TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de abril de dos mil veintiuno. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Luis Ernesto Martínez Santodomingo y María Del Carmen Cadena Campo Opositores: Omaira Pérez Pinzón e Inocencio Ríos Ortega Instancia: Única Asunto: En cumplimiento de orden de tutela, se emite sentencia complementaria y se procede a efectuar el análisis de la buena fe exenta culpa de uno de los opositores.
Decisión: No reconoce la compensación a favor del opositor por no haber acreditado una conducta cualificada. Radicado: 68081312100120160008301 Providencia: ST 6 de 2021 En virtud de la orden proferida el día 23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, se procede a emitir sentencia complementaria, en lo puntual, de acuerdo con las consideraciones que para el efecto dispuso la referida Corporación, en lugar de lo estimado y resuelto en providencia del pasado 21 de agosto de 2020, frente a la buena fe exenta de culpa del opositor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, sin que se afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 2 I.
ANTECEDENTES En sentencia emitida el 21 de agosto de 2020, además de amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes LUIS ERNESTO MARTÍNEZ SANTODOMINGO y MARÍA DEL CARMEN CADENA CAMPO, mediante la entrega material y jurídica de un predio equivalente a cada uno, se declaró impróspera la oposición presentada por el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, así como infundada la buena fe exenta de culpa, toda vez que en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que la sustentara, encontrando inane realizar su estudio ante tal falencia argumentativa, y, en consecuencia, se denegó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Así tampoco se reconocieron medidas a favor suyo al no haber evidenciado su condición de segundo ocupante. Por consiguiente, entre otras cosas, se ordenó que los fundos inicialmente reclamados se titularan al Fondo de la UAEGRTD, para lo cual el opositor debía entregar a esta entidad el bien que se hallaba en su poder. Contra la providencia descrita, el contradictor interpuso acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales.
En ese trámite constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, concedió sus solicitudes y ordenó a esta Sala “dej(ar) sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 21 de agosto del 2020, única y exclusiva-mente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por el tutelante y, (…), emit(ir) una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas”.
En observancia de ese pronunciamiento, se procede a analizar el asunto, de conformidad con todos los lineamientos expuestos por el juez de tutela en lo que se refiere a la valoración de la prueba para determinar si se acreditó un comportamiento cualificado por parte del tutelante y, en Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 3 consecuencia, si hay lugar a la compensación deprecada: II.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la buena fe exenta de culpa, como lo ha reconocido esta Sala con base en la jurisprudencia constitucional1, implica, además de un elemento subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, así como obtener el dominio de su legítimo propietario; otro componente objetivo tendiente a verificar en grado de certeza, por el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición2, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado3, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada4.
Este estándar superlativo contiene un elevado valor jurídico que la Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar5, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Con todo, la jurisprudencia constitucional6 ha manifestado que, en algunos eventos, considerando las particularidades que la casuística 1 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 2 Sentencia C-820 de 2012. 3 García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 4 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 5 Sentencia T-315 de 2016. 6 Sentencia C-330 de 2016.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 4 presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima. Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante7 de los opositores, labor que se justifica en atención a que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”8, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). Tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la misma casuística así lo ameritaba, al inicio los jueces y magistrados nacionales les reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo9.
Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-330 de 201610 abordó esta problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si, en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa condición, a saber: 7 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 8 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T-008 de 2019). 9 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras. 10 Concepto que ha sido reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T-008 y T-119 del 2019.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 5 (i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o su mínimo vital; (ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el predio; y (iii) que no tuvieron ninguna relación ni directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado11 ni tomaron provecho del mismo.
Sea lo primero señalar que, acorde con el análisis que se realizó en la providencia del 21 de agosto de 2020 para determinar si ostentaba la condición de segundo ocupante, el opositor no se halla en condiciones especiales de debilidad manifiesta ni es víctima del conflicto, motivo por el cual, no es posible morigerar el examen de su conducta, puesto que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “(…) debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno”12 (resalto extra texto).
Al respecto, se logró establecer, según el estudio de caracterización llevado a cabo por la UAEGRTD13, que aquel no deriva su mínimo vital del inmueble reclamado –en donde ni siquiera reside–, que es propietario de otros predios –lo que fue corroborado con la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro14– que se desempeña como agricultor y percibe ingresos por concepto de salario y arriendo, y que su vivienda actual se encuentra en buen estado, sin presentar carencias o precariedad económica.
De igual manera, no se determinó que él o algún integrante de su familia fuera víctima de la violencia, lo que tampoco fue invocado en su 11 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C-330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto). 12 Sentencia C-330 de 2016. 13 Consecutivo N° 1-1, págs. 553-563 del expediente del Juzgado. 14 Consecutivo N° 183 ibidem.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 6 escrito de oposición, pese a lo cual en la declaración judicial sí manifestó considerarse en tal condición, aunque sin aportar mayores detalles; por lo tanto, no es posible establecer los hechos concretos, a través de este u otros medios de probanza en el expediente, que permitan ubicarlo bajo tal situación para los efectos de aplacar el estudio de su conducta.
En este sentido, corresponde evaluar a partir de los elementos de juicio recolectados en el trámite, si el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA desplegó de manera efectiva todos los actos positivos que estaban a su alcance para modelar un accionar lo suficientemente prudente y diligente al adquirir el bien, en consideración a la situación de orden público en el municipio de San Alberto, Cesar y, de contera, descartar en él de forma efectiva actitudes desprolijas y descuidadas válidamente desaprobadas en la Ley 1448 de 2011.
El señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA ingresó al inmueble ubicado en la Calle 4N #6-20, de la Urbanización “Arévalo” del municipio de San Alberto, Cesar, identificado con el FMI 196-10123, en virtud de contrato de compraventa, celebrado con el señor JOSÉ MÁXIMO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y elevado a la Escritura Pública Nro. 0061 del 08 de marzo de 2013 en la Notaría Única de San Alberto (anotación Nro. 4 del 11 de abril del mismo año); a su vez, este último lo había comprado a la señora ARISOLINA PACHECO DE ARÉVALO, mediante el instrumento Nro. 0649 del día 03 de septiembre de 2009 ante la misma autoridad notarial (inscripción Nro. 3 de fecha 02 de diciembre de igual anualidad)15.
Al respecto, se tiene que el opositor, en sede judicial, cuando se le indagó por la forma en que adquirió este predio, contestó: “se repartió una herencia que me dejaron de mi papá y yo compré eso (…) al señor José Máximo (…) ahí había una casita, un inicio porque tocó terminar”. Sobre la forma de pago, precisó que dio cuarenta millones de contado, una parte cuando efectuó el negocio y la otra a la firma de la escritura, y 15 Consecutivo N° 1-1, págs. 363-365 ibidem.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 7 que la fecha de adquisición fue el 08 de marzo de 2013, admitiendo que nunca supo cómo su vendedor lo había comprado, ni en qué anualidad. Sin embargo, desde el inicio de su declaración, explicó que llegó a la región en el año 2000, cuando “estaba para Antioquia, entonces en ese tiempo murió mi papá y me vine para San Alberto”16.
Cuando se le preguntó si había escuchado o conocido algo sobre el orden público en el municipio de San Alberto, en el periodo entre 1991 y 1996, y la presencia de grupos armados al margen de la ley, respondió: “no señor, en ese tiempo no había teléfono, no había nada y estaba por ahí incomunicado…”, y que cuando él arribó al municipio, la situación era “normal, porque yo venía de allá candela y yo no vi nada de eso”.
Teniendo en cuenta su declaración –pues del escrito de oposición no es posible derivar los fundamentos fácticos acerca de las conductas que en concreto resultaban constitutivas de la buena fe exenta de culpa– no se observa respuesta alguna que permita derivar las gestiones que realizó para cerciorarse de la regularidad en el negocio celebrado; por el contrario, sí es posible colegir que ni siguiera efectuó pesquisas directas con su propio vendedor, pues que no posee conocimiento ni de cómo ni de cuándo aquel adquirió. Por su parte, ninguno de los testimonios aquí rendidos dio cuenta de un comportamiento en tal sentido que posibilite vislumbrar de alguna manera la diligencia y prudencia al momento de la compra por parte del señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, toda vez que, de hecho, salvo por el señor ADALBERTO TRESPALACIOS ACUÑA, ninguno de los testigos lo conoce –ni los traídos por la parte solicitante ni los arrimados a petición suya y de la otra opositora.
Por demás, las pruebas documentales17 allegadas por él tampoco son pertinentes a ese propósito: acta de recepción de documentos e información de intervención ante la UAEGRTD de fecha 02 de octubre 16 Consecutivo N° 133-1 ibid. 17 Aportadas en la etapa administrativa. Consecutivo N° 1-1, págs. 386-408 ibid. Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 8 de 2015; documento suscrito por el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, bajo el asunto: “solicitud de liberación del predio de cualquier afectación legal o administrativa” de la misma fecha; copia simple de la cédula de ciudadanía de este;
Escritura Pública de compraventa Nro. 0649 del 03 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de San Alberto; fotocopia del documento de identificación del señor JOSÉ MÁXIMO RODRÍGUEZ ZAMBRANO; poder amplio y suficiente otorgado por la señora MARÍA MARQUESA MONTES DE RODRÍGUEZ a favor del señor RODRÍGUEZ ZAMBRANO; certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria Nro. 196-10123 con fecha de impresión del 05 de febrero de 2013; y Escritura Pública de compraventa Nro. 0061 del 8 de marzo de 2013 de la Notaría Única de San Alberto.
Estos medios, aunque permiten ver que el opositor adquirió el inmueble de quien era el legítimo titular en su momento, que lo hizo mediante el instrumento idóneo para ello y que en la cadena de tradición no aparecía registro alguno del nombre del reclamante –quien respecto a este bien alegó una relación de poseedor–, no son suficientes para radicar la buena fe cualificada bajo los parámetros de interpretación establecidos en la jurisprudencia constitucional18, propios del marco de la Ley 1448 de 2011, en virtud de los cuales se le exige a quien requiera consolidar dicha situación jurídica, probar la satisfacción de 2 elementos: “de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza [sic]” (subrayado y negrita extra texto).
De manera que, aquel debía demostrar un comportamiento precavido y dedicado para verificar la plena legalidad de la negociación, más allá del mero estudio de títulos y registros públicos sobre el estado de la propiedad, lo que apenas correspondería a una diligencia propia de quien se hace dueño en el tráfico ordinario de los negocios y no de quien compra en una localidad y coyuntura permeados por el conflicto armado como es el caso del municipio de San Alberto, pues es evidente 18 Sentencia C-330 de 2016.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 9 que arriesgarse en esa aventura implica un alto riesgo y por tanto debe redoblar las cautelas y previsiones en las transacciones que hace. Ahora bien, sobre la inexistencia del contexto de violencia para el momento en que arribó, debe apuntarse que ni se probó, como pasará a verse, ni era lo que en rigor le correspondía demostrar, pues sabido es que su conducta, para en serio tenerse por solícita, debió estar orientada a la indagación del contexto inmediatamente anterior al momento de su ingreso, incluso desde el año 1991, en aras de la verificación de la regularidad.
Y deber ser así, por determinación del propio legislador, pues, de lo contrario, difícilmente tendrían cabida práctica y eficaz las medidas de restitución de tierras en los eventos en los que después del acto de despojo se han celebrado de manera sucesiva negocios jurídicos; por eso, “la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, … considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado.
Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”19. En todo caso, fíjese como respecto a la situación de orden público y la presencia de grupos armados en la zona, para los años de 1991 a 1996, todos los testigos arrimados por la parte opositora coincidieron en la violencia que allí se vivía y por la que varios pobladores fueron desplazados: ADALBERTO TRESPALACIOS ACUÑA20 –habitante del Barrio Arévalo desde el año 1993 y quien conoció a los solicitantes– refirió: “de los grupos no sé, pero que habían, si lo habían”; dando cuenta respecto de hechos violentos: “(…) porque ahí siempre se escuchaba era que se 19 Ibidem. 20 Consecutivo N° 130-1 ibid.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 10 murió, mataron a fulanito, y nunca se sabía quién era, porque usted sabe que eso nadie lo preguntaba y nadie le interesaba”. A su vez, la señora GRACIELA TORRES FUENTES21 –vecina del sector desde hace más de 35 años y conocedora igualmente de los reclamantes– declaró: “pues de que había violencia eso la habido eso sí, no, pero que cuál grupo, eso si no sé, no sé qué, violencia se sabía que había porque sí, porque eso se sabía”.
HUGO PABÓN PORTILLA22, por su parte, –quien manifestó haber vivido en San Alberto desde pequeño y conoció a los accionantes– afirmó: “sí, allá había presencia de ELN, de EPL, de las FARC y después los paramilitares”. Asimismo, el señor GERARDO OCHOA JAIMES23 –quien indicó haber residido en el municipio toda su vida hasta el año 1997– reconoció que se trató de “una época difícil” y describió: “…es que por ejemplo en, o sea a ver, San Alberto es de conocimiento de zona roja, ¿no?, eh, ahí operaba en esa época como grupo subversivo operaba, por ejemplo, la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en esa época, después se desintegró y después cada uno por su parte, el ELN, el EPL, las FARC porque el M-19 ya se había desmovilizado en el año 85 y en el año, y en el año 91, en el 90-91 fue cuando las autodefensas que venían de Córdoba hicieron rompimiento y se empezaron a adueñar de esa área, en esa época (…) en esa época desde el año 92 o sea cuando entraron las autodefensas, porque del resto allá, el resto allá, por ejemplo, lo que era el sindicato era apoyado por la guerrilla, eso es, eso no se puede tapar con nada, ¿sí?, porque es imposible tapar el sol con un dedo, entonces ellos tenían, tenían en, sí en sí, el poder de ellos era basado en la guerrilla en esa época, ¿sí?, no tenían ningún peligro, porque la guerrilla los cuidaba, cuando llegaron las autodefensas fue donde todo empezó a cambiar, donde ya había una violencia muy, muy, muy berraca, o sea eso era una cosa impresionante.
(…) en sí las matazones empezaron desde el año 90, 91 (…) porque inclusive ya en 21 Consecutivo N° 129-1 ibid. 22 Consecutivo N° 126-1 ibid. 23 Consecutivo N° 128-1 ibid. Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 11 el año 95 ya, ya pues no era como tanto, como en el año 91, 92, 93 que todos los días aparecían 5, 6 muertos que eso eran todos los santos días, era el pan de cada día en San Alberto, Cesar, el que oliera a guerrilla, el que fuera le diera posada o le diera una cosa se tenía que ir, se tenía que ir (…)”; y cuando le preguntaron si conocía el precio por el cual la señora OMAIRA (la otra opositora) había comprado uno de los bienes objeto de solicitud, expresó: “…pues la verdad, la verdad, esa casa en esa época la compraron que fue por 6 millones de pesos y fue muy bien vendida, porque, por ejemplo, la gente, otra gente vendió, por ejemplo don Félix vendió la casa por un millón de pesos por miedo a que de pronto sí, porque hubo mucha gente que se fue por miedo, no porque de pronto los amenazaran, porque fue una época muy difícil, muy difícil, doctor”.
Igualmente, la señora NANCY PÉREZ PINZÓN24 –hermana de la opositora OMAIRA y quien por un tiempo fue arrendataria en uno de los predios objeto de restitución– relató que “para nadie es desconocido que en San Alberto había una violencia en ese tiempo bastante, pues grupos, imagínese, pa’ saber uno qué grupos de las FARC, de la guerrilla, de tantos grupos que uno igual, uno no sabía qué grupos eran, porque se vivió una violencia totalmente y uno no sabía”; y al ser indagada por el conocimiento que tuvo de propietarios, poseedores u ocupantes en San Alberto que para esa época hubiesen sido amenazados por grupos al margen de la ley y en razón de esa situación se hubieran visto forzados a abandonar sus fundos y a dejar la región, contestó: “pues no, porque igual se vivía violencia y algunas personas pues salieron, vendieron sus casas y salieron, se fueron por gusto propio, no, porque igual yo tengo también a los abuelos míos ellos vendieron su casita y se fueron porque se estaba viviendo una violencia en San Alberto e incluso mi padre también él quiso salir porque nosotros estamos jóvenes, pelados, chinos en la casa y la familia de ellos salieron todos, incluso mi papá, todos los hermanos que nos fuéramos del pueblo, porque se estaba viviendo 24 Consecutivo N° 127-1 ibid.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 12 tremendo, una violencia tremenda, entonces pues mi padre nunca salimos de ahí, él dijo yo soy una persona correcta, soy una persona que no le debe nada a nadie, yo no tengo por qué irme de este pueblo y así fue, así nosotros nos quedamos y nos criamos ahí en el pueblo, gracias a Dios pues nosotros nada nunca nada nos pasó”.
Destáquese que, pese a las afirmaciones contundentes de estos últimos dos testigos en cuanto a que no supieron de amenazas directas, sus respuestas sí ilustran diáfanamente un grave contexto de violencia, en el que se presentaron varios casos de desplazamiento forzado, el que –se recuerda– no necesariamente se configura como consecuencia de un apremio concreto y directo, sino también como un acto de huida por el temor latente ante la simple, pero no nimia, presencia constante de la insurgencia en el lugar donde se reside con la familia: “temor fundado” como lo ha denominado la Corte Constitucional, reconocido como motivo suficiente para adquirir la condición de desplazado25.
Los demás deponentes solicitados por el opositor: ISABEL JOYA, ANA LUZ PEÑALOZA y EUDER SÁNCHEZ no comparecieron26. Hasta aquí se tiene que ninguno de los testimonios escuchados a solicitud de la parte opositora fue pertinente para demostrar lo que se requería en la comprobación de la buena fe. De igual modo, ninguno de estos sirvió para corroborar lo que manifestó aquella en cuanto a que la situación de orden público en la región estaba normalizada para el año 2000.
En cambio, todos ellos sí dieron cuenta del contexto de violencia generalizado y de notorio conocimiento, más marcado en el periodo de los años 1991 a 1996 en la localidad donde se ubican los fundos objeto de solicitud, de manera que, si todos estos vecinos, justamente llamados como testigos por el interesado, y muchos de los cuales aún residen allí, 25 Auto 119 de 2013 “Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia” y Sentencia T-834 de 2014. 26 Consecutivos N° 126-1 y 130-1 ibid.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 13 se encontraban –como se vio– en posibilidad de atestiguar y describir la grave situación de conflicto que azotaba la región, entonces sí que aquél tenía manera de adquirir la información, máxime si reconoció que llegó a la región en el 2000, apenas 4 años después del momento más álgido para la violencia descrita, que tampoco desapareció instantáneamente, lo que concuerda con lo que manifestó ante la UAEGRTD, en el estudio de caracterización27, en relación a que cuando contactó a su vendedor para comprarle la heredad en cuestión, ya vivía muy cerca del mismo.
Este escenario de público conocimiento se encuentra respaldado también en otras pruebas obrantes en el expediente. El informe radicado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos28 destacó que entre 1992 y 2000 se dieron los siguientes eventos en San Alberto: (i) 186 homicidios, (ii) 4 masacres, (iii) 3.134 desplazamientos, presentándose el mayor número en el año 1998 con 691, y (iv) 26 secuestros.
De otro lado, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES29 aportó el registro de 68 hechos violentos acaecidos durante los años 1992 a 1999 en el municipio de San Alberto, Cesar; asimismo, informó que dentro de dicho referente temporal salieron por lo menos 4.325 personas desplazadas de manera forzada, de las cuales 1.816 pertenecía a escenarios rurales y 285 a urbanos. Aunado al contexto de violencia reseñado, residentes del sector de ubicación de los bienes materia de reclamación, quienes han tenido contacto directo con la región, dieron cuenta de la presencia y el actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno, como fue expuesto en la providencia que ahora se complementa.
También se cuenta con el documento de análisis de microcontexto para el casco urbano del municipio de San Alberto30, el del contexto de la parcelación Tokio, la contextualización general de la violencia en dicha localidad elaborada por la Asociación MINGA, el informe técnico de 27 Consecutivo N° 1-1, págs. 553-563 ibid. 28 Consecutivo N° 56 ibid. 29 Consecutivo N° 61-1 ibid. 30 Consecutivo N° 1-1, págs. 213-249 ibid.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 14 entrevistas o grupos focales elaborado por la UAEGRTD31, y los testigos escuchados en la etapa administrativa ante dicha autoridad: CARMEN CRISTIN URIBE RINCÓN32 y EVANGELINA ARISTIZÁBAL SILVA33. Por su parte, la señora TRINIDAD GUTIÉRREZ TOLEDO34 –quien llegó hace más de 26 años al Barrio Arévalo – fue la única deponente en referir que se había tratado de una zona sana, sin problemas, sin presencia de grupos armados, aunque resáltese que admitió que esta sí existió en el centro de ese municipio y otros de sus barrios.
Téngase en cuenta que esta testigo arrimada por el opositor, en todo caso, no expuso con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación en concreto llevada a cabo por aquel, ni de los propietarios anteriores al señor MÁXIMO; únicamente señaló que, para esa época, “Doña Chiqui”, quien era la presidenta de la junta, vendía los lotes; sin embargo, luego aseguró que no tenía preciso conocimiento de si aquella había fungido como intermediaria en la venta.
En general, no presenció la celebración de este contrato y tampoco atestiguó sobre las gestiones hechas para la adquisición del bien en cuestión. Sobre ello, en el estudio de caracterización que se le realizó al señor RÍOS ORTEGA35, este expresó que “Chiqui” –una de sus vecinas–, le comentó que el señor MÁXIMO se encontraba vendiendo, por lo que entablaron comunicación telefónica y este le informó que estaba residiendo en Bucaramanga y se hallaba aburrido con los inquilinos que no pagaban el arriendo.
Esto es lo único que se conoce sobre el proceso de la venta, pero nada más, no quedando probado por medio alguno el actuar diligente del contradictor, que, en el evento de haber sido satisfecho, le hubiera permitido colegir la irregularidad que rodeaba al inmueble, según aquí quedó demostrado. De hecho, de acuerdo con la entrevista realizada por la UAEGRTD para la elaboración del Informe Social36, fue posible establecer que la 31 Ibid., págs. 158-188. 32 Ibid., págs. 206-207. 33 Ibid., págs. 208-209. 34 Ibid., págs. 210-211. 35 Ibid., págs. 553-563. 36 Ibid., págs. 158-162.
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 15 señora ANA LUZ PEÑALOZA –más conocida como la “Chiqui”, también comisionista en las compraventas de lotes y casas en el sector, y quien se desempeñara como presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Arévalo,– era conocedora de que el accionante LUIS ERNESTO MARTÍNEZ fue poseedor del predio, el cual se vio forzado a abandonar por amenazas, y de los negocios posteriores que terminaron por radicar la titularidad en cabeza del contradictor, en los que inclusive intermedió, por lo que, con esta vecina y testigo, pudieron haberse constatado varias de las circunstancias irregulares en que se dio la enajenación del bien, desde que el reclamante lo abandonó. El representante del Ministerio Público sostuvo que no era viable exigirle que tuviera el conocimiento de las circunstancias del abandono, debido a que la compra la realizó a quien se reputaba como su legítimo propietario en el año 2013, momento en el cual ya se había superado el contexto de violencia generalizada en el municipio de San Alberto, Cesar y transcurridos 18 años desde que el fundo fuera abandonado por los solicitantes; además, porque la relación de los reclamantes con este era de posesión y en el mismo no habían mejoras que permitieran inferir que les había pertenecido, aunado al hecho de que los cambios introducidos con posterioridad dificultaron su identificación e individualización, hasta el punto de necesitarse una inspección judicial para poder corroborar su ubicación mediante coordenadas, no observándose indicación respecto a la compra que hicieran aquellos mediante carta venta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pese a haber sido abierto desde el año 1983, pues lo adquirieron a un tal Luis Alberto Carvajal, quien no figura como propietario ni con cualquier otro título de dominio sobre dicho bien.
Sin embargo, como ya se expuso y argumentó claramente en esta providencia, el accionar debido del opositor no se circunscribía a cotejar el legítimo titular y la situación de orden público únicamente para el año en que adquirió el bien: lo primero, por tratarse de un acto ordinario y no cualificado en el contexto de violencia del municipio donde compró, y, lo Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 16 segundo, porque bajo el marco de la Ley 1448 de 2011, le correspondía indagar también por la situación inmediatamente anterior al momento de su ingreso, en aras verificar la plena normalidad, esto teniendo en cuenta además, que no fue en el año 2013 cuando arribó a la localidad, sino en el 2000, cuando apenas habían transcurrido 4 años desde la época más difícil de violencia en el municipio de San Alberto y 5 años desde que el reclamante había abandonado el predio en cuestión. Asimismo, debe anotarse que la buena fe cualificada no tiene un contenido distinto cuando la relación jurídica con la tierra es de posesión u ocupación – lo que supone la inexistencia de una inscripción del titular en el folio de matrícula correspondiente–, pues la ley no distinguió sobre ello, y tampoco podría pretenderse que aquella conducta se edificara en la ausencia de mejoras visibles en el predio, puesto que, por el paso del tiempo, estas naturalmente tienden a desaparecer y, en tal medida, esas solas circunstancias –la clase de vínculo jurídico detentado y la falta de exteriorización de gestiones útiles realizadas sobre la propiedad– no lo eximían de acreditar actuaciones positivas para consolidar la seguridad y certeza requeridas al momento de celebrar el negocio, para lo cual, de todos modos, tampoco requería un conocimiento exacto de coordenadas geográficas, sino la individualización e identificación generales a las que el adquirente sí tuvo acceso como los datos registrales, catastrales y la dirección del bien –todos ellos contenidos en el certificado de tradición– como puntos de partida para desplegar las averiguaciones adicionales a fin de estructurar la buena fe exenta de culpa que le era reclamada.
En conclusión, a diferencia de lo estimado por el Procurador, y de conformidad con todo el material probatorio examinado, este opositor no acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso (art. 88 Ley 1448/2011): ninguno de los elementos de juicio apuntó a que se hubiese desplegado acto o gestión concreta por parte de aquel para la verificación diligente y acuciosa al celebrar la compraventa, más allá de Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 17 la revisión del certificado de tradición; en cambio, si quedó evidenciado que no realizó indagación alguna en torno a ello ni directamente con su vendedor ni con sus vecinos, aunado a que fue en el año 2000 que arribó al municipio de San Alberto, donde residió cerca del inmueble que luego compró –y no en el 2013, 18 años después del desplazamiento forzado, cuando se perfeccionó la venta–, época para la cual no se demostró que hubiera desaparecido completamente la violencia, antes bien, la prueba documental reflejó todo lo contrario37, en tanto que los efectos de aquella se siguieron prolongando en la región durante 3 o 4 años más después del 96; por lo que, como quedó aquí probado, no solo por la cercanía de orden geográfico y temporal con los sucesos concretos del abandono, sino adicionalmente por la existencia de varios vecinos que rindieron sus testimonios, particularmente la entrevista realizada a la señora ANA LUZ PEÑALOZA, con quien reconoció haber tenido contacto directo, sí le era viable conocer las circunstancias anómalas e irregulares que rodearon el desprendimiento del fundo objeto de reclamación. Así las cosas, no es posible concluir que, en verdad, INOCENCIO RÍOS ORTEGA fuera un adquirente de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones en este trámite no pueden prosperar.
III. CONCLUSIÓN En consideración a todo lo hasta aquí esbozado, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, por lo que ninguna compensación en favor suyo se decretará, teniendo en cuenta que, como se resolvió en providencia del pasado 21 de agosto de 2020, tampoco hay lugar a adoptar medidas a favor de segundo ocupante. 37 El informe del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el registro de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES (Consecutivos N° 56 y 61-1).
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01 18 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa invocada por el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, acorde con lo motivado, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este aspecto.
SEGUNDO: Por Secretaría, ENTÉRESE a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de esta decisión, y
NOTIFÍQUESE de ella a los sujetos procesales interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 11 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA