REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Nº: 005 RADICADO: 05000312100220180005101 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTES: Ana Olivia Góez Arango y otros SINOPSIS: Se acreditaron cumplidos los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, particularmente el que se refiere al vínculo jurídico con el predio para el momento en que se afirmó sucedido el hecho victimizante.
DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental I. OBJETO DE LA DECISIÓN El magistrado que antecede en turno remitió este proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo nro. PCSJA17-10715 de 2017, por ende, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 6 de junio de 2019, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y OTROS en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado PLAYA LINDA, ubicado en la vereda San José del municipio de San Carlos – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud Los solicitantes pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio baldío denominado PLAYA LINDA, ubicado en la 2 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros vereda San José del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 018-163376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual tiene un área de 39 ha 3813 m².
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la UAEGRTD, se indicó, en síntesis, que el señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, padre de los reclamantes, adquirió el predio por compra que hiciera al señor MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALEANO el 7 de febrero de 1996, mediante documento privado. Que desde ese momento el señor GÓEZ ESCOBAR explotó dicho bien con actividades agropecuarias, tales como siembra de plátano, yuca y maíz; teniendo también un área dedicada para potrero y distintos animales de granja.
Que para el año 2002 el mencionado fue víctima de desaparición forzada, presuntamente a manos de miembros de grupos de guerrilla que operaban en la zona, situación que conllevó a que el precitado inmueble quedara en estado de abandono. No obstante, que en la actualidad el inmueble es objeto de explotación por parte de sus hijos, ya que el señor JAIME ANTONIO GÓEZ ARANGO retornó desde el año 1997 para trabajarlo y habitarlo.1 III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que se subsanara en ciertos aspectos,2 procedió a admitirla mediante auto del 19 de octubre del año 2018 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3 3.2.
Notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al 1 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, pp. 43-44. 2 Ib. pp. 87-93. 3 Ib. pp. 167-176. 3 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente.4 Del mismo modo, como en la demanda se anunció que el predio solicitado era de naturaleza baldía, se le corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que, como ente rectora y administradora de las tierras del Estado, ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción;5 entidad que emitió respuesta y el respectivo concepto de adjudicabilidad, solicitando al despacho que al momento de dictar sentencia verificara el cumplimiento de los requisitos de los pretendientes para ser sujetos de reforma agraria, así como los atinentes a la aptitud del predio para ser adjudicado a particulares.6 La publicación de la admisión del proceso se surtió en la emisora «Juventud Stereo» el día 6 de diciembre del 2018 y en el diario EL ESPECTADOR en su edición del 9 de diciembre del mismo año,7 amén que las medidas cautelares de admisión y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-163376, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.8 Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo, mediante auto del 6 de febrero de 2019 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y las que estimó de oficio.9 Practicadas las pruebas, mediante auto del 11 de abril de 2019 se declaró culminado el periodo probatorio y se corrió traslado para las alegaciones finales,10 oportunidad aprovechada por la delegada del Ministerio Público, pero extemporáneamente.
Vencido el término de traslado, se puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará. 3.3. La sentencia consultada Mediante sentencia nro. 6 del 6 de junio de 2019 el juzgador de instancia resolvió negar la solicitud de restitución.11 4 Ib. pp. 177, 181, 183, 197-199, 219 y 225. 5 Ib. pp. 197-199, 201-217. 6 Portal de Tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 1 y ss. 7 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, pp. 433 y 435. 8 Ib. pp. 304-307. 9 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 99-102. 10 Ib. pp. 373-374. 11 Ib. pp. 405-433. 4 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Para ello, consideró que, a partir de la prueba documental y testimonial, quedó probado con suficiencia que LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR explotaba el predio reclamado y que fue víctima de desaparición forzada entre los años 2000 y 2002 a manos de grupos armados ilegales que hacían presencia en la vereda San José del municipio de San Carlos, quienes al parecer lo asesinaron y ocultaron su cuerpo en colindancias al inmueble PLAYA LINDA, sin que a la fecha se haya podido establecer si se encuentra o no enterrado allí. No obstante, que pese a la comprobada explotación del predio PLAYA LINDA, para el momento de la desaparición forzada del señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR este era propietario de otro inmueble, el cual le fue adjudicado por el INCORA a través de la Resolución nro. 1505 del 31 de diciembre de 1997, con un área de 10 ha 9973 m², de suerte que no podía ostentar la calidad de ocupante en relación al predio que es objeto de reclamación, pues la sumatoria del área de ambos fundos superaba la UAF definida para el municipio de San Carlos, con potencialidad de explotación agrícola, la que se encuentra establecida en 6 a 8 hectáreas.
En este orden de ideas, que si al padre de los reclamantes no le asistía el derecho de ganar por adjudicación el predio objeto del presente trámite, era claro que tampoco a sus hijos –los solicitantes- les asistía derecho alguno para obtener la adjudicación, pues «tratándose de una acción adelantada por los legitimados de la víctima, por virtud de lo dispuesto en la ley (sic) 1448 de 2011, no pueden beneficiarse de algo que no entró en el patrimonio de aquella y que en consecuencia no les podría transmitir con ocasión de su muerte, cuando ella fuera declarada.
Dicho con otras palabras, a los reclamantes tampoco les asiste el derecho de reclamar aquello a lo que no podía acceder su padre».12 IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y otros.
La sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la 12 Ib. p. 431. 5 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros petición se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.13 4.2.
Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00439 del 17 de septiembre de 2018,14 la cual da cuenta de la inscripción del predio PLAYA LINDA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a sus reclamantes y se informó el vínculo jurídico que predican sobre el mismo. 4.3.
Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente, en lo medular, el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
Importa referirse al traslado que el juzgado de instancia corrió para «alegar de conclusión», pues, tal como se ha referido en diferentes oportunidades por esta Sala de Decisión, atendiendo a que el trámite de la Ley 1448 de 2011 es especial, breve y sumario, y que precisamente el legislador lo quiso así para otorgarle profundas diferencias respecto de los trámites ordinarios, esta etapa de alegaciones contraría las características propias y de la esencia del trámite de restitución, siendo que, tal y como quedó concebido en la aludida ley especial, de acuerdo con la libertad configurativa del legislador, realiza los mandatos del artículo 29 superior.
Además, en las distintas sentencias de constitucionalidad que ha dictado la Corte, en diversos aspectos del trámite de restitución, no ha echado de menos la ausencia de esta prerrogativa para las partes o el Ministerio Público. Y se aúna el hecho que el término otorgado por el juzgado no tiene sustento en la legislación vigente en tanto que no existe como tal una consagración en los códigos actualmente aplicables, y el más próximo, que es el CGP, suprimió por completo esa etapa y la sustituyó por una oportunidad «de oír» 13 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015).
“Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 14 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 6.21. 6 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros hasta por 20 minutos,15 en caso de que la actuación se realice en audiencia inicial (art. 372-7 CGP) o de instrucción y juzgamiento, lo que no se prevé para el proceso de restitución de tierras y, por ende, convierte la decisión del juzgado en un «término judicial» que debía estar previamente autorizado por el legislador para la realización de un acto concreto reconocido en una norma procesal.
Con todo, no puede decirse que la etapa para alegar que el juzgador de instancia abrió en este proceso tornó absolutamente en inadecuado el trámite y menos puede decirse que cercenó los derechos al debido proceso, defensa o contradicción, aun cuando, como se dijo, se trata de una etapa no concebida para el proceso de restitución que, pese a que no cercena el debido proceso y defensa propiamente dichos, desconoce lo breve y sumarial del trámite.
Aspecto adicional que llama la atención del tribunal es el relativo a la forma de enteramiento mediante «emplazamiento» radial realizado el 6 de diciembre de 2018 en la Emisora Juventud Stereo,16 ajeno por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
En este entendido, el Tribunal unifica su doctrina en sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el edicto o el emplazamiento. 4.4.
Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y demás herederos 15 Ley 1564 de 2012, artículos 372 y 373. 16 Portal de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5.3, p. 433. 7 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR respecto del predio PLAYA LINDA y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, en sentido contrario, si era procedente proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes le fue negado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,17 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan».18 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,19 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son 17 Sentencia T-389 de 2006. 18 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 19 Sentencia C-968 de 2003. 8 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado20 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.21 20 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,22 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,24 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».25 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.26 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».
Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros 27 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 28 Sentencia T-034 de 2017. 11 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.29 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.30 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución, es su formalización,31 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 ejusdem.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;32 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 31 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 32 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA». 12 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tales presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 5.3.
Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que en este caso efectivamente quedó probado que el señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, padre de los reclamantes, entró a ocupar y explotar el predio PLAYA LINDA a principios del año 1996, ocupación que vino a ser interrumpida entre los años 2000 a 2002 por su desaparición forzada a manos de los grupos armados que venían haciendo fuerte presencia en la zona, de lo cual se puede colegir que dicha afectación se dio en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Carlos, lo que indubitablemente lo convierte en víctima del conflicto armado.
Frente a este aspecto no es necesario hacer mayores elucubraciones, y se comparte en pleno lo motivado por el a quo apoyado en el material probatorio recaudado que efectivamente conllevaba a ese aserto. Además, son copiosas las fuentes de información consultables por el público en general que relatan cómo en el municipio de San Carlos se perpetraron al menos «33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron»,33 lo que evidencia la gravedad de los hechos que allí sucedieron y el temor generalizado que se expandió entre toda la población. La cuestión del asunto está en determinar si, verdaderamente, la víctima no ostentaba la condición de ocupante o explotador de baldíos para la época de su desaparición por el hecho de ser propietario de otro inmueble, tal y como lo sostuvo el juez de instancia, y si en tal virtud ni a él ni a sus herederos les asiste el derecho para reclamar por medio de la Ley 1448 de 2011, pues estos últimos no pueden beneficiarse de algo que no entró en el patrimonio de su padre y que, en consecuencia, no les podía transmitir con ocasión de su muerte, cuando fuera declarada. 33 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo- 642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_ guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta.
Visto el 29 de enero de 2021. 13 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Para resolver, ciertamente quedó probado que, a la par de la explotación del predio PLAYA LINDA, el señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR era propietario de otro inmueble denominado LAS MARGARITAS, el cual le fue adjudicado por el INCORA mediante la Resolución nro. 1505 del 31 de diciembre de 1997, en una extensión de 10 ha 9.973 m2.34 Más allá de la sumatoria de las áreas de ambos predios –aspecto sobre el que se volverá más adelante-, la Sala debe poner de presente que era evidente que el señor GÓEZ ESCOBAR explotaba y aprovechaba material y económicamente ambas parcelas.
Así, PLAYA LINDA era un bien que le ayudaba a solventar sus necesidades básicas de las que derivaba parte de su sustento. Dicho con otras palabras, verdaderamente el señor GÓEZ ESCOBAR era un ocupante o explotador de tierras baldías, pues para adquirir esa calidad jurídica basta verificar objetivamente dos cosas: 1) que el inmueble o la tierra sea de naturaleza baldía y 2) que exista un aprovechamiento o explotación económica de esa tierra.
Y ambos requisitos se satisficieron en este caso. Sobre lo primero, hay que decir que el desarrollo normativo y jurisprudencial establece presunciones legales que fortalecen las garantías del Estado para reclamar para sí los predios que por mandato constitucional le pertenecen (art. 63 C.P.), teniendo en cuenta su imprescriptibilidad.35 Por este camino, la presunción de bien privado establecida en la Ley 200 de 1936, esto es, de que se tienen como de propiedad privada y no baldía los fundos «poseídos» por hechos positivos propios de dueños (art. 1), hoy, a la luz de la evolución del sistema normativo y del constitucionalismo colombiano, debe ceder ante aquella que resulte de una hermenéutica jurídica que esté acorde con el «ordenamiento constitucional y legal».36 Entonces, de la entelequia armónica y sistemática de los artículos 63 y 64 de la Constitución Política actual, 674 y 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la ley 160, «existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado».37 Es el particular que tenga interés en ello, quien tiene la carga de probar que determinado predio es privado y no baldío, pues, verbigracia, se presume que tiene esta naturaleza cuando se advierte la inexistencia de propietario privado registrado, lo que se consolida 34 Portal de Tierras.
Trámite en el despacho, consecutivo 5.2, pp. 316-317. 35 Véanse Sentencias C- 715/12, T-488 y T 548/16. 36 T-548/16. 37 Ib. 14 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros con el certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, donde se especifique que ese determinado predio y las personas que figuran inscritas en catastro no poseen antecedentes registrales de derechos reales inscritos a su nombre.
Certificado que para garantizar la presunción y la situación que de allí se desprende, debe hacerse revisando los índices de propietarios actuales e históricos desde el año 1935.38 Bajo este entendido, en el caso que se estudia, cuando esta Sala avocó conocimiento requirió a la ORIP de Marinilla a efectos de que expidiera el correspondiente certificado de carencia de antecedente registral,39 como en efecto lo hizo,40 por ende, echando mano de la presunción iuris tantum, que ha quedado incólume, se tiene que el predio objeto de restitución es de naturaleza baldía. Sobre el segundo requisito, desde la sentencia que se revisa quedó claramente establecida la explotación y destinación agrícola que el señor LORENZO GÓEZ ejercía sobre el predio PLAYA LINDA.
Empero, una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra muy distinta cumplir con los requisitos para ser sujeto de acceso a la tierra bajo el régimen de la ocupación de baldíos, que es la confusión que se presentó en la sentencia que ahora se revisa. En efecto, el juez de instancia concluyó que el señor GÓEZ ESCOBAR no podía tener la calidad jurídica de ocupante porque no cumplía uno de los requisitos para ser sujeto de reforma agraria, específicamente, no ser propietario de otras tierras rurales.
Sin embargo, esta conclusión fue apresurada, pues la Sala debe insistir y recordar que una cosa es tener la condición de ocupante y otra bien distinta cumplir los requisitos para que esa persona pueda ganar por adjudicación la tierra. La explotación de terrenos baldíos es una situación objetiva, se comprueba ante la facticidad del aprovechamiento económico de una tierra que no ha salido de la propiedad del Estado, situación en la que se encuentran muchos de los habitantes del campo colombiano, quienes de una u otra manera llegan a una heredad y se convierten en personas productoras a través de su trabajo.
Cuestión diferente es determinar cuáles de esas personas pueden acceder a la titulación formal, de lo que se ha encargado el Estado a través de una política rural y 38 Instrucción Conjunta nro. 13 del 13 de noviembre de 2014, (suscrita por el entonces INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro). 39 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19. 40 Ib. consecutivo 32.2.
Si bien algunas de las personas consultadas arrojaron información registral en los libros índices, es claro que esta información nada tiene que ver con el inmueble objeto del proceso. 15 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros agraria integral definiendo ciertos parámetros a partir del uso adecuado, eficiente y proporcional de la tierra.
Por supuesto, si un determinado sujeto no cumple tales exigencias, le corresponde al ente administrativo, en este caso la Agencia Nacional de Tierras, intervenir mediante la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, pues suya es la función de ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes vigentes en dichos casos, como coordinadora y administradora de este tipo de bienes inmuebles, pero eso no desdice de la calidad de ocupante de quien así detenta y explota la tierra.
Luego, como ya lo ha sostenido recientemente esta Sala,41 si la comprobada relación de ocupante no venía siendo discutida por la autoridad responsable de la administración de los baldíos, y si la restitución se entiende como la realización de todas aquellas medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la Ley de Víctimas (como lo manda el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011), en aras de una verdadera restitución diferenciada, lo adecuado es proteger el derecho fundamental de la víctima del conflicto armado devolviéndolo a la misma situación a la que se encontraba antes de los hechos victimizantes, esto es, y en este caso, en su condición de ocupante, donde será la autoridad competente la que está llamada a declarar «si en verdad el predio enunciado tiene la condición de indebidamente ocupado o si por razón del crecimiento progresivo y natural que ha tenido el núcleo familiar del despojado, donde los nuevos entornos familiares que de este surgen ya no tienen un predio siquiera igual a una UAF pueden con ánimo de lograr adjudicación».
Lo visto hasta aquí avizora el quiebre de la sentencia consultada, pues ante la comprobada ocupación del predio PLAYA LINDA había lugar a la protección del derecho a la restitución de tierras, devolviendo las cosas a como estaban antes de los hechos victimizantes. Empero, haciendo uso de las facultades transicionales hay lugar a ir más allá de cara a la protección del derecho, en tanto una mirada holística del caso que se examina permite que la restitución sea no solo diferenciada sino efectivamente transformadora.
El segundo de los argumentos brindados por el juez de instancia para negar las pretensiones fue que al patrimonio de los reclamantes no ingresó la ocupación, pues esta era una calidad jurídica que no podía arrogársele al señor GÓEZ ESCOBAR, pero al 41 Ver sentencia radicado 05045-31-21-002-2018-00146-01 del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 16 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros haber comprobado por esta Sala mayoritaria lo contrario, imperioso deviene examinar dicha posibilidad.
En punto al tema de la transmisibilidad de la ocupación, esta Sala, desde sus primeras providencias, sostuvo que en un escenario de justicia transicional es posible –y no solo posible sino adecuado y acertado- sostener que transcurridos 5 años de ocupación y explotación de un bien baldío con cumplimiento de los demás requisitos el ocupante pasa de tener una mera expectativa a un verdadero derecho consolidado, y por lo tanto, transmisible a los herederos.
En efecto, en sentencia del 28 de junio de 2013, radicado 05000-31-21-002-2013-00005- 00, se sostuvo lo siguiente:42 De toda la probanza recaudada y allegada al proceso, resulta claro que la solicitante fallecida había acreditado, con creces, su derecho a la restitución y formalización del terreno baldío reclamado, que ocupó y explotó en condiciones que excedieron los requisitos requeridos por las disposiciones ordinarias y transicionales, para la adjudicación del mismo.
(…) En el contexto anteriormente descrito, se tiene plenamente demostrado que durante el abandono forzado del terreno baldío reclamado, también se cumplieron las condiciones para garantizar el derecho a la adjudicación del derecho de propiedad sobre el mismo, lo cual condujo a la consolidación de la situación jurídica de la señora… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011, que establece (…) De ese modo, sin hesitación alguna, se radicó en cabeza de la referida solicitante un derecho adquirido a la adjudicación del bien reclamado en restitución, que ingresó de manera definitiva, en el patrimonio de su titular –siendo transmisible a sus herederos-, quedando salvaguardado de cualquier acto oficial o particular encaminado a desconocerlo, en razón a que la Carta Política,43 la Ley 1448 de 2011 y demás normas nacionales e internacionales, reglamentarias y complementarias, garantizan a las víctimas del desplazamiento forzado o despojadas de sus predios, el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados o expulsados, por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.44 (…) Quedando válida y definitivamente incorporado en el patrimonio de la señora ROSA ELISA TORO DE QUINTERO (q.e.p.d.), ante la muerte de ésta, el derecho a la adjudicación del bien baldío abandonado forzadamente, puede ser reclamado por los continuadores de la personalidad de la difunta solicitante, sucesos mortis causa, que en su condición de herederos representan a la de cujus, o más propiamente, estaban facultados para ocupar el lugar y la posición jurídica que ostentaba la causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud de su fallecimiento.45 42 M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2012. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2011. 45 Consejo de Estado, Sentencia Citada. 17 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Lo dicho encuentra sustento jurídico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos pronunciamientos ha reiterado “que en el momento de morir la persona, su patrimonio-noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente- se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho a suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial … es la prolongación de la persona del difunto en sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas transmisibles, es decir, como sujeto activo y pasivo del derecho privado”.46 Con igual orientación ha señalado la Corporación que “[f]allecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes por la delación de la herencia, se sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado una universalidad jurídica.”47 Negrita original.
La tesis que se viene exponiendo la retoma y acoge la Sala mayoritaria, pues entiende que hace parte de una visión diferenciada y transformadora en el marco de la justicia transicional, amén de estar en consonancia con los principios pro homine y pro víctima de quienes tienen derecho a la restitución y formalización de sus tierras. Por ende, si el padre de los reclamantes entró a explotar el predio en febrero de 1996 y su desaparición forzada ocurrió entre los años 2000 a 2002 -al parecer esta última fecha resulta ser la más probable- luego entonces llevaba ocupando por más de 5 años el inmueble PLAYA LINDA, logrando consolidar un derecho transmisible a sus sucesores, ocupación que en todo caso no se vio interrumpida en virtud de la ficción legal establecida por el legislador en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 si se tiene su desaparición como ocurrida en el 2000.
Cierto que el señor GÓEZ ESCOBAR fungía como propietario de 10 ha 9.973 m2, pero eso no era impedimento para la satisfacción de los requisitos para la titulación por adjudicación. Como es bien sabido, la titularidad de los bienes baldíos solo se adquiere mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a través de la entidad pública en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 Ley 160/94), esto es, al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras, siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en los artículos 65 y siguientes de la misma ley, y demás normas concordantes, dentro de las cuales se exige que las personas naturales no sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales (art. 72). 46 Sentencia de agosto 13/1951, G.J., t. LXX, pág. 52. 47 Sentencia de marzo 18/1967, G.J., t. CXIX.
Pág. 57. 18 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Sin embargo, frente a este requisito, debe precisarse que según sentencia C-517 de 2016, esta norma fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido que esta prohibición no aplica en aquellos casos en los que el predio objeto de derecho real o de la posesión tiene una extensión insuficiente para desarrollar un proyecto productivo, pues de lo contrario «comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y restringiría de manera injustificada el derecho de propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios», pues no en vano «reglamentariamente, se ha acogido una línea hermenéutica que permite la titulación de baldíos en favor de personas que son propietarias o poseedoras de tierras cuya extensión es inferior a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona».
La extensión de la UAF es un punto que llama la atención en la sentencia que se examina, pues se partió sobre la actividad netamente agrícola desarrollada en el predio solicitado, para colegir que por la extensión de este y el otro predio adjudicado al causante se superaba la máxima para esa municipalidad en ese renglón de explotación. Empece, oteadas nuevamente las declaraciones se pudo constatar que el aprovechamiento del suelo no solo fue agrario sino también pecuario, es decir, tenía una dedicación mixta.
En efecto, desde la etapa administrativa MARÍA IMELDA AGUIAR dio a entender que algunas parcelas del sector, como la que reclama Martha Murillo Quintero, tenían pasto y ganado, y aunque no supo manifestar a qué se destinaba la que es objeto de este proceso, esa incertidumbre la zanjaron en la etapa judicial los testigos JORGE ALIRIO CANO GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER GALLO y JORGE IVÁN MORALES, quienes sin dubitación alguna indicaron que además de la agricultura, como la siembra de maíz, yuca y frijol, el señor LORENZO GÓEZ la destinaba a ganadería, para lo cual tenía pasto y un «potrerito», incluso FRANCISCO JAVIER, quien precisó ser muy cercano al padre de los reclamantes, reveló que le ayudaba a «arriar» el ganado que allí había. De este modo, no es posible sostener, tal como lo apuntó el a quo, que el bien reclamado tuvo una destinación meramente agrícola, cuando las probanzas indican otra cosa.
De esta suerte, si conforme con la Resolución nro. 041 de 1996, expedida por el INCORA, el municipio de San Carlos permite una UAF con destinación ganadera entre 52 y 71 hectáreas, quiere decir que en total las 50 hectáreas 3.786 metros cuadrados que tenía LORENZO GÓEZ, sumando el área de los predios PLAYA LINDA y LAS MARGARITAS, no logran superar siquiera el tope mínimo. 19 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Ahora, cierto es que por las condiciones ambientales del predio no es conveniente explotarlo con ganadería, pero eso no quiere decir que en el plano de la realidad no se haya hecho, y hoy esa realidad no puede desconocerse.
Más bien es un asunto que se tendrá en cuenta a la hora de la protección del derecho. Por tanto, en este caso había lugar a acudir a lo regulado en la citada sentencia C-517 de 2016, de suerte que el hecho que el causante tuviese 10,9973 hectáreas tituladas a su nombre no era impedimento para que cumpliera con los requisitos de adjudicación, pues dada la comprobada explotación agropecuaria debía acudirse a la línea hermenéutica que le permitía a los propietarios de tierras la titulación de baldíos si con la sumatoria de ambos fundos la extensión es inferior a la UAF correspondiente.
Como argumento adicional hay que resaltar que al día que esta sentencia se profiere ya transcurrieron con creces los 15 años de prohibición de que habla la Ley 160 de 1994 para ser adjudicatario nuevamente de baldíos. Es decir, hoy nada impide adjudicar ese inmueble a la masa sucesoral de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, porque si bien es cierto que a este le fueron adjudicadas contiguamente 10,9973 hectáreas, esa adjudicación se hizo el 31 de diciembre de 1997, es decir, hace poco más de 23 años.
Entonces, si el derecho es viviente y debe ajustarse a la realidad actual, y con mayor razón cuando de víctimas de la violencia se trata, es un argumento que se aúna de cara a la satisfacción de sus derechos. De todo lo visto, nuevamente se ratifica la revocatoria de la sentencia consultada, pues había lugar a la protección del derecho con la consecuente formalización. Finalmente, la Sala mayoritaria aprovecha la oportunidad para ratificar el criterio en lo tocante a que el retorno voluntario a los predios por parte de las víctimas no deja sin fundamento la intervención del juez especializado en restitución de tierras.
Es oportuno recordar que la acción de restitución de tierras busca tanto la restitución material como jurídica de los inmuebles a las víctimas de abandono forzado y despojo del conflicto armado interno colombiano (art. 72 Ley 1448/11), por ende, no luce del todo conveniente aquella interpretación por la cual recuperada la relación material se agote o quede sin fundamento la intervención del juez especializado, pues queda pendiente uno de los componentes de la acción. Además, la restitución jurídica no se garantiza plenamente permitiendo a las víctimas acudir a otras instituciones para sanear las relaciones jurídicas con la tierra, porque esos 20 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros trámites no cuentan con la visión integral, la vocación transformadora y la perspectiva que puede brindarle al caso un juez o magistrado especializado en restitución de tierras, que analiza la situación de manera holística y cuenta con facultades propias de la justicia transicional que otros funcionarios u órganos estatales no tienen.
Tal y como se hizo en este caso. Adicionalmente, el artículo 74 de la ley dispone que por abandono forzado de tierras se entiende la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, luego, entonces, si el abandono puede ser temporal es porque indudablemente existe retorno y aun así se tiene acción de restitución, se trata de una situación o supuesto jurídico que tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir la ley, que encuentra fundamento en el artículo 72 ejusdem pues en estas acciones se deben adoptar todas las medidas requeridas para la restitución, que no se agotan, por supuesto, en una aprehensión material.
Lo anterior por cuanto quedó probado que el señor JAIME ANTONIO GÓEZ ARANGO retornó a PLAYA LINDA desde el año 2016, aprovechando el predio en nombre suyo y de sus hermanos. Conclusión. En consecuencia de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado por los reclamantes.
Como medida adicional se dispondrá la formalización del fundo ordenando a la ANT que titule el predio a favor de la masa sucesoral del causante, según quedó visto. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.
Finalmente, se darán las órdenes pertinentes de cara a las afectaciones por ronda hídrica y minería (parcial) que recaen sobre el predio. VI. DECISIÓN 21 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el día 6 de junio de 2019, en lo referente a la negación del amparo deprecado por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO y OTROS, por lo resuelto en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se PROTEGE el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANA OLIVIA, JAIME ANTONIO, MARÍA ABIGAIL GÓEZ ARANGO y MARÍA FABIOLA GOÉZ DE PUERTA, identificados con cédulas de ciudadanía números 32.017.813, 3.481.463, 43.703.050 y 43.405.004, respectivamente, en su condición de herederos del señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de la masa sucesoral de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, representada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PLAYA LINDA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda SAN JOSÉ, Municipio SAN CARLOS -ANTIOQUIA. 018-163376 ORIP MARINILLA N/A 39 hectáreas 3813 metros cuadrados LINDEROS 22 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros NORTE Partiendo desde el punto 249924 en línea quebrada en dirección suroriente que pasa por los puntos 249834, 249973, 503, 504, AUX1, AUX2, AUX3 y AUNX4 hasta llegar al punto AUX5 con predio de Gonzalo de Jesús Hernández en una distancia de 895,55 metros.
ORIENTE Partiendo desde el punto AUX5 en línea quebrada en dirección suroccidente que pasa por los puntos AUX12, AUX13, AUX14 y AUX11 hasta llegar al punto 283279 con Río Samaná en una distancia de 571,79 metros. SUR Partiendo desde el punto 283279 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos283278, 283277, 283276, 283275 y 283274 hasta llegar al punto 28323 con predio de Luis Alberto Quintero en una distancia de 688,89 metros; partiendo del punto 283273 en línea quebrada en dirección noroccidente que pasa por los puntos 249865, 249864, 249863, 249862 y 249861 hasta llegar al punto 249860 con Guillermo Hernández en una distancia de 423,76 metros.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 249860 en línea quebrada en dirección nororiente que pasa por los puntos AUX19, AUX18, AUX17, AUX16 y AUX15 hasta llegar al punto de partida 249924 con Quebrada El Abejorro en una distancia de 483,32. COORDENADAS 23 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros CUARTO: ORDENAR la entrega simbólica de la parcela restituida acabada de identificar a ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO en nombre y representación de la masa sucesoral de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR Para ello la UAEGRTD entregará copia de la sentencia explicando su contenido y alcances a las víctimas, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción, quien de presentarse inconveniente alguno, dará aplicación a lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Carlos, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que titule y adjudique mediante resolución el predio identificado en el ordinal tercero de este proveído a favor de la masa sucesoral del señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, representada por ANA OLIVIA GÓEZ ARANGO, conforme quedó motivado. Para el efecto contará con el término de 6 meses.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.
Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances al juez de tierras.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes al Registro Único de Víctimas y al Plan de Asistencia, Atención 24 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI nro. 018-163376 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para la masa sucesoral del señor LORENZO ANTONIO GÓEZ ESCOBAR, la cual estará representada por su hija Ana Olivia Góez. Una vez la ANT expida la resolución de adjudicación y se la haga llegar, procederá a inscribirla en dicho folio como corresponde. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI nro. 018-163376 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI nro. 018-163376 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI nro. 018-163376 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el FMI nro. 018-163376 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, por cuanto así lo solicitaron voluntariamente los reclamantes. 25 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros f).
INSCRIBIR en el FMI nro. 018-163376 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN CARLOS que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser el caso. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará al juez un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda 26 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SAN CARLOS, o donde residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los reclamantes, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia. Adicionalmente, se le ordena que, en asocio con CORNARE, o la entidad competente, demarquen dentro de la parcela la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los reclamantes sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los reclamantes la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. 27 Expediente: 05000312100220180005101 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Ana Olivia Góez Arango y otros Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz posible a las partes, y hecho lo anterior devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Salvamento de voto) NS