REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.° 014 Radicado: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo Opositor: La Fe Sierra S.A.S. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor de los solicitantes.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. Enfoque de acción sin daño 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Edison Manuel Pereira Martínez, dentro de la cual se acumuló la de Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo, todos ellos quienes actúan a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitudes que fueron instruidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en las que se presentó oposición por parte de La Fe Sierra S.A.S. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 2 1.1.
De las pretensiones José Edison Manuel Pereira Martínez recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de expropietario de los inmuebles denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Turbo-Antioquia, los cuales se identifican con los FMI n.° 034-15828 y 034-16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente.
Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 José Edison Manuel Pereira Martínez se vinculó con los inmuebles en virtud de adjudicación que le hizo el Incora en los años 1977 y 1978.
Los predios los tenía destinados a su vivienda y la de su familia, y adicionalmente los explotaba económicamente con cultivos de plátano, coco, pasto y ganado. En 1995, junto a su núcleo familiar, se vio obligado a dejar abandonados sus inmuebles por presión de los grupos paramilitares, quienes en la zona ocasionaron el desplazamiento forzado de todos los habitantes y múltiples asesinatos de sus vecinos. A raíz de estos hechos se vio constreñido a vender sus parcelas al señor Luis Fernando Sierra, «quien fue quien compró todas esas tierras por allí».
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 28 de enero de 2016.2 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.1, pág. 19-20. 2 En el mismo lugar. pág. 85.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 3 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, mediante oficio entregado el 4 de febrero de 2016.3 Al alcalde del municipio de Turbo, a través de correo certificado.4 Al representante legal de la sociedad que funge como actual propietaria inscrita, Luis Fernando Sierra Moreno, a través del mismo medio el día 10 de febrero de 2016.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 21 de febrero de 2016.6 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición7 Se argumentó que entre el reclamante y el señor Luis Fernando Sierra Moreno existieron por más de 8 años relaciones comerciales con ocasión a la vecindad de sus predios, siendo esa «cordial relación comercial» la que los llevó a negociar los inmuebles materia de restitución. Que ambas partes convinieron el valor de la venta en $2.500.000 la hectárea, pago que se haría de contado así: $20.000.000 en efectivo al momento de la firma de la escritura, $67.500.000 a los 30 días siguientes, y el restante equivalente a $87.500.000 en un plazo de 6 meses contabilizados a partir del segundo contado.
Todo esto quedó pactado en documento privado que firmaron ante el Notario Único de Chigorodó el 12 de septiembre de 2003, reconociendo y aceptando, así, su contenido de manera libre, espontánea y voluntaria. Los dineros correspondientes al pago se respaldaron con letras de cambio, las cuales fueron devueltas y destruidas como se acostumbra luego de su cancelación. 3 En el mismo lugar. pág. 315. 4 En el mismo lugar. pág. 293. 5 En el mismo lugar. págs. 307-309. 6 En el mismo lugar. págs. 337-338. 7 En el mismo lugar. págs. 209 y ss.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 4 La venta se perfeccionó legalmente mediante las escrituras públicas n.°s 1585 y 1586, ambas del 15 de octubre de 2003, otorgadas en la Notaría Única de Chigorodó. De esta manera, se sostuvo que los predios fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa, pues el señor Sierra Moreno, «antes de obtener el derecho de dominio fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada por el vendedor… esto es, su titularidad sobre los bienes y la forma como la ejercía, encontrando que efectivamente era el dueño, que vivía en esas tierras de manera quieta y pacífica, explotándolas comercialmente con plátano y pancoger, y además, que no tenía ningún impedimento para disponer de ellas».
Amén de lo anterior, que «la negociación de compraventa se adelantó con el debido juicio, con la rectitud y honestidad que ameritaba y entre personas conocidas y confiables», sin que hubiese habido «intermediarios, mediadores o terceros, como lo manifestó falazmente el solicitante». Por lo anterior, negó rotundamente que la venta haya sido forzada y originada en una situación de violencia, en la que, además, pagó un justo precio.
Que, de hecho, después del negocio continuaron con buenas relaciones comerciales, de ahí que le causara asombro esta reclamación. Respecto del orden público, se afirmó que para la época de la negociación no hubo un escenario de violación a derechos humanos o al derecho internacional humanitario en el corregimiento, mucho menos «se dio una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, que creara un vínculo de causalidad necesario para poder catalogar al solicitante como víctima».
Por este camino, que el señor Sierra Moreno nunca conoció que el accionante hubiese sido víctima de un desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, al contrario, siempre lo vio trabajando sus tierras y ejerciendo la administración y explotación directa de ellas. Finalmente, que la sociedad se dedica a la explotación ganadera de la finca Villa Ana, de la cual hacen parte los predios objeto de reclamo, y que para la realización de sus labores tiene vinculados a todos sus empleados mediante contrato de trabajo, a quienes se les paga cumplidamente salarios y prestaciones sociales y del mismo modo se les entrega su respectiva dotación de trabajo.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 5 2.3.2. De la acumulación procesal El 5 de febrero de 2016 se radicó memorial de acumulación procesal en nombre de Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo,8 quienes presentaron solicitud de restitución de tierras ante la UAEGRTD como poseedores, en común y proindiviso, de una porción de 0.9285 m2 del predio Costa Rica, identificado con el FMI n.° 034-15828.9 En síntesis, los hechos de esta reclamación consisten en que en 1994 compraron informalmente un lote de aproximadamente media hectárea al señor Juan María Hoyos Herrera, el cual tuvieron que abandonar en 1996 por los problemas de la violencia, vendiéndole al señor Edison Pereira por $200.000.
La solicitud fue admitida por auto del 16 de marzo del año en comento,10 donde se ordenó, entre otras cosas, el traslado de la solicitud al representante legal de La Fe Sierra S.A.S., la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación y la notificación tanto al alcalde de Turbo como al Procurador de Tierras. El primero fue notificado mediante oficio entregado por correo certificado el 6 de mayo de 2016.11 Mientras que la publicación se hizo en el diario El Tiempo el domingo 7 de abril de 2019.12 2.3.3.
Oposición a la solicitud acumulada13 Dentro de término, la sociedad La Fe Sierra S.A.S. también se opuso a la solicitud impetrada por Marco Fidel Pérez y su cónyuge Elena del Carmen Herazo. Como argumentos reiteró que, en su momento, adquirió la titularidad del predio Costa Rica a su legítimo dueño, esto es, a José Edison Manuel Pereira Martínez, en la forma ya descrita.
Igualmente, que esta nueva solicitud, además de extrañeza y asombro, le causaba desagrado y desconcierto, al encontrar que dos personas que ni siquiera conoce «se reput[e]n poseedoras de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión del que… es el propietario y además de eso, valiéndose de la Ley 1148 (sic) de 2011, pretend[a]n su restitución». 8 En el mismo lugar. pág. 157. 9 Aportada y que puede en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs. 2- 71. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs.72-77 11 En el mismo lugar. págs. 254-258. 12 En el mismo lugar. pág. 312. 13 En el mismo lugar. págs. 139 y ss.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 6 En este sentido, que la compraventa por la cual adquirió el predio de mayor extensión fue muy posterior (2003) a la posesión alegada por los nuevos reclamantes (1994-1996), lo que corroboraba su desconocimiento en relación con estos, de suerte que el único que podía conocer estas circunstancias era José Edison Manuel Pereira Martínez, quien en ningún momento le informó que en esa tierra hubiese poseedores, y menos que en ella hubiere habido personas desplazadas víctimas del conflicto.
En definitiva, reiteró su vinculación al predio con buena fe exenta de culpa. Y agregó que son los reclamantes quienes tienen el deber de demostrar la concurrencia de los elementos que exige la ley para que se configure el fenómeno prescriptivo a su favor. 2.3.4. Pronunciamiento del Banco BBVA. El Banco BBVA, como acreedor hipotecario, fue notificado de ambas solicitudes el 20 de febrero de 2019.14 Mediante escrito allegado el 6 de marzo del mismo año,15 solicitó su desvinculación por cuanto, una vez examinadas sus bases de datos, corroboró que no existían saldos pendientes por las obligaciones garantizadas con las hipotecas que fueron constituidas a su favor. 2.3.5.
Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 13 de agosto de 2019 el juez instructor admitió las oposiciones formuladas frente a la solicitud principal y la acumulada.16 En esa misma providencia, dispuso la desvinculación del Banco BBVA y de la ANT, a la par que abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que él consideró oficiosamente. 2.4.
Intervención del Ministerio Público En este caso no hubo intervención del Ministerio Público. 14 En el mismo lugar. pág. 264. 15 En el mismo lugar. pág. 268. 16 En el mismo lugar. pág. 315. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 7 2.5.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 9 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Nótese que si bien en la publicación en el diario de amplia circulación de la solicitud principal se reseñó que los predios estaban ubicados en la vereda La Esperanza, cuando es Puerto Rico, esto no pasa de ser una mera irregularidad que no tiene la fuerza suficiente para invalidar el trámite, pues en la publicación se identificaron correctamente los demás datos que individualizan los inmuebles (incluidos los FMI), es decir, las posibles personas que tengan interés en las parcelas quedaron debidamente enteradas, por lo que no hay afectación a sus derechos de defensa y contradicción. Tampoco invalida lo actuado el hecho de que en el trámite de la solicitud acumulada, al momento de admitirla, se haya dispuesto poner en conocimiento al alcalde de Turbo y al Procurador de Tierras, sin que se observe el cumplimiento a dicha orden, pues lo cierto es que tanto el representante del municipio como el agente del Ministerio Público fueron enterados de la existencia de esta solicitud cuando fueron notificados del auto que abrió el periodo probatorio.18 Adicionalmente, fueron debidamente notificados de la solicitud principal, la cual versa exactamente sobre los mismos inmuebles, por ende, estaban en capacidad de realizar cualquier intervención en uso de sus facultades, si a bien lo tenían.
La Sala es competente para resolver las presentes solicitudes de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. 17 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, pág. 424. 18 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs. 324 y 328.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 8 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias NA 00403 del 20 de noviembre de 201519 y NA 00433 del 1 de diciembre de 201520, mediante las cuales se certifica que los reclamantes, tanto de la solicitud principal como de la acumulada, respectivamente, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los predios solicitados en restitución. Precisando que en la solicitud acumulada se hizo con respecto a la fracción de terreno de 9.285 metros cuadrados del predio de mayor extensión conocido como Costa Rica, identificado con el FMI n.° 034-15828, donde se incluyó a Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo en calidad de poseedores de esa porción de terreno. 3.3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los reclamantes, según las calidades jurídicas invocadas (anterior propietario y anteriores poseedores), respecto de los predios denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Turbo-Antioquia, los cuales se identifican con los FMI 034-15828 y 034-16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la oposición de La Fe Sierra S.A.S., por un lado, se debe establecer si quedó acreditado que los reclamantes no tienen la condición de víctimas, específicamente por cuanto aduce que la vereda donde están ubicados los predios no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe analizar si, efectivamente, José Edison Manuel Pereira Martínez vendió los inmuebles de manera voluntaria y libre de vicios.
De no prosperar estos argumentos, se analizará si efectivamente la opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los fundos. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. 19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.1, pág. 62. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, pág. 62.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 9 Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí los casos en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».21 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».22 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de 21 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 10 los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.23 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».25 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.
M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 25 En el mismo lugar. 26 En el mismo lugar. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 11 para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,27 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.28 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.31 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de 27 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 28 Sentencia T-034 de 2017. 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Obra citada. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 12 unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.
Los casos en concreto 3.5.1. Identificación de los solicitantes y su relación jurídica con la tierra - legitimación- José Edison Manuel Pereira Martínez, de 71 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los inmuebles denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Turbo- Antioquia, los cuales se identifican con los FMI 034-15828 y 034-16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente.
Por su parte, Marco Fidel Pérez, de 66 años, y Elena del Carmen Herazo de Portillo, de 73, lo hacen respecto a una franja de terreno de 9.285 metros cuadrados que forman parte del aludido predio Costa Rica, identificado con el FMI 034-15828. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mismo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 13 restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimado para incoar la acción de tierras.
En este caso, se encuentra debidamente acreditado que José Edison Manuel Pereira Martínez tuvo la relación jurídica de propietario con los predios Costa Rica y Las Flores. De ello dan cuenta las Resoluciones 024 del 13 de enero de 1978 y 1224 del 29 de julio de 1977,32 ambas expedidas por el Incora, mediante las cuales se le adjudicó los aludidos inmuebles.
Actos administrativos que se inscribieron en los FMI 034-15828 y 034-16031,33 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor. Así mismo, se encuentra acreditado que Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo tuvieron la relación jurídica de poseedores con una fracción del predio Costa Rica, de ello da cuenta el documento privado de compraventa aportado34 con la solicitud y las declaraciones que se recibieron tanto en la etapa administrativa como judicial de este procedimiento (sobre las que se volverá más adelante), medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresaron al predio y al poder material que ejercieron sobre el mismo desde 1994.
Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con los bienes reclamados, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81 de la misma obra, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de la pretensión, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.2.
Contexto de violencia del municipio de Turbo. Reiteración Para esta Sala, el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias35 que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio,36 como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente 32 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs. 401 y 345, respectivamente. 33 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.1, págs. 323 y 319. 34 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.3, archivo denominado «Pruebas aportadas por los solicitantes», \D1 F35 C2 R05045312100220150236301, pág.2 35 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 36 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.
Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 14 conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.
La consecuencia de ese reconcomiendo probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción a la regla general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»;37 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etc., que se han pronunciado frente al mismo tema.
Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,38 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Incluso al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones y se aúnan organizaciones delincuenciales que no han dejado en paz la región.39 Fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 37 Sentencia C-086/16. 38 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República.
Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 39 Ver "Informe sobre presencia de grupos armados en Colombia, actualización 2018-2 y 2019". Disponible en: http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2020/11/INFORME-GRUPOS- ARMADOS-2020-OCTUBRE.pdf Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 15 década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».40 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».
Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia, «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».41 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica 40 Cf.
“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21- 001-2015-02398-01. 41 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34653, ya citado. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 16 por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».42 En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.
Igualmente, como se ha descrito en otras sentencias de restitución, la JEP, en la Sala citada, ha encontrado tres hitos temporales en el conflicto armado: entre los años 1986 y 1994 advierte el fortalecimiento de las organizaciones sociales donde a la par se estaban dando procesos de consolidación por parte de la Unión Patriótica como producto de procesos de negociación entre el Gobierno y las FARC-EP y el Gobierno y el Ejército Popular de Liberación EPL y partido político Esperanza, Paz y Libertad.
Entre los años 1994 y 1997 destaca la consolidación del poder de las FARC-EP y, al final de este hito, el incremento de la violencia contra la población, la aparición y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupos paramilitares y de seguridad privada llamas CONVIVIR. Entre los años 1997 y 2002 destaca la continuidad de la violencia y la disputa por el control territorial por parte de los distintos actores armados.
Hitos a los que le siguen el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006; el proceso post-desmovilización de estos grupos y la 42 Auto n.° 040 del 11 de septiembre de 2018. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 17 conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre los años 2006 y 2010 y, entre los años 2010 a 2016, el reconocimiento del conflicto armado y aparición de leyes creando medidas reparativas a las víctimas, entre las cuales se encuentra la restitución de tierras.
En lo que respecta al corregimiento de Puerto Rico, y de cara a lo que interesa para este proceso, según el “Informe Técnico de Línea de Tiempo” aportado por UAEGRTD,43 a mitad de 1994 -y hasta 1996- comenzaron a hacer presencia los paramilitares provenientes del norte de Urabá y del vecino departamento de Córdoba, primero los denominados «Los Tangueros» y posteriormente las «Autodefensas de Urabá», quienes cometieron un sinnúmero de hechos victimizantes, como amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas, masacres y desplazamientos forzados; todo lo cual está en consonancia con el contexto ya descrito.
De esta manera, queda comprobado un escenario de violencia generalizada en el municipio de Turbo, y de manera particular en el corregimiento de Puerto Rico, lugar de ubicación de los predios objeto de reclamo, lo que entrevé desde ya la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.3.
Ruptura del vínculo material con la tierra y despojo. Análisis de los medios de convicción A continuación se pasa a analizar los medios de convicción practicados y recaudados en el trámite, empezando por las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, para establecer si refuerzan la anterior presunción, anotando anteladamente que, en la aplicación de la referida ley, el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas» y las declaraciones que estos rindan gozan de buena fe y crédito, lo que significa que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.44 Por su parte, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la 43 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.2, archivo «Jornada de recoleccion (sic) comunitaria», \D1 F37 C1 R05045312100220150236301\Jose (sic) Edinson (sic) Manuel Pereira Martinez (sic). 44 Sentencia C-253A de 2012.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 18 pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.
En la etapa administrativa, el 6 de agosto de 2013,45 José Edison Manuel Pereira Martínez hizo una narración concreta tanto de los hechos mediante los cuales llegó a la tierra como de los motivos por los cuales se desprendió de la misma, consignados en el «FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS» de la siguiente manera: En el año 1963 se compró la tierra, yo compré la tierra, era menor de edad, cuando eso yo tenía 14 años y no podía hacer los papeles entonces los hizo mi mamá, María Martínez, quien falleció en 1990, se hizo una compraventa a nombre de mi mamá, hasta que el INCORA me adjudico (sic) las tierras, me hizo título (sic), se compró un poco de tierra, por pedazos, pero el INCORA me adjudicó los diferente predios, uno de 40 hectáreas y 8.700 metros cuadrados llamada (sic) Costa Rica, hay otra que llaman Las Flórez de 29 hectáreas y 7.500 metros cuadrados, y la Finca La Unión de 27 hectáreas y 1.993 metros cuadrados, todas estas tierras me fueron adjudicadas por el Incora.
(…) Dos de estas fincas pegaban una con otra, Las Flórez y Costa Rica, que estaban ubicadas en el Corregimiento (sic) de Puerto Rico del Municipio (sic) de Turbo, La Unión queda más arriba a orillas del Río León. La que llaman Costa Rica la compré en 1963 junto a las (sic) Flórez (sic), eso era la misma tierra y La Unión la conseguí en el 80, todas me fueron adjudicadas por el INCODER.
(…) En las fincas tenía platano (sic), coco, pasto, ganado, antes de llegar a la finca desde pelado (sic) trabajé la agricultura. (…) Todo el tiempo viví con mis nueve hijos y mi esposa (…) Yo salí de la tierra, el único que quedaba era yo, salimos por presión de los grupos paramilitares, de la Familia (sic) Zapata mataron a Leonidas Zapata que era el pastor de la iglesia pentecostal, después mataron a Leonel Zapata y al hijo, después mataron a Esteban Zapata a Jairo Zapata, a Carlos Higuita que todos ellos eran mis vecinos en esa región, eso fue en el 95 y yo salí de ahí por eso.
Al momento de salir de la tierra vivía con todos mis hijos y mi esposa en la tierra. Las tierras duraron solas hasta que las vendí a Luis Hernando Sierra, quien fue quien compró todas esas tierras por allí. (…) Nos fuimos a vivir a Chigorodó a una casa alquilada en la calle del comercio (…) Fueron los paramilitares, porque ellos eran los que mandaban, necesitaban esas tierras, por eso era que mataban[.] Aparte de las tierras perdimos entre revoltura 50 animales entre vacas, teneros y novillas, (sic) se perdieron como 30 entre pequeños y grandes, 12 animales bestias mulares, entre gallinas, patos y pavos unos 100 animales. 45 Archivo «Pruebas de la solicitud», disponible en el consecutivo 5.2 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, \D1 F37 C1 R05045312100220150236301\Jose (sic) Edinson (sic) Manuel Pereira Martinez (sic), pág. 1.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 19 Esos hechos fueron ampliados en la misma etapa administrativa el 20 de mayo de 2015.46 En dicha declaración, precisó que en total tuvo seis inmuebles en la región, cuatro adquiridos con escritura pública y dos con documentos de compraventa, de los cuales cinco están ubicados en la vereda Puerto Rico y el otro en la vereda La Esperanza.
Los predios eran Costa Rica, Las Flores, La Unión, Finca Nueva, Mico Solo y Creydeluz. Sobre sus ventas refirió no recordar la fecha exacta –aproximadamente en el 2003- «ya que esos lotes se fueron vendiendo unos de tras (sic) de otro». Recordó, sí, que el primero que vendió fue La Unión, enajenación que hizo a Luis Fernando y Jaime Sierra, a quienes también les vendió los demás, con excepción de Creydeluz.
Detalló que el motivo de las ventas fue «por medio de la violencia, por la llegada de los paramilitares, porque ya era invivible estar allá», tanto para él como para su familia. A propósito de esto, ratificó que salió desplazado en 1995 por «la cuestión de la violencia», fecha desde la que no volvió a habitarlos más, solamente iba como cada cinco o seis meses a verlos.
Sobre el precio exteriorizó haber recibido $37.000.000 por todos los predios, dando a entender que los hermanos Sierra lo imponían, pues «daban lo que querían», siendo que como «no había quién más comprara por ahí» entonces «tocaba vendérselas a ellos». Eso sí, fue expreso en reconocer que no hubo intimidaciones por parte de los compradores para concretar los negocios, que el motivo fue por la llegada de los paramilitares y el asesinato de sus vecinos, y si bien los hermanos Sierra no lo amenazaron, si lo «acorralaron» en su finca, «porque por todos lados era de ellos».
Finalmente, sobre el reclamante de la solicitud acumulada, Marco Fidel Pérez, indicó conocerlo más o menos desde 1970 en razón a que era vecino suyo, y cuando fue interrogado respecto a si le había comprado una porción de terreno de 500 m2 contestó: «yo di un pedazo de tierra para hacer el caserío de puerto rico (sic) tierra (sic) y Marco tiene un pedazo de tierra en ese lote, yo no he vendido nada a nadie.
Marco tiene su pedazo de tierra ahí y si hubo negocio yo no sé, pero Marco lo tiene por que (sic) el día que fuimos a medir el midió su lotecito en puerto rico (sic)». Todos estos hechos coinciden, en términos generales, con lo que José Edison Manuel Pereira Martínez declaró en sede judicial el día 28 de agosto de 2019.47 46 En el mismo lugar. pág. 72. 47 Archivo «INTERR- José Edinson (sic).MP4», al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuQvGZpGHMhLg- bzHpL3cUIBSG3puDw_ZZZY_wDT7LEovA?e=Wi4vtn, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 20 En esta oportunidad, precisó que a las parcelas objeto del litigio ingresó en el año 63, cuando eso «era montaña». Que posteriormente le adjudicó el Incora y que las tenía ocupadas con ganado.
Esta vez sostuvo con claridad que salió en 1996 porque la situación de orden público se puso difícil cuando los paramilitares llegaron robándose el ganado y matando «a muchos», dentro de los que destacó el asesinato entero de la familia Zapata, quienes eran sus vecinos. Adicionalmente, ratificó que antes de salir era el único que quedaba por ahí. Sobre la venta de los predios refirió que le vendió a Luis Fernando Sierra por $75.000.000, aunque no se acuerda del año. Que primero le entregaron un dinero y después el resto, precisando que dentro de esos pagos recibió un cheque por $20.000.000 cuando hicieron las escrituras en Turbo.
Fue claro en sostener que aquel en ningún momento lo amenazó, que el origen del negocio se dio porque la situación se puso «invivible» a raíz de los asesinatos que hubo, y como Luis Fernando era el que estaba comprando por eso le vendió. Agregó que al opositor lo conocía porque tenía ganados a partir a utilidad con él y con su hermano Gabriel Jaime, quien fue el que llegó inicialmente dándoles ganado a todos.
Más adelante en su relato, cuando el apoderado del opositor le puso de presente un documento privado de promesa de compraventa que habían pactado y donde se decía que el precio de venta era de $175.000.000, y le indagó a qué se debía la diferencia con los $75.000.000 inicialmente referenciados, aceptó que sí le pagaron $175.000.000 «porque eso está escrito ahí», y como se le notó algo confundido al respecto, explicó que esos datos ya no los tiene claros en la mente.
Eso sí, explicó que reclama su tierra porque en ese tiempo la situación se puso difícil, salieron y tuvo que vender «por lo que le dieran». De hecho, considera que su tierra valía más, por ahí a $10.000.000 la hectárea, pero accedió al negocio porque «no tenía nada más que hacer con esa tierra», ya que por allá no podía entrar. Agregó que con el dinero de la venta compró una tierra en el Chocó de donde también tuvo que salir desplazado, pero pudo retornar; adicionalmente, que allí se vio obligado a perder $30.000.000 producto de una extorsión, pues un comandante de las autodefensas llamado Lázaro le dijo que si no le daba ese dinero le mataba al hijo, razón por la cual no le quedó más remedio que vender el ganado y pagar el importe.
Aclaró que Alirio Enrique Pérez Humanez era un señor que trabajaba con los Sierra -a quien ya mataron-, que efectivamente (como se relató en la solicitud) él Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 21 le dijo en una ocasión que «lo mejor era que vendiera la tierra», que «no se hiciera matar», que «qué iba a hacer si no la vendía», pero que eso se lo dijo como amigo que era y en relación con la finca La Unión, la cual le vendió al señor Jaime Sierra.
Finalmente, refirió que las personas que actualmente viven en los inmuebles son familiares suyos, aunque no se ahondó al respecto. Por su parte, el reclamante Marco Fidel Pérez también declaró en sede administrativa y judicial. Frente a la UAEGRTD, el 13 de julio de 2014,48 sobre la forma como se vinculó con el predio que reclama relató que se trató de una permuta en 1994 con uno que tenía en el municipio de Chigorodó: PREGUNTADO: [¿] Sírvase manifestar a este funcionario cómo adquirió el predio objeto de solicitud? CONTESTO (sic): ese lote yo tenia (sic) un solar en Chigorodó lo conseguí trabajando en una bananera luego yo deje (sic) el lote de Chigorodó y me fui para el Corregimiento (sic) de Puerto Rico del Municipio (sic) de Turbo, entonces estando allá lo negocié por el lote de Chigorodó con el señor Juan María Hoyos, nosotros hicimos un cambio del lote de Chigorodó por el lote de Puerto Rico yo encimándole Cuatrocientos mil pesos (40.000) (sic), eso en el año de 1994, me parece que en el año 1994, en el documento que está anexado está la fecha del negocio.
Refirió que el inmueble lo destinó a su vivienda y la de su núcleo familiar - compuesto de 3 hijos y su cónyuge-, y además lo explotaban con cultivos de plátano y yuca. Sin embargo, que en ese «lote» vivió muy poco tiempo con su familia, porque para el año 1996 «la cosa» se fue «apretando» y finalmente tuvieron que salir desplazados en 1997, dirigiéndose de nuevo hacia Chigorodó: «PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales lo abandonó. CONTESTO (sic): Eso fue por la violencia que se generó en el año de 1996, ya que allá hubieron (hubo) varios muertos a manos de los grupos ilegales ósea (sic) las autodefensas ya que antes de que eso pasara la que se mantenía por allá era la guerrilla».
Sobre la venta indicó que ese predio lo negoció «al tiempecito», por ahí en 1998, con el señor Edison Pereira «por la suma de 200 Mil (sic) pesos», quien se los pagó en dos contados. En cuanto al comprador, y algunos pormenores de la venta, señaló lo siguiente: PREGUNTADO: [¿] Sírvase manifestar a este funcionario si usted conoce a la persona a quién le vendió el predio objeto de solicitud y porque (sic) se lo vendió a él? CONTESTÓ: Si (sic) yo conozco a quien le vendí el lote es el señor Edison Pereira, al cual conozco porque el (sic) era vecino del caserío, al cual conocía hacía mucho tiempo ya que yo trabaje (sic) como 4 0 (sic) 5 años con él en una finca que tenía 48 Archivo «Pruebas recaudadas por la URT», disponible en el consecutivo 6.3 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, \D1 F35 C2 R05045312100220150236301, pág. 1 Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 22 alrededor del caserío y como el lote lindaba conmigo por eso cuando me desplace (sic) el (sic) me ofreció comprarme el lote.
(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este funcionario si [la] venta del lote que usted realizó al señor Edison Pereira fue voluntaria. CONTESTÓ: Pues corno yo vivía en Chigorodó él me dijo que para que no perdiera del todo él me daba 200 mil por el lote y como yo estaba tan pobre entonces acepté, la verdad él no me obligó ni me amenazó. En diligencia de ampliación a la declaración anterior, llevada a cabo ante la misma entidad el 16 de junio de 2015,49 el reclamante aclaró que cuando hizo la permuta con Juan María Hoyos hicieron un documento privado de compraventa pero no escrituras, «debido a que ese lote pertenece a una finca grande que en ese entonces era propiedad del señor Edison Pereira y no se había hecho el desenglobe de ese lote, es decir que ese lote no tenía matrícula inmobiliaria independiente», pero que en catastro sí aparece a su nombre.
En cuanto a las condiciones de orden público, desde su llegada hasta que tuvo que abandonar, especificó con más detalle los siguientes hechos victimizantes: (…) en ese tiempo existía la guerrilla de las FARC, el ELN y el EPL, esos eran los grupos que habían desde hacía mucho tiempo, ellos lo que hacían era asesinar personas que uno no sabía ni porque (sic) las asesinaban, personas conocidas de uno, que no le hacían daño a nadie, estos grupos armados le hacían advertencias a uno de que no fuera a robar, o a meterse con la mujer de otro porque (sic) se metía uno en problemas, ya después del 96 para delante (sic) se declaró la guerra y se dieron los desplazamientos de la gente por grupos paramilitares, es decir que en esas fechas fue que entraron los grupos paramilitares en la vereda, esa gente cuando llego (sic) fue en cantidad y fue así de pronto al que encontraban en el camino lo cogían lo amarraban y lo mataban, ellos se denominaban las autodefensas campesinas, hacían reuniones en los caseríos con lista en mano para saber a quienes (sic) iban a matar a cada quien le quitaban las cedulas (sic) para verificarlo a uno en la lista y al que encontraban en la lista lo asesinaban, es decir se los llevaban y uno después se daba cuenta que habían matado a esas personas.
Referente a su desplazamiento, reveló que fue a finales del año 1996, que días antes habían asesinado a su hermano de crianza llamado Óscar Darío Montoya y que salieron dejando abandonado el lote, únicamente salieron «con la ropa y los chocoros», esto es, «las cosas de la cocina». Adicionalmente, brindó más detalles sobre la venta de su predio, agregando que de no haberse dado los problemas de violencia no hubiese vendido ni mucho menos abandonado: (…) Un día estaba yo en el pueblo y me encontré con el señor Edison Pereira quien me dijo que me iba a dar [$]200.000 por el lote pero que me daba [$]100.000 en el instante y que después cuando tuviera los otros [$]100.000 el (sic) me los daba para que no se me perdiera el lote, debido a le necesidad que yo tenía le acepte (sic), él me dio en ese momento los [$]100.000 y al tiempo como a los tres meses me dio los otros 49 En el mismo lugar. pág. 7.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 23 [$]100.000 pero de esa venta no hicimos documentos, no hicimos nada, el señor Edison era de la Vereda (sic), él era el dueño anterior de ese lote y de la finca que rodea el caserío, este señor y su padre fueron los que donaron la tierra del caserío de Puerto Rico.
PREGUNTADO: En caso afirmativo a la pregunta anterior, es decir si enajeno (sic) el predio luego del desplazamiento ¿Bajo el supuesto de que en la vereda no se hubieran presentado situaciones de violencia y usted igualmente fuera vender el lote, el precio de la venta hubiese variado? CONTESTO (sic): Si claro, pues porque uno sin miedo y sin necesidad uno no vende, pues prácticamente no hubiera vendido a (sic) allá estuviera viviendo en mi rancho con mi familia, si uno lo fiera (sic) vender fuera a otro precio.
PREGUNTADO: ¿Si la vereda No se hubiera encontrado en las circunstancias de violencia generalizada, igualmente se hubiera desplazado o abandonado el lote, o que (sic) hubiera hecho con él? CONTESTO (sic): No lo hubiera abandonado, si no hubiera sido por la violencia yo no hubiera abandonado mi lote, estuviera criando gallinas y marranos. En sede judicial, el día 28 de agosto de 2019,50 el reclamante ratificó que en 1994 le compró a Juan María Hoyos una porción aproximada de media hectárea del predio Costa Rica (quien le informó que esa era la cantidad aproximada de área, pero realmente nunca la midió), para lo cual hicieron una compraventa que autenticaron.
Adicionalmente, indicó que el vendedor le entregó la compraventa anterior, es decir, mediante la cual había adquirido a la señora María Nicolasa Herrera. En ese inmueble vivió con su esposa y tres hijos, dedicándolo a la cría de marranos y gallinas y a la siembra de algunas matas de plátano, ya que si bien no era muy grande la extensión por lo menos tenían «algo de qué comer».
Sobre el abandono refirió que se fue en el 96, que directamente no fue amenazado para que saliera, sino que los grupos armados lo pusieron «entre la espada y la pared», porque si los paramilitares lo saludan los guerrilleros decían que era paramilitar, y viceversa. Adicionalmente, relató el asesinato de varios pobladores y que fue ahí donde se «rindió» pues ya no podía estar ahí a merced de que a él o su familia les sucediera lo mismo.
El predio se lo vendió a José Edison Pereira, a quien señaló conocerlo desde hace muchos años. Detalló que un día en el pueblo, en vista de tanta necesidad que estaba atravesando, se lo ofreció y este le manifestó que le daba $200.000, le replicó que le había valido mucho más, pero este insistió en la oferta y que se los daba en dos contados, y en vista de que sus hijos estaban aguantando hambre no le quedó otro camino que acceder, siendo que el dinero se lo pagó $100.000 en ese instante y la otra mitad al cabo de 2 o 3 meses.
No hicieron papeles. Eso fue en el 96 o 97. 50 Archivo «Marco Fidel Perez (sic).MP4», al cual se accede a través del link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuQvGZpGHMhLg- bzHpL3cUIBSG3puDw_ZZZY_wDT7LEovA?e=Wi4vtn, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 24 Esto coincide en términos generales con lo declarado por su cónyuge en sede judicial,51 quien en el interrogatorio de parte manifestó que cuando llegaron al fundo ya José Edison Pereira estaba allí. Que se trataba de un «lotecito» del predio Costa Rica, al cual llegaron porque su esposo le compró a un señor llamado Juan Hoyos, cree que fue en el 94 pero no recuerda bien.
Predio del cual refirió que no daba para trabajar y apenas tenían la casita ahí. Salieron en el 96, no por amenazas directas si no por el por temor a tanta violencia, ya que veían «muchas cosas», como que se llevaron unas personas y mataron a otras. Se oía decir que eran los paramilitares quienes cometían esos hechos victimizantes, y agregó que, aunque no eran hechos constantes, sí suficientes para infundirles miedo.
Sobre el despojo memoró que la venta fue por $200.000 a Edison Pereira, más o menos en la fecha cuando salieron. Finalmente, puntualizó que al opositor no lo conoce. Por su parte, Luis Fernando Sierra Moreno, representante legal de la sociedad opositora, de igual forma declaró en sede judicial,52 manifestando que los predios objeto de reclamo se los compró a Edison Pereira en el año 2003 para dedicarlos a ganadería. Negocios en los que hicieron escrituras, cree que en la notaría de Chigorodó. Explicó que se trataba de 70 hectáreas de terreno, las cuales pagó a $2.500.000 la hectárea, para un total de $175.000.000, dinero que entregó una parte en efectivo y la otra en cheque.
Especificando que cuando recibió la tierra entregó el primer contado, y el otro a los 6 meses, ahí fue cuando entregó el cheque. Espontáneamente refirió que el reclamante tenía esas parcelas al lado de la suya, que aquel le tenía ganado a utilidad y eran amigos. Que cierto día José Edison lo buscó y se las ofreció, explicándole que era porque le estaban vendiendo una tierra en el Chocó (entiende que de Bajirá hacia abajo).
Se las ofreció a $2.500.000 la hectárea, y cuando le hizo saber que en la zona estaban vendiendo entre $1.500.000 y $2.000.000 la hectárea le respondió que si se la compraba a ese precio hacían negocio, de lo contrario no. En vista de que «en verdad quería adquirirla», porque se trataba de una tierra colindante con la suya, aceptó comprarla a ese precio.
Eso sí, fue enfático en sostener que el accionante le hizo saber que tenía «un negocio hermoso», pues con lo que le vendía una hectárea compraba cinco en el Chocó, por esto afirmó que le vendió libremente y sin presiones, ya que el único motivo era el negocio que iba a hacer en el departamento vecino. 51 En el mismo lugar. archivo «Helena (sic) del Camen (sic).MP4». 52 En el mismo lugar. archivo «Luis Fernando Sierra.mp4».
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 25 Sostuvo que para la compra averiguó con un abogado, quien verificó que las escrituras sí estuvieran a nombre del vendedor, es decir, realizó lo normal que se hace en esos negocios.
Añadió que el señor Pereira en ningún momento fue desplazado, es más, nunca se fue de la región, pues vivía en el pueblo y constantemente iba a su finca y le solicitaba dinero adelantado de la utilidad de los terneros, el cual descontaba al final cuando liquidaban. También refirió que jamás tuvieron problemas «de ninguna clase», incluso después de concretado el contrato le vendió estacones para el alambrado de su finca porque siguieron siendo amigos.
Exteriorizó no entender por qué le están reclamando las tierras, como quiera que no violentara al reclamante, quien le vendió fue para hacer otro negocio y a quien le pagó completo. Por este camino, agregó que Edison Pereira tiene un hijo que está en la cárcel por paramilitar, dando a entender que esto coadyuvaba a sostener la tesis que no vendió por violencia. Cuando se le preguntó sobre las condiciones de orden público para la fecha de la compra indicó que en la vereda no había nada, pues si bien en todo el Urabá (al igual que en todo el país) ha existido violencia, allí no. Sobre Alirio Enrique Pérez Humanez refirió que tuvo «un pedazo de tierra» en compañía con él, pero que a este señor se lo llevó secuestrado la guerrilla en el 97 y no volvió a aparecer, de allí que al momento de la compra de los inmuebles ya este señor no existía. Agregando que no hubo intermediarios para concretar el negocio.
En cuanto a las personas que viven en los fundos señaló que algunos son trabajadores de su finca y otros de diferentes haciendas. No sabe desde cuándo habitan allí, pero sí que viven muy contentos porque les paga todas las prestaciones sociales. Por último, refirió que también ha sido víctima del conflicto armado, pues en el 2005 alias «El Alemán» le iba a quitar una tierra «a las malas» que tiene en Necoclí. En el análisis de las anteriores declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios, resulta incuestionable que los accionantes fueron víctimas del conflicto armado vivido en el corregimiento de Puerto Rico, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de la tierra que ahora reclaman.
En efecto, José Edison Manuel Pereira Martínez, Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo en todas sus declaraciones fueron coherentes en sostener que junto con sus respectivas familias salieron desplazados, a mediados de la década de 1990, debido al temor que les causó la violencia generalizada que se vivía en la Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 26 zona, y si bien ninguno de ellos recibió una amenaza directa por parte de los grupos alzados en armas, los constantes asesinatos y las desapariciones de las que se dieron cuenta fueron suficientes para causarles una gran impresión en sus mentes y que tomaran la decisión de salir dejando sus predios abandonados.
Aunque se sabe que Marco Fidel Pérez y su cónyuge no fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,53 cuando se examina la declaración que esta rindió en la Personería de Chigorodó el 29 de octubre de 2009 se comprueba que puso en conocimiento otros hechos de los que al parecer fueron víctimas en ese mismo año en el municipio de Tierralta,54 no los que ahora se analizan, por lo tanto no existe contradicción entre la comprobación de su calidad de desplazados en esta providencia con la decisión tomada en esa sede administrativa.
De cualquier manera, incluso en gracia de discusión, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional de antaño ha reconocido que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctimas, es un formalismo meramente declarativo, ya que la calidad de desplazado o desplazada del conflicto armado se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante,55 como en este proveído se comprueba.
Por esos mismos argumentos, tampoco existe discrepancia con que José Edison Pereira se encuentre incluido en el RUV por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 9 de junio de 2002 en el municipio de Carepa,56 pues esto lo que prueba es la complejidad del conflicto bélico que bien puede generar múltiples desplazamientos a lo largo del tiempo entre los pobladores del campo.
Por ende, en definitiva, las declaraciones que rindieron ante la autoridad administrativa y judicial evidencian y corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos victimizantes. Es cierto que entre sus versiones existen algunas imprecisiones temporales, pues no en todos los casos lograron evocar con exactitud el año preciso de sus respectivos desplazamientos, ya que algunas veces refirieron que fue en 1995, otras que en 1996 y una más en 1997, no obstante, estas imprecisiones temporales no quiere decir que alguno esté faltando a la verdad, pues como ya lo indicó esta Sala, sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los 53 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, pág. 183. 54 En el mismo lugar. págs. 186-187. 55 Entre otras, ver sentencia T-832/14. 56 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, págs. 183 y 193.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 27 hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones. Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.57 En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares (avanzada edad) no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.58 De ahí que la Corte Constitucional también ha expresado que al momento de recibir y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo (se trata de personas con escaso o nulo nivel de formación), su contexto de origen y desarrollo (todos los reclamantes son de extracción humilde y del campo), el temor reverencial a las autoridades (hay que reconocer que el juez se comportó de una manera un poco hostil para con las víctimas al momento de practicar el interrogatorio -lo que es y ha sido objeto de reproche por el tribunal,59 agregando que si bien hubo un actuar irregular no por ello se justifica anular la prueba, restándole la eficacia a la declaración, en su lugar se compulsarán copias a la autoridad competente), el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos (como lo expresó abiertamente Elena del Carmen), entre otros, que influyen notablemente en la declaración.60 En suma, esos errores de precisión en que incurrieron, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, pues una vez que sus dichos se valoran desde una perspectiva pro víctima y de favorabilidad, y se armonizan con los demás elementos probatorios, fácilmente resultan superados.
Hay que agregar que estos hechos victimizantes no lograron ser desvirtuados por la parte antagonista. Por un lado, los testigos que fueron citados a instancia suya fueron desistidos en su totalidad, y por el otro, el solo dicho de Luis Fernando 57 Sentencia T-327-01. 58 Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795-2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios. 59 Ver sentencia del 10 de noviembre de 2020, expediente radicado 05045312100220150089301, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 60 Sentencia T-327 de 2001.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 28 Sierra Moreno, cuando afirmó vehementemente que José Edison no fue víctima de abandono forzado o que la vereda no fue azotada en lo más mínimo por el conflicto armado, no tiene la fuerza persuasiva suficiente para tachar sus calidades de víctimas de desplazamiento y despojo forzado, y mucho menos desdibuja en modo alguno lo que muestra el contexto de violencia vivido en la región, ya descrito.
Es que ya esta Sala ha analizado otros casos de reclamaciones de tierras en el corregimiento de Puerto Rico, donde incluso ha fungido como opositora la sociedad La Fe Sierra S.A.S.,61 y ha quedado claro que el último lustro de la década del 90 fueron años donde reinaba la zozobra y el temor en la zona, donde no solamente hubo abandonos forzados sino también donde «los propietarios de parcelas y minifundistas… flaqueaban en su permanencia y cedían sus tierras a quienes detentaban mejor posición».
Las pruebas allí practicadas, que están en armonía con el contexto general de violencia expuesto en esta sentencia, permitieron –y permiten- concluir y ratificar que «la época en que se acentuó la violencia se ubica entre los años 1995 y 1996, tras la llegada de las autodefensas, pero que antes de eso las guerrillas de las FARC siempre hicieron presencia con varios grupos o frentes… Refieren como hecho resonante en el caserío una incursión donde las autodefensas irrumpieron de madrugada en las casas de los moradores obligándoles a reunirse con ellos en la plaza, advirtiéndoles que "no se meterían" con los habitantes si no tenían nada qué ver con las guerrillas.
Pero esa advertencia, aparentemente inofensiva, generó temor en toda la comunidad y llevó a que muchas personas huyeran inmediatamente, pues, como era sabido que la guerrilla tenía presencia en ese sector y en toda la región desde hacía mucho tiempo, incluso, ingresar a sus filas era la expectativa de muchos jóvenes y lo único que se ofrecía en ese momento, era sumamente factible que en familias tan numerosas como las que allí habitaban, algún miembro fuera señalado de pertenecer o asentir con dicho grupo y ser perseguido y blanco de ataques»62.
Así, resulta apenas natural y comprensible que ante semejante escenario los aquí accionantes decidieran abandonar sus predios, lo que se dio justamente en el momento en que se recrudecía el conflicto por el ingreso de los paramilitares en 1995. De hecho, José Edison Pereira, amante del campo y trabajador de la tierra desde joven, aguantó cuanto pudo, pero finalmente tuvo que salir, siendo uno de los últimos que lo hizo en esa consabida huida masiva de los pobladores de la región. Además, nótese como Marco Fidel Pérez refirió con claridad que los 61 Ver sentencias n.º 23-R del 15 de noviembre de 2019 expediente radicado 05045312100120160175201 y n.º 1-R del 15 de enero de 2019, expediente radicado 05045312100220150236201. 62 Sentencia expediente radicado 05045312100120160175201 acabada de citar, pág. 30 Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 29 grupos armados los reunían y con lista en mano los llamaban, lo que está en perfecta sintonía con lo expuesto en el párrafo precedente.
Por lo tanto, en últimas, los accionantes son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar sus desplazamientos en el año 1996. Con todo, la vulneración de sus derechos no terminó allí, y estando en condición de abandono y desamparo cada uno decidió enajenar sus propiedades.
En otras palabras, la situación a la que se vieron abocados por el abandono forzado influyó de manera directa en la venta de los inmuebles, y por ende estas enajenaciones son consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
El primero en hacerlo fue Marco Fidel Pérez, quien le vendió precisamente al también accionante José Edison Pereira. Si bien la empresa opositora cuando se pronunció frente a esta solicitud dio a entender que en la tierra que adquirió nunca se enteró que hubiese habido poseedores, esa relación jurídica y material con la tierra de Marco Fidel Pérez y su cónyuge ya quedó decantada con base en el documento privado de compraventa y las declaraciones vistas.
Recuérdese que José Edison Pereira en la etapa administrativa refirió conocerlo desde hacía mucho tiempo en razón a que era vecino suyo. Justamente porque ya se conocían, por lo que, cuando un día se encontraron en el pueblo, aproximadamente en 1998, Marco Fidel le ofreció que le comprara. Marco Fidel, quien no hacía mucho había abandonado su predio, propuso el negocio en vista de tanta necesidad que estaba atravesando, tal y como lo ha sostenido de manera coherente en todo momento.
Por su parte, José Edison aceptó, pero como a su vez era víctima de desplazamiento y también se encontraba en un estado de vulnerabilidad, únicamente le pudo ofrecer $200.000. Cantidad que aquel aceptó con tal de no ver más a sus hijos «aguantando hambre». En sede judicial no se le indagó al comprador por este negocio, pero eso no quiere decir que en verdad no haya existido.
Como ya tuvo oportunidad de reseñarse, al señor Pereira Martínez en la etapa administrativa se le preguntó si efectivamente le había comprado a Marco Fidel, señalando en aquella ocasión lo siguiente: «yo di un pedazo de tierra para hacer el Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 30 caserío de puerto rico tierra (sic) y Marco tiene un pedazo de tierra en ese lote, yo no he vendido nada a nadie.
Marco tiene su pedazo de tierra ahí y si hubo negocio yo no sé, pero Marco lo tiene por que (sic) el día que fuimos a medir el midió su lotecito en puerto rico (sic)»63. Como puede verse, el accionante no comprendió lo que se le estaba preguntando, por eso respondió que no le había vendido una porción de tierra a nadie, pero examinada con atención su respuesta realmente nunca negó haberle comprado a Marco Fidel, de quien afirmó con contundencia tenía «su pedazo de tierra ahí».
Es decir, reconoce y acepta que el predio que se midió el día de la identificación de los inmuebles, como el de Marco Fidel, corresponde a una parte de la porción de tierra que donó en forma voluntaria, pero de hecho y sin realizar desenglobe, para hacer el caserío de Puerto Rico, sin mostrar reproche alguno por la forma en que se dijo fue adquirido por Marco.
Entonces, la Sala comprueba que la parte de terreno reclamada en la solicitud acumulada fue efectivamente vendida a José Edison Pereira, como lo ha sostenido de manera coherente, y además creíble, tanto en la etapa administrativa como judicial. Lo cierto es que se trató de un negocio entre hombres del campo, celebrado de manera informal y solo de palabra, por eso al día de hoy no existen documentos de esa transacción. Para esa fecha, resulta patente que el señor Marco Pérez decidiera vender, pues el estado de necesidad era indiscutible, y antes que tener un predio abandonado al que no podían volver era mejor obtener cualquier ganancia. El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido violencia o amenazas por parte del comprador, pues eran conocidos, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor.
Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, como se dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación. Por su parte, José Edison Pereira vendió aproximadamente ocho años después de su desplazamiento forzado.
De ello dan cuenta las escrituras públicas 1585 y 63 Archivo «Pruebas de la solicitud», disponible en el consecutivo 5.2 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, \D1 F37 C1 R05045312100220150236301\Jose (sic) Edinson (sic) Manuel Pereira Martinez (sic), pág. 72. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 31 1586, ambas del 15 de octubre de 2003, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Chigorodó.64 Si bien en esos instrumentos públicos se manifestó que el predio Costa Rica se vendía por la suma de $14.500.000 y Las Flores por $9.000.000, realmente todo el negocio se celebró por $175.000.000, dinero que fue recibido en su totalidad, asunto en el que coincidieron tanto el reclamante como el representante legal de la empresa opositora en sede judicial.
Más allá de que aquel primero hubiese indicado que recibió $37.000.000 y luego que $75.000.000, pues este tipo de contradicciones son normales cuando de víctimas del conflicto armado se trata, según se vio. Además, está en armonía con lo consignado en el documento denominado «contrato de compra venta de un predio rural»,65 instrumento de naturaleza privada que fue suscrito por los acabados de referir con reconocimiento personal en la Notaría Única de Chigorodó el 12 de septiembre de 2003.
Frente a este acuerdo de voluntades, es cierto que una de las razones del accionante para vender era que estaba interesado en adquirir tierras en Chigorodó, como lo admitió este en el interrogatorio, sin embargo, no era la única. Efectivamente, el demandante ha sido coherente en indicar, en todo momento, que el motivo de la venta hunde raíces en el conflicto armado, porque ya no podía entrar a su tierra, como quiera que la situación se pusiera «invivible» a raíz de los asesinatos que hubo.
De la misma manera ha reconocido con vehemencia que el comprador nunca lo amenazó, simplemente «no había quién más comprara por ahí» entonces «tocaba vendérselas a ellos», esto es, a los hermanos Sierra. Entonces, si el accionante vendió porque «no tenía nada más que hacer con esa tierra», allí no hay un verdadero signo de libertad contractual, lo que realmente se concluye es que José Edison sencillamente no pudo permanecer más en sus predios, tuvo que abandonarlos, trasladarse a Chigorodó en un principio, con lo cual se colocó en una situación de indefensión, mismo estado que lo llevó a vender sus predios al hoy representante legal de La Fe Sierra S.A.S. Efectivamente, se comprueba que el accionante abandonó forzadamente su tierra, pero a la postre nunca pudo retornar, a lo sumo en algunas ocasiones iba a sus fincas, asunto en el que hizo énfasis el señor Sierra para sustentar los argumentos de la oposición, no obstante, en ningún momento hubo retorno, de allí que es entendible que accediera a vender antes que tener una tierra improductiva y que no podía habitar. 64 Archivo «Pruebas allegadas por los terceros», disponible en el consecutivo 5.2 de lo actuado ante el Tribunal, págs. 11 y 17. 65 En el mismo lugar. pág. 22.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 32 Sin dudas, él no fue constreñido por la parte compradora para el perfeccionamiento de esos negocios, con quien tenía lazos de amistad y cordialidad, la fuerza provino de un estado de necesidad por causas que se asocian al desplazamiento forzado y, de contera, al conflicto armado, y una venta en esas condiciones no puede sostenerse que haya sido producto del pleno consentimiento, como lo pretende hacer ver la opositora.
Finalmente, aunque el representante legal de la empresa opositora le hizo saber al juez que el reclamante tenía un hijo en la cárcel «por paramilitar», dando a entender que esto contribuía a sostener la tesis de que no vendió por la violencia, lo cierto es que fue una afirmación sin respaldo probatorio, y, en gracia de discusión, eso no afectaría su condición de despojado o la protección del derecho fundamental, como quiera que a la víctima le es ajena la responsabilidad de su hijo.
Además, en el ámbito de la celebración de estos contratos, aplica la presunción de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita establecida en los literales a) y b) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque a la luz del acervo probatorio analizado se comprobó que en el corregimiento Puerto Rico se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos a finales de la década de los noventa y principios del 2000 por parte de los grupos armados.
Adicionalmente, posterior a los hechos victimizantes se produjo un fenómeno de concentración de la propiedad tanto por parte de la empresa opositora como de otras. En efecto, según la sentencia dictada en el proceso radicado 2016-01752 ya referida, quedó claro que el señor Sierra Moreno transfirió a la pluricitada sociedad, para entonces constituida como S.C.A., la propiedad sobre 12 fundos, los cuales ascendían a 526 hectáreas y 7807 metros cuadrados; además, transfirió la «posesión» en relación a 7 predios más de naturaleza baldía, los cuales ascendían a 153 hectáreas con 1532 metros cuadrados, entreviéndose, como si fuese poco, «un acaparamiento de tierras que en principio tendrían otra finalidad y como destinatarios otros sujetos», concluyéndose al respecto:66 El fenómeno de concentración de la propiedad rural en el corregimiento de Puerto Rico, puede verse ilustrado en el escrito de la solicitud, donde en una gráfica la UAEGRTD retrata cómo ese corregimiento quedó casi por completo en cabeza y/o explotación de unos cuantos, constituidos en personas jurídicas, como es la Sociedad JOTA URIBE CE Y CIA S.C.S., Plantaciones el Darién S.A., y LA FE SIERRA Y CIA S.C.A., acá opositora (hoy S.A.S.); todo ello, según se informa, a través de compras realizadas durante los años 1993 a 2003, época que coincide exactamente con la de mayor recrudecimiento del conflicto armado interno y huida (sic) masiva de 66 Pág. 33.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 33 pobladores, pero que no fue óbice para que personas se mostraran interesadas en quedarse con las propiedades que aquellos debían dejar, claramente porque en tales circunstancias no aplicaban los criterios y parámetros normales de negociación que en otro contexto.
Estas presunciones, en este caso, permanecieron incólumes, pues la opositora no logró probar lo contrario, como ya se analizó. Por lo tanto, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,67 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho 67 Artículo 98 Ley 1448/11. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 34 estándar de conducta como regla general,68 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».69 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pero entendiendo que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras 68 C-330 de 2016. 69 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 35 personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».70 En el caso concreto, lo primero es manifestar que la opositora tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa o cualificada para los efectos compensatorios, pues, aunque en sede judicial su representante manifestó ser una víctima del conflicto armado (por posible despojo), realmente no se encuentra que se hayan acreditado los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, a partir de lo manifestado por aquel en sede judicial, para la Sala es evidente que no se desplegaron actos suficientes que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque fue coherente y expreso en indicar que para adquirir únicamente se cercioraron de que el vendedor fuera realmente el dueño de la tierra, nada más. A lo anterior hay que agregar que no es para nada creíble que haya manifestado que en el corregimiento no hubo ni un ápice de violencia, pues sabido es que tanto él como su familia han estado vinculados con la región desde hace muchos años, incluso antes de adquirir en el 2003, por ende, eran conocedores de primera mano de la situación conflictual, esto es, que hubo tantos grupos guerrilleros como paramilitares con los consabidos hechos victimizantes.
Nótese que «curiosamente» admite que violencia sí hubo en todo el Urabá, menos en Puerto Rico, manifestación que obviamente emite en aras de justificar sus intereses en este juicio, y plenamente contraevidente con lo comprobado según el contexto de violencia descrito. Entonces, examinado a fondo su propio dicho, se encuentra que contradice los hechos relatados en la oposición, esto es, que antes de obtener el derecho de dominio fue prudente, diligente y cuidadoso, además que la venta no fue originada en una situación de violencia. Cierto que la empresa no fue quien desplazó al reclamante de su tierra, pero como no desplegó todas las actuaciones a su alcance cuando iba adquirir el predio para 70 T-119/19.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 36 descartar cualquier afectación por la violencia, un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no puede haber lugar a compensación. Finalmente, aunque también es cierto que en la negociación no hubo intermediarios, no encuentra la Sala que esto se haya tratado de una «manifestación falaz» del reclamante, más bien se trató de una interpretación inexacta de sus palabras, pues este aclaró en sede judicial que el señor Pérez Humanez sí le propuso que vendiera, pero fue apenas una sugerencia amistosa y en relación con otro predio que nada tiene que ver con los que son objeto de este proceso.
De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está comprobado que se trata de una empresa con múltiples tierras en la región, logrando acumular más de 600 hectáreas en su momento, según se vio, por lo tanto, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundo ocupante en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, ya que ni habita los predios ni su explotación económica le provee los recursos mínimos y necesarios para su sustento, por lo tanto, es claro que la entrega que tendrá que hacer de las parcelas no la colocará en situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor, pues no se afectará sus derechos al acceso de la tierra ni al mínimo vital.
En este tema, en la diligencia de inspección judicial se encontró a varias personas habitando en los fundos, razón por la cual el juez ordenó que se les realizara una caracterización socioeconómica, la cual fue aportada por la UAEGRTD.71 Este trabajo social recayó sobre la familia de la señora Rosa Segunda Hernández y Lenis Martínez Hernández, respectivamente; y en cuanto al señor Leonardo Martínez Hernández se afirmó que no se pudo obtener la información necesaria para proceder con la elaboración del informe, por lo que se allegó «ficha de identificación de terceros con la información consultada en las fuentes de información institucional».
En cuanto al primer núcleo familiar descrito, se informó que el jefe de hogar es el señor Bernardo Abad Martínez Estrada, esposo de la señora Rosa Segunda Hernández; que aquel cuenta con empleo fijo desde hace 13 años en la hacienda Villa Ana, donde realiza diferentes oficios relacionados con el cuidado de la finca y del ganado bovino y equino; por su parte, Rosa Segunda es ama de casa. 71 En archivo «C3 F234-450 R05045312100220150236301» del consecutivo 7.1 ya citado, págs. 218 y ss.
El acta de la inspección judicial puede verse en el mimo lugar, pág. 172. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 37 De esta unión nacieron 10 hijos, y en la actualidad la familia está conformada por los cónyuges, una de sus hijas (de 15 años para la fecha de elaboración del informe -2019-) y 2 nietos menores de edad; los demás hijos de la pareja (entre los cuales están Lenis y Leonardo Martínez Hernández) son mayores de edad y ya han conformado hogares de manera independiente.
También se indicó que Rosa Segunda y su familia son víctimas de la violencia, ya que tuvieron que desplazarse del corregimiento de Puerto Rico el 11 de noviembre de 1996 debido a la presencia de los grupos armados en la zona. Hechos por los cuales se encuentran inscritos en el RUV. Las actividades económicas del núcleo familiar no se desarrollan en relación directa con el predio solicitado en restitución de tierras, sin embargo, se aclara que el lote sí constituye su lugar de domicilio desde hace 22 años.
En este punto, se detalló que Rosa Segunda es sobrina de José Edison Pereira;72 que llegó al predio en el año 1997; antes de esa época ya había vivido en la zona en otro predio cercano, pero en el 96 se vio obligada a salir desplazada como ya se dijo, regresando nuevamente a la zona y radicándose definitivamente en el predio objeto de reclamo; ya que su esposo intercambió 1 hectárea con su tío por 1 novilla.
Es de precisar que si bien en el trabajo de caracterización no se señaló a cuál FMI se encontraba vinculado Bernardo Abad Martínez, y tampoco si se hallaba dentro del predio que según las indicaciones del reclamante georreferenció la UAEGRTD, lo cierto es que no hay dudas de que su familia se encuentra ubicada dentro del predio Las Flores, pues la Unidad fue palmaria en expresar que el inmueble que ocupa se corresponde con la solicitud identificada con el ID 97776, que es justamente el de este fundo; además, en la inspección judicial reseñada el juez instructor dejó constancia expresa que al interior del inmueble reclamado encontró las casas habitadas por Rosa Segunda y su grupo familiar, siendo esa la razón de haber ordenado la caracterización. Por ende, no queda duda de que esta familia actualmente ocupa áreas de los predios que son objeto de reclamo por el accionante de la solicitud inicial.
Los ingresos del hogar corresponden a 1 SMMLV, el cual es devengado por el trabajo que realiza Bernardo Martínez. Por su parte, los egresos ascienden a un total de $560.000, destinados al cubrimiento de la alimentación, el servicio de energía y otros gastos de tipo familiar. Da cuenta este trabajo también que, en el 2018, Rosa Segunda y su esposo les cedieron sendas fracciones de terreno a dos de sus hijos (Lenis y Leonardo) para que construyeran sus viviendas y pudieran vivir con sus respectivos núcleos familiares de manera independiente. 72 Situación ratificada por este en el interrogatorio de parte, según ya se vio.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 38 Concluye el informe que, ante la ausencia de otros bienes inmuebles propiedad de los caracterizados o sobre los que ejerzan posesión u ocupación, la entrega de la tierra afectará totalmente su derecho a la vivienda y en menor medida su mínimo vital ya que, si bien las actividades económicas no dependen totalmente del predio, allí desarrollan agricultura, pues tienen 1 cerdo de levante, 40 plantas de plátano, 1000 plantas de yuca y 16 aves de corral.
Por su parte, el jefe de hogar del núcleo familiar de Lenis Martínez es el señor Jorge Luis Guerrero Jiménez, de 26 años para esa fecha, quien es su compañero permanente y quien también cuenta con empleo fijo en la hacienda Villa Ana desde hacía aproximadamente 5 años, donde realiza las mismas labores que su suegro Bernardo. Lenis, por su lado, es ama de casa igual que su progenitora.
La familia de esta pareja se compone de 4 hijos, 2 que tuvo ella en una relación anterior y otros 2 con su actual pareja, todos menores de edad (11, 8, 5 y 1 años para el momento de la caracterización). El único ingreso económico de esta familia es el obtenido por el empleo de Luis Guerrero, labor por la que devenga 1 SMMLV. Los egresos ascienden a la suma de $600.000, destinados a alimentación, el pago del servicio de energía y otros gastos de tipo familiar.
Se aclaró en esta caracterización que cuando sus padres le cedieron el «lote pequeño» no firmaron ningún tipo de documento, y que fue a título gratuito. Adicionalmente, los entrevistados desconocen el área total del terreno, pero allí tienen la vivienda, 1 vaca, 2 terneros y 10 matas de plátano, las cuales contribuyen al autoconsumo de la familia.
Como puede verse, de todo el trabajo de caracterización en su conjunto, se concluye que: 1) el núcleo familiar de Rosa Segunda Hernández garantiza el derecho a su vivienda de la porción de terreno que actualmente tiene dentro de los predios objeto de reclamo, ya que establecieron allí su proyecto de vida; 2) ni ella ni ningún miembro de su familia tienen algo que ver –ni directa ni indirectamente- con el desplazamiento o despojo de los reclamantes; 3) se vincularon de buena fe con el lote de terreno a través del cambio que hizo su esposo con su tío por 1 novilla; y 4) se trata de personas que también son víctimas de la violencia por desplazamiento forzado, en cuya familia hay personas merecedoras de protección constitucional reforzada por ser menores de edad.
Por lo tanto, es claro para esta Sala que tienen la condición de segundos ocupantes y que la entrega que tendrán que hacer los colocará en una situación de vulnerabilidad, como quiera que no dispongan de otro lugar distinto donde vivir. Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en torno a satisfacer su derecho a la vivienda.
Y no a sus Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 39 mínimos vitales, ya que, si bien se informó que en el lote tienen agricultura, no menos lo es que es en pequeña escala, de allí que su sustento económico se satisfaga plenamente con el trabajo que realiza el jefe de hogar en la hacienda Villa Ana, luego entonces es palmario que la entrega no afectará este componente.
En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) ha definido que la «seguridad alimentaria» existe cuando las personas tienen acceso físico, social y económico, en todo momento, a alimentos suficientes y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias, siendo que ese objetivo se cumple si se verifican las siguientes cuatro dimensiones primordiales: 1) la DISPONIBILIDAD FÍSICA de los alimentos, 2) el ACCESO económico y físico a esos alimentos, 3) la UTILIZACIÓN de los mismos y que exista 4) ESTABILIDAD en el tiempo de las tres dimensiones anteriores.73 Dimensiones que, justamente, se observa se cumplen en su caso, pues los informes de caracterización son claros en indicar que el salario devengado por el jefe de hogar satisface de manera íntegra el componente alimentario para su familia.
Adicionalmente, hay que agregar que la orden que se está adoptando a su favor está en armonía con el enfoque de acción sin daño visto ya que, precisamente, la Sala se ocupa de atender el efecto negativo que surge en sus esferas familiares ante la entrega de la tierra que tendrán que hacer al reclamante, lo cual parte de la lectura esmerada del contexto sobre el que se hace necesaria la intervención judicial.
En esa medida, se ordenará a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) entregue al núcleo familiar de Rosa Segunda Hernández un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde ella pueda seguir desarrollando su proyecto de vida y el de su familia.
Es de precisar que la medida de segundos ocupantes que se está adoptando, según criterio de la Sala mayoritaria, solo procede a favor de Rosa Segunda Hernández y Bernardo Abad como familia nuclear, por cuanto la ocupación de las porciones del predio reclamado por parte de sus hijos Leonardo y Lenis Martínez Hernández obedece a soluciones pacíficas que esa familia extensa ha dado a sus necesidades y no a que sea el factor violencia la causa por la cual accedieron a las áreas ocupadas.
Es decir, la Sala mayoritaria ha llegado al consenso que en este caso no es posible el reconocimiento de segundos ocupantes a grupo familiar distinto del 73 La seguridad alimentaria: información para la toma de decisiones, guía práctica. Disponible en: http://www.fao.org/3/al936s/al936s00.pdf Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 40 fundado por Rosa Segunda y su esposo, al no satisfacer el de Lenis y Leonardo los requisitos para tenerse como tal, ya que sus familias únicamente son, en últimas, una ramificación familiar del primero. De esta manera, únicamente aquel núcleo familiar cumple los requisitos, ya que los demás son propios de la dinámica familiar, que sufrieron los embates como familia y a partir de ellos han tomado decisiones no enmarcadas en la violencia sino voluntarias del grupo en pro de su mejor estar. 3.6.
Protección del derecho fundamental. Órdenes de amparo, individualización y formalización de los predios En armonía con todo lo expuesto: Se declarará impróspera la oposición de La Fe Sierra S.A.S., sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se reconocerá la calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad a Rosa Segunda Hernández y su grupo familiar extenso, otorgando a su favor medidas diferenciadas en el componente de vivienda y acceso a la tierra.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Edison Manuel Pereira Martínez, en relación con los inmuebles denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento Puerto Rico, en el municipio de Turbo-Antioquia, los cuales se identifican con los FMI 034-15828 y 034-16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente.
En virtud de lo establecido en los artículos 91 (parágrafo 4) y 118 de la Ley 1448 de 2011, el título de los bienes se entregará tanto a nombre del reclamante en un 50%, como de Ana Rita Mesa Álvarez en el restante 50%, compañera de aquel para el momento de los hechos victimizantes. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), lo cual está en sintonía con lo manifestado por el accionante en sede judicial, quien reveló su interés en querer retornar al predio.
Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 41 Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme a los ITP elaborados por la UAEGRTD. En este tema, aunque en la inspección judicial se encontró que en uno de los puntos el lindero (cerca) no estaba a 30 metros como se dijo en el ITP, el reclamante aclaró que antes no tenía ese problema porque toda la tierra era suya, es decir, se trata de una cerca que se estableció dentro de los inmuebles, pero la tierra sigue siendo la misma que se ordenará restituir, por ende, realmente no existen problemas de alinderamiento.
Además, pese a que el accionante al final de dicha diligencia informó que algunos linderos fueron «corridos», lo cierto es que los puntos encontrados se correspondieron con los trabajos de ITP, por lo que se trata de una nueva identificación, mucho más precisa. Referente a sus áreas, se tomarán las georreferenciadas por la misma unidad, por estar más actualizadas a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales.
En cuanto a la solicitud acumulada, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo, en relación con una porción de 0.9285 m2 del predio Costa Rica, identificado con el FMI 034-15828. Para ello, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietarios, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiesen ganado por usucapión la propiedad.
Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente.
En su caso los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señores y dueños. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 42 En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado de los accionantes a raíz del conflicto armado en 1996 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego el tiempo de posesión principió en 1994 y culminó en el 2004, satisfaciendo así los veinte años que exigía el Código Civil, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Por lo tanto, se declarará que los accionantes ganaron para sí el dominio de la porción del inmueble Costa Rica por prescripción adquisitiva extraordinaria, disponiendo el respectivo desenglobe del de mayor extensión y por ende la apertura de un FMI que lo identifique conforme al título que emana de la prosperidad de su pretensión dentro de este proceso.
En este punto, es de precisar que José Edison Pereira, como ya se dijo, mucho antes de su desplazamiento se desprendió de manera voluntaria (aunque informal) de una porción de su inmueble denominado Costa Rica para el caserío, dentro de la cual adquirió la posesión, también de manera informal, Marco Fidel Pérez. De ahí que este haya acumulado su pretensión restitutoria del área a la que considera tiene derecho, como efectivamente lo comprueba la Sala.
No obstante, de la prueba allegada en ambas solicitudes, se puede comprobar que, dentro del área reclamada por José Edison Pereira, y que mediante esta sentencia se está restituyendo, en proporción de 58 hectáreas 6.732 metros cuadrados, no está incluida la porción reclamada por Marco Fidel Pérez. Es decir, si bien la porción de 9.285 m2 efectivamente forma parte del inmueble de mayor extensión identificado con FMI 034-15828, no menos lo es que cuando se elaboró el trabajo de georreferenciación de la solicitud principal sobre dicho inmueble, el reclamante identificó con claridad los puntos vértices y colindancias de su predio, descartando, de una vez, la parte de terreno que voluntariamente cedió para el caserío, y dentro de la que se haya la reclamación de Marco Fidel Pérez.
Lo anterior se hace evidente con base en los planos aportados al proceso y que a continuación se exponen para mayor claridad. Plano generado como soporte del resultado del ITP Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 43 Plano aportado dentro de la solicitud acumulada.
Como fácilmente se advierte, una vez contrastados ambos planos, surge evidente que el área reclamada en la solicitud acumulada es contigua, y no superpuesta, a la propia que reclama José Edison Pereira. La cual se ubica, ciertamente, sobre la superficie del Caserío de Puerto Rico. Por ende, siguiendo la secuencia temporal de los acontecimientos, Marco Fidel Pérez fue el primero que perdió el vínculo de poseedor con dicha área de terreno reclamada que forma parte del predio con FMI 034-15828, de cuya posesión se había desprendido voluntariamente José Edison, y quien ninguna censura ha presentado frente a la reclamación de aquel.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 44 En suma, la restitución ordenada en favor de Pereira Martínez no incluye el área reclamada por Pérez, la que se le debe restituir materialmente y formalizársele jurídicamente en los términos ya expuestos.
Ahora, aunque como se precisó, José Edison Pereira de manera informal adquirió posteriormente estos 9.285 metros cuadrados de tierra, no obstante, ello fue producto de un negocio generado por el estado de necesidad que llevó a Marco Fidel Pérez a enajenarlo, de allí que no es posible restituírselos o compensárselos, toda vez que ellos incrementarían su patrimonio con base en un negocio del que la ley presume su ilicitud, además de que no fue solicitado en restitución. De todo lo expuesto, resulta claro que siendo la restitución de tierras la medida preferente para restablecer el daño causado por el despojo y el desplazamiento, lo que procede es la restitución material del predio que ante un estado de necesidad tuvo que enajenar Marco Fidel Pérez, pero como esa relación con el predio en su momento era precaria, para efectos de dignificarle se la ha de formalizar haciendo valer los efectos de que trata la Ley 1448 de 2011, esto es, que cuando la posesión se pierde por despojo, abandono o desplazamiento, se entenderá que para ese desposeído no se ha presentado interrupción por haber entrado en ella otra persona por lo cual tampoco se suspende el término prescriptivo.
Ello sin perjuicio que, si el predio restituido no reúne las condiciones para de él derivar vivienda digna y trabajo e ingresos mínimos básicos, se le den medidas en tal sentido, pues no fue desvirtuado que allí tenía su vivienda y que por lo escasa de su extensión los ingresos derivados del mismo no eran suficientes para el sostenimiento.
En cuanto a afectaciones, acorde con los ITP, se informó que Las Flores está dentro de un área disponible por hidrocarburos; siendo común a ambos predios (incluyendo la porción reclamada en la solicitud acumulada) el pertenecer al área de reserva nacional forestal del Río León y presentar amenaza alta por inundación. Frente a lo primero, la ANH corroboró que Costa Rica no se encuentra ubicado dentro de algún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, como tampoco está dentro de alguna área asignada, disponible o reservada.74 Ahora bien, como los predios son colindantes, y según el mapa aportado por la ANH,75 es claro que tampoco el predio Las Flores presenta esta afectación, por lo que se trató de un lapsus en el ITP de este inmueble.
Por lo tanto, ninguna orden es necesario disponer en este aspecto. 74 Ver archivo del consecutivo 6.1 ya citado, pág. 127. 75 En el mismo lugar, pág. 131. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 45 En cuanto a las otras dos afectaciones, estas fueron confirmadas por CORPOURABA. 76 Según esta entidad, las parcelas hacen parte «de la planicie aluvial del río Atrato y se asocia al Distrito de Ríosucio de la Provincia Biogeográfica Chocó-Magdalena; es decir, corresponde a una categoría ecológica de menor escala que responde a condiciones ambientales particulares de la región mucho más restringida y se caracteriza por tener determinadas comunidades biológicas representadas entre otras por los humedales y dentro de éstos el ecosistema catival».
Adicionalmente, queda claro que están en un área que integra un ecosistema de gran complejidad ambiental cuyos suelos presentan unos componentes especiales donde los proyectos productivos y construcciones deben cumplir unos requisitos específicos. En cuanto a la amenaza por inundación, se informó que esta afectación se determinó con base en un mapa que dicha entidad elaboró en una escala de 1:100.000.
Pero realmente no hay elementos objetivos para su incorporación en dicha clasificación. Aunque la entidad recomendó en ese pronunciamiento que no se ordenase la restitución material por esos dos aspectos, ya esta Sala en otros procesos ha abordado el tema,77 donde si bien en un principio se ordenó la compensación con inmuebles de similares o mejores características a los despojados, posteriormente hubo de modular las sentencias disponiendo la restitución efectiva, no solo por el deseo de las víctimas de querer retornar (como ocurre en este caso) sino además por cuanto no hay estudios técnicos con los fundamentos suficientes del conocimiento del riesgo, a lo que hay que agregar que nada impide la posibilidad de que los reclamantes puedan volver, incorporándose a la reserva forestal para aprovechar el suelo sin afectar el medio ambiente, para lo que deben ajustar sus actividades a la normativa pertinente, esto es, al Decreto 2372 de 2010 y al plan de manejo ambiental de la reserva.
La anterior concusión está en consonancia con otro informe que fue emitido posteriormente por la misma entidad sobre la parcela Costa Rica,78 donde concluyó que en su interior se pueden establecer cultivos de vega alta, ampliar su centro poblado, construir vivienda y desarrollar proyectos productivos agropecuarios, eso sí, dentro de los usos permitidos en la reserva forestal.
Súmese a ello que se sabe que la simple inclusión en la clasificación de amenaza por inundación ciertamente no ha impedido a sus habitantes residir allí, 76 Ver archivo del consecutivo 5.1 ya citado, pág. 169. 77 Ver sentencias radicados 05045312100120130065400, 05045312100220130002000, 05045312100120140007200, 05045312100120140016900, 05045312100120140083000, 05045312100120130057100.
Entre otras. 78 Archivo del consecutivo 7.1 ya citado, pág. 210. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 46 acoplándose a los fenómenos naturales que se presentan en dicha área, pues existen predios que no se inundan y otros que solo lo hacen en partes y en periodos específicos del año. En este orden de ideas, se ratifica la orden de restitución material a los reclamantes y sus cónyuges, para lo cual se emitirán las disposiciones pertinentes a las autoridades ambientales y administrativas locales a fin de que garanticen la seguridad y el bienestar de las víctimas en el retorno, realizando las acciones necesarias para el disfrute seguro de sus bienes, todo lo cual se ajustará a las características ínsitas de la reserva forestal.
Sobre los gravámenes hipotecarios que fueron constituidos a favor del Banco BBVA, según se vio en los antecedentes de este proveído, la entidad bancaria informó que las obligaciones ya fueron saldadas, por lo tanto, solo queda disponer a la ORIP la cancelación de esa inscripción de los FMI que identifican a los predios, de conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 47 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LA FE SIERRA S.A.S.
SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundo ocupante.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Edison Manuel Pereira Martínez, identificado con la cédula número 8.332.167, en calidad de expropietario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de José Edison Manuel Pereira Martínez (50%), y de Ana Rita Mesa Álvarez (50%), identificada con la cédula número 39.300.009, compañera de aquel para el momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios que se identifican e individualizan a continuación: a) Costa Rica UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Puerto Rico, corregimiento Puerto Rico, municipio de Turbo -Antioquia. 034-15828 ORIP Turbo 837-2-002-000-0002-00075- 000000000 58 hectáreas 6732 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 9 en línea quebrada que pasa por los puntos 8, 7, 3, 25676 en dirección nororiente hasta llegar al punto 2 con Edison Pereira, con una distancia de 1921,49 metros.
ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 25677 con el Río León, con una distancia de 226,1 metros. SUR Partiendo desde el punto 25677 en línea quebrada que pasa por los puntos 1, 12, 25685, 25686, 13, 25688, 14, 25790, 15, 25792, 1A, 2A, 3A, 4, 5, 6, 7A, en dirección occidente hasta llegar al punto 11, con Río León, Caserío Puerto Rico, Caño Pato de Agua y Tomás Carpas, con una distancia de 1168,73 metros.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto (sic) en línea quebrada que pasa por el punto 11, en dirección norte hasta llegar al punto 9 con Edison Pereira, con una distancia de 353,8 metros. COORDENADAS Ver ITP79, el cual hace parte integrante de esta sentencia. 79 Archivo «ITP», disponible en el consecutivo 5.2 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, \D1 F37 C1 R05045312100220150236301\Jose (sic) Edinson (sic) Manuel Pereira Martinez (sic).
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 48 b) Las Flores UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Puerto Rico, corregimiento Puerto Rico, municipio de Turbo -Antioquia. 034-16031 ORIP Turbo 837-2-002-000-0003-00002- 000000000 15 hectáreas 0991 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 25829 en línea quebrada que pasa por los puntos 25488, 25479, 25545 y una distancia de 919,3 metros, hasta llegar al punto 25485, colinda con Edison Pereira, con cerca de por medio.
ORIENTE Partiendo desde el punto 25485 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto V01 con el Río León, con una distancia de 155,5 metros. SUR Partiendo desde el punto V01 en línea quebrada y dirección oeste que pasa por los puntos 25678 y V04 y una distancia de 974,7 metros, hasta llegar al punto 1353, colinda con Edison Pereira.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1353 en línea recta y una distancia de 167 metros hasta llegar al punto 25829, colinda con Edison Pereira. COORDENADAS Ver ITP80, el cual hace parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Marco Fidel Pérez, identificado con la cédula número 10.897.297, y de Elena del Carmen Herazo de Portillo, identificada con la cédula número 26.209.944, en calidad de ex poseedores de una porción de 9285 m2 del predio Costa Rica, identificado con el FMI n.° 034-15828, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y según lo motivado, se dispone la restitución material y jurídica a favor de ambos, declarando que han ganado (un 50% para cada uno) la propiedad del bien inmueble que se identifica e individualiza a continuación, por haberla adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio.
Lote innominado Correspondiente a 9.285 m2 del predio de mayor extensión denominado Costa Rica UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA 80 Archivo del consecutivo 5.1 del Portal de Tierras, trámite en el despacho, pág. 143. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 49 Vereda Puerto Rico, corregimiento Puerto Rico, municipio de Turbo -Antioquia. 034-15828 ORIP Turbo – Predio de mayor extensión. Se ordena en esta providencia la apertura de un FMI que lo individualice. 837-2-002-000-0002-00075- 000000000 (predio de mayor extensión).
Se ordena en esta providencia la respectiva actualización catastral que lo identifique de manera independiente. 9.285 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 70401 con el caserío Puerto Rico, con una distancia de 61,45 metros. ORIENTE Partiendo desde el punto 70401 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 2A, con el caserío Puerto Rico, con una distancia de 155,58 metros.
SUR Partiendo desde el punto 2A en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 2 con el caño Palo de Agua, con una distancia de 88.42 metros. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 1 con Edinson Pereira, con una distancia de 114, 73 metros. COORDENADAS Ver ITP81, el cual hace parte integrante de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva de las parcelas restituidas identificadas en el ordinal tercero a José Edison Manuel Pereira Martínez (50%) y a Ana Rita Mesa Álvarez (50%), así como la identificada en el ordinal cuarto a Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo (50% para cada uno), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de las parcelas como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en los predios, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.
SÉPTIMO: RECONOCER la calidad de segundos ocupantes, en condición de vulnerabilidad, a Rosa Segunda Hernández y su respectivo núcleo familiar extenso, a quienes hay lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos 81 Archivo «ITP_ID_70401 (2)», disponible en el consecutivo 6.3. del Portal de Tierras, trámite en el despacho, \D1 F35 C2 R05045312100220150236301.
Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 50 señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, de acuerdo con lo motivado. Como consecuencia de lo anterior, según el déficit advertido en la parte motiva y acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, se ORDENA a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), entregue y titule a favor de ella y su familia un bien inmueble de similares características a los que actualmente ocupa y tiene que entregar.
En todo caso, no menor a la extensión de una UAF predial. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento. Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor de los segundos ocupantes, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se le genera a Rosa Segunda Hernández y su familia extensa, ante la devolución de la tierra que ocupan, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarles un subsidio de arriendo y manutención. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede el término máximo de quince (15) días.
OCTAVO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de los actos o contratos que a continuación se señalan: 1) Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 1585 del 15 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual José Edison Manuel Pereira Martínez vendió a la sociedad La Fe Sierra S.A.S. el predio Costa Rica. 2) Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 1586 del 15 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual José Edison Manuel Pereira Martínez vendió a la sociedad La Fe Sierra S.A.S. el predio Las Flores. 3) Compraventa celebrada de manera informal en el año 1998 entre Marco Fidel Pérez como vendedor y José Edison Manuel Pereira Martínez como comprador, sobre una porción de 9285 m2 del predio Costa Rica.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
NOVENO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública 286 del 22 de febrero de Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 51 2006, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual se hipotecaron los predios objeto de este proceso a favor del Banco BBVA.
Precisando que dicha nulidad es única y exclusivamente en lo que hace a los predios Costa Rica y Las Flores. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala. Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
DÉCIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1996), y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a los reclamantes y sus núcleos familiares al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo: En relación con la solicitud principal: a). INSCRIBIR esta sentencia en los FMI 034-15828 y 034-16031 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga tanto para José Edison Manuel Pereira Martínez (50%) como de Ana Rita Mesa Álvarez (50%), en calidad de propietarios. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de las parcelas en dichos folios conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en los FMI 034-15828 y 034-16031 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 52 d). CANCELAR en los referidos folios todo antecedente registral sobre gravámenes (incluyendo los hipotecarios del Banco BBVA) y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado. e).
INSCRIBIR en los FMI 034-15828 y 034-16031 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en los FMI 034-15828 y 034-16031 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. g). DAR APERTURA a un FMI independiente del Predio Costa que identifique la parte restante que fue cedida por el reclamante al caserío, para lo cual se ordenará a la UAEGRTD que georreferencie y determine cuánto mide dicha área.
En relación con la solicitud acumulada. h). DAR APERTURA a un FMI independiente que identifique al predio, desenglobado del FMI 034-15828, precisando que la restitución se otorga tanto para Marco Fidel Pérez como para Elena del Carmen Herazo de Portillo, un 50% para cada uno, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria. i). ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en dicho folio conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda. j).
INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. k).
INSCRIBIR en el folio que se abra la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 53 A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al municipio de Turbo que aplique, en relación con los predios restituidos, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que los inmuebles queden libres y exonerados de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: a). Previa caracterización de los reclamantes y de los tres predios restituidos formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgará de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Agricultura, estudiar la viabilidad de su realización en los predios restituidos, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Parágrafo: En cuanto al predio de la solicitud acumulada, lo anterior es sin perjuicio que el inmueble no reúne las condiciones para de él derivar vivienda digna y trabajo e ingresos mínimos básicos, se le den medidas en tal sentido, para lo cual deberá actuar proactivamente la UAEGRTD, según se motivó. b).
Georreferencie el área que fue cedida por el reclamante de la solicitud principal al caserío, para efectos de la actualización y conservación catastral y para que la ORIP dé apertura a un FMI independiente del predio Costa Rica que lo identifique. Para lo anterior se concede un término máximo de dos (2) meses. Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 54 DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo, o donde finalmente residan los accionantes, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud junto a sus respectivos núcleos familiares; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los accionantes y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los bienes restituidos, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Teniendo en cuenta el desenglobe y la apertura del FMI del predio restituido a Marco Fidel y su compañera. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía de Turbo, CODECHOCO y CORPOURABA, según sus competencias, al igual que al Ministerio del Medio Ambiente, que de manera conjunta y coordinada garanticen de manera inmediata la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las victimas restituidas en los tres predios restituidos, para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de los bienes, todo lo cual debe ajustarse a las Expediente: 05045312100220150236301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y otros Opositor: La Fe Sierra S.A.S 55 características propias de la Reserva Nacional protectora del Rió león, según lo motivado.
La UAEGRTD coadyuvará en lo necesario en el retorno de las víctimas, gestionando las actividades a que haya lugar y velando que el diseño e implementación de los proyectos productivos sean acordes con la vocación del medio ambiente de los predios, según ya se vio.
DÉCIMO NOVENO: Se ordena enviar copias compulsadas del presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que, si a bien lo tiene, inicie las investigaciones a las que haya lugar en contra del Dr. Alejandro Rincón Gallego, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por su conducta desplegada al momento de recibir la declaración de parte de Marco Fidel Pérez.
VIGÉSIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS