre de 1996 otorgada ante la Notaría Octava de Bucaramanga y, asimismo, los números 300-296038 y 300- 296039 (a su vez derivados de la matrícula N° 300-244816) también de la citada Oficina de Registro, estos últimos abiertos con fundamento en el instrumento N° 243 de 1º de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Rionegro.

Comuníquese particularmente esta decisión a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Noveno Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, para los efectos a que haya lugar. (3.8) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles.

(3.9) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, INSCRIBIR la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 300- 86 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 23550 y 300-43037, teniendo como titulares del derecho de dominio de los predios a los que éstos aluden, a HÉCTOR COLMENARES OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.155.582 de Rionegro y ELSA OSORIO DE COLMENARES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.330.613 de Rionegro.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.10) ORDENAR a HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su nombre el dominio del predio o predios que sean escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, los instrumentos públicos por los que cedan los derechos de propiedad que así adquirieron respecto de los siguientes predios: (3.10.1) El fundo denominado “Tierra Grata”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-43037 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100220061000, ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro (Santander), con un área catastral de 4 hectáreas con 2.500 m2 y georreferenciada de 5 hectáreas con 1.600 m2, descrito y alindado como aparece en este proceso de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 274682 1294215,75 1106464,23 7°15’20,47” N 73°6’48,60” W 1 1294251,35 1106526,97 7°15’21,62” N 73°6’46,55” W 274681 1294272,40 1106551,40 7°15’22,31” N 73°6’45,75” W 2 1294291,70 1106575,41 7°15’22,93” N 73°6’44,97” W 274680 1294312,97 1106674,30 7°15’28,62” N 73°6’41,74” W 87 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 3 1294321,60 1106741,96 7°15’23,89” N 73°6’39,54” W 274678 1294311,09 1106836,23 7°15’23,54” N 73°6’36,46” W 4 1294304,74 1106851,72 7°15’23,34” N 73°6’35,96” W 274677 1294275,24 1106900,99 7°15’22,37” N 73°6’34,36” W 5 1294259,73 1106903,07 7°15’21,87” N 73°6’34,29” W 274676 1294243,32 1106903,30 7°15’21,33” N 73°6’34,28” W 6 1294220,62 1106904,65 7°15’20,60” N 73°6’34,24” W 274675 1294190,08 1106935,87 7°15’19,60” N 73°6’33,22” W 131778 1294134,01 1106813,25 7°15’17,78” N 73°6’37,23” W 274684 1294220,65 1106648,82 7°15’20,61” N 73°6’42,58” W 7 1294174,69 1106542,42 7°15’19,13” N 73°6’46,05” W 274683 1294156,94 1106513,32 7°15’18,55” N 73°6’47,00” W 8 1294194,95 1106473,86 7°15’19,79” N 73°6’48,28” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 274682 en línea quebrada que pasa por los puntos 274681, 274680,3 274678 y 4 con una distancia de 473,57 m en dirección oeste hasta llegar al punto 274677.

Colinda con Sierra Fernández Cleofelina (Predio El prado). ORIENTE: Partiendo desde el punto 274677 en línea quebrada que pasa por los puntos 5, 274676, 6 y 274675 con una distancia de 233,31 m en dirección sur hasta llegar al punto 131778. Colinda con CDMB Corporación Autónoma Regional (Predio Lote 1 El Inicio). SUR: Partiendo desde el punto 131778 en línea quebrada que pasa por los puntos 274684 y 7 con una distancia de 335,85 m en dirección occidente hasta llegar al punto 274683.

Colinda con Villamizar Delgado Alberto, Quintero Villamizar Herminio (Predio Lote Villa del Rosario). OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 274683 en línea quebrada que pasa por el punto 8 con una distancia de 77,71 m en dirección norte hasta llegar al punto 274682. Colinda con Inversiones Amaya Pradilla y Cia (Predio Lote Santa María Reina de la Paz). 88 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 (3.10.2) El predio denominado “Villa Suerte” o “Villa Lucía”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-23550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000100240379000, ubicado en la vereda Honduras La Estación del municipio de Rionegro (Santander), con un área georreferenciada de 9 hectáreas con 4.017 m2, mismo que aparece descrito y alindado en este proceso y de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 274680 1297082,71 1107004,45 7°16’53,74” N 73°6’30,79” W 6 1297063,89 1107118,06 7°16’53,12” N 73°6’27,09” W 5 1297053,32 1107158,39 7°16’52,77” N 73°6’25,77” W 274671 1297059,73 1107191,92 7°16’52,98” N 73°6’24,68” W 89 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 4 1297038,74 1107214,17 7°16’52,29” N 73°6’23,95” W 3 1297020,69 1107238,10 7°16’51,71” N 73°6’23,18” W 274670 1297006,14 1107248,00 7°16’51,23” N 73°6’22,86” W 2 1296999,78 1107258,91 7°16’51,02” N 73°6’22,50” W 1 1297004,73 1107281,31 7°16’51,19” N 73°6’21,77” W 274669 1296995,02 1107297,75 7°16’50,87” N 73°6’21,24” W 274668 1296891,88 1107311,03 7°16’47,51” N 73°6’20,81” W 274667 1296856,99 1107311,66 7°16’46,35” N 73°6’20,79” W 27466 1296743,34 1107328,33 7°16’42,67” N 73°6’20,26” W 12 1296740,95 1107304,28 7°16’42,60” N 73°6’21,04” W 11 1296734,68 1107130,32 7°16’42,41” N 73°6’26,71” W 400 1296729,63 1107102,23 7°16’42,24” N 73°6’27,62” W 10 1296717,53 1107060,33 7°16’41,85” N 73°6’29,00” W 274679 1296753,81 1107064,17 7°16’43,03” N 73°6’28,86” W 274675 1296860,09 1107009,24 7°16’46,50” N 73°6’30,65” W 9 1296894,52 1106990,94 7°16’47,62” N 73°6’31,24” W 8 1296928,31 1106968,52 7°16’48,72” N 73°6’31,97” W 274674 1296937,39 1106964,96 7°16’49,02” N 73°6’32,09” W 7 1296981,76 1106983,87 7°16’50,46” N 73°6’31,47” W 274673 1297009,93 1107017,37 7°16’51,37” N 73°6’30,37” W 274672 1297026,31 1107016,13 7°16’51,91” N 73°6’30,41” W 14 1296854,30 1107012,23 7°16’46,31” N 73°6’30,55” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto N° 274680 en línea quebrada en dirección sur oriente pasando por los puntos N° 6 y 5 hasta llegar al punto N° 274671 en una distancia de 191,14 m colindando con el predio Miraflores de Eufracio Barrera Pabón. Partiendo desde el punto N° 274671 en línea quebrada en dirección sur oriente pasando por los puntos N° 4 y 3 hasta llegar al punto N° 274670 en una distancia de 78,16 m colindando con el predio El Suspiro de Luis Barrera.

Partiendo desde el punto N° 274670 en línea quebrada en dirección sur oriente pasando por los puntos N° 2 y 1 hasta llegar al punto N° 274669 en una distancia de 54,66 m colindando con predio Miraflores de Prudencio Gómez y Anastacia Velasco. ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 274669 en línea recta siguiendo la dirección sur oriente pasando por el punto N° 274668 y 274668 hasta llegar al punto N° 274666 en una distancia de 253,77 m colindando con predio Bella Suerte de Sofía González Caballero.

SUR: Partiendo desde el punto N° 274666 en línea recta siguiendo la dirección sur occidente pasando por los puntos N° 12 y 11 hasta llegar al punto N° 400 en una distancia de 226,77 m colindando con predio Villa Diana de Segundo Suárez Carvajal. Partiendo desde el punto N° 44 en línea recta siguiendo la dirección sur occidente hasta llegar al punto N° 10 en una distancia de 43,62 m colindando con la escuela de Honduras. 90 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 10 en línea quebrada siguiendo la dirección Noroccidente pasando por los puntos N° 274679, 9, 8, 274674, 7, 274673 y 274672 hasta llegar al punto N° 274680 en una distancia de 411,42 m con predio Alto Viento de Rodrigo León Suárez.

Precísase que la ordenada transferencia debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. (3.11) ORDENAR a REINALDO BARRERA GÓMEZ; CARLOS JULIO BAUTISTA; FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; EUFRACIO BARRERA PABÓN; SERGIO FABIÁN BARRERA MARÍN y MAURICIO BARRERA MARÍN, y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria 91 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(3.12) Si los señalados fundos no fueren entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.13) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice los registros catastrales de los predios distinguidos con los códigos Nos 68615000100220061000 y 68615000100240379000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubique o ubiquen el predio o predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por 92 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en los Acuerdos del respectivo municipio o municipios en los que se encuentren ellos ubicados.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, 93 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 teniendo en cuenta el municipio o municipios en el que se encuentran ubicados los beneficiarios HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 94 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES, dependiendo si el fundo o fundos por ellos seleccionado es rural o son rurales, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano o urbanos, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble o inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de HÉCTOR COLMENARES OSORIO; ELSA OSORIO DE COLMENARES; HÉCTOR MANUEL COLMENARES OSORIO; CLAUDIA SUSANA COLMENARES OSORIO; SONIA COLMENARES OSORIO; HUGO ARMANDO COLMENARES OSORIO; JAIRO ALONSO COLMENARES OSORIO; JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO; LUIS EDUARDO DÍAZ COLMENARES y WILSON MANTILLA MONTAÑA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - 95 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Floridablanca (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a HÉCTOR COLMENARES OSORIO;

ELSA OSORIO DE COLMENARES; HÉCTOR MANUEL COLMENARES OSORIO; CLAUDIA SUSANA COLMENARES OSORIO; SONIA COLMENARES OSORIO; HUGO ARMANDO COLMENARES OSORIO; JAIRO ALONSO COLMENARES OSORIO; JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO; LUIS EDUARDO DÍAZ COLMENARES y WILSON MANTILLA MONTAÑA, la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

Asimismo, en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, iniciar y brindar a favor de SONIA COLMENARES OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.337.960, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de todos los servicios médicos -incluyendo la 96 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 gratuita provisión de medicamentos e incluso psicosociales y psicológicos y hasta psiquiátricos- que eventualmente requiera para procurar el restablecimiento de su salud física, mental y emocional.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los herederos de HÉCTOR COLMENARES OSORIO; ELSA OSORIO DE COLMENARES; HÉCTOR MANUEL COLMENARES OSORIO; CLAUDIA SUSANA COLMENARES OSORIO; SONIA COLMENARES OSORIO; HUGO ARMANDO COLMENARES OSORIO; JAIRO ALONSO COLMENARES OSORIO;

JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO; LUIS EDUARDO DÍAZ COLMENARES y WILSON MANTILLA MONTAÑA, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a HÉCTOR COLMENARES OSORIO; ELSA OSORIO DE COLMENARES; HÉCTOR MANUEL COLMENARES OSORIO; CLAUDIA SUSANA COLMENARES OSORIO; SONIA COLMENARES OSORIO; HUGO ARMANDO COLMENARES OSORIO; JAIRO ALONSO COLMENARES OSORIO; JORGE HUMBERTO COLMENARES OSORIO;

LUIS EDUARDO DÍAZ COLMENARES y WILSON MANTILLA MONTAÑA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales 97 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” CLEOFELINA SIERRA FERNÁNDEZ, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el inmueble rural denominado “El Prado” que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-3195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (Santander) y cédula catastral N° 6861800010220123000, ubicado en la vereda El Aburrido, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.

(11.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-3195, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 98 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. (11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de atención a favor del reconocido “segundo ocupante”, SEGUNDO SUÁREZ CARVAJAL, se dispone: (12.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio rural ahora llamado “Villa Diana” (otrora conformado con las fincas “San Juan de la Luz 1”, con FMI N° 300-184955 y “San Juan de la Luz 2” con FMI N° 300-173729), distinguido aquel con el folio matrícula inmobiliaria N° 300- 221682 y cédula catastral 6861500010240361000, ubicado en la vereda Honduras La Estación, jurisdicción del municipio de Rionegro (Santander), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.

(12.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 300-184955 y 300-173729 y especialmente las indicadas en las Anotaciones números 15, 16 y 18 del certificado de tradición N° 300- 221682, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el 99 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. (12.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-; al Grupo de Análisis de Información GRAI y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas HÉCTOR COLMENARES OSORIO y ELSA OSORIO DE COLMENARES (y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes) que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. 100 Radicados: 680013121001201600160 01 680013121001201700034 01 680013121001201700131 01 DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 056 de 23 de septiembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA