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CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 68081312100120170006102

Parties: SOLICITANTE:LACIDES MERCADO VÁSQUEZ //OPOSITORES:N/A

Descriptors: ENFOQUE DIFERENCIAL - / TESIS: El requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid., como se había avizorado, se encuentra superado, toda vez que los hechos victimizantes, que no ocurrieron en un solo instante, iniciaron en el año 2000, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1991, se encuentra acreditado que MÓNICA CALDERÓN y MARCOS CÁCERES GUARÍN, junto con sus hijos, sufrieron despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, configurándose la hipótesis del literal a), numeral 2 del 77 ejusdem, así mismo es claro que la relación jurídica con el predio, de la que se deriva la titularidad del derecho a la restitución, es de propiedad, por lo anterior se cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 satisfechos. Tema : ENFOQUE DIFERENCIAL - / TESIS: El requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid., como se había avizorado, se encuentra superado, toda vez que los hechos victimizantes, que no ocurrieron en un solo instante, iniciaron en el año 2000, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1991, se encuentra acreditado que MÓNICA CALDERÓN y MARCOS CÁCERES GUARÍN, junto con sus hijos, sufrieron despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, configurándose la hipótesis del literal a), numeral 2 del 77 ejusdem, así mismo es claro que la relación jurídica con el predio, de la que se deriva la titularidad del derecho a la restitución, es de propiedad, por lo anterior se cuenta los presupuestos consagrados e

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio del dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Lacides Mercado Vásquez Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se concede la protección solicitada.

No se reconoce segundo ocupante Radicado: 68081312100120170006102 Providencia: ST N° 12 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LACIDES MERCADO 2 Radicado: 68081312100120170006102 VÁSQUEZ1, respecto del predio denominado “La Primavera Parcela 58”, ubicado en la vereda El Cinco, del municipio de Tamalameque, Cesar, e identificado con el FMI 192-507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante resolución No. “0771”(sic) del 25 de noviembre de 1976 el INCORA adjudicó el predio solicitado a LACIDES MERCADO VÁSQUEZ, el cual destinó a la siembra de yuca, maíz, plátano y pancoger así como para su habitación y la de su familia, compuesta por su esposa ETELVINA GUDIÑO CORTÉS (q.e.p.d.) y sus hijos MABEL, AGUSTINA, LACIDES, LUDIS, FERNEY, LEIDA ISABEL y LUIS SANTIAGO MERCADO GUDIÑO. 1.2.2.

En 1997 un grupo paramilitar que operaba en la región, al mando de alias “Jimmy”, elaboró una lista de personas que iban a ser asesinadas por esa organización armada, entre las cuales se encontraba LACIDES, lo que le fue advertido a este último por parte de un amigo, causando que abandonara el fundo y se trasladara a la ciudad de Valledupar, permaneciendo inicialmente en el inmueble tanto su esposa como sus hijos, quienes en forma posterior también se retiraron de él. 1.2.3.

Para la época, el solicitante era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Cinco” y había denunciado por malos 1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 39 3 Radicado: 68081312100120170006102 manejos a su homólogo de un sector aledaño conocido como “Siria”, sujeto que, presume lo acusó de guerrillero ante los paramilitares. 1.2.4.

Ante el abandono del predio y la imposibilidad de regresar, en el año 1999 LACIDES decidió venderlo, encargando de dicha gestión a un hermano suyo, quien transfirió el bien a FANER QUINTERO, persona que a su vez lo enajenó a JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO, y este último a JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN. 1.2.5. El desplazamiento del actor y su núcleo familiar, así como el consecuente despojo, fueron confesados por el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, alias “El Bachiller”. 1.2.6.

Por estos hechos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se vinculó a JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN, quien intervino en la etapa administrativa, y a LIGNARELIS CARVAJAL MORA como titular inscrita del inmueble.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113 y una vez notificados los vinculados, se allegó de manera extemporánea4 escrito de oposición por parte JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA. 2 Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 147 a 157. 3 Ibídem p. 223 a 225 4 El escrito se radicó el 22 de septiembre del 2017 –Ibid. p. 227- y las notificaciones se surtieron el 15 de agosto del 2017 –Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 2 F1-100” p. 111 a 113. 4 Radicado: 68081312100120170006102 Finalmente, tras recaudarse las pruebas solicitadas por la UAEGRTD y las decretadas de oficio, se corrió traslado a las partes para alegar5. 1.4.

Manifestaciones finales. Ni el representante judicial del solicitante ni el Ministerio Público presentaron alegaciones conclusivas. Por su parte, JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA, a través de su apoderado, alegaron que el predio solicitado fue comprado por el primero de ellos obrando en representación de la última, a JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO el 06 de octubre del 2006, sujeto que igualmente lo adquirió por venta que le hiciera el reclamante el 02 de junio del 2005, sin encontrarse vinculados con las razones por las cuales este abandonó el inmueble, aduciendo hallarse en circunstancias de vulnerabilidad y en particular que el señor Carvajal Mandón se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas por hechos acaecidos en el año 2006, mientras la señora Carvajal Mora es madre cabeza de familia, con la acotación de que obtuvieron el bien amparados en la buena fe, pues pese a no estar obligados a hacer indagaciones especiales, sí realizaron averiguaciones con FANER QUINTERO, anterior propietario del fundo y también trabajador de Jorge Elías, persona que les señaló que en el sector no habían ocurrido sucesos de violencia y el fundo no presentaba problemas.

Seguidamente cuestionó que el hecho victimizante padecido por el accionante en realidad hubiera existido y que fuera la razón por la cual traspasó el fundo, arguyendo que ABRAHAM OCHOA RÍOS quien presuntamente alertó al gestor de su presencia en una lista de los paramilitares lo desmintió en estrados judiciales al manifestar que no tuvo conocimiento de documento alguno y que no le hizo indicación alguna sobre ello e incluso resaltó que el actor le realizó un ofrecimiento 5 Consecutivo No. 136 Ejusdem 5 Radicado: 68081312100120170006102 por declarar lo contrario en su testimonio; así como también que la persona a la cual le vendió el inmueble en primer lugar, FANER QUINTERO, refirió en su relato que la negociación la surtió directamente con LACIDES, cuando aún se encontraba en la heredad con su familia; aunado que este último señaló que el bien fue enajenado por su hermano con ocasión de la enfermedad de su esposa.

Concluyeron solicitando que se declarase que no existió el hecho victimizante en relación con el predio, y que actuaron con buena fe exenta de culpa, por lo que solicitaron no se les desapropie el mismo, sino que también se tomen las medidas que se consideren pertinentes. Subsidiariamente pidieron se les reconozca tal condición y se les compense económicamente conforme el avalúo correspondiente, o en su defecto que sean tenidos como segundos ocupantes. 1.5.

Sentencia objeto de consulta. En la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, fue considerado en esencia que pese a haberse probado el vínculo del reclamante con la heredad, por cuenta de la adjudicación que efectuara el INCORA en el año “1977”(sic), no se certificó que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación de aquel hubiera desencadenado en su “despojo”, estimando que concurrieron contradicciones entre lo manifestado por él y lo atestiguado por ABRAHAM OCHOA RÍOS que ponen en entredicho la existencia de la lista de los paramilitares en la que aparecía su nombre y la advertencia que sobre ello se le hizo, echando de menos pruebas adicionales que acreditaran la amenaza que lo obligó a salir, anejo a que el primer comprador del fundo, FANER QUINTERO, relató en su testimonio que al momento de adquirirlo se encontraban tanto el solicitante como su familia en el inmueble y que la negociación la realizó directamente con éste, como prueba allegó una letra de cambio librada en su favor como garantía de pago por el predio, por lo que contrarió lo depuesto por el 6 Radicado: 68081312100120170006102 demandante en cuanto a que debió irse de su propiedad y encargó la enajenación a un hermano suyo.

De igual forma consideró que entonces este en verdad no dejó realmente su predio ni hubo desprendimiento total con el sector por hechos atribuibles a los grupos armados, toda vez que, conforme lo indicaron los testigos, LACIDES continuó laborando con su camioneta en el municipio de Pailitas, vehículo que incluso fue el entregado por FANER como parte de pago, insistiendo que el mismo actor admitió en su testimonio que lo enajenó a través de un hermano pero debido a la enfermedad de su esposa por lo que no era procedente ubicársele en las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, dado que no existió aprovechamiento ni nexo causal entre el abandono de la heredad y los actos de violencia en la zona, presupuesto que en su sentir no se acreditó con las pruebas arrimadas por la UAEGRTD.

Por lo anterior negó la pretensión y dispuso la Consulta que ahora se desata. Recibido el expediente en esta Corporación, se decretaron algunas pruebas de oficio. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 2.2.

En este último evento deberá indagarse adicionalmente sobre la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 7 Radicado: 68081312100120170006102 III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.

Según Constancia CE 00276 del 02 de marzo del 20176, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar-Guajira, tanto el bien solicitado como LACIDES MERCADO VÁSQUEZ se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1. El grado jurisdiccional de consulta. En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes.

De esta manera, esta institución no funge propiamente recurso sino como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo7. 66 Consecutivo No. 47 Ibid. p. 127 a 129. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 8 Radicado: 68081312100120170006102 Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”8 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor9, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento legal, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición legal al respecto. 3.2.

La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste10 y en sus diversos periodos11, el 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 10 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 11 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un 9 Radicado: 68081312100120170006102 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante12 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199713. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos14, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos15 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos16.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente17. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró18 el estado de cosas inconstitucional en relación rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 12 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 13 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 14 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 15 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 16 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 17 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 18 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el 10 Radicado: 68081312100120170006102 con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono19.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional20, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 21, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 22. volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 19 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 20 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 21 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 22 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 11 Radicado: 68081312100120170006102 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del andamiaje judicial y administrativo necesario para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia de la garantía iusfundamental.

De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues además de buscar el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra, por sobre todo, procura la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber23: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 12 Radicado: 68081312100120170006102 3.2.2.

Debe ser víctima24 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley). 3.2.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO En primer lugar, ha de advertirse que el señor LACIDES MERCADO VÁSQUEZ debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adulto mayor25 y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante, calidad que no fue apreciada adecuadamente en la sentencia en consulta.

Ello en consideración a que los adultos mayores26 son sujetos de reforzada protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política27 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 por lo que en razón a ese especial resguardo, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su defensa y su pronto restablecimiento. 24 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 25 De acuerdo a su documento de identidad cuenta con 80 años de edad al haber nacido el 24 de julio de 1940 - – Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 39 26 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 27 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 28 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 13 Radicado: 68081312100120170006102 De igual modo, la Ley 1448 de 201129 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos instaurados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; pues tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, asimismo les otorga un particular espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas trazadas para tales fines.

De igual sentido, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. Ahora bien, en tratándose del grado jurisdiccional de consulta, en el sub examine se descenderá con mayor ahínco sobre los puntos desestimados por el a quo a partir de los cuales concluyó la insatisfacción de los presupuestos axiológicos para acceder a la protección pretendida, que se circunscriben a la condición de víctima del solicitante y al nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo del predio reclamado, sin ahondar en un aspecto ya decantado en el trámite como lo es la relación jurídica del peticionario con el fundo reclamado.

Sobre este último aspecto habrá de mencionarse que no hay ninguna dubitación, ni la hubo para el juez de primer grado, pues se evidenció que el INCORA adjudicó el predio al solicitante mediante resolución No. 0774 del 25 de noviembre de 1976, título debidamente inscrito en el FMI No. 192-507 en su anotación No. 1, titularidad que mantuvo hasta el año 1998 cuando lo transfirió a FANER QUINTERO, sin que dicho negocio jurídico fuera elevado a escritura pública ni registrado, persona que subsiguientemente lo enajenó a JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO, con quien el actor suscribió directamente 29 Artículo 13.

(…) El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. 14 Radicado: 68081312100120170006102 el correspondiente acto notarial y lo registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 02 de junio del 2005, finalmente fue traspasado el 06 de octubre del 2006 a LIGNARELIS CARVAJAL MORA, menor de edad representada por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN, siendo ella la actual titular.

De modo que el vínculo que enlazó al reclamante con el inmueble fue el de propietario. Como se cuestionó en la providencia consultada, la existencia del hecho victimizante y el nexo causal con el desprendimiento del predio solicitado, se demanda de una valoración detenida concerniente al contexto de violencia del municipio de Tamalameque, Cesar, y su relación con el desplazamiento forzado y el despojo que afirmó haber padecido el accionante. 4.1.

Contexto de violencia en Tamalameque, Cesar. Como lo ha reconstruido y reconocido la Sala en anterior providencia30, el municipio de Tamalameque se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, el cual cuenta con una posición privilegiada al noroeste del país al limitar con territorios de la Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander, Norte de Santander y con la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo convierte en un enlace entre el interior país y la costa Caribe, y a su vez en un objetivo cuyo control llamaba la atención de los actores armados que participaban del conflicto, por representar un manejo sobre sectores de importancia en relación con la Troncal del Oriente, la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y las montañas que le rodean.

Conforme con el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD31, Tamalameque por hacer parte de la región del Magdalena Medio, se vio afectado por dinámicas semejantes a las padecidas por otros municipios de esa zona en relación con el accionar 30 Sentencia del 13 de diciembre del 2018 radicado No. 680013121001 20160011701 31 Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, carpeta “CD F68B”, archivo titulado “DAC Final Tamalameque.

Contexto” 15 Radicado: 68081312100120170006102 de los grupos armados ilegales, lo que lo transformó tiempo atrás en un punto geográfico importante para el tránsito y posicionamiento de las organizaciones al margen de la ley que operaban en ese territorio, entre los que se encontraron colectivos guerrilleros particularmente los frentes Camilo Torres del ELN y 41 de las FARC cuya acción criminal, bajo una bandera de lucha social, perturbó la población civil que soportó desde los años 80 y hasta mediados de los 90 múltiples hechos violentos tales como secuestros, homicidios, desplazamientos y atentados en contra de la estructura petrolífera.

La hegemonía guerrillera se vio menguada debido a la incursión y accionar de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar - AUSAC-, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, con la posterior entrada de la casa Castaño y las estructuras de Córdoba y Urabá, después convertidas en Autodefensas Unidas de Colombia, génesis del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, que obraron en la región entre 1996 y 2006 bajo órdenes de sucesivos comandantes designados por Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo conocido como “Jorge 40” y Martín Velasco Galvis, apodado “Jimmy”.

Como se indicó en la providencia consultada, el control paramilitar permeó todos los sectores sociales y económicos de la región, fue así mediante amenazas, homicidios y atentados, imponían cobros de vacunas a los comerciantes, campesinos de la zona e inclusive transportadores que pernoctaban en la zona, llegando también a influir en elecciones al Senado32 de la República y gobernación33 del Cesar.

En particular, la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento –CODHES-34 ilustró que en el período comprendido entre 1996 a 2006, un total de 996 personas se vieron forzadas a salir de sus predios tanto rurales como urbanos. Asimismo, se registraron por 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de marzo del 2010- Condena al ex senador Álvaro Araújo Castro como autor del delito de “concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, determinador de constreñimiento al sufragante”. 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de mayo del 2010- Condena al ex gobernador Hernando Molina Araújo como autor del delito de “concierto para promover grupos armados al margen de la ley”. 34 Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 203 a 209. 16 Radicado: 68081312100120170006102 lo menos 238 homicidios, cifras evidenciadas en el portal web de la Unidad para las Víctimas35.

Al respecto, FORTUNATO MEJÍA habitante del sector desde la década de los 70, hizo referencia en su declaración36, primero, al proceder de las guerrillas que para la época dinamitaban los tubos que transportaban hidrocarburos, ocasionando graves daños a los afluentes de agua que abastecían las fincas. A su vez, memoró la posterior llegada de los paramilitares, aproximadamente en el año 97 por lo cual indicó, algunos pobladores “fueron asesinados (…) otros les tocó irse porque también los buscaban”; además de las extorsiones pues adujo que, “llegaban y reunía al personal todo (…) y ahí le decían cuánto había que pagar por cada parcela, a 10 mil pesos por hectárea, eso venían ellos cobrando y eso había que pagarles” A su turno, FANER QUINTERO BRAVO37 residente del municipio vecino de Pailitas y anterior propietario del fundo reclamado, recordó en estrados que para el año 2000 uno de sus trabajadores fue sacado a la fuerza por los paramilitares y él mismo fue perseguido por este grupo; acciones que lo obligaron a desplazarse hacia Valledupar.

Testimonios que resultan creíbles por tratarse de pobladores de la zona afectados o víctimas directas de los grupos de autodefensas, por demás que sus relatos se advierten verosímiles y concuerdan con la línea temporal que identifica la presencia de la guerrilla y el posterior relevo por parte de los paramilitares como al comienzo se reseñó, transición que conllevó al recrudecimiento de la violencia en contra de la comunidad.

Con lo transcrito, se evidencia el amplio accionar criminal de los grupos de autodefensas que permanecieron en Tamalameque y municipios aledaños entre 1996 y 2006, interregno que interesa al 35 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3&parametros 36 Consecutivo No. 114 Expediente del Juzgado. 37 Consecutivo No. 115 ibídem. 17 Radicado: 68081312100120170006102 proceso.

Época en la que, aquellos pobladores acusados de pertenecer o colaborar con la guerrilla eran ajusticiados o desplazados del sector, lo cual conllevó al éxodo de la comunidad que para salvaguardar sus vidas no tuvo más remedio que abandonar sus fundos y en ocasiones hasta la región. 4.2. Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo y temporalidad.

En relación con las situaciones asociadas al conflicto que le ocasionaron daño, narró el solicitante en etapa administrativa38 que “en la parcela El Cinco hoy Taguaje, había un líder que estaba haciendo mal uso de los recursos (…) fuimos a Tamalameque, con el fin de investigar (…) y si habían dado estos beneficios, pero no llegaban a la comunidad.

Esto me generó que me mal informaran como guerrillero, ante los paramilitares (…). Esta mala información fue motivo para que me fuera del predio, en el año 1997 yo dejé a mi esposa y a mis hijos, porque el problema era conmigo, a mí era que me buscaban para matarme, esa era la orden”, señalando que se trasladó a Valledupar, dejando encargados a su hijo LACIDES MERCADO GUDIÑO y a su hermano MIGUEL MERCADO de que vendieran la finca pues él no podía apersonarse de ello.

De otra parte, en la declaración que rindió ante el Juez39, precisó que durante un tiempo fue presidente de la JAC de la vereda “El Cinco”, en donde gestionó beneficios en favor de la comunidad e identificó a “ELKIN MORENO”, cuestionado líder, como aquella persona que lo señaló frente a los paramilitares de guerrillero en el año 1997, acusación que conllevó a la inclusión de su nombre en una lista de pobladores que eran objetivo militar de esa organización armada. 38 Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 87 a 89 39 Consecutivo No. 112 Ibídem 18 Radicado: 68081312100120170006102 Respecto a la manera en la que tuvo conocimiento de esa circunstancia, depuso que un amigo de la vereda, de nombre ABRAHAM OCHOA RÍOS “estaba en Pailitas, una noche llegaron los paracos allá y le dijeron: ¿Usted conoce estos señores que están aquí en la lista?, él vio que yo estaba (…) a las 6 de la mañana llegó a la parcela (…) me llamó y me dijo: “Lacides, piérdase hermano que lo van a matar (…) a mí me mostraron una lista anoche”, lo que originó que abandonara el predio y se trasladara hacia donde su hija en Valledupar, permaneciendo allí durante siete u ocho meses para luego volver a la región. Casi en idéntico sentido, FORTUNATO MEJÍA PIÑERES40, habitante desde sus 11 años de la vereda donde se ubica el predio reclamado, memoró que en 1997 los paramilitares buscaban al solicitante para matarlo, luego de que un líder comunitario nombrado “ELKIN MORENO”, conspirara con este grupo armado, lo que originó su desplazamiento a Valledupar y permanencia allí durante varios meses sin poder regresar a la zona.

Agregando además que, en efecto, fue ABRAHAM OCHOA RÍOS la persona que lo alertó, pues se enteró que dicho individuo adujo ver “unos papeles” en los que aparecía el nombre del solicitante, ratificando igualmente que en el inmueble quedó su hermano MIGUEL MERCADO, junto con su familia, la que poco tiempo después salió con destino a Pailitas, dejando la heredad en manos de FANER QUINTERO, primer comprador.

En armonía con lo anterior, se acreditó 41 que LACIDES está inscrito desde el 07 de diciembre del 2009 en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, base de datos administrada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por sucesos ocurridos el 01 de septiembre de 1997, lo que arroja como conclusión que la narración del hecho victimizante no se registró beneficiosamente concomitante a la promulgación de la Ley 40 Consecutivo No. 114 Ibíd., archivo titulado “3.

TESTIMONIO DE LIGDANERIS CARVAJAL Y FORTUNATO MEJIA.3gp” 41 Consecutivo No. 47 Ibid, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 50 19 Radicado: 68081312100120170006102 1448 del 2011 sino que su existencia venía siendo denunciada incluso previo a su vigencia, siendo coherente entonces con lo efectivamente padecido por éste y no que se tratase de una ficción o ideario que le surgiera del interés por las medidas contempladas en esa normatividad.

Ahora bien, aunque el Juez de la instancia consideró acreditados los requisitos de temporalidad y titularidad del derecho en cabeza de LACIDES MERCADO, negó la restitución deprecada al determinar que no se configuró el despojo, decisión fundada principalmente en la declaración ofrecida por ABRAHAM OCHOA RÍOS quien negó haber comunicado amenaza o advertencia alguna al solicitante, incongruencia por la cual concluyó que se generaba una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho victimizante.

Exigencia que puso en entredicho pues adveró que “no se avizora otra prueba que demuestre que efectivamente el accionante se encontraba amenazado por los grupos al margen de la Ley”, hipótesis que reforzó con el testimonio de FANER QUINTERO, quien compró el fundo objeto de este trámite, según su relato, directamente del mismo promotor, negocio por el cual entregó una camioneta y suscribió una letra de cambio “firmada por el reclamante”, vehículo que fue utilizado por el actor para el expendio de leche en el municipio de Pailitas.

Afirmaciones por las que el a quo estableció que no hubo abandono del predio a causa de la violencia, pues su salida “obedeció a su voluntad”, motivada por la enfermedad de su esposa, razón que él expuso en su interrogatorio. De entrada, advierte la Sala que las conclusiones expuestas en la sentencia consultada no reflejan o no guardan correspondencia con las pruebas vistas que dan cuenta del específico contexto de violencia y las vicisitudes que debió padecer el actor, pues que además en su análisis debía primar o por lo menos darle la ponderación debida a la presunción de veracidad que reviste el dicho de las víctimas, al punto que si en verdad alguna duda razonable surgiera de la apreciación conjunta de todos los medios de convicción, como lo entendió el Juzgador, pues la misma debió resolverse a favor de aquel y no en la forma en que se hizo, 20 Radicado: 68081312100120170006102 pues ello contraría los principios de valoración probatoria en estos casos.

En primer lugar, ciertamente ante estrados judiciales compareció ABRAHAM OCHOA RÍOS42, antiguo habitante del sector y otrora amigo del reclamante, quien pese a aceptar su cercanía con LACIDES para esa época, no respaldó el testimonio del actor pues negó “haberle llevado alguna información” referente a las amenazas y que particularmente se relacionan con la lista donde aparecía su nombre; contradicción que pretendió justificar argumentando que “para uno llevarle una razón o conocer una lista de esas según tenía que ser uno paramilitar o guerrillero o ser muy allegado a ellos y yo he sido una persona muy seria y nunca me ha gustado estar en ningún grupo ilegal”.

Si se atiende literalmente lo narrado por ABRAHAM, ciertamente se cuestiona la versión del reclamante en lo referente a la lista y su nombre en ella, sin embargo, no se tuvo en cuenta que el declarante, en esa misma diligencia agregó “la verdad es que él si me parece que le tocó irse del pueblo, para qué voy a decir que no”43. Afirmación que, pese a no ser propiamente disyuntiva, vislumbra una clara intención de no contradecir el desplazamiento forzado padecido por LACIDES MERCADO, lo cual lleva a establecer que, la justificación que expuso para negar la existencia del listado y su consecuente aviso, provino más bien del temor de ser relacionado con las organizaciones al margen de la ley que operaron en la región, de allí su interés en reflejar su ajenidad a cualquier nexo con estas.

Asimismo, carece de sentido entonces la afirmación del señor OCHOA RÍOS referente a la “bonificación o declaración” que supuestamente le brindó el actor, pues ni siquiera pudo determinar de qué se trataba tal ofrecimiento o cuál fue su propósito. Conducta que, la inicialmente descrita, aunque reprochable al testigo, resulta entendible toda vez que propende por evitar en su contra 42 Consecutivo No. 140 expediente del Juzgado. 43 Ibídem. 21 Radicado: 68081312100120170006102 cualquier acción legal o de hecho, que hasta podría decirse, se enmarca con el principio de la no autoincriminación44, de allí que su relato, aunque en parte parcializado, cumpla en todo caso con el propósito de ratificar el suceso de violencia padecido por el actor en el puntual aspecto de su salida forzada, pues para nada desvirtúa su presunción de veracidad, misma que encuentra respaldo en la consulta VIVANTO45 aportada por la UAEGRTD donde se evidencia la inclusión de LACIDES en el RUV.

En lo que atañe a lo manifestado por FANER QUINTERO BRAVO46 referente a que él, como otrora comprador del predio, surtió la negociación correspondiente en forma directa con LACIDES, pues este, contrario a lo expuesto en sus intervenciones, aún permanecía en el fundo junto con toda su familia y no se había obligado a salir de él, con lo que confutaba lo declarado por el actor en cuanto a que la venta la realizó su hermano MIGUEL MERCADO, toda vez que él se encontraba en Valledupar producto del desplazamiento y no podía regresar al sector, haciendo eco el juzgado de lo sostenido por el testigo y no por el actor, valiéndose de que “FANER QUINTERIO allegó al estrado judicial una letra de cambio firmada por el solicitante (subrayado del Tribunal), con la que se demuestra que efectivamente su negocio lo realizó con el mismo y que el pago se le canceló directamente al señor MERCADO, no avizorándose que hubiera existido una amenaza para vender el predio y una incertidumbre para dejar el lugar de los hechos” (sic) Aunque resulte palpable la existencia de versiones antagónicas entre lo informado por el reclamante y lo expuesto por FANER QUINTERO BRAVO sobre la compraventa de la heredad, el valor probatorio otorgado a la letra de cambio luce desacertado, toda vez que conforme quedó registrado en audiencia47 y se evidenció del examen directo al documento48, el título fue suscrito únicamente por QUINTERO BRAVO y no por el solicitante como de manera equivocada se plasmó 44 Artículo 8 de la Ley 906 de 2004 45 Consecutivo 47 expediente del Juzgado: Archivo: cuaderno principal 1.

Pdf. Pág. 90 46 Consecutivo No. 115 Ibid. 47 Ibídem. 48 Consecutivo No. 112 expediente del Juzgado. 22 Radicado: 68081312100120170006102 en la sentencia, lo cual para nada significa que LACIDES haya estado presente en la finca cuando se negoció, pues bien pudo ser el beneficiario del título así estuviera radicado en otra ciudad o país si se quiere.

Por demás que, pese a haberse surtido el traslado de la mencionada prueba en audiencia del 28 de agosto del 2018, el Juez de instancia hizo especial hincapié en este medio suasorio sin identificar siquiera la foliatura o ubicación digital del mismo. A lo anterior se le suma que, FANER QUINTERO narró que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1998 por parte de los paramilitares, hecho por el cual se encuentra incluido en el RUV49 y que según la línea del tiempo ocurrió también en el predio solicitado, mismo que dijo haber vendido en un precio muy bajo debido a su salida, no obstante, en su declaración judicial afirmó que “yo sí tenía todo el derecho de reclamar esa parcela, pero yo soy consciente de que la vendí (…) si el Estado es consciente y me quiere facilitar las cosas, bueno, pero yo no voy a reclamar el terreno”; circunstancia que sin lugar a dudas representa un evidente interés del testigo en las resultas del proceso pues obviamente no le conviene que se restituya el inmueble a favor de LACIDES MERCADO.

Tampoco le beneficiaría que se desmejorase la situación de los opositores extemporáneos pues, como lo declaró en estrados JORGE CARVAJAL MANDÓN50, padre de la actual propietaria del predio reclamado, fue FANER QUINTERO quien le recomendó comprarlo, sugerencia que provino de la confianza por una relación laboral previa pero que, no obstante, acaso puede representarle al testigo el compromiso de propender por evitar consecuencias adversas a su otrora empleador.

Ahora, ante el reproche del juzgado de instancia referente a la carencia de adicionales elementos de convicción que sustentaran el 49 Consecutivo No. 111 ibídem. 50 Consecutivo No. 113 ibídem 23 Radicado: 68081312100120170006102 relato del actor, se reitera que además de no consultar la realidad del plenario, se impuso un inapropiado condicionamiento a la credibilidad del relato expuesto por la víctima, cuando la Ley propende por todo lo contrario, luego entonces, es el extremo pasivo quien debe demostrar fehacientemente lo inverso so pena de desconocer el real espíritu de este especial mecanismo de justicia transicional de naturaleza restaurativa, reparadora, y transformadora, el cual se diseñó privilegiando posición del solicitante para procurar un trato que, como mayor perjudicado del trágico conflicto armado interno que azota desde hace décadas al país, le resultara más factible alcanzar el cabal reconocimiento y goce de sus derechos.

De allí que el legislador al momento de configurar la Ley 1448 del 2011 previó instrumentos para morigerar la nada sencilla labor de acreditar a profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos victimizantes, tales como el principio de veracidad y buena fe51, las presunciones sobre despojo52, o la inversión de la carga probatoria53.

Bajo ese entendido, resultarían estériles dichas prerrogativas si se parte del equivocado supuesto de que le corresponde indefectiblemente a la víctima arrimar plena prueba de sus afirmaciones, so pena de ver negadas sus legítimas pretensiones, cuando la misma norma jurídica la ha relevado de hacerlo. Así, en el caso sub examine era imperioso considerar demostrado el hecho victimizante y su consecuente relación con el abandono del predio, desde la concepción de que las propias manifestaciones de la víctima eran veraces, máxime cuando, como se vio, sus menciones guardaron coherencia y consistencia y se encontraron apoyadas por otros elementos cognoscitivos que obraban en el acervo, lo que permitía conferir fiabilidad a lo expuesto en sede administrativa y judicial sobre el particular. 51 Artículo 5º Ley 1448 del 2011. 52 Artículo 77 ibidem. 53 artículo 78 ibídem. 24 Radicado: 68081312100120170006102 De otro lado, en vista de que el a quo consideró que el que LACIDES no hubiera abandonado la región por haberse quedado trabajando en el municipio de Pailitas, cuyo casco urbano se ubica a 17 kilómetros de la vereda donde se encuentra el predio reclamado según lo narrado por FANER QUINTERO BRAVO54 y que por ello entonces no se vio obligado a salir, es desconocer el mismo precepto legal que define el desplazamiento55 y peor aún soslayar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto a que éste no está circunscrito a un determinado espacio geográfico, porque para caracterizar a las víctimas de este flagelo, son sólo dos los elementos cruciales: “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales”56.

Así entonces, en palabras de la alta Corporación “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”57 Este genuino entendimiento del fenómeno guarda total consonancia con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, adoptados por la Organización de Naciones Unidas – ONU-, que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema. 54 Consecutivo No. 115 Ibid. 55 Artículo 1 Ley 387 de 1997. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-076 del 2013. 57 Ibid. 25 Radicado: 68081312100120170006102 Para la materialización de dichos principios debe entenderse entonces por desplazados internos a “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia es pues, se insiste, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado del sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación y en todo caso, al margen de la distancia, la verdad es que en este asunto el predio reclamado se ubica en Tamalameque, municipio diferente al escogido por el solicitante para asentarse.

Ahora bien, de manera equivocada se indicó en el escrito introductorio que el hecho victimizante soportado por LACIDES MERCADO y su núcleo familiar fue objeto de confesión por el postulado YOVANIS MANUEL LOBO JARAMILLO alias “El Bachiller”, otrora integrante de los paramilitares quien, en verdad, no ha confesado el suceso, toda vez que conforme lo certificó la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio58, no existe registro SIJUF a nombre del reclamante que lo permitiera relacionar con el referido procesado, circunstancia que, lejos de desvirtuar la condición de víctima del actor, apenas si lo que refleja es el evidente descuido del primer apoderado que en su momento elaboró la solicitud y plasmó fundamentos de hecho que no corresponden a la realidad.

Con todo, la identificación del grupo armado o la aceptación por parte del perpetrador no es requisito para acreditar dicho presupuesto axiológico, máxime cuando, con las pruebas atrás valoradas fulgura confirmado. 58 Consecutivo 47 expediente del Juzgado: Archivo: cuaderno principal 1. Pdf. Pág. 215. 26 Radicado: 68081312100120170006102 Con lo dicho, se evidencia la concurrencia de los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a partir de los cuales se colige que LACIDES MERCADO VÁSQUEZ y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, satisfaciéndose igualmente el requisito de temporalidad fijado en el artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo por haber tenido lugar estos con posterioridad al 1° de enero de 1991.

Bajo esos derroteros, distinto a lo considerado en la sentencia revisada, resultaba predicable también el abandono y el consecuente despojo del predio, pues como lo indicó el reclamante ante la UAEGRTD y en estrados, debido a la amenaza que persistía contra su vida se vio compelido a salir de la región, radicándose en Valledupar por aproximadamente ocho meses, lapso de tiempo en el cual y en razón de su ausencia, se afectó la administración y explotación de su tierra, circunstancia que trajo consigo el desmejoramiento de su economía e inclusive el deterioro en la salud de su cónyuge, factores que lo colocaron en la necesidad de desprenderse del fundo para posteriormente asentarse en el municipio de Pailitas asumiendo una labor distinta a la que había desarrollado gran parte de su existencia. Frente a las circunstancias antes descritas, el Juez, basado en la manifestación efectuada por el solicitante en su interrogatorio, referente a que la razón para desprenderse del predio fue la enfermedad de su esposa, concluyó que la venta se realizó de manera voluntaria, estimación que luce inconsecuente, pues valorado en su integridad el recuento ejecutado por el reclamante se evidencia que dicha afirmación fulgura descontextualizada en la medida que dejó de consultar en conjunto aquel relato rico en detalles que este brindó sobre el particular, quien refirió cómo con ocasión de su desplazamiento y su ausencia durante varios meses, su cónyuge, la señora ETELVINA GUDIÑO, enfermó, lo que fue informado por parte de su hijo, LACIDES MERCADO GUDIÑO, y que a la postre terminó motivando, junto a la imposibilidad 27 Radicado: 68081312100120170006102 de continuar explotando la heredad, a desligarse del inmueble a cambio de “lo que fuera”59.

Así las cosas palmario resulta que la venta no surgió del simple querer del solicitante por desprenderse de una tierra que le venía brindando lo necesario para su subsistencia y la de su familia en condiciones normales desde treinta años atrás sino de una circunstancia irreparablemente derivada de su situación de desplazado; factores que lo colocaron en la necesidad imperiosa de traspasar el dominio del bien para ubicarse en un lugar distinto en el que pudiera atender a sus congéneres sin comprometer más su integridad, aspectos que en conjunto vislumbran un consentimiento viciado cuyo efecto es nada menos que la configuración del despojo.

Y es que, observándose el panorama integro que componía el acervo probatorio obrante, no se vislumbra una motivación diferente al conflicto armado interno para justificar por qué el actor de un día para otro decidió primero abandonar su familia y el predio que habitaba y explotaba a partir de la década de los 60 - razón por la que el entonces INCORA se lo adjudicó en el año 1976 - con el fin de trasladarse a Valledupar, lugar en donde no tenía asiento y posteriormente vender ese mismo inmueble alrededor del cual había construido todo un proyecto de vida desde añejas épocas y emprender un nuevo comienzo en distinto municipio y en una actividad laboral que le era completamente desconocida, tras cambiar la agricultura y la crianza de animales que ejercía en su heredad por el comercio de leche a bordo de una camioneta, lo que le aparejó al solicitante sendas y penosas dificultades que relató en su interrogatorio.

Al respecto, conviene precisar que las consecuencias de ello tienen una condición nefasta, pues de acuerdo con el informe sobre las solicitudes de restitución60 elaborado por la Consultoría para los 59 Consecutivo No. 112 expediente del Juzgado. 60 Informe sobre los procesos de desplazamiento, despojo y restitución de tierras en el predio El Toco, departamento de Cesar, publicado en el 2016. http://www.codhes.org/~codhes/images/DOCUMENTOS-DE- INTERES/Informe_El_Toco_CODHES.pdf 28 Radicado: 68081312100120170006102 Derechos Humanos y el Desplazamiento, se dejó sentado que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y políticas, han significado mucho más que la pérdida del inmueble, toda vez que allí se desarrollan los proyectos de vida de los campesinos, por lo que al configurarse dichos hechos se priva a los individuos rurales (lo que no descarta a los urbanos) de la oportunidad de desenvolverse dignamente, afectándose los procesos vitales personales y comunales, su identidad propia y colectiva, autonomía, cohesión social que pueden acarrear incluso “daños socioculturales”, es decir, estos acontecimientos producen no solo perjuicios materiales sino morales.

Resulta claro, se insiste, que el desplazamiento les ubicó en la necesidad de transferir la propiedad a cambio de una camioneta y $17’000.000,00, de los que en principio solo se entregaron $8’000.000,00 - de acuerdo a lo declarado por FANER QUINTERO BRAVO61 quien compró la heredad -, lo que no ofrecía mayor aptitud para emprender un nuevo proyecto productivo que subrogara las actividades económicas que en el fundo les garantizaban sus dignas condiciones de vida.

Ahora bien, resulta importante resaltar que, no fue con este negocio que se extinguió el vínculo jurídico del solicitante con el predio, pues como se puede observar en la anotación No. 5 del FMI 192-50762, la compraventa que representó la pérdida definitiva de su derecho real está contenida en la escritura pública 090 del 02 de junio del 2005, documento que el actor suscribió a favor de JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO por instrucciones de FANER QUINTERO BRAVO, quien justificó en estrado tal proceder, de la siguiente manera63: “LACIDES le pasó la escritura a ADINAEL LLAÍN para yo ahorrarme cualquier 500 mil pesos que era plata cuando eso”. 61 Consecutivo No. 115 expediente del Juzgado: “le doy la camioneta y 17 millones de pesos, si, en pero ahorita en este momento le voy a dar 8 millones de pesos y los (…) los 9 millones de pesos me da unos días plazo para yo hacer la plata” 62 Consecutivo No. 47 expediente del Juzgado: Archivo: Cuaderno principal 1.pdf.

Pág. 134: anotación No.5. 63 Consecutivo No. 112 ibídem. 29 Radicado: 68081312100120170006102 Aunque no fue un aspecto auscultado por el Juez, se observa que LACIDES MERCADO, FANER QUINTERO y el mismo JORGE ELÍAS CARVAJAL, coinciden en que JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO era propietario o cuando menos poseedor de varios predios colindantes; al respecto, el solicitante64 declaró que dicho individuo: “en esa época compró 5 parcelas, la que fue de Villalobos, la del doctor YESID que lo mataron en la Jagua (…) la mía, la de Sierra Mari y la de SAÚL ORTIZ (…) ahí llegaba gente comprando y los veía uno, compraban de a dos y tres parcelas”.

Proceder que en parte fue corroborado por FANER QUINTERO quien en diligencia judicial65 afirmó que: “ADINAEL LLAÍN, él tenía dos parcelas (…) entonces él necesitaba comprarme a mí para quedar ahí a todo aire”, argumento que en similar sentido narró JORGE ELÍAS CARVAJAL66 quien arguyó en estrados que “el señor [ADINAEL] que compró la finca era es muy comerciante, es vendedor de fincas (…) y me la vendió a mí”, testimonios que reflejan una evidente concentración de la propiedad de la tierra, que terminó por ostentar también el señor CARVAJAL MANDÓN e inclusive su hija LIGNARELIS pues en conjunto llegaron a obtener la titularidad de 4 fundos ubicados en el mismo sector con la intervención de idéntico enajenante, conforme se pasa a describir.

Dijo JORGE ELÍAS CARVAJAL en su declaración judicial67 que es propietario de las fincas “el Chipre” y “Bellavista”, fundos que pese a no ser descritos plenamente por él, guardan relación, el primero de ellos, con la escritura pública No. 030 del 02 de febrero del 200768 a través de la que YURI JOSE ARIAS SILVA representado por “JOSE ADINAEL YAIN ARÉVALO” (sic) vende a su favor los derechos herenciales 64 Consecutivo No. 115 ibídem. 65 Consecutivo No. 115 ibídem. 66 Consecutivo No. 113 ibidem. 67 Ibídem. 68 Consecutivo No. 47 expediente del Juzgado: Archivo: Cuaderno principal 1.pdf.

Pág. 72 – 74. – Lindero “SUR: desde delta 36E hasta 6E con predio de Miguel Rangel V. En distancia de 474.10 metros y desde el delta 6E hasta el 401M. Con predio de Lacides Mercado” 30 Radicado: 68081312100120170006102 respecto de la sucesión de YESID ENRIQUE ARIAS CLAVIJO sobre el predio identificado con FMI 192 – 506, denominado “parcela 59 el Chipre”; falsa tradición que, si bien no le otorga el dominio pleno, por lo menos sí le permitió entrar en posesión del inmueble como en efecto se dejó plasmado en el referido instrumento.

El segundo, del que nada se dijo ni aportó durante el decurso procesal, pudo ser identificado con el FMI 192-479, gracias al certificado de tradición y libertad aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro, prueba en la que se evidenció que tal inmueble en efecto se denomina “Parcela 61 Bella Vista” y que en la actualidad pertenece a LIGNARELIS CARVAJAL en virtud a la compraventa contenida en escritura pública No. 229 del 06 octubre del 200669, mediante la cual JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO traspasa a su favor la propiedad del fundo, claramente con la intervención de un tercero que se presume fue JORGE ELÍAS, padre de la adquirente pues ella para esa fecha era menor de edad.

De igual forma y en la misma fecha, LIGNARELIS adquirió el fundo reclamado bajo la representación legal de su padre, quien mediante compraventa plasmada en escritura pública No. 090 del 06 de octubre del 2006 inscrita en la anotación No. 6 del FMI 192-50770, concretó el negocio también con ADINAEL LLAÍN ARÉVALO. Como si fuera poco, el mismo 06 de octubre del 2006 JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN mediante escritura pública No. 23071 adquiere de JOSÉ EDGARDO LLAÍN ORTIZ, representado por JOSÉ ADINAEL LLAÍN ORTIZ el predio denominado “Parcela No. 63 Campo Hermoso” identificado con el FMI 192-05899.

Pues bien, estos negocios jurídicos además de haberse realizado en un interregno de tiempo muy corto y tratarse de predios 69 Consecutivo No. 12 expediente del tribunal. Archivo: 192-479.pdf. anotación No. 10 70 Consecutivo No. 47 expediente del Juzgado. Archivo: 192-507.pdf. anotación No. 6 71: Iibidem. Archivo: Cuaderno principal 1.pdf.

Pág. 78 – 81. 31 Radicado: 68081312100120170006102 pertenecientes al mismo sector, coinciden en la participación de JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y JOSÉ ADINAEL LLAÍN ORTIZ, lo cual sumado a la minoría de edad de LIGNARELIS para el año 2006, es indicativo que ambos tuvieron bajo su dominio, en distintos momentos, los cuatro bienes reseñados, clara evidencia de la concentración de la propiedad que se erige como presupuesto o supuesto fáctico de la presunción contemplada en el artículo 77, numeral 2, literal b) de la Ley 1448 del 2011 y cuya configuración, al no existir prueba en contrario, lleva a determinar que hay ausencia de consentimiento por parte de LACIDES MERCADO en la compraventa celebrada mediante escritura pública 090 del 02 de junio del 2005.

Así pues, se procederá a revocar la sentencia consultada y en virtud con lo preceptuado en el artículo 77, numeral 2, literal e) 72 de la Ley 1448 del 2011, se declarará inexistente el mentado negocio jurídico, así como también, al aniquilamiento de los posteriores acuerdos de voluntades, siendo en este caso, únicamente el contrato contenido en el instrumento escriturario No. 228 del 06 de octubre del 2006, decisión que se ajusta a la determinación que se expondrá en el siguiente acápite. 4.3.

Examen de la calidad de segundos ocupantes. En la medida que JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA intervinieron en el sub examine reclamando que se les reconociera la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio solicitado en restitución, o en su defecto la calidad de segundos ocupantes por hallarse en circunstancias de vulnerabilidad, es necesario precisar que al carecer de la condición de opositores por haber obrado extemporáneamente y siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia73, lo único susceptible de estudio en el sub examine para un 72 “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.” 73 Sala de Casación Civil, Sentencia STC3721-2020 del 11 de junio de 2020: “De manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88 y de la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta 32 Radicado: 68081312100120170006102 eventual beneficio es la ocupación secundaria, sobre la que enseguida se descenderá. Tal labor de identificación se aplica conforme los “Principios Pinheiro”, que contemplan como un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”74 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados le reconocieron a opositores e individuos que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo75, luego a través de la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo oposición -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial presentado por Marín Navarro- se abordaron sus alegaciones, teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias, como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” 74 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 75 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 33 Radicado: 68081312100120170006102 se señalaron cuestiones atinentes a la manera cómo dentro de este proceso la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de las garantías concedidas a las víctimas en las providencias de esta jurisdicción y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los fundos objeto de esta acción, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Es de subrayar que tal alta Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia, ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Ahora, si bien se enunciaron ciertas condiciones de vulnerabilidad de JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA, referentes a la calidad de víctima del primero y de madre cabeza de familia de la segunda, lo cierto es que los señalados aspectos no comportan la entidad suficiente para considerarlos como ocupantes secundarios como se pasa a explicar.

Frente a la calidad de víctima alegada por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN76 debido al homicidio de su compañera LUZ STELA JAIMES SANGUINO, hecho que tuvo lugar según su propia declaración el día “04 de agosto del 2006” y por el cual fue incluido en el RUV77, resulta importante precisar que tal evento, aunque en exceso lamentable, no es indicativo per se de una condición de vulnerabilidad toda vez que no se evidenció que como consecuencia de ese suceso se haya tenido que desplazar y/o sufrir un menoscabo en su patrimonio o una desmejora en su situación socioeconómica o que al menos ese 76 Consecutivo No. 113 expediente del Juzgado. 77 Consecutivo N. 148 ibídem. 34 Radicado: 68081312100120170006102 infortunado suceso guarde relación causal con la adquisición del predio reclamado.

Contrario a eso, lo que sí quedó claro es que no tiene un vínculo jurídico con el mismo y tampoco satisface su derecho a la vivienda digna con éste ni deriva de allí su mínimo vital, pues la propietaria de la heredad reclamada es en solitario su hija. Y es que no se trata de una apreciación caprichosa, si bien la calidad de víctima ha sido un factor importante y si se quiere imprescindible en el análisis de los segundos ocupantes, lo cierto es que esa sola afectación per se no implica que automáticamente se obtenga dicha calidad.

Tal averiguación impone, además, vislumbrar una verdadera relación de dependencia y un estado de vulnerabilidad entre el predio objeto de reclamación y quienes a la fecha sostienen un vínculo material o jurídico con éste. Características que JORGE ELÍAS no reúne, toda vez que a lo sumo, su participación en la adquisición del bien se limitó a la representación legal que ejerció a favor de LIGNARELIS y en la actualidad según lo confesado por él78, ofrece ayuda es en la administración del inmueble, pero, como se dijo, no lo habita ni obtiene su sustento de dicha labor, pues su hija ilustró que él se dedica al comercio en una tienda.

De otro lado, LIGNARELIS CARVAJAL79, actual propietaria, relató que si bien el predio reclamado se utiliza únicamente para la ganadería pues nadie reside en la heredad, lo cierto es que arguyó que depende económicamente de su explotación, toda vez que de allí deriva sus únicos ingresos de los que además también depende su hija de 4 años de edad, su progenitora y sus dos hermanos80, aspectos por los cuales adujo ser madre cabeza de familia.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional81 ha establecido que una persona es padre o madre cabeza de familia cuando: “(i) tiene la 78 Consecutivo No. 113 expediente del Juzgado: “yo le estoy ayudando a administrar la finca a mi hija, le sembramos pasto, y se tiene un ganado al aumento ahí 96 novillos y se da pasto también a la gente que necesita por ahí” 79 Consecutivo No. 114 ibídem. 80 Consecutivo No. 114 expediente del Juzgado: “eh de ahí de ese predio dependemos cuatro familias, está mi mamá que es sola completamente, mis dos hermanos Jhon Andrés y Jorge Luis, eh yo y pues mi hija” 81 Sentencia T-03 del 2018. 35 Radicado: 68081312100120170006102 responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”, requisitos que, si bien en parte fueron enunciados por LIGNARELIS CARVAJAL en su declaración donde afirmó que tiene “una hija de 4 años” cuyo padre, quien “trabaja en una empresa, es ingeniero industrial”, no mantiene relación sentimental con ella, lo cierto es que no encuentran corroboración o acreditación siquiera documental, como por ejemplo con el registro civil de nacimiento de su descendiente bastaba para evidenciar el vínculo de consanguinidad.

Tampoco se alegó por lo menos que el progenitor de la niña incumpliera su deber legal de proveerle alimentos o aportar para su manutención tanto más si como se dice trabaja como ingeniero industrial. En relación a la dependencia del predio por parte de sus consanguíneos, lo cierto es que, de existir, a decir verdad no es tan clara, toda vez que, aunque no obra caracterización de su núcleo familiar, en su declaración ella confesó que vive “aparte de [su] mamá y [su] papá”, lo que desdice de esa presunta esencialidad que el bien comporta para ellos puesto que sí así fuera, lo más razonable es que todos compartieran el mismo techo como consecuencia de la precariedad que se trató de hacer ver, contrario a ello, ostenta un hogar independiente, el cual, según las reglas de la lógica, sin dubitaciones reclama per se la consecución de recursos que lo hagan sostenible.

Y aunque, como se dijo, no se aportó caracterización socioeconómica, en verdad de cara a determinar el grado de vulnerabilidad no existe tarifa legal, por lo tanto, puede establecerse bien sea a través de ese medio suasorio o de otros como en efecto 36 Radicado: 68081312100120170006102 sucede en este caso. Además, ha sostenido la Corte Constitucional82, que ese insumo luego de efectuada la valoración conjunta de las pruebas puede acogerse o incluso rechazarse.

Es así como en este caso a partir de la declaración de LIGNARELIS se logró establecer que se dedica a ayudar en la tienda de víveres y abarrotes de su padre denominada “Mega éxito Carvajal”; actividad por la cual no enunció si recibe un salario fijo o remuneración adicional, pero que es sin duda una labor que, por lógica le debe representar una remuneración o por lo menos era su deber acreditar lo contrario.

Y pese a que afirmó que no tiene más bienes con los que pueda satisfacer su derecho a la vivienda digna o sustentar su mínimo vital, no realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar su condición socio económica y comprobar sus referidas carencias, por el contrario, con las pruebas decretadas en esta sede de consulta y la revisión de bases de datos públicas, se evidenció que además de ser propietaria de otro predio contiguo al reclamado, se encuentra inscrita ante la Cámara de Comercio de Aguachica como comerciante y dueña de un establecimiento diferente al ya mencionado.

En efecto, sobre la titularidad de más inmuebles, la Superintendencia de Notariado y Registro83 reportó que es propietaria también de un inmueble denominado “Parcela 61 Bella Vista”, de naturaleza rural y que consta de 42 hectáreas, características similares a las del predio reclamado. Prueba que desdice de sus argumentaciones y es indicativa de que con este otro fundo puede continuar ejerciendo la ganadería y percibiendo lucro de esa actividad, pues aparte de tener una considerable extensión, no se evidenció que presentara limitación alguna para su explotación y más bien lo que se observa es que convenientemente procuró ocultar su existencia en tanto nada al respecto mencionó. 82 Sentencia C-330 del 2016. 83 Consecutivo No. 12 expediente del Tribunal. 37 Radicado: 68081312100120170006102 Ahora, al consultar en el RUES84 la señora CARVAJAL MORA tiene un establecimiento denominado “D’casa restaurante”, el cual reporta como actividad económica el expendio de comidas preparadas y fue matriculado el 9 de noviembre del 2020.

Negocio con el que ejerce el comercio y, como es apenas lógico, le debe permite obtener ingresos económicos, sin que se haya argumentado lo contrario. Así mismo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales85 aportó la declaración de renta de LIGNARELIS CARVAJAL en la que se evidencia que cuenta con un “patrimonio líquido declarado” de $206.305.00 y que obtuvo “rentas líquidas” por $ 31.103.000.

Recursos que, aunque no son excesivos o elevados, para nada hablan de precariedad y pese a que se encuentra afiliada al régimen de salud como beneficiaria86 su información tributaria sin duda alguna da cuenta de que tiene capacidad económica. Corolario, al no encontrarse acreditada situación de vulnerabilidad alguna que los haga merecedores de ser reconocidos como segundos ocupantes, no habrá lugar a la adopción de medidas a favor de JORGE ELÍAS CARVAJAL y LIGNARELIS CARVAJAL. 4.4.

Restitución material y otras decisiones. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno87. El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y 84 Consulta RUES: Criterio de búsqueda “1.098.686.943” 85 Consecutivo No. 10 expediente del Tribunal. 86 Consulta ADRES: Criterio de búsqueda “1.098.686.943” 87 Núm. 1 y 2 artículo 73 Ley 1448/2011 38 Radicado: 68081312100120170006102 disponer de los inmuebles, recomponer su proyecto de vida y su tejido social.

Asimismo, la Ley 1448 de 2011 contempló la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis88 enlistadas en el artículo 97, las cuales tienen un talante meramente enunciativo y no taxativo, por lo tanto una eventual reubicación en un predio de similares características no se agota con ese listado; deben considerarse además, las condiciones socioeconómicas actuales del beneficiario y su voluntad de retorno, aspectos que analizados en conjunto permiten inferir que, en el sub judice, resulta procedente la restitución jurídica y material del fundo por lo que así se concederá, debido a las particularidades que se pasan a explicar.

Respecto a la seguridad del solicitante y su núcleo familiar ante el eventual retorno, es preciso indicar que conforme con lo señalado por la Policía Nacional89, en Tamalameque no se han presentado homicidios o hechos de amenaza en contra de beneficiarios o líderes del proceso de restitución de tierras a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 2011, a lo que se le suma que el beneficiario en la actualidad y desde hace más de dos décadas se encuentra radicado en el municipio de Pailitas, circunscripción vecina y colindante con el fundo reclamado, interregno de tiempo que ha conllevado a la extinción del riesgo personal que originó su desplazamiento pues, como se identificó en acápites anteriores, el grupo paramilitar que provocó su salida forzada operó en la región hasta el año 2006 aproximadamente, fecha en la cual se produjo parte de la desmovilización de dicha estructura armada. 88 a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(…) b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien (…) c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 89 Consecutivo No. 114 ibídem: “nosotros tenemos ganado al aumento eh alquilamos a quien necesite el pasto a 20 mil por cabeza de ganado” 39 Radicado: 68081312100120170006102 Ahora, si bien la casa que se encontraba en la heredad fue desmontada en su totalidad y así se evidenció con el avalúo comercial practicado por el IGAC90, lo cierto es que, atendiendo los principios de reparación integral con vocación transformadora, plausible resulta ordenar que sea postulado a través de la UAEGRTD para el subsidio de vivienda rural destinado a la construcción de una nueva residencia dentro del fundo reclamado, mejor que la anterior, toda vez que la intención del solicitante, como lo indicó en su declaración judicial91, es volver a su finca y retomar sus labores agrícolas, pues en la actualidad depende económicamente de una hija sin tener siquiera posibilidad de emplearse debido a su avanzada edad.

Y es que no es un tema menor o un componente accesorio, la recuperación de la vivienda antaño construida por el actor y que por muchos años fue su hogar, simboliza la atención en detalle que merece y el correcto resarcimiento del daño que generó el despojo, pues más que restablecer un derecho real injustamente arrebatado y recibir con ello un terreno para la explotación agrícola, el concedido amparo debe cumplir con el propósito de ubicar al restituido en un sendero de justicia y satisfacción en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad92; factores que sin duda habrán de cumplirse cuando obtenga su nueva morada, toda vez que ese es precisamente su deseo.

En cuanto a las características propias del inmueble, se dejó plasmado en el Informe Técnico Predial93 que no tiene afectación medio ambiental alguna ni se observan amenazas que representen riesgo de inundación, derrumbe u otro desastre natural, a lo sumo, el inmueble es catalogado como “área disponible” para exploración de hidrocarburos, clasificación que no implica per se la existencia de actividad extractiva ni se ello evidencia. Ahora, indicó94 la actual propietaria que el fundo está 90 Consecutivo No. 62 expediente del Juzgado. 91 Consecutivo No. 112 ibídem.

“luchando por la tierra, yo me decidí porque es que la tierra hace falta, la finca hace falta, estar en el en el pueblo la vida cara que hay, una vida cara, ahorita ningún tenemos una situación en Pailitas que no hay trabajo para nadie” 92 Artículo 73: Principio de estabilización 93 Consecutivo No. 47 expediente del Juzgado: Archivo: Cuaderno principal 1.pdf.

Pág. 96-106. 94 Consecutivo No. 83 ibídem. 40 Radicado: 68081312100120170006102 dedicado en su totalidad a la ganadería, no obstante, el mismo avalúo95 dejó plasmado que el terreno “presenta cultivos de Palma Africana, en crecimiento, con edad aproximada de 5 años, ubicadas en el 95 % del área del predio; que se encuentra en producción”, proyecto que implica la adopción de una medida especial en pro de garantizar el goce efectivo del derecho restituido, pero, además, la continuidad y aprovechamiento en su explotación Para estos propósitos, se dispondrá que conforme lo contemplado en el numeral 2º, artículo 99 de la Ley 1448 del 2011, se entregue el referido proyecto productivo a la UAEGRTD, para que, con el consentimiento de los restituidos y a tono con la jurisprudencia constitucional96, proceda con su explotación y administración, participando a la víctima beneficiada de sus dividendos en la proporción que legalmente corresponda.

Ahora bien, ante la prosperidad de las pretensiones y la declaratoria de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos posteriores al despojo que conllevan a retrotraer la titularidad del fundo en cabeza del solicitante, conforme con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011 y como quiera que resultó demostrada su convivencia al momento de los hechos97, se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a favor de LACIDES MERCADO VÁSQUEZ y a la masa sucesoral de ETELVINA GUDIÑO CORTÉS (q.e.p.d) representada por los herederos aquí reconocidos, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento se dispondrá la práctica de la referida diligencia en un término perentorio de cinco días, para lo cual se 95 Consecutivo No. 62 ibídem. 96 Sentencia C820 del 2012.

M.P Mauricio González Cuervo mediante la cual se dispuso: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima (resaltado propio). 97 Consecutivo No. 112 expediente del Juzgado “mi esposa Etelvina Gudiño, mis hijos, Mabel Mercado Gudiño, Agustina Mercado Gudiño, Lacides Mercado Gudiño, Luis Mercado Gudiño, Leida Mercado Gudiño y Luis Santiago Mercado Gudiño eso, esa era mi que conformaban mi familia en la parcela esa”- Consecutivo No. 47 ibídem: archivo titulado “Cuaderno Principal 1.pdf” Págs. 57-58 “Escritura pública de Matrimonio entre Etelvina Gudiño y Lacides Mercado Vásquez 41 Radicado: 68081312100120170006102 comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander).

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en el procedimiento. Finalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo regional Cesar, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a los herederos de ETELVINA GUDIÑO (q.e.p.d.), y lleve a cabo el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado de los solicitantes, ordenando la restitución material del inmueble en los términos expuestos, además de las disposiciones que complementan con los mandatos anejados con la tutela acá reconocida y como a la misma conclusión no se arribó en la sentencia consultada, habrá de revocarse en su integridad.

De otro lado, al no acreditarse su condición de segundos ocupantes, no habrá lugar a la adopción de medidas en tal sentido y finalmente, se dispondrá la entrega a la UAEGRTD del proyecto agroindustrial de Palma Africana desarrollado dentro del fundo restituido, conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 Radicado: 68081312100120170006102 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LACIDES MERCADO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 962.535 expedida en San Martín de Loba, Bolívar, y su núcleo familiar para el momento de los hechos compuesto por MABEL MERCADO GUDIÑO, AGUSTINA MERCADO GUDIÑO (49.743.902), LACIDES MERCADO GUDIÑO (6.795.355), LUDIS MERCADO GUDIÑO (36.587.798), FERNEY MERCADO GUDIÑO (36.588.481), LEIDA ISABEL MERCADO GUDIÑO (36.495.975), y LUIS SANTIAGO MERCADO GUDIÑO (1.066.082.367), según se motivó.

SEGUNDO: NEGAR la condición de segundos ocupantes a JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a LIGNARELIS CARVAJAL MORA la entrega material y efectiva del inmueble que a continuación se describe en favor de LACIDES MERCADO VÁSQUEZ y a la masa sucesoral de ETELVINA GUDIÑO CORTÉS (q.e.p.d) representada por los herederos aquí reconocidos dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, quien para el efecto valorará las circunstancias particulares de la propagación del contagio del COVID 19, dejándose las constancias a que haya lugar.

Para tal propósito las autoridades militares y de policía tendrán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 68081312100120170006102 PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA: CÉDULA CATASTRAL: NOMBRE DEL PREDIO: 192-507 20-787-00-01-0002-0003- 000 La Primavera Parcela No. 58 MUNICIPIO: DEPARTAMENTO: ÁREA GEOREFERENCIADA: Tamalameque Cesar 52 Has + 2300M2 LINDEROS: LINDEROS O COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio pedido en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo del punto 20003 en línea quebrada, en sentido este, en una distancia de 656,14 m, pasando por el punto 157394, hasta llegar al punto 157394, colinda con el predio de Miguel Mercado ORIENTE: Partiendo del punto 157394 en línea quebrada en sentido sur, en una distancia de 1223,28 m, pasando por los puntos 157345,20002 y 157390, hasta legar al punto 76090 colinda con el predio de Miguel Villalobos SUR: Partiendo del punto 76090 en línea quebrada, en sentido oeste, en una distancia de 389,44 m, pasando por el punto 157362 hasta llegar al punto 157339, colinda con el predio de Alejandro Solen OCCIDENTE: Partiendo del punto 157339, en línea quebrada, en sentido norte, en una distancia de 964,57 m, pasando por los puntos 157364 y 157363, hasta llegar al punto 20003; colinda con el predio de Fidel Amaris COORDENADAS: 44 Radicado: 68081312100120170006102 PLANO: El inmueble deberá ser titulado en porcentajes iguales a favor de LACIDES MERCADO VÁSQUEZ y de la masa sucesoral de ETELVINA GUDIÑO CORTÉS (q.e.p.d).

CUARTO: ENTREGAR a la UAEGRTD, siempre y cuando medie el consentimiento de los beneficiarios, el proyecto agroindustrial de palma africana desarrollado dentro del predio conforme con las condiciones dispuestas en sentencia C 820 del 2012, pero participando a la víctima restituida de sus dividendos en la proporción que legalmente corresponda. 45 Radicado: 68081312100120170006102 QUINTO: DECLARAR inexistente el contrato de compraventa contenido en escritura pública 090 del 02 de junio del 2005 de la Notaría Única de Pailitas suscrito entre LACIDES MERCADO y JOSÉ ADINAEL LLAÍN respecto del predio objeto de restitución.

SEXTO: DECLARAR la nulidad de la escritura pública No. 228 del 06 de octubre del 2006 suscrita por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN en representación de LIGNARELIS CARVAJAL MORA con JOSÉ ADINAEL LLAÍN.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Notaría Única de Pailitas que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de esta disposición, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales quinto y sexto. De su cumplimiento corresponderá informar a esta Corporación en el término referido.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-507: (8.1) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en razón de este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo (8.2) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula correspondiente al predio restituido, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén 46 Radicado: 68081312100120170006102 de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (8.3) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez recibido el predio, se oficiará en este sentido. (8.4) Actualizar las áreas y los linderos de los inmuebles objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo en la parte motiva de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de este mandato.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cesar Guajira lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble o inmuebles restituidos en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(9.2) De ser necesario y conforme con el resultado de la administración de los cultivos de palma africana previamente delegada, iniciar de manera prioritaria la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo 47 Radicado: 68081312100120170006102 bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019, teniendo especial énfasis en las recomendaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (9.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios, así como que estén en adecuado funcionamiento.

(9.4) Coordinar con la entidad territorial respectiva la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la restitución y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otros tributos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos del Acuerdo vigente en Tamalameque para tales fines, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (9.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga 48 Radicado: 68081312100120170006102 merecedoras de un trato especial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios, proceda a: (10.1) Incluirlos en el Registro Único e Víctimas –RUV-, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso (10.2) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial para lo propio.

(10.3) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos descritos y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 49 Radicado: 68081312100120170006102 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Pailitas y a la Gobernación de Cesar que a través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de LACIDES MERCADO VÁSQUEZ (C.C. No. 962.535) y a MABEL MERCADO GUDIÑO, AGUSTINA MERCADO GUDIÑO (49.743.902), LACIDES MERCADO GUDIÑO (6.795.355), LUDIS MERCADO GUDIÑO (36.587.798), FENEY MERCADO GUDIÑO (36.588.481), LEIDA ISABEL MERCADO GUDIÑO (36.495.975), y LUIS SANTIAGO MERCADO GUDIÑO (1.066.082.367) para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se les concede un término de DIEZ DÍAS.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Cesar que ingrese a LACIDES MERCADO VÁSQUEZ (C.C. No. 962.535) y a MABEL MERCADO GUDIÑO, AGUSTINA MERCADO GUDIÑO (49.743.902), LACIDES MERCADO GUDIÑO (6.795.355), LUDIS MERCADO GUDIÑO 50 Radicado: 68081312100120170006102 (36.587.798), FENEY MERCADO GUDIÑO (36.588.481), LEIDA ISABEL MERCADO GUDIÑO (36.495.975), y LUIS SANTIAGO MERCADO GUDIÑO (1.066.082.367), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edad, preferencia, grado de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo regional Cesar, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a MABEL MERCADO GUDIÑO, AGUSTINA MERCADO GUDIÑO (49.743.902), LACIDES MERCADO GUDIÑO (6.795.355), LUDIS MERCADO GUDIÑO (36.587.798), FENEY MERCADO GUDIÑO (36.588.481), LEIDA ISABEL MERCADO GUDIÑO (36.495.975), y LUIS SANTIAGO MERCADO GUDIÑO (1.066.082.367), como herederos de ETELVINA GUDIÑO (q.e.p.d.), para efectos de adelantar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: COMPULSAR copias al Grupo de Análisis de Información GRAI, a efectos de contribuir con la reconstrucción de la dinámica del conflicto, conforme con los hechos victimizantes padecidos por LACIDES MERCADO VÁSQUEZ (C.C. No. 962.535).

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 51 Radicado: 68081312100120170006102 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 23 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA