TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de julio dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Rosalina Parra y Otros. Opositores: Juan Carlos Villabona Maldonado y Otra. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declaran imprósperas las oposiciones planteadas. Se reconoce a uno de los opositores como segundo ocupante.
Radicado: 680013121001201600134 01. 680013121001201600141 01. Providencia: 048 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 2 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Bucaramanga, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental allí regulado, respecto de las siguientes personas: (i) ROSALINA PARRA;
JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA; ALFREDO GARZÓN PARRA; JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA; DORYS GARZÓN PARRA; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA, en relación del inmueble denominado “Villa Rosa”, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 321-13768 y cédula catastral N° 68745000200060320000, con un área de 106 hectáreas y 217 m2 (1) y, (ii) ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, en relación con el fundo llamado “La Esperanza” que cuenta con el folio N° 321-13357 y cédula catastral N° 68745000200060277000, que tiene una extensión de 32 hectáreas y 3.458 m2 (2); terrenos ambos ubicados en la vereda Moya Jovina del municipio de Simacota, departamento de Santander. 1.2.
Hechos. 1.2.1. Respecto del predio “Villa Rosa”. 1.2.1.1. De la unión entre el fallecido CRISTÓBAL GARZÓN (o CALDERÓN GARZÓN) con ROSALINA PARRA, nacieron LUIS EDUARDO; JORGE ELIÉCER (ambos muertos); ALFREDO; JASMÍN ESTHER; DORYS y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA y asimismo LUZ MARINA y MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA. ROSALINA igualmente tenía un hijo de otra relación anterior -ÓMAR GUASPA PARRA-, quien fuere luego asesinado. 1 Actuación N° 1. p. 59 a 61. 2 Actuación N° 1. p. 62 a 64. 3 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 1.2.1.2.
Desde 1974, CRISTÓBAL y ROSALINA aprovecharon una porción de terreno baldío al que denominaron “Villa Rosa”, por lo que posteriormente el INCORA, mediante Resolución N° 1793 de 15 de enero de 1985, se los adjudicó y en tal calidad continuaron con su explotación económica a través de cultivos de cacao, plátano, maíz, yuca y árboles frutales; asimismo criaban aves de corral, reses, cerdos y camuros, los cuales pastaban por los potreros; de dichas actividades dependía el sustento de la pareja y sus hijos.
En la mentada parcela se contaba con una casa en tabla y techo de zinc. 1.2.1.3. En los años ochenta, los grupos guerrilleros hicieron presencia en la zona y en la década siguiente principiaron a incursionar también en la región algunos paramilitares al mando de alias “Nicolás”, disputándose con aquellos el territorio y empezando a tildar a algunos pobladores como auxiliadores de los primeros, aleccionándolos incluso para que compartieran sus propósitos.
Las veredas “Atarrayas” y “Moya Jovina” se convirtieron en lugar de enfrentamientos entre esas dos organizaciones. 1.2.1.4. En medio de ese escenario, la familia GARZÓN PARRA resultó señalada por aquellos de colaborar a uno y otro bando; inclusive, los hijos de la familia fueron amenazados de muerte por supuestamente pertenecer o ayudar a la guerrilla por lo que tuvieron que abandonar la región. Con todo, como no conocían otro oficio diferente a las labores del campo, volvían a trabajar en la finca. 1.2.1.5.
Hacia el mes de marzo de 1998, en el predio Villa Rosa acudieron aproximadamente doce hombres armados de un grupo paramilitar, los que luego de aprehender a LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA, hijo de CRISTÓBAL y ROSALINA, lo sacaron de su casa y cerca de allí, lo asesinaron. 4 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 1.2.1.6.
Por cuenta de ese suceso, la familia se desplazó hacia Barrancabermeja por lo que el fundo quedó abandonado y sus propietarios imposibilitados de ejercer la administración; además su situación económica se empeoró. 1.2.1.7. Estando en esa situación, CRISTÓBAL GARZÓN fue contactado por DAVID DURÁN para realizar la compra del predio, ofreciéndole para ello la suma de $10.000.000.oo, que fue por aquel aceptada y vendiéndose así el mismo mediante Escritura Pública N° 1076 de 22 de abril de 1998. 1.2.1.8.
Dos años después, ÓMAR GUASPA PARRA (hijo de ROSALINA) volvió a la región y fue asesinado por los paramilitares cuando salió a caminar en horas de la noche3. 1.2.2. Respecto del predio “La Esperanza”.
1.2.2.1. ADRÓNICO LOZADA convivió con ESPERANZA BARRERA CAMACHO, madre de ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, éste último, nacido de esa unión; no obstante, aquél los consideraba a todos como sus hijos. 1.2.2.2 ADRÓNICO ejerció explotación económica sobre un bien baldío que denominó “La Esperanza”; en razón de ello y consecuentemente, el INCORA adjudicó a su favor dicho terreno mediante Resolución N° 1655 de 10 de septiembre de 1984. 1.2.2.3.
El día domingo 16 de mayo de 1999, mientras que ADRÓNICO LOZADA estaba con su compañera ESPERANZA 3 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 5 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 BARRERA, con un obrero llamado LUIS y con la cocinera MARIBEL, salieron todos de la finca “La Esperanza” y cuando llegaron a un lugar denominado “No te pases”, se encontraron con unos quince militantes de las autodefensas, los que a manera de retén solicitaban a las personas presentaran sus documentos.
ESPERANZA, quien para ese momento no los llevaba consigo, manifestó al grupo cuando se le preguntó por su hermano RODRIGO BARRERA, que estaba en la finca recogiendo maíz. Se dio entonces la orden que los dos primeros volvieran al predio y los demás que podían seguir su camino. 1.2.2.4. Cuando nuevamente se dirigían al predio “La Esperanza” fueron abordados por otros miembros del grupo, los que, ante la negativa de ESPERANZA de presentar su documento de identificación, le dieron un bofetón y le amarraron las manos en la espalda; en ese mismo momento, uno de ellos sacó un machete e iniciaron a torturar al señor ADRÓNICO preguntándole acerca de dos personas que supuestamente se habían bajado con ellos de un bus en días pasados y que tenían que informar lo que supieran acerca de esos individuos.
Sin embargo, ante el desconocimiento que aquel a ese respecto y en tanto nada pudo decir, le amenazaron de muerte. 1.2.2.5. Los mismos sujetos obligaron a la pareja ir hacia su finca y cuando estaban llegando otra vez cuestionaron a ESPERANZA por su hermano a quien asesinaron al interior de la finca; seguidamente le ordenaron a ADRÓNICO que ingresara a la casa encontrando a sus menores hijos temerosos por la situación presentada.
En ese momento también mataron aquellos a ESPERANZA BARRERA CAMACHO. Estos hechos fueron puestos en conocimiento inmediato del presidente de la Junta de Acción Comunal quien organizó a los vecinos para colaborarles. 6 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 1.2.2.6. A pesar de todo ello, ADRÓNICO siguió viviendo con los menores en el predio aquí reclamado por algún tiempo hasta cuando, tres años después, el grupo paramilitar intentó reclutar a su hijo JOSÉ ALBEIRO BARRERA, quien para esa época tenía catorce años, por lo que decidieron irse de la región definitivamente quedando abandonado el fundo; al poco tiempo se vendió por valor de $10.000.000.oo a DAVID DURÁN con quien se suscribió la Escritura Pública N° 1777 de 9 de octubre de 2002.
1.2.2.7. ADRÓNICO LOZADA falleció por causas naturales el 26 de mayo de 20134. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud presentada y la acumulada, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos.
Igualmente dispuso su publicación en un diario de circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad en la que se ubicaban los terrenos y vinculó a JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO y TILBIA GUEVARA VARGAS, en tanto actuales propietarios además de citar al Procurador Delegado para estos asuntos5. 1.3.2. Las Oposiciones.
1.3.2.1. JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, propietario de “Villa Rosa” por conducto de apoderado judicial, replicó la solicitud 4 Actuación N° 1. p. 62 a 64. 5 Actuación N° 3. 7 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 formulada en cuanto toca con el dicho predio manifestando que se oponía a las pretensiones cuestionando la calidad de víctima de los reclamantes, pues si bien ROSALINA PARRA y su grupo familiar sufrieron un daño por el homicidio de LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA ocurrido en 1998, este no se dio en el marco del conflicto armado interno y por tanto no tenía relación con la venta del referido inmueble.
Indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso se conoció que el fallecido era un reconocido ladrón en la zona y que por este motivo fue asesinado por autores desconocidos relievando que no existía prueba alguna de la supuesta conexidad entre dicho deceso y el conflicto armado interno pues que fue ese actuar delictivo el que acabó con su vida.
Anotó que la restituyente no fue desplazada forzosamente del Bajo Simacota y que además la cesión del terreno se dio pero por necesidades económicas debido a una deuda adquirida de tiempo atrás con el INCORA y que se encontraba en mora y no porque fueren amenazados ni coaccionados para realizar el negocio, mismo que en contrario sucedió dentro de la normalidad y cotidianidad de este tipo de actuaciones, que de ninguna manera representó un despojo.
Resaltó que los miembros de la familia no ostentaban la calidad de desplazados, pues DORYS GARZÓN todavía vivía en inmediaciones del predio y ha permanecido en la zona. Reprochó asimismo que la identificación del terreno no coincidía con las mostradas en documentos distintos como la resolución del INCORA y los concernientes con la tradición del bien.
De otro lado acotó que era un comprador de buena fe exenta de culpa, el cual intervino en la tradición de la mentada heredad con posterioridad a la enajenación que hicieren CRISTÓBAL GARZÓN y ROSALINA PARRA, por lo que nada tuvo que ver con los supuestos de violencia mencionados ni con los reclamantes siendo por ende completamente ajeno a cualquier situación que se hubiere dado en cercanías de la finca cuya zona, por si fuere poco, nunca conoció toda vez que la compraventa se logró por intermedio de un tercero en una época en que la que no existían dificultades de orden público, además que indagó 8 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 acerca de las condiciones del bien sin que su vendedor DAVID DURÁN le hubiere indicado la existencia de algún inconveniente presentado durante el tiempo en que fue propietario; tampoco se enseñaban anomalías en la historia del fundo pues de conformidad con el certificado correspondiente se apreciaba legalidad en todos los actos allí inscritos por lo que se le generó la plena confianza cuando se aplicó a contratar.
Finalmente, refirió que no solo obró con lealtad en dicho negocio sino que ejerció acciones positivas tendientes a convencerse sobre su legitimidad, apoyado en que su amigo que fue encargado de la gestión, le informó que el cedente tenía una clara intención de vender, no había presencia de grupos armados ilegales, los colindantes tenían mucho tiempo de estar viviendo allí, el precio era justo y el estudio sobre la tradición no arrojaba sospechas, realizó las respectivas pesquisas de las que concluyó que el acto celebrado era perfectamente viable6. 1.3.2.2.
Por su parte TILBIA GUEVARA VARGAS, en tanto propietaria de “La Esperanza” dijo oponerse al presente asunto, arguyendo que la solicitud no estaba llamada a prosperar por cuanto el aludido predio nunca estuvo abandonado y que la venta del mismo se dio sólo porque ADRÓNICO LOZADA le rogó durante dos años a DAVID DURÁN DURÁN para que se lo comprara, pues le expresaba que estaba cansado de las labores del campo y que era su deseo radicarse en Barrancabermeja.
Por otra parte, que el negocio jurídico de compraventa por ella celebrado el 11 de octubre de 2007, estaba amparado por el principio de la buena fe ya que lo adquirió sin conocer las razones que los solicitantes adujeron para venderlo. Expuso que obró con buena fe exenta de culpa en dicho convenio pues tuvo la conciencia de haber actuado correctamente, dado que conocía la situación de orden público de Simacota, para la época en que se hizo la negociación, era de completa normalidad y además no ejerció presión en contra de su vendedor para realizar la transacción amén que al momento de llevarla 6 Actuación N° 26. 9 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 a cabo, examinó el certificado de tradición que mostraba la titularidad en cabeza de DAVID DURÁN DURÁN, lo cual no había sido disputado en forma alguna por otra persona, generándole indiscutiblemente confianza legitima.
Añadió que desconocía por completo el reclutamiento de menores al que hicieron referencia los peticionarios y que si bien tuvo conocimiento de la muerte de ESPERANZA BARRERA, por comentarios de la comunidad, ello sucedió al parecer por ser auxiliadora de la guerrilla. Refirió que nada tuvo que ver con las situaciones de violencia narradas por los restituyentes y que no pertenecía a grupos armados ilegales siendo que, antes bien, ella misma había sufrido las consecuencias del conflicto armado pues que fue desplazada dos veces.
Finalmente invocó que se tuviere en consideración su particular condición de vulnerabilidad señalando que dependía, además de las labores de su compañero JUAN BAUTISTA, del reclamado fundo que constituía su única propiedad que era utilizada para su propia vivienda y que al eventualmente perderla, quedaría en la indigencia7. 1.3.3. Precísase respecto de la petición formulada por ROSALINA PARRA y sus hijos, que aunque no fue citado por el Juzgado el banco BBVA COLOMBIA S.A.. a pesar que figuraba inscrito a su favor un gravamen hipotecario respecto del predio pretendido, en aras justamente de determinar la viabilidad de su vinculación, previamente se requirió a la dicha entidad para que informase acerca de la existencia y vigencia del crédito allí garantizado respecto de lo cual acotó que “(…) el cliente JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, identificado con la C.C. No. 91.274.683, no figura con obligaciones pendientes de pago a su cargo que se encuentren garantizadas con la hipoteca del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 321-13768 (…) es de anotar que si la hipoteca abierta no se encuentra cancelada en el folio de 7 Actuación N° 45. 10 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 matrícula es porque se encuentra vigente, aunque en este momento el interesado podría gestionar su liberación (…)”8 (Subrayas del Tribunal). 1.3.4.
Practicadas las pruebas decretadas el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas10, surtió luego el traslado para que se alegare de conclusión11. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en las peticiones, insistió que en la zona del bajo Simacota los pobladores sufrieron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y que en los casos objeto de estudio no se trató de un temor cualquiera producto del clima generalizado de la violencia sino de hechos concretos que segaron la vida a los familiares de los hoy solicitantes, además de las directas amenazas en su contra que los puso en un riesgo real e inminente de perder sus vidas o de ver comprometida su integridad personal, por lo que estos hechos generaron su desplazamiento forzado así como el abandono de los predios.
Acotó que el comentado daño se prolongó, comoquiera que se vieron privados de retornar a su lugar de origen y continuar desarrollando sus actividades habituales y que fueron los mentados sucesos victimizantes los que luego determinaron la pérdida del vínculo con los terrenos reclamados, pues pese a que los solicitantes no tenían sus fundos en venta, en ambos casos se vieron obligados a dejarlos y posteriormente fueron contactados por un mismo 8 Actuación N° 26. 9 Actuación N° 212. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 87. 11 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 comprador quien les ofreció a los dos exactamente la misma suma de dinero12. 1.4.2.
Por su parte, la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS, enfatizó que era propietaria de buena fe exenta de culpa de “La Esperanza” pues no se logró demostrar que hubiere participado o que obtuviere beneficio del presunto despojo. Explicó que cuando en el año 2007 se convirtió en titular del dominio sobre el mentado inmueble, ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde la desmovilización del frente “Isidro Carreño” de las AUC, a los que se atribuyeron los actos de violencia y pérdida del derecho sobre el bien.
Terminó diciendo que en caso de que se accediera al reclamo de los solicitantes, fuere reconocida en la calidad arriba referida y se le permitiere quedarse con el predio que adquirió con dinero fruto de su trabajo en el campo, constituyéndose éste en su mínimo vital13. 1.4.3. De su lado, el también contradictor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, destacó que el material probatorio recaudado evidenciaba su buena fe exenta de culpa al momento de hacerse con la propiedad de “Villa Rosa” pues para esos momentos, era ajeno a cualquier situación de conflicto que se hubiere dado alrededor del terreno pues nunca antes había visitado la zona en tanto el negocio se logró merced a la intervención de un tercero y en unos tiempos en los que no mediaban dificultades de orden público; igualmente indicó que realizó indagaciones acerca de las condiciones del predio siendo informado que no existía inconveniente alguno amén que no se advertían anomalías en la tradición, hechos todos que le generaron la profunda convicción y una total confianza para realizar el pacto.
Insistió así en su oposición a la prosperidad de las pretensiones14. 12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 92. 14 Actuación N° 93. 12 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 1.4.4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes respectivamente en relación con los predios “Villa Rosa” y “La Esperanza” ubicados en la vereda Moya Jovina del municipio de Simacota, departamento de Santander, debidamente identificados en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de las oposiciones planteadas por JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, respecto del predio “Villa Rosa” y TILBIA GUEVARA VARGAS con relación al inmueble “La Esperanza”, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o fue acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, resulta morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 13 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación del opositor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO por cuya virtud cuestionó que no aparecía claramente identificado el bien reclamado pues que “(…) la medición del predio por parte de la unidad de Restitución de Tierras, se hizo bajo la orientación de un tercero que no tiene relación con este proceso ni fue mencionado como integrante del núcleo familiar, dicha actividad contiene errores en cuanto al área del predio, coordenadas, coIindancias, etcétera.
Basta con revisar el acto administrativo de adjudicación y demás documentos de la tradición, para evidenciar que el área georreferenciada no coincide con la real (…)”19. Pues bien: si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio, mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.
De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 26. p. 5. 14 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 margen de acreditar esa situación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”20. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo que dijo el solicitante haber “abandonado”.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae 20 https://dle.rae.es/identificar. 15 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial).
Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones. Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”21 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último cuanto en realidad se reclama. Mas en el caso de marras, y a despecho del particular entendimiento del opositor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, es palmar que el elenco probatorio vertido al proceso deja ver que el mentado reparo acerca de las pretensas inconsistencias en punto de la especificación del “preciso” inmueble solicitado, deviene en injustificado; pues la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren “distinguirlo” de cualquier otro y especificarlo debidamente.
Y aquí los hay. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 16 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Principiando con que en el mismo Informe Técnico de Georeferenciación se indicó que “(…) Los linderos se encuentran materializados con cerca de alambre, la cual no se encuentra en buen estado, también colinda con la vía la Moya Jovina por el oriente y por el norte con un tramo del caño y cerca de alambre por el occidente con la vegetación alta y su límite es el filo de la montaña este lindero no se encuentra materializado (…)”22 (Subrayas del Tribunal); datos esos que de entrada revelan que cuanto se hizo por el equipo técnico correspondiente, fue apenas guiarse por esas mismas pautas artificiales y naturales (cercas, ríos, vías, etc.) que estaban allí desde mucho antes a esa gestión de identificación y que de antaño demarcaban de dónde a dónde se extendía el terreno, en cuyo recorrido, si bien no participó directamente la solicitante (quien contaba para entonces con 79 años de edad23 y a la que por obvias razones no cabría exigirle que se prestara para semejantes labores) sino que se valieron de la colaboración de ALFREDO, hijo de ROSALINA y del nieto de ésta EDWARD SERNA quienes, conforme allí se dijo “(…) tenían conocimiento claro sobre la identificación de los linderos y no se presentó ninguna novedad durante todo el transcurso de la georeferenciación (…)”24; marcas e indicaciones que fueron las que luego se determinaron con la precisa medición que fuere suministrada por los aparatos con tecnología GPS, lo que de suyo descarta, y de manera definitiva además, que hubieren marras de la estirpe indicada en relación con esa identificación. Por supuesto que según se da cuenta en el mentado informe, en aras de individualizar cumplidamente el preciso fundo pretendido, al margen de la “(…) identificación en campo (…)” la entidad se aplicó a “(…) contrastar con la información cartográfica catastral del IGAC (…)” concluyendo a partir de allí que la petición aludía con “(…) el predio (…) 22 Actuación N° 1. p. 149. 23 Actuación N° 1. p. 5. 24 Actuación N° 1. p. 149. 17 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 identificado con cedula catastral 68-745-00-02-0006-0320-000, folio de matrícula 321-13768, donde identifica como propietario actual al señor JUAN-CARLOS VILLABONA MALDONADO (…) De acuerdo a la información georreferenciada en terreno y al compararla con la del catastro, se observó que existe un desplazamiento la información cartográfica digital catastral que existe del IGAC, información verificada en el geo portal de catastro del IGAC (…)”25 (sic) (Subrayas del Tribunal).
En fin: que al comparar esa medición en terreno con los datos del IGAC surgía la plena coincidencia en punto que se trataba de esa misma heredad cuya propiedad aparecía a nombre del aquí opositor y que, aunque existían diferencias entre las áreas y coordenadas registradas en otros documentos, por ejemplo esos citados por el contradictor (la Resolución del INCORA, la escritura de venta o el certificado de tradición) tales estaban dadas “(…) principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia) (…)”26 artefactos estos de medición respecto de los cuales se tuvo el cuidado de sujetarse a “(…) las especificaciones dispuestas dadas por el fabricante del software, es decir, menor o igual a 5 (…)”27 lo que autorizó al final acotar uno a uno los puntos que servían para definir y particularizar la finca en un plano geoespacial amén de señalar sus colindantes.
Conclusiones estas que fueron las que luego se plasmaron en la respectiva resolución de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y en la propia solicitud judicial de que aquí se trata. Con solo ello se comprueba que no fue pues una individualización vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede no coincidir con las mensuras que 25 Actuación N° 1. p. 148. 26 Actuación N° 1. p. 148. 27 Actuación N° 1. p. 148. 18 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 refieren esos otros instrumentos como los aducidos por el opositor, tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir a la sola anotación de cuanto dijeren las partes del negocio, a su mero leal saber y entender, sin que terciare alguna medición técnica mientras que en otros la determinación se basaba en procedimientos y sistemas en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.
Y ni cómo decir que las “técnicas” que utilizó acá el INCORA en 1985 para establecer la “extensión” como los “límites” del predio reclamado (para expedir la Resolución que pide el contradictor se tenga en cuenta), resultaren siendo más precisos que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos; quizás baste para ejemplificarlo con reparar que en ese acto de adjudicación y para esos fines, se señaló que el área del fundo fue “(…) calculada aproximadamente (…)” en consideración de las distancias entre sus diversas colindancias que a su vez resultaron advertidas teniendo en cuenta algunas “trochas al medio”28.
Quizás por eso mismo fue que en el Informe Técnico Predial se dio precisa cuenta de que “(…) Se encuentran diferencias con respecto al área reportada por las fuentes institucionales pues en el Inventario predial de IGAC con cédula catastral 68-745-00-02-0006-0320-000 y en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-13768 del predio VILLA ROSA indica una cabida y linderos de 104 Hectáreas 8500 metros cuadrados, en la cartografía catastral del IGAC se calcula un área de 72 hectáreas 3735 metros cuadrados.
Esto se puede presentar por la diferencia en el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual (…) se recomienda 28 Actuación N° 1. p. 96 y 97. 19 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 actualizar la cartografía del inventario predial de IGAC, según la georreferenciación realizada (…)”29 (Subrayas del Tribunal).
Por manera que ante la amalgama de esas serias y muchísimo más modernas y eficaces demostraciones atrás compendiadas que permiten individualizar la precisa fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no cabe verse arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, le seguían quedando variadas “dudas”.
Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que la heredad está perfectamente delimitada y no se confunde con cualquiera otra, lo que por sí solo basta para refutar con suficiencia el mentado reproche que se sugirió por aquellos. En suma: que el predio en realidad sí quedó debidamente identificado.
Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso en estudio, para lo cual, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido tanto de la Resolución N° RG 2684 de octubre 27 de 201630, por el que se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a ROSALINA PARRA junto con el fallecido CRISTÓBAL GARZÓN, en calidad de propietarios del predio denominado “Villa Rosa” como del acto N° RG 2753 de 31 de octubre de 201531 y que se comprueba además con la Constancia N° 29 Actuación N° 149. p. 28. 30 Actuación N° 1. p. 256 a 278. 31 Actuación N° 1. p. 283 a 307. 20 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 CG 00534 de 11 de noviembre de 201632.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando como “reclamante” a quien ya murió -CRISTÓBAL- (y por ende que dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo y sin embargo no se hubiere adelantado el dicho trámite de inscripción, como era apenas natural, con sus herederos (en tanto representantes de esos derechos), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. En cuanto concierne con ADRÓNICO LOZADA (quien falleció en curso del trámite administrativo) se inscribió como dueño del inmueble “La Esperanza” en registro que aparece acreditado con la Constancia N° CG 00548 de 23 de noviembre de 201633.
Tampoco ofrece duda que los planteamientos contenidos en ambas peticiones, se compasan con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en aquellas se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron los acusados despojos, sucedieron respecto de la solicitud de ROSALINA en 1998 mientras que frente a la de ADRÓNICO LOZADA, en 2002. 32 Actuación N° 1. p. 279 y 280. 33 Actuación N° 1. p. 308 y 309. 21 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 En punto de la relación jurídica de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata34; que no a otros, por ejemplo arrendatarios35, aparceros36 o distintas clases de tenedores37, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que los vínculos de ambos solicitantes frente a los pretendidos predios “Villa Rosa” y “La Esperanza”, era el “propietario”; mismo que efectivamente se acredita, en cuanto al primer grupo de reclamantes, a partir de la Resolución N° 0038 de 15 de enero de 1985 emitida por el INCORA38 que aparece inscrita en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321- 1376839, dominio que se mantuvo hasta cuando se cedió a DAVID DURÁN DURÁN, mediante Escritura Pública N° 076 de 22 de abril de 1998 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja40 también inscrita en la nota N° 2 del mismo certificado; mientras que en relación 34 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 35 Art. 1973 C.C. 36 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 37 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 38 Actuación N° 1. p. 96 y 97. 39 Actuación N° 13. 40 Actuación N° 1. p. 108 a 111. 22 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 con los otros solicitantes, esa calidad se comprueba en razón de lo acotado en el acto N° 1655 de 10 de septiembre de 1984 expedido por la misma entidad41 y que aparece registrado en la nota N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-1335742 y cuyo derecho se mantuvo pero luego se vendió al mismo DAVID DURÁN DURÁN mediante Escritura Pública N° 1.777 de 9 de octubre de 2002 de la Notaría Primera también de esa ciudad43 y que fuera igualmente anotada en el correspondiente instrumento.
A ese tenor, importa de una vez aclarar para cuanto haya menester, que la pretensión que se presentó respecto del predio que figuraba como de propiedad de ADRÓNICO LOZADA, quien falleciera estando curso del trámite administrativo44, fue invocada por ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, de quienes se afirmó en la solicitud que eran sus “hijos”; parentesco ese que pretendió demostrarse, vanamente por cierto, con unas declaraciones extrajuicio en las que se indicó por los allí testimoniantes que “(…) Es cierto y nos consta que ADRONICO LOZADA y ESPERANZA BARRERA CAMACHO (q.e.p.d.), procrearon TRES (3) hijos;
JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO, OSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO Y JOSE LUIS LOSADA BARRERA (…)”45 (Subrayas del Tribunal) dato ese que no resulta ser tan certero, a lo menos no frente a los dos primeros, si se le parangona con lo que efectivamente reflejan los correspondientes registros civiles aportados46 (esos sí eficaces para acreditarlo) que informan que JOSÉ ALBEIRO y ÓSCAR JAVIER nunca fueron reconocidos como hijos de ADRÓNICO; apenas si lo fue JOSÉ LUIS47.
Incluso, en una versión que rindiera en 2003, el señalado dueño 41 Actuación N° 1. p. 98 y 99. 42 Actuación N° 24. 43 Actuación N° 1. p. 108 a 112. 44 Actuación N° 1. p. 20. 45 Actuación N° 1. p. 17. 46 Actuación N° 1. p. 13, 14 y 15. 47 Actuación N° 1. p. 16. 23 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 adujo en su momento que su desplazamiento involucraba a tres personas: “(…) MI HIJO, MI HIJASTRO, Y YO (…)”48 y lo admitió el propio ÓSCAR JAVIER quien en su aserción siempre se refirió a aquel como su “padrastro”49.
Asunto ese del que igual hablaron algunos testigos como VIDAL ALMEIDA GAMBOA, quien señaló que “(…) Yo no le conocí hijos a él; desde que lo conocí, no le conocí hijos; simplemente los niños que eran de la señora ESPERANZA (…)”50 o JUAN BAUTISTA MIRANDA quien a la par comentó que “(…) el compadre vivía solo hasta que llegó la señora como cocinera y después dijeron que era la mujer de él y duró como año y medio con él y estaba un hijo que llamaban ALBEIRO y uno que llamaba LUIS (…)”51 y de ello también comentó la esposa de éste y aquí opositora TILBIA GUEVARA VARGAS, diciendo que “(…) sacaron la señora, la enterraron y los hijos, dos que vivían con él porque había uno que no vivía con él, el tal ÓSCAR nunca vivió con él porque según él estudiaba en Barranca solamente iba en unas vacaciones y estaban en las vacaciones y se venía porque no trabajaba con él, solo el pequeñito que era JOSÉ ADRÓNICO, porque él no se llamaba así le cambiaron el nombre;
ALBEIRO, ellos eran los que vivían con ellos y ahí mantenían en la casa (…)”52. Incluso LINARCO CERDA SUÁREZ quien refirió que en el predio “(…) Vivía la señora, don LOZADA y el hijo: LUIS y ÓSCAR (…)”53 (Subrayas del Tribunal). En fin: que solamente podría tenerse como “heredero” en las condiciones referidas en el artículo 81 de la Ley 1448 de 201154, a JOSÉ 48 Actuación N° 81. 49 Actuación N° 119. 50 Actuación N° 108.
Récord 00.10.36. 51 Actuación N° 109. Récord: 00.09.33. 52 Actuación N° 99. Récord: 00.14.20. 53 Actuación N° 112. Récord: 00.04.34. 54 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal). 24 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 LUIS LOSADA BARRERA; pues que fue el único reconocido en tal condición por ADRÓNICO y no los otros hijos de ESPERANZA BARRERA CAMACHO que incluso conservaron los dos apellidos de ella: ni ÓSCAR JAVIER ni LUIS ALBEIRO.
Con todo, no puede dejarse al margen que según se muestra en esas pruebas y en otras que en su momento y lugar oportuno serán citadas, ADRÓNICO siempre los tuvo a todos (incluyendo a ÓSCAR) como “familia”, esto es, como sus propios hijos al punto que veló por ellos y por su cuidado personal y los crio hasta que estuvieron en condiciones de hacer sus propias vidas; situación esa que incluso ha sido tenida en cuenta por la H. Corte Constitucional como una clara fuente de derechos y obligaciones a partir de la definición de la llamada “familia de crianza”, entendida como aquella que “(…) no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales (…) es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas (…) y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana (…)”55; análisis respecto del cual repetidamente se ha reconocido para “padres” e “hijos” unos distintos “derechos patrimoniales”, por ejemplo por conducto de las sentencias T-495 de 1997;
T-586 de 1999; T-403 de 2011; T-606 de 2013; T-233 de 2015; T- 070 de 2015; T-074 de 2016; T-354 de 2016; T-525 de 2016; T-177 de 2017 y T-316 de 2017 de la misma Corte Constitucional; 18846 del 16 de marzo de 2008 del Consejo de Estado y STC6009-2018 de 9 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, esta última en la que, entre otros aspectos, se destacó que “(…) de 55 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 23 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 antaño se estableció que si el presunto padre ‘por actos positivos acogió al hijo como suyo’ no tenía sentido alguno demostrar la imposibilidad de haberlo engendrado o de oponer la exceptio plurium constupratorum, pues las manifestaciones inequívocas de acogimiento del hijo, enervaban la posibilidad de proponer tales defensas (…)” (Subrayas del Tribunal).
A la luz entonces de los comentados criterios de autoridad que todavía más en estos escenarios reclaman ser aplicados, debe entenderse aquí y para todos los efectos, a propósito de ese puntual comportamiento de ADRÓNICO frente a ÓSCAR JAVIER y LUIS ALBEIRO BARRERA CAMACHO -hijos de su asesinada compañera ESPERANZA BARRERA CAMACHO-, como el hecho de que convivieron todos (como núcleo) en el predio que aquí se busca restituir, que también están estos legitimados para reclamar la pretensión respecto de esa parcela que fuera de propiedad de aquel en tanto que todos ellos conformaban una familia de crianza.
Por modo que bajo esa óptica deben gozar del pleno derecho a obtener las prerrogativas contenidas en la Ley 1448 de 2011 en representación de aquel. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con las heredades objeto de las solicitudes como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si de veras ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución de los predios, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”56 y de otro, sobre todo, si 56 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como 26 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación de los inmuebles.
Para ese cometido, importa de entrada señalar que en esa región de Simacota en la que se ubican los reclamados predios, hacían presencia diversos grupos armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos humanos, cuya evidencia y relevancia han autorizado la elaboración de unos palmarios contextos que aparecen recopilados, por ejemplo, por el Centro Nacional de Memoria Histórica57 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-58, que dieron cuenta de actos tales como combates, secuestros, desapariciones forzadas y asesinatos selectivos, entre muchos otros.
Así por ejemplo, atendiendo lo señalado por esta última entidad, entre los años 1994 a 1998, se desplazaron por lo menos 564 personas mientras que de 1999 a 2002 salieron 1.538 de las que 924 lo fueron de escenarios rurales; igualmente se precisó ahí que aunque no se contaba con una específica información documentada en torno de migraciones masivas en dicho municipio y para esos períodos, tal podría evidenciarse de las estadísticas y la invisibilización de la crisis humanitaria; del mismo modo se comentó que en sus registros se mostraba que por hechos propios del conflicto y entre los años 1994 a 2002 se generaron despojos y abandonos de 42 predios; adicionalmente, anotó que en esa localidad hacían presencia las guerrillas de las FARC, el ELN, los paramilitares y grupos armados no identificados. tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 57 Actuación N° 12. 58 Actuación N° 9 y Actuación N° 65. 27 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 De otro lado, en el denominado “Documento Análisis de contexto”59 del municipio de Simacota y que fuera elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se indicó a su vez que desde comienzos de la década de los años noventa, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con base en Puerto Boyacá, Puerto Berrío y San Vicente de Chucurí le dieron vida a un sistema de contraviolencia de carácter privado, que derivó en paramilitarismo.
Ese presunto objetivo inicial de combatir de frente a la guerrilla fue luego combinado con acciones emprendidas contra todo aquel que por una razón u otra fuere considerado como auxiliador de la subversión o por solo ser militante de izquierda, al propio tiempo y con el apoyo de hacendados, lograron aumentar su capacidad militar para así tomar el control también sobre Puerto Nare y Puerto Triunfo en Antioquia y extenderse a algunos confines del departamento de Santander, en los municipios de Simacota, Cimitarra y El Carmen.
De otro lado, se narró que la insurgencia, representada principalmente con las acciones llevadas a cabo por miembros del ELN y las FARC, generaron afectaciones a la vida, seguridad e integridad de los pobladores del sector que implicó actos tales que iban desde imponerle a los campesinos la obligación de “colaborar” con alimentos u otros bienes, pasó por restricciones a su movilidad y llegó hasta el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes y población civil en general para las filas de sus grupos amén de homicidios selectivos.
Con la posterior arremetida de los grupos paramilitares, el escenario del conflicto armado presentó una escalada sin precedentes, aumentó el repertorio de violencia y se evidenció la radicalización de las acciones que cada grupo protagonizó contra el otro y sus posibles y supuestos colaboradores, dejando a las comunidades campesinas en medio de las acciones militares, subversivas y paramilitares. 59 Actuación N° 1. p. 171 a 204. 28 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Esa cruda realidad del conflicto y que aparece profusamente descrita en los documentos consultados60 como en la literatura que sobre el particular se puede verificar en diversas fuentes históricas incluso disponibles en internet, para el caso de marras acabó ampliamente corroborada con las versiones rendidas por los testigos asomados al proceso, entre otros, las de CARLOS VERGARA VERGARA y JAVIER MARTÍNEZ ROMERO, quienes en las entrevistas comunitarias realizadas por la Unidad de Restitución de Tierras, comentaron que en la zona de ubicación de los predios, habían estado presentes grupos armados al margen de la ley.
En efecto: el primero de ellos, quien dijo habitar en esos sectores desde el año 1995, reveló que para ese entonces “( ) Por aquí habitaba era la guerrilla, patrullaba era la guerrilla, por ahí de vez en cuando venían los paramilitares (…) Eso fue como desde el 98 hasta el 2005 me parece, que se puso más pesada porque ya llegaron los paramilitares, entonces fue donde se puso más pesado ahí unos se fueron (…) Es que desde ese momento del 98 al 2005 fue la Guerrilla siempre había estado por aquí entonces no frecuentaban tanto, venían por ahí ya en eso ellos hicieron más presencia en el 98, fue cuando se metieron los paramilitares, eso se iban los unos y se metían por allá en la montaña, llegaban los otros y los otros por ahí en la montaña y se iban los paramilitares y al rato ya llegaba la Guerrilla (…)”61.
JAVIER por su parte, siendo residente allí por lo menos a partir de 1979, sobre el mismo asunto refirió que “( ) Es decir no había sino Guerrilla, no había Ejército porque como esto era pura montaña (…) Se pone feo cuando entran los Paramilitares del año 97 en adelante, porque los paramilitares llegaron y también estaba la Guerrilla y empezaron a combatir y asesinar mucha gente (…)”62 La Guerrilla duró hasta el año 2003, 2005 más o menos. Y se fueron (…)”63 (Sic). 60 Actuación N° 1. 61 Actuación N° 1. p. 213. 62 Actuación N° 1. p. 220. 63 Actuación N° 1. p. 221. 29 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Igualmente y de manera muy completa lo vino a comentar LUIS MARÍA RÍOS MEJÍA, quien residió en la vereda La Atarraya entre 1978 hasta 2000 y el que, ante el cuestionamiento del conocimiento que tenía respecto de las organizaciones ilegales en esa zona y para entonces, respondió que “(…) A ver: de pronto no qué grupos operaban sino qué grupos no operaban; inicialmente allá fue un territorio dominado por las FARC-EP, inicialmente hasta, no sé, como hasta el noventa y siete, noventa y ocho parece, al parecer no tengo muy claro esa parte; en dominio pleno por ahí hasta el noventa y siete y luego aparecieron muchas compañías del ELN también, teniendo confrontaciones y ya para los últimos, noventa y siete, noventa y ocho de ahí en adelante ya aparecieron los grupos paramilitares o sea a última instancia; inicialmente, mucho más temprano había aparecido pero había sido más regularizado y ya en el noventa y siete que ya aparecieron en dominio pleno de la región se disputaron los terrenos, fue cuando vinieron a tomar todas esas represalias, las últimas represalias que hubieron, hubo dos épocas de violencia allá en la región (…)64 La primera época de violencia que se vivió que yo conocí (…) fue en el año (…) ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve, cuando inicialmente se conformaron los famosos ‘masetos’ o paramilitares en la región de Simacota; ahí fue donde hubo confrontación entre las farc, masetos o paramilitares, donde tuvieron confrontaciones, desocuparon por primera vez la región, eso fue un desalojo, desalojo prácticamente del sesenta, setenta por ciento desalojo de la región (…)65 Eso fue en promedio del ochenta y siete, ochenta y siete, un periodo corto (…) al noventa aproximadamente, no tengo muy claro esas fechas (…)66 Los paramilitares o sea, las mismas autodefensas, pero cuando se conformaron se llamaban ‘masetos’ (…)67 La segunda época de violencia a lo que yo me recuerdo fue por ahí en el año noventa y cinco, 64 Actuación N° 107.
Récord: 00.05.41. 65 Actuación N° 107. Récord: 00.06.56. 66 Actuación N° 107. Récord: 00.07.38. 67 Actuación N° 107. Récord: 00.07.55. 30 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 creo, noventa y seis en adelante que ya fue cuando ya digo que apareció los de ELN por ahí, apareció por ahí el ELN y enseguida aparecieron los paramilitares ya con dominio y todo (…)68 era innumerable la gente que los ‘masetos’ mataron; eso fue bastante gente.
Enumerarlo a este momento sería algo complicado para mí decirlo; no hago memoria porque muchas veces uno sabía de muertos pero no los conocía; puedo decir de algunos que conozca, sí, pero no puedo decir de todos. Y esa época fue cuando la gente empezó a dejar la región sola, todos empezaron a salir, a salirse, a irse, otra para allá, otro para acá; igual dejaron la región sola.
Estoy hablando de esa época de la primera época de violencia que hubo en la región (…)69 homicidios sí, vacunas respecto a las FARC. Yo recuerdo que en mi caso personal, yo por lo menos yo veía o tenía conocimiento de que algunos comerciantes les decían ‘lléveme un mercado’ en una hojita y ‘lléveme en esa hojita estos encarguitos’ (…) lo que yo tenía conocimiento y veía (…) y al que tenía capacidad y a los que no tenían capacidad lo que yo veía ‘vaya chino lleve esta encargo allá’, ‘traiga la razón allá’, ‘lléveme acá esto’; eso era lo que veía (…) en cuanto a los paramilitares cuando ya llegaron en esa época, pues ellos llegaron desplazados por la gente y se apoderaban de las pertenencias de la gente, la gente se iba y dejaba las fincas solas, se apoderaban de las pertenencias; es lo más claro que tengo (…)70 lo que sí (sé) era por qué mataban la gente; bueno: allá el vecino o el señor o el otro señor dijo que fulano era auxiliador de la guerrilla y entonces los paramilitares lo mataban; el otro allá el señor se inventó dijo que era auxiliador de los paramilitares y entonces la guerrilla lo mataba, entonces así fue el generamiento de la violencia, eso fue así (…)71 como en el año noventa y seis (…) creo que fue en el noventa y siete, no estoy muy preciso, fue que la guerrilla, las FARC llevó unas dobletroque, unas mulas secuestradas para ‘Cuatro Bocas’ (…) metieron unas mulas 68 Actuación N° 107.
Récord: 00.08.12. 69 Actuación N° 107. Récord: 00.08.50. 70 Actuación N° 107. Récord: 00.10.19. 71 Actuación N° 107. Récord: 00.11.49. 31 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 secuestradas (…) y fue un grupo de policías a rescatar esas mulas y lo único fue que se echaron bala; es lo único que yo sé y es la única policía que yo vi en esa época, en ese entonces el inspector de policía yo creo que hasta ahora hay inspección de policía (…)”72.
También refirió sobre el particular JORGE VARGAS, hermano de la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS, quien reconoció que los paramilitares “(…) montaron, tuvieron una base ahí dos años, ahí en pleno ‘No te pases’ (…)73 Sí, en ‘No te pases’ o sea, así se llama el puntico (…)74 está en el corazón de la vereda, a la mitad más o menos (…)75 Ahí tuvieron una basecita, ahí estuvieron como dos años (…)”76 precisando luego que en todo caso “(…) allá hubo, hubo como paramilitares y todo; pero no era una situación que fuere demasiado fuerte, que usted dijera no pudiera estar, no puedo entrar a la zona, lo dejaban a uno, nos montaron el bono y nos dejaban trabajar (…)77 Se podía vivir (…)78 a mí me parece que los paramilitares por ahí no se metieron, independientemente de lo que les digo del bono; sí, eso para qué vamos a decir; nos reunieron.
Nos tocaba pagar el bono; los que quisiéramos trabajar en la zona teníamos que pagar el bono que eran cinco mil pesos por hectárea; de eso dependía el bono (…)79 Como le digo (…) había grupos de pronto de paramilitares que trajinaban con eso, pero no era una cosa tan delicada del todo, como que uno dijera no puedo vivir, no puedo estar (…)”80 (Subrayas del Tribunal).
Hasta de ello dio cuenta el mismísimo DAVID DURÁN DURÁN, que se recuerda, fue el comprador de los dos predios que aquí se reclaman (“Villa Rosa” y “La Esperanza”) de manos de manos de 72 Actuación N° 107. Récord: 00.13.07. 73 Actuación N° 99. Récord: 00.20.02. 74 Actuación N° 99. Récord: 00.20.13. 75 Actuación N° 99. Récord: 00.20.20. 76 Actuación N° 99.
Récord: 00.20.26. 77 Actuación N° 99. Récord: 00.36.24. 78 Actuación N° 99. Récord: 00.36.44. 79 Actuación N° 99. Récord: 00.46.49. 80 Actuación N° 99. Récord: 00.54.04. 32 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 ROSALINA y ADRÓNICO y quien desprevenidamente señaló que las tierras del sector debieron venderse muy baratas como incluso él lo hizo en su momento, porque “(…) uno no está acostumbrado a escuchar por ahí de grupos armados, pues entonces uno se asusta todo, cuando entró las FARC, entonces, lo mejor fue vender eso, pero nadie, nadie le dijeron tiene que irse, a nadie, nadie (…)”81 precisando enseguida que las personas se iban por “(…) El temor (…)82 A los grupos armados (…)83 Se escuchaba (…) que por allá mataban campesinos; se escuchaba (…) yo no vi ningún muerto (…)”84 (Subrayas del Tribunal).
Ilustrada así a grandes rasgos la situación de orden público durante los referentes temporales que interesan para los fines del preciso asunto, se aplica el Tribunal, al estudio de las solicitudes traídas para determinar la presencia de los restantes presupuestos de la acción. 3.1. De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al fundo denominado Villa Rosa, por parte de ROSALINA PARRA, JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA (fallecido);
ALFREDO GARZÓN PARRA; JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA; DORYS GARZÓN PARRA; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA. Princípiase diciendo que ROSALINA PARRA aparece inscrita en el Registro Único de Víctimas con fundamento en el formato único de declaración con radicado FUD-AC0000597807, en el que se dejó anotado que “(…) En el año 1998 decidimos vender la finca ‘villarosa’ porque asesinaron a mis hijos debido a la violencia que había allá (…) casi 38 años, nosotros cosechábamos, cultivábamos, teníamos vacas, bestias (…) a Luis Eduardo Garzón Parra (lo asesinaron) el día 18 de 81 Actuación N° 98.
Récord: 00.15.11. 82 Actuación N° 98. Récord: 00.15.35. 83 Actuación N° 98. Récord: 00.15.37. 84 Actuación N° 98. Récord: 00.15.44. 33 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 marzo de 1998 y a Omar Guaspa el día 18 de agosto del 2000 (…) Pues mi hijo Luis Eduardo, Él no acudía a las reuniones de las autodefensas porque él decía que si iba a esas reuniones lo mataban los del otro frente o sea los guerrilleros.
Y Omar también lo asesinaron las autodefensas porque le gustaba andar de noche, y lo que para era que él tenía problemas psicológicos (…) un tal Nicolas (…) era el comandante de ese grupo (…) por miedo nos tocó vender, regalado a un señor de apellido Durán (…) Nos vinimos para la casa de una hija, en la vereda campo cinco (5) aquí en el centro, pero antes estuvimos en Cúcuta como cinco (5) meses (…)”85 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, al rendir la declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre los agravios padecidos, señaló ella que “( ) En el año 1994 abandonamos por culpa de los paramilitares del comandante ‘Alias Nicolás’, en el año 1998 vendimos a un campesino de la zona llamado DAVID DURÁN DURÁN, tuvimos que vender la finca a muy bajo precio, 10 millones de pesos (…) Vivíamos entre la ‘espada y la pared’ entre los enfrentamientos de los Paramilitares y la Guerrilla.
Empezamos a recibir amenazas de los grupos a principios de los años 90, nos decían que teníamos que apoyar a uno de los dos grupos y definir de qué lado estábamos, ningún familiar estuvo de acuerdo y nos dijeron que nos fuéramos de ahí o nos mataban. En marzo de 1998 fue asesinado mi hijo Luis Eduardo, por grupos paramilitares, quien era acusado de ser auxiliador de la guerrilla.
Entraron al finalizar la tarde, aproximadamente 12 hombres, y se lo llevaron a aproximadamente a unos 300 metros de la casa. En el cuerpo había signos de tortura, rajaron sus manos y cara. Omar fue el único que se quedó a vivir en la casa en Las Atarrayas y los vecinos nos comentaron que en una noche que salió al campo, lo cogieron y lo mataron.
En marzo de 2000 fue asesinado otro hijo, Omar Cuaspa Parra, por grupos paramilitares. Al parecer él tenia un problema 85 Actuación N° 74. 34 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 mental, tenía estados de ira muy altos, que no eran normales, perdía el control por momentos y salía a caminar de noche sin medir las consecuencias de que los grupos paramilitares podían cogerlo.
Fueron acusados por los paramilitares mis cuatro hijos de ser auxiliadores de la guerrilla: Jorge Eliecer y Alfredo recibieron amenazas y tuvieron que salir de la Finca en 6 oportunidades para salvar sus vidas, esperaban un tiempo y regresaban porque no tenían trabajo en otro lado y esa era su casa. Esto ocurrió entre aproximadamente entre 1990 y 1998.
Luego del asesinato de mi hijo Luis Eduardo, y toda vez que persistían las amenazas contra Alfredo y Jorge Eliecer, tuvimos que abandonar la finca en los días siguientes para salvaguardar nuestras vidas (…) Llegaban a la finca y nos decían que teníamos que estar con ellos si no que desocupáramos la vereda (…) cuando eso existía le guerrilla y al poco tiempo llegaron los paramilitares como en el año 96, este grupo asesinaron a mis dos hijos LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA y Omar Guasca Parra en 1998 y 2002 (…) llegaban a la finca y nos decían que teníamos que estar con ellos si no que desocupáramos la vereda (…) Nos vinimos a vivir a una casita que ubicamos en el Centro, y mi esposo se enfermó y murió en el año de 2006 (…) El predio quedó abandonado como 4 años larguitos, y después volvimos y tuvimos que salir otra vez, el predio lo vendimos por necesidad a un bajo precio, en 10 millones de pesos en el 1998 (…)”86 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Versión que compasa con lo que también dijere en curso del proceso, cuando, de nuevo, acerca de la presencia de los grupos armados ilegales, contó por ejemplo que “( ) En esos años que nosotros llegamos no había todavía gente armada de guerrilla, después como que ya empezaron (…)87 Ya hasta los niños estaban un poquito grandecitos, ya estaban grandes cuando empezaron los grupos de la guerrilla (…)88 Una vez cuando empezó eso a ponerse feo, que a molestar tanto, tanto 86 Actuación N° 1. p. 59 a 61. 87 Actuación N° 115.
Récord: 00.06.43. 88 Actuación N° 115. Récord: 00.06.57. 35 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 la guerrilla y que estaban los muchachos grandes que uno veía que ya querían empuñar esas armas, ellos nos amenazaron, que ellos se iban a llevar a mi hijo JORGE ELIÉCER y fueron los que me mataron a LUIS EDUARDO, nosotros cogimos temor y nos fuimos cuatro meses a vivir a Cúcuta (…)89 sacaron a mi hijo LUIS EDUARDO para matármelo por allá en la carretera (…)90 teníamos que salirnos, porque no respondían por lo que fuera a pasar con el resto de mi familia, mis hijos, pues tocaba irnos que nos íbamos hacer (…)91 el miedo puede más que todo, eso fue de esa forma, y como puede seguir en un terreno de esos, doctora uno el miedo lo acobarda y más, por esos hijos que teníamos, me mataron uno (…)92 la muerte de mi hijo LUIS EDUARDO lo sacaron unos señores armados llamados los paramilitares como a las siete de la noche y como a las ocho de la noche sentimos los tiros y lo mataron a LUIS allá en la carretera (…)93 a la orilla donde bajaba una carretera (…)94 Eso le decían a ese cruce ‘No te pases’ (…)95 la muerte de LUIS EDUARDO fue en mil novecientos noventa y ocho y mi hijo ÓMAR en el dos mil (…) él era enfermo de la cabeza, él cuando quería salir a caminar una noche arrancaba las chanclas, un costal y se iba y lo detenían ‘no se vaya, mire que por ahí le puede suceder algo; hay gentes peligrosas armada, no coja por allá, andar de noche’ ‘no, que yo estoy aburrido, yo me voy, déjeme, déjeme’ y no le paraba atención a uno de madre.
Quién sabe que tenía en su cabeza; él era enfermo de la cabeza. Entonces él se fue un día tipo siendo las dos de la tarde y arrancó (…) por allá en un punto que se llama ‘Puerto Nuevo’ lo cogieron tres días detenido y a los tres días lo llevaron amarrado por toda la carretera y lo mataron por allá en una bodega; nosotros vinimos a saber a los siete días cuando ya estaba descompuesto (…)”96.
Ya luego precisó que a su hijo LUIS EDUARDO lo asesinaron talvez porque “(…) él no asistía a las reuniones, no le 89 Actuación N° 115. Récord: 00.20.47. 90 Actuación N° 115. Récord: 00.23.44. 91 Actuación N° 115. Récord: 00.23.53. 92 Actuación N° 115. Récord: 00.25.03. 93 Actuación N° 115. Récord: 00.27.04. 94 Actuación N° 115. Récord: 00.27.26. 95 Actuación N° 115.
Récord: 00.27.33. 96 Actuación N° 115. Récord: 00.27.46. 36 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 gustaba y no le gustaba ir a las reuniones con los paramilitares, porque era de buenos sentimientos y porque, que él se iba a arriar bestias que tenía en la finca por allá, porque arriba, todo risueño, me decía mamá me encontré dos (…) lo que no quería para nosotros, no lo quería para él y él fue que nos mataron (…)”97 eran los que pertenecían al grupo de ‘Nicolás’; el tal ‘Nicolás’ (…)98 ellos por ahí pasaban recorriendo y habían hechos muchos desastres, ya muchos se habían salido de las fincas, las fincas solas, pues nosotros volvimos a entrar por el hijo, muy cariñoso, él era quien nos ayudaba, LUIS EDUARDITO (…)”99.
Asimismo remembró acerca de su primer desplazamiento comentando que los grupos “(…) querían que mis hijos se fueran también a coger las armas y nosotros eso fue lo que no quisimos nunca; nosotros no queríamos que nuestros hijos en una cosa de esas (…)100 La guerrilla y después los paramilitares (…)101 cuando entraron a la finca y nos tocó irnos (…)102 nos desplazamos de la finca (…)103 Allá se quedaban y a nosotros nos daba miedo porque de pronto llegaba el ejército y nos mataran (…)104 Que les diera panela para hacer limonada, que les vendiera gallina para hacer sancocho y yo les decía, llorando les decía: ‘hagan esos sancochos por allá lejos; aquí alrededor de nuestra casita no hagan eso, que llega el ejército y nos perjudican’ (…)”105.
Comentó finalmente que la venta del terreno se dio justamente por esas previas circunstancias, particularmente “(…) Por la matada de mi hijo LUIS EDUARDO, fue el primero que me mataron, mucho guayabo, mucho dolor y por eso tocó vender en esa plata, regalada (…)106 él (DAVID DURÁN DURÁN) fue y le dijo a mi esposo, que le dijo que debía 97 Actuación N° 115.
Récord: 00.47.26. 98 Actuación N° 115. Récord: 00.52.34. 99 Actuación N° 115. Récord: 00.52.46. 100 Actuación N° 115. Récord: 01.04.26. 101 Actuación N° 115. Récord: 01.04.40. 102 Actuación N° 115. Récord: 01.04.44. 103 Actuación N° 115. Récord: 01.05.13. 104 Actuación N° 115. Récord: 01.05.27. 105 Actuación N° 115. Récord: 01.05.37. 106 Actuación N° 115.
Récord: 00.15.17. 37 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 unos pesos que le había prestado, entonces que se la vendiera en esa plata y en eso se vendió, en once millones de pesos y el viejito todo enguayabado y yo también toda enguayabada, entristecida por la matada del hijo, pues la soltamos en eso, la soltamos en eso (…)107 Él le debía como milloncito y yo le dije que para que saliera de esa deuda y saliera de una deuda que teníamos en el INCORA (…)108 DAVID DURÁN nos pagó la plata al INCORA para salir de esa deuda porque a mí me partía mucho el alma y yo le decía a mi esposo eso, pero con el INCORA se recogió eso, yo le decía a mí esposo eso me tiene preocupada, pero pues tocará venderla en esa plata y por la muerte, que mataron a nuestro hijo que más trabajaba y nos ayudaba para la comida y para todo, y entonces pues nos vamos a sufrir por allá y conseguimos un chocita en Campo Cinco (…)”109 (Subrayas del Tribunal).
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas por ella se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (particularmente las muertes violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y ÓMAR), sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 107 Actuación N° 115.
Récord: 00.15.47. 108 Actuación N° 115. Récord: 00.16.31. 109 Actuación N° 115. Récord: 00.17.23. 38 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”110.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado111, esto es, que mengüen esa eficacia 110 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 111 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 39 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores112, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, ROSALINA rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de vender el predio, singularmente ese de la desazón causada por el asesinato de su hijo LUIS EDUARDO quien era el que les ayudaba allí de lo que repetidamente hizo mención, aspecto ese del que siempre habló de manera fluida y espontánea, y que es el que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación que quizás no logró evocar con escrupuloso pormenor; de otro, que las circunstancias por ella relatadas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite 2015 Radicado N° 45361.
Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 112 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 40 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones concuerdan con otros elementos de juicio antes vistos que les confieren mayor fuerza demostrativa.
Por supuesto que a la par de la notoria y delicada situación del orden público que atrás se refirió, obran asimismo y por ejemplo, las declaraciones de GUILLERMO VARGAS ATUESTA, quien acerca del homicidio de LUIS EDUARDO GARZÓN, hijo de ROSALINA y CRISTÓBAL, explicó que aquel murió en “(…) el año noventa y ocho; sí, a él los paramilitares lo sacaron de la casa y al lado que había una tienda ‘no te pases’, ahí lo mataron (…)113 Es que ahí hubo (…) unos hechos de que unos muchachos, ALFREDO y otros muchachos, un sobrino de él, ALFREDO, un tal DIOMER y que, les achacaron que eran los culpables de unos robos que hubieron, entonces de ahí fue que surgió la muerte de LUIS (…)114 yo tenía la pesa en Caño San Pedro, eso fue un sábado en la noche y yo en la madrugada, ya llegaron los paramilitares, inclusive yo estaba levantando la pesa cuando llegaron y nos encañonaron y toda esa vaina, ahí ellos mismos comentaron que habían matado uno allá, bueno y que ‘¿quién más quería morirse?’, preguntando por ratas, por violadores, por ladrones por toda esa vaina (…)”115.
Sobre eso mismo LUIS MARÍA RÍOS MEJÍA contó con bastante detalle que “( ) Eso ya fue en el año noventa y ocho; noventa y ocho, noventa y nueve, no tengo bien claro (…) ellos salieron exactamente porque ellos tenían tres hijos varones (…) cuando empezó a entrar los paramilitares; ya los paramilitares organizados nuevamente le mataron un hijo, llegaron a la casa y sacaron el hijo de ahí y lo mataron 113 Actuación N° 125.
Récord: 00.13.35. 114 Actuación N° 125. Récord: 00.14.08. 115 Actuación N° 125. Récord: 00.29.47. 41 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 exactamente en el cruce de Las Atarrayas en ‘No te pases’, ahí sí no se no le puedo asegurar al despacho por qué sería porque yo en ese entonces yo ya tenía mi propio hogar y mi propia familia y yo ya vivía, estaba lejos de ahí de ellos (…)”116 don CRISTÓBAL y doña ROSALINA, como es obvio, se decepcionaron por la muerte de ese muchacho, de LUIS EDUARDO, que por cierto estaba muy joven en ese tiempo; era más joven que yo era en ese entonces.
Y él se vino a vivir en una casita por ‘Ecopetrol’ que había tenido, un rancho que había comprado cuando ya había salido; él se iba a vivir y al transcurrir el par de los días el vendió la finca, él vendió la finca (…)117 posiblemente un mes, dos meses, no estoy seguro, eso fue rápido que vendió esa finca (…)118 eso fue por la muerte del hijo porque igual yo hablaba mucho con él y él por cierto estaba muy amañado allá, entonces él se decepcionó, porque allá con los dos muchachos más se llenó de miedo de que les pudiera pasar lo mismo con los otros dos, entonces debido a eso él se vino y vendió la finca (…)119 él me dijo que estaba amañado por allá antes de la muerte de él, antes fue que hablamos y hablamos y la finca que, estoy amañado con ella, voy bien con ella y ya después me dijo ‘no, pues yo vendí esa finca; regalé esa (…) porque pa’ que me lleguen a matar otro muchacho no aguanta; regalé esa (…) y me vine y me vine’, eso fue lo que él me dijo (…)”120 (Subrayas del Tribunal).
De acuerdo con ello, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante sumadas a esas otras probanzas, particularmente esta última declaración por lo concreta y completa, comportaría holgada validez para concluir de manera categórica que de veras se dieron circunstancias asociadas con el conflicto armado (singularmente el asesinato de LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA a manos de paramilitares) que fueron luego las que determinaron que se optara por 116 Actuación N° 107.
Récord: 00.20.06. 117 Actuación N° 107. Récord: 00.23.12. 118 Actuación N° 107. Récord: 00.23.44. 119 Actuación N° 107. Récord: 00.24.17. 120 Actuación N° 107. Récord: 00.41.25. 42 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 ceder la propiedad, a cuyo efecto, incluso valdría notar la gran cercanía temporal entre la muerte de su hijo (en marzo de 1998) y el negocio de venta (que se dio en abril siguiente) lo que aprovecharía a manera de franco indicio, que hechos tales provocaron la enajenación y no propiamente porque justo por esos mismos tiempos, casualmente o por pura coincidencia, les surgió sorpresivamente esa tan insólita necesidad, deseo o interés de vender como tampoco era el finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de los solicitantes -con el peso probatorio que conllevan- esa intención de vender no apareció sino luego del violento fallecimiento de LUIS EDUARDO sin que aparezca prueba alguna que diga que con antelación a ello o por distinto motivo, les hubiere pasado en mente tan drástica solución. Cierto que en relación con esto último, el opositor JUAN CARLOS sostuvo que los solicitantes vendieron el bien por la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenían.
Mas es palmar que por fuera de su sola manifestación a esos respectos -que por supuesto carece de cualquier entidad probatoria- no hay en el plenario elemento de juicio que le confiera fuerza suasoria a semejante conclusión; naturalmente que no podría tenerse por tal cuanto vinieron a mencionar testigos como el propio comprador DAVID DURÁN DURÁN121 o JORGE VARGAS122 quien además de todo se aventuró a conjeturar que “(…) Yo diría que no fue por el caso del finado LUIS sino que yo digo más bien para mí que era como el caso que venía comentando de la plata que le habían sacado a la Caja Agraria (…)”123 121 Actuación N° 98.
Récord: 00.13.19. 122 Actuación N° 99. Récord: 00.23.55. 123 Actuación N° 99. Récord: 00.43.23. 43 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 o lo también inferido por MAYERLY GARZÓN quien al igual enunció que “(…) tal vez necesidad de plata diría yo (…) el señor era muy tomador, y la señora y el señor pues hicieron el deber de venderle a don DAVID porque tal vez ya no se sentían capacitados a trabajar (…)”124 (Subrayas del Tribunal).
Sencillamente porque relatos como esos difícilmente ostentarían esa necesaria fuerza para destruir el elevado peso demostrativo que traen las declaraciones de la restituyente (incluso acerca de la causa de la venta) que, por supuesto, no acaba arruinado por las meras afirmaciones que otra persona haga en contrario. Las pruebas idóneas para desvirtuarlo, casi que sobra decirlo, deben ser contundentes, so pena de que esa presunción de verdad que su dicho trae, siga comportando la fuerza probatoria que les es inmanente.
Y no habría cómo encontrar esa eficacia infirmativa de lo narrado por esos declarantes cuando vista con algo de detalle esa repetida mención de que CRISTÓBAL en realidad vendió agobiado por las “deudas” -que no por la muerte de su hijo- (o esa otra sostenida por DAVID DURÁN en punto que “(…) nadie los corrió ni cosa parecida, ellos no se fueron desplazados nunca (…)”125) más que espontánea narración de hechos percibidos directamente a través de sus sentidos, se corresponden apenas con su muy personal percepción u “opinión” acerca del porqué creen o intuyen que aquel enajenó el predio; que no propiamente porque en realidad les “conste” a partir de su previo conocimiento profundo de la situación. Nada de eso.
Por modo que queda a salvo de sospecha esa robusta fortaleza demostrativa de las expresiones de la solicitante pues se prefieren por sobre las de los demás, incluso las de ellos. Es más, auncuando se insistiere en que existían válidas razones que autorizaren pensar que la susodicha venta tuvo en realidad ese otro 124 Actuación N° 100.
Récord: 00.14.04. 125 Actuación N° 98. Récord: 00.44.14. 44 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 trasfondo y justificación (cubrir las deudas pendientes) de cualquier modo esa teoría prontamente decaería; no solo porque sigue jugando a favor de la reclamante la presunción de veracidad que tienen sus alocuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación126) cuanto que, en cualquier caso, ni considerando que ese motivo (el pago de obligaciones) de pronto pudiere calificar como “indicio” que coadyuvó y hasta propició traspasar el dominio de la heredad, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ella esbozó)127.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine128 y considerarlo así como causa eficiente 126 “(…) No, es el desplazamiento por lo que nosotros en total dejamos la finca; porque la deuda con el banco más bien ya se había pagado (…) nosotros nos desplazamos fue porque la guerrilla nos puso una pistola en la cabeza y nos dijo ‘o se van o se mueren’ (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 97.
Récord: 00.20.09). 127 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 128 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 45 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 del abandono y/o despojo.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Sin descontar que aún teniendo por probable que la dicha venta de veras apuntare a lograr recursos para cubrir obligaciones pendientes, ni así se desdibujaría que esa situación igual podría haberse propiciado o se derivaría de esos mismos hechos victimizantes en antes padecidos.
A propósito de esto último, y atendiendo también ese postulado que con ahínco resalta el opositor en punto que no es tan veraz aquello de que ROSALINA y su familia quedaron en difíciles condiciones económicas, suficiente es con reseñar, no sólo que a despecho de semejante apreciación, a voces de la propia reclamante está claro que quedaron prácticamente sin nada al punto que debieron irse a vivir a un rancho en tabla y en mal estado, dependiendo de sus hijos como incluso aún ahora hacen (lo que se tiene por verdadero), cuanto que en cualquier caso, esto es, aún en esa sugerida hipótesis, a la postre poco o nada importa que la negociación sobre el predio no se diere en un palmario y concluyente “estado de vulnerabilidad” o contexto de precariedad o de absoluta necesidad del vendedor o que la solicitante no estuviere pasando por entonces por una situación económica en sumo agobiante o calamitosa; desde luego que en la Ley 1448 no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito tan peregrina “condición”.
Trátase de una acción “pública” que justamente por ello autoriza ejercerse por cualquiera que se sitúe dentro de sus confines fácticos sin que en ningún restrinja limitativamente su campo de acción a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, campesinos en extremo pobres o desamparados. No. Cuanto en verdad apunta es a garantizar el derecho a “todos” los que fueren víctimas de 46 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 “abandono” o “despojo” por hechos del conflicto; tengan o no dinero, sean o no campesinos, hayan vendido por buen precio o no, etc..
Orden de cosas que imponen resaltar justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados al conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Solo eso basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como ese del apurado estado económico de las víctimas al momento de vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que logre obtener el comprador de la situación, entre otras varias situaciones, no es menos palmario que todos ellos o incluso otros, apenas si calificarían a manera de indicios y/o presunciones que seguramente, es lo más lógico, aprovecharían en su caso para “coadyuvar” la prosperidad de la pretensión; si se quiere, para conferirle mayor fortaleza demostrativa (que todavía sería más en tratándose de sujetos vulnerables que podrían beneficiarse probatoriamente de acciones afirmativas).
Pero hasta ahí. En otros términos, que la mera presencia de circunstancias como esas por sí sola no traduce indefectiblemente en la presencia del despojo como tampoco su ausencia de plano lo desdibuja por completo; por supuesto que peculiaridades tales no son propiamente las que estructuran el éxito de la solicitud de restitución cuanto que tal solución 47 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 igual puede devenir de otras pruebas que lo determinen con fehaciencia. Itérase que de lo que se trata es de acreditar un “despojo” o “abandono” merced a la incidencia de un hecho anejo al conflicto armado; es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos.
Más que nada es lo que importa y solo con ello es suficiente. De esta suerte, cualquier eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en condiciones de precariedad económica o que contaban con más bienes o que luego de la venta se hicieron con otros o que el disputado pacto se realizó en condiciones de justa equivalencia monetaria o que se logró sin que mediara de parte del comprador algún protervo propósito de sacar indebida ventaja o aprovechamiento de la infausta situación o cualquiera otra semejante, a la postre resultarían ser todas ellas intrascendentes.
Pues ni admitiendo a rajatabla y sin más debate que todo eso es verdad, ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue justamente el “miedo” anejo con el conflicto armado interno en rededor. Lo que alcanza para ese efecto según quedó visto. Tampoco tiene miramiento ese lánguido planteamiento del opositor que apuntó a relievar que la muerte de LUIS EDUARDO se dio pero por cuanto que era un reconocido “ladrón” en la zona, sin que por lo mismo, tal pueda calificarse como un hecho relacionado con el conflicto armado pues amén de destacar que su deceso ocurrió fue por andar él en esos asuntos y no por otros motivos, nunca se supo quién lo mató. Y no solo porque resultaba indiferente establecer si de veras él estuvo o no vinculado con ese tipo de actos delincuenciales para el momento de su muerte (de lo que tampoco hay prueba) cuanto que, sobre todo, verificar que su asesinato se hubiere dado en escenario 48 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 permeado por hechos asociados al conflicto armado, que fue lo que ya se dedujo con suficiencia y que es lo que realmente importa.
Además que aún ante la coruscante demostración de que él fuere un “ladrón” (que se itera NO existe) ni siquiera así se desquiciaría la condición de “víctima” de ROSALINA. Pues que las hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa calidad, ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aluden con los “(…) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” (lo que no es del caso) o de sus “parientes” y de otro, que tampoco se trata de sucesos provocados por la “delincuencia común”.
Por lo menos el opositor nunca lo demostró y en contrario median bastantes fundamentos para concluir que fue de veras por la presencia e intermediación de organizaciones ilegales. Todavía menos aprovecharía esa otra mención alusiva con que en la muerte de LUIS EDUARDO no cabría asegurar que participaron grupos al margen de la ley pues no hay plena prueba de ello ni por lo mismo, que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado; hipótesis que pronto se quiebra parando mientes no sólo en que la versión de la solicitante de que efectivamente sí fueron los paramilitares los que asesinaron a su hijo (la cual per se es plena prueba) aparece secundada con otras probanzas (por ejemplo los testimonios de GUILLERMO VARGAS ATUESTA y LUIS MARÍA RÍOS MEJÍA que lo secundan) sino porque, en todo caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que la zona suponía la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó solo merced a la 49 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”129 (Subrayas del Tribunal).
Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses de la reclamante. Reprensiones que igual caerían en el vacío si se repara que al final de cuentas, esas acusaciones sobre LUIS EDUARDO, resultaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente”; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tengan uno o varios en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que de alguna forma demostrase en verdad que aquel hubiere sido investigado, indagado, juzgado o condenado por esos supuestos motivos. Por modo que toda alusión directa o indirecta a esos designios, ha de desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.
Sin descontar que, aún aceptando en gracia de discusión que tal sí hubiere ocurrido, e incluso, que se llegare a la convicción que su muerte se dio a manos de las autodefensas y justamente porque LUIS EDUARDO transitaba por las sendas de la ilegalidad, con más veras se 129 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 50 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 comprobaría que el desplazamiento de ROSALINA tuvo origen en un hecho anejo con el conflicto armado, que al fin de cuentas es lo que interesa y da pie para la restitución invocada. Igual de impasible que los anteriores o acaso más, es el reproche que se ensayó porque algunos de los familiares de ROSALINA permanecieron en la misma zona y allí han estado desde siempre.
Pues que, por una parte, la sola manifestación acerca de los motivos por los que los aquí reclamantes tuvieron para vender el bien, es per se suficiente para vislumbrar que tal encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y de la otra, para patentizar aún más la fragilidad de semejante proposición, bastaría con señalar que mal podría traerse a cuento a manera de válido parámetro de equiparación, que uno o varios de los miembros de una misma familia, pese a encontrarse también en condiciones de riesgo (inclusive iguales o hasta más graves), hubieren preferido permanecer en los predios aledaños o hasta en el mismísimo fundo de que aquí se trata.
Pues que el mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad frente a la grave situación del orden público del que quizás no participen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ROSALINA.
Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un escenario como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por permanecer mientras que otros por su lado escogieren retirarse del lugar.
Por ahí derecho que no cabría fustigar a ROSALINA porque, dada 51 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 la muerte de LUIS EDUARDO decidiera salir de allí junto con su esposo como tampoco debería cuestionarse a su hija DORYS GARZÓN por no hacer lo propio. A la verdad que tales resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntico escenario de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.
Finalmente, tampoco podría tener algún mérito intentar sembrar mantos de duda sobre la situación, señalando que esa intención de venta del bien por cuenta de CRISTÓBAL y ROSALINA fue asunto que se venía gestando aún antes de la muerte de LUIS EDUARDO cual hubo de decirlo por ejemplo MAYERLY GARZÓN relatando que llevaban bastante tiempo ofreciéndolo y quien asimismo comentó que lo hicieron porque el predio estaba por entonces completamente sólo y abandonado; desde luego que no fue eso mismo lo que vino a comentar DAVID DURÁN que fue realmente el que lo compró y quien en contrario indicó que para el momento del negocio, aquellos todavía se encontraban en el terreno “( ) cuando se llevaron (asesinaron) al tal LUIS, ahí estaban; ya habían vuelto ahí. Lo que pasaba era que el señor ya no trabajaba (…)”130.
Y desde luego que no parece muy consecuente que resultare sabiendo más que el propio adquirente del bien, una “vecina” que para la época de la venta contaba apenas con unos 15 o 16 años de edad y quien reconoció que con los citados reclamantes la relación no es que fuera muy cercana “(…) Pocón porque, o sea no, esa gente casi es muy poco lo que la gente los trataba por los problemas que había con los hermanos de ellos, se miraba que tenía como malos vicios 130 Actuación N° 98.
Récord: 00.23.10. 52 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 (…)131 Relación solamente de, como les digo, ellos salían por ahí a las partes donde había tiendas y así; y uno por ahí se lo encontraban (…) y se saludaba, pero no más (…)132 solamente lo que uno veía ahí; que tenía ellos esa finquita, como vivían (…)133 cuando eso (…) mantenía uno en la escuela brincado por ahí (…)”134 (Subrayas del Tribunal).
Pero con todo y eso, sin entender muy bien cómo ni por qué, al parecer andaba muy bien enterada de los específicos detalles por los que vendieron. Cierto que de ello también habló PEDRO JOSÉ GUEVARA VARGAS, señalando justamente que ROSALINA “(…) de todas maneras antes de pasar el hecho, ya estaban vendiendo, ya había ofrecido, estaban vendiendo y después de eso fue cuando ya hubo negocio (…)135 yo ya sabía, porque ya había ofrecido la tierra a don DAVID DURÁN, inclusive a mí; por ahí un man me dijo que estaban vendiendo esa tierra; que la estaban vendiendo; yo sé que estaban vendiendo, porque ya la estaban ofreciendo (…)136 O sea un man, un man sí me dijo (…)137 no me acuerdo quién fue que me dijo; la verdad no me acuerdo.
Pero sí me acuerdo que me dijeron y sé que se la estaban ofreciendo a DAVID DURÁN más que todo, porque era él que más había comprado tierras por ahí y toda esa tierra que tiene mi hermana, uno la había comprado él y se la vendió a mi hermana y la otra tierra él la compró y se la vendió a un hermano mío también (…)”138. Sin embargo, un análisis poco más a espacio de su versión sobre el particular, bien pronto revela que al final no pudo explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó a su conocimiento ese singular conocimiento; esto es, nunca expuso la ciencia y razón de su dicho.
Por supuesto que apenas si atinó a decir que tal se lo dijo una persona que no recuerda quién fue (ni cuándo ni 131 Actuación N° 100. Récord: 00.44.43. 132 Actuación N° 100. Récord: 00.49.57. 133 Actuación N° 100. Récord: 00.50.24. 134 Actuación N° 100. Récord: 00.58.14. 135 Actuación N° 121. Récord: 00.30.48. 136 Actuación N° 121.
Récord: 00.30.51. 137 Actuación N° 121. Récord: 00.31.48. 138 Actuación N° 121. Récord: 00.32.00. 53 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 cómo) no obstante lo cual seguro sí estuvo de que fue “antes” de la muerte de LUIS EDUARDO (ocurrida en marzo de 1998) -sin que al final señalare al menos una precisa razón que permitiere advertir la justificación para tan precisa añoranza- pero curiosamente no de otras pues cuando su memoria fue puesta a prueba para comentar sobre sucesos distintos, ya no fue tan contundente en sus respuestas sino que en contrario resultó en mucho vacilante o no lo recordó (no lo supo).
En fin: que su evocación le alcanzó solamente para establecer que se ofreció en venta la finca con antelación pero no para menesteres diferentes, lo que obviamente y por sí sólo desquicia cualquiera poder demostrativo en torno de ese particular. Fuerza concluir entonces, al amparo de todas estas reflexiones, que las complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, fácilmente encuadrarían en hechos propios del “conflicto armado interno” pero más que eso, que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento.
En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, cabe concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo significa la invalidez139 del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento140 que lo hace anulable141. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones 139 Código Civil: “Art. 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 140 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 141 Art. 1741 C.C. 54 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011142.
Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011143. Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”144; pues el justo precio de la finca determinado para cuando se vendió (1998) y que estimó en $3.710.759.oo145, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar un singular método que implicó tomar en cuenta el precio de la hectárea sobre un avalúo de “1991” respecto de un terreno situado en otra zona y municipio (vereda “Marta” en “Girón”) y compararlo con el valor presente del bien para luego de aplicar “(…) un índice de ajuste del 0,007 (…)” deducir el precio comercial del fundo para “1998” y sin que además y para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación. Nótese que allí mismo se reconoció que aunque “(…) se efectuó una revisión en el archivo histórico de avalúos realizados por el Instituto Geográfico 142 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 143 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 144 Actuación N° 144;
Actuación N° 149. 145 Actuación N° 144. p. 20; Actuación N° 149. p. 20. 55 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Agustín Codazzi en años anteriores (…) no se encontraron avalúos que sirvan de referente para éste trabajo (…)” (Sic). Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.2.
De la solicitud de restitución de tierras presentada frente al inmueble denominado La Esperanza, por parte de ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO; JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA. Recordando que se convino que todos estaban legitimados para obrar aquí en representación del otrora propietario y pretenso despojado ADRÓNICO LOZADA, debe reiterarse, cual arriba se analizó, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona donde se sitúa la requerida heredad y por las mismas épocas en las cuales se afirma sobrevino su desplazamiento, mediaron sucesos de orden público por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios de “conflicto armado”.
Pero no solo eso sino que, y es eso lo que importa aquí repuntar, la particular situación padecida por los reclamantes, con más veras refleja que ciertamente se trata de unas “víctimas” directas de los embates de la violencia. En efecto: remembrando cuanto antes se acotó en punto de la entidad probatoria que comporta los dichos de los solicitantes en este linaje de asuntos, bueno es referir que en autos aparece la denuncia formulada por ADRÓNICO LOZADA el 28 de marzo de 2007 ante la Fiscalía del Proceso de Justicia y Paz (REGISTRO DE HECHOS 56 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY), en el cual narró: “(…) EN MAYO DE 1999, ESTAMOS VIVIENDO EN LA FINCA LA ESPERANZA DE MI PROPIEDAD, ERA UN DOMINGO 16 DE MAYO, IBAMOS DE VIAJE 4 PERSONAS, ESPERANZA BARRERA CAMACHO, UN OBRERO DE NOMBRE LUIS N, MARIBLEL N, ERA COCINERA EN LA FINCA Y YO, CUANDO EN UN SITIO LLAMADO NO TE PASES, AHÍ ESTABA EL GRUPO DE AUTODEFENSAS EN UN NUMERO DE UNOS
15. NOS PIDERON LOS PAPELES Y MI ESPOSA ESPERANZA NJO LOS LLEVABA ESE DÍA, EL ENCARGADO DE HACER LA MASACRE LE PREGUNTO A MI ESPOSA: LOS PAPELES, ELLA RESPONDIO QUE SE LE HABIAN QUEDADO EN LA CASA Y LUEGO LEW PREGUNTO POR EL HERMANO DE ELLA RODRIGO BARRERA. ELLA LE CONTESTO QUE ESTABA COGIENDO MAIZ EN LA FINCA. INMEDIATAMENTE DIJO QUE YO Y MI ESPOSA NOS DEVOLVIERAMOS PARA LA FINCA Y LOS OTROS DOS LOS DEJARON LOS DEJARON ELLOS, AVANZAMOS HACIA LA FINCA CON MI ESPOSA Y A UNOS CINCUENTA METROS EN UNAS CASAS HABIAN OTROS DE LOS MISMOS.
EL COMANDANTE DE ELLOS VOLVIO Y NO PARA AHÍ, EL SE DIRIGIO A MI ESPOSA Y VOLVIO A PEDIRLE PAPELES A MI ESPOSA, ELLA LE DIJO QUE NO LOS TENIA. EL LE PEGO UNA CACHETADA Y LA MANDO AL PISO, LUEGO LA AMARRARON CON LAS MANOS ATRÁS, LUEGO ME LLEVARON A OTRO LADO Y ME DIJERON: USTED VA A CANTAR LO QUE SABE, ME SACARON UNA MACHETA Y CON ELLA Y UN REJO ME EMPEZARON A TORTURAR PREGUNTADOME POR DOS TIPOS QUE VENIAN EN EL BUS CON NOSOTROS, SE BAJARON EN EL BUS EL VIERNES ANTERIOR A ESE DOMINGO QUE LOS HABIA VISTO BAJARSE CON NOSOTROS Y QUE ESTABAN BUSCANDO TRABAJO EN EL SECTOR QUE SABIAMOS DE ELLOS, QUE SABIAN QUE HABIAN IDO A MI FINCA A BUSCAR TRABAJO, YO LES CONSTESTE QUE YO NO SABIA NADA DE ELLOS Y ME GOLPEARON TODO ME DIJERON QUE ENTONCES ME IBAN A MATAR, YO LES DIJE QUE MEJOR ME PEGARAN UN TIRO PERO QUE NO ME SIGUIERAN MALTRATANDO, QUE YO NO CONOCIA A ESOS SUJETOS, QUE ASÍ COMO NO LOS CONOCIA A ELLOS, CUALQUIER GRUPO VOLVIA A COGERME CON USTEDES Y VOLVIAN A HACERME LO MISMO PARA SABER PORQUE ME ESTABAN INTERROGANDO, ENSEGUIDA PASARON CON LA MUJER 57 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 MÍA ADELANTE Y A MI ME DEJARON VIGILADO CON UN FUSIL Y GRANADA, EL COMANDANTE ME DIJO QUE IBA A DECIR ESTE VIEJITO CUANDO VEA A LA MUJER MUERTA, NOS FUIMOS TODOS EN GRUPO, A MI ME LLEVABAN A TRAS, IBAMOS PARA MI FINCA, AL FRENTE DE LA CASA DE LA FINCA A ELLA LE PREGUNTARON DONDE ESTABA RODRIGO, LUEGO CONCO DE ELLOS FUERON HASTA DONDE ESTA Y LO ASESINARON, LUEGO ME DIJO QUE ME FUERA PARA LA CASA Y A ELLA LA ASESINARON, YO SEGUI PARA LA CASA, LOS HIJOS ESTABAN ASUSTADOS, DESPUES QUE SE FUERONA LA RATO, FUIMOS A BUSCAR LOS CADAVERES, BAJE A SAN PEDRO CON MIS HIJOS Y YENDO PARA ALLA ME ENCONTRE CON LA PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL Y LE PEDI EL FAVOR QUE ME AYUDARA A REALIZAR EL LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES SIGUI MI CAMINO A BUSCAR EL BUS QUE SALIA A CAÑO SAN PEDRO.
LLEGAMOS ALLÍ Y AMIGOS DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ME AYUDARON A SACAR LOS CADAVERES A LA CARRETERA. ME EMBARQUE A BARRANCABERMEJA A LLEVARLOS A LA FUNERARIA FORONDA Y LOS LLEVARON PARA BARRANCABERMEJA EL LEVANTAMIENTO LO EFECTUO LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. QUIERO DECIR QUE EL COMANDATE QUE ORDENO LOS ASESINATOS ERA ALIAS NICOLAS (…)”146 (Sic).
Igualmente, en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el mismo ADRÓNICO relató: “( ) El 6 de enero de 1997, un grupo de paramilitares comandados por Ramón Isaza, yo estaba mercadiando y ellos me hicieron preguntas, nombre de personas en la casa mía y quienes pasaban armados por la casa mía en la finca y ellos me dijeron que yo debo bebida y comida a los armados que pasaban por la finca La Esperanza, vereda atarrayas.
Ellos me golpearon. Como dije antes yo estaba mercadeando en la vereda ‘Mollejo vina’. Ellos me dieron plan, me hirieron el cuello, me descolgó el brazo izquierdo con la misma macheta que yo tenía me pegaron. Me dejaron ahí como muerto. Toda esa gente de por ahí se perdió todos se fueron. Cuando desperté ya estaba en el rio, de viaje en un motor hacia la India y de ahí volví en sí, luego me subieron a un carro que me llevó 146 Actuación N° 1. p. 59. 58 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 a Capote allí me hicieron primeros auxilios en el puesto de salud.
Yo costeé todo. Pague a un campero para que me llevara al campo 23 para que me atendieran en el puesto de salud de la Empresa Ecopetrol. De ahí a las 2 de la mañana me trasladaron al Hospital San Rafael de Barrancabermeja en la ambulancia del Centro. Duré casi 4 o 5 días hospitalizado. Perdí mucha sangre. De ahí en adelante quedé lesionado con el brazo, no puedo trabajo con el.
Ellos siguieron persiguiéndonos y amedrentándonos. Dos años después fue que mataron a mi compañera junto con el hermano de ella (…)”147 (Sic). Asimismo, y para que el predio aquí solicitado fuere incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tuvo en consideración lo narrado en su momento por ADRÓNICO LOZADA, a partir de lo cual, se dejó anotado lo siguiente: “(…) MANIFIESTA EL DECLARANTE QUE EL 16 DE MAYO DE 1999 FUE ASESINADA SU ESPOSA ESPERANZA BARRERA CAMACHO Y SU CUÑADO RODRIGO BARRERA CAMACHO, Y ÉL FUE FUERTEMENTE GOLPEADO POR HOMBRES DE LAS AUC.
ÉL A PESAR DE ESTO SE QUEDA TRES AÑOS MÁS, HASTA CUANDO NUEVAMENTE LAS AUC LO CONTACTAN PARA QUE LES ENTREGARA SU HIJO JOSE ALBEIRO LOZADA, QUE EN ESE ENTONCES TENIA 14 AÑOS DE EDAD PARA QUE HICIERA PARTE DE ELLOS, AL SEÑOR ADRONICO Y SU HIJO REHUSARSE AL RECLUTAMIENTO LO AMENAZAN DE MUERTE Y ES OBLIGADO A VENDER SU PREDIO A MUY BAJO COSTO (…)”148 (Sic).
A la par de los hechos explicitados con ese detalle por ADRÓNICO, obra asimismo la declaración de su hijo de crianza ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO quien ante el Juzgado refirió que “(…) cuando empezaron a entrar los paramilitares ya se puso muy complicada la situación; mataron mucha gente. Ese tal ‘Nicolás’ mató mucha gente (…) la guerrilla pasaba por la finca y uno cómo le iba a decir que no a una gente que tiene armas y uno qué le va a decir ‘no pase por la finca’ 147 Actuación N° 81. 148 Actuación N° 1. p. 28. 59 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 si cuando ese tiempo uno llegaba y ellos que llegaban ‘que ustedes son colaboradores de la guerrilla’ (…) dijeron que nosotros teníamos vínculos con la guerrilla, en donde nunca, nunca era nada.
Y nosotros pequeños y mi papá y mi mamá eran trabajadores de la finca, entonces a causa de eso el señor ese la mató (…)149 nosotros nos fuimos de ahí, porque mi padrastro se vino, duró dos meses la finca sola (…)”150 precisando sin embargo que en ese tiempo y en el terreno estuvo “(…) Un obrero que llamaba LUIS, LUIS DUARTE, él duró ahí porque a lo último estaba sufriendo un cáncer, entonces él dijo que se quedaba; como él se iba a limpiar y sembrar también yuca (…)”151.
Comentó por igual que su padre “(…) De los dos meses, el tiempo que él duró ahí con esa misma remisión se vino sin plata sin nada volvió a la finca (…) volvió y dijo que de un momento a otro que nos viniéramos, que nos viniéramos. Entonces yo le pregunté que por qué y dijo ‘no mijo vámonos, vámonos para Barranca que estoy cansado de estar en la finca’ y después fue que al tiempo él nos comentó que nos querían llevar por los grupos armados (…)152 Él nos dejó en donde la tía, supuestamente él nos dijo que se iba a trabajar allá y de un momento a otro dijo que ya que no iba a volver más por allá, entonces nosotros le preguntamos que por qué, dijo ‘no, ya no voy más por allá; ya voy a vender esa finca’, decía ‘siempre que la voy a vender, que la voy a arrendar (…)”153.
También sobre circunstancias tales se pronunció su hijo JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, señalando que la venta del fundo devino porque “(…) mataron a mi mamá, mataron un tío y ahí también se querían llevar a mis hermanos para la guerrilla (…)”154 explicando que 149 Actuación N° 119. Récord: 00.09.37. 150 Actuación N° 119. Récord: 00.13.20. 151 Actuación N° 119.
Récord: 00.15.05. 152 Actuación N° 119. Récord: 00.15.49. 153 Actuación N° 119. Récord: 00.16.29. 154 Actuación N° 120. Récord: 00.02.52. 60 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 “(…) Vuelve mi papá, duró un tiempo, a ofertar la finca, para salir de ella (…)”155. Cierto que se trata de exposiciones que provienen de los hijos de ADRÓNICO y directos interesados en este asunto (obran aquí en representación de aquel ante su fallecimiento), lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente inclinados a favorecerle casi que invariablemente.
Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”156 amén que, justamente aquí por esa particular situación -hacer parte del núcleo familiar victimizado- quizás son quienes de primera mano pueden ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron los que vivamente estuvieron al tanto de los comentados incidentes; por supuesto que allí estaban de viva presencia; todo, sin dejar de acotar que se trata de algunas delicadas circunstancias que por regla general provocan fuerte impacto y que, por eso mismo, es muy factible que puedan ser retenidas en la memoria con mayor facilidad que otros detalles de pronto menos significantes y que por si fuere poco, concuerdan con ese escenario violento de Simacota del que se hizo mención hace unas líneas y aún con las manifestaciones de otras personas.
Por supuesto que en punto de ello, conviene remembrar lo contado por ejemplo por VIDAL ALMEIDA GAMBOA al referir que “( ) al hermano no lo conocía, pero la señora sí la conocí; se rumoraba que ello venía de venganza porque ella había hecho de parte de la guerrilla, 155 Actuación N° 120. Récord: 00.04.28. 156 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979.
Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 61 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 que eran muy unidos con la guerrilla y habían hecho matar un familiar del muchacho que vino a matarla a la señora y al muchacho ese (…)157 los motivos era porque le habían hecho matar un familiar, lo que yo no puedo entender, si fue los hermanos, fue la mamá y por eso porque ella no duró mucho en la finca con don LOZADA, no fue mucho lo que duré en esa finca, más o menos como un año duró con él o ahí, porque ellos llegaron cuando entraron a la vereda, llegaron a otra parte que yo estaba una vez, fui testigo de don JAIME, el finadito ORLANDO, se me olvida el apellido ahorita, ellos llegaron ahí y ahí don LOZADA salía mucho al caserío de San Pedro, entonces ahí se la conquistó para llevársela como empleada para allá para la finquita ‘La Esperanza’; resultó después siendo la señora por un tiempo, los hijos que están poniendo ese tema ahí yo creo que hay unos que no son hijos de él (…)”158.
También habló sobre ello ISIDRO ALFONSO ROMERO refiriendo que “( ) A ella (ESPERANZA BARRERA) la mataron, la mataron los grupos paramilitares; no sé por qué sería, ahí cerquita a la casa donde vivía en ‘La Esperanza’ (…) Sí lo distinguí (a RODRIGO BARRERA CAMACHO) porque andaba con la hermana ESPERANZA BARRERA CAMACHO, entonces yo le pregunté si era familia y él me dijo que era el hermano; él trabajaba ahí a donde la hermana una a tres semanas, él vivía aquí en Barranca, a él lo mataron los grupos paramilitares; lo mataron el mismo día que a la hermana allá en la finca donde JOSÉ LOZADA (…) Pues yo creo que le entró aburrimiento porque le mataron la señora, yo creo que por eso él vendió (…) El después de la muerte de la señora quedó uno diítas con ALBEIRO y luego se fueron para donde la familia de la señora en BARRANCA, no se fue solo ALBEIRO y JUAN quedó como dos años más solo.
Yo por ahí me lo encontraba y hablábamos y me dijo que llegaron los grupos armados y la mataron, 157 Actuación N° 108. Récord 00.08.17. 158 Actuación N° 108. Récord 00.08.43. 62 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 estaba muy triste, pero él no me dijo que quería vender; no me dijo nada de eso, pero al poquito supe que había vendido (…)”159.
Incluso lo comentó el propio JORGE VARGAS, quien se recuerda, es hermano de la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS el que reseñó que “(…) los mató un grupo, no sé, paramilitar o guerrilla, o sea la realidad exclusivamente yo fui y los ayudé a sacar los muertos, los mataron, los mataron ahí en la finca donde lo mismo que era de don JOSÉ LOZADA (…)160 A doña ESPERANZA y a un hermano de ella (…)”161 (Subrayas del Tribunal).
En circunstancias como esas y a partir de ese tan particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al que valdría incluso añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente a su favor- sumada con esas declaraciones y el claro contexto de violencia rondante en Simacota, habría entonces que convenir que los hechos violentos sucedieron justo en esas condiciones narradas por ADRÓNICO y sus hijos.
Por supuesto que todos coinciden en ello. Todavía más cuando se advierte la existencia en el plenario de otra probanza que resulta en mucho más trascendente para concluir que el abandono y venta del predio sucedieron en esas circunstancias. Pues además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados episodios, aparece en claro que en punto de esos mismos hechos, el propio ADRÓNICO había dado noticia desde mucho atrás cual se advierte de la declaración rendida ante la Personería de Barrancabermeja el 4 de marzo de 2003 en la que de manera clara y precisa refirió que el día “5/11/2002” fue “desplazado” de la “VEREDA ATARRAYA” de “Simacota” explicando sobre el particular que “( ) NOS 159 Actuación N° 1. p. 52 a 53. 160 Actuación N° 99.
Récord: 01.07.35. 161 Actuación N° 99. Récord: 01.07.55. 63 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 VINIMOS PORQUE ME AMENAZARON PORQUE A MÍ ME MATARON HACE CUATRO AÑOS A LA MUJER Y EL CUÑADO Y SIGUIERON MATANDO GENTE, Y ENTRE ESOS MATARON A ORLANDO BELTRAN QUE ERA COMO DE LA FAMILIA Y PORQUE UNO DICE QUE EL HOMBRE ERA MUY BUENA PERSONA Y AYUDABA A LA GENTE, ENTONCES DICEN QUE UNO ESTA ADOLORIDO Y LE VA A PASAR LO MISMO QUE LE PASO A LOS OTROS Y ME DIJERON QUE ME VINIERA PORQUE ESTABA CORRIENDO PELIGRO JUNTO CON MIS HIJOS (…) LOS PARAMILITARES DIJERON QUE YO ESTABA ADOLORIDO POR LA MUERTE DEL SEÑOR ORLANDO BELTRAN (…) SOMOS TRES, MI HIJO, MI HIJASTRO, Y YO (…)”162 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Aspecto este último que repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionaron ADRÓNICO y sus hijos e hijastros, hace rato que lo había denunciado aquel en un tiempo (2003) en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles de no ser ciertos pero que nunca fueron desvirtuados y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, tal cual se alegó, por diversos sucesos ocurridos a partir de 1999 (el asesinato de su 162 Actuación N° 81. 64 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 compañera ESPERANZA BARRERA CAMACHO163 como el de su cuñado RODRIGO164, además de la muerte de su amigo ORLANDO BELTRÁN y las amenazas que directamente recibió y que denunció desde 2003), amén del evidente contexto de violencia -todos los cuales cabe calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- se generó en ADRÓNICO un justificado desazón y temor; tanto, que por esas continuas condiciones de hostigamiento, amedrentamiento y miedo provocadas en semejante entorno, prácticamente no tuvo más opciones sino esa de abandonar la región y dirigirse a Barrancabermeja para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
No fuera a ser que les pasare lo mismo que a su esposa y cuñado. Lo que alcanza sobradamente para deducir con suficiente certeza que la venta fue motivada por los violentos sucesos comentados; conclusión que por supuesto no sucumbe porque algunos testigos, como DAVID DURÁN DURÁN165, MAYERLY GARZÓN166 o JUAN BAUTISTA MIRANDA167 -esposo de TILBIA- hubieren tenido una “percepción” distinta.
Sencillamente porque, como hubo en su momento de comentarse y ahora se reitera, sus meras opiniones sobre esos particulares -que fueron solo eso- carecen de cualquier fuerza probatoria para derribar la eficacia de esa presunción de veracidad que comportan las expresiones de las víctimas que aquí además aparecieron refrendadas por los otros elementos de juicio que llevan a esa misma conclusión. 163 Actuación N° 1 p. 40. 164 Actuación N° 1 p. 39. 165 “(…) yo le compré a don JOSÉ LOZADA (…) yo le dije: ‘hombre don LOZADA, no sea terco no venda esa tierrita, no la venda; porque usted la vende y queda en la olla’ y eso. ‘yo voy a vender porque no tengo salud para trabajar y tengo una culebra (…)’ entonces se decidió venderla.
Que ‘no la venda’; que ‘sí. yo la vendo’ y a lo último le dije: ‘bueno (…) ¿verdaderamente tiene ganas de eso?; voy a comprarla’. Pero por ningún motivo de violencia o por nada; porque ya no podía trabajar. Y sólo (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 98. Récord: 00.28.44). 166 “(…) El cuchito ya se sentía muy enfermo y ya viejo para seguir trabajando (…)” (Actuación N° 100.
Récord: 00.35.08). 167 “(…) El compadre (ADRÓNICO) hace tiempo estaba con ganas de vender y ninguno le compraba, porque si él vendía eso se comía la platica; por eso ninguno le quería comprar eso y pues a don DAVID le hizo bastante insistencia que le comprara y don DAVID le compró eso y no sé más (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 109.
Récord: 00.10.11). 65 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Con todo, reprochó vehementemente la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS que tanto ADRÓNICO como su familia, a pesar de los acusados hechos victimizantes (la muerte de su compañera ESPERANZA) siguieron frecuentando y de manera más bien continua ese mismo lugar del que dijeron que habían sido desplazados; circunstancia que implicaba que el invocado miedo al final de cuentas no sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender.
Frente a lo que es de rigor admitir, porque es verdad, que en efecto ADRÓNICO permaneció en ese mismo lugar varios años después de la muerte de ESPERANZA; hasta también debe aceptarse que allí estuvo hasta la venta y algo más de tiempo si se tiene en consideración que media la clara certeza de que siguió trabajando en otros parajes cercanos a esa finca.
Pero con todo y eso cuanto no podría convenirse es que por ello acabó fatalmente quebrada su condición de víctima del conflicto o que no fue desplazado pues varias razones lo descartan: En primer término, porque bien visto y con especial cuidado todo lo sucedido, pronto queda al descubierto que luego del asesinato de ESPERANZA, el que en realidad se quedó en el terreno fue solamente ADRÓNICO quien dispuso que sus hijos se fueran a residir con sus familiares en Barrancabermeja mientras que aquel hacía frente al terreno en tanto lo enajenaba lo cual no se muestra precisamente extraño ni insólito y todavía menos cuando se advierte que justo desde el comienzo intentó enajenar ese terreno como lo puso de manifiesto el mismo comprador DAVID DURÁN DURÁN al comentar que “(…) yo le dije: ‘hombre don LOZADA, no sea terco; no venda esa tierrita, no la venda, porque usted la vende y queda en la olla’ y eso ‘yo voy a vender porque no tengo salud para trabajar y tengo una culebra que casi lo mata’, entonces se decidió venderla; que ‘no la venda’, que ‘sí, yo la 66 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 vendo’ y a lo último le dije: ‘bueno (…)’”168; en segundo lugar, si bien después de realizado el negocio aquel continuó en esos mismos sectores, lo cierto es que lo hizo sólo por algún tiempo y para de ese modo intentar suplir sus necesidades económicas, lo que tampoco tendría porqué reprendérsele; adicionalmente, y como tercera razón, que el solo dicho de los reclamantes en cuanto contaron que fueron esos graves sucesos -asociados con el conflicto armado interno- los que propiciaron la negociación sobre el fundo es bastante para tenerlo por solo ello demostrado -atendida esa encumbrado eficacia demostrativa que conllevan sus palabras- y, finalmente, por sobre todo, dando cuenta que para considerarle como desplazado, no se requería que imprescindiblemente mediara su inevitable traslado a “otra” localidad cual pareciere sugerirse.
Desde luego que en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011169, hace rato que tiene en claro la H. Corte Constitucional, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima del desplazamiento, no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones170 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas pues muchos serán los factores que, por una 168 Actuación N° 98.
Récord: 00.28.45. 169 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 170 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 67 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector. Para terminar, esa alegación en punto de que ESPERANZA, la compañera de ADRÓNICO era “auxiliadora de la guerrilla” y que fue por eso que sucedió su asesinato (y consecuente desplazamiento), apenas si amerita traer a cuento justo eso que antes se expuso en punto de la acusación de “ladrón” contra LUIS EDUARDO, el hijo de ROSALINA; pues aquí tampoco cabe tenerla por tal basándose en simples comentarios, rumores o suposiciones.
Por supuesto que no aparece una sola probanza que secunde tan desconsiderada insinuación; amén que si así lo fuere, eso solo no desdice de la condición de víctima de ADRÓNICO o de los hijos de ella. En fin: todo lo visto autoriza concluir que los aquí reclamantes, en tanto representantes de ADRÓNICO no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente aquel se vio obligado a desplazarse y luego, con ocasión de ese suceso, verse privado de la propiedad del fundo del que se exige restitución. Lo que revela de forma incuestionable que en ellos reposan todas y cada una de las condiciones que son indispensables para lograr el amparo del derecho fundamental de que aquí se trata.
Precísase que para efectos tales, y por las mismas razones antes acotadas en punto del informe de avalúo presentado por el IGAC, no cabe aceptarse como valor del predio “La Esperanza”, para el año “2002”, ese monto de $1.132.103.oo171 allí referido; por supuesto que acá también se utilizaron y trajeron a cuento esos mismos parámetros discutibles que otrora fueron allá reprochados. 3.3.
De las medidas de reparación. 171 Actuación N° 144. p. 20; Actuación N° 149. p. 20. 68 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional172, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente173 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente174 o en últimas, la económica175 en aras de 172 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 173 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 174 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 175 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 69 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.
Pues que en últimas justo es de eso de que trata la concepción “transformadora” aneja con la justicia transicional -que no meramente “retributiva”-. Justo como acá sucede en frente de la pretensión de ROSALINA y su familia. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de los solicitantes; que al margen de la edad de aquella, tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad176) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno177, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”178.
En efecto: arriba se convino, y bien vale memorarlo, que el predio de que aquí se trata fue adjudicado por el INCORA a CRISTÓBAL GARZÓN (CALDERÓN) y ROSALINA PARRA en 1985; asimismo, que 176 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 177 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 178 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 70 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 en abril de 1998, por unas muy injustas circunstancias, tuvieron que ponerlo en venta.
Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles a los ahora reclamantes ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del predio acaeció en el año de 1998, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veintitrés años; igualmente, que el señalado abandono ocurrió para cuando ROSALINA contaba con 61 años de edad y ahora tiene 84179 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los peticionarios fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su existencia en otros espacios, ella y el propio CRISTÓBAL (fallecido desde 2006) como sus hijos proyectaron su vida en otros lugares.
Hoy reside ella en la vereda Campo Cinco del corregimiento de El Centro en Barrancabermeja. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese 179 Actuación N° 1. p. 5. 71 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 municipio, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionarios no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya casi treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia ROSALINA expuso con vehemencia que no quiere volver allí explicando tal cual arriba se expresó, que “(…) yo cómo voy a recibir tierra sin salud ya para trabajarla (…)”180. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza181 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y 180 Actuación N° 115. Récord: 00.54.43. 181 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 72 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron hace casi treinta años) y en unas condiciones, por ejemplo de zozobra para ellos, que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448182. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición183 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”184 (Subrayas del Tribunal). 182 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 183 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 184 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 73 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregárseles, a elección suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren desposeídos tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013185 y 0145 de 90 de marzo de 2016186 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 185 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 186 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 74 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo CRISTÓBAL, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a ROSALINA, pues al margen que ambos fueron “copropietarios” del fundo (a los dos se les adjudicó el bien en 1985) y que el despojo sucedió para cuando aún eran pareja, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.
Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de CRISTÓBAL GARZÓN -o CALDERÓN-) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio (también incluso el de JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA quien falleció en curso del proceso).
Justo por ello, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en representación de unos y otros sucesores, los señalados trámites, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.
Sin menester de mayores averiguaciones, atendiendo las condiciones del predio como las personales de los reclamantes que aquí representan a ADRÓNICO LOZADA, debe verse que frente a ellos no aplicaría de entrada la misma solución. Pues que en este caso no aparece configurada siquiera alguna de esas varias limitaciones que harían inviable la restitución material y jurídica del mismo predio.
Con todo, la decisión sobre ese aspecto, y por las razones que luego se dirán, se diferirá a cuanto resulte del análisis de la situación respecto de TILBIA GUEVARA VARGAS. 75 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 3.5. De la buena fe exenta de culpa. Consideró el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración y sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos y pretendiere obtener la compensación que consagra la Ley para el adquirente de buena fe exenta de culpa, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al hacerse con el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.
De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.
Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el 76 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima187 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio188.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) 187 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 188 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 77 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”189.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, 189 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 78 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.
Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. 3.5.1.
Alegación frente al predio “Villa Rosa”: Incumbe memorar que la defensa de JUAN CARLOS VILLABONA vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de ROSALINA y su fallecido esposo CRISTÓBAL -que ya arriba fueron desvirtuados- en que adquirió con “buena fe exenta de culpa” a cuyo propósito explicó que cuando se encontraba en Bucaramanga y dedicado a los diferentes negocios que allí tenía, fue enterado merced a su viejo amigo y vecino JOSELÍN VERA, que habían unas tierras en venta en el Bajo Simacota, idea con la que aquel se entusiasmó a pesar de no tener la experiencia para ese comercio inmobiliario por lo que luego de conocer el terreno entabló conversaciones con DAVID DURÁN DURÁN y pasados unos tres meses hizo el negocio de compra pagando para ello $36.000.000.oo en cuatro cuotas, cumplidas las cuales se elevó a Escritura Pública el contrato; con posterioridad, obtuvo un crédito hipotecario para adecuar la parcela y dejarla productiva.
Igualmente mencionó que en “(…) el momento en que compró (…) la finca en mención, era totalmente ajeno a cualquier situación de conflicto que se haya presentado en inmediaciones de la finca (…)” (sic) pues no conocía el sector ni el municipio además que el 79 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 convenio se logró a través de un intermediario “(…) en una época en la que no existían dificultades de orden público en la zona (…)” y sin que el vendedor le hubiere puesto de presente alguna dificultad relacionada con la seguridad de la zona (tampoco desde el momento en que se convirtió en propietario) amén que no aparecían anomalías en los títulos ni la tradición “(…) sumado a que los colindantes del predio vivían desde hace muchos años allí (…)” lo que le generó absoluta confianza para realizar la negociación que “(…) era imposible que conociera las situaciones pasadas y los posibles hechos de violencia que se hayan podido presentar en ese municipio (…)” reiterando que “(…) ejerció acciones positivas tendientes a convencerse de la legalidad del mismo (…) el vendedor tenía una sana intención de vender, no había presencia de grupos armados ilegales (…) el precio era justo, la tradición del predio según el correspondiente certificado no arroja sospechas de ilegalidad, todos los intervinientes en el negocio son personas que nunca han tenido relación con el conflicto armado interno, y sobre todo, esta era su primer experiencia en la compra de un bien inmueble; no obstante, realizó las respectivas indagaciones que lo llevaron a convencerse de lo aquí descrito y por ende, de la legalidad del negocio jurídico (…)”190.
Incumbe entonces aplicarse a determinar si esas previsiones como sobre todo las pruebas acopiadas, permiten verle como adquirente de buena fe exenta de culpa. Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se concluye que muy lejos estuvo de lograr ese cometido. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de 190 Actuación N° 26. 80 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la proterva intención de aprovecharse de la situación, no es menos cierto que no acreditó cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.
Nótese a ese respecto que cuando el opositor JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO fue llamado a declarar, amén de señalar el itinerario de la negociación por la que resultó siendo el propietario, comentó que “(…) yo primero le pregunté al lechero, que cómo era la zona por allá y me dijo por allá es muy tranquilo, es muy bueno para ganado y pues uno tiene la ilusión de que sea productiva la finca, estaba sí en muy mal estado cuando yo la compré, la obtuve (…)191 Fui como unas tres veces: la primera vez a mirarla y después volví a mirar cómo era el clima, si llovía, a revisar si tenía buenas fuentes de agua y todo eso y a preguntar; yo le preguntaba a la gente (acerca) del predio.
Después fui y solicité el certificado de libertad y tradición, me tocó pedirlo, eso lo expidieron en el Socorro, eso está registrado allá; ahí fue que supe de que el predio no era de aquí, que no se podía pedir aquí en 191 Actuación N° 122. Récord: 00.06.34. 81 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Bucaramanga sino en Socorro, en instrumentos públicos de Socorro, fui a mirar qué tradición tenían la finca para mirar si era el dueño don DAVID y efectivamente sí figuraba ahí (…)192 le pregunté al señor, al lechero del pueblo, fui y le pregunté a JOSELÍN, cómo era la zona; como JOSELÍN compraba ganado por allá, me dijo que muy bien, que eso era lo máximo, pero nunca, o sea, a mí nunca me dijeron nada de que hubiera violencia, por allá no (…)193 Yo le pregunté y me comentó que se la había comprado un señor, por lo que, uno, no trabajaba la finca y lo otro que me dijo él era que debían una plata un banco, que él la compró, creo que la compró como en el noventa y nueve (…)”194.
Al indagársele si tuvo conocimiento a quién le había comprado la finca DAVID DURÁN, es decir quiénes habían sido los antiguos propietarios del bien, éste manifestó “(…) No (…)”195. No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para de entrada concluir que el contradictor y para la adquisición del bien, ni por asomo satisfizo esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como él mismo lo admitió, a la postre se atuvo simplemente a lo que le mostraban los títulos.
Y aunque aseguró que antes de comprar sí verificó sobre la situación de seguridad, lo cierto es que no le bastaba apenas con ello. En fin: amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) y que en cualquier caso aspecto tal atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta 192 Actuación N° 122.
Récord: 00.07.26. 193 Actuación N° 122. Récord: 00.08.21. 194 Actuación N° 122. Récord: 00.13.48. 195 Actuación N° 122. Récord: 00.14.21. 82 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la “tranquilidad” del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén de ineficaz.
Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición (que en cualquier caso todavía resultaba siendo violenta según se infiere de los informes de contexto arrimados).
Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño -y aún para la época de la compra- notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, lo cual incluso dijo él saber pues “(…) me comentaron que había, pero yo nunca tuve relación ni tuve que irlos a visitarlos (…)196 había habido grupos armados (…)”197, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba. Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que estuvo presto a cuestionar a la “gente” sobre el “predio”.
Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- amén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos 196 Actuación N° 122. Récord: 00.21.34. 197 Actuación N° 122. Récord: 00.21.47. 83 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 “anteriores” a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada respecto de esas personas a quienes “preguntó” de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran.
Cierto que de manera concreta refirió que le preguntó al “lechero” (del cual no se sabe quién es) y a otros “vecinos” del sector como PEDRO GUEVARA y GUILLERMO VARGAS; sin embargo, al parecer esos encuentros con éstos apenas si sirvieron, cual reconoció el opositor, para “(…) saludarlos, después ya nos encontramos por ahí, iba los domingos y nos encontramos ahí (…)”198 sin que aparezca que se hubiere interesado por preguntarles por ejemplo sobre el orden público del sector (ni antes ni para el momento de esa compra) a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación. Indagaciones esas que a lo mejor le hubieren permitido saber, como lo narró el propio GUILLERMO, que “(…) allá mandaba la guerrilla en ese tiempo, como el caso cuando fue la muerte de mi papá hasta (…) el ochenta y siete, más o menos fue que ya se descompuso, bajaron el grupo de ‘Isidro Carreño’ y ya se nombraban los paramilitares; en ese tiempo no habían paramilitares, en eso figuraban los ‘Isidro Carreño’ (…) esos tenían otro nombre antes de llamarse paramilitares, el ‘más’ (…) ‘muerte a secuestradores’; de ese tiempo para acá ellos llegaron a una vereda llamada La Explanación y que mataron, ahí empezaron a matar gente y comenzó a extender de todo ese lado y entonces ahí fue cuando hubieron los desplazamientos y toda esa vaina; eso se descompuso muy 198 Actuación N° 122.
Récord: 00.33.26. 84 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 maluco por allá (…)199 Eso fue más o menos, esos grupos aparecieron más o menos en el ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve; toda la gente, así ya llegó la violencia, los paramilitares y entonces la guerrilla los desplazaba, eran objetivo militar (…) amenazaron que poner campos minados y entonces ya la gente se empezó a desplazar (…)”200 (Subrayas del Tribunal).
O eso otro alusivo a que el declarante conoció, y muy bien por cierto, a CRISTÓBAL y a ROSALINA -por supuesto que estaba casado con DORYS, hija de éstos-, lo que también le habría permitido al opositor estar al tanto por boca de aquel, por un lado, que la familia GARZÓN PARRA, hacia el año 1989 ya había tenido un previo desplazamiento pues que “(…) sacaron un decreto allá los paramilitares, que dos o tres hijos varones se tenían que ir con ellos a patrullar y entonces ellos se vinieron para acá para El Centro (…)”201 y asimismo, por sobre todo, para que le hablase con toda propiedad en torno de lo que le sucedió a LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA, descendiente de aquellos, cuando “(…) En el año noventa y ocho (…) los paramilitares lo sacaron de la casa y al lado que había una tienda en ‘No te pases’, ahí lo mataron (…)”202 o que tiempo después esas mismas autodefensas ajusticiaron a ÓMAR, otro miembro de esa familia, quien fue ultimado por orden del comandante “(…) ‘Nicolás’; los paramilitares (…)203 Los mismos (que asesinaron a LUIS EDUARDO), el mismo grupo (…)”204 (Subrayas del Tribunal) y hasta percatarse del cómo y cuándo y en qué circunstancias terminó muerta ESPERANZA, la compañera de ADRÓNICO LOZADA, quien salió de allí en 2002, esto es, apenas un año antes de que JUAN CARLOS comprara. 199 Actuación N° 125.
Récord: 00.05.37. 200 Actuación N° 125. Récord: 00.07.39. 201 Actuación N° 125. Récord: 00.11.32. 202 Actuación N° 125. Récord: 00.13.35. 203 Actuación N° 125. Récord: 00.15.31. 204 Actuación N° 125. Récord: 00.15.37. 85 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Es que tampoco aparece muy claro que esa tarea de escrutinio se hubiere procurado siquiera respecto del diciente vendedor DAVID DURÁN DURÁN, quien igual les podría haber dicho todo lo que él mismo tuvo que padecer por la violencia y de lo que además conoció a esos respectos.
Estado de cosas que de inmediato revelan que si quizás el opositor se hubiera dedicado con un poco de atención a esa faena de pesquisa que aquí se echa de menos, era harto probable que hubiere sabido no solo sobre esos “detalles” que narró el mentado declarante y otros vecinos acerca de cómo estaba la situación de orden público por allí sino además enterarse particularmente de la existencia de ROSALINA y CRISTÓBAL, su propiedad anterior sobre el predio (quienes además aparecían en el certificado de tradición del bien que compró) y sobre todo lo que les ocurrió con sus hijos; y a partir de conocimiento tal, haber obrado en consecuencia, esto es, de la manera en que lo haría una generalidad de personas sensatas situadas en un escenario similar.
Por supuesto que se trataba de datos que por pura regla de experiencia, seguramente provocarían algo de recelo, prevención o a lo menos intriga antes de celebrar un negocio como el de marras. Todo, sin dejar a un lado que las particulares referencias sobre el predio como el contexto de violencia rondante, eran datos todos que podrían haberse obtenido incluso sin mayor dificultad si se advierte que el tiempo que medió desde el desplazamiento de los solicitantes (1998) y la fecha en la que el opositor compró el terreno (2003), apenas si se sucedieron cerca de cinco años y que, para entonces, por esa misma zona aún residían suficientes personas, como los que aquí dieron testimonio, quienes de haber sido cuestionados sobre el particular, le habrían dado clara noticia de qué les pasó a los anteriores dueños y en qué circunstancias.
Pero no lo hizo. 86 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Para rematar, las inversiones que eventualmente se hubieren realizado sobre el terreno, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado.
Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prospera pues su pedimento. 3.5.1.
Alegación frente al predio “La Esperanza”: 87 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 TILBIA GUEVARA VARGAS igual alegó ser compradora de buena fe exenta de culpa para lo cual expuso en muy apretada síntesis, que fue ajena a las razones por las que ADRÓNICO LOZADA le vendió a DAVID DURÁN DURÁN a quien la opositora le compró luego en un negocio libre de vicios.
Mas en su caso, dadas las circunstancias que enseguida se enunciarán, no resulta pertinente aplicarse a analizar si colmó o no esa elevada exigencia probatoria de la que atrás se hizo remarcada mención pues de entrada aparece en claro que frente al mismo, y a duras penas, obró con buena fe simple. Con todo, de una vez se anticipa que tiene la condición de segundo ocupante, para lo cual, es de referir que a partir de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional205, y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos casos, particularmente, en aquellos en los que el actual ocupante, a más de no haber propiciado o participado del despojo, ostentare alguna condición de vulnerabilidad206.
En eventos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debería ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada sentencia207. 205 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 (Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA);
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS); auto A373 de 23 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 206 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 207 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de 88 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Justo como sucede en este caso.
Pues principiando con que TILBIA como los integrantes de su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas208 por desplazamiento forzado en razón de sucesos acaecidos en 1995 y 2000 en los municipios de Tibú y Simacota, respectivamente, lo que los hace vulnerables, es de advertir, con vista en el estudio de caracterización efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas209, que el grado de dependencia respecto del predio es total, pues aquella residía allí junto con su compañero permanente y dicho bien constituía su única fuente de ingresos, por lo que se verían afectados en su derecho a la vivienda, mínimo vital y acceso a la tierra.
Asimismo, se correspondía con una persona con un muy incipiente grado de instrucción educativa (Primaria incompleta) mientras que su consorte no tuvo acceso a educación. Tanto fue así que de acuerdo con todo ello, los encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de pobreza multidimensional210 -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3%- dicho hogar presentaba un 35% de privaciones.
Asimismo, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro211 en la actualidad apenas si tiene la propiedad del bien acá solicitado. Precísase incluso que en relación con el predio distinguido con matrícula inmobiliaria N° 321-1335 necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 208 Actuación N° 38 p. 14. 209 Actuación N° 38. 210 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 211 Actuación N° 9. 89 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 (que aparecía como suyo), se tramitó también solicitud de restitución de tierras en la que infructuosamente ella se opuso pues que fue resuelta por este Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2017212 disponiendo que entregase ella el referido fundo a favor de los entonces solicitantes perdiendo de ese modo su dominio.
En fin: que a la hora de ahora, solo cuenta con el terreno de que aquí se trata. De esta suerte, atendiendo las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional213 y dado que en este caso, aunque TILBIA o su compañero GUILLERMO como antes se explicó, no eran precisamente ajenos a la grave situación de violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubieren sido partícipes del hecho victimizante o del desplazamiento de ADRÓNICO ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada.
Sin dejar al margen que no puede obviarse que sus condiciones de debilidad resultan indiscutibles y que cuentan con unos muy modestos ingresos de dónde no puede ofrecer duda que se estaría en presencia de sujetos “vulnerables”. Y como además el dicho terreno constituye su lugar de vivienda, se debe tener como obligada conclusión que la dependencia del inmueble para la habitación del mentado grupo familiar, resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de él para efectivizar la referida garantía. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. 212 Expediente N° 680013121001201600037 01. 213 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 90 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 3.6. De la forma de reparación a favor de los solicitantes ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA y de la medida de atención respecto de la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS.
Ya arriba se advirtió que en el asunto de marras, frente al predio “La Esperanza”, no se ofrecían de primera mano razones que impidieren su restitución material a los respectivos reclamantes. No es menos cierto, empero, pues que así igual se dejó en claro líneas atrás, que la opositora TILBIA GUEVARA VARGAS y su familia dependen del inmueble para su vivienda y sustento.
También ella reclama que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere esa posibilidad de quedarse con el terreno que ahora ocupa; mismo en el que, por si fuere poco, ha invertido buena parte de su tiempo y dineros para ajustarlo a las condiciones de mejoramiento que actualmente presenta. Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “(…) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad (…) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos (…)”214 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.
Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique 214 Corte Constitucional.
Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 91 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue. No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla.
Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Lo que lleva de la mano a remembrar que entre esos principios que resultan anejos con la Ley, se encuentra no solo aquel consistente en proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, de acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, evitar cualquier medida que acaso implique perturbar indebidamente a otros.
No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al reclamante de tierras, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para los que no deben ser llamados a sufrirla. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”215 y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.
Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como éste, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar 215 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 92 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.
De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro216, en este evento aplicado a lograr la compatibilidad de esos que se reconocen a los solicitantes como a la opositora (por aquello de su buena fe morigerada), se considera adecuado que a los primeros se les otorgue la restitución por equivalencia y que a esta, a su vez, se les deje en el predio sin alterar su situación actual respecto del dicho terreno. Lo anterior si además de todo se tiene en consideración, por una parte, que los acá reclamantes en tanto representantes de ADRÓNICO, se fueron de ese sector prácticamente desde 2002; adicionalmente, que la medida alterna que se dispone, no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de los reclamantes y, finalmente, que por contraste la restitución material del bien podría colocar en injustificada situación a la opositora que a la hora de ahora lo ocupa.
En suma: por donde se le mire, ante el estado de cosas que refleja el expediente, la equivalencia se revela prudentemente como la mejor manera de reparar a los aquí peticionarios. Con esas precisiones, debe entonces entregársele a los solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble urbano o rural a su elección suya. 216 “(…) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.
En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 93 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 3.7. De la calidad de Segundos Ocupantes respecto de JUAN CARLOS VILLABONA. Comiénzase diciendo que la Corte Constitucional en distintos fallos217 refirió que en estos asuntos era de rigor establecer la eventual presencia de los denominados “segundos ocupantes”218 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento219.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea 217 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 218 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 219 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 94 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”220 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”221.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO. En el informe de caracterización presentado222 se constató que el citado opositor -quien para ese entonces contaba con 47 de años de edad- se desempeñaba como alcalde del municipio de Matanza (Santander); asimismo, que estaba afiliado al régimen contributivo en salud.
Se indicó adicionalmente que era quien respondía económicamente por sus tres hijos de los cuales uno era menor de edad. De igual manera se precisó que no residía en el predio solicitado en 220 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 221 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 222 Actuación N° 129. 95 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 restitución aunque allí sí se realizan algunas actividades económicas en, especialmente de tipo ganadero. Se mencionó de otro lado que figuraba como propietario de otros fundos, dos de los cuales estaban situados en la misma vereda Atarrayas del municipio de Simacota.
Se concluyó que el referido contradictor “no” se encontraba en condiciones de pobreza multidimensional, dado que en el total de porcentaje de “privaciones” obtuvo un puntaje de “20%” y que, acorde con las consultas realizadas y aún incluso lo manifestado por el mismo contradictor, la restitución del bien no afectaría su derecho a la vivienda ni su mínimo vital comoquiera que su subsistencia no depende exclusivamente de “Villa Rosa”.
En punto de la fuente de sus ingresos, se explicitó que tales se derivaban en buena parte del fundo objeto de restitución por medio de la explotación ganadera que le generaba un valor aproximado de $8.000.0000.oo más los productos percibidos por la actividad de otras tierras en cantidad de $2.000.000.oo y por concepto de honorarios o salario un monto $3.400.000.oo, al paso que sus egresos rondaban por el orden de $8.000.000.oo mensuales y semestralmente $20.000.000.oo por deudas financieras.
De otro lado, de acuerdo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro223 el citado contradictor aparece como dueño de por lo menos otros diez (10) predios además del solicitado en restitución. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no se corresponde precisamente con el lugar de residencia de JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO -vive en Bucaramanga- sino que todavía menos brota 223 Actuación N° 9. 96 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 prueba de que su subsistencia penda fundamentalmente del terreno de marras pues a pesar de lo por él comentado -cuya fiabilidad es de suyo exigua- se tiene certeza que sus ingresos igual provienen de distintas fuentes amén que cuenta con otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que percibe merced a su ocupación ingresos en mucho suficientes para sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica ni de lejos se encuentra en riesgo sin descontar que la actividad para la cual se dedicó la finca “Villa Rosa” es puramente ganadera, cual significa que la falta del terreno en sí misma considerada no implicará afectar profundamente su economía desde que bien puede disponer el traslado a otro lugar de los animales que allí reposan, incluso a esas otras parcelas que tiene por el mismo sector.
En fin: que no sólo no padece de carencias que lo ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” ni se sigue que vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno le dejaría expuesto a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.
No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: 4.1. Respecto de las pretensiones de ROSALINA PARRA y su grupo familiar. 97 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras a favor de ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN (CALDERÓN), para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las órdenes que correspondan a favor de aquella y sus hijos, en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás que resulten consecuentes.
Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el inmueble pero en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente por la muerte de CRISTÓBAL GARZÓN, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Mismo diligenciamiento que igual debe sucederse respecto de los derechos de los eventuales herederos de JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA (sobre el predio que debe darse en equivalencia) quien también murió en curso de esta actuación. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerá segundo ocupante por las razones antes vistas.
Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que los beneficiarios de la restitución hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de 98 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que los beneficiarios de la restitución -todos ellos- aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto varios de éstos (los herederos de CRISTÓBAL) no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.
Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Finalmente, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, la finca se enseña afectada con un bloque de exploración de hidrocarburos operado por ECOPETROL S.A.224, misma que, sin embargo, no aparece con desarrollo actual, de todos modos hace al caso señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; incluso y en 224 Anotación N° 1. p. 123. 99 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. 4.2.
Respecto de las pretensiones del grupo familiar del fallecido ADRÓNICO LOZADA. Conforme quedó visto y por las razones antes señaladas también se dispondrá, a favor de ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, en tanto representantes del fallecido ADRÓNICO LOZADA y legitimados de ESPERANZA -pues convivía con ella al momento de los hechos-, la restitución por equivalencia y las medidas complementarias con esa situación, incluso, asimismo esa de adelantar a su favor el correspondiente proceso que permita radicar en cabeza suya los derechos patrimoniales que en vida pertenecían a éste.
De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición, de todos modos, se reconocerá a TILBIA GUEVARA VARGAS y su familia en calidad de segundos ocupantes dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a manera de medida de compensación, mantener sus derechos sobre el respectivo bien sin variación alguna.
Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del 100 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
* RESPECTO DEL PREDIO “VILLA ROSA”.
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ROSALINA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.399.508 de San Vicente de Chucurí así como a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 498.006 de Puerto López y representados en este acto por JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.462.607;
DORYS GARZÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.463.255; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.656.210; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.472.618 y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.575.314, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE igualmente, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa así como la de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER a favor de ROSALINA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.399.508 de San Vicente de Chucurí y de los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 498.006 de Puerto López, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 101 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROSALINA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.399.508 de San Vicente de Chucurí y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 498.006 de Puerto López, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ROSALINA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.399.508 de San Vicente de Chucurí y de los herederos de 102 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 CRISTÓBAL GARZÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 498.006 de Puerto López.
(3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los solicitantes (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble denominado “Villa Rosa” y descrito en este fallo, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa suscrito, de una parte, entre ROSALINA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.399.508 y CRISTÓBAL GARZÓN, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 498.006, como “vendedores” y de la otra, DAVID DURÁN DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.761.980, en tanto “comprador”, contenido en la Escritura Pública N° 1076 de 22 de abril de 1998 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja (Santander); asimismo, el convenio sucedido entre el mismo DAVID DURÁN DURÁN y JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.274.683 del que da cuenta el instrumento N° 1401 de 21 de agosto de 2003 suscrito en la Notaría Primera de esa misma ciudad.
Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones 2, 3, 4 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 10, 11, y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 103 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
(3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Socorro, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del fundo denominado “Villa Rosa”, ubicado en la vereda Atarrayas del municipio de Simacota (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y cédula catastral N° 68745000200060320000, con un área georreferenciada de 106 hectáreas y 217 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 71470 1,222,461.76 1,035,646.26 6°36’28,000” N 73°45’18,600’’ W 71468 1,222,650.31 1,035,827.20 6°36’34,134” N 73°45’12,706” W 1 1,222,695.62 1,035,949.42 6°36’35,606” N 73°45’8,726” W 2 1,222,705.99 1,036,047.17 6°36’35,942” N 73°45’5,544” W 71475 1,222,723.72 1,036,084.82 6°36’36,518” N 73°45’4,318” W 3 1,222,771.99 1,036,177.39 6°36’38,087” N 73°45’1,303” W 71457 1,222,761.21 1,036,212.11 6°36’37,736” N 73°45’0,173” W 4 1,222.794.94 1,036,290.89 6°36’38,832” N 73°44’57,608” W 71483 1,222,816.95 1,036,392.47 6°36’39,546” N 73°44’54,301” W 71444 1,222,857.25 1,036,415.03 6°36’40,858” N 73°44’53,565” W 5 1,222,860.39 1,036,558.42 6°36’40,957” N 73°44’48,897” W 71446 1,222,882.84 1,036,629.86 6°36’41,686” N 73°44’46,571” W 71462 1,222,948.95 1,036.727.51 6°36’43,836” N 73°44’43,391” W 104 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 71472 1,222,987.24 1,036,955.67 6°36’45,077’’ N 73°44’35,963” W 6 1,222,903.82 1,036,936.01 6°36’42,363” N 73°44’36,604” W 71487 1,222,855.16 1,036,980.55 6°36’40,778” N 73°44’35,155” W 71473 1,222,703.26 1,036,969.91 6°36’35,833” N 73°44’35,505” W 71486 1,222.435.41 1,036,956.96 6°36’27,114” N 73°44’35,933” W 7 1,222,326.63 1,036,991.72 6°36’23,572” N 73°44’34,804” W 71467 1,222,257.97 1,036,983.27 6°36’21,337” N 73°44’35,080” W 8 1,222,141.44 1,037,001.11 6°36’17,544” N 73°44’34,502” W 71460 1,222,011.01 1,036,925.84 6°36’13,300” N 73°44’36,955” W 71464 1,222,051.39 1,036,750.41 6°36’14,618” N 73°44’42,665” W 71447 1,222,138.62 1,036,697.37 6°36’17,459” N 73°44’44,390” W 28747 1,222,108.93 1,036,664.26 6°36’16,493” N 73°44’45,468” W 71479 1,222,100.63 1,036,629.69 6°36’16,223” N 73°44’46,594” W 71451 1,222,030.94 1,036,471.51 6°36’13,958” N 73°44’51,745” W 71480 1,222,039.91 1,036,379.27 6°36’14,252” N 73°44’54,747” W 71465 1,221,952.44 1,036,368.67 6°36’11,405” N 73°44’55,094” W 71477 1,221,951.54 1,036,255.24 6°36’11,378” N 73°44’58,787” W 28749 1,221,953.64 1,036,186.37 6°36’11,448” N 73°45’1,029” W 28768 1,221,967.05 1,036.164.04 6°36’11,885” N 73°45’1,755” W 28764 1,221,966.24 1,036,129.88 6°36’11,859” N 73°45’2,867” W 28748 1,221,951.70 1,036,122.42 6°36’11,386” N 73°45’3,110” W 71442 1,221,946.78 1,036,097.82 6°36’11,227’’ N 73°45’3,911” W 28759 1,221,931.96 1,036,023.62 6°36’10,746” N 73°45’6,327” W 71469 1,221,924.42 1,035,910.86 6°36’10,503” N 73°45’9,998” W 28745 1,221,912.70 1,035,735.73 6°36’10,125” N 73°45’15,699” W 28758 1,221,880.54 1,035,594.24 6°36’9,081” N 73°45’20,306” W 71469 1,222.167.51 1,035,675.94 6°36’18,421” N 73°45’17,640” W 71478 1,222,222.40 1,035,687.65 6°36’20,207” N 73°45’17,258” W 71450 1,222,262.07 1,035,634.11 6°36’21,500” N 73°45’19,000” W 71438 1,222,357.33 1,035,667.83 6°36’24,600’’ N 73°45’17,900” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Desde el punto 71470 pasando por los puntos 1, 2, 71475, 3, 71457, 4, 71483, 71444, 5, 71446, 71462 hasta llegar al punto 71472 colinda con el predio de Marina Avesta y Heberto Mejía, en una distancia de 1475,73 metros.
ORIENTE: Desde el punto 71472 pasando por los puntos 6,71473, 71486, 7, 71467, 8 hasta llegar al punto 71460 colinda con vía La Moya Jovina, en una distancia de 1023,95 metros. SUR: Desde el punto 71460 pasando por los puntos 71464, 71447, 28747, 71479, 71541, 71480, 71465 hasta llegar al punto 71477 colinda con el predio de Adónico Lozada en una distancia de 829,21 metros, siguiendo por los puntos 28749, 28764, 28748, 71442, 28759, 71469, 28745 hasta llegar al 28758 colinda con el predio de Julio César Martínez en una distancia de 679,84 metros. 105 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO OCCIDENTE: Desde el punto 28758 pasando por los puntos 71489, 71478, 71450, 71438 hasta llegar al punto 71470 colinda con la vereda Caño San Pedro en una distancia de 628,82 metros.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR a JUAN CARLOS VILLABONA MALDONADO y/o a toda persona que derive de él su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entregue al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes, siempre y que 106 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 a su prudente juicio, en atención a las condiciones que presenta en el sector la pandemia COVID-19, sea pertinente su práctica.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68745000200060320000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
CUARTO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. * RESPECTO DE LA SOLICITUD FRENTE AL PREDIO “LA ESPERANZA”.
QUINTO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de ADRÓNICO LOZADA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.180.441 (y legitimados de ESPERANZA BARRERA CAMACHO) representados en este proceso por JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, identificado con la cédula de 107 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 ciudadanía N° 1.096.223.704;
ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.570.441 y JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.101.546.088, conforme con los considerandos que preceden.
SEXTO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por TILBIA GUEVARA VARGAS, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, y por las razones antes vistas, la calidad de “segunda ocupante” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
SÉPTIMO. RECONOCER a favor de los herederos de ADRÓNICO LOZADA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 2.180.441, representados en este proceso por JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.223.704; ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.570.441 y JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.101.546.088, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de ADRÓNICO LOZADA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.180.441, representados en este proceso por JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.223.704;
ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, 108 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.570.441 y JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.101.546.088, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
OCTAVO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” TILBIA GUEVARA VARGAS, se dispone: (8.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el inmueble rural denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Moya Jovina del municipio de Simacota (Santander) que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y Cédula Catastral N° 68745000200060277000.
(8.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socorro, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-13357 de la Oficina de Registro de Instrumentos 109 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Públicos de Socorro, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
(8.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. *MEDIDAS COMUNES PARA AMBAS SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN:
NOVENO. ORDENAR al Registrador o Registradores de la Oficina u Oficinas de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubiquen los predios compensados, en coordinación con la respectiva Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (9.1) INSCRIBIR, respecto de cada una de las solicitudes de que trata este asunto y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que se entreguen por equivalencia (tanto a ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN como a los herederos y representantes de ADRÓNICO LOZADA), además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con las restituciones de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 110 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(9.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que se entregarán en equivalencia tanto a favor de ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN de un lado, como de los herederos y representantes de ADRÓNICO LOZADA, del otro, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados los bienes compensados.
DÉCIMO. APLICAR a favor de ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, de una parte, como de los herederos y representantes de ADRÓNICO LOZADA, de la otra, en tanto beneficiarios de las restituciones por equivalencia, la exoneración de los pagos de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto de los bienes que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en los Acuerdos de los municipios en los que se encuentren ubicados éstos.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente a los alcaldes correspondientes para que apliquen el beneficio.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos ( i. 111 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN; ii. los herederos y representantes de ADRÓNICO LOZADA) que proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por esos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que se aluden el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 112 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 (12.1) POSTULAR de manera prioritaria tanto a ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, de un lado, como a los sucesores y representantes de ADRÓNICO LOZADA, del otro, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, los mismos les sean otorgados conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizadas las postulaciones correspondientes, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (12.2) INCLUIR por una sola vez a tanto a ROSALINA PARRA y los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, de un lado, como a los herederos y representantes de ADRÓNICO LOZADA, del otro, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sean entregado los respectivos inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial de los correspondientes suelos bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 113 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 (12.3). DILIGENCIAR respecto de i) ROSALINA PARRA;
ALFREDO GARZÓN PARRA; JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA; DORYS GARZÓN PARRA; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA y, ii) ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, los formularios de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a los alcaldes de Barrancabermeja y Simacota, lugares de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (13.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(13.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes 114 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a i) ROSALINA PARRA; ALFREDO GARZÓN PARRA; JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA; DORYS GARZÓN PARRA; LUZ MARINA CALDERÓN PARRA; MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA y, ii) ÓSCAR JAVIER BARRERA CAMACHO, JOSÉ ALBEIRO BARRERA CAMACHO y JOSÉ LUIS LOSADA BARRERA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los respectivos solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas i) ROSALINA PARRA y su fallecido esposo CRISTÓBAL GARZÓN y, ii) el finado ADRÓNICO LOZADA, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese 115 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo (Regional Santander) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe a uno o dos profesionales del derecho para que asesoren a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN (así también a los eventuales sucesores de su hijo JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA) como a los herederos y aquí representantes de ADRÓNICO LOZADA, en relación con los trámites sucesorios a que haya lugar en cuanto hace estrictamente con los predios que se deben entregar en equivalencia, los cuales deberán surtirse bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 116 Radicado: 68001312100120160013401 68001312100120160014101 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 037 de 14 de julio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA