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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190007501

Parties: SOLICITANTE: ÉLCIDA ORTIZ ANGULO /// OPOSITOR: CECILIA MEZA ROJAS

Descriptors: PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Frente a esta hipótesis, adviértase que el contexto de violencia al que se hizo referencia en líneas anteriores da cuenta de la existencia de “Los Rastrojos” como grupo de origen paramilitar, mismo que se acompasa con las manifestaciones finales del Ministerio Público, organización que según se consignó tuvo fuerte influencia en Barrancabermeja para la época en que fue asesinado Víctor, por lo que no es cierto, que su homicidio hubiese ocurrido al margen del conflicto armado. Añádase que si bien no concurre un documento que dé cuenta de la autoría de determinada agrupación en tan funesto hecho, lo cierto es que, no corresponde a las víctimas individualizar su agresor conforme así lo prevé el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, trató de relacionar lo ocurrido al joven con una posible participación en el comercio ilegal de hidrocarburos, no obstante, no se aportó soporte fehaciente de su dicho, lo que incumbía en virtud de la inversión de la carga de la prueba que asignó la ley a quien acude a este tipo de procesos para oponerse a la reclamación por lo que sus conjeturas no van más allá de un supuesto que no tiene la vocación de dar al traste con este presupuesto. Tema : PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: CALIDAD DE VICTIMA TESIS: “Frente a esta hipótesis, adviértase que el contexto de violencia al que se hizo referencia en

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2021-02-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Élcida Ortiz Angulo Opositor: Cecilia Meza Rojas Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190007501. Sentencia: 02 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Élcida Ortiz Angulo solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien fiscal situado en la “Manzana 36 Lote No. 563” ubicado en el barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja – Santander, que hace parte 1 En adelante UAEGRTD. 2 68081-31-21-001-2019-00075-01 del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303- 1940 denominado “Bellavista” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa jurisdicción, que corresponde a la cédula catastral No. 68- 081-01-06-0000-0270-0012-0000-00-0002. 1.2.

Fundamentos de hecho: 1.2.1. Élcida Ortiz Angulo llegó a Barrancabermeja en el año 2007 luego de salir desplazada del municipio de Sabana de Torres por temor a que los paramilitares reclutaran a su hijo Víctor Alfonso Vita Ortiz, jurisdicción en la que pasado un tiempo compró un lote en el que edificó una casa en madera, techo de zinc y piso de tierra; allí fijó su residencia y la de sus descendientes Sindy Paola, María Virginia y Víctor Alfonso Vita Ortiz e instaló una tienda de víveres. 1.2.2.

En el 2009, arribó al negocio de la señora Ortiz Angulo un desconocido que le informó que en la zona se realizaría una “limpieza” en consecuencia, varios pobladores serían ultimados. Posteriormente, su hijo Víctor Alfonso le contó que había sido amenazado de muerte, razón por la que debían salir del municipio, sin embargo, no lo hicieron. 1.2.3.

Días después, Víctor Alfonso Vita Ortiz fue ultimado a tiros presuntamente por miembros de “Los Rastrojos”, posteriormente, Sindy Paola fue advertida que, en caso de continuar habitando la región, la familia correría la misma suerte, motivo por el que se trasladaron al municipio de San Vicente de Chucurí, dejando en calidad de arrendatario al señor Saúl mientras pasaban los problemas que enfrentaban tras la muerte de Víctor Alfonso, no obstante, aquél no pagó el canon de arrendamiento y se apropió de algunos insumos de la tienda. 2 Consecutivo 14, actuaciones Tribunal.

Con ocasión de lo ordenado por esta Corporación mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 se realizó nuevo informe técnico predial el siguiente 2 de diciembre, oportunidad en la que se determinó que el lote corresponde a un área de 89 mts², extensión que si bien tiene una variación con la enunciada en la solicitud de restitución ello obedece a que la visita practicada en el año 2017 se verificó sin la presencia de la reclamante, quién en esta última ocasión identificó personalmente los linderos. 3 68081-31-21-001-2019-00075-01 1.2.4.

Ante la imposibilidad de retorno, el mismo año del deceso de su hijo, Élcida vendió la mejora en $4.000.000, a una persona del sector de quien no recuerda el nombre, al que entregó el documento por el que adquirió su derecho para que el presidente de la junta de acción comunal le reconociera como nuevo propietario. 1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que feneció en silencio4. Adicionalmente, vinculó a las señoras Cecilia Meza de Rojas y Tatiana Niebles Meza, ocupantes del bien y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja, como propietario del derecho real.

También citó a Ecopetrol, Empresas Públicas de Medellín E.S.P, Electrificadora de Santander ESSA, Interconexión Eléctrica S.A., y Transportadora de Gas Internacional S.A.; que figuran inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión en calidad de titulares de servidumbres5. Instruido el proceso fue remitido a esta Corporación6, se avocó conocimiento y se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones7. 1.4 Oposición El apoderado que representa a las señoras Meza Rojas y Niebles Meza adujo que sus poderdantes para la fecha de los hechos objeto de la reclamación no residían en el barrio 22 de marzo de Barrancabermeja, por lo que no les constaban las circunstancias expuestas en la solicitud.

Agregó que 3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 45. Publicación realizada el 6 de octubre de 2019 en el diario El Espectador. 5 Consecutivos 22, 34 y 101. 6 Consecutivo 101. 7 Consecutivos 5 y 15 actuaciones Tribunal. 4 68081-31-21-001-2019-00075-01 pese a la violencia generalizada que se vivió en Barrancabermeja desde 1988 a 2002 por la acción guerrillera y posteriormente entre el año 2000 y 2014 por los paramilitares, dichos actos no fueron determinantes para el desplazamiento de la señora Ortiz y su familia ni para la negociación que aquella realizó sobre la mejora, a lo que sumó que no estaba acreditado que los hechos victimizantes fuesen de autoría de grupos armados; al respecto expresó que según la declaración de testigos que comparecieron a la etapa administrativa, el deceso de Víctor Alfonso fue autoría de los Rastrojos en el marco de una limpieza social, en tanto al parecer aquel estuvo involucrado con la venta ilegal de gasolina dentro del “cartel del tubo”.

Explicó que la señora Cecilia Meza actuó con buena fe exenta de culpa al ser tercera adquirente del terreno pretendido, que arribó al barrio en el año 2010, época en la que indagó por las condiciones del sector y del lote sin obtener información alguna, motivo por el que el 11 de noviembre de 2011 celebró negocio con Delfín Castillo por $14´000.000.

Agregó que su poderdante ha ocupado el bien en forma ininterrumpida, mejorándolo con el producto de su trabajo. En cuanto a Tatiana Niebles, dijo que no tuvo dudas respecto de la tranquilidad del barrio en tanto el bien era ocupado por su progenitora, razón por la que decidió adquirir una parte del mismo por compra que realizó a su padrastro el 28 de mayo de 2015 por $4´000.000, lugar en el que edificó unas mejoras producto de un dinero que obtuvo de un crédito con el banco Caja Social.

Acotó, además, que sus mandantes no estaban en la obligación de suponer hechos ocurridos doce años atrás, máxime cuando no fueron de público conocimiento. Finalmente, pidió considerar las circunstancias particulares de sus mandantes y en caso de prosperar las pretensiones se les reconociera como segundos ocupantes teniendo en cuenta que la señora Meza es adulto mayor de 62 años, con estudios en básica primaria, que padece de elefantiasis y erisipela, patologías que limitan su posibilidad de laborar, que reside en el 5 68081-31-21-001-2019-00075-01 bien junto a su compañero Francisco Luis Gaviria Duarte de 72 años, quien trabajaba en el sector de la construcción, sin embargo, a la fecha se encuentra desempleado, y con su yerno y cinco nietos menores de edad.

Por su parte, Tatiana Niebles Meza, es madre cabeza de hogar, que labora en un almacén como vendedora y percibe una remuneración equivalente a un salario mínimo8. La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja acotó que no le constaban los hechos que fundamentan las pretensiones, no obstante, indicó que se oponía a la petición de formalización por cuanto la demandante no adquirió el terreno de quien figuraba como propietario inscrito razón por la que solicitó la restitución a su favor.

Explicó que el barrio 22 de marzo no ha sido objeto de legalización urbanística y para que fuera posible titularlo se debía contar con la resolución para tal fin, documento que expide la secretaría de Planeación Municipal9. Ecopetrol S.A. argumentó que desconoce los hechos que dieron origen a la demanda. Añadió que sobre el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al predio de mayor extensión se encuentran constituidas servidumbres que fueron pactadas de conformidad con las normas vigentes, en consecuencia, solicitó se respeten los derechos reales adquiridos10.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. enunció que el predio de mayor extensión en el que se ubica el bien solicitado está gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica a su favor conforme consta en la anotación 473 del folio de matrícula, que fue constituida con EDUBA para la construcción de la línea de transmisión del Magdalena Medio a 230 KV y es de utilidad pública, gravamen por el que pagó $235’800.500.

Explicó, que al sobreponer planos del IGAC se estableció que el terreno reclamado se encuentra a 530 mts. de distancia de la faja sobre la cual se estableció el 8 Consecutivo 36. 9 Consecutivo 37. 10 Consecutivo 39. 6 68081-31-21-001-2019-00075-01 gravamen, por lo que pidió se respete el derecho real en caso de salir avante la demanda11.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., solicitó se respete su derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el que se impuso sobre el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 303-1940 a través de sentencia del 17 de junio de 1974, proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, por lo que pidió se le reconozca buena fe exenta de culpa.

No obstante, precisó que la línea de transmisión de propiedad de ISA no pasa por el terreno reclamado, pues se ubica a 720 mts. de aquel. Así mismo, señaló que su interés no era discutir la titularidad12. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. arguyó que no le constaban los hechos objeto de la solicitud, por lo que se atenía a lo que resultare probado; sin embargo, pidió se mantenga la servidumbre de gasoducto y tránsito, la que se realizó en forma legal y fue establecida para garantizar un servicio de utilidad pública13. 1.5 Manifestaciones finales.

El mandatario judicial de Cecilia Meza y Tatiana Niebles, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas testimoniales aportadas al proceso, iteró que sus poderdantes desconocían las circunstancias de violencia expuestas por Élcida Ortiz, razón por que la negociación que pactaron sobre la mejora fue de buena fe exenta de culpa; al efecto precisó que previo a materializar la transacción Cecilia Meza indagó con su vendedor respecto del motivo por el que vendía quien le expresó que obedecía a temas de salud de su cónyuge, lo que generó confianza en la compradora.

Agregó que a sus representadas no se les puede exigir el cumplimiento de requisitos sin vigencia para el momento de pactar el acuerdo comercial, 11 Consecutivo 40. 12 Consecutivo 42. 13 Consecutivo 44. 7 68081-31-21-001-2019-00075-01 pues los elementos de la buena fe exenta de culpa no son retroactivos, máxime cuando los hechos que fundan la solicitud acaecieron hace más de 12 años.

Finalmente, precisó que Cecilia y Tatiana reúnen las características para ser reconocidas como segundas ocupantes, en los términos de la sentencia C-330 de 2016, ya que ostentan circunstancias de vulnerabilidad que derivan de su condición de mujeres, la primera de ellas adulto mayor, con estudios en básica primaria, que además padece enfermedades que le impiden laborar y la otra madre cabeza de hogar, cuyos ingresos se limitan a un salario mínimo y carece de otro lugar donde vivir14.

La apoderada de la solicitante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la reclamación, indicó que su mandante ostentó la calidad de ocupante del bien, el que es de naturaleza fiscal susceptible de adjudicación. En cuanto a la condición de víctima punteó que no existe duda respecto de los hechos que la afectaron, entre ellos, el homicidio de su hijo Víctor Alfonso Vita Ortiz, vicisitudes que por temor la llevaron a desplazarse con su prole hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, escenario que se encuentra respaldado con los recortes noticiosos del diario Vanguardia Liberal y la consulta en el aplicativo Vivanto, vicisitudes que además guardan relación con la dinámica de la violencia que se vivió en Barrancabermeja en el 2009.

Frente a la pérdida del inmueble, refirió que ante la intempestiva salida de Élcida y su grupo familiar del ente territorial, aquella se vio en la necesidad de encargar su heredad a un conocido, sin embargo, debido a la falta de recursos para cubrir los gastos fúnebres de su descendiente tuvo que enajenarlo, a lo que se sumó el miedo a perder su vida y la de sus demás sucesores, condiciones que demuestran que la venta acaeció como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado15.

El representante judicial de Ecopetrol S.A. reiteró que no se oponía a la pretensión de restitución por desconocer la situación fáctica que dio origen 14 Consecutivo 21, actuaciones Tribunal. 15 Consecutivo 22, actuaciones Tribunal. 8 68081-31-21-001-2019-00075-01 al litigio, sin embargo, arguyó que el predio se ubicaba dentro de un bien de mayor extensión sobre el cual la entidad tenía una servidumbre legalmente constituida, razón por la que solicitó se respeten sus derechos inmobiliarios16.

El abogado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. insistió en los argumentos expuestos al momento de presentar su contestación, en tal sentido, refirió que el bien hace parte de un predio de mayor extensión que se encuentra gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica y reiteró que al superponer los mapas del IGAC se evidenció que la franja reclamada se ubica a 530 mts de la faja sobre la cual se estableció el gravamen, por lo que solicitó mantener vigente sus derechos, máxime cuando el inmueble es de naturaleza fiscal, inalienable, inembargable e imprescriptible17.

Por último, el Ministerio Público conceptuó que Élcida Ortiz Angulo ostentó la calidad de ocupante sobre el bien que pretende aproximadamente desde 2007 hasta 2009 época en que tuvo que desplazarse forzadamente como consecuencia del homicidio de su hijo y las subsiguientes amenazas en su contra, circunstancias que la llevaron a tomar la decisión de enajenar su derecho en el año 2010.

En cuanto al contexto se violencia anunció que para el año 2009, operaban en Barrancabermeja estructuras vandálicas en proceso de rearme tras la desmovilización de los paramilitares, los que buscaron mantener el control territorial sobre las rutas de tráfico y distribución de estupefacientes, hurto y comercialización de combustibles sustraídos de los poliductos de la zona, mando que disputó con la guerrilla de las Farc, siendo este el factor que conserva la relación directa de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno al tratarse de situaciones derivadas de las entonces denominadas bandas criminales y no delincuencia común, actores que fueron los autores de asesinatos selectivos e intimidaciones a la población civil. 16 Consecutivo 18, actuaciones Tribunal. 17 Consecutivo 23, actuaciones Tribunal. 9 68081-31-21-001-2019-00075-01 Frente a la calidad de víctima de la solicitante, dijo que figura inscrita en el Registro Único de Víctimas.

En cuanto a los nexos del hijo de la reclamante con el denominado “cartel del tubo” indicó que para el año 2009, el joven era menor de edad, a lo que se sumó que no se comprobaron vínculos con los grupos armados ilegales, de manera que su muerte puede ser relacionada con las llamadas limpiezas sociales, hecho que sin duda lleva a concluir que existe causalidad entre su deceso, el desplazamiento de la familia y la posterior venta de la heredad, decisión que surgió ante la imposibilidad de Élcida de pagar las deudas derivadas de los gastos de las honras fúnebres, de traslado y las que quedaron de los insumos de la tienda, en consecuencia, pidió amparar el derecho a la restitución por equivalente, teniendo en cuenta su intención de no retorno. En punto a la buena fe exenta de culpa, arguyó que no existe relación directa entre las señoras Cecilia Meza y Tatiana Niebles con la situación de violencia que se vivió en Barrancabermeja ni con los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su grupo familiar, las que sólo tuvieron conocimiento de las circunstancias aludidas por la reclamante con posterioridad a residir en la heredad.

Agregó que debe morigerarse el estándar de buena fe debido al escaso grado de instrucción de las opositoras, las que en todo momento procedieron con buena fe simple, con la confianza legítima de haber adquirido un predio en un barrio marginal afectado por el contexto armado. Complementó que en caso de no tener en cuenta lo anterior, se les reconozca como segundas ocupantes teniendo en virtud del grado de vulnerabilidad en el que quedarían ante la pérdida de su vivienda.

Añadió que las servidumbres constituidas sobre el predio de mayor extensión no se superponen con la franja de terreno objeto de la pretensión por lo que no se afectaría el goce de los derechos de la solicitante en caso de ordenarse la restitución material18. 18 Consecutivo 24, actuaciones Tribunal. 10 68081-31-21-001-2019-00075-01 II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida.

De otro lado, corresponde analizarse los argumentos de la opositora, a fin de establecer si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, conforme las previsiones del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados en por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7619, 7920 y 8021 de la Ley 1448 de 2011, es competente la Corporación para proferir sentencia en este asunto por cumplirse los requisitos allí previstos. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado22 en el 19Consecutivo 1.

Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el “Lote No. 563” ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-1940 fue ingresado al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución No. RG 00065 del 30 de enero de 2019.. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C- 785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la 11 68081-31-21-001-2019-00075-01 municipio de Barrancabermeja -Santander, espacio geográfico donde, durante las décadas de los ochenta, noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos aludidos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto armado que se presentó en la referida jurisdicción23; para el efecto la Sala se remite24 al instrumento titulado “Documento de Análisis de Contexto No. RG 01545” elaborado por la Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD el 15 de marzo de 2017, en el que en síntesis expuso25: Barrancabermeja se ubica en la zona del Magdalena Medio, en la provincia de Mares donde se encuentra junto con Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucuri, Zapatoca y el Carmen del Chucurí. La ciudad la cruza el río Magdalena y desde los años 20 se consolidó como enclave petrolero.

Esta región presenta un alto número de personas afectadas por la violencia, según la Red Nacional de Información se registran 54.894 víctimas, de las cuales 37.048 corresponden a desplazados, 10.867 a homicidios, 1.454 a desaparición forzada y 55 niños/niñas vinculados al conflicto. El documento centró su estudio en las comunas 5, 6 y 7, sectores que se dijo se caracterizaron por la presencia de varios grupos guerrilleros desde la década de los noventa, entre ellos el Ejército Popular de Liberación26, el Ejército de Liberación Nacional27 y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 68081312100120160019301. 24ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 25 Consecutivo 1, Acreditan situación de violencia. 26 En adelante EPL. 27 En adelante ELN. 12 68081-31-21-001-2019-00075-01 Colombia28.

A la par, surgió la Red No. 07 de inteligencia Militar de la Armada como estrategia contrainsurgente, la que se encargó de cometer masacres, asesinatos selectivos, desapariciones y torturas de líderes de la UP, dirigentes sociales y estudiantiles, defensores de derechos humanos, sindicalistas, incluidos habitantes de los sectores populares de Barrancabermeja y sus alrededores.

Se reseñó que en abril de 1993 se llevó a cabo la Octava Conferencia de las Farc, en la que se fijó como uno de los objetivos centrales crear las condiciones político-militares para ejercer el dominio y control sobre Bucaramanga, Barranca y Cúcuta; lo que facilitó el inicio de las estructuras que pertenecerían al Bloque Magdalena Medio de esa organización, entre estos el Frente 46 que actuó en Barrancabermeja.

El año 1993 estuvo marcado por el paro petrolero que comenzó con una paralización de actividades de 24 horas por el homicidio de un trabajador, Nicomedes Gutiérrez Arrieta. En 1994, se registró el homicidio de varios jóvenes mientras la ciudad se encontraba militarizada, además se rumoró que en las calles circulaba una lista de 40 nombres de líderes políticos, sindicales, comunales, comerciantes y funcionarios públicos que fueron amenazados de ser asesinados, escenario que generó miedo en la población y provocó que muchas familias abandonaran sus predios.

Se documentó que, en 1996, ante el crecimiento nacional del paramilitarismo, surgieron las Autodefensas Unidas de Santander29 que unió a las organizaciones de la zona, las que posteriormente se vincularon a las del Sur de Cesar al mando de Juan Francisco Prada Márquez formando las Ausac30. Según Jaime Mejía alias “El Panadero” el ingreso de estos a Barrancabermeja ocurrió en 1997 con ayuda de las fuerzas del Estado, anualidad en la que además reclutaron personas para establecer una estructura urbana, principalmente miembros de las guerrillas, configurándose como así lo consignó el Tribunal de Justicia y Paz31 un periodo de 28 En adelante FARC. 29 En adelante AUS. 30 Autodefensas de Santander y el Sur de Cesar. 31 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia 30 de agosto de 2013. p:251 13 68081-31-21-001-2019-00075-01 “mercenarismo” en el que combatientes con experiencia y conocimiento de la región se pasan al bando más fuerte, lo que conllevó a que la población entrara en pánico.

A partir de 1998 aumentaron las víctimas del conflicto armado debido a la incursión de Ausac al mando de Camilo Morantes y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control de las comunas, circunstancias que motivaron múltiples desplazamientos y abandonos forzados de predios. Dentro de los hechos notorios se encuentran incineración de vehículos, masacres a habitantes e instalación y detonación de artefactos explosivos en las zonas urbanas.

A finales de 1999 es asesinado por orden de los hermanos Castaño, Guillermo Cristancho Acosta alias Camilo Morantes; con su muerte las estructuras de Rodrigo Pérez Álzate, alias Julián Bolívar subsumen las Ausac que operaban en Barrancabermeja, sin embargo, es hasta octubre de 2000 que aquellas hacen parte del Bloque Central Bolívar32, el que funcionó principalmente a modo de coalición, cuyo núcleo fueron las organizaciones del Magdalena Medio, Santander, Sur de Bolívar, Bajo Cauca Antioqueño y Nariño. En Barrancabermeja; con el paso de Ausac a BCB aparece el frente Fidel Castaño. La Defensoría del Pueblo, precisó que los paramilitares iniciaron una ofensiva para golpear y expulsar a los grupos guerrilleros, la que se llevó a cabo en los barrios orientales como Primero de Mayo, Campestre, Palmas, La Esperanza, Camelias, Granjas, Altos del Campestre, Villarelis, Minas del Paraíso, María Eugenia, Américas, Boston, Las Torres, San Pedro, y zonas cercanas a la avenida del ferrocarril y Pozo 72.

Según este informe entre el 22 y 23 de diciembre de 2000 varios miembros de los paramilitares colocaron retenes en el sector nororiental, incursionaron en el barrio Primero de mayo, tomaron por la fuerza casas de civiles en las cuales secuestraron de manera transitoria algunas de ellas; se apoderaron de forma permanente de otras de los barrios Miraflores y Simón Bolívar.

A partir del 2001 hubo un aumento de la violencia selectiva contra las organizaciones sociales, de mujeres y sindicales de Barrancabermeja e inició 32 En adelante BCB. 14 68081-31-21-001-2019-00075-01 un periodo de control efectivo de la población de las comunas por parte de los paramilitares, el que se llevó a cabo a través de estructuras públicas y permanentes de vigilancia a los civiles, así se legitimaron en los barrios y comenzaron a ocupar espacios en las Juntas de Acción Comunal.

En cuanto a los asesinatos selectivos, la Defensoría del Pueblo advirtió en enero de 2003, el incremento en el puerto petrolero, durante el primer semestre de esa anualidad documentó la ocurrencia de 68 muertes con arma de fuego, es decir, una persona cada dos días. Para el año 2004 se registraron 2.266 víctimas, cifra que se incrementó en el 2005 a un total de 3.082, datos que variaron entre 2006 y 2007, épocas en que corresponden a 2.518 y 2.530 respectivamente.

Desde 2008 hubo una reducción considerable en el número de afectados, así, de 1.762 inscritas en el 2008 se disminuyó a más de la mitad en 2009 con 864, para el 2010 este dato siguió bajando hasta llegar a 510 víctimas. Se indicaron como características de este tiempo la desmovilización del BCB y del Frente Fidel Castaño en enero de 2006.

Se reseñó que la Fiscalía estableció que a partir de 2004 el comandante de zona fue Óscar Leonardo Montealegre Beltrán alias Piraña o Daniel Felipe, entre los líderes se encuentran Jairo Bautista alias Policía y posteriormente asume el mando José Arnulfo Rayo Bustos alias Mario, época en el que los insurgentes controlaban las comunas orientales y continuaban aplicando el manual de convivencia, los atentados selectivos, con el hurto de gasolina y el impuesto a contratistas.

A lo largo del 2003 y en los primeros dos meses del 2004 las víctimas fueron particularmente jóvenes que infringían las normas asignadas por los ilegales, personas que ejercen la prostitución, familiares de presuntos simpatizantes o militantes de la guerra y testigos de crímenes perpetrados por las AUC. Se consignó que en el 2007 la Defensoría del Pueblo emitió una alerta temprana en la que advirtió la aparición de los denominados Águilas Negras en la región del Magdalena Medio y las disputas entre los diferentes mandos medios de la desarticulada organización paramilitar quienes se estarían peleando el control de la explotación y comercialización de la gasolina, de los puertos de embarque para el transporte de los derivados de la cocaína.

En el 15 68081-31-21-001-2019-00075-01 2008 se presentó un evento que causó zozobra en los barrios orientales, en el sector conocido como ‘Pozo Siete’, hombres motorizados se encontraban en la zona con una lista y desaparecieron a dos personas. En junio de esa misma anualidad, habitantes de los barrios nororientales denunciaron el movimiento de encapuchados a altas horas de la noche.

De acuerdo a la ONG Credhos hacia esa época existían tres grupos delictivos llamados Los Rastrojos, los Cirilos y Águilas Negras, los que ejecutaron asesinatos selectivos y hacían uso de panfletos para intimidar a los pobladores. En 2009, la Defensoría del Pueblo en nota de seguimiento 028, rotuló la reestructuración de insurgentes, identificándolos como los “Urabenses o Urabeños” antiguos hombres de alias Don Mario (Autodefensas Gaitanistas de Colombia), que pretendían recuperar el territorio que controlaban antes de la captura del líder subversivo y que pasó a manos de los Rastrojos, escenario que trajo como consecuencia la exacerbación de los hechos de violencia y el incremento de los homicidios, las amenazas de muerte, las extorsiones a comerciantes y contratistas en la cabecera municipal de Barrancabermeja, además de asesinatos selectivos de hombres jóvenes, entre los 18 y los 35 años, en su mayoría de escasos recursos económicos dedicados a las ventas informales, al mototaxismo e integrantes de viejos grupos paramilitares.

En el 2010, hubo un aumento en las cifras de desplazamiento intraurbano en Barrancabermeja debido al enfrentamiento entre “las organizaciones emergentes que perseguían a los residentes de un barrio para que salieran de él y no retornaran. En el año 2013 la Defensoría emitió la primera nota de seguimiento al informe de riesgo de esa anualidad, allí consignó que los grupos armados ilegales conocidos como Urabeños, Rastrojos, Botalones y las milicias de las Farc y el ELN desarrollaban actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y armas, el hurto y contrabando de hidrocarburos, además controlaban amplios sectores de los barrios de Barrancabermeja a través del microtráfico, cobro de extorsiones, reclutamiento de niños y niñas y adolescentes en sus estructuras. 16 68081-31-21-001-2019-00075-01 Datos que se acompasan con el contexto de violencia al que hizo referencia la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de agosto de 201333, providencia en la que se documentó el accionar del Bloque Central Bolívar en el municipio de Barrancabermeja desde el año 2000 hasta 2006 época de su desmovilización, periodo en el que fueron autores de reclutamientos forzados a menores, homicidios y extorsiones, además de participar en actividades relacionadas con el narcotráfico.

Respecto al orden público que se vivió en el barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja, el señor Alfonso Vita Quitián ex compañero de la señora Élcida Ortiz Angulo, señaló en sede administrativa: “ese problema ha existido toda la vida, matan mucha gente” 34. Su hija Sindy Paola Vita Ortiz memoró: “la situación en el barrio desde cuando llegamos ya había violencia, allá se oía hablar que patrullaban los rastrojos, recuerdo a un niño de 14 años que lo mataron en un billar del barrio, oí decir de la gente que al niño lo vincularon con unas armas que encontraron en un basurero, otro fue una pareja que vivían en el barrio, ella estaba embarazada, esas muertes decía que era esa banda que era las que tenía el control en el barrio, se escuchaba decir que eran ellos los que controlaban lo de la gasolina y que a ellos era los que acudía la comunidad cuando había problemas entre vecinos”35.

Por su parte, María Jackeline Carvajal Betancourt, que habitó la zona para la época en que aquella allí residió, afirmó en sede judicial que hubo mucha violencia e indicó que hicieron presencia miembros de las autodefensas36, dichos que guardan relación con las manifestaciones de Sara María Martínez Sánchez, habitante del barrio Villanueva de Barrancabermeja, sector cercano al lugar donde se ubica el bien reclamado, quien punteó que entre el 2006 y 2010 muchas personas fueron ultimadas, al punto que casi no podían salir de sus casas37. 33 Sentencia del 30 de agosto de 2013, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, postulado: Rodrigo Pérez Álzate. https://www.ictj.org/sites/default/files/subsites/ictj/docs/Sentencias_Justicia-y Paz/2013.PrimeraInstancia.RodrigoPerezAlzate.pdf 34 Consecutivo 1.

Versión rendida el 16 de febrero de 2018 35 Consecutivo 1. Declaración adiada 10 de octubre de 2017. 36 Consecutivo 99. 37 Consecutivo 99. 17 68081-31-21-001-2019-00075-01 3.2. Cuestión previa. La solicitud presentada por Élcida Ortiz Angulo recae sobre el fundo urbano ubicado en la manzana 36 Lote 563 del barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja, el que se localiza dentro del predio de mayor extensión identificado con número predial 68 081 01 06 00 00 0270 0012 0 00 00 0000 y folio de matrícula inmobiliaria 303-1940, el que según el informe técnico predial aportado por la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio correspondía a un área de 130 mts², dentro de la que se sitúan dos viviendas una de 70 mts²38 y otra de 30 mts²39, la primera de ellas ocupada por la señora Cecilia Meza de Rojas y la segunda por Tatiana Niebles Meza40.

Recibido el proceso en esta Corporación, en providencia del 5 de noviembre de 2020 se dispuso la práctica de una nueva georreferenciación en compañía de la reclamante teniendo en cuenta que la extensión identificada superaba ostensiblemente la superficie que aquella dijo ocupó al momento de presentar la petición de inscripción en el registro de tierras41.

Cumplido lo anterior, se aportó nuevo informe en el cual se indicó que en el predio objeto de la pretensión se ubica sólo una vivienda en regular estado con muros de madera, cubierta en teja de zinc, pisos y baños en cemento sin baldosa. Así mismo, explicó que la reclamante en terreno declaró “que cuando habitó el predio había una distancia aproximada de un metro hacia el caño que sostenía el terreno, que actualmente no existe debido a que fue drenado y rellenado para el funcionamiento actual de una vía” por lo que se concluyó que el inmueble solicitado no incluye la construcción aledaña, esto es, la que corresponde a Tatiana Niebles Meza, la que por error también fue georreferenciada en el 2017, así, estimó que el área real del fundo solicitado es de 89 mts²42. 38 Corresponde a una vivienda en regular estado, con muros en madera, pisos en cemento, cubierta en teja de zinc y baños en cemento sin baldosa. 39 Casa en buen estado con muros de ladrillo en obra gris, pisos en cemento, cubierta en teja de fibrocemento y baños con baldosa. 40 Consecutivo 1.

Acreditan la identificación del predio. 41 Consecutivo 5, actuaciones Tribunal. 42 Consecutivo 14, actuaciones Tribunal. 18 68081-31-21-001-2019-00075-01 Dicho lo anterior, surge palmario que ante la modificación en la extensión de terreno del predio, queda excluida la vivienda que corresponde a Tatiana Niebles Meza, así su derecho de ocupación sobre la mejora ninguna modificación tendrá ante las decisiones adoptadas por esta Sala, en consecuencia, no le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que entonces no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto, en ese orden, se abstendrá la Sala de considerar los argumentos de la oposición presentados por ella y se limitará exclusivamente a enunciar los referidos por Cecilia Meza de Rojas. 3.3 Caso Concreto.

Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó43 que Élcida Ortiz Angulo tiene titularidad44 y se encuentra legitimada45 para incoar la presente acción, pues en efecto tuvo la calidad de ocupante del terreno localizado en la manzana 36 Lote No. 563 del barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja; lugar al que arribó en el año 2007, época en que edificó una casa en madera y techo de zinc e instaló una tienda de víveres, como así lo describió al solicitar su inscripción en el registro de tierras despojadas: “nosotros llegamos al barrio 22 de marzo en el año 2007 y compramos un lote en esa invasión porque no teníamos donde vivir y lo fui pagando a cuotas.

Entonces como ese lote era un barranco bajamos la montaña de tierra y entre nosotros mismo construimos la casa en madera y techo de zinc. Yo hice un curso por comprender y me dieron una tienda y la tienda está creciendo porque teníamos varias cosas”46 (Sic). Manifestación que amplió posteriormente al declarar: “salimos más o menos en el 2007 de 43 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 44 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 45 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 46 Consecutivo 1. 19 68081-31-21-001-2019-00075-01 Sabana de Torres en una vereda El Diamante, nos tocó salirnos de allá porque los grupos armados se querían llevar a mi hijo Víctor Alfonso Vita Ortiz.

Llegamos a la casa de la señora Fidelina que quedaba en el barrio 22 de marzo, ella nos dio posada mientras yo me hice al rancho que estoy pidiendo. Cómo al año de haber llegado, pude pagar el lote a la señora Marlene y después hice el ranchito y con unas ayudas que me dio Acción Social por desplazamiento forzado monté la tienda”47 (Sic); aserciones que fueron ratificadas por los deponentes que comparecieron al proceso, Alfonso Vita Quitián48, ex compañero de Élcida Ortiz, quien señaló que ella vivía en el barrio 22 de marzo junto con sus hijos, sitio en el que tenía un negocio de la que derivaba su sustento.

Por su parte, Sindy Paola Vita Ortiz49, memoró que arribaron al mencionado barrio en el 2007 junto a dos hermanos, lugar en el que tuvieron una tienda. Versiones que coinciden con los dichos de algunas vecinas del sector, María Jackeline Carvajal Betancourt50, reconoció en sede judicial a Élcida como “propietaria” del bien reclamado, heredad en la que dijo haber realizado mejoras e instaló un establecimiento pequeño en la que trabajaba, sitio al que arribó en el 2008 y aserciones que coinciden con las manifestaciones de Sara María Martínez Sánchez51.

Previo a analizar la versión de la señora Ortiz Angulo, se advierte que es una mujer, adulto mayor52 y madre cabeza de hogar, rol que asumió desde el año 2007, época en que se separó del padre de sus hijos y quedó a cargo del hogar, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para aplicar en ella un trato diferencial. 3.3.1 Ahora bien, el 3 de julio de 2013, Élcida Ortiz Angulo presentó solicitud para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento en el que se consignó: “Para el año 2009 estábamos muy tranquilos y llego un señor a la tienda y me dijo que iban a matar un poco de gente por aquí y que iban a hacer 47 Consecutivo 1.

Versión rendida el 22 de septiembre de 2015, en sede administrativa. 48 Consecutivo 99. 49 Consecutivo 1. 50 Consecutivo 99. 51 Consecutivo 99. 52 Nació el 12 de agosto de 1954. 20 68081-31-21-001-2019-00075-01 limpieza. Y después de unos días a mi hijo Víctor Alfonso un señor le dijo que iban a matar a mis hijos, nosotros no pudimos salir ese mismo día porque no teníamos el dinero para salir de Barrancabermeja.

Como a los tres días de haberle hecho la amenaza a mi hijo Víctor Alfonso lo asesinaron al pareces Los Rastrojos. El mismo día de la muerte de mi hijo salí de la casa y deje una persona cuidando mientras trasladaban el cuerpo de mi hijo a San Vicente de Chucurí”53 (Sic). Expresiones que coherentemente amplió el 22 de septiembre de 2015 así54: “En octubre del 2009 antes de que asesinaran a mi hijo Víctor Alfonso, me contó que debíamos irnos porque lo iban a matar, me dijo que lo habían llamado y que le dijeron que debíamos irnos no recuerdo si me dijo o no quienes le hicieron la amenaza, porque desde que él murió yo quedé con un mal en la cabeza a mi todo se me olvida.

Pero recuerdo que a las 6 am dos o tres días antes que lo mataran llegaron a la casa unos tipos en unas motos, ellos llegaron y se sentaron en las sillas que tenía en la tienda, pidieron agua mi hijo Víctor los atendió y cuando empezó a llover se fueron, yo salí a mirar (…) pero la gente me decía que era gente de las autodefensas (…) días después de que él me dijo que nos fuéramos lo asesinaron.

Como a las 11 del día él se fue de la casa para la cancha de san silvestre cuando llegaron y le pegaron unos tiros, creo que dos y lo dejaron ahí tirado (…) Nosotros salimos al día siguiente que lo mataron, nosotros nos íbamos a quedar ahí porque no teníamos más para donde irnos y como teníamos la tiendita pues me quería quedar ahí, pero a mi hija Cindy Paola la misma gente mató a mi hijo le dijeron que si nos quedábamos nos iban a matar a nosotras también. Entonces nosotros nos fuimos (…) Nosotras con mis hijas nos fuimos para San Vicente de Chucurí a donde la nona de las niñas que se llama Cecilia Quitian y después nos fuimos para donde estamos viviendo ahorita que es donde el papá de mis hijas que se llama Alfonso Quitian” (Sic).

Versiones que en lo medular coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró en etapa judicial y que además se acompasan 53 Consecutivo 1. 54 Consecutivo 1. Versión recaudada en sede administrativa. 21 68081-31-21-001-2019-00075-01 con lo por ella manifestado ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí el 28 de octubre de 2009, oportunidad en la que memoró55: “el día 22 de octubre del presente año mi hijo Víctor Alfonso se encontraba en una cancha en le barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja.

Cuando a la 1:45 p.m. aproximadamente lo asesinaron un grupo de personas que se hacen llamar los rastrojos” 56 (Sic). Condiciones que fueron narradas en forma similar por Sindy Paola Vita Ortiz, quien además brindó mayores detalles de los sucesos padecidos por la familia; al respecto enunció: “cuando nosotros llegamos al principio al barrio no tuvimos ningún problema, pero un año después aproximadamente, en el 2007 (…) mi mamá tenía una tienda, ella tenía sillas afuera de la casa (…) ahí a la tienda llegó el señor que era el dueño de la casa que habían invadido y saludo a mi mamá, le saco charla y al ratico dijo que habían unas personas que estaban en lista para matar, por parte de una organización que se llamaba los rastrojos por orden de un tal Víctor, y señaló a mi hermano y a la señora que estaba ahí, la que había invadido (…) después de eso el señor la cogió contra nosotros porque pensó que nosotros habíamos incitado a la muchacha para que se metiera ahí (…).

Veinte días después llegaron unos señores en unas motos como cuatro o cinco, de civil, iban armados, y entre esos iban un tal “JJ”, y como la tienda ya estaba abierta, ellos llegaron a pedir agua con hielo, ese día estaba mi papá de visita, el venía de San Vicente de Chucurí, el ya no vivía con mi mamá hace muchos años pero había ido esa vez a visitarnos (…) ellos estaban analizando el panorama porque yo estaba ahí (…) ellos se fueron y como cuatro meses después fue que mataron a mi hermano” (Sic)57.

En cuanto al deceso de su consanguíneo memoró: “mi hermano no estaba estudiando sino le gustaba trabajar ayudante en construcción, esa mañana salió a verse con la muchacha y él tenía que pasar una cancha para llegar a ver a la muchacha, y en esa cancha fue que lo mataron, en el barrio San 55 Consecutivo 10, actuaciones Tribunal. 56 Consecutivo 99. 57 Consecutivo 1.

Declaración rendida el 10 de octubre de 2017 ante la UAEGRTD. 22 68081-31-21-001-2019-00075-01 Silvestre. Yo supe después que a mi hermano lo mató un tal Nelson, el pertenecía a los rastrojos, yo supe que había sido porque yo fui al momentico de la muerte de mi hermano tan pronto nos avisaron yo llegué como a los 30 minuticos de que lo mataron y encontré a Nelson ahí en esa cancha y estaba armado, y luego de eso me llevaron a la oficina de la Fiscalía haber si reconocía mediante fotos a quien lo había matado y vi la foto de Nelson, pero no dije nada por miedo de que nos mataran.

(…) Tan pronto pasó la muerte de mi hermano, al otro día nosotros nos fuimos del barrio, nos fuimos para San Vicente de Chucurí, y enterramos allá a mi hermano como dos días después, la misma policía nos colaboró en salir del barrio, como protegiéndonos (…)” (Sic). Por su parte Alfonso Vita Quitián, si bien no fue explícito en su versión frente a los pormenores del deceso de su descendiente pues para esa época residía en el municipio de San Vicente de Chucurí, lo cierto es, que manifestó que el desplazamiento de Élcida de Barrancabermeja acaeció con ocasión del homicidio de Víctor Alfonso y las posteriores amenazas de las que fue blanco la familia58.

Obran además en el plenario los testimonios de dos vecinas del sector que también dieron cuenta del homicidio de Víctor Alfonso; al respecto María Jackeline Carvajal Betancourt59 dijo en sede judicial que fue ultimado por las autodefensas en el barrio San Silvestre. Y Sara María Martínez Sánchez60 memoró que al joven lo ultimaron en medio de una limpieza social y posterior a tal suceso, Élcida y sus otras descendientes fueron intimidadas, razón por la que tuvieron como única alternativa salir del ente territorial.

Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe61, encuentran respaldo probatorio62 en i) registro civil de defunción de Víctor Alfonso Vita Ortiz en el que consta que el 58 Consecutivo 1. Declaración rendida ante la UAEGRTD el 16 de febrero de 2018. 59 Consecutivo 99. 60 Consecutivo 99. 61 ARTICULO 5. 62 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 23 68081-31-21-001-2019-00075-01 deceso se produjo el 22 de octubre de 2009 en el municipio de Barrancabermeja63; ii) consulta Vivanto en la que figura la señora Élcida Ortiz Angulo como víctima por la muerte de Víctor Alfonso Vita Ortiz64, iii) publicación del periódico Vanguardia Liberal del 24 de octubre de 2009, en la que se consignó “familia de joven asesinado en San Silvestre abandonó la ciudad.

Dos hermanas del joven de 17 años asesinado el pasado jueves en el barrio Caminos de San Silvestre abandonaron ayer la ciudad, ante el temor de que las amenazas de muerte que pesan en su contra, tal como presuntamente existían contra Víctor Alfonso Vita Ortiz, también se hicieran efectivas (…) Elsida Ortiz Angulo, la mamá de Víctor Alfonso, le dijo a esta redacción que por un error, sus tres hijos menores se vieron implicados en un ajuste de cuentas.

Ella dijo que no alcanzó a conseguir el dinero para sacar a su hijo de la ciudad”65 (Sic); iv) noticia Vanguardia Liberal del 23 de octubre de 2009 en la que dice66: “hubo dos asesinatos en el lapso de 6 horas (…) cuando el reloj marcaba las 2:00 p.m., pistoleros hicieron de las suyas en la cancha de fútbol del barrio Caminos de San Silvestre.

Allí, frente a la mirada atónita de un par de amigos que lo acompañaban a esa hora, fue asesinado Víctor Alfonso Vita Ortiz, joven de 17 años, quien hace apenas una semana le habría manifestado a su familia que se había enterado de que estaba incluido en una lista negra. La advertencia se habría hecho realidad” (Sic) y v) oficio No. DJT-2016 del 17 de noviembre de 2020 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indicó: “se halló el registro SIJYP No. 321490- carpeta No. 362218 por el delito de homicidio del señor VICTOR ALFONSO VITA ORTIZ hecho acaecido en el municipio de Barrancabermeja -Santander (…) hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley (…)”67 (Sic).

Cecilia Meza de Rojas tachó la calidad de víctima de Élcida bajo el frágil argumento que no se acreditó que el asesinato de Víctor Alfonso hubiese sido de autoría de los grupos armados pues según la versión de algunos testigos 63 Consecutivo 1, pruebas que acreditan la identificación de las víctimas. 64 Consecutivo 1, pruebas acreditan el hecho victimizante. 65 Consecutivo 1, pruebas que acreditan el hecho victimizante, oficios y otros, pdf. 7 y 8. 66 Consecutivo 1, pruebas que acreditan el hecho victimizante, oficios y otros, pdf. 9 y 10. 67 Consecutivo 13, actuaciones Tribunal. 24 68081-31-21-001-2019-00075-01 ese hecho fue autoría de los denominados “Rastrojos” en el marco de una limpieza social, en tanto el joven estuvo involucrado con la venta ilegal de gasolina.

Frente a esta hipótesis, adviértase que el contexto de violencia al que se hizo referencia en líneas anteriores da cuenta de la existencia de “Los Rastrojos” como grupo de origen paramilitar, mismo que se acompasa con las manifestaciones finales del Ministerio Público, organización que según se consignó tuvo fuerte influencia en Barrancabermeja para la época en que fue asesinado Víctor, por lo que no es cierto, que su homicidio hubiese ocurrido al margen del conflicto armado.

Añádase que si bien no concurre un documento que dé cuenta de la autoría de determinada agrupación en tan funesto hecho, lo cierto es que, no corresponde a las víctimas individualizar su agresor conforme así lo prevé el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, trató de relacionar lo ocurrido al joven con una posible participación en el comercio ilegal de hidrocarburos, no obstante, no se aportó soporte fehaciente de su dicho, lo que incumbía en virtud de la inversión de la carga de la prueba que asignó la ley a quien acude a este tipo de procesos para oponerse a la reclamación68 por lo que sus conjeturas no van más allá de un supuesto que no tiene la vocación de dar al traste con este presupuesto.

Aunado, adviértase que aún ante la insinuación de que el hijo de la reclamante estuviere involucrado con actividades ilícitas (lo que no se demostró), dicha circunstancia, incluso de tenerla por cierta, no resta eficacia a la pretensión pues de cualquier modo su asesinato acaeció en circunstancias relacionadas con el conflicto armado dado el contexto en que se dio al punto mismo que hasta por ello Élcida fue reconocida por la UARIV como víctima. 68 Artículo 78, Ley 1448 de 2011. 25 68081-31-21-001-2019-00075-01 Así las cosas, lo expuesto permite a la Sala confirmar la condición de víctima69 del conflicto armado70 de la señora Élcida Ortiz Angulo y su familia con ocasión del homicidio de Víctor Alfonso, circunstancia por la que se vio forzada a desplazarse71 hacia el municipio de San Vicente de Chucurí para salvaguardar su vida y la de sus demás hijos, actuación que además de constituir un delito se erige como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 3.3.2.

Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, 69 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 70 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 71 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 26 68081-31-21-001-2019-00075-01 ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Adujo la señora Élcida que el homicidio de su hijo Víctor fue la causa determinante para dejar aquel municipio, al respecto indicó: “la muerte de mi hijo fue lo que nos hizo salir de allí (…) Nosotros salimos al día siguiente que lo mataron (…) a mi hija Cindy Paola la misma gente mató a mi hijo le dijeron que si nos estábamos nos iban a matar a nosotras también. Entonces nosotros nos fuimos (…) Yo dejé encargado al señor Saúl antes de irnos, él estaba recién llegado allá y estaba buscando casa entonces yo le dije que se quedara allá mientras pasaban todos los problemas y que me pagara arriendo, pero él nunca pagó nada y las cosas de la tienda se perdió (…).

Al poquito tiempo un vecino que no me acuerdo el nombre (…) me llamó y me dijo que me habían ido a preguntar que si la vendían y yo le dije que me la ayudara a vender porque yo debía una plata en MERCAJUNTOS donde me fiaban el mercado para la tienda y otra plata para el entierro de mi hijo. Finalmente, yo le pedí 4 millones y en eso me lo compró el señor (…) no me acuerdo el nombre del señor que le vendí, pero no era de por ahí. Yo nunca ofrecí el predio simplemente se presentó el comprador por medio de un vecino y como debía la plata pues lo vendí. Nunca hicimos ningún documento, yo le di un papel que me había dado la señora a la que le compré y él lo llevó a la JAC para que lo reconocieran como dueño del lote.

Cuando me fueron a comprar el ranchito le dije a Saúl que desocupara y él se fue” 72 (Sic). Atestaciones coherentes con lo argüido el 16 de septiembre de 2016 ante la UAEGRTD73 y la versión que rindió en sede judicial, época en la que añadió que posterior al deceso de Víctor Alfonso Vita Ortiz fue amenazada, escenario que la llevó a salir de la jurisdicción con destino a San Vicente de Chucurí para salvaguardar su vida y la de sus otros hijos.

Acotó, que el bien quedó a cargo de “Saúl” y pasados cerca de dos meses con ayuda de un 72 Consecutivo 1, versión del 22 de septiembre de 2015. 73 Consecutivo 1, oficios y otros, pdf. 11 a 13. En punto a la venta del predio dijo: “eso fue como en el mismo tiempo que lo mataron porque yo debía una plata en e supermercado que me surtía para la tienda y me llamaban todos los días y yo como estaba mal por la muerte de mi hijo, entonces un vecino me ayudó a vender la casa para poder pagar la plata porque a mi me daba miedo todo eso.

No me acuerdo cuanto tiempo pasó, fue que ellos me empezaron a presionar todos los días para que pagara la plata. Yo me tuve que ir después de la muerte de mi hijo (…) pagué la plata que debía y la poquita que me quedó acabé de pagar el funeral y la trasportada del cuerpo de mi hijo a San Vicente. Vendí en cuatro millones de pesos” (Sic). 27 68081-31-21-001-2019-00075-01 vecino pudo vender la mejora y el dinero fue usado en el pago de los gastos de transporte del cuerpo de Víctor Alfonso y sus honras fúnebres.

Explicó que desde entonces no volvió a Barrancabermeja74. Sindy Paola Vita Ortiz, pese a que señaló que desconocía los pormenores de la negociación que su madre transó, explicó las razones por las que la familia salió de su vivienda así75: “Tan pronto pasó lo de la muerte de mi hermano, al otro día nos fuimos del barrio, nos fuimos para San Vicente de Chucurí (…) la tienda la dejó mi mamá al cuidado de un señor llamado creo que Saul, que se comió lo de la tienda, no entrego cuentas ni nada, y como un mes después mi mamá vendió, ella misma fue hasta el barrio a vender, pero ella tenía mucho miedo (…) ella no quería vender la casa, pero por la necesidad, porque los ingresos de mi mamá eran de la tienda, y pues al salir allá, se quedo sin trabajar de brazos cruzados (…) se lo dejo por un precio muy bajo porque con esa plata nosotros pagamos lo del transporte para podernos ir a San Vicente (…)” en cuanto a las motivaciones de su progenitora para vender el fundo, refirió: “por el temor a que nos mataran a nosotros, y pues porque pagar la plata que se había para poder enterrar a mi hermano porque no teníamos ni un peso, la tienda era nuestro único sustento (…) además después de la muerte de mi hermano mi mamá entró en una depresión terrible (…)” (Sic).

Alfonso Vita Quitián, aun cuando no fue testigo presencial de los hechos padecidos por sus hijos y su ex compañera, enunció que aquella salió de Barrancabermeja luego de la muerte de su descendiente y frente a la vivienda añadió76: “pues cuando fue el caso del muchacho, quedó un señor como para que cuidara, mientras se vendía eso, un tal Saúl no se me el apellido, medio lo vi y ya, no sé si este vivo o muerto.

Ese señor yo creo que no alcanzó a vivir ahí ni 15 días, porque eso rápido se buscó el comprador y fuera (…) la casa se la mostro un tal pacho, pero no se de él (…) ese lote lo vendieron en cuatro millones de pesos ($4.000.000) (…) eso no pasó ni un 74 Consecutivo 99. 75 Consecutivo 1, declaración del 10 de octubre de 2017. 76 Declaración del 16 de febrero de 2018.

Consecutivo 1. 28 68081-31-21-001-2019-00075-01 mes, eso tan pronto se enterró al chino rápido se vendió eso. La plata de la venta se fue en gastos funerarios y se debía una plata entonces tocaba pagar (…) la entrega del predio la hizo la señora Elcida, yo la acompañe fue cuando le dieron la plata (…) yo solo la acompañe cuando le fueron a pagar y listo” (Sic).

Versión que en lo medular ratificó en sede judicial77. Los dichos de la reclamante y su familia, permiten a esta Sala inferir que con ocasión del miedo que generó el homicidio de Víctor Alfonso Vita Ortiz y las posteriores amenazas de muerte en su contra, tuvieron que abandonar su única propiedad, lugar de residencia y sitio de trabajo; mejora que subsiguientemente Élcida optó por vender ante el estado de necesidad en el que se encontraba, pues además de la imposibilidad de retorno, carecía de los recursos para cubrir los gastos de traslado al municipio de San Vicente de Chucurí y las honras fúnebres de su hijo, a lo que se sumó la persecución de los proveedores de la tienda a quienes ella adeudaba dineros por los insumos que había recibido para el negocio que tenía en el bien pretendido, obligaciones que no pudo honrar con ocasión de la acción de los actores armados ya que de no haberse visto afectada por el proceder de aquellos hubiere continuado devengando ingresos de la actividad de comercio que desempeñaba y que era su fuente de sostenimiento.

A la par de lo manifestado por Élcida, Sindy Paola y Alfonso, algunos de los vecinos del sector dieron cuenta de la salida del grupo familiar, entre ellos María Jackeline Carvajal Betancourt78, la que aseguró que luego del asesinato de Víctor, su progenitora se fue rápidamente y después vendió la heredad, sin embargo, desconoció los pormenores de la negociación. Por su parte Sara María Martínez Sánchez79 memoró que la señora Ortiz Angulo tuvo que salir de Barrancabermeja por amenazas, agregó que su vida corría peligro razón por la que dejó la casa a cargo de un tercero de quien no refirió su nombre, explicó que luego de aproximadamente dos meses vendió el bien; versiones que de manera conjunta refuerzan las expresiones de la 77 Consecutivo 99. 78 Consecutivo 99. 79 Consecutivo 99. 29 68081-31-21-001-2019-00075-01 reclamante al argüir que fue el miedo a las intimidaciones de los subversivos lo que la llevó a tomar la decisión de abandonar la jurisdicción y posteriormente enajenar su fundo debido al estado de necesidad en el que quedó después de desplazarse a San Vicente de Chucurí, pues además de perder su residencia, lugar de trabajo y única fuente de ingresos, quedó en indefensión, siendo entonces la venta de la vivienda su única opción para tratar de sobrellevar las consecuencias que le trajo el accionar de los insurgentes.

Finalmente, señálese que si bien la opositora indicó que la violencia no fue determinante para el desplazamiento de la señora Élcida Ortiz y su familia ni la negociación que realizó, lo cierto es que conforme se demostró y así se consignó en líneas anteriores, su salida no acaeció con ocasión de hechos aislados, al contrario, ocurrió luego de la existencia de los actos específicos que la afectaron de manera directa, circunstancias que indudablemente perturbaron su tranquilidad, dejándole como única alternativa huir para salvaguardar su vida e integridad física y la de sus demás hijos, escenario que la llevó a encargar su vivienda y fuente de ingresos a un extraño que ni arriendo le pagó, bienes que en últimas tuvo que ceder para cubrir los gastos que provocó la muerte de su ser querido, siendo entonces evidente la causalidad entre las circunstancias victimizantes y la decisión de vender el derecho de ocupación que ostentaba.

Corolario, como el desplazamiento forzado dio lugar al abandono de la heredad y posterior venta, se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución que le asiste a Élcida Ortiz Angulo. 3.3.3 Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro 30 68081-31-21-001-2019-00075-01 objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios80. 80 Sentencia C-795 de 2014. 31 68081-31-21-001-2019-00075-01 La señora Cecilia Meza relató en sede administrativa la forma como arribó a la heredad así81: “un día iba pasando por ahí y vi un letrero.

El señor Delfín Carrillo me dijo que estaba vendiendo el predio porque la mujer de el tenía un hijo grande y no se la llevaban bien, además la señora tuvo una enfermedad que la dejó como loquita y por eso se fueron. El era el dueño del predio, me pidió 14.000.000 de pesos por ese valor negociamos, yo la plata de ese negocio la tenía porque había vendido un lote que teníamos en el barrio pozo siete, compre el predio hace mas o menos siete años, no recuerdo cuando.

El pago del dinero lo hice en una consignación” (Sic). Agregó, que al momento de pactar la negociación firmaron una promesa de compraventa, afirmó que desde entonces mejoraron el bien y al efecto su compañero adecuó unas tablas de las paredes del baño y lavadero, además edificó una cocina. Al indagársele conoció respecto de personas que fueren desplazadas en otrora del predio que ocupa señaló: “que yo sepa la abuelita que vivía con un pelado ahí, no sé como se llama, ahora que me puse a buscar firmar para venir acá fue que me entere de eso y que ella vendió al señor Delfín, eso en 4 millones de pesos.

Cuando fui a comprar eso preguntamos si era legal y me dijeron que si, ahora en lo que investigue fue que me dijeron que a la dueña del predio antes le mataron un hijo pero ya se lo pagaron, yo a esa abuelita no la conocí. Hablamos con la nuera de quien vendió y dice que eso tal vez es la suegra que está reclamando eso. Nosotros no sabemos quien será la señora a la que le mataron el hijo” (Sic).

Versión que ratificó en etapa judicial82. Obra en el plenario documento privado adiado 13 de noviembre de 2011 el que se denomina “contrato de carta venta” suscrito entre Delfín Carrillo como vendedor y Cecilia Meza Rojas en calidad de compradora, instrumento por el cual fueron cedidos los derechos de una mejora ubicada en “manzana 36 lote No. 5 – 63 del barrio veintidós de marzo con un área de 7.00 mts. x 13.00 mts.”, por el valor de $14.000.00083. 81 Consecutivo 1, pruebas aportadas por los intervinientes en sede administrativa.

Pdf. 2 a 4. 82 Consecutivo 99. 83 Consecutivo 1, pruebas aportadas por los intervinientes en sede administrativa. Pdf. 18 a 20. 32 68081-31-21-001-2019-00075-01 Por solicitud de Cecilia Meza de Rojas compareció al proceso María Jackeline Carvajal Betancourt84, residente de la casa que se ubica diagonal a la mejora reclamada, persona que aseguró haber habitado en el barrio 22 de marzo desde la época en que allí permaneció Élcida Ortiz Angulo, de quien la deponente expresó arribó al sector en el 2008 e instaló una tienda, lugar del que salió luego de que asesinaran a uno de sus hijos en el barrio San Silvestre, hecho que la llevó a dejar la jurisdicción y vender el fundo en el 2010 a un señor que subsistió por tres años y este posteriormente enajenó su derecho a Cecilia Meza.

Aunado a lo anterior, afirmó que en el sector siempre hubo presencia de grupos armados. Acudió también, Sara María Martínez Sánchez85, habitante del barrio Villanueva, sector cercano al bien pretendido, declarante que además de dar cuenta de la violencia que se vivió en la zona para el año 2009, hizo mención de la muerte del hijo de Élcida Ortiz y las posteriores amenazas de las que ella y su familia fueron víctimas, circunstancias que dijo llevaron a la reclamante a dejar su vivienda y venderla después. Así mismo anunció que en el barrio siempre hubo hechos de terrorismo, el que generó temor en medio de la comunidad.

Del dicho de la señora Meza se concluye que no hubo en ella buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el bien que hoy ocupa, pues de sus manifestaciones no se extraen actuaciones prudenciales previo a la negociación que pactó sobre la heredad en el año 2011, pues limitó su proceder a indagar únicamente con el entonces vendedor las razones que aquel tenía para ceder su derecho, sin siquiera preguntarle cómo arribó al fundo o respecto de las personas que antes habían residido allí, gestiones que correspondía adelantar máxime cuando se trataba de una mejora ubicada en una zona donde imperó la violencia con ocasión del conflicto armado, de ahí que debió ir más allá de la simple intención de ceder del vendedor fácilmente pudo conocer las motivaciones por las que la anterior ocupante salió de la vivienda, pues le bastaba averiguar lo pertinente con sus 84 Consecutivo 99. 85 Consecutivo 99. 33 68081-31-21-001-2019-00075-01 vecinos, entre ellos, María Jackeline Carvajal, para que estos le informaran lo propio, aún más si en cuenta se tiene que el asesinato del hijo de Élcida se constituyó en un hecho notorio en medio de la comunidad, circunstancia que incluso fue documentada por el diario regional Vanguardia Liberal los días 24 y 23 de octubre de 2009, época en que Cecilia moraba en el municipio de Barrancabermeja, sector Pozo Siete, como así lo adujo en sus declaraciones, escenario este que permite inferir que en efecto tuvo la posibilidad de estar al tanto de las vicisitudes que afectaron a la familia de la solicitante, las que indudablemente de haber considerado antes de materializar la venta con Delfín Carrillo, la hubiesen llevado a abstenerse de concretar la compra, en consecuencia, no resulta viable predicar respecto de la señora Cecilia Meza Rojas la configuración de un error insuperable que lleve a esta Corporación a ordenar compensación a su favor.

Finalmente, la señora Meza Rojas alegó que para la fecha en que adquirió el fundo no estaba vigente la Ley 1448 de 2011, por lo que no tenía la obligación de demostrar la exigencia relacionada con la buena fe exenta de culpa, al respecto baste con señalar que la citada norma fijó puntualmente la temporalidad, su ámbito de aplicación y el estándar referido en quienes se oponen a este tipo de trámites, regulaciones que fueron encontrados como acertados por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, en consecuencia, no corresponde a esta Corporación realizar análisis fuera de las parámetros que rigen la materia. 3.3.4.

Segundos Ocupantes En punto a los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y 34 68081-31-21-001-2019-00075-01 proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

(Subrayas intencionales). En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tuvieron relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del inmueble.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de las víctimas, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desalojos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.

Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD86 Cecilia Meza Rojas es una mujer, adulta mayor87, con escolaridad en primero de primaria y conforme la historia clínica aportada al plenario tiene diagnóstico de elefantiasis en pierna izquierda y celulitis no especificada88, patologías que le generan dificultades de movilidad; reside en el bien pretendido en condiciones de hacinamiento pues allí habitan su compañero Francisco Luis Gaviria de 67 años, su yerno Juan de la Cruz Jiménez López y sus nietos María Valentina Niebles Meza, Jesús Manuel, William Andrés, 86 Consecutivo 25, actuaciones Tribunal. 87 63 años.

Nació el 3 de agosto de 1957. 88 Consecutivo 25, actuaciones Tribunal. Anexos historias clínicas. 35 68081-31-21-001-2019-00075-01 Sandra Milena, Sara Marcela y Juan David Jiménez Meza, cinco de ellos menores de edad (12, 13, 15 y 7 años). Adicionalmente se demostró que no es víctima del conflicto armado conforme la información que reposa en la plataforma Vivanto, está vinculada al Sisbén con un puntaje de 12,11 que corresponde al nivel III.

Según consulta en el Registro Único de Afiliados, figura como retirada del sistema de salud y pensiones, no está inscrita en administradora de riesgos laborales, caja de compensación, cesantías ni programas de asistencia social89, tampoco declara renta consonante con lo indicado por la Subdirección de Recaudo y Cobranza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN90 ni es propietaria de inmuebles a nivel nacional como así registra en los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro91, en consecuencia, la vivienda que ocupa es su único bien.

En cuanto a los ingresos de Cecilia Meza, se consignó que depende de su hija Tatiana Niebles Meza, quien devenga un salario mínimo mensual y de un subsidio proveniente de Colombia Mayor equivalente a $150.000 mensuales. Conforme a lo expuesto, es evidente que Cecilia Meza Rojas, ostenta la calidad de segundo ocupante, pues tiene total dependencia con el bien que ocupa desde el año 2011, sitio que se constituye en su lugar de vivienda y el de su familia.

Además, carece de ingresos propios, circunstancia, que demuestra que ante una eventual restitución quedaría en desprotección y vulnerabilidad. Finalmente destáquese que ninguna relación se percibe entre Élcida Ortiz Angulo y los hechos que generaron el desplazamiento de la reclamante, pues ella llegó a la heredad 2 años después del momento en que fue asesinado Víctor Alfonso Vita Ortiz y la posterior venta de la vivienda. 89 Consulta realizada el 22 de enero de 2021. https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 90 Consecutivo 66. 91 Consecutivo 11, actuaciones Tribunal. 36 68081-31-21-001-2019-00075-01 3.3.5.

Otros pronunciamientos. Sería del caso entrar a analizar el aspecto relativo a la formalización del predio, sin embargo, Élcida Ortiz Angulo manifestó su intención de no retornar a la heredad porque a su juicio el sector donde se sitúa el bien pretendido es peligroso92, afirmación que se acompasa con el informe presentado por la secretaría de gobierno de Barrancabermeja en el marco del comité de justicia transicional realizado en junio de 2019, documento en el que se consignó que en la Comuna 3 de la cual hace parte el barrio 22 de marzo “persiste la presencia de pequeños grupos delincuenciales dedicados al microtráfico que generan una variedad delictiva”93 (Sic) además se registró “algunos grupos delincuenciales y delincuentes comunes se movilizan entre la comuna 6 y 3 a través de los Barrios 22 de Marzo, San Silvestre, La Paz, Jerusalén, Santa Isabel, para el transporte y comercialización de estupefacientes, tráfico de armas y la comisión de delitos como el homicidio y el hurto común” (Sic), instrumento en el que también se incluyó la percepción que las víctimas tienen respecto de la situación de orden público allí, las que enunciaron: “se presenta intercambio de disparos de armas de fuego por parte de grupos bacrim de alias guarapo presuntamente los que asesinaron al policía/ venta, tráfico y consumo de estupefacientes/ panfletos amenazando a la comunidad/ hurtos constantes, también utilizan los barrios como 22 de marzo y mano de dios como escondite” (Sic).

Aunado a lo anterior, obra en el plenario certificación expedida por la Secretaría de Planeación municipal en la que se indicó que la mejora se localiza dentro de un área de conservación ambiental, extensión que según lo preceptuado en el artículo 183 del Plan de Ordenamiento Territorial tiene restringida la posibilidad de urbanizarse, a lo que se suma que el sector presenta una amenaza natural catalogada como erosión antrópica zonas de explotación a cielo abierto94. 92 Declaración judicial, consecutivo 99. 93 Consecutivo 24.

Pdf. 21 a 23. 94 Consecutivo 30. 37 68081-31-21-001-2019-00075-01 Las pruebas documentales referidas llevan a esta Sala a considerar que de ordenarse la restitución material podría verse afectado el goce efectivo de los derechos de la reclamante y su familia, en consecuencia, en este específico evento y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo optar por la restitución por equivalente.

Para tal efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones contempladas en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. En todo caso, la casa que se entregue no podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano, o a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) fijada en el lugar que escoja, si se trata de uno de destinación rural, sin que supere el valor de la VIP.

Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se conceda por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.

Como medida de atención a favor de Cecilia Meza Rojas, se le respetará la ocupación que ostenta sobre el fundo reclamado. Destáquese que en el presente asunto no hay lugar a dar aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, esto es, incluir al señor Alfonso Vita Quitián, como titular del predio a entregar por equivalente, pues aquel precisó con claridad que la mejora fue ocupada 38 68081-31-21-001-2019-00075-01 únicamente por la solicitante y sus hijos Sindy Paola, María Virginia y Víctor Alfonso Vita Ortiz, dichos que se acompasan con las manifestaciones de Sindy Paola Vita Ortiz, al argüir que su padre no vivía con su mamá desde hacía muchos años, a las que se suman las expresiones de Élcida al indicar que en el predio sólo habitaba con sus tres descendientes.

Versiones que de manera coherente revelan que Vita Quitián y Ortiz Angulo no eran compañeros permanentes para el momento de los hechos victimizantes, pues su convivencia había cesado desde antes. Respecto de las intervenciones de las empresas vinculadas al trámite con ocasión de los derechos de servidumbre que gravan el predio de mayor extensión, no habrá manifestación por cuanto ninguna afectación se producirá respecto de la titularidad y ocupación de la franja de terreno reclamada.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctima del conflicto armado interno. 4. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Élcida Ortiz Angulo, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Cecilia Meza de Rojas, por lo que no se accederá a la compensación, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa, sin embargo, se reconocerá a su favor condición de segundo ocupante, permitiéndole conservar la ocupación del predio reclamado. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 68081-31-21-001-2019-00075-01 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Élcida Ortiz Angulo, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.831.562 y su núcleo familiar al momento del despojo conformado por sus hijos Sindy Paola Vita Ortiz con CC 1.102.720.267 y María Virginia Vita Ortiz con CC 1.101.207.039.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Cecilia Meza de Rojas. NEGAR la compensación por no acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa. RECONOCER a Cecilia Meza de Rojas calidad de segundo ocupante. En consecuencia, como medida a su favor conservará el estado de cosas actual respecto del inmueble reclamado.

TERCERO. RECONOCER a Élcida Ortiz Angulo, la restitución por equivalencia. ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que la accionante elija y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ella.

Al efecto corresponderá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que le sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escoja, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, se hará entrega material. 40 68081-31-21-001-2019-00075-01 CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cancelar del folio de matrícula No. 303 - 1940, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 466, 467 y 468.

Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem. Se concede el término de diez (10) días.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la accionante, siempre y cuando la beneficiaria de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a dicha entidad, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 41 68081-31-21-001-2019-00075-01 SEXTA. ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (6.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la solicitante en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (6.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.

(6.3) Aplicar, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a la restituida y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes 42 68081-31-21-001-2019-00075-01 bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.5) Postular a la beneficiaria de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (6.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección –SEP”95, a fin de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que les haga merecedores de un trato diferencial, lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; 95 Según la guía para la identificación y caracterización de sujetos de especial protección –SEP de noviembre de 2017 de la UAEGRTD, con este formulario se reconocerán las posibles afectaciones y vulnerabilidades de los y las solicitantes de restitución de tierras, para generar acciones positivas frente a su condición física, psicológica o social particular en la etapa judicial. 43 68081-31-21-001-2019-00075-01 iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal iv) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al comandante de la Policía de San Vicente de Chucurí, Santander, por ser el actual lugar de residencia de la solicitante, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de la beneficiaria de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de San Vicente de Chucurí, Santander, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial 44 68081-31-21-001-2019-00075-01 como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la reclamante y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regional Santander, incluir a la señora Élcida Ortiz Angulo y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con 45 68081-31-21-001-2019-00075-01 el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 008 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ