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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-002-2015-00140-01

Parties: Solicitante: Sujeto Juan Evangelista Hernández Blanco; Margenia del Carmen Díaz Morales y los herederos determinados de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.); de Rodolfo Manuel Plaza Vega; y herederos determinados de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) representados por Yolanda Judith Charrasquiel Hernández. \ Opositor: Sujeto Gerardo Escobar Correa. \ Vinculados: Sujeto Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge C.V.S. ; Agencia Nacional de Hidrocarburos; \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 y el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público. \ Intervinientes: Sujeto Curador Ad-litem de los herederos indeterminados de Remberto Manuel Ruiz Morales y de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.).

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de los predios solicitados. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / MEDIDA PROVISIONAL - Mantener la medida provisional decretada a favor de Juan Evangelista Hernández Blanco por sentencia No. 007 del 19 de agosto de 2016 proferida por esta Sala dentro del proceso con número de radicación 23001312100220150004400, hasta cuando se materialice la restitución de la parcela 133. / TESIS: En el presente caso, está demostrado que el negocio jurídico contenido en la Escritura No. 426 del 12 de diciembre de 1.999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, por la cual los solicitantes de restitución transfirieron sus parcelas como aportes a una sociedad civil constituida, fue el andamiaje jurídico utilizado por los paramilitares para recuperar las tierras que por intermedio de Funpazcor habían sido objeto de donación, persona jurídica que fue utilizada por aquellos, no sólo para la recuperación terr

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2021-03-25

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.: 003 Radicado: 23001312100220150014001 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Juan Evangelista Hernández Blanco y otros Opositor: Gerardo Escobar Correa Síntesis: Ordena restitución. No prospera oposición. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Juan Evangelista Hernández Blanco, Margenia del Carmen Díaz Morales, Rodolfo Manuel Plaza Vega y Ferley Andrés Charrasquiel Ríos, reclamantes del derecho de dominio que ejercían sobre terrenos que hacían parte del predio de mayor extensión que se conocía como “Palma Sola”, ubicados en el corregimiento Villanueva en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, en el que fue admitido como opositor Gerardo Escobar Correa.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 y considerando que los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 2 de 67 vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento –tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 82 ibídem- formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda colectiva de restitución de tierras despojadas solicitando los siguientes predios: SOLICITANTE PARCELA F.M.I. Juan Evangelista Hernández Blanco 133 140-46872 Margenia del Carmen Díaz Morales 159 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 140-44396 Ferley Andrés Charrasquiel Ríos 160 140-44163 Si bien respecto de la reclamación de la parcela 160 se seguirá haciendo alusión a Ferley Andrés Charrasquiel Ríos, por cuestiones prácticas, al ser quien ha venido siendo mencionado a lo largo del trámite y quien figura inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, las eventuales órdenes serán dadas en cabeza de Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, también hija del fallecido donatario Aníbal José Charrasquiel Acosta, (q.e.p.d.), esto, por ser quien actúo en la etapa administrativa al rendir su declaración de los hechos, haber participado activamente en la labor de individualización del predio, ser quien elevó la solicitud de representación judicial ante la UAEGRTD y especialmente porque cuenta con poder tanto de su hermano inscrito en el referido registro, como de su excuñada Teresa Teódula Ávila quien fuera compañera permanente y es madre de los hijos de Víctor Manuel Charrasquiel Hernández hijo fallecido del extinto titular del derecho de propiedad de la aludida parcela2. 2.

Se pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fueron propietarios. 3. En idéntica forma, solicitan pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 2 En el archivo.PDF que se ubica en el consecutivo 23 del expediente digital se encuentran los siguientes archivos: copias de los Registros Civiles de Defunción a páginas 303 y 305; los de Nacimiento a 291 y 293, el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas del predio parcela 160 en la 265, los poderes otorgados a Yolanda Judith Charrasquiel a 273 y 275 así como los documentos en los que consta su participación en la etapa administrativa incluyendo la solicitud de representación judicial en las páginas 331 a 337 y 351.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 3 de 67 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD- que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño Gil, fundador de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el Gobierno Nacional.

Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida la Fundación para la Paz de Córdoba- FUNPAZCOR3, asumiendo la Gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, pieza clave del grupo paramilitar. La Fundación anunció que emprendería programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, a las víctimas de la violencia en la zona.

Entre las tierras a repartir por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR, se encontraban las fincas: Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica, las cuales fueron divididas en cientos de parcelas, que se distribuyeron nominalmente entre campesinos sin tierra de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias e incluso desmovilizados del EPL. 4.2.

De tales donaciones resultaron beneficiados en el año de 1991: Juan Evangelista Hernández Blanco con la parcela 133; Rodolfo Manuel Plaza Vega con la parcela 146; Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) de la 159; y Aníbal Charrasquiel (q.e.p.d.) de la 160. A todos los donatarios les fue prohibido enajenar el bien antes de cumplidos 10 años desde la entrega, además no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma.

Por lo que es claro que las fincas siguieron estando bajo el control de Fidel Castaño y su organización delincuencial; después de la muerte de Fidel, los también paramilitares Vicente Castaño Gil y Diego Fernando Murillo Bejarano alias Don Berna, decidieron “recuperar” las tierras y repartírselas entre sí. 3 Cuyo objeto social era: “procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas.

Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales”. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 4 de 67 4.3. El municipio de Valencia se convirtió en una de las zonas más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, alias Don Berna, y sus colaboradores: Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias Mono Leche, Francisco Javier Zuluaga alias Gordo Lindo, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo, se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del municipio y del departamento de Córdoba, como fue el caso de los predios ubicados en el corregimiento de Villanueva, entre ellos, las fincas conocidas como Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo Alegre, etc.. 4.4.

La hacienda las Tangas -predio en el que se consolidó el proyecto paramilitar en Colombia, cuartel general y retaguardia estratégica de la casa Castaño, símbolo de terror y barbarie- y las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, constituyen el epicentro del narco-paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones4 de los Tangueros, grupo sicarial de las ACCU, entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control. 4.5.

Agrega el libelista que el despojo se hizo con el uso de una serie de procedimientos jurídicos irregulares, concretamente que los parceleros aparecieron como aportantes de la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. constituida mediante Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. 5.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho5, publicidad que se cumplió en legal forma6; igualmente se dio cumplimiento del literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la notificación “al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público”7. 4 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH).

Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 – 2008, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003. Ver: recuento hecho en la solicitud restitutoria, consecutivo 21 archivo 1 página 18. 5 Por auto 0030 del veintiocho (28) de enero de 2016, consecutivo 24 página 37. 6 Consecutivo 24 página 253. 7 Consecutivo 24 página 45 Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 5 de 67 También se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Remberto Manuel Ruiz Morales y de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) designándoseles curador ad litem8; quien ejerció defensa técnica, limitándose a señalar que se atiene a lo que resulte probado9.

Cabe precisar, haciendo un paréntesis y advirtiendo que ninguna irregularidad supone para el proceso, que era innecesaria la convocatoria que se hizo a los mencionados herederos indeterminados, que al no ser titulares inscritos del bien reclamado se entendían notificados con la publicación ordenada —del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011— acorde a lo dispuesto en el artículo 87 ibídem, por lo que vano fue el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem.

Esto, teniendo en cuenta precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia T-401 de 2019, y de la Corte Suprema de Justicia como la reciente sentencia STC986 del 10 de febrero de 2021, que por ahora10 surgen como criterio a tener en cuenta con respecto a los sujetos que deben ser citados a este proceso. 6. Dentro de la oportunidad legal, GERARDO ESCOBAR CORREA se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló tachando la calidad de víctima de los solicitantes11.

Como sustento de su oposición adujó que los solicitantes pretenden de manera maliciosa ocultar la verdad, actuando de mala fe al negar su participación en el acto escriturario donde aportaron su parcela a Inversiones La Milagrosa, sociedad creada de manera consciente y voluntaria por los parceleros12. Propuso las excepciones que tituló: “Mala fe por parte de los reclamantes”, “Falta de legitimación en causa”, “Falta de la calidad de despojados del grupo a cuyo favor se presentó la solicitud de restitución”, “Creación consciente y voluntaria de la sociedad Inversiones la Milagrosa”, “Omisión de denuncia que lesiona la confianza legítima”, “Falso juramento”, “Fraude Procesal”, “Buena fe exenta de culpa” y “Compensación”. 8 Auto 0442 del 18 de octubre de 2016, consecutivo 24 página 273. 9 Consecutivo 24 página 277. 10 La afirmación deviene del hecho de que la última de las sentencias citadas solo goza de formal ejecutoria hasta el momento por cuanto no se constata que se hubiese revisado por la Corte Constitucional o que no hubiese sido seleccionada para ese fin. 11 Consecutivo 24 página 92. 12 Consecutivo 24 página 106.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 6 de 67 7. Conforme a los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, el juez instructor, abrió período probatorio por el término de 30 días. Decretó los medios de convicción solicitados por las partes, por el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentra el interrogatorio a los solicitantes13. 8.

Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala, decidiéndose avocar conocimiento del asunto y decretar pruebas14; posteriormente se corrió traslado por el término común de cinco (5) días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión15, el cual venció en silencio. 9.

La Procuradora 18 y el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emitieron conceptos16 rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y haciendo un análisis respecto de: la justicia transicional, la acción de restitución de tierras, el papel de las presunciones en materia jurídica, las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa.

Del análisis probatorio, los dos conceptos entregados concluyen que se deben despachar favorablemente las pretensiones deprecadas, consecuencialmente impartiéndose las órdenes correspondientes que garanticen la eficacia de la reparación integral acorde a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; respecto de la oposición arguyen que carece de fundamento, que la tesis defensiva se cimienta en meras afirmaciones sin soporte probatorio, por lo tanto no se halla demostrada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor que lo haga merecedor de una compensación. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 13 Auto 496 del 5 de diciembre de 2016. En el consecutivo 24 página 295. 14 Consecutivo 26 página 5. 15 Consecutivo 26 página 85. 16 Consecutivo 26 páginas 91 y 131. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 7 de 67 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial, en razón a que los predios reclamados están ubicados en el municipio de Valencia – Córdoba LUGAR donde tiene adscrita competencia esta Sala por efectos de lo dispuesto en Artículo 6° del Acuerdo PSAA12-9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción de los predios objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con las constancias suscritas por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los solicitantes aparecen incluidos, según se puede observar en la documentación que a continuación se enlista17: Solicitante Parcela Constancia No. Juan Evangelista Hernández Blanco 133 0105 del 7 de septiembre de 2015 Margenia del Carmen Díaz Morales 159 0106 del 7 de septiembre de 2015 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 0107 del 7 de septiembre de 2015 Ferley Andrés Charrasquiel Ríos 160 0108 del 7 de septiembre de 2015 3.

Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir en derecho o legalmente inexistentes los negocios jurídicos de transferencia del dominio y posesión de las parcelas reclamadas y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores, y de esta manera proceder a declarar la restitución en su derecho a los solicitantes.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o si ostenta la calidad de segundo ocupante, debiendo adoptarse 17 Constancias de registro que se hallan en el consecutivo 21 archivo 1 páginas 107 a 113. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 8 de 67 alguna medida de protección en su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 201618. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) La temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia19.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles. La relación jurídica que mantenían los solicitantes en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo, era la de titulares del derecho real de dominio, derivado de un acto de donación efectuado a su favor por la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), conforme la siguiente prueba documental (copia de la escritura pública y certificado de instrumentos públicos) que así lo demuestra: Donatario Parcela Escritura pública de donación Folio de matrícula inmobiliaria Juan Evangelista Hernández Blanco 133 No. 2518 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería20. 140-46872 18 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 20 Consecutivo 22 páginas 81 y 90.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 9 de 67 Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) 159 No. 2225 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería21 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 No. 2073 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería22. 140-44396 Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) 160 No. 2202 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería23. 140-44163 En el caso de los donatarios fallecidos: Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.)24 la solicitud de restitución fue presentada por Margenia del Carmen Díaz Morales, cónyuge supérstite; y en el caso de Anibal José Charrasquiel Acosta25 (q.e.p.d.), como se dijo desde el inicio, por sus hijos, Ferley Andrés Charrasquiel Ríos26 quien resultó inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hermano inscrito y de su excuñada Teresa Teódula Ávila conforme a los poderes que le fueren otorgados27 y por ende se le tendrá como legítima representante de la masa sucesoral de su difunto padre, Aníbal Charrasquiel, para los efectos del artículo 81 de la Ley de víctimas.

Ahora bien: en nuestro país el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el Código Civil en su artículo 669. Para consolidar el derecho de dominio, es menester constituir un título traslaticio válido como lo es una escritura pública de donación otorgada ante notario, acto que al configurar derechos sobre bienes inmuebles está sujeto a registro según lo preceptúa el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión o surtir la publicidad correspondiente.

Así, conforme a la prueba documental relacionada, se constituyó a favor de los solicitantes la propiedad de las parcelas al darse el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. A pesar de esto, si bien es cierto que los parceleros tuvieron la relación jurídica de propietarios y que 21 Consecutivo 22 página 305 y 307. 22 Consecutivo 23 páginas 53 y 59. 23 Consecutivo 23 páginas 325 y 339. 24 Copia del Registro Civil de Defunción, Consecutivo 22 página 451. 25 Copia del Registro Civil de Defunción, en la página 303 del consecutivo 23. 26 Copia Registro Civil de Nacimiento obrante en la página 291 del consecutivo 23. 27 Consecutivo 23 páginas 273 y 275.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 10 de 67 supuestamente, según se anotó en el respectivo título de dominio, las donaciones estaban destinadas al pueblo humilde sin recursos económicos, para que obtuvieran el sustento de esas parcelas, fijándose como obligación del donatario la explotación personal del predio donado, no lo es menos, que en la práctica se limitó el uso, goce y disposición de los predios donados.

Los parceleros no disfrutaron pacíficamente del derecho de dominio pues dentro de las escrituras públicas se incluyeron cláusulas que limitaron la forma en la que podían utilizar sus tierras, debiendo ceñirse a lo que Funpazcord fijaba, pues quedó establecido como obligación que los donatarios debían explotar los predios “de acuerdo a los programas, proyectos y normas disciplinarias de la FUNDACIÓN”28.

Asimismo, no podían disponer libremente de las parcelas pues se les prohibía actuar sin previa autorización escrita de la donante29, eso refuerza la idea de que no tuvieron el control de la tierra. Y se vieron obligados, en su generalidad, primero a aceptar un arrendamiento y luego a vender sus tierras por el temor infundido a través de amenazas.

Con la Fundación para la Paz de Córdoba, Funpazcord, los hermanos Castaño fingieron donar diez mil hectáreas para la comunidad, lo que terminó convirtiéndose en un sistema de despojo masivo que se erigió sobre un supuesto programa de reforma agraria30, su creación no pretendía cosa distinta que dificultar el seguimiento de las tradiciones y darle un manto de legalidad a la propiedad adquirida ilegítimamente, “era el instrumento social y económico de las ACCU, que utilizó la entrega de tierras a campesinos y miembros de la organización para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de los hermanos Castaño Gil y encubrir y canalizar las finanzas del grupo armado”31.

Las donaciones simplemente creaban un puente para luego recuperar las tierras, mientras esto ocurría, fue notorio que los paramilitares las seguían usufructuando y lo hacían “en la pastura de ganados y el funcionamiento de campamentos militares y escuelas de entrenamiento, que les reportaban ingresos exorbitantes derivados de la compraventa de armas, la entrega de hombres 28 Consecutivo 22 página 83. 29 Ibídem. 30 https://verdadabierta.com/las-mentiras-de-los-castano-para-despojar/ 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 110016000253- 2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Páginas 119 a 121 y 124. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 11 de 67 entrenados, las franquicias y el porcentaje que cada Bloque debía aportarle a Vicente Castaño Gil”32.

En definitiva, los supuestos donatarios nunca dispusieron ni material ni jurídicamente de las parcelas, pues fueron instrumentalizados dentro del patrón de macrocriminalidad del despojo de tierras cometido por la denominada Casa Castaño, al quedar sumidos en la práctica sistemática a través de la cual se les hizo creer —a campesinos de esa región que revestían condiciones de vulnerabilidad, como los acá reclamantes— que dicha donación hacía parte de una supuesta reforma agraria, programa que en su entonces fue aplaudido por distintos sectores de la sociedad y contó con el beneplácito de entidades y funcionarios del Estado, incluso a través de Funpazcor también se tramitaron ante el Gobierno Nacional proyectos de inversión social como escuelas, centros de salud y subsidios de vivienda33, lo que lo dotó de aparente legalidad y llenó de credibilidad y confianza a los potenciales beneficiarios34; no obstante, estos fueron burlados en sus aspiraciones, perpetuándose su vulnerabilidad en el acceso a la tierra35. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales, hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel, a tal grado que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los 32 Ibídem, página 276. 33 Ibídem, página 124. 34 https://verdadabierta.com/la-maquina-de-despojo-de-tierras-de-los-hermanos-castano/ 35 http://www.arcoiris.com.co/2014/04/una-historia-tras-la-reforma-agraria-de-los-hermanos-castano/ Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 12 de 67 hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.36 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”37.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite”38.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 36 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 37 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 13 de 67 En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. 4.2.2. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, tenemos como elementos de convicción las pruebas presentadas por la UAEGRTD, a saber: a) El informe técnico de área micro-focalizada que al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 nos muestra “la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno” del área a restituir39; b) Información rendida por: la seccional de inteligencia Policial Córdoba, la Unidad de Justicia y Paz de Montería, la Fiscalía 13 Delegada USNJYP, la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, el Departamento de Policía de Córdoba y la Fiscalía 124 Seccional Sub-Unidad élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, relacionada con el actuar violento de grupos paramilitares en el municipio de Valencia, la determinación singular y plural de los actores violentos, el período de su influencia y lo atinente a la adquisición y posterior transferencias de los predios Jaraguay, Roma, Los Campanarios y otros.

Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito, según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la situación de violencia regional y como tales son valorados.

De esta forma, llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la región del municipio de Valencia y en general en el departamento de Córdoba, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y 39 Consecutivo 21 archivo 1 página 115.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 14 de 67 habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera profusa y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en el municipio de Valencia (Córdoba)40. 4.2.3.

Como elementos que ayudan a soportar el despojo arbitrario emanado de dicha violencia, la misma apoderada de los solicitantes aportó copia de las escrituras públicas con las constancias sobre su registro que contienen los negocios de transferencia de la titularidad del dominio de las víctimas, entre las que esplende la escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 suscrita en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, por medio de la cual se constituye la sociedad Inversiones la Milagrosa S.A.C.41, que forma el elemento prístino causante de la pérdida de la relación jurídica que sostenían los donatarios con las parcelas que ahora son objeto de reclamo. 4.2.4.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de los solicitantes, además de todos los elementos vistos que evidencian diametralmente la afectación padecida, se suman sus manifestaciones unánimes sobre la ausencia de voluntad en el negocio de transferencia de sus derechos reales sobre las parcelas.

Estas fueron recibidas durante la etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD y registradas en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en el que consignó la siguiente versión: Juan Evangelista Hernández Blanco: “los hermanos CASTAÑO GIL, en el año 2001, le dieron la orden de que debía dejar esa parcela y que se la iban a cambiar por otra, ubicada en el corregimiento de Guasimal, en donde actualmente reside y ejerce las actividades de señor y dueño (…).

(…) que cuando recibieron las parcelas, siempre les hicieron la aclaración de que las mismas iban a estar a disposición de los hermanos CASTAÑO GIL, siempre que ellos necesitaran las tierras, por lo tanto, los parceleros 40 Sentencias números 07 del 20 de mayo de 2015 emitida dentro del radicado 230013121002201300023; 002 del 27 de febrero de 2015 radicado 230013121002201300008 con Ponencia del Dr. Vicente Landínez Lara; la No. 17 del 27 de septiembre de 2016, radicado 230013121001201500119 Magistrado Ponente Benjamín de Jesús Yepes Puerta, entre otras. 41 Consecutivo 21 archivo 2 página 113.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 15 de 67 acataba (sic) las órdenes y entregaban las tierras sin oponer (sic) resistencia.”42 Margenia del Carmen Díaz Morales: “En la parcela no se cultivó nada, no se metió ganado porque la fundación había dicho que no se podía que había que esperar el cheque. Como a los 2 años en el 93 la gente empezó a comentar que había que vender la parcela y después la gente de la fundación le dijo a mi marido que tenía que vender la parcela porque la necesitaban y aja uno que se iba a meter con esa gente, en vista de eso Remberto vendió, pero no recuerdo por cuanto y si firmó algún documento.” 43 Dina Marcela Plaza Martínez hija de Rodolfo Manuel Plaza Vega, manifestó44: “En el mismo mes que le entregaron esa tierra, mi papá se fue para Urabá Antioquia porque la situación de trabajo estaba difícil acá y a pesar que le dieron esa tierra no la podía trabajar ni vivir, entonces él se fue y de a poco nos fue llevando a mi mamá, mi hermana y a mi hasta 1992 que quedamos todos juntos.

(…) eso lo usaban era las autodefensas, ahí no se cultivó nada ni tuvimos beneficio aparte del arriendo del ganado. En 1996 mi tía Génova Plaza llamo a mi papá que la fundación estaba comprando otra vez las tierras y que tenía que vendérselas por obligación, entonces mi mamá fue a la Hacienda Jaraguay y allá se reunió con Sor Teresa Castaño que era la encargada en ese momento de eso y le dio $6.000.000 por la parcela, mi mamá dice que no firmaron ningún documento y que no le dio ningún papel.

Mi mamá se devolvió para Urabá de una vez porque ahí había mucha gente armada hasta la señora esa Sor Teresa estaba armada.”45 Yolanda Judith Charrasquiel Hernández: “Mi hermano Ferley siguió viviendo con mi papá en la casita del pueblo, pero en el año 2002 le tocó vender la parcela porque un día de ese año por ahí para enero, “Don Berna” reunió a la gente del pueblo en el mismo colegio y cuentan porque yo no sé, que él dijo que tenían que venderles la tierra, entonces aja como mi papá no tenía ahí nada ni la vivía ni nada el cedió, yo si me acuerdo que yo fui allá para esos días y estuve cuando Don Berna le estaba entregando la plata $8.000.000 en un caserío que se llama “El pueblito” más delante de Jaraguay cerca de las parcelas, no firmaron papeles ni nada de eso.

Mi hermano después de eso se fue para Apartadó porque los paramilitares ya lo estaban buscando para meterse al grupo porque él tenía 16 añitos, entonces mi papá se fue con él y vivió con él hasta que se murió en el año 2005 de muerte natural (…)”46 42 Consecutivo 22 página 71. 43 Consecutivo 22 página 282. 44 Consecutivo 23 página 31. 45 Consecutivo 23 página 27. 46 Consecutivo 23 página 269.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 16 de 67 En sede judicial las declaraciones que fueron entregadas por Juan Evangelista Hernández Blanco y Margenia del Carmen Díaz Morales, fueron del mismo tenor; manifestó el primero que recibió en donación por parte de Funpazcor la parcela 133 y en repetidas ocasiones atestó que lo obligaron a cambiarla47.

De su parte, la señora Díaz Morales, contó que salieron de la parcela porque todos sus vecinos estaban saliendo, tenían temor porque no se podían quedar ahí48. Los citados, a fin de ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio el despojo de las parcelas 146 y 160, Rodolfo Manuel Plaza Vega y Ferley Andrés Charrasquiel Ríos, no comparecieron, lo cual no tiene ninguna incidencia, pues sus manifestaciones en sede administrativa, al igual que las de las demás víctimas solicitantes, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presume su buena fe49, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”50.

De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en el corregimiento Villanueva 47 Consecutivo 29 link correspondiente a su declaración. 48 Consecutivo 29 link correspondiente a su declaración, minuto 17:15 49 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 50 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 17 de 67 del municipio de Valencia (Córdoba), en donde se hallan ubicados los bienes objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social. Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción, sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada, por cuanto de las declaraciones vertidas por los reclamantes, valoradas precedentemente, se evidencia que el despojo material ocurrió entre los años 1993 y 2002 y con el repaso de la fecha -30 de septiembre de 1999- en que se solemnizó la Escritura Pública número 426 por medio de la cual se realizó la transferencia del dominio de las parcelas como aporte a la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C., se advierte el momento en el cual los solicitantes pierden la relación jurídica de propietarios que detentaban con los inmuebles, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que se inicia el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adoptaran las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantizara adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco recientemente con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203151. 51 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 18 de 67 5. Del contexto de violencia y el andamiaje usado por los paramilitares para configurar el despojo jurídico soportado por los solicitantes. Antes de entrar en el estudio jurídico de la forma por medio de la cual y sirviéndose de la violencia, los donatarios, fueron privados de la relación jurídica de propietarios que mantenían con las parcelas solicitadas, con el objeto de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Valencia por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica; en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de “verdad, justicia y reparación”, se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como “contextos” para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso y, al final, con los derechos de quien alega adquisición de dominio de buena fe exenta de culpa. 5.1.

Se puede afirmar que la ubicación geográfica del Departamento de Córdoba y sus recursos se constituyeron en el insumo que alimentó a mediados del siglo pasado un monstruo de dos cabezas: el narcotráfico y los paramilitares. “En 1980 se introdujeron los primeros cultivos de coca, reemplazando el auge marimbero de Urabá y Guajira. Comenzaron por los Municipios de Tierralta, Valencia, San Pedro de Urabá, Turbo, Tarazá, Ituango, aprovechando la situación geográfica que permite establecer corredores estratégicos para todo tipo de actividades ilegales que iniciaron con el contrabando de electrodomésticos, menajes, cigarrillos, licores y telas.”52 Bastan los siguientes apartes de la entrevista practicada por la Fiscalía el 27 de septiembre de 2013 al periodista e investigador Antonio Rafael Sánchez Sánchez, para recrear el fenómeno: “(…) y llega toda esta gente que los campesinos cordobeses les pusieron un nombre muy sugestivo en su sabiduría provinciana, les decían `Los mágicos´, ´Llegaron los mágicos´, por qué, porque esos tipos llegaban con unos talegos y compraban todo y que pasa cuando esta gente llega, inicialmente ellos llegan es a comprar tierra, a hacer inversión, digámoslo de alguna manera “como a lavar su riqueza” comprando tierras acá, en Córdoba no se despachaba droga en ese momento, ni se guardaba droga, pero con el pasar del tiempo y se dan cuenta de eso, de esas maravillas que tiene Córdoba, de sus costas, de poder sacar lanchas por allí, de poder tener pistas al lado, frente al mar Caribe, en Ayapel, eso ya se da tiempo después, ellos llegan y empiezan a comprar las pistas abandonadas, y empiezan a comprarle fincas a la gente rica de Montería y de Córdoba, 52 Instituto de Estudios Regionales - INER, Universidad de Antioquia, Las fronteras de Antioquia (…) pág. 6.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 19 de 67 algunos no vendieron, algunos se volvieron socios de ellos, algunos compraban y no querían que la finca se pusiera a nombre de nadie, sino que siguiera en manos del mismo vendedor, y se volvieron socios, y allí es donde hay una “penetración” de toda esta gente mafiosa “los mágicos”, con toda esta sociedad monteriana y cordobesa (…)”53.

Y sobre el especial destino que les imprimieron a los predios agregó: “(…) famosas las fincas aquí, donde habían esas pistas y donde ellos hacían sus negocios, (…)“ les pongo dos ejemplos, en la finca “Caballo blanco”, ubicada detrás del municipio Buena Vista Córdoba, un administrador llegó a decir con jactancia que tenían más operación nocturna ellos que el aeropuerto el Dorado, del despachadero de cocaína que existía, en esa finca Caballo Blanco, residentes de esa área reconocen haber visto allá, conocido allá a Rodríguez Gacha alias “El Mexicano”, a Los Ochoa, el “Clan Ochoa” como les decían en su momento, eso era Córdoba ¿y que quedaba detrás de Caballo Blanco, La Finca “Las Catas” de Los Galeano”54 En medio de esta situación, sigue relatando el entrevistado, llega Fidel Castaño Gil desde Antioquia: “(…) igual como llegaron todos, (…) los mafiosos, (…) llego con un grupo de justicia privada, (…) “¿recuerda que le dije que aquí existió primero la narcopolítica que la parapolítica? Financio (sic) a muchos congresistas, porque todavía no existía la elección popular, ni a alcaldías que empieza en el 88, ni la gobernación que empieza en el 91, entonces financiaban a muchos congresistas de Córdoba, no sé de otra región, y ahí empieza entonces él a afianzarse y a formar grupos, entonces empieza a llamar a ganaderos cercanos y a decirles: “¿Por qué usted no regresa a su finca? Regrese a su finca, pero es que no tengo, no tengo plata, me dejaron arruinao” usted sabe que existe aquí un negocio que es legal, que es el “dar ganado a utilidad”, (…) y Fidel Castaño empieza a “cargarles”, es una manera de decirlo, empieza a “cargarle” ganado a todo ese poco de gente, entonces le carga todas esas tierras de ganado a toda esta gente, eran centenares los camiones de ganado que salían del alto Sinú cuando iban a vender ganado.

“(..) Entonces, Fidel Castaño comienza a tener una relación con la gente poderosa de Córdoba y que no era de Córdoba, porque empieza a decirles que regresen, que él les presta seguridad y muchas de estas personas las invita a que monten grupos, y se montan grupos (…)”.55 5.2. Una de las primeras haciendas ganaderas que adquirió en Córdoba Fidel Castaño fue “Las Tangas”, ubicada en el Municipio de Valencia, precisamente donde se hallan las tierras más ricas y fértiles de este Departamento, que inició 53 Fragmento extractado de la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Radicado: 110016000253-2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Página 68. 54 Ibídem, página 71. 55 Ibídem. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 20 de 67 como una compraventa ordinaria pero terminó con su apropiación mediante el secuestro de uno de los hijos de su propietario y el posterior asesinato de este último.56 A ella posteriormente suman otras adquiridas en forma similar: Misiguay, Jaraguay, Cedro Cocido, Los Campanos, Santa Mónica, Pasto Revuelto, Las Amalias, Doble Cero, Santa Paula. 5.3.

Estas haciendas se convirtieron en bases militares, escuelas de entrenamiento y exterminio de civiles de los grupos paramilitares. A la violencia de las organizaciones armadas insurgentes en Córdoba se suma la violencia paramilitar: “Entre 1988 y 1990, ya se tiene configurado en el departamento de Córdoba la presencia de un grupo de autodefensas al mando de Fidel Castaño, llamado “Los Tangueros” con injerencia en las zonas de influencia de la subversión como los municipios de Tierralta, Valencia, Montelibano, Puerto Libertador, Buenavista, Planeta Rica y el municipio de Montería que es utilizado como centro de acopio y de lavado de activos…“Podemos establecer que para el año de 1989, existía en el departamento de Córdoba, la injerencia de dos grupos armados ilegales, los primeros llamados “Los Tangueros” y otro subversivo de izquierda llamado EPL, quienes tenían como acciones delictivas la comisión de homicidios, masacres, extorsiones, secuestros, haciendo presencia en el municipio de Montería y sus zonas rurales”.57 Eso llevó al incremento de la violencia regional: masacres, reclutamiento y desplazamientos forzados, exacciones y contribuciones forzosas a ganaderos, comerciantes y mineros que no pertenecían a la “organización” en especial de la población civil. 56 Documentación en relación a la finca Las Tangas y entrega de parcelas a los trabajadores de los Castaño Gil.

Carpeta: Protocolo Audiencia Control de Legalidad de Cargos, Casa Castaño, Tarea No. 8, marzo 13 de 2012. En el mismo sentido: Entrevista a Robert Ballesta. Carpeta: Protocolo Audiencia Control de Legalidad de Cargos, Casa Castaño, Tarea No. 11, marzo 13 de 2012. Véase también versión de Jesús Ignacio Roldán Pérez del 2 de junio de 2.010 y el 3 de agosto de 2.011, presentada en la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 5 de junio de 2.013. 57 Oficio SIJIN DECOR del 10 de abril de 2010 suscrito por el Coronel Juan Alberto Libreros Morales, Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol, f.34, de la Carpeta Masacre Mejor Esquina- Buenavista Córdoba 03 abril de 1988.

El oficio también da cuenta de que “Luego de continuos enfrentamientos con el grupo subversivo EPL, que era el que tenía el dominio de la zona, se inicia el proceso de paz entre el gobierno y el grupo subversivo; por esta causa, Fidel Castaño entrega 350 fusiles y se desmoviliza su organización, esto se realizó a petición de los ganaderos de la región, como contribución para la paz de la región.” Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 21 de 67 5.4.

La investigadora María Teresa Ronderos, en su libro “Guerras Recicladas”58, anota: “Fidel Castaño consiguió que le aplicaran los beneficios de la política de sometimiento a la justicia diseñada por el nuevo gobierno de César Gaviria, una bandera blanca de rendición ante el poder sangriento del narcoterrorismo que estaba poniendo bombas y matando gente inocente en varias ciudades del país. Así, días después de salidos los decretos, en septiembre de 1990, los hermanos Ochoa, socios del Cartel de Medellín, quienes fueran grandes inversionistas en tierra en Córdoba a nombre propio o de testaferros, se entregaron al gobierno, que los conminó a varios años de cárcel.

No así Fidel. Al mes siguiente, con la presencia de mediadores del M-19, del EPL, ya en proceso de paz, García Caicedo, del Fondo Ganadero, y el gobernador Jorge Elías Nader, en el rancho de entrada a la finca Las Tangas, Castaño anunció que terminaba su guerra, que entregaba 600 armas y desmovilizaba a su centenar de hombres. No obstante, nadie parece haberle exigido a Fidel Castaño que pagara cárcel, ni que confesara nada, como lo ordenaban los decretos de sometimiento.59 «No desmovilizó a toda la gente, dejó a 34 o 40 hombres la seguridad para sus fincas», aclaró años después Roldán Pérez ante la Sala de Justicia y Paz.

Para estamparle a su compromiso un sello de credibilidad, Castaño anunció que crearía la Fundación para la Paz de Córdoba (Funpazcord fue su nombre original, pero siempre se la llamó Funpazcor), a la que le regalaría gran parte de sus tierras para que esta entidad administrara una reforma agraria a costo personal. Arrancó con 700 millones de pesos de patrimonio formal, proveniente de siete fincas, maquinaria, semovientes y otros bienes aportados con el objetivo de «procurar por la igualdad entre los habitantes de Córdoba, donar tierras para desarrollar programas agropecuarios, prestar ayuda para vivienda social».60 Esa misma institución se propuso construir caminos, escuelas, pagar maestros, dar asesoría a campesinos, muy al estilo de lo que había hecho Acdegam en Puerto Boyacá una década antes.

La prensa local y nacional aplaudió. Ladinos, resabiados, sabiendo que tenían protecciones en altos lugares, la paz de los Castaño fue una paz mafiosa; llena de mentiras.61 No de otra manera se explica que mucho antes de que tuvieran en mente hacer las paces con el EPL, desde 1989 o antes, ya habían empezado a transferir la propiedad de sus tierras a terceros cercanos a ellos, quizás con la intención de esconderlas.

No es mera coincidencia que en diciembre de 1988 el gobierno había firmado la Convención de Naciones Unidas de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que contemplaba, entre muchas herramientas, la de incautar los productos fruto del tráfico de drogas ilícitas. Era cuestión de meses que Colombia ratificara el tratado y empezara a ponerlo en práctica contra los narcotraficantes.

Después, cuando vino la oportunidad de pacificar Córdoba, matando varios pájaros de un tiro —facilitar la 58 RONDEROS, María Teresa. “GUERRAS RECICLADAS”. Una historia periodística del paramilitarismo en Colombia. AGUILAR. Primera Edición: septiembre de 2014. Penguin Random House Grupo Editorial S.A.S., Bogotá. Páginas 197 a 202. 59 Según investigó la Fiscalía de Justicia y Paz, el Ministerio del Interior le informó oficialmente en 2012 que no existió ningún acto administrativo por el que le hayan dado indulto a las Autodefensas de 1991.

Audiencia de control de legalidad de cargos a Jesús Ignacio Roldán en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, 22 de mayo de 2012. 60 Informe a los magistrados del fiscal de Justicia y Paz en la misma audiencia del 22 de mayo de 2012 61 Para este análisis se tomaron en cuenta los documentos que recopiló la Superintendencia de Notariado y Registro acerca de las tierras que pertenecieron a los Castaño y que revelan en detalle la tradición de 16 fincas: Las Tangas – El Porvernir, El Cafetal, Campo Alegre, Damasco, Estambul, Santa Paula, Cedro Cocido o Doble Cero, Los Campanos (incluye La Roma), La Lorena y Tislo.

Encontró varias irregularidades, tradicionales falseadas, declaraciones de área nueva de fincas viejas para borrarles la tradición, muertos firmando promesas, entre otras. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 22 de 67 desmovilización del EPL, valorizar sus predios con la paz y proteger sus bienes de la incautación— los Castaño pusieron a sus mujeres y novias, a sus escoltas, a administradores de sus fincas y demás personas de confianza, a cuyo nombre habían puesto varias fincas, a que las donaran a Funpazcor para que las repartiera.

Sumada la tierra que figura en los certificados de las fincas de los (Castaño en Córdoba supera las 7000 hectáreas, aunque la prensa de la época habla de 10000 y más hectáreas. De esas donó una buena parte. No toda la tierra que dio era realmente de él. De hecho, las primeras fincas que cambian de manos son las de Margarita Escobar Fernández, a quien, como se vio, se las había arrebatado después de asesinarla en 1988.

Estas fueron Divisa y Santa Paula. Ella (ya fallecida) aparece vendiéndoselas al primo de los Castaño, León Yesid Henao Gil, hermano de "H2", su mano derecha en 1989; este a su vez a Julio César Maya y este último se la cede a Funpazcor en diciembre de 1990, justo en el momento en que Colombia estaba eligiendo una Asamblea Nacional Constituyente, a la que fueron dos representantes del EPL con voz y voto, logro que finalmente los condujo a dejar las armas oficialmente en febrero de 1991.

También donó a Funpazcor, por intermedio de su más cercano administrador desde los tiempos de Amalfi, Rodrigo Restrepo, las tierras de la gran finca Martha Magdalena, conocidas como Cedro Cocido o Doble Cero, que les había comprado a los Ospina, pero que tampoco se sabe si terminó de pagárselas. El secuestro y asesinato de Alfonso Ospina, como se dijo, hace sospechar que fue un atajo para quedárselas.

En 1989 habían vendido a Restrepo las 699 hectáreas que sumaban estas fincas y que, cuatro años antes, los hermanos Fidel y Vicente le habían comprado a Alberto Ospina, hermano del secuestrado y representante de la empresa familiar. Sin embargo, los Castaño las seguían sintiendo como propias, tanto así que ellos las declararon como área nueva, una manera de borrarles la tradición a los predios, cuando en realidad eso solo lo hubiera podido hacer Restrepo, el dueño formal.

El 26 de marzo de 1991 Restrepo donó 320 hectáreas de Cedro Cocido a Funpazcor y, meses después, le vendió el resto a Carlos Alfonso Goez Oquendo por 35 millones de pesos. Curiosamente, más adelante, cuando Funpazcor donó las tierras a los campesinos, Goez Oquendo figuró como beneficiado de una finca de 20 hectáreas. Desde ese 26 de marzo y hasta junio, los Castaño o sus prestanombres entregaron a Funpazcor parcelas en las Tangas/El Provenir y en las demás fincas que había comprado Fidel en 1983 a Ballestas: Campo Alegre, Damasco, Estambul y Tislo.

Entre los testaferros figuraron Olga Nelly Escobar, la bonita joven enamorada por Fidel y que luego hizo desaparecer; Gloria Stella Maya, quien a juzgar por la cantidad de propiedades de los Castaño que tuvo a su nombre, hace pensar que era bastante allegada a ellos; Julio César Maya; Jorge Edgar Osorio; Jesús Alirio y Julio Jaime Escobar Mejía, entre otros.

Antes de que Fidel iniciara la repartición, el EPL, cumplió su parte del trato y firmó un acuerdo definitivo de paz el 15 de febrero con el gobierno Barco, e hizo la dejación definitiva de armas, fundiéndolas, el siguiente 1° de marzo. Murió como Ejército de Liberación Popular para nacer como el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, un nombre que expresaba los tiempos que corrían en 1991.

Los movimientos políticos provenientes de las guerrillas, unidos con otras fuerzas de izquierda bajo la Alianza Democrática M-19 (AD), habían conseguido casi uno de cada tres escaños en la Constituyente y estaban cambiándole las reglas del juego al país para hacerlo más incluyente, más democrático. La convicción reconciliadora había llevado a los líderes de la AD, como se vio en el primer capítulo, a incluir el nombre de un representante de sus antiguos enemigos, las auto-defensas de Henry Pérez, en la lista de candidatos a la Constituyente, y los condujo en 1992 a sumarse a la candidatura a la Gobernación de Córdoba de Rodrigo García Caicedo, el Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 23 de 67 prominente líder ganadero cordobés y furibundo antiguerrillero, cercano de los Castaño. Con esta alianza de viejos enemigos, querían sellar una paz regional duradera.

En el fondo compartían el resentimiento contra la clase dirigente tradicional por corrupta y ruin, y querían relegitimar la política local. Bajo la conducción de una hábil gerente, Sor Teresa Gómez, viuda de Ramiro Castaño Gil, Funpazcor organizó una gigantesca y compleja operación de donación masiva de tierras, que arrancó en diciembre de 1991, cuando ya el EPL se había reintegrado a la vida civil.

Envió personal con megáfonos por los barrios de Montería a anunciar que quienes se anotaran a tiempo tendrían derecho a su parcela. Allí vivían los miles de desplazados por la extorsión y atentados dinamiteros de la guerrilla; también, los sobrevivientes de las masacres y los parientes de los desaparecidos, víctimas de la contra- insurgencia que no distinguía civiles de uniformados.

Muchos campesinos cambiaron así su vida y quedaron agradecidos, algo que, por supuesto, convenía a los Castaño. Había hecho por ellos en unos meses más que lo que había hecho el gobierno en treinta años de reformas agrarias fallidas. No todos los beneficiarios provenían de las víctimas anónimas del conflicto. También salieron ganando los fieles trabajadores y sicarios de los Castaño, como los Roldán Pérez ("Monoleche" y sus hermanos) y otros, algunos parientes como los tíos Víctor y Ana Gil Meneses y varios desmovilizados del EPL con sus familias.

Hubo una segunda ronda de reparticiones dos años después, en diciembre de 1993, poco después de que entrara en vigor la Ley 67 de 23 de agosto de ese año, que aprobó el Tratado de Viena contra las drogas y que ratificó su deseo de «privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad».

La repartición colectiva continuó hasta 1995, incluso después de muerto Fidel. No obstante, el generoso acto venía con su veneno. Cada una de las centenares de parcelas, de seis a ocho hectáreas la mayoría, fue entregada con una anotación en la escritura que les prohibía a sus flamantes dueños enajenar su tierra sin permiso de Funpazcor.

Es decir, la tierra quedó a nombre de centenares de personas, pero en realidad no era de ellos para disponer. Castaño justificó la limitación con un argumento parecido al del Estado, cuando este restringe la venta de predios adjudicados por reforma agraria; que había que proteger a los campesinos de terceros abusivos que les raparan las tierras.

En la práctica la limitación que les impuso Funpazcor a las propiedades fue mucho más allá de prohibirles venderlas, según dijo a la Fiscalía Guillermo Masa, un empleado de Funpazcor a quien esta entidad le vendió en 2001 una parcela de 20 hectáreas llamada Nueva Esperanza: también le decían a la gente que las tuviera bien limpias, sin rastrojo y la trabajara duro. «Sor Teresa, esa señora era una madre, alta, de piel como la mía —dijo Masa—.

Funpazcor se dedicaba a beneficiar a la comunidad más necesitada. Le daban a uno mercados de toda vaina»."62 Otros parceleros denunciaron dos décadas después en los procesos de restitución de tierras que las relaciones no eran tan amistosas. No les dejaba sembrar lo que querían, a muchos ni siquiera se les permitió construir allí sus ranchos, y a algunos los obligaron a salir y recibir a cambio un mísero alquiler.63 62 Entrevista a Guillermo Masa Sánchez, secretario de Marcelo Santos en Funpazcor, realizada por la Fiscalía el 18 de noviembre de 2011, y presentada en audiencia pública ante la Sala de Justicia y Paz el 22 de mayo de 2012.

Información de la parcela viene del informe de tradiciones de las tierras donadas a Funpazcor realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro en 2011. 63 “Los Castaño donaron tierra usurpada y luego usurparon tierra donada”, verdadabierta.com, http//www.verdadabierta.com/tierras/investigaciones/4548-los-castano-donaron-tierra-usurpada-y-luego- usurparon-la-tierra-donada.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 24 de 67 Vista desde hoy, la publicitada donación de Castaño sí sirvió para pacificar Córdoba temporalmente y le ganó simpatías entre la gente común, pero la sospecha de que Fidel tuvo intenciones de esconder el producto de sus dineros sucios con esta operación solo se hizo realidad un lustro después de su muerte.

Es como si él en efecto hubiera tenido la intención auténtica de repartir, pero después fueron sus hermanos los que se echaron para atrás. A partir de diciembre de 1998, los donantes les arrebataron de nuevo las tierras a la mayoría de los beneficiarios. Como lo han denunciado varios de ellos, detrás de la sonrisa de Sor Teresa venía gente armada de la poderosa organización de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, y a fuerza de pistola, los obligaba a vender por cualquier cosa sus parcelas, que a lo sumo habían disfrutado ocho años.

Los certificados de tradición revelaron que la reforma agraria fue prácticamente reversada. La mayor parte de Las Tangas quedó en manos de la sociedad Seguridad Al Día, una firma de vigilancia privada creada en 1999, cuyo dueño era Diego Murillo Bejarano, alias "Don Berna", según él mismo lo confesó. Otras fincas quedaron en posesión de dos firmas misteriosas creadas por escrituras registradas en el pueblito de San Andrés de Sotavento, con los mismos domicilios en el paraíso fiscal de Panamá, Inversiones Italia, S.A.C, e Inversiones La Milagrosa S.A.C. La primera es de 1999 y su objeto es realizar actividades agropecuarias en general, y la segunda es de 2001 y el suyo es la crianza de ganado bovino y bufalino."64 Campesinos despojados de las tierras que Castaño les había titulado aparecieron luego, sin saber cómo, como socios fundadores de Inversiones La Milagrosa, que a su vez les compró sus predios y se los vendió a terceros, según les dijeron varios de ellos a VerdadAbierta.com.65 Otras fincas retornaron a la familia.

Quedaron a nombre de la propia directora de Funpazcor, Gómez, o de un empleado de la entidad, Antonio González; y de Kenia Gómez, la mujer de Carlos Castaño, entre otros. Unas cuantas parcelas englobadas en fincas figuran actualmente a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que las incautó a sus últimos dueños, Darío Marín y Alberto Carrascal.

Personas que aparecen como dueños de varias parcelas de una o más fincas, como Gerardo Escobar Correa, no se sabe si hacen parte de la cadena de testaferrato y despojo o si son compradores de buena fe.66 Lo que sí es seguro es que la lucha por recuperar esas tierras donadas les ha costado a muchos campesinos cordobeses sudor y sangre.

A Yolanda Izquierdo, a quien le habían dado 4,9 hectáreas en Santa Paula, en diciembre de 1991, quiso recuperar su tierra y ayudarles a otros campesinos a recobrar las suyas, años después de que los habían forzado a vender en 2000, y la asesinaron en Montería en enero de 2007. La propia Funpazcor, que le había servido a Fidel Castaño para empujar la paz con el EPL, le fue útil a sus hermanos Vicente y Carlos como fachada para recibir millones de pesos para la guerra.

Según determinó la Fiscalía desde 1998, luego del allanamiento que hizo a un parqueadero en Medellín y otro a la sede de la fundación en Montería, esta entidad recibió dineros de agroempresarios, comerciantes y narcotraficantes de Medellín, y también los pagos que cada bloque paramilitar hacía a la Casa Castaño por usar su franquicia. (Ver el detalle en el capítulo 4.)67” 64 Certificados de la Cámara de Comercio de Montería de las dos empresas. 65 VerdadAbierta.com, nota citada.

“Los Castaño donaron tierra usurpada y luego usurparon tierra donada”. 66 Estos nombres salen del análisis de los certificados de tradición y libertad de las fincas donadas por Funpazcor. 67 Según relata con detalle el libro Memoria de la impunidad en Antioquia, lo que la justicia no quiso ver frente al paramilitarismo, del IPC y de la Corporación Libertad, editado en Medellín en 2010, los cambios Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 25 de 67 5.5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz68, como resultado de las varias versiones de los postulados, miembros principales y secundarios de tales grupos armados, hizo el siguiente recuento sobre la incidencia de esa violencia en la configuración del tipo de despojo arbitrario de las tierras: “4.2.7 La Fundación por la Paz de Córdoba -Funpazcor- 4.2.7.1 La constitución de Funpazcor 217.

A raíz de los acuerdos con el EPL y la desmovilización parcial de los Tangueros, surgió la Fundación por la Paz de Córdoba -Funpazcor-, representada legalmente por Sor Teresa Gómez Álvarez y con domicilio principal en la ciudad de Montería, a la cual el entonces Gobernador de Córdoba Jorge Ramón Elías Náder, le otorgó personería jurídica el 14 de noviembre de 1.990.

Sus objetivos eran procurar la igualdad entre los habitantes del Departamento, entregar tierras a las familias más necesitadas para desarrollar programas agropecuarios y prestar ayuda a los adjudicatarios para adelantar proyectos de vivienda de interés social.69 El acta de constitución fue suscrita por la Gerente Sor Teresa Gómez Álvarez, el Presidente Luis Ramón Fragoso Pupo, el Secretario Manuel Causil Díaz y los Fiscales Marcelo Santos Tovar y Urbano Antonio Viada Madera.

La primera de ellas fue esposa de Ramiro de Jesús Castaño Gil, quien falleció el 26 de noviembre de 1.984. 218. Fidel Castaño Gil le entregó a esta fundación la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000), representados en las haciendas Jaraguay, Las Tangas, Santa Mónica, Roma, Pasto Revuelto, Santa Paula y Cedro Cocido, junto con la maquinaria y los semovientes existentes en ellas.

Los estatutos permitían que la Fundación captara donaciones y auxilios de entidades públicas y privadas. El patrimonio líquido de la Fundación para el año 1.995 era de setecientos veintiocho millones ciento noventa y dos mil pesos ($728.192.000), pero en los años siguientes fue disminuyendo hasta llegar a ser de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil pesos ($32.482.000) para el año 1.998.70 219.

A partir del 12 de diciembre de 1.991 se hicieron las primeras donaciones de parcelas, muchas de las cuales les fueron entregadas a los en la dirección de la fiscalía y otros movimientos de expedientes hicieron imposible que los valientes funcionarios judiciales que descubrieron el centro financiero de los paramilitares en el parqueadero Padilla y desentrañaron el papel de Funpazcor pudieran dar con las cabezas y desmontar una tercera ola de paramilitarismo, y la más feroz de todas, antes de que volviera despegar con fuerza. 68 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz.

Radicado: 110016000253- 2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Páginas 119 a 123. 69 Resolución No. 001806 de 14 de diciembre de 1990 por medio de la cual la Gobernación de Córdoba le concede personería Jurídica.

La matrícula fue cancelada según consulta realizada por la Fiscalía en la Cámara de Comercio. Fl. 4, Carpeta Informe Funpazcor. 70 Informe de fecha 10 de febrero de 2012 sobre la inspección a las declaraciones de renta de Funpazcor suscrito por el Investigador Criminalístico II del Grupo de Administración Pública del CTI, Seccional Montería, Amadeo Arteaga Vargas.

Se anota que la información contable no cuenta con ningún soporte que la respalde, pero que es similar a las declaraciones de renta que reposan en la DIAN donde se practicó inspección judicial el 29 de noviembre de 2011, por ello no fueron anexadas a las diligencias. Carpeta Investigador de Campo fecha 10-02-2012- Declaración de Renta Funpazcor.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 26 de 67 miembros de los Tangueros y a los trabajadores de Fidel Castaño Gil, como se dijo antes. Los beneficiarios pasaron a hacer parte de la Asamblea General, que era la encargada de nombrar la Junta Directiva. En ésta resultaron elegidos Tarquino Morales, administrador de la finca Las Tangas, Gustavo Céspedes, Manuel Pastrana y Yolanda Izquierdo.

Pero, al tiempo que crecían las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, también lo hacia la fundación y en 1.994, cuando las ACCU ya habían ingresado a la región de Urabá, Funpazcor reformó los estatutos para incluir en su ámbito territorial la región del Urabá Antioqueño y Chocoano. Para entonces asumió el cargo de Secretario Remberto Álvarez Vertel y en la Junta Directiva fueron elegidos Jesús Ignacio Roldán Pérez y Carlos Mauricio García, alias Comandante Rodrigo ó Doble Cero, quienes figuran como Presidentes de los Comités de Educación y Solidaridad, respectivamente. 4.2.7.2 La donación de las tierras de Fidel Castaño Gil71 220.

La donación y transferencia de parcelas de 2 a 8 hectáreas a los miembros de los Tangueros y a los trabajadores, familiares y amigos de Fidel Castaño Gil se realizó a través de escrituras públicas que incluían la prohibición de enajenar el bien sin permiso de Funpazcor. Pero, muchos de ellos no llegaron a conocer los predios y a otros la Fundación les pagaba un arriendo mensual por el uso del suelo, el cual era utilizado para ganadería y agricultura por los hermanos Castaño Gil y la Fundación. A quienes los dejaron ocupar el predio, les prohibieron realizar cualquier modificación. Eso quiere decir que los supuestos donatarios nunca dispusieron ni material ni jurídicamente de las parcelas. 221.

Las 2.114 hectáreas y 1.914 metros cuadrados que comprendían la hacienda Las Tangas se dividían en los lotes Campo Alegre, Damasco, Estambul, Las Tangas y Tislo, los que fueron parcelados y donados por Funpazcor a 258 parceleros. La finca Jaraguay compuesta por los lotes Palma Sola, La Pampa, San Luis y Jaraguay fue donada a 202 parceleros.

La finca Los Campanos conformada por los lotes Roma y Los Campanos, fue entregada a 64 parceleros. El predio Cedro Cocido que comprende los lotes Los Chavarria Lote 2, Micono Lote 4, La Arquia Lote 3 y Cedro Cocido Lote 1, fue donado a 166 parceleros. Sobre las fincas Santa Paula, Santa Mónica, El Cafetal, Pasto Revuelto, La Divisa, Nueva Esperanza, Nueva Holanda y El Martillo se hicieron 248 donaciones. 222.

Después de la muerte de Fidel Castaño Gil, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño mantuvieron la misma situación, pero entre los años 2.000 y 2.001 trataron de recuperar las tierras y autorizaron la venta de las parcelas, con la condición de que el precio no podía sobrepasar un millón de pesos por hectárea. Esa oportunidad la aprovechó la familia Castaño Gil, en especial Vicente Castaño para desarrollar un proyecto productivo.

Pero, también se valieron de ella Sor Teresa Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano y Nicolás Bergonzoli, entre otros, para adquirir grandes extensiones de tierra a un precio irrisorio, de manera voluntaria o forzosa y bajo intimidación. En esta etapa el postulado Jesús Ignacio Roldán ha sido 71 La información relacionada con los predios donados fue extraída del informe presentado por la Fiscalía 13 de la UNJYP, que a su vez tuvo como fuente el análisis realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en los datos que le proporcionó la Sub Unidad de Bienes de la Fiscalía. Fl. 60 a 98 de la Carpeta Informe Funpazcor.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 27 de 67 señalado como uno de los autores de las coacciones y amenazas para la devolución de los predios72. Algunas de estas tierras fueron vendidas o donadas a otros miembros de la organización como Ramiro Vanoy Murillo o Jesús Ignacio Roldán Pérez y sus hermanos, lo que confirma que los beneficiarios de las donaciones y la posterior recuperación de los predios fueron hombres de confianza o cercanos a los hermanos Castaño Gil.73 En efecto, en total, el área entregada por los hermanos Castaño Gil a Funpazcor fue de 8.788 hectáreas y 4.101 metros cuadrados, los cuales, luego de ser donados, fueron adquiridos por personas que concentraron gran cantidad de tierras y que tenían relación directa o indirecta con la organización al margen de la ley o eran familiares de los hermanos Castaño Gil, o por las empresas que éstas mismas crearon, o por la propia Funpazcor, o por personas o empresas vinculadas a ésta.

Entre las personas jurídicas se encuentran Seguridad al Día, Inversiones La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A. y entre las personas naturales aparecen Sor Teresa Gómez, cuñada de los Castaño Gil74, Richard José Argumedo López, Antonio Adonis González, uno de los empleados de Funpazcor y La Compañía Ltda75, empresa vinculada a Funpazcor, de la cual llegó a ser su Presidente y de la cual manejó millonarias sumas de dinero, Virgilio Gil Meneses, tío de los hermanos Castaño Gil, Jesús Aníbal García, Lilian Bustamante Mesa, suegra de Vicente Castaño, Gerardo Escobar Correa, Gabriela Henao Montoya, Hever Walter Alfonso Vicuña, Kenia Susana Gómez Toro, esposa de Carlos Castaño, Onel María de la Cruz Pinto, Guillermo Alberto Mass, Secretario de Funpazcor, Rogelio Zapata Vanegas, Jaime Darío González, José Antonio Claros Castro y Adalberto de Jesús García Roldán. Las empresas La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C fueron creadas en diciembre de 1.999 por donatarios de las parcelas, según las escrituras de constitución. Para el efecto, utilizaron el nombre de campesinos como Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban como empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos.

Según Diego Fernando Murillo Bejarano, la empresa Seguridad al Día fue creada por Vicente Castaño en 1.998.” 72 Ver sentencia condenatoria contra Sor Teresa Gómez proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca el 17 de enero de 2.011. F. 174, Carpeta Informe Funpazcor. 73 Fs. 60-98. Carpeta Informe Funpazcor. 74 Según información del Instituto Agustín Codazzi del 12 de septiembre de 2012, a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez se encuentran registrados 20 predios en Montería y Valencia, Córdoba, concretamente parcelas que hacen parte de la finca Las Tangas. 75 Antonio Adonis González González, quien dijo ser el mensajero de Funpazcor, aparece realizando transacciones en el Banco de Bogotá y Occidente por más de $300.000.000 pesos y adquiriendo predios que figuraban a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez.

Además, en la relación de gastos de la empresa La Compañía Ltda, aparece el pago de su celular en el que se indicaba el número y su dirección. Con fecha 31 de diciembre de 1998 se encontró en los libros de la empresa La Compañía Ltda. que el señor Antonio Adonis González era un empleado, pero en el año 2.000 aparece como Presidente de Funpazcor y cobrando por ventanilla 70 cheques de la cuenta cuyo titular era Álvaro Jiménez Rodríguez y 138 cheques del Banco de Bogotá de una cuenta que pertenecía a Funpazcor.

Se trataba pues de una persona que no era un simple mensajero, sino que era un miembro de confianza de la organización paramilitar en la medida en que por sus manos pasaban fuertes sumas de dinero, tanto así que llegó a ser su Presidente. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 28 de 67 5.6. La Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz, Sub –Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, en respuesta a una solicitud de informe formulada directamente por esta Sala en el proceso 23001312100220130000800, valorada tanto en la sentencia No. 002 del 27 de febrero de 2015 que finiquitó ese proceso, como en la emitida dentro del radicado 23001312100220130002300 que corresponde a la No. 07 del 20 de mayo de 201576, procesos en los que fungió como opositor, igualmente, el señor Escobar Correa, conceptuó que: “(…) El resultado de la investigación es que el nacimiento, desarrollo y terminación de la fundación estuvo totalmente ligado a la evolución del grupo paramilitar liderado por los hermanos CASTAÑO GIL, convirtiéndose en un apéndice de este.

Y más allá de ello, evidencia la estrategia de acudir a figuras jurídicas y creación de varias empresas, con el propósito exclusivo de distraer a las autoridades de sus propiedades, convirtiendo a los campesinos en una suerte de instrumento para a través de ellos, ocultar sus propiedades. Y lo más grave aún, que este modelo al parecer no solo se implementó en Córdoba sino también en Urabá. Se detectó que la Fundación además de ser un filtro para canalizar los dineros del grupo ilegal, fue la combinación ideal del desarrollo del negocio personal de la familia Castaño en el sector de la ganadería a gran escala en el área de Córdoba; pero también deja entrever que este modelo no solo aplicó para el grupo ilegal en este departamento.

También indica que, en el área de Urabá, se acudió al mismo patrón de crear falsas fundaciones, en los cuales los únicos beneficiados eran los líderes paramilitares utilizando siempre al campesinado. Allí el modelo económico implantado no sería la ganadería sino la siembra de Palma.” (Página 1) “(…) Dentro del análisis de la cadena de tradiciones que han tenido los predios de FUNPAZCOR, llamó la atención la presencia empresas, como INVERSIONES LA MILAGROSA, INVERSIONES ITALIA, SAN JOSE y SOGACOR.

Por ello se consultaron los documentos en la Cámara de Comercio y se encontró lo siguiente: INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C Nit, 812004885-5 con domicilio Montería, dirección comercial Mz 9 Lt 8 creada mediante escritura pública 426 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento del 30 de diciembre de 1999. A su vez se obtuvo esta escritura pública, y se evidenció que 144 parceleros son quienes aparecen constituyendo esta sociedad, a título de accionistas y que para ello aportaron cada una de sus parcelas ubicadas en el predio JARAGUAY y el último año en que renovó su matrícula mercantil fue en el 2004.

INVERSIONES ITALIA S.A.C: No reportó Nit, con domicilio en Montería, con la misma dirección comercial que se anotó anteriormente, creada mediante escritura pública 370 del 16 de diciembre de 1999. Se obtuvo esta escritura y en ella se evidenció que se conformó 20 accionistas que corresponden a los parceleros quienes aparecen aportando 20 parcelas, 76 Providencias cuyo Magistrado Ponente fue Vicente Landínez Lara, las cuales fueron incorporadas al expediente que contiene este asunto por auto visible en la página 42 del consecutivo 26 y las mismas están en el consecutivo 37.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 29 de 67 ubicadas en el predio Hacienda Roma y renovó su matrícula por última vez en el año 2002. Observando su fecha de creación, no parece casualidad que estas se constituyan una vez se ha producido el allanamiento al Parqueadero Padilla, que como se mencionó tuvo ocasión en 1998. Ahora bien, en estas dos empresas aparece como gerente el señor EVARISTO GUSTAVO RAMOS REINEL, quien fue contactado y se procedió a tomarle entrevista en la que manifestó que el año 1988 empezó a trabajar para los Castaño en la finca Jaraguay y que el administrador era Jhon Henao; que con el tiempo repartieron la finca donde había unas 4000 reses, pero que nunca vivió en la parcela porque los Castaño le tomaron en arriendo la parcela.

A él le dieron 12 hectáreas y después le pagaron $11.000.000,oo por la parcela. Señaló que no todos los parceleros eran iguales, que los que trabajaban como vaqueros ganaban más porque era atendiendo la ganadería, que les daban para las medicinas. Indicó que, para las donaciones, no todos eran trabajadores, sino que trajeron personas de Montería y Cereté que eran amigos de los administradores y que Sor Teresa Gómez era la administradora general y que los parceleros hacían parte de la Asamblea General de FUNPAZCOR; y que sabían que los hermanos Castaño eran parte de un grupo paramilitar desde 1985, sin embargo, dijo que no conocía nada sobre las sociedades INVERSIONES ITALIA E INVERSIONES LA MILAGROSA.

En este mismo sentido se procedió a ubicar a GUILLERMO ALBERTO MASS SANCHEZ, quien en entrevista mencionó que fue quien gestionó para FUNPAZCOR el tema catastral y escritural de las parcelas y a quien igualmente le donaron una parcela. Esta persona además mencionó que el gerente LUIS RAMON FRAGOSO PUPO, le recomendó que le ayudara a unos señores que venían de la ciudad de Medellín y que dio la dirección de la casa de su papá para que apareciera como la dirección de las empresas INVERSIONES LA MILAGROSA E INVERSIONES ITALIA, pero que en realidad allí nunca funcionó ninguna empresa”77.

Llama poderosamente la atención el hecho de que aparezca como gerente de Inversiones Italia e Inversiones la Milagrosa el parcelero Evaristo Gustavo Ramos Reinel, campesino que ha declarado en varios procesos, que lo hacían fungir como representante legal de tales sociedades, engañosamente, pues él no conoce nada sobre tal asunto; en las providencias incorporadas a este expediente, se hace la respectiva transcripción de lo declarado, al respecto sobresale: Evaristo Gustavo Ramos Reinel: “Pregunta: Todo lo que le conste en relación con la creación de la sociedad anónima civil Inversiones La Milagrosa, contenida en la escritura pública 426 del 30 de diciembre de 1999 corrida en la Notaria Única de San Andrés de Sotavento y en donde fuera designado como gerente o 77 Consecutivo 37 archivo 2 que contiene la sentencia emitida dentro del radicado 2013-00023, páginas 24 y s.s. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 30 de 67 representante legal de la misma.

Contesto: “San Andrés de Sotavento yo no lo conozco, nunca he ido por ahí.” (Min 18:23) A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2475 de fecha 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 12 parcelas al señor Raúl José Muentes Ballesteros.

Contestó: No lo conozco, no sé nada de eso, no conozco a Muentes Ballesteros ni conozco de nada (Min: 19:10)” 78. En su momento, él reconoció que su firma era la que figuraba en la Escritura Pública No. 2475 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería, pero indicó no conocer San Andrés de Sotavento ni tampoco conocer a quien fungió como comprador de 12 parcelas, Raúl José Muentes Ballesteros.

Pero hay más: como quedó valorado en las providencias de las que nos venimos ocupando, frente a preguntas formuladas en el mismo sentido por el Procurador 34 Judicial I delegado de Restitución de Tierras de Montería, el testigo ratificó no conocer a ninguno de los compradores ni haberles vendido parcela alguna. “A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2469 de fecha 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 13 parcelas al señor Orlando Méndez Cedeño. Contestó: No señor, no sé, no sé de eso (Min: 19:52) A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2473 de fecha 31 de diciembre del año 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 15 parcelas a la señora Gloria Amalia Grisales Álvarez.

Contestó: Apenas la oigo mentar ahora, no la he oído mentar (Min: 20:35) A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2472 de fecha 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 6 parcelas a la señora Ana de Jesús Grajales Osorio Contestó: Apenas la oigo mentar ahora, no la he oído mentar (Min: 21:14) A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2474 de fecha 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 15 78 Ibídem, página 26 y 27.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 31 de 67 parcelas a la señora Jenny María Padilla Ramos. Contestó: Tampoco la conozco señor (Min: 21:48) A la pregunta: Todo lo que le conste en relación con la elaboración y suscripción de la escritura pública No. 2471 de fecha 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera del Circulo de Montería por medio de la cual y en su condición de gerente de Inversiones La Milagrosa S.A.C vende 10 parcelas al señor Luis Ángel Ortiz Cardona.

Contestó: No lo conozco, no lo he oído mentar”. Debe resaltarse que el testimonio de Ramos Reinel se acompasa con las actividades o el modus operandi que se ha venido exponiendo, del que incluso resultó víctima, por lo que se ha encontrado su versión como coherente, en especial cuando en forma vehemente afirma que no participó voluntariamente de las operaciones sospechosas que se orquestaron con la constitución de Inversiones La Milagrosa, pues cuando se le indagó en relación con la creación de esta sociedad, por escritura pública número 426 del 30 de diciembre de 1999 corrida en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, manifestó: “San Andrés de Sotavento yo no lo conozco, nunca he ido por ahí”; y al preguntársele si reconoce haber actuado como gerente, contestó: “No señor, yo no sé de eso, ni soy preparado para una cosa de esas” 79.

Imperativo resulta acotar que el señor Ramos Reinel resultó beneficiado con sentencia de restitución de tierras del predio parcela 15 conocido como “Los Campanos”, emitida por este Tribunal el 25 de agosto de 201580, en la que se halló probada su condición de víctima del conflicto armado, lo que denota que encontrándose en condiciones de vulnerabilidad fue instrumentalizado, al igual que lo fueron Juan Evangelista Hernández Blanco, Rodolfo Manuel Plaza Vega, Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) y Aníbal Charrasquiel (q.e.p.d.), parceleros que, en su mayoría analfabetos, resultaron constituyendo una sociedad civil con el aporte de sus propias tierras como capital, esto es bastante indiciario, como quiera que se requiere un ánimo especial de asociación y el conocimiento elemental sobre el manejo y desarrollo de este tipo de persona jurídica para su configuración. Claramente comprensible resulta que la conformación de la sociedad Inversiones La Milagrosa, configuró una práctica sistemática de despojo 79 Testimonio valorado en la sentencia No. 02 del 27 de febrero de 2015 emitida por esta Sala dentro del rad: 23001-31-21-002-2013-00008-00, con ponencia del Magistrado Vicente Landínez Lara.

Al igual que en la sentencia No. 02 del 19 de febrero de 2018 M.P. Javier Castillo Cadena, rad: 23001-31-21-001-2015- 00176-00. 80 M.P. Javier Castillo Cadena, expediente con número de radicación: 23001-31-21-002-2014-00006-00 Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 32 de 67 utilizada por los paramilitares en la zona de Córdoba, conclusión que no se puede dejar de relacionar, sin mencionar la plurimencionada sentencia No. 002 emitida por esta Sala el 27 de febrero de 201581, en pos de una visión amalgamada y coherente de los hechos, porque no hacerlo conduciría a que se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada, dado que en aquella providencia se valoró la declaración de varios de los parceleros (69 solicitantes) que como los aquí reclamantes desconocían lo ocurrido con sus parcelas, develándose la estrategia de despojo que fue desplegada.

Lo declarado por los aquí solicitantes en conjunto con el contexto analizado y los antecedentes vistos, que ilustran la construcción de un patrón determinado de modus operandi sospechoso, demuestran la ausencia de voluntad de quienes aparecían constituyendo la persona jurídica Inversiones La Milagrosa S.A.C., entre quienes se encuentran los donatarios de los predios objeto de este proceso.

Frente a la contundencia de las pruebas, la Sala en anteriores providencias ha concluido en forma indubitable que: “Evidentemente, está demostrado que el negocio jurídico contenido en la escritura No. 426 del 30 de diciembre de 1.999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, por la cual los solicitantes de restitución transfirieron sus parcelas como aportes a una sociedad civil constituida, fue el andamiaje jurídico utilizado por los paramilitares para recuperar las tierras que por intermedio de Funpazcor habían sido objeto de donación.”82 (Negrita fuera del texto original, para resaltar) El texto resaltado tiene relevancia en la decisión que se está adoptando pues al articularlo o interrelacionarlo con el contexto aquí esbozado y las pruebas de este asunto, permite que aflore todo su grado de persuasión y se reafirme tal corolario. 6.

Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 81 Se resuelve la situación de 69 parceleros, expediente 23001-31-21-002-2013-00008-00 82 De la sentencia No. 02 del 27 de febrero de 2015 emitida por esta Sala, se extrae el aserto copiado, el cual se consolida con la emisión de otras providencias, que han sido mencionadas a lo largo de estos considerandos.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 33 de 67 Esta disposición recoge los elementos ya vistos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada83 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo84. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra- venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. 83 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida.

“RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 84 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras.

Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 34 de 67 b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras85, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras86, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Así, el despojo que hallamos planteado en esta acción es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, a quienes se hizo figurar como asociados constituyentes de la sociedad Inversiones La Milagrosa aportando sus parcelas como capital, según se hace constar en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. 7.

Las presunciones de despojo: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. 85 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 86 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009).

El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 35 de 67 Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 36 de 67 encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.”87 7.1.

La primera de este grupo de presunciones denominada de “derecho” se refiere a ciertos hechos predicables de los sujetos que son extremos negociables en los contratos de compraventa u otro cualquiera, que tienen como objeto transferir o prometer transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución (Art. 77 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011).

En este orden, sus presupuestos de hecho exigen: la existencia del contrato u otro negocio jurídico de transferencia cuyas partes sean la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes y, en el otro extremo, una persona que haya sido condenada por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos (bien sea que haya actuado por sí mismo en el negocio, o a través de terceros).

No emerge debidamente estructurado de estas plenarias –como se reclama en la solicitud restitutoria88- el supuesto de hecho en la demostración de la presunción de derecho, por la carencia del elemento probatorio relacionado con “la condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros (…)” de quien fuera el extremo negocial.

Evidentemente, está demostrado que el negocio jurídico contenido en la Escritura No. 426 del 12 de diciembre de 1.999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, por la cual los solicitantes de restitución transfirieron sus parcelas como aportes a una sociedad civil constituida, fue el andamiaje jurídico utilizado por los paramilitares para recuperar las tierras que por intermedio de Funpazcor habían sido objeto de donación, persona jurídica que fue utilizada por aquellos, no sólo para la recuperación territorial, sino para la financiación del grupo que dirigían; por lo tanto, la condena que debe estar probada en el 87 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. 88 Consecutivo 21 archivo 1 página 92. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 37 de 67 proceso por los delitos enunciados en la disposición legal es la de quienes hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado directamente en el negocio, o a través de terceros, vale decir, la referente a Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil quienes son presentados en la solicitud como los verdaderos destinatarios de los bienes despojados actuando por intermedio del ente social citado y Funpazcor, situación que impide el progreso de la presunción de derecho reclamada como pretensión principal. 7.2.

Por el contrario, los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”. 7.2.1.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 38 de 67 objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en el aporte de las parcelas para la constitución de la sociedad Inversiones La Milagrosa, luego de lo cual, se dio una cadena de tradiciones que finalizó concentrando la propiedad de los bienes inmuebles en cabeza de Gerardo Escobar Correa.

Tales se relacionan documentalmente (en virtud de los títulos escriturarios y su registro ante oficina de instrumentos públicos de Montería) de la siguiente forma: Donatario Parcela Escritura pública de donación Aporte Venta 1 Propietario Actual Folio de matrícula inmobiliaria89 Juan Evangelista Hernández Blanco 133 No. 2518 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería90.

Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Gloria Amalia Grisales EP 2473 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería91. Gerardo Escobar EP 2986 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería 92 140-46872 Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) 159 No. 2225 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería93.

Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Luis Ángel Ortiz Cardona EP 2471 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería94. Gerardo Escobar EP 2988 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería95. 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 No. 2073 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería96.

Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Diego Ferney Ortiz EP 2469 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería97. Gerardo Escobar EP 2987 del 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería98. 140-44396 Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) 160 No. 2202 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería99.

Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/99 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Luis Ángel Ortiz Cardona EP 2471 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería100. Gerardo Escobar EP 2988 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería101. 140-44163 89 Los folios de matrícula inmobiliaria se hallan en las páginas 91 y 305 del consecutivo 22 y a páginas 59 y 339 del consecutivo 23. 90 Consecutivo 22 página 81. 91 Consecutivo 22 página 133. 92 Consecutivo 22 página 121. 93 Consecutivo 22 página 307. 94 Consecutivo 22 página 371. 95 Consecutivo 22 página 337. 96 Consecutivo 23 página 53. 97 Consecutivo 23 página 221. 98 Consecutivo 23 página 103. 99 Consecutivo 23 página 325. 100 Consecutivo 23 página 435. 101 Consecutivo 23 página 399.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 39 de 67 7.2.2. El segundo, referido a la situación de violencia, tanto general como regional, que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. Es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes que en el escrito de oposición se hace una reflexión sobre los hechos que azotaron la región; más adelante, al estudiarse la resistencia, se ahondará sobre este aspecto revisando la incidencia de lo cavilado por el opositor. 7.2.3.

El tercero, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada, se demuestra no sólo con los documentos públicos de compraventa que se acaban de relacionar, sino también con las providencias a las que se ha hecho alusión, que nos enseñan cómo el señor Escobar Correa concentró en su patrimonio un importante número de hectáreas, destinándolas a la implementación de una ganadería extensiva.

A lo que se suma: la caracterización realizada por la UAEGRTD en la que se relacionan decenas de predios acumulados por el opositor102; el listado de los procesos de restitución de tierras que ha enfrentado103; y el resultado de la consulta de índices de propietario efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro104. 7.2.4.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 7.3. Probados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura de constitución de la sociedad “Inversiones La Milagrosa”, y consecuentemente, la nulidad absoluta de todas las transferencias posteriores, conforme a la cadena de tradición que quedó inserta en este numeral; ello acorde a lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 102 Consecutivo 9 archivo 1. 103 Consecutivo 9 archivo 2. 104 Consecutivo 10 archivo 1.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 40 de 67 8. La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca.

Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. Se presenta en esta ocasión como opositor, Gerardo Escobar Correa, quien actúa por medio de apoderado especial, perfilando la defensa tachando la calidad de víctima de los solicitantes105, alegando que pretenden de manera maliciosa ocultar la verdad, actuando de mala fe al negar su participación en el acto escriturario donde aportaron su parcela a Inversiones La Milagrosa106, insistiendo en que la sociedad fue creada de manera consciente y voluntaria por los parceleros, “que ahora dicen ignorar sus firmas de su creación u omiten pronunciarse sobre ella, toda vez que no existe el más mínimo indicio que nos lleve a concluir que después de haber sido según ellos sacados a las malas nuevamente hayan sido amenazados o inducidos en error años después para que firmaran la escritura en el año 1999”107.

Continúa señalando que: “este difícil e imposible ocultamiento del acto de la Milagrosa, obedece a que tendría ineludiblemente que haberse hecho otro montaje, en el sentido de que multitudinariamente todos fueron nuevamente reunidos a las malas y trasladados a San Andrés de Sotavento, lugar donde firmaron la escritura de la Milagrosa sin darse cuenta ninguno de ellos ni del viaje ni de lo firmado, actos voluntarios que impiden sacar a flote la ausencia de consentimiento”108.

Se enfoca en querer desvirtuar la condición de víctima del grupo reclamante aduciendo que todos y cada uno de ellos constituyeron legítimamente la sociedad La Milagrosa sin constreñimiento alguno, que fue conformada única y exclusivamente por los parceleros en forma libre sin mediar engaño; pero tales afirmaciones no tienen soporte probatorio, simplemente las funda en el hecho de que “al menos uno cualquiera de los reclamantes lo habían expresado en el sentido de que firmó un documento ante Notario sin saber de qué se trataba”109. 105 Consecutivo 24 página 92. 106 Consecutivo 24 página 106. 107 Consecutivo 24 página 110. 108 Ibídem. 109 Consecutivo 24 página 112.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 41 de 67 Para tal fin, propone las excepciones que titula: “Mala fe por parte de los reclamantes”, “Falta de legitimación en causa”, “Falta de la calidad de despojados de los reclamantes”, “Creación consiente y voluntaria de la sociedad Inversiones la Milagrosa”, “Omisión de denuncia que lesiona la confianza legítima”, “falso juramento”, “fraude procesal”, que agrupadas conducen al mismo fin, derruir la calidad de víctimas de los solicitantes.

Fracasa el opositor en su intento de horadar la calidad de víctima del grupo reclamante valiéndose de algunas imprecisiones o liviandades en sus versiones y en la existencia del título escriturario de transferencia del dominio de sus parcelas a la sociedad La Milagrosa; en contraste a ello, se advierte que del material probatorio valorado, emana con contundencia la convicción de esta Sala, en punto a que los donatarios sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse de sus predios y a desplazarse forzadamente junto con toda su familia.

De un lado, porque las declaraciones de las víctimas son consistentes con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias en las que ha intervenido igualmente el señor Escobar Correa como opositor, diáfano es, como se ha venido tratando, que el aporte que llevó a la constitución de la sociedad Inversiones La Milagrosa fue un andamiaje, un modus operandi para despojar jurídicamente a los parceleros de los predios que primigeniamente les fueron donados. 8.1.

También, alega el opositor que actuó con buena fe exente de culpa110 y se revela que su propósito se centra en la obtención de una compensación a su favor111, para lo cual recurre a su historial de compras inmobiliarias, relatando que se trata de un hábil comprador de bienes inmuebles con más de 30 años de experiencia, precisando que todas las compras y transacciones las hizo bajo la plena convicción y certeza de estar obrando leal y honestamente, empleando toda su larga experiencia y trayectoria. 110 Consecutivo 24 página 124. 111 Consecutivo 24 página 134.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 42 de 67 El artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, es lo cierto que esta presunción tiene excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”112 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2012 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. 112 Corte Constitucional sentencia C-963 del 1º.

De diciembre de 1999. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 43 de 67 Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el objetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación. Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes.

Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados por un escenario violento.

En contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente. Por ello, quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de violencia por el conflicto armado- como el vivido en el municipio de Valencia (Córdoba)- que presenta múltiples factores subyacentes y vinculados al mismo, esa presunción no tiene la relevancia que le da el Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 44 de 67 ordenamiento jurídico en un contexto de paz; de ahí que la ley de restitución de tierras establezca varios supuestos de hecho dándoles la categoría de presunciones, agregando una inversión en la carga de la prueba para el opositor, que debe obligatoriamente desvirtuarlas mediante la prueba de su buena fe exenta de culpa.

Bajo estos parámetros valoramos la oposición de Gerardo Escobar Correa, para encontrar que no habrá lugar a compensación alguna, por lo siguiente: El señor Escobar Correa conocía la situación de violencia que afectó la región en donde están ubicados los predios objeto de esta acción restitutoria, los grupos armados que intervinieron, y quiénes eran sus dirigentes.

Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce de la siguiente manera: “Reflexión.- Siguiendo el relato de la Unidad sobre el actuar violento y sanguinario del grupo armado que opero (sic) en esa región, sobre los asesinatos indiscriminados, como de los selectivos, de sus grandes masacres que mancharon de sangre todo nuestro territorio patrio, y en especial la región donde se centra el presente proceso, zona donde se registraron los más grandes actos de barbarie tales como el caso de la Banda de la Terraza en la finca Perra Perdida, desapariciones forzadas y homicidios y porque no hablar de las masacres de los Mocha Cabezas, del Tomate, Batata, etc., etc., crímenes por complacencia, enemistad, ambición, es decir, por sí o por no, donde llegaron al salvajismo extremo de matarse los mismos hermanos como bien se sabe, creyendo solucionar todos sus problemas por la vía criminal y teniendo a este grupo delictivo como el ideólogo y creador de la sociedad inversiones la Milagrosa S.A., banda aquella que en el año 2007 cegó la vida de Yolanda Izquierdo por inmiscuirse en los temas de sus tierras (…)”113.

Esta era una notificación implícita de la existencia de irregularidades en el mercado inmobiliario regional ocasionadas por violaciones a derechos humanos que exigía de su condición de comprador la mayor “prudencia y diligencia” tendiente a descubrir el verdadero origen de los predios, sobre todo cuando ellos habían estado inmersos en el epicentro del paramilitarismo en Colombia, con fuerte incidencia del grupo conformado y liderado por los hermanos Castaño y según su propia manifestación “en especial la región donde se centra el presente proceso, zona donde se registraron los más grandes actos de 113 Consecutivo 24 página 110.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 45 de 67 barbarie”. Aun así, la única previsión que tomó fue revisar los certificados de tradición. Además, la defensa se erige sobre un supuesto equivocado, como quiera que se señala que en la cadena de tradiciones figuraba la empresa Sogacor, que eso, sirvió de base para determinar la sana trayectoria de los inmuebles, siendo la parte que más reflejó confianza y seguridad114, que la presencia de esa y otras empresas en los Certificados inspeccionados despejaban cualquier duda; eso es un error, que se evidencia con facilidad, dando una simple revisión de tales documentos, en los que ninguna sociedad aparece con posterioridad a la donación, que es el acto jurídico que da origen al historial traditicio.

En el escrito de oposición se describen una serie de circunstancias que no se relacionan con ninguna de las parcelas objeto de este proceso, pues adicional a lo visto, es decir, que se hace mención a la presencia de firmas comerciales en los certificados de tradición, que en ningún modo figuran, lo que pasa es que se hace referencia a otros predios, pues de una lectura armónica del escrito, se refleja que los argumentos exceptivos fueron elevados dentro de otro asunto, pues se hace referencia a 7 predios cuando en este caso son solo 4 y se nombra otro número de parcelas, como cuando se dice que el señor Escobar Correa aplicó todos sus conocimientos y cuidados en la compra de la parcela 129115, la cual no incumbe a este trámite.

En todo caso, no le bastaba la simple constatación, sino que debía actuar con la debida diligencia en la confrontación entre lo que le estaba informando el certificado registral y lo que realmente sabía y conocía, es decir, un actuar con ausencia de culpa. Por cuanto, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, no es suficiente que quien invoca la buena fe "haya tenido la conciencia de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario, sino que, es menester que esa creencia no sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente”116.

Aunado a que está demostrado que el opositor compró en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto 114 Consecutivo 24 página 128. 115 Consecutivo 24 página 128. 116 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 1936. M. P. Eduardo Zuleta Ángel. Gaceta Judicial 1904 (T. XLIII).

Pág. 47. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 46 de 67 armado en sentido amplio, motivo por el cual no puede ser beneficiario de una compensación monetaria a cargo del Estado por dos razones: (1) demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia, (2) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.

De ahí la importancia que en este caso adquiere el contexto de violencia y despojo realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín como consecuencia de las versiones rendidas por quienes pertenecieron a ese actuar criminal, así como también el informe rendido por la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz, Sub–Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, en donde se señala el patrón de criminalidad, victimización y despojo y se incluye a Gerardo Escobar Correa dentro de esa cadena que fuera utilizada por los hermanos Castaño Gil en la recuperación de sus territorios, tal como se ha venido ilustrando con suficiencia y rigor.

Lo que permite concluir que la oposición no está llamada a prosperar y dado que no se acreditó un actuar de buena fe exenta de culpa no hay lugar a otorgar compensación, pues no se actuó con la debida diligencia (artículo 98 de la Ley 1448 de 2011). 9. De la condición de segundo ocupante. En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte a primera vista que el opositor, Gerardo Escobar Correa, no cumple con las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerado como segundo ocupante, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con los predios la iniciara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta, y menos que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 47 de 67 10. Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literales a y b de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos.

Así: 10.1. Se declarará inexistente el acto inicial de transferencia del derecho de dominio que detentaban los parceleros beneficiarios de las donaciones realizadas por Funpazcor, que acá fungen como solicitantes, es decir, la inexistencia del negocio jurídico consistente en el aporte de las parcelas objeto de este proceso a la sociedad Inversiones La Milagrosa, contenido en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 protocolizada en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento; y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores, según la cadena de tradición que se pormenoriza a continuación: Solicitante Parcela Aporte Venta 1 Venta 2 Folio de matrícula inmobiliaria117 Juan Evangelista Hernández Blanco 133 Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento.

Gloria Amalia Grisales EP 2473 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería118. Gerardo Escobar EP 2986 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería 119 140-46872 Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) 159 Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Luis Ángel Ortiz Cardona EP 2471 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería120.

Gerardo Escobar EP 2988 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería121. 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/1999 de la Notaría Diego Ferney Ortiz EP 2469 de 31/12/2004 de la Notaría Gerardo Escobar EP 2987 del 16/12/2005 de la Notaría 140-44396 117 Los folios de matrícula inmobiliaria se encuentran en las páginas 91 y 305 del consecutivo 22 y páginas 59 y 339 del consecutivo 23. 118 Consecutivo 22 página 133. 119 Consecutivo 22 página 121. 120 Consecutivo 22 página 371. 121 Consecutivo 22 página 337.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 48 de 67 Única de San Andrés de Sotavento. Tercera de Montería122. Segunda de Montería123. Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) 160 Inversiones La Milagrosa EP 426 de 30/12/99 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. Luis Ángel Ortiz Cardona EP 2471 de 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería124.

Gerardo Escobar EP 2988 de 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería125. 140-44163 10.2. En atención a ello, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de este proceso, de la siguiente forma: F.M.I. Parcela No. Anotaciones números 140 - 46872 133 2, 3, 4, 5, 9 y 10 140 - 44395 159 2, 3, 4, 5, 13 y 14 140 - 44396 146 2, 3, 4, 5, 9 y 10 140 - 44163 160 2, 3, 4, 5, 10 y 11 La anotación número 2 en los folios hace alusión a la prohibición de toda transacción comercial sin permiso de FUNPAZCORD, por lo que imperativo resulta su cancelación para entregar saneado el predio y de esta forma garantizar la efectividad de la restitución jurídica de los inmuebles.

Las anotaciones números 3, 4 y 5, se ordenarán cancelar por efecto de las declaratorias de inexistencia y nulidad que se contemplan, la 3 contiene la inscripción del acto de constitución social y de transferencia del derecho real de dominio de los aportantes, las 4 y 5 los negocios jurídicos posteriores según quedó especificado precedentemente.

Las otras anotaciones que se pormenorizan contienen las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto No. 30 del 28 de 122 Consecutivo 23 página 221. 123 Consecutivo 23 página 103. 124 Consecutivo 23 página 435. 125 Consecutivo 23 página 399.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 49 de 67 enero de 2016126 notificado por medio del oficio número 0091 del 29 del mismo mes y año127. Estas determinaciones se encuentran acordes a lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio de los siguientes inmuebles: Parcela F.M.I. Originalmente se radicaba en: Se adiciona con: Cédula 159 140 - 44395 Remberto Manuel Ruiz Morales (q.e.p.d.) Margenia del Carmen Díaz Morales 34.785.140 146 140 - 44396 Rodolfo Manuel Plaza Vega Eda Iris Martínez Gómez 32.290.557 10.3.

En los respectivos informes técnico prediales se otea compilada la información que identifica a cada uno de los predios, por su plano, coordenadas y linderos. Los predios objeto de restitución, valga rememorar, coinciden en hallarse ubicados en el corregimiento Villanueva, en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba; y se hallan individualizados en los documentos (informes técnicos de georreferenciación y prediales) confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia, constituyendo el insumo fundamental de la identificación de los predios y de los cuales se extraen los siguientes datos:  Predio parcela No. 133 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-46872, que tiene un área de 6 hectáreas y es solicitado por Juan Evangelista Hernández Blanco128.

Coordenadas129: 126 Expediente digital. Trámite en otros despachos. Consecutivo 6 página 8. 127 Expediente digital. Trámite en otros despachos. Consecutivo 9 que figura con el certificado F7D6CD8367FC7772 FD68102BF57B02C4 563010E4E7E6B5BA 947F1C1E661924CC 128 El Informe Técnico Predial con id registro 83910, se encuentra en el consecutivo 22 páginas 187 a 193. 129 Sistema de coordenadas de Magna Colombia, Bogotá y en geográficas magna sirgas.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 50 de 67 PUNTOS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 1 1412252,953 774757,56 2 1412232,287 775339,415 3 1412173,638 775331,856 4 1412127,376 77532,992 5 1412153,535 774768,93 Linderos: Plano de georreferenciación predial: Lote A NORTE: SUR: OCCIDENTE: ORIENTE: Partimos del punto No 1 en línea Recta siguiendo dirección noreste hasta llegar al punto 2 en una distancia de 573,228 metros con el predio denominado Parcela 132 Partimos del punto No 5 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 4 en una distancia de 564,066 metros con el predio denominado Parcela 134 Parcela numero 133, con el folio de Matricula Inmobiliaria No 140-46872, alinderada como sigue: Partimos del punto No 1 en línea Recta siguiendo dirección suroeste hasta llegar al punto 5 en una distancia de 100,066 metros con el predio denominado parcela 165 Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendo dirección sureste pasando por el punto 3 hasta el punto 4 en una distancia de 104,943 metros con el predio denominado Parcela 124 y 125 Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 51 de 67  Predio parcela No. 159 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44395, que tiene un área de 7 hectáreas y es solicitado por Margenia del Carmen Díaz Morales130.

Coordenadas: Linderos: Plano: 130 El Informe Técnico Predial del predio parcela 159 con id registro 167492 se halla en el consecutivo 23 páginas 17 y s.s.; el plano obra en los resultados del Informe Técnico de Georreferenciación en la página 11 también del consecutivo 23. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 52 de 67  Predio parcela No. 146 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44396 y número predial 238550000000000160011000000000, que tiene un área de 5 hectáreas y 5179 metros cuadrados, solicitado por Rodolfo Manuel Plaza Vega.

Coordenadas: ID Punto Geográficas Magna Sirgas Planas Magna Colombia Bogotá Latitud Longitud Norte Este 24139 8° 18' 9,257" N 76° 6' 42,807" W 1410457,438 775845,9802 24144 8° 18' 9,504" N 76° 6' 46,893" W 1410465,682 775720,9045 24140 8° 18' 24,883" N 76° 6' 46,787" W 1410938,399 775726,5716 24137 8° 18' 24,229" N 76° 6' 43,103" W 1410917,714 775839,2527 24143 8° 18' 18,033" N 76° 6' 46,834" W 1410727,835 775724,0473 Linderos: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO SOLICITUD NORTE: Partiendo desde el punto 24140 en lineo recta en dirección nororiental hasta llegar al punto 24137 con una distancia de 114,56 metros con Parcelas 144.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 24137 en línea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 24139 con una distancia de 460,33 metros con Parcela 145. SUR: Partiendo desde el punto 24139 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 24144 con una distancia de 125,35 metros con Hda Lourdes. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 24144 en línea recta en dirección Noroccidente pasando por el punto 24143 hasta llegar al punto 24140 con una distancia de 472,75 metros con Parcela 147 Plano de georreferenciación predial: Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 53 de 67 Por auto que precede, visible en el consecutivo 41, se corrió traslado del escrito URT-DTCM-04715 mediante el cual la UAEGRTD, aportó la correcta identificación del predio parcela 146, con id registro 167915131.  Predio parcela No. 160 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44163, que tiene un área de 8 hectáreas, solicitado por Rodolfo Manuel Plaza Vega132.

Coordenadas: Linderos: Plano: 131 Escrito URT- DTCM – 04715 que tiene como asunto el ajuste de la topología del predio parcela 146 de Jaraguay (id 167915), obrante en el consecutivo 40. 132 Los datos extractados se encuentran en el Informe Técnico Predial del predio parcela 160 con id regitro 168345 visible en el consecutivo 23 página 527; el plano a página 515.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 54 de 67 11. Como se estableció, proceden las pretensiones deprecadas por las víctimas, por ende, la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 compilado y derogado por el Decreto 1084 de 2015 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Valencia que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.

(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Valencia) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 55 de 67 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011 compilado por el Decreto 1084 de 2015.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. (iv) En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio133- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural.

En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión de los predios restituidos y su característica de ser explotables mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas. 133 De conformidad con la Ley 1955 de 2019.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 56 de 67 La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS revisó la información digital de los predios y efectuó el proceso de verificación geográfica que le permite concluir que no hay amenaza alta o media para la zona donde se encuentran los predios objeto de este proceso y por tanto “no hay prohibición alguna para la localización de asentamientos humanos”, a lo que agrega que, en todo caso, se deben considerar seguir unas recomendaciones derivadas de los estudios de amenazas existentes para el municipio134.

Por esta razón, se ordenará a la UAEGRTD que en materia de vivienda y de proyectos productivos atienda con estrictez lo sugerido por la CVS procediendo a socializar el contenido de lo informado, tanto con los solicitantes como con la entidad otorgante de los subsidios. 12. La restitución jurídica y material frente a los titulares del derecho a la restitución que fallecieron.

Respecto de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.), ordenada la inexistencia que se concluye debe ser declarada, la restitución jurídica se da en favor de su cónyuge Margenia del Carmen Díaz Morales en un 50% (en virtud del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011) y el 50% restante, de sus herederos, al retornar el derecho de dominio en cabeza del causante.

La restitución material se hará a favor de la señora Díaz Morales y de quienes intervinieron en este trámite como herederos determinados de aquel, esto es a: Nelsy del Carmen, Jairo Manuel, Amaury Antonio, Amelia de Jesús, Jaime Manuel, Iris del Carmen, Remberto Antonio, Yolanda, Reinaldo Antonio, Juan Carlos, Luis Fernando, Yessenia Yulieth Díaz Ruiz, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de su padre, el señor Ruiz Morales (q.e.p.d.).

En el caso de Anibal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.), recibirá el predio materialmente su hija Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hermano, Ferley Andrés Charrasquiel Ríos y de su excuñada Teresa Teódula Ávila, quien fuera compañera permanente y es 134 Consecutivo 24 página 140. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 57 de 67 madre de los hijos de su hermano Víctor Manuel Charrasquiel Hernández (q.e.p.d.), conforme a los poderes que le fueren otorgados135.

Por lo demás, los herederos de los causantes estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez competente o Notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia. Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la Defensoría Del Pueblo (Regional Córdoba) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) y de Anibal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. 13. Medida provisional. Dentro del proceso con número de radicación 23001312100220150004400 que fue decidido por esta Sala mediante sentencia No. 007 del 19 de agosto de 2016 con ponencia del Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, se adoptó a favor de Juan Evangelista Hernández Blanco reconocimiento de segundo ocupante, ordenándose a la UAEGRTD que dispusiera medidas de protección a su favor, por conducto del Fondo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de abril 15 de 2016, indicándose que sería de forma “provisional” hasta que se definiera su solicitud restitutoria frente a la parcela 133 -que concita nuestra atención en este momento- garantizándose conforme a la regla 17.3 de los principios Pinheiro: “el acceso a otra vivienda adecuada aún en forma temporal”. 135 Consecutivo 23 páginas 273 y 275.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 58 de 67 Al respecto, informó la UAEGRTD dentro del proceso 2015-00044 que: “El Fondo de la Unidad ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida de atención provisional de alojamiento a favor del segundo ocupante hasta tanto se conozca el fallo respecto a la solicitud de restitución presentada por este sobre el predio Parcela 133 Palma Sola”136.

Así las cosas, si bien primigeniamente se dispuso en la sentencia que fijó la medida provisional, que estaría vigente “hasta que se definiera su solicitud restitutoria frente a la parcela 133”, se encuentra ajustado garantizar que se dé una reparación transformadora que se acompase con la situación del beneficiario, pues de lo contrario se trastocaría el fin con el que se estableció, ya que se hizo con base en la regla 17.3 de los principios Pinherio que determina que se deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo, por lo que se ordenará al Fondo de la UAEGRTD que mantenga la medida provisional hasta cuando se materialice la restitución y se halle garantizado el derecho de vivienda del señor Hernández Blanco. 14.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Juan Evangelista Hernández Blanco; Margenia del Carmen Díaz Morales y los 136 Expediente digital del proceso rad: 23001312100220150004400, consecutivo 85, archivo.PDF “Informe cumplimiento de órdenes URT 2 2019-07-09”. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 59 de 67 herederos determinados de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.); de Rodolfo Manuel Plaza Vega; y herederos determinados de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) representados por Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Gerardo Escobar Correa y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; ni tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 para ser considerado segundo ocupante, según lo motivado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la INEXISTENCIA del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, consistente en la constitución de la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C., por ausencia de consentimiento o causa lícita de quienes fungieron como asociados constituyentes y aportantes de sus parcelas para la conformación del capital social, respecto de las parcelas objeto de este proceso, a saber: la parcela 133 cuya propiedad ostentaba Juan Evangelista Hernández Blanco; la parcela 146 cuyo propietario era Rodolfo Manuel Plaza Vega; la 159 de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) y la 160 de Aníbal Charrasquiel (q.e.p.d.); esto, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2°, literales (a) y (b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese a la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba) para que inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto, en la mencionada Escritura Pública, precisando que la decisión incumbe a las referidas parcelas.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos públicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral segundo 2° literal (e) de la Ley 1448 de 2011, en relación con las parcelas que se señalan a continuación: Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 60 de 67  Contratos de compraventa de bien inmueble elevados a escritura pública ante la Notaría Tercera de Montería: Escritura pública número Contiene contrato por medio del cual Parcela No. 2469 del 31 de diciembre de 2004 Sociedad Inversiones la Milagrosa S.A.C. vende a Diego Ferney Ortiz 146 2471 del 31 de diciembre de 2004 Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. vende a Luis Ángel Ortiz Cardona 159 y 160 2473 del 31 de diciembre de 2004 La Sociedad Inversiones la Milagrosa S.A.C. vende a Gloria Amalia Grisales 133  Contratos de compraventa de bien inmueble elevados a escritura pública ante la Notaría Segunda de Montería: Escritura pública número Contiene contrato por medio del cual Parcela No. 2986 del 16 de diciembre de 2005 Gloria Amalia Grisales vende a Gerardo Escobar Correa 133 2987 del 16 de diciembre de 2005 Diego Ferney Ortiz vende a Gerardo Escobar Correa 146 2988 del 16 de diciembre de 2005 Luis Ángel Ortiz Cardona vende a Gerardo Escobar Correa 159 y 160 Ofíciese a las Notarías Segunda y Tercera de Montería (Córdoba) para que inserten en las respectivas escrituras públicas las notas marginales de lo aquí dispuesto, precisando que la decisión incumbe a las parcelas que se enlistan.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), que en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios cuya restitución se ordena y que a continuación se enlistan, inscriba esta sentencia de restitución de tierras y realice las siguientes acciones: a) CANCELAR las inscripciones registrales hechas en las siguientes anotaciones con base en lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y conforme a lo motivado: F.M.I. Parcela No. Anotaciones números 140 - 46872 133 2, 3, 4, 5, 9 y 10 140 - 44395 159 2, 3, 4, 5, 13 y 14 Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 61 de 67 140 - 44396 146 2, 3, 4, 5, 9 y 10 140 - 44163 160 2, 3, 4, 5, 10 y 11 b) ADICIONAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el registro de dominio de los siguientes inmuebles: Parcela F.M.I. Originalmente se radicaba en: Se adiciona con: Cédula 159 140 - 44395 Remberto Manuel Ruiz Morales (q.e.p.d.) Margenia del Carmen Díaz Morales 34.785.140 146 140 - 44396 Rodolfo Manuel Plaza Vega Eda Iris Martínez Gómez 32.290.557 c) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Adjúntese copia de esta sentencia y de los informes técnico prediales, cuya información quedó compendiada en la parte motiva y se hallan en los consecutivos: 22, páginas 183 a 197; 23, páginas 11, 17, 515 y 527; y en el 40.

SEXTO: ORDENAR a Gerardo Escobar Correa efectuar la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud, que se ubican en el corregimiento Villanueva en el municipio de Valencia del departamento de Córdoba, que se encuentran individualizados en los informes técnico prediales confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia, así: Restituir materialmente a: El predio que se conoce como: Identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria número: Juan Evangelista Hernández Blanco Parcela 133 140-46872 Margenia del Carmen Díaz Morales Parcela 159 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Parcela 146 140-44396 Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 62 de 67 Vega Yolanda Judith Charrasquiel Hernández Parcela 160 140-44163 La entrega efectiva de los predios a restituir se hará con presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Córdoba- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad de los predios y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual estos deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y de los informes técnico prediales, cuya información quedó compendiada en la parte motiva y se hallan en los consecutivos: 22 páginas 183 a 197; 23 páginas 11, 17, 515 y 527; y en el 40.

SÉPTIMO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que mantenga la medida provisional decretada a favor de Juan Evangelista Hernández Blanco por sentencia No. 007 del 19 de agosto de 2016 proferida por esta Sala dentro del proceso con número de radicación 23001312100220150004400, hasta cuando se materialice la restitución de la parcela 133 y se halle garantizado el derecho de vivienda del restituido, de conformidad con lo motivado.

Ofíciese lo correspondiente y comuníquese lo decidido sobre el particular al Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, para lo referente al control posfallo que le incumbe sobre el citado proceso.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Valencia, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en los predios cuya ocupación se ordena restituir.

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 63 de 67 NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Valencia (Córdoba): a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios que acá se restituyen. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valencia y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a las víctimas restituidas junto a sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Valencia) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011 compilado por el Decreto 1084 de 2015 (artículo 2.2.6.2.1).

Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 64 de 67 c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 compilado y derogado por el Decreto 1084 de 2015 (artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7.) y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicien el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberán rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: a) Que a favor de los favorecidos con esta sentencia y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto tiempo para que las víctimas puedan autosostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) de conformidad con la normatividad vigente, esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. c) Atender con estrictez, en materia de vivienda y de proyectos productivos, lo sugerido por la CVS y socializar el contenido de lo informado, tanto con los solicitantes como con la entidad otorgante de los subsidios. d) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 65 de 67 y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Ofíciese indicando que, para el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. Adjúntese la respuesta de la CVS que está de las páginas 140 a 146 del consecutivo 24 del expediente digital.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba- a través de su director, ingresar a los acá favorecidos con la restitución, así como a los miembros de sus núcleos familiares, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 66 de 67 DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículo 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la individualización de los predios consignada en los Informes Técnicos Prediales levantados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba) que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a esta providencia. Ofíciese lo correspondiente, indicando que, para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.

Adjúntense copia de la sentencia y de los informes técnico prediales.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo -Regional Córdoba- que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos acá determinados de Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) y de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial, si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiarios de la orden.

DÉCIMO SÉPTIMO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección por disposición de la jurisprudencia constitucional que ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 67 de 67 falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 14 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado (En ausencia justificada) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado