TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Matilde Gil Rosas. Opositor: Adriana María Álvarez Miranda. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. No se reconoce la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120170013101 Providencia: 055 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MATILDE GIL ROSAS, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680813121001201700131 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso (antes Guarumo) del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial1, tiene un área de 1 hectárea y 9.182 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “BELLAVISTA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 38379 y Cédula Catastral N° 68-081-00-01-0008-0036-000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión entre MATILDE GIL ROSAS y el fallecido VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, nacieron JOSÉ ALDEMAR y LUZ DARY LIZARAZO GIL e incluso VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS3. 1.2.2. El 3 de enero de 1990, MATILDE compró a JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS, el lote de terreno “El Limoncito” y una mejora por valor de $260.000.oo, no obstante que desde antes de esa fecha, ella y su familia ya ejercían posesión sobre ese predio.
El fundo tenía casa de madera y contaba con los servicios de agua y luz además de que contaba cultivos de pasto, limón, guanábanos y plátano. Allí también vivía su suegro JOSÉ LIZARAZO ARENAS y su sobrino ROBINSON RINCÓN. El sustento económico de la familia devenía de la cría de gallinas, cerdos y algunas vacas. 1 Actuación N° 1. p. 196 a 203. 2 Actuación N° 1. p. 45 a 48. 3 Sobre el hecho de que VÍCTOR MANUEL aparezca con los apellidos de su madre y no los de su asesinado padre, se explicó que tal obedeció a que cuando sucedió esa muerte en 1990, el menor no estaba aún registrado. 3 Radicado: 680813121001201700131 01 1.2.3.
Desde la fecha de adquisición del inmueble había presencia de grupos armados al margen de la ley tanto guerrilleros como paramilitares los que poco tiempo después a la llegada al lugar, empezaron a hostigar a VÍCTOR MANUEL LIZARAZO para que vendiera el fundo pero nunca accedió a ello 1.2.4. En razón de ello, el 9 de agosto de 1990, en el predio se hicieron presentes hombres armados con prendas militares y asesinaron tanto a VÍCTOR MANUEL como a su padre JOSÉ LIZARAZO y a su hijo menor JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL y, debido a los reproches que les hiciere MATILDE, la golpearon y torturaron junto con su sobrino ROBINSON RINCÓN. 1.2.5.
Por esos hechos, MATILDE GIL ROSAS y sus dos hijos LUZ DARY y VÍCTOR MANUEL se desplazaron forzadamente a Barrancabermeja y permanecieron en un albergue campesino; entre tanto, el predio “El Limoncito” quedó abandonado. 1.2.6. Luego de tres años, MATILDE y sus hijos regresaron al dicho predio y con la ayuda de FAUSTINO RONDÓN, lo adecuaron nuevamente.
Para su sustento, ella vendía por entonces limones y trabajaba en una finca cercana ordeñando vacas y cocinando. Sin embargo, mientras laboraba limpiando su terreno, desconocidos incineraron su casa no obstante lo cual, merced al apoyo esta vez suministrado por RODRIGO RINCÓN, otra vez la edificó. 1.2.7. Tiempo después, el mismo RODRIGO con MATILDE establecieron una relación sentimental como compañeros permanentes.
Allí en esa finca vivieron junto con VÍCTOR MANUEL puesto que su otra hija LUZ DARY estudiaba en Barrancabermeja. Sin embargo, de nuevo, su tranquilidad fue interrumpida el 16 de febrero de 1996 cuando en horas de la noche los paramilitares asesinaron a su compañero mientras 4 Radicado: 680813121001201700131 01 que ella tuvo que esconderse hasta el amanecer del día siguiente que pudo recoger el cuerpo de su fallecido consorte. 1.2.8.
Debido a este asesinato, MATILDE GIL nuevamente se desplazó a Barrancabermeja, dejando el predio ahora sí definitivamente abandonado. Primero estuvo en casa de su progenitora colaborando en la venta de verduras y frutas para negociar en la calle. 1.2.9. Preocupada por las deudas que asumió en razón de la muerte de RODRIGO y sin poder pagarlas y puesto que no podía regresar al fundo por el temor a perder su vida, decidió ir a Bucaramanga a buscar a GUSTAVO RUEDA VILLABONA, para venderle el fundo.
Acordaron así como precio el pago de $1.000.000.oo y por ese valor cedió la propiedad4. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y vincular a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, a propósito que figuraba como actual propietaria del bien reclamado y además dio trámite la petición de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien, cuyo proceso se surtiría por los cauces del artículo 375 del Código General del Proceso.
Asimismo, enteró de la iniciación de la acción a la Procuraduría Delegada para estos asuntos y al alcalde de Barrancabermeja5. Poco 4 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 5 Actuación N° 7. 5 Radicado: 680813121001201700131 01 más adelante, se modificó parcialmente ese auto en lo tocante con el proceso de pertenencia para que tal se surtiera con arreglo a los senderos de la Ley 1448 de 20116. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo primeramente que el contrato de compraventa por medio del cual MATILDE GIL ROSAS se hizo con el predio, databa del mes de enero de 1990 en tanto que la sentencia de adjudicación en sucesión ocurrió en noviembre de ese mismo año por lo cual, ese negocio jurídico no podía devenir propiamente de la providencia que legitimaba la compra y venta de unas mejoras.
También expresó que la firma plasmada por la solicitante en el dicho contrato, no correspondía con la que obraba en algunos otros elementos allegados al proceso y que esa afirmación concerniente con que su posesión vino desde antes de 1990 tampoco resultó debidamente probada. Resaltó por igual que no era cierto eso de que la peticionaria derivara su sustento del fundo pues estaba demostrado que su compañero trabajaba en otras fincas.
Expuso que MATILDE siempre tuvo contacto con la finca a pesar de su pretenso desplazamiento e incluso, aseveró que a partir del testimonio de LEONARDO RONDÓN MEJÍA, era dable concluir que al final de cuentas ella apenas estuvo por fuera del lugar solamente unos tres meses. Adicionalmente explicó que no figuraba acreditado que los sucesos victimizantes hubieren sido generados por paramilitares amén de relievar que a partir de varias de las declaraciones recibidas, se acotó que la restituyente no explotaba el terreno y que recogía limones pero de inmuebles distintos al pretendido.
Llamó asimismo la atención en punto del precio de la venta ya que el bien se adquirió por la accionante en 1990 por valor de $260.000.oo y lo vendió, en el año 1996, por 6 Actuación N° 36. 6 Radicado: 680813121001201700131 01 $1.000.000.oo, obteniendo una ganancia de $740.000.oo por lo que no hubo un aprovechamiento de la situación de violencia. Consideró como una afirmación de mala fe de la solicitante que dijera que GUSTAVO RUEDA VILLABONA se aprovechó del estado de necesidad de ella para comprar dado que fue aquella quien lo buscó para ofrecerle el terreno dado que aparecía como titular del bien de mayor extensión e inclusive, no le contó a él las razones de la venta ni la supuesta situación por la que estaba atravesando.
Destacó que el primer compañero sentimental de MATILDE acabó asesinado porque un cuñado se metió con la guerrilla de las FARC y el segundo, en tanto que era informante de esas organizaciones, señalando además que esa tierra nunca estuvo sola a propósito que ella permaneció allí hasta que consiguió a su nuevo compañero en el municipio Cimitarra amén de poner de manifiesto que la interesada contaba con ilegítimo interés en aras de hacerse con una finca que ahora estaba en muy buenas condiciones para la ganadería. Reparó en que el contexto de afectación por el orden público no se correspondía propiamente con la vereda “El Guarumo” sino a toda la región del Magdalena Medio, lo que generaba confusión. 1.4.2.
En aras de acreditar su buena fe exenta de culpa, además que la propuso como excepción, expuso que la compra la realizó de acuerdo con las disposiciones que reglaban este tipo de actuaciones para entonces y no bajo la ley 1448 de 2011, pues para todo tipo de hechos, actos o negocios jurídicos debe aplicarse el principio “tempus regit actus”; asimismo dejó en claro que la negociación que hiciere con GUSTAVO RUEDA VILLABONA, se llevó a cabo cuando no existían condiciones de violencia siendo que nunca tuvo vínculos con grupos armados ni relación directa o indirecta con los supuestos episodios victimizantes.
Explicó que lo compró porque estaba a la entrada de su finca, además, con ello evitaba un futuro litigio jurídico, lo que dejaba ver la manera honesta en que actuó. Adveró que se hizo con la totalidad del predio “Bellavista” en el que se encuentra “El Limoncito”, cuatro años 7 Radicado: 680813121001201700131 01 después de que MATILDE le cediera a GUSTAVO lo que demostraba que no conocía los pretendidos sucesos virulentos ocurridos antes sin descontar que ella misma se mantuvo al margen de la región para el tiempo de la violencia precisamente para no ser víctima de los grupos armados.
Acerca de su vendedor comentó que tampoco medió de su parte relación alguna con las organizaciones ilegales pues se trataba de un campesino de la región, tal como lo señalaron algunos testigos y tampoco se aprovechó de la situación pues que fue la vendedora quien lo buscó para hacer el contrato señalándole que el motivo para hacerlo era porque se iba a vivir a Cimitarra con su nuevo compañero sentimental; adicionalmente, entre la fecha de los presuntos sucesos victimizantes y el pacto que este hizo, había transcurrido un tiempo considerable por lo que obtuvo la suficiente tranquilidad acerca de su licitud.
Expresó que debía darse aplicación a la máxima de que “nadie está obligado a lo imposible”, pues ni ella ni GUSTAVO RUEDA VILLABONA estaban en condiciones de saber las circunstancias padecidas por aquella pues jamás rebasaron su esfera personal al punto ni siquiera los testigos dieron cuenta de ellos7. 1.5. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal8.
Avocado el conocimiento del asunto, oficiosamente se recaudaron otras probanzas9 y posteriormente se concedió el término para que se alegare de conclusión10. 1.6. Manifestaciones Finales. 1.6.1. La solicitante por conducto de su representante, hizo un recuento de los hechos indicando que a la luz de las exigencias de la Ley 1448 de 2011, ostentó la calidad jurídica de poseedora desde 1990 hasta 1996.
En punto de su condición de víctima, relató que ciertamente 7 Actuación N° 32. 8 Actuación N° 157. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 26. 8 Radicado: 680813121001201700131 01 lo eran tanto por la violenta muerte de su compañero permanente VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, de su suegro JOSÉ LIZARAZO ARENAS y el hijo de este último JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL el 9 de agosto de 1990 con el consecuente desplazamiento así como que, tras retornar tres años más tarde, otros hombres armados asesinaron a RODRIGO RINCÓN, lo que generó en ella el temor suficiente para salir definitivamente de allí en 1996 y, por ese sendero, se afectaron sus derechos humanos y se transgredió el Derecho Internacional Humanitario.
Acaecimientos todos que se compasaban con la realidad de la vereda Sogamoso para esas calendas. Respecto de la pérdida del vínculo material con el terreno, explicó que fue con ocasión de esos últimos acontecimiento tuvo que dejar abandonado el terreno y en razón de sus necesidades económicas, pues además de todo debió sufragar los gastos del funeral de su consorte, decidió buscar a GUSTAVO RUEDA VILLABONA para venderle el fundo.
Enfatizó que el asesinato de RODRIGO RINCÓN ocurrió en febrero de 1996 y la venta se dio en el mes de abril siguiente11. 1.6.2. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.32 p.m.12) cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo. 1.6.3.
La opositora guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MATILDE GIL ROSAS, 11 Actuación N° 28. 12 Actuación N° 29. 9 Radicado: 680813121001201700131 01 respecto del predio “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso (antes Guarumo) del municipio de Barrancabermeja (Santander) y debidamente identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si cabe morigerar esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la calidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 Radicado: 680813121001201700131 01 Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01848 de 30 de junio de 201717, por la que MATILDE GIL ROSAS, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 0444 de 21 de septiembre de 201718 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente entre los años 1994 y 1996.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para 17 Actuación N° 1. p. 250 a 270. 18 Actuación N° 1. p. 271. 11 Radicado: 680813121001201700131 01 obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras se adujo que la aquí reclamante ostentaba la condición de “poseedora” e incluso, justo por ello, se invoca la declaración de pertenencia23.
Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.
No hay aquí excepción frente a esa prueba. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en MATILDE e incluso su fallecido compañero RODRIGO RINCÓN, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 45. 12 Radicado: 680813121001201700131 01 consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea 13 Radicado: 680813121001201700131 01 a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que en autos aparece el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORA” fechado el 3 de enero de 1990, por el que la aquí reclamante MATILDE GIL ROSAS por convenio realizado con JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS, se hizo con “(…) El derecho de dominio y poseción de un lote,junto con la mejora en el construida,que consiste en una casa en tabla,techo en zinc y madera,pisos en tierra,que consta de dos alcobas,con agua y luz y con cultivos de pasto,limón,guanábanos y plátanos, ubicado en la vereda EL GUARUMO,corregimiento de la raiz,Municipio de Barrancabermeja.- que mide 2 ½ Hectáreas de tierra (…)”24 (Sic).
Reprochó, empero, la opositora, que en el mentado pacto aparecía una firma que no parecía corresponder a la de la reclamante según se daba cuenta en otros documentos. Sin embargo, para prontamente desquiciar semejante alegación, al margen que no cabe obviar que se trata de instrumento precedido de presunción de veracidad25 y que nunca se formuló tacha de falsedad cual era la manera 24 Actuación N° 1. p. 159. 25 Arts. 244, 257 y 260 C.G.P. 14 Radicado: 680813121001201700131 01 única de desquiciar esa “autenticidad”, es de relievar que la acá reclamante no sabe leer ni escribir y que por lo mismo es bien probable que sus signaturas no sean idénticas o siquiera parecidas unas a otras como incluso también resultaba harto factible que para esas negociaciones se hubiere autorizado informalmente a otro para en su nombre suscribir el pacto, lo que aún en ese supuesto, de suyo no le restaría validez a la eficacia del convenio; misma que, desde luego, no termina arruinada bajo el mero expediente de apenas mostrar lo extraño que resulta.
Ni más faltaba. Tampoco comporta mayor relevancia ese flaco y hasta extraño cuestionamiento según el cual, en tanto solamente en noviembre de 1990 aparece adjudicada a los herederos JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS la “propiedad” del predio de mayor extensión (anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-3837926) no se hubiere aportado la dicha “(…) sentencia que inicialmente legitima la compra y venta de las mejoras reclamadas (…)”.
No solo porque con sólo fijar la vista en ese mismo certificado, más precisamente en el aparte de la “complementación”, aparece en claro que aquel era “dueño” desde mucho antes (1975) cuando el INCORA le adjudicó un terreno incluso más grande sino principalmente porque resultaba del todo indiferente que fuere o no el “propietario” si por conducto del dicho instrumento no se estaba transfiriendo propiamente “el dominio” de ese terreno sino apenas una “mejora”.
Igual de desapacible es que se afirme que no aparece prueba de que esa posesión fuere anterior a 1990. Y no sólo porque para demostrarlo bastaría la sola palabra de la solicitante (pues nada lo desmiente) sino que, a la postre es indiferente determinar en este caso si tenía o no esa condición a partir de ese pacto o desde antes cuanto 26 Actuación N° 1. p. 206. 15 Radicado: 680813121001201700131 01 que más bien si ostentaba o no la dicha calidad para el momento del desplazamiento.
Y aquí no se ofrece duda sobre ese particular. Desde luego que sobre la posesión en comento, entre otros habló JUAN CRISTO ORTIZ, quien al margen de haber comentado en la entrevista comunitaria que MATILDE y su esposo trabajaban “(…) Ahí en su finca cultivando, por ahí (…) el cultivo que cultivan de eso vivían ellos, ellos vivían de eso no tenían más nada, ellos Vivian de eso, por ahí criando marranos, gallinas todo eso era lo que tenían ahí (…)”27 (Sic) ante el Juzgado refirió que en ese lugar perdieron la vida VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, otrora compañero de la reclamante, JOSÉ LIZARAZO ARENAS (padre de éste) y su hijo JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL pues que tal sucedió (en agosto de ese mismo año) justamente “(…) allá onde MATILDE, donde ella vivía, sí (…)”28 indicando que “(…) después con el tiempo volvió (…) con otro esposo, ya mucho tiempo, ya cuatro años supongo (…)29 En la vereda Guarumo vivía con su esposo y los tres hijos y el papá (…) el suegro de ella (…)”30 explicando que se dedicaban allí “(…) A la agricultura, a arreglar la finquita, a sembrar cultivos (…)”31 y que se trataba de un terreno que contaba con una extensión de “(…) no me acuerdo mucho, creo que ocho, cuatro hectáreas, ocho, algo así; no me acuerdo muy bien, (…) pero sí era poco menos en eso (…)32 Ahí lo que yo veía era árboles frutales, yuca y todas esas cosas, así, lo que sembraban ahí (…)”33.
En punto de cuanto allí existía también habló GUSTAVO RUEDA VILLABONA, quien fuera el que comprare esa parte de manos de la reclamante34 -además de ser el esposo de la opositora- no solamente admitiendo abierta y expresamente que “(…) ella (MATILDE) era 27 Actuación N° 1. p. 116. 28 Actuación N° 118. Récord: 00.02.21. 29 Actuación N° 118.
Récord: 00.02.49. 30 Actuación N° 118. Récord: 00.03.12. 31 Actuación N° 118. Récord: 00.03.21. 32 Actuación N° 118. Récord: 00.09.49. 33 Actuación N° 118. Récord: 00.09.59. 34 Actuación N° 1. p. 70. 16 Radicado: 680813121001201700131 01 poseedora de esas 2.5 hectáreas (…)”35 (Subrayas del Tribunal) sino que explicó luego ante el Juzgado que “(…) Ella tenía ahí una casa de tabla (…) con techo (…) tejas de zinc y tres o cuatro árboles de limón. Ah.
Y un pozo de agua (…)”36. Hasta de alguna forma lo dio a entender el propio LEONARDO RONDÓN MEJÍA, colindante del predio, al referir que la acá reclamante “(…) En 1991 se juntó con otro señor y siguió en el predio ‘El Limoncito’, ella se la pasaba cogiendo limones en otras fincas, ella tenía unos árboles de limón en el predio, por eso le pusieron ‘El Limoncito’, pero eran pocos, ella no vivía del predio, era no más por la casita pero del predio no vivía, con el marido que tenía cultivaban en otras fincas que les dejaban (…)”37 (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, LUZ DARY LIZARAZO GIL, hija de la aquí reclamante, explicó que una vez muerto su padrastro RODRIGO RINCÓN y en tanto “(…) le dije a mi mamá que ya no más (…) no volvíamos más ahí porque ya había perdido a mi papá, a mi hermano y a mi abuelo (…) y vuelve y pasa lo mismo, entonces le digo: ‘No mamá, ya no más’ (…)”38 ella misma tomó la decisión y dispuso: “(…) Yo desbaraté el rancho (…)”39.
Precísase que tan drástica determinación, solamente puede provenir de quien se ve tan dueño de la cosa, que hasta llegó al punto de “destruirla”; típica manifestación del derecho con que cuenta un propietario pues que se entiende investido para hacer con lo suyo todo cuanto quiera, incluso eso. Para rematar, la propia solicitante MATILDE GIL ROSAS, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, adujo que “(…) la tierrita mía no tiene sino dos hectáreas de tierra y 35 Actuación N° 1. p. 242. 36 Actuación N° 121.
Récord: 00.04.28. 37 Actuación N° 1. p. 244. 38 Actuación N° 120. Récord: 00.04.25. 39 Actuación N° 120. Récord: 00.04.22. 17 Radicado: 680813121001201700131 01 media, pero tenía todo sembrado vecino, tenía yuca, plátano, guayabo, limones, naranjas, muchas frutas (…)”40. Conjunción de probanzas y versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejerció MATILDE sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fue ella junto con su fallecido compañero RODRIGO quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon viendo por su cuidado y mantenimiento, explotándolo económicamente, destinándolo a actividades de agricultura.
De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.
Sin embargo, ripostó el opositor que la mentada posesión no era tal pues que, entre otras cosas, no obraba elemento de prueba que le permitiera acreditar que del fundo mismo la reclamante derivaba su sustento amén que apenas si vivieron allí; planteamientos ambos que de entrada conminan a fracaso con apenas dar cuenta, para lo primero, que la comprobación de la calidad en ciernes ni por asomo reclama tan peregrina exigencia. En fin: que para ser “dueño” en las condiciones de que trata el artículo 762 del Código Civil solamente es necesario contar con esos dos elementos que hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus), ninguno de los cuales concierne, a manera de inexcusable requisito, con ese de supuestamente servirse necesariamente del bien para obtener “recursos”.
Y tampoco lo otro desde que, si bien la mera habitación, por sí sola, no apareja 40 Actuación N° 119. Récord: 00.08.09. 18 Radicado: 680813121001201700131 01 necesariamente el ánimus41, de cualquier modo aplica como fuerte indicio que se perfila luego como plena prueba si a la par de ella se advierte, como aquí, que esa misma persona que apareció “comprando” la mejora, no solo residió allí por entenderla como “su” casa sino que igualmente veló junto con su compañero por el cuidado y atención del fundo que en estas lides igual califica como acto posesorio.
Pero no sólo eso. Lo hicieron repudiando cualquier eventual derecho ajeno al punto que esas mismas pruebas mostraron que justo desde esa época y hasta que el terreno quedó sólo en 1996 (por el asesinato de RODRIGO), siempre obraron ellos con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular o su antecesor en la posesión) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad.
Lo que lleva de la mano a precisar que para tener por virtuada esa condición ni por semejas resultaba indispensable comprobar la ejecución de obras de inmensa envergadura o de las que quedaran imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñe que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su dueño”, por ejemplo, y como aquí, desde sus propias carencias.
Nada menos se exige; pero tampoco algo más. Y a fe del Tribunal que los fundamentos probatorios en antes expuestos así lo muestran con diafanidad. 41 “(…) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno (…)” (subrayas del Tribunal) (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA). 19 Radicado: 680813121001201700131 01 Por si no fuere bastante, sería de tener en cuenta que en cualquier caso el blindaje demostrativo que en estos asuntos comportan las palabras de los reclamantes sirven sobradamente para considerar como veraz la ejecución de los actos que atildan su posesión. Como también lo reflejaría la circunstancia que hubiera sido justamente MATILDE quien sin pedir autorización o permiso o consejo de nadie, “dispuso” celebrar posteriormente el negocio de venta de la mejora, conviniendo el precio y demás condiciones del negocio; mismas particularidades que no se reconocerían sino en quien se viere, creyese y mostrase como la verdadera dueña. Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare siquiera un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedora, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad les bastaba con “prueba sumaria”42; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante y de RODRIGO con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”43 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 42 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 43 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como 20 Radicado: 680813121001201700131 01 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que primeramente hacia agosto de 1990 con ocasión del obrar de grupos guerrilleros la guerrilla, que significaron la muerte de su primer compañero VÍCTOR MANUEL LIZARAZO y la de su suegro, MATILDE junto con sus hijos fue obligada a desplazarse del predio reclamado y dirigirse hacia el casco urbano de Barrancabermeja; luego de lo cual, a los tres años regresó al terreno hasta cuando en 1996 fue asesinado RODRIGO RINCÓN por los paramilitares lo que supuso el abandono definitivo de la tierra y a los pocos meses su venta.
Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el documento de análisis de contexto de Barrancabermeja44, del que hace parte la vereda Sogamoso en la que se ubica el predio, mediaron repetidos actos de afectación del orden público conforme se refleja asimismo con la información enviada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-45 como la “Consulta Bases de Datos Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto”46, en los cuales se enumeran algunas de las graves acciones ejecutadas en los años noventa en dicha región que dan cuenta, entre otros eventos, de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestro, daño a bien civil y otros alusivos con la dejación forzada de inmuebles y despojo. tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 44 Actuación N° 1. p. 139 a 293. 45 Actuación N° 17. p. 66 a 70. 46 Actuación N° 99. 21 Radicado: 680813121001201700131 01 También en punto de la difícil situación de la región para ese entonces, expuso GUSTAVO RUEDA VILLABONA que poco tiempo después de haber adquirido el terreno de mayor extensión en el que se sitúa la mejora -que incluso él mismo le compró luego a MATILDE- “(…) me di cuenta de la situación, estaba delicada, había el orden público, entonces uno no podía ir por el orden público, estaba delicado (…)”47 señalando posteriormente que se enteró de la presencia de grupos armados por “( ) Comentarios de la gente, no iba por ese entonces (…) supe que estaba por comentarios de los vecinos, entonces yo, yo no iba (…)”48.
Otro tanto aseveró BLANCA LEONOR PINEDA MANSERA quien en punto de hechos tales, manifestó que en esos sectores y por esas épocas los mentados grupos ilegales “( ) taban’ era por todas partes sacando la gente pa fuera y los que no los mataban, tonces’ los que habíamos vivos nos salimos pa’cá’ pa fuera, pa Barranca (…) Por allá donde llegábamos, nos, nos decían que, si no nos íbamos, tonces’ nos mataban (…)”49 y que incluso ella misma fue amenazada por “(…) una gente que llegaba a la casa con la cara tapada, no, saber qué gente sería la que llegaba a la casa (…)”50.
Asimismo lo expuso LUZ DARY LIZARAZO GIL, hija de la reclamante, al adverar la difícil situación de la zona para esos tiempos “(…) Era bastante (…) Yo bajaba todos los viernes, terminaba de estudiar y me iba, entonces como yo me conozco muy bien la vereda porque me conozco toda esa vereda porque la caminé, entonces yo me conocía muchos desechos así, entonces yo me fui por una montaña que salía, que por la carretera me daba cuatro horas (…) de la autopista a la finca, entonces por ahí me daba dos horas y me cogieron los paramilitares y me llevaron a las diez de la noche a la finca.
Yo no podía 47 Actuación N° 121. Récord: 00.05.45. 48 Actuación N° 121. Récord: 00.06.03. 49 Actuación N° 117. Récord: 00.07.53 a 00.08.15. 50 Actuación N° 117. Récord: 00.08.23 a 00.08.29. 22 Radicado: 680813121001201700131 01 entrar por ahí, entraba lo notaban y el que salía lo notaban, o sea era bastante y muertes fueron muchas, o sea porque ahí el mismo señor que me sacó el trasteo ya había muerto también (…)”51.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, explicó: “( ) Cuando lo compramos sí habían (grupos armados) (…)52 eso operaba de todo, uno está en el campo; uno no puede decir si es guerrilla, si es paracos (…)53 guerrilla ahí, después fue paracos (…)54 esas masacres, bravos que hubieron por Guarumo, porque Guarumo fue zona roja.
Es que yo no sé cómo estoy viva yo, no sé, mi dios es muy grande y poderoso, pero a mí me pegaron mucho (…) cuando eso, eso fue como en el noventa, antes del noventa, como hacía dos años se estaban matando gente ahí en esa vereda, antes del noventa. Sí; estaban los grupos armados, bravos allá, ya en el noventa, en mil novecientos noventa, el nueve de agosto fue el masacre que ocurrió en la casa mía (…)55 No nos amenazaron, al principio no, después que pasado sí, después que pasó yo les pregunté que porqué hacían eso, yo hablé con ellos, con los grupos armados (…)56 paracos, ahí eran grupos paracos (…)57 en el noventa fue que mataron a mi esposo y a mi hijo y a mi 51 Actuación N° 120.
Récord: 00.05.35 a 00.0610. 52 Actuación N° 1. Récord: 00.10.31 a 00.10.33. 53 Actuación N° 1. Récord: 00.10.37 a 00.10.41. 54 Actuación N° 1. Récord: 00.10.46 a 00.10.48. 55 Actuación N° 1. Récord: 00.10.57 a 00.11.45. 56 Actuación N° 1. Récord: 00.10.57 a 00.12.17. 57 Actuación N° 1. Récord: 00.12.27 a 00.12.37. 23 Radicado: 680813121001201700131 01 suegro y cuando eso fue que yo me tocó salir con mis hijos, con los dos hijitos que me quedaron (…)58 en mil novecientos noventa y seis, el quince de febrero, me acuerdo tanto porque la niña mía cumple el dieciocho y al pelado lo mataron el quince en la noche (…)59 a él lo mataron, él estaba cogiendo maíz donde don HERNANDO DELGADO y ahí entonces ya llegó cansado, llevaba cinco bultos de maíz porque yo lo había repasado por allá el maíz que dejan botando (…)60 yo vi que llegaron tres tipos armados con la cara tapada y yo me les vine porque la luz estaba prendida, eran las siete de la noche, yo tenía el niño, el que me acompañaba estaba durmiendo con mi compañero, entonces llegó y yo salí en carrera, yo salí en carrera, ya me pasó la primera y me vengo pa’cá y decía yo: ¿otra vez? cuando llegaron y lo sacaron a punta de golpes, él salió corriendo por un potrero y en el potrero como a diez metros de la casa le dispararon, lo mataron también (…)”61.
Otro tanto expuso ante el Juzgado sobre la muerte de su nuevo compañero RODRIGO RINCÓN (nunca se le cuestionó sobre lo ocurrido con su primer compañero) exponiendo que “(…) (a) él lo asesinaron el quince (…) de febrero en mil novecientos noventa y seis (…) Eso fue en la finca del ‘limoncito’ (…) él (…) estaba durmiendo, era las siete de la noche cuando llegaron esos tipos, tapados la cara, entraron a la casa; yo venía con una vasada de hacer ropa de afuera que había lavado ese día y venía con ese bracero entonces yo cuando los vi que ya iban para adentro (…) para la aposento a sacar a RODRIGO, yo me le fui por el medio y dije ‘¡por Dios no vayan a matar a este hombre, a RODRIGO! ¿por qué lo van a matar? ¡díganme porqué!’ y les metí y porque ahí tengo mi niño durmiendo; yo tenía dos niños pequeños, que se llama HÉCTOR MANUEL, lo tenía durmiendo allá con él, entonces yo me les metí. Entonces a mí me pegaron un puño y me tiraron al suelo y esa, RODRIGO entonces, RODRIGO se les zafó y salió corriendo (…) pa’onde la mamá porque mamá vivía en la esquina (…) de la cuadra de donde era la tierra de nosotros (…) él salió pa’llá corriendo, al salir corriendo lo alumbraban con una linterna y le daban plomo por la espalda 58 Actuación N° 1.
Récord: 00.04.40 a 00.04.53. 59 Actuación N° 1. Récord: 00.18.50 a 00.19.56. 60 Actuación N° 1. Récord: 00.19.16 a 00.19.29. 61 Actuación N° 1. Récord: 00.20.18 a 00.20.54. 24 Radicado: 680813121001201700131 01 (…) él cayó (…) como (…) a siete metros de donde comenzaron a darle plomo más arriba; cayó debajo de un limón, ahí cayó. Ahí lo recogí y lo traje pa’ Barranca, ahí lo recogí yo.
Y yo, yo misma le hice el levantamiento, lo bañé y todo; lo vestí porque lo dejaron con la mera pantaloneta que quedaron; a él le dieron plomo, le dieron como catorce balazos (…)”62. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MATILDE no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas -tanto el homicidio de su primer compañero junto con su suegro y un hijo sumado al también asesinato de su nuevo consorte- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias arriba anotadas las que determinaron, luego de un primer desplazamiento y su retorno, que posteriormente se dejare ahora sí definitivamente el bien y poco después se vendiere, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 62 Actuación N° 119.
Récord: 00.03.55 a 00.05.25. 25 Radicado: 680813121001201700131 01 especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”63. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado64, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 63 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 64 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 680813121001201700131 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió dejar el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, con específicos datos temporales y modales, MATILDE rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los escabrosos hechos generadores del abandono y venta del predio, de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, aludió con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas características de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza comprobativa.
Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere BLANCA LEONOR PINEDA MANCERA quien supo de esas muertes pues “(…) tábamos’ viviendo allí más abajito por toda la orilla de la carretera abajo, pero tonces’ nosotros, escuchábamos todo el tiroteo que hubo (…)”65 y asimismo lo expresó JUAN CRISTO ORTIZ diciendo que la propia 65 Actuación N° 117.
Récord: 00.08.46 a 00.08.54. 27 Radicado: 680813121001201700131 01 MATILDE le comentó que “(…) habían llegado señores o sea con la cara tapada y habían matado al niño y habían matado al esposo y habían matado al suegro, entonces pues de ahí para acá fue terrible esa señora usted no sabe mucho mucho, a mí me dio lastima me dio mucha cosa cuando esa señora no se enloco porque como le digo yo es una señora de acero, una señora que le matan al esposo según me cuenta ella que el niño murió mejor dicho ahí al lado de ello y el otro si cuenta ella que lo sacaron el otro marido el otro compañero que ella consiguió lo sacaron y lo mataron ahí a un lado (…)”66 (Sic) (Subrayas del Tribunal) y lo complementó diciendo en el Juzgado que “(…) la masacre no supimos (quiénes la propiciaron) porque había muchos grupos; no sabemos.
Eran paramilitares, eran guerrilla o era ejército. Eso había, mejor dicho, cuando no era uno era el otro y la gente no, no sabía uno quién era quién porque uno como nunca le preguntaba (…) ni se acercaba uno a ellos porque, jum, uno temblaba por allá, entonces era muy peligroso (…)”67 añadiendo que la muerte de RODRIGO RINCÓN se debió a la violencia armada “(…) porque esos eran los mismos grupos que mantenían por ahí, yo, yo creo que otros grupos de afuera no podrían hacer eso (…)”68.
Por si no fuere bastante, aparece el informe presentado por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, en el que se acotó que “(…) consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), se halló carpeta N0.89595 (…) donde fue víctima directa la señora MATILDE GIL ROSAS, por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, Y Homicidio del señor RODRIGO RINCON.
De hechos ocurridos el 16 de febrero de 1996, en Barrancabermeja Santander (…)” pero más que eso, que el mentado suceso “(…) fue confesado por los postulados de ley 975 de 2005, HERMES ANAYA GUTIERREZ, el día 2 de mayo de 2017 (…)” y asimismo que “(…) la señora MATILDE GIL ROSAS, se encuentra registrada bajo CARPETA NO. 302385- 66 Actuación N° 1. p. 116. 67 Actuación N° 118.
Récord: 00.04.43 a 00.05.06. 68 Actuación N° 118. Récord: 00.07.02 a 00.07.12. 28 Radicado: 680813121001201700131 01 SIJYP255227-146016-como reportante del delito de homicidio donde fueron víctimas los señores JOSE VALDEMAR LIZARAZO GIL, VICTOR MANUEL LIZARAZO GUTIERREZ, JOSE LIZARAZO CARRILLO, de hecho, ocurridos el 9 de agosto de 1990 en Barrancabermeja Santander, dentro del mismo hecho se encuentra la señora LUZ DARI LIZARAZO GIL con SIJYP 380148, y VICTOR MANUEL GIL ROSAS con SIJYP 380167 (…)”69 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones y probanzas, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por muy graves hechos ocurridos tanto en 1990 (que significaron un desplazamiento temporal) y luego en 1996, los que insólitamente implicaron la violenta muerte de dos de sus compañeros (además de su hijo y su suegro en esa primera oportunidad), ciertamente se generó en MATILDE y su familia, un justificado desazón y temor; tanto, que prácticamente luego del último asesinato, provocaron no solo que saliere de allí ahora sí definitivamente sino casi que de inmediato se vendiere ese terreno. Tal fue lo que en efecto ella comentó al describir las razones por las que vendió el fundo justamente explicando que tal devino “(…) Porque yo me fui de aquí sin plata y no tenía de dónde coger, porque ya dos, dos salidas tenía, no tenía, entonces yo fui y le ofrecí la tierra, entonces me dijo ‘yo le compro pero no le doy sino un millón de pesos’, entonces yo le dije: ‘bueno, para mí es plata’, para yo poder comprar algún (…) pedacito de tierra para hacer una casa de tabla para yo poder meter a mis hijos porque no tenía dónde (…)70 don GUSTAVO RUEDA compró eso, entonces yo quedé incluida ahí en esa cuña, si me entiende (…)71 Él dijo que me daba un millón de pesos porque no valía más y yo le recibí un millón de pesos (…)”72 (Subrayas del Tribunal). 69 Actuación N° 155. 70 Actuación N° 119.
Récord: 00.05.40 a 00.06.02. 71 Actuación N° 119. Récord: 00.06.05 a 00.06.30. 72 Actuación N° 119. Récord: 00.08.00 a 00.08.05. 29 Radicado: 680813121001201700131 01 Sobre el particular también hablaron JUAN CRISTO ORTIZ quien justamente expuso que muerto RODRIGO “(…) Ahí si abandonó todo, abandonó su tierra y se vino completamente para Barranca (…)”73 diciendo luego que la tierra “(…) Allá quedó, según ella, la vendió, no sé cómo, se la vendió a alguien ahí barata (…) porque estaba desesperada.
Porque usted sabe que una persona desesperada, así gane una platica, cualquier platica le servía a la situación que ella tenía y alguien se la ofreció y la compró (…)”74 y lo refrendó LUZ DARY LIZARAZO GIL quien comentó que la dicha finca “(…) se vendió (…) por la violencia, porque ya no podíamos vivir más allá, mi mamá tampoco se podía ir sola allá con mi hermano (…) entonces le dije: ‘mamá ya no más’ o sea ese el hecho de la venta de la finca fue por la violencia, no más (…)”75 (Subrayas del Tribunal).
En conclusión: la solicitante adujo (y así debe creérsele) que el mentado negocio lo propició la situación de violencia de la zona (como también lo manifestaron esos otros declarantes) y fue esta la que no le dejó más alternativa que la de vender la finca. Versión esta que es per se suficiente. Pues no mediando aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que esos padecidos hechos de violencia resultaron determinantes para vender.
Acaso más todavía si se cae en cuenta que entre la muerte de RODRIGO -sucedida el 16 de febrero de 199676- y que provocó el abandono del bien y el aludido negocio -celebrado el 15 de abril siguiente77- sucedieron poco menos de dos meses (lo que de paso demuestra que no es cierto eso de que MATILDE “(…) Después que le mataron el último marido ella siguió viviendo ahí en el predio como 73 Actuación N° 118.
Récord: 00.07.17. 74 Actuación N° 118. Récord: 00.07.25. 75 Actuación N° 120. Récord: 00.06.56. 76 Actuación N° 1. p. 76 a 77. 77 Actuación N° 1. p. 70. 30 Radicado: 680813121001201700131 01 dos o tres años hasta que le vendió a don Gustavo (…)” como lo adujo LEONARDO RONDÓN MEJÍA78 y lo secundó la opositora79). Cercanía temporal de circunstancias que aprovecharía para deducir, a manera de franco indicio, que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Solución esta (de vender) que, bien vista a la luz de las incidencias soportadas por MATILDE, no resultaría extraña cuanto que en contrario muy sensata.
Pues que, ante semejante estado de cosas, era casi natural e inevitable que surgiere en ella esa idea; ni cómo pasar por alto que ya dos veces y precisamente en ese mismo terreno, vio que el violento actuar de grupos ilegales, le quitó la vida a sus seres queridos. Por manera que no había para qué persistir en quedarse allí con esas tierras y de paso ponerse en riesgo como a sus hijos siendo que en contraste acaso afloraba como una más aquilatada decisión esa de enajenarlas para, en vez de perderlas del todo (por aquello de no poder estar allí para sacarles provecho), siquiera así lograr menguar cualquier carencia económica de entonces.
Justo como ella misma lo refirió. Hasta quizás fue por ello que la negociación se concertó con esa premura, de manera ligera y quizás sin mayor reflexión por cuenta de la reclamante, justamente porque se trataba de transferir el inmueble de cualquier modo y a como diere lugar. Aspectos estos que apuntalan de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que holgadamente se patentiza cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que MATILDE optare por ceder los derechos sobre terreno; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos que se tratare del finiquito de una idea que 78 Actuación N° 1. p. 245. 79 Actuación N° 32. p. 7. 31 Radicado: 680813121001201700131 01 hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. Insístase en que esa intención no emergió sino con ocasión del narrado asesinato de RODRIGO sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de ello, le hubiere pasado en mente tan drástica solución ni se tiene noticia de que, por fuera de aquella, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión; sobre todo, si se tiene en cuenta que se trataba un fundo que de cualquier forma proveía para su propio techo por lo que no se mostraba muy consecuente que decidieren privarse sin más de él o porque sí. En fin: bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente la tocó. Escenario frente al cual, de poco sirve con reprochar que a la postre MATILDE no hubiera salido del mismo “municipio” de Barrancabermeja no obstante que, a juicio del opositor, se trataba de una zona que “(…) tenía la influencia de los mismos líderes paramilitares (…)”80.
Y no sólo porque la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201181, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones82 dado que tal constituiría 80 Actuación N° 32. p. 10. 81 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 82 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. 32 Radicado: 680813121001201700131 01 una muy exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctima. Amén que siendo francos ella se radicó, ya no en el sector rural del cual provenía (mucho más virulento) sino en el “casco urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio tranquilo. Ya quedó visto que no era verdad eso de que ella había permanecido en el predio “tres años” después de la muerte de RODRIGO.
Aún menos mérito podría tener eso de dizque fustigar que nunca se supo si en realidad los responsables de esas muertes fueron efectivamente miembros de grupos ilegales. Planteamiento que adviene deleznable no sólo parando mientes en esa paladina constancia de la Fiscalía que así expresamente lo dice83 (particularmente la muerte de RODRIGO que al final fue la que generó el despojo) sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno del conflicto armado; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la “La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 83 Actuación N° 155. 33 Radicado: 680813121001201700131 01 inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”84 (Subrayas del Tribunal). Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de los reclamantes.
Mismas razones que de paso autorizan descartar ese frágil intento de lanzar al aire la idea de que esas muertes ocurrieron por “pertenecer” o tener “cercanía” o relación con la guerrilla como se sugirió a partir del dicho de LEONARDO RONDÓN MEJÍA85. Pues que insinuaciones tales al final resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “paramilitar”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente arruinada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase en verdad que aquellos hubieren sido investigados, indagados, juzgados o condenados por esos supuestos motivos. Por modo que toda alusión directa o indirecta en ese sentido, ha de desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.
En compendio: no habiendo duda de que el abandono como la venta de la finca surgieron por el conflicto, es de entender, entonces, que el pretenso asenso dado por la solicitante para supuestamente ceder su derecho sobre esa mejora, resultó viciado por el fenómeno de 84 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 85 Actuación N° 1. p. 245. 34 Radicado: 680813121001201700131 01 la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo significa la invalidez86 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento87 que lo hace anulable88. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201189. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201190, con todo y que se dijo que por el predio se había pagado la pírrica suma de $1.000.000.oo.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la finca determinado para el año de 1996 en $3.452.760.oo91, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido no solo aplicando el “método de comparación o de mercado” trayendo a cuento avalúos de terrenos de veredas distintas y de características y condiciones topográficas y de uso de suelo igualmente diversas sino el de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el valor “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas 86 Código Civil: “Art. 1502.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 87 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 88 Art. 1741 C.C. 89 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 90 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 91 Actuación N° 93. p. 16. 35 Radicado: 680813121001201700131 01 épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Con todo, no puede pasarse por alto, pues no tiene miramiento, que el opositor fustigare que dizque la reclamante antes bien había resultado beneficiada con el valor pagado pues recibió un millón de pesos siendo que lo había adquirido en apenas $250.000.oo. Es que, sin dejar al margen que entre uno y otro negocio medio una diferencia de más de seis años, ni para qué volver sobre cuáles fueron las insólitas condiciones en que se gestó ese último pacto.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, la opositora tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante. 3.1.1. De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de 36 Radicado: 680813121001201700131 01 Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”92 (Subrayas del Tribunal).
Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite ahora hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Pues bien: habiéndose previamente convenido que MATILDE y su fallecido compañero RODRIGO obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad la principió ella (junto con su compañero de entonces) hacia enero de 1990 (con ocasión del contrato celebrado con JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS93) y que luego, pasados 92 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 93 Actuación N° 1. p. 159. 37 Radicado: 680813121001201700131 01 algunos años (acaso en 1993) y ya en compañía de RODRIGO RINCÓN, volvió a retomarla perdurando claramente hasta 1996 (cuando lo mataron a él); en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144894 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil95, no tienen virtud para interrumpir la posesión sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.
De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de octubre de 2017)96 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado97. 94 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 95 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 96 Actuación N° 1. 97 Art. 2532 C.C. 38 Radicado: 680813121001201700131 01 En suma: que por ese modo98 de obtener derechos reales99, MATILDE GIL ROSAS y los herederos de RODRIGO RINCÓN (en tanto continuadores de la posesión de éste) habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. 3.1.2.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional100, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente101 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y 98 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 99 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 100 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 101 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 39 Radicado: 680813121001201700131 01 del derecho fundamental que se quiere proteger. De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente102 o en últimas, la económica103 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.
Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes; que tampoco existe prueba de que los reclamantes o su grupo familiar padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad104) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno105, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este 102 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 103 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 104 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 105 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 40 Radicado: 680813121001201700131 01 caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”106.
En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los derechos sobre el predio de marras fueron adquiridos por MATILDE hacia el año 1990; asimismo, que por el vil asesinato de su compañero RODRIGO, el bien se abandonó y al poco tiempo se vendió. Justo por ello, esto es, porque injustamente MATILDE y sus hijos fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, ese abandono ocurrió hacia 1996 (con ocasión de la muerte violenta de RODRIGO justo en ese terreno), esto es, que ya han transcurrido desde entonces más de veinticinco años. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese sector, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya la peticionaria no goza del mismo empuje y fortaleza (ahora cuenta con más de 63 años de edad107) y mucho 106 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 107 Actuación N° 1. p. 56. 41 Radicado: 680813121001201700131 01 menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió con su familia hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Pero particularmente porque tampoco cabría dejar a un lado esas tan difíciles circunstancias que tuvo ella que padecer; se remembra a ese respecto que fue justo en aquel sitio, en su propia casa, en donde se generó primeramente (en 1990) el asesinato de su compañero VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, el padre éste JOSÉ LIZARAZO CARRILLO y el del hijo de la pareja JOSÉ VALDEMAR LIZARAZO GIL y ya luego, en 1996, el de su nuevo consorte RODRIGO RINCÓN; una y otra situación, mientras ella se daba cuenta de lo sucedido por lo que, disponer que vuelva a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante modo, inversamente se le podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.
Ella misma incluso lo puso de presente cuando expuso que no quería que le devolvieran esa tierra108. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza109 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de esas más de dos décadas y que la peticionaria cuenta con 108 Actuación N° 119.
Récord: 00.09.37. 109 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 42 Radicado: 680813121001201700131 01 63 años de edad110 (que visto quedó no son los únicos factores). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarla a una comunidad y en unas condiciones, que justo por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448111. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición112 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e 110 Actuación N° 1. p. 56. 111 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 112 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 43 Radicado: 680813121001201700131 01 imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”113 (Subrayas del Tribunal). Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante y a los herederos de RODRIGO RINCÓN, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, tal deberá sucederse mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto, siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario114 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF115 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de 113 Ídem.
Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 114 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 115 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 44 Radicado: 680813121001201700131 01 producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP116- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.
Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013117 y 0145 de 90 de marzo de 2016118 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo RODRIGO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a MATILDE, pues al margen que ya antes se concluyó que otrora “ambos” coposeyeron el fundo y por lo mismo, a la muerte de aquel, por la presunción atrás vista, se entendería que a su nombre lo siguieron haciendo sus herederos119, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.
Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí 116Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 117 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 118 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 119 “(…) un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales (…) todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-025 de 24 de junio de 1997.
Referencia: Expediente N° 4843. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA). 45 Radicado: 680813121001201700131 01 reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de RODRIGO RINCÓN) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.
Incumbe memorar que la defensa de la opositora vino edificada, amén de ese frustráneo ensayo de desquiciar las condiciones de “poseedora” y “desplazada” de MATILDE, en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual llamó la atención en que nunca estuvo en condiciones de conocer lo que le sucedió a la reclamante cuanto que adicionalmente obró de manera adecuada y acorde con las reglas que gobiernan ese tipo de negociaciones y que su derecho sobre el predio se logró cuando no estaban rigiendo las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 por lo que, en aplicación del principio “tempus regit actus” no estaba obligada sino a las normas vigentes a la sazón. Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por la opositora y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la 46 Radicado: 680813121001201700131 01 dicha Ley.
Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se situaba en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar cuanto lo tocaba.
Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y 47 Radicado: 680813121001201700131 01 probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima120 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio121.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con 120 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 121 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 48 Radicado: 680813121001201700131 01 suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”122.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se 122 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 49 Radicado: 680813121001201700131 01 tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.
Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.
Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que la aquí opositora no logró colmar ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento por cuenta de MATILDE ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, bien pronto brota que no fue ella precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues al margen que de su muy escueto interrogatorio (no tardó cuatro minutos) el Juez ni las partes se preocuparon por cuestionarle acerca de la manera en que se hizo con el predio ni las demás 50 Radicado: 680813121001201700131 01 particularidades o condiciones en que se gestó el mismo, al punto que ella sólo contó que lo compró a su “cuñado” CARLOS ALBERTO SUÁREZ quien a su vez lo vendió porque “(…) no era de su mayor interés seguir siendo el propietario del predio (…)”123 y sin olvidar que ella es ni más ni menos que la esposa de GUSTAVO RUEDA VILLABONA, el mismo que aparecía como “propietario” del predio de mayor extensión (por compra hecha en diciembre de 1996) y quien adquirió la “mejora” de manos de la propia MATILDE (en abril de ese mismo año), el plenario tampoco refleja siquiera una sola demostración que diga que esos actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos.
Baste con reparar que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño se sabía que había sido tocada por el conflicto armado, tanto que hasta la propia opositora como su esposo admitieron que poco merodeaban por la zona justamente para evitar ser víctimas de la violencia124, sin embargo de lo cual no aparece que ADRIANA e incluso GUSTAVO en su momento, se hubieren preocupado por indagar sobre lo que ocurrido en ese preciso terreno. Con todo y que seguramente con la sola pregunta a algunos vecinos, por ejemplo, al mismísimo LEONARDO RONDÓN MEJÍA -del que tan marcadamente se hizo mención en el escrito de oposición- se habrían podido enterar muy bien de lo que le pasó a MATILDE.
Por supuesto que se trataba de hechos luctuosos que fueron en mucho notorios por el sector y respecto de los cuales, el mentado testigo (entre otros vecinos como JUAN CRISTO ORTIZ) era plenamente conocedor. Pero a pesar de que con él podrían haber remediado semejante estado de duda, nunca le pasó en mente a ADRIANA (ni a GUSTAVO) preguntarle por ejemplo sobre el orden público del sector (ni antes ni 123 Actuación N° 122.
Récord: 00.02.52. 124 Actuación N° 121. Récord: 00.05.45. 51 Radicado: 680813121001201700131 01 para el momento de esa compra) a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuviera un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación. Averiguación que a lo mejor les hubiere permitido saber, como lo narró el propio LEONARDO, que en “El Limoncito” “(…) En el predio (…) en el 90 (a MATILDE) le mataron el primer marido, el suegro y un hijo (…) eso lo hicieron de noche y al otro día fue que se supo porque se encontraron los cadáveres, al hijo lo mataron porque se metió por delante (…)”125 y adicionalmente que también luego “(…) a ella le habían matado al otro marido (…) ya había presencia de paramilitares y de ahí ella fue que le ofreció el predio a don Gustavo (…)”126 (Subrayas del Tribunal).
Traduce que si quizás se hubiera aplicado a indagar con éste sobre las difíciles circunstancias que habían ocurrido justo en ese predio, esto es, aplicarse con algo más de atención a la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habría conocido sobre esos singulares detalles narrados por el “vecino” que, dígase de una vez, en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, no lo hizo.
Sin descontar, cual arriba quedó analizado, que esa compra en todo caso se hizo a los pocos meses del asesinato de RODRIGO y en condiciones que no fueron las más favorables. En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. 125 Actuación N° 1. p. 244. 126 Actuación N° 1. p. 245. 52 Radicado: 680813121001201700131 01 De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en todo antecedente que pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que para comprar el bien de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. 53 Radicado: 680813121001201700131 01 Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional127 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”128 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento129.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016130. 127 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 128 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 129 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 130 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 54 Radicado: 680813121001201700131 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”131 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”132.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. 131 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 132 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 55 Radicado: 680813121001201700131 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores.
En el informe de caracterización presentado133 se constató, previa entrevista con ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA -quien para entonces contaba con 51 años de edad-, que estaba casada con GUSTAVO RUEDA VILLABONA, con quien tenía dos hijos (MANUELA y SANTIAGO); que aquella era psicóloga de profesión (no ejerce) y que estaba dedicada a las labores domésticas viviendo en una casa en el casco urbano del municipio de Piedecuesta.
En punto de la explotación del predio solicitado en restitución, se señaló que estaba dedicado a la ganadería y que se recibe un valor mensual de $360.000.000.oo por venta de ganado; se explicó asimismo que sus egresos y compra de semovientes equivalen a $316.000.000.oo, que por concepto de intereses se pagaba a los bancos $5.000.000.oo y en trabajadores y productos agrícolas se gastaban $26.500.000.oo y más o menos unos $12.500.000.oo en el hogar.
Se señaló adicionalmente que contaba con un crédito bancario de $405.000.000.oo, por el que debía cubrir $3.500.000.oo mensuales y dos cuotas semestrales de $50.000.000.oo. Asimismo, que tenía a cargo una cuota de automóvil por $1.200.000.oo y un préstamo que su mamá le hizo por valor de $725.000.000.oo, además de una obligación de $55.000.000.oo con su suegro GUSTAVO RUEDA RAMÍREZ y a los proveedores de insumos agrícolas debe $200.000.000.oo.
Por su parte, y en tanto integrante de su grupo familiar, se adujo que su esposo GUSTAVO RUEDA VILLABONA, recibía anualmente $7.753.000.000.oo por concepto de venta de ganado, fruto de palma y el alquiler de un local comercial y que sus gastos por diferentes conceptos rondaban la suma de $7.730.000.000.oo. Según se dijo en 133 Actuación N° 15. 56 Radicado: 680813121001201700131 01 esa entrevista, percibía una utilidad anual equivalente a $300.000.000.oo y que debía pagar a la DIAN $100.000.000.oo, quedándole un saldo a favor de $200.000.000.oo.
También mencionó que tenía obligaciones financieras con entidades bancarias y con particulares. Según la Superintendencia de Notariado y Registro, ADRIANA MARÍA figura con derechos de dominio en por los menos unos ocho inmuebles más aparte del solicitado en restitución134. Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de la opositora y su familia, desde que, por un lado, ADRIANA no sólo no reside allí sino que tampoco depende de él para subsistir al margen que el fundo deprecado apenas si constituye una mínima porción (2,5 hectáreas) de “Bellavista” del cual hace parte (que tiene un área total de 179 has) por lo que la mera falta de ese pedazo no parece que vaya a provocarle mayor mengua en su patrimonio.
Y del otro, lejos está de encontrarse en situación de vulnerabilidad ya que el fuerte de sus ingresos proviene de variadas fuentes y a la verdad es bien poco lo que se percibe del terreno de que aquí se trata, además que su esposo también devenga suficientes ganancias por sus negocios de ganadería y frutos de palma y que cuenta ella con bastantes más tierras.
Sin descontar, cual arriba se insinuó y ahora se reitera, que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben por el aprovechamiento del terreno, se lograron merced a sus propios dichos (de la contradictora) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular -salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo y aquí no los hay- 134 Actuación N° 139. 57 Radicado: 680813121001201700131 01 ni por lo mismo que sus egresos son del orden de esos valores señalados que igual pretendieron vanamente acreditarse apenas con su versión; misma que en cualquier caso, apenas si sirve para deducir que en realidad no tiene privaciones.
En fin: que la aquí opositora no sólo no padece de carencias que la ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno (que al final solo es una pequeña parte de toda la extensión) le dejaría expuesta a quedar en lastimosas condiciones.
Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupantes secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.
No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de MATILDE GIL ROSAS y los herederos de RODRIGO RINCÓN, para cuyo efecto, amén de la declaración de pertenencia y la restitución por equivalencia, se emitirán todas las demás órdenes que correspondan a MATILDE y sus hijos, en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes. 58 Radicado: 680813121001201700131 01 Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble pero sólo en cuanto respecta con la porción de terreno solicitada y que fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes.
Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los herederos de RODRIGO RINCÓN y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral antes señalado, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Asimismo, para que, si es del caso, se inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento de VÍCTOR MANUEL ROSAS GIL como hijo de VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que los beneficiarios de la restitución hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de RODRIGO) no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.
Lo que no ha sucedido. 59 Radicado: 680813121001201700131 01 Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del señalado terreno que además lo segregue del de mayor extensión, inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo se ordenará que esa inscripción se haga en el folio correspondiente con el predio de mayor extensión para que quede constancia de ello. De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial135 que el fundo de que aquí se trata, se encuentra afectado en su totalidad por un convenio de explotación y exploración de hidrocarburos, no obstante lo cual allí mismo se da cuenta que en la actualidad no existe ninguna actividad de exploración de hidrocarburos, en información que confirmó ECOPETROL, diciendo que el lote “Bellavista”, dentro del cual se ubica el fundo “El Limoncito”, “(…) se localiza en su 100% fuera del área del ‘PMAI Mares’ (…)”136, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. 135 Actuación N° 1. p. 196 a 204. 136 Actuación N° 132. 60 Radicado: 680813121001201700131 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR a MATILDE GIL ROSAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.926.824 de Barrancabermeja así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por LUZ DARY LIZARAZO GIL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.471.681 de Barrancabermeja y VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.194.551 de Barrancabermeja, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR asimismo que MATILDE GIL ROSAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.926.824 de Barrancabermeja y los herederos de RODRIGO RINCÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.430.629, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio sobre el predio rural otrora denominado “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Barrancabermeja (Santander) con un área de una (1) hectárea y 9.182 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “BELLAVISTA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-38379 de la 61 Radicado: 680813121001201700131 01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral N° 68-081-00-01-0008-0036-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (GMS-84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA ORIGEN BOGOTÁ) LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 34974 7° 11 49,46” N 73° 40’ 29,83” W 1.287.639,88 1.044.461,70 34948 7° 11’ 54,07” N 73° 40’ 36,53” W 1.287.781,41 1.044.256,03 34947 7° 11’ 56,5” N 73° 40’ 34,71” W 1.287.856,19 1.044.311,94 34950 7° 11’ 49,72” N 73° 40’ 27,75” W 1.287.648,11 1.044.525,68 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 34947 298,3 JOSÉ GALVIS 34950 62 Radicado: 680813121001201700131 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 64,50 CARRETERA 34974 249,67 GABRIEL GALVIS 34948 93,36 GABRIEL GALVIS 34947 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA por las razones arriba enunciadas.
NEGARLE así mismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO. RECONOCER a favor de MATILDE GIL ROSAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.926.824 de Barrancabermeja y de los herederos de RODRIGO RINCÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.430.629, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MATILDE GIL ROSAS y a los herederos de RODRIGO RINCÓN, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad 63 Radicado: 680813121001201700131 01 Agrícola Familiar -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MATILDE GIL ROSAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.926.824 de Barrancabermeja y de los herederos de RODRIGO RINCÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.430.629.
(4.3) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el predio antes descrito (predio “El Limoncito” que hace parte de uno de mayor extensión denominado “BELLAVISTA”) especialmente el “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE MEJORA” celebrado el 15 de abril de 1996 entre MATILDE GIL ROSAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.926.824 de Barrancabermeja (Santander), como “vendedora” y, GUSTAVO RUEDA VILLABONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.4449.640 en tanto “comprador”; asimismo, son NULOS PARCIALMENTE y sólo en lo que concierne con la porción de terreno aquí reclamada y atrás precisada, el convenio de COMPRAVENTA 50% SOBRE PREDIO entre 64 Radicado: 680813121001201700131 01 ELIÉCER GUERRERO RUEDA y GUSTAVO RUEDA VILLABONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.449.640, como “comprador”, mediante Escritura Pública N° 8.486 de 28 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga; el convenio de “compraventa” pactado entre GUSTAVO RUEDA VILLABONA, atrás identificado, como “vendedor” y CARLOS ALBERTO SUÁREZ SORZANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.244.253, como “comprador”, contenido en la Escritura Pública N° 1.230 de 15 de julio de 1998 de la Notaría Novena de esa misma ciudad (únicamente en lo que respecta con el inmueble de que aquí se trata) y, el negocio de venta sucedido entre CARLOS ALBERTO SUÁREZ SORZANO, ya identificado y ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.348.825, mediante el acto escriturario N° 1489 de 13 de julio de 2000 protocolizado en la Notaría Octava también de esa localidad (solamente en cuanto corresponda con el predio arriba indicado).
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.4) CANCELAR PARCIALMENTE las Anotaciones números 10, 11 y 12 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-38379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y solamente en cuanto correspondan con el predio que atrás se identificó. Ofíciese.
(4.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 15, 16, 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-38379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. 65 Radicado: 680813121001201700131 01 (4.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral SEGUNDO anterior y sólo frente al preciso terreno allí identificado, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-38379; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del concreto predio anteriormente descrito.
(4.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que disponga asimismo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-38379. (4.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. 66 Radicado: 680813121001201700131 01 (4.10) ORDENAR a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue el Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(4.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 67 Radicado: 680813121001201700131 01 Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.
SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de 68 Radicado: 680813121001201700131 01 una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a MATILDE GIL ROSAS y a los herederos de RODRIGO RINCÓN en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. 69 Radicado: 680813121001201700131 01 Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar al Tribunal el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses.
(8.2) INCLUIR por una sola vez a MATILDE GIL ROSAS y a los herederos de RODRIGO RINCÓN, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes MATILDE GIL ROSAS, LUZ DARY LIZARAZO GIL y VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: 70 Radicado: 680813121001201700131 01 (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MATILDE GIL ROSAS, LUZ DARY LIZARAZO GIL y VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con 71 Radicado: 680813121001201700131 01 competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MATILDE GIL ROSAS, LUZ DARY LIZARAZO GIL y VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS, y que generaron el indicado despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de RODRIGO RINCÓN, con relación al trámite sucesorio en punto del predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.
Asimismo, para que, mediando la clara voluntad del interesado, inicie si es del caso, los diligenciamientos que resulten pertinentes y tendientes a que VÍCTOR MANUEL ROSAS GIL sea reconocido como hijo de VÍCTOR MANUEL LIZARAZO RODRÍGUEZ.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. 72 Radicado: 680813121001201700131 01 DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 055 de 22 de septiembre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA