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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-002-2018-00059-01

Parties: Solicitante: Sujeto RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS y SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO. \ Opositor: Sujeto JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL. \ Intervinientes: Sujeto Procurador Judicial 21 Judicial II De Restitución De Tierras. \ Vinculados: Sujeto Municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba; Gobernación de Córdoba; Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge C.V.S.; HOCOL S.A.; Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, por lo que no hay lugar a conceder compensación ni reconocer mejoras; tampoco hay lugar a dispensar medidas de atención como segundo ocupante, ni la indemnización perseguida contra el llamado en garantía EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO.. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - no fue posible involucrarlo al proceso porque no se conocía su contacto y ubicación, y luego supo que había fallecido. / TESIS: En el presente caso, se produjo un desprendimiento anómalo de la tierra, inicialmente por la afectación que el factor violencia produjo en la voluntad y consentimiento del dueño, y luego al haberse permitido su trasferencia jurídica, con lo que se le produjo al actor un daño traducido en que, como adjudicatario y sujeto de reforma agraria, no pudiera explotarla y usufructuarla en beneficio propio y de los suyos; se le obligó a trasladar su domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que est

Reporting judge: Nattan Nisimblat Murillo

Date: 2021-04-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA No: 03-R RADICADO: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por a ALBA MARINA INFANTE VILLARROEL.

SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición ni el llamamiento en garantía. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “Parcela 6 Grupo Castilleral 1B” ubicado en el Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, proceso donde se admitió la oposición de JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por ALBA MARINA INFANTE VILLARROEL, se admitió el llamado en garantía a EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 2 2.1.1. Declarar que RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar en favor suyo la restitución jurídica y material de un predio rural denominado “Parcela 6 Grupo Castilleral 1B” ubicado en el Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 148-31504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, asociado a la cédula catastral 5700001000000420015000000000, y con un área superficiaria de 19 has 6700 mts2, según georreferenciación. 2.1.2.

Aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico que implicó la pérdida del vínculo del predio objeto de reclamo, en particular, las escrituras públicas 476 del 24/10/2003, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, y 049 del 20/02/2009, corrida en la Notaría Única de Buenavista. 2.1.3.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún inscribir la sentencia que ordene la restitución en el FMI 148-31504; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. El señor RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS se vinculó con el predio “Parcela 6 Grupo Castilleral 1B” por la adjudicación que el extinto INCORA le hiciera mediante la Resolución No. 506 del 23 de julio 1998, la cual fue registrada ante la respectiva oficina EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 3 de registro de instrumentos públicos en el FMI 148-31504.

No obstante, se precisa que el vínculo material con el referido fundo se dio aproximadamente en el año 1994 cuando fue llamado para que completara un grupo de potenciales parceleros, siendo admitido por funcionarios del ente que más adelante le adjudicó la que fue su parcela. 2.2.2. Una vez ingresó al inmueble, construyó una casa de madera y palma que destinó como vivienda del grupo familiar compuesto por su compañera permanente, SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO, con quien engendró sus 4 hijos, JAMER ANTONIO RIVERA NISPERUZA, LENIS PATRICIA RIVERA NISPERUZA, ANYI PAOLA RIVERA NISPERUZA y DAIRO JOSÉ RIVERA NISPERUZA.

Igualmente, fue la fuente de sustento mediante el cultivó maíz, yuca y arroz, la cría de gallinas, marranos y de ganado “a pasto”. 2.2.3. Que el solicitante y su familia vivieron tranquilos en la parcela por unos diez años, pero hacia el 2001 “se empezó a poner esa zona mala, iban matando a las personas, amanecía la gente muerta en los terraplenes” sin que supiera quién los mataba, “pero decían que era los de las FARC”.

Que entre los muertos se encontraban vecinos suyos como el señor EUSTAQUIO PÉREZ y una señora llamada BENITA MONTES, esta última de quien dijeron que había trabajado con [un grupo armado], y a JUAN LETICIA, a quien encontraron muerto en el patio de su casa, y por la parcela del solicitante era frecuente ver pasar gente con “armas largas” y “uniformes casi iguales a los del ejército”.

Que en una ocasión su suegro CESAR TULIO BLANCO NISPERUZA denunció ante la policía que personas desconocidas ingresaban a la ciénaga que colindaba con su parcela a pescar y, a partir de ese hecho, “empezaron a decir que [su] suegro era de la guerrilla”, a intimidarlo y alguien le dio aviso de que lo “habían mandado a matar”, razón por la cual se vio obligado a salir con toda su familia hacia el año 2000 con destino a la vereda La Unión de Sucre.

Ante los nervios de su cónyuge, quien le insistió que abandonaran la zona por la inseguridad y los constantes hechos violentos, al poco tiempo se vio obligado a dejar la zona con su familia y arribar a una vereda llamada El Rodeo del Municipio de Lorica. 2.2.4. Que antes de salir de su tierra se encontró con un señor llamado JUAN, quien vivía en Planeta Rica, y le dijo que le vendiera las mejoras, y como no quería quedar adeudándole dinero al INCORA, hizo negocio por $6.000.000, primero recibió 2 millones y después de 3 meses los 4 millones restantes.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 4 2.2.5. Que en el Municipio de Lorica adquirió una hectárea de tierra donde se dedicó a comercializar plátano y montó una tienda, pero al tiempo debió venderla y mudarse con su cónyuge para la vereda La Unión – Sucre, donde se encontraba su suegro, pues él se había enfermado gravemente, siendo el lugar donde actualmente reside. 2.2.6.

Que en visita al predio por parte de funcionarios de la UAEGRTD no se advirtió la presencia de ocupantes, no cuenta con vivienda ni cultivos, pero se encuentra cubierto en potreros y se observó ganado pastando. Igualmente, pese a comunicarle del inicio del trámite administrativo a quien fungía como titular del bien, no se presentó a controvertir las pruebas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada en aspectos relacionados con la identidad del predio y aclarara el grupo familiar inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la admitió mediante auto del 29 de junio de 2018 y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Pueblo Nuevo y al agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el día 14 de julio de 2018,4 (así como en la emisora “Cadena Radial de la Libertad” en su emisión del día 13 de julio del mismo año)5 1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100220180005901 Pestaña “trámite en el despacho”. 2 Ib.

Consecutivo 5, cuaderno 2, páginas 74 a 81 de 477. 3 Ib. Oficios y constancias de notificación entre páginas 84 a 95 de 477. 4 Ib. Publicación en prensa,. 5 Ib.. Aunque en verdad la Ley 1448 no contempla tal cosa, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bien con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, podría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 148-31504, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún, según las constancias allegadas al plenario.6 Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, el instructor vinculó y le corrió traslado de la demanda al señor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, titular inscrito del predio objeto de reclamación, según se desprende del FMI 148-31504,7 quien a tiempo compareció oponiéndose a la prosperidad de la reclamación y llamó en garantía a su otrora vendedor del bien, intervención que será reseñada en el acápite siguiente.

De igual modo, informado sobre el supuesto traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos, le comunicó a la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Compañía HOCOL, como supuesta contratista, para que expresaran los intereses que pudieran ver inmersos en la reclamación, en virtud de lo cual la primera esgrimió, en síntesis, que “los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, [que] el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución”, que “en ningún caso el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad” sobre el predio y, en todo caso, la suscripción de un contrato con el Estado para explorar un área “le impone al contratista la obligación de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato (…), obtener por su propia cuenta y riesgo las licencias, autorizaciones, permisos y demás derechos procedentes conforme a la Ley” aplicable que es la 1274 de 2009.8 Por su parte, HOCOL S.A., suscriptora del contrato de exploración del área que cobija el subsuelo del predio reclamado, respondió, en síntesis, que “hasta este momento el predio [objeto de reclamo] no se encuentra intervenido con proyectos de [la empresa] ni 6 Ib.. 7 Ib.

Ver constancia de notificación entre páginas 120 y 121 de 477. 8 Ib. Páginas 104 a 119 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 6 gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos VIM-8”.9 Finalmente, requirió a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, para que presentara “caracterización geográfica” del predio objeto del proceso, en particular, para que se pronunciara en torno a los posibles riesgos de inundación y remoción en masa, entidad que se pronunció en torno a sus determinantes ambientales, presencia de recursos naturales, riesgos y niveles de mitigación, usos y recomendaciones para el aprovechamiento potencial del suelo y la factibilidad de la construcción de edificaciones.10 3.3.

Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió, a través de apoderado judicial, el señor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR en su condición de propietario inscrito y explotador del predio objeto de litigio y se opuso a que fuera restituido a favor de quien lo pretende.11 En cuanto a la forma en que se vinculó con el predio, adujo que “en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado implícitamente en el artículo 1602 del código civil”, celebró “de manera libre, espontánea y voluntaria, de consuno con el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO” un contrato de compraventa del inmueble “cumpliendo con todas las solemnidades que implica nuestro sistema traslaticio del derecho real de dominio”, es decir, “se creó el título y se ejecutó el modo (ver FMI 148- 40306 anotación 03), para lo cual se elevó dicho contrato a escritura pública el día veinte (20) de febrero de 2009, en la Notaria Única de Buenavista -Córdoba”; que el inmueble fue adquirido con “buena fe exenta de culpa”, pues “en el certificado 148-31504 no aparec[ía] ninguna clase de restricción para la enajenación del inmueble a terceras personas” (…) lo que “hace que opere la INOPONIBILIDAD”;12 que el dominio y posesión sobre el bien los adquirió “de una persona sana y humilde, que en su momento quería vender su parcela, cuya causa mediata ( ) está en la siquis del vendedor, pero generalmente es para comprar en otro sitio”; que cumplió con el pago acordado, fue diligente al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa y la tradición, advirtió que el bien no aparecía con restricciones en el certificado de libertad y tradición ni tenía 9 Ib.

Páginas 122 a 125 de 477. 10 Ib. Páginas 236 a 255. Concepto que fue ampliado por la Oficina de Planeación del Municipio de Pueblo Nuevo, cuyo informa milita entre las páginas 429 a 455 de 477. 11 Ib. Escrito de oposición entre páginas 153 a 163 de 477. 12. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 7 limitaciones al dominio o falsa tradición, en conclusión, refirió que la tradición del inmueble “venía limpia desde el año 1998 de toda clase de irregularidades por haberse adquirido por adjudicación del INCORA de ese entonces, lo cual [en su decir] constituye un error común el cual crea derecho donde no los hay (…)”.

Tachó la condición predicada por el pretensor aduciendo que es “un falso despojado”; que “[él] jamás ha tenido la calidad de despojado (…) por lo que no está legitimado para impetrar dicha solicitud”; que no actúa de buena fe cuando “después de haber vendido de manera legal y voluntaria [la parcela] pretende ahora adquirir el derecho real de dominio y la posesión nuevamente”, pues quiere “que se la restituyan gratis, por cuenta del estado (SIC) y a costilla del actual propietario que la adquirió”.

También excepcionó “falta de identificación exacta del predio”, lo cual sustentó en que, “en el informe de comunicación que realizó el funcionario de la Unidad de Restitución, indic[ó] que la parcela identificada con el lD-167942 que se pretende restituir, tiene un área de 19 has 6.700 mts2, cuando en la demanda se indica que el área es de 25 has. 8.004 mts2, lo cual indica que el área de la parcela no coincide”, razón por la cual solicitó como prueba “que la funcionaria Samanta Shirley Sierra Durango, o quien haga sus veces, quien fue la encargada de la verificación de estos informes”, fuera llamada al proceso a declarar, pues, en su sentir, tal inconsistencia es una “causal de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.

En razón de lo anterior, solicitó que su poderdante sea declarado “legítimo dueño y poseedor de la parcela que se pretende [en restitución]”, y en caso de no prosperar dicha petición, solicitó que se ordene la compensación en dinero “por el monto que sea avaluada dicha parcela”. Al mismo tiempo, en escrito separado formuló llamamiento en garantía13 en contra de su entonces vendedor, el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, “para que haga valer la acción de defensa a favor del comprador y responda por el saneamiento por evicción”, pretensión que estimó, al tenor del artículo 206 del C.G.P., en “CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($154.000.000), debidamente indexados”, suma que resulta luego de multiplicar el valor por hectárea de $6.000.000 por la extensión del bien. 13 Ib.

Páginas 181 a 187 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 8 Tanto la oposición contentiva de las excepciones, como el llamamiento en garantía, fueron admitidos por el juzgado y puestos en traslados de los demás sujetos procesales mediante auto adiado el 15 de agosto de 2018;14 no obstante, el llamante no aportó información de contacto o ubicación del llamado, por lo que no fue posible convocarlo para que se hiciera parte en el trámite.

Resta anotar que en el decurso del proceso se puso en conocimiento del instructor el deceso del opositor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, hecho que se acreditó con el respectivo registro civil de defunción,15 por lo que, en su lugar, el juzgado, mediante auto del 4 de abril de 2019,16 tuvo como “sucesora procesal” y opositora a la señora ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, hija y pretensa heredera a título universal del finado Infante Salazar, calidad que también resulta acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento.17 En razón de la muerte del opositor y que la sucesora procesal le otorgó poder a otro profesional para que la representara en lo que quedaba del trámite,18 el vocero del fallecido comunicó la terminación de su mandato al tenor de lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., y el nuevo mandatario ejerció el suyo solicitando, primeramente, que se decretaran unos testimonios adicionales.19 Más adelante, se informó que el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, llamado en garantía, de quien no se conocía su ubicación y paradero, había fallecido “mucho antes de solicitarse ser convocado” al proceso,20 por lo que el vocero judicial de la opositora solicitó que se recibieran las declaraciones de EDWIN TORRENTE SARRUF y FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ, supuestos hijo y cónyuge, respectivamente, del finado.21 3.4.

Etapa de pruebas Mediante el aludido auto del 4 de abril de 2019,22 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre 14 Ib. Auto admite oposición y llamamiento en garantía, páginas 212 a 216 de 477. 15 Ib.. 16 Ib. Páginas 280 y s.s. de 477. 17 Ib.. 18 Ib.

Páginas 264 a 266 de 477. 19 Ib.. 20 Ib. Certificado de defunción visible en la. 21 Ib. Folio 336 de 477. 22 Ib. Páginas 280 y s.s. de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 9 los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes y al opositor, el oficio con destino a varias entidades para que remitieran información, inspección judicial al predio con la presencia de profesionales de la UAEGRTD y de la CVS para verificar las condiciones ambientales, de uso y explotación del bien.

Dicho recaudo fue ampliado mediante auto del 25 de abril del mismo año atendiendo la solicitud probatoria del vocero judicial de la opositora.23 Practicados los medios de convicción, -aunque varios de los testigos no comparecieron, mediante auto del 23 de agosto de 2019 el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo de su competencia.24 3.5.

Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para emitir decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y como quiera que el asunto fue instruido mediante expediente físico, se ordenó digitalizarlo y cargar sus actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, para dar así cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.

Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero del año en curso se decretaron medios de convicción adicionales en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448, y aunque no arribaron todas, no se insistió en las faltantes, pues con las que se allegaron y las que integraban el infolio es suficiente, a juicio de la sala, para alcanzar entendimiento de la situación que se acomete a estudiar.

Igualmente, se ofició al agente del Ministerio Público para que, si a bien estimaba,25 interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, de quien no se obtuvo pronunciamiento. 3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción 23 Ib. Folio 342 a 344 de 477. 24 Ib. 25 Ib. Consecutivo 18.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 10 Consistió únicamente en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, para lo cual, previo a la diligencia, aportó el respectivo cuestionario.26 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia número CR 00325 de 4 de abril de 2018 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,27 que da cuenta de la inclusión del fundo objeto de este reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el solicitante, el grupo familiar y el vínculo jurídico predicado frente al mismo.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo n.º PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.28 4.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega, acápite donde se analizará la tacha formulada por el opositor frente a la condición de víctima afirmada por el pretensor. 26 Ib.

Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 5, cuaderno 2, página 151 y 366 de 477. 27 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 1 de demanda y anexos, páginas 92 y 93 de 122. 28 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 11 Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si el opositor probó la “buena fe exenta de culpa”, umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización dentro del llamamiento en garantía que hizo a su entonces vendedor del bien, el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO.

Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos y el despojo forzado de la tierra como producto del conflicto armado interno, así como la incapacidad del Estado para haber prevenido, atendido y remediado a tiempo tal situación. Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado29 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.30 29 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 12 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,31 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,32 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado, y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,33 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.34 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.35 Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento 31 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 32 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 35 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 13 y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”.

Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.36 En ese orden, vale precisar, la Ley 1448 de 2011 contempla como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.37 Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras y las limitaciones que las acciones ordinarias comportan para resolver sobre este tipo de reclamaciones, la acción de restitución constituye una acción especial, preferente, real, autónoma y regulación propia, de connotación civil y 36 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de abril de 2021. 37 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 14 constitucional,38 y su finalidad es llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. De igual modo, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones39 en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras 38 Sentencia T-034 de 2017. 39 Corte Constitucional Sentencia C-731 de 2005.

“Cuando se analiza cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. (…) Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 15 dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.40 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,41 además de la proscripción de actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales son rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).

Cabe resaltar que el trámite establecido para la acción de restitución es especial y está regulado en la Ley 1448 de 2011, luego la remisión a las disposiciones del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), aunque hay que aclarar que el hecho de que el legislador de la 1448, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, haya optado por prescindir en su trámite de algunas instituciones procesales no puede interpretarse como vacíos, pues si se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines ínsitos de la ley.

En ese orden, no es posible, como en algunos casos se ha insinuado, asimilar el trámite de tierras al verbal sumario, por citar un ejemplo, aunque ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo, y en este punto la Sala estima pertinente insistir que aunque el proceso de restitución encuentre coincidencias con aspectos reglados en el Código General del Proceso a partir del artículo 390 como es, entre otros, lo breve del trámite y el que se sea de única instancia (parágrafo 1° del artículo 390); existen insalvables e irreconciliables diferencias que impiden que el proceso que se adelanta ante los jueces de restitución pueda asumir la forma de aquel, comenzando porque su objeto dista absolutamente del verbal sumario y, en general, de todos los trámites ordinarios y 40 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 41 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 16 especiales regulados en leyes y estatutos procesales vigentes, cual es servir como medida reparativa y restitutoria para quienes fueron víctimas de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado, que se aúna al resto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se dignifique a las víctimas a través de la materialización de sus derechos constitucionales (ver artículos 1 y 71 de la Ley 1448 de 2011).

Marcadas diferencias pueden encontrarse entonces, dentro de las que se destacan, la estructura y diseño de los procesos -el proceso de restitución de tierras no fue pensado para cumplirlo en forma oral y por audiencias, disposición que sí inspira el Código General y por supuesto el trámite del proceso verbal sumario-; la imposibilidad de limitar los testimonios en el proceso de restitución (como sí se prevé en el verbal sumario, art. 392 CGP); la posibilidad de practicar inspección judicial y, en general, todos los medios probatorios reconocidos por la ley (art. 89), prohibición contemplada en el citado art. 392 del CGP -allá no se practica inspección judicial por fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial-; la remisión implícita al artículo 203 del CGP para la práctica de los interrogatorios, que contempla un límite de veinte preguntas y no de diez, previstas para el verbal sumario; la posibilidad expresa de acumulación procesal (art. 95 L. 1448 de 2011), prohibida a su vez para el proceso verbal sumario en el inciso cuarto del artículo 392; la remisión al régimen general del CGP en materia de suspensión del proceso, amparo de pobreza y recusación para el proceso de restitución, posibilidades limitadas en el verbal sumario; la oportunidad, salvo sentencia anticipada, de formular alegatos de conclusión, prevista para el verbal sumario pero no para el proceso de restitución; la imposibilidad de aceptar el desistimiento a la demanda de tierras por ser una acción de interés público, conforme lo aclaró la sentencia T-244 de 2016; la realización de un audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, con agotamiento de actividades como la conciliación (proscrita en el proceso de restitución, art. 94 L. 1448 de 201142), la fijación del litigio (art. 372-7 CGP) y la sentencia oral (art. 373 numerales 5 y 6 del CGP), antagónicas todas con la configuración del proceso de restitución, en el que existe una etapa probatoria de 30 días (art. 90) y un término de duración de cuatro meses (art. 91), en oposición a los doce previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. 42 Tanto judicial como extrajudicial, como lo expresó la corte Constitucional en sentencia T-404 de 2016.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 17 5.2. Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,43 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.

El inmueble sobre el cual versa la reclamación consiste en un fundo rural denominado “Parcela 6 Grupo Castilleral 1B” ubicado en el Municipio de Pueblo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria FMI 148-31504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, asociado a la cédula catastral 235700001000000420015000000000, y con un área georreferenciada de 19 has 6700 mts2; información que se desprende del informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,44 la cual, cumple destacar, goza de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,45 por lo que será acogida para identificar e individualizar el bien, además porque es resultado de un procedimiento técnico que cuenta con el aval y como fuente de consulta primigenia las autoridades catastrales, en este caso del IGAC.

En lo que hace al vínculo con el referido bien, en la demanda se informa que el señor RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS se vinculó por la adjudicación que el extinto INCORA le hiciera mediante la Resolución No. 506 del 23 de julio 1998, la cual fue registrada ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el FMI 148- 43 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”. 44 Portal de Restitución de Tierras.

Pestaña “trámite en el despacho”. Consecutivo 6 correspondiente al CD de “anexos de la demanda”, páginas 132 a 155 de 169. 45 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 18 31504. Igualmente, según afirma el solicitante, el bien fue destinado como domicilio del grupo familiar compuesto por su compañera permanente SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO y sus 4 hijos JAMER ANTONIO, LENIS PATRICIA, ANYI PAOLA y DAIRO JOSÉ RIVERA NISPERUZA, y fue la fuente de sustento mediante el cultivo de maíz, yuca y arroz, la cría de gallinas, marranos y de ganado.

En efecto, los soportes de dicha adjudicación e inscripción en el registro inmobiliario obran en el plenario,46 e informan que el reclamante detentó por virtud de la adjudicación del INCORA la calidad jurídica de propietario en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994,47 mismo vínculo que le asistía a su cónyuge SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO, pues del mentado acto administrativo se sigue que ella también fue adjudicataria del bien, y llevan a colegir que el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acreditar un vínculo jurídico y material con el bien reclamado, se encuentre cumplido.

Hay que precisar que, no obstante que la adjudicación del predio se dio en el año 1998, el solicitante venía materialmente vinculado con anterioridad, aproximadamente desde el año 1994, como lo relató ante el juzgado instructor,48 cuando aconsejado por un tío suyo arribó a la zona con la aspiración de ser potencial adjudicatario por considerarse sujeto de reforma agraria, y fue así que, previa aprobación por parte de la junta adjudicadora, ingresó a una extensión de tierra que se denominaba “Grupo Castilleral 1B”, donde más adelante fue beneficiario con la titulación de una porción bajo el régimen parcelario.

Importa anotar, para finalizar este acápite, que el opositor excepcionó en su contestación “falta de identificación exacta del predio” sustentada en que “en el informe de comunicación que realizó el funcionario de la Unidad de Restitución, indic[ó] que la parcela identificada con el lD-167942 que se pretende restituir, tiene un área de 19 has 6.700 mts2, cuando en la demanda se indica que el área es de 25 has. 8.004 mts2, lo cual indica que el área de la parcela no coincide”, y que tal inconsistencia “es una causal 46 Portal web de Restitución de Tierras.

Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 6 correspondiente al CD digitalizado con las pruebas y anexos de la demanda, páginas 107 a 113 de 169. 47 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.

Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 48 Portal web de Restitución de Tierras.

Pestaña: “trámite en el despacho”, consecutivo 11, declaración de RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS. Minuto 14:25 a 14:37 EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 19 de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.

En efecto, en las conclusiones del Informe Técnico Predial, el área catastral de la UAEGRTD puso de presente la existencia de una diferencia de áreas de 6 hectáreas con 1304 metros2 entre la incorporada en la resolución de adjudicación (25 has 8004 mts2) y la resultante del procedimiento de georreferenciación (19 has 6700 mts2), empero la misma fue justificada en que, si bien “el área georreferenciada es menor que la contenida en los títulos, desde el punto de vista espacial la información es consistente con la cartografía predial del IGAC, por lo que es importante considerar lo contemplado en la circular No. 1 Interinstitucional IGAC – URT, en donde se [expresa] que la descripción de los linderos y colindancias en las notarías [aplicable para la descripción que hacía el INCORA, como efectivamente sucede en este caso] se hace de forma narrativa y sin parámetros técnicos de ubicación ni medición que garanticen algún grado de precisión o exactitud en la información suministrada (…)”.49 Por lo tanto, aunque es innegable el aparente desfase de áreas, ello no obedece necesariamente a una indebida o incorrecta labor de individualización o “identificación exacta” del bien, y menos lleva a pensar que se trata de un predio distinto o que se están involucrando áreas de otros fundos, -por cierto, el área reclamada es menor que la indicada en el título de adjudicación-, y todo obedece a que los métodos de medición y procedimientos de recolección de información predial aplicados en otrora han variado respecto de las técnicas actuales, las cuales son acompasadas con instrumentos electrónicos con base en coordenadas geográficas que tornan mucho más precisa la información. Así lo ratificó la señora SAMANTA SHIRLEY SIERRA DURANGO,50 geógrafa de profesión y líder catastral de las Territoriales de Córdoba, Sucre y Caucasia de la UAEGRTD, quien compareció a declarar ante el estrado judicial a solicitud de la oposición, en el sentido que anteriormente los linderos de un inmueble no se describían con base a sus características y sinuosidades geográficas sino como un “cuerpo cierto”, y el área que se le imputaba a un predio era la que reposaba en las bases de la autoridad catastral, la cual, como no era recopilada para fines prediales sino para el recaudo fiscal, carecía de toda exactitud, además que era resultante de técnicas poco precisas, como la 49 Portal web de Restitución de Tierras.

Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 6 correspondiente al CD digitalizado con las pruebas y anexos de la demanda,. 50 Ib. Consecutivo 11, declaración de Samanta Shirley Sierra Durango. Minutos 9:40 a 13:00 y 23:50. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 20 interpretación de imágenes satelitales y orto fotografías; y culminó diciendo que, precisamente para superar este tipo de escollos en los procesos de restitución, se suscribió la Circular Interinstitucional No. 1 entre el IGAC y la UAEGRTD, donde esta última funge como entidad con gestión predial, pero siguiendo los lineamientos y directrices trazados por la autoridad que rige la materia. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado Para efectos de la Ley 1448 de 2011, artículo 60, se entiende por víctima del desplazamiento forzado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, es decir, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Por su parte, el artículo 74 define por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.

Empero, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, para la Corte Constitucional es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, razón por la cual dicha Corporación “ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado”.51 Para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no el supuesto de despojo forzados de tierras en los términos del aludido artículo 74, tal como se alega, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de 51 Sentencia C-715/12 EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 21 reclamo, esto es, del Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, enfatizando las dinámicas de la parcelación “Toronto” de la que hace parte la parcela acá reclamada, previa advertencia de que dicho contexto ha sido analizado ampliamente por este Tribunal y reseñado en diversas providencias que han amparado el derecho a la restitución en ese sector,52 como quiera que fueron sistemáticos y reiterados los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de tierras en medio de la situación conflictual. 5.2.2.1.

Contexto de violencia del Municipio de Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia. Parcelación Toronto. Como lo ha expresado la Sala en anteriores decisiones,53 el Municipio de Pueblo Nuevo se encuentra ubicado en la parte centro - oriental del Departamento de Córdoba, en la denominada subregión del San Jorge, en el Caribe colombiano, conformada además por los municipios de Ayapel, La Apartada, Montelíbano, Planeta Rica, Buenavista, Puerto Libertador y Uré; está ubicado en la parte oriental de Córdoba, limitando al norte con Sahagún y Ciénaga de Oro, al sur con Planeta Rica y Buenavista, al este con Ayapel y el Departamento de Sucre y al oeste con Planeta Rica y San Carlos (Sucre).

La ubicación de este municipio lo constituye un corredor de fácil tránsito con otras zonas del país. De ahí que representa un área estratégica y un escenario de interés para los actores armados irregulares, como las diferentes estructuras guerrilleras, paramilitares y grupos emergentes aliados al narcotráfico, quienes promovieron una disputa territorial por las rutas y salida al mar para el desarrollo de las diferentes economías ilegales, así como la concentración de la propiedad rural y los recursos naturales. 52 Véase, entre muchas otras, la Sentencia del 11 de julio de 2017, Expediente 23001312100120160010801, MP BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA; la Sentencia del 11 de mayo de 2018, Expediente 23001312100120160000301, MP JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE;

Sentencia del 10 de agosto de 2018, Expediente 23001312100120170000601, MP: JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE; Sentencia del 11 de diciembre de 2019, Expediente 23001-31-21-003-2017-00071-01, MP: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; Sentencia del 27 de febrero de 2019, Expediente 23001312100120170014401. MP ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS y la Sentencia del 11 de junio de 2019, Expediente 23001312100220170009101, MP: ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS.

También pueden verse otras sentencias en el siguiente link de la página de la UAEGRTD: https://www.restituciondetierras.gov.co/sentencias-por-departamento/- /document_library/SintN68izetz/view/124187?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INS TANCE_SintN68izetz_redirect=https%3A%2F%2Fwww.restituciondetierras.gov.co%2Fsentencias-por- departamento%2F- %2Fdocument_library%2FSintN68izetz%2Fview%2F123110%3F_com_liferay_document_library_web_po rtlet_DLPortlet_INSTANCE_SintN68izetz_redirect%3Dhttps%253A%252F%252Fwww.restituciondetierras.gov.co%252Fsentencias-por- departamento%253Fp_p_id%253Dcom_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTANCE_Sin tN68izetz%2526p_p_lifecycle%253D0%2526p_p_state%253Dnormal%2526p_p_mode%253Dview 53 Ib.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 22 En el análisis de contexto de la solicitud, se reseña que en la década de los años 80 y mediados de la década de los 90 el Municipio de Pueblo Nuevo fue afectado por los grupos insurgentes EPL, ELN y FARC-EP, y posteriormente por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), quienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil.

Según la información reportada por las Autoridades Militares, actualmente en la parte sur del municipio existe presencia de las denominadas Bandas Criminales (BACRIM) que controlan el área por ser un corredor estratégico para el comercio de drogas ilícitas provenientes de la zona sur de Córdoba, sur de Bolívar y Bajo Cauca Antioqueño. Por esta razón persiste el riesgo de desplazamiento interno, sobre todo en los alrededores de los complejos cenagosos asociados al rio San Jorge, Corregimientos de Piñalito, Puerto Santo, Cintura, EI Deseo.

En suma, se concluye que Pueblo Nuevo es uno de los 30 Municipios del Departamento de Córdoba en el que la principal víctima de la confrontación entre los GAI fue la población civil, pues a causa de las distintas formas de violencia y ejercicio de control provocó el desplazamiento de miles de familias, las cuales se ubicaron en los diferentes Municipios que conforman el Departamento y, en ocasiones, otros Departamentos vecinos, teniendo como pico de agitación en la población por la alta tasa de homicidios el periodo comprendido entre los años 1988 a 1990.54 En medio de la situación conflictual acaecida en Pueblo Nuevo, replicada en muchos otros municipios, se presentaron al mismo tiempo luchas por la tierra teniendo en cuenta la desigualdad en el acceso y tenencia de la tierra y las altas concentraciones en manos de unos pocos, y fue así como en la estrategia de modernización económica implementada por el Estado se dieron una serie de reformas en el sector rural con el objetivo de “regular el derecho a la propiedad y cambiar la estructura social agraria del país”.55 Fue así como en el marco de la Ley 135 de 1961, el INCORA compró los predios de propiedad de Pedro Juan Tulena Abirami, asociados a la empresa denominada “Pedro 54 Fuente: Rede Nacional de Información, citada por la UAEGRTD. 55 Grupo de Memoria Hist6rica de la Comisi6n Nacional de Reparaci6n y Conciliaci6n.

(2010). La tierra en disputa: Memorias del despojo y resistencias campesinas en la Costa Caribe. 1960-2010 Comisi6n Nacional de Reparaci6n y Conciliaci6n, Grupo de Memoria Hist6rica. Bogotá: Ediciones Semana. p. 394. Recuperado el 10 de febrero de 2015, de http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/la_tierra_en_°/o20di sputa,pdf Fuente citada por la UAEGRTD.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 23 Juan Tulena & CIA. S.C.” por un monto de $ 224.604.150, el cual estaba conformado por 6 fincas denominadas Toronto, Puerto Leticia, Las Olas, Costa Rica, Vacas Viejas y Nueva Esperanza, que sumaban entre todas 7.712 Has, con el objeto de ser adjudicadas a más de 200 familias campesinas.

El proceso de negociación culminó en 1986 cuando se hizo efectiva la compra mediante Escritura Pública 445 del 8 de mayo de 1986.56 Empero, mucho antes de 1986 y de las adjudicaciones por parte del INCORA, ya habían grupos de pobladores y recuperadores de tierras en sectores en los que se iban a llevar a cabo los programas de reforma agraria, como la hacienda Toronto del Municipio de Pueblo Nuevo, como así mismo lo refirió el reclamante, y en la demanda se reseña la versión de varias personas quienes afirmaron que llegaron desde el año 1970 a tratar de asegurarse un tajo de tierra para sobrevivir.

La información estadística indica que desde el año 1990 y hasta finales de esa década se presentó una tendencia creciente de intensidad de la confrontación armada producto de la disputa entre las FARC y las autodefensas por el dominio del sur del Departamento de Córdoba, así como de corredores hacia la costa y con conexión con el Departamento de Bolívar, Montes de María y el Urabá chocoano y antioqueño. En ese año, las tasas de homicidio de Pueblo Nuevo, Buenavista, Puerto Libertador, Valencia, Los Córdobas y San Carlos superaron el promedio nacional, donde hay que destacar del relato de moradores y reclamantes que el accionar de la Casa Castaño durante todo ese tiempo se dio con la connivencia del Ejército, pues este invitaba a los ganaderos a conformar grupos armados que operaban como estructuras civiles de apoyo al Ejército, les vendía armas amparadas y los dotaba de medios de comunicación.57 En efecto, el informe de cartografía social, las entrevistas realizadas por la UAEGRTD y los hechos que documentan el contexto, llevan a colegir que las familias que habitaron casi en toda su extensión haciendas como “Toronto” se vieron afectados con distintas manifestaciones violentas, donde cobró importancia el hecho de haber sido sectores en los que se promovieron procesos de reforma agraria, redistribución de tierras, en su mayoría liderados por campesinos activistas y organizados, respaldados además por organizaciones como la ANUC, y eran señalados por los grupos “contra insurgentes” de ser bastiones o cunas de la guerrilla. 56 Corrida en la Notaria Segunda de Montería, Escritura Pública 445 de mayo de 1986. 57 Portal de Restitución de Tierras.

“Trámite en el Despacho”, consecutivo 5, cuaderno 1,. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 24 Esa notoria afectación ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, “…constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”58. 5.3.2.2.

Los hechos del caso se contraen a que, luego de vivir tranquilos el reclamante y su familia en la parcela por espacio temporal de diez años aproximadamente, hacia el año “2001” “se empezó a poner esa zona mala, iban matando a las personas, amanecía la gente muerta en los terraplenes”, al parecer por parte de militantes de las FARC”; que entre los muertos se encontraban vecinos suyos como los señores EUSTAQUIO PÉREZ y BENITA MONTES, de quien dijeron que había trabajado con [ese grupo ilegal], y a JUAN LETICIA, a quien encontraron muerto en el patio de su casa; que por la parcela suya era frecuente el trasegar de gente con “armas largas” y “uniformes casi iguales a los del ejército”; que en una ocasión su suegro, CESAR TULIO BLANCO NISPERUZA, denunció ante la policía que personas desconocidas ingresaban a la ciénaga que colindaba con su parcela a pescar, y a partir de ese hecho “empezaron a decir que [su] suegro era de la guerrilla” y a intimidarlo, y cuando se enteró que lo “habían mandado a matar” se vio obligado a salir con toda su familia hacia el año 2000 y arribar a la vereda La Unión de Sucre; que ante los nervios de su cónyuge por lo sucedido con su padre y su insistencia para que abandonaran la zona, dada la inseguridad y los constantes hechos violentos, al año salió junto con su familia para una vereda llamada El Rodeo del Municipio de Lorica; que antes de salir de su predio lo negoció por $6.000.000 con un señor llamado JUAN, quien vivía en Planeta Rica, recibiendo inicialmente 2 millones y, como a los 3 meses, los 4 millones restantes.

Dicha versión del pretensor, a la luz del artículo 5° de la Ley 1448, se encuentra revestida de la presunción de buena fe y crédito, significando ello que se encuentra liberada de la 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 25 carga de probar su condición y se asume que su dicho es verdad,59 aunado a que el estándar de prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78, el cual señala que “bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”,60 por lo que no es posible al interior de este trámite dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 respecto del proceso de restitución en el sentido de que “se trata de una carga sustantiva y no procesal”.

En ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción, la oposición excepcionó en su contestación que “el pretensor [es] un falso despojado”; que “jamás ha tenido la calidad de despojado por lo que no está legitimado para impetrar dicha solicitud”; que el solicitante no actúa de buena fe cuando “después de haber vendido de manera legal y voluntaria [la parcela], pretende ahora adquirir el derecho real de dominio y la posesión nuevamente” (…) por cuenta del estado y a costilla del actual propietario que la adquirió”.

Lo cierto es que, más allá de tales aseveraciones, el opositor no aportó elementos de convicción con la aptitud de tachar la condición predicada por el reclamante, desmentir o debilitar su dicho, el cual, como se advirtió, se encuentra revestido de la presunción de buena fe y crédito, por lo que los argumentos exceptivos lucen infundados e inidóneos para el efecto, sobre todo porque sus reproches, más que controvertir el sustrato fáctico, exteriorizan una insatisfacción frente al modelo de restitución contenido en la Ley 1448, su alcance y los efectos que produce hacia el actual tenedor de la tierra en caso de ser acogida la demanda.

A petición del delegado del Ministerio Público y de la oposición, el juzgado instructor escuchó en interrogatorio al reclamante, logrando la ratificación de sus versiones rendidas en sede administrativa, quien, en lo que concierne a este presupuesto axiológico, reiteró que la venta de parcela tuvo como factor determinante las manifestaciones del conflicto armado en la zona.61 En tal sentido, respondió que desde 59 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 60 Sentencia SU-636 de 2015. 61 Ib.

Carpeta con el registro audiovisual de Rafael Rosario Rivera Santos. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 26 que ingresó a la parcela la explotó aproximadamente hasta el año 2000, momento en que debió suspenderla “porque a cada rato vivían amenazándolo, diciéndole que tenía que desocupar, que saliera de ahí o sino le pasaba lo mismo que a los otros que habían asesinado”;62 que en ese lugar hacían presencia las FARC y también un señor a quien le decían “el mono Martínez” de Pueblo Nuevo, que aunque no supo a qué grupo o actor armado pertenecía, escuchó que él “era el sicario que entraba a matar allá”;63 adujo que la venta de la parcela la hizo a “Miguel Torrente”, a quien se encontró en Planeta Rica y sabía de la situación que venía acaeciendo en la vereda y que lo obligaba a trasladarse con su familia; que luego de conocer la calamidad económica por la que pasaba, dijo que “podía ofrecerle $6.000.000”, los cuales le pagó en dos contados, uno por $2.000.000, y aproximadamente al mes los $4.000.000 restantes, y que en ese momento él le exigió el título de adjudicación que le había dado el INCORA.64 Preguntado por el apoderado del opositor si el precio que recibió por la parcela era el justo, respondió que lo que recibió fue muy inferior a lo que realmente valía, pues su estimación era de “$60.000.000”;65 e indagado nuevamente por la amenaza o hecho concreto que lo llevó a desprenderse de su tierra, adujo que todo partió con el asesinato de un muchacho llamado Juan Leticia; que en razón a que ellos se fueron de la zona luego de ese hecho, fue llamado para que cuidara los animales que tenían, y mientras hacía ese oficio llegó en la tarde el que le decían “el mono Martínez” y le dijo que “él y su familia debían desocupar” sin explicación alguna;66 que en ese mismo momento también amenazaron al señor “Tulio Blanco Nisperuza y a los demás, y toditos los de ese grupo salieron” en distintas fechas, algunos primero, otros después, y que Don Tulio también le vendió al señor de apellido “Torrente”.67 En este punto, donde se cuestiona el temor que embargó al solicitante y lo llevó a declinar de su tierra, importa señalar, apoyado en la experiencia recogida en los innumerables casos que ha analizado este Tribunal, que en sectores donde de manera sistemática y prolongada se manifestó el conflicto armado, como en la parcelación Toronto de Pueblo Nuevo, tras las intensas confrontaciones bélicas entre diversos actores, la presencia de hombres armados ejerciendo control territorial y social, los señalamientos a los pobladores de ser colaboradores de uno u otro grupo, el asesinato selectivo de habitantes, la desconfianza en la fuerza pública y el vaciamiento de la región; se posa 62 Ib.

Minuto 17:00 a 17:18. 63 Ib. Minuto 17:59 a 18:42. 64 Ib. Minuto 19:50 a 20:08. 65 Ib. Minueto 29:30 66 Ib. Minuto 31:45 67 Ib. Minuto 32:15 y 33:56 EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 27 sobre la población en general un injusto temor con el poder suficiente de desvanecer cualquier el interés por la tierra, pese al arraigo y necesidad que se tenga por ella, pues se tornaba en un lugar inseguro para refugiarse, y al no poder ser explotada plenamente, tampoco servía como medio y fuente de sustento; y dicho miedo resulta imposible de medir o parametrizar ya que cada individuo responde de manera particular y diferente a situaciones como las que se han relatado, no quedando otra opción que desprenderse de la tierra y huir a otros lugares.

Ahora, si bien no hay prueba o indicio que vinculen al primer comprador o al actual propietario del bien con los hechos violentos que llevaron al reclamante a desprenderse de su tierra, y todo indica que el factor volitivo estuvo afectado por el accionar violento de un tercero, conviene traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha dicho al respecto, y es que “el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero”,68 y más recientemente refirió que “la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la «injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave» (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177- 02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)”.69 Los testigos que comparecieron, todos a instancia del opositor, señores EDUIN RAFAEL TORRENTE SARRUF, FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ, WILSON JOSÉ HERAZO VERGARA, JOSÉ DOMINGO VERGARA VARGUIL,70 tampoco lograron desmentir las aseveraciones del reclamante relacionadas con el entorno de violencia que rodeaba la zona para la época del año 2000, pues, los dos primeros, no vivían en la zona donde se ubica el predio ni conocieron al acá reclamante, y los dos últimos, quienes aparentemente sí tuvieron contacto con el lugar donde se afirma sucedieron los hechos, y aunque negaron categóricamente que en él se hayan presentado hechos de violencia entre los años 1998 y 2000 y que la afectación se produjo hacia el año 2009, resulta 68 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que “la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica”. 69 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente002085230-31-89-001-2008-00009-01. 70 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 11, en cuyo link se encuentra el registro audiovisual de cada uno de los deponentes.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 28 sospechosa tal negación ante la notoriedad del contexto de violencia durante la década de los años 90 y los primeros años del 2000 que fue precisamente la que se hincó alrededor de la disputa por la tierra, -sin desconocer, claro está, la oleada de violencia que años después recrudeció-, lo que lleva a dudar de la veracidad de sus dichos.

Empezando con EDUIN RAFAEL TORRENTE SARRUF, hijo de Edinson Rafael Torrente Urango (llamado en garantía), quien adujo que el predio inicialmente lo tuvo un señor de nombre “Juan Fernández” para el año 2000, y fue este quien posteriormente le vendió a su padre; no obstante, aclaró que la escritura “la dio [a su padre] un señor Santos” ya que el predio no estaba a nombre del vendedor;71 que una vez su padre adquirió la parcela, la explotó con ganadería, y como tenía agregados, iba aproximadamente 4 días a la semana a visitarla; que hacia el año 2009 su padre le vendió la parcela a un señor llamado Jorge Eliecer Infante, comerciante y negociante de motocicletas.72 Preguntado por el apoderado del opositor sobre la situación de orden público de la zona, respondió que mientras tuvieron la parcela y hasta que la vendieron en el año 2009, no supo de hechos violentos o desplazamientos,73 y que la razón de la venta del bien por parte de su extinto padre fue el deterioro de su salud producto de la vejez.

Preguntado por el apoderado del solicitante si su padre adquirió más bienes en esa zona, adujo que tuvo al menos tres predios más que colindaban entre sí, algunos de los cuales fueron recibidos directamente de manos de sus adjudicatarios.74 Seguido con FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ (viuda del aludido Edinson Rafael Torrente Urango) reiteró que la parcela objeto del proceso la adquirió su extinto esposo hacia el año 2000 de manos del señor “Juan Fernández”, quien a su vez la había adquirido de su dueño de apellido “Santos”;75 que por esa misma época había adquirido otra parcela de manos del señor “Nisperuza”, mismas que destinó a la ganadería; adujo que en ningún momento conoció a Rafael Rivera Santos, que nunca vivió en esa zona, por lo que no tuvo conocimiento de hechos violentos, y fue después que su esposo vendió en el año 2009 que supo que la zona tuvo afectaciones de orden público;76 que las razones por la que su esposo vendió fue por su vejez y estado de salud, y que su consorte llegó a tener 105 hectáreas en ese sector, las que le vendió al señor Jorge Eliecer Infante a razón de $5.000.000 por hectárea aproximadamente.77 71 Ib.

Registro audiovisual correspondiente a EDUIN RAFAEL TORRENTE SARRUF, Minuto 3:35 y 5:47 72 Ib. Minuto 10:10 73 Ib. Minuto 12:43 74 Ib. Minuto 15:47 75 Ib. Registro audiovisual correspondiente a FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ. Minutos 4:00 y s.s. 76 Ib. Minuto 8:50 77 Ib. Minuto 12:00 EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 29 Por su parte, WILSON JOSÉ HERAZO VERGARA78 adujo que no conoció al dueño inicial de la tierra, pero sabía que era de apellido Santos; que el que le vendió al señor Edison Torrente no fue el dueño inicial sino otra persona que no recuerda su nombre; que por espacio de 25 años distinguió al señor Jorge Eliecer Infante Salazar como “un ganadero que llegó a la región comprando, pero toda la tierra que compró la compró legalmente y la pagó”, incluso a él le vendió una parte de su parcela, pero no supo el precio que pagó por las parcelas que adquirió.79 Frente al orden público, refirió que “era una región completamente sana, por ahí no había nadie, andaba a cualquier hora de la noche y no había nada, todo era normal”;80 que la gente vendía “porque no podía con ella”, cuando había qué canalizarla y hacerle inversiones”,81 pero no por situaciones relacionadas con el orden público.

Por último, JOSÉ DOMINGO VERGARA VARGUIL, actualmente el Director de la UMATA de Buenavista – Córdoba, refirió que el señor Jorge Infante fue un empresario ganadero de la región que adquirió varios predios en ese sector, mismos que son administrados por su padre hace aproximadamente 13 años, y en razón de ese hecho lo conoce.82 En lo que hace particularmente a la parcela objeto de reclamo, refirió que la adquirió de manos de un señor de apellido “Torrente”, pero desconoce el precio y demás pormenores del negocio; frente a la situación de orden público de la zona hacia el año 2000, refirió que “era muy sana y tranquila”, y fue aproximadamente hacia los años 2010 y 2012 que la situación se agravó y sucedieron desplazamientos forzados;83 que no supo que el señor Infante haya tenido problemas o “disgustos” con vecinos, y menos que haya tenido vínculos con actores ilegales.

Resta anotar que la opositora, sucesora procesal del titular inscrito, no acudió a rendir declaración, empero, el vocero judicial expresó que lleva viviendo “en el continente asiático desde hace varios años”, que “ha estado al margen de cualquier actividad comercial de su padre” y “desconoce cualquier hecho relacionado con la problemática del proceso”, con lo que excusó su no comparecencia al estrado y solicitó que no se insistiera en su llamado, petición que fue aceptada por el instructor considerando que su relato no 78 Ib.

Registro audiovisual correspondiente a WILSON JOSÉ HERAZO VERGARA 79 Ib. Minuto 4:55 80 Ib. Minuto 9:07 81 Ib. Minuto 9:58 82 Ib. Registro audiovisual correspondiente a JOSÉ DOMINGO VERGARA VARGUIL, Minuto 3:35 y 4:42 83 Ib. Minuto 6:15 y 6:25 EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 30 ofrecía ningún elemento de juicio frente al objeto de la controversia,84 como también se aceptó la renuncia de los demás testigos anunciados.

Este Tribunal procuró el recaudo de algunas de las declaraciones que el solicitante rindió años atrás con miras a lograr su inclusión en el Registro Único de Víctimas y recibir medidas de atención, encontrando que el relato fáctico que ofreció ante el delegado del Ministerio Público en enero del año 2009 alude exactamente a la salida forzada de su tierra ubicada en la parcelación “Toronto” - Grupo “Castilleral”,85 llevando a colegir que las razones que esgrime en esta oportunidad para intentar recuperar su tierra encuentran armonía y concordancia con las que otrora esbozó y le derivaron el reconocimiento como desplazado en la esfera administrativa, es decir, no ha variado su dicho para asegurarse beneficios o prerrogativas de la ley que ahora invoca.

Ahora, se advierte que en el relato fáctico de la demanda se reseñó que el solicitante se desprendió de su parcela en el año 2000, en su declaración ante el estrado judicial refirió, en una primera ocasión, que en el año “1995”, y más adelante rectificó que fue entre el año 2000 y 2001. No obstante, tal divergencia no conlleva a sospechar de la veracidad de su relato ni despierta suspicacia sobre sus intenciones, y pudo obedecer al paso del tiempo o al nerviosismo que le produjo el interrogatorio ante el funcionario judicial, confusión que es factible de ser remediada en favor de la pretensa víctima en los términos indicados por la Corte Constitucional,86 pues no modifica sustancialmente el hecho lesivo denunciado.

Al contrario, el relato del pretensor se consolida a la luz de otros medios de convicción, como el documento denominado “contrato de promesa de venta de una parcela” fechado el 18 de diciembre del año 2000 que el apoderado del opositor allegó al proceso durante la práctica del testimonio de JOSÉ DOMINGO VERGARA VARGUIL,87 en el cual se lee que JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ HOYOS (probablemente el que el reclamante refirió con el nombre de “JUAN” quien le compró la parcela), prometía en venta la “Parcela N° 6 CASTILLERAS 1B” al señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, quien efectivamente fungió como titular para el año 2003, según se despende de la cadena de tradición del bien. 84 Registro audiovisual correspondiente Alba Mariana Infante Villaroel. 85 Ib.

Consecutivo 21. Memorial de la UARIV. 86 Sentencia T-1064 de 2012 87 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 2, páginas 382 y 383 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 31 Pero lo que llama poderosamente la atención de ese documento es el hecho que el señor FERNÁNDEZ HOYOS, promitente vendedor, haya referido que el predio lo había adquirido por virtud de la “Resolución pública N° 0506 de fecha de 23 de julio de 1998 del INCORA Regional Córdoba”, cuando en verdad dicho acto administrativo por parte alguna lo relacionaba a él como titular o dueño de la parcela, y cobra importancia cuando el reclamante adujo ante el instructor que una vez negoció la parcela con “JUAN” este le exigió los títulos de adjudicación que el INCORA le había dado, para, sin duda, justificar la tenencia de esa tierra, pues en verdad no era su legítimo propietario.

Lo cierto es que la posición que FERNÁNDEZ HOYOS tuvo en el negocio no fue otro que el de simple intermediario, pues él nunca explotó el predio ni le hizo mejoras, práctica esta que fue repetida y sistemática durante la época de mayor violencia para lograr trasferencias sobre las tierras y ocultar los contextos violentos y trasgresiones a los derechos que habían sufrido sus propietarios originales, en ultimas, de ese modo se eclipsaban las verdaderas motivaciones que generalmente rodeaban esos negocios.

Dichas transferencias también contravinieron el orden en que se enmarcaba la adjudicación de tierras por parte del Estado, frustraron injusta y sistemáticamente el cumplimiento de los fines de los programas de reforma agraria, perpetuando las condiciones de vulnerabilidad que revestían los sujetos que habían sido elegidos para acceder a la tierra, lo cual se reflejaba, entre otras cuestionables conductas, en desconocer cláusulas como las que impedían trasmitir los derechos sobre la misma bajo cualquier título antes de determinado curso de tiempo, como en efecto sucedió en este caso, pues la Resolución 506 del 23 de julio de 1998 contenía en su artículo tercero una prohibición de trasferir total o parcialmente el dominio, posesión o tenencia sin autorización del INCORA “dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la notificación”, -que en este caso se surtió el 30 de julio de 1998-.

Y aunque en principio podría señalarse al mismo adjudicatario como promotor de ese incumplimiento, poderosas razones le imposibilitaban atender, explotar y conservar su asiento individual y familiar en la heredad adjudicada, por lo que la protección esperada de la institucionalidad debió ser otra que coadyuvar en su dimisión o aprobar su trasferencia antes del tiempo previsto, máxime que en el mismo acto administrativo de adjudicación estaban pretermitidas.

Pero mediante la Escritura Pública 476 del 24/10/2003, es decir, a escasos 5 años de la adjudicación, en la Notaría Única de Pueblo Nuevo se perfeccionó la trasferencia del bien EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 32 en favor de TORRENTE URANGO EDINSON RAFAEL, donde no es difícil colegir que en dicho acto conspiraron el otrora INCORA, la notaría donde se corrió el acto escriturario y el registrador de instrumentos públicos.

En ese orden, es preciso concluir que en este caso se produjo un desprendimiento anómalo de la tierra, inicialmente por la afectación que el factor violencia produjo en la voluntad y consentimiento del dueño, y luego al haberse permitido su trasferencia jurídica, con lo que se le produjo al actor un daño traducido en que, como adjudicatario y sujeto de reforma agraria, no pudiera explotarla y usufructuarla en beneficio propio y de los suyos; se le obligó a trasladar su domicilio familiar y laboral a otro lugar sin que estuviera en sus planes, todo lo cual repercutió en la estabilidad económica y unidad familiar, en últimas, con su salida obligada para que su grupo familiar no corriera peligro ante las intimidaciones, acechos y entorno hostil, se vio afectado el proyecto de vida individual y familiar que había fundado al lado de su parcela.

Tales hechos constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH; afincan al solicitante en la condición de “desplazado” en los términos de Ley 387 de 1997, cuyo artículo 1° prevé que tiene tal calidad toda persona que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)” y en el “estado de cosas inconstitucionales” declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, y en el marco de la Ley 1448 de 2011, lleva al reconocimiento de la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, en los términos del parágrafo 2° del artículo 60 y artículo 74.

También, en el particular se advierte la presencia de otros patrones que la Ley 1448 de 2011 indica son configurativos de despojo y aprovechamiento, y este tribunal ha podido constatar en innumerables casos que comportan idéntica cariz, como es el fenómeno de concentración de tierras, que en muchos casos fue aprovechada directa o indirectamente por individuos y empresarios para desarrollar proyectos agroindustriales, ganadería extensiva y de forestación, atraídos por los bajos precios de la propiedad rural, la pocas expectativas de avalúo que tenían en regiones marcadas por el conflicto armado, la improductividad y la falta de capacitación y recursos de sus pretéritos dueños para explotarla.

En este caso, aunque el acá opositor, -incluso el llamado en garantía-, no tuvo nexos con grupos armados, ni detentó, como se ha visto en otros casos, extensiones exorbitantes de tierra, las versiones de los testigos los describieron como “compradores EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 33 de tierras” que llegaron a tener al menos 100 hectáreas en zonas donde imperó el régimen parcelario, lo que supuso el agrupe de varias parcelas y que, efectivamente, tanto el opositor como su vendedor tomaron provecho de contextos sociales anómalos que forzaron cambios en las relaciones con la tierra. 5.2.3.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el llamamiento en garantía Según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en el proceso de restitución de tierras la buena fe exenta de culpa constituye la regla general que deben acreditar los opositores que persiguen el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, misma que fue ratificada por la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución que obedece a fines “legítimos e imperiosos” como es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.88 Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

La Corte Constitucional distingue la buena fe en sus grados simple y cualificada, precisando que “si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla”, ya que “la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.

Es decir, “la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado 88 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 34 de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”,89 entendimiento sobre el cual el alto tribunal estableció la exequibilidad de su exigencia en el proceso regido por la Ley 1448.

En el Código Civil colombiano, al referirse a la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición “por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio”. He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.90 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),91 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, “de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza”.92 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la “creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco”.

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y “se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos 89 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 90 C-330 de 2016. 91 Entendido de la siguiente manera: “‘Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” C-330 de 2016. 92 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 35 (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)”.93 Igualmente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en proceso de esta estirpe, dicho alto tribunal, en su Sala de Casación Civil, precisó que la “buena fe exenta de culpa” constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la “buena fe cualificada” debían concurrir tres condiciones a saber: “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.94 En la doctrina se ha asumido la buena fe objetiva acogiendo conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como “la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa”.95 Para ello, es menester la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena”.

Es por ello que la buena fe objetiva es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Expediente 6146. 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 95 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn.

Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 36 aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)”.96 Debe aclararse que, excepcionalmente, la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, y en ese sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos “también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

También, la Corte Constitucional97 llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los “opositores/segundos ocupantes” a la hora de aplicar el estándar de buena fe exenta de culpa exigible como regla general en este proceso, y exhortó a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente, de ahí que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispense, en caso de ser necesario, medidas procesales, y para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad como desarrollo del enfoque de acción sin daño (do no harm),98 todo lo cual, valga decir, debe garantizarse desde la etapa de postulación en la fase instructiva, momento propicio para revelar a las partes en contienda sus cargas probatorias y, si es del caso, sus deberes de aportación; empero, dada la naturaleza jurídica de la acá opositora, lejos se encuentra de detentar tal condición. 96 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 97 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 98 La «Acción sin Daño» en Colombia ha propuesto consideraciones conceptuales y metodológicas que dan contenido al Do No Harm para su aplicación en el contexto particular colombiano. Retoma la lectura del contexto a partir de divisores y conectores, la reflexión sobre los mensajes éticos implícitos y la transferencia de recursos producto de la acción institucional.

Y propone, adicionalmente, que en el momento de plantear las acciones y evaluar sus consecuencias se incluya un análisis ético de las acciones desde el punto de vista de los valores y principios que las orientan, considerando, además de otros criterios, unos principios mínimos -o ética de mínimos como acuerdos y valores deseables de convivencia humana en condiciones de pluralidad y multiculturalidad, fundamentados en las nociones de dignidad, autonomía y libertad.

Ver en línea: http://viva.org.co/PDT_para_la_Construccion_de_Paz/Accion_sin_dano/1.%20Acci%C3%B3n%20sin%20 da%C3%B1o%20como%20aporte%20a%20la%20construccin%20de%20paz.pdf Consultado el 24 de febrero de 2021. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 37 5.2.3.1.

En el sub examine, a través de apoderado judicial, el opositor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR solicitó ser declarado “legítimo dueño y poseedor de la parcela que se pretende [en restitución]”, y en caso de no prosperar dicha petición, solicitó la compensación en dinero “por el monto que sea avaluada dicha parcela”, asegurando haberla adquirido bajo los parámetros de la “buena fe exenta de culpa”.

En sustento de lo afirmado, aseveró que “en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado implícitamente en el artículo 1602 del código civil”, celebró “de manera libre, espontánea y voluntaria, de consuno con el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO”, un contrato de compraventa del inmueble, “cumpliendo con todas las solemnidades que implica nuestro sistema traslaticio de transferir el derecho real de dominio”, mismo que se elevó a escritura pública el día 20 de febrero de 2009 en la Notaria Única de Buenavista -Córdoba” y se inscribió en el FMI; que “en el certificado 148-31504 no aparece ninguna clase de restricción para la enajenación del inmueble a terceras personas” lo cual “hace que opere la INOPONIBILIDAD”; que el dominio y posesión sobre el bien los adquirió “de una persona sana y humilde que en su momento quería vender la parcela, cuya causa mediata (…) está en la siquis del vendedor, pero generalmente es para comprar en otro sitio”; que cumplió con el pago acordado, fue diligente al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa y la tradición, advirtiendo que el bien no aparecía con restricciones ni limitaciones al dominio o falsa tradición, en conclusión, que la tradición del inmueble “venía limpia desde el año 1998, de toda clase de irregularidades por haberse adquirido por adjudicación del INCORA de ese entonces, lo cual constituye un error común el cual crea derecho donde no los hay (…)”.

Se memora que en el decurso del proceso falleció el opositor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, lo cual se acreditó con el respectivo registro civil de defunción,99 por lo que, en su lugar, el juzgado100 tuvo como “sucesora procesal” y en adelante opositora a la señora ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, hija y pretensa heredera a título universal de su finado padre, calidad que también acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento.101 Lo cierto, contrario a lo aseverado por el opositor, es que la “buena fe exenta de culpa” no es presumible en este proceso transicional ni se deriva automáticamente del hecho 99 Ib.. 100 Ib.

Páginas 280 y s.s. de 477. 101 Ib.. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 38 de haber cumplido “con todas las solemnidades que [prevé] el sistema traslaticio del derecho real de dominio” contenidas en el Código Civil, como tampoco puede cubrirse con la supuesta “INOPONIBILIDAD” del hecho de que en el folio de matrícula no se advirtiera prohibición alguna para la venta por virtud de la adjudicación que previamente había realizado el INCORA, o alegara la configuración del denominado un “error común” creador de derecho.

Como se reseñó en párrafos previos, la buena fe exenta de culpa exige la observancia de “una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho prerrogativa ajena”, la cual es “inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…)”,102 deberes que la oposición no acreditó haber honrado, siéndole de entero exigible, y todo indica que su comportamiento al momento de crear vínculo con dichas tierras fue la de un individuo aventurado únicamente a finiquitar con éxito el negocio que se trazó. Más aún, su afirmación de haber adquirido con “buena fe exenta de culpa”, la supuesta creencia de que no recaía “ninguna clase de restricción para la enajenación del inmueble a terceras personas” y que la tradición del bien “venía limpia desde el año 1998, de toda clase de irregularidades por haberse adquirido por adjudicación del INCORA de ese entonces”, pierde todo fundamento, pues los insumos recaudados informan que tanto EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, quien adquirió en el año 2003 previa suscripción de un “contrato de promesa de venta de una parcela”103 -con quien no detentaba la titularidad para ese entonces-, y JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, quien adquirió en el año 2009, pasaron por alto, aunque lo conocían porque tuvieron acceso al acto de adjudicación, el contenido del artículo tercero de la Resolución 506 del 23 de julio de 1998, cláusula que impedía la trasmisión total o parcial de los derechos sobre la tierra bajo cualquier título “dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la notificación” sin autorización del INCORA, es decir, ambos contravinieron normas de orden público que impedían adquirir la tierra antes de ese término, por lo que no es excusable el haberse regocijado en la mera lectura de la tradición. A ello se aúna el hecho de que no revestía condiciones de sujeto de reforma agraria que lo hiciera potencial adjudicatario, aserto al que se arriba de las declaraciones de los testigos, todos a 102 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 103 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 2, páginas 382 y 383 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 39 instancia del opositor, quienes adujeron que fue propietario de varios inmuebles rurales que destinó a la ganadería extensiva, -al menos 100 hectáreas-, varios de los cuales provenían de procesos de reforma agraria, con lo cual, de paso, lo deja relegado del análisis de una eventual segunda ocupancia, con más veras cuando, quien sucedió el trámite, nunca ha vivido en el predio ni lo ha explotado o usufructuado.

Ahora, en la Escritura Pública 49 del 20/02/2009 se dejó indicado en la cláusula quinta que, aunque la venta no estaba precedida de autorización del INCORA, la misma se surtía en consideración a lo supuestamente estatuido en la Ley 1152 de 2007 -(más precisamente el numeral tercero del artículo 172) “que en uno de sus apartes [refiere que] quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en total libertad para disponer de la parcela”; lo que, en principio, podría menguar los cuestionamientos frente al acto.

Lo cierto, contrario a lo indicado en la aludida escritura, es que para el momento en que fue promulgada la Ley 1152 (25 de julio de 2007) no habían transcurrido los diez años que contemplaba para que la venta que en esa ocasión se llevaba a cabo en la Notaría Única de Buenavista, -y por supuesto la que se surtió en el año 2003 en la Notaría de Pueblo Nuevo-, no requiriera de la previa autorización del INCORA al amparo de esa preceptiva, lo que desnuda aún más las intenciones fraudulentas en la suscripción de dicho instrumento público, obviamente cohonestadas por las autoridades que le dieron le curso, como fueron los notarios y el registrador de aquel entonces, en fraude de los intereses del adjudicatario inicial y de toda la sociedad.

Además, desde que fue promulgada dicha ley, fue objeto de reproches por diversos sectores tras reputarse regresiva de la protección de los sujetos de reforma agraria,104 por lo que la sola mención en la escritura para pretermitir la autorización del INCORA era ya suspicaz, potísima razón por la que fue declarada en su integridad “INEXEQUIBLE” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175-09 de 18 de marzo de 2009,105 lo que quiere decir que dicho acto se encuentra dotado de la apariencia de legalidad que le daba la 104 Ver link: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0286/articulo02.html Consultado el 18 de febrero de 2021.

“La ley 1152 de 2007, mientras estuvo vigente, operó un cambio totalmente regresivo en cuanto al establecimiento de la propiedad, con la derogatoria de la ley 200 de 1936, a la vez que declaró válidas las escrituras fabricadas, registradas hasta 1997. Esto concordaba con lo dispuesto en la ley 791 de 2002 que redujo el término de prescripción, y fue completado con la legalización de la falsa tradición por la ley 1182 de 2008”. 105 Ver link: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1152_2007.html#1 Consultado el 16 de febrero de 2021.

Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 40 referencia a una ley que, primeramente, no era aplicable al caso, y que fue retirada del ordenamiento jurídico. Bajo ese panorama, no hay razón para afirmar que el actuar del opositor fue libre de mácula y vicio, exigencia que, como se anotó, viene desde la codificación civil, la que en su artículo 768 describe como buena fe en la posesión “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, y en lo que a los títulos traslaticios de dominio se refiere a “la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, para que de ese modo pueda haber lugar a amparar un justo error en materia de derecho.

En consecuencia, la excepción consistente en “buena fe exenta de culpa” no encuentra prosperidad, luego no hay lugar a conceder compensación alguna, y tampoco, como ya se había anticipado, a analizar siquiera eventuales condiciones de segunda ocupación. 5.2.3.2. Del llamamiento en garantía Tal como se reseñó, el opositor formuló, en escrito separado, llamamiento en garantía106 en contra de su entonces vendedor, EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, exigiendo de él hacer “valer la acción de defensa [en favor suyo) y respond[er] por el saneamiento por evicción”, pretensión que estimó al tenor del artículo 206 del C.G.P. en “CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($154.000.000), debidamente indexados”, suma que resulta luego de multiplicar el valor por hectárea de $6.000.000 por la extensión del bien.

Llamamiento que fue admitido por el juzgado mediante auto adiado el 15 de agosto de 2018;107 no obstante, se sabe que no fue posible involucrarlo al proceso porque no se conocía su contacto y ubicación, y luego supo que había fallecido108 “mucho antes de solicitarse” su llamado. Y aunque a solicitud del opositor fueron escuchadas las versiones de EDWIN TORRENTE SARRUF y FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ, supuestos hijo y cónyuge, respectivamente, del finado,109 no fue como sucesores procesales del llamado, quienes de todos modos pocos elementos de juicio aportaron al proceso sobre 106 Ib.

Páginas 181 a 187 de 477. 107 Ib. Auto admite oposición y llamamiento en garantía, páginas 212 a 216 de 477. 108 Ib. Certificado de defunción visible en la. 109 Ib. Folio 336 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 41 el negocio realizado entre Torrente Urango (q.e.p.d.), y el opositor, también fallecido, a quien le sucedió procesalmente su hija ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL.

Pues bien, dicha institución y la denuncia del pleito estaban regulados entre los artículos 52 y 57 del Código de Procedimiento Civil como especies del género de la intervención de terceros, instituyéndose, el primero, para los casos diferentes de la evicción siempre y cuando existiera una relación legal o contractual de garantizar la indemnización de perjuicios si el llamante era condenado a su pago, bien sea que el llamado pagara o a aquel se le reembolsara lo que ya pagó, de manera que “si había necesidad de realizar el pago o indemnizar, se resolviera la relación entre garante y garantizado en el mismo proceso”, y el segundo, para la obligación de saneamiento por evicción regulado en el art. 1893 del C.C. con el fin de amparar al comprador en su propiedad y asumir la responsabilidad por los defectos ocultos.

De ahí que en Colombia se instauró esta institución, no solo para llamar a un tercero para que ayude en la defensa, sino también para que este responda si el denunciante pierde. Pero a nivel doctrinario ya se venía planteando que la distinción entre aquellas en el Código de Procedimiento Civil era puramente procesal y no sustancial,110 lo propio planteaba la jurisprudencia,111 de ahí que resultaba irrelevante la diferenciación y por eso hoy en día el Código General del Proceso las regula de manera uniforme en el artículo 64 en el sentido que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”, es decir, como entre esos dos sujetos procesales surge un conflicto jurídico de naturaleza sustancial derivado de la ley o de un contrato que da lugar a la llamada pretensión “revérsica”, se da la posibilidad de ventilar una pretensión distinta a la que originalmente motiva el proceso para que, en razón de la economía procesal, seguridad jurídica y justicia se resuelva en el mismo una obligación de garantía entre el llamante y el llamado en el evento en que aquel fracase en el proceso. 110Véase PARRA QUIJANO. Los terceros en el Proceso Civil Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1989.

Igualmente, QUINTERO Beatriz y PRIETO Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Bogotá: Temis, 2008. 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de marzo de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00519-01(45783). EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 42 En el proceso de restitución regido por la Ley 1448 de 2011, dicha posibilidad encuentra cabida al tenor del artículo 91 literal q), el cual consagra que la sentencia que ampare la restitución debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre “las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso”.

En resumen, concordando las disposiciones contenidas en los artículos 1893, 1895, 1899 y 1900 del Código Civil y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,112 el saneamiento por evicción tiene como presupuestos sustanciales: i. Que el convocado haya vendido o transferido la cosa evicta a quien cita por evicción, que un tercero alegue un mejor derecho anterior a la adquisición sobre el bien; ii.

Que exista una perturbación del derecho, esto es, cuando el llamante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesión del bien y; iii. Que exista una sentencia en firme reconociendo el derecho del tercero por lo que el adquirente no logra alcanzar la finalidad de la adquisición. Dichos presupuestos se encuentran reunidos en el presente caso, pues de la Escritura Pública 49 del 20/02/2009, corrida en la Notaría Única de Buenavista, se desprende que el opositor Jorge Eliecer Infante Salazar se hizo dueño del bien acá disputado (denominado en dicho instrumento predio “Santo Domingo”) por la venta que en su entonces le hiciera Edinson Rafael Torrente Urango, donde al mismo tiempo este último, en la cláusula cuarta, aseguró que el bien se encontraba “libre de pleitos pendientes, embargos, hipotecas, condiciones resolutorias sobre el dominio”, y se obligaba a “salir al saneamiento de la venta de acuerdo con la ley”.

Del mismo modo, como se ha anticipado, el predio será restituido al promotor del proceso, pues tiene un mejor derecho y anterior al del opositor, y este será obligado a entregarlo y cesar cualquier explotación. Ahora bien, la posibilidad que tiene el opositor vencido en el proceso de acceder a una indemnización por el derecho evicto llamando a su entonces vendedor ha sido analizada mayoritariamente por la sala a la luz de la buena fe simple que emana de los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, como presunción y principio general de las actuaciones de los particulares, y en virtud de ella se ha ordenado en algunos casos113 112 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 16 de diciembre de 2013. Rad. 11001-3103-023- 1997-04959-01. 113 Sentencia No. 7 del 16 de mayo de 2017. Rad. 230013121001-201600004. MP: Benjamín de J. Yepes Puerta. En esta misma línea argumentativa de la exigencia de la buena fe simple en el llamamiento en garantía, véase la sentencia No. 07 del 15 de diciembre de 2016.

Rad. 23001-31-21-002-2014-00053-00. MP. Puno Alirio Correal Beltrán. Uno de los más recientes fue el 18 de octubre de 2019 en el expediente EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 43 la respectiva indemnización una vez que el opositor pierde el derecho tras la orden de restituirlo.

Lo anterior, luego de considerar que “una cosa es la buena fe cualificada que exige la Ley 1448 de 2011 a quien se opone a las pretensiones de restitución, y otra muy distinta es la buena fe que fundamenta los negocios como la compraventa y la permuta a partir de un comportamiento fiel a la idea moral de probidad, rectitud y confianza, exento de culpa o dolo.

Inclusive la responsabilidad derivada del saneamiento por evicción es una consecuencia lógica de la buena fe simple porque el adquirente tiene la conciencia de haber recibido una cosa de su legítimo propietario para usar y gozar de ella a plenitud”.114 Empero, en este caso fue notoria la incuria del llamante al momento de afincarse en el predio contraviniendo lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil que exige la persuasión de que el bien adquirido se encuentre “exento de fraudes y de cualquier otro vicio”, visibilizado en situaciones como las ya anotadas, y es que ha tenido vínculo y contacto con la zona del Municipio de Pueblo Nuevo, lo que supone un conocimiento de sus dinámicas económicas y sociales; contravino el contenido de la cláusula resolutoria del artículo tercero de la Resolución 506 del 23 de julio de 1998, que impedía la trasmisión total o parcial de los derechos sobre la tierra bajo cualquier título “dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la notificación” sin autorización del INCORA; no revestía condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra para que la venta eventualmente pudiera hacerse en su favor y acumuló una cantidad significativa de tierras que provenían en su mayoría de adjudicaciones previas y que sumadas superaban los límites de la Unidad Agrilla Familiar, todo ello aunado al fraude que incorpora la Escritura Pública 49 del 20/02/2009, título mediante el cual adquirió; siendo aspectos que llevan a considerar que la buena fe, en su grado simple, presumible en las actuaciones de los particulares y que opera como principio general, quede apocada, desterrando así la posibilidad de que su actuar encuadre en lo que el precitado artículo 768 denomina “justo error” o lo que la Corte Constitucional denomina “error común o invencible creador de derechos” (error communis facit jus) que “constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento”, acudido para subsanar en los actos, incluso fallos, las irregularidades que las partes no 23001-31-21-002-2017-00125-01.

M.P. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. Con salvamento parcial de voto del Dr. Javier Enrique Castillo Cadena. 114 Ib. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 44 hubieran podido prever o impedir,115 las que son razones suficientes para que no le prospere el llamamiento en garantía y no se le reconozca indemnización a título de saneamiento por evicción. 5.2.4.

Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

En este caso, en atención al contexto de violencia reseñado se configura, inicialmente, la presunción de despojo contenida en al literal a) del mencionado numeral, en tanto quedó acreditado que en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y sus colindancias, es decir, en Municipio de Pueblo Nuevo, y más focalizadamente, en la parcelación Toronto, ubicada corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, ocurrieron graves y manifiestas violaciones a los derechos humanos que impactaron en la tenencia de la tierra.

De igual modo, se configura la presunción descrita en el literal b) del aludido numeral 2º del artículo 77, pues con posterioridad a la venta de la parcela se produjeron alteraciones a los usos de la tierra, lo cual se evidencia en el hecho de que las tierras pasaron de ser predios de extensiones moderadas adjudicadas bajo el régimen parcelario y explotadas con usos mixtos para el consumo y sostenimiento familiar, a ser destinadas casi en su totalidad a la ganadería extensiva, donde el régimen parcelario que inicialmente las caracterizó, perdió todo vestigio, y desaparecieron los límites que incorporaban las UAF. 115 Sentencia T-090 de 1995.

Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 45 Además, siendo su deber, el opositor no esgrimió ni aportó elementos demostrativos de que el precio que en su momento recibió el reclamante por la parcela que le fue adjudicada fue el justo, donde se tuvieran en cuenta las mejoras y los años de trabajo invertidos; punto sobre el que se reitera la especial regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011, ampliamente reseñada en esta sentencia. Más aún, es posible colegir que el precio que en su entonces recibió el dueño de la tierra estuvo lejos de ser el correcto, si se tiene en cuenta que el reclamante recibió en el año 2000 la suma de $6.000.000, y en ese mismo año JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ HOYOS lo prometió en venta a EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO por la suma de $16.000.000,116 lo que supone una diferencia de más del 100% sin explicación lógica y razonable alguna, y hace que permanezca activa la presunción inscrita en el literal d) del artículo 77.

Por lo tanto, como la oposición no pudo desvirtuar la ausencia de consentimiento denunciada en el negocio realizado sobre la parcela objeto de reclamo, se verterán los efectos jurídicos y materiales previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77 sobre los negocios incorporados en la Escritura Pública 476 del 24/10/2003, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la cual RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS en conjunto con su cónyuge SANTA ISABEL NISPERUZA MÁRQUEZ trasfirieron el bien en favor de EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, así como la Escritura Pública 49 del 20/02/2009, corrida en la Notaría Única de Buenavista, mediante la cual el referido TORRENTE URANGO le vendió al opositor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, quien en razón de su deceso, funge la señora ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, pretensa heredera.

En consecuencia, se librará oficio con destino a las Notaría Únicas de Pueblo Nuevo y Buenavista – Córdoba para que inserten nota de inexistencia y nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia, así como al Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar los aludidos actos escriturarios. 5.2.5.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras 116 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5, cuaderno 2, páginas 382 y 383 de 477. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 46 En armonía con todo lo expuesto, será declarada impróspera la oposición presentada por JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, lo que equivale a no reconocerle compensación alguna, como tampoco la condición de segundo ocupante.

Así mismo, acreditados por parte de RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS y SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO el vínculo con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras, lo que lleva consigo la aplicación de lo previsto en el artículo 118.

En la parte resolutiva del fallo se ordenará que el predio sea entregado materialmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y en caso de no ser posible la entrega voluntaria se librará comisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (instructor del proceso), para que en un término perentorio de cinco (5) días lleve a cabo la consiguiente diligencia de desalojo, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicite el concurso inmediato de la fuerza pública y adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

Para identificar e individualizar el predio y la extensión a restituir, se acogerán los datos incorporados en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaborados por el área catastral de la UAEGRTD y que obran en el expediente,117 insumos que gozan de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,118 y que habiendo sido sometidos a contradicción y ser objeto de reparos, lograron sostenerse, y no entrevén irregularidades que lleven a dudar de la veracidad de su información, por lo que, con base en ella, se ordenará a la autoridad catastral que realice los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos catastrales.

Importa anotar que, según el aludido Informe Técnico Predial, el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas 117 Portal de Restitución de Tierras. Pestaña “trámite en el despacho”. Consecutivo 6 correspondiente al CD de “anexos de la demanda”, páginas 132 a 155 de 169. 118 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 47 forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

Ahora, se informó de un supuesto traslape del fundo con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos, frente a lo cual la Compañía HOCOL S.A., suscriptora del contrato de exploración VIM-8 que cobija el área del subsuelo del predio reclamado, adujo, en síntesis, que “hasta este momento el predio [objeto de reclamo] no se encuentra intervenido con proyectos de [la empresa] ni gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos”.119 Por su parte, como lo ha indicado en diversas réplicas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad rectora del sector hidrocarburífero, adujo que la ejecución de dicho contrato NO afecta ni interfiere dentro del proceso especial de restitución ni riñe con el derecho que se ampare, y el derecho a realizar este tipo de actividades no le otorga al operador derecho alguno de propiedad sobre los predios.

Con todo, para procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas, se ordenará a la ANH abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos. Finalmente, se dispondrá que el concepto120 que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS emitió en torno a las determinantes ambientales, geográficas y recomendaciones en el uso, explotación, aprovechamiento de recursos hídricos y mitigación de riesgos que presenta el predio, sea tenido en cuenta por la UAEGRTD, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (de ser el caso), el SENA y el Municipio de Pueblo Nuevo, para efectos de la implementación de los componentes productivos, de vivienda (de ser el caso) y capacitación para el trabajo y la productividad. 5.2.6.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y 119 Ib. Páginas 122 a 125 de 477. 120 Ib. Páginas 236 a 255. Concepto que fue ampliado por la Oficina de Planeación del Municipio de Pueblo Nuevo, cuyo informa milita entre las páginas 429 a 455 de 477.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 48 transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.7.

Finalmente, de conformidad con el literal “s” del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, por lo que no hay lugar a conceder compensación ni reconcomer mejoras; tampoco hay lugar a dispensar medidas de atención como segundo ocupante, ni la indemnización perseguida contra el llamado en garantía EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS, identificado con la cédula n.° 15.031.778, y SANTA ISABEL NISPERUZA BLANCO, identificada con la cédula n.° 50.950.090, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, se dispone la restitución jurídica y material del siguiente bien inmueble: “PARCELA 6 GRUPO CASTILLERAL 1B” UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA EN EL QUE SE COMPRENDE CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 49 Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, FMI 148-31504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. 357000010000004200 15000000000 19 has 6700 mts2, (según georreferenciación de la UAEGRTD).

LINDEROS COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar en favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA – CÓRDOBA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 50 QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato en la diligencia de entrega material y/o desalojo del predio a que haya lugar.

Igualmente deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble restituido.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico incorporado en la Escritura Pública 476 del 24/10/2003, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la cual Rafael Rosario Rivera Santos, en conjunto con su cónyuge Santa Isabel Nisperuza Márquez, trasfirieron el bien en favor de Edinson Rafael Torrente Urango, y nulidad de la Escritura Pública 49 del 20/02/2009, corrida en la Notaría Única de Buenavista, mediante la cual el referido Torrente Urango le vendió al opositor Jorge Eliecer Infante Salazar, quien en razón de su deceso, se espera que suceda en favor ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, pretensa heredera universal Líbrese oficio con destino a las Notarías Únicas de Pueblo Nuevo y Buenavista – Córdoba, para que inserten la respectiva nota de inexistencia y nulidad al margen de los referidos actos escriturarios en virtud de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAHAGÚN que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba esta sentencia en el FMI 148-31504 en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 7.2. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre el FMI 148-31504 en el marco de este proceso. 7.3.

Inscriba en el FMI 148-31504 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 51 7.4.

Inscriba en dicho folio las áreas y los linderos del bien de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.5. Inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. De igual modo, para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 52 9.3.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Córdoba, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental, esto es, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances. EXPEDIENTE: 23001312100220180005901 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR 53 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, en colaboración armónica con al UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos competente, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio restituido a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, abstenerse de realizar sobre el predio restituido, por cuenta propia o por intermedio de contratista o tercero, cualquier tipo de injerencia en términos de exploración o explotación de recursos; ello con el fin procurar la efectividad y sostenibilidad de las medidas reparativas acá dispuestas.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta 017 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.