REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Nº: 02-R RADICADO: 05000312110120180013801 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Luis Octavio Franco Osorno SINOPSIS: No se acreditaron cumplidos los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución, particularmente el que se refiere al vínculo jurídico con el predio para el momento en que se afirmó sucedido el hecho victimizante.
DECISIÓN: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia el 26 de agosto de 2019, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado “LOS BERNOS”, ubicado en la vereda Las Flores del Corregimiento Samaná, Municipio de San Carlos – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD).
II.
ANTECEDENTES Se anuncia anteladamente que en este proceso se tramitaron de manera conjunta y acumulada las pretensiones de restitución y formalización de tierras elevadas por CIELO DEL CARMEN RIVERA GARCÍA, respecto de un predio “sin denominación”, BENEDICTO DE JESÚS BALBÍN AREIZA, en torno a un fundo denominado “PRADOS DEL CARMEN” y LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, en relación al inmueble denominado “LOS BERNOS”, fundos todos ubicados en el Municipio de San Carlos - 2 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Antioquia, solicitudes que fueron resueltas mediante la aludida sentencia adiada el 26 de agosto de 2019 en la que fueron acogidas las dos primeras y denegada la incoada por el señor FRANCO OSORNO. 2.1.
Síntesis de las pretensiones 2.1.1. En lo que se refiere puntualmente al señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, se solicitó, a través de la UAEGRTD, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras en relación a un fundo rural presuntamente baldío denominado “LOS BERNOS”, ubicado en la vereda Las Flores del Corregimiento Samaná, Municipio de San Carlos – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-162478 a nombre de la Nación, asociado a la cédula catastral No. 649-2-001-000-0023-00026-00-00 y con un área georreferenciada de 62 has con 8178 m2. 2.1.2.
Igualmente, afirmando que le asiste el vínculo como ocupante, solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del articulo 72 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenándole a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS formalizar el predio a través de acto administrativo de adjudicación, inscribir la sentencia y la resolución de adjudicación en el FMI 018-162478; actualizar la información catastral y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. En cuanto al vínculo con el bien, en el escrito genitor se relató que LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO adquirió el bien mediante compraventa realizada con su padre Vicente de Jesús Franco Quinchía y este a su vez lo hubo de manos del señor Octavio Cárdenas. No obstante, desde el momento en que su padre lo adquirió, supuestamente en el año 1994, el acá solicitante “ejerció posesión sobre el mismo”, construyó la vivienda familiar y lo explotó con cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros, los cuales destinaba para el consumo de su familia, además dispuso potreros para ganado. 2.2.2.
Que el predio carece de antecedente registral por lo que se presume es un bien de naturaleza baldía y pertenece a la nación. 2.2.3. En cuanto a los hechos victimizantes, se relató que el 14 de mayo del año 2000 la compañera del reclamante, señora Claudia Maryory Quintero, cuando se encontraba de 3 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno camino al pueblo, “fue interceptada y conducida a la fuerza por militantes del Bloque Metro, quienes posteriormente la asesinaron en el municipio de San Rafael.
Acto seguido, el reclamante recibió amenazas para que abandonara el predio, teniéndose que desplazar en un primer momento al corregimiento de Samaná, del cual tuvo que desplazarse posteriormente por presiones de la Guerrilla, hecho que tuvo lugar en el mes de marzo del año 2001”.1 2.2.4. Que al tiempo el solicitante pudo retornar al bien y actualmente se encuentra explotándolo sin inconveniente alguno mediante cultivos frutales, plátano, pasto de corte y posee cabezas de ganado.
Llevada a cabo la comunicación de inicio del trámite en el predio, no se presentó persona alguna alegando vínculo con el mismo o un mejor derecho. III. ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud acumulada al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, previa inadmisión para que la subsanara en aspectos como la identidad de los bienes y se explicara el criterio de vecindad para acumular,3 procedió a admitirla mediante auto del 15 de noviembre del año 2018 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.4 3.2.
Notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del Municipio de San Carlos y al 1 Expediente digital, Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120180013801 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 5, cuaderno 1,. 2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas en su integridad y cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA EN LINK: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120180013801 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivos 5 a 11. 3 Ib.
Consecutivo 5, cuaderno 1, páginas 81 y 82 de 403. 4 Ib. Páginas 89 a 98 de 403. 4 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente.5 Del mismo modo, como en la demanda se anunció que el predio solicitado era de naturaleza baldía, se le corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que, como ente rector y administrador de las tierras del Estado, ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción; entidad que emitió respuesta y el respectivo concepto de adjudicabilidad, solicitando al despacho que al momento de dictar sentencia verificara el cumplimiento de los requisitos de los pretendientes para ser sujetos de reforma agraria, así como los atinentes a la aptitud del predio para ser adjudicado a particulares.6 Igualmente, ante la posible ubicación del bien en áreas solicitadas para realizar actividades mineras, se les comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional Minera - ANM, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, así como a los señores Wilson Pineda Gómez y Jesús María Rendón Colorado, presuntos solicitantes del título minero bajo el trámite “lD 121 / COD Rl1-09541”, para que se pronunciaran ante los eventuales derechos involucrados en la reclamación. Del mismo modo, se le ofició a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - (CORNARE), para que se pronunciara en torno a las determinantes medioambientales de los bienes inmersos en el reclamo, entidad que se pronunció expresando las afectaciones, limitaciones, restricciones y recomendaciones frente al uso, explotación y conservación de los recursos naturales existentes en los mismos.7 Se surtió la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Radio Santa Bárbara” el día 15 de noviembre del mismo año de 2018 y en el diario “El Mundo” en su edición del 16 de diciembre del mismo año,8 amén que las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-162478, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.9 Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre ninguno de los fundos, mediante auto del 9 de mayo de 201910 el juzgado 5 Ib.
Páginas 99 a 105 de 403. Constancias de notificación al Representante legal del Municipio de San Carlos, al Ministerio Público y demás entidades. 6 Ib. Páginas 222 a 228 de 403. 7 Ib. Páginas 196 a 199 de 403. 8 Ib. Páginas 235 y 237 de 403. 9 Ib. Páginas 215 y 216 de 403. 10 Ib. Páginas 339 y s.s. de 403. 5 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno decretó las pruebas solicitadas por la parte actora, el curador ad litem, el Ministerio Público y las que estimó de oficio; entre las que dispuso interrogar a los promotores de la causa y oficiar a diversas entidades para establecer el cumplimiento de los requisitos ante una eventual orden de adjudicación de los bienes sobre los cuales recaía la presunción de ser baldíos.
Practicadas las pruebas y recaudada la información requerida, mediante auto del 11 de julio de 2019 declaró culminado el periodo probatorio y corrió traslado para las alegaciones finales acudiendo al artículo 373 del Código General del Proceso,11 oportunidad que aprovechada por el delegado del Ministerio Público. Vencido el término de traslado, puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará. 3.3.
La sentencia consultada Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019,12 el juzgador de instancia acogió las pretensiones de restitución y formalización incoadas por CIELO DEL CARMEN RIVERA GARCÍA y BENEDICTO DE JESÚS BALBÍN AREIZA en relación a los predios “INNOMINADO” y “PRADOS DEL CARMEN”, respectivamente, ubicados en el Municipio de San Carlos, y desestimó la incoada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio denominado “LOS BERNOS” ubicado en el mismo municipio.
Pues bien, sea lo primero indicar que en las motivaciones del fallo se reconoce como “hecho notorio” que sobre las veredas “Patio Bonito y Las Flores” del municipio de San Carlos -Antioquia, (ésta última vereda en la se ubica el predio “LOS BERNOS”), se presentó un intenso conflicto armado, por lo que refirió “no requ[erir] de ningún medio de prueba [para acreditarlo], pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fue conocido por todo el país”;13 aserto que respaldó, entre otros medios probatorios, en actos administrativos que la administración Municipal de San Carlos expidió para proteger a la población y los bienes que esta dejó en abandono, como la resolución 001 del 14 de febrero de 2003 mediante la cual “se declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento” de un sinnúmero veredas, y la Resolución 458 del 27 de julio de 2007 que creó el Comité Local para la Atención Integral a la Población Desplazada, así como el informe rendido por la Fiscalía II de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el cual 11 Ib.
Cuaderno 2,. 12 Ib. Página 36 a 83 de 128. 13 Ib.. 6 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno refirió la presencia histórica de grupos armados de la FARC, ELN, paramilitares y BACRIM en dicho municipio. Igualmente, en torno a las circunstancias que los reclamantes describieron relacionadas con el hecho del abandono forzado de sus tierras, particularmente el señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, quien ante la UAEGRTD y el estrado judicial relató que en el año 2000 su compañera permanente fue asesinada a manos de miembros de grupos paramilitares en el Municipio de San Rafael, lo que forzó un primer desplazamiento del Corregimiento de Samaná del Municipio de San Carlos, y luego de llevar un año retornado debió salir nuevamente de la zona ante la permanente confrontación armada14 el juzgado expresó que “gozan de toda credibilidad”, no solo por la presunción de buena fe que le asiste a sus dichos, sino también porque sus aseveraciones “no fueron desvirtuadas ni controvertidas con otros medios de conocimiento, se aviene a la información relativa al contexto de violencia de la región”, coligiendo que efectivamente los hechos descritos por el solicitante ocurrieron dentro de un contexto de graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
No obstante, la razón que llevó al juzgador a desestimar la solicitud del señor Franco Osorno, soportada en prueba practicada en sede judicial, consistió en que el vínculo con el bien “no se perdió o frustró en razón de los hechos de violencia, [pues] no había surgido antes de tales hechos victimizantes”, es decir, que para el momento en que se afirmó el hecho del abandono del bien, no se había instituido el vínculo de ocupación alegado, pues según su propio dicho ante el estrado, fue en al año 2007 que “adquirió” de manos de su padre el fundo, época que se ubica posterior al segundo desplazamiento y cuando ya había retornado a la zona.15 3.4.
Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público en este proceso consistió en la solicitud probatoria para que se escuchara en sede judicial la versión de los pretendientes, así como la ratificación de los testimonios de quienes declararon en sede administrativa ante la UAEGRTD.16 De igual modo, previo traslado por parte del juez de instancia para “alegar de conclusión”, el delegado del Ministerio Público instó por la prosperidad de las pretensiones de los tres 14 Ib.. 15 Ib.. 16 Ib.
Cuaderno 1, páginas 335 a 338. 7 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno reclamantes tras considerar cumplidos los presupuestos para amparar el derecho fundamental a la restitución y disponer la formalización de los fundos.17 Empero, como quiera que el concepto fue emitido extemporáneamente, el juzgador de instancia no lo “reseñó ni valoró” en la sentencia que puso fin al proceso.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.18 4.2.
Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00503 del 22 de octubre de 201819 la cual da cuenta de la inscripción del predio “LOS BERNOS” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a su reclamante y grupo familiar y se informó el vínculo jurídico que predica sobre el mismo. 4.3.
Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado. 17 Ib.
Cuaderno 2. Páginas 10 a 32 de 128. 18 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 19 Ib. Cuaderno 1, páginas 68 a 70 de 403. 8 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Importa referirse al traslado que el juzgado de instancia corrió para “alegar de conclusión” invocando el artículo 373 del Código General del Proceso, pues, tal como se ha referido en diferentes oportunidades por esta Sala de Decisión, atendiendo a que el trámite de la Ley 1448 de 2011 es especial, breve, sumario, y que precisamente el legislador lo quiso así para otorgarle profundas diferencias respecto de los trámites ordinarios, esta etapa de alegaciones contraría las características propias y de la esencia del trámite de restitución, siendo que, tal y como quedó concebido en la aludida ley especial, de acuerdo con la libertad configurativa del legislador, realiza los mandatos del artículo 29 superior.
Además, en las distintas sentencias de constitucionalidad que ha dictado la Corte en diversos aspectos del trámite de restitución, no ha echado de menos la ausencia de esta prerrogativa para las partes o el Ministerio Público. Y se aúna el hecho que el término otorgado por el juzgado no tiene sustento en la legislación vigente en tanto que no existe como tal una consagración en los códigos actualmente aplicables, y el más próximo, que es el CGP, suprimió por completo esa etapa y la sustituyó por una oportunidad “de oír” hasta por 20 minutos,20 en caso de que la actuación se realice en audiencia inicial (art. 372-7 CGP) o de instrucción y juzgamiento, lo que no se prevé para el proceso de restitución de tierras y, por ende, convierte la decisión del juzgado en un “término judicial” que debía estar previamente autorizado por el legislador para la realización de un acto concreto reconocido en una norma procesal.
Con todo, no puede decirse que la etapa para alegar que el juzgador de instancia abrió en este proceso tornó absolutamente en inadecuado el trámite y menos puede decirse que cercenó los derechos al debido proceso, defensa o contradicción, aun cuando, como se dijo, se trata de una etapa no concebida para el proceso de restitución que, pese a que no cercena el debido proceso y defensa propiamente dichos, desconocen lo breve y sumarial del trámite. 4.4.
Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al a quo en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio “LOS BERNOS”, y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, contrario sensu, si era procedente protegerle el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria. 20 Ley 1564 de 2012, artículos 372 y 373. 9 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de quien le fue negado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,21 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.22 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,23 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.
En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución 21 Sentencia T-389 de 2006. 22 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 23 Sentencia C-968 de 2003. 10 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado24 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.25 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,26 entendida como “un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario”, cuyos propósitos son “(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la 24 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 11 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social”,27 y dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro”, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,28 y un “importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019”.29 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 abreva principalmente de los mentados “Principios Pinheiro” y “Principios Deng”, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.30 Los “Principios Pinheiro”, de un lado, en tanto “determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles”, y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”. 27 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 30 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 12 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Los “Principios Deng”, por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, “prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.31 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.32 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.33 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, 31 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 32 Sentencia T-034 de 2017. 33 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 13 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.34 Además, uno de los aspectos que entraña del derecho a la restitución, es su formalización35, donde el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se imparta las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar; caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 ejusdem.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;36 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tales presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 35 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 36 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 14 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno 5.3.
Del caso concreto. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019,37 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia, acogió las pretensiones de restitución y formalización incoadas por CIELO DEL CARMEN RIVERA GARCÍA y BENEDICTO DE JESÚS BALBÍN AREIZA en relación a los predios “INNOMINADO” y “PRADOS DEL CARMEN”, respectivamente, y desestimó la incoada por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO respecto del predio denominado “LOS BERNOS”.
Para empezar, como se reseñó, el juzgado de instancia le dio “credibilidad” al dicho del reclamante desfavorecido con la decisión en cuanto al asesinato de su compañera permanente Claudia Maryory Quintero Puerta en el año 2000 a manos de un agrupo armado que venía haciendo fuerte presencia en la zona, presuntamente los paramilitares, así como los desplazamientos que adujo haber sufrido en esa anualidad y el 2001 en razón del ambiente de inseguridad derivado de los incesantes enfrentamientos entre diversos actores armados, motivando en el fallo que “gozan de toda credibilidad” por virtud de la presunción de buena fe que le asiste al tenor del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y que tales aseveraciones “no fueron desvirtuadas ni controvertidas con otros medios de conocimiento, y se avienen a la información relativa al contexto de violencia de la región”, coligiendo que las referidas afectaciones encuadraban en el marco de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el Municipio de San Carlos, lo que indubitablemente lo convertía en víctima del conflicto armado.
Aspecto frente al cual no se hace menester hacer mayores elucubraciones, y se comparte en pleno lo motivado por el a quo apoyado en el material probatorio recaudado que efectivamente conllevaba a ese aserto. Además, son copiosas las fuentes de información consultables por el público en general que relatan cómo en el Municipio de San Carlos se perpetraron al menos “33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron”38, lo que evidencia la gravedad de los hechos que allí sucedieron y el temor generalizado que se expandió entre toda la población; derivando, como se reseñó en la sentencia, el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, entre los cuales se encuentra Samaná, aunado a las declaratorias de abandono masivo de bienes y desplazamiento decretadas por la propia administración municipal en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la 37 Ib.
Página 36 a 83 de 128. 38 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo- 642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_ guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta.
Visto el 29 de enero de 2021. 15 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Población Desplazada por la Violencia de San Carlos y las medidas de protección inscritas en la mayoría de folios de matrículas de los bienes ubicados en los sectores afectados.
Empero, la razón que sustentó la negativa a restituirle al señor LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO, -aspecto que desata el grado de consulta y sobre el que versará el pronunciamiento de este Tribunal-, consistió, en síntesis, en que para la época en que adujo sucedió el hecho victimizante, -años 2000 y 2001 aproximadamente-, el vínculo del reclamante con el bien no se vio “frustrado”, pura y llanamente porque para ese entonces aún no se había instituido como ocupante, aserto que el juzgador respaldó probatoriamente en la declaración que el solicitante rindió ante su estrado, la cual contrastaba con la que se plasmó en el libelo genitor.
En efecto, basta otear de nuevo la declaración que el señor Franco Osorno rindió el 7 de junio del año 2019 ante el juzgado de instancia39 para llegar al mismo aserto, de la que se colige con excelsa claridad que su vínculo con el predio “LOS BERNOS” y su aspiración como ocupante se fundó en época muy posterior a la de los hechos victimizantes.
Destacando algunas de las respuestas ofrecidas ante el juez de instancia, en particular sobre la forma como adquirió el bien, adujo que en un principio “el predio era de su papá” quien lo adquirió hacia el año 1994;40 que “hace diez años” lo compró de manos suyas, momento en el que su padre “estaba muy viejito” y tenía problemas de memoria; que hace aproximadamente siete años murió su progenitor y “no alcanzó a hacer ningún papel”; que inicialmente acudió para su formalización ante el INCODER y fue allí donde le aconsejaron que “la figura” para lograrlo era mediante “restitución de tierras”; mas, asegura no haber acudido en ningún momento ante entidad la UAEGRTD o a la personería,41 y que fue cuando funcionarios llegaron a medir el bien que se dio cuenta que su caso se encontraba “en restitución de tierras”.
Aseveró que hace aproximadamente 24 años llegó al Corregimiento de Samaná; empero, refirió como lugar de residencia que compartía con su finada compañera para la época de los años 2000 y 2001, y de donde se vio obligado a desplazarse en dos ocasiones por la situación de orden público un predio distinto al que es objeto de reclamo.42 Más 39 Portal web de restitución de tierras.
Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 9, archivo audiovisual 2, consistente en la prueba testimonial señalada en la del Cuaderno 1. 40 Ib. Minuto 4:03 y 7:11. 41 Ib. Minuto 5:34. 42 Ib. Minuto 9:30 a 9:47. 16 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno adelante adujo que cuando abandonaron la zona por la situación de orden público el predio “LOS BERNOS” “era de su papá”,43 y fue después del año 2007, cuando pudieron retornar, que su padre le vendió44 y desde ese entonces han vivido en el inmueble hasta el día de hoy.
En idéntico sentido respondió a las preguntas formuladas por su apoderado, adscrito a la UAEGRTD, destacando de su relato cuando reiteró que para la época de los años 2000 y 2001 que se vio forzado a desplazarse no tenía vínculo con el predio y fue aproximadamente en el año 2009 que lo adquirió de manos de su padre por la suma de $7.000.000.45 Ahora, al tenor de los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, la declaración de quien se predica víctima constituye prueba sumaria de su dicho, y conlleva a “trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)”, -regla probatoria que en este caso no fue aplicada ya que no se constituyó oposición-, empero, fue el mismo pretendiente quien en este asunto improbó el sustento fáctico de su demanda, situación que no puede pasar por alto el juzgador, quien debe mantener frente a todos los sujetos procesales una visión crítica de sus afirmaciones y contrastarlas con los elementos de convicción, pues no son para menos las consecuencias legales que se desprenden del reconocimiento de una condición, como es la de ser víctima de abandono o despojo forzados de tierras, y las prerrogativas que de ello se derivan.
Además, puede descartarse que la divergencia que en este asunto se vislumbró entre la exposición de hechos de la demanda y la declaración rendida ante el estrado judicial haya obedecido a un olvido, confusión o distorsión del recuerdo producto del paso del tiempo, en cuyo caso las dudas y aparentes contradicciones deben ser resueltas en favor de la pretensa víctima en procura de la realización de sus derechos a los que el ordenamiento les reconoce preferencia.46 Más aún, se advierte que la declaración en sede judicial fue rendida en completa espontaneidad y lucidez, lo que permitió organizar de manera cronológica los sucesos descritos, como es que para la época en que padeció los hechos victimizantes, -2000 y 2001- “el predio todavía era de [su] papá”, y que el vínculo con el mismo, a través de un negocio verbal por el cual pagó $7.000.000, se vino a fundar hacia el año 2007, una vez 43 Minuto 12:34. 44 Ib.
Minuto 12:38. 45 Ib. Minuto 19:45 y 20:35. 46 Sentencia T-1064 de 2012 17 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno retornado a la zona; luego, no era factible, tal como lo comprendió el juzgador, predicar un daño a su relación con la tierra cuando para ese entonces no se había erigido vínculo alguno amparable a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448.
Ahora, en el relato fáctico de la solicitud se describió que desde el momento en que su padre adquirió el predio, -hacia el año 1994 aproximadamente- el acá solicitante “ejerció posesión sobre el mismo”, construyó vivienda y lo explotó con cultivos de plátano, yuca, maíz, entre otros, los cuales destinaba para el consumo de su familia, y dispuso potreros para ganado.
Pero, no es posible colegir que tales actos que calificó como de “posesión” o aprehensión material le otorgan per sé la calidad de ocupante ni suponen su expectativa de convertirse en dueño mediante la titulación que eventualmente le hiciera el Estado, y encuadran más bien en actos correlativos de apoyo y ayuda hacia su padre y el grupo familiar extenso por permitirle en esa época colaborar con el predio, lo que se reafirma con su propio dicho, -reseñado párrafos antes-, en el sentido que cuando abandonaron la zona por la situación de orden público el predio “LOS BERNOS” “era de su papá”,47 y fue después del año 2007 que su padre le vendió,48 lo que lleva ineludiblemente a concluir que los actos de explotación que podría esgrimir suyos y derivarle su posible condición de ocupante, son aquellos realizados con posterioridad al año 2007, empero, como se anticipó, la formación del vínculo queda por fuera del marco temporal de protección transicional.
Además, es bien sabido que respecto de los bienes baldíos, mientras el Estado, a través del ente administrador de las tierras públicas, no los haya adjudicado, no es predicable la posesión, transferencia o suma de tiempos de ocupación, pues lo que se tiene es una mera expectativa,49 como sí sería posible hacerlo en tratándose de los bienes de naturaleza privada, por lo que, en gracia, tampoco podía valerse el solicitante de los actos de explotación y mejoras plantadas por su progenitor desde el año 1994 para afirmarse ocupante desde esa época, máxime cuando no nos hallarnos en el evento de legitimación que consagra el artículo 81 de la ley 1448 de 2011.
De todos modos, con el retorno del señor Luis Octavio Franco Osorno desde el año 2007, cesó la situación de desplazamiento y el consecuencial abandono del predio, y actualmente se encuentra ejerciendo su explotación económica en ganadería y cultivo de pan coger sin disputas o reclamos de ninguna clase frente a su ocupación, lo que deja 47 Minuto 12:34. 48 Ib.
Minuto 12:38. 49 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. Concordar con Sentencia C-097/96 18 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno sin sustento ni propósito una orden restitutoria, y lleva a sostener, tal como lo apuntó el a quo, que el asunto no comportaba la cariz de ser llevado a la jurisdicción, y perfectamente pudo ser otro el acompañamiento y direccionamiento para que la entidad administrativa –Agencia Nacional de Tierras-, quien tiene preferentemente la función de estudiar estos casos, verificar el cumplimiento de las condiciones de adjudicabilidad del predio acá reclamado y si las mismas eran reunidas por quien se dijo ocupante del mismo, posibilidad que, tal como se expresa en la sentencia, puede aún agotar el acá interesado, sin perjuicio, además, del resto de prerrogativas reparativas por su incuestionable condición de víctima por hechos distintos al de abandono forzado, que la UARIV informó ha prodigado en su favor de acuerdo al estudio particular del caso.50 En ese orden, la decisión del juzgador de instancia de no conceder el amparo a la restitución y formalización incoado por Luis Octavio Franco Osorno obedeció al orden legal y a lo probado en el proceso, en síntesis, el asunto no se enmarcó temporalmente dentro del ámbito de protección transicional previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que conlleva a confirmar la decisión consultada.
VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante de Antioquia, el día 26 de agosto de 2019, en lo referente a la negación del amparo deprecado por LUIS OCTAVIO FRANCO OSORNO al derecho a la restitución, por lo resuelto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo motivado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito, y devuélvase el expediente al despacho de origen para lo pertinente. 50 Portal de Restitución de Tierras: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12110120180013801 Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 5, cuaderno digitalizado 1, páginas 252 a 254 de 403. 19 Expediente: 05000312110120180013801 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luis Octavio Franco Osorno Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.