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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-31-21-001-2015-00158-01

Parties: Solicitante: Sujeto Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado. \ Opositor: Sujeto Claudia María Restrepo Madrid, María Elena Robledo Noreña, Mario Francisco Robledo Prada, Moisés Elías Robledo Prada, Oscar Antonio Aparicio Fernández, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y herederos de Hernán Estrella Gómez. \ Intervinientes: Sujeto La Procuradora 18 Judicial II en Restitución de Tierras. \ Intervinientes: Sujeto El Curador Ad-Litem de herederos determinados e indeterminados de Hernán Estrella Gómez. \ Intervinientes: Sujeto La Defensora pública del señor OSCAR ANTONIO APARICIO FERNANDEZ. \ Vinculados: Sujeto El Municipio de Montería y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de las parcelas 80, 23C y R de la parcelación Mundo Nuevo ubicada en los Corregimientos La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito; sector el Coquito del Municipio de Montería / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - se declara impróspera la oposición planteada por Claudia María Restrepo Madrid, María Elena Robledo Noreña, Mario Francisco Robledo Prada, Moisés Elías Robledo Prada, Oscar Antonio Aparicio Fernández, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y de los herederos de Hernán Estrella Gómez, sin reconocimiento de compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / PARTE OPOSITORA - Téngase en cuenta que esta Sala en el proceso de radicación n.° 23001 / TESIS: En el presente caso, los elemento probatorios recaudados son indicativos de que los gestores del presente amparo fueron privados arbitrariamente de sus propiedades con negocios jurídicos celebrados en medio de la violencia que en ese momento se vivió en Mundo Nuevo sacando provecho de la posición económica y dominante de los adquirentes y en detrimento de las ga

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2021-02-17

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia: Nro. 002 Radicado: 23001312100120150015801 Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Héctor Manuel Ortega Guzmán y Otros Opositores: Claudia María Restrepo Madrid, Mario Francisco Robledo Prada, María Elena Robledo Noreña, Hernán Estrella Gómez, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Moisés Elías Robledo Prada.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios como es la de propietarios de los mismos para la época de los hechos alegados, y el despojo jurídico y material.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, como tampoco se reconocerá su condición de segundos ocupantes por no concurrir los presupuestos que para ello fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado, respecto de los predios que a continuación se describen: Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Tabla No 1 Relación de predios solicitados Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área solicitada Situación actual Parcela 80 140 – 35102 230010002000000200042000000000 11 hectáreas 7666 m² Claudia María Restrepo Madrid Mario Francisco Robledo Prada (Propietarios) Parcela 23C 140-48340 230010002000000350023000000000 15 hectáreas 4428 m² Mario Francisco Robledo Prada María Elena Robledo Noreña (Propietarios) Parcela R 140-23770 230010002000000440018000000000, con un área de 20 hectáreas Moisés Elías Robledo Prada (Poseedor) II.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los reclamantes que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución de estos y sus grupos familiares sobre los referidos inmuebles, respecto de los cuales invocaron la calidad de propietarios. 2. En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente a los solicitantes. 3.1. La parcelación Mundo Nuevo donde están localizados los bienes que se reclaman se encuentra ubicada en el Municipio de Montería -departamento de Córdoba, abarca tres corregimientos: La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito y 13 sectores más, su extensión es de 5.028 hectáreas y en la zona micro-focalizada se han entablado 100 solicitudes de restitución. El territorio cordobés hace parte del Parque Nacional del Paramillo donde confluyeron las Autodefensas Unidas de Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Colombia AUC y las Farc; las primeras se ubicaron en la parte baja, las otras en la zona alta y boscosa.

Las principales víctimas de esos grupos ilegales fueron la población civil a quienes les generaron desplazamiento a causa de las masacres y combates entre ellos por el control territorial. 3.2. El Incora adquirió la referida finca Mundo Nuevo con el fin de distribuirlo entre personas que fueran sujetos de reforma agraria basándose en la unidad agrícola familiar y entre los años de 1979 a 1992 mediante el Proyecto Córdoba adjudicó 202 parcelas a familias que ya se encontraban ocupándolas. 3.3.

La relación jurídica que sostuvieron los aquí reclamantes sobre los bienes que reclaman fue la de propietarios en virtud del proceso de adjudicación que en su favor efectuó el Incora. 3.4. En el caso del señor Héctor Manuel Ortega Guzmán sostuvo la Unidad que el citado instituto con la Resolución nro. 1126 del 4 de octubre de 1988 debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-35102 le adjudicó la parcela nro. 80 Mundo Nuevo.

Y en cuanto al hecho victimizante se afirmó que todo comenzó cuando llegaron los paramilitares sacaban a la gente de las casas y los mataban. Primeramente, fueron los del EPL, sus integrantes llegaban a la hora que fuera, citaban a reuniones para hacer manifestaciones a la fuerza y dijeron que venían los “paracos”; que estos mataron a varias personas como a Narciso Julio y a un señor de apellido Argumedo.

Se añadió que los paramilitares patrullaban en la zona, hacían campamentos y duraban varios días, obligaban a los campesinos a trabajar en las fincas donde ellos se la pasaban y empezaron a forzarlos para que vendieran los predios, o si no que vendía la viuda. Se señaló que, tras el desplazamiento de dicho reclamante en el año 1999, el predio quedó solo, y posteriormente, el hijo del compadre llamado Secundino León Tordecilla, entró a vivir en el mismo.

Adicionó que, en el año 2000, mientras vivía en el Barrio Cantaclaro, de Montería, personas a caballo fueron hasta la residencia a inquirirlo para que vendiera la parcela, aunado al hecho que ya le habían informado que esas tierras la estaba comprando un mafioso a millón de pesos, lo Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 que desencadenó la venta del bien, la que se surtió en Planeta Rica, allí se presentó el Dr. Robledo, quien compraba predios y los ponía a nombre de otro1. 3.5.

En cuanto al señor Hernando Antonio Martínez Doria, se dijo que adquirió la Parcela No. 23C Mundo Nuevo por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución nro. 1238 de 10 de junio de 1993 2, debidamente registrada en la matrícula nro. 140-48340. Respecto de la victimización se relató que dicho ciudadano en dos ocasiones lo visitaron hombres armados, inicialmente los del EPL, lo sacaron de la casa vendado para que se presentara ante el respectivo comandante quien manifestó que no era la persona que buscaban; luego los del grupo paramilitar denominados ‘Los mocha cabezas’, lo tildaron de colaborar con la guerrilla y le advirtieron que si se enteraban de cualquier cosa lo “pelaban”.

Se aseveró igualmente que el señor Robledo, se presentó a la parcela preguntándole si tenía en venta la misma, y ante su negativa se presentó nuevamente manifestándole que necesitaba la parcela para hacer una carretera a sus predios, que eran colindantes, y canalizar una cañada que estaba inundando los bienes; que dicho sujeto le advirtió que era por el bien de los hijos que debía vender, sumado al hecho que ese mismo día se presentaron varios paramilitares indicándole que se estaba portando mal con el vecino; que estas situaciones generaron temor y llevaron al actor a vender su predio en el año 2002 por un valor de $18.000.0003. 3.6.

En lo referente a la solicitud del señor César Darío Altamiranda Salgado, se indicó que adquirió la Parcela R Mundo Nuevo, también por adjudicación individual efectuada por el extinto INCORA mediante Resolución nro. 1501 de 20 de diciembre de 19834 inscrita en el folio nro. 140-23770. Con relación al hecho víctimizante en que apoyó la solicitud restitutoria, se arguyó que para el año 1999 en la zona de Mundo Nuevo se empezó a escuchar que andaba la guerrilla y las autodefensas, a los parceleros les robaban las gallinas, el ganado y los obligaban a cocinarles; que adicionalmente empezaron a 1 Portal de tierras, trámite en el despacho, consecutivo: 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, pág. 68. 2 Ibídem, pág. 317, 319, 320, 322 y 324. 3 Ibídem, pág. 76 a 79. 4 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado:994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 109, 111, 113, 115 y 117.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 desaparecer y asesinar personas y había combates entre ellos, situación que generó mucho pánico entre los propietarios lo que se prolongó en el tiempo. Se precisó que, para 2001, un amigo del reclamante, de nombre José María Espitia, llegó a la parcela del reclamante y le dijo que las autodefensas lo iban a matar, razón por la cual este salió de su parcela para donde un conocido en la misma parcelación y esa misma noche miembros de tales grupos se presentaron a su finca y les dijeron a los hijos que tenían veinticuatro horas para desocupar, hecho este que conllevó al desplazamiento y el abandono del fundo.

Adicionalmente se adujo que, en el 2004 los señores Hernán Estrella y Pablo Muñoz buscaron a dicho parcelero en Montería, le dijeron que vendiera su parcela porque él no podía volver a Mundo Nuevo, y le ofrecieron $15.500.000, valor que éste aceptó debido a la situación de inseguridad frente al inmueble, pero solo le pagaron $7.000.0005. 4.

El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, mediante providencia calendada 27 de noviembre de 2015 admitió a trámite la solicitud de restitución6 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su derecho, publicidad que se cumplió en legal forma7.

De igual modo, dispuso correr traslado por el término de 15 días a: Claudia María Restrepo Madrid y Mario Francisco Robledo Prada como propietarios de la parcela 80; a María Elena Robledo Noreña y a Mario Francisco Robledo Prada, titulares del predio 23C, a Hernán Estrella Gómez y Fabio Enrique Muñoz Alarcón dueños inscritos del fundo R Mundo Nuevo y a Moisés Elías Robledo Parada, de quien se supone le asiste interés sobre la parcela “R” en 5 Consecutivo: 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, pág. 87 y 88. 6 Consecutivo 3 de lo actuado ante el instructor, certificado E17F2D48966AF295 53E5874B383DE091 B097E5461F6D8DBD AA3D487D58ECD163. 7 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado:14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, (Edición El tiempo, miércoles 3 de febrero de 2016).

Págs. 173 y 174. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 virtud de la posesión material que ejerce sobre tal predio, vinculo que se sustenta a partir del documento privado allegado8, según se motivó en el auto admisorio9. De igual modo, el a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 201110 de las cuales tomó nota la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería según consta en los documentos obrantes en páginas 51 a 60 del consecutivo 62-3 del expediente digital.

El instructor en numeral 7 del auto admisorio11 de la solicitud ordenó comunicar esa decisión al Municipio de Montería conforme a lo previsto en el literal “D” del Articulo 86 de la Ley 1448 de 2011, no obstante dicho ente promovió solicitud de nulidad por no haberse tenido como opositor en relación con la Parcela “R” Mundo Nuevo, predio sobre el cual se encuentra instalada la Institución Educativa Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza Sede Coquito, aspecto sobre el cual el Juzgado se pronunció mediante auto del 25 de julio de 2016 en que se decidió que el ente territorial local debería atenerse a lo resuelto en numeral 11 del auto de fecha 5 de julio de ese mismo año donde se decidió no tenerle en calidad de opositor en relación con la parcela antes relacionada.12 A través de la decisión antes citada ordeno igualmente comunicar el inicio del trámite al Agente del Ministerio Público. 4.2.

Dentro de la oportunidad legal, María Elena Robledo Noreña, Claudia María Restrepo Madrid, Mario Francisco Robledo Prada y Moisés Elías Robledo Parada por intermedio de apoderado constituido para el efecto, se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones de la demanda13. Adujeron que pese a que el requisito de procedibilidad cumple con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, en su trámite se violaron los términos de esa etapa administrativa.

Que las solicitudes no se podían acumular porque las 8 Consecutivo 62 de lo actuado ante el Tribunal, documento PDF con certificado 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, página 1 a 9 de 641 9 en consecutivo 13 de lo actuado ante el juzgado. 10 Consecutivo 62, documento PDF páginas 63 a 73 encriptado con certificado: 14479007BA483F07A41587C6 FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D. 11 Consecutivo 13 de lo actuado ante el juzgado,. 12Consecutivo 62 de lo actuado ante el Tribunal, página 201 a 205 de 308 en documento PDF encriptado con certificado: BCC84A31D4A560D7E4A7180DAC63140120D5C3A4A57CCAC72A03CFBD5D5E896D 13 Ibidem, 175 a 329.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 parcelas que se reclaman no son colindantes y los hechos invocados en la demanda no tienen una relación de causalidad con los opositores y se debe demostrar que ellos con sus actos llevaron a los reclamantes a vender sus tierras, además las negociaciones fueron claras, transparentes y de buena fe exenta de culpa.

De igual modo, critican el contexto de violencia traído porque se fundamenta en una situación de violencia acaecida en toda la zona de Córdoba totalmente descontextualizada; que conforme a los derechos de petición formulados por Moisés Elías Robledo ante la Unidad de Tierras ese escenario violento ha tenido dos modificaciones: uno en cuanto al calificativo de paramilitar que hace el peticionario porque no existe prueba alguna que respalde esa afirmación; el otro en lo que se refiere a los enunciados ya que estos no constituyen acusaciones, juicios de valor o señalamientos en contra de los convocados.

De todos modos, - dijeron- no están de acuerdo con esos documentos puesto que desencadenan una afectación del derecho de igualdad, a la honra y al habeas data, pues se desconoce la realidad de otros sectores de la sociedad como los ganaderos, agricultores, que muchos de ellos también fueron asesinados, extorsionados, desplazados y secuestrados como en el caso de su padre de Moisés Robledo, de manera que no existe un consenso entre todos los actores a los que se refiere la Unidad.

Un solo bando no constituye realidad. La defensa formuló como excepciones la tacha de la calidad de desplazados de los reclamantes, la ausencia de legitimación por activa y de la condición de víctimas, la prueba es a cargo de los solicitantes, la seguridad jurídica y la confianza legítima. 4.3. Fabio Enrique Muñoz Alarcón también formuló oposición en los mismos términos que los anteriores contendores, en tanto que acudió al mismo apoderado para que lo representara14. 4.4.

Hugo Antonio Doria Bello en su carácter de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Hernán Estrella Gómez y quien fuera designado por auto del 1ro de marzo de 2016 15, previo emplazamiento 14 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 351 a 387. 15 Ibídem.

(Auto del 1ro de marzo de 2016) Pág. 395. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 ordenado el 2 de febrero de 201616, contestó los hechos de la demanda y en lo que atañe a las pretensiones manifestó que se atiene a lo probado en el proceso17. 4.5. Oscar Antonio Aparicio Fernández, de quien se entiende comparece por razón del emplazamiento al no encontrar dispuesta su vinculación mediante traslado de la demanda, por intermedio de Defensor Público también se opuso a la reclamación para que se le reconozca como poseedor de buena fe de una franja de terreno de la parcela “R” y se ordene una compensación a su favor, en caso negativo reconocerlo como segundo ocupante por su condición de vulnerabilidad18. 4.6.

El a quo, por auto del 11 de abril de 201619 decretó las pruebas pedidas por los litigantes, de oficio dispuso el interrogatorio de parte de los opositores, oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que certificaran si a los convocados se les sigue proceso penal o si existe contra ellos condena alguna. 4.7.

El 5 de julio de 2016, en virtud de la contestación del señor Aparicio Fernández, el juzgado decretó como pruebas adicionales la inspección judicial sobre la parcela “R”, que el IGAC realizara una identificación plena de dicho inmueble, de las mejoras y construcciones existentes y el avalúo comercial del mismo; que de igual modo determinara la parte del terreno que posee allí el citado ciudadano y el valor de la misma; que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería informara todo lo relacionado con la Institución Educativa Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza -Sede El Coquito- que está localizada en el predio mencionado20.

El 25 de julio de 2016 el referido despacho resolvió negar la nulidad impetrada por la Secretaría de Educación de Montería porque en la providencia del 5 de julio de 2016 se consideró no reconocerle la calidad jurídica de opositor por cuanto no concurrió a través de un profesional del derecho a pesar de que ese ente cuenta con una oficina jurídica, y adicionó que los juzgados de Restitución de Tierras 16 Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010Expediente Digital2020928163340.pdf, certificado 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, pág. 141. 17Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010Expediente Digital2020928164535.pdf, certificado 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 405 a 407. 18 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164730.pdf, certificado: BCC84A31D4A560D7E4A7180DAC63140120D5C3A4A57CCAC72A03CFBD5D5E896D, págs. 5 a 35. 19 Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010Expediente Digital2020928164535.pdf, certificado 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 413 a 425. 20 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164730.pdf, certificado: BCC84A31D4A560D7E4A7180DAC63140120D5C3A4A57CCAC72A03CFBD5D5E896D, págs. 59 a 63.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 tienen la categoría de circuito y toda actuación ante ellos debe realizarse a través de abogado titulado. Señaló igualmente que no era necesario vincular a la Gobernación de Córdoba en tanto que, en virtud de la cesión de bienes fiscales allegada, el municipio es quien figura como titular del derecho de dominio del inmueble pretendido, por eso -dijo- carece de vínculo jurídico e interés para intervenir21. 4.8.

Culminada la instrucción, el juzgado con el oficio 0869 del 29 de agosto de 2016 22 remitió el expediente al Tribunal donde mediante decisión del 28 de noviembre de 2016 avocó el conocimiento del asunto y decretó como pruebas de oficio, que la Unidad allegara copia de la Resolución nro. 1126 del 4 de octubre de 1985 por la cual se adjudicó la parcela nro. 80; que explicara a qué obedece la pérdida de área del 26.46% entre lo adjudicado y lo georreferenciado y aclarara los traslapes que se presentan entre los predios “23” y “R” 23.

El IGAC en el Informe Técnico que allegó indicó que realizó varias visitas al citado predio en compañía de la Unidad de Restitución de Tierras, el solicitante y los vecinos, que con ese trabajo de campo se llegó a las siguientes conclusiones: i) que no existe inconsistencia en el cálculo de terreno adjudicado por el Incora en razón a que en la resolución nro. 1126 del 4 de octubre de 1985 no se indican las dimensiones o longitudes de sus linderos; ii) que después de esa actividad en conjunto se determinó que la parcela 80 nunca tuvo físicamente el área de 11 hectáreas 7666 metros cuadrados adjudicada por el Incora, que la superficie real del predio corresponde a la obtenida por la UAEGRTD en el respectivo proceso de georreferenciación, la cual fue verificada y validada por el solicitante, por lo tanto no hay pérdida de terreno, ni generación de superposiciones o traslapes entre este fundo y sus colindantes; iii) que el resultado del trabajo exhaustivo de revisión de documentación institucional y la práctica de campo realizada con la URT indica que el área es la georreferenciada de 8 hectáreas 6527 metros cuadrados24.

Como el anterior informe de la parcela 80, es coincidente con lo consignado en el ITP152298 visto a folios 22 a 28 del cuaderno 3, en cuanto área y coordenadas, ambos documentos serán los elementos a tener en cuenta para las decisiones que 21 Ibídem, págs. 201 a 205. 22 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928165121.pdf, certificado: 3F86667AF5B128D26D95D64062B0D8D5F33C8D8B631A4A0AC78D2128735995B4, pág. 1. 23 Ibídem, págs. 7 a 16. 24 Ibídem, págs. 221 a 227.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 se adopten en el presente asunto, y que se tendrán en cuenta al momento de la entrega material por haber sido los allegados por la Unidad y el IGAC a quienes el Tribunal les exigió insistentemente disipar la diferencia de superficie y los traslapes advertidos y por tanto los que surtieron la contradicción debida dentro de este proceso. 4.9.

El Tribunal mediante auto nro. 139 del 15 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales25 Dentro de dicho término, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras conceptuó que en el presente caso se configuran las presunciones que fueron invocadas en la solicitud, por eso solicitó se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes y se declaren imprósperas las excepciones planteadas en los escritos de oposición y se niegue el reconocimiento de compensación alguna a los opositores por no acreditar probatoriamente el obrar de buena fe exenta de culpa26.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4.10. Mediante el auto nro. 036 del 7 de julio de 2020 se ordenó a la Secretaría de la Sala la digitalización del expediente insertando su contenido en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea y que se creara el correspondiente usuario y credencial de ingreso para los usuarios que no cuenten con el mismo.

Esa labor culminó el 30 de octubre de 2020 según la constancia secretarial que obra en el consecutivo 80 del referido portal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 25 Ibídem, pág. 247. 26 Ibídem, págs. 253 a 285.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 2. El requisito de procedibilidad de la acción, que consiste en la inscripción de los predios objeto de reclamo, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con los oficios números: NR 0071, NR 0073 y NR 0074 del 3 de septiembre de 2015, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba27, en los que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allí se encontró a: Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado, como sujetos incluidos en dicho registro en calidad de víctimas junto con sus grupos familiares y con una relación jurídica de propietarios de las parcelas: 80, 23C y R, respectivamente, ubicadas en el Municipio de Montería, antigua parcelación de Mundo Nuevo identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria nro.140-35102, 140-48340 y 140-23770. 3.

Problemas jurídicos por resolver. Los asuntos legales por resolver consisten en establecer en primer lugar si los señores Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado y sus grupos familiares, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas del conflicto armado, abandono forzado y posterior despojo de los predios rurales antes referidos.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores, Claudia María Restrepo Madrid, Mario Francisco Robledo Prada, María Elena Robledo Noreña, Hernán Estrella Gómez, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Oscar Antonio Aparicio Fernández tienen derecho a ser compensados, o en su defecto, si ostentan la calidad de segundos ocupantes. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) la temporalidad del hecho victimizante, el cual ha debido tener ocurrencia con posterioridad inclusive al primer de enero de 1991 y hasta la vigencia de la Ley de Víctimas que, como es conocido, su vigencia se pospuso hasta el 7 de enero de 2031 en virtud de lo dispuesto en la Ley 2078 de 2021. 27 Consecutivo: 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 121, 123 y 125.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 20828).

En este ítem, es necesario acotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 201929 declaró inexequible con efectos diferidos la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

De igual modo, exhortó al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 203030. La relación jurídica invocada por los solicitantes fue la de propietarios, en virtud de que el Incora con las Resoluciones números: 1126 del 4 de octubre de 198531, 1238 del 10 de junio de 199332 y 1501 del 20 de diciembre de 198333 les adjudicó, las parcelas 80, 23C y R objeto de reclamación, las cuales, como ya se dijo, están 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/.

Comunicado N° 49 del 5 de diciembre de 2019. 29 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/C-588-19.htm 30 https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/corte-constitucional-amplio-vigencia-de-la-ley-de-victimas-440696 31 Consecutivo 77, archivo: D2300131210012015001580115Constanciasecretarial20201030111817.pdf, certificado: D953C04E1624C99E089D21A29E8CB7C74794E4DC417F12C61A885026B688520C, págs. 2 a 7.

Resolución 1126. 32 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 317, 319, 320, 322 y 324. 33 Consecutivo 62, D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162436.pdf CERT: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 109, 111, 113, 115, 117 y 119.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 debidamente inscritas en las matrículas inmobiliarias números 140-3510234, 140- 48340 35 y 140-23770 36 expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, por eso como titulares del derecho real de dominio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, están legitimados para demandar.

Esos inmuebles se individualizan conforme a los datos consignados en los Informes Técnico Predial ID 15229837, ID 15426738 e ID 15437839 elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde consta la identificación registral y catastral, ubicación, área, linderos, coordenadas planas y geográficas que lo delimitan y con relación a la parcela 80 se tendrá en cuenta el Informe Técnico que rindió el IGAC al que ya se hizo referencia precedentemente.

Dichos informes se convierten en el insumo fundamental para la singularización de los predios, pues fueron objeto de contradicción sin reparo alguno de las partes40 y para dichos fines se entienden incorporados a esta sentencia y hacer parte integral de la misma. Las coordenadas y cuadros de colindancias de los citados fundos identificados registralmente con las matrículas antes señaladas son: Tabla No 2. 34 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 185 y 187. 35 Ibídem, págs. 326 y 327. 36 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 123 y 125. 37 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55. 38 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf. certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 359 a 364. 39 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 143 a 149. 40 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, (Auto abre a pruebas) págs. 413 a 425.

Cuadro de coordenadas Parcela 80 Área georreferenciada; 8 Ha 6527 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66128 1416098 813212 8° 21’ 18.497” N 75° 46’ 23.137” W 66286 1416203 812977 8° 21’ 21.893” N 75° 46’ 30.831” W Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 66286 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 66717, hasta llegar al punto 66889 con una distancia de 508.16 metros con la parcela 76 A, parcela 76 B, parcela 76 c, parcela 76 D. ORIENTE: Partiendo desde el punto 66889 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 67166’ con una distancia de 276.24 metros con las parcelas 78A y la de cédula catastral 233310002000000200042.

SUR: Partiendo desde el punto 67166’ en línea quebrada en dirección suroriente pasando por los puntos 67271, 67258’, hasta llegar al punto 66128 con una distancia de 384.47 metros con parcelas 12A, 11C, 11B y 11A. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 66128 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por el punto 8288’, 66287 hasta llegar al punto 66286 con una distancia de 190.29 metros con el predio Las Delicias, cédula catastral 230010002000000390003.

Tabla No 3. 66287 1416144 813046 8° 21’ 19.979” N 75° 46’ 28.581” W 66717 1416245 813106 8° 21’ 23.257” N 75° 46’ 26.627” W 66889 1416359 813461 8° 21’ 27.013” N 75° 46’ 15.046” W 67166’ 1416088 813517 8° 21’ 18.222” N 75° 46’ 13.168” W 67258’ 1416103 813322 8° 21’ 18.680” N 75° 46’ 19.557” W 67271 1416108 813415 8° 21’ 18.835” N 75° 46’ 16.524” W 8288 1416108 813135 8° 21’ 18.822” N 75° 46’ 25.643” W Cuadro de coordenadas Parcela 23C Área georreferenciada: 15 Ha 3595 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 67355 1415315,477 813902,5303 8° 20’ 53,131” N 75° 46’ 0,472” W 67356 1415423,031 814014,4492 8° 20’ 56,646” N 75° 45’ 56,830” W 66357 1415569,749 814170,1238 8° 21’ 1,441” N 75° 45’ 51,765” W 3 1415032,973 814291,9492 8° 20’ 43,994” N 75° 45’ 47,710” W 67358 1415009,064 814327,3473 8° 20’ 43,221” N 75° 45’ 46,550” W 2 1414849,973 814117,6652 8° 20’ 38,015” N 75° 45’ 53,378” W Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 67355 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 67356 hasta llegar al punto 67357 con una distancia de 369.13 metros con Carlos Julio, Tomas Restán y Sotelo Garay.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 67357 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 67358 con una distancia de 594.03 metros con Clemente Tano. SUR: Partiendo desde el punto 673582 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 con una distancia de 269.82 metros con Vergara..

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección nororiente pasando por el punto 1 hasta llegar al punto 67355 con una distancia de 512.82 metros con Gabriel Mercado. Tabla No. 4 Continúa tabla 4 con fila 4: 1 1415085,553 814007,0144 8° 20’ 45,665” N 75° 45’ 57,026” W Cuadro de coordenadas Parcela “R” área georreferenciada: 16 Ha 4631 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 2 1413731 809988 8° 20’ 1.016” N 75° 48’ 8.135” W 3 1413758 810044 8° 20’ 1.904” N 75° 48’ 6.302” W 4 1413816 810466 8° 20’ 3.846” N 75° 47’ 52.535” W 5 1413636 810112 8° 19’ 57.956” N 75° 48’ 4.054” W 6 1413538 809894 8° 19’ 54.727 “N 75° 48’ 11.168” W 66909 1413539 809564 8° 19’ 54.720” N 75° 48’ 21.958” W 67303 1414092 810865 8° 20’ 12.895” N 75° 47’ 39.526” W 67359 1413410 809567 8° 19’ 50.512” N 75° 48’ 21.839” W 67360 1414040 810907 8° 20’ 11.205” N 75° 47’ 38.144” W Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 66909 en recta en dirección nororiental pasando por los puntos 2,3, hasta llegar al punto 67303 con una distancia de 1414.23 metros con Miguel Yánez.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 67303 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 67360 con una distancia de 66.98 metros con el Caño Arroyon. SUR: Partiendo desde el punto 67360 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por los puntos 4,5 6 hasta llegar al punto 67359 con una distancia de 1482.28 metros con Efraín Morelo.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 67359 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 66909 con una distancia de 129.4 metros con Vía. Por lo tanto, acreditada como está la calidad de propietarios que ostentaban los solicitantes con respecto a los bienes objeto de la solicitud de restitución, para los efectos de este trámite se tiene por satisfecho el presupuesto atinente a la relación de propietarios de los reclamantes con respecto a los predios de los cuales se solicita la restitución. En cuanto a la explotación económica expusieron los accionantes que durante el tiempo que estuvieron en los predios tenían cultivos de pancoger, ganado y aves de corral que era el sustento de sus familias. 4.2.

La situación de violencia que afectó a los reclamantes y los legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley” 41.

En este evento los accionantes: Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado, como ya se expuso, tienen legitimación en la causa porque está acreditado que figuraban como propietarios de los bienes que reclaman y respecto de ellos recae el examen de la forma como el conflicto armado los afectó a ellos y a sus familias. 41 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y su vigencia fue prorrogada por la Ley 2078 de 2021 hasta el 7 de enero de 2031.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales, hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”42.

Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”43.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”44.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos 42 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General.

Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415. 43 T-354 de 1994. 44 Sentencia del 27 de abril de 2011. Proceso n.° 34547.M.P. María del Rosario González de Lemos. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por su parte precisó: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional. 45 4.2.2. La violencia regional. Es aquélla que en concreto ocurrió en la región de ubicación de los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde estos se encuentran ubicados, de manera que puede considerarse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba y sus municipios durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han sido varios los actores armados los que han intervenido, circunstancia que cubre el lugar de ubicación de los predios reclamados como se pasa a ver.

A continuación se realza la forma cómo se desarrolló el contexto de violencia en el departamento de Córdoba. Tal y como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba46, “Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa”. 45 Ibídem. 46http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dina micaViolecia_Cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 El mismo Observatorio, en su Diagnóstico Departamental de Córdoba47, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y creó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), “que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, Las principales funciones de la cursiva son de énfasis y a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente”.

Particularmente los grupos de autodefensa que, “luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico”48.

Así pues, continúa el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, en grupos conocidos como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes “se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 al Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, 47 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf 48 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dinamica Violecia_Cordoba.pdf. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador”; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.

La Corporación Nuevo Arco Iris 49, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, en el que indicó: “En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo”.

La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción”.

Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 49 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 a las Victimas en su ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’, presentó cifras respecto el Municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba.

Entre ellas tenemos la del 13 de enero de 2017, emitida en el radicado 23001-31-21-001-2015-00186-00)50, y la del 13 de febrero de 2014, expediente 23001-31-21-002-2013-0004-00 51, en ésta última se consideró: En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011. En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. 4.2.3.

Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar plenamente el contexto de violencia en la zona de Córdoba, se suman las manifestaciones expresadas por los solicitantes. La de Héctor Manuel Ortega Guzmán consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonas en la que relató la llegada de los paramilitares y los actos violentos que cometieron contra los civiles52.

Hernando Antonio Martínez Doria, en igual formato, narró las dos visitas que le hicieron los actores ilegales, la primera de los integrantes del EPL, luego de los paramilitares que lo tildaron de colaborar de la guerrilla, que también lo visitó el señor Moisés Robledo quien reiteradamente insistió en la venta de las tierras 50 M.P. benjamín de J. Yepes puerta 51 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco 52 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, pág. 138.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 porque las necesitaba para construir una carretera y canalizar una cañada a lo que el actor se resistió, después pasaron los “mocha cabezas” que le dijeron que se estaba portando mal con el vecino convocándolo a que procurara ponerse de acuerdo con él, razón por la cual decidió venderle en el año 2002 por la suma de $18.000.000.oo, dándole 20 días para desocupar 53.

César Darío Altamiranda Salgado, indicó que cuando llegaron a Mundo Nuevo todo era muy sano, pero ya en el año 1999 se empezó a escuchar que andaba la guerrilla y las autodefensas, éstas generaron mucho pánico porque desaparecieron gente y luego aparecían muertos y despedazados. Ya en el año 2001 -contó- que un amigo le dijo que lo iban a matar, por eso salió para donde un vecino y en la noche las autodefensas fueron a buscarlo, como no lo encontraron, dejaron razón con los hijos que tenía 24 horas para salir sin que hubiera podido sacar nada.

Viviendo en Montería, los señores Hernán Estrella y Fabio Muñoz buscaron al reclamante para que vendiera porque sí regresaba tenía problemas, le ofrecieron quince millones quinientos mil pesos y ellos hicieron todo el papeleo54. Ya en sede judicial, los reclamantes rindieron declaración ante el Juez instructor donde reiteraron las razones por la cuales tuvieron que salir de sus terruños.

Héctor Manuel Ortega Guzmán, en resumen, dijo que abandonó su parcela por la presencia de grupos ilegales, después lo llamaron para decirle que un señor estaba comprando, que fue al Incora, expuso la situación, allí le dijeron que él era el dueño así se hubiera “metido” otra persona. Señaló que los integrantes del EPL lo invitaban a hacer maldad “robar ganado” y los paramilitares no respetaban a la gente, mataron a Toño de Hoyos, Narciso Julio y Diego Argumedo.

Afirmó igualmente que el señor Robledo pagó dos millones quinientos mil pesos a cada uno (al propietario y al tenedor)55. A su turno, Hernando Antonio Martínez Doria, en breve, relató que en la parcela tenía una quesería y cría de cerdos, que un día cualquiera llegó Moisés Robledo con la excusa de que si estaba comprando leche, pero el verdadero motivo fue que le vendiera la parcela, éste respondió que no, que si llegaba ofrecerla lo tendría en cuenta y ante su insistencia vendió porque él adujo que el 53 Ibídem, págs. 275, 279 y 281. 54 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 79 a 84. 55 Consecutivo 75, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video2020103011857.pdf, certificado: FCA9C056FE1433836F74E6238340C39860A3DA4C6BE80E284FCB769E32F3310F, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjTidHx9YD5HriKdNg_rNeEBir23i uzzOqJ7vyPNARc8ZA?e=z6cFKS, archivo 1.

Fecha: 9 de agosto de 2016. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 caño inundaba las tierras y necesitaba hacer una carretera para entrar y salir. Adujo igualmente que él sí vio mucho personal armado por ahí, del EPL y los “mocha cabezas” 56 César Darío Altamiranda Salgado, resumidamente refirió que salió en el año 2001 porque varios señores lo iban a matar y le dieron 24 horas para desocupar la parcela puesto que afirmaron que no colaboraba con los grupos armados.

Aludió que el predio quedó solo y después recibió una llamada de Hernán Estrella para que vendiera, el negocio fue voluntario, pidió veinte millones de pesos, le ofrecieron diez millones y acordaron por quince millones quinientos, Fabio Muñoz llegó después. Puso de presente que conoció el tema de la violencia porque vivió ahí. Tales manifestaciones, en lo medular, esto es, la presencia de actores ilegales, su actuar violento y los motivos de las ventas de los predios, son coincidentes, por eso merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe57, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctimas que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar su situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”58. 56 Consecutivo 65, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video2020103091218.pdf, certificado: B2A9401A6A55CE4D25A2F48F7CD3B5ADE87BF5E5BC0CDEDFF5769F1CCD158F02, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eq4MpQa88x9Gieki8wRlSK8BXP NdTckTGf5uNatMHA0BMA?e=8VBKjP, interrogatorio de Hernando Martínez.

Fecha: 25 de mayo de 2016. 57 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 58 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 De manera que, con el material probatorio allegado por la UNIDAD y el recogido en la instrucción relacionados con el contexto de violencia y la forma como ocurrieron esos hechos y negocios celebrados, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno del terror regional a desplazarse forzadamente junto con sus núcleos familiares, de contera son víctimas del enfrentamiento entre grupos armados irregulares.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos59.

(Negrilla ajenas al original). 5. Sobre el despojo. El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.

Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada60 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo61. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); 60 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 61 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras62, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras 63, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” De acuerdo a los hechos narrados en la fase administrativa y judicial, el despojo que encontramos tipificado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió enormemente en la autonomía de los aquí reclamantes al momento de enajenar su predios.

Efectivamente, en el caso de las parcelas 80 y 23C la presencia de actores ilegales obligó a los accionantes a desplazarse de sus terruños como una forma de salvar sus vidas y la de sus familias, posteriormente fueron contactados para que enajenaran las tierras y ante las necesidades económicas que estaban padeciendo en ese momento transfirieron sus derechos.

Inicialmente, el 21 de enero de 1999 64 y el 13 de agosto de 2002 65 los reclamantes firmaron sendos contratos de promesa de compraventa con Moisés Elías Robledo Prada con los cuales se les privó del uso, goce y disfrute de las tierras, posteriormente, en los años 2009 y 2010 con el poder que les exigieron se suscribieron las correspondientes escrituras públicas con las cuales se consolidó definitivamente el despojo. 62 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 63 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 64 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, (contrato de promesa de venta) págs. 1, 3 y 5. 65 Ibídem, (contrato de promesa de venta), págs. 47, 49 y 51.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 En el evento de la parcela “R” el despojo jurídico se instrumentalizó con la escritura pública nro. 1075 de 18 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría Segunda de Montería66 con la cual Hernán Estrella Gómez y Fabio Enrique Muñoz Alarcón aprovechándose del padecimiento de César Darío Altamiranda le compraron las tierras; después el opositor Moisés Elías Robledo Prada con el contrato de promesa de venta de fecha 8 de abril de 200967 adquirió de aquellos la posesión sin que hasta la fecha se hubiera otorgado el correspondiente título escriturario, con estos actos celebrados en el seno del conflicto armado se cercenó el derecho del citado accionante.

En definitiva, los elementos probatorios antes aducidos son indicativos de que los gestores del presente amparo fueron privados arbitrariamente de sus propiedades con negocios jurídicos celebrados en medio de la violencia que en ese momento se vivió en Mundo Nuevo sacando provecho de la posición económica y dominante de los adquirentes y en detrimento de las garantías de los enajenantes que soportaban penurias y necesidades por haber tenido que abandonar intempestivamente sus tierras empujados por el temor generado por la violencia que coexistía en la zona. 6.

De las presunciones. Por la aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. 66 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F10D, (información tomada de la matrícula 140-23770), pág. 123 y 125. 67 Ibídem, (contrato de promesa de compraventa) págs. 187, 189 y 191.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “sumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.”68 68 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 De esa manera, los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho que se requieren para que se tipifiquen las presunciones, bien de derecho o de orden legal consagradas en los cinco (5) numerales del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse alguna de ellas conllevan a la inexistencia del acto o negocio jurídico, y consecuentemente, la nulidad o el decaimiento de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien.

De acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuales de ellas se configuran y sus fundamentos fácticos. 6.1. Un primer presupuesto de orden legal referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución como en su colindancia; se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia, numerales 4.2. y 4.2.2., con lo cual queda demostrado que, en el sector de ubicación de los inmuebles, esto es, en la parcelación de Mundo Nuevo, municipio de Montería, departamento de Córdoba, la universalidad fue el fenómeno de la violencia protagonizada por los actores armados al margen de la ley que con sus actuaciones de violencia cometieron infracciones al Derechos Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos contra la población civil perturbando la tranquilidad y la paz de aquellos habitantes. 6.2.

El segundo, atinente a la existencia de un acto jurídico mediante el cual se pierde o se transfiere el derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. En virtud de los títulos escriturarios y su registro ante la oficina de instrumentos públicos se relacionan documentalmente de la siguiente forma: Solicitante Predio conocido como: Negocios jurídicos por medio de los cuales los reclamantes transfirieron sus derechos sobre la tierra a: Folios de Matrícula Inmobiliaria números: Héctor Manuel Ortega Guzmán Parcela 80 Escritura pública n.° 1328 del 29 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Sahagún a favor de Claudia María Restrepo Madrid y Mario Francisco Robledo Prada69. 140-3510270 Parcela 23C 140-4834072 69 Información tomada del respectivo folio de matrícula n.° 140-35102. 70 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 185 y 187.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Hernando Antonio Martínez Doria Escritura pública n.° 1059 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Sahagún a favor de Mario Francisco Robledo Prada y María Elena Robledo Noreña71. César Darío Altamiranda Salgado Parcela R Escritura pública 1075 del 18 de mayo de 2004 de la Notaria Segunda de Montería a favor de Hernán Estrella Gómez y Fabio Enrique Muñoz Alarcón73. 140-2377074 Previo al otorgamiento de las dos (2) primeros títulos escriturarios, como ya se dijo, se suscribieron sendos contratos de promesa de compraventa con fechas: 21 de enero de 199975 y 13 de agosto de 200276, entre los aquí solicitantes y Moisés Elías Robledo Prada, los cuales dieron lugar a que los reclamantes perdieran su relación material con dos de los predios al originarse en estos la entrega real y material de las parcelas 80 y 23C.

Y con el contrato de promesa de compraventa de fecha 8 de abril de 200977, Moisés Elías Robledo Prada, opositor, adquirió la parcela “R” de manos de Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Mónica Patricia Estrella Gómez esta última en representación del fallecido Hernán Estrella Gómez y sobre la cual hoy ejerce posesión porque con la suscripción de ese documento se le entregó dicho fundo.

Se insiste, todas esas transacciones se adelantaron como consecuencia de las hostilidades de los grupos al margen de la ley, por lo tanto, a la luz de la ley de víctimas se refutarán inexistentes y nulas respectivamente, por concurrir los presupuestos que para ello consagra el literal “a” del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ello, a su vez, trae como consecuencia que por virtud del numeral 5 del artículo 77 de la ley de víctimas se presuma inexistente la posesión ejercida sobre dichos fundos la cual no le puede ser amparada a quienes venían detentando los predios. 72 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 326 y 327. 71 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, (escritura 1059 del 17 de noviembre de 2009), págs. 37 a 45. 73 Información tomada del respectivo folio de matrícula n.° 140-48340. 74 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 123 y 125. 75 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 1, 3 y 5. 76 Ibidem, págs. 47, 49 y 51. 77 Ibidem, págs. 75, 77 y 79.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 6.3. El Tercero, relativo a la inexistencia de posesión. Como se dijo antes, Moisés Elías Robledo Prada ejerce posesión sobre la parcela “R” desde el pasado 8 de abril de 2009, la cual a la luz del numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas se presume inexistente y no podría ampararse dentro de este trámite judicial, por cuanto con tal proceder, se estaría justamente convalidando un despojo, que es lo que pretende superar la acción de restitución de tierras, máxime si se tiene en cuenta el despojo jurídico que padeció el señor César Darío Altamiranda Salgado, a cuya consecuencia perdió ese vínculo con el predio aquí reclamado, y de quien como ya se dijo, tiene el estatus de víctima del conflicto armado, calidad que hasta el momento no ha sido desvirtuada.

De otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la ley en cita, además de que el predio se halle inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente el único presupuesto específico que exige la norma para presumir que la posesión nunca se ejerció es que la misma se haya iniciado sobre el bien reclamado entre el 1° de enero de 1991 y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

En el presente asunto ese supuesto está cumplido porque ese hecho se inició el 8 de abril de 2009 y aún no se ha decidido este asunto, estando acreditado como ya se dejó visto la ocurrencia de actos de violencia generalizada en cercanías de la parcelación Mundo Nuevo, acontecimientos que influyeron en el aquí accionante para que abandonara y posteriormente vendiera la parcela que hoy detenta el referido contradictor. 6.4.

De la concentración de tierras y alteración de su uso. Con la escritura pública 1059 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Sahagún 78 está demostrada la presunción de concentración de tierras que contempla el literal “b” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al advertirse que los opositores Mario Francisco Robledo Parada y María Elena Robledo Noreña, con ese acto no solo adquirieron la parcela 23C, objeto de reclamación, sino también los denominados predios: i) “6B” de matrícula n.° 140- 18785, ii) 6D de folio n.° 140-29883, iii) 1E de folio n.° 140-21371, iv) Las Victorias de matrícula n.° 140-77310, v) el n.° 5 o La Envidia de matrícula n.° 140- 21716, vi) el n.° 3 de matrícula n.° 140-75989, vii) el 3A de folio n.° 140-75990, viii) el n.° 4 o si Dios Quiere de matrícula 140-10741, ix) el 10C de folio n.° 140-19902, x) el 76H de matrícula n.° 140-22161, xi) el 76E de folio n.° 140-52000, xii) el 78A 78 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 37 a 45.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 de folio n.° 140-31496. En total, 13 predios rurales en la región de Mundo Nuevo, jurisdicción del Municipio de Montería, departamento de Córdoba, para un área aproximada de 153 hectáreas, que fueron adjudicados en un principio a campesinos a modo de UAF tras comprobar que no eran propietarios de otros bienes.

A parte de lo anterior, se tiene que Moisés Elías Robledo Prada al absolver el interrogatorio de la parte confesó que la familia Robledo adquirió más de 500 hectáreas para formar una empresa familiar silvopastoril y facilitar los préstamos ante las entidades bancarias79. Todo ello, nos lleva a la conclusión de que los opositores Robledo Prada agruparon en su patrimonio un importante número de hectáreas en contravía de los preceptos contenidos en la Ley 135 de 1961 y 160 de 1994, que prevé que las Unidades Agrícolas Familiares son para familias de escasos recursos económicos y sin tierra, produciéndose un fenómeno de concentración de predios violándose el máximo de hectáreas para esa zona.

Sin más consideraciones se tiene por tipificada esta presunción de linaje legal donde además su destinación pasó de ser de agricultura de consumo al de ganadería extensiva. 6.5. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de las presunciones sino también como requisito procesal para el éxito de la acción. Se encuentra demostrada por cuanto las pruebas muestran que el abandono y posterior despojo a los aquí accionantes ocurrió en los años de 1999, 2002 y 2004, respectivamente, con la suscripción de los contratos de promesa de venta y las escrituras públicas a las que ya se hizo referencia, actos con los que se cercenaron sus derechos, vale decir, esto aconteció dentro del periodo en que tiene aplicación la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicio el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia la cual fue diferida hasta el hasta el 7 de enero de 2031 de conformidad con lo dispuesto en la ley 2078 de 2021. 79 Consecutivo 69, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030103751.pdf, certificado: 420309BC33F59029E0108A5A3E7959B827423ECE8188BA53ED889D7F33164F46, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElVGoIXJsjRAkMoHEebggBIBL6A 5OufUv2j9zGgIMzRlFg?e=J4OKWx, archivo 1.

Int. de parte: Moisés Elías Robledo. Fecha: 26 de mayo de 2016. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 7. De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 7.1. La oposición de María Elena Robledo Noreña, Claudia María Restrepo, Mario Francisco Robledo Parada, Moisés Elías Robledo Prada y Fabio Enrique Muñoz Alarcón. Antesala a las excepciones formuladas, la defensa esgrimió que la Unidad de Tierras cumplió con el requisito de procedibilidad de inscripción en el registro único de tierras despojadas, sin embargo, se violaron los términos de la etapa administrativa; que a pesar de que la solicitud es plural en cuanto el número de accionantes, las parcelas reclamadas no son colindantes y por eso no se podían acumular.

De igual modo, censuró el contexto de violencia porque es descontextualizado, no tiene ninguna relación de causalidad con los opositores y no respeta los principios generales, la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente al primer reclamo, la Sala considera que el juez de restitución de tierras carece de competencia para revisar el acto administrativo por el cual la Unidad decidió incluir a los reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ello le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas tiene su propio trámite el cual se surte ante la autoridad administrativa correspondiente y el control de su legalidad está a cargo de autoridad diferente que, como ya se mencionó, es la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.

Sobre ese tópico la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela sentó el siguiente precedente: “Según quedó visto, no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa, que no acceden a la inscripción pedida en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cual fue lo suscitado con el solicitante Álvaro Flórez León, por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes”.

(Lo subrayado es del texto original).80 Así que los cuestionamientos elevados en disfavor del trámite administrativo no son susceptibles de resolver en este proceso de restitución de tierras que, si bien es de naturaleza especial, “no deroga la legislación existente, esto es, no desplaza ni las competencias ni los procedimientos establecidos, sino que se yuxtapone a ellos”81, porque de lo contrario estaría invadiendo órbitas de competencia que no le atañen.

Bajo tal escenario el requisito de procedibilidad a favor de los aquí reclamantes goza de la presunción de legalidad, en tanto que hasta ahora la autoridad competente no ha declarado su invalidez, por eso sus efectos al interior de este juicio son plenos sin condicionamiento alguno. Ahora, en lo que atañe a la indebida acumulación porque los predios no son colindantes, ha de tenerse presente que congruente con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, el inciso primero del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 prevé lo siguiente: (…) también será objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad (…).

De modo que, al tenor de lo subrayado de la norma en cita, es viable la acumulación que realizó la Unidad de Tierras porque a pesar de que los predios no son contiguos sí están ubicados en la parcelación de Mundo Nuevo donde el contexto de violencia y la modalidad de despojo es el mismo mediante negocios jurídicos de compraventa. Además de ello, los convocados son sujetos comunes y no se puede abrir la puerta a la posibilidad de que en una misma jurisdicción existan decisiones contradictorias, pues no debe olvidarse que la acumulación está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

En el caso de los predios colindantes o vecinos, como los de ahora, se dirige a materializar criterios de economía procesal y procurar retornos de carácter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa, pues no es lo mismo reparar una a una a las víctimas que todas en conjunto para poder ejercer un mejor control de las ordenes que aquí se dicten. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC10760-2015, del 13 de agosto de 2015, Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01738-00. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 10760 del 13 de agosto de 2015.

Rad. No. 11001-02-03-000-2015-01738-00 Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 En lo referente al último reclamo debe estimarse que la Sala de Casación Penal 82 ha sostenido que los contextos de violencia no son un medio de prueba sino “un método de análisis orientado a establecer las causas y motivos del conflicto, el accionar del grupo delictivo, identificar su estructura y a los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación. (…) corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica”.

(Resaltado del texto original). De igual modo, expuso la Corte que los contextos de violencia “tuvieron origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustentado en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.

Y agregó la Corte que: “Desde luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado”.

De ese modo, el Documento Análisis de Contexto (DAC) contenido en el numeral cuarto de la acción83 presentado por la Unidad de Tierras respecto de la violencia acaecida en el Municipio de Montería y en parcelación Mundo Nuevo cumple con los parámetros establecidos en los precedentes judiciales antes citados y a las exigencias que en el ámbito de la sociología jurídica deben cumplir 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP16258-2005 del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463. 83 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 18 a 43.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 las investigaciones que realcen los problemas que emanan de las relaciones entre el derecho y la sociedad y de los cuales se pueda concluir la notoriedad de un hecho, por lo que es el punto de partida para el análisis del presente caso. Ese contexto junto con las sentencias proferidas por esta Sala a las cuales ya se hizo referencia que resolvieron casos ubicados en la misma parcelación, más las declaraciones de los aquí reclamantes que llevan implícita la presunción de veracidad y de algunos de los testigos de los opositores que relataron situaciones de violencia y aún el secuestro y la extorsión que padeció Mario Elías Robledo Villegas (padre de uno de los opositores) llevan a concluir que los hechos narrados en ese instrumento son ciertos y notorios convirtiéndose en el insumo fundamental para las decisiones que se han adoptar en este proceso a pesar de las supuestas modificaciones a las que hace referencia Moisés Elías Robledo Prada de que no es paramilitar, pero en lo fundamental, que es la presencia de actores ilegales no ha tenido variación alguna.

Así, ese contexto de ninguna manera es parcializado o construido de mala fe, pues no se avizora que se confeccionó a favor de persona en particular alguna sino en busca de la verdad, caro postulado transicional que al tenor del artículo 23 de la Ley 1448 de 2011 se erige como “un derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad en general”, y en beneficio del interés general de las víctimas del conflicto armado de la zona de Montería sin importar si son campesinos, ganaderos, agricultores de mediano o alto rango muchos de ellos asesinados y secuestrados, lo importante es que se demuestra esa calidad para obtener la debida protección. Y del material probatorio allegado al plenario ninguno tiene la fuerza suficiente para dejar sin valor el contexto de violencia arrimado por cuanto ninguno de los hechos allí referidos fue desvirtuado.

La respuesta al derecho de petición impetrado por Moisés Elías Robledo Prada ante la Unidad de Tierras de fecha 9 de septiembre de 201584 y el oficio N° UAEGRTD- COR-2015-1911 del 30 de septiembre de 2015 dirigido al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería85, en su contenido son insuficientes para derruir el DAC, pues el primero expone cómo se confecciona ese documento, da cuenta de las fuentes primarias y secundarias de la información allí contenida que no constituyen juicios de valor contra los 84 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 93, 95 y 97. 85 Ibídem, págs. 99 y 101.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 sujetos allí nombrados y que las afirmaciones en particular se extrajeron del informe técnico líneas de tiempo y cartografía social de información comunitaria y que la Unidad no es responsable de ellas porque son fruto de los ejercicios de recolección comunitaria suministradas por las propias víctimas.

En el otro documento, la Unidad informó al juez sobre la petición formulado por Moisés Robledo y la respuesta que se dio al mismo explicándole la confección y el alcance del contexto de violencia citado en las demandas de restitución, que los enunciados que allí se plasman no constituyen acusaciones, juicios de valor o señalamiento de la UAEGRTD en contra del citado ciudadano, de manera que en lo medular no se alteró o cambió la referida herramienta en lo que se refiere a la violencia, sus actores, prácticas sistemáticas de despojo, asesinatos de personas civiles y desplazamientos.

Ahora, como los opositores entablaron las siguientes excepciones: tacha de desplazados, ausencia de legitimidad por activa, ausencia de la calidad de víctima por parte de los solicitantes, la prueba a cargo de los solicitantes, seguridad jurídica, principio confianza legítima y buena fe, enseguida se decidirán. i) La tacha de desplazados, la ausencia de legitimidad por activa, la ausencia de la calidad de víctima de los solicitantes.

Estas tres dada su afinidad se resolverán conjuntamente. La Sala considera que los reclamantes Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado, contrario a lo que se afirmó en el escrito de oposición, sí tienen la calidad de desplazados porque a consecuencia del contexto de violencia al que ya se hizo referencia, se vieron obligados a vender sus parcelas y el hecho de que las hubieran ofrecido varias veces o que tenían interés de enajenarlas o que no perdieron el contacto con ellas, ello sólo refleja que detrás de esos fútiles motivos el más contundente fue el miedo por la presencia de actores ilegales y vender fue la solución para escapar a ese fenómeno y salvaguardar su integridad personal del inminente riesgo que sobre esos se cernía dada la serie de hechos violentos que venían ocurriendo en la zona.

De ahí que los citados ciudadanos sí están legitimados en la causa por activa, pues a consecuencia de esa situación no solo fueron afectados en sus derechos fundamentales de libertad de escoger su lugar de residencia y de disfrutar del arraigo cultural y social en la zona sino que fue el motivo que los llevó a enajenar sus predios. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Aducen igualmente los opositores, que según las noticias que se encuentran en internet, la Unidad de Tierras se convirtió en una fábrica de falsos reclamantes, lo que se invierte en los procesos de restitución cuesta tres veces más que lo restituido.

(mucha plata, poca tierra, muchos muertos) y que es un hecho notorio que los aquí accionantes son falsas víctimas ya que sus relatos no tienen respaldo alguno. Al punto estima la Sala que el contexto de violencia al que ya se hizo referencia y que fue padecido por los aquí accionantes, no fue desvirtuado por los convocados, en tanto que no allegaron prueba alguna que desmintiera la presencia de grupos armados al margen de la ley, causantes de violaciones graves a los derechos humanos. Y las declaraciones traídas por la defensa además de que tampoco tienen respaldo alguno, carecen de la fuerza suficiente para derrumbar las manifestaciones de las víctimas que gozan de la presunción de veracidad y que dan cuenta de las causas por las cuales tuvieron que abandonar sus tierras.

Efectivamente, en el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional86 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción, situación que como ya se dijo los aquí opositores no fueron capaces de desvirtuar por los medios idóneos legales. ii) La Prueba es a cargo de los solicitantes.

Se adujo por el defensor que se debe dar aplicación al artículo 177 del C.P.C., porque la Unidad de Tierras no aportó prueba sumaria del reconocimiento de desplazados y el despojo sufrido por los promotores de la acción. En cuanto a lo primero se tiene que existen las constancias: NR 0071, NR 0073 y NR 0074 del 3 de septiembre de 2015, suscritas 86 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas87, en las que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allí se encontró a: Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria y César Darío Altamiranda Salgado en calidad de víctimas de abandono forzado, junto con sus grupos familiares.

Sobre estos documentos recae la presunción de prueba fidedigna por cuanto hasta la fecha no hay pronunciamiento alguno de la autoridad de lo contencioso administrativo que los hubiera declarado nulos o ineficaces, por lo tanto, son plena prueba en favor de aquellos que los acredita como víctimas del conflicto armado. Y revisado el plenario se tiene que la parte oponente no adujo instrumento alguno que desvirtué su contenido.

En suma, para esta Sala es evidente que existe un mínimo de requisitos probatorios que de acuerdo con el principio de buena fe contenido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 en temas de restitución, que cumplidos condujo a la inclusión de los aquí solicitantes en el Registro de Predios Despojados y Abandonados, esos insumos son los hechos narrados por los solicitantes incluidos en los formularios de solicitud de inscripción en RUV que obran en el plenario, así como las declaraciones en sede judicial que ya fueron referenciados en esta providencia. iii) La seguridad jurídica y el principio confianza legítima.

Sostienen los contradictores que un proceso justo, bien sea administrativo o judicial, conduce a no permitir situaciones difusas y sobre todo indefinición jurídica porque se quebranta todo el concepto de justicia; que la propiedad privada como derecho fundamental se debe respectar siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos que obliga a las autoridades a acudir a su inmediato restablecimiento o protección. Y la confianza legítima según la sentencia C-131 de 2004 es corolario de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar de manera súbita las reglas de juego que regulan las relaciones con los particulares sin que se otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.

Esta judicatura ante los anteriores reclamos estima que en el trámite administrativo que surtió la Unidad de Tierras que culminó con la emisión del acto administrativo de inclusión de los reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sin adentrarse en un análisis 87 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 121, 123 y 125.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 profundo porque, como ya se dijo, ello corresponde a la autoridad contenciosa administrativo, se advierte que no hubo violación al debido proceso como quiera que los opositores gozaron de la oportunidad de intervenir en el mismo. Ciertamente, según los documentos obrantes en el expediente88, se puede inferir que Claudia María Restrepo Madrid, Mario Francisco Robledo Prada y Moisés Robledo Prada intervinieron en esas diligencias y hoy no pueden en esta acción de restitución alegar violación alguna cuando allí ejercieron sus derechos de defensa y contradicción y frente al resultado guardaron silencio.

Ahora, si bien el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 fijó el plazo de 60 días para que la Unidad emita el respectivo acto administrativo de inclusión o no de las víctimas en el RUV, dicho término no es de caducidad de la acción porque en la ley de víctimas no está establecido como tal y su incumplimiento tan sólo conllevaría a eventuales consecuencias contra el respectivo funcionario y no frente a los aquí solicitantes o reclamantes.

Aunado a ello, esa normatividad y sus decretos reglamentarios tampoco establecieron un tiempo para que el órgano administrativo presentara la respectiva solicitud ante el Juez de restitución de tierras, pero sí proclama que la misma puede incoarse hasta antes de su vigencia, plazo que no se avizora fue desatendido. En lo ateniente a la propiedad privada como derecho fundamental, éste debe ampararse por las autoridades del Estado, salvo las excepciones legales, como por ejemplo ante un mandato judicial que disponga la pérdida de esa prerrogativa.

Sobre la garantía constitucional del derecho real de dominio la Corte Constitucional en sentencia C-740-03 señaló: “… el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.

Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio 88 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 241, 243, 245, 247, 249, 251 y 253 o Consecutivo 62, D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162436.pdf CERT: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 172, 175, 177, 179, 181 y 183.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento” La consideración anterior es del todo congruente con lo establecido en el principio 17.4 de Piñeiro el que, entre otros aspectos, consagra: “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” Norma de derecho internacional de la que, ha precisado la Corte Constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato por lo que en consecuencia, constituye un referente para interpretar los derechos de los sujetos de derecho internacional que se hallen involucrados en los conflictos, como es el caso de las víctimas de desplazamiento y despojo y orientan la interpretación de la norma suprema, parámetro bajo el cual ha encontrado ajustada a la constitución los apartes de la Ley 1448 de 2011 que han sido enjuiciados de inconstitucionales89.

De lo visto en páginas anteriores se concluye que la afirmación hecha por los opositores en torno a que el Estado no puede alterar de manera súbita las reglas de juego que regulan las relaciones con los particulares sin que se otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica, no tiene cabida frente a la acción de restitución consagrada en la Ley 1448 de 2011 la cual tiene amparo entre otros cánones, en el aparte de los principios Pinherio que se invocó precedentemente.

De ese modo, el principio de confianza legítima no se ha ignorado ni en el trámite administrativo ni en el judicial, pues en ellos no se han creado falsas expectativas a los opositores, menos se han alterado las reglas de juego, por el contrario, en el desarrollo de los mismos se brindaron todas las garantías procesales en pro del debido proceso. iv) La buena fe exenta de culpa.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia90, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende 89 Sentencia C-330-16: “Por lo tanto, los Principios Pinheiro pueden ser parámetros para el análisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos[57]”, de acuerdo con la sentencia T-821 de 2007[58]. 90 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref.: expediente 6146.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.91 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».92 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

Ahora bien, descendiendo al análisis propio de la excepción de buena fe, sostienen los opositores que en las negociaciones celebradas con los reclamantes no se violó el régimen parcelario, que se contrató la asesoría del especialista 91 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C- 820/12 92 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Gustavo Rodríguez quien se encargó del estudio y trámite legal, que la venta de dos de los predios se hizo con la autorización del Incora, que los reclamantes recibieron el precio justo con el cual mejoraron su situación familiar y económica, que no hubo presiones de ninguna índole y en todo caso obraron con diligencia y cuidado, lo que los exime de dolo y culpa, pues aunque no estaban obligados a conocer la ley, sí contrataron un profesional estudioso del tema.

Respecto de los argumentos esbozados, la Sala estima que conforme a los elementos de juicio obrantes en el plenario, se establece que los opositores no lograron acreditar su buena fe exenta de culpa; pues si se hubiera realizado un análisis profundo de las resoluciones de adjudicación habían percatado de la prohibición consagrada en el artículo cuarto de que la transferencia de los bienes después de los 15 años de la primera adjudicación sólo podía realizarse a favor de una persona de las mismas condiciones del beneficiario inicial, es decir, a un campesino sin tierra y de bajos recursos, calidad de la cual carecen los opositores según se infiere del extenso escrito contestatario y sus anexos (declaraciones de renta93), pues poseen un estatus financiero alto y no son gente de campo sino profesionales del sector Salud.

Aunado a ello, no solo adquirieron una parcela sino varias según da cuenta la presunción arriba estudiada, situación que no fue desmentida por ellos. Y el hecho de que el Incora hubiere expedido las respectivas autorizaciones de venta94 no debe olvidarse que las mismas son nulas en tanto que se expidieron en el seno del conflicto armado.

Veamos los tiempos de los negocios. Parcel a No. Fecha de adjudicación Fecha de expiración de los 15 años Fecha contrato de promesa de venta o compraventa N° escritura pública con la cual se otorga la tradición 80 4 de octubre de 1985 4 de octubre de 2000 21 de enero de 1999 1328 del 29 de diciembre de 2010 23C 10 de junio de 1993 10 de junio de 2008 13 de agosto de 2002 1059 del 7 de noviembre de 2009 R 20 de diciembre de 1983 20 de diciembre de 1998 18 de mayo de 2004 1075 del 18 de mayo de 2004 93 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 457 al 491. 94 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf. certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 67, 71 y 73.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Al tenor de la anterior tabla no es cierto que con respecto a las parcelas 80 y 23C se hubiera atendido el plazo de los 15 años previstos en la Ley 160 de 1994, porque los contratos de promesa de venta, con los cuales se privó a los reclamantes del uso y goce de sus parcelas, se realizaron primero que las escrituras públicas que solemnizaron cada transacción. En otras palabras, con esos contratos privados e informales se “aseguró” el negocio y se hizo entrega de los predios, luego se dejó transcurrir el tiempo necesario hasta ajustar los 15 años de ley y con el poder que les exigieron se otorgaron los respectivos títulos escriturarios para así darle a los mismos una apariencia de legalidad en cuanto al cumplimiento del plazo legal, lo que permite inferir que se reflexionó previamente a realizar la acción sobre el hecho de que los bienes para ese momento eran inajenables.

Conforme a lo anterior no se puede predicar que se actuó de buena fe exenta de culpa. Y con relación a la parcela R, el opositor Moisés Elías Robledo Prada cuando adquirió de manos de Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Mónica Patricia Estrella Gómez, representante del fallecido Hernán Estrella Gómez, no indagó sobre las razones por la cuales el reclamante y primer adjudicatario Altamiranda Salgado había vendido su finca, que esa trasferencia no hubiera sido fruto de actos de violencia, menos se investigó a cuáles de los herederos de Hernán Estrella Gómez representaba Mónica Patricia Estrella Gómez y cuántos eran en total.

En el expediente no existe prueba en ese sentido, de ahí no se puede afirmar que se obró con diligencia y cuidado que exige el Artículo 768 del Código Civil el que entre otros aspectos establece: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.” Mismo que señala que “el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe” Y si bien la venta de cosa ajena es válida, la misma no se puede utilizar para argüir que se actuó con precaución. Sobre el justo precio, la Sala se releva de consideración alguna en la medida que los avalúos95 traídos por la defensa datan del 12 de febrero de 2016 y no de la época del 2000 en que se celebraron los negocios para saber el costo de la hectárea.

Además, no puede ser objeto de valoración alguna en tanto que respecto del perito evaluador no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 4829 de 2011 que reglamentó el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 o en su defecto haber solicitado al juez que esa 95 Ibídem, págs. 327 a 341. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 valoración la realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad catastral competente para ello por virtud de esa ley.

De todos modos no es cierto que con lo pagado por los predios se mejoraron las condiciones familiares y económicas de los accionantes, por el contrario, se les privó del único patrimonio que poseían de donde obtenían los recursos monetarios suficientes para el sustento familiar a pesar que sus parcelas en época de invierno se anegaran, situación con la que los campesinos ya estaban habituados y manejaban con destreza, es decir, no se hizo una obra de caridad, sino que se condenó a los actores al desarraigo, ellos no residían en tugurios sino en casas construidas de acuerdo a su nivel y estatus.

Lo que hubo fue aprovechamiento de la situación de violencia más no una necesidad de vender por inundación de las tierras, pues si los opositores así las habitan o habitaron con mayor razón lo hicieron los parceleros que sabían soportar las inclemencias del tiempo y que vendieron por causa del temor a los grupos armados. Ahora, se dice que no hubo presión de ninguna índole por parte de los impugnantes para que los campesinos trasfirieran sus parcelas, sin embargo, la Sala estima que la coacción provino de los actores armados ilegales que generaron miedo y zozobra entre la población civil que se vio obligada a abandonar sus tierras, situación de destierro que fue aprovechada por los aquí adquirentes que con poder económico se hicieron a las propiedades de los desalojados, y aunque no hay señal alguna que esa intimidación emanó de los compradores, ellos sí sacaron ganancia indirectamente de esa irregularidad.

Nótese que Mario Elías Robledo Villegas (q.e.p.d.), padre de los opositores fue objeto del delito de secuestro en el año 1991 en la providencia de Porce Antioquia. Después a partir del año 2009 la familia Robledo no pudo regresar a la finca que habían comprado en el sector de Montería a disfrutar de vacaciones como acostumbraban hacerlo porque los actores ilegales empezaron a extorsionarlos, aunque ellos no han pagado ninguna vacuna por decisión familiar.

Lo anterior evidencia que, así como ellos tuvieron que soportar el miedo y la violencia, de la misma manera la padecieron los parceleros reclamantes “quienes cotidianamente soportaban el ambiente hostil”; luego no se puede desmentir que el adquirente tenía conocimiento de la situación de violencia que afectaba la zona y que fue la que se invocó obligó a los accionantes a vender, de quienes no se puede desconocer que Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 como a cualquier otro ser humano, el temor o el desasosiego se constituye en elemento que afecta la voluntad.

De otra parte, los contradictores manifiestan que obraron con la diligencia y cuidado que se exige y por eso contrataron los servicios de un profesional del derecho de reconocida prestancia, lo que los exime del dolo y la culpa, pues si bien no estaban obligados a conocer la ley si tenían el deber de asesorarse de alguien que la conociera, lo que prueba que obraron de buena fe exenta de culpa.

Ante todo, debe estimarse que el hecho de acudir a un abogado para realizar el estudio de títulos no sirve de excusa para librarse de la responsabilidad de los yerros en que pudo haber incurrido ese mandatario, menos para predicar que se obró de buena fe, pues como lo exigen los precedentes jurisprudenciales, la buena fe exenta de culpa exige la verificación de circunstancias de regularidad de la enajenación más allá del simple estudio de títulos, confluyendo para el caso la notificación implícita de que la enajenación tenía su origen en la violencia que de manera sistemática y generalizada azotaba el sector de ubicación de los predios.

Revisada la declaración de Gustavo Rodríguez Arrieta (Testimonio traslado del proceso 2015-0127), profesional del derecho que no sólo asesoró a la familia Robledo sino también a Cesario Bernal, Mario Cardona y Cristóbal Laguna en la compra de muchas de las parcelas de Mundo Nuevo), encontramos que, en resumen, manifestó que realizó la mayoría de los trámites para la venta de los predios, que lo acostumbrado era que los campesinos que querían vender ofrecían sus parcelas a los compradores y estos los remitían a su casa en Planeta Rica donde también quedaba la oficina.

Los vendedores firmaban un poder a favor de determinada persona, se hacia la respectiva promesa de compraventa, muchos de ellos ya llevaban la respetiva autorización de Incora, pagaba el precio, guardaba la respectiva carpeta mientras los compradores adquirían más y ya con un número considerado hacía la respectiva escritura y el englobe de todas ellas.

Señaló también que el motivo de las ventas eran las inmensas ganas de los aldeanos de salir de allá porque las tierras se inundaban, pasados los quince años después de la adjudicación a su favor se volvían “locos” vendiendo esos predios. Sostuvo igualmente que jamás advirtió que hubiera sido por causa de la violencia, pues de lo contrario si se hubiera prestado para ello “se la habían cobrado a plomo.” Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Refirió, asimismo, que los precios eran constantes para todos, aunque no sabe a como estaban en esa época ya que no domina el tema, cree que lo pagado era el valor normal, que también vivió los rigores de la violencia porque fue objeto de una amenaza cuando ganó un proceso en el lugar de Buenos Aires y no lo pudo ejecutar porque le dijeron que eso era de Mancuso.

Aseveró que no le comentó al señor Moisés Robledo temas de violencia porque él más que nadie sabía de las condiciones del lugar porque permanecía allí; que firmar promesas de compraventa a largo plazo no está prohibido por la ley, así como no es indebido la venta de cosa ajena y que con la entrega del respectivo poder los parceleros ya estaban vendiendo (consecutivo 67, archivo nro. 7).

De la anterior declaración se advierte que los actos preparatorios a los negocios se limitaron a la suscripción de los poderes, de las promesas de compraventa y a exigir la autorización del Incora, es decir, no se fue más allá de una actuación del hombre precavido. El abogado, según su declaración, ni siquiera sabía el origen de las tierras, sólo que habían sido adjudicadas a los campesinos y que se debía esperar que transcurrieran los quince años para vender.

Por el volumen de negocios que tenía a su cargo dicho profesional se limitó a la generalidad sin estudiar cada caso en particular. Hizo caso omiso de las limitaciones consagradas en la Ley 160 de 1994, y su asesoría contribuyó a su violación y a la acumulación de predios, ignoró que las UAF eran para campesinos de escasos recursos y sin tierra, estatus que sus clientes no reunían, procediendo a elaborar las promesas de compraventa cuando aún no había transcurrido el plazo para trasferir los fundos y como una forma de asegurar el negocio para sus clientes.

No escrudiñó si era cierto o no que ellos vendían porque las tierras se inundaban o por la condición económica o por el contexto de violencia que allí se estaba viviendo en ese momento, lo importante para él era que sus mandantes adquirieran el mayor número de predios para beneficio de ellos y de él. Toleró que las escrituras se otorgaran a favor de personas diferentes a las que habían celebrado el contrato de promesa sin notificarle previamente al promitente vendedor para saber si aceptaba o no esa alteración del negocio.

En el giro ordinario de los negocios no se deja pasar mucho tiempo entre la promesa de venta y la suscripción del título escriturario, en el caso de las parcelas 80 y 23C transcurrieron entre 7 y 10 años, solo con el propósito de estratégico de hacerle el quiebre a la ley de reforma agraria en cuanto al plazo para enajenar. Moisés Robledo al respecto dijo que así lo habían aconsejado los abogados Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 (Gustavo Rodríguez y Hernán), por sí alguno de los vendedores tenía alguna reclamación por hacer; que frente a la prohibición legal de acumular predios les dijeron que había una ley que cambio el plazo de 15 a 10 años, pero resulta que la Ley 1152 de 200796 aún no se había expedido para el momento (1999 y 2002) en que se suscribieron los contratos de promesa de venta con los que realmente se despojó a los campesinos. Y cuando se suscribieron las escrituras públicas 1328 del 29 de diciembre de 2010 y 1059 del 17 de noviembre de 2009 respecto de las parcelas 80 y 23C, ya la Corte Constitucional con la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009 había declarado inexequible la citada ley, lo que significa que el aludido docto ignoró tal precedente judicial, pues los efectos según ese fallo son hacia futuro.

Fue tanta la ambición de los contradictores de llevar adelante su proyecto familiar silvopastoril97 que en el caso de la parcela 80, el contrato de promesa de compraventa se hizo no sólo con el adjudicatario Héctor Manuel Ortega Guzmán, sino que se incluyó al señor Secundino Manuel León Tordecilla quien ocupaba el predio y le pagó la suma de dos millones quinientos mil de pesos a cada uno para que permitiera el negocio entre el propietario inicial y Moisés Robledo.

En el caso del fundo “R” se hizo el compromiso que los compradores adelantarían los trámites de la sucesión de Hernán Estrella Gómez y no se reparó que una parte del predio era ocupada por el profesor Oscar Aparicio Fernández, y en otra funcionaba la Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza -Sede El Coquito-; sin embargo, el negocio se hizo por la totalidad del fundo, 20 hectáreas98 sin salvedad alguna.

Así puede concluirse que el estudio de títulos adelantado por los asesores de la familia Robledo resultó fallido y no sirve de excusa para liberarlos de la responsabilidad en la celebración de las transacciones hoy objeto de censura. En breve, veamos qué declararon los testigos traídos por los opositores, en especial con respecto a los actos preparatorios de compra y situación de violencia en zona. 96 Ley 1152 de 2007 Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.

Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 del 18 de marzo 2009 la declaró inexequible. 97 Tipo de agrosilvicultura que combina la silvicultura y el pastoreo de animales. 98 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, (Contrato de promesa de compraventa), págs. 187, 189 y 191.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Luis Abraham León Martínez (Hijo de Secundino Manuel León Tordecilla, tenedor de la parcela 80). Manifestó que conoce a Héctor Ortega (propietario) porque es compadre del progenitor, que dicho señor se fue de la parcela y le dijo al padre del declarante que se quedara ahí mientras hacía algún negocio y que dividían.

Contó que ingresó allí por autorización del papá y estuvo por espacio de ocho meses y se fue porque estaba solo, que Héctor no trabajó la parcela y que la vendió a Moisés Robledo; que ignora la causa por la cual salió dicho señor y no sabe si le pagó algo a su papá. Agregó que por ahí andaban personas armadas, pero que no tiene conocimiento a que grupo pertenecían99.

Luis Enrique Julio Negrete. Declaró que vivió en Mundo Nuevo en una parcela que le entregó el Incora, que cuando eso se puso malo la regaló a la sobrina Luz Helena Contreras y al esposo de ella Hernando Martínez, que eso era muy miedoso por la violencia que había, los paramilitares mataron a Narciso Julio y que no conoce a la familia Robledo100.

Manuel Salvador Tano Montalvo. (Adquirente de cuatro parcelas, 84 hectáreas en total, uno de eso predios está en proceso de restitución en el sector de Guacharacas) Manifestó que conoce a Moisés Robledo hace doce años porque también compró unos predios. Dicha familia pasaba sus vacaciones allí (Mundo Nuevo) jamás los ha visto en compañía de personas armadas, ellos colaboraron con el arreglo de la carretera y no han tenido problemas, que compraron predios porque los parceleros comenzaron a vender.

Añadió que cuando compró no había esos grupos, que después apareció el EPL, nunca ha tenido inconvenientes con nadie y que ha visto hombres armados que manifestaron llamarse Las Águilas. De este testigo se descarta su imparcialidad y sinceridad en atención a que se advierte un interés en la medida que ese declarante también es opositor en otra acción de restitución y las resultas de este juicio le pueden favorecer101.

Gabriel Antonio Avilés Mercado. Reveló que conoce a Moisés Robledo porque compró unas parcelas en el sector de la Manta, ellos iban de paseo, son buenos vecinos y muy serviciales. Los parceleros iban y les ofrecían sus tierras, no cree que hubieran utilizado gente para que les vendieran, nunca los vio llegar 99 Consecutivo 68, D230013121001201500158010Audio yo Video20201030103256.pdf CERT:EF65077FBAE97133579CB5D3E4A7047A5482E3A18D20A82D3D0F8387B0A9E194, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElLZs7P- d1ZLgeccA0_lD0MB3uzrcozPbmvak-1l5RTbLw?e=0sqvP9, archivo: 3. 100 Ibídem, archivo: 4. 101 Ibídem, archivo: 5.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 con gente armada y no sabe por qué no volvieron a sus tierras. Agregó que los dueños de las parcelas vendieron por su propia voluntad y otros se quedaron como Ana Montalva, Ana Delia, no recuerda quien más. Dijo que vendió el predio a Moisés Robledo porque sus hijos querían estudiar y era muy difícil salir de la zona por el barro, que no ha visto movimientos de gente, en una época sí se escuchaba de los “paras” en Arroyón, en la Arenosa, vía Planeta Rica, que, de igual modo, oyó de la muerte de Diego Argumedo102.

Pedro José Flórez Polo. Acotó que estuvo en una parcela en el sector de Granada, duró 15 años en Mundo Nuevo y salió porque la tierra era muy pantanosa, no podía estar bien. Relató quienes eran sus vecinos, uno de ellos Patricio Vélez que lo fastidió porque no cercaba y los animales se pasaban, que Clemente Garay vendió porque siempre decía que quería irse porque la tierra era muy mala.

Reseñó que conoce a Hernando Martínez porque son compadres, él tenía una quesera y le compró la parcela a Luis Julio y la ofreció a varias personas. Apuntó que las parcelas se inundaban, eran tierras muy bajas, pantanosas, servían para ganadería más no para cosechar, que le vendió a Moisés Robledo por trece millones. Mencionó que sí escuchó de asesinatos, que los violentos no le hicieron daño, pero se oía comentarios de paramilitares, que sentía temor por los muertos que hubo y no se sabía de dónde venían, que Hernando le decía que quería vender para irse a otra parte donde pudiera sembrar, que se sentía miedo pero que ellos seguían trabajando, supo de la muerte de Narciso Julio, de Betin y de la señora que le decían la mona.

Finalmente dijo que sembró maíz, pero perdió la cosecha103. Secundino León Tordecilla. (Presenta discapacidad auditiva). Fue el tenedor de la parcela 80. Declaró que conoció a Héctor Ortega dado que fueron vecinos, que su hijo Abraham estuvo ese predio como 4 o 5 meses y salió porque se vino a trabajar a Montería. Sostuvo que no recuerda si firmó o no algún documento y que arregló un poquito el predio con el hijo.

Añadió que no sabe dónde vive Héctor 102 Consecutivo 67, archivo:D230013121001201500158010Audio y/o Video202010301086.pdf, certificado:D437F6ACA6BFE4EA0BE328A96E7CA9D0ED268F35129CF6EC631E796F2752106D, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtR9cR_LuJ1Npd9yjDxnNPgB5ob YKH8DeVtHUVgDLmk1fA?e=BOosNH, archivo: 6. 103 Consecutivo 72, archivo: D230013121001201500158010Actacorreccióndemanda20201030105318.pdf, certificado:5D4DA3FB0E4AF9B8B5AEC6D26ECC2A8E97CA5067540A548114C79E3C0D6A7F55, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Em7CfkpClL5GgJh_WhNIRysBsK 1bZ5NxPE_FkDvywD27YQ?e=jrWknj, audio y video: 1.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Ortega, que él vendió, pero no sabe a quién y por cuánto; que se veía gente armada pero no sabe si eran paramilitares o no, sí andaban por ahí104. Igduara Manuela Oyola. Declaró que conoce a la familia Robledo en tanto que les vendió una parcela que tenía en Mundo Nuevo, su esposo, Eleazar José Mora, se enfermó y como estaba sola por eso enajenó; que de Moisés Robledo no ha oído nada malo.

Contó que por allá decían que pedían vacunas y algo escuchó de los mocha-cabezas, pero nunca tuvo problemas de seguridad, que ella le propuso al señor Robledo que le comprara, prácticamente regaló eso, les pagaron a dos millones trescientos; que el marido que también vendió al señor Robledo recibió siete millones por hectárea, tenían ganadería de ordeño y que el cónyuge era el encargado de la finca pues ella permanecía en Montería105.

José Manuel García Correa. (Fue corregidor e inspector de policía de la Manta para los años 90 a 95 y radicado en esa zona desde 1980). Declaró que después de la desmovilización del EPL vino una época dura, brava puesto que llegaron los “paracos” y el que estaba sucio de guerrilla le decían “abrase”. Dijo igualmente que ellos eran la ley, después vino un período de calma y nada escuchó de los mocha-cabezas, tampoco de los asesinatos de Julio Reyes y Diego Argumedo.

Narró que la gente vendió porque querían salir y comprar en los alrededores, que conoce a Moisés Robledo porque compró varias parcelas, nunca lo vio en compañía de personas armadas, venía toda la familia de vacaciones y llegaban a la casa de Don Juan. Anotó que el levantamiento de los cadáveres los hacía la autoridad judicial, a él solo le tocó el de Narciso Julio, que estaba enterrado en una finca, con las manos atadas a la espalda y un impacto de bala en la nunca, su hallazgo fue después de veinte días de desaparecido; que nunca supo de desplazamientos masivos o que la gente saliera corriendo106.

El togado de la Unidad cuestionó a dicho testigo porque a pesar del cargo que desempeñó en la zona, ignoraba de las muertes que ocurrieron en su jurisdicción, desconocía quiénes eran los propietarios de las Fincas Nueva Lucía y La Reina e ignoraba de la existencia de la pista de aterrizaje de los narcotraficantes que, aunque finalmente reconoció que sí hubo varias muertes, jamás ofició a las 104 Ibídem. audio y video 2 (primera parte) y 3 (segunda parte). 105 Consecutivo 75, archivo: D230013121001201500158010Audio y/o Video2020103011857.pdf, certificado:FCA9C056FE1433836F74E6238340C39860A3DA4C6BE80E284FCB769E32F3310F, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjTidHx9YD5HriKdNg_rNeEBir23i uzzOqJ7vyPNARc8ZA?e=z6cFKS.

Audio y vídeo n.° 3. 106 Ibídem, audio y video n.° 5. Fecha 9 de agosto de 2016. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 autoridades poniendo en conocimiento la situación de orden público que presentaba en ese lugar. El abogado de la Unidad dejó constancia que dicho declarante como funcionario público tiene que dar muchas explicaciones por sus actuaciones omisivas.

Alfredo Javier González Hoyos. (Conductor de camión) Expresó que conoce a Moisés Robledo porque hace quince años le transporta ganado de la finca a los lugares de venta y en esas travesías no tuvo problemas de orden público, ni escuchó de hechos de violencia y que la carretera presenta muchas dificultades porque son muy malas107. Miguel Vertel Herrera.

Indicó que conoce la familia Robledo porque son vecinos, nunca los ha victo armados o en hechos de violencia, que cuando estaba niño sí veía hombres armados, que ellos tuvieron la oportunidad de vender y no lo hicieron, sus abuelos sí, pero porque estaban cansados, que todas las ventas del sector fueron normales y comerciales sin presión alguna.

Agregó que cerca de Mundo Nuevo si asesinaron a varias personas como a Chicho Lozano, que Hernando Martínez vendió porque se gastó la plata del plante de la quesera que tenía, que no sabe la razón por la cual salió el señor César Darío Altamiranda, él abandonó la parcela y después vendió a Fabio Muñoz. Sostuvo que en Mundo Nuevo no hubo muertos, pero los vecinos comentaban que sí había hombres armados.

Al Agente del Ministerio Público le contestó que su progenitora Elvira Rosa Vertel manifestó temor por la violencia, pero normal, que a ella se le han presentado muchos compradores y no ha vendido porque es su único patrimonio, primero quería irse porque estaba sola, todo el mundo había salido, después dijo que ya no iba a vender y que cuando niño escuchó que a Diego Argumedo lo habían matado. 108.

Alfredo Antonio Díaz Muñoz. Manifestó que es desplazado del corregimiento Buenos Aires por acciones del frente 18 de las Farc, que conoció a Hernando Antonio Martínez, le decían Hernando queso, éste dijo que tenía deseos de vender, que si había un comprador se lo enviara y le pagaba una comisión porque 107 Consecutivo 70, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030104550.pdf, certificado: CERT:E764CA03BE2E18C98CD3FDDAD1E6178816CE91F143AFA6035D4F6A798E78BB64, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnpjZx7ve8NBj2_j3L- PhjMBL3nI6t8uk35hqiCWIuh8aw?e=XXRs0R, audio y video n.° 2.

Fecha 9 de agosto de 2016. 108 Consecutivo 71, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030105024.pdf, certificado:D773047BC9A08CAC1596846896F7984AFFA4C9C900B67FEE5D7B7CFABBBFFA8A, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuDMBwaLKedDh27EUvY0- gcBOlvvSWTeDzJDlt1-lBwyXQ?e=wUcjM1, audio y video n.° 1.

Fecha 9 de agosto de 2016. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 no quería vivir más allá por el problema de las vías, después manifestó que había vendido a la familia Robledo a dos millones doscientos mil la hectárea y que compró un lote en el corregimiento de Buenos Aíres, que dicho señor nunca salió desplazado de su parcela, ni vendió por amenazas sino legalmente.

Al apoderado del actor le contestó que en Mundo Nuevo hubo grupos armados, el EPL y “los mocha cabezas” que no los conoció, andaban en La Manta y que su desplazamiento fue porque querían utilizarlo para cobrar vacunas109. De las anteriores declaraciones se puede inferir que los opositores no tomaron las medidas de precaución antes de comprar, pues además de dar cuenta de las condiciones personales de la familia Robledo, saber qué predios adquirieron en la zona de Mundo Nuevo, refieren la presencia de hombres y grupos armados y los asesinatos que se llevaron a cabo.

También se recaudaron los interrogatorios de parte de parte de María Elena Robledo Noreña 110, Mario Francisco Robledo Prada 111, Claudia María Restrepo Madrid112 y Moisés Elías Robledo Prada113. Los primeros tres afirman que el encargado de todas las compras por delegación de la familia, fue Moisés Robledo, y es muy poco lo que les consta de esas transacciones, que vieron una oportunidad de negocio y de vincularse a la zona, cuando iban de vacaciones nunca se sintieron inseguros, era como un paraíso.

Moisés Elías Robledo por su parte expresó que como no sabían de leyes contrataron los servicios de un profesional, que compraron esas tierras porque querían realizar el sueño de padre que fue un hombre de campo y protector del medio ambiente, los que querían vender les ofrecían y ellos compraban sin ejercer presión alguna. 109 Consecutivo 70, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030104550.pdf, certificado: E764CA03BE2E18C98CD3FDDAD1E6178816CE91F143AFA6035D4F6A798E78BB64, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnpjZx7ve8NBj2_j3L- PhjMBL3nI6t8uk35hqiCWIuh8aw?e=XXRs0R, archivo n.° 1.

Fecha 9 de agosto de 2016. 110 Consecutivo 66, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video202010309556.pdf, certificado: E106273F381D8721C6D65E3A5F7368992B981082E004C97D94C4BBA0F915FD04, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErCjpPjRzNpDlXF S-g4wKlUBWvC-ZwNvfCmpe0Xe8H0TOw?e=LrhHPf, archivo: 3.

Fecha 9 de agosto de 2016. 111 Ibídem. aarchivo: 4. Fecha 9 de agosto de 2016. 112 Consecutivo 76. Archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030111426.pdf, certificado:D096BEE0C2E6D613CADDAD11C3E1C51E72CCB595867F8B00E87DBE134FE617E3, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkgxO4XuqQJGlmlbwzATWMMB3 2b9Uxz2R1zb7MxcD0emLw?e=ZLb3Uw, archivo: 1.

Fecha 9 de agosto de 2016. 113 Consecutivo 69, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030103751.pdf, certificado:420309BC33F59029E0108A5A3E7959B827423ECE8188BA53ED889D7F33164F46, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElVGoIXJsjRAkMoHEebggBIBL6A 5OufUv2j9zGgIMzRlFg?e=J4OKWx, archivo: 1.

Fecha 9 de agosto de 2016. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 En tal sentido, la parte opositora no cumplió con la carga que le impone el inciso tercero, artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, de probar su buena fe exenta de culpa y así acceder a una eventual medida de compensación. Las declaraciones antes resumidas evidencian la falta de diligencia al momento de proceder con la adquisición de los predios reclamados.

Los reparos que se hacen frente a la calidad de víctimas de los querellantes y los hechos narrados por ellos sólo son especulaciones, pues no se aportó prueba alguna de que tales dichos son mentirosos, se requería que los opositores con elementos de juicios idóneos desmontaran esas manifestaciones. 7.2. La oposición de Oscar Antonio Aparicio Fernández.

Arguyó que en el año 2005 adquirió de los propietarios de la parcela “R”, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Mónica Patricia Estrella Gómez en representación de Hernán Estrella Gómez (fallecido), un cuarterón de 1258 metros; que inicialmente el negocio se hizo de forma verbal, canceló el precio fijado por los vendedores y posteriormente ellos expidieron un documento privado donde consta la transacción, que entre otras cosas es de buena fe exenta de culpa porque compró a los verdaderos dueños, personas reconocidas de la región. Reiteró que el negocio se celebró bajo confianza legítima y con la convicción de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, utilizando los medios legales para adquirir la propiedad y aunque no se elevó a escritura pública si se evidencia la voluntad del propietario de vender.

En el Interrogatorio de parte que absolvió dicho opositor manifestó que la zona de El Coquito es de difícil acceso porque se inunda demasiado, el orden público es malo, que entre el año 2004 y 2005 compró medio cuarterón de tierra a los señores Hernán Estrella y Fabio Muñoz por un precio de doscientos cincuenta mil pesos y 90 puños de arroz, allí tiene cultivos de mango, limón y naranjos, la casa de habitación la tiene en la parcela del lado (Q), que conoce el tema de la violencia porque llegó al lugar a la edad de tres años114.

En dicha diligencia el absolvente se comprometió a aportar el documento de venta al que se refirió, porque la Unidad de Tierras y el apoderado de los otros opositores no tenían conocimiento que Oscar Aparicio estuviera en la parcela “R”. Jamás allegó tal instrumento. 114 Consecutivo 65, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video2020103091218.pdf, certificado: B2A9401A6A55CE4D25A2F48F7CD3B5ADE87BF5E5BC0CDEDFF5769F1CCD158F02, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eq4MpQa88x9Gieki8wRlSK8BXP NdTckTGf5uNatMHA0BMA?e=8VBKjP, archivo: 5.

Fecha: 9 agosto de 2016. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 El testimonio de José Gregorio Avilés Padilla115 da cuenta que Oscar Aparicio en el año 2005 compró un “cuarterón” de tierra a los señores Hernán Estrella y Fabio Muñoz, allí tiene algunos cultivos, la vivienda está en la parcela siguiente, que en el sector hubo violencia, pues dicho declarante es desplazado, sabe muy poco de las condiciones del negocio, solo que los referidos señores le vendieron y los actos de poseedor de Oscar Aparicio.

Con el escrito de oposición se allegó una constancia expedida por Fabio Muñoz y Mónica Estrella Gómez116 en el que indican que el 25 de noviembre de 2005 vendieron un cuarterón de tierras a Oscar Aparicio ubicado en Mundo Nuevo parcelación Los Lobos, que dicho señor desde esa fecha reside allí con su familia y desde niño ha sufrido los conflictos de violencia que se han presentado en la región. En este documento se echa de menos a la fecha, como la referencia a cual predio fue el objeto de venta.

A partir de los anteriores elementos de juicio, la judicatura considera que la oposición planteada por Oscar Aparicio no puede prosperar toda vez que al momento de celebrar dicho negocio no actuó de manera precavida, simplemente se limitó a comprar la fracción de 1250 metros cuadrados de tierra sin averiguar las razones por las cuales el parcelero inicial César Darío Altamiranda se desprendió de la parcela R, no descartó que hubiera sido por temas de violencia en la zona respecto de la cual tenía conocimiento porque conoce el lugar desde muy pequeño y padeció los rigores de esa situación, es decir, no bastaba con comprarle a los verdaderos dueños, sino que era necesario investigar todos los antecedentes que pudieran incidir para alterar la libre enajenación de la propiedad y las pruebas citadas no dan cuenta de ello.

El mismo comprador es quien afirma que confió en la palabra de los vendedores porque los conocían desde antes en la región, es decir, bajo esa confianza se relevó de cualquier investigación adicional, y la constancia arriba referida no remedia la desidia que tuvo al momento de la celebración del negocio. El nivel académico y la informalidad con la que los campesinos acostumbran a hacer sus negocios no es suficiente para alegar que se actuó de buena fe y la 115 Consecutivo 76, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030111426.pdf, certificado: D096BEE0C2E6D613CADDAD11C3E1C51E72CCB595867F8B00E87DBE134FE617E3, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkgxO4XuqQJGlmlbwzATWMMB3 2b9Uxz2R1zb7MxcD0emLw?e=ZLb3Uw, archivo: 3. 116 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164730.pdf, certificado: BCC84A31D4A560D7E4A7180DAC63140120D5C3A4A57CCAC72A03CFBD5D5E896D, pág. 41.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 ignorancia de la ley no sirve de excusa para sacar provecho de la falta de cautela, aceptar lo contrario es ir en contravía de todo el ordenamiento jurídico que rige el tema en particular. 7.3. Ahora, en lo referente a la oposición de Fabio Enrique Muñoz Alarcón117. Expone que el dueño de parcela “R”, César Darío Altamiranda Salgado, no tiene la calidad de víctima porque no figura en ninguna base de datos (Vivanto, RUPTA y SIJYP) y que no fue objeto de presión alguna para que vendiera.

Argumentó igualmente que el contexto de violencia allegado no se adecúa a la realidad, que el abandono de la finca nada tuvo que ver con el conflicto armado y jamás se violó el régimen parcelario. Añadió que César Altamiranda en dos ocasiones ofreció la finca a Hernán Estrella, los dos eran amigos y familia, acordaron el precio de 21 millones de pesos, Fabio Muñoz entró después en el negocio porque Hernán Estrella lo invitó a ser socio.

Afirmó también que el vendedor no suscribía la escritura porque debía dinero al Incora, por ende, no podía tramitar el respectivo permiso, le hicieron abonos para que pagara y se demoró ocho meses para que firmara, de esa forma -dijo- se puede advertir que el negocio fue justo, trasparente y de buena fe exenta de culpa. Señaló igualmente que no son ciertos los hechos que relató el reclamante y no tienen relación de causalidad y que como el negocio fue entre amistades obviaron la promesa de compraventa.

Muñoz Alarcón formuló idénticas excepciones a las presentadas por los primeros opositores que este denominó: tacha de la calidad de desplazado, la prueba es a cargo de los solicitantes, la seguridad jurídica, principio de confianza legítima, por tener idéntico fundamento la Sala se remite a las consideraciones expuestas a lo largo del acápite 6.2. y se agrega que el reclamante Altamiranda Salgado si tiene la condición de desplazado porque dicho señor recibió información que lo iban a matar y a la familia le dieron 24 horas para salir de la parcela, de manera que fue objeto de violaciones graves a los derechos humanos. Y frente a la censura del contexto de violencia se tiene que no existe documento alguno que desvirtúe su contenido, por eso tiene plena validez y por supuesto tiene relación directa con el desplazamiento del aquí querellante.

Aunque en principio no se violó el régimen parcelario en cuanto al plazo de quince años para transferir la parcela “R”, ello en nada desdibuja que la venta se hizo en medio del 117 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf. certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 351 a 387.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 conflicto armado por lo cual se presume la ausencia de consentimiento en el vendedor y la consecuencia es la inexistencia del negocio celebrado, el que por demás desconoce el régimen que gobierna la enajenación de bienes inmuebles contemplada en el artículo 1857 del Código Civil el cual preceptúa: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública se presume viciado con lo cual se considera un acto nulo.” Ahora, en lo tocante al justo precio ha de tenerse en cuenta que el avalúo118 que trajo el aquí opositor no da cuenta del valor para la época de 2004 para cuando se hizo el negocio, sino que data del 12 de febrero de 2016, por lo tanto, no se puede predicar la justeza de lo pagado, además por cuanto tampoco se cumplió en su aducción al proceso la rigurosidad señalada en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y tampoco se solicitó su valoración por parte del IGAC como ente autorizado para el efecto por la precitada norma en ausencia del rendido por Lonja de Propiedad Raíz debidamente acreditada.

Y alegar que se actuó de buena fe exenta de culpa porque el negocio se realizó entre amigos o conocidos no es de recibo, por cuanto ante todo era necesario saber la causa o motivos verdaderos por los que dicho señor vendió la parcela para descartar que no hubieran tenido conexidad con el tema del orden público. Los testigos: Mónica Estrella Gómez 119(hija de Hernán Estrella Gómez) ignora la razón, y Julio Gabriel Estrella Gómez120, Eduardo Enrique Girón121, refieren que porque necesitaba plata y se había dejado con su esposa; dichos que no tienen respaldo alguno por lo que cobra vigencia la versión del actor de que fue por la presencia de grupos armados que le dieron un plazo para salir, versión que se presume veraz en aplicación de los principios consagrados en la Ley de Víctimas. 118 Ibídem, págs. 327 a 333. 119 Consecutivo 71, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video20201030105024.pdf, certificado: D773047BC9A08CAC1596846896F7984AFFA4C9C900B67FEE5D7B7CFABBBFFA8A, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuDMBwaLKedDh27EUvY0- gcBOlvvSWTeDzJDlt1-lBwyXQ?e=wUcjM1, archivo: 2.

Fecha 24 de mayo de 2016. 120 Consecutivo 66, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video202010309556.pdf, certificado:E106273F381D8721C6D65E3A5F7368992B981082E004C97D94C4BBA0F915FD04, link: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErCjpPjRzNpDlXFS- g4wKlUBWvC-ZwNvfCmpe0Xe8H0TOw?e=LrhHPf, archivo: 1.

Fecha 24 de mayo de 2016. 121 Consecutivo 67, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video202010301086.pdf CERT:D437F6ACA6BFE4EA0BE328A96E7CA9D0ED268F35129CF6EC631E796F2752106D, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtR9cR_LuJ1Npd9yjDxnNPgB5ob YKH8DeVtHUVgDLmk1fA?e=BOosNH, archivo: 5.

Fecha 24 de mayo de 2016. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Tampoco se le concederá el beneficio de segundo ocupante por cuanto dicho señor en la actualidad ni ocupa ni depende económicamente de la referida parcela. 7.4. De la oposición de los herederos de Hernán Estrella Gómez. El representante judicial designando para el efecto en su escrito contestatario manifestó que no se allana ni se opone a las peticiones de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso122.

La Sala bajo esa óptica se releva de cualquier consideración por cuanto dicho profesional no propuso excepción alguna sobre la cual deba pronunciarse. 7.5. De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos en que el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”. 122 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf. certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 405 y 407.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Igualmente, en la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”. 7.5.1.

En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado precedentemente, se advierte prima facie que los aquí opositores: María Elena Robledo Noreña, Claudia María Restrepo, Mario Francisco Robledo Parada y Moisés Elías Robledo Prada no cumplen las condiciones descritas toda vez que: i) no se encuentran en situación alguna de vulnerabilidad, ii) no derivan su mínimo vital de los predios reclamados pues sus lugares de residencia son la ciudad de Medellín donde se desempeñan como profesionales de la salud de donde obtienen sus ingresos económicos, iii) tuvieron cuando menos una relación indirecta con el despojo jurídico de los inmuebles reclamados; de suerte que no ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por lo tanto el análisis de su actuar quedó circunscrito al ya elaborado de los postulados de la buena fe exenta de culpa. 7.5.2.

En lo relacionado con Oscar Antonio Aparicio Fernández, tampoco se le reconocerá la calidad de segundo ocupante en tanto que en la sentencia 019 del 3 de noviembre de 2016 proferida por esta misma Sala en el expediente de referencia 23001 3121 001 2015 00001, se le reconoció esa condición para que la Unidad de Restitución mediante acto administrativo determinara las medidas de atención especificas a su favor.

Posteriormente con la decisión del 2 de mayo de 2017 se concretó esa protección, fue así que se ordenó al Fondo de la Unidad de Tierras entregar y titular un bien inmueble que no superara la Unidad Agrícola Familiar que en lo posible tenga casa de habitación en condiciones de habitabilidad y seguridad o en su defecto priorizarlo al programa de vivienda de interés rural; de igual modo, se dispuso diseñar e implementar un proyecto productivo para su estabilización socio económico.

Como se observa que ya están amparados los derechos fundamentales de vivienda digna y subsistencia la judicatura se releva de pronunciamiento adicional al respecto pues sus garantías mínimas ya están más que resguardados con los mandatos proferidos en la citada providencia del 2 de mayo de 2017. Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 8. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en los literales a), b) numeral 2° y numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución jurídica y material de las parcelas 80, 23C y “R” a favor sus reclamantes.

De contera al tenor del literal “e” numeral 2 de la citada ley se declararán inexistentes los negocios jurídicos celebrados entre Héctor Manuel Ortega Guzmán, Hernando Antonio Martínez Doria, César Darío Altamiranda Salgado como vendedores y los aquí opositores como compradores de los inmuebles referidos, dicha inexistencia también cobija a los documentos privados que sirvieron de antesala a los instrumentos públicos de compraventa.

Y se declarará la nulidad del contrato de promesa de venta celebrado entre Fabio Enrique Muñoz Alarcón, Mónica Patricia Estrella Gómez en representación de los herederos de Hernán Estrella Gómez y Moisés Elías Robledo Prada relacionado con la parcela “R”. 9. Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por los citados querellantes, por ende, la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: 9.1.

Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará a Dirección Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios consta en los Informes Técnico Prediales ID152298123, ID 154267124 e ID 154378 125 realizados por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegados como prueba y anexos la demanda que fueron fue objeto de contradicción y hacen parte de esta decisión. En lo que atañe con la parcela 80 deberá tener en cuenta la aclaración que hizo la Unidad respecto del área y la inexistencia de traslapes vista a folios 111 a 115 del cuaderno 6. 123 Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55. 124 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 358 a 364. 125 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf. certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 143 a 149.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 9.1.1. Pasivos por servicios públicos domiciliarios. Como no hay constancia alguna en ese sentido no hay lugar a la activación del mecanismo reparativo por ese concepto. 9.1.2. Se ordenará además que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionados con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, previa acreditación del correspondiente pasivo. 9.1.3.

De las afectaciones al uso que soportan los inmuebles. Los ya referenciados Informes Técnico Predial indican que las parcelas presentan las siguientes afectaciones: i) área de explotación –Ronda 2014 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ii) amenaza muy baja por movimientos de masa, iii) amenaza media por inundación y iv) área de producción plantación forestal.

A partir de lo anterior, la Sala estima que tales defectos no son un obstáculo para la restitución de los predios porque ante todo en materia de hidrocarburos no se advierte actividad o trabajo alguno que afecte el uso, goce y disfrute de las propiedades. La anegación a pesar de considerarse una amenaza, no es un riesgo de alta potencialidad ya que el nivel del agua sube, pero sin corrientes que generen un inminente peligro.

Las personas que habitan en la zona conocen de ese fenómeno sin que tengan que ser evacuadas pues ya están acostumbrados a esos cambios climáticos. Y la construcción de viviendas puede realizarse en zonas o en partes del terreno no inundables. Igualmente, como se trata de bienes ubicados en ambientes forestales la restitución material es viable, pero garantizando la preservación del medio ambiente a través de planes de conservación y recuperación de los recursos naturales para el bienestar de toda la sociedad y las generaciones futuras, pues una humanidad sin un ecosistema productor de su principal insumo que es agua tiende a desaparecer, por ende, debe pretenderse por un equilibrio entre el derecho a la restitución y el medio ambiente.

De esa manera, se ordenará a la Alcaldía de Montería en conjunto con Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental regional, a la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, que garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas para lo Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 cual deberán adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de los fundos restituidos, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido. 9.2.

Medidas con relación a salud y educación de los solicitantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, artículo 74, 76 y ss., del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4 y 2.2.6.5.8.6. y sigs. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, de no encontrarse incluidas las familias restituidas en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social.

En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem se ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que les garanticen a los solicitantes y sus familias la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 (ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Montería) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los restituidos, objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, norma compilada en el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015.

Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 9.3. En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Vivienda Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, para que de reunir las exigencias de ley se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017126 y demás normas concordantes.

En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual de los 126 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión, respetando el medio ambiente, la función social y ecológica de las propiedades, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo que no riña con la recuperación y conservación del medio ambiente y optando por las alternativas productivas sostenibles arriba señaladas por ser una zona de reserva forestal.

Según los tres (3) Informes técnicos de georreferenciación 127, las parcelas reclamadas no poseen viviendas, el terreno es plano, cubierto de pastos, árboles y maleza. En el fundo “R” se encontró el Centro Educativo y un billar. Tales características se deben tener presente para los efectos de los anteriores mandatos. 9.4. La Restitución jurídica y material.

El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de juntos aun cuando el cónyuge o campanera permanente no hubiere comparecido al proceso.

En los casos de ahora, según el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas indica que, en el caso de Héctor Manuel Ortega Guzmán, su compañera permanente para el momento del hecho victimizante era María de los Santos Ortega Martínez, y como prueba allegó la declaración juramentada extra proceso rendida ante la Notaría Tercera de 127 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162316.pdf. certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 169 a 184 y 368 a 383.

Y consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 153 a 165. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Montería el 6 de junio de 2012, donde afirmó que convive con ella hace 31 años y que procrearon cuatro hijos128. En el evento del ciudadano Hernando Antonio Martínez Doria la compañera permanente era Luz Elena Contreras Julio.

Aportaron la declaración extra-juicio ofrecida ante el Notario de Pueblo Nuevo del Departamento de Córdoba el 6 de octubre de 2014 donde ambos expresaron que conviven bajo el mismo techo hace 27 años y que de esa unión nacieron seis hijos129. El señor César Darío Altamiranda Salgado en el interrogatorio de parte que absolvió el 9 de agosto de 2016, expresó que su estado civil es soltero130 y en el formulario de inscripción se consignó que el núcleo familiar estaba compuesto de cuatro hijos con los que se desplazó en el año 2001 y que la actual compañera permanente es Luz Helena Mora Castillo131.

De esa manera la restitución jurídica se dispondrá a favor de los reclamantes y sus compañeras al momento del desplazamiento en el porcentaje del 50% para cada uno de ellos, es decir, en común y proindiviso. En ese sentido se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente incluya como titulares del derecho real de dominio a las referidas señoras como copropietarias. 9.5.

La restitución material de los fundos, obviamente, respecto de las parcelas 80 y 23C se hará a favor de los solicitantes conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En lo que atañe a la parcela “R” la entrega se hará de forma parcial excluyendo la fracción que donó César Darío Altamiranda Salgado a la comunidad para la construcción de un centro educativo. 128 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 143. 129 Ibídem, pág. 315 130 Consecutivo 65, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video2020103091218.pdf, certificado: B2A9401A6A55CE4D25A2F48F7CD3B5ADE87BF5E5BC0CDEDFF5769F1CCD158F02, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eq4MpQa88x9Gieki8wRlSK8BXP NdTckTGf5uNatMHA0BMA?e=8VBKjP, (interrogatorio de parte de César Altamiranda segunda parte), archivo n.° 4. 131 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 79 y 80.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Efectivamente, dicho reclamante en el interrogatorio de parte que absolvió el 9 de agosto de 2016 ante el juzgado que instruyó la causa, manifestó que ratifica que en su parcela está un centro educativo, y que él como en el año 1980 antes de venderle a Hernán Estrella donó o regaló ese pedacito para la escuela, que en la venta eso quedó por fuera132.

En la inspección judicial realizada el 19 de julio de 2016133 sobre el citado predio, el juez designó a un perito del IGAC para que determinará las fracciones ocupadas por la Institución Educativa Rural Mixta Nueva Esperanza -Sede El Coquito- y el señor Oscar Antonio Aparicio Fernández. Dicha experticia concluyó que la parte de la escuela tiene un área de 585.91 metros cuadros, que las construcciones existentes son un bloque con dos aulas, un baño sin puerta, pozo séptico sin tapa, una bodega, un tanque de 1000 litros para almacenamiento de agua, cercas de madera muerta y alambres, servicio de energía eléctrica sin agua potable.

Actualmente hay 23 alumnos en la jornada de la mañana y 9 adultos en el programa Proyecto Ser Humano134. Se allegó el folio de matrícula 140-105517135 donde en la anotación 1 aparece como titular del derecho real de dominio el Municipio de Montería con el que se individualiza dicha fracción y el acta de titulación del inmueble N° 0005 de 2005 de fecha 15 de abril de 2005136 por la cual la Secretaria de Educación Departamental cede y trasfiere al Municipio de Montería para el respectivo saneamiento el Centro Educativo Nueva Esperanza - Sede El Coquito porque desde hace más de diez años esa municipalidad viene poseyéndolo como señor y dueño. El área que da cuenta ese documento es de 450 metros cuadrados.

Entonces, teniendo en cuenta que el aquí reclamante, inclusive antes de vender, se desprendió voluntariamente de una parte de su parcela donándola para el funcionamiento de una institución educativa, la Sala ordenará la respectiva entrega excluyendo los 585.91 metros cuadros que actualmente son de propiedad del Municipio de Montería conforme lo indica la matrícula No 140- 105517. 132 Consecutivo 65, archivo: D230013121001201500158010Audio yo Video2020103091218.pdf, certificado: B2A9401A6A55CE4D25A2F48F7CD3B5ADE87BF5E5BC0CDEDFF5769F1CCD158F02, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eq4MpQa88x9Gieki8wRlSK8BXP NdTckTGf5uNatMHA0BMA?e=8VBKjP, (interrogatorio de parte de César Altamiranda segunda parte), archivo n.° 4.

Desde hora: 00:16: 33 hasta hora 00:19:35. 133 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164730.pdf, certificado: BCC84A31D4A560D7E4A7180DAC63140120D5C3A4A57CCAC72A03CFBD5D5E896D, págs. 193 y 195. 134 Ibídem, págs. 209, 211, 213, y 231. 135 Ibídem, pág. 199. 136 Ibídem, págs. 243, 245 y 247. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 De esa forma, la restitución jurídica y material procede en los términos anteriores, por eso se ordenará a la Oficina de Registro segregar de la matrícula 140-23770 esa área referida.

Así mismo la Dirección Territorial Córdoba del IGAC deberá actualizar su base de datos respecto de esta parcela segregando lo que corresponde al centro educativo. Para los actos de entrega, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en atención a que instruyó la presente acción, por ende, tiene conocimiento del litigio. 10.

No se condenará en costas a la parte opositora, ni a los demás intervinientes, porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Héctor Manuel Ortega Guzmán (C.C. nro. 78.690.707), Hernando Antonio Martínez Doria (C.C. nro. 7.376.702) y César Darío Altamiranda Salgado (C.C. nro. 6.892.305) respecto de las parcelas 80, 23C y R ubicadas en la parcelación Mundo Nuevo- sector El Coquito- del Municipio de Montería -Córdoba- identificadas con las matrículas inmobiliarias números 140- 35102, 140-48340 y 140-23770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y cédulas Catastrales números 230010002000000200042000000000, 230010002000000350023000000000 y 230010002000000440018000000000.

Segundo: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Claudia María Restrepo Madrid, María Elena Robledo Norena, Mario Francisco Robledo Prada, Moisés Elías Robledo Prada, Oscar Antonio Aparicio Fernández, Fabio Enrique Muñoz Alarcón y de los herederos de Hernán Estrella Gómez, Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras por no haber acreditado que obraron de buena fe exenta de culpa, tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, pues no reúnen las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados segundos ocupantes, según lo motivado en esta providencia. Téngase en cuenta que esta Sala en el proceso de radicación n.° 23001 3121 001 2015 00001, otorgó a Oscar Antonio Aparicio Fernández la calidad de segundo ocupante respecto de la parcela “Q” y le concedió subsidio de vivienda y un proyecto productivo, por tal razón no se le concederá beneficio adicional tal como se expuso en la parte considerativa.

Tercero: DECLARAR inexistentes los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos notariales que enseguida se relacionan por las cuales los adjudicatarios del Incora transfirieron sus propiedades en ausencia de consentimiento o de causa lícita de quienes obraron como vendedores al encontrarse probado el supuesto de hecho de la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: (Cambiar a 12 el tamaño de la fuente) Escritura Pública número: Negocio jurídico Predio que comprende 1328 del 29 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Sahagún 137 Contrato de Compraventa Vendedor: Héctor Manuel Ortega Guzmán Compradores: Claudia María Restrepo Madrid y Mario Francisco Robledo Prada Parcela 80 1059 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Sahagún138 Contrato de Compraventa Vendedor: Hernando Antonio Martínez Doria Compradores: Mario Francisco Robledo Prada y María Elena Robledo Noreña Parcela 23C 137 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, Información tomada del folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-35102 obrante a págs. 185 y 187. 138 Consecutivo 62: archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 37 a 45.

Folios 219 a 222. C.2. Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 *Inexistencia parcial. 1075 del 18 de mayo de 2004 de la Notaría Segunda de Montería139 Contrato de Compraventa Vendedor: César Darío Altamiranda Salgado Compradores: Hernán Estrella Gómez y Fabio Enrique Muñoz Alarcón Parcela R Parágrafo Único: (*) La inexistencia del título escriturario 1059 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Sahagún -Córdoba solamente cobija lo atinente a la venta de parcela 23C según da cuenta el numeral 9 de ese documento, los demás negocios de que tratan en los otros numéricos quedan incólumes.

Oficiar a la Notaría Única de Sahagún -Córdoba- y Segunda de Montería que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta orden, inserte las notas marginales que corresponda en las mencionadas escrituras públicas. Póngasele de presente al dador de fe de Sahagún que la Inexistencia del título escriturario No. 1059 del 17 de noviembre de 2009 es sólo con relación a la parcela 23C.

Cuarto: De igual modo, DECLARAR que dicha inexistencia también cobija a los siguientes documentos privados que sirvieron de preámbulo para la celebración de los contratos de compraventa antes referidos: Documento privado fecha: Negocio jurídico Predio que comprende 21 de enero de 1999140. Contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural Promitentes vendedores: Héctor Manuel Ortega Guzmán y Secundino Manuel León Tordecilla.

Promitente comprador: Moisés Elías Robledo Prada. Parcela 80 139 Ibidem, (Información tomada del folio de matrícula Inmobiliaria n.° 140-23770 visto a págs. 123 a 125. 140 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928164535.pdf, certificado: 8DD3F018C761855CDCEC9974763318D497D1DA2315668A111FADD5D4B40C3DC9, págs. 1,3,5 y 7.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 13 de agosto de 2002141 Contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural Promitentes vendedores: Hernando Antonio Martínez Doria. Promitente comprador: Moisés Elías Robledo Prada Parcela 23C Quinto: DECLARAR la nulidad del documento privado que enseguida se relaciona por medio del cual el opositor Moisés Elías Robledo Prada se hizo a la posesión del predio “R” que se reclama: Documento privado fecha: Negocio jurídico Predio que comprende 8 de abril de 2009142 Contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural Prometiente vendedor: Fabio Enrique Muñoz Alarcón y Mónica Patricia Estrella Gómez, ella en representación de Hernán Estrella Gómez (q.e.p.d.) Prometiente comprador: Moisés Elías Robledo Prada Parcela R Sexto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) que en los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-35102143, 140-48340144 y 140-23770 145, que corresponden a las parcelas 80, 23C y R, efectúe las siguientes anotaciones: 6.1.

Inscribir esta sentencia de restitución de tierras precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a favor de los reclamantes. 6.2. Cancelar las anotaciones registrales n. os 2, 4 y 3 de los citados folios en virtud de la declaratoria de inexistencia de las escrituras No. 1328 del 29 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Sahagún, 1059 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de Sahagún y 1075 del 18 de mayo de 2004 de la 141 Ibídem, 47, 49 y 51. 142 Ibídem, 75, 77 y 79. 143 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs.185 y 187. 144 Ibídem, 326 y 327 o Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 73 y 75. 145 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928162436.pdf, certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs.123 y 125.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Notaría Segunda de Montería, por medio de las cuales los aquí accionantes transfirieron sus propiedades. Adviértasele a dicho funcionario que la inexistencia del título escriturario 1059 del 17 de noviembre de 2009 es parcial, sólo respecto del predio 23C de folio de matrícula 140- 48340. 6.3. Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio de las parcelas en cuestión que fueron decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 27 de noviembre de 2015 y comunicadas mediante el oficio 0045 del 22 de enero de 2016146. 6.4.

Adicionar o incluir en las matrículas 140-35102 y 140-48340 el derecho real de dominio de la parcela 80 con María de los Santos Ortega Martínez (C.C. 35.065.125147) en el porcentaje del 50% que originalmente estaba en cabeza de Héctor Manuel Ortega Guzmán (C.C. 78.690.707148). A Luz Elena Contreras Julio (C.C. 1.062.677.361149) también con el 50% porque antes solo figuraba Hernando Antonio Martínez Doria (C.C. 7.376.702150) como dueño de la parcela 23C.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 6.5. Segregar de la matrícula 140-23770 el área de 585.91 metros cuadrados que corresponden al Centro Educativo Nueva Esperanza -Sede Coquito-. 6.6. Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. 146 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010Expediente Digital2020928163340.pdf, certificado:14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, pág. 161 147 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, pág. 147. 148 Ibídem, pág. 145. 149 Ibídem, pág. 287. 150 Ibídem, pág. 285.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días y el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -Córdoba deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado. Séptimo: Disponer la entrega material real y efectiva de las parcelas 80 y 23C a favor de Héctor Manuel Ortega Guzmán y Hernán Antonio Martínez Doria.

Y con relación a la Parcela “R” a merced de César Darío Altamira Salgado con exclusión o salvo el área de 585.91 metros cuadrados donde está ubicado el Centro Educativo Nueva Esperanza -Sede El Coquito- que fueron donados por el citado accionante. Dichos actos de entrega se harán dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba.

Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad de los fundos conforme a los ITP (s) ID 152298 151, ID 154267 152 e ID 154378 153, que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, los bienes deben quedar a disposición de los citados ciudadanos dentro del mismo término. Para el efecto adjúntese copia de esta sentencia, de los memorados Informes Técnico Predial y del informe rendido por el IGAC en conjunto con la Unidad de Tierras154 con respecto de la parcela 80, los cuales obran en el expediente.

Los predios en mención se encuentran individualizados conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en los citados ITP confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que constituyen el insumo fundamental para determinar la identificación de los inmuebles porque fueron objeto de contradicción y se 151 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55. 152 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162316.pdf, certificado: 99C5D2E4D4F8896DB368BA539B26CA3FE836374D48242E70F3886A2CED42372F, págs. 358 a 364. 153 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf. certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 143 a 149. 154 Consecutivo 62, D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928165121.pdf CERT: 3F86667AF5B128D26D95D64062B0D8D5F33C8D8B631A4A0AC78D2128735995B4, págs. 221 a 227.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 entienden incorporado a esta providencia, las características de los fundos son las siguientes: Parcela 80 NORTE: Partiendo desde el punto 66286 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 66717, hasta llegar al punto 66889 con una distancia de 508.16 metros con la parcela 76 A, parcela 76 B, parcela 76 c, parcela 76 D. ORIENTE: Partiendo desde el punto 66889 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 67166’ con una distancia de 276.24 metros con la parcela 78A y la parcela con ´cedula catastral 230010002000000200042.

SUR: Partiendo desde el punto 67166’ en línea quebrada en dirección suroriente pasando por los puntos 67271, 67258’, hasta llegar al punto 66128 con una distancia de 384.47 metros con parcela 12 A, Parcela 11C 11B y 11A. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 66128 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por el punto 8288’, 66287 hasta llegar al punto 66286 con una distancia de 190.29 metros con el predio Las Delicias con cédula catastral 230010002000000390003.

Cuadro de coordenadas área georreferenciada; 8 Ha 6527 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 66128 1416098 813212 8° 21’ 18.497” N 75° 46’ 23.137” W 66286 1416203 812977 8° 21’ 21.893” N 75° 46’ 30.831” W 66287 1416144 813046 8° 21’ 19.979” N 75° 46’ 28.581” W 66717 1416245 813106 8° 21’ 23.257” N 75° 46’ 26.627” W 66889 1416359 813461 8° 21’ 27.013” N 75° 46’ 15.046” W 67166’ 1416088 813517 8° 21’ 18.222” N 75° 46’ 13.168” W 67258’ 1416103 813322 8° 21’ 18.680” N 75° 46’ 19.557” W 67271 1416108 813415 8° 21’ 18.835” N 75° 46’ 16.524” W 8288 1416108 813135 8° 21’ 18.822” N 75° 46’ 25.643” W Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Parcela 23 C Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 67355 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 67356 hasta llegar al punto 67357 con una distancia de 369.13 metros con Carlos Julio, Tomas Restán y Sotelo Garay.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 67357 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 67358 con una distancia de 594.03 metros con Clemente Tano. SUR: Partiendo desde el punto 673582 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 con una distancia de 269.82 metros con Vergara..

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección nororiente pasando por el punto 1 hasta llegar al punto 67355 con una distancia de 512.82 metros con Gabriel Mercado. Parcela R Cuadro de coordenadas área georreferenciada: 15 Ha 3595 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 67355 1415315,477 813902,5303 8° 20’ 53,131” N 75° 46’ 0,472” W 67356 1415423,031 814014,4492 8° 20’ 56,646” N 75° 45’ 56,830” W 66357 1415569,749 814170,1238 8° 21’ 1,441” N 75° 45’ 51,765” W 3 1415032,973 814291,9492 8° 20’ 43,994” N 75° 45’ 47,710” W 67358 1415009,064 814327,3473 8° 20’ 43,221” N 75° 45’ 46,550” W 2 1414849,973 814117,6652 8° 20’ 38,015” N 75° 45’ 53,378” W 1 1415085,553 814007,0144 8° 20’ 45,665” N 75° 45’ 57,026” W Cuadro de coordenadas área georreferenciada: 16 Ha 4631 M2 Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 2 1413731 809988 8° 20’ 1.016” N 75° 48’ 8.135” W 3 1413758 810044 8° 20’ 1.904” N 75° 48’ 6.302” W 4 1413816 810466 8° 20’ 3.846” N 75° 47’ 52.535” W 5 1413636 810112 8° 19’ 57.956” N 75° 48’ 4.054” W Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 66909 en recta en dirección nororiental pasando por los puntos 2,3, hasta llegar al punto 67303 con una distancia de 1414.23 metros con Miguel Yánez.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 67303 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 67360 con una distancia de 66.98 metros con el Caño Arroyon. SUR: Partiendo desde el punto 67360 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por los puntos 4,5 6 hasta llegar al punto 67359 con una distancia de 1482.28 metros con Efraín Morelo.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 67359 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 66909 con una distancia de 129.4 metros con Vía. Octavo: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Montería, que acompañen y colaboren en las diligencias de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad que corresponda.

De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias se les requiere para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en sus propiedades. Noveno: ORDENAR a la Alcaldía de Montería o del lugar donde queden ubicados los actores: 9.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les presten la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente poseen; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. 6 1413538 809894 8° 19’ 54.727 “N 75° 48’ 11.168” W 66909 1413539 809564 8° 19’ 54.720” N 75° 48’ 21.958” W 67303 1414092 810865 8° 20’ 12.895” N 75° 47’ 39.526” W 67359 1413410 809567 8° 19’ 50.512” N 75° 48’ 21.839” W 67360 1414040 810907 8° 20’ 11.205” N 75° 47’ 38.144” W Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 9.2.

El Municipio de Montería deberá Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar sobre los predios restituidos que serán a cargo del Fondo de la Unidad y conforme al acuerdo que para el efecto expida ese ente local. Para tal propósito se tendrán en cuenta las respectivas facturas que expida la Secretaría de Hacienda (artículo 121 de la ley 1448 de 2011).

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería o a la donde están localizados los reclamantes y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de las víctimas solicitantes en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

Décimo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: 11.1. Incluir a los reclamantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. 11.2. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal del lugar donde están localizadas los reclamantes, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, norma compilada en el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto 1084 de 2015. 11.3.

Con el fin de garantizar el retorno de los accionantes, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4 y 2.2.6.5.8.6. y sigs. del Decreto 1084 de 2015.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo segundo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: 12.1.

Que a favor de los favorecidos con la sentencia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo de los inmuebles aquí restituidos y la voluntad de las víctimas; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 12.2. Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta) para que se les otorgue la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. 12.3.

Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Décimo tercero: ORDENAR al Ministerio de Vivienda que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

Décimo cuarto: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Décimo quinto: ORDENAR a la Dirección Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad a cuyo cargo está la función catastral del lugar de ubicación de los predios restituidos, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico respecto de las parcelas 80, 23C y “R” identificadas con las matrículas inmobiliarias No. 140-35102, 140-48340 y 140- 23770 y cédulas catastrales números 30010002000000200042000000000, 230010002000000350023000000000 y 230010002000000440018000000000, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) teniendo como derrotero la identificación e individualización que de los predios constan en los informes técnicos prediales ID 152298 155 con la aclaración que se hizo respecto del área y traslapes vista a folios 221 a 227, consecutivo 62, certificado: 3F86667AF5B128D26D95D64062B0D8D5F33C8D8B631A4A0AC78D212873599 155 Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55.

Rad. 23001 31 21 001 2015 00158 00 del primer fundo. Y los ID 154267156 e ID 154378157 de los otros dos, o el que directamente realice dicha Dirección de estimarlo conveniente. La Unidad de Tierras remitirá a la citada entidad el mapa en formato Sharpe file de cada uno de los predios para actualizar la base de datos correspondiente. Frente al inmueble “R” deberá tener presente la exclusión del área de 585.91 metros cuadrados que corresponden al Centro Educativo Nueva Esperanza –Sede El Coquito.

Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. Décimo sexto: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo séptimo: Los solicitantes por su condición de víctimas requieren protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentran, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Décimo octavo: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba. 156 Consecutivo 62, archivo D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928163340.pdf, certificado: 14479007BA483F07A41587C6FC04D7BF15FFD65DD1253F8B70254D0D19D48C0D, págs. 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55. 157 Consecutivo 62, archivo: D230013121001201500158010ExpedienteDigital2020928162436.pdf. certificado: 994B701BC77E91F63D4017CBFBBBF5811946D8387082020EB778DB3BE8FD9F1D, págs. 143 a 149.

Exp.: 23001 3121 001 2015 00158 01 Décimo noveno: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Vigésimo: Por Secretaria de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.

Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 008 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado.