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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013121001201700125 01.

Parties: "SOLICITANTE: MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ. //OPOSITOR: NELCY CONSUELO RAMÍREZ Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: No ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. En cuanto refiere con la relación jurídica de la solicitante respecto de los bienes que aquí se pide restituir, bueno es precisar que ostentaba la condición de “propietaria”, dado que, por un lado respecto de “Las Margaritas” le fue adjudicado por el INCORA a través de la Resolución N° 1363 de 31 de diciembre de 1998, mientras que el predio “Lote 2 San Remo 2”, una parte la había conseguido, conjuntamente con su hermana BELCY GÓMEZ BENAVIDES, por transferencia en sucesión de su padre RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ y la porción restante, para así quedar ella como única dueña de todo el terreno, merced a la liquidación de la dicha comunidad. Respecto a la condición de víctima se explicó que en el año 2000, MIRIAM MARTHA junto con sus hijos fueron forzados a desplazarse de sus propiedades situadas en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) hacia la ciudad de Bucaramanga, debiendo abandonar sus fundos con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas si seguían habitando la localidad a propósito que ya uno de ellos, tiempo atrás, había encontrado sin vida bajo el puente El

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-08-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Miriam Martha Gómez Benavidez. Opositor: Nelcy Consuelo Ramírez y Otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundos ocupantes. Radicado: 680013121001201700125 01. Providencia: 054 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó fuere protegido su derecho fundamental 2 Radicado: 680013121001201700125 01 respecto de dos predios, uno denominado “Las Margaritas”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-268805 y Cédula Catastral N° 68615000200050001000 y con un área georreferenciada total de 21 hectáreas y 2.759 m2 y, otro conocido como “Lote 2 San Remo 2” con un área georreferenciada de 13 hectáreas y 6.324 m2, el cual fuere segregado y que hoy equivale a dos fundos (“Lote 2 San Remo 2” y “Parcela Lote de Terreno”) a los que respectivamente corresponden los folios números 300-274994 y 300-345284 y Cédulas Catastrales Nos 68615000200050119000 y 68615000200050430000, ubicados en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander).

Asimismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ desde temprana edad y en compañía de sus progenitores, arribó al corregimiento de San Rafael de Lebrija, donde cursó sus estudios primarios y secundarios. Más adelante, su padre RAFAEL GÓMEZ adquirió las fincas denominadas “Las Margaritas” y “San Remo”, siendo designada la aquí reclamante como su administradora. 1.2.2.

Para el año 1989, había en la zona presencia de guerrilla sin que se especificara un grupo en particular. Posteriormente, hacia 1995 aparecieron los paramilitares comandados por alias “Camilo” y a partir de esta época se originaron homicidios como exigencias de pagos e incluso preparación de alimentos contra la voluntad de los pobladores. 1.2.3.

En 1998, RAFAEL GÓMEZ entregó a la reclamante el predio “Las Margaritas” con la intención de que este le fuere adjudicado 1 Actuación N° 1. p. 67 a 75. 3 Radicado: 680013121001201700125 01 por el INCORA situación que se materializó a través de la Resolución N° 1363 de 12 de diciembre de esa misma anualidad.

1.2.4. MIRIAM MARTHA explotó económicamente tanto “Las Margaritas” como “San Remo”, reservando el primero de ellos como potreros y el segundo para su residencia junto con sus hijos EDWIN LEONARDO ORTIZ GÓMEZ y ALEXANDER, ANDREA GERALDINE y MABIANY ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ y desarrollar además algunas actividades de ganadería. 1.2.5. Con el paso del tiempo, en 1998, EDWIN LEONARDO -hijo mayor de la reclamante- fue abordado por integrantes paramilitares con el propósito de unirlo a las filas del mencionado grupo, propuesta a la cual se negó resolviendo por el contrario prestar el servicio militar obligatorio. 1.2.6.

El 29 de junio de 1999, el padre de MARTHA MIRIAM falleció, razón por la cual la finca “San Remo” fue dividida en partes iguales a favor de ella y de su hermana BELCY correspondiendo a cada una, veinte hectáreas. De esas que resultaron de propiedad de la solicitante, vendió ella la mitad, área final que colinda con el predio “Las Margaritas”. 1.2.7.

El 24 de abril de 2000, encontrándose de “licencia” en la región, EDWIN LEONARDO, hijo mayor de la solicitante, se dirigió a atender la finca de un familiar en el mismo sector de Rionegro, del que nunca regresó. Empero, días más tarde, mientras los familiares se encontraban en su búsqueda fueron alertados por un vecino, quien les reveló que en el Puente Papayal -lugar en el que acostumbraba el grupo paramilitar realizar homicidios- había mucha sangre, encontrando allí en efecto el cuerpo sin vida de aquel; situación que fue reportada al 4 Radicado: 680013121001201700125 01 Inspector de Policía DAVID VARGAS SÁNCHEZ, el cual se encargó del levantamiento del cadáver. 1.2.8.

Debido a ese suceso, MIRIAM MARTHA resolvió trasladar sus otros hijos de San Rafael de Lebrija hacia Bucaramanga, continuando ella al frente de los predios hasta el 20 de mayo de 2000, fecha en la cual tuvo que partir de la región por temor a perder su vida y porque un integrante paramilitar estuvo buscándole en su propiedad. 1.2.9.

Tanto “Las Margaritas” como las diez (10) hectáreas que restaban de “San Remo” fueron dejadas por MIRIAM MARTHA al cuidado de BELCY junto con el ganado que se encontraba en los predios, toda vez que las fincas eran colindantes, siendo esta última quien le aconsejó que mejor “vendiera” dado que le iban a quitar la tierra e incluso ya le habían dañado las cercas por lo que las reses se salían del fundo, situación que llevó a la reclamante a contactar uno de sus cuñados, PEDRO VANEGAS, para que le ayudara con la búsqueda de un comprador. 1.2.10.

Mediante Escritura Pública N° 3169 de 1° de noviembre de 2000 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, se liquidó la comunidad existente con su hermana BELCY por lo que MIRIAM MARTHA adquirió la totalidad del predio “San Remo”. 1.2.11. Para el año 2001, su cuñado PEDRO VANEGAS y encargado de la consecución del eventual comprador, se comunicó con la reclamante manifestándole no solo que ya contaba con un interesado en sus predios sino que además podía dirigirse al corregimiento de San Rafael, teniendo en cuenta que los paramilitares involucrados en la muerte de su hijo, ya no se encontraban en la región. Sin embargo, una vez MIRIAM MARTHA regresó y se puso en contacto con el pretenso adquirente, este se le identificó como miembro de las autodefensas, 5 Radicado: 680013121001201700125 01 razón por la cual desistió ella de la venta por cuanto no estaba interesada en cederlo a integrantes de dichos grupos, como lo era alias “el ganadero”. 1.2.12.

Pese a que la solicitante había en comienzo optado por no enajenar los inmuebles, siendo que continuaban los daños a las cercas de los predios y que ya se rumoraba que iban a ser loteados por paramilitares, decidió regresar a la región y negociarlos. 1.2.13. Cuando MIRIAM MARTHA retornó a San Rafael para vender sus terrenos ante la imposibilidad de explotarlos con tranquilidad amén de la eventual afectación de su integridad, se encontró con que el otrora interesado -alias “el ganadero”- ya no se encontraba en la región pero que había otro ilegal con quien debió entablar conversación, a partir de lo cual concluyó la venta de los predios a razón de un millón de pesos por hectárea, precio este al que accedió a pesar de considerarlo “muy barato” pues no tuvo más opción debido a las necesidades que afrontaba con sus hijos. 1.2.14.

Para el momento de la negociación, la solicitante recibió solamente la suma de $5.000.000.oo, quedando de entregársele el saldo a los ocho días siguientes, lo que nunca sucedió. Pasados algunos meses retornó ella a la región encontrando que el nuevo comandante era alias “piraña” quien le entregó otros $10.000.000.oo. 1.2.15. En el año 2002, MIRIAM MARTHA fue contactada por NELCY RAMÍREZ DE GUALDRÓN, quien le manifestó telefónicamente que alias “el pescadito” -haciendo referencia a “piraña”-, dio la orden de realizarle a su favor las escrituras públicas de los predios, a lo que la solicitante respondió que faltaba un saldo por pagarle. 6 Radicado: 680013121001201700125 01 1.2.16.

Para cuando MIRIAM MARTHA volvió a contactarse con NELCY, le solicitó prueba del dicho de alias “piraña”, para lo cual se reunieron en una Notaría de Bucaramanga, siéndole enseñado un documento donde presuntamente le había comprado al referido paramilitar por la suma de $70.000.000.oo, figurando como vendedor LUIS ALFONSO RESTREPO, del cual no se tiene certeza si se correspondía o no con aquel.

Sin embargo, para evitar inconvenientes MIRIAM MARTHA resolvió en últimas firmar las escrituras y transferir sus propiedades2. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitido el libelo, el Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre los terrenos aquí reclamados y vincular a NELCY CONSUELO RAMÍREZ, en su condición de propietaria de “Las Margaritas”; a ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, como titular del derecho del fundo “Lote 2 San Remo 2”; a la POLICÍA NACIONAL, que figuraba como dueña de la “Parcela Lote de Terreno” y a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por ser beneficiario de la servidumbre de oleoducto ubicada en “Las Margaritas”.

Finalmente notificó del asunto al alcalde y al personero del municipio de Rionegro y a los Procuradores para Restitución de Tierras3. 1.3.1. De la Oposición. 2 Actuación N° 1. p. 4 a 6. 3 Actuación N° 2. 7 Radicado: 680013121001201700125 01 1.3.1.1. Oportunamente y por conducto de apoderado judicial, NELCY CONSUELO RAMÍREZ, se resistió a las pretensiones de la solicitud arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa pues pagó el precio de los predios y por ende recibió la posesión, convencida en la negociación y actuando con lealtad, además de la amistad que de por medio existía con la solicitante; asimismo se enfiló a desvirtuar la calidad de víctima de MIRIAM MARTHA así como los hechos que motivaron la dejación y posterior enajenación de los bienes refiriendo que tejió un trabajo psicológico tendiente a obtener la convicción en terceros acerca de su calidad de “víctima” para lo cual agregó a sus manifestaciones el hecho de haberse inscrito y obtenido algunos beneficios otorgados por el Estado en la política de Justicia y Paz, a los que pudo acceder por haber perdido uno de sus hijos en las zonas determinadas como de violencia en ese momento, resultando palpable su intención de mostrarse ahora como desplazada y lograr aquí la declaratoria a su favor.

Resaltó que para la fecha de ese homicidio y de su presunta salida, no era ella quien fungía de dueña del fundo “San Remo 2”, pues del certificado de libertad y tradición se desprendía que para entonces lo seguía siendo su padre RAFAEL GÓMEZ. Además que no había nacido a la vida jurídica el dicho terreno pues la condición de copropietaria la adquirió junto con otros herederos, producto de la mencionada división del “Lote 2 San Remo 2” que solo surgió hasta el 2 de noviembre de 2000.

Señaló igualmente que ella misma cambió la versión en cuanto tocaba con las circunstancias que rodearon la presunta negociación con los paramilitares en las declaraciones rendidas en el curso del trámite. De otro lado, fustigó que la accionante hubiere omitido mencionar detalles tales como la diligencia ante el INCORA para la obtención del permiso de venta, razón por la que las enajenaciones sucedieron en dos momentos distintos: el 22 de julio de 2003, ante el Notario Quinto de Bucaramanga por el predio “San Remo 2” y un segundo encuentro, el 23 de marzo de 2004 en la misma Notaría, luego de la obtención de la licencia para ceder “Las Margaritas”, razón 8 Radicado: 680013121001201700125 01 por la que deprecó que la negociación se adelantó sin presión alguna y con el lleno de todos los requisitos legales.

Más aún, añadió que en demostración de su liberalidad, se sumaron los otros convenios anteriores que de otros terrenos realizó la reclamante. Por ejemplo, mediante la acotada Escritura Pública N° 3.169 de loteo y liquidación de comunidad, del mes de noviembre del año 2000 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga, a través de la cual MIRIAM MARTHA junto con su hermana BELCY GÓMEZ BENAVIDEZ cedieron a JUAN SALVADOR CRUZ CORREA el “LOTE 3 SAN REMO I”.

Asimismo, la peticionaria aseguró que había vendido “una casita” en el año 2000 a un vecino, que luego fue regalada a la hija y el 31 de julio de ese año, adquirió por compra hecha a ALFONSO ALARCÓN BENAVIDEZ, MARÍA ÁNGELA HERNÁNDEZ BENAVIDEZ y ÉLMER ALEXANDER ORTEGA BENAVIDEZ, el inmueble ubicado en la Carrera 8ª N° 10-103 ubicado en el municipio de El Playón, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-241930, actos esos que se efectuaron al parecer sin presión alguna y con posterioridad también al fallecimiento de su hijo.

Planteó conjuntamente nulidad en el trámite adelantado en lo que incumbía con la identificación de los fundos reclamados, en esencia, recordó que el “Lote 2 San Remo 2”, del cual era propietaria ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS por negocio que le hiciere NELCY CONSUELO, a su vez esta negoció posteriormente una parte a ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, quien finalmente donó el terreno adquirido a la POLICÍA NACIONAL correspondiendo a esta última enajenación el número de matrícula N° 300-345284 -“Parcela Lote de “Terreno”-, es decir, que se trataba de tres heredades cada una con su matrícula, linderos y áreas y debiendo haberse así determinado en la individualización del mismo, sin que esto se hiciera4. 1.3.1.2.

A su turno, ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS en los mismos términos de la anterior opositora, atendiendo el llamado del juzgado y en 4 Actuación N° 19. 9 Radicado: 680013121001201700125 01 la oportunidad legal para ello procedió a través de apoderado judicial a pronunciarse sobre los hechos de la solicitud, oponiéndose al éxito de las pretensiones.

Tachó la calidad de víctima y despojada de la solicitante, manifestando que ésta, en aras de justificar su reclamación, puso de presente el asesinato de su hijo de lo cual no hay conocimiento cierto sobre sus causas y autores y si bien existieron épocas violentas en el sector, los hechos ocurrieron en el año 2000 mientras que las ventas en 2003, por lo que ninguna relación existió entre ese asesinato con el desplazamiento forzado.

Afirmó además que la solicitante expuso sucesos confusos, negando haber suscrito documento alguno en la notaría y desconociendo también el trámite que adelantó ante el INCORA acerca del permiso de venta de “Las Margaritas” compareciendo por ello en la oficina respectiva con el único ánimo de vender. Sin embargo, ante el impedimento para dar cumplimiento a lo prometido, MIRIAM MARTHA firmó un documento de compraventa sobre el predio que se encontraba con limitación de venta por haber sido adjudicado por el INCORA, lo que comprobaba fehacientemente la legalidad en la transferencia de los terrenos y sin presiones.

Igualmente solicitó se le reconociera la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y que a su favor se realizaran las compensaciones en dinero pues adquirió el bien de manos de su cuñada NELCY CONSUELO - inicial compradora-. Asimismo, alegó nulidad en el trámite administrativo adelantado teniendo en cuenta que el “Lote 2 San Remo 2” fue fraccionado y en la Resolución RG 02764 de 3 de octubre de 2017 se resolvió inscribir en el registro a MIRIAM MARTHA en relación con el derecho de propiedad sobre el señalado terreno “Lote 2 San Remo 2” - hoy “Lote 2 San Remo 2” y “Parcela lote de terreno”-, identificados estos con folios de matrícula Nos 300-274994 y 300-345284 respectivamente, debiendo entonces haberse reconocido jurídicamente las heredades como independientes y de esa forma adelantar la investigación, generándose para cada uno de ellos una resolución5. 5 Actuación N° 22. 10 Radicado: 680013121001201700125 01

1.3.1.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., a través de apoderado judicial, manifestó oponerse solamente en cuanto hace con las pretensiones QUINTA, SEXTA, OCTAVA y DÉCIMO OCTAVA, por cuanto en el predio “Las Margaritas” se encuentran construidas tres infraestructuras a favor de la entidad. Explicó que no pretendía mostrar reproche respecto de las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica del señalado predio hasta cierto punto, dada la existencia de algunas obras vitales para el país como lo son: Oleoducto Ayacucho- Galán 8, Oleoducto Ayacucho-Galán 14 y la Optimización del sistema Galán-Pozos colorados; mismas que, por tratarse de actividades de utilidad, servicio e interés público, conducían inexorablemente a la necesidad de mantener incólumes los derechos de servidumbre de hidrocarburos que recaían sobre el inmueble en mención, de tal manera que fueren respetados y resultaren inmodificables, más aún si se consideraba que tales y desde hace tiempos se encontraban en el terreno aún incluso para cuando presuntamente se dio el despojo alegado, es decir, para 2002, por lo que solicitó se mantuviesen esos gravámenes en aras de proteger la prestación del servicio y evitar afectar su desarrollo, haciéndose prevalecer el provecho general sobre el particular6. 1.3.1.4.

Por último, la POLICÍA NACIONAL mediante apoderado judicial designado para ello, replicó las pretensiones y sus fundamentos, en esencia, en lo concerniente con el predio denominado “Parcela Lote de Terreno” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300- 345284, el cual fuere disgregado de otro de mayor extensión denominado “San Remo II” solicitando que se negaran las pretensiones respecto de dicho fundo, para lo cual explicó que lo adquirió de buena fe exenta de culpa por donación que hiciere ISAURA LÓPEZ DE 6 Actuación N° 25. 11 Radicado: 680013121001201700125 01 ESTRADA, pues el 8 de febrero de 2011, ésta y a través de oficio dirigido al comandante del departamento de Policía de Santander, manifestó la intención personal de ceder a título gratuito un terreno de su propiedad con una extensión de una hectárea, ubicado en el corregimiento de San Rafael de Lebrija con el fin de realizar la construcción de la respectiva Subestación de Policía. Resaltó además la honorabilidad y buen nombre de la ciudadana santandereana por ser reconocida en la zona como empresaria del sector agropecuario y quien siempre había tenido gestos de altruismo tanto con sus ciudadanos como con las autoridades legalmente constituidas, por lo que defendió que la institución adelantó el trámite pertinente previo a ese acto de transferencia e incluyó además del estudio de títulos, de condiciones del bien, licencias de subdivisión, la verificación por parte de la Seccional de Inteligencia del departamento de Santander acerca de la cedente en lo concerniente con nexos con grupos armados al margen de la ley entre otros, de cuya revisión se concluyó que era viable aceptar la misma, la cual se efectuó a través de un pacto legal y sin que mediara violencia ni aprovechamiento del conflicto armado interno y sin haber intervenido de manera alguna en los hechos que relató la reclamante.

Igualmente en el evento de no prosperar su solicitud se le reconozca a la institución la compensación correspondiente al avalúo comercial. Asimismo refirió que a partir del año 2011 el fundo cuenta con unas características especiales pues pasó a ser un bien público e ingresó al patrimonio de una entidad de la misma naturaleza de orden nacional, lo que conllevaba que la decisión favorable de la pretensión implicaría perturbar de manera directa el interés general de los habitantes de San Rafael de Lebrija7. 1.3.2.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal8 el cual, una vez avocó conocimiento y 7 Actuación N° 40. 8 Actuación N° 175. 12 Radicado: 680013121001201700125 01 al tiempo mismo ordenó el recaudo de otras probanzas9, posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.3.3.

Manifestaciones Finales.

1.3.3.1. CENIT TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S., por intermedio de su apoderado, se ratificó en las manifestaciones efectuadas en su escrito de contradicción. Reiteró que no se oponía a las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica salvo aquellas encaminadas a desconocer las servidumbres constituidas en el predio denominado “Las Margaritas”, de naturaleza legal pues se trataba de obras que permitían al Estado desarrollar una actividad transportadora de hidrocarburos considerada como de utilidad y servicio público de importante relevancia, que fueron construidas por ECOPETROL aproximadamente en el año 1974, ahora en cabeza de la entidad por la cesión que otrora aquél le hiciere, por lo que consideró que no podían ser alterados por persona alguna ni autoridad, más aún si se tenía en cuenta el origen puramente legal del gravamen (art. 96 Decreto 1056 de 1953) dado que cuando se hicieron esas las tuberías o la infraestructura, el predio ostentaba la calidad de baldío de la Nación, es decir, fue adjudicado en el año 1998 y por consiguiente, fue el mismo Estado el que otorgó el derecho a los explotadores y transportadores de petróleo y el que permitió y avaló la obra.

Pidió tener en cuenta que todo ocurrió en una fecha anterior a la que presuntamente se dio el despojo y que no surgió con ocasión del conflicto armado respecto del cual tampoco tuvo injerencia siendo que la existencia del gravamen no constituía impedimento para llevarla a cabo pues no tocaba con la titularidad del dominio. Consideró entonces que actuó de buena fe exenta de culpa pues al momento en que se constituyó, obró honestamente conviniendo el gravamen con quien 9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 46. 13 Radicado: 680013121001201700125 01 aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario inscrito del inmueble y de conformidad con lo consignado en cada uno de los títulos de tradición que hacían parte de la cadena traslaticia de dominio, pagando como contraprestación las indemnizaciones por concepto de daños y servidumbres con base en criterios de lealtad y transparencia que correspondían para el manejo de recursos públicos.

Igualmente que se elaboró el correspondiente estudio de títulos con base en el análisis de los mismos y de los actos que fueron objeto de registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con la finalidad de establecer con certeza la persona que en este momento ostentaba la calidad de propietario del inmueble. En atención a lo expuesto, solicitó mantener indemnes los derechos que recaen sobre el bien11. 1.3.3.2.

La solicitante, por conducto de su representante, luego de realizar un breve recuento sobre los fundamentos fácticos contenidos en la petición, en síntesis, consideró que aparecía acreditada en MIRIAM MARTHA, la calidad de víctima del conflicto armado interno; razones por las que reiteró que debería otorgarse la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras así como las demás pretensiones allí contenidas12. 1.3.3.3.

A su turno, la POLICÍA NACIONAL, por intermedio de su apoderada judicial, reiteró la oposición en todas y cada una de las pretensiones relacionadas específicamente con el fundo denominado “Parcela Lote de Terreno”. Asimismo, insistió en que legalmente se hizo con el inmueble a través de la figura jurídica de donación, la cual se encuentra regulada y constituye un justo título traslaticio de dominio a voces del artículo 745 y 765 del Código Civil, sin que mediara violencia ni aprovechamiento alguno del conflicto armado interno cuanto que más bien lo adquirió de buena fe por cesión gratuita que realizare ISAURA 11 Actuación N° 49. 12 Actuación N° 50. 14 Radicado: 680013121001201700125 01 LÓPEZ DE ESTRADA mediante Escritura Pública N° 2840 del 20 de junio de 2011 y registrado en debida forma en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y en beneficio de la comunidad pues su propósito fue el espacio para la construcción de la subestación de policía San Rafael de Lebrija.

Para concluir, señaló que adelantó claramente las averiguaciones y trámites pertinentes para su aceptación como estudio de títulos y de seguridad, entre otros, solicitando por ello, se aplicaren entonces las medidas de restitución equivalentes a la solicitante toda vez que el mentado terreno estaba destinado a situar allí una edificación de la entidad y, en caso de no ser viable lo anterior, que se reconociere a su favor una compensación por el valor del avalúo comercial correspondiente13. 1.3.3.4.

La opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, por intermedio de su apoderada efectuó un breve recuento de los hechos, insistiendo en que fue compradora de buena fe exenta de culpa en cuanto refiere con el predio “Las Margaritas” teniendo en cuenta que lo adquirió bajo la ritualidad legal, sin recurrir a fraude ni haber participado en una apropiación indebida.

Señaló que la reclamante celebró el negocio con plena conciencia solicitando para el efecto que se tuvieren en cuenta los testimonios recaudados, pues la versión con la que pretendió fundamentar su reclamación en punto que la venta devino en razón de una orden del paramilitar alias “piraña”, quedó desvirtuada con la prueba de su participación activa en acuerdos previos y concomitantes en la negociación en los que afirmó haber recibido pago, incluso colaboró con la obtención de los permisos ante el entonces INCORA, para finalmente suscribir la escritura.

Concluyó que no se probó en el transcurso del proceso que el hecho victimizante argüido proviniere del conflicto armado o que hubiere tenido incidencia alguna con la enajenación de sus predios como su traslado a otra ciudad. Asimismo, que tampoco se constató que algún postulado se hubiere atribuido el 13 Actuación N° 51. 15 Radicado: 680013121001201700125 01 homicidio de EDWIN LEONARDO, hijo de la solicitante.

Por último, recordó que la reclamante pertenecía a una familia altamente conocida en la región, amiga de aquella con quien sostenía relación amistosa en el momento anterior y posterior al negocio de los terrenos y que si bien NELCY CONSUELO conoció de esa muerte no tuvo conocimiento del desplazamiento que hoy reprochó y antes bien, continuó sus labores comerciales por cuanto como se probó intervino en el englobe de terrenos, liquidaciones de comunidades y compra y venta de otros inmuebles en el sector para la misma época14.

1.3.3.5. ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, también por intermedio de la abogada, luego de hacer un recuento de los hechos, reiteró la posición asumida en la contestación e insistió en la ausencia de la invocada condición de víctima de la solicitante, así como el nexo causal entre los señalados sucesos y la venta de los predios porque no se demostró el factor esencial como lo era la violencia para considerarla determinante como un vicio del consentimiento, oponiéndose a las pretensiones respecto del fundo “Lote 2 San Remo 2”.

Asimismo señaló que era vecina del sector con arraigo familiar en la región y también sufrió los embates del conflicto armado por el homicidio de su esposo, por lo que compró de manos de su cuñada NELCY CONSUELO -esposa de su hermano-, con el propósito de estar cerca de la familia; negociación que fue ajustada a las exigencias del decoro y a la ética negocial, efectuándose el pacto entre familiares conocedores de las diversas situaciones vividas por todos, destinando sus ahorros en la compra del inmueble en el cual fijó a su vivienda y el que está destinado a la explotación ganadera.

Del mismo modo resaltó que jamás tuvo conocimiento que MIRIAM MARTHA previamente hiciere reclamo alguno a NELCY CONSUELO por los bienes ni que se encontraba inconforme con la negociación efectuada pues aquella nunca tuvo vocación ganadera ni se aplicó a tales menesteres cuanto que obraba 14 Actuación N° 52. 16 Radicado: 680013121001201700125 01 nada más que en busca de indebidamente obtener los beneficios que ofrecía la Ley.

Culminó diciendo que actuó con rectitud y honestidad, solicitando que le fuere reconocida la buena fe exenta de culpa y por ende se le compensare o por lo menos, que fuere tenida como segunda ocupante15. 1.3.3.6. Por último, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, además de remembrar el trámite administrativo y de traer a colación los fundamentos de la solicitud, para lo cual transcribió literalmente los hechos y pretensiones de la petición y asimismo los argumentos de las oposiciones, luego de haber realizado un resumen del marco normativo concerniente con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó en torno del asunto en concreto, que se encontraba plenamente acreditada la condición de víctima de la solicitante.

Refirió que de todas formas, no sucedía lo propio en cuanto tocaba con las circunstancias de relación de los hechos victimizantes con la pérdida del vínculo jurídico con los predios solicitados pues sólo ante lo irrebatible de la evidencia de la existencia de un contexto generalizado de violencia en San Rafael de Lebrija inducía a concluir que las condiciones que determinaron el abandono y posterior venta de los bienes persistían al momento de protocolizar su enajenación por parte de la restituyente.

A pesar de ello, solicitó reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ, sobre los fundos “Las Margaritas” y “San Remo”. Finalmente, realizó una breve reseña sobre las razones particulares de cada uno de los contradictores efectuando algunas observaciones, refiriendo en cuanto a NELCY CONSUELO, que no estaba relacionada con la muerte del hijo de la solicitante y que si bien MIRIAM MARTHA la señaló de haberle constreñido para el traspaso de sus bienes, ello no tenía sustento probatorio más allá de su propio dicho.

Asimismo, que 15 Actuación N° 53. 17 Radicado: 680013121001201700125 01 eran amigas y compañeras de colegio, lo cual contrasta con la forma en que la reclamante relató la enajenación de los predios, sosteniendo que había más bien una enemistad que se profundizó. Igualmente, que la opositora conocía acerca del asesinato del hijo como causa probable del abandono, la decisión de venta de los terrenos y el desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga, considerando así que la contradictora pudo actuar con buena fe simple al adquirir los predios objeto de la presente solicitud y le correspondería el reconocimiento del valor de las mejoras existentes en los mismos.

En segundo lugar, respecto a ADELMIRA advirtió que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes narrados, también que LUIS ANTONIO GUALDRÓN - cónyuge de NELCY CONSUELO- era hermano de la contradictora, lo que explicaba las razones por las cuales se dio la adquisición del fundo, con posterioridad a la compra inicial realizada a MIRIAM MARTHA.

Aparte de eso, el informe de caracterización allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, concluyó que no se verían afectados sus derechos en caso de acogerse las pretensiones de la demanda. Sin embargo, dicho dictamen desconoció la calidad de víctima del conflicto armado de ADELMIRA reconocida por el homicidio de su cónyuge, ocurrido en el año 1989, así como su posterior desplazamiento forzado.

Por la relativa cercanía de ADELMIRA con MIRIAM MARTHA y su propia declaración, se concluía también que tuvo conocimiento de los hechos victimizantes que pudieron motivar la venta de los predios solicitados. Con base en lo anterior, estimó que la actuación de ésta al adquirir el terreno pudo darse acompañada de la buena fe simple, debiendo reconocerse su calidad de segunda ocupante, permitiéndole conservar su propiedad sin ordenar medidas adicionales de protección. Por otro lado, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., tampoco tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes relatados en la demanda, la sociedad actúa como administradora de la infraestructura de transporte de hidrocarburos existente en uno de los predios solicitados, 18 Radicado: 680013121001201700125 01 específicamente “Las Margaritas”, misma que existía desde antes de su adquisición por parte de la restituyente.

Asimismo, no aparecía probado que la existencia de dicha infraestructura de transporte de hidrocarburos hubiere interferido o estuviere en capacidad de afectar las actividades de explotación del predio por el que pasaba ni con las eventuales medidas de atención que se ordenasen si se accediere a las pretensiones, además que el pago de la ampliación de la servidumbre que ya existía se realizó a favor de quien figuraba como legítima propietaria siendo que no aparecía la limitación del presente trámite; por modo que no debería ser afectada por las medidas que se ordenen en la sentencia además del perjuicio que se causaría a la actividad si se pusieran en entredicho los derechos adquiridos con anterioridad a la adquisición de los fundos por la solicitante.

Para terminar, respecto de la POLICÍA NACIONAL, memoró que la adquisición de la porción de terreno se dio con ocasión de la donación realizada por parte ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, la que compró a su vez a ADELMIRA GUALDRÓN, descartando con ello cualquier relación directa o indirecta de la entidad con los hechos victimizantes que se aducían como causa del abandono y posterior venta de los predios.

También, que si bien en su adquisición no medió desembolso de recursos públicos, sí hacía parte de los bienes de la Nación lo cual implicaba su imprescriptibilidad, inembargabilidad e inenajenabilidad y la sola declaratoria de nulidad de todos los actos jurídicos posteriores al presunto despojo, viciaría dicha adquisición. Recordó que el propósito de la donación era la construcción de una subestación de Policía en San Rafael de Lebrija, misma que no ha podido cumplirse por estar el predio contiguo a un establecimiento educativo, por lo que podría ordenarse la compensación por equivalente en un espacio el que efectivamente fuere factible la construcción de la subestación de Policía. La conveniencia de ella quedaría reforzada al trasladar de su ubicación actual la subestación existente en el corregimiento que actualmente aparecía situada en pleno parque principal, contiguo a la parroquia, contraviniendo las regulaciones 19 Radicado: 680013121001201700125 01 vigentes sobre los lugares en que podría establecerse la fuerza pública al interior de centros poblados o cascos urbanos16.

II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ, respecto de los predios denominados “Las Margaritas” y “Lote 2 San Remo 2” -hoy “Lote 2 San Remo” y “Parcela Lote de Terreno”-, ubicados en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, municipio Rionegro (Santander), identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 16 Actuación N° 54. 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 20 Radicado: 680013121001201700125 01 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de las opositoras NELCY CONSUELO RAMÍREZ21 y ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS por cuya virtud se cuestionó la idoneidad del trámite diciendo incluso que había nulidad por cuanto que, a pesar de tenerse en claro que “(…) el predio LOTE DOS SAN REMO DOS, fue fraccionado, insiste en identificarlos como: hoy (LOTE 2 SAN REMO2 PARCELA LOTE DE TERRENO) (…)” siendo que “(…) cada predio tiene su nombre independiente y sus linderos, a los cuales no hizo referencia la Unidad en la Resolución, pues a pesar de mencionar la fuente de la creación de ambas matrículas, solo identifica uno de los predios y con los linderos producto de la georeferenciación, y no los que están contemplados en la escritura (…)” al punto que consideró que “(…) Debió identificarse jurídicamente los predios como independientes, adelantarse una investigación para cada uno y generarse una RESOLUCIÓN PARA CADA PREDIO (…)”22 (Sic).

Sin embargo, al margen de relievar de entrada que el mentado suceso en nada toca con algún defecto procesal que pueda implicar esa acusada “nulidad” (de la que tampoco se tomaron la molestia de indicar 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 21 Actuación N° 19. p. 8. 22 Actuación N° 22. p. 3 y 4. 21 Radicado: 680013121001201700125 01 la causa “legal” para ello) ni logra entenderse muy bien cómo o por qué era de veras menester que se expidieran tres “resoluciones” dizque porque en la actualidad uno de esos bienes reclamados ahora se encuentra dividido en dos, es de ver que tampoco tiene fundamento la acusada falta de identidad.

En efecto: si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.

De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91). 22 Radicado: 680013121001201700125 01 En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda.

En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”23. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si los predios reclamados quedaron debidamente precisados en la solicitud sino particularmente si eran los mismos respecto de los cuales dijo la solicitante haber sido despojada.

Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.

Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.

Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada 23 https://dle.rae.es/identificar. 23 Radicado: 680013121001201700125 01 de que el predio no puede confundirse con otro”24 (Subrayas del Tribunal).

Es esto último cuanto en realidad se reclama. Mas en el caso de marras, y a despecho del particular entendimiento de los opositores, es palmar que el elenco probatorio vertido al proceso deja ver que el mentado reproche acerca de las inconsistencias en punto de la especificación de los “precisos” inmuebles solicitados, deviene en injustificado; pues su identificación fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubiere suficientes elementos que autorizaren “distinguirlos” de cualquier otro.

Y aquí los hay. Por supuesto que no es verdad que en los casos en que se trate de un fundo que luego del acusado abandono o despojo fuere jurídicamente segregado en varios, resultare absolutamente imprescindible identificar escrupulosamente cada una de esas partes en que ahora quedó posteriormente convertido. Y no solamente porque no media fundamento legal alguno que imponga esa exigencia sino en tanto que, al final de cuentas, cuanto interesa saber en realidad es apenas qué era lo que tenía la víctima -y que perdió- y asimismo, qué es entonces lo que eventualmente cabe restituírsele; nada menos, pero tampoco nada más. Y a fe del Tribunal que la identificación arrimada a los autos permite tener la claridad a esos respectos sin que por lo mismo y a esos efectos, fuere verdaderamente necesario aplicarse a mirar, más allá de tener en cuenta esos actos de segregación o división (que aquí igual fueron considerados), cuál es entonces la precisa medida de los nuevos predios que resultaron conformados.

No había para qué. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 24 Radicado: 680013121001201700125 01 Por supuesto que al revisar con algo de rigor y atención los informes técnicos de georeferenciación alusivos con los predios que aquí se piden restituir (que son solamente esos dos que la reclamante dijo haber perdido), pronto debe convenirse que tales quedaron plenamente especificados.

Naturalmente que con esos métodos modernos de georeferenciación en campo y con apoyo además de la propia reclamante quien precisó de dónde a dónde abarcaban los fundos pretendidos (a la verdad sin real discusión por los opositores), fueron determinados uno a uno los puntos que servían para precisarlos en un plano geoespacial amén de señalar sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.

En fin: que no fue pues una individualización vaga o realizada con desidia cuanto que más bien puntual; tanta que no deja resquicio de duda acerca de los concretos espacios de terrenos respecto de los cuales versa el asunto. Y desde luego que ante la amalgama de esas serias demostraciones atrás compendiadas que permiten individualizar las concretas fracciones de tierra que se buscan aquí restituir, por sobre manera, la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no cabe verse arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, a las opositoras les quedaban “dudas”.

Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que las heredades están perfectamente delimitadas y no se confunden con cualesquiera otras, lo que por sí solo basta para refutar con suficiencia el repetido reproche de “indeterminación” que se sugirió por aquellas. 25 Radicado: 680013121001201700125 01 En suma: que los predios en realidad sí quedaron debidamente identificados.

Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso en estudio, por lo que en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 0276325 y RG 0276426, las dos de 3 de octubre de 2017, a través de las cuales se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción de los predios “Las Margaritas” y “Lote 2 San Remo 2” -hoy “Lote 2 San Remo 2” y “Parcela Lote de Terreno”- a favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDEZ; tal se comprueba además con las constancias N° CG 0061927 y CG 0062028, ambas de 7 de noviembre de 2017, expedidas por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado como ya se analizará, que los diversos hechos que motivaron el “abandono” y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 a 2004.

Cuanto refiere con la relación jurídica de la solicitante respecto de los bienes que aquí se pide restituir, bueno es precisar que ostentaba la condición de “propietaria”, dado que, por un lado respecto de “Las Margaritas” le fue adjudicado por el INCORA a través de la Resolución N° 1363 de 31 de diciembre de 199829 mientras que el predio “Lote 2 25 Actuación N° 1. p. 587 a 619. 26 Actuación N° 1. p. 547 a 582. 27 Actuación N° 1. p. 622 a 623. 28 Actuación N° 1. p. 585 a 586. 29 Actuación N° 15. 26 Radicado: 680013121001201700125 01 San Remo 2”, una parte la había conseguido, conjuntamente con su hermana BELCY GÓMEZ BENAVIDES, por transferencia en sucesión de su padre RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ y la porción restante, para así quedar ella como única dueña de todo el terreno, merced a la liquidación de la dicha comunidad sucedida por Escritura Pública N° 3169 de 1° de noviembre de 2000 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga30; actos que aparecen debidamente inscritos en las matrículas inmobiliarias Nos 300-26880531 y 300-27499432 respectivamente; derecho de dominio que perduró hasta cuando los transfirió a favor de NELCY CONSUELO RAMÍREZ, el primero de ellos, el 23 de marzo de 2004 y por instrumento N° 945, también de la misma oficina33 según registro sucedido el día 24 de marzo siguiente (Anotación N° 3)34 y el otro, el 22 de julio de 2003, por acto N° 2251 igualmente de ese despacho35 y que figura en la nota N° 2 del correspondiente certificado de tradición36.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con los terrenos objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de los fundos de los que dice se vio obligada a vender, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por ella padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”37 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta. 30 Actuación N° 1. p. 376 a 389. 31 Actuación N° 1. p. 151 y 152. 32 Actuación N° 1. p. 158 a 160. 33 Actuación N° 1. p. 401 a 406. 34 Actuación N° 1. p. 151 y 152. 35 Actuación N° 1. p. 395 a 400. 36 Actuación N° 1. p. 158 a 160. 37 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución 27 Radicado: 680013121001201700125 01 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 2000, MIRIAM MARTHA junto con sus hijos fueron forzados a desplazarse de sus propiedades situadas en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) hacia la ciudad de Bucaramanga, debiendo abandonar sus fundos con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas si seguían habitando la localidad a propósito que ya uno de ellos, tiempo atrás, había encontrado sin vida bajo el puente El Papayal, lugar en el cual acostumbraban los paramilitares a efectuar sus ejecuciones.

Asimismo, que por disposición de esos mismos grupos, fue obligada luego a ceder sus bienes. Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que fue notoria tanto la presencia como el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubican los fundos cuya restitución se reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información compilada durante el trámite, mediante la cual se indicó que en San Rafael de Lebrija, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos al margen de la Ley como las FARC y paramilitares, los que frecuentaron la citada zona, generando entre otros efectos, homicidios individuales y colectivos, además del desplazamiento, secuestros, el despojo y el abandono también forzado de tierras. fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 28 Radicado: 680013121001201700125 01 Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionan los documentos anexos con la solicitud, particularmente, el Documento de Análisis de Contexto concerniente con el “BAJO RIONEGRO” “CASO VEREDA LA MUSANDA Y CASCO URBANO DEL CORREGIMIENTO DE SAN RAFAEL DE LEBRIJA”38 en el que 38 En el señalado instrumento se indica que el referido corregimiento se encuentra en el departamento de Santander, en la región denominada Bajo Rionegro y que se halla conectado a través de vías terciarias con algunos municipios de Santander (Sabana de Torres, Puerto Wilches, Papayal, San José de Los Chorros y Santa Catalina) otros de Cesar (San Alberto y San Martín) y asimismo con poblaciones de Norte de Santander (La Esperanza y Cáchira), además de que el casco urbano del corregimiento se ubica a tan solo 3 kilómetros de la Troncal del Magdalena Medio, lo que le permite a sus pobladores trasladarse a los centros urbanos más cercanos (Barrancabermeja y Bucaramanga) en muy corto tiempo.

Respecto su ubicación se advierte la existencia de recursos hídricos entre los que se cuentan los ríos Cáchira, Lebrija y la quebrada La Platanala. Sus tierras son aptas para el desarrollo agrícola y ganadero, por lo que en la actualidad las principales actividades económicas de la población corresponden a la ganadería extensiva, el monocultivo de palma africana y la siembra de productos de pancoger.

En cuanto hace con el desarrollo del conflicto armado se tiene conocimiento que entre los años 1980 a 1990 el control territorial en el casco urbano y la zona veredal fue ejercido por el ELN a través del frente MANUEL GUSTAVO CHACÓN que se ubicó en la hacienda Los Gaitanes de la vereda San Luis de Magará (Sabana de Torres) muy cerca de San Rafael de Lebrija.

Este grupo alcanzó la cúspide de su accionar para 1988 mientras se financiaba mediante la extorsión de las empresas petroleras, el secuestro de los trabajadores de los campamentos de extracción del crudo, el cobro de vacunas a los finqueros, el robo de los vehículos de los moradores de la región, llevando a cabo en 1990 la toma del pueblo y posteriormente de la Estación de Policía. De igual forma reclutó de manera forzada a niños y adolescentes y presionó constantemente a los miembros de la fuerza pública hasta que en 1991 se realizó el cierre de la Subestación de Policía. Adicionalmente, la población se vio afectada por la presencia del “20 Frente” de las FARC y del EPL por intermedio del frente RAMÓN EMILIO BARBOSA comandado por alias “Mono Perica”, grupo que fue conocido por sus continuos asaltos al tren y los automotores de transporte de carga.

Sin embargo, la subversión inició un periodo de retroceso durante 1993 y 1999, fecha en la que se dio inicio a las acciones realizadas por el Ejército y el paramilitarismo; este último grupo logró su expansión, apropiándose de sectores claves de rentas petroleras y mineras. Asimismo, para esas épocas, se sucedieron las acciones militares que fueron puestas en marcha contra el ELN por parte del Batallón Contraguerrillas N° 5 Los Guanes y la Brigada Móvil N° 2 adscrita a la V Brigada con sede en Bucaramanga.

En torno de la hegemonía paramilitar en el sector, la Fiscalía General de la Nación informó que un grupo de éstos fue conformado por el ganadero Vicente Zabala, con ocasión de la muerte violenta de sus hijos Víctor Julio (1992) y Miguel (1994) en la finca La Primavera, localizada en la vereda “20 de julio” del municipio de Cáchira, por orden de Hugo Carvajal, alias “El Nene” y por alias “Mono Perica” por negarse a pagar las extorsiones y prestar colaboración y apoyo al EPL; la mencionada propiedad rural fue dinamitada en 1992, lo que motivó la implementación de autodefensas a semejanza del denominado grupo San Juan Bosco.

Para ello convocó a los alias “Pedro” y “el “Rayo” proveniente del Carmen de Chucurí, quienes traían un grupo de hombres entre los que se encontraban Ernesto y Guillermo Cristancho Acosta, quienes luego serían reconocidos como alias “Braulio” y “ Camilo Morantes”. Para el año de 1993, Morantes se separó del grupo comandado por Vicente Zabala y operó en el área occidental de la Troncal del Magdalena Medio, jurisdicción del corregimiento de San Rafael de Lebrija y se instaló en la finca “Corrales Blancos” de propiedad del ganadero y diputado bumangués Celestino Mojica, cerca de la conocida Ciénaga del Pato.

Para ese momento el líder de la agremiación era alias “Braulio” fue capturado el 22 de enero de 1996 por la Fiscalía General de la Nación en compañía de Vicente Zabala Bueno, por los delitos de conformación de grupos armados al margen de la ley, por el que finalmente resultaron condenados. Fue así como las agremiaciones formadas por Vicente Zabala, Camilo Morantes y Juancho Prada (San Martín, Cesar) crearon las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur de Cesar, teniendo como zona de injerencia la comprendida entre el corregimiento de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, la Válvula del municipio de Rionegro y las veredas de Majará, La Musanda y Mata de Plátano de Sabana de Torres; corregimiento Chinglé en Puerto Wilches.

Vestían con ropa negra y tenían como armamento dos fusiles, un FAL y un R-15, cuatro escopetas cinco tiros (macocas) y una que otra pistola o revólver. Dicho grupo sembró el terror en la población civil hasta el 11 de noviembre de 1999, fecha en la que por orden de Carlos Castaño fue asesinado alias Camilo Morantes. Hecho al que le sucedió el ingreso de los hombres bajo el mando de Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolívar”, quien se desmovilizó como el segundo al mando del grupo en 2006.

Al inicio, la nueva agremiación contaba con el apoyo de Mario Jiménez, alias “Macaco”, “Juancho Prada” y “Juancho Dique” del Bloque canal del Dique en Bolívar cerca de Cartagena. En remplazo de Camilo Morantes fue designado Jhon Francis Arrieta, alias “Gustavo Alarcón”, quien, respaldado por Bolívar, recibió la tarea de mantener juntos a los hombres de Morantes y ponerlos bajo el mando de las AUC; varios de ellos buscaron protección en el grupo de Juancho Prada o en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, asentadas en el Corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, que eran comandadas desde Puerto Boyacá. Con el paso del tiempo, el territorio le fue entregado a alias “Charly” entre cuyos hombres se encontraba Óscar Leonardo Montealegre, alias “Daniel Felipe” o “Piraña” quien se había desempeñado inicialmente como guardaespaldas de “Julián Bolívar” y fue encargado de las finanzas de la organización delincuencial.

A finales del 2001 el grupo fue comandado por “Felipe Candado” quien se ubicó en San Rafael de Lebrija y creó el grupo “Walter Sánchez” que hizo parte de la estructura paramilitar del Magdalena Medio. Durante este lapso de tiempo se llevaron a cabo casi el 70% de las violaciones a los derechos humanos de los sindicalistas y el 78% de los homicidios de Santander entre 1988 y 2002 en Barrancabermeja, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Rionegro; la práctica del secuestro se desarrolló con mayor intensidad en el lapso de tiempo comprendido entre 1998 y 2003, así: 250 casos en Bucaramanga, 98 en El Playón y 90 en Rionegro, señalándose igualmente que en materia de desplazamiento forzado en Rionegro resultaron expulsadas 1.233 personas.

Los nacientes grupos de autodefensas que imperaron en la región se dedicaron a la extracción de gasolina del oleoducto (Actuación N° 1. p. 288 a 314). 29 Radicado: 680013121001201700125 01 igualmente se indicó que a finales de la década de los noventa, por invitación del jefe de las autodefensas “Camilo Morantes”, llegó a San Rafael de Lebrija alias “Julián Bolívar”; asesinado el primero en el año 199939, fue nombrado en su reemplazo alias “Gustavo Alarcón”, quien junto con “Julián Bolívar” tuvieron como tarea mantener unidos los hombres de GUILLERMO CRISTANCHO.

A su vez, alias “Gustavo” entregó el territorio a “Charly”, quien tenía dentro de sus hombres a “Daniel Felipe” o “piraña”. En 2001 llegó a esa localidad “Felipe Candado” y creó el frente “Walter Sánchez”, que hizo parte de la estructura armada en el Magdalena Medio. Fue justo en el período comprendido entre 1999 y 2003, cuando la escalada de violencia se incrementó, reportando el municipio de Rionegro 90 casos de secuestro.

De manera específica, “Felipe Candado” era el encargado de la muerte de civiles, dirigentes sociales, guerrilleros y todo aquel que de alguna forma pudiere verse o identificarse como simpatizante de la causa subversiva. Por esos tiempos, alias “político” hacía reuniones con la comunidad, en tanto que “Olinto”, “piraña” o “Daniel Felipe” se encargaba de las finanzas del bloque en la zona40.

En punto de circunstancias tales, también valdría atender cuanto se dejó dicho en instrumento similar pero alusivo con el “MUNICIPIO DE RIONEGRO”41 e incluso, en el informe presentado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH42; en el que se señaló que para el período comprendido entre 1999 y 2005, en Rionegro ocurrieron 135 casos de homicidio, una masacre, 2.745 desplazamientos y 27 enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y grupos armados al margen de la ley.

Todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el indicado desplazamiento y el posterior despojo, los grupos 39 https://verdadabierta.com/la-sombra-de-camilo-morantes-en-el-despojo-de-tierras/. 40 Actuación N° 1. p. 333 a 338. 41 Actuación N° 1. p. 315 a 366. 42 Actuación N° 9. 30 Radicado: 680013121001201700125 01 “paramilitares” imperaban en la zona, ejecutando innumerables actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en esa comarca.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores43. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a través de la declaración de MARIELA MENDOZA SANABRIA refirió que “(…) cuando eso, es que nosotros tuvimos ahí la guerrilla y tuvimos autodefensas (…)”44 o lo expuesto por DAVID VARGAS SÁNCHEZ, residente desde hacía más de treinta y cinco años en el sector, recordó que “(…) Sí, yo fui Inspector de Policía, del noventa y cinco al dos mil uno del corregimiento y pues tocó como habitante de San Rafael vivir la violencia que vivió la zona (…) Había guerrilla y paramilitares (…) primero las guerrillas después entraron los paramilitares y así fue (…)”45.

Igualmente lo acotado por GERARDO ARANDA ALBARRACÍN, comerciante y ganadero de la región y quien viene siendo residente de San Rafael de Lebrija desde hace más de cincuenta años, el cual señaló que “(…) pues presencia de grupos armados de la vereda, de la región de San Rafael, sí ha habido (…) allá primero hubo presencia de la guerrilla y en siguiente de los paramilitares (…) eso como titulaban como dos o tres grupos (…) sí de la guerrilla, y después salieron ellos y entraron los paramilitares.

Mejor dicho: los paramilitares entraron y sacaron a la guerrilla (…) Nosotros lo que sí sabíamos a los dueños de finca que nos ponían una cuota a pagarle a ellos pero de resto de 43 Respecto del contexto de violencia del municipio de Rionegro (Santander), puede verse: Radicación Expediente N° 68001312100120160051-01; Radicación Expediente N° 680013121001201800018-01;

Radicación Expediente N° 680013121001201500114-01; Radicación Expediente N° 680013121001201600152-01; Radicación Expediente N° 680013121001201600091-01; Radicación Expediente N° 680013121001201600111-01; Radicación Expediente N° 680013121001201600068-02; Radicación Expediente N° 680013121001201400148-01; Radicación Expediente N° 680013121001201400148-01;

Radicación Expediente N° 680013121001201600111-01; Radicación Expediente N° 680013121001201500113-02; Radicación Expediente N° 680013121001201500140-01; Radicación Expediente N° 680013121001201500051-01; Radicación Expediente N° 680013121001201700004-01; Radicación Expediente N° 680013121001201300080-01. En particular, en relación con el corregimiento de San Rafael de Lebrija, cabe consultarse lo acotado en los asuntos: Radicación Expediente N° 680013121001201600159-01;

Radicación Expediente N° 680013121001201500050-01; Radicación Expediente N° 680013121001201600091-01. 44 Actuación N° 88. Récord: 00.28.40. 45 Actuación N° 108. Récord: 00.03.14 a 00.03.56. 31 Radicado: 680013121001201700125 01 requerimientos no (…) homicidios sí habían, eso sí para qué va a decir uno que no, porque uno vivió ahí (…)”46.

A su turno, LILIA NASLY LESSING PEÑALOZA, quien fuere Comisaria de Familia en Sabana de Torres, comentó con mayor precisión y en relación con las circunstancias de orden público que rondaban el sector para esos tiempos, que “(…) nosotros vivimos los dos fenómenos: los de la guerrilla y de los paramilitares, porque cuando una vez que se metió la guerrilla hace muchísimos años, antes del ochenta y siete, yo estuve presente allá ( ) o sea, en esa época de la guerrilla se fue mucha gente de la región, muchísima, muchísima, Sabana, San Rafael, todo eso parecían pueblos fantasmas; la gente empezó a volver prácticamente como en el noventa y uno o noventa y dos.

En esa época empezaron a volver otra vez los ganaderos, los finqueros; porque en la época de la guerrilla, mucha, o sea, abandonaron mucho toda esa zona y eso es de conocimiento público (…) el otro grupo que fue de las autodefensas fue por ahí como finales del noventa y tres, noventa y cuatro en adelante, fue el fenómeno de los paramilitares (…) En la época de ‘Camilo Morantes’, uno solamente conocía a dos comandantes o los escuchaba mencionar; eso es de conocimiento público que ellos pernoctaban en San Rafael.

Por eso uno cuando estaba allá, pues uno los veía ahí de lejos (…) después que mataron a Camilo Aurelio Morantes en el noventa y ocho, once de noviembre del noventa y ocho, no se me olvida la fecha, ya aparecieron un poco de comandantes, entonces todo el mundo era ‘comandante’, entonces mencionar a gente así, a nombres, sería muy difícil para mí. Recuerdo el que más más así era ‘Charlie’ (…) allá en San Rafael, allá el puesto de policía, lo levantaron como en el noventa, más o menos y luego como en el dos mil tres, dos mil cuatro, lo volvieron a reactivar porque la policía quedaba cerca de los rieles y eso lo voló un día la guerrilla (…) cuando se fue la policía, había mucho conflicto, que la policía no podía salir del puesto 46 Actuación N° 75.

Récord: 00.05.32 a 00.30.34. 32 Radicado: 680013121001201700125 01 porque mataron mucho policía; en el dos mil tres, dos mil cuatro, volvió nuevamente la policía a San Rafael. Pues de vez en cuando, cuando uno estaba en el pueblo que pernoctaban los paramilitares decían: ‛ahí viene el ejército’ y se escondían todos y aparecía el ejército pero ellos no tenían ahí bases sino que llegaban solamente (…) cosas así, pero como tal, como tal, a la gente así que no tenía dinero que no tenía así influencias pues uno vivía normalmente (…) es de conocimiento público, se sabe que en San Rafael desaparecieron algunas personas (…) yo conozco varios casos (…) por lo menos yo tengo el caso de una familiar mía que tiene un proceso de restitución de tierras, que era la finca esa que llamaban, que llamaban La Gorgona que realmente se llamaba Villa Oliva, pues ellos a ellos, los, les quitaron esa finca prácticamente.

Eso fue en el sector de más allá de Papayal, de La Musanda (…)”47. En ese mismo sentido refirió NELSON ORTEGA MONCADA, habitante del sector por más de dieciocho años, que “(…) en ese tiempo que yo llegué a San Rafael hacía presencia la guerrilla y después al cabo de los años llegaron los paramilitares (…) llegaron como en el noventa y algo más o menos, noventa y cinco más o menos (…) eso se escuchaban muchos, muchos comandantes, muchos nombres de comandantes (…) En el primer tiempo, pues se escuchó mucho que hacía presencia (…) Camilo Morantes (…) hubo una controversia ahí, llegaron otros comandantes (…) se escuchaba, se rumoraba un tal ‘piraña’ y no sé qué más, o sea, varios; eso no se escuchaba uno solo, eso era muchos (…) creo que fue ‘piraña’, era llamado al cabecilla más grande que hubo ahí, lo que escuchaba que se decía (…) uno vive en el pueblo y la gente, pues, ellos andaban como digamos andar la policía ahorita allá porque, o sea, nosotros fuimos unas personas que vivimos una violencia pues siempre algo, yo fui maltratado también por esa gente (…) por las autodefensas, yo fui golpeado por ellos pero gracias a dios supe llevar la vida y vivimos y ahí vamos (…) pues no es que recuerde 47 Actuación N° 81.

Récord: 00.02.42 a 00.29.06. 33 Radicado: 680013121001201700125 01 mucho pero en esa noche que fue como dice el dicho ‛los sacaron fue a plomo’, eso estaban en la pelea de ‘metralleta López’ con, me parece que era, tábamos’ nosotros viendo esa pelea eso fue tipo diez de la noche cuando se conformó ese boroló’ y eso, mejor dicho, eso fue tremendo esa noche y al siguiente día eso amaneció acabado ese puesto de policía y ahí fue cuando salió a correr la policía (…) por ahí se escuchaba que a los finqueros, habían unos que se escuchaba que cobraban esas famosas vacunas, no sé (…)”48.

También VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA, poblador de la región y líder comunitario quien explicó en minucioso como escabroso relato, que “(…) durante veinte años tuvimos grupos al margen de la ley (…) comenzó con el ELN, después el EPL y después las FARC, después los grupos de autodefensas o paramilitares (…) en el primer episodio comandaba Camilo Morantes, después (…) como tal vez competencia de ellos, matan a Camilo Morantes y queda el grupo Central Bolívar, Bloque Central Bolívar (…) Si me pongo a enumerales las cantidades de hechos que hicieron esa gente en nuestra región eso es supremamente larga la historia (…) en nuestra región hubo de toda la vida desde que entraron los grupos al margen de la ley, fuera guerrilla o autodefensas, reclutaban a los menores de edad, no respetaban los colegios, al colegio dentraban’ a reclutar, todo, por todos esos lados pasamos y eso para nadie es un secreto (…) ellos comenzaron financiando cobrándole a los finqueros, primero la guerrilla, luego los grupos de autodefensas, después también optaron por ¿cómo le dijera yo? por el oleoducto, poliducto a llegar a romper los tubos de la gasolina que eso durante tantísimos años nosotros como comunidad ni siquiera sabíamos qué era lo que pasaba por ahí; sabíamos que era un poliducto de ahí del Estado pero nadie le ponía cuidado ni nada ni nunca se llegó a saber; eso vino a comenzarse con todos esos temas en el momento en que entraron los grupos al margen de la ley (…) ellos por ejemplo, era que, cuando le 48 Actuación N° 87.

Récord: 00.04.35 a 00.38.25. 34 Radicado: 680013121001201700125 01 ponían el ojo a algún predio, los grupos, le decían a la persona que le vendiera y le tocaba ceder por el precio que ellos decían, prácticamente eso no era vendío’, era quitao’. Y aparte de eso a muchos de ellos les daban una plata y no les acababan de pagar tampoco, les tocaba perdersen’, irsen’ de la región (…) En abril del año ochenta y siete, de eso sí me acuerdo, no recuerdo el día exacto pero sé que es en el mes de abril del año ochenta y siete, que hicieron la primer intento de toma; ya la guerrilla estaba existiendo pero por ahí dando vueltas y extorsionando y todo, pero no habían llegado a dentrar’ con toda (…) ese día que fueron el intento de toma que valerosamente los policías se defendieron y no pudieron ellos, esto darse el gusto de llegar y acabarlos e izar su bandera porque ellos llevaban su bandera para izarla; no lo pudieron hacer pero lamentablemente al poquito tiempo nos recoge la policía y de ahí para acá comenzó el paro duro, duro la situación (…) (alias ‘Piraña’) él se mantenía ahí (…) En San Rafael y en San José de los Chorros, en toda la región, por lógica que nosotros conocimos a todos, a ‛Piraña’, a ‛Julián Bolívar’, a ‛Ernesto Báez’, a todos (…) Ellos lo solucionaban todo (…) El grupo de autodefensas o paramilitar llamado (…) ellos eran todo, desde problemas familiares, de toda clase formaban, ellos eran la ley; la ley en nuestra región; ellos, los grupos al margen de la ley, eran, nosotros nos tocaba hacer lo que ellos dijeran ¿quién se le oponía a ellos? ¿quién? nadie podía oponerse a ellos.

Nosotros en sí, si vamos a la realidad, nosotros estábamos como secuestrados con una aparente libertad, pero nosotros estábamos era secuestrados; cuando la época de Camilo Morantes, no podía estarse después de las diez de la noche en la calle, como mínimo, era una tanda que le daban; no tenía derecho de enfermarse nadie ni nada; nadie podía salir a la calle después de las diez de la noche, nosotros estábamos secuestrados por los grupos al margen de la ley.

Esa es la realidad; nosotros teníamos que estar al margen, dominados por ellos, mandados por ellos y que ellos decidían, de un momento al otro por cualquier bobería de uno, de una vez era, ‛botémoslo al río’, matarlo y botarlo al 35 Radicado: 680013121001201700125 01 río, no, eso no es justo; así nos tocó. Ustedes conocieron de pronto por las noticias, las obras bonitas que hacían ellos, tienen motosierra, descuartizar a las personas, todo eso; pidan, pidan todo eso en memoria histórica, ahí se narró todo y rogándole a muchos (…) unos no fueron capaces de narrar lo que le hicieron a sus familias.

Los cuadros tan desastrosos que vivimos en nuestra región, donde el Río Lebrija se convirtió en un cementerio, presaban las personas y las botaban al río (…) entrenaban por las calles, en las canchas de fútbol, hacían las masacres delante de niños, es cuadro desastroso todo lo que ha pasado (…)”49. MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ, también habitante del sector por más de cuarenta años, contó otro tanto al memorar que “(…) Ahí habían grupos al margen de la ley; allá hubo primero la guerrilla, sí, que fue un conflicto y después, pues, las autodefensas, que decían que las Autodefensas Unidas de Colombia (…) pues ellos, según los campesinos ¿sí? los finqueros, hablemos así, ellos pues su cuota ¿sí?, su cuota que tocaba pagar, el que tuviera su negocio, el que tuviera así por allá ellos, de eso ellos ayudasen ¿sí? cuando ese tiempo (…)”50.

Igualmente PEDRO VANEGAS, frente a la grave situación de orden público en San Rafael, adujo entre otros aspectos de la incidencia de los grupos armados, el ser obligados al pago de extorsiones, refiriendo que “(…) nosotros tenemos la finquita (…) y nosotros pues le pagábamos una cuota de la finca (a los paramilitares) (…) Cada año, sí (…) como pues la parcela no era tan grande, nosotros siempre pagábamos doscientos cincuenta mil pesos mensuales y doscientos por la parcela que yo tenía en Sabana de Torres (…) Pues siempre, pues había problema ¿no? porque como ellos eran los que mandaban, pues, 49 Actuación N° 93.

Récord: 00.02.09 a 00.06.34. 50 Actuación N° 94. Récord: 00.02.34. 00.03.34. 36 Radicado: 680013121001201700125 01 los grupos armados son siempre los que mandan en una región en ese tiempo, siempre era como, le tocaba pagar a uno más bien (…)”51. EUGENIO BUELVAS MENDOZA, de quien se dijere que en un comienzo negoció con la reclamante los terrenos, en relación con la existencia de presencia de grupos armados al margen de la ley arguyó que “(…) Sí, siempre había o eran unos o eran los otros, estaban actuando los dos (…) Tengo entendido que eran los paramilitares (…) todo el mundo oía hablar de quiénes eran los que entraban y salían y andaban por allí (…) Tengo entendido que (alias ‘piraña’) era un comandante de ellos, de los grupos esos que estaban armados, de la ley, al margen de la ley, las autodefensas (…) lo que le decían a la población civil era que le colaboraran, colocaban cuotas; si eran negocios o si eran fincas, a los finqueros nos cobraban por hectárea que tuvieran en la finca (…) que estaban muy tranquilo, decían así, desde que llegó esa gente estamos muy tranquilos aquí, las cosas están funcionando y hay que pagarles; no más (…)”52.

Hasta la misma opositora ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS reconoció sin reticencias la continua presencia y estancia de grupos ilegales en esos lugares, señalando que “(…) pues allá en esa época estaban los paracos, se llaman allá, ya habían paramilitares (…) pues cuando uno es, anda derechito todo es normal, para las personas que de pronto se tuercen pues algunos en esa época que estaban afines al otro grupo que había estado antes porque antes de los paracos estaba la guerrilla.

Y pues el que tenía como el cuento ‛rabo de paja’, se vendió y se vino y los que no teníamos nada qué ver pues nos quedamos porque allá hay muchísima gente que prácticamente está todavía allá, o sea, que nunca se vino del pueblo (…) a los dueños de tiendas (…) a los que vendían cerveza les cobraban por canasta de cerveza, a los 51 Actuación N° 112.

Récord: 00.34.36 a 00.35.17. 52 Actuación N° 134. Récord: 00.08.52 a 00.40.27. 37 Radicado: 680013121001201700125 01 lecheros de la ruta de la leche también. A mí como finquera, que yo también vivía en la Panamericana, a mí también me cobraron vacuna porque a todo el mundo nos tocaba pagar; ahí no había excepción de personas (…) la vacuna que siempre todo mundo pagaba, eso era normal.

Así sí como el cuento ¿qué más si ellos eran la autoridad allá? allá no había autoridad, ellos eran la autoridad y lo que ellos dijeran eso se hacía (…) allá lo amenazaban (…) o paga o paga, sí (…) porque allá los que mandaban eran los paramilitares; eso las órdenes eran de ellos y lo que ellos decían eso se hacía, entonces allá ellos eran la ley (…) como dice el dicho ‛el que tiene rabo de paja que no se arrime a la candela’; de pronto algunos eran amigos de la guerrilla por decirlo así, como alguien en ese entonces no podía ser amigo de ninguno porque ‘ah, usted era amigo de julanito’, entoes’ sentían temor de pronto que porque yo fui amigo me voy porque ‘qué tal que los paracos’ y vendían y se venían.

Pero que nadie les dijo ‛tienen que irsen’; no, sino que de pronto sentían temor (…)”53. La opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ admitió también la aparición y permanencia de grupos ilegales en la zona, explicando por ejemplo que “(…) comandantes nombraban, pues, a Camilo Morantes, que pues, San Rafael era como la cuna de, en ese momento, autodefensas, un hermano de ese señor que se llamaba ‘Braulio’, le decían ‘Braulio’ pues porque eso era como alias ¿no?, después llegó alguien que era ‘Charlie’ cuando se murió Camilo, creo, cuando mataron a Camilo, después, ahí era Charlie, nombraban a un señor ‘piraña’, a un señor ‘Tarazá’; eso eran como los más conocidos así que se oían (…) fue como en el cambio que hubo (…) de los de Camilo Morantes, porque pues, cuando eso mataron a Camilo Morantes y hubo muchas muertes entre ellos mismos que eso se oía (…) que había una guerra, como una disputa por el terreno entre ellos (…) es verdad que tuvimos que vivir guerrilla, autodefensas y de todo (…) pero como de uno formar, como 53 Actuación N° 92.

Récord: 00.07.20 a 00.35.22. 38 Radicado: 680013121001201700125 01 mucha amistad y mucha compinchería, lo que tocaba, porque tocaba hacer muchas cosas que no era porque uno quisiera sino que tocaba (…) De pronto asistir a una reunión, porque en quince minutos pasaban por las casas y ‛quince minutos en el parque porque hay una reunión y el que no salga se muere’ (…) entonces uno tenía que salir a un sitio a escuchar lo que quisieran decir y lo que quisieran madrear, decíamos nosotros ‛Bueno, vamos a que nos madreen’ porque ese era el tema de ellos.

De pronto, pues lo que nos tocaba pagar por ejemplo: si uno tenía un pedacito de tierra o si usted tenía un negocio, por todo había que pagar como una cuota (…) nos tocaba (…)”54. A la par, LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS -esposo de NELCY-, frente al asunto adveró que “(…) había bastantes (…) hechos violentos (…) muchos muertos, mataban a mucha gente (…) el que no obedecía órdenes, pues, lo iban matando (…) resultaba gente muerta por ahí a las orillas de las carreteras y eso (…) cuando ya tuve tierra sí tocaba pagar, cuando yo ya compré mi pedazo de tierra, ya tocó empezar a pagar una vacuna, que llaman, una cuota que llamaban (…) Nos tocaba pagar diez mil pesos por hectárea (…) anuales (…) a un señor que (…) era el encargado de cobrar (…) eso era, a según la hectárea que uno tuviera, si yo tenía veinte y dos hectáreas, eran veinte, eran a diez mil pesos, doscientos veinte mil pesos; si tenía cincuenta hectáreas, tenía que pagar lo que fuera las cincuenta.

Porque eso fue la cuota que pusieron y el que tenía bastantes, pagaba bastante y el que tenía poquito, pagaba poquito (…)”55. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por 54 Actuación N° 99.

Récord: 00.06.32 a 00.18.02. 55 Actuación N° 108. Récord: 00.10.11 a 00.12.12. 39 Radicado: 680013121001201700125 01 entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer la aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se expresó: “(…) Al momento de mi desplazamiento estaban todos mis hijos menos Edwin porque me lo habían asesinado (…) La llegada de los grupos armados en la zona fue más o menos en el año 1989 decían que quienes estaban en la zona eran la guerrilla pero no sé qué grupo era el que le decían que estaba operando, después no recuerdo en qué año llegaron los paramilitares, más o menos hace unos 18 o 20 años es decir como en el año 1995 aproximadamente, recuerdo que el comandante le decían CAMILO, cuando ellos llegaron a la zona empezaron asesinando a muchas personas y robándose todo lo que encontraban en las fincas, no se las razones por las cuales ellos asesinaban a las personas, ni cuales los motivos por cuales estaban haciendo todo eso.

Mi hijo Edwin Leonardo a finales de 1998 personas pertenecientes a los paramilitares lo abordaron y le dijeron que se fuera para las filas de ellos, pero mi hijo se negó y manifestó que prefería irse a presentar servicio militar, en enero de 1999 mi hijo se presentó al Batallón Ricaurte con la finalidad de prestar servicio militar. El día 24 de abril del año 2000 mi hijo se encontraba de licencia y se encontraba en la casa, esa tarde mi hijo se fue para la finca de mi hermano Rafael Gómez a cuidársela porque mi hermano viajaba para Bucaramanga junto con la esposa, mi hijo se fue para la finca y no volvió para la casa, ese lunes no volvió al otro día empecé a buscarlo y no lo encontraba hasta que le jueves un vecino me dijo que en el puente de papayal en una montaña había mucha sangre que allá acostumbran los paramilitares a llevar la gente para asesinarla y después la botaban al río, entonces me fui con mi hermana BELCY GÓMEZ y mu cuñado DANCE ARAGÓN a buscar a mi hijo en esa zona, contratamos un motor canoa y mi hermana encontró a mi hijo, me llevaron a verlo y lo 40 Radicado: 680013121001201700125 01 reconocí, mi hermana llamó al inspector de Policía DAVID VARGAS SÁNCHEZ para hacer el levantamiento del cadáver, Después de la muerte de mi hijo, los paramilitares pasaban por el frente de mi casa y se burlaban si yo salía en la moto que en ese tiempo tenía para transportarme ello hacia que me iban a echar la camioneta por encima.

Como yo estaba mal el papá de mis hijos se los trajo para Bucaramanga y yo me que quedé en Rionegro. El día 20 de mayo de 2000 yo me estaba tomando unas cervezas en frente de mi casa donde Diana Arandia era como media noche, cuando empecé a escuchar cadenas y piedras en el cuarto de mi hijo, Diana me dijo que me quedara en la casa de ella pero yo le dije que no que me iba a ver qué era lo que pasaba, en ese momento paso mi herma BELCY con mi cuñado para ver porque yo tenía la puerta abierta, en ese momento ellos me estaban que iban para San Alberto, cuando mi hermana vio que venía un paramilitar, ella me dijo que me fuera y me escondieran, entonces yo me escondí, cuando el paramilitar le dijo que me dijera que saliera que yo le llevabara un vaso de agua, mi hermana se lo llevó y le dijo que porque yo no se lo había dado, mi hermana le dijo que era verdad que yo no estaba en la casa, el tiro el vaso de agua y se fue, mientras yo estaba escondida aliste una ropa y cuando ya se fue mi hermana me dijo que me fuera con ella que el venía era a matarme y que el se había ido pero que eso después iba a regresar de pronto con más gente, yo le hice caso a mi hermana y me fui para San Alberto con ellos (…) yo le dije a mi hermana BELCY que era mi colindante que me hiciera el favor de cuidarme el ganado y estar pendiente de la finca.

Mi hermana me decía a cada rato que me iban a quitar las tierras, que a toda hora me dañaban las cercas y mi ganado se salía (…) yo me comunique con mi otro cuñado PEDRO VANEGAS y le dije que me ayudara a buscar un comprador para la finca debido a todo lo que me estaba pasando con la finca (…) En el año 2001 PEDRO se comunica conmigo y me dije que fuera a San Rafael que ya tenía el comprador de la finca que era el ganadero y que estaba comprando tierras y ganado a buen precio, yo le dije que a mí me daba miedo ir hasta allá, Pedro me dijo que podía bajar al pueblo tranquilamente que los paramilitares que ya habían estado involucrados con la muerte de mi hijo ya no estaban, entonces fui hasta el pueblo a conocer al comprador cuando me lo presento.

El señor me dio mucho gusto señora trabajo para las AUC, Pedro sin darme explicación alguna se fue y me dejo sola con ese señor y me dijo que negociara con él, yo me sorprendí y le dije señor yo no le vendo ni un milímetro de la tierra”56 (Sic). 56 Actuación N° 1. p. 30. 41 Radicado: 680013121001201700125 01 Versiones esas que se compasan con lo también referido por ella en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó con algo más de claridad y detalle todas y cada una de las circunstancias alusivas con los motivos para dejar los predios, señalando acerca de esos aspectos que una vez sucedida la muerte de su hijo, salió “(…) el veinte de mayo del dos mil (…)57 obligada (…)58 con mi hermana BELCY y en ese tiempo DANCE ARAGÓN que era el esposo de ella (…)59 ellos me trajeron hasta San Alberto donde se estaba muriendo el papá de DANCE, luego yo le pedí el favor: ‘BELCY, esto, cuídeme la tierra; usted sabe tengo que irme de acá del pueblo, con lo del ordeño pues se paga ¿sí?, usted, hágame el favor busca quién ordeñe las vaquitas y usted con la leche se paga y cuídeme el, el predio’.

Dijo: ‘sí MARTHA, para eso estamos los hermanos: para servirnos’ (…)60 bueno, en base a lo sucedido me vine para Bucaramanga a media noche llegué a María Paz. Dejé a mi hermana BELCY a cargo de la tierra, BELCY empezó a hacerme llamadas, que ‘MARTHA’ que ‘el ganado se sale por la calle’, ‘MARTHA’ que ‘las cercas resultan dañadas’, ‘no sé quién estará haciendo tanto daño’, o sea, infinidad de, de sí, de quejas sobre el ganado.

Dije ‘BELCY ¿y quién hace eso?’ y dijo: ‘no sé MARTHA, yo no hago sino echando ese ganado, dicen, se rumoran, se rumuran’ que los paracos, no sé’ (…)”61. Ya luego explicó que el asesinato de “(…) EDWIN LEONARDO ORTIZ GÓMEZ, un muchacho de diecinueve años que estaba prestando servicio, bajó de licencia a visitar a su mamá y se lo mataron porque no quiso ise’ con ellos, en el noventa y nueve, por eso, ese daño me hicieron, luego por sacar a mi hijo del río tuve que salir del pueblo de San Rafael a media noche y luego me quitan la tierra, todo ese daño me 57 Actuación N° 92.

Récord: 00.07.49. 58 Actuación N° 92. Récord: 00.07.53. 59 Actuación N° 92. Récord: 00.07.56. 60 Actuación N° 92. Récord: 00.08.12. 61 Actuación N° 92. Récord: 00.09.50. 42 Radicado: 680013121001201700125 01 hicieron (…)”62 comentando adicionalmente que el “(…) veinte de mayo del dos mil, yo estaba ahí al frente donde unos vecinos (…) me estaba tomando unas cervezas con ellos, ya eran cómo las once de la noche, sí las diez, sí ya era tarde.

En la casa y sobre todo en la pieza donde mi hijo dormía, se escuchaban piedras en el techo (…) como cadenas que arrastraban en la pieza. Los vecinos me dijeron: ‘MARTHA ¿usted sí escuchó esos ruidos allá (…) en la pieza?’. Y sí, esa era la pieza donde dormía mi hijo. Y ‘¿usted no le da miedo Martha?’; le dije: ‘no, me voy es a hablar con él’ (…) me fui para la casa, allá en frente, seguían cayendo piedras en el techo y eso, yo llamaba a mi hijo (…) tenía las luces prendidas, llamaba a mi hijo cuando en esas llegó DANCE y BELCY, mi hermana BELCY, que en ese preciso momento se estaba muriendo el papá de DANCE en San Alberto.

Cuando vieron las luces (…) de la casa prendidas, pararon el carrito, se bajaron y ‘MARTHA ¿usted qué está haciendo por ahí levantada? ¿qué paso?,’ entonces yo les narré (…) les dije que yo estaba aquí al frente con los vecinos, escuché esto y esto y sí, vine a mirar y es que yo pienso que es mi hijo, que algo que me quiere decir; estando en eso hablando en la puerta de la calle cuando ya, pues DANCE sí me dijo: ‘MARTHA: hay un paraco’; entoes’ no tenía conocimiento (…) yo me entré rapidito a la pieza, cuando llegó el tipo que le regalaran que un vaso de agua.

¡Imagínese! media noche o las once de la noche pidiendo que un vaso de agua. Entoes’ BELCY se fue a tráeselo’, mi hermana entró a la cocina ‘yo no, necesito que me lo traiga la señora, la dueña de la casa’. Dijo BELCY: ‘no, es que ella no está’; dijo ‘¿dónde está la señora?’, ‘no, la señora, esto, mi hermana salió para el pueblo, incluso nosotros estamos aquí cuidando la casa; ella no está’.

Yo cuando escuché esas palabritas, que sí, desde, la calle a la puerta de la casa a donde estaba a la pieza, yo cogí la primer maletica que encontré y empaqué como dos, tres mudas de ropa, lo que pude empacar, cuando ya escuché que la moto se devolvió, otra vez para el pueblo y misma BELCY vino a decímelo’ ‘MARTHA: ese man es un 62 Actuación N° 92.

Récord: 00.47.39. 43 Radicado: 680013121001201700125 01 paraco, vino a preguntar por usted’. Le dije: ‘sí, yo alcancé a escuchar algo’, me dijo. Cerré esa puerta de la calle y cerré lo que tenía que cerrar y me monté en ese carro; me trajeron a San Alberto a donde se estaba muriendo el papá de DANCE (…) yo estuve ahí como hasta la madrugada, luego me fui para el terminal ahí de San Alberto (…) al primer carro que pasara para acá para Bucaramanga, me vine y llegué a ‘María Paz’.

Así fue como me desplacé de allá, a media noche, así fue el desplazamiento (…)”63 (Subrayas del Tribunal). Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias 63 Actuación N° 92. Récord: 01.49.37 a 01.54.00. 44 Radicado: 680013121001201700125 01 manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”64.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado65, esto es, que mengüen esa 64 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 65 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 45 Radicado: 680013121001201700125 01 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores o secundarios66 quizás provocadas por el tiempo transcurrido67 (y su propia avanzada edad) y que en rigor no afectan esos otros relatos que con suficiencia revelan las razones y condiciones en que la reclamante debió dejar los fundos (que es lo que verdaderamente importa), atendiendo casi que una misma línea de narración, MIRIAM MARTHA rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.

Es que, aún dejando al margen la insólita cuanto que injustificada realización y permisión de cuestionamientos francamente inadmisibles en los interrogatorios a la solicitante -también a otros declarantes- (como 66 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 67 “(…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 27 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 46 Radicado: 680013121001201700125 01 esos que apuntaron dizque a contrastarle en sus dichos poniéndole de manifiesto lo que otros habían mencionado en sus respectivas atestaciones o que explicara porqué otras personas declararon cosas distintas a las narradas por MIRIAM MARTHA68, entre otras varias falencias que desconocen las claras reglas probatorias69), lo cierto es que ésta se mantuvo firme y constante en sus afirmaciones dejando en claro, una y otra vez, cómo fue que tuvo que dejar los terrenos al desgaire merced al contexto violento que rondaba.

Asimismo, las circunstancias por ella relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego a la par de ellas, aparece asimismo lo que comentare LILIA NASLY quien contó que “(…) claro, a ella, ella le mataron un hijo en San Rafael, a un hijo y ese mismo día le habían disparado al compañero de ella (…)”70. Igualmente RUTH MONSALVE señaló que “(…) sí claro, a ella le mataron un hijo (…) no pues eso fue uno de tantos hechos que ocurrió allá de muerte, de desapariciones, de muchas cosas (…) simplemente salía uno de la casa al trabajo y la gente comentaba, 68 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes (…) Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones (…)” (Subrayas del Tribunal). 69 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 70 Actuación N° 81.

Récord: 00.08.27. 47 Radicado: 680013121001201700125 01 decía que mataron a éste, desapareció éste, así (…) lo que se rumoraba, paramilitares y la causa si no sabría decirle (…)”71. VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA refiriendo sobre el mismo episodio señaló que “(…) pues el joven como muchos, cantidades de personas que perdieron la vida allá, en nuestra región, veces uno (…) ni sabía con quién sería; por qué hacían eso.

Como eran los grupos que eran la ley en ese entonces (…) él fue asesinado por los grupos armados (…) que estaban en ese momento del Bloque Central Bolívar (…) Lo único que puedo certificar que a veces jóvenes, como muchos jóvenes, perdió la vida a causa de los grupos al margen de la ley (…) a uno lo mataron y ella se vino con las hijas pa’cá, pa’, no sé si para Bucaramanga o pal’ Playón, en todo caso, ellos se retiraron de allá de la región (…)”72.

A su turno MARIELA MENDOZA SANABRIA expresó que el hijo de la reclamante “(…) ya creo que ya tenía como dos meses, tres meses de haber prestado servicio (…) el homicidio creo que fue en la noche y eso fue rápido que se localizó (…) pues lo único del comentario de la gente, porque ahí apenas pasaba algo de una vez todo el mundo comentaba, que le habían dado dos tiros y que los habían botado al río y en eso también iba con el padrastro, que al padrastro le alcanzaron a pegar un tiro porque él sí se les tiró, cuando mataron el muchacho el padrastro se les tiró al río (…)”73.

Asimismo, NELSON ORTEGA MONCADA relató que “(…) (el) sufrimiento más grande que ella tuvo fue cuando le asesinaron el hijo; el resto (…) no. O sea, yo en el tiempo no vi (…) más sufrimiento (…) por parte de grupos armados para ella (…) posiblemente pudieron ser las autodefensas porque como él, o sea, se escuchó, se rumoró que el asesinato del muchacho fue por causa de extraer combustible del 71 Actuación N° 83.

Récord: 00.09.14 a 00. 10.01. 72 Actuación N° 93. Récord: 00.04.56 a 00.29.10. 73 Actuación N° 88. Récord: 00.25.23 a 00.26.02. 48 Radicado: 680013121001201700125 01 oleoducto de Ecopetrol; que en ese tiempo las autodefensas eran las que tenían válvulas y eso era como si fueran propietarios de esas válvulas (…) él estaba extrayendo gasolina sin el permiso de los, digamos, los ‘supuestos dueños de las válvulas’ (…) pues diría yo que de pronto como el marido (de MIRIAM MARTHA) también fue, en asesinato también tuvo’, taba’ implicado él, entonces él también se les escapó con un tiro en un pie y él sí no pudo volver más al pueblo porque, o sea, se temía que a él lo mataban también. Entonces él le tocó venirse para la ciudad de Bucaramanga (…) él estaba, él taba’ con el muchacho también (…) en el hurto del combustible (…) ellos fueron a cometer ese hurto y se metieron, como dice el dicho ‛donde no tenían que haberse metido’ y por eso pasaron lo que pasó (…) no recuerdo muy bien si él taba’ recién salido de prestar el servicio o estaba todavía vigente, pero sí estaba algo entre la vaina militar (…)”74.

En punto de hechos tales, contó NUBIA SÁNCHEZ MUTIS que “(…) yo supe de la muerte de un hijo de ella (…) pues lo que comentaban ahí; nada, yo no vi nada. Los comentarios que el chico estaba como metido en negocios de los de la gasolina, que habían ido por allá a manipular una, una válvula de esas y como eso era de propiedad de los paramilitares, según creo, no vi, nunca vi nada, toes’ que por eso él se había metido como en problemas con ellos.

Yo había oído decir que los habían encontrado en el acto con el padrastro pero la verdad no me consta nada; comentarios (…)”75. MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ, hermano del otrora esposo de la de la solicitante, explicó que un sobrino suyo “(…) sí, hijo de la señora, pues según el hombre ese día iba a trabajar pa’, para la finca, a cuidar una finca de un hermano de ella (…) pero usted sabe que los hijos salen a veces y la persona no sabe a qué (…) porque según hay otra versión 74 Actuación N° 87.

Récord: 00.07.30 a 00.39.42. 75 Actuación N° 89. Récord: 00.07.09. 49 Radicado: 680013121001201700125 01 que dicen que el hijo estaba por allá hurtando gasolina, pero pues eso sí no me consta; es una versión que yo no puedo (…) De ese hecho pues que el muchacho estaba prestando servicio en esos días, yo al él lo reconocí que estaba prestando servicio por esos días, como él venía mucho a la finca, entonces él se reunía mucho con el ejército y toda esa vaina y él según decía que no había cogido vaina (…) de pronto el caso pudo haber venido de eso (…) la muerte del pelao’, del joven (…) Es una declaración que yo no puedo dar, porque el hombre pudo estar haciendo, el hombre según ese día salió, que yo sepa él salió a la finca de un tío a cuidarle la finca, eso fue lo que en la mañana salió el pelao’ y dijo ‛mamá me voy a cuidarle la finca a mi tío’, ‛pues claro mijo si usted ya se comprometió con él pues vaya’ (…) supe que el hijo al otro día salió y que en la tarde, noche ya no volvió y que en ese tramo fue desaparecido (…) El hijo de ella, luchó y luchó hasta que lo pudo rescatar con más de un pariente, amigo, conocido le ayudó a ¿si me entiende?, no la dejaron sola a ella, porque según ella en los poquitos días de la vaina del hijo, mi mamá tiene un ranchito aquí en Bucaramanga y ella se refugió ahí un tiempo con miedo que dejó botado todos sus animalitos y sus cosas que se vino para aquí para una casa que tiene mi mamá en Bucaramanga ella se escondió ahí unos días ¿si me entiende? cuando la empezaron a llamar que allá quedó un señor que se llama PEDRO VANEGAS que se quedó cuidando lo que le dije, cuando lo llamó y le dijo ‛que se hiciera cargo de los animales y de todo porque ella ya no tenía más qué hacer y que ella ya no volvía más porque ella se llenó de temor’ (…) y entonces ella no volvió más a eso y entonces fue cuando la llamaron que él le tenía un cliente que le iba a comprar la finca (…)”76.

En similar sentido, la opositora ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS reconoció que MIRIAM MARTHA en efecto “(…) tenía un hijo que estaba en el ejército, yo no sé si era activo en ese momento o no, no me acuerdo. Y el chino estaba, los paracos tenían una válvula de sacar 76 Actuación N° 94. Récord: 00.05.40 a 00.08.20. 50 Radicado: 680013121001201700125 01 gasolina y él estaba por allá en esa válvula sacando gasolina con el padrastro y los paracos los cogieron allá y se los llevaron a juntos y los iban a matar a juntos pues, incluso dicen, a uno no le consta porque uno no vio, que en el puente del Río Lebrija mataron el hijo y cuando le estaban disparando al hijo, él se tiró al río y él se voló pero a él le pegaron un tiro en un pie (…)”77.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas (legales e ilegales) se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el corregimiento de San Rafael de Lebrija) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en MIRIAM MARTHA, un justificado temor al punto que se vio compelida a abandonar la región para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgue a seguir soportando vejámenes ya sufridos o todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en presencia de tan manifiesto y constante peligro, prefiriesen ellos dejar atrás todo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 77 Actuación N° 89. Récord: 00.11.54. 51 Radicado: 680013121001201700125 01 Es probable, ciertamente, que ese particular “miedo” apenas si hubiera afectado de semejante modo sólo a la reclamante y sus hijos y quizás no a otros pobladores de la zona, incluso a varios de sus propios familiares.

Sin embargo, al margen que la sola manifestación de MIRIAM MARTHA acerca de los motivos por los que tuvo que salir del terreno es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-, es de relievar en cualquier caso que no se enseña muy pertinente ese intento de traer a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios miembros de la misma comunidad, pese a encontrarse también en similares condiciones de riesgo, hubieren preferido permanecer ahí en sus predios; pues el mero hecho de que acaso algunos de estos gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a semejantes contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participen otros, es postura que aún calificando como admirable por plausible y valerosa, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás habitantes; incluso para MIRIAM MARTHA.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar. Por ahí derecho que no cabría fustigar a MIRIAM MARTHA porque, dada la muerte de su hijo EDWIN LEONARDO y otras situaciones luego padecidas, decidiera salir de allí como tampoco debería cuestionarse, por ejemplo a su hermana BELCY, por no hacer lo propio.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes 52 Radicado: 680013121001201700125 01 pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntico escenario de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que ya un hijo de MIRIAM MARTHA había sido asesinado en la zona por paramilitares amén que mediaron también directamente y en su contra algunas continuas asechanzas (según dijo ella en versión que se tiene por veraz) que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos y ni siquiera familiares pues no fueron ellos los que padecieron sucesos tales ni en esas mismas condiciones.

Amén que en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”78 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien debería arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido. Todo un despropósito. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 53 Radicado: 680013121001201700125 01 Itérase que basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias79 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”80.

Igual de impasible resulta ese lánguido planteamiento que apuntó a relievar que la muerte de EDWIN LEONARDO se dio pero por cuanto que andaba con su padrastro ALEJANDRO PÉREZ “robando” combustible. Y no sólo porque a fin de cuentas, quienes así lo insinuaron (como NELSON ORTEGA MONCADA, NUBIA SÁNCHEZ MUTIS, MARIELA MENDOZA SANABRIA e incluso la opositora ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS) varios de ellos mismos terminaron admitiendo en todo caso que fue un crimen derechamente perpetrado por “paramilitares” (lo que por sí sólo lo ubica como suceso propio del conflicto armado) sino porque resultaba indiferente establecer si de veras él estuvo o no vinculado con ese tipo de actos delincuenciales para el momento de su muerte (de lo que tampoco hay prueba) cuanto que, sobre todo, verificar que su asesinato se hubiere dado en escenario permeado por hechos asociados a la presencia de actores armados ilegales.

Y tal fue lo que aquí ya se dedujo con suficiencia (hasta esos mismos testigos así lo reconocieron) que es lo que realmente importa. Además que así y todo se tuviere la coruscante demostración de que él era un “ladrón” (que se itera NO existe) ni siquiera así se desquiciaría la condición de “víctima” de MIRIAM MARTHA. Pues que las hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y 79 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 80 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 54 Radicado: 680013121001201700125 01 que excluyen esa calidad, ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aluden con los “(…) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” (lo que no es del caso) o de sus “parientes” y de otro, que tampoco se trata de sucesos provocados por la “delincuencia común”.

Todavía menos aprovecharía esa otra mención alusiva con que en la muerte de EDWIN LEONARDO no cabría asegurar que participaron grupos al margen de la ley pues no hay plena prueba de ello ni por lo mismo, que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado; hipótesis que pronto se quiebra parando mientes no sólo en que la versión de la solicitante de que efectivamente sí fueron los paramilitares los que asesinaron a su hijo (la cual per se es plena prueba) y que visto quedó aparece secundada con varios testimonios (algunos incluso de los mismos que lo acusaron de “ladrón” de gasolina) sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”81 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante 81 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 55 Radicado: 680013121001201700125 01 cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de la reclamante. Tampoco tiene miramientos esa otra acotación que se trajo a cuento, repetidamente sostenida por algunos opositores y testigos, en punto que en ese sector solamente eran amenazados o ultrajados por los miembros de las autodefensas, quienes tuvieren algún vínculo con guerrillas, dejando así en el aire la idea de que “seguramente” fue por eso que ella sufrió esos percances.

Basta con relievar, por un lado, que al analizar con algo de detalle lo que fue dicho por estos testigos y los demás que declararon en el asunto, incluyendo a los mismísimos contradictores que se atrevieron a semejantes sindicaciones, pronto queda al descubierto que tan ultrajantes acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “auxiliador” o “partidario” de esas organizaciones; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” o suposición que tengan uno o varios en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase que en verdad MIRIAM MARTHA o su familia hubieren sido investigados, indagados, juzgados y mucho menos condenados por supuestamente pertenecer a esos grupos. Por modo que toda alusión directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. 56 Radicado: 680013121001201700125 01 Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión y de alguna forma- que de veras mediare la incuestionable prueba de que MIRIAM MARTHA o alguno de sus familiares, fueren de veras colaboradores o simpatizantes de “guerrilleros” o de otros grupos ilegales (que no la hay) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren otras organizaciones (criminales además) auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía. Como tampoco cabe permitir que se termine minimizando, desfigurando o incluso disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de ellos, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños en vez de permanecer “al margen” o andar “derechito” como más de uno lo insinuó. Ni más faltaba.

Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las veredas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por uno de esas organizaciones como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio Ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o porque a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; 57 Radicado: 680013121001201700125 01 nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con aquellos, el que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Cierto que a voces de la mismísima MIRIAM MARTHA, a pesar de irse del lugar, dejó a su “(…) hermana BELCY a cargo de la tierra (…)”82, lo que sugeriría de algún modo que continuó con el control sobre esos terrenos, esto es, que persistió en su tenencia material y jurídica por conducto de un tercero. Pero lejos de verse así, no más que en eso, esa consecuencia; naturalmente que para replicarla bastaría con advertir que ella misma precisó luego que el mentado ensayo acabó siendo frustráneo pues “(…) BELCY quedó a cargo pero ella ordeñaba y cuidaba el ganado pero ¿ponese’ a macanear?.

Y ¿quién iba a pagar obreros? y yo ¿de dónde iba a coger plata para mandale?’, ‘venga BELCY para que pague tantos obreros para que limpie’. Lógico que se embarsaló (…)”83. Por modo que esa dejación del inmueble en manos de su hermana para su cuidado y atención (que visto quedó fue expectativa que en todo caso terminó malhadada), mal podría calificarse aquí como un palmario y voluntario acto de “continuidad” de ejercicio de derechos sobre la cosa por parte de su dueño cuanto que en realidad, muy por el contrario, derechamente provocado (obligado) por las graves circunstancias antecedentes (fíjese que esa decisión afloró sólo con posterioridad al dicho abandono ante la imposibilidad de obtener directamente utilidad y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante) y, de otro, por sobre todo, que suceso tal más bien aprovecharía para comprobar qué tanto así afectó el conflicto armado 82 Actuación N° 92.

Récord: 00.09.50. 83 Actuación N° 91. Récord: 01.12.20. 58 Radicado: 680013121001201700125 01 esa relación con la propiedad, que a la postre no solamente dejó ella de habitarse o explotarse en forma personal, directa y permanente (por aquello del temor generado por el conflicto) sino que, ni siquiera mediando el mencionado intento del que se encargó a terceros, se logró sacar algún beneficio.

Nótese que a tal punto se llegó a deteriorar el terreno que cuando se entregó, según lo afirmó el primer comprador “(…) estaba abandonada totalmente (…) eso era rastrojo, puro rastrojo (…)”84. En compendio: que fue justo en razón de esos hechos asociados al conflicto que se disipó por completo cualquier probabilidad de ejercer sobre el inmueble y a plenitud, esos derechos que cualquier propietario tiene frente a lo suyo85; mismos dentro de los cuales debe siempre comprenderse el concerniente con la potestad de utilizarlo, habitarlo o incluso explotarlo de forma personal, directa y permanente -o aprovecharlo por interpuesta persona- y hasta cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro evento, cuando y de la manera en que se quiera por su titular; que no porque, cual acá sucedió, se redujo la opción a solo eso, esto es, que le “tocó”.

Con todo, la opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ reprochó vehementemente que MIRIAM MARTHA, a pesar de los acusados hechos victimizantes (la muerte de su hijo y las pretendidas amenazas) siguió frecuentando y de manera más bien continua ese mismo corregimiento del que dijo que había tenido que salir por la violencia; circunstancia que ensaya relievar sobremanera para poner en entredicho su alegada condición de desplazada.

Sin embargo, amén de resaltar que la sola aserción de los contradictores a esos respectos carece de cualquier entidad probatoria, no hay en el plenario elemento de juicio que le confiera fuerza suasoria 84 Actuación N° 134. Récord: 00.15.22. 85 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 59 Radicado: 680013121001201700125 01 a semejante conclusión; naturalmente que no podría tenerse por tal cuanto vinieron a mencionar testigos como LILIA NASLY LESSING PEÑALOZA86, RUTH MONSALVE SÁNCHEZ87, NELSON ORTEGA MONCADA88 o LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS89.

Y no solamente parando mientes en que respecto suyo median sobrados motivos de sospecha (la primera admitió haber sido la intermediaria en la negociación por su amistad y cercanía con la opositora, la segunda reconoció haber sido también muy amiga de ella, NELSON fue su “trabajador”90 y el último es justamente el esposo de NELCY); ni siquiera atendiendo que al final hablaron muy a tientas pues sus menciones sobre ese particular se redujeron a señalar, a la verdad sin mayor precisión acerca del cuándo y cómo, que esporádicamente vieron en San Rafael de Lebrija a MIRIAM MARTHA en “ferias” (curiosamente todos ellos al unísono memoraron ese mismo detalle) o en reuniones “familiares”, pero, y en ello vale el repunte, sin jamás desconocer, pues ninguno lo pudo negar, que no fue permanente su estancia allí (de por sí admiten que a la época del negocio residía en El Playón); tal sucede, principalmente porque, como fuere, relatos como esos difícilmente ostentarían esa necesaria fuerza para destruir el elevado peso demostrativo que traen las declaraciones de la restituyente quien rotundamente lo negó diciendo que “(…) eso es totalmente falso porque empezando para estar uno cada mes viajando se necesita mucha plata y yo pues no tenía mucha plata de estar viajando, y la primera después de la muerte de mi hijo después de que yo salí desplazada de San Rafael, la primera vez que yo bajé a ese pueblo fue cuando ya PEDRO me tenía el supuesto comprador de la finca (…)”91 (Subrayas del Tribunal); manifestación que, por supuesto, se prefiere sobre las de los demás. 86 Actuación N° 81.

Récord: 00.26.57. 87 Actuación N° 83. Récord: 00.29.05. 88 Actuación N° 87. Récord: 00.09.40. 89 Actuación N° 108. Récord: 00.33.20. 90 Actuación N° 87. Récord: 00.16.53; Récord: 00.29.09. 91 Actuación N° 92. Récord: 01.24.57. 60 Radicado: 680013121001201700125 01 Y en cualquier caso, por si fuere poco, muy en cuenta debe tenerse que para que una persona sea catalogada como víctima del desplazamiento, no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones pues como repetidamente lo ha reconocido la H. Corte Constitucional92 tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese solo suceso ni por asomo quiebra esas cualidades de “víctima”. Y todavía menos se logra ese propósito bajo el solo expediente de replicar vehementemente, una y otra vez, que MIRIAM MARTHA, en realidad, nunca salió de allí por los hechos violentos; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los contradictores de cara a las propuestas en estos juicios por los reclamantes de tierras si es que, visto quedó, a las de estos últimos siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)93 dado que, no solo les competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino desvirtuar o infirmar plenamente las de los 92 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 93 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 61 Radicado: 680013121001201700125 01 solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan éstos, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.

Y aquí no hubo tal. En fin: las circunstancias antes vistas le alcanzarían de sobra a MIRIAM MARTHA para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la pérdida del control de los predios. En suma: que fueron justamente esas específicas situaciones relacionadas con el conflicto armado, las que constituyeron la causa eficiente del acusado abandono. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre los terrenos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que la aquí solicitante, apenas iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que los bienes fueron dejados por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los predios.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o 62 Radicado: 680013121001201700125 01 condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, nada más propicio que principiar con las versiones de la propia solicitante quien de entrada advirtió de manera vehemente que al poco tiempo de haber dejado los terrenos al cuidado de su hermana BELCY y atendiendo lo que esta le dijo, dispuso entonces cederlo para lo cual “(…) acudí a PEDRO VANEGAS, mi cuñado en ese tiempo, que me ayudara a buscar un comprador debido a lo que estaba pasando con el ganado, que las cercas dañadas, el ganado por la calle constantemente (…)94 dijo: PEDRO; ‘ah no, listo, yo le consigo un comprador entonces;

MARTHA de todas formas ya con lo que pasó y eso y usted para venir al pueblo nuevamente a tener recuerdos tan dolorosos y ya con lo qué está pasando porque es cierto MARTHA, eso el ganado pasa uno por la carretera, ve uno es ganado suyo por una parte y en otra, las cercas en el suelo’ (…)95 la primera vez que regresé fue cuando PEDRO me dijo: ‘MARTHA: ya le tengo el comprador’, fue como al año (…)96 le decían ‘el ganadero’, yo en ese momento no sabía quién era (…)97 cuando me lo presentaron, o sea, que PEDRO me lo presentó que me dijo: ‘vea MARTHA, este es el doctor (…) que le quiere comprar la tierra’.

En ningún momento imaginé que era un señor (…) paramilitar (…) cuando ya me dio la mano que se paró detrás del despacho me dijo: ‘mucho gusto mi señora, trabajo para la AUC’ (…)98 es que prácticamente yo no las vendí. Cuando PEDRO me presentó ese señor, que él se presentó como la AUC, yo caí en una silla (…)99 le dije ‘vea señor a usted no le 94 Actuación N° 92.

Récord: 00.11.25. 95 Actuación N° 92. Récord: 00.11.53. 96 Actuación N° 92. Récord: 00.15.12. 97 Actuación N° 92. Récord: 00.15.50. 98 Actuación N° 92. Récord: 00.16.03. 99 Actuación N° 92. Récord: 00.18.13. 63 Radicado: 680013121001201700125 01 vendo ni un centímetro de mi tierra’ (…)100 cuando al poco tiempo, una llamada, del tal ese ‘ganadero’, ‘señora: ¿qué pensó de la tierra? ¿me la va a vender?’, le dije ‘señor: yo a usted no le vendo la tierra’, ‘yo esa tierra se la quiera o no quiera, yo se la voy a pagar a un millón de pesos’, toes’ yo le dije ‘no, yo mi tierra no la vendo y menos a personas como usted y a millón de pesos no’ (…)101 debido a eso empezó BELCY nuevamente que ‘MARTHA que ‘esto’, que ‘MARTHA’, que ‘la tierra’, que ‘MARTHA: le van a meter candela a la finca’, que ‘MARTHA: van a lotiar’, que ‘iban a lotiar’, ya me dio con certeza que eran los paramilitares que iban a lotiar’, que me iban a quitar esa tierra.

Bueno, yo me armé de valor y bajé, me fui a buscar ese tal ‘ganadero’ para decirle que si tanto insistía o que si, si quería mucho esas tierras, listo; que me la pagara al menos a tres millones de pesos. Cuando ya bajé ese señor no estaba, eso yo averigüé dónde estaban las oficinas de ellos y habían unos tipos ahí, se quedaron mirándome, dijo: ‘ah, ¿usted es la señora de las tierritas?’.

Le dije: ‘sí, necesito al ganadero’, dijo: ‘por ahí le dejaron algo’, le dije ‘¿qué es ese algo?’ y dijo: ‘dos cheques’, que ya ‘el ganadero’ (…) que ya prácticamente hizo como si fuera hecho negocio con usted y que le dejaron dos cheques. Le dije: ‘no, es que yo necesito hablar con ese señor; él no puede tomar las cosas así’ (…) ‘que ya que le dejó dos cheques’.

Entonces los señores esos me dijeron: ‘vea ¿sabe qué? coja esa platica mejor y váyase; evítese problemas. Coja algo; peor es nada (…)102 dos cheques chimbos (…)103 yo estuve aquí en el Banco Ganadero que cambiándolos a la fecha que ellos me dijeron que quince, veinte días, eso no tenía fondos. Nada, nada, nada (…)104 cuando después de que pasaron todas esas cosas, cierto día NELCY me llamó, que ‘MARTHA’ que ‘el ‘pescadito’ dice que me haga el traspaso de las tierras’; ‘el pescadito’, o sea, ya otro señor.

Le dije: ‘yo no he hecho ningún negocio con ningún ‘pescadito’; no sé quién es ese señor’, dijo: 100 Actuación N° 92. Récord: 00.18.29. 101 Actuación N° 92. Récord: 00.20.17. 102 Actuación N° 92. Récord: 00.21.03. 103 Actuación N° 92. Récord: 00.22.51. 104 Actuación N° 92. Récord: 00.28.20. 64 Radicado: 680013121001201700125 01 ‘ay boba pues ‘piraña’; es que yo le digo así de cariño (…)’.

Le dije: ‘no, es que ese señor a mí no me ha dado toda la plata sino en una ocasión que bajé me dio quince millones (…)105 me hizo la llamada de que el ‘pescadito’ que yo tenía que firmarle, que se había que traspasarle las escrituras; vinimos acá a la notaría de acá de Bucaramanga y sí, sí le hice el traspaso porque ella dijo: ‘si quiere va mismo ‘pescadito’ a su casa para que usted me crea’, entonces le dije yo: ‘pero yo cómo voy a sí, yo necesito como a alguien, pongamos a mi hermana CELINA, que mi hermana CELINA hable con ese señor si es cierto que yo tengo que hacerle a usted esas escrituras’; dijo: ‘ah no, ahí se la paso’.

Sí, supuestamente era mi hermana, que ‘sí MARTHA, que ‘piraña’ dice que sí, que le haga el traspaso a NELCY’, entoes’ volvió NELCY y dijo, como me dijo: ‘usted verá MARTHA si quiere que mismo piraña vaya y se lo diga hasta allá’ (…)106 entoes’ hágame el favor que CELINA hable con ese señor ‘piraña’ y que ella me asegure de que si es cierto de que yo tengo que hacerle el traspaso a usted’ (…)107 Supuestamente pues sí, que fue Celina me dijo: ‘sí MARTHA’, porque eso fue una llamada sí, o sea no, no sé si era exactamente, pero la voz sí se parecía a mi hermana y para mí yo digo que era CELINA; dijo: ‘sí MARTHA, pues ‘piraña’ dice que sí, que le haga el traspaso a NELCY’.

Inmediatamente al otro día, ya antes de las seis de la mañana, ya estaba NELCY en El Playón tocando la puerta para que viniera a hacer el traspaso (…)108 vinimos a la notaría y le hice el traspaso (…)”109. Puntualizó diciendo que por la firma de la escritura “(…) jamás (recibió dinero) de NELCY jamás; nunca. Ella sí pagó la, la, ¿cómo es? (…) el traspaso de las escrituras ella sí lo canceló. El traspaso que se hace allá en la notaría (…)110 NELCY RAMÍREZ no me dio nunca ni un peso; nunca (…)”111. 105 Actuación N° 92.

Récord: 00.24.00. 106 Actuación N° 92. Récord: 00.25.45. 107 Actuación N° 92. Récord: 00.32.53. 108 Actuación N° 92. Récord: 00.33.07. 109 Actuación N° 92. Récord: 00.34.40. 110 Actuación N° 92. Récord: 00.35.32. 111 Actuación N° 92. Récord: 00.36.20. 65 Radicado: 680013121001201700125 01 Versión esa, la de la venta a la persona conocida como ‘el ganadero’ con la intermediación de su entonces cuñado PEDRO VANEGAS CORREA (quien así lo reconoció112), que en buena parte coincide con lo que fuere también admitido por aquel, esto es, por EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, cuando por un lado señaló que “(…) era comisionista, PEDRO VANEGAS, a él le decían ‘Pedro Pechuga’ (…) él era comisionista de tierras y trabajaba en un carro y hacía diligencias, hacía vueltas, hacía eso, entonces él trabajaba con un carro público ( )113 PEDRO VANEGAS me presentó con muchos señores de la ganadería allá, con peseros, con dueños de fincas y me ayudaba a conseguir ganado y me ayudaba a conseguir tierras.

Él era comisionista, PEDRO VANEGAS, lo conocí como comisionista (…)”114 precisando seguidamente que “(…) compré otra tierra (…) en el corregimiento (…) de San Rafael, que me la consiguió el señor PEDRO VANEGAS, en compañía con VÍCTOR RIVERA que fueron los comisionistas y me presentaron a una señora que estaba vendiendo una tierrita al lado del pueblo (…) él me dijo ‘hombre: usted necesita un paradero aquí cerquitica’ le dije ‘Sí, yo necesito un paradero cerca’, ‘esta tierra aquí la están vendiendo, una tierra que pegaba al lado del coliseo’ (…)”115 luego de lo cual, negoció directamente con MIRIAM MARTHA y “(…) arreglamos el precio a millón de pesos la hectárea, que era un buen precio en esa época, porque esa finca estaba abandonada totalmente; es más, ahí me tocó, me tocó hablar con la señora y decirle que eso estaba perdido, la parte de adelante estaba perdida, perdida totalmente, eso era rastrojo, puro rastrojo (…) ¿cuál es mi oficio? yo veo una finca, yo entro a una finca y le digo inmediatamente qué hay que hacerle ‘tiene que desmontar, tiene que toconear, tiene que arreglar unas cercas, hay 112 “(…) La señora MARTHA me dijo: ‘ayúdeme a conseguir una persona quien compre la finca, porque yo estoy aburrida, aquí yo no; yo me voy de por acá’ entonces, pues el señor (…) el ganadero, yo no sé cómo, nos encontramos, un roce de amistad así en la feria de la vaina, de la cuestión del ganado; entonces, pues yo le dije: ‘oiga: no será que hay un comprador de esta tierra que venden aquí al lado, porque, pues, eso está abandonado ¿sí? Abandonado’ y ella pues también estaba sufriendo lo del, que le han matado un hijo, una joda así, una cuestión así, entonces ella quería irse (…) entonces a mí se me hizo fácil decirle al señor y yo no sé de ahí pa’ adelante (…) pero él tal vez negoció con ella, porque ella vendió la finca” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 112.

Récord: 00.07.25 a 00.08.12). 113 Actuación N° 134. Récord: 00.09.54. 114 Actuación N° 134. Récord: 00.10.41. 115 Actuación N° 134. Récord: 00.11.12. 66 Radicado: 680013121001201700125 01 que fumigar, hay que sembrar pasto’ entonces yo veía la oportunidad, se hacía la negociación, la transformaba y después se vendía. Cuando empecé a trabajar en esta finca, fue así con ese fin, con ese afán (…)”116 precisando que al final “(…) yo no terminé de comprar la finca, yo no llevé el negocio.

Yo no recibí la finca como tal, ni la exploté comercialmente como tal (…) decíamos: ‘¿Para qué eso tan escondido allá? si por acá está bien’ (…) la plata que yo había entregado, me dijeron: ‘hay un señor que ofrece más plata por esa finca, hay un señor que le va a entregar más plata por esa finca’ y dije ‘pero esa finca le di una plata’; ‘no hay problema, a usted se le va a entregar su plata’.

Me entregaron mi plata, lo que yo había invertido en la finca (…)117 me dijeron que le había salido un negocio mejor para la finca, que se la iban a pagar mejor (…)118 deshice el negocio y a mí me devolvieron los diez millones que entregué, me los devolvieron (…)119 PRESENTACIÓN HERNÁNDEZ (…) él era gerente en COOMULTRASÁN. Me dijo: ‘hermano: aquí le van a devolver la plata, la señora le va a devolver la plata, porque salió un mejor comprador para la finca’; le dije yo: ‘ah bueno, no hay problema’ (…)”120 suma esa para cuya devolución “(…) PRESENTACIÓN con otro señor que creo que era hijo de la señora o familia de la señora; me entregaron la plata (…)”121 (Subrayas del Tribunal).

Precísase que MIRIAM MARTHA nunca admitió haber participado en esa “devolución” de dineros amén que el único hijo varón mayor, era el asesinado pues el otro (ALEXANDER), para entonces, apenas si contaba con doce o trece años122. También esas circunstancias concernientes con la señalada venta a favor de EUGENIO BUELVAS, coinciden con lo que a esos respectos dijere VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA, quien recordó que “(…) lo que a 116 Actuación N° 134.

Récord: 00.15.16. 117 Actuación N° 134. Récord: 00.16.10. 118 Actuación N° 134. Récord: 00.23.06. 119 Actuación N° 134. Récord: 00.23.10. 120 Actuación N° 134. Récord: 00.23.14. 121 Actuación N° 134. Récord: 00.23.40. 122 Actuación N° 1. p. 19. 67 Radicado: 680013121001201700125 01 mí me consta, que yo después volví y fui presidente de Junta de Acción Comunal en el corregimiento de San Rafael el año dos mil al dos mil tres, y un día, como en el dos mil dos, me perdona que no dé la fecha con exactitud porque pues es muy difícil uno a la edad que tengo también grabársele la fecha (…) nos encontrábamos en la Junta de Acción Comunal (…) hablando (…) sobre temas comunales con el señor HÉCTOR BAYONA (…) yo era el presidente; el señor HÉCTOR BAYONA formaba también parte de la Junta de Acción Comunal y la realidad no me acuerdo cuál otro de la junta, habíamos tres; cuando llegó una señora hablando a decinos’ muy preocupada y llorando (…) a contarnos la historia, a contarnos lo que ella había escuchado del tal ‘ganadero’ que era el representante en ese negocio que presuntamente había negociado con la señora MARTHA ese predio y que la señora MARTHA que le taba’ cobrando y él tipo no que lo que dijo fue después que el que le llevó la razón, dijo ‛esa señora, esa vieja toca es matarla pa’ que se acabe el problema’; toces’ la otra persona que nos informó sí escuchó y fue y nos dijo (…) los que fuimos a dialogar dijimos ‛no cómo vamos a dejar a que suceda eso; vamos a mirar a ver si podemos hablar con alguno de los comandantes a ver qué pasa con eso pero eso no lo podemos permitir y si toca que buscar la forma de (…) hacer un pronunciamiento comunitario, vamos a hacerlo, pero eso no’; en esas llegaron esos señores y el grupo y nos formamos siempre un grupito y hablamos que le respetara la vida, que cómo iban a hacer eso con ella.

La realidad de ahí para lante’ no sé qué pasó (…) la señora pues se vino de San Rafael. No sé qué arreglo harían con ella o qué le dirían o qué pasaría pero al menos vimos que surtió efecto para que no perdiera ella también la vida (…)”123 (Subrayas del Tribunal). Y sin que haya cómo siquiera fustigar que estas últimas manifestaciones fueron sesgadas a favor de la solicitante o en perjuicio de los opositores si es que, además de que provienen de una persona 123 Actuación N° 93.

Récord: 00.10.39. 68 Radicado: 680013121001201700125 01 que aún reside en el mismo corregimiento desde hace varias décadas y que fue líder comunitario en la zona que le autorizaba conocer de primera mano las circunstancias de las que habló, esas comentadas situaciones las narró de manera espontánea, clara y razonada sin que se observase alguna intención y mucho menos necesidad de ocultar o desfigurar la verdad, proporcionando muy particulares detalles que fácilmente resultarían rebatibles en verdad si constituyesen meras fantasías; pero que nunca fueron controvertidos.

Antes bien, para secundarlo y de paso conferirle mayor garantía de seriedad y certeza a lo explicado por MIRIAM MARTHA, obran asimismo las diligencias obtenidas merced al decreto de nuevas probanzas que dieron cuenta de las continuas investigaciones que se vienen adelantando en contra del primer “comprador” EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA (el ganadero) según sendos informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación124, entre otras cosas, por supuestamente tener algunas relaciones con grupos paramilitares, particularmente con alias “Felipe Candado” según fuera mencionado en sus versiones por varios postulados con fundamento en la Ley 975 de 2005 “(…) que delinquieron en esa Zona de San Rafael de Lebrija - Santander (…)”.

De todo lo cual, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la región para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se cedieren los terrenos por cuenta de MIRIAM MARTHA, incluso merced a la directa intervención de personas asociadas con grupos de autodefensa; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o 124 Actuación N° 64;

Actuación N° 66 y Actuación N° 68. 69 Radicado: 680013121001201700125 01 sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso. En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de la solicitante -con el peso probatorio que conllevan- esa intención de vender no emergió sino con ocasión de las situaciones que venían afectándola sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en mente tan drástica solución. Tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión. Es que, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como la respuesta es contundentemente negativa, ya con ello se comprueba que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. Venta esa que, por si no fuere bastante, si bien al final apareció realizada a favor de la opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, no es menos cierto que a voces de la propia reclamante MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES (con la entidad probatoria que comportan sus palabras), se trató no más que del cumplimiento de una orden de algunos paramilitares de la región (alias “piraña”) que derechamente dispusieron que le hiciera a aquella las escrituras, según le comentare a ésta la propia contradictora quien supuestamente ya había negociado ese terreno con ellos.

Por modo que ante la intervención de semejantes personajes, no le quedó más opción que la de hacer la cesión sin que por ello recibiera dineros -por lo menos no de parte de NELCY-; incluso, solicitar el permiso ante el entonces INCORA para lograr la autorización 70 Radicado: 680013121001201700125 01 de la venta; suscripción que en condiciones como las vistas, tampoco fue precisamente “voluntaria”.

Por supuesto que sólo así se daba cumplimiento al mandato del paramilitar que dispuso la transferencia del derecho. Cierto que la opositora pertinazmente se abroqueló en controvertir que lo sostenido por MIRIAM MARTHA no era cierto; que el negocio que con ella realizó en realidad fue veraz y sin disputa, merced al ofrecimiento que hizo la mismísima vendedora y que se pagó un precio razonable para entonces con unos dineros propios que se tenían guardados con ocasión de las actividades desarrolladas y con otros obtenidos por unos empréstitos, todos los cuales le fueron a ella entregados en efectivo.

Incluso trajo en apoyo de su postura la declaración de LILIA NASLY LESSING PEÑALOZA, quien fue la abogada que la acompañó en tales gestas. Sin embargo, la teoría de NELCY pronto empieza a flaquear cuando se fija la atención en algunos singulares detalles que dejan ver que el mentado convenio al parecer no fue tan real. Por supuesto que se determinó de manera cabal que a ese contrato que dijo hacer ella con la acá reclamante (en 2003 y 2004), curiosamente le había antecedido otro respecto de ese mismo terreno “Las Margaritas”, pero suscrito por su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS y celebrado el 26 de octubre de 2002 con LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA quien fungía como “promitente vendedor” por cuanto había adquirido ese fundo “(…) por compra hecha a la señora MARTHA GOMEZ hace aproximadamente unos 2 años (…)”125, documento ese que nunca fue tachado de falso126 y respecto del cual, antes bien, se admitió por el propio LUIS ANTONIO que la firma que allí aparecía era muy parecida 125 Actuación N° 1. p. 65 a 66. 126 “(…) Los documentos públicos y los privados (…) se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)” (inc. segundo, art. 244 C.G.P.). 71 Radicado: 680013121001201700125 01 a la que utilizaba127; todo, sin descontar que cuando su signatario (LUIS ANTONIO) fue cuestionado para que hablase sobre el señalado pacto, jamás pudo explicar satisfactoriamente la razón de su existencia128 lo que tampoco logró hacer NELCY129.

Pero no solo eso, resultó que en curso del proceso, igual se comprobó que los números de cheques a los que aludía el mentado instrumento “(…) están relacionados con la Cuenta Corriente (…) que registra a nombre del señor LUIS ANTONIO GUALDRON RIOS (…)”130 (Subrayas del Tribunal), lo que sumaría a manera de franco indicio para conferirle al pluricitado escrito mayor veracidad.

Pero la extrañeza no para ahí; sigue perfilándose cuando se repara que, aunque la opositora dijo que del total del precio convenido con MIRIAM MARTHA y que ascendió a $70.000.000.oo (monto que casualmente resultó coincidente con el valor del acuerdo citado en el párrafo que precede) una buena parte del mismo -$30.000.000.oo- se obtuvo merced a dos créditos otorgados por COOMULTRASÁN131 tanto a ella como su cónyuge, supuestamente para esas mismas épocas del contrato ajustado con la solicitante132, asunto ese que hubiere sido fácilmente comprobable pero que nunca se intentó siquiera demostrar y, asimismo, no obra la declaración o constancia acerca del préstamo que por diez millones de pesos lograron de manos de ÉDGAR MONSALVE, dueño de una gasolinera133.

Como tampoco se aprecia que se hubiere tomado la sensata precaución de dejar constancia de recibo por los valores presuntamente dados a la reclamante (y que ella contundentemente negó haber recogido134) sin relievar lo infrecuente que se enseña que se hubieren entregado en esas épocas (2003 y 2004) 127 Actuación N° 108. Récord: 00.20.41. 128 Actuación N° 108.

Récord: 00.21.00. 129 Actuación N° 99. Récord: 00.24.51. 130 Actuación N° 149. 131 Aunque aparecen unas certificaciones de Coomultrasán en las que se indican que los dichos opositores son titulares de varias obligaciones financieras, no se no indica la fecha de los créditos. 132 Actuación N° 99. Récord: 00.19.42. 133 Actuación N° 99.

Récord: 01.09.11. 134 Actuación N° 92. Récord: 00.35.32. 72 Radicado: 680013121001201700125 01 y “en efectivo”135, dos contados por las considerables sumas de $30.000.000.oo y de $43.000.000.oo, esta última, aparentemente llevada a la misma Notaría de Bucaramanga en una simple “bolsa”136. En fin: todas esas sospechosas circunstancias en vez de apocar la nutrida eficacia demostrativa que ya de suyo traen aparejados los dichos de la reclamante -sumados en este caso con las demás probanzas antes vistas- en contrario resultan robusteciéndola.

Pues apuntan a inferir, en palpable contraste, que la pretendida compra del predio que dijo hacer NELCY a la “dueña” MIRIAM MARTHA (y que aparece en los instrumentos públicos), no fue tan veraz ni certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el susodicho terreno se correspondió con uno anterior, gestado varios meses atrás, en el que intervino, no propiamente la diciente titular del dominio sino un tercero (LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA) quien extrañamente terminó cediendo supuestos derechos que tenía sobre el bien (y que dijo obtenidos de MIRIAM MARTHA) a favor de LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS quien se comprobó sin atenuantes que para cumplir con ese preciso contrato, giró unos cheques de su cuenta bancaria según la certificación aportada que expresamente refirió que los señalados documentos “(…) no registran transacción o contraorden de pago (…)”137.

Por manera que cuanto se revela de todo, palmariamente incluso, es un manifiesto despojo anejo con el conflicto armado. Por ahí mismo, que el pretenso asenso dado por MIRIAM MARTHA al efectuar esos supuestos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez138 135 Actuación N° 99.

Récord: 00.41.23. 136 Actuación N° 99. Récord: 00.41.31. 137 Actuación N° 149. 138 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 73 Radicado: 680013121001201700125 01 de los señalados convenios, justamente por la falta de consentimiento139 que los hace anulables140.

Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011141. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011142.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”143; pues el justo precio de “Las Margaritas” determinado para el año de 2004 que se estimó en $377.220.916.oo144 y el del “Lote 2 San Remo”, que se consideró para 2003 en la suma de $216.725.952.oo145, son conclusiones que pronto decaen al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a las comentadas fechas sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa 139 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 140 Art. 1741 C.C. 141 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 142 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 143 Actuación N° 162. 144 Actuación N° 162. p. 22. 145 Actuación N° 162. p. 83. 74 Radicado: 680013121001201700125 01 zona ni las particulares condiciones físicas con que tales contaban para el momento de las cuestionadas enajenaciones desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para concluir en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional146, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente147 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca ni circunstancia adicional que ponga en 146 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 147 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 75 Radicado: 680013121001201700125 01 peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad y que, antes bien, al margen que aparece en claro que desde el año 20015 la solicitante reside en el casco urbano del mismo corregimiento de San Rafael de Lebrija en que se encuentran esos fundos, ella misma manifestó su interés en volver al fundo al referir que “(…) si ustedes pueden ayudarme a recuperar mi tierra, pues ese es mi (…) lo que pretendo, sí, para dejáselo’ a mis hijos (…)”148 (Subrayas del Tribunal), no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Antes que nada menester es recordar que se trató aquí del reclamo de dos predios: “Las Margaritas” y otro llamado “Lote 2 San Remo”; este último, a su vez, quedó material y jurídicamente segregado en dos terrenos distintos (el uno que siguió denominándose tal cual y el otro que se calificó como LOTE DE TERRENO), respecto de todos de los cuales se formuló oposición. Así pues, frente al primero la disputa fue presentada por NELCY CONSUELO RAMÍREZ; respecto del segundo lo hizo ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS y en relación con último se presentó la POLICÍA NACIONAL, los que alegaron por una causa o por otra la buena fe exenta de culpa.

Igualmente CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. reclamó se tuviere en 148 Actuación N° 92. Récord: 00.50.21. 76 Radicado: 680013121001201700125 01 cuenta su reclamo respecto de sus derechos en el predio “Las Margaritas”. Pues bien: bueno es señalar que esa postura, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le 77 Radicado: 680013121001201700125 01 sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima149 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición150.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la 149 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 150 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 78 Radicado: 680013121001201700125 01 contratación o la manera en que se hizo con éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”151.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. 151 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 79 Radicado: 680013121001201700125 01 Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Insístase que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron colmar ese propósito.

Comenzando con NELCY CONSUELO RAMÍREZ, cuya buena fe de inmediato se descarta con solo parar mientes no solo en que era sabedora de las circunstancias en que murió el hijo de MIRIAM MARTHA como principalmente recordando, cual arriba se dijo, la manera en que terminó ella (junto con su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS) haciéndose con los terrenos dado que, al parecer, los mentados pactos se gestaron merced a la eventual intermediación y negociación previa con personajes de dudosa procedencia amén de advertir el puntual suceso narrado por la solicitante acerca del cómo logró que se hiciera la 80 Radicado: 680013121001201700125 01 escrituración a su favor, lo que desdibuja que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada cuanto más bien lo contrario.

Tanto, que al final de cuentas y gracias a las insólitos factores que rodearon la situación, hasta cabría válidamente deducir que resultaron más bien lucrándose del despojo. En relación con ADELMIRA, quizás sea suficiente con acotar lo que ella misma comentó ante el Juzgado cuando en aras de precisar las condiciones en que adquirió el bien, expuso que “(…) hasta ahora hace poco pues me enteré de que MARTHA era dueña de ‘Las Margaritas’, o sea, eso sí no, en este tiempo no se sabía que ella era dueña de ese pedazo; hasta ahora hace poco en este problema de restitución fue que me enteré. Y eso por una hermana de ella que me contó que en vida de don RAFAEL GÓMEZ, cuando él compró esa finca ‘Las Margaritas’ (…) la colocó a nombre de MARTHA porque él tenía tres fincas (…)152 y yo dije ‘de verdad me sirve quedar ahí cerquita porque eso es prácticamente en el pueblo’ entoes’ se me hizo fácil y como era la herencia de prácticamente volver a vivir en la casa de mis suegros y yo dije ‘sí de verdad que no se va como a perder la tradición porque quedo, queda en buenas manos’ pensé yo; queda otra vez en la familia, mis hijos que son prácticamente los nietos de doña ELVIA y don RAFAEL pues van a volver a quedar otra vez con la misma finca; eso fue lo que yo pensé cuando yo compré esa tierra (…)”153.

Suficiente con lo acotado para inferir que para hacerse con el predio no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que se trata de la hermana de LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS, esposo de NELCY quien había 152 Actuación N° 95. Récord: 00.09.42. 153 Actuación N° 95.

Récord: 00.19.22. 81 Radicado: 680013121001201700125 01 supuestamente comprado el terreno de manos de MIRIAM MARTHA; asimismo, que también conocía a la propia solicitante pues era cuñada suya y de la que además sabía que le habían asesinado un hijo en una zona llena de paramilitares para entonces; cuadro de antecedentes que le autorizaban estar al tanto y de primera mano sobre las circunstancias que eventualmente provocaron que la acá restituyente hubiere perdido el dominio del bien.

Sin embargo, a pesar de esas cercanías, ni siquiera se enteró que la reclamante alguna vez fue dueña de ese fundo; dato este que no podría pasar desapercibido en un comprador que se dice de buena fe exenta de culpa. Descuido que en estos contextos y bajo esas condiciones, a la verdad que se juzgaría inadmisible pues se correspondería con esa mínima diligencia que sería esperables de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble.

Como tampoco bastaba con llanamente decir -sin algo más que su propia versión- que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la enajenación de un inmueble, pues de tan tibia manera no se alcanza a colmar su carga probatoria en este especial proceso. Remémbrase que la demostración de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, exigía la cabal demostración de que, de veras, no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono y luego la venta.

Nada de lo cual aparece demostrado. En fin: quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar 82 Radicado: 680013121001201700125 01 en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, cuanto queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de ADELMIRA y para comprar el bien de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que aquella obró desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Precísase que si bien aparece ella como víctima del conflicto en razón de la muerte de su esposo, igual se tiene en claro que no fue precisamente por ello que llegó al dicho terreno. Pues al paso que esa victimización data de 1989, la compra fue en 2006. Por modo que eso solo descarta relación de causalidad entre uno y otro evento que autorizare morigerar su situación. Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones, pues nada dicen en torno de esas averiguaciones de aquella para hacerse con el fundo.

Significa que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. 83 Radicado: 680013121001201700125 01 Otro tanto cabe predicar en relación con la POLICÍA NACIONAL.

Pues con todo y que efectivamente recibió a título de donación una pequeña parcela, eso no le eximía del deber de averiguar cumplidamente su procedencia. Acaso más en su caso pues dadas sus misiones y funciones, su capacidad de indagación resultaba en mucho superior a la de cualquier otra persona para lograr así no sólo conocer al detalle las graves afectaciones del orden público sucedidas en esa región sino de paso la eficacia y licitud de los previos negocios concernientes con el predio que ahora se convertía en suyo, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

Desde luego que no bastaba con apenas limitarse, cual dijo hacer -sin más prueba que su solo dicho- un estudio de inteligencia sobre la “cedente” del bien para verificar si se trataba de una integrante de algún grupo armado ilegal cuanto ni la esperada gestión podía confinarse nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que el fundo se ubicaba en una difícil zona que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia (todavía más por la institución), era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad ese preciso sector de ubicación del terreno, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el terreno. Traduce que si quizás se hubiera aplicado a indagar sobre las difíciles circunstancias que habían ocurrido en rededor, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes del bien, tal vez habrían conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que acá se descubrieron- y que, a lo 84 Radicado: 680013121001201700125 01 menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, así no se hizo.

Itérase que el mero hecho de haber recibido el bien en “donación”, no le colocaba en situación de privilegio que le autorizare no atender esas obligaciones; pues tales aplican sea cual fuere la manera de adquirir propiedades. No prospera pues su alegación. Finalmente, en cuanto refiere con la oposición de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., misma que soportó en que se trataba de obras que no solamente se correspondían con una actividad de interés público sino que se trataba de tuberías que se encontraban en el inmueble incluso para la época del alegado despojo al punto que reclamó, por eso mismo, que no fuere cancelado el gravamen.

Sin embargo, incumbe desde un principio dejar plenamente esclarecido que poco o nada puede importar para este caso el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional ni otro motivo por más significativo o trascendente que fuere, desde que ninguno de esos factores supone a favor de la entidad ubicarla en lugar de particular privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado pues que, igual debe obrar tal cual están compelidos a hacerlo los demás opositores. No hay aquí excepción. Es que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 85 Radicado: 680013121001201700125 01 y de su parágrafo, muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que “(…) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto (…)”; de otro, que “(…) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales (…) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación (…)” y finalmente, por sobre todo, que “(…) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto (…) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado (…)”154.

En fin: que nada la exime de probar. Ya con esa precisión, bien pronto se revela que CENIT no puede ser vista como de buena fe exenta de culpa. Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las previas gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar toda mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en la evidente importancia del proyecto desarrollado como en el hecho de que antes de constituir la servidumbre, ya pasaban por allí las tuberías.

Por supuesto que lejos estaba de verse de allí, no más que en eso, la prueba requerida; tanto menos si se enseña que si de veras parte de la infraestructura estaba 154 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 86 Radicado: 680013121001201700125 01 impuesta desde mucho tiempo atrás, no se entiende cómo fue que el susodicho gravamen resultó inscrito sólo luego (en 2010) ni se logra comprender que “de hecho” se hubiere dispuesto sobre ese terreno. Para rematar sobre el particular, débese señalar que no procede reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió; pues que no se probó, tampoco se tiene derecho a ellas. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional155 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”156 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho 155 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 156 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 87 Radicado: 680013121001201700125 01 de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento157.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016158. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”159 (Subrayas del Tribunal). 157 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 158 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 159 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 88 Radicado: 680013121001201700125 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”160.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 160 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 89 Radicado: 680013121001201700125 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. Y de nuevo se principia con la situación de NELCY anticipando de entrada que a su favor no procede semejante reconocimiento.

Pues al margen que no califica propiamente en ese carácter de vulnerable dado que bajo los parámetros del Índice de Pobreza Multidimensional161, reportó “0%” de privaciones162 concluyéndose asimismo que “(…) la eventual restitución material y jurídica del predio a la solicitante, no afectarían los derechos del tercero, referidos específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que posee otras fuentes de ingreso y que de las deudas por ella relacionadas en la caracterización no aportó constancias (…)”163 (Subrayas del Tribunal) e incluso, que conforme fuera informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, figura como propietaria de otro predio164 mientras que su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS lo es de por lo menos seis165, de cualquier modo era menester que mediara la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”166.

Y visto quedó que justamente lo contrario fue lo que antes se consideró. En cuanto refiere con la opositora ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, se indicó en el informe de caracterización presentado167, previa 161 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 162 Actuación N° 34. p. 55. 163 Actuación N° 34. p. 57. 164 Actuación N° 67. 165 Actuación N° 13. 166 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 167 Actuación N° 34. 90 Radicado: 680013121001201700125 01 entrevista con ella -quien para entonces contaba con 56 años de edad- que se dedicaba a las labores de campo y que solamente adelantó los estudios de básica primaria; asimismo, que contaba con dos hijos SERGIO y ZULY YANETH BENAVIDEZ GUALDRÓN, ambos ya mayores de edad que tienen conformados sus hogares de manera independiente, por lo que la dinámica familiar de aquella era unipersonal.

De igual modo se refirió que no hacía parte de grupos étnicos o de organizaciones sociales ni tenía alguna condición de discapacidad como tampoco recibía asistencia social del Estado; igualmente que era víctima del conflicto armado por el homicidio de su esposo ÁLVARO BENAVIDEZ por hechos sucedidos el 13 de julio de 1989 en San Rafael de Lebrija; afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen contributivo y no presentaba inscripción a riesgos laborales ni a caja de compensación ni cesantías.

En cuanto a las condiciones socioeconómicas, indicó que su fuente principal de ingresos es el predio solicitado por cuanto que lo explota con semovientes, actividad la cual refirió un valor de $1.700.000.oo mensuales en tanto que sus egresos en ese mismo periodo la suma de $1.116.000.oo. Asimismo, que adquirió un crédito con COOMULTRASÁN otorgado en julio de 2018 por un valor de $10.000.000.oo, que utilizó para la compra de productos del agro y arreglos del bien.

Además mencionó que adeudaba aún la totalidad del préstamo cuyo pago se convino en cuotas semestrales. Respecto de los pasivos ADELMIRA no entregó soporte del estado financiero del crédito registrado. Al mismo tiempo señaló que residía en el predio denominado “San Remo 3” ubicado en la vereda El Taladro, el cual era de su propiedad. Sin embargo, a su nombre aparecen otras propiedades adicionales, lo que igual se confirmó con el informe dado por la Superintendencia de Notariado y Registro168, aunque ella precisó que 168 Actuación N° 67. 91 Radicado: 680013121001201700125 01 dos de esos predios en realidad eran de propiedad de su hija pero que por motivos de problemas conyugales se dejaron a su nombre.

Se concluyó que tenía privaciones equivalentes a un 10% en “(…) Al menos un PEA en trabajo informal, no cotizan pensión” pero que no cumplía con las condiciones de segundo ocupante por cuanto no residía en el predio y era propietaria de otros fundos. Y aunque se dijo por igual que eventualmente la mayor parte de sus ingresos provenían del fundo a restituir, de todos modos es de rigor atender que el terreno es aplicado enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros terrenos. Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque en el expediente se comprobó que aparecía como víctima del conflicto armado merced al asesinato de su esposo, no es menos palmario que no fue propiamente por esa razón que luego se hizo con la parcela.

Fíjese que hechos tales sucedieron en 1989 mientras que la compra del bien de que aquí se trata fue de diecisiete años después (2006). En fin: que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer medida de atención a su favor porque no se encuentra en las especiales condiciones de vulnerabilidad que autorizarían tenerle como segundo ocupante según se extracta de las explicaciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. Finalmente, debe precisarse que respecto de las demás entidades no es menester aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos 92 Radicado: 680013121001201700125 01 requeridos para ser reconocidos como segundos ocupantes, desde que tal cualidad solo es predicable de personas naturales169.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras invocado a favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES y su núcleo familiar, para cuyo efecto, además de ordenarse la restitución jurídica y material a su favor respecto de los predios de marras, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares al igual que todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados alusivos con los inmuebles pero en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes, lo que implicará asimismo el cierre y cancelación de las nuevas matrículas que fueron abiertas con base en esos mismos instrumentos que ahora pierden eficacia merced a esta orden.

Igualmente se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial el predio “Las Margaritas” se encuentra afectado por la explotación de hidrocarburos, ahora por cuenta de CENIT 169 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 93 Radicado: 680013121001201700125 01 TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se precisa que para efectos de su intervención por ese motivo o por otro, se debe contar en todo caso con la previa expresa autorización de la beneficiaria, en caso de llegar a constituirse servidumbres, debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

De otra parte, a propósito de las menciones atrás referidas por la reclamante y por algunos testigos en punto de las circunstancias en que sucedió la intervención en el negocio de compra por cuenta de EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA así como la extrañeza y situaciones en que apareció pactado el contrato celebrado el 26 de octubre de 2002 entre LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS y LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA, como incluso las peculiaridades que determinaron que se hicieren las escrituras de venta a favor de la opositora NELCY CONSUELO RAMÍREZ, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue estos hechos si hubiere lugar a ello.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

94 Radicado: 680013121001201700125 01 PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MABIANY ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.775.992; en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por NELCY CONSUELO RAMÍREZ, ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, la POLICÍA NACIONAL y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Las Margaritas”, ubicado en el corregimiento de San Rafael de Rionegro (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300- 268805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y Cédula Catastral N° 68615000200050001000, con un área georreferenciada total de 21 hectáreas y 2.759 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1332638,00 1056799,63 7°36’13,766” N 73°33’46,003” W 2 1332602,67 1056769,29 7°36’12,617” N 73°33’46,994” W 3 1332707,22 1056562,60 7°36’16,028” N 73°33’53,733” W 95 Radicado: 680013121001201700125 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 4 1332799,89 1056355,53 7°36’19,052” N 73°34’0,484” W 5 1332874,46 1056178,29 7°36’21,486” N 73°34’6,264” W 6 1332906,99 1056078,32 7°36’22,549” N 73°34’9,524” W 7 1332927,55 1056030,81 7°36’23,220” N 73°34’11,073” W 52 1333121,75 1056189,76 7°36’29,535” N 73°34’5,880” W 53 1333172,60 1056245,61 7°36’31,188” N 73°34’4,056” W 54 1333156,87 1056370,71 7°36’30,671” N 73°33’59,982 W 55 1333152,13 1056406,59 7°36’30,516” N 73°33’58,805” W 56 1333119,15 1056572,74 7°36’29,436” N 73°33’53,386” W 57 1332842,14 1056712,91 7°36’20,414” N 73°33’48,824” W 8 1333103,54 1056594,25 7°36’28,927” N 73°33’52,685” W 9 1332809,36 1056726,83 7°36’19,346” N 73°33’48,371” W 10 1332781,45 1056670,10 7°36’18,440” N 73°33’50,223” W 11 1332813,86 1056655,01 7°36’19,496” N 73°33’50,714” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 53 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente, hasta llegar al punto 56 con “Mónica Blanco Anaya y otros” carreteable por el medio, en longitud de 331,67 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 56 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente pasando por el punto 8 hasta llegar al punto 57 con “Tito Ricerio Peña” carreteable por el medio, en longitud 313,65 m. Partiendo desde el punto 57 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente pasando por los puntos 11 y 10 hasta llegar al punto 9 “La Nación”, en longitud 163,41 m. Partiendo desde el punto 9 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente hasta llegar al punto 1 con “Segundo Octavio Peña” carreteable por el medio, en longitud 186,18 m. SUR Partiendo desde el punto 1 en línea recta o quebrada, en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 3, 4, 5 y 6 hasta llegar al punto 7 con “Juan Felipe Bayona Montoya y otra” en longitud 854,24 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 7 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 52 con “Adelmira Gualdrón Ríos”, en longitud 250,96 m. 96 Radicado: 680013121001201700125 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) el contrato de compraventa supuestamente celebrado entre MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549, como pretensa “vendedora” de una parte y, por NELCY CONSUELO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.341.540, en tanto diciente “adquirente”, de la otra, contenido en la Escritura Pública N° 945 de 23 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga; ii) el acto de constitución de “SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO Y TRÁNSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE PETROLERA (FRANJA DE 97 Radicado: 680013121001201700125 01 TERRENO DE 371 M2 DE LARGO POR 30 M2 DE ANCHO PARA UN TOTAL DE 11.130 M2)” de que trata el instrumento N° 1176 de 9 de julio de 2010 de la Notaría Única de Girón y celebrado entre LA CITADA NELCY CONSUELO RAMÍREZ y ECOPETROL S.A.; iii) la cesión de los derechos de servidumbre acordada entre ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., según se convino en la Escritura N° 213 de 9 de febrero de 2016 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, D.C..

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.2) CANCELAR las Anotaciones 3, 4 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-268805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-268805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.5) ORDENAR a NELCY CONSUELO RAMÍREZ y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o 98 Radicado: 680013121001201700125 01 a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, lo restituya a favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, por conducto de su representante judicial.

(3.6) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con código N° 68615000200050001000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-268805, además de la medida de 99 Radicado: 680013121001201700125 01 protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-268805, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. RECONOCER asimismo a favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado del inmueble denominado “Lote 2 San Remo 2” con un área georreferenciada de 13 hectáreas y 6.324 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-274994 y Cédula Catastral N° 68615000200050119000 (hoy segregado en dos terrenos conocidos como “Lote 2 San Remo 2” y “Parcela Lote de Terreno” distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 300-274994 y 300-345284 y que cuentan con las Cédulas Catastrales Nos 68615000200050119000 y 68615000200050430000 respectivamente), ubicado en el corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander), mismo 100 Radicado: 680013121001201700125 01 que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 7 1332927,55 1056030,81 7°36’23,220” N 73°34’11,073” W 8 1332946,39 1055986,64 7°36’23,835” N 73°34’12,513” W 9 1332892,56 1055941,46 7°36’22,084” N 73°34’13,989” W 10 1332778,49 1055860,14 7°36’18,375” N 73°34’16,646” W 11 1332902,72 1055669,37 7°36’22,426” N 73°34’22,865” W 23 1333130,83 1055728,48 7°36’29,849” N 73°34’20,928” W 24 1333134,25 1055718,68 7°36’29,960” N 73°34’21,248” W 25 1333248,33 1055756,62 7°36’33,672” N 73°34’20,006” W 26 1333239,32 1055814,38 7°36’33,377” N 73°34’18,122” W 27 1333217,60 1055815,55 7°36’32,670” N 73°34’18,084” W 49 1333152,95 1056178,87 7°36’30,551” N 73°34’06,234” W 51 1333136,90 1056179,72 7°36’30,029” N 73°34’06,207” W 52 1333121,75 1056189,76 7°36’29,535” N 73°34’05,880” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 25 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente, hasta llegar al punto 26 con “Vía San Rafael - Sabana de Torres” en longitud 58,46 m. Partiendo desde el punto 26 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente, pasando por los puntos 27, 49 y 51 hasta llegar al punto 52 con “Caserío vereda San Rafael” en longitud 425,03 m. ORIENTE Partiendo desde el punto 52 en línea recta o quebrada, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 7 con “NELCY CONSUELO RAMÍREZ” en longitud 250,96 m. Partiendo desde el punto 7 en línea recta o quebrada, en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 8 y 9 hasta llegar el punto 10 con “Juan Felipe Bayona Montoya” en longitud 258,39 m. SUR Partiendo desde el punto 10 en línea recta o quebrada, en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 11 con “Adelmira Gualdrón Ríos” en longitud 277,65 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 11 en línea recta o quebrada en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 24 con “Caserío vereda San Rafael”, en longitud 246,03 m. Partiendo desde el punto 24 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 25 con “Vía”, en longitud 120,22 m. 101 Radicado: 680013121001201700125 01 Por tal virtud se dispone: (5.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) el pacto aparentemente convenido entre MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549, como pretensa “vendedora” de una parte y, por NELCY CONSUELO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.341.540, en tanto diciente “compradora”, de la otra, contenido en la Escritura Pública N° 2251 de 22 de julio de 2003 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga; ii) la venta 102 Radicado: 680013121001201700125 01 acordada entre la señalada NELCY CONSUELO RAMÍREZ y ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.246, de que trata el instrumento N° 4500 de 28 de septiembre de 2006 de la misma oficina; iii) la compraventa parcial (lote de terreno con área de 1 hectárea) pactada entre la misma ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS e ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.938.541 así como la “Declaración de Parte Restante -Lote de Terreno con Área de 13 Hectáreas y 3.500 Metros Cuadrados-“ efectuada por la misma ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS, actos ambos contenidos en el instrumento N° 349 de 11 de febrero de 2011 de la Notaría Décima de Bucaramanga; iv) la “donación” que se hiciere por ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA a favor de la POLICÍA NACIONAL y que fue recogida en la Escritura N° 2840 de 20 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de esa misma ciudad.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (5.2) CANCELAR las Anotaciones 2, 3, 4 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-274994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ofíciese. (5.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-274994 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(5.4) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-345284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura 103 Radicado: 680013121001201700125 01 Pública N° 349 de 11 de febrero de 2011 otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga.

(5.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (5.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, INSCRIBIR la sentencia teniendo como titular del derecho de dominio del predio antes descrito a MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.2549.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (5.7) ORDENAR a ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS y/o a la POLICÍA NACIONAL y/o a toda persona que deriven de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, lo restituyan favor de MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, por conducto de su representante judicial.

(5.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la 104 Radicado: 680013121001201700125 01 realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (5.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con código N° 68615000200050119000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-274994, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-274994, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el 105 Radicado: 680013121001201700125 01 término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto de los citados bienes, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Rionegro (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega de los predios a la aquí solicitante, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 106 Radicado: 680013121001201700125 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y todavía menos que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (9.1) POSTULAR de manera prioritaria a MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (9.2) INCLUIR por una sola vez a MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES en el programa de “proyectos productivos” para que, cuando le sean entregados los inmuebles, se le brinde la asistencia 107 Radicado: 680013121001201700125 01 técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (9.3). DILIGENCIAR respecto de la aquí solicitante MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente la haga merecedora de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO. ORDENAR al alcalde de Rionegro (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a la reclamante y a su núcleo familiar (para el momento del despojo), la atención médica y psicosocial que pueda requerir, si fuere el caso.

(10.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de la 108 Radicado: 680013121001201700125 01 reclamante y a su núcleo familiar (para el momento del despojo), para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES; ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ; ANDREA YHERARDINE PÉREZ GÓMEZ y MABIANY ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de la solicitante y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 109 Radicado: 680013121001201700125 01 DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó siendo víctima MIRIAM MARTHA GÓMEZ BENAVIDES y que generaron el indicado abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. que si se requiere intervención sobre el predio “Las Margaritas”, se debe contar con la expresa y previa autorización de la restituida y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO QUINTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 110 Radicado: 680013121001201700125 01 DÉCIMO OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 047 de 27 de agosto de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA