JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220160014002

Parties: "SOLICITANTES: JESÚS ELÍAS ASCANIO Y OTROS //OPOSITORES: LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: Quienes promovieron la acción son los hijos de la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) -fallecida durante el curso del trámite administrativo41- cuyo parentesco se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento42, conforme con el Decreto 1260 de 1970, En cuanto a la vinculación con el inmueble reclamado, la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) adquirió los derechos herenciales de FRANCISCO ANTONIO NAVARRO y LUIS JOSÉ TORRADO, por otro lado, los grupos guerrilleros fueron los primeros actores armados en establecerse en esta región buscando aprovechar las ventajas naturales que ofrecía para el desarrollo de sus diferentes proyectos políticos. De acuerdo con el contexto de violencia traído por la UAEGRTD en la solicitud, que no fue controvertido por la parte opositora, en Ocaña se presentaron con mucha fuerza los paramilitares a partir de finales de la década de los noventa, siendo arrolladora tanto la época de su ingreso como el periodo de su consolidación(entre 2001 y 2006). La influencia de sus estructuras trajo como consecuencia uno de los momentos más sanguinarios vividos por la población de esta localidad, dejando una cifra cercana a las 2.000 hectáreas abandonadas por el conflicto armado desde 1997 hasta 2006,

Reporting judge: Benjamín De J. Yepes Puerta

Date: 2021-08-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Jesús Elías Ascanio y otros Opositores: Luis Tobías Vergel Bayona Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores.

No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, ordenando la entrega de un inmueble equivalente. No se reconoce compensación ni se disponen medidas a favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100220160014002 Providencia: ST 15 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 2 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de HÉCTOR EMILIO, JESÚS ELÍAS, NUBIA ROSA, CARLOS ARTURO, MARINELCY, NORAIDA, YOLEIMA, URIEL ALONSO, YOLIMA, WILLIAM, CARMENZA y RAMIRO ANTONIO ASCANIO ASCANIO, quienes actúan como representantes de la masa sucesoral de su madre ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.), respecto del predio rural denominado La Providencia, ubicado en la vereda La Pradera, corregimiento Agua de la Virgen del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, el cual recae sobre tres inmuebles: Providencia, Bello Horizonte y La Esperanza. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus hijos1 llegaron al fundo denominado “La Providencia” en el año 1990, luego de ser desplazados por la violencia de La Playa, Norte de Santander, donde grupos guerrilleros asesinaron al señor RAMIRO ANTONIO ASCANIO DURÁN (q.e.p.d.), cónyuge de aquélla y padre de todos estos.

Sobre el predio referido se adquirieron los derechos herenciales de FRANCISCO NAVARRO y LUIS CHONA TORRADO, por el precio de 7 millones de pesos, mediante compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 0725 del 28 de agosto de 1990 en la Notaría Única de Río de Oro, Cesar. 1.2.2. En el inmueble se sembraba cebolla y fríjol, tenían ganado y gallinas, e invirtieron alrededor de 10 millones de pesos para hacer una poza y adecuar la vivienda. 1 JESÚS ELÍAS, CARMENZA, WILLIAM, YOLIMA, YOLEIMA, MARINELCY, HÉCTOR EMILIO, RAMIRO ANTONIO, CARLOS ARTURO, URIEL ALONSO, NUBIA ROSA y NORAIDA ASCANIO ASCANIO.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 3 1.2.3. A partir del 2000, la situación de orden público se complicó con la presencia de las autodefensas, las que se asentaron en la casa, narrando el señor JESÚS ELÍAS ASCANIO que “no nos dejaban mover de ahí ni nada, como secuestrados, cada rato llevaban gente de aquí de Ocaña y nos decían que no habláramos o podríamos amanecer muertos.

Al predio también llegaba la policía, hacían fiestas (…) nos decían que no abriéramos la boca, porque estaban con la fiscalía y la policía, a los que no invitaban eran a los del ejército, usaban el predio para todas esas cosas, cada rato mataban gente ahí y llegaba la policía, a nosotros nos daba miedo porque ni siquiera contar con la policía (…) Ellos decían que eran los paramilitares, alias J, era Jhon y Diomedes, así varios, pero se me olvidaron.

El Jhon fue el que dijo que le vendiera la finca que él buscaba un cliente. Y buscó uno que le decían Mechón” [Sic]2. 1.2.4. La familia ASCANIO abandonó el fundo, conforme lo relató el señor JESÚS ELÍAS, “(…) por los paramilitares, formaron bombas por todas partes y fusiles y llegaron en la noche, una vez llegué con unos amigos y casi me matan a mí, en ese tiempo un comerciante me ofreció 100 millones de pesos, pero ellos dijeron que valía 25 y nos dijeron son los 25 millones o pierden la finca pues nosotros somos los que manda- mos en Colombia” [Sic]3. 1.2.5.

La señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) falleció el día 19 de octubre de 2015, durante el trámite administrativo para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente4. 1.3. Actuación procesal. Una vez admitida la solicitud5 y la “declaración de pertenencia”6, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud. 3 Tal cual fue citado en los hechos de la solicitud. 4 Registro Civil de Defunción Nro. 08869652 (Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado, pág. 176). 5 Consecutivo N° 8 del expediente del Juzgado. 6 Consecutivo N° 26 ibidem.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 4 2011, se corrió traslado al señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, por haberse hecho parte en la etapa administrativa, en calidad de dueño de los inmuebles denominados Bello Horizonte y La Esperanza, así como a ALBERTO SOTO BECERRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, en su condición de propietarios del predio Providencia. Realizadas las correspondientes notificaciones a las personas determinadas7 y surtidas las publicaciones8 de conformidad con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del 87 ibid., y según el numeral 7 del precepto 375 del C.G.P., se efectuó la designación de un curador9 en representación de MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, al igual que de los sujetos indeterminados en lo que a la declaración de pertenencia concernía, quien se pronunció dentro de la oportunidad legal, sin oponerse a lo pretendido10.

A su vez, el Ministerio Público pidió la práctica de pruebas11, ALBERTO SOTO guardó silencio y se presentó la réplica que se describe en el siguiente capítulo. 1.4. Oposición. El señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, actuando a través de mandatario judicial y dentro del término de ley12, se pronunció frente a los hechos de la solicitud, sin controvertir la información suministrada en relación con el contexto histórico y refiriéndose únicamente a los eventos concretos del caso, anotando que, a más de no constarle, en la escritura por medio de la cual se adquirió el bien requerido se estipuló el precio de $600.000, monto que no coincidía con el expresado en la demanda y, de acuerdo con lo declarado por JESÚS ELÍAS, el fundo se vendió 7 LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, notificado personalmente (Consecutivo N° 11 ibid.);

ALBERTO SOTO BECERRA, notificado por aviso (Consecutivo N° 229 ibid., págs. 34, 64, 65 y 86) // MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ, emplazadas y representadas por curador ad litem (Consecutivos N° 80 y N° 102 ibid.). 8 Consecutivo N° 28 ibid. y Consecutivo N° 52 ibid. 9 Consecutivo N° 96 ibid. 10 Consecutivo N° 103 ibid. 11 Consecutivo N° 15 ibid. 12 Quedó notificado de manera personal en fecha 15 de marzo de 2017 (Consecutivo N° 11 ibid.) y presentó su escrito de oposición el día 03 de abril de la misma anualidad (Consecutivo N° 18 ibid.).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 5 luego por la suma de $25.000.000, siendo que en etapa administrativa, se manifestó por la accionante y dos de sus hijos que la acompañaron en la diligencia de recepción del formulario de inscripción, que dicho negocio se hizo por $10’000.000. Estimó que resultaba muy escueta la manifestación que se realizó sobre su conducta, puesto que se limitaba a establecer la forma en que se adquirió el inmueble, asegurando que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) fue despojada del mismo, lo que no era cierto y debía ser probado suficientemente.

Expresó que los fundamentos jurídicos se plantearon únicamente desde la óptica de los solicitantes y nada se dijo acerca del comportamiento de él, por lo que se oponía a ellos, para lo cual trajo a colación lo esbozado en la Sentencia C-1007 de 2002, en relación con la buena fe simple y la creadora de derechos, sosteniendo que para comprar los predios verificó previamente en los certificados de tradición que los vendedores fueran los propietarios, comprobando que les había sido adjudicados por el propio Estado, a través del INCORA, lo que generó total confianza, al tratarse de una autoridad oficial.

Adveró que obtuvo los inmuebles con dineros lícitos, producto de la liquidación que le fue entregada por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y de las personas que figuraban en calidad de propietarios, siempre con la franca y fiel convicción de que actuaba legalmente, en razón de lo cual debía ser tenido como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, dado que su comportamiento satisfacía cada uno de los requisitos jurisprudenciales: "que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier per-sona prudente o diligente no pueda describir la verdadera situación, este es el error communis o error común a muchos”;

“que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley” y que concurra “la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 6 Explicó que no podría solicitarse el respeto a la propiedad bajo el amparo de un título injusto, pues de entrada habría que extinguirlo, por ello resultaba importante que, si el bien tenía una procedencia ilícita y lo que se buscaba era el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquirente de buena fe, se demostrara que esta era cualificada, velando así por la aplicación del principio de justicia y el amparo de sus garantías fundamentales, las que no debían cercenarse con la “razón infundada” de proteger a los accionantes, a quienes, desde luego, no se les podía dejar a su suerte, por cuanto el Estado tiene la obligación de velar por el resarcimiento de los perjuicios producto de las diferentes situaciones de orden público generadas por actores armados.

Aseveró que su actuación estuvo siempre ajustada a la ley, que los mecanismos que utilizó para obtener los fundos eran compatibles con el ordenamiento jurídico, que la adquisición fue lícita y que no se afectó a particulares o al Estado; que no se encontraba acreditado y tampoco se podría demostrar que hubiera tenido conocimiento de que el bien provenía de una actividad irregular y que quien vendía lo hacía con el propósito de encubrir su procedencia ilegal, en tanto que tuvo la conciencia y certeza de comprar al legítimo propietario, así señalado en el certificado de tradición, siendo imposible advertir situación de ilicitud, y el negocio se elevó a escritura pública con su consecuente registro en la respectiva oficina de registro respectiva.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto tuvieran relación con la restitución material, reconociendo que, a diferencia de la buena fe simple, la exenta de culpa no se encontraba amparada por una presunción, por lo cual debía ser objeto de prueba, no significando con esto que el Despacho pudiera desconocer que el propósito esencial de la justicia no era de carácter formal, en tanto que lo ideal en un sistema jurídico sano era que además se obtuviera la sustancial, atendiéndose principios fundamentales como el de igualdad de armas, en el entendido Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 7 de que las partes del proceso no son "contrapartes" ni necesariamente rivales, tienen derechos que deben sopesarse por el operador judicial a fin de lograr un equilibrio o la menor afectación a los intervinientes; que aunque el conflicto armado los puso en la situación actual, las víctimas no debían solicitar el restablecimiento a su favor en detrimento de quien tampoco les había causado daño alguno. Aseguró que, como se pudo probar desde la etapa administrativa, no tuvo relación ni conocimiento de los sucesos que fundamentaron la solicitud; en consecuencia, peticionó que se analizaran con detenimiento todas las declaraciones realizadas ante la UAEGRTD que daban cuenta de la forma en que obtuvo el inmueble.

Esclareció que no se oponía en modo alguno a la reparación de la que pudieran hacerse acreedores los accionantes en su calidad de víctimas del conflicto siempre que ello no vulnerara los derechos adquiridos sobre el predio por él ocupado. Recalcó ser un hombre honesto, actualmente pensionado de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, que su hogar está conformado por su esposa y una hija, además de velar por el cuidado y sostenimiento de dos hermanas; que en el fundo se encuentra invertido todo el capital que ha logrado construir a lo largo de su vida y del que obtiene ingresos adicionales para cubrir sus obligaciones.

Finalmente, como petición subsidiaria, solicitó que en el evento de accederse a la restitución de tierras, se le concediera la compensación de que trata el literal r) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Sala13, donde inicialmente se devolvió tras advertir irregularidades en la identificación del fundo reclamado14; subsanadas las falencias, se 13 Consecutivo N° 224 ibid. 14 Consecutivo N° 235 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 8 avocó conocimiento15, se decretaron algunas pruebas16 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión17. 1.5. Manifestaciones finales. El opositor18, a través de su apoderado judicial, hizo un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, señalando que las respuestas de las diferentes autoridades sobre la ausencia de información respecto a la situación de orden público en la zona de ubicación del predio eran medios fehacientes que desvirtuaban la presunción de veracidad de las versiones dadas por los reclamantes.

Insistió en las contradicciones de sus declaraciones en relación con el precio de venta del bien solicitado, pues en una ocasión se dijo 10, en otra 25 y en las demás 30 millones de pesos; resaltó que el testimonio absuelto por el señor SAID ALIRIO no coincidía con lo manifestado el 26 de julio de 2007, ante la Personería de Bogotá, donde afirmó haber recibido amenazas, causando extrañeza que, a sabiendas de la presencia de paramilitares, hubiera reconocido que visitó el fundo tranquilamente en el año 2001.

Examinó una a una las declaraciones rendidas por los accionantes en estrados, advirtiendo que había incongruencias sobre el tiempo que duraron los paramilitares en la heredad, que realmente la mayoría de los hijos no se encontraban presentes al momento de la victimización, pues vivían en otros lugares, que no recibieron amenazas directas, así como tampoco su madre, que YOLIMA expresó que los subversivos se fueron porque su hermano se los pidió, lo que desdibujaba la intimidación, en tanto que la venta fue ofrecida por ellos y NORAIDA afirmó que fue a su mamá a la que le dijeron personalmente que debía salir y no a JESÚS ELÍAS, según se sostuvo en otras versiones. 15 Consecutivo N° 6 del expediente del Tribunal. 16 Ibidem. 17 Consecutivo N° 82 ibid. 18 Consecutivo N° 89 del expediente del Tribunal.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 9 Adujo que la situación económica del grupo doméstico de los ASCANIO no sufrió cambio alguno, pues compraron otra finca de más del doble de extensión de la reclamada, localizada también en el municipio de Ocaña, por el precio de 100 millones de pesos, donde continuaron realizando las mismas actividades agrícolas, a pesar de la presencia paramilitar en la localidad en pleno y más en las zonas rurales; quisieron hacer creer, sin soporte probatorio, que el valor del predio era de $100.000.000, en contraste con el avalúo que para el año 2002 arrojó $21.486.480, lo que demostraba que no se generó el perjuicio alegado; además, se refirió al aspecto profesional y familiar de cada hijo, destacando que tenían derechos herenciales sobre la casa del barrio El Llano y en el predio La Fortuna ubicada en La Ermita, recibiendo dinero de lo que se cosechaba en esta última, labor que se llevaba a cabo por conducto de un trabajador contratado para esos efectos y que el único miembro que se dedicaba a la agricultura era CARLOS ARTURO, quien percibía una mensualidad por la servidumbre de una antena de telefonía celular.

Reparó en la declaración del señor JESÚS ELÍAS que reposaba en el expediente, recibida el 12 de diciembre del 2013, por la Personería del municipio de La Playa de Belén, donde afirmaba que tenía una finca para el año 2005 en la vereda Mesa Rica de esa misma región, la cual debió vender por una supuesta extorsión; pero en estrados nada dijo de ese evento y de esa propiedad.

Cuestionó que las diferentes versiones no guardaran coincidencia entre sí, cuando así debía ser, por tratarse de un evento tan traumático en las vidas de los solicitantes; que todos afirmaron no haber denunciado el suceso de la muerte de su padre en el municipio de La Playa de Belén ni el supuesto desplazamiento en Ocaña, pese a lo cual reposaba en el expediente noticia penal de ese deceso, informada por JESÚS ELÍAS, en diciembre de 2013, así como un oficio de marzo de 2017, proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 10 que se comunicaba que algunos de ellos hacían parte del RUV, inclusive se relacionaba una ayuda económica, mientras en audiencia indicaron no recibir asistencia por este concepto ni estar inscritos.

Se refirió a la confusión en cuanto a la identificación del inmueble requerido, siendo claro que sobre el fundo La Providencia, la madre de los accionantes compró los derechos herenciales, adelantándose luego una sucesión que no tuvo en cuenta las enajenaciones, pero nada se dijo respecto de la forma en que se adquirieron los otros dos, Bello Horizonte y La Esperanza, presentándose innumerables dudas, por ejemplo, que el avalúo solo se efectuó a sus heredades y no a los tres que se reclamaban; conjeturó que, además de no cumplirse con las condiciones para establecer los hechos victimizantes, se sumaba a ello el enredo de la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD al momento de individualizar el bien objeto de restitución; inclusive, debía tenerse en cuenta que, una vez el expediente llegó al despacho del magistrado, se advirtió tal irregularidad y se requirió a dicha entidad, la que esta vez, en un intento por aclararla, “creó” un cuarto bien, puesto que aparece la “Parcela Predio Pedro Soto”, tratando de justificar su existencia con una venta de una porción de terreno de Bello Horizonte.

Señaló que se intentó hacerlo ver como un oportunista que se aprovechó de la situación de los reclamantes para quedarse con el bien, “por lo menos así lo pretendió insinuar el apoderado de los solicitantes cuando en interrogatorio le preguntó por qué había comprado el predio si en el certificado de libertad y tradición le figura una medida que limita su dominio”, lo que estaba lejos de la realidad, puesto que en los folios de los fundos Bello Horizonte y La Esperanza resultaba fácil identificar que fueron adjudicados por el INCORA y aún más importante, contaban con las autorizaciones del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña, mediante las resoluciones Nro. 083 y 084 del 23 de marzo del 2006, que pese a obrar en el expediente, adjuntó con mejor definición a su escrito de alegatos.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 11 Finalmente, reiteró los argumentos de la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa, recalcando que estuvo en calidad de tercero a quien se le traspasó un bien y que, aceptando en gracia de discusión, que se hubiera adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita, actuó bajo el estándar cualificado y, por lo tanto, se le debía proteger su derecho, “no siendo viable a ningún modo la extinción de su dominio”.

La representante del MINISTERIO PÚBLICO19 dio su concepto, considerando que los reclamantes reunían todas las condiciones para ser reconocidos en calidad de víctimas del conflicto bélico, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y ostentaban la titularidad del derecho a la restitución, acorde con el precepto 75 ibid., encontrándose legitimados en la causa por activa; en cuanto al opositor, estimó que igualmente lo estaba por pasiva, al ser el último propietario inscrito.

Luego de realizar una revisión de las declaraciones que fueron absueltas en este proceso, estimó probados los hechos victimizantes, señalando que el recuento claro, sencillo, sentido, seguro y concordante de los señores ASCANIO estructuraba la credibilidad de sus dichos; que el miedo que sintieron y que infundían los paramilitares no era abstracto sino real; que en atención a que miembros de un grupo ilegal se paseaban armados por la casa y contando entre risas las atrocidades cometidas en contra de la población campesina, les impedía continuar serenos y convivir en medio de esa situación difícil que necesariamente conllevó a que personas de bien prefirieran enajenar a bajo precio su fundo y extractaran de ello la fuente de su manutención; que tanto el valor de la venta como el comprador se impusieron por los referidos insurgentes, accionar que fue costumbre en estos.

Resaltó que no obraba prueba documental dentro del proceso que involucrara a la familia ASCANIO con grupos subversivos; pero sí existía evidencia a partir de la cual era posible establecer que los predios objeto 19 Consecutivo N° 90 ibid. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 12 de restitución fueron de propiedad de la señora ANA EMILSE, obtenidos lícitamente.

De esta manera, consideró que a los accionantes los paramilitares les vulneraron derechos fundamentales, sometiéndolos a enajenar forzadamente a un precio por debajo del real, por lo que solicitó se declararan prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 de 2011. Finalmente, estimó que la excepción propuesta por el opositor en cuanto al título de buena fe exenta de culpa podía triunfar toda vez que partiendo del principio constitucional y legal de la confianza legítima, ampliamente desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico, las adjudicaciones de los inmuebles por el INCORA, ofrecían certeza de que estos terrenos estaban plenamente legalizados.

Por último, la apoderada judicial de los solicitantes presentó sus alegaciones20 de manera extemporánea21. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el precepto 75 de la normativa en cita, su relación jurídica con el bien inmueble solicitado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem. 2.2.

En lo relativo a la oposición formulada, se debe analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditó la buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser 20 Consecutivo N° 92 ibid. 21La providencia se notificó el 24 de marzo de 2021 (Consecutivo N° 84 ibidem), venciendo el traslado respectivo el día 07 de abril; sin embargo, el escrito fue radicado vía correo electrónico por la apoderada de la UAEGRTD, el 12 de dicho mes, siendo las 10:45 a.m. (Consecutivo N° 92 ibidem).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 13 necesario, se analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles objeto de solicitud se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De conformidad con la Resolución N° RN 00320 del 31 de marzo 201622, así como la constancia de inscripción N° CN 00161 de fecha 25 de junio de 201623, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se acreditó que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus descendientes –en calidad de herederos y legitimados24– están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el fundo reclamado que cobija registral y catastralmente tres inmuebles, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. 22 Consecutivo N° 3, págs. 203-231 del expediente del Juzgado. 23 Consecutivo N° 2, págs. 61-63 ibid. 24 Así fueron inscritos en el respectivo registro por parte de la UAEGRTD.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 14 A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste25 y en sus diversos periodos26, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante27 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas estas familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199728. Dicha norma fue reglamentada por múltiples decretos29, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos30 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para 25 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 26 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 27 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol. XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 28 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 29 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 30 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 15 garantizarlos31. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente32.

Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró33 el estado de cosas inconstitucional en relación con este tipo de población y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono34.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional35, mediante el Auto 233 de 2007, la Corte adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 36, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo 31 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 32 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 33 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 34 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 35 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional, se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 36 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 16 diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 37.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente, y debido a los reiterados llamados de la Corte Constitucional con el fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del trámite especial para el efecto, así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por 37 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los inmuebles e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los bienes abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) fundos ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 17 sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber38: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.1.2. Debe ser víctima39 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa de HÉCTOR EMILIO ASCANIO La legitimación en la causa está relacionada con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción 38 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 39 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular, pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 18 (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”40.

En el marco de la Ley 1448 de 2011, este presupuesto por activa tiene su fuente en el artículo 81, el cual prescribe que están facultadas para promover la acción de restitución las personas que ostentaron la calidad de poseedoras, propietarias u ocupantes de fundos y se vieron obligadas a abandonarlos a consecuencia de que fueron victimizadas en los términos del artículo 3° ib., entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma, o su cónyuge o compañeros(a) permanente con quien convivía para el momento de los hechos, o estos y sus herederos cuando el(la) despojado(a) hubiese fallecido o esté desaparecido(a).

En este asunto, quienes promovieron la acción son los hijos de la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) –fallecida durante el curso del trámite administrativo41– cuyo parentesco se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento42, conforme con el Decreto 1260 de 1970. No obstante, no fue posible recabar este medio en relación con HÉCTOR EMILIO ASCANIO, a pesar de las gestiones realizadas por el Tribunal para el efecto, pues el mismo no fue hallado43, según lo informó la Registraduría Municipal del Estado Civil44.

Así las cosas, para la acreditación de su parentesco, en condición de descendiente de la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), debe tenerse en cuenta lo certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil45, en cuanto a que, efectuada la búsqueda en la base de datos del SIRC, se encontró que efectivamente HÉCTOR EMILIO ASCANIO fue anotado en la Alcaldía de Aguachica, Cesar, en el Libro 1.963, folio 360, #3, sin que se cuente con imagen del acta de inscripción. Esto, junto con 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación N° 05001-31-03-014-2011-00112-01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 41 Registro Civil de Defunción Nro. 08869652 (Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado, pág. 176). 42 Consecutivo N° 3 ibid., págs. 182 y ss. Consecutivos N° 20, 35 y 42 del expediente del Tribunal. 43 Consecutivo N° 69-1 del expediente del Tribunal. 44 Consecutivo N° 34 ibidem. 45 Consecutivo N° 43 ibidem.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 19 la propia declaración de aquella ante la UAEGRTD, quien en todo tiempo lo relacionó como uno de sus hijos, los testimonios de sus hermanos en sede judicial y administrativa, los registros civiles de aquellos y la cédula de ciudadanía de aquel, bajo el principio de la buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) y la flexibilización probatoria que se abre paso en estos escenarios permiten demostrar su legitimación en la causa por activa.

En todo caso, más adelante se dispondrá la orden pertinente para la reconstrucción del registro o práctica de nueva inscripción, de acuerdo con los artículos 99 y 100 de la Ley 1260 de 1970. 4.2. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado. El fundo reclamado bajo el nombre La Providencia cuenta con un área total de 35 has 5.912 m2 y jurídicamente recae sobre 3 inmuebles: Providencia, Bello Horizonte y La Esperanza, ubicados en la vereda La Pradera, corregimiento Agua de la Virgen del municipio de Ocaña, Norte de Santander, cuya identificación registral y catastral es la siguiente46: Nombre Matrícula inmobiliaria Código catastral Providencia Nro. 270-12989 54498-00-06-0006-0017-000 Bello Horizonte Nro. 270-46288 54498-00-06-0006-0264-000 La Esperanza Nro. 270-46289 54498-00-06-0006-0265-000 46 De acuerdo con los informes Técnico Predial y de Georreferenciación (Consecutivo N° 3 ibid., págs. 51 y 94).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 20 Gráfico comparativo IGAC vs. Georreferenciación de la UAEGRTD47 La delineación roja corresponde al polígono georreferenciado por la UAEGRTD, esto es, el predio que materialmente es reclamado en este proceso; y si bien jurídicamente abarca tres inmuebles, cada uno con su respectiva identificación registral y catastral, conforme se ve reflejado en la división cartográfica del IGAC, ello es un fraccionamiento virtual que no coincide con la real ubicación y cabida de estas heredades.

De hecho, físicamente siempre se ha tratado de un único terreno, Providencia, bajo el FMI Nro. 270-12989 y el código 54498-00-06-0006-0017-000, sobre el cual se sitúan completamente los fundos denominados Bello Horizonte y La Esperanza, con FMI Nro. 270-46288 y 270-46289 y cédulas 54498- 00-06-0006-0265-000 y 54498-00-06-0006-0264-000.

Es así que, acorde con los resultados de la complementación al Informe Técnico de Georreferenciación de la UAEGRTD48 –en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal– y una vez examinados los expedientes correspondientes a los trámites de adjudicación49 de los 47 Consecutivo N° 25-6 del expediente del Tribunal. 48 Consecutivo N° 25 ibid. 49 Consecutivo N° 31-1 del expediente del Juzgado.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 21 predios Bello Horizonte y La Esperanza, así como la historia registral de estos y del denominado Providencia, es posible colegir lo siguiente: Mediante las resoluciones Nos. 87 y 88 de fecha 25 de febrero de 2003, el INCORA adjudicó los fundos Bello Horizonte y La Esperanza a favor de TITO DARIER NARVÁEZ CUESVAS (Sic) y MIRIAM OMAIRA PAZ GAVIRIA, respectivamente, dando así apertura a los folios de matrícula Nro. 270-46288 y 270-4628950.

En estos actos administrativos se motivó que se trataba de bienes baldíos y que se acreditaron por aquellos todos los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio. Si en cuenta se tienen las áreas calculadas en los procedimientos administrativos (14 has con 3.500 m2 y 16 has) y los planos elaborados por el INCORA en ese momento, se advierte que esta autoridad terminó adjudicando, sumados los 2 inmuebles, el mismo terreno que conforma el predio Providencia, como se observa en el siguiente plano: 50 Consecutivo N° 19 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 22 Gráfico comparativo INCORA vs. Georreferenciación de la UAEGRTD51 Lo que se deduce es que para estas adjudicaciones no se tuvo en cuenta que las tierras cuya titulación fue solicitada correspondían a un terreno de naturaleza privada, que ya contaba con un folio de matrícula inmobiliaria y un código catastral, como las pruebas documentales aquí lo demuestran.

Según el estudio efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro52, el bien identificado con el FMI 270-12989 (atado al Nro. predial 00060017000), esto es, el denominado Providencia, se deriva del FMI 270-1297753 y es “predio proveniente del dominio privado”. Por demás, el error pudo obedecer a la ausencia de un estudio de clarificación del origen de la propiedad a cargo del INCORA más allá de la diligencia de inspección ocular, el que no se vislumbra en el trámite de adjudicación adelantado por aquella entidad, observando que los actos administrativos se muestran completamente carentes de motivación, en especial en relación con la naturaleza jurídica de los predios a titular.

Y, no por la posibilidad de oposición a este procedimiento por parte de las personas que se creyeran lesionadas en sus derechos –para lo cual se prevé un lapso determinado– esa circunstancia saneó el defecto y deja clara la verdadera esencia privada del terreno en cuestión. Con mayor razón, si en cuenta se tiene que, debido a que tales decisiones se adoptaron con posterioridad al desplazamiento de la víctima, ella se encontraba con una dificultad justificada para hacer valer sus prerrogativas derivadas de su vínculo directo con la heredad.

Por lo anterior, es menester precisar que para el momento en que la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) ingresó al inmueble, este era, con todo rigor, de naturaleza privada y ello es así para la totalidad del área georreferenciada, si se atiende a varios elementos en conjunto: 51 Consecutivo N° 25-6 del expediente del Tribunal. 52 Consecutivo N° 230 del expediente del Juzgado, pág. 156 y ss. 53 Consecutivo N° 6 ibid., pág. 175.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 23 (i) la Escritura Pública Nro. 672 del 22 de junio de 197754, por medio de la cual los asignatarios de PEDRO MARÍA SOTO ARÉVALO (q.e.p.d.), de común acuerdo realizaron la división material de los bienes del acervo hereditario, dentro de la que se hallaba el predio identificado bajo el código 00060017000 y el FMI 270-12977, denominado “Manitas” o “Santa Ana”, que contaba con un área de 66 has, según la información catastral y a partir de allí se asignaron dos terrenos de igual cabida, uno a favor de ALBERTO SOTO BECERRA y el segundo a ROSARIO SOTO DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ, cada uno de 33 has 1.370 m2, dando lugar a la apertura de 2 folios de matrícula inmobiliaria: el 270-1711155 y el 270-12989, respectivamente;

(ii) en efecto, este último corresponde a la heredad reclamada56, la que quedó vinculada al código catastral N° 0006-0017-000, mientras al otro se relacionó con el 0006-0175-000; (iii) los datos consignados en la ficha manual: el croquis, el área de 35 has 9.375 m2 (aproximada a la registral) y los fundos colindantes para la anualidad de 199057, época en la que no existían aún las cédulas 0264 y 0265 que se asignaron luego a Bello Horizonte y La Esperanza y que justamente por localizarse encima de otro bien, terminaron, en últimas, no acompasándose con las extensiones tituladas por el INCORA, en tanto que el primero de estos, en las bases del IGAC, aparece con una superficie de 3 has 1.250 m2 y el segundo de 15 has. 54 Consecutivo N° 6 ibid., págs. 126-131. 55 Ibidem, págs. 178-180. 56 Ibidem, págs. 162-165. 57 Ibidem, págs. 166-171.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 24 Predio Manitas o Santa Ana 66 has FMI 270-12977 N° 00060017 Predio La Esperanza 33 has Predio Providencia 33 has Escritura Pública Nro. 672 del 22/06/1977 FMI 270-12989 N° 00060017 FMI 270-17111 N° 00060175 Alberto Soto Becerra Rosario Soto De Pérez María De los Ángeles Soto Lorenza Tarazona Jaimes Aura Eva Angarita Venden en 1977 a: División material derechos hereditarios (falsa tradición) División material derechos hereditarios (falsa tradición) Vende en 1986 a: Vende en 1987 a: Antonio Pacheco Caviedes Vende en 1990 a: Venden en 1990 a: Ana Emilse Ascanio Pérez Francisco Antonio Navarro Luis José Torrado Alberto Soto Becerra (50%) María De Los Ángeles Soto y Rosario Soto (el 50% restante para ambas) El predio es adjudicado vía sucesión en 2001 a: Pedro María Soto (q.e.p.d.) Falsa tradición Falsa tradición Falsa tradición Falsa tradición Falsa tradición Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 25 Hasta aquí, se tiene que la relación que realmente podía derivarse del inmueble reclamado, es la de posesión, dada su naturaleza privada, aun cuando el INCORA les hubiera dado en su momento el tratamiento de baldíos y los adjudicara con posterioridad a la salida de la madre de los accionantes.

Se pasa entonces a analizar si, efectivamente, esta tuvo esa calidad para el tiempo en que lo habitó: En cuanto a la vinculación con el inmueble reclamado, la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) adquirió los derechos herenciales de FRANCISCO ANTONIO NAVARRO y LUIS JOSÉ TORRADO, por el precio total de 7 millones de pesos, mediante compraventa elevada a la Escritura Pública Nro. 0725 del 28 de agosto de 1990 en la Notaría Única de Río de Oro, Cesar, registrada en la anotación 10 del FMI 270-1298958. 58 Consecutivo N° 2 ibid., págs. 71 y 89.

Predio Providencia 33 has Este terreno es adjudicado por el INCORA en el año 2003, como si se tratara de 2 predios baldíos. Predio Bello Horizonte 14.5 has Predio La Esperanza 16 has Tito Darier Narváez Cuesvas Miriam Omaira Paz Gaviria Nota: En la georreferenciación son aprox. 17 has Nota: En la georreferenciación son aprox. 18.5 has Nota: En la georreferenciación son aprox. 35.5 has FMI 270-12989 N° 00060017 FMI 270-46288 N° 00060264 FMI 270-46289 N° 00060265 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 26 Acerca de la forma como arribó a la heredad solicitada, la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.) declaró en sede administrativa lo siguiente: “(…) a mi esposo lo matan en el 22 del mes de julio de 1989 la guerrilla, vivíamos en la Vereda Mesa Rica del Municipio La Playa, posteriormente me fui para Ocaña con mis doce hijos, me enteré de la finca por un amigo que nos llamó para informarnos que la estaba [sic] un señor Francisco Navarro, cuando vivía mi esposo ya la había visto y le había gustado, por eso yo vine a Ocaña con mi hijo Jesús Elías para ver la finca de la cual soy propietaria y la compré, esto fue como en el mes de julio de 1990, el valor de la compra fue de siete millones de pesos (…) inmediata- mente me fui con mi hijo a la Notaría de Río de Oro y elaboramos la escritura y después la llevé a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; la finca tiene entre 45 y 50 hectáreas, tenía potreros, cultivos de café, caña, trapiche para moler…”(Sic).

Explicó que había dos casas y que no se contaba con el servicio de energía, que construyeron otra edificación y acondicionaron una reserva de agua, así como siembras de cebolla, fríjol y maíz; tenían alrededor de 25 reses, al igual que cría de cerdos y gallinas. Al respecto, algunos hijos59 corroboraron estas circunstancias en estrados: YOLIMA60 describió que cuando llegaron “(…) había una casa, la casa grande y pues sí estaba así como un poco acabada, y nosotros le echamos un arreglito a la finca e hicimos otra casa”, que existía un cultivo de café, ganado y que sembraban fríjol, cebolla, maíz, plátano; que los hijos menores se matricularon en “la escuelita que había cerca”.

NORAIDA61 relató que, una vez arribaron, empezaron a trabajar allí, que sus hermanos se dedicaban a la labranza, que tenían animales, que “la casa sí la arregló mi mamá (…) le puso pisos a la sala, le echó cemento, poco fue arreglándola, le hizo los baños”. Por su parte, JESÚS ELÍAS62 recordó que también poseían plantaciones de tomate, pimentón y 59 YOLIMA, NORAIDA, URIEL ALONSO, CARLOS ARTURO, HÉCTOR EMILIO, WILLIAM y JESÚS ELÍAS. 60 Consecutivo N° 196-1 ibid. 61 Consecutivo N° 204-1 ibid. 62 Consecutivo N° 194-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 27 repollo, que la siembra de fríjol era de un tamaño considerable, alrededor de una hectárea y media, y que de todas estas cosechas derivaban el sustento diario del hogar; asimismo, que la vivienda propia era grande, de techo de teja, con tres dormitorios, cocina, sala y garaje. Según lo manifestaron varios de los reclamantes63, en la heredad objeto de solicitud había 3 casas: la principal y más grande donde vivían establemente algunos de los hermanos ASCANIO con su progenitora; otra habitada por su abuela paterna GRISELDINA DURÁN, con sus hijos ADELINA, ISABELINA y CARLOS, y un nieto llamado DIOMAR; y una tercera, más pequeña, que por lo general permanecía desocupada, aunque a veces se disponía como residencia para el trabajador de turno. A su vez, SAID ALIRIO64, esposo de una de una de las hermanas Ascanio, la señora NUBIA ROSA, memoró que vivió allí dos años más o menos, hasta el 94, que era “una finca muy bonita, cerquita de Ocaña, tenían ganado, se cultivaba tomate, fríjol, maíz, yuca, plátano (…) esa finca tenía tres casas (…) la casa grande donde ellos vivían, era una casa principal, es una casa grande, no sé si todavía existe la casa ahí y la otras sí eran dos casas pequeñas, al frente de la casa grande hay una casa y antes de llegar a la otra casa grande había la otra casa pequeña que creo que esa ya no existe ahí”; que regresó un diciembre en el 2001, y el predio se encontraba con los mismos cultivos.

Las versiones provenientes de los solicitantes ofrecen credibilidad puesto que a más de consistentes y armónicas entre sí, respaldadas por el testimonio de un pariente de estos y emanadas de quienes por haber residido justamente allí podían aportar mayores pormenores acerca del estado y características del vínculo con el predio, están prevalidas de la presunción de buena fe, en su condición de víctimas (art. 5° Ley 1448 de 2011) y no fueron controvertidas por la parte opositora en lo que atañe 63 YOLIMA (Consecutivo N° 196-1 ibid.), CARMENZA (N° 197-1 ibid.); y URIEL ALONSO (N° 205-1 ibid.). 64 Consecutivo N° 149-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 28 a los aspectos específicos aquí descritos. La posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”; de esta forma, para acreditar tal calidad se deben configurar dos elementos básicos: (i) el objetivo –corpus– que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto el bien, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer por interpuesta persona; y (ii) el subjetivo o psicológico –animus– consistente en el interés y decisión de comportarse de aquella manera sin reconocer dominio ajeno, al obrar a modo de propietario a pesar de no serlo (animus domini)65.

De conformidad con el artículo 764 ibídem, la posesión puede ser regular si quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título, es decir aquel que tenga idoneidad para trasladar el dominio (art. 765 ibid.) o irregular si se carece de alguno de estos elementos o de ambos y, dependiendo de esto, habrá lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (arts. 2528, 2529 y 2531 ibid.).

Frente al predio Providencia, en la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.) se estructuró el corpus, pues detentó palmariamente un poder de hecho sobre ese bien, caracterizado incluso por un contacto físico permanente; allí habitó con sus hijos, construyó una casa, realizó adecuaciones, hizo mejoras y explotó económicamente el inmueble según se desprende de las pruebas analizadas ut supra; en efecto, el acto de permitir vivir a parientes suyos en una de las edificaciones que se encontraba en esta heredad, así como a trabajadores de manera ocasional, siempre bajo su https://dpej.rae.es/lema/detentar aquiescencia, constituyen todas manifestaciones externas indicativas de su estado de apropiación del 65 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 29 fundo, conductas objetivas que reflejan disposición y aprovechamiento de las ventajas que reporta lo poseído; propias de un dueño que no reconoce el dominio ajeno, con lo cual se configuró también el intrínsecamente ligado animus domini en ella.

Esto fue así, desde 1990 hasta que salieron en el 2002, sin que en este lapso se hubiera alegado o disputado mejores o iguales derechos por otros. Ahora bien, así precisados los elementos de la relación posesoria, cuerpo y voluntad, se procede a analizar el origen o naturaleza del título, que en este caso corresponde a una cesión de derechos herenciales en la sucesión de PEDRO MARÍA SOTO ARÉVALO (q.e.p.d.), fallecido en 1975, vinculados exclusivamente al inmueble Providencia, que se elevó a escritura pública, luego de una serie de falsas tradiciones, a partir de la transferencia inicial que hicieren las señoras ROSARIO SOTO PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ en calidad de hijas y asignatarias a título universal de aquel (anotaciones Nro. 1, 2, 7, 8, 9 y 10 FMI 270-12989).

La cesión de derechos herenciales, que se encuentra regulada en los artículos 1857, 1967 y 1968 del Código Civil66, es un negocio jurídico en virtud del cual el asignatario, a título universal o singular, transfiere a un tercero aquellos adquiridos con ocasión de la muerte del respectivo causante; empero, este convenio, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, “no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el 66 ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.

La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. (…)

ARTICULO 1967. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA>. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

ARTICULO 1968. <OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CESIONARIO>. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa (…) Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 30 «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario” 67; o lo que es lo mismo, “( ) dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido”68.

Ahora bien, es menester distinguir dos clases de transferencia en estos casos: "al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia anteriormente descrito y que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, de titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son 'derechos herenciales vinculados a dichos bienes'.

La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de heredero, y el cesionario, como causahabiente personal de aquel, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros herederos no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la 67 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala de Casación Civil).

Sentencia SC2379 del 26 de febrero de 2016. M. P. Margarita Cabello Blanco. Rad. N° 11001-3110-016-2002-00897-01. 68 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala de Casación Civil). Sentencia CSJ SC, 30 ene. 1970, G.J. t. CXXXIII, pág. 38., citada en la Sentencia SC2379 del 26 de febrero de 2016. M. P. Margarita Cabello Blanco. Rad. N° 11001-3110- 016-2002-00897-01.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 31 condición de adquirente de cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (art. 1401, inc. 2)…" G.J. t, CXXXIII, págs. 37 a 39)”69. Mientras la adjudicación en sucesión no se perfeccione a favor del cesionario, este no puede reputarse propietario, lo que, sin embargo, no obsta para que, verificándose los elementos vistos –corpus possessorio y animus domini –, la persona en tales condiciones se halle en la calidad de un verdadero poseedor.

En evento como este, la cesión de derechos herenciales, siempre que esté referida a uno o varios bienes específicos, y en tanto satisfaga los requisitos de existencia y validez, constituye justo título por su vocación traslaticia de dominio que sirve, por lo tanto, para crear en el sujeto, como ocurrió en este caso, la convicción o razonable creencia de haber adquirido la propiedad, de sentirse dueño, aun cuando en la práctica no hubiera sido así, por faltar el perfeccionamiento de la tradición. Así ha explicado la Corte Suprema de Justicia desde antaño: “(…) si el cesionario del heredero lo es respecto de bienes sucesorales especificados en la cesión y estos se adjudican en la partición a él directamente o a su cedente, dicho cesionario adquiere concretamente el dominio o el derecho que tuviera el causante respecto de los mismos, y esto con efecto retroactivo a su adquisición, la que se consolida (art. 752) y, más aún, se retrotrae a la apertura misma de la sucesión (art. 1401); pero si la adjudicación recae en personas distintas, se entiende que ninguno de aquéllos, cedente y cesionario, ha tenido derecho alguno en tales especies, y, por ende, que han negociado sobre cosa ajena”70 (resaltos fuera de texto).

Así las cosas, en este asunto en el que ciertamente se celebró una cesión de derechos herenciales sobre un bien específico, el reclamado en restitución de tierras, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de 69 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala de Casación Civil). Sentencia del 05 de noviembre de 2003. M. P. Cesar Julio Valencia Copete.

Exp. N° 6988. 70 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala de Casación Civil). Sentencia CSJ SC, 09 sep. 1970, pág. 9., M.P. Ernesto Cediel Ángel. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 32 Ocaña, donde se adelantó el trámite sucesorio del señor PEDRO MARÍA SOTO ARÉVALO (q.e.p.d.), mediante sentencia del 07 de junio de 2000, aprobó el trabajo de partición elaborado por el auxiliar designado para el efecto71, adjudicándolo a MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ72 (se les asignó en común y proindiviso la mitad de la finca denominada Manitas que materialmente corresponde al predio Providencia acorde con la división previamente pactada entre los asignatarios de PEDRO MARÍA SOTO ARÉVALO en virtud de la Escritura Pública Nro. 672 del 22 de junio de 197773).

No obstante, en dicha sentencia no se plasmó el folio de matrícula inmobiliaria y en virtud de proveído calendado el 26 de septiembre de 200174, se “corrigió”, indicando que el predio Manitas se identificaba con el FMI 270-12989, siendo el correcto el 270-12977; por lo que se terminó titulando el fundo Providencia –que es el que realmente se relaciona con la primera de las matrículas referidas–, a ALBERTO SOTO BECERRA (en un 50%) y a favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ y ROSARIO SOTO DE PÉREZ (en el otro 50%); así se inscribió el acto en el folio correspondiente75.

Pues bien, en su momento el señor ALBERTO SOTO BECERRA no participó en la cesión de los derechos herenciales, que solo le fueron transferidos a la señora ASCANIO (q.e.p.d.) por las otras herederas. Aspecto que amerita entonces una distinción técnica importante en aras de precisar la relación jurídica con este fundo: en la parte en que las cedentes fueron adjudicadas, es decir, la mitad que le fue adjudicada a las herederas SOTO, la cesionaria obtuvo el dominio pleno, a partir de 71 Consecutivo N° 138-2 ibid., págs. 81 y ss. 72 Se adjudicó a ALBERTO SOTO BECERRA la mitad de la finca rural Manitas, hoy Santa Ana, equivalente a 33 hectáreas 1.370 m2 (predio denominado La Esperanza) y a favor de ROSARIO SOTO DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ la otra mitad de la misma heredad en común y proindiviso, con misma cabida (inmueble que se siguió denominando Santa Ana y que corresponde al mismo Providencia aquí reclamado). 73 Consecutivo N° 6 ibid., págs. 126-131. 74 Consecutivo N° 138-1 ibid., págs. 47 y ss. 75 Esta circunstancia fue aclarada al Juzgado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, explicándole que el FMI 270-12989 citado en el auto de corrección correspondía en realidad a la mitad de la heredad descrita en la hijuela, a nombre de ROSARIO SOTO DE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO DE GÓMEZ (Consecutivo N° 138-1 ibid., pág. 61); no obstante, el error nunca se corrigió, y en cambio se emitió providencia el 14 de diciembre de 2001, en la que se terminaron trocando nuevamente todos los números de matrículas inmobiliarias (Consecutivo N° 138-1, pág. 64).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 33 ese instante y con efecto retroactivo; en la fracción restante que se le asignó a ALBERTO SOTO en juicio de sucesión, quedó en la posición de poseedora por ser adquirente de cosa ajena pues memórese que aunque MARÍA DE LOS ÁNGELES y ROSARIO SOTO enajenaron los derechos sobre el 100% de La Providencia, finalmente en la adjudicación en sucesión sólo obtuvieron el 50% y el restante le correspondió a aquel.

Por lo tanto, en caso de cumplir, como aquí ya se concluyó, los requisitos del corpus y el animus, la colocarían en situación propiamente de posesión, claramente bajo un justo título según se explanó, que aunado a la buena fe de quien en este proceso demostró que actuó no solo con honradez, rectitud y conforme con el ordenamiento, sino además exteriorizando siempre una motivación acorde con ello, sin intención de irrogar perjuicios a terceros, estructura una posesión regular.

Aclarándose que, en todo caso, la madre de los accionantes ejerció actos de señoría sobre el 100% de La Provincia y la distinción arriba anotada corresponde a cuestiones jurídicas debido a la disparidad de los derechos que fueron negociados enun comiennzo por MARÍA DE LOS ÁNGELES y ROSARIO SOTO y los que posteriormente fueron adjudicados en la sucesión de PEDRO SOTO en favor de ellas y de ALBERTO SOTO.

Colofón, se acreditó la posesión material, ininterrumpida, pacífica y pública que inició en el año 1990, superando con creces el tiempo de ley, y cuyo curso no se vio afectado por el desplazamiento (art. 74 Ley 1448 de 2011), y que, por ser regular, abriría paso a la adquisición por la prescripción ordinaria. Ello, en cuanto a la mitad del predio Providencia que le fuere adjudicada al señor SOTO BECERRA.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 34 Por la relación de propiedad con la mitad del predio, en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial citado, y en razón de la posesión sobre la fracción restante, en este caso y respecto del inmueble Providencia, se cumple el elemento del vínculo jurídico requerido para la titularidad del derecho a la restitución (art. 75 Ley 1448 de 2011).

De otro lado, el opositor sostuvo que hay confusión en cuanto a la identificación del inmueble reclamado, siendo que una era la relación sobre el fundo Providencia y otra frente a Bello Horizonte y La Esperanza de los que nada se dijo acerca de la forma en que se adquirieron; y que la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, en respuesta al requerimiento de este Despacho, “creó” un cuarto bien, pues aparece ahora la “Parcela Predio Pedro Soto”, tratando de justificar su existencia con una venta de una porción de terreno de Bello Horizonte.

Sin embargo, ni lo uno ni lo otro. Según ya quedó dilucidado, no se trata de tres predios diferentes sino de uno solo de naturaleza privada, cuya identificación quedó esclarecida en el curso de este proceso, a través de los múltiples informes allegados por el IGAC y la UAEGRTD; por consiguiente, debe entenderse que el ingreso y las actividades que allí se desplegaron corresponden a lo que materialmente fue detentado por la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.), como un único terreno, respecto del que se analizó la forma de adquisición y vinculación que es singular y no plural.

Asunto distinto es que catastral y registralmente se hubiera determinado la existencia de 3 inmuebles –lo que obedece a la individualización jurídica de los mismos–, siendo que físicamente es uno solo sobre el cual se sitúan los otros dos. Se insiste que no es cierto que se haya creado un cuarto bien. De conformidad con el Informe Técnico de Inspección elaborado por la UAEGRTD76 y la aclaración brindada posteriormente77, el señor TITO 76 Consecutivo N° 25-8 del expediente del Tribunal. 77 Memorando Interno DTNC 00267 de 2020 (Consecutivo N° 47 ibidem).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 35 NARVÁEZ, a quien se le adjudicó Bello Horizonte, realizó una venta de una porción al señor ALBERTO SOTO, la cual no se formalizó ni inscribió en el FMI Nro. 270-46288, por ello actualmente se encuentra dentro del fundo solicitado; “teniendo en cuenta las consultas del folio de matrícula 270-46288 y el certificado catastral 54-498-00-06-0006-0264- 000, se puede determinar que jurídicamente “el Predio Par-cela Pedro Soto”, no se ha desenglobado del predio “Bello Horizonte”, aunque en terreno exista la división material del predio”; de manera que como ya se concluyó y ahora se ratifica, no se trata de una heredad independiente a las inicialmente individualizadas y respecto de las que se han agotado todas las formalidades de ley. 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de Ocaña (Norte de Santander). El municipio de Ocaña corresponde a la jurisdicción de Norte de Santander y su superficie es de 460Km², los cuales representan el 2,2% del departamento. Limita con las siguientes localidades así: por el Norte con Teorama, Convención, El Carmen y González; por el Occidente con Río de Oro; por el sur con Ábrego y San Martín; y por el Oriente con San Calixto, La Playa y Ábrego.

Se sitúa a 203 kilómetros de la ciudad de Cúcuta y a 299 kilómetros de Bucaramanga, por vías terrestres. Tiene dos rutas de acceso importantes: la primera es tomando una desviación de la troncal del Magdalena hacia el este a la altura de Aguachica, Cesar y la segunda desde Cúcuta, cuyo recorrido puede durar alrededor de 4 horas y media78.

Posee áreas de importancia ecológica, ambiental y paisajística. Su economía en el sector primario se basa en la explotación ganadera de tipo extensivo no tecnificada, la avicultura, la piscicultura y la producción agrícola; el uso del suelo se encuentra bajo la agricultura intensiva en especial cebolla ocañera, en relevo con fríjol y rotación con tomate, que constituyen el 94.3% de la superficie total sembrada; 78 Información tomada de la página web oficial de la Alcaldía Municipal de Ocaña en Norte de Santander.

Disponible en: http://www.ocana-nortedesantander.gov.co/municipio/nuestro-municipio Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 36 aunado a pequeñas zonas de cultivos permanentes de café, frutales y pastos y semipermanentes de caña, piña, plátano y yuca79. Este municipio es parte de la región del Catatumbo que, como zona geográfica, ofrece condiciones naturales y ambientales que han sido aprovechadas por los grupos armados para el desarrollo de sus actividades militares; un aspecto de particular relevancia es la ubicación limítrofe con Venezuela, por cuanto se comparte un extenso corredor de frontera, además de contar con importantes recursos mineros, algunos extraídos desde hace varias décadas.

Así las cosas, la geografía de la confrontación allí se encuentra delimitada básicamente por dos factores: posicionamiento estratégico militar, como resultado del control de una vasta área selvática con comunicación fronteriza y potencial económico basado en economías ilícitas y sus jugosos dividendos80. 79 Ibidem. 80 Defensoría del Pueblo.

Resolución Defensorial Nro. 46 del 11 de diciembre de 2006. Situación Social y Ambiental de la región del Catatumbo – Norte de Santander. https://www.defensoria.gov.co/attachment/187/defensorial46.pdf Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 37 Regionalización del Catatumbo propuesta por el Observatorio del Programa de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República.

Fuente: Base cartográfica IGAC81. Sobre la región del Catatumbo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de reconstruir y reconocer el contexto de violencia en otras sentencias82, precedentes a los que se hace remisión, evitando recapitularlos en este apartado; los que se entienden incorporados como fundamento de esta providencia para los efectos relacionados con el asunto analizado.

Los grupos guerrilleros fueron los primeros actores armados en establecerse en esta región buscando aprovechar las ventajas naturales que ofrecía para el desarrollo de sus diferentes proyectos políticos. Es así como desde finales de la década de los setenta aparece el ELN; más tarde, a inicios de los ochenta, el EPL y a partir de allí, se experimentó una permanente y expansiva presencia de estos colectivos subversivos con la consolidación del Bloque de Guerra Nororiental del EPL, a través de los frentes Carlos Armando Cacua Guerrero y Camilo Torres, y a principios de los años noventa, irrumpieron las FARC– EP con el frente 33 Mariscal Sucre, especialmente en el medio y alto Catatumbo83.

La primera fase de incursión de los grupos paramilitares en Norte de Santander, con la cual se intensificó la dinámica de la confrontación armada regional, agudizando así la situación de violación de derechos humanos, se dio a mediados de los noventa, cuando las autodefensas del sur del Cesar se extendieron hacia Ocaña, buscando el control de la zona occidental del departamento y el posicionamiento en este municipio y los de Ábrego, La Playa y La Esperanza84.

Varios grupos de autodefensa ya estaban instalados en el sur del 81 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2010). Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Vicepresidencia de la República de Colombia, Bogotá D.C. Disponible en: http://histori- co.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo.pdf 82 Ver sentencias del 12 de diciembre de 2018 (rad. 540013121002-2015-00338-01); 13 de diciembre de 2018 (rad. 540013121001-2014-00050-02); 13 de diciembre de 2018 (rad. 680013121001-2016-00114-01); 11 de abril de 2019 (rad. 540013121001-2013-00218-00 y otros); 04 de mayo de 2020 (rad. 540013121001-2015-00229-02), entre otras. 83 Defensoría del Pueblo.

Resolución Defensorial Nro. 46 del 11 de diciembre de 2006. Situación Social y Ambiental de la región del Catatumbo – Norte de Santander. https://www.defensoria.gov.co/attachment/187/defensorial46.pdf 84 Ibidem. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 38 Cesar y poco a poco se fueron expandiendo hacia Ocaña y luego a otras zonas del Catatumbo, conformando más tarde el conocido Frente Héctor Julio Peinado Becerra.

Este, comandado por Juancho Prada, concentró sus acciones en Ocaña y los municipios del alto Catatumbo, a partir del año 2002, aproximadamente85. En el diagnóstico del desplazamiento en Norte de Santander de la Red de Solidaridad en el año 2002, se menciona que con la llegada de las autodefensas a Ocaña en 1996, se afectó la hegemonía de los grupos insurgentes (FARC, ELN, EPL) en esa región. Al incursionar en la parte baja para 1999, obligaron a la guerrilla a replegarse con dirección a la frontera con Venezuela por Río de Oro, situación que generó el éxodo de campesinos de la localidad hacia dicho país y Cúcuta86.

Los secuestros y extorsiones se dispararon sobre todo a finales de los noventa: entre 1982 y 2002, Ocaña fue el municipio en donde más se presentaron87. En 1999, se registró el punto más alto con 69 plagios. Para el 2000, se dio una leve disminución a 47; sin embargo, en el año siguiente subieron a 65, siendo las localidades más afectadas Ocaña y Convención con 22 y 25 eventos, respectivamente88.

De acuerdo con el contexto de violencia traído por la UAEGRTD89 en la solicitud, que no fue controvertido por la parte opositora, en Ocaña se presentaron con mucha fuerza los paramilitares a partir de finales de la década de los noventa, siendo arrolladora tanto la época de su ingreso como el periodo de su consolidación (entre 2001 y 2006).

La influencia de sus estructuras trajo como consecuencia uno de los momentos más sanguinarios vividos por la población de esta localidad, dejando una cifra cercana a las 2.000 hectáreas abandonadas por el conflicto armado 85 Centro Nacional de Memorial Histórica (2018). Catatumbo: Memorias de vida y dignidad. Resumen. Bogotá D.C., CNMH.https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf 86 Defensoría del Pueblo.

Resolución Defensorial Nro. 46 del 11 de diciembre de 2006. Situación Social y Ambiental de la región del Catatumbo – Norte de Santander. https://www.defensoria.gov.co/attachment/187/defensorial46.pdf 87 Ibidem. 88 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2010). Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo.

Vicepresidencia de la República de Colombia, Bogotá D.C. Disponible en: http://histori- co.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo.pdf 89 Consecutivo N° 2 del expediente del Juzgado, págs. 12-16 y Consecutivo N° 3 ibidem, págs. 206-210. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 39 desde 1997 hasta 2006, según las estadísticas de Pastoral Social y más de 1.100 familias desplazadas conforme al SIPOD.

Entre los comandantes y miembros reconocidos en Ocaña y el Sur del Cesar, se encuentran “Rafael”, “Pica-Pica”, “El Flaco”, “Milcíades”; y alias “Juancho Prada”, exjefe paramilitar, que en la legalización parcial de aceptación de cargos realizada ante la Fiscalía 34 de Justicia y Paz, mencionó a José Diomedes Peña Barrera, alias “Diomedes”, quien fuera uno de sus subalternos y cometiera diversos delitos, señalado por uno de los aquí solicitantes como perpetrador del despojo en el corregimiento Agua de la Virgen.90 De acuerdo con el Informe Técnico de Cartografía Social para el corregimiento Agua de la Virgen91, municipio de Ocaña, el actor ilegal predominante fue el de las AUC (1998-2000), “…la gente aún recuerda el día en que entraron 800 hombres fuertemente armados que venían desde el sur del Cesar.

Hicieron un recorrido de 12 horas, en carros que pasaron raudos frente a estaciones de policías y bases militares sin que nadie los detuviera”92. La violación a los derechos humanos se agudizó, debido a la incursión y control paramilitar, a través de actuaciones violentas por la disputa del dominio territorial, social y económico con la guerrilla, escenario en el que los pobladores narraron sobre múltiples asesinatos, entre ellos, de presidentes de la Junta de Acción Comunal, así como el desplazamiento masivo de varias familias, identificándose la cantidad de casos que se relaciona a continuación: Veredas del corregimiento Agua de la Virgen Familias antes del desplazamiento Familias que salieron desplazadas Samaritana 20 10 San Agustín 25 25 Enllanada 11 8 90 Consecutivo N° 2 ibid., págs. 12-16. 91 Consecutivo N° 3 ibid., págs. 112-130. 92 Citado en el documento examinado.

Fuente: Revista Semana: Viaje al Infierno. 20 de junio de 2004. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 40 Los Curos (Nuevo Amanecer) 40 40 San Pedro 28 28 Papamitos 26 3 Asimismo, los habitantes entrevistados narraron que los actores armados los obligaban a asistir a sus reuniones y que se establecieron campamentos en varias de las veredas, utilizando las residencias como resguardos, situación que se extiende hasta el 2005.

Afirmaron no haber tenido para esa época acompañamiento de las autoridades protectoras de sus derechos, particularmente la Alcaldía, la Fiscalía y la Policía, que estuvieron ausentes en esta localidad. Según los participantes, debido a la alteración del orden público y al reconocimiento del corregimiento de Agua de la Virgen como “zona roja”, esta última no hizo presencia. Respecto a las respuestas de las diferentes autoridades frente a la ausencia de información en relación con la situación de orden público en la región de ubicación del predio93, que el opositor consideró eran medios fehacientes que conseguían desvirtuar la presunción de veracidad de las versiones dadas por los reclamantes, debe precisarse que lo certificado por dichas entidades no fue que no se hubieran dado acontecimientos de violencia en la localidad sino que no se contaba con reportes sobre ellos, lo que podría obedecer a condiciones de índole administrativo que impidieron conservar adecuadamente archivos de este tipo.

De todas formas, la Defensoría del Pueblo sí indicó que se trata de un “municipio priorizado para el seguimiento, monitoreo y emisión de informe de advertencia de violación de derechos humanos e infracciones al DIH, dada la presencia e influencia de grupos armados al margen de la ley”94, aunado a que el contexto de violencia reseñado en este capítulo se encuentra respaldado por distintas fuentes oficiales: el Observatorio de Derechos Humanos y DIH, el Centro Nacional de Memorial Histórica 93 Respuestas de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y el Batallón Santander (Consecutivo N° 47 ibid.). 94 Consecutivo N° 47 ibid., pág. 2.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 41 y el ya referido órgano constitucional. Adicionalmente, existen en los tres folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que integran el inmueble de mayor extensión95, prevenciones del Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada, que patentizan que, efectivamente, estaban ubicados en una zona permeada por el conflicto interno y cobijada por una declaratoria de riesgo inminente. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Antes de 1990, la familia ASCANIO se encontraba establecida en el municipio de La Playa de Belén, Norte de Santander, localidad de la que salieron desplazados, luego del asesinato del progenitor, RAMIRO ANTONIO ASCANIO DURÁN (q.e.p.d.), perpetrado presuntamente por grupos guerrilleros, según lo revelaron sus hijos96: “…porque nos dijeron que era de parte del ELN, me dijeron a mi ‘le matamos su papá porque no nos quiso colaborar y le damos 15 días para que salga con su familia’, en ese momento entonces yo, me tocó hablar con un amigo allá que nos dejáramos, porque yo no conocía casi Ocaña, nada, este, y hablé con un amigo en Ocaña y me ayudó a conseguir la finca esa, la del Agua de la Virgen, ahí fue donde llegamos”97.

En el año 1990, cuando ingresaron al inmueble La Providencia, el núcleo familiar de la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.) estaba integrado por once de sus descendientes, pues el señor JESÚS ELÍAS, una vez se desplazaron del municipio de La Playa de Belén, se radicó con su cónyuge en la casa de sus suegros situada en el casco urbano de Ocaña razón por la cual aunque afirmó trabajar diariamente en la heredad reclamada, allí nunca tuvo su vivienda98.

Asimismo, en el 97, una de las hijas, NUBIA ROSA, se casó y se fue a vivir a la ciudad de Bogotá99. 95 Consecutivo N° 7 ibid. 96 Declaraciones judiciales de JESÚS ELÍAS (Consecutivo N° 194-1 ibidem); YOLIMA (N° 196-1 ibid.); NORAIDA (N° 204-1 ibid.); NUBIA ROSA (N° 218-1 ibid.); y CARLOS ARTURO (N° 219-2 ibid.). 97 JESÚS ELÍAS (Consecutivo N° 194-1 ibid.). 98 Consecutivo N° 194-1 ibid. 99 Consecutivo N° 218-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 42 Es así que, para el momento de los hechos victimizantes que iniciaron aproximadamente a partir del 2000, los que se examinarán en líneas subsiguientes, el núcleo familiar de la señora ASCANIO (q.e.p.d.) se encontraba conformado por 10 hijos: HÉCTOR EMILIO, CARLOS ARTURO, MARINELCY y NORAIDA –quienes vivían permanentemente en el inmueble objeto de solicitud–, y los 6 menores YOLEIMA, URIEL, YOLIMA, WILLIAM, CARMENZA y RAMIRO –que por hallarse estudiando en dicha época, residían en una casa situada en el barrio El Llano de Ocaña para quedar más cerca de las instituciones educativas y los fines de semana acudían al predio rural, conforme fue declarado por estos100; aquella morada urbana fue primero arrendada y unos años después su madre la adquirió101.

No obstante, como el mismo WILLIAM102 lo esclareció, corroborado por sus hermanas CARMENZA103 y YOLEIMA104, antes de la ocurrencia del desplazamiento, dejó de asistir al colegio y se radicó en el fundo para trabajar. No es cierto entonces, como lo sostuvo la parte opositora, que los 6 hijos menores no estuvieran presentes al momento de la victimización, por cuanto que debieran permanecer en una casa en el casco urbano de Ocaña para estar más cerca a sus sitios de estudio, no implica que no integraran el núcleo familiar de la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.) para esa época o que no fueran víctimas directas del desplazamiento forzado sucedido posteriormente, pues aquellos no se habían independizado en manera alguna y seguían derivando su mínimo vital de lo producido en el inmueble reclamado; así lo declaró YOLEIMA105, explicando que subía a este cada ocho días, “…porque de allá traíamos verdura, traíamos todo pa’ la semana y subíamos el sábado por la mañana y bajábamos el domingo en la tarde, todas las veces…”.

Con todo y ello, y solo en gracia de discusión, en el peor de los casos serían víctimas 100 YOLEIMA, URIEL, YOLIMA, WILLIAM, CARMENZA y RAMIRO. 101 Conforme a lo manifestado por YOLIMA ASCANIO (Consecutivo N° 196-1). 102 Consecutivo N° 202-1 ibid. 103 Consecutivo N° 197-1 ibid. 104 Consecutivo N° 201-1 ibid. 105 Ibidem. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 43 indirectas que igual por esa única razón tendrían derecho a las medidas reparadoras que establece la ley en su favor (art. 81 de la Ley 1448 de 2011), pero ni una cosa ni la otra pone en duda el hecho victimizante padecido por la madre de los accionantes que es el verdaderamente trascendente de cara a la restitución pretendida.

Es que, bajo las precisiones suministradas, resulta diáfano y no se controvirtió por parte del opositor, que la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.) permaneció invariablemente en el fundo La Providencia, constituyendo su lugar de domicilio, como bien lo manifestaron varios de los hijos106; por ejemplo, NUBIA107, cuando le preguntaron dónde visitaba a su madre en Ocaña, desde 1997 que se fue a vivir a Bogotá, contestó: “a la finca (…) sí señor (…) ella siempre estuvo en la finca, porque ella no se amañaba mucho ahí en el pueblo, ella siempre era en el campo”.

A partir del año 1998, la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y sus hijos comenzaron a percibir la presencia de personas uniformadas y armadas que transitaban cerca de su inmueble, pero solo fue hasta el 2000 cuando ingresaron en varias oportunidades, pernoctando entre 2 a 3 días, siendo que a inicios del 2002 se quedaron de forma permanente, lo que en últimas desencadenó su salida forzada.

Sobre estos sucesos, JESÚS ELÍAS relató en estrados108: “…en el 2000 sí llegaron ahí, dijeron ‘nosotros nos vamos a identificar, somos las autodefensas y vamos a estar por aquí’, y había una casa ahí, al frente de la casa grande de nosotros y se colocaron ahí y no quisieron salir…”; pormenorizó:“(…) en el 98 pasaron por ahí una gente y dijeron que eran del ejército, se tuvieron como 3 días ahí y ya en el 2000 si llegó como un taxi a la casa, a la finca, como eso llega carretera hasta la pura casa, y le dijo a mi hermano, le dijo ‘aquella casa que hay allá de quién es’, dijo ‘esa es de nosotros’, ‘para qué la tiene’, dijo ‘esa la tenemos 106 YOLIMA (Consecutivo N° 196-1 ibid.);

CARMENZA (N° 197-1 ibid.); YOLEIMA (N° 201-1 ibid.); URIEL ALONSO (N° 205-1 ibid.); y CARLOS ARTURO (N° 219-2 ibid.). 107 Consecutivo N° 218-1 ibid. 108 Consecutivo N° 194-1 ibid. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 44 para echar semilla de cebolla’, la teníamos para que no le cayera agua a la semilla de cebolla, dijo ‘haga el favor y me limpia esa casa, porque por aquí van a pasar las autodefensas y nos vamos a estar 2 o 3 días aquí’, y no aparecieron en ese instante que le dijeron a mi hermano, no aparecieron nada, como a los 3 meses sí aparecieron, pero aparecieron todos y se quedaron viviendo ahí, cogieron la finca ahí, hasta que nosotros nos salimos… (…) bañándose y saliendo en la moto y camionetas, hacían fiestas, mataban reses”.

Esta declaración es consistente en sus componentes sustanciales con la rendida por él en la etapa administrativa109 y con las suministradas por todos sus hermanos, particularmente aquéllos que se encontraban viviendo en el fundo para esa época: HÉCTOR EMILIO110 manifestó que a partir del año 2000 “(…) llegaron como unas 60 personas y se dijo ‘nos vamos a quedar aquí 3 tres días’ y así se fueron, ya como a los 2 meses volvieron, se demoraron otros 3 días, ya como a los 4 meses volvieron otra vez y ahí sí en el 2002 sí se posesionaron, no se volvieron a retirar de ahí (…) siempre hablaban conmigo (…) primero dijeron que eran el ejército, ya después se identificaron como las autodefensas (…) yo hablaba con uno que le decían Jota y uno que le decían Diomedes y otro Mechón, le decían Mechón;

(…) o sea, ellos me pedían permiso para meterse ahí (…) ‘traemos tanta gente’, ‘vamos a pasar’, había una casita allí en frente y decían ‘vamos a estarnos ahí tres días’ y así siguieron (…) le tocaba a uno [otorgar permiso], porque qué más hacía (…)”; al principio solicitaban autorización para ingresar, pero al final simplemente “llegaban y pasaban para adentro”.

MARINELCY111 narró igualmente que al principio las autodefensas arribaban de vez en cuando al fundo y que “en el 2002 llegaron y no se fueron, se quedaron ahí (…) la finca tenía dos casas cuando llegamos, nosotros hicimos una, y había una, la grande, y al lado una más pequeña 109 Consecutivo N° 3 ibid., pág. 199. 110 Consecutivo N° 199-1, ibid. 111 Consecutivo N° 200-1, ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 45 y estaba sola y ellos se metieron a la pequeña que estaba sola y después se siguieron metiendo a la casa grande y después nosotros tuvimos que salir (…) en últimas se metieron a la casa, cogieron el equipo, el televisor y ahí permanecían (…) y un día uno de ellos me dijo a mí ‘si ustedes no les gusta esto, no quieren esto, váyanse, porque de aquí no nos vamos a salir’ (…) uno que le decían alias Rufino, le decían a él (…) y el que los mandaba a ellos que era Jota, le decían, él dijo ‘si quieren yo traigo un comprador y les damos algo, pero de aquí no nos vamos a ir, ya les toca acostumbrarse o seguir’, y nosotros nos fuimos, nos salimos para Ocaña para el pueblo”.

De manera muy similar lo describió CARMENZA112 que subía al inmueble los fines de semana: “(…) habían unos en la casita que estaba desocupada, pues yo los veía que pasaban para allá, porque yo me la pasaba en la habitación y me daba miedo salir, y ellos llegaban a la casa a mirar televisión”. Asimismo, lo contó NORAIDA113: “ellos llegaron, ellos pasaron más antes en el 98 (…) y fue la primera que llegaron, que sí nos dio mucho miedo, porque eso llegaron y le daban muy duro a las puertas y todo, y ellos pasaban y después se fueron y después empezaron a pasar y ya, no, pasaban (…) entraban a la finca y se quedaban, pero ya afuera de la casa, no dentro de la casa, y ya en el 2002, 2001, sí llegaron y se quedaron en la casa, se quedaron ahí y la pasaban todo el tiempo por ahí y ya en el, para enero, sí nos dijeron que teníamos que salir de la finca porque ya era de ellos”.

Interrogado por la razón por la cual tuvieron que irse del inmueble, URIEL ALONSO114 contestó: “porque ya no había, uno no podía ya trabajar, ya por donde quiera que usted iba estaba cada uno con un fusil (…) estaban ellos armados y entrenando y con fusiles y con todo”. Esta situación generó impedimentos para que la familia ASCANIO continuara explotando el predio en condiciones de normalidad, como lo 112 Consecutivo N° 197-1 ibid. 113 Consecutivo N° 204-1, ibid. 114 Consecutivo N° 205-1, ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 46 venían haciendo; describió JESÚS ELÍAS que sus hermanos trabajaban “a raticos”, que “a lo último no pudimos hacer nada, por eso nos salimos de ahí”, explicando:“(…) por ahí la migajita de agua que quedaba, iban y regaban el fríjol, ya a lo último no trabajamos nada, porque eso no dejaban el agua nada, porque allá, cómo le dijera yo, lo que es el fríjol depende es del agua, el agua llega por un tubo a un tanque, por ahí llegaba una poza y de una la almacenaba ahí y después seguía botándola con otro tubo, botándola, o sea, regando el fríjol, y como no se llenaba el tanque, pues no se pudo trabajar más, porque ellos no la dejaban pasar”, situación que duró casi los 2 años115.

Así también lo expresó HÉCTOR EMILIO116, cuando le cuestionaron por el estado del predio al momento de la salida: “(…) pues ya estaba más, ya estaba acabadona; (…) ya no habían cultivos; (…) porque cuando llegó la gente esa, se regaron todos los animales en los cuadros y en la finca, en toda, casi acabaron casi todo (…)”. Y en igual sentido lo manifestó MARINELCY117: “…es que nosotros allá no podíamos trabajar después de que ellos llegaron, encerrados ahí en la casa (…) y ya la finca se estaba acabando, porque ellos le abrían al ganado, el ganado llegaba a los patios, se metía para todas partes y uno pues de ahí no podía salir”.

Todas estas circunstancias fueron confirmadas por los familiares que se encontraban viviendo en el casco urbano de Ocaña118, pero iban al predio con frecuencia, mayoritariamente los fines de semana. Incluso, la señora NUBIA ROSA119, quien para ese entonces residía en la ciudad de Bogotá, supo por lo que le contaron sus familiares120 que en la heredad se asentaron los paramilitares, que “…estuvieron ahí mucho tiempo, que iban, venían, que hacían entrenamientos y que pues que ellos llegaron y se apoderaron de la casa y que al principio llegaron a una casita que 115 Consecutivo N° 194-1, ibid. 116 Consecutivo N° 199-1, ibid. 117 Consecutivo N° 200-1, ibid. 118 Algunos de los cuales para ese momento ya tenían más de 18 años: YOLEIMA, URIEL, YOLIMA Y WILLIAM. 119 Consecutivo N° 218-1, ibid. 120 En tratándose de testimonios de oídas –como el recién referido y los que en seguida se citarán–, valga memorar su singularidad en aras de una adecuada valoración, no desconociendo que, a pesar de no tener el mismo mérito suasorio respecto de aquellos obtenidos de los testigos originales, sí devienen como útiles medios de contraste y control de las versiones provocadas directamente de las personas que presenciaron los hechos; son pues manifestaciones que, aunque de carácter testimonial indirecto, no deben ser descartadas sin más sino analizadas con más rigurosidad y en conjunto con los demás elementos probatorios recabados en el proceso.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 47 había al frente y luego se entraron a la casa grande que era donde estaba mi mamá y mis hermanos”. Debe destacarse que la ubicación geográfica del predio reclamado fue fundamental en la decisión de los paramilitares para asentarse allí, pues, tal y como fue corroborado en la diligencia de inspección judicial121, el inmueble tiene visibilidad de la mayor parte del casco urbano de Ocaña. Sobre ello, JESÚS ELÍAS122 explicó: “al año yo les dije ‘mire, qué vamos a hacer’, porque mis hermanos me dijeron que ellos con esa gente ahí no podían trabajar, entonces me dijo uno que le decían Jota, dijo ‘no’, y un tal Diomedes dijo ‘nosotros de aquí no nos vamos a ir, porque esta finca está muy estrategia para nosotros, este, por esta parte se ve Ocaña y si nos mandan la policía, nosotros salimos a correr por este lado y nos desquitamos, y si nos llega el ejército por aquel lado y también nos vamos por este lado y no nos pueden agarrar’”; a su vez, YOLEIMA relató123: “ellos dijeron que ellos no se iban a ir de ahí, que era mejor que nosotros nos saliéramos, porque ese sitio les era estratégico para ellos, decían que ahí quedaban escondidos y nadie los encontraba, es como la parte alta de Ocaña, de allá de una parte se ve todo Ocaña para acá”.

Encontrándose bajo estas circunstancias coyunturales, la familia ASCANIO se vio abocada a desprenderse de su heredad, mediante una venta celebrada a favor de un señor apodado “Mechón”, por indicación expresa de los paramilitares, recibiendo a cambio la suma de 30 millones de pesos. Al respecto, JESÚS ELÍAS relató124: “…nosotros vivimos año y pico con ellos ahí, esperando a ver si se iban, no se fueron, no se iban nada, entonces ahí fue cuando dijeron ellos que nos compraban la finca (…)”; describió que estos le manifestaron: “nosotros le conseguimos un cliente si usted no quiere estarse con nosotros aquí”; que “entonces ellos llevaron unos señores (…) dijeron ‘nosotros le vamos a comprar la finca’ 121 Consecutivo N° 206-1, ibid. 122 Declaración judicial (Consecutivo N° 194-1 ibid.) 123 Declaración judicial (Consecutivo N° 201-1 ibid.) 124 Consecutivo N° 194-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 48 y la miraron, bueno, dijo pero ‘el propio comprador sale mañana’, cuando salió otro en una moto y dijo ‘yo les doy treinta millones por la finca o si no usted verá qué va a hacer’ y nosotros todos nerviosos ahí, porque esa gente tenía todo minado por los lados de la casa, las entradas, y yo hablé con mi mamá y con mis hermanos y dijeron que sí, que les vendiéramos esa finca, porque era que allá cada ratico salía la policía y hablaban con ellos y se volvían y así, entonces el que cogían en Ocaña por cualquier cosa era para allá, para la finca, allá los llevaban para la pata de un guayabo, allá, yo no sé qué le harían allá, y volvían y lo soltaban y así, y así pasó y entonces me dijo el señor, yo le vendí la finca a un señor que le decían el Mechón, no supe, le decían así nada más”; y “dijo ‘mande a hacer la escritura en la notaría y dígale a su mamá que vaya y firme allá y nosotros vamos a firmar después’, no volví a saber más de ese señor, dijo, como a los 3 días de nosotros haber ido a la notaría, me llamó, me dijo ‘estoy aquí en el parque, venga por la plata’ y me montó en un moto y me llevó al barrio La Modelo ahí en un segundo piso, me dijo ‘aquí está la plata en una bolsita’, ahí me la dio, 30 millones de pesos fue lo que todo, no más, y nosotros nos vinimos de allá de la finca, nos vinimos de la finca para una casita que tenemos en el barrio El Llano en Ocaña y eso fue todo allá”.

A su vez, CARLOS ARTURO125 afirmó “…ellos mismos buscaron comprador ahí (…) los mismos paracos, un día, que de ahí no se iban a salir, que si querían nos daban 30 millones, porque ya ellos no se iban a salir, nosotros dijimos que sí, entonces ellos mismos buscaron el comprador, dijeron que buscaban el comprador allá y como eso por apodos uno que le decían Mechón, yo no sé qué nombre tenía”.

Igualmente, el señor SAID ALIRIO ASCANIO –esposo de NUBIA ROSA–, testificó que un hermano suyo que vivía en Ocaña, así como URIEL y la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), con quienes tenía comunicación constante, le comentaron que “les dieron una plata, pero 125 Consecutivo N° 219-2 ibid. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 49 les tocó vender al precio que ellos dijeron y que era la plata que les ofrecían o no era nada (…) creo que del mismo grupo que estaba ahí (…) que les tocaba que salirse de la finca porque les habían ofrecido una plata y que les iba a tocar que dejar la finca y dejarla por lo que ellos ofrecían (…) creo que 30 millones de pesos les dieron por esa finca (…) ellos llegaron ahí a vivir en el barrio El Llano”.

Obra en el expediente la constancia de inclusión en el RUV de los hermanos JESÚS ELÍAS, CARMENZA, YOLIMA, HÉCTOR EMILIO y NUBIA ROSA, por el desplazamiento forzado y la relación de pagos por concepto de atención humanitaria, así como las declaraciones rendidas para dicho efecto en las Personerías Municipales de Ocaña y Bogotá u que fueron allegadas al proceso por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas126, en las que narraron los hechos victimizantes ocurridos en un primer momento, cuando vivían en el municipio La Playa de Belén, y aquellos que después padecieron, una vez se encontraban radicados en Ocaña de manos de sujetos que se identificaron como miembros de las autodefensas; versiones que en los aspectos sustanciales resultan concordantes con las proporcionadas durante los trámites administrativo y judicial.

Los dichos de todos los accionantes, cobijados por la presunción de veracidad y aunados al testimonio de oídas referido, así como a las evidencias documentales hasta aquí valoradas, no desvirtuados con algún elemento de prueba recabado en este proceso, permiten concluir que la enajenación del predio La Providencia fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas y la ruptura definitiva del vínculo jurídico y material con su bien y, por ende, con lo que constituía su proyecto de vida para esa época, estuvo motivada exclusivamente por el conflicto armado en la región, en particular, por la alarmante presencia de paramilitares que de manera específica generó un temor invencible en ellos, sumado a la 126 Consecutivo N° 16 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 50 imposibilidad real que ello acarreó para laborar y seguir explotando el inmueble en condiciones normales; lo que desató que, en últimas, la señora ANA EMILSE (q.e.p.d.), en contra de su voluntad, recibiera el precio impuesto y saliera de allí, configurándose un despojo mediante negocio en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Varias declaraciones resultan muy significativas en torno al nexo causal entre el negocio jurídico y el hecho victimizante: JESÚS ELÍAS127, al preguntársele si en algún momento el predio había sido puesto en venta expresó: “(…) no, antes de llegar esa gente no (…) porque mi mamá se amañaba mucho ahí, mi mamá decía que ella tenía que morir ahí, ella de ahí no se iba, cuando vio esa gente armada sí (…) eso es muy bonito todavía allá y nosotros vivíamos muy bien ahí, no teníamos plata, hacíamos para la comida, pero mi mamá estaba súper bien ahí, criaba gallinas y todo eso, ahí tenía un jardín (…) el día que se vino ella de la finca que recogimos las cosas se vino llorando porque ella se amañaba mucho en la finca (…) nos estuvimos de acuerdo a vender para no tener problemas, para venirnos de allá, o sea, de venderlos a ellos, porque otro no compraba, y uno veía muchas cosas ahí, porque no los perseguía ni la policía ni el ejército, cuando hacían las fiestas, lo que pasa es que a uno le decían no hable, cuando hacían las fiestas iba la policía uniformados en las patrullas a comer carne de los novillos que mataban, entonces uno decía esto nunca se va a acabar, pues alguna cosa haremos con esa plata en Ocaña (…)”.

YOLIMA128, asimismo, manifestó: “ella [su madre] con pesar por la finca, porque ella siempre le gustó y ella no la quería vender nunca, de ahí para acá ella siguió enfermándose (…) de ahí de ese tiempo, ella ya empezó a enfermarse de los nervios y eso, entonces ya nos vinimos con esa plata, la aceptamos así (…) ella dijo también que aceptáramos pues porque era más importante la salud que ella, ya estaba enferma, 127 Consecutivo N° 194-1 ibid. 128 Consecutivo N° 196-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 51 enfermándose para quedarse uno allá, eso era cada rato pasando sustos, porque ellos llegaban a hablar de lo que hacían y pues a uno le daba miedo (…)”. Esto fue reafirmado en sede judicial por CARMENZA, WILLIAM, URIEL ALONSO y CARLOS ARTURO. La parte opositora formuló reparos por las contradicciones en las declaraciones de los accionantes en relación con el precio de venta del bien requerido, pues en una ocasión se dijo 10, en otra 25 y en las demás 30 millones de pesos; advirtiendo también que existían incongruencias sobre el tiempo que duraron los paramilitares en la heredad.

Señaló que la señora NORAIDA manifestó que fue a su madre a la que le señalaron directamente que tenía que salir y no a JESÚS ELÍAS, como se sostuvo en otras ocasiones y cuestionó que las diferentes versiones no guardaran coincidencia entre sí, cuando así debía ser por tratarse de un evento tan traumático en las vidas de los solicitantes.

No obstante, las imprecisiones en el valor recibido en su momento y el lapso que permaneció el grupo subversivo en la propiedad, primero no desacreditan la ocurrencia del hecho en sí que sería lo verdaderamente trascendente y en segundo lugar resulta casi natural que con el paso de los años no se recuerden con exactitud cifras o detalles de una negociación en la que no todos participaron directamente o de un fenómeno que perduró por mucho tiempo como lo fue la presencia de los actores armados en su finca, siendo también posible que en este caso se hubiera señalado un precio menor al inicio del trámite administrativo bajo la errada creencia de que ello era necesario para acceder a los beneficios de la restitución. Pero al fin de cuentas, de esas manifestaciones dispares no se avizora un afán o interés protervo en falsear la realidad o hacer ver las cosas de modo distinto a como en verdad acontecieron.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 52 En suma, no se advierte un propósito de hacer fraude al derecho y, en últimas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional129 “(…) las contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado”, aspecto que según se evidenció acá no ocurre en tanto que todos los elementos esenciales del suceso principal fueron consistentes y sólidos, apuntando siempre a un estado de miedo que fue incesante por la indeseada y angustiosa presencia de insurgentes en su heredad que los condujo a su venta como única salida.

Y las declaraciones ante las distintas Personerías Municipales 130, con fundamento en las cuales algunos de los hijos de ASCANIO131 fueron incluidos en el respectivo registro, son también congruentes con las circunstancias más relevantes del desplazamiento forzado. Asimismo, se resaltó que el testimonio absuelto por el señor SAID ALIRIO no coincidía con la declaración rendida el 26 de julio de 2007, ante la Personería de Bogotá, donde afirmó haber recibido amenazas, causándole extrañeza que, a sabiendas de la presencia de paramilitares, hubiera reconocido que visitó el fundo tranquilamente en el año 2001, y que, en general, era diáfano que realmente los solicitantes no sufrieron hostigamientos directos, así como tampoco su madre.

De un lado, que aquel hubiera regresado al inmueble, pese a lo declarado en dicha oportunidad, no necesariamente debe causar perplejidad; el mismo señor SAID indicó en estrados132 que tenía un contacto continuo con algunos congéneres, pudiendo conocer si le era factible en un momento determinado acudir al predio y bajo qué condiciones; es que además, por ser sus parientes y los de su esposa NUBIA ROSA, no se le podría exigir que no estuviera en posibilidad de 129 Sentencias T-821 de 2007 y T-076 de 2013. 130 Consecutivo N° 16 ibid. 131 JESÚS ELÍAS, CARMENZA, YOLIMA, HÉCTOR EMILIO y NUBIA ROSA. 132 Consecutivo N° 149-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 53 asumir el riesgo para poder visitarlos y compartir con ellos, fíjese que no se puede perder el contexto de la situación como ya ha quedado decantada pues los miembros de esa estructura armada permanecieron por larga estancia en la heredad y ello provocó que toda la familia de algún modo y contrario a su voluntad, por el arraigo con la tierra y el afán de mantener su fuente de ingresos, incluso por temor debido a las advertencias de guardar silencio de lo que allí hacían, máxime después de observar que hasta miembros de la fuerza pública estaban en el lugar sin consecuencia punible para estos sujetos y porque es verdad que más allá de ocupar indebidamente su propiedad no fueron precisamente constreñidos con otro tipo de amenazas en tanto no dijeran nada.

En suma les tocó aprender a convivir en medio de este estado atípico propio del conflicto armado lo que por supuesto no significa que no haya habido una real intimidación, puesto que todo ese tiempo estuvieron bajo angustia y zozobra al punto de terminar más bien vendiendo el inmueble. En efecto, en estrados, URIEL ALONSO133 indicó que nunca fue intimidado, así como tampoco sus parientes, ni verbalmente ni de hecho; empero, aseveró: “pues la verdad yo no creo que ellos exigieran, pero si a usted le llega alguien a la casa y se la llenan de gente armada, yo creo que eso es que más de una exigencia que se vaya”.

Igualmente, YOLIMA134 afirmó: “…pues de amenazas así no, que decían que si nos quedamos pues teníamos que atenernos, que ellos eran gente, pues ellos decían que era poniendo orden, pero eso no era lo que uno veía, no sé si eso será una amenaza”; y NUBIA ROSA135 adveró: “…pues yo amenazada no, pero pues mis hermanos estaban ahí y se sintieron amenazados, porque usted sabe que llega alguien con armas y ellos son los que mandan, ellos son los que van y vienen, pues uno se siente amenazado”. 133 Consecutivo N° 205-1 ibid. 134 Consecutivo N° 196-1 ibid. 135 Consecutivo N° 218-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 54 Con todo, y si es que aún subsistieran dudas al respecto, resulta menester recordar que no es una condición sine qua non ser constreñido directa o indirectamente por grupos criminales para ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues ella surge también en virtud de un “temor fundado” como lo ha denominado la H. Corte Constitucional136, y que, en el caso concreto, fue ciertamente suficiente para que la familia ASCANIO, ante la presencia de insurgentes en el lugar donde residían y los inminentes peligros para su integridad, se vieron abocados a transferir su propiedad y salir de allí. En términos del alto Tribunal, a la certeza de tal delito no puede oponerse “el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida”137.

Por otro lado, el opositor argumentó también que, de acuerdo con una de las declaraciones, la venta fue sugerida por los solicitantes. Sin embargo, a más de encontrarse carente de suficiente sustento probatorio –pues al respecto únicamente así lo aseveró YOLIMA– ello no desdibuja el despojo, por cuanto que, si alguna solicitud u ofrecimiento hubo, estuvo claramente fundado en intentar obtener cualquier ganancia por su fundo ante el escenario de permanecer viviendo allí en condiciones inseguras y con la evidente limitación para su explotación en la normalidad.

No es pues de quién proviene o surge la oferta o iniciativa de negociación lo que, por sí solo, determina la estructuración o no del despojo, en razón a que sus elementos definitorios, estatuidos por ley, no establecieron un condicionamiento en tal sentido (art. 74 L. 1448 de 2011). 136 Auto 119 de 2013 “Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia” y Sentencia T-834 de 2014. 137 Sentencia T-156 de 2008.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 55 Además, adujo el opositor que la situación económica del grupo doméstico de los ASCANIO no sufrió cambio alguno, pues compraron otro fundo de más del doble de extensión del reclamado, ubicado también en el municipio de Ocaña, por el precio de 100 millones de pesos, en donde continuaron realizando las mismas actividades; que el monto por el cual se efectuó dicho negocio tampoco les causó detrimento, queriendo hacer creer que se había pagado incluso un mayor valor si se tenía en cuenta el avalúo que para el año 2002 arrojó $21.486.480, lo que demostraba que no se generó el perjuicio alegado; que actualmente cada hermano poseía un área para cultivar, lo que ejercían a través de un trabajador contratado y al momento de la cosecha se dividían el producido, siendo que el único miembro que se dedicaba a la agricultura era CARLOS ARTURO quien recibía una mensualidad por la servidumbre de una antena de telefonía celular.

Es así que, luego de referirse a la condición profesional y familiar de cada uno de ellos, destacó que adicionalmente tenían derechos como herederos en la casa del barrio El Llano y en la finca La Fortuna situada en La Ermita, percibiendo dinero de la labranza en esta última. Sin embargo, lo anterior en forma alguna supone la ausencia del desplazamiento y del despojo sufrido por aquellos como ya se analizó; por el contrario, refleja que el proyecto de vida de los ASCANIO estaba vinculado estrechamente al campo y, por eso no duraron mucho tiempo residiendo en el casco urbano de Ocaña sino que salieron en busca de un inmueble rural que les permitiera continuar desplegando la labor de la que siempre habían derivado su sustento, logrando adquirir un fundo que tuvieron que pagar a largo plazo (10 millones por año138), porque, en verdad, no les alcanzó con el dinero recibido por la venta del otro, el que apenas pudo saldar la cuota inicial.

En últimas, no puede pretenderse que, para el reconocimiento de la calidad de víctima por el despojo y desplazamiento forzado, se 138 Declaración judicial de JESÚS ELÍAS (Consecutivo N° 194-1 ibid.) Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 56 condicione a que aquella no intente remediar su situación socio económica, o que con esfuerzos logre alguna estabilidad patrimonial adquiriendo incluso otros fundos; al contrario, cuando eso sucede debe ponderarse más bien el tesón y el empeño de las víctimas que, en medio del desarraigo e infortunio que deja tales acontecimientos, luchen por recomponer sus proyectos de vida en otro lugar.

Es que el acaecimiento de estos fenómenos no puede estar atado a la idea de mendicidad o precariedad económica de las personas afectadas por ellos, pues por más que así sea en la mayoría de los casos, bien puede configurarse un despojo en una persona natural o jurídica cuyo patrimonio sea cuantioso y con todo y ello tendrían igual derecho a la restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, por cuanto basta que queden acreditados los elementos estructurantes del mismo.

En similar sentido, el opositor argumentó que esta familia no fue desplazada de Ocaña, pues todos sus miembros siguieron viviendo allí, relievando otra vez que incluso compraron otro predio rural en jurisdicción del municipio pese a la presencia paramilitar en la localidad en pleno y más en el campo, no resultando lógico que decidieran quedarse y mantuvieran las labores que venían ejecutando, solo que esta vez en un corregimiento diferente.

Lo cierto es que semejante argumento tampoco tiene el alcance de desvirtuar tal cosa por cuanto esa condición de víctima, según lo esbozado en la jurisprudencia constitucional139 e instrumentos internacionales140, se configura o surge por el solo hecho de verse obligado a abandonar el lugar de residencia y actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de los confines nacionales por causas imputables al conflicto armado; son entonces dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del país; y en palabras de la alta Corporación, “si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados… 139 Sentencia T- 268 de 2003.

Ver también Sentencia T-076 de 2013. 140 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 57 El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio… En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio”141 (resaltos fuera de texto).

Además, en este caso, la causa del desplazamiento se derivó del interés de los paramilitares en el predio, gracias a su posición estratégica y las ventajas que éste les ofrecía para la realización de sus actividades ilícitas, y no en una persecución, amenazas o ajuste de cuentas con uno de los miembros del grupo familiar que los obligara, como comúnmente suele suceder, a marcharse a otra localidad.

Igualmente, no se puede encasillar la ocurrencia de este acontecimiento, como lo pretende el opositor, en determinados y particulares hechos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria a la realidad del conflicto y sus muy diversos matices, al punto que su dinámica es muy cambiante, según la región y los actores que allí confluyan.

Finalmente, se cuestionó que todos los accionantes aseveraron que no denunciaron el suceso de la muerte de su padre en el municipio de La Playa de Belén ni el “supuesto” desplazamiento en Ocaña, pese a lo cual reposaba en el expediente noticia penal de ese deceso, informada por JESÚS ELÍAS, en diciembre de 2013, así como un oficio de marzo de 2017, proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se comunicaba que algunos de ellos hacían parte del RUV, inclusive se relacionaba una ayuda económica, mientras en audiencia indicaron no haber recibido asistencia por este concepto ni estar inscritos.

Y destacó la referida declaración del señor JESÚS ELÍAS que se encuentra en el plenario, donde afirmaba que tenía una finca para el año 2005 en la vereda Mesa 141 Sentencia T- 268 de 2003. Ver también Sentencia T-076 de 2013. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 58 Rica de esa misma región, la cual debió vender por una supuesta extorsión; pero en estrados nada dijo de ese evento y de esa propiedad.

En primer lugar, apuntálese que los ASCANIO no pusieron en conocimiento de manera inmediata los hechos por temor a represalias o consecuencias más graves para su integridad, como lo contestó CARLOS ARTURO142, al preguntársele si había acusado a esos hombres: “no, no… por miedo, lo primero que dijeron fue que cuidadito iban a denunciar, porque si uno denunciaba lo mataban a uno ahí… los paramilitares que llegaron ahí… o sea, cuando salía para Ocaña, que cuidadito se iban a poner de sapos, por los que llegan a denunciar o hacer algo, de aquí no los dejamos salir vivos”.

De igual modo lo refirió JESÚS ELÍAS143, luego de ser indagado acerca de si en algún momento fueron amenazados con el fin de que huyeran del predio: “…para que saliéramos no, lo único que decían era que no denunciáramos, que no habláramos, porque amanecíamos muertos (…) un día me dijeron a mí, yo siempre me los encontraba, me los encontraba en la entrada, le dije ‘qué vamos a hacer’, dijo ‘cállense la boca porque si habla usted sabe cómo aparecen los sapos, nosotros estamos conectados con la fiscalía, con la policía y nosotros sabemos quién va a la policía y quién va a la fiscalía, si usted va a denunciarnos a nosotros’, me dijo el tal Diomedes ese día, entonces a uno le tocaba callarse la boca”.

MARINELCY144 también indicó que no interpusieron noticia criminal ya que así se los exigieron y YOLEIMA145 relató que un día que subió a la finca: “a mí me dio muchísimo miedo y nos dijeron que nosotros no podíamos decir que ellos estaban allá, porque nos podía pasar algo (…) el señor que encontré arribita del portón, que si yo, como yo volví a bajar otra vez, que si yo sí era familia de los que vivían allá, que ellos eran mi mamá y mis hermanos y que si cuando volvía a bajar que si yo me ponía a decir que ellos estaban allá, que corría peligro por 142 Consecutivo N° 219-2 ibid. 143 Consecutivo N° 194-1 ibid. 144 Consecutivo N° 200-1 ibid. 145 Consecutivo N° 201-1 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 59 eso, que no podíamos decir que ellos estaban allá, y nosotros veníamos a Ocaña, pero yo creo que la gente sabía que ellos estaban allá, porque una vez se enfermó mi hermana, yo me la llevé fue para allá, porque no tenía plata y me la llevé, tenía fiebre, entonces cogimos fue para arriba y este y el taxista no quería dejarnos ahí en el portón, que porque me iba a quedar ahí, como si supiera que había gente ahí”.

Similares razones se invocaron para no denunciar el asesinato de su padre, como lo manifestó NUBIA ROSA146: “…pues en ese tiempo por miedo a las a la guerrilla, usted sabe que uno por allá tan lejos vive desamparado de todo, entonces a uno le da miedo que cogieran retaliación con mis hermanos”. En segundo lugar, si se examinan en concreto sus respuestas, es posible derivar que los declarantes manifestaron que no denunciaron los hechos, refiriéndose exclusivamente al momento inmediato después de ocurridos, lo que no es óbice para que posteriormente alguno decidiera informarlo a las autoridades.

Así fue como, más tarde, JESÚS ELÍAS, únicamente él, para el año 2013, formuló la noticia criminal por el deceso de su padre, lo que, con independencia del motivo, pudo ser desconocido o no recordado por sus hermanos. Por demás, no todos los hijos fueron incluidos en el RUV sino solo JESÚS ELÍAS, CARMENZA, YOLIMA, HÉCTOR EMILIO y NUBIA ROSA147, con ocasión de lo cual se vieron beneficiados de la atención humanitaria para el 2015 y de ellos, solo el primero sostuvo en audiencia no haber recibido algún tipo de ayuda, lo que así llanamente no patentiza una intención fraudulenta ni, de todos modos, desacredita el resto de sus dichos ni lo demostrado a partir de las otras piezas procesales suasorias de cara a la estructuración de los presupuestos axiológicos de esta acción. En todo caso, la condición de víctima se obtiene por la ocurrencia del hecho victimizante mismo y no por cuestiones de índole formal como 146 Consecutivo N° 218-1 ibid. 147 Consecutivo N° 16 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 60 la interposición de una denuncia o la inclusión en una base de datos. Es así que en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional estableció que: "La condición de desplazado se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado.

Por tanto, el registro es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de tal condición". Por último, en cuanto a la referida declaración de JESÚS ELÍAS que reposaba en el expediente, donde afirmaba que tenía una finca para el año 2005 en la vereda Mesa Rica de esa misma región, la cual debió vender por una supuesta extorsión, pero que en estrados nada dijo de ese evento y de esa propiedad, refiérase que aquel no estaba obligado a aludir a esos sucesos, máxime cuando ni siquiera le fue directamente preguntado en la audiencia, precisamente por no estar relacionados con el despojo del predio aquí reclamado y no ser, por tanto, un hecho relativo al tema de prueba que al proceso interesaba.

En este orden de ideas, sin que el contradictor lograra debilitar las declaraciones de las víctimas que gozan de presunción de buena fe, y a partir de los elementos de juicio analizados que guardan coherencia entre sí, está acreditado que ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), junto con su núcleo familiar para ese momento, sufrió los hechos victimizantes descritos, que se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, configurándose adicionalmente, la hipótesis del literal a), numeral 2 del 77 ibid., en razón de lo cual, por no desvirtuarse la ausencia de consentimiento, el negocio celebrado por aquella y que ocasionó la pérdida de su vínculo, aunque no se haya inscrito en el folio, se reputa inexistente y todos los actos posteriores se reputarían viciados de nulidad absoluta (literal e ejusdem).

No obstante, en atención a que la anotación siguiente es la sentencia de adjudicación en sucesión de PEDRO MARÍA SOTO, asignándose a ROSARIO, MARÍA DE LOS ÁNGELES y ALBERTO SOTO, mediante la cual ANA EMILSE Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 61 ASCANIO (q.e.p.d.) obtuvo finalmente la propiedad sobre el 50% del inmueble, no se declara su nulidad.

De otro lado, se declarará la nulidad de que trata el numeral 3 ibídem frente a las resoluciones que adjudicaron el predio a terceros mediante las cuales se crearon los FMI 270-46289 y FMI 270-46289 y consecuente nulidad de todas las anotaciones siguientes, ordenándose por sustracción de materia el cierre de estas dos matrículas inmobiliarias.

En cuanto a la presunción del literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, no es posible su aplicación, dado que el avalúo elaborado por el IGAC148, no permitió advertir que el valor pagado por la enajenación del bien, fuera inferior al cincuenta por ciento del monto real de los derechos cuya titularidad se trasladaba en el momento de la transacción. Ello, de todos modos, pudo obedecer a que, para calcular el precio en el año 2002, la autoridad avaluadora únicamente tuvo en cuenta la zona fisiográfica y la vivienda que aún existe allí, sin poder estimar las demás construcciones y mejoras que por el paso del tiempo desaparecieron, aunado, además, a que bajo el método usado de comparación o de mercado, es probable que los otros dos predios que se examinaron fueran vendidos también a bajo costo justamente por estar ubicados en la misma localidad tan azotada por el conflicto armado para ese preciso intervalo temporal.

Situación que para nada desdice del despojo que aquí resultó probado conforme quedó expuesto. Por lo anterior, no resulta necesario entrar a examinar los reparos del opositor en torno al avalúo, no sin antes establecer que, atendiendo a las aclaraciones efectuadas en el acápite de identificación del predio reclamado, esta labor sí se llevó a cabo por el IGAC sobre la totalidad del terreno, acorde con la georreferenciación de la UAEGRTD. 148 Consecutivo N° 81 ibid.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 62 Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid., se encuentra superado, toda vez que los hechos victimizantes, que no ocurrieron en un solo instante, iniciaron en el año 2000, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1991, y se extendieron hasta principios del 2002, momento en el que tuvieron que salir definitivamente.

Reunidos así todos los presupuestos axiológicos de la acción, se accederá entonces a la restitución, en la forma que más adelante se explicará. 4.5. Formalización Encontrándose acreditados los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras y en atención a que la relación jurídica invocada corresponde a la posesión, como quedó sentado en precedencia, deviene necesario analizar si se cumplen los postulados para la declaración de la usucapión, a manera de medida de formalización, sobre la mitad del fundo reclamado, cuya titularidad está en cabeza del señor ALBERTO SOTO BECERRA, teniendo en cuenta que respecto al restante, ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) consolidó la plena propiedad por virtud de un modo distinto, según se explicó en acápite anterior.

Dicho de otra manera, la accionante obtuvo una tradición incompleta del inmueble pues solo se le materializó la parte correspondiente a MARÍA DE LOS ÁNGELES y ROSARIO SOTO, por lo tanto, la cuota de ALBERTO SOTO corresponde formalizarla como se verá. Acreditada la posesión material, ininterrumpida, pacífica y pública que inició en 1990, por lo que supera con creces el tiempo de ley, y cuyo curso no se vio afectado por el desplazamiento (art. 74 Ley 1448 de 2011), se abriría paso a la adquisición por prescripción ordinaria (art. 2528 del Código Civil), la cual requeriría un lapso de 10 años (art. 2529 ibídem), término que fue reducido a un lustro por la Ley 791 de 2002; no Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 63 obstante, como la usucapión empezó antes de su vigencia149, se debe tener en cuenta el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que reza: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Es así que, como el vínculo inició con anterioridad a la promulgación de la nueva normativa, se tomará el plazo de una década que es el que existía para ese momento y que finalizó en el 2000, antes de promulgarse la que lo modificó; por tanto, se satisface con suficiencia dicho requisito temporal, siendo entonces procedente la declaratoria de pertenencia respecto del 50% del fundo solicitado.

Tiempo que, incluso, se concretaría ampliamente si se optara por aplicar la Ley 791 de 2002, pues teniendo en cuenta como punto de partida el día 27 de diciembre de 2002 –cuando entró en vigencia–, a la fecha ya se completaron los 5 años que aquella preceptúa. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria.

En este punto, se debe establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de conformidad con lo regulado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado la preceptiva por virtud de la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos superiores, buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure es menester concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber 149 De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 791 de 2002, su vigencia es a partir de la promulgación que fue el 27 de diciembre de 2002. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 64 actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a esta especie de buena fe, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”150.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de modo que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley, y, (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño151.

En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto152. 150 Sentencia C-330 de 2016. 151 Sentencia C-740 de 2003. 152 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 65 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional153 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se evidencian circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima.

El señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA adquirió los predios Bello Horizonte y La Esperanza por compras realizadas a TITO DARIER NARVÁEZ CUESVAS (anotación Nro. 5 del FMI 270-46288) y a MIRIAM OMAIRA PAZ GAVIRIA (misma nota del FMI 270-46289), mediante las Escrituras Públicas Nro. 367154 del 24 de marzo de 2006 y 398155 del 29 de igual mes y año, respectivamente.

Ello, con autorización del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña (resolución Nro. 083 y Nro. 084 del 23/03/06156). En su réplica el opositor explicó que para comprarlos, verificó previamente en los certificados de tradición que los vendedores fueran los propietarios, comprobando que les habían sido adjudicados por el propio Estado, a través del INCORA, lo que le generó total confianza al tratarse de una autoridad oficial, además de que se contaba con las 153 Sentencia C-330 de 2016. 154 Consecutivo N° 6 ibid., págs. 31-34. 155 Ibidem, págs. 27-30. 156 Ibidem, págs. 35-37.

Consecutivo N° 89 del expediente del Tribunal, pág. 20-23. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 66 autorizaciones del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña. Asimismo, adveró que los obtuvo con dineros lícitos producto de la liquidación que le fue entregada por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, siempre con franca y fiel convicción de que actuaba legalmente; que su comportamiento todo el tiempo estuvo ajustado a la ley y que no se encontraba demostrado y tampoco se podría acreditar que hubiera tenido conocimiento de que lo que adquiría provenía de origen irregular, siendo imposible advertir alguna eventual ilicitud.

Pues bien, en relación con la adjudicación del INCORA, que por tratarse de una actuación estatal le dio seguridad para efectuar las compras, es menester señalar que este solo hecho no le servía para fundamentar su convicción de que los inmuebles eran ajenos a eventos victimizantes, pues la mera titulación por parte de la institucionalidad no justifica la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar sobre las circunstancias ligadas al conflicto, por ser un estado patente en la zona donde se encontraba adquiriendo, tal y como ha sido explicado en otras oportunidades por esta Sala157.

Es que el mismo legislador previó que un acto administrativo posterior al abandono o despojo que legalizó una situación jurídica no es apto para negar la restitución, tan así que estos se presumen nulos (numeral 3, art. 77 Ley 1448 de 2011158); por lo que en él recaía, de todos modos, el deber de investigar la regularidad de las tradiciones, previo a su llegada, empero, como pasa a examinarse, esas actividades no quedaron acreditadas.

Y es que del análisis de la Ley 1448 de 2011, se infiere que la filosofía de la norma no es que cuando medien actos administrativos 157 Ver Sentencia del 15 de diciembre de 2020 (Rad. 6808131200120170003301). 158 (…) 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.

Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 67 entonces se desdibuja el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda exento de realizar cualquier indagación adicional, en tanto se tendría por acreditada automáticamente la buena fe exenta de culpa.

De ser así, el legislador no habría previsto la presunción respectiva y la facultad de declarar nulas dichas decisiones (numeral 3° del artículo 77 ejusdem y literal “m” del artículo 91 ibidem), sino que hubiera reglado puntualmente en el canon 98 ibid. que, ante tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de agotarse otros esfuerzos probatorios.

En audiencia judicial, al cuestionársele sobre la indagación a sus vendedores frente a cómo habían adquirido los bienes y a quién, contestó: “(…) de eso sí no hablamos nosotros, de quién eran, ni de quién, yo simplemente pues compré, que se presentó él como el dueño de la finca y a él fue que le compré, yo no supe de quién más sería”; luego, le preguntaron si verificó en los certificados de tradición anotaciones por medidas de protección en atención al desplazamiento forzado u otra orden colectiva por circunstancias de este tipo, a lo que respondió: “yo de esas situaciones no sé nada, yo, por ejemplo, yo supe el problema que tiene la finca fue cuando me llegó una citación de acá, eso fue lo único”, aunque afirmó que sí tuvo en su poder aquellos documentos; en relación con la inscripción específica de la declaratoria de zona de riesgo inminente y si se enteró si los señores TITO y MIRIAM realizaron alguna actuación a efectos de que esta se levantara, indicó: “nada de eso, no, yo de los problemas de la finca, yo de esa cuestión no sabía nada, vuelvo y repito, yo supe fue cuando me llegó la citación de acá, no sé qué condición como estarían ellos, no (…) de eso no, de eso yo no sé nada, que hubiera habido problemas de que sacan a fuerza a la gente no, no creo y tampoco sé nada”.

Asimismo, señaló que visitó cuatro veces los inmuebles, que “…antes de comprarlas, yo fui, fuimos y entonces fuimos y caminamos las fincas y miramos todo, averiguamos por ahí, hablamos con los Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 68 vecinos y eso estaba muy sano, sano, porque ya no era como en una época eso estuvo tan peligroso por ahí (…) en una época estuvo malo”.

No obstante, le interrogaron por estos y por el contenido del diálogo entablado con estos, a lo que manifestó: “(…) por ejemplo, yo antes en las cuatro visitas que hice a la finca, en las cuatro visitas que yo le hice a la finca, yo no hablé con nadie de por ahí, entonces yo, la única persona que me acompañó a mí fue el señor Hugo Serna, que íbamos los dos y eso estaba solo y caminamos y miramos y duramos una hora, dos horas, ahí en la finca y salíamos, yo que me puse, que me hubiera puesto a averiguar, a preguntar, a consultar con la gente, no”.

Por su parte, HUGO SERNA ROSADO –único testigo traído por el opositor y quien intermedió para la adquisición de los dos predios– indicó que supo que LUIS TOBÍAS, amigo y vecino suyo, estaba interesado en comprar un terreno y le ayudó a contactar al tradente, apodado Mechón; relató: “(…) yo llegué a la finca a ver un ganadito que había ahí, para vender de un señor que tenía un ganado ahí en la finca, entonces el señor me dijo ‘vea, estoy vendiendo esta finquita, ahí está muy bonita’, dijo ‘la estoy vendiendo’, no pues a mí no me interesa, pero de pronto a alguien, algún amigo que le interese pues yo le comento, en esas como yo sabía que Tobías, pues vine y le comenté a Luis Tobías Vergel, ‘vea que hay una finquita así y así y si vamos a mirarla’ y fuimos y a él le gustó y hicieron el negocio”.

Explicó que siempre se ha dedicado a la comercialización de reses en Ocaña y que presenció la celebración del convenio en la plaza de mercado; no obstante, no dio cuenta de las pesquisas previas o concomitantes al proceso de negociación en torno a las posibles irregularidades en la tradición de la misma por el contexto de violencia en la región. Se colige de las anteriores declaraciones, en primer lugar, que no es cierto, como lo sostuvo el contradictor en sus escritos, que realmente hubiera realizado una revisión rigurosa de los certificados de tradición correspondientes a los predios que estaba comprando, pues ni cuenta Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 69 dio de la cadena registral, no supo de la forma en que adquirieron sus vendedores ni de quiénes, mucho menos de que les fue adjudicado por parte del INCORA, de la prohibición de enajenación sin autorización previa y de las advertencias por el riesgo inminente de desplazamiento; lo que constituye la mínima diligencia en el tráfico ordinario de bienes y entonces no tendría como evidenciar que actuó con leal convicción de la legalidad de su comportamiento, que fue lo que adujo en su oposición. Pues, de una vez apuntálese, se advierte entonces una gravísima irregularidad, porque encontrándose dentro del tiempo de la prohibición de enajenación (anotación N° 2 en ambos folios), acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994159, el registrador debió abstenerse de inscribir estos actos en contravía del ordenamiento en tanto que, si bien contó con la autorización previa del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña, no así con la del INCORA.

Situación que incluso el artículo 25 ibídem -vigente para la época de las compras- reguló estableciendo que el nuevo adquiriente de una parcela bajo esa proscripción “será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido en el predio”. Se observa también que, en verdad, nunca se indagó en concreto a algún vecino, como el mismo opositor lo reconoció en estrados, sobre todo en lo que concernía, más que con la situación actual, con la pasada que había permeado el sector y condicionado la tradición de los bienes, en un estado de absoluta ilegalidad por la presencia de paramilitares, lo que, adviértase, no fue siquiera desconocido por aquel, que admitió que hubo una época en que eso estuvo “tan peligroso” y “malo” por ahí, lo que concuerda con el contexto de violencia analizado en esta sentencia. Sumado a ello, sus vendedores, particularmente a quien conocían como 159 ARTÍCULO 73.

Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá la primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo Vl de la presente Ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988.

(…) Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 70 “Mechón”, que es el mismo TITO DARIER NARVÁEZ CUESVAS y que en su nombre y de su esposa MIRIAM OMAIRA PAZ GAVIRIA, intervino en la negociación con el señor LUIS TOBÍAS, fue precisamente quien, por indicación específica de las autodefensas, fungió como el comprador de ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), y que, por lo tanto, tenía la sapiencia de las irregularidades en que se dio esta transacción con ocasión de la cual ésta se vio forzada a desprenderse de su propiedad.

Ahora bien, frente a los permisos emanados del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ocaña, es necesario anotar que estos no obedecen en estricto sentido a una certificación acerca del pasado regular del inmueble y la ausencia de visos de violencia sobre el mismo para los efectos de la acreditación de la buena fe cualificada, que no es eso lo que se deriva del contenido de estos actos administrativos, por lo que, por sí solos no relevan del deber de probar la diligencia adicional requerida por la ley para los fines de hacerse merecedor del amparo procedente bajo este estándar; al contrario, lo que demuestran es la existencia previa de alertas por la declaratoria como zona de riesgo inminente por el desplazamiento y la consecuente prevención dirigida al registrador de abstenerse de inscribir las transferencias a cualquier título, lo que, por supuesto, conminaba o apremiaba no solamente a obtener la autorización por parte de la autoridad competente sino, aunado a ello, a indagar con más sigilo y cuidado las razones por las cuales los inmuebles tenían advertencias de esta índole.

A pesar de ello, estas complementarias gestiones no fueron llevadas a cabo por el comprador, siendo que era lo que le correspondía efectuar y probar en este proceso. Por demás, el referido estándar cualificado no se puede basar en el adecuado historial crediticio o en el origen lícito de los dineros con los cuales se efectuó el pago ni en que el negocio se elevó a escritura pública con su consecuente registro en la oficina de instrumentos públicos, pues todo ello que sería propio de las diligencias frente a contratos en escenarios de normalidad, se queda corto cuando en cambio se han Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 71 realizado bajo circunstancias rodeadas por el conflicto armado interno donde se exigía un mayor empeño en las pesquisas específicas respecto de las cuales nada se alude a pesar de las alertas inscritas en los certificados de libertad y de la situación de violencia en la región que el mismo reconoció haber existido.

En este orden de ideas, no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudenciales esbozados en la Sentencia C-1007 de 2002, citada por el opositor, en cuanto a lo que se entiende por buena exenta de culpa, pues que ni siquiera la adquisición del derecho se verificó normalmente en las condiciones exigidas por la ley, dado que se hizo en contravía de expresa prohibición emanada del INCORA, agregado a que tampoco se estructuró el error communis, en tanto que para ello él debía acreditar la prudencia o diligencia que luego de observadas, permitieran concluir que no le fue posible descubrir la verdadera situación de irregularidad.

Ineludible es esclarecer, de cara a los pronunciamientos efectuados por el contradictor, que el fundamento de que no se reconozca la buena fe exenta de culpa, no es, en lo absoluto, la protección de los derechos de las víctimas, tanto así que, una vez se concluyó la observancia de los presupuestos axiológicos de la acción, en este acápite aparte se evaluó con independencia la acreditación del estándar para su caso, el que no quedó probado, al margen de que la restitución haya resultado procedente para los reclamantes.

Ante el fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante160, labor que se justifica considerando que, acorde con los “Principios Pinheiro”161, en caso de verificarse la misma, es deber 160 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 161 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 72 del Estado proteger a estas personas de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran fundadas en la restitución de viviendas y territorios. En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

Tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a la casuística que así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo162. Posteriormente el alto Tribunal en Sentencia C-330 de 2016163 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprendía todo el universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los fundos que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso, no pueden ser catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no, a saber: i) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el bien; y ii) que no tuvieron vínculo directo o indirecto con el despojo o el abandono forzado164 ni tomaron provecho del mismo.

LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA expresó estar pensionado de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, tener un hogar conformado por su esposa y una hija, además de velar por el cuidado y sostenimiento de dos hermanas y haber invertido en el fundo solicitado 162 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras. 163 Concepto que ha sido reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 164 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 73 todo el capital que ha logrado construir a lo largo de su vida y del que obtiene ingresos adicionales para cubrir sus obligaciones. De acuerdo con lo consignado en el Informe de Caracterización165 y lo declarado por él en sede judicial166, se observa que la fuente vital de ingresos de su núcleo familiar proviene de actividades ajenas al bien reclamado, pues principalmente se derivan de su pensión; no habita o tiene su vivienda allí, pues reside en otro predio propio ubicado en el casco urbano de Ocaña; de conformidad con la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro167 figura como titular de cinco inmuebles dentro del territorio nacional (uno en Bucaramanga, otro en Floridablanca y dos en Ocaña); y, finalmente, no se encuentra acreditado que sea un sujeto en especial protección constitucional ni que se halle en condición alguna que lo coloque en estado de vulnerabilidad.

Por consiguiente, en atención a las circunstancias ya anotadas, no es posible reconocerle la condición de segundo ocupante dado que no deriva del bien reclamado sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. 4.7. Compensación y otras decisiones. A pesar de que fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble como medida preferente (art. 73.1 Ley 1448 de 2011), algunos de los accionantes, de forma expresa, exteriorizaron su intención de no querer retornar al lugar del cual fueron desplazados: es el caso, por ejemplo, de CARLOS ARTURO168, quien de todos los hermanos ASCANIO es el que se dedica exclusivamente a las labores del campo y que explicó que le generaría miedo regresar ante la posibilidad de la presencia de grupos armados en la zona y por temor a su integridad.

Si bien, la sola voluntad de no volver, no constituye un elemento per se 165 Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado, págs. 40-46. 166 Consecutivo N° 161-1 ibid. 167 Consecutivo N° 131 ibid. 168 Consecutivo N° 219-1 ibid. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 74 determinante dado que de todos modos la restitución deviene procedente con independencia del retorno (art. 73.2 ibid.), con el fin de respetar y consolidar su dignidad humana y autonomía en la elección de sus planes de vida, y en aras de garantizar el principio de participación (numerales 4 y 7, art. 73 ejusdem) y demás derechos fundamentales (art. 28 ibid.), resulta ponderado y razonable otorgar la medida de compensación por equivalente con mayor peso, si se considera que hace más de 18 años perdieron el arraigo con el fundo en particular.

Sumado a que el retorno al predio implicaría una revictimización si en cuenta se tienen las circunstancias en que acaecieron los hechos que los forzaron a desplazarse y a enajenar su propiedad, pues según quedó dicho arriba innegable es el continuo temor que sintieron los reclamantes mientras residieron en el predio. Y memórese que a “Mechón”, quien terminó comprándoles, al parecer le adjudicaron luego y posteriormente le vendió al opositor y que el terreno por su ubicación estratégica puede continuar siendo un riesgo.

Además, no puede perderse de vista que el municipio de Ocaña se ubica en la región de El Catatumbo, que sigue siendo zona altamente permeada por el conflicto interno; dicha localidad, en particular, presenta actualmente serios problemas de orden público y la presencia de grupos insurgentes y disidentes continúa latente. Hoy, es objeto de alerta temprana por parte de la Defensoría del Pueblo169, ante posibles afectaciones por el accionar de estructuras armadas al margen de la ley y elevado riesgo de violación a los derechos humanos y al DIH.

Así las cosas, se dispondrá que los aquí reclamantes participen activamente en la consecución de un inmueble, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia 169 http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2020/10/AT-N%C2%B0-034-20-Nte-de-S-Oca%C3%B1a.pdf Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 75 contempla el Decreto 1071 de 2015 –que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante las Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De igual modo, se ordenará iniciar los trámites de implementación de proyectos productivos, en caso de que escojan un inmueble rural, o de autosostenibilidad, si es urbano, para la generación de recursos que los beneficien, teniendo en cuenta parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se dispondrá que LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA proceda con la entrega material y efectiva del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD. De otro lado, se ordenará a la Defensoría del Pueblo de la Regional donde se ubique el bien compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite sucesorio y liquidatorio a los herederos de la finada ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), llevando a cabo el respectivo procedimiento notarial o, en su defecto, el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que no genere costos para ellos.

Al respecto, cabe aclarar que aunque el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes requeridas para que la persona compensada tradite la heredad al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sería necesario previamente ejecutar los trámites de liquidación de la sucesión, rezagando entonces el disfrute efectivo y pronto del inmueble a terceros beneficiarios, postergando su tradición e impidiendo que cumpla su función legal; por lo tanto, frente al particular, se ordenará la titulación y entrega directa al Fondo de la UAEGRTD, prescindiendo de la transferencia por parte de los herederos, porque en todo caso al final resultaría en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose así procedimientos dispendiosos, razón también por la que no va al caso la declaratoria de prescripción adquisitiva a favor de los herederos de la señora ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), como representantes de la masa sucesoral, frente al 50% que ya se analizó satisfacía los requisitos Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 76 para el efecto.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio donde se ubiquen los predios compensados. De otro lado, como quiera que en este trámite se advirtió que el registro civil de nacimiento de HÉCTOR EMILIO ASCANIO se encuentra extraviado170, por lo que no fue factible su obtención, pese a todas las gestiones realizadas por este Despacho para el efecto171, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la dependencia que corresponda, adelantar el procedimiento necesario tendiente a la reconstrucción del mismo o, en su defecto, si con los elementos de juicio obrantes no fuere ello posible, se practique una nueva inscripción, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley 1260 de 1970, gestión para la cual, quien figura como apoderado judicial de las víctimas en este proceso deberá prestar asesoría y acompañamiento.

Finalmente se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue la conducta desplegada por TITO NARVÁEZ alias Mechón en la forma como obtuvo el predio acá reclamado. V. CONCLUSIÓN En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras a favor de los solicitantes, ordenándose la entrega de un bien inmueble equivalente en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición formulada y se negará la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ante 170 Consecutivo N° 69-1 del expediente del Tribunal. 171 Consecutivo N° 82 ibidem. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 77 la no acreditación de la buena fe exenta de culpa, así como tampoco se adoptaran medidas en relación con segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de HÉCTOR EMILIO (C.C. 88.136.848), JESÚS ELÍAS (C.C. 88.136.847), NUBIA ROSA (C.C. 37.323.283), CARLOS ARTURO (C.C. 88.276.458), MARINELCY (C.C. 37.325.886), NORAIDA (C.C. 37.327.067), YOLEIMA (C.C. 37.332.070), URIEL ALONSO (C.C. 88.285.065), YOLIMA (C.C. 37.334.501), WILLIAM (C.C. 5.471.592), CARMENZA (C.C. 37.180.858) y RAMIRO ANTONIO (C.C. 1.091.658. 618) ASCANIO ASCANIO, quienes actúan como representantes de la masa sucesoral de su madre ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.) (C.C. 37.323.284).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA, frente a la solicitud de restitución de tierras, y no probada la buena fe cualificada. Por lo anterior, NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin lugar a tomar medidas a favor de segundo ocupante, según se motivó.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a favor de la masa sucesoral de ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.) (C.C. 37.323.284), representada por los beneficiarios indicados en el ordinal primero de esta providencia, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la compensación con la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble con similares o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.

Para tal efecto, deberá procederse de acuerdo con Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 78 lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, y se presentarán informes de las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los solicitantes que tiene la obligación de participar de forma activa en el proceso de búsqueda del bien.

El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de la masa sucesoral de la finada ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.) (C.C. 37.323.284), representada por los beneficiarios indicados en el ordinal primero de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del negocio celebrado entre ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.) y el señor TITO DARIER NARVAEZ CUESVAS, en el municipio de Ocaña, en virtud del cual se enajenó el predio que se identifica en el ordinal tercero de esta providencia, así como la nulidad absoluta de las Resoluciones N° 00087 del 25 de febrero de 2003 y N° 00088 de la misma fecha, expedidas por el INCORA, a favor de aquel y de MIRIAM OMAIRA PAZ GAVIRIA, respectivamente.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores a los señalados en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre el inmueble La Providencia (según la identificación consignada en esta sentencia), de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, de las compraventas elevadas a las Escrituras Públicas Nro. 367 del 24 de marzo de 2006 y Nro. 398 del 29 de igual mes y año (anotación 5 de los FMI 270-46288 y 270-46289).

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 79 DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nro. 00088 del 25 de febrero de 2003 y Nro. 87 del 19 de marzo de ese mismo año, mediante las cuales fueron adjudicados los terrenos identificados con FMI 270- 46289 (La Esperanza) y FMI 270-46288 (Bello Horizonte), a OMAIRA MIRIAM PAZ GAVIRIA y a TITO DARIER NARVAES CUESVAS, respectivamente.

DECLARAR la nulidad de las compraventas contenidas en las Escrituras Públicas Nro. 398 del 29 de marzo de 2006 y Nro. 367 del 24 de idéntico calendario, de la Notaría Segunda de Ocaña mediante la cual LUIS TOBIAS VERGEL BAYONA adquirió, en su orden, los inmuebles identificados con FMI 270-46289 (La Esperanza) y FMI 270-46288 (Bello Horizonte).

OFÍCIESE a la Notaría Segunda de Ocaña, con el fin de que realice las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, lo siguiente: (6.1) La cancelación de la totalidad de las anotaciones y el cierre definitivo de los FMI 270-46288 y 270-46289, por recaer sobre el mismo terreno correspondiente al predio La Providencia, identificado en el ordinal tercero precedente, para el cual se dejará activo únicamente el FMI N° 270-12989, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (6.2) La inscripción de esta sentencia de restitución, en el FMI 270- 12989, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; se deberá registrar como titular del derecho de dominio al Fondo de la UAEGRTD, con fundamento en el literal k) ejusdem y los específicos motivos señalados en esta providencia. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 80 (6.3) La cancelación de cada una de las anotaciones relacionadas con medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y emanadas de la UAEGRTD, así como todas las demás registradas con posterioridad al despojo, acorde con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Actualizar el área y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme con la identificación que reposa en esta providencia, de acuerdo a lo reportado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el fundo entregado en compensación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que procedan a: (7.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se entregarán en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de forma expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando esa situación a esta corporación. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 81 (7.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique cada predio que se entregará a favor de los beneficiarios, para proteger sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes judiciales.

OCTAVO: ORDENAR al señor LUIS TOBÍAS VERGEL BAYONA la entrega material y efectiva del inmueble que a continuación se describe, reconocido por él como dos predios denominados Bello Horizonte y La Esperanza, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la respectiva diligencia en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo; para el efecto, valorará las circunstancias particulares de la propagación del contagio del COVID 19, dejando las constancias a que haya lugar.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 270-12989 54498-00-06-0006- 0017-000 Vereda La Pradera Corregimiento Agua de la Virgen MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Ocaña Norte de Santander 35 has 5912 m2 Coordenadas geográficas: Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 82 Linderos: Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 83 Plano:

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio aquí reclamado, conforme con el trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, contenido en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 84 Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que estime pertinente para el disfrute del inmueble compensado a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –como autoridad ejecutora de la política pública en esa materia– y con las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (10.2) Aplicar, si es procedente, a favor de los beneficiarios de la compensación y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Aliviar con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD la cartera morosa existente respecto del fundo objeto de solicitud, por concepto de impuesto predial, de acuerdo con la certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Ocaña, desde la anualidad de 2002. (10.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen dentro de los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (10.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 85 víctimas que aquí fueron reconocidas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato distinto.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de los beneficiarios.

(10.6) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza de los bienes escojan, para que se otorgue, de ser procedente, la solución que corresponda, acorde con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN (1) MES para presentar ante esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, de conformidad con el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y sus núcleos familiares, proceda a: (11.1) Incluir a los beneficiarios en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes analizados, si es del caso.

(11.2) Establecer el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactar a aquellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial para lo propio. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 86 (11.3) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos acá analizados y, previa caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos, la entidad deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime si el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando está relacionado con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UAERIV el término de UN (1) MES para dar cumplimiento a las anteriores órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Villa del Rosario (frente a URIEL ALONSO ASCANIO), la Alcaldía de Bogotá (respecto a NUBIA ROSA ASCANIO) y la Alcaldía de Ocaña (en relación con los demás beneficiarios), así como a la Gobernación de Cundinamarca y Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 87 de Norte de Santander, según corresponda, que, en coordinación con la UAEGRTD, procedan a lo siguiente: (13.1) A través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración armónica con las entidades responsables a nivel asistencial y en esa materia, como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los beneficiarios de esta sentencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y les brinden los servicios requeridos por ellos.

(13.2) A través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los beneficiarios de esta sentencia, para garantizarles acceso a la educación básica primaria y secundaria, sin costo alguno, y siempre que medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (13.3.) La Gobernación de Norte de Santander y de Cundinamarca, a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúen la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Norte de Santander y Cundinamarca que ingrese a los beneficiarios que se relacionan en el ordinal primero de Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 88 esta sentencia, según corresponda, acorde con su lugar de ubicación, sin costo alguno, y bajo su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para generación de empleo rural y/o urbano, de conformidad con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, a fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la dependencia que corresponda, adelantar el trámite necesario para la reconstrucción del registro civil de nacimiento de HÉCTOR EMILIO ASCANIO ASCANIO (C.C. 88.136.848), hijo de ANA EMILSE ASCANIO PÉREZ (q.e.p.d.) y RAMIRO ANTONIO ASCANIO DURÁN (q.e.p.d.), o, en su defecto, si con los elementos de juicio obrantes no fuere ello posible, se practique una nueva inscripción, de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley 1260 de 1970.

Para dicha gestión, quien figura como apoderado judicial de las víctimas en este proceso, deberá prestar asesoría y acompañamiento. Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES, contado a partir de la comunicación de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional de Santander, que designe uno de sus funcionarios para que proporcione asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de ANA EMILSE ASCANIO (q.e.p.d.), a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 89 La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes. Para iniciar el trámite sucesoral, SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS, contado a partir del momento en que se entregue el inmueble respectivo a compensar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue la conducta desplegada por TITO DARIER NARVAES CUESVAS en la forma como obtuvo el predio acá reclamado.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas, por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de este Tribunal. Radicado: 54001-31-21-002-2016-00140-02 90 VIGÉSIMO PRIMERO: REMÍTASE una copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA