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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Parties: "SOLICITANTES: ESMELIER TORRES RAMÍREZ Y OTROS. // OPOSITORES: ARIEL ROBLES NIÑO Y OTROS. "

Descriptors: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “En conclusión, de las pruebas existen mayores elementos para confirmar esa calidad de víctimas de Esmelier Torres y su esposo Jaime Enrique Rojas por su desplazamiento forzado acaecido a finales de los noventa, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tiene su relato, ninguno de los otros testigos descartó las victimizaciones que padeció, amén de que varios sólo conocieron lo ocurrido antes del 90 o que recordando su salida a finales de esa década excluyeron los motivos, sin embargo, esa denuncia ante la Personería de Girón, espontánea y aparejada a las rendidas posteriormente cuando pidió su reparación a Acción Social y las vertidas a instancia de este proceso en fase administrativa y judicial, hacen más que claro que en efecto sí acontecieron, además de su inclusión en el RUV. Tema : PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “En conclusión, de las pruebas existen mayores elementos para confirmar esa calidad de víctimas de Esmelier Torres y su esposo Jaime Enrique Rojas por su desplazamiento forzado acaecido a finales de los noventa, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tiene su relato, ninguno de los otros testigos descartó las victimizaciones que padeció, amén de que varios sólo conocieron lo ocurrido antes del 90 o que recordando su salida a finales de esa década excluyeron los motivo

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora.

Date: 2021-05-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de mayo de dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Esmelier Torres Ramírez y Otros. Opositores: Ariel Robles Niño y Otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y no se reconoce buena fe exenta de culpa ni condición de segundos ocupantes. Radicados: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Sentencia: 04 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó inicialmente a nombre de Esmelier Torres Ramírez y 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Jaime Enrique Rojas la restitución jurídica y material de dos inmuebles, el primero de ellos denominado “Lote de terreno” que se encuentra inmerso en el fundo de mayor extensión “Puerto Bueno” identificado con matrícula inmobiliaria 321-183242; y “La Concepción”, ubicado al interior de “Malagana” distinguido con folio 321-361213. Posteriormente, se acumuló4 la demanda que instauró la misma entidad a favor de Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos, frente a una cuota parte -correspondiente al 50%- del predio “Malagana”5, bienes situados en el caserío Puerto Nuevo de la vereda La Rochela del municipio de Simacota, departamento de Santander. 1.2.

Hechos. A. Solicitud Inicial: Esmelier Torres Ramírez 1.2.1. Esmelier Torres y su compañero permanente Luis Alberto Cortés arribaron a la vereda La Rochela en 1978, un año después adquirieron el “Lote de Terreno” ubicado al interior del predio de mayor extensión “Puerto Bueno” por compra mediante carta venta a Arsenio Cardona (q.e.p.d.). 1.2.2.

Época en la que se dedicaron en una tienda de la zona a la venta de víveres y comercialización de carnes, entre tanto, en el predio construyeron su casa de habitación y sembraron árboles frutales, lugar donde residieron junto a sus hijos Alberto y Nataly Cortés Torres. 1.2.3. En 1986 hombres armados bajo órdenes del comandante paramilitar alias “El Negro Vladimir” sacaron a la fuerza de sus casas y desaparecieron a varias personas de la vereda La Rochela acusadas de 2 Según ITP aportado por la UAEGRTD, el predio de mayor extensión “Puerto Bueno” cuenta con un área de 12 has + 3872m2, y la parcela solicitada en restitución “Lote Terreno” comprende 954 m2. 3 Conforme el referido instrumento, “Malagana” comprende un área de 942m2, y “La Concepción” es de 394m2. 4 Consecutivo 269.

Mediante auto del 30 de julio de 2018 se admitió la solicitud y ordenó su acumulación. 5 Según el ITP la solicitud comprende un área georreferenciada de 428m2 del total de 942m2 del predio Malagana. 3 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. auxiliar a la subversión, entre ellas se encontraba Luis Alberto Cortés, suceso que produjo el desplazamiento forzado de toda la familia hacia Barrancabermeja. 1.2.4.

En Barrancabermeja, Esmelier inició una nueva relación sentimental con Jaime Enrique Rojas6 con quien procreó a Adriana Rojas Torres. Luego de cuatro años retornó a La Rochela para ocupar nuevamente el “Lote de Terreno” junto a su nuevo núcleo familiar incluyendo sus primeros hijos, dedicándose a la comercialización de víveres en una tienda que instalaron. 1.2.5.

Por las inundaciones constantes que sufría el “Lote de Terreno”, debido a su cercanía con el río Opón, decidieron adquirir en 1996 el predio “La Concepción” al borde de carretera para trasladar su vivienda, negocio que realizaron de palabra con su propietario Juan de Dios Angarita Nariño, bien al que invirtieron recursos para su adecuación. 1.2.6.

A su tienda arribaban pobladores de la región y en algunos momentos integrantes de grupos armados para adquirir víveres, lo que a la postre condujo a que fueran señalados como auxiliadores de la guerrilla y que una noche a finales de 1997 paramilitares llegaran a su vivienda con el fin de asesinarlos, lo que no ocurrió pues en ese instante se encontraban en Girón. De regreso se enteraron del suceso a través de una vecina, razón por la cual decidieron desplazarse definitivamente a este último municipio, dejando abandonados los predios y sus pertenencias. 1.2.7.

En el año 2000, Esmelier fue contactada por su hermano Aureliano Torres que continuaba en la zona para enterarla de rumores provenientes de la comunidad que señalaban la intención de los 6 Consecutivo 1. Fol. 5. Según registro civil contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2008. 4 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. paramilitares de apoderarse de los bienes abandonados del sector, incluyendo los suyos, y la posibilidad de venderlos antes de que ello ocurriera, obteniendo de aquella su autorización a efectos de negociar “La Concepción” a Tito Antonio Oviedo Villamizar y el “Lote de Terreno” a Édgar Aristizábal, ambos acuerdos de palabra donde no medió documento.

B. Solicitud acumulada: Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos7 1.2.1. En el 2000, Ludis Soto negoció la posesión de “Malagana” a través de acuerdos privados con Juvenal Jaimes sobre el 50% y Aureliano Torres en representación de Esmelier Torres frente al restante. Un año después, la transferencia de la heredad se protocolizó con su titular Juan de Dios Angarita Nariño en favor de Tito Antonio Oviedo mediante escritura pública 2114 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 1.2.2.

En el predio funcionó un lavadero de carros, entre tanto la pareja poseía otro establecimiento comercial dedicado a la venta de licor y alquiler de mesas de billar, negocios que junto a las actividades de comercialización de pescados y chance generaban los ingresos del hogar. 1.2.3. Tito Antonio se asoció con su amigo Henry Durán Murillo para administrar y repartirse las ganancias del lavadero de carros, no obstante, en 2002 acordó venderle el 50% del inmueble por $15’000.000 -cinco a la firma del documento y el restante en veintiuna cuotas mensuales- negocio protocolizado en 2004 mediante escritura pública de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, quedando desde ese 7 En sus diversas declaraciones en fase administrativa como judicial señalaron su vínculo conyugal, sin embargo, esta relación no fue acreditada documentalmente, y a pesar de no haberse controvertido en el trámite, no puede presumirse su existencia. 5 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. momento como copropietarios del bien. 1.2.4.

Ese mismo año al lavadero llegaron los paramilitares Gabriel Alfonso Almario Ayala alias “Perico” y “Jaime Patón” quienes le informaron a Tito Antonio que por orden del comandante “El Puma” el negocio quedaba bajo su administración, prohibiéndosele denunciar los hechos. Bajo esa amenaza Tito Antonio les enseñó el acuerdo realizado con Henry Durán, a este que le impusieron pagar un porcentaje de las ganancias. 1.2.5.

Como consecuencia de esa situación, Tito Antonio y su familia salieron desplazados para Barrancabermeja, sin embargo, Tito continuó visitando por un año más la región debido a la venta de chance que desarrollaba de donde obtenía los recursos para su subsistencia. 1.2.6. En 2005 se dio captura a alias “Perico” quedando como comandante del Bloque Central Bolívar de las autodefensas “Marulanda”, quien instaló de administrador del lavadero a Manuel Lisandro Bayona Camargo apodado “Pinzón”, integrante también de la organización, cabecilla que a final de ese año buscó a Tito Antonio para obligarlo a firmar escritura pública de venta de su cuota parte a la persona designada por él. 1.2.7.

En diciembre de ese año, a la vivienda de Tito Antonio ubicada en el corregimiento El Centro de Ecopetrol en Barrancabermeja, arribó Ariel Robles Niño acompañado de alias “El Negro” y “Pinzón” por orden del comandante “Marulanda” quienes lo condujeron hasta la Notaría Segunda de esa ciudad donde firmaron escritura pública sobre el 50% del predio “Malagana” a favor del primero, sin recibir pago alguno. 1.2.8.

El 25 de noviembre de 2008, luego de varias averiguaciones y recolección de firmas de la comunidad de la vereda La Rochela a fin 6 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. de recuperar su derecho, Tito Antonio quien se desplazaba con su hija por el sector de Pichote en Barrancabermeja fue objeto de un atentado donde resultó gravemente herido, hecho presuntamente ordenado por alias “Perico” que días antes había recobrado la libertad. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió ambas solicitudes y ordenó su acumulación, también dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118, así como la vinculación de quienes figuraban de titulares de derechos inscritos en el certificado de libertad y tradición y de otros que se presentaron como intervinientes al trámite administrativo ante la UAEGRTD.

A. Solicitud Inicial: Esmelier Torres Ramírez Respecto al predio “Lote de Terreno” se vinculó a Édgar Alberto García Aristizábal -titular inscrito- y el Banco Agrario de Colombia - acreedor hipotecario; y frente a “La Concepción” a Henry Durán Murillo y Guillermo Lancheros Amaya -copropietarios actuales- Ariel Robles Niño -interviniente en la etapa administrativa y quien dijo ser poseedor del área reclamada, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y Jaime Suárez Mendoza -por servidumbres eléctrica y de tránsito pasiva registradas en el folio-, Tito Antonio Oviedo Villamizar –beneficiario medida de protección RUPTA, y Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. - titular minero que presenta traslape con las heredades según lo indicado en el ITP allegado por la UAEGRTD9, todos los que fueron notificados 8 Consecutivos 67 y 323.

Edictos publicados en El Espectador el 30 de abril de 2017 y 19 de agosto de 2018. A pesar de no incluirse los linderos, se hizo especificación clara de la identificación de los predios con su información registral y catastral, así como del área georreferenciada. 9 Consecutivos 238, 342 y 343. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018 en el marco de la solicitud acumulada, el Juzgado ordenó desvincular la Concesionaria Ruta del Sol al confirmarse que las peticiones no presentan superposición con título minero a su nombre conforme respuesta allegada por la Agencia Nacional de Minería. Además, el informe técnico de georreferenciación de la franja de terreno destinada para la construcción del proyecto vial ruta del sol adquirida por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO en 2012 (anotación 7 folio 321-18324 de donde nació la matrícula 321-44756 venta parcial), no traslapa con el bien reclamado “Lote de Terreno”. 7 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. en debida forma10.

En relación a las oposiciones, sobre el predio “Lote de Terreno” a través de apoderado judicial se recibieron únicamente11 escritos de Édgar Alberto García Aristizábal12 y Concesión Vial Ruta del Sol13. Frente a “La Concepción” radicaron intervenciones Ariel Robles Niño y Guillermo Lancheros Amaya por intermedio del mismo profesional en derecho14, Henry Durán Murillo a nombre propio15, Tito Antonio Oviedo Villamizar16, Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. ISA y Jaime Suárez Mendoza, estos dos últimos quienes refirieron no ejercer contradicción17.

B. Solicitud acumulada: Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos Frente a esta reclamación que comprende el derecho de cuota del 50% del predio “Malagana”, se realizó traslado en idéntica condición que en la solicitud inicial y surtidas las notificaciones18, dentro del término para ejercer oposición radicaron escritos los señores Guillermo Lancheros Amaya19, Ariel Robles Niño20 y la empresa Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. ISA que al igual que en la primera señaló no ejercer contradicción21.

Por su parte, Jaime Suárez Mendoza y Henry Durán Murillo guardaron silencio22. 10 Consecutivos 19, 26, 28, 32, 36, 38 y 93. 11 Consecutivo 34. El Banco Agrario guardó silencio. 12 Consecutivo 30. 13 Consecutivo 61 y 67. Se precisa de todos modos, que al no ser titular inscrito de derechos su notificación se surtió a través de la publicación del edicto emplazatorio el 30 de abril de 2017 en el periódico El Espectador. 14 Consecutivo 41. 15 Consecutivos 37 y 18 Mediante auto de Sala del 10 de febrero de 2021 el Tribunal decidió declarar inexistente la oposición de Henry Durán Murillo por no cumplir con los requisitos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 16 Consecutivo 59. 17 Consecutivo 57 y 104.

En el escrito presentado el 2 de mayo de 2017, el representante de ISA refirió “no oponerse en ningún caso a la solicitud presentada”. De igual manera el curador ad litem asignado a Jaime Suárez Mendoza señaló “no constarle nada, allanarse a las resultas del proceso y no ejercer oposición”. 18 Consecutivos 270, 273, 274, 298 y 337. 19 Consecutivos 273 y 289. 20 Consecutivos 270 y 296. 21 Consecutivo 312. 22 Consecutivo 274. 8 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 1.4.

Oposiciones A. Solicitud Inicial: Esmelier Torres Ramírez  Predio “Lote de Terreno” al interior de “Puerto Bueno” Édgar Alberto García Aristizábal a través de representante judicial señaló no constarle los hechos victimizantes presuntamente padecidos por Esmelier Torres, los que le resultaron extraños habida cuenta que conjeturó que las víctimas del conflicto no regresan a las zonas de donde debieron huir, mucho menos cuando continúa ejerciendo presencia el actor armado que las ultrajó. Añadió que de acuerdo a las pruebas Esmelier siempre residió en la vereda sin problema alguno. Indicó que en el año 2000 adquirió la porción reclamada por Esmelier a través de su hermano Aureliano Torres a quien previamente ella había autorizado, sin ejercer contra ellos violencia o constreñimiento alguno, pagando un precio justo para la época ya que sólo existían las bases de una casa destruida.

Agregó nunca haber vivido en la región y que sobre su predio de manera irregular se entregaron varios terrenos por parte de Arsenio Cardona a personas de la vereda para la construcción de viviendas y un puerto cerca del río Opón, entre esas, la porción que hoy pide Esmelier ubicada en inmediaciones al puente. Resaltó que es de público conocimiento la presencia de grupos irregulares en Santander, pero que, de acuerdo a comentarios de habitantes de la vereda, la salida de varios pobladores fue ocasionada por acciones del Ejército contra individuos que ilegalmente instalaban válvulas en los tubos de Ecopetrol para hurtar gasolina y luego contrabandearla, hechos que consideró ajenos al conflicto, en consecuencia, pidió negar la reclamación por haber realizado compra 9 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. legal.

Añadió que se trata de una persona correcta sin antecedentes penales o relación con actores armados, mucho menos perpetrador de las victimizaciones alegadas, de las cuales nunca se enteró al momento de adquirir el inmueble23.  Predio “La Concepción” al interior de “Malagana” Los señores Guillermo Lancheros Amaya y Ariel Robles Niño por intermedio de apoderado en común, dijeron oponerse a la restitución refiriendo que actualmente ostentan titularidad sobre el 50% del predio “Malagana” -el primero de ellos- y ejercen propiedad, posesión y administración del lavadero de carros que ahí funciona –el segundo-, siendo que Ariel adquirió inicialmente ese derecho de cuota por venta que legalmente le hizo Tito Antonio Oviedo en 2005, la cual traspasó luego a Luz Marina Navarro Pinzón quien a su vez negoció en 2010 a Lancheros Amaya, pactos que a su juicio cumplieron con las observancias de Ley, firma de escrituras y registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

Aseguraron no haber conocido a la reclamante ni participado en los hechos que se debaten, pues ninguno de los dos fue residente de la zona para la época en que ocurrieron, sin embargo, señalaron que de acuerdo a las declaraciones rendidas por Esmelier, esta nunca ocupó el terreno, mismo que conforme sus palabras solamente “rellenaron” sin que construcción hubieren realizado ya que su domicilio se ubicaba en el otro lote que también piden donde tenían una tienda, lo que consideran descarta posesión o derecho alguno que hoy puedan pretender, sumado a la contradicción que existe en las fechas, ya que para 1996 cuando supuestamente lo adquirió a través de negocio con Juan de Dios Angarita, este todavía no era titular del inmueble según el folio de matrícula inmobiliaria. 23 Consecutivo 30. 10 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Adicionalmente propusieron las excepciones que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE”. Frente a la primera aseguraron que los solicitantes no reúnen los requisitos legales para ser restituidos ya que nunca tuvieron titularidad sobre el inmueble ni ejercieron posesión, simplemente lo negociaron para luego y en menos de un año venderlo a Tito Antonio Oviedo, sin presión alguna y por un precio justo.

Con relación a la segunda reiteraron los argumentos ya expuestos e indicaron que a Esmelier y su familia no les asiste derecho patrimonial frente al lote que pretenden pues al contrario de sus alegatos nada ostentaron como lo refleja el folio de matrícula inmobiliaria donde no aparecen con titularidad. Por último, recalcaron que todos sus negocios fueron legales, revestidos de honestidad y rectitud, de donde nacieron relaciones jurídicas afianzadas, seguras y creíbles, que al tenor de la constitución y la Ley demuestran una clara “confianza legítima” que ahora el Estado debe garantizarles, por lo que solicitaron la terminación del proceso y su reconocimiento como terceros con buena fe24.

La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por conducto de apoderado, indicó que desde 1992 se constituyó sobre el predio servidumbre de conducción de energía eléctrica con autorización de Jaime Suárez Mendoza quien fungía como propietario en ese momento, gravamen legal y de buena fe que se impuso en cumplimiento de los requisitos normativos con el objeto de prestar un servicio público a la comunidad.

Seguidamente descartó la intención de discutir los hechos de la reclamación y ejercer oposición en el trámite, solicitando únicamente que en el fallo se mantenga incólume la limitación al dominio 24 Consecutivo 41. 11 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. para no afectar el desarrollo de las labores en la zona25.

Tito Antonio Oviedo Villamizar a través de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo se opuso a la restitución, aduciendo no constarle los hechos de violencia alegados por los reclamantes y haber adquirido el bien en 2000 de forma libre y voluntaria mediante acuerdo con Aureliano Torres que representaba a su hermana Esmelier a quien pagó la suma de cuatro millones de pesos, negocio que luego protocolizó con su propietario Juan de Dios Angarita Nariño por medio de escritura pública debidamente registrada.

Seguidamente indicó no haber conocido a los solicitantes, ser ajeno a las victimizaciones presuntamente padecidos por ellos y tampoco haberse enterado de las mismas al momento de negociar el predio con Aureliano o Juan de Dios, pactos que dijo realizó con buena fe exenta de culpa sin vicios en el consentimiento o presión sobre los vendedores, siendo que posteriormente adquirió otra porción de ese inmueble para hacerse propietario de todo el globo, lugar donde instaló con esfuerzo un lavadero de carros que luego de transferir en 2004 lícitamente la mitad a su socio Henry Durán, le fue despojado el restante en 2005 por los paramilitares, hechos que fueron confesados en el proceso de Justicia y Paz por los desmovilizados Wifel Camilo Guzmán y Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias “Piraña” donde se le reconoció como víctima del conflicto, heredad que también reclamó ante la Unidad de Restitución de Tierras para lograr su devolución26.

B. Solicitud acumulada: Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos Guillermo Lancheros Amaya en esta oportunidad y a través de 25 Consecutivo 57. 26 Consecutivo 59. La solicitud a que refiere Tito Antonio Oviedo Villamizar fue acumulada a la tramitada a nombre de Esmelier Torres Ramírez al tratarse del mismo predio “Malagana”, a efectos de analizar la existencia de despojos sucesivos. 12 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. abogado particular presentó escrito donde refirió allanarse a los hechos y pretensiones de la reclamación pues no tiene conocimiento o constancia de ellos, siendo su único deseo colaborar con la justicia, habida cuenta que la propiedad que adquirió sobre el 50% del predio “Malagana” la obtuvo “para hacer un favor de índole económico al anterior propietario inscrito o poseedor”, por lo cual solicitó ser desvinculado del proceso y disponer de su titularidad con la cancelación respectiva del título en instrumentos públicos27.

Por su parte, Ariel Robles Niño luego de ratificarse en los argumentos expuestos inicialmente, indicó haberse enterado del predio por su actividad de transportador cuando en varias ocasiones utilizó los servicios del lavadero de carros que allí funcionaba de propiedad de Tito Antonio de quien lo adquirió en 2005 por compra, sin fuerza alguna, momento desde el cual ha ejercido posesión ininterrumpida e instalado diversas mejoras, además de habitaciones donde residen actualmente cuatro de sus trabajadores, agregando no tener vínculos con grupos armados ni haber estado inmerso en otros procesos en su contra.

Frente a la buena fe exenta de culpa aseguró tenerla, ya que la compra que hizo a Tito Antonio fue consentida y formalizada en Barrancabermeja luego de visitarlo a su casa en compañía de un trabajador del lavadero quien le comentó del ofrecimiento, de quien se enteró posteriormente se trataba de alias “Pinzón” integrante de las AUC. También advirtió de la falsedad en el testimonio de Tito Antonio pues nunca acudió a los paramilitares o los escoltas del comandante “Marulanda” para despojarlo ni lo acompañaron a la Notaría donde se firmó la escritura como lo dijo el reclamante.

Seguidamente, refirió a que la administración del lavadero de carros por parte de los paramilitares antes de él adquirirlo, aparece 27 Consecutivo 289. 13 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. demostrada con la confesión de Manuel Lisandro Bayona Camargo alias “Pinzón” en el proceso de justicia y paz, quien aseguró que el establecimiento les pertenecía y estaba a cargo de “Piraña”, lo cual además daría cuenta de la “pugna” que se vivió entre el Bloque Isidro Carreño al mando de “El Puma” y el Bloque Central Bolívar de las AUC comandado por “Perico”, originada por “el cartel de la gasolina que allí funcionaba”, hechos de los que nunca se enteró, pues inclusive ningún desmovilizado lo ha señalado como integrante de la organización, siendo que el negocio que realizó del predio correspondió a “una oportunidad para prosperar” luego de la salida de todas las estructuras y cuando se gozaba de tranquilidad en la región. Indicó que al contrario de lo referido por el solicitante que lo acusó de pertenecer a las AUC, aparece demostrado de las pruebas la amistad de éste con alias “El Puma” y el Bloque Isidro Carreño, cercanía también señalada por varios habitantes de la región y que a la postre ocasionó que el Bloque Central Bolívar le “reclamara este predio como botín de guerra”.

Además, expresó la desconfianza que le genera el hecho de que el peticionario quien se desempeñaba como lavador de carros, vendedor de chance y pescado, de un momento a otro adquiriera más bienes en la zona, incluyendo un negocio de billares y la vivienda donde residía, dineros que a su juicio provinieron de acuerdos ilícitos con las estructuras armadas por el tráfico de combustible robado.

Más adelante, expresó su asombro con los hechos expuestos, refiriéndose a que según sus conclusiones el verdadero propietario de “Malagana” era alias “El Puma” y Tito Antonio fungía como “dueño por razones de seguridad”, ello por cuanto resulta extraño que las AUC solamente despojaran el 50% del reclamante exceptuando el restante donde figuraba como titular su socio Henry Durán Murillo, lo cual demuestra que a su arribo el Bloque Central Bolívar exclusivamente exigiera la entrega de ese porcentaje que estaba a nombre de él como 14 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

“botín de guerra”, situación que dijo descartaba las amenazas señaladas en la demanda pues Oviedo Villamizar continuó en la zona durante los años 2001 a 2004 en sus actividades comerciales habituales. Aclaró, que del negocio realizado con Tito se entregó el dinero que este exigió, desconociendo si los paramilitares posteriormente se lo arrebataron, reiterando la prudencia con la que actuó en la compra del bien al revisar los títulos y pedir referencias del vendedor y en consecuencia cumpliendo con el factor objetivo y subjetivo de donde puede reconocérsele buena fe generadora de derechos, pues claramente, de haberse dado el despojo que se alega, ello se dio con motivo de las amenazas que presuntamente el grupo armado hizo a Tito Antonio, de las cuales no hubo participación suya ni de ellas se enteró jamás28.

Como lo hizo en la primera oportunidad, el representante judicial de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA se refirió a la necesidad de mantener el gravamen para la prestación del servicio e indicó no oponerse a la reclamación29. Una vez surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación30. Se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales31; posteriormente mediante auto se hizo pronunciamiento frente a la competencia de la Sala en relación con una oposición32, y luego de evacuados todos los requerimientos, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales33. 28 Consecutivo 296. 29 Consecutivo 312. 30 Consecutivo 455. 31 Consecutivo 5.

Trámite Tribunal. 32 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. Con auto de Sala del 10 de febrero de 2021 se declaró la inexistencia de oposición sustancial de la intervención radicada por Henry Murillo frente a la solicitud presentada exclusivamente del predio “Malagana” en el término de traslado del proceso radicado No 68001312100120170001601, donde funge como peticionaria Esmelier Torres. 33 Consecutivo 33 Trámite Tribunal. 15 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 1.5.

Manifestaciones finales Édgar Alberto García Aristizábal a través de su apoderada se ratificó en los argumentos que esbozó al momento de contestar la solicitud, indicando no haber conocido a Esmelier y realizado la compra de la vivienda de manera correcta y sin presión a su hermano Aureliano Torres, por cuanto dicho inmueble no era apto para vivir por las inundaciones que sufría, el cual constaba de una “casita en ruinas, destruida (…) donde solo llegaban eran drogadictos (…) ladrillos, unas paredes muy deterioradas”, razón por la que consideró que esta pretende aprovecharse del proceso34.

Ariel Robles Niño por intermedio de su representante judicial expresó que surgía de las pruebas la participación de Tito Antonio en el “cartel de la gasolina” que funcionó bajo la administración del Bloque Isidro Carreño al mando de alias el “Puma” y luego por el Bloque Central Bolívar de las AUC a través del comandante “Perico”, situación que provocó que este último grupo le reclamara el predio; acotó además, que la amistad de Tito con esa estructura lo había favorecido para adquirir ese y otros bienes en la región. Se refirió al presunto pago a Tito Antonio cuando firmaron escritura, desconociendo si posteriormente los paramilitares se lo arrebataron, situación que lo hace ajeno al desplazamiento y despojo alegado, pues nunca realizó intimidación o constreñimiento en su contra, lo que le permite señalar que actuó con buena fe exenta de culpa, al igual de la prudencia con la que intervino en el negocio, al consultar según su dicho previamente su viabilidad, estabilidad jurídica e interrogar al vendedor de la existencia de impedimentos, de donde no obtuvo información asociada al conflicto armado, siendo que tampoco de las pruebas puede endilgarse pertenencia a estructuras ilegales, por 34 Consecutivo 35.

Trámite Tribunal. 16 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. lo que en suma consideró que la privación arbitraria “no estaría dado en relación con el negocio jurídico, sino con la situación que motivó ese acto jurídico, esto es las presuntas amenazas recibidas de grupos al margen de la ley en contra del solicitante”35.

La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S en liquidación a cargo de la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su apoderada judicial insistió en su desvinculación del proceso por cuanto los predios reclamados no traslapan con el proyecto vial que estuvo bajo su operación entre 2010 y 2017, terminado por mutuo acuerdo con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI36, novedad confirmada y decretada posteriormente por el Juez de Instrucción mediante auto37.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, a través de su representante legal reiteró la necesidad de mantener incólume el gravamen y limitación de la servidumbre registrada sobre el predio “Malagana”, inscrita para prestar un servicio público esencial de interés general desde 199238. El Ministerio Público por su parte encontró acreditada la posesión que ejerció Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas sobre los predios reclamados y la pérdida de su vínculo con estos por el desplazamiento sufrido en 1997 y la enajenación en 2001, al igual que la propiedad que ostentó Tito Antonio Oviedo Villamizar del 50% de “Malagana” hasta 2005 cuando lo transfirió por escritura pública.

Seguidamente dijo estar probado el contexto de violencia en la región por las documentales y testimoniales que dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en especial de los paramilitares a través del frente Isidro Carreño y luego por el BCB hasta 35 Consecutivo 36. Trámite Tribunal. 36 Consecutivo 37.

Trámite Tribunal. 37 Mediante auto del 19 de noviembre de 2018 en el marco de la solicitud acumulada, el Juzgado ordenó desvincular la Concesionaria Ruta del Sol al confirmarse que las peticiones no presentan superposición con título minero. 38 Consecutivo 38. Trámite Tribunal. 17 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. su desmovilización, así como la sustracción ilícita y venta de combustible, fuente principal de financiación de dichas estructuras que propició la constitución del denominado “cartel de la gasolina” constituido por varios ex integrantes.

Frente a su calidad de víctimas dijo estar acreditadas, en el caso de Esmelier y Jaime por el desplazamiento que sufrieron, el cual presenta diferencias en su fecha de ocurrencia, pues no es claro si este se dio en 1997 o 2001, situación que se hace necesario aclarar a efectos de determinar la existencia del despojo y su nexo causal con las victimizaciones.

En lo que respecta a Tito Antonio y Ludis Soto justificó la reclamación con la información aportada en el marco del proceso de Justicia y Paz donde se admitió la privación arbitraria causada en su contra por parte de los paramilitares que se apoderaron del inmueble, y también se descartó relación de los peticionarios con las AUC como lo quiso señalar la oposición y algunos testigos.

En relación a la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia de Édgar Alberto García Aristizábal y Ariel Robles Niño señaló no encontrarlas acreditadas, pues el primero conforme su intervención refirió no poseer interés en la porción del predio reclamada por Esmelier que a la fecha no es apta para explotación económica al ser susceptible de inundación y frente al señor Robles, porque resultaba poco creíble que desconociera la notoria situación de violencia y la presencia de organizaciones paramilitares que ejercían control territorial en la zona, lo cual incidió directamente en el despojo del 50% de “Malagana” a Tito Antonio, además de no evidenciar en ellos índice de pobreza multidimensional39.

Los apoderados de las víctimas guardaron silencio. 39 Consecutivo 40. Trámite Tribunal. 18 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada, atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202140.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, es posible morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 7941 y 8042 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 40 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 41 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 42 COMPETENCIA TERRITORIAL.

Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 19 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. De acuerdo con las Resoluciones RG 304 y 305 del 14 de febrero de 201743 y RG 01382 del 16 de julio de 201844 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento del despojo, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los bienes acá reclamados, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. Cuestión Previa. Preliminarmente debe advertirse que a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia45, surge de lo expuesto por Guillermo Lancheros Amaya – actual propietario inscrito del 50% del predio Malagana- su falta de interés jurídico para actuar.

Lo concluido encuentra respaldo en que a pesar de presentar un primer escrito conjunto con Ariel Robles Niño -quien dice ser poseedor de “Malagana”- y haber expresado su inconformismo con la reclamación, alegando entre otros, la falta de legitimación en la causa por activa de los peticionarios y el mantenimiento de su derecho patrimonial al considerarse tercero con buena fe, a raíz del traslado realizado por el trámite acumulado, de manera sorpresiva y a través de apoderado distinto, clara y contundentemente señaló que con respecto a los hechos y pretensiones “se allana[ba] a los mismos” por cuanto “no tiene 43 Consecutivo 1.

Anexos de la demanda. 44 Consecutivo 278. Anexos de la demanda. 45 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019. Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad.

N° 2004-00197-01. 20 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. conocimiento ni constancia de ninguno de ellos”, debido a que la titularidad que ostenta la adquirió “para hacer un favor de índole económico al anterior propietario”, pretendiendo al final que fuera “desvinculado de dicho proceso” y se oficiara a instrumentos públicos “para que se cancele el registro de propiedad a [su] nombre”.

Novedad que además ratificó en dos oportunidades ante el Juez de instrucción, donde indicó su deseo de apartarse del trámite al no considerarse dueño de la heredad pretendida, pues nunca la ha visitado y a la fecha desconoce su ubicación, misma que al tenor de sus palabras siempre ha estado bajo la administración de Robles Niño, expresando incluso la pretensión de “renunciar a los derechos como opositor”46.

Así las cosas, es claro que a Guillermo Lancheros Amaya no le asiste intención de disputar el derecho reclamado sobre el predio cuya titularidad ostenta, es decir, materialmente ninguna relación sustancial existe de su parte y el objeto de la litis, careciendo del interés que mínimamente se requiere en un litigio, pues de su estudio y en especial de sus confesiones judiciales, es claro que el primer escrito daba cuenta de alegaciones y pretensiones ajenas, en este caso las de Ariel Robles Niño quien dice ser el poseedor.

Y es que como se viene insistiendo, el interés jurídico exige a grandes rasgos un claro provecho para obrar, reclamando de las partes un actuar positivo para que aparte de formular la pretensión también deban contradecirla, en búsqueda de un beneficio propio, concreto, serio y actual, con miras a obtener del proceso un resultado favorable, cosa que aquí según se demostró no ocurre del señor Guillermo Lancheros, pues además de rechazar esa relación patrimonial con el bien disputado, solicitó ser retirado del trámite y cancelar el registro inmobiliario que lo liga a la fecha con la heredad. 46 Consecutivos 184 y 380. 21 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

A todas luces, con lo expuesto es claro que de Guillermo Lancheros no existirían argumentos que a su nombre puedan controvertir los elementos axiológicos de la acción e incluso para pretender buena fe exenta de culpa, siendo entonces palpable como se dijo antes su falta de interés jurídico en este trámite. 3.2. Contexto de violencia. La violencia en el municipio de Simacota, Santander, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación47, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto allegado por la UAEGRTD, oportunidades en la que se indicó que “Durante el comienzo de los años noventa se recrudeció la disputa territorial entre las guerrillas del ELN y las FARC, y los grupos paramilitares, lo que acarreó un sinnúmero de consecuencias sobre la población civil, como desplazamiento forzado, reclutamiento de menores, pánico generalizado, exigencias económicas y de alimentación y en general todo lo que se requiriera para suplir las necesidades que hacer la guerra implica.

(…) Al proceder irregular de los miembros de los militares se sumó la proliferación de movimientos de autodefensa, teniéndose conocimiento (…) de la existencia de los siguientes: Movimiento Democrático Armado contra la Subversión, Los Escopeteros, Los Tripe A, Muerte a Secuestradores, Autodefensas de Isidro Carreño, Autodefensas de Puerto Boyacá, entre otros.

Como resultado de ese convulsionado panorama, se evidenciaron una serie de violaciones e infracciones a los derechos humanos, cometidas no solo por los grupos armados ilegales, sino también por los agentes del Estado en su desbordado afán de combatir los focos insurgentes, que inició una ofensiva militar que afectó indiscriminadamente a todos los habitantes 47Sentencia del 31 de julio de 2020 Rad. 68001312100120160011801, Sentencia 16 de diciembre de 2019 Rad. 68001312100120160004501, Sentencia del 16 de septiembre de 2019 Rad. 68001312100120160008401, Sentencia del 21 de julio de 2019 Rad. 68001312120160003801, Sentencia 14 de marzo de 2019 Rad. 68001312100120160003002, entre otras. 22 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. de Simacota, situación que se agravó en las dos décadas siguientes, periodo en el cual decenas de campesinos fueron detenidos, torturados, sindicados y procesados por la fuerza pública, bajo la falsa acusación de ser parte de la subversión”48.

Sobre la presencia concretamente de grupos paramilitares en zona rural de Simacota y su papel posterior a la desmovilización amparados por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD señaló: “las acciones criminales en la región se redujeron en intensidad pero no desaparecieron y sus protagonistas fueron todos aquellos miembros que no se acogieron a dicha ley (…) que heredaron el conocimiento y el control de las rutas, los corredores, los contactos, las armas y en general, las estructuras criminales y la logística que no fueron entregadas ni reportadas (…) conformaron estructuras más flexibles, sin pretensiones políticas y enfocadas en el control de las economías ilegales que pululan en la región: contrabando de combustibles, narcotráfico, microtráfico, tráfico de armas, secuestro con fines extorsivos, trata de bancas, sicariato, minería ilegal de oro y otros minerales, y en general, todas aquellas actividades delictivas con alto potencial económico”49.

Situación que fue denunciada en su momento por la Defensoría del Pueblo a través del Sistema de Alertas Tempranas SAT que refería a la violencia por las organizaciones que quedaron en la zona Alta y del Bajo Simacota luego de salir las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y del Bloque Central Bolívar de las AUC50. Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento –CODHES, se refirió a lamentables hechos de violencia acaecidos en Simacota entre 1985 y 2003 de donde salieron según cifras 48 Véase sentencia del 16 de septiembre de 2019, proceso rad. 68001312100120160008401. 49 Consecutivo 1.

Anexos de la demanda. Fol. 229 y 230. 50 Informe de Riesgo No 029 del 14 de julio de 2006. Sistema de Alertas Tempranas. Defensoría del Pueblo. 23 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 3.238 personas desplazadas de manera forzada, de las cuales 1.396 lo hicieron de zona rural y que según información del RUPTA en ese mismo periodo se registró el despojo o abandono de por lo menos 61 predios.

Frente a la presencia de actores armados en ese interregno se indicaron al EPL, FARC, ELN, paramilitares y otras estructuras no identificadas51, información que fue respaldada por las estadísticas aportados por el Centro Nacional de Memoria Histórica52 y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos y DIH53. Al respecto, la solicitante Esmelier Torres Ramírez en sede judicial indicó de la presencia en la zona de subversivos y paramilitares, lo que convulsionó la vereda al punto de formarse “esa guerra tan terrible que hubo tantos muertos, mataron mucha gente”, insurgentes estos últimos que según sus palabras desaparecieron su primer compañero y causaron su salida de la región en dos ocasiones54.

Situación que confirmó su actual esposo Jaime Enrique Rojas que relató los homicidios promovidos por las AUC a varios pobladores por “rumores que eran colaboradores de la guerrilla55. De lo que también habló el otro reclamante Tito Antonio Oviedo Villamizar56 al referirse que entre 1997 y 2004 los actores ilegales “se disputaron” el control territorial del sector donde al final predominaron las autodefensas, inicialmente el “Bloque Isidro Carreño” expulsados luego por el “Bloque Central Bolívar”, acontecimientos de igual modo expresados por Ludis Soto Ríos quien señaló que para ese interregno la convivencia “era terrible” por la zozobra y el miedo que diariamente sentía57.

Por su parte, quienes se presentaron como opositores al trámite, o tuvieron alguna relación con los predios reclamados también se 51 Consecutivos 10, 277 y 282. 52 Consecutivo 287. 53 Consecutivo 354. 54 Consecutivo 177. 55 Consecutivo 178. 56 Consecutivo 185 y 381 57 Consecutivos 171 y 382. 24 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. refirieron al contexto de violencia en sede judicial, por ejemplo, Juan de Dios Angarita Nariño propietario inicial del bien “Malagana” que indicó que entre 1984 al 2000 existió “presencia de la guerrilla y después los paramilitares” quienes a varios pobladores les “quitaron la vida, otros los desaparecieron y algunos se fueron tal vez [por] amenazas directas”58;

Henry Durán Murillo titular posterior del 50% del mismo inmueble que denunció “que los paramilitares decían que iban a matar todos los que tuvieran negocios grandes”, además de las intimidaciones que recibía constantemente59; Ariel Robles Niño, dueño hasta el 2006 del 50% restante de “Malagana”, que sobre el tema dijo “pues sí que se vivió mucha violencia (…) siempre hubo paramilitares (…) tenían el negocio del robo de combustible”, reconociendo incluso los alias de algunos de sus miembros y comandantes60 y, Édgar Alberto García Aristizábal - contradictor frente a la petición de Esmelier del “Lote de Terreno” que señaló que en “todas la[s] vereda[s] (…) estaban los paramilitares”61.

Narraciones que además tienen respaldo en otras obtenidas a lo largo del trámite judicial de residentes y oriundos de la vereda donde se ubican los inmuebles reclamados, como Héctor Pinzón Bayona quien señaló que había “guerrilla, luego los paramilitares y después los dos al mismo tiempo, las FARC y el ELN (…) [hubo] muchas muertes colectivas y presencia acosando a la comunidad pidiendo colaboración”62;

Jaime Pinto Guerrero que dijo “Guerrilla había cuando llegamos y el que le daba a la guerrilla lo pelaban o lo corrían y así63”; Ramón Sanabria Pinzón nombró a los “Paracos, guerrilla y tropa del Ejército”, los primeros que “cobraban una vacuna por derecho a negocio” y que según su relato causaron el homicidio de su progenitor64, lo cual confirmó William de Jesús Jiménez agregando que “cuando los hechos de 58 Consecutivo 151. 59 Consecutivo 183. 60 Consecutivo 181. 61 Consecutivo 182. 62 Consecutivo 158. 63 Consecutivo 161. 64 Consecutivo 162. 25 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. violencia eso quedó solo allá, ahí no quedó viviendo nadie” señalando de víctimas de homicidio a “Orlando Contreras, (…) Alberto Álvarez que de apodo le decíamos “El Burro”, fue obrero mío (…) Arquibel Osorio y muchas otras personas que no recuerdo en este momento el nombre y ahí mismo desaparecieron a Gilberto Contreras”65;

Alberto Romero Mejía que a su retorno en 2000 presenció a “los paramilitares [que] ya estaban entregándose”66; Héctor Sierra Tensio que “nacido y criado allá” endilgó las intimidaciones que sufría la gente al “comandante El Puma de los paramilitares que andaba con su grupo armado vendiendo por ahí combustible robado”67; Claudia Inés Tinjacá esposa de Henry Durán Murillo, propietario del 50% de Malagana, quien indicó que en una oportunidad convino irse “por la violencia (…) por miedo porque mataron a un señor del restaurante del Pez Dorado donde yo trabajaba y el decir era que iban a matar a varios, entonces nosotros nos fuimos por miedo” 68;

Leonor Gamboa que en sus 20 años de residencia contó que desde siempre escuchó “el rumor que había bastante paramilitares”, aunque refirió nunca haberlos visto69; Aureliano Torres Ramírez que aseguró que a partir de los 80º incursionaron los “paramilitares” que presionaron la venta de los bienes solicitados en restitución por su hermana Esmelier70; o Luis Alfonso Holguín Ochoa que además reveló que “el mismo Estado hacía cosas indebidas con los campesinos” 71;

Jaime Enrique Rojas que se desplazó del lugar “porque llegaron los grupos (…) paramilitares y nos tocó venirnos porque eso era amenazas y que mataron mucha gente y nosotros teníamos los niños ya más o menos grandecitos (…) había muchos rumores que todos los que vivían en el rio los iban a matar y nosotros que más podíamos hacer” 72; y Raúl Caballero Becerra que dio cuenta de la posición dominante que tenían las AUC en La Rochela73; 65 Consecutivo 165. 66 Consecutivo 166. 67 Consecutivo 167. 68 Consecutivo 168. 69 Consecutivo 170. 70 Consecutivo 175. 71 Consecutivo 176. 72 Consecutivo 178. 73 Consecutivo 375. 26 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, concluyen la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Simacota y en concreto la vereda La Rochela desde 1986 y persistente a la fecha actual, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control ilegal debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, y de nuevos grupos pos desmovilización que afectaron la zona, de público conocimiento, que dejaron como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.3.

Caso Concreto 3.3.1. En el sub judice se indicó que los reclamantes están legitimados74 y tienen titularidad75 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de poseedores sobre los bienes objeto de este proceso. La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta manera, para acreditar tal calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene 74 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 27 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer por interpuesta persona y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo76.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibid.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Al respecto, Esmelier Torres y Luis Enrique Rojas, dijeron haber ejercido “posesión” sobre dos bienes, el primero, denominado “Lote de terreno” y el segundo, “La Concepción”, ambos de naturaleza privada según los informes técnicos de georreferenciación y predial, al igual que el estudio jurídico adelantado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras77.

Explicó Esmelier, frente al primero y ante la UAEGRTD cuando solicitó su inclusión en el RTDAF78 que fue Luis Alberto Cortés (q.e.p.d.) su anterior compañero que lo adquirió en 1979 a Arcenio Cardona mediante carta venta que perdieron en el desplazamiento, allí construyeron “la casa y una tienda de víveres” y residieron junto a sus hijos, dedicándose al comercio de “plátano, yo hacía rellenas y sudaba pollo (…) mi esposo mataba marranos y vendía carne”, asegurando que moraron hasta 1986, data en que Luis Alberto fue sacado a la fuerza de 76 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 77 Consecutivos 28,199,216, 217, 232 y 238. 78 Consecutivo 1. Solicitud de inscripción en el RTDAF –ID 177859. Fol. 20. 28 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. la vivienda y desaparecido por paramilitares al ser acusado de auxiliador de la subversión, dándose así su primera migración forzada hacia Barrancabermeja, bien al que retornó en 1990 con quien ahora es su esposo Jaime Enrique Rojas, momento desde el cual continuaron con la posesión de la vivienda y la atención del establecimiento de comercio.

Narró que Jaime también se dedicó a la pesca “cuando eso la zona era muy buena. Nos dedicábamos sólo a trabajar (…) en la tienda”, aprovechando su cercanía con el puerto y la confluencia de personas que arribaban diariamente; heredad que nuevamente dejó en 1997 al huir por segunda ocasión por amenazas de muerte de las AUC, quedando al cuidado de su hermano Aureliano quien finalmente lo negoció en 2000, hechos que confirmó en etapa judicial.

Respecto de “La Concepción” dijeron también ante la entidad administrativa79 haber adquirido una porción de éste80 en 1996 por “compra verbal” a su propietario Juan de Dios Angarita Nariño81 por la suma de $2’000.000, pagados en su totalidad, sin que a su salida de la región y justamente por ese motivo se hubiere podido adelantar escritura, inmueble que tenía de propósito albergarlos luego de trasladar su residencia de donde estaban viviendo, por ello de “evitar inundaciones” y tener una mejor calidad de vida en un “sitio más alto” y con mejor ubicación al encontrarse a “borde de carretera”, terreno al que alcanzaron a instalarle mejoras consistentes en relleno, nivelación, cercamiento para hacerlo apto y construir su vivienda, inversión que realizaron con los dineros que provenían de las ganancias que generaba la tienda y demás actividades que desarrollaban, incluido el trabajo de soldador de Jaime Enrique en el puente en construcción. 79 Consecutivo 1.

Solicitud de inscripción en el RTDAF –ID 177863. Fol. 27 y 28. 80 Consecutivo 232. Según ITP allegado por la UAEGRTD “La Concepción” arrojó un área georreferenciada de 394 m2 en contraste con los 942 m2 que midió a través del mismo método el bien mayor “Malagana”, siendo que lo pedido por Esmelier se ubica dentro del 50% también solicitado por Tito Antonio Oviedo Villamizar, colindante con la extensión en propiedad de Henry Durán Murillo. 81 Según complementación del folio de matrícula inmobiliaria No 321-36121 “Malagana” se adjudicó por el Incora a Jaime Suarez Mendoza con resolución 0904 del 29 de mayo de 1990 quien mediante escritura pública 3031 del 17 de junio de 1997 lo transfirió a Juan de Dios Angarita Nariño. 29 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

En sede judicial relataron nuevamente la forma en que adquirieron “La Concepción” y las actividades que alcanzaron a realizar sobre este, contó Luis Enrique: “Pues el negocio fue por medio de un compadre por parte de ella (Esmelier), Juan Angarita, lo que pasa es que la parte donde nosotros vivíamos cuando el rio crecía mucho se nos inundaba entonces pues él nos dijo mire si ustedes quieren (…) yo les vendo un pedacito para que no se les inunde (…) entonces como yo trabajaba en el puente cuando se estaba haciendo la reconstrucción del puente y mi esposa también, entonces juntamos una plática y le compramos el lote con el fin de montar ese mismo negocio en la carretera (…) nosotros rellenamos con el fin de hacer la casa (…) y mantenerlo limpio”82; así también lo expresó Esmelier: “conozco a Juan de Dios Angarita hace mucho como más de 30 años (…) somos compadres, él es padrino de un hijo mío (…) nos vendió porque allá en el río se anegaba mucho y nosotros pasamos una vida terrible allá con los pelados, entonces el compadre nos vendió ese lote acá en la orilla de La Panamericana y le hicimos el relleno porque era bastante hondo (…) con el fin de allá del río venirnos para acá mudarnos (…) el fin de nosotros era desbaratar allá donde vivíamos y armar la casa acá porque ahí no nos mojaba el río, pero entonces no alcanzamos porque en ese transcurrir del tiempo comenzaron a matar mucha gente, mataron el vecino donde nosotros vivíamos y ya varias personas, la inspectora, a un señor José Cicla, a un señor Rubio, entonces nos tocó salirnos”83.

La posesión ejercida sobre el “Lote de Terreno” fue reconocida por Édgar Alberto García Aristizábal, titular del predio de mayor extensión “Puerto Bueno”, quien en “prueba social” ante la UAEGRTD señaló: “Tenían negocio por ahí en Puerto Nuevo, por ahí en el puente, sí (…) Cerveza, guarapo (…) era como una bodega de llegada (…) era respetable la posesión y respetable lo que ellos tenían”84, confirmada en 82 Consecutivo 178. 83 Consecutivo 177. 84 Consecutivo 1.

Anexos de la demanda. Fol. 238. 30 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. sede judicial cuando respondió que lo ocupado por Esmelier era “un lote de terreno, un cuadrito, una casita”, mejoras que dijo le negoció en el año 2000 a través de su hermano Aureliano Torres, las cuales describió como: “Una casa, yo le compré una casa en mal estado (…) sin algún palo (…) sin alguna teja (…) eso se lo llevaron se lo robaron”, asegurando al final que la solicitante y su familia siempre habían “vivido ahí toda la vida, todo el tiempo han estado”85.

Y en relación a “La Concepción”, la posesión fue reconocida por Juan de Dios Angarita Nariño, propietario del predio de mayor extensión “Malagana” de 1997 a 2003, quien les negoció inicialmente ese derecho, convenio sobre el que narró en sede judicial: “Se les vendió un lote sobre la vía central (…) entonces llegamos a ese acuerdo (…) era un lote de 25x12 metros aproximadamente, respetando la zona de la carretera (…) se vendió el lote llevando el topógrafo para que tomara las medidas hiciera los planos (…) entonces se hizo de esa forma (…) y negociamos con la señora (…).

Señalando que Esmelier y su esposo “compraron unos portones en madera, techo de zinc porque no había ninguna casa construida digamos en material, mejoras temporales, (…) el señor que nos había vendido había dejado que vivieran al borde de la vía, entonces esas mejoras ellos las reorganizaron y siguieron ahí”. Y con relación a la vocación y destinación que dieron los reclamantes aseguró: “echaron piso, techo de zinc y acomodaron unas mejoras sobre una casa de ladrillo unas mejoras que fueron compradas.

Destacando que estuvieron al frente de ese terreno “un promedio de 2 o 3 años” hasta cuando “llegaron a una negociación con el hermano (…) y con el tiempo no muy lejano (…) me dice que le haga las escrituras a nombre de Tito86. Condición de la que también habló en sede judicial Tito Antonio Oviedo que sucedió como titular a Juan de Dios: “que sí sabía” que Esmelier y 85 Consecutivo 182. 86 Consecutivo 151. 31 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Jaime Enrique ejercieron la administración y explotación de ese terreno, habiéndose enterado “por los vecinos”87. Igualmente sobre ello hablaron varios testigos en etapa judicial, todos oriundos de la región, como Héctor Pinzón Bayona que refirió: “tenía una tienda (…) tenía su negocio, vendía comida, víveres (…) cerveza, gaseosa (…) a la orilla del río Opón sobre la margen de lo que hoy se conoce como la Ruta del Sol, a mano derecha de barranca hacía Berrio (…) como en el 87 o 88 fue que se llevaron al esposo y a otros señores de la zona y ellos se fueron y dejó de funcionar la tienda y después al tiempo, no recuerdo que tanto tiempo, ellos volvieron otra vez a vivir en la tienda y ejercían la misma actividad con el que tiene ella ahora, con el compañero”88; relato confirmado por Ramón Sanabria Pinzón que señaló haber distinguido a los peticionarios “en el puerto en el bordo de río (…) allá donde vivían ellos (…) tenían el negocio (…) primero una casa de tabla (…) después (…) una casa de material (…) en ladrillo y cemento”89;

William de Jesús Jiménez: “cuando la conocí como en el 86 tenía un negocio ahí porque era el puerto fluvial del Opón para la época”90; Alberto Romero Mejía: “la conocí cuando vivía ahí a la orilla del rio (…) ella mantenía la casa ahí (…) vendían cervecita”91; al igual que Héctor Sierra Atencio que indicó: “La señora Esmelier la distingo hace como del 82 o 83 (…) ellos tenían una casita ahí a orillas del rio donde cargaban el plátano (…) tenían un negocito de venta de cerveza, una cantinita ahí y una tienda”92; finalmente, Claudia Inés Tinjacá memoró: “ella vivía a la orilla de río, tenía un negocio allá” agregando haberse enterado del predio La Concepción porque “un hermano de doña Esmelier lo estaba vendiendo”93, entre otros. 87 Consecutivo 185. 88 Consecutivo 158. 89 Consecutivo 162. 90 Consecutivo 165. 91 Consecutivo 166. 92 Consecutivo 167. 93 Consecutivo 168. 32 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Cuanto dictan las pruebas para comprobar que de veras existió esa posesión frente a los predios reclamados de parte de Esmelier y su esposo Jaime Enrique Rojas, iniciada desde su retorno a la zona en 1990 sobre “El Lote de Terreno” y a partir de 1996 respecto a “La Concepción” cuando lo adquirieron, detentación que perduró hasta el 2000, data en que se produjo la venta forzada de ambos, admitida por quienes le vendieron y compraron, como Juan de Dios Angarita y Edgar Alberto García Aristizabal, incluyendo a Tito Antonio que le sucedió al primero en la tradición, y la comunidad en general, conforme lo expresaron todos en sede judicial, circunstancias que demuestran su presencia en esos bienes, el uso, destinación de los mismos, y el “animus” y “corpus” con las heredades, pues además de considerarse “dueños” excluyendo cualquier otro derecho ajeno, también exhibieron esas actuaciones positivas que los hacen propiamente “propietarios”, sin que nadie les hubiere alegado o disputado durante ese tiempo mejor o igual derecho.

Y a pesar de haber vendido las heredades en 2000 a quienes figuraban como propietarios según los antecedentes registrales, lo cierto es que este hecho no vicia la posesión que ejercían sobre los mismos ni mucho menos interrumpiría el término de prescripción para adquirirlos, pues dicha negociación además de forzada por los sucesos propios del conflicto que padecieron, se realizó con la convicción de creerse “dueños” de los terrenos, lo que les otorgaba la autoridad para disponer de ellos sin desprenderse de ese “animus”, pues tal era su relación pública con los inmuebles y el derecho reconocido, que fueron los mismos Juan de Dios Angarita y Edgar Alberto García Aristizabal que a su turno en sede judicial la reconocieron.

Cabe resaltar que la posesión que aquí se tiene en cuenta en virtud de la relación jurídica de las víctimas con las heredades reclamadas y el término que a ello compete, es la que refiere la Ley 1448 33 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. de 2011 de conformidad a los artículos 7494 y 7595, respecto a la titularidad del derecho a la restitución y el plazo de prescripción que incluye la causal de no interrupción, iniciando desde el primero de enero de 1991 y la vigencia de la Ley, que para el caso en concreto cobija a los peticionarios Esmelier y Jaime Enrique Rojas.

En conclusión, contrario a lo alegado por los contradictores, sí fueron poseedores, condición que por demás no fue desvirtuada en forma fehaciente por la oposición como le correspondía, pues simplemente se limitó a conjeturar que “ellos nunca vivieron ahí”, hipótesis que incluso se descartó por los mismos testigos que Ariel Robles Niño convocó que al final terminaron ratificándola.

Corolario, es dable concluir que la posesión ejercida por Esmelier y Jaime Enrique al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Civil, se predica irregular, pues si bien la obtuvieron mediante convenios privados, lo cierto es que, estos negocios jurídicos lejos están de ser “justos títulos”96 (Art 765 Ib.) toda vez que, por la informalidad que revisten, no les alcanza al propósito de transferir el derecho de dominio, fluyendo de ellos apenas la intención de traspasar y a la vez adquirir un derecho que sobre esas mejoras ejercían.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la relación jurídica de Tito Antonio Oviedo Villamizar con el predio “Malagana”, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria 321-36121 se tiene acreditada su 94 Artículo 74. Despojo y Abandono Forzado de Tierras “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa”. 95 Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios ( ) que hayan sido despojadas de éstas o que hayan sido obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de la vigencia de la ley” 96 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 34 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. propiedad al haberlo adquirido de su legítimo propietario Juan de Dios Angarita Nariño, a través de escritura No. 2114 del 18 de diciembre de 2001.

De donde dijo haber vendido libre y voluntariamente el 50% por idéntico instrumento No 1500 del 11 de octubre de 2004 a Henry Durán Murillo y el restante 50% que reclama mediante la presente solicitud de restitución con documento público No. 1491 del 12 de septiembre de 2005 a Ariel Robles Niño. 3.3.2. Corresponde ahora dilucidar si los reclamantes son víctimas97 del conflicto armado, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso.

Para empezar, respecto a Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique, se tiene la declaración de la primera ante la Personería municipal de Girón (Santander) rendida el 9 de octubre de 2001, ocasión en la que frente al desplazamiento narró: “VIVIAMOS EN UNA PARCELA UBICADA EN PUERTO NUEVO, VEREDA LA ROCHELA, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SON CASAS A LA ORILLA DE LA CARRETERA QUE VA PARA CIMITARRA, MEDELLIN, QUE ES LA TRONCAL, QUE VA PARA BOGOTÁ, LLEVABA VIVIENDO 9 AÑOS, VENDIAMOS PLATANO, PESCADO, MI ESPOSO PESCABA, CON MI HIJO, LAS NIÑAS ESTABAN ESTUDIANDO EN LA MISMA VEREDA, LA PARCELA ES PROPIA, QUE NOSOTROS LA HABIAMOS CONSTRUIDO LA CASA ES DE TABLA Y PALMA, LLEGABAN DE PARTE Y PARTE PARAMILITARES Y GUERRILLA, LLEVAN MAS DE UN AÑO MOLESTANDO, DE UN TIEMPO PARA ACA LE COJIERON RABIA A MI MARIDO, PORQUE SE LA PASABA DE ARRIBA PARA ABAJO, VENDIENDO PLATANO Y PESCADO, Y LE DIJERON QUE EL 97 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 35 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. ERA RAZONERO DE LA GUERRILLA, LLEGARON A MI CASA HOMBRES ARMADOS, UNOS LLEVABAN CAPUCHA, OTROS NO, EN TOTAL FUERON 6 HOMBRES, QUE NOS DIJERON QUE NOS DEJABAN OCHO DIAS PARA QUE DESOCUPARAMOS, LO MÁS SEGURO ES QUE SI NO SALIAMOS NOS MATABAN, EN LA VEREDA YA HABIAN MATADO COMO 20 PERSONAS.

AL SALIR DEJAMOS LO QUE TENIAMOS”98 (Sic). Seguidamente, la solicitud de reparación administrativa que presentó Esmelier el 29 de agosto de 2008 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuando manifestó: “viviamos en la vereda puerto nuevo la rochela corregimiento de barranca bermeja hasta el 7 el pasado 7 de agosto del 2001 tuvimos que salir desplazados porque hombres harmados nos amenazaron y nos obligaron a dejar nuestros vienes abandonados y tuvimos que llegar a vivir a giron donde llevamos 7 años que tenemos de desplazados por la violencia” (Sic), oportunidad en la que también declaró la desaparición de su primer compañero en el mismo sector tiempo atrás, la cual refirió así: “desde el pasado 5 de marzo del año 1986 la victima Luiz Alberto cortes, fue desaparecido de la vereda puerto nuevo la rochela perteneciente al municipio de Barrancabermeja Santander, hasta el momento 22 años despues no emos tenido razón alguna sobre el se presume que esta muerto” (Sic)99.

Luego, cuando solicitaron ambos la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas ante la UAEGRTD el 10 de noviembre de 2015 donde dijeron: “Inicialmente yo viví en el predio con el que era en ese entonces, compañero permanente LUIS ALBERTO CORTÉS desde el año 1979 hasta el año 1986 que fue cuando un grupo paramilitar al mando del comandante alias “EL NEGRO BLADIMIR” se llevaron a LUIS 98 Consecutivo 11.

Trámite Tribunal. 99 Consecutivo 11. Trámite Tribunal. 36 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. de quien hasta ahora no sabemos nada, lo desaparecieron forzosamente. (…) llegaron a la casa de la finca en Puerto Nuevo un grupo de paramilitares con la cara tapada vestidos de caqui y se llevaron a LUIS y a más señores de la vereda entre los que están LAUREANO (…);

ALQUIBER (…); ALIRIO (…) total fueron trece hombres (…) ese mismo día yo salí del predio con mis hijos (…). Me fui para Barrancabermeja, allá duré como 4 años y retorné con el que ahora es mi esposo, de nombre JAIME ENRIQUE ROJAS. Esto fue como en el año 1990, allá yo continué con el negocio de víveres, gasolina y petróleo. (…) todo el mundo nos compraba a nosotros, hasta la guerrilla y pues a uno le tocaba venderle y por tal razón los paramilitares fueron a buscarnos una noche a la casa del lote de terreno y no nos encontraron, estaban buscándonos para matarnos (…) nosotros no estábamos (…) eso no lo dijo una vecina (…).

Apenas supe (…) cogimos lo que medio teníamos y nos vinimos para Girón en el año 1997 (…) nunca volvimos.” (Sic)100. Sobre lo mismo también se refirió Aureliano Torres Ramírez - hermano de Esmelier y habitante de la vereda- en prueba social practicada por la UAEGRTD los días 17 y 19 de agosto de 2016 bajo la metodología de “entrevista en profundidad”- quien frente al primer desplazamiento padecido por aquella relató: “cuando hubo la primera incursión paramilitar acá, en este sector de Puerto Nuevo, ellos tenían un negocio allá en la orilla del río (…) vendían, de todo (…) Entonces al señor, al marido de mi hermana, se llamaba Luis Alberto Cortés, a él le decían Pisingo (…) en esa incursión paramilitar se lo llevaron y lo desaparecieron.

Mi hermana quedó sola, con dos hijos (…) yo estuve un tiempo con ella acompañándola (…) ya después toco salir” (Sic). Situación que amplió Nataly Cortés Torres –hija de Esmelier- en misma diligencia que en relación a la segunda migración forzosa señaló: “una noche, llegaron a tocar a la casa pero no estaban mi padrastro, ni mi 100 Consecutivo 1.

Fol. 20 a 22 y 27 a 29. 37 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. mamá, se habían ido (…) yo me quedé fue con un, mi hermano el mayor y la mamá de mi padrastro y llegaron a media noche a tocar las puertas. Pues obviamente nosotros pues estábamos muy pequeños y nos dio como miedo porque ya sabíamos de la situación y nosotros no abrimos la puerta.

Y esa noche mataron a don Rubio (…) muy probablemente donde hubieran estado ellos, de pronto los matan (…) ese mismo día, pues al ratico llegaron ella y nosotros le contamos (…) y después ya decidimos venirnos y dejar lo que teníamos allá, o sea, traer lo esencial, la ropita y cosas así y nos vinimos (…) acá en Girón a donde llegamos (…) nos tocó venirnos por amenazas (…) de los paramilitares” (Sic)101.

Más adelante Esmelier en sede judicial ratificó lo dicho en previas oportunidades, oportunidad que narró con mayor detalle los acontecimientos padecidos: “Vivíamos allá un tiempo, como 7 años, después (…) lo desaparecieron a él [Luis Alberto Cortés], nunca más supe más de él, de ahí me salí por mucho orden público de la guerrilla, los paramilitares (…) me fui para Barranca (…) duré 2 años sola (…) me conocí con el esposo que tengo nuevamente, (…) vivimos en Barranca un tiempo, de ahí nos fuimos para Facatativá allá tuvimos 4 años, de ahí volvimos otra vez que ya había pasado un poco la violencia me vine otra vez para mi casa para estar ahí donde nosotros vivíamos en Puerto Nuevo, volvimos a realizar un negocito que yo tenía porque era muy bueno (…) vivimos un tiempo y de ahí nos tocó volver a salir por los paramilitares que nos querían matar, salimos en el 1998”102.

Adicionalmente, milita consulta al Registro Único de Víctimas que certifica su inclusión y la de su núcleo familiar por los siniestros de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos en Barrancabermeja103, hechos certificados por la Unidad para la Atención y Reparación, entidad 101 Consecutivo 1. Fol. 240 a 245. 102 Consecutivo 177. 103 Consecutivo 1.

Fol. 36 a 41. 38 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. que además aportó las declaraciones que fundamentaron esa decisión104. Así las cosas, además que las versiones de Esmelier están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe105, tampoco se desvirtuaron por quienes se oponen a las reclamaciones106, recalcando que Édgar Alberto García Aristizábal, Ariel Robles Niño y el mismo Tito Antonio Oviedo Villamizar fueron enfáticos en afirmar que “desconocían los hechos”, e inclusive el segundo de estos, que a la par de la intervención que hiciera Henry Durán Murillo y Guillermo Lancheros Amaya, manifestaron nunca haberla “distinguido” o “saber de su presencia” pues llegaron a la zona mucho después, todo lo que refuerza el reconocimiento de las victimizaciones padecidas por los peticionarios como bien lo indicó en repetidas ocasiones ante distintas autoridades, que al final sirvieron para su inclusión en el RUV, siendo entonces que en efecto soportó junto a su familia y de forma directa el rigor del conflicto armado por la desaparición de su primer compañero, las amenazas que recibió y sus dos desplazamientos forzados, situaciones endilgadas al actuar de grupos paramilitares de la región107 que generó en ellos un estado de necesidad108, escenarios que 104 Consecutivo 11.

Trámite Tribunal. 105 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 106 ARTICULO 78.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución. 107 ARTICULO

60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.

PARAGRAFO 2 º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 108 Sentencia C-715 de 2012 “(…) las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.

T-211 de 2019. “(…) las personas que han sido desplazadas (…) están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: ‘(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida’, que implican la sistemática vulneración de sus derechos”. 39 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. configuran claramente una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Afirmación que se corrobora inclusive con la versión de varios de los testigos oriundos del sector, como en el caso de Juan de Dios Angarita, Héctor Pinzón Bayona, Ramón Sanabria Pinzón, William de Jesús Jiménez, Alberto Romero Mejía, Héctor Sierra Atencio y Claudia Inés Tinjacá, quienes dieron cuenta de la desaparición de Luis Alberto Cortés –primer compañero de Esmelier- por los paramilitares y su salida de la región por ese motivo a finales del 86, al igual que su retorno a inicios de los 90 con un nuevo núcleo familiar y su migración definitiva a mediados del 97 o 98, lo que también señalaron en fase judicial las señoras Leonor Gamboa y Ludis Soto Ríos, descartando la declaración de Luis Alfonso Holguín Ochoa que sobre el tema nada dijo conocer109.

En conclusión, de las pruebas existen mayores elementos para confirmar esa calidad de víctimas de Esmelier Torres y su esposo Jaime Enrique Rojas por su desplazamiento forzado acaecido a finales de los noventa, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tiene su relato, ninguno de los otros testigos descartó las victimizaciones que padeció, amén de que varios sólo conocieron lo ocurrido antes del 90 o que recordando su salida a finales de esa década excluyeron los motivos, sin embargo, esa denuncia ante la Personería de Girón, espontánea y aparejada a las rendidas posteriormente cuando pidió su reparación a Acción Social y las vertidas a instancia de este proceso en fase administrativa y judicial, hacen más que claro que en efecto sí acontecieron, además de su inclusión en el RUV. 109 Consecutivos 151, 158, 162, 165, 166, 167, 168, 170, 171 y 176. 40 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Y si bien es cierto, Esmelier también tendría la calidad de víctima indirecta al tenor del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 –hechos ocurridos a partir de 1985, por la desaparición forzada de su primer compañero Luis Alberto acaecida según las pruebas en 1986 por el actuar de los paramilitares, igualmente lo es, que para lo que acontece respecto a la titularidad del derecho a la restitución de tierras que enmarca el presente trámite, ella se tendrá en cuenta por lo padecido desde el 1 de enero de 1991, que cobija entonces su desplazamiento forzado y el consecuente abandono de las heredades en 1997 o 1998 y su posterior enajenación en 2000 por hechos ligados al conflicto como se analizará más adelante, junto a quien continúa siendo su esposo Jaime Enrique Rojas y su núcleo familiar para esa data.

Ahora, respecto a las imprecisiones en las fechas de ocurrencia de las victimizaciones del relato de Esmelier, advertidas por el Ministerio Público, se tiene en principio como se ha dicho en otras oportunidades en situaciones similares, ellas normalmente obedecen a estragos en la memoria de las víctimas generados por los sucesos soportados y el paso del tiempo entre su ocurrencia y el momento en que las declaran nuevamente, lo que a sumo las diferencia de situaciones anómalas o alteraciones que las falseen, pues aterrizado al caso en concreto, se tiene que en este trámite tanto en etapa administrativa como judicial los reclamantes siempre fueron concisos en determinar que su salida de la región se dio a finales de los 90, bien sea culminando 1997 o 1998, para luego en estado de abandono enajenar las heredades a través de Aureliano en 2000, data última en la que estuvieron de acuerdo quienes las adquirieron como bien lo expresaron Edgar Alberto García y Juan de Dios Angarita ante el Juez, teniéndose como punto de partida inclusive la transferencia del dominio que el segundo realizó de “Malagana” a Tito Antonio Oviedo en 2001 (Anotación 3 FMI 321-36121), lo que descarta de contera que esa migración forzada se hubiese dado en esa anualidad, a sabiendas que al final de cuentas dichas circunstancias tampoco 41 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. fueron controvertidas por la oposición, lo que aparejado con el blindaje que tiene el relato de las víctimas en este proceso lo hace más creíble.

Establecido lo anterior, se analizará igualmente si se presentan los elementos para predicar la citada condición respecto de Tito Antonio Oviedo Villamizar, y para ello se partirá de la declaración que rindió el 11 de diciembre de 2008 ante la Procuraduría de Santa Marta, oportunidad en la que señaló: “Yo vivia en el centro de Ecopetrol en Barrancabermeja (…) es un pueblito que se llama El Centro, al salir del trabajo y casi llegando a la casa me levantaron a plomo, me dieron 3 tiros.

Estuve hospitalizado (…) me vine hasta acá escoltado por la policía hasta EL RETEN (…) porque me iban a rematar, yo vendía minutos, chance y pescado. En el pueblo del Centro operan grupos paramilitares y (…) fueron ellos los que atentaron contra mi vida y me obligaron a abandonarlo todo” (Sic)110. Luego, el 18 de marzo de 2016 ante la UAEGRTD cuando solicitó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, manifestó: “Para el 2004 llega el bloque central bolívar al mando de GABRIEL ALFONSO ALMARIO AYALA alias PERICO y despoja (…) el predio sin firmar papeles.

Le hace saber (…) que él iba a tener la administración del 50% del predio que le pertenecía (…). Mientras estuvo perico, puso a administrar el predio a alias TATIANA Y ALIAS CAMILO hermano de alias perico. (…) El 8 de marzo de 2005 cae ALIAS PERICO a la cárcel y entonces llega alias Marulanda a tomar el poder de eso. El asume el mando.

Y pone a administrar el predio a ALIAS PINZÓN. El nombre de el es MANUEL LISANDRO BAYONA CAMARGO. Por medio de el se realiza el negocio de la venta. Osea los paramilitares venden el 50% a ARIEL ROBLES NIÑO. Vale la pena aclarar que alias PINZÓN acompañó a Ariel a sacar[me] de la casa donde residía en el centro de 110 Consecutivo 11.

Trámite Tribunal. 42 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Ecopetrol para que fuera a la notaria 2 de Barrancabermeja a firmar escrituras del predio. Fueron 2 ocasiones y en ambas hicieron ir a HENRY a la notaria por si necesitaban firmas de el porque el predio no estaba desenglobado. Después de eso, (…) en 2008 que le hicieron un atentado.

Nosotros decimos que fue alias perico porque era la única persona que tenía algo [en] contra (…) perico se desmovilizó pero siguió delinquiendo como BACRIM en los urabeños (…) el día que me quitaron eso, no me dijeron que no podía ir a la zona (…) que si yo no decía nada, no me hacían nada (…) yo acababa de llegar al centro de Ecopetrol nadie me conocía y no tenía ingresos en ese sector” (Sic)111.

Versión que amplió en sede judicial en una primera oportunidad en el marco de la solicitud de Esmelier donde fue citado y frente a las victimizaciones que padeció dijo: “(…) hasta el 2004 fui dueño cuando me desplazaron y me quitaron eso (…) me desplazaron de Puerto Nuevo, ahí había un grupo de paramilitares que se llamaba “Isidro Carreño” que entraron en disputa y sacaron al grupo Isidro Carreño y quedaron los paramilitares del Bloque Central Bolívar del Magdalena Medio, que fueron los que me desplazaron y me quitaron eso.

El señor Perico, se llamaba Gabriel Alfonso Ayala, no sé muy bien el nombre, pero él fue el que me quitó eso, en compañía de otros señores (…) que iban con él, pura gente armada (…) Iban dos carros, y cuando llegaron allá me dijeron que a partir de ese día eso era de ellos (…) Iba un señor que se llamaba Jaime Patón, que lo mataron, iba otro que le decía “Ronald”, que no sé cómo se llame; iba más gente, pero no sé cómo se llamaban.

Indicando que después de ese suceso migró para “el centro de Ecopetrol, en la vereda Pueblo Regardo” de Barrancabermeja112. Y ratificó nuevamente en trámite de su reclamación: “En el 2004 paso eso. Un día, yo iba tranquilamente en mi moto, vendiendo chance, 111 Consecutivo 278. Anexos de la demanda. Fol. 12 a 18. 112 Consecutivo 185. 43 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. y llego a un montallantas que es de propiedad del señor Chiro, él se llama como Gilberto (…) cuando llegan unas camionetas y nos rodearon ahí, me señalaron y dijeron “ese es”, se bajó el señor Jaime Patón y el señor Perico y otros señores que no sé quiénes eran, me preguntaron si yo era el mico (…); entonces, me dijeron que si yo sabía ese lavadero que yo tenía no era mío (…) a partir de ese día quedaba como parte de ellos, que no podía volver a acercarme allá para nada (…) yo tuve varios encuentros con ellos, y estuve recogiendo firmas para llevárselas a un señor que se llama Oscar Leonardo Montealegre, que ahora sé que se llama así, porque antes sabía que le decían Piraña (…) me dijo que todo el que firmara y yo íbamos a estar muertos, que me quedara quieto y que eso ya no era mío, que era de ellos, que ya no molestara más (…) la orden era que ya estaba expropiado (…) luego sucedió lo de Marulanda el comandante que me dijo que yo tenía que firmar las escrituras (…) ellos antes habían puesto varios administradores entre esos Pinzón (…) yo terminé viviendo en el Centro en Barrancabermeja (…) no volví a molestar con eso (…) [no denuncié] por miedo a la muerte (…) y pasó el tiempo hasta el 25 de septiembre de 2008 cuando me hacen el atentado (…) yo vivo de milagro113.

Además de lo anterior, obran las declaraciones de varios testigos que dieron cuenta de las afectaciones que con ocasión al conflicto armado padeció Tito Antonio y su familia, como así lo dijeron Héctor Sierra Atencio: “se vino porque lo amenazaron (…) lo amenazaron y le quitaron el lavadero y ya ahí ya no vendía chance ni pescaba y ya él solo sobrevivía del lavadero y como se lo quitaron se vino, los grupos paramilitares”114;

Claudia Inés Tinjacá: “lo corrieron (…) le quitaron el lavadero (…) las autodefensas (…) le hicieron los atentados (…) le hicieron los tiros (…) lo dejaron prácticamente como inválido”115; Leonor Gamboa: “lo golpearon (…) no sé qué grupo sería (…) le dispararon, él 113 Consecutivo 381. 114 Consecutivo 167. 115 Consecutivo 168. 44 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. quedó mal de la vista, no puede trabajar”116;

Luis Alfonso Holguín Ochoa: “le hicieron un atentado llegaron los del Sur De Bolívar y entonces ya ese cuando llegó ya hecho mano que cogió el lavadero entonces se creía que por eso era el atentado a Tito Oviedo (…) por eso creo que sale de ahí”117; Henry Durán Murillo: “cuando le quitaron el bien a Tito el que lo estuvo administrando fue una muchacha Tania que es de las autodefensas, después estuvo Camilo un hermano de Perico, luego estuvo Pinzón, y así, ellos fueron los que administraban (…) como Tito estaba con el cuento que él quería recuperar su tierra demostrándole a ellos [paramilitares] de alguna manera que eso era de él, entonces lo mandaron a matar, que fue cuando le hicieron el atentado; él vivía allá en Pinchote, no vivía ahí en Puerto Nuevo, sino que se fue a vivir al centro”118.

Inclusive los testimonios rendidos en etapa judicial por Ludis Soto Ríos y Paola Andrea Oviedo -esposa e hija de Tito Antonio- quienes también dieron cuenta de lo padecido producto del actuar de los paramilitares que los obligó a desplazarse hacia Barrancabermeja y posteriormente a Santa Marta, así lo dijo la primera: “En el año 2004 aparece el señor Perico y nos desplazan, nos quita eso verbalmente, nos dice que el 50% eso es de él (…) En el 2008 dispararon a él (Tito Antonio), nosotros decimos que fue a raíz del problema de quitarle el lavadero, porque el señor Perico en esos días nosotros nos enteramos que había salido de la cárcel, y a él le dispararon el 25 de noviembre a las 8 pm le dispararon le hicieron 4 disparos, le pegaron 3, a raíz de eso nos tocó irnos de por ahí (…) dejamos todo tirado, perdimos todo, nevera, todo lo perdimos, mis hijas para poder estudiar solo el bachillerato uno sin plata y sin nada, a mí me toco ponerme a vender tamales”119, novedades que ratificó en segundo testimonio donde contó al Juez: “Nosotros fuimos desplazados en el 2004 nos fuimos de ahí 116 Consecutivo 170. 117 Consecutivo 176. 118 Consecutivo 369. 119 Consecutivo 171. 45 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. porque nos desplazó el señor Perico (…) él era un paramilitar o es un paramilitar que está en la cárcel y cuando en 2005 él cae preso llega el señor Marulanda al mando (…) las amenazas que recibe mi esposo primero fue de Perico y luego del señor Marulanda que fue el que lo despojo del predio completamente a la fuerza y le hizo firmar los papeles a nombre del señor Ariel, le dijo claramente que si no se quedaba callado la boca nos mataban las niñas y que nos quedáramos quietos y que no hiciéramos absolutamente nada que no nos iba a pasar nada que si nos quedábamos callados no nos pasaría nada y así fue gracias a Dios hasta que salió Perico, perdón cuando salió Perico de la cárcel que nosotros nos enteramos y a los pocos días como en el 2008 fue cuando le dispararon a mi esposo”120.

Aunado, dentro del trámite de instrucción se escuchó a Lisandro Bayona Camargo conocido con el alias de “Pinzón”, actualmente detenido en la cárcel de Girón y quien fungió como “patrullero” y “escolta” en el extinto Bloque Central Bolívar de las autodefensas al mando de “Marulanda” que hizo presencia en Puerto Nuevo, que sobre el caso señaló: “yo estuve a cargo de ese lavadero un tiempo, me dieron la orden (…) el señor Piraña (…) yo antes de eso ya lo conocía porque él (Tito Antonio) era vendedor de chance en todas las veredas esas y los corregimientos, yo lo conocí a él en Campo 23 (…) yo no tenía conocimiento que ese señor era el propietario de eso hasta que lo vendieron y me dijeron a mí que nosotros habíamos vendido eso, y que no era de la organización sino que pertenecía al señor Mico (…) me dijeron que fuera hablar con él para que hiciera el traspaso de los papeles (…) yo los llevé hasta la notaría (…) para que él pusiera eso a nombre de a quien se lo iban a vender”121. 120 Consecutivo 382. 121 Consecutivo 223. 46 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Sumado, se tiene certificación del Grupo Satélite de Investigación UNJYP de Barrancabermeja donde refiere como víctima a Tito Antonio Oviedo Villamizar y su núcleo familiar por el delito de desplazamiento forzado y apropiación de bienes ocurrido el 1° de enero de 2004 en la vereda Puerto Nuevo del Bajo Simacota, indagación adelantada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, y el Despacho Tercero Seccional del Municipio de Socorro, hechos confesados por el postulado desmovilizado Wifel Camilo Guzmán del Bloque Central Bolívar en versiones libres del 3 de octubre de 2010 y 13 de agosto de 2015122.

Asimismo, respuesta allegada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz que comunicó de la audiencia de legalización y aceptación de cargos de los desmovilizados Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Álzate, Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, José Arnulfo Rayo Bustos, Jairo Ignacio Orozco González y William González Galeano del extinto Bloque Central Bolívar BCB, Frente Libertadores del Sur, quienes aceptaron el desplazamiento forzado en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos, siendo víctima Tito Antonio Oviedo Villamizar (Hecho No 2.137)123.

Por otro lado, certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que refiere a la inclusión de Tito Antonio Oviedo Villamizar, Ludis Soto Ríos y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado124. Así las cosas, resaltando de antemano esa presunción de veracidad que acompaña el relato de los reclamantes en el proceso de restitución de tierras por encima de cualquier otra, aparejada en este caso de todo el material probatorio documental y testimonial 122 Consecutivo 1.

Anexos de la demanda Fol. 20 y 28 123 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 124 Consecutivo 383. 47 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. previamente enlistado, resulta más que factible concluir que Tito Antonio Oviedo Villamizar y su familia ostentan esa condición de víctimas del conflicto armado, tanto así, porque inclusive además de esa inscripción en el RUV que lo podría acreditar, surge la confesión de los victimarios desmovilizados del extinto Bloque Central Bolívar BCB, Frente Libertadores del Sur en el marco del trámite ante Justicia y Paz, de conductas aceptadas y legalizadas, esto es, el desplazamiento forzado en concurso con destrucción y apropiación de bienes protegidos perpetrado contra Tito Antonio Oviedo Villamizar, que refleja lo acaecido en el caserío Puerto Nuevo de la vereda La Rochela del municipio de Simacota, hechos que condujeron a su migración hacia Barrancabermeja, aparte de las versiones y certificaciones aportadas que refieren al atentado que soportó luego presuntamente ordenado por los paramilitares que conllevó a salir nuevamente de su vivienda, ahora para Santa Marta, a efectos de salvaguardar su integridad.

Argumentos que dejan sin fundamento la acusación de Ariel Robles Niño cuando intentó desacreditar la calidad de víctima de Tito Oviedo argumentando en suma, su supuesta simpatía o militancia con los paramilitares, o su actividad ilícita en lo que denominó “el cartel de la gasolina” dedicado al hurto del combustible en el sector, y su salida voluntaria de allí mismo, pues amén de los testimonios de varios lugareños que indicaron cosa distinta como en el caso de Juan de Dios Angarita que dijo nunca haber recibido amenazas o presiones de parte de Tito por tratarse de un habitante del común125;

Ramón Sanabria Pinzón que señaló: “él llegó a la región, lo conocí lavando carros en el cruce y después como que era administrador (…) él administraba el negocio el que compró”126; Héctor Sierra Atencio que sobre esa presunta colaboración con algún grupo armado ilegal rotuló: “No, yo no sé, desde que yo lo distingo no”, descartando inclusive una amistad con 125 Consecutivo 151. 126 Consecutivo 162. 48 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. el comandante “El Puma”127;

Leonor Gamboa que a la pregunta contestó al Juez “No señora”128; lo que también negó Luis Alfonso Holguín Ochoa129; Édgar Alberto García que lo distinguió en su calidad de propietario de “un negocio de cantina, cerveza, billares” y minorista de “pescado en una camioneta”130; también mencionadas por Henry Durán Murillo que dijo sobre Tito era “engrasador en un taller y vendedor de chance”131; inclusive la misma Esmelier Torres Ramírez – reclamante de tierras- que exteriorizó nunca haber conocido de una sociedad o afecto entre Tito y alias “El Puma”132, lo que aparejadamente conceptuó el Ministerio Público en sus alegaciones finales; igualmente descartable por las confesiones de los postulados desmovilizados que aceptaron las victimizaciones en su contra, pues itérese que en la versión de Wifel Camilo Guzmán dejó en claro que la persecución del Bloque Central Bolívar hacia Tito se dio por “una información mal dada comenzaron que a decir que ese predio era del puma (…) entonces por esa información los comandantes del bloque querían quitarle ese bien”133 (Sic) (Subrayas del Tribunal); situación recalcada por el cabecilla de la organización Óscar Leonardo Montealegre Beltrán que en Justicia y Paz confesó “APENAS LLEGARON LAS AUC AL SECTOR BAJO EL MANDO DE ALIAS EL ZORRO Y DESPUES AL MANDO DE ALIAS MARULANDA EL SEÑOR LUIS EDUARDO HERRERA ROVIRA LE COMENTAN QUE ESTE LAVADERO DE CARROS ERA DE LA GENTE DE NICOLAS, COGEN EL LAVADERO SACAN AL SEÑOR (…) TIEMPO DESPUÉS ME DOY CUENTA QUE ERA UNA CUESTIÓN PERSONAL DE MARULANDA QUE ESTE SEÑOR NO HABIA TRABAJADO CON LA GENTE DE NICOLÁS”134 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 127 Consecutivo 167. 128 Consecutivo 170. 129 Consecutivo 176. 130 Consecutivo 182. 131 Consecutivo 183. 132 Consecutivo 177. 133 Consecutivo 278.

Extracto de la versión libre ante Justicia y Paz del 13 de agosto de 2015. Fol. 28. 134 Consecutivo 208. Extracto de la versión libre ante Justicia y Paz del 7 de junio de 2016. 49 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Inclusive, y de manera impertinente, para despejar dudas se le preguntó del tema al mismísimo Tito Antonio en sede judicial en dos oportunidades, la primera que frente al interrogante de si había tenido algún negocio en sociedad con el comandante paramilitar conocido con el alias de “El Puma” del Bloque Isidro Carreño o participación en actividades ilícitas de robo y venta de combustible negó rotundamente el hecho135, y la segunda, en referencia con los señalamientos que la oposición y pobladores le hicieran de esa simpatía con las AUC, a lo cual contestó “que si yo lo distingo, si claro, yo lo distinguí y es pecado uno decir que no distinguió a esa gente, porque ellos llegaban donde todo el mundo: donde doña Griselda que era la mamá de Ramón, donde Raúl, donde el señor Gato, mejor dicho, donde todo el mundo iba, y había que atenderlos como cualquier persona, porque los que mandan son los que tienen las armas.

Cuando uno se encuentra en una región de esas, donde existe eso, tiene que ser así (…) tocaba venderle, toca atender normal a quien llegara, y yo creo que nadie allá debe negar eso”136, situación de la que también habló su esposa Ludis Soto Ríos que de la supuesta amistad con el cabecilla de la estructura indicó: “No, amigo amigo no, que llegaba a comprar ahí sí, llegaba los sábados y los domingos a comprar cerveza, ya después que se metió con los grupos llegaba ahí con el grupo y mercaba ahí donde la señora Griselda y el señor Ramón, ahí hacían mercado porque como le digo su señoría si un grupo llega a su casa a decirle que le venda pues uno no puede decir que no porque lo matan”137.

Pero, al fin y al cabo, tal acusación además de las testimoniales enlistadas, quedó sin piso porque el mismo Ariel Robles Niño en interrogatorio judicial dijo no tener pruebas y haber traído a colación el tema “de oídas, pero no me consta nada, de oídas”, siendo que al reclamársele por parte del Juez que fuera claro y diera cuenta de su 135 Consecutivo 185. 136 Consecutivo 381. 137 Consecutivo 382. 50 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. versión de que si Tito Antonio era o había sido paramilitar, guerrillero, delincuente o simpatizante, militante o colaborador de algún grupo armado ilegal que hacía presencia en la zona de Puerto Nuevo o si lo vio esa actividad ilícita de robo de combustible contestó “No puedo dar respuesta de algo que no, no, no sé”138; finalmente, cuando se solicitó información a la Fiscalía sobre los antecedentes penales de Tito Antonio Oviedo Villamizar y su esposa Ludis Soto Ríos no se encontraron registros en su contra en los sistemas SPOA y SIJUF139 que dieran siquiera algún indicio, es decir, no hay duda frente a este aspecto, de que los peticionarios nada tuvieron que ver con actores o acciones ilegales, que de haberse probado, hubiera podido eliminar de facto su calidad de víctima al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011140.

Así las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirmó la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones, “es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente.

De ahí que tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”141. Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima no puede exigírsele a ella “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en 138 Consecutivo 181. 139 Consecutivo 358. 140 “Parágrafo 2º.

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.” 141 Corte constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000. 51 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. un acto vulnerador de su derecho a la vida”142, pues esa condición, a la luz de la normatividad internacional y lo decantando en la interpretación patria, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos circunstancias fácticas objetivas; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”143 situaciones acá más que reconocidas y hasta confirmadas. 3.3.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica con los predios hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En la exposición de motivos de la referida ley se expresó: 142 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 143 Sentencias T- 227 de 1997 y T-076 de 2013 entre muchas otras. 52 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

“El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”.

Y se añadió: “(…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y 53 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados respecto a inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o 54 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”144. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”145. 144 Sentencia C-780 de 2007. 145 Sentencia C-055 de 2010. 55 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos entre otros son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

En atención a que se trata de dos reclamaciones distintas con circunstancias particulares se examinarán de manera individual para determinar la configuración de los presupuestos atrás enunciados, y el nexo causal con el conflicto armado. 56 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.  Solicitud Esmelier Torres Ramírez y Luis Enrique Rojas.

Aseguraron los reclamantes ante la Personería Municipal de Girón, la Agencia Presidencial para la Acción Social, la UAEGRTD y en sede judicial en este proceso, que por causas asociadas al conflicto armado y el actuar directo de los grupos paramilitares debieron salir desplazados hacia Girón a finales de 1997 o 1998, cuando fueron acusados de auxiliadores de la guerrilla debido al expendio de víveres que tenían en Puerto Nuevo a donde arriban todos los habitantes del sector, incluidos integrantes de estructuras ilegales a quienes debían venderles por temor a represalias, sumado a los señalamientos que años atrás le habían hecho a Esmelier y su anterior compañero, al que además desaparecieron en 1986 sin que a la fecha se conozca su paradero.

Refirieron, como así quedó demostrado en líneas anteriores cuando se analizó su calidad de víctimas, que a su morada arribaron integrantes de esa estructura paramilitar a fin de asesinarlos, tal cual aconteció con otro poblador: “esa noche mataron a don Rubio”, intención no consumada al encontrarse fuera de la vivienda, situación que les fue contada por su hija y suegra al llegar al siguiente día, lo que inmediatamente desencadenó en ellos la necesidad de huir a efectos de salvaguardar sus vidas, dejando los inmuebles sobre los cuales ejercían posesión en manos de Aureliano Torres Ramírez -hermano de Esmelier que habitaba igualmente en la región. Hallándose desplazados en Facatativá, ciudad a la que finalmente migraron luego de su paso por Barrancabermeja, enajenaron los bienes en el año 2000 a través de aquel por cuanto no retornaron.

En punto de esa alegada pérdida de la relación jurídica con los inmuebles, explicaron que luego de su desplazamiento en 1997, estos quedaron al cuidado de Aureliano Torres, quien para el 2000 les informó 57 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. que corría en la región el comentario de la intención de los paramilitares de apropiarse de los inmuebles que habían quedado solos, razón por la cual les recomendó vender a personas del sector; el “Lote de Terreno” a que figuraba como propietario del bien de mayor extensión, Édgar Alberto García Aristizábal y “La Concepción” a Tito Antonio Oviedo Villamizar quien finalmente legalizó con su titular Juan de Dios Angarita Nariño. Dijo Esmelier en etapa judicial, haber autorizado inicialmente a Aureliano para “que estuviera pendiente” de sus bienes y al final también realizar sus ventas, lo cual concibió por cuanto no le era dable retornar a los mismos por las amenazas de los paramilitares, la posibilidad de quedarse sin estos justamente por el actuar del grupo armado y las necesidades por las que atravesaba en el sitio donde migró junto a su familia, siendo entonces que “en lugar de que se” perdieran los enajenó, pactos en los que descartó alguna coacción en su contra o de su hermano Aureliano, pues a Édgar Alberto García lo conocía desde “hace 30 años (…) porque él es hermano de la esposa de mi hermano” y a Tito Antonio Oviedo lo distinguía de la zona como empleado de “un montallantas que era de Henry” cercano a “La Concepción”, enfatizando en que ningún constreñimiento de los compradores “ocurrió porque mi hermano nunca me comentó eso”146, conclusión acompañada por su esposo Jaime Enrique Rojas, que sobre los negocios indicó que para ese momento “era mejor tener un pájaro en las manos que cien volando”, pues inclusive que nunca tuvo cercanía con Tito Antonio147.

Sobre el tema, también se le preguntó a Aureliano Torres Ramírez en sede judicial, que manifestó conocer al comprador del “Lote de Terreno” Édgar Alberto Aristizábal “hace mucho tiempo (…) él es cuñado (…) de la esposa que tengo (…) desde hace más o menos treinta 146 Consecutivo 177. 147 Consecutivo 178. 58 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. y cinco o treinta y seis años” y a Tito Antonio Oviedo que en la vereda lo apodaban “El Mico”, acuerdos que dijo se adelantaron debido al rumor que corría respecto de la apropiación de bienes que realizarían los paramilitares: “me llegó a mí, el mensaje (…) lo vendía o lo despropiaban”, asegurando haber llegado a un convenio con los adquirentes de quienes descartó alguna simpatía, militancia o colaboración con grupos armados ilegales sin “presión de ninguna clase” de su parte, de donde recibió $1’800.000 por uno –Lote de Terreno- y $4’000.000 –La Concepción- por otro, los que entregó a su hermana Esmelier.

Añadió que la venta se dio: “concretamente por el desplazamiento que ellos tuvieron y por la necesidad que ellos tenían porque ellos salieron prácticamente con nada”148. A estas alturas, del análisis de las pruebas, tanto testimoniales y documentales que dieron cuenta de las victimizaciones y en especial de las versiones de los reclamantes que brillan por su presunción de veracidad, más cuando no existe contradicción, surge como conclusión que en efecto la venta de los bienes que aquí se piden y frente a los cuales ejercieron posesión, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de constreñimiento en los pactos, pues itérese que lo que salta a la vista es ese estado de necesidad que propició su desprendimiento, impulsado por las amenazas y la persecución que sobre ellos ejercieron los paramilitares e inclusive la posibilidad de que estos se los apropiaran, sumado a esas limitaciones que impedían un retorno, todo por el contexto de violencia y los señalamientos de supuesta militancia con la subversión ya descartadas.

Pues tal fue el temor en los reclamantes luego de habérseles buscado por los grupos paramilitares en su casa -mismo día del asesinato de su vecino-, que decidieron inmediatamente salir de la 148 Consecutivo 175. 59 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. región, a eso de no arriesgarse a soportar vejámenes que han sufrido otros en un contexto similar de violencia, incluyendo uno propio como ocurrió con la desaparición del anterior compañero de Esmelier al ser tildados en esa y esta de auxiliadores de la guerrilla, todo por la actividad económica que desarrollaban para subsistir, dejando sus bienes a cargo de Aureliano Torres, quien medianamente los mantuvo sin recibir rédito alguno a favor de Esmelier y su familia, hasta cuando las circunstancias se lo permitieron, momento donde se configuró la enajenación, descartando esa “administración” o “usufructo” beneficioso que refirió el Ministerio Público por el paso del tiempo, pues nada de ello se habla en las pruebas y más bien de los testimonios escuchados en verdad se refleja el abandono de los inmuebles.

Itérese, que amén de las victimizaciones los peticionarios intentaron mantener su relación con los bienes, la cual al final perdieron motivados por un nuevo hecho ligado a los paramilitares, es decir, si difícil ya era haberlos dejado abandonados para cambiar su estilo de vida, mediada por el negocio que poseían, su vivienda principal y ese deseo de trasladarse a un mejor sector con el lote que adecuaban, ahora debían afrontar la decisión de venderlos o dejarlo a merced de los ilegales, siendo lo más sensato recuperar en algo su inversión a eso de solventar las penurias que el desplazamiento les causó, a pesar de haberse pactado con personas que al margen de las pruebas no los constriñeron por cuenta propia o a través de algún actor armado, pues simplemente era inevitable en ellos la imposibilidad de retornar y continuar en posesión de las heredades por el miedo que les generó que la estructura que en un principio los obligara a migrar para salvaguardar sus vidas ahora se apropiara de sus bienes, lo que sumado al estado de necesidad en que se encontraban vició su consentimiento149, lo que 149 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, 60 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

La anterior conclusión además de todo lo advertido, en verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la desvirtúen, pues a efectos de contradecir su configuración nada dijeron los opositores, inclusive los que estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad conforme se revisó en la cadena de antecedentes traslaticios de dominio, siendo que Édgar Alberto García Aristizábal -titular del bien “Puerto Bueno” donde se ubica el “Lote de Terreno”- simplemente refirió que “el señor Aureliano Torres mi cuñado llegó y me dijo “Edgar cómprele a mi hermana vengo autorizado por ella para que le compre, esa mejora no tiene no hay escrituras (…) usted tiene las escrituras de la finca, acordamos el precio” (…) [el] rancho estaba dentro de mi finca no hice papeles porque se trataba de un cuñado eso es como entre familia”150;

Tito Antonio Oviedo -quien adquirió “La Concepción”- señaló al juez no haberse enterado del desplazamiento los peticionarios ni las razones por las que vendían el inmueble a través de su hermano, opción que le fue comunicada “por los vecinos” y nada más151; Juan de Dios Angarita Nariño -anterior dueño del predio “Malagana” donde se localiza “La Concepción”- indicó realizar “escrituras a Tito porque Esmelier me dijo (…) con Tito nos reunimos en Barranca fuimos a la notaría se hizo (…) ya no me volví a relacionar más con ellos”152; y Ariel Robles Niño –opositor sobre Malagana- que ni siquiera conoció o escuchó hablar de los peticionarios153.

Es decir, los contradictores incumplieron la carga que tenían de probar en contrario, pues amén de no haber participado en las victimizaciones y tampoco obtener su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 150 Consecutivo 182. 151 Consecutivo 185. 152 Consecutivo 151. 153 Consecutivo 181. 61 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. información de ellas, lo cierto es que ningún reproche de todos modos presentaron al respecto de su ocurrencia. Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos y su núcleo familiar, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.

Finalmente, aunque milita en el expediente dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi154 frente a los bienes reclamados no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto los mismos no refieren al valor que ostentaban para 2000, fecha en que se dieron sus ventas forzadas.  Solicitud Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos.

Preliminarmente debe recordarse que en el proceso de restitución puede concretarse la presencia de despojos sucesivos donde varios peticionarios reclaman derechos sobre un mismo inmueble o parte de estos, aduciendo la configuración de hechos ligados al conflicto armado constitutivos de la pérdida de la relación jurídica con aquellos, siendo incluso causal de compensación155, situación que en todo caso se 154 Consecutivo 290. 155 “Artículo 97. compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (…) b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien”. 62 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. analizará diamantinamente siempre resaltando ese blindaje constitucional que aflora de los solicitantes y de suyo, la fuerza que tienen sus declaraciones, más aún cuando no existe contradicción alguna o prueba que respalde tesis distinta, pues en suma priman esos derechos fundamentales que son inherentes a las víctimas del conflicto armado.

Ahora, frente al despojo alegado, dijeron los solicitantes en etapa administrativa y judicial, que a finales de 2004 encontrándose en Puerto Nuevo, Tito Antonio fue increpado por “Jaime Patón y el señor Perico y otros señores”, todos integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC que a través de amenazas le advirtieron que desde ese momento “ese lavadero que yo tenía no era mío (…) a partir de ese día quedaba como parte de ellos, que no podía volver a acercarme allá para nada”, situación que confirmó luego por su cuenta cuando preguntó al comandante de la estructura Óscar Leonardo Montealegre alias “Piraña” quien le indicó: “que me quedara quieto y que eso ya no era mío, que era de ellos, que ya no molestara más (…) la orden era que ya estaba expropiado”, lo que propició su desplazamiento a Barrancabermeja esa misma anualidad, ciudad donde fue buscado al año siguiente por el mismo grupo por disposición de su nuevo cabecilla “Marulanda” pues el anterior había sido capturado, obligándolo por medio de escritura pública a transferirle el 50% del predio “Malagana” al señor Ariel Robles Niño, sin recibir contraprestación alguna y bajo intimidaciones, instrumento que se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

En etapa judicial Tito Antonio narró los pormenores de todo lo ocurrido hasta que transfirió la propiedad del 50% de “Malagana”, así lo dijo en esa oportunidad: “el 2004 fue que llegaron las autodefensas del bloque Centran Bolívar y me quitaron la otra mitad, verbalmente, el 12 de septiembre de 2005 me toca hacerle papeles a un señor que se llama Ariel Robles Niño de forma obligada porque me llaman y me llevan a 63 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Barrancabermeja (…) un día me llamaron y me dijeron que fuera a Tenerife que de parte de “Marulanda” quien era el comandante en ese tiempo, porque el otro estaba en la cárcel, cayó el “Perico” a la cárcel y asumió el mando “Marulanda” (…) entonces me llaman al celular, yo contesté y me dice que para que haga el favor de ir a Tenerife, y yo le respondí que no iba por allá porque era peligroso, por allá hay una parte que llaman o llamaban “El Boquete” que él que llegaba allá lo descabezaban e iba al agua (…) el señor “Marulanda” me llamó y me dijo que tenía que hacerle papeles a ese señor (…) entonces “Marulanda” (…) llegó ahí con alias “El Negro” que era escolta de él (…) me dijo que tenía que estar dispuesto, porque me iban a buscar y a llevar a la notaria de Barrancabermeja, para hacer los papeles, y yo pregunté que a quien era, y me dijo que eso no me importaba, que allá me decían a quién; entonces, yo le dije que sí, porque yo no podía hacer más nada (…).

Yo me fui para la casa y recibí otra llamada, que me alistara para el otro día, para hacerle los papeles; al otro día me recogieron en la casa, el señor Ariel Robles manejaba el carro, si no me equivoco mucho, iban en un Renault 18, el color no me acuerdo. Iba alias “Pinzón”, alias “El Negro” y el señor Robles manejaba; me pusieron a mi adelante, ellos dos atrás y Henry Duran también tuvo que ir por si necesitaban alguna cosa.

En esa ocasión, llegamos a Barrancabermeja, a la notaria, y resulta que no pudimos hacer papeles, porque el lavadero se encuentra en el bajo Simacota, y pues eso pertenece al alto Simacota, entonces había que ir al alto Simacota, para poder hacer eso; entonces; ellos dijeron que se encargaban de eso. Yo no sé cómo hicieron, pero como a los 12 o 15 días volvieron a la casa y ya habían hecho todo; me llevaron y ahí si fue cuando el 12 de septiembre de 2005 me tocó hacerle papeles al señor Ariel Robles Niño, que me llevó obligado allá con alias “Pinzón” (…) el otro alias “El Negro” no sé cómo se llama, que era el escolta;

“Pinzón” era el que administraba el lavadero”156. 156 Consecutivo 185. 64 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Por su parte Ludis Soto en sede judicial refirió que “En el 2005 mi esposo se las hizo (las escrituras) al señor Ariel Robles obligado, porque llegó un carro con 3 señores, se bajó uno que se identificó como “Pinzón” y le dijo a mi esposo que tenía que ir a la notaría para hacer las escrituras al señor Ariel (…) lo subieron al carro y se lo llevaron, ese día no pudieron hacer papeles, volvieron otro día a llevárselo que eso fue el 12 de septiembre que hicieron papeles (…) Llegaron nuevamente ellos tres otra vez, el señor Ariel con los dos, alias “Pinzón” y alias “el Negro” (…) él no recibió ningún peso”157.

De lo anterior también habló Henry Durán Murillo copropietario de “Malagana” y a quien en 2004 Tito Antonio le había transferido el 50% del predio, primeramente, en declaración extraprocesal del 8 de marzo de 2016 rendida ante la Notaría Única de Girón cuando dijo: “se presentó un problema, donde intervinieron los paramilitares (…) el Bloque central Bolívar (…) le quitaron la parte de él (…) tomaron el otro 50% del lavadero del señor Tito Antonio Oviedo Villamizar, porque el otro 50% yo lo tenía y lo estaba cancelando legalmente con letras, y les dije a ellos que yo lo tenía hipotecado al Banco, porque ellos también querían quitármelo; entonces ahí entraron los paramilitares y me dijeron que las cuentas se arreglaban era con ellos, y ellos mandaban gente de ellos a recoger la plata que les quedaba del día del 50% de ellos, pasando el tiempo pusieron gente a administrar la parte de ellos, entre esas (…) alias TATIANA, Alias CAMILO, hermano del comandante Alias perico, y después un señor alias Pinzón, hasta que ese 50% fue puesto en venta, y quise comprarlo ofrecí poco porque sabía que tenía que arreglar con el verdadero dueño, para no tener problemas después, y entonces apareció el señor ARIEL ROBLES NIÑO, y ofreció mucho más dinero del que yo estaba ofreciendo, y se quedó con el negocio (…) yo soy testigo de la verdad que al señor lo hicieron firmar papeles en una notaría de Barrancabermeja, en presencia de paramilitares, sin darle ni un solo 157 Consecutivo 171. 65 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. peso al cambio, porque a mí también los paramilitares me hicieron ir, hasta la notaría en dos ocasiones porque si necesitaban alguna firma para no perder el viaje”158; y posteriormente en dos ocasiones ante el Juez de instrucción donde contó que “con el paso del tiempo cambiaron al grupo, mataron a un comandante y sacaron a ese grupo, entonces (…) el bloque entrante llegó quitándole la tierra a toda la gente (…)cuando le quitaron el bien a Tito el que lo estuvo administrando fue una muchacha Tania que es de las autodefensas, después estuvo Camilo un hermano de Perico, luego Pinzón (…) Ariel se metió y lo compró a veinticinco o veintiocho millones de pesos, que eso fue lo que les pagó (…) incluso había gente de las autodefensas que le iban a devolver eso a Tito y los mataron, por controversia entre ellos (…)” asegurando que fue obligado a trasladarse hasta la notaría en compañía de “Ariel Robles, Pinzón, otro muchacho que yo no distinguía, pero me acuerdo de Pinzón porque él estaba en la administración del lavadero, Tito y yo (…) y allá no recuerdo por qué concepto no pudimos hacer papeles o no se pudo hacer papeles; entonces, dijeron que buscaran el papel que faltaba y que, de igual manera, nos volvieran a llevar a todos, y digo a todos con Tito y yo, porque ellos no iban a perder más viajes, pues necesitaban finiquitar eso, entregar eso (…) [fuimos] en el carro de Ariel Robles”, y sobre algún pago a Tito refirió que “saliendo de allá Tito les dijo que por qué no le reconocían cualquier cosa, que él le habían quitado y eso que se dieran cuenta que él tenía hijos” sin que nada le hubieren entregado159.

Seguidamente y respecto a lo mismo se cuenta con la declaración de Lisandro Bayona, reconocido en el extinto Bloque Central Bolívar de las autodefensas con el alias de “Pinzón” quien ante el Juez de instrucción y frente al tema aceptó la administración que el grupo armado hiciera sobre el lavadero que le perteneció a Tito Antonio por orden del 158 Consecutivo 278.

Fol. 30 a 32. 159 Consecutivo 369. 66 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. comandante “Piraña”, así como la vez que lo condujo a la Notaría en Barrancabermeja “para que él pusiera eso a nombre de a quien se lo iban a vender”160, además de la rendida por Wifel Camilo Guzmán161 en el marco del proceso de Justicia y Paz, y la aceptación de cargos ante el Tribunal Superior de Bogotá sobre estas victimizaciones por parte de los desmovilizados Iván Roberto Duque Gaviria (Ernesto Báez)162, Rodrigo Pérez Álzate (Julián Bolívar)163, Óscar Leonardo Montealegre Beltrán (Piraña o Daniel Felipe)164, José Arnulfo Rayo Bustos (Mario), Jairo Ignacio Orozco González (Tarazá)165 y William González Galeano (Óscar, Gafitas o El Político)166, quienes admitieron su ocurrencia y participación, sin condena a la fecha.

Cuanto ha quedado transcrito y probado hasta acá sirve para concluir que en el presente ocurrió un verdadero despojo, primero, mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia por parte de los paramilitares quienes a la fuerza quitaron el 50% del bien “Malagana” a Tito Antonio Oviedo Villamizar y luego, a través de negocio jurídico auspiciado por ese grupo armado a favor de un tercero, en este caso Ariel Robles Niño que se vinculó como opositor y actual poseedor, hechos creíbles no sólo por las narraciones concisas en diferentes oportunidades de los reclamantes o la de los testigos presenciales como Henry Durán sino porque estos fueron aceptados y confesados por los directos responsables en el marco de las versiones libres del proceso de Justicia y Paz.

Pálida hipótesis trajo el opositor Ariel Robles Niño cuando se refirió a que la situación de Tito había sido ocasionada por una disputa entre el Frente Isidro Carreño y el Bloque Central Bolívar, del primero 160 Consecutivo 223. 161 Consecutivo 1. Anexos de la demanda Fol. 20 y 28 162 Ex Comandante político del Bloque Central Bolívar en Santander 163 Ex Jefe de armas del Bloque Central Bolívar en Santander. 164 Ex Comandante zona sur del Bloque Central Bolívar en Santander. 165 Ex Jefe político del Bloque Central Bolívar en Santander. 166 Ex Comandante del del Bloque Central Bolívar en Santander.

Luego de la desmovilización líder de los Rastrojos. 67 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. que supuestamente hacía amistad el reclamante, lo que nunca pudo comprobar además de las múltiples pruebas ya analizadas que lo desvirtuaron, de lo que estuvo de acuerdo también el Ministerio Público; así como que supuestamente no se enteró de lo acontecido a Tito y su familia, ni de la administración que ejercían para el tiempo de la compra los paramilitares a través de alias “Pinzón”, y su desconocimiento total de que estos eran integrantes del grupo armado, información que según él le fue exhibida mucho después de la transferencia, todo un entramado sin bases que lo soporten, amén de lo que a contrario indica que sí era sabedor desde el mismo momento en que pretendió la heredad y con ello sacó provecho.

Y es que desde la presentación de su oposición Ariel Robles siempre aceptó la existencia de ese despojo contra Tito Antonio, lo cual confirmó en etapa judicial en dos ocasiones, donde simplemente y para salvar cualquier responsabilidad dijo una y otra vez sin prueba alguna amén de insistir, que nunca conoció de los hechos concretos y la intervención de los paramilitares en el negocio en él que se hizo a la propiedad del 50% del inmueble, siendo que de la versión rendida por Lisandro Bayona alias “Pinzón” en el trámite de restitución se tiene que además de fungir de administrador de esa porción por orden del comandante “Piraña” en el tiempo en que se adelantó el acuerdo, también lo acompañó junto al otro integrante apodado “El Negro” y por disposición del cabecilla “Marulanda” a la notaría en la ciudad de Barrancabermeja en la que se dio la transferencia a su favor, personajes que según se expuso antes, eran reconocidos por él mismo y la comunidad en general en su calidad de militantes de esa organización, como para que en algo tan gravoso y personal pudieran pasar desapercibidos con el simple argumento de que “yo no los conocía”, o que “eran lavadores de carros del lavadero”, o que “acompañaron a Tito a la Notaría pero no se más”; pues así también lo dijo con los pormenores del caso Henry Durán y los desmovilizados que aceptaron 68 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. la privación arbitraria, recordando que dicha enajenación además de no haber sido consentida por Tito Antonio de quien pesaba una amenaza y un mandato directo, sólo ocurrió cuando el grupo armado así lo dispuso, es decir, el verdadero vendedor fueron los ilegales.

Ahora, resulta extraño que esa propiedad adquirida por Ariel Robles en 2005 y que con tanto esfuerzo refirió haberla conseguido porque según su relato “genera buenas ganancias” hubiera sido traspasada por él sin justificación alguna a su esposa Luz Marina Navarro Pinzón tan sólo un año después y más aún que en 2010 se volviera a negociar a favor de un tercero, en este caso a Guillermo Lancheros Amaya que como bien quedó comprobado y también lo dijo en distintas oportunidades -al punto de relevársele esa calidad de opositor-, ninguna relación tiene o ha tenido con la heredad, pues ni la conoce; situaciones que no pudo explicar Ariel en sede judicial, amén de referirse a una supuesta “quiebra” que lo obligó a buscar un préstamo y por ello del pacto, si en cuenta se analiza que de acuerdo a lo informado por este y lo declarado por Henry Durán, desde hace tiempo usa y goza en calidad de “propietario” la porción que adquirió del inmueble “Malagana” de manos de Tito, al igual que el restante que arrendó a este último, siendo que activamente se hizo parte del proceso para garantizar que se le respetara su derecho contradiciendo la reclamación de restitución, toda un concurso de actuaciones sin razón aparente, que reflejan ese indicio negativo que precede a la ilicitud en la forma en que negoció el inmueble, acreditada de las documentales y testimoniales ya analizadas.

Con todo ello, fácil es inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos para la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyéndose entonces que por las amenazas y el constreñimiento de las AUC se dio la venta del 50% del predio “Malagana” por parte de Tito 69 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Antonio Oviedo Villamizar al señor Ariel Robles Niño, decantando su nexo causal, así como el incumplimiento de la oposición para desvirtuar los hechos victimizantes, pues más bien, admitió la ocurrencia de estos. Indíquese como antes se dijo, que aunque aparece en el expediente avalúo aportado por el IGAC, no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, pues lo cierto es que en el presente caso no se discutió valoración frente a precios, al quedar claro que al momento de la venta de la parte que correspondía a Tito Antonio Oviedo ningún dinero le fue entregado.

Tampoco podrá incluirse en el caso de marras la configuración de la presunción de derecho contenida en el numeral primero del referido artículo167, pues a pesar de las confesiones de varios ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las autodefensas que participaron directamente en el negocio jurídico que feneció la relación de Tito Antonio con el 50% del predio “Malagana” y que favoreció a un tercero, y las audiencias de legalización y aceptación de cargos contra estos desmovilizados en el marco del proceso de Justicia y Paz, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, como bien lo advirtió ese despacho no existe a la fecha fallo de primera instancia168, ni tampoco condena contra Ariel Robles Niño respecto a su pertenencia a dicha estructura armada, itérese que tal prerrogativa refiere a cuando se transfiera o prometa transferir el derecho con persona sentenciada, lo que en la presente como se indicó no ocurrió. 167 Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. 168 Consecutivo 27.

Trámite Tribunal. 70 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 3.3.4. De la formalización. Siendo en el presente caso que se acreditó una posesión irregular por parte de los esposos Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para formalizar los bienes a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, relación jurídica que ostentaba para el momento del abandono. Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.

En la presente, teniendo en cuenta que la posesión sobre los bienes “Lote de Terreno” y “Malagana” inició en 1990, su abandono y venta ocurrieron en 1997 y 2000 y la presentación de la demanda se dio en 2017, es claro que así se computen los términos de la norma anterior o la vigente, y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), es palpable que con suficiencia se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil actual para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo.

En lo que respecta a Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos¸ ninguna consideración se realizará al haberse demostrado la propiedad que ostentó del 50% del predio Malagana hasta la ocurrencia del despojo. 71 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 3.4. Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia 72 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no basta con probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios169.

Sobre este punto, se tiene de opositor de la solicitud respecto del “Lote de terreno” al señor Édgar Alberto García Aristizábal, quien fincó su contradicción en el hecho de haberla adquirido por medios legales y sin fuerza alguna cuando la negoció con Aureliano Torres -compadre suyo y hermano de Esmelier-, misma de la cual se hizo propietario incluyendo el bien de mayor extensión “Puerto Bueno”.

Seguidamente añadió no tener interés en la porción reclamada como quiera que dijo no es apta para explotar a través del cultivo de palma, a diferencia del restante inmueble de su propiedad por sufrir de constantes inundaciones que la vuelve inhabitable, siendo que este proceso según su dicho solamente le ha ocasionado problemas a raíz de las medidas cautelares que se inscribieron en el folio de matrícula, pues las entidades bancarias no autorizan los préstamos que ha radicado.

En síntesis, de su intervención poco o nada resulta argumentado para valorar ese comportamiento cualificado que exige la buena fe exenta de culpa, pues simplemente refirió al hecho de no haber ejercido coacción cuando llevó a cabo el acuerdo con Aureliano al tratarse de su “compadre”. 169 Sentencia C-795 de 2014. 73 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

De todos modos, conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone, a efectos demostrativos, para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró, quedando únicamente la revisión de los presupuestos para la segunda ocupancia de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-330 de 2016.

Ahora bien, en cuanto a la porción de terreno denominada “La Concepción” pedida por Esmelier y Jaime Enrique respecto del predio de mayor extensión “Malagana” y el 50% de este último reclamado también por Tito Antonio Oviedo –traslapadas entre sí-170, se presentó como opositor Ariel Robles Niño, mismo que del análisis de las pruebas se concluye que no acreditó buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, habida cuenta que de sus intervenciones, como quedó indicado cuando se analizó la calidad de víctima de Tito Antonio Oviedo y el despojo del predio en concreto, al igual que las otras pruebas allegadas al trámite, tanto documentales y testimoniales, se corroboró su conocimiento de las circunstancias que rodearon la privación arbitraria y se comprobó además su participación activa en el negocio jurídico que le dio la propiedad sobre el 50% de “Malagana”, auspiciada, impulsada, consentida y fraguada por los paramilitares a través del Bloque Central Bolívar al mando de alias “Marulanda” y otros ex integrantes, varios de ellos que admitieron las conductas en el marco del proceso de Justicia y Paz. 170 Consecutivo 232.

Según ITP allegado por la UAEGRTD la porción reclamada por Esmelier denominada “La Concepción” arrojó un área georreferenciada de 394 m2 en contraste con los 942 m2 que midió a través del mismo método el bien mayor “Malagana”, siendo que lo pedido por Esmelier se ubica dentro del 50% también solicitado por Tito Antonio Oviedo Villamizar de 428m2, colindante con la extensión en propiedad de Henry Durán Murillo (Ver plano de traslapes anexo). 74 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

Dable es señalar en este punto, que a pesar de no comprobarse su militancia o simpatía con las AUC, lo cierto es que su actuar se ciñó a un claro aprovechamiento de las circunstancias para hacerse a la propiedad de lo que pertenecía a Tito Antonio, que ya antes le había sido arrebatada a la fuerza por los paramilitares y ahora le era despojada a través de negocio jurídico, todo a favor suyo, contexto que amén de sonar repetitivos fueron reconocidas por él mismo –a pesar de indicar haberse enterado después, cosa poco creíble-, así como por quienes fraguaron tan vil acontecimiento y otros testigos arrimados al proceso, todo con ocasión al conflicto armado, pues recuérdese que inclusive se aceptó la administración que ejercieron integrantes de esa estructura previo a la transferencia de la titularidad del reclamante.

De lo expuesto, resulta palmario que Ariel Robles no actuó con la conciencia de obrar con lealtad y dentro de los parámetros normales de una negociación, en tanto sus aserciones dan cuenta que siempre hubo en él la intención de aprovecharse de la situación de violencia padecida en la región y de los solicitantes para lograr adquirir los predios, al punto que confirmó, como se ha insistido, la ocurrencia del constreñimiento por parte de las AUC, descartando de las pruebas que hubiere entregado como lo quiso hacer parecer, algún dinero a Tito Antonio por la venta, pues contrario a eso, las pesquisas concluyen que el destinatario fue la estructura paramilitar, quienes gestionaron tal pacto.

Así las cosas, aunque pudo haberse resistido de continuar con la compra, a eso de la publicidad en la que se realizaban ilícitamente las negociaciones por parte de los paramilitares a pesar de conocer quién era el verdadero propietario pues simplemente de la lectura del folio se informaba, decidió aprovecharse del constreñimiento, la fuerza que ejercían contra Tito Antonio que ya antes había salido desplazado de la zona, para adquirir la titularidad de ese 50% de “Malagana”, al punto que 75 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. acudió a la Notaría en dos oportunidades siempre acompañado de integrantes de las AUC, como bien lo confesó en este proceso Lisandro Bayona alias de “Pinzón” y también el otro titular del restante Henry Durán. En ese sentido, no resulta viable predicar como ya se había anunciado de Ariel Robles Niño una buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que por ahí insinuó, por cuanto tuvo al alcance los elementos necesarios para advertir que la compraventa no se estaba celebrando dentro del giro normal de los negocios y que se encontraba motivada por la presión de los grupos paramilitares y de todos modos procedió, situación que será puesta en conocimiento de las autoridades para su investigación. Segundos Ocupantes.

Frente a los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. 76 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se estableció que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

En punto del análisis realizado frente a la buena fe exenta de culpa de Ariel Robles Niño en título anterior, es claro que en el presente asunto no resulta plausible concederle calidad de segundo ocupante, dada su participación directa en el negocio jurídico auspiciado por el Bloque Central Bolívar de las AUC y el aprovechamiento consentido para hacerse a la propiedad del 50% de “Malagana” que constituyó el despojo, lo que elimina cualquier posibilidad de otorgarle una medida de atención de conformidad a la jurisprudencia atrás referida.

En cuanto a Édgar Alberto García Aristizábal habrá que señalar que de acuerdo a su relato no depende de la porción de terreno reclamada en restitución por Esmelier Torres Ramírez, pues como lo afirmó en sede judicial sobre ella ninguna explotación económica realiza debido a su pequeño tamaño (954 m2) en comparación con la heredad 77 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

“Puerto Bueno” (12 has 3872 m2) donde se ubica y que es de su propiedad, destinada en su totalidad a la siembra y extracción de palma africana y además por las inundaciones constantes que sufre por su cercanía con el río Opón en época de invierno171. Sumado a lo anterior, según informe de caracterización aportado por la UAEGRTD172, el opositor explota el predio “Puerto Bueno” a excepción de la porción reclamada a través del cultivo de palma de aceite y pozos de criadero de pescados de donde obtiene parte de sus recursos económicos, además de un lavadero de carros y un hotel ubicados en el mismo caserío, inscritos en el Registro Único Empresarial y Social –RUES.

También arrojó un puntaje de Sisben de 45,50 y su salud se encuentra garantizada en el régimen subsidiado en la entidad Coosalud, descartando que presente discapacidad o enfermedades crónicas que limiten su calidad de vida, siendo que tampoco cuenta con Índice de Pobreza Multidimensional. Por último, frente a otros bienes distintos al reclamado en restitución, aunque refirió poseer dos más ubicados en Simacota, dedicados a las actividades agrícola y comercial, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro173, aparece como propietario de otros ocho predios, situados en Barrancabermeja, Socorro y Medellín. Corolario, significa de las pruebas estudiadas que García Aristizábal no es una persona vulnerable, su residencia no se encuentra en el predio solicitado, ni depende exclusivamente de él, ni su sustento deriva de su explotación, como él mismo lo reconoció, consideraciones que además ponen de presente su buena situación socioeconómica y con ello, el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del 171 Consecutivo 182. 172 Consecutivo 13.

Trámite Tribunal. 173 Consecutivo 210. 78 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. régimen subsidiado del que actualmente goza de conformidad al artículo 8º del Decreto 064 de 2020 (modificatorio del 780 de 2016) que estableció las casuales de terminación de la inscripción en una EPS174, novedad que se informará a Coosalud como al Ministerio de Salud y Protección Social, para su respectivo trámite. 3.5 Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de las solicitudes.

El fracaso de las oposiciones da lugar a la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia a que se ordene el restablecimiento de los derechos de posesión que ostentaban Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas sobre los inmuebles “Lote de terreno” inmerso en el globo “Puerto Bueno” y “La Concepción” ubicado al interior de “Malagana”; y de propiedad de Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos, respecto al 50% del predio “Malagana” y el efecto de haberse configurado las presunciones legales consagradas en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 77, a declarar a inexistencia de los negocios jurídicos celebrados en 2001 y 2005, este último contenido en la escritura 1491 del 12 de septiembre de 2005 con Ariel Robles Niño corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad frente a los mencionados fundos, inclusive los gravámenes hipotecarios que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno175.

No obstante, la Sala también debe tener en cuenta varios aspectos, de un lado, la voluntad y condiciones actuales de los reclamantes, y por otro, el riesgo que sobre ellos puede ocasionar una 174 “Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo 2.1.3.17 Terminación de la inscripción en una EPS.

La inscripción en la EPS en la cual se encuentra el afiliado y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos: (…) 7. Cuando por disposición de las autoridades competentes se determine que personas inscritas en una EPS del régimen subsidiado reúnen las condiciones para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al régimen contributivo.” 175 Literal d) artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 79 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. eventual restitución material, así como la posible afectación por inundación que sufre el “Lote de terreno” inmerso en el globo “Puerto Bueno” Para empezar, en el caso de Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas han perdido el arraigo con los bienes e incluso con el municipio de Simacota y su entorno, el que cambiaron después de establecerse en la ciudad donde llegaron lanzados por la violencia hace más de 24 años, no habiendo retornado entre otras cosas, por el temor que dejaron impresos en su psiquis los hechos victimizantes padecidos y las demás circunstancias ligadas al conflicto armado, que no son cualesquiera cuando se trata del desaparecimiento en el mismo sector de su primer compañero y la persecución que sobre ellos se cernía por parte de los paramilitares al acusarlos de auxiliadores de la guerrilla, escenario que les dejó una huella negativa, siendo que uno de los predios (La Concepción) posteriormente a los años de su migración fue administrado y despojado por las AUC como quedó probado, además de la afectación que el otro (Lote de Terreno) sufre por inundaciones en época de invierno advertido por los peticionarios y su actual propietario, también señalado por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS176 y la UAEGRTD177.

Por otro lado, en lo que respecta a Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos sucede algo similar, pues fueron los mismos paramilitares quienes los despojaron del 50% de Malagana y luego enajenaron el bien a un tercero aquí opositor, previo a tenerlo bajo su administración por un tiempo, siendo que esas intimidaciones y constreñimiento hicieron que nunca retornaran a la región y debieran incluso por un atentado posterior (2008) nuevamente migrar de la ciudad a donde primeramente habían huido, miedo que persiste en ellos, como 176 Consecutivo 174. 177 Consecutivo 28.

Trámite Tribunal. Según ITP: De acuerdo a la información cartográfica y en contraste con la georreferenciación se produce afectación baja por dos drenajes del rio Opón, sin embargo, no existe traslape con este. 80 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. lo advirtió Ludis ante el Juez que al preguntársele por un eventual retorno dijo no desear “regresar allá no, eso es imposible, allá nos matan, todavía recibimos amenazas, nosotros regresamos allá y allá nos matan”, refiriendo como mejor opción un “predio en otro lugar”178.

Además de todo, dicho riesgo de la comunidad en general donde se ubican los predios y en especial de los reclamantes, quedó consignado en el Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD y la Alerta Temprana emitida por la Defensoría del Pueblo que refirieron a la violencia por las organizaciones que quedaron en la zona Alta y del Bajo Simacota luego de salir las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y del Bloque Central Bolívar de las AUC179, por lo que es claro que en aquella región aún persiste la alteración del orden público debido a la presencia constante y permanente de distintos actores ilegales.

Todo lo anterior demuestra con suficiencia que la restitución por equivalencia aparece como la mejor opción, atendiendo entre otros supuestos, lo establecido en el literal c del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 frente a que la reparación jurídica y material “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)”.

Ante tal panorama, corresponde acoger una posición ajustada a esas particularidades que consulte los intereses de los reclamantes. Por todo ello, como medida de restitución “transformadora”180 se ordenará a favor de ellos y a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la entrega material 178 Consecutivo 382. 179 Informe de Riesgo No 029 del 14 de julio de 2006.

Sistema de Alertas Tempranas. Defensoría del Pueblo. 180 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 81 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. y jurídica por equivalente181, de otro u otros inmuebles, similares o de mejores características, rurales o urbanos, ubicados en el municipio que elijan conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; lo que deberá ser concertado con aquellos y su titulación estar libre de gravámenes.

Adicionalmente, la UAEGRTD los incluirá en el programa de proyectos productivos si el bien escogido es rural, o de auto sostenimiento en caso de que sea urbano para que cuando sea titulado se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo. Convenido en ello, importa finalmente precisar que la ordenada restitución por equivalente implicará, no solo la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir inclusive de la dejación y venta de los predios sucedida en 1997 y 2001 (Esmelier “Lote de Terreno” y “La Concepción”), 2004 y 2005 (Tito Antonio del 50% Malagana) sino además, y previamente, declarar la pertenencia a favor de Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas sobre las porciones reclamadas ubicadas al interior de “Puerto Bueno” y “Malagana” e inscribir la sentencia que así lo disponga en el correspondiente registro para que, figurando los aquí peticionarios ya como propietarios, den cumplimiento al mandato del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto señala que el beneficiario de la solicitud debe transferir “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”.

No obstante lo anterior, en aras de evitar trámites engorrosos en cabeza de las víctimas, impregnar celeridad y simplicidad al trámite, y 181 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.

Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 82 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. como quiera que será el mismo resultado al final, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscriba la propiedad de las áreas y porcentajes de los predios reclamados a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto al “Lote de Terreno” reclamado por Esmelier Torres y Jaime Enrique ubicada al interior del bien “Puerto Bueno” con motivo de la declaratoria de pertenencia, y lo propio en la matrícula de “Malagana” respecto al 50% solicitado por Tito Antonio y Ludis Soto que como se indicó cobija la totalidad del terreno “La Concepción” también pedida por los primeros.

Dado que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, a través de su representante legal reiteró la necesidad de mantener incólume el gravamen y limitación de la servidumbre registrada sobre el predio “Malagana” con FMI 321-36121, y confirmando que ella fue inscrita para prestar un servicio público esencial de interés general desde 1992182, mucho antes de la posesión ejercida por Esmelier y Jaime Enrique (1996 a 2001) y la titularidad de Tito Antonio (2001 a 2005), así como la ocurrencia de las victimizaciones, se dispondrá conservar tal como está, advirtiéndole a la empresa que cualquier actuación sobre la precisa franja de terreno aquí delimitada deberá ser concertada con el Fondo de la Unidad una vez entregado; situación distinta que ocurre con la servidumbre de tránsito pasiva a favor de Jaime Suarez Mendoza quien dígase de paso no intervino en el proceso, anotada en el folio en 1997, data cuando Esmelier ocupaba su porción y precisamente al momento del abandono forzado, la cual será cancelada conforme lo establecido en el literal e) del artículo 77 y en los literales d) y n) del 91 de la Ley 1448 de 2011, para no restringir la titularidad y disposición de la heredad que quedará en cabeza de la UAEGRTD, con quien si así lo considera podrá acordarla nuevamente. 182 Consecutivo 38.

Trámite Tribunal. 83 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Por último, respecto a la hipoteca inscrita sobre el predio de mayor extensión “Puerto Bueno” desde 2004 por Edgar Alberto García Aristizabal a nombre del Banco Agrario, esta se mantendrá sobre el folio de matrícula FMI 321-18324 de dicho bien, como quiera de la declaratoria de pertenencia sobre una porción de ese inmueble y la creación de un nuevo antecedente registral, siendo del caso ordenar a la Notaría Única de Puerto Berrio aclarar la escritura pública que constituyó el gravamen excluyendo la extensión restituida a efectos de no afectar la titularidad de la franja que quedará en cabeza del Fondo a partir de la equivalente dispuesta a favor de las víctimas.

IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas, así como de Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos, la restitución por equivalente.

Por otra parte, se declarará la falta de interés jurídico para actuar de Guillermo Lancheros Amaya e imprósperas las oposiciones presentadas por Édgar Alberto García Aristizábal y Ariel Robles Niño, sin reconocérseles buena fe exenta de culpa y tampoco la condición de segundos ocupantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 84 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Esmelier Torres Ramírez con C.C. 37.927.916 y Jaime Enrique Rojas con C.C. 73.101.419 y su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos Nataly Cortés Torres con C.C. 63.560.832, Alberto Cortés Torres con C.C. 91.182.959, Adriana Rojas Torres con C.C. 1.095.916.906 y Jaime Rojas Torres con C.C. 1.095.947.521.

Así mismo, el derecho fundamental a la restitución de tierras de Tito Antonio Oviedo Villamizar con C.C. 9.690.242 y Ludis Soto Ríos con C.C. 28.337.213 y su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijas Yurani Marcela Oviedo Soto con C.C. 1.065.640.181 y Paola Andrea Oviedo Soto con C.C. 1.065.660.114.

SEGUNDO. DECLARAR que Esmelier Torres Ramírez con C.C. 37.927.916 y Jaime Enrique Rojas con C.C. 73.101.419, adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 954 m2, inmerso en el globo “Puerto Bueno” con FMI 321-18324; y “La Concepción” con 394m2, ubicado al interior de “Malagana” con FMI 321- 36121, situados en el caserío Puerto Nuevo de la vereda La Rochela del municipio de Simacota, departamento de Santander, mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: Predio “Lote de Terreno”183: 183 Consecutivo 238.

Información extraída del ITG “Lote de Terreno” aportado por la UAEGRTD. 85 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 86 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. Predio La Concepción184: 184 Consecutivo 232. Información extraída del ITG “La Concepción” aportado por la UAEGRTD. 87 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

TERCERO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Édgar Alberto García Aristizábal y Ariel Robles Niño. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como la de ocupantes secundarias, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, DECLARAR la falta de interés jurídico para actuar respecto de Guillermo Lancheros Amaya conforme se motivó.

CUARTO. RECONOCER a favor de Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas, así como de Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSAR a los solicitantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellas y entregarse libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de Esmelier Torres Ramírez y Jaime Enrique Rojas, así como de Tito Antonio Oviedo Villamizar y Ludis Soto Ríos en porcentajes iguales.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 88 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

QUINTO. DECLARAR la NULIDAD los negocios jurídicos y gravámenes contenidos en las escrituras públicas 3482 del 10 de julio de 1997 de la Notaría 7 de Bucaramanga (Servidumbre de tránsito pasiva), 1491 del 12 de septiembre de 2005 y 1621 del 22 de agosto de 2006 de la Notaría 2 de Barrancabermeja, y 157 del 25 de enero de 2010 de la Notaría 10 de Bucaramanga (compraventa derecho de cuota), registradas en las anotaciones 2, 5, 6, y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No 321-36121.

De igual manera, DISPONER que se ACLARE la escritura 448 del 19 de julio de 2013 de la Notaría Única de Puerto Berrio inscrita en la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No 321-18324, que constituyó hipoteca, excluyendo la extensión restituida a efectos de no afectar la titularidad que ahora quedará en cabeza del Fondo de la UAEGRTD de acuerdo al informe de georreferenciación aportado por la entidad.

De lo anterior, Ofíciese a las oficinas que correspondan.

SEXTO. ORDENAR a las Notarías 7 de Bucaramanga, 2 de Barrancabermeja y Única de Puerto Berrio, que inserten las notas marginales respectivas conforme lo dispuesto en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro: (7.1) Cancelar las anotaciones 12, 13 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No 321-18324, y las 2, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del folio de matrícula 321-36121, en virtud de la nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia y las medidas adoptadas en el presente proceso, sobre los predios Puerto Bueno y Malagana. 89 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

(7.2) Inscribir la declaratoria de pertenencia de que trata el numeral segundo en la matrícula inmobiliaria No 321-18324 del predio Puerto Bueno, y como consecuencia se cree un nuevo folio teniendo en cuenta la extensión georreferenciada, en el cual, en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, se registre al Grupo Fondo de la UAEGRTD, como titular del dominio del fundo que fuera descrito.

(7.3) Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 321-36121 del predio “Malagana” donde y a partir de la declaratoria de nulidad de los contratos señalados en el numeral quinto y la cancelación de las medidas respectivas, se registre como titular del 50% del inmueble al Grupo Fondo de la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.

OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (8.1). Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique los predios que se entregarán en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias 90 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (8.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se entregarán a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

NOVENO. ORDENAR a Édgar Alberto García Aristizábal y Ariel Robles Niño, la entrega material y efectiva de los inmuebles descritos en el numeral segundo, así como el detallado a continuación que corresponde al 50% de “Malagana”, a la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS, si la situación derivada del Covid 19 lo permite, la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: Predio Malagana 50%185: 185 Consecutivo 278.

Cuaderno de Pruebas. Fol. 131 a 137. 91 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. 92 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se 93 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (10.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento (10.5) Diligenciar respecto de los solicitantes el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos 94 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a los comandantes de Policía de Girón y Aguachica, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia. 95 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a las Alcaldías de Girón y Aguachica, lo siguiente: (13.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(13.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander y Cesar, incluir a los beneficiarios y sus núcleos familiares, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de 96 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos, que generaron el indicado despojo, en especial las actuaciones de Ariel Robles Niño en el negocio jurídico adelantado con el extinto Bloque Central Bolívar de las AUC.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la EPS Coosalud y al Ministerio de Salud y Protección Social, que conforme lo analizado en esta providencia respecto a la situación socioeconómica actual de Édgar Alberto García Aristizábal, se adelante en el marco de sus funciones y previo agotamiento del trámite establecido en el Decreto 064 de 2020, su retiro del régimen subsidiado.

Para el cumplimiento de esta orden, las entidades disponen del término de un (1) mes.

DÉCIMO SEPTIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO OCTAVO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos 97 Radicado: 68001312100120170001601 acumulado 201800053. procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 020 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ