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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 540013121002201800091 01

Parties: Myriam Jaimes Botello.

Descriptors: PRESUNCIÓN DE BUENA FE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: “Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. (..) Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el pretenso asenso dado por EFRAÍN y MYRIAM al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable46. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Al amparo de esas reflexiones, debe entonces concluirse que MYRIAM y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conf

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2021-03-18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, MYRIAM JAIMES BOTELLO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural al que se le dio por llamar “casa lote vereda Oripaya” ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-197984 y número predial 54001360000030001000, con un área georeferenciada de 608,14 m2.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1987, el fallecido cónyuge de la solicitante EFRAÍN IBARRA AGUILAR, compró a JESÚS ALBERTO DELGADO PINEDA unas mejoras situadas en el terreno pedido en restitución; diez años después el mismo lote les fue adjudicado a ambos por el INCORA mediante Resolución N° 655 de 15 de julio. 1.2.2.

En el predio en mención, EFRAÍN (quien era fiscal de la Junta de Acción Comunal) puso al servicio un estadero y a su lado se implementó una “pesa” en arriendo y el matadero de ganado y aunque en los trece años que estuvieron allí, había presencia de guerrilla, nunca tuvieron inconvenientes con ese grupo. 1.2.3. En el año 1998 los paramilitares ingresaron a la región y, según la versión de MYRIAM, asesinaron a TRINO GÓMEZ, quien era el consorte de una de sus sobrinas, a “Pacho” y también a los “peseros” y sus familias.

En esa dinámica delictiva, continuaron con las muertes de los miembros de las Juntas de Acción Comunal, entre ellos PEDRO CARRILLO, compañero sentimental de la hija de EFRAÍN, quien hacía parte del Comité de Trabajo, además de YUGRI VARGAS ROJAS, el que pertenecía al de Deportes. 1.2.4. Debido a lo anterior y la zozobra causada por la violencia imperante en la zona, como a la persecución de los grupos en contra de los integrantes de las Juntas Comunales -de la que EFRAÍN era parte- éste y MYRIAM junto con su núcleo familiar, decidieron desplazarse hacia Cúcuta, dejando el predio arrendado. 1.2.5.

Al cabo de varios meses de haber salido desplazados, miembros de la Junta de Acción Comunal contactaron a EFRAÍN y le propusieron comprarle la casa, lo que al efecto sucedió, vendiéndola por valor de $6.000.000.oo en convenio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 446 de 2 de mayo de 2000 otorgada ante la Notaría Séptima de Cúcuta. 1.2.6.

Desde su arribo a dicha ciudad, se quedaron en la casa de un familiar, a quien le han venido pagando arriendo. 1.2.7. Actualmente, el predio “Casa lote-vereda de Oripaya” está siendo usado para actividades de la comunidad de la dicha vereda. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ORIPAYA- CORREGIMIENTO DE BUENA ESPERANZA como actual propietaria del inmueble; de otro lado se dispuso notificar de la acción al alcalde de San José de Cúcuta y a la Procuraduría General de la Nación. 1.4.

Oposición. Surtida la notificación de la representante legal de la citada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ORIPAYA del corregimiento de Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que ISIDRO CARRILLO CRUZ, presidente de la misma para los años 1999 a 2000, compró el predio por valor de $6.000.000.oo sin ejercer presión o violencia sobre los reclamantes.

Esgrimió que para entonces, conforme con las declaraciones rendidas por los reclamantes ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Forzadamente, después de su salida del bien lo siguieron explotando porque lo dejaron en arriendo; literalmente dijeron que el negocio “no fue obligado tampoco”, por lo cual, la compra se hizo de buena fe, con la conciencia de adquirir de quienes eran sus legítimos propietarios.

Se expuso que el terreno pertenecía a dicha organización y es utilizado para beneficio de la comunidad y que la población que lo disfrutaba era vulnerable, por lo cual, en caso de prosperar el reclamo, se causaría un gran perjuicio pues no se contaban con los recursos para conseguir otro. Señaló que su alegación encontraba fundamento en que el pacto se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales en cuanto hace con el consentimiento y la licitud de la causa y del objeto y que, por el contrario, fue a los propios compradores a los que se les afectó su consentimiento puesto que los peticionarios ocultaron la verdad respecto de las razones de la venta.

Finalmente, concluyó diciendo que obró con la plena certeza de haber logrado la propiedad del fundo por medios legítimos, exento de fraudes y de todo otro vicio, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política y el artículo 768 del Código Civil. Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso5.

En proveído posterior se concedió a las partes la oportunidad para que alegaren de conclusión. 1.5. Manifestaciones Finales. La solicitante MYRIAM JAIMES BOTELLO, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, concluyó que estaban dados todos los presupuestos axiológicos de la acción, puesto que ella junto con su cónyuge ahora fallecido, eran los propietarios del bien para el momento de los hechos victimizantes y que se dio un despojo, mediante un negocio jurídico, pues que la venta se realizó debido a la imposibilidad de volver allí en razón de las muertes sucesivas y selectivas por parte de actores armados.

En ese orden de ideas, afirmó que habiendo existido desplazamiento forzado además de la referida situación de verse obligados a ceder el terreno, debería disponerse la invocada protección del derecho fundamental a su favor. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que a partir de las pruebas recabadas resultaba evidente la condición de víctima de la solicitante, además, en razón de su desplazamiento y la imposibilidad de regresar al fundo deprecado, decidió venderlo por debajo de su valor real y en tanto las declaraciones traídas por la opositora no lograron desvirtuar las afirmaciones de la reclamante, quedó claro que se configuró el despojo jurídico.

Explicó que los testimonios y documentos acopiados, en especial el análisis de contexto, daban cuenta de la presencia de actores armados en la vereda Oripaya, corregimiento de Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, para la fecha en que debió ella salir de allí por lo que estimó que debían prosperar las pretensiones. La opositora no presentó alegatos.

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MYRIAM JAIMES BOTELLO, respecto del predio rural distinguido como “casa lote vereda Oripaya” ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la condición de segundo ocupante.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01106 de 2 de diciembre de 2016, en las que se indica que MYRIAM JAIMES BOTELLO y su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Casa lote vereda de Oripaya”, ubicado en la vereda Oripaya, corregimiento de Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad14.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en el reclamo, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia respectivamente en los años 1998 y 2000. En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble para la fecha en que sucedieron los alegados hechos, según se advierte de la Actuación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-197984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se advierte que MYRIAM junto con su fallecido compañero EFRAÍN IBARRA AGUILAR, aparecían como “propietarios” desde que se hicieron con el dominio del bien a través de la adjudicación que a su favor hiciere el INCORA mediante Resolución N° 655 de 15 de julio de 1997.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución bajo el entendido que se vio obligada a desplazarse de allí e incluso “venderlo”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de su posterior enajenación. 3.1.

Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que en el año 1998, MYRIAM JAIMES BOTELLO junto con su núcleo familiar fue obligada a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda Oripaya, corregimiento de Buena Esperanza del municipio Cúcuta (Norte de Santander) hacia el casco urbano de la misma ciudad dejando su predio arrendado; todo por el peligro que contra ella se cernía si seguía habitando la localidad pues que grupos paramilitares habían asesinado a miembros de la Junta de Acción Comunal en la que su fallecido compañero EFRAÍN IBARRA era fiscal.

Al cabo de algún tiempo vendieron el inmueble. Compete entonces aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” y, de otro, si sucesos tales significaron que la solicitante y su grupo familiar, de veras tuviere que dejar abandonado y luego ceder los derechos sobre el predio cuya restitución aquí se pretende.

En ese orden de ideas, en cuanto hace con la condición de víctima que prima facie habilita para reclamar la restitución, el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por tales “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

Mas en el caso de marras, esa condición resulta de plano acreditada teniendo en consideración, por ejemplo y primeramente, que el plenario mismo ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron los acusados abandono y despojo, mediaron distintos sucesos de afectación por hechos de violencia en contra de la población civil, de suyo dicientes sobre la difícil situación de orden público que debieron soportar sus pobladores.

En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren con estrictez la violencia con ocasión de la injerencia de organizaciones al margen de la ley que particularmente tuvieron que soportar los específicos pobladores de la vereda Oripaya -en la que se ubica el predio- no es menos cierto que en el corregimiento de Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia con suficiencia la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de grupos guerrilleros como ELN, FARC, EPL y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los residentes de la zona.

Hechos que pueden calificarse de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales, entre ellas, el Observatorio de los Derechos humanos de la Vicepresidencia, la Fundación Ideas para la Paz20 y el Centro Nacional de Memoria Histórica. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores.

Proposiciones esas que armonizan con las manifestaciones de las que se da cuenta en el informe de sistematización de recolección de información comunitaria elaborado por la Unidad, que alude con la presencia de diferentes grupos armados ilegales que estuvieron incluso en la propia vereda Oripaya, así como de su dinámica delictiva y el constante fenómeno de desplazamiento forzado en esa región. Datos estos que para el caso revisten especial importancia si se tiene en cuenta que se nutre de los relatos espontáneos de quienes fueron o son moradores de la región y por lo mismo, los que pueden de primera mano ofrecer los insumos para hacerse una clara idea de cuanto realmente sucedió en el sector por esas épocas.

A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría incluso agregar la versión de la mismísima solicitante quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”. Así por ejemplo, para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con base en lo narrado por MARÍA MYRIAM JAIMES BOTELLO, el 23 de octubre de 2012, se dejó anotado que “( ) EN EL AÑO 1998 VIVIAMOS TRANQUILOS EN LA ZONA TENIAMOS UNA TIENDA CON POOLES NOS IBA BIEN VENDIAMOS CERVEZA, CARNE PASTELES, VERDURAS HASTA QUE HICIERON PRESENCIA EN LA ZONA UN GRUPO DE PARAMILITARES PREGUNTANDO POR UNAS PERSONAS QUE TENIAN EN UNA LISTA Y LOS MATABAN, EL TESORERO DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL FRANCISCO CARRILLO Y UN SOBRINO FUERON ASESINADOS POR ESTE GRUPO, MI MARIDO COMO ERA FISCAL DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL Y AL VER QUE ESTABAN BUSCANDO A LOS DE LA JUNTA PARA MATARLOS NOS VINIMOS PARA CUCUTA Y DEJAMOS TODO ABANDONADO, PASADOS COMO 6 MESES BAJAMOS OTRA VEZ Y ESTE GRUPO TODAVIA ESTABA ALLA ENTONCES MI ESPOSO LE VENDIO POR UN PRECIO MUY BAJO A LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000) Y CON ESTA PLATICA COMPRAMOS UN LOTE EN NUEVO HORIZONTE (…)” (Sic).

Más adelante, en pretensa “ampliación de hechos” realizada ante la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, y en apartes que insólitamente más parecen corresponderse con un “resumen” o “adaptación” de lo que dijo allí la solicitante y su hija, y no precisamente de la transcripción de su declaración como era de esperarse -a pesar de indicarse allí que dizque procedió ella a “narrar los siguientes hechos”- se expuso que “( ) En Oripaya duraron viviendo 13 años, es decir que se desplazaron de allí en el año 1998 (…) El despalzamiento de Oripaya tiene que ver con el miedo suscitado por parte de los grupos paramilitares.

El señor Efraín Ibarra Aguilar cónyuge de la solicitante tenía un estadero en Oripaya en donde vendían cerveza, licor, juego de billares y mecato (…) Refieren que vivían tranquilos hasta que en el año 1997 o 1996 o 1998 asesinaron al marido de una sobrina de la solicitante y su cónyuge, de nombre Trino Gómez. Lo dejaron tirado en la vía Puerto Lleras en un canal baleado (…) El ambiente en la zona no era violento.

Era tranquilo. Decían en ese entonces que había guerrilla, pero luego entraron las autodefensas y hubo una matazón (…) Después como a los meses mataron al pesero, al chocarrillo que pesaba las carnes y las reses. Ellos le tenían arrendado la pesa y el matadero donde sacrificaban el ganado. En ese entonces le dieron muerte a casi todos los peseros de esa zona.

No se sabe por que. Hubo también muertes de papás e hijos, y casualmente todos eran peceros. No se supo por (…) qué sucedió eso. Indica la solicitante que pagaron justos por pecadores y que al parecer mataron a los que consideraban sapos e informantes o auxiliadores de la guerrilla (…) Pacho, el pecero al que le tenían arrendado la pesa, y un día lo mataron una noche y lo dejaron tirado al lado de la pesa, ahí en la casa de la solicitante (…) Mataron inclusive a otros peceros de Agua Blanca, junto con su hijo- Ojeda e Hijo, una vereda del mismo corregimiento y más adelante a Emel e hijo por la vereda La Taparita.

Después en Puerto Nuevo también mataron peceros (…) Pacho, el pecero de nosotros era hermano de Pedro Carrillo, otra persona que mataron al mes, y era esposo de la hija del cónyuge de la solicitante. Al parecer lo mataron por ser del Comité de trabajo de la Junta de Acción Comunal. Yungry Vargas Rojas era amigo de Pedro Carrillo y también era de la junta del Comité de Deportes y también lo asesinaron (…) Pacho, el pecero era vicepresidente de la Junta de Acción Comunal, si ml no recuerda la hija de la solicitante de nombre Yurley Ibarra (…) El señor Efraín Ibarra cónyuge de la solicitante era fiscal de la Junta de Acción Comunal (…)” (Sic).

En ese mismo acto, y en versión que, por lo menos en una buena parte parece sí ser la que efectivamente expuso la declarante YURLEY IBARRA, hija de la solicitante, se indicó allí que “(…) A nosotros no nos consta si mi papá recibió amenazas, porque mi papá era muy callado, pero un día nos pidió que recogiéramos nuestras cosas a finales de julio o agosto del año 1998 y se fueran porque a el le daba miedo que fueran a atentar contra sus vidas (…) En el momento en que a Pacho lo mataron en la casa de la solicitante a todos les dio mucho temor (…) Refiere la hija de la solicitante que al papá le tenían envidia en el sector porque creían que ellos tenían mucho dinero.

Refirieron que el papá tenía una rockola y mesas de billar. A mi papá le iba muy bien en el negocio y vendía hasta 50 canastas de cerveza diarias (…) Mi papá dejó la finca unos meses. La arrendó un tiempo, y la gente de la Junta de Acción Comunal le escribió para que le vendieran, y él le vendió a la Junta de Acción Comunal (…) De resto, la gente de ahí no se salió del sector, y ninguno apoyó a mi papá, y mi papá le vendió, no fue obligado tampoco.

La finca fue vendida por Seis millones de pesos (…) Las personas de la Junta de Acción Comunal aconsejaban al señora Efraín para que vendiera la finca de Oripaya (…) Le decían al señor Efraín Ibarra que no dejara eso solo porque lo podían invadir y que era mejor que les vendiera (…) En el 1998 salieron del predio hacia Cúsuta al barrio Atalaya a vivir a la casa de un tío y mi papá le pagaba arriendo a mi tío. Desde el año 1998 vivimos en Cúcuta (…) Con el dinero de Oripaya compraron en el barrio Nuevo Horizonte (…)” (Sic).

Asimismo, en diligencia judicial, la solicitante MYRIAM JAIMES manifestó que “(…) Allá en Oripaya, nosotros allá, comían y vivían y todo, pero como llegó esa matazona de gente y mataron a lo de la Junta, uno de la Junta, entonces él (EFRAÍN) era tesorero y a él le dio miedo (…) El marido mío (…) él era tesorero, fiscal. Me acuerdo yo que él era Fiscal de la Junta (…) y ahí en ese tiempo, mataron el yerno de él, al yerno y le mataron al hermano y mataron un sobrino; de una sobrina mía mataron también el marido y luego después que nos salimos, le mataron a él, el nieto (…) le mataron a este, a PACHO CARRILLO (…) Sí, PACHO CARRILLO (…) ni se supo quién, sé que mataron a PACHO CARRILLO y después mataron a este ¿cómo es? (…) como era PEDRO CARRILLO, hermano, PEDRO CARRILLO (…) sí, ese era el yerno de, (…) de ese con el marido que yo vivió; yo vivía con el finado, con Efraín. Era yerno de EFRAÍN IBARRA (…) Después mataron a otro muchacho YUNGRI VARGAS (…) sí, a él también lo mataron y no se supo nada quién fue.

Y después mataron a TRINO GÓMEZ (…) marido de una sobrina mía (…) y al último que mataron fue al niño JUAN CARLOS, JUAN CARLOS IBARRA (…) IBARRA CARRILLO, CARRILLO IBARRA; JUAN CARLOS llamaba el chino, catorce años tenía (…) CARRILLO IBARRA. Ese que (….) era hijo de la hijastra mía (…)”. Ya luego, al ser preguntada específicamente sobre el motivo de la venta contestó: “(…) Ay no, no, no (…) nosotros vendimos porque, por susto, por miedo, nosotros no podíamos pa’ no ir allá; ay no, no, no ¡virgen santísima! (…) Pa’ no ir, pa’ nosotros no volver.

¿No ve cómo mataron lo que le acabo de contar? los que mataron, el yerno a él; el nieto; el marido de la sobrina y los otros de la Junta, PEDRO CARRILLO (…) a toda esa gente que mataron, no (…) nosotros nos dio mucho miedo, nosotros da miedo. Por eso que nos salimos; ahí no si no tuviera eso allá, tuviera eso allá solo o tuviéramos nosotros allá; no, nosotros nos salimos fue por miedo, por miedo, por lo que hicieron las matazones.

Por eso fue que nos salimos; si no, nosotros tuviéramos’ allá; pu’allá era muy bueno, la gente, los vecinos too’ (…) era puro vecino de ganao’; así nosotros comprábamos leche y nos regalaban otro poquito más y no, muy bueno era allá, muy bueno y nosotros se lo vendimos a la Junta, por eso fue (…)” (Subrayas del Tribunal). Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la aquí reclamante no halla valladar.

Pues, por un lado, la difícil situación por ella narrada -que implicó el asesinato de conocidos e incluso allegados de la propia familia (suya y de su fallecido compañero) en hechos probablemente asociados con la continua presencia de miembros de grupos ilegales que efectivamente permanecían en el sector- que además de todo se ensañaron principalmente contra líderes sociales y miembros de Juntas de Acción Comunal -como EFRAÍN- es circunstancia que se enmarca por eso solo dentro de un supuesto muy propio del “conflicto armado”, es de ver, de otro, que sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias de temor las que provocaron dejar solo el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está justamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, al margen que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que la aquí reclamante en todo tiempo, una y otra vez, fue en mucho coherente y consistente al evocar esos específicos supuestos, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.

Tampoco se arrimaron al plenario elementos de juicio que enseñaren cosas distintas y aún menos contrarias, amén que al lado de éstas obran asimismo evidencias adicionales que en contraste le otorgan mayor fortaleza a lo por ellos expuesto. Desde luego que en punto de hechos tales, también hizo mención SOR ÁNGEL IBARRA, hija del fallecido EFRAÍN IBARRA -otrora esposo de la aquí reclamante- quien manifestó que con su familiar se debieron refugiar en la ciudad de Cúcuta “( ) por los conflictos armados que se presentaban en la zona rural de Oripaya, en el corregimiento (…) oritica’ no tengo el acta por el cual, por el cual me (…) expidió el (…) Corregidor de ese entonces que de hecho también fue asesinado (…) yo tengo los documentos, mi mamá lo tiene afuera (…) por esos hechos violentos, nosotros nos venimos, porque (…) habían matado miembros de la Junta simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP20052015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). de Acción Comunal y también dentro del corregimiento (…) estaban asesinando a personas, entonces (…) mi tío, que también ya falleció por la edad, hermano de mi papá (…) ROSARIO IBARRA (…) bajó hasta Oripaya y le dijo: ‘vamos para Cúcuta ¿usted qué hace acá?; mire cómo está esta zona de peligrosa ¿qué tá’ esperando?’ porque él también (…) pertenecía a la Junta de Acción Comunal (…) habían matado creo que FRANCISCO y era también de la Junta de Acción Comunal; también lo habían matado.

Y a PEDRO CARRILLO; también pertenecía a la Junta de Acción Comunal y también lo habían matado y a otro amigo de él, entonces, pues en vista de que mi papá, pues, le hizo dar de pronto temor cierto (…) decidimos, bueno, él decidió porque yo, dieciocho años, es de obedecer y nos vinimos; él nos trajo (…) no corotiamos’; dejamos todo allá. Bueno, todo no porque quedó fue la casa porque todo lo que había dentro no lo traímos’; en sí nos venimos fue por eso.

En temor a la violencia que está presentando en esa época en el casco urbano de Oripaya y alrededor (…) del corregimiento Buena Esperanza (…). PEDRO CARRILLO VILLAMIZAR (…) no me acuerdo muy bien, pero creo que era de Comité de Deporte y FRANCISCO CARRILLO VILLAMIZAR (…) algo del trabajo; no sé. Pero eran miembros de la Junta de Acción Comunal (…) Y el señor YUNGRI MEJÍA también pertenecía (…) él también pertenecía a la Junta de Acción Comunal (…) y un familiar nuestro también lo mataron, o sea: eso fue terrible en ese año del noventa y ocho (…) otro quien mataron fue al esposo de una prima, de una sobrina de mi mamá (…) no me acuerdo como se llama él, también (…) TRINO, TRINO GÓMEZ (…) Sí, en esa época, no sé si fue el año anterior a ese, o sea en el noventa y siete, en noventa y siete fue (…) a TRINO GÓMEZ y en el noventa y ocho fue que mataron (…) a los tres que estaba mencionando (…) a YUNGRI, PEDRO y FRANCISCO (…) en el noventa y siete habían matado al otro señor (…)”.

Incluso, pocos días después de que ocurrieran los comentados hechos, ante la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el 6 de septiembre de 1998, en versión que fuera luego expuesta en la Personería municipal de Cúcuta el 8 de septiembre siguiente, el propio EFRAÍN IBARRA AGUILAR explicó: “(…) soy casado con MARIA CELINA RAMIREZ con quien tengo cuatro hijos quienes son JORGE ENRIQUE (…) NANCY STELLA (…) vive conmigo, FREDY (…) MARIA CRISTINA (…) actualmente vivo en unión libre con MIRIAM JAIMES BOTELLO con quien tengo tres hijos y son SOR ANGEL (…) GERSON EDUARDO (…) YURLEY MAGNEY (…) Yo vivía en Oripaya tenía una casita en donde tenía una tienda con lo que me sostenía, además tenía una parte arrendada como pesa de carne al señor JOSÉ FRANCISCO CARRILLO.

El 28 de junio de este año estando ya durmiendo y este señor encontrándose preparando la res para la venta, siendo aproximadamente las 3.00 am, cuando de pronto llegaron dos hombres armados unos encapuchados y otro sin capucha dicen los que vieron le dispararon matándolo en el sitio, luego a los 23 días mataron a un yerno de nombre PEDRO ALIRIO CARRILLO, que convivía con mi hija NANCY.

Junto con este señor mataron YUNGRE MEJIA, estos eran agricultores, ese día estaba aserrando. Al regresar como a las cinco de la tarde los estaban esperando y los mataron. De estas muertes no se saben si son paramilitares o guerrilleros. Después de esto un día dos hombres en una moto repartieron panfletos amenazando la gente para que se retiraran de la región y en vista de lo que me había pasado con mis familiares, decidí salirme, y dejar solo mi rancho un mes, actualmente tengo una persona cuidando.

En la tienda yo vendía víveres, cervezas, gaseosa, tenía dos juegos de poll que me traje y que tengo arrendados actualmente, el negocio me producía para subsistir medianamente, además dejé unas gallinas. En Oripaya pueden verificar estos hechos RAFAEL WILCHES, ISIDRO CARRILLO, DOÑA MERY NARVÁEZ, vecinos en el caserío (…) Los muertos eran todos miembros de la Junta de Acción Comunal y yo era el fiscal de la Junta por eso el temor mío (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Por si fuera poco, obra en el plenario la constancia expedida el 8 de septiembre de 1998 por el Corregidor de Buena Esperanza en la que justamente señala que EFRAÍN IBARRA, MYRIAM JAIMES y sus hijos “(…) se desplazaron del caserío de Oripaya a partir del 01 de Agosto de 1998, por situación de orden público cual es el caso de muertes violentas en directivos de la Junta de Acción Comunal, abandonando sus bienes y quehaceres cotidianos (…)”.

Expresiones estas últimas que repuntan aquí sobremanera en tanto que enseñan que cuanto vino a indicar aquí MYRIAM en este singular asunto, no fue una novedosa versión que se acomodó al vaivén de las circunstancias y para aprovechar las ventajas de la Ley; nada de eso. Pues justo eso que acá y ahora dice ella, hace rato se había puesto de manifiesto por su fallecido compañero EFRAÍN en un tiempo (1998) en el que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles pero que nunca fueron controvertidos y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Acaso no esté de más puntualizar que la opositora tampoco cuestionó circunstancias tales y que los testigos por ella citados nunca pusieron en entredicho esas aserciones y en tanto que la postura de la contradictora se apalancó esencialmente en su alegada buena fe exenta de culpa. Estado de cosas que hace que permanezca enhiesta la tesis sostenida por la aquí reclamante.

Así que debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó, por diversos hechos sucedidos entre 1997 y 1998 que significaron la violenta muerte de un arrendatario del predio (y allí mismo) como la de algunos familiares (el yerno de EFRAÍN IBARRA y el esposo de la sobrina de MYRIAM además de miembros de la Junta de Acción Comunal de la que aquél también era parte), la solicitante junto con su entonces compañero y su familia, se vieron obligados a desplazarse del corregimiento hacia el casco urbano de Cúcuta dejando así de aprovechar el fundo.

Cierto que al final de cuentas no se pudo saber quién fue el autor de los comentados asesinatos (pues con todo y que en la mentada denuncia el propio EFRAÍN sostuvo que “probablemente” fueron “guerrilleros” o “paramilitares”, nada aparece probado a ese respecto). No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a tan precisas certezas desde que la condición de “víctima” de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se obtiene sin necesidad de individualizar o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización desde que, cual explicare la H. Corte Constitucional “(…) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero (…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)” (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses del reclamante en aplicación del enfoque pro homine. Ya a estas alturas, hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, a partir de tan graves sucesos, ciertamente se generó en MYRIAM y su familia, un justificado temor; tanto, que casi inmediatamente después de esas muertes, se vieron compelidos a abandonar su predio y dirigirse a la ciudad de Cúcuta para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues su comportamiento concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y, por el contrario, se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a conocidos e incluso a su familia (varios de los cuales eran miembros de la Junta de Acción Comunal de la cual también era parte EFRAÍN); no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del bien, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el predio fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto que, por sobremanera, verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión del bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con la acusada violencia, bueno es principiar fijando la atención en que esa negocio sucedió el 2 de mayo de 2000, esto es, habiendo transcurrido holgadamente casi dos años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia agosto de 1998).

Asimismo, que para ese momento, esto es, para cuando ocurrió esa negociación, no aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Hasta la propia YURLEY, hija de EFRAÍN y MYRIAM, lo descartó con contundencia al referir que “(…) no fue obligado tampoco (…)”37. Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que el de la mera comparación de fechas entre esos dos eventos como que en contraste acabaría suponiéndose sin mejor fundamento que ese, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería entonces de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Lo que constituiría todo un despropósito si se miran bien las cosas. Es que, aunque es verdad que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquél. Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Y tanto menos puede prestar a discusión semejante asunto si de todos modos cuanto queda aquí en evidencia es que, muy a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo en el año 2000, esa época se corresponde no más que con la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado por lo menos hacia el mes de febrero de 1999- según se da cuenta en algunos recibos-.

En fin: que transcurrieron apenas poco menos de seis meses entre una y otra situación. Cierto que en el caso de marras, mientras MYRIAM sostuvo que justo apenas se trasladaron a Cúcuta para guarecerse en la casa de un hermano de EFRAÍN el predio quedó abandonado en el entretanto40, también es cierto que su compañero cuanto expuso fue que la heredad estuvo sola apenas por un mes y que luego se dejó a una persona cuidándola; al paso que su hija YURLEY dijo que duró varios meses dejada y posteriormente se arrendó. En suma: que así fuere por un tiempo, de alguna forma persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero que incluso implicó obtener algo de rendimientos (rentas), lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del dominio.

Al final de cuentas siguieron con la administración del fundo. Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Naturalmente que para desquiciarla bastaría con advertir que esos actos no podrían comportar la sugerida “continuidad” en su “administración” si se para en mientes que, por un lado, el negocio de venta en realidad se gestó apenas pasados unos pocos meses desde el anterior desplazamiento según quedó antes visto y, por otro, que la mera dejación del predio en manos de terceros mal podría calificarse en este caso cual si se tratare de una clara muestra de un acto típico de gobierno y control sobre la cosa por cuenta de su dueño como tampoco de “voluntario”.

Nada de eso. Pues que en las condiciones en que todo sucedió, esa consecuencia (el intento de obtener rentas) más bien sobrevino por tan graves hechos en la comunidad y con ellos, la imposibilidad para ejercer a plenitud los atributos que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo ese concerniente con la facultad de usar su predio “directamente” (residiendo en él por ejemplo) sino también de cederlo en tenencia a otros, pero añádase, y en ello vale el repunte, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque”, justo cual sucedió aquí. Es más: hasta podría concluirse que en tan complejas circunstancias, quizás la ulterior venta asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse.

Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una casa que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse como tampoco, mucho menos, regresar a residir allí -a pesar de ser su propiedad-, acaso no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar (para vivir) ni aprovechar (arrendando) y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Lo cierto fue, según dijo MYRIAM (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender la casa. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

Tampoco era absolutamente “imprescindible” que al disputado negocio le hubiere antecedido alguna “amenaza directa” contra MYRIAM o EFRAÍN. Ya hace rato que la propia Corte Constitucional y desde un comienzo, estuvo presta a puntualizar que la demostrada “violencia generalizada” en un sector en veces constituye suficiente fundamento para provocar el desplazamiento (y el despojo en su caso), atendiendo justamente la angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias sin que sea necesario, por eso mismo llegar al extremo mismo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”.

Aún menos cabría traer a cuento a modo de parámetro de equiparación, los mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad del que acaso gozaren muchos otros pobladores en similares condiciones de riesgo quienes, a pesar de todo, persistieron en continuar con sus vidas en esos lugares. Pues que esa postura, con lo plausible y valerosa que fuere, no solo no comporta un signo realmente generalizado sino que no cabe plantarla como legítima regla de conducta que sea esperable para todos los demás habitantes del sector.

Por manera que no cabría fustigar a la reclamante porque, dados tan graves sucesos, decidieron salir de allí con su familia no obstante que varios de sus vecinos nunca lo hicieron. En compendio: en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, cabe concluir que el abandono como la venta de la finca surgieron por el temor derechamente provocado por los asesinatos de personas muy cercanas a ellos como su arrendatario JOSÉ FRANCISCO CARRILLO o el de PEDRO ALIRIO CARRILLO, hermano de éste y yerno de EFRAÍN e incluso los de TRINO GÓMEZ RINCÓN (esposo de una sobrina de MYRIAM) y YUGRI VARGAS, algunos de los cuales estaban vinculados con la Junta de Acción Comunal de la vereda de la cual también era parte el fallecido compañero de MYRIAM -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de ceder la casa.

Nada de eso. Suficiente con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber sucedido esos hechos que provocaron la previa dejación del bien; téngase en consideración que nunca les pasó en mente semejante solución pues que, siguiendo lo narrado por YURLEY, allí estaban tranquilos y económicamente cómodos al punto de señalar, incluso, que hasta los habitantes de la vereda les tenían envidia porque pensaban que ellos tenían mucha plata.

Por modo que con ello ya se comprueba que de veras no existió libertad para quedarse ni para ceder pues que una y otra fueron menguadas, reitérase, a consecuencia del conflicto armado. que tocaron sensiblemente a MYRIAM y su familia Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el pretenso asenso dado por EFRAÍN y MYRIAM al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento45 que lo hace anulable46. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Al amparo de esas reflexiones, debe entonces concluirse que MYRIAM y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, primero se vieron materialmente privados del fundo del que se exige restitución y ya luego obligados a venderlo a propósito que quedaron en franca imposibilidad de ejercer a plenitud los derechos que para entonces ostentaban respecto del terreno. Tiénese así que a MYRIAM JAIMES BOTELLO como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución. Ello mismo lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con todo y que se dijo que por el predio se había pagado la pírrica suma de $6.000.000.oo.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”; pues el justo precio de la casa determinado para el año de 1998 y que se estimó en $24.003.892.oo, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, el monto así esbozado acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (amén que la venta fue en el año 2000) sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con las demás probanzas. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional51, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente52 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente53 o en últimas, la económica54 en 51 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011. “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.

Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”.

Tal sucede teniendo en cuenta, por un lado, que según dio cuenta la Secretaría de Planeación del municipio de Cúcuta, el indicando fundo presenta un “RIESGO” de “(…) Susceptibilidad Media a Inundación y Baja a Deslizamiento (…)” y asimismo, se encuentra ubicado en “(…) un sector de afectación a Corredor vial suburbano Cúcuta-Puerto Santander”, condiciones que definitivamente limitan su aprovechamiento y su “uso”, amén de otras restricciones que igualmente devienen por situarse en ese trayecto58.

De otro lado, atendiendo asimismo el informe rendido por la alcaldía de la misma localidad, con apoyo en los datos de la Defensoría del Pueblo, todavía existen algunas alteraciones de orden público que incluso han llevado a concluir que “(…) Un aspecto de suma preocupación para los residentes de este corregimiento, es que se prevé que puedan presentarse confrontaciones con los grupos desmovilizados que actualmente se diputan la zona lo que profundiza exposición del riesgo de la población civil”.

Por si no fuere bastante, habría que notar que en el asunto de que aquí se trata, la comentada dejación del bien ocurrió hacia 1998 (la venta fue en el año 2000), esto es, que a la fecha han transcurrido más de dos décadas; asimismo, que el señalado despojo ocurrió para cuando MYRIAM contaba con 42 años; ahora tiene 62. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, la peticionaria y su familia fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios para ubicarse en el casco urbano de la ciudad de Cúcuta; lugar en el que finalmente lograron establecerse y asentarse.

Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en el corregimiento de Buena Esperanza, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya la peticionaria no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió con su familia hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Como tampoco podría dejarse a un lado que a raíz de este proceso, las relaciones entre la reclamante y la Junta que funge ahora de opositora, no son precisamente las mejores conforme puede verse de las manifestaciones de la propia MYRIAM en las que resaltó que “(…) yo con la Junta no me meto para nada, no me estoy metiendo para nada, ellos tan’ caliente conmigo, la Junta (…)”62 (Subrayas del Tribunal).

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó que no era el único factor ni el más trascendente). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a una comunidad (de la que se separaron por lo menos dos décadas atrás) y en unas condiciones de zozobra que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)” (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011).

Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a la aquí solicitante y su familia, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, y mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión equivalente a una UAF o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor sea por lo menos equivalente a una VIP- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si hubiere lugar a ello.

Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo EFRAÍN, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido a él como a MYRIAM, pues al margen que otrora ambos figuraron como copropietarios dado que a los dos se les adjudicó el bien, la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de EFRAÍN IBARRA AGUILAR) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la Buena fe exenta de culpa y los segundos ocupantes.

Hace al caso referir que la entidad aquí opositora no cuestionó en sí los supuestos de prosperidad de la pretensión cuanto que enfiló su postura a relievar apenas que se adquirió en el bien con “buena fe exenta de culpa”. En torno de este aspecto, se explicó que compró el inmueble para beneficio de toda la comunidad y con apego a los lineamientos legales y sin presión o coacción alguna de parte de la Junta a los vendedores.

Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que el propio legislador ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

Propósito ese que, por supuesto, no se colma con apenas alegar que alguien se hizo dueño de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de “normalidad”.

Por eso mismo, es casi que de sentido común demandar de quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. Lo excepcional de la figura se explica porque el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a la víctima del abandono y/o despojo: uno primero, consistente en allanarle el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se termine cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. A fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que bien lejos estuvieron la ahora opositora de lograr ese cometido.

Pues cuanto brota de los elementos de juicio obrantes en el plenario, es que la opositora no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación pues que, itérase, aquí se reclama algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” cuanto que en realidad se exige comprobar, plenamente además, toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy sensata haría en entornos parecidos.

En verdad, el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de la última adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, a la postre apenas si la entidad se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más; con todo y que afirmaron que los representantes de la entidad que pactaron la venta no estuvieron en condiciones de saber las circunstancias que provocaron la intención de venta pues que, cuando indagaron por ellas a EFRAÍN, nunca adujo éste que tuvieren que ver con la situación de violencia. En tal sentido, la representante de la opositora NORA ROMERO GARAVITO explicó que para el año 1999 conversaba bastante con aquél y que éste apenas si le comunicó que quería vender la casa para irse a Cúcuta pensando en el estudio de sus hijos; otro tanto refirió en curso del proceso al señalar que “(…) él quería venirse para acá, para Cúcuta, porque él estaba muy enfermo, él quería venirse para Cúcuta, con sus hijos y para darles estudios a las muchachas.

(…) me dijo: ‘me quiero ir pa’ Cúcuta a darle una mejor calidad de vida a mis hijas (…)”. Otro tanto indicó ISIDRO CARRILLO, actual vecino del fundo y quien otrora fungiera como Presidente de la dicha Junta, quien expresó cuando se le cuestionó acerca de los motivos que expuso EFRAÍN para vender que: “(…) sí, yo le preguntaba, le pregunté que por qué era; lástima que vendieran y yo: ‘don EFRAÍN, esa lástima que usted venda, que no salga de su casita allá’; dijo: ‘no, es que yo ya, ya estoy enfermo; yo ya no voy a estar a los alcanzas de estar para allá, esto yo, mis días van a ser pocos, ya me operaron, ya, ya no, estoy sondiado, tengo una sonda, que esa de pronto será la que me va a matar’, así me dijo (…) yo le dije: ‘doña MYRIAM: don EFRAÍN está vendiendo la casa, pero en la cual busté figura en los papeles’; dijo: ‘sí, la estamos vendiendo, sí la estamos vendiendo, porque la queremos vender’, entonces, por eso se le compró (…)”.

Ocurre empero que sin perjuicio de relievar la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los representantes de los opositores (los actuales como los anteriores) pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, bien vistas sus alegaciones, a duras penas le pareció bastante a la entidad con abroquelarse llanamente en solo eso de que el realizado pacto se ajustó acorde con las formas legales, creyendo erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga demostrativa sobre la especial buena fe aquí requerida.

Lo que, ya se vio, por supuesto no les alcanzaba. Pues que se exigía y se exige, a riesgo de ser redundante, la cabal verificación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la previa dejación del bien por cuenta de los solicitantes.

Nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. Amén que no podía desconocerse que acabaron asesinados algunos miembros de la Junta de Acción Comunal, añádase, la misma entidad que ahora se opone; que entre ellos estaba EFRAÍN, compañero de la aquí reclamante y que en condiciones como esas, casi que era de sentido común relacionar la decisión de salir de allí y vender, con ese previo acontecimiento luctuoso que, por si fuere poco, no fue el único que la afectó desde que también se había padecido la muerte de otros familiares (también de la JAC) y la del pesero que estaba en el predio.

Todavía más aquí pues que es patente que la particular situación de la opositor, autorizaba de primera mano a sus representantes para estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; háblase en concreto, por ejemplo, que se trataba de violentos hechos sucedidos dentro de la propia comunidad y que varios de sus miembros fueron asesinados en ese clima de violencia, amén que era bien notoria la persecución que grupos tales víctimas hacían respecto de líderes sociales y comunales que repetidamente eran estigmatizados, lo que ameritaba mayor precaución en escenarios como ese.

En compendio: que la opositora no se condujo con esa especial precaución que ha querido aquí despuntarse. Lo que es bastante para comprender que la ensayada alegación no tiene visos de prosperidad. Finalmente, debe precisarse que no resulta dable aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocidos como segundos ocupantes, desde que tal cualidad solo es predicable respecto de personas naturales.

Con todo y ello incumbe relievar, porque hace al caso, que el asunto de marras reclama especial atención pues que, como aparece en claro de todas las probanzas recaudadas, el predio de que aquí se trata se encuentra destinado a labores propias de la Junta de Acción Comunal y para beneficio de toda la vereda. Hasta la propia solicitante lo puso de manifiesto e incluso reclamó que justo por ello no se afectare ese loable propósito.

Lo que lleva de la mano a remembrar que entre esos principios que resultan anejos con la Ley, se encuentra no solo aquel consistente en proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, de acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, evitar cualquier medida que acaso implique perturbar indebidamente a otros.

No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al reclamante de tierras, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para los que no deben ser llamados a sufrirla. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa” y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.

Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante complejos escenarios como éste, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.

De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro, en este evento aplicado a lograr la compatibilidad de esos que se reconocen al solicitante y la especial naturaleza social (comunal) a la que se dedica el bien e incluso atendiendo del mismo modo la solución que esta misma Sala ha adoptado para circunstancias semejantes, se considera adecuado que la comunidad de la vereda, representada por la Junta de Acción Comunal, siga encargada de la administración del fundo para beneficio de la colectividad y en tanto que, bien vale precisarlo, el terreno conserve ese preciso objeto social de contribuir al provecho veredal.

Así las cosas, se dispondrá que el Fondo, en tanto titular del derecho sobre el predio, lo deje bajo el cuidado y administración de la dicha comunidad (a través de la dicha Junta) sin que pueda disponer de él para fines distintos y siempre que el bien mantenga ese propósito. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor de MYRIAM JAIMES BOTELLO y los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, para cuyo efecto se ordenará la restitución por equivalencia en las circunstancias antes vistas.

Y en tanto esta forma de reparación, exige al propio tiempo que el derecho sobre el bien despojado sea transferido al Fondo de la Unidad de Tierras (lit. k) art. 91), convendría entonces y en comienzo, que a la par del dominio que compete a aquella, se hiciere previamente la adjudicación a favor de la comunidad universal conformada por los citados sucesores -previo proceso en el que se radicare en cada uno de ellos la cuota de propiedad respectiva sobre el fundo-; asimismo, sería menester que siendo ya titulares, realizaren todos el aludido traspaso a la Unidad de Tierras.

En fin: un trámite que resultaría engorroso cuanto que injustificado, especialmente, si se repara que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se lograría por igual con meramente disponer que la correspondiente oficina de registro de una vez inscriba como dueño al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Por pura simplicidad como presteza. Todo, desde luego, sin perjuicio de instar de una vez a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite sucesoral, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, para efectos de la escrituración del bien que debe darse en equivalencia. Igualmente se dispondrá de la anulación de los actos que implicaron transferencias o modificaciones a los derechos a partir de que ocurrió el despojo.

Adicionalmente se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes, no obstante lo cual, y por las razones antes vistas, se le deberá conceder a la Junta de Acción Comunal de la vereda Oripaya, la custodia y administración del fundo y sólo para efectos de contribuir con su objeto social de atención a la comunidad, sin perjuicio de los deberes que le asistan para su mantenimiento y cuidado amén del cubrimiento de cargas fiscales y de toda otras que reclame la atención y mantenimiento del predio (mejoras necesarias, pago de servicios, etc.).

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MYRIAM JAIMES BOTELLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.836.650 de Sardinata (Norte de Santander), así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por SOR ÁNGEL IBARRA JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.345.261 de Zulia;

YURLEY MAINE IBARRA JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1093904737 de Tibú (Norte de Santander) y JERSON EDUARDO IBARRA JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88269975 de Cúcuta (Norte de Santander), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA ORIPAYA del corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de MYRIAM BOTELLO JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.836.650 de Sardinata (Norte de Santander) y a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.405 de Bogotá, D.C., representados en este asunto por sus hijos SOR ÁNGEL IBARRA JAIMES, YURLEY MAINE IBARRA JAIMES y JERSON EDUARDO IBARRA JAIMES, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MYRIAM JAIMES BOTELLO y a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, representados en este asunto por sus hijos SOR ÁNGEL IBARRA JAIMES, YURLEY MAINE IBARRA JAIMES y JERSON EDUARDO IBARRA JAIMES, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que en todo caso deberá corresponderse con el costo de una Vivienda de Interés Prioritario o de una Unidad Agrícola Familiar -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con la beneficiaria de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MYRIAM JAIMES BOTELLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.836.650 de Sardinata (Norte de Santander) y a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.405 de Bogotá. (3.3) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos celebrados respecto del predio rural ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-197984 y número predial, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado entre EFRAÍN IBARRA AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79405 y MYRIAM BOTELLO JAIMES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.836.650, como “vendedores” y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA ORIPAYA, CORREGIMIENTO BUENA ESPERANZA, MUNICIPIO DE CÚCUTA, en tanto compradora, contenido en la Escritura Pública N° 446 de 2 de mayo de 2000 y registrada en la Anotación N° 05 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-197984.

Ofíciese a la Notaría que corresponda para los efectos pertinentes. (3.4) CANCELAR la Anotación N° 05 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-197984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-197984, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, INSCRIBIR al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio de rural ubicado en la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-197984 y número predial 54001360000030001000, con un área georeferenciada de 608,14 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.8) ORDENAR al LÍDER o DIRECTOR del GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que una vez aparezca inscrita a su favor la propiedad sobre el señalado predio, de inmediato lo deje a cargo de la Junta de Acción Comunal de la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza de San José de Cúcuta, para su custodia y administración y para efectos de que se cumpla estrictamente el objeto social de dicha agremiación y en beneficio exclusivo de la comunidad veredal.

Por tal virtud, no podrá la Unidad disponer del indicado inmueble para fines distintos del aquí previsto en tanto que el dicho bien efectivamente atienda la mencionada misión. (3.9) ORDENAR al PRESIDENTE de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL de la vereda Oripaya del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, que en atención a lo previsto en el numeral anterior y atendiendo del mismo modo las precisiones señaladas en la parte motiva de esta providencia, utilice y destine el predio denominado “casa lote vereda Oripaya” ubicado en esa vereda, corregimiento y municipio, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-197984 y número predial 54001360000030001000, que se le deja bajo su administración, para los específicos propósitos de provecho de la comunidad sin posibilidad de darlo en arriendo o administración a terceros o disponer de él para otros fines distintos al de su preciso objeto social y quedando a su cargo el cumplimiento oportuno y cabal de todas las obligaciones derivadas de su tenencia y administración, entre otras, las tributarias y de pago de servicios públicos, además de las propias de mantenimiento y cuidado de la edificación y de toda otra que reclame su debida preservación y atención. La señalada dejación del bien a su favor sólo perdurará en tanto se acaten a plenitud esas finalidades y condiciones.

En caso contrario, el titular del derecho de dominio podrá disponer de él para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. (3.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral N° 54001360000030001000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR esta sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregará en equivalencia a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del bien que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del municipio en el que aquel se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MYRIAM JAIMES BOTELLO como a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MYRIAM JAIMES BOTELLO y a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR y dependiendo de si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta (Norte Santander) lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Norte de Santander- que ingrese a MYRIAM JAIMES BOTELLO y a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas el fallecido EFRAÍN IBARRA AGUILAR, su sobreviviente compañera MYRIAM JAIMES BOTELLO y su familia, que generaron el indicado despojo. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director Regional Norte Santander de la Defensoría del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore y represente a los herederos de EFRAÍN IBARRA AGUILAR con relación al trámite sucesorio en punto del bien que debe ser entregado en equivalencia, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 0013 de 18 de marzo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA