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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013121001201700064 01.

Parties: "SOLICITANTE: HILDA REINA BAUTISTA. //OPOSITORES: GUSTAVO ARCHILA GARCÍA Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: Compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01376 de 16 de mayo de 201717, por la que HILDA REINA BAUTISTA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios rurales denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante” del predio solicitado. En aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el municipio de San Vicente de Chucurí, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público. Tal es cuanto se deduce al examinar el Documento de Análisis de Contexto, de otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1991 y 1993, del sector salieron desplazadas por lo menos 819 personas de manera forzosa. la notoriedad de

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-07-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Hilda Reina Bautista. Opositores: Gustavo Archila García y otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680013121001201700064 01. Providencia: 050 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. HILDA REINA BAUTISTA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680013121001201700064 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “La Esperanza”, ahora dividido en dos llamados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguidos correspondientemente con los folios de matrículas inmobiliarias números 320-14003 y 320-20771 y códigos prediales 68689000100290124000 y 68689000100290158000, los cuales cuentan respectivamente con áreas de 32 hectáreas y 7.288 m2 y 2 hectáreas 5.740 m2 para un total de 35 hectáreas y 3.028 m2.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. Para finales de la década de los años ochenta e inicios de los noventa, HILDA REINA BAUTISTA residía con sus hijos CECILIA, CARLOS, BUENAVENTURA, ÓSCAR y FREDY REYES REINA en la finca de su padre ubicada en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí; allí se dedicaba a atender una tienda y a realizar cortes de cabello con el fin de obtener ingresos para su familia. 1.2.2.

Estando allí, grupos de aproximadamente doscientos guerrilleros liderados por el comandante “Romaña”, constantemente irrumpían en el dicho bien con el fin de que HILDA REINA BAUTISTA, les cortara el cabello a los insurgentes, a la cual le manifestaban “Se tiene que parar no les estamos preguntando que si quiere o no levantarse, sino la levantamos”, exigencia frente a la cual no podía negarse no solo porque los subversivos se encontraban armados sino 1 Actuación N° 1. p. 57 a 61. 3 Radicado: 680013121001201700064 01 por el temor de que atentaren en contra de su integridad o la de su núcleo familiar. 1.2.3.

En el área circundante en la que se situaba la señalada finca, continuamente sobrevolaba un avión que en algún momento bombardeó la región; asimismo, en algunas oportunidades HILDA REINA BAUTISTA y su familia se vieron en medio del fuego cruzado. 1.2.4. En razón de esos hechos y ante el temor de que los grupos armados ilegales atentaran en su contra y al enterarse que su nombre figuraba en un libro de los paramilitares -lista negra-, ya que para ellos era la peluquera de los guerrilleros, HILDA REINA BAUTISTA se desplazó a la zona urbana de San Vicente de Chucurí, enterándose allí sobre la posibilidad de resultar beneficiaria de una parcelación que adjudicaría el INCORA en la vereda Llana Caliente. 1.2.5.

En 1991, el INCORA adjudicó y entregó materialmente a HILDA REINA BAUTISTA de una porción de terreno que estaba en rastrojos la cual hizo parte de la “Hacienda Florencia”, siendo beneficiaria junto con otros veinte parceleros. Ya ubicada en el terreno, lo habitó ella junto con sus hijos, quienes le ayudaron con su adecuación dedicándolo a cultivos de plátano, yuca y maíz así como a la ganadería en compañía, e incluso, y de nuevo, a la comercialización de víveres y realizar cortes de cabello. 1.2.6.

Para esos tiempos, el orden público en el sector era supremamente complicado, no solo por la alta presencia de paramilitares y otros grupos alzados en armas sino por las masacres que unos y otros realizaban. Tanto así que en diciembre de 1993, estando en el predio entregado por el INCODER, fue asesinado su hermano BENJAMÍN REINA junto con su esposa cuando se encontraban recogiendo cacao, a quienes ejecutaron por no colaborar ya que se negaron a trasmitir información y a guardar armamento. 4 Radicado: 680013121001201700064 01 1.2.7.

El 15 de diciembre de 1993, cuando HILDA REINA BAUTISTA pretendía llegar a su parcela luego del entierro de su hermano, fue abordada por paramilitares los que, no conforme con maltratarle a sus animales -perros y gallinas-, también la humillaron e insultaron, dándole un plazo de dos días para abandonar la región. 1.2.8. En atención a dichos sucesos, HILDA REINA BAUTISTA abandonó el inmueble, dirigiéndose nuevamente hacia la zona urbana de San Vicente, en donde se entrevistó con un funcionario del INCORA de nombre “BENJAMÍN” quien si bien le explicó que solamente estaba autorizada para entregar la parcela en caso de calamidad familiar o enfermedad, al comentarle ella sobre su situación, le sugirió que se pusiera en contacto con una persona que él conocía como ÁLVARO BAYONA quien podría estar interesado en adquirir el terreno dadas las mejoras que allí se tenían. 1.2.9.

Cuando HILDA REINA BAUTISTA y su núcleo familiar decidieron abandonar la heredad, contaba con una casa hecha en tablas, zinc, una tienda, cultivos de maíz, yuca, plátano, varias gallinas y piscos, debiendo dejar esas cosechas y los animales, ya que no se sentía con fuerzas para regresar allí. 1.2.10. El señalado BENJAMÍN citó a ÁLVARO BAYONA para realizar el negocio en las oficinas del INCORA -Seccional Bucaramanga- en donde se le ofreció a HILDA REINA BAUTISTA la suma de $1.800.000.oo, los cuales no tuvo más opción que aceptar atendidas sus necesidades, razón por la cual ese día, realizaron la documentación a nombre del comprador quedando pendiente la entrega jurídica de la parcela.

Posteriormente se expidió la Resolución 1038 de 24 de junio de 1994 por la que se adjudicó la finca al señalado adquirente. 5 Radicado: 680013121001201700064 01 1.2.11. Debido a la situación que sobrellevó HILDA REINA BAUTISTA, sufrió una crisis nerviosa que la mantuvo hospitalizada; ya recuperada debió desplazarse de San Vicente de Chucurí, dado que un amigo le manifestó que la estaban buscando para asesinarla, por lo que salió de allí para Bucaramanga y posteriormente a Cúcuta, dejando a sus hijos con diferentes familiares y en distintos lugares2. 1.3.

Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el reclamado predio.

De otro lado, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien y vinculó a GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, en tanto actuales propietarios del inmueble conocido como “El Progreso Parcela 18” y a MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, como titulares del domino respecto de “Monteblanco 2”; citó también a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASÁN, en calidad de acreedor hipotecario.

Asimismo enteró de la acción a la Procuraduría General de la Nación3. 1.4. La Oposición. 1.4.1. Mediante apoderado judicial MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, replicaron las pretensiones manifestado que se oponían a las pretensiones propuestas, precisando 2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 2. 6 Radicado: 680013121001201700064 01 que el predio hizo parte de un fundo de mayor extensión denominado “Hacienda Florencia” de propiedad de JAIME ARDILA CASAMIT JANA, quien después lo transfirió a la sociedad JAIME ARDILA y CÍA. S. EN C., entidad que a su vez entabló negociaciones con el INCORA con el propósito de realizar proceso de parcelación a campesinos como lo fue el caso de la aquí solicitante quien supuestamente por las presuntas amenazas tuvo que dejar el predio por lo que la resolución de adjudicación se emitió a favor de ÁLVARO BAYONA, momento a partir del cual se dieron una serie de convenios hasta llegar a los ahora adquirentes los que compraron solo una fracción de tal terreno, segregándose de aquel y abriéndose un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el fundo que ahora se conoce como “Monteblanco 2”.

Arguyeron que desde el momento de la adquisición del predio se ha ejercido una quieta, tranquila, pública e ininterrumpida posesión sin jamás haber tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales ni aparecer involucrados en proceso o investigación alguna en ese sentido amén de ser reconocidos en la región como personas honorables y pacíficas.

Expusieron que no les constaban las circunstancias alegadas en la solicitud pues la negociación se hizo con sus propietarios inscritos sin relación alguna con el conflicto armado. Manifestaron ser adquirientes de buena fe exenta de culpa pues se trató de un contrato celebrado lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales y sin vicios que invalidaran el consentimiento por fuera del contexto de violencia amén que fueron diligentes y prudentes en la celebración del convenio al punto que interrogaron no solo al vendedor sino a los vecinos sobre las condiciones del bien siendo informados que no presentaba problema alguno. De otro lado, señalaron que no se demostraba que HILDA REINA BAUTISTA hubiere sido en realidad víctima de despojo o abandono tal como lo consagra la Ley 1448 de 2011 por lo que solicitaron que se denegara la petición y que si eventualmente se consideraba que debía prosperar, que entonces se ordenare la restitución por equivalencia a favor de la reclamante y que se les permitiere conservar el inmueble o 7 Radicado: 680013121001201700064 01 en su defecto, se les compensare o siquiera se les tuviere en calidad de segundos ocupantes4. 1.4.2.

También a través de apoderado judicial GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, se opusieron alegando que la negociación por ellos realizada respecto del predio “La Esperanza”, ahora conocido como “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2” fue ajustada a la ley, pues se obró con honestidad, lealtad y rectitud, con la seguridad de emplear todos los medios que tuvieron a su alcance para no incurrir en error.

De igual forma, expusieron que desconocían la existencia de HILDA REINA BAUTISTA, su vínculo o relación con el bien y los lamentables hechos de violencia padecidos por el conflicto armado. Se acotó que actuaron con honestidad absoluta en la convención la cual se concretó con la conciencia de haber procedido correctamente, realizando acciones preliminares encaminadas a verificar la regularidad de la operación, la transparencia de la transacción, la auténtica adquisición de la propiedad bajo el contexto claro y simple de adquirir el inmueble sin mácula alguna, agotando todas las posibilidades materiales y jurídicas que dieran lugar a consolidar el realizado pacto advirtiendo que el vendedor no solo fuera el verdadero y auténtico dueño sino que se garantizare una transacción libre de cualquier atentado a la libertad individual o de la real voluntad de su cedente.

Resaltaron igualmente que al momento de realizar el convenio en 2007, que lo fue además 16 años después de los sucesos indicados, nunca tuvieron conocimiento del desplazamiento de la acá reclamante ni estaban ante la posibilidad de preverlo, pues era imposible haber conocido sobre unos cuestionables derechos de posesión que tuvo la solicitante.

Indicaron en punto de las labores de indagación e investigación previos a la adquisición del fundo, que advirtieron que los titulares del dominio registrados en el certificado de libertad y tradición siempre dispusieron del uso, goce y usufructo del 4 Actuación N° 23. 8 Radicado: 680013121001201700064 01 bien. Añadieron que no guardaba relación el suceso victimizante con la vinculación de la restituyente con el predio y su eventual calidad jurídica pues el INCORA, que presuntamente en algún tiempo hacia 1991 autorizó el ingreso a ella y otros parceleros, no puede catalogarse como un acto dispositivo de señor y dueño, pues para ese entonces, quien dio el permiso estaba reconociendo como propietario a la sociedad JAIME ARDILA Y CÍA. S. EN C. la que transfirió la propiedad a la entidad estatal sólo hasta el 30 de diciembre de 1993 cuando se suscribió la Escritura Pública N° 7427.

Además que se actuó bajo la confianza legítima pues fue el mismo Estado el que le entregó la titularidad del referido terreno a ÁLVARO BAYONA y posteriormente autorizó el negocio celebrado entre ESPERANZA CASTILLO DE BAYONA y ERNESTO JIMÉNEZ CHINCHILLA, quien finalmente les transfirió el derecho5. 1.4.3. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA -FINANCIERA COOMULTRASÁN o COOMULTRASÁN- manifestó que se oponía a la solicitud de restitución en cuestión, pues para la consecución del crédito N° 2420574-00, los propietarios GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, voluntariamente decidieron respaldar la obligación crediticia y como garantía real se presentó el predio de su propiedad denominado “La Esperanza El Progreso Parcela 18”, por lo que una vez realizado el estudio de títulos por parte de la consultoría externa de la entidad, se observaron en ese momento que figurasen como dueños inscritos, la descripción del bien, su procedencia inmediata, la historia de la tradición, su avalúo, gravámenes, limitaciones y condición resolutoria, sin que se detectara alguna contrariedad por lo que se dio el visto bueno y se concluyó que no existían solicitudes de restitución de tierras sobre el folio de matrícula estudiado ni mediaban trámites administrativos de protección de inmuebles ante otras entidades públicas por hechos relacionados al conflicto armado pues tampoco se encontró incluido en 5 Actuación N° 24. 9 Radicado: 680013121001201700064 01 el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente.

En razón de todo ello, se consideró viable el otorgamiento del empréstito solicitado. Reclamó así que fuere entonces reconocido como un tercero de buena fe exenta de culpa en calidad de acreedor hipotecario6. 1.4.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas8, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión9. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA -FINANCIERA COOMULTRASÁN- o COOMULTRASÁN además de reiterar cuanto manifestó al momento de contestar la petición, recabó que se le reconociere como tercero de buena fe exenta de culpa en tanto acreedor hipotecario respecto al predio “La Esperanza El Progreso Parcela 18”, el cual sirvió de garantía real del crédito otorgado, única razón por la cual se procedió a otorgar el empréstito solicitado y desembolsar el dinero reclamado a GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA10. 1.5.2.

La solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, memoró que junto con su familia fueron víctimas de la grave afectación del orden público en la zona de San Vicente de Chucurí a manos de distintos actores armados, en un inicio debido a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y grupos de autodefensas y posteriormente por el influjo y dominio exclusivo del paramilitarismo 6 Actuación N° 25. 7 Actuación N° 220. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 70. 10 Actuación N° 72. 10 Radicado: 680013121001201700064 01 por lo que en razón de las amenazas ejecutadas por parte de esas organizaciones, se vio compelida a transferir su predio y dejar abandonadas las mejoras, cultivos y animales que allí tenía en aras de proteger su integridad y la de su familia.

Así las cosas, solicitó que se accediere a sus pretensiones pues aparecían cabalmente demostrados los presupuestos axiológicos en cuanto refiere con su calidad jurídica respecto del terreno, la temporalidad del despojo y la conexión de los hechos con el conflicto armado interno11. 1.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea12. 1.5.4.

Los opositores GUSTAVO ARCHILA GARCÍA, SARA RINCÓN RUEDA, MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HILDA REINA BAUTISTA, respecto del predio rural conocido como “La Esperanza” hoy “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si fue acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte 11 Actuación N° 73. 12 Actuación N° 74. 11 Radicado: 680013121001201700064 01 Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01376 de 16 de mayo de 201717, por la que HILDA REINA BAUTISTA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios rurales denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, ubicados en 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 17 Actuación N° 1. p. 254 a 276. 12 Radicado: 680013121001201700064 01 el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), que otrora conformaban el llamado “La Esperanza”; tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00187 de 6 de junio de 2017 expedida por la misma entidad18.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca tuvieron ocurrencia hacia el año de 1993.

En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 18 Actuación N° 1. p. 281 a 282. 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680013121001201700064 01 En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. En tal sentido, se remembra para lo que luego afluirá, que la reclamante inició su relación con el citado inmueble hacia el año de 1991 y que allí estuvo hasta finales de 1993.

Y justamente atendiendo que para cuando empezó esa relación el terreno todavía aparecía como de propiedad JAIME ARDILA Y CÍA. E. EN C., esto es, que contaba con naturaleza privada, la pretensión se soportó en que la aquí reclamante ostentaba por eso mismo la condición de “poseedora” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia. Sin embargo, no es menos palmario que para la época en que acaeció ese abandono, ya el predio no contaba con esa naturaleza “privada” de otrora (para cuando llegó HILDA en 1991).

Pues que aparece en claro que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” lo adquirió por englobe y compra a JAIME ARDILA Y CÍA. S. EN C. mediante Escritura Pública N° 7427 de 30 de diciembre de 1992 otorgada ante la Notaría Veintitrés de Santafé de Bogotá, D.C., y registrada el 29 de enero de 1993, según se da cuenta tanto en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-1363223 como en la “complementación” de la tradición a la que alude el certificado de tradición N° 320-1400324 -correspondiente con el terreno de que aquí se trata- y que se segregó del anterior.

Traduce pues que se está en el singular escenario en el que, por un lado, la accionante llegó al fundo cuando los títulos y asientos registrales mostraban que el predio era eminentemente “privado”; mismo que, sin embargo, antes de que saliere de allí (desplazada según dijo), trocó su calidad a la de “bien público”; por supuesto que fue luego adquirido por una entidad de la misma categoría. Todo, sin que hubiere 23 Actuación N° 37. 24 Actuación N° 37. 14 Radicado: 680013121001201700064 01 mediado solución de continuidad en la permanencia y explotación de esa tierra por cuenta de ella.

Ahora bien: si se tiene en consideración que no es factible “poseer” un terreno público del mismo modo que tampoco puede tenerse como “ocupante o explotador de baldíos (o bienes fiscales adjudicables)” a quien se encuentre aprovechando terrenos “privados”, mal podría considerarse que la aquí reclamante fuere entonces la “poseedora” del fundo cual se invocó. Por supuesto que cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes; que no antes o la que se tenía en un inicio.

Por modo que si para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama ya era de naturaleza “fiscal”25 (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”26 o de propiedad “privada”), la pretensión debía entonces enfilarse bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante HILDA REINA BAUTISTA era “ocupante”.

Tanto más si se repara que al final de cuentas, con todo y lo privado que fuera el terreno en un comienzo, según se explicó, lo cierto es que ella llegó allí por permisión y disposición del INCORA y justamente con el puntual propósito de que el bien le fuere luego adjudicado atendido el régimen parcelario que por entonces se gobernaba en la Ley 135 de 1961. 25 “(…) Los bienes fiscales, que también son públicos aún cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” (Corte Constitucional.

Sentencia C-255 de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 26 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 15 Radicado: 680013121001201700064 01 En fin: que no podía tenérsela como “poseedora” como se sostuvo en la solicitud como tampoco procedía la invocada pretensión de pertenencia como sin mayor cuidado se diligenció a lo largo de todo el proceso (incluso aplicándose a trámites que aquí no venían pertinentes según lo expuso la propia Corte Constitucional27).

Sin embargo, es palmar que en este linaje de asuntos la cabal determinación acerca de, entre otros aspectos, la calidad jurídica que respecto del predio ostentaba la reclamante, jamás puede depender de la sola apreciación o calificación que sobre el particular se le endilgue descuidadamente en el escrito de la solicitud cuanto que debe determinarse con lo que de veras muestren las probanzas acopiadas.

Por supuesto que la legítima aspiración de la solicitante no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su abogado, quien dicho sea de paso no deja de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos inexactos consideró equivocadamente que HILDA era poseedora. Pues lo definitivo, como ocurre en el ordenamiento jurídico en general, y tanto más aquí, es que del sustrato fáctico y probatorio acopiado emerja con diafanidad la verdadera situación presentada para que se determine con certeza cuál es su calidad frente al bien y se proceda a resolver el asunto con base en esa convicción. Conclusión que tampoco tiene la virtud de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los opositores pues en cualquier caso, con todo y el marco que se les mostró en la petición para contradecir la petición, igual les asistía el deber de atender la realidad fáctica de lo acontecido que a la postre tampoco era aspecto que podía serles extraño o difícilmente concebible a la luz de cuanto mostraban las probanzas. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 16 Radicado: 680013121001201700064 01 Con esas precisiones, y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio público para cuando acaeció el alegado abandono y despojo, debe verificarse entonces si en realidad HILDA era en realidad “ocupante”.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Importa ahora recalcar porque viene muy al caso, que la alegada calidad supone entonces contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” de manera constante y continuada pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de alguien (o apenas sabiéndolo de propiedad pública); que no a favor de otro ni con su autorización, benevolencia o permiso.

En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor del Estado; de nadie más, al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, el propietario le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra transfiriéndole su dominio mediante un procedimiento de adjudicación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley vigente a la sazón28.

Mas en este caso, al aplicarse el Tribunal a auscultar si lo actuado en el expediente deja ver en HILDA la indicada condición, bien pronto se 28 Art. 81 Ley 135 de 1961. 17 Radicado: 680013121001201700064 01 conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Pues todos a uno así lo convienen los elementos de juicio acopiados.

Para comprobarlo, cabe acudirse por ejemplo a lo que vino a decir CIRO BUENO REINA, habitante de la vereda Llana Caliente, quien expuso que “(…) ella (HILDA) empezó a hacer divisiones y arreglar la parcela, nosotros éramos veintidós parceleros de la hacienda, empezamos a trabajar en conjunto y entre todos los veintidós parceleros incluyéndola a ella con otros amigos que fueron a ayudarnos, le construimos la casa, mi señor padre, el hermano menor de ella construyeron un muro para poder hacer, para poder montar la casita; la casa se hizo en madera, en polines y encerrada en tabla, piso de tierra.

Luego ella poco a poco fue buscando con su trabajo y pudo echar los pisos en cemento, pero la casa era toda encerrada en madera (…)29 La casa se hizo en polines, polines de madera encerrada en tabla, inicialmente tocó en tierra, en pisos de tierra y apenas llegamos pues nadie tenía plata; todo el mundo buscaba meterle a la parcela para poderla empezar a producir, por lo tanto tocó de esa manera, pero ella con su trabajo, todos le colaboramos se le pudo echar, lo de la hechura de los pisos de cemento a la parcela (…)”30.

Asimismo, JULIO ENRIQUE RUIZ TORRES, quien habitó en el sector, contó que la aquí solicitante “(…) Administraba los pastos (…)31 Se hizo la vivienda cuando nos adjudicaron entre todos la casa a la señora, de los parceleros sí (…)”32. De igual modo, HORACIO NAVARRO GUARÍN “(…) Pues en el tiempo que ella estuvo esto, pues ella fue adjudicataria, eso era, tenían cierta parte en pastos, pastoreo, hicieron un grupo de trabajo entre cinco parceleros, cinco creo que fue y 29 Actuación N° 132.

Récord. 00.04.38. 30 Actuación N° 132. Récord. 00.52.57. 31 Actuación N° 135. Récord. 00.05.17. 32 Actuación N° 135. Récord. 00. 04.02. 18 Radicado: 680013121001201700064 01 administraba el ganado en las cinco parcelas o sea, entonces y creo que había unos cultivos de plátano (…)”33. DAVID PLATA SÁNCHEZ dijo a su vez que “(…) No tenía casa, solo pastos, a ella le entregaron solo los potreros y la casa la hizo ella a puro trabajo, a punta de trabajo (…)34 nosotros en la comunidad le ayudamos a hacer la casa de la parcela (…)”35 mientras que JUAN ESTEBAN MAYORGA, relató que “(…) Arreglaron la casa y un rancho, ahí una casita de lo que llamamos en el campo (…)36 Pues créame que ella dentro de ella tenía una media tiendita ahí, una vez que entré me tomé una cerveza (…)”37.

A su vez, GERARDO ARIAS PINTO “(…) Ahí hizo una media casita (…)38 hizo la casita y bregó cómo acomodarse (…)39 Sí, ella alcanzó a poner una tienda (…)40 Eso vendía, alcanzó a vender, vendía alverjas, vendía de todo, fríjol, pastas, arroz, una tiendita más o menos montadita tenía (…)”41. A su turno, la reclamante HILDA REINA BAUTISTA, con todo el vigor probatorio que comportan sus palabras -también para esos efectos-42 adveró que tanto ella como sus hijos sobre el mentado terreno plantaron “(…) yuca, plátano, maíz y ya estaba arreglando los potreros, porque eso era de pasto, estaba arreglando los potreros (…)43 pastos, estaban en una muy mala condición y nosotros, yo me paraba muy temprano, a las cuatro de la mañana ya estaba en el río bañándome y alistando todo lo de irnos a trabajar y yo me cargaba una guadaña y trabajaba macaneando y mis hijos iban detrás con machete trabajando los árboles que no podía yo tumbar y reforcé varias cercas, saqué yo 33 Actuación N° 136.

Récord. 00.05.17. 34 Actuación N° 133. Récord. 00.06.48. 35 Actuación N° 133. Récord. 00.06.32. 36 Actuación N° 146. Récord. 00.19.52. 37 Actuación N° 146. Récord. 00.20.20. 38 Actuación N° 148. Récord. 00.03.28. 39 Actuación N° 148. Récord. 00.16.58. 40 Actuación N° 148. Récord. 00.12.51. 41 Actuación N° 148. Récord. 00.23.10. 42 “ART.

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)” (Subrayas del Tribunal). Art. 78, Ley 1448 de 2011. 43 Actuación N° 134. Récord: 00.08.31. 19 Radicado: 680013121001201700064 01 misma con una motosierra de un parcelero que me la dejaba allí a guardar, saqué muchos postes y los incluimos ahí para cercar, para atajar el ganado (…)44 construimos una casita de tabla y de zinc y después yo trabajando ahí le pude mandar a echar los pisos; hice una inauguración, invité mucha gente y como monté un negocio ahí, entonces este hice cancha de futbol, hice un partido, vara de premio, hice despescuezada de gallos y toda esa situación; vendí mucha comida, vendí mucha cerveza; hubo mucha fiesta toda la noche sin problemas y de eso me alcanzó para comprar una planta que le metí a la finca y para echarle los pisos (…)45 yo arreglando los potreros, sembrando la yuca, sembrando el plátano, sembrando maíz y tenía otro negocito ahí en la casa donde vivía y tenía la peluquería (…)”46.

Asimismo, su hijo ÓSCAR REYES REINA, afirmó que el mentado inmueble contaba con “(…) una casa en tabla y estaba (…) al lado del río (…) tenía pastos para ganado y tenía cultivos (…)47 Entre mi mamá y mi hermano que permanecía ahí y entre nosotros, el tiempo que quedábamos libres, pues en el caso mío, pues poco contribuí, pero sí (…) entre los que estaban allí se pudo construir la casa y ahí ella les pagaba a unos obreros, es lo que yo sé, lo que yo recuerdo (…)48 ella acostumbraba, o sea, siempre ha tenido, tuvo tienda, sí y le gustaba tener cancha de minitejo o de bolo y organizar.

Ahí había una cancha de fútbol que había mandado a hacer en un potrero y ahí organizaban campeonatos de fútbol y como competencias; eso es lo que yo recuerdo. Entonces yo iba allá a ayudarle a atender la gente y todo eso, hacía concursos; eso es lo que recuerdo de la actividad que ella tenía ahí, aparte de lo que se hacía en la parcela (…)”49. 44 Actuación N° 134.

Récord: 00.09.56. 45 Actuación N° 134. Récord: 00.11.18. 46 Actuación N° 134. Récord: 00.48.05. 47 Actuación N° 160. Récord: 00.06.08. 48 Actuación N° 160. Récord: 00.06.27. 49 Actuación N° 160. Récord: 00.16.46. 20 Radicado: 680013121001201700064 01 También su otro hijo FREDY REYES REINA, manifestó que “(…) era una finca para ese entonces ganadera, nosotros lo que hicimos fue cultivar, bueno, primero se partieron potreros porque eran terriblemente grandes y se partieron potreros y se cultivó, se cultivó yucas, se cultivó maíz, había aguacate, había plátano, había papaya, que eran ya cultivos que nosotros habíamos hecho, se construyó la casa, una casa en madera que estaba cerca al río, eso era prácticamente, pues cuando se llevó ahí, todos eran como como muy pobres y no tenían todavía cómo arrancar, entonces se hizo como, ellos se asociaron, los que tenían la parcelación de San Luis se asociaron para recibir ganado en compañía y trabajaban, el ganado se pasaba de parcela en parcela mientras ellos podían liquidar y empezar a trabajar cada uno independientemente, a esa, esa fue la actividad, donde nos dedicamos en el tiempo en el que se estuvo ahí (…)50 mi mamá tenía un negocio, cuando construimos se hizo una tienda y ahí llegaban las personas a comer algo, a tomar, había una cancha de minitejo (…) mi mamá organizaba muchos bazares (…) para ayudarnos en el sostenimiento, mi mamá organizaba bazares donde había campeonatos y juegos naturales de la vereda, como subir la vara, se jugaba fútbol, minitejo (…)51 teníamos cultivado, entonces se había cultivado maíz, yuca, se había sembrado porque no se podía cosechar, se había sembrado papaya, se han sembrado aguacates, se ha sembrado plátano y el pasto, el pasto porque era, o sea, era esa hacienda era totalmente ganadera, entonces lo que hicieron fue recibir ganado en compañía (…)”52.

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la ocupación que ejerció HILDA REINA BAUTISTA, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fue ella quien de manera excluyente y exclusiva lo aprovechó siquiera desde 1991 y que a partir 50 Actuación N° 161.

Récord: 00.02.19. 51 Actuación N° 161. Récord: 00.04.46. 52 Actuación N° 161. Récord: 00.05.31. 21 Radicado: 680013121001201700064 01 de entonces y hasta que salió, vio por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como explotándolo económicamente destinándolo a actividades pecuarias (ganado en aumento o en utilidades) en asocio con otros parceleros, además de un negocio de tienda.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la ocupación de HILDA desde que se comprueba la constante ejecución de actos de explotación y aprovechamiento. Obviamente que ante ese estado de cosas, bien pronto decae el reparo ensayado por los opositores GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA, que justamente propendieron por hacer notar que la mentada posesión no era tal dado que arrancó con fundamento en la autorización dada por el INCORA de la que antes se hizo mención. Pues si visto quedó que al final ella fue ocupante y no poseedora, nada importaba que hubiere allí llegado justo por disposición de la referida entidad.

Para rematar, si pese a todo lo acá considerado y por cualquier circunstancia, quedare así fuere un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa calidad le bastaba con “prueba sumaria”53; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse junto con su 53 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 22 Radicado: 680013121001201700064 01 familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”54 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de la solicitante, fue propiciado por el homicidio de su consanguíneo BENJAMÍN REINA BAUTISTA al que le siguieron las amenazas directamente infligidas por un grupo armado de la zona para que abandonara el sector o de lo contrario correría la misma suerte de su hermano, lo que generó que esta enajenara el bien y dejare el sector.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el municipio de San Vicente de Chucurí, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público.

Tal es cuanto se deduce al examinar el Documento de Análisis de Contexto55 que fuera arrimado a las diligencias en el que se explicó que el territorio arrostraba de antaño una oscura tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder 54 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 55 Actuación N° 1. p. 110 a 164. 23 Radicado: 680013121001201700064 01 político en la que diversos grupos u organizaciones al margen de la Ley, se aprovecharon de la indefensión de su población al punto que para los años 1990 a 1995, se quedaron en medio de la disputa violenta entre la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y una coalición conformada por militares y paramilitares, lo cual condujo a intensos combates en la zona campestre del municipio, en la que los habitantes debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos amén que los campesinos debían soportar toda clase de arbitrariedades pues en casos la guerrilla utilizaba sus casas como bases de operaciones, obligándolos a convivir con la zozobra de un inminente ataque o el señalamiento y persecución de autodefensas que venían ganando terreno. Asimismo, en dicho periodo esta última organización logró posicionarse en la localidad y en la mayoría de sus veredas consiguiendo que los pobladores participaren de la confrontación por ejemplo forzándolos a prestar labores de vigilancia y patrullaje castigando cualquier renuencia o apatía como un acto de sublevación que ameritaba no solo la expulsión de la región sino incluso su muerte.

Al pasar el tiempo, si bien estos grupos fueron consolidando su dominio remplazando a los anteriores, en el entretanto sucedieron graves hechos de violencia desde que los últimos en su retirada arremetieron contra las personas sembrando de forma indiscriminada minas antipersonales en el área rural. En semejante contexto, la neutralidad no resultó siendo opción pues se reclamaba una sumisión absoluta so pena valerse de cruentas formas como herramienta de disciplina, lo que a la postre generó el contraste con la vocación campesina y sus valores morales y religiosos generando en muchos casos el abandono de los patrimonios para evitar quedar en esa encrucijada.

De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 1991 y 1993, del sector salieron desplazadas por lo menos 819 personas de manera forzosa. De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de San Vicente de Chucurí fueron 24 Radicado: 680013121001201700064 01 el ELN, FARC, Coordinación Guerrillera Simón Bolívar (CGSB), paramilitares y otros no identificados56.

Asimismo y a ese respecto, algunos vecinos de la misma comunidad, como CIRO BUENO REINA, habitante de la zona para las fechas mencionadas, señaló con gran detalle que en “(…) los años ochenta a los noventa reinaba la guerrilla en San Vicente de Chucurí: el ELN y las FARC; en ese entonces, así no fuera uno simpatizante de ellos, tocaba hacer lo que ellos dijeran porque de lo contrario creo que las estadísticas y la historia no nos deja mentir que hubieron muchísimos muertos en San Vicente por causa de eso; el que no quería trabajar con ellos tenía que hacer lo que ellos dijeran o de lo contrario se morían, eso fue una situación que vivimos en San Vicente, pues lamentable porque hubieron muchísimos muertos, muchas viudas, muchos huérfanos debido a la violencia que realizara en ese entonces esas guerrillas (…)57 Recién que nos entregaron las parcelas estaba comandando la guerrilla (…) a mí me tocó en una ocasión hacerle caso al comandante de las FARC al ‘mocho Daniel’ y las guerrillas mandaban en San Vicente, no en esa zona; en San Vicente ahí fue cuando en el año ochenta y le dan muerte al coronel CORREA, inclusive en un predio de la parcelación ‘Florencia’.

Eso fue en el caserío Llana Caliente, un paro armado que hizo la guerrilla donde habían más de diez mil personas, donde murieron más de doscientas personas (…) cuando entregaron las parcelas eso estaba lleno de guerrilla. Cuando yo llegué a ‘Florencia’, hacienda ‘San Luis’, a mí me tocaba todas las semanas reuniones con la guerrilla o me llegaban a la casa, porque la gente decía que la finca era de un rico y la guerrilla aconsejaba a la gente que se metiera y cultivara; que metiera alambre para que cercara aquí, hicieran sus invasiones.

Y pues ellos no hacían el trabajo bien hecho y el ganado se pasaba en las mejoras que ellos hacían y enseguida echaban la guerrilla, que yo era el culpable porque no cercaba, que yo era el culpable porque le administraba a un 56 Actuación N° 16. 57 Actuación N° 132. Récord. 00. 08.39. 25 Radicado: 680013121001201700064 01 rico; un día ya se me colmó la paciencia y yo le dije: ‘hermano’ -el comandante no sé cómo se llamaría, eso cada ratico era con uno, con otro, porque habían muchas invasiones- le dije: ‘dígame si yo puedo continuar aquí, pero no me hagan seguir perdiendo tiempo porque a mí me pagan un sueldo por administrar’; entonces el hombre me dijo ‘no siga trabajando, usted no tiene la culpa en esto, el culpable es el dueño del predio porque no vende o le regala a la gente que no tiene tierra’.

A mí me tocó una situación estampadamente dura cuando llegué a administrar la hacienda SAN LUIS en el año noventa; fue duro. Duro porque habló con los jóvenes, con mis hijos y yo les digo ¡gloria de Dios que no tengan que vivir una guerra como las que nos tocó vivir a nosotros en San Vicente! porque fue supremamente duro, los que nos tocó vivir podemos dar testimonio de eso (…)58 Los paramilitares entran por Juan Bosco Laverde, el Carmen de Chucurí y empiezan a tomar predios de San Vicente, no recuerdo muy bien la fecha, cuando empezaron a entrar los paramilitares en esa zona, eso era una violencia, una guerra, pero no recuerdo muy bien la fecha (…) cuando empiezan a entrar los paramilitares a esa zona ya nosotros estábamos con las parcelas, claro; lo que pasa es que eso llegaban unos y salían otros.

Ahí tocaba convivir y por eso fue que también mataron mucha gente porque la guerrilla le llegaba, por ejemplo llegaba a la casa mía y al rato llegaban los paramilitares, pensaban que yo era alcahueta, que yo les estaba dando comida, entonces mataron la gente, por esa parte murieron yo creo un setenta por ciento de los que murieron en San Vicente por injusticia, solamente por el hecho que le llegaran ¿quién le va prohibir a un grupo armado que le llegue a su finca cuando usted está sola en hijos y la mujer? (…)”59.

Otro tanto expresó DAVID PLATA SÁNCHEZ cuando al comentar sobre la situación de orden público del sector expuso que tal era “( ) 58 Actuación N° 132. Récord. 00. 59.09. 59 Actuación N° 132. Récord. 01. 03.40. 26 Radicado: 680013121001201700064 01 Grave, mala, llegaba guerrilla, llegaba paramilitares, grave (…)60 mataron una muchacha que era prima mía por hablar con el ejército, vivía en una finca, el ejército llegaba ahí, vino la guerrilla y la mató porque era amiga del ejército.

Ese es un hecho que conozco (…)”61. Asimismo, JULIO ENRIQUE RUIZ TORRES narró que “(…) cuando nosotros llegamos el rumor era que andaba la guerrilla, las FARC y el ELN. Luego, ya a partir del noventa y cinco, noventa y ocho, noventa y seis, algo así en adelante, ya los paramilitares hicieron presencia en el área (…)”62. Igualmente lo expuso HORACIO NAVARRO GUARÍN “(…) Eso sí, pues había, en esos momentos o sea como el cuento en San Vicente era el cuento, cuando no era la guerrilla o sea, después fueron los grupos paramilitares que hacían presencia (…)63 En ese momento así como tal presencia de guerrilla, fue calmado todo ese tiempo, fue muy en calma y ya, se escuchaba como el asedio de los paramilitares del Carmen para acá, pero a nosotros como el cuento no nos culparon y ya después fue que ya, ya se asentaron en toda la región, se asentaron por ahí, en todo ese sector de San Vicente y en toda la región (…)”64.

También JUAN ESTEBAN MAYORGA reveló “(…) Por ahí que hicieran presencia, pero como el cuento, había rumores y existieron, fue: las FARC que hacía presencia por ahí, después los grupos paramilitares (…)”65. Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 60 Actuación N° 133.

Récord. 00. 04.35. 61 Actuación N° 133. Récord. 00. 05.36. 62 Actuación N° 135. Récord. 00. 06.45. 63 Actuación N° 136. Récord. 00. 07.45. 64 Actuación N° 136. Récord. 00. 23.39. 65 Actuación N° 146. Récord. 00. 03.02. 27 Radicado: 680013121001201700064 01 Pero no es todo. A la claridad de la grave situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se indicó por HILDA REINA BAUTISTA, que: “( ) Cuando llegue a la vereda llana caliente la situación de violencia era terrible, paracos y de todo, habían muchas masacres más que todo, de hecho yo me había ido de la tienda que tenía donde mi papá antes porque allá también me amenazaron y querían que les guardara bombas y cosas de ellos, me mataron a un hermano (Benjamín Reina) en el año 1993 (…) Un día llegaron un poco de hombres en una camioneta a la finca, eran paramilitares, ellos eran los que operaban por esa zona, había guerrilla y paracos.

Le echaban pata a los perros y a las gallinas, nos insultaban de una forma que nunca me habían insultado ni a mí ni a mis hijos, nos decía toda clase de cosas y que si no desocupábamos en dos días nos iban a matar, eso fue dos días (15 de diciembre de 1993) después de la muerte de mi hermano Benjamín que también lo mataron porque no colaboraba en llevar razones un guardarles cosas.

De noche a veces llegaba ese señor Umaña (frente 49 de las Farc) como con 200 hombres a que yo los peluquera y les cocinara entonces yo les decía que a esa hora no iba a trabajar que la noche era para dormir y ellos me decían que era que no me estaban preguntando que me tenía que parar quisiera o no. Debido a eso, después me amenazaban los paramilitares porque decían que yo era la peluquera de la guerrilla, desde que yo trabajaba en la tienda de mi papá traía ese problema, me dijeron en una ocasión también que no me iban a dejar regresar a la finca de mi papá. Por esa situación me vi obligada a abandonar el predio el 15 de diciembre de 1993.

Yo me fui a hablar con el señor benjamín del INCODER, él nos había dicho que solo podíamos dejar la parcela por una calamidad familiar o por enfermedad, así que yo me fui y hablé con él y me dijo que él tenía otra persona ya que yo no podía quedarme. En esos mismos días de diciembre le di el predio a un señor llamado Álvaro Bayona (…) por el predio apenas me dieron $1.800.000, eso no me alcanzó para nada sino para hacer un mercadito esos días, no me acuerdo si hicimos algún documento o no, yo sufrí una crisis nerviosa, estuve hospitalizada en la clínica del dolor y en la clínica del reposo debido a todos esos problemas.

Cuando 28 Radicado: 680013121001201700064 01 abandonamos el predio me tuve que ir de San Vicente porque un amigo mío, no recuerdo el nombre, me dijo que me perdiera que me iban a matar, para esa época ya mi hija Cecilia y mi hijo Carlos vivían en Bucaramanga, mis otros hijos los deje a mis papás que tenían una casa en San Vicente y me los pusieron a estudiar, así que yo me fui para Bucaramanga a trabajar, me fui con mi hija Cecilia (vivíamos donde mi hermana teresa, en el barrio manuela beltrán) después de eso me hicieron una llamada diciéndome que me perdiera de ahí que me iban a ir a buscar y de ahí si no me iba a escapar, de ahí me tuve que ir a vivir a Cúcuta donde otra hermana Edilia Reina, en el barrio belén (…)”66 (Sic).

Asimismo, ante el Juzgado la solicitante explicitó con poco más de detalle que “(…) cuando eso era una cosa terrible, porque eso se formaban unas balaceras en la noche, se encontraba la guerrilla con el ejército, eso era una cosa terrible. Nosotros vivíamos allá una situación tremenda, vivimos una situación muy tremenda con mis hijos allá (…)67 cuando estaba allá en la finca, el ejército que estaba allá en ‘Florencia’ cuando montaron un puesto ahí en ‘Florencia’ y ellos se puede decir me la montaron; yo iba en un caballo que era de mi sobrino y como yo había aprendido la peluquería, yo tenía que rebuscarme de cualquier manera para la alimentación de mis hijos, para el estudio y todo, entonces yo me montaba en ese caballito y me iba por toda la carretera y entraba a todas las casas, peluqueaba; todo lo que me tocara hacer, uñas y rizos y todo lo que fuera, ondulados y todo.

Entonces ellos llegaban y me botaban el bolso, me lo enterraban todo, la máquina, la pulidora, la navaja, todo lo que yo llevaba me lo botaban en la tierra y muchas veces me bajaron del bus en que yo iba para la finca, yo venía a mercar a San Vicente y muchas veces me bajaron del bus y me dejaron ahí porque es que ellos me querían matar, ellos decían que ellos tenían, pero eso no fue el ejército, eso eran los paramilitares, el ejército era el que me botaba todas las cosas cuando yo pasaba, porque me requisaban todo, yo les decía a ellos que yo no tenía nada que ver con esa situación, que yo lo hacía porque me tocaba y entonces resulta que de que ellos me mandaron 66 Actuación N° 1. p. 19. 67 Actuación N° 134.

Récord: 00.09.03. 29 Radicado: 680013121001201700064 01 hacer setenta y cinco peluqueadas para los soldados allá en los potreros porque ni siquiera me dejaron con la pulidora, me tocó a pura tijera, que como yo peluqueaba a la guerrilla, que así los peluqueara a ellos. Yo le decía al capitán ‘capitán no es mi culpa, no es mi culpa; así como usted ahorita, me están mandando’, le dije ‘yo voy siempre y cuando ustedes me paguen porque yo trabajo porque necesito para mis hijos, para mantener a mis hijos’ (…)68 a mi hermano lo mataron un lunes, un trece de diciembre, lo mataron en diciembre, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres y nosotros salimos al pueblo al entierro y al otro día nos fuimos para la finca y estando almorzando, apenas nos sentábamos a almorzar cuando llegó una camioneta y se botó toda esa gente armada, se botaron todos ahí y empezaron a tratarnos, pero de una forma que a mí nunca nadie me ha tratado de esa manera como ellos lo hicieron y me dijeron: ‘mire viejita: yo no sé qué si sé cuándo, guerrillera tal por cual, si usted no se va de aquí en dos días, venimos y la matamos con todo y sus hijos acá’ (…)69 era de los paracos y el señor ‘ALFREDO’ que también era de igual con la tropa que ellos tenían y ellos me amenazaron, me amenazaban de muerte a todo lado, a mi hijo se lo querían llevar, a mi hijo VENTURA se lo querían llevar con ellos a por allá, a patrullar con ellos y eso (…)”70 (Subrayas del Tribunal).

Más adelante, y comentando sobre las incidencias en que sucedió el negocio que hiciere sobre ese terreno, explicó que “(…) yo me vine para el pueblo, como habíamos hablado con INCORA, con el doctor BENJAMÍN y otro doctor que había ahí, que no lo recuerdo del nombre, era un moreno que había ahí con él y él nos había dado, nos había dicho, nos había reunido y nos había dicho que solamente por una calamidad familiar o por una enfermedad terminal podíamos dejar las parcelas (…)71 yo vine, hablé con el doctor BENJAMÍN del INCORA y le comenté lo que me había pasado, entonces él dijo, bueno entonces sí, por ese 68 Actuación N° 134.

Récord: 00.14.50. 69 Actuación N° 134. Récord: 00.17.00. 70 Actuación N° 134. Récord: 00.26.39. 71 Actuación N° 134. Récord: 00.18.18. 30 Radicado: 680013121001201700064 01 motivo sí puede usted dejar la parcela. Pero le dije que yo debía mercado y debía carne; yo era una persona muy correcta en eso, no me gustaba salir corriendo y dejar debiendo algo a alguien, alguna cosa, entonces él dijo que tenía a una persona, que fue, después yo me enteré, que era el señor ÁLVARO BAYONA creo que es, era el apellido de él, porque él se ahogó, dizque se ahogó en un pozo del río al lado arribita de la casa y de ahí ya no volví a saber nada, porque a mí me persiguieron por todos los lados, yo tuve mejor dicho, llegaba a un lado y me decían váyase porque la están buscando para matarla y llegaba y córrale pa’ otro lado y así, así sucesivamente (…)”72.

Seguidamente precisó que ese convenio de cesión ocurrió casi que inmediatamente después del abandono “(…) Enseguida (…) antes de sacar mis cutes de allá yo fui y hablé con el doctor, porque mis hijos se quedaron tres allá mientras yo me vine, porque yo me vine a pie ese día para San Vicente y me vine hasta Florencia y ahí espere un bus que me trajera a San Vicente y esto vine a buscar una camioneta, hablar con el Doctor y luego buscar una camioneta para medio sacar la ropita que teníamos allá (…)73 sinceramente un solo día lo vi a él, no más; que tuviera yo relación con él para nada, no (…)74 no sabría decirle (cuánto tiempo demoraron esas gestiones) porque a mí me tocó de una vez volarme de San Vicente, yo no supe más nada de eso (…)75 Él me dio un millón ochocientos por las matas que yo tenía (…)”76 sin firmar documento alguno “(…) que yo tenga algún papel no (…)”77 y comentando que todos esos trámites se surtieron en presencia de “(…) el doctor BENJAMÍN (…)78 en las oficinas del INCORA (…)79 allá en San Vicente, pero es que no recuerdo donde era la oficina, creo que era como que en la alcaldía (…)”80 señalando seguidamente que el precio fue asunto que se determinó a partir de que “(…) Yo le dije a él que yo quería que me dieran por lo menos para yo 72 Actuación N° 134.

Récord: 00.18.53. 73 Actuación N° 134. Récord: 00.20.09. 74 Actuación N° 134. Récord: 00.20.43. 75 Actuación N° 134. Récord: 00.21.11. 76 Actuación N° 134. Récord: 00.21.26. 77 Actuación N° 134. Récord: 00.21.33. 78 Actuación N° 134. Récord: 00.21.37. 79 Actuación N° 134. Récord: 00.21.42. 80 Actuación N° 134. Récord: 00.21.45. 31 Radicado: 680013121001201700064 01 pagar lo que yo debía de carne y de mercado, yo había sacado fiado y entonces ellos dijeron que sí, que ellos me podían dar esa plata (…)81 Eso me lo dieron de una vez (…)82estaba el doctor BENJAMÍN y estaba el señor ÁLVARO, él me entregó de una vez el dinero y yo me fui y pagué y enseguida me fui, enseguida me fui porque no me podía quedar acá en San Vicente, no me podía quedar (…)”83.

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo el predio y se cedieren esos derechos sobre él, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 81 Actuación N° 134.

Récord: 00.21.59. 82 Actuación N° 134. Récord: 00.22.23. 83 Actuación N° 134. Récord: 00.22.27. 32 Radicado: 680013121001201700064 01 especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”84. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado85, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la 84 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 85 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 33 Radicado: 680013121001201700064 01 certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando a un lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores86, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la reclamante rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio y ceder los derechos que tenía sobre el mismo, singularmente ese de la desazón causada no sólo por la muerte de su hermano sino los repetidos encuentros con los varios bandos allí enfrentados (guerrilla, paramilitares y ejército) que continuamente generaban zozobra y válido temor ante la repetida insinuación de que ella era auxiliadora del primero de tales grupos (por aquello que era obligada a prestar sus servicios de peluquería) de lo que siempre habló de manera fluida y espontánea; de otro, que las circunstancias por ella relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario 86 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 34 Radicado: 680013121001201700064 01 que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa. Por supuesto que además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece cuanto dijere su hijo FREDY REYES REINA quien relató que “( ) eran entre quince o veinte personas, nosotros estábamos almorzando y llegó una persona con la indumentaria de guerrillero, un camuflado, un uniforme como el que ellos utilizaban con morral, un equipo igual al que ellos utilizaban y nos saludó. Nos dijo ‘Buenas tardes’, nosotros ‘buenas tardes’; él se desacomodó el bolso, salió, hizo una seña, porque nosotros vivíamos en la parcela que era después del puente del Opón, hizo una seña y más o menos quince, dieciséis personas, sí, unas quince, dieciséis personas llegaron y empezaron y llegó un tipo a insultar a mi hermano, intentó golpearlo, no recuerdo si lo alcanzó a golpear y cuando nosotros nos dimos cuenta estábamos rodeados; acusaron a mi mamá de que ella era colaboradora de la guerrilla, que ellos tenían información, que nosotros éramos unos no sé qué, tal por cual, entonces es una situación donde usted no hace sino mirar hacia los lados como que ‘¿será que nos van a matar? ¿será que?, era una incertidumbre.

De buenas a primeras se calmó los ánimos y el hombre preguntó que con qué cocinábamos, mi mamá le dijo nosotros cocinamos con gas, ‘será que podemos cocinar’, mi mamá le dijo ‘no porque no tengo’, entonces le dijo en la estufa de leña, le dijo mi mamá, para esos días el río había crecido y si no habíamos dado una estufa de leña que teníamos afuera y ella le dijo ‘esa tierra está mojada y nos lleva a prender candela’, entonces dijo entonces en el patio, mi mamá le dijo ‘pues cocinen ahí y ya en ese momento se dispersaron’ o sea, ya para ese momento sabemos que por lo menos ahí pues no nos iban a hacer nada, pero pues ya a mi mamá alguien le había dicho que la habían bajado a buscar al río dos o tres veces; mi mamá madrugaba a bañarse al río y nosotros teníamos que cargar todos los días el agua 35 Radicado: 680013121001201700064 01 del río a la casa (…) porque no había acueducto en ese momento o sea, el agua que sacábamos era el río, entonces por eso se tomó la decisión y estando la muerte de mi tío, pues no, no teníamos mucho qué esperar o mi mamá no tenía mucho qué esperar ( )87 Al otro día, al otro o, sí como uno o dos días, entonces no pasó mucho, la muerte de mi tío fue el tres de diciembre y nosotros salimos como el diecisiete o dieciocho, tal vez, pero contando con que mi mamá llegó como el dieciséis, mientras pasó lo que fue el velorio y toda la cuestión, mi mamá hasta el entierro y ahí sí llegó, yo creo que a nosotros nos tardamos uno o dos días, de hecho salimos de noche o sea, fue una cosa, se recogió y salimos de noche (…)”88 mi mamá había cuadrado y cuando nosotros supimos o lo que yo supe, que mi mamá ya había vendido a un señor, con el tiempo yo supe quién era el señor (…)”89.

También refirió sobre esos particulares CIRO BUENO REINA señalando que “(…) el trece de diciembre de año noventa y tres los paramilitares le dan muerte a uno de mis tíos, hermano de mi tía HILDA, eso sucedió el trece de diciembre; el dieciséis de diciembre cuando regresa ella a su parcela fue abordada por un grupo numeroso de los paramilitares donde le dicen que le quedan dos días de plazo para que se vaya de la finca o de lo contrario le pasaba lo que le pasó al hermano; esos fueron los motivos por los cuales ella se vio en la obligación de vender la parcela como sucedió porque de lo contrario pues hubiera sido otra víctima más de los paramilitares en ese entonces (…)90 En el año ochenta y nueve empezaron a surgir en ese sector los paramilitares, comandaban dos señores, a uno le decían alias ‘chamuco’ y el otro era el ‘mono Santamaría’, fueron los dos comandantes que en ese entonces empezaron a llegar a esa zona y los cuales fueron los que amenazaron a mi tía; a mí me consta porque alias ‘chamuco’ no sabía que yo era familiar de mi tía HILDA y mi finca lindaba con la de mi tía HILDA, 87 Actuación N° 161.

Récord: 00.16.12. 88 Actuación N° 161. Récord: 00.18.28. 89 Actuación N° 161. Récord: 00.19.04. 90 Actuación N° 132. Récord: 00.07.22. 36 Radicado: 680013121001201700064 01 solamente nos limitaba el río Oponcito. Él me dice, me decía: ‘don CIRO, don CIRO, la señora de esta casa dónde está porque he venido dos veces a buscar esa vieja hp, pero no la he encontrado porque lo único que voy hacer es matarla’, él no sabía que yo era familiar de HILDA REINA, yo me acerqué a mi tía y le comenté la situación y fue en esos días que mataron a mi tío BENJAMÍN con su señora esposa en la finca de mi abuelo, pero ella ya era propietaria de la parcela de la hacienda ‘Florencia’ del municipio de San Vicente, entonces es allí donde llegan los paramilitares y la amenazan.

Ahí estaba en ese entonces con tres hijos, los cuales hubiese sido importante que ellos hubieran podido declarar porque ellos también pueden dar testimonio de la forma como fue amenazada, insultada y humillada por parte de estos señores, ahí donde le dicen que le quedan dos días de plazo y es donde ella toma la determinación con sus hijos de vender la parcela por un millón ochocientos mil pesos, cuarenta hectáreas sobre el río Oponcito todo en vega, excepto unas ocho hectáreas que estaban levemente inclinadas y allí en ese entonces ella estaba trabajando con sus hijos juiciosa, adelantando, haciendo la finca porque era puro rastrojo lo que en ese entonces había, pero ella ya tenía algunas pasturas donde estaba adelantado un trabajo con sus hijos para sacarlos adelante (…)91 (los acusaban de que) eran colaboradores de la guerrilla, mi tía le tocaba cortarle el pelo y venderles mercado, entonces para los paramilitares ella era una auxiliar de la guerrilla, igualmente le sucedió a mi tío BENJAMÍN, él le administraba la finca a mi abuelo y llegaron los paramilitares y porque ellos llegaban ahí porque era plantación, llegaron los paramilitares y lo asesinaron en conjunto con su esposa (…)92 la amenaza era que le quedaban dos días, se va o se muere, esa fue la amenaza que le hizo los paramilitares (…)”93. 91 Actuación N° 132.

Récord: 00.09.34. 92 Actuación N° 132. Récord: 00.15.42. 93 Actuación N° 132. Récord: 00.43.12. 37 Radicado: 680013121001201700064 01 Igualmente habló sobre ello DAVID PLATA SÁNCHEZ quien acotó que “(…) En el año noventa y tres, si no estoy mal noventa y dos, no estoy seguro, se hizo el escándalo en San Vicente, que a HILDA le había llegado un grupo armado, dicen que paramilitares y le habían dicho que tenía que vender la finca o irse, sí o sí, eso es lo que yo escuché decir y ella efectivamente se vino de la finca (…)94 por la amenaza de los grupos armados (…)95 Hubo el escándalo inmediatamente, como a los tres, yo supe a los tres días más o menos que a HILDA le había llegado un grupo paramilitar o, paramilitar creo que era y que le ha dicho que tenía que ir sí o sí (…)96 Lo único que sé, es que vino, que fue un grupo armado ilegal que le dijo que tenía que irse (…)”97.

Otro tanto agregó JULIO ENRIQUE RUIZ TORRES advirtiendo que “(…) Cuando ella decide irse, ya que entrega la parcela, ella rumora que se iba amenazada (…)”98. A la par de esos testimonios, obra por igual la declaración que rindiere HILDA REINA BAUTISTA ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí -en la que se diligenció el FUD que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-99 cuando justamente indicó haber sido desplazada junto con sus hijos del sector Marcito de la vereda Llana Caliente del aludido municipio, en hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1993.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los acontecimientos a los que se vio enfrentada HILDA y ocurridos hacia finales de 1993 (que incluso significaron la violenta muerte de su hermano BENJAMÍN además de las amenazas por supuestamente ser colaboradora de la guerrilla y la zozobra que le 94 Actuación N° 133.

Récord: 00.03.56. 95 Actuación N° 133. Récord: 00.07.44. 96 Actuación N° 133. Récord: 00.07.57. 97 Actuación N° 133. Récord: 00.13.22. 98 Actuación N° 135. Récord: 00.05.24. 99 Actuación N° 1. p. 37. 38 Radicado: 680013121001201700064 01 provocó quedar en medio de semejante escenario de conflicto), se generó en ella y su familia un justificado temor; tanto, que de inmediato se propició la dejación del predio y su negociación para desplazarse definitivamente de allí primero hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí y luego hacia otros lugares para así preservar su vida e integridad personal, tanto suya como de sus hijos, quedando así y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso, goce y contacto directo con el terreno que otrora tenía. Precísase sobre ese particular que para entenderla como desplazada, no era necesario que la salida del bien supusiere irremediablemente el necesario traslado a “otra” localidad.

Pues que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011100, que no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones101 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Amén que siendo francos se radicó ya no en el sector rural del cual venía sino en el “casco urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio poco más tranquilo. 100 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 101 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 39 Radicado: 680013121001201700064 01 Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de la solicitante de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en San Vicente de Chucurí, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el abandono y cesión del terreno a propósito que, en situaciones como la de marras, era casi de sentido común que de allí saliere.

Justo cual hizo. Lo que además concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su propio hermano; no fuera a ser que le pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Fuerza concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las complejas situaciones padecidas por HILDA, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento.

Desde luego que su salida e incluso la cesión de la que habló, no devinieron propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o 40 Radicado: 680013121001201700064 01 de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió de la nada ese insólito e inusitado interés o deseo de irse de allí, porque sí. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Sin dejar de señalar que tampoco resultaría muy consecuente que alguien decidiere sin más, abandonar y ceder un terreno que por entonces constituía la forma de proveerse el techo “propio” y el cual explotaba económicamente a través de diferentes actividades, para, a despecho de semejante beneficio, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esa lastimosa situación. Sencillamente carece de sentido.

Se comprueba así que no existió libertad para quedarse ni para ceder. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. Por manera que el panorama antes visto refleja que el pretenso asenso dado por HILDA al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica la invalidez102 del señalado convenio, justamente por la falta de consentimiento103 que lo hace anulable104. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011105. 102 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 103 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 104 Art. 1741 C.C. 105 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 41 Radicado: 680013121001201700064 01 No estaría de más referir que, en todo caso, y en la medida en que aparece que el predio acá solicitado fue luego adjudicado por el entonces INCORA (una vez tuvo en su dominio el predio) a favor de ÁLVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE BAYONA mediante Resolución N° 1038 de 24 de junio de 1994 con base en la cual incluso se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N° 320- 14003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí106, sería también de rigor aplicar la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley por la que se tiene por nulo el acto que legalice una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro de la víctima.

Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, HILDA era la “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que luego de ello se produjo la formalización de la propiedad a favor de un tercero que, por eso mismo, acabó afectando de manera injusta la legítima expectativa de hacerse ella dueña por vía de la adjudicación administrativa.

En suma: que por tratarse de una víctima del conflicto por cuya injerencia tuvo que dejar abandonado un inmueble sobre el que ejercía ocupación y ceder luego esos derechos, tiene derecho a la restitución. 3.1.1. De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad.

Pues bien: antes de cualquier consideración es de tener en cuenta que, auncuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es 106 Actuación N° 37. 42 Radicado: 680013121001201700064 01 menos palmario que en armonía con lo que antes se dijo, resulta claro que la eventual formalización de la propiedad debe atender el carácter público de otrora.

Por modo que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que ahora regulan esos temas. Bajo ese entendido, debe ahora llamarse la atención en que, de no haberse sucedido esos acotados hechos victimizantes, era harto probable que en su momento HILDA REINA BAUTISTA hubiere resultado beneficiada con la titulación del terreno en los términos que por entonces referían los artículos 81 y 119 de la Ley 135 de 1961 (vigente para esos tiempos) a cuyo propósito bastaría con advertir que allí llegó por expresa autorización del INCORA como todos a uno lo convienen (lo que de suyo supone que contaba con la vocación de ser sujeto de reforma agraria) y justamente para esos fines de adjudicarle el bien con otros veintiún parceleros sino que, cual arriba se vio, ella se aplicó desde el comienzo a aprovechar el fundo en las condiciones exigidas por la normatividad y también cumpliendo con el trabajo comunal.

Partiendo de tal supuesto, que por sí solo sería bastante para concluir que también ahora tendría derecho que la entidad competente le titulare el predio, por supuesto que completaría los presupuestos reclamados para el efecto, restaría entonces confrontar las normas pertinentes para disponer esa solución. En tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, que para la época del abandono era la que entonces regía la situación y teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de titulación por vía del régimen parcelario de que trata el CAPÍTULO XIV atendido el origen 43 Radicado: 680013121001201700064 01 “privado” del predio (arts. 54107, 61, 62, 63, 70108 y particularmente el 80109) y no propiamente el de adjudicación gratuita de bienes baldíos a favor de “colonos” (art. 29, mod. art. 10 Ley 30 de 1988), ciertamente tendría ella derecho a la expedición de la resolución para que una vez inscrita constituyere “(…) título suficiente de dominio y prueba de la propiedad (…)”, pero a la par quedaría sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en los artículos 81110, 82111 y 83112 de la dicha normatividad, entre otras, el “pago” de la parcela.

Por supuesto que, con 107 “ARTÍCULO 54. (mod. Art. 21 Ley 30 de 1988) Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1º. de la presente Ley.

En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas (…)” (Subrayas del Tribunal). 108 “ARTÍCULO 71.

Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley. “El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2 del artículo 82.

Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación” (Subrayas del Tribunal). 109 “ARTICULO 80. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes: “a) A construir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. “b) A realizar concentraciones parcelarias (…)” (Subrayas del Tribunal). 110 “ARTÍCULO 81 (mod. art. 28 Ley 30 de 1988) Las ‘Unidades Agrícolas Familiares’ que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas: “(…) “2º. Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria: El adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar podrá transferir por acto entre vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las disposiciones de la presente Ley (…).

“3º. Caducidad: El Instituto declarará la caducidad de la adjudicación por incumplimiento por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación. “La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor (…).

“4a. Seguro: Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio (…)” (Subrayas del Tribunal). 111 “ARTÍCULO 82 (mod. art. 29 Ley 30 de 1988) (…) El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley (…) Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición de la respectiva parcela” (Subrayas del Tribunal). 112 “ARTÍCULO 83 (mod. art. 30 Ley 30 de 1988) Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición, y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva.

En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales, que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años (…).

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia. La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes (…)” (Subrayas del Tribunal). 44 Radicado: 680013121001201700064 01 todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se trataba de una “venta” a favor del parcelario.

Sin embargo, no puede dejarse al margen que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que por tal impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad a su favor es “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”113 (Subrayas del Tribunal); visiones que para el concreto caso de la acá solicitante exigen de suyo atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa garantía fundamental de la solicitante no solo para recuperar su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino para más allá obtener su titulación, no vaya a resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a lo que menciona la Ley.

Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que no cabe someter a la aquí reclamante a tan gravosas limitaciones cuanto que más bien otorgar a su favor la propiedad (por ejemplo sin tener que pagar por el predio ni sujetar que solo debe venderlo previa autorización de la entidad), para lo cual, incluso bastaría con acudir a las normas vigentes que regulan casos análogos o semejantes, cual sucede por ejemplo con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige para conceder la titulación gratuita, no tanto mirar la previa naturaleza del predio (si fue habido por la entidad por compra 113 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 45 Radicado: 680013121001201700064 01 o se trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones del sujeto. Pues es de eso de lo que acá también se trata; de favorecer al campesino sin tierra. Así las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que HILDA REINA BAUTISTA ostenta y aún ahora lo hace, las condiciones y requisitos señalados en el artículo 4° del mentado Decreto para tener derecho la tierra y sobre todo, a su “formalización a título gratuito”, ha de ser esa solución la que aquí se privilegie.

Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la adjudicación el señalado terreno. Por suerte que, sin perjuicio de cuanto se defina respecto de la oposición, debe en comienzo ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que adjudique y titule el mentado predio a favor de HILDA REINA BAUTISTA. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional114, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente115 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, 114 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 115 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 46 Radicado: 680013121001201700064 01 adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan éstos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad y que, antes bien, fue ella misma quien manifestó su interés en volver al fundo al referir que “(…) a mí no me duele irme a cargar una macaneadora porque eso era lo que hacía, me cargaba una macaneadora, pues cuando eso más joven por supuesto, pero todavía no he perdido desalientos, pero lo que yo dije anteriormente yo sé que los que están allá no son culpables de estar allá, pero yo también reclamo lo mío porque no tengo nada (…)”116 (Subrayas del Tribunal), no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. 116 Actuación N° 134. Récord: 00.46.00. 47 Radicado: 680013121001201700064 01 Como se recordará, los escritos de contradicción vinieron enderezados, no tanto a cuestionar la calidad de víctimas de las solicitantes ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se 48 Radicado: 680013121001201700064 01 complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima117 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho reflexiva en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio118.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse 117 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 118 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 49 Radicado: 680013121001201700064 01 acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”119. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que 119 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680013121001201700064 01 con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los opositores muy lejos estuvieron de lograr ese cometido para lo que acaso sea bastante con dar cuenta de sus solas aserciones que pronto dejan ver cómo no se aplicaron con algo de cuidado a la adquisición del inmueble. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomándolos en consideración, cuanto brota de ellos es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación pues que, itérase, aquí se reclamaba algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se 51 Radicado: 680013121001201700064 01 exigía comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.

Sin embargo, el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre apenas si se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar GUSTAVO ARCHILA GARCÍA para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio objeto del asunto, desprevenidamente manifestó que “(…) ninguna, porque llegué ahí, yo venía de Sabana de Torres, allá yo tenía finca, la vendí y me vine para San Vicente, allá llegué por un tal EFRAÍN PICO, que tiene finca allá en esa vereda y él fue el que nos guio para nosotros comprar esa finca (…)120 nosotros nos conocimos y nos gustó la parcela y nosotros llegamos a un acuerdo para comenzar a negociar ese terreno (…)”121.

A su vez, su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA refirió llanamente que “(…) estaba un señor EFRAÍN, EFRAÍN PICO, que es vecino, vecino ahí, en eso mi esposo había negociado un carro con él y le contó que le toca, que tenía que venir a donde vivía. Que quería, que había vendido y que quería conseguir por ahí una tierrita, pero no sabía, no sabía dónde, entonces el señor PICO lo ubicó, le dijo: ‘yo sé dónde venden una tierrita, que don ERNESTO JIMÉNEZ la vende’, que ‘tal’ que ‘esto’ (…)122 don EFRAÍN nos ubicó allá con esa finca, pues nos pusimos en contacto con don ERNESTO CHINCHILLA y fuimos muy negociamos, fuimos y 120 Actuación N° 129.

Récord: 00.06.06. 121 Actuación N° 129. Récord: 00.15.16. 122 Actuación N° 130. Récord: 00.13.53. 52 Radicado: 680013121001201700064 01 miramos, después fuimos y la paseábamos, después negociamos y así (…)”123 (Subrayas del Tribunal). Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido.

Pues sin perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras de los opositores, desde que, por supuesto, en sí mismas consideradas carecen por entero de cualquier fuerza persuasiva, GUSTAVO y SARA acabaron admitiendo que no hicieron indagación alguna porque para ellos fue bastante que el predio se lo recomendara EFRAÍN PICO y que al ir a observar el terreno fue de su gusto.

Y hasta ahí. No corre mejor suerte la oposición intentada por MAURICIO SALAZAR DUARTE, quien expresó respecto a la adquisición de una porción del terreno aquí solicitado, que “(…) eso fue un acuerdo y amistosamente él lo hizo de buena fe, nos vendió las dos hectáreas y nos dijo bueno, nosotros le pedimos el favor porque pasamos por un corral, entonces nosotros dijimos: ‘don ERNESTO: ¿por qué no hace el favor y nos vende ese pedazo?’, entonces dijimos que de pronto la registraduría no lo podía registrar el pedacito, entonces dijo ‘bueno, yo le vendo dos hectáreas’ y de acuerdo se hizo así el acuerdo, nos vendió dos hectáreas.

Cuando don GUSTAVO ARCILA, cuando compró (…) don ERNESTO vendió a don GUSTAVO y el que nos hizo la escritura fue GUSTAVO ARCHILA y él nos la dio porque él actuó de buena fe y nos dijo ‘hágale esa escritura que yo le vendí dos hectáreas’ (…)”124. De igual forma su progenitora refirió que “(…) cuando mi hijo fue propietario de la parcela (…) pasábamos por un caminito.

El vecino nos decía que no, que la finca de nosotros no tenía ese derecho, nos tocó qué pedir, él dijo: ‘si quiere les vendo’, dije: ‘pues véndanos para nosotros tener el 123 Actuación N° 130. Récord: 00.05.12. 124 Actuación N° 139. Récord: 00.10.17. 53 Radicado: 680013121001201700064 01 camino’ (…)125 en esa época la parte, la finca número Monte Blanco 17 era en esa época, eran socios con ÓMAR ROJAS y un hijo mío. Aún yo estaba con él, con mi hijo, ando con mi hijo y en esa época ellos habían arreglado así como tal estaba, pero a no, que ya ÓMAR ROJAS era el otro compartidario de MAURICIO SALAZAR; él me vendió a mí. Cuando él me fue a vender a mí, le dije: ‘don ÓMAR: usted se da de cuenta los problemas que ha habido porque nosotros pasamos por ahí y usted es él que está acá, entonces es él que tiene que mirar’, entonces dijo ‘no, yo ya arreglé eso’, entonces dijo: ‘bueno don ÓMAR, yo le compro, pero con una condición me entrega a paz y salvo, porque no quiero problemas con nadie’ (…) Entonces, cuando yo estaba por allá en una reunión en Sabana, cuando me llamaron, ÓMAR ‘véngase doña MARIELA que ya está listo para hacer los papeles’, estábamos con mi hijo, dije: ‘¿pero ustedes ya llamaron a GUSTAVO?’, dijo: ‘sí, ya lo lamamos’ y nosotros vamos a ir; ellos van a salir’.

Nos comunicamos con don GUSTAVO, nos venimos en él, nos fuimos en el mismo carro para San Vicente y ahí entonces ellos hablaron, me dijeron ‘bueno doña MARIELA hacemos los papeles y tal’. Nosotros firmamos y don GUSTAVO también firmó (…)126 En el dos mil cuatro fue que adquirí esas dos hectáreas a MAURICIO SALAZAR y a ÓMAR ROJAS, aún ellos por un documento que nos lo vendió don ERNESTO JIMÉNEZ, por el paso de la finca de nosotros, de mi hijo MAURICIO y ÓMAR, ellos (…) son dueños desde un principio de esa finca, ÓMAR ROJAS me vendió a mí en el dos mil once, que ahí fue que (…) don GUSTAVO nos hizo la escritura.

Yo le compré la parte a ÓMAR ROJAS y ÓMAR ROJAS, como él me vendía, yo le dije: ‘don ÓMAR: yo le compro la finca pero me da los papeles a paz y salvo, porque yo no quiero problemas’. No sé cómo harían ellos, yo estaba por allá en Sabana cuando me llamaron que fuera que ya hacía las escrituras, don ERNESTO pues él también vive (…) vivía o vive (…) en 125 Actuación N° 138.

Récord: 00.07.35. 126 Actuación N° 138. Récord: 00.08.55. 54 Radicado: 680013121001201700064 01 Sabana de Torres; nos vinimos, entonces él mismo me trajo, vinimos a San Vicente y él nos hizo las Escrituras (…)”127. El trasunto fiel que viene de consignarse, pronto deja al descubierto que los opositores no se condujeron con esa especial precaución que ha querido aquí despuntarse.

Todavía más si a la par se tiene en consideración que eran conscientes que en la zona de ubicación del bien se dio la presencia de grupos al margen de la ley, lo cual admitió MARIELA, advirtiendo que vivía hacía varias décadas en la vereda Llana Caliente128 “(…) Sí, señora, sí, porque yo estuve allá, se escuchó, se vio mucha guerra, mucha muerte, mucha humillación (…)129 Esto era guerrilla, guerrilla y el gobierno, o sea, un grupo de guerrilla y de ejército (…)130 Se veía que se daban plomo, se veía que se mataba guerrillas con Ejército (…)131 fue mucha violencia, todo el mundo lo sabe, no podemos nosotros decir que no, había grupos de todo más uno (…)”132.

En fin: no se acreditó lo que era aquí exigido, por lo que debían “probar” lo alegado -lo que no hicieron-, en contrario resultaron fue admitiendo que sin realizar alguna clase de indagación, terminaron negociando y adquiriendo la porción de terreno; nada más. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí requerida; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento pérdida del derecho por cuenta de la solicitante.

Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por el INCORA, no implicaba de suyo que los 127 Actuación N° 151. Récord: 00.05.40. 128 “En esa vereda aproximadamente más o menos como unos 30 a 45 años” Actuación N° 138. Récord: 00.04.27. 129 Actuación N° 138.

Récord: 00.16.26. 130 Actuación N° 138. Récord: 00.16.38. 131 Actuación N° 138. Récord: 00.18.18. 132 Actuación N° 151. Récord: 00.09.42. 55 Radicado: 680013121001201700064 01 adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.

No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Pero al final nada probaron. Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los respectivos predios que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

De dónde no puede sino seguirse que incumplieron en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado. Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para quien demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.

Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 56 Radicado: 680013121001201700064 01 Otro tanto cabe predicar respecto de la petición de compensación planteada por la FINANCIERA COOMULTRASÁN, pues que, tal y como en su momento se reprochó a los opositores, tampoco la averiguación de esta entidad al momento de conceder el crédito N° 2420574-00 fue lo suficientemente acuciosa.

Nótese que admitió que, cuando dispuso conceder el empréstito a quien aparecía como propietario, apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraban los títulos para la fecha del otorgamiento del préstamo sin que al propio tiempo, se hubiere siquiera alegado y menos aportado prueba alguna sobre la verificación o investigación en punto de las circunstancias antecedentes al dicho derecho de propiedad.

Además, no puede dejarse al margen que su capacidad resulta en mucho superior a la del ciudadano del común dado que cuenta con la posibilidad económica de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho.

Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordenaría cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada de la hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso de la llamada “prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional133 y por las razones allí 133 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 57 Radicado: 680013121001201700064 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”134 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento135.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016136. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de 134 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 135 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 136 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 58 Radicado: 680013121001201700064 01 si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”137 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”138.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado respecto de GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA139 se constató que aquel para entonces era mayor de 66 años, pensionado, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución ubicado en la 137 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 138 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 139 Actuación N° 1. p. 300 a 317. 59 Radicado: 680013121001201700064 01 zona urbana del municipio de Sabana de Torres en el cual residía junto con su cónyuge SARA RINCÓN RUEDA cuya edad era de 68 además sus hijos NELSY de 37 años -quien presentaba una discapacidad mental- y JUAN DAVID de 16 años.

En la correspondiente entrevista se manifestó que el fundo acá reclamado estaba al cuidado de un mayordomo y que se dedicaba al pastoreo de ganado. Respecto de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de una pensión de una entidad estatal en la que laboró GUSTAVO, equivalente a $3.500.000.oo además de la explotación del predio aquí reclamado que le reportaba una suma de $1.000.000.oo, los cuales eran utilizados para suplir las necesidades básicas del núcleo familiar y al pago de cuotas de créditos financieros por valor de $2.800.000.oo.

Se señaló que no eran beneficiarios de programas sociales del Estado. Asimismo se acotó que GUSTAVO ostentaba la calidad de propietario respecto de otros predios tal cual se confirmó con el dato suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro140. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que dicho hogar no se encontraba en situación de pobreza multidimensional141, pues apenas si presentaba un 10% de privaciones por bajo nivel educativo.

En fin: que no sólo no padecen de carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante 140 Actuación N° 12. 141 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 60 Radicado: 680013121001201700064 01 únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. En relación con los opositores MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, de conformidad con los resultados del informe de caracterización142 se determinó que el primero, quien para entonces contaba con 38 años, tenía un nivel educativo de secundaria completa y que el 29 de diciembre de 1992 había sido desplazado de la vereda Taguales del municipio de San Vicente de Chucurí debido a amenazas de grupos armados; con todo, al realizar la consulta en el aplicativo VIVANTO se encontró que la denuncia sobre ese hecho fue realizada el 24 de enero de 2017 encontrándose además aún en estado de valoración. Se refirió de otro lado que habitaba en otro predio distinto al reclamado en restitución con su madre MARIELA DUARTE DUARTE (quien es copropietaria del terreno aquí reclamado), de 56 años, su padre JOSÉ VICENTE SALAZAR de 78 años, su hermana FLOR EDITH de 36 años y su sobrina MARYORI TATIANA GARCÉS SALAZAR de 10.

Se dijo que el bien aquí solicitado se explota con algunos cultivos pero del mismo no se reciben ganancias. En punto de los ingresos del hogar, se comentó que devenían del aprovechamiento de otra heredad y de los jornales que percibe MAURICIO por trabajar en otras fincas. Se agregó que el citado núcleo familiar se encuentra afiliado en salud en el régimen subsidiado.

Finalmente se indicó que en el registro del SISBÉN aparecían con puntaje de 7,19. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que dicho hogar se encontraba en situación de pobreza multidimensional143, pues 142 Actuación N° 1. p. 283 a 299. 143 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el 61 Radicado: 680013121001201700064 01 presentaba un 39% de privaciones, debido al bajo nivel educativo de los integrantes del grupo familiar -bajo logro educativo, analfabetismo y regazo escolar-, asimismo por el empleo de tipo informal de donde se obtienen los ingresos y la falta de acceso de la familia a un sistema de eliminación de excretas-.

Igualmente, de acuerdo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro144 se enseña que MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE aparecen como copropietarios de un predio distinto al solicitado en resituación. Además ella aparece como dueña de otros fundos145. Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no se corresponde precisamente con el lugar de su residencia -viven en otro inmueble en la misma vereda- sino que todavía menos brota prueba de que su subsistencia penda fundamentalmente del terreno de marras pues el grueso de sus ingresos se derivan de fuentes distintas a ese amén que tienen otros inmuebles de su propiedad.

En suma: que no procede reconocer a favor suyo compensación alguna pues se descarta de plano que se trate de segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 144 Actuación N° 12. 145 Actuación N° 37. 62 Radicado: 680013121001201700064 01 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras invocado a favor de HILDA REINA BAUTISTA y su núcleo familiar, para cuyo efecto, además de ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras que adjudique el predio de marras, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares al igual que todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble pero en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Adicionalmente se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerá segundos ocupantes. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por bloques en exploración de hidrocarburos al punto que “(…) presenta traslape del 100% (…)”146 lo cual fue confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos147, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.148, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de la beneficiaria; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 146 Actuación N° 1. p. 90. 147 Actuación N° 76. 148 Actuación N° 14. 63 Radicado: 680013121001201700064 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a HILDA REINA BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.660.019, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por CARLOS REYES REINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.284.882; BUENAVENTURA REYES REINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.044.433;

ÓSCAR REYES REINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.494.294 y FREDY REYES REINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.510.800, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por GUSTAVO ARCHILA GARCÍA, SARA RINCÓN RUEDA, MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE, así como la solicitud de compensación formulada por FINANCIERA COOMULTRASÁN, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 64 Radicado: 680013121001201700064 01 TERCERO. RECONOCER a favor de HILDA REINA BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.660.019, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que tratan el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), hoy segregado en dos fundos denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, distinguidos correspondientemente con los folios de matrículas inmobiliarias números 320-14003 y 320-20771 y códigos prediales 68689000100290124000 y 68689000100290158000, los cuales cuentan respectivamente con áreas de 32 hectáreas y 7.288 m2 y 2 hectáreas 5.740 m2, para un total de 35 hectáreas y 3.028 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 130401 6°51’45,137” N 73°33’5,903” W 1250655,925 1058123,568 2 6°51’32,520” N 73°33’4,775” W 1250268,344 1058158,623 130403 6°51’26,565” N 73°32’56,013” W 1250085,709 1058427,838 57 6°51’25,219” N 73°32’51,105” W 1250044,526 1058578,596 130407 6°51’35,397” N 73°32’45,640” W 1250357,384 1058746,031 15 6°51’30,780” N 73°32’47,564” W 1250215,488 1058687,124 16 6°51’33,722” N 73°32’45,826” W 1250305,905 1058740,369 17 6°51’41,586” N 73°32’45,921” W 1250547,504 1058737,21 1 6°51’47,001” N 73°32’47,653” W 1250713,798 1058683,827 45 6°51’46,927” N 73°33’7,797” W 1250710,829 1058065,362 131786 6°51’41,494” N 73°33’4,745” W 1250544,045 1058159,25 49 6°51’40,100” N 73°33’5,980” W 1250501,178 1058121,358 131783 6°51’38,172” N 73°33’7,171” W 1250441,897 1058084,855 50 6°51’33,870” N 73°33’6,518” W 1250309,772 1058105,061 273543 6°51’28,994” N 73°33’4,777” W 1250160,036 1058158,671 52 6°51’28,090” N 73°33’1,444” W 1250132,357 1058261,04 56 6°51’26,955” N 73°32’57,259” W 1250097,653 1058389,567 130405 6°51’25,273” N 73°32’51,416” W 1250046,155 1058569,047 47 6°51’40,896” N 73°33’4,352” W 1250525,68 1058171,316 48 6°51’40,480” N 73°33’4,638” W 1250512,895 1058162,57 60 6°51’36,925” N 73°33’6,012” W 1250403,641 1058120,494 61 6°51’31,583” N 73°33’3,417” W 1250239,604 1058200,36 65 Radicado: 680013121001201700064 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 130401 698.49 Mauricio Salazar Duarte, Mariela Duarte Duarte, Monte Blanco Parcela 17, 68-689-00-01-0029-0123-000 1 724,20 Río Oponcito 57 435,60 Luis Fernando Velandia Plata, Mariela Santos Rodríguez, Villa Alicia Parcela 19, 68-689-00-01-0029- 0125-000 273543 622,99 Luis Fernando Velandia Plata, Mariela Santos Rodríguez, El Congual, 68-689-00-03-0019-0014-000 130401 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de la adjudicación de que da cuenta la Resolución N° 1038 de 24 de julio de 1994 expedida por el INCORA Regional Santander - 66 Radicado: 680013121001201700064 01 Bucaramanga, a favor de ÁLVARO BAYONA y ESPERANZA CASTELLANOS DE BAYONA; igualmente, la Escritura N° 6000 de 23 de noviembre de 1998 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, alusiva con la compraventa de ESPERANZA CASTELLANOS DE BAYONA a ERNESTO JIMÉNEZ CHINCHILLA; asimismo, la Escritura Pública N° 6383 de 21 de diciembre de 2007 otorgada en la misma Notaría y referente a la compraventa realizada por ERNESTO JIMÉNEZ CHICHILLA a favor de GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA; finalmente la Escritura Pública N° 735 de 10 de octubre de 2011 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí y concerniente con la compraventa parcial por cuenta de GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y SARA RINCÓN RUEDA a favor de MAURICIO SALAZAR DUARTE y MARIELA DUARTE DUARTE.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.2) CANCELAR las Anotaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-14003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 11, 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-14003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.5) CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-20771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la 67 Radicado: 680013121001201700064 01 Escritura Pública N° 735 de 10 de octubre de 2011 otorgada ante la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. (3.6.) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 y demás disposiciones concordantes, adjudique y titule, a favor de HILDA REINA BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.660.019, respecto del predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda Llana Caliente/Marcito del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), hoy segregado en dos fundos denominados “El Progreso Parcela 18” y “Monteblanco 2”, distinguidos correspondientemente con los folios de matrículas inmobiliarias números 320-14003 y 320-20771 y códigos prediales 68689000100290124000 y 68689000100290158000, los cuales cuentan respectivamente con áreas de 32 hectáreas y 7.288 m2 y 2 hectáreas 5.740 m2 para un total de 35 hectáreas y 3.028 m2, antes identificado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR a GUSTAVO ARCHILA GARCÍA y/o SARA RINCÓN RUEDA y/o MAURICIO SALAZAR DUARTE y/o MARIELA DUARTE DUARTE y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término de tres (3) días, restituyan a favor de HILDA REINA BAUTISTA, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial. 68 Radicado: 680013121001201700064 01 (4.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral de los predios distinguidos con códigos Nos 68689000100290124000 y 68689000100290158000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-14003, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, 69 Radicado: 680013121001201700064 01 adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-14003, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Girón (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de 70 Radicado: 680013121001201700064 01 una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y todavía menos que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a HILDA REINA BAUTISTA en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 71 Radicado: 680013121001201700064 01 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a HILDA REINA BAUTISTA en el programa de “proyectos productivos” para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (8.3). DILIGENCIAR respecto de la aquí solicitante HILDA REINA BAUTISTA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a la reclamante la atención médica y psicosocial que pueda requerir, si fuere el caso. 72 Radicado: 680013121001201700064 01 (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante para garantizarle, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a HILDA REINA BAUTISTA; CARLOS REYES REINA; BUENAVENTURA REYES REINA; ÓSCAR REYES REINA y FREDY REYES REINA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de la solicitante y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 73 Radicado: 680013121001201700064 01 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó siendo víctima HILDA REINA BAUTISTA y que generaron el indicado abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 74 Radicado: 680013121001201700064 01 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 039 de 28 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA