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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120180002101

Parties: "SOLICITANTE: MANUEL SALVADOR ROBLES MEJÍA Y OTRA //OPOSITORES: MIYETSI OSPINO PERALES"

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - Comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional, implica, además de un componente subjetivo que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada / SEGUNDOS OCUPANTES - Es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios. En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: el vínculo de propietaria de LIDA AMANDA se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente, (…) no abriga duda el acaecimiento del secuestro padecido por MANUEL SALVADOR, suceso que según su dicho provocó que junto con los integrantes de su núcleo familiar salieran de manera obligada temporalmente del bien (…), (…) Ahora,

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-06-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Manuel Salvador Robles Mejía y otra Opositores: Miyetsi Ospino Perales Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución material del bien.

No se reconoce compensación. No hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios. Radicado: 68081312100120180002101 Providencia: ST N° 13 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MANUEL SALVADOR ROBLES 2 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 MEJIA y LIDA AMANDA GARCIA GARCIA respecto del inmueble de la Calle 6 N° 2-38, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 192-20825, ubicado en el barrio Fundación del municipio de Tamalameque, departamento del Cesar. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. LIDA AMANDA GARCIA GARCIA adquirió el bien a través de venta que le hizo KARINA YULIETH JARABA GALVIS el día 11 de julio de 2000 mediante Escritura Pública N°. 157 de la Notaría Única de Pailitas1.

1.2.2. MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA, compañero permanente de LIDA AMANDA, fue secuestrado el día 6 de diciembre de 2007 por el ELN cuando se encontraba transportando unas personas en la vía que conduce a la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya (Cesar). 1.2.3. Hallándose en cautiverio el grupo subversivo que lo señalaba de ser integrante paramilitar, le indicó que requería que les hiciera un aporte de $200’000.000, frente a lo cual manifestó su incapacidad de hacerlo dado su oficio de conductor. 1.2.4.

Los secuestradores hicieron exigencias económicas a LIDA AMANDA, vía telefónica, bajo la amenaza de asesinarlo si no les proporcionaba el dinero que le solicitaban. 1 Consecutivo N°. 10, expediente del Tribunal 3 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 1.2.5. Los constreñimientos realizados por la estructura delincuencial llevaron a que LIDA AMANDA y sus hijas abandonaran el inmueble, trasladándose a un barrio cercano en el que residía una hermana de aquel, sin que ello permitiera que cesaran las extorsiones pues fue hallada por los subversivos y siguió siendo objeto de las mismas, hasta pactar la suma de $20’000.000 para la liberación.

1.2.6. LIDA AMANDA vendió los enseres que tenía y solicitó prestado a la también docente GLENYS LASGARRO y a su comadre BEATRIZ DÍAZ para reunir esa suma de dinero con la cual pagaron el rescate y lograron la liberación, viéndose posteriormente obligada a enajenar su heredad para solventar las deudas que adquirió, la cual transfirió en el mes de noviembre del año 2008 a MIYETSI OSPINO PERALES. 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, luego de superados los motivos que ocasionaron la inadmisión inicial2, el Juez a cargo de la instrucción3 la admitió4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MIYETSI OSPINO PERALES por ser titular de derecho inscrito. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115.

Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 2 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 4 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado. En dicha providencia igualmente se indicó que la solicitud se admitía “entendiéndose que va inmersa la pretensión prescripción extraordinaria de dominio”, sin embargo, se estima que tal expresión obedece a un error en tanto la relación jurídica que la solicitante LIDA AMANDA GARCIA GARCIA tenía con el bien materia de solicitud era de propietaria y no de poseedora. 5 Consecutivo N°. 81, expediente del Juzgado 4 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 1.4.

Oposición MIYETSI OSPINO PERALES, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto6 se opuso a las pretensiones por cuanto estimó que el motivo de la venta realizada por LIDA AMANDA fue la necesidad de cubrir obligaciones civiles y comerciales, conforme esta se lo manifestó, sin exponerle que fuese para pagar extorsiones hechas por grupos armados al margen de la ley.

Por lo anterior, consideró que fue asaltada en su buena fe al no indicarle la razón de la enajenación, ya que de haber sido informada de tales sucesos no habría procedido a adquirirlo. Mencionó que es necesario se investigue si para la época en que presuntamente tuvo lugar el secuestro del reclamante éste tenía la propiedad de otro bien o ejercía posesión, y en el evento de ser así establecer las razones que lo llevaron a enajenar el que es objeto de solicitud de restitución. Arguyó que el negocio jurídico que celebraron con la promotora de la restitución cumplió con las exigencias legales para el efecto ya que da cuenta de los elementos esenciales, naturales y accidentales del mismo.

En torno a este aspecto resaltó que era obligación de la vendedora informar la razón por la cual se desprendía de la propiedad. También dio a conocer que realizó una reforma total a la vivienda desde el momento en que recibió el inmueble, las cuales procedió a relacionar. 6 Se le remitió la notificación y el traslado a través del servicio postal 4-72 mediante guía RN970231439CO, la cual fue entregada el 30 de junio de 2018.

El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 24 de julio y la oposición fue presentada el 23 de julio por el apoderado tal como se evidencia del contenido existente en la anotación del expediente digital, es decir, dentro del término para el efecto. (Consecutivo N° 41, Expediente del Juzgado) 5 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Adicionalmente, su mandatario judicial, según su dicho basado en un estudio relativo a la existencia de nuevas víctimas de despojo por parte del Estado como consecuencia de la aplicación de Ley 1448 de 2011, del cual no citó fuente alguna, expuso en síntesis que cuando el opositor es “víctima o sujeto vulnerable” (i) el artículo 5 de la mencionada normatividad no presume su buena fe porque no contempló un trato especial para esos casos;

(ii) el precepto 78 ibídem no les aplica la excepción referente a la carga de la prueba en el evento en que “haya dos reclamantes sobre el mismo predio” ya que en ellos recae la imposición de desvirtuar la presentada por el solicitante sobre la propiedad, posesión u ocupación, así como el motivo del desplazamiento y despojo, exigiéndoles demostrar igualmente su relación y mejor derecho respecto del bien;

(iii) el canon 77 supone la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos así la transferencia del dominio se haya hecho bajo las costumbres campesinas de la región y el contradictor también se hubiera afectado por el conflicto armado. Pasando a señalar que las disposiciones referidas los pone en situación de desventaja frente al accionante sin ofrecer alguna fórmula para esa diferenciación. Mencionó además que en opinión de la autora “la Ley debería tener un régimen especial para cuando se presenten este tipo de circunstancias, en donde se limiten parcialmente o maticen los enunciados activistas y publicistas, para coger alguna de las garantías exaltadas por los garantistas que están previstas para crear y mantener un ambiente de igualdad formal, que busque la reivindicación de los derechos y las garantías con que cuentan las partes dentro del proceso, sin que sobre unos recaiga el favor de la Ley.”(Sic) De otro lado señaló que por parte de la Unidad de Restitución de Tierras se vulneró su derecho al debido proceso dada su nula participación en la etapa administrativa pues una persona se hizo pasar por su apoderada sin mediar mandato alguno. 6 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Para finalizar, expresó que la presente acción la convierte en víctima, así como a su núcleo familiar, por cuanto el inmueble hace parte de la sociedad patrimonial de hecho que compone con su compañero CARLOS ALONSO DELGADO.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala7, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales8. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre9. 1.5. Manifestaciones Finales Los sujetos procesales guardaron silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 7 Consecutivo N°. 129, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N°. 5, expediente del Tribunal 9 Consecutivo N°. 27, expediente del Tribunal 7 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 III.

CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RE 01464 de 6 de julio de 201710 y la Constancia N° CE01425 de 30 noviembre de 2017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Cesar-Guajira11, se demostró que los solicitantes y su núcleo familiar para el momento del despojo, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste12 y en sus diversos periodos13, el 10 Consecutivo N°. 8.b, expediente del Tribunal 11 Consecutivo N° 1.3., expediente del Juzgado, págs. 143 a 149 12 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 13 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. 8 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante14 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38715. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos16, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos17 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos18.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente19. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sent.

T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 14 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 15 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 16 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 17 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 18 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 19 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 9 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 sistemática de tales garantías fundamentales, declaró20 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono21.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional22, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 23, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 24. 20 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 21 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 22 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 23 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 24 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden 10 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber25: que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 11 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima26 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial En primer lugar, se resalta que MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA y LIDA AMANDA GARCIA GARCIA deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adultos mayores27 y víctimas del conflicto armado, como se disertará en adelante.

A partir de esa particularísima característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto los adultos mayores28 son sujetos de especial protección, de acuerdo con los 26 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 27 De acuerdo a su documento de identidad MANUEL SALVADOR nació el 8 de diciembre de 1956 y LIDA AMANDA el 24 de marzo de 1956.

Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, págs. 60 a 61. 28 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 12 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 preceptos de la Carta Política29 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos, y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

En este mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 los consideró como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos creados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.2 Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.

El inmueble urbano solicitado en restitución se encuentra ubicado en la Calle 6 N° 2-3831 del Barrio Fundación, municipio de Tamalameque, departamento del Cesar, identificado con folio de 29 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 30 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 31 Respecto a la nomenclatura del inmueble el Informe Técnico Predial contiene la siguiente aclaración: “Consultada la información que presenta el folio de matrícula 192-20825 en la cual presenta como dirección 1- casa lote calle 6 N. 2 – 34; dirección 2- calle fundación Calle 6, la cual no corresponde a la manifestada por el solicitante el señor Manuel Salvador Robles Mejía y por la el reportado por el módulo de consulta del IGAC calle 6 No. 2-38, pero se constata que es el mismo predio al que se hace referencia ya que el folio de matrícula192-20825 reporta que este predio presenta una código catastral 207870100000000720009000000000 el mismo que en el módulo de consulta del IGAC reporta para el predio con Dirección calle 6 No 2-38, por esta razón se asume que a pesar que la dirección del folio de matrícula 192-20825 no corresponde a la dirección real del predio, este folio corresponde al predio con dirección calle 6 No 2-38 con código predial 207870100000000720009000000000”(Sic) 13 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 matrícula inmobiliaria Nº. 192-20825 y código catastral 01-00-0072- 0009-000 y cuenta con un área de 225m2.32 Su propiedad fue adquirida por LIDA AMANDA GARCIA GARCIA33 a través de compra realizada a KARINA YULIETH JARABA GALVIS, mediante Escritura Pública N° 157 de 11 de julio de 2000 de la Notaría Única de Pailitas34, inscrita en la anotación N° 3 del correspondiente certificado de tradición35.

Tal calidad la mantuvo hasta el día 24 de noviembre de 2008 cuando por medio de Escritura Pública N° 219 de la Notaría Única de Tamalameque lo enajenó a MIYETSI OSPINO PERALES, data en la que continuaba conviviendo con MANUEL SALVADOR. De este modo, el vínculo de propietaria de LIDA AMANDA se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente, así como presente su condición de compañera permanente de MANUEL SALVADOR, conforme a lo por ellos aseverado y no desvirtuado por la opositora, circunstancia que habilita36 para que la acción se elevara a su nombre.37 32 Conforme a la información plasmada en el informe técnico predial y de georreferenciación. Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, págs. 108 a 115 y 121 a 132, respectivamente. 33 LIDA AMANDA GARCIA GARCIA era compañera sentimental de MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA para el momento de ocurrencia de los hechos que fundan la petición de restitución 34 Consecutivo N°. 10, expediente del Tribunal. 35 Consecutivo N°. 6, expediente del Juzgado 36 De conformidad con lo contemplado en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 el señor MANUEL SALVADOR se encontraba legitimado para incoar la acción de restitución. <<ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. (…)>> Resaltado ajeno al texto 37 Precisión realizada teniendo en cuenta que en la Resolución a través de la cual se decidió la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas se señaló a MANUEL SALVADOR como también propietario del bien sin serlo, en tanto tal calidad la ostentó su compañera permanente LIDA AMANDA GARCIA GARCIA, la cual se encuentra igualmente inmersa en el referido registro, verificándose de este modo el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Persona ésta respecto de la cual igualmente fue admitida la solicitud de restitución de tierras incoada ante el Juez de Barrancabermeja, a quien se le recibió declaración judicial sin exponer su desacuerdo ante la interposición de la solicitud restitutoria. En todo caso, no puede pasarse por alto que de manera expresa en el correspondiente acápite de pretensiones que comprende el libelo genitor se peticionó la protección de ese derecho fundamental de estas dos personas y, en todo caso conforme al artículo 81 el compañero o compañera con quien se conviviera para la época, también se encuentra legitimado para iniciar la reclamación. 14 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de Tamalameque (Cesar) Conforme ha sido reconstruido y reconocido por la Sala en otras providencias38 los orígenes del conflicto en el municipio de Tamalameque se sitúan en la década de los 60, años en los que se suscitaron pugnas por la tenencia de la tierra entre campesinos pertenecientes a la ANUC y grandes terratenientes de la región, hechos que desencadenaron una represión violenta por parte de los últimos, en la que participaron las autoridades locales y que fueron el escenario perfecto para que el discurso de “justicia social” pregonado por las guerrillas ganara adeptos, hasta consolidar la llegada del primer grupo subversivo en el sector, siendo este el Ejército de Liberación Nacional- ELN alrededor del año 1970, a través del frente Camilo Torres, el cual tuvo injerencia igualmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná y La Gloria.

Esa organización se expandió hasta municipios del centro39 y terminó formando en 1987 el Frente 6 de Diciembre.40 Igualmente durante las décadas de los ochenta y noventa, hicieron presencia grupos como el Ejército de Liberación Nacional "ELN", el Ejército Popular de Liberación "EPL" y el Movimiento 19 de Abril "M-19", motivados por la explotación agrícola, la ganadería, el paso de un oleoducto por la zona, la comercialización ilegal de combustibles y la compra de tierra por parte de narcotraficantes, los cuales encontraban su principal fuente de financiación a través de la extorsión y el secuestro.41 38 Sentencia del 14 de diciembre de 2018, Rad. 68081-3121001-2016-00117-01, y Rad.68081-3121001-2017-00061- 02 39 El Cesar posee esencialmente tres subregiones que se organizan así: (…) 2.

El centro: Conformado por los municipios Astrea, El Paso, Chimichagua, Chiriguaná, La Jagua de Ibirico, y Tamalameque. https://www.uninorte.edu.co/documents/12067923/14752905/Doc+N+6.pdf/88d505a1-f08e-4db3-ad08- cd060049d932 40https://www.uninorte.edu.co/documents/12067923/14752905/Doc+N+6.pdf/88d505a1-f08e-4db3-ad08- cd060049d932 Conflicto y violencia en el sur del Cesar: de la conflictividad agraria al crimen organizado 41 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad. 11001600253200680526, marzo 19 de 2009. http://www.ideaspaz.org/tools/download/43193 15 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 El Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD42 dio a conocer que la guerrilla del ELN fue la de mayor presencia histórica en el municipio como en el resto del centro del Cesar.

También existieron los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa y Manuel Gustavo Chacón desde la década de los noventa. Por su parte las FARC a través del Bloque Caribe con los frentes 19, 41 y 59 se concentraron en la zona norte del departamento. La permanencia de estos grupos armados estuvo acompañada de secuestros, atentados y homicidios, pero las acciones frente a la tierra y los múltiples ataques en la época referida al oleoducto Caño Limón – Coveñas, son los de mayor recordación por la población. También destaca dicho informe que el surgimiento de las agrupaciones paramilitares data de fechas similares al de las guerrillas, solo que para esta época eran mencionadas como “seguridad privada” y no contaban con una organización tan estructurada o de nivel nacional, especificando que de ese modo a inicio de los años noventa se da una aparición sistemática de diversos grupos de paramilitares, acciones que se profundizaron después de 1995 en todo el sur y centro del Cesar apoyadas principalmente por narcotraficantes; es así que las zonas de dominio guerrillero en el departamento, en su mayoría, fueron tomadas posteriormente por aquellos, no solo como una estrategia antisubversiva sino que a través de todo tipo de actos delincuenciales ejercieron el terror sobre la comunidad del municipio de Tamalameque y estigmatizaron a sus pobladores para ganar control territorial y social.

En 1999, por instrucción de Carlos Castaño, las AUSAC se desintegran e inician operaciones como estructuras independientes; varios de los subgrupos que resultaron de esa escisión pasaron a conformar el Bloque Norte de las Autodefensas, cuya comandancia 42 Consecutivo N°. 1.2, expediente del Juzgado 16 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 estuvo a cargo de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

El Bloque Norte, estaba integrado entre otros, por el Frente Resistencia Motilona, el cual ejercía dominio territorial sobre el municipio de Tamalameque y su conformación obedeció principalmente a la necesidad de combatir el secuestro y el boleteo, usuales prácticas de la guerrilla en ese entonces en contra del gremio de ganaderos y comerciantes de la región. Por otro lado, el Frente Resistencia Motilona, al igual que lo hicieran las AUSAC, utilizó la hacienda San Isidro ubicada en Tamalameque, pero no como un centro de mando sino como un área de entrenamiento paramilitar.

La comandancia del frente al inicio se dio bajo la dirección de alias “Julio Palizada”, quien la ostentó hasta el año 2000, época que fue relevado por Jefferson Enrique Martínez alias “Omega”. En armonía con lo reseñado el documento titulado “Conflicto y violencia en el sur del Cesar: de la conflictividad agraria al crimen organizado”43 ilustró cómo a través de las continuas extorsiones y secuestros la amplia presencia guerrillera en el sur del departamento sometió a los terratenientes y ello sirvió de pretexto para la contratación de grupos de vigilancia privada en aras de proteger sus regiones pero con el tiempo participaron en el despojo de tierras y la expansión territorial de los latifundios.

Las primeras organizaciones paramilitares de la que se tiene registro en el departamento son las de los hermanos Prada (que luego serían conocidas como las Autodefensas del Sur de Cesar (AUSC) y, finalmente, pasaron a ser el frente Héctor Julio Peinado del Bloque Norte de las AUC), las autodefensas de Chepe Barrera, que realmente hicieron mayor presencia en el Magdalena y las Autodefensas de Santander y Sur de Cesar (AUSAC).

Se concentraron en los municipios de Tamalameque, Aguachica, Curumaní, Gamarra, González, La Gloria, Pailitas, Pelaya, Río de Oro, San Martín y San Alberto. 43 https://www.uninorte.edu.co/documents/12067923/14752905/Doc+N+6.pdf/88d505a1-f08e-4db3-ad08- cd060049d932 17 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 La información allegada por las diferentes entidades dedicadas a documentar el acontecer de la guerra ilustra igualmente la situación de violencia que se presentó en el municipio de Tamalameque asociada al conflicto armado y actores del mismo: (i) La aportada por la Presidencia de la República da cuenta que entre los años 2005 a 2008 se presentaron 122 homicidios44, (ii) El Batallón Especial Energético y Vial N°. 3 del Ejército Nacional permite conocer que entre 2007 a 2010 sobre la zona de ubicación del bien se encontraba “el grupo al margen de la ley BACRIM (Bandas Criminales al Servicio del Narcotráfico)”45 (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que entre los años 2007 a 2018 se registraron 2446 víctimas, precisando el desplazamiento de 246 en la anualidad de 2007 y 156 en la siguiente anualidad46, (iv) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES–47 indicó que desde 2007 a 2017 salieron aproximadamente 1.250 personas de manera forzada, enfatizando que de estas 380 fue de escenarios rurales y 165 de urbanos. Asimismo, que de acuerdo al monitoreo por ellos efectuado entre 2007 y 2014 hicieron presencia los paramilitares, las FARC.EP y el ELN.

También que entre 2007 y 2017 se registró el despojo o abandono forzado de por lo menos 11 predios de esa municipalidad. En diligencia judicial la testigo SHIRLEY YOVANIS BARRETO OVALLES48 aseveró que en Tamalameque siempre han existido guerrilla y paramilitares, precisó que es una zona de corredor de esos grupos por ser frontera con el departamento de Bolívar; que del mismo modo en Pelaya continuamente han hecho presencia las organizaciones ilegales. 44 Tabla de relación de homicidios por municipios procesado por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República.

Allegada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial Consecutivo N°. 20, expediente del Juzgado. 45 Consecutivo N°. 53, expediente del Juzgado 46 Consecutivo N°. 70, expediente del Juzgado 47 Consecutivo N°. 74, expediente del Juzgado 48 Consecutivo N°. 119, expediente del Juzgado 18 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin duda se concluye que entre los años 2006 y 2008 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Tamalameque, aspecto que no fue objeto de controversia por la opositora en su intervención. Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la multiplicidad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes allegados al proceso por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA en declaración rendida ante la UAEGRTD49 afirmó haber sido retenido el día 6 de diciembre de 2007 por el grupo armado de las FARC en Pelaya, en el momento en que estaba ejerciendo su actividad de conductor de la empresa COOTRAMEQUE cuando llevaba un trasteo hacia una parcela.

Relató que “en el monte le pidieron 200 millones de pesos para su liberación, después bajaron 70 millones, y luego 20 millones de pesos para que lo liberaron” (Sic). Asimismo allí se plasmó cómo “en principio abandonaron el predio, ya que en la casa se encontraba su señora y sus hijas, y el señor Manuel se encontraba secuestrado, a la señora la llamaban amenazándola, solicitándole el valor de lo pedido por la liberación, y se fue con sus hijas, para donde una hermana del señor Manuel en otro barrio del municipio de Tamalameque”. 49 Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, págs. 138 a 140.

Declaración del 17 de noviembre de 2016 19 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Los aspectos referidos fueron reiterados en interrogatorio rendido ante el Juez instructor50, momento en que exteriorizó más detalles de lo acontecido al indicar cómo estuvo retenido aproximadamente quince días; asimismo que sus captores averiguaron si tenía vínculos con algún grupo como autodefensas, policía o ejército y que al requisarle su cartera conocieron que su compañera LIDA AMANDA GARCIA GARCIA era docente en El Carmen, le requirieron el número telefónico de ella y le realizaron llamadas para exigirle dinero por su liberación. En la Personería de Pelaya –Cesar denunció los hechos padecidos al diligenciar el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas51 autoridad ante la cual reiteró en esencia los sucesos expuestos durante el trámite de la petición de restitución y en la que también indicó que lo señalaban de ser paramilitar y lo amenazaban con asesinarlo.

Que por su liberación su compañera le entregó al grupo armado la suma de $20’000.000. Agregó que producto del plagio se fue para Lorica –Córdoba con su familia y que su esposa junto con sus hijas se regresó después de unos días para no perder el empleo de docente. Sobre lo acontecido a MANUEL SALVADOR su compañera LIDA AMANDA GARCIA GARCIA52 refirió en estrados haberse enterado de su secuestro acaecido el 6 de diciembre de 2007 “porque él no apareció en la noche ni al otro día, al tiempo me llaman a mí, cómo me llaman? porque en la cartera de él aparecía el carnet de médico, de la Médica Preventiva donde aparecía el número mío como titular y el beneficiario me llaman a mí a un teléfono fijo después me ubicaron”.

Dijo desconocer qué grupo lo retuvo pero que la llamaron a indicarle que lo tenían porque llevaba unos víveres para una finca, que lo plagiaron como 15 días porque lo volvió a ver como el 22, 23 o 24 de diciembre aproximadamente, luego del pago del rescate. Igualmente, contó cómo 50 Consecutivo N°. 119, expediente del Juzgado, Declaración del 8 de junio de 2020. 51 Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, págs. 63 a 71.

Formulario diligenciado el 20 de noviembre de 2012. 52 Consecutivo N°. 119, expediente del Juzgado. Declaración del 8 de junio de 2020. 20 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 los captores le exigían una elevada cantidad de dinero por su liberación, que iniciaron por pedirle $300’000.000. Mencionó que para la entrega de la suma pedida le dieron un término corto “un día, un día y me tocó a mí que salir a buscar la plata prestada al interés porque ellos no me daban lugar que si no se enviaba esa plata pues que lo mataban”, razón por la cual solicitó un préstamo a dos personas, $5’000.000 a cada una de ellas y vendió unos terneros que tenía “a medias”, así como unos enseres.

También relató que por miedo se desplazaron hacia la vía a Córdoba, precisando que como profesora buscó reemplazo aproximadamente por dos meses y que iba y venía pero así no le sirvió y que su compañero sí permaneció allá más tiempo. Los sucesos reseñados en precedencia fueron relatados de forma similar en los diferentes momentos en que rindió MANUEL SALVADOR sus declaraciones, no observándose entre sus dichos disparidades de relevancia que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que están cobijadas en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 concordando a su vez con lo pronunciado por su compañera LIDA AMANDA GARCIA GARCIA. Y aunque en una oportunidad MANUEL aseveró que el plagio lo cometieron las FARC, mientras que en otra de sus versiones dijo que fue el ELN, tal discordancia no es razón para restarle veracidad a lo afirmado, en tanto el legislador53 no exige que para adquirirse la condición de víctima sea necesario que se individualice al victimario; en todo caso el contexto da cuenta de la presencia de ambos grupos en la región, sumado precisamente a que la práctica del secuestro era muy común por parte de las guerrillas como método de financiación. Aunado a lo anterior sus dichos encuentran respaldo en las demás pruebas que fueron recaudadas como pasa a verse: 53 Artículo 3°, Ley 1448 de 2011. 21 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 (i) El Secretario de Gobierno del municipio de Pelaya –Cesar54 certificó que “el día 6 del mes de Diciembre del 2007, en la Vereda Caño Sucio… se perpetró el Secuestro Extorsivo del Señor Manuel Salvador Robles Mejía, identificado con Cedula de Ciudadania No. 5’116.354 expedida en el Municipio de Tamalameque Cesar.

El Señor en mención se desempeña como conductor intermunicipal y en desarrollo de su trabajo fue retenido por una célula del frente guerrillero CAMILO TORRES RESTREPO del ELN quien para su liberación hizo exigencias económicas. Sus familiares interpusieron en nuestra Inspección de Policía el respectivo denuncio, de lo cual aquí reposa copia.”(Sic) (ii) El Personero Municipal de Pelaya –Cesar emitió constancia, para trámite de reparación administrativa ante Acción Social, en la que señaló que MANUEL SALVADOR “fue objeto de secuestro por parte de un grupo organizado al margen de la Ley el día 6 de diciembre de 2007, en donde sufrió los rigores del sufrimiento emocional, incertidumbre constante, sensación de peligro inminente, etc.”(Sic)55 (iii) Acta (incompleta) que contiene denuncia interpuesta por LIDA AMANDA GARCIA GARCIA ante la Secretaría de Justicia y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Pelaya, la cual permite evidenciar que el 7 de diciembre de 2007 puso en conocimiento la presunta desaparición forzada de MANUEL SALVADOR al exponer: “Mi esposo MANUEL SALVADOR ROBLES, el día de ayer 06 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 A.M, me dejo en la Escuela de Palestina y él siguio hacia Pailitas, pues MANUEL es conductor de la camioneta (…) de servicio Publico afiliada a la empresa COOTRAMEQUE (…) en la cual se desplazaba, como de costumbre a llevar pasajeros, y hoy de ver que no llego a la casa sali a la COOPERATIVA ubicada en el centro de Tamalameque a preguntar por MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA y varios compañeros de 54 Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, pág. 72.

Certificación de fecha 30 de agosto de 2011. 55 Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, pág. 75. Constancia de fecha 20 de mayo de 2011 22 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 MANUEL me dijeron que a el lo habían buscado para un viaje a una finca cerquita a Pelaya, aproximadamente a la 1:00 de la tarde (…). Hoy 07 de diciembre me desplace al municipio de Pelaya con el objetivo de entablar la demanda y para ver si tenia noticias de MANUEL SALVADOR ROBLES, yo llegue a la Estación de Policía de Pelaya y manifesté lo que me estaba pasando y el señor Comandante de la Policía me manifestó que según información que les habían dado a ellos la camioneta se encuentra a una distancia cercana de Pelaya, para la vía de la sierra, y el comandante me recomendó y me trajo a este despacho para que colocara el denuncio por desaparecido.”(Sic)56 Además de las precitadas documentales, los testigos aportados a la actuación, tanto por la parte accionante como por la opositora, los cuales conocían a MANUEL, admitieron haber obtenido noticia de la ocurrencia de aquel flagelo.

En efecto, se observa que FRANCISCO RINALDI MARTINEZ57 manifestó que se enteró en razón a que desarrollaba la misma actividad de transportador que ejercía MANUEL SALVADOR en el municipio y conforme a su dicho aconteció en el mes de diciembre de 2007, durando su retención entre 10 y 15 días. SHIRLEY YOVANIS BARRETO OVALLE,58 lo supo a través de los vecinos del barrio, quienes contaron que lo había raptado una estructura ilegal, sin recordar la fecha.

Los deponentes solicitados por la contradictora, coincidieron en que fue de enteramiento generalizado el suceso. Se tiene que, JUAN SALCEDO URIBE59 refirió que como tamalequero que es, en el pueblo escuchó que lo secuestraron, que fue aproximadamente en el 2006 e ignora por qué y qué grupo. Por su parte, ENRIQUE PERALES DIAZ60 mencionó que la población es muy pequeña y se sabe todo, enterándose 56 Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, pág. 76. 57 Consecutivo N°. 119, expediente del Juzgado 58 Consecutivo N°. 119, expediente del Juzgado 59 Consecutivo N°. 127, expediente del Juzgado 60 Consecutivo N°. 127, expediente del Juzgado 23 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 de este modo de tal evento.

HEBERTO VILLAREAL VERA61 relató que, como “en todo pueblo pequeño infierno grande”, conoció que retuvieron a MANUEL como en el año 2006 y desconoce el motivo y los autores. Lo cual permite evidenciar la notoriedad del hecho en la zona. Ahora, si bien se trata de testigos de oídas, en tanto no presenciaron directamente la ocurrencia del plagio, lo cierto es que las pruebas documentales más lo expresado por ellos corrobora lo manifestado por las víctimas y es a su vez de dicha concordancia que deviene la credibilidad de lo atestiguado.

Sumado, de los declarantes se puede predicar pleno conocimiento del pluricitado infortunio dada su residencia en la región para la data de su acontecimiento, lo cual reviste aún más de certeza sus versiones. De este modo, no abriga duda el acaecimiento del secuestro padecido por MANUEL SALVADOR, suceso que según su dicho provocó que junto con los integrantes de su núcleo familiar salieran de manera obligada temporalmente del bien, como quedó reseñado en precedencia, al cual posteriormente decidieron retornar por considerar que no le habían hecho nada malo a nadie y que no tenían motivo para huir.

Al respecto, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV62 informó que MANUEL SALVADOR, LIDA AMANDA y sus hijas se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el flagelo de desplazamiento forzado, acaecido en el mes de enero del año 2008 en el municipio de Tamalameque –Cesar. Y aunque el secuestro solo lo soportó MANUEL SALVADOR lo cierto es que como es natural LIDA AMANDA como su compañera y madre de sus hijos pasara grandes angustias en esos días, más cuando en esa época la desaparición forzada y el homicidio eran el pan de cada día, lo que hacía que cualquier persona en su posición pensara que la 61 Consecutivo N°. 127, expediente del Juzgado 62 Consecutivo N°. 70, expediente del Juzgado 24 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 suerte de su pareja podría ser nefasta.

Además, tal era el desespero y la inminencia de que le podía pasar lo peor que ella en el afán de salvarle la vida, sin importar más nada, vendió sus enseres y se endeudó a fin de cumplir con las exigencias de los alzados en armas, sin siquiera detenerse a pensar cómo pagaría luego esos créditos. Ahora, a pesar de que la salida coaccionada fue temporal, lo relevante es que están dados los elementos que la jurisprudencia ha señalado suficientes para estimar materializado un desplazamiento forzado63, pues fueron obligados a abandonar en forma intempestiva su sector de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a una zona dentro de las fronteras del territorio nacional, lo que igualmente implicó una ruptura del núcleo familiar porque AMANDA volvió primero y después fue que MANUEL retornó. Deviene de lo visto que los reclamantes sufrieron menoscabo en su integridad como resultado de la conducta dañosa desplegada por miembros de grupos armados ilegales actores del conflicto, en tanto a causa del secuestro extorsivo que sufrió MANUEL SALVADOR se vieron compelidos a desatender temporalmente el inmueble objeto de su solicitud, materializándose así su desplazamiento obligado; viéndose subsiguientemente impulsados a desprenderse de manera definitiva del mismo, en razón a los posteriores efectos que aquel rapto irradió, conforme se disertará más adelante.

Adicionalmente, la contradictora no refutó los sucesos invocados como victimizantes ni hizo alusión a que su ida temporal de Tamalameque hubiere obedecido a circunstancias que no guardasen relación con el orden público imperante en la región originada por el actuar de los grupos armados ilegales. Y a pesar de que los testigos aportados por los actores no afirmaron que ellos hubiesen salido desplazados y que los allegados por la opositora expresaron no tener 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: A. La coacción que hace necesario el traslado; B. La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.” 25 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 conocimiento acerca de si en algún momento el solicitante se vio abocado a desplazarse y que algunos de ellos agregaron que siempre lo han visto en el pueblo, tales aseveraciones no resultan suficientes para desacreditar ese hecho y desvanecer la condición de víctimas reconocida en virtud a dicho flagelo, por un lado por cuanto sus manifestaciones denotan desconocimiento al respecto y por otro, porque el éxodo padecido fue transitorio y por corto espacio de tiempo, lo cual hacía posible que siguiera siendo advertida su permanencia en la zona, máxime cuando ambos reclamantes continuaron ejerciendo las mismas actividades económicas que venían desarrollando.

Y es que los testimonios de JOSÉ LUIS PERALES VEGA, JUAN SALCEDO URIBE, ENRIQUE PERALES DÍAZ y HEBERTO VILLAREAL VERA, recibidos por solicitud de la opositora, dieron cuenta básicamente de que algunos de ellos colaboraron con la búsqueda de la casa cuando la señora MIYETSI se interesó por adquirir una en el municipio, el cual ella acostumbraba frecuentar; que lo obtuvo por $10’000.000; que no saben si los vendedores indicaron por qué razón estaban enajenando; que MANUEL siempre ha vivido en Tamalameque con su esposa y sus hijas; que la compra del bien fue en el año 2008; que el secuestro del reclamante tuvo lugar en el 2006 sin saber qué grupo lo ejecutó; que en el pueblo se supo que habían raptado a MANUEL; que no tienen conocimiento si el accionante salió desplazado.

Con lo cual nada se acreditó en contrario, manteniéndose entonces incólume el dicho de los solicitantes. Observada entonces la inactividad demostrativa por parte de la opositora para desvirtuar los hechos victimizantes y la ausencia de otros medios probatorios que los desacrediten, no se altera la probada calidad de víctima de los reclamantes por el desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 2007, los 26 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. En lo que al despojo respecta, relató MANUEL SALVADOR que por su libertad los captores le solicitaron a LIDA AMANDA efectuar el pago de una elevada suma, esto es, primero de $200’000.000, después $70’000.000 y finalmente $20’000.000; igualmente, que dada la premura del caso y al no contar con recursos económicos para satisfacer tal requerimiento, la accionante optó por pedir dinero prestado a personas por ella conocidas y de esa manera logró cumplir con dicho pedimento y obtener la liberación como en efecto aconteció. Por su parte, narró LIDA AMANDA haber solicitado prestado a dos personas: BEATRIZ DÍAZ y GLENYS ASGARRO, cada una de ellas le suministró la suma de $5’000.000, asumiendo además la obligación de pagar réditos sobre ellos, de los cuales “yo pagué un año de interés de esa plata y ya no podía más” y según lo expresado por MANUEL correspondían a un porcentaje del 20.

Como si fuera poco se desprendieron de algunos enseres los cuales enajenaron, al igual que unos animales que tenía “a medias” y habían comprado con recursos obtenidos por ella a través de un mutuo, para completar el pago de la extorsión. Circunstancias que llevaron a que la reclamante ofreciera en venta la vivienda conforme lo manifestó en declaración judicial, inmueble que según el dicho de MANUEL era lo que podían vender.

En torno a la manera en que se llevó a cabo la transferencia de la propiedad contó el reclamante que su compañera enajenó la heredad a una señora de “Barranca” de apellido PERALES y suscribió la respectiva escritura. Sobre el mismo aspecto, expresó la solicitante que el bien se lo vendió a MIYETSI OSPINO PERALES por la suma de $12’000.000.

Precisó que le estaba buscando comprador a la vivienda y le solicitó a un comisionista que le ayudara con esa tarea porque necesitaba pagar una plata que debía y que era familiar de la compradora llamado 27 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 “Wenchi” le manifestó que aquella estaba comprando una casa y ella dijo que se la vendía. Refirió que la adquirente no la coaccionó para que realizara la venta y que aquella sentía miedo porque le iba a vender para sufragar la plata del secuestro pero ella le indicó que no se iba a presentar problema alguno porque tenía escrituras del predio.

Acerca de la misma cuestión no se conocieron detalles por parte de MIYETSI por cuanto en el escrito de réplica ninguna referencia se hizo sobre la forma concreta en que se originó el negocio jurídico y tampoco fue recibido su interrogatorio ya que su práctica no fue solicitada. De acuerdo a la información registrada en el certificado de tradición64 correspondiente al bien materia de solicitud se aprecia que la accionante trasladó la propiedad a MIYETSI OSPINO PERALES el día 24 de noviembre de 2008 mediante Escritura Pública N°. 219 de la Notaría Única de Tamalameque.

De acuerdo a lo expuesto, se puede colegir cómo la venta del inmueble tuvo su causa en el estado de necesidad en que quedaron inmersos luego del secuestro de MANUEL SALVADOR. Frente a este aspecto es forzoso señalar que aunque los accionantes no detallaron qué dificultades económicas surgieron a raíz del rapto, lo cierto es que resulta lógico que la entrega de esa significativa suma de dinero alteraría la condición monetaria de cualquiera en su situación, máxime tratándose de personas de las características de los solicitantes, en tanto de un lado LIDA AMANDA era trabajadora dependiente y su subsistencia pendía únicamente de su salario como docente el cual le alcanzaba sólo para la alimentación y del que tenía comprometido una porción para el pago de un crédito que había efectuado con anterioridad, conforme lo aseveró en declaración judicial; y por su parte, MANUEL ejercía la actividad de transportador intermunicipal con un carro afiliado a una cooperativa y que apenas estaba pagando, tal como lo aseguró en estrados. 64 FMI 192-20825, anotación N°. 7.

Consecutivo N°. 6, expediente del Juzgado 28 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Bajo este panorama es fácilmente comprensible la desestabilización que en su economía generó esa circunstancia, así como la alteración de sus condiciones de vida y que fuera precisamente ésta la que los llevó a optar por enajenar el bien para superar en todo o en parte esas vicisitudes.

Además piénsese que el 20% de $10’000.000 eran $2’000.000 de interés que debían pagar, cifra descomunal si se considera que en aquella época el salario mínimo era de $461.000, situación que sumada a las dificultades monetarias ya reseñadas en precedencia, prácticamente convertían en impagable esa deuda que fue fruto de los hechos victimizantes y que, por lo tanto, no les dejó más camino que vender el predio.

Entonces así parezca que se trató de una negociación libre y espontánea, en tanto dijo la reclamante no haber recibido amenaza alguna por parte de la compradora para lograr la celebración del contrato, la verdad es que estuvo determinada por los infortunados resultados del secuestro, configurándose un despojo a través del referido acto jurídico de transferencia del dominio en el cual no se manifestó su genuina voluntad, pues, itérese, la injerencia de los efectos del conflicto armado, analizados en líneas precedentes, fueron concluyentes para su perfeccionamiento.

Y si bien alegó la opositora que el instrumento que recogió la venta congregó todas las exigencias legales y que adicionalmente la reclamante no le informó los verdaderos motivos de la enajenación, tal alegato no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento que consagra la Ley de Víctimas a favor de la parte solicitante, dado que precisamente los despojos se ocultan dentro de un marco aparente de legalidad, y en ese sentido, la sola observancia de los elementos propios del contrato de compraventa no descartaría la afectación que la violencia tuvo en la tradición. 29 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Adicionalmente, en torno a la invocada falta de comunicación del móvil de la venta además de no constituir una obligación que imponga la ley a todo vendedor, se tiene que dicha aseveración no la soportó en medio probatorio alguno, en tanto los testigos que allegó no dieron cuenta de que MIYETSI les hubiere preguntado al respecto, más bien sí era su deber averiguarlo dado el escenario del conflicto en medio del cual se decidió a comprar, pues aquellos indicaron no saber si LIDA y MANUEL le comentaron a ella por qué vendían, por el contrario, sí coincidieron los declarantes JUAN SALCEDO URIBE, ENRIQUE PERALES DÍAZ y HEBERTO VILLAREAL VERA en reconocer que al accionante lo retuvieron, según sus relatos, como en el 2006 y que todo el pueblo lo sabía. Ahora, si como reiteradamente lo afirmó en su réplica, que la reclamante transfirió porque tenía deudas, pues debió al menos llamarle la atención el origen de las mismas indagándole a ella directamente o a los vecinos del sector, pues como sus propios deponentes lo afirmaron, en Tamalameque se sabía del secuestro extorsivo de su compañero.

A pesar de lo indicado, la reclamante aseveró en estrados que le expuso a la compradora las razones por las cuales enajenaba: “le comenté que era para pagar una plata que debía” (…) “que era que estaba debiendo una plata del secuestro de él y estaba pagando interés por esa plata”. Además dio a conocer cómo nadie quería comprarle debido al plagio de su compañero, ya que ella les “decía que era pagar una plata del secuestro de él” y les daba miedo porque creían que eso les podía generar inconvenientes, mismo temor que dijo le expresó MIYETSI a quien le puso de presente que no surgirían problemas porque ella tenía escrituras del inmueble.

De este modo se advierten discordantes las manifestaciones de las partes en torno al aspecto a que se ha hecho referencia, sin embargo, esta inconsistencia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña el dicho de la accionante, en tanto la Ley 1448 de 2011 (art. 5°) parte del principio que la víctima actúa de buena fe, lo cual implica 30 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 que se deben tener como ciertas las declaraciones y pruebas por ella aportadas salvo prueba que exponga lo contrario lo que acá no sucedió. En consecuencia se tiene como veraz lo narrado por la actora.

De otro lado se adujo también que habría que indagar si para la época de ocurrencia del evento victimizante los accionantes eran propietarios o poseedores de otros bienes y de ser así establecer las razones que los llevaron a enajenar el que es objeto de este trámite. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que si sobre tal supuesto se pretendía erigir alguna defensa, le correspondía haber hecho la averiguación del caso y aportar los elementos de juicio que así lo evidenciasen, lo cual no se hizo; pero incluso de llegar a confirmarse tal situación ninguna virtualidad de derruir la presunción se derivaría de allí, pues dado el caso, hará parte del querer de las víctimas efectuar las ponderaciones a que hubiere lugar (si es que las pudiesen hacer) acerca de cuál de sus inmuebles desprenderse para atender sus necesidades, para lo cual pueden incidir varios factores como el precio, la facilidad para la negociación, el estado de la edificación, entre otros; en fin, lo trascendente es el nexo causal y ese acá ha quedado decantado, en tanto se trataba de pagar unas deudas producto de una extorsión producida con ocasión del conflicto.

Por ello con todo y que se obtuvo información de la Superintendencia de Notariado y Registro65 en el sentido de que para la anualidad en que se produjo el plagio -2007- y aquella en que tuvo lugar la transferencia de la propiedad del predio materia de solicitud -2008- LIDA AMANDA era titular del dominio de dos lotes ubicados en el mismo municipio, lo cierto es que tal circunstancia, se insiste, no alcanza a desvirtuar los sucesos victimizantes y el despojo invocado.

Y es que pese a que en declaración judicial LIDA afirmó no tener más bienes, 65 Consecutivo N°. 9.a, expediente del Tribunal. Con la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro se pudo establecer que LIDA AMANDA GARCIA GARCIA, es propietaria de los siguientes inmuebles: a) Lote urbano, con matrícula inmobiliaria N°. 192-21265, adquirido en el año 2001, y b) Lote urbano, FMI N° 192-26251 comprado al municipio de Tamalameque en el 2008 31 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 dicha manifestación no constituye en lo absoluto prueba de haber mentido al respecto, pues pudo tratarse de tan solo lotes de terreno carentes de una edificación que les sirviera como vivienda, excepto el distinguido con la matrícula 192-26251 en el que en el año 2008, según lo consignado en su certificado de tradición se dio cuenta de alguna construcción, pero sin que se haya podido determinar su clase y naturaleza, y también quizás ocurrió que según su entendimiento pensara que al hablarse de “un bien” se estuviera haciendo alusión a una casa y por ello su respuesta fue negativa.

Además porque resultaría ilógico que en el evento de contar con otra residencia hubieran terminado tomando en arriendo una, precisamente en un momento de sus vidas en la que su situación económica era bastante difícil. Así que fracasados los intentos de la oposición, más allá de las eventuales mejoras realizadas al predio, de los reparos que fundada o infundadamente pueda tener frente a la Ley 1448, de las consecuencias patrimoniales que le puedan acarrear la prosperidad de esta acción y del aparente poco acceso que tuvo a la etapa administrativa de este diligenciamiento respecto del cual su propio sobrino JOSÉ LUIS PERALES VEGA a quien citó como testigo, afirmó vivir en el inmueble materia de solicitud desde el año 2012 y haber puesto en su conocimiento todas las notificaciones que había recibido con relación al trámite de restitución, lo cierto es que durante el adelantamiento de la actuación judicial, que es lo que realmente compete al Tribunal, se le ha garantizado su derecho de defensa y contradicción. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa con la ausencia de consentimiento por haberse celebrado el negocio donde mediaban manifiestos actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos y del derecho internacional 32 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 humanitario en la época en que ocurrieron los hechos causantes del despojo o abandono. De otro lado, en el presente evento no es posible dar aplicación a la presunción comprendida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo comercial realizado por el IGAC no logró este propósito demostrativo por las siguientes razones: (i) Se refirió que para su determinación se empleó el método “de comparación o de mercado”; sin embargo, de su contenido se aprecia cómo se indicó que “No se encontró avalúo urbano reciente comparable en el municipio de Tamalameque practicado por el IGAC”.

Por lo anterior, se terminó aplicando el de investigación directa, al cual -según se plasmó en el informe- se debe acudir cuando no se encuentren ofertas comparables. (ii) Se señaló que la técnica prenombrada está contemplada en el art. 9°66 de la Resolución 620 de 2008 emanada del IGAC. Con base en la normatividad invocada esta Sala procedió a verificar la observancia de lo por ella regulado para la tasación bajo esa modalidad, advirtiéndose que el allegado a la actuación no se ajusta a lo allí previsto, ya que no se dio cuenta de que los entrevistados conocieran el predio, tanto en sus aspectos negativos como positivos y tampoco se acreditó la idoneidad 66 ARTÍCULO 9o.

CONSULTA A EXPERTOS AVALUADORES O ENCUESTAS. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración.

PARÁGRAFO. En el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación 33 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 de estos en torno al conocimiento del mercado, pues la perito se limitó a relacionar el nombre de algunas personas, referir su calidad de avaluadores -algunos del IGAC- y señalar el valor del m2 del terreno que cada uno de ellos consideró, sin hacer indicaciones adicionales ni aportar pruebas documentales.

Sumado, (iii) se evidencia que dicha peritación se cimentó en la subjetividad de las fuentes tomadas, pues en la estimación que cada uno de ellos de manera individual realizó no se hizo relación a alguno de los múltiples factores que inciden al justipreciar un inmueble, como tampoco presentaron algún soporte que lo justificara, haciendo que las muestras recolectadas en la investigación no sean confiables.

Así las cosas, el peritazgo traído por el IGAC carece de eficacia probatoria por adolecer de fundamentos técnicos. En todo caso, pese a que la misma no se materializa se advierte que la presencia de cualquiera de las presunciones establecidas por el legislador es suficiente para acceder a la solicitud restitutoria, conforme acontece en este evento.

Así las cosas, para el caso hay lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, adoptándose en la parte resolutiva de esta providencia las medidas pertinentes. Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos axiológicos de la acción, los cuales no fueron desvirtuados por la opositora en quien recaía la carga de la prueba resulta inexorable conceder la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes 34 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 En este punto, es menester establecer si la opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional67, implica, además de un componente subjetivo que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición68, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado69, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada70.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar71, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional72 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de 67 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 68 Sentencia C-820 de 2012 69 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras.

Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 70 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 71 Sentencia T-315 de 2016. 72 Sentencia C-330 de 2016. 35 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se avizoran circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima.

Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante de los opositores. En el caso bajo estudio se aprecia que en el escrito de oposición73 de forma lacónica se refirió que MIYETSI OSPINO PERALES obró con buena fe exenta de culpa al haber comprado el bien materia de solicitud por medio de escritura pública, debidamente registrada ante la oficina competente y por un valor superior al avalúo catastral de la época, sin hacer mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la tradición para descartar que la compra que se estaba efectuando estuviera permeada por esa situación de violencia; esas son precisamente las actuaciones positivas que acá se echan de menos. Tan solo resaltó haber llevado a cabo las que de ordinario se realizan en la adquisición de un inmueble.

Y aunque se aseveró que ignoraba que la venta de la heredad la estaba realizando la solicitante para recuperar el dinero que suministró para el pago de la extorsión efectuada por los secuestradores de su compañero, lo cierto es que la misma se llevó a cabo en una época en la que aún existía pugna bélica en la zona y además fue un hecho notorio la situación de conflicto armado que en el municipio y sus alrededores se presentó del cual se dio cuenta con suficiencia en el contexto de violencia diseñado en acápite pertinente.

Circunstancia que no se puede predicar desconocida por la opositora por cuanto, de acuerdo al dicho de los testigos que aportó ella, conocía la región, en tanto HEBERTO VILLAREAL VERA manifestó ser amigo de MIYETSI y que la vio crecer en el pueblo y por su parte JOSÉ LUIS PERALES VEGA, quien refirió ser sobrino de aquella, expuso que su tía frecuentaba Tamalameque en vacaciones y en los puentes e iba a la casa de sus padres. 73 Consecutivo N°. 41, expediente del Juzgado 36 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Por lo anterior debió interesarse por realizar pesquisas adicionales, las que de haber llevado a cabo con seguridad le habrían permitido conocer que el señor MANUEL SALVADOR fue objeto de secuestro en un referente temporal muy cercano a aquel en que se estaba efectuando la negociación y de este modo habría actuado con mayor prudencia, pues si la vendedora le informó que el motivo de la enajenación lo constituía la necesidad de cubrir obligaciones civiles y comerciales, conforme lo arguyó en su escrito de réplica, era fácilmente entendible que aquel grave suceso alguna incidencia tenía con esas deudas adquiridas y en la decisión de vender el bien.

Adicionalmente, se debe relievar que, conforme se logró establecer en acápite precedente, LIDA AMANDA sí le hizo saber a MIYETSI que vendía para pagar la plata que debía del secuestro de su compañero, lo cual en un principio le generó recelo al pensar que podía provocarle inconvenientes, pero terminó realizando en todo caso la adquisición del predio.

Que también dio a conocer tal situación a la persona que buscó como comisionista, el cual resultó ser familiar de la adquirente, quien era Concejal, llamado WENCHI y fue este quien le dijo que MIYETSI necesitaba comprar casa; por lo anotado es claro que sí tenía pleno conocimiento sobre ese aspecto. Tal desidia y falta de diligencia al respecto quedó evidenciada al momento de realizársele el estudio de caracterización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, en tanto en dicho informe se plasmó: <La señora Miyetsi Ospino manifestó que nació en Tamalameque, aunque su actual domicilio está ubicado en Barrancabermeja.

De hecho, buscó un predio en su pueblo natal para visitar a su familia con mayor frecuencia y tener un lugar dónde llegar. Hacia noviembre de 2008, de acuerdo con sus propias palabras, “estaba interesada en comprar [un predio] y un compadre fue el que me dijo que estaban vendiendo y pues hice la averiguación con la señora y así fue que lo obtuve.

Y ella me dijo que lo estaba vendiendo, pero no me dijo por qué lo estaba vendiendo y yo tampoco le pregunté, simplemente accedimos a la negociación.> (Resaltado ajeno al texto) 37 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Y es que si hubiera indagado con los vecinos del sector a su conocimiento habría llegado el suceso del mencionado rapto, averiguación que por lo visto en su momento no la efectuó ni con los propios testigos que aportó en tanto JUAN SALCEDO URIBE, ENRIQUE PERALES DÍAZ y HEBERTO VILLAREAL VERA de modo contundente afirmaron haber tenido noticia del secuestro de MANUEL, como en el 2006, aunque en realidad aconteció en diciembre de 2007, de lo cual tuvieron informe en razón a que habitaban la zona y a que por ser un pueblo pequeño todo se sabía. Entonces, ninguno de los testimonios aquí rendidos dio cuenta de un comportamiento encaminado a corroborar de manera objetiva que, en efecto, el negocio jurídico celebrado sobre del bien objeto de solicitud, estuviera exento de constreñimientos o circunstancias que afectaran la libre voluntad de sus enajenantes relacionados con el contexto de la violencia. De lo que sí hicieron exposición los deponentes de forma coincidente es que la negociación de la heredad la hizo MIYETSI no solo con LIDA AMANDA sino con MANUEL SALVADOR, por ello aunque en principio podría pensarse que las indagaciones extras debían realizarse únicamente respecto de la persona que se hallaba registrada como titular del derecho de dominio, lo cierto es que habiendo intervenido MANUEL en el convenio, como lo afirmaron aquellos, también debió hacerlas en torno a éste, quien además se trataba de un integrante del núcleo familiar de la vendedora por ser su compañero sentimental.

Las pruebas documentales tampoco sirvieron a este propósito, en tanto se aportó con el escrito de réplica certificado de beneficiaria de la atención médica que ofrece Ecopetrol, registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotografías del inmueble, facturas de servicios públicos y liquidación del impuesto predial; lo cual no da cuenta de cuáles fueron los comportamientos que en concreto constituyeron esa buena fe cualificada. 38 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 En definitiva, la parte opositora incumplió con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación alguna.

Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante74, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”75, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo76.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201677 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de 74 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 75 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 76 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 77 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 39 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble78 ni tomaron provecho indebido del mismo.

Examinadas las pruebas bajo esa perspectiva se colige que MIYETSI OSPINO PERALES no reúne las condiciones para ser considerada segunda ocupante, por cuanto de acuerdo a la caracterización79 efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras se aprecia que vive en la ciudad de Barrancabermeja junto con su compañero permanente y sus hijos, ningún miembro de su núcleo familiar tiene la calidad de víctima del conflicto armado, los ingresos mensuales del hogar provienen de su salario y del de su pareja y no derivan ninguno del bien reclamado, la heredad es habitada por su sobrino JOSE LUIS PERALES, es propietaria de otros inmuebles: “tiene un apartamento junto con su pareja en el municipio de Floridablanca, Santander, además de su casa en Barrancabermeja, Santander” avaluados en $250’000.000 y $300’000.000, respectivamente; no depende económicamente del predio pues no se genera una relación de explotación en la modalidad de arriendo o similares; presenta afiliación activa a ARL y Caja de Compensación Familiar.

El testimonio de JOSÉ LUIS PERALES VEGA corrobora que su tía MIYETSI –opositora- no ha habitado el bien, que después de que ella lo obtuvo lo arrendó en una oportunidad, luego lo remodeló y desde el 78 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 79 Consecutivo N°. 15.b, expediente del Tribunal 40 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 año 2012 es él quien reside en el mismo en calidad de cuidador pues no paga arriendo alguno. Adicionalmente, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro80 a su nombre se encuentra un inmueble urbano distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303- 8403 ubicado en el municipio de Barrancabermeja.

En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones es claro que MIYETSI OSPINO PERALES carece de una relación única y exclusiva de dependencia económica frente al terreno reclamado, máxime cuando éste ni siquiera cumple la función de asegurarle su vivienda, por consiguiente no corresponde su situación con la calidad de segundo ocupante y como consecuencia lógica no hay lugar a adoptar alguna medida de atención a su favor. 4.6.

Restitución jurídica y material y otras decisiones. Fue solicitada como medida de reparación principal la restitución material y jurídica del terreno reclamado, sin que durante el trámite de la solicitud se expresara voluntad diferente. De esta manera, en desarrollo del principio de preferencia y participación y de conformidad con los literales “o” y “p” del artículo 91 y el 100 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble a favor de los accionantes.

Disposición que se adopta ya que en el expediente no reposan elementos de prueba que indiquen que la situación de violencia imperante en aquella época se mantenga, encontrándose certificado por parte del Secretario Administrativo y del Interior81 del municipio de Tamalameque que “las condiciones de seguridad del Municipio de Tamalameque- Cesar, en la cual se encuentran ubicado los predio identificado con la cedula catastral N° 01-00-0072-0009-000, son óptimos y que en igual forma existen las condiciones mínimas de seguridad para el posible retorno de los solicitantes en razón a restitución de tierras”(Sic).

Por su parte el Secretario de Planeación y Obras82 hizo 80 Consecutivo N°. 9.a, expediente del Tribunal 81 Consecutivo N°. 28, expediente del Juzgado, pág. 2 82 Consecutivo N°. 28, expediente del Juzgado, pág. 1 41 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 constar que el bien “Cuenta con Vías de Acceso en Buen Estado”.

A su vez la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar83 informó que no se superpone con zona de reserva forestal protectora de Ley 2ª de 1959 ni está inmerso en superficies declaradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas –SINAP- ni es atravesado o recorrido por alguna fuente de agua superficial intermitente o permanente.

De no realizarse de manera voluntaria dentro de los cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de entrega, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander). Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de LIDA AMANDA GARCIA GARCIA y su compañero MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien se encontraban cohabitando.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, ordenando la restitución material y jurídica en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa. De igual forma tampoco hay lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN 83 Consecutivo N°. 33, expediente del Juzgado 42 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LIDA AMANDA GARCIA GARCIA (C.C. 27.705.082) y MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA (C.C. 5.116.354) y su núcleo familiar conformado por sus hijas LINDA ROSANA ROBLES GARCIA (1.091.669.347) y CLARIBETH ROBLES GARCIA (1.067.036.701), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MIYETSI OSPINO PERALES, frente a la solicitud de restitución; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, dado que no ostenta esta calidad.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR en favor de LIDA AMANDA GARCIA GARCIA y MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA y su núcleo familiar la restitución jurídica y material del bien reclamado, el cual se identifica de la siguiente manera: PREDIO URBANO N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL DIRECCIÓN DEL PREDIO 192-20825 01-00-0072-0009-000 Calle 6 N° 2-38 Barrio Fundación MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Tamalameque Cesar 225m2 43 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Linderos: NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 2 en una distancia de 80,6 mts colindando con predio de la señora Estela Castaño ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 2 en una distancia de 5,16 mts colindando calle 6A en medio predio de la señora Diamantina Segovia SUR Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección Noccidental hasta llegar al punto 4 en una distancia de 40,6 mts colindando con predio del señor Ciro Arisa OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Nororiental hasta llegar al punto 1 en una distancia de 5,93 mts colindando calle 6 en medio predio de la señora Marcela Herrera.

Coordenadas geográficas: Plano: 44 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 CUARTO: DECLARAR inexistente el negocio formalizado en la Notaría Única de Tamalameque –Cesar, mediante la Escritura Pública Nº. 219 del 24 de noviembre de 2008, en la que figura LIDA AMANDA GARCIA GARCIA como vendedora a favor de MIYETSI OSPINO PERALES.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría referida en el numeral anterior, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de este mandato, inserte la nota marginal de lo ordenado en esta sentencia en el acto mencionado en el ordinal anterior.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua -Cesar adelantar las siguientes acciones respecto a la matrícula inmobiliaria N°. 192-20825: (6.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (6.2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el numeral tercero de esta providencia. (6.3) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(6.4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble. Una vez se efectúe esta, se oficiará en este sentido. 45 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 (6.5) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula correspondiente al predio restituido, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua –Cesar, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.6) Titular el inmueble a restituir a favor de LIDA AMANDA GARCIA GARCIA y su compañero MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de dichas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Cesar- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO: ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a los solicitantes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento 46 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que la realizará sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, procederá con el desalojo; para el efecto, valorará las circunstancias particulares de la propagación del contagio del COVID 19, dejando las constancias a que haya lugar.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Cesar –Guajira adelantar las acciones siguientes: (9.1.) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los accionantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (9.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios.

Debiendo incluirse la certificada por el Secretario de Planeación y Obras del municipio de Tamalameque 47 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 el 31 de octubre de 2018 por el monto de $122.40084. Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con aquellos funcionando debidamente. (9.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la restitución, y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial (incluida la liquidación allegada por la Alcaldía de Tamalameque, correspondiente a las anualidades 2016, 2017 y 2018, por valor de $548.13985) u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.4) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá diseñar proyectos de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(9.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda en los programas de subsidio de vivienda urbana, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. (9.10) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga 84 Consecutivo N°. 86, expediente del Juzgado 85 Consecutivo N°. 28, expediente del Juzgado, pág. 4 48 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 merecedoras de un trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (10.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(10.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (10.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si presentan condición de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un 49 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en relación con las “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Tamalameque –Cesar, donde actualmente residen los reclamantes, que adelante las siguientes acciones: (12.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes LIDA AMANDA GARCIA GARCIA (C.C. 27.705.082) y MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA (C.C. 5.116.354) y su núcleo familiar conformado por LINDA ROSANA ROBLES GARCIA (1.091.669.347) y CLARIBETH ROBLES GARCIA (1.067.036.701), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(12.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para 50 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(12.3) A través de las dependencias competentes, incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a los beneficiarios de esta sentencia, según corresponda y mediando su consentimiento, dentro de la oferta institucional a favor de los adultos mayores. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Cesar que ingrese a los solicitantes LIDA AMANDA GARCIA GARCIA (C.C. 27.705.082) y MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA (C.C. 5.116.354) y su núcleo familiar conformado por LINDA ROSANA ROBLES GARCIA (1.091.669.347) y CLARIBETH ROBLES GARCIA (1.067.036.701), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 51 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cesar - Guajira.

DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación.

DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 24 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 52 Radicado: 68081-3121-001-2018-00021-01 Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA