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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120170001701

Parties: "SOLICITANTE: MARTINA GALEANO CUEVAS //OPOSITOR: WILSON MUÑOZ MUÑOZ Y OTROS"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “De cualquier manera, sí quedó suficientemente acreditado para el caso bajo examen que la enajenación del bien fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas inicialmente su esposo, luego la solicitante y su núcleo familiar: la ruptura definitiva del vínculo jurídico con su predio y, por consiguiente, con todo lo que constituía su proyecto de vida, estuvo motivado por la presencia reiterada de actores armados en la región y en particular, la presión y los señalamientos por su liderazgo y labor en la vereda, el riesgo inminente y constante de reclutamiento de sus hijos, los atentados específicos en contra de otros pobladores, la alerta de un vecino y el cruel asesinato de uno de sus descendientes, todos estos sucesos suficientes para ligar, directamente y en grado de certeza, el desprendimiento del fundo con la situación de conflicto.”// Tema : PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “De cualquier manera, sí quedó suficientemente acreditado para el caso bajo examen que la enajenación del bien fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas inicialmente su esposo, luego la solicitante y su núcleo familiar: la ruptura definitiva del vínculo jur

Reporting judge: Benjamín De J. Yepes Puerta

Date: 2021-05-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de mayo de dos mil veintiuno. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Martina Galeano Cuevas Opositor: Wilson Muñoz Muñoz y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron todos los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores.

No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No reconoce compensación ni ordena medidas a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120170001701 Providencia: ST N° 09 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 2 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS respecto del predio rural Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso1, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) unió su vida por medio del rito católico con MARTINA GALEANO CUEVAS2, de cuya relación nacieron 10 hijos3: OLINTO (q.e.p.d.), OVIDIO, ELIDE, EMILSE, ORLANDO (q.e.p.d.), OMAR, OBDULIO (q.e.p.d.), JOSÉ LUIS, ALEXANDER y EUGENIA MORENO GALEANO4. 1.2.2.

En el año 1983, el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) adquirió el inmueble denominado Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso, ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander, en virtud de una permuta celebrada con LUIS FRANCISCO SALAMANCA ZABALA. 1.2.3. Desde ese mismo año, la familia Moreno Galeano habitó el predio y desplegó actividades agrícolas a través del cultivo de plátano, cacao y yuca, como única fuente de ingreso. 1 El inmueble solicitado es denominado por la accionante como Las Nubes; sin embargo, en la información registral y catastral aparece también como Martha Santamaría El León o Sogamoso. 2 A partir de las pruebas documentales arrimadas, se advierte que, en realidad, LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y la señora MARTINA GALEANO CUEVAS contrajeron matrimonio civil con posterioridad a los hechos victimizantes, el día 24 de agosto de 2001, ante la Notaría Única de Rionegro (Consecutivo N° 1-5 ibidem, pág. 19). 3 De estos 10 hijos, 7 conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes: OLINTO (q.e.p.d.), ORLANDO (q.e.p.d.), OMAR, OBDULIO (q.e.p.d.), EUGENIA, JOSÉ LUIS y ALEXANDER.

Los otros 3, OVIDIO, ELIDE y EMILSE, vivían en otros lugares aledaños con sus propios grupos familiares. 4 La señora MARTINA GALEANO CUEVAS tuvo otras 2 hijas producto de una relación anterior a su matrimonio y que fueron criadas por el padre de ellas, quien vivía en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander): NOELIA y NELLY ROJAS GALEANO. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 3 1.2.4.

El señor MORENO (q.e.p.d.) se caracterizó por ser un líder en la zona donde se encuentra ubicado el predio, ayudó a crear la junta de acción comunal de la cual fungió como presidente y gestionó ante los órganos gubernamentales la construcción de la carretera y escuela del sector, acudiendo constantemente a la alcaldía de Girón. 1.2.5.

Debido a estas gestiones que el señor MORENO (q.e.p.d.) realizaba en la alcaldía de Girón, a finales del año 1990 fue víctima de señalamientos como informante por parte de la guerrilla, grupo armado que lo asedió y amenazó constantemente, y que irrumpía en su predio, razón por la que enviaba a sus hijos a esconderse en las habitaciones a fin de evitar ser reclutados, constituyendo esta situación un peligro para su vida y la de su familia, a raíz de lo cual se vieron forzados a abandonar la heredad. 1.2.6.

La familia Moreno Galeano llegó al municipio de Lebrija y se resguardó en una habitación, donde vivieron en condiciones precarias y el señor MORENO (q.e.p.d.) enfermó. 1.2.7. Ante la difícil situación, algunos de los integrantes del núcleo familiar decidieron regresar al predio a escondidas de la guerrilla para recoger la cosecha y obtener los recursos necesarios para subsistir; así, durante el día trabajaban en el fundo y en la noche se ocultaban en el monte para no ser advertidos por los grupos subversivos, circunstancias que el señor MORENO (q.e.p.d.) desaprobó y trató de evitar. 1.2.8.

El día 24 de enero de 1991, uno de los hijos, ORLANDO MORENO GALEANO (q.e.p.d.), fue asesinado de forma violenta en la zona, cerca del río Sogamoso; su cuerpo fue hallado flotando, atado de pies y manos con cuatro tiros en la cabeza. 1.2.9. Por temor a que su esposa e hijos fueran asesinados, y en aras de evitar que estos continuaran yendo al predio, el señor MORENO Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 4 (q.e.p.d.) lo ofreció en venta a varias personas, hasta que lo transfirió mediante permuta a ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ, a cambio de un lote ubicado en el municipio de Rionegro. 1.2.10.

La familia Moreno Galeano se trasladó a vivir al inmueble recibido en Rionegro y con la ayuda de NELLY ROJAS GALEANO, hija de la señora MARTINA, construyeron una casa en obra negra, logrando con el tiempo y con esfuerzo colocar una tienda para su sustento. 1.2.11. En 1994, en la vereda Papayal del municipio de Lebrija, la guerrilla asesinó a OBDULIO MORENO GALEANO (q.e.p.d.), quien se encontraba cuidando la finca de propiedad de su hermana NELLY, con lo cual se revictimizó nuevamente a la familia. 1.3.

Actuación procesal. Una vez admitida la solicitud inicial5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de propietarios del predio reclamado en restitución, así como a ECOPETROL S.A., en calidad de beneficiario de la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera dentro del inmueble y a DAVID ROJAS OLIVAR, arrendatario respecto de 12 hectáreas del fundo en cuestión. En la actuación surtida en este Tribunal, se tuvo como sucesora procesal de ECOPETROL S.A. a la compañía CENIT S.A.S.6 Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas7, acorde con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del artículo 87 ibídem, y una vez 5 Consecutivo N° 7 del expediente del Juzgado. 6 Consecutivo N° 43 del expediente del Tribunal. 7 Consecutivo N° 46 del expediente del Juzgado.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 5 realizadas las correspondientes notificaciones a las determinadas8, se presentaron las oposiciones que serán descritas en el siguiente capítulo. 1.4. Oposición. ECOPETROL S.A., actuando por medio de apoderado judicial y oportunamente9, formuló oposición a las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud y todas aquellas que afectaran de algún modo el derecho inmobiliario de servidumbre a su favor.

Aclaró que no refutaba las medidas administrativas y judiciales para la restitución material y/o jurídica del predio objeto de reclamación, excepto en lo que concernía a declarar la nulidad absoluta de tal gravamen registrado en la anotación Nro. 09 de la matrícula Nro. 300-24873 y respecto a ordenar la cancelación y/o anulación de esta, teniendo en cuenta que por tratarse de hidrocarburos, era de utilidad pública, por lo que cualquier titular de derechos sobre el inmueble tenía la obligación de soportarla y, por ende, las autoridades debían protegerla bajo toda circunstancia. Advirtió que era la ley la que imponía este tipo de gravamen y que nadie en Colombia podía resistirse a este derecho del Estado, por cuanto era la materialización del principio constitucional contenido en el artículo 58 de la Carta Política en virtud del cual los intereses particulares cedían ante el general; indicó que ningún transportador de hidrocarburos o explorador de petróleo debía escoger con quién hacer o no una servidumbre, dado que la necesidad la establecía el servicio público a atender y los corredores o espacios por donde transcurría se definían con argumentos técnicos.

Sobre la buena fe exenta de culpa, informó que, para llevar a cabo la constitución de la servidumbre, remitió aviso en fecha 02 de noviembre de 2009, dirigido a WILSON MUÑOZ MUÑOZ, quien para ese momento 8 DAVID ROJAS OLIVAR (Consecutivo N° 22 ibid.) // ECOPETROL S.A. (Consecutivo N° 25 ibid.) // WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ (Consecutivo N° 39 ibid.). 9 Quedó notificado el día 20 de abril de 2017 (Consecutivo N° 25 ibid.) y allegó su escrito de oposición el 11 de mayo del mismo año (Consecutivo N° 38 ibid.).

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 6 figuraba como propietario, comunicándole la necesidad de levantar obras sobre un área de afectación de 4640 m2 y que, dentro de la etapa de acuerdo directo suscribieron el acta el día 20 del mismo mes y año, en la que se estimaron los daños que se ocasionarían con la construcción de la infraestructura, por el valor de $27.483.200.

En ese orden de ideas, previo al pago del señalado monto, se validó en la lista OFAC si el titular estaba reportado sin que se hallaran coincidencias, razón por la que se expidieron las correspondientes autorizaciones y se procedió a firmar la escritura pública Nro. 2079 del 12 de noviembre de 2010 ante la Notaría Única de Girón, luego de lo cual y una vez corroborado nuevamente el referido listado, se realizó el desembolso.

Con fundamento en lo anterior, señaló que en ella concurrían los elementos de la buena fe cualificada: el subjetivo, porque constituyó la servidumbre con quien aparecía inscrito en el certificado como el dueño del predio y de conformidad con lo consignado en cada uno de los actos de la cadena traslaticia de dominio, pagando las indemnizaciones que correspondían, con cimiento en criterios de lealtad y transparencia en el manejo de los recursos públicos; y el objetivo, debido a que elaboró el estudio de títulos y análisis de los negocios, con el fin de establecer con certeza la persona que para ese momento ostentaba la calidad de propietario del inmueble, así como la ausencia de vicios y medidas cautelares; aseguró que era errado sostener que había actuado con conocimiento de la situación del desplazamiento, por cuanto que la primera anotación que figuraba en la matrícula inmobiliaria referente al trámite de restitución de tierras, se registró el 09-03-2017, siendo que el gravamen se encontraba estatuido 17 años antes, razón suficiente para estimar que realmente no hubo forma de enterarse la existencia de esta solicitud.

Asimismo, insistió en que por fungir como agente transportador de hidrocarburos, ejercía una actividad que era considerada por la ley como de utilidad general y servicio público (arts. 4° D. 1056 de 1953 y 1° L. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 7 1274 de 2009), por lo que, independientemente de quien fuera el titular del dominio, este podría usufructuar la franja de terreno específica para la servidumbre, exceptuando la zona donde se construyeran obras que implicaran ocupación permanente en la superficie y, en todo caso, bajo la obligación de no ejecutar actos que perjudicaran el goce de la misma.

Aclaró que las regalías eran un beneficio económico que obtenía el Estado a través de la actividad de explotación de recursos naturales no renovables, como consecuencia de su calidad de propietario único del subsuelo; por lo que, una decisión judicial que conllevara una lesión al patrimonio público en tanto representara una disminución, detrimento o pérdida del mismo, así como de sus intereses económicos, acarrearía necesariamente efectos en el ámbito de la responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria.

Aseveró que no era viable ni legítima una ulterior reparación en el marco de un proceso de restitución de tierras, pues esta era un medio por el cual se restablecían los derechos fundamentales de las víctimas, permitiéndoles el goce efectivo de su propiedad, así como el retorno a su actividad económica principal, patentizando que el ordenamiento jurídico buscaba proteger al sujeto de buena fe, previendo incluso una compensación a su favor, por lo que suponer una indemnización a su cargo no era acorde con el espíritu de la ley; tal concepto de protección a los terceros cobraba una mayor relevancia en el presente caso, donde se evidenciaba que había venido desarrollando una labor autorizada por el Estado, lo que descartaba por completo la posibilidad de afectar sus prerrogativas adquiridas en el pasado.

Manifestó que la servidumbre legal de hidrocarburos no era óbice para el restablecimiento de los derechos surgidos en virtud del vínculo entre el despojado y la tierra ni discutía la titularidad del dominio sobre el bien, de manera que no era procedente cancelar los antecedentes registrales. Además, indicó que debía considerarse que la inscripción del Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 8 gravamen no había surgido con ocasión del conflicto interno armado – causa eficiente de la ley – sino como desarrollo de una actividad lícita y de utilidad pública; finalmente, concluyó que las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud no tenían relación con la condición de víctima que ostentaba el accionante y mucho menos con una restitución, descartando la posibilidad de que el despacho generara algún pronunciamiento frente a las mismas; aunado a que el predio objeto de reclamación podía seguir siendo explotado con cultivos semestrales, con la única limitante de no sembrarse árboles de raíz profunda ni construcciones permanentes.

Con fundamento en lo anterior y reconociendo que el objeto de este proceso era precisamente devolver la propiedad o la posesión de la tierra a las víctimas del conflicto armado, manifestó que las pretensiones orientadas a la cancelación de las notas registrales que versaban sobre servidumbres y, en general, todas aquellas relacionadas con aspectos diferentes a la restitución, desbordaban la finalidad de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4633 de 2011 y la política estatal en torno a la materia, y así, en la medida en que la competencia especial otorgada a los jueces estaba dirigida exclusivamente a ello, el despacho debía abstenerse de resolver de fondo otra clase de peticiones, pues en el evento de aceptar la anulación del gravamen constituido a favor de ECOPETROL S.A., se generaría una afectación irreversible para las actividades de utilidad e interés público que se desarrollaban en la zona.

De otro lado, los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, por conducto de mandataria y de manera oportuna10, se pronunciaron frente a los hechos de la solicitud, manifestando que, a partir de las entrevistas realizadas en campo a otros pobladores por la UAEGRTD y las conclusiones finales del informe técnico de recolección de pruebas sociales, se podía colegir lo siguiente: la reclamante nunca 10 Quedaron notificados el día 12 de mayo de 2017 (Consecutivo N° 39 ibid.) y allegaron escrito de oposición el 05 de junio del mismo año (Consecutivo N° 45 ibid.).

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 9 refirió haber recibido amenazas directas o indirectas de la guerrilla, la familia Moreno Galeano no salió en condiciones de desplazamiento o de zozobra ni llegó al municipio de Lebrija de forma improvisada, la casa no se abandonó en pleno y la situación de precariedad posterior a su partida no fue tal, toda vez que siempre pudieron recoger los cultivos para su sustento y venta, aunado a que el negocio jurídico celebrado por LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) obedeció a una permuta, en la cual ambos contratantes entregaron los respectivos bienes libres de gravámenes y, en ese preciso momento, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reserva alguna ni limitaciones, estipulando el avalúo del lote dado a aquel en la suma de $2.809.000, no explicándose así con qué dinero se canceló la hipoteca, si era real el estado de necesidad aducido en la demanda; recalcando además la declaración del hijo JOSÉ LUIS, en cuanto a que seguidamente el fundo de su padre se dividió en 6 porciones de terreno, de los cuales 5 se transaron en $300.000 cada uno. Manifestaron que en ningún momento la señora MARTINA y sus hijos pusieron en riesgo sus vidas, pues entraban y salían del fundo sin impedimento alguno para la recolección de los cultivos y que la partida del mismo ocurrió antes del fatídico suceso del asesinato de su descendiente ORLANDO (q.e.p.d.), luego no podría asegurarse que ese hubiera sido el motivo que lo obligó a ponerlo en venta; que libre, voluntaria y espontáneamente decidió enajenarlo, sin que existiera relación con la situación de modo, tiempo y lugar que se encontraba consignada en el expediente, más aún porque contaba con los efectos notariales y registrales acorde con la normativa vigente de nuestro país. Advirtieron contrariedades en lo narrado por AMINTA MANTILLA, esposa de OVIDIO MORENO GALEANO, en entrevista realizada en la etapa administrativa, pues de sus respuestas era posible inferir que no mantenía un vínculo de familiaridad con sus cuñados y no conocía hechos tan relevantes como sus asesinatos en situación de notoria Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 10 violencia, pese a lo cual sí recordaba fechas y nombres concretos de los acontecimientos, como los disparos al señor Gilberto Carreño y la alerta emitida por su hermano Álvaro Carreño, luego de expresar que el trato con estos era poco y, en general, solo el necesario con los vecinos, en razón de su trabajo como docente para la entrega de boletines; que afirmó no haberse enterado de casos de reclutamiento por parte de los grupos armados, cuando “como profesora estaba llamada a enterarse si uno de sus alumnos menores de edad se ausentaba de las aulas en condiciones anómalas, esto en consecuencia de su labor y la relación que sostenía con los padres de familia”.

Aseguraron haber adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, advirtiendo que no existía –ni existe–, una sola de las diez anotaciones en el certificado de tradición del fundo que indicara que el mismo hubiera sido permutado o vendido a consecuencia del conflicto armado entre los años 1979 y 2016; afirmaron que era precisamente en los actos jurídicos donde los medios eran estables y previsibles, revistiendo al ciudadano y sus negocios del aval que el Estado imprimía a las autoridades públicas respecto de las obligaciones pactadas a través de contratos legales, bajo el principio de confianza legítima.

Explicaron que acudieron a varias entidades competentes como la oficina de catastro, en donde sin algún tipo de advertencia les expidieron un certificado especial, la Notaría Única de Girón y la Segunda de Bucaramanga, en esta última se protocolizó la Escritura Nro. 1780 del 10/05/2016, efectuando corrección del título respecto a los linderos y el área; de lo que se concluía que, en todos y cada uno de los actos, había existido causa lícita y consentimiento y se obtuvo el inmueble con buena fe exenta de culpa, la que se hallaba demostrada, teniendo en cuenta elementos subjetivos y objetivos como lo era indagar a las autoridades públicas y privadas antes de adquirir el dominio pleno del bien debatido, aunado al hecho de no conocer noticia radial, titulares de prensa, de noticiero de televisión o internet que les indicara que aquel estaba Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 11 incurso en pleitos judiciales y mucho menos que era objeto de desplazamiento forzado y sería restituido.

De igual manera, sostuvieron haber solicitado a las notarías, una estadística de las ventas y permutas para los años 1994, 1995 y 2003, donde verbalmente les anunciaron que no se tenía información que hiciera pensar que se estuvieran celebrando negocios ilícitos. Por último, aseveraron que tampoco se configuró lesión enorme porque no se transó por un precio irrisorio, por el contrario, en cada acto su valor se incrementó, sumado a que el contexto de violencia de Memoria Histórica del municipio señalaba claramente que el fundo Las Nubes no estaba en los datos de delitos o alertas de que lo mejor era abstenerse de comprarlo.

Formularon cuestionamientos sobre quién asumiría los dineros y la corrección monetaria pagados desde septiembre de 2003, hasta el día de hoy, por concepto de impuesto predial y si el Estado se enriquecería ilícitamente por los cobros injustificados generados en el error común y permitiría deliberadamente que se produjera un daño fiscal al no haber comprobado actos jurídicos entre las entidades públicas y particulares.

De otro lado, argumentaron que, en razón de sus labores y como consecuencia del fallecimiento de su progenitor, requerían del ingreso que les generaba el predio Las Nubes, mismo que adquirieron con justo título, mediante un acto con vocación traslaticia y de buena fe; que desde el día 03 de septiembre de 2003, eran ellos y no otros quienes tenían su gobierno y dirección material, “actitud” que debía protegerse en el ámbito del derecho, máxime que no se evidenció que los negocios celebrados estuvieran viciados por el desplazamiento forzado o despojo.

Se opusieron a todas las pretensiones, esgrimiendo que acceder a la nulidad absoluta de estos actos jurídicos, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa a favor de los solicitantes respecto del bien recibido en permuta, lo que haría necesario sentar el precedente de la devolución de los predios que se entregaron en razón de los negocios Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 12 que se reputaran inválidos.

Corolario, pidieron que no se restituyera el inmueble, por haberse desvirtuado la presunción alegada (literales a y e, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), y, subsidiariamente, en el evento de que prosperara esta acción, se les reconociera la calidad de “segundos ocupantes con buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, se ordenara a su favor la compensación de que trata el artículo 98 ejusdem y los beneficios del Acuerdo 021 de 2015 del Consejo Directivo de la UAEGRTD.

Por su parte, el señor DAVID ROJAS OLIVAR, actuando a través de abogado adscrito a la Defensoría Pública, presentó escrito11, sobre el cual se disertará en líneas posteriores. En el mismo aclaró su calidad de arrendatario y no de propietario del inmueble reclamado, en virtud del contrato suscrito con WILSON MUÑOZ MUÑOZ, en fecha 19 de mayo de 2014, en el cual se estipuló una duración de 3 años y un canon anual por valor de $2.000.000 y sostuvo que él y su familia no tenían vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley ni estaban involucrados en procesos o investigaciones por tal motivo.

Así, expresó “oponerse”, solicitando su desvinculación y, en memorial aparte, amparo de pobreza en los términos del artículo 151 y ss. del C.G.P. Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Sala12, donde se avocó conocimiento13, se decretaron algunas pruebas14 y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión15. 1.5.

Manifestaciones finales. La empresa CENIT S.A.S., en su calidad de sucesora procesal de ECOPETROL S.A., actuando a través de mandatario judicial, reiteró los argumentos expuestos en su réplica, insistiendo en que se negaran las 11 Consecutivo N° 28 ibid. 12 Consecutivo N° 162 del expediente del Juzgado. 13 Consecutivo N° 8 del expediente del Tribunal. 14 Ibidem. 15 Consecutivo N° 43 ibid.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 13 pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud, argumentando que el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos, cuya cancelación se invocaba, no “distinguía” la titularidad del dominio de las víctimas ni iba, mucho menos, en contravía de sus intereses ni había sido constituida en desarrollo o con ocasión del conflicto armado, pues, por el contrario, obedeció a la necesidad de construir la infraestructura requerida para atender la demanda de estos recursos en el país. Explicó que no tenía interés o desacuerdo en que se efectuara la correspondiente restitución, conforme lo establecía la Ley 1448 de 2011; no obstante, ello no significaba que el despacho pudiera pasar por alto las objeciones realizadas en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas que soportaban las excepciones de mérito, las actuaciones procesales y administrativas y sendos trámites para poder constituir y registrar el derecho de servidumbre en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio; además, el propietario había sido debidamente indemnizado según lo dispone la Ley 1274 de 2009, con dineros y recursos públicos.

Recalcó en la buena fe exenta de culpa y la debida diligencia que medió al momento de constituir la servidumbre de la que hoy es titular, así como en la calidad de tercero especial que ostentaba sobre el bien; y sostuvo que la finalidad de la restitución de tierras en el país no podía afectar actividades de utilidad pública; asimismo, que la protección a los terceros cobraba mayor relevancia en este asunto, en el que se había venido desarrollando una labor legítima y autorizada por el Estado, descartando la posibilidad de perjudicar sus derechos adquiridos.

Solicitó de esta manera que se mantuviera indemne la servidumbre legal de hidrocarburos y/o cualquier otro gravamen a favor suyo sobre el fundo Las Nubes, toda vez que había sido constituida en virtud de una escritura pública y además de encontrarse amparada en la ley, estaba siendo utilizada para el desarrollo de una actividad de utilidad general.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 14 Los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, por medio de su apoderada judicial, insistieron en su oposición frente a las pretensiones de la solicitud, explicando que, conforme a la cadena de tradiciones, no tomaron posesión en razón del abandono forzado o despojo que sufriera la familia Moreno ni por haber celebrado negocios jurídicos con las víctimas del conflicto o población vulnerable ni porque el desplazamiento fuera notorio en la vecindad, al no existir memoria histórica o alertas que posibilitaran advertirlo y para la época en que adquirieron el predio Las Nubes, la situación estaba controlada; que el grupo familiar no demostró la vulnerabilidad a la que fue sometido a consecuencia de tales hechos y que interrumpieron su morada por un acto libre, espontáneo y voluntario de LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.), buscando un mejor bienestar y recibiendo un lote de igual o mejores condiciones; que no hubo un nexo causal entre los sucesos de violencia y la transacción; que todos los actos realizados por el señor MORENO en vida estuvieron protegidos por el principio de confianza legítima y que cada contrato perfeccionado con posterioridad quedó inscrito de manera lícita y oportuna ante la oficina de registro respectiva, después de la debida protocolización en el círculo notarial competente, en tanto los documentos públicos y privados involucrados no fueron anulados ni contenían salvedad alguna que permitiera inferir vicios ocultos en ellos.

Sostuvieron que tomaron todas las medidas de “buena costumbre” al momento de adquirir como terceros de buena fe exenta de culpa; que cumplieron el elemento subjetivo con el estudio del título en virtud de la confianza legítima que les ofrecían las entidades administrativas como la Superintendencia de Notariado y Registro y la prestancia de quien les vendió; y el componente objetivo, al investigar por las alertas tempranas de prohibición ante notarías, cadena radial, prensa, etc.; no encontrando restricción o limitación por el fenómeno de la violencia según la Ley 387 de 1997; que dieron cumplimiento a cada una de las obligaciones como propietarios, tales como pago del impuesto predial, escrituración y otros, Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 15 y agregaron que también eran víctimas del conflicto y dependían económicamente del bien solicitado, constitutivo de su patrimonio, como medio de subsistencia para sus núcleos familiares.

Solicitaron que se resolvieran desfavorablemente las peticiones de la reclamante o, en su defecto, se tuviera demostrada la buena exenta de culpa y se concediera la respectiva compensación económica. Finalmente, pese a que el Ministerio Público presentó su concepto, este no será traído a colación en esta providencia, por haberse radicado extemporáneamente16; tampoco así los alegatos de conclusión emitidos por la apoderada de la UAEGRTD17, al no provenir de la abogada a la que se le reconoció personería en el proceso18 para representar los intereses de la reclamante.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, su calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, su relación jurídica con el inmueble solicitados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones formuladas, se debe analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de 16 Mediante auto del 25 de enero de 2021, se corrió traslado por el término de cinco (5) días a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para formular su concepto; providencia que se notificó en fecha 28 del mismo mes y año, venciendo el lapso respectivo el 04 de febrero siguiente.

En este día, se radicó el escrito por parte del procurador, luego de finalizado el horario de cierre del despacho (Consecutivo N° 52 ibid.). 17 Consecutivo N° 51 ibid. 18 Consecutivo N° 32 ibid. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 16 ser necesario, se analizará si se ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer este asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles objeto de solicitud se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución N° RG 00267 del 08 de febrero de 201719, así como la constancia de inscripción N° CG 00089 del 22 de febrero de 201720, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que la accionante y su núcleo familiar para el momento del despojo, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el bien inmueble aquí reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste21 y en sus diversos periodos22, el 19 Consecutivo N° 1-5, págs. 384-404. 20 Ibidem, págs. 405 y 406. 21 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 22 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 17 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante23 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199724. Dicha norma fue reglamentada por múltiples decretos25, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos26 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos27.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 23 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol. XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 24 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 25 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 26 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 27 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 18 necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente28.

Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró29 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono30.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional31, mediante el Auto 233 de 2007, la Corte adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 32, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 33. 28 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 29 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 30 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 31 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional, se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 32 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 33 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 19 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente, y debido a los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto, así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los inmuebles e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los bienes abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) fundos ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 20 tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber34: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.1.2. Debe ser víctima35 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa está relacionada con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”36.

En el marco de la Ley 1448 de 2011, este presupuesto por activa tiene su fuente en el artículo 81, el cual prescribe que están facultadas 34 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 35 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular, pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación N° 05001-31-03-014-2011-00112-01.

M.P.: Margarita Cabello Blanco. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 21 para promover la acción de restitución las personas que ostentaron la calidad de poseedoras, propietarias u ocupantes de fundos y se vieron obligadas a abandonarlos a consecuencia de que fueron victimizadas en los términos del artículo 3° ib., entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma, o su cónyuge o compañeros(a) permanente con quien convivía para el momento de los hechos, o estos y sus herederos cuando el(la) despojado(a) hubiese fallecido o esté desaparecido(a).

Y por pasiva, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 87 ejusdem, están legitimados los titulares inscritos, la UAEGRTD cuando la solicitud no sea impulsada por ella, y eventualmente los terceros interesados “para hacer valer sus derechos legítimos y (…) quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, v.g., los poseedores.

En este asunto, es claro que MARTINA GALEANO CUEVAS está legitimada para actuar, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en su calidad de compañera permanente del titular inscrito del derecho de dominio sobre el bien del que fue desplazada y despojada, acorde con sus aseveraciones que gozan de presunción de veracidad.

Asimismo, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, como se vio con anterioridad. Por ello, es dable concluir que existe coincidencia entre la calidad afirmada en el escrito inicial y la que exige la ley sustancial como presupuesto habilitante para pretender la restitución. A su vez, los señores WILSON y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, así como ECOPETROL S.A., sustituida procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., cuentan con legitimación en la causa por pasiva, al ser titulares de derechos inscritos en la respectiva matrícula inmobiliaria.

No así DAVID ROJAS OLIVAR, que carece de tal condición, pese a lo cual fue vinculado por el Juez instructor en calidad de arrendatario37 y notificado de manera personal, designándosele un defensor de oficio38, 37 Consecutivo N° 7 ibidem. 38 Quedó notificado de manera personal en fecha 17 de abril de 2017 (Consecutivo N° 22 del expediente del Juzgado) y presentó escrito de “oposición” el día 28 del mismo mes y anualidad (Consecutivo N° 28 ibid.).

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 22 por conducto del cual allegó un escrito que denominó como “oposición”. Sin embargo, lo cierto es que los arrendatarios, como meros tenedores que son derivan su derecho del arrendador y por tanto no tienen vínculo jurídico propio con el predio, siendo por esa razón que al no figurar como titular registrado, nunca se le debió dar el tratamiento de tercero determinado, en los términos del último inciso del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, en tanto su traslado se surtía con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 ibid.

Por lo anterior, al no satisfacer este presupuesto de la legitimación por pasiva, no se analizarán sus manifestaciones ni las pruebas decretadas a solicitud suya. 4.2. Enfoque diferencial. La señora MARTINA GALEANO CUEVAS es una adulta mayor, de 85 años de edad39, que padece ENFERMEDAD DE PARKINSON, DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA SEVERA y TRASTORNO DE LA INGESTIÓN DE ALIMENTOS40, patologías que la han colocado en situación de dependencia total en el ejercicio de las actividades diarias.

Por lo anterior, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se adelantó el proceso de interdicción por discapacidad mental, bajo el rad. 2016-00294, el cual finalizó con sentencia del 08 de agosto de 201741, declarándose interdicta y designando a su hija EUGENIA MORENO GALEANO como su curadora. El marco jurídico relativo a la situación de discapacidad ha venido evolucionando en Colombia poniéndose a tono con las transformaciones gestadas a nivel internacional.

Se trata de un cambio completo desde la manera en que debe concebirse y la materialización de las prerrogativas que les asiste a este sector de la población42. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad43, ratificada por nuestro 39 Nacida el 25 de febrero de 1936. Consecutivo N° 1-5, pág. 7. 40 Historia clínica (ibid., pág. 71). 41 Consecutivo N° 116 ibid. 42 Modelos de conceptualización de la Discapacidad.

Gobierno de Colombia y Ministerio de Justicia. Ver también Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017. 43 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 23 país, inició un nuevo movimiento de protección a favor de estos sujetos históricamente discriminados, ignorados, aislados e infantilizados, con el fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todas sus libertades fundamentales, así como el respeto de su dignidad inherente, lo que implica el reconocimiento de su autonomía y la necesidad de extender este actual paradigma a toda la sociedad y, particularmente, a los operadores de justicia en cuyos hombros recae la función de garantizar los mismos.

En este nuevo modelo se reconoce autonomía a las personas con discapacidad en todos los ámbitos de su existencia, garantizando que puedan tomar sus propias decisiones y concretar sus proyectos de vida. Es por esta razón que el proceso de interdicción judicial al que fue sometida la señora MARTINA, fue reemplazado mediante la Ley 1996 de 2019, por el trámite de adjudicación de apoyos44.

Teniendo en cuenta ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se adoptarán las medidas indispensables para la revisión de su situación jurídica, como lo establece el artículo 56 ejusdem45. Ahora bien, son varias las condiciones especiales que ostenta de la señora GALEANO CUEVAS: la avanzada edad, la discapacidad por múltiples factores y la calidad de víctima del conflicto, que propician un estado de vulnerabilidad mayor en comparación con otros; motivo por el cual debe ser sujeto de tratamiento diferencial, mediante la adopción de específicas medidas afirmativas y a partir de la valoración misma de las pruebas en este caso, a la luz de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, 44 ARTÍCULO

53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley. (…) 45 ARTÍCULO

56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

(…) Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 24 la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación, entre otros; y, asimismo, en razón del género, acorde con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de nuestra Constitución, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Belem Do Para), observando igualmente los lineamientos dados en la Sentencia T- 338 de 2018 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. 4.3.

Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio reclamado. El fundo Las Nubes o Martha Santa María El León o Sogamoso está ubicado en la vereda Marta del municipio de Girón, Santander, se identifica con el FMI 300-2487346 y el Nro. catastral 68-307-00-00-0015- 0035-00047 y cuenta con un área de 33 has y 2435 m248. El señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) adquirió este predio en virtud de una permuta celebrada con LUIS FRANCISCO SALAMANCA ZABALA, elevada a Escritura Pública Nro. 2297 del 21 de julio de 1983, de la Notaría Segunda Bucaramanga (anotación Nro. 2).

Esta titularidad la ostentó hasta el 24 de agosto de 1994, cuando lo permutó a favor de ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ y EMILIA GÓMEZ DE G., mediante el instrumento Nro. 4305, ante la Notaría Séptima de la misma ciudad (registro Nro. 5)49. Por ende, es claro que la relación jurídica con el bien, de la que se deriva la titularidad del derecho a la restitución, es de propiedad y no de posesión, como lo entendió el juzgado instructor al dar apertura al trámite 46 Consecutivo N° 1-5, pág. 303. 47 Ibidem, pág. 213. 48 De acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación. Consecutivo N° 1-5, pág. 176. 49 Consecutivo N° 18 del expediente del Juzgado.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 25 del proceso de pertenencia50 y la representante judicial de la UAEGRTD, en la formulación de la pretensión tercera, al solicitar que se declarara que la accionante había adquirido el dominio por la vía de la prescripción ordinaria51. De hecho, los señores MARTINA GALEANO CUEVAS y LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.), junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, bajo la relación jurídica de propietarios52, y bajo la figura de la legitimación antes expuesta.

De igual modo, este vínculo jurídico de dominio no fue desdibujado por la parte contradictora sino todo lo contrario, explícitamente avalado en los argumentos de su oposición, los que descansan sobre la cadena de tradición del predio, desde el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.), reconociéndole la titularidad plena para 1983 y hasta el año 1994 cuando lo transfirió. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de San Juan de Girón (Santander). El municipio de San Juan de Girón, cuyo contexto de violencia ha sido objeto de estudio en anteriores pronunciamientos de esta Sala53, pertenece al área metropolitana de Bucaramanga y posee 2 corredores estratégicos que por su naturaleza han resultado muy atractivos para el tránsito y aprovechamiento de las actividades ilegales desplegadas en su territorio, inicialmente por las guerrillas del ELN54, EPL55 y FARC56, y 50 Consecutivo N° 111 ibidem. 51 Consecutivo N° 1-1 ibid., pág. 46. 52 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 405. 53 Sentencias del 26 de septiembre del 2019 (rad. 68001312100120160011301) y del 19 de noviembre del 2019 (rad. 680013121001201600154). 54 Presencia del ELN en el departamento de Santander: https://www.elheraldo.co/colombia/la-guerrilla-del-eln- desdeel-ano-1964-hasta-2019-590625 55 Documento Ejército Popular de Liberación (EPL) autor: Álvaro Villagra sarmiento: http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/CatedraBY/presentaciones/Sesion-4/Presentacion-EPL.pdf 56 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica: Guerrilla y Población Civil Trayectoria de las FARC, Págs. 96,195: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/farc/guerrilla-y-poblacion-civil-jun2016.pdf Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 26 posteriormente, por grupos de autodefensas que, finalizando la década de los noventa, incursionaron en esta zona para sacar provecho de sus condiciones geográficas.

Debido al control territorial que los grupos armados ilegales tenían en esta área, los pobladores del municipio de Girón, principalmente de la zona rural, fueron víctimas de diversos hechos delictivos perpetrados por dichos actores, de acuerdo con los registros estadísticos del Centro Nacional de Memoria Histórica57, en donde se reporta la ocurrencia entre los años 1983 y 1991, de 2 acciones bélicas, 7 asesinatos selectivos, 5 sucesos de daño a bienes civiles, 4 desapariciones forzadas, 1 masacre que cobró la vida de 4 personas y 1 episodio de violencia sexual.

El Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República58 presentó un reporte histórico estadístico, entre 1990 y 2014, para el municipio de Girón, que muestra la ocurrencia de 681 homicidios, 2 masacres, 2.305 hechos de desplazamiento forzado, un evento por mina antipersonal, 3 combates y 45 secuestros.

Por su parte, el Documento de Análisis de Contexto59 sobre este municipio, específicamente da cuenta de la micro dinámica presentada en la vereda Marta, donde se ubica el predio objeto de solicitud; allí hubo presencia muy antigua de grupos armados ilegales, como FARC y ELN, esquilmando el patrimonio de muchos propietarios locales, cobrándoles extorsiones y aprovechando sus recursos para el avituallamiento de las tropas, aunque también las Fuerzas Militares hicieron lo propio cuando tuvieron la oportunidad.

Es así que en el Informe Situacional de Girón60, la UAEGRTD reporta un total de 15 reclamaciones en dicha localidad. 57 Consecutivo N° 27 del expediente del Juzgado. 58 Consecutivo N° 16 ibid. 59 Consecutivo N° 1-3 ibid. 60 Ibidem. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 27 En términos generales, este escenario fue confirmado por algunos pobladores de la vereda, cuyas entrevistas se encuentran consignadas en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales61, en las que declararon acerca de la presencia de guerrilla en la región, entre los años 1984 y 1991, lapso en el que ocurrió el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar.

Así, por ejemplo, SILVERIO SUÁREZ62 –quien ha vivido allí desde hace más de 72 años–, cuando le preguntaron por la situación de orden público para la referida época, expresó que fueron “tiempos graves”, que pasaban hombres armados y uniformados, pero desconocía su origen; a su vez, CRISANTO ROJAS OLIVARES63 –residente de la zona 50 años atrás– afirmó que hubo presencia de la guerrilla, que entraban a las casas y solicitaban contribuciones en especie, que “…le pedían a usted un camuro o cualquier cosa, un novillo, que para colaborarle, esa es la vacuna, eso le pedían una gallina, dos gallinas y pues tocaba, qué más íbamos a hacer…” y recordó que un vecino fue herido, tras ser señalado como colaborador del ejército; y CECILIA MONROY CÁCERES64 –habitante del sector hace más de 45 años– confirmó la aparición de estos grupos en la región, contando concretamente que un cuñado suyo fue asesinado en 1987; y describió: “(…) siempre se vivía con miedo, porque no se sabía en qué momento llegaba un grupo, llegaran las fuerzas militares, entonces de pronto estuvieran cerca a la casa, cerca al trabajo de uno, de los hijos, del marido, siempre se vivía con miedo… a que hubiera un enfrentamiento”.

Rectifíquese que, tras revisar con cuidado estas declaraciones, a diferencia de lo que fue concluido por el funcionario de la UAEGRTD en dicho informe65, los entrevistados sí dieron cuenta de acciones violentas perpetradas por la guerrilla en la región, durante el periodo comprendido 61 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 215. 62 Ibidem, pág. 219. 63 Ibid., pág. 222. 64 Ibid., pág. 227. 65 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 218.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 28 entre 1984 y 1991 y tuvieron conocimiento sobre hechos concretos de homicidios, amenazas y exacciones a los pobladores. A su turno, en los testimonios practicados en sede administrativa, algunos pedidos por los intervinientes –ahora opositores de la solicitud– también se constató el escenario de violencia generalizada en la vereda Marta: JEISSON ARLEY ROJAS POVEDA66 – quien reside y labora en la finca Buena Vista, ubicada en dicha localidad, ilustró que, en los años 1990 y 1991, esta era “zona roja”, a causa de la presencia de la guerrilla, así reconocido por el ejército, según le contaba su abuelo.

A su vez, su progenitor, el señor DAVID ROJAS OLIVAR67, reseñó que había grupos subversivos, que para 1990 y 1991 estaban el Frente 20 de las FARC y luego el ELN y el de Manuel Gustavo Chacón, lo que se extendió hasta las anualidades de 1993 y 1994; que pasaban de casa en casa, pidiendo gallinas, plátanos, a veces las compraban, otras las exigían y que, de todos modos, debían entregarles lo que requerían, porque mantenían armados y podían matarlos.

Asimismo, CRISANTO ROJAS OLIVAR68 y SILVERIO SUÁREZ69, en esta oportunidad, expresamente indicaron no haber sido víctimas de hechos concretos, no obstante, sin profundizar en detalles, ratificaron la presencia de sujetos uniformados y guerrilleros que pasaban en la zona. JOSÉ LUIS MORENO70 explicó que a su fundo llegaban sujetos en uniforme y botas de caucho, a veces vestidos de civil, que hacían visitas en las casas, cargaban ollas, pedían mercado y hablaban con los niños; recordó que en una ocasión le dijeron: “…eran como ilusionarme a que fuera con ellos, me decían si quería un arma de esas, me la mostraban y me decían que si quería cuando creciera me fuera con ellos, 66 Ibid., pág. 82. 67 Ibid., pág. 85. 68 Ibid., pág. 91. 69 Ibid., pág. 95. 70 Ibid., pág. 78.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 29 y yo les decía que no (…) ellos me decían que eran los elenos, incluso cargaban unas iniciales ahí que decían ELN, yo las vi [sic]”; que cerca de la casa hubo un enfrentamiento, que escuchó una balacera, al igual que explosiones, y que, finalmente, supo por su padre que habían fallecido dos personas.

Por su parte, AMINTA MANTILLA AGUILAR71 –esposa del señor OVIDIO MORENO GALEANO–, quien vivió en la zona desde 1985 y fue docente en la escuela rural Filo de Amores, relató que la vereda fue muy tranquila hasta 1989 y 1990 cuando ingresaron grupos armados; que un día, unos sujetos la llamaron y se le presentaron como integrantes de la guerrilla, sin decirle nada más, escuchando de vecinos que aquellos iban a reclutar jóvenes para sus filas.

En 1990, solicitó traslado por temor ante la presencia de aquella y toda vez que se encontraba sola, luego de que su consorte y la familia de este partieran y que, en concreto, supo que esta agrupación subversiva le disparó a GILBERTO CARREÑO en el año 1989, a consecuencia de lo cual su hermano ÁLVARO CARREÑO alertó a la comunidad sobre el peligro que corrían las vidas de todos, por lo que varias personas se alarmaron y salieron de la región. En estrados, DAVID ROJAS OLIVAR72 nuevamente aseveró que hubo grupos guerrilleros que patrullaban la zona y les hacían exigencias económicas; y su tránsito en la región también fue afirmado por OMAR MORENO GALEANO73 e incluso WILSON MUÑOZ MUÑOZ74 reconoció que la vereda era un corredor aprovechado por colectivos ilegales.

En conclusión, con fundamento en los análisis efectuados en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados de pobladores de la vereda Marta –que revisten credibilidad en tanto que contemplaron de manera directa las atrocidades de la guerra, siendo incluso muchos 71 Ibid., pág. 102. 72 Consecutivo N° 84, ibid. 73 Consecutivo N° 74, ibid. 74 Consecutivo N° 87, ibid.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 30 de ellos víctimas también–, resulta evidente que en esa zona, los actores armados hicieron presencia, particularmente la guerrilla a finales de los años ochenta e inicios de los noventa, ejerciendo intimidaciones sobre sus habitantes, a través de diferentes conductas, lo que generó miedo y zozobra en la comunidad.

Esto no fue desvirtuado por los opositores y, como se vio, está soportado en numerosos elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los hijos de la reclamante. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Acorde con las declaraciones judiciales de JOSÉ LUIS75, OMAR76 y EUGENIA77, hijos de la familia Moreno Galeano, esta arribó al predio Las Nubes en el año 1983; allí construyeron una vivienda con techo de zinc, piso en cemento y paredes de madera y le hicieron una cocina; así mismo, labraron la tierra principalmente a través de cultivos de cacao y tuvieron algunos potreros.

Los hijos menores estudiaban en una escuela de la zona y, por un tiempo, vivieron de manera muy tranquila, derivando el sustento económico de su heredad. Así lo recordó igualmente el señor DAVID ROJAS OLIVAR78, quien ha residido toda su vida en una finca colindante llamada Buena Vista y fue compañero de estudio de los dos últimos, así como de ORLANDO (q.e.p.d.) y OBDULIO (q.e.p.d.).

LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) fue reconocido como líder en la comunidad, desempeñaba el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal, a través del cual contribuyó en la construcción de la carretera, la escuela y el acometimiento de otros proyectos comunitarios, según lo evocaron sus hijos79, el señor DAVID ROJAS OLIVAR80 y su hermano CRISANTO ROJAS OLIVAR81, al igual que SILVERIO SUÁREZ82, 75 Consecutivo N° 73, ibid. 76 Consecutivo N° 74, ibid. 77 Consecutivo N° 75, ibid. 78 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 88. y N° 84. 79 Ibidem, pág. 43;

N° 74 y N° 75. 80 Ibid., pág. 88. y N° 84. 81 Ibid., pág. 93. 82 Ibid., pág. 94. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 31 vecino del corregimiento Filo de Los Amores83, quien también trabajó en esta asociación cuando aquel la presidió. Obra en el expediente la Resolución Nro. 000047 del 18 de septiembre de 198584 por medio de la cual se le reconoce personería, por solicitud de LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.), quien fue inscrito en dicho acto como mandatario de la misma.

A finales de los años 80 y principios de los 90, la situación de orden público cambió. Comenzó a hacer presencia la guerrilla, como se expuso en líneas precedentes respecto al contexto de violencia de la región, lo que fue relatado por todos los indagados tanto en la etapa administrativa como en la judicial. Debido a la función social desempeñada por el señor MORENO (q.e.p.d.), este se desplazaba constantemente hacia el casco urbano de Girón para acudir a la alcaldía, lo que sus hijos –estimaron– pudo desencadenar en intimidaciones y en un riesgo inminente para su vida al ser señalado como informante del ejército por miembros de un grupo insurgente, presuntamente el ELN, que transitaba en la vereda para esa época.

Sobre esta realidad, EUGENIA85 detalló en estrados: “empezaron como las presiones que de pronto él venía mucho a Girón, era de pronto a llevar mera información, y eso, y de ahí empezó mucho, mucho ya como a verse, porque ellos pasaban por ahí, o sea, la guerrilla pasaba y empezó la presión más o menos en el 90 ya mi papá cualquier cosa que salía era un problema, tenía problemas siempre porque que decían que era que de pronto venía a traer era chismes o información al ejército, cuando fue que ya dijeron que teníamos que abandonar la zona.

(…) Cuando eso se escuchaba era el ELN, sinceramente que uno diga fueron ellos, eso no, se escuchaba mucho que eran los Elenos”. Esta versión fue la misma que presentó en diligencia de entrevista en sede administrativa86 y en el formulario de solicitud de inscripción al registro de tierras87 ante la UAEGRTD, en donde también manifestó que 83 En este corregimiento se encuentra ubicada la vereda Marta (Girón, Santander). 84 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 48. 85 Consecutivo N° 75, ibid. 86 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 69. 87 Ibidem, pág. 43.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 32 su padre sentía temor de que sus hijos varones fueran reclutados, lo que igualmente describió AMINTA MANTILLA AGUILAR88. En este punto es importante anotar la habitual estigmatización de los líderes sociales en la historia de nuestro país, quienes, por su labor en los territorios, han sido regularmente sujetos de persecución por parte de los actores involucrados en el conflicto armado colombiano, muchas veces, debido a que los propósitos de estos se ven truncados, de una u otra manera, por lo gestado por aquellos.

El hecho de que sean foco de victimización en el contexto de la violencia generalizada es una realidad innegable que persiste hasta nuestros días, lo que necesariamente debe ser considerado en la valoración probatoria y el análisis de los sucesos concretos del señor LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) y su familia. JOSÉ LUIS MORENO89 pormenorizó que: “(…) llegó el día en que llegó un vecino y palabras textuales yo no sé qué hablaría con mi papá, él llegó asustado y habló con mi papá y mi papá fue que, que nos teníamos que ir, que nos fuéramos y recogimos lo que pudiéramos, por ahí en la mano, y eso, y salimos corriendo, pero mi papá nos dijo que por el camino no podíamos irnos y nos tocó por allá por una montaña por el rastrojo, eh, coger unos, los niños de mi hermano Ovidio estaban pequeñitos y coger esos niños y coger lo que pudiéramos y salir, irnos, corriendo, y salimos por allá a una, a la carretera, por ahí unos potreros y ahí cogimos carro para Lebrija, ya cuando llegamos a la casa pues ya mi papá nos comentaba la situación que era que, que a un vecino de ahí arriba le habían, le habían, pues posiblemente lo habían matado, le habían pegado unos tiros y que la guerrilla iba por las casas haciendo eso y que el otro vecino le había alcanzado avisar y que lo más probablemente querían matarnos a todos [sic]”. 88 Ibid., pág. 101. 89 Consecutivo N° 73, ibid.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 33 Este relato es consistente con el ofrecido en estrados por otro de los Moreno Galeano, el señor OMAR90, y coincide igualmente con lo reseñado por los hijos en cada una de las oportunidades en que fueron llamados a declarar en etapa administrativa91, identificando al vecino que les alertó, ÁLVARO CARREÑO (q.e.p.d.), quien también salió junto con su familia de la misma vereda y se supo que fue asesinado día después; asimismo, se desplazaron GILBERTO y FLAMINIO CARREÑO con sus respectivos núcleos, quedando los Rojas y los Sandoval92.

AMINTA MANTILLA AGUILAR93 rememoró ese día, describiendo que luego de la alerta, varias personas salieron de la región; incluso ella, con posterioridad, solicitó traslado e informó a la alcaldía que partía por temor a la presencia de la guerrilla y teniendo en cuenta que su familia ya no se encontraba viviendo allí por esa razón. De una vez, dígase que, en esta testigo, no se advirtieron incoherencias graves ni sustanciales, como lo señalaron los opositores.

Aunque refirió no poseer conocimiento de los pormenores ni tener una relación cercana con su cuñado ORLANDO (q.e.p.d.) y su pareja, sí supo de los asesinatos de este y el otro hermano en condiciones de violencia, lo que, de todas maneras, en nada resultaría contradictorio respecto al hecho de que recordara el día de los disparos propinados al señor GILBERTO CARREÑO y el aviso emitido por el pariente de este, en tanto que, como esto sí lo presenció, es apenas lógico que lo evocara con más detalle; asimismo, que tuviera poco trato con estos y los demás vecinos, no implicaba en sí que no pudiera dar cuenta de aquellos acontecimientos; y, finalmente, si como docente “estaba llamada a enterarse” si alguno de sus alumnos se ausentaba del aula, en todo caso, cuando se le indagó por ello, contestó no saber en específico de reclutamientos por parte de los grupos armados, lo que ciertamente tampoco fue lo aquí afirmado por la accionante o uno de sus hijos. 90 Consecutivo N° 74, ibid. 91 Diligencia de entrevista a EUGENIA MORENO GALEANO (Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 69.).

Diligencia de entrevista a JOSÉ LUIS MORENO GALEANO (Ibidem, pág. 79.). 92 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 69. 93 Ibidem, pág. 102. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 34 En diligencia de entrevista ante la UAEGRTD, la señora EUGENIA informó que entabló comunicación con ÁNGELA CARREÑO RONDÓN, –hija de FLAMINIO CARREÑO y quien se encuentra viviendo en Arauca–, a fin de que declarara estos hechos; empero, aquella se negó a acudir, aduciendo que no deseaba recordar ese pasado ni involucrar a su familia.

Con todo, allegó un manuscrito94 en el que describió las circunstancias del abandono, la situación de violencia, la presión que sintieron en la época que fueron obligados a salir, el riesgo de reclutamiento de los hombres, así como el evento concreto cuando su tío GILBERTO fue herido y su otro tío ÁLVARO alertó a la comunidad. Señálese que DAVID ROJAS OLIVAR95 y SILVERIO SUÁREZ96, al ser indagados sobre esto, no aludieron a ese suceso específico, pero sí los recordaron como vecinos suyos y se refirieron a su partida de la zona, indicando que no supieron con certeza los motivos de la misma.

La familia Moreno se refugió unos días en el barrio San Miguel en Bucaramanga, en la residencia de la señora Nelly (hija de MARTINA); luego se fueron al municipio de Lebrija, vereda Betania, donde arrendaron una mediagua; así lo recordaron en sus declaraciones EUGENIA97, JOSÉ LUIS98, OMAR99 y AMINTA MANTILLA AGUILAR100. Sin embargo, MARTINA y algunos de sus descendientes (JOSÉ LUIS, OLINTO, OVIDIO y ORLANDO), siguieron yendo al predio Las Nubes, a pesar de poner en riesgo sus vidas con esa conducta, para trabajar y recoger las cosechas101.

JOSÉ LUIS102 explicó: "entonces al llegar al pueblo nosotros no sabíamos de pueblo nada y yo le dije a mi 94 Consecutivo N° 1-5 ibid., pág. 109. Este mensaje escrito constituye un documento declarativo emanado de tercero. A la luz del artículo 262 del estatuto procesal, cuenta con pleno valor probatorio y puede ser apreciado por el juez en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados, sin que fuera necesario ratificar su contenido, por no haber sido peticionado por la contraparte. 95 Ibidem, pág. 87. 96 Ibid., pág. 95. 97 Ibid., pág. 104 y Consecutivo N° 75. 98 Ibid., pág. 79 y Consecutivo N° 73. 99 Ibid., pág. 74 y Consecutivo N° 74. 100 Ibid., pág. 101. 101 Consecutivo N° 1-5, pág. 69 y 105.

Aunque José Luis refirió que al predio también iba Omar, este en sede judicial aclaró que él nunca volvió. 102 Consecutivo N° 73. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 35 papá que no, que yo me iba pa la finca y pa la finca y pa la finca, hasta pues discutimos con mi papá, pero yo me fui hacerme frente pues de los cultivos que habían de cacao y eso y con mi mamá y algunos hermanos iban frecuentemente.

(…) inclusive en las noches si no dormíamos en la casa, dormíamos en una, en una chocita que hicimos en la montaña. (…) Por seguridad, por temor a que llegaran en la noche y me mataran, pero entonces mi papá siempre me mandaba razón con mi mamá de que, de que nos fuéramos que nos fuéramos que nos fuéramos…”. También EUGENIA103 relató: “…mi papá nos decía que ya no volviéramos, pero nosotros no teníamos trabajo, ni que comer, tocaba ir a la finca a sacar cacao, plátano, yuca, de eso era que nosotros vivíamos” y que su progenitor enfermó para esa época.

De hecho, al respecto DAVID ROJAS OLIVAR104 señaló que después de que LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) se fue, “la señora y los hijos la trabajaban, el señor estaba como enfermo”. Para el momento de ocurrencia del desplazamiento, la familia se encontraba integrada por LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) y MARTINA, con 7 de sus 10 descendientes: OLINTO (q.e.p.d.), ORLANDO (q.e.p.d.), OMAR, OBDULIO (q.e.p.d.), EUGENIA, JOSÉ LUIS y el menor ALEXANDER, dado que los otros 3, OVIDIO, ELIDE y EMILSE, vivían en otros lugares aledaños con sus respectivos núcleos familiares.

No obstante, OVIDIO y sus niños, así como un hijo de OLINTO también salieron ese mismo día de la región105. El día 24 de enero de 1991, ORLANDO (q.e.p.d.) fue asesinado en el río Sogamoso; encontraron su cuerpo amarrado de pies y manos, con 4 tiros en la cabeza106, según lo reveló JOSÉ LUIS107, agregando 103 Consecutivo N°1-5, pág. 69. 104 Ibidem, págs. 88 y 89. 105 Ibid., pág. 69.

Aunque en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras, la señora EUGENIA indicó que vivían todos al momento del desplazamiento, esto luego se logró rectificar en posteriores declaraciones rendidas por ella. 106 En el formulario de solicitud de inscripción al registro de tierras, la señora EUGENIA incurrió en una imprecisión en cuanto a que se desplazaron a Lebrija después del fallecimiento de su hermano Orlando.

No obstante, con las declaraciones posteriores rendidas por ella, los demás hijos y los vecinos, fue posible rectificar la cronología de los sucesos, tal cual como se describe en la presente providencia. 107 Ibid., pág. 79. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 36 que no denunciaron inmediatamente el hecho por miedo a que también los mataran.

Luego, se puso en conocimiento de las autoridades y en el Sistema de Información SIJYP108, bajo el radicado Nro. 586465, aparece reportado este homicidio, atribuible a los grupos subversivos, caso que fue asignado al Despacho 01 del Tribunal Superior de Cúcuta. A pesar de este hecho, siguieron yendo al predio, porque, como lo manifestó aquel, era lo único que tenían, era su fuente de subsistencia, incluso, en contra de la voluntad de su padre, lo que, como se verá más adelante, desencadenó luego en la enajenación del inmueble, momento a partir del cual los integrantes de la familia dejaron de ir109.

Contrario a lo manifestado por los opositores, lo que aquí se logró demostrar es que, en verdad, la solicitante y sus hijos sí arriesgaban su seguridad e integridad al retornar a la heredad y por temor ni siquiera dormían en la vivienda. Las circunstancias previas y posteriores del caso de la familia Moreno Galeano evidencian un palmario arraigo a la tierra, y un motivo de fuerza mayor para abandonar todo lo que era su proyecto de vida atado a un fundo productivo que erigieron durante varios años.

Es que, de hecho, fue esa justamente la razón por la que algunos de sus integrantes tuvieron tanta dificultad para desprenderse abruptamente de él, por lo cual retornaban a labrarlo y a recoger sus cosechas, además, porque en ese momento, constituía su exclusiva fuente de ingresos para asegurar su subsistencia y como quiera que, de todos modos, se trataba de personas con vocación campesina y agrícola que poco o nada sabían de otros oficios que pudieran desempeñar en el casco urbano. En 1996, otro hijo, OBDULIO (q.e.p.d.) fue asesinado, cuando se encontraba en la finca de NELLY ROJAS, ubicada en el corregimiento de Papayal del municipio de Lebrija110, hecho que también se encuentra en investigación en curso, atribuible al Bloque Magdalena Medio de las 108 Ibid., págs. 63 y 66. 109 Diligencia de entrevista a EUGENIA MORENO GALEANO (Ibidem, pág. 105). 110 Ibidem, pág. 69.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 37 FARC - EP, según el reporte en el Sistema de Información SIJYP111, bajo el Nro. 586482, asignado al mismo despacho. Pese a que este suceso ocurrió con posterioridad y por ende, no guarda relación con el abandono y ulterior enajenación del inmueble reclamado, debe ser estimado como parte del conjunto de hechos victimizantes que sufrió la accionante, en el marco de la violencia, incluso tiempo después del desplazamiento.

La familia Moreno Galeano se encuentra incluida en el RUV112, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, y obra en el plenario el Formulario Único de Noticia Criminal113 de fecha 09 de marzo de 2015, por la denuncia del primero de estos delitos. El señor LUIS JOSÉ (q.e.p.d.), preocupado por la integridad de su esposa y sus hijos, comenzó a ofrecer en venta la finca, hasta que logró celebrar una permuta con ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ.

EUGENIA114 indicó que ese negocio se realizó verbalmente en el año 1991, pero solo hasta el 24 de agosto de 1994 se elevó al instrumento público Nro. 4305, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga. Los hijos manifestaron que su padre no tuvo otra opción y que, por virtud de la permuta, este recibió un lote mucho más pequeño que el que tenía, donde se vieron forzados a comenzar de cero, construyendo una casa con la colaboración económica de NELLY; posteriormente, lograron instalar una tienda como actividad para su sustento115.

Sobre esta situación, afirmó EUGENIA en diligencia de entrevista ante la UAEGRTD116: “…mi papá estaba desesperado, le ofrecía la finca a todo el mundo, y nadie compraba, que porque cómo se iban a meter allá, entonces por la muerte de ORLANDO mi papá sabía que era peligro volver, que en cualquier momento le podían matar otro hijo, por eso él 111 Ibid., págs. 63 y 66. 112 Ibid., pág. 110 y N° 108. 113 Ibid., pág. 50. 114 Ibid., pág. 104. 115 Ibid., pág. 105. 116 Ibid., pág. 69.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 38 logró finalmente permutar la finca por un lote, que fue la única propuesta que tubo, nadie más nos ofrecía nada [sic]. Cada vez que alguno de mis hermanos se iba para la finca mi papá se quedaba todo desesperado y buscando como venderla, es que nosotros vivíamos era de la finca y mi papá no tenía trabajo ahí en Lebrija, y estaba enfermo, es que su vida era campesina, no en el pueblo [sic]”.

De la misma manera lo reseñó JOSÉ LUIS117: “…[e]s que mi papá estaba muy desesperado por vender para que no volviéramos por allá, él decía que allá nos podían matar, y ya habían matado a mi hermano ORLANDO. La gente iba y miraba, pero nadie ofrecía nada”. También lo rememoró así DAVID ROJAS OLIVAR118: “[e]l vendió la finca, pues le mataron el hijo, el duró como dos años vendiendo la finca, es que eso no se consigue un comprador de un momento para otro.

Después de que él se fue ahí estaban los hijos y la señora, yo no sé por qué se habrá ido él. Los hijos comentaban que el papá está vendiendo la finca”. Los vecinos indagados119 en las etapas administrativa y judicial, manifestaron que en la vereda nadie había sido obligado a salir; así lo expresó DAVID ROJAS OLIVAR120: “los que se han ido es porque han querido, pero no que saquen a la fuerza a ninguno”.

Esto, empero, lo dijo, luego de ilustrar el contexto de violencia vivido en la localidad, caracterizado por la presión que se ejercía en contra de la población por parte de los grupos guerrilleros; resulta pues paradójico y, a su vez, muy esclarecedor en torno al descaminado entendimiento que subyace a las afirmaciones de los pobladores sobre lo que constituye desplazamiento forzado, el que no necesariamente se configura como consecuencia de un apremio concreto y directo sino también como un acto de huida por el miedo latente ante la simple pero no nimia presencia constante de la insurgencia en el lugar donde se reside con la familia: “temor fundado”, 117 Ibid., pág. 80. 118 Ibid., pág. 88. 119 JEISSON ARLEY ROJAS POVEDA, DAVID ROJAS OLIVAR, CRISANTO ROJAS OLIVAR y SILVERIO SUÁREZ (Ibid., págs. 81-96.). 120 Ibid., pág. 87.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 39 como lo ha denominado la Corte Constitucional121. Señálese así, de una vez, que no como lo sostuvo la parte opositora, resultaba una condición sine qua non que el señor LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) hubiera sido sujeto de amenazas directas o indirectas de la guerrilla. Con todo, en este caso es posible afirmar que estas últimas sí se dieron, bajo la forma de intimidaciones en contra de quienes consideraban colaboradores o informantes del Ejército, luego de que aquel fuera directamente acusado como tal por la guerrilla debido a sus gestiones constantes en el casco urbano y en la alcaldía municipal, a raíz de lo cual su vida se encontraba en peligro, justamente por lo que fue alertado por uno de sus vecinos, acorde con lo que hasta aquí se ha expuesto.

De cualquier manera, sí quedó suficientemente acreditado para el caso bajo examen que la enajenación del bien fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas inicialmente su esposo, luego la solicitante y su núcleo familiar: la ruptura definitiva del vínculo jurídico con su predio y, por consiguiente, con todo lo que constituía su proyecto de vida, estuvo motivado por la presencia reiterada de actores armados en la región y en particular, la presión y los señalamientos por su liderazgo y labor en la vereda, el riesgo inminente y constante de reclutamiento de sus hijos, los atentados específicos en contra de otros pobladores, la alerta de un vecino y el cruel asesinato de uno de sus descendientes, todos estos sucesos suficientes para ligar, directamente y en grado de certeza, el desprendimiento del fundo con la situación de conflicto.

Aunado a lo anterior, trasluce la coyuntura que con posterioridad debió afrontar la familia Moreno Galeano su desplazamiento hacia una mediagua arrendada, sin mediar para ello la celebración de un negocio 121 Auto 119 de 2013 “Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia” y Sentencia T-834 de 2014.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 40 que les reportara provecho económico inmediato, abocados a construir desde cero otra casa que quedó en obra negra y con el tiempo instalar una tienda para derivar su sustento; son circunstancias que evidencian el padecimiento de dificultades económicas, cuando antes sus ingresos provenían exclusivamente de lo producido en su finca122.

Pero incluso a hoy, esta familia no ha logrado salir de la situación de precariedad. La vivienda en la que reside la señora MARTINA, con su hija EUGENIA y sus dos nietos, es de propiedad de esta y su esposo, ubicada en un barrio estrato 2 y aunque cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios, la casa se encuentra en obra gris, con paredes de ladrillo a la vista, piso en tierra y habitaciones sin puertas123.

Con el propósito de controvertir estas circunstancias fácticas, los opositores adujeron que la situación de precariedad de la familia Moreno Galeano posterior a su salida no fue tal toda vez que siempre pudieron recoger los cultivos para su sustento y venta, sumado a que el negocio jurídico celebrado por el señor LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) para aquella época obedeció a una permuta en la que ambos contratantes entregaron los bienes libres de gravámenes y limitaciones, además, el avalúo del predio recibido por aquel se fijó en la suma de $2.809.000, no explicándose con qué dinero había sido cancelada la hipoteca (anotación Nro. 03), si era real el estado de necesidad alegado en la solicitud.

Asimismo, se debía considerar que JOSÉ LUIS declaró que el terreno obtenido se dividió en 6 lotes, de los cuales 5 se transaron en $300.000 cada uno. No obstante, considérese que, contrario a ello, el hecho de que algunos integrantes del grupo familiar retornaran por las cosechas no desdice de sus dificultades económicas, puesto que antes las confirman en tanto que –según se expuso ut supra–, constituían su única fuente de ingresos para asegurar su subsistencia. Ahora bien, que no se sepa con 122 Diligencia de entrevista a EUGENIA MORENO GALEANO (Ibid., pág. 105).

Diligencia de testimonio de AMINTA MANTILLA AGUILAR (Ibid., pág. 102). 123 Ibid., pág. 4. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 41 qué recursos se asumió el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, tampoco desdibuja los apuros padecidos: primero, dado que aquí no se demostró que hubiera sido aquel quien sufragó el valor por ese concepto, lo que, por ser una alegación de la parte opositora, le correspondía a ella probar; pero además, en razón a que, si así hubiera sido, ello no reflejaría holgura económica ni una situación de abundancia y antes preocuparía lo que tal cancelación implicó para el señor LUIS JOSÉ (q.e.p.d.) en esos momentos de penuria.

Finalmente, estímese que las declaraciones de su hijo corroboran el estado de necesidad de la familia; no se puede desconocer que fue él mismo quien explicó que las referidas ventas se llevaron a cabo apenas se perfeccionó la permuta porque necesitaban el dinero para poder construir la casa en el lote de menor extensión que quedaba, mismas que, de ser así, no superaron el monto total de $1.500.000, pues cada fracción se vendió en $300.000, recalcando en todo caso que el terreno recibido era mucho más pequeño en comparación con el que tenían y sin vocación agrícola124.

Ahora bien, si en gracia de discusión, ese estado de necesidad no hubiese sido tan apremiante, tampoco ello desdibuja el desplazamiento o el despojo que es lo realmente trascendente en estos casos, dado que lo que se analiza es el nexo causal entre estos y el contexto de violencia que imperaba para el momento en la zona, aspecto sobre el que ya se disertó y dilucidó líneas atrás, y en virtud de lo cual se concluyó que la negociación del fundo estuvo directamente relacionada con aquello y la imposibilidad de volver a explotarlo como naturalmente se hacía antes de los sucesos vistos, por manera que, incluso, aún ante la ausencia de las condiciones paupérrimas, las víctimas perfectamente pueden buscar transar sus bienes, a efectos de poder rescatar algo de su patrimonio, sin que ello –se insiste– desconfigure el hecho victimizante.

En este orden de ideas, sin que los opositores lograran desvirtuar las declaraciones de las víctimas que gozan de presunción de buena fe, 124 Ibid., pág. 79. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 42 y a partir de los elementos de juicio analizados que guardan coherencia entre sí, se encuentra acreditado que MARTINA GALEANO CUEVAS y su núcleo familiar sufrieron hechos victimizantes que se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, esto es, abandono forzado y despojo de su tierra.

Adicionalmente, se configura la hipótesis del literal a) del numeral 2 del artículo 77 ejusdem, en razón de lo cual, por no haberse desdibujado la ausencia de consentimiento, el negocio celebrado por el compañero de la accionante, que ocasionó la pérdida de su vínculo jurídico con el predio, se reputa inexistente y todos los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e ibídem.

Al respecto, póngase de presente que lo anterior es independiente de que se haya configurado una lesión enorme en la permuta, porque se hubiera pactado un precio irrisorio, conforme lo quisieron desvirtuar los opositores, pues, en este caso, no se dará aplicación a la presunción del literal d) de la norma precitada, por cuanto aquí no se recabó el avalúo del bien para la época de la transacción. Por demás, tampoco resultaba imperioso que en el contexto de violencia de Girón, a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica, apareciera un registro concreto del fundo Las Nubes, dentro de los datos estadísticos acerca de las masacres, los desplazamientos forzados, los reclutamientos de menores o las “alertas de que lo mejor era abstenerse de adquirirlo”, en tanto que no es esta información pormenorizada la que hace parte de sus reportes; y, porque de todas maneras, aquí se demostró que el conflicto generalizado en el referido municipio sí se encontraba documentado por dicha institución, y no solo por esta, sino por todas las demás fuentes que fueron referidas en el acápite acerca del contexto de violencia en la localidad, siendo un hecho notorio para los habitantes de la región, como se demostró a partir de los testimonios recabados.

Ahora bien, no es cierto que decretar la nulidad absoluta de estos actos jurídicos, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa a Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 43 favor de los solicitantes respecto del bien recibido en permuta, pues la misma ley constituye plena justificación jurídica para tal declaratoria, con las consecuencias prácticas que ello acarrea y cuya ausencia constituye uno de los presupuestos de la figura clásica aducida, lo que en todo caso hace parte de la potestad configurativa del legislador (Art. 150 C. Pol.).

Y, en cuanto a que las transacciones realizadas por el señor MORENO en vida estuvieron protegidas por el principio de confianza legítima, dado que cada contrato celebrado con posterioridad quedó registrado ante la autoridad, luego de la protocolización por el círculo notarial competente, señálese que, si fuera esta razón eficiente para proteger la existencia y validez de los negocios, pues entonces la Ley 1448 de 2011 ni siquiera hubiera contemplado las presunciones allí establecidas (art. 77) y las subsiguientes órdenes que deben impartirse en la sentencia dirigidas a la oficina de instrumentos públicos, a fin de que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio y sobre los demás títulos inscritos después del despojo o abandono (literal d, art. 91).

Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid. se encuentra superado, toda vez que los hechos victimizantes, que no ocurrieron en un solo instante, iniciaron entre 1990 y 1991 y, en todo caso, se prolongaron en el tiempo, con posterioridad al 1° de enero de 1991, hasta que formalmente se configuró el despojo en 1994.

De otro lado, ECOPETROL S.A., sustituida procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., formuló oposición respecto de las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud y todas aquellas que afectaran de algún modo el derecho inmobiliario a su favor, aduciendo que como se trataba de la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos y por tanto, de utilidad pública, cualquier titular de derechos sobre el bien tenía la obligación de soportarla, así como las autoridades de protegerla bajo toda circunstancia. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 44 Insistió en su calidad de agente transportador de hidrocarburos y en el ejercicio de una actividad considerada por la ley como de utilidad general y servicio público (arts. 4° D. 1056 de 1953 y 1° L. 1274 de 2009), por lo que independientemente de quién tuviera la titularidad del dominio sobre el inmueble, este podría usufructuar la franja de terreno afectada, exceptuando la zona donde se construyeran obras que implicaran una ocupación permanente en la superficie y obligándose a no ejecutar acto que perjudicara el goce de la misma.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la servidumbre en cuestión fue constituida con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, como el legislador lo estableció en el literal e) del artículo 77 y en los literales d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, incluso tratándose de actividades de utilidad pública, no es admisible legal ni constitucionalmente mantener la misma, en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución y, mucho menos, sin que medie para ello el respectivo reconocimiento del pago a su favor por los daños derivados de aquella labor.

Como lo tiene dicho la Corte Constitucional, cualquier modo de privación de la propiedad por parte del Estado sólo podrá acatar la Carta política, si el traspaso del dominio del particular a la administración, fue antecedido de una retribución por la pérdida del bien. “De esta forma, la expropiación o adquisición de un bien por razones de utilidad pública e interés social, será acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido proceso, acceso a la justicia y una indemnización justa” y en tal sentido, para el caso específico de esta clase de procesos, “(…) las autoridades públicas pueden, eventualmente, adquirir la titularidad de los predios de las víctimas del conflicto armado con el fin de ejecutar proyectos de interés estratégico nacional, a través del proceso de expropiación consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, sin afectar los derechos fundamentales de las víctimas a acceder a la restitución del bien del que fueron despojadas y a ser tratados en Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 45 igualdad de condiciones con los demás colombianos titulares de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles” 125 (subrayado propio).

Con la anterior decisión, no se desconoce que la industria de los hidrocarburos sea una actividad de utilidad pública y, de hecho, no se está ordenando su suspensión o retiro del predio a restituir; empero, no puede mantenerse como válido el contrato celebrado con los titulares de dominio en su momento, por cuanto que, en este proceso se lograron acreditar todos los presupuestos necesarios para invalidarlo, en virtud de la presunción consagrada en el literal a) del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 y toda vez que, con la restitución material y jurídica a favor de la reclamante, la titularidad recaería en ella y, siendo que su derecho de propiedad no es absoluto y, por lo tanto, podría verse restringido o limitado por la función social y el interés general –que no se desatienden–, es ella la única persona con quien debería realizarse el procedimiento para la constitución de la respectiva servidumbre legal que se encuentra en el inmueble.

Si bien, una decisión judicial en el sentido anotado acarrearía una nueva erogación para el Estado que previamente efectuó el proceso de indemnización con quien en su momento aparecía como titular y sin que se desconozcan los beneficios económicos que obtiene a través de esta actividad de explotación, diáfano es también que este no quedó eximido ni indemne de la aplicación de las disposiciones normativas en materia de restitución de tierras, por lo que no resultaría inviable ni ilegítima la ulterior reparación a su cargo en el marco de este trámite, siendo ello procedente, pues, todo lo contrario a lo sostenido por la contradictora, este trámite propende justamente por “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones…” (art. 71 de la L. 1448 de 2011) e, incluso, va más allá, con un enfoque de vocación transformadora, razones que además fundamentan que el inmueble que se entregue a estas esté saneado completamente y no con limitaciones 125 Ibidem.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 46 y/o afectaciones que les impidan ejercer plenamente sus derechos sobre el mismo, salvo que medie, como ya se dijo, a su favor el reconocimiento de los daños que por ley les correspondería en su calidad de legítimos propietarios. No desborda ello la competencia del juez, en los términos aquí planteados, por cobijar esta acción todas esas cuestiones. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria. En este punto, es menester establecer si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional126, implica, además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición127, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado128, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada129.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar130, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre 126 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 127 Sentencia C 820 de 2012 128 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 129 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 130 Sentencia T-315 de 2016.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 47 las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador. Asimismo, la jurisprudencia constitucional131 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades de cada caso, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima.

Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante132 de los opositores, labor que se justifica considerando que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”133, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales le reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa condición y profirieron órdenes en busca de su amparo134. 131 Sentencia C-330 de 2016. 132 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 133 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 134 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 48 Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016135 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentran en estado de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen un vínculo jurídico o fáctico con el fundo; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado136 ni tomaron provecho del mismo.

Los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ son propietarios del inmueble Las Nubes, cada uno en un 50%, derecho que derivaron de una compraventa celebrada con IRMA ROSA BAYONA LEÓN, por Escritura Pública Nro. 1412 del 03 de septiembre de 2003, ante la Notaría Única de Girón (anotación Nro. 8). Según lo declaró en sede judicial el primero de ellos, su padre, a través de un comisionista, fue la que participó activamente en la negociación para la adquisición del mismo con EMIRO NAVARRO, consorte de la vendedora, quien además era para ese momento presidente de la Junta de Acción Comunal.

Los opositores aseguraron que consiguieron el fundo con buena fe exenta de culpa, toda vez que indagaron ante las autoridades públicas y privadas antes de adquirir su dominio pleno, sin que conocieran noticia radial, titulares de prensa o de noticiero de televisión o internet que les indicara que el mismo estaba inmerso en pleitos judiciales y menos que 135 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 136 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 49 era objeto de desplazamiento forzado.

De igual modo, sostuvieron haber solicitado ante las notarías una estadística de las ventas y permutas de l1994, 1995 y 2003, donde verbalmente les anunciaron que no se tenía información que hiciera pensar que se estuvieran celebrando negocios ilícitos; concretamente afirmaron que acudieron a las entidades competentes como la oficina de catastro, y sin advertencia les expidieron un certificado especial, la Notaría Única de Girón y la Segunda de Bucaramanga, esta última donde se protocolizó la Escritura Pública Nro. 1780 del 10/05/2016, para la corrección del título respecto a los linderos y el área; observando que no existía una sola de las diez anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria que registrara que este hubiera sido permutado o vendido a consecuencia del conflicto armado a partir del año 1979 hasta el 2016.

Como elementos de prueba documental, los opositores aportaron las escrituras que integran la cadena de tradición del predio Las Nubes, certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga que da cuenta de la titularidad del dominio pleno del inmueble en cabeza de los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ y de los actos vigentes inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, junto con el certificado de tradición correspondiente, así como los resultados de los antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales de aquellos137.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que ninguna de las pruebas arrimadas es pertinente para demostrar que por parte de los opositores se hubiera desplegado un obrar lo suficientemente diligente, como lo exige la ley, encaminado a corroborar de manera objetiva que, en efecto, los negocios jurídicos celebrados respecto del bien objeto de solicitud, estuvieran exentos de constreñimientos o circunstancias que afectaran la libre voluntad de sus enajenantes.

Por supuesto que, esto no podría ser advertido con el simple estudio de títulos del inmueble, o 137 Consecutivo N° 45 del expediente del Juzgado. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 50 con la indagación ante las autoridades fedatarias, según lo apuntaron aquellos sino que implicaba un comportamiento adicional, en aras de descartar que las tradiciones estuvieran vinculadas al conflicto armado.

De todos modos, respecto de esa supuesta consulta no se aportó prueba alguna, por manera que –en virtud de la carga probatoria que reposaba en ellos–, sus solos dichos no tienen la virtualidad persuasiva pretendida. Con todo, lo que es certificable por una oficina de catastro, registro o incluso por una notaría no es más que los asientos que allí figuren en relación con la titularidad y las limitaciones al dominio, mas no la situación que adicionalmente debía ser corroborada, toda vez que no en todos los supuestos existen alertas inscritas en los certificados de tradición y aún así, en estos eventos, sin que se hiciera excepción en la ley, debe demostrarse la buena fe cualificada, basada en un proceder de máxima precaución y cautela frente a estos escenarios, que tampoco necesariamente deban aparecer en los medios de comunicación, mucho menos y de forma específica el abandono forzado de un determinado bien; gestión que no obstante pudiendo ser indicativa de la máxima diligencia, no fue acreditada por la parte interesada.

Al ser consultado en audiencia judicial sobre las averiguaciones o gestiones realizadas respecto al predio que estaba comprando, el señor WILSON MUÑOZ MUÑOZ respondió: “Bueno, este, con los vecinos, primero con los vecinos de la región, después eh estuvimos en la alcaldía y eso porque mi papá era muy atento a eso, mi papá estuvo muy pendiente de eso, el representante de nosotros prácticamente era mi papá Irenarco Muñoz”.

Y, luego, cuando se le preguntó acerca de si tenía conocimiento sobre la situación de orden público en la vereda Marta para los años 1990 a 2000, contestó: “Doctora, la verdad, este, yo leo mucha prensa y sé el registro histórico, o sea, que era un corredor de guerrilla y eso, eso era el orden público estaba un poco, o sea, transitaba los grupos al margen de la ley por ahí”.

Asimismo, manifestó que DAVID ROJAS les comentó acerca de LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y el Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 51 asesinato de uno de sus hijos en la orilla del río Sogamoso, así como que aquel había permutado y salido “por voluntad propia”. Si bien, indagar con los vecinos es una gestión válida para el fin de estructurar el estándar cualificado, esto no solo no se expresó en el escrito de oposición como sustento fáctico objeto del debate probatorio sino que, en todo caso, según se verá adelante, no se determinó quiénes ni qué información específica le trasmitieron en el sentido indicado.

Por su parte, el señor GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ declaró haber estado al margen de las negociaciones y no recordar con precisión el año de celebración de la compraventa, dado que se encontraba viviendo en Venezuela; explicó que su padre trabajaba y residía parcialmente en el fundo previo a efectuar la compra y que fue él quien estuvo al frente del proceso de su consecución; respecto a las averiguaciones para esos efectos, esclareció que estuvieron a cargo de éste; que “cuando fuimos a sacar el resto de papeles a Girón los trámites legales para hacer la adquisición de este predio, no hubo ninguna oposición de ningún ente gubernamental ni tampoco hubo publicaciones de que el predio estaba siendo intervenido en otro proceso”; que hicieron indagaciones a todos los vecinos, quienes les dijeron que en la vereda no había ocurrido algún desplazamiento forzado ni había presencia de grupos armados ilegales, que “los señores decidieron vender por mutuo acuerdo entre ellos”; pero, posteriormente, aclaró que esas pesquisas se hicieron con ocasión del presente proceso, pues antes las referencias las obtuvo su padre, como presidente de la Junta de Acción Comunal; y, finalmente, cuando se le preguntó por los colindantes, no los recordó. Lo anterior constituye una confesión de parte de este opositor (art. 191 C.G.P.) y así será valorado, en cuanto a que las indagaciones, a las que aludió también su hermano, realmente no fueron desplegadas en el momento que les era exigido, es decir, para la época de celebración de la transacción en referencia sino mucho tiempo después, a raíz de este Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 52 trámite; asimismo, llama la atención que si su padre fue presidente de la Junta de Acción Comunal –como lo manifestó–, este no hubiese tenido conocimiento de lo sucedido con quien antes había ocupado ese mismo cargo en la vereda, cuando por esta razón y por tratarse de un líder con reconocimiento en su comunidad, debió ser una persona visible, cuyos actos resultaban fácilmente percibidos por los demás miembros de dicha asociación y de la localidad.

Esto favorece, en últimas, a la censura en mayor medida respecto del descuido y la falta de cautela advertidos en el proceso de negociación pues que, en tratándose de un integrante de una agrupación que congrega justamente a los vecinos de un lugar para atender las necesidades propias de sus pobladores, pesaba sobre aquel un cometido superior previo a la adquisición del bien.

De todas maneras, en ningún momento se precisó, además de DAVID ROJAS –actual arrendatario de parte del inmueble y a quien le asiste un interés directo en las resultas de este proceso, en cuanto a la conservación de la relación contractual de la que deriva su tenencia–, quiénes fueron los vecinos indagados sobre la situación de orden público en la región donde se encuentra el fundo Las Nubes.

Como se demostró, varios pobladores pudieron poner en evidencia la presencia de guerrilla y los actos perpetrados por esta en la vereda Marta, tanto para la época de celebración de la permuta por LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.), como en los años posteriores; así quedó constatado, incluso, por todos los testigos traídos a solicitud de los contradictores, en la etapa administrativa138.

De modo que, como se dijo arriba, si bien el rastreo en mención constituye una diligencia pertinente para los fines de revelar la buena fe cualificada, ello ni fue aducido en el escrito de oposición ni aparece probado de los demás medios de convicción analizados, siendo en todo cado de su carga la acreditación respectiva. El mismo DAVID ROJAS OLIVAR fue explícito en el accionar de estos grupos armados en contra de la población para los años 1990 y 138 Consecutivo N°1-5 ibidem, pág. 81-96.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 53 1991139, con expresiones como: “[p]ues por ahí pasaba la guerrilla, eso es lo que se veía (…) estuvo el Frente 20 de las Farc por esos años, y luego más adelantico llegó el ELN, llegó el frente Manuel Gustavo Cha- cón”; “[e]llos andaban la vereda completa, Filo de los Amores, pasaban por ahí, andaban casa por casa, pedían una gallinas, unos plátanos, (…), si no les vendíamos, eso era un problema porque ellos eran hombres armados, tocaba cuidarse uno y la familia, eso ellos llegaban ahí con hambre y si uno les negaba podían matar a alguien”; y “[e]so hace como 8 años que ya no se sabe de guerrilla, el Ejército sacó el ELN, desde esa época no se ve presencia de guerrilla, sino de militares del Ejército [sic]”.

Este testigo afirmó que desconocía con certeza los motivos por los cuales la familia Moreno salió de la región, aunque sí sabía que ello ocurrió luego del homicidio de ORLANDO (q.e.p.d.)140, sin tener conocimiento acerca de los culpables; de manera que, realmente, este poblador no podía asegurar que la permuta celebrada por el señor MORENO (q.e.p.d.) fue voluntaria y sin presiones, más allá de que así lo creyera, percepción que entonces no serviría como criterio válido en aras de desvirtuar las afirmaciones de los reclamantes y las demás pruebas aquí analizadas.

En general, todos los vecinos entrevistados ignoraron las causas precisas del abandono y posterior enajenación del predio Las Nubes, así como los actores que fueron responsables del atentado del hijo, razón por la cual no estaban en posición de adverar ni que la venta hubiera sido libre de coacción y hostigamientos ni que el asesinato obedecía a un acto de delincuencia común. En contraste, las demás respuestas y descripciones dadas por ellos sobre la presencia de grupos guerrilleros y los delitos perpetrados por estos en la localidad, sí permiten inferir, bajo un análisis cuidadoso, solícito y activo, las circunstancias del contexto en el cual se efectuaron los actos de transferencia del bien, pues que, de hecho, ni siquiera para WILSON MUÑOZ MUÑOZ eran de total desconocimiento. 139 Ibidem, pág. 86. 140 Ibid., pág. 88.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 54 A partir de lo anterior es posible concluir que los señores MUÑOZ MUÑOZ, al igual que su padre (q.e.p.d.), interviniente en la negociación a su favor, se encontraban en viabilidad de acceder al conocimiento requerido con anterioridad a la ejecución de cualquier transacción sobre el predio Las Nubes.

Y, de hecho, la indagación realizada con el vecino DAVID ROJAS OLIVARES –actual arrendador y quien ha vivido desde 1973 en la región–, sí les hubiera permitido advertir la situación de orden público, antes de efectuar la compraventa de la que ahora derivan su titularidad respecto del bien reclamado. Esto es lo que se analiza para determinar si la conducta en últimas estuvo o no cualificada; no, como lo apuntaron los opositores, que hayan adquirido directamente en razón del despojo o del abandono forzado que sufriera la familia Moreno o que hayan celebrado negocios jurídicos con las víctimas; y que para la época en que compraron Las Nubes la situación de orden público estaba controlada; así mismo, porque los testimonios recabados a solicitud de aquellos, tanto en la sede administrativa como en la judicial, dieron cuenta del conflicto armado que se extendió más allá de los noventa y durante la década que prosiguió al año 2000.

Recuérdese que la buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de los adquirentes de haberse hecho al dominio por los medios legítimos ni a la sola comprobación de comprar a quien es el titular sino a las acciones y conductas objetivas desplegadas para la efectiva corroboración de la situación que rodeó los actos: en palabras de la Corte Constitucional, como ya se había advertido, la regularidad de las tradiciones141; aunado a que, para los aquí opositores, no es posible morigerar el estándar cualificado, puesto que no se encuentra acreditada circunstancia alguna de debilidad manifiesta ni su calidad de víctimas que, atendiendo a las particularidades de este caso, le permitan al Juez 141 Sentencia C-330 de 2016.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 55 flexibilizar el análisis, aún pese a haber sido invocadas en sus alegatos de conclusión, en tanto que, acorde con sus declaraciones142 y el informe de caracterización realizado a uno de ellos143, lo cierto es que no se encontraban en condiciones de vulnerabilidad para cuando consiguieron el predio ni ahora y tampoco la llegada al mismo fue producto de esos supuestos hechos que al fin de cuentas no pudieron establecerse concretamente a través de algún elemento de probanza existente en el expediente y así poder aplacar el estudio de su comportamiento.

En conclusión, estos opositores no acreditaron haber cumplido con lo que les era exigido al momento de comprar y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso. Siendo así que, no es posible concluir que, en verdad, se trataran de adquirentes de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones no pueden prosperar.

Decantado lo anterior, corresponde ahora determinar si cumplen con las condiciones para ser considerados segundos ocupantes: para el efecto, se cuenta con el informe de caracterización de terceros realizado por la UAEGRTD144 a WILSON, puesto que, respecto de GIOVANNY, no fue posible establecer contacto, en razón de lo cual se prescindió del mismo, estimando suficientes los reportes de consultas en las distintas bases de datos institucionales145.

A partir de sus declaraciones y la prueba documental mencionada, se evidencia que los opositores no habitan en el inmueble objeto de la litis y este nunca ha sido el lugar de residencia para ellos y no hacen parte de algún grupo poblacional que amerite un tratamiento diferencial; únicamente se advirtió que el núcleo familiar del señor WILSON MUÑOZ MUÑOZ se integra por 2 menores. 142 Consecutivo N° 86 y 87 ibid. 143 Consecutivo N° 40 del expediente del Tribunal. 144 Consecutivo N° 40 del expediente del Tribunal. 145 Consecutivo N° 43 ibid.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 56 Asimismo, se sabe que este último se encuentra afiliado a salud, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante; su fuente principal de ingresos proviene de una actividad de trabajo ajena al predio reclamado (es trabajador dependiente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB en la que desempeña el cargo de supervisor, a pesar de presentar una invalidez de origen laboral calificada en el 10.88%146); posee una deuda por total de $35.000.000, pagaderos en cuotas de $600.000, que para el 30 de diciembre de 2016, estaba con un saldo de $11.069.169147; finalmente, registra 4 propiedades suyas, incluyendo la peticionada en restitución. Respecto al señor GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, anótese que no reside y nunca lo ha hecho en el fundo objeto de solicitud, como bien lo declaró en estrados148, pues siempre ha vivido en Venezuela; y aunque de conformidad con la consulta realizada de la información catastral149, no aparece bien alguno a su nombre, en términos generales, frente a él no se acreditó –como era su deber–, que tuviese alguna condición de debilidad manifiesta o se encontrase en estado de vulnerabilidad que imponga el cometido judicial de adoptar medidas en su beneficio.

El inmueble solicitado, si bien es explotado económicamente y sus frutos constituyen un ingreso ($2.000.000 anuales), en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre una porción del mismo con el señor DAVID ROJAS OLIVARES, dicho canon no es el único medio o fuente económica para los opositores. Por consiguiente, en atención a todas las circunstancias anotadas, no es posible reconocerles la condición de segundos ocupantes, como quiera que no derivan del bien sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital.

De otro lado, en aras de establecer si correspondería reconocer la compensación a favor de ECOPETROL S.A., sustituida procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., acorde con el artículo 91 de la Ley 1448 146 Consecutivo N° 1-5 del expediente del Juzgado, pág. 351. 147 Consecutivo N° 1-5 ibidem, pág. 355. 148 Consecutivo N° 86 ibid. 149 Consecutivo N° 40 del expediente del Tribunal.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 57 de 2011 y teniendo en cuenta lo esbozado en su escrito de oposición en torno a su buena fe exenta de culpa, caben los mismos reparos realizados para los otros contradictores, como quiera que, pese a lo declarado por el testigo arrimado de esta entidad150, no logró demostrar por medio alguno que se hubieran realizado las indagaciones requeridas para cualificar su conducta en la constitución de la referida servidumbre y, además, porque de haberse efectuado las pesquisas directas con los pobladores de la vereda Marta y el corregimiento Filo de los Amores, los resultados no pudieron ser distintos a los claramente encontrados en este proceso, que permitían advertir las irregularidades que rodearon la tradición del inmueble en el año 1994, tanto más en tratándose de una entidad que contaba con toda la infraestructura orgánica, física, técnica y jurídica para practicar las búsquedas a fondo, sumado a tener amplio conocimiento del territorio y la situación de violencia que allí se ha vivido con ocasión del conflicto armado interno, pues de saber público es que ella, más que cualquier otra empresa del país, debido a la naturaleza de sus actividades, ha sido objeto constante de actos terroristas cometidos por la subversión con ataques a los oleoductos, hurto de hidrocarburos y, en general, el aprovechamiento ilícito del potencial petrolífero de esta región, que fue determinante en la micro dinámica de algunas localidades, como es el caso particular de Marta151.

Por consiguiente, si bien en la empresa ECOPETROL S.A., que en su momento fue la que participó en el proceso para la constitución de la servidumbre, podría acreditarse el elemento subjetivo, como lo sostuvo en su pronunciamiento, porque obró con la debida lealtad y negoció con quien aparecía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como el titular del predio y conforme con lo consagrado en cada uno de los actos de la cadena traslaticia de dominio, pagando además como contraprestación las indemnizaciones por concepto de los daños; no así el objetivo, por cuanto para la acreditación de este, se requería más que el solo estudio 150 Consecutivo N° 76 ibid. 151 Ver Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Juan de Girón. Consecutivo N° 1-3 ibid.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 58 de títulos que permitiera establecer con certeza las personas que en ese entonces ostentaban la calidad de propietarios del bien; sin embargo, no cumplió esta carga de demostrar un obrar que sobrepasara el estándar común de prudencia y diligencia, que es el exigido por el legislador para estos casos.

Por tanto, no se reconocerá compensación alguna a favor de esta entidad y el inmueble se entregará libre de todo gravamen o limitación al dominio, como lo preceptúa la ley; sin embargo, como en este asunto no se restituirá materialmente el bien reclamado, sino que por equivalente, corresponderá llevar a cabo el proceso de acuerdo directo y de negociación pertinentes para la constitución de la servidumbre con la UAEGRTD o con las víctimas a quienes en dado momento se les restituya con el mismo. 4.7.

Restitución material y otras decisiones. A pesar de que fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble como medida preferente (art. 73.1 Ley 1448 de 2011) y al ser interrogados los hijos de la solicitante por la vía para su reparación, estos de forma expresa manifestaron su intención de retornar, en este caso es imperioso considerar la avanzada edad de la reclamante, su complicado estado de salud y la situación de discapacidad en que se encuentra, que, como se dijo antes, instan a proporcionar un tratamiento diferencial a su favor desde todos los niveles que sean posibles, resultando ponderado y razonable otorgar la compensación por equivalente, mediante un bien ubicado en el casco urbano, a efectos de favorecer la cercanía con los servicios médicos que requiera con urgencia y demás atenciones que de manera prioritaria deban brindarse a la accionante.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del artículo 91, al igual que el 118 de la Ley 1448 de 2011 y como quiera que resultó Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 59 demostrada su convivencia al momento de los hechos152, el predio debe titularse a nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes que, para la fecha del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así a la concesión del título no estén unidos por ley; de modo que, correspondería ordenar la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a favor de la señora MARTINA GALEANO CUEVAS, en un 50%, teniendo en cuenta que el otro 50% estaría en cabeza de LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) –representado por sus herederos–.

Entonces, atendiendo a lo ya anotado, y a la luz de los principios de estabilización, prevención y participación consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 (numerales 4, 6 y 7), se aprecia equitativo, útil y apropiado disponer la compensación de dos inmuebles, cada uno equivalente a la mitad del precio total del avalúo realizado sobre el que aquí fue objeto de solicitud153, de la siguiente forma: uno urbano a favor de la reclamante, en el cual corresponderá implementar un proyecto de autosostenibilidad administrado por sus descendientes en su nombre, a fin de garantizar la generación de recursos para su manutención, y otro rural, para los representantes de la masa sucesoral de su cónyuge fallecido, en donde puedan ejecutar algún proyecto productivo como es el anhelo de los hijos, según lo expresaron en sus declaraciones; ambos enmarcados en los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Esta solución no solo se observa como la más eficaz y adecuada dadas las particularidades del caso concreto sino además la que, en verdad, atiende la perspectiva de género y el enfoque diferencial, para redignificar su papel como mujer víctima de desplazamiento forzado, las dificultades que en mayor magnitud por su género, su edad y su especial situación de discapacidad, suponen para ella el ejercicio y goce pleno de su derecho de dominio y la realización de actividades para la derivación 152 Los señores LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y MARTINA GALEANO CUEVAS contrajeron matrimonio civil con posterioridad a los hechos victimizantes, el día 24 de agosto de 2001, ante la Notaría Única de Rionegro (Consecutivo N° 1-5 ibidem, pág. 19). 153 El resultado del avalúo realizado por el IGAC fue de $408.885.000,00.

Ver Consecutivo N° 95 ibid. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 60 de su sustento económico; ello como verdadera medida diferenciadora que fracture patrones culturales discriminatorios y de forma significativa y simbólica, favorezca a la mujer y reconozca la importancia y el alcance de su acceso a la propiedad. Para lo anterior, se dispondrá que los aquí reclamantes participen activamente en la consecución de dos predios, uno rural y otro urbano, según se explicó, ubicados en el municipio que elijan.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre la restitución por equivalencia contempla el Decreto 1071 de 2015 –que compiló el Decreto 4829 de 2011, reglamentado por las Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. En cuanto a los beneficiarios de esta providencia, aclárese que el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) falleció el 19 de abril de 2003154, por enfermedad en los pulmones según lo declararon sus hijos; y de los descendientes que integran el grupo familiar al momento de los hechos, ya fallecieron OLINTO (q.e.p.d.)155 sin compañera conocida y con un hijo cuyo actual paradero se desconoce, al igual que ORLANDO (q.e.p.d.) y OBDULIO (q.e.p.d.) también solteros; de modo que, la protección se ordenará a favor de la solicitante, así como todos los hijos y quienes por ley puedan actuar en nombre de aquellos, en el caso de su fallecimiento, como representantes de la masa sucesoral de LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) (respecto de la mitad del bien reclamado).

Lo anterior, acorde con la identificación del núcleo familiar realizada por la UAEGRTD156. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, de la Regional donde se ubique el inmueble compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a los herederos del finado, llevando a cabo el respectivo procedimiento notarial o, en su defecto, el proceso 154 Ibidem, pág. 18. 155 Ibidem, pág. 17. 156 Ibidem, pág. 3.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 61 judicial, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el trámite no genere costos para ellos. Al respecto, cabe aclarar que aunque el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sería necesario previamente ejecutar los trámites de liquidación de la sucesión, rezagando entonces el disfrute efectivo y pronto del inmueble a terceros beneficiarios, postergando su tradición e impidiendo que cumpla su finalidad legal; por lo tanto, frente al particular, se ordenará la titulación y entrega directa al Fondo de la UAEGRTD, prescindiendo de la transferencia por parte de los herederos, porque en todo caso al final resultaría en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose así procedimientos dispendiosos.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el municipio donde se ubiquen los predios compensados. De acuerdo con la respuesta emitida por la ANH157, el predio Las Nubes se encuentra por una parte dentro del área disponible del bloque de Mares y por otra sobre el área en evaluación técnica COR-46.

Sin embargo, respecto de la primera, no existen contratos suscritos para la exploración, explotación o producción de hidrocarburos que supongan afectación alguna o limitación para los derechos de los beneficiarios de esta sentencia; en lo que concierne a la segunda, existe un contrato para la realización de operaciones y de evaluación técnica a favor de la unión temporal COR-46 EMECP conformada por las empresas ECOPETROL S.A.158 y EXXONMOBIL159.

Con ocasión de esto, aquella, según se analizó previamente, constituyó una servidumbre de oleoducto de 157 Consecutivo N° 49 ibid. 158 El convenio en mención está vigente para este operador (Consecutivo N° 66 ibid.). 159 En el curso del trámite informó que renunció al contrato de evaluación técnica, razón por la cual a la fecha no realiza actividades en el bloque respectivo.

(Consecutivo N° 62 ibid.). Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 62 tránsito con ocupación permanente, que ahora está en cabeza de CENIT S.A.S. Por ende, se impartirán las órdenes correspondientes en relación con la misma, en el sentido que quedó expuesto en el capítulo anterior y, como quiera que a futuro el funcionamiento de dicho convenio podría trastocar eventualmente el derecho de propiedad, deberá advertirse a la compañía que cualquier actuación, exploración o explotación diferente a la analizada, tendrá que ser consultada y consensuada con la UAEGRTD, una vez entregado el fundo al Fondo administrado por esta.

Finalmente, frente al contrato de arrendamiento celebrado por los opositores con el señor DAVID ROJAS OLIVAR, cuya tenencia se pudo evidenciar en el curso del trámite, es menester indicar que la restitución material y jurídica del inmueble, lleva consigo la aniquilación del referido negocio, acorde con lo previsto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011, pues aunque no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual per se lo hace inoponible respecto de terceros, deberá correr la misma suerte de los demás actos, al disponerse, como se hará, la entrega del bien en cuestión al Fondo de la UAEGRTD.

V. CONCLUSIÓN En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado, ordenándose por tanto la restitución por equivalente en los términos desarrollados. De otro lado, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación a su favor se decretará, así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas para segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS (C.C. 28.321.770) y de sus hijos OMAR MORENO GALEANO (C.C. 5.674.260), EUGENIA Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 63 MORENO GALEANO (C.C. 28.214.336), JOSÉ LUIS MORENO GALEANO (C.C. 91.465.586) y ALEXANDER MORENO GALEANO (C.C. 91.466.640), quienes integraban el núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, y por CENIT S.A.S., en calidad de sucesora procesal de ECOPETROL S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Por lo anterior, NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a tomar medidas a favor de segundos ocupantes, según se motivó.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a favor de los beneficiarios relacionados en el ordinal primero, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la compensación con la entrega efectiva, material y jurídica de dos inmuebles, uno urbano y otro rural, equivalentes, similares o de mejores características del que es objeto del proceso, localizados en el lugar que elijan.

Para tal efecto el valor de cada bien debe equivaler a la mitad del precio total del avalúo dado al predio materia de reclamación y para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Los inmuebles entregados en compensación deberán ser titulados así: el urbano a nombre de MARTINA GALEANO CUEVAS (100%) y el rural a favor de la masa sucesoral del fallecido LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) (100%) representada por sus hijos OMAR, EUGENIA, JOSÉ LUIS y ALEXANDER MORENO GALEANO y quienes en virtud de la ley Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 64 puedan actuar en representación de aquellos descendientes fallecidos, OLINTO, ORLANDO y OBDULIO MORENO GALEANO (q.e.p.d.).

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se concretará en el término máximo de UN (1) MES, y se deberán presentar informes de las actuaciones adelantadas; advirtiendo a los titulares que tienen la obligación de participar de forma activa en el proceso de búsqueda de los bienes.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de permuta, elevado a la Escritura Pública Nro. 4305 del 24 de agosto 1994, entre el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y los señores ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ (q.e.p.d.) y EMILIA GÓMEZ DE GÓMEZ (anotación Nro. 5 del FMI 300-24873).

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores al señalado en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Nubes (según la identificación consignada en esta providencia), a partir, inclusive, de la permuta elevada a la Escritura Pública Nro. 1523 del 23 de marzo de 1995, celebrada entre los señores ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ (q.e.p.d.) y EMILIA GÓMEZ DE GÓMEZ, con IRMA ROSA BAYONA LEÓN (anotación Nro. 6 FMI 300-24873); así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de abril de 2015, con el señor DAVID ROJAS OLIVAR, en caso de que se hubiera prorrogado y se encuentre vigente para la fecha en que se profiere esta sentencia. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

OFÍCIESE a las Notarías Segunda y Séptima de Bucaramanga, y a la Notaría Única de Girón, con el fin de que realicen las anotaciones Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 65 pertinentes en los respectivos instrumentos, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-24873, lo siguiente: (6.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, registrando como titular del derecho de dominio al Fondo de la UAEGRTD.

(6.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la nulidad declarada en el ordinal quinto. (6.3) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. (6.4) Actualizar el área y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme con la identificación que reposa en esta providencia, de acuerdo a lo reportado en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los inmuebles entregados en compensación, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que procedan a: (7.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 66 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se entregarán en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de forma expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando esa situación a esta corporación. (7.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique cada predio que se entregará a favor de los beneficiarios, para proteger sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes judiciales.

OCTAVO: ORDENAR a los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ, GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ y DAVID ROJAS OLIVAR, este último respecto a la parte que tiene bajo su administración, la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que realizará la diligencia de entrega en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo; para el efecto, valorará las circunstancias particulares de la propagación del contagio del COVID 19, dejando las constancias a que haya lugar.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 67 su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 300-24873 68-307-00-00-0015-0035- 000 Vereda Marta MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Girón Santander 34 has 989 m2 Coordenadas geográficas Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 68 Linderos Plano NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio aquí reclamado, conforme con el trabajo de georreferenciación Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 69 llevado a cabo por la UAEGRTD, contenido en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (10.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que estime pertinente para el disfrute de los bienes compensados a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –como autoridad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas– y con las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (10.2) Aplicar, si es procedente, a favor de los beneficiarios de la compensación y a partir de la entrega de los predios compensados, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso del predio rural y de autosostenibilidad en el urbano, que beneficie a los restituidos y se enmarquen dentro de los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá establecer proyectos de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(10.4.) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 70 víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana y rural, según el caso, para que se otorgue, de ser procedente, la solución que corresponda, acorde con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN (1) MES para presentar ante esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, de acuerdo con el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y sus núcleos familiares, proceda a: (11.1) Establecer el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactar a aquellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial de atención. (11.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos acá analizados y, previa caracterización, Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 71 disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para ello, debe aplicarse la priorización a favor de la señora MARTINA GALEANO CUEVAS, en atención a sus condiciones particulares, como su edad y estado de salud, que la hacen merecedora de un trato preferente. Para tales efectos, la entidad deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando está relacionado con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para dar cumplimiento a las anteriores órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de San Juan de Girón y a la Alcaldía de Rionegro, así como a la Gobernación de Santander que, en coordinación con la UAEGRTD, procedan a lo siguiente: Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 72 (13.1) A través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración armónica con las entidades responsables a nivel asistencial y en materia de salud, como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los beneficiarios de esta sentencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y les brinden las prestaciones requeridas por ellos.

En especial, respecto a la señora MARTINA GALEANO CUEVAS, quien se encuentra afiliada a Nueva EPS, en atención a sus actuales diagnósticos: “ENFERMEDAD DE PARKINSON, DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA SEVERA y TRASTORNO DE LA INGESTIÓN DE ALIMENTOS”, verificando que se le garanticen todas las prestaciones ordenadas a su favor, de acuerdo con su historia clínica, así como el tratamiento integral.

(13.2) A través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los beneficiarios de esta sentencia, para garantizarles acceso a la educación básica primaria y secundaria, sin costo alguno, y siempre que medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (13.3.) A través de las dependencias competentes, incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial a los beneficiarios de esta sentencia, según corresponda, y mediando su consentimiento, dentro de la oferta institucional a favor de los adultos mayores.

(13.4.) La Gobernación de Santander, a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúe la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 73 Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Santander que ingrese a los beneficiarios que se relacionan en el ordinal primero de esta sentencia, sin costo alguno, y bajo su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para generación de empleo rural y/o urbano, según sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, a fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, dispone del término UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que el procedimiento de negociación pertinente para la constitución de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera actuación, exploración o explotación sobre el mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos, una vez les sea entregado el bien.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional de Santander, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica y acompañe a la señora MARTINA GALEANO CUEVAS y a su hija EUGENIA MORENO GALEANO, en el proceso de revisión de interdicción y consecuente adjudicación judicial de apoyos Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 74 acorde con la Ley 1996 de 2019, lo cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación para ellas.

Asimismo, debe designar uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de JOSÉ LUIS MORENO (q.e.p.d.), a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de las beneficiarias, a fin de que sean el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes. Para iniciar los trámites en cuestión se concede el término de DIEZ (10) DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas, por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones Radicado: 68001-31-21-001-2017-00017-01 75 y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 17 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA