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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813121001201700133 01.

Parties: "SOLICITANTE: LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ. //OPOSITORES: ELSA ROJAS GÉLVEZ Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 01653 del 28 de julio de 2016, en las que se indicó que LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y su fallecido cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio solicitado. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1995 y 1997. En cuanto a la relación con el bien los actos de señor y dueño que ejercían (la solicitante) en el fundo realmente fueron públicos y de ellos ampliamente dieron cuenta los pobladores de la región al coincidir en que, en efecto, lo explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios hijos de esos moradores estudiaron; en cuanto al orden público de acuerdo con el documento de análisis de contexto del área urbana de San A

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-08-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Lucila Olarte de Gutiérrez. Opositores: Elsa Rojas Gélvez y Otra. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. No se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201700133 01. Providencia: 051 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201700133 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 4 N° 4-38 y Calle 4 N° 4- 68 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), respectivamente distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-15692 y 196-28548 y los números catastrales 20-710-01-01-0020- 0009-000 y 20-710-01-01-0014-0026-000 y áreas georeferenciadas de 137 m2 y 319,95 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1970 LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ -quien presenta discapacidad física a causa de poliomielitis- llegó al municipio de San Alberto (Cesar) principiando a laborar en un restaurante y posteriormente en la Parroquia del pueblo.

Seis años más tarde contrajo matrimonio con JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, de cuya unión nacieron WILLIAM ALEXANDER y AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE. 1.2.2. Mediante Escritura Pública N° 245 de 28 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría Única de San Alberto e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-15692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, LUCILA adquirió el predio ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “El Centro” de esa municipalidad mediante compraventa que celebró con OLGA MARÍA RIVERA DE ROCA y MARIO FERNANDO;

AUGUSTO DELIO; LIGIA; RODOLFO; ÁLVARO; CARLOS ALIRIO; ADOLFO LEÓN; LUIS ORLANDO y LUZ MARINA RIVERA STAPPER, siendo luego ratificada con el instrumento N° 0369 de 1° de diciembre de 1997 por la sociedad RIVERA PRADA 1 Actuación N° 1. p. 4 a 69. 3 Radicado: 680813121001201700133 01 INVERSIONES LTDA.. En el bien JOSÉ LEÓN construyó una vivienda que fue destinada para la habitación de su esposa, sus hijos y de AURA MARÍA OLARTE, su suegra. 1.2.3.

La vocación colaboradora de la reclamante conllevó a que naciera en ella el deseo de conformar un plantel educativo, pues se dedicaba a enseñar a los niños a leer y escribir en su hogar. Por esa razón con la ayuda del diputado RODOLFO RIVERA, quien era su amigo, solicitó los correspondientes permisos en Valledupar. Posteriormente creó el “Liceo Santa Lucía” y para su funcionamiento, aproximadamente en 1985, compró al sacerdote RAMÓN EMILIO MORA un lote de terreno ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro”.

Desde entonces fue conocida en el sector como la “profesora Natacha”. 1.2.4. Adicionalmente, la solicitante incursionó en la política junto con RODOLFO RIVERA y EDUARDO SOTO, y en 1987 fue concejal de San Alberto por el partido “Movimiento de Salvación Nacional”; también se postuló a la Cámara de Representantes pero no resultó elegida. 1.2.5.

La economía del hogar pendía de las actividades que realizaba LUCILA como política y maestra, así como de las labores en construcción, conducción de vehículos y cultivo de arroz que desempeñaba JOSÉ LEÓN; todas ellas ocupaciones lícitas. 1.2.6. Entre los años 1993 o 1994 su hijo WILLIAM ALEXANDER presentó problemas de disciplina e impulsado por las “malas compañías” con las que andaba ingresó a la guerrilla del ELN, permaneciendo alrededor de tres meses como cocinero pero luego logró desvincularse con la ayuda de sus padres, quienes lo trasladaron a Bucaramanga para ingresarlo a una escuela de conducción con el propósito de que trabajara con un vehículo que le regalaría JOSÉ LEÓN. 4 Radicado: 680813121001201700133 01 1.2.7.

El 9 de mayo de 1995, mientras LUCILA se encontraba en su casa, recibió una llamada telefónica en la que le indicaron que contaba con tres días para “desocupar el pueblo”; desde entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del mismo mes cuando llegó su esposo, quien estaba laborando en el municipio de Gamarra y al verlo le informó de lo ocurrido, empero este le dijo que “no se preocupara, pues no habían hecho nada malo ni tenían pendientes”, por lo que procedieron a cenar y luego a sentarse en la entrada del inmueble.

Estando allí vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban RODOLFO PADILLA, RODOLFO RIVERA y alias “CAMILO” -paramilitares reconocidos en la región- y minutos después un hombre desconocido se les acercó y empezó a dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin embargo, JOSÉ LEÓN fue asesinado en el lugar. Seguidamente, ella oyó en el momento en que señalaron que “matamos a la culebra, pero dejamos la cabeza viva”. 1.2.8.

Seguidamente, LUCILA fue hasta la estación de policía a denunciar el asesinato y esa misma noche se desplazó hacia Bucaramanga en compañía de WILLIAM ALEXANDER que para esa época contaba con 18 años de edad. Por su parte, su hija AURA BIBIANA -todavía menor- se quedó en la funeraria y al día siguiente partió de San Alberto con el cuerpo de su padre para encontrarse con su madre y hermano. 1.2.9.

Para solventar los gastos del desplazamiento, arrendaron el inmueble en el que residían en San Alberto; empero, como LUCILA no iba, los inquilinos no pagaban las rentas a tiempo e incluso algunos se fueron con los servicios públicos en mora. Por esa razón, alrededor de 1996 o 1997 visitó la región con el propósito de cobrar la renta y estando allí, ELVIRA CHAPARRO le dijo que no podía permanecer en el dicho municipio “porque si no iba a salir como había salido su esposo, en una caja”, además le manifestó que los paramilitares le habían dado la orden de no dejarle quedarse.

En tanto que estaba imposibilitaba para 5 Radicado: 680813121001201700133 01 regresar, decidió vender la vivienda a JOSÉ NELSON ROLÓN GUEPSA -rector del Colegio Nacionalizado- por el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0355 de 18 de noviembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de la misma localidad y suscrita a favor de ELSA ROJAS GÉLVEZ, quien aparentemente era su compañera sentimental. 1.2.10.

En cuanto al “liceo” y el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro”, quedaron al cuidado de la profesora CECILIA ESPINOZA; no obstante, con el tiempo las personas dejaron de pagar la pensión, por lo que LUCILA consultó lo ocurrido con el Secretario de Educación de la época y este le sugirió “acabarlo”; de ahí que canceló la licencia de funcionamiento y el 18 de abril de 1997 vendió el predio a ALIRIO ALBARRACÍN LIZCANO -Tesorero del municipio- por la suma de $2.000.000.oo que este le ofreció y que aceptó para “(…) no perder todo su capital (…)”. 1.2.11.

Luego de salir del municipio, la familia permaneció un tiempo en Bucaramanga en donde la reclamante laboró de manera informal como vendedora ambulante y en las calles en los lugares llamados “zonas azules”; posteriormente se mudó a Floridablanca. Mientras AURA BIBIANA finalizó el bachillerato, ingresó a trabajar cuidando niños y con la ayuda de sus empleadores estudió administración de empresas y en el año 2007 se casó con un ciudadano español y se radicó en ese país. Al cabo de dos años LUCILA se fue a vivir con ella pues no tenía los recursos para su manutención y WILLIAM ALEXANDER no estaba en la capacidad de suplirlos.

Desde esa época LUCILA y AURA viven en España y WILLIAM en Pereira junto con su compañera sentimental y sus dos hijos. 1.3. Actuación Procesal. 6 Radicado: 680813121001201700133 01 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional de los predios del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional2 y vinculó a ELSA ROJAS GÉLVEZ como a MARGARITA ORTEGA DE RÍOS, en calidad de actuales propietarias de los inmuebles; de otro lado se dispuso notificar de la acción al alcalde de San Alberto y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.4.

La Oposición.

1.4.1. MARGARITA ORTEGA DE RÍOS replicó la solicitud formulada manifestado que se oponía a las pretensiones propuestas, mencionando llanamente que el derecho a la restitución de tierras no le asistía a la reclamante, en tanto que no era víctima de despojo y/o abandono forzado. Adicionalmente señaló que actuó de buena fe exenta de culpa y prometió que así lo demostraría luego de concluida la etapa probatoria del proceso4. 1.4.2.

Por su parte ELSA ROJAS GÉLVEZ al margen de aducir que no era cierto que LUCILA no pudiera volver a San Alberto porque lo hacía constantemente, replicó la solicitud formulada, tachando la calidad de despojada que aquella alegó acusando que no había sido víctima de despojo y/o abandono forzado. Señaló asimismo que era adquirente de 2 Se precisa que aunque en la publicación se incurrió en algunas imprecisiones, por ejemplo, respecto del predio ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 que si bien así se citó de comienzo, ya luego, justo después de referir sus colindancias, se indicó tratarse del bien situado en la Carrera 1 N° 4-38 y, asimismo, auncuando el otro terreno se correspondía con el ubicado en la Calle 4 N° 4-68 no obstante lo cual se mencionó que estaba en la Carrera 4 N° 4-68, no es menos evidente que, de todos modos, en ese mismo acto se dejaron acotados los suficientes datos que permiten distinguirlos e identificarlos debidamente y con suficiencia sin que pudieran persistir dudas en torno de su concreta individualización. 3 Actuación N° 7. 4 Actuación N° 13. 7 Radicado: 680813121001201700133 01 buena fe exenta de culpa por lo que en caso que se accediera a las pretensiones, fuere reconocida en tal calidad5. 1.4.3.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas7 y luego corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que el vínculo jurídico de LUCILA con los predios estaba dado en razón a su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 4 N° 4- 38 y la de poseedora del localizado en la Calle 4 N° 4-68, ambos del barrio “El Centro” de San Alberto.

Asimismo precisó que el contexto de violencia en la zona urbana del municipio fue generalizado y aparecía demostrado con la información recaudada en el expediente, a partir de la cual incluso podía calificarse como un hecho notorio la presencia constante de grupos armados al margen de la ley para las décadas de los años setenta a noventa.

Igualmente indicó que los sucesos violentos que padeció la solicitante y su familia permitían inferir que se trataba de víctimas de desplazamiento forzado en tanto que el homicidio de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA como las amenazas recibidas antes y después del abandono eran suficientes para que se ocasionara la pérdida material y jurídica de los inmuebles.

Sin embargo, manifestó que WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE no podría ser merecedor de las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, puesto que su participación en una organización guerrillera lo excluía de los beneficios y que, aunque se desmovilizó, en el proceso quedó probado que lo hizo después de cumplir 18 años de edad.

Por esas 5 Actuación N° 103. 6 Actuación N° 195. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 59. 8 Radicado: 680813121001201700133 01 razones, solicitó se concedieran las pretensiones de la solicitud, salvo a favor de éste. En cuanto toca con la oposición, señaló que MARGARITA RÍOS ORTEGA actuó de buena fe exenta de culpa toda vez que cuando ocurrió el despojo no se encontraba en la región, dado que arribó allí en el 2012 comprando el bien donde se encontraba el “liceo” con recursos provenientes de la venta de una finca y pese a que cuando se hizo dueña ya existía la ley de restitución y no le quedaba imposible verificar el historial del fundo, de todas formas terminó comprándole al legítimo propietario en ese entonces.

Además, considerando la declaración de EVELIO LEAL (quien adquirió el mismo terreno en el 2004 y lo cedió en el 2008), su impresión fue que LUCILA fungió apenas como arrendadora del bien mas no en calidad de dueña puesto que no figuraba en el certificado de tradición. Con esa información, sostuvo que si así lo creyó EVELIO que conocía el uso que la reclamante le había dado al lugar, no podría entonces exigírsele a los compradores posteriores una forma distinta de pensar pues en su caso ni siquiera sabían las destinaciones que previamente tendría el lugar.

Lo contrario dijo respecto de ELSA ROJAS GÉLVEZ porque sí conoció personalmente a la víctima al haber sido su alumna en el colegio que dirigía y antes de adquirir de ella misma la vivienda ubicada en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “Centro”, fue arrendataria junto con su excompañero sentimental JOSÉ NELSON ROLÓN, de quien señaló que no le creía su dicho de no haberse enterado del asesinato de JOSÉ, dada la cercanía que tuvo con LUCILA no solo por el arrendamiento y la posterior transferencia del dominio sino por el cargo que tuvo en la institución educativa departamental; estimó así que este no procedió ni siquiera de buena fe simple; agregó que auncuando afirmó que pagó un precio muy superior al ofertado por otras personas, no halló en el expediente el avalúo para considerar cumplida la presunción del despojo por venta a un valor irrisorio.

Finalmente, en lo concerniente con la condición de ocupantes secundarios, señaló que ambas opositoras cuentan con otras propiedades, no obstante, solicitó 9 Radicado: 680813121001201700133 01 advertir la edad en el caso de MARGARITA por lo que peticionó que solo a ella le fuere reconocida esa situación9. 1.5.2. La solicitante, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, precisó que su vínculo jurídico con los predios estaba demostrado, puesto que el ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 había sido de su propiedad y el situado en la Calle 4 N° 4-68, lo tuvo en posesión desde 1985 al comprárselo a RAMÓN EMILIO MORA y hasta 1995 cuando lo abandonó por razones del conflicto; refirió en cuanto a este último, que realizó actos de señora y dueña que se probaron en el proceso con las declaraciones recaudadas, incluso con la de la misma ELSA ROJAS; todas ellas que conllevaban a afirmar que en el lote funcionó el Liceo Santa Lucía que creó y donde popularmente era conocida como la “profesora Natacha”.

En cuanto refiere con la calidad de víctima de desplazamiento forzado apuntó que surgió con el asesinato de su cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA el 12 de mayo de 1995 a manos de los paramilitares, quienes se habían fijado en que su hijo WILLIAM ALEXANDER hacía parte de grupos subversivos, declarándolo objetivo militar como lo hacían recurrentemente con los miembros de esas organizaciones y sus parientes pues que eran calificados como colaboradores, siendo que su modo de operar consistía en arremeter en contra de ellos y de las tendencias ideológicas afines con la guerrilla; todo, sumado a las amenazas que recibió vía telefónica lo que entonces implicó que primero abandonara la región dejando la vivienda en arriendo a distintos inquilinos que solo la veían cuando iba a cobrar los cánones y, posteriormente, que la vendiera.

Aseguró que salir de forma intempestiva de sus propiedades la dejaron en situación de pobreza y vulnerabilidad, puesto que abandonó todo lo que tenía, quedando a su cargo el sostenimiento económico del hogar, lo que le resultaba difícil 9 Actuación N° 61. 10 Radicado: 680813121001201700133 01 por su condición de discapacidad y sobre todo porque también había dejado el trabajo que como docente desarrollaba en el liceo, mismo que constituía la principal fuente de ingresos para su familia; como si fuere poco la educación de sus hijos se vio afectada, pues con lo sucedido no le fue posible continuar apoyando académicamente a AURA BIBIANA, motivo por el que se vio forzada a trabajar en servicios generales y cuidando niños para costeárselos.

En fin, que el daño que le causó el desplazarse de San Alberto no cesó y nunca logró reponerse, lo que terminó por truncar su proyecto de vida. Inclusive todas las iniciativas laborales que ensayó para generar recursos le resultaban insuficientes y pese a que intentó conseguir un arraigo en otro lugar no lo logró, ya que constantemente cambiaban de domicilio y nunca más pudo acceder a otra propiedad, al punto que de hecho ahora residía en una habitación pequeñita en España con su hija que se domicilió allí desde 2007; añadió que el perjuicio no solo ha sido material, también emocional y psicológico dado que todavía no cuenta con esa estabilidad que perdió a causa de la violencia10. 1.5.3.

Las opositoras guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, en relación con los predios ubicados en la Carrera 4 N° 4- 38 y Calle 4 N° 4-68 del barrio “El Centro” del municipio de San Alberto (Cesar) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 10 Actuación N° 62. 11 Radicado: 680813121001201700133 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARGARITA ORTEGA DE RÍOS y ELSA ROJAS GÉLVEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Radicado: 680813121001201700133 01 procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 01653 del 28 de julio de 201615 y RG 01452 del 23 de mayo de 201716, en las que se indicó que LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y su fallecido cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA17, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 4 N° 4-38 y Calle 4 N° 4- 68 del barrio “El Centro” de San Alberto (Cesar) respectivamente como propietarios y poseedores, respectivamente; tal registro se comprueba además con las constancias CG 00508 y CG 00509 de 4 de octubre de 2017 expedidas por la misma entidad18.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto - JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA - (y por ende quien dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, 15 Actuación N° 1. p. 226 a 259. 16 Actuación N° 1. p. 263 a 296. 17 A ese respecto se precisa que, aunque los actos administrativos se refieren a JOSÉ LEÓN como el compañero permanente de LUCILA, lo cierto es que entre ambos existía el vínculo matrimonial desde antes de adquirir ambas propiedades.

(Actuación N° 1. p. 81). 18 Actuación N° 1. p. 312 a 313. 13 Radicado: 680813121001201700133 01 tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1995 y 1997.

En punto de la situación de la reclamante con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, debe tenerse en cuenta que para 1995 la solicitante era propietaria respecto del bien ubicado en la Carrera 4 N° 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 14 Radicado: 680813121001201700133 01 4-38 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto desde que lo compró a OLGA MARÍA RIVERA DE ROCA; ANA ISABEL STAPPER VIUDA DE RIVERA; MARIO FERNANDO; AUGUSTO DELIO; LIGIA; RODOLFO; ÁLVARO; CARLOS ALIRIO;

ADOLFO LEÓN; LUZ MARINA y LUIS ORLANDO RIVERA STAPPER, mediante la Escritura Pública N° 245 de 28 de diciembre de 1982 de la Notaría Única de Cáchira23; negocio que fue registrado en las Actuaciones Nos 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-15692 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica24. A propósito de la Actuación N° 2 nótese que se realizó con la especificación de “FALSA TRADICIÓN: 601 ENAJENACIÓN O VENTA DE COSA AJENA” por parte de LUIS ORLANDO RIVERA STAPPER, auncuando en la dicha escritura este figuraba como dueño, calidad que según se indicó adquirió por la sucesión de su padre LUIS FELIPE RIVERA JAIME (Sentencia de 23 de noviembre de 1975 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga).

En tal sentido, aunque en comienzo esa circunstancia mostraría como algo difuso ese dominio que este tenía, verificado con algo más de atención el mentado certificado de tradición, se evidencia sin duda que la fecha de su apertura fue el 7 de septiembre de 1987 (casi cinco años después de que se protocolizara la venta a la reclamante) y de acuerdo con la “complementación” el 23 de septiembre de 1986 el propio LUIS ORLANDO había cedido los derechos de cuota que sobre el lote de mayor extensión del bien le correspondían a la SOCIEDAD RIVERA PRADA INVERSIONES S. en C., a través de la Escritura N° 3055 de esa calenda otorgada en la Notaría Segunda Bucaramanga.

Traduce pues que para la época en la que se registró la Escritura N° 245 el fundo ya no era de su propiedad lo que quizás motivó que el Registrador hubiere inscrito esa actuación como “venta de cosa ajena” (aunque extrañamente pues para 1982 sí era propietario de la cosa común) que 23 Actuación N° 1. p. 20 a 23. 24 Actuación N° 100. p. 6 a 10. 15 Radicado: 680813121001201700133 01 luego fue ratificada mediante la Escritura N° 0369 de 1º de diciembre de 1997 de la Notaría Única de San Alberto por la representante legal de la aludida SOCIEDAD25.

En fin: cuanto se quiere acentuar es que para la época en que se presentaron los alegados hechos victimizantes, no ofrecía duda que LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ era de veras la plena dueña del terreno ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “Centro”. En cuanto refiere con el otro bien, conviene remembrar a partir de lo señalado en la solicitud, que para 1995 la solicitante y su compañero ocupaban el lote ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro” desde aproximadamente 1985 por “compra” a RAMÓN EMILIO MORA diciéndose entonces que fueron sus poseedores.

Con esas previas precisiones, y dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa prueba. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en LUCILA esa condición de poseedora, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización 25 Actuación N° 1. p. 39 a 41. 16 Radicado: 680813121001201700133 01 o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. No basta, pues, con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso, sino principalmente porque esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las 17 Radicado: 680813121001201700133 01 cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.

Mas en este caso, a despecho de lo alegado por MARGARITA ORTEGA DE RÍOS, esa averiguación a favor de LUCILA no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, importa relievar lo sostenido por la propia reclamante, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, puesto que desde la etapa administrativa dejó en claro que estableció su proyecto de vida en San Alberto, lugar en el que principalmente se dedicó a la enseñanza de niños, fundando así el Liceo “Santa Lucía”, el cual inició funcionando en su hogar ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “El Centro” y posteriormente fue trasladado para el lote de terreno de cuya posesión aquí se trata.

Sostuvo ella sobre el particular que “(…) por falta de profesores yo organicé en la casa mía unos niños que venían a que yo les enseñara a leer y formé mi colegio. Entonces como yo era amiga del diputado de ahí de los Riveras él me dijo Lucila usted puede (…) ser profesora, le dije pero quién me ayuda dijo no tranquila, saqué los papeles, fui a Valledupar y hablé con todos los que dan los permisos y todo tenía en mi colegio duró 24 años funcionante, 25 años más o menos (…) desde 1976 formé el (…) Liceo Santa Lucia (…)” precisando luego, frente al lugar en el que funcionó el mentado plantel, que “(…) el colegio que yo compré, se lo compré a los sacerdotes Ramón Emilio Mora, él me vendió eso que era una casa cural vieja que había (…) no me acuerdo en qué tiempo lo compré (…) 85 una 18 Radicado: 680813121001201700133 01 cosa así (…)”26.

Otro tanto narró ante el Juzgado agregando que fue JOSÉ LEÓN, quien adecuó el lugar como aulas de clase “(…) en mi casa estuve enseñando un tiempo, mientras mi marido (…) me arregló los salones que compré (…)”27. Los actos de señor y dueño que ejercían en el fundo realmente fueron públicos y de ellos ampliamente dieron cuenta los pobladores de la región al coincidir en que, en efecto, lo explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios hijos de esos moradores estudiaron; incluso lo hizo la propia opositora ELSA ROJAS GÉLVEZ, quien relató que “(…) la profesora LUCILA fue profesora mía (…) de segundo, primero, no recuerdo que en qué año fue (…) todos los papás que no podían y podían nos metían a estudiar allá porque ella nos daba regla pareja.

Y usted le puede preguntar a cualquiera porque ella era rígida como profesora entonces yo había estudiado con la profesora o sea ella era una persona popular (…)”28. Asimismo lo indicaron otros vecinos del sector como HUGO PABÓN PORTILLA29; JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS30 y ARTURO HENAO PARRA, este último refiriendo que “(…) mis hijas estudiaron en el colegio de ella se (…) llama LUCILA (…)31 tenía un colegio (…)”32.

Asimismo, a partir de lo reseñado en las pruebas comunitarias se pudo comprobar, por ejemplo, a partir de lo indicado por CARLOS ALBERTO MONROY MANTILLA, oriundo del municipio, que “En la Carrera 4 No. 4-38 ahí vivía y (…) en la Calle 4 No 4-50 tenía una escuela”33; aunque por el informe de georreferenciación realizado se determinó que el número del lote en realidad se correspondía con el 26 Actuación N° 1. p. 157 a 159. 27 Actuación N° 129.

Récord: 00.18.16. 28 Actuación N° 144. Récord: 00.21.49. 29 Hugo afirmó que LUCILA tenía un colegio en el que había estudiado su hijo FRANK, en ese sentido indicó: “FRANK estudio creo que como en el 93” (Actuación N° 131. Récord: 00.14.40). 30 “(…) nosotros teníamos dos niños ahí en la escuela con ella nosotros le pagábamos ahí la mensualidad a ella”.

(Actuación N° 155. Récord. 00.12.18). 31 Actuación N° 130. Récord: 00.08.08. 32 Actuación N° 130. Récord: 00.08.53. 33 Actuación N° 1. p. 113. 19 Radicado: 680813121001201700133 01 “68”34. En todo caso, cuanto sí dejaron en claro las dichas declaraciones es que el lugar en el que se ubicaba el “liceo” era justamente sobre la Calle 4 del barrio “El Centro”; de esa forma lo indicó OLIVO JAIMES, también natural de San Alberto, al responder que aquel justo se localizaba “(…) como en la mitad de cuadra de la cuarta de la calle Cuarta (…)”35 y lo corroboró ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA puntualizando que la solicitante y “(…) JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, tenían una casa que quedaba en el barrio El Centro, la carrera Cuarta, bueno por la carrera Cuarta.

Y el Liceo Santa Lucía que quedaba como a la vuelta, por la Calle Cuarta, creo; no tengo bien claro la dirección (…)”36. Adicionalmente, el testimonio de EVELIO LEAL, titular de dominio del dicho predio entre los años 2004 a 2008, precisó respecto de LUCILA que “(…) ella era una profesora (…)37 no fui amigo de ella ni nada sino uno la veía como la profesora NATACHA que ese era el nombre que le daban (…)38 casualmente había una casa que después fue que yo la compré se la compré a otro señor (…)39 yo se la compré a DARCY BELEÑO y eso queda ubicada, la dirección no me acuerdo por el momento, pero queda cerquita ahí (…) donde menciona el otro predio, donde fue la muerte del señor, como volteando una cuadra (…) la recuerdo porque ella era profesora casualmente de la casa que yo compré, pero yo, o sea, después de que yo compro la casa esa, pues me doy cuenta que ella no figuraba en los registros y yo pensé que era, o sea, fue profesora ahí, pero siempre yo pensaba que ella era dueña y no, en los registros de la casa no aparece ella como dueña aparece (…) la señora DARCY (…)40 y un padre, que era un padre que hubo ahí en el pueblo que creo que fue el que hizo esa casa ahí (…)”41.

Es más, en 34 Actuación N° 14. p. 14. 35 Actuación N° 152. Récord. 00.25.12. 36 Actuación N° 146. Récord: 00.08.52. 37 Actuación N° 145. Récord. 00.14.20. 38 Actuación N° 145. Récord. 00.14.35. 39 Actuación N° 145. Récord. 00.17.39. 40 Actuación N° 145. Récord. 00.17.58. 41 Actuación N° 145. Récord. 00.20.40. 20 Radicado: 680813121001201700133 01 el mismo relato reveló con algo de detalle que cuando adquirió la propiedad aún existían rastros de lo que fue el “liceo”, pues según dijo “(…) constaba de una sala grande (…) dos piezas y había una especie de techo donde dictaban clase; dictaban clase porque eso era lo habían habilitado para un colegio, era un techo grande (…) eso era un lote grande (…)”42.

Por su parte, JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS, quien también ostentó la calidad de dueño del inmueble en el periodo de 2008 a 2012, aceptó que lo compró al señor EVELIO, siendo este el mismo lugar en el que funcionaba el Liceo Santa Lucía de propiedad de LUCILA43. Igualmente, JOSÉ NELSON ROLÓN GUEPSA, quien fuera compañero sentimental de la opositora ELSA ROJAS GÉLVEZ, residente de la región desde 1982, reconoció respecto de LUCILA que “Yo la conocí aquí porque ella era una habitante de San Alberto normal tenía alguna propiedades alguna vez tuvo una escuela y era una señora muy popular aquí en San Alberto” 44 (Sic).

Adicionalmente, precisó que ese predio también se lo ofreció en venta “(…) estaba vendiendo todos los predios de San Alberto, que tenía más ella me ofreció el otro predio que tenía a la vuelta de nuestra casa yo pues como igual no tenía condiciones económicas no podía no le compre porque no podía en el momento era un precio bastante elevado y no podía” 45 (Sic).

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ con su familia sobre ese otro inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos, particularmente la aquí reclamantes, quienes de manera 42 Actuación N° 145.

Récord. 00.19.47. 43 Actuación N° 155. Récord. 00.08.26 a 00.12.50. 44 Actuación N° 1. p. 123 a 128. 45 Actuación N° 1. p. 126. 21 Radicado: 680813121001201700133 01 excluyente y exclusiva aprovecharon el predio siquiera a partir de 1985 y que desde entonces vieron por su mantenimiento y vigilancia; tanto que se aplicó al ensayo de erigir allí el colegio del que se derivaban sus ingresos.

Precísase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”, por ejemplo, como aquí, con la instalación de un plantel educativo con todo y sus carencias, velando también por el cuidado y atención del fundo que en estas lides igual califica como acto posesorio pues que se aplica sobre lo que se tiene por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco nada más. De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”46; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. 46 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 22 Radicado: 680813121001201700133 01 Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de la reclamante con los predios objeto de la solicitud como igualmente los de su fallecido compañero quien también -acaso más- procuró el pleno aprovechamiento de dichos fundos, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de los fundos de los que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”47 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y luego la venta de los inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que el desplazamiento de la solicitante y su familia, fue determinado por los hechos violentos que en comienzo implicaron la muerte de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA por cuenta de grupos armados al margen de la ley y las amenazas de las que ella fue objeto por cuenta de sujetos armados, los que provocaron que abandonara los bienes ahora reclamados y tuvieren que dirigirse a Bucaramanga.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector para esas épocas importa destacar que, de acuerdo con el documento de análisis de contexto del área urbana de San Alberto48 47 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 48 Actuación N° 1. p. 321 a 418. 23 Radicado: 680813121001201700133 01 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, amén de referir que la mentada localidad ha comportado importancia estratégica para el posicionamiento de los actores armados debido a su ubicación geográfica que sirve de conexión entre el centro y norte del país, se reseñó que por esos sectores y desde 1993 se sucedió una singular fase de violencia que implicó la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras paramilitares, particularmente, del grupo que controlaba la población de San Martín (Cesar) para tomar posición más al sur en el municipio de que aquí se trata, al parecer, con ocasión del asesinato de RODOLFO RIVERA STAPPER en 1994, vacío de poder que fue aprovechado por la organización que estaba al mando de ROBERTO PRADA, lo cual dejó al descubierto la coordinación y apoyo entre los diferentes grupos para prever su ulterior accionar.

Asimismo, cuanto toca en concreto con el desplazamiento forzado, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, apoyado por la Agencia Para el Desarrollo Internacional (USAID) expidieron el documento ATLAS DEL IMPACTO REGIONAL DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA. Vol. 1. “Dinámicas Locales y Regionales en el periodo 1990-2013” a partir del cual informaron que en ese periodo de allí fueron expulsadas 5.780 personas49.

De igual manera, el Centro Nacional de Memoria Histórica destacó que por allá rondaron especialmente el EPL, ELN, autodefensas, fuerza pública y otras organizaciones no identificadas y además documentó que en el interregno de 1991 a 2000 en esa específica zona ocurrieron 32 asesinatos selectivos por cuenta de subversivos, de los cuales 14 fueron propiciados en el barrio “Centro” mismo en el resultó muerto el cónyuge de la reclamante50.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esas zonas51. 49 Actuación N° 17. 50 Actuación N° 19. 51 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312100120170011401; Expediente N° 68081312100120170005501; Expediente N° 68081312100120160016401; Expediente N° 68081312100120160001601;

Expediente N° 24 Radicado: 680813121001201700133 01 También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos como HUGO PABÓN PORTILLA, quien además de dejar en claro que llevaba residiendo en el municipio desde 1967, en relación con las condiciones de orden público por entonces, reveló desde un principio y con bastante detalle, lo siguiente: “Le voy a contar de la región porque la problemática de San Alberto no ha sido en un barrio sino en la región, san Alberto toda la vida ha sido de problemas, yo me acuerdo en 1967 cuando mataron a Efraín González que era un rebelde que trabajó en las minas de Muzo y cuando eso toda esa disidencia ‘El Zancudo’, ‘El Sapo’, ‘Peligro’, ‘El Ganso’ y el ‘Mono Ariza’ que todavía vive, él se pensionó de Hipilandia.

Y empezaron los problemas, empezaron a robar ganado, a matar gente. Y san Alberto ha sido una zona de conflicto toda la vida. Entre 1990 y 1995 estaban las guerrillas del M19 desmovilizados hacían presencia política, las FARC que también tenían presencia, el ELN habían como dos frente MANUEL GUSTAVO CHACON y CLAUDIA ISABEL JEREZ. El EPL también con dos frentes FRANCISCO MORA TORO y RAMON GILBERTO BARBOSA fue el que más duro le dio a San Alberto con el famoso ‘NENE’.

Como a finales de 1994 y 1995 entraron los paramilitares, también se formó una confusión que había un grupo que no se sabía, de San Rafael estaba un tal ‘Camilo Morantes’ y de La Esperanza ‘Pedro Barro’ de San Martín estaba ‘Roberto Prada’ y cuando lo mataron cogió ‘Juancho Prada’ (…)”52 (Sic). Algo semejante comentó ARTURO HENAO PARRA, poblador por más de tres décadas en San Alberto, quien al responder acerca del orden público de la región, expresó que “(…) siempre ha sido una región muy violenta, era en ese entonces ahora ya no, pero en esa época sí era 68081312100120160006701;

Expediente N° 68081312100120160010301; Expediente N° 68081312100120160018401; Expediente N° 20001312100120140000402; Expediente N° 68081312100120160023001. 52 Actuación N° 1. p. 219 a 220. 25 Radicado: 680813121001201700133 01 muy violenta (…)53 porque mataban mucha gente (…)54 el EPL (…)55 me acuerdo de uno que le decían ‘el mello’; me acuerdo de otro que le decían ‘perico’ y era un comandante de esos del EPL (…)56 uno trabajaba, pero ellos lo extorsionaban a uno (…)57 ellos llegaban por ejemplo dos, tres tipos y se identificaban con ese movimiento y luego le decían a uno, por ejemplo una vez vinieron y me tocó darles un mercado aproximadamente de setecientos mil pesos en esa época, en varias cajas de mercado y entregárselo; ahí no había nada más qué hacer (…)”58.

Asimismo, EVELIO LEAL dio cuenta de que en la región “(…) para el año setenta y siete, ochenta, ya empezó a aparecer, ya existían los movimientos de se movían por esa zona el veinte frente de las FARC y después empezó a aparecer algunas cuestiones del M19 y también había como presencia del ELN (…)59 un tiempo más adelante (…) no se la fecha exacta (…) se empezó a ver grupos paramilitares, o sea, en ese entonces los llamaban los sicarios (…)60 ahí fue donde se incrementó la violencia porque ya no se podía salir después de las seis de la tarde porque se enfrentaban (…) y no solamente la parte rural sino en el casco urbano y uno no podía salir porque, o sea, se escuchaba el tiroteo y resultaban muertos en una esquina en la otra (…)61 fueron tantos los crímenes que eso fueron muchísimos (…) ahí en lo que me retengo (…) fue un medio hermano que murió, pero ya fue aquí en las parcelas de INDUPALMA es como lo que más retengo; pero eso fue muchísimos los muertos (…)”62.

También lo refirió JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS quien respecto de la época a su llegada al municipio por allá en 1984 adujo que “(…) se pasaba una vida muy tranquila, pero después ya comenzaron todos esos problemas del orden público se vino una organización, otra organización, otra organización, entonces ya se 53 Actuación N° 130.

Récord: 00.05.08. 54 Actuación N° 130. Récord: 00.05.24. 55 Actuación N° 130. Récord: 00.05.55. 56 Actuación N° 130. Récord: 00.05.08. 57 Actuación N° 130. Récord: 00.06.32. 58 Actuación N° 130. Récord: 00.06.41. 59 Actuación N° 145. Récord: 00.08.23. 60 Actuación N° 145. Récord: 00.09.45. 61 Actuación N° 145. Récord: 00.10.15. 62 Actuación N° 145.

Récord: 00.10.48. 26 Radicado: 680813121001201700133 01 iba complicando un poco la situación (…)63 yo tenía un negocito ahí y eso varias veces llegaban así, jum, recibos de que les tenía que colaborar a ellos porque si no me secuestraban o si no tenía que desocupar o me mataban, entonces varias veces yo me tocaba que darles (…) ya todos esos grupos ya estaban ahí armados (…)64 guerrilla y paramilitares de todo había allá (…)65 las FARC, el EPL, el M19, cuando eso operaban un poco de gente de esa (…)66 a lo último ya viéndose de cuenta que ya se fueron todos esos paracos y (…) dijeron usted como que es un auxiliador de toda esa gente, le dije no participo en nada, dijo bueno se va a ir con nosotros o se muere o se va entonces ya la vez esa, yo le dije no, yo me voy porque tengo que (…) dejar solos a mis chinitos que están pequeñitos, la señora y yo me vine de arrimado por allá en Bucaramanga donde mis papás (…) a lo que ya pasó la guerra esa ya volví (…)”67 (Sic).

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando con base en lo narrado por ella y en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó anotado que “MANIFIESTA LA DECLARANTE 63 Actuación N° 155.

Récord: 00.10.39. 64 Actuación N° 155. Récord: 00.11.09. 65 Actuación N° 155. Récord: 00.11.36. 66 Actuación N° 155. Récord: 00.11.46. 67 Actuación N° 155. Récord: 00.15.21. 27 Radicado: 680813121001201700133 01 QUE POR EL ASESINATO DE SU ESPOSO EN MANOS DE LAS AUC SE VE OBLIGADA A ABANDONAR EL PAÍS. JOSE LEÓN GUTIERREZ ASESINADO EL 12 DE MAYO DE 1995.

A CAUSA DE ESTOS HECHOS EN EL AÑO 1997 LA SEÑORA LUCILA OLARTE VENDE LA CASA UBICADA EN LA ZONA URBANA DE SAN ALBERTO AL SEÑOR NELSON ROLON, QUE ERA EL RECTO DEL COLEGIO NACIONALIZADO DE SAN ALBERTO, AL CUAL CONOCIÓ EJERCIENDO COMO PROFESORA DE ESA INSTITUCIÓN, EL NEGOCIO SE HIZO POR 5 MILLONES DE PESOS. SEGÚN LA DECLARANTE LA CASA TENÍA UN VALOR DE 30 MILLONES DE PESOS PARA LA ÉPOCA.

AL IR A SAN ALBERTO A RECIBIR EL PAGO DE LA CASA FUE RETINIDA POR PARAMILITARES POR UNA HORA Y MEDIA EN LA ESCUELA LUIS FELIPE RIVERA, PORQUE TENIA QUE HABLAR CON JUANCHO PRADA (…)”68 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras y refiriéndose en concreto acerca del puntual motivo para dejar solos los bienes, explicó LUCILA: “(…) a mí me amenazaron allá en San Alberto cuando bajé después de la muerte de mi marido.

Y antes de la muerte de mi marido, cuando a él lo mataron, a mí me hicieron una llamada y me dijeron: dije aló, dijo profesora y dije sí, con usted queremos hablar, entonces le dije yo de qué, dijo debe desocupar el predio dentro de 3 días yo dije hay, qué he hecho pero no me contestaron colgaron (…) el predio no, debe desocupar el pueblo (…) el sábado llegó mi marido (…) le dije (…) me llegó una llamada y yo tengo nervios, dijo de qué llamada, que toca desocupar el predio, dijo usted que es boba? (…) Nosotros no hemos hecho nada no se preocupe (…).

Nos sentamos en la puerta de la calle (…) cuando estábamos hablando subió una camioneta de estaca (…) los que iban (…) eran paramilitares (…) Rodolfo Rivera, Rodolfo Padilla y el tal Camilo (…). Cuando voltie a mirar hacia arriba vi bajar un chico con la mano envuelta en un poncho (…) Cuando llegó frente a nosotros se quitó el poncho y sacó una ametralladora, un arma 68 Actuación N° 1. p. 86. 28 Radicado: 680813121001201700133 01 grande, y empezó a disparar.

(…) yo como pude me paré (…) y pude meterme detrás de la puerta (…) uno de ellos entró porque según creo eran dos porque ellos hablaron ahí (…) dijo hay mataron la culebra y dejamos la cabeza viva (…) después dejaron de disparar me asomé y vi a todo ese poco de gente mirando y estaba mi marido tirado ahí (…) yo dije vámonos (…) yo me fui para la policía (…) Llegó una sobrina (…) y mis sobrinos (…) me llevaron pa Bucaramanga (…) estuve en Bucaramanga como cuatro años (…) de ahí nos fuimos para Florida (…) Volví a pagar la funeraria y a cobrar (…) el alquiler porque había arrendado la casa (…) el señor que se fue (…) no me pagó, después al que tiene ahora la casa que compró (…) a él le arrendé (…) me amenazaron en el parque.

Me salió una señora que se llama Elvira Navarro que vivía frente a mi casa (…) y me dijo oiga usted quiere volver a salir como salió su marido en una caja? yo le dije oiga usted porque me amenaza dijo sí, vea mi hijo es Policía ahí está en la Policía dígame algo y verá que la reviento y le dije por qué me va a reventar? Dijo porque usted no puede venir acá, le dije por qué a quién maté? dijo no ha matado a nadie pero los paramilitares me dijeron que cuando viniera no la dejáramos”69 (Sic).

Otro tanto fue cuanto adujo ante el Juzgado explicando con poco más de detalle que sucedida la muerte de su esposo “(…) me volvieron a amenazar como (…) al año de haber matado a mi marido (…)70 la primera amenaza fue que (…) llegué a San Alberto yo iba por la calle y me dijo un señor: ‘profesora NATACHA’ (…) dije: ‘sí ¿a la orden?’. Dijo: ‘es que la necesitan allí en la escuela’; una escuela LUIS FELIPE RIVERA que estaba desocupada y ahí vivían los paramilitares (…) yo no sabía que ahí vivían lo paramilitares y me fui para allá y ahí miré unos hombres armados; yo me puse a pensar ¿qué será? y me entró nervios y me puse a llorar, entonces me dijo: ‘¿por qué llora?’ me dijo uno; le dije ‘no, por nada’, entonces me dijo: ‘espere que ahora viene el que va a hablar con usted’ y después llamaron y me dijo, duré como media hora ahí metida en esa escuela y me dijo: ‘profesora: que se puede ir para donde vive pero que no vuelva acá que no la quieren ver acá’ pero no vi al que dijo eso sino que llamaron al señor y le dijeron (…) y me fui a coger un bus o algo (…) y no volví (…) después me dio porque no me 69 Actuación N° 1. p. 155 a 172. 70 Actuación N° 129.

Récord: 00.34.00. 29 Radicado: 680813121001201700133 01 pagaban el alquiler de la casa ni nada y tenía que pagar lo de la funeraria y me salió la señora ELVIRA NAVARRO que vivía al frente de mi casa y me dijo ‘perra hija de yo no sé quién’, de todas esas vulgaridades que dicen ‘usted no tiene vergüenza, ¿quiere salir como salió su marido con los pies pa’ delante?’; ese día, desde ese día me fui y no volví. Dijo: ‘por acá no vuelva perra hija de yo no sé quién’ (…)”71.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas -el homicidio de su esposo que estuvo acompañado de un atentado contra su vida amén de las amenazas infligidas que recibió antes y después de abandonar San Alberto- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejaren los predios en manos de terceros, el uno en arriendo, y el otro, bajo la administración de una conocida, para luego venderlos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias 71 Actuación N° 129. Récord: 00.36.18. 30 Radicado: 680813121001201700133 01 manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”72.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado73, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma 72 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 73 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 31 Radicado: 680813121001201700133 01 que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones (sobre aspectos más bien insignificantes74 que en rigor no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió dejar el fundo), es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, con específicos datos temporales y modales, LUCILA rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos generadores del abandono y venta de los predios de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, alude con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa. 74 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 32 Radicado: 680813121001201700133 01 Por supuesto que además de tan claras exposiciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo que a la par de tan claras recapitulaciones, en punto de esos mismos supuestos, la propia LUCILA ya hacía rato que los había puesto de manifiesto en declaración rendida el 20 de noviembre de 1995, cuando ante el Notario Único del Círculo de Piedecuesta explicó: “(…) viví durante 25 años en San Alberto Cesar y me desempeñaba en labores de campo en compañía de mi esposo JOSE LEON GUTIERREZ NOREÑA quien fue asesinado el 13 de mayo de 1995 en mi presencia y la de mis dos hijos (…) De inmediato abandone la región trasladándome a Bucaramanga abandonando todos mis bienes y enseres que poseía llegando donde unos amigos y después me ubique en la calle 104 F No. 7 A-05 Barrio el porvenir (…) Hoy me encuentro en una situación difícil, sin el amparo de ninguno y los poco recursos que poseía ya se me agotaron, no tengo trabajo además soy incapacitada porque desde niña sufri de poliomielitis, también perdí el 2 de noviembre de este año a mi mamá quien me acompañaba siempre.

No tengo recursos para darle estudio a mis dos hijos pues tuve que retirarlos debido a la situación que se me presento todo a causa de la persecusión y perturbación del orden público por grupos subversivos y el asesinato de mi esposo”75 (Sic). Algo similar narró el 28 de mayo de 2002 ante la Personería de Floridablanca manifestando que “(…) EN ABRIL DE 1995 EMPEZARON LAS AMENAZAS TELEFONICAS CONTRA MI Y MI ESPOSO, NOSOTROS VIVIAMOS EN SAN ALBERTO (…) LA LLAMADA DECIA QUE NOSOTROS TENIAMOS QUE IRNOS DEL PUEBLO PORQUE COLABORABAMOS CON GENTE CORRUPTA (…) YO ME LLENE DE NERVIOS Y ME FUI PARA LA PERSONERIA Y PUSE EL DENUNCIO POR AMENAZA (…).

EN LA NOCHE CUANDO LLEGO MI ESPOSO (…) LE COMENTE LA LLAMADA, EL ME DIJO QUE NO DEBIA NADA QUE SI TENIA MIEDO QUE YO ME FUERA, PERO QUE EL NO SE IBA 75 Actuación N° 193. 33 Radicado: 680813121001201700133 01 DE AHY, EN ESE MOMENTO COMO NOSOTROS ESTABAMOS EN LA PUERTA DE LA CALLE HABLANDO, BAJO UN SEÑOR (…) CUANDO LLEGO AL FRENTE EMPEZO A DISPARAR HACIA LA CASA, YO ME ESCONDI DETRÁS DE LA PUERTA PERO A MI ESPOSO SI LE DIO, CUANDO SALI A VER MI ESPOSO ESTABA MUERTO Y EL SEÑOR QUE LO MATO IBA CORRIENDO HACIA LA ESQUINA DE ABAJO (…) LUEGO TAPE A MI ESPOSO CON UNA SABANA (…) LUEGO LLEGARON MIS HIJOS ENTONCES YO LOS AGARRE Y JUNTO CON UN PERRO QUE TENIAMOS ME FUI PARA EL COMANDO DE POLICIA, ALLA LA GENTE ME DIO PLATA Y ME VINE PARA BUCARAMANGA ESA MISMA NOCHE POR MIEDO A QUEMATARAN A MIS HIJOS Y A MI (…)”76 (Sic).

Probanzas éstas que repuntan aquí sobremanera en tanto enseñan que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó LUCILA, hace tiempos que lo había denunciado en unas épocas en las que todavía no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles de no ser ciertos pero que nunca fueron desvirtuados y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Desde luego que, por si fuere poco, aparejadas de todas ellas, obran también las declaraciones de otros pobladores de la región que conocieron del homicidio y que asimismo supieron que por cuenta del mismo, LUCILA y sus hijos debieron dejar la zona. Tal fue lo que dijo ARTURO HENAO PARRA, quien además de corroborar el asesinato de 76 Actuación N° 193. 34 Radicado: 680813121001201700133 01 JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, explicó que ella “(…) por obvias razones tenía que irse.

Pues usted se imagina que si a usted le matan un hijo o un familiar en su casa, pues usted no se queda ahí (…)”77. Asimismo, ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA, refirió que después del asesinato de su tío (JOSÉ LEÓN) la solicitante “(…) dejó todo abandonado, pero créame que no sé qué clase de negocios hizo ella ni nada porque ella se fue y a vivir donde la hermana, después (…) consiguió un trabajo cuidando eh carros en los parques y vendiendo dulces (…)”78.

Igualmente, LIDE PÁEZ BLANCO, residente en la Carrera 4 N° 4- 12 del barrio “El Centro” del aludido municipio desde hace más de veinte años y por ende, vecina del predio, declaró ante el Juzgado haberse enterado del asesinato del esposo de la reclamante, asegurando que lo que más recordaba de ello era que “(…) se comentaba era que iban a matar era el hijo y que habían matado era a el señor por equivocación”79.

También lo afirmó EVELIO LEAL al señalar que en San Alberto “(…) se corrió el rumor de que habían matado al esposo de la señora (…)80 se corrieron rumores de que de un hijo de ella no me acuerdo de él, pero sí tenía como un grado de colaboración, no sé, informante, no sé, algo así por el estilo y que eso fue lo que se rumoró que por eso había sido la muerte del señor (…)”81.

En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por la reclamante, por diversos sucesos ocurridos en 1995 que entre otros comprendieron la violenta muerte de su esposo JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA -comprobado además con el registro de 77 Actuación N° 1. p. 214. 78 Actuación N° 146.

Récord: 00.09.22. 79 Actuación N° 154. Récord: 00.06.54. 80 Actuación N° 145. Récord: 00.15.04. 81 Actuación N° 145. Récord: 00.16.07. 35 Radicado: 680813121001201700133 01 defunción que se aportó82-, el atentado contra la propia vida de LUCILA que soportó ese mismo episodio amén de las amenazas recibidas directamente y del evidente contexto de violencia del municipio de San Alberto -en hechos todos que cabe derechamente calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- la solicitante junto con su familia se vio obligada no únicamente a salir de la región sino a dejar en manos de terceros los inmuebles que tenía. Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, con ocasión de esos graves sucesos, ciertamente se generó en LUCILA y su familia, un justificado desazón y temor; tanto, que prácticamente y de inmediato, al lado de sus hijos, se vieron todos compelidos a abandonar la región y dirigirse a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

No fuera a ser que les pasare lo mismo que a su esposo. Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues al margen de esa serie de acontecimientos que ameritaban tenerse muy en serio, es palmar que esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.

En condiciones tales, debe concluirse entonces que fueron esos padecidos hechos de violencia, los determinantes para dejar el bien. Con todo, muy a pesar que por la conjunción de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que la dejación de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de 82 De acuerdo con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial N° 241964 de 16 de mayo de 1995 JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA falleció el 13 de mayo de 1995 en el municipio de San Alberto, a causa de una “laceración lobulocerebral [con] arma de fuego”.

(Actuación N° 1. p. 99). 36 Radicado: 680813121001201700133 01 violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de ellos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los bienes.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas de esos terrenos (sucedidas en 1997) y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar admitiendo, de acuerdo con las versiones de LUCILA, que pasados más o menos unos dos o tres años desde el homicidio de su esposo JOSÉ LEÓN, se vio ella tentada a venderlos precisando que ALIRIO ALBARRACÍN “(…) me dijo que iba a perder ese lote porque los paramilitares estaban haciendo uso del portón (…) me dijo que (…) iban a coger eso (…) me dijo ‘véndame eso que yo se lo compro’, entonces yo le dije: ‘¿cuánto me da?’ me dijo: ‘le doy dos millones’.

Pues yo, como él me dijo, pues yo estoy sola, entonces dije: 37 Radicado: 680813121001201700133 01 ‘sí, se lo vendo (…)”83 concretando en todo caso que “(…) no me obligaron a vender (…) ellos no me sacaron, ellos me pidieron que les vendiera porque yo les dije que estaba cansada de ir a cobrar arriendo, de luchar por y les vendí. Y a ALIRIO ALBARRACÍN le vendí el lote del colegio porque me saquearon mi colegio, me le saquearon todo, pupitres, escritorios y todo, tenía todos los salones, cinco salones con ventilador y todos esos ventiladores los sacaron, se lo llevaron entonces ALIRIO me dijo: ‘LUCILA, véndame ese lote entonces le dije ‘cuánto me da por él?’, dijo: ‘dos millones´.

Préstelos pa’ ca’ porque yo no voy a volver por acá (…)”84. Del mismo modo, indicó que fue él mismo quien le informó que “(…) ‘LUCILA, se le van a meter al colegio los paramilitares, ya le desocuparon todo el colegio’, entonces yo dije voy a vender dijo yo se lo compró (…) le dije: ‘deme lo que sea’ porque (…) uno con una angustia, una desesperación de saber que a cualquier momento lo matan a uno o le matan a un hijo (…)”85.

Asimismo precisó que el otro bien fue cedido por “cinco millones”86 explicando que ese monto fue establecido por su comprador por cuanto que “(…) yo estaba pidiendo treinta millones, pero la vez que me amenazó la señora esa (LUCILA NAVARRO) yo llegué y me encontré a él (al profesor NELSON ROLÓN) y me dijo, le dije: ‘profesor: me puede pagar el alquiler’ y me dijo: ‘sí, ya se lo pago’ entonces dijo LUCILA ‘véndame eso, profesora’ él no me dice LUCILA ‘profesora véndame esa casa’.

Le dije: ‘¿cuánto me da?’; dijo: ‘le doy cinco millones’. Y como ya me habían amenazado, yo ya no podía volver, dije ‘pues los voy a vender’. Pero ellos no me obligaron a vender (…)87 yo venía temblando de nervios (…)88 entonces ese mismo día arreglamos; él me dio la mitad y después me dio la otra mitad cuando hicimos las escrituras (…)”89 (Subrayas del Tribunal). 83 Actuación N° 1. p. 155 a 172. 84 Actuación N° 129.

Récord: 00.41.38. 85 Actuación N° 129. Récord: 00.47.45. 86 Actuación N° 129. Récord: 00.42.53. 87 Actuación N° 129. Récord: 00.43.02. 88 Actuación N° 129. Récord: 00.44.03. 89 Actuación N° 129. Récord: 01.14.28. 38 Radicado: 680813121001201700133 01 De acuerdo con ello, aparece en claro que los mentados negocios se dieron en esas condiciones porque no “podía” volver por las amenazas y para de ese modo intentar que no se perdiera todo ese patrimonio.

En fin: a su propia voz las dichas ventas fueron el resultado de la injerencia de hechos propios del conflicto. Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo con ello alcanza. Y como las razones atrás vistas permiten racionalmente concluir que la decisión de vender brotó fue por ese previo abandono que a su vez devino por el asesinato de JOSÉ LEÓN además de las amenazas sufridas y no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de ceder esas casas y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando, no es mucho lo que falta para convenir que esas negociaciones fueron también resultado de la afectación padecida por circunstancias tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.

Por supuesto que siguiendo muy de cerca las pruebas recaudadas pronto se llega al convencimiento que esa intención de vender no emergió sino con ocasión de tan duros incidentes de violencia que la marcaron sin que aparezca demostración alguna que diga que 39 Radicado: 680813121001201700133 01 antes de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente tan drástica solución; muy por el contrario ella misma adujo que “(…) no planeamos nada de eso, estábamos bien.

Ahí yo hice política con el doctor RODOLFO RIVERA y la gente, pueden preguntar, pero la gente me quería, yo no tenía problemas con nadie. Yo en la semana santa salía a pedir a los almacenes a todas partes pa’ darle a la gente mercaditos y todo eso (…)”90. Hasta quizás por ello fue que se concertaron esas tan desventajosas condiciones de las que habló LUCILA, lo que dígase de paso también aplicaría a modo de claro indicio acerca del invocado despojo pues revelaría cómo ese negocio se realizó de manera ligera y sin mayor reflexión. Es que, bien vistas las cosas, en semejantes condiciones bien cabría concluir que esa venta asomaba como la más obvia y sensata decisión a la que quizás podría arribarse.

Sobre todo si se repara que empecinarse a ultranza en conservar el derecho sobre unos terrenos que no contaban con la posibilidad cercana ni cierta de sacarles provecho (fíjese que el previo ensayo de arrendar acabó siendo frustráneo por cuanto los inquilinos no pagaban la renta) como tampoco, mucho menos, regresar allí para vivir o explotar esos bienes -a pesar de ser su propiedad-, acaso no era la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlos para, en vez de perderlo del todo, siquiera así recuperar “algo” de aquello de lo que no se puede usar ni obtener real beneficio.

De verdad que no parece muy razonable quedarse con unas “propiedades” si al final de ellas no cabía servirse suficientemente. Cierto que esos disputados convenios sucedieron sólo hasta 1997, esto es, habiendo pasado holgadamente más de dos años desde la muerte de su esposo (que lo fue el 9 de mayo de 1995). Asimismo, que para cuando se dieron dichos pactos ni mencionado aparece que 90 Actuación N° 129.

Récord: 00.54.27. 40 Radicado: 680813121001201700133 01 hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Hasta la propia LUCILA repetidamente lo desmintió: “(…) ellos no me obligaron a vender (…)”91. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la distancia temporal desde el previo abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel. 91 Actuación N° 129.

Récord: 00.43.02. 41 Radicado: 680813121001201700133 01 Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. En el caso de marras, aparece en claro, de acuerdo con las versiones de LUCILA OLARTE -cuyo elevado peso demostrativo le exime de probar más allá- que por la muerte de su esposo abandonó junto con su familia los fundos trasladándose en comienzo a Bucaramanga y luego a Floridablanca.

Con todo, igual adujo que dejó encargados esos terrenos a terceros, incluso uno de ellos lo arrendó para intentar sacarle algún provecho. Lo que en comienzo sugeriría que persistió en cabeza de la solicitante, la tenencia material y jurídica de las cosas por conducto de terceros, obteniendo inclusive respecto de uno de tales bienes un beneficio económico (rentas), lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del dominio del bien. 42 Radicado: 680813121001201700133 01 Sin embargo, débese reparar muy bien, de una parte, que a voces de la propia LUCILA, esos intentos fueron vanos y fallidos pues que, de un lado, el lote en el que funcionó el “Liceo Santa Lucía” el cual quedó al cuidado de CECILIA ESPINOZA, profesora del plantel, no rindió frutos pues ya no pagaban la mensualidad y frente al otro terreno, a pesar que había convenido con el profesor NELSON ROLÓN (esposo de la opositora ELSA ROJAS) que se lo dejaba en arriendo, al final “(…) no me pagaban; la gente vivía y no me pagaban y yo sin un peso a escondidas por allá en Bucaramanga pasando necesidades (…)”92 (Subrayas del Tribunal).

Por modo que a partir de esas atestaciones cuanto queda en claro es que situaciones tales, por las concretas circunstancias en que sucedieron, no cabrían catalogarse propiamente como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún menos de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes se afectó tanto su relación con esos bienes, que esas plenas prerrogativas de usar, gozar y disponer acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a “encargar” a otros el cuidado y procurar sin mayor éxito algún valor económico para paliar las angustias de entonces.

Aspectos éstos que servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes surgió una inocultable dificultad de aprovechamiento de los inmuebles; mismo que quizás podría haberse logrado con mucha mayor fortuna si hubiere allí permanecido una persona dedicada de plano a esas actividades teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad del terreno. Lo que no fue del caso. 92 Actuación N° 129.

Récord: 00.32.25. 43 Radicado: 680813121001201700133 01 Tampoco tiene mayor relevancia, dígase de una vez, que LUCILA hubiere seguido rondando por los mismos sectores aún después de su desplazamiento cual reprobare la opositora ELSA ROJAS GÉLVEZ. Pues al margen que no parece muy consecuente reprenderle por haber ido a cobrar las rentas para así conseguir algo de dinero, amén que lo hacía casi que de manera furtiva, ni siquiera el mero hecho de regresar esporádicamente a la zona, desdice de su condición de víctima ni del desplazamiento por ella sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201193, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones94 en tanto que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, por ejemplo aquí para tratar de lograr recursos que permitiere solventar sus angustias económicas.

En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que los pretensos asensos dados por la reclamante al efectuar esos negocios, resultaron efectivamente viciados por el fenómeno de la 93 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 94 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 44 Radicado: 680813121001201700133 01 “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez95 de los señalados convenios; justamente por la falta de consentimiento96 que los hace anulables97. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201198.

Casi que sobra decir que esa calidad de despojada no se quiebra, cual ensayaron las aquí opositoras, bajo el mero efugio de abroquelarse en decir vehementemente, una y otra vez, que LUCILA y su familia en realidad nunca lo fue; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los contradictores de cara a las propuestas por la reclamante si es que, visto quedó, a las de esta última siempre se le dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los contradictores)99 dado que, no solo les competía el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino desvirtuar o infirmar plenamente las de la solicitante, so pena de que esa confianza que de comienzo generan éstos, sigan comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.

Y aquí no hubo tal. 95 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 96 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 97 Art. 1741 C.C. 98 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 99 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 45 Radicado: 680813121001201700133 01 Por modo que sin mediar eficaz prueba de lo contrario, queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones de la restituyente pues se prefieren por sobre las de los demás; incluso también por encima de los dichos de testigos como esos que aquí también repetidamente repudiaron esa condición de desplazados en los solicitantes.

Tampoco tiene miramiento ese lánguido planteamiento que apuntó a relievar que supuestamente LUCILA y su fallecido cónyuge fueron colaboradores de los grupos al margen de la ley que delinquían en San Alberto para el año 1995, cual insinuaron ARTURO HENAO PARRA; HUGO PABÓN PORTILLA y JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ. Sencillamente porque reprensiones como esas caerían en el vacío si se repara que al final de cuentas, esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente” o “guerrillero” o “paramilitar”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase en verdad que aquel hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos. Por modo que toda alusión directa o indirecta en ese sentido, ha de desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Es que ni siquiera importa que a la voz de testigos tales como ARTURO HENAO PARRA; HUGO PABÓN PORTILLA; EVELIO LEAL y JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ, quedare en claro que WILLIAM, hijo de 46 Radicado: 680813121001201700133 01 LUCILA y el fallecido JOSÉ LEÓN, hubiere hecho parte de un grupo guerrillero como igualmente lo fustigó vehementemente la Procuraduría y así hubo incluso de aceptarlo ella misma.

Pues al margen que de inmediato ella ripostó con todo el vigor probatorio de sus palabras, que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes él ya se encontraba por fuera de la organización100, obra en el plenario la entrevista que el propio WILLIAM ofreciera ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional101 el 22 de septiembre de 2003 en la que expresamente afirmó que del dicho grupo desertó “(…) el día 11 de mayo de 1995 (…)”, esto es, en épocas anteriores al “despojo” (que lo fue en 1997).

Y si bien aparece en claro que de nuevo se unió a la subversión, tal acaeció hacia finales de 1999 (luego de esas ventas) y que finalmente se desmovilizó en septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organización se dio en momentos anteriores como posteriores al “despojo”. Por lo que no se está aquí el supuesto de que trata el parágrafo 2º artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Como fuere, ni porque se llegare al convencimiento que esa persecución de los paramilitares obedeció justamente a que WILLIAM estuvo involucrado en la guerrilla (por ejemplo, a partir de narraciones tales como que el objetivo del asesinato era éste y no su padre quien acabó muerto por error) y que en razón de esas circunstancias todos los miembros de la familia resultaron estigmatizados disponiendo que no deberían continuar en la región, es palmar en cualquier caso que la calidad que legitima a LUCILA para estas lides permanece enhiesta pues no fue propiamente ella ni su fallecido compañero quienes hicieron parte de las filas de esos grupos no obstante lo cual, tal como lo refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, terminarían siendo por igual y en ese supuesto “(…) víctimas directas por el daño sufrido en sus (propios) derechos (…)” (Subrayas del Tribunal). 100 Actuación N° 129.

Récord: 00.25.36. 101 Actuación N° 28. 47 Radicado: 680813121001201700133 01 Finalmente, bien vale mencionar, así sea liminarmente, que no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011102. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la casa ubicada en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “El Centro” de San Alberto determinado para 1995 y que se estimó en $28.879.409.oo103 como el del lote de terreno localizado en la Calle 4 N° 4-68 establecido para ese mismo año en $30.209.214.oo104, son conclusiones que pronto decaen al reparar en que, conforme allí se adujo, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta los avalúos “presentes” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tales contaban para esos momentos desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

En suma: LUCILA y su grupo familiar tienen derecho a la restitución; incluso respecto de su hijo WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE. 3.1.1. De la Formalización. 102 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 103 Actuación N° 60. 104 Actuación N° 59. 48 Radicado: 680813121001201700133 01 Convenido que debe reconocerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención, en cuanto refiere con el predio situado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “El Centro” de San Alberto.

Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”105.

Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre 105 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 49 Radicado: 680813121001201700133 01 la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente el fallecido JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA como la aquí reclamante LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ obraban respecto del reseñado fundo como sus poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el año de 1985 y que perduró hasta 1997 cuando fue cedido a ALIRIO ALBARRACÍN por cuenta de los indicados hechos victimizantes; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (pues en este caso no medió precisamente justo título106 ni buena fe posesoria107 que ameritare analizar el punto desde la “ordinaria”108) ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002, atendido el claro contenido del canon 41 de la Ley 153 de 1887.

No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448109 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil110, no tienen virtud para 106 Art. 764 C.C. 107 Art. 768 C.C. 108 Arts. 2528 y 2529 C.C. 109 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 110 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 50 Radicado: 680813121001201700133 01 interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ella y a los herederos de JOSÉ LEÓN, hasta le sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017)111 para hacerse con la propiedad del dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente completaría el término legalmente reclamado112.

En suma: que se habrían hecho con la propiedad del bien reclamado en este asunto. Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiarla no solo a ella cuanto que asimismo a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos como que fue común el esfuerzo en aras de atender el dicho predio.

Asimismo, tal orden debe ir aparejada de los ordenamientos consecuentes y en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que pudieren afectar al fundo. de 13 de julio de 2009.

Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 111 Actuación N° 1. 112 Art. 2532 C.C. 51 Radicado: 680813121001201700133 01 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente115 o en últimas, la económica116 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 115 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 116 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y 52 Radicado: 680813121001201700133 01 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.

Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad117) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno118, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”119.

Pues sin desconocer que los predios no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien (con todo y la situación de discapacidad que afecta a LUCILA), existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos. los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 117 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 118 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 119 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 53 Radicado: 680813121001201700133 01 En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que la reclamante llegó a esos predios hacia el año de 1985; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron ella con sus hijos que abandonar hacia el año 1995, para prontamente salir de la región y trasladarse hacia Bucaramanga.

Justo por ello, esto es, porque LUCILA y sus hijos fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que las albergó por tantos años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación de los bienes ocurrió hacia el año 1995, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de dos décadas. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, la peticionaria y su familia fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios primero ubicándose en la ciudad de Bucaramanga, posteriormente en Floridablanca y por último en Barcelona, España; lugar en el que finalmente lograron establecerse y asentarse. 54 Radicado: 680813121001201700133 01 Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en San Alberto (Cesar), lo tienen ahora en lugar distinto; que ya la peticionaria no goza del mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta la propia solicitante tal vez fuere la más ansiosa en recuperar el bien.

Pero han pasado ya más de veinticinco años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia LUCILA fue clara en punto de que en vez de devolverle el terreno cuanto quería era que le dieren una vivienda en otro lugar “(…) yo no quiero tierras porque yo no puedo estar allá porque fui amenazada entonces yo que me voy a ir a reclamar casas que no puedo ir a vivir (…) yo no quiero volver allá no quiero ni puedo porque (…) yo desde lo que he pasado me dio depresión (…)120 yo quisiera que me ayudaran, aunque fuera pa’ eso pa’ tener mi vivienda”121.

No solo eso, además indicó que el motivo por el que no ha regresado a Colombia es porque no tiene vivienda, empero que si contara con una retornaría “(…) estaría de acuerdo (…) me iría a 120 Actuación N° 129. Récord: 00.19.58. 121 Actuación N° 129. Récord: 00.52.11. 55 Radicado: 680813121001201700133 01 Bucaramanga, a San Gil, a Socorro, a donde sea, pero menos a San Alberto (…)”122.

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza123 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarla de nuevo a una comunidad en unas condiciones que no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448124. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de 122 Actuación N° 129. Récord: 00.58.02. 123 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 124 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 56 Radicado: 680813121001201700133 01 indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición125 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”126 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de uno o más predios urbanos o rurales, a elección de la peticionaria y además ofrecerse los incentivos apropiados para la 125 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 126 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 57 Radicado: 680813121001201700133 01 implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013127 y 0145 de 90 de marzo de 2016128 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JOSÉ LEÓN, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido a él como a LUCILA, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 127 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 128 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 58 Radicado: 680813121001201700133 01 Convenido en ello, importa finalmente precisar que la ordenada restitución por equivalente debe implicar, no solo la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir inclusive de la dejación de los predios sucedida en 1995 sino además, y previamente, declarar la pertenencia del bien ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro” e inscribir la sentencia que así lo disponga en el correspondiente registro. 3.2.

La Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de las opositoras vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de LUCILA -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirieron sus derechos sobre los predios con “buena fe exenta de culpa”. Así pues, ELSA ROJAS GÉLVEZ aseguró ante el Juzgado129 que celebró el negocio jurídico con la reclamante de forma honesta, legal y tranquila pagando por el bien un precio justo y superior al que se pedía por los predios colindantes, desconociendo los motivos que la motivaron primero a ponerlo en arriendo y luego a vender, pues según lo indicó, la reclamante no se los informó además que llegó a San Alberto después del homicidio de JOSÉ LEÓN y se enteró del mismo luego de obtener la propiedad.

Por su parte, MARGARITA ORTEGA DE RÍOS en la corta intervención que realizó130, alcanzó a manifestar que compró el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “El Centro” con el producto de la venta de una propiedad que tenía con el fallecido LIBORIO RÍOS, empero que no lo conocía, en tanto que el pacto lo realizó fue su hijo INOCENCIO131; mismo que en su declaración indicó que en efecto el fundo lo adquirió el 12 de mayo de 2012 de manos de JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ por la suma de $180.000.000.oo fijándose previamente que el predio no tenía embargos ni estaba siendo solicitado en restitución132. 129 Actuación N° 144. 130 Actuación N° 142. 131 “(…) yo no conozco pa’ allá yo no sé únicamente sabe INOCENCIO que fue el que hizo el negocio” (Actuación N° 142.

Récord: 00.47.27). 132 “nosotros lo único que miramos uno sabe si está en embargo y eso y no fue más si estaba en embargo, pero ahí no figuraba ninguna restitución” (Actuación N° 143. Récord: 00.15.17). 59 Radicado: 680813121001201700133 01 Pues bien: débese de entrada relievar que esas singulares alegaciones y como no podía ser de otro modo, demandan cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que 60 Radicado: 680813121001201700133 01 se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima133 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio134.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado 133 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 134 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 61 Radicado: 680813121001201700133 01 correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”135.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser 135 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 62 Radicado: 680813121001201700133 01 consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de la proterva intención de aprovecharse de la situación, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en 63 Radicado: 680813121001201700133 01 orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamada a declarar ELSA ROJAS, al indagarle sobre la forma en que adquirió el predio de que aquí se trata, explicó “(…) yo realmente ni siquiera estaba pensando en comprar casa, pero yo si tenía la intención (…) la profesora LUCILA fue la que me ofreció esa casa a mi (…)136 incluso en ese momento (…) el Notario le había ofrecido tres millones de pesos (…) y había otra persona que estaba ofertando por esa casa yo realmente tenía un millón de pesos, entonces me interesó (…).

Ella me ofrece la casa (…) y yo le pagué lo que ella me pidió ósea ella me pidió eso y yo pues realmente le digo a NELSON que me colabore (…) por favor mire que la profesora por favor y él autoriza al pagador del colegio (…) que me diera el cheque de él del sueldo y del sobresueldo que cuando eso eran setecientos mil pesos (…) yo hice la carta venta con la profe’, el millón, NELSON me dio los setecientos mil pesos y ella entró al banco y una persona había quedado de prestarme los trescientos y no me los presta ¡ay Dios mío! (…) cerraron el banco y yo en la calle buscando los trescientos mil gota a gota para completar el cheque porque ella dijo no si no es completo se cae el negocio (…)”137.

Aseguró que el valor del predio fue de “(…) cinco millones de pesos, ella me pidió cinco millones y yo le di los cinco millones de pesos”138. También que para pagar el resto del dinero “(…) la profesora dijo dos meses y en dos meses le reunimos el dinero eran como exacta la cuota porque incluso después hubo un problema de la escritura de falsa tradición algo así doctora y ella misma nos buscó a la señora STAPPER y nos cobró hasta quinientos mil pesos por la rectificación de la escritura y la profesora LUCILA fue con nosotros y fue NELSON y fuimos a Bucaramanga a hacer eso para que ella nos firmara, yo duré incluso haciendo el negocio como seis meses ósea realmente 136 Actuación N° 144.

Récord: 00.29.42. 137 Actuación N° 144. Récord: 00.30.07. 138 Actuación N° 144. Récord: 00.32.04. 64 Radicado: 680813121001201700133 01 con la profesora LUCILA fue un negocio honesto, legal, tranquilo (…) yo si tenía el afán de comprar la casa pues para mí, para mi seguridad, para mi estabilidad, por JULIANA, por mi vejez y también por mi enfermedad y por la enfermedad de JULIANA (…) esa ha sido la preocupación de mi vida (…)”139.

Asimismo, su entonces compañero sentimental, JOSÉ NELSON ROLÓN GUEPSA también dio detalles del negocio al manifestar que LUCILA le “(…) arrendo el predio, dos años antes de la fecha de la compra (…) La señora estaba vendiendo el predio y tenía varios oferentes, entre esos era el Notario del Municipio, habían tres, como yo era el arrendatario me la ofreció a mí, es más yo le ofreció un precio más elevado para poderme quedar con la casa porque igual tenía que en tres meses desocuparla, ese fue el negocio lo hicimos, yo le di la parte y quedamos tan pronto legalizaran los predios porque tenía falsa tradición yo le entregaba la plata y en esos términos se hizo el negocio”140 (Sic).

Otro tanto reveló INOCENCIO, sobre la forma en la que MARGARITA adquirió el inmueble ubicado en la Calle 4, explicando “en ese tiempo salió la sucesión que dejaba mi papá entonces con la plata esa compramos (…)”141 a JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ en mayo de 2012142. Refirió que desde entonces “(…) eso lo hemos tenido en arriendo (…)”143. De cara a las previas gestiones que ejecutó para que su señora madre se hiciera dueña señaló: “(…) nosotros lo único que miramos uno sabe si está en embargo y eso y no fue más si estaba en embargo, pero ahí no figuraba ninguna restitución (…)144 usted sabe que uno mira y a donde le parece mejor ahí se queda uno revisa varios y ya el que le parece ahí es”145. 139 Actuación N° 144.

Récord: 00.32.57. 140 Actuación N° 1. p. 124 a 125. 141 Actuación N° 143. Récord: 00.08.14. 142 Actuación N° 143. Récord: 00.08.54 a 00.09.06. 143 Actuación N° 143. Récord: 00.09.18. 144 Actuación N° 143. Récord: 00.15.17. 145 Actuación N° 143. Récord: 00.09.53. 65 Radicado: 680813121001201700133 01 No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente descartar la buena fe aquí exigida.

Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación de los predios, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de las opositoras -o en el caso de MARGARITA, a través de los dichos de INOCENCIO, quien en verdad fue el encargado de realizar todo el proceso de compra- desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva.

En fin: que no medió propiamente el sumo cuidado que se ha querido destacar. Todavía menos en cuanto a ELSA cuando es patente que su particular situación, le autorizaba de primera mano estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; háblese en concreto, por ejemplo, que es oriunda en San Alberto146, conocimiento ese que le hubiere permitido inferir razonablemente sobre el grave orden público que presentó ese municipio como efectivamente lo asintió cuando siendo cuestionada acerca de la presencia de organizaciones ilegales, refirió que existían y que en especial a ella le aparecieron después de adquirir la vivienda solicitada, específicamente “(…) cuando monto la heladería (…) a mí me llegaban mensualmente y yo tenía que pagarles pero todos los negocios pagaban, llegaban a las diez de la mañana lo de la cuota uno sacaba y les daba la cuota y también cuando querían se iban y no pagaban la cuenta y a quien uno le iba a decir oiga págueme la cuenta jum calladita ELSA no le diga nada si porque ellos llegaban.

Yo siempre que tuve el negocio pagué”147. Del mismo modo, reconoció que las condiciones de 146 Actuación N° 144 Récord: 00.04.36. 147 Actuación N° 144 Récord: 00.45.04. 66 Radicado: 680813121001201700133 01 seguridad de la región no han sido las mejores “(…) pues San Alberto ha sido un pueblo como caliente, pero uno vive allá normal o sea yo digo que después de que uno no tenga problemas vive ahí”148.

En buen romance, que ni ella ni su compañero eran precisamente ajenos al flagelo de la violencia que rondaba por allí además de ser conscientes de que existían algunas particulares circunstancias que avisaban sobre el riesgo de negociar un predio por esa zona y en esas condiciones de violencia; previsiones que, sin embargo, de todos modos dejaron de lado y a la postre acabaron realizando rápidamente el negocio, itérase, pese a todo ello.

Obviamente que eso solo desdibuja de entrada que hubieren sido de veras “sensatos” o “juiciosos” en aras de mirar la pertinencia de ese pacto cuanto que todo lo contrario. Todo, sin descontar que al final de cuentas, tampoco probaron las opositoras cuanto aquí les incumbía. Itérase que más allá de meramente indicar que obraron con “buena fe”, se reclamaba la acreditación de toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy prudente haría en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado.

Por supuesto que bien pudieron preguntar a los que ocupaban antes ese mismo terreno sobre las razones por las que resultó abandonado o clausurado el liceo que antes allí funcionaba no obstante que era de conocimiento público para la mayoría de los pobladores que allí operaba una escuela de propiedad de la solicitante, quien en 1995 partió de la región tras el asesinato de su esposo.

Pero nada de eso se hizo. 148 Actuación N° 144 Récord: 01.04.02. 67 Radicado: 680813121001201700133 01 Y ni que decir de la información que pudo haber recolectado ELSA, pues ahí sí que con más veras resulta reprochable que dejare pasar la oportunidad de averiguar con algunos de sus vecinos como HUGO PABÓN PORTILLA; OLIVO JAIMES;

ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA; LIDE PÁEZ; JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS o EVELIO LEAL, las razones por las que LUCILA dejó de habitar la región. En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad MARGARITA ORTEGA DE RÍOS y ELSA ROJAS GÉLVEZ se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa.

Por modo que la intentada alegación no tiene visos de prosperidad. Por último, cabe descartar la posibilidad de flexibilizar el estudio de buena fe calificada a ELSA ROJAS GÉLVEZ, pues a pesar de haber señalado ser víctima del conflicto armado, por cuanto tuvo que vender un bien rural en el municipio de Arboledas (Norte de Santander)149, lo cierto es que ello ocurrió en el año 2006 cuando ya había adquirido en el inmueble en San Alberto que hoy se reclama150, es decir que no hay por donde inferir que llegó a la vivienda motivada por ese hecho de violencia. 149 En la declaración ante el Juzgado señaló ELSA que “(…) en Arboledas Norte de Santander nosotros habíamos comprado una parcela y allá como éramos oriundos de San Alberto llegó y se hizo un asentamiento la guerrilla, pero eso era a que te cojo ratón y a que no, pero siempre ellos decían que iban a secuestrar a NELSON (…) después una navidad (…) él siempre iba a todas las navidades yo no fui, él fue y llegaron los paramilitares y tocaron (…) la puerta y pidieron las llaves del carro, él tenía un MITSUBISHI rojo (…) hicieron dos robos en los pueblos aledaños, la señora nos puso la demanda pero mi cuñado era, es obispo (…) él fue y rogó a la gente para que nos quitara la demanda a nosotros del carro y pues ese evento hizo que, que porque yo no había querido vender esa finca porque NELSON pues debido a unos desordenes que había tenido por ahí entonces él me había dado esa finca realmente que porque nos fuéramos a vivir allá con JULIANA, pero nunca pudimos por lo de la guerrilla (…) y después con lo de los paramilitares, entonces yo ya accedí a venderla él la vendió y pues yo accedí a firmar (…)” (Actuación N° 144.

Récord. 00.48.10). Continuó narrando “(…) NELSON la compró creo que fue (…) como después de la casa, ósea en ese tiempito (…)”. (Actuación N° 144. Récord. 00.51.50). También adujo que “esa propiedad estuvo a nombre mío (…)” (Actuación N° 144. Récord. 00.52.39) y que en el expediente estaban “(…) los papeles, está el certificado de libertad y tradición (…)” (Actuación N° 144.

Récord. 00.52.56). Finalmente precisó que denunció lo ocurrido “yo lo denuncio hace poco (…) yo fui a Justicia y Paz incluso (…)” (Actuación N° 144. Récord. 00.55.02). 150 De acuerdo con los documentos que aportó ELSA en la etapa administrativa se advierte que el bien rural ubicado en Arboledas al que hace referencia se denomina “El Stirano” e identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 276- 5445.

Asimismo, se evidencia que lo adquirió mediante la Escritura Pública N° 3258 de 22 de septiembre de 1998 de la Notaría Segunda de Cúcuta y lo vendió a través de la Escritura N° 58 de 30 de junio de 2006 otorgada en la Notaría Única de Arboledas (Actuación N° 1. p. 162 a 165). 68 Radicado: 680813121001201700133 01 3.3. De los Segundos Ocupantes.

Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional151 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”152 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento153.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016154. 151 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 152 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 153 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 154 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de 69 Radicado: 680813121001201700133 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”155 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”156.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 155 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 156 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 70 Radicado: 680813121001201700133 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores.

En los informes de caracterización presentados157 se constató, previa entrevista con MARGARITA ORTEGA DE RÍOS, quien para entonces contaba con 81 años de edad, que habitaba en un predio diferente al reclamado (ubicado en el barrio “La Marina” del mismo municipio) junto con su hijo INOCENCIO RÍOS de 53 años y la compañera de este AURORA LUCÍA OCHOA MONTOYA de 50.

Se expuso que sus ingresos mensuales ascendían a $950.000.oo de los cuales $600.000.oo provenían del arriendo del fundo solicitado y el resto de la renta de otra propiedad ubicada en el barrio “La Marina” que también estaba siendo reclamada y, en cuanto a los egresos, refirió que correspondían a $1.000.000.oo destinados a sus gastos mensuales en alimentación, servicios públicos, medicamentos y al mantenimiento de los aludidos inmuebles.

Se conceptuó entonces que tenía dependencia respecto del predio en tanto que el 63% de sus ingresos derivaban de aquél, además porque por su edad y condiciones de salud no le era posible trabajar para sostenerse, explicando que aunque contaba con otra vivienda, solo ocasionalmente la podía explotar debido a que la mayor parte del año estaba desocupada, pues los inquilinos no eran constantes.

De otra parte, se indicó que ningún miembro de su grupo familiar era víctima del conflicto armado interno. Asimismo, que todos se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. Se señaló también, que ella se encontraba registrada en el SISBÉN con puntaje de 45,31158 y que no devengaba subsidios del Estado, tampoco estaba vinculada a Seguridad Social en Pensiones159. 157 Actuación N° 1. p. 331 a 362. 158 Actuación N° 1. p. 355. 159 Actuación N° 1. p. 361 a 362. 71 Radicado: 680813121001201700133 01 De acuerdo con todo ello, los encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional160, -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones- dicho hogar presentaba un 30% de privaciones por las variables de “bajo nivel educativo” y “analfabetismo”.

De otro lado, y según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro161 MARGARITA aparece con la propiedad de dos bienes diferentes al reclamado (matricula inmobiliaria Nos 196-17702 y 196- 18901) y el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-3770. No obstante, revisado el certificado de tradición de este último se observó que se encuentra inmerso en un proceso de pertenencia, lo que sumado a las manifestaciones que realizó la opositora en el informe de caracterización, resulta suficiente para inferir que respecto de ese no se deriva ni su derecho a la vivienda ni el medio de subsistencia. En cuanto toca con el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No 196-18901 se constata que estuvo siendo solicitado en otro proceso de Restitución de Tierras.

Sin embargo, al verificar el estado del mismo, se observó que este Tribunal mediante sentencia de 4 de agosto de 2020162 aunque resolvió amparar el derecho de la allí solicitante, se le reconoció la condición de segundo ocupante a MARGARITA ORTEGA DE RÍOS, determinando como medida de 160 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 161 Actuación N° 128. 162 Expediente N° 68081312100120160023201 72 Radicado: 680813121001201700133 01 atención mantenerle el statu quo que sobre aquel ostentaba.

Es decir que a la hora de ahora la opositora conserva la dicha propiedad. Justo por esa situación, esto es, en tanto ya a MARGARITA se le concedió en el mentado asunto la calidad de segundo ocupante, esa sola circunstancia hace inerte volver a resolver sobre el mismo aspecto en este proceso. Por modo que no cabe acá de nuevo disponer sobre un reconocimiento semejante.

En cuanto toca con ELSA ROJAS GÉLVEZ, en el informe de caracterización aportado163 se señaló que contaba con 45 años de edad, era bachiller, trabajadora independiente y cabeza de familia porque se separó de su compañero permanente, estando a cargo de atender tanto las necesidades de su hija, quien cursaba por entonces estudios superiores de bacteriología, como, asimismo, las de su padre, un adulto mayor de 77 años que presentaba deterioro en su salud.

Asimismo, que habitaba el inmueble solicitado. En punto de sus ingresos explicó que ascendían a $1.100.000.oo de los cuales $500.000.oo provenían del arriendo de un local comercial ubicado en el mismo bien pretendido y que el resto lo percibía por salarios; frente a los egresos refirió que en total eran del orden de $1.100.000.oo que se empleaban para el sostenimiento de su hogar y el pago de deudas financieras, pues tenía un crédito de $7.000.000.00 por el que mensualmente pagaba $500.000.oo.

De igual manera, se dijo que se encontraba afiliada al régimen contributivo de salud, información que ella misma complementó ante el Juzgado al declarar que desde siempre ha figurado como beneficiaria de su expareja -JOSÉ NELSON ROLÓN GUEPSA- quien era cotizante en su profesión de docente. Expuso que fue víctima del conflicto armado en razón a hostigamientos que recibió por parte de grupos al margen de la ley.

Se puntualizó que era propietaria de otro inmueble urbano en San Alberto que obtuvo como producto de la 163 Actuación N° 1. p. 319 a 330. 73 Radicado: 680813121001201700133 01 liquidación de la sociedad marital, el cual se encontraba en arriendo; también de una parcela de catorce hectáreas en el municipio de San Martín aunque dijo que en la misma no ejercía la posesión, por cuanto era administrado y explotado únicamente por su excompañero.

Con base en esa información se concluyó que el hogar se encontraba en situación de pobreza multidimensional. Igualmente, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social, se observó que está inactiva en pensiones y que no recibe auxilios por parte del Estado164. Por su parte, la consulta en la página web del SISBÉN arrojó que allí no se encuentra registrada165.

Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que ELSA figura como propietaria de dos inmuebles más (matrículas inmobiliarias Nos 196-5471 y 196-20794); así como del 50% de lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria N° 196-19614166. Con posterioridad, explicó ella ante el Juzgado que ya no residía en el inmueble reclamado puesto que allí se encontraba su excompañero JOSÉ NELSON mientras que aquella habitaba ahora en un apartamento de su propiedad ubicado en la Carrera 3 con Calle 5 del municipio de San Alberto, nomenclatura que cotejada con el informe que presentó la Superintendencia se corresponde con la del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-5474.

En cuanto toca con sus ingresos, allí rectificó que provenían del local comercial que construyó en el primer piso del fundo reclamado167 por el cual percibía una renta mensual de $780.000.oo168; igualmente aceptó que recibía ayuda económica de su excompañero sin especificar suma alguna y por 164 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 165 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 166 Actuación N° 128. 167 Actuación N° 144.

Récord: 00.41.42. 168 Actuación N° 144. Récord: 00.44.41. 74 Radicado: 680813121001201700133 01 último, reiteró que por el bien rural que tenía a su nombre (196-20794) no obtenía frutos en tanto que era explotado por aquel169. Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por determinado con ocasión de las carencias que de algún modo quedaron expuestas en el citado informe.

Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado trabajo de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que esos datos acerca de lo que efectivamente recibe por sus actividades, se lograron merced a sus propios dichos (de la contradictora) los cuales, ya se sabe, no son eficaces para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que a la par mediare elemento de juicio que le ofreciere suficiente respaldo, que aquí no lo hay; adicionalmente, que otro tanto incumbiría predicar en punto del acusado déficit de recursos y, finalmente, que cuenta con por lo menos otra propiedad inmueble sin que el mero hecho de permitir que alguien más la explote sin recibir algo a cambio la sitúe en calidad de vulnerable; todavía menos si se repara que insólitamente es aprovechada por el propio padre de sus hijos de quien además, según comentó ella, percibe igualmente algunos dineros.

Todo ello sin dejar a un lado que la propia ELSA admitió que en caso de perder la correspondiente casa “(…) yo no le voy a decir que me voy a morir de hambre porque es mentira (…)170 yo no digo que no tengo, no; yo tengo (…)”171 (Subrayas del Tribunal). 169 Actuación N° 144. Récord: 01.00.55. 170 Actuación N° 144. Récord: 01.04.42. 171 Actuación N° 144.

Récord: 01.07.42. 75 Radicado: 680813121001201700133 01 En fin: que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medida de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por la reclamante, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia a favor tanto de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ como de los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA respecto de ambos predios acá reclamados, se dispondrá la previa declaración de pertenencia en relación con el ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del dicho municipio de San Alberto.

A la par, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados alusivos con los dichos inmuebles en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA y adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que habrán de entregarse en equivalencia. 76 Radicado: 680813121001201700133 01 Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalencia, que los beneficiarios de las órdenes, hicieren el traslado de las propiedades al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA) no tienen aún consolidado su derecho en relación con los dichos predios pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar las referidas transferencias a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Por otro lado, se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: 77 Radicado: 680813121001201700133 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.796.324 y a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.821.286, que en este asunto aparece representado por AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.534.743 y WILLIAM ALEXANDER OLARTE GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.504.319, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR asimismo que, LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.796.324 y los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.821.286, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-28548 y el número catastral 20-710-01-01-0014-0026-000, el cual tiene un área de 319,95 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1349960,45 1075643,98 7°45’36,746"N 73°23’30,349"W 2 1349949,86 1075635,62 7°45’36,401"N 73°23’30,622"W 78 Radicado: 680813121001201700133 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 3 1349964,84 1075616,64 7°45’36,890"N 73°23’31,241"W 4 1349974,84 1075625,76 7°45’37,215"N 73°23’30,943"W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 4 en una distancia de 13,53 metros lineales con José Ramón Usuaga Girón. ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 1 en una distancia de 23,22 metros lineales con John Wilmar Álvarez Velandia.

SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 2 en una distancia de 13,5 metros lineales con Calle 4. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 3 en una distancia de 24,18 metros lineales con Ana Isabel Stapper River 79 Radicado: 680813121001201700133 01 TERCERO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por MARGARITA ORTEGA DE RÍOS y ELSA ROJAS GÉLVEZ.

NEGARLES asimismo la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de “segundas ocupantes”.

CUARTO. RECONOCER a favor de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.796.324 y los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.821.286, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, uno o varios inmuebles por equivalente de similares o de mejores características a los predios objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicados en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o bienes a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, identificada con 80 Radicado: 680813121001201700133 01 la cédula de ciudadanía N° 37.796.324 y los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.821.286.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (4.3) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del predio urbano ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-28548 y el número catastral 20-710-01-01-0014-0026-000, a partir inclusive de: i) el negocio de compraventa que realizó el 18 de abril de 1997 LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ con ALIRIO ALBARRACÍN; ii) la compraventa celebrada entre RAMÓN EMILIO MORA GUERRERO, como vendedor y HERNANDO GALINDO MEJÍA, en calidad de comprador contenido en la Escritura Pública N° 0424 de 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Rio de Oro; iii) la transferencia jurídica efectuada entre HERNANDO GALINDO MEJÍA, en condición de vendedor y DARCY BELEÑO CARPIO, como comprador, contemplado en la Escritura N° 0385 de 4 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría Única de San Alberto; iv) asimismo, el instrumento N° 0483 de 24 de agosto de 2004 suscrito en la misma Notaría, a través del cual DARCY BELEÑO CARPIO vendió a EVELIO LEAL la propiedad del referido bien; v) la compraventa celebrada entre EVELIO LEAL, como vendedor y JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS, en calidad de comprador, contenido en la Escritura N° 0329 de 3 de junio de 2008 de la dicha Notaría y finalmente, vi) el instrumento público N° 0236 de 2 de mayo de 2015 de la Notaría Única de San Alberto, a través del cual JOSÉ 81 Radicado: 680813121001201700133 01 DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS vendió a MARGARITA ORTEGA DE RÍOS el aludido terreno. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos.

(4.4) DECLARAR asimismo que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del predio ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-15692 y el número catastral 20-710-01-01-0020-0009-000, a partir inclusive del negocio de compraventa que realizó LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ a favor de ELSA ROJAS GÉLVEZ contenido en la Escritura Pública N° 0355 de 18 de noviembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de San Alberto y la declaración de mejoras que hiciere esta última a través del mismo instrumento.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-28548 y, las números 6 y 7 del certificado de tradición N° 196-15692, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Ofíciese. (4.6) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-28548 y, las números 13, 14 y 15 del certificado de tradición N° 196-15692, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 82 Radicado: 680813121001201700133 01 (4.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles.

(4.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral SEGUNDO anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-28548 y, asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio urbano ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 28548 y el número catastral 20-710-01-01-0014-0026-000.

(4.9) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio urbano ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-15692 y el número catastral 20-710-01-01-0020- 0009-000.

(4.10) ORDENAR a MARGARITA ORTEGA DE RÍOS y/o a toda persona que derive de ella su eventual derecho sobre el predio y/o a quien en la actualidad ocupe el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 4-68 83 Radicado: 680813121001201700133 01 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), antes descrito, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(4.11) ORDENAR a ELSA ROJAS GÉLVEZ y/o a toda persona que derive de ella su eventual derecho sobre el predio y/o a quien en la actualidad lo ocupe, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), entregue a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial, el inmueble ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-15692 y el número catastral 20-710-01-01-0020-0009-000, el cual cuenta con un área georerefenciada de 137 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.349.967 1.075.675 7°45’36,97” N 73°23’29,32” W 2 1.349.984 1.075.692 7°45’37,5” N 73°23’28,79” W 3 1.349.988 1.075.687 7°45’37,64” N 73°23’28,93” W 4 1.349.972 1.075.671 7°45’37,11” N 73°23’29,46” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 3 en una longitud de 23 metros, donde colinda con Ana Isabel Stapper Rivera y otros, pared de por medio. 84 Radicado: 680813121001201700133 01 LINDEROS ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 en una longitud de 5,95 metros, donde colinda con la carrera 4.

SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 1 en una longitud de 23 metros, donde colinda con Liliana Isabel Parada Hernández, pared de por medio. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 4 en una longitud de 5,95 metros, donde colinda con Margarita Ortega Ríos pared de por medio.

(4.12) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial 85 Radicado: 680813121001201700133 01 Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.13) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice los registros catastrales de los predios distinguidos con los números prediales 20-710-01-01-0014-0026-000 y 20-710-01-01-0020-0009-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubique o ubiquen el predio o los inmuebles compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 86 Radicado: 680813121001201700133 01 (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en los Acuerdos del respectivo municipio o municipios en los que se encuentren ellos ubicados.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se llegaren a domiciliar los beneficiarios LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE y WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro - RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior 87 Radicado: 680813121001201700133 01 y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. 88 Radicado: 680813121001201700133 01 (8.2) INCLUIR por una sola vez a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, dependiendo si el fundo o fundos por ellos seleccionado es rural o son rurales, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano o urbanos, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble o inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3). DILIGENCIAR respecto de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE y WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al alcalde del lugar en que se ubique el o los predios compensados, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones 89 Radicado: 680813121001201700133 01 Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE y WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE, la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE y WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, AURA BIBIANA GUTIÉRREZ OLARTE y WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 90 Radicado: 680813121001201700133 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional que, una vez entregado el bien o bienes en equivalencia, presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo que designe un profesional del derecho para que asesore y de ser del caso, represente a los herederos de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio o predios a entregar en equivalencia de que aquí se trata. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, el fallecido JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA y sus herederos, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 91 Radicado: 680813121001201700133 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 044 de 13 de agosto de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA