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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160020201

Parties: SOLICITANTE: MERCEDES PICO RANGEL /// OPOSITORES: FLORDELINA MEDINA, JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ Y DARINEL RUEDA GÓMEZ.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SOLICITANTE ES VÍCTIMA Y EL OPOSITOR ES VÍCTIMA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: "están probados los presupuestos necesarios para demostrar la calidad de víctimas de los aquí solicitantes, debido a que el mismo victimario WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO más conocido con el alias del GAVILÁN, acepto la participación en el desplazamiento de ERIKA TATIANA MESA PICO y MERCEDES PICO RANGEL madre e hija respectivamente, Puestas, así las cosas, aflora evidente que DARINEL RUEDA GÓMEZ no desplegó acciones positivas tendientes a determinar la regularidad de la tradición o de las “ventas” que antecedían. Conducta que, aún con los argüidos factores de debilidad manifiesta desde el punto de vista económico, se contrapone al proceder cualificado que se le exige, más bien es una muestra de su falta de rigurosidad que cualquier persona diligente debería efectuar en el curso normal de los negocios y cuya correspondencia legal se refleja en el concepto de la buena fe simple, en consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de compensación alguna a su favor" Tema : PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SOLICITANTE ES VÍCTIMA Y EL OPOSITOR ES VÍCTIMA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: "están probados los presupuestos necesarios para demostrar la calidad de víctimas de los aquí solicitantes, debido a que el mismo victimari

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2021-03-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Mercedes Pico Rangel Opositores: Flordelina Medina, José del Carmen Rueda Gómez y Darinel Rueda Gómez.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, se morigera y reconoce buena fe simple y se toman medidas en favor de un segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120160020201 Providencia: ST N° 5 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MERCEDES PICO RANGEL 2 Radicado: 68081312100120160020201 respecto del predio urbano situado en la “Diagonal 58, transversal 45 impar” barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, Santander, ubicado dentro del terreno de mayor extensión denominado “Avenida 5” identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-18002. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Entre 1985 y 1986 la solicitante junto con sus hijas ERIKA TATIANA MEZA PICO, MARTHA INÉS URIBE PICO y su compañero permanente LEÓN DARÍO MEZA fueron desplazados forzosamente de la vereda Las Lomas, municipio de Yondó, hacia Barrancabermeja, lugar donde, con la ayuda de su suegro ARTURO MEZA (q.e.p.d), mediante compraventa del 13 de febrero de 1986 adquirieron la mejora y la posesión del predio reclamado por la suma de $60.000. 1.2.2.

Obtenido el fundo, la reclamante construyó una vivienda en material e instaló servicios públicos domiciliarios, destinándola como habitación familiar. Posteriormente, terminó su relación sentimental con LEÓN DARÍO MEZA, no obstante, continuó residiendo allí únicamente con sus descendientes. 1.2.3. Tiempo después, inició una unión marital de hecho con ADOLFO LEAL LEAL (q.e.p.d) con quien procreó a NINI JOHANA, PABLO ADOLFO y MERCEDES LEAL PICO.

El 27 de noviembre de 1994, su compañero permanente fue asesinado por grupos armados al margen de la ley, por lo que debió asumir la dirección de su hogar. Por este suceso recibió indemnización administrativa. 3 Radicado: 68081312100120160020201 1.2.4. En el año 2001, los paramilitares al mando de Alias “Gavilán” incursionaron en el barrio Las Granjas, ingresaron y requisaron violentamente la vivienda reclamada mientras la solicitante y sus congéneres se encontraban allí, fijándose uno de estos sujetos, en su hija ERIKA TATIANA quien días después fue retenida por este grupo en un sector vecino conocido como Kennedy, pudiendo escapar gracias a la presencia del Ejército Nacional. 1.2.5.

En junio de ese mismo año, hombres armados intentaron nuevamente llevarse a ERIKA TATIANA, no obstante, debido a los ruegos de la solicitante, aceptaron volver por ella al día siguiente, interregno en el que la reclamante llevó a su hija hacia la ciudad de Bucaramanga. Ante dicha conducta, los insurgentes le indicaron a la familia que debían salir del municipio so pena de ser asesinados, tras lo cual se dirigieron a la capital santandereana dejando el predio en abandono. 1.2.6.

A partir de su salida, la vivienda fue ocupada por paramilitares los que disponían del predio e impedían su enajenación. No obstante, en el 2005 un vecino se interesó en el fundo, por lo que la reclamante pidió la suma de $ 3.000.000, sin embargo, solo recibió a través de su hermano $300.000, cantidad que debido a la imposibilidad de retorno y estado de necesidad aceptó, concretándose el negocio mediante compraventa calendado 10 de abril de ese mismo año a favor de ALICIA MARIA RINCON BAYONA y cuyo valor, allí estipulado, no fue el recibido por ella. 1.2.7.

Por el desplazamiento forzado acaecido en el año 2001, la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV. De igual forma, ese hecho fue aceptado por el postulado WILFREDO MARTÍNEZ GIRALDO en versión libre del 03 de febrero del 2010. 4 Radicado: 68081312100120160020201 1.3. Actuación procesal.

El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud de restitución de tierras y la “declaración de pertenencia” 1, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a FLORDELINA MEDINA y JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ. Posteriormente, ordenó correr traslado a JOSÉ NATIVIDAD PASTRANA VÁSQUEZ como titular de derecho inscrito, trámite que se surtió mediante emplazamiento, por lo que se le designó curador ad litem2.

El traslado a las personas indeterminadas conforme con las precisiones realizadas en esta instancia3, se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114. 1.4. Oposiciones FLORDELINA MEDINA5 mediante apoderado y estando dentro de la oportunidad6, se pronunció sobre los hechos de la demanda aduciendo que en su mayoría “no le constan” y se opuso a las pretensiones por considerar que su posesión fue autorizada por una de las directivas de la Junta de Acción Comunal del Barrio 20 de Julio, entidad que a su vez formalizó su ocupación a través de compraventa cuyo precio se tasó en $300.000, dinero que le entregó a NORCY ESTELA JIMÉNEZ.

Por tal razón, arguyó que no le era forzoso hacer análisis frente a los antecedentes del inmueble, sumado a que no le fue advertida situación irregular alguna. 1Consecutivo N.º 5 expediente del Juzgado - Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 2 Notificación curadora Natalia Uribe Rueda: Consecutivo N.º 154 Ibídem.

Contestación: Consecutivo N.º 155 Ibídem. 3 Consecutivo N° 8 expediente del Tribunal – Auto del 26 de mayo del 2020. 4 Consecutivo N.º 42.2 Ibídem; Al respecto, esta corporación mediante auto del 26 de mayo del 2020 dispuso tener en cuenta el edicto publicado el 19 de marzo del 2017 para efectos de notificación frente a terceros, en consecuencia, la fecha límite para presentar oposiciones era el día 10 de abril del mismo año. 5 Consecutivo N.º 31 Ibídem. 6 Mediante oficio No. 083 del 19 de enero del 2017 se remitió traslado a Flordelina Medina con guía 4-72: RN02179252CO quien recibió el 29 de enero del 2017, su oposición fue oportunamente entregada el 15 de febrero del 2017. 5 Radicado: 68081312100120160020201 Adveró que llegó a Barrancabermeja en condición de desplazada por lo que una vez accedió al fundo, que además estaba abandonado, le realizó adecuaciones y mejoras por la suma de $50.000.000 con el apoyo de su hijo Andrés, con la creencia que podía “legalizarlo a través del tiempo”, por lo tanto, dicha vivienda que dijo haber construido con “madera o tabla” es su único patrimonio, circunstancia a la que se le adiciona su bajo nivel de escolaridad y limitados ingresos pues tiene 53 años de edad y se dedica al transporte informal.

Agregó que no posee antecedentes judiciales ni policivos. Por lo anterior, consideró que obró bajo el principio de buena fe exenta de culpa y en consecuencia solicitó que, de proceder la restitución, se decretara la compensación económica a su favor por el valor comercial actualizado e indexado, inclusive las mejoras. Además, que se conceda en su beneficio la adjudicación de vivienda de interés social y gastos de sostenimiento.

El apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ y DARINEL RUEDA GÓMEZ de manera oportuna7 replicó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con idénticos argumentos a los expuestos por FLORDELINA MEDINA. Adveró que, pese a la intervención de JOSÉ DEL CARMEN dentro de la etapa administrativa, quien realmente ostenta la posesión del inmueble reclamado es DARINEL RUEDA, pues fue el que aportó el dinero y en la actualidad ocupa la vivienda.

Sobre este último, arguyó que se trata de un hombre mayor de 50 años, ayudante de construcción y cadenero primero en topografía, en unión libre y con 3 hijos, uno de ellos menor de edad. 7 La notificación a terceros se entendió surtida mediante la publicación del edicto calendada 19 de marzo del 2017; presupuesto que aplica para José del Carmen Rueda Gómez y Darinel Rueda, pues si bien uno de ellos se vinculó con la admisión y se le envió oficio, no fue posible su notificación por este medio Consecutivo N.º 23 expediente del Juzgado, su oposición se recibió oportunamente el 07 de abril del 2017.

Consecutivo N.º 45 ibídem. 6 Radicado: 68081312100120160020201 De otro lado, señaló que DARINEL RUEDA GÓMEZ se enteró sobre la venta del predio por su hermano JOSÉ DEL CARMEN, por lo que procedió a contactarse con LILIANA VILLANUEVA con quien negoció el inmueble por la suma de $ 10.000.000 asumiendo además las deudas de servicios públicos, no obstante, es JOSÉ DEL CARMEN la persona que figura en los documentos debido a que el verdadero adquirente se encontraba en proceso de “separación” con su primera compañera permanente.

Por lo anterior, concluyó que sus prohijados obraron bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, por lo que, de prosperar las pretensiones, solicitó se conceda a favor de DARINEL RUEDA GÓMEZ una compensación económica con base en el avalúo comercial del predio actualizado, indexado y con las mejoras estimadas en la suma de $60.000.000, además de reconocerse subsidio de vivienda y gastos de sostenimiento.

El Ministerio Público solicitó la práctica del interrogatorio de parte y el recaudo de testimonios8. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento10, se decretaron y practicaron pruebas adicionales. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre11. 1.5. Manifestaciones Finales El representante judicial de la solicitante12, en síntesis, consideró acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, por cuanto se evidenció la posesión que la peticionaria venía ejerciendo sobre el predio reclamado, el cual adquirió materialmente mediante compraventa suscrita en el año 1986.

Asimismo, adveró que su calidad de víctima se 8 Consecutivo N.º 84 expediente del Juzgado 9 Consecutivo N.º 198 ibídem. 10 Consecutivo N.º 08 expediente del Tribunal 11 Consecutivo N.º 23 ibídem. 12 Consecutivo N.º 25 ibídem 7 Radicado: 68081312100120160020201 encuentra ratificada, condición que se derivó de la persecución, amenazas y amedrentamientos de los grupos armados ilegales en contra, inicialmente, de su hija ERIKA TATIANA y luego en el desplazamiento de todo su núcleo familiar, provocando el consecuente abandono del inmueble en el 2001 y la evidente afectación de sus derechos humanos. Suceso que fue además confirmado por el postulado WILFRED MARTÍNEZ alias “GAVILÁN”.

En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el predio, adveró que, ante su estado de necesidad y evidente imposibilidad de retorno, pues una vez fue abandonado por la reclamante, pasó a ser ocupado por paramilitares, viéndose compelida a aceptar una irrisoria oferta tasada en $300.000, cantidad que, aunque recibida por ella, no coincide con la plasmada en la compraventa suscrita en el año 2005.

En consecuencia, solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución. El apoderado judicial de FLORDELINA MEDINA, JOSE DEL CARMEN y DARINEL RUEDA GÓMEZ13, en un solo memorial, reseñó los fundamentos de hecho de la solicitud, reiteró los presupuestos esgrimidos en sus escritos de oposición e indicó que cada uno de los contradictores posee una mejora levantada sobre el predio reclamado y que se diferencian con el número catastral 68-081-01-05-0043-0027-002 (FLORDELINA) y 68-081-01-05-0043-0027-001 (DARINEL), viviendas que fueron descritas en el Informe Técnico de Comunicación calendado 01 de septiembre del 2015.

De otro lado, resaltó nuevamente sus condiciones socioeconómicas y solicitó se les reconozca la condición de segundos ocupantes, permitiéndoseles como medida de asistencia y atención la permanencia en los predios que poseen. 13 Consecutivo N.º 26 expediente del Tribunal 8 Radicado: 68081312100120160020201 El Ministerio Público14 presentó su concepto de manera extemporánea.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución N.º RG 02252 de 15 de septiembre del 201615,expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que la solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se encuentran inscritos en el 14 Consecutivo N.º 27 expediente del Tribunal 15 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado, págs. 426-452 9 Radicado: 68081312100120160020201 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste16 y en sus diversos periodos17, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante18 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199719. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos20, 16 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 17 En el informe se reconocen 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.

Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.

Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 18 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 20 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 10 Radicado: 68081312100120160020201 todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos21 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos22.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados, o en su defecto, a recibir un equivalente al mismo23. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró24 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los dejados en abandono25.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al 21 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 22 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus derechos. 23 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 24 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 25 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 11 Radicado: 68081312100120160020201 aparato institucional26, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 27, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la afectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 28. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno, y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras 26 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el planteamiento e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada componente de la atención a esta comunidad. 27 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: “i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización”. 28 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: “i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)”.

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes aspectos: “A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;

(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;

C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos”. 12 Radicado: 68081312100120160020201 que comprenden la implementación del trámite especial para el efecto así como el diseño y creación de las entidades necesarias para su funcionamiento y por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber29: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima30 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, 29 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 30 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y o cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido a la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 13 Radicado: 68081312100120160020201 hay que verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de esta. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial Lo primero que ha de advertirse es que MERCEDES PICO RANGEL debe ser objeto de un tratamiento especial desde la valoración de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer adulta mayor31.

A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado es víctima, partiendo del homicidio de su compañero permanente en el año 1994 y posteriormente, en el 2001, fue desplazada forzosamente del municipio de Barrancabermeja, suceso último que la llevó a padecer junto con su núcleo familiar, un estado de vulnerabilidad e indefensión. Por lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género y edad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos32. 31De acuerdo con la Ley 1251 de 2008 son las personas que cuenten con 60 años o más – Mercedes Pico Rangel: nacida el 12 de septiembre de 1958. - Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 78. 32 Bajo este supuesto la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. 14 Radicado: 68081312100120160020201 4.2.

Legitimación en la causa por pasiva de José del Carmen Rueda Gómez y otras precisiones. En términos generales, la legitimación en la causa como institución jurídica tiene relación con “la identidad de la persona del actor, con la persona a la cual la ley concede la acción (por activa) y la identidad de la persona del demandado, con la persona contra la cual es concedida la acción (por pasiva)”33, concepto que en el trámite de Restitución de Tierras se corresponde con las figuras del solicitante 34 y opositor respectivamente.

Frente a este último sujeto procesal, indica el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 que se debe correr traslado de la solicitud a “quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)” así como también pueden integrar el extremo pasivo: “Las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, presupuesto que habilita la intervención y defensa de terceros que ostenten posesión regular o irregular respecto de la heredad que se reclama o en su defecto tengan algún interés jurídico sobre ella.

A la luz de ese presupuesto normativo, de entrada, se advierte que JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ carece de legitimación por pasiva, toda vez que no es titular de derecho inscrito35 ni ostenta la calidad de poseedor frente al inmueble reclamado, conforme se pasa a explicar. Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 33 (G.J. CCXXXVII, v1, N.º 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, N.º 2157-2158, pág. 48), 34 Artículo 75 de la ley 1448 del 2011: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En concordancia con el articulo 81 ibídem. 35 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 290: FMI 303 - 18002 15 Radicado: 68081312100120160020201 Como aspecto de mayor relevancia, se tiene que tanto en su intervención ante la Unidad36 y luego en su declaración judicial37 JOSÉ DEL CARMEN reconoció que el predio es de su hermano DARINEL y que es quien lo ha habitado desde su adquisición. Ahora, en cuanto a los motivos por los cuales él formalmente figura en calidad de comprador del inmueble en la “compraventa” celebrada con LILIANA ASTRID VILLANUEVA RINCÓN el 15 de febrero del 201038, explicó que esa situación obedece a que su familiar en esa época no contaba con la totalidad del precio, razón por la que le prestó los recursos faltantes y para garantizar que estos serían pagados se procedió de esa manera, dineros que incluso expresó ya le fueron reintegrados.

En consecuencia, a partir de las manifestaciones de JOSÉ DEL CARMEN es diáfano que no ostenta la calidad en virtud de la cual fue vinculado al proceso, en tanto, por un lado, no se reputa dueño del inmueble sino que ve como tal a su hermano, es decir está desprovisto del animus y de otro, quedó evidenciado que no ha tenido una relación material con éste, pues señaló que en realidad es su congénere la persona que siempre ha vivido allí, por lo que, también carece del corpus.

Por consiguiente, al no reunir los elementos fundamentales que caracterizan a un poseedor es imposible considerarlo de esa forma. Situación que incluso quedó ratificada con las actuaciones procesales de JOSÉ DEL CARMEN pues a pesar de que fue comprendido en el extremo pasivo, como se vio en el escrito de réplica, no pretende compensación alguna a su favor, circunstancias que son congruentes con sus manifestaciones a lo largo del proceso, puesto que, conforme lo dispone el artículo 98 de la ley 1448 del 2011, esta prerrogativa habrá de otorgársele a quien pruebe la buena fe exenta de culpa, proceder que en verdad sólo le corresponde al adquirente para sí de la cosa, o al reputado poseedor u ocupante. 36 Ibídem.

Pág.374 37 Consecutivo N.º 172.2 expediente del Juzgado. 38 Consecutivo N.º 1.13 ibídem – Pág. 382 16 Radicado: 68081312100120160020201 Colofón, no cabe duda que de los hermanos RUEDA GÓMEZ, tan solo DARINEL estaba realmente habilitado para acudir al trámite y presentar oposición, por consiguiente, se declarará lo pertinente respecto de JOSÉ DEL CARMEN.

De otro lado, se advierte que el asunto referente al emplazamiento y designación de curador a favor de JOSÉ NATIVIDAD PASTRANA fue objeto de pronunciamiento y análisis mediante auto del 26 de mayo del 202039. Con todo, la decisión que se adoptará en esta providencia no trastocará sus derechos. 4.3 Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial40, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en el barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, Santander, cuenta con un área de 212,57 m2, hace parte del fundo de mayor extensión denominado “Avenida 5” que se identifica con número catastral 68081010500430027000 y FMI N° 303-18002, con un terreno georreferenciado41 de 1.250 M2, conforme con lo estipulado en el estudio jurídico realizado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras42, este predio es de naturaleza privada.

Las viviendas que defienden los opositores se encuentran construidas dentro del terreno de 212.57 M2 y se identifican cada una con cédula catastral N.º ii). 68081010500430027001 correspondiente a la mejora de DARINEL RUEDA, siendo esta la casa principal y donde dijo habitar MERCEDES PICO y ii). 68-081-01-05-0043-0027-002 a la 39 Consecutivo N° 8 expediente del Tribunal. 40 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Págs.

Georreferenciación: 274 – 283, Predial: 297 – 311. 41 Ibídem – ITG del Predio (mayor extensión) Por Validación Cartográfica Mediante Información de la ORIP – Págs. 284 – 290. 42 Consecutivo N.º 34 expediente del Juzgado. 17 Radicado: 68081312100120160020201 edificación levantada por FLORDELINA MEDINA, construida en la parte trasera del lote, área que fue debidamente delimitada y georreferenciada conforme lo dispone el artículo 78 de la ley 1448 del 2011.

En lo que hace al vínculo jurídico se afirmó en la solicitud que era el de posesión, el cual en efecto los elementos de juicio acreditan, conforme pasa a verse. La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, por consiguiente, para acreditar dicha calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un mando efectivo de la voluntad respecto los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede ejercer esta facultad por interpuesta persona y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo43.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibid.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, y dependiendo de cuál de ellas se trate, podrá obtenerlo por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem). 43 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 18 Radicado: 68081312100120160020201 Así, viene señalando44 la solicitante que llegó a Barrancabermeja aproximadamente en el año 1986, luego de haber sido desplazada de la vereda “Las Lomas” municipio de Yondó, lugar donde residía con su suegro ARTURO MEZA quien le ayudó a comprar el inmueble objeto del presente trámite.

Conforme con las documentales aportadas, se observa que MERCEDES PICO adquirió “el derecho pleno y posesión” de una mejora construida sobre un “lote de terreno” ubicado en el barrio Las Granjas, mediante compraventa calendada 16 de febrero de 198645, suscrita con el señor JUAN ALVARINO. Al respecto, MERCEDES PICO al ser consultada en etapa administrativa46 sobre la forma en que adquirió el inmueble ubicado en la “Diagonal 58 Transversal 45 Barrio Las Granjas de Barrancabermeja” indicó que compró una “casa de tabla y zinc” construida en un lote con una medida de “6 mts de frente por 40 mts aproximadamente” por la suma de $ 60.000 “a un señor que se llamaba Juan”, acuerdo que se plasmó en una “carta venta” suscrita ante notario, no obstante, adveró que no fue posible elevar el pacto a escritura pública pues se trataba de una “invasión”.

A su vez, afirmó que inició habitando el predio con LEÓN DARÍO MEZA quien para la fecha era su compañero permanente junto con sus hijas MARTHA INÉS URIBE PICO y ERIKA TATIANA MEZA PICO, durante ese interregno gestionó47 la instalación de servicios públicos y alcantarillado, realizó adecuaciones a la edificación con “ladrillo y Eternit”, construyó un “baño”, la “cocina con mesón” y una “pila grande, conducta que deviene confirmada con los recibos de agua48 y gas49 aportados con la demanda y que corresponden con el inmueble reclamado, además que aparecen como titulares MERCEDES PICO y 44 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 127. 45 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 390. 46 Ibídem. Pág. 127. 47 Ibídem. Pág. 127. 48 Ibídem. Pág. 257. 49 Ibídem. Pág. 259. 19 Radicado: 68081312100120160020201 ADOLFO LEAL (q.e.p.d), sujeto que, se itera, posterior a la ruptura con LEÓN DARÍO MEZA, fue su consorte Frente este tópico, su hija MARTHA INÉS URIBE PICO, mayor de los descendientes, quien arribó al predio desde 1986 junto con su progenitora, memoró50 en idéntico sentido los pormenores referentes a la adquisición del fundo señalando las adecuaciones que le realizaron a la heredad, consistentes entre otras, en la instalación de servicios públicos; declaración que deviene verosímil frente a las condiciones de modo tiempo y lugar, pero además en tratándose de una persona que de antaño habitó la vivienda, sin duda goza de plena credibilidad y aunque su llegada se dio cuando apenas tenía 11 años51, lo cierto es que pudo enterarse de primera mano sobre cada una de las circunstancias que rodearon la negociación del inmueble de forma directa, hechos que si bien para la fecha pudieron no ser tan comprensibles, ya en esta época le resultan claros y precisos pues de esa manera lo relató. Aunado, JOHAN ADRIÁN OVALLE GARCÉS, habitante del barrio las Granjas y vecino cercano del predio reclamado, también reconoció ante la UAEGRTD52 que MERCEDES PICO fue propietaria del fundo; al ser consultado si conocía a los dueños de éste, adveró: “No recuerdo el nombre del señor que estuvo primero, sé que se llamaba don JUAN y creo que él era el propietario y luego él le vendió a MERCEDES PICO, ella vivió ahí bastante, vivió como hasta el año 1999 o el año 2000, porque ella era la dueña, a ella como que la hicieron ir (…) luego llegó una señora que se llama CARMEN o ALICIA creo (…) ella le vendió a dos hermanos (…) uno de ellos se llama DARINEL”, circunstancias que percibió de manera directa y que sin duda se complementan con los hechos narrados en la solicitud, pues identifica claramente cada uno de los negocios jurídicos que sobre el 50 Ibídem.

Pág. 138. 51 Para 1986, fecha en la que llegaron al predio, Martha Inés tenía 11 años toda vez que nació el 15 de febrero de 1975 52 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 148. 20 Radicado: 68081312100120160020201 inmueble se realizaron, todo lo cual va dando clara cuenta de esa alegada posesión. Y es que, inclusive el opositor JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ quien negoció y adquirió – para su hermano DARINEL - una de las mejoras edificadas sobre el predio reclamado e intervino en la etapa administrativa, en ese estadio pidió y dejó plasmado en el “Acta de Recepción de Documentos e Información de Intervención”53 que debían tenerse en cuenta “las carta ventas (…) de los propietarios anteriores”; legajos entre los cuales se encuentra la compraventa celebrada entre JUAN ALVARINO y MERCEDES PICO54 en 1986 y el homólogo contrato suscrito por la solicitante y ALICIA MARÍA RINCÓN BAYONA de fecha 10 de abril del 200555, persona que a su vez enajenó el fundo a favor de LILIANA ASTRID VILLANUEVA en 200856, y esta última, a su vez le vendió a él la heredad y así lo ratificó en diligencia judicial57 “mi mamá [ALIRIA MARÍA] compró la casa por medio de un hermano de la señora, la dueña de la casa (…) pues la señora Mercedes vivía en Bucaramanga (…) yo le vendí al señor Darinel (…) tanto la señora Mercedes con mi mamá o el hermano de Mercedes con mi mamá (…) pues ella me los hizo a mí”(sic).

Pues bien, estas declaraciones y negocios que por su coincidencia y precisión resultan verosímiles, en conjunto evidencian, que, pese al desplazamiento acaecido en el 2001, fue la solicitante quien cuatro años después vendió el inmueble, lo cual indica que aún con el forzado abandono y la consecuente limitada administración, continuó fungiendo como dueña hasta su enajenación. Así pues, confluyen de manera evidente en la reclamante los elementos constitutivos de la posesión, el subjetivo o psicológico 53 Ibídem. – Pág. 373. 54 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 390 55 Ibídem. Pág. 388 56 Ibídem. Pág. 234. 57 Consecutivo N.º 174.2 ibídem. 21 Radicado: 68081312100120160020201 consistente en su convicción y exteriorización de su condición de dueña, facultad que sin lugar a dudas ostentaba y además era reconocida por los vecinos del sector, también el elemento material referido a la aprehensión de la cosa, cualidad divisada desde el momento en que suscribió la carta venta en el año 1986, fecha en la cual ingresó al predio, lo adecuó como su hogar permanente y le realizó arreglos, aspectos ambos que quedaron ratificados con las pruebas analizadas.

Por demás que, esta prerrogativa ni siquiera mereció reparo de los opositores. Ahora, dadas las características y la forma en que la comenzó, es patente que la posesión ejercida por MERCEDES PICO al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, deviene en irregular, pues si bien la obtuvo mediante un contrato de “compraventa”58 entre el anterior poseedor – no propietario – y ella, lo cierto es que, este negocio jurídico lejos está de ser un “justo título”59 (Art 765 Ibídem) toda vez que, por la informalidad que le reviste, no le alcanza al propósito de transferir el derecho de dominio, apenas si fluye de su contenido la intención de traspasar y a la vez adquirir la mera posesión que sobre esa mejora se ejercía60. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja (Santander) Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos61, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido ajeno al conflicto armado; desde finales de los años 20 se presentaron 58 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 390. 59 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 60 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 127. 61 Sentencias del 14 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170016001; 05 de mayo del 2020 Rad. 68081312100120160021401 y del 20 de febrero de 2020 Rad. 68081312100120170018001. 22 Radicado: 68081312100120160020201 múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales y sindicales que a la postre contribuyeron en la constitución de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas hasta la conformación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad – Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las organizaciones guerrilleras “ELN, FARC y EPL” desde la década de los 60 y cuya hegemonía se vio en disputa con la creación e incursión de los grupos de autodefensas a finales de los 80 y principios de los 90, estructuras que se apoderaron de las economías ilegales otrora dominadas por la insurgencia. El documento análisis de contexto62, elaborado y aportado por la UAEGRTD, describió cómo para el final de los años 90, las autodefensas terminaban por aniquilar el dominio de las guerrillas que hasta esa fecha imperaban en Barrancabermeja; en la época, ya el área colindante al municipio se encontraba bajo el poder paramilitar, pues operaban en el sur de Bolívar y del Cesar, norte del Magdalena Medio santandereano (Rionegro, Puerto Wilches, Sabana de Torres) e incluso el sur de la misma región donde se ubica San Vicente, El Carmen, Simacota, Puerto Parra y Cimitarra.

Esto significó entre otras cosas, una cruda disputa armada en medio de la cual, la comunidad se vio terriblemente afectada por enfrentamientos y constantes señalamientos, pues muchos de los campesinos eran erróneamente tildados de colaborar con la insurgencia con el único propósito de ser asesinados, torturados o despojados de sus tierras, además de toda suerte de crímenes atroces que de manera despiadada en contra de la población se cometieron.

Ejemplo de ello, fue la masacre perpetrada por alias Camilo Morantes el 16 de mayo de 1998 en la que ultimaron por lo menos 11 personas y 25 más fueron desaparecidas63, para ese momento, iniciaba la incursión del grupo posteriormente se denominado “Bloque Central Bolívar” estructura que reunió múltiples tropas de idéntica ideología. 62 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Págs. 312 – 356. 63 https://rutasdelconflicto.com/masacres/barrancabermeja-mayo-1998. 23 Radicado: 68081312100120160020201 En ese mismo documento, se reseñó la presencia del frente Fidel Castaño Gil de las autodefensas en las zonas urbanas del municipio, especialmente en la comuna 6 donde se ubica el predio reclamado (barrio Las Granjas).

Estructura de la que hizo parte WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO alias GAVILÁN o GAVI. Al respecto, el Batallón de Artillería Aérea No. 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional64 indicó que, para el año 2001 debido a la “urbanización del conflicto” hacían presencia en Barrancabermeja varios grupos armados entre los cuales destacó la ONT – FARC, ELN, AUC, CARTEL DE LA GASOLINA y DELINCUENCIA COMÚN, organizaciones que permanecían en constante disputa.

A su vez, señaló que ya para el 2003, las AUC controlaban el hurto y transporte de combustible de ECOPETROL, cobraban extorsiones y manejaban las economías ilegales en el municipio. Durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2006, época mayoritariamente de dominio paramilitar, se reportaron diferentes hechos de violencia en el municipio registrados en el portal web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas65, los cuales a continuación se grafican: AÑO HOMICIDIOS DESAPARICIÓN FORZADA SECUESTRO 2000 1266 205 18 2001 1249 280 17 2002 430 100 18 2003 464 125 12 2004 340 44 6 2005 124 12 - 2006 252 39 3 TOTAL: 4.125 805 74 A su vez, la referida entidad también tiene registrado que entre el 2000 al 2006 se documentó el desplazamiento forzado de por lo menos 64 Consecutivo N.º 93 expediente del Juzgado. 65 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador 24 Radicado: 68081312100120160020201 25.237 personas desde el área urbana, siendo el año 2001 en el que más se presentó este fenómeno pues debido a la salida de 8.366 individuos.

A su turno, el Centro Nacional de Memoria Histórica66, también aportó los reportes y estadísticas respecto a sucesos ocurridos en Barrancabermeja, información con la cual se determinó que aproximadamente entre los años 2000 al 2006 los grupos de autodefensas perpetraron 4 masacres en la que perecieron por lo menos 18 personas, asimismo, se registró el reclutamiento forzado de 48 individuos, esta vez por parte de distintas estructuras armadas.

En similar sentido, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario - CODHES67 refirió 783 hechos de violencia acaecidos en Barrancabermeja durante el indicado interregno, entre los cuales se destacan las amenazas ocurridas el 24 de enero del 2001 por parte de los paramilitares alias HOBER MORALES y alias BOLÍVAR o DAVID hacia los pobladores de los barrios Kennedy, Las Granjas y el Progreso, suceso que se repitió un mes después, pero esta vez en contra de 3 familias que, debido a la crudeza de las advertencias se vieron obligados a desplazarse68.

Con posterioridad, se registraron múltiples homicidios como los de EDINSON ANDRÉS VÉLEZ y EFRAÍN CARDONA el 18 de marzo de ese mismo año posteriormente el secuestro de una menor de edad raptada de su colegio el 25 de septiembre del 2002 y el de VILMA CECILIA SALGADO BENAVIDES el 13 de agosto del 2006, secretaria de la Junta Directiva de ASODESAMUBA69, organización que era constantemente perseguida por las autodefensas70. 66 Consecutivo N.º 20.1 expediente del Juzgado. 67 Consecutivo N.º 43.3 expediente del Juzgado. 68 CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política" [en línea], disponible en: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php, consultado: 02 de febrero del 2017. 69 “Asociación de Desplazados Asentados en el Municipio de Barrancabermeja”. 70 SAT, Sistema de Alertas Tempranas, Informe de riesgo No. 008-07 del 2007). 25 Radicado: 68081312100120160020201 Al respecto, MERCEDES PICO RANGEL en etapa administrativa memoró71 que “Cuando hicieron el barrio Boston fue que comenzaron a entrar primero la guerrilla, decían que guerrilleros, ahí fue cuando se armó la violencia más fuerte, ya después cuando nos sacaron a nosotros que fue en el 2001 fue cuando entraron los paramilitares, eso había muchas masacres”, situación corroborada por su hija MARTHA INÉS URIBE72 quien al unísono recordó la presencia de ambos grupos armados, siendo las autodefensas los últimos en ingresar a la zona para la época en que las desplazaron forzosamente, circunstancia que ERIKA TATIANA MESA73 con mayor precisión pudo narrar pues fue objeto de acoso y persecución por parte del mentado integrante de las AUC alias GAVILÁN o GAVI.

A estas declaraciones, se le suma el relato de JOHAN ADRIÁN OVALLE GARCÉS, habitante del barrio Las Granjas desde hace 30 años, quien en entrevista74 ante la UAEGRTD reconoció la presencia de las autodefensas, estructura a la que le atribuyó la salida de las guerrillas que de antaño allí operaban. Pues bien, estos relatos, respecto a la reclamante y sus hijas, se encuentran revestidos de presunción de buena fe y veracidad por tratarse de víctimas del conflicto armado (Art. 5 ley 1448 del 2011), además de coincidir con los documentos e información aportada por las entidades atrás referidas, razones suficientes para considerarlos fidedignos. De otro lado, la narración presentada por el señor JOHAN ADRIÁN, se respalda en la experiencia y permanencia en la zona que el deponente ostenta, circunstancia que le permitió conocer el contexto de violencia de manera directa, factor que se vio reflejado en la armonía y precisión de su exposición cuando de enunció los grupos ilegales.

Obra igualmente en el plenario el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado por la UAEGRTD 71 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 127. 72 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 138. 73 Ibídem – Pág. 134. 74 Ibídem – Pág. 149 26 Radicado: 68081312100120160020201 mediante el cual se registraron datos aportada por la comunidad del barrio Las Granjas.

En dicho documental se logró determinar que durante el periodo comprendido entre 1995 al 2000 hicieron presencia mayoritariamente las guerrillas del ELN y EPL, mismas que, desde el año 2000 hasta el 2007, fueron combatidas y relevadas por los grupos de autodefensas, identificándose a alias GAVILÁN como uno de los comandantes paramilitares de mayor influencia en el sector.

Es de resaltar que, aunque no se plasmó la individualización plena de los entrevistados ni estos suscribieron consentimiento informado – clara evidencia del temor que aún persiste - esta pesquisa se muestra útil en tanto guarda total coherencia con los demás elementos de juicio ya analizados. En este orden de ideas, del análisis en conjunto de los diferentes elementos de convicción examinados, fluye diáfano que para el referente histórico que al proceso interesa en el municipio de Barrancabermeja, más concretamente en su área urbana, hubo presencia de actores del conflicto armado, situación que desencadenó la ocurrencia de múltiples sucesos de violencia que victimizaron a la población civil y que sin duda fueron lesivos de las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que fue de público conocimiento pues de ello hablan los variados reportes allegados por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas, información que se complementa con los testimonios consignados. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Comiéncese advirtiendo que ninguno de los opositores cuestionó la ocurrencia de los hechos victimizantes, así pues, bastaría con el mero dicho de la solicitante para acreditar su condición en virtud a la presunción de buena fe que reviste sus actuaciones tanto judiciales como administrativas (Art 5 Ley 1448 del 2011), no obstante, fulguran 27 Radicado: 68081312100120160020201 algunos aspectos que requieren precisión desde la perspectiva fáctica y probatoria, razón por la cual se procederá con el análisis correspondiente.

Bajo esta óptica, se tiene que MERCEDES PICO RANGEL indicó en la solicitud de inscripción75 que: “En el año 2000 llegó un hombre quien se identificó como miembro de las autodefensas, quien fue mandado por alias “Gaby” preguntando por mi hija ERIKA TATIANA MESA, yo le dije que no la dejaba llevar porque era muy de noche eran las 9 de la noche, yo le dije que viniera al otro día y el día que venía a las 10 de la mañana, yo saque a mi hija a las 3 de la mañana la envié en un bus de COOPETRAN y al otro día el hombre volvió a las 10 de la mañana diciendo que venía por Tatiana, yo lo enfrenté y le dije que la había sacado de Barranca, en horas de la tarde regresó pero yo ya no estaba en la casa, estaba trabajando, en mi casa estaba mi hija MARTA INÉS y le dijo que me dijera que me daba 3 días para entregar a mi hija TATIANA, cuando mi hija me contó alistamos maletas y salimos a las 6 de la tarde” (sic).

Afirmaciones que, salvo algunas imprecisiones – como la fecha de su desplazamiento - justificables por el transcurrir del tiempo y lo intempestivo de su salida, de manera armónica reiteró en diligencia de declaración presentada ante la UAEGRTD76, sede en la que además señaló como responsable a un paramilitar conocido con el alias de GAVILÁN, que era el comandante en el barrio Kennedy y sobre el que adveró, que al parecer estaba “enamorado” de su hija ERIKA TATIANA, quien, previo a este ultimátum, ya venía siendo objeto de persecución y hostigamientos por parte de ese cabecilla hasta la fecha en que debió ser llevada por su progenitora hacia la ciudad de Bucaramanga.

Evento que fue declarado el 16 de mayo del 2001 y por el cual la reclamante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el 75 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 106. 76 Ibídem. Págs. 163 – 165. 28 Radicado: 68081312100120160020201 RUV77, pues por no acceder a las pretensiones del grupo armado, tuvieron que abandonar el municipio con el fin de salvaguardar su vida.

Sobre el particular, ERIKA TATIANA MESA PICO, hija de MERCEDES y principal víctima de las afrentas desplegadas por el grupo armado, recordó en estrados78 que con anterioridad al puntual suceso narrado por la solicitante y que dio origen al desplazamiento, alias GAVILÁN ya había incursionado violentamente en el barrio, fecha en la cual también ingresó a su vivienda, la retuvo de manera ilegal, pero logró escapar debido a la inesperada presencia del Ejército.

A su vez, indicó en etapa administrativa que, al parecer, el interés del mentado comandante se debía a una presunta atracción física no correspondida por ella, pues aseguró que en ningún momento tuvo una relación con el nombrado sujeto. Pues bien, el tan remembrado comandante paramilitar alias GAVILÁN o GAVI responde al nombre de WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO, confeso y condenado79 integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC.

Postulado de Justicia y Paz que, conforme lo certificó la Fiscalía 41 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada en Justicia Transicional con sede en Bucaramanga80, en diligencia de versión libre del 3 de febrero del 2010, aceptó su responsabilidad en el desplazamiento de ERIKA TATIANA MESA PICO, declaración en la que dejó plasmado: “desplazamiento de Tatiana Pico, colaboradora del ELN compañera sentimental de Emilio Alfaro alias “mechas”, comandante de las milicias del ELN, en la incursión a la comuna 6 de Barrancabermeja se pudo establecer que esta joven se desplazaba a la ciudad de Bucaramanga a reunirse con los miembros de la guerrilla del ELN que se habían desplazado desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga para trasmitirles información de 77 Ibídem.

Pág. 197. 78 Consecutivo N.º 180.2 expediente del Juzgado. 79 Sentencia del 28 de diciembre del 2007 – Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Rad 11001310791220070001400 - https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional-2/consulta-postulados/ - Criterio de búsqueda: C.C – 91.441.766. 80 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado – Pág. 198. 29 Radicado: 68081312100120160020201 las actividades de la AUC, ya que esta guardaba rencor por el asesinato de su compañero sentimental ocurrido años atrás. yo por orden de alias “Bolívar” me dirigí al lugar de la residencia de Tatiana Pico, en compañía de alias “Peluco”, alias “Adolfo” y alias “cóndor”, para ordenarle su desplazamiento de la ciudad de Barrancabermeja, vivía en la entrada del barrio Kennedy con su mamá creo que era, la mamá vive en el mismo barrio el problema era con Tatiana, la mamá nunca me pidió nada” (Sic).

Ahora, si bien la referida confesión sin lugar a dudas ratifica la ocurrencia de hostigamientos y amenazas dirigidas a ERIKA TATIANA, hechos que, como se dijo, conllevaron al desplazamiento de la familia, resulta preciso indicar que el señalamiento realizado por el victimario en su contra para justificar su proceder, es decir que era colaboradora de la guerrilla y les suministraba información de lo que ellos hacían, deviene infundado y carece de valor suasorio por cuanto no se observaron elementos de juicio que lo corroborara, tampoco existe siquiera denuncia o antecedente alguno que objetivamente la relacione con la insurgencia, vínculo que en todo caso fue contradicho enfáticamente por ella misma ante el Juez81 y luego ratificado por su madre, quien al ser consultada en etapa administrativa sobre si su hija tenía trato con algún integrante de un grupo armado, adveró “No, TATIANA no tenía vínculos ni nada, lo que pasa es que alias GAVILAN (…) estaba enamorado de TATIANA”, negando igualmente que viajara constantemente como allí se afirmó, toda vez que sólo en una ocasión fue a Medellín a visitar a su papá, de lo que en idéntico sentido dieron cuenta MARTHA INÉS URIBE PICO, también descendiente de la solicitante y perteneciente al núcleo familiar para ese entonces precisando82 que su familiar no tuvo relación o vínculo con estructuras delincuenciales, desvirtuando así mismo que ella se encaminara regularmente a Bucaramanga pues era la encargada de cuidar a los niños.

Afirmación que terminó por reforzar MERCEDES PICO al 81 Consecutivo 180.2 expediente del Juzgado 82 Consecutivo N.º 1.13 ibídem. Pág., 138 30 Radicado: 68081312100120160020201 manifestar al respecto que su progenie se dedicaba a las actividades del hogar y crianza de su hijo83. Declaraciones que aparte de estar revestidas por la presunción de buena fe84, fueron realizadas por integrantes de la familia que en todo momento compartieron bajo el mismo techo vivenciando cada una de esas circunstancias narradas y al final padecieron las consecuencias de la fijación de alias Gavilán con su hermana e hija, lo que provocó la salida forzada.

Así que el señalamiento tal, se itera, resulta injustificado y poco creíble, más bien obedece a una perversa estrategia de guerra o modus operandi de estos grupos al margen de la ley para justificar los desplazamientos e incluso asesinatos de muchos pobladores de las regiones donde tenían influencia. Y al fin de cuentas si eso fuere así, habría que determinar las circunstancias de una conducta semejante, pues sabido es que muchas de estas personas eran obligadas y condicionadas a prestar colaboración al bando que tuviese el control en la zona, otro tanto reclutados forzosamente, etc. y aún bajo esta situación, tampoco eran ellos la autoridad legitimada ni esa la forma de reprimir o corregir dicha conducta, al contrario, con todo, lo que se termina es patentizando esa victimización, casi por partida doble, pues la mera estigmatización ya es bastante afrenta a la dignidad del ser humano. Resultado de los anteriores sucesos, como se reseñó, la solicitante y su núcleo familiar no tuvieron más remedio que abandonar intempestivamente la vivienda que aquí se reclama y dirigirse a la ciudad de Bucaramanga donde debieron hospedarse en casa de conocidos y consanguíneos85, mientras tanto, aquel fue ocupado por un tercero quien lo utilizaba para “vender gasolina”86 con la venia de las autodefensas, imposibilitando su retorno, hecho que pone en evidencia el dominio de este grupo en la zona y el provecho que de su salida 83 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 127. 84 Artículo 5 ley 1448 del 2011. 85 Consecutivo N.º 111 expediente del Juzgado. 86 Consecutivo N.º 182.3 Ibídem. 31 Radicado: 68081312100120160020201 forzada obtuvieron pues, pese a que el postulado aceptó haberlo ordenado respecto de ERIKA TATIANA para que ella no suministrara datos de sus actividades, lo cierto es que tras la evacuación, tomaron el inmueble para desarrollar acciones ilegales tal como quedó consignado en el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”87 en el cual se dejó constancia que una persona llamada ELOÍSA VELANDIA, vecina del barrio 20 de Julio, aunque desconoció expresamente el desplazamiento, manifestó que en el año 2005 se acercó al fundo e intentó negociar la heredad con un jefe paramilitar que encargado de su control.

Sobre la enajenación, la solicitante en etapa administrativa indicó88 que fue contactada a través de su hermano SALVADOR PICO, por un vecino llamado “LUIS”, sujeto que mostró su interés en adquirir la vivienda reclamada, no obstante, la oferta que recibió fue por la suma de $300.000, negocio que, según agregó en estrados89, decidió aceptar ante la imposibilidad de retorno, además de encontrarse en un estado de “mucha necesidad”90 por lo que le resultaba imperativo la obtención de recursos.

Pormenores del convenio que su congénere confirmó91 en esa misma instancia y adicionó que, aunque intentó subir el precio del inmueble, el comprador solo ofertó $300.000 porque debía “rescatar la casa” toda vez que “ahí habitaban”, haciendo referencia a terceros que permanecían en el predio. Pues bien, las narraciones antes expuestas aparte de guardar cohesión en las circunstancias de modo tiempo y lugar, encuentran su respaldo en el contrato de “compra venta urbana” calendado 10 de abril del 2005 mediante el cual MERCEDES PICO RANGEL cedió la mejora ubicada en la “Diagonal 58 No. 45 - B – 17” a favor de ALICIA MARÍA RINCÓN BAYONA, documento que fue reconocido por la reclamante 87 Consecutivo N.º 1.13 ibídem – Pág. 152. 88 Iibídem – Pág. 127. 89 Ibídem.

Pág. 142. 90 Consecutivo N.º 182.3 Ibídem. 91 Consecutivo N.º 1.13 ibídem. Pág. 142 32 Radicado: 68081312100120160020201 en estrados92 y pese que la compradora no concurrió al proceso, sí lo hizo su hija LILIANA ASTRID VILLANUEVA quien en diligencia judicial indicó93: “en el 2005 mi mamá le compró a la señora [MERCEDES]”, declaración que resulta creíble por su cercanía con la adquirente, además, la deponente con posterioridad a este acuerdo de voluntades, también obtuvo el predio por venta que le hiciere su progenitora, por lo que fácil pudo enterarse de los pormenores de la negociación. A su vez, era tan evidente la enajenación que inclusive JOHAN ADRIÁN OVALLE94 y NORCY ESTELA JIMÉNEZ RADA95 vecinos del sector y esta última integrante de la Junta de Acción Comunal, se dieron cuenta de tal pacto.

Así las cosas, lo probado deja en evidencia la configuración del supuesto fáctico en virtud del cual, el legislador permite edificar la presunción contemplada en el en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Así, el literal a) del numeral 2° de dicha disposición, salvo prueba en contrario, presupone que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los en los contratos de “compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…)”, es decir que acá se comprobó la ocurrencia de tal vicio por parte de la solicitante respecto de la “Compra Venta Urbana” de fecha 10 de abril del 2005.

Sería del caso entonces proceder a efectuar las declaraciones que señala el literal e) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 92 Consecutivo N.º 182.3 expediente del Juzgado. 93 Consecutivo N.º 174.2 expediente del Juzgado. 94 Consecutivo N.º 1.13 ibídem – Pág. 148 -Johan Adrián Ovalle: “Si, la distingo [Alicia María Rincón Bayona], me parece que fue la que negocio la casa con la señora Mercedes” 95 Ibídem.

Pág. 146- Norcy Estela Jiménez Rada: “La muchacha delgada que le digo [Alicia María Rincón Bayona] le compró al hermano [Salvador Pico] de una señora que decían que era la propietaria [Mercedes Pico]” 33 Radicado: 68081312100120160020201 1448 de 2011, sin embargo, no habrá lugar a ello atendiendo lo que se decidirá en el acápite de la buena fe exenta de culpa y a la manera en que se protegerá el derecho a la restitución. En cuanto a la presunción del literal d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, resulta preciso indicar que el avalúo96 elaborado y aportado por el IGAC no especificó el valor del predio para el 2005, fecha en la cual se suscribió la “compraventa” con la que se configuró el despojo, descartándose así su aplicación, lo que no es óbice para señalar el mayor provecho o ventaja que tuvo el adquirente si se considera que para el año 2001 se estimó su precio en $7.439.950, sin incluir las edificaciones levantadas sobre el lote de terreno (viviendas) que como mejoras ahora defienden los opositores, con todo y los reparos ya expuestos por la Sala en otras oportunidades al sistema de la deflactación empleado, las reglas de la experiencia y sana critica llevan a inferir razonablemente que de haberse tenido en cuenta estas, aún más costoso debía ser para el momento que se efectuó su venta, esto es, cuatro abriles después. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem. 4.6.

De la Formalización Corresponde ahora analizar, a la luz de la filosofía de la Ley 1448 de 201197, si están dadas las condiciones para la formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, pues como se decantó antes, para cuando la reclamante debió abandonar el bien, ostentaba la calidad de poseedora. 96 Consecutivo N.º 120 expediente del Juzgado 97 Artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) 34 Radicado: 68081312100120160020201 Partiendo del hecho cierto de que la posesión ejercida por MERCEDES PICO RANGEL es irregular98, el análisis de la pretendida usucapión, se hará bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria (Art. 2531 CC) cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud a la modificación señalada en la ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la ley 791 del 2002 reduciendo el término a la mitad.

Ahora, si bien se inició la posesión en 1986 como se explanó99 y que para esa época se encontraba vigente la norma anterior, lo cierto es que como el abandono del inmueble acaeció en el 2001 derivado del hecho victimizante analizado, por ley se considera que no hubo interrupción del mismo100, razón por la cual, a la fecha de la presentación de la demanda101, habían transcurrido casi 14 años102, superando con suficiencia el requisito temporal contemplado en la legislación civil actual para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y por consiguiente, habría lugar a su formalización por este modo en favor de MERCEDES PICO RANGEL.

No obstante, no se procederá con la referida declaración teniendo en cuenta lo que se decidirá en acápites siguientes respecto de los opositores. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes Es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 98 Folio 16 al 21 99 Ibídem. 100 Inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 101 29 de noviembre del 2016 3:53:12 p. m. 102 Vigencia de la ley 792 del 2002: 27 de diciembre del 2002. 35 Radicado: 68081312100120160020201 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional103, implica además de un componente subjetivo, consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario; otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición104, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado105, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada106.

Estándar superlativo que contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantenerlo y blindarlo107, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional108 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar dicho estándar e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, aspectos que fueron alegados por el extremo pasivo y cuyo análisis, en 103 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 104 Sentencia C 820 de 2012 105 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 106 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 107 Sentencia T-315 de 2016. 108 Sentencia C 330 de 2016. 36 Radicado: 68081312100120160020201 específico frente a FLORDELINA MEDINA, amerita especial atención debido a su condición de mujer desplazada y cabeza de hogar.

No cabe duda que, en efecto, la opositora es víctima del conflicto armado pues obra en el expediente, aparte de su dicho, la certificación expedida por la UARIV109 mediante la cual se evidencia su inclusión en el RUV por el desplazamiento ocurrido en el municipio de Yondó, Antioquia, para el mes de enero del 2001, hecho victimizante soportado por ella y su hijo SERGIO ANDRÉS MEDINA BASTO y por el que, indicó110 haber llegado a Barrancabermeja con el propósito de “buscar donde vivir”, valiéndose únicamente de las “ayudas” humanitarias que recibía y posteriormente trabajando en casas de familia.

Actividades que le permitieron acceder a un inmueble en arriendo en el barrio La Esperanza, por cuanto no contaba con la posibilidad de ejercer labor formal o por lo menos de mayores ingresos, debido a su procedencia campesina y su bajo nivel de escolaridad, características que palpablemente reclaman en su favor la aplicación de un enfoque diferencial.

Pues bien, estos factores en conjunto conllevan sin mayores elucubraciones a inaplicar la exigencia del referido proceder cualificado en cabeza suya toda vez que, el hecho victimizante que padeció, generó sendas condiciones de vulnerabilidad persistentes inclusive para la época en que accedió al predio reclamado (2004), circunstancias que, como es natural para quien ostenta la jefatura de un hogar, la llevaron a buscar la forma de satisfacer su derecho a una vivienda, con pocas probabilidades de rechazar la oportunidad de ocupar un fundo que, bajo su precariedad le resultaba beneficioso. 109 Consecutivo N° 14 expediente del tribunal. 110 Respecto al enfoque diferencial frente a la mujer en condición de desplazamiento, la Corte Constitucional ha estudiado tal prerrogativa de manera progresiva desde la sentencia T – 024 del 2004 “declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto de la situación de la población desplazada”, Auto 218 del del 2006 “advirtió la necesidad de incorporar un enfoque diferencial específico en la política pública, que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma acentuada “a los ancianos, los niños y las mujeres cabeza de familia que conforman la población a atender”, Auto 092 del 2008 “relativo a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y a la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado” y Auto 737 del 2017 mediante el cual se realizó el seguimiento a las órdenes proferidas en decisiones anteriores. 37 Radicado: 68081312100120160020201 Es que, su llegada al predio y consecuente ocupación y explotación, proviene de la compraventa suscrita por la Junta de Acción Comunal del Barrio 20 de Julio, por medio de la cual adujo, se le permitió hacer un “ranchito”111, momento en el que se encontraba de presidente la señora NORCY ESTELA JIMÉNEZ con quien realizó el contrato por la suma de $300.000, identificando la vivienda como “una mejora ubicada en la diagonal 58 transversal 45 A B del barrio 20 de Julio, con un área de 9 metros de frente por 9 metros” (sic), dignataria que confirmó112 la ocurrencia del mentado negocio jurídico en idénticas características de modo tiempo y lugar.

Ahora, si bien esta adquisición no se dio bajo la premura del desplazamiento, pues tomó en arriendo una casa durante tres años, lo cierto es que no se habían superado las condiciones de debilidad manifiesta que el hecho victimizante provocó, ni siquiera en la actualidad113, razón por la que, le resultaba cuando menos contradictorio, buscar motivos para no acceder a un inmueble para su familia, este que le era ofrecido por la referida organización civil114, cuyo propósito, entre otros es la gestión social115, entonces, en su situación era apenas natural que se fiara de ese negocio.

Y aun cuando en el “Acta de Recepción de Documentos e Información de Intervención”116 dejó plasmado que se enteró por “los vecinos que ese lote era de una señora llamada MERCEDES PICO”, lo cierto es que en declaración ante el Juez al ser consultada respecto a la presencia de la solicitante en la heredad que ahora defiende, indicó que, efectivamente supo que “vivía en la esquina”117 haciendo 111 Consecutivo N.º 171.2 Ibídem 112 Consecutivo N° 1.13 Ibídem.

Pág. 113 – Entrevista a NORCY ESTELA JIMÉNEZ 113 Según el Informe Técnico de Caracterización (Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado. Pág. 366) sus ingresos provenían del salario que su hijo quien se dedicaba a la vigilancia como guarda de seguridad, rubro que tasó en $ 644.000 más $200.000 que adujo recibir por apoyo de familiares, aun con dicho presupuesto, adveró que sus egresos rondaban los $ 900.000, por lo que claramente existe un déficit en su economía. 114 Junta de Acción Comunal del Barrio 20 de Julio 115 Ley 743 del 2002: “ARTICULO 8°.

Organismos de acción comunal: “a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.” 116 Consecutivo N.º 1.13 Ibídem.

Pág. 357 117 Consecutivo N.º 171.2 expediente del Juzgado 38 Radicado: 68081312100120160020201 referencia a la otra mejora edificada sobre el mismo terreno, no obstante adveró que “a mí me dijeron que eso era del municipio, (…) por lo tanto, podía hacer un rancho (…) porque lo iban a legalizar”, afirmaciones que, aunque puedan parecer excluyentes, si se ubican en las condiciones de modo tiempo y lugar resultan verosímiles pues, en efecto, el dominio del lote hasta la fecha legalmente no ha sido de la accionante, es decir que bajo su perspectiva y poco o nulo conocimiento jurídico, pudo entender que la reclamante solo había “vivido” en la mejora que hoy posee DARINEL RUEDA, la cual además, pese a que se encuentra dentro del fundo solicitado y de facto hace parte de un globo (212,57 M2 ), al no reconocer la titularidad de MERCEDES PICO, lógico era pensar que se trataba de un predio del ente municipal.

Y es que tampoco tuvo acceso a los contratos que sobre el predio se realizaron118, en los cuales, se observa toda una línea de venta de posesiones y a su vez, tentativamente se identifica el área total del lote, características técnicas y jurídicas que la opositora no estaba en condiciones de determinar pues, como se dijo, no tenía el conocimiento ni las cualidades socioeconómicas para el efecto, aunado a su consecuente estado de necesidad, toda vez que en la actualidad no es titular de otros bienes inmuebles119 y por tanto deriva su derecho a la vivienda digna del fundo reclamado, razones suficientes para reconocer su buena fe simple y conceder a su favor la compensación dispuesta en el artículo 98 de le ley 1448 del 2011.

Como a la luz de la aludida disposición ello equivaldría a pagar en dinero el valor del predio que explota, todo porque desde siempre el legislador ha preferido el derecho a la restitución material y jurídica de los reclamantes a efectos de propender por la recomposición de las circunstancias existentes para el momento de los hechos que tuvieron que padecer con ocasión del conflicto, incluso en mejores condiciones, 118 Aportados por Darinel Rueda en su oposición y referidos en el acápite del despojo – Consecutivo N° 45 ibídem 119 Así lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro – Consecutivos N° 165.2 y 189 expediente del Juzgado 39 Radicado: 68081312100120160020201 es decir aquellas que den cuenta de la vocación transformadora que inspiró la Ley, sin embargo no puede perderse de vista que acá quien ahora ocupa parte de la heredad objeto de esta litis es también víctima de ese nefasto flagelo y aún persiste su estado de vulnerabilidad.

Por lo tanto se impone un tratamiento diferente pues la asimetría que en un principio se advirtió en la relación procesal -víctimas vs victimarios, despojadores vs despojados, en este caso puntual se ha desdibujado, y a decir verdad solicitante y opositora están casi en plano de igualdad, por lo que si entonces otros de los fines de la ley es no generar más injusticias o inequidades, procurando escenarios de reconciliación y consecuente construcción de paz social, luciría todo un despropósito privar a FLORDELINA MEDINA del derecho que hoy ostenta sobre la mejora antes referida, pues además se afectaría su arraigo y su proyecto de vida que en medio de las dificultades y la condición de precariedad propias de su desplazamiento ha logrado reconstruir, a lo que habría que sumarse que la misma accionante no tiene interés en retornar como luego se analizará y en consecuencia lo más ponderado y que consulta mejor la realidad es permitirle continuar ejerciendo la posesión que en la actualidad actual respecto del bien aludido.

Situación diferente se predica frente al proceder de DARINEL RUEDA GÓMEZ quien pese a indicar determinadas condiciones de vulnerabilidad, estas no resultan suficientes para morigerar a su favor el estándar de esa buena fe superior. Al respecto, aunque en estrados120 DARINEL RUEDA GÓMEZ dijo que averiguó con los “vecinos si había problemas con la casa” y que además el testigo FILEMÓN VELANDIA121, habitante del barrio Las Granjas, aseguró haber sido consultado por parte del opositor, lo cierto es que, fulgura poco creíble la afirmación del testigo toda vez que durante su relato, aun aceptando vivir “a unas 6 casas” de MERCEDES PICO y situarse en la vecindad para el año 2001, no solo desconoció 120 Consecutivo N.º 173.2 Ibídem. 121 Consecutivo N.º 175.2 ibídem. 40 Radicado: 68081312100120160020201 el desplazamiento de la reclamante, también restó importancia al accionar de los paramilitares, pues a pesar de indicar que “hacían presencia en toda Barranca” -, adveró que “ahí en el barrio, no, no se veía gente ahí o no se veían muertos ni nada de esa vaina eso era todo sano ahí”.

Situación que se encuentra alejada de la realidad pues, el proceder de las autodefensas aparte de ser de conocimiento público tuvo un gran impacto inclusive en el mismo barrio donde residió, resultando casi imposible no haberse enterado de los vejámenes que dicha estructura perpetró, tal como quedó reconstruido en el contexto de violencia. Ahora bien, aun cuando resulte cierta dicha afirmación, esta averiguación no comporta la suficiencia para acreditar esa diligencia mínima pues, tampoco encaminó su curiosidad a determinar por lo menos la naturaleza del lote donde se encuentra la mejora adquirida.

Ni siquiera argumentó haber consultado sobre la existencia o no de un propietario. Aunado, enterado del orden público en la región, el opositor pretermitió el deber de indagar sobre MERCEDES PICO, de quien evidentemente tenía conocimiento pues en su poder estaba la compraventa122 que la solicitante suscribió con ALICIA MARÍA RINCÓN, documento en el que además, se observa que su autenticación se efectuó en Bucaramanga para el año 2007 pese a haberse plasmado que su elaboración fue en Barrancabermeja en el 2005, fechas y lugares que, en otro momento de la historia hubiesen resultado irrelevantes, pero para este trato no, en tratándose de una zona donde imperaba el dominio de los grupos paramilitares, siendo de vital importancia para establecer la realidad jurídica o por lo menos las razones encontrar una vivienda con todos los servicios y adecuaciones pero aparentemente deteriorada por su abandono, inmueble que fue de una persona que ahora residía en municipio distinto y de la que su 122 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 388 41 Radicado: 68081312100120160020201 hermano JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ quien la negoció había escuchado hablar123, afirmación que su congénere realizó en estrados sin siquiera exponer una explicación al respecto. También resulta contradictorio el testimonio ofrecido por JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ, hermano de aquel, pues en etapa administrativa124 al ser consultado respecto al orden público en la región para la fecha en que ingresaron, adveró: “todo normal, ahí no ha habido problemas de conflicto armado, ni se ven grupos armados desde que compramos todo esta sano”(sic), para luego en estrados manifestar que: “pues en ese tiempo Barranca era todo violento y esa parte era peor”, narraciones cuya colisión solo refleja el esfuerzo por ocultar la realidad sobre la delicada situación que soportaba el sector donde se ubica el predio reclamado, todo con el propósito claro de beneficiarlo.

A esto se le suman las múltiples razones encaminadas a justificar el hecho que JOSÉ DEL CARMEN y no él se encuentre como adquirente dentro de las compraventas125, ante la UAEGRTD126 primero aquel indicó que había suscrito los papeles a su nombre, por cuanto su hermano no contaba con la totalidad del dinero para obtenerlo y que una vez le pagara lo adeudado procedería a realizar el correspondiente traspaso, distinto a lo manifestado por DARINEL RUEDA en la oposición127 pues allí adveró que su pariente aparecía en los documentos debido a que se encontraba en un proceso de “separación”, para luego decir en estrados que: “Pues es que el que hizo el negocio o sea fue mi hermano como él conocía más a la señora él hizo el negocio”, comportamiento a cuando menos cuestionable pues, pretendía ocultar las “mejoras” a su compañera o cónyuge, 123 Consecutivo N.º 172.2 Ibídem. 124 Consecutivo N.º 1.13 Ibídem.

Pág. 373 125 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado. Pág. 380 – 384 – Acuerdo, Carta Venta y Contrato de Compraventa. 126 Ibídem. Pág. 388 127 Consecutivo N.º 45 expediente del Juzgado. 42 Radicado: 68081312100120160020201 actuar que lejos de acreditar buena fe lo que evidencia es una conducta al margen del deber ser.

Puestas así las cosas, aflora evidente que DARINEL RUEDA GÓMEZ no desplegó acciones positivas tendientes a determinar la regularidad de la tradición o de las “ventas” que antecedían. Conducta que, aún con los argüidos factores de debilidad manifiesta desde el punto de vista económico, se contrapone al proceder cualificado que se le exige, más bien es una muestra de su falta de rigurosidad que cualquier persona diligente debería efectuar en el curso normal de los negocios y cuya correspondencia legal se refleja en el concepto de la buena fe simple128, en consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de compensación alguna a su favor.

No obstante lo anterior, corresponde ahora analizar si se dan los presupuestos para reconocer en su favor calidad de segundo ocupante129, ello por cuanto, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”130, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados 128 Artículo 768 Código Civil. 129 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 130 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 43 Radicado: 68081312100120160020201 nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo131. Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016132 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalogados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble 133 ni tomaron provecho del mismo.

Bajo esa perspectiva, las circunstancias de debilidad manifiesta y situación socioeconómica de DARINEL RUEDA GÓMEZ resultan factores decisivos frente al análisis de su condición de segundo ocupante, pues precisamente, las medidas que se contemplan tienen como propósito evitar que con la procedente restitución del predio, se cause un daño en quien deriva del mismo su sustento o en su defecto lo utiliza para satisfacer su derecho fundamental a la vivienda digna, como en efecto aquí sucede, pues conforme lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro134, el opositor no cuenta con bienes inmuebles, por lo que ostenta únicamente la ocupación y explotación de la mejora que aquí defiende. 131 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 132 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 133 Condición esta última tan relevante que incluso en la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 134 Consecutivo N.º 165.2 expediente del Juzgado. 44 Radicado: 68081312100120160020201 Particularmente, DARINEL RUEDA GÓMEZ, aunque cuente con conocimiento en el área de construcción y topografía – pues así lo indicó en estrados135 - no obtiene ingresos suficientes que le permitan la adquisición de otro predio o en su defecto satisfacer su derecho a la vivienda, alegato que, se respalda en la información contenida en la base de datos del SISBÉN136 y ADRES137, donde se puede observar que su afiliación al SSGSS es al régimen contributivo, clasificado como “cotizante” sin embargo, se encuentra “suspendida por mora”, suceso al que se le suma la inexistencia de declaración de renta138 o registros mercantiles139, que en conjunto terminan por confirmar su escasa capacidad económica y en consecuencia, la dependencia del fundo que en la actualidad habita y ostenta posesión. Poco significativo resulta la titularidad de dos motocicletas puestas en conocimiento por el RUNT140, pues su propiedad no indica per se la obtención de ingresos o aumento considerable de su patrimonio; y aunque no se llevó a cabo un informe de caracterización de su núcleo familiar, la ausencia de este medio suasorio no es impedimento para tener por acreditada su situación socioeconómica, toda vez que al respecto no existe tarifa legal, lo que rige entonces es el principio de libertad probatoria, máxime cuando dichas experticias no son vinculantes, tal como lo ha dejado claro la H. Corte Constitucional al decantar que si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)”.

Fulguró evidente, también, que no participó de los hechos victimizantes pues no obran por lo menos indicios de ello ni cuenta con antecedentes judiciales141 que lleven siquiera a inferir tal proceder. 135 Consecutivo N.º 173.2 ibídem. 136 Consulta SISBÉN – Criterio de búsqueda: 91434001 137 Consulta ADRES – Criterio de búsqueda: 91434001 138 Consecutivo N° 20.1 expediente del Tribunal 139 Consecutivo N° 15 ibídem. 140 Consecutivo N.º 17 Ibídem. 141 Consulta de antecedentes Policía Nacional – Criterio de búsqueda: 91434001 45 Radicado: 68081312100120160020201 Resultado de lo considerado, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede determinar que RUEDA GÓMEZ ostenta la calidad de segundo ocupante por lo que, como medida a su favor se les permitirá conservar el statu quo respecto de la mejora edificada y que habita dentro del predio reclamado.

Así pues, con esta decisión sus derechos se mantendrán incólumes. 4.8. Compensación y otras decisiones. Como ya se dijo, y ahora se repite por lo que acá atañe, la restitución material del predio es preferente por expresa disposición legal (art. 73, núm. 1°, Ley 1448 de 2011) en tanto la finalidad de la norma fue reestablecer las circunstancias de los reclamantes al menos para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes.

Sin embargo, tal máxima no es absoluta sino que tiene que ser interpretada en armonía con los otros derechos y axiomas contenidos en el mismo ordenamiento. De esta manera, también conviene resaltar la autonomía y participación de las víctimas en la ejecución de sus planes de vida y el principio de estabilización (núm. 4 y 7, ibídem).

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es procedente devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del artículo, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que esta prerrogativa por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

En este caso, se reitera no se estima conveniente la restitución jurídica y material, por cuanto la reclamante expresamente señaló que prefería no regresar al predio dado que aún sentía temor de lo que 46 Radicado: 68081312100120160020201 pudiera suceder tras su retorno, elección que dejó plasmada en el formulario de solicitud de inscripción142 y resaltó en el Informe de Daños Psicosociales143.

Aunado, han transcurrido casi dos décadas desde que salió forzosamente, llegando a Bucaramanga donde ha consolidado su arraigo junto a sus hijos, es decir que también ella ha reconstruido un nuevo proyecto de vida allí que prefiere mantener y por el que además, debe propenderse en estas decisiones, pues proceder en contrario resultaría casi revictimizante y en contravía de la vocación transformadora propia de la justicia transicional(Artículo 73 Ib.), más bien hay que mirar cómo se mejora y fortalece su situación actual con esas otras medidas reparadoras que van aparejadas al derecho que se le protegerá. Se dispondrá entonces, la restitución por equivalencia dándole la posibilidad de acceder a un inmueble igual o de superiores cualidades.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Conforme lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 91 y del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado únicamente en favor de la reclamante toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes no mantenía unión marital o conyugal alguna. 142 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado.

Pág. 106. 143 Ibídem. Pág. 111 47 Radicado: 68081312100120160020201 Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, como medida complementaria; que provea atención y representación jurídica a favor de FLORDELINA MEDINA, para que, si esa es su voluntad, realice el trámite de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado, ordenando la restitución por equivalencia en los términos expuestos.

Se reconocerá la buena fe simple a favor de FLORDELINA MEDINA y se declarará impróspera la oposición formulada por DARINEL RUEDA GÓMEZ, no obstante, se protegerá su condición de segundo ocupante. Como medida de compensación y atención respectivamente, se mantendrá el statu quo frente al predio que cada cual ocupa y explota dentro del fundo reclamado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 48 Radicado: 68081312100120160020201 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MERCEDES PICO RANGEL (C.C. 37.919.803) y su núcleo familiar para el momento del despojo, conformado por MARÍA MERCEDES LEAL PICO (C.C. 1.098.754.412), NINI JOHANA LEAL PICO (C.C. 1.096.196.541), ERIKA TATIANA MESA PICO (C.C. 63.548.691), MARTHA INÉS URIBE PICO (C.C. 63.465.881), PABLO ADOLFO LEAL PICO (C.C. 1.098.694.816), BRICETH YURANI GÓMEZ URIBE.

(T.I 9910141-3418), WENDY YULANY URIBE PICO (C.C. 1.098.767.489), DEINER MESA PICO (T.I 981027-50942) y CRISTIAN FERNEY URIBE PICO (C.C. 1.098.707.803) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR probada la buena fe simple a favor de FLORDELINA MEDINA. Como medida de compensación, conservará el estado de cosas actual, respecto de la parte del inmueble reclamado que ocupa y explota.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por DARINEL RUEDA GÓMEZ. No obstante, RECONOCER la calidad de segundo ocupante. Como medida a su favor conservará el estado de cosas actual, respecto de la parte del inmueble reclamado que ocupa y explota. Asimismo, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ conforme se motivó.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la reclamante la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas 49 Radicado: 68081312100120160020201 Forzosamente, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, el cual tendrá que proveerse con los servicios públicos debidamente funcionando.

Para tal efecto deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a MERCEDES PICO RANGEL que tiene la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de MERCEDES PICO RANGEL según como se explicó en el cuerpo considerativo de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Barrancabermeja (Santander), respecto del folio de matrícula inmobiliaria N°. 303-18002, la cancelación las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en 50 Radicado: 68081312100120160020201 coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (6.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la accionante, siempre y cuando la beneficiaria de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio o la que tenga jurisdicción en el lugar que se ubique el predio compensando lo siguiente: (7.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la solicitante en condiciones de seguridad y 51 Radicado: 68081312100120160020201 dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (7.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Municipal de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (7.4) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, 52 Radicado: 68081312100120160020201 conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (7.5). Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que les haga merecedores de un trato diferencial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: (8.1) Incluir a la solicitante y a sus hijos en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellos, brindarles orientación y determinar una ruta especial para tales fines. (8.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las 53 Radicado: 68081312100120160020201 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la alcaldía y gobernación donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, 54 Radicado: 68081312100120160020201 entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a MERCEDES PICO RANGEL, MARÍA MERCEDES LEAL PICO, NINI JOHANA LEAL PICO, ERIKA TATIANA MESA, MARTHA INÉS URIBE PICO, PABLO ADOLFO LEAL PICO, BRICETH YURANY GÓMEZ URIBE, WENDY YULANY URIBE PICO, DEINER MESA PICO y CRISTIAN FERNEY URIBE PICO de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten los servicios requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (10.2) Que, a través de su Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese MERCEDES PICO RANGEL y su núcleo familiar conformado por MARÍA MERCEDES LEAL PICO, NINI JOHANA LEAL PICO, ERIKA TATIANA MESA, MARTHA INÉS URIBE PICO, PABLO ADOLFO LEAL PICO BRICETH YURANY GÓMEZ URIBE, WENDY YULANY URIBE PICO, DEINER MESA PICO y CRISTIAN FERNEY URIBE PICO), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas 55 Radicado: 68081312100120160020201 académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que provea atención y representación jurídica a favor de FLORDELINA MEDINA, para que, si esa es su voluntad, realice el trámite de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria. Para el cumplimiento de esta orden, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. 56 Radicado: 68081312100120160020201 DÉCIMO SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 09. de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA