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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-31-21-002-2020-00006-01

Parties: Solicitante: Sujeto MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO \ Intervinientes: Sujeto Procuradora 38 Judicial I Restitución de Tierras \ Intervinientes: Sujeto Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptors: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Por adjudicación, se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la entrega simbólica y se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que titule y adjudique mediante resolución el predio solicitado, ubicado en la Vereda Los Planes en el Municipio de Granada / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, seguridad, proyectos productivos, y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. NO PRIORIZAR al reclamante MIGUEL MARIA GIRALDO GIRALDO ni a su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hagan entrega del subsidio de construcción de vivienda. / TESIS: En el presente caso, es evidente la situación de violencia que asoló a la vereda Los Planes, en el municipio de Granada (Ant.), en la época reseñada (2000 - 2002), como consecuencia de la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley, especialmente por las guerrillas del ELN y de las FARC-EP, y un tiempo después con la presencia de los paramilitares; escenario de violencia que afect

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2021-06-02

SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nro. 007 Radicado: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Miguel María Giraldo Giraldo Sinopsis: Se revocará la sentencia consultada, para en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante y su cónyuge, a favor de quienes se dispondrán las medidas complementarias para hacer efectiva la reparación integral.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 30 de junio de 2020, mediante la cual, denegó la pretensión de restitución y formalización jurídica a MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, en calidad de ocupante de un predio rural innominado, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), reclamante representado en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos relevantes. De acuerdo con el escrito genitor de la acción, MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO reclamó en restitución dos predios ubicados en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), el denominado “La Esmeralda” y otro “Innominado”, este último del que se dijo fue adquirido mediante diferentes negociaciones así: i) una parte inicial mediante documento privado de compraventa del 2 de abril de 1988, suscrito con JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR; ii) una segunda parte mediante documento privado de compraventa del 7 de diciembre de “1988” (sic), suscrito con JORGE EMILIO VÁSQUEZ VERGARA y; iii) una última parte mediante documento privado de compraventa del 19 de octubre de 1997, suscrito con JOSÉ OGIR LÓPEZ SALAZAR.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 En la solicitud se relató que el predio “Innominado” carecía de antecedentes registrales, por lo que la UNIDAD solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) dar apertura a una matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, identificándose actualmente con el número 018-166074, señalándose que la relación jurídica de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO con el fundo en cuestión era la de ocupante.

Adicionalmente, se sostuvo que los hechos que motivaron el desplazamiento forzado del reclamante se suscitaron en el año 2002 a cargo de grupos armados al margen de la ley y que, como consecuencia, dejó en abandono los predios referidos. Finalmente, se señaló que en el predio “Innominado” no existe vivienda y que está siendo explotado por el solicitante, que en un área tiene cultivo de café y plátano, mientras que el resto está trabajado. 1.2.

De las pretensiones. MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, en la solicitud presentada a través de la UNIDAD solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras sobre los predios rurales mencionados, entre ellos el “innominado”, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho reconocido. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud y las notificaciones. Como se reseñó, la solicitud presentada por MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO recaía sobre el predio conocido como “La Esmeralda” y otro innominado, ambos ubicados en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que dispuso por auto fechado el 22 de enero de 20201, inicialmente la corrección, disponiéndose luego de ello la admisión de la solicitud, 1 Consecutivo 3.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 según auto adiado el 4 de febrero de 20202, pero únicamente frente al predio “Innominado” que se individualiza con la matrícula inmobiliaria 018-166074, por las razones que allí se consignaron, por lo cual el proceso y esta sentencia solo se refiere al predio rural mencionado.

El 11 de febrero de 2020 se elaboró por secretaría la publicación3 dispuesta en el literal e). del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que fue realizada en el periódico El Mundo4 el día 23 de febrero de 2020. De igual forma, el 12 de febrero de 2020 se notificó mediante correo electrónico5 a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, quien dio respuesta de forma extemporánea6. 2.2.

El trámite procesal. Sin que se hubiesen presentado opositores, en auto7 del 11 de junio de 2020 se prescindió de la práctica de pruebas al considerarse suficientes las recaudadas en el trámite, por lo cual se concedió el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras, presentó su escrito8 en el cual hizo un repaso de la calidad del solicitante, la identificación del predio, el desplazamiento forzado y un análisis de las pruebas que obran en el proceso, solicitando finalmente despachar favorablemente las pretensiones y proteger el derecho fundamental a la restitución de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge, y “adlátere, su adjudicación y registro por parte de las autoridades administrativas correspondientes.”.

Lo anterior, por cuanto consideró que el abandono del predio tuvo su génesis en la ocurrencia de hechos violentos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Granada (Ant.) en el año 2002 y aunque en el presente asunto el reclamante cuenta con otro predio, las medidas de ambos fundos no excederían la UAF. 2 Consecutivo 8.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 3 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 4 Consecutivo 29. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 5 Consecutivo 14.1.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 6 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 7 Consecutivo 34. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 8 Consecutivo 38.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Por otro lado, el representante judicial del reclamante alegó9 que durante la etapa administrativa y judicial se logró demostrar la calidad de víctima de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su núcleo familiar, toda vez que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por hechos ocurridos en el municipio de Granada (Ant.), además de la calidad jurídica de ocupante que ostenta.

Indicó que a la luz del principio de reparación transformadora que predica la Ley 1448 de 2011, “no basta con que la personas víctimas del abandono y el despojo retornen a sus predios, sino que, entre otros pretende que estas personas se les entregue (sic) sus predios formalizados, es decir, aquellas personas que fungen frente aquellos como poseedoras, ocupantes e inclusive como herederos, puedan obtener el título de propietarios frente a los mismos”. 2.3.

La sentencia objeto de consulta. El 30 de junio de 202010, se profirió sentencia denegando las protecciones constitucionales invocadas en la solicitud de restitución de tierras de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO, por cuanto el juzgador consideró que si bien se configuran los requisitos de calidad de víctima, titularidad de la acción y se estableció la relación jurídica con el predio, su individualización y su naturaleza baldía, no se reúnen los presupuestos axiológicos que permiten ordenar la adjudicación del inmueble objeto de esta solicitud.

Lo anterior por cuanto para el momento del desplazamiento forzado alegado, ocurrido en el año 2002, el reclamante era propietario de un fundo (FMI 018-23289 cabida reportada en el antecedente registral corresponde a 17 y 1/2 HECTÁREAS), distinto al que es objeto de trámite, cuya extensión excedía la UAF agrícola prevista para el municipio de Granada, cuya área posible era de 3 a 5 hectáreas y que inclusive, si en gracia de discusión, se tomara la UAF de uso mixto, igual resultado tendría como quiera que para el mencionado municipio era de 16 hectáreas.

Finalizó indicando, que en el caso de marras “el solicitante no acreditaba para el año 2002 las condiciones para ser considerado sujeto de adjudicación de un bien baldío de la Nación, no puede ordenarse tal adjudicación en el marco del proceso de restitución de tierras, pues no puede restituirse al solicitante una condición que no tenía para la fecha de ocurrencia del hecho del desplazamiento”. 9 Consecutivo 37.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 10 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 2.4.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 9 de julio de 202011, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.4.1.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se pronunció a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el 13 de julio de 202012; solicitando, luego de un relato del caso, la confirmación de la sentencia objeto de consulta al considerar que “dentro del expediente el Juez de conocimiento, logró establecer con suficiente claridad que para la época del desplazamiento el solicitante ya tenía dentro de su patrimonio un inmueble cuya área superaba la UAF, agrícola o mixta conforme a lo establecido en la Resolución 041 de 1996”, lo cual indica que la expectativa que MIGUEL MARÍA, tenía de ser adjudicatario del régimen de reforma agraria en virtud de la Ley 160 de 1994, era fallida como quiera que no reunía los requisitos para ser beneficiario.

Así pues, sostuvo que la jurisprudencia ha indicado que la Ley 1448 de 2011, no puede ser utilizada como instrumento o herramienta para sanear “actos ilícitos, ilegales o no regulares” y, en consecuencia, no teniendo vocación de ocupante con expectativa real de ser adjudicatario, el hecho del desplazamiento no sanea el requisito en comento, de modo que “de no haberse presentado el despojo, tampoco habría podido adquirir el predio reclamado en restitución”. 3.

CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración ope legis13. 11 Consecutivo 3. Trámite en el Despacho. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 12 Consecutivo 5. Trámite en el Despacho. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 13 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO sobre el predio rural “Innominado” ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-166074, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia, conceder el amparo a la restitución suplicado y declarar avante sus pretensiones, entre ellas los presupuestos legales para la formalización y adjudicación del fundo, de conformidad con lo establecido por el inciso 3° del artículo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó al solicitante el derecho a la restitución del predio “Innominado” objeto de reclamación. 3.3.

Del requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud la constancia número CA00913 del 19 de diciembre de 201914 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, en calidad de propietarios del predio denominado “La Esmeralda” y de ocupantes respecto del inmueble “Innominado”, ubicados ambos en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.) - art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.4.

Protección constitucional. Sobre el derecho fundamental a la restitución, la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1115, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1216 y recogidas en la sentencia C-795/1417, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la 14 Consecutivo 1. Págs. 47 a 49. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 16 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 17 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 restitución de tierras, al sostener: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” La Ley 1448 de 201118, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid, incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ibidem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto la sentencia C-330 de 201619 estableció que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una 18 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 19 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”. 3.5.

Del grado jurisdiccional de consulta en general (reiteración). El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis20 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal21, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien, al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público22, debe proveerse una protección especial de sus derechos23.

La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que es: “… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”24.

Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la ley lo prevé25, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial26.

En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003.

Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 22 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 que es el juez que ha adoptado la decisión consultable, el que debe remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria27. De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la ley.

Inadvertencia que, además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad no saneable, toda vez que: “… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”28 En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. 27 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00.

Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P. Edgardo Villamil Portilla. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan29, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras30, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios31.

4. EL CASO CONCRETO. Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuyas pretensiones fueron denegadas por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que no se acreditaban para el momento de los hechos victimizantes, los requisitos para ser beneficiario de adjudicación de un bien baldío, en el municipio de Granada (Ant.). 4.1.

El Contexto territorial de violencia en el municipio de Granada (Ant.) Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia en varias de las municipalidades que lo conforman, incluido, como en este evento, el municipio de Granada, como es el caso de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 29 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 30CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P.Jorge Iván Palacio Palacio 31 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 en el radicado 05000-31-21-001-2016-00038-0132, en donde se describió detalladamente la situación. De manera generalizada en el oriente antioqueño, a partir especialmente del desarrollo económico regional de la mano de proyectos hidroeléctricos, agropecuarios e industriales, en el siglo pasado, específicamente en la década de los setenta, incrementó las acciones violentas y la presencia de diferentes actores armados ilegales; específicamente confluyeron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC – EP, a través de los frentes 9 y 47, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe y los grupos paramilitares bajo las siglas "MAS", posteriormente ACCU y finalmente AUC, con los denominados bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio, Metro y Héroes de Granada.

Específicamente el municipio de Granada se ubica en la zona de embalses de la subregión del oriente antioqueño y dista a 77 km de la ciudad de Medellín por vía terrestre; limita con los municipios de El Peñol, Guatapé, San Carlos, San Luis, Cocorná y Santuario33. Además, se encuentra dividido en 52 veredas, 3 centros poblados y el casco urbano34.

La violencia que azotó al municipio de Granada tuvo como principal referente su localización geográfica, pues fue un factor que incidió en el desarrollo del conflicto, como quiera que para los grupos armados al margen de la ley que allí operaron, este territorio era un punto estratégico para la realización de sus conductas delictivas.

El conflicto armado que se sufrió en el municipio de Granada (Ant.), tiene a varios grupos insurgentes que operaron en esta Iocalidad como protagonistas y producto de esa disputa territorial y de control, se produjeron múltiples ataques hacia la población civil que dejaron víctimas fatales, desplazamiento forzado, sin dejar de lado los daños materiales que causaron estos atentados contra la población. En la zona urbana de Granada también hubo incursiones por parte de los grupos guerrilleros, la primera se presentó el 11 de junio de 1988 con el hurto de la Caja 32 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 33 Límites territoriales del municipio de Granada (Ant.) http://www.granada-antioquia.gov.co/municipio/limites-territoriales consultado el 15 de febrero de 2021. 34 Geografía Granadina: http://www.granada-antioquia.gov.co/municipio/geografia consultado el 15 de febrero de 2021.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Agraria, hecho que se repitió nuevamente en enero de 1990, sin embargo, con anterioridad ya hacían presencia estos grupos en la zona reclutando pobladores y estableciendo una red de milicianos e informantes por todo el territorio.

Durante los años siguientes ejercieron influencia en la participación de los habitantes en las elecciones y buscaban la injerencia sobre alcaldes y concejales. Además, actuaban como autoridad en las disputas de linderos, problemas entre vecinos y familiares, todo ello en un escenario caracterizado por la poca presencia estatal. La presencia de los grupos guerrilleros en el municipio se convirtió en motivo de señalamiento y estigma para los granadinos, quienes eran vistos desde fuera como una población guerrillera y sirvió de justificación para la contraofensiva en el territorio de las Fuerzas Militares y las autodefensas que afectó a buena parte de la población civil en los años siguientes35.

Para el año de 1996 se presentó otra incursión, esta vez de las autodefensas en la zona urbana del municipio, las cuales ya hacían presencia esporádica en el área rural y municipios vecinos con un grupo de hombres al mando de alias RAMÓN ISAZA, comandante de las autodefensas del Magdalena Medio. Esta incursión ocasionó la muerte de dos pobladores señalados de pertenecer a la guerrilla36.

A partir de ese año comenzó a acrecentar la violencia en el municipio y se presentaron los primeros desplazamientos de pobladores rurales hacia la zona urbana37. Estos habitantes llegaron para establecer su domicilio y realizar desde allí actividades económicas que les permitieran solventar la manutención de sus familias. Algunos de estos recurrieron al crédito con las Cooperativas para financiar su idea de negocio.

En el año de 1997 comenzó una escalada del conflicto armado sin precedentes en el municipio, por el auge y batallar del ELN, las FARC, las Autodefensas del Bloque Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada y la fuerza pública, que sumió al municipio de Granada en una profunda tragedia humanitaria durante los años de 1998 hasta mediados de la primera década de los años dos mil. 35 Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Granada: memorias de guerra, resistencia y reconstrucción, Bogotá, CNMH − Colciencias − Corporación Región. 36 Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), Granada: memorias de guerra, resistencia y reconstrucción, Bogotá, CNMH − Colciencias − Corporación Región. 37 El Observatorio de DDHH de la Presidencia de la República da cuenta de que entre el año 1997 y el 2009 salieron expulsados de Granada 17.015 personas CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 En diferentes publicaciones (v.gr. "Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad” realizado por el área de paz, desarrollo y reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia -PNUD-, de junio de 201038) se ha documentado como fue el proceso de expansión de la guerrilla en esta zona del país y la aparición en escena de los grupos paramilitares, lo que generó enfrentamientos que siempre afectaban la población civil, como por ejemplo los atentados que sufrió el municipio de Granada (Ant.) en el año 2000, en donde cada grupo alzado en armas se reportó con tomas al casco urbano, arrojando habitantes civiles y policías muertos, además de los daños materiales que dejaron sus incursiones.

Así las cosas, la situación de violencia sufrida en el municipio de Granada (Ant.), fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios, en especial a la ciudad de Medellín, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39. 4.2.

Contexto focal de violencia. Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dijo que los motivos que llevaron al hoy reclamante en restitución a desplazarse de la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), en el año 2002, fue consecuencia de hechos perpetrados por grupos al margen de la ley, como se extrae de las declaraciones rendidas en la etapa administrativa de esta reclamación. Entre ellas la rendida por el mismo MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO40 y los testigos RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA41 y GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ42.

MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO en el “Formulario único de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”43, indicó que nació en el municipio de Granada (Ant.) y creció en la vereda “Tafetanes” donde vivía con sus padres que vendieron el predio cuando él tenía 12 años y desde 38 Estudio denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Consultado el 15 de febrero de 2021. 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688, fecha 11 de febrero de 2015. M P: María del Rosario González Muñoz. 40 Consecutivo 2.3. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 41 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA.

Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 42 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 43 Consecutivo 1. Págs. 50 a 60. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 ahí le tocó comenzar a trabajar en jornales; narró que a los 20 años se casó44 con MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA con quien vivió seis meses en la vereda y luego se fueron trece años para la vereda “El Pabellón” en el municipio de San Carlos (Ant.) a trabajar una finca en compañía, trabajo del cual, logró ahorrar y comprar un lote en la vereda Los Planes a su suegro, por lo que se fueron a vivir y trabajar en su tierra; posteriormente fue comprando otros lotes en escala que cultivó con café, yuca y plátano. Relató que cuando salió de la vereda “El Pabellón” en el municipio de San Carlos (Ant.) eso “estaba lleno de guerrilla” (1988-1990) y que en “Los Planes” también existían esos grupos, pero era menos que los que estaban en San Carlos (Ant.) así como también sus actos violentos.

Indicó que cuando llegó a la región solo hacía presencia la guerrilla y tiempo después aparecieron los paramilitares y el ejército. En cuanto a los hechos específicos que motivaron el abandono de los predios, contó que había mucha “matanza” y que como la guerrilla había acabado con el pueblo y hacia reuniones en las que manifestaban que, si no se unían a ellos, tenían que irse y que para no arriesgar a sus hijos se desplazó en el año 2002 para Medellín (Ant.).

Por otra parte, precisó que los paramilitares no decían nada, pero cuando llegaban a hacer “limpieza” no se fijaban en nadie y que en ocasiones le tocó ayudar a recoger muertos, siendo esto presenciado por su hijo menor que para esa época tenía alrededor de cuatro años. Otro de los hechos que vivenció fue que, almorzando con unos trabajadores, un helicóptero les disparó, “entraba y comenzaba a rosear (sic) candela”, indicando con ello, que generaba mucho miedo y que se “sabía que se dormía, pero no si amanecía”.

Igualmente, en la declaración rendida el 24 de octubre de 2018 por MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO durante la etapa administrativa dijo que salió desplazado en el año 200245, que a él no le dijeron directamente que se fuera, pero que si vio que todo el mundo se estaba yendo y que le dio mucho temor que se le llevaran los hijos46, inclusive que una de sus hijas se iba a ir, por lo que le tocó intervenir para que no se la llevaran47 enfrentándose con los “Elenos”48.

Contó que a su salida de 44 Consecutivo 1. Págs. 160 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 45 Consecutivo 2.3. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 14:12. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 46 Consecutivo 2.3.

Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 14:28. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 47 Consecutivo 2.3. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 14:45. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 48 Consecutivo 2.3.

Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 15:02. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 la región se fue para la cabecera municipal de Granada (Ant.)49 permaneciendo ocho días ahí, mientras conseguía quien le hacía el trasteo a la casa de su hija CLAUDIA PATRICIA GIRALDO que vivía en la ciudad de Medellín50.

Las anteriores manifestaciones fueron reiteradas en la diligencia de ampliación de los hechos, llevada a cabo el 15 de noviembre de 201851 en la que se precisó que se desplazó en el año 200252 por causa de la violencia53 y por miedo, porque le estaban “conquistando”54 la familia para que perteneciera a esos grupos y porque había mucha muerte por ahí, pues hacían presencia el ELN y las FARC – EP55, que cuando estaba la guerrilla no era tan duro, pero una vez llegó el ejército y los paramilitares, ahí si ya tuvo más temor porque ellos llegaban a recoger56.

Contó que el día que recogió los enseres del predio mataron a tres personas que lo ayudaron57 porque presuntamente uno de los familiares tenía vínculos con esas personas y al no encontrarlo, los asesinaron. De otro lado, RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA expuso en el trámite administrativo que conoció al reclamante GIRALDO GIRALDO porque fue vecino58 suyo en la vereda “El Edén” y lo conoce desde que era pequeño. En cuanto a los hechos que motivaron la salida del actual reclamante en el año 200259 recordó que obedeció a la presencia de grupos armados que prácticamente los obligaban a pertenecer a sus filas60, toda vez que en la ubicación del predio hizo presencia más que todo la guerrilla61 y un poco los “paras”62.

Que sabe que fue en esa época porque incluso él también fue desplazado63. 49 Consecutivo 2.3. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 15:11. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 50 Consecutivo 2.3. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO.

Min. 15:22. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 51 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 52 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO.

Min. 15:49. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 53 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 15:53. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 54 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO.

Min. 15:58. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 55 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 16:18. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 56 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO.

Min. 16:26. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 57 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 22:24. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 58 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA.

Min. 03:43. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 59 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA. Min. 09:08. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 60 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA.

Min. 08:43. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 61 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA. Min. 08:54. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 62 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA.

Min. 09:02. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 63 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA. Min. 09:22. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Finalmente, el deponente GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ refirió que también conoce al reclamante aproximadamente desde 199064 porque son vecinos en la vereda65 y que salió de allá en el 200266 por la violencia67 de las FARC-EP y la guerrilla68, pues hubo amenazas de las cuales él también tuvo que desplazarse69, porque querían obligar a la familia y a los hijos a que trabajaran con ellos.

De lo narrado hasta acá, es evidente la situación de violencia que asoló a la vereda Los Planes, en el municipio de Granada (Ant.), en la época reseñada (2000 – 2002), como consecuencia de la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley, especialmente por las guerrillas del ELN y de las FARC-EP, y un tiempo después con la presencia de los paramilitares; escenario de violencia que afectó a los residentes del sector, en su mayoría personas campesinas de origen humilde, obrar violento en clara infracción de sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Los deponentes referidos, fueron contestes en afirmar que para ese entonces la presencia de grupos armados en las veredas El Edén y Los Planes, así como en el casco urbano de la municipalidad de Granada (Ant.), era latente y con gran influencia entre sus pobladores, relatos que se encuentran consonantes, no solo con lo rememorado por el actor, sino por lo documentado en los instrumentos anteriormente reseñados por las entidades correspondientes, en los que se demostró que la violencia sufrida fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios -hecho notorio-, acreditándose de esta manera el contexto focal de violencia, el que por demás resulta afín con el general descrito en acápite precedente.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, el que sufrió el solicitante junto a su grupo familiar y que les ocasionó su desplazamiento forzado de la región y el abandono del predio objeto de reclamación. 64 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ.

Min. 03:18. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 65 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ. Min. 03:29. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 66 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ.

Min. 07:05. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 67 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ. Min. 06:19. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 68 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ.

Min. 06:21. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 69 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ. Min. 06:36. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 4.3.

De la calidad de víctima del reclamante. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene, aparte de las declaraciones esbozadas en el acápite anterior, pruebas documentales que permiten, en conjunto, acreditar la calidad de víctima del conflicto armado de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su núcleo familiar, quienes se vieron compelidos a abandonar la tierra y desplazarse por el actuar de los miembros de grupos armados que operaban en la zona, como se dejó visto.

Se aportó con la solicitud el resultado de la consulta en el sistema VIVANTO70 y la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas71. El primero en el que se reporta al reclamante y su familia como víctimas de desplazamiento del municipio de Granada (Ant.), relacionándose como fecha de siniestro en el tipo individual el: “07/06/2002” y un segundo registro por el mismo hecho victimizante pero de tipo masivo el “17/05/2002”; en tanto el segundo certificado se reporta a MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA como propietarios del predio “La Esmeralda” y ocupantes de uno “Innominado”, ambos ubicados en jurisdicción del municipio de Granada (Ant.), denominado requisito de procedibilidad.

Así las cosas, los documentos anteriores corroboran lo narrado en acápite anterior y acreditan la calidad de víctima de la violencia de GIRALDO GIRALDO y su núcleo familiar a la luz de la Ley 1448 de 2011. 4.4. Temporalidad de los hechos victimizantes. En el caso concreto, con lo hasta acá decantado y demás prueba documental, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y abandono forzado del terreno objeto de reclamación “Innominado”, acaecieron en el año 2002; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2078 del 21 de enero de 202172; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclamante y su cónyuge, siendo 70 Consecutivo 1.

Págs. 62 y 63 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 71 Consecutivo 1. Págs. 47 a 49 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 72 Ley 2078 del 21 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 46~5 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. 4.5. Relación jurídica de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO con el predio reclamado. En la solicitud introductoria y su correspondiente aclaración73 se refirió que el predio solicitado corresponde a uno “Innominado”, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), con una cabida superficiaria georreferenciada de 7.038 metros cuadrados que fue adquirido por el reclamante a través de tres negocios jurídicos así: i) el 2 de abril de 198874 por compra a JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR; ii) el 7 de diciembre de 199675, por compra a JORGE EMILIO VÁSQUEZ VERGARA y; iii) 19 de octubre de 199776, por compra a JOSÉ OGIR LÓPEZ SALAZAR.

Inmueble que, para ese entonces, tenía la naturaleza jurídica de baldío, toda vez que carecía de antecedente registral, motivo por el cual la Unidad a través de la Resolución RA01515 del 24 de octubre de 2018, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) dar apertura a un folio de matrícula inmobiliario a nombre de la Nación77, identificándose actualmente con la matrícula inmobiliaria 018-16607478; de ahí que la inicial relación jurídica de los cónyuges, fuera la de ocupantes con respecto al aludido fundo.

La relación jurídica de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge con el predio “Innominado” se vio truncada en razón a los hechos de violencia descritos en acápites precedentes, particularmente por el temor que le generaba la presencia de grupos armados ilegales en la zona, así como el posible reclutamiento de sus hijos; situaciones que como ya se dejó precisado, motivaron el abandono del aludido inmueble y el desplazamiento forzado del sector en la época en la que ya se hizo referencia (2002), viéndose por demás relegados de la explotación económica del mismo, por razón en la violencia. 73 Consecutivo 6.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 74 Consecutivo 1. Págs. 154 y 155 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 75 Consecutivo 1. Págs. 156 y 157 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 76 Consecutivo 1.

Págs. 158 y 159 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 77 Anotación 1. FMI 018-166074 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). 78 Consecutivo 1. Págs. 125 y 126 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Ahora, debido a que según se manifestó por el propio reclamante que desde el mes de noviembre del año 201779 ingresó nuevamente al predio y está ejerciendo la explotación del área80, mantiene en la actualidad la calidad de ocupante y se encuentra legitimado en la causa por activa en este proceso especial de justicia transicional, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley 1448 de 201181.

Finalmente, y como quiera que el solicitante, fundado en su calidad de ocupante, reclama la restitución del predio, previa a su formalización, esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se cumple con los requisitos legales para su apreciación. 4.6. De los bienes baldíos. Dentro de la distinta clasificación de bienes, encontramos los bienes privados y los de la Nación (art. 102 C.P.), dentro de estos últimos, según los lineamientos de la legislación civil, se localizan: 1) los bienes de uso público "que además de su obvio destino se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales" y 2) los bienes fiscales "que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos"; estos a su vez de dividen en: 2.1) bienes fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho público por ser de su propiedad) y 2.2) bienes fiscales adjudicables (aquellos que conserva la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley), dentro de los cuales están comprendidos los baldíos82.

En este orden de ideas, se entiende por baldío (art. 675 C.C.) los inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado nunca 79 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 03.35. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 80 Consecutivo 2.2.

Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Min. 03.27. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 81 ARTÍCULO 81 LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 82 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 al régimen de la propiedad privada, o habiendo ingresado a dicho régimen, retornaron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal83.

La adjudicación de los bienes baldíos tiene como objeto, permitir que quienes carezcan de propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de vida, aunado a que también buscan cumplir con la obligación del estado, según la cual se deben adoptar medidas pertinentes asociadas al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad84.

Ahora bien, como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de función social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social (artículos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirió la Ley 160 de 1994, constituyéndose como la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.

La referida ley, puso en cabeza del INCORA85, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT86 la función de “administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva” (artículo 12-13 ibid.); así como lo correspondiente a establecer y esclarecer la naturaleza jurídica de dichos predios.

El trámite de titulación de baldíos a persona natural previsto por la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en virtud de la implementación del acuerdo final "Para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", fue reformado por el Decreto-Ley 902 del 29 de mayo de 2017 "por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente para el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras", que modificó apartes de la primera reglamentación (Ley 160/94), específicamente lo relacionado con los sujetos de la reforma agraria, hoy sujetos para el ordenamiento social de la propiedad, en lo que tiene que ver con los requisitos, selección y proceso de adjudicación. 83 BIENES.

Tomo I Derechos Reales. Fernando Jaramillo Jaramillo - Luis Alonso Rico Puerta. Editorial LEYER Ltda. 2001. Pág. 241 84 Sentencia T-293/16. 85 Luego del INCODE R a partir de la expedición del Decreto 1300 de 2003. 86 A partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, los mismos no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación por parte del Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras – ANT -art. 65 de la Ley 160 de 1994 y 25 Decreto Ley 902 de 2017-, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que varían según los sujetos.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, tres (3) son los sujetos que podrán acceder a la tierra: i) sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito (art. 4°); ii) sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito (art. 5°); y iii) sujetos de formalización a título oneroso (art. 6°).

A título gratuito, se contemplan los siguientes requisitos (artículo 4 ibid.): “(…) 1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, (…); 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. (…) También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

(…)”. Sobre el particular también se tiene que el artículo 65A del Decreto Ley 902 de 2017, que fuera adicionado por el artículo 3 de la Ley 1900 de 2018, dispuso que: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en la adjudicación de las tierras baldías nacionales.

En la adjudicación de las tierras baldías nacionales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2° de la presente Ley con el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales”; a su turno el parágrafo del artículo 69 del D.L. 902, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, estipuló que en el evento de que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas (RUV), podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio (Resalta la Sala).

La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación se solicita, además, de cumplir con los requisitos relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.

Así entonces, conforme a los artículos 25 y 27 del Decreto Ley 902 de 2017, en concordancia con el artículo 2.14.10.4.1 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 72 de la Ley 160 de 1994, los ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldío durante cinco (5) años antes del 29 de mayo de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de mayo de 2018 podrán titular con el régimen anterior al decreto ley (ibid.) si los favorece; este es, el regulado por el Decreto 1071 de 201587 y la Ley 160 de 199488 que establecían similares requisitos89, permitiendo entonces, según las particularidades del caso concreto, acudir a la norma más favorable.

El Decreto Ley tantas veces mencionado (902/2017), además de lo anterior, ratificó la preferencia del proceso de restitución de tierras al preceptuar en su artículo 28 que: “En los casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011”.

Cumplidos entonces los requisitos legales estatuidos para el efecto, las tierras baldías, por regla general, serán adjudicadas hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, salvo excepciones así establecidas por el Consejo Directivo del INCODER hoy ANT, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.10.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 72 de la Ley 160 de 1994, la Resolución 041 87 Titulo 10. 88 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.

De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. 89 Demostrar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que el tiempo de ocupación no es transferible a terceros; 2.

Tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda; 3. Que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por la Agencia Nacional de Tierras en la inspección ocular; 4. Si fue adjudicatario y enajenó las tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior; 5.

Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales. Si la solicitante es una empresa comunitaria o cooperativa campesina, debe tenerse en cuenta la suma de los patrimonios netos de los socios; 6. No ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a la sentencia C-517 de 2016.

Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.". CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 de 1996 del extinto INCORA, el Acuerdo 14 de 1995 de la misma entidad y artículo 2690 del Decreto Ley 902 de 2017.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2° de la Ley 4ª de 197391, y artículo 48 de la Ley 160 de 199492, que desarrollan la consagración de dos presunciones93 en lo que tiene que ver con los bienes baldíos, la Corte Constitucional, acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación, dejó referido que mal puede concluirse “que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso”; lo anterior quiere decir que, la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, en cuanto a lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Sobre el particular, la Corte también indicó: “(…) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1° de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable" CC T-548/16 y T- 488/1494 (Negrilla por parte de la Sala).

Criterio constitucional que de otrora se encuentra también acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Sentencia STC 11391 de 201795); no obstante "el juez está en la obligación de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, así fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien”96. 90 Artículo 26.

Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad.

Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente Decreto Ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada. 91 Artículo 1° Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973.

Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella.

La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

Artículo 2° Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior. 92 Artículo 48. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.

Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. 93 Presunciones: Una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío. 94 M.P, Jorge Iván Palacio Palacio, en concordancia con la T-549 de 2016 y T-407 de 2017 95 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en concordancia con STC12184-2016, 1° sep. 2016, rad. 00014-02. 96 Corte Constitucional.

Sentencia T-293 de 2016. MP: Gabriel Mendoza M. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 4.6.1. Del material probatorio. Del acervo de pruebas se tiene que con la solicitud se allegaron tres documentos privados: el primero adiado el 2 de abril de 198897, mediante el cual JESÚS ANTONIO SALAZAR SALAZAR como vendedor y MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO como comprador, adquiere “un lote de terreno con cultivos de café, situado en el paraje de el (sic) Viadal, jurisdicción de Granada (…)”, por valor de cien mil pesos ($100.000), documento que fue objeto de reconocimiento ante la notaría98.

De igual forma se allegó el documento rotulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA” suscrito por JORGE EMILIO VÁSQUEZ VERGARA como vendedor y el reclamante como comprador, fechado el 7 de diciembre de 199699, cuyo objeto tuvo “un LOTE DE TERRENO situado en la vereda Los Planes en jurisdicción del municipio de Granada con cultivos de café y plátano (…)”, por el cual pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), documento también autenticado en la notaría del municipio de Granada (Ant.).

Finalmente, se aportó otro “CONTRATO DE COMPRAVENTA” mediante el cual JOSÉ OGIR LÓPEZ SALAZAR dio en venta a GIRALDO GIRALDO el 19 de octubre de 1997100, “un LOTE DE TERRENO, con cultivos de café situado en el paraje de el (sic) Viadal en jurisdicción del municipio de Granada (…)” por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), documento autenticado en la Notaría Única de Granada (Ant.).

De este modo, debe decirse que los anteriores negocios jurídicos componen actualmente el área georreferenciada por la Unidad e identificada con la matrícula inmobiliaria número 018-166074101, cuya titularidad la ostenta la Nación, amén de que singularmente fue identificado, con la información registrada en el Informe Técnico Predial (ITP)102 y el Informe Técnico de Georreferenciación103, pruebas con las que se corroboraron y verificaron cada una de las coordenadas y linderos, los cuales corresponden a los mismos que se dejaron enunciados en la aclaración de la solicitud de restitución104. 97 Consecutivo 1.

Págs. 154 y 155 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 98 Consecutivo 1. Pág. 155 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 99 Consecutivo 1. Págs. 156 y 157 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 100 Consecutivo 1.

Págs. 158 y 159 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 101 Consecutivo 1. Págs. 125 y 126 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 102 Consecutivo 1. Págs. 141 y 150 de 178. Trámite en otros despachos.

Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 103 Consecutivo 1. Págs. 127 y 139 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 104 Consecutivo 6. Págs. 3 y 4 de 11. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Vale resaltar en este punto, que si bien en el ITP105 se dejó concluido que el área es de una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 7038 metros cuadrados y que además es la solicitada (pretensión tercera), el Informe Técnico de Georreferenciación del Predio en Campo106 llevado a cabo con el acompañamiento del reclamante, arrojó como resultado las dimensiones indicadas, pero en razón a la afectación que presenta de “ronda hídrica” se sustrajo el área (482 m2), obteniéndose de manera definitiva la cabida de “0 ha + 6556 m2”.

No obstante, en el mismo Informe Técnico Predial, la UAEGRTD dejó referido que el área de terreno reclamada y georreferenciada se encuentra ubicada en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.); la que reporta una cabida superficiaria de 0 hectáreas 7.038 m2, en su totalidad recae cartográficamente en el predio identificado catastralmente con el número 313-2-001-000-0005-00092-0000-00000 inscrito a nombre de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y en la que se reporta como cabida superficiaria alfanumérica de 1 hectárea con 8000 m2.

Luego de habérsele corrido traslado de la solicitud a la ANT, la entidad manifestó de forma extemporánea107 que, el reclamante tiene un trámite administrativo de titulación de baldíos finalizado del inmueble denominado “La Esmeralda” con una extensión de 2 hectáreas con 5537 m2 y además no se encontraron procesos de titulación de baldíos o revocatoria, ni agrarios en curso.

En lo que respecta al predio “Innominado” identificado con el FMI 018-166074 certificó que “no se encuentra registrado en las Bases de Datos de la ANT, con fecha de actualización de 4 de Marzo (sic) de 2020 1:00AM”. Por otra parte, al proceso se allegó por parte de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras108 la consulta de índices de propietarios con el fin de verificar si existen o existieron bienes inmuebles a nombre del reclamante MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, la cual arrojó los siguientes resultados: las 105 Consecutivo 1.

Págs. 141 y 150 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 106 Consecutivo 1. Págs. 127 y 139 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 107 Consecutivo 1. Págs. 127 y 139 de 178. Trámite en otros despachos.

Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 108 Consecutivo 28. Págs. 127 y 139 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 matrículas inmobiliarias 018-117486109 y 01N-5128652110 relacionada con la cédula de ambos cónyuges, mientras que la matrícula 018-23289111 únicamente al primero de los mencionados.

Igualmente, en la etapa administrativa de esta reclamación se recepcionó la declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO112 y los testimonios de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA113 y GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ114. 4.6.2. La situación de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO Rememórese que el reclamante solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras sobre un predio “innominado”, ubicado en la vereda Los Planes del municipio de Granada (Ant.), así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho reconocido.

De otro lado, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia del 30 de junio de 2020115, se consideró que si bien se configuran requisitos, como la calidad de víctima, titularidad de la acción y la relación jurídica con el predio, su individualización y su naturaleza baldía, concluyó que no se reunían los presupuestos axiológicos que permitieran ordenar la adjudicación del inmueble objeto de esta solicitud, por cuanto para el momento del desplazamiento forzado alegado, ocurrido en el año 2002, el reclamante era propietario de otro bien inmueble (identificado con el FMI 018- 23289, el que en el antecedente registral reporta una cabida superficiaria de 17 y 1/2 HECTÁREAS), distinto al que es objeto de trámite, cuya extensión excedía la UAF agrícola prevista para el municipio de Granada (Ant.), que es de 3 a 5 hectáreas y que inclusive, si en gracia de discusión, se tomara la UAF de uso mixto, 109 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). 110 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín (Ant.). 111 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). 112 Consecutivos 2.2. y 2.3.

Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 113 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos. Declaración de RAMÓN EMILIO GIRALDO VERGARA. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 114 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos.

Declaración GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea 115 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 igual resultado tendría como quiera que para la referida municipalidad es de 16 hectáreas.

No obstante, quedó probado que la ocupación que ejerció GIRALDO GIRALDO sobre el predio objeto de restitución individualizado con la matrícula inmobiliaria 018-166074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), fue por un interregno comprendido desde la adquisición y aprehensión material del último lote de terreno adquirido por contrato de compraventa a JOSÉ OGIR LÓPEZ SALAZAR en 1997, hasta el momento mismo del abandono forzado (2002), como así quedó certificado en el registro del hecho victimizante116; fundo que dedicó al aprovechamiento agrario especialmente con cultivos de café117 y del cual derivaba el sustento para la familia como lo manifestaron los deponentes118 en la etapa administrativa, lo que denota la destinación agraria y la explotación que para el momento del abandono tenía el predio.

En casos como el sub examine, la Sala Especializada en forma mayoritaria ha considerado que debe diferenciarse entre ser ocupante de tierras baldías y el cumplir con los requisitos para ser sujeto de reforma agraria a través de la titulación de baldíos, como finalmente se determinó en la sentencia consultada. Frente a la primera, se tiene que es una situación objetiva que se corrobora por el aprovechamiento económico de la tierra que es propiedad del Estado, como se contó en acápites precedentes de esta providencia; mientras que la segunda se limita a determinar cuáles de las personas que, en calidad de ocupantes, pueden acceder a la titulación formal a través de las políticas públicas rurales y agrarias existentes a partir del uso adecuado, eficiente y proporcional de la tierra.

De esta manera, si una determinada persona no cumple las exigencias legalmente establecidas, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, como coordinadora y administradora de los bienes baldíos, adelantar los trámites administrativos pertinentes para la recuperación de este tipo de fundos indebidamente ocupados, pues es de su cargo ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes vigentes en estos particulares asuntos, empero aquello, de ninguna manera reduce la calidad de ocupante de 116 Consecutivo 1.

Págs. 62 y 63 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 117 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO Min. 27.46. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 118 Consecutivos 2 y 2.1. Trámite en otros despachos Declaraciones de GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ y RAMON EMILIO GIRALDO VERGARA.

Min. 05:56 y Min 05:45, respectivamente. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 quien así venga detentando y explotando la tierra de naturaleza baldía, menos cuando, como en el caso que se analiza, la ANT no discute la relación de ocupante del solicitante con el predio que se reclama en restitución. En derrotero de lo anterior, se tiene que esta Sala Civil Especializada de decisión mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020119 determinó que la autoridad competente - Agencia Nacional de Tierras – ANT-, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2363 de 2015 y 1465 de 2013120, es quien está llamada a declarar “si en verdad el predio enunciado tiene la condición de indebidamente ocupado o si por razón del crecimiento progresivo y natural que ha tenido el núcleo familiar del despojado, donde los nuevos entornos familiares que de este surgen ya no tienen un predio siquiera igual a una UAF pueden con ánimo de lograr adjudicación, continuar con la ocupación que ejercen”.

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, que entiende “la restitución” como “[…] la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley”, en concordancia con el artículo 75 ibid, que reseña como titulares del derecho a la restitución, entre otros, a los explotadores de baldíos “cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata artículo 3º” de la misma norma y teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras – ANT (antes INCODER o INCORA) no debatió la calidad de ocupante ni adelantó el trámite administrativo para la recuperación de baldíos, como en otras oportunidades esta Corporación121 ha sostenido que lo adecuado es proteger el derecho fundamental de la víctima del conflicto armado, devolviéndolo a la misma situación a la que se encontraba antes de los hechos victimizantes, en aras de una verdadera restitución diferenciada, además de transformadora y efectiva haciendo uso de las facultades transicionales que exige ir más allá de cara a la protección del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado. 119 Sentencia del 18 de diciembre de 2020.

Radicado 05045-31-21-002-2018-00146-01 del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 120 “Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones.” 121 Sentencia del 18 de diciembre de 2020.

Radicado 05045-31-21-002-2018-00146-01 del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena y Sentencia del 31 de mayo de 2021. Radicado 05000-3121-002-2018-00051-01 del M.P. Nattan Nisimblat. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Clarificada la anterior circunstancia y habiéndose acreditado la ocupación de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO sobre el predio “innominado”, cual es el presupuesto para ser titular del derecho a la restitución de tierras, procedente resultaba proteger su derecho fundamental a la restitución, sin que a ello procediera el juez de tierras, razón por la que habrá que revocarse la sentencia objeto de consulta y amparar el derecho del que se ha hecho mención, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos violentos que determinaron su desplazamiento forzado y el consiguiente abandono y/o despojo del predio objeto de reclamo.

Decantado lo anterior, se debe analizar si el solicitante cumple con los requisitos normados en la Ley 160 de 1994 que regula principalmente lo relativo a esta categoría de bienes, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley 1448/2011122, para ordenar su adjudicación. Como ya se dijo, el reclamante tuvo una ocupación equivalente al término establecido en la ley, esto es desde el 1997 al 2002; fundo que dedicó al aprovechamiento agrario especialmente con cultivos de café123 y del cual se derivaba el sustento para la familia como lo manifestaron los demás deponentes124, sin que en este caso sea necesario determinar si dicha explotación se dio o no sobre las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación se pretende, pues el Decreto Ley 902 de 2017 eliminó tal exigencia, así como también se dispuso lo propio en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1900 de 2018125, frente a víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de que no podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables (art. 65 Ley 160), hay que decir que probada quedó 122 “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”. 123 Consecutivo 2.2.

Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO Min. 27.46. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 124 Consecutivos 2 y 2.1. Trámite en otros despachos Declaraciones de GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ y RAMON EMILIO GIRALDO VERGARA. Min. 05:56 y Min 05:45, respectivamente. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 125 Parágrafo del articulo 4 Ley 1900 de 2018: "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este articulo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento".

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 la destinación agraria y la explotación que para el momento del abandono tenía el fundo, aunado a que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare (CORNARE)126 indicó que no está localizado dentro del Sistema Regional de áreas Protegidas (SIRAP) ni en otras reservas forestales declaradas en su jurisdicción, ni en Reserva Forestal Central de la Ley 2ª de 1959127.

En cuanto a la prohibición de adjudicación de terrenos baldíos, situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables128, se tiene, según el acervo probatorio, particularmente del informe técnico predial, que el fundo “Innominado” tantas veces referido, se encuentra con afectación de hidrocarburos en “áreas disponibles” en la clasificación de “basamento cristalino”, situación que por demás fue certificada en dicho sentido por la autoridad pertinente129, pero indicó que “no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”130.

En cuanto a la prohibición de adjudicar terrenos situados en colindancia con las carreteras del sistema vial Nacional131, se observa que, tanto en la solicitud como en el informe técnico predial, no se dijo que el predio “Innominado” se encuentre colindante con vía pública y menos del orden nacional, así como tampoco se indicó en la respuesta de la alcaldía de Granada (Ant.)132, por lo que se encuentra acreditada en este punto la vocación de adjudicable del inmueble.

De otra parte, en lo que respecta a las condiciones socioeconómicas de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, se allegó la respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN133 en la que se manifestó que verificado sus sistemas de información “ninguno de los mencionados ha declarado, por lo tanto (sic) no se dispone de datos sobre su patrimonio”.

Sin embargo, como se anticipó, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras134 indicó que la consulta 126 Consecutivo 1. Págs. 151 a 153 de 178. y Consecutivo 22. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 127 “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” 128 Entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera" Parágrafo 1° literal a) del artículo 67 Ley 160 de 1994, 129 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. 130 Consecutivo 26.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 131 Parágrafo 1° liberal b) del artículo 67 Ley 160 de 1994. 132 Consecutivo 1. Págs. 68 a 74 de 178. y Consecutivo 22. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 133 Consecutivo 18.

Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 134 Consecutivo 28. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 de índices de propietarios del reclamante y su cónyuge, arrojó que para el momento del abandono y/o despojo (año 2002) del predio objeto de reclamación, con anterioridad -desde el año 1998-, habían adquirido un bien inmueble rural identificado con la matrícula 018-23289135 cuya extensión registrada fue de “17, 1/2HTA” en la vereda “Quebradona” del municipio de Granada (Ant.)136.

En principio, lo anterior imposibilitaría la titulación a favor del reclamante, como quiera que entre los requisitos de la Ley 160 de 1994, el artículo 72 consagró la prohibición de efectuar titulaciones de terrenos baldíos “en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”, disposición que debe ser acompasada con el numeral 5 del artículo 40 ibidem que reza: “en ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad”. Empero, frente a este requisito, debe precisarse que según sentencia C-517 de 2016, esta norma fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido que la prohibición no aplica en aquellos casos en los que el predio objeto de derecho real o de la posesión tiene una extensión insuficiente para desarrollar un proyecto productivo, pues de lo contrario “comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y restringiría de manera injustificada el derecho de propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios”, toda vez que “reglamentariamente, se ha acogido una línea hermenéutica que permite la titulación de baldíos en favor de personas que son propietarias o poseedoras de tierras cuya extensión es inferior a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona”.

En el caso sub judice se vislumbra que para la época de los hechos victimizantes (2002) el reclamante ostentaba la titularidad de un predio rural en la vereda “Quebradona” del municipio de Granada (Ant.), que se identificó con la matrícula inmobiliaria 018-23289137, el cual fue adquirido, conforme al certificado de libertad y tradición (anotación #5), mediante Escritura Pública número 303 del 7 de junio de 1998 de la Notaría Única de Granada (Ant.) por compra a GILDARDO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y fue hasta el 2008 que a través de la E.P. 15 del 21 de enero 135 De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). 136 Consecutivo 28.

Págs. 7 a 10 de 14. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 137 Consecutivo 28. Págs. 7 a 10 de 14. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 de dicho año, que dio en venta el fundo a HERRERA PARRA JAIR ALFONSO (anotación #6).

Por tanto, atendiendo a la visión integral, la vocación transformadora y la perspectiva que puede brindarle al caso un juez o magistrado especializado en restitución de tierras, propias de la justicia transicional de la Ley 1448 de 2011, a más de que el derecho debe ajustarse a la realidad actual y en mayor grado cuando se trata de víctimas de la violencia, estima la Sala que en este caso para la fecha en la que se restituyen las cosas al estado anterior, específicamente la ocupación que detentaba sobre el predio “Innominado”, GIRALDO GIRALDO ya no era titular del fundo rural identificado con la matrícula inmobiliaria 018-23289138, pues como se dejó probado se desprendió de aquel a través de la E.P. 15 del 21 de enero de 2008 de la Notaría Única de Granada (Ant.).

Tanto es así que el propio INCODER mediante Resolución Nro. 466 del 31 de marzo de 2009139 adjudicó a MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA el predio denominado “La Esmeralda” ubicado en la Vereda el Edén, Municipio de Granada, Departamento de Antioquia, con una extensión de “dos hectáreas cinco mil quinientos treinta y siente (sic) metros (2, 5537 Has)”, lo cual fue corroborado por la Agencia Nacional de Tierras – ANT en su contestación140, último fundo del que aún se reporta como titulares del dominio.

Igualmente, se tiene que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por intermedio de la Resolución Nro. 041 de 1996141, determinó las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares – UAF, indicándose que, para la regional Antioquia la zona relativamente homogénea Nro. 9, “VALLE DEL ABURRA Y EL ORIENTE CERCANO” que comprende los municipios de “Medellín, Bello, Concepción, Copacabana, Girardota, Envigado, Itagüí, Sabaneta, Caldas, La Estrella, Rionegro, Alejandría, Carmen de Viboral, Guarne, Marinilla, Guatapé, El Peñol, San Vicente, Santo Domingo, Granada, El Retiro, La Ceja y La Unión”, cuya extensión de la UAF dependería de la potencialidad de la explotación así: “agrícola: 3-5 has.; mixta: 12-16 has. y ganadera: 27-37 has”. 138 Consecutivo 28.

Págs. 7 a 10 de 14. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 139 Consecutivo 1. Págs. 117 a 121 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 140 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 141 “Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales”.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Así pues, se observa que el título de adjudicación del predio “La Esmeralda” es de una extensión de 2 hectáreas con 5537 metros cuadrados, en tanto que el área del predio “innominado” solicitado en reclamación corresponde a 0 hectáreas con 7038 metros cuadrados, el que según el Informe Técnico de Georreferenciación del Predio en Campo142, arrojó como resultado la dimensión indicada, pero en razón a la afectación que presenta de “ronda hídrica” se sustrajo el área (482 m2), obteniéndose de manera definitiva la cabida de “0 ha + 6556 m2”; predios que en su conjunto no superan la UAF agrícola definida en la Resolución Nro. 041 de 1996.

En ese orden de ideas, a la hora de ahora, no existe impedimento para que GIRALDO GIRALDO cumpla con los requisitos de adjudicación, pues dada la comprobada explotación agrícola debe acudirse a la línea hermenéutica que les permitía a los propietarios de tierras la titulación de baldíos si con la sumatoria de ambos fundos la extensión era inferior a la UAF, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-517 de 2016.

Durante el desarrollo de esta reclamación especialmente en la etapa administrativa se dijo por parte de GIRALDO GIRALDO que la explotación que le asignó al predio (Innominado) fue netamente para el cultivo de café143, dicho confirmado en los testimonios traídos al proceso144, de lo cual se infiere que la destinación del fundo fue agrícola y la extensión máxima de este tipo de UAF en el municipio en el cual se encuentra el predio pretendido es de 3 a 5 hectáreas, así como también que la sumatoria de las áreas de los predios “La Esmeralda” e “Innominado” es de 3 hectáreas con 2093 metros cuadrados o inclusive sin restar la faja de retiro de la afectación de ronda hídrica existente en el segundo de los mencionados, sería de 3 hectáreas con 2575 metros cuadrados, lo que está en el rango de la UAF permitida para la explotación agrícola en el municipio de Granada (Ant.).

Bajo este panorama, encuentra la Sala Especializada que en este caso se configuran los presupuestos legales que establece el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, debido a que el reclamante y su núcleo familiar, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, debieron abandonar la ocupación del predio “Innominado” en el año 2002, por lo que la sentencia consultada del 30 142 Consecutivo 1.

Págs. 127 y 139 de 178. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 143 Consecutivo 2.2. Trámite en otros despachos. Declaración de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO Min. 27.46. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. 144 Consecutivos 2 y 2.1. Trámite en otros despachos Declaraciones de GONZALO DE JESÚS MONTES LÓPEZ y RAMON EMILIO GIRALDO VERGARA.

Min. 05:56 y Min 05:45, respectivamente. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, será revocada, para en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, para lo cual, como medida adicional se dispondrá la formalización del fundo ordenando a la ANT que titule el predio a su favor, según quedó visto. 4.6.3.

No obstante, como quiera que en este proceso se encuentra probado que el reclamante y su familia, han recibido por parte de algunas entidades la atención a sus necesidades para con ello lograr su estabilización, es que esta Sala Especializada dispondrá las siguientes medidas de atención complementarias: 1. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 018-166074 y cédula catastral número 053132001000000500092000000000. - La inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria 018-166074. - Actualizar el área y los linderos de la parcela en el FMI Nro. 018-166074 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. - La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. - Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), informando igualmente esa situación al Juzgado Segundo Civil del CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. - Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 2.

Se le ordenará a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. 3. Se le ordenará al MUNICIPIO DE GRANADA (Ant.), que aplique en relación con el predio “Innominado”, ubicado en la vereda Los Planes, identificado con la matrícula inmobiliaria 018-166074 y cédula catastral número 053132001000000500092000000000, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, hará llegar a la Administración Municipal de Granada (Ant.) copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto. 4. Se le ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA que, previa caracterización de los restituidos y del predio “Innominado”, ubicado en la vereda Los Planes, del municipio de Granada (Ant.), formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo.

En ese específico asunto, esta Sala Especializada no dispondrá priorizar al reclamante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hagan entrega del subsidio de construcción de vivienda, atendiendo a que MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA ostentan la calidad e asignados con subsidio familiar de vivienda por valor de “Treinta y Seis Millones Novecientos Sesenta Mil Pesos M/CTE ($36.960.000,00) en la modalidad de vivienda ‘ADQUISICION (sic) DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE’ por medio de la Resolución 1127 de CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 27/JUN/2014.”145. 5. Se le ordenará a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GRANADA (Ant.), que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice tanto a la reclamante como a su respectivo núcleo familiar la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad. 6.

Se le ordenará al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 7.

También se dispondrá que la AGENCIA NACIONAL HIDROCARBUROS - ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 8. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 9.

Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5. FALLO 145 Consecutivo 30. Trámite en otros despachos. Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía número 70.825.021 de Granada (Ant.) y de su cónyuge al momento del abandono forzado MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA identificada con cédula de ciudadanía número 43.644.460 de Granada (Ant.).

SEGUNDO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material a favor de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, respecto del predio “Innominado”, ubicado en la vereda Los Planes, identificado con la matrícula inmobiliaria 018- 166074 y cédula catastral número 053132001000000500092000000000, cuenta con una extensión de 0 hectáreas con 6556 metros cuadrados y se identifica así: COORDENADAS ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1080 6° 5' 39,628" N 75° 9' 31,089" W 1165790,246 880318,0523 201604 6° 5' 39,662" N 75° 9' 31,652" W 1165791,317 880300,7461 1081 6° 5' 39,704" N 75° 9' 32,700" W 1165792,677 880268,531 1083 6° 5' 42,125" N 75° 9' 32,747" W 1165867,048 880267,2299 201248 6° 5' 41,993" N 75° 9' 31,909" W 1165862,942 880292,9694 201287 6° 5' 40,857" N 75° 9' 30,990" W 1165827,985 880321,1642 1085 6° 5' 41,400" N 75° 9' 29,959" W 1165844,603 880352,9171 283687 6° 5' 39,120" N 75° 9' 29,261" W 1165774,517 880374,2515 AUX-1085 6° 5' 39,065" N 75° 9' 30,953" W 1165772,929 880322,1917 AUX-1086 6° 5' 40,938" N 75° 9' 29,709" W 1165830,414 880360,5747 AUX-1087 6° 5' 39,771" N 75° 9' 29,750" W 1165794,562 880359,2428 1082 6° 5' 41,003" N 75° 9' 32,458" W 1165832,58 880276,0496 677 6° 5' 38,119" N 75° 9' 30,042" W 1165743,805 880350,157 678 6° 5' 37,964" N 75° 9' 28,905" W 1165738,987 880385,132 1082 6° 5' 41,003" N 75° 9' 32,458" W 1165832,58 880276,0496 COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto1083 en línea quebrada en dirección sur oriente que pasa por los puntos: 201248, 201287, 1085, Aux-1086, Aux-1087 hasta llegar el punto 283687 con Julián Giraldo con una longitud de 183, 85 metros. ORIENTE: Partiendo desde el punto 283687 en línea recta, en dirección suroriente hasta llegar al punto 678 con Rubén Gómez en una longitud de 37,16 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 678 en línea recta con Gonzalo Montez en línea recta en dirección Nor-occidente hasta llegar al punto 677 en una longitud de 35,31 metros con Gonzalo Montez y desde el punto 677 en línea quebrada que pasa por los puntos Aux-1085, 1080 y 201604 en dirección Nor-occidente hasta llegar al punto 1081 con Omaira Parra en una longitud de 107,77 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1081 en línea quebradas que pasa por el punto: 1082 en dirección Nor-occidente hasta llegar al punto 1083 (punto de partida) con la quebrada en una longitud de 76,18 metros. UBICACIÓN TERCERO: ORDENAR la entrega simbólica de la parcela restituida e individualizada en favor de los restituidos, para lo cual la UAEGRTD entregará copia de la sentencia explicando su contenido y alcances a las víctimas, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción, quien de presentarse inconveniente alguno, dará aplicación a lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Granada (Ant.), que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que titule y adjudique mediante resolución el predio identificado en el ordinal segundo de este proveído a favor de MIGUEL MARÍA GIRALDO GIRALDO y MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA, conforme quedó motivado. Para el efecto contará con el término de 6 meses.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 018-166074 y cédula catastral número 053132001000000500092000000000. - La inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria 018-166074. - Actualizar el área y los linderos de la parcela en el FMI Nro. 018-166074 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. - La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. - Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 (Ant.), informando igualmente esa situación al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. - Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD.

OCTAVO: ORDENAR al municipio de Granada (Ant.), que aplique en relación con el predio “Innominado”, ubicado en la vereda Los Planes, identificado con la matrícula inmobiliaria 018-166074 y cédula catastral número 053132001000000500092000000000, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, hará llegar a la Administración Municipal de Granada (Ant.) copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Granada (Ant.), que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice tanto a la reclamante como a su respectivo núcleo familiar la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL HIDROCARBUROS - ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DECIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Miguel María Giraldo Giraldo Expediente: 05000-31-21-002-2020-00006-01 actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: NO PRIORIZAR al reclamante MIGUEL MARIA GIRALDO GIRALDO ni a su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO SALAZAR VERGARA ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hagan entrega del subsidio de construcción de vivienda, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito, y luego DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT Con salvamento de voto