SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 16 de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 002 Radicado: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante: John Jairo Giraldo Ospina Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas en la presente providencia y en su lugar se acoge como próspera la solicitud de restitución, con todos los efectos que de ella devienen.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos relevantes. Se informó en la solicitud que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA adquirió la posesión del predio rural denominado “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), por compra que hiciera a través de documento privado suscrito con su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, quien actualmente se reporta como copropietario de derechos de cuota en un 20% sobre el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018- 121795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla -en adelante la ORIP-, denominado “El Salto”1; compra de derechos efectuada por este último al señor ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA, a través de Escritura Pública 1170 del 29 de julio de 2013 de la Notaría Única de Caldas. 1 El cual no reporta número predial ni cabida superficiaria CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Se dijo que el solicitante fue víctima de dos desplazamientos efectuados en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), el primero, padecido junto con sus padres en el año 2002, cuando se vieron obligados a salir del sector en razón a que en la vereda Dos Quebradas hubo una masacre en la que asesinaron a 19 personas, al parecer por parte de la guerrilla, grupo que se encontraba reclutando niños mayores de 12 años, motivo por el cual GIRALDO OSPINA, quien para ese entonces detentaba aproximadamente 17 años de edad, se fue para Buenaventura, en tanto que sus padres se fueron para el casco urbano del municipio de San Carlos, retornando de nuevo a la zona rural en el año 2007.
Que para el año 2007 en que regresaron al sector, JOHN JAIRO GIRALDO compró una porción de terreno a su abuelo FLORO y 5 meses después conoció a su actual compañera permanente MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ, con quien inició convivencia, debiendo nuevamente salir desplazado de la vereda y su predio, en el año 2008 en razón a que un día, encontrándose solo en la casa porque su esposa estaba con la niña en el pueblo, llegaron unos sujetos armados -sin identificarse- pidiéndole de manera obligatoria, que se tenía que ir con ellos, momento en el cual les pidió permiso para hablar con su mamá, quien vivía cerca y aprovechando la autorización, se escapó a pie por la carretera, llegó hasta el municipio de San Carlos, recogió a su mujer, su hija y se fueron todos para la ciudad de Medellín, efectuándose de esta manera el segundo desplazamiento.
Finalmente, se advirtió en el libelo inicial, que el reclamante actualmente se encuentra explotando el predio en calidad de poseedor, con cultivos de café, pancoger y potreros para pastoreo de ganado vacuno. 1.2. De las pretensiones. Peticionaron, se declarara que el solicitante es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, a la restitución jurídica y material del predio rural denominado “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 También se peticionó2, la formalización de la relación jurídica de poseedor de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, con la correspondiente declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio rural denominado “La Visible” de una cabida superficiaria, según el ITP, de 1 hectárea 2.979 mts2, ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.); área de terreno que debe segregarse del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-121795 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y del que hacen parte las cédulas catastrales 649-2-001-000-0038-00077-00 (vereda 35 Puerto Rico) y 649-2-001-000-0038-00077-00 (vereda 38 Vallejuelos). 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien previo requerimiento al promotor para que subsanara algunos requisitos4, la admitió por auto del 19 de noviembre de 20185, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011; entre otras medidas dispuso oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a los titulares de dominio inscrito, los señores FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA, último quien, ante el desconocimiento de su dirección, según manifestación efectuada en la solicitud, se ordenó su emplazamiento y la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas (en aplicación de las normas del CG del P.)6.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 31 de marzo de 20197. Los traslados a los titulares de los derechos reales de dominio se surtieron así: a FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, mediante notificación personal efectuada por juzgado comisionado el 18 de diciembre de 20188; en tanto que el emplazamiento de ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA se surtió en el diario el espectador el 31 2 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 57 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 3 Presentada el 26 de octubre de 2018. 4Auto del 02 de noviembre de 2018, Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 39 a 43 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 5 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 93 a 101 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 6 Cuando no era necesaria la aplicación de dicha disposición. 7 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 301 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 8 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 243 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 de marzo de 20199 -cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en los artículos 86 y 87 ibid-; no obstante, ninguno de los anteriormente aludidos presentó oposición en los términos de Ley. El juzgado instructor por auto del 29 de mayo de 201910, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio ordenó practicar; mediante proveído del 14 de junio de 201911 cerró el periodo probatorio y posteriormente profirió la correspondiente sentencia12. 2.1.
La sentencia objeto de consulta. El 06 de septiembre de 201913, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia, desestimando la pretensión de restitución y formalización de tierras de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA sobre el predio objeto de reclamación y en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas desde la admisión de la solicitud, incluidas las ordenadas por la Unidad relacionadas con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 018-121795.
El Juzgado instructor concluyó que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, NO está acreditada la calidad de víctima del reclamante en el marco del conflicto armado interno conforme lo disponen los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, afirmando que el reclamante faltó a la verdad en sus declaraciones, particularmente en lo que respecta al intento de reclutamiento forzado ocurrido en el año 2008, pues su narrativa no se ubica en el contexto de violencia que sufrió el municipio de San Carlos.
Precisó que en el informe técnico de “RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES”, en el ítem “RESUMEN DEL CASO”, se indicó que en la zona -debiendo leerse vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos-, iniciaron los procesos de retorno en el año 2005, esto es, 3 años antes de la presunta victimización alegada por el reclamante asimismo en el ítem “DESCRIPCIÓN DE LA INFORMACIÓN RECOLECTADA”, dividen el relato histórico en los periodos 1954-1980-1981-1990- 9 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 309 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 10 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 344 a 337 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 11 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 370 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 12 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 410 a 445“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 13 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 410 a 445“Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 1991, 1998-2004 (periodo de mayor victimización y desplazamiento masivo que conllevan al abandono de predios, pues se indica que no se presentó fenómenos de despojo) y finalmente el periodo 2006-2016, el primero donde comenzó el proceso de retorno, dada la desmovilización de las AUC que dominaban el territorio en los años previos y que, anterior a ello, las guerrillas, de quienes en varias ocasiones, se indica, usaron el territorio correspondiente a la vereda Puerto Rico como lugar de tránsito y no de asentamiento, se habían debilitado mucho, precisamente por la incursión de los paramilitares; línea de tiempo en la que no se aluden hechos violentos ocurridos con ocasión del conflicto en la vereda Puerto Rico, con posterioridad al año 2006.
La resolución 001, emitida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada, por medio de la cual se declara la inminencia de desplazamiento forzado en varias veredas del municipio de San Carlos, incluida Puerto Rico, data del 23 de febrero de 2003, en tanto que el oficio 870 FGN-DNFJYP de la Fiscalía General de la Nación, informó que el Bloque Metro operó en San Carlos entre los años de 1996 a 2003 en que fue exterminado, municipalidad en la que hicieron presencia las FARC y los paramilitares, quienes permanecieron en el territorio hasta el año 2005 y que de ahí en adelante fueron las Bandas Criminales quienes delinquieron.
Que aunado a lo anterior, el documento “ANÁLISIS DE CONTEXTO” aportado en la solicitud, reseñó algunos hechos violentos en el periodo de 2007 en adelante, los cuales se desarrollaron particularmente en el casco urbano, descartándose que provinieran de estructuras armadas asociadas al conflicto armado interno, pues los grupos (guerrilleros y paramilitares) que ejercieron control territorial en la zona, se desmovilizaron en el año 2005, aunque según el propio documento, mantuvieron incidencia, cada vez menor hasta el 2008 (página 43); pero en todo caso a partir del año 2006 hubo un notable decrecimiento de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado.
Conforme lo anterior determinó, en lo que respecta al contexto de violencia, que la victimización consistente en el reclutamiento forzado descrito por el actor, no está acorde al contexto que para el 2008 se vivió en el municipio de San Carlos (Ant.), primero porque el fenómeno de desplazamiento masivo de casi la tercera parte de la población sucedió en la década del 90 y primera mitad de la década del 2000; pero para el año 2006, según las fuentes que hubo de reseñar, inició un retorno masivo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 del que hizo parte la víctima, según las declaraciones obrantes en el expediente, en el que refirieron que, después del primer desplazamiento, regresó en el año 2007, en que negoció el predio con su abuelo. Agregó, que si bien para el año 2008 en el municipio de San Carlos persistía el temor entre los habitantes, y hay quienes decidieron no retornar, según las pruebas del contexto de violencia, no hay documentados hechos de reclutamiento forzado para el año 2007 y subsiguientes en esa localidad, precisamente por la desarticulación de los grupos paramilitares que terminaron ejerciendo su influencia de manera hegemónica en la zona, desplazando a los grupos guerrilleros.
Que a propósito del contexto de violencia para el año 2008 en la municipalidad de San Carlos, según el Centro de Memoria Histórica en su informe “SAN CARLOS MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA”, indicó que la victimización para ese año se originó precisamente por el temor ante la presencia de minas anti persona en el territorio, especialmente en las zonas rurales y debido a los procesos de reinserción de los alzados en armas, aunada a la falta de respuesta institucional para los afectados por el conflicto, describiéndose además el aprovechamiento de algunas personas, que sin ser víctimas, se hacen pasar por tales para acceder a programas instituidos en pro del retorno por las autoridades administrativas.
Precisó que, si en gracia de discusión se admitiera que el segundo desplazamiento efectuado en el 2008 se dio por temor ante la existencia de violencia asociada al conflicto armado interno, también lo es que el mismo aconteció a poco más de un año, en que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA suscribió el documento de compraventa con su abuelo FLORO respecto del predio denominado “La Visible” en el 2007, sin que las circunstancias del pueblo fueran distintas en ambos momentos, además que al año siguiente de la presunta huida, el reclamante reinició la explotación del predio a través de sus hermanos y empezó a visitarlo con regularidad, sin que de este modo resulte lógico afirmar que la violencia del entorno lo obligó a abandonar su tierra, pero inicialmente no lo inhibió para adquirirla, ni posteriormente para explotarla.
Asunto que lo llevó a concluir que el supuesto reclutamiento de GIRALDO OSPINA no ocurrió en el año 2008, no solo porque la prueba no da certeza al respecto sino además porque, de presentarse algún hecho de reclutamiento en esa época, en todo caso no tiene ningún vínculo de causalidad o relación directa con el conflicto armado interno en el municipio de San Carlos, pues para ese entonces ya se venía consolidando de tiempo atrás la desarticulación de CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 los grupos armados conocidos, mas no un fortalecimiento vía incorporación de nuevos miembros, incluso el desplazamiento forzado estaba en franco declive. De este modo concluyó que el abandono del predio por parte del reclamante no se dio como consecuencia de una violación del DIH y los DH con ocasión al conflicto armado interno, generada por el intento de reclutamiento y consecuente desplazamiento del que alude ser víctima, ello en concordancia con la sentencia C- 781 de 2012, en la cual se entendió en su concepción amplia la noción de conflicto armado interno, sin perder de vista que los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 parten de establecer que los actos de despojo hayan sido producidos con ocasión del conflicto armado interno, encontrando que en el presente caso no existió abandono. 2.2.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto fechado el 24 de septiembre de 201914, se dispuso avocar conocimiento del grado jurisdiccional de la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y en el mismo proveído se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, tiempo durante el cual se pronunció la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras15. 2.2.1.
Del concepto del Ministerio Público. En escrito allegado el 27 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras, realizó su intervención para el presente trámite, en la que se solicita se revoque la decisión consultada. El Ministerio Público señaló que, de las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa y judicial, contrario a la interpretación que hace el fallador de instancia respecto a la presunta contradicción del solicitante y su cónyuge, las mismas se encuentran consonantes con el contexto de violencia, en el sentido de que se desplazó de San Carlos a Medellín con su esposa e hija, encontrándose además 14 Consecutivo 9, C2 (CERT:DD555B3955C2EC15F74EAE9FC5E2F7F1B9552ABAF50C1D842925E0ECA549C3AE), Pág. 6 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 15 Consecutivo 9, C2 (CERT:DD555B3955C2EC15F74EAE9FC5E2F7F1B9552ABAF50C1D842925E0ECA549C3AE), Pág. 10 a 18 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 plenamente probado: i) la condición de víctima del solicitante, ii) su relación de poseedor con el predio reclamado, iii) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada como lo son la temporalidad, su calidad de víctima y el contexto generalizado de violencia como hecho notorio.
Razones por la que solicita se revoque la decisión consultada, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras con la consecuente formalización jurídica del predio de GIRALDO OSPINA en su calidad de poseedor. 3. CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la Ley16 (ope legis o per ministerium legis). 3.1.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA sobre el predio rural denominado “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico de San Carlos (Ant.) y que hace parte de otro predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018- 121795, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia, conceder el amparo a la restitución suplicado y declarar avante sus pretensiones, entre ellas los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el aludido fundo a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó al solicitante el derecho a la restitución del predio “La Visible” objeto de reclamación. 3.3.
Del requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud, la constancia CA 00539 del 08 de noviembre de 201817, en la que consta la inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA (en su calidad de poseedor) y su núcleo familiar al momento del despojo, integrado por su cónyuge (sic) MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ y 16 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 17 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 59 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 su hija BLEIDY KATERINE GIRALDO CLAVIJO, en relación con el predio rural “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.) - art. 76 Ley 1448/2011. 3.4. Protección constitucional.
Sobre el derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que, busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra despojada. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1118, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.
Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1219 y recogidas en la sentencia C-795/1420, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 3.5. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional (reiteración). La Ley 1448 de 201121, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D- 8963). 20 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 21 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201622 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.” 3.6.
Del grado jurisdiccional de consulta en general (reiteración). El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis23 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal24, puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público25, debe proveerse una protección especial de sus derechos26. 22 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 23 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 25 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 26 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: “… un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”27.
Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo prevé28, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial29.
En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que es el juez que ha adoptado la decisión consultable, el que debe remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria30.
De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la ley. Inadvertencia que, además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable31, toda vez que: “… entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan”32 3.7.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras (reiteración). En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. 27 corte constitucional.
Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 31 CG del P. artículo 133-2 y parágrafo del artículo 136. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan33, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras34, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios35.
4. DEL CASO CONCRETO. 33 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 34CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 35 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuyas pretensiones fueron denegadas por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que no se acreditó por el reclamante la calidad de víctima de la violencia en nexo causal con el contexto general de violencia del municipio de San Carlos (Ant.). 4.1.
Del contexto territorial de violencia, en el oriente Antioqueño- Municipio de San Carlos (Ant.). El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó en el municipio de San Carlos el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares.
Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial. En la historia del municipio de San Carlos (Ant.), se perfilan los diferentes momentos del conflicto social y armado del país, información que ha sido recogida en diferentes publicaciones nacionales, y que corroboran la presencia de diferentes actores armados ilegales.
En este contexto el informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, denominado “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que: “San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron.
Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 de Córdoba y Urabá (AUCC), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayor intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa.
En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección de (sic) por parte del Estado.
La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos. En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente.
En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad de los hechos ocurridos en el territorio: hubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desapariciones forzadas y 78 personas fueron víctimas de las minas antipersonal. La población ha sido víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente.
Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender (sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta las escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.
El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones; los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.
Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo que huirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.
Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas – de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos – abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.36 (Negrilla por parte de la Sala). Más adelante (pág. 124 y 128) el mismo informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señaló lo siguiente: El 22 de noviembre de 2002, el Bloque Metro de las AUC incursionó en la vereda El Chocó. Según informes de prensa, asesinaron con hachas, sierras y machetes entre 8 y 11 campesinos: Luis Agudelo Aristizábal de (sic) no pudieron (sic) ser identificados hasta varios días después ya que sus rostros y cuerpos quedaron totalmente desfigurados (El Tiempo, 2 de diciembre, 2002).
Esta masacre generó, según datos de la administración municipal, el desplazamiento masivo de por lo menos 300 personas; otras no pudieron desplazarse por la presión y el control de los actores armados, pero finalmente el hambre y el miedo los obligaron a hacerlo: … Una vez se da esa masacre muchos pobladores de esa región se terminan de desplazar, quedaron algunos que decían: “Hombre, pues si ya no nos mataron en ésta ya no nos van a hacer nada ¿cierto? Entonces quedémonos, pero el bloqueo, la pobreza, no había nada de las instituciones, quedaron a merced de la delincuencia, a merced de la guerrilla, a merced de todo el mundo.
(Testimonio de hombre adulto, San Carlos, 2010) 36SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA. Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27, 28 y 29. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Casi dos meses después, el 16 de enero 2003, ocurrió una nueva masacre en Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada en la que, en total, fueron asesinadas 18 personas.
La guerrilla de las FARC reconoció su autoría días después y expuso su explicación: según ellos, fue realizada en retaliación por la masacre cometida un par de meses atrás por los paramilitares en El Chocó… Cuando llegamos al puente ya casi de noche, gracias a mi Dios. En cada curva era una tensión, pensamos que estaba la guerrilla pero fuimos bajando y no nos atajó nadie.
Entonces llegamos al puente de aquí de San Carlos, apenas había llegado el Ejército que le tocó venir caminando desde San Rafael, un helicóptero volaba porque era guardián del Ejército, ¡iba custodiándolo! Ahí sí había policías, periodistas, el Ejército, ¡mucha gente! Pero ¿para qué? Ahí yo les supliqué que fueran por esos muertos pero como ya era de noche se fueron hasta el alto Dos Quebradas, no se atrevieron a arrimar donde estaban los muertos, recogieron los del camino, las señoras degolladas y los que encontraban en la carretera.
Ahí dispararon como para simular que los habían atacado y se devolvieron, eso lo hizo el mismo Ejército, se devolvieron… y nosotros aquí esperando de noche los muertos, cuando llega otra vez el Ejército sin los muertos, ¡qué desespero el de nosotros! Esos muchachos tenerse que estar allá muertos, toda la noche del jueves, toda la noche del viernes, todo el día del viernes.
Apenas hasta el sábado por la mañanita volvió a subir el Ejército y ahí sí se los trajo, el domingo se hizo el entierro colectivo. (Testimonio de mujer adulta, San Carlos, 2010) En el texto referido se señala que del desplazamiento que vivió la región, muchos de ellos provenían del área rural, como la vereda el Palmichal; así se dijo: “Se calcula que este hecho originó el desplazamiento de más de 800 personas y 215 familias de estas veredas y de las veredas Betulia, Palmichal, Buenos Aires, Arenosa y Vallejuelos hacia la cabecera municipal, por lo que se considera uno de los desplazamientos masivos más grandes del municipio (Gobernación de Antioquia et al. 2006, 30).
El 30 de junio de 2006, Tulio Mario Ávila, alias Chamizo, fue asegurado por la Fiscalía por haber planeado y dirigido esta masacre”1337.(Resaltado no es del texto). Posteriormente, en este mismo informe (pág. 158 y 159), se hace el siguiente relato: “En el año 2001, entre enero y marzo, tanto paramilitares como guerrilla bloquearon carreteras, amenazaron a transportadores y comerciantes, con lo cual impidieron cualquier llegada o salida del municipio.
Mientras la guerrilla impedía el paso por San Rafael, los paramilitares hicieron lo propio por la vía a Granada; ambos generaron una situación de confinamiento y desabastecimiento de la población que causó nuevos desplazamientos. En el año 2002, la situación volvió a repetirse, haciéndose cada vez más crítica con el despojo y el robo de bienes de los campesinos: Continúa pues el bloqueo, continúa la masacre, todos los días matan, todos los días de tal forma que otro grado de desplazamiento que generó la guerrilla comenzó a recoger el ganado de la zona o sea las vacas, entonces a robarse el café, a robarse el ganado, Entonces, imagínense: sin comida, sin transporte y la guerrilla fuera de eso va y recoge lo que hay: las gallinas, los cerdos, el ganado, todo eso se lo llevaron pa ellos.
Entonces la gente quedó completamente con hambre, eso generó el resto del desplazamiento (Testimonio de hombre adulto, San Carlos 2010). Noticias periodísticas señalan que el municipio de San Carlos (Ant.) sufrió al menos 33 masacres38, entre las que se relacionan, por el Centro de Memoria Histórica, cuatro de ellas, en el documento titulado “Cuatro masacres que San Carlos no olvida”39, así: 37 Los testimonios de sobrevivientes y desplazados permitieron a la Fiscalía individualizar y capturar a Murillo Ávila, quien ya había sido acusado por rebelión y falsedad personal en otro proceso.
La Fiscalía aseguró a alias Chamizo por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales agravadas y desplazamiento forzado. Por los mismos delitos fueron asegurados, en ausencia, Mario Giraldo Loaiza y Aníbal Loaiza Marulanda (Fiscalía General de la Nación). 38 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 39 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvida CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 “En el mes de marzo ocurrieron cuatro de las 33 masacres en San Carlos y en ellas murieron 28 personas: 22 de marzo de 1998 (corregimiento El Jordán): grupos paramilitares sacaron a la fuerza a la gente de sus viviendas. Una educadora y cuatro integrantes de la junta de acción comunal fueron asesinados y abandonados en lugares cercanos a la población. 17 de marzo de 2001 (cabecera municipal): en pleno desarrollo de la operación Resplandor del Ejército Nacional, 100 paramilitares ingresan al casco urbano y asesinan a 13 personas (11 mujeres y 2 hombres).
Una de las víctimas fatales fue el presidente de la junta de acción comunal. 23 de marzo de 2001 (cabecera municipal- barrios Villa Oriente, El Popo, El Alto y Plan 35): un grupo de paramilitares sacó a la fuerza a 5 personas de sus hogares y las ejecutó inmediatamente. Una de las víctimas era un anciano de 74 años y otras dos eran menores de edad con 15 y 16 años. 21 de marzo de 2002 (vereda Buenos Aires): Las Farc atacaron una ambulancia y una volqueta que circulaban por la vía que conecta al corregimiento El Jordán con el municipio de San Carlos.
En este ataque murieron 5 personas, dos de ellas eran padre e hija. Estas cuatro masacres, sumadas a las 29 restantes, a los asesinatos colectivos, a las desapariciones forzadas, a las órdenes de desalojo y a las extorsiones, llevaron a la población sancarlitana a desplazarse en varias ocasiones entre 1965 y 2010, aproximadamente.” (Subrayado por parte de la Sala).
Otros hechos de violencia registrados en la municipalidad de San Carlos, particularmente en las veredas pertenecientes al corregimiento El Jordán, fueron documentados por el Centro de Memoria Histórica, en el manuscrito rotulado “Nunca más contra nadie - Ciclos de violencia en la historia de San Carlos, un pueblo devastado por la guerra”40, en el que se dejó reseñado lo siguiente: “Inicio de operaciones a gran escala de los paramilitares en el área de los embalses del oriente de Antioquia.
A mediados de febrero de 1998, varios grupos de paramilitares provenientes del corregimiento Cristales, ubicados en la región del Nus, donde se habían asentado después de masacrar a los campesinos de aquel lugar, arribaron a las veredas el Topacio, la Inmaculada, San Julián y sectores aledaños a las represas Jaguas, Playas y San Lorenzo, zona limítrofe de los municipios de San Roque, Alejandría, San Rafael y San Carlos.
Paulatinamente, fueron estableciendo una presencia permanente en el sector, con la instalación de tres bases de avanzada, desde donde realizaban patrullajes de reconocimiento y control del área.98 Desde la base instalada en la vereda el Topacio, pretendían cortar el paso de las FARC, por las veredas San Lorenzo y la Inmaculada del municipio de Alejandría. De allí, los paramilitares bajaban al sitio denominado El Bizcocho, en San Rafael, desde donde subían hasta la vereda la Rápida, en San Carlos, con el propósito de detener el tránsito de los subversivos hacia este municipio, pero, también, hacia las localidades de Guatapé y Granada.
Del perímetro urbano de San Rafael para abajo, yendo hacia la represa de Playas, en el sitio denominado Pinski, entre las represas Playas y Jaguas ubicaron otra base de operaciones desde donde empezaron a incursionar por los alrededores del corregimiento de El Jordán. Desde este sitio bloqueaban el tránsito de las guerrillas por las veredas Llanadas y la Dorada, cercanas a El Jordán. Desde esa misma base, controlaban, además, la entrada al corregimiento San Julián y los sectores aledaños, territorios por donde comúnmente transitaban los guerrilleros de las FARC.
Otro campamento paramilitar fue instalado en predios de las EPM, al lado de la central hidroeléctrica de Playas, cerca de la base militar localizada entre las veredas El Charcón y El Zancudo. Ubicados allí, era posible controlar las entradas a San Carlos por las veredas Pío XII y Cañaveral. En estos lugares fueron estableciendo centros de control, para continuar penetrando al territorio dominado por las guerrillas, en la extensa zona de los embalses.
Mientras tanto, el ejército mantenía el control de las carreteras y centraba su actuación en la vigilancia de las hidroeléctricas.99 Después de alcanzar una presencia significativa en las veredas cercanas al perímetro urbano de El Jordán, a la media noche del lunes 23 de marzo de 1998, puente festivo, un grupo de paramilitares, comandado por un sujeto disfrazado de mujer, irrumpió en varias camionetas en el casco urbano de este corregimiento, sacando de las viviendas a la profesora del colegio Rosmira Jiménez Álvarez y al campesino Juan Antonio Agudelo González.
Después se los llevaron secuestrados hacia el área rural que tenían ocupada, en el sector de Pinski. Allí los torturaron con instrumentos cortopunzantes, los quemaron con ácido sulfúrico y los mataron con saña, dejando botados los cuerpos al lado de la carretera que conduce al municipio de San Rafael.100” (El sujeto disfrazado de mujer fue identificado por los pobladores del corregimiento, donde era conocido como El mono Menaco, llamado después con el alias de Castañeda.
Esta masacre la 40 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 realizó en compañía de su hermano, apodado Jota o el Ciego y otros individuos del Corregimiento.
Entrevista a pobladores de El Jordán. San Carlos. [s.e]. Agosto de 2011.) “Igual suerte corrieron Darío Castrillón, Alberto González, Juan y Leonel Ciro, quienes fueron acribillados en las afueras del Corregimiento, luego de haber sido sacados, uno por uno, de sus casas.101 (…) Después de varias semanas de reconocimiento del terreno y planeación de la operación, la mañana del sábado 24 octubre de 1998, más de doscientos paramilitares se movilizaron en volquetas, camiones y camperos, desde una de sus bases instalada en el área rural de San Roque, montando un retén por varias horas a la entrada de la carretera que va de San Carlos a San Roque.
En este sitio retuvieron a comerciantes y pobladores del Municipio, que iban a pasar el fin de semana en la localidad, lo mismo que aquellos que se dirigían hacia la ciudad de Medellín o transitaban por el lugar.134 (Varios pobladores de San Carlos señalaron que el grupo paramilitar que perpetró esta masacre estuvo comandado por alias Rodrigo o Doble Cero, y los hermanos Muñoz apodados Jota o El Ciego; así mismo, Castañeda o Menaco, quienes para esta operación, reclutaron a varios individuos del corregimiento El Jordán, que fueron vistos conduciendo los vehículos en que se transportaron.
Entrevista a pobladores del municipio. San Carlos. [s.e]. Agosto de 2011.) “Además de las muertes ocasionadas mientras el ejército penetraba a las zonas controladas por las guerrillas, los paramilitares continuaban con las masacres, la desaparición forzada y el asesinato sistemático de personas, tanto en las áreas que ya dominaban, como en las que le disputaban a los insurgentes.
En ese sentido, El Colombiano informó, el 29 de diciembre de 1999, que esa semana los paramilitares secuestraron a cuatro personas en la carretera, entre los municipios de San Carlos y San Rafael, dos de ellas identificadas como Luis Fernando Morales Morales y Fernando Alberto Gallego.52 Sobre los nombres de las otras dos víctimas y la suerte que corrieron los cuatro desaparecidos no se encontró información que indique que pasó con ellos.
De la misma manera, el 9 de enero de 2000, los paramilitares ubicados en el corregimiento El Jordán asesinaron a Fabio León Zuluaga Amaya, conocido en el Municipio como Juan Pacho. Un familiar consultado notificó que los paramilitares detuvieron el vehículo conducido por él, a la salida del corregimiento, cerca a (sic) la estación de gasolina, donde el paramilitar conocido como “El ciego” le disparó por detrás, diciéndoles a dos personas que acompañaban a la víctima que “la orden era dejarlo allí”.53 Luego, el 11 de enero de 2000 fueron asesinados, por los mismos paramilitares, los hermanos Alfonso y Pedro Claver Murillo, cuando se dirigían desde la vereda La María hacia el relleno sanitario, lugar donde trabajaban54.
Siguiendo el rastro de la violencia desatada en San Carlos a partir del año 1998, se constató que las masacres y el asesinato de pobladores inermes se generalizó; los cuerpos quedaban expuestos en medio de los caminos, carreteras, aceras y calles de la localidad, método empleado por los paramilitares para infundir terror en las comunidades, pretendiendo bloquear, de ese modo, el posible vínculo y colaboración de los campesinos con las guerrillas, según ellos mismos decían, para luego apoderarse del municipio.” (Resalto y negrilla, por parte de la Sala).
De igual manera, se aportó con la solicitud el informe de la línea de tiempo y cartografía social del municipio de San Carlos –Corregimiento El Jordán en la que se dejó reseñado lo siguiente: CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 De las anteriores pruebas, se concluye sin temor a equivoco que el contexto de violencia que asoló gravemente tanto a la zona urbana como a la rural del municipio de San Carlos (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas la de Puerto Rico, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba, en detrimento de sus derechos fundamentales y que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. 4.2.
Contexto focal de violencia. 4.2.1. Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dejó dicho que los motivos que llevaron al hoy reclamante en restitución a desplazarse en dos oportunidades de la verada Puerto Rico fue, primero, en el año 2002 cuando junto con sus padres se vieron obligados a salir de la zona en razón a que en la vereda Dos Quebradas hubo una masacre perpetrada por la guerrilla en la que asesinaron a 19 personas y porque para ese entonces estaban reclutando niños mayores de 12 años, desplazándose sus padres para el casco urbano del municipio, en tanto que GIRALDO OSPINA, de aproximadamente 17 años de edad, se fue para Buenaventura; que posteriormente en el año 2007 regresó a San Carlos pero tuvo que desplazarse de nuevo en el año 2008, en razón a que cierto día encontrándose en la casa que había en el predio -hoy objeto de reclamación-, llegaron unos sujetos armados sin identificarse pidiéndole, con carácter obligatorio, que se tenía que ir con ellos, a lo que él les pidió que le permitieran hablar con su progenitora que vivía cerca y aprovechando la autorización otorgada, decidió escaparse por la carretera llegando a pie, luego de 40 minutos, hasta San Carlos, lugar donde recogió a su esposa e hija y salieron para la ciudad de Medellín. Con la solicitud, se aportó un medio de prueba documental denominado: (INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES-LÍNEA DE TIEMPO) y otros de índole testimoniales, entre los que se cuenta con las declaraciones rendidas CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 ante la Unidad en la etapa administrativa, por el mismo JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, su progenitora BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y JAIRO DE JESÚS DUQUE ZULUAGA. El primero (JOHN JAIRO GIRALDO) quien aparte de referirse a la forma en cómo se hizo al fundo denominado “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), sobre los hechos de violencia y respecto del segundo desplazamiento por él padecido sostuvo, que un día, según recuerda para el año 2008, él se encontraba sólo en el predio objeto de reclamación, porque su esposa estaba en una fiesta en el pueblo, cuando llegaron unas personas extrañas diciéndole que se tenía que ir con ellos, que en ese momento su madre quien vivía cerca, le dijo que se volara y así lo hizo, narrando que en un descuido de esas personas se les escapó, desplazándose junto con su esposa y su hija -para ese entonces menor de edad- a la casa de un cuñado suyo en la ciudad de Medellín, lugar a donde le tocó llegar a rebuscarse la comida por la calle, declarando su desplazamiento hasta el año 200941.
BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, sobre el tema que se analiza, sostuvo que su hijo adquirió el predio objeto de reclamación por venta de un pedazo de tierra que le hiciera su progenitor -abuelo del reclamante- FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, sin recordar la fecha de tal negociación pero afirmando que hicieron un documento al respecto, que allí su hijo empezó a hacer una casita y a cultivar café hasta que un domingo que JOHN JAIRO OSPINA se encontraba trabajando el predio, llegó un grupo armado diciéndole “que lo iba como a reclutar”, pero que él se alcanzó a volar por la quebrada y se fue huyendo para la ciudad de Medellín, agregando que “cuando eso estaba muy peligroso por allá”.
También dijo que su hijo regresó “como en el año 2004”, siguió trabajando eso y para el 2007 o 2008, se desplazó de nuevo por la misma violencia, que incluso ellos también se desplazaron, pero que desde ese entonces su hijo mantenía con miedo de que volvieran y le hicieran algo42. FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, de 86 años de edad y quien se identificó como abuelo de GIRALDO OSPINA, relató que su nieto, al igual que todos, salieron desplazados cuando la violencia, según recuerda, año 1997 o 1998, se fue del 41 Consecutivo 10 (CERT:BDEDBD73A195BFB5BB421662B573CDA67F135FE19C01C6E584962829C742EC7F), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 18:45 a 18:09; 19:10 a 19:24; 19:40; 19:48; 20:01; 20:03; 20:47) 42 Consecutivo 10 (CERT:BDEDBD73A195BFB5BB421662B573CDA67F135FE19C01C6E584962829C742EC7F), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec. Blanca Liliam Ospina. (minuto 5:33; 6:35; 7:00 a 7:40; 8:01 a 9:59; 10:04 a 10:47) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 predio que le había vendido a su nieto desde el año 199443. Por su parte, JAIRO DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, refirió conocer a GIRALDO OSPINA desde que nació, asimismo dijo que él también salió desplazado de allí, pero que cuando él se fue, JONH JAIRO GIRALDO había quedado ahí, enterándose que después había salido desplazado de la vereda Puerto Rico, por los mismos problemas que en la zona se presentaban, pero que posteriormente regresó, casi parejo con él, se quedó a vivir en la vereda Vallejuelos e iba a trabajar a la finca que le había vendido su abuelo FLORO OSPINA, sabiendo que actualmente se encuentra viviendo en Medellín44.
Reforzando lo narrado en la solicitud, las pruebas extraprocesales allí adosadas y aclarando en otros aspectos lo consignado en el libelo inicial, en audiencia de interrogatorio surtida ante el juez de instrucción, JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, sostuvo que a comienzos del año 2000, él le había hecho unas mejoras al predio de su abuelo FLORO OSPINA, quien en parte de pago por su trabajo le entregó –materialmente- el lote objeto de reclamación, el cual hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de su abuelo, debiendo (GIRALDO OSPINA) encimarle la suma de $1.000.000 para el respetivo negocio, pero que en ese mismo año fue cuando empezaron a ponerse las cosas difíciles en el pueblo, motivo por el cual debió salir huyendo al municipio de San Carlos (Ant.), dejando abandonado el predio “La Visible” que había comenzado a trabajar realizándole mejoras45.
Narró que cuando el resto de su familia se desplazó, él ya había salido desplazado, desde finales del año 2000, precisamente “por el tema difícil que se había puesto allá”, refiriendo que se fue a vivir a Buenaventura, que después estuvo en Barranquilla y en muchas otras partes46; que al salir de San Carlos, el pedazo de tierra que su abuelo le había dado a comienzos de ese mismo año (2000) y en el que había empezado a realizar mejoras quedó abandonado, pero cuando regresó, a 43 Consecutivo 10 (CERT:3C92159B50DA9EEF9AA595D27A35D2F21D2351D3D23E9E6F25A88601D8A5A784), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Floro Cesar Ospina Agudelo. (minuto 5:39; 12:06 a 12:34) 44 Consecutivo 10 (CERT:3C92159B50DA9EEF9AA595D27A35D2F21D2351D3D23E9E6F25A88601D8A5A784), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec. Floro Cesar Ospina Agudelo (minuto 1:40; 1:53 a 2:15; 4:01; 4:10 a 5:08) 45 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one- drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy %2Esharepoint%2Ecom%2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DES PACHO%2001%2F05000312100220180005601%2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2868%2EMP4%3Fcsf% 3D1%26web%3D1%26e%3DHILEbE%26cid%3Db1b2dc4f%2D1388%2D41f2%2Da610%2Db12e20d02dbc&correlation=d1ba929f%2Da0ce%2D b000%2D19e7%2Dacf71ddadbd7&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2Db417349397b7&listItemId=66216 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”,Dec.
John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 4:38: 4:44 a 5:02; 5:04 a 5:20; 5:25 a 5:36; 7:40 a 7:53), que corresponde a la misma declaración obrante en el consecutivo # 12 “Trámite en el despacho” (UVS190612-002-MPG: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/r/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/D ocuments/DIGITALIZACION%20DESPACHO%2001/05000312100220180005601/D1%20F183%20C1%20R05000312100220180005601/uvs190612- 002.MPG?csf=1&web=1&e=yMnJYP) y consecutivo #34 “Trámite en otros Despachos” certificado: 0A64B142E7BC6AB3 CF23B138A94797D5 A6DD3D6BB9F4599B 5FCB35AA5CAF1F49. 46 Ibíd. Dec.
John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 5:44 a 5:52; 6:03; 7:40; 8:05 a 8:13). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 comienzos del año 2007, porque está enseñado a vivir en el campo y la vida en la ciudad era muy costosa, terminó de organizar todo, empezó a arreglar de nuevo el fundo sembrándole café, plátano, yuca y limón y que fue ahí, en ese mismo año 2007, cuando legalizó el negocio con su abuelo, hicieron los documentos, firmaron los papeles y él le entregó la suma de $1.000.000 adeudado, aclarando que por eso es que el documento aparece firmado hasta esa época47, es decir, hasta que pudo efectuar su retorno. No obstante precisó que, a finales del año 2008, tuvo que volver a salir desplazado de la vereda Puerto Rico de la municipalidad de San Carlos (Ant.) y abandonar de nuevo el inmueble “La Visible”, en razón a que un domingo en que se encontraba trabajando el aludido lote, llegaron unas personas armadas, desconociendo quiénes eran, manifestándole “que se tenía que ir con ellos porque necesitaban hablar con él”, para lo cual él les pidió que antes de irse le dieran la oportunidad de hablar con su mamá, quien para ese entonces vivía cerca y aprovechando la autorización, decidió escaparse por una quebrada, huyendo para la ciudad de Medellín, lugar a donde se desplazó junto con su esposa y su hija “quien estaba muy pequeña, de brazos”48.
Agregó, que para ese entonces aún había gente armada por esas veredas, que incluso a su mamá iban y le decían que tenía que venderles pollos y gallinas, a lo que ella les respondía que si querían mejor se las llevaran sin pagar nada, en razón a que allá no se podía apoyar un grupo, porque llegaban otros y los podían hasta matar49. Que incluso para esa época su hermano NICOLÁS se encontraba en Barranquilla, en tanto que su otro hermano ELKIN, quien también se encontraba viviendo en el municipio de San Carlos, se fue a vivir a Buenaventura donde un tío, precisamente por miedo “del problema de orden” y porque si hacían eso con su hermano, también podían arremeter contra él50.
Relató que cuando salió de nuevo del inmueble, en el año 2008, quedó abandonado por 1 o 2 años aproximadamente, pero que después de eso, autorizó a sus hermanos ELKIN y NICOLÁS, que lo empezaran a trabajar y sostener el inmueble, como se ha venido haciendo hasta le fecha, con cultivos de café, plátano, limón, yuca, para lo cual él les manda plata con tal finalidad51, recursos que provienen, 47 Ibíd..Dec.
John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 7:53 a 8:00; 8:16 a 8:26, 8:47 a 8:55) 48 Ibíd..Dec. John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 10:16 a 11:06; 11:10; 11:47; 11:50 a 11:57) 49 Ibíd..Dec. John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 11:10 a 11:21; 11:25 a 11:45) 50 Ibíd..Dec. John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 13:07 a 14:01) 51 Ibíd..Dec. John Jairo Giraldo Ospina.
(minuto 12:00 a 12:04; 15:00 a 15:16) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 inicialmente de una suma de dinero ($4.500.000) que le dieron por el tema del desplazamiento y que los invirtió en el fundo, así como producto de su actual trabajo como monta llantas en la ciudad de Medellín, manifestando que su deseo es retornar al predio, pero que la situación que le impide hacerlo es el tema económico, porque no tiene dónde vivir allá52.
Durante la etapa de instrucción, también se recepcionaron las declaraciones de MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ, quien se identificó como compañera permanente del reclamante, BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ (su progenitora), ELKIN GIRALDO OSPINA y NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA (hermanos de JOHN JAIRO GIRALDO). MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ, respecto de la situación de violencia en la zona y lo sucedido a su consorte, relató que para el año 2008 ella se encontraba viviendo en Vallejuelos, una vereda cercana y vecina a la de Puerto Rico, que allí (en Vallejuelos) no habían problemas de orden público, desconociendo lo del caso en la vereda Puerto Rico, lo que sí sabe, es que en este último lugar su compañero permanente tenía un lote, sembrado en café, plátano, naranjo, limones y estaba levantando una casita, que un día cuando lo estaba trabajando solo, porque ella se encontraba en una reunión familiar en San Carlos, le llegó un grupo armado diciéndole que se tenía que ir con ellos, prácticamente obligado, pero que “él se alcanzó a volar”, cuando llegó a la casa le dijo que tenían que irse de una, saliendo en ese momento desplazados para la ciudad de Medellín, llegando donde un hermano (de ella), dejando de esta manera el lote abandonado, el cual con el tiempo se enmontó; no obstante a la fecha y desde hace un tiempo, John Jairo, quien actualmente se ocupa en un monta llantas, lo tiene trabajando a través de sus hermanos ELKIN y NICOLÁS a quienes les paga un jornal, según cree de $30.000, no sabe bien de ese tema, para que lo mantengan, encontrándose al presente sembrado con cultivos de café y plátano53.
BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, corroborando lo narrado en la etapa administrativa ante la Unidad, en audiencia judicial inicialmente manifestó que su hijo JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA un día se encontraba trabajando el predio objeto 52 Ibíd..Dec. John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 14:14 a 14:30; 15:17 a 15:30; 15:41; 16:44 a 17:50) 53 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2869%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3Do3hMx0%26cid%3Dc085a4bc%2D88b8%2 D4e8d%2D8eb7%2D98c827e60d33&correlation=69bb929f%2D60a8%2Db000%2Da147%2D1103f0b06418&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66217 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
María Marleny Clavijo Gutiérrez. (minuto 1:30 a 2:00; 2:09; 2:23; 2:36 a 3:14; 3:20 a 3:23; 3:36; 3:43; 3:46; 3:52 a 4:09; 4:25; 4:30; 5:05; 7:00; 11:54) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 de reclamación cuando llegaron unas personas armadas pidiéndole que necesitaba que se fuera con ellos, que él les pidió permiso para sacar ropa, llegándole a su casa todo asustado “que se debía ir”, ella no sabía qué decirle, que no sabe cómo, pero su hijo logró escaparse y se fue solo para la ciudad de Medellín, pues la hija y la esposa se quedaron donde el papá de esta última.
Narró que cuando eso, ella no dijo nada, se quedó callada “sino ahí mismo la hubieran matado”, porque les decían, si ustedes cogen un celular o avisan algo “ustedes se mueren”, además que se llenó de miedo porque tenía dos hijas menores de edad Deisy y Marleny Carolina54, que en esos días “todo era un peligro ni el horrible” porque se podían aparecer esos grupos armados y en otros días el ejército, que cuando eso no se sabía con quién era que hablaban (refiriendo que no sabía distinguir cuál grupo armado era), que cuando bajaban al pueblo, les tocaba pasar por el medio de esas personas armadas, ella se sentía como acorralada55, agregando que después de que su hijo se fue, antes de la masacre de Dos Quebradas, no recuerda bien, ellos (el resto de la familia) también se desplazaron en el 2002 o 2003 por esa masacre56.
Relató que después de un tiempo, como en el 2006 o 2007, cuando el orden público mejoró aunque no del todo, su hijo volvió a ver si se había calmado todo, pero ahí fue cuando le tocó volverse a ir otra vez porque la situación seguía mal, por la misma violencia y que cuando eso, sus hijos Elkin y Nicolás, estaban estudiando57. Finalmente señaló que no recuerda bien las fechas por ella referidas, que tal vez está equivocada con eso y el orden de los hechos, porque está perdiendo la memoria, no obstante aclaró de su narración, que su hijo JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, primero se fue desplazado, posteriormente volvió a la finquita de donde lo habían sacado y después le tocó salir de nuevo por la situación que contó le pasó con esas personas armadas58.
ELKIN GIRALDO OSPINA, quien al momento de la declaración manifestó tener 31 años de edad, sostuvo que él junto con su familia, en el 2001 o 2002 aproximadamente, se desplazó en razón de la violencia, retornando en el año 2007, donde seguía habiendo violencia, aunque ya distinta59. 54 Ibíd. Dec. Blanca Liliam Ospina Gómez. (minuto 2:11 a 3:15; 4:51 a 5:12; 6:37; 6:50 a 7:51; 11:40; 12:00) 55 Ibíd. Dec.
Blanca Liliam Ospina Gómez. (minuto 8:40 a 9:12; 14:51 a 15:27) 56 Ibíd. Dec. Blanca Liliam Ospina Gómez. (minuto 1:15; 10:30; 17:02 a 18:23; 18:43; 18:53) 57 Ibíd. Dec. Blanca Liliam Ospina Gómez. (minuto 11:20 a 11:30; 16:23 a 16:32; 21:27) 58 Ibíd. Dec. Blanca Liliam Ospina Gómez. (minuto 20:05; 21:08; 21:32 a 21:39; 21:50 a 22:13) 59 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2870%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3DVdLYTd%26cid%3D4e69777f%2Dbead%2 D47ee%2Dbae3%2De0ec26ae8b63&correlation=92bb929f%2D50ea%2Db000%2D8324%2Dc365523ca70f&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66219 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Elkin Giraldo Ospina. (minuto 24:20; 24:25; 36:37; 36:57; 37:18 a 37:35) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Precisó que para el año 2008 vivía en la vereda Puerto Rico de San Carlos (Ant.) con su mamá BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, sus hermanos John, Nicolás, Eliecer y sus hermanitas menores de edad, que para ese entonces John ya tenía su compañera permanente, pero ella no vivía totalmente con ellos.
Que según le contó su progenitora –uno o dos días después del hecho victimizante- su hermano (el reclamante JOHN JAIRO GIRALDO), para esa época estaba en el predio cuando le llegaron unas personas armadas a convidarle que se fuera con ellos, JOHN JAIRO les pidió que lo esperaran mientras iba a sacar ropa y en ese momento aprovechó y se voló, se fue solo para la ciudad de Medellín. Instante vivido por su hermano que, narra el declarante, no lo presenció en razón a que en ese preciso momento, se encontraba en unas primeras comuniones en el pueblo de San Carlos (Ant.)60.
Asimismo sostuvo que para esa época se vivía con miedo, que por esa razón ellos no denunciaron nada de lo suscitado con su hermano, por temor de que les hicieran algo, pues aún había presencia de gente armada, desconociendo a qué grupo pertenecían61. En el mismo sentido, declaró NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA, de 34 años de edad, quien también dijo tener conocimiento del desplazamiento de su hermano JOHN JAIRO GIRALDO, por lo que éste último le contó, que estando trabajando en el cafetal de la finca que tenía le llegó un grupo armado pidiéndole que se fuera con ellos, pero que su hermano se les escapó por una quebrada cuando pidió permiso para ir a sacar la ropa62.
Al igual que Elkin, Nicolás tampoco presenció ese momento, pues se encontraba en la celebración de unas primeras comuniones en la zona urbana del municipio de San Carlos y que se enteró de la situación padecida por su hermano, 2 o 3 días después que JOHN JAIRO los llamó muy asustado a decirles que se encontraba bien en Medellín63. Que según cree, JOHN JAIRO GIRALDO se fue solo para la ciudad de Medellín y la hija y su compañera permanente con quienes convivía para el momento del 60 Ibíd. Dec.
Elkin Giraldo Ospina. (minuto 26:00 a 26:26; 26:30 a 26:48; 27:09; 27:16 a 27:56; 28:00; 28:32; 28:52) 61 Ibíd..Dec. Elkin Giraldo Ospina. (minuto 30:40 a 31:00; 33:15 a 33:30) 62 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2870%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3DVdLYTd%26cid%3D4e69777f%2Dbead%2 D47ee%2Dbae3%2De0ec26ae8b63&correlation=92bb929f%2D50ea%2Db000%2D8324%2Dc365523ca70f&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66219 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Nicolas de Jesús Giraldo Ospina. CD #1 Fl. 31 C1 (minuto 41:25; 41:31 a 42:19; 42:28; 47:08) 63 Ibíd.Dec. Nicolas de Jesús Giraldo Ospina. (minuto 42:50 a 43:15; 43:26 a 44:37) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 desplazamiento, se quedaron en la vereda Vallejuelos, donde el papá de ella64. 4.2.2.
En este punto factible se hace aclarar, conforme a la prueba allegada al expediente, en consonancia con lo documentado en el contexto general de violencia, que si bien el primer desplazamiento referido en la solicitud -año 2002- en relación a la masacre que hubo en la vereda Dos Quebradas, no se encuentra consonante con el contexto general de violencia en el que, según la documentación recopilada, dicho exterminio se suscitó “el 16 de enero 2003”, tal asunto per se, no mengua en modo alguno la condición de víctima del reclamante, quien por demás en audiencia de interrogatorio aclaró que su salida inicial de la vereda Puerto Rico y el consecuente abandono del fundo se dio desde el año 2000, en razón a la violencia generalizada que allí predominada –hecho notorio-, forjando en él un temor más que fundado, que justifica su actuar para ese entonces.
Primer desplazamiento, aclarado en cuanto a su fecha se refiere (año 2000) por el reclamante en declaración judicial, que igualmente fue reconocido por los deponentes BLANCA LILIAM OSPINA y ELKIN GIRANDO OSPINA. La primera quien, si bien no hizo una descripción cronológica y asertiva en cuanto a las fechas y los hechos de violencia padecidos por JOHN JAIRO GIRALDO pues según lo manifestó “está perdiendo la memoria”, también lo es que en medio de su relato aclaró que primero se desplazó su hijo JOHN JAIRO y posteriormente el resto de la familia, para cuando sucedió la masacre en la vereda Dos Quebradas, la que itérese, acaeció en el año 2003.
Explicándolo en el mismo sentido ELKIN GIRANDO OSPINA, cuando manifestó que él y su familia, se desplazaron en razón de la violencia, entre el 2001 o 2002 aproximadamente, para luego retornar no solo ellos, sino su hermano JOHN JAIRO GIRALDO, en el año 2007. Atestaciones que también encuentran respaldo probatorio en las declaraciones extraprocesales allegadas con la solicitud -surtidas en la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras- por FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y JAIRO DE JESÚS DUQUE.
El último deponente (DUQUE), quien aceptó la existencia de problemas de violencia y orden público en la vereda para ese entonces, motivo por el cual, tanto él como el reclamante, se fueron de la vereda, volviendo con posterioridad a la par con JOHN 64 Ibíd.Dec. Nicolas de Jesús Giraldo Ospina. (minuto 43:50; 44:00 a 44:06; 46:42) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 JAIRO GIRALDO65; en tanto que el primero de los nombrados (FLORO OSPINA) manifestó que su nieto JOHN JAIRO GIRALDO, salió desplazado para los años 1997 o 1998 “cuando la violencia” por un grupo armado al margen de la ley66, data referida por FLORO que si bien no coincide con exactitud a la descrita por el reclamante (2000), sí resulta cercana a la referida por este último, ello, aunado a que se trata de una persona de 86 años de edad -para el momento de la declaración-, resultando apenas lógico su disonancia en cuanto a su ubicación temporal se refiere.
En cuanto al segundo desplazamiento referido por el solicitante, hay que decir, que pese a lo afirmado por el juez de instrucción, que para el año 2008, el fenómeno de la violencia había disminuido en razón a los “procesos de reinserción de los grupos alzados en armas” y que la victimización para ese año se originó fue por el temor ante la presencia de minas anti persona en el territorio y a la existencia de bandas criminales; ello de suyo no era suficiente para reducir -como así lo hizo el juez de la causa- el asunto de violencia expuesto por el reclamante al de las bandas criminales, que según documentación referida por el instructor en su sentencia, operaron con posterioridad en el sector, dando con ello por sentado que los grupos armados (de guerrilla y paramilitares) que en momento dado predominaron en la zona, se habían extinguido en su totalidad y que por ese hecho ya no había violencia en razón al conflicto armado en el municipio de San Carlos (Ant.), ni en la vereda Puerto Rico de dicha municipalidad.
Necesario se hace en este punto resaltar por la Sala que, pese a la reinserción y/o desmovilización de ciertos uniformados tanto del Bloque Cacique Nutibara (en el 2003) como del Bloque Héroes de Granada (en el año 2005), no todos se sometieron al mismo proceso y aún existían disputas por el control de las zonas donde se expandieron los cultivos de coca, rezagos de una guerra continuada que si bien se vivió en menor proporción para el año 2008, lo cierto es que tal disminución también seguía afectado a los pobladores de San Carlos, sus veredas y otras municipalidades cercanas.
Sobre el particular, da cuenta el informe del Centro de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en el texto rotulado “San Carlos- Memorias del éxodo en la guerra”, en el que se dejó documentado lo siguiente: 65 Consecutivo 10 (CERT:544466A4A96632E6C06A1E8703027C3A984E78FD4109EA2F5571703E448BB0C7), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Jairo de Jesús Duque Zuluaga. CD. Fl. 17 C1 (minuto 1:40; 1:53 a 2:15; 4:01; 4:10 a 4:44) 66 Consecutivo 10 (CERT:3C92159B50DA9EEF9AA595D27A35D2F21D2351D3D23E9E6F25A88601D8A5A784), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec. Floro Cesar Ospina Agudelo (minuto 11:23 a 12:34; 12:40) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 “El Bloque Cacique Nutibara se desmovilizó en el año 2003 y en el año 2005 lo hizo el Bloque Héroes de Granada (con 2.033 combatientes) en un acto realizado en el corregimiento Cristales, municipio de San Roque. (…) Según el propio Doble Cero, esta disputa provocó más de 1.000 muertos en Amalfi, La Ceja, Santa Bárbara, Segovia, Santuario, Santo Domingo, Yalí y, finalmente, en las zonas de repliegue y asentamiento de Cristales (San Roque), El Jordán y San Carlos (Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño 2008, 15).
A finales de 2003 se realizó la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara, pero el mismo Don Berna dio la orden de crear el Bloque Héroes de Granada para controlar las zonas que habían dejado los desmovilizados Bloque Metro y Bloque Cacique Nutibara. Este nuevo Bloque inició su accionar desde mayo de 2003 con asiento en municipios del oriente y el Área Metropolitana37.
Entre 2003 y 2005, el Bloque Héroes de Granada llevó a cabo asesinatos selectivos y masacres, hasta cuando Don Berna tomó la decisión de sumarse al proceso de desmovilización adelantado por el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez. El 1º de agosto de 2005 se desmovilizaron alrededor de 2.033 integrantes del Bloque Héroes de Granada, al mando de Daniel Alberto Mejía Ángel, alias Daniel.
Era el segundo Bloque con mayor número de combatientes después del Bloque Mineros. Los municipios con mayor presencia de desmovilizados fueron San Carlos, Nariño y La Ceja (Aguirre 2010, 69). El municipio de San Carlos, de acuerdo con las cifras de la Alta Consejería para la Reintegración (ACR), cuenta con un total de 45 excombatientes de las AUC, todos hombres pertenecientes a desmovilizaciones colectivas.
Aguirre llama la atención sobre la posibilidad de reclutamientos posteriores por parte de algunos jefes paramilitares con influencia en el municipio y entre los que se presenta una disputa por el control de zonas donde se expanden los cultivos de coca38 y el mercado de distribución de drogas ilícitas. Ésta sería la explicación de las muertes y los atentados contra excombatientes en el municipio de San Roque, San Rafael y San Carlos durante el año 2010.
A raíz de ello, algunos excombatientes en proceso de reintegración y sus familias se han tenido que desplazar de San Carlos (Aguirre 2010, 57)”67. (Subrayado por la Sala) Asimismo, en el documento denominado “Oriente Antioqueño: Análisis de la Conflictividad”68, elaborado por el área de Paz, Desarrollo y Reconciliación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, se dejó reseñado que: “De los 138 homicidios presentados en 2008 en el Oriente Antioqueño según la Gobernación de Antioquia, la Mesa estableció que 30 casos tenían relación con el conflicto armado, es decir, el 21,7% de la cifra general.
Entre ellos se presentan casos de homicidios por parte de las Águilas Negras y otros grupos paramilitares; homicidios cometidos por las FARC; ejecuciones extrajudiciales o casos de civiles reportados como dados de baja en combate, entre otros. Los municipios más afectados en el año 2008 por los homicidios en el contexto del conflicto armado son San Rafael y Granada, de la subregión de Embalses;
Abejorral, del Páramo, y El Carmen de Viboral, del Altiplano. Les siguen La Ceja y La Unión, también del Altiplano (gráfico 1) (…) El desplazamiento forzado suele ir asociado a otros crímenes de lesa humanidad o violación de los derechos humanos. Según los registros de la Personería de Medellín, la mayoría de personas que ingresan a la ciudad explican la causa de su condición de desplazadas por los asesinatos que se vienen cometiendo en sus regiones de origen, por la expropiación de tierras, por la negativa de los campesinos de unirse a las filas de los actores armados ilegales o por señalamientos de que hacen parte de grupos armados”.
Documentación anteriormente referida, que reporta los homicidios asociados al conflicto armado interno, en el que también se muestra, así fuera en menor proporción, la municipalidad de San Carlos (Ant.), por lo que mal podría, como lo hizo el juez de instrucción, desconocerse el contexto de violencia en razón al conflicto armado en esta región, para el momento del desplazamiento advertido por el reclamante (2008).
Menos aún puede restársele credibilidad al dicho de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA cuando, aunado a lo anterior, los demás deponentes fueron contestes en afirmar la existencia de tales hechos de violencia, en la zona para le época del 2008 67 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf.
Pág. 80 y 81. 68 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf. Pág. 35 y gráfico. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 en que se efectuó su segundo desplazamiento. Sobre el particular recuérdense las declaraciones de ELKIN GIRALDO OSPINA y NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA, quienes pese a no haber presenciado de manera directa la situación de violencia y desplazamiento padecida por su hermano (el aquí reclamante) en el año 2008, y su conocimiento sobre el particular, ser solamente de oídas, en razón a que se enteraron de ello, conforme a lo que su consanguíneo les contó al respecto, sus versiones resultaron consonantes con la de su progenitora BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, persona quien sí presenció directamente, y así narró, el temor padecido por su hijo JOHN JAIRO GIRALDO, en el momento mismo en que el grupo armado pretendía llevárselo, ello en razón a que su descendiente llegó a su casa con la excusa de sacar la ropa, siendo en ese instante en que advirtió lo sucedido.
Aunado a que todos los referidos deponentes, fueron contestes en afirmar que para ese entonces la presencia de grupos armados en la vereda Puerto Rico y en el casco urbano de la municipalidad de San Carlos, aún continuaba y era latente, relatos que se encuentran consonantes, no solo con lo rememorado por el actor, sino por lo documentado en los instrumentos anteriormente reseñados por las entidades correspondientes, en los que se demostró que pese a la desmovilización que existió en San Carlos (Ant.) -hecho notorio-, allí aún seguían ciertos jefes paramilitares con influencia en el municipio, buscando posibles reclutamientos para fortalecerse de nuevo, acreditándose de esta manera el contexto focal de violencia, el que por demás resulta afín con el general descrito en acápite precedente.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, el que sufrió el solicitante junto a su grupo familiar y que les ocasionó su desplazamiento forzado de la región y el abandono del predio objeto de reclamación. 4.3. De la calidad de víctima del reclamante. Al analizar el material probatorio que milita en el expediente, se tiene aparte de las declaraciones esbozadas en el acápite anterior, que existen algunas pruebas documentales que permiten acreditar la calidad de víctima del conflicto armado de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA y su núcleo familiar, quienes se vieron compelidos por el actuar de los miembros de grupos armados que operaban en la zona, teniendo por demás que despojarse de su predio y desplazase, como se dejó visto.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Se aportó con la solicitud la resolución N. 001 del 14 de febrero de 200369, proferida por el Coordinador del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Carlos (Ant.), por medio de la cual se declaró el desplazamiento forzado por causa de la violencia y en inminencia de riesgo desplazamiento, algunas veredas de dicha municipalidad que se encontraban totalmente deshabitadas, entre las que se halla la vereda Puerto Rico, donde se ubica el predio objeto de reclamación. Documento que sirve de soporte para acreditar los hechos de violencia de la región, para el primer desplazamiento.
Igualmente se aportó la consulta en el sistema VIVANTO70 y el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas71. El primero en el que se reporta al reclamante y su familia como víctima de desplazamiento del municipio de San Carlos, relacionándose como fecha de siniestro el: 14/04/2009, en tanto que en el segundo (certificado RUV) se reporta a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA y su grupo familiar como víctimas por desplazamiento forzado “desde el 10 de junio de 2009”.
Documentos que pese a registrar como fecha de siniestro el año 2009, siendo esta época disímil a la referida en la solicitud y en audiencia por el reclamante (2008), ello de suyo no lleva a mermar la calidad de víctima de la violencia así acreditada y demostrada en el proceso, como hubo de decantarse, máxime cuando acreditado quedó que la aludida data inicial (2009) fue cuando GIRALDO OSPINA efectuó la correspondiente denuncia de su desplazamiento, como así lo afirmó ante la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa72, siendo ello corroborado en la etapa judicial por su consorte MÁRIA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ73 y la prueba documental adosada.
Conjuntamente a lo anterior, también se cuenta con la constancia CA 00539 del 08 de noviembre de 2018 sobre la inclusión del solicitante y su núcleo familiar con respecto al predio reclamado en el Registro de Tierras despojadas y 69 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. -Documento “Resolución 001 de 2003” 70 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. - Documento “Consulta Vivanto” 71 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. -Documento “Certificado UARIV de inclusión en el RUV” 72 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2868%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3DHILEbE%26cid%3Db1b2dc4f%2D1388%2 D41f2%2Da610%2Db12e20d02dbc&correlation=d1ba929f%2Da0ce%2Db000%2D19e7%2Dacf71ddadbd7&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66216 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”,Dec.
John Jairo Giraldo Ospina. (minuto 20:47) 73 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2869%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3Do3hMx0%26cid%3Dc085a4bc%2D88b8%2 D4e8d%2D8eb7%2D98c827e60d33&correlation=69bb929f%2D60a8%2Db000%2Da147%2D1103f0b06418&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66217 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
María Marleny Clavijo Gutiérrez. (minuto 8:16) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 abandonadas74, relacionada en el punto 3.3. del presente proveído, denominado requisito de procedibilidad. Así entonces, a modo de conclusión, se tendrá como probado, a diferencia de lo sostenido por el juez de instrucción, que el reclamante en el proceso ostenta la calidad de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011. 4.4.
Temporalidad de los hechos victimizantes. En el caso concreto, con lo hasta acá decantado y demás prueba documental, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y abandono forzado del terreno objeto de reclamación denominado “La Visible”, acaecieron en dos momentos: la primera en el año 2000 y la segunda en el año 2008; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202175; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclamante y su consorte, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. 4.5.
Relación jurídica de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA con el predio reclamado. 4.5.1. En la solicitud introductoria y su correspondiente corrección76, se refirió que el predio solicitado corresponde a uno denominado “La Visible”, ubicado en la vereda Puerto Rico de San Carlos (Ant.) con una cabida superficiaria de 1 hectáreas 2979 mts2, el cual se encuentra dentro de otro de mayor extensión, que según lo reportado en la Oficina Virtual de Catastro (OVC) al 7 de noviembre de 2018, corresponde a dos predios catastrales identificados así: uno con número 05-649-2- 001-000-0035-00154-00 (vereda Puerto Rico) inscrito como titular en catastro a nombre de FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, sin folio de matrícula inmobiliaria en la ficha predial y cuya área catastral, según OVC es de 17 hectáreas 0625 mts2, en tanto que el área cartográfica es de 11 hectáreas 5795 mts2; y el otro, con cédula 74 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 59 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 75 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 76 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 5 a 33 y 51 a 58 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 catastral 05-649-2-001-000-0038-00077-00 (vereda Vallejuelos), cuya ficha predial OVC corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 018-121795, con un área, según consulta OVC, de 47 has 5000 mts2, y un área cartográfica de 47 hectáreas 4056 mts2.
Se aclaró además, en la corrección a la solicitud77, que descontada el área solicitada en restitución (1 ha 2979 mts2), de la suma de áreas cartográficas de los predios 154 de la vereda 35 (Puerto Rico) y 77 de la vereda 38 (Vallejuelos) que arrojaron un total de 58.9851 ha, el área restante es de aproximadamente 57 ha 6872 metros cuadrados.
No obstante, explica la Unidad, que de acuerdo a la colindancia del plano de georreferenciación y lo indicado por el solicitante ante el área catastral, existen inconsistencias en la representación de los predios catastrales. De lo anteriormente expuesto, se precisa que ambos predios catastrales, divididos por la quebrada La chorrera -según ficha catastral y predial-78, conforman el predio registral identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-121795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), en los que se reportan como titulares inscritos en proindiviso a los señores FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA; empero muy a pesar de la comunidad inscrita en registro, en campo, es decir, físicamente, tienen delimitada el área de cada uno, donde el predio #77 vereda 38 (Vallejuelos), corresponde al terreno del señor ABAD DE JESÚS BENUMEA GARCÍA, en tanto que el predio #154 vereda 35 (Puerto Rico), corresponde al terreno del señor FLORO CESAR OSPINA AGUDELO -abuelo del reclamante- y el vendedor del área hoy objeto de reclamación. 4.5.2.
Dilucidado lo anterior, se indica en la solicitud que la relación de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, con la parcela reclamada -descrita e identificada en precedencia-, es la de poseedor. Sobre el particular se tiene, según declaración rendida por JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA en audiencia judicial -en la que esclareció las versiones rendida ante la Unidad en la etapa administrativa y lo descrito en la solicitud-, que el fundo objeto de reclamación fue adquirido por él a comienzos del año 200079, cuando por haberle hecho unas mejoras en el 77 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 51 y 52 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 78 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 71 a 79 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 79 No en el 2005 o 2005 como había sostenido en la etapa administrativa a minuto 4:33.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 predio de su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, este último, como pago por su trabajo, le entregó física y materialmente el predio denominado “La Visible”, que hace parte de otro de mayor extensión, comprometiéndose (GIRALDO OSPINA) a encimarle a su ascendiente la suma de $1.000.000, para efectuar la respetiva negociación80, que desde cuando su abuelo se lo entregó, le empezó a realizar mejoras, como lo fue la construcción de una casita y le sembró café, pero su posesión se vio interrumpida en razón a que a finales de ese año (2000), fue cuando se presentó su primer desplazamiento con ocasión de la violencia, debiendo dejar su predio abandonado y salir desplazado para la ciudad de Buenaventura.
Que a su retorno a la vereda Puerto Rico de San Carlos (Ant.), efectuado a comienzos del año 2007, terminó de organizar todo, empezó a arreglar de nuevo el fundo sembrándole café, plátano, yuca y limón, y que fue ahí en ese mismo año, cuando hizo los documentos del negocio con su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, firmaron los papeles y le entregó el 1.000.000 adeudado.
Como respaldo de la anterior atestación, se cuenta en el proceso con la copia del documento privado rotulado “promesa de compraventa” de fecha 29 de septiembre de 2007 allegada con la solicitud81, en la que consta la venta efectuada por parte de FLORO CESAR OSPINA AGUDELO a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, respecto de un lote de terreno de aproximadamente 2 has con mejoras “café y monte, demás mejoras y anexidades, denominado “LA VISIBLE” ubicado en la vereda PUERTO RICO en jurisdicción del municipio de San Carlos-Ant.”, distinguido por los linderos que allí se hubo de precisar, pactando como precio total de la venta la suma de “$1.000.000.oo” los cuales declaró el vendedor haber recibido a su entera satisfacción de manos del comprador.
Consignándose igualmente (clausula quinta), que la entrega real y material de lo vendido “se hizo en el año 2004…con todos su usos, costumbres, servidumbres, mejoras y construcciones en general”; así como en (cláusula tercera) que el vendedor había adquirido dicho predio por compra hecha al señor JESÚS BENJUMEA “con documentos debidamente firmados y autenticados, por lo cual otorgan una posesión queta (sic) y pacífica de más de 30 años contando la de sus antecesores”.
Sobre el tópico relativo a la época de la entrega real y material del predio “La Visible”, conviene precisar que existen, hasta el momento, tres épocas a partir de las 80 Dec. John Jairo Giraldo Ospina. CD #1 Fl. 31 C1 (minuto 4:38: 4:44 a 5:02; 5:04 a 5:20; 5:25 a 5:36; 7:40 a 7:53). 81 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. - Documento “privado de compraventa”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 cuales se podría inferir el inicio de la posesión material por parte del reclamante, la primera del año 2000, mencionada en la declaración judicial por parte de JOHN JAIRO GIRALDO, la segunda, del año 2004, contentiva en la cláusula quinta del documento privado suscrito entre FLORO OSPINA y el reclamante, y, la tercera y última del año 2007, fecha de suscripción del documento privado ya referenciado; no obstante, para la Sala merece total credibilidad, la primera de las épocas en cuestión, esto es la del año 2000, por cuanto la del año 2007 (de la suscripción del documento), solo obedece a la mera formalidad de la negociación, la misma que se había realizado de hecho años atrás; en tanto que la del año 2004, tampoco resulta ser admisible, por cuanto para esa época, según el relato histórico de violencia, varias veredas de San Carlos (Ant.), incluida la de Puerto Rico, se encontraban desocupadas en razón al desplazamiento masivo acreditado en la resolución N°.001 de 2003 proferida por el Comité Municipal de Atención a la Población desplazada por la violencia del municipio de San Carlos, amén de que los demás testigos del proceso son contestes en afirmar que se desplazaron entre los años 2002 a 2003, época para la cual JOHN JAIRO OSPINA ya se había ido de la zona, así como que todos, incluido el reclamante, retornaron hasta el año 2007, resultando de esta manera imposible que la entrega material del predio objeto de reclamación se haya efectuado para la aludida fecha, tornándose verosímil que la posesión y la entrega material del inmueble, se inició por el reclamante desde el año 2000, como claramente hubo de referirlo en audiencia de interrogatorio y que encontró respaldo probatorio en los demás deponentes.
Negociación del aludido fundo, que por demás fue corroborada, según prueba extraprocesal, por el mismo vendedor FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, quien ante la Unidad dejó dicho que él había comprado un terreno hace como 47 años atrás a unos señores BENJUMEA -dejándose constancia, solo en audio82, que el declarante exhibió un documento de fecha enero 20 del 74, donde compró al señor BENJUMEA el predio denominado “EL SALTO”-, y que de ese terreno, él le vendió un pedazo a su nieto JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, como en el año 1994 (sic), plasmando dicha negociación en un documento; agregó que cuando su nieto se la compró, le sembró legumbres, café, plátano y le estaba comenzando a hacer un ranchito, pero en esos días, tuvo que salir por la violencia. Narración de FLORO que pese a contener algunas inconsistencias en lo referente a la fecha del negocio efectuado, tal incertidumbre quedó totalmente despejada con la prueba documental anteriormente comentada y de la cual se hizo el respectivo cotejo con la prueba testimonial. 82 Consecutivo 10 (CERT:3C92159B50DA9EEF9AA595D27A35D2F21D2351D3D23E9E6F25A88601D8A5A784), “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Floro Cesar Ospina Agudelo. (minuto 6:59) CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Sin embargo, no escapa a la observación de la Sala, que según anotación #3 del folio de matrícula inmobiliaria 018-121795, FLORO CESAR OSPINA AGUDELO solo aparece adquiriendo, hasta el 29 de julio de 2013, el derecho real de dominio de un 20% del predio de mayor extensión denominado “El Salto”, no obstante y cierto es que, de la versión rendida ante la Unidad por el mismo comprador (OSPINA AGUDELO), acompasado con el documento privado contentivo de la promesa de venta del predio “La Visible”, se deduce con meridiana claridad que la aludida negociación con su nieto JOHN JAIRO GIRALDO, había acontecido años atrás y por contera, se infiere, del mismo modo, que para esa época (año 2000 en que se la vendió verbalmente a su nieto, incluso en el año 2007 en que lo hizo a través de documento escrito), FLORO detentaba la posesión material del fundo.
No otra cosa se advierte del relato hecho por FLORO OSPINA, en donde explica en detalle, la ciencia de su dicho, poniendo al descubierto no solo el historial de la negociación del predio de mayor extensión denominado “El Salto”, sino la forma como llegó a poseer el mencionado bien, comportándose como señor y dueño del mismo, al punto que decidió vender una franja de terreno denominada “La Visible” a su nieto, hoy reclamante.
Lo anterior explica, sin ningún motivo de duda, que para cuando FLORO CESAR OSPINA AGUDELO suscribió con JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA el denominado por ellos documento de “promesa de compraventa”, sobre el predio cuya reclamación se invoca por esta vía procesal, FLORO CESAR OSPINA ya ejercía posesión material. Así entonces, acreditada encuentra la Sala la relación jurídica de poseedor de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, sobre el predio “La Visible” ubicado, según ITP y georreferenciación, en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.).
Finalmente y como quiera que el solicitante, fundado en su calidad de poseedor, reclama la restitución del predio, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por prescripción. 4.5.3.
De la posesión y la prescripción. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).
El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”83.
El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251884 del Cód. Civil). 83 Corte Constitucional Sentencia T-518 de 2003.
M.P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 84 El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las Leyes requieren” (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejusdem).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (Aun vigente).
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.
Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.5.4. El material probatorio sobre los supuestos de la usucapión de JHON JAIRO GIRALDO OSPINA. Conforme a lo esbozado en el numeral 4.5.1 de la presente providencia, se encuentra demostrada la naturaleza jurídica del inmueble reclamado por el solicitante, lo que permite considerarlo como un inmueble susceptible de prescripción, pues según certificación No. 018-121795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, con la información registrada en el Informe CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Técnico Predial (ITP)85 y el Informe Técnico de Georreferenciación86, pruebas con las que se corroboraron y verificaron cada una de las coordenadas y linderos, los cuales corresponden a los mismos que se dejaron enunciados en la corrección a solicitud de restitución87.
En este punto vale la pena resaltar que si bien en el ITP se dejó advertido: i) que del área georreferenciada existe una superposición con el predio catastral 15 que figura a nombre de JESÚS MARÍA CALDERÓN; así como que ii) se identificaron inconsistencias en las representaciones catastrales de los predios 05-649-2-001- 000-0035-00154-00 y 05-649-2-001-000-0038-00077-00 que conforman el predio registral identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-121795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.); también lo es que, frente al primero asunto, se aclaró que la superposición mencionada es apenas aparente, pues el señor Calderón -según lo expuesto por el reclamante-, resulta siendo colindante del predio reclamado por GIRALDO OSPINA, sin que con el mismo ocurra superposición real, mucho menos conflicto de linderos, reduciéndose tal asunto en una mera inconsistencia en la incorporación de los predios en la malla catastral.
Y frente al segundo asunto, en modo alguno imposibilitó la individualización y singularización del fundo, como hubo de determinarse en el referido informe (ITP), previo estudio de georreferenciación, amén de que con la corrección de la solicitud se censuraron los posibles yerros a los que hubo lugar, de ahí que se lograra determinar que el área objeto de reclamación se encuentra geoespacialmente dentro del predio 154 vereda 35 (Puerto Rico), que corresponde al terreno del señor FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, el cual físicamente se encuentra debidamente delimitado.
Para acreditar la época y forma de adquisición inicial del predio “La Visible”, así como la posesión advertida en la solicitud, se contó con la versión rendida en interrogatorio por el mismo solicitante JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA y los demás medios de prueba allegados al proceso, en la forma como hubo de dilucidarse en acápites precedentes, de los que diáfanamente se coligió que la posesión de GIRALDO OSPINA sobre el fundo tantas veces mencionado, inició en el año 2000, en virtud de la negociación inicialmente verbal realizada con su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, la que posteriormente hubo de formalizarse el 29 de 85 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 61 a 69 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 86 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. - Documento “Informe Técnico de Georreferenciación” 87 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 51 a 58 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 septiembre de 2007 a través de la suscripción del documento privado denominado “promesa de compraventa”88. Documento último en el que si bien, según cláusula quinta, se dejó plasmado que la entrega real y material del mismo “se hizo en el año 2004”, como se dejó explicado con anterioridad (acápite # 4.5.2), la fecha tenida en cuenta por esta Sala luego de acompasado todo el material probatorio, es la del año 2000, época desde la cual, según prueba extraprocesal allegada con la solicitud, como lo fueron las declaraciones del mismo OSPINA GIRALDO, su progenitora BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, su abuelo FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y JAIRO DE JESÚS DUQUE, en armonía con la testimonial rendida en la etapa de instrucción por MARIA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ, BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, ELKIN GIRALDO OSPINA y NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA, quedó probado que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA ejerció sobre el inmueble hechos positivos de dominio, desde inicios de ese mismo año (2000), hasta finales del mismo, en que tuvo que salir desplazado por la violencia, continuando su posesión y actos de señorío a inicios del año 2007 en que sucedió su retorno, hasta finales del año 2008 en que por razón de la violencia se vio obligado a abandonar de nuevo el lote de terreno objeto de reclamación, hasta que retomó su disfrute, como en audiencia lo sostuvo, dos o tres años después (2010-2011), a través de sus hermanos ELKIN y NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA, quienes aceptaron, actualmente y desde hace unos años, estar trabajando el fundo con cultivos de café (hoy una parte en producción), plátano, yuca y cítricos a cambio del pago de jornales que para el efecto les cancela su hermano y dueño del predio JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, en la suma de $35.000 a $40.000 aproximadamente89.
Lográndose probar con ello, sin dificultad alguna, la posesión que en momento dado ejerció JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, en forma pública y pacífica90 sobre el predio denominado “La Visible” que es objeto de usucapión y restitución, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “El Salto”; posesión en la que pese a la interrupción de la misma, por lapsos, en razón de la violencia en la zona, confluyen tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el 88 Consecutivo 10 (CERT:2A45885FADE0B22AC6E844160FFF7F22D4C870C1B239035F7DCEA56B8D4BAE04) Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”- Documento “privado de compraventa”. 89 Consecutivo 13 (CERT:FA7B9DD5A6CC694DB9A0B1B9D6B9011067627302E94312B94C46F65767EC776B), incorporado a través de one-drive https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/AccessDenied.aspx?Source=https%3A%2F%2Fetbcsj%2Dmy%2Esharepoint%2Ecom %2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000312100220180005601 %2FD2%20F183%20C1%20R05000312100220180005601%2FMVI%5F2870%2EMP4%3Fcsf%3D1%26web%3D1%26e%3DVdLYTd%26cid%3D4e69777f%2Dbead%2 D47ee%2Dbae3%2De0ec26ae8b63&correlation=92bb929f%2D50ea%2Db000%2D8324%2Dc365523ca70f&Type=item&name=2e8acade%2Df3fe%2D40d9%2D9610%2 Db417349397b7&listItemId=66219 “Trámite en el Despacho” que corresponde a las mismas obrante en el consecutivo #34 “Trámite en otros despachos” certificado: CD7C2B94445A9C92 26F1B2F6CF3940CD 2351DCBBB0112DA3 AA2B814A39B83210 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”, Dec.
Elkin Giraldo Ospina (minuto 33:48; 34:00 a 34:35; 34:45 a 35:15; 35:24 a 35:42) y Dec. Nicolás de Jesús Giraldo Ospina. (minuto 47:28 a 47:41; 47:54 a 48:45; 50:04 a 50:10). 90 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble los hechos positivos de dominio ya descritos, sumado a la construcción de una vivienda que allí pretendía edificar, comportándose, incluso hasta la fecha, como dueño y señor del predio, sin que haya podido formalizar su situación jurídica frente al mismo, en razón a los desplazamiento padecidos.
En torno al tiempo que requiere la Ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar de que la posesión ejercida sobre el inmueble vino a ser perturbada por lapsos en razón de la violencia suscitada en la zona, tal asunto en manera alguna interrumpe el término de prescripción en su favor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que se tenga que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, ha venido ejerciendo posesión del predio “La Visible” con ánimo de señor y dueño desde el año 2000, es decir, por espacio aproximado de 18 años, contabilizado desde la referida data, hasta el momento en que presentó la solicitud judicial de restitución. Y si en gracia de discusión, se tomara alguna de las posible fechas, en que se dijo, se había entregado la posesión del predio por parte de FLORO CESAR OSPINA AGUDELO, recuérdese: la de 2004 (según cláusula quinta del documento privado de compraventa), o aún la de 2007 (época de la suscripción del aludido documento), lo cierto es que tanto la una como la otra, para el momento de presentarse la solicitud judicial, arrojan un término más que superior al que exige la ley para reclamar en usucapión; sin que entonces por el motivo de los dos desplazamientos de los que fue víctima, itérese uno en el año 2000 y otro en el año 2008, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor.
Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia91, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 201492. 91 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011 92“La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Los preliminares argumentos son suficientes para entender, que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio objeto de restitución denominado “La Visible” ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), que hace parte de otro predio de mayor extensión identificado con el F.M.I 018-121795 de la ORIP de Marinilla (Ant.), por un periodo aproximado de 18 años, contabilizado desde el año 2000 -en que adquirió la parcela- a la fecha de la presente reclamación93; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción, el término de 10 años, se encontraba superado.
Habiéndose acreditado por GIRALDO OSPINA no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad en favor de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, sobre la fracción de terreno objeto de solicitud, de acuerdo a la identificación de área y linderos establecida en el informe técnico predial (ITP) 94 allegado por la Unidad y así habrá de declararse. 4.6.
De los segundos ocupantes. De entrada advierte la Sala, que FLORO CESAR OSPINA AGUDELO y ABAD DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA, quienes aparecen como titulares de dominio inscritos sobre el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-121795 de la O.R.I.P. de Marinilla (Ant.), no tienen la calidad de segundos ocupantes toda vez que, en su persona no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201695 de la Corte Constitucional.
En primer lugar, porque no se encuentran actualmente habitando la parcela reclamada, pues la misma ha estado y está actualmente en posesión del reclamante GIRALDO OSPINA, aunado a que no demostraron que de ella deriven su mínimo embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.” 93 29 de octubre de 2018. 94 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 61 a 69 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 95 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 vital, ni tampoco que se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, sin que sea relevante entonces el análisis de su relación o no con el despojo o abandono forzado al que se vio obligado el solicitante en relación con el inmueble que reclama; pues lo cierto es que ninguna calidad de segundos ocupantes se le puede endilgar, en los términos que se han dejado referidos, por lo que ningún pronunciamiento de fondo se efectuará en tal sentido en el presente proveído. 4.7.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. En este punto también se aclara que no habrá lugar a estudiar por la Sala la aplicabilidad de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que con posterioridad al desplazamiento del reclamante: i) ningún negocio o contrato fue celebrado sobre el inmueble para la transferencia de la posesión hoy objeto de reconocimiento, ii) no medió ningún tipo de acto administrativo donde se haya legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, iii) ni a mediado sentencia judicial en igual sentido, iv) como tampoco se inició posesión sobre el bien objeto de restitución por persona distinta a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA; lo que de suyo lleva que ningún pronunciamiento de fondo demande tal asunto. 5.
CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Con forme lo hasta aquí esbozado, necesario se torna revocar la sentencia consultada de fecha 06 de septiembre de 2019, como quiera que se logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras que exige la Ley 1448/2011, por lo que en su lugar se acogerá como próspera la solicitud de restitución y formalización de tierras y en general las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección de su derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización el derecho protegido.
Asimismo, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado “La Visible” con una cabida superficiaria de 1 ha 2979 mts2, ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), de acuerdo a la identificación de área y CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 linderos establecida en el informe técnico predial allegado por la Unidad y que hace parte del predio de mayor extensión identificado catastralmente con las cédulas 05- 649-2-001-000-0035-00154-00 y 05-649-2-001-000-0038-00077-00, que en su conjunto conforman el predio registral identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-121795 de la ORIP de Marinilla (Ant.), cuya identificación por sus coordenadas y linderos (tanto de la parcela objeto de reclamación, como la de mayor extensión), se dejará precisada en la parte resolutiva de esta sentencia. Debiendo en todo caso ordenarse que al momento de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que el predio restituido hace parte de uno de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria 018-121795 perteneciente al mismo círculo registral. 5.1.
Aplicabilidad de los artículos 91-4, 97 y 118 de la Ley 1448 En aplicabilidad del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibidem, que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; así como lo dispuesto en el artículo 97 ibid; se ordenará que la restitución jurídica del inmueble objeto de reclamación, se haga a favor tanto del reclamante JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522, como de MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ identificada con la C.C. No.1.037.946.219 43.476.807, última en calidad de compañera para el momento del despojo, como así hubo de manifestarlo el actor al momento mismo de la solicitud y en el interrogatorio respectivo, asunto que por demás fue corroborado con las declaraciones de NICOLÁS DE JESÚS GIRALDO OSPINA y BLANCA LILIAM OSPINA GÓMEZ, quienes pese haber manifestado que JOHN JAIRO GIRALDO se fue solo para la ciudad de Medellín, aceptaron que ya hacían convivencia marital para el momento del último desplazamiento efectuado en el año 2008. 5.2.
De las afectaciones al predio objeto de reclamación. Según informe técnico predial (ITP) aportado por la Unidad, la parcela objeto de reclamo, de acuerdo al concepto emitido por CORNARE “el predio hace parte del sistema regional de áreas protegidas en el Distrito Regional de Manejo integrado (DRMI) Las Camelias, acuerdo 328 de 2015. El plan de manejo preliminar del DRMI, CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 contempla la totalidad del área del predio como zona de restauración”. Sin embargo, aclaran que “no presenta restricciones para su disfrute y uso. Se debe atender las recomendaciones dadas por el Plan de manejo DRM Las Camelias, Acuerdo 328 de 2015”. La Dirección de Planeación Municipal de San Carlos (Ant.), mediante certificación de fecha 15 de diciembre de 201896, refirió que para el predio identificado con cédula catastral 649-2-001-000-0035-00154 localizado en la vereda Puerto Rico de dicha municipalidad: i) se encuentra parcialmente ubicado en un área de retiro de afluente hídrico que puede ser considerada de uso público el cual debe cumplir con el retiro de 30 metros a lado y lado, ii) el predio se encuentra afectado por “zonas de restauración y restauración del área de protección AEM la Tebaida” y “zona de protección a embalses” las cuales se enmarca en las áreas de conservación y protección ambiental según Decreto 3600 de 2007 concretadas por la CAR CORNARE; iii) el predio se encuentra parcialmente ubicado en un área denominada “Áreas de protección La Chorrera”; iv) las restricciones del predio por áreas de protección o áreas de retiro a fuente hídrica, respetar las restricciones de construcción dentro de las mismas.
Cabe anotar que deben respetarse las áreas de protección para desarrollar proyectos productivos. Posteriormente certificó97 que: “no se encuentra en un área de retiro de ríos o afluentes que puedan ser considerados de uso público, no se encuentra en un área de retiro, de una vía veredal o en una zona de alto riesgo que pueda ser considerada de uso público”.
Finalmente señalaron que “cualquier desarrollo civil debe respetar una faja de 30 metros de retiro a lado y lado de las fuentes hídricas y 100 metros de retiro alrededor de nacimientos de agua, de acuerdo a los lineamientos que establece el Acuerdo 265 de 2011 de CORNARE, el Acuerdo municipal 046 de 2011 y lo estipulado en el Acuerdo 003 de 2000 (EOT municipal)”.
Posteriormente CORNARE mediante respuesta del 19 de diciembre de 201898, igualmente señaló respecto del predio objeto de solicitud que “se debe evitar el aprovechamiento forestal del bosque e implementar proyectos que no generen conflicto humano-felino, tales como sistemas agroforestales de cacao, apicultura, piscicultura, meliponicultura, entre otras; y evitar sistemas de producción con especies domésticas y/o especies de ganadería que atraiga los felinos en 96 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 171 a 177 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 97 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 271 a 273 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 98 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 185 a 187 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 búsqueda de alimento” y para el caso que ya estén desarrollando proyectos productivos con animales que traigan este tipo de fauna o se pretendan implementar nuevos, se deben hacer ahuyentamientos permanentes con actividades como: establecimientos de cercas altas, luces nocturnas a base de energía solar y la instalación de espantapájaros…evitar la caza en zonas boscosas para evitar que se disminuya la oferta de alimentos felinos”.
Asimismo, manifestaron en oficio del 25 de enero de 201999, que “la afectación por ronda hídrica del predio relacionado con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-121795…la fuente hídrica que cruza por el medio del predio objeto de restitución, corresponde a una fuente intermitente que no presenta amenaza alguna, ni requiere determinar ronda hídrica para el establecimiento del proyecto productivo (…) Además la fuente hídrica que aparece en el mapa, ubicada fuera del predio que corresponde a un drenaje doble, está a más de 100 mts del mismo y tampoco representaría amenaza alguna para el mismo”.
Sobre el particular, hay que precisar que el artículo 2º del Acuerdo 251 de 2011, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negros y Nare (CORNARE)100, define como RONDA HÍDRICA: “el área contigua al cauce permanente de corrientes, nacimientos o depósitos de agua, comprendida por la faja de protección (Fp) y las áreas de protección y conservación ambiental (APC) necesarias para la amortiguación de crecientes y el equilibrio ecológico de la fuente hídrica”.
Ronda hídrica que a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, debe ser hasta de 30 metros de ancho, normatividad que guarda consonancia con el artículo 206 la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. Conforme a lo anterior, se ordenará a la Unidad de Restitución de tierras, que una vez restituido el predio a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA junto a MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ, en su calidad de compañera permanente para el momento del despojo, y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, deberán tener en cuenta los lineamientos que establece el Acuerdo 265 de 2011 de CORNARE, el Acuerdo municipal 046 de 2011 y lo estipulado en el Acuerdo 003 de 2000 (EOT municipal).
Se exhortará a la Unidad de Restitución de Tierras para que ilustre a los restituidos 99 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 247 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”. 100 http://www.cornare.gov.co/Acuerdos/Acuerdo_251_de_2011_cornare.pdf CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo en razón a las fajas de retiro a las que haya lugar de conservar. 5.3. Medidas complementarias a la restitución. 5.3.1.
Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras- Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, es decir, al ITP. 5.3.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 5.3.4. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5.
Sin costas en esta instancia.
6. FALLO CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 En mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, de fecha 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C 70.167.522, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado “La Visible” con una cabida superficiaria de 1 ha 2979 mts2, ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.), según ITP101 individualizado como se sigue a continuación: Linderos y colindancias Coordenadas 101 Consecutivo 9, cuaderno 1 (CERT:5AFBE1B18822D6DAC9C2212C70C85B3D44F5392AD6E9BA1F7F1F5FABBF933027), Pág. 61 a 69 “Trámite en el Despacho” del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA”.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Ubicación Inmueble que hace parte del predio de mayor extensión identificado catastralmente con las cédulas 05-649-2-001-000-0035-00154-00 y 05-649-2-001-000-0038-00077- 00, que en su conjunto conforman el predio registral identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-121795 de la ORIP de Marinilla (Ant.), identificado con los siguientes linderos: “de las confluencias de la quebrada El Brasil y La Chorrera, ésta arriba hacia la derecha hasta una cuadra más abajo del salto mayor de aquí sigue a una piedra cercana a una palma y de allí a una vega de aquí en recta hasta el filo mayor donde hay un mojón de hoyo de este a otro mojón que hay en media sesta, de esta en línea recta a un volcán cercano a la quebrada de servidumbre del vendedor, de aquí por una hilera de peñasco y de este recto hacia la quebrada tamalito; de aquí a un mojón de piedra siguiendo en línea recta a la toma de agua de la servidumbre de los Guzmanes siguiendo hacia arriba hacia los encuentros de Dos Vegas; se sigue por el borde de un monte sobre la derecha, donde hay un mojón; de aquí en línea recta hasta otro mojón que hay en el filo mayor; de aquí hasta abajo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 hasta otro mojón que hay en el filo mayor, de aquí hacia abajo hacia otro mojón, lindando con GABRIEL VELÁSQUEZ, de allí y en travesía a otro mojón, de este hacia arriba a otro mojón; se sigue sobre la derecha de aquí en línea recta a la quebrada lindero con ÁNGEL GAVIRIA; este arriba hasta su nacimiento por la vega a la cordillera mayor, lindando con ARNOLDO ATEHORTÚA en línea recta a la quebrada LA CHORRERA, este abajo a buscar lindero con OCTAVIO MORA y por esta al cerro de la piedra visible de esta hacia abajo a lindar con los CALDERONES a un peñasco cercano a la casa de JESÚS CALDERÓN y de esta hacia el pie de El Salto que sirve de “Chorro de El Brasil”; este abajo, a los encuentros de la quebrada La Chorrera primer lindero (Tomo 16 folio 74 de San Carlos)”.
TERCERO: ORDENAR la restitución jurídica del inmueble individualizado en el numeral segundo del presente proveído, a favor de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522, como de su de compañera permanente para el momento del despojo MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ identificada con la C.C. No.1.037.946.219, cada uno en cuantía del 50% sobre el bien inmueble.
CUARTO: ORDENAR la entrega simbólica del predio objeto de este proceso a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522 y su de compañera permanente para el momento del despojo, MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ identificada con la C.C. No.1.037.946.219, para lo cual Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, les hará entrega de copia de esta sentencia explicitándoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción quien, de presentarse inconveniente alguno, dará aplicación a lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.
Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del municipio de San Carlos (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses deberán rendir con destino al juzgado de instrucción un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda Puerto Rico del municipio de San Carlos (Ant.) que hace parte de otro de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 018-121795: a) Que del predio de mayor extensión identificado con el F.M.I 018-121795, se segregue la fracción de terreno equivalente a 1 hectárea 2979 metros cuadrados, reconocido mediante usucapión a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA. b) Que en consecuencia, abra un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras (fl. 29 a 33 C1). c) Que se inscriba la presente sentencia, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras. d) Que se inscriba en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad de dominio del fundo a nombre de JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522 y de su compañera permanente para el momento del desplazamiento MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ identificada con la C.C. No.1.037.946.219 43.476.807, cada uno en cuantía del 50%. e) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de (Ant.) y en general todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. f) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. g) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, esto es, al ITP, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
OCTAVO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 8.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA identificado con la C.C No.70.167.522 y su de compañera permanente para el momento del despojo MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ identificada con la C.C. No.1.037.946.219, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud. 8.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de San Carlos (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 8.3. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.) a través de las dependencias que correspondan: 9.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 9.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 9.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 11.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, proceda con la implementación de proyectos productivos en el predio restituido, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 11.2.
Del mismo modo, deberán postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la entidad que esta haya dispuesto, con el fin de otorgársele subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, de acuerdo con la competencia previstas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. 11.3. Exhortar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, una vez restituido el predio a JOHN JAIRO GIRALDO OSPINA junto a MARÍA MARLENY CLAVIJO GUTIÉRREZ en su calidad de compañera permanente para el momento del despojo, y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, los ilustre sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo y a las fajas de retiro a las que haya lugar de conservar, teniendo en cuenta los lineamientos que establece el Acuerdo 265 de 2011 de CORNARE, el Acuerdo municipal 046 de 2011 y lo estipulado en el Acuerdo 003 de 2000 (EOT municipal). 11.4.
De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: John Jairo Giraldo Ospina Expediente: 05000-31-21-002-2018-00056-01 DÉCIMO TERCERO: Sin constas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y luego DEVUELVASE el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Salvamento de voto