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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05045-31-21-002-2017-00002-01

Parties: Solicitante: Sujeto Libia Rosa Zapata de Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, actuando en nombre propio y representación de los herederos el señor José de los Santos Rengifo Osorio: Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto y Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo. \ Opositor: Sujeto Bananera La Florida S.A.S. \ Vinculados: Sujeto Municipio de Turbo-Antioquia.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, en conjunto con los demás medios probatorios, refulge evidente que el contexto de violencia descrito párrafos atrás fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara forzadamente el predio Los Cocos a mediados de 1996. Las declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María, Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de manera espontánea y coherente dieron a saber que salieron debido a las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda, concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los constantes asesinatos selectivos. El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido violencia o amenazas por parte del compra

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2021-06-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.° 008 Radicado: 05045312100220170000201. Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor de la solicitante y otros.

No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante a la empresa opositora. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros, quienes actúan a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de Bananera La Florida S.A.S. 1.1.

De las pretensiones Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 2 Libia Rosa Zapata de Rengifo, actuando en nombre propio y representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto y Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de cónyuge supérstite y herederos del señor José de los Santos Rengifo Osorio, quien fuera el propietario del inmueble denominado Los Cocos, ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes José de los Santos Rengifo Osorio adquirió el predio solicitado en restitución mediante adjudicación de baldíos que le hiciese el INCORA -hoy Agencia Nacional de Tierras- mediante Resolución n.° 668 del 28 de abril de 1978.

En esa parcela el núcleo familiar estableció su hogar, la cual explotaban además con labores agrícolas, como siembra de plátano, coco y mango. En 1997 el grupo familiar tuvo que desplazarse de la vereda debido a las amenazas de los grupos armados, quienes ordenaron a todos los habitantes la salida del sector. Mediante Escritura Pública n.° 132 del 11 de febrero de 2003 se transfirió en venta el inmueble a la empresa Bananera La Florida S.A.S., para lo cual el señor Rengifo Osorio otorgó poder a un señor llamado Roquelino Castrillón Silva, sin embargo, se afirmó que el causante nunca lo conoció y mucho menos sabía firmar.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 3 Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 1 de febrero de 2017.1 2.2.

De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficio enviado por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Turbo, igualmente a través de correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito, Bananera La Florida S.A.S., a través de correo certificado, el día 18 de agosto de 2017.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 23 de mayo del mismo año.5 2.3.

Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición6 Bananera La Florida S.A.S. manifestó que en la solicitud no había un hecho específico de violencia que diera cuenta de la ocurrencia del desplazamiento, pues los reclamantes simplemente se acogieron a la violencia generalizada en la zona y la época para declararse víctimas. Sostuvo que el señor Rengifo Osorio era parte de la guerrilla y se encargaba de ejercer o cumplir funciones para este grupo armado, como de hecho lo confirmó su cónyuge supérstite quien afirmó que lo calificaban de colaborador, luego entonces no podía hablarse de un desplazamiento forzado. 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 107. 2 Ib., p. 111 y 119. 3 Ib., p. 111 y 131. 4 Ib., p. 113 y 362-374. 5 Ib., p. 263. 6 Ib., p. 284 y ss.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 4 Sobre el poder otorgado para la venta del inmueble indicó que era legalmente válido, conferido por el vendedor como persona plenamente capaz y en uso de sus facultades.

Adicionalmente, que el negocio obedeció a motivos netamente económicos y que no hubo violencia de por medio. Por este camino, que adquirió el predio con buena fe exenta de culpa en febrero de 2003, fecha desde la cual ha ejercido el derecho de dominio con posesión pacífica e ininterrumpida. Finalmente, que es propietaria de una serie de inmuebles integrados funcionalmente a una sola finca denominada La Florida – dentro de la que se encuentra el predio reclamado-, la que tiene como único objeto desarrollar la actividad agrícola en la zona, y que todas esas negociaciones se han realizado conforme a las disposiciones legales, cancelando el precio justo y proporcional por los inmuebles.

Como excepciones de mérito planteó las que denominó «buena fe exenta de culpa», «justo título del derecho» y «segundo ocupante». 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 31 de julio de 2018 se admitió la oposición,7 y en providencia del 26 de septiembre del mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juez consideró oficiosamente.8 2.4.

Intervención del Ministerio Público En este caso no hubo intervención de la agencia fiscal. 2.5. Fase de decisión (fallo) 7 Ib., p. 407. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, p. 2. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 5 Por auto del 7 de octubre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala,10 la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición contra la misma. 3.2.

Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.° CA 00677 del 16 de diciembre de 2016,11 mediante la cual se certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.1, p. 249. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.2, p. 2. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 100. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 6 Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los reclamantes -según las calidades jurídicas invocadas- respecto al predio denominado Los Cocos, ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la oposición de Bananera La Florida S.A.S., por un lado, se debe establecer si está acreditado que la venta fue libre de vicios y no tuvo relación con el conflicto armado vivido en la zona donde está ubicado el predio. Por el otro, se debe analizar si efectivamente actuó con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que dispensarle medidas diferenciadas.

Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos y el despojo forzado de la tierra como producto del conflicto armado interno, así como la incapacidad del Estado para atender, remediar y prevenir tal situación. Fue a partir de la Ley 387 de 1997 que el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».12 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner 12 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 7 de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos».13 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.14 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.15 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta». 13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 8 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».16 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,17 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.18 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.19 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido 16 Ib. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 9 despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,20 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.21 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 20 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 10 3.5. El caso en concreto 3.5.1. Identificación de la solicitante y su relación jurídica con la tierra - legitimación- Libia Rosa Zapata de Rengifo, actuando en nombre propio y en representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto y Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, y herederos los demás, de José de los Santos Rengifo Osorio, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado Los Cocos, ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mismo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, cuando el despojado hubiese fallecido están legitimados para incoar la acción: 1) su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y 2) los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil.

En este caso se encuentra debidamente acreditado que José de los Santos Rengifo Osorio, fallecido el 11 de mayo de 2013,22 tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978,23 mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 034- 53510,24 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Identificacion (sic) nucleo (sic) familiar, archivo «Registro defunción». 23 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Vinculo (sic) con el predio, archivo «Resolucion (sic) 0668». 24 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 143.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 11 Asimismo, quedó debidamente acreditado el vínculo jurídico invocado de cónyuge supérstite respecto de la reclamante.25 Y si bien esta manifestó actuar también en representación de sus hijos, como herederos de su difunto cónyuge, lo cierto es que al proceso no se aportó poder alguno por parte de estos para que ella los representara, como tampoco se adjuntaron los respectivos registros civiles de nacimiento que pudieran dar cuenta del parentesco filial.

No obstante, esto no entraña irregularidad alguna ni afecta la legitimación, pues la reclamación la puede adelantar de manera independiente el cónyuge supérstite o bien los herederos,26 ya corresponderá al fallador, en caso de una sentencia favorable, garantizar que la protección del derecho involucre a quienes corresponde, como sería en este caso tanto a favor de la reclamante como de la masa sucesoral del causante.

Por ende, satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimada la accionante en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.2.

Contexto de violencia en Turbo - Antioquia como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias27 que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, 25 Ver partida de matrimonio en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Identificacion (sic) nucleo (sic) familiar, archivo «Partida de matrimonio». 26 En torno a este punto, y para lo que se viene diciendo en torno a legitimación, la Ley 1448 de 2011 dispone: «ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: [Primer supuesto:] Las personas a que hace referencia el artículo 75. [Al hallarse vacante el anterior orden, lo está:] 2. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. [Y estando vacante este orden por que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, lo están:] 3. los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos». 27 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 12 Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio.28 La realidad conflictual de dicha zona se ve favorecida, sin lugar a dudas, por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para llevar a cabo economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,29 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos; incluso al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones y se aúnan organizaciones delincuenciales que no han dejado en paz la región. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha registrado en sus sentencias que esta zona ha sido de un inmenso interés para los grupos armados ilegales, quienes «han buscado posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar»,30 lo que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente «convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensas».31 Del mismo modo, «las fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona.

Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 28 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. «(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación».

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». 29 Cf. «Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño». Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004.

P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 30 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653. 31 Ib. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 13 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que «en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas».32 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona, para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones y para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Que a finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999». Así explica la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de «un nuevo orden social», donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».33 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, elevó al carácter de hecho notorio que la situación conflictual acaecida en la región de Urabá respondió a su «ubicación geoestratégica», de un lado, «por su conexión con el golfo de Urabá», que sus territorios se ubicaban en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de 32 Cf. «Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño», óp. cit.

P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21- 001-2015-02398-01. 33 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653, citada. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 14 acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».34 De igual modo, luego de establecer criterios para priorizar, agrupar y concentrar autores de conductas y demás hechos violentos, entre los cuales se encuentran un informe o «inventario del conflicto armado interno» entregado por la Fiscalía General de la Nación donde se concentran 3.523 hechos asociados al conflicto, priorizó la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí en el Departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde señala que dicha situación conflictual estaba liada, entre otros, a hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.

Igualmente, como se ha descrito en otras sentencias de restitución, la JEP, en la Sala citada, ha encontrado tres hitos temporales en el conflicto armado: entre los años 1986 y 1994 advierte el fortalecimiento de las organizaciones sociales donde a la par se estaban dando procesos de consolidación por parte de la Unión Patriótica como producto de procesos de negociación entre el Gobierno y las FARC-EP y el Gobierno y el Ejército Popular de Liberación EPL y partido político Esperanza, Paz y Libertad.

Entre los años 1994 y 1997 destaca la consolidación del poder de las FARC-EP y, al final de este hito, el incremento de la violencia contra la población, la aparición y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupos paramilitares y de seguridad privada llamas CONVIVIR. 34 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 15 Entre los años 1997 y 2002 destaca la continuidad de la violencia y la disputa por el control territorial por parte de los distintos actores armados.

Hitos a los que le siguen el proceso de desmovilización de las autodefensas y paramilitares entre los años 2002 a 2006; el proceso post-desmovilización de estos grupos y la conformación de nuevos grupos armados y bandas emergentes entre los años 2006 y 2010 y, entre los años 2010 a 2016, el reconocimiento del conflicto armado y aparición de leyes creando medidas reparativas a las víctimas, entre las cuales se encuentra la restitución de tierras.

En lo que hace al corregimiento de Currulao y de cara a lo que interesa para este proceso, según el «Documento Análisis de Contexto» aportado por UAEGRTD, 35 el periodo comprendido entre 1995 y 2007 se caracterizó por el ingreso del paramilitarismo generando múltiples desplazamientos y ventas forzadas. Asimismo, da cuenta como estas tierras, bananeras por naturaleza, fueron asoladas por múltiples y diversos hechos violentos, lo que repercutió nefastamente sobre su población, siendo importante destacar que para el año 1996 ocurrieron dos hechos relevantes, «el primero, es el desplazamiento masivo de la vereda Arcua [Central y Arriba], y el segundo, son las presiones recibidas por los solicitantes para renunciar a las titulaciones hechas por el Incora»,36 aquello incluso fue denunciado por La Central Unitaria de Trabajadores, declarando que el desplazamiento masivo obedeció a la situación de inseguridad.37 Precisamente, las zonas donde se llevaron a cabo programas de reforma agraria y procesos de organización campesina fueron las que se vieron más afectadas.

Históricamente con el mando y hegemonía militar que se arrogaban las guerrillas de distintas corrientes, quienes de alguna manera alentaron estos procesos organizativos, luego, con la llegada de las autodefensas, empezaron a ser perseguidos los habitantes de estos sectores pues eran considerados bastiones guerrilleros, lo que dio lugar en Currulao a varias masacres.38 De esta manera, queda comprobado un escenario de violencia generalizada en el municipio de Turbo, y de manera particular en el corregimiento de Currulao, lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, lo que entrevé desde ya la aplicabilidad 35 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F184A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Contexto de violencia, archivo «Contexto Currulao Central». 36 Ib. p. 30. 37 Ib. 38 En línea: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=696 Consultado el 3 de octubre de 2019.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 16 de la consecuencia prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.3. Ruptura material con la tierra y despojo. Análisis de los medios de convicción. A continuación se pasa a analizar los medios de convicción practicados en el proceso, empezando por las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, para establecer si refuerzan la anterior presunción, anotando anteladamente que en la aplicación de la referida ley el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas» y las declaraciones que estos rindan gozan de buena fe y crédito, lo que significa que las pretensas víctimas se encuentran liberadas de la carga de probar su condición, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.39 Por su parte, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.

Ligia María Rengifo Zapata40 indicó que su familia llegó al predio a través de una invasión en el año 1974, y que posteriormente el Incora se lo adjudicó a su padre, para lo cual no tuvo que pagar dinero alguno. Que una vez allí le hicieron mejoras, como la siembra de 100 palmas de coco y después plátano. También construyeron la casa.

Refirió con claridad que, en el año 1996, el 28 de junio, ella en compañía de su madre y un hermano fueron los primeros en salir de la zona, precisando que para ese entonces ya no vivía en la casa paterna sino en la vereda La Represa, no obstante, salieron juntos. Que aproximadamente al cabo de un mes las AUC se 39 Sentencia C-253A de 2012. 40 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eklt2MuR2dhGlhn6fKrv 3WABuF2frNqcBpWFFG1vQntJxQ?e=dpx5f7, minutos 4:27 a 27:40.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 17 metieron a la casa de sus padres y allí encontraron y ultrajaron a su cuñada y a su abuela, siendo que a sus hermanos no los encontraron pues ellos se iban a dormir al monte.

Asimismo, que al cabo de unos 8 días esos grupos tumbaron el plátano que había en la parcela. Indicó que después del desplazamiento no volvieron al predio, solo a mostrarlo en virtud de este proceso, oportunidad que mostraron otras fincas, propiedad de ella y tres hermanos. Sobre la venta manifestó que, aproximadamente a los 6 o 7 años del desplazamiento, su padre en Fusagasugá realizó una negociación por $2.000.000 con el señor Roquelino –no recuerda los apellidos-, y que quien se encargó de ello fue directamente su progenitor, ella no intervino. Justamente por esto indicó no saber cómo o en qué forma recibió el dinero y no creer que haya firmado escritura.

No sabe si su padre tuvo investigaciones por apoyar a grupos al margen de la ley, pero sí que en la Fiscalía fue investigado pues lo acusaban de ser de la guerrilla, no obstante, que el ente investigativo lo absolvió porque vieron que todo era mentira. Finalmente, que pretende que les restituyan el predio porque considera que es de ella y de su familia, pues estima que se cometió una injusticia. Fabián Rengifo Zapata41 expresó que nació en 1970 y cuatro años más tarde llegó a Currulao.

Tiene entendido que ingresaron por invasión al predio Los Cocos y refirió con naturalidad que allí vivieron tranquilos hasta que tuvieron que salir por la violencia, que comenzó duramente en 1996, año del desplazamiento, precisando que él salió en junio por amenazas y persecuciones y llegó a Irra, Risaralda. Como otros hechos victimizantes expresó que en la zona hubo varias muertes, llegando a tal punto la situación que junto con su familia antes del desplazamiento tenían que salir a dormir al monte.

No presentó denuncia por el desplazamiento pues dijo que en ese tiempo era fatal denunciar porque los silenciaban a muerte. Sobre la venta declaró que su padre negoció con un señor llamado Joselino, quien le dio $2.000.000 por toda la parcela. Que su papá nunca le informó que fuera a vender y por eso desconoce los pormenores, como la fecha en que se celebró, si firmaron algún documento o si fue amenazado por el comprador para la perfección de este negocio.

Tampoco sabe si este señor compró más tierras en la región. 41 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eklt2MuR2dhGlhn6fKrv 3WABuF2frNqcBpWFFG1vQntJxQ?e=dpx5f7, minutos 28:30 a 49:43.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 18 Sobre la sociedad opositora expresó conocerla porque toda esa tierra era bananera y Los Cocos era colindante con la finca La Florida. Por último, se le indagó si su padre había sido investigado por alguna autoridad, a lo que respondió que estuvo detenido dos veces, pero salió libre de toda acusación de ser colaborador con algún grupo terrorista.

Ever Carlos Rengifo Zapata42 dijo que nació en la vereda cuando ya su familia estaba en la parcela, y espontáneamente refirió que salieron desplazados por temor y que nunca más ha regresado a la vereda. Aclaró que fue su esposa quien estaba cuidando a su abuela cuando llegaron los grupos armados y tumbaron las plataneras, siendo que este fue el detonante para que salieran desplazados.

De hecho, considera que su salida obedeció en parte a una persecución política, pues indicó que eran miembros de la Unión Patriótica, grupo que allá fue exterminado a manos de los paramilitares. Agregó que en Arcua Central hubo muchos hechos violentos, dentro de los que recalcó el asesinato del jefe de hogar de la familia Cañas, quienes eran vecinos suyos, pero no quisieron salir de la zona.

Sobre la venta dijo que su progenitor nunca enajenó el predio, que simplemente un señor llamado Roquelino lo buscó y ofreció darle $2.000.000 por la parcela, lo cual aceptó pues «del ahogado el sombrero». Cree que ese dinero se lo mandó Roquelino, pero realmente no sabe. Sí se enteró que su padre y el comprador fueron a una notaría a firmar un documento para concretar el negocio.

Afirmó que Roquelino fue enviado y tenía vínculos con los que en su momento mandaban en la zona, es más, cree que era su testaferro y que adquirió otras tierras en la región, lo que asevera porque de la noche a la mañana apareció comprando, pero que realmente no tenía pruebas de ello. Finalmente, fue enfático en que su padre no sabía leer ni firmar, era analfabeta totalmente, e indicó creer que quien acompañó a su padre a la notaría fue su madre, ya que él se encontraba viajando.

Libia Rosa Zapata de Rengifo43 manifestó que comenzó a convivir con su esposo en 1960, y que posteriormente este adquirió Los Cocos en el año 1974, predio del que se fueron en 1996 por tanta presión de los grupos armados, esto es, porque había muchas masacres y muertos alrededor. 42 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eklt2MuR2dhGlhn6fKrv 3WABuF2frNqcBpWFFG1vQntJxQ?e=dpx5f7, minutos 51:56 a 1:23:20. 43 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eklt2MuR2dhGlhn6fKrv 3WABuF2frNqcBpWFFG1vQntJxQ?e=dpx5f7, minutos 1:24:30 a 1:51:30.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 19 Incluso, que a su marido lo sindicaban de ser cómplice de muchas cosas que pasaban en la vereda y lo estaban persiguiendo, por eso mejor se fueron para Irra Risaralda.

Sobre esto precisó que estuvo preso 16 meses antes del desplazamiento porque lo sindicaron de saber de un secuestro que tuvo el Dr. Alberto Restrepo, pero que en verdad su esposo no tuvo nada que ver con eso; adicionalmente, en Irra lo capturaron nuevamente, pero a los 5 días lo liberaron porque no lo encontraron culpable. Manifestó no recordar si su esposo perteneció a algún grupo político, pero sí que nunca lo vio enredado con políticos.

Que su esposo tenía buenos vínculos con sus vecinos, incluso con los trabajadores de la finca La Florida, la cual era vecina. Ratificó que ella salió primero y su familia después, y que durante ese lapso ingresaron los grupos armados ultrajando a sus familiares, y agregó que esos grupos se llevaron varias cosas de la finca. Sobre la venta indicó no acordarse de la fecha, pero sí que fue hace como 8 a 10 años desde su declaración. Al igual que sus familiares no sabe mucho de los pormenores, pues cuando su esposo le contó ya había vendido el inmueble.

Supo que se lo vendió al señor Roquelino –no sabe su apellido-, conocido suyo porque vivía en la vereda Los Mandarinos y era amigo de su vecino Juan Cañas. Precisó que ese negocio se dio cuando estaban en Silvania Cundinamarca. Se enteró que el comprador le dio $2.000.000 a su esposo, pero no cómo o en qué forma se los pagó. Tampoco refirió saber si fue amenazado para vender esas tierras, pero cree que lo hizo por la plata, porque no tenían nada y estaban presionados económicamente.

Tiene entendido que ese negocio fue como por teléfono, que el comprador lo llamó y se encontraron en Fusagasugá, pero no sabe si a firmar algo o a recibir la plata. Por último, indicó no saber si Roquelino tenía vínculos con grupos armados o era una persona peligrosa. Y supo que también compró la finca del señor Juan Cañas, pero no si este fue amenazado para vender.

Al proceso compareció en calidad de testigo el señor Roquelino, por lo que se pasa a enunciar lo que manifestó, pues fue quien intervino directamente en el presunto despojo. Roquelino Castrillón Silva44 atestiguó distinguir a la reclamante desde hacía muchos años de la vereda Arcua, por ahí desde el 75 o 80, pues ella y su esposo 44 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 20 vivían en el predio Los Cocos y se dedicaban a la agricultura, a cultivar el plátano que era lo que daba en esa época.

No recordó hasta qué año estuvieron allí, pero como fecha aproximada dijo que entre el 95 al 98. No sabe si ellos fueron amenazados para irse, pero en todo caso afirmó que allá se generó un desplazamiento general y muchos se fueron por temor, ya que entre 1994 a 1997 no solo en la vereda sino en todo el Urabá se generó una violencia «tenaz, tremenda, increíble».

Precisó que no vivía en Arcua sino en Aguas Frías, y solo se vino a vincular con aquella vereda cuando negoció la finca Los Cocos con José Rengifo y se dedicó a trabajarla. En cuanto a esto detalló que nunca amenazó al reclamante, que fue un acuerdo voluntario de ambas partes y que negociaron por teléfono. Explicó que primero compró la finca vecina denominada Buenos Aires por $37.000.000 en 1998, de unas 4 hectáreas, y al cabo de un mes, más o menos, don José lo llamó desde Cundinamarca y le dijo que le comprara la tierra, a lo que le respondió que no le quedaba fácil, pero le replicó que se la dejaba favorable para que la siguiera trabajando, pues estaba abandonada.

No compró más predios aparte de estos dos. Que el negocio de Los Cocos se concretó entre $5.500.000 y $6.000.000, suma que estimó justa y que pagó con dinero en efectivo a través de unas consignaciones mensuales al hijo de José –cree que Saúl- en el Banco Ganadero, las cuales estuvo buscando, pero no encontró. Que en diciembre de 2002 llamó al vendedor y se citaron en el parque principal de Fusagasugá con el objetivo de que le hiciera las escrituras del predio, se sentaron, hablaron, le canceló $300.000 que le adeudaba y José de muy buenos modales le pidió encarecidamente que no hicieran escrituras ya que le habían dado unas tierras en Fusagasugá y no quería figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban nada, entonces decidieron que le entregaba los títulos del predio y hacían un poder, el cual en efecto fue firmado ese día 10 diciembre de 2002 en la notaría de Cundinamarca.

Posteriormente, entre el 2003 y 2005, ese predio se lo vendió a La Florida, quienes delegaron para el efecto a Óscar Granda, con quien se hizo buen amigo. Este negocio fue global, es decir, le vendió tanto Los Cocos como Buenos Aires, siendo que para la venta de este último tuvo que firmar su esposa pues estaba a my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnArRLyAJApJos80H0t fvUIBQQV1nwZX8cRsTerwSsFTjQ?e=jtYFzf, archivo «testimo-Roquelino 2017-0002.mp4».

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 21 nombre de ella. El motivo que lo llevó a vender fue para comprarle un carro a su hijo, no fue presionado. Finalmente, que la bananera, tras estudiar los documentos le pagó de contado $65.000.000 por ambos fundos.

Óscar Darío Granda Atehortúa también compareció en calidad de testigo.45 Una vez interrogado sobre la forma en que la opositora adquirió el inmueble indicó que fue auditor interno de dicha sociedad y por eso se desplazaba por todas las fincas conociendo su vecindario, siendo esa la forma en que conoció al señor Roquelino Castrillón, quien lo abordó para ofrecerle el predio, por lo que se puso en contacto con el gerente de la compañía quien le dijo que procedieran a adelantar el trámite.

Precisó que, además de Los Cocos, les vendió la parcela Buenos Aires, colindante a aquella, predios que el vendedor tenía aproximadamente hacía 5 años cultivados en plátano. Sobre los pormenores, indicó que el precio de la venta fue de unos $12.000.000 por hectárea y que Roquelino tenía un poder que le había otorgado el señor José Rengifo para que vendiera, el cual le había otorgado en Fusagasugá. Que el orden público para esa época era el mismo de la toda la zona, no obstante, podía entrar y salir sin problemas de la finca La Florida.

A José Rengifo indicó conocerlo en 1986, cuando llegó a trabajar como auditor de la empresa opositora, fecha en que se enteró que era quien manejaba todo lo concerniente a la vereda Arcua y la gente le obedecía, en otras palabras, se hacía lo que él dijera pues era el que manejaba los «hilos de la zona». Más adelante, cuando se le pidió que explicara a qué hacía referencia cuando dijo que Rengifo era quien manejaba los hilos de la zona sus palabras fueron: «porque cuando yo llegué, como les conté que yo fui gerente y auditor, en una época yo maneja la finca La Florida, y cuando había algún reclamo de un trabajador se iban para donde él y él lo llamaba a uno al orden, sí, y era una persona que todo el mundo respetaba en la vereda, porque era el que manejaba todos los hilos de la vereda, entonces cuando habían problemas laborales a mí me llamaban y me llamaban la atención si había alguna dificultad o tenía que entrar a explicar qué había pasado con los trabajadores»;46 por último, y adicionalmente, que se decía que era el vocero de la guerrilla, pero nunca pudo comprobar si eso era cierto.

De otro lado, supo que de un momento a otro esta familia se fue de la zona, pero no las razones de ello. 45 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnFcfqWJQjNEny8MeIc lRGsBCo6SeLnfdVhOpIMrtxFNgw?e=NjtQg9, archivo «testimo-Oscar Dario (sic) 2017-0002.mp4». 46 Minutos 12:25 a 13:00 del audio.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 22 Javier Francisco Restrepo Girona,47 representante legal de la empresa opositora, ante el juez explicó que sus padres llegaron al Urabá aproximadamente en el año 1960, época por la cual los hermanos de su progenitor compraron una finca denominada Arcua, y años más tarde su padre compró La Florida, colindante con el inmueble de sus tíos.

Que tiempo después estos pelearon entre sí y dejaron perder la finca, oportunidad en que fue invadida ante el abandono por algunas personas, entre ellas trabajadores de la finca de su padre, por lo que con el paso de los años fue «incorada», es decir, a los «poseedores» les dieron los títulos y así fue como quedó repartida en muchos predios pequeños.

Por eso afirmó que su conocimiento sobre toda esta historia era preciso. Así, espontáneamente afirmó que Los Cocos era de un señor llamado José Rengifo, quien infortunadamente con los años se convirtió en una persona adepta a las FARC, grupo al que por muchos años le tenían que rendir cuentas en la región. Que no recuerda muy bien, pero alrededor de 1998 esta familia -Rengifo Zapata- se fue, no sabe para donde, y la parcela pasó a ser del señor Roquelino, de quien no recuerda su apellido, pero sí que era aserrador de la vereda y una persona que considera de bien, quien tenía otras tierras más arriba de la vereda.

Precisó que Roquelino apareció cultivando plátano tanto en el predio objeto de restitución como en uno aledaño –de la familia Cañas-, lo cual hizo por unos cuatro años, al cabo de los cuales, a finales del 2002, le ofreció ambos inmuebles a su familia, ya que desde hacía 30 años han intentado comprar todas las parcelitas en esa área por ser colindantes a La Florida, como en efecto han hecho con 25 a 30 que sus dueños les han vendido por diferentes motivos.

Explicó que, a comienzos del año 2003, en efecto le compraron Los Cocos a Roquelino. Del precio no recuerda la cifra exacta, pero fueron más o menos $13.000.000 por hectárea, para lo cual previamente hicieron una medición donde determinaron el área. No sabe si Roquelino tuvo que pagar algo al Incora por el predio, pero manifestó tener el recuerdo que les dijo que no había tramitado la escritura, sino que lo que tenía era un poder para firmarla con ellos pues quería ahorrarse el pago de una escritura adicional.

Pese a esto, les dio tranquilidad para adquirir el predio el hecho que Roquelino llevara cerca de cinco años explotando esa finca y la otra colindante. 47 Audiencia a la cual se accede a través del Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnFcfqWJQjNEny8MeIc lRGsBCo6SeLnfdVhOpIMrtxFNgw?e=NjtQg9, archivo «interro-Javier Francisco-2017-0002.mp4».

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 23 Fue claro en sostener que no supo si la familia Rengifo Zapata salió desplazada de la región, pues para él simplemente vendieron y se fueron. Eso sí, que para la época en que salieron el orden público era el mismo de toda la zona, esto es, igual que en Apartadó, Turbo, Chigorodó, etcétera, «no era fácil».

Por este camino, exteriorizó estar sorprendido con esta reclamación de tierras porque considera que pagaron un precio más que justo y más alto al del mercado. Precisando que siempre pagan un precio más alto al que realmente valen las parcelas pues generalmente están cultivadas con plátano y tienen que tumbarlo para hacer las adecuaciones y sembrar banano. Aunque llamó la atención que el predio de este proceso es «sui generis» porque lo atraviesa una vía, para cuya construcción erosionaron la tierra y en una parte no se puede cultivar, amén del retiro ambiental que se debe conservar tanto por la vía como por lindar con el rio Arcua.

Sobre la situación de violencia agregó que cuando su familia llegó a la zona la paz reinaba allí, pero en 1979 su hermano fue secuestrado en una finca colindante al predio objeto de reclamación, y que uno de los responsables fue José Rengifo. A raíz de este hecho su padre tomó la decisión de vivir en Medellín y a sus hijos les prohibió regresar en la zona.

Por esto pasó sus estudios universitarios en Medellín, y a finales de 1990 empezó a trabajar con su padre en el manejo de las fincas, pero lo hacía desde esta ciudad. Finalmente, añadió que a la zona solo vino a regresar más o menos en el 2004, y si alguna vez pisaba el suelo de Urabá lo hacía escoltado, pues como miembro de la junta directiva de Uniban tenía que asistir a algunas reuniones, no obstante, a las fincas no iba.

Pues bien, en el análisis del anterior recuento, en conjunto con los demás medios probatorios, refulge evidente que el contexto de violencia descrito párrafos atrás fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara forzadamente el predio Los Cocos a mediados de 1996. Las declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María, Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de manera espontánea y coherente dieron a saber que salieron debido a las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda, concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los constantes asesinatos selectivos.

En un principio salieron Libia Rosa y dos de sus hijos, siendo el ingreso de un grupo armado en la parcela Los Cocos, quienes ultrajaron a la esposa de Ever Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 24 Luis y a la suegra de la reclamante, el detonante definitivo para que igual proceder asumiera el resto de los familiares.

Cierto que dentro del trámite administrativo Libia Rosa había manifestado que el desplazamiento había ocurrido en el año 1997 porque miembros de un grupo armado ordenaron a la población desplazarse de la zona con el fin de apoderarse de los terrenos,48 no obstante, esta imprecisión temporal no quiere decir que esté faltando a la verdad, pues como ya lo ha sostenido esta Sala su declaración debe interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto su dicho están prevalido por los principios de la buena fe, pro víctima y pro homine, por lo que debe interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales49.

De ahí que la Corte Constitucional ha expresado que al momento de recepcionar y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo, su contexto de origen y desarrollo, el temor reverencial a las autoridades, las secuelas de la violencia, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración.50 Nótese que ella se encuentra incluida como víctima por el delito de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos en mayo de 1998, tal y como se certificó con base en consulta a la red VIVANTO,51 y, nuevamente, esto no quiere decir que esté faltando a la verdad, al contrario ratifica y da cuenta de la existencia del hecho victimizante, solo que al momento de evocar no ha recordado con exactitud el hito temporal del acontecimiento lo que, 48 Ver «FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Calidad de victima (sic) y despojo, archivo «SRTDF». 49 Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795-2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios. 50 Sentencia T-327 de 2001. 51 Ver archivo denominado «VIVANTO», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Calidad de victima (sic) y despojo”.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 25 en virtud de los principios vistos, no puede menguar la veracidad de su declaración. Por lo tanto, en últimas, Libia Rosa y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1996.

De hecho, los testigos traídos a instancia de la parte opositora están en consonancia con esta conclusión. En efecto, Roquelino afirmó no saber si esta familia fue amenazada para irse, pero en todo caso que para dicha fecha se generó un «desplazamiento general» y muchos de los habitantes se fueron por temor ya que se produjo una violencia «tenaz, tremenda, [e] increíble».

Por su parte, Óscar Darío afirmó que de un momento para otro se fueron de la zona, aunque desconoce los motivos. Estos no fueron otros que los estragos del conflicto armado, pues no es normal que una familia campesina abandone sin más, de un momento para otro, la tierra fuente de sus ingresos, con mayor razón si se había generado un arraigo de más de 20 años.

En cambio, si se presentan fenómenos de violencia generalizada, como lo corroboró la Personería de Turbo cuando manifestó que dicha vereda «fue muy afectada por los estragos de la violencia en la década de los 90s en adelante»,52 al punto que el 80% de toda la población municipal está inscrita como víctima en el RUV y «cada rincón de[l] [municipio] tiene un hecho marcado por la violencia»,53 es apenas normal y comprensible que en semejante escenario de violación a los derechos humanos esta familia optara por desprenderse y desarraigarse de su tierra.

Ahora, la Bananera La Florida argumentó en su escrito de oposición que la reclamante no brindó fechas ni motivos exactos de los hechos que desencadenaron en el abandono de la finca objeto de restitución; que posteriormente el señor Rengifo retornó a la zona del predio Los Cocos y que se obvió que este era parte de la guerrilla y era quien se encargaba de ejercer o cumplir funciones ilegales para este grupo armado, de allí que no pudiera hablarse de un desplazamiento forzado.

Frente a esto, lo primero que hay que decir es que si la opositora quería lograr infirmar la condición de víctima de la reclamante no le era suficiente asumir la posición procesal de «no constarle» y «atenerse a lo que sea probado», debía 52 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, pág. 44. 53 Ib. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 26 asumir una actitud más proactiva ya que en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 era suya la carga probatoria, pues a la víctima le bastaba, como en efecto lo hizo, probar sumariamente la propiedad y el reconocimiento como desplazada para «trasladar la carga de la prueba al demandado o quien se oponga a las pretensiones».

En segundo lugar, en cuanto a la imprecisión de la fecha del desplazamiento, quedó visto que ello no es óbice para desdecir de su condición de víctima; además, sí se encontraron motivos más que fundados y ligados al conflicto armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra. En tercer lugar, la parte contendiente ningún esfuerzo probatorio desplegó por demostrar que el señor Rengifo regresó al corregimiento de Currulao, y, en gracia de discusión, si lo hubiere hecho, esto no es motivo suficiente para negarle la calidad de víctima por desplazamiento forzado, pues para configurar tal condición basta con que una persona se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales (Ley 387 de 1997), no en vano el artículo 74 de la Ley de Víctimas dispuso que se entiende por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse»,54 es decir, el retorno puede ser un paso dentro del imbricado y complejo proceso del desplazamiento, pero no un requisito excluyente para su reconocimiento.

En cuarto, y último lugar, tampoco probó la opositora que el señor Rengifo fuese miembro activo de la guerrilla y promotor de desplazamientos y despojos en la vereda. Es cierto que en el «Informe técnico de recolección de pruebas sociales»55, aportado junto con la solicitud, uno de los entrevistados afirmó que José Rengifo era «el que manejaba la guerrilla», que «mantenía presionado a todos los finqueros» y que debido a una amenaza suya asesinaron a su hermano y por eso tuvieron que salir de la zona, pero no menos lo es que cuando se analiza en conjunto toda la versión que rindió este entrevistado no existen suficientes razones para sostener que sus acusaciones fuesen ciertas.

Nótese que dicho declarante hace unas afirmaciones de un supuesto control por parte de Rengifo y de una supuesta amenaza que ocasionó la muerte de su hermano en 1996, pero acto seguido explica que por esos días se encontraba 54 Se destaca. 55 Ver archivo «INFORME TÉCNICO PRUEBAS SOCIALES», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Contexto de violencia. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 27 recién salido del ejército, entonces resulta poco verosímil que sin vivir en la zona se haya percatado directamente del supuesto control que ejercía el esposo de la reclamante.

Adicionalmente, es contradictorio que lo tildara con tanta vehemencia de ser el guerrillero que ocasionó la mayor presión en el territorio, cuando ese mismo documento da cuenta que en la época que la guerrilla estaba en la región su población no sentía mayor temor, pues la zona se dañó y los asesinatos empezaron a ocurrir cuando entraron los paramilitares en el año 1994 acusando a todos los pobladores de ser colaboradores de la guerrilla.

Hay que agregar que esta acusación provino solamente de uno de los participantes de la actividad, ninguno de los otros doce mencionó la supuesta calidad y vinculación del señor Rengifo con grupos guerrilleros. Téngase en cuenta que, según el contexto visto y comprobado por esta Sala, 1994 es un año clave en la comprensión de la violencia en Currulao, año en que los paramilitares establecieron un control total de la zona, basado en masacres, desapariciones y homicidios selectivos, lo que generó el desplazamiento de cientos de campesinos y trabajadores bananeros, amén del vaciamiento total de la vereda en 1996.

Por ende, resulta más creíble que el asesinato del hermano de aquel declarante y el desplazamiento de su padre fuese a causa del ingreso del paramilitarismo en la región y no por el señor Rengifo. Por demás, el esposo de la reclamante y sus hijos eran simpatizantes del partido de la Unión Patriótica (UP), como lo reveló con claridad Ever Luis ante el juez, movimiento político que según el ya citado análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD ganó especial presencia en Currulao a finales del año 1995, y cuyos miembros, líderes y simpatizantes fueron perseguidos violentamente en la transformación y consolidación del paramilitarismo en la región. Con razón aquel manifestó que en la zona hubo un exterminio de la UP, como en efecto ocurrió en todo el Urabá. Si a esto se suma que José de los Santos era una persona distinguida en su comunidad y fungía como líder comunal, gracias a sus dotes de buen orador pese a ser totalmente analfabeta, como también lo indicó Ever Luis, tiene sentido que fuera una persona notable a la cual con mayores veras tildaran de guerrillero, eso explica por qué su cónyuge supérstite y sus hijos hayan sido coherentes en sostener que lo acusaban y fue muy perseguido tanto por los grupos armados paramilitares como por las autoridades, pero que al final pudo salir libre de toda acusación. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 28 Debe insistirse que, sin más pruebas, y no por esas simples acusaciones, de las que fueron tildados la mayoría de los habitantes en dicho corregimiento, se puede sostener que efectivamente José de los Santos fuera integrante de la guerrilla.

En esta dirección, Óscar Darío Granda en su testimonio manifestó que José Rengifo era una persona respetada a quien los trabajadores de la bananera buscaban para que mediara en sus problemas laborales y era quien llamaba al orden, pero esto está más en línea de ser un líder comunal que intervenía en las soluciones conflictuales que de comandante o líder guerrillero.

Es más, el mismo testigo indicó que se decía que era vocero guerrillero, pero que en realidad eso nunca lo pudo comprobar. Por lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo que encuentra la Sala es que su destacada figura comunal le significó con mayor razón verse en la necesidad de salir desplazado de la zona. Además, Si José Rengifo hubiese sido un líder guerrillero, como se le quiso hacer ver, a lo mejor no hubiese durado mucho tiempo con vida, pues seguramente hubiere perecido prontamente a manos de los grupos paramilitares quienes se instalaron y tomaron el control en dicha zona.

Por último, aunque este proceso no es un escenario donde se está discutiendo la legalidad del título de la reclamante, quedó comprobado que José Rengifo se vinculó jurídicamente con el predio Los Cocos por titulación del Incora en virtud de la reforma agraria llevada en esa localidad, y si en gracia de discusión se aceptara que se volvió adepto a los ideales guerrilleros, ello no debe interferir en la protección del derecho a la restitución de tierras, pues es un asunto de la esfera penal, a lo que hay que agregar que no existe constancia de sanción alguna en su contra.

Quedando acreditado el desplazamiento, se encuentra que la vulneración de los derechos de la reclamante y su fallecido cónyuge no terminó allí, pues estando en condición de abandono y desamparo este optó por enajenar su propiedad. En otras palabras, la situación a la que se vieron abocados por el abandono forzado sí influyó de manera directa en la venta del inmueble, y por ende esta es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo, pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.

Pese a que la reclamante y sus hijos desconocen los pormenores de la venta de Los Cocos, pues de eso se encargó personalmente José Rengifo, todos Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 29 coincidieron en manifestar que le vendió a un señor llamado Roquelino por $2.000.000.

Así mismo, de manera general, en el fondo todos coinciden en considerar que hubo un halo de injustica de por medio, y, más concretamente, Libia Rosa y Ever Luis estiman que vendió motivado por la necesidad económica, pues «estaban presionados económicamente» y «del ahogado el sombrero», expresión esta última que entiende el tribunal como manifestación de resiliencia. Efectivamente, la venta del predio se la hizo al señor Roquelino Castrillón, como lo ratificó este ante el instructor.

En cuanto a su fecha, es claro que se celebró en 1998, lo que se corrobora a partir de lo declarado por Roquelino, Óscar Darío Granda y Javier Francisco Restrepo Girona. En efecto, el primero de ellos expresamente informó que ese fue el año de celebración del negocio y que lo estuvo explotando aproximadamente hasta el año 2003, cuando se lo vendió a la empresa opositora.

Por su parte, los segundos, en sus calidades de exgerente y gerente actual de dicha compañía, respectivamente, indicaron que antes de la compra Roquelino llevaba explotando con plátano la aludida parcela por cerca de 5 años. Y como la venta a la sociedad opositora quedó acreditada que se perfeccionó el 11 de febrero de 2003, mediante la Escritura Pública n.° 132 otorgada en la Notaría Única de Apartadó,56 los cinco años de explotación nos trasladan nuevamente al año 1998.

Entonces, fuerza concluir que en dicha calenda José Rengifo enajenó su predio a Roquelino Castrillón. Sin embargo, se trató de un negocio informal, un acuerdo de palabra por teléfono, asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se puede afirmar con certeza si el precio de venta fueron los $2.000.000 como lo indicaron la reclamante y su familia, o los $5.500.000 a $6.000.000 como lo sostuvo el comprador, lo realmente trascendente es que ese negocio se celebró cuando el proyecto de vida del vendedor estaba resquebrajado a raíz de la situación conflictual, pues en aras de proteger sus vidas habían salido desplazados de su tierra poco menos de dos años atrás, y ese desarraigo lo colocó en difíciles situaciones económicas.

Para esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el señor José de los Santos decidiera acceder a dicho negocio, pues el estado de necesidad era indiscutible, y antes de tener un predio abandonado al que no podían volver era mejor obtener cualquier ganancia. 56 Ver archivo «Escritura publica (sic) 132 y anexos», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Calidad de victima (sic) y despojo.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 30 El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido violencia o amenazas por parte del comprador, pues era conocido de la región, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor.

Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, como se dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación. Esta conclusión se refuerza con la presunción de despojo, por ausencia de consentimiento o de causa lícita, establecida en los literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque en el ámbito de la celebración de este contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda Arcua Central, del corregimiento de Currulao, se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos a mediados de la década de los noventa por parte de los grupos armados.

Adicionalmente, posterior a los hechos victimizantes se produjo un fenómeno de concentración de la propiedad por parte de la empresa opositora, pues su representante admitió en sede judicial que han adquirido por lo menos 25 «parcelitas» en la zona, solo que alega que dichas compras han sido legales y de buena fe exenta de culpa, pero de ese asunto se ocupará la Sala en otro acápite de este proveído.

Dicha presunción en este caso permaneció incólume, pues la opositora no logró probar lo contrario, como se analizó. En conclusión, se corrobora la configuración de un despojo de hecho con la venta informal a Roquelino en 1998, pues el despojo jurídico vino años después, como se expondrá a continuación. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,57 exigencia que alude a un 57 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 31 parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,58 empero llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño; y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.

Dicho enfoque tiene cuatro puntos de 58 C-330 de 2016. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 32 partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».59 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pero entendiendo que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene 59 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 33 grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».60 Pues bien, como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, Bananera La Florida S.A.S. arguye que actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto adquirió el terreno cancelando un precio justo y proporcional, conforme a las disposiciones legales y a través de apoderado especial con poder debidamente otorgado bajo la presunción de validez y buena fe de las partes.

Adicionalmente, por cuanto nunca se aprovechó de la situación de violencia, la compraventa fue ajustada a la realidad y sin presiones de ninguna índole. Al respecto, como ya se precisó, José Rengifo vendió de manera informal el inmueble objeto de restitución a Roquelino en 1998. Desde entonces este tomó posesión material del fundo y lo explotó económicamente con plátano por un lapso aproximado de cinco años, al cabo de los cuales decidió vender a su vez a la empresa opositora.

Pero aquel negocio fue informal y el pago se pactó en cuotas mensuales, por eso a finales del año 2002 Roquelino buscó al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le debía del precio y para solucionar el tema de la escritura pública correspondiente. Para tales efectos se encontraron en Fusagasugá el 10 de diciembre de 2002, sin embargo, ese día no otorgaron la escritura pública de compraventa, sino que José de los Santos le otorgó un poder con el cual Roquelino podría disponer libremente del fundo,61 bien haciéndose la transferencia a él mismo o a quien bien tuviera.

Para la Sala no es creíble que este apoderamiento se haya efectuado en lugar de la escritura porque José de los Santos le hubiese pedido encarecidamente que no la hicieran toda vez que le iban a entregar unas tierras en Fusagasugá y «no quería figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban nada», tal y como lo atestiguó Roquelino ante juez, no solo porque es un argumento contradictorio en sí mismo, puesto que si el vendedor no quería figurar con nada tendría que haber hecho todo lo contrario, sino además porque en este punto el testigo se notó muy inseguro en su respuesta y ni siquiera supo explicar a qué iba todo eso. 60 T-119/19. 61 Ver archivo «Poder Jose (sic) a favor Roquelino», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Calidad de victima (sic) y despojo.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 34 En cambio, es más creíble y consistente lo manifestado desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreció la parcela les indicó que no había tramitado la escritura, sino que tenía un poder para firmarla pues quería ahorrarse el pago de un acto escriturario adicional, lo que era perfectamente comprensible.

Y es que Roquelino en diciembre de 2002 ya tenía intención de vender el predio, por eso tiene sentido que haya buscado al esposo de la reclamante para que le firmara un poder y así hacer el traspaso a la Bananera La Florida, lo que se corrobora a partir de que solo dos meses después se haya otorgado la escritura pública. Aunque para la UAEGRTD ese poder es fraudulento pues la reclamante indicó que su excónyuge no sabía firmar y allí aparece rubricando y estampando su huella ante la Notaria (E) Segunda del Círculo de Fusagasugá, la Sala encuentra que sobre dicho documento realmente no se demostró vicio o anomalía alguna.

En primer lugar, ella y varios de sus hijos coinciden en que José de los Santos se trasladó a dicho municipio, aunque afirmaron no saber a qué. En segundo lugar, pese a que este fuese una persona analfabeta no quiere decir que nunca hubiese aprendido a firmar, como ocurre de ordinario en muchos casos. Nótese que en su cédula efectivamente figura como que «NO FIRMA»,62 pero dicho documento fue expedido en abril de 1959, mientras que el poder en 2002, esto es, habían transcurrido 43 años en los que bien pudo aprender a estampar su firma.

En tercer lugar, el Grupo de Criminalística adscrito a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional efectuó un cotejo dactilar de la huella que aparece en el poder al lado de la firma de José de los Santos con la propia del índice derecho tomada de una copia de su tarjeta decadactilar, concluyendo que se corresponden entre sí.63 En suma, hay certeza de que ese poder fue otorgado y suscrito por José de los Santos en cumplimiento a la palabra de venta dada a Roquelino, documento que fue presentado personalmente para su reconocimiento en la Notaría Segunda de Fusagasugá y con el cual este –en nombre y representación de aquel- suscribió la Escritura Pública n.° 132 del 11 de febrero de 2003, otorgada en la Notaría Única de Apartadó,64 a través de la cual se transfirió en venta el predio Los Cocos a la 62 Ver archivo «Jose (sic) de los Santos», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Identificacion (sic) nucleo (sic) familiar. 63 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, p. 72. 64 Ver archivo «Escritura publica (sic) 132 y anexos», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Calidad de victima (sic) y despojo.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 35 sociedad Bananera La Florida S.A.S., y, con esto, configurándose por todas el despojo jurídico. Aunque es cierto que para la concreción de este negocio la sociedad opositora no se entendió con el ex esposo de la reclamante, ni fue la causante del desplazamiento de él y su familia, es evidente que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad suficientes a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para configurar la buena fe creadora de derechos.

De los propios argumentos de Javier Francisco Restrepo Girona, representante legal de la empresa opositora, se extrae que sabían de primera mano los hechos de violencia ocurridos en la zona y que José de los Santos y su núcleo familiar vivían en dicha parcela y que de un momento para otro se fueron, no obstante, obviaron esta situación y siguieron adelante con el negocio con Roquelino, en su afán de adquirir todas las «parcelitas» colindantes con la finca La Florida, otrora propiedad de los tíos de Javier Francisco.

Es decir, para la perfección de este negocio la empresa no se tomó siquiera la molestia de constatar las razones por las que José de los Santos se había ido de la zona y por las que había vendido, seguramente las intuía, pero realmente era una cuestión que no les interesaba en absoluto y simplemente se confiaron en que Roquelino llevaba explotando la parcela por cinco años, y eso les dio la tranquilidad necesaria para adquirir el predio.

En un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es suficiente que la empresa no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, como lo corrobora la Sala, y tampoco que no haya sido ella la causante del desplazamiento de las víctimas, se requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna.

De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, está más que claro y comprobado que la empresa no reúne las condiciones necesarias para ser tratada como tal según los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, pues se trata de una compañía que tiene múltiples tierras en la zona, por ende, la entrega no la colocará en una situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 36 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo e individualización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de Bananera La Florida S.A.S. sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Libia Rosa Zapata de Rengifo en calidad de cónyuge supérstite del señor José de los Santos Rengifo Osorio, en relación con el inmueble denominado Los Cocos, ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

En consecuencia, se dispondrá la restitución material y jurídica del inmueble a favor de Libia Rosa Zapata de Rengifo en proporción de un 50% en calidad de cónyuge supérstite, y de la masa sucesoral del señor Rengifo Osorio en proporción del restante 50%, la cual estará representada por la accionante. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), lo cual está en armonía con lo expresado por Libia en su declaración judicial, esto es, de estar dispuesta a retornar si se dan las condiciones de seguridad.

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de la reclamante y sus hijos depende el retornar voluntariamente, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

No escapa a la Sala que algunos de sus hijos manifestaron no querer retornar a la parcela pues aún sienten temor, no obstante, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal de la actora o de su familia (art. 97 ejusdem), de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área, se Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 37 tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada, a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación y de registro público.

En este punto es necesario precisar que durante la inspección judicial la apoderada de la opositora solicitó al juez que le ordenara a la UAEGRTD rectificar las coordenadas del lindero sur occidental, petición que fue desentendida por el instructor, pero sin que la profesional del derecho reparara al respecto. Adicionalmente, el juez realizó un recorrido de todo el predio verificando los puntos georreferenciados, concluyendo que estaba correctamente identificado, y nuevamente la abogada nada manifestó. Por lo tanto, se entiende que finalmente hubo aceptación implícita de la identificación de la parcela, para lo cual se tendrá en cuenta el ITP.

En cuanto a afectaciones ambientales, en el mentado ITP se informó que la parcela presentaba superposición de minería. Frente a esto, la ANM manifestó y corroboró que las coordenadas del predio se superponían parcialmente con el título minero expediente PHF-11311, pero agregó que, no obstante, ello en nada entorpecía el proceso de restitución de tierras o vulneraría el derecho de los solicitantes, pues «una cosa son los derechos que se pretendan restituir sobre los predios donde se desarrolle la actividad minera y otra muy diferente los derechos que se tengan sobre los recursos mineros, que se recuerda son de propiedad exclusiva del Estado», citando, en sustento de lo anterior, la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable y que allí puede verse.65 Sobre esta afectación ambiental, como ya lo ha sostenido la Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración o explotación de minerales, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la ANM expedir licencias de exploración o explotación sobre la parcela restituida, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro, donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos 65 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, pp. 171 y ss. Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 38 prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.

De manera que se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales o sus derivados en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Adicionalmente, se sabe que al predio lo atraviesa una vía veredal y que limita con una quebrada.

En concordancia con esto último CORPOURABÁ presentó un informe donde indicó que, conforme a la zonificación de amenazas efectuada en el año 2009 por esa entidad, a una escala de 1:100.000, el predio se ubica en una zona de amenaza media por inundación, y que conforme al POT municipal ese nivel se refiere a «la ocurrencia de que se presente desbordamiento de cauces naturales, inundaciones lentas y empozamientos por deficiencia de drenaje en un futuro no muy cercano bajo condiciones críticas». 66 Por lo tanto, se dispondrá a la Alcaldía de Turbo y a CORPOURABA que inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza por inundación de la parcela restituida, a la par que demarquen dentro de ella la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los restituidos sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales pertinentes.

La Alcaldía de Turbo, además, a través de la oficina correspondiente, asesorará a los restituidos para que den aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. 3.7. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 66 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, pp. 187 y ss.

Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 39 3.8. Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Bananera La Florida S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundo ocupante.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Libia Rosa Zapata de Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 22.164.682, en calidad de cónyuge supérstite del señor José de los Santos Rengifo Osorio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de Libia Rosa Zapata de Rengifo, en proporción de un 50% en la calidad antedicha, y de la masa sucesoral del señor José de los Santos Rengifo Osorio en proporción del restante 50%, masa sucesoral la cual estará representada por Libia Rosa, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: LOS COCOS UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL NACIONAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 40 Vereda ARCUA CENTRAL, Corregimiento CURRULAO, Municipio de TURBO - ANTIOQUIA. 034-53510 ORIP TURBO 05-837-20-08-00-00-0003- 0001-0-00-00-0000 2 hectáreas 6514 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto V1 en línea quebrada que pasa por los puntos V2, V3 en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 51086, con una distancia de 291,9 metros y como colindante El ID 55902.

ORIENTE Partiendo desde el punto 51086 en línea quebrada en dirección suroriente, pasando por los puntos 103096A, 103096 hasta llegar al punto 181382, con una distancia de 148,6 metros y como colindante FINCA FLORIDA GRUPO GIRONA RESTREPO. SUR Partiendo desde el punto 181382 siguiendo la margen de la quebrada Arcua en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 103102A, 103102, hasta llegar al punto 51083, con una distancia de 300,8 metros y como colindante la quebrada Arcua.

OCCIDEN TE Partiendo desde el punto 51083 en línea recta en dirección Noroccidente, con una distancia de 68,9 metros, hasta llegar al punto V1 con el predio ID 55902. COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a Libia Rosa Zapata de Rengifo, en nombre propio (50%) y como representante de la masa sucesoral del señor José de los Santos Rengifo Osorio (50%), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo, que garanticen la seguridad Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 41 tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública n.° 132 del 11 de febrero de 2003, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, a través de la cual se transfirió en venta el predio Los Cocos a la sociedad Bananera La Florida S.A.S. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala, para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o contratos que se hayan celebrado con posterioridad al despojo jurídico.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mediados de 1996), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de José de los Santos Rengifo Osorio, en representación y defensa de los intereses de su cónyuge supérstite y de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya a los restituidos al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 42 la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 034-53510 en los términos indicados, esto es, que la restitución se otorga para Libia Rosa Zapata de Rengifo, en proporción de un 50% en calidad de copropietaria como cónyuge supérstite, y de la masa sucesoral del señor José de los Santos Rengifo Osorio en proporción del restante 50%, la cual estará representada por Libia Rosa. b).

ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI n.° 034-53510 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI n.° 034-53510 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI n.° 034-53510 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI n.° 034-53510 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad de manera expresa en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 43 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en el FMI n.° 034-53510 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TURBO que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Adicionalmente, se le ordena que, en asocio con CORPOURABA, o la entidad competente, inicien las acciones para lograr la mitigación efectiva de la amenaza media por inundación de la parcela; a la par que demarquen dentro de ella la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los restituidos sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales, todo según lo motivado.

Finalmente, la Alcaldía, a través de la oficina correspondiente, asesorará a los restituidos y dará aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, según se motivó. Para el cumplimiento de estas dos órdenes se concede el término máximo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 44 garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser procedente. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE TURBO, o donde finalmente decidan residir, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los beneficiados con la restitución, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, o el competente donde finalmente decidan residir, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos Expediente: 05045312100220170000201 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros Opositor: Bananera La Florida S.A.S. 45 expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO NS