TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Claudia Patricia Moreno Opositores: Meredith Cuava Arcos y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación. No hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 68081312100120170017701 Providencia: ST N° 04 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN respecto del predio de la Calle 40 B N° 54 A - 41, ubicado en el barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja, Santander. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.
1.2.1. CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y su esposo ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) adquirieron el predio en virtud de adjudicación efectuada por la Gobernación de Santander, acto jurídico que nunca se protocolizó. La pareja en compañía de sus tres hijos habitaron en el bien desde el año 1999 y allí como parte de las actividades para el sostenimiento del hogar se dedicaron a la “venta de minutos y gaseosa”. 1.2.2.
En el tiempo que residieron en la propiedad construyeron una habitación adicional, remodelaron la cocina y la fachada y mejoraron el piso y el techo, este último con la instalación de “cielo raso”. 1.2.3. A partir del año 2000 los paramilitares empezaron a hacer presencia en el barrio Los Corales y al poco tiempo perpetraron dos masacres, a las que se sumaban homicidios cometidos casi a diario.
Dramática situación que ocasionó gran temor en toda la comunidad. 1.2.4. El 20 de junio del año 2005 el señor ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) fue asesinado con arma de fuego en el predio por paramilitares al mando de alias “Jeison Crespo” a raíz de que lo consideraban auxiliador de la guerrilla. Crimen que fue presenciado por su hijo CRISTIAN YESID, quien en ese entonces era apenas un menor de edad. 1.2.5.
Ese mismo día la reclamante junto con sus hijos abandonaron el inmueble y se ubicaron en casa de unos parientes. Luego, a los ocho días, se marcharon con rumbo a la ciudad de Bucaramanga en razón a que sujetos desconocidos fueron a buscarla al 3 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 hogar de su madre y estuvieron esperándola.
Lo que le generó temor por su vida y la de su núcleo familiar pues le habían llegado algunos comentarios, unos advirtiéndole que los paramilitares indagaban por ella debido a que la iban a asesinar y otros, que lo hacían para pedirle perdón por lo sucedido con su cónyuge. 1.2.6. Ante la imposibilidad de retornar al predio a causa del temor que sentía y tras enterarse que este sería invadido, en ese mismo año 2005, apenas a cinco meses del asesinato de su esposo, lo vendió por un monto de $8.000.000 a su vecina MEREDITH CUAVA ARCOS. 1.2.7.
Luego de las respectivas denuncias efectuadas por la reclamante, el postulado ante Justicia y Paz JOSÉ IGNACIO CRESPO CASTIBLANCO en versión libre del 9 de junio de 2014 confesó el homicidio de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d). 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, luego de superados los motivos que ocasionaron la inadmisión inicial1, el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MEREDITH CUEVA ARCOS y SONIA ARCOS, a la primera en calidad de poseedora y a la segunda por ser titular de derecho inscrito3.
También se vinculó a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER atendiendo a que sería la entidad “encargada de realizar la titulación del predio en caso de prosperidad de la presente acción”, quien no se pronunció4. 1Consecutivo N.º 5, expediente del Juzgado 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3Consecutivo N.º 9.2, expediente del Juzgado 4Consecutivo N.º 45, expediente del Juzgado 4 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 En auto posterior se dispuso vincular a ECOPETROL5 el que se pronunció6 de forma extemporánea7.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118. Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 1.4. Oposición SONIA ARCOS BARRAZA y MEREDITH CUAVA ARCOS, a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto9 se opusieron a las pretensiones y solicitaron que de no prosperar sus reparos, entonces se les reconocieran las “compensaciones pertinentes” conforme con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.
Iniciaron su intervención aceptando la existencia del panorama de violencia contextualizado por la UAEGRTD, ocurrido en Barrancabermeja y sus alrededores. Sin embargo, sostuvieron que no podían tenerse como premisas que todos los acuerdos de voluntades celebrados con personas afectadas por el conflicto careciesen de validez y que el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado conlleve a generar “otras víctimas” a causa del desconocimiento de los derechos de acceso de la propiedad privada, seguridad jurídica y el principio de legalidad. 5Ibídem 6Consecutivo N.º 64, expediente del Juzgado 7 Se le notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co el 25 de mayo de 2018 (consecutivo 49, expediente del Juzgado), los 15 días del traslado vencían el 19 de junio de 2018.
Allegó el escrito el 20, de acuerdo con la información vista en el consecutivo del expediente digital. 8 Consecutivo N.º 44, ibídem. El Edicto se publicó el 22 de abril de 2018. Es de anotar que si bien en dicho aviso se incluyó el número de matrícula del predio otrora de mayor extensión, lo cierto es que como el inmueble que se reclama hacía parte de aquel, entonces resulta claro que ante esa circunstancia todos los terceros que tuvieran interés, tanto en el uno como en el otro, quedaron comprendidos e informados en esa publicación. Y en todo caso, allí también fueron incluidos la dirección de ubicación de la propiedad, el barrio dónde se localiza y la redacción técnica de los linderos, datos que con suficiencia permitieron que cualquier lector del anuncio identificara materialmente cuál era el bien que se está solicitando en restitución dentro de este trámite. 9 Se les remitió la notificación y el traslado a través del servicio postal 4-72 mediante guía RN922106895CO, la cual fue entregada el 24 de marzo de 2018.
El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 20 de abril, por cuanto los días 26 a 30 de marzo no corrieron términos por Semana Santa. El 17 de abril fue presentada por el apoderado la oposición tal como se evidencia en la anotación del expediente digital, es decir dentro del término para el efecto. (Consecutivo N° 32, Expediente del Juzgado).
En relación con MEREDITH CUAVA ARCOS, es de anotar que fue vinculada en razón que es poseedora del predio, por lo que en principio su notificación debió surtirse a través del Edicto de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, empero aquel se publicó el 22 de abril de 2018, es decir con posterioridad a la fecha en que se enteró del proceso a través de correo, e incluso, después de que se había agotado el tiempo para la presentación del escrito de réplica. 5 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Haciendo mención del componente fáctico de la solicitud, señalaron que era clara la ocurrencia de un hecho violento, representado en la muerte de ÁLVARO QUINTERO DURÁN presuntamente a manos de los paramilitares en el 2005 y además, que éste adquirió junto con su esposa el predio en el año 1999, el cual para el momento de su deceso no les había sido titulado por parte de la Gobernación de Santander.
Luego de sintetizar los hechos relacionados con el desplazamiento y la enajenación del inmueble, refirieron que nada se mencionó acerca del regreso de la accionante a la ciudad de Barrancabermeja, agregando que pese a ese retorno nunca hubo en su contra denuncias penales por “usurpación o despojo”, lo que a su juicio se traduce en una actitud que denota el total consentimiento en la venta del bien.
Igualmente, haciendo referencia al artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, expresaron que se debía certificar la “declaración de desplazamiento” rendida por la solicitante ante el Ministerio Público con posterioridad a la muerte de su esposo o en su defecto, las circunstancias que impidieron llevar a cabo esa diligencia. Insistieron en que el negocio jurídico que celebraron con la promotora de la restitución estuvo desprovisto de cualquier vicio en el consentimiento que afectara su validez por las siguientes razones: i) se acudió ante la UAEGRTD para promover la solicitud pasados once años desde la muerte de ÁLVARO y de cuatro de la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011. ii) está probado que con posterioridad a los trágicos sucesos la actora explotó, administró, usufructuó y tuvo contacto directo por varios meses con el bien y luego sí, como producto de un proceso de negociación, se los vendió en virtud del contrato que celebraron. iii) no están configurados los preceptos del artículo 74 de la norma en cita por cuanto no ejercieron acto arbitrario alguno, no se aprovecharon de la situación de violencia existente y tampoco se tiene 6 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 conocimiento de documento o denuncia que les atribuya responsabilidad en sucesos de ese tipo. iv) no había disposición legal en el año 2005 que prohibiera la enajenación de la propiedad raíz cuando uno de los sujetos involucrados en el negocio hubiere padecido un hecho violento. v) el predio le fue titulado a SONIA y no a MEREDITH debido a que esta última ya ostentaba la propiedad de otra tierra, actuación que ejecutó la Gobernación de Santander a través de un acto administrativo que estuvo acorde con las disposiciones normativas vigentes. vi) la casa reclamada fue adquirida por la accionante en $983.000 en el año 1999 y vendida en el 2005 por $8.000.000, lo que supone un incremento en su valor del 800%, aunque no desconocieron que “el valor del metro cuadrado en el sector fuera económico por la situación de violencia”, sin embargo pusieron de presente que la estimación catastral para el 2017 era de $12.206.000. vii) no están dados los elementos que constituyen el despojo en tanto que lo demostrado en la solicitud son supuestos fácticos diferentes a los que lo erigen.
Refirieron que, aunque en Barrancabermeja acontecieron actos de violencia generalizada y hubo transgresiones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de victimización, lo cierto era que en el caso de la solicitante no estaban reunidos los elementos consignados en el enunciado normativo del literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por tal razón, no habría lugar a dar aplicación a la presunción allí consagrada.
Igualmente arguyeron que la pretensión de formalización no podía prosperar puesto que la solicitud no había sido promovida respecto de un predio de naturaleza baldía. Que hubo una indebida identificación de este por cuanto en el escrito introductorio se dijo que se trataba de uno 7 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 de naturaleza rural con fundamento en un “informe técnico”, siendo que en verdad era de carácter urbano. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala10, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para las alegaciones de cierre11. 1.5.
Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO12 y, a través de su apoderada, la solicitante13 se pronunciaron de manera extemporánea14. Las opositoras guardaron silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si las opositoras actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 10 Consecutivo N.º 150, expediente del Juzgado 11 Consecutivos N.º 10 y 13, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo N.º 15, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo N.º 16, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo N.º 19, ibídem. 8 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 III.
CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución N.º 02906 del 13 de octubre de 201715, corregida por la Resolución N° RG 03466 del 1° de diciembre de 201716 y la Certificación N° CG 00831 del 13 de diciembre de 201717 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que la solicitante y su núcleo familiar para el momento del despojo, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste18 y en sus diversos periodos19, el 15 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 307-341 16 Ibídem, págs. 342 y 343 17 Consecutivo N.º 2, expediente del Juzgado. 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 19 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política 9 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante20 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38721. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos22, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos23 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos24.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.
Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 20 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 21 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 22 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 23 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 24 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 10 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 recibir uno equivalente25. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró26 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono27.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia, y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional28, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 29, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 30. 25 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 26 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 27 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 28 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 29 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 30 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;
(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y 11 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber31: afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral;
B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;
C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 31 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 3.1.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima32 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1 Legitimación e interés jurídico de SONIA ARCOS BARRAZA. Con respecto a la legitimación en la causa se ha señalado que atañe con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 33.
Bajo esa perspectiva, en relación con SONIA ARCOS BARRAZA, cierto es que está legitimada por pasiva en tanto figura como titular del derecho de dominio inscrita en FMI del bien que se reclama, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201134. 32 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación N° 05001-31-03-014-2011-00112-01.
MP: Margarita Cabello Blanco. 34 Artículo 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 No obstante, esa titularidad es meramente formal, toda vez que según lo expresado por MEREDITH CUAVA ARCOS ante la UAEGRTD35 el inmueble está “a nombre” de SONIA, su madre, porque al momento de la “titulación” por parte de la Gobernación de Santander a ella ya le habían cedido otro predio, sin embargo, aclaró que en realidad fue quien se lo compró a la reclamante.
Manifestaciones que igualmente fueron consignadas en el escrito de réplica. Esta situación, bien podría llevar a deducir que entonces relación alguna existe entre SONIA y el predio en litis, sin embargo como la presunción de legalidad del acto administrativo de cesión aún permanece incólume y por tanto, sus efectos conllevan a que en el folio de matrícula inmobiliaria ella continúe registrada en calidad de titular de dominio, habría que concluir que se supera el presupuesto de la legitimación. Empero, en lo que tiene que ver con su interés para obrar, concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia36, además de ser complementario con la legitimación en la causa, reclama de ambas partes, tanto al formular la pretensión como al contradecirla, que sea subjetivo o particular, es decir que se busque un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser también moral y que asimismo sea concreto, serio y actual pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida con miras a obtener del proceso un resultado favorable.
De donde puede colegirse, mutatis mutandis que quien se opone, excepciona o controvierte la pretensión igualmente le es imperioso ostentar un interés para obrar con las mismas calidades que el accionante. 35 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 98 36 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019.
Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. N° 2004-00197-01. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 La doctrina37 también ha explicado que, aunque algunos autores hallan comprendido ese interés dentro de la legitimación en la causa, otros lo han definido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con la relación material que se discute en el proceso.
De esta forma ha sido entendido como un presupuesto de la sentencia de fondo anejado con la utilidad, el motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aunque no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente pretende debatir y se decide en la providencia, empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su pretensión. Desde esa óptica, a partir de lo manifestado por MEREDITH, y corroborado en el escrito de oposición por SONIA, ciertamente se colige que esta última en realidad carece de un móvil personal que la impulse a controvertir la pretensión restitutoria puesto que se develó que su condición de propietaria es apenas en el papel y no obedece a una situación que le hubiere representado beneficio para si sino que esa titulación tuvo un trasfondo, esto es, favorecer a los intereses de su hija, pues de otra manera no habría podido hacerse con el inmueble.
Circunstancia que también se reafirma teniendo en cuenta que MEREDITH en su intervención en la UAEGRTD38 ilustró cómo recibió el predio, el estado en que se encontraba en ese momento, la manera en que lo adquirió, las adecuaciones que a lo largo del tiempo le ha efectuado, los servicios públicos que ha contratado, es decir, el reflejo que en verdad, más allá de lo formal, es ella quien materialmente despliega todos los actos que le son propios a un titular de dominio.
Aspectos que contrastan con lo que el expediente muestra frente a SONIA, en tanto en la etapa administrativa reparo alguno efectuó respecto de este trámite, toda vez que lo hizo fue su hija pero a título personal y no representándola. 37 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008 38 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 307-341 15 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 En consecuencia, resulta evidente que SONIA ARCOS BARRAZA carece de un vínculo real respecto del predio reclamado y de contera, como se vio, de un motivo personal que la inspire a defenderlo en razón a la utilidad que esa conducta le representaría. Y es que en verdad el debate y la oposición a la prosperidad de la acción restitutoria no se traduce en un beneficio propio sino que en el fondo de dicha actuación la única que algún redito obtendría sería su hija.
Esto deja ver que su interés en controvertir la pretensión no es subjetivo o particular ni concreto ya que inexistente es una genuina relación con el bien. Por consiguiente, como quiera que no se evidenció en SONIA ARCOS un interés jurídico cierto y actual para obrar, así se declarará, y por consiguiente, improcedente entonces resulta el análisis de sus argumentos para debatir los elementos axiológicos de la acción. 4.2.
Enfoque diferencial Lo primero que ha de advertirse es que CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCON, debe ser objeto de un tratamiento especial desde la valoración de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer cabeza de familia. A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fue victimizada, no solo por el asesinato de su cónyuge sino además por su consecuente desplazamiento, viéndose compelida a padecer situaciones de vulnerabilidad y desprotección. Por lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género39 consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de 39 En la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.
Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 4.3 Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio.
De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial40, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en la Calle 40B N° 54 A – 41 del barrio Los Corales perteneciente a la comuna 7 del municipio de Barrancabermeja. Cuenta con un área de 77 m2 y se identifica con número catastral 68-081-01-04-0715-0008-000 y FMI N° 303-66618.
Se advierte que en la solicitud por error se indicó que el FMI que identifica al inmueble es el N° 303-52133, sin embargo a partir de la información consignada en el informe técnico predial queda claro que en verdad esa numeración corresponde es al folio matriz del que se segregó el reclamado. Frente a la objeción que las opositoras efectuaron en relación con la identificación del predio, con base en lo ya expuesto, es patente que carece de sustrato, pues sin dubitación se estableció que es de carácter urbano y no rural.
Cuestión aparte es que en la solicitud equivocadamente se hubiere hecho una indicación que no es acorde con lo acreditado en el proceso. En cuanto a la naturaleza que tenía el bien en el espacio temporal que al proceso interesa, las pruebas demuestran que era de carácter 40 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 128 – 132 y 139 – 147. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 público.
En efecto, pues según el informe técnico predial el inmueble de mayor extensión del que proviene pertenecía al departamento de Santander en virtud de compra efectuada a “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL”, solemnizada ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja a través de la Escritura Pública N° 561 de 22 de marzo de 199741. Ahora, conforme con las anotaciones N° 1 y 2 del FMI 303-66618, el inmueble de mayor extensión fue objeto de loteo mediante Escritura Pública N° 2541 de 30 de noviembre de 2006 por parte del departamento de Santander, acto a partir del cual nace a la vida jurídica el predio en restitución, que posteriormente a través de Resolución N° 18340 de 15 de diciembre de 200642 fue cedido a título gratuito por la entidad territorial a SONIA ARCOS BARRAZA.
Contrastado lo anterior con los enunciados fácticos consignados en el escrito inicial con claridad se determina que para el año 1999, fecha en que la solicitante dijo se instaló en el predio y hasta el 2005, anualidad del desplazamiento, el bien era propiedad del departamento de Santander, es decir su naturaleza era pública. Referente con el vínculo jurídico que existió entre la solicitante y el inmueble, en el escrito inicial se dijo que correspondía al de ocupante, del cual en efecto las pruebas dan cuenta.
Veamos: Indicó la actora en la declaración rendida al momento de diligenciar el “formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas” 43 que llegó hacia el año 1999 junto su familia al barrio Los Corales. Allí se instalaron en el inmueble, el cual ilustró, lo obtuvo en virtud de entrega material que le hiciera la Gobernación de Santander, luego de pagar un valor de $ 983.000. 41 Información vista en el acápite denominado “complementación” del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio reclamado, esto es la N° 303-66618. 42 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 107-109. 43 Consecutivo 1.3, Expediente del Juzgado, págs. 149-151 18 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Precisó que aunque figuraba en “los papeles” para el momento en que se desplazó aún no le habían “hecho escrituras”.
Narró que cuando la recibieron la casa apenas tenía una habitación, cocina, baño y la sala, sin embargo con el transcurso del tiempo la mejoraron con la edificación de otro cuarto, remodelación del área de preparación de los alimentos y la fachada y la instalación de pisos y enchape. Igualmente comentó que el predio contaba con todos los servicios públicos domiciliarios.
De las actividades desarrolladas, refirió que lo utilizaron como vivienda y además ejercieron labores de comercio representadas en la venta de “minutos” y gaseosa. En armonía con lo anterior, ALBA ISABEL ARRIETA LARIOS ante la UAEGRTD44 señaló que la solicitante fue propietaria del predio y que allí hacía vida en compañía de su esposo y sus hijos.
Conocimiento que obtuvo en razón a que vive en el barrio Corales y fue de sus primeras habitantes. Por su parte LUZ DARY GARZÓN MORENO en diligencia judicial45, aunque no dio mayores detalles, sí manifestó que el inmueble era habitado por su amiga la reclamante y su familia, además contó que en ese lugar se produjo el homicidio del compañero de aquella.
Situaciones que sabía debido a que reside aproximadamente a 100 metros del bien en la zona de Minas del Paraíso, y también por la relación de cercanía que tenían. JORGE LUIS ORDOÑEZ ROJAS, morador del sector, en estrados46 indicó que distingue a la accionante desde “(…) que se fundaron los Corales (…)” y que conoció la propiedad porque estuvo en el sitio un 24 de diciembre.
Las anteriores pruebas ameritan credibilidad pues provienen de habitantes del sector, quienes de forma personal en mayor o menor intensidad percibieron el vínculo que la solicitante tenía con el inmueble. 44 Ibídem, pág. 106 45 Consecutivo N.º 137.2, expediente del Juzgado. 46 Consecutivo N.º 138, expediente del Juzgado. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Además sus dichos son acordes con las manifestaciones efectuadas por ella y no se aprecia en estos ánimo o interés alguno en favorecerla.
Asimismo, de esa relación con el fundo incluso dieron cuenta las mismas opositoras quienes en el escrito de réplica corroboraron que la accionante y su difunto esposo habían adquirido el bien en 1999, que esta última lo explotó y usufructuó luego del homicidio y posteriormente se los vendió. Además, de forma individual la oponente MEREDITH CUAVA ARCOS ante la UAEGRTD47 reconoció que el predio le fue entregado a la reclamante por la Gobernación de Santander de manera subsidiada, que pagó algún dinero y que alrededor de cinco años después se produjo la titulación. De otro lado, hablan también del aspecto en estudio la “promesa de compraventa” 48 celebrada entre la reclamante y MEREDITH el 25 de noviembre de 2005, pues subyace allí un claro reconocimiento del vínculo y poder disposición que aquella ostentaba respecto del predio.
Igualmente los oficios allegados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P49 y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P50 corroboran lo dicho en tanto en ellos se da cuenta que la accionante figura como suscriptora de los servicios públicos domiciliarios que esas compañías prestan en el bien reclamado. Así las cosas, a partir de una mirada en conjunto de las varias pruebas expuestas se concluye sin lugar a dudas que la promotora de la restitución habitó en el inmueble junto con su núcleo familiar, era identificada como “propietaria” de éste por la comunidad y en consecuencia se reconocía en ella los derechos a explotarlo, usufructuarlo y disponer del mismo.
Además, respondía ante las empresas prestadoras de servicios públicos por las obligaciones que de esa relación contractual se derivaran. Atribuciones todas que confluyen 47 Consecutivo N.º 1.3, ibídem, págs. 97 y 98. 48 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 110-112 49 Consecutivo N.º 18, expediente del Juzgado. 50 Consecutivo N.º 60, ibídem. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 en un solo sentido, esto es, a comprobar que en efecto ostentó la calidad de ocupante.
Aspecto que, según se vio, ratificaron las opositoras. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja (Santander) Como ya lo ha sostenido esta Corporación en anteriores pronunciamientos51, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido ajeno al conflicto armado.
Desde finales de los años 20 se presentaron múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales de organizaciones sindicales que a la postre contribuyeron a la creación de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas, hasta la conformación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad – Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las estructuras guerrilleras “ELN, FARC y EPL” cuya génesis se remonta a la década de los 60.
En relación con el referente histórico que al proceso interesa en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD52, en síntesis, se relata que a partir de1998 inicia una guerra frontal entre los movimientos subversivos y los de autodefensas, motivada principalmente porque los segundos pretendían, como en efecto sucedió, arrebatarles el dominio territorial que por décadas habían ejercido en el municipio los primeros.
Esa coyuntura de la confrontación ocasionó múltiples y diversos hechos de violencia y afectaciones graves y masivas a la población civil, siendo la primer muestra clara del traslado del conflicto a una gran ciudad y con ello la ocurrencia de fenómenos particulares como el desarrollo de la guerra casa a casa, calle a calle, barrio a barrio, lo que se tradujo en una auténtica propagación del terror que perduró por varios años. 51 Sentencias del 25 de junio de 2019 Rad. 68081312100120160004202; 05 de mayo del 2020 Rad. 68081312100120160021401, 20 de febrero de 2020 Rad. 68081312100120170018001, 14 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170016001 y 15 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120160021101. 52 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 162-275 21 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Se destaca en el informe la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, ordenada por alias Camilo Morantes y que dejó como saldo en ese solo día la escalofriante cifra de 7 personas asesinadas y 25 más desaparecidas forzadamente.
Hecho que fue ampliamente difundido por los diarios el Nuevo Siglo, Vanguardia Liberal y El Tiempo, medios de alcance nacional, y que según se determinó por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sirvió para anunciar la incursión de los paramilitares en Barrancabermeja. En adelante la oleada de violencia continuó y se agudizó. Se presentaron en 1999 dos masacres más y una gran cantidad de homicidios selectivos llegando a la aterradora cifra de 11 en un solo fin de semana.
A finales de esa anualidad fue asesinado alias Camilo Morantes por orden de los hermanos Castaño, circunstancia que ocasionó que las estructuras criminales bajo su mando pasaran a formar parte del Bloque Central Bolívar de las autodefensas y posteriormente conformaran el Frente Fidel Castaño del BCB, que tenía como centro de injerencia el municipio de Barrancabermeja.
Esta facción delincuencial a punta de innumerables actos bélicos poco a poco debilitó a las guerrillas, impuso normas de control social y organizó sus finanzas, cuyas fuentes provenían de la extorsión y el hurto y comercialización de hidrocarburos. Como consecuencia de esa dinámica de terror y muerte se produjo una gran cantidad de desplazamientos, abandonos forzados y despojos entre los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
En sintonía con lo informado por UAEGRTD, en las bases de datos53 disponibles en el sitio web54 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se observa que entre los años 1998 y 2006 se registraron los siguientes hechos de violencia en el municipio de Barrancabermeja, que a continuación se grafican y que son un reflejo palpable de la crítica situación padecida por la población civil: 53 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 54 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3¶metros 22 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS DESAPARICIÓN FORZADA AMENAZAS SECUESTROS 5.988 28.146 1.033 445 109 Panorama que igualmente quedó en evidencia con los informes allegados por el Centro de Memoria Histórica55, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos56, el Ejército Nacional57 y la Defensoría del Pueblo58, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas59 y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento60 – CODHES–, los cuales vistos en conjunto dejan en claro que acontecieron una gran cantidad de sucesos de violencia asociados al conflicto armado61, debido a la confluencia de diversos actores ilegales62 y sus intereses contrapuestos.
En esa misma dirección apuntaron los relatos de YAMILE SUÁREZ ÁLVAREZ, MARGARITA ORDÓÑEZ LEÓN y CARMEN ELENA ARRIETA, quienes participaron en la elaboración del informe técnico de recolección de pruebas sociales aportado por la UAEGRTD63 e ilustraron que en la época en que se conformó el barrio Los Corales había presencia “permanente” de grupos guerrilleros, cuya injerencia perduró hasta el año 2000, momento en el que iniciaron las acciones de los paramilitares, situación que trajo consigo enfrentamientos entre los dos bandos.
Refirieron además que por la parte de atrás del sector con frecuencia eran arrojados cuerpos sin vida y que en 1999 se produjo una masacre que dejó un total de siete muertos y un herido. 55 Consecutivo N° 17, expediente del Juzgado. 56 Consecutivo N° 27, ibídem. 57 Consecutivo N° 59, ibídem. 58 Consecutivo N° 78, ibídem. 59 Consecutivo N° 79, ibídem. 60 Consecutivo N° 6.2, expediente del Tribunal. 61 A grandes rasgos se pueden mencionar las siguientes: Acciones bélicas, asesinatos selectivos, daño en bien civil, desapariciones forzadas, masacres, explosión de minas antipersonales con víctimas mortales y mutilaciones, reclutamiento forzado, secuestro, violencia sexual, persecución a líderes sindicales y periodistas, ocupación de viviendas, tortura, lesiones personas físicas y psicológicas y actos terroristas. 62 Se hizo mención puntual a estos: ELN, FARC, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), Autodefensas Gaitanistas, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Autodefensas Unidad de Colombia (AUC), Bloque Central Bolívar, Frente Fidel Castaño, Fuerza Pública (Ejército y Policía), Grupos al margen de la Ley no identificados. 63 Consecutivo N°1. 3, expediente del Juzgado, págs. 153-157 23 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Sobre el tópico que se analiza, ALBA ISABEL ARRIETA LARIOS en la etapa administrativa64 calificó como “terrible” el ambiente del barrio debido a que se presentaban “muchas balaceras”, ocurrió una masacre y se dio la llegada de “los paramilitares”.
Situación que LUZ DARY GARZÓN MORENO en estrados65 ratificó aseverando que había “mucha mucha violencia en ese sector” recordando que “aparecían muchos muertos” e incluso relató un episodio particular en el que una persona fue herida con arma de fuego y cuando era trasladada a un centro asistencial el vehículo fue detenido por sujetos armados que lo “terminaron rematando”.
Por su parte JORGE LUIS ORDOÑEZ ROJAS66 indicó que se vivieron momentos “muy complicados” a causa del conflicto, al punto que los conductores de taxi preferían no ir a Los Corales. Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas estudiadas sin duda se concluye que entre los años 1998 y 2006 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Barrancabermeja y particularmente en el barrio Los Corales de esa localidad, aspecto que no fue objeto de controversia por las opositoras, quienes incluso en su intervención lo corroboraron.
Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la variedad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes allegados al proceso por fuentes tanto institucionales como de organizaciones privadas. 64 Ibídem, pág. 106 65 Consecutivo N.º 137.2, expediente del Juzgado. 66 Consecutivo N.º 138, ibídem. 24 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 4.5.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. En relación con las situaciones asociadas al conflicto armado que le ocasionaron daño narró la actora ante la UAEGRTD67 que el 20 de junio de 2005 su esposo se encontraba “sentado en una mecedora” al frente del inmueble cuando paramilitares enviados por “alias Jeison” llegaron y le propinaron dos impactos con arma de fuego que acabaron con su vida, acto criminal que fue presenciado por sus hijos.
Agregó que no entendía la razón del crimen pues él nunca había recibido amenazas y destacó que era un hombre trabajador que ni siquiera bebía o fumaba. Narró que a causa del suceso ese mismo día se marchó para la casa de su madre al barrio El Paraíso y desde ahí no volvió al inmueble. A la semana de estar allí los paramilitares se presentaron buscándola, le indagaron a su progenitora por su paradero e incluso la esperaron por un tiempo y luego se marcharon.
Evento que le ocasionó un gran temor puesto que le comentaron que los alzados en armas averiguaban por ella para amenazarla con la finalidad de que abandonara el sector, aunque indicó que también le dijeron que era para “pedirle disculpas” por la muerte de su esposo. Ante esa incertidumbre optó por desplazarse de forma inmediata hacia la ciudad de Bucaramanga junto con sus tres hijos y dada la premura explicó que no pudo sacar sus pertenencias por lo que llegó “con una mano adelante y otra atrás”.
Contó además que uno de sus hijos tuvo dificultades de salud mental puesto que observar la forma en que perdió la vida su padre le causó un “trauma”, al punto que cuando se encontraba en la escuela angustiaba a sus profesores y llamaba a la policía porque creía que a él lo estaban esperando para hacerle algo malo. 67 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 89-90 y 93 - 95 25 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 En la declaración que rindió ante el Juez instructor68, salvo ciertas divergencias intrascendentes, en esencia ratificó lo dicho en la etapa administrativa.
Además en relación con la suerte del inmueble ilustró que quedó abandonado por un tiempo junto con sus pertenencias dentro, las cuales luego fueron sacadas por sus familiares y vecinos para remitírselas a Bucaramanga. Agregó que se lo arrendó a “Carlos” por 2 o 3 meses, dinero que empleó para cubrir algunas deudas que tenía y posteriormente lo vendió. Versiones de la reclamante que resultan creíbles pues además de la presunción de veracidad69 que las acompaña en el marco de la justicia transicional, no se apreciaron en ellas contradicciones de relevancia que conllevaren a ponerlas en tela de juicio.
Aunado, estas encuentran respaldo en las demás pruebas que fueron recaudadas como pasa a verse: ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO70 hijo mayor de la solicitante y quien para el momento de los trágicos hechos tenía 13 años71, relató que ese día se encontraban jugando en compañía de su hermano cuando escucharon las detonaciones y al volver la miranda a su casa observaron cómo estaban asesinando a su padre.
Refirió que su pariente menor quiso salir corriendo hacia el lugar pero que él lo detuvo y en cambio huyeron a refugiarse pues creyó que también acabarían con sus vidas. Contó la situación de desespero en la que entraron y en especial la de su congénere que tomó un cuchillo e iba a intentar ponerle fin a su existencia debido a que “quería estar con mi papá”.
Al igual que su progenitora dijo que con posterioridad al homicidio se desplazaron con rumbo a Bucaramanga, donde pasaron una 68 Consecutivo N°146, expediente del Juzgado. 69 Artículo 5° Ley 1448 de 2011. 70 Consecutivo N°139, expediente del Juzgado. 71 Aunque en su declaración manifestó que tenía 12 años, verificado su documento de identificación se estableció que en realidad para el momento de los hechos tenía 13. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 situación difícil por lo que ella, que antes dependía de su padre, se vio en la obligación de empezar a trabajar “en una casa de familia”.
Lo dicho por ÁLVARO resulta verosímil, pues a pesar de la edad que tenía en ese entonces ya contaba con pleno uso de razón y en todo caso, es natural que tenga una buena recordación de los eventos en tanto los presenció en forma directa, sufrió en carne propia el impacto emocional de la muerte de su padre y vivió las consecuencias adversas que esto ocasionó en su familia.
Además su relato fue coherente y armónico con el de su progenitora y su credibilidad no fue objeto de tacha. Se aprecia igualmente en el expediente digital el oficio N° 01158 DFNEJT-D-41, suscrito por la Fiscal 41 Nacional Especializada de Justicia y Paz delegada ante los Tribunales72, en el que se informa que el postulado “JOSÉ IGNACIO CRESPO CASTIBLANCO” el 1° de diciembre de 2011 confesó el homicidio de ÁLVARO QUINTERO DURÁN. También se puso de presente que la responsabilidad en el hecho fue aceptada por LUIS JESÚS GARCÍA ORTEGA, EZEQUIEL CORONADO AGUDELO y JOSÉ ORLANDO ESTRADA RENDÓN, estos últimos por línea de mando.
Asimismo, ALBA ISABEL ARRIETA LARIOS73, LUZ DARY GARZÓN MORENO74 y JORGE LUIS ORDOÑEZ ROJAS75 en las declaraciones que rindieron en el transcurso del proceso, fueron coincidentes en afirmar que luego del homicidio la solicitante no regresó al inmueble y se desplazó. Manifestaciones que son dignas de crédito en tanto provienen de personas que habitan en el sector en el que ocurrieron los hechos, lo que se constituye en una explicación razonable del porqué de la ciencia de su dicho.
De igual forma en ellas no se advirtieron motivos objetivos que conduzcan a pensar que faltaron a la 72 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, 101 – 102. 73 Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, pág. 106 74 Consecutivo N.º 137.2, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo N.º 138, ibídem. 27 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 verdad o la distorsionaron con el ánimo de favorecer intereses propios o de terceros.
En armonía con lo dicho por la accionante y las demás pruebas analizadas, la UARIV76 informó que ella y sus hijos se encuentran incluidos en el Registro Únicos de Víctimas por los flagelos de homicidio y desplazamiento forzado. Examinados conjuntamente los medios de convicción expuestos hasta este punto, resulta diáfano concluir que con ocasión y origen en el conflicto interno la solicitante y su núcleo más cercano sufrieron afectaciones tanto morales como materiales.
Las primeras representadas en los sentimientos de angustia, dolor, tristeza e impotencia que naturalmente conlleva la pérdida de un ser querido, máxime cuando ésta acontece de manera violenta por la acción de un grupo armado como aquí quedó evidenciado y en presencia de sus propios hijos. Súmese a eso las dificultades que en familia vivieron pues además de ver morir a su padre ella se vio obligada a afrontar los problemas de salud mental, que a manera de secuelas de ese funesto hecho, uno de los niños padeció. En cuanto a las segundas, resulta claro que ante la ausencia del proveedor del hogar la cotidianidad de la accionante se trastocó drásticamente pues además de tener que abandonar su morada junto son sus pertenencias y el proyecto de vida que allí había construido, debió intentar un nuevo comienzo sola, incurrir en gastos adicionales de traslado, vivienda, alimentación, lo que le significó empezar a trabajar en casas de familia para sostener a sus tres hijos pequeños, quienes entre tanto no podían contar con su compañía. 76 Consecutivo N.º 79, expediente del Juzgado. 28 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Circunstancias todas que con suficiencia acreditan los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, evidente resulta la condición de víctima de la accionante.
Calidad que las opositoras en su intervención aceptaron en lo que refiere al homicidio de ÁLVARO QUINTERO DURÁN, no obstante frente al abandono forzado del predio repararon en que la reclamante con posterioridad continuó explotándolo y usufructuándolo. Aseveración de la que, aunque no aportaron pruebas, lo cierto es que ella en su declaración dijo que lo arrendó por 2 o 3 meses pero para pagar ciertas deudas.
Esta situación en nada desdibuja la ocurrencia del hecho y menos del desplazamiento ni podría asemejársela a una especie de administración de la propiedad, en tanto es claro que ese alquiler no se realizó con la finalidad de obtener provecho alguno sino que más bien fue producto de las adversas circunstancias. En efecto, pues al verse compelida a marcharse intempestivamente de su vivienda y pasar penurias económicas en el lugar al que llegó, por obvias razones no pudo satisfacer las obligaciones que en ese momento tenía a cargo, siendo en últimas su único recurso valerse del inmueble para cumplirle a los acreedores.
Y es que, en todo caso, ningún reproche puede merecer que una víctima de desplazamiento intente de cierto modo mantener el dominio y control sobre sus bienes y que procure obtener algún provecho económico de ellos así sea por interpuesta persona, todo lo contrario, es lo natural, es evidencia del arraigo y sentido de pertenencia hacia lo propio, es casi cuestión de puro instinto.
Actitud que en nada desdibuja la victimización como lo sugieren las opositoras, por lo menos no a la luz de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues de lo que se trata es que haya habido una ruptura de ese vínculo directo que respecto del predio se ejercía. 29 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Asimismo, como parte de sus argumentos y citando el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 las opositoras echaron de menos la certificación de la declaración del desplazamiento ante el Ministerio Público, aspecto sobre el que basta con referir que la jurisprudencia77 tiene decantado hace rato que la calidad de víctima se constituye a partir de un presupuesto fáctico, es decir por la ocurrencia misma del hecho victimizante y no por la certificación de este o la inclusión en un registro que sirva para tal fin y de ello como se vio, no hay duda.
Al margen de lo anterior, recuérdese que la UARIV78 certificó que la accionante está incluida en el RUV, cuestión que se insiste, no es medular para determinar que alguien fue afectado por el conflicto. En lo que concierne al despojo, comentó la accionante en la fase administrativa79 que no era su deseo enajenar el inmueble, sin embargo en ese momento “no tenía cabeza”, había quedado con “tres peladitos pequeños” y su hermana le recomendó que mejor vendiera puesto que por esa época estaban “invadiendo las casas”.
En la etapa judicial80 agregó que estando en Bucaramanga ya no quería regresar a Barrancabermeja y que se encontraba en un instante de desespero pues le habían matado “a esa persona que era el que sostenía [el] hogar, la educación de [sus] hijos, [su] sostenimiento” razones por las que adujo “le tocó” enajenar el bien. Aspecto sobre el que el hijo de la reclamante ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO81 fue conteste en tanto manifestó que estando en Bucaramanga “no tenían mucha solvencia económica”, a lo que se sumó también su intención de no retornar, razones que llevaron a su madre a vender la propiedad. 77 Sentencia SU 254 de 2013. 78 Consecutivo N.º 79, expediente del Juzgado. 79 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 89-90 y 93 - 95 80 Consecutivo N°146, expediente del Juzgado. 81 Consecutivo N°139, expediente del Juzgado. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Como se desprende de estas declaraciones, el bien en efecto fue enajenado, transacción que formalmente se plasmó en la “Promesa de Venta” 82 celebrada entre MEREDITH CUAVA ARCOS y la reclamante el día 25 de noviembre de 2005, en la que se pactó un precio de $8.000.000 y la vendedora se comprometió a “suscribir la correspondiente autorización a la Gobernación de Santander para suscribir la escritura pública por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio y propiedad a favor [de la compradora] en el momento en que esta institución se encuentre en condiciones de expedir el respectivo título de propiedad”.
Elementos de juicio que con claridad dejan en evidencia que la voluntad de la reclamante en esa negociación no fue el resultado del ejercicio libre y consciente de su liberalidad sino que estuvo determinada por las difíciles circunstancias que atravesó producto de los hechos victimizantes que vivió. Y aunque escaso fue el conocimiento que expresaron tener los declarantes ALBA ISABEL ARRIETA LARIOS, LUZ DARY GARZÓN MORENO y JORGE LUIS ORDOÑEZ ROJAS sobre esa transacción, el escenario expuesto es muy diciente.
En efecto, pues no puede obviarse que tras el homicidio la accionante asumió el rol de madre cabeza de hogar con tres menores hijos, se vio obligada a afrontar la doble responsabilidad de cuidarlos y proveerles lo necesario para su subsistencia. Todo ello enmarcado en la desdicha del desplazamiento y la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales que ese flagelo implica83, junto con las carencias de tipo económico apremiantes, motivos más que 82 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 110-112 83 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.
Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.
Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 31 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 justificados, en su situación de desespero, para disponer del único patrimonio con que contaba a efectos de solventarse así fuera momentáneamente, sin importar que esa decisión implicara renunciar a esa expectativa cierta de formalización que respecto del bien tenía y de paso al anhelo de tener casa propia, pues en ese momento lo realmente significativo era garantizar el bienestar familiar.
La oposición intentó justificar que la enajenación del bien no tuvo relación con los sucesos que victimizaron a la accionante con una serie de reparos, frente a los cuales es preciso indicar que el hecho de que la solicitante no interpusiera denuncia alguna o que la venta del predio, según su opinión, se produjera con un incremento del 800% al del valor por el cual fue adquirido, son aspectos que en nada desdicen de la ocurrencia del despojo, puesto que el quid del asunto radica en establecer si la venta del inmueble estuvo intrínsecamente ligada a los actos victimizantes padecidos por quien reclama, es decir que sin la ocurrencia de estos la transferencia del fundo no se hubiese llevado a cabo.
Ahora menos aún resulta plausible pretender infirmar el despojo señalando que se acudió a la Unidad de Tierras pasados once años desde los hechos, puesto que la Ley 1448 de 2011 es lo suficientemente clara en determinar que las solicitudes de restitución pueden incoarse a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de ésta.
De forma similar, también se afirmó que en el año 2005 no había disposición legal que prohibiera celebrar negocios que involucraran inmuebles con quienes hubiesen sido afectados por la confrontación bélica, queriendo significar con ello que no es posible analizar bajo el lente de la Ley 1448 de 2011 situaciones que acontecieron antes de su entrada en vigor.
Planteamiento que se resuelve a partir del mismo texto de la norma citada, pues allí el legislador como expresión de la 32 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 libertad de configuración legislativa que le confiere la constitución en el artículo 150 y todos sus literales, diáfanamente en el artículo 75 de la ley reguló que se pueden promover solicitudes de restitución de tierras por sucesos constitutivos de despojo que hubieren ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, interregno que se halló ajusto a la Carta Política en Sentencia de constitucionalidad C – 250 de 2012.
En fin, que desvirtuados han quedado esos y los demás superfluos reparos de la oposición, pues que además ínfima actividad probatoria desplegaron al respecto dado que no aportó junto con el escrito de réplica84 elemento de convicción alguno y a pesar de que se solicitó la práctica de testimonios, que en efecto fueron decretados85, no fue posible evacuarlos dado que no procuraron su comparecencia86 en la fecha y hora dispuesta para el ello, incumpliendo así con la responsabilidad demostrativa derivada del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.
En conclusión, habiéndose verificado el despojo, como consecuencia se procederá conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, se declarará la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada el 25 de noviembre de 2005, a través de documento privado, entre CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y MEREDITH CUAVA ARCOS, alusiva con la propiedad reclamada; y la nulidad absoluta de la Resolución N° 18340 del 15 de diciembre de 2006 proferida por la Gobernación de Santander por medio de la cual el predio solicitado le fue cedido a título a gratuito a SONIA ARCOS BARRAZA.
Referente con la presunción del literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, cierto es que el avalúo elaborado por el IGAC87 carece de la 84 Consecutivo N° 32, expediente del Juzgado. 85 Consecutivo N° 114, expediente del Juzgado. 86 Consecutivo N° 140, 141, 142, 143, expediente del Juzgado. 87 Consecutivo N° 100, expediente del Juzgado, Págs. 21- 42 33 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 suficiente fuerza suasoria para determinar el valor justo, en tanto el método usado a fin de calcular la estimación para el año 2005, consistente en efectuar una consulta en el aplicativo SIAVAL y hallar alguna valoración realizada por esa fecha en el municipio de Barrancabermeja, no tiene en cuenta todos los aspectos de tiempo, modo y lugar que pueden influir en el precio del mercado en el momento de la negociación, verbigracia, la infraestructura, oferta y demanda, estado real del predio en ese periodo, entre otros. 4.6.
Formalización Aunque en la actualidad el predio es de naturaleza privada, para el momento en que aconteció el despojo era de carácter público, según se evidenció en acápite anterior. De tal manera que ese será el factor temporal que habrá de tenerse en cuenta para examinar las condiciones que conllevan a la legalización del vínculo jurídico que ostentó la reclamante.
Por ello previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones. El artículo 674 del Código Civil, prescribe que los inmuebles de ese carácter se clasifican en bienes de la unión de uso público o simplemente públicos y fiscales. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes, etc.
Además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales” 88. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que 88 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 34 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” 89. En este caso, de acuerdo con el informe técnico predial90 y el contenido de la Resolución N° 18340 del 15 de diciembre de 200691, queda claro que el inmueble ocupado por la solicitante era en ese momento un bien fiscal adjudicable, pues se trataba de una propiedad bajo el dominio del departamento de Santander, que fue adquirido, según se indicó en la parte considerativa del referido acto administrativo, con la finalidad de adelantar un proceso de legalización de terrenos, esto es para ser traspasado a particulares, como en efecto aconteció con esa decisión. En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001, la Ley 1001 de 2005, la Ley 1955 de 2019 y más recientemente por la Ley 2044 de 2020.
Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual el legislador consagró la presunción que permite entender que la ocupación que venía ejerciendo la solicitante nunca se interrumpió a pesar del desplazamiento y el despojo, en línea con dicha normatividad, el análisis correspondiente se efectuará a la luz de las disposiciones de la última de las leyes aludidas, pues es la aplicable actualmente, es decir para el momento en que se emita la orden.
Así, es claro que la solicitante cumple con los requisitos fijados en la Ley 2044 de 2020, pues el inmueble en el momento de los hechos era un bien fiscal titulable, según lo define el artículo 2° ejusdem y como de forma previa quedó establecido. Así mismo, el predio fue ocupado 89 Ibídem. 90 Se indicó en el informe: “Analizada la individualización del predio es importante tener en cuenta que Claudia Patricia Moreno Rincón llega al predio solicitado en el año 1999, año para el cual el predio era un bien fiscal y estaba localizado dentro de un lote de terreno ubicado en el barrio Minas del Paraíso sector Los Corales, quinta etapa, el cual fue adquirido por compra que el Departamento de Santander hizo a la unidad especial liquidadora mediante Escritura Pública número 561 del 22 de mayo de 199, de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y registrada en el Folio 303 521 33”. 91 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 107-109. 35 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 ilegalmente con destinación a vivienda, sin que corresponda a espacio público o áreas protegidas y era de propiedad de la entidad territorial.
Tampoco está ubicado en zonas insalubres o que presenten peligro para la población, tal como se desprende de lo informado por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja92, verificándose entonces que no están dados los supuesto del artículo 18 de la norma. Ahora, cierto es que el lapso que duró la vinculación con éste es inferior a 10 años, no obstante, conforme se explicó arriba, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 74 prescribió que el despojo o abandono forzado no interrumpía el término requerido para adquirirlo, por ello se entiende que tal relación continúa vigente, superándose así esta exigencia temporal de la que habla el artículo 1° de la legislación de 2020.
Por lo tanto, es procedente acceder a la formalización rogada, profiriéndose para el efecto el acto administrativo de cesión a título gratuito y adelantándose el respectivo trámite allí establecido93, sin embargo, conforme se fundamentará más adelante, se optará por la restitución por equivalencia y en esa medida se adoptarán las determinaciones pertinentes para que el inmueble se titule en favor del Fondo de la UAEGRTD.
En cuanto a lo argüido en la oposición referente a que no era procedente la formalización dado que no se trataba de un predio baldío, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 propende, como expresión de la vocación transformadora de la acción, no sólo por el establecimiento de la relación material que en su momento las víctimas detentaron respecto de los inmuebles sino que además esa medida ha de acompañarse con la legalización de los vínculos en tratándose de poseedores y ocupantes, pues es de esa manera que se patentiza el ideal de reparación. Ahora, si bien la literalidad de las disposiciones de la ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que 92 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 115 93 Art. 10 y siguientes de la Ley 2044 de 2020. 36 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental.
Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones, como se evidenció en líneas precedentes, todas ellas encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido. 4.7. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes Dado que en el escrito de oposición no se alegó o se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la buena fe cualificada, inane deviene realizar su estudio.
Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante94 de la opositora, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”95, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a 94 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 95 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 37 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo96.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201697 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayor y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble98 ni tomaron provecho indebido del mismo.
Examinadas las pruebas bajo esa perspectiva se colige que MEREDITH CUAVA ARCOS no reúne las condiciones para ser considerada segunda ocupante puesto que se dilucidó que aunque no participó en los hechos que condujeron a la solicitante a enajenar el predio reclamado, lo cierto es que sí sacó provecho de los efectos de 96 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 97 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 98 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 38 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 éstos y como resultado celebró con ella una “Promesa de Venta” 99 que le permitió hacerse materialmente con el bien.
De ello dan cuenta sus declaraciones en la etapa administrativa100, oportunidad en la que en respuesta al interrogante de si conocía los motivos por los cuales la accionante lo vendía, manifestó: “Porque le mataron el esposo, a Álvaro Quintero, y ella después no quería volver al barrio. Ella le daba temor, y sobre todo de los niños que estaban ahí cuando mataron al papá. Sé que lo mataron en la casa, eso fue hace como 12 o 13 años no recuerdo la fecha exacta.
Claudia vivía en esa casa con los hijos y el esposo (…)” Y aunque indicó que fue la solicitante la que se lo ofreció en venta, también refirió que ella le manifestó que estaba comprando una casa en el barrio y posteriormente ilustró101 que lo hacía para montar un negocio y que como ese bien era esquinero pues se prestaba para ese propósito.
Narración que es congruente con lo dicho por la reclamante ante la UAEGRTD102, puesto que expresó que su hermana le manifestó que MEREDITH tenía interés en adquirir la propiedad porque se le había presentado una oportunidad y el esposo le iba a comprar un inmueble. A lo que se suma el estado de desesperación en que se encontraba la actora, del cual se dio cuenta en líneas anteriores.
Así las cosas, queda claro que MEREDITH conocía perfectamente las causas por las cuales el bien se estaba vendiendo, situación que independientemente de quién le hizo la oferta a quién, lo cierto es que ella vio allí una oportunidad pues precisamente se hallaba en busca de un inmueble para iniciar un negocio y el que se reclama le brindaba las condiciones que requería para ese fin, razón por la que sin importarle las motivaciones de la venta, decidió comprarlo beneficiándose así de esa transacción. 99 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 110-112 100 Consecutivo N°1.3, expediente del Juzgado, págs. 97-98 101 Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, pág. 277 102 Ibídem, pág. 89 39 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Colofón, la señora CUAVA ARCOS no satisface los presupuestos jurisprudenciales para ser considerada como segunda ocupante. 4.8.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del artículo, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.
En este caso la solicitante con claridad tanto en la etapa administrativa103 del proceso como en la judicial104 indicó que no era su deseo retornar al inmueble, que uno de sus hijos en la actualidad aún sufre de un “trauma” a causa de los sucesos victimizantes. 103 Expresó: “(…) uno de mis hijos no ha podido superar el trauma de la muerte de su padre, y el no estaría preparado psicológicamente para vivir en esa casa, el quedó con secuelas, y para mí no sería nada agradable vivir allá, por todo lo que me paso. 104 Expuso: “(…) la misma propiedad no quisiera tenerla, porque me trajo muchos problemas con mis hijos y tengo un hijo que todavía y no se recupera de ese momento, es más él vio cuando mataron el papá ahí (…)”. 40 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Adicionalmente, luego de 15 años de los hechos naturalmente ya no tiene arraigo con el sector y ha consolidado un proyecto de vida en otra zona urbana de Barrancabermeja.
Por lo que no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. Además, conminarla a ello se constituiría en una serie de revictimización en tanto se vería enfrentada y su hijo también a revivir los dolorosos recuerdos del pasado, circunstancia que innegablemente no es la buscada por la norma citada.
Así las cosas, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades.
Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y a la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), representada por ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO, CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
El inmueble que le sea asignado a la reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escoja cuyo valor en 41 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.
Además, deberá ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 y en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 el predio deberá ser titulado a favor de CLAUDIA PATRICIA MORENO y la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), representada por los herederos aquí reconocidos.
En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la Defensoría del Pueblo, de la Regional donde se ubique el inmueble compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a los herederos del finado, llevando a cabo el respectivo procedimiento notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el trámite no genere costos para ellos.
Cabe aclarar que el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sin embargo para el asunto en concreto, sería forzoso previamente ejecutar el trámite de liquidación de la sucesión de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), que estaría acompañado por la Defensoría del Pueblo y sometido a su diligencia, rezagando el disfrute efectivo y pronto de los bienes a otros beneficiarios, postergando su tradición e impidiendo que los predios cumplan su finalidad legal, por lo tanto, frente al particular se ordenará la titulación y entrega directa al Fondo de la UAEGRTD, prescindiendo de la transmisión por parte de los herederos, porque en todo caso al final resultaría en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose procedimientos dispendiosos. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos. se declarará impróspera la oposición respecto de MEREDITH CUAVA ARCOS y no se adoptarán medidas en favor de segundos ocupantes y la falta de interés jurídico, cierto y actual para obrar en cabeza de SONIA ARCOS BARRAZA.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN (C.C. 63.466.636), ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO ( C.C. 1.098.721.907), CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO (C.C. 1.096.234.259) SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO (T.I. 1.005.187.346), estos últimos en calidad de representantes de la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MEREDITH CUAVA ARCOS, frente a la solicitud de restitución de 43 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 tierras. Negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tampoco habrá lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se motivó.
TERCERO: DECLARAR con falta de interés jurídico cierto y actual para obrar a SONIA ARCOS BARRAZA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.
CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), representada por ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO, CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO, la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija.
Para tal efecto deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.
Además, deberá ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones 44 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 adelantadas; advirtiéndose a CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y los representantes de la masa sucesoral que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.
El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN en un porcentaje del 50% y el 50% restante en favor de la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), representada por ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO, CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada el 25 de noviembre de 2005, a través de documento privado, entre CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y MEREDITH CUAVA ARCOS, alusiva con la propiedad reclamada. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el literal e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución N° 18340 del 15 de diciembre de 2006 proferida por la Gobernación de Santander por medio de la cual el predio solicitado le fue cedido a título a gratuito a SONIA ARCOS BARRAZA. Lo anterior de conformidad con el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) lo siguiente: (7.1) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria N°. 303-6618, la cancelación de las anotaciones N° 2, 3 y 4 como consecuencia de la declaraciones efectuadas en los ordinales quinto y sexto de esta providencia; así como la de las relacionadas con las medidas cautelares decretadas por la UAEGRTD. 45 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 (7.2) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria N°. 303-52133 la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(7.3) Actualizar el área y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo en los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio entregado en compensación, que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedan a: (8.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima este de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta corporación. (8.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula 46 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 que identifique el predio que se entregará a favor de los beneficiarios, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.
SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir estas órdenes.
NOVENO: ORDENAR a la Gobernación de Santander que una vez cumplido lo dispuesto en el numeral (7.1), proceda a expedir el correspondiente acto administrativo de cesión a título gratuito del inmueble objeto de reclamación en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para ello dará aplicación en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley 2044 de 2020. Proferido el acto administrativo, deberá remitirlo ante la autoridad registral competente a efectos de que se efectúe el correspondiente asentamiento de la decisión. SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para cumplir esta orden.
DÉCIMO: ORDENAR a SONIA ARCOS BARRAZA y MEREDITH CUAVA ARCOS la entrega material y efectiva del inmueble, que a continuación se describe, a la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS, si la situación derivada del Covid 19 lo permite, la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de 47 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
PREDIO URBANO N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 303-66618 69-081-01-04-0715-0008-000 Comuna 7, Barrio Los Corales MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Barrancabermeja Santander 77 m2 Coordenadas: Linderos: Plano: 48 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander que en el término de UN MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto a los predios reclamados conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio o la que tenga jurisdicción en el lugar que se ubique el predio compensando lo siguiente: (12.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (12.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.
Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con estos debidamente funcionando. (12.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la compensación y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el 49 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(12.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (12.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (12.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que les haga merecedores de un trato diferencial, lo anterior, en 50 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados la beneficiaria y su núcleo familiar, proceda a: (13.1) Incluir a los beneficiarios en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(13.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de atención. (13.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de 51 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Barrancabermeja y a la Gobernación de Santander que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, procedan a lo siguiente: (15.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN (C.C. 63.466.636), ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO ( C.C. 1.098.721.907), CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO (C.C. 1.096.234.259) y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO (T.I. 1.005.187.346) de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.
(15.2) Que, a través de su Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y 52 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN (C.C. 63.466.636), ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO ( C.C. 1.098.721.907), CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO (C.C. 1.096.234.259) y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO (T.I. 1.005.187.346), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, de la regional que corresponda según la ubicación del bien compensado, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO ( C.C. 1.098.721.907), CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO (C.C. 1.096.234.259) y SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO (T.I. 1.005.187.346) como herederos de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo 53 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.
La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para iniciar con el trámite sucesoral, contado a partir del momento en que se entregue el inmueble a compensar.
DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias al Grupo de Análisis de Información GRAI y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), a la primera, a efectos de contribuir con la reconstrucción de la dinámica del conflicto, y a la segunda para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad y si es del caso sancionar a los responsable de los hechos victimizantes padecidos por CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN (C.C. 63.466.636).
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 54 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00177-01 VIGÉSIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA