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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120180008601

Parties: "SOLICITANTE: INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA Y OTRA //OPOSITORES: OLGA CALLEJAS ALVARADO"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: Conforme se consignó en el componente fáctico de la solicitud, el surgimiento del vínculo jurídico con el bien aquí reclamado está dado por la ocupación que MARINO RAMIREZ (fallecido), padre de las accionantes INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA, ejerció aproximadamente desde el año 1993 hasta comienzos del 2000, data en la que se vio obligado a abandonar la heredad por motivos relacionados con el conflicto armado interno. Por otra parte el documento análisis de contexto, que elaboró y aportó la UAEGRTD, describió cómo el periodo comprendido entre 1990 y 1997 se caracterizó por la presencia de varias estructuras armadas -como las FARC, el EPL, Resistencia Yariguíes y el ELN que alcanzó a tener acción en el casco urbano- y por una violencia contrainsurgente desarrollada por algunos sectores de las Fuerzas Armadas y paramilitares que tuvo como víctimas a líderes sindicales y estudiantiles, periodistas, campesinos y población en general, las solicitantes declararon los hechos que provocaron el abandono forzado del inmueble, al narrar que mientras su padre preparaba la cena para ellas, entraron unos hombre de camuflado quienes las amarraron a ellas, mientras que a su padre lo colocaron frente a ellas y lo golpe

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-08-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de agosto de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ingrid de los Angeles Ramirez Bonilla y otra Opositores: Olga Callejas Alvarado Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No reconoce compensación y se toman medidas en favor de ocupantes secundarios.

Radicado: 68081312100120180008601 Providencia: ST N° 16 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de INGRID DE LOS ANGELES 2 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA respecto del inmueble de la Transversal 44 C Diagonal 57-03, ubicado en el barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor MARINO RAMIREZ, ciudadano Dominicano – quien falleció en el año 20061- llegó a Colombia aproximadamente en 1989 e inició una relación sentimental con la señora MARÍA RUTH TRIANA MARTÍNEZ, con ella concibió a PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA y junto con JORDAN RAMIREZ, hijo de MARINO, constituyeron una familia. 1.2.2.

El núcleo familiar mencionado anteriormente, ocupó un predio ubicado en la Transversal 44 C Diagonal 57-03 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja – Santander, el cual establecieron como residencia. 1.2.3. Aproximadamente, al año y medio del nacimiento de PAOLA MERCEDES RAMIREZ, ocurrido el 9 de diciembre de 1993, la señora MARIA RUTH TRIANA MARTÍNEZ falleció debido a causas naturales, por lo que la menor continuó al cuidado de su padre. 1.2.4.

Posteriormente MARINO inició una relación sentimental con ISABEL BONILLA AVILA, con la que procreó a INGRID DE LOS 1 Según registro de defunción. Consecutivo N°. 1.1., expediente del Juzgado, pág. 46 3 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 ANGELES RAMIREZ BONILLA; vínculo que terminó debido a problemas personales y él continuó en el fundo con el cuidado de sus dos hijas PAOLA e INGRID, ya sin la compañía de su descendiente JORDAN RAMIREZ, quien se marchó de la vivienda. 1.2.5.

Una noche, a finales del año 1999 y principios del 2000 aproximadamente, llegaron a la casa unos hombres armados, vestidos de camuflado, los cuales sentaron a MARINO frente a sus hijas diciéndole palabras soeces, apuntándole con un arma en su cabeza, con el objetivo de que les indicara el paradero de JORDAN RAMIREZ. Luego de un tiempo, aquellos se percataron de que el señor desconocía la ubicación de su descendiente y le otorgaron un término para salir de Barrancabermeja, por lo que tomó a sus descendientes y huyó hacia Bucaramanga, dejando el predio abandonado. 1.2.6.

En la ciudad de Bucaramanga se ubicaron en el barrio La Cumbre y en una oportunidad en que JORDAN RAMIREZ, alias “come pan”, los visitó, fue capturado por el Gaula, imponiéndosele medida intramural. En dicha ocasión retuvieron al señor MARINO y lo dejaron en libertad al día siguiente. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE ESE MUNICIPIO –EDUBA por figurar como titular del derecho de dominio sobre el inmueble; a OLGA CALLEJAS ALVARADO por haber intervenido en la etapa administrativa como 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado 4 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 ocupante del mismo y a ECOPETROL en razón a una anotación existente en el informe técnico predial.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114. Como consecuencia ECOPETROL S.A.5 refirió desconocer la situación fáctica que dio origen a la acción. Informó que en el predio no tiene algún tipo de infraestructura de utilidad pública y que de momento no persigue adquirir derechos inmobiliarios.

A su vez indicó expresamente no oponerse a la prosperidad de las pretensiones. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA6 señaló que el bien materia de solicitud de restitución pertenece a un tercero y se trata de una propiedad privada. Asimismo, que eventualmente su titulación le correspondería a EDUBA la cual cuenta con personería jurídica y autonomía financiera.

De otro lado, manifestó no oponerse a las pretensiones invocadas. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA –EDUBA guardó silencio. 1.4. Oposición OLGA CALLEJAS ALVARADO7, persona que habita en el predio, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto8 indicó no constarle los hechos en que se cimienta la solicitud 4 Consecutivo 63, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N°. 37, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N°. 38, expediente del Juzgado 7 Consecutivo N°. 44, expediente del Juzgado 8 Su oposición se tiene en cuenta pese a que la notificación que se le realizó no fue la adecuada (Consecutivo N° 36, expediente del Juzgado) ya que no es titular inscrita de derechos en el certificado de tradición y libertad, por cuanto en todo caso, como tercera interesada, su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 5 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 y manifestó oponerse a las pretensiones arguyendo que arribó al inmueble en el mes de febrero del año 2000, por cuanto su excompañero le dio a conocer la existencia de unas casas abandonadas en el barrio Las Granjas y que nunca habían tenido dueño; precisó que al parecer ese agrupamiento social surgió con familias que llegaron a invadir terrenos que posiblemente eran del municipio.

Por lo anterior estimó que su obrar fue de buena fe. Igualmente, expuso que la costumbre que impera en muchos lugares de ocupar bienes aparentemente baldíos, con el propósito de legalizarlos posteriormente ante el respectivo ente territorial, le generó la confianza de que contaba con garantías legales por cuanto nunca enfrentó requerimientos policivos o judiciales encaminados a que hiciera entrega de la heredad.

Arguyó que no le fue advertido por los vecinos que algún habitante del inmueble fue objeto de “despojo” y que no existe prueba de que tal situación hubiese sido aprovechada por ella. Expuso ser una persona de escasa formación académica, que se dedica a oficios varios y el predio es su único patrimonio, por lo que consideró verse inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad en caso de prosperar la restitución. Finalmente, efectuó una relación de mejoras que aseveró haber realizado al inmueble.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales10. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre11. 9 Consecutivo N°. 99, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N°. 5, expediente del Tribunal 11 Consecutivo N°. 25, expediente del Tribunal 6 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 1.5.

Manifestaciones Finales ECOPETROL S.A. reiteró los argumentos expuestos en su anterior intervención.12 El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a través de mandatario judicial, en resumen, mencionó que el inmueble que involucra la solicitud de restitución corresponde a un bien fiscal adjudicable, el cual puede ser traspasado a particulares a título gratuito, siempre y cuando se congreguen los presupuestos que la ley establece.

Adicionalmente, hizo alusión a algunos aspectos regulados con el Decreto 4825 de 2011 – que hace referencia, entre otros, a la transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social-. Finalmente, sostuvo que acatará lo que en sentencia se disponga y que sea de su competencia13. El MINISTERIO PÚBLICO, después de efectuar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, indicó que de la información consignada en el libelo genitor se infiere que el vínculo jurídico con el fundo reclamado está dado por la ocupación que en él ejerció MARINO RAMÍREZ, padre de las solicitantes, de la cual dio cuenta el testimonio de CARMEN CECILIA LUQUE; relación que se perdió cuando el núcleo familiar se desplazó de la zona en el año 2000, en ocasión a las amenazas impartidas por hombres armados que ingresaron a su vivienda.

Resaltó que el hecho de que JORDAN JAVIER RAMÍREZ CASTRO, hijo de MARINO RAMÍREZ y hermano de las accionantes, haya pertenecido a grupos ilegales logra esclarecer las circunstancias en las que se produjo la salida constreñida para la época. De ese modo, estimó presente la condición de víctimas y el nexo causal entre los sucesos padecidos y la pérdida del contacto con la heredad. 12 Consecutivo N°. 28, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N°. 29, expediente del Tribunal 7 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 En torno a la buena fe exenta de culpa respecto de la opositora consideró que teniendo en cuenta la época en que ingresó al predio puede inferirse que conocía la situación de violencia que se presentaba en la región, por ello en su parecer no la acreditó. También indicó que, de acuerdo a los elementos de prueba existentes, es viable reconocer a OLGA CALLEJAS como segunda ocupante.14 La opositora guardó silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el 14 Consecutivo N° 30, expediente del Tribunal 8 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RG 01547 de 10 de agosto de 201815 y la Constancia N° CG 00467 de 26 de octubre de 2018 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio16, se demostró que las solicitantes, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste y en sus diversos periodos17, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante18 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese 15 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 360 a 378 16 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 383 17 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la guerra en Colombia y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982- 1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla frente al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con las estructuras de las AUC paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su actuar criminal y más desafiantes frente al gobierno. 18 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 9 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38719.

Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos20, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo. Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos21 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos22.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente23. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sent.

T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró24 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una 19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 20 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 21 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 22 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus derechos. 23 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 24 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 10 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono25.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional26, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 27, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 28. 25 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 26 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar.. 27 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad sobre predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 28 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de abandonos o despojos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de despojo expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;

(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;

C) La idefinición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros aspectos. 11 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber29: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 29 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 12 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 3.1.2.

También ha de ser víctima30 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación y relación jurídica de las solicitantes con el predio. El inmueble urbano solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Transversal 44C Diagonal 57-03 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-59305 y código catastral 68081010503760004000 y cuenta con un área de 72.05 m2.31 Conforme a los datos contenidos en el respectivo certificado de tradición, la matrícula inmobiliaria surgió de un loteo que realizó en el año 2001 la que aún figura como titular de dominio: la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA32, establecimiento público del orden municipal, con autonomía 30 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 31 Conforme a la información plasmada en el informe técnico predial y de georreferenciación. Consecutivo N°. 1.1, págs. 169 a 179 y 187 a 196. 32 Acuerdo N°. 003 de febrero de 1994.

Informe de gestión empalme 2016-2019. Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja-EDUBA. http://eduba.gov.co/images/Eduba/Documentos/Eduba/Presentaci%C3%B3n%20Informe%20de%20Gesti%C3%B3 n%20-%20Empalme%20EDUBA.pdf Dentro de sus funciones se encuentra: Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social. 13 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al despacho de la Administración Central, por tanto se trata de un inmueble de carácter público; el que de acuerdo con el Informe Técnico Predial33 elaborado por la UAEGRTD corresponde a un bien fiscal adjudicable.

Según la complementación publicitada en su matrícula inmobiliaria al referido loteo le precedieron varias compras efectuadas por EDUBA, mediante escrituras que datan del año 1990. Es imperioso relievar que si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental.

Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido. Conforme se consignó en el componente fáctico de la solicitud, el surgimiento del vínculo jurídico con el bien aquí reclamado está dado por la ocupación que MARINO RAMIREZ (fallecido)34, padre35 de las accionantes INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA, ejerció aproximadamente desde el año 1993 hasta comienzos del 2000, data en la que se vio obligado a 33 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 190 34 Según registro de defunción. Consecutivo N°. 1.1., expediente del Juzgado, pág. 46 35 Parentesco acreditado con los registros civiles de nacimiento allegados con el escrito de solicitud.

Consecutivo N°. 1.1., expediente del Juzgado, págs. 48 y 50 14 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 abandonar la heredad por motivos relacionados con el conflicto armado interno. En torno a la ocupación que sobre el bien realizó MARINO RAMIREZ se aprecia que las solicitantes no tienen certeza de la data a partir de la cual la inició y una de ellas tan solo memora la de su salida de la heredad, dada la corta edad que cada una tenía (enero de 2000): PAOLA MERCEDES36 contaba con 6 años de vida e INGRID DE LOS ÁNGELES37 con 3; por lo anterior la información que al respecto aportaron fue obtenida a través de terceros y así lo indicaron expresamente al precisar que la obtuvieron por parte de miembros de su familia.

Así se tiene que INGRID DE LOS ÁNGELES en su declaración judicial aseveró que la casa se la asignaron por medio de EDUBA a la mamá de su hermana PAOLA aproximadamente para el año 1992-1993, época para la cual ella no había nacido, que eso lo sabe porque lo ha escuchado de los familiares de aquella. Por su parte, PAOLA MERCEDES señaló que las condiciones en las que llegaron no podía informarlas porque era una niña así que no recuerda la forma en que se dio; precisó que solo memora bien cómo salieron, “hasta donde tengo entendido, por comentarios familiares, si, de mi abuelita materna, eso fue en un programa del gobierno, gobierno de Serpa, si, algo así, él hizo esas casas o como esa urbanización para entregarle a madres cabezas de familia, mi mamá que era la señora MARÍA RUTH TRIANA MARTÍNEZ, tenía 2 hijos que son mis hermanos mayores de su primer matrimonio y yo estaba en la barriga de ella, hasta donde tengo entendido eso fue lo que sucedió. Mi mami muere cuando yo tenía como 2 años 3 meses”… “lo que he sabido por medio de mi familia, si, materna, es que pues mi papi se queda en la casa”(Sic). 36 Nació el 9 de diciembre de 1993 37 Nació el 7 de mayo de 1996 15 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 Del dicho de PAOLA es viable colegir que aproximadamente en 199338 MARINO en compañía de quien era la madre de aquella ingresó a habitar el inmueble materia de solicitud, lo cual guarda armonía con la conclusión a la que arribó el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales39 el que al referirse a la “adquisición y permanencia en el predio” dio cuenta que “los entrevistados manifestaron que el señor Marino Ramírez vivió en el predio menos de 10 años y en la vivienda vivió junto a su hijo Jordan, no se estableció una fecha exacta debido a que los entrevistados no recordaron con precisión ésta información”(Sic); entonces si la salida obligada del bien se produjo en la anualidad del 2000 y el posible ingreso al mismo se dio en 1993 resulta cierto que en él se mantuvo por espacio inferior a una década.

Igualmente, corrobora lo deducido la documental consistente en acta rotulada “EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA RENDIDA POR EL SEÑOR MARINO RAMIREZ C.E. 242902 EXPEDIDA EN EXTRANJERÍA DAS SANTAFE DE BOGOTA, RESIDENTE EN URBANIZACIÓN MI GRANJITA CALLE PRINCIPAL CASA No. 57-05 BARRANCABERMEJA”40 que contiene manifestación efectuada por MARINO RAMIREZ ante el entonces Grupo de Extranjería de la Seccional DAS Santander, de fecha 17 de enero de 1996, en la que se plasmó: “(…) después me vine para Barrancabermeja y alla voy para tres años (…) tengo una casa en Sabana y la de Barranca que no la he empezado a pagar porque la junta se reunio y dijo que no pagaramos nada porque esa casa es de las quinientas mil viviendas que prometieron el presidente Samper y Serpa Uribe”.(Sic) (Resaltado ajeno al texto) La testigo CARMEN CECILIA ALDANA LUQUE41, a pesar de no recordar hasta qué época vivió MARINO en el inmueble, sí dio cuenta 38 Anualidad en la que se produjo la gestación de PAOLA si en cuenta se tiene que su nacimiento tuvo lugar en el mes de diciembre de 1993. 39 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 133 a 137 40 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 109 41 Consecutivo N°. 78.1, expediente del Juzgado 16 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 que residía “como 5 casas a la vuelta” de la suya y que habían unos niños, que él era el brujo ahí en el barrio, la vivienda duró un tiempo abandonada –sin memorar cuánto- y actualmente está habitada por OLGA CALLEJAS.

Así las cosas, existe certeza que el progenitor de las reclamantes empezó a habitar el bien objeto de petición de restitución desde alrededor del año 1993, cuyo titular del derecho de dominio era y continúa siendo la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja –EDUBA. Corolario, se hace patente que en el sub examine el vínculo que existía entre MARINO RAMÍREZ (fallecido) y el inmueble objeto de reclamación era el de ocupante de un bien público, relación jurídica que entonces se transmite a las aquí reclamantes dada su condición de hijas del señor MARINO, circunstancia que las habilita para solicitar su restitución, conforme lo preceptuado por el art. 81 de la Ley 1448 de 2011.

De este modo se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que haya sido rebatido por la contradictora. 4.2. Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja -Santander. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos42, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido ajeno al conflicto armado; desde finales de los años 20 se presentaron múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales y sindicales que a la postre contribuyeron en la constitución de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas 42 Sentencias del 15 de diciembre de 2020, Rad 680813121001-2016-00211-01; 14 de diciembre de 2020, Rad 680813121001-2017-00160-01; 17 de noviembre de 2020, Rad. 680813121001-2016-00198-0126 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120160020201; 16 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120170017701, 14 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170016001; entre otras. 17 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 hasta la conformación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad –Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las organizaciones guerrilleras “ELN, FARC y EPL” desde la década de los 60 y cuya hegemonía se vio en disputa con la creación e incursión de los grupos de autodefensas culminando los 80 y principios de los 90, estructuras que se apoderaron de las economías ilegales otrora dominadas por la insurgencia. El documento análisis de contexto43, que elaboró y aportó la UAEGRTD, describió cómo el periodo comprendido entre 1990 y 1997 se caracterizó por la presencia de varias estructuras armadas –como las FARC, el EPL, Resistencia Yariguíes y el ELN que alcanzó a tener acción en el casco urbano- y por una violencia contrainsurgente desarrollada por algunos sectores de las Fuerzas Armadas y paramilitares que tuvo como víctimas a líderes sindicales y estudiantiles, periodistas, campesinos y población en general.

Igualmente plasmó que el ingreso de estos a la ciudad en 1997 fue confirmada por JAIMES MEJÍA alias “el panadero”, quien señaló que el 12 de mayo de 1997 se realizó la primera entrada a Barrancabermeja, “para el lado de Pénjamo, llanito, al rancho y a la represa, en busca de Guerrilla”, allí asesinaron a una persona. También afirmó que miembros de los mandos del Estado les ayudaban en esta tarea.

Además, explicó que comenzó a reclutar para establecer una estructura urbana, en la cual utilizó la estrategia de incorporar integrantes de la subversión. En ese mismo documento, se reseñó que en los años 1998 a 2000 se registró un aumento importante del número de víctimas del conflicto armado, lo que podría estar relacionado con la incursión de AUSAC al mando de CAMILO MORANTES y el posterior enfrentamiento entre éstos y las guerrillas por el control de las comunas, aumentando considerablemente las cifras de homicidios pues de menos de 50 en 1997 pasaron a más de 250 en 1998, 400 en 1999 y 2000.

En este 43 Consecutivo 1.1., págs. 233 a 349, expediente del Juzgado 18 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 periodo tuvo lugar una gran mayoría de hechos victimizantes por los cuales los habitantes abandonaron sus predios, los que en algunos casos fueron ocupados al parecer por personas impuestas por los grupos armados que controlaban la zona.

Las masacres constituyeron el mecanismo escogido por los paramilitares para generar terror y zozobra en la población civil; para 1999 se presentan dos, una de ellas ocurrida el 28 de febrero en el sector de Provivienda. La información allegada por las diferentes entidades dedicadas a documentar el acontecer de la guerra ilustra igualmente la situación violenta que se presentó en el municipio de Barrancabermeja asociada a la confrontación bélica y actores del mismo: (i) El Batallón de Artillería de Defensa Aérea N° 2 Nueva Granada del Ejército Nacional44 dio a conocer que “Para el año 1999 delinquían grupos de milicias urbanas frente resistencia yariguies (FURY –ELN) en Barrancabermeja Santander.

A finales del año 2000 las AUC AUTDEFENSA UNIDAS ILEGALES incursionaron de manera determinante en algunos barrios del sector Nororiental y suroccidental de Barrancabermeja, ocupando viviendas e inmuebles abandonados por la población civil por temor a ser víctimas de los abusos indiscriminados de estas organizaciones delincuenciales, empezando a ejercer control directo sobre el cartel de la gasolina, principal fuente de finanzas del frente urbano de resistencia yariguies FURY del ELN Y Milicias de las FARC.

Para el Año 2001 debido a la Urbanización del Conflicto, existen en Barrancabermeja varios grupos Generadores de violencia entre ellos ONT FARC, ELN, AUC, CARTEL DE LA GASOLINA Y DELINCUENCIA COMUN, grupos que viven en constante disputa por el control territorial de la ciudad por considerarla un eje dinamizador del desarrollo económico, político y social del magdalena medio.

(…)”(Sic) (ii) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES–45, luego de detallar más de 900 sucesos propios del actuar de las organizaciones beligerantes al margen de la ley ocurridos entre 1999 y 2005, indicó que según lo por ellos recopilado en el periodo referenciado, salieron por lo menos 23.250 44 Consecutivo N°. 19, expediente del Juzgado 45 Consecutivo N° 35, expediente del Juzgado 19 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 personas de modo coaccionado, enfatizando que de estas, 15.253 lo fueron de escenarios rurales y 2.582 de urbanos. Igualmente, que de acuerdo al monitoreo efectuado en el mismo referente temporal hicieron presencia las FARC, ELN, Paramilitares, EPL, fuerza pública, Coordinadora Guerrillera (CG), agrupaciones de limpieza social y estructuras armadas no identificadas.

También que se registró el despojo o abandono forzado de algunas 107 predios de esa municipalidad. Por su parte, el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales46 en punto al ítem rotulado “situación de orden público y presencia de grupos armados” puso en conocimiento que “[P]ara el año 1990 el grupo armado que opero en el barrio las granjas fue la guerrilla, le prohibió a los habitantes pagar las cuotas de las casas y servicios públicos argumentando que debían ser gratis por parte del gobierno, los proveedores de tiendas eran asaltados por ese grupo armado, hubo abandono de predios, aproximadamente para el año 2000 ingresaron al barrio los paramilitares, hubo asesinatos y amenazas a personas que fueron señaladas como colaboradores de la guerrilla, también hubo abandono de predios y hubo viviendas que fueron ocupadas porque ese grupo armado lo permitió, hubo casa que fueron ocupadas por comandantes de paramilitares.”(Sic) CARMEN CECILIA LUQUE47, pobladora del barrio de ubicación del predio materia de solicitud: Las Granjas, desde el año 1993, entrevistada en la recopilación de pruebas sociales, relató: “en el 2003 a él (su esposo) lo mataron fueron los paracos no me acuerdo bien dicen que los paracos cuando eso no había guerrilla hubo cambio ahí y fue cuando empezó a salir la gente de aquí hubo mucha gente que salió de las casas, cuando esa gente se metió hubieron muchos muertos y vainas por ahí es lo único que sé por aquí en este barrio hubieron muchos muertos” … “porque resulta que la guerrilla digamos uno hablaba con ellos o lo saludaba tal cosa digamos si había un fotógrafo si ellos lo llaman tómeme unas fotos él va y se 46 Consecutivo N° 1.1, expediente del Juzgado, págs. 133 a 137 47 Persona entrevistada en la recolección de pruebas sociales.

Consecutivo N° 1.1, expediente del Juzgado, págs. 133 a 137 20 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 las toma no ve que es su trabajo y ellos le están pagando entonces cuando entra el otro grupo supuestamente son amigos de la guerrilla entonces por eso es más de uno se fue porque eran supuestamente amigos o porque hablaban o tal cosa”.(Sic) CARLOS JULIO MANTILLA48, habitante del barrio desde el 27 de diciembre de 1992, contó que “cuando llegaron los paracos la gente que auxiliaba prácticamente la guerrilla que les daba tinto a los guerrilleros y mantenían con ellos en la puerta de la casa los paracos les dijeron tienen que desocupar dejaron las casas abandonadas algunos las habían pagado ya otros no las habían pagado hay casa aquí que hubo gente que tuvo que irse y dejar la casa pero ya la habían pagado, cuando entraron los paracos les dijeron bueno usted como era auxiliar de la guerrilla se va o se muere los que no manteníamos con los guerrilleros sentados en las puertas de la casa dándoles tinto y dándoles hasta comida no nos dijeron nada pero por aquí mucha gente tuvo que irse”… “a otras personas las hicieron ir les dijeron usted se tiene que ir o se muere dejaron las casas y entonces vino gente y se metió a esas casas inclusive hay casas aquí que están pagas pero están habitadas por otra persona que no son los dueños, no sé total como estaban desocupadas hay llegaban y se acomodaban, de los paracos si varias casas ocuparon que eran lo manda más de ellos aquí hay como 2 casas que fueron habitadas por ellos pero ellos se fueron algunos ya murieron pero ahí vive gente no sé si esos son familiares” (Sic).

Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin duda se concluye que entre los años 1999 y 2005 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Barrancabermeja y que dicho periodo corresponde a una época en la que la misma se recrudeció en razón al ingreso de los paramilitares que llegaron arremetiendo contra todo aquel que consideraban colaborador o simpatizante de la guerrilla, aspecto que no fue objeto de controversia por la opositora en su intervención. Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y 48 Ibídem 21 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 en la variedad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los diversos reportes allegados al proceso por fuentes institucionales. 4.3. Hechos victimizantes concretos, abandono, temporalidad y oposición. La solicitante PAOLA MERCEDES en declaración judicial relató los hechos que en el mes de enero de 2000, según su dicho, provocaron el abandono forzado del inmueble.

En esa oportunidad narró: “eso fue horrible, recuerdo muy bien que mi papá nos estaba haciendo la cena, mi papá hacía unas arepas súper deliciosas que les echaba como chicharrón y nos hacía eso de cena y él nos estaba haciendo la cena, nosotros estábamos viendo televisión, cuando llegan unos tipos, la verdad no recuerdo cuántas personas fueron, llegaron, entraron a la casa 2, a mi hermana y a mí nos amarraron en una silla, las manitos hacia atrás, nos pusieron un, algo en la boca, no sé si era un trapo, no sé qué era y a mi papá lo pusieron frente a nosotros y lo golpearon, lo golpeaban demasiado, le preguntaban acerca de mi hermano; mi papá no tenía información de mi hermano, entonces le decían que lo iban a matar, mi papá lloraba, suplicaba por su vida y decía que por nosotras no lo hicieran, sí, que nosotras íbamos a quedar solas, que éramos 2 niñas pequeñas; yo recuerdo muy bien eso y a mi papá lo golpearon demasiado, hasta el punto que a él lo tumban al piso y le seguían pegando, sí, era un tipo con un arma grandísima, yo me acuerdo del arma y, o sea, sólo recuerdo ese choque que lo golpeaban muchísimo, no sé qué fue lo que le dijeron o qué acuerdo llegaron que mi papá finalmente no lo mataron en frente de nosotros y como que le dieron unas horas para salir de Barrancabermeja, es que recuerdo muy bien que cuando esos señores se fueron de la casa mi papá nos agarró a mí de la mano y a mi hermana menor, era más chiquita, la alzó y creo que ni siquiera alcanzó a apagar la estufa, nos fuimos, agarramos, no sé a qué parte llegamos, si fue el terminal, si fue dónde, no tengo idea pero 22 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 el caso fue que nos montamos en un carro, sin ropa, sin papeles, sin absolutamente nada, mi papá iba muy mal, y llegamos fue a Bucaramanga, tengo muy claro que llegamos a un hotel porque mi papá salía y nos dejaba encerradas en la habitación y nos hacía como, compraba un pan grandísimo que creo que le dicen francés, bueno no sé un pan enorme y nos hacía una jarrada de jugo de mora y así pasamos varios días en donde él salía en la mañana y nos dejaba así, como que eso era la comida y que teníamos que medirlo, después fue que, no sé cuánto tiempo pasó la verdad, no puedo decirte cuanto tiempo pasó, nos trasladamos a la ciudad, a la Cumbre, a un apartamento y allá donde iba nuestro hermano a visitarnos cierta temporada, eso es lo único que recuerdo.”49 Indagada acerca de la suerte del inmueble expresó: “hasta donde tengo entendido y yo creía hasta esta fecha que esa casa había quedado abandonada, porque realmente solo nosotros tres vivíamos en esa casa así de que no, no, o sea, yo solo sé que salimos, salimos de una manera súper rápida, súper rara, es lo único que recuerdo; no recuerdo que mi papá le haya dicho a alguien ‘cuídela’ o le haya entregado la casa a alguien; no, para nada, porque todo fue súper rápido” Y acerca de la fecha en que ocurrió la salida obligada aseveró: “sé que el tema del desplazamiento de la casa fue en el año 2000 a inicios, porque cuando, a donde llegamos, yo llegaba a estudiar, sí, por eso recuerdo que llegaba hacer mi primer año escolar”.

También manifestó no recordar que su padre haya procurado regresar al inmueble “además pues yo creo que fue muy fuerte lo que vivimos como para que mi papá se arriesgara a dejarnos solas para intentar volver a la casa”. Agregó que él quiso fue retornar a la finca, lo cual memora porque las llevaba y debían caminar mucho. 49 Consecutivo N°. 80.1, expediente del Juzgado 23 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 El mismo hecho victimizante fue expuesto en las versiones dadas en la UAEGRTD50, en la Defensoría donde diligenció el Formato de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas51 y al interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación52.

Los sucesos reseñados en precedencia fueron relatados de forma similar en los diferentes momentos en que rindió PAOLA MERCEDES sus declaraciones, no observándose entre sus afirmaciones disparidades de relevancia que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que están cobijadas en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, la también reclamante INGRID DE LOS ÁNGELES53, con quien convivía PAOLA MERCEDES junto con su padre MARINO RAMIREZ (fallecido), en declaración judicial no expuso detalles respecto al suceso que motivó el éxodo, por la misma razón ya plasmada en esta providencia, lo que le permite tener solo una memoria vaga: “Recuerdo, o sea, no, es como imágenes que hay en la mente, un día en la noche llegaron muchas personas y amarraron a mi papá, nos pegaron, y de ahí pues nos fuimos para un parque, eso sí tengo las imágenes en la mente y ya de ahí sí lo que nos ha comentado después, mi papá murió en el 2006, lo que él nos comentaba y que comentaba mi hermana mayor.” Esa circunstancia de la salida forzada está respaldada igualmente en acta del 5 de octubre del 2001 titulada “EXPOSICION LIBRE Y VOLUNTARIA RENDIDA POR EL CIUDADANO MARINO RAMIREZ, DE NACIONALIDAD DOMINICANA, CEDULA DE EXTRANJERÍA No. 242902, RESIDENTE EN LEBRIJA CARRERA 6 No. 15-10 BARRIO SANTA 50 El 30 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016.

Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 62 a 63 y 129 a 131, respectivamente. 51 El 11 de diciembre de 2014. Consecutivo N°. 45, expediente del Juzgado, archivo “DECLARACIÓN PAOLA RAMIREZ.pdf”, págs. 1 a 7 52 El 11 de diciembre de 2014. Consecutivo N°. 45, expediente del Juzgado, archivo “DECLARACIÓN PAOLA RAMIREZ.pdf”, págs. 9 a 12 53 Consecutivo N°. 79.1, expediente del Juzgado 24 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 BARBARA”54, la cual recoge la declaración vertida ante el Grupo de Extranjería de la Seccional DAS Santander, en la que se plasmó su afirmación relativa a que fue desplazado del municipio de Barrancabermeja.

El acaecimiento de los sucesos victimizantes fue también corroborado con el registro de las reclamantes en el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), junto con su progenitor, por el delito de desplazamiento forzado conforme lo dio a conocer la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional55, la que si bien señaló que el ilícito por el cual se encontraban incluidas no había sido confesado por algún postulado asignado a ese despacho, igualmente refirió que el hecho “fue presentado Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento BCB6, bajo 3 de septiembre de 2019 (…) en contra del postulado de ley 975 de 2005-COMO AUTORES MEDIATOS -IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (FALLECIDO), IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, por el delito de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA SIENDO VICTIMA MARINO MARTINEZ Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACION CIVIL SIENDO VICTIMA: MARINO MARTINEZ Y INGRID DE LOS ANGELES Y MERCEDES PAOLA RAMIREZ EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD”.(Sic) Anotación que tuvo como fundamentos los mismos referentes fácticos invocados en esta acción. La reseña efectuada, en suma, da cuenta de la ocurrencia del desplazamiento forzado padecido por las solicitantes y su padre MARINO RAMIREZ (fallecido) en el año 2000.

Ahora, según el dicho de las solicitantes la salida del bien en la forma en que se produjo se debió a problemas que tenía JORDAN 54 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 111 55 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal 25 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 JAVIER, al punto de manifestar que al parecer su hermano pertenecía a un grupo al margen de la ley.

Aspecto que quedó esclarecido con la información recabada por la Sala tras hacer uso de la facultad probatoria que el legislador le confirió, en tanto la aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Girón56, permitió evidenciar que a JORDAN JAVIER RAMÍREZ CASTRO (fallecido57), consanguíneo de las reclamantes, le fue impuesta pena de prisión por rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo.

Igualmente, dicho instituto allegó copia de decisiones judiciales que dieron cuenta que en contra de aquel se profirieron los siguientes fallos condenatorios58: (i) de fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de rebelión; (ii) sentencia anticipada del 24 de marzo de 2006, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por Homicidio agravado.

Providencia en la que se relacionaron como pruebas, entre otras: “6. Declaración de Alcides Hernández Jaimes, indica que Yordan Javier Ramírez Castro es conocido con el alias de COMEPAN dentro del DFrente Ramón Gilberto Zambrano del Ejercito Popular de Liberación, además que éste junto con otros integrantes de ésta organización subversiva mataron a Omar Gamboa Rueda por ser colaborador del ejército. 7.

Oficio número 0482 en donde la Quinta Brigada informa que Jordan Javier Ramírez Castro es integrante del EPAL, además que es segundo cabecilla de la cuadrilla Ramón Gilberto Zambrano a partir del mes de febrero del año 2000 (…) 9. DILIGENCIA Y CORRESPONDIENTE ACTA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS, calendada el quince (15) de YORDAN JAVIER RAMÍREZ CASTRO, en compañía de su abogada defensora DRA. AMPARO RAMÍREZ DE AGÓN, aceptó ser COAUTOR del DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO con fines terroristas contemplado en el art. 104 N. 8 del Código Penal.

(folio 256 C.2).” (Sic) (iii) sentencia anticipada del 3 de febrero de 56 Consecutivo N°. 21, expediente del Tribunal, archivo “RESPUESTA SALA CIVIL REST TIERRAS TRIBUNAL CUCUTA.pdf” 57 Aunque en el expediente no reposa el registro de defunción de JORDAN JAVIER RAMIREZ, la información contenida en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil permite evidenciar que al consultar su número de identificación indica la novedad de “Cancelada por Muerte” según Resolución 4364 de 2009, “FECHA NOVEDAD 11/07/2009". https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 58 Consecutivo N°. 21, expediente del Tribunal, archivo “SENT.RAMIREZJORDAN-04212021100821.pdf” 26 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 2006, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.

Decisión basada en los medios probatorios, que a continuación se mencionan, entre otros: “* Informe N° 0654 del GAULA donde se menciona que en el secuestro de FERNANDO JOSE PARRA se relacionan integrantes del EPL y los antecedentes de JORDAN JAVIER CASTRO (fls. 90 y ss CO.3) (…) * Copias de piezas procesales de la Fiscalía Especializada entre las que se encuentra la denuncia de ALCIDEZ HERNÁNDEZ donde reconoce a JORDAN JAVIER CASTRO como alias comepan, e informe del ejercito N° 0482 del Ejército Nacional de se cita al procesado como alias comepan (fls. 212 C.O. 3).”(Sic) Todo lo cual evidencia los nexos que JORDAN tenía con grupos beligerantes.

La información relacionada en precedencia y la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho que produjo el desplazamiento forzado de las reclamantes permiten concluir que fueron sujetos de represalias por parte de las autodefensas que en esa época predominaban en la zona, pues el acontecer del conflicto ha advertido que dicha organización criminal arremetió fuertemente contra los subversivos, o aquellos que señalaban como tales y que su finalidad era el exterminio de todo aquel que fuera considerado integrante de la guerrilla o colaborador de la misma, al punto que no solo amenazaron a los pobladores sino que efectuaron en diferentes puntos geográficos del país múltiples masacres para combatirlos, ya que fue ese el objetivo de su surgimiento.

De ese actuar característico de la mencionada estructura armada dio cuenta el contexto de violencia consignado en la presente providencia, exponiendo la existencia de esa problemática en la comarca de ubicación del bien materia de solicitud los señores CARMEN CECILIA LUQUE y CARLOS JULIO MANTILLA, residentes del mismo desde la década de los noventa, quienes de manera diáfana relataron que en la localidad inicialmente había subversión y después llegaron los paramilitares, lo cual quedó reseñado en igual acápite.

CARMEN CECILIA en declaración vertida en la etapa judicial también refirió que 27 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 el motivo por el que MARINO no continuó habitando el inmueble pudo obedecer, según su suposición, a que “la guerrilla venía y pasaba, y más de uno tuvo que irse del barrio”. Los medios probatorios relacionados en precedencia señalan que en efecto JORDAN fue integrante de una organización subversiva, lo cual refuerza la conclusión a la que se arribó relativa a que fue su pertenencia a un grupo armado ilegal lo que llevó a sus parientes a ser objeto de agresiones por parte del bando contrario –paramilitares- lo que quedó corroborado con la información suministrada por Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional.

Ahora, conforme fue analizado por la Sala en la solicitud de restitución de Tierras radicada con el N°. 68081312100120160020201, la misma organización criminal en el año 2001 produjo la salida obligada de los allí accionantes, los cuales moraban en la comarca municipal en la que se ubica el bien acá reclamado, inmueble que posteriormente “fue ocupado por un tercero quien lo utilizaba para “vender gasolina” con la venia de las autodefensas”.

Lo que ratifica que ciertamente en esa época los paramilitares llegaron a amedrantar a los habitantes del barrio, provocando de manera directa el éxodo de alguno de ellos y la migración de otros por temor.59 Guardando así armonía con lo estudiado en este caso y con lo descrito en el rotulado de contexto de violencia. De este modo, existe convicción del acaecimiento del desplazamiento forzado padecido por el padre de las reclamantes en vida y por estas mismas, provocado por actores del conflicto armado interno. Condición que se confirma con su inclusión en el Registro Único 59 También da cuenta de los desplazamientos ocasionados por los paramilitares en el barrio Las Granjas la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-5235-Desplazamiento.pdf Al igual que la publicación efectuada en el año 2004 por Noche y Niebla en su artículo titulado “Banco de datos de violencia política” en el que realizó lo que denominó una “cronología de la agresión 2000-2003” allí relacionó que en marzo de 2002 “Paramilitares del Bloque Central Bolívar de las AUC desaparecieron a Yenny Biasney, a quien llevaron por la fuerza del barrio Las Granjas de Barrancabermeja (Santander)” y en agosto de 2003 “Paramilitares del Bloque Central Bolívar de las AUC desaparecieron forzadamente a Álvaro Enrique, un poblador dedicado a oficios varios, a quien llevaron del barrio Las Granjas de Barrancabermeja (Santander)” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/barranca.pdf 28 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 de Víctimas por el mencionado flagelo, ocurrido en el municipio de Barrancabermeja en el mes de enero del 2000, conforme lo informó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV60.

Así como certeza de la configuración de un abandono obligado a las luces del art. 74 de La ley 1448 de 2011, el cual condujo a la pérdida definitiva del vínculo que tenían con el inmueble de acuerdo a las circunstancias descritas. Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 2000, se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem.

Y aunque la contradictora arguyó que los hechos en que se apoya la solicitud no le constaban y que no le fue advertida por los vecinos que algún habitante del inmueble fue objeto de “despojo”, dicho alegato además de etéreo e infundado, desconoce el mandato legal que le imponía el deber de demostrar lo contrario, pues de ello no se ocupó en lo más mínimo, por lo que lejos está de poder infirmar o siquiera cuestionar la aludida conclusión. Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción resulta inexorable conceder la protección de la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras invocada por INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA, herederas de MARINO RAMIREZ (q.e.p.d), la cual se dispondrá igualmente a favor de la masa sucesoral de éste; pero en la forma que más adelante se indicará. Sería factible ordenar que los eventuales causahabientes de JORDAN JAVIER RAMIREZ CASTRO, en representación de este, fueran incluidos dentro del acervo hereditario para efectos de beneficiárseles con la presente decisión. Sin embargo, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 impide que sean considerados víctimas los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, condición que respecto de aquel quedó acreditada por su 60 Consecutivo N°. 45, expediente del Juzgado, archivo: “3606744_TIERRAS ADMISORIO.pdf” 29 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 pertenencia a la guerrilla; de modo que al no radicarse en JORDAN el derecho a esta medida de reparación, como consecuencia lógica de ello, quienes tuviesen la calidad de sucesores de éste no derivarían ningún beneficio de esta solicitud. 4.4.

Formalización. Corresponde examinar las condiciones que conllevan a la legalización del vínculo jurídico que ostentó el progenitor de las reclamantes, sobre el bien de naturaleza fiscal adjudicable conforme quedó establecido en acápite pertinente. Por ello previamente es necesario realizar las siguientes consideraciones. Según el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”.

Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”61. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”62.

En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001 (art. 14), la Ley 1001 de 2005 (art. 2°), 61 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 62 Ibídem 30 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 la Ley 1955 de 2019 (art. 277) y más recientemente con la Ley 2044 de 2020.

Así, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual el legislador consagró la presunción que permite entender que la ocupación que venía ejerciendo el padre de las solicitantes nunca se interrumpió a pesar del desplazamiento y el abandono forzado, en línea con dicha normatividad, el análisis correspondiente se efectuará a la luz de las disposiciones aplicables actualmente, es decir, para el momento en que se emita la orden.

De esta manera, es claro que se encuentran congregados los requisitos fijados en la Ley 2044 de 2020, pues la heredad en el momento de los hechos era un bien fiscal titulable, según lo define el artículo 2° ejusdem y como de forma previa se determinó. Ahora, quedó establecido que el lapso que duró la vinculación con el predio fue aproximadamente de siete años, no obstante, conforme se explicó en precedencia, la Ley 1448 de 2011 en su art. 74 prescribió que el abandono del predio como consecuencia del desplazamiento forzado no interrumpía el término exigido para adquirirlo, por ello se entiende que tal relación continúa vigente, cumpliéndose así la exigencia temporal de la que habla el artículo 1° de la normatividad citada, esto es, mayor de diez años.

Del mismo modo, se aprecia que el inmueble es de aquellos aptos para titularse, ya que no está ubicado en zona insalubre o de riesgo para la población, de acuerdo a lo certificado por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Barrancabermeja63. De igual forma, el fundo fue ocupado indebidamente con destinación a vivienda, sin que se trate de uso público o empleado para la salud y a la educación64.

Por lo tanto, sería procedente acceder a la formalización, disponiendo para el efecto la emisión del acto administrativo de cesión a título gratuito, sin embargo, conforme se fundamentará más adelante, 63 Consecutivo N°. 47, expediente del Juzgado 64 Exigencia contenida en el art. 14 de la Ley 708 de 2001, la cual actualmente también rige la materia. 31 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 teniendo en cuenta la forma como se protegerá el derecho a la restitución, ello no será necesario. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes En este punto, es menester establecer si la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional65, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición66, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado67, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada68.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar69, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la 65 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 66 Sentencia C-820 de 2012 67 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 68 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 69 Sentencia T-315 de 2016. 32 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional70 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este caso. En el presente caso, del contenido del escrito de réplica no se aprecia que la contradictora OLGA CALLEJAS ALVARADO haya alegado propiamente la buena fe exenta de culpa cuya acreditación exige el legislador.

En su lugar se advierte que se limitó a argüir que actuó de buena fe por el hecho de haber arribado al bien en el año 2000 en virtud a que su excompañero le dio a conocer la existencia de unas casas abandonadas en el barrio Las Granjas, que nunca habían tenido dueño y enfatizó que al parecer ese agrupamiento social surgió con familias que llegaron a invadir terrenos que posiblemente eran del municipio y su propósito era que posteriormente el ente territorial legalizara su situación. De acuerdo a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011, el escrito de oposición debe contener alegación en tal sentido o, lo que es lo mismo, existir sustentación fáctica que le es exigida a quien la invoca para su estimación, pues a través de aquel se deben presentar los hechos que respaldan los pedimentos defensivos, carga que por ley se requiere a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra al trámite a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia71. 70 Sentencia C-330 de 2016. 71 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, 33 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 Y es que ese imperativo de alegación de hechos acompañado con la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al principio de la carga de probar onus probandi que, pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. Este requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Constitución Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines constitucionalmente legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo.

Tales exigencias cobran mayor relevancia en tratándose del trámite de restitución de tierras, en el que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 88, trae un contenido preestablecido preciso de la contradicción, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

En el presente asunto, se emprenderá el estudio pese a la falencia inicialmente enrostrada y acatando el precedente recientemente sentado por la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional72, según el cual “es deber del fallador estimar el acervo probatorio en su integralidad y, respecto de cada pieza, exponer el mérito que merezca” y a partir de tal análisis en conjunto determinar si el contradictor obró con buena fe exenta de culpa, aún ante la ausencia ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 72 Sentencia STC2924-2021 del 23 de marzo de 2021, radicado 11001-02-03-000-2021-00635-00.

M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 34 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 argumentativa sobre ese aspecto al momento de presentarse el escrito de oposición. Principiando se insiste que cómo en el escrito de réplica la señora OLGA no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien o de ocupaciones previas a la que ella iniciaría, para descartar que la no estancia de personas en la vivienda estuviera permeada por la situación de violencia, o para corroborar que quienes allí residieron con anterioridad no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado, especialmente porque no solo ese se encontraba abandonado sino otros de igual barrio, conforme ella misma lo afirmó, pues menos se ocupó de aportar prueba en tal sentido.

Y es que en el asunto sometido a estudio debe relievarse que la situación de orden público existente en la localidad en la época era plenamente conocida por la contradictora, pues ello se colige de lo expresado en su escrito de intervención ante la UAEGRTD durante el trámite administrativo, momento en que refirió “[C]uando llegamos allá estaban las autodefensas, pero en el barrio no había nada, no recibimos amenazas estando alla y tampoco fuimos victimas de ningún hecho por parte de esos grupos”(Sic).

Escenario de hostilidad que pretendió desconocer a pesar de su notoriedad conforme dio cuenta la reseña elaborada en el contexto de violencia de la presente providencia y tal como lo informó la testigo por ella aportada, señora CARMEN CECILIA ALDANA LUQUE, sin que la misma se pueda omitir por la sola circunstancia de que no le hubiera afectado.

Además se torna inverosímil que asevere que en la comarca no ocurría nada, cuando su residencia en el mismo –previo a asentarse en el bien materia de solicitud- le permitió con alto grado de probabilidad enterarse de eventos violentos ocurridos en él, hecho que en sus dos intervenciones (etapa administrativa y judicial) de manera conveniente 35 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 ocultó pero que dio a saber su hija LIZETH KARINA MANTILLA CALLEJAS a quien la Unidad de Restitución de Tierras entrevistó para realizar la recolección de información socioeconómica del hogar73; al respecto se plasmó: “Referenció la participante que para el año 2000, su núcleo familiar se encontraba conformado por sus progenitores los señores: Olga Callejas Alvarado y Mauricio Mantilla, de esta unión nacieron tres hijos;

Jorge Luis, Jean Mauricio y Lizeth Karina Mantilla Callejas, mencionó que su padre abandonó el hogar, ellos continuaron residiendo bajo la modalidad de arrendatarios en una vivienda del barrio Las Granjas, sector donde se encuentra el predio en reclamación. Narró la participante que ante el incumplimiento del arriendo, les solicitaron que abandonaran la vivienda, para ese momento un habitante del sector al conocer la situación de vulnerabilidad de la señora Olga, quien se encontraba con los tres hijos menores de edad, le sugirió que habitara una vivienda que se encontraba en condición de abandono.” Manifestación que merece credibilidad en tanto fue ofrecida por un integrante del grupo familiar de la opositora, para el instante en que ingresaron al fundo, en la época en que vivían arrendadas en otra casa de igual comarca municipal y para la data en que se hizo la caracterización. De otro lado, al juicio trajo a la testigo CARMEN CECILIA ALDANA LUQUE quien básicamente dio cuenta que la señora OLGA reside en el bien materia de solicitud, el cual llegó a ocupar hace más de veinte años, sin detallar qué averiguaciones realizó la opositora previo al ingreso al mismo.

Ahora, no se desconoce que es de común ocurrencia el hecho alegado por la contradictora según el cual algunas personas hacen ocupación de predios que consideran baldíos (Sic) con la intención de posteriormente realizar ante el municipio las gestiones pertinentes encaminadas a que el terreno les sea titulado, siendo ese el objetivo que 73 Consecutivo N°. 95.1, expediente del Juzgado.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 20202 se dispuso la caracterización de LIZETH KARINA MANTILLA CALLEJAS, hija de la opositora, en razón a que esta se encuentra privada de la libertad y por ser aquella quien habita el predio y pertenecer a su núcleo familiar (Consecutivo N°. 84) 36 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 perseguía la señora OLGA conforme lo indicó en su escrito de réplica; sin embargo, tal circunstancia no la relevaba de llevar a cabo las indagaciones adicionales a que se hizo mención, ya que la ley no consagró esa excepción cuando se trata de inmuebles de esa naturaleza y por cuanto las mismas no deben adelantarse exclusivamente respecto de quienes figuren en la cadena traditicia como titulares de derechos reales inscritos sobre el bien raíz sino también de aquellas que eventualmente estén ejerciendo o hayan ejercido posesión u ocupación, puesto que el legislador previó la acción de restitución no solo a favor de quienes fueron propietarios sino, igualmente, de poseedoras de fundos de dominio particular o explotadoras de baldíos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Entonces recayendo en ella el deber de probar aquellos actos constitutivos de buena fe exenta de culpa, inadmisible resulta el escueto alegato referente a que no le fue advertido por los vecinos que algún habitante del inmueble fue objeto de “despojo” y que no existe prueba de que tal situación hubiese sido aprovechada por ella, pues no basta su simple afirmación sino que esta debía venir acompañada de medios probatorios que así lo corroboraran.

En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido la victimaria ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por las solicitantes, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal. 37 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 Corresponde ahora analizar su calidad de segundo ocupante74, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”75, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo76.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201677 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo 74 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 75 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 76 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 77 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 38 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 jurídico o fáctico con el bien; y iiI) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble78 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En el presente asunto de acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD79 se aprecia que el inmueble reclamado es morado por LIZETH KARINA MANTILLA CALLEJAS, hija de la opositora, junto con su descendiente de 5 años de edad y sus dos sobrinos KAROL LORENA MANTILLA NIÑO y ANDRÉS MAURICIO MANTILLA NIÑO, de 10 y 8 respectivamente, quienes están a su cuidado.

Se advierte que OLGA CALLEJAS no fue señalada como una de las personas que moran en el bien por cuanto se encuentra privada de la libertad80, circunstancia que no debe mirarse como ausencia de relación con este ya que obedece a una situación temporal y por orden judicial y mientras purga la sanción penal que le fue impuesta, ya que en todo caso su núcleo familiar continúa habitando en él. Dicho estudio también permite evidenciar que el fundo lo habitan y explotan como su única residencia y que los ingresos del hogar, que ascienden a $1´000.000 mensuales, provienen del trabajo desarrollado por LIZETH en un taller de ebanistería y de la compra y venta de artículos de segunda como: muebles, armarios, entre otros, los cuales no alcanzan para satisfacer todas sus necesidades, en tanto los egresos son superiores al dinero que percibe esta, pues alcanzan la suma de $1´374.000, por lo que continuamente se ve forzada a acudir a préstamos bajo la modalidad de “pagadiarios” para solventar los gastos.

Concluyó el citado documento que ante un eventual desalojo del predio, éstos no cuentan con la capacidad económica para poder adquirir uno 78 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 79 Consecutivo N°. 95.1, expediente del Juzgado 80 Consecutivo N°. 95.3, expediente del Juzgado.

Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación registra sanción penal de prisión por 8 años por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 11/12/2019. 39 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 diferente, con lo cual se afectarían sus derechos al acceso a la vivienda y al mínimo vital.

Información allegada por diferentes entidades permiten conocer que OLGA CALLEJAS: i) no se encuentra inscrita como comerciante ni como socio de alguna persona jurídica81; ii) no está registrada en el RUT, por lo tanto no declara por algún concepto ante la DIAN82; iii) está afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud83; iv) no le figuran vehículos automotores84; v) no tiene bienes inmuebles a su nombre, como tampoco su hija LIZETH KARINA85.

De igual forma, la revisión del expediente digital no enseñó prueba alguna que conlleve a inferir que ella tuvo injerencia o relación con los hechos victimizantes que aquejaron a las reclamantes y que condujeron al abandono forzado, o que sacare provechos de estos, como ya se advirtió antes. En consecuencia es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que la opositora y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas 81 Consecutivo N°. 71, expediente del Juzgado. 82 Consecutivo N°. 73, expediente del Juzgado 83 Consecutivo N°. 87.1, expediente del Juzgado 84 Consecutivo N°. 90, expediente del Juzgado 85 Consecutivo N°. 10, expediente del Tribunal 40 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.

En este caso PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA manifestó en audiencia que su deseo era: “que se haga justicia, sí, porque pienso que papá (…) se esforzó por tener sus cosas, tener a su familia bien, que desafortunadamente las cosas no le hayan salido como quería no hace que nosotras como hijas en memoria de mi papá queramos luchar por lo que él tenía (…) yo hablo con mi hermana y yo digo yo no quiero volver a la casa donde vi que casi matan a mi papá frente a mí, sí, pero sí quiero que se haga justicia (…) yo quiero honrar la memoria de mis papás, o sea, no quiero como sentir como que mis papás mueren y sus hijas no hacen nada, sí, por lo que ellos intentaron construir por nosotras, eso es básicamente lo que yo quiero.” Afirmación que conlleva a inferir que no está interesada en habitar la vivienda o retornar a la misma.

Igualmente, regresar a vivir en el lugar en el que su progenitor fue torturado podría producirles aflicción psicológica al evocar el cruel castigo físico infligido. Sumado, desde hace más de 20 años perdieron relación con el sector. INGRID DE LOS ANGELES ha consolidado un proyecto de vida en otra zona urbana de Barrancabermeja y PAOLA MERCEDES se encuentra radicada en Bucaramanga, lo que muy probablemente ha generado un arraigo en 41 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 esa municipalidad.

Por ello no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. Además, conminarlas a ello se constituiría en una serie de revictimización en tanto se verían enfrentadas a revivir los dolorosos recuerdos del pasado, circunstancia que innegablemente no es la buscada por la norma citada.

Con esta determinación, resulta procedente entonces como medida a favor de la opositora y su núcleo familiar, quien se reconocerá como segundo ocupante conforme se anunció en precedencia, mantener el statu quo de la ocupación que ostenta frente al bien reclamado, habida cuenta que ha permanecido allí por más de dos décadas, sumado a que, en la actualidad, es el hogar de su hija y sus nietos menores de edad; características que hacen evidente su inclinación con la zona y convierten esta decisión en la de mayor pertinencia. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la masa sucesoral de MARINO RAMIREZ (fallecido), representada por las herederas que acá comparecieron como reclamantes, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo 42 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que le sea asignado a las solicitantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. Además, tendrá que ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando.

En el presente caso no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 y en el 118 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto al momento de ocurrencia del desplazamiento y abandono forzado el señor MARINO no se encontraba cohabitando con ninguna persona, conforme lo aseveraron las reclamantes. En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la Defensoría del Pueblo, de la Regional donde se ubique el inmueble compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a los herederos del finado, llevando a cabo el respectivo diligenciamiento notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que no genere costos para ellos.

Gestión que no podrá hacerse respecto de los eventuales causahabientes de JORDAN JAVIER RAMIREZ CASTRO, en representación de este, por expresa disposición del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto quedó acreditada su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a las restituidas, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de 43 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de OLGA CALLEJAS ALVARADO y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo se adoptarán medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se indicó. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA (C.C. 1.101.208.783) y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA (1.115.736.494), quienes en este caso representan la masa sucesoral de MARINO RAMIREZ (fallecido), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por OLGA CALLEJAS ALVARADO, frente a la solicitud de restitución; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 44 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 TERCERO: RECONOCER a OLGA CALLEJAS ALVARADO (C.C. 63’465.326) y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de la masa sucesoral de MARINO RAMIREZ, representada en este caso por INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA (C.C. 1.101.208.783) y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA (1.115.736.494 ), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.

Para tal efecto deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Dec. 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún caso podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Además, tendrá que ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. Igualmente tener en cuenta lo consagrado en el artículo 19 del Dec. 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio; sin que sean beneficiados con esta orden los eventuales causahabientes de JORDAN JAVIER RAMIREZ CASTRO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, 45 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de la masa sucesoral de MARINO RAMIREZ, con la precisión hecha antes.

QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de la regional que corresponda de acuerdo con la ubicación del predio compensado que designe uno de sus funcionarios para que asesore a INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA, herederas de MARINO RAMIREZ (fallecido), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.

Gestión que no podrá llevarse a cabo respecto de los eventuales causahabientes de JORDAN JAVIER RAMIREZ CASTRO, en representación de este, por expresa disposición del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto quedó acreditada su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de las solicitantes, con miras a que sea el abogado designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil 46 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, plasmadas en la matrícula inmobiliaria Nº. 303-59305.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (7.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la masa sucesoral de MARINO RAMIREZ (fallecido) y de las accionantes, siempre y cuando las beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (7.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de las accionantes, para resguardar al beneficiario en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado. 47 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (8.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio equivalente, estando al día por todo concepto, a favor de las restituidas.

Teniéndose en cuenta también que el inmueble compensado deberá entregarse con aquellos debidamente funcionando. (8.3) Aplicar, si es del caso, a favor de las beneficiarias de la compensación y a partir de la entrega del inmueble equivalente, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a las amparadas con la restitución y se enmarquen bajo los 48 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.

(8.5) Postular a las beneficiarias de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza de los bienes que se escojan, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

(8.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicadas las beneficiarias, proceda a: 49 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 (9.1) Incluir las identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(9.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (9.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración 50 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las beneficiarias de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la alcaldía y gobernación donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a las solicitantes de INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA (C.C. 1.101.208.783) y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA (1.115.736.494), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(11.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander- que ingrese a INGRID DE LOS ANGELES RAMIREZ BONILLA (C.C. 1.101.208.783) y PAOLA MERCEDES RAMIREZ TRIANA (1.115.736.494), sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, 51 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01 capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación.

DÉCIMO SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 31 de la misma fecha 52 Radicado: 68081-3121-001-2018-00086-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA