TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia: Nro. 005 Radicado: 05000312100220160009801 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Manuel José Sierra Posada Opositor: Pedro Nolasco Sierra Posada Sinopsis: Se niegan las pretensiones de la solicitud de restitución toda vez que no se configuró un despojo de hecho ni de tipo jurídico, pues el negocio que celebró el solicitante con su hermano no tiene nexo de causalidad con el conflicto armado acaecido en el municipio de San Roque por lo cual la controversia que hoy sostienen los contrincantes es debatible por los causes ordinarios.
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre de Manuel José Sierra Posada donde se tuvo como opositor a Pedro Nolasco Sierra Posada y se corrió traslado a las siguientes personas: Gabriela, Elvia, Carmen, Pedro José, José Pablo, Julia Esther, Rafael Ángel, María Elena, Luis Carlos Sierra Posada como herederos determinados de María Libia Posada, a los herederos indeterminados de Jesús María Sierra Posada y a la Empresa Gramalote Colombia Limited, cuyo objeto es el predio que a continuación se describe: Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral, área solicitada y área georreferenciada.
Situación actual La Pureza Municipio San Roque Depto. Antioquia 026-13302 67-2-001-000008-00060-000000 9 hectáreas (área pedida) 7 hectáreas 9331 metros cuadrados (área georreferenciada) Propietario inscrito: Pedro Nolasco Sierra Posada II.
ANTECEDENTES 1. Pretende el reclamante que el órgano judicial se pronuncie para proteger el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre el referido inmueble, respecto del cual invocó la calidad de poseedor, por la donación de hecho que le hizo su padre Pedro Nolasco Sierra Cadavid, aproximadamente en el año 1990 y quien ya falleció. 2.
De igual forma solicita la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos celebrados que condujeron a la pérdida de esa relación con el predio y que, por haberse sumado el término de posesión exigido para usucapir, se declare a favor del actor la pertenencia -en concreto- la prescripción extraordinaria regulada en el Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y se otorguen las las medidas complementarias necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio. 3.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Antioquia, -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente al solicitante. 3.1. El vínculo jurídico de Manuel José Sierra Posada con el predio pretendido es el de poseedor, porque en el año 1990 su padre, Pedro Nolasco Sierra Cadavid, se lo donó en reconocimiento por la administración que venía ejerciendo de la finca La Pureza, pero no se hizo la respectiva escritura pública por el fallecimiento de dicho señor acaecida el 24 de enero de 19901. 1 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312100220160009801, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf,.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 3.2. La señora María Libia Posada de Sierra 2, madre del reclamante y cónyuge sobreviviente del fallecido Sierra Cadavid, mediante documento privado del 16 de diciembre de 1991, manifestó que ella y su esposo habían convenido que por el servicio de administración prestado por su hijo Manuel José en la finca La Pureza, acordaron darle como parte de pago un lote en la misma finca; que no obstante, como el consorte falleció no se pudo legalizar ese negocio y ella como esposa quiere cumplir con esa justa obligación. 3.3.
La Unidad agregó que, según el análisis de contexto allegado con la demanda, no queda duda de la existencia del conflicto armado en el municipio de San Roque y en particular en la vereda La Pureza, causado por las FARC y los grupos paramilitares que hicieron presencia entre los años 1980 a 2009, y de ello, dan cuenta varios documentos de la Fiscalía General de la Nación allegados con la solicitud. 3.4.
Aseveró también que el hecho victimizante padecido por el solicitante acaeció en diciembre de 1994, cuando tuvo que abandonar el predio y se fue para San Roque, porque seis guerrilleros lo llamaron y le dijeron que tenía que comprarle a un señor la caña de azúcar y pagarla a un precio mayor de lo normal, petición a la que tuvo que acceder para no ser asesinado, pues ya habían dado muerte a muchas personas; que a pesar de ello esporádicamente visitaba el inmueble. 3.5.
Recalcó que una vez quiso regresar al lote su hermano, Pedro Nolasco, no le dejó, porque dijo que eso era de él y le mostraba unos documentos; que según la declaración del hijo del reclamante, ellos tuvieron dos desplazamientos: el primero del predio La Pureza que quedó abandonado, y el otro de la vereda La Jota también del municipio de San Roque de donde salieron para Rionegro3. 3.6.
Añadió la Unidad que el despojo del solicitante ocurrió durante el tiempo de abandono transitorio, porque Pedro Nolasco Sierra Posada, mediante la Escritura Pública n.° 317 del 19 de septiembre de 1995 de la Notaría Única de San Roque se hizo adjudicar el predio La Pureza como único heredero, sin que el reclamante fuera enterado. Para lograr esa adjudicación se falsificaron dos documentos, el que contiene la venta del reclamante y el otro, la enajenación de los derechos 2 Ibídem.. 3 Ibídem..
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 hereditarios y conyugales de María Libia Posada, y también, al parecer, se negó la existencia de los demás hermanos; que el Instituto Nacional de Medicina Legal en el trámite administrativo rindió informe pericial, donde indicó que no es posible emitir concepto técnico respecto de la firma de Manuel José Sierra Posada, debido a la naturaleza de la reproducción mecánica en que fue allegado el documento motivo de duda que incorpora la venta.
De igual modo, esa entidad señaló que la firma de María Libia Posada de Sierra asentada en la Escritura Pública 349 de fecha 24/09/1994, “REGISTRA POCA PROBABILIDAD DE IDENTIDAD GRAFICA con los aspectos gráficos de identidad que se observan en el muestreo grafico en original que fue aportado de la señora LIBIA POSADA DE SIERRA”4.. 3.7.
Finalmente, dijo que el reclamante y su hijo estuvieron trabajando en el predio, pero que Pedro Nolasco “le echó varias veces la policía”; de ello da cuenta el acta de conciliación del 28 de abril de 2012 celebrada ante la Inspección de Policía de San Roque, donde Raúl Sierra y Manuel Sierra se comprometen a no seguir trabajando las matas que tenían hace aproximadamente un año en predios de Nolasco Sierra y que se dejó constancia de la toma de fotografías hasta que la Fiscalía resuelva el delito de falsedad5. 4.
El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de superadas las causales de inadmisión para que se allegara un folio de matrícula inmobiliaria del predio debidamente actualizado, se informara del lugar de notificación del acreedor hipotecario y de los herederos determinados de María Libia Posada de Sierra6, admitió el petitum restitutorio7 y ordenó la suspensión de todos los procesos judiciales y administrativos que se estuvieren adelantando frente el bien reclamado y la publicación de la admisión en el diario El Mundo para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer sus derechos. 4 Ibídem,. 5 Ibídem,. 6 Ibídem, páginas 231 a 234 de 776. 7 Ibídem, páginas 395 a 404 de 776.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 De igual modo dispuso correr traslado a: i) Pedro Nolasco Sierra Posada, actual titular; ii) a la Empresa Gramalote Colombia Ltd., por contar con un título minero sobre el fundo reclamado; iii) a los herederos determinados de María Libia Posada de Sierra, esto es, a Gabriela, Elvia, Carmen, Pedro José, José Pablo, Julia Esther, Rafael Ángel, María Elena, y Luis Carlos Sierra Posada; iv) a Álvaro de Jesús Cardona Montoya, acreedor hipotecario.
Respecto de Jesús María Sierra Posada, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y de Álvaro de Jesús Cardona Montoya también se dispuso emplazarlo, porque se desconocía su lugar de residencia o trabajo. La publicidad se cumplió en legal forma8. De igual modo, el a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de Álvaro de Jesús Cardona Montoya, el juez mediante sentencia anticipada n.° 012 del 14 de junio de 2017, declaró probada la excepción de mérito de carencia de legitimación en la causa, porque dicho señor no es acreedor hipotecario, ni titular inscrito de derecho real alguno sobre el inmueble identificado con el FMI 026-13302, por lo tanto, dispuso su desvinculación del trámite de restitución9. 4.2.
Gramalote Colombia Limited.10 formuló sendos recursos de reposición, uno contra el auto admisorio porque no se vinculó a la Agencia Nacional Minera como litisconsorte necesario11, pues -dijo- que entre ellas existe un contrato de concesión minera y dicha agencia puede resultar afectada con la sentencia que se profiera. El otro frente a la decisión que rechazó la anterior censura por extemporánea. 8 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 19 a 22 de 774. 9 Ibídem. páginas 291 a 294 de 774. 10 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, expediente digitalizado, páginas 561 a 565 de 776. 11 Ibídem, página 563.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 El juzgado con los autos interlocutorios nro. 115 del 29 de marzo de 201712 y nro. 122 del 5 de abril 201713, resolvió las impugnaciones adversamente porque fueron presentadas fuera del término legal, pues la primera se presentó el 22 de marzo de 2017 cuando el plazo venció el 21 del mismo mes y año, la segunda porque se impetró después del cierre laboral del despacho.
La referida compañía con escrito del 7 de abril de 2017, formuló las siguientes excepciones: i) imposibilidad de considerar los títulos mineros como afectaciones al derecho de dominio; ii) el contrato de concesión es un acto administrativo del cual no es posible deducir la existencia de causal de nulidad; iii) Gramalote Ltd., como concesionario ha actuado conforme a los cánones de la buena fe exenta de culpa y su comportamiento ha estado ajustado a derecho; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de Gramalote Ltd., respecto del contrato de concesión nro. 1694; v) Indivisibilidad de los derechos mineros de Gramalote.
Esas defensas giran en torno a la suscripción de un contrato de concesión nro. 6194 del 31 de diciembre de 1988 entre la Sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A. con la Gobernación de Antioquia, cedido luego a Gramalote Ltd., cuyo objeto es la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de oro y sus concentrados, que ese tratado para nada afecta el derecho real de dominio del predio reclamado, que el Código de Minas ha previsto que la industria minera es de utilidad pública e interés social y que en los hechos de violencia y despojo no tuvieron ninguna relación con la concesión minera, por el contrario la empresa también padeció ese rigor porque no ha podido explorar el área concesionada.
Añadió que los títulos mineros fueron concedidos de acuerdo con las normas vigentes, sin violar norma superior alguna y que Gramalote en el presente caso actuó absolutamente consciente de su comportamiento honrado, leal y honesto al suscribir el contrato de concesión y la decisión de invertir en la zona de conflicto fue motivada por la seguridad que daban los programas de seguridad para inversionistas y población civil que transmitía el gobierno nacional.
Gramalote no tiene interés alguno respecto del derecho de dominio, porque no es propietaria, poseedora o tenedora y menos ocupante del predio objeto de reclamación, por eso no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente dijo, que las 12 Ibídem. páginas 583 y 584 de 776. 13 Ibídem. páginas 641 a 643 de 776. Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 autoridades judiciales bajo ningún argumento pueden desnaturalizar las concesiones mineras otorgadas por el Estado colombiano. Corolario de lo anterior, pidió declarar no probados los presupuestos sustanciales o procesales que afecten la concesión minera, y en consecuencia, abstenerse de impartir mandatos que afecten tanto los derechos de subsuelo de propiedad de la Nación, como los de Gramalote Ltd., como titular del contrato nro. 619414. 4.3.
El 14 de marzo de 2017, se notificaron María Marcela Sierra Muñetón y Pedro José Sierra Posada, herederos de María Libia Posada de Sierra15 y frente a la solicitud guardaron silencio. José Pablo Sierra Posada y Rafael Ángel Sierra Posada, fueron notificados por el Juez Promiscuo Municipal de San Roque, a quien se libró el despacho comisorio nro. 010, uno el 27 de marzo de 2017 y el otro el 19 de abril de 201716.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo notificó a Elvia del Socorro Sierra de Chaverra el 25 de abril de 201717. Ellos no formularon oposición alguna. 4.4. Y dentro de la oportunidad legal, Pedro Nolasco Sierra Posada, por intermedio apoderado judicial constituido para el efecto concurrió como opositor y expresó que él no ha tenido vínculos con ningún grupo al margen de la ley y que así lo reconoce su hermano el solicitante.
Añadió que los problemas que tuvo el reclamante por las amenazas, retención de la guerrilla y desplazamiento de la finca en la vereda Jota, son hechos aislados en los que nada tiene que ver el convocado. Sostuvo también la defensa, que Pedro Nolasco, por los medios legales y para hacer respetar sus derechos requirió a Manuel y su hijo a través del Inspector de Policía, para que no trabajaran la finca La Pureza de su propiedad. 14 Ibídem, páginas 739 a 758 de 776. 15 Ibídem, páginas 489 de 776. 16 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 66 de 774. 17 Ibídem,.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Puso de presente que las eventuales falsedades en los documentos públicos, en las compraventas, en la hipoteca, si hubo sucesiones bien o mal hechas, si el papá o la mamá le regalaron o donaron a uno u otro, eso es un problema que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, toda vez que ahí no medió violencia, desplazamientos o despojos; y que el lote que se reclama está a disposición de la familia, de todos los hermanos y no de uno sólo que quiere utilizar la figura de la restitución para su lucro personal.
Aseveró también el defensor, que el documento privado por el cual la señora María Libia Posada regaló a su hijo Manuel José Posada no tiene ninguna validez, toda vez que no alcanza a la categoría de testamento por falta de requisitos legales. Los derechos que se venden o ceden se hacen mediante escritura pública; además, pertenecen a los herederos o a Nolasco de acuerdo con la que decida la justicia ordinaria.
Con apoyo en lo anterior, el convocado solicitó que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble18. En escrito separado, el abogado defensor propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, cuyo fundamento principal es que el caso no es del conocimiento de los jueces de restitución de tierras, sino de la justicia ordinaria, porque Pedro Nolasco no tiene nexos y vínculos con grupos armados al margen de la ley19. 4.5.
Los señores José Pablo, María Elena, Rafael Ángel, Carmen, Julia Ester y Pedro Nolasco Sierra Posada, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, diligenciado ante la Notaría Única de San Roque, piden al juez levantar la cautela, que la competencia no es del juez de restitución; que se trata de un problema familiar que ellos van resolver; que ahí no hubo violencia, ni desplazamientos y que el lote está a disposición de la familia y lo van a vender para repartir el dinero entre todos los involucrados y que no quieren la intervención del Estado20. 18 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo “C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, páginas 521 a 527 de 776. 19 Ibídem. páginas 533 a 535 de 776. 20 Ibídem. páginas 529 y 530 de 776.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 4.6. El Juzgado mediante providencia nro. 491 del 11 de mayo de 2017, designó una representante judicial tanto para los herederos indeterminados de María Libia Posada de Sierra y de Jesús María Sierra Posada, como para los señores Julia Esther, María Elena y Luis Carlos Sierra Posada. La designación recayó en la profesional Jazmín Duque Posada.
Dicha curadora luego de pronunciarse sobre los hechos de la solicitud, formuló la excepción de fondo de inexistencia de la posesión y del hecho victimizante, porque no es cierto que el solicitante haya poseído el inmueble desde 1991 hasta 1997, pues de ello dan cuenta las declaraciones de Gabriela Sierra Posada y Rafael Ángel Sierra Posada, quienes indican que el actor Manuel José Sierra nunca ejerció actos de señor y dueño, puesto que el predio no posee ninguna construcción, mejora ni manutención alguna; que el desplazamiento del reclamante no acaeció del fundo La Pureza sino de otro en el municipio de San Roque en el año 2003, según lo declarado por él mismo en la Unidad21. 4.7.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA22 a través de su apoderado pidió respetar la servidumbre de conducción de energía eléctrica, constituida sobre el predio de matrícula nro. 026-13302 mediante la Escritura Pública nro. 1759 del 17 de noviembre de 1978, porque en su otorgamiento actuó de buena fe exenta de culpa, puesto que la celebró con Pedro Nolasco Sierra Cadavid quien detentaba en ese momento la propiedad del bien La Pureza.
Sostuvo también que dicho gravamen tiene soporte en la ley, es procedente para facilitar la prestación del servicio público de electricidad y su ejercicio ha sido pacífico e ininterrumpido. 4.8. El a quo por auto interlocutorio nro. 185 del 10 de julio de 201723, decretó las pruebas pedidas por los litigantes, como el interrogatorio de parte de los antagonistas, la inspección judicial sobre el inmueble y los testimonios; de oficio dispuso oficiar al Comité de Justicia Transicional del Municipio de San Roque, al Departamento de la Prosperidad Social, Alcaldía de Municipio de San Roque y Empresas Públicas de Medellín para que rindieran los informes requeridos en el auto admisorio de la solicitud.
Y con el auto interlocutorio nro. 241 del 30 de 21 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 311 a 316 de 774. 22 Ibídem. páginas 317 a 333 de 774. 23 Ibídem. páginas 411 a 418 de 774.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 agosto de 2017 24 ordenó que el IGAC tasara el valor comercial del bien identificado en la inspección ocular. Con la resolución nro. 1432 del 8 de noviembre de 201725, requirió al IGAC, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, al Departamento para la Prosperidad y a la Unidad de Tierras, para que aduzcan los informes pedidos en la providencia del 10 de julio de 2017.
El juez instructor tras considerar que había culminado su labor, ordenó remitir el expediente al Tribunal para lo de su competencia y con el oficio 967 del 21 de noviembre de 201726 se materializó dicho envío. 4.9. Esta judicatura con providencia nro. 10 del 6 de marzo de 201827, avocó el conocimiento del asunto y para efectos de la garantía plena de los derechos de contradicción y de defensa corrió traslado a las partes del avalúo comercial del bien allegado por el IGAC y el 14 de marzo de 201828 dispuso correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 4.9.1.
La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de referirse a la identificación del predio reclamado, el desplazamiento forzado del solicitante, las pretensiones de la solicitud, la oposición formulada por Pedro Nolasco Sierra Posada, el derecho fundamental a la restitución, la violencia generalizada como hecho notorio, el papel de las presunciones, la buena fe exenta de culpa, conceptuó sobre el caso en concreto y adujo que están cumplidos los presupuestos generales y específicos de la acción de restitución. Por eso solicitó al tribunal despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones del solicitante en calidad de poseedor, por encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y declarar imprósperas las excepciones planteadas por Pedro Nolasco Sierra Posada y no reconocerle compensación alguna por no haber acreditado que obró de buena fe exenta de culpa29. 24 Ibídem. páginas 583 a 585 de 774. 25 Ibídem. páginas 737 a 742 de 774. 26 Ibídem.. 27 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.3, encriptado en WinRAR, archivo C3 F001-175 R05000312100220160009801.pdf,. 28 Ibídem,. 29 Ibídem, páginas 205 a 220 de 348.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 4.9.2. La Unidad de Tierras alegó que se lograron probar los presupuestos legales de la acción de restitución, por ello es imperioso el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución y la formalización decretando la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino a favor del solicitante. Sostuvo, además, que conforme al material probatorio recaudado se tiene que el opositor se aprovechó de la situación, porque falsificó documentos para hacerse a la propiedad y levantó el juicio de sucesión, sin el conocimiento de sus hermanos, quienes están a la espera de que se realice otro proceso; que Pedro Nolasco por ser residente del lugar conocía de la situación de violencia en San Roque, razón por la cual no puede negar la condición de víctima de su hermano y debe declararse la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ellos y la nulidad absoluta de los subsiguientes30. 4.9.3.
Gramalote Colombia Ltd., con fundamento en los mismos argumentos esbozados en el escrito de oposición y otros adicionales como la responsabilidad del Estado derivada de la cancelación total o parcial de títulos mineros, alega que no puede accederse a las pretensiones, porque se configuraría un daño antijurídico por error judicial; además, -dijo- que Gramalote no está en la obligación jurídica de soportar un perjuicio económico y menos que se afecte el contrato de concesión 6194, pues lo celebró de buena fe, goza de los derechos de explorar y explotar otorgados por el Estado Colombiano derivados de una actividad reconocida por el legislador como de utilidad pública e interés general.
Señaló también, que es evidente que si una autoridad judicial cancela total o parcialmente el título minero, vulneraría los derechos de los contratantes, causaría graves daños, e ignora el principio de buena fe y confianza legítima, pues el tratado no afecta ni obstaculiza el derecho a la restitución reclamada que es ajena a esa empresa31. 4.9.4.
Por su parte, el apoderado del opositor, Pedro Nolasco Sierra Posada, alegó que conforme al material probatorio recaudado en especial los interrogatorios de partes y el testimonio de Rafael Ángel Sierra Posada, reitera en la tesis que el debate es de competencia de la justicia ordinaria, porque en caso de presentarse falsedades en documentos públicos, compraventas, hipotecas o si el papá o la mamá lo regaló o donó, ello no es requisito indispensable para acudir a la Unidad, además, que el reclamante no es víctima del conflicto armado.
Adujo 30 Ibídem, páginas 223 a 228 de 348. 31 Ibídem, páginas 257 a 283 de 348. Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 igualmente que Pedro Nolasco no pertenece o perteneció ni tuvo vínculos con algún grupo al margen de la ley; que el actor se desplazó de otro predio mas no del aquí reclamado y que ha tratado de solucionar el problema con el hermano por las vías legales.
Pide entonces la defensa, que se absuelva de todo cargo al querellado y que se cancele la medida cautelar adoptada32. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia CA 00312 del 11 de agosto de 201633, expedida por el Director Regional de Medellín de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica que Manuel José Sierra Posada, junto con su grupo familiar, se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en calidad de víctima de abandono forzado en relación con un predio ubicado en la vereda La Pureza del municipio de San Roque, departamento de Antioquia individualizado, además de las coordenadas y colindancias allí indicadas, por los siguientes datos: Nombre del predio Código catastral FMI Área total del predio Relación jurídica del solicitante con el predio Periodo durante el cual se ejerció la influencia armada en relación con el predio.
LA PUREZA 670-2-001-000-006- 0060-000-000 026-13302 7 HECTÁREAS 9.311 METROS2 Poseedor 1993 y 1995 3. Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el título IV capítulo III de la Ley de Víctimas, los hechos y los antecedentes antes referidos, se tiene que los asuntos legales a resolver consisten en establecer si el 32 Ibídem, páginas 295 a 397 de 348. 33 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 29.1 encriptado en D050003121002201600098010Constancia secretarial2020925153536, carpeta C- 29-1 T-D1 F461 C2 R05000312100220160009801, pruebas documentales anexas.pdf, páginas, 2 y 3 de 147.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 reclamante posee o no la calidad víctima del conflicto armado, si en esa condición fue privado del uso, goce y disposición del predio que reclama o si se vio obligado a abandonar el mismo; de igual modo, verificar si hay lugar a aplicar alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 con las respectivas consecuencias a que haya lugar y en el evento de salir avante lo anterior, se resolverá sobre la oposición formulada por Pedro Nolasco Sierra Posada y establecer si tiene o no la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 o si se debe adoptar alguna medida de protección a su favor. 1.1.
La relación jurídica del reclamante con el predio pretendido. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, reconoce como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de esa misma ley, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia (artículos 75 y 208), normatividad a la que la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 le prorrogó su vigencia hasta el día 10 de junio de 2031.
En el caso de ahora, Manuel José Sierra Posada, afirma que es titular de la acción de restitución, porque tenía la calidad de poseedor respecto del predio que reclama, toda vez que su progenitora, María Libia Posada de Sierra, mediante documento privado, se lo entregó cumpliendo la voluntad de ella y su esposo Pedro Nolasco Sierra Cadavid, pues ellos habían acordado darle, como parte de pago por los servicios prestados por el accionante, un lote en la misma finca34.
Ese inmueble, ya referenciado, fue identificado e individualizado mediante el Informe Técnico Predial ID 15135635, elaborado por la Unidad, donde consta la ubicación, la ficha registral y catastral, área georreferenciada, linderos, 34 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo “C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf,. 35 Ibidem, páginas 73 a 78 de 776.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 coordenadas planas y geográficas que lo delimitan, informe que para efectos de lo que se adopte en esta providencia, se tiene como el insumo fundamental para la singularización del bien, pues fue objeto de contradicción sin reparo alguno de las partes36 y para esos fines ha de entenderse incorporado a esta sentencia y formar parte integral de la misma.
El predio La Pureza se identifica registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 026-13302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, código catastral nro. 670-2-001-000008- 00060-000000, área determinada por georreferenciación de 7 hectáreas 9.331 metros cuadrados, localizado geográficamente en la vereda La Pureza, municipio de San Roque, departamento de Antioquia. 1.2.
Temporalidad del hecho victimizante. Esta exigencia, como ya se vio, se desprende del memorado artículo 75 Ibídem que prevé que el despojo o abandono, sea consecuencia directa o indirecta de los hechos que se configuren como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley la que conforme lo dispuesto en la Ley 2078 de 2021 fue prorrogada hasta el 10 de enero de 2031.
Según los hechos declarados por Manuel José Sierra Posada, contenidos en los numerales 4.2.9. a 4.2.12 del formulario de solicitud37 para el ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, la victimización acaeció inicialmente en diciembre de 1994, cuando varios hombres de un grupo guerrillero le exigieron comprarle la caña a un señor por valor superior al que estaba y que un trabajador “le echó la guerrilla” reteniéndolo hasta que pagó un poco de plata; después en el año 1997, los paramilitares le asesinaron un hijo; razones por las cuales -dijo- tuvo que abandonar sus tierras. 36 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 411 a 418 de 774. 37 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27, encriptado en WinRAR, con certificado 103681D891AC00B51B2321730C2ADEF85214717DE8A282B97026AB5FDA47C9A0, carpeta: C1 F001-390 R0500031210022016000980, documento C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, páginas 26 y 27 de 776.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 La anterior narración sucinta de los acontecimientos permite inferir, que el hecho del que dice ser víctima el aquí demandante sobrevino dentro del ámbito de vigencia de la ley de víctimas, por lo tanto, se cumple la exigencia de temporalidad, lo que hace viable la judicialización del caso puesto a consideración de esta Sala. 1.3.
La violencia regional. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales y ha sido catalogado como hecho público o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. Ese fenómeno se tradujo en varias violaciones en materia de derechos humanos, las cuales han sido medianamente solventadas a través de políticas públicas, de normas y de pronunciamientos de los jueces destinados a proteger a las víctimas y a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.
Actualmente por los hechos que se reportan por autoridades y medios de comunicación, esa anormalidad no se ha superado totalmente. Como ya se sabe, el predio aquí pretendido está ubicado en la vereda La Pureza, municipio de San Roque, departamento de Antioquia, zona de la que consultados los mapas físico, político y de regiones naturales de Colombia que publica el IGAC 38 se establece que está ubicado en la región Nordeste del departamento de Antioquia, limita por el norte con el municipio de Yolombó, por el este con los municipios de Maceo y Caracolí, por el sur con los municipios de San Carlos, San Rafael y Alejandría y por el oeste con el municipio de Santo Domingo, pues como es sabido, el departamento de Antioquia lo integran nueve regiones: el Bajo Cauca, el Norte Antioqueño, el Suroeste, el Magdalena Medio, el Urabá Antioqueño, el Occidente, el Nordeste, el Oriente Antioqueño y el Valle de Aburrá. El desarrollo de estas provincias ha estado enmarcado por variados contextos: el económico, social, político y por supuesto no ha escapado al fenómeno de la violencia que fue muy notorio y relevante.
El Nordeste Antioqueño está conformado por los municipios de Amalfi, Anorí, Cisneros, Remedios, San Roque, Santo Domingo, Segovia, Vegachí, Yalí y Yolombó, en los que la explotación del oro ha sido uno de los motores de la 38 https://geoportal.igac.gov.co/contenido/mapas-imprimibles Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 economía y del conflicto armado.
En esta región se fundaron los primeros frentes del ELN que se fortaleció gracias a la explotación de ese mineral, pero con la llegada de los grupos paramilitares se destruyeron casi por completo sus estructuras. Las Farc por su parte aprovechando el aniquilamiento casi total del ELN, lograron a mediados de la década del 90 algún tipo de presencia que fue rápidamente repelida por el paramilitarismo, que primeramente llegó a las zonas mineras y desde ahí se extendieron al sector rural39.
El control del comercio del oro también les permitió extender su intervención a las áreas urbanas. El municipio de San Roque, lugar de ubicación del predio pretendido, fue fundado en 1880, está localizado entre las cuencas de los ríos Nus y Nare, potencial hídrico que llevó a la creación de la central hidroeléctrica de Jaguas. Esta es una zona de bosque húmedo tropical, con fauna y flora bastante atractiva.
En distancia está a 121 km de Medellín, su economía se basa principalmente en actividades agrícolas y ganaderas, allí también están situados los corregimientos de Cristales y San José de Nus y aproximadamente cincuenta veredas, donde por supuesto también hubo presencia de actores al margen de la ley. Los hechos de desplazamiento forzado en esta municipalidad son de amplio conocimiento público, institucional e internacional.
Varios hechos de muerte han marcado la agudización de la violencia en esa región y sus alrededores. Por ejemplo, el texto denominado “Rutas del Conflicto. Masacre en San Roque Antioquia”, da cuenta que “el 28 de febrero de 1989 cinco paramilitares del grupo ‘Muerte a Revolucionarios del Nordeste’, “MRN”, llegaron al municipio de San Roque, Antioquia, y asesinaron a siete personas.
Los ‘paras’ hirieron a un poblador que salía de un colegio en el corregimiento Cristales, que luego falleció en un hospital local, y asesinaron a cuatro personas en el corregimiento La Providencia y a dos más en una vivienda del casco urbano del municipio. Antes de marcharse, el grupo armado se llevó varios electrodomésticos de la comunidad.
Las víctimas eran seis mineros y Teresa de Jesús Ramírez, una religiosa de la Compañía de María Nuestra Señora, educadora y sindicalista de la Asociación de Instructores de Antioquia. Estos hechos fueron perpetrados por el “MRN”, un grupo al servicio de Fidel Castaño que, con el apoyo de miembros de la fuerza pública, asesinó y desplazó a la población civil del Nordeste antioqueño, sobre todo sindicalistas y simpatizantes de la Unión Patriótica”40. 39 Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1997 a 2007 en: https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/antioquia.pdf 40 rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=723 Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 El 12 de julio de 2005, el periódico El Tiempo publicó el siguiente titular de prensa “La Guerra que Vivió Cristales” y relató: “Un corregimiento de San Roque, en el nordeste, tiene sobre sus largas y delgadas calles, la historia reciente de una de las más cruentas guerras entre facciones de los paramilitares.
Además, carga con el estigma de haber sido por dos décadas, centro de referencia de tres grupos armados”. Y sobre la presencia de paramilitares -dijo- que “la historia de guerra continuó cuando el bloque Metro al mando de Rodrigo García o alias “Doble Cero” llegó, el 17 de julio de 1996, ‘sacó’ al Eln y se apoderó del negocio de la gasolina robada; que además de los asesinatos selectivos, este bloque que opera en San Roque, San José del Nus, Cisneros y Caracolí, así como en ocho municipios del oriente, se le suman las vacunas que hacen en las 17 veredas de Cristales y las denuncias de reclutamientos forzados”41.
El Bloque Metro al mando de Doble Cero logró afianzar su poderío en los corredores estratégicos de la guerrilla en la subregión de los Embalses; sin embargo, su oposición al proceso de paz entre el gobierno de turno con las AUC, por considerar que estas se sometieron al poder del narcotráfico, llevó a ese frente a una guerra suicida con el resto de estas en las que el Bloque Cacique Nutibara de Don Berna imponía su autoridad.
Su final se produjo el 2 de septiembre del 2003 en Jordán, más de 200 hombres cumplieron la orden de exterminio. El día del enfrentamiento murió uno de los comandantes, alias “Culebro” y los patrulleros se rindieron ante el nuevo patrón. Según el propio “Doble Cero”, el combate durante finales del 2002 y el año 2003 contra lo que denominó escuadrones paramilitares al servicio del narcotráfico, provocó más de mil muertos en Amalfi, La Ceja, Santa Bárbara, Segovia, Santuario, Santo Domingo, Yalí y finalmente, en sus zonas de repliegue y asentamiento de Cristales (San Roque) y El Jordán (San Carlos), Carlos Mauricio García Fernández, alias “Rodrigo Franco” o “Doble Cero”, fue quien sembró muerte y terror en el Oriente Antioqueño que terminó sus días huyendo hasta caer asesinado el 29 de mayo de 2004, un mes después del asesinato de Carlos Castaño. El texto denominado “Bloque Metro” visto en la página web www.verdadabierta.com/documentos/ /bloques/bloque metro 42, compila toda la historia y el actuar delictivo de esa organización entre otros, en el municipio de San Roque en el Noroeste Antioqueño. En resumen, refiere que su comandante: “Conocido con el alias de 'Rodrigo Franco' o 'Doble Cero', este hombre de 38 años de 41 https://www.eltiempo.com › archivo › LA GUERRA QUE VIVIÓ CRISTALES 42 Consultada el 29 de marzo de 2017 hora 12:45 Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 edad, el jefe del Bloque Metro es considerado como uno de los más veteranos miembros del movimiento paramilitar en el país. Su verdadero nombre es Carlos Mauricio García y en 1989, cuando era capitán del Ejército, abandonó su carrera militar para convertirse en el ayudante personal de Fidel Castaño Gil.
Durante años fue su hombre de confianza y junto con Carlos y Vicente Castaño Gil hacen parte de los fundadores de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu).” La misma fuente, en relación con hechos de violencia en el municipio de San Roque, destaca en una publicación que data del 26 de septiembre de 2008 que: “Cerca de 2.000 hombres de cuatro grupos de autodefensas persiguen desde hace varias semanas al comandante del Bloque Metro y sus hombres para matarlos.
¿Qué desató esta guerra entre paramilitares? La noticia llegó con los desplazados. Ni el Ejército, ni la Policía, ni la Defensoría del Pueblo, ni ninguna entidad del gobierno sabían lo que está pasando desde hace dos semanas en el municipio de San Roque y sus alrededores, en el nororiente de Antioquia. El Estado y el resto del país se enteraron de lo que está ocurriendo, a escasos 108 kilómetros de Medellín, cuando más de 600 campesinos, 290 de ellos niños, escaparon de las veredas La Mora, Chorro Blanco, San Juan y El Táchira y llegaron el lunes pasado hasta el casco urbano de San Roque para salvar sus vidas.” Así pues, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la zona o en la colindancia donde está ubicado el predio objeto de reclamación, puede considerarse como un hecho notorio que afectó el nororiente del departamento de Antioquia durante varios lustros, que a voces de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, como tal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz.43 En relación con esa violencia regional es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso, que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Roque y que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron determinados eventos de despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Esos materiales probatorios son: 43 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Magistrada Ponente.
María del Rosario González de Lemus. Sentencia del 27 de abril de 2011, segunda instancia 34547. Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 a) El oficio 643 del 15 de agosto de 2013 emitido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que indica que entre los actores armados que tuvieron y tienen incidencia en el municipio de San Roque, se encuentra el Bloque Metro hasta el 16 de septiembre de 2003 y el Bloque Héroes de Granada hasta el año 200544. b) El oficio 559 del 31 de octubre de 201345, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia dirigido a la Unidad de Tierras de Antioquia, en el que comunica la apertura de una investigación contra Juan Guillermo Sierra Monsalve alias “El Gavilán”, por el delito de homicidio en la persona de Luis Eduardo Tabares Londoño, ocurrido en el municipio de San Roque el 17 agosto de 2004, investigación que pasó por competencia a la Fiscalía Especializada de la ciudad de Medellín. c) La Resolución nro. 001 del 19 de septiembre de 200346, proferida por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia en el municipio de San Roque, por la cual se declaró el desplazamiento de los habitantes de las veredas La Mora, San Juan, La Floresta, El Táchira, Chorro Claro hacia la zona urbana de esa municipalidad, entre otras, por el enfrentamiento de los grupos al margen de la Ley. d) El oficio 438 del 17 de agosto de 201747, emitido por la Fiscal 164 Seccional de Apoyo al Fiscal 20 Delegada ante el Tribunal, que indica la presencia del Bloque Metro en 42 municipios del departamento de Antioquia, su comandante Carlos Mauricio García Hernández alias “Rodrigo o Doble Cero”, éste absorbe las estructuras que delinquían en esos lugares que dependían de la macroestructura de los hermanos Castaño, cuya comandancia se estableció en el corregimiento Los Cristales del municipio de San Roque, su existencia fue hasta 20 de septiembre de 2003. 44 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo “C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, páginas 125 a 127 de 776. 45 Ibídem,. 46 Ibídem,. 47 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 565 a 567 de 774.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Añadió igualmente, que de los hechos confesados por los postulados a la Ley 975 de 2005 pertenecientes al Bloque Metro, ninguno de ellos referenció hecho alguno ocurrido en la verada la Pureza de la referida municipalidad. e) El Escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación contra el postulado Alexander Humberto Villada Ospina dentro del radicado 110016000253200883546 y que se aportó al proceso por la Unidad, donde en el capítulo denominado Génesis del Bloque Metro, se relata que ese fue uno de los primeros grupos armados al margen de la ley que hizo presencia en el Nordeste y Oriente Antioqueño; que para el mes de marzo de 1996, las AUCC deciden tomarse una zona en la que operaba la guerrilla del ELN, territorio que se enmarca por los municipios de San Roque y sus corregimientos de San José de Nus, Los Cristales, La Providencia y Caracolí; que alias “Doble Cero” encargó al apodado “Filo o El Filósofo” de hacer labores de inteligencia con la cual se realizaron dos incursiones: una en el corregimiento de La Providencia donde asesinan a varias personas, otra en Cristales en el que con lista en mano sacaron a las personas y las ultimaron al ser tildados de guerrilleros.
Igualmente, en ese documento se afirmó que entre los objetivos de esa organización estaba el control de la zona, donde hacía presencia la guerrilla de las Farc y el Eln y se hizo a través de las mal llamadas labores de limpieza social, un espiral de muerte en las que cayeron varios sujetos que nada debían y se tiene un registro de 22 mil víctimas.
Los comandantes fueron: Carlos Mauricio García Fernández alias “Doble Cero”, John Jairo Franco Montoya o “Jota”, César de Jesús Gómez Giraldo o el “Panadero”, John Fredy Ríos Buitrago o “El Político”, Jorge Iván Arboleda Garcés o “Arboleda” y Alexander Humberto Villada Ospina llamado “Rene o Alex Bond” 48. Este escrito de acusación que fue aportado por la entidad representante del reclamante y emana de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que contribuye a la demostración de la situación de violencia regional y así es valorado. 48 Portal de restitución de tierras gestión de procesos judiciales en línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 30.4, encriptado en WinRAR, archivo D1 F115A C1 R05000312100220160009801, pruebas anexas, documento: “Escrito de acusación Alexander Humberto Villada.PDF”, páginas 3 a 39 de 128.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 f) De igual modo, se tienen varios precedentes proferidos por esta misma Sala, donde con suficiencia revelan el contexto de violencia en la región del nordeste antioqueño. Se relacionan las siguientes sentencias de fechas: i) 18 de mayo de 2018 del radicado 05154-31-21-001-2014-00028-00, ii) 3 de febrero de 2017 en el expediente 05154-31-21-001-2014-00033-00, iii) 23 de mayo de 2017 dentro del proceso 05000-31-21-001-2016-00013-00, iv) 12 de junio de 2017 con radicación 05154-31-21-001-2014-00012-00, v) 14 de septiembre de 2017 en el litigio 02300- 31-21-001-2016-00056-00, vi) 22 de noviembre de 2016 con radicado 05154-31- 21-001-2014-00026-00, vii) 12 de diciembre de 2015 dentro del expediente 05154- 31-21-001-2014-00090-00.
En estos pronunciamientos se relataron copiosamente los hechos victimizantes y la forma como se despojó de las tierras a los reclamantes en las veredas de Táchira, Guacas, Frailes, San José de Nus y Mulatal del municipio de San Roque Antioquia. Es así como en el fallo de fecha 24 de mayo de 2018 emitido en el expediente n.º 23001 31-21 003 2016 00075 01, se concluyó lo siguiente: “En definitiva, como ya lo ha expresado esta Sala, en la zona donde tuvo influencia el Bloque Metro, hubo vulneración grave a los derechos humanos por las estrategias sanguinarias de control social con fines bélicos, ‘en una aparente lucha antisubversiva, que terminó generando una guerra indiscriminada en la que fueron afectados en muchos casos civiles, que nada tenían que ver con el conflicto, es decir, se violó el principio del Derecho Internacional Humanitario de la distinción’ que debe primar en toda confrontación armada”. g) El Documento Análisis de Contexto Municipio de San Roque de fecha 31 de julio de 201649, en el que se llegó a las siguientes conclusiones: i) “A partir de las diferentes fuentes consultadas: solicitantes, líderes, terceros intervinientes, documentos de ONG y de organismos del estado como la Fiscalía, entre otros, se ha encontrado que en el municipio de San Roque han existido conflictos históricos alrededor de la tenencia de la tierra entre los campesinos y hacendados de la zona generados entre otros razones, por el modelo de aparcería y en los cuales se realizó la aplicación de las leyes de Reforma Agraria en los años 60’s y 70’s. Estas tensiones motivaron procesos organizativos locales como el Sindicato Agrario del Nus, la aparición de acciones políticas y militares de los grupos armados ilegales como las Farc- ELN, y una respuesta para contrarrestarlos por parte la fuerza pública y grupos paramilitares; ii) Según los registros estadísticos, con la llegada de las Autodefensas de las ACCU en el año de 1996, el municipio presentó un incremento en los hechos victimizantes en contra de la población como: homicidios, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y abandono de 49 Ibídem. páginas 2 a 73 de 78.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 tierras. Para la Fiscalía este grupo sería la antesala a la creación, consolidación y expansión del Bloque Metro entre los años de 1998 al 2003, el cual alcanzó a tener el control territorial hegemónico sobre el municipio y otras localidades del departamento. Es por los hechos ocurridos en este periodo de tiempo que los solicitantes presentan el mayor número de solicitudes de restitución relacionadas con hechos de despojo de tierras. iii) Estas mismas fuentes registran que durante y luego de la confrontación del Bloque Metro, con otros Bloques de Autodefensas en el año 2003, en la cual murieron la mayoría de sus comandantes, hicieron presencia otros actores de las Autodefensas en el municipio de San Roque como el Bloque Central Bolívar, Cacique Nutibara, Héroes de Granada, los cuales controlaron el territorio y los bienes del BM, entre ellos los predios presuntamente fueron despojados.
Durante este periodo de tiempo también se registra el mayor número de casos de desplazamiento forzado en el municipio. iv) Posterior la desmovilización de las Autodefensas del Bloque Héroes de Granada en el año 2005, las Farc realizan nuevas acciones en contra de los pobladores que ocasionan el abandono de las tierras, y según los solicitantes y las fuentes de prensa, algunos de sus reductos se mantienen en la zona hasta el año 2013.
En este mismo periodo de tiempo se adelantan otros proyectos mineros, forestales y de infraestructura, que constituyen el escenario actual del municipio”. h) El informe de hallazgos Cartografía del conflicto elaborado en el año 201450. Mismo que presenta una radiografía de los actores ilegales y legales en el municipio de San Roque, tales como Ejército de Liberación Nacional ELN en 1975- 1996, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC en 1980-2009-, las primeras acciones de los paramilitares: con La Convivir El Cóndor, el Cacique Nutibara, el Central Bolívar, Héroes de Granada, el Ejército y Policía Nacional; la actividad ilegal y control territorial de los actores armados conllevó a la venta forzada, el despojo de tierras y las afectaciones contra la población civil.
A lo anterior se suma la declaración del solicitante y su descendiente, que permiten ahondar en el hecho victimizante padecido: Manuel José Sierra Posada51. En el interrogatorio de parte que absolvió ante el juez de la causa el 24 de agosto de 2017, manifestó que él tuvo tres 50 Ibídem. páginas 9 a 51 de 51. 51Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive. https://etbcsj- Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 desplazamientos, en el 1987, en 1993 y en 1997, en el último asesinaron a su hijo Gabriel Jaime.
Y sobre el orden público señaló que en Guacas en cada familia había dos o tres guerrilleros, en el cañón de Guacas mataron a Luis Cadavid, a Ismael Soto, que era su amigo, a Gabriel Ochoa, y a Omar el “plantero”. En el sector de La Planta, para arriba estaba lleno de calvarios y que la violencia guerrillera lo afectó porque tuvo que abandonar la finca donde tenía la caña y el predio que está reclamando, los guerrilleros permanecían por ahí y al que señalaban lo mataban.
Carlos Raúl Sierra Escudero 52. Hijo del reclamante, 37 años de edad, manifestó que el primer abandono fue en el año 1994 de la finca donde tenían la caña y se fueron para San Roque, su padre (Manuel José) fue amenazado y retenido; que en ese predio vivieron como seis años, iban y venían y después se quedó solo. Que en el año 1997 llegaron los paramilitares del Bloque Metro y asesinaron a su hermano, para ese momento el padre negociaba en fincas y vivían en San Roque y después de eso se fueron para la vereda La Jota, cerca de San Roque, de donde también se desplazaron hacia el municipio de Rionegro por el accionar de los grupos paramilitares.
Señaló también que la finca La Pureza quedó sola desde el año 1997 por motivo de la violencia. De cara a los anteriores elementos de juicio, la Sala considera que está demostrado todo el panorama de violencia generalizada que los grupos paramilitares ejercieron en las veredas y en el municipio de San Roque, cuya aparición en la zona tuvo como fin la extinción de la subversión y que configuró un nuevo orden social, que afectó a toda la población con ese actuar, sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos el solicitante a quien en el año 1997 le asesinaron un hijo de nombre Gabriel Jaime Sierra Escudero, asesinato que fue endilgado al Bloque Metro.
Así, no hay duda de la calidad de víctima del accionante, pues de acuerdo con el artículo 3ro de la Ley 1448 de 2011 y los hechos arriba relatados, sufrió un daño como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjEJkd8_3KNEgjM2U4 yPs94BV3lOn7ddpFUatzQ1_X0-EA?e=xpINzc, archivo MVI_1758.mp4, minuto 03:29 y ss. 52 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf,.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 1.4. El negocio jurídico por el cual afirmó el reclamante perdió la relación jurídica con el predio aquí pretendido. Para efectos del análisis correspondiente es necesario historiar los antecedentes de la tradición del inmueble La Pureza del municipio de San Roque.
Es el siguiente: Predio y folio Enajenante Adquirente Negocio Jurídico Área La Pureza 026-481753 Pedro Nolasco Sierra Cadavid. (Padre de los litigantes). Álvaro de Jesús Cardona Montoya Compraventa e hipoteca Escritura Pública n.° 608 del 7 de marzo de 1984. Notaría 13 de Medellín.54 95 hectáreas Juzgado Quinto Civil del Circuito proceso hipotecario de Pedro Nolasco Sierra Cadavid contra Álvaro de Jesús Cardona M. Pedro Nolasco Sierra Cadavid Auto Aprobatorio de la diligencia de remate. 16 de marzo de 1997.55 Se abre el folio 026-1330256 Pedro Nolasco Sierra Cadavid Rubén Darío, Héctor Gustavo Chaverra Sierra y Rafael Ángel Sierra Posada Compraventa parcial Escritura Pública 142 del 5 de mayo de 1989 Notaria Única de San Roque.57 60 hectáreas María Libia Posada Sierra (progenitora de los litigantes) Pedro Nolasco Sierra Posada Venta porción conyugal y otros derechos Escritura 349 del 24 de septiembre de 1994 Notaría 13 hectáreas aproximadamente 53 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 267 a 271 de 774. 54 Ibídem, información tomada de la matrícula inmobiliaria n.° 026-4817, páginas 267 y 268. 55 Ibídem, páginas 187 y 188 de 774. 56 Ibídem, páginas 263 a 266 de 774. 57 Ibídem, información tomada de la matrícula inmobiliaria n.° 026-4817, páginas 267 y 268.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Única de San Roque.58 Pedro Nolasco Sierra Cadavid Pedro Nolasco Sierra Posada. (hijo) Adjudicación Parte Restante Escritura Pública nro. 317 del 19 de septiembre de 1995 Notaría Única de San Roque.59 30 hectáreas Pedro Nolasco Sierra Posada. Escritura Pública 342 del 9 de octubre de 1995 Notaría Única de San Roque.60 Aclara escritura anterior en cuanto a linderos y área 30 hectáreas.
Además de los anteriores elementos de juicio, tenemos los siguientes documentos privados: i) Instrumento sin fecha61 otorgado por Pedro Nolasco Sierra Cadavid (padre) a Manuel José Sierra Posada (hijo), por medio del cual el primero autoriza de forma absoluta al segundo para administrar la finca la Pureza de 96 hectáreas, inmueble que adquirió por remate del 3 de febrero de 1987, protocolizado con la Escritura Pública nro. 1468 del 23 de junio de 1987 de la Notaría Segunda de Medellín. ii) Documento suscrito en Medellín el 16 de febrero de 1991, por el que María Libia Posada de Sierra hace constar: que Manuel José Sierra Posada fue el administrador de la Finca la Pureza y que por ese servicio y de común acuerdo entre el esposo y ella, habían convenido en darle como pago un lote en la misma finca (…); que ese lote mide 9 hectáreas y fue descontado o desmembrado de la venta de finca que su esposo hizo a Héctor Gustavo Chaverra y otro, por escritura 142 del 4 de mayo de 1989, pero que como su esposo murió el 24 de enero de 1990 sin legalizar ese negocio; que ella en calidad de esposa legítima quiere cumplir con esa justa obligación y promete hacer la escritura de la mitad de ese lote que por ley le pertenece o correspondería a su hijo Manuel una vez legalizada 58 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, páginas 97 y 98 de 776. 59 Ibídem. páginas 197 a 200 de 776. 60 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 199 a 201 de 774. 61 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, página 91 y 92 de 776.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 la sucesión y al mismo tiempo aconsejará a todos los herederos que respeten esa voluntad; que pone en posesión legal del lote alinderado para que lo disfrute y mejore a su hijo Manuel.62 Documento este reconocido el 17 de diciembre de 1991 ante el Notario Primero del Círculo de Medellín. La referida señora falleció el 3 de octubre de 1996 en la ciudad de Medellín63. iii) Documento del 25 de julio de 199264 suscrito entre Manuel José y Pedro Nolasco Sierra Posada, que da cuenta que el primero transfiere al segundo a título de venta, un lote con todas sus mejoras y anexidades ubicado en el paraje La Pureza, del municipio de San Roque con una extensión de 9 hectáreas aproximadamente; que el bien fue adquirido por donación que le hiciera el padre del vendedor, Pedro Nolasco Sierra Cadavid, y que también se autoriza al comprador para que la Caja Agraria le haga la escritura pública por motivos del remate celebrado.
Ese documento fue reconocido el 25 de julio de 1992 ante el Notario Único de San Roque. Frente al anterior escrito se tiene el Informe Pericial de Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en sus conclusiones indica que: “la firma tachada de duda en fotocopia y que está siendo atribuida a Manuel José Sierra Posada (…) no es posible emitir concepto técnico debido a la naturaleza de reproducción mecánica en que fue allegado el elemento motivo de duda”.
Y ese instituto también añadió, que la firma tachada de duda en original como de la señora María Libia Posada de Sierra, asentada en la Escritura Pública n.° 349 de fecha 24/09/1994, protocolizada en la Notaría Única de San Roque, “registra poca probabilidad de identidad gráfica con los aspectos gráficos de identidad que se observan en el muestreo gráfico en original que fue aportado de la señora Libia Posada de Sierra”65. iv) La constancia expedida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que indica que conoció de la investigación previa n.° SIJUF 4097 y que emitió resolución inhibitoria el 8 de noviembre de 2012, la cual cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año; que allí aparece como denunciante Manuel José Sierra Posada y denunciado Nolasco Sierra Posada66. 62 Ibídem, páginas 93 y 94 de 776. 63 Ibídem,. 64 Ibídem, página 95 y 96 de 776. 65 Ibídem, páginas 153 y 154 de 776. 66 Ibídem,.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 v) El acta de Conciliación de fecha 28 de abril de 2012 celebrada ante Inspector municipal de San Roque a petición de Pedro Nolasco Sierra Posada, en la que los señores Carlos Raúl Sierra Escudero y Manuel José Sierra Posada, se comprometen a no seguir trabajando las matas que tienen aproximadamente hace un año en predios de Nolasco Sierra y que se toman fotos para tener de evidencia hasta tanto se resuelva el caso por el delito de falsedad que existe en la Fiscalía67. vi) Factura nro. 2001398441 por concepto de impuesto predial del predio 2010000080006000000000 a nombre de Pedro Nolasco Sierra Posada correspondiente al año 2014-201568. vii) Copia de la queja formulada el 14 de octubre de 2016 ante la Inspección de Policía de Envigado -Antioquia, por Jonathan Felipe Sierra López (hijo del opositor) contra Manuel José Sierra Posada (reclamante), porque según el denunciante él comenzó a trabajar como administrador del predio que su padre le compró a su tío Manuel Sierra hace veinte años y que al manifestarle que el documento de venta sí tenía validez, lo amenazó diciéndole “que le iba a echar los hijos que eran matones en Medellín”, para que atentaran contra su vida y que lo que pretende es que su tío no se meta con él (el querellante).69 viii) Constancia del 31 de agosto de 201770 expedida por el ex gerente de la Caja Agraria de San Roque, donde indica que según consta en las solicitudes aportadas, entre los años 1982-1990 se otorgó crédito a Manuel José Sierra Posada para la finca La Pureza de propiedad de Pedro Nolasco Sierra Cadavid, de la cual aquel señor era su administrador ix) Contrato de servidumbre de fecha 10 de abril de 198871 suscrito entre José de Jesús Morales Cataño y Manuel José Posada Sierra, en el que el primero como propietario del predio El Bosque autoriza al otro a transitar de forma libre por la vía carreteable que conduce a la finca de Pedro Nolasco Sierra Cadavid, junto con el personal que se encuentre vinculado a la finca antes mencionada con el nombre de La Pureza que colinda con la sucesión de Álvaro López Cárdenas. 67 Ibídem,. 68 Ibídem,. 69 Ibídem,. 70 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf,. 71 Ibídem, páginas 621 y 622 de 774.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Junto a los anteriores elementos de juicio, también se tienen los interrogatorios de parte de los litigantes y los testimonios de algunos de los familiares y vecinos. Manuel José Sierra Posada72. (El actor) En resumen expresó que él adquirió el predio que reclama porque cuidaba la finca La Pureza, vivía ahí con la señora y los hijos que eran pequeños, eso fue del 86 en adelante.
La finca era de 90 hectáreas o más, y el papá vendió una parte a: Juan Morales, a Fernando López, Alejandro Gutiérrez, Ramiro Torres y a Jesús García y le quedaron 60 hectáreas, entonces cuidaba toda la tierra mientras el padre estaba en Medellín. Relató que el padre le vendió eso a un mafioso de nombre Mario Giraldo, pero las escrituras las hicieron a un testaferro, Álvaro de Jesús Cardona Montoya; que como dicho señor no pagó el saldo, el papá recuperó la finca en el año 1987 y el reclamante siguió ahí, pero la gente empezó a hacer daños, se robaron las cosas de montar las bestias, entonces por eso le dijo al papá que vendiera eso y le dejara un pedazo, fue así que le vendió a Héctor Gustavo Chaverra, a Darío o “Yovani” Chaverra y a un hermano suyo de nombre Rafael Sierra Posada y le dejó 9 hectáreas porque le ayudó mucho al padre y él le tenía mucho aprecio ya que era el único que lo saludaba y que los hermanos no dijeron nada; que José Pablo dijo que eso era para los dos, pero que él (José Pablo) le vendió al cuñado, a Héctor Chaverra, pero éste se enojó, dijo, que debieron comprar todo para no dañar los linderos a la finca y que el solicitante le expresó a ese señor que no le vendía. Señaló igualmente, que él estuvo en el predio que solicita en restitución desde 1987, desde que el papá vendió eso ahí, que él no sembró, pero le arrendó a unos señores de apellido Yace, papá y dos hijos, ellos sembraron mucha yuca y él sembraba caña y estuvo ahí hasta el 97, después fueron a recuperarlo en el 2004 pero no se puedo, se fueron para San Roque porque no había donde vivir, pues en el otro predio que tenía, la guerrilla no lo dejaba trabajar y la casita que tenía en San Roque la dio por una tierra en la Planta y allá mataron a unos señores conocidos. 72 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive. https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjEJkd8_3KNEgjM2U4 yPs94BV3lOn7ddpFUatzQ1_X0-EA?e=xpINzc, archivo MVI_1758.mp4, minuto 03:29 y ss.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 A la pregunta del juez por qué en la solicitud dijo que él había abandonado el predio en el año 1991 y no en el 1997 como acababa de afirmar, el deponente hábilmente contestó que tuvo varios desplazamientos: el primero, de ahí de La Pureza porque unos vecinos le robaron un café, pero duda y afirma, que fue en el noventa, después que en el 87.
El segundo exilio fue de la Planta, de una tierra que tenía a kilómetro y medio ahí, eso fue en el 93 o 94 y se fue para San Roque, en esos días vendió eso y se fue; que con el lote que reclama se presentaron conflictos con la familia y los sobrinos, ya que ellos habían comprado eso; que en 1997 fue el tercer desplazamiento, cuando abandonó del todo el predio puesto que le mataron al hijo de nombre Gabriel Jaime Sierra Escudero, lo asesinaron en la represa del Nare en San Lorenzo y el responsable fue José Miguel Unzute, del Bloque Metro, que esa persona está en la cárcel, por eso decide irse un tiempo para Medellín y después se vino sólo para San Roque dado que los hijos ya estaban trabajando.
El reclamante también sostuvo, que no ha vendido, ni cambiado el lote que pide en restitución por falta de papeles, sólo tiene el documento que la mamá le firmó; que se enteró que su hermano Pedro Nolasco hizo la sucesión del padre en el año 1994, puesto que él mismo lo dijo, que eso estaba a nombre de él; que Pedro Nolasco le ha reclamado ese predio porque su hijo, Carlos Raúl, estaba sembrando unas maticas y haciendo un rancho de zinc para escampar y ya ante el inspector firmaron que no volverían, cosa que le dio mucha rabia y ya metió eso por restitución, pues en la Fiscalía no le pararon bolas.
De igual modo, declaró que no ha oído decir nada si la mamá le vendió los derechos a Pedro Nolasco; y que a pesar que el predio catastralmente mide 30 hectáreas, él soló reclama las 9 hectáreas que le dejó el papá, allá los otros que reclamen el resto. Contó, además, que Pedro Nolasco no tuvo vínculos con paramilitares o guerrilla; que él nunca lo hizo volar de ahí como lo están diciendo, de ahí lo hicieron volar fueron unos malos vecinos y por eso le dijo al papá que vendiera eso y le dejara la tierrita; que Nolasco tampoco lo amenazó ni lo sacó; que no sabe quién paga los impuestos del lote y que fue ante juez a reclamar, pero dicho señor guardó los papeles como cinco años.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Relató igualmente, que la convivencia con la señora Dioselina lleva lo que tiene el hijo mayor, 41 años, y cuando eso el papá todavía estaba ahí en el predio con los otros hermanos y cuando él vendió los liquida a todos; que él (el reclamante) llegó al predio La Pureza por ahí en el 1986 y vivió ahí con su familia hasta que el papá le vendió a los Chaverra (la escritura de venta data 1989); que desde que el papá le entregó ese pedazo que reclama, él tenía yuca y caña; que no se enteró de la venta que hizo la mamá a Pedro Nolasco sino después de la muerte del señor Sierra Cadavid (papá), ella le hizo unos papeles de eso; que en el 1994, la mamá vivía en el barrio la América, ella se fue para Estados Unidos y vino ya enferma.
Señaló, de igual modo que el conflicto armado lo afectó mucho en tanto que tuvo que abandonar el predio que reclama, pues había mucha guerrilla por ahí y mataban a la gente por cualquier cosa, en el año 2001-2002 regresó a San Roque. Pedro Nolasco Sierra Posada73. (Opositor) En síntesis relató, que el predio La Pureza lo adquirió en la sucesión de su papá Pedro Nolasco Sierra Cadavid; que su padre luego de vender la mayor parte de la finca le dejó a Manuel José un pedazo de tierra como pagándole por el tiempo que estuvo en la finca y dijo, que si Manuel iba a vender, que él (Pedro Nolasco) le comprara eso para que no quedara en otras manos y por eso se la compró; que levantó el juicio de sucesión porque ningún hermano se opuso.
Afirmó también que con Manuel hicieron una compraventa en una notaría y le pagó un millón de pesos en efectivo, después de eso, el predio quedó ahí sólo y nadie se metía porque no valía nada. En la sucesión entró solamente ese lote, puesto que su papá ya no tenía nada. La casa de la América era únicamente de su mamá y ella antes de morir hizo las escrituras a nombre del convocado y de su hermano, Pedro José Sierra Posada, que vive en Estados Unidos, pues fueron ellos los que construyeron los apartamentos dado que la vivienda era muy vieja y se iba a caer.
Indicó que Manuel siempre ha vivido en San Roque, en la finca nunca y que no fue desplazado ya que otros señores que trabajan en el sector de Patio Bonito jamás se desplazaron; que el desplazamiento grande fue por los lados del Táchira, pues llegaron los paramilitares aduciendo que allá la gente era muy consecuente con la guerrilla. 73 Ibidem, archivo: MVI_1759.MP4, minuto 01:46 y siguientes.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Gabriela de Jesús Sierra Posada74. (Hermana de los contrincantes, 74 años, residente en Calasanz, Medellín) en síntesis, narró que la finca era del papá, él se la vendió a un nieto, Héctor Chavera y a su hermano Rafael Sierra Posada, pero Héctor sacó a Rafael y se quedó sólo con la finca. Su padre antes de vender sacó una parte de la finca para dejársela a Manuel José y a José Pablo, porque eran los más pobres y locos, para que de aquí a mañana pudieran hacer una casita, sembraran para comer; que no sabe el área de ese pedazo.
Agregó que ellos ahí mismo no se fueron a vivir allá, dado que José Pablo le vendió al mono (Héctor Chaverra) y Manuel José a Pedro Nolasco; que Héctor antes de comprar le preguntó a la mamá de ellos (María Libia Posada de Sierra) si Pablo podía vender eso y ella dijo que sí, porque Manuel ya había vendido a Nolasco por trescientos mil y que eso se lo había dejado el papá. Añadió que su padre en la finca sembraba yuca, plátano, café, caña y vendió porque no tenía quien le ayudara a mejorarla, los que estuvieron allá fueron Suso y José Pablo, pero que ninguno de ellos habitó en ese pedazo reclamado porque no tenía casa ni nada.
El que se metió allá fue Raúl, el hijo de Manuel, sembró e hizo un rancho, pero Nolasco lo hizo sacar aduciendo que eso era de él. Sus hermanos -dijo- vendieron antecitos de la muerte de la mamá (2 de octubre de 1996); que en este momento no sabe de quién es la finca porque ella se fue para los Estados Unidos en 1983 y se quedó por allá diez años y no sabe qué pasaría en ese tiempo.
Señaló que Manuel no es desplazado de esa finca ni de otra parte; que cuando el papá vendió ella estaba en la América con su mamá; que se dio cuenta de la venta de José Pablo y le dijo que no vendiera eso tan barato porque valía más, él dijo que como no tenía nada, ni quién le ayudara por eso vendía; que supo de la venta de Manuel a Nolasco porque lo escuchó allá en la casa y sabe las cosas puesto que estuvo con su mamá mucho tiempo que estaba muy enfermita y todos iban a la casa de ella.
Adujo que no sabe la fecha del asesinato del hijo de Manuel, pero que fue a darle el pésame a Dioselina, para ese momento la declarante ya estaba en 74 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euah4DqpQyhPtKXi8Y VsrR8BHBimA2jw67RooVYQguZFsw?e=ACRT9f, archivo UVS170811.MPG, minuto: 03:08 y siguientes.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Medellín, ellos contaron que los paramilitares lo mataron y lo tiraron a la represa, para cuando eso Manuel vivía en San Roque y también estuvo por el lado de Guacas, por ahí en una finca con José Pablo y relataron que había llegado una gente y que lo sacaron de allá. Añadió que en ese pedazo de tierra no hubo cultivos, el papá ahí tenía ganado, sabe que es una esquina de la finca y que su progenitor habló con Héctor y le dijo que le vendía pero sacaba esa esquina para Pablo José y Manuel.
Señaló que a pesar que estuvo ausente asegura que Manuel no tuvo sembrados allá porque ella sabía que él tenía otra finca por los lados de Cristales y allá se mantenía. Señaló que no sabe sí sobre ese pedazo se hizo sucesión porque el papá dijo que si les hacía escritura ahí mismo vendían; que ella no le ha firmado ningún documento a Nolasco, tampoco sabe si la mamá le firmó a él algo; que ella regresó de Estados Unidos en el año de 1995.
Reiteró que Manuel no vivió en la finca, su papá vivía con Suso (Jesús María Sierra Posada), Rafael y Luis; que Manuel ha vivido aparte con su familia, en esa finca se consiguió la esposa y formaron su hogar. Precisó que después que el papá recuperó la finca en tanto que Manuel consiguió un abogado y sacaron al comprador, Manuel se fue a vivir allá pero por un atentado que le hizo Mario Giraldo (un mafioso) se fue; que Manuel sí estuvo en la finca cuando estaba soltero, no sembró nada ya que todo era del papá quien iba y venía cada 8 o 15 días, mientras tanto Suso y Rafael se quedaban allá, Manuel estuvo hasta que se consiguió esa novia y se fue.
José Pablo Sierra Posada75. (Hermano de los litigantes). Vive en la casa que le cuida a su hermano Pedro José Sierra (Sacerdote residente en Estados Unidos). Narró que su papá después que recuperó la finca se la vendió a unos sobrinos y sacó un lote y lo dejó ahí, él tenía vicio de comprar y vender las fincas; que ese pedazo no se lo dejó a ninguno de los hermanos porque si no le hubiera hecho escrituras para que nadie molestara.
Ese lote -dijo- le pertenece a Pedro Nolasco porque le ha metido gastos, no le compró a nadie, sino que hizo un negocio con ellos y su mamá en agradecimiento, ya que él (Nolasco) fue muy 75Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjEJkd8_3KNEgjM2U4 yPs94BV3lOn7ddpFUatzQ1_X0-EA?e=xpINzc, archivo: MVI_1760, minutos: 4: 45 y siguientes.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 buen hijo con ella. Nolasco no le ha pagado a ninguno de los hermanos el derecho que tienen en ese lote. Refirió que su hermano Manuel nunca estuvo ocupando ese predio dado que allá no hubo vivienda, no hay ni un “banqueo” siquiera, tampoco ha cultivado nada, ni caña, ni café, eso ahí era un camino de cargadero de caña de un lote a otro y que el papá vendió. Que desde que el padre vendió ese lote y dejó eso ahí, nadie lo ha sembrado; que la progenitora le dijo a Nolasco que se encargara de esos regueritos y lo autorizó para ello y negoció con ella.
Indicó que Pedro Nolasco está haciendo las vueltas de la sucesión, pero que él no se ha dado cuenta de nada; que él les dijo que dijeran la verdad de eso para no enredar la pita porque viéndolo bien eso es de todos y que está esperando ese juicio para reclamar. Relató, además, que esa zona ha sido muy sana, hace muchos años fueron tres policías, pero para entregarle la finca a él porque el papá había ganado el pleito con Mario Giraldo.
Reiteró que su progenitor lo llevó a él, la señora, los hijos y sus hermanos, y cuando recuperó la finca se fue para allá pero solo, no con la familia, porque le hicieron dar miedo, pues dijeron que Mario Giraldo iba abriendo trocha a plomo y por eso dormía en un “cambuche” allá arriba. Contó también que la relación con los hermanos ha sido buena, como manda la ley.
Sostuvo también que Pedro Nolasco no tuvo relación con grupos al margen de la ley, lo que ha conseguido ha sido honradamente, es muy trabajador y serio con todo y también ha pagado los impuestos del lote, pues le ha mostrado los recibos. Finalmente sostuvo, que es cierto lo declarado por su hermana Carmen, de que ese lote lo dejó el papá para Manuel José y él, ya que eran los más desprotegidos en esa época y que José Pablo le había vendido a Héctor Chaverra, pero que no sabía que se le había dejado a los dos; que Manuel también lo desplazó de allá; que un sobrino -dijo- que el papito (Sierra Cadavid) había dejado eso para los muchachos pero sin especificar a cuales, que para Pedro José y Manuel que eran los más campesinos de la finca.
Relató que eso se los dejó a los dos pero de palabra y que él le vendió a Héctor Chaverra por doscientos mil pesos y que Manuel se apoderó de eso, dice que eso es de él, pero no ha sembrado nada ahí. Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Contó además que su papá administraba la finca, la vendió y se fue, Manuel no la administró porque vivía abajo en una finca de Nolasco y sólo iba por ahí a involucrar al pobre viejo para quitarle plata, lo envolvía con mulas, le quitaba al que cambiaba la mula y le quitaba al papá. Sostuvo que no sabe si su mamá le firmó algún documento a Manuel sobre el lote que están hablando.
Respecto del desplazamiento dijo que Manuel compró una finquita de caña en Patio Bonito y se fueron para allá y llegaron los paramilitares del Bloque Nutibara y mataron a tres personas, a uno lo sacaron de la cocina y lo asesinaron; que ese predio queda como a tres horas de La Pureza, yendo para Cristales, que él (declarante) también es desplazado de esa finca que era de Manuel, porque estaba allá trabajando con él, eso fue en el año 1983.
Afirmó que si el padre dejó alguna cosa les toca a los herederos. Rogelio Hincapié Sánchez76. (Residente en la zona urbana, va y viene a la finca) En resumen declaró, que conoce a Manuel Sierra porque toda la vida vivieron en la finca que era de ellos; que también conoce el predio que Manuel está pidiendo en restitución y que linda con ellos.
La finca donde se encuentran y se realizó la diligencia es de sus hermanos, Fernando Hincapié Calderón, Diego Alejandro Hincapié y de él, se la compraron a Héctor Chaverra hace seis o siete años (2011), y el lote que se está reclamando siempre ha sido separado del fundo de ellos; que cuando compraron el vendedor dijo que ese lote no lo vendía ya que eso era un problema que ellos (los Sierra) tenían ahí; que el papito de él (Sierra Cadavid) les había dejado unos papeles a ellos y que ahora se lo estaban “peliando” entre Nolasco y Manuel.
El testigo no sabe a quién le pertenece y que la gente no reconoce a nadie como dueño, sino que siempre ha sido así de ellos. A la pregunta de quién administra ese predio que reclaman, contó que Manuel estuvo unos días allá abajo sembrando, tenía sembrado unas cañas y unas cositas allá, eso hace como tres o cuatro años y asistió por varios días ahí y se fue porque los hijos dijeron que no les gustaba eso, trabajar la tierra, se fueron y dejaron un alambrado ahí. 76 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 29.3, encriptado en WinRAR, archivo D1 F672 C2 R05000312100220160009801 (1 VIDEO), MVI_1761, minutos: 05: 02 y siguientes.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Señaló que Pedro Nolasco no ha ido a vigilar ese predio, pero que le colaboró con doscientos mil pesos para abrir la carretera. Puso de presente que una vez un muchacho Danilo le dijo que, si iban a alambrar eso, pero que él le dijo que no porque no lindaban con ellos, que eso era con los dueños y Nolasco le dio un rollo de alambre.
Rafael Ángel Sierra Posada77. (Hermano de los antagonistas) Señaló que el lote objeto reclamo fue segregado de esa finca (La Pureza), no se elevó a escritura pública, el papá vendió esa finca en el año 1982 y no se la pagaron, entonces él volvió y la recuperó como a los seis años (1988). Alude que el padre lo llamó y le dijo que había que vender eso porque no tenía con qué vivir y se la ofreció; que él (declarante) se asoció con dos sobrinos, Héctor y Darío Chaverra Sierra y le compraron por siete millones de pesos, después el papá les propuso que se ganaron quinientos mil pesos de lo que le debían y les hacía las escrituras porque se sentía enfermo, pero que a cambio sacaba un lotecito de tierra y ellos aceptaron, que dejaba ese lotecito con el fin de que algunos de ustedes (los hijos) tengan donde meterse en una necesidad, pero que no especificó para quien, eso quedó ahí sin escritura, no hubo desenglobe y nadie lo ha trabajado en forma, ha sido un rastrojo.
Afirmó que el papá era el que administraba la finca, les decía que tenían que salir adelante, José Pablo vivía con la señora, todos trabajan ahí por la alimentación, no les pagaba nada porque no había forma, pero Manuel no era muy consagrado al trabajo, los que trabajaban eran Pablo, Luis Carlos que está en Estados Unidos, Nueva York, Manuel estaba administrándole una finca a Nolasco, otro lote que fue segregado de la finca.
Expone que oyó decir que un hijo de Manuel vino y sembró unas matas y cuando se aburrió se fue otra vez para Medellín; que él lo aconsejó para que siguiera trabajando en Medellín porque el campo es muy duro y no es rentable. 77 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjEJkd8_3KNEgjM2U4 yPs94BV3lOn7ddpFUatzQ1_X0-EA?e=xpINzc, archivo MVI_1762.MP4, minuto:01:40 y siguientes.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 Refirió que tuvo una compañía de panela con Manuel y por salvarlo se quebró y nunca volvió a tener negocios con él; que Manuel y Nolasco son los que se disputan ese lote, los otros hermanos son más pobres, pero no se han interesado así; que Manuel sí fue víctima de desplazamiento porque inclusive los paramilitares le mataron un hijo, cuando eso vivía en la vereda llamada Patio Bonito; que nunca lo desplazaron del lote que reclama porque nunca habitó ahí y que en esa zona -dijo- fue poca la violencia, por ese lado no desplazaron a nadie.
Contó también que el papá no dejó nada, sólo ese lote sin especificar para quién, la casa de la América era de su mamá; Nolasco levantó la sucesión y no hubo inconveniente porque el hermano sacerdote y Nolasco compraron todos los derechos. Narró que una vez se interesó por ese lote cuando tenía sociedad con Manuel, este dijo que metieron plata y levantaran eso, le pidió cuatrocientos cincuenta mil pesos y él ingenuamente se los entregó, no le hizo ningún recibo y la esposa se enojó porque Manuel nunca respondió. Que de la sucesión a nadie llamaron, ni a nadie participaron, que el padre no adjudicó a nadie, lo que dijo fue de boca y quedó como de la sucesión y a nadie le dieron nada de ese lote.
Expresó que José Pablo intentó sembrar en el lote, pero Manuel lo atajó, porque adujo que él iba a echar ganado que eso era de él, siempre decía eso puesto que quiso ser el dueño de todo y desconocer los derechos de los demás, así ha sido siempre apropiarse de todo; que él (testigo) una vez que compró un ganado con el papá y cuando fue a darle vuelta ya no estaba y Manuel dijo que lo había vendido, que lo pagaba, pero a lo que él quiso y con el tiempo, todo eso es lo que ha pasado.
Finalmente relató que el administrador de la finca fue el padre hasta el año 1982 que vendió, todo ese tiempo hasta 1988 la tuvo el comprador, cuando ya la recuperó dijo que eso era de ellos y para allá se fue Jesús María, Luis Carlos y él (el deponente), Manuel también estuvo por ahí y empezaron a trabajar, compraron ganado y como a él le estaba yendo bien en la mina fue quien más plata metió, era un trabajo común de varios hermanos, eso fue por ahí un año hasta que el papá vendió de nuevo a los sobrinos y a él; que nunca tuvo conocimiento que la Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 mamá hubiera hecho un documento a Manuel José, tampoco que su padre donó el lote, el viejo decía que eso era para quien lo necesitara.
Dioselina Escudero Cataño 78. (Compañera permanente del solicitante conviven en unión libre hace 15 años, 59 años de edad, residente en Itagüí) En suma indicó que sí conoce la finca porque ella, Manuel y los hijos vivieron allá; que el papá de Manuel había hecho un negocio con un mafioso, quien no pagó y devolvió la finca y ellos se fueron a cuidarla, que no recuerda la fecha, pero que la mayor de las hijas estaba pequeña, de 5 o 6 años, y que nadie más vivió en esa casa; que no sabe cuánto mide, ni cuánto tiempo estuvieron allá y que salieron después que le vendieron a un nieto o a un cuñado de Manuel.
Manifestó que la venta fue de una parte de la finca y el padre le dejó un pedazo a Manuel porque él estaba muy pendiente de eso; que ella estuvo presente cuando le regalaron eso, pues ellos estaban cuidando la finca y que no sabe cuánto mide ese pedazo. Narró que cuando vendieron la finca, ellos se fueron para La Planta (vereda) y al pedazo que les regalaron iban a trabajar, tenían sembrado caña, árboles y mandarinos; que estuvieron hasta hace unos días sembrando y eso lo acabó el ganado del vecino y dejaron de sembrar ya que el hermano de Manuel demandó eso allá para que no le tocaran; por eso, dejaron quieto un tiempo, pero no recuerda cuánto.
A la pregunta del señor juez de que los testigos afirmaban que el lote se lo dejaron a tres hermanos, la testigo contestó que de eso no sabe, que en ese lote los trabajadores cortaban la caña y Manuel no lo compartía con ninguno de los hermanos. Sostuvo que cuando nació el primer hijo, ella vivía en su casa y Manuel en la suya, con el segundo retoño comenzó a vivir en el predio que le dieron a Manuel y tenían sembrados.
La caña la molían en la parte de abajo dado que habían conseguido en La Planta una finquita que tenía una máquina, que no sabe la distancia del lote y esa finca, queda como a una hora o media, pero que sí trabajaban. Afirmó que son víctimas a causa de que primero le mataron un hijo, después en la Planta la guerrilla comenzó a ir esa esa finca y un trabajador le echó la guerrilla a Manuel y lo cogieron un rato. 78 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EiQjfEnTCdpFo7oEIgL HHBYB_TLQhgfkJ-dbSKabD0mBrQ?e=YrvBBj, archivo uvs17017-03.MPG, minuto 02:50 y siguientes.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 La testigo no da razón hasta cuando estuvieron en el lote, pero que dejaron de ir allá cuando se fueron para Medellín y van al lote cada vez que viajan allá. No sabe si Manuel firmó o no documento alguno sobre ese lote, pues nunca manifestó que quería vender, tampoco sabe por qué Nolasco reclama ese predio o si se levantó juicio de sucesión. No recuerda las fechas de los desplazamientos, a su hijo lo mataron cuando vivían en La Planta.
Alude que el lote no tenía vivienda sino un ranchito que hizo el hijo; que cuando se desplazaron de La Planta continuaron trabajando el lote y que José Pablo y Manuel no hicieron negocio sobre ese lote, ellos no trabajaban juntos, tampoco sabe si tuvieron algún negocio aparte o si a Manuel le pagaron algún dinero por el lote. 3.4.1.
Para el análisis y apreciación de las pruebas en los procesos de restitución de tierras, debe tenerse en cuenta que las versiones de quienes fueron víctimas y dan cuenta de los hechos violentos, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presume su buena fe79, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad y traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración especial orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje.
Es más, la condición de víctima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”80.
Sin embargo, a pesar de que las pruebas provenientes de la UAEGRTD en esta clase de juicios se presumen fidedignas y se presume la buena fe del reclamante, ellas pueden ser debatidas al interior del proceso judicial por el opositor o un tercero interesado y el juez dando alcance a los principios de autonomía e 79 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 80 Corte Constitucional.
Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 independencia judicial, goza de cierta discrecionalidad para valorar esos medios probatorios y formarse su propio y razonado convencimiento para así fundar la decisión. 3.4.2. Entonces a partir de los anteriores elementos de juicio, prosigue esta judicatura con el análisis del negocio jurídico que según se dijo condujo al despojo del lote que hacía parte del predio La Pureza.
Así, teniendo como premisa los medios de convicción arriba sintetizados, puede concluirse que ese convenio celebrado entre Manuel José y su hermano Pedro Nolasco Sierra Posada con relación al lote que hoy se reclama, no fue con ocasión, ni en aprovechamiento de la confrontación bélica que se dejó visto se vivió en el municipio de San Roque, ya que no se advierte esa estrecha relación o conexidad que debe existir entre la negociación y el factor violencia o la intención clara y manifiesta de Pedro Nolasco de privar arbitrariamente a su hermano Manuel José de su derecho, aprovechando el escenario de violencia que se vivió en dicho territorio.
Veamos las razones de esa conclusión. Ante todo, adviértase que el propio reclamante reconoce que su hermano no tuvo vínculos con paramilitares o guerrilla, que él nunca lo hizo “volar” de ahí como lo están diciendo, de ahí lo hicieron “volar” fueron unos malos vecinos; que por eso le dijo al papá que vendiera eso y le dejara la tierrita y que Nolasco tampoco la amenazó ni lo sacó, de ese modo, se infiere que no hubo un constreñimiento directo del comprador contra el vendedor, conclusión que es reforzada por lo que al respecto han declarado sus consanguíneos dentro de este proceso en torno a ese aspecto.
El documento contentivo de la administración entre Pedro Nolasco Sierra Cadavid (padre) y Manuel José Sierra (hijo) otorgado para la época de 1988, después de la recuperación de la finca, versa sobre la totalidad del fundo La Pureza y no sobre lote objeto de reclamo de esta acción de restitución. Lo mismo puede estimarse con relación a la servidumbre del 10 de abril de 1988 suscrita entre José de Jesús Morales Cataño y el aquí reclamante y la constancia expedida por el ex gerente de la Caja Agraria que indica que en los años 1982-1990 otorgó créditos al actor para la Finca La Pureza.
Abonado a ello, esos instrumentos revelan hechos en el desempeño del ejercicio de un mandato, que no tienen Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 relación con el negocio jurídico objeto de censura que data de 25 de julio de 1992; pues son anteriores a ese convenio. Aquella facultad de administración no fue perpetua, pues feneció en el año 1989 cuando Pedro Nolasco Sierra Cadavid vendió a los hermanos Héctor y Darío Chaverra Sierra y a Rafael Ángel Sierra Posada y del cual se reservó un lote para quien lo necesitara refiriéndose a los hijos y hoy objeto de discordia, pero como si fuera poco también expiró definitivamente el 24 de enero de 199081 con la muerte o fallecimiento del otorgante del mandato, según prevé la ley sustancial82.
Ahora, si bien la finada María Libia Posada de Sierra el 16 de diciembre de 1991, le firmó a Manuel José Sierra un documento privado reconociéndole los servicios prestados en la finca y como parte de pago le entregó el susodicho lote, debe tenerse en cuenta que el mismo no tiene eficacia alguna, pues el bien comprometido ya formaba parte de la masa hereditaria de Pedro Nolasco Sierra Cadavid fallecido el 24 de enero de 1990, es decir, produjo efectos inter partes y no inter comunes, por la falta del requisito de solemnidad por tratarse de un bien inmueble.
Además, nótese que enseguida, esto es, a los siete meses (25 de julio de 1992) el accionante de manera libre y voluntaria vendió esa fracción a su hermano Pedro Nolasco Sierra; trasferencia que como ya se dijo no fue con ocasión, ni en aprovechamiento del conflicto armado, pues a pesar de que para ese momento había presencia de grupos al margen de la ley, el adquirente no acudió o terció ante ellos para comprarle a su congénere.
El propio relato de los litigantes conduce a la conclusión que no medió violencia alguna entre ellos para el momento de la realización de tal convenio, como tampoco fue el detonante para ello la muerte de su hijo Gabriel Jaime por cuanto esta tuvo ocurrencia en el año 1997. La experiencia, la sana crítica y sobre todo los casos juzgados por esta Sala, indican que los actores armados ilegales, llámense guerrilleros o paramilitares u otros, acudieron a diversas estrategias para despojar a los campesinos de sus tierras, como al miedo, al terror, a las amenazas, a las intimidaciones o al asesinato de un familiar cercano de la víctima para lograr el abandono o 81 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf,. 82 Numeral 5 del artículo 2189 del C. C. “El mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario”.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 desplazamiento. Luego ello, directamente o por intermedio de terceras personas buscaban al propietario o poseedor y le ofrecían comprarles el terreno o finca a precios impuestos por ellos, en algunos eventos les hacían firmar un poder, en otros los citaban a una notaría donde regularmente ya todo estaba concertado, transferían el derecho y muchas veces les pagan parte del precio o sencillamente no les cancelaban.
El propósito de los despojos o desplazamientos tenían varios objetivos: la consolidación de la presencia armada, el consecuente control territorial, la concentración de tierras por razones económicas, el cambio en la producción agropecuaria, la reconfiguración del ordenamiento geográfico y por supuesto la lucha antisubversiva. De esa manera, las circunstancias que rodearon el negocio celebrado entre el solicitante y opositor para nada se asemejan a la dinámica o estrategia utilizada por los grupos irregulares, pues primero que todo no se acudió a la violencia o intimidación alguna, no tuvo como objetivo la toma del poder territorial.
La modalidad de la adquisición no fue de aquellas utilizadas por los despojadores de tierras, el predio no es de gran atracción por su posición u ubicación geográfica que facilitara el desempeño de las políticas o intereses de los ilegales, el lote tampoco es atractivo como unidad fisiográfica para de ahí afirmar que sedujo al comprador para ejecutar una gran infraestructura, nótese que todos los testigos lo califican como un “rastrojero” y que nadie lo ha trabajado; en verdad, según las características contenidas en el avalúo comercial presentado por el IGAC 83, develan que la topografía del bien es ligeramente escarpada con pendientes que fluctúan entre el 25-50%, que el precio es de $39.665.500, es decir, no denota una proyección futurista por su valor y topografía. Aunque en la solicitud se afirmó que el opositor para lograr el despojó falsificó varios documentos84 entre ellos la susodicha venta; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese instrumento fue sometido al escrutinio del Instituto de Medicina Legal, entidad que conceptuó que “la firma tachada de duda en fotocopia y atribuida a Manuel José Sierra Posada no es posible emitir concepto técnico debido a la naturaleza 83 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.3, encriptado en WinRAR, archivo C3 F001-175 R05000312100220160009801.pdf, páginas 89 a 121 de 348. 84 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 encriptado en WinRAR, archivo C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf, página 29 y 30 de 776.
Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 de reproducción mecánica en que fue allegado”, de manera que no está demostrada su falsedad, por ende, ese instrumento no puede ser calificado de espurio y por haberse suscrito ante notario público goza de una presunción de legalidad, lo que conlleva a afirmar que dicho negocio como tal es válido, tiene plenos efectos jurídicos entre los contratantes, pues no se obtuvo con el uso de la fuerza.
El reclamante a pesar de que hace más de veinte años vendió el lote que reclama, intentó su recuperación por las vías de hecho, por eso Pedro Nolasco Sierra Posada en defensa del derecho adquirido al hermano, acudió el 28 de abril de 2012 ante las autoridades de policía de San Roque, donde Manuel José Sierra y su hijo, Carlos Raúl Sierra, se comprometieron a no seguir trabajando las matas que un año atrás tenían en predios de Pedro Nolasco Sierra; hoy aspira a la declaración de inexistencia de la venta por un sendero judicial que no es el escenario idóneo para tal cometido, ya que recuérdese que él no recibió amenaza o intimidación alguna de parte del comprador o personal enviado por él, como tampoco existen visos de que en la adquisición de esa franja de terreno hubiese existido un aprovechamiento que tuviere nexos con los hechos victimizantes que afectaron al reclamante.
Manuel José Sierra Posada expresó que él iba y venía a trabajar el lote que le dejó el papá; no obstante, lo anterior son sus propios hermanos en las declaraciones arriba recapituladas, quienes desmienten esa aseveración, a unísono manifestaron que Manuel José nunca estuvo ahí, que jamás lo trabajó, que nadie lo ha trabajado porque siempre ha sido un rastrojo; que él vivió en otros lugares como Patio Bonito, La Planta y San Roque.
Y según la inspección judicial evacuada el 24 de agosto de 2017 85, se constató que el predio está completamente enmontado, sin cultivo alguno, sin construcciones, sin el “escampadero” que dicen levantó Raúl Escudero. Lo realmente cierto es que la incursión del actor al inmueble fue repelida por las autoridades de policía por la queja formulada por Pedro Nolasco Sierra para defensa del derecho de posesión que viene ejerciendo sobre el mismo, según da cuenta el acta de conciliación del 28 de abril de 201286. 85 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.2, encriptado en WinRAR, archivo C2 F391-784 R05000312100220160009801.pdf, páginas 549 a 553 de 774. 86 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 27.1 Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 Los integrantes de un grupo familiar son más que nadie los que pueden dar fe de los hechos sucedidos al interior de la familia, porque por esa estrecha relación y por ese trato íntimo y de gran confianza son testigos que de primera mano conocen la situación vivida, bien porque la presenciaron directamente ora la escucharon de otros congéneres.
En el caso de ahora, los hermanos Sierra Posada dan cuenta que el padre vendió la finca La Pureza y dejó una porción de tierra, la cual está en disputa. Unos afirman que la dejó para Manuel y José Pablo, otros para quien la necesitara, pero con independencia de ello, se pone de presente que en el negocio celebrado entre Manuel José y Pedro Nolasco Sierra Posada, como el de José Pablo Sierra Posada y Héctor Chaverra, los integrantes de la familia no dan cuenta de violencia alguna entre ellos, incluso fueron comentados al interior del núcleo familiar.
La declaración de Dioselina Escudero Cataño, no es creíble o imparcial en razón del vínculo con el reclamante, se trata de la compañera permanente del solicitante y sus manifestaciones son refutadas con las versiones de los demás testigos. Ella afirmó que vivieron en el lote de marras, mientras que los otros expresaron que Manuel nunca pernoctó ahí, lo que se comprueba con la citada inspección judicial que indica allí no hay construcciones o cultivos y a pesar de que han transcurrido casi veinte años siempre quedan rastros o vestigios de la intervención de la mano del hombre y no la hay.
La declarante también expresó que tenían sembrados y que su hijo levantó un ranchito, pero sus familiares afirman que eso siempre ha sido un “rastrojero” y sin vivienda como ya se verificó y descarta la existencia del “escampadero” del que refirió data de pocos años atrás (4 o 5 años), según se percibe de la declaración de Rogelio Hincapié Sánchez.
Como si fuera poco a las preguntas de los litigantes y de relevancia para el proceso, la respuesta fue que no sabía, tal y como se observa del resumen de su declaración. No tener certeza por ejemplo de la fecha y del tiempo que habitaron en el predio, ignorar las características del predio que le dejaron a Manuel a pesar de afirmar que vivió allí no es creíble.
Aseverar que ella estuvo presente cuando el papá le regaló el lote a Manuel por cuidar la finca, deja dudas porque ni siquiera indica dónde se hizo ese acto de informal donación, aparte de que el negocio de encriptado en WinRAR, archivo “C1 F001-390 R05000312100220160009801.pdf,. Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 venta se hizo entre el finado Sierra Cadavid, los nietos y el hijo, Rafael Ángel, quienes no dan cuenta de la presencia de dicha señora.
Señaló además que cuando tuvo su segundo hijo se fue a vivir a la finca, pero según el documento de identificación de Carlos Raúl Sierra87 y la composición del núcleo familiar visto en la solicitud88, ello nos ubica en el año de 1978, época muy diferente a la que se refiere la prueba documental y los otros declarantes que afirman que los hechos ocurrieron en el año de 1989.
Y si hubiera tenido cinco o seis años como después dijo, esto nos ubica en el 1985, momento para cuando el señor Pedro Nolasco Sierra Cadavid ya había vendido la finca al referido mafioso y el bien estaba en poder de otros. Si fue después de que la recuperó en el año 1987, la estadía fue poca porque enseguida la vendió a Héctor, a Darío Chaverra y a Rafael Sierra Posada, además, los lugares de habitabilidad de la familia Sierra- Escudero fueron en La Planta, Patio Bonito y San Roque, más no la finca ni el lote que reclaman.
Las declaraciones de German de Jesús Giraldo Panesso89 y Reinaldo de Jesús Rendón Arcila 90 rendidas ante la Unidad, los días 2 y 3 de marzo de 2016, contienen las mismas preguntas, similares respuestas, no son espontáneas y más bien se asemejan a un libreto aprendido de antemano y es exiguo lo que aportan a la investigación. Ellos afirman que Manuel administraba la finca que era del papá, para todo era con don Manuel, que los hermanos no la explotaron porque tenían sus negocios en el pueblo y en otros lugares, que antes reconocían a Manuel como dueño y que vivió ahí con su familia, que el desplazamiento de él fue después de la muerte del padre.
Como se observa esos testigos dan razón pero de la totalidad del inmueble, más no respecto del lote objeto de reclamación, ni siquiera lo mencionan, es decir, declaran sobre lo escuchado, más no respecto de los hechos que de manera directa conocieron o rodearon la situación que se juzga. Estudiado de manera conjunta el material probatorio arrimado al plenario y de cara al contexto de violencia y la estrategia del actuar de los actores del conflicto armado, se puede llegar a la conclusión que en el caso estudiado no se tipificó o configuró un despojo de tipo jurídico o material, porque no se advierte la necesaria 87 Ibídem,. 88 Ibídem,. 89 Ibídem, páginas 123 y 124 de 776. 90 Ibídem, páginas 147 y 148 de 776.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 relación entre el negocio celebrado entre Manuel José y Pedro Nolasco Sierra Posada con el contexto de violencia, pues como ya se analizó, no responde a unos patrones regionales de despojo, no terció violencia alguna contra el actor, tampoco se acudió a integrantes de grupos armados para lograr la enajenación, no hubo un objetivo político-militar, no se doblegó la voluntad y autonomía del vendedor, tampoco se vislumbra concentración de la propiedad y jamás existió la intención clara y contundente de la privación arbitraria del lote reclamado, menos hubo aprovechamiento de la situación de violencia, pues los tres hechos victimizantes que le sucedieron al promotor de la acción, fueron en otros lugares como Patio Bonito, la Planta y por otras circunstancias para nada conexas con la venta del predio, es decir, no se palpa ni en forma distante esa relación que debe existir entre el factor violencia y el negocio jurídico, nótese que para el año 1982 (primer desplazamiento) el predio aún era de propiedad de Sierra Cadavid, para los años de 1992 y 1993 (segundo desplazamiento) el reclamante dijo que en esa época tuvo que salir de la finca donde tenía la máquina de moler caña más no del bien reclamado, además expresó que Pedro Nolasco jamás lo amenazó ni lo hizo “volar” de ahí. Para el año de 1997 (tercer desplazamiento) ocurrió el asesinado del hijo, momento para el cual habitaba en la Planta, lugar distante de la fracción pretendida la que además fue negociada en 1992.
De ese modo, puede decirse que no hubo aprovechamiento de situación alguna desventajosa capaz de viciar el consentimiento porque la venta fue un hecho autónomo e independiente de esos aconteceres violentos, tiempo antes, en diferente lugar y el último después de la celebración sin relación con el opositor. Lo que sí advierte la Sala es la existencia de un conflicto jurídico entre el reclamante y el aquí opositor, porque este último después de adquirir los derechos y acciones de la progenitora y aduciendo la calidad de único heredero cuando son doce hermanos, se hizo adjudicar un lote que perteneció a la finca La Pureza y dentro de cuya área probablemente se halle el que el padre había dejado al reclamante, controversia que no puede ser decidida por el Juez de restitución de tierras, sino por la jurisdicción ordinaria, bien en la especialidad civil ora la de familia y de acuerdo a las competencias señaladas en los artículos 15 y siguientes del Código General del Proceso para cada evento.
Efectivamente, si alguna anomalía se presentó en la venta del lote segregado, en la enajenación de los derechos y acciones que hizo María Libia Posada a Pedro Nolasco Sierra por medio de la Escritura Pública n.° 349 del 24 de Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 septiembre de 1994 de la Notaría Única de San Roque y en el juicio de sucesión de Pedro Nolasco Sierra Cadavid protocolizado con la Escritura Pública n.° 317 del 24 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de San Roque, ello como ya se consideró, y bien lo estimó el opositor, atañe a la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas y analizadas, el actor hoy después de veinte años pretende por el sendero de la justicia transicional desconocer tanto la venta que él hizo, la de su progenitora, como la legalidad de la referida sucesión cuando el factor violencia no fue un elemento determinante para la celebración de esos actos.
Y tampoco puede declararse a su favor la propiedad sobre ese lote, pues como bien lo razonó la representante judicial de los emplazados, y dan mérito los testigos, dicho accionante no ejerció actos de señor y dueño, lo que existió en principio fue una mera administración pasajera o por poco tiempo sobre la finca La Pureza, de la cual no se puede inferir señorío alguno con relación a una fracción y menos sacar provecho de esa situación. Nótese que el promotor de la acción acudió a este juicio restitutorio como última instancia, pues ya había formulado acción penal contra el aquí opositor y ante la decisión inhibitoria que profirió la Fiscalía General de la Nación el pasado 8 de noviembre de 201291, hoy concurre al juez de restitución de tierras, a pesar de que ni siquiera interpuso los recursos que procedían contra esa determinación. De manera, la acción constitucional de restitución de tierras no es el escenario para revivir o rescatar pleitos y oportunidades ya fenecidas donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Y es el propio solicitante quien afirmó que “metió eso por restitución porque fue al juez, pero él guardó eso como cuatro años”92. El juez de restitución de tierras no puede usurpar competencias de la justicia ordinaria, porque cada una de ellas las tiene definidas en la ley, una, en la Ley 1448 de 2011, la otra, como ya se dijo, en el Código General del Proceso; además, el objeto de la presente acción es la restitución jurídica y material de los 91 Ibídem,. 92 Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consulta de procesos, radicado 05000312102201600098, historial de actuaciones ante el Tribunal, consecutivo 31.2, encriptado en OneDrive, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjEJkd8_3KNEgjM2U4 yPs94BV3lOn7ddpFUatzQ1_X0-EA?e=xpINzc, archivo MVI_1758.mp4, minuto 28:46 y ss.
Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 inmuebles despojados con ocasión del conflicto bélico, más no dirimir conflictos de talante civil ocurridos entre familiares donde no se avizora un actuar violento. 3.4.3. En resumidas cuentas, como no se tipificó el despojo jurídico al que hace referencia el convocante, no es posible proseguir con el análisis de aplicabilidad de las presunciones legales consagradas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la solicitud con fundamento en lo anteriormente expuesto; de contera no hay lugar a resolver las oposiciones que se formularon al interior de este juicio. 2.
Por otro lado, para responder a los alegatos conclusivos de la Unidad y del procurador 18 judicial II de Restitución de Tierras, debe considerarse que a pesar de que se cumplió con los requisitos relativos a la relación jurídica de poseedor con el predio, el contexto de violencia en la zona, la calidad de víctima, la temporalidad del hecho victimizante, no se puede afirmar lo mismo frente a la correlación de causalidad entre el conflicto armado y el negocio celebrado entre los hermanos Sierra Posada que se pretende aniquilar, como se analizó con amplitud en el capítulo anterior (3.4.).
Está probado que el opositor no formó parte de grupos al margen de la ley, tampoco acudió a ellos para doblegar la voluntad del vendedor, menos lo amenazó o intimidó, ni utilizó estrategia alguna a la que normalmente acudían los despojadores de tierra para hacerse a las tierras de los campesinos y no está comprobado que falseó el documento venta, fue un negocio entre congéneres aislado del contexto de violencia que se vivió en San Roque.
De otro lado, las referidas entidades deben tener en cuenta que las declaraciones de los familiares del reclamante dan cuenta que, a pesar de que el papá les dejó a José Pablo y Manuel José Sierra el lote que este último reclama, también revelan que ellos jamás vivieron ahí, ni lo trabajaron, porque eso era un “rastrojero”; sí hubo intentos fallidos de sembrar como lo refieren los testigos, de ahí que no puede reclamar un fundo sobre el cual no se ejerció derecho alguno, en otras palabras, no pudo hablar de despojo de un bien cuando no se tuvo la calidad de propietario o poseedor o tenedor.
De ahí que, ante la inexistencia de la relación entre la enajenación y el conflicto armado, la Sala se releva del examen de las presunciones legales invocadas por Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 la Unidad y el Agente del Ministerio Público, por lo tanto, no se accederá a la protección constitucional reclamada por esas entidades. 3.
Por lo demás, teniendo en cuenta que la Unidad de Tierras mediante el Registro nro. CA 00132 del 11 de agosto de 2016 reconoció la calidad de víctima a Manuel José Sierra Posada, junto con su grupo familiar, por el desplazamiento y el asesinato del hijo Gabriel Jaime Sierra Escudero; razón por la cual, con independencia de lo aquí decidido, el reclamante queda en libertad de adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas93 para hacer efectiva la indemnización a la que por vía administrativa pueda eventualmente acceder y a la correspondiente atención integral.
Bajo ese horizonte se dispondrá entonces que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, brinde al accionante la orientación necesaria para que de ser el caso pueda acceder a la Indemnización Administrativa a través de uno de los mecanismos consagrados en el parágrafo 3° del citado artículo y en los montos que para el efecto tenga señalados el Gobierno Nacional y demás medidas de reparación establecidas para las víctimas del conflicto armado que se vieron obligados a desplazarse de sus tierras, eso sí teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad del actor, el enfoque diferencial y los criterios de priorización vistos en el artículo número 2.2.7.4.6.7., del Decreto 1084 de 2015 94 donde se establecieron las condiciones por las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. 4.
Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, no se condenará en costas a la parte opositora, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: 93 Artículo 159 de la Ley 1448 de 2011. 94 Decreto 1084 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión social y Reconciliación. Rad. 05001 31 21 002 2016 00098 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: NEGAR el reclamo constitucional de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Antioquia-, en favor de Manuel José Sierra Posada, respecto de un lote del predio denominado “La Pureza”, ubicado en la vereda La Pureza, municipio de San Roque, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 026-13302 y cédula catastral n.° 67-2-001-000008-00060-000000; el cual tiene un área georreferenciada de 7 hectáreas 9331 m², por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo -Antioquia que en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 026- 13302 proceda a levantar las medidas cautelares vistas en las anotaciones números 7 y 8, decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2017 y comunicadas con el oficio 116 del 6 de marzo de 2017.
Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas -UAERIV- Seccional de Antioquia- para que brinde la orientación necesaria al accionante Manuel José Sierra Posada para que en caso de que aún no lo haya realizado inicie los trámites relacionados con la Reparación Administrativa en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, compilado en el artículo 2.2.7.3.2. y siguientes del Decreto 1084 de 2015 como víctima del conflicto armado.
Cuarto: Sin condena en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Quinto: Por Secretaría de la Sala: Rad. 05000 31 21 002 2016 00098 00 a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de esta decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta número 026 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.