SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 16 de abril de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 005 Radicado: 23001-31-21-001-2018-00077-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Francisco Castillo Mestra. Opositor (es): Julio César Támara Cogollo y otro. Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por el opositor, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que FRANCISCO CASTILLO MESTRA adquirió el predio denominado Parcela No. 12 Tierra Negra, mediante adjudicación que le hiciera el extinto INCORA a través de Resolución No. 0920 del 26 de agosto de 1985, registrada en la anotación # 3 del FMI 140-13695; fundo que se vio obligado a abandonar el 2 de septiembre de 1988, como consecuencia de la masacre ocurrida en El Tomate el 30 de agosto de esa misma anualidad, en la que falleció su hermano JOSÉ ANTONIO ERAZO MADERA, pero no obstante, retornó a la heredad en el año 1991. 2 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Que, con posterioridad a su retorno, ingresaron a la zona los paramilitares liderados por el comandante alias “Fabio”, grupo al margen de la ley que, a través del presidente de la junta de acción comunal, instaba a la población para asistir a sus reuniones, generando intranquilidad en las veredas de la región, la que se agudizó en el año 2000 en razón a las negociaciones que se llevaban a cabo en San José de Ralito.
Que, para esa época, huyó del hogar UBERLYS, una de las hijas de FRANCISCO CASTILLO MESTRA, quien, con el fin de obtener ingresos económicos para logar encontrarla, se vio en la obligación de arrendar verbalmente 4 hectáreas de su predio al señor RUBEN ARIZAL. Que el 10 de abril de 2002, el señor JULIO TAMARA se presentó en la casa de CASTILLO MESTRA acompañado de personas armadas pertenecientes a las autodefensas, manifestándole que RUBEN ARIZAL le había vendido las ya mencionadas 4 hectáreas de ese terreno, solicitándole a su vez, la venta adicional de 1 hectárea de tierra.
Que, como consecuencia de lo anterior, el 15 de septiembre del año 2003, por medio de la Escritura Pública No. 1799 de la Notaría Segunda de Montería, CASTILLO MESTRA le transfirió en favor de JULIO TAMARA, un predio de 5 hectáreas, pero continuó viviendo en otras 4 hectáreas que allí tenía hasta que, en ese mismo año (2003), se vio obligado a venderlas como consecuencia de las agresiones verbales, intimidaciones y amenazas efectuadas en su contra y hacia su hijo por parte de CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, circunstancias similares que padecieron otros parceleros de TIERRA NEGRA y de la vereda La Provincia. 1.2.
De las pretensiones El reclamante, pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “Parcela 12 Tierra Negra” con cabida superficiaria de 8 has 8519 mts2 (según ITP), asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 ubicado en la vereda Boca Al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), en el cual fungió como propietario; peticiona, además, que se declaren probadas las presunciones legales 3 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios jurídicos celebrados sobre los aludidos inmuebles. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór), quien previo requerimiento al promotor para que subsanara algunos requisitos1, la admitió por auto del 31 de mayo de 20182, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO quien se reporta como actual titular del derecho real de dominio en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-99566, así como a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, en su calidad de poseedor del predio reclamado (disposición décima sexta).
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 19 de junio de 20183. De otra parte los traslados ordenados, se surtieron así: a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO (titular del derecho real de dominio), mediante notificación personal el 21 de junio de 20184, presentando oportunamente escrito de oposición el 12 de julio de esa misma anualidad5; en tanto que MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA (poseedor), fue notificado a través de apoderado judicial (por él designado) el 20 de junio de 20186, presentando escrito de oposición a la solicitud el 12 de julio de 20187, fecha en la que también peticionó llamamiento en garantía de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, último quien descorrió el respectivo traslado (al llamamiento) el 4 de septiembre de 20188. 1 Consecutivo 5 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 7 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS 2 Consecutivo 7 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 26 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 17 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 24 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 15 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 27 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 30 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. No obstante, esta última oposición, es decir, la formulada por MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, fue tenida por este Tribunal como extemporánea mediante auto de fecha 28 de enero de 20199, de ahí que en la presente providencia y por sustracción de materia, no se realizará estudio de mérito sobre la misma y por contera, habrá de correr la misma suerte el llamamiento en garantía que este le hiciera a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO.
No ocurre lo mismo, con las pruebas que fueron allí solicitadas, las cuales serán valoradas de manera oficiosa en tanto que las mismas fueron decretadas y practicadas por el juez instructor (art. 164 del C. G del P. en concordancia con los artículos 169 y 170 del referido Estatuto Procesal)10. 2.2. De la oposición presentada. JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación de restitución, argumentando que FRANCISCO CASTILLO MESTRA vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA un lote de terreno rural -junto con sus mejoras y anexidades- constante de 4 hectáreas, ubicado en la vereda Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), negociación que dijo, se efectuó de manera verbal en virtud de la prohibición de venta estipulada por el INCORA por un lapso de 15 años, la cual para el momento de la negociación, no había vencido.
Sostuvo que si el señor CASTILLO MESTRA necesitaba dinero (como lo expone en la solicitud) era porque tenía problemas familiares, sin que en modo alguno existiera presión, dolo, temor o apremio para la venta efectuada la cual realizó de manera voluntaria; que como era pensionado de la electrificadora de Córdoba, tomó los dineros de su retiro y los invirtió en la compra de esas 4 hectáreas de terreno que le vendió RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, así como en la compra de otra heredad constante de 11 hectáreas, pero como quiera que esos predios quedaban separados, le propuso al ahora reclamante CASTILLO MESTRA, que le vendiera 1 hectárea de tierra para unir las dos parcelas, proposición que fue aceptada por este último, comprándole de buena fe exenta de culpa, sin violencia y sin la presencia de personas que lo obligaran a la negociación, la que quedó 9 Consecutivo 7 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Art. 64 C.G del P. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 5 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. perfeccionada mediante Escritura Pública No. 1979 (sic) -debiendo entenderse 1799-11 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería donde consta la transferencia de 5 has, previo estudio de títulos realizado para la transferencia de dominio, así como la autorización de CASTILLO MESTRA para el pago de lo adeudado al INCORA.
Además de lo anterior sostuvo que los colindantes del predio han permanecido allí en el tiempo y pueden dar fe que lo narrado por CASTILLO MESTRA es una invención con incursión en lo delictual, razón por la que pide sea investigado penalmente por falso testimonio. Refirió (el opositor) ser una persona con una hoja de vida y una conducta intachable, sin una sola observación, respetado y honrado al haberse desempeñado como empleado público por más de 20 años, siendo así reconocido en la región donde vivió por muchos años hasta que vendió por cuestiones de salud (operación del corazón).
Agregando que es notorio que FRANCISCO CASTILLO MESTRA, vive actualmente junto con su familia a escasos 300 metros de la parcela que vendió y hoy reclama, teniendo su casa pegada al carreteable que conduce de El Tomate a Popayán, demostrando con ello “que ese lugar siempre ha sido seguro”. De esta forma TAMARA COGOLLO, manifestó su oposición a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “Buena fe exenta de culpa”, ii) “inexistencia de la victimización”, iii) “inexistencia de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta”, iv) “inexistencia del despojo”, v) “negocio jurídico válido”, al tiempo que invocó algunos medios probatorios y allegó material documental. 2.3.
Etapa de pruebas. El despacho instructor, por auto del 17 de septiembre de 201812, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido en audiencia pública el 1 de noviembre de 2018, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 11 Según anotación #5 y 6 del F.M.I 140-13695 y anotación #1 del F.M.I 140-99566. 12 Consecutivo 31 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 22 de noviembre de 201813 se dispuso la devolución del expediente a fin de que se incorporaran al portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea, algunas actuaciones judiciales que se encontraban pendientes, posteriormente mediante proveído del 28 de enero de 201914, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio y se dispuso, como ya se dejó advertido, tener como extemporánea la oposición planteada por MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, por los argumentos que allí se hubo de precisar, sin que contra la mentada decisión se haya formulado reparo alguno.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio solicitado denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante. 3.4. Requisito de procedibilidad. Se aportó con la solicitud la constancia CR 00409 del 25 de abril de 2018 (pág. 66 de la solicitud)15 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA y 13 Consecutivo 3 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 7 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 4 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. su núcleo familiar para el momento del despojo integrado por MARÍA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA (compañera permanente) y sus hijos JOEL, MERLYS, UBERLYS, DARIO AMALIO, SIRLEY, HERNANDO CASTILLO ARGUMEDO, así como ELIS y NER SEGUNDO RICARDO ARGUMEDO, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con la parcela denominada “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicada en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)- art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.5 Consideraciones generales.
Desde la Sentencia T-159/1116 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1217, y luego en la Sentencia C- 795/1418, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 18 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 8 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201119, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201620 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la 19 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 20 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 9 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. correspondiente acción; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. Requisitos generales de la acción. 4.1.1.
El Contexto general de violencia en el departamento de Córdoba. Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación y que han sido recogidas, entre otras, en la proferida el 18 de agosto de 2018, expediente 23001-31-21-002-2015-00127-0021, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia sufrida en el Departamento de Córdoba y los municipios que lo comprenden.
En la aludida providencia, se dejó dicho que: Es bien es sabido que el departamento de Córdoba ubicado sobre la costa caribe colombiana, específicamente al noroeste del país, cuya frontera más extensa la comparte con el vecino departamento de Antioquia, limita al oriente con Sucre y Bolívar. Este departamento se subdivide en dos regiones principales, una compuesta por los municipios del norte y el centro y otra que reúne a los municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia, al sur, ubicados estos junto con algunos municipios de Antioquia, en el denominado Nudo de Paramillo, que nace en la Serranía de Abibe, escenario fundamental para el desarrollo del conflicto armado de la región al ser un importante corredor de movilidad de los actores armados ilegales22.
En este importante departamento de Córdoba confluyeron diversos grupos armados ilegales en diferentes momentos de su historia e incluso, fue el espacio propicio para el surgimiento de los paramilitares como organización. Desde la década de 1970 hizo presencia el Ejército Popular de Liberación (EPL), que se ubicó en límites entre Antioquia y Córdoba, entró en relación con movimientos sindicales y estudiantiles, y alcanzó un gran dominio (predominante en 1960 y parte de la de 1970).
Esta guerrilla continuó asolando el departamento hasta su desmovilización en 1990. Con el ingreso de las Farc a Córdoba, el dominio territorial que tenía el EPL 21 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 22 Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007. Corporación Arco iris. 10 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. disminuyó, pues las primeras, se ubicaron en las zonas conocidas como Alto Sinú (municipios de Tierralta y Valencia) y Alto San Jorge (Montelíbano), en las que ya había estado asentado el EPL. En la década de 1990 la consolidación de las Farc se llevó a cabo mediante los frentes 18, 36 y 58.
La aparición de los hermanos Castaño Gil en Córdoba. Los hermanos Castaño Gil fueron los encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa, “los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá23, con el tiempo empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y así ejercer control territorial en el departamento.
Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de múltiples masacres; al tiempo que se enfrentaron a la guerrilla, así “el caso regional más grave después del de Puerto Boyacá es el de Córdoba y Urabá, donde el grupo paramilitar de Fidel Castaño y el Ejército colaboraron para descabezar el liderazgo político de las organizaciones campesinas y para aislar al EPL de sus bases de apoyo.
En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto de un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país, de otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto”24.
Después de la muerte de Fidel Castaño, su hermano Carlos Castaño logró, hacia el año de 1994, la consolidación de las “ACCU”, al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad “Convivir” y se dio la asignación del general Rito Alejo del Rio a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC contaron, además, con el apoyo de la élite regional.
Su historia puede verse como la expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. 23 Ibid. 24 Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007. Corporación Arco iris. 11 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. La aparición de Salvatore Mancuso y la consolidación de las autodefensas unidas de Colombia. Los hermanos Castaño no fueron los únicos dirigentes del paramilitarismo en Córdoba y el país, pues tuvieron como aliado a Salvatore Mancuso quien se encargó del corredor geográfico desde el Nudo de Paramillo hasta el Catatumbo, en Norte de Santander, pasando por el sur de Bolívar.
Mancuso pasó a ser uno de los comandantes paramilitares más reconocidos nacionalmente hasta el momento de su extradición, en el año 2008. Su carrera delictiva dentro del paramilitarismo se forjó en el marco de las Convivir como sucedió con varios comandantes paramilitares de la época, creó una empresa de seguridad que llamó Convivir Horizonte Ltda. En 1997 se constituyeron las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, que consolidó nacionalmente el proyecto paramilitar e integró a las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, las autodefensas de los Llanos Orientales, las autodefensas de Ramón Isaza y las autodefensas de Puerto Boyacá. Aunque para este momento ya existían algunos frentes de las ACCU distribuidos entre Antioquia y Córdoba, es con la firma de constitución de las AUC, que empezaron a reconocerse formalmente los frentes y bloques de cada una de las zonas del país. Córdoba albergó tres bloques: el bloque Élmer Cárdenas comandado por Fredy Rendón Herrera, alias el Alemán, con asiento en los municipios de San Bernardo del Viento, Moñitos, Lorica, San Pelayo, Cereté, Los Córdobas y Puerto Escondido; el bloque Héroes de Tolová cuyo comandante fue Diego Fernando Murillo, alias Don Berna, que se ubicó en los municipios de Valencia, Tierralta, Canalete y parte de Montería; y, finalmente, el bloque Córdoba comandado por el propio Mancuso, con el frente Sinú-San Jorge que tuvo presencia en los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador, Buenavista, Tierralta y Valencia, municipio donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación. Funpazcor y el asesinato de Yolanda Yamile Izquierdo Berrío. Uno de los hechos más significativos de violencia en el departamento de Córdoba y de los más documentados, es el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, producto de su liderazgo para la recuperación de las tierras pérdidas en varias haciendas situadas en el departamento de Córdoba, por la 12 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la condenada por la justicia Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil. A similar resultado se puede llegar con la confrontación de la información publicada en medios de comunicación, regionales y nacionales, sobre masacres y hechos de violencia que han tenido que sufrir los Cordobeses, lo cual se convierte en una importante fuente de documentación sobre la situación de violencia en el departamento de Córdoba.
Sobre la situación de violencia de la que se ha hecho mención ha sido documentada en variados medios, como en el periódico El Espectador en el reportaje denominado “Las guerras de Córdoba”25 (15 de enero de 2017), y el observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos y D.I.H en su consolidado “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967- 2008”26, que reseñó: “(…) en 1988 se tiene registro de 12 asesinatos contra el FP, 3 de la UP, 3 de la Anuc, 3 sindicalistas aparte de los registrados en la UP y el FP, un líder indígena, 4 del Partido Liberal y el resto de organizaciones populares no identificadas.
Se destaca Alfonso Cujavante, concejal de Montería por una alianza entre el FP, la UP y A Luchar, el 15 de marzo de 1988220. Sin embargo, si los dirigentes eran blancos de las autodefensas, las bases sociales del Frente Popular y la UP lo eran también. Es así como el 3 de abril, en Buenavista, en el San Jorge, asesinaron a 28 personas, una de ellas profesor de la escuela veredal y las restantes campesinos, en su mayoría jóvenes, seis de ellos pertenecientes al Frente Popular.
El hecho se presentó mientras celebraban un fandango (fiesta) en el caserío denominado la Mejor Esquina221; se relata que la policía de Buenavista se negó a realizar el levantamiento de los cadáveres, argumentando que “eran guerrilleros”. Adicionalmente, en el caserío El Tomate, jurisdicción de Canalete, donde había invasiones de tierras y tenían influencia el EPL y el PC-ML, el 30 de agosto de 1988, hombres armados se apropiaron de un autobús público y mataron a cinco pasajeros; los pistoleros ejecutaron a otros diez residentes de El Tomate, tras sacarlos de sus casas; incendiaron 22 casas y el autobús público, con el conductor esposado al volante222.
Además, el 15 de noviembre de 1988, en Montería, las autodefensas asesinaron a Oswaldo Rengifo, periodista, después de que hizo denuncias periodísticas sobre las masacres de La Mejor Esquina y de El Tomate. (…) Además, fueron muertos tres miembros más de la UP en Montería, dos en Sahagún, uno en Ciénaga de Oro y otro en Cereté entre 1987 y 1991.
En 1990, la violencia empezó a ceder. No obstante, el Observatorio registró 14 asesinatos de dirigentes políticos, populares y sindicales (…). (…) No obstante, las confrontaciones directas, las autodefensas siguieron con su táctica tradicional de debilitar a los supuestos apoyos de las guerrillas. Es así como en 1999 se presentaron masacres en Tierralta y Puerto Libertador283, razón que ayuda a explicar también en parte porque la tasa del conjunto de los Altos Sinú y San Jorge fue de 96.1 hpch, muy por encima del promedio del país, que en ese año fue de 58 hpch.
Del mismo modo, en ese año se incrementaron las amenazas contra la comunidad de los Emberá Katío en Tierralta por parte de las Accu y de las Farc. En junio de 1999, las Accu asesinaron a 13 personas en Saiza, en el municipio de Tierralta e incendiaron elementos de una misión médica internacional, hecho que produjo el desplazamiento de aproximadamente 400 personas284.
En el año 2000, aumentaron los plagios de indígenas por parte de las AUC; por ello, en ese año sube la curva de secuestros en el departamento y se contabilizaron 26 en Tierralta. Las amenazas contra campesinos e indígenas originaron fuertes desplazamientos de población. Las Farc, por su parte, atacaron las bases de las autodefensas establecidas en las partes altas del Nudo de Paramillo, afectando las de Batata y Juan José, en Tierralta y Puerto Libertador, en Córdoba, así como otras ubicadas en Ituango y Dabeiba, en Antioquia285.
En el primer semestre de 2001, las autodefensas perdieron el control de amplias zonas de Montelíbano, Puerto Libertador y Tierralta, en Córdoba, así como de Dabeiba, Ituango, Peque y Toledo, en Antioquia, lo que provocó enfrentamientos directos con las Farc. Es así 25 https://www.elespectador.com/noticias/nacional/guerras-de-cordoba-articulo-245107. 26https://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/ y http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 13 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. como el primero de abril en Montelíbano, en el corregimiento Tierradentro, vereda Puerto López, en enfrentamientos entre subversivos de los frentes 5 y 18 de las Farc y grupos de las autodefensas, resultaron muertos cerca de una cincuentena de combatientes irregulares286.
Además, las presiones hacia los indígenas no cesaron. Es así como el 6 de marzo de 2001, en el centro de Tierralta, fue herido y desaparecido el líder indígena José Ángel Domicó Pernía. De la misma manera, el 8 de mayo del mismo año, ocho indígenas de la comunidad de Kiparadó de Tierralta fueron secuestrados por las autodefensas. El 2 de junio, fue desaparecido por las autodefensas Kimy Pernía Domicó, importante líder Emberá, en pleno centro del municipio de Tierralta287.
En 2002, se incrementaron los enfrentamientos directos entre las autodefensas y las Farc y se presentaron al menos cuatro que adquirieron especial intensidad: uno en Puerto Libertador, dos en Montelíbano y uno en Tierralta, produciendo incontables víctimas. Los desplazamientos fueron la nota predominante. Es así como de acuerdo con cifras de la Agencia Presidencial para la Acción Social, Tierralta arrojó 5.946 desplazados en 2001 y 3.650 más en 2002; en Valencia, fueron 3.905 y 2.681 respectivamente; en Puerto Libertador 1.390 y 2.409, y en Montelíbano, 2.408 y 2.912.
El escenario se transformó poco antes de que se iniciaran las gestiones del Gobierno con las autodefensas con miras a entablar un proceso de paz. Es así como desde mediados del año 2001, se empezaron a evidenciar divisiones en la cúpula de la organización cuando Castaño se opuso a la presencia de ciertos narcotraficantes en la mesa. Esta situación llevó a Carlos Castaño a renunciar a la jefatura única de las AUC y a que asumiera únicamente la dirección política de la organización. De esta forma, la jefatura de las autodefensas pasó a manos de una dirección colegiada, compuesta por nueve comandantes, mientras la jefatura militar fue asumida por Salvatore Mancuso.
La organización en Córdoba presentaba una extrema complejidad en el momento previo a la desmovilización, y ésta se aprecia en el mapa No. 16, que se construyó consultando un dispositivo elaborado por el Ejército Nacional y otro por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por un lado, estaba el bloque Córdoba, bajo el mando de Salvatore Mancuso, y por otro lado el bloque Elmer Cárdenas, que también tenía influencia en Antioquia y Chocó. El bloque Córdoba a su vez se dividía en varias estructuras.
Es así como en Tierralta y Valencia había un frente denominado Abibe, bajo el mando de alias Sebastián; en Valencia, estaba el frente Héroes de Tolová, bajo el mando de Manuel Arturo Salom Rueda, alias JL; igualmente en Tierralta y Valencia existía la llamada Escuela Móvil en la que se formaban cuadros de las autodefensas. Existía también el frente Alto San Jorge en Montelíbano y Puerto Libertador, que tenía también ingerencia (sic) en Ayapel, La Apartada, Planeta Rica y Buenavista, bajo el mando de Juan María Lezcano, alias el Pollo Lezcano; había adicionalmente un frente urbano, bajo el mando de Víctor Alfonso Rojas, con incidencia en Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, San Carlos y Sahagún; de la misma manera, tenía incidencia el frente Rito Antonio Ochoa, bajo el mando de Rodrigo Mercado Peluffo, alias Cadena, con presencia principalmente en el departamento de Sucre y que en Córdoba incidía en San Andrés de Sotavento, Chimá, Momil, Purísima y Lorica288.
A estos frentes, habría que agregarle el bloque Mineros, bajo el mando de Ramiro alias Cuco Vanoy, con incidencia en el Bajo Cauca antioqueño, pero que en Córdoba alcanzó a tener influencia en Puerto Libertador, Montelíbano, La Apartada y Ayapel289. Por otro lado, el bloque Élmer Cárdenas estaba en el noroccidente de Montería y en Los Córdobas, Canalete y Puerto Escondido”.
Agregando que el bloque Élmer Cárdenas “fue uno de los frentes más problemáticos en las negociaciones, puesto que varias veces alternaba su disposición de no desmovilizarse, como ocurrió en enero de 2003, y su deseo de hacerlo en 2005”, bloque que “tuvo influencia ante todo en el norte de Chocó y en el Urabá antioqueño, pero incidió en los municipios de la zona costanera de Córdoba más próximos a Antioquia, es decir Canalete, Los Córdobas y Puerto Escondido, además de Arboletes y San Juan de Urabá”.
La Unidad en el escrito introductorio, al referirse al contexto histórico de violencia, particularmente en el municipio de Canalete (Cór.) entre los años 2001-2004, dejó reseñado que: En julio de 2000 en el corregimiento de Popayán, fue asesinado de 5 balazos el candidato a la alcaldía Pedro Pablo Montiel Salgado, cuando adelantaba una reunión con la comunidad.
“Al asesinato del candidato a la alcaldía de Canalete se sumó el incremento sustancial de homicidios que se vivió en el año 2000…se llegó a 52 asesinatos. Del 2000 en adelante las cifras se redujeron considerablemente pasando a 18 en el 2001, 13 en el 2002 y 2 homicidios en el 2003”. La reducción en el número de homicidios fue consecuencia, en parte, del dominio militar que había adquirido el Bloque Córdoba y el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC en el municipio.
Era tal la hegemonía de los paramilitares en Canalete que a la par se desarrollaba el proceso de negociación 14 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. del Caguán entre el gobierno Andrés Pastrana, Carlos Castaño solicitaba fueran despejados militarmente los municipios de Canalete y Los Córdobas para que se instalaran los diálogos con el ELN.
Al respecto, Castaño aseguraba que: <<Las AUC nos comprometemos públicamente a respetar al Eln si este ofrecimiento es aceptado por las partes>>. Carlos Castaño concordaba con el entonces Gobernador de Córdoba, Jesús María López Gómez, en que Canalete y Los Córdobas eran municipios pacificados que podían servir como escenario de diálogos entre el gobierno y el ELN.
(…) Pocos días después, el periódico El Tiempo ponía en duda la amabilidad de Carlos de ofrecer los municipios de Canalete y Los Córdobas como epicentro de los diálogos ELN-Gobierno. Al respecto el periodista señala: “El planteamiento es insólito, porque resulta imposible no pensar que su razón de ser es el control que ejercen las AUC en tales municipios.
Y porque muestra, además, que las pretensiones de Castaño cada día son más desmedidas. En el mismo sentido, el diario observa que <<la expansión del poderío paramilitar es sorprendente>>, al punto de afirmar que en los dos municipios mencionados se registró en esos años <<un incremento del doble de miembros de las autodefensas>>. El periódico colige que en estos dos municipios hay una hegemonía paramilitar que impide el despeje para el diálogo en municipios del Sur de Bolívar y ofrece una forma “insólita” el despeje de Canalete y Los Córdobas para la concentración de guerrilleros del ELN.
Le hegemonía paramilitar en la zona convirtió a los municipios costeros en franjas para el tráfico de drogas. Así se pudo evidenciar en la revisión de prensa, en noviembre del 2002, dos altos oficiales de la policía (un coronel y un capitán) fueron retirados de la institución luego de la pérdida de media tonelada del alcaloide en medio de un decomiso entre San Pelayo y Canalete. <<Al parecer, habrían devuelto la droga a sus dueños, los paramilitares que operaban en esa región>>.
Al tiempo que se evidencia el dominio paramilitar en Córdoba y en especial en la zona costera, se inició el proceso de negociación entre el gobierno y las AUC. El 23 de noviembre de 2002, el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez sancionó una ley mediante la cual quedó facultado para iniciar negociaciones de paz con cualquier grupo armado, así carecería de estatus político, abriendo la compuerta para una negociación con los paramilitares que desde 1997 se cobijaron bajo la sombra de las AUC.
Las AUC hicieron la primera declaratoria de cese unilateral de hostilidades el 29 de noviembre de 2002, y el 15 de julio de 2003 el gobierno y las AUC firmaron el Acuerdo de Santa Fe de Ralito por medio de la cual se comprometieron a desmovilizarse gradualmente hasta desaparecer como grupo armado en 2005. En octubre de 2004, la Defensoría del Pueblo emitió un informe en el que puso de presente que desde el cese al fuego entre el Estado y las AUC, se presentaron 342 episodios de violación al cese unilateral de hostilidades declarado dos años antes (…) Entre las violaciones que refiere el informe y que algunos hombres de las AUC continúan perpetrando se encuentran masacres, asesinatos selectivos, secuestros, extorciones, desplazamiento forzado, expropiación de bienes y reclutamiento de menores…flagrantes al derecho internacional humanitario”.
De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia el hecho notorio, como lo es la violencia sufrida en el departamento de Córdoba, particularmente en el municipio de Canalete, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; terrenos que habían sido adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, entre ellos el ahora reclamante, y que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como pasa a verse. 4.1.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento del reclamante. Según refirió la Unidad en el escrito introductorio de reclamación: 15 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. “El proceso de adjudicación de los predios de la parcelación Tierra Negra se remontan a 1982 cuando el Incora adquirió por confirmación de la expropiación a Guillermo Peniche Jiménez, según sentencia del 28 de enero de 1978 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, registrada el 28 de agosto de 1979 en el FMI No.140-7444.
En el mismo sentido las parcelas hicieron parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de <<Tierra Negra o Amalfi>>, adjudicadas en su mayoría en Resoluciones emitidas por el Incora en febrero de 1982. Después de las adjudicaciones algunos parceleros deciden vender sus predios” (…). “A pesar que se presentaron en zonas aledañas situaciones de violencia (…) manifestaron los solicitantes que fue hasta el inicio de los diálogos entre las AUC y el gobierno de Álvaro Uribe Vélez que sufrieron los hechos victimizantes que los obligó a salir de sus predios.
Uno de los parceleros relata que a pesar de haber estado en la zona en la masacre del Tomate y haberse desplazado, regresó y <<vivió en calma>> hasta que llegaron los paramilitares a la hacienda Bonaire, hacia el año 2002, al respecto se puede leer la información consignada en el Formulario de Registro: <…ellos estuvieron por la época de la masacre del Tomate, dejaron la tierra por unos años, regresaron como en el 92, 93, allí vivían en calma, los paramilitares empezaron a llegar a las grandes haciendas como Bonaire, Nome, ahí hacían presencia, les mandaban a avisar con el presidente de la Junta Comunal para que asistieran a reuniones, había un comandante que le llamaban Fabio, les decía que tenía que ir a esas reuniones, hablaban de las colaboraciones que la comunidad le tenía que hacer a esos grupos, una hija del señor se desapareció de la casa, por esta razón el señor arrendó una parte de la tierra en el 2002 4 hectáreas.
En efecto, en el marco de los diálogos y las desmovilizaciones de las AUC, en las parcelaciones Tierra Negra, La Provincia y el corregimiento Popayán, municipio de Canalete, se concentró el mayor número de abandonos y despojos forzados de la zona referidos por los solicitantes; situaciones que obedecieron fundamentalmente, a la hegemonía paramilitar en el municipio”27.
Entre otras situaciones de desplazamientos y despojos, reseñaron lo sucedido a otros parceleros, esta vez de La Provincia: “Después de eso fue cuando llegaron los paramilitares de los mancusos (sic) y después fue que todo el mundo le tocó salir de esa región como para el 2004…mi padre tuvo buenas relaciones de vecindad con los parceleros y quienes lo conocieron como vecinos [nombre de los vecinos]…porque ya mi padre había muerto, en ese momento los actores armados que impondrían su voluntad en la zona, los paramilitares de los mancusos (sic).
La amenaza llegó de forma general cuando decían que teníamos que salir de las parcelas y que era una autorización que tenían que salir. Los vecinos en ese momento, muchos se quedaron, pero otros se fueron hasta cierto día que nadie quedó ahí, las autoridades no hacían presencia en la zona. Los hechos de violencia cercanos que nos obligaron a desplazarnos fueron el asesinato de un cuñado de mi hermana, un cuñado de nosotros y las amenazas que se dieron con los miembros de mi familia…en el momento del desplazamiento non informamos nada por el temor a nuestras vidas.
Este relato coincide con la de otros dos solicitantes de la misma parcelación que señalan que por vías de amenazas tuvieron que vender su finca y desplazarse de la zona. Al respecto en una declaración tomada por la UAEGRTD se deja ver: “Tiempo después en el año 2004 comenzaron a tener problemas con PARAMILITARES y posteriormente en ese mismo año se presentaron varios hombres en su finca, estos señores les dijeron que tenían que vender su finca porque ellos estaban como vecinos de su hacienda, y bajo amenazas le dijeron al declarante que quemarían sus casas y que tenía que salir, por medio de estas amenazas el declarante su madre tuvieron que abandonar su terreno que se encontraban habitando por más de 50 años.
A esta información suministrada po0r los solicitantes a la UAEGRTD se suma la respuesta del Fiscal Seccional 110 de apoyo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito…a un derecho de petición solicitado por una de las víctimas en la que refiere lo siguiente: “En jornada realizada por el despacho en julio de 2015 en la ciudad de Montería Córdoba, se contrataron a las víctimas que ya habían reportado sus hechos y les reportaban registros SIJYP…entre esas víctimas están señores [solicitantes de la parcelación La Provincia y La Tierra Negra]…al estar investigados y aceptados e versión libre por los desmovilizados el extinto bloque Elmer Cárdenas de Autodefensas Campesinas –BEC-AC…”. 27 Consecutivo 4 pág. 25, 26, 28 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. En cuanto a hechos de intimidación y amenazas, se dejó documentado que: “En el año 2004, el señor CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, quien era el administrador de la hacienda BONAIRE, finca que nunca se supo de quien (sic) era oficialmente, este señor según se escucha en el pueblo tenía nexos con el ALEMAN, miembro de los PARAMILITARES, empezó a llamar a mi papá JOSE (sic) LUCAS MONTAÑO ORTIZ, para que le vendiera la finca (mi papá tenía 87 hectáreas que se llamaban LA GLORIA y hacía un conjunto con mis tierras por ser colindantes) mis hectáreas estaban pegadas a las tierras de mi papá, este señor VANEGAS quería tanto las tierras de mi papá como las mías, llamaba a mi papá y le decía que si no vendía correríamos peligro, mi papá habló con nosotros y decidimos por miedo a nuestras vidas venderle todas las tierras incluida las mías.
El señor CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, nos dijo al momento de hacer el (sic) nos iba a dar dos meses para salir, pero apenas nos pagó ciento cincuenta millones de pesos, nos dijo que teníamos que salir, nos encerraba el ganado para que no comiera y se muriera de hambre, nos sacaba las cosas que teníamos en la casa a la calle, nos dejaba mensaje en la finca que, si no salíamos, nos mataban, por miedo a esto en el mes de noviembre decidimos salir de la finca, perdimos 50 reses, 25 bestias, 100 carneros, todos los cultivos….teníamos un negocio de lechería, todo eso lo dejamos…Este señor CARLOS MARIO era como una especie de testaferro, él iba comprando las fincas que estaban en esa zona bajo intimidación, yo decidí desde esa fecha venirme para Montería, sin un peso, a empezar de nuevo.
Como consecuencia de estos hechos uno de los solicitantes de la parcelación de Tierra Negra presenta una denuncia a la Fiscalía Primera Delegada ante los señores Jueces Penales del Circuito de Montería en contra del señor CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, en la que afirma que “la finca Bonaire se hallaba localizada al frente de sus terrenos, pero nunca supo el nombre de sus propietarios, pero posteriormente un señor de nombre Carlos Mario Vanegas Lopera le hizo saber que si no le vendía la finca se la compraría a su viuda y por ello terminó vendiéndola y recibiendo parte de su valor, luego le hicieron desocupar sin tener para donde irse, amén de que no recibió el valor del resto de la deuda aunque las tierras continuaron a su nombre”.
(…) el predio de terreno denominado Las Flores, ubicado en la vereda Popayán, municipio de Canalete Córdoba, con capacidad de 22 hectáreas, el cual a la muerte de Vanegas Lopera fue vendido por su viuda al hoy sindicado MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA. En las declaraciones ante la Unidad de Restitución de Tierras, los sujetos refieren que los sujetos que los desplazaron llegaron a sus predios armados y con radioteléfonos, autodenominándose como La Firma y que eran “los nuevos dueños” de la hacienda Bonaire.
De acuerdo a los testimonios, a las víctimas les ofrecieron dinero que no les pagaron en su totalidad y para la venta los presionaron con amenazas (…)”. Finalmente precisó que: “Durante su periodo de influencia en los municipios objeto de estudio (2001-2003), el Bloque Elmer Cárdenas perpetró diferentes hechos de violencia contra la población civil, entre los que se citan masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, despojos y desplazamientos forzados.
Estos hechos victimizantes persistieron luego de la desmovilización formal de las AUC en el año 2006, dado que muchas de sus estructuras sufrieron un proceso de rearme y recomposición que dio lugar a los denominados Grupos Posdesmovilización (Paisas, Rastrojos y Águilas Negras). Con la presencia de estas organizaciones herederas del paramilitarismo se produjo un escalamiento sin precedentes de la violencia en los tres municipios a raíz de las disputas territoriales por el control de las rutas del narcotráfico que tuvieron lugar entre los años 2007 y 2011”28.
Asimismo, se consignó en la solicitud que FRANCISCO CASTILLO MESTRA, reclamante de la “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi”, relató a la Unidad que adquirió el aludido predio constante de 8 hectáreas más 1519 m2 –según ITP- por adjudicación que le hiciera el INCORA a través de Resolución No. 0920 del 26 de agosto de 1985, donde vivió hasta el 2 de septiembre de 1988, momento en que se vio obligado a salir de su predio como consecuencia de la masacre ocurrida en 28 Consecutivo 4 pág. 29 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. El Tomate (el 30 de agosto de 1988) en la que falleció su hermano JOSE ANTONIO ERAZO MADERA. Que posteriormente en el año 1991 retornó al mismo fundo, sufriendo la intranquilidad que generó el ulterior ingreso a la zona por parte de los paramilitares, quienes, valiéndose del presidente de la junta de acción comunal instaba a la población a asistir a sus reuniones, situación de zozobra que se agudizó desde el año 2000 con las negociaciones (entre el ELN y el Gobierno) realizadas en San José de Ralito.
Se dijo también en la solicitud, que ante la huida del hogar por parte de UBERLYS (una de las hijas de CASTILLO MESTRA) y con el fin de obtener ingresos económicos para logar encontrarla, este se vio en la obligación, inicialmente, de arrendar de manera verbal 4 hectáreas de su predio al señor RUBEN ARIZAL, terreno del que, el 10 de abril de 2002, el señor JULIO TAMARA, acompañado de personas armadas pertenecientes a las autodefensas, se presentó ante FRANCISCO CASTILLO MESTRA a reclamar como suyo bajo el argumento de que RUBEN ARIZAL se lo había vendido, solicitándole además a CASTILLO MESTRA, la venta adicional de una (1) hectárea de tierra, deviniendo de lo anterior, la Escritura Pública de compraventa No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, donde CASTILLO MESTRA le transfiere 5 hectáreas de terreno al señor TAMARA, preservando el primero, las 4 hectáreas restantes que allí tenía, terreno (el de 4 has) del que se dijo en la solicitud, que en ese mismo año (2003), FRANCISCO CASTILLO se vio obligado a vender como consecuencia de las agresiones verbales, intimidaciones y amenazas efectuadas en su contra y hacia su hijo por parte de CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, desprendiéndose así de la totalidad de su fundo.
En declaración de parte rendida ante el juez instructor, FRANCISCO CASTILLO MESTRA confirmó que su llegada a la Parcela Tierra Negra del municipio de Canalete (Cór.) devino como consecuencia de la adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, lugar donde permaneció por un tiempo hasta que tuvo que salir por espacio de 3 a 4 años en razón de la violencia, particularmente por la masacre ocurrida en El Tomate en el año 1988 y donde le mataron un hermano (hijo de su madrastra) junto con 4 o 5 personas más en el cruce de la carretera, 18 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. que luego de eso regresó y continuó trabajando el fundo pese a que a veces mataban gente “pero ya graniadito (sic)”29. Igualmente rememoró lo relacionado al extravío de su hija (relatado en la solicitud) y que como no tenía dinero para buscarla, arrendó una parte del predio para pastoreo de ganado al señor de apellido ARIZAL (refiriéndose a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA) por petición que este último le hiciera, quien además ofreció prestarle un dinero ($4.000.000) con la finalidad de buscar a la niña, a lo que él aceptó “por la necesidad que tenía en ese momento”, transando (verbalmente) que dicha suma de dinero se le pagaría con pasto para ganado y en lo que no alcanzara a cubrir la deuda, le cedía un pedazo de tierra30.
Que finalmente, la niña no la encontraron “se quedó por allá” y a los días el señor ARIZAL lo empezó a presionar para que le diera la plata o la tierra, no obstante (CASTILLO MESTRA) al no tener el dinero y en vista de que no se alcanzó a pagar lo adeudado con el pasto, le manifestó que no tenía los recursos para cancelarle, pero en su lugar ofreció cederle 1 hectárea de tierra, oferta a la que el señor ARIZAL se negó pidiéndole no 1 sino 4 hectáreas de tierra, contrapropuesta que FRANCISCO no pudo aceptar, según expone, porque era mucha tierra por tan poquito dinero y para esa época la hectárea valía $4.300.000 y no a un millón de pesos como quería ARIZAL que se la dejara31.
Agrego que al pedirle el señor ARIZAL más hectáreas de terreno a cambio de lo que él le debía ($4.000.000), decidió no ceder ninguna extensión de su fundo y manifestarle a este último que mejor se comprometía a conseguir la plata por cualquier lado para devolverle lo adeudado “que no fuera a medir la tierra porque no se la iba a dar”.
Relata que en ese momento salió para Montería, fue al Banco Agrario y pidió un préstamo (crédito), pero se demoraron 2 meses para su aprobación, que en ese interregno, el señor ARIZAL al parecer se puso de acuerdo con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, no sabe de qué manera o qué hablaron “hicieron un chanchullo a espaldas de él”, lo que sí es que cuando salió aprobado el préstamo, se dirigió a la notaría segunda para hacer los papeles, lugar donde se encontraba esperándolo JULIO TAMARA, quien lo detuvo en la puerta, le quitó de las manos los documentos (donde le habían aprobado el crédito), los leyó y le dijo que no podía hacer eso porque la parcela iba a quedar 29 Dec.
Francisco Castillo Mestra (minuto 8:05 a 8:44; 8:49 a 9:13; 42:44; 43:22; 43:43; 44:04, 44:12; 44:24 a 44:40) Consecutivo 67 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 30 Ejusdem. (minuto 9:28; 9:49 a 10:23; 54;53; 56:05; 56:15) 31 Ibídem. (minuto 10:21 a 10:57, 53:56; 54:36; 55:09; 55:23; 55:37; 59:21) 19 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. hipotecada y que la misma ya era de él en razón a que se la había comprado al señor ARIZAL, que por ende si hacía eso lo perjudicaba32. Que ante lo anterior, le exteriorizó (FRANCISCO CASTILLO) a JULIO TAMARA COGOLLO que él nunca le había vendido la tierra al señor ARIZAL, que lo que estaba haciendo era precisamente buscar la plata para devolverle a este último el dinero que le debía prestado y pues que no iba a dar “todo ese poco de tierra por $4.000.000”, que ante tal manifestación JULIO TAMARA “cogió los papeles, los envolvió, se montó en su carro y se fue”33; que no obstante a los 3 o 4 días de tal hecho, TAMARA COGOLLO le llegó a su casa expresándole “aquí vengo para que me entregues la tierra, porque yo se la compré a ARIZAL”, que para ese momento iba en compañía de unos hombres armados “vestidos de civil”, sin que se identificaran que pertenecían a un grupo determinado34, quienes le dijeron “aquí viene Don señor para que le entregue la tierra a Don Julio”, exigiéndole que entregara el terreno, que lo hiciera porque don JULIO ya la había comprado, que cuando él quería explicarles que nunca había vendido su fundo a nadie -ni al señor ARIZAL ni a don JULIO-, estos señores lo mandaban a callar diciéndole “cállese, usted tiene que entregar la tierra a como dé lugar…cállese que la tiene que entregar”, que como esas personas estaban armadas y fue tanta la humillación, finalmente accedió a entregar las 4 hectáreas de tierra, pues su esposa se encontraba muy nerviosa, además de que también lo estaba su papá, un señor de 90 años, quien quedó asustado “casi privado”, pensando que los iban a matar35.
Que a pesar de haber entregado la tierra les pidió que le dejaran sacar la madera que tenía allí sembrada en 2 hectáreas “porque se la había dado el gobierno”, petición a la que JULIO TAMARA accedió36, pero no obstante, a los 5 meses en que se resolvió ir a cortarla y sacarla, un trabajador de TAMARA COGOLLO le impidió hacerlo por órdenes de este último, refiriendo además, que para ese momento llegó un hombre armado, moreno alto a quien le decían ROLANDO, lo sacó a él junto con su hijo del predio, los echó por delante y con el revólver en la mano, les pidió que subieran a la casa comunal “arriba en la carretera, en la casa del señor LIBARDO PEÑA FIEL” para ese entonces presidente de la junta de 32 Ibíd. (minuto 11:11; 11:19; 11:29; 11:40; 12:01 a 12:49; 24:06; 24:20; 24:3; 26:07; 57:00; 57:36; 58:03). 33 Ibíd. (minuto 12:50 a 13:12; 24:56; 25:19; 25:33; 26:07 a 26:44). 34 Ibíd. (minuto 1:01:04). 35 Ibíd. (minuto 13:33, 13:49, 14:09 a 14:39, 14:50, 15:20, 15:30 a 15:45, 25:37, 59:59, 1:00:30, 1:01:08, 1:01:18). 36 Ibíd. (minuto 15:50 a 16:19). 20 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. acción comunal, lugar donde dijo, se encontraba JULIO TAMARA, el señor ARIZAL, un señor “FABIO” y otras 3 personas más, todos ellos de quienes desconoce si estaban involucrados con grupos ilegales, narrando que allí, además de insultarlo, le pidieron que “no tumbara más Ceiba, ni más palos” porque eso ya no era suyo “que respetara y dejara de ser arbitrario”; que en ese momento también le dijeron que ahora debía venderle a JULIO TAMARA COGOLLO un pedazo de tierra de 1 hectárea (de la que le había quedado como excedente) para poder darle salida, manifestando que como allí se encontraba “humillado” no tuvo otra opción que acceder y venderle dicha porción (1 ha)37 por la que JULIO TAMARA le pagó la suma de $2.000.000 en contados de a 50 y 2038, situación que dijo, se dio como para el año 2001 o 2003 “ya no recuerda bien”39.
En este punto, FRANCISCO CASTILLO MESTRA fue enfático en aclarar que nunca le vendió las 4 hectáreas de terreno (iniciales) ni al señor RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, ni tampoco al señor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, explicando que prácticamente ellos lo obligaron a entregar ese terreno por los $4.000.000 que le debía a ARIZAL AYALA, área que TAMARA COGOLLO, acompañado de personas armadas, reclamó como suya por habérsela comprado a ARIZAL, admitiendo sí haberle vendido con posterioridad y de manera verbal a TAMARA COGOLLO, una (1) hectárea de tierra de la que dijo haber recibido, por la suma ya mencionada ($2.000.000 pagada en cuotas), negociación última de la que si bien sostuvo, no hubo la misma presión de los tres hombres armados que existió en la entrega de las 4 hectáreas preliminares, si refirió que como era el mismo (JULIO TAMARA) el que se la estaba pidiendo y tanto su esposa como sus hijos –para ese entonces pequeños- ya venían llenos de nervios, accedió a vendérsela; adicionando que la entrega de dichos terrenos -en total de 5 hectáreas- la hizo de manera verbal, obligada y forzadamente sin poder decir nada porque “lo callaban”40, negando por demás haber firmado alguna clase de documento al respecto.
Precisó que luego de haber tenido que entregarle a JULIO TAMARA COGOLLO las 4 hectáreas de tierra (iniciales que le quitó con ARIZAL) y posteriormente haber tenido que venderle 1 hectárea más, siguió viviendo allí mismo (en la zona) 37 Ibíd. (minuto 16:30; 17:00; 17:31 a 17:58; 18:09 a 18:23; 18:44 a 18:49; 18:52; 19:08; 19:09; 34:10 a 35:16). 38 Ibíd. (minuto 39:52 a 39:58) 39 Ibíd. (minuto 19:28). 40 Ibíd. (minuto 30:57; 37:00; 37:09 a 37:26; 37:33 a 37:38; 39:20, 1:02:21; 1:04:34; 1:05:07 a 1:05:20). 21 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. porque quedó con un excedente de 4 hectáreas, de las que sostuvo, en ese mismo año 2003, también le tocó salir de ellas y venderlas, esta vez, a MARIO VANEGAS (haciendo alusión a CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA), del que dijo era “el jefe general, el administrador” de la finca denominada “BONAIRE”, desconociendo si tenía nexos con grupos al margen de la ley, persona quien había comprado las parcelas ubicadas en la parte de adelante, en tanto él tenía la de atrás y le tocaba pedirle permiso para pasar, negándole la salida al punto que instaló dos puertas con candado, mandándole a decir que mejor vendiera.
Sostuvo que para dicha negociación, si bien no hubo presión con armas o gente armada, se sintió hostigado y obligado a vender, no solo por lo ocurrido con el señor TAMARA, sino, además, por cuanto le exigía la venta del predio, valiéndose de la negación del paso por su fundo, entonces por todo ello, asustado que venía y “los nervios le hicieron decirle que sí”41.
Señaló que cuando salió definitivamente de toda la parcela y como su esposa no se quería ir del campo, con el dinero que le dio CARLOS MARIO VANEGAS por las 4 hectáreas de tierra, le compró una heredad a una vecina de nombre ALICIA que eso era un lote con casa compuesto de 1 hectárea de tierra, ubicado a orilla de la carretera en el sector La Estrella, que allí quedó colindando con el mismo señor VANEGAS LOPERA y un señor de apellido SOTO42, que a los 3 o 4 años de estar en dicho lugar, CARLOS MARIO le volvió a pedir que le vendiera por que le iba a comprar al señor SOTO y él se encontraba en el medio, razón por la que tuvo que de nuevo venderle ese otro pedacito, por el que recibió la suma de $7.500.000, ofreciéndole el señor VANEGAS, un terreno de su propiedad por el que le pedía $2.500.000 el cual él accedió a comprar y que corresponde a la casa donde vive actualmente43.
Hechos de violencia y demás actos de intimidación narrados por CASTILLO MESTRA, que fueron desconocidos por el opositor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO tanto en el escrito de contradicción, como en el interrogatorio respectivo, así como por los testigos que se trajeron al proceso a su instancia y por petición del señor MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA -último quien fungió en este proceso como pretenso opositor, pero su intervención lo fue de forma extemporánea-, entre ellos se cuentan con las declaraciones de RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, MARCIAL 41 Ibíd. (minuto 19:43; 19:58; 20:04 a 21:07; 21:25; 38:00; 38:58; 44:53; 45:00; 45:15; 46:53; 1:05:50 a 1:06:30; 1:06:57 a 1:07:19). 42 Ibíd. (minuto 21:15 a 21:20; 21:29 a 22:04). 43 Ibíd. (minuto 45:47; 45:59 a 46:23; 46:35; 53:02 a 53:24). 22 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO y RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA. El primero de ellos, el opositor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, en audiencia efectuada en la etapa de instrucción refirió que desde el año 1996, llegó a esa zona cuando compró su primera parcela al señor GILBERTO RUIZ, pues antes de eso no había comprado tierras en Córdoba, que desde esa época el sector ha sido completamente tranquilo “eso por allá es un remanso de paz”, “por ahí es todo paz, por allá no hubo ni masacres, ni atracos, por allá no había nada de eso”, que por lo menos él personalmente nunca vio ni supo nada sobre presencia de grupos armados al margen de la ley, habiéndose enterado sí de lo que ocurrió en El Tomate (refiriéndose a la masacre de 1988), pero que cuando eso sucedió, él ni siquiera estaba por ahí44.
Negó además haber llegado en algún momento con personal armado donde CASTILLO MESTRA -como éste último hubo de declararlo-, afirmando “eso es una falsedad absoluta”, que, si bien FRANCISCO CASTILLO lo trató de paramilitar, él nunca ha conocido los paramilitares45, agregó que también es falso, primero, que le haya vendido el excedente (de 4 ha) a un señor de apellido VANEGAS cuando lo que hizo fue venderle “al profesor MASO” “CARLOS MASO” después de año y medio, casi dos años de haber vivido ahí, último adquirente quien fue el que después le vendió al señor VANEGAS; y segundo, que tampoco es cierto que CASTILLO MESTRA le haya arrendado 4 hectáreas de tierra al señor ARIZAL, cuando lo que hizo fue vendérselas, de ahí que cuando le preguntó a ARIZAL por las escrituras de ese fundo, este le dijo que CASTILLO MESTRA se las hacía, que hablaron entonces con este último quien le expresó que no había problema y así fue que le dio el terreno, concretando incluso de manera verbal, la venta de 1 hectárea de tierra que sí negociaron directamente por la suma de $2.000.000 para esa época, dinero que dijo canceló por partidas y dentro del cual quedó incluido el pago de $394.306 que CASTILLO MESTRA le debía al INCORA por concepto de un préstamo que había hecho allá, desembolsándole el resto conforme iba necesitando, aclarando que primero las cosas se hicieron de palabra y ya después fue que vino la escritura pública suscrita en notaría46, lugar donde les 44 Dec.
Julio Cesar Tamara Cogollo (minuto 13:40, 15:45, 14:52, 15:00, 20:53, 21:40, 27:53, 27:56, 28:16, 39:54) Consecutivo 66 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 45 Ejusdem. (minuto 16:41 a 16:55). 46 Ibíd. (minuto 16:57, 17:15, 17:42 a 18:07, 18:26, 18:27, 18:31 a 19:34, 19:51 a 20:17). 23 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. exigieron una resolución de segregación del terreno, para lo cual CASTILLO MESTRA “hizo un escrito a Canalete” (sic) con tal finalidad, expidiéndose de allí la Resolución #15 de agosto de 2003 donde se anexaron planos y todo de lo que se vendió y de lo que quedó, documentación que se llevó a la notaría y después les dieron el instrumento público #1799, haciéndose todo el procedimiento de manera legal47.
Sostuvo que después de eso FRANCISCO CASTILLO siguió viviendo ahí mismo, en 4 hectáreas de terreno que le habían quedado, distintas a las 5 hectáreas que había vendido, lugar donde permaneció viviendo por espacio de año y medio o 2 años hasta cuando resultó vendiéndole el predio sobrante a CARLOS MASO, quien fue la persona que después le vendió al señor VANEGAS (haciendo alusión a CARLOS MARIO VANEGAS)48, indicando que lo señalado por el reclamante, particularmente el hecho de que él alguna vez fue a buscarlo con hombres armados “es una solemne mentira y un delito” y que de los 72 años que tiene es la primera vez que ha asistido a un estrado judicial, agregando que en dicho sector no ha visto personas armadas, ni grupos armados porque “es una parte muy tranquila”, un remanso de paz, por lo menos desde 1996 en que llegó hasta el año 2012 en que vendió; afirmando que todo el que vendió por allí fue porque quiso vender “no hubo presión de nada”, unos porque querían, otros porque como eran sucesiones, cada cual quería salir de ahí, otros por cuestiones de negocios49.
Aceptó haberse enterado de la muerte del candidato a la Alcaldía de la municipalidad de Canalete (ocurrida en julio de 2000) en el corregimiento de Popayán, refiriendo sobre el asunto “pero como estamos en Colombia, en toda parte matan”50. Finalmente sostuvo que en ese sector compró varios predios de a 2 o 3 hectáreas a varias personas, las que llegaban a ofrecerle, logrando hacerse a 50 hectáreas más o menos, las que dijo, ya vendió a MARIO GONZÁLEZ (refiriéndose a MARIO GONZÁLEZ BECHARA) y si bien aún figuran en registro a su nombre, explicó que ello se debe a que no se ha podido hacer escritura pública de eso, pero que la posesión la tiene este último a quien ya le hizo entrega de esos 47 Ibíd. (minuto: 26:08, 26:53, 27:06 a 27:13). 48 Ibíd. (minuto: 19:43 a 2:17) 49 Ibíd. (minuto: 28:16, 28:39, 28:52, 29:11, 29:18, 29:42, 29:48, 30:35, 30:51, 31:32, 35:19, 39:54) 50 Ibíd. (minuto: 33:02) 24 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. terrenos desde el mes de diciembre del año 2012, pese haber suscrito promesa de compraventa hasta el mes de abril del año 201351. El declarante RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, por su parte sostuvo que, vivió en el municipio de Canalete desde 1996 al año 2000, durante 5 años, lapso durante el cual no puede decir nada sobre paramilitares refiriendo: “de eso no puedo decir, no sé nada”, que violencia hubo “como en toda parte, el problema no es sólo de allá”52.
También indicó que un día, en la tarde, FRANCISCO CASTILLO MESTRA llegó a su casa diciéndole que le vendía una tierra (4 hectáreas), que se la comprara y a lo que el deponente la manifestó que no, porque no tenía dinero, CASTILLO MESTRA le dijo que lo esperaba mientras conseguía la plata porque su problema era grave, que si quería, le recibía de a 1 millón todos los meses, que lo pensara y que en 15 días volvía, que al regresar le pidió que lo ayudara, que estaba vendiendo la parcela pero que no había podido hacerlo, razón por la que dijo, accedió a ayudarle pero con la condición que todos los días 30 -de cada mes- le daba de a $1.000.000 por hectárea a lo que FRANCISCO accedió53, que después del primer pago, fue a ver el terreno y ya CASTILLO MESTRA le dijo que podía meter ganado allí, que comprara alambre y tirara la cerca, a lo que él procedió y continuó pagándole mes a mes $1.000.000 para un total de $4.000.000 a cambio de esas 4 hectáreas de tierra, durando en posesión de ese fundo con explotación de ganado, como 3 años más o menos, desde agosto de 1998 hasta el año 2000 (sic) en que le vendió al señor TAMARA54 (refiriéndose a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO) “porque se iba de ahí” y “ya le había vendido otra tierra que tenía”, último a quien le dijo que “debían hacer una reunión entre los tres” porque “aún no era dueño de esa tierra” y que “primero había que comprarle a CASTILLO”55.
Relató que lo celebrado con CASTILLO MESTRA no se trató de un contrato arrendamiento sino de una compraventa, en la que en ningún momento fue presionado con tal finalidad, que si aquel dijo eso “es un embustero”, pues fue él mismo quien lo buscó en su casa para proponerle ese negocio, el que inicialmente no quería pero finalmente aceptó, comprándole por partes hasta 51 Ibíd. (minuto 23:16, 23:20, 23:28, 23:35, 24:06, 24,29, 24:36). 52 Dec.
Rubén Darío Arizal Ayala. (minuto: 10:25, 10:45, 11:01, 26:08, 26:36) Consecutivo 64 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 53 Ibíd. (minuto: 12:29, 12:43, 12:50, 13:22, 14:06, 14:20). 54 Ibíd. (minuto: 15:06, 15:25, 15:34, 16:21, 16:48, 17:51, 18:38). 55 Ibíd. (minuto: 22:24, 22:39, 23:07, 23:11 a 23:14, 24:58) 25 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. completar la suma pactada ($4.000.000) todo celebrado mediante contrato “de palabra de hombre”, “fue de palabra esa negociación”56. Agregó que los tres –él, Julio Tamara y Francisco Castillo- se reunieron y llegaron a un acuerdo, el cual consistía en que CASTILLO le pasaba los papeles a JULIO TAMARA y con eso él (Rubén) quedaba por fuera, que así fue entonces como JULIO TAMARA quedó con esas 4 hectáreas de terreno y otra (ha) más que JULIO necesitó y le pidió en venta a CASTILLO MESTRA quien aceptó y se la vendió porque dijo que necesitaba la plata “porque debía”57, que dicho acuerdo fue cumplido pues incluso TAMARA pagó una plata que FRANCISCO debía al INCORA y ese dinero se lo debitó de la hectárea de terreno que le compró; afirmando con ello que CASTILLO MESTRA “vendió su tierra” sin presión de nada, no obstante precisó que no estuvo presente para la época de la legalización de esa venta porque “ya no estaba cuando eso”58.
El testigo MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, dijo llevar 35 años viviendo en Canalete (Cór.) y conocer la parcela llamada Tierra Negra, así como al reclamante y al opositor en este proceso, de quienes indicó fueron vecinos suyos, además de conocer a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA refiriéndolo como una buena persona. Del primero (FRANCISCO CASTILLO MESTRA), dijo saber que vendió la parcela que tenía, desconociendo las razones del porqué lo hizo, oyó que vendió 4 hectáreas de tierra a un señor que le dicen “El Guacharaco” y este le vendió a don JULIO (refiriéndose a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO), desconociendo si FRANCISCO hizo negocio directo con este último59.
Al ser indagado sobre si tuvo conocimiento que TAMARA COGOLLO comprara predios precedido por grupos al margen de la ley, refirió que eso era mentira, porque “en ese tiempo no había nada de eso, ni don JULIO tenía esa costumbre”, que incluso él fue uno de los que le vendió 10 hectáreas de tierra a este último “por cariño, por necesidad” porque su señora y sus hijos estaban enfermos y por eso le vendió, “fue una negociación tranquila” sin que mediaran grupos ilegales, teniéndolo de vecino por 8 años sin que durante ese lapso lo haya visto con gente armada “ahí no había nada de eso”, que nunca ha habido violencia, masacres, homicidio ni problemas de orden público y en la actualidad tampoco, que incluso 56 Ibíd. (minuto: 21:28, 21:38 a 21:48, 22:01, 22:17). 57Ibíd. (minuto: 23:28 a 23:45, 23:50, 24:05). 58 Ibíd. (minuto: 28:34, 29:00, 29:50, 30:11 a 30:31). 59 Dec.
Marcial Antonio Herrera Pastrana. (minuto 6:32, 6:41, 6:55, 7:15, 8:00, 8:26, 8:34, 9:08) Consecutivo 61 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 26 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra.
Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. aún sigue viviendo por allí en 2 hectáreas de tierra, que quizá si ha oído, pero “no sabe nada de eso”, por lo menos no después de la masacre de El Tomate60. Del mismo modo, al cuestionársele sobre los hechos de violencia ocurridos en Canalete, entre otros, como lo fue en el año 2000 el asesinato del candidato a la Alcaldía, la bomba que le pusieron a una patrulla de la policía, la existencia de grupo de autodefensas en la zona en cabeza de alias “El Alemán”, refirió no saber nada al respecto, que lo único que supo y eso porque estuvo presente, fue de la masacre en El Tomate, donde no supo cuántos muertos hubo61.
RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, por su parte refirió vivir en el barrio Centro de Montería, pero conocer el sector de Popayán-Canalete, particularmente Tierra Negra, desde el año 1984 por su profesión de topógrafo y porque en ese sector adquirió, para el año 2001, un pedacito de tierra de 2 hectáreas y media la cual había comprado a un señor OCTAVIO DÍAZ, terreno que dijo vendió hace como 4 o 5 años al señor GONZÁLEZ (refiriéndose a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA), el mismo que le compró la tierra al señor TAMARA COGOLLO62.
Sostuvo que desconoce la negociación que FRANCISCO CASTILLO hizo con el señor ARIZAL sobre las 4 hectáreas de tierra, lo que sí sabe es que este último le vendió dicha área de terreno, la cual ya había sido medida o segregada por otro topógrafo, al señor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a quien FRANCISCO CASTILLO MESTRA también le vendió 1 hectárea de tierra para poderse comunicar con el predio de mayor extensión que tenía, comprando entonces el señor TAMARA un total de 5 hectáreas de las cuales él, realizó la medición tanto de la hectárea que de manera directa le vendió FRANCISCO -quien estuvo presente y guiando dicha diligencia para su respectiva entrega-, como la del globo de 5 hectáreas finalmente adquirido por JULIO CESAR TARAMA, de quien dijo, fue su compañero de estudio en la universidad, también topógrafo de profesión y quien contrató sus servicios para verificar la medición de la tierra que compraba63.
Asimismo, relató que en la zona donde se encuentra la parcela objeto del proceso, es muy tranquilla “desde hace muchos años”, que allí nunca hubo 60 Ibíd. (minuto 10:23, 10:26, 10:35, 10:41, 11:09, 11:41, 12:20, 12:35, 12:50, 13:01, 13:38, 13:40, 13:48 a 13:57, 14:44, 15:05, 15:33 a 15:51). 61 Ibíd. (minuto: 16:11, 16:31, 16:45, 17:06 a 17:46). 62 Dec.
Rafael Antonio Gambin Petro. (minuto 5:30, 6:30, 6:46, 6:53, 6:59 a 7:23, 13:38, 13:48) Consecutivo 62 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 63 Ibíd. (minuto: 8:06, 8:31 a 8:46, 8:47, 9:02 a 9:09, 9:55 a 10:06, 10:13, 10:37, 11:05 a 11:15 a 12:00, 15:04 a 15:17, 15:32 a 15:41, 15:58, 16:11 a 16:36). 27 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. presencia de grupos armados, no obstante afirmó que durante el tiempo que allá vivió se encontró con grupos armados, no por ese sector, pero si para los lados del río de Las Palmas “para allá arriba” por Valencia y Urabá, que allí “si hubo presencia de ambos bandos, de paramilitares como de guerrilla” y que de la masacre de El Tomate se enteró “pero por lo que contaban en la radio únicamente”; señaló que desde el año 1984 en que se vinculó con Canalete (Cór.) e incluso hasta ahora que aún sigue ejerciendo la topografía en dicho lugar, puede decir que ha sido un municipio “pacífico y normal”, que puede que hayan existido actos de violencia, pero “como existían en otras partes”, “una muerte aquí, otra en tal parte, como podían existir en Montería o en cualquier otro sector”, agregando que desde la segunda administración de Álvaro Uribe 2006-2007 “es que se han presentado problemas por allí “pero antes de eso, no hubo absolutamente nada”64.
Finalmente, al ser cuestionado por los 52 asesinatos que ha habido en Canalete y la masacre de El Tomate, refirió que son hechos que “en nada incidieron con el negocio del que se habla en este proceso”, que no se vieron paramilitares en esa zona, pues los mismos operaron fue por toda la margen izquierda del Sinú65. RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA, relató llevar viviendo en Tierra Negra, vereda Popayán del municipio de Canalete (Cór.) por espacio de 38 años, lapso en el que dijo, no haber visto uniformados (paramilitares o grupos ilegales), aunque “sí se rumora que esa gente pasa y están por ahí”.
Respecto del predio objeto de reclamación, dijo conocerlo en razón a que fue vecino con FRANCISCO CASTILLO MESTRA, en distancia de 200 o 300 metros aproximadamente, además, de ello sostuvo que allí, “fue una zona que el INCORA adjudicó a 30 y pico de familias”, algunos vendieron y se fueron, otros siguen ahí antiguos como OCTAVIO DÍAZ, el señor ROYETT, los PEÑA FIELES, pues los demás han vendido66.
Que se enteró “por lo que decían” que FRANCISCO CASTILLO había vendido 4 hectáreas de tierra a “CARRO BLANCO”, allá no le decían ARIZAL, sin que supiera del modo en que se surtió ese negocio y que después ese señor, quien no duró mucho con esa tierra, se la vendió al señor TAMARA67. 64 Ibíd. (minuto: minuto: 13:58, 14:20, 18:17, 18:46, 20:22, 20:34). 65 Ibíd. (minuto: 21:45, 23:09). 66 Dec.
Ramón Antonio Pereira Pereira. (minuto: 4:38, 6:10, 6:24, 7:00, 7:08, 8:49, 10:20, 10:40, 10:57 a 11:32) consecutivo 63 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 67 Ibíd. (minuto: 11:50, 12:12, 12:22, 12:43). 28 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Por su parte ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, también dijo vivir en el sector de Tierra Negra, en 2 hectáreas que tiene junto con su papá EULICES MORALES GONZÁLEZ, que siempre ha estado vinculado a la política desempeñándose como concejal durante 3 periodos y 1 año más en que le hizo licencia a un amigo, se ha caracterizado “por ser comunal” y liderar la vereda, lugar donde dijo, sí se ha escuchado la presencia de personal armado ilegal "que andan por ahí” pero que él personalmente no los ha visto “de verlos armados, nunca los he visto”, aceptó que allí también se ha escuchado hablar de “El Alemán” por lo que dicen en la radio, pero que a él no lo conoce68.
Agregó que lo más duro por allí fue la masacre de El Tomate, donde mataron gente inocente, pero que eso fue hace 30 años, pues la situación de orden público actualmente se encuentra bien por Canalete, no obstante admitió que por ahí se enteró por televisión que al Alcalde del referido municipio le quemaron la finca, y que “si bien es cierto, en Canalete sí se puede vivir” y que los desplazamientos que allí hubo, se presentaron para el año 88, cuando la gente fue comprando y vendiendo en Tierra Negra y por Montería69.
En su relato afirmó conocer a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y FRANCISCO CASTILLO MESTRA. Del primero sostuvo que fue nacido y criado en el corregimiento Popayán, hijo de don JOSÉ GONZÁLEZ un famoso ganadero de la zona, del segundo (JULIO CESAR TAMARA) relató que llegó a ese sector en el año 1990 o 1997, luego se hizo a una finca y fue vecino suyo, amigo y conocido; en tanto que del último (el reclamante) lo refirió como “un gran amigo” y que hasta donde tiene conocimiento no ha sido desplazado, sin embargo, indicó que no sabe la circunstancias por las que salió de allí “desconoce eso”, “de pronto se le presentó algún negocio”70.
Asimismo, señaló que FRANCISCO CASTILLO después de que vendió “como que se quedó con una parte de tierra ahí”, luego vendió y compró media hectárea y que aún sigue viviendo en el sector, entre la Estrella y Tierra Negra lo que llaman “la vuelta del diablo” que de allí a la parcela que había vendido existe una distancia aproximada de 800 a 1.000 metros71. 68 Dec.
Alfredo Enrique Morales Jaramillo. (minuto 7:04, 8:47, 9:17, 10:30, 10:35, 11:14, 11:25, 18:05, 18:09, 18:17, 18:32 a 18:44) consecutivo 65. “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 69 Ibíd. (minuto: 22:44, 23:03, 27:33, 27:58, 29:30, 29:59, 30:14, 30:45, 31:10, 31:29). 70 Ibíd. (minuto: 12:59, 13:07, 14:30, 15:01, 15:14, 15:21, 15:27). 71 Ibíd. (minuto: 18:59, 19:38, 19:45, 20:17). 29 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Si bien, los anteriores deponentes intentaron atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete y en el mismo sentido la incidencia de esta en la condición de víctima de CASTILLO MESTRA y su consecuencial despojo del predio reclamado, bajo los argumentos que allí nunca hubo presencia de grupos armados, que el sector fue muy calmado, “un remanso de paz” como lo expuso TAMARA COGOLLO y que lo que se efectuó, con respecto del predio objeto del petitum, fue una negociación legalmente celebrada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA inicialmente y en una parte con RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y posteriormente con TAMARA COGOLLO, sus intentos resultaron más que fallidos, sin prueba que respalde fehacientemente lo narrado en el escrito de contradicción. Si bien este grupo de deponentes es más o menos amplio, concuerdan como se le endilga en el párrafo anterior- en la negación de la violencia-, o su mitigación comparándola con niveles similares a otras regiones, v/gr.
“como podían existir en Montería o en cualquier otro sector”, además, que son declarantes de oídas (“por lo que decían”) en el mayor de los casos sobre el proceso negocial celebrado, del que simplemente ignoraban la razón de este o la situación familiar o económica del reclamante y en algunos casos solo dan cuenta de la trashumancia del reclamante.
Según el contexto de violencia, en el marco de los diálogos y las desmovilizaciones de las AUC, en las parcelaciones de Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete, se concentró el mayor número de abandonos y despojos forzados de la zona, tal como hubo de referirlo no solo el reclamante en este proceso, sino otros solicitantes en restitución de tierras del mismo sector -asunto que quedó debidamente documentado y relacionado por la Unidad en la solicitud-; situaciones que obedecieron fundamentalmente, a la hegemonía paramilitar que regía en el municipio de Canalete (Cór.), aunado a que en las zonas aledañas al mencionado sector, también se presentaron situaciones de violencia, conforme se dejó documentado y que no mereció ningún reparo por la parte opositora, así como tampoco lo fue retorno al predio por el reclamante en el año 1991. 30 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que en el departamento de Córdoba ha predominado la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de paramilitares de las AUC, cuya preferencia era la zona costera, convirtiendo a sus municipios, entre ellos el municipio de Canalete, en franjas para el tráfico de droga.
Según lo documentado por la Unidad, la mayoría de los hechos victimizantes que envuelven las solicitudes de los parceleros reclamantes de tierras, están concentrados en dos periodos específicos, que responden a las dinámicas propias del conflicto y los actores armados: el primer periodo “de presuntos abandonos y despojos” que emergió en los primeros años de la década de los 90, donde los niveles de violencia fueron elevados tanto en Canalete (Cór.) como en Los Córdobas cuando grupos paramilitares desplegaron masacres en el Urabá Cordobés; en tanto que el segundo momento, se ubica entre 2001 y 2005, interregno en el que el Bloque paramilitar Elmer Cárdenas ingresó y se posicionó en dicha zona costanera, generando como consecuencia un aumento en los niveles de violencia y el significativo número de despojos y abandonos forzados, particularmente en el año 2002 en que se acentuaron en la hacienda Bonaire, sumándosele a ello, el asesinato selectivo de políticos -todos documentados-, el más recalcado fue el del candidato a la alcaldía de Canalete, Pedro Pablo Montiel (ocurrido el 12 de julio del año 2000).
Igualmente, según reporta la Unidad, existen múltiples declaraciones de los parceleros de Tierra Negra reconocidos en las versiones libres mencionadas por el Fiscal Seccional 110 de apoyo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Medellín quienes refieren que en 2004 CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, quien para la época de los hechos de la presente solicitud era el administrador de la hacienda Bonaire y que según ellos tenía nexos con Fredy Rendón Herrera alias el ALEMÁN -miembro de los paramilitares-, empezó a amenazarlos exigiendo que le vendieran sus tierras o que "corrían peligro" de donde se evidencia entonces el modus operandi de dicho grupo armado en la zona, quien se valía de terceros “presuntos testaferros”, amenazando e intimidando los parceleros para que accediera a las negociaciones de sus predios, tal y como aconteció en el caso que se analiza, según hubo de afirmarlo CASTILLO MESTRA respecto de las 4 hectáreas restantes de las que dijo, también se vio obligado a despojarse. 31 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Así las cosas, la afirmación del reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA, en cuanto a los hechos de violencia y/o despojo, no logró ser desvirtuada con la prueba testimonial, pues a ninguno de los deponentes como MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, les constó de manera directa –y así lo aceptaron en audiencia- el modo y la forma en que CASTILLO MESTRA salió del fundo objeto de reclamo, unos creen que fue porque quiso, otros porque les contaron que había vendido su predio voluntariamente “por negocio” inicialmente una parte a RUBÉN ARIZAL AYALA y posteriormente otro tanto (1 ha) a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO; y podría pesarse que esta última aserción (de negocio de compraventa) se entendería probada con las declaraciones que al respecto brindaron ARIZAL AYALA y TAMARA COGOLLO, sino fuera porque las mismas no encontraron soporte en ningún medio de prueba que permitiera desvirtuar las amenazas e intimidaciones advertidas por el reclamante para el despojo de su predio, último quien expuso, nunca le vendió a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA y que lo que había existido entre ellos fue un préstamo de dinero en razón al extravío de una de sus hijas y no una venta, así como la negativa de haber negociado esa área con JULIO CESAR TAMARA, aceptando sí haberle vendido verbalmente a este último 1 hectárea de tierra, pero ello -según lo narró- en razón a la coacción que antecedió con la presencia de hombres armados, intimidándolo a él y su familia para que le entregara las 4 hectáreas iniciales de su predio, asunto que no logró la demostrativa necesaria por la parte opositora en este sentido.
Los declarantes reseñados en párrafos precedentes, intentaron apartarse del hecho notorio de la violencia que azotó a la vereda Boca Al revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) y sus alrededores, pero lejos de ser un conjunto probatorio unívoco, en sus relatos también aceptaron haberse enterado, por los distintos medios de comunicación como la radio, la prensa y la televisión, sobre la injerencia de los grupos armados al margen de la ley en ese sector, sus alrededores y en distintas épocas, como atrás se dejó anotado, ello muy a pesar de su intento fracasado por señalar que tal asunto no sucedió en la zona donde se encuentra el predio objeto del petitum.
Así entonces, sus atestaciones no alcanzan a trocar la realidad del desafuero declarado por el solicitante en las diversas instancias y ratificada en el interrogatorio surtido ante el juez de instrucción, armonizando de esta manera su dicho con el contexto general de 32 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. violencia referido en acápite precedente, por lo que fue fútil el intento del opositor en soslayar la incidencia de los grupos alzados en armas en el trasegar ordinario en la franja geográfica estudiada y tantas veces mencionada. Violencia a la que también se vieron compelidos otros reclamantes de tierras de la parcelación de Tierra Negra o Amalfi, quienes como lo hubo de señalar la Unidad, se vieron obligados a celebrar negociaciones de venta de sus predios, a través de medios legales (escritura pública en notaría), recibiendo, en muchos de los casos, solo una parte del pago y en otros, precios muy por debajo de los reales; fundos que hoy, según la solicitud inicial como los demás medios de prueba, particularmente la declaración del opositor TAMARA COGOYO, se encuentran en manos de MARIO GONZÁLEZ BECHARA, quien actualmente detenta el predio reclamado.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, en razón a las amenazas e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona (paramilitares), situación que le generó un insuperable temor, para desplazarse y consecuencialmente despojarse de su fundo, en la manera como se dejó reseñado. 4.2.
De la calidad de víctima de FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene aparte de contar con las declaraciones y demás pruebas esbozadas en el acápite anterior, también se cuenta con otras documentales que permiten acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado de CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, quienes, se vieron coaccionados a abandonar su fundo por el actuar de los miembros de grupos paramilitares que operaban en la zona, teniendo por demás que, despojarse de su predio y desplazase como se dejó visto.
Se trajo al expediente copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por JOEL CASTILLO ARGUMEDO –hijo de FRANCISCO CASTILLO MESTRA-, por el delito de desplazamiento forzado el 10 de abril de 2002, de la parcela denominada Las Naranjitas número 12, ubicada en la vereda 33 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) atribuible al Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas72, en la que dejó relatado: “El 10 de abril de 2002, no recuerdo la hora, en la parcela Las Naranjitas número 12…mi padre de nombre FRANCISCO CASTILLO MESTRA era dueño de la parcela…allá teníamos sembrado 2 hectáreas de plátano, cultivos de ferutas (sic) como naranjas, papaya, coco, mango, vivíamos de los frutales y también teníamos madera, eso fue que mi papá hizo un negocio con un señor RUBEN ARIZAL, mi papá le hipotecó 4 hectáreas de tierra para pagárselas en pasto sino le pagaba en plata o le daba una hectárea de tierra, a los 4 meses ese señor le exigió a mi papá que le devolviera la plata o le entregara la tierra, ese señor le vende a JULIA (SIC) TAMARA y este señor fue con los grupos armados y con amenazas de muerte y nos quitaron cinco hectáreas con lo que había sembrado.
Fueron grupos paramilitares, había un señor que le decían FABIO y por eso mi papá accedió a darle las cinco hectáreas de tierra. Hicieron que mi papá entregara escritura por cinco hectáreas de tierra”. Igualmente, se aportó la constancia de inclusión del solicitante y del predio en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas73, relacionada en el punto 3.4. del presente proveído, denominado requisito de Procedibilidad.
De otra parte, TAMARA COGOLLO señaló que el solicitante CASTILLO MESTRA, no fue desplazado en razón a que nunca se fue del sector, que siguió viviendo ahí en otras 4 hectáreas de tierra que le habían quedado, que incluso, actualmente vive “entre la Estrella y Tierra Negra, la vuelta al diablo” como lo refirió el testigo ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO, asunto (de que había quedado con un excedente de terreno y que sigue viviendo allí por ese sector) que fue confirmado por el mismo reclamante CASTILLO MESTRA al sostener, en declaración rendida en audiencia, que luego de que JULIO CESAR TAMARA COGOLLO hubiese cogido esas 5 hectáreas de tierra, él quedó con 4 hectáreas restantes que fueron las que en el año 2003 le tocó venderle a CARLOS MARIO VANEGAS (quien se negaba a darle salida y le mandaba a decir que le 72 Consecutivo 4 pág. 81 a 83 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 73 Consecutivo 4, pág. 66 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 34 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. vendiera)74, así como que actualmente vive en La Estrella vía al Tomate Popayán75. Vale la pena enfatizar, que el desplazamiento que pueden llegar a sufrir las víctimas de este flagelo en el conflicto armado colombiano, se puede caracterizar, como en este caso, que no evidencie un gran alejamiento del territorio expulsor, pues el contexto refleja el interés del adquirente sobre el predio y su deseo de lograr constituir haciendas de vastas extensiones en pro de sus posibilidades mayormente económicas y expansionistas, contrariando por la fuerza o la coacción, o la generación de un justo temor, la voluntad del pequeño propietario.
Ha sido criterio de esta Sala, que al verse avocada una persona o su grupo familiar al desplazamiento forzado, la reacción es poner a salvo la vida e integridad personal de quienes han sido victimizados, lo que conlleva un acto de discernimiento sobre cuál es el sitio que le ofrece mayores garantías para ese propósito y su supervivencia inmediata; concepto que es principalmente subjetivo, de acuerdo a las condiciones de seguridad que el sitio de acogida le ofrece, como a las oportunidades que este le brinda a fin de seguir construyendo o reconstruir el proyecto de vida que ha sido truncado por fuerza de las circunstancias contrarias a legalidad que han padecido.
Lo anterior no está supeditado a grandes o menores distancias, sino a la búsqueda de seguridad que el desplazado busca primordialmente, así ello le implique permanecer en el mismo sector; además, entendiéndose que, en un gran número de casos de despojo o abandono de predios, lo pretendido y/o perseguido por el violento es el bien, el fundo en sí mismo y nada más, generando la salida de quienes lo ocupaban para hacerse a este.
Entonces, se pueden presentar muchas opciones, como permanecer en la misma zona o sector refugiado en otra casa de habitación (propia o ajena), donde familiares o amigos, bien por falta de recursos o no tener sitio distinto a donde trasladarse, ora por el arraigo en la población, lo que per se, no reduce el acto de victimización al que han sido sometidos los reclamantes de restitución de tierras con ocasión del conflicto armado interno, además, de lo evidente que ha sido el 74 Dec.
Francisco Castillo Mestra (minuto 19:43, 20:41 a 21:25, 38:00, 38:58) Consecutivo 67 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 75 Ibíd. (minuto: 5:11) 35 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra.
Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. daño por ellos reclamado en reparación en razón a las infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8753-201676, sostuvo que: “Así, el desplazamiento forzado protege bienes jurídicos de elevada importancia social e individual, tales como el derecho fundamental a tener un domicilio, a acceder a la tierra, a la locomoción y a la circulación, entre otros.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su comentario General No. 2777, ha sostenido que el contenido de este derecho consiste, entre otros, en el derecho de quienes se encuentren legalmente en un Estado a circular libremente por ese Estado y a escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado La Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado, así: “Del desplazado.- Es desplazado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Con base en lo anterior, podemos afirmar que el desplazamiento forzado comporta el ejercicio de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia78.
Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mantenga el desarraigo de las víctimas en virtud de la violencia que ejerce el sujeto activo por medio de amenazas, intimidaciones, muertes, etc., que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios79.
La Corte Constitucional ha analizado el alcance del delito de desplazamiento forzado en Colombia. En la Sentencia SU 1150 de 2000 expresó que esta situación conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro derivado de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. Por tal motivo, no sólo la violencia física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de un grupo poblacional sino también el miedo imperante, dadas las condiciones particulares de la zona80”.
(Subrayado por la Sala) Acompasadas las declaraciones de CASTILLO MESTRA con la demás prueba documental, se encuentra debidamente probada la condición de víctima del reclamante y su grupo familiar, no solo del despojo sino de desplazamiento forzado, circunstancias que no lograron ser desacreditadas por el opositor JULIO 76 C.S.J SP de 29 de junio de 2016.
Rad. 39290. M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 77Cfr.http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Consecutivos/BDL/2001/1400 78 Cfr. CSJ. SP. de 26 de marzo de 2014, Rad. 38795. 79 Cfr. Ibídem. 80 Cfr. ídem. 36 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. CESAR TAMARA COGOLLO, ni siquiera con la prueba traída a su instancia, pues como se ha mencionado en párrafos anteriores o eran simplemente de oídas, o desconocían la situación vivenciada por el solicitante y su grupo familiar y las condiciones intimas de la negociación realizada.
Del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de despojo y abandono forzado del terreno objeto de restitución acaeció, entre los años 2001 a 2003 según narrativa del solicitante81, período en el que se encuentra comprendida la data (10 de abril de 2002) declarada en la denuncia penal por desplazamiento elevada por JOEL CASTILLO ARGUMEDO – hijo de FRANCISCO CASTILLO MESTRA-, ante la ante la Fiscalía General de la Nación, sin que la diferencia en la época por ellos señalada, contraríe la realidad de los agravios por ellos padecidos.
Así entonces, inicialmente en el año 2001, se suscitó el despojo material de 5 hectáreas de tierra por parte de RUBEN DARIO ARIZAL AYALA82 y JULIO CESAR TAMARA COGOLLO83, las mismas que en el año 2003, fueron transferidas mediante negocio jurídico en favor de este último (despojo jurídico), como se advierte en la Escritura Pública #1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería84, todo ello como consecuencia de las amenazas e intimidaciones por parte de los hombres armados que incidieron para la entrega del mismo a TAMARA COGOLLO.
En ese mismo año (2003), según lo narrado por el reclamante y que no logró ser desvirtuado por el contradictor en oposición, se despojó materialmente a CASTILLO MESTRA de las otras 4 hectáreas de terreno que le habían quedado como excedente, esta vez por hechos atribuibles a CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA, desprendiéndose así de la totalidad del fundo objeto de reclamación, el mismo que hoy, en su totalidad -según narrativa 81 (minuto 19:28) 82 Quien refirió haberse hecho al mismo desde 1998 a 2000 en que se lo vendió a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO (minuto 16:48). 83 Quien por su parte dijo habérselo comprado a ARIZAL AYALA en enero del año 2002 (minuto 14:28) 84 Consecutivo 6 pág. 26 a 16 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 37 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. tanto del reclamante como del opositor-, está siendo detentado materialmente por MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA. Valga precisar que la versión de la víctima (CASTILLO MESTRA), de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”85.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202186. 4.4.
La relación de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con la tierra. En el libelo introductorio, se refirió que CASTILLO MESTRA se vinculó con el predio denominado Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), mediante adjudicación individual que le hiciera el extinto INCORA a través de la Resolución No. 0920 del 26 de agosto de 198587, registrada en la anotación # 3 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695.
Así entonces, se tiene que la relación de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con el predio objeto de reclamación, fue la de propietario, en su calidad de adjudicatario inicial del INCORA; derecho del que se despojó tanto jurídica como materialmente, de manera primigenia, en (5 has) – a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, la que dio lugar a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria 140-9956688- y posteriormente por la entrega material de otro tanto (4 has) que tuvo que efectuar en el año 2003, como consecuencia de los hechos violentos ya explicados, por lo que legitimado 85 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 86 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 87 Consecutivo 4 págs. 75 a 80 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 En el que figura como titular del derecho real de dominio, el señor JULIO CESAR TAMARA COGOLLO. 38 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. De la diferencia en las áreas en el predio objeto de reclamación. Sobre el particular se tiene que en la Resolución No. 0920 del 26 de agosto de 198589 registrada en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695, por medio de la cual el INCORA le adjudicó el predio objeto de reclamación denominado Parcela No. 12 -el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido como Tierra Negra o Amalfi- ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) a FRANCISCO CASTILLO MESTRA, se dejó consignado que el área superficiaria del aludido fundo era de aproximadamente 9 hectáreas 0964 m2, tal y como de igual manera se dejó señalado en la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría segunda de Montería90 (registrada en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695), por medio de la cual CASTILLO MESTRA aparece transfiriendo en venta a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO 5 hectáreas de terreno que se segregan de la prenombrada parcela 12 (dándose origen para el efecto a la matrícula inmobiliaria 140-99566, anotación #1), quedando -según el instrumento público- un lote de terreno de 4 has 964 m2, excedente que quedó registrado en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695.
No obstante, lo anterior, según solicitud e informe técnico predial (ITP) 91, el predio que se reclama en restitución tiene un área superficiaria de 8 hectáreas 8519 m2. La diferencia de áreas entre la información institucional convencional, con respecto de la georreferenciación y el ITP92 se dejó explicada, así: “CATASTRO: El área de la base de datos de catastro (R1 y R2) es tomada del documento (Folio de Matrícula Inmobiliaria, Resolución de adjudicación INCORA/INCODER, Escritura Pública o Sentencia Judicial) aportado por el titular del predio cuando se realiza la formación, actualización o conservación catastral (…) El Catastro no realiza levantamientos topográficos sistemáticamente predio a predio.
REGISTRO DE INSRUMENTOS PÚBLICOS: La información del área del área es tomada de las escrituras públicas, la cual fue declarada por las partes del negocio jurídico sin ninguna clase de medición ni técnica aprobada que la sustente (e l mayoría de los casos), 89 Consecutivo 4 págs. 75 a 80 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 90 Consecutivo 6 págs. 16 a 19 y consecutivo 24 págs. 13 a 19 “Trámite en otros despachos “Tramite y consecutivo del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 91 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 92 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 39 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. adicionalmente se acompaña de la frase “a cuerpo cierto”. Para el caso de las adjudicaciones de predios o de sentencias judiciales de procesos prescriptivos, el área es tomada de dicho documento. INCORA/INCODER El área de la Resolución de Adjudicación Individual o Colectiva realizada por esta entidad, hasta el año 2009 no constaba con las características técnicas requeridas por la URT (en la mayoría de los casos) que permitan tener certeza de su obtención dadas las diferentes metodologías que se aplicaban y los cambios en la tecnología que permitan mejoramiento en la obtención de los datos tomados en campo, adicionalmente no se tiene archivo histórico claro de las adjudicaciones realizadas.
(…) ÁREA SOLICITADA EN RESTITUCIÓN: Es el área que los solicitantes creen poseer (ostentar), muchas veces no coincide con la realidad de los predios, porque como se explicó la mayoría de las veces estos no fueron medidos. Es el área que los solicitantes creen poseer (ostentar) por copras, sucesiones no registradas, donaciones entre otra, todas ellas enmarcadas en la informalidad de la tenencia de la tierra que pueden ser inscritas ya sea mediante Escritura Pública posteriormente protocolizada en la oficina de registro, carta venta, de palabra, la adjudicada por INCORA/INCODER mediante sentencia judicial proferida (…) Por lo tanto es un área aproximada hasta que la URT haga georreferenciación de la misma.
ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: Es el área medida por la Unidad de Restitución por medio de georreferenciación de conformidad por los linderos indicados por el reclamante (…) en la mayoría de los casos por causa de las dinámicas de la informalidad de las transacciones sobre la tierra, los linderos indicados por el solicitante, no coinciden con los registrados en los documentos oficiales”.
Asimismo, se dejó consignado (numeral 2.1 del ITP) que “Debido a posibles cambios espaciales sufridos en la zona de estudio, fue necesario la identificación de los linderos en campo que permitieran la individualización física” determinando con ello que la localización cartográfica y registral ya referida arroja como cabida superficiaria 8 hectáreas 8519 m2, teniendo en cuenta que “(…) La georreferenciación del predio denominado PARCELA #12 TIERRA NEGRA, se obtuvo mediante la realización de la jornada de campo programada el día 12/11/2017…a cargo y bajo responsabilidad del señor Francisco Castillo Mestra (solicitante); obteniendo como resultado una superficie de 8 Ha+8519 m2, dicho resultado fue contrastado con la cartografía predial IGAC, la colindancias de los predios vecinos y correspondiente a la parcelación Tierra Negra; logrando la correspondencia espacial entre la porción de terreno identificada por el reclamante, y los elementos plasmados en las fuentes de información institucional.
(…) Con base en la información recopilada en campo y descrita en los ítems anteriores, se concluye que no existen traslapes entre el polígono resultante de la jornada de georreferenciación y los predios colindantes, realizando el análisis catastral se evidencia que el predio solicitado se localiza sobre los predios catastrales 230900000000000350074000000000 y 230900000000000350094000000000 (información IGAC93) y FMI 140-1639594 y 140-9956695”.
Ante esta situación, como extensión del predio a restituir se tendrá la determinada en el ITP, esto es, 8 hectáreas 8519 m2, así como deberá estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía del mismo solicitante y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y no fueron objeto de ninguna objeción o reproche por los intervinientes. 93 A nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA y JULIO CESAR TAMARA COGOLLO. 94 El cual en la actualidad se encuentra a nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA. 95 El cual en la actualidad se encuentra a nombre de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO. 40 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. 4.5. La oposición de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO. 4.5.1. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, TAMARA COGOLLO formuló su desacuerdo a la solicitud argumentando, entre varios asuntos, que FRANCISCO CASTILLO MESTRA había vendido voluntariamente, sin ningún tipo de apremio, dolo o temor y de manera verbal 4 hectáreas de tierra a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, quien fue la persona a quien él resultó comprándole dicha área de terreno; pero, como quiera que sus predios quedaban separados, con esa adquisición (de las 4 hectáreas) le propuso a CASTILLO MESTRA, que le vendiera 1 hectárea de tierra para unir las dos parcelas, proposición que fue aceptada por este último recibiendo a cambio la suma de $2.000.000 pagados a plazos.
Sostuvo además que tal negociación se realizó de buena fe exenta de culpa, sin violencia, sin la presencia de personas armadas que lo obligaran para tal finalidad y la cual quedó plasmada mediante Escritura Pública No. 1979 (sic) -debiendo entenderse 1799-96 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería donde consta la transferencia de 5 ha, es decir, las 4 que CASTILLO MESTRA le había vendido a ARIZAL AYALA y una más que le vendió a él voluntariamente, todo ello, previo estudio de títulos realizado para la transferencia de dominio, así como la autorización de FRANCISCO CASTILLO para el pago de lo adeudado por este al INCORA, la suma de $394.306.
Que todo lo narrado por el señor CASTILLO MESTRA en la solicitud, es una invención con incursión en lo delictual -por la que pide sea investigado penalmente por falso testimonio-, refiriendo además que no es ningún desplazado, tanto así que actualmente aún vive junto con su familia en una casa pegada al carreteable que conduce de El Tomate a Popayán, a escasos 300 metros de la parcela que vendió y hoy reclama en restitución, pretendiendo demostrar con ello que ese lugar siempre ha sido seguro.
Asimismo, formuló las excepciones que denominó: i) “Buena fe exenta de culpa”, en razón a que había comprado en 1999 a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA de buena fe exenta de culpa, ii) “inexistencia de la victimización”, argumentando que 96 Según anotación #5 y 6 del F.M.I 140-13695 y anotación #1 del F.M.I 140-99566. 41 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. CASTILLO MESTRA y sus allegados, jamás han sufrido daño como consecuencia de las infracciones al derecho internacional humanitario o violación a las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno que tiene lugar en el territorio colombiano, iii) “inexistencia de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta” en razón a que con los dineros obtenidos por la venta de la parcela, compró un predio cerca al que vendió radicándose allí, demostrando con ello que no hubo desplazamiento forzado, iv) “inexistencia del despojo” por cuanto CASTILLO MESTRA, no perdió nunca el predio objeto de la litis sino que lo vendió, en 3 ocasiones a 3 personas diferentes así: en primera ocasión vendió 4 ha, posteriormente vendió 1 ha, luego vende las 4 restantes, mudándose a otra que adquiere con el producto de esa venta, a escasos 200 metros, terrenos que compró a ALICIA GALVÁN, continuó vendiendo y más tarde compra en la misma vereda donde aún permanece; v) “negocio jurídico válido” en razón a que compró 1 has a CASTILLO MESTRA y 4 más a RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, las que posteriormente fueron vendidas y englobadas mediante Escritura Pública 1799 debidamente registrada a F.M.I. 140-99566, previa aprobación de subdivisión del predio rural, obtenida mediante Resolución 00015 del 8 de agosto de 2003 expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete, así como del pago del pago de dineros adeudados por CASTILLO MESTRA al INCORA por valor de 394.306 que fueron asumidos y cancelados por TAMARA COGOLLO; denotándose con todo ello que el negocio jurídico fue legal y válidamente celebrado.
Con el escrito de contestación, adosó como pruebas documentales: el recibo de caja No. 33663 del INCORA, a nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con fecha 04 de julio de 2002, por concepto de “LÍNEA DE CRÉDITO DE PRODUCCIÓN PREDIO TIERRA NEGRA MUNICIPIO DE CANALETE, CÓRDOBA SEGÚN FORMA P/79” por la suma de $394.306 con constancia de recaudo de créditos97, una declaración juramentada extra proceso rendida por RUBEN DARÍO ARIZAL AYALA98, copia de la Escritura Pública 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería y dentro de la que se encuentra la Resolución N°.00-015 de agosto 08 de 2003 “por medio de la cual se aprueba la solicitud de subdivisión de un predio rural” 99 presentada por 97 Consecutivo 24, pág. 9 y 10 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 98 Consecutivo 24, pág. 11 y 12 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 99 Consecutivo 24, pág. 13 a 19 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. FRANCISCO CASTILLO MESTRA y que fuera expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete (Cór.), copia de un recibo de impuesto predial unificado (no legible en cuanto a su fecha y valores)100, un paz y salvo de impuesto predial unificado suscrito por el jefe de recaudo municipal de Canalete de fecha 17 de septiembre de 2009101 expedido en favor de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO sobre el predio sin dirección de 5 hectáreas con cédula catastral 00-00-0035-0095-000-001-001, copia del folio de matrícula inmobiliaria 140-99566 y plano anexo102.
Como refuerzo a los argumentos de su escrito de oposición, particularmente de la forma en cómo se hizo al predio objeto de reclamación y la negociación surgida frente al mismo, TAMARA COGOLLO rindió interrogatorio de parte ante el juez de instrucción donde sostuvo, como con antelación se dejó explicado, que se había hecho a esas 5 hectáreas de terreno soportadas en la Escritura Pública 1799 del 15 de septiembre de 2003 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por compra inicial que de manera verbal efectuó en el año 2000 respecto de 4 hectáreas a RUBÉN DARÍO ARIZAL AYALA, quien tenía la posesión y la había adquirido por negocio de compraventa efectuado con FRANCISCO CASTILLO MESTRA, último a quien por demás también le compró de manera directa 1 hectárea adicional, haciéndose así a la totalidad expresada en el instrumento público.
Con ello indicó que no es cierto que CASTILLO MESTRA le haya arrendado 4 hectáreas de tierra al señor ARIZAL, cuando lo que hizo fue vendérselas, que por eso al preguntarle a ARIZAL por las escrituras de ese fundo, este le dijo que CASTILLO se las hacía, que hablaron entonces con este último quien le expresó que no había problema y así fue que le dio ese terreno, concretando incluso de manera verbal y directa la venta de 1 hectárea de tierra para conectar la parte que tenía con la que había comprado, última por la que canceló la suma de $2.000.000 para esa época, dinero que dijo entregó por partidas y dentro del cual quedó incluido el pago de $394.306 que CASTILLO MESTRA le debía al INCORA por concepto de un préstamo tal y como consta en el recibo de caja No. 100 Consecutivo 24, pág. 20 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 101 Consecutivo 24, pág. 21 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 102 Consecutivo 24, pág. 22 a 25 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 43 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. 33663 allegado con el escrito de contradicción103, que incluso FRANCISCO tramitó ante la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete (Cór.), solicitud de subdivisión del predio la cual fue aprobada mediante Resolución #.00- 015 de agosto 08 de 2003104, refiriendo que todo el procedimiento por él efectuado lo fue de manera legal y sin ningún tipo de amenazas, ni con presencia de paramilitares105.
Asimismo, agregó a diferencia de lo sostenido por el reclamante, que las 4 hectáreas que le habían quedado como excedente a CASTILLO MESTRA se las vendió al profesor CARLOS MASO, quien fue la persona que posteriormente le enajenó al señor VANEGAS106 (refiriéndose a CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA), pero que, pese a ello, FRANCISCO siguió viviendo en el sector.
Al mismo tiempo sostuvo que desde 1996 en que llegó a ese sector, compró varios predios de a 2 o 3 hectáreas a varias personas, las que llegaban a ofrecerle, logrando hacerse a un total de 50 hectáreas más o menos, afirmando que todo el que vendió por allí fue porque quiso vender “no hubo presión de nada”, unos porque querían, otros porque como eran sucesiones, cada cual quería salir de ahí, otros por cuestiones de negocios107, comprando siempre de manera legal y de buena fe; terrenos -incluido el que en este proceso se reclama- que manifestó vendió desde el mes de diciembre del año 2012 al señor MARIO GONZÁLEZ (haciendo alusión de MARIO GONZÁLEZ BECHARA), pese haber suscrito promesa de compraventa hasta el mes de abril del año 2013, sin que a la fecha hayan podido suscribir escritura pública, pero que no obstante es este último quien detenta la posesión108. 4.5.2.
Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que JULIO CESAR TAMARA COGOLLO en efecto adquirió el predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)” a quien era su legítimo propietario, el señor FRANCISCO CASTILLO MESTRA -inicial adjudicatario del INCORA-, cuya negociación fue materializada a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre del año 2003 suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de 103 Consecutivo 24, pág. 9 y 10 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 104 Consecutivo 24, pág. 20 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 105 Ibíd. (minuto: 16:41 a 16:55 26:08 y 26:53, 27:06 a 27:13). 106 Ibíd. (minuto: 19:43 a 2:17) 107 Ibíd. (minuto: 28:16, 28:39, 28:52, 29:11, 29:18, 29:42, 29:48, 30:35, 30:51, 31:32, 35:19, 39:54) 108 Ibíd. (minuto 23:16, 23:20, 23:28, 23:35, 24:06, 24,29, 24:36). 44 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Montería109, siendo debidamente registrada en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-136695 (anotación #5) y 140-99566 (anotación #1), en el que el que también quedó soportado el excedente de terreno a nombre de CASTILLO MESTRA (anotación #6 del FMI 140-13695), ello muy a pesar del desconocimiento que de la misma hizo el reclamante en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción donde manifestó “si eso tiene la firma mía, la sacó JULIO de los papeles que me quitó”, los que iban con su firma para el crédito hipotecario que había diligenciado en el Banco Agrario, inconveniente del que indicó, nunca denunció porque “me pongo a denunciar eso y ni vivo estuviera”, añadiendo que como continuó allá, no se atrevió a decir nada porque “lo mandaban a callar”, “les hubiera servido de presa” y porque en esa época “los que mandaban eran ellos en esas tierras”, aceptando por demás que continuó viviendo allí pero lleno de nervios110.
A pesar de la información preliminar, luego de decantado el acervo probatorio no se tendrá por probada la excepción denominada “negocio jurídico válido”, en razón a los hechos de violencia e intimidación ejercidos por parte de TAMARA COGOLLO para hacerse al fundo objeto de reclamo, conforme hubo de exponerlo reclamante, atestación que no logró ser desvirtuada por el opositor a través de los distintos medios de prueba, por lo que sobre tal acto negocial se impone la presunción legal dispuesta en el artículo 77-2 literal a) de la Ley 1448 de 2011, entendiendo la “ausencia de consentimiento o de causa lícita” en la aludida negociación en razón, precisamente, por los hechos de violencia que CASTILLO MESTRA alega le causaron el despojo o abandono de su predio, de ahí, que la excepción en dicho sentido no esté llamada a prosperar.
Además, de lo anteriormente relacionado se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para el adelantamiento de la pertinente investigación penal, por las amenazas y demás actos de intimidación de las que dijo FRANCISCO CASTILLO MESTRA haber sido víctima por parte de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, las que se identificarán en la parte resolutiva de esta sentencia. Por otro lado, deberá correr la misma suerte las excepciones que denominó el oposito como: “inexistencia de la victimización” -bajo el argumento de que el reclamante y su 109 Consecutivo 6 pág. 26 a 16 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 110 Ibíd. (minuto 28:56; 29:57; 1:01:46; 1:01:50; 1:02:21; 1:02:29; 1:02:52; 1:03:06). 45 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. familia jamás han sufrido daño como consecuencia de las infracciones al D.I.H o violación a las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno-, “inexistencia de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta” –en el entendido que con los dineros obtenidos por la venta de la parcela, compró un predio cerca al que vendió radicándose allí- e “inexistencia del despojo” – en razón a que nunca lo perdió sino que lo vendió-, por cuanto probado quedó, acorde con el contexto focal de violencia, las diversas piezas procesales, como la declaración judicial de FRANCISCO CASTILLO, en conjunto con la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por su hijo JOEL CASTILLO ARGUMEDO y los demás medios de prueba111, que CASTILLO MESTRA fue víctima de desplazamiento y/o despojo tanto material como jurídico del bien inmueble que reclama, por las razones de coacción a las que se vio abocado en el interregno que hubo de explicarse en el acápite 4.3 de esta providencia, además, que suficientemente explicado quedó por FRANCISCO CASTILLO que luego de entregar las 5 hectáreas de tierra a TAMARA COGOLLO le habían quedado 4 has restantes de las que también le tocó salir en el año 2003 y negociarlas con MARIO VANEGAS (CARLOS MARIO VANEGAS LOPERA), administrador de la finca denominada “BONAIRE” quien lo presionó exigiéndole la venta de ese terreno (restante) negándole el paso y la salida de su fundo112, comprando con dineros de este último convenio, un pedacito de tierra compuesta de 1 hectárea a una vecina de nombre ALICIA, de donde refirió, también le tocó salir porque MARIO VANEGAS así se lo pidió, negociando otro fundo con este último señor y que corresponde a la casa donde vive actualmente113, desmintiendo de esta manera cada uno de los argumentos con los que el opositor soportó los medios exceptivos formulados e incluso, el escrito de contradicción. En derrotero de lo anterior, se tiene que muy a pesar que TAMARA COGOLLO haya manifestado haberle comprado las 4 hectáreas iniciales, del predio que se reclama, a RUBEN DARÍO ARIZAL AYALA, como este último lo señaló al momento de rendir su declaración en audiencia, también lo es que ninguna prueba allegó tendiente a acreditar la negociación entre ellos suscitada, la época en que se surtió la misma, el valor por ese predio transado, la forma de su cancelación o tan siquiera el mismo pago efectuado con tal finalidad, amén de que, según lo relatado por CASTILLO MESTRA, jamás negoció su fundo con fines de venta de esas 4 hectáreas con ARIZAL AYALA, por el contrario, refirió que tenía una deuda 111 Como los aportados con la solicitud. 112 Ibíd. (minuto 19:43; 19:58; 20:04 a 21:07; 21:25; 38:00; 38:58; 44:53; 45:00; 45:15; 46:53; 1:05:50 a 1:06:30; 1:06:57 a 1:07:19). 113 Ibíd. (minuto 45:47; 45:59 a 46:23; 46:35; 53:02 a 53:24). 46 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. con este último en la suma de $4.000.000 la cual pretendía cancelar hasta cuando TAMARA COGOLLO le resultó diciendo que él ya le había comprado ese terreno valiéndose de intimidaciones con personas armadas para lograr su entrega, la misma que se resultó dando con la negociación de 1 hectárea más concretándose a través de escritura pública suscrita en el año 2003.
Lo anterior indica que la negociación del predio “Parcela #12” emergió dentro del contexto bélico al que se vio compelido FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su núcleo familiar, el que devino de un préstamo que efectuó a ARIZAL AYALA ante el estado de necesidad en el que se encontraba producto del extravío de una de sus hijas, suscitándose con ello el despojo y consecuencial desplazamiento forzado del fundo; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por el opositor, tornándose necesario declarar no probadas las excepciones de fondo anteriormente referidas.
Se procederá a continuación con el estudio de la buena fe cualificada del opositor, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 4.6. De la Buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige 47 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. El opositor TAMARA COGOLLO, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijo haberse hecho al predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), por compra efectuada de buena fe exenta de culpa a través de escritura pública legalmente celebrada con CASTILLO MESTRA en notaría y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquiriendo de esta manera la propiedad, no solo de la heredad referida (parcela #12 de Tierra Negra), sino de otras tantas que compró cronológicamente “cada que se presentaba la ocasión” por ejemplo, a la sucesión de JUAN GALBÁN, la de LOS CORDERO, logrando hacerse de esta manera a un total de 50 hectáreas más o menos, las cuales también compró a través de instrumento público114.
Respecto del predio objeto de pedimento, manifestó que cuando eso le preguntó a ARIZAL AYALA, quien detentaba la posesión del inmueble, por las escrituras y él le dijo que FRANCISCO se las hacía, que hablaron entonces con este último 114 Dec. Julio Cesar Tamara Cogollo (minuto 20:53, 21:07, 21:23, 21:40, 22:18, 22:38, 23:09, 23:16 a 23:20) Consecutivo 66 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 48 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. quien le manifestó que no había problema y fue así como finalmente la suscribieron en notaría, donde también quedó incluida una hectárea de tierra que le compró a CASTILLO MESTRA y por la que pagó $2.000.000, previo estudio de títulos realizado para la transferencia de dominio, así como la autorización de CASTILLO MESTRA para el pago de lo adeudado por este al INCORA y la declaración del excedente de tierra.
En este punto es de advertir que ningún estudio de títulos se allegó al proceso para respaldar tal atestación, además, que si bien se trata de un instrumento importante para la adopción de una decisión de compra- venta de inmuebles, no es en sí suficiente para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar el opositor; y si bien TAMARA COGOLLO allegó al proceso el recibo de caja No. 33663 cancelado al INCORA a nombre de FRANCISCO CASTILLO MESTRA con fecha 04 de julio de 2002, por concepto de “LÍNEA DE CRÉDITO DE PRODUCCIÓN PREDIO TIERRA NEGRA MUNICIPIO DE CANALETE, CÓRDOBA SEGÚN FORMA P/79” por la suma de $394.306 con constancia de recaudo de créditos115, así como la Resolución N°.00-015 de agosto 08 de 2003 “por medio de la cual se aprueba la solicitud de subdivisión de un predio rural” presentada por FRANCISCO CASTILLO MESTRA y que fuera expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Canalete116, tales medios de prueba tampoco resultan idóneos o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada.
Por otra parte, pese a manifestar el opositor al momento de rendir su declaración ante el juzgado instructor, que la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación, desde 1996 en que llegó hasta el 2012 en que vendió al señor MARIO GONZÁLEZ ha sido tranquila “un remanso de paz”, “por ahí es todo paz, por allá no hubo ni masacres, ni atracos, por allá no había nada de eso”, tal atestación resulta fútil frente al hecho notorio de violencia que padecieron los parceleros de Tierra Negra en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley por ese sector, la acumulación de predios a través de “negociaciones” forzadas, así como de los desplazamientos allí suscitados, de ahí que la argumentación de TAMARA COGOLLO en este particular sentido al igual 115 Consecutivo 24, pág. 9 y 10 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 116 Consecutivo 24, pág. 13 a 19 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 49 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. que la de los demás deponentes, no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial. Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos que rindieron declaración en audiencia -RUBEN DARIO ARIZAL AYALA, MARCIAL ANTONIO HERRERA PASTRANA, RAFAEL ANTONIO GAMBIN PETRO, RAMÓN ANTONIO PEREIRA PEREIRA y ALFREDO ENRIQUE MORALES JARAMILLO-, pues no les constó de manera directa la negociación y disposición del predio, ni siquiera al mismo ARIZAL AYALA quien manifestó que para el momento en que el señor TAMARA suscribió la escritura pública con CASTILLO MESTRA él ya se había ido de por allí117, amén que su aserción poco o nada ayudó a demostrar el convenio presuntamente efectuado con el opositor.
Por el contrario, según lo narrado en audiencia por CASTILLO MESTRA, este le había alcanzado a manifestar al señor COGOLLO que él no había efectuado ningún tipo de negocio de venta con ARIZAL AYALA, que eso se lo tenía arrendado en pasto para ganado y que le debía un dinero el cual estaba adelantando un crédito en el banco para pagarle y que no era cierto que se lo haya vendido, pero a sabiendas de todo ello y la advertencia efectuada por el reclamante, TAMARA COGOLLO insistió en hacerse al fundo en la forma como hubo de narrarlo FRANCISCO CASTILLO, de ahí que la voluntad de este último se vio afectada por los actos de intimidación de los que fue objeto, sumado al temor generalizado en razón a la violencia padecida en la zona, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por el opositor y deprecada como excepción de mérito, pues el opositor nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso.
Por lo anterior, se rechazarán las excepciones propuestas, como se dijo anteriormente y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. 4.7. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. 117 Dec.
Julio Cesar Tamara Cogollo (minuto 30:11 a 31:30) Consecutivo 66 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 50 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo.
La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.
Las presunciones concebidas en la Ley de víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados.
Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.118 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a, e- y numerales 3º y 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.
La primera -numeral 2º literales a) y e)- requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al 118 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 51 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados. Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localiza la parcela denominada “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicada en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.), sector en cuya colindancia también ocurrió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia, hechos de intimidación que suscitaron el desplazamiento del solicitante y su familia, conllevando la pérdida de la propiedad y posesión de su predio entre los años 2001 a 2003 en la forma como se dejó estudiado, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, la cual emergió como consecuencia de las amenazas relatadas por el reclamante.
En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre FRANCISCO CASTILLO MESTRA con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, relacionado con la compraventa parcial –de 5 hectáreas- y declaración del área restante (4 Hectáreas 964 m2), del terreno ubicado en la vereda Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.); asuntos que fueron registrados en la anotación No. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No.140-13695 y anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99566.
Asimismo, se tendrá como viciado de NULIDAD ABSOLUTA el negocio jurídico celebrado el 26 de diciembre de 2012 entre JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA través de documento privado rotulado “contrato de promesa de compraventa”119, pero únicamente en lo que respecta al predio adquirido por Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría segunda de Montería. 119 Consecutivo 27, Pág. 7 y 8 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 52 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Frente a este último instrumento (documento privado), hay que decir que, muy a pesar que las promesas de celebrar contrato, como la del asunto, no transfieren per se derecho real alguno, ello no es óbice para que se les reste eficacia jurídica a las mismas, pues resulta irrefutable que los mentados documentos contienen una serie de obligaciones generadores de derechos que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal120, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala).
Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Segunda de Montería (Cór.), para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia del instrumento público anteriormente enunciado. De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (numeral 3º), la ley dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; y como quiera que en el caso concreto para la legalización de la Escritura Pública anteriormente referida se profirió, por el Jefe de Planeación municipal de Canalete, la Resolución No. 00- 015 del 08 de agosto de 2003 “por medio de la cual se aprueba solicitud de subdivisión de un predio rural”, deberá declararse la nulidad de la misma.
Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. En el proceso se dejó probado, que la posesión sobre el predio objeto de reclamación [Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi], fue inicialmente ejercida -desde el año 2001- por RUBEN DARIO ARIZAL AYALA121 sobre una parte del terreno (4 ha), posteriormente en el año 2002 y sobre esa misma parte por JULIO CESAR TAMARA COGOLLO122 quien después se hizo propietario (de 5 ha)123, las que subsiguientemente negoció por documento privado con MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA quien, según lo ya 120 Artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011. 121 Cuando ante el no pago de un préstamo de dinero por parte de CASTILLO MESTRA, decidió tomarse 4 hectáreas de dicho fundo. 122 Quien a través de las intimidaciones advertidas por CASTILLO MESTRA bajo el argumento de haber realizado negocio con ARIZAL, se tomó las referidas 4 hectáreas y una más, las cuales legalizó a través de Escritura Pública en el año 2003. 123 Asociadas al Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-99566. 53 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. dilucidado, entró a ejercer posesión a partir del 26 de diciembre del año 2012, época desde la cual suscribió con TAMARA COGOLLO documento privado de compraventa de 64 hectáreas 1.303 metros cuadrados, detentando a la fecha no solo las 5 ha vendidas por el señor JULIO TAMARA, sino también las demás áreas de terreno asociadas al Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 (en el que aún se registra CASTILLO MESTRA como titular del derecho real de dominio).
Fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que hoy se endilga la parte opositora -última de la cual dijo ya no detenta-, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Razón por la cual se tendrá como INEXISTENTE: i) la posesión que actualmente ejerce MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, sobre la totalidad de las franjas de terreno que componen el predio objeto de reclamación denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)”, asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), ii) así como las demás posesiones que sobre el aludido predio se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de FRANCISCO CASTILLO MESTRA, entendiéndose incluidas las posesiones que en momento dado ejercieron, RUBEN DARIO ARIZAL AYALA y JULIO CESAR TAMARA COGOLLO sobre las franjas de terreno asociadas a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.). 4.8.
De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330124, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro125, de conformidad con el Manual de aplicación de estos126, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del 124 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 125 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 126 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 54 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)127, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)128, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.
Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 4.8.1. De la calidad de segundos ocupantes de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA. En el caso que se analiza, se tiene que JULIO CESAR TAMARA COGOLLO es quien funge como titular del derecho real de dominio del predio objeto de litis, no obstante, la posesión del mismo la detenta el señor MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, personas de quienes se hace necesario resolver su situación de segunda ocupancia, incluso, pese a la extemporaneidad en el escrito de contradicción de este último para sí es del caso, concederles o no tal reconocimiento con la consecuencial protección a sus derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y el trabajo, si a ello hay lugar.
Del informe de caracterización realizado por la Unidad a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO129 se tiene que: se trata de una persona de 76 años de edad, con núcleo familiar compuesto por su esposa ARELYS ISABEL CONTRERAS TORRES y su cuñada ODELT DEL CARMEN CONTRERAS TORRES, quienes no han sido víctimas del conflicto armado, que con ellas se encuentra viviendo en la zona urbana de la ciudad de Montería (Cór.), donde no adelanta actividad productiva alguna y se dedica a disfrutar de su mesada pensional proveniente de Electricaribe-Colpensiones, sin detentar otra fuente de ingresos, no obstante, de 127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 128 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 129 Consecutivo 19 página 1 a 21 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 55 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. acuerdo a la “Guía General de la Ruta de Atención a Terceros” no presentan pobreza multidimensional arrojando un porcentaje de privación del 10.00% con una variable del IPM. Frente al uso y explotación del predio objeto de la litis se indicó que TAMARA COGOLLO en su momento dedicó la tierra en su totalidad a la crianza de ganado para engorde, no obstante, desde el 2013 (sic) vendió el fundo junto con otros que conforman el de mayor extensión, al señor MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, hijo del antiguo socio en la venta de ganado y que por lo tanto ya no se reconoce como dueño de ese terreno; negocio de venta que según indicó TAMARA, se realizó de manera libre y que GONZÁLEZ BECHARA aún tiene pagos pendientes de finiquitar.
Asimismo, se exteriorizó en el informe que TAMARA COGOLLO a la fecha aún figura como propietario de Tierra Negra Parcela 12 además de fungir como titular de dominio de otros bienes inmuebles como lo son la casa donde actualmente vive (en Montería) y un apartamento avaluado en $80.000.000 ubicado en la zona urbana de la misma ciudad, señalando con ello que el caracterizado no depende únicamente del predio solicitado en restitución para la subsistencia mínima, de ahí que la solicitud de restitución de CASTILLO MESTRA, no afecte sus derechos fundamentales, específicamente el de acceso a la tierra o mínimo vital.
Ahora, del informe de caracterización realizado por la Unidad a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA130 se tiene que: se trata de un señor de 43 años de edad, quien habita el predio objeto de reclamación junto con su esposa ÁNGELICA PATRICIA RICARDO LÓPEZ y sus dos hijos JUAN JOSÉ y JORGE MARIO GONZÁLEZ RICARDO de 11 y 3 años de edad, núcleo familiar que nunca ha sido víctima del conflicto armado.
Que detenta el predio objeto del proceso (junto con otros terrenos englobados materialmente los cuales componen hoy día un solo fundo) destinándolo a las labores agropecuarias, a la crianza de ganado vacuno para explotación lechera y cría de cerdos, lugar donde ocasionalmente su esposa, quien se dedica a los oficios varios del hogar, lo coadyuva en la organización de la contabilidad de los criaderos, sin que sea una actividad remunerada ni permanente.
Que de esta 130 Consecutivo 19 página 22 a 29 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 56 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. manera dedica una parte del predio (equivalente a 8 ha) a la siembra de plátano para autoconsumo y comercialización, otra (compuesta de 2 ha) a la crianza de cerdos y casi un 50 de hectáreas las dedicada a pastos aptos para ganado, últimas dentro de las cuales se encuentran las reclamadas en restitución; por lo que, según el entrevistado, la totalidad de los ingresos provienen de la explotación de su fundo compuesto de un total de 64 hectáreas aproximadamente -incluyendo los demás predios adquiridos-.
Se documentó que la familia no presenta pobreza multidimensional contando con un porcentaje de privación del %00.00 de las variables del IPM, así como que las gestiones adelantadas por la Unidad no le han afectado de manera determinante en la normalidad de sus vidas como familia o de sus derechos sobre el predio, el mismo que GONZÁLEZ BECHARA se reconoce como dueño por haber ejercido posesión de forma pacífica durante 5 años, además del hecho de haber vivido en la zona toda la vida y que la comunidad lo reconoce a él y a su familia como personas de bien.
Finalmente, se informó que luego de consultado el sistema de Notariado y Registro, MARIO GONZÁLEZ BECHARA, no figura como titular del bien reclamado en restitución teniendo frente al mismo la calidad de poseedor, además de que se reporta como propietario de un bien inmueble denominado “El Porvenir” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-72810 (estado activo), no obstante concluye el informe señalando que la eventual restitución material y jurídica del predio al solicitante “le afectarían sus derechos referidos específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital”.
De material probatorio recaudado en el expediente, se logra determinar que en el caso de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO, no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016131 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues de los varios predios que dijo haber comprado en tierra Negra, entre ellos, el objeto de reclamo denominado Parcela No. 12 Tierra Negra, no fue adquirido para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, así como que en la actualidad tampoco se encuentra habitando el aludido terreno, el mismo que dijo al momento de rendir su 131 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 57 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. declaración de parte ante el juez de instrucción, vendió desde el año 2012 a MARIO JAVIER GONZALEZ BECHARA, como se dejó advertido en lo largo de la providencia, razón por lo que del mismo no deriva su derecho fundamental a la vivienda o mínimo vital, amén de que se registra como titular de dominio de otros bienes inmuebles; razones suficientes para no atribuirle la calidad de segundo ocupante.
De otra parte, en lo que respecta a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, hay que decir, que si bien no tuvo una relación (directa o indirecta) con el despojo del hoy reclamante, también lo es que en su persona tampoco se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuirle la calidad de segundo ocupante, ello muy a pesar de la conclusión determinada por la Unidad de Tierras en el estudio de caracterización referente a que la eventual restitución “le afectarían sus derechos…específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que GONZÁLEZ BECHARA, al igual que en el caso del opositor TAMARA COGOLLO, tampoco se hizo al fundo para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, además que según documento privado por él mismo allegado al proceso en consonancia con lo narrado en el estudio de caracterización, el predio denominado parcela N° 12, fue adquirido junto con otros tantos que hoy conforman un solo fundo de 64 hectáreas aproximadamente.
De igual manera, dentro de la vasta extensión de tierra que detenta GONZÁLEZ BECHARA, no se evidenció que la que hace relación a la porción de terreno que en este proceso se reclama (8 ha 8519 m2 según ITP132) derive su derecho al mínimo vital para de esta manera entender que con la eventual restitución de la fracción de terreno objeto de litis, se encuentre afectado su derecho de acceso a la tierra, al trabajo en el campo o a la vivienda misma, pues según el mismo estudio de caracterización, el prenombrado funge como titular de dominio de otro inmueble, ello sumado al hecho de que no se encuentra en estado de vulnerabilidad para que se haga procedente la adopción de medidas en su favor.
Corolario entonces resulta, que ni a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO ni a MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, se les pueda atribuir por esta Sala la 132 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 58 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. calidad de segundos ocupantes del predio objeto de reclamación, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 5. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) El reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenida en el artículo 77 numeral 2 literales (a, e) y numerales 3 y 5 de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido.
En el presente trámite, no pasa desapercibido, que FRANCISCO CASTILLO MESTRA en ampliación a su declaración de parte, refirió que no quisiera volver al predio “no a esa parte” por razones de seguridad para su vida y la de su familia, más aún cuando donde actualmente se encuentra, está rodeado de esa misma gente y eso sería “como ponerle el ratón al gato”133.
Como hechos de violencia recientes narró que luego de que la Unidad lo llamara para ir a la parcela y mostrar los puntos para medirla, a los 15 días, encontrándose trabajando con un vecino poniendo una cerca a la orilla de la carretera, pasó una moto con dos hombres y el parrillero lo señaló diciéndole al otro “mire ese es Castillo” y posteriormente le dijeron “alístese que cuando regresemos de El Tomate se va con nosotros”, que cuando regresaron se fue con ellos hacia un sector que le dicen “La Naranjita” narrando que ese día iban 5 junto con él, incluido el profesor “MASO”, que allegar un señor les indicó que los había mandado a llamar porque sabía que todos ellos estaban denunciando unas tierras que vendieron legalmente y porque quisieron, que les pidió no hicieran eso, que se quedaran quietos “porque qué tal le quiten eso, esa tierra a los que la tienen y después, más tarde, manden a cualquiera a que los maten allá en la parcela”, que él iba a hablar con los que tienen la tierra para que les ayuden en alguna cosa, les colaboren con algo134.
En los anteriores términos, dejo sentada su voluntad de no retornar al predio objeto de reclamación. 133 Dec. Francisco Castillo Mestra (minuto 51:12, 51:20 a 51:41) Consecutivo 67 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 134 Dec. Francisco Castillo Mestra (minuto 47:21, 48:00, 48:12 a 49:03, 49:11, 49:41, 50:01 a 50:50) Consecutivo 67 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. 5.1. Atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo por tratarse de un campesino que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le generó una separación con la parcela objeto de reclamación, de la que se vio obligado a salir hace aproximadamente 20 años (entre los años 2001 a 2003 según narrativa del solicitante135) asunto más que decantado en este proveído, sino la condición de amenaza en la que dijo encontrarse con posterioridad a la reclamación, además de las reglas fijadas en los principios Pinheiro, particularmente las que hacen relación a las número 10.1 y 10.3136, los Principios Deng137, en consonancia con lo preceptuado en los artículos artículo 72138 y 97 del estatuto de víctimas (Ley 1448 de 2011), se dispondrá la posibilidad subsidiaria de “compensación”, lo que estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS139 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional140, a fin de que se le entregue al solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y/o desplazamiento.
Ahora, en aplicabilidad del parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; así como lo dispuesto en el artículo 97 ibid.; se ordenará que la restitución en compensación, se haga a favor tanto del reclamante FRANCISCO CASTILLO MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.186.324, como de MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°34.991.910, última en calidad de compañera permanente para el momento del despojo, como así hubo de 135 (minuto 19:28) 136Principios Pinheiro “10.1 Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(…) 10.3 Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.” 137Principio 28. 1.
Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. 138 “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Y está última procede, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. 139 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 140 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 60 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. manifestarlo el actor al momento mismo de la solicitud y en el interrogatorio respectivo141. 5.1.1. La compensación será por equivalencia en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.186.324 y de su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°34.991.910.
Para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS142 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional143, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015144, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social.
La compensación en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA y de su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo detentaban, esto es, un área de 8 ha 8519 m2 (según georreferenciación de la Unidad así plasmada en el ITP), que corresponde al predio denominado “Parcela No. 12” ubicado en la vereda Boca Al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), hoy en día asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).
Para el efecto se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio objeto de reclamación por FRANCISCO CASTILLO MESTRA, esto es el denominado “Parcela No. 12” ubicado en la vereda Boca Al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), asociado a los a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 141 Dec.
Francisco Castillo Mestra (minuto 4:39) Consecutivo 67 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 142 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 143 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 144 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 61 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. 140-99566 de la ORIP de Montería (Cór.); y una vez obtenido el correspondiente informe, deberá ser remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, así como al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS145 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional146, allegando las correspondientes constancias. 5.1.2.
Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación directa y suficientemente informada al solicitante FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 5.1.3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia 145 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 146 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 62 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 5.1.4. Se ordenará a FRANCISCO CASTILLO MESTRA que una vez registrada la presente sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, transfiera el predio denominado “Parcela 12 Tierra Negra o Amalfi”, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)”, el cual se encuentra asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 (que deberá quedar activo y vigente) y 140-99566 (que deberá cerrarse) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo para CASTILLO MESTRA en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º). 6.
De las afectaciones al predio. Según informe técnico predial (ITP)147 aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, la parcela objeto de reclamo presenta afectación de Hidrocarburos, en razón a que se localiza sobre una zona catalogada como área de exploración “contrato SSJS 1, ANH, ID Tierras: 369. Fecha 17/03/2011. Tipo 2. Superficie continental.
Área HA 287874, 438348. ECOPETROL S.A., Mapas de Tierras diciembre 2017”; así como que según información cartográfica aportada por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge CVS, el predio no presenta afectación de amenazas por inundación, pero si amenaza alta por remoción en masa. 6.1. Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Sala, frente al primer asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes.
El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956148, determina que: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el 147 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 148 “Por el cual se expide el Código de Petróleos” 63 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009149, en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos, establece que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
(…) Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002150 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016151, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016152, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 149“Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 150 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 151 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 152 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.
Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto la ANH153 señaló que las coordenadas que atañen al predio objeto de reclamación “no se encuentra ubicado dentro de ningún área de contrato de Hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro del área disponible CP-3” que son “aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas o existe contrato vidente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón a las devoluciones parciales de áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación, exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la 153 Consecutivo 55 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 65 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. explotación de yacimiento no convencionales o correspondiente a acumulaciones de rocas generadoras, cuando el contratista no dispone de habilitación para el efecto de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o las reglas del certamen de que se trate..”, en conclusión, aquellas que no han sido objeto de asignación por lo que no llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase.
Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP154) que conforman el predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.) y que actualmente se haya asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la ORIP de Montería, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse (en virtud de un contrato suscrito).
En este punto, se aclara que si bien el predio reclamado ante la imposibilidad de la restitución va a ser objeto de compensación, también lo es que el mismo pasará al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, entidad que podrá destinarlo para compensar a otros restituidos que se encuentren interesados en él, de ahí que deba entregarse libre de toda afectación de conformidad los las disposiciones previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.
De otra parte, en lo que respecta a la afectación de “amenaza alta por remoción de masa” relacionada así en el ITP, hay que decir que según informe 154 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 66 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. por parte de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge CVS155, el predio que se reclama está en 100% en suelo de capacidad agrícola con aptitud y uso de producción forestal de protección, debiendo ser ese su destinación natural (aprovechamiento sostenible) sin el desmejoramiento de las especies forestales nativas o silvestres ya existentes en el área.
Se señaló que el predio está en conflicto de uso del suelo por lo que el IDEAM, el IGAC, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las CAR, ha hecho el llamado a los propietarios de predios, el debido manejo de usos de suelos, lo que supone como medida de mitigación a largo plazo o medida de mitigación prospectiva la recuperación para el luego aprovechamiento sostenible de acuerdo con su aptitud.
Asimismo, informaron que, para el municipio de Canalete, de acuerdo con el servicio geológico Colombiano en los últimos 20 años “no se tiene reporte de Movimiento en masa” sin embrago, hay que estar alertas con relación a este fenómeno “pues es conocido que los procesos morfo dinámicos predominantes en la zona corresponden a fenómenos denundativos-erosivos que si no se mitigan a tiempo, pueden resultar en fenómenos de remoción de masa”, quedando prohibidas las siguientes actividades: tala, quema, ganadería extensiva, actividades minero energéticas, uso de agroquímicos, agricultura tecnificada y actividades e intervenciones urbanísticas.
Asimismo, informaron que la zona, desde el análisis de los determinantes ambientales, se encuentra por fuera de las áreas protegidas nacionales y/o regionales, no pertenece a la zona de Parque Nacional Natural, Distrito de manejo Integrado, por lo que no presenta prohibición para el aprovechamiento de las mismas. Por su parte, la Secretaría de Planeación Municipal de Canalete (Cór.) informó que, luego de inspección realizada por funcionario adscrito a esa dependencia, la parcela N°12 Tierra Negra ubicada en la vereda Boca Al Revés del corregimiento de Popayán de dicha municipalidad, no se encuentra en zona de alto riesgo y no es susceptible de inundación ya que no cuenta con fuentes hídricas cercanas y está dedicado al pastoreo de bovinos y la agricultura, expidiendo para el efecto certificación con data 18 de marzo de 2020156. 155 Consecutivo 20 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 156 Consecutivo 35 “Trámite en el despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 67 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Habiéndose desvirtuado la amenaza alta por remoción de masa al no ser susceptible de inundación, en todo caso se advierte que ante la eventual explotación económica del predio, la misma deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 7.
Medidas complementarias a la restitución. 7.1.1. Nota marginal en Escritura Pública. Se dispondrá oficiar a la Notaría Segunda de Montería para que tome nota marginal de la inexistencia del negocio jurídico de compraventa suscrito entre FRANCISCO CASTILLO MESTRA con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003, y que hace relación al predio objeto de reclamación ubicado en la vereda Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.). 7.1.2.
Oficiar a la oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Canalete (Cór.), para que tome nota de la NULIDAD de la Resolución No. 00-015 del 08 de agosto de 2003 “por medio de la cual se aprueba solicitud de subdivisión de un predio rural”. 7.1.3. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales se debe incluir el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria N°140-99566. 7.1.4.
Se oficiará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, para que, que en coordinación con LA UNIDAD de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por LA UNIDAD Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través 68 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 7.1.5.
Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 7.2. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7.3. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 8.
FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por JULIO CESAR TAMARA COGOLLO identificado con la cédula de ciudadanía 6.859.621; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “Buena fe exenta de culpa”, “inexistencia de la victimización”, “inexistencia de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta” “inexistencia del despojo” 69 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra.
Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. y “negocio jurídico válido” incoadas por JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de apoderado judicial.
TERCERO: DENEGAR a JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.), identificado con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140- 99566.
CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y en el que también se halla asociado el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140- 99566, en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.186.324, como de su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°34.991.910, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
QUINTO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico suscrito entre FRANCISCO CASTILLO MESTRA con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, relacionado con la compraventa parcial –de 5 hectáreas- y declaración del área restante (4 hectáreas 964 mts2), del terreno ubicado en la vereda Tierra Negra, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.); asunto que fue registrado en la anotación No. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No.140-13695 y anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-99566.
PARÁGRAFO: OFICIAR a la Notaría Segunda de Montería, para que tome nota marginal de la inexistencia del negocio jurídico de compraventa suscrito entre FRANCISCO CASTILLO MESTRA con JULIO CESAR TAMARA COGOLLO a través de la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003. 70 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo.
SEXTO: TENER viciado de NULIDAD ABSOLUTA el negocio jurídico celebrado el 26 de diciembre de 2012 entre JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA a través de documento privado rotulado “contrato de promesa de compraventa”157, pero únicamente en lo que respecta al predio adquirido por Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría segunda de Montería, atendiendo lo considerado en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR viciado de NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 00-015 del 08 de agosto de 2003 “por medio de la cual se aprueba solicitud de subdivisión de un predio rural”, proferida por el Jefe de Planeación municipal de la Alcaldía de Canalete (Cór.).
PARÁGRAFO: Oficiar a la oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Canalete (Cór.), para que de manera inmediata tome nota de la NULIDAD de la Resolución No. 00-015 del 08 de agosto de 2003 “por medio de la cual se aprueba solicitud de subdivisión de un predio rural” (art. 77-3 Ley 1448 de 2011).
OCTAVO: TENER como INEXISTENTE: i) la posesión que actualmente ejerce MARIO JAVIER GONZÁLEZ BECHARA, sobre la totalidad de las franjas de terreno que componen el predio objeto de reclamación denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)”, asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), ii) así como las demás posesiones que sobre el aludido predio se hayan ejercido en el interregno corrido desde el abandono del fundo por parte de FRANCISCO CASTILLO MESTRA, entendiéndose incluidas las posesiones que en momento dado ejercieron, RUBEN DARIO ARIZAL AYALA y JULIO CESAR TAMARA COGOLLO sobre la franja de terreno asociada al Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).
NOVENO: ORDENAR que la restitución de tierras, se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de 157 Consecutivo 27, Pág. 7 y 8 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 71 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, de la manera como se precisa a continuación, en consonancia con lo referido en la parte motiva del presente proveído: 9.1. La compensación será por equivalencia en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.186.324 y de su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°34.991.910.
Para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS158 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional159, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015160, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 9.2.
La compensación en favor de FRANCISCO CASTILLO MESTRA y de su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo detentaban, esto es, un área de 8 ha 8519 m2 (según georreferenciación de la Unidad así plasmada en el ITP), que corresponde al predio denominado “Parcela No. 12” ubicado en la vereda Boca Al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), hoy en día asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140-99566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).
Para el efecto se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio objeto de reclamación por FRANCISCO CASTILLO MESTRA, esto es el denominado “Parcela No. 12” ubicado en la vereda Boca Al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.), asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140- 99566 de la ORIP de Montería (Cór.); y una vez obtenido el correspondiente informe, deberá ser remitido de manera INMEDIATA al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS161 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional162 (entidad encargada de realizar la compensación), así como a este Tribunal allegando las correspondientes constancias.
Debiendo por demás tenerse en cuenta que, si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). (Líbrense los oficios respectivos) 9.3. Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un 158 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 159 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 160 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 161 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 162 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 72 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación directa y suficientemente informada al solicitante FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 9.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación a FRANCISCO CASTILLO MESTRA y su compañera permanente para el momento del despojo MARIA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 9.5.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (CÓR.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” de una extensión superficiaria -según ITP-de 8 hectáreas, 1519 m2, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.)”, identificado con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140- 99566: a) Registrar la presente sentencia en las matrículas inmobiliarias referidas. b) Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. c) En atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y declaración de parte restante contenida en la Escritura Pública No. 1799 del 15 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda de Montería, cancele las anotaciones # 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 140-13695 y anotación # 1 del folio de matrícula inmobiliaria 140-99566. 73 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. d) Que, de los folios de matrícula inmobiliaria referidos, cancele las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). e) Que, de los Folios de Matrícula Inmobiliaria referidos, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los mismos de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. f) El cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria 140-99566. g) En virtud de la compensación otorgada en favor del reclamante, INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio del predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” de una extensión superficiaria de 8 hectáreas 1519 mts2 -según ITP-, ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán del municipio de Canalete (Cór.)” y que se procede a individualizar a continuación por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Para todo lo anterior se concede un término de veinte (20) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).. Linderos y colindancias Coordenadas 74 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Ubicación DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la entrega material del predio abandonado y despojado (descrito en precedencia) a la Unidad de Restitución de Tierras, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor y demás terceros, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Municipio de Canalete (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para 75 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC que en coordinación con LA UNIDAD de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP163) que conforman el predio denominado “Parcela No. 12 Tierra Negra o Amalfi” ubicado en la vereda Boca al Revés, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete (Cór.), identificado con los Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13695 y 140- 99566 de la ORIP de Montería, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se 163 Consecutivo 4 págs. 189 a 197 “Trámite en otros despachos” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 76 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].
DÈCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 15.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a FRANCISCO CASTILLO MESTRA identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.186.324, su compañera permanente para el momento del despojo MARÍA VICTORIA ARGUMEDO TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°34.991.910, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud. 15.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Canalete (Cór.) o la autoridad donde se encuentra ubicado el predio que eventualmente se entregue en compensación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 15.3.
Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. 77 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Canalete (Cór.) o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 16.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 16.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 16.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. 78 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses. DÉCIMO COCTAVO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio objeto de compensación, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.
Del mismo modo, deberán priorizar a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hagan entrega del subsidio de construcción de vivienda, conforme a los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017 o la normatividad vigente que regula la materia, salvo que ya haya sido beneficiado de tal gracia, ante la prohibición de recibir doble subsidio.
Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la 79 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo. Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Canalete (Cór.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
VIGÉSIMO: COMPULSAR COPIAS de la solicitud y la declaración de parte rendida por FRANCISCO CASTILLO MESTRA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo su competencia, por las amenazas y demás actos de intimidación de las que dijo el reclamante haber sido víctima por parte de JULIO CESAR TAMARA COGOLLO y que conllevaron a su desplazamiento y/o despojo del predio objeto de restitución a través de compensación.
VIGÉSIMO PRIMERO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 80 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-001-2018-00077-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Francisco Castillo Mestra. Opositor: Julio Cesar Tamara Cogollo.
VIGÉSIMO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO