1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno Sentencia Nº 02 Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitante: CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES Radicado: 52-001-31-21-003-2017-00002-01 (procesos acumulados números 52- 001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001-31-21-001-2016-00132-00) Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 11 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
CONTENIDO Pág. I.
ANTECEDENTES: 2 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 1. Competencia 6 V. CONSIDERACIONES: 7 1. Asunto a resolver 7 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) 2.
Procedencia de la consulta 7 3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado 9 4. Extensión de la UAF como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos 10 5. No afectación ambiental por ronda hídrica 15 6. Pruebas del desplazamiento alegado 16 7. No condena en costas 19 DECISIÓN: 19
RESUELVE
20 DESARROLLO I.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), actuando en nombre y representación de CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, solicitó, en expedientes separados que fueron luego acumulados en uno solo, que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, que se ordenare la adjudicación, a su favor, de dos predios contiguos (uno de ellos con una extensión georreferenciada de 15 has. 7.662 m2, y el otro con una extensión georreferenciada de 6 has. 4.580 m2), denominados –ambos fundos– “EL CARRIZAL”, ubicados en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño. 1 Constancias CÑ 797 del 07 de diciembre de 2016, visible a fl. 18 del Cdno 1 Tomo 1, expediente 520013121003201700002-00 y constancia CÑ 00780 que obra a fl. 87 Cdo Principal 01, expediente 520013121001201600132-00. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Una de las solicitudes (expediente número 52001-31-21-003-2017-00002- 00), fue admitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y la otra (expediente número 52001-31-21-001-2016-00132- 00) por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio. Posteriormente por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó la acumulación de ambos procesos y le ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto la remisión del expediente número 52001-31-21-001-2016-00132, la que se hizo efectiva mediante auto de 5 de abril de 2018 proferido por el juzgado último mencionado.
Hechos. Las dos solicitudes, que como se indicó antes se acumularon en una sola (expediente número 52001-31-21-003-2017-00002-00), se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Los predios objeto de restitución, “de carácter baldío al no encontrarse un título originario que acredita su dominio privado”2, los adquirió la reclamante CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES, junto con su esposo MIGUEL ÁNGEL MORA YELA, mediante compra de “derechos y acciones” a MARÍA VICTORIA YELA DE DÍAZ, celebrada por escritura pública número 287 de 15/10/2004 otorgada en 2 P. 19 de la demanda, expediente 2016-132. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) la Notaría Única de Los Andes e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria números 250-14455 (anotación Nro 11)3 y 250-14456 (anotación Nro 9) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego. 2.
La señora MONTENEGRO LINARES ejerció el derecho de ocupación sobre los fundos en mención desde el año 2004 hasta el momento en que fue víctima de desplazamiento forzado junto con el resto de su familia. Al efecto expuso: “sembramos papa, tomate, maíz, frijol, lulo, mora, se construyó una casa de bareque (sic), teníamos animales como gallinas, ganado, pollos, cuyes, marranos, conejos, un caballo, se pagaba del predio energía a CEDENAS el recibo llega a nombre de mi esposo (…), el agua la utilizábamos antes de un arroyo, ahora de un acueducto (…) se le paga a la junta de acción comunal y la junta le hace mantenimiento al acueducto” 4. 3.
En la vereda La Esmeralda hacían presencia grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares), “quienes constantemente se mantenían en combate”5. 4. El 22 de febrero de 2006, tras un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, se desplazó junto con su esposo y su hijo WILMAR FERNANDO MORA (menor de 7 años de edad para ese entonces).
Instantes antes la guerrilla les había avisado a los pobladores que ocurriría un enfrentamiento entre miembros del ELN y las AUC. “Al oír eso, la solicitante con su grupo familiar empezaron a alistarse para poder salir, sin embargo no pudieron salir en ese momento en vista de que se inició el enfrentamiento, por lo cual debieron esperar 3 En la anotación Nro 009 del mismo folio de matrícula inmobiliaria se reporta –también– la inscripción de escritura pública número 155 de 30/8/1996 otorgada en la Notaría Única de Los Andes, atinente a la venta de “DERECHOS Y ACCIONES – FALSA TRADICIÓN” sobre el mismo fundo efectuada por MARÍA EMPERATRIZ YELA RUIZ a CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES y MIGUEL ÁNGEL MORA YELA. 4 P. 20 ibídem. 5 P. 10 de la demanda, expediente 2017-002. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) que las cosas se calmaran un poco para poder salir” 6. 5.
Se desplazaron con destino al casco urbano del municipio de Sotomayor, donde “se ubicaron en la casa de una tía del esposo, llamada María Emperatriz Yela”7. 6. A los ochos días siguientes a desplazamiento, tomó la decisión de retornar junto con su familia, “encontrando que los animales que criaba de raza pequeña habían muerto” 8.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: Ambas solicitudes (acumuladas) fueron tramitadas por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que por auto de 6 de septiembre de 20199 dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PCSJA19--11370 de 30 de agosto de 2019.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de descongestión precitado profirió 6 Misma p. 10 ibídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Fl. 153, Ibídem. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) sentencia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)10, mediante la cual accedió a la restitución solicitada.
Dispuso la protección de “los derechos fundamentales a la restitución y formalización de tierras en calidad de OCUPANTE, de la señora CÉLIDA LUCÍA MONTENEGRO LINARES y el señor MIGUEL ÁNGEL MORA YELA (q.e.p.d.) sucesión ilíquida, respecto de (los) dos predios de mismo nombre ‘EL CARRIZAL’ (…)” (ordinal “SEGUNDO” de la sentencia). No obstante, en el ordinal “TERCERO” de dicha providencia advirtió que la adjudicación “No debe sobrepasar el máximo establecido para la UAF de la vereda donde se ubican los predios para lo cual deberá tenerse en cuenta las áreas ya adjudicadas a dichos beneficiarios por Resoluciones 000106 del 23 de mayo de 2008 y 0000655 del 20 de mayo de 2009 expedidas por el Incoder, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 250-28668 (LOTE EL JARDIN) y 250-260035 (LOTE LA FLORESTA) respectivamente”.
Como consecuencia de la determinación precitada, dispuso, en el ordinal “DECIMOSÉPTIMO” de la misma sentencia, “REMITIR el expediente original a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a fin que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448”11.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. 10 Fls. 161 a 177, mismo Cdno. 11 Ibíd., fl. 173 vto. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria –si bien condicionalmente– de la restitución solicitada.
V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal establecer si fue acertada la restitución decretada, en la cual se hizo la advertencia de que la adjudicación de terrenos baldíos a los beneficiarios, pendiente de formalizar, no puede sobrepasar el máximo de la UAF que rige para la vereda en que están ubicados los predios reclamados, ésto teniendo en cuenta, además, las áreas de los fundos (también baldíos) EL JARDÍN y LA FLORESTA ya adjudicadas a los mismos solicitantes. 2.
Procedencia de la consulta. La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil12, que si bien fue derogado por el 12 C. P. C.- Art. 386.
“Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).
El presente evento, en cuanto versa, como se dijo antes, sobre la denegación de la restitución de cualquier porción de área de terreno baldío que exceda la extensión de la UAF vigente en el lugar en que están ubicados los dos predios EL CARRIZAL, EL JARDÍN y LA FLORESTA ya referidos, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.
Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarca la extensión completa del predio o predios afectados por el abandono forzado o despojo. Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: “(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.
Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”. 3.
De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado. La propiedad estatal de los inmuebles objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de las ausencias de títulos idóneos, aunadas al origen registral (donación de la posesión - falsa tradición) de los predios solicitados en restitución13. La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que 13 Anotaciones 001 de los dos folios de matrícula inmobiliaria (folios 68 y 129 de los cuadernos principal y acumulado respectivamente). 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)14, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que los inmuebles objeto de restitución son de naturaleza baldía. En ese orden de cosas, siendo baldíos los predios objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con los fundos es la de ocupante puesto que se comprobó que los ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria de manera continua con labores de agricultura hasta el momento de la configuración del hecho victimizante, al paso que estableció, entre otros aspectos, que la explotación agrícola de los predios supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora posee un patrimonio inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales15. 4.
Extensión de la UAF como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos. En punto a la restitución de fundos respecto de los cuales hubiere operado despojo o abandono forzado en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011, el inciso 3° del artículo 72 de dicha normatividad establece que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”. 14 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 15 Pp. 18 a 20 de la sentencia. 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) En estrecha armonía con la transcrita disposición, el inciso 5° (primer enunciado) del artículo 74 ibídem prevé: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”.
Y a renglón seguido (segundo enunciado de la norma), agrega: “En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. En lo que atañe al municipio de Los Andes Sotomayor (Nariño), en el cual están ubicados los predios varias veces mencionados, y según Resolución N° 041 de 1996 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales)16, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2016, rigen distintas extensiones de áreas por concepto de Unidad Agrícola Familiar, UAF, a saber: 1) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.
3. ESTRIBACIONES HUMEDAS DE LAS CORDILLERAS OCCIDENTAL Y CENTRAL”, ubicada al occidente y 412.750 hectáreas al oriente17, de la cual hacen parte los municipios de Barbacoas, Los Andes (Sotomayor), Cumbitara y El Rosario; lo mismo que en la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 4. ZONA MONTAÑOSA, CENTRO OCCIDENTAL”, ubicada hacia la vertiente superior de la Cordillera Occidental18, de la cual hacen parte los municipios 16 La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial número 42910 de 31 octubre de 1996. 17 Caracterizada “por su relieve de alta montaña suelos volcánicos, en buena parte cubiertas con vegetación selvática, con altos índices de pluviosidad y gran fragilidad ecológica, con graves limitaciones para explotaciones agropecuarias, por tanto sus tierras no son susceptibles de titulación” (artículo 21 de la Resolución N° 041 de 1996 arriba citada). 18 Que “Se extende por el norte margen derecha de la Laguna Piusbi, siguiendo hacia el sur por el sector de Altaquer hasta el extremo más occidental del municipio de Cumbal en límites con la 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) Cumbitara, Los Andes, Sotomayor, Samaniego, Ricaurte, Mallama, Cumbal (corregimiento Mayasquer, Miraflores, San Martín), Santacruz (Guachavez), la extensión de la UAF está comprendida “en el rango entre 22 a 33 hectáreas”. 2) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6.
ZONA ANDINA”, formada por el nudo orográfico de Los Pastos, del que se desprenden las cordilleras Occidental y Central19, de la cual hacen parte el municipio de Los Andes, Sotomayor, y otros, la extensión de la UAF está comprendida, en clima frío, “entre el rango de 10 a 14 hectáreas”, y en clima medio, “entre el rango de 17 a 24 hectáreas”.
Se colige de lo anterior, que dependiendo de la zona de que se trate, en el referido municipio la extensión de la UAF oscila entre 10 hectáreas (rango mínimo en clima frio de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6. ZONA ANDINA”), y 33 hectáreas (rango máximo de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.
3. ESTRIBACIONES HUMEDAS DE LAS CORDILLERAS OCCIDENTAL Y CENTRAL” y de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 4. ZONA MONTAÑOSA, CENTRO OCCIDENTAL”). En la anterior forma y teniendo en cuenta que la suma total de las áreas de los dos fundos solicitados en restitución (15 has. 7.662 m2 + 6 has. 4.580 m2), mas las áreas de los predios EL JARDÍN y LA FLORESTA (7.553 m2 y 1 ha. y 4.946 m2 respectivamente)20, arroja un total superior a las 23 hectáreas, y no siendo república del Ecuador, pasando por el nevado de Chiles, sigue en línea recta hasta el sector de Mallama, Samaniego y Sotomayor desviando para pasar al occidente de Cumbitara en el sector de Damasco” (mismo artículo 21 precitado). 19 “Tiene su origen en el municipio de Ciumbal en la frontera con la República del Ecuador y se proyecta hacia el norte municipio de Los Andes (Sotomayor), baja por el Cañón del río Guaitara, por los límites de Linares y El Tambo hasta encontrar el municipio de La Florida, siguiendo hacia el Norte por los límites de Chachagüí y Taminango hasta la confluencia del río Mayo, siguiendo los límites con el departamento del Cauca, hasta el municipio de La Cruz, luego desvía hacia El Tablón de Gómez, por el sector oriental de Pasto, siguiendo la dirección suroccidental hasta la frontera con la República del Ecuador” (mismo artículo 21). 20 Información disponible en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) descartable que dicho total supere el máximo de la UAF adjudicable en el municipio mencionado, se refleja acertada la decisión objeto de consulta al haber fijado como extensión máxima a adjudicar la de la UAF en la vereda en que se sitúan los fundos.
En conclusión, fue ajustada la denegación de la restitución de cualquier área de terreno baldío que excediere la extensión de la UAF varias veces referida. No sobra agregar que, con el fin de corroborar la conclusión antes referida, el Magistrado Sustanciador del presente proceso decretó, por auto número 33 de 11 de marzo de 2020 (fls. 7 y 8 cdno del Tribunal), la prueba de oficio consistente en requerirles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de manera conjunta certificaren: “En qué rangos de medición de Unidad Agrícola Familiar (UAF), se encuentran clasificados los siguientes predios ubicados en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño: EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250- 14455 y la cédula catastral número 52-418-0000-0000-8441-000, con una extensión georreferenciada de 15 hectáreas 7.662 m2, según informe técnico predial visible a fls. 53 a 56 del expediente 2017-0002.
EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250- 14456 y cédula catastral número 52-418-0000-0000-8442-000, con una extensión georreferenciada de 6 hectáreas 4.580 m2, según informe técnico predial visible a fls. 76 a 78 del expediente 2016-0132. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) EL JARDÍN, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-28668 y la cédula catastral número 52-418-0000-0001-0804-000, con una extensión catastral de 7.553 m2, según información disponible en https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral.
LA FLORESTA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250- 26035 y la cédula catastral número 52-418-0000-0001-0738-000, con una extensión catastral de 1 hectárea 4.946 m2, según información disponible en el mismo enlace precitado”. En respuesta al aludido requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), peticionó, mediante memorial de fecha 21 de mayo de 2020 (consecutivo número 13 del expediente digital abierto en este Tribunal), la remisión de las coordenadas geográficas de los predios a que se refirió el auto 33 precitado.
Para atender lo solicitado por la ANT, se profirió el auto número 73 de 8 de junio de 2020 (consecutivo número 15 del Portal de Restitución de Tierras), en el cual se dispuso: “Primero: Ordenar que por Secretaría se expida y remita, tanto a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) copia digital de los informes técnico prediales de los predios EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-14455 y la cédula catastral número 52-418-0000-0000-8441-000 (fls. 53 a 56 del expediente 2017-0002); y EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-14456 y cédula catastral número 52-418-0000- 0000-8442-000 (fls. 76 a 78 del expediente 2016-0132).
Segundo: Respecto los predios EL JARDÍN y LA FLORESTA, las entidades antes mencionadas (ANT e IGAC) habrán de estarse a la información disponible en sus archivos, entre tal información: i) las Resoluciones 000106 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) del 23 de mayo de 2008 y 0000655 del 20 de mayo de 2009 expedidas por el Incoder, que deben reposar en los archivos de la ANT, y ii) el https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral”.
La ANT allegó respuesta mediante comunicaciones observables en los consecutivos números 27, 28, 29 y 30 del Portal de Restitución de Tierras, a través de las cuales informó que a los predios identificados con los FMI 250-14455 y 250-14456 les corresponde la Zona Homogénea de Tierra número 6 en la cual aplica: "Unidad agrícola familiar: clima frío comprendida entre el rango de 10 a 14 hectáreas.
Clima medio comprendido entre el rango de 17 a 24 hectáreas" (misma información que coincide con la consignada en la Resolución N° 041 de 1996 atrás citada). Aunque hubiera sido lo deseable una respuesta más precisa por parte de la entidad mencionada, en orden a establecer a ciencia cierta cuál sería el área máxima a adjudicar, es lo cierto que la misma no fue allegada, pese a haberlo intentado en dos oportunidades el Magistrado Ponente.
Empero, tampoco puede negarse que las pruebas recaudadas son suficientes para decidir. Además, se hace menester no retardar la decisión que corresponde dictar en este proceso, en cuanto así lo dispone la ley “Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa” (inciso 1° del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011). 5.
No afectación ambiental por ronda hídrica. Al respecto, en la sentencia materia de consulta quedó consignado “No se advierte que el predio cuente con corrientes hídricas o nacimientos de aguas, que requieran intervención para su protección” (p. 24). 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) Como pruebas al efecto, obran en el plenario sendos Informes Técnicos Prediales (uno por cada fundo)21 elaborados por la UAEGRTD en cuyo acápite “6.
AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/0 USO DEL PREDIO SOLICITADO” se lee: “4. Fuentes Hídricas De acuerdo a la información contenida en el Informe de georefenciación (sic), el predio no posee recurso hídrico". En la anterior forma, al existir evidencia de que los fundos reclamados en restitución no presentan afectaciones ambientales por ronda hídrica, se hace innecesario cualquier análisis y decisión sobre el particular.
Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble, la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazada, temporalmente o de manera definitiva, de los fundos por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem en sus versiones vigentes para la fecha en que fue proferida la sentencia materia de consulta)22. 6.
Pruebas del desplazamiento alegado. 21 Fls. 53 a 56 del expediente 2017-0002, para el predio EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-14455 y la cédula catastral número 52-418-0000-0000-8441-000. Y fls. 76 a 78 del expediente 2016-0132, para el predio EL CARRIZAL, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-14456 y cédula catastral número 52-418-0000-0000-8442-000. 22 El artículo 208 citado (versión vigente la para fecha de la sentencia materia de consulta), estableció la vigencia de la ley por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha de 2011. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) Al respecto, el Juzgado a quo estableció que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de los dos predios “EL CARRIZAL” ubicados en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, a raíz del conflicto armado suscitado entre las guerrillas que operaban en la zona, los paramilitares y la fuerza pública para la época de los hechos victimizantes23.
A tal conclusión llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: - El análisis de Contexto del municipio Los Andes, Sotomayor24, en el cual se reporta que la configuración de la violencia en la citada localidad se remonta a mediados de 1990, cuando el ELN decidió asentarse en el territorio, seguido de las FARC a partir del año 1995 y de grupos de autodefensa desde el año 200425, que si bien anunciaron su desmovilización, continuaron haciendo presencia como bandas criminales denominadas Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva Generación. Aparece documentado que entre el 22 y el 26 de febrero de 2006 se desplazaron hacia la zona urbana del municipio 176 familias (740 personas en total), tras los enfrentamientos suscitados entre miembros de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas26. - La declaración de la solicitante rendida en febrero de 2013, fecha en la cual reiteró haber sido víctima de desplazamiento forzado junto con los demás miembros de su familia.
Relató que salieron en vehículo automotor para el casco 23 Ibíd., fl. 168 fte. y vto. 24 Ibíd., fls. 5 y 6. 25 Fl. 45 fte., Ibídem. 26 Fl. 5 vto, de la demanda contenida en cdno principal, y fl. 165 (página 9 de la sentencia n° 8 de fecha 31 de octubre de 2019) expediente 2017-00002-00. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) urbano del municipio y que fue su esposo quien denunció los hechos ante la personería. Aseveró que permanecieron “como 8 días” donde una tía de su cónyuge y después se devolvieron para la finca, la cual encontraron abandonada y “los animales (…) chiquitos se habían muerto y los grandes si habían aguantado”.
Señaló que le dio muy duro la muerte de su esposo, ya que “era el que hacía todo en la finca”27. - El informe de caracterización de la solicitante y su núcleo familiar en el cual consta que fueron víctimas del accionar de la guerrilla que operaba en la zona y que ejercía autoridad en las comunidades28. - Las constancias (capturas de pantalla del aplicativo VIVANTO de fechas 06/12-201629 y 30-11-201630) atinentes a la inclusión de la solicitante y su cónyuge en el Registro Único de Victimas (RUV) desde el 27 de febrero 2006.
Dicha inscripción, aunada a la condición de ocupante de los inmuebles ostentada –y probada– por la solicitante, hace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para “trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)” (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la condición de ocupante antes referida, como tampoco la situación de desplazada puesta de presente –y demostrada– por la accionante). 27 Fl. 23 fte. 28 Fl. 34 Cdno ppal. 29 Fl. 37, Cdno principal, expediente 2017-00002-00. 30 Fls. 54 y 55, Cdno principal, expediente 2016-00132-00. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que “es evidente la condición de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar, pues resulta claro que lo afirmado por esta es coincidente con el contenido del documento de análisis de contexto histórico del conflicto en el municipio de Los Andes Sotomayor; además de acreditarse que fueron sujetos pasivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario D.I.H. y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985, acaecidos con ocasión del conflicto armado interno del cual no hacían parte, lo que hizo que tuvieran que dejar sus predios en defensa de sus vidas e integridad personal, imposibilitándolos ejercer su uso y goce, con todas las repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva”31.
Por las antedichas razones y sin que sean menester más consideraciones, se confirmará la sentencia materia de consulta. 7. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: 31 P. 11 de la sentencia. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003201700002-00 (procesos acumulados números 52-001-31-21-003-2017-00002-01 y 52-001- 31-21-001-2016-00132-00) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta. Segundo: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Tercero: Sin Costas en este trámite. Cuarto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada