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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120170000401

Parties: SOLICITANTE: FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ. /// OPOSITOR: JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la aquí reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas que implicaron no solo el asesinato de dos de sus familiares sino el temor causado al ver ella cómo algunos paramilitares asesinaban una persona en un escenario signado por la violencia cual se comprobó con el contexto del municipio en hechos que, por eso solo se enmarcan dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.” // PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono como incluso la venta estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a FELICITA y sus hijos -por supuesto que nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de ceder la finca. Nada de eso. Suficiente con cuestionarse si la negociación en esas condiciones igual se hubiere dado de no

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-04-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de abril de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Felicita Gordillo Martínez. Opositor: José Alcides Domínguez Santana. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. Se declara probada la buena fe morigerada a su favor.

Radicado: 68081312100120170000401 Providencia: 018 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, actuando por 2 Radicado: 680813121001201700004 01 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda “6 de mayo” del municipio de Pelaya (Cesar) el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial1, tiene un área de 32 hectáreas y 8.618 m2(2) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-11731 y Cédula Catastral N° 20-550-00- 03-0003-0057-000; en subsidio de ella, la restitución por equivalente.

Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1985, MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, quien era el compañero permanente de FELICITA GORDILLO para ese entonces, además de otros cuarenta y dos (42) campesinos, invadieron un terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra el fundo que hoy se reclama en restitución. Posteriormente, el INCORA, mediante Resolución N° 1302 de 27 de octubre de 1988, adjudicó a MARCOS EVANGELISTA, una porción del área invadida denominada “El Porvenir Parcela N° 3”. 1.2.2.

Para cuando FELICITA y su compañero ingresaron al predio, el mismo era inhabitable por lo que se esforzaron en adecuarlo construyendo casas y cultivándolo con yuca, maíz, plátano, árboles 1 Actuación N° 152. p. 98. 2 Conforme lo indica el Informe Técnico de Georeferenciación, el fundo tenía un área georeferenciada de 33,3373 (Actuación N° 12).

Con todo, con base en ese documento, en el ITP se señaló que el predio contaba en realidad con 32 Has. y 8.618 m2. 3 Actuación N° 152. p. 57 a 60. 3 Radicado: 680813121001201700004 01 frutales y piña. Y si bien desde esa llegada notaron presencia de actores armados, fue solo para 1986 a 1987 que éstos comenzaron a realizar reuniones en la escuela de la vereda de Carrizales, instando a los lugareños a unirse a su causa revolucionaria. 1.2.3.

En el año 1992, ya estando FELICITA separada de MARCOS EVANGELISTA, la guerrilla asesinó a un sobrino de ella llamado DANIEL BAENA, quien fuera llevado por la fuerza de la parcela aquí pretendida para luego ultimarlo en otro lugar, por lo cual, ella y sus hijos se desplazaron hacia Arauca dejando el predio abandonado. 1.2.4. En 1993, aunque la violencia armada seguía presente en la vereda “6 de mayo”, FELICITA decidió regresar a la finca.

Posteriormente, en 1996 los paramilitares asesinaron a su también sobrino RAFAEL BAENA a pesar de lo cual, ella permaneció allí hasta 1997 cuando pudo ver cómo en la entrada de la plazoleta de mercado del municipio de Pelaya, integrantes de esa misma organización criminal, se llevaron a una persona para ejecutarla por lo que entonces tomó la decisión de desplazarse nuevamente hacia Arauca. 1.2.5.

En el año 2000, FELICITA recibió una llamada de JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ, ofreciéndole comprar el predio “El Porvenir Parcela N° 3”, a lo cual accedió ella fijando como precio la suma de $2.500.000.oo más el pago del crédito para con el Banco Agrario que otrora había solicitado MARCOS EVANGELISTA para invertir en la finca así como también el cubrimiento de las cuotas adeudadas al INCORA4. 1.3.

Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la 4 Actuación N° 152. p. 28 a 30. 4 Radicado: 680813121001201700004 01 inscripción y sustracción provisional del específico predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, así como vincular a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, toda vez que fungía como compañero permanente de FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ para cuando sucedieron los hechos victimizantes y porque era en esas épocas el titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-11731.

Así mismo, ordenó correr traslado a JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA, a propósito que figuraba como actual propietario del bien reclamado de restitución, vincular a JULIO CÉSAR OÑATE y a la SOCIEDAD MINERA CUORO S.A.S., porque según el informe técnico predial existía título minero en ejecución para el primero y pedimento para el segundo y, notificar de la iniciación de la acción a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras5. 1.4.

La Oposición. JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era comprador de buena fe exenta de culpa a propósito que actuó de conformidad con los lineamientos del artículo 1502 del Código Civil. Explicó sobre el punto que para obtener la propiedad del predio, primeramente celebró contrato de promesa de compraventa con CANÓNIGO MÁRQUEZ en el año 2002 (6 años después de los hechos alegados por FELICITA) que luego se cumplió mediante Escritura Pública de 4 de marzo de 2008 que fue registrada en la correspondiente oficina de instrumentos públicos el día 12 siguiente.

Refirió que la indicada calidad se evidenciaba en tanto de su parte no hubo aprovechamiento de la situación de violencia como tampoco tuvo que ver con el desplazamiento de FELICITA; además, para el año 1988 fecha 5 Actuación N° 9. 5 Radicado: 680813121001201700004 01 en que se dice comenzó a notarse la presencia de actores armados, el contradictor no vivía en Pelaya y que su vendedor le informó que la finca la cedió la solicitante porque se había separado de su esposo y que aquél quería traspasarla para comprarse un bien más grande colindante con El Porvenir.

Afirmó también que obró con diligencia, pagando un justo precio teniendo en cuenta que terminó de solucionar las deudas pendientes que dejó MARCOS EVANGELISTA LIZCANO y no ejerció presión alguna sobre el tradente. Arguyó que la solicitante ya contaba con la intención de vender mucho antes de ocurridos los asesinatos de sus sobrinos pues lo ofreció en venta a JAIR desde 1992 como quedó evidenciado en el “ACTA N° 0129 DE DECLARACIONES EXTRAPROCESO ANTE NOTARIO” en la que dijo que pidió autorización ante el INCORA para ello; igualmente que él fue víctima de la violencia y que así aparecía inscrito por hechos ocurridos en 2004.

Culminó reclamando que en caso de prosperar la solicitud, se le compensare en dinero según el avalúo comercial del terreno debidamente indexado además de tener en cuenta las mejoras realizadas6. El también citado JULIO CÉSAR OÑATE no realizó manifestación alguna en el asunto mientras que la SOCIEDAD MINERA CUORO S.A.S. fue desvinculada del mismo durante el trámite7.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal. Avocado el conocimiento del asunto, oficiosamente se recaudaron otras probanzas que interesaban al proceso y posteriormente se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión. 1.5. Manifestaciones Finales. 6 Actuación N° 152. p. 44 a 49. 7 Actuación N° 52. 6 Radicado: 680813121001201700004 01 Ninguno de los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. II.

PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, respecto del predio “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda 6 de mayo del municipio de Pelaya (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la calidad de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar10 un fundo del que 8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Radicado: 680813121001201700004 01 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202111.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 1552 de 25 de abril de 2016, según se da cuenta en la constancia N° CE 1708 de 17 de noviembre de 201612, en la que se indica que FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ y MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda ‘6 de mayo’ del municipio de Pelaya (Cesar).

Sobre este último, se dice en la solicitud que éste falleció13, lo que no fue cierto, amén que en todo caso y como luego se analizará, no podía tenérsele como partícipe de esta causa. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente los años 1997 y 2000. 11 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Actuación N° 152. p. 154 a 156. 13 Actuación N° 152. p. 12. 8 Radicado: 680813121001201700004 01 En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata14; que no a otros, por ejemplo arrendatarios15, aparceros16 o cualquier otro tipo de tenedores17, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues por razones que no aparecen muy claras, en el escrito contentivo de la solicitud (como incluso en el acto de inscripción en el RTDAF) se cometió la gravísima incorrección de calificar a FELICITA dizque de “propietaria” del fundo, acaso por aquello de que su otrora compañero MARCOS EVANGELISTA LIZCANO (al que dicho sea de paso de manera francamente insólita también dieron por muerto sin estarlo) fue adjudicatario por resolución emitida por el INCORA18, sin reparar que no aparece que la mentada Resolución la favoreciere también a ella (a pesar de lo indicado en el numeral 3 del artículo 81 de la Ley 135 de 14 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 15 Art. 1973 C.C. 16 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 17 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 18 Actuación N° 152. p. 72 a 74. 9 Radicado: 680813121001201700004 01 1961) y que la mera situación de que antes hubiere tenido con él esa “relación” de pareja no los convertía per se a ellos dos -ni entonces ni luego- en “copropietarios” o “dueños en común” de la cosa si es que, como aquí, nunca existió procedimiento de disolución y liquidación de la eventual unión marital (o sociedad de hecho) sucedida entre ellos.

En fin: que si jamás medió a su favor título19 ni modo20, mal podía entenderse que en algún momento tuvo aquella esa figurada cualidad de dueña que extrañamente y a la verdad sin fundamento válido alguno, aquí se le acabó gratuitamente enrostrando. Desde luego que nunca lo fue. Sin embargo, es palmar que en este linaje de asuntos la cabal determinación acerca de, entre otros aspectos, la calidad jurídica que respecto del predio ostentaba la reclamante, jamás puede depender de la sola apreciación o calificación que sobre el particular se le endilgue descuidadamente en el escrito de la solicitud cuanto con lo que muestren las probanzas acopiadas.

Por supuesto que la legítima aspiración de la aquí solicitante no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su abogado, quien dicho sea de paso no deja de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos que no acaban de comprenderse muy bien, consideró de manera francamente equivocada que dizque FELICITA era propietaria, sin serlo.

Pues lo definitivo, como ocurre en el ordenamiento jurídico en general, y tanto más aquí, es que del sustrato fáctico y probatorio acopiado emerja con diafanidad la verdadera situación presentada para que se determine con certeza cuál es su calidad frente al bien y se proceda a resolver el asunto con base en esa convicción. 19 Art. 765 C.C. 20 Art. 740 C.C. 10 Radicado: 680813121001201700004 01 Con esas precisiones, y siendo que para la época en que se adujo que ocurrieron el abandono y despojo, el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado -de propiedad de MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, de quien incluso en la Escritura N° 103 de 10 de febrero de 2000, se dijo que adquirió el bien “siendo soltero”21- (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “ocupación”), la única calidad que podría haber tenido FELICITA para legitimarse en su reclamación, era esa restante de que fuere por lo menos su “poseedora”.

Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes la dejan ver en esa condición, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del mismo terreno. No basta, pues, con la mera estancia material sobre el bien cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo consentimiento de persona distinta al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Por modo que se reclama siempre, itérase, que se obre por sí y para sí; que no a favor de otro ni con su autorización, benevolencia o permiso. 21 Actuación N° 152. p. 137. 11 Radicado: 680813121001201700004 01 Incumbe entonces escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.

Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta de éste acabare desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.

Mas en el asunto de marras esa averiguación, no amerita mayores disquisiciones. Cierto que en este caso el Juzgado, más que preocuparse por indagar acerca de la relación posesoria de FELICITA con el predio, se aplicó a cuestionar a los declarantes sobre la explotación realizada en conjunto tanto por ella como por MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, acaso, guiado por esa tan extrañísima decisión por la que -sin valedera justificación dígase de paso- dispuso en el propio auto admisorio “vincularlo” a él también como reclamante bajo el simple efugio de ser dizque su “compañero permanente” y “titular” del derecho para la época en que ocurrieron los acusados abandono y despojo22, muy a pesar que estaba claro que ya no convivían cual se comentó incluso desde la propia solicitud23; amén de lo explicado por aquella cuando declaró para lograr el ingreso del fundo en el registro de tierras despojadas24 y de 22 “VIGÉSIMO OCTAVO: VINCULESE a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO (…) al presente tramite de conformidad toda vez que fungía como compañera permanente de la señora FELICITA GORDILLO MARTINEZ, para el momento antes de los hechos victimizante que dieron origen a la presente solicitud de Restitución de Tierras, al igual que fue beneficiario por parte del INSTITUTO COLOBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA a través de la Resolución No. 1302 de 1988, del predio objeto de la presente solicitud, denominado ‘EL PORVENIR PARCELA No. 3’ (…)” (Sic) (Actuación N° 152. p. 213 a 214). 23 Actuación N° 152. p. 28. 24 “(…) nos vamos para Arauca en compañía de mis hijos ya para esa época me había separado de mi compañero pero yo había quedado a cargo de la parcela (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 96. p. 6). 12 Radicado: 680813121001201700004 01 todas y cada una de las pruebas que así claramente lo enseñaron, por ejemplo, el pedimento de FELICITA ante el INCORA hacia 1992 indicando que su esposo la había dejado por lo cual reclamaba el “traslado del título de propiedad” para así solucionar su precaria situación e, inclusive, el propio testimonio de MARCOS EVANGELISTA25.

Como fuere, no es menos palmario que, aunque por deambular por tan exóticos pareceres (o acaso por dedicarse con desconsiderado interés a escarbar sobre los “detalles” que motivaron la separación de la pareja) los cuestionamientos a los declarantes no apuntaron propiamente a verificar cuanto hizo la aquí solicitante sobre el terreno, de todos modos, los testigos resultaron siendo enfáticos al relatar que luego de que su consorte salió del terreno, fue únicamente la aquí reclamante quien en realidad y por su cuenta, vio y se encargó del mismo hasta la venta (que lo fue asimismo por decisión e iniciativa propia suya).

Lo que es suficiente para encontrar de allí la exigida prueba de la posesión. En efecto: debe en comienzo repararse muy bien que, a pesar de que la resolución del INCORA solamente benefició a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO26, este admitió en el Juzgado y sin ambages, que mucho antes de ese acto y cuando llegó al predio, lo hizo acompañado de “(…) la señora FELICITA GORDILLO (…) entonces era mi esposa en esa época (…)”27.

También está claro, a partir de otra aserción suya, que estuvieron los dos en el dicho predio “(…) del ochenta y cinco hasta el noventa y uno, que yo ya se puso por ahí todo muy violento y tomé la decisión de irme y de eso surgió la separación de mi esposa (…)”28 añadiendo luego que “(…) para el noventa y dos, ya no 25 “(…) yo me fui y también ya no nos habíamos entendido muy bien con la señora FELICITA GORDILLO, entonces yo tomé la decisión de irme (…)” (Actuación N° 152.

Récord: 00.05.43 a 00.05.57) “(…) yo ya con ella también, a partir de esos momentos la separación que hubo entre nosotros desde que yo me fui, porque yo ya estaba por allá y ella por acá, ya la separación y ya (…)” (Actuación N° 152. Récord: 00.07.15 a 00.07.26) “(…) para el noventa y dos, ya no teníamos, ya nos habíamos dejado ya (…)” (Actuación N° 152.

Récord: 00.07.43 a 00.07.49) (Subrayas del Tribunal). 26 Actuación N° 152. p. 72 a 74. 27 Actuación N° 152. Récord: 00.03.31. 28 Actuación N° 152. Récord: 00.04.31. 13 Radicado: 680813121001201700004 01 teníamos, ya nos habíamos dejado (…)”29; asimismo, que desde entonces “(…) después que me fui yo no supe más (acerca de la parcela) (…)”30 pues que a partir de allí “(…) FELICITA GORDILLO fue la que convivió ahí (…)”31 asunto ese que reiteró en cuanto afirmó que “(…) ya después cuando ya me fui, ella se quedó ahí (…)”32 (Subrayas del Tribunal).

Por su parte, el declarante NATIVIDAD VARÓN SANTIAGO comentó que “(…) el señor MARCOS LIZCANO dejó a la señora FELICITA (…) MARCO la dejó (…) quedó sola con sus dos hijos ISBELIA y DEYBIS LISCANO (…)33 Eso fue por ahí (…) como en el noventa y cinco, como en el ochenta y nueve, en el noventa la dejó a ella (…)34 se quedó con los dos hijos en la parcela y al verse que ella se quedó sola con los dos hijos y no tenía cómo trabajar y conseguir el sustento, entonces ella se aburrió y se vino a vivir al pueblo y allí fue donde ella le ofreció la parcela al señor JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ, con su mano’ ODÉN CANÓNIGO MÁRQUEZ, le compró (a ella) entre los dos ( )”35.

Asimismo refirió que luego del asesinato de DANIEL BAENA (sobrino de la aquí reclamante) sucedido aproximadamente hacia 1991 o 1992 “(…) En ese tiempo la señora FELICITA GORDILLO, ella vivía en la parcela de ella allá (…)”36 lo cual hacía con sus hijos37 y que con posterioridad a la dicha muerte “(…) ella tuvo’ ahí, unos poquitos, en el tiempo que le digo, que ella se dejó en esos días (…)38 aproximadamente como un año duró ella ahí (…)”39 y desde entonces “(…) ella no retornó porque vino y ofreció la parcela y ahí fue cuando se la compró JAIR y ella no retornó a la parcela (…)”40 exponiendo luego 29 Actuación N° 152.

Récord: 00.07.42. 30 Actuación N° 152. Récord: 00.09.46. 31 Actuación N° 152. Récord: 00.09.54. 32 Actuación N° 152. Récord: 00.09.57. 33 Actuación N° 152. Récord: 00.06.05. 34 Actuación N° 152. Récord: 00.06.27. 35 Actuación N° 152. Récord: 00.06.44. 36 Actuación N° 152. Récord: 00.09.46. 37 Actuación N° 152. Récord: 00.09.55. 38 Actuación N° 152.

Récord: 00.10.02. 39 Actuación N° 152. Récord: 00.10.12. 40 Actuación N° 152. Récord: 00.10.20. 14 Radicado: 680813121001201700004 01 que “(…) Ella como que se lo andaba ofreciendo a otras personas, pero no, no tenían la plata pa’ comprar, entonces ahí fue ande’ llegó el señor JAIR CANÓNIGO y ahí sí tenían la plata y ahí sí le compraron (a ella) (…)”41 para lo cual supo él que “(…) el señor MARCOS LIZCANO le firmó un poder a la señora FELICITA para que ella pudiera vender (…)”42 indicando posteriormente que “(…) el señor (JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ) vende (compra) el predio que tenía JAIR CANÓNIGO, que le había comprado a la señora FELICITA GORDILLO (…)”43 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, esposa del opositor JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ, expuso que el comprador le dijo a éste que “(…) la señora FELICITA era la que le había vendido (…)”44 (Subrayas del Tribunal). Igualmente JORGE ELIÉCER VARÓN CORREA adveró que aunque en el predio y en un principio estaban EVANGELISTA y FELICITA, él permaneció allí solamente “(…) como hasta el noventa y dos o noventa y tres estuvo él (…)”45 pues que después “(…) él se fue y dejó a ella ahí en la parcela (…)”46 con sus hijos47.

Asimismo, que “(…) FELICITA GORDILLO, la labor que ella empeñaba’ ahí era alquilar tierras al media y al diez (…)48 Sí, sí arrendaba (…)”49. Precisó de otra parte que “(…) como ya se encontró sola allá en la parcela, pues ella (FELICITA) se fue para Pelaya y dejó la parcela allá con un cuidandero (…)50 ella le dejó tierrita ahí pa’ trabajar (…)”51 quien estuvo “(…) Yo creo que aproximadamente puedo durar por ahí como unos dos años, cuando 41 Actuación N° 152.

Récord: 00.19.43. 42 Actuación N° 152. Récord: 00.18.28. 43 Actuación N° 152. Récord: 00.32.22. 44 Actuación N° 152. Récord: 00.09.17. 45 Actuación N° 152. Récord: 00.06.12. 46 Actuación N° 152. Récord: 00.06.21. 47 Actuación N° 152. Récord: 00.06.32. 48 Actuación N° 152. Récord: 00.06.37. 49 Actuación N° 152. Récord: 00.06.46. 50 Actuación N° 152.

Récord: 00.10.14. 51 Actuación N° 152. Récord: 00.10.34. 15 Radicado: 680813121001201700004 01 ya (…)52 ella vendió, ya vendió (…)53 por ahí en el noventa y seis o noventa y siete (…)54. Ella le vendió a un señor JAIR CANÓNIGO y al hermano que se llamaba AUDEN CANÓNIGO (…)55 me enteré de la venta, que ella ya había vendido, por él, JAIR CANÓNIGO que era amigo mío también y entonces me dijo: ‘no, yo le compré a FELICITA’ (…)”56 adverando luego que “(…) ella dijo que ella iba a vender; iba a vender y estaba buscando el comprador, entonces en eso se le atravesó el señor JAIR CANÓNIGO y le dijo a él, ‘yo te quiero vender la parcela’ y él le dijo ‘pues si tú la vendes yo te la compro’ y se unió con el hermano y la compraron (a ella) los dos (…)”57.

Incluso afirmó más adelante que el INCORA tituló ese predio a la pareja conformada por “(…) FELICITA y MARCOS LIZCANO (…)58 Sí, a ellos fueron los que le adjudicó el INCORA (…)”59 explicando enseguida que “(…) ahí quedó como representante legal MARCOS, pero ella quedaba ahí entre el mismo porque como era la compañera (…)”60 mencionando seguidamente que “(…) yo le hice la pregunta a JAIR CANÓNIGO: ‘mire: ¿y usted y la señora FELICITA GORDILLO- le dije yo- presentaron la inquietud bajo el Incora para el pase de la negociación? y dijo: ‘no, ella me vendió así con una carta venta y con eso quedamos con el negocio’ (…)”61 precisando del mismo modo que “(…) don JOSÉ ALCIDES me dijo: ‘vea señor ELIÉCER: ya compré la parcela de ahí; sí, la que era de FELICITA, que dicen que era de FELICITA -porque él nunca la llegó a distinguir- y compré esa; el predio (…)”62 (Subrayas del Tribunal).

Por su parte, ISBELIA LISCANO GORDILLO, hija de la solicitante y de MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, luego de afirmar que la finca 52 Actuación N° 152. Récord: 00.10.47. 53 Actuación N° 152. Récord: 00.10.53. 54 Actuación N° 152. Récord: 00.10.57. 55 Actuación N° 152. Récord: 00.11.03. 56 Actuación N° 152. Récord: 00.11.12. 57 Actuación N° 152.

Récord: 00.12.06. 58 Actuación N° 152. Récord: 00.21.21. 59 Actuación N° 152. Récord: 00.21.24. 60 Actuación N° 152. Récord: 00.21.30. 61 Actuación N° 152. Récord: 00.21.49. 62 Actuación N° 152. Récord: 00.23.29. 16 Radicado: 680813121001201700004 01 solicitada era de propiedad de “(…) mi papá y mi mamá (…)”63 testificó que allí vivieron en su momento “(…) Mi papá, mi mamá y mi hermano mayor y yo; inicialmente llegamos al lugar, estando allá, después nació mi hermano menor (…)”64 y que su padre estuvo allí hasta cuando “(…) mi hermano tenía como unos once meses o un año aproximadamente cuando él, hasta la fecha que yo recuerde, él estuvo con nosotros (…)65 Hasta el noventa, finales del noventa (…)”66.

Asimismo adujo que a partir de esa separación, en el terreno se quedaron “(…) Mi mamá, con mis otros dos hermanos y yo (…)”67 y que “(…) mi mamá permaneció un tiempo y luego se fue (…)68 hasta donde yo recuerdo (…) más o menos, mi mamá estuvo unos siete o ocho años, aproximadamente, pues algunos sucesos también de la familia que de alguna manera fue los que nos llevaron a tomar la decisión de salir de allá (…)69 yo diría que unos siete años después (…) de la fecha que le estoy dando, después que mi papá se fue (…)”70 (Subrayas del Tribunal).

Algo similar fue lo que señaló su hermano DEYBIS JOHNATAN LISCANO GORDILLO quien dijo que su padre salió de la finca “(…) Eso fue como, bueno, mi hermano iba a cumplir un año creo, cuando él se fue noventa, noventa y uno (…) más o menos once años tenía yo cuando mi papá se fue (…)”71 quedando entonces en el predio “(…) Mi mamá FELICITA, mi hermana, mi persona y el niño que estaba de un año más o menos (…)”72.

También sobre el asunto JORGE ELIÉCER ARAGÓN refirió que luego de que saliera del predio MARCOS EVANGELISTA, en el terreno permanecieron “(…) Ella (FELICITA) con los hijos que la ayudaban. Y 63 Actuación N° 152. Récord: 00.03.03. 64 Actuación N° 152. Récord: 00.04.40. 65 Actuación N° 152. Récord: 00.05.01. 66 Actuación N° 152. Récord: 00.05.10. 67 Actuación N° 152.

Récord: 00.05.49. 68 Actuación N° 152. Récord: 00.05.55. 69 Actuación N° 152. Récord: 00.06.10. 70 Actuación N° 152. Récord: 00.06.59. 71 Actuación N° 152. Récord: 00.07.54. 72 Actuación N° 152. Récord: 00.08.37. 17 Radicado: 680813121001201700004 01 ella daba por ahí, a medias, a trabajar a cualquiera le diga: ‘ve, déjame este lote pa’ sembrar maíz’ y sembraban maíz (…)73 se estuvo un tiempo ahí (…)74 Varios años (…)”75 luego de lo cual “(…) Ella vendió (…)76 tampoco estoy muy enterado al cuánto tiempo vendió; lo que sí sé y escuché es que ella vendió y se fue (…)”77.

Ya luego en punto de quién figuraba como propietario del fundo aseguró que “(…) Ese predio, el de ella, pues a según, la pareja aparecía; la cabeza, el esposo, el marido que tenía: MARCOS LISCANO (…)”78 (Subrayas del Tribunal). La testigo ROSALBA ORTIZ, acerca de lo que sucedió con el predio, aseguró “(…) Que ella (FELICITA), que lo vendió pero mal vendido; sí, porque si no volvían pa’llá. Así me tocó vender a mí (…)”79 (Subrayas del Tribunal).

Para rematar, la propia solicitante FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, al margen de haber expuesto en comienzo que “(…) nosotros fuimos propietarios de ese terreno de un principio (…) nos fuimos cuarenta y dos familias, fuimos adjudicados con parcelas por el INCORA por ese entonces y nos dieron títulos y ya nosotros seguimos como propietarios de ese terreno (…)”80 aseveró después que estuvo allí en el señalado terreno junto con su compañero MARCOS EVANGELISTA desde 1985 “(…) Hasta el año noventa estuvo él conmigo (…)81 no sé qué pasaría, sinceramente porque, porque él decidió irse (…)”82 permaneciendo en el predio “(…) Yo con mis hijos y mis padres que me acompañaban en ese entonces que ellos estaban 73 Actuación N° 152.

Récord: 00.13.14. 74 Actuación N° 152. Récord: 00.13.28. 75 Actuación N° 152. Récord: 00.13.36. 76 Actuación N° 152. Récord: 00.13.51. 77 Actuación N° 152. Récord: 00.13.57. 78 Actuación N° 152. Récord: 00.18.25. 79 Actuación N° 152. Récord: 00.22.36. 80 Actuación N° 152. Récord: 00.04.36. 81 Actuación N° 152. Récord: 00.11.32. 82 Actuación N° 152.

Récord: 00.11.42. 18 Radicado: 680813121001201700004 01 vivos (…)”83 dedicándose “(…) A trabajar ahí en la finca (…)84 Yo seguí trabajando ahí, hasta el noventa y dos cuando ya asesinan a mi sobrino DANIEL, que ya ahí sí fue la voz, porque nosotros no esperábamos eso y nos salimos todos, toda la familia nos fuimos inmediatamente y dejamos todo ahí tirado (…)”85 no obstante lo cual, precisó luego que con todo y la muerte de ese familiar suyo “(…) yo me quedé ahí, como le digo, trabajando ahí, buscaba zonas; le daba tierra para que trabajaran, a la parte; entonces ellos trabajan a la parte y me daban a mí una parte y yo pues trabajaba lo que yo podía hacer, por ahí, buscaba un obrerito y hacía una hectárea o sembraba una punta de yuca o un cuarto de yuca (…) en el modo de tratar de sobrevivir.

Yo me sostuve ahí y ahí en los oficios de la casa y trabajando duramente como se dice, yo le cargaba el agua al obrero para que él fumigara los terrenos, arriba un cultivo que tenía de maíz (…)”86 reiterando que a pesar de lo sucedido con su pariente no tuvo por entonces intenciones de vender “(…) En ningún momento; en esos momentos no (…)”87.

Sin embargo, y en razón de algunos episodios violentos sucedidos con otro sobrino como del hecho de haber visto asesinar una persona a manos de paramilitares, ella decidió salir de allí y dispuso que el predio fuera cedido, para lo cual se contactó con JAIR CANÓNIGO con quien realizó el negocio explicando sobre el particular que “(…) La venta se concretó (…) él llegó y me dijo que a él le interesaba trabajar la tierra y que si yo, pues, si le dejaba la tierra pa’ trabajarla pero en forma de negocio y yo le dije ‘pues yo te la dejo pa’ que trabajes’ y me das pues, el valor de lo que, como en forma de arriendo le dije yo.

Y me dijo: ‘no, pero yo no quiero eso así en forma de arriendo; pues véndeme y yo me hago cargo de pagar las deudas y te doy dos millones y medio’ ‘no, dame los tres millones para yo poder irme y tener yo quedarme pa’ trabajar con algo; me dijo: ‘no, te doy dos millones y medio y te doy un millón ahora y después te doy el millón y 83 Actuación N° 152.

Récord: 00.11.54. 84 Actuación N° 152. Récord: 00.12.39. 85 Actuación N° 152. Récord: 00.12.44. 86 Actuación N° 152. Récord: 00.15.13. 87 Actuación N° 152. Récord: 00.15.52. 19 Radicado: 680813121001201700004 01 medio y así fue, en el dos mil (…)”88 advirtiendo seguidamente que “(…) no supe cuánto pagó él porque él se hizo cargo de pagar eso, simplemente vinimos a Aguachica; sí, vinimos a Aguachica, hicimos la escritura en la Notaría, fuimos a la INCORA de Pailitas y allá también hicimos la gestión y lo presenté a él y que él se hacía cargo a pagar esas cuentas; ellos arreglaron allá y ahí si no sé yo cuánto sería. Él solamente cumplió con darme a mí lo que me dijo: dos millones y medio (…)”89.

Importa ahora resaltar que en las diligencias obra asimismo el documento fechado el 2 de julio de 1992, por el que la aquí reclamante solicitó ante el INCORA que “(…) hagan un traslado del título de propiedad a mi nombre (…)” argumentando que “(…) desde el año pasado estoy sufriendo, pues mi marido se fue y estoy sola, esperé para ver si él cambiaba de ideas y se pusiera al frente, como antes lo venía haciendo, pero esto no ha sido posible puesto que por el contrario se llevó otra mujer y no volvió (…)” indicando entonces que su intención era justamente la de “(…) hacerme cargo de la parcela (…)”90.

En punto de tal pedimento, explicó la propia FELICITA que “(…) La petición que yo presenté ante el INCORA, fue pa’, pa’, se puede decir como para hacer un traspaso del nombre del título, que quedara a nombre mío para yo poder tener, ejercer un derecho en eso y así yo poder tener una ayuda. Porque yo con eso a nombre de él, yo no podía hacer nada; porque yo no podía hacer préstamos,, no podía hacer nada (…) como le digo, yo quería seguir trabajando ahí (…)”91 (Subrayas del Tribunal).

Conjunción de manifestaciones que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que sobre ese terreno ejerció FELICITA pues que fue ella quien de manera excluyente y exclusiva ocupó ese espacio y desde un comienzo veló por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como explotándolo 88 Actuación N° 152.

Récord: 00.32.43. 89 Actuación N° 152. Récord: 00.33.28. 90 Actuación N° 152. p. 144. 91 Actuación N° 152. Récord: 00.22.41. 20 Radicado: 680813121001201700004 01 además de darlo en arriendo en ocasiones (a medias) e incluso, hasta vendiéndolo por su propia iniciativa. De suerte que con lo declarado por todos, a la par de los demás elementos de juicio, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que ella se portó respecto de esa tierras como su “propietaria” sin que nadie le hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho.

Cierto que en autos aparece que para efectos de poder ella vender, su otrora compañero MARCOS EVANGELISTA LIZCANO le otorgó un “poder” dirigido al Notario de Aguachica, que aparece autenticado en el mes de junio de 1994, por el que aquél anunció que autorizaba a FELICITA “(…) para que venda en mi nombre y firme la Escritura Pública correspondiente del predio el ‘PORVENIR’ ubicado en esta Jurisdicción, adquirida mediante la Resolución de Adjudicación N° 03743 de 1.981 Emanada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrari (…) Mi poderdante queda facultada para recibir el dinero producto de esta venta (…)”92 (Sic).

Incluso, en punto de esa circunstancia, la propia FELICITA admitió sin reticencias que “(…) a los pocos años fue que yo le dije a él, deme (…) deme un poder para yo poder ejercer un negocio, usted aborreció eso y ni más nunca quiere volver, yo quiero hacer algo (…)”93 (Subrayas del Tribunal). También aparece la declaración rendida por ella misma el 9 de febrero de 2000 ante el Notario Único de Aguachica (Cesar), en la que señaló “(…) que mediante poder conferido por el señor Marcos Evangelista Lizcano, por medio del presente y en la calidad antes 92 Actuación N° 152. p. 140. 93 Actuación N° 152.

Récord: 00.21.53 a 00.22.10. 21 Radicado: 680813121001201700004 01 indicada, por medio de este testimonio manifiesto que dicho señor solicitó el día 2 de Julio del año 1992, autorización ante las Oficinas del (Incora) del Municipio de Pailitas Cesar para venderle al señor JAIR CANONIGO MARQUEZ, identificado con la C. # 8.047.171, expedida en Caucasia Atioquia la Parcela N°. 3 denominada ‘El Porvenir’, ubicada en la Vereda de Carrizal, Municipio de Pelaya (…)”94 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A propósito de esta mención, importa desde ahora relievar que en su interrogatorio la reclamante aclaró que esa fecha de la que allí se hizo alusión “(…) no me cuadra, en esa fecha del noventa y dos yo no hice eso, ese negocio con el señor JAIR CANÓNIGO (…)”95. Igualmente, en la mismísima Escritura Pública N° 103 de 10 de febrero de 2000 que fuera otorgada en la Notaría Única de Aguachica, y por la que se protocolizó la venta del predio “El Porvenir” a favor de JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ, se explicitó que “(…) FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ (…) en este acto obra en nombre y representación del señor MARCO EVANGELISTA LIZCANO, en ejercicio del poder especial conferido por él, según memorial sin fecha, poder que en original debidamente autenticado en esta misma notaría se protocoliza con la presente escritura (…)”96 (Subrayas del Tribunal).

Y aunque a partir de todo ello podría derivarse de primera intención un claro reconocimiento de dominio ajeno en cabeza justamente de quien figuraba como “dueño -lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición de poseedora- visto el asunto con algo más de rigor, pronto se conviene que en este caso esa sola confección del dicho mandato no apareja aquí tan nefasta consecuencia. Y no lo hace desde que, por un lado, mal cabría afirmarse que existe reconocimiento de derecho ajeno bajo el solo efugio de la 94 Actuación N° 152. p. 142 a 143. 95 Actuación N° 152.

Récord: 00.20.49. 96 Actuación N° 152. p. 136 a 139. 22 Radicado: 680813121001201700004 01 admisión de que “otro” aparece en los “papeles” como dueño; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los “títulos” de propiedad. Y de otro, lo que es más importante, porque quedó en claro, incluso para el mismísimo otorgante del poder y diciente “propietario”, que no solo FELICITA era vista como la “dueña” del bien por lo menos desde que él dejó el predio sino que también el citado mandato no tuvo más propósito que el de lograr la venta igualmente concebida por ella y no más que a su propio favor; que no para él u otro.

Cuadro de circunstancias que, amalgamadas, más que desvanecer la calidad de poseedora de FELICITA, terminan en contrario robusteciéndola desde que todo cuanto rodeó la confección del poder, racionalmente propone que en palmaria muestra del anunciado señorío, no solo fue ella quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien pues como cosa suya consiguió al comprador JAIRO CANÓNIGO MÁRQUEZ y convino directamente con éste acerca de los pormenores del pacto, entre otras, los concernientes con el precio y demás condiciones.

Pero más que ello, y es eso lo que en el punto marca la diferencia, que el otorgamiento del citado “mandato”, lejos de configurar un claro reconocimiento de la propiedad en otro, en vehemente contraste, apuntó sin más a ese preciso cometido de “legalizar” debidamente la venta por ella ideada, esto es, lograr así la correspondiente escrituración a favor del comprador, lo que, obviamente no podría suceder sino previo el asentimiento de quien aparecía como “titular”, el que, por si fuere poco, es ese mismo MARCOS EVANGELISTA que repetidamente asintió que en realidad quien quedó en el predio “mandando” y “disponiendo” plenamente, fue no más que ella; pues que él se fue de allí. En fin: que no se trató de una negociación en la que FELICITA fungiere apenas de simple y pasiva observadora o mera “cumplidora” de 23 Radicado: 680813121001201700004 01 la voluntad del “titular” del dominio cuanto que, muy por el contrario, fue su exclusivo propósito de vender el que imperó para lograr un provecho propio; que no para aquél. Así que la lectura que ofrece la descrita situación más bien se endereza a que, tan dueña se creyó y se tuvo ella, que no solo fue suya la iniciativa y desarrollo de la venta sino que fue la determinadora de la hechura del documento para de ese modo lograr la escrituración a “su” comprador; aspecto ese en el que contó con la participación del pretenso “propietario” únicamente para que firmase el poder y hasta ahí, itérase, no para beneficio de éste -pues que no tenía en ello interés alguno- sino solo en provecho de la reclamante.

Singular acto que, bien visto, en el punto marca la diferencia; pues refleja de suyo ese elemento inmaterial que la distinguiría por ejemplo de ser mera tenedora. Pues se correspondería con postura que no se reconocería sino en alguien que se ve, cree y muestra cual si se tratare de la verdadera dueña. Pues si la posesión entraña un poder de hecho sobre una cosa que se determina no tanto por la sola detentación material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el dicente poseedor (animus dominii) que le hace ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera dueño, los demostrados hechos dan cuenta que fue justo así como se portó FELICITA respecto del solicitado predio, tanto antes del señalado mandato como incluso para cuando se suscribió y sobre todo, para lo cual se proyectó. Amén que visto ya quedó, pues que así lo relevaron todas a unas las pruebas antes referidas, que efectivamente el proceder que respecto del bien tuvo FELICITA, apuntó desde un comienzo no solamente a repudiar cualquier derecho ajeno (particularmente el de MARCOS EVANGELISTA) sino a destacar, con actitudes que al respecto marcan la diferencia, que prácticamente desde que se fue su compañero y hasta 24 Radicado: 680813121001201700004 01 cuando debió ella salir de allí por aquello de las graves situaciones padecidas, siempre obró con la marcada “intención” propia y personal de tenerse por “dueña”, reflejada en el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera del que aparecía de titular) y a la vista de todos en tanto los ejecutaba sobre lo que entendía que era de “su” propiedad y única facultada para disponer de ella.

Reliévase que nadie más que FELICITA fue quien concibió esa venta; que no otra persona al punto que para lograr ese propósito, habló con MARCOS EVANGELISTA para que le confiriese el pluricitado poder97 diciéndole claramente que “(…) si me salía alguien que me hiciere el negocio, que me compraran la parcela, yo lo vendía porque yo qué iba a hacer ahí (…)”98 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que apenas le informó a él acerca de su decidida intención de vender y no precisamente para pedirle “permiso” para ello. Como fuere, para verificar esa cualidad de poseedora era suficiente con la demostración de esos dos elementos que la configuran plenamente y que hace rato tienen definido la jurisprudencia y la doctrina (corpus y animus).

Nada menos; pero tampoco nada más. Y a fe del Tribunal que los fundamentos probatorios en antes expuestos los revelan con diafanidad. Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de duda sobre los propósitos de la elaboración del denotado “poder” o que a partir del mismo se pudiere detectar alguna ambigüedad frente a la alegada condición de poseedora de FELICITA, de todos modos, por la especial calidad que ostenta ella en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse 97 Actuación N° 152.

Récord: 00.31.13. 98 Actuación N° 152. Récord: 00.31.42. 25 Radicado: 680813121001201700004 01 necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto. Por supuesto que para acreditar esa situación le bastaba con “prueba sumaria”99 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada.

Convenido entonces que en efecto la relación jurídica que la reclamante tenía frente al predio era justamente esa de “poseedora”, a pesar que indebidamente se le calificó de propietaria -sin que por esa deficiencia en la construcción del libelo se menoscabara el derecho a la contradicción del opositor pues hasta él mismo la tuvo a ella por “dueña”- lo que la legitimaba para presentar la petición, cuanto compete ahora es aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”100 y, de otro, sobre todo, si supuestos tales propiciaron el alegado abandono y/o despojo, esto es, si este fueron también generados o condicionados de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.

Casi que sobra decir que la verificación sobre ese aspecto atañerá sólo respecto de la particular situación de FELICITA; que no sobre MARCOS EVANGELISTA LIZCANO a quien insólitamente y sin mayor cuidado se vinculó aquí de manera oficiosa por el Juzgado. Por supuesto que su mera condición de anterior “titular” del dominio como porque en épocas muy anteriores a los alegados abandono y despojo hubiere tenido con aquella relación de pareja, ni siquiera por aparecer inscrito en 99 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 100 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 26 Radicado: 680813121001201700004 01 el registro de tierras despojadas, lo convertían a él per se en “víctima” en las condiciones exigidas por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 ni lo legitimaban para ser partícipe de esta causa con apoyo en cuanto dicen los artículos 81 y 118 de la misma normatividad.

Nada de eso. 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 1997, FELICITA junto con sus hijos fue obligada a desplazarse del municipio de Pelaya (Cesar) y dirigirse hacia Arauca, debiendo entonces salir primero del terreno ubicado la vereda “6 de mayo” de aquella localidad y luego venderlo (en el año 2000); todo por el peligro que contra ella se cernía si seguía allí pues dos sobrinos suyos habían sido asesinados por grupos alzados en armas y además por el temor devenido de la violencia imperante en esa región. Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron tanto el alegado abandono como la ulterior venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En efecto: en el municipio de Pelaya, del que hace parte la vereda “6 de mayo” en la que se ubica el predio, mediaron repetidos actos de afectación del orden público conforme se refleja, por ejemplo, del documento de análisis de contexto101 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la información enviada por la Consultoría para los 101 Actuación N° 152. p. 1 a 26. 27 Radicado: 680813121001201700004 01 Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-102 como el “Diagnóstico Departamental Cesar” realizado por el ACNUR, e incluso, del instrumento contentivo del Análisis de la Conflictividad en el Cesar, realizado por el PNUD103, en los cuales se enumeran algunas de las graves acciones ejecutadas en los años noventa en dicha región que dan cuenta, entre otros eventos, de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestro, daño a bien civil y otros alusivos con la dejación forzada de inmuebles y despojo.

A todo ello, valdría agregar los artículos de prensa aportados que aluden con el actuar de las guerrillas y paramilitares, por ejemplo, el reseñado por el diario El Tiempo el 12 de enero de 1992104. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la comunidad como JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA GUERRERO quien aseveró que por esas épocas “( ) primero, por ahí en el noventa y dos, operaban los grupos de guerrilla, de ahí en adelante se endurecieron ya los grupos paramilitares.

En el año noventa y seis sí ya fueron más, más bravos los grupos paramilitares (…)”105. Igualmente JORGE ELIÉCER ARAGÓN, colindante del predio “El Porvenir-Parcela N° 3”, quien para las fechas arriba mencionadas señaló que por allí fue delicada la situación de violencia pues que “(…) había bastante (…)”106 mencionó asimismo que si bien en concreto no supo de amenazas directas en contra de la reclamante, de todos modos “(…) como eso se puso tan verraco, mataban de un lado, mataban del otro y eso se formó una matazón, todo el mundo tuvo que abrirse (…)”107 indicando a la par que se enteró de lo acontecido con algunos familiares de la propia FELICITA a quien “( ) le mataron un sobrino se llama DANIEL, después acá en el 102 Actuación N° 152. p. 233 a 252. 103 En: http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220_Analisis%20Cesar%20Definitivo%20PD F.pdf. 104 Actuación N° 152.

Cita 52. 105 Actuación N° 152. Récord: 00.04.44 a 00.04.57. 106 Actuación N° 152. Récord 00.08.11. 107 Actuación N° 152. Récord 00.28.08. 28 Radicado: 680813121001201700004 01 pueblo (…)”108. Otro tanto expresó ROSALBA ORTIZ al decir que “( ) a ella le mataron los sobrinos (…) El uno se llamaba DANIEL BAENA y el otro era RAFAEL BAENA (…) la muerte de DANIEL, como que fue antecitos del secuestro, antecitos de esos días del secuestro lo mataron y si fue a RAFAEL, lo mataron fue después del secuestro del marido (…) Eso lo asesinó fue, pongamos a DANIEL lo asesinó la guerrilla que porque era sapo del ejército y a RAFAEL lo mató los paramilitares que porque era sapo de la guerrilla (…)”109.

A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar aquí esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando declaró en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que indicó: “( ) Cuando nosotros ingresamos al predio en el año 1985, ya se veía presencia de grupos armados estaba la guerrilla, ellos pasaban por la zona, con el tiempo como a los dos años ellos querían someter a los parceleros, realizaban reuniones en un sitio que tenían establecido en la escuela del sector de carrizal, en esas reuniones decían que ellos estaban por una lucha y que esperaban que todos nos reunieros por una misma causa, estas reuniones se llevaban a cabo entre los años 1986 a 1987 (…) Para estos mismos años también estaban los paramilitares pero ellos se hacían llamar el ‘mas’ y luego el ‘unase’ (…) para el año 1990 en adelante ya comienza el conflicto más fuerte.

El 2 de diciembre de 1992 la guerrilla mata a un sobrino parcelero Daniel Baena gordillo, llega un grupo de hombres armados los saca de la parcela y lo lleva hasta la carretera que conduce de pelaya a otras fincas de la singarare y lo matan nunca dicen los motivos (…) Debido a esta situación un grupo de 6 parceleros que éramos familia nos vamos para Arauca en compañía de mis hijos (…) esto fue a los pocos días de la muerte de mi sobrino, demore por Arauca alrededor de un año largo, durante ese tiempo deje la parcela abandona la deje con cultivos de maíz, yuca, plátano (…) Para finales del año 1993, decido venirme para la parcela (…) la comencé a trabajar durante 108 Actuación N° 152.

Récord: 00.10.29 a 00.11.08. 109 Actuación N° 152. Récord: 00.17.58 a 00.18.42. 29 Radicado: 680813121001201700004 01 varios años a pesar de que el conflicto de violencia no había acabado en la zona y estaba muy fuerte (…) Para el año 1996, asesinan a mi otro sobrino Rafael Baena gordillo también parcelero, tampoco dicen los motivos de su muerte lo matan los paramilitares, yo trato de seguir en al parcela pero ya para el año 1997 yo iba con uno de mis hijos para el pueblo cuando vimos que los paramilitares que se encontraban en toda la entrada de la plazoleta del mercado iban a matar a una persona, al ver esto decido irme para Arauca (…) Yo me voy para Arauca como en febrero de 1997, no regrese más a la parcela (…)”110 (Sic).

Asimismo, la solicitante manifestó ante el Juzgado que en ese mismo sector en el que se ubicaba su predio “( ) para entrar al (año) noventa ya se empezaban a ver más grupos; que uno veía personas, pues, que pasaban vestidas de prendas militares, mas uno no sabía quiénes era quién ni nada; el ejército también subía también bajaban. Entonces uno no sabía qué clases de grupos eran si no que ya después, después del noventa en adelante, del noventa y uno que fue que ya la cosa se puso más caliente que se envió el asunto ya ahí si ya había enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla (…) primero los elenos y después hicieron un convenio ellos y formaron un frente llamado el frente de Simón Bolívar, iban mezclados los elenos con los de la FARC (…) Los paramilitares empezaron a visitar la zona, también ya como pa’ esa edad del noventa y uno y empezar el noventa y dos, ya se veían los grupos, empezaron grupos, no las siglas de las autodefensas sino con una sigla de que decían el ‘más’ (…) Yo seguí trabajando ahí, hasta el noventa y dos cuando ya asesinan a mi sobrino DANIEL, que ya ahí si fue la voz, porque nosotros no esperábamos eso y nos salimos todos, toda la familia nos fuimos inmediatamente y dejamos todo ahí tirado (…) fue la guerrilla; si supimos quiénes no supimos ni por qué tampoco (…) la muerte de RAFAEL fue por los paramilitares, lo agarraron de una manito, que iba para arriba para la parcela y se fue pa’ la plaza de mercado, allá lo agarraron (…) En el casco urbano de Pelaya, lo echaron 110 Actuación N° 96. p. 6. 30 Radicado: 680813121001201700004 01 en un carro que lo llamaban la última lágrima y se lo llevaron para las afueras del pueblo, para una vereda que le llaman el Guamito, ahí lo asesinaron, ahí lo dejaron (…) lo que nosotros supimos, fue los paramilitares que lo agarraron, se lo llevaron y lo mataron.

Él era presidente de la junta de allá de la vereda ‘6 de mayo’; se dice que en ese entonces los paramilitares a todos los que eran presidentes o pertenecían a algún gremio de juntas o qué sé yo, lo llevaban (…) ahí sí yo que era la que estaba, bueno como le digo, todavía andaba dando vueltas, porque como le digo, yo no quería salir de mis tierritas y ya pues el asunto se puso tan caliente, tan caliente, que ya yo pues, en el noventa y siete, el veintisiete de febrero del noventa y siete, ahí sí yo arranqué. Cogí mis hijos y nos fuimos porque vi asesinar una persona en el pueblo, que los paramilitares lo cogieron y lo mataron ahí casi en frente de mi hijo; casi me quitan el chino de las manos porque ellos salieron en ese carro como locos, entonces yo dije de ahí: ‘no, yo me voy porque no voy a buscar que mi muchacho (…) Eso fue en febrero que yo me fui (…) cuando ese entonces me fui y yo no tuve que ver con nada de eso, cuando entonces yo me fui y vine otra vez, es cuando entonces el señor JAIR CANÓNIGO me llama, que eso es en el noventa y nueve (…) me llama y dice que él, que él quería decir que yo no podía trabajar ahí porque yo estaba sola y sin plata y yo la verdad es esa, que aquí y como la violencia seguía tan caliente, yo dije pues no; ya habían matado un vecino de ahí de la parcela y ya otros de acá delante y empezaron con esas y dije ‘no hora‘ si me voy’ pues le dije: ‘hable a ver qué es lo que quiere, cuánto es lo que usted’ le dije: ‘yo tengo esto’ y esto le dije: ‘el señor MARCOS dejó una deuda en el INCORA y dejó deuda en la Caja Agraria en ese entonces; se hace cargo de pagar esa deuda y me da tres millones de pesos y con eso yo me voy (…)”111.

En punto de hechos tales, su hijo DEYBIS JOHNATAN LISCANO GORDILLO manifestó que en esos sectores y por esas épocas “( ) 111 Actuación N° 152. Récord: 00.09.56 a 00.27.48. 31 Radicado: 680813121001201700004 01 Estaba el ELN en el noventa y uno (…) más adelante aparecieron los paramilitares (…) si hay algo que nos deja marcados y es que, en el noventa y cinco, noventa y seis, fue que asesinaron como para octubre a un primo de nosotros y fueron los paramilitares (…) El que asesinaron los paramilitares se llamaba RAFAEL BAENA, RAFAEL BAENA GORDILLO y sé que ellos tenían ya tiempo de estar ahí porque ya mi mamá me había mandado ya a estudiar al pueblo y yo estaba haciendo en sexto y séptimo, pero en sexto ya había presencia de los paramilitares ahí en Pelaya, porque yo recuerdo que en ocasiones se iba la luz y pues uno tenía que salir a perderse a pesar de la edad que yo tenía; me mandaban a que era mejor recogerse porque el que había en la calle lo mandaban a recoger (…) cuando asesinaron a un sobrino de mi mamá (…) otro diferente (…) mi hermano tenía dos años (…) en el noventa y dos lo asesinaron a él; duramos ahí un tiempo no sé cuánto y mi mamá se fue para Arauca (…) no estoy seguro si fue un año. Lo que sí estoy seguro es que lo asesinaron en un diciembre y no sé si fue al siguiente diciembre o a los dos tres meses, que mi papá vino y se llevó a mi hermana y de ahí mi mamá se fue detrás de mi hermana y de mi hermano, pues yo no me quise ir con mi papá, yo me quedé donde una tía, acá en una cosa que se llama vereda Bella Esperanza, entonces nos separamos.

De ahí mi mamá vino y me buscó, nos fuimos pa’llá, duramos un tiempo y luego nos volvimos para acá otra vez a la finca (…) En Arauca no duramos el año, no lo duramos porque los que se fueron primero, incluso yo me fui de acá a mitad del año escolar (…) no se duró el año y volvimos otra vez ahí y nos volvimos para la finca con mi mamá (…) Eso fue como en el noventa y cuatro, noventa y cinco; no recuerdo exactamente (…) cuando nosotros nos fuimos quedó abandonada y después mi mamá consiguió una persona que le cuidara ahí la finca (…) los señores que estaban ahí encargados de la finca, no querían salir, entonces recuerdo que nosotros llegamos y a nosotros nos tocó quedarnos donde una señora (…) quedarnos allí hasta que ellos recogieran lo que tenían sembrado y a lo que ellos recogieron eso, nos 32 Radicado: 680813121001201700004 01 entregaron la finca y nos fuimos para allá y estuvimos allí, no sé, dos años más y ahí es cuando asesinan al otro familiar, al señor RAFAEL BAENA GORDILLO y ahí sí no hay nada qué hacer pues porque amenazas pa’ todo el mundo por todos lados (…) todos los parceleros que eran familiares y que estaban ahí, todos salió, no quedó ninguno (…) (la finca) quedó abandonada (…) no sé; como dos, tres años (…) después llamó a un señor que sí estaba interesado (…) En la finca, no lo recuerdo, no lo sé, o sea no tuve contacto con el señor (…)”112.

Asimismo su hermana ISBELIA LISCANO GORDILLO afirmó que “(…) Con exactitud no sabría decirle (…) qué grupos eran, pero en mi experiencia, por ejemplo cuando yo iba a la escuela, había mucho el temor que si uno estaba en la escuela y se había enfrentamientos, había que de pronto correr a esconderse (…) ¿quiénes? no sé. Solo de pronto que a la edad uno entiende que hay un conflicto; los papás le enseñan a uno es que si en caso de algún enfrentamiento que se daban muy seguido, pues uno tenía que esconderse o meterse debajo de la cama o ir a algún lugar donde uno no estuviera expuesto pa’ no ser de pronto (…) herido (…) Lo que yo sé porque mi mamá me ha contado, por ejemplo a mi primo, el primero que fue asesinado, DANIEL BAENA, él fue asesinado por la guerrilla y en el caso del segundo, fue más o menos en el año noventa y siete, él fue asesinado por los paramilitares (…) El año con exactitud no le podría decir, pero lo que recuerdo es que mi mamá tuvo que salir a razón de que en la vereda no solo donde nosotros estábamos si no a los alrededores, había mucha presencia de la guerrilla y había muerte de personas y se escuchaba de que fulano, de que esto y como los enfrentamientos si se daban muy seguido en el territorio, entonces a causa de esto mi mamá buscando de alguna manera protegernos, pues porque ya estábamos en una edad en la que estábamos empezando a crecer pues ella tuvo que salir; yo me imagino 112 Actuación N° 152.

Récord: 00.10.15 a 00.23.57. 33 Radicado: 680813121001201700004 01 que también para mi mamá fue muy difícil como mujer hacerse cargo de una finca ella sola (…)”113. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la aquí reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas que implicaron no solo el asesinato de dos de sus familiares sino el temor causado al ver ella cómo algunos paramilitares asesinaban una persona en un escenario signado por la violencia cual se comprobó con el contexto del municipio en hechos que, por eso solo se enmarcan dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”114, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está justamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 113 Actuación N° 152.

Récord: 00.10.03 a 00.13.20. 114 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 34 Radicado: 680813121001201700004 01 especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”115. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado116, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 115 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 116 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 35 Radicado: 680813121001201700004 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Y no solo fijando la atención en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones cuanto porque, en todo tiempo, una y otra vez, FELICITA fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino de manera fluida y espontánea, lo que confiere a lo narrado, suficiente aptitud demostrativa.

Es que, dejando al margen unas pocas y pequeñas imprecisiones, más bien accidentales y tocantes apenas con algunas fechas y que quizás obedecieron a los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde cuando ocurrieron los hechos y tuvo luego que evocarlos, siempre atendió casi que una misma cuanto constante narración concerniente con esos particulares sucesos que debió padecer en una época y en un escenario en los que, por fuera de que era ciertamente palpable la influencia de grupos al margen de la ley, por ahí derecho resultaba también harto probable que ocurrieren circunstancias como las relatadas por ellas.

Explicaciones que vienen además precedidas de esa especial presunción de buena fe de la que atrás se hizo mención y que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza; mismas que en este caso, por si fuere poco, concuerdan con otros elementos de juicio que le otorgan mayor fuerza demostrativa a esos dichos.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras exposiciones, FELICITA GORDILLO presentó declaración por los mismos hechos victimizantes el 22 de febrero de 2010 ante la Personería 36 Radicado: 680813121001201700004 01 municipal de Arauca117; lo que repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión sobre un desplazamiento que vino años atrás y que se acomodó al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó, hace rato que lo había denunciado en un tiempo en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles de no ser ciertos pero que nunca fueron controvertidos y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Acaso no esté de más puntualizar que el opositor tampoco cuestionó circunstancias tales y que los testigos por éste citados nunca pusieron en entredicho esas aserciones dado que su postura se apalancó esencialmente en la alegada buena fe exenta de culpa. Estado de cosas que hace que permanezca enhiesta la tesis sostenida por la aquí reclamante.

Así que debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por diversos hechos sucedidos entre 1992 y 1997 que significaron, entre otros, la violenta muerte de DANIEL y RAFAEL BAENA GORDILLO, sobrinos de la solicitante, amén del evidente contexto de violencia del municipio de Pelaya -que cabe derechamente calificarlos como inmersos en el amplio espectro del “conflicto armado interno”118- la reclamante junto con su familia se vio obligada no solo a salir de la región sino a dejar sólo ese fundo que tenía ella en posesión. 117 “(…) Nosotros vivíamos en Pelaya, y teníamos una parcelita, donde cultivaban, maiz, yuca, platano, sorgo, y también ganadería. La razón por la cual nos trasladamos para acá fué porque asesinaron 2 familiares sobrinos, uno de ellos lo asesino la guerrilla y el otro los paramilitares, en ese entonces no nos amenazaron, pero debido a la violencia nos tocó dejar todo botado, habían muchas masacres, era tanto que amedrantaban el pueblo después de las 6:00 pm, no nos dejaban salir a la calle, nos vinimos por temor (…) A raíz de esto perdí, a mis papás, porque mi mamá se murió, y luego mi papá” (sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 152. p. 47). 118 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus 37 Radicado: 680813121001201700004 01 Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, con ocasión de tan graves sucesos, ciertamente se generó en FELICITA y su familia, un justificado temor; tanto, que se vieron todos compelidos a abandonar el bien y dirigirse a otro lugar para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues al margen que ya obraban una serie de antecedentes y acontecimientos que ameritaban tenerse muy en cuenta -las muertes de sus sobrinos- es palmar que esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos abandonar todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (…) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 38 Radicado: 680813121001201700004 01 un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa en buenas cuentas que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto sobremanera verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió el 10 de febrero de 2000119, esto es, habiendo pasado holgadamente casi tres años después del abandono (que lo fue hacia febrero de 1997).

Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre esos dos eventos; de otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, que el derecho 119 Actuación N° 152. p. 136 a 139. 39 Radicado: 680813121001201700004 01 fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería entonces de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Lo que constituiría todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es verdad que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. Justo por razones como esa, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué ocurrió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de 40 Radicado: 680813121001201700004 01 veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el terreno como, adicionalmente, las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En el caso de marras, aparece en claro, de acuerdo con las versiones de FELICITA GORDILLO, cuyo elevado peso demostrativo le exime de probar más allá, que hacia el mes de febrero de 1997, abandonó junto con su familia el fundo trasladándose en comienzo a Arauca y luego al casco urbano de Pelaya. Asimismo, que desde el momento en que se vio obligada a dejar el predio y hasta la fecha en que lo vendió, jamás regresó ni quiso hacerlo como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo que le permitiere obtener algún provecho al punto que, cuando en 1999 fue contactada por un interesado, cuanto hizo fue valerse del chance que se le ofreció y asentir en la celebración del proyectado negocio para lo cual, según señaló con esa fortaleza probatoria que comportan sus propias palabras, “(…) el señor JAIR CANÓNIGO me llama, que eso es en el noventa y nueve (…) me llama y dice que él, que él quería decir que yo no podía trabajar ahí porque yo estaba sola y sin plata y yo la verdad es esa, que aquí y como la violencia seguía tan caliente, yo dije pues no; ya habían matado un vecino de ahí de la parcela y ya otros de acá delante y empezaron con esas y dije ‘no hora‘ si me voy’ pues le dije: ‘hable a ver qué es lo que quiere, cuánto es lo que usted’ le dije: ‘yo tengo esto’ y esto le dije: ‘el señor MARCOS dejó una deuda en el INCORA y dejó deuda en la Caja Agraria en ese entonces; se hace cargo de pagar esa deuda y me da tres millones de pesos y con eso yo me voy (…)”120.

Decisión esa que, bien vista, sobrevino por esos graves hechos en la comunidad y con ellos, la imposibilidad para ejercer a plenitud los 120 Actuación N° 152. Récord: 00.27.02 a 00.27.48. 41 Radicado: 680813121001201700004 01 derechos sobre el predio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de usar su inmueble “directamente” (residiendo en él por ejemplo) sino también de cederlo en tenencia a otros, pero añádase, y en ello vale el repunte, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, como aquí. Por modo que en tan complejas circunstancias, quizás la venta asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse.

Sobre todo si se repara que conservar una finca que no podía cabalmente utilizarse como tampoco, mucho menos, regresar a residir allí, acaso no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces que ya venían siendo de por sí exiguas pero que resultaron mucho más apocadas por lo acontecido.

Lo cierto fue, según dijo FELICITA (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no le quedó más alternativa que la de vender la parcela. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

Precísase que para deducir esa necesaria relación causal entre el hecho propio del conflicto y la venta, ni por semejas se requería de manera absolutamente “imprescindible” que al disputado negocio le hubiere antecedido alguna “amenaza directa” contra FELICITA. Hace rato la propia Corte Constitucional estuvo presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan 42 Radicado: 680813121001201700004 01 perturbadoras circunstancias121 sin que sea necesario, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”122.

Aún menos cabría traer a cuento a modo de parámetro de equiparación, los mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que acaso gozaren muchos otros pobladores en similares condiciones de riesgo quienes, a pesar de todo, persistieron en continuar con sus vidas en esos lugares. Pues que esa postura, con lo plausible y valerosa que fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea esperable para todos los demás habitantes del sector.

Por manera que no cabría fustigar a la reclamante porque, dados tan graves sucesos, decidió salir de allí con su familia no obstante que varios de sus vecinos nunca lo hicieron. A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono como incluso la venta estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a FELICITA y sus hijos -por supuesto que nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de ceder la finca.

Nada de eso. Suficiente con cuestionarse si la negociación en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber sucedido esos 121 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 122 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 43 Radicado: 680813121001201700004 01 hechos que provocaron la previa dejación del bien; téngase en consideración que no aparece prueba de que le hubiere pasado en mente semejante solución. Por modo que con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad para quedarse ni para traspasar la propiedad pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado.

Ya con ello queda descartado, cual insinuare el opositor, que la dicha venta devino dizque por la separación de MARCOS EVANGELISTA o porque quería ella comprar un terreno más grande; lo que también resulta de plano contrarrestado con sólo atender que al final de las cuentas, el dinero efectivamente recibido por ese “negocio” fue más bien poco pues las probanzas antes vistas dejaron ver que dentro del precio acordado quedaron incluidas las obligaciones pendientes con el INCORA y la CAJA AGRARIA que debía cubrir el adquirente.

Estado de cosas que enseña, una vez más, que la cuestionada enajenación acaeció en el marco del conflicto armado. Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el pretenso asenso dado por FELICITA al efectuar ese negocio (que se repite, fue fraguado sólo por ella y para su propio beneficio así hubiere mediado ese “poder” dado por MARCOS EVANGELISTA), resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa su invalidez123 justamente por la falta de consentimiento124 que lo hace anulable125. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011126. 123 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 124 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 125 Art. 1741 C.C. 126 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se 44 Radicado: 680813121001201700004 01 Tiénese así que a FELICITA como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución. Ello mismo lleva a mencionar, así sea liminarmente, que precisamente por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011127.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la casa determinado para el año 2000 y que se estimó en $94.004.953.oo128, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la Formalización. prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 127 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 128 Actuación N° 9. p. 2. 45 Radicado: 680813121001201700004 01 Convenido que debe reconocerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, debe ahora repararse muy bien que, de no haber sido por la inexplicable postura asumida por su representante judicial que no permitió verle en la calidad jurídica que de veras tenía ella sobre el predio, esto es, de poseedora (la calificó gratuitamente de propietaria129 del fundo sin que hubiere motivos para semejante deducción), prestamente habría también reclamado que a su favor se formalizare la propiedad mediante el modo de la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, falencia como esa no tiene porqué repercutir en desmedro de la aquí reclamante. Pues dada la loable teleología que inspira a la política de restitución de tierras y sobre la cual mucho se ha explayado, es palmar que su legítima aspiración no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su apoderado hubiere incurrido en tamaña equivocación sino más bien atender lo que en el punto representa la intención del legislador: hacer realidad tangible los derechos fundamentales de las víctimas del despojo.

Tal exige por ese sendero, aplicarse mejor al ensayo de superar esos escollos apelando por ejemplo a los principios generales del derecho procesal, entre otros, ese que informa que las eventuales falencias e incorrecciones en punto de la “manera” en que fue planteada la petición, no pueden constituir suficiente causa para por ello solo repudiar un válido reclamo.

Atendiendo entonces la especial calidad que para estos casos se le confiere a los solicitantes y la aplicación del enfoque diferencial que tal supone como también la singular prevalencia de la garantía 129 “El predio rural ‘El Porvenir Parcela 3’ identificado con matrícula inmobiliaria N° 192-11731, ubicado en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar, fue adquirido por el señor MARCOS EVANGELISTA LIZCANO (excompañero permanente de la solicitante) a través de adjudicación emanada del INCORA mediante Resolución No. 1302 del 27 de octubre de 1998, por lo que la calidad jurídica de la solicitante es de propietaria” (sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 152. p. 45 y 46). 46 Radicado: 680813121001201700004 01 reclamada, en aplicación del principio iura novit curia130 y en aras de efectivizar plenamente sus derechos “fundamentales”, a partir de las precedentes precisiones se debe entender que dentro de las pretensiones, quedó implícitamente inmersa aquella concerniente con la formalización de la propiedad.

Desde luego que, tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”131.

Con esas previas precisiones, se memora ahora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”. 130 “(…) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 131 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 47 Radicado: 680813121001201700004 01 Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite ahora hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose convenido que efectivamente la aquí reclamante FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ obraba respecto del pretendido fundo como poseedora, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principió hacia el año de 1992 y que perduró claramente hasta cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los indicados hechos victimizantes -en 1997-; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448132 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil133, no tienen virtud para 132 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 133 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 48 Radicado: 680813121001201700004 01 interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le bastaba a ella y hasta le sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2016)134 para hacerse con la propiedad del dicho predio por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pues completaría de lejos el término legalmente reclamado135.

En suma: que debe convenirse que por el modo de la prescripción extraordinaria, FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ se habría hecho con la propiedad del bien reclamado en este asunto. 3.1.2. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional136, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y 134 Actuación N° 152. p. 159. 135 Art. 2532 C.C. 136 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 49 Radicado: 680813121001201700004 01 preferente137 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.

Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente138 o en últimas, la económica139 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad140) por aquello de que el 137 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 138 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 139 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 140 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de 50 Radicado: 680813121001201700004 01 comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno141, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”142.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que la reclamante llegó al predio hacia el año de 1985; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvo ella con su hijos que abandonar el bien en 1997 y luego venderlo en el año 2000, para prontamente salir de la región y trasladarse hacia Arauca. Justo por ello, esto es, porque FELICITA y sus hijos fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 141 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 142 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 51 Radicado: 680813121001201700004 01 hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1997, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de dos décadas. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en ese sector, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los peticionaria no goza del mismo empuje y fortaleza (ahora cuenta con más de 64 años de edad143) y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió con su familia hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta la propia solicitantes tal vez fuere la más ansiosa en recuperar el bien. 143 Actuación N° 152. p. 68. 52 Radicado: 680813121001201700004 01 Pero han pasado ya casi veinticinco años y entre ellos muchas cosas.

Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia FELICITA fue clara en punto de que en vez de devolverle el terreno cuanto quería era que le dieren otra tierra “(…) no la misma, si me restituyen en otra parte, la recibo, porque me gusta el campo (…)”144. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza145 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarla de nuevo a una comunidad en unas condiciones que no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448146. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 144 Actuación N° 152.

Récord: 00.38.50 a 00.38.55. 145 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 146 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. 53 Radicado: 680813121001201700004 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición147 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”148 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 147 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 148 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 54 Radicado: 680813121001201700004 01 para reparar a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria amén de los correspondientes incentivos para la implementación de un proyecto productivo o de autosostenibilidad acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural o urbana si hubiere lugar a ello.

Para efectos tales, deberán tomarse en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013149 y 0145 de 90 de marzo de 2016150 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar el indicado convenio de venta desde que su celebración resultaría evidentemente viciada por aquello de esa falta de consentimiento de la que atrás se hizo mención -lo que igual debería suceder con todos los demás actos que eventualmente le hubieren seguido al negocio en comento- sino que, adicionalmente, que la acá solicitante, una vez declarada la pertenencia a su favor, hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho fundo. 149 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 150 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 55 Radicado: 680813121001201700004 01 3.2.

La Buena Fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de los solicitantes ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación y la venta, que por demás quedaron plenamente acreditados, cuanto que a comprobar que se trataba de un adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: débese de entrada relievar que esa singular alegación y como no podía ser de otro modo, demanda cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito comprobativo, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que se hizo dueño del predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que 56 Radicado: 680813121001201700004 01 multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima151 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio152.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. 151 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 152 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 57 Radicado: 680813121001201700004 01 En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”153. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que 153 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 58 Radicado: 680813121001201700004 01 es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, que con todo y que incluso el aquí opositor admitió sin reticencias que se enteró de primera mano del clima de violencia que por entonces se sabía que mediaba en la región al punto mismo de indicar que “(…) yo tenía tiempo de estar allá, porque yo demoré como treinta años en el cerro ese arriba montado (…) Vea cuando yo entré, yo estaba pelao’ (…)”154 diciendo que por entonces “(…) sí había por ahí (…) opresiones de grupos (…)155 sí había por ahí pero muy poquito (…)156 hubo un señor que ahí (…) lo asesinaron, no supe yo dónde lo fue; sí, un señor que le decían ‘pico e’ loro’ (…)157 cuando él dentró que estaba por ahí, él era chofer de línea ahí pero (…) 154 Actuación N° 152.

Récord: 00.09.30 a 00.09.50. 155 Actuación N° 152. Récord: 00.12.21. 156 Actuación N° 152. Récord: 00.13.09. 157 Actuación N° 152. Récord: 00.13.41. 59 Radicado: 680813121001201700004 01 no supimos nosotros quién sería porque como nosotros andamos pa’rriba no vimos dónde lo fallecieron pero sí escuchamos nosotros, escuchar esa movida (…)158 sí se oían por ahí embolates, pero no supimos nosotros quiénes serían (…) por ahí yo no alcancé a ver nada, lo único que escuché fue de eso del (…) ‘pico e’ loro’ pero no; ahí pasaban más casos pero no llegaban al entendimiento de nosotros (…)”159 (Subrayas del Tribunal), lo cierto es que, dadas las circunstancias que enseguida se enunciarán, no resulta del caso aplicarse aquí a analizar si el contradictor colmó la exigencia probatoria que demandaría esa buena fe exenta de culpa.

Y no es menester hacerlo si en cuenta se tiene que a partir de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional160, y por las razones allí mismo explicadas, se llegó al convencimiento que la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos ameritaba distinción en algunos casos, particularmente, en aquellos en los que el actual ocupante, amén de no haber propiciado o participado del despojo, ostentare alguna condición de vulnerabilidad161.

En eventos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debería ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada sentencia162. 158 Actuación N° 152. Récord: 00.13.52. 159 Actuación N° 152. Récord: 00.14.19. 160 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 (Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA); Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS); auto A373 de 23 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016 (Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 161 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 162 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 60 Radicado: 680813121001201700004 01 Justo como sucede en este caso. Pues es palmar que el opositor JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA como su esposa ROQUELINA aparecen como víctimas del conflicto armado según se advierte asimismo del certificado de VIVANTO anexo a los autos163, con ocasión de amenazas provenientes de grupos armados en 2004, que los obligó a desplazarse precisamente del mismo terreno que ahora se pide en restitución y al cual volvieron al paso de algunos años, tal cual fuera expuesto por el mismo opositor164 y por su compañera ante la Personería municipal de Pelaya165.

Pero no solo eso, es palmar que con vista en el estudio de caracterización efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas166, aparece en claro que el opositor se corresponde con una persona con un nulo grado de instrucción como igual lo puso de presente en su declaración en cuanto señaló que “(…) No, yo no he tenido ningún estudio, nada (…)”167 como tampoco sabe leer o escribir y ni siquiera firmar pues que aseveró que “(…) yo no sé nada, nada (…)”168; asimismo, que a la fecha en que tal trabajo se elaboró contaba con 60 años de edad y con una discapacidad física de su miembro superior derecho.

Se explicó adicionalmente que vivía con su compañera permanente ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, por entonces de 52 años de edad, también con escaso nivel académico (tampoco estudió ni saber leer, escribir o firmar)169. En el SISBÉN, tienen un puntaje de 16.00. Se indicó asimismo que los 163 Actuación N° 24. p. 1 a 6. 164 “(…) al dos mil cuatro hubo el desplace y nos tocó irnos; bueno y como último desplace nos tocó irnos a nosotros y eso quedó ahí. Cuando nosotros volvimos, al tiempo que nosotros volvimos, luego regresamos por ahí como al dos mil seis pal’ dos mil siete; esa vaina andaba envuelta en rastrojo, se había perdido; el rastrojo daba la vuelta.

Eso estaba perdido. Entonces nosotros volvimos y seguimos trabajando otra vuelta, hasta que nosotros fuimos y recuperamos; hasta que yo le dije señor JAIR ‘ya yo tengo la platica, porque ya la reunimos, yo quiero que hagamos cuentas para pagar lo suyo y pagar INCODER (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 152. Récord: 00.06.12). 165 (…) Mi motivo es que nos toco salirnos por cuestiones de la guerra que se estaba presenta álla (…) a nosotros nos dijeron que teniamos que salir por que la guerrilla y los paramilitares se iban apoderan de la tierras y nos toco salirnos del miedo (…)” (Sic) (Actuación N° 24). 166 Actuación N° 29. p. 1 a 8. 167 Actuación N° 152.

Récord: 00.03.03. 168 Actuación N° 152. Récord: 00.03.07. 169 Actuación N° 152. Récord: 00.01.54 a 00.02.03. 61 Radicado: 680813121001201700004 01 ingresos económicos del hogar se obtenían merced al trabajo de JOSÉ ALCIDES en el predio “El Porvenir Parcela N° 3” ascendiendo mensualmente a $475.000.oo y que sus egresos eran del orden de los $215.000.oo al mes más los gastos de producción. De otro lado se adujo que el fundo era dedicado a las labores de agricultura y de ganadería, que se vendía la leche de manera diaria y que las reses que allí estaban eran “al aumento” en un pacto que liquidaba cada dos o tres años.

Se expuso que el opositor no poseía predios diferentes ni rentas que le permitiesen asegurar su acceso a una vivienda en condiciones de dignidad y que, aunque aparecía que un predio ubicado en Aguachica (Cesar) con matrícula inmobiliaria N° 192-40958 figuraba registrado a nombre de ROQUELINA y que en él residía una hermana de ella que pagaba los servicios de ese inmueble, de todos modos se concluyó que JOSÉ ALCIDES como su compañera para su sostenimiento dependían exclusivamente de la parcela reclamada en restitución; misma que trabajaban en conjunto con sus hijos, quienes vivían en casas separadas dentro del mismo terreno, y se correspondían con DIOMEDES DOMÍNGUEZ CHACÓN, quien convivía con MARLENE BARÓN SANTIAGO y su hijo menor de edad ESNELINYER (registrados todos como víctimas de la violencia), además de NORALBA DOMÍNGUEZ CHACÓN, dedicada a las labores del hogar y quien convivía con LIADIS CHACÓN DOMÍNGUEZ y su descendiente YALIMIS, que cursaba segundo grado de primaria (quienes al igual figuran inscritos en condición de víctimas del conflicto).

De esta suerte, atendiendo las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional170 y dado que en este caso, por un 170 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 62 Radicado: 680813121001201700004 01 lado, se trata de víctimas del conflicto lo que eventualmente y en la particular situación de que aquí se trata, los hace vulnerables en una condición que, cual si fuere poco, se ve además acentuada por su edad, pobreza y grado de instrucción y que, aunque JOSÉ ALCIDES y ROQUELINA, como antes se explicó, no eran precisamente ajenos a la grave situación de violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubieren sido partícipes del hecho victimizante o del desplazamiento de FELICITA ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada.

Amén que no puede obviarse que sus condiciones de debilidad resultan indiscutibles y que cuentan con unos muy modestos ingresos de dónde no puede ofrecer duda que se estaría en presencia de sujetos “vulnerables”. Y como además el dicho terreno constituye su lugar de vivienda, se debe tener como obligada conclusión que la dependencia del inmueble para la habitación del grupo familiar de JOSÉ ALCIDES y ROQUELINA, resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de él para efectivizar la referida garantía. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que debe morigerarse a su favor, por su palmario estado de vulnerabilidad, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa.

Partiendo entonces de esa perspectiva, del examen de los mentados elementos de juicio y la circunstancia misma que se trata de víctima del conflicto, solo queda señalar que, JOSÉ ALCIDES, en efecto, se aplicó aquí a adquirir el predio con los prudentes deberes de conducta que cualquier persona sensata, en similares condiciones de tan bajísima instrucción y capacidad intelectiva e incluso precariedad económica, hubiere adoptado en un entorno parecido.

Pues acreditó plenamente esa alegada condición de adquirente de buena fe simple desde que la otra 63 Radicado: 680813121001201700004 01 (exenta de culpa) terminó aquí atenuada por esas demostradas circunstancias de vulnerabilidad. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de las mismas, habiéndose previamente definido que a la solicitante se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de JOSÉ ALCIDES y ROQUELINA se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostentan respecto del bien, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión. Obviamente que determinación semejante debe comportar omitir toda orden destinada a la anulación de títulos y registros ni de trámites como ese que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, en tanto que, si se miran bien las cosas, la ordenada restitución por equivalencia supondría ordenar, por un lado, y previamente la nulidad de todos los actos que subsiguieron a su título de dominio para, así, figurando otra vez los solicitantes en calidad de propietarios del bien, pudieren dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno el reconocido derecho de la opositora por haber obrado con buena fe morigerada, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión del derecho que correspondiere a favor de los contradictores.

En conclusión: un trámite engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en 64 Radicado: 680813121001201700004 01 buenas cuentas, ese exacto resultado igual se logra con meramente establecer, cual arriba se sugirió y ahora se reitera, que el inmueble disputado quede sin alterar su titularidad y/o tenencia. Por pura simplicidad cuanto presteza.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia previa declaración de pertenencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, incluso las diferenciadas atendida su edad y estado de salud, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada no obstante lo cual, se reconocerá a JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA y su esposa ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, en calidad de adquirentes de buena fe morigerada dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándoles a manera de medida de compensación, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: 65 Radicado: 680813121001201700004 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.650.756 de Aguachica así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por DAINER LISCANO GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.788.184 de Arauca;

ISBELIA LISCANO GORDILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.670.189 de Aguachica y, DEYBIS JOHNATAN LISCANO GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.594.717, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR asimismo que FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.650.756 de Aguachica, adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del predio de que aquí se trata.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, tanto a él como a su compañera ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS y por las razones antes vistas, la buena fe morigerada con la medida de compensación que más adelante se dispondrá.

CUARTO. RECONOCER a favor de FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los 66 Radicado: 680813121001201700004 01 artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la solicitante, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además 67 Radicado: 680813121001201700004 01 de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de la solicitante, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de la beneficiaria de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que se encuentre ubicado éste. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, 68 Radicado: 680813121001201700004 01 teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 69 Radicado: 680813121001201700004 01 (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ y dependiendo si el fundo por ella seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR a los alcaldes de Aguachica (Cesar), Málaga (Santander) y de Fonseca (Guajira), lugares de residencia que respectivamente corresponden a FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ; 70 Radicado: 680813121001201700004 01 ISBELIA LISCANO GORDILLO y DEYBIS JOHNATAN LISCANO GORDILLO, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR a los Directores Regionales de Cesar, Santander y Guajira del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” para que ingresen, según corresponda, a FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ; ISBELIA LISCANO GORDILLO; DEYBIS JOHNATAN LISCANO GORDILLO y, DAINER LISCANO GORDILLO, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de 71 Radicado: 680813121001201700004 01 la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Cesar, Santander y Guajira que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. Como medida de compensación a favor de los reconocidos adquirentes de buena fe morigerada JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA y ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, se dispone: (12.1) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble rural denominado “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda “6 de mayo” del municipio de Pelaya (Cesar) que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-11731 y Cédula Catastral N° 20- 550-00-03-0003-0057-000.

(12.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-11731, cuya inscripción fuere respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 72 Radicado: 680813121001201700004 01 (12.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ y que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndosele copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Cesar Guajira-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 73 Radicado: 680813121001201700004 01 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 018 de 14 de abril de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA