REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.º 012 Radicado: 23001312100120180017201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la condición de segundos ocupantes. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, Fernando Wilson Lobelo Pérez, Jorge Alexander Lobelo Pérez, Luis Fernán Lobelo Pérez, Liliana Paola Lobelo Pérez, Beatriz Elena Lobelo Pérez y Luz Estela Lobelo Pérez, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el cual se admitió la oposición de Luis Fernando Ospina Vélez.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 2 1.1. Las pretensiones Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, junto a Fernando Wilson, Jorge Alexander, Luis Fernán, Liliana Paola, Beatriz Elena y Luz Estela Lobelo Pérez, recurren a la administración de justicia con miras a que, mediante esta acción, se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de legitimados de quien en vida fuera el propietario del predio denominado El Palmar, ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba, para obtener, así, la restitución material y jurídica de dicho inmueble.
Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes Se adujo que los padres de los reclamantes, señores Jorge Eliécer Lovelo1 (sic) Carmona y Tarsis Marina Pérez de Lobelo, adquirieron en el año 1974 el predio denominado El Palmar mediante la Escritura Pública n.º 885 del 24 de agosto, aunque el FMI n.º 140-2873, que identifica al inmueble, señala que la compraventa fue realizada por Jorge Lovelo Carmona a los señores Andrés José Díaz Tuirán y Olga Varilla de Díaz.
En el predio se construyó una vivienda y se explotó con cultivos de yuca, plátano, naranja, zapote, níspero y maíz. De igual forma, tenían animales como reses, burros y gallinas. En el año 1980 se empezaron a presentar problemas de alteración al orden público en la zona por causa de los grupos guerrilleros y, posteriormente, en el año 1988 ocurrió la masacre de El Tomate, lo que ocasionó que el padre de los reclamantes abandonara el inmueble por un lapso de 2 años, al cabo de los cuales retornó. 1 Así figura su apellido en su cédula de ciudadanía, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», pág. 94. No obstante lo anterior, sus hijos fueron registrados con el apellido «Lobelo», como se reseñará más adelante. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 3 En el año 1991 fue acusado por la fuerza pública, junto a 16 campesinos más, de ser colaborador de la guerrilla, pero su progenitor pudo demostrar la falsa denuncia. El 2 de mayo de 2003 fue abordado por Carlos Mario Vanegas, en compañía de un grupo de hombres, quien le solicitó que le vendiera el predio, alegando necesitarlo para ampliar el suyo.
Poco tiempo después el señor Vanegas lo citó en su finca, y luego de acudir Jorge Eliécer falleció ese mismo día en la noche, según se dijo, a raíz de la fuerte alteración que le ocasionó dicho encuentro. Pasados 11 meses, Carlos Mario Vanegas le solicitó a la madre de los reclamantes que le vendiera el predio, a lo que ella accedió. El comprador pagó una parte del precio y quedó debiendo otra.
El señor Vanegas dio a la vendedora un plazo de 1 mes para desocupar la finca, pero incumplió, y antes de lo convenido tuvieron que salir del predio, lo cual se efectuó el 13 de abril de 2004. El señor Vanegas fue asesinado en el predio que administraba, y tras su muerte, al no haberse firmado escrituras por la venta del predio, la madre de los solicitantes y estos fueron citados en la Notaría Primera de Montería por otras personas para firmar una escritura, a lo cual accedieron.
Finalmente, se afirmó que, al igual que su madre, otras personas también fueron amenazadas por el señor Vanegas para que vendieran sus predios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el que la admitió mediante auto del 26 de febrero de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 7.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 4 Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Canalete, a través de oficio enviado por correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito del inmueble objeto del litigio, señor Luis Fernando Ospina Vélez, mediante notificación personal llevada a cabo el 8 de abril de 2019.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 10 de marzo de 2019.5 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición Luis Fernando Ospina Vélez presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud.6 Precisó que el predio El Palmar proviene de uno de mayor extensión que fue subdividido en 11 inmuebles, todos los cuales fueron enajenados legalmente por sus respectivos dueños, pues de las 11 personas que vendieron solo están reclamando dos, Teodulo Redondo y los aquí accionantes.
Adicionalmente, que ninguna de esas personas ha realizado denuncia penal por haber recibido amenazas o haber sido violentadas para vender. En segundo lugar, que la venta del fundo se realizó con autorización del INCORA «solicitada por el mismo señor TEODULO REDONDO el 24 de mayo de 1982, según consta [en] el certificado de matrícula inmobiliaria nro. 140-2873, además SEIS (6) años después, el 03 de diciembre de 1998, el mismo solicitante vendió a la señora MARIA (sic) FUENTES VEGA dicho predio».
Que, así como este, fueron vendidos los otros 10 a personas distintas, de las cuales ninguna ha hecho reclamación, por ende, no entiende cómo puede ser posible que 16 años después de haber vendido, y sin mediar denuncia alguna ante 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 8 págs. 17-20 y consecutivo 11 págs. 4-5, 21. 4 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, págs. 401-402. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, pág. 392. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, págs. 403 y siguientes.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 5 la Fiscalía General de la Nación en contra la primera compradora, se quieran apoderar del inmueble «valiéndose de fraude a la justicia y haciendo caer al señor Juez en error», pues, en su sentir, los reclamantes quieren por medio de mentiras obtener una decisión favorable a sus intereses.
Finalmente, que siempre ha actuado de buena fe exenta de culpa, «trabajando de sol a sol para obtener sus bienes conforme a la Ley (sic)» y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 10 de julio de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición, y en esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes que estimó conducentes y pertinentes, así como las que consideró oficiosamente.7 2.3.3.
Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino8 solicitando se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctimas de los solicitantes, con la inclusión en el RUV y la declaración de Martín Eloy Peñafiel Burgos rendida ante el Fiscal 15 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra Desaparecimiento y Desplazamiento Forzado; 2) la relación jurídica con el predio objeto de solicitud, con la copia de la Escritura Pública n.º 3.248 del 4 de diciembre de 2006 mediante la cual se protocolizó la sucesión de Jorge Lovelo Carmona, quien lo adquirió mediante la Escritura Pública n.º 885 de 24 de agosto de 1974, inscrita en el FMI n.º 140-2873; 3) haber padecido desplazamiento o despojo del predio con ocasión al conflicto armado colombiano dentro del marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011, despojo que, sostuvo, quedó probado con (i) la copia de la Escritura Pública n.º 374 del 4 de marzo de 2008, por la que los aquí reclamantes vendieron a la señora Gloricie Restrepo Loaiza, (ii) la declaración de Martín Eloy Peñafiel Burgos ya referida, que 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 23. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4.2.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 6 da cuenta de las amenazas realizadas a la familia Lobelo para que vendiera su predio, y (iii) el análisis de contexto aportado por la UAEGRTD, que narra la violencia generalizada que padecía el departamento de Córdoba, especialmente el sector de Canalete, para la fecha de ocurrencia de los hechos, configurándose en favor de los aquí solicitantes las presunciones del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que, con base en lo anterior, estando probados los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos en el departamento de Córdoba en la época en que ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento, así como el despojo que se materializó con la Escritura Pública n.º 374 del 4 de marzo de 2008 sobre el predio objeto de solicitud, se podía concluir, de acuerdo a las presunciones establecidas en el numeral 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que los reclamantes fueron despojados del predio y que el acto jurídico por medio del cual se efectuó la venta careció de consentimiento, lo que ha de devenir en que de él y de los actos o negocios jurídicos posteriores se repute su inexistencia. Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien el apoderado de Luis Fernando Ospina Vélez aportó la copia del proceso radicado n.º 106667, tramitado por el Fiscal 15 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra el Desaparecimiento y Desplazamiento Forzado, que concluyó con la preclusión de la investigación penal en favor de Ospina Vélez, no obraba en el plenario prueba alguna que lograra desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 en favor de los solicitantes y, por ende, se concluía que no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa.
Finalmente manifestó que, en todo caso, tampoco existía prueba que llevara a colegir que el opositor cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C- 330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida. 2.3.4.
Fase de decisión (fallo) Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 7 En audiencia del 29 de julio de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio, procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de sus etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término legal. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho según da cuenta la constancia expedida el 5 de septiembre de 2018 por parte del Director Territorial de Córdoba de la UAEGRTD,10 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 9 Archivo denominado «INTERROGATORIO DE PARTE DE LUIS FERNANDO OSPINA VELEZ RAD 2018 – 00172», al cual se accede a través del link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev1yh7fTfU1FvmTCN1b_MIEBMsiiNJR6UG2Fb Y5pncuMbg?e=kEjvbd», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.4. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, págs. 81-82.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 8 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados por el propietario respecto al predio denominado El Palmar, ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la oposición, se debe establecer, en primer lugar, si quedó demostrado que en verdad la venta del inmueble no obedeció al conflicto armado y que los reclamantes mintieron para obtener la calidad de víctimas. En caso negativo, se debe analizar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 9 al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».11 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».12 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.13 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.14 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 10 condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».
De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».15 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,16 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.17 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango 15 Ib. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 11 superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.18 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,19 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.20 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 19 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 12 hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.
El caso en concreto Primero se analizará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la relación jurídica con la tierra, para determinar si hubo afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Córdoba en general y en Canalete en particular.
Hecho notorio De manera anticipada hay que manifestar que para esta Sala Especializada ha sido ampliamente conocido el contexto de violencia del departamento de Córdoba, que se irradió en sus diferentes municipalidades, quedando documentado en varias sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de municipios como Valencia, Montería, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Tierralta y Canalete,21 pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en dicho departamento es, sin dudas, un hecho notorio,22 en tanto esa zona fue considerada un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Esa afectación pública la ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: …se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados «paramilitares», los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia 21 Cf. Sentencia nro. 005 del 16 de abril de 2021, expediente radicado 23001312100120180007701. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 22 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. «(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación».
En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 13 social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.23 Entonces, conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el departamento cordobés no requiere de prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».24 En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en dicho departamento provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas.
Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias dictadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar algunos hechos relevantes en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en Canalete. Como bien se sabe, en un principio en el departamento incursionó la guerrilla del EPL en los años 60, y posteriormente las FARC y otros grupos menores, los cuales se enquistaron durante varias décadas subvirtiendo el orden social con alguna «tensa calma», pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo e iniciaron una cruel campaña de exterminio contra quienes consideraron simpatizantes de las guerrillas, además de un apoderamiento de tierras a través de la violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los «Tangueros» o «Mochacabezas», sanguinario grupo de las autodefensas que decapitaba a sus víctimas como estrategia de terror para lograr sus fines.
A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el municipio de Canalete, donde está ubicado el predio objeto de esta reclamación. Al respecto, la 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. 24 C-086/16. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 14 UAEGRTD presentó el Documento de Análisis de Contexto25 de la zona costanera (en adelante DAC), que comprende los municipios de Canalete, Los Córdobas y Puerto Escondido, el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los grupos guerrilleros y después por los grupos paramilitares, también alcanzó y se enquistó en esta zona costanera de Córdoba.
En efecto, este trabajo da cuenta de los métodos de abandono forzado y despojos realizados por los grupos guerrilleros y paramilitares en la parte sur de la zona. Particularmente, se distinguen dos periodos violentos que ocasionaron la pérdida del vínculo jurídico de los inmuebles, y que a su vez responden a lógicas propias de la dinámica del conflicto y los actores armados: el primer periodo obedeció al cúmulo de masacres perpetradas por los grupos paramilitares cuando desplegaron su accionar en el Urabá cordobés y se presentó en los primeros años de la década del 90, mientras que el segundo se ubica entre 2001 y 2005, cuando el Bloque Elmer Cárdenas ingresó y se posicionó en la zona.
Al inicio de la primera etapa, una de las más cruentas masacres que dejó desolado y destruido un pueblo entero fue la de El Tomate, corregimiento de Canalete, donde la noche del 30 de agosto de 1988 hombres fuertemente armados asesinaron a 15 campesinos e incendiaron todo cuanto pudieron. Así lo relató con claridad el medio de comunicación El Espectador: En la noche de ese martes 30 de agosto, hombres armados detuvieron un bus de servicio público que cubría la ruta Montería (Córdoba) - Arboletes (Antioquia) y obligaron al conductor y al propietario del vehículo a conducirlos hacia fincas cercanas.
Los hicieron ir a la hacienda Donaire, en la que asesinaron a seis trabajadores; luego se dirigieron al corregimiento El Tomate. Ahí asesinaron a 15 campesinos e incendiaron todo a su paso. Incluso, un niño de dos años murió calcinado. Los asesinos dejaron atrás un pueblo destruido, regresaron por donde llegaron y se detuvieron en un punto, encadenaron al conductor y al propietario del bus en el volante y también les prendieron fuego.26 En el segundo periodo reseñado, la presencia e intensificación del dominio paramilitar era evidente en todo el departamento de Córdoba y, por supuesto, en Canalete, donde tuvo principal injerencia el Bloque Elmer Cárdenas, que se extendió entre mayo de 1999 hasta abril de 2006, pues como bien lo reseñó el DAC «la zona costera de Córdoba fue utilizada por el Bloque Elmer Cárdenas principalmente para el desarrollo de actividades ilícitas como el gramaje del narcotráfico, extorsiones, exacciones o contribuciones arbitrarias "peajes o varas", recursos por los cuales suplieron el sostenimiento militar y logístico de 25 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, págs. 393 y siguientes. 26 Cf.: https://www.elespectador.com/colombia2020/justicia/verdad/horror-y-olvido-en-el-tomate-30- anos-despues-de-la-masacre-articulo-857084/ Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 15 aproximadamente 2533 combatientes.
En efecto, los municipios costeros de Córdoba se convirtieron en zonas de economía militar para el Elmer Cárdenas, entre finales de los noventa y el primer lustro de la década pasada».27 Información ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la cual en sentencia del 17 mayo de 2018 expresó con nitidez el origen de dicho grupo en la zona en cuestión y su influencia en la misma:28 4.4.1.
Frente Costanero Esta fracción del Bloque «Elmer Cárdenas», surge en el mes de mayo de 1999, cuando Vicente Castaño Gil, alias «El Profe», destina a Fredy Rendón Herrera, alias «El Alemán» el territorio que antes era comandado por Peña Solera, conocido como «Elías 44»; posterior a la «Operación siete (7) enanitos», Rendón Herrera, en la fecha aludida, ordena a uno de sus escoltas, Otoniel Segundo Hoyos, alias «Rivero u Ovejo», organizar un grupo y hacer presencia en los municipios de San Juan de Urabá, Arboletes-Antioquia, Los Córdobas y Canalete– Córdoba, por su conocimiento de la zona, toda vez que éste había incursionado allí bajo el mando de «Elías 44» desde el año 1993 a1996.
(…) Posteriormente el postulado Otoniel Segundo Hoyos Pérez, da directriz a un subalterno de «Elías 44», llamado Teobaldo de Jesús Díaz Paternina, alias «Lenteja», para reclutar personal y conformar la nueva estructura militar irregular; una semana después jóvenes del departamento del Chocó engrosaban las filas del Frente Costanero, quienes empezaron a patrullar en los municipios de San Juan de Urabá, Arboletes-Antioquia, Los Córdoba y Canalete-Córdoba, por espacio de un mes aproximadamente, exhibiéndose como el reciente grupo de Autodefensas Campesinas comandado por alias «El Alemán».
(…) Se puede advertir que la estructura paramilitar que conformaba el Frente Costanero tuvo una permanencia desde el año 2004 a 2006, contando con aproximadamente ciento veintidós (122) integrantes, entre quienes estuvo el «comandante general» del Bloque «Elmer Cárdenas» y Otoniel Segundo Hoyos Pérez, como comandante del frente. 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, de 52 años, actuando en nombre propio y de sus 6 hermanos, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de legitimados de quien en vida fuera el propietario del predio denominado El Palmar, ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba, para obtener, así, la restitución material y jurídica de dicho inmueble.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la misma ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. 27 Pág. 460. 28 Cf.: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/2018.05.17+%282007- 82701%29Fredy+Rendon+Herrera+y+otros_completa.pdf/ed19814c-d3f8-48a3-b0cb-118b15a0adf9 Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 16 A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, está legitimado para incoar la acción su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado.
Y cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que Jorge Eliécer Lovelo Carmona, fallecido29 padre30 de los reclamantes, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado.
De ello da cuenta la Escritura Pública n.º 885 del 24 de agosto de 1974, otorgada en la Notaría 1 de Montería, a través de la cual compró a Andrés José Díaz Tuirán y Olga Varilla de Díaz,31 mediante acto público que se inscribió en el FMI n.º 140-2873,32 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor (arts. 669 y 673 del Código Civil).
Por ende, quedando satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimados los accionantes en los términos del artículo 81 de la misma ley, a continuación, se pasa a analizar si el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el inmueble objeto de reclamación incidió en la antedicha relación jurídica.
En la etapa administrativa, el 10 de noviembre de 2017, Mónica del Rosario Lobelo de Herrera expuso bajo juramento la forma como su familia se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.33 Indicó que sus padres compraron el predio el 8 de agosto de 1974, con el dinero de la venta de una finca que quedaba en el KM 35, vía Planeta Rica.
Allá llegó con sus dos padres, tres hermanos, su abuela y un primo, y todos empezaron a trabajar para ponerla a producir, pues el inmueble estaba desolado y abandonado, por lo que les tocó limpiarlo y hacer las casas. A su vez, lo dividieron en potreros y para cultivos, tales como yuca, plátano, frutales, naranja, zapote, níspero y hierba.
También tenían gallinas y ganado (caballos y burros). 29 El 7 de mayo de 2003, según da cuenta el registro civil de defunción que puede verse en el archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 95. 30 Como se comprueba con los registros civiles de nacimiento y el certificado que pueden verse en el mismo lugar, págs. 93, 100, 102, 104, 106, 108 y 286. 31 Archivo denominado «Escritura No.885 de 1974 Notaría Primera de Monteria», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 47, M 13-04-21 230013121001-2018-00172-01 BIBLIOTECA CORDOBA. 32 Archivo denominado «FMI 140-2873», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28, M 17- 02-21 230013121001-2018-00172-01 ORIP MONTERIA. 33 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 139. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 17 Vivían una vida normal, «sabrosa[,] en paz», hasta que apareció la guerrilla del EPL en 1980 y «comenzaron los problemas y la incertidumbre en la gente por lo que estaba sucediendo en el lugar, porque se estaba haciendo reclutamiento».
Recordó que por ese entonces ocurrió el primer combate de la guerrilla con el ejército, razón por la cual su padre los sacó de la finca y él se quedó allí, aunque ellos seguían yendo los fines de semana para ayudar a recolectar y colaborar con las labores de la finca. Después volvió a haber un nuevo enfrentamiento en los alrededores de la finca y ahí sí su progenitor tomó la decisión de salir y dejó un cuidandero, aunque iba durante unos días y se regresaba.
Posteriormente, ocurrió la masacre de El Tomate en el año 1988, y por fortuna su padre había salido el día anterior a su ocurrencia, de ahí no regresó sino hasta pasados 2 años. Precisó que cuando ocurrió la masacre se les llevaron todo lo que estaba en la finca, exceptuando el ganado. En el año 1991 nuevamente regresaron a la finca, y cuando tenían 6 meses de estar allí cultivando maíz y sembrando pancoger llegó la fuerza pública acusando a su padre y a 16 personas más de ser guerrilleros -pues hubo una denuncia de una persona de la zona que los había «vendido» como guerrilleros-, con todo, se solucionó la mala denuncia con el comandante de escuadrón de policías, esto es, de que ellos no eran guerrilleros sino campesinos, y, puesto que las pruebas estaban «latentes», dejaron tranquilo a su progenitor.
Así vivieron los años venideros, hasta cuando llegaron los señores que los hicieron salir del predio, el 2 de mayo de 2003. Referente a esto, indicó que un señor llamado Carlos Mario Vanegas llegó con un grupo de hombres a solicitarle a su padre que le vendiera la finca porque la necesitaba para ampliar la suya, pues él era el administrador de esos predios «según lo que corría en la región».
Después de esto su padre envió a su mamá a Montería para solicitar el levantamiento de la hipoteca que tenían con la Caja Agraria. Posteriormente, su progenitor fue a la finca donde estaba el señor Vanegas, pues lo había mandado a llamar, sin embargo, nunca supieron de qué hablaron ya que enfermó desde que llegó de esa hacienda y murió cuando lo trasladaban hacia Montería. El proceso de enajenación se detuvo por espacio de 11 meses, al cabo de los cuales el señor Vanegas solicitó nuevamente la venta de la finca a su mamá. Ella fue quien hizo las negociaciones con el señor, detallando que este pagó parte del dinero de las tierras y quedó debiendo otra, adicionalmente les dio un mes de Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 18 plazo para salir de las tierras, pero lo incumplió porque los sacó antes, incluso le pasó una máquina al plátano que estaba al frente de la casa y mandó a hacer otras labores dentro del predio.
Así pues, salieron de la finca el 13 de abril del 2004, fecha desde la cual no han retornado. Precisó que el comprador nunca terminó de pagar el precio, y tiempo después se enteraron de que lo habían matado en la misma finca que administraba. Luego de su muerte aparecieron otros señores solicitándole a su mamá que contactara a sus hijos para que firmaran las escrituras del predio, lo que en efecto se hizo en la «notaría primera».
En abril del año 2010 se enfermó su madre, oportunidad en la cual les contó la verdad de lo que había pasado con el señor Vanegas y el porqué había vendido la finca, haciéndoles saber que fue porque los había amenazado de muerte. De esto también se enteró por medio de unos amigos de su papá a quienes les pasó lo mismo, precisando que lo supo cuando hablaron sobre el trámite de la restitución de las tierras y los pasos a seguir.
Finalmente, indicó que en la zona delinquía Elmer Cárdenas, el Alemán, y que ellos pasaban metidos ahí. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2017, en una entrevista de ampliación de hechos ante la misma UAEGRTD,34 en cuanto al inicio del vínculo, precisó que sus padres compraron varios pedacitos de tierra en la zona y que en total fueron 68 hectáreas, todas colindantes.
Sobre las circunstancias por las cuales ya no tienen el inmueble, agregó que la primera vez que llegaron esos señores en una camioneta solicitando la compra del predio hablaron con su papá y acordaron la venta, pues le dijeron que necesitaban la tierra porque necesitaban expandirse, ya que con anterioridad habían comprado como 1000 hectáreas colindantes al predio El Palmar.
Ratificó que uno de ellos era Carlos Mario Vanegas Lopera y a otro le llamaban «La Firma», pero nunca le supo el nombre. Corroboró que todo lo relacionado con esto se lo contó su madre, quien además le precisó que ese día no hablaron mucho, simplemente esos hombres le dijeron a su papá que le iban a dar $4.500.000 por hectárea y se fueron.
Que ese primer encuentro ocurrió el 5 de mayo de 2003, fecha que dijo recordar con mucha claridad porque su padre falleció el 7 de ese mismo mes y año, día en que se dio el segundo encuentro en la finca Bonaire y tras el que ocurre el deceso. Sobre 34 Ib. pág. 343. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 19 esto complementó indicando que su padre cuando regresó de aquella hacienda le dijo al trabajador que se comunicara con su esposa –que se encontraba en Montería- porque no se sentía bien, pero solo se pudieron comunicar con ella a las 11 de la noche.
Su madre se dirigió a El Palmar en compañía de su hermano Jorge Alexander y un vecino de Montería llamado Javier Herrera, y al verlo en ese estado lo trasladaron para Montería en carro, pero falleció en el camino entre las 12 y la 1:30 de la madrugada. Según su dicho, su papá estaba bien y tranquilo en la parcela ya que era productiva, puesto que recogían entre $300.000 y $400.000 semanales, producto de la leche, además entre 5.000 y 8.000 plátanos para la venta.
Cierto que su progenitor no era campesino sino mecánico, pero le gustaba el campo y los cultivos, era hijo de cultivadores, por eso no le gustaba vivir en Montería sino en su finca, de ahí el porqué indicó pensar que esa venta fue bajo amenazas; situación que ratificó cuando hizo una solicitud ante la Fiscalía, puesto que se reunió con algunos vecinos y ellos le contaron que a su padre lo habían amenazado con matar a toda su familia sino vendía, porque a ellos también les pasó lo mismo, a uno hasta le quemaron la casa porque no querían salir, este fue Edgar Hernández.
Su madre regresó a la finca después de la muerte de su padre, y estando allá la abordó Carlos Mario Vanegas, diciéndole que hicieran las vueltas de la sucesión. A raíz de eso su mamá se vino para Montería y la finca queda con un trabajador, aunque aquella y su hermano Alexander iban los fines de semana. El caso fue que hicieron la sucesión y posteriormente la venta de El Palmar, precisando que, aunque la persona que hizo la negociación fue Carlos Mario Vanegas, con él no se firmó la escritura, pues quedó a nombre de una señora que entiende que es de Medellín. Esa escritura se firmó en la Notaría Primera de Montería, casi dos años después de la muerte de Carlos Mario Vanegas.
Precisó que su progenitora hizo el negocio de manera verbal con el señor Vanegas, y no obstante le pidió un plazo de un mes para desocupar la finca y poder pasar sus animales para otro predio, antes de ese plazo ya el señor estaba desbaratando todo, inclusive mandó a cortar el plátano. Volviendo a la firma de la escritura, manifestó que fue en el año 2008 y que allí no había ninguna mujer, solo dos hombres «particulares» que eran como trabajadores de la finca, quienes llegaron a la casa que tenían en Montería y le Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 20 dijeron a su madre que mandara a traer a sus hijos para la firma, y como dos de sus hermanos estaban por fuera entonces ellos dijeron que mandaran un poder.
Del precio indicó que finalmente se vendió a $4.500.000 la hectárea, y que su progenitora recibió unos cheques por aproximadamente $190.000.000, los cuales se los entregó a ella misma para que los consignara en la cuenta que aquella tenía en el Banco Agrario en Medellín, para lo cual tuvo que viajar a esta ciudad, pues, aunque eso se podía hacer en Montería, la comisión del banco salía muy cara, por eso resultaba más barato viajar hasta Medellín. Precisó que eran unos cheques de gerencia a nombre de su mamá, y que la otra parte la quedó debiendo, eran aproximadamente $60.000.000.
Agregó que llamó varias veces a Carlos Mario a cobrarle esa plata sin éxito, y después se enteró por su madre que él la contactó y le dijo que dejaran de llamarlo porque si no los iba a matar, por eso fue que en aquel entonces ella les dijo que dejaran eso, que ella misma se iba a encargar de cobrar. Eso sí, después que mataron a Carlos Mario, y los hombres de la finca Bonaire fueron a la casa de Montería a solicitar la firma de las escrituras, ella les dijo que aquel había quedado debiendo dinero, el cual efectivamente pagaron, por eso afirmó con contundencia que a su madre, finalmente, sí le pagaron toda la plata, que el problema no fue de dinero, «fue con Carlos Mario, [por] las amenazas y por las manipulaciones de él».
Por último, indicó que Carlos Mario era el administrador de la finca Bonaire, cuyo patrón era ese a quien le decían «La Firma» y que además de la finca que era de Francisco Eusse, como de 800 hectáreas aproximadamente, le compró a nueve personas ahí en La Provincia. Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que la accionante manifestó en sede judicial el 19 de julio de 2019,35 y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación, a continuación, se pasan a exponer.
Esta vez, recordó que cuando su padre adquirió el inmueble en el año 74 lo hizo con la ilusión de comprarle más tierra a la señora que le vendió, pero se quedó con la ilusión porque ella no quiso vender más. 35 Archivo denominado «INTERROGATORIO DE PARTE DE MARIA DEL ROSARIO LOBELO DE HERRERA RAD 2018 – 00172», al cual se accede a través del link «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev1yh7fTfU1FvmTCN1b_MIEBMsiiNJR6UG2Fb Y5pncuMbg?e=kEjvbd», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.4.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 21 Ratificó que el inmueble estaba en rastrojo cuando llegaron los 4 hijos, los 2 padres, la abuela y el primo, y que venían de la otra finca que tenían en el KM 35.
Así mismo, que allí trabajaron y vivieron sin ningún tipo de problemas con el «personal» de la guerrilla o los paracos, hasta que ocurrió la masacre de El Tomate. Sobre lo que sucedió para que salieran, esto es, el primer encuentro acaecido el 5 de mayo de 2003 cuando Carlos Mario Vanegas llegó al inmueble con unos hombres armados solicitando la venta; el segundo encuentro de su padre en la finca Bonaire, a raíz del cual culpa ocasionó la muerte de su progenitor; la posterior visita de unos hombres quienes solicitaron la realización de la escritura; y su comparecencia a la misma, fue exactamente lo que expresó en la etapa administrativa.
Basta destacar que esta vez recordó que la escritura quedó a nombre de Glorice Restrepo Loaiza, pero enfatizó que ese día no la vieron en la notaría. Que del precio arreglaron en $4.500.000 la hectárea por 68 en total, dinero del que recibieron primero $190.000.000 en 3 cheques y después otros por lo que se había quedado restando, excedente pagado por las 2 personas que los citaron en la notaría después de que se firmó. También fue clara en sostener que durante todo ese proceso ella y sus hermanos pensaron que el negocio era legal, de común acuerdo, celebrado por su madre, fue después que se enteraron, en su lecho de muerte, porque así se los confesó, que los habían amenazado para la perfección de dicho negocio.
De otro lado, cuando se le indagó si conocía a los señores José Domingo Betín y Alberto René Robles manifestó saber quién era este último, precisando tener entendido que era un sargento de la policía que le compró una tierra a los Montaño. Que tuvo un proceso con él pues estuvo en su casa pidiéndole que lo ayudara porque al tío lo habían matado, entonces le solicitó que se organizaran todos para reclamar las tierras, pero dicho proceso se vino abajo porque intervino una comisión de La Alpujarra de Medellín y removieron mucha información, por la cual se supo que el abogado que iba a realizar la gestión no hizo ningún procedimiento, él les entregó los poderes que le habían dado para que los representara y ahí quedó todo.
Sobre esto el juez le leyó el aparte de la oposición donde se afirmó que ella se retractó de ser desplazada, manifestando ser eso falso porque a ellos sí los desplazaron, lo que sucedió fue que en ese momento no tenían todo el Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 22 conocimiento que les dio su madre, porque esa declaración fue el 26 de octubre de 2010, y su madre les contó cuando estaba muriendo, el 4 de marzo de 2011.
Finalmente, hizo saber que al opositor lo distingue como finquero y ganadero, y tiene entendido que es el dueño de la finca Bonaire, pero no puede dar certeza de ello. Y que hacía aproximadamente 4 años recibió amenazas por parte del abogado de la contraparte, Óscar Rodríguez, quien la llamó y la amenazó de que la iba meter presa por ladrona y la iba mandar a matar; amenazas que le reiteró hacia finales del año 2018, pues le mandó mensajes con una de sus hijas de que se retirara del proceso de reclamación de tierras o de lo contrario la iba a matar o la metería presa.
Respecto a la declaración de la reclamante en la Fiscalía, y en torno de la cual giran algunos puntos de la oposición, se sabe que ella el 2 de agosto de 2010 puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Montería una denuncia por el delito de desplazamiento forzado, según los siguientes hechos:36 En el mes de abril del año 2003 se presentaron unos señores a la finca el (sic) Palmar que consta de 68 hectáreas adquiridas en el año de 1974.
Estas personas le dijeron a mi padre que les vendiera la tierra ya que ellos la necesitaban para expandirse. Ellos quedaron en un acuerdo el día 5 de mayo de 2003. Pero mi padre murió el 7 de mayo de 2003 y el acuerdo quedó en el aire. Luego de 8 meses de su muerte los señores se presentaron nuevamente a la finca y hablaron con mi mamá para que les vendiera la tierra.
Esto se dio bajo las reglas de ellos ya que nos sacaron antes del plazo que les pedimos para salir. Esta tierra es bendita para todos nosotros ya que teníamos que trabajar al lado de los viejos para sacarlo[s] adelante. A raíz de tal denuncia, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y otras Garantías, el 13 de agosto del mismo año, dio apertura a investigación previa por la presunta comisión de la conducta punible de desplazamiento forzado,37 y en el marco de dicha investigación una de las diligencias realizada por la policía judicial consistió en la ampliación de la denuncia rendida por Mónica del Rosario, sobre la cual el Investigador Criminalístico en su «INFORME DE POLICÍA JUDICIAL FGN-DS-CTI-UPJ N° (SIC)» dejó las siguiente constancia:38 AMPLIACION (SIC) DENUNCIA RENDIDA POR MONICA (SIC) DEL ROSARIO LOBELO DE HERRERA 36 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 527. 37 Ib. pág. 528. 38 Ib. pág. 530. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 23 Persona la cual manifestó con relación a los hechos materia de investigación que en el año 2003 ellos vivían en el corregimiento POPAYAN (sic) en compañía de su padre y hermanos, manifiesta que un día llegaron unos señores a la finca de ellos y le manifestaron que si les vendía la finca[,] dicha conversación se realizo (sic) en la hacienda BONAIRE, haya (sic) dialogaron al respecto pero al día siguiente su señor padre falleció a causa de muerte natural, pasados 8 meses cuenta la denunciante que regresaron estos sujetos y pactaron el negocio, el cual su señor padre había realizado.
Cabe resaltar que manifiesta la de3nunciante (sic) que en ningún momento fueron amenazados e intimidados por grupos ilegales al margen de la ley y agrega que la venta de la finca fue voluntaria la cual cancelaron quedando un saldo adeudar (sic). Así mismo informa que con la persona que se llevo (sic) a cabo la negociación de la finca es el señor CARLOS MARIO VANEGAS persona la cual asesinaron en la misma finca BONAIRE, pero la persona que se encargo (sic) de toda la negociación en si (sic) fue un sujeto conocido con alias de la FIRMA, persona esta de la cual no tienen ningún tipo de información. De igual forma manifiesta que toda la documentación de la finca quedo (sic) legalmente registrada.
En virtud de esta ampliación de hechos, el 3 de diciembre de 2013 la Fiscalía emitió auto inhibitorio dentro de la investigación, bajo los siguientes argumentos:39 La tesis que podría plantearse tras los hechos que originaron esta investigación previa es que la familia LOBELO PEREZ fue obligada a la fuerza [a] vender y salir de la finca «El Palmar», ubicada (…) Sin embargo esa postura que fue la que [se] ensayo (sic), no pudo ser demostrada.
Puesta toda la capacidad investigativa del Estado a través de la agencia del Cuerpo Técnico de Investigación, bajo la dirección de esta fiscalía, a descubrir si fue cierto que la familia LOBELO PEREZ, fueron víctimas del delito de Desplazamiento Forzado, no se verifica. Pues, la señora MONICA DEL ROSARIO LOBELO DE HERRERA, en su ampliación de denuncia rendida el día 15 de octubre de 2010 ante la Unidad Investigativa del CTI de esta ciudad, manifestó que cuando vendieron las fincas «Santa Elena y el Palmar», ubicadas (…), a la señora GLORICE RESTREPO LOAIZA, no fueron obligadas sino que dicha negociación se hizo en forma voluntaria, como tampoco fueron amenazadas e intimidadas por grupos ilegales al margen de la ley y que al salir de la finca «El Palmar», lo hicieron por su propia voluntad.
En síntesis, dentro de la negociación que se llevo (sic) a cabo entre la señora TARSIS MARINA PEREZ DE LOBELO y la señora GLORICE RESTREPO LOAIZA, no hubo ninguna clase de amenazas o intimidación por parte de la compradora, como tampoco de grupos al margen de la ley, lo que nos lleva a la convicción que fue un contrato ajustado a la ley.
Negrita dentro de texto original Para la decisión que se está adoptando importa traer a colación esa ampliación de hechos rendida el 15 de octubre de 2010 ante el ente investigador, pues es fundamental para desentrañar su verdadera entelequia, lo cual se hará en su extensión para mayor claridad y cabal comprensión: PREGUNTADO: Diga el denunciante qué datos nuevos tiene que aportar con relación al DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual fue víctima.
CONTESTO (sic): en el año 2003 mis padres Vivian (sic) en la finca EL PALMAR la cual es jurisdicción del corregimiento de POPAYAN municipio de CANALETE, un día unos señores llegaron a la finca de papa (sic) y le pidieron que les vendiera la finca ya que necesitaban expandirse, a lo cual los mandaron a buscar de la hacienda BONAIRE haya (sic) hablaron y al día siguiente mi padre falleció eso creo que fue un 5 o 6 de mayo de este año, no se (sic) que (sic) tema trataron pero posteriormente mi padre falleció de un paro cardiaco, el (sic) le pidió a mi madre que sacara unos documentos sobre un levantamiento de hipoteca la cual ya la tenía a paz y salvo y no 39 Ib. págs. 538-539.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 24 había realizado este tramite (sic), posteriormente de la muerte de mi padre todo quedo (sic) quieto por un tiempo pasaron ocho meses y esos sujetos volvieron hablar con mi mama (sic) y le manifestaron que con mi padre habían pactado un negocio y que el negocio ya había quedado arreglado entre mi padre y estos sujetos de este tema mi padre no le dio muchas explicaciones a mi mama (sic) no le puedo decir mas (sic), otra versión es que el administrador de la finca BONAIRE tenia (sic) amenazados a mi (sic) y a mi hermana este señor se llamaba CARLOS MARIO VANEGAS con el hablábamos ya que este sujeto tenia (sic) que pagarnos la finca y un día este sujeto nos amenazo (sic) y no volvimos a cobrar mas (sic) ya que este sujeto le manifestó a mi mama que si lo seguíamos molestando nos iba a matar.
PREGUNTADO: manifiesta en la actualidad que (sic) personas residen en la finca EL PALMAR. CONTESTO (sic): actualmente según tengo conocimiento ese se encuentra solo. PREGUNTADO: manifieste si en alguna oportunidad ustedes fueron amenazados[,] intimidados por grupos armados ilegales para salir de su finca. CONTESTO (sic): en ningún momento fuimos amenazados.
PREGUNTADO: manifieste si tiene conocimiento que (sic) tipo de negociación se llevo (sic) acabo (sic) para la venta de la finca. CONTESTO (sic): mi padre días antes de morir fue citado a la finca BONAIRE al parecer para que negociara la finca, posteriormente a eso mi padre antes de morir le manifestó a mi mama (sic) que le sacara una documentación ya que había negociado la finca a lo cual ella comenzó a realizar todos los tramites (sic) pertinentes días después mi padre falleció y no supimos que (sic) había hablado el (sic), pasados 8 meses regresaron los sujetos y le dijeron a mi mama (sic) que ya habían negociado la finca con mi padre por el precio de 306 millones de pesos la negociación se realizo (sic) inicialmente cancelaron la suma de 120 millones [de] pesos, y posteriormente otros dinero no recuerdo quedando un saldo de 25 millones para cancelar, dineros los cuales yo junto con mi hermana procedimos a cobrar pero luego le manifestaron a mi madre que dejáramos de molestar por que (sic) o si no (sic) nos iban a matar, y a raíz de eso dejamos de cobrar la plata.
PREGUNTADO: manifieste con que (sic) persona fue la que realizaron la negociación de la finca. CONTESTO (sic): inicialmente con la persona que se encargo (sic) del pago de la finca fue el señor CARLOS MARIO VANEGAS a este señor lo mataron en esta misma hacienda BONAIRE pero la persona encargada para la negociación en si (sic) era un sujeto conocido en la región como LA FIRMA.
PREGUNTADO: manifieste quien (sic) era el sujeto identificado como LA FIRMA, donde (sic) vive a que (sic) se dedica con quien (sic) trabaja. CONTESTO (sic): no tengo ningún tipo de de información ya que no lo conocí ni siquiera de vista la única persona que lo conoció fue mi mama (sic) el día que llego (sic) a la finca con el señor CARLOS MARIO VANEGAS.
(…) PREGUNTADO manifieste si toda la documentación de la venta de la finca quedo (sic) legalmente registrada. CONTESTO (sic): legalmente con relación a nosotros todo quedo (sic) bien mas nosotros nunca supimos a nombre de quien (sic) quedo (sic) esta finca. PREGUNTADO: manifieste que grupo ilegal delinquía en la zona para la época de los hechos.
CONTESTO: el bloque ELMER CARDENAS (sic) el cual lideraba alias EL ALEMAN (sic). PREGUNTADO: tiene algo más que (sic) agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTO (sic): nro. Posterior a esta declaración ella volvió a denunciar los hechos victimizantes ante la fiscalía, pero esta vez de justicia y paz, tal y como lo hizo constar la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería- Córdoba el 8 de abril de 2011, donde certificó que la atendió por la denuncia del delito de desplazamiento, y como manifestó no tener recursos para un abogado la remitieron a la Defensoría del Pueblo.
Estos fueron los hechos denunciados en esta ocasión: 40 ESO EL DIA 5 DE MAYO DE 2003, EN LA FINCA EL PALMAR, VEREDA LA PROVINCIA, CORREGIMIENTO DE POPAYA, CANALETE, CORDOBA. LLEGARON UNAS PERSONAS HABLAR CON MI PAPA DE NOMBRE JORGE ELIECER LOBELO CARMONA (FALLECIDO), DOS DIAS DESPUES, LE DIJERON QUE LE COMPRABAN LAS TIERRAS POR QUE ELLOS NECESITABAN LAS TIERRAS PARA DEFENDERSE, EN ALGUNAS PARTES FUERON CON AMENAZAS, DESPUES NO SACARON PRACTICAMENTE A LA FUERZA, NOS MANDARON UN CARRO PARA QUE NOSOTROS NOS MUDARAMOS Y 40 Ib. págs. 128 y 132.
La ortografía y la redacción vienen del texto original. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 25 NOS TOCO SALIR DE ALLA. LA FINCA NO LA TERMINARON DE PAGAR ELLOS, VINO OTRA PERSONA PARA QUE NOSOTROS LE FIRMARAMOS LOS DOCUMENTOS Y NOS CANCELO LO QUE DEBIAN.
ESA TIERRA TIENE ESCRITURA, SON 68 HECTAREAS, EN LAS ESCRITURAS ESTAN LOS LINDEROS DE TODA LA TIERRA. NOSOTROS SOMOS SIETE HERMANOS SE LLAMAN: MONICA DEL ROSARIO, LUIS FERNAN, FERNANDO WILSON, LUZ ESTELLA LOBELO, BEATRIZ ELENA, JORGE ALEXANDER Y LILIANA PAOLA LOBELO PEREZ. ACTUALMENTE LA FINCA LA TIENE. Como esos hechos fueron imputados al bloque Elmer Cárdenas de las ACCU, por lo que se informó por dicho ente que fueron imputados a Fredy Rendón Herrera y Otoniel Segundo Hoyos Pérez:41 En efecto una vez consultado el sistema misional SIJYP, constatamos que la señora MONICA (sic) DEL ROSARIO LOBELO DE HERRERA, está registrada bajo el número 346,133 y asignado a la Fiscalía 48 que documenta los hechos cometidos por el Extinto Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas, hecho que ya fue objeto de imputación por parte de este despacho a los postulados FREDY RENDON (sic) HERRERA y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ (sic) en Audiencia celebrada ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de la Ciudad de Medellín en el año 2016, audiencia de la que también hicieron parte otros 31 postulados y 3342 hechos más y el 2 de diciembre de ese mismo año se radicó ante el Tribunal Superior de Medellín solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargos por estos mismos hechos y estamos a la espera de que se fije fecha por parte del Tribunal para su realización. Cuando se avocó conocimiento de este asunto se requirió a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que informara cuál había sido el resultado de dicha denuncia, informándose al respecto que los hechos que victimizaron a la aquí reclamante habían sido aceptados en versión libre el 27 de agosto de 2015 por los señores Otoniel Segundo Hoyos Pérez y Fredy Rendón Herrera, postulados desmovilizados del fenecido Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas -BEC-AC-, cuando manifestaron lo siguiente:42 “11:31:30 Otoniel. para la fecha la zona era de nuestra injerencia, y se cuál es la finca, porque pernocté varias veces en ella, antes de que el señor Carlos Mario Vanegas fuera el propietario.
Fiscal. Quien (sic) es Carlos Mario Vanegas. Otoniel. El (sic) era de Cali, yo lo conocí como administrador de esa finca. Él actualmente se encuentra fallecido. Por lo trabajado para estas versiones me doy cuenta que hay muchas quejas contra este señor y que este señor tenia (sic) armas y hombres armados, que expropiaron a varias personas pero ellos tendrán que responder porque ellos no hacía (sic) parte del bloque Elmer Cárdenas.
Acepto mi responsabilidad si el desplazamiento sucedió por temor a la presencia armada. Fiscal. Las fincas Bonaire, El Palmar, les colaboraban a Ud. Otoniel. si recibíamos aportes de Carlos Mario Vanegas Lopera. Este señor era muy amigo de Fabio, pero no pertenecía al BEC, antes de estar en Justicia y Paz, no tenía conocimiento que él tenía a sus trabajadores armados.
Fredy. no tenemos nada que ver con este señor.11:42:43, (sic). Negrita del texto original. 41 Ib. pág. 346. 42 Archivo «20215800001205», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 17, M 27-01-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 26 Adicionalmente, se ratificó que en diciembre del año 2016 se radicó solicitud de audiencia concentrada de formulación de aceptación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz, la cual aún se encuentra pendiente de notificación de fecha y hora para su realización, esto es, por la ocurrencia de este hecho en particular no hay decisión de fondo y el mismo se encuentra en estado de imputación.43 De otro lado, la reclamante también puso los hechos en conocimiento de la Defensoría Regional de Montería el 29 de octubre de 2013, por lo cual se le incluyó en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,44 manifestando en esa ocasión lo siguiente:45 El 13 de abril del 2004 fue la última vez que fuimos a la finca y ya no pudimos volver mas (sic) porque ese grupo llego (sic) con armas y nos sacaron a todos.
Anteriormente ellos habían ido a la casa y habían hablado con mi papa (sic) ellos hablaron el 5 y el 6 lo mandaro[n] a buscar para hablar con el (sic) cuando el vino mi papá se sintio (sic) mal y el 7 mi hermanos vinieron pero murio (sic) en el camino despues (sic) a los días hablaron con mi mamá y la amenazaron con nosotros los hijos de eso me entere despues (sic).
Yo propiamente no vivía alla (sic) pero si (sic) tenía casi el mes de estar alla (sic) cuando esos hombres llegaron estabamos (sic) todos los hermanos alla (sic) y nos sacaron. Me vine para Montería para el barrio p5 ahi (sic) teníamos una casa al tiempo vivimos en varias partes. La finca queda en la vereda La provincia (sic) corregimiento popayan (sic), en canalete (sic) cordoba (sic).
Finalmente, sus hermanos Fernando Wilson y Luis Fernán también pusieron en conocimiento de la Defensoría del Pueblo los hechos victimizantes (en 2015 y 2013 respectivamente), a raíz de lo cual solo Luis Fernán fue incluido en el RUV.46 Para lo que interesa, el primero de ellos solamente informó del desplazamiento que tuvieron con ocasión a la masacre de El Tomate,47 mientras que el segundo, con un poco más de especificidad, detalló lo que a continuación se transcribe:48 Yo he salido desplazado en 2 ocaciones (sic).
La primera vez fue en el año 1989 cuando la masacre del tomate (sic) y nos obligaron a salir los grupos armados al margen de la ley, llegamos a Montería y nos metimos en una invasion (sic) en el p5, a los 3 años regresamos a la finca y cada vez que se presentaban masacres saliamos (sic) por unos días y regresabamos (sic) ya que ahi (sic) es donde hemos tenido nuestros (sic) sustento pero ahora en el año 2003 nos obligaron a salir dejando todo abandonado ya que nos da temor regresar. 43 Archivo «Respuesta requerimiento Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19, M 28-01-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA. 44 Archivo «RESPUESTA_TIERRAS - ADMISORIO_5448854», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14, M 22-01-21 230013121001-2018-00172-01 UARIV, pág. 26. 45 Ib. pág. 21. 46 Ver resoluciones en ib. págs. 30 y 34. 47 Ib. pág. 7. 48 Ib. pág. 13 Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 27 En el análisis de las anteriores declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios, resulta incuestionable el vínculo jurídico y material de la familia Lovelo Pérez con el inmueble El Palmar desde el año 1974, último el cual se rompió a raíz de que sufrieron el flagelo del conflicto armado vivido en el corregimiento de Popayán, más concretamente por cuanto se vieron obligados a padecer el desarraigo de su tierra por desplazamiento forzado en el año 1988 con ocasión a la consabida masacre de El Tomate.
Este punto no es objeto de discusión, como tampoco que la complejidad del fenómeno bélico no le impidió a esta familia el retorno, en tanto decidieron regresar a explotarlo nuevamente en el año 1991. Adicionalmente, las diversas declaraciones que han rendido Mónica del Rosario y sus hermanos son armónicas entre sí y se pueden corroborar con la información aportada al proceso y los datos institucionales, pues como ya se analizó en el contexto de la zona es un hecho notorio que allí existieron grupos armados paramilitares con alta incidencia de crisis humanitaria en la población campesina.
En sus declaraciones la reclamante también ha sido coherente en sostener que de igual forma el conflicto armado influyó en la enajenación del inmueble, aspecto que sí fue negado vehementemente por la parte antagonista, pues en su escrito de oposición sostuvo que la venta fue legal, que los reclamantes nunca denunciaron a la compradora en la fiscalía y que se están valiendo de mentiras para defraudar a la justicia y así obtener una decisión favorable a sus intereses.
A dilucidar tal cosa se ocupa ahora la Sala. El art. 83 de la C.P. establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Como fácilmente se aprecia, en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades se presume la buena fe.
Este postulado constitucional, en el marco de su función integradora del ordenamiento jurídico, puede verse claramente en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, que establecen que el Estado presumirá la buena fe de las víctimas y en ese sentido pueden acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, siendo que les basta con probar sumariamente la relación jurídica y/o material con la tierra y el despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 28 Por supuesto, se trata de una presunción legal, esto es, admite prueba en contrario, por eso son los opositores quienes tienen la carga probatoria de infirmar la condición de victimas y el despojo de quienes acuden a estos procesos restitutorios y logran probar esos mínimos vistos.
En este caso, los reclamantes acreditaron plena y sumariamente la relación con la tierra y el despojo, respectivamente. Aquello, según se vio al inicio de este acápite, y, lo último, como se desprende a partir de las declaraciones de María del Rosario en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, la propia en sede judicial, las denuncias que instauró ante la Fiscalía General de la Nación y la versión de los hechos que rindió, junto con dos de sus hermanos, ante la Defensoría del Pueblo.
Estos elementos probatorios revelan un discurso consistente, esto es, que la venta acaeció en un contexto de alteración al orden público, del cual Carlos Mario Vanegas se aprovechó para lograr que sus padres enajenaran el predio El Palmar. Nótese que, en todas las versiones, en lo trascendental, se da a saber que en un principio este señor abordó a su progenitor a principios del año 2003 para que le vendiera, pero ante su deceso ocurrido el 7 de mayo de ese mismo año la cuestión quedó en suspenso por un lapso aproximado de 11 meses, al cabo de los cuales abordó a su madre y exigió nuevamente la venta, teniendo que dejar el predio, aún sin hacer papeles y sin que les pagaran todo el dinero, aproximadamente en abril de 2004.
Posteriormente, fueron abordados por unos sujetos desconocidos, quienes les hicieron firmar la escritura de venta. Para el opositor, la reclamante ha faltado a la verdad en esas declaraciones y sostiene que logró demostrar que no tiene la calidad de víctima, concretamente por cuanto la fiscalía emitió auto inhibitorio y encontró que no hubo ninguna clase de amenazas o intimidación por la parte compradora o de grupos al margen de la ley, según tuvo oportunidad de reseñarse, sin embargo, esa conclusión del ente investigativo fue apresurada, pues la venta del inmueble sí estuvo permeada por la situación de violencia y es consecuencia de hechos que se asocian indirectamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.
Esa decisión inhibitoria que cita la contraparte realmente no cobró ejecutoria material por cuanto no hubo una decisión de fondo sobre la condición de víctima de la reclamante y, a decir verdad, tampoco hubo allí un análisis de fondo y con todas las pruebas suficientes, pues por más que el investigador judicial haya Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 29 manifestado que puso toda «la capacidad investigativa del Estado» en esclarecer dicho caso, lo cierto es que únicamente se basó en la ampliación de la denuncia y la analizó de manera descontextualizada.
En verdad, el 3 de diciembre de 2013 Mónica del Rosario manifestó que cuando le vendieron a Glorice Restrepo no fueron coaccionados por esta y que tampoco hubo ninguna amenaza o intimidación por los grupos armados para salir de la finca, pero eso no era -ni es- prueba suficiente para descartar la ocurrencia de un posible despojo. Por un lado, porque, como ya lo ha sostenido suficientemente esta Sala, que no exista violencia física o coerción directa sobre las personas es un hecho que por sí mismo no alcanza para confirmar tal cosa, pues la violencia, las intimidaciones o la coacción física no es la única manifestación del despojo de tierras, basta con que exista un aprovechamiento de la situación de violencia o del estado de indefensión en que se coloque a esas personas para su configuración. En segundo lugar, por cuanto como ya se adelantó esa afirmación se examinó desde una perspectiva parcial, y lo que se comprueba es que allí no había una versión contradictoria, antes bien se acompasa con lo que ella siempre ha sostenido.
Si se mira con atención toda la ampliación de hechos, la accionante sostuvo que quien los intimidó fue Carlos Mario Vanegas, mismo que estuvo al frente del negocio hasta que lo asesinaron en la hacienda Bonaire, luego de lo cual se encargó la persona conocida con el alias de «La Firma», de ahí que fuera apenas lógico que indicara que la compradora, o por lo menos quien así apareció fungiendo en la escritura de venta, es decir, Gloricie, nunca los haya amenazado, y mal podría hacerlo pues nunca la conocieron, ya que ha sido enfática en sostener que ella no estuvo el día de la firma en la notaría. Adicionalmente, es perfectamente comprensible que sostuviese que los grupos armados ilegales no los intimidaron directamente para salir de la finca, pues su salida obedeció a la venta.
Por ende, si se tomaron esas dos afirmaciones aisladamente sin mirar todo el verdadero contexto en que fueron expresadas, era fácil sostener que no se lograba confirmar la tesis inicial que dio origen a la apertura de la investigación, como lo hizo el ente investigativo en el auto inhibitorio, empero, no es la conclusión consecuente una vez se otea en su real dimensión y con otros elementos de prueba, como lo hace ahora la Sala.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 30 En este orden de ideas, este argumento de la oposición no está llamado a prosperar, pues el hecho de que la fiscalía haya proferido el auto inhibitorio no torna por sí a la reclamante en una «falsa denunciante», y mucho menos se encuentra que se quiera apoderar del inmueble «valiéndose de fraude a la justicia», según se explicó. Antes bien, la accionante ha sido espontánea, clara y coherente en manifestar que las circunstancias específicas que desencadenaron el despojo se originaron en el marco de un aprovechamiento a la alteración del orden público, debido a la consabida presencia en la región de grupos armados al margen de la ley.
Situación que fue corroborada por Otoniel Segundo Hoyos Pérez en sede de Justicia y Paz en 2015, pues recuérdese que expresamente manifestó que esa zona era de injerencia del fenecido bloque Elmer Cárdenas, en la cual conoció a Carlos Mario Vanegas como administrador de una finca, que recibían aportes de él y que, aunque no pertenecía a dicho bloque, se enteró que tenía armas y hombres armados, al punto que se le acusaba de «expropiar» a varias personas.
De hecho, esto no era una información nueva o aislada, pues en otra declaración que rindió ante el Fiscal Primero de Asuntos Humanitarios en octubre de 2010 indicó que hubo personas que se aprovechaban del nombre de la organización criminal para aterrorizar a la población y despojarlos de sus tierras. Estas fueron sus palabras en aquella ocasión:49 PREGUNTADO.- Usted ha manifestado haber tenido influencia en el municipio de Canaletes (sic) del departamento de Córdoba, sírvase manifestar si conoce o conoció al señor CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, en caso afirmativo nos dirá dónde lo conoció, porqué (sic) motivos, y si hacía parte del grupo de paramilitares que operaban en esa zona y CONTESTO.- Alias FABIO era el comandante encargado que yo tenía en la zona de Canalete y tenía un grupito de cinco muchachos que patrullaban toda esa zona y estaban bajo el mando mío. El señor CARLOS MARIO VANEGAS era un administrador de una finca BONAIRE [me] parece que se llama esa finca… nunca hizo parte del bloque HELMER (sic) CARDENAS (sic) y si el utilizó el nombre del bloque HERLMER (sic) CARDENAS (sic) para atemorizar a los campesinos y expropiarlos de sus tierras, que los mismos (sic) campesinos vayan y digan donde (sic) están sus tierras y las recuperen porque el bloque HELMER (sic) CARDENAS (sic) no tuvo nada que ver con eso y CARLOS MARIO VENEGAS cargaba armamento legal y la policía conocía a ese señor porque era muy conocido en ese municipio de Canalete…nosotros nunca quisimos expropiar a nadie inclusive solo queríamos cosas buenas para los campesinos y hubo ganaderos que se aprovechaban el nombre de la Organización para atemorizar a los campesinos y así comprarles sus tierras baratas (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar que (sic) más tiene que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia y CONTESTO.- No. -- Solo que hubo gente que se aprovechó de las autodefensas y hubo ganaderos que utilizaban el nombre de las autodefensas para comprarle tierra barata a los campesinos y nos tocaba llamarlos cuando nos enterábamos de esa situación, pero también pasó en muchos casos que no nos enterábamos, porque algunos campesinos no nos decían nada. 49 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, págs. 981-982. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 31 Esta afirmación no luce antojadiza y sin fundamento, antes bien, está respaldada con el dicho de Fredy Rendón Herrera, alias «El Alemán», quien ante el mismo fiscal hizo saber que no conoció a Carlos Mario Vanegas y que no hizo parte de su estructura en esa zona, la cual no visitaba mucho pues el comandante encargado era Otoniel Segundo Hoyos, siendo este quien mejor información podría brindar sobre los paramilitares en esta zona,50 como en efecto lo hizo.
Adicionalmente, se sabe que Carlos Mario Vanegas Lopera, junto a Fernando Ospina Vélez – opositor-, Jorge Enrique Loretto Durán, Joaquín Emilio Gómez Jaramillo y Esperanza Vélez de Ospina –madre del opositor-, fueron investigados por la fiscalía por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, de los que se dijo fueron víctimas los señores Juan de la Cruz y Emible Miguel Montaño Paternina, Alberto de Jesús Ruiz Urango y Rubén Darío Tordecilla Argumedo (radicado n.º 106.667).51 Surtida la correspondiente instrucción, en dicha investigación se emitió resolución de calificación sumarial el 4 de noviembre de 2011,52 en la que se consignó que en el año 2008 los señores Montaño Paternina instauraron denuncia en contra de Carlos Mario Vanegas y del opositor por el delito de desplazamiento forzado, toda vez que en 2004 aquel se presentó acompañado de un grupo de hombres armados a la finca de sus padres, diciéndole al administrador que tenían que abandonar el inmueble porque de lo contrario se derramaría mucha sangre.
Igual denuncia instauró el señor Ruiz Arango, acusando que en 2003 Vanegas Lopera se presentó en su finca insistiéndole que le vendiera, pero ante la negativa realizó actos intimidatorios y amenazantes para lograr adquirir dicho inmueble, al punto que posteriormente se presentó de nuevo y le hicieron saber al administrador que debía decidirse a vender o de lo contrario le comprarían a la viuda, razón por la cual decidió venderle a razón de $1.000.000 la hectárea, suscribiéndose la escritura a nombre del opositor, quien le había otorgado poder para ello.
Igual modus operativo tuvo la denuncia del señor Tordecilla Argumedo, por hechos victimizantes acecidos, según dijo, en julio de 2004. Frente a la primera de las denuncias citadas la fiscalía se abstuvo de tomar alguna determinación, por cuanto comprobó que la tierra les fue restituida a los denunciantes en enero de 2009, en virtud de decisión tomada por el mismo ente 50 Ib. pág. 977. 51 Carlos Mario Vanegas fue vinculado como persona ausente en dicha investigación mediante resolución del 4 de octubre de 2010.
Según puede verse en en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 27, archivos denominados «pag 1», «pag 2», «pag 3», «pag 4» y «pag 1», «pag 1», \M 16-02-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA. 52 Archivo «Resolución 4 de noviembre de 2011, expediente radicado 106667-111465-F15», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 35.2, M 05-03-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 32 fiscal en el marco de un proceso que adelantó por el delito de falsedad material en documento público (radicado n.º 106.145),53 en donde fungieron como demandados Luis Enrique Otero Coronado y Nirys del Carmen Altamiranda Espitia.
En las dos restantes, se precluyó la investigación en relación con los señores Loretto Durán, Gómez Jaramillo, el opositor y su progenitora. De los dos primeros, por cuanto lograron demostrar que desde el año 2008 eran arrendatarios de la última y por ende ajenos a la situación fáctica investigada. Mientras que, de los segundos, ya que, si bien el aquí opositor aceptó que compraron por intermedio de Carlos Mario Vanegas 470 hectáreas en la zona, todas esas negociaciones se dieron por intermedio de aquel, quedando ellos ajenos a cualquier conocimiento de que las tierras hubiesen pertenecido a personas que fueran desplazadas por la violencia. En lo que respecta a Carlos Mario Vanegas Lopera, si bien se encontró su participación directa en los hechos acusados, finalmente se declaró extinguida la acción penal, habida cuenta de que se comprobó su deceso ocurrido el 12 de diciembre de 2007.54 Pero esas no fueron las únicas denuncias donde se vincula al señor Carlos Mario Vanegas.
En providencia del 28 de febrero del 2011, proferida dentro de la investigación con radicado n.º 111.465, 55 (la cual fue vinculada a la investigación 106.667 ya citada) pero esta vez resolviendo la situación jurídica del ciudadano Mario Javier González Bechara, a quien se le imputaron los mismos delitos y donde se anunció como víctima de Carlos Arturo Mazo Lara, este hizo saber que en abril de 2004 se presentaron unas personas que no revelaron sus nombres pero le manifestaron que eran los nuevos dueños de la hacienda Bonaire y le propusieron que les vendiera, pero ante su negativa lo amenazaron y finalmente tuvo que aceptar, afirmando que nunca supo las identidades de esas personas, solo que se hacían llamar «La Firma» y uno de ellos era Carlos Mario Vanegas, quien le hizo saber que si no vendía entonces tocaría comprársela a la viuda. 53 Ver archivo «DOCUMENTOS DEL FOLIO 88 AL 102 DEL CUADERNO PRINCIPAL», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.2, M 05-03-21 PARTE 2, pág. 28. 54 Ver registro civil de defunción en Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 1243. 55 Archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 653.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 33 González Bechara se vinculó a la investigación por cuanto afirmó era el entonces dueño de las tierras, ya que aducía que se las compró a la señora Beatriz Elena Arias Escobar, viuda de Carlos Mario Vanegas.
En dicho proveído, con base en los testimonios de María de los Ángeles Ortiz Caro, Marco Fidel Tordecilla Bedoya y Edgar Eustorgio Hernández Bohórquez, también presuntas víctimas, se afirmó que Carlos Mario Vanegas Lopera hacía todo tipo de intimidaciones a los dueños de las tierras para doblegar su voluntad, para lo cual se hacía acompañar de hombres armados.
En igual sentido, cobró relevancia la declaración de Alberto René Muñoz Robles, intendente de la policía y ex comandante de la estación de policía de Pueblo Búho, quien en esa calidad dijo haber tratado con Vanegas Lopera, de quien recibió intimidaciones no solo él sino también todos los ciudadanos de la región, pues aducía ser la mano derecha de quien llamaba «El Patrón», más aún, afirmó constarle que, «el señor VANEGAS LOPERA, quitó muchas tierras a la fuerza, obligando a la gente a venderlas, repitiéndoles aquella macabra frase "que si no le vendían las tierras, le tocaba entonces comprárselas a la viuda"», con lo cual dejaba en esa alocución una clara y directa amenaza de muerte a quien se negara a vender las tierras.
Aunque se encontró que Vanegas Lopera fue quien ocasionó el desplazamiento de la víctima denunciante, la fiscalía se abstuvo de proferir alguna medida contra González Bechara, como quiera que no encontrara pruebas suficientes que lo ligaran con los actos delictuales de aquel. Esas decisiones emitidas por la fiscalía, donde se señala y vincula al sombrío personaje de Carlos Mario Vanegas con múltiples despojos en el sector, tienen plena validez y se acompasan con la realidad que se vivía en ese entonces en el municipio a raíz de la alteración al orden público.
Hay que resaltar que están fundamentadas en declaraciones de diferentes víctimas que manejan un discurso coherente y revelan el modo de operar de Carlos Mario Vanegas. Adicionalmente, aunque varias de esas víctimas fueron denunciadas por el opositor de haber faltado a la verdad, como más adelante se detallará, lo cierto es que esa investigación aún está en curso y al día hoy no existe ninguna decisión judicial que corrobore tal cosa.
Además, si bien se sabe que Muñoz Robles fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y privado y concierto para Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 34 delinquir, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, solamente su dicho carece de credibilidad en el marco de dichas investigaciones, por cuanto se comprobó que él buscaba dilatar a su vez las denuncias en su contra con falsas declaraciones hacia sus víctimas y lograr de esa manera la preclusión de las indagaciones.
Es decir, las decisiones del ente investigador mantienen coherencia y fundamento con lo indicado por las demás víctimas, al margen que se haya comprobado que Muñoz Robles frente a las autoridades ha faltado a la verdad. Al mismo tiempo, su condena lo que corrobora es que en este sector hubo personas que, como él, se aprovecharon tanto de los propietarios de tierras como de otras personas ajenas del sector para despojarlos de sus propiedades y estafarlos.
En efecto, si bien esta Sala solicitó al despacho penal dicha sentencia, el juzgado manifestó que no fue posible conseguir el físico de la providencia, ya que, como se trataba de un proceso «demasiado» viejo, todos sus archivos se reciclaron, por ende fue imposible encontrar la carpeta correspondiente al proceso.56 En todo caso, se remitió el audio de lectura que el juez hizo a la sentencia,57 en la cual se pudo comprobar que Alberto René Muñoz Robles, Ruth Celeste Díaz Velásquez y Rusber Antonio Ramírez González fueron condenados por los delitos descritos, en virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía. Al fin de cuentas, copia de esa sentencia puede verse en la carpeta que fue remitida por la fiscalía dentro de la investigación que adelanta en virtud de denuncia que fue instaurada por el entonces apoderado del opositor.
Pero sobre esto se volverá más adelante. De dicha providencia,58 queda claro que los procesados aceptaron los cargos imputados, admitieron pertenecer a la organización denominada «Los Inmobiliarios», la cual con todo tipo de artimañas, como falsificación de escrituras, licencias de tránsito, tarjetas de propiedad, contratos de compraventa e hipotecas, simulación o suplantación de propietarios, etcétera, se dedicaban a engañar a las personas y hacerlas creer que realizaban negocios con todas las garantías legales relativas a compra de vehículos, hipotecas, lotes y fincas.
Actuar delictivo que, entre otros, recayó sobre el inmueble Bonaire, en cuyo folio de matrícula se asentaron varios registros fraudulentos, los cuales se ordenaron anular. 56 Archivo «OFICIO RESPONDIENDO TUTELA MONICA DEL ROSARIO LOBELO Y OTROS», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37, M 09-03-2021 23001-31-21-001-2018-00172-01 J 2 PENAL CTO MONT. 57 Ib. archivo «23001600000020150025900_230013104002_01_01». 58 Archivo «FOLIOS DEL 348 AL 380 DEL CUADERNO PRINCIPAL», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.4, M 05-03-21 PARTE 4, págs. 19 y ss.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 35 Por su parte, el acta de preacuerdo59 da cuenta que este grupo delinquía en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia, siendo los otros integrantes del grupo criminal los siguientes: Anuar Antonio Jaller Villegas, Edgar Luis Bedoya Vélez, Jovita María Ruiz Rambao, Nelfy Rosa Martínez González, Bernardo Alberto Ferreira Milanés, Edgar Ángel Cadavid Hoyos, David de Jesús Espitia Hoyos, Luis Enrique Otero Coronado, Dadis Rosa Bedoya Madera, Rosmira Rosa Rhenals Torrado, Nirys del Carmen Altamiranda Espitia y Abelardo Enrique Morelo Lorduy.60 En concreto, Muñoz Robles se hacía pasar como propietario de una parte del inmueble Bonaire, y cuando contactaban a las víctimas con el propósito de venderles o de que hipotecaran, les mostraba una parte del predio donde tenía una ilegal posesión. Esto fue reconocido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, quien dentro de un proceso reivindicatorio adelantado por el opositor en su contra dictó sentencia el 18 de marzo de 2015 declarando que le pertenecía en dominio pleno y absoluto el predio rural Bonaire, «condenando» a su vez al demandado a la restitución pertinente.61 Por este sendero, como ya se dijo, el opositor en la etapa administrativa sostuvo que junto con su hermano han sido víctimas de un concierto para delinquir conformado por los señores Yessin Eliécer Causil Betín, su asistente José Domingo Vergara Betín y el ex agente de la policía Alberto René Muñoz Robles, acusándolos que en contubernio con Alberto de Jesús Ruiz Urango, Rubén Darío Tordecilla Argumedo, Nirys del Camen Altamiranda Espitia, Emible Montaño, Juan de la Cruz Montaño Paternina, Olga Patricia Nazir Escaf, Carlos Arturo Mazo Lara, Lázaro Andrés Lagares Martínez, Olegario Flórez, Libardo Peñafiel, Delfina Rada, Eliécer Chima, Mónica del Rosario Lobelo y «otros», unos pertenecientes a la banda criminal denominada «Los Inmobiliarios» y otros a la denominada «Los Tierreros de Popayán», se concertaron para asesinar a Carlos Mario Vanegas para apoderarse de las tierras que ya les habían sido pagadas.62 59 Archivo «FOLIOS DEL 381 AL 419 DEL CUADERNO PRINCIPAL», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.4, M 05-03-21 PARTE 4, págs. 11 y ss. 60 La mayoría de ellos aceptaron cargos y se encuentran condenados, como Jovita Ruiz, de quien obra sentencia mediante la cual confesó que se hizo pasar por la progenitora del opositor para vender varios de sus inmuebles.
Ver Archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 734. 61 Archivo «SENTENCIA tercero civil del cto de jesus ospina velez v s alberto muñoz robles rad 2014-0273 (sentencia)», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 46, M 13-04-21 230013121001-2018-00172-01 DEAJ MONTERIA, págs. 4-5. 62 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 489. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 36 Al respecto, se comprobó que el 29 de septiembre de 2014, Óscar Miguel Rodríguez López, actuando como apoderado del opositor, presentó denuncia por ese delito contra algunos de los acabados de mencionar y otros, pero allí no figura la reclamante como denunciada.63 En el relato de los hechos de esa denuncia se da a saber que Carlos Mario Vanegas Lopera, actuando con poder otorgado por el opositor, compró varios inmuebles en la región de Popayán, concretamente, a Luis Alberto Ruiz Urango una parcela de 172 ha 5.000 m2; a la reclamante y su progenitora los inmuebles denominados El Palmar y Santa Elena; y a José Lucas Montaño Ortiz y Carmen Esther Paternina el inmueble La Gloria.
Se afirmó igualmente que esos negocios se hicieron dentro de todos los parámetros legales, de forma transparente y sin despojo. Que Venegas Lopera jamás perteneció a grupos armados al margen de la ley y que era un reconocido comerciante en la región. En lo demás, se trata del análisis propio que hizo el apoderado del opositor de algunas declaraciones y otros documentos, de los cuales, en su opinión y sentir, se podía deducir que los denunciados no eran víctimas de desplazamiento y que en la región no había paramilitares ni se cometieron algunos de los hechos victimizantes relatados, como la quema o destrucción de casas.
Finalmente, denunció que el jefe de la banda «Los Tierreros de Popayán» es Emible Montaño, quien se autodenomina «El Temible», y de quien ha recibido constantes amenazas. Aunque en un principio no se observó que se haya instaurado denuncia contra Rubén Darío Tordecilla Argumedo o haya sido vinculado a la investigación, consta en ese expediente que el apoderado del opositor le solicitó a la fiscalía abstenerse de iniciarle investigación por cuanto llegaron a un acuerdo sobre lo denunciado.64 Posteriormente, el referido apoderado aclaró que el desistimiento era contra Marcos Tordecilla, porque él se acercó voluntariamente a devolver las tierras si le retiraban la denuncia, pero como nunca entregó las tierras solicitó no desistir de la investigación en su contra.
En dicha oportunidad agregó que renunció al poder 63 Archivo « DENUNCIA DEL SISTEMA Y PRESENTADA POR ABOGADO», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.2, M 05-03-21 PARTE 2. 64 Archivo «DOCUMENTOS DEL FOLIO 156 AL 194 DEL CUADERNO PRINCIPAL»», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.3, M 05-03-21 PARTE 3.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 37 otorgado por el opositor pues temía por su vida por las contantes amenazas recibidas.65 En el marco de esta investigación se recibió declaración a Alberto René Muñoz Robles,66 quien se sostuvo en que Carlos Mario Vanegas sí ocasionó el desplazamiento y despojo de tierras de diversas víctimas, pues él y el opositor hacían o hacen parte de la organización que se hace llamar «La Firma», y que la denuncia es falsa pues solo tiene como objetivo confundir y enredar la investigación por desplazamiento forzado; reconociendo a su vez que él asesoró y orientó algunas víctimas que se le acercaron a comentarle dicha situación, indicándoles que si se sentían afectados que instauraran la respectiva denuncia. Por último, resta indicar que esta actuación se encuentra en estado de indagación con programa metodológico, «informes de policía judicial y órdenes a la policía judicial pendientes de resultados», según certificación expedida el 28 de enero del año en curso.67 Como puede verse, los denunciados por el opositor fueron personas diferentes a Mónica del Rosario, sobre quien no pesa investigación ni decisión judicial alguna que coincida con que ella y sus hermanos, a base de mentiras, quieran defraudar a la justicia y obtener una decisión favorable a sus intereses, como lo insinuó la parte antagonista, es decir, se trató de una afirmación infundada.
Incluso, si en gracia de discusión se llegara a probar el supuesto complot, son hechos y circunstancias ajenas a la reclamante. Además, de los denunciados únicamente Nirys Altamiranda ha sido imputada por pertenecer a la banda de «Los Inmobiliarios», es decir, no hay prueba de que Mónica pertenezca a esa banda ni tampoco a la que el opositor denominó como «Los Tierreros», ni siquiera que la misma se vincule con los hechos por los que se instauró la denuncia. Nótese que, en el marco de la investigación radicado 106.667, en el informe de investigador de campo FPJ-11,68 del 28 de agosto de 2016, se certifica que el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba informó que Emible Montaño, Marcos Altamiranda y Juan Carlos Rodríguez no registran antecedentes o anotaciones que los vinculen con grupos delincuenciales ni estructuras criminales identificadas por esa seccional. 65 Archivo «DOCUMENTOS DEL FOLIO 195 AL 226 DEL CUADERNO PRINCIPAL», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.3, M 05-03-21 PARTE 3. 66 Archivo «del folio 1 al 27 del cuaderno 2», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.1, M 05-03-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA-. 67 Archivo « del folio 105 al 114 del cuaderno 2», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36.1, M 05-03-21 230013121001-2018-00172-01 FISCALIA-, pág. 11. 68 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 811. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 38 Por su parte, la Sección de Análisis Criminal (SAC-CTI) revisó sus archivos e informó no contar con información que haga referencia a la banda «Los Tierreros» que delinquiesen en el corregimiento de Popayán. A lo sumo indicó que realizó una búsqueda web y encontró noticias relacionadas con la captura de unos integrantes de un grupo con ese nombre, pero una vez revisadas esas páginas por esta Sala69 se pudo comprobar que hace relación a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, pero ninguno de los capturados hace relación a los denunciados, además de que delinquían en Tierralta.
En cambio, en la investigación que adelantó la fiscalía y donde se vinculó al opositor y otros se concluyó, acorde con el contexto de violencia reseñado en este proceso, que en la zona efectivamente hubo desplazamientos forzados por cuanto allí operaba el extinto bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas; que las escrituras de la finca La Gloria fueron adulteradas para su venta, como lo corroboró la Fiscalía 9ª, en tanto se falsificó la firma y huella de Carmen Esther Paternina de Montaño; y que Carlos Mario Vanegas Lopera actuaba bajo las órdenes de un alias «Fabio».
Puede que Vanegas Lopera efectivamente no haya pertenecido a dicho grupo armado de las autodefensas, pero eso no quiere decir que no se haya valido del nombre de dicha organización criminal para facilitar el camino hacia a las compras que efectuaba para el opositor. Repárese que la investigación adelantada en su contra terminó porque se comprobó su deceso, más no porque se haya declarado su inocencia en los hechos que se le imputan, situación que en el marco de una investigación penal es causal objetiva de cesación de todo procedimiento, pero no para los efectos de un proceso como el que se adelanta ante esta especialidad jurisdiccional.
Si bien esta Sala hizo esfuerzos por saber el estado de la investigación que la fiscalía ha venido adelantado con ocasión a su muerte, solicitando copia de todo lo actuado en dicha entidad, la información que fue remitida70 y que allí reposa está incompleta y hace relación a otra investigación por los homicidios de Víctor Julio y David Padilla Hernández, ocurridos en la vereda El Vidrial de Montería en el año 69 Ver links: https://www.eluniversal.com.co/sucesos/desarticulan-banda-los-tierreros-en-cordoba- 286918-HUEU403985, https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/asegurados-integrantes-de- los-tierreros-en-cordoba/, https://bogota.extra.com.co/noticias/judicial/en-cordoba-cayeron-los- tierreros-hasta-menores-utilizaban-pa-458577. 70 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 15.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 39 2000, según certificación de la asistente de fiscal II de la Fiscalía 3 de Descongestión.71 Por ende, sin que haya concluido dicha investigación y sin más pruebas, no se puede sostener que el homicidio de Carlos Mario Vanegas haya obedecido a un complot como lo afirmó la parte antagonista.
De hecho, su esposa, en declaración jurada ante la fiscalía el 26 de enero de 2011, sugirió que fue asesinado por la «violencia de este país», al parecer por las autodefensas, pues miembros del ejército le manifestaron que su muerte provenía del grupo Renacer de las AUC. A lo que hay que agregar que ella realmente no estaba enterada de los negocios que realizaba su esposo ni cómo los hacía, pues siempre ha vivido en Medellín y a Canalete solo iba de vacaciones y se quedaba una semana o dos.72 De manera que los medios de prueba son contundentes en demostrar que la venta del predio sí está ligada el conflicto armado, pues tanto su génesis como su desarrollo se dio en el marco de un aprovechamiento de la dinámica conflictual ocasionada por los grupos alzados en armas.
Como se dijo, no solo los dichos de los hermanos Lobelo fueron espontáneos y coherentes al respecto, sino que son merecedores de toda credibilidad pues provienen de personas prevalidas por el principio de la buena fe. Además, están respaldados por la prueba documental vista. Y es que si bien unas cuantas personas a quienes se les recibió declaración en sede de las diversas investigaciones de la fiscalía afirmaron que las ventas en dicha zona fueron libres de presiones, no menos cierto es que en el fondo no expresaron haber tenido conocimiento directo de tales negocios, es decir, se trata de meras suposiciones; aparte de que varios de los que comparecieron a rendir declaración lo hicieron porque así se los solicitó los investigados, por lo que quedan serias dudas sobre su imparcialidad.
Por este camino, llama fuertemente la atención que ellos afirmen que en la zona no hubo desplazamientos ni paramilitares, lo que es más que contraevidente con lo ya decantado líneas atrás en cuanto a la notoriedad del conflicto allí vivido, ya que los elementos probatorios examinados, integrados al DAC ya referido, tienen la suficiente y mayor fuerza persuasiva sobre la notoriedad de la situación de 71 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39.
Archivo «OFICIO A TRIBUNAL SUPERIOR RESTITUCION DE TIERRAS,2018-00172». 72 Archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 643. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 40 violencia y la presencia de grupos armados, escenario en el que hubo tanto desplazamientos forzados como despojos y estafas sobre la tierra.
Por lo tanto, si a todas las pruebas analizadas se suma la presunción -no desvirtuada- del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por los comprobados fenómenos de desplazamiento masivo, muertes y amenazas en la región, no quedan dudas de la configuración del despojo y, por ende, los actos y negocios jurídicos que se describen a continuación están viciados de ausencia de consentimiento y causa lícita.
Fallecido Jorge Eliécer Lovelo Carmona en mayo de 2003, el negocio se suspendió por espacio de 8 a 11 meses, al cabo de los cuales Carlos Mario Vanegas se acercó a la esposa de aquel para concretar la venta de El Palmar, manifestándole que ya lo había negociado y que tenía que cumplir su palabra. En virtud de esto tuvieron que entregar materialmente el fundo, sin hacer documentos, aproximadamente en abril de 2004.
Como Jorge Eliécer había fenecido, entendieron que para transferir jurídicamente la titularidad primero era necesario realizar su sucesión, la cual se llevó a cabo mediante Escritura Pública n.º 3248 del 4 de diciembre73 de 2006, otorgada en la Notaría 2 de Montería.74 Según el trabajo de partición realizado, a Tarsis Marina le correspondieron 2.845,5 cuotas de 18.139 en que se consideró dividido el predio, mientras que a sus hijos se les adjudicaron las 15.293,5 restantes, en común y proindiviso.
Dado que la totalidad del precio no se había pagado, entonces no se realizó la escritura de transferencia de estos a Carlos Mario Vanegas. La que al fin y al cabo no se pudo hacer pues su deceso ocurrió en diciembre de 2007. Empero, tres meses después de la muerte de este, unos hombres ubicaron a la reclamante y su familia en Montería y les exigieron concluir el negocio, para lo cual cancelaron el resto del dinero.
Fue así como Tarsis Marina Pérez de Lovelo, en nombre propio y representación de Beatriz Elena y Luz Estela, y el resto de sus hijos, transfirieron la titularidad a Gloricie Restrepo Loaiza mediante Escritura Pública n.º 374 del 4 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 1 de Montería.75 Acto escriturario dentro del que 73 En el FMI del predio figura como si fuese de octubre, por lo que en la parte resolutiva se dará la orden de corrección pertinente. 74 Archivo denominado «3.
Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 256. 75 Ib. pág. 355. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 41 también se enajenó otro inmueble propiedad de la familia, pero que no es objeto de este proceso.
Aunque en la escritura se manifestó que el precio de venta fue de $22.000.000 por ambos inmuebles, en realidad Mónica del Rosario confirmó en sede judicial que el negocio se pactó a razón de $4.500.000 la hectárea, para un total de $225.000.000 por las 50 hectáreas de El Palmar. De ese dinero primero recibieron $190.000.000 en varios cheques, y el resto cuando firmaron la escritura de traspaso en la notaría. Aunque en la celebración de ese negocio no hubo violencia física, pues la accionante fue diáfana en reconocer que durante todo ese proceso ella y sus hermanos pensaron que era una venta legal, celebrada de común acuerdo por su progenitora, quien fue la que se ocupó del mismo, para la Sala es evidente que la enajenación era consecuencia indirecta del conflicto armado, en tanto desde un principio fue determinante el aprovechamiento de la alteración al público para doblegar la voluntad de sus padres y lograr que fácilmente accedieran a él. El negocio, entonces, se produjo como consecuencia de circunstancias externas que minaron la facultad dispositiva de sus padres, por eso la accionante manifestó expresamente que su progenitor no tenía ninguna intención de vender, pues, aunque era mecánico de profesión le gustaba más el campo y los cultivos, y en la parcela estaba bien y tranquilo.
Sobre el precio de venta, aunque final y efectivamente se pagó todo el importe acordado, en todo caso para la perfección del negocio hubo un vicio en el consentimiento, lo que afecta su validez. Es que no es fortuito que Mónica del Rosario haya sido coherente en manifestar desde la etapa administrativa que el problema nunca fue de dinero, sino que «fue con Carlos Mario, [por] las amenazas y por las manipulaciones de él», según ya se refirió. En este punto, preciso es indicar que el opositor dijo llamarle la atención el hecho que los demandantes instauren una reclamación sin que nunca hubiesen denunciado a Gloricie ante la fiscalía, sin embargo, esto queda fácilmente esclarecido con lo visto líneas atrás, es decir, por cuanto Mónica del Rosario indicó que pensaron que el negocio era legal, solo se enteraron en el 2011 que existieron amenazas para su concreción, pues su madre se los confesó cuando estaba muriendo.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 42 Así las cosas, como fácilmente se intuye, no fueron acreditadas las excepciones propuestas por el opositor y que estaban encaminadas a tachar la calidad de víctima de la reclamante y su familia, por lo que, en lo que sigue, se analizará si el opositor actuó o no con buena fe exenta de culpa. 3.5.3.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,76 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,77 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de 76 Artículo 98 Ley 1448/11. 77 C-330 de 2016.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 43 acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) “el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen”.78 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pero entendiendo que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras 78 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 44 personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».79 En el caso concreto, como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, Luis Fernando Ospina Vélez arguye que actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto siempre ha trabajado «de sol a sol para obtener sus bienes conforme a la Ley (sic)» y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos. Al respecto, como bien lo señaló la agente del Ministerio Público en su concepto, no existe en el plenario prueba alguna que logre demostrar que su actuar alcanzó el estándar de la buena fe cualificada.
Según la documental, Gloricie Restrepo Loaiza le vendió a Ospina Vélez tanto este predio objeto del litigio como el otro de la familia Lovelo por $117.704.000 mediante la Escritura Pública n.º 2592 del 5 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría 4 de Medellín.80 Sin embargo, a partir de la declaración que rindió el opositor en el marco de la investigación con radicado 106.667, adelantada en su contra por la fiscalía y que ya fue reseñada, queda comprobado, porque así lo admitió bajo juramento, que el predio El Palmar lo adquirió él por intermedio de Carlos Mario Vanegas, quien se encargó de toda la negociación en un principio y hasta su muerte, por ende, esta última escritura citada solo se hizo para que el inmueble quedara a su nombre.
Aunque no se logró establecer qué relación tenía Gloricie con Carlos Mario Vanegas o con el opositor, lo cierto fue que actuó como intermediaria entre la parte compradora y vendedora, quedándose con la titularidad de la parcela 79 T-119/19. 80 Archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018-0172», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5, D1 F253 C2 R23001312100120180017201\2018-0172, pág. 159.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 45 únicamente en los papeles, y 5 años después transfiriendo al verdadero comprador, aquí opositor. Ciertamente, a pesar de que para la concreción de este negocio el opositor no se entendió con la reclamante o sus padres, y aunque puede ser cierto que no supiese qué métodos de negociación usó su apoderado Carlos Mario Vanegas para adquirir las tierras y por tanto le fue por entero desconocido que las parcelas hubiesen pertenecido a personas que fueran desplazadas por la violencia, lo cierto del caso es que tanto él como su familia han estado ligados de antaño con la hacienda Bonaire, siendo el interés que tenían en ampliar su finca lo que lo llevó a tomar la decisión de adquirir la tierra a su alrededor para expandirla.
Es decir, él es una persona conocedora de la zona y la región, sabedora de las notorias dinámicas conflictuales y aun así decidió adquirir inmuebles en la zona, sin detenerse a pensar si a quienes les compraba podrían ser víctimas de la violencia o por qué razón vendían. En otras palabras, para la perfección de este negocio no se tomó siquiera la molestia de constatar las razones por las cuales los reclamantes estaban vendiendo, y en un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es suficiente que el opositor directamente no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, y tampoco que no haya sido el causante de las intimidaciones a las víctimas, se requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna.
De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está más que claro y comprobado que el opositor no reúne las condiciones necesarias para ser tratado como tal según los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, pues se trata de una persona que tiene múltiples tierras en la zona, pues además de la hacienda Bonaire, compró por intermedio de Carlos Mario Vanegas 470 hectáreas; además según información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro, es una persona que tiene inmuebles en las ciudades de Jamundi y Pereira.81 Es decir, la entrega de la parcela objeto de este proceso no la colocará en una situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor. 81 Portal de Tierras, trámite en el despacho.
Consecutivo 13. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 46 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de Luis Fernando Ospina Vélez, sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes en relación con el inmueble denominado El Palmar, ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba, el cual se identifica con el FMI n.º 140-2873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. En consecuencia, se dispondrá la restitución material y jurídica del inmueble a favor de la masa sucesoral de Jorge Eliécer Lovelo Carmona, la cual estará representada por Mónica del Rosario Lobelo de Herrera.
Se ordenará rehacer la sucesión de Jorge Eliécer Lovelo Carmona en un trámite que cuente con todas las garantías, en el cual se incluirá el propio de la madre de los reclamantes, habida cuenta de su deceso ocurrido el 4 de marzo de 2011. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).
Y si bien Mónica del Rosario le hizo saber al juez instructor que ha recibido amenazas de muerte con ocasión a esta reclamación, objetivamente no hay pruebas que indiquen que la restitución pondrá efectivamente en peligro su vida o la de sus familiares. En su lugar, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dicha declaración para que adopte las decisiones que sean del caso, así como de la Unidad Nacional de Protección para que evalúe el nivel de riesgo que puedan tener los reclamantes, y si, dado el caso, se logra determinar objetivamente que la restitución significa un peligro real para los reclamantes, en la etapa pos fallo se adoptarán las medidas pertinentes a que haya lugar.
Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que de la reclamante y sus hermanos depende el retornar voluntariamente, para lo cual, justamente, en esta Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 47 providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada, a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación y de registro público.
En cuanto a afectaciones ambientales, en el mentado ITP se informó que la parcela presentaba superposición de hidrocarburos. Frente a esto, la ANH manifestó y corroboró que las coordenadas del predio se encontraban dentro del área asignada para el contrato SSJS-1 a la compañía Ecopetrol S.A. Sin embargo, que debido a la renuncia presentada por el contratista, en dicha área no se realiza ninguna clase de operaciones.
De manera adicional que el contrato se encuentra clasificado como «en trámite de terminación», toda vez que no se ha aceptado la renuncia por esa entidad, ya que todavía existen obligaciones pendientes. Aunque el contrato de hidrocarburos está en estado de terminación, de todas maneras, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 48 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Luis Fernando Ospina Vélez.
SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundo ocupante.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, identificada con cédula de ciudadanía n.º 34.980.042, quien actuó en nombre propio y representación de sus hermanos Fernando Wilson Lobelo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 78.688.528, Jorge Alexander Lobelo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 11.004.259, Luis Fernán Lobelo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 6.889.982, Liliana Paola Lobelo Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.067.852.293, Beatriz Elena Lobelo Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 50.914.312 y Luz Estela Lobelo Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 50.906.069; todos ellos en calidad de herederos de Jorge Eliécer Lovelo Carmona.
Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de la masa sucesoral de Jorge Eliécer Lovelo Carmona, la cual estará representada por Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: El Palmar UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 49 Vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba 140-2873 ORIP MONTERÍA 2309000000000003 70008000000000 50 hectáreas 3312 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto 255308 en línea quebrado en dirección nororiental, hasta llegar al punto 85932 con una distancia de 377,92 metros con Carmen Almanza.
ORIENTE Partiendo desde el punto 85932 en lineo quebrada en dirección suroriental, pasando parlas puntos 85931, 267615, 85930, 85929, 267860, 1, 2, 255310,255317 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 1766,38 metros con Lucas Montarlo, predio La Envidia y Bonaire. SUR Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada en dirección Suroccidente, hasta llegar al punto 255325 con una distancia de 408,4 metros con colindante sin definir.
OCCIDE NTE Partiendo desde el punto 255325 en línea quebrada en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 85934, 4, 5, 255304, 255305, 255306 hasta llegar al punto 255308 con una distancio de 1686,10 metros con Andrés López, Ramón Pereira, Ramón Hortúa, Carlos Sibaja y Pacho Savedra. COORDENADAS Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 50 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, en nombre y representación de la masa sucesoral de Jorge Eliécer Lovelo Carmona, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Canalete, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública n.º 374 del 4 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 1 de Montería, a través de la cual se transfirió en venta el predio El Palmar a la señora Gloricie Restrepo Loaiza.
Únicamente en relación con el inmueble objeto de este proceso. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala, para lo cual se concede el término de quince (15) días.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos que se detallan a continuación: a. Sucesión elevada a Escritura Pública n.º 3248 del 4 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 2 de Montería. b. Compraventa plasmada en la Escritura Pública n.º 2592 del 5 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría 4 de Medellín, mediante la cual Gloricie Restrepo Loaiza le vendió a Luis Fernando Ospina Vélez.
Este acto únicamente en lo que hace relación al predio objeto del proceso. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 51 OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (abril de 2004), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de Jorge Eliécer Lovelo Carmona y Tarsis Marina Pérez de Lobelo, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.
Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, salvo Mónica del Rosario, incluya a los restituidos al Registro Único de Víctimas, y a todos al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.º 140-2873 en los términos indicados, esto es, que la restitución se otorga para la masa sucesoral de Jorge Eliécer Lovelo Carmona, la cual estará representada por Mónica del Rosario Lobelo de Herrera. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI n.º 140-2873 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 52 sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI n.º 140-2873 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI n.º 140-2873 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el FMI n.º 140-2873 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad de manera expresa en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el FMI n.º 140-2873 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. g). CORREGIR en el FMI n.º 140-2873 la anotación n.º 5, en el entendido que el acto escritural que allí se cita corresponde a diciembre y no a octubre.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Canalete que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 53 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser procedente. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Canalete, o donde finalmente decidan residir, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los beneficiados con la restitución, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 54 Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba, o el competente donde finalmente decidan residir, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al IGAC, o al competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR que la Secretaría de esta Sala remita copia de la declaración rendida por Mónica del Rosario Lobelo ante el juez instructor tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Unidad Nacional de Protección para que procedan conforme a sus competencias y según lo motivado.
DÉCIMO NOVENO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 23001-31-21-001-2018-00172-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez 55
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NS